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1 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA.-Acreditación del factor personal-. LIBERTAD CONDICIONADA. Interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada. -. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS-realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 528 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 Bogotá D.C., Junio 3 de 2020 Expediente: 2017120160500063E Solicitante: José Armando CABRERA MEDELLÍN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 528 de 2020. Planteamiento 1. En el auto respecto del cual aclaro el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual negó la concesión de la libertad condicionada (LC) pretendida por el señor CABRERA MEDELLÍN. Aunque comparto lo resuelto, la Sección mayoritaria introdujo en su valoración posiciones adoptadas en anteriores oportunidades, y respecto de las cuales debo reiterar mi disentimiento, como son (i) que las Salas de Justicia puedan resolver y denegar la concesión de beneficios transitorios exclusivamente a partir de los elementos recaudados por la Jurisdicción

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA.-Acreditación del factor personal-.

LIBERTAD CONDICIONADA. Interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22

de la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Cumplimiento de lo

establecido en la Ley 1820 de 2016.- ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación

del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad

condicionada. -. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción

Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-

aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- publicidad de las actuaciones de la JEP-.

NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS-realiza la

garantía de acceso a la administración de justicia-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 528 DEL 22 DE

ABRIL DE 2020

Bogotá D.C., Junio 3 de 2020

Expediente: 2017120160500063E

Solicitante: José Armando CABRERA MEDELLÍN

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la

decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 528 de 2020.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual aclaro el voto, la Sección mayoritaria decidió

confirmar la Resolución del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía

o Indulto (SAI), mediante la cual negó la concesión de la libertad condicionada (LC)

pretendida por el señor CABRERA MEDELLÍN. Aunque comparto lo resuelto, la

Sección mayoritaria introdujo en su valoración posiciones adoptadas en anteriores

oportunidades, y respecto de las cuales debo reiterar mi disentimiento, como son (i)

que las Salas de Justicia puedan resolver y denegar la concesión de beneficios

transitorios exclusivamente a partir de los elementos recaudados por la Jurisdicción

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Penal Ordinaria (JPO), derivado de una interpretación restrictiva de los artículos de la

Ley 1820 de 2016 relacionados con la acreditación del factor personal de competencia

para la concesión de los beneficios regulados en dicha norma. (ii) en segundo lugar, en

el resuelve se dispuso la notificación de la providencia al solicitante, su apoderada

judicial y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia

a las víctimas reconocidas en la sentencia condenatoria que por el delito de secuestro

extorsivo y homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de

defensa personal que emitiera la Jurisdicción Penal Ordinaria

La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción

de la verdad restaurativa.

2. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades1, me encuentro en

desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las

vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el

acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente

aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o

colaboraron con las FARC EP.

3. En lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016, para acreditar el factor personal para acceder a la LC, la Sección

mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el

entendido de que, en estos tres casos, exclusivamente de las piezas procesales de la JPO

debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su

pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he

sostenido en votos disidentes previos2, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto

se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la

1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 057 de 2018, 119 de 2019, 167

de 2019 y 229 de 2019; asimismo, Salvamento Parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 104

de 2019.

2 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018,

y Aclaraciones de voto de la misma Magistrada a los Autos TP-SA 057 de 2018 y TP-SA 229 de 2019, de la Sección de

Apelación de Tribunal para la Paz.

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materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP3 y lo declarado

exequible por la Corte Constitucional en su momento4.

4. De manera expresa en el auto respecto del cual aclaro mi voto se señala que:

“En el presente caso, la OACP había certificado al señor CABRERA MEDELLÍN como

exintegrante de las FARC-EP en la resolución 008 del 8 de mayo de 2017, de conformidad con

su inclusión en los listados entregados por los representantes de la extinta guerrilla al Gobierno

Nacional. Unos meses después, el 8 de septiembre de la misma anualidad, el interesado fue

excluido de dichos listados y de la resolución que lo acreditaba como integrante de la extinta

guerrilla […]”5.

5. De acuerdo con lo anterior, la SA ha afirmado la inconducencia de pruebas

diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la

vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal, asumiendo un criterio

propio de un sistema de tarifa legal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina

con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre

la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse

incluso como distintas a las que reposan en el expediente.

6. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la

norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el

artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se

3 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del

Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos

precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(...) Las

instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las

actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y

aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y

los principios del Acuerdo Final”.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de

la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los

Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de

la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en

tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos

otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de

conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos

que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en

los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el

delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el

desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho

Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales

el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar,

apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos

conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes,

siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”.

5 Párrafo 20 del Auto respecto del cual Aclaro mi voto.

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enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen

en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos6, debe

interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento

judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva

como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

7. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional

se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de

oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización

y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas

incorporadas al proceso”7, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad

de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de

interpretar las normas adjetivas.

8. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido

proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los

derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes8. La

irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también

se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los

conflictos armados internacionales como los no internacionales9. Debe recordarse que

de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho

internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un

debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un

crimen internacional10.

6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver

asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83,

ECtHR, 6 December 1988, par. 78;

7 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2.

8 Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; Salvamento de Voto (SV) al Auto 218 de 2019;

SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019;

AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019;

SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018;

AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de

2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de 2019; AV a la Sentencia

051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de

2018. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio

Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8;

Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.

XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los

derechos humanos en el Islam, art. 19.

9 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de

Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 10Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de

Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo. f); art.

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9. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la

prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo

principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos11.

10. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la

normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias

nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la

aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho

fundamental a la libertad personal.

11. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de

permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales

probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana

crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal,

propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las

FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la

sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona

efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias

jurídicas a que haya lugar.

12. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades

alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de

la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como

materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario

que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los

organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e

iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820

de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona,

art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 11 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se

ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a

instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDH- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del

Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/04-

01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé

Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare

Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements

By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 ss.

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El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito

personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

13. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de

beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron

que, las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los

delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos,

dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en

vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados

entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,

listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior

aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

14. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el AFP, las personas que hicieron parte

de las filas de las FARC-EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta

organización al Gobierno Nacional para que por medio de la OACP se hiciera la

respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

15. Sin embargo, la Sección mayoritaria, a mi juicio, en contravía de las exigencias

normativas correspondientes, da una equivalencia de la acreditación de la OACP a las

personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia

de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron

individualmente de una organización armada al margen de la ley12.

16. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al

Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas

-conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que

se encuentra dentro de cualquier organización guerrillera y desea desmovilizarse de

esta agrupación cumple con las siguientes condiciones exigidas: (i) haber pertenecido a

un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el

desmantelamiento de la organización ilegal13.

12 Párrafo 17 del Auto respecto del cual aclaro mi voto.

13 El Decreto 1385 de 1994# y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003#, modificado parcialmente por el

Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral

11 del Artículo 189 de la Constitución Política#, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado

para obtener el certificado expedido por el CODA.

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17. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les

otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el

caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue incluso designado

como gestor de paz14.

18. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de

un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.

A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en

relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado

Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación

de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos

relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede

habilitar una certificación en vía contraria, pues el Certificado del CODA no pueda

alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del

AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP y el Gobierno Nacional.

19. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza de la certificación emitida por

el CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la

OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un

trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así

por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de

competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del

componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de

2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

20. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARC-

EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción

Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de

la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal

estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden

considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta

para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para

que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación. Sin embargo,

no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y

derivados del AFP.

14 Párrafo 4 del Auto respecto del cual aclaro mi voto.

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21. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento

probatorio de la pertenencia a las FARC-EP, se subraya, en el contexto del inciso 2 de

los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una

afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de

justicia del SIVJRNR.

22. Dicha ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia,

estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se

cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar simplemente con un certificado del

CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.

23. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las

FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que

suscribió el AFP y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP. El

segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos

relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido

perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley. Finalmente, el tercero toma

en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por

delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP,

“sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará

las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el

procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

24. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la

certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del

AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de

justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo

armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

25. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco

de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de

justicia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas

fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del

caso que convoca esta aclaración, en los términos establecidos por la Corte

Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

26. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para acceder a

beneficios de la JEP, cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad

de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las

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víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica15 que debe permear la interpretación

normativa en esta JEP, en particular como un elemento para la construcción de

confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.

Notificación de decisiones a las víctimas determinadas de todas las decisiones emitidas por

la Jurisdicción Especial para la Paz que las afecten.

27. Considero, como en oportunidades previas lo hiciera notar16, que la omisión de

notificación del Auto respecto del cual aclaro mi voto a las víctimas contrasta con la

centralidad que sus derechos deben ocupar en las actuaciones adelantadas en la JEP,

por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente

constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad

con lo decidido al respecto por la SA; y (ii) a continuación revisaré la incidencia en el

caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las

víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud

de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.

(i) Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las

víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la

SA del Tribunal para la Paz.

28. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en

el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz17. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la

Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en el

ordenamiento jurídico colombiano avalada por la jurisprudencia constitucional, pues

15 Artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017 y artículos 6, 7 y 13 de la Ley 1820 de 2016.

16 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 201 de 2019 y Auto TP-SA 159

de 2019, entre otros.

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs. 66 y 67. “El derecho a la

participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de

que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR,

se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su

parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de

la Jurisdicción Especial para la Paz”# y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su

participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta

los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso,

el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas

de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros

establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de

2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su

constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba

pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias,

donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las

víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el

componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo”

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se acotaba a la indemnización vía proceso penal,18 poniendo de presente cómo dichos

condicionamiento fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de

2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos

fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.

29. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del

reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del

derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad

con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus

representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación

preliminar19 y con anterioridad al mismo20.

30. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo

influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente21, sino que además

permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del

DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples

instrumentos y normativas del Derecho Internacional22.

18 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de

1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte

se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001.

19 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de

indagación en la sentencia C-454 de 2006

20 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad

o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al

interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios

fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados.

(considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados

por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los

instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su

restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la

verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)

21 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-

254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe

destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos

de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo

la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de

procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos

fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del

derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006,

C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de

2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805

de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001,

C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995).

22 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dio aplicación en esta trascendente jurisprudencia

constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de

delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y

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31. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar

activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la

jurisprudencia interamericana23. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte

Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos

de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los

Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso

para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de

recordar24.

32. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia

constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia

y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como

fundamentales de los derechos de las víctimas25. Se subrayó la existencia de un sistema

de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229,

29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia

C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el

directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y

obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la

promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de

Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes

(Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25).

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007.

24 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA- 041 de 2018 las siguientes

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275;

Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de

noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares,

Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do

Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de

Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso

García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de

2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de

noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del

30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22.

25 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de

2006.

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complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido

estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el

límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del

derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia

de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de

graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario.

33. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual aclaro mi voto, debe

enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las

diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de

los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la

verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los

hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii)

el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho

imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las

acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a

la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción

adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso

efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último

aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso

penal y a participar en él26.

34. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la

comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas,

obliga a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la

JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo,

sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será

desarrollado a continuación.

(ii) La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas

en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante

35. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión en

relación con la cual aclaro mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el

escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son,

26 Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.

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simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición27 (SIVJRNR).

36. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación

de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de

justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo

12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:

Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán

garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas

a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y

reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales

para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional.

Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal

especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,

centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no

regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de

género.

37. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar

estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les

garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción

Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse

en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como

en el plano internacional28.

27 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

28 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La

Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin

embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del

constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las

víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de

las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables

de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen

punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en

su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder

a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría

diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales

del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la

reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18

en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las

acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros

de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de

la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5.

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38. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del

procedimiento en la JEP, determinó no corresponde a las Salas cuestionar el

reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal

Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que

avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en

el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas

objeto del mismo”29. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal

ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse

ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de

víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

39. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene

entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar

activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo

anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un

derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente

del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que,

además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en

la investigación penal.”30

40. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la

justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos,

no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad

democrática en el sentido de la Convención”.31

41. No puede entenderse, como al parecer estima la Sección Mayoritaria, que la

notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no

conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su

derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus

intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida en un proceso penal en la

JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre

los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de

decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés

29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019.

30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.

31 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.

82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte

IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,

párr. 135.

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legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se

desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para

poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

42. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene

derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del

presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que

implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de

que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

43. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los

procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada

necesariamente a través de los canales tradicionales32.Se requiere por parte de todas las

instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para

efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya

reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su

participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la

promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de

2016:

a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como

titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento

para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones

oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública;

b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la

verdad;

c) La formalización de métodos de participación de las víctimas

reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la

incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el

intercambio y la conservación de las pruebas;

32 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la

adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los

procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los

objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas

para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de

representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente

además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos

basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de

la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto

Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada

o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso,

las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las

víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente

obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original.

Page 16: DESCRIPTORES LIBERTAD CONDICIONADA.-Acreditación del …€¦ · ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 528 DEL 22

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 7 1 2 0 1 6 0 5 0 0 0 6 3 E

S O L I C I T A N T E : J O S É A R M A N D O C A B R E R A M E D E L L Í N

d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que

se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en

que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes

de información;

e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales

aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan

integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición;

f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al

participar en procedimientos penales puede catalizar las

demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos

beneficiosos de no repetición.33

44. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por

la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que

deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los

procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las

víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse

desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por

los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

33 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad,

la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement