el tribunal fiscal

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ESCUELA TECNOLÓGICA SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA “AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA REPONSABLE Y EL COMPROMISO DEL CAMBIO CLIMÁTICO” TRABAJO DE INVESTIGACION TEMA: EL TRIBUNAL FISCAL CURSO: PROFESOR: INTEGRANTES: ESPECIALIDAD: CICLO: PIURA – PERÚ 1

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Funciones y responsabilidades del tribunal fiscal

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ESCUELA TECNOLÓGICA SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA REPONSABLE Y EL

COMPROMISO DEL CAMBIO CLIMÁTICO”

TRABAJO DE INVESTIGACION

TEMA:

EL TRIBUNAL FISCAL

CURSO:

PROFESOR:

INTEGRANTES:

ESPECIALIDAD:

CICLO:

PIURA – PERÚ

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ESCUELA TECNOLÓGICA SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA

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DEDICATORIA

A nuestro profesor xxxxx xxxx xxxx xxxx, por su paciencia, dedicación y buen desempeño al impartir conocimiento en procura de contribuir a la formación de futuros profesionales.

Page 3: El Tribunal Fiscal

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INDICE

PRESENTACIÓN ----------------------------------------------------------------------------------4

CAPITULO I

EL TRIBUNAL FISCAL---------------------------------------------------------------------5

CAPITULO II

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-----------------------------------------------------------18

CAPITULO III

DELITOS TRIBUTARIOS-----------------------------------------------------------------28

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA----------------------------------------53

CONCLUSIONES -------------------------------------------------------------------------------71

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo, producto de investigación tiene por finalidad dar a conocer la

importancia y la influencia en nuestro país de un tema muy importante como lo es:

El Tribunal Fiscal, Los impuestos, Los Delitos Tributarios y el Procedimiento de

Cobranza Coactiva; es decir, temas que conciernen al derecho tributario.

Así, tenemos que el Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho

público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través

de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de

los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la

consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos

públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que

por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la

homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo.

Por tal motivo, a continuación desarrollaremos los temas antes mencionados a fin

de que conocer sobre la incidencia e importancia de dichos temas tributarios en

nuestra relación personal, como contribuyentes, infractores o deudores de la

administración tributaria.

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CAPÍTULO I

EL TRIBUNAL FISCAL

1.1 Generalidades:

El Tribunal Fiscal, de acuerdo al propio Código Tributario forma parte de la

Administración Tributaria y tiene carácter de órgano resolutorio, dependiendo

administrativamente del Ministerio de Economía y Finanzas, sin embargo de

acuerdo a la Resolución Viceministerial 131-95-EF/43goza de autonomía en

sus funciones específicas.

El Tribunal está conformado por el número de salas que según las

necesidades del servicio se establezcan por Decreto Supremo, cada sala se

compone de tres vocales de los cuales uno ejerce la presidencia. Los vocales

deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en

materia tributaria, con no menos de cinco años de ejercicio profesional o con

diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de

los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala.

Su conformación ha variado desde su fundación en el año de 1964 cuando se

cristaliza una reforma legal estructural en el campo de lo contencioso tributario,

al transformarse el Consejo Superior de Contribuciones y el Cuerpo Consultivo

de Aranceles de Aduana, en Tribunal F-iscal y Tribunal de Aduanas,

respectivamente, como última instancia administrativa en materia de los

impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

Con el nuevo Código Tributario se ha establecido una estructura diferente

integrándose el Tribunal Fiscal y el de Aduanas en un solo órgano resolutivo

denominado Tribunal Fiscal, así lo que era el Tribunal de Aduanas, es la Sala

de Aduanas del Tribunal Fiscal.

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Dentro del procedimiento contencioso tributario y en el no-contencioso, el

Tribunal interviene como última instancia administrativa, resolviendo las

apelaciones interpuestas contra las resoluciones de la administración que

resuelven reclamaciones, además de resolver directamente cuestiones de puro

derecho, contiendas de competencia en materia tributaria y tercerías que se

interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva (artículo 101

del Código Tributario). Al Tribunal se accede mediante el recurso de Apelación.

Parte de la doctrina entiende que la actividad del Tribunal constituye función

jurisdiccional, esta posición emana del hecho de que el Tribunal no depende

de ninguna de las administraciones tributarias que acotan los tributos o

determinan las multas; Peña Cabrera pone el ejemplo del Recurso de

Reconsideración el cual no puede considerarse como un acto jurisdiccional

porque quien determina la obligación constituye también la parte resolutoria del

pedido, cosa que no ocurre cuando la Sala del Tribunal resuelve la apelación.

Si bien no se puede negar que la intervención del Tribunal en cierta medida

Implica una solución de carácter heterónoma, en el conflicto administración

tributaria-sujeto de derecho privado, por cuanto no es dependiente de la

primera, lo cierto es que si bien reúne algunos de los requisitos que nos

llevaría a hablar de que cumple una función jurisdiccional, en realidad no lo es.

Debe tenerse en cuenta que la función jurisdiccional es privativa del Poder

judicial, si bien el Tribunal reúne los tres poderes de la jurisdicción, vale decir

el poder de decisión(no sólo tiene el deber de fallar sino que no puede

negarse a administrar justicia), el poder de ejecución (la atribución de hacer

cumplir la decisión judicial) y el poder de instrumentación (dar categoría de

instrumento auténtico a las actuaciones procesales, las mismas que incluso

pueden convertirse en jurisprudencia vinculante) el jurista argentino DROMI,

precisa que le faltan alguno de los elementos que tipifican el régimen jurídico

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de la actividad jurisdiccional: carácter definitivo de la resolución y

Pronunciamiento hecho por un órgano imparcial e independiente.

Dichos elementos están ausentes por cuanto frente al fallo del Tribunal es

posible la interposición de la Demanda Contencioso-administrativa (antes

recurso de Revisión) ante la Corte Superior, el llamado Control judicial

suficiente ulterior, y tomando en cuenta la dependencia del Tribunal al

Ministerio de Economía y Finanzas, contemplado en la propia Resolución

Viceministerial antes mencionada y que se refleja en la posibilidad de queja

contra este órgano colegiado ante el Ministerio de Economía y Finanzas

(artículo 144 del Código). Función jurisprudencial -Si bien doctrinariamente el

Tribunal carece de función jurisdiccional, la Ley le otorga la facultad de generar

Jurisprudencia de observancia, cuando interpreten de modo expreso y general

el sentido de normas tributarias, sin embargo no toda resolución de este

órgano implica necesariamente el nacimiento del precedente, por cuanto de

conformidad con el artículo 154 del Código, para que la decisión reúna tal

calidad debe cumplir con dos requisitos formales: que figure tal condición en la

propia resolución y que sea publicada en el Diario Oficial.

Dicha interpretación sin embargo puede perder tal calidad por vía de Ley o

Reglamento e inclusive por nueva interpretación del propio Tribunal,

debiéndose precisar que contra el fallo del tribunal la propia Administración

puede interponer la demanda contencioso-administrativa, siempre y cuando no

se trate de jurisprudencia obligatoria.

1.2 Marco Conceptual :

El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía

administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de resolver

en última instancia administrativa los reclamos de los contribuyentes sobre

cuestiones tributarias de orden general y municipal. Fue creado por el Art.151

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de la Ley N° 14920 del mes de febrero de 1964, reemplazando al antiguo

Concejo Superior de Contribuciones.

Dentro de la estructura del sector público, el Tribunal Fiscal, es un organismo

de naturaleza contencioso - tributario dependiente del Ministerio

de Economía, Finanzas y Comercio (Decreto Legislativo N° 183, Art.381, Ley

Orgánica del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio).

Desde el punto de vista jurisdiccional, la existencia de éste tribunal constituye

una garantía para el contribuyente, quien tiene perfecto derecho de plantear

sus puntos de vista ante un órgano especializado en materia tributaria, como

lo es el Tribunal Fiscal, contra lo resuelto por este Tribunal, podrá

interponerse demanda contencioso-administrativa; la misma que se regirá por

las normas contenidas en el Título IV del C.T., en observancia a lo

preceptuado en el artículo 1481 de la Constitución Política del Estado.

El Código Tributario norma su Constitución y funciones (Título VII

del Libro Segundo, Arts.981 al 1021) en concordancia con su "Reglamento

de Organización y Funciones" aprobado por R.M. N1 085-94-EF/10 de fecha

11-05-94. Así como en el "Texto Único Ordenado del Reglamento de

Organización y Funciones del Tribunal Fiscal", aprobado mediante R.M. N1

160-95-EF/10.

1.3. Composición Del Tribunal Fiscal:

El Tribunal Fiscal está conformado por:

1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien

representa al Tribunal Fiscal.

2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del

Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de

Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las

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funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus

Salas.

La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal

Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. En caso que el asunto o

asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia

exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas

especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integrado

exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando

presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto dirimente.

3.    La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de

la función administrativa.

4.    Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto

Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La

especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal

Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano

administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la

implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3)

vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y

versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no

menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de

experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno

ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario

Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y

aduanera.

5.    La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios

de Atención de Quejas, de profesión abogado.

Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo

desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando

prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en

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entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia

universitaria.

1.4. Nombramiento y Ratificación de los miembros del Tribunal Fiscal

El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal

Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el

Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.

Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las

Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los

Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución

Ministerial.

Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin

embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia,

incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter

disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y

Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de

miembros del Tribunal Fiscal.

1.5. Atribuciones:

Las atribuciones o funciones del Tribunal Fiscal están taxativamente

señaladas en el Art.1011 del C.T., y en el Art.21 de su "Reglamento de

Organización y Funciones" aprobado por R.M. N1 085-94-EF/10;

concordante con su "Texto Único del Reglamento de Organización y

Funciones", aprobado mediante R.M. N1 160-95-EF/10. Así tenemos:

a) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra

las Resoluciones de la Administración que resuelven reclamaciones

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interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa,

Resoluciones de Determinación u otros actos administrativos que tengan

relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como

contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas

vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las

correspondientes a las aportaciones administradas por el Instituto Peruano

de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional.

b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones

contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional

de Aduanas-ADUANAS y las Intendencias de las Aduanas de la República,

sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones

previstas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y normas conexas

y los pertinentes al Código Tributario.

c) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones

respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de

vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de

acuerdo a lo establecido en el Art.1831 del C.T., según lo dispuesto en las

normas sobre la materia.

d) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia

tributaria.

e) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios,

contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o

infrinjan lo establecido en el Código Tributario, así como los que se

interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y

disposiciones administrativas en materia aduanera.

f) Uniformar la jurisprudencia en materia de su competencia.

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g) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue

necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.

h) Resolver en vía de apelación o de consulta tercerías que se interpongan

con motivo del procedimiento coactivo de cobranza.

i) Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar

la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el

mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

Las atribuciones, glosadas anteriormente, no se pueden extender

al conocimiento de otras cuestiones que no sean estrictamente de su

competencia. En numerosas oportunidades, la Administración Tributaria y

los contribuyentes acuden en apelación al Tribunal Fiscal por asuntos que

no son de competencia de este organismo. En estos casos el Tribunal se

inhibe o sea, se declara incompetente, absteniéndose de conocer el asunto.

Por ejemplo, se tiene la creencia errada de que el Tribunal Fiscal puede

resolver consultas sobre el alcance e interpretación de las leyes tributarias,

lo que no es de su competencia. La jurisprudencia tributaria es muy

frondosa, en este aspecto, y viene aclarando una serie de situaciones en

las que el Tribunal Fiscal debe abstenerse de conocer por carecer de

competencia.

1.6. El tribunal Fiscal y la interpretación de normas tributarias:

1.6.1. Principios Generales del Derecho y Administración Pública

Los principios generales del Derecho son conceptos o proposiciones de

naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de

operar y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, sub-

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conjuntos, conjuntos y del propio Derecho como totalidad. Pueden ser

recogidos en la legislación, pero el que no estén no es óbice para su

existencia y funcionamiento.

Los principios generales son de alguna manera el substrato de todo el

Derecho, son aquellos preceptos a que responde la naturaleza de todo

sistema. Es por ello que su uso es imperativo para todo operador del

Derecho, sin importar que se encuentren plasmados en normas positivas ni

que se esté frente a una laguna del Derecho.

No sólo deben ser usados en ausencia de normas -es decir, en la labor

de integración jurídica- o en base a un mandato legal imperativo, sino que

deben ser utilizados también ahí donde no existe laguna alguna, a fin de

informarnos del contenido de las normas y de la naturaleza de

las instituciones. No se le puede negar importancia al derecho positivo, sin

embargo, ello tampoco puede llevarnos a negar sus limitaciones.

En este sentido, la administración se encuentra obligada a responder a los

principios que informan nuestro ordenamiento y no puede apartarse de

dicha obligación al no tratarse de un poder soberano, sino de una

organización al servicio de la comunidad. Sería ilógico que uno de los

principales operadores del Derecho se desvincule de los cimientos del

Derecho mismo.

1.6.2. La interpretación de normas y la apreciación de hechos por parte del

tribunal fiscal

La noma VIII del Código Tributario permite usar todos los métodos de

interpretación permitidos por el Derecho al aplicar las normas tributarias.

Así, el tribunal Fiscal está facultado a usar los diversos métodos

interpretativos cuando resuelve las controversias en materia tributaria.

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1.6.3. La Facultad de Interpretar del Tribunal Fiscal

Toda norma jurídica, por clara e inequívoca que sea, necesita ser

previamente entendida, esto, es, interpretada, pensándose también que la

interpretación no sólo es necesaria en el momento de la aplicación del

Derecho, sino también en el de su creación.

Si las normas tributarias son tan generales como las de cualquier otra rama

del derecho, no se ve razón alguna por la cual no se pueda aplicar a su

interpretación cualquiera de los métodos admitidos en Derecho.

Coincidimos plenamente en ello, el derecho es constante creación y las

normas no pueden cubrir satisfactoriamente todos los supuestos que se

presentan en la realidad.

La norma VIII del Código Tributario estipula que "al aplicar las normas

tributarias podrán usarse todos los métodos de interpretación admitidos por

el Derecho". Asimismo, en su segundo párrafo establece que, para

determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, "la SUNAT, tomará

en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente

realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

Respecto al primer párrafo nos hemos referido líneas arriba, ahora nos

vamos a referir al segundo párrafo de la norma VIII del Código tributario

permite a la SUNAT utilizar la interpretación económica, por lo que "deberá

tomar en cuenta el contenido económico de los hechos para determinar la

verdadera naturaleza del hecho imponible".

García Belsunce, al referirse a la interpretación económica, afirma que son

dos las bases fundamentales

de este método interpretativo: el contenido o naturaleza económica

del presupuesto de hecho de la obligación tributaria, es decir, el contenido

económico del derecho tributario, y la prescindencia del formalismo jurídico

respecto de las relaciones que el derecho tributario regula, para atender a la

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realidad de ellas mismas. Afirma que sostener la interpretación económica

no es negar la naturaleza económica del tributo, pues la relación tributaria

es una relación de derecho que nace cuando se dan las circunstancias

previstas por la ley, pero es indudable que esas circunstancias son de

naturaleza económica, pues la manifestación de una capacidad contributiva,

exteriorizada por la existencia de una riqueza valorada con criterio

económico-social por el legislador, es la causa del impuesto.

1.6.4. Límites de interpretación de las normas y hechos por parte del

Tribunal Fiscal

Si bien el Tribunal Fiscal posee la facultad de interpretar hechos y normas

tributarias al resolver conflictos en la materia, dicha prerrogativa no es

ilimitada, ni podría serlo de ninguna manera.

En primer lugar, la labor de interpretación implica analizar la norma -o los

hechos, de ser el caso-, los criterios que subyacen a ella, y evaluar su

aplicación en el supuesto determinado; sin embargo, no significa nunca

aplicar la norma utilizándola en un sentido diferente al que tiene, es decir,

disfrazar la inaplicación de una norma que no tiene arguyendo que se está

haciendo labor interpretativa.

Interpretar una norma consiste en establecer el alcance y sentido de la

norma. Consideramos que interpretar es crear, pero dentro de los límites

que nos permite aquello que fue creado anteriormente y que está siendo

objeto de interpretación; interpretando no podemos variar la naturaleza de

aquello que sometemos al ejercicio interpretativo. Nos referimos a las

limitaciones que fluyen de las normas mismas y de la naturaleza de los

órganos que ejercer la facultad de interpretar, tenemos el caso de la norma

VIII del C.T., a manera de resumen diremos que dicha norma permite usar

todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho al aplicar las

normas tributarias, así el Tribunal Fiscal está facultado a usar los diversos

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métodos interpretativos al aplicar normas y evaluar hechos cuando resuelve

las controversias en materia tributaria.

Finalmente, la norma VIII hace una precisión consistente en dejar sentado

que en vía de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse

sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones

tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley. es

claro, interpretar no puede implicar nunca legislar.

Tenemos también la disposición contenida en el artículo 102 del C.T.

referida al principio de jerarquía de normas. En dicho artículo se estipula

que, al resolver, el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor

jerarquía, podríamos entender que el Tribunal está facultado a preferir una

mayor jerarquía frente a otra de menor jerarquía, pero no podemos admitir

en sentido tan amplio dicha disposición. Este artículo del C.T. se orienta

más a conflictos entre normas infraconstitucionales, por ejemplo, en los

casos en que un reglamento transgrede una norma con rango de ley, pero

no le otorga facultades de órgano jurisdiccional al tribunal fiscal es ejercitar

el control de legalidad.

1.6.5. Algunos de los principales criterios utilizados por el tribunal fiscal al

resolver como última instancia administrativa en materia tributaria

Principio de Jerarquía Normativa

Expresamente contemplado en el artículo 102 del C.T., el principio de

jerarquía normativa es, más que una facultad, una obligación de parte del

Tribunal Fiscal frente a los administrados. Asimismo dicha norma es

concordante con el artículo 51 de la Constitución Política que establece la

jerarquía de las normas.

Buena Fe

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Otro de los principios que viene tomando en cuenta el Tribunal Fiscal es el

principio general de la buena fe. Así, considera que si en una operación

medió la buena fe ella puede resultar determinante a fin de resolver

un conflicto en favor del administrado.

La buena fe se evalúa evidentemente cuando no media negligencia de

quien la invoca, ya que de haber estado éste en posibilidad de advertir

alguna anomalía al llevar a cabo la operación, será responsable de aquélla.

Economía Procesal

El principio de economía procesal es un criterio fundamental que subyace a

cualquier proceso y en general a todo el derecho procesal. En el Perú se le

ha dado mayor énfasis con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil

en 1993 y muchas instituciones responden a él, tales como la acumulación,

la litispendencia, el abandono, etc.

El tribunal Fiscal, en algunos casos actuando en el límite de lo que

expresamente le permite la norma, ha utilizado este principio, procurando

evitar que los administrados gasten más, cuando las circunstancia no lo

ameritan.

Finalmente como hemos visto, el Tribunal no sólo puede, sino que debe

interpretar. Para ello tiene incluso facultad de expresas, cuyos límites ya lo

analizamos. Asimismo no puede dejar de utilizar los principios generales del

Derecho, los que subyacen a todo el ordenamiento jurídico y lo informan.

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CAPÍTULO II

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

2.1. La Obligación

Existen muchas definiciones sobre obligación en el campo del Derecho, sin

embargo una definición con mayor sujeción a la clasificación legal sería

"vinculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar,

a hace o a no-hacer alguna cosa", esta definición nos lleva a una

clasificación elemental de las obligaciones en tres categorías: de dar, de

hacer y de no-hacer.

Toda la doctrina jurídica coincide en señalar tres elementos de las

obligaciones:

a) SUJETOS, vale decir las personas entre quienes se forma.

b) OBJETO, es decir la prestación comprometida, que puede ser un dar, un

hacer o un no hacer.

c) CAUSA, o mejor dicho el hecho que le da nacimiento, llamado también

fuente de la obligación.

2.2. La Obligación Tributaria

Manejando el concepto de tributo, prestación que el Estado exige a los

particulares en ejercicio de su poder de imperio; de conformidad con la teoría

de las obligaciones debemos manejar cada uno de sus elementos.

a) Sujetos.- A partir de las definiciones de tributo apreciamos que en

materia de obligación tributaria hablamos de un vínculo jurídico cuyo

"sujeto activo es, en principio una persona pública y cuyo sujeto pasivo

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Page 19: El Tribunal Fiscal

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es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley".3 En el caso

peruano, sólo el esta puede ser acreedor tributario (sujeto activo) y en

cambio es sujeto pasivo la persona individual o colectiva a cuyo cargo

pone la Ley el cumplimiento de la prestación.

b) Causa.- La causa, es decir el origen de la obligación tributaria es lo que

la doctrina llama Hecho imponible "un supuesto al que la ley imputa la

consecuencia de causar el nacimiento del vínculo obligacional tributario".

Ocurrido el hecho imponible nace un vínculo de cuño patrimonial que

grava al contribuyente. Por ello se vuelve sujeto pasivo de una relación

jurídica obligacional de la que sólo se libera mediante la prestación de un

objeto.

c) El Objeto.- El objeto de los mandatos jurídicos, sólo puede ser un

comportamiento humano, que de acuerdo a la clasificación de las

obligaciones debe ser de dar, de hacer o no-hacer.

Según Ataliba " objeto de la relación tributaria es el comportamiento

consistente en llevar dinero a los cofres públicos. Este dinero recibe

vulgarmente la denominación de tributo. Jurídicamente, sin embargo,

tributo es la obligación de llevar dinero y no el dinero en sí mismo".

Así, el Objeto de la obligación tributaria es el Tributo, vale decir la

obligación de llevar dinero a los cofres públicos utilizando el lenguaje de

Ataliba, o mejor dicho, utilizando el lenguaje de la teoría de las

Obligaciones, el objeto de la obligación tributaria es una obligación de

dar.

2.3. Los Tributos

Los tributos se dividen en impuestos, contribuciones y tasas, de

conformidad con la Norma II del Código Tributario, mientras el Impuesto,

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tema que específicamente nos toca estudiar, es el tributo cuyo

cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del

contribuyente por parte del Estado; la Tasa es el tributo cuya obligación

tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un

servicio público individualizado en el contribuyente. Las Contribuciones que

son tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios

derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales,

son inaplicables en materia aduanera, donde lo que se grava son

operaciones de comercio exterior, básicamente todos los Estados gravan

las operaciones de comercio exterior con Impuestos, tales como los

derechos arancelarios y los otros impuestos al valor agregado que gravan

las operaciones de venta interna (el Impuesto al Valor agregado o

Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a los productos suntuarioso

Selectivo al Consumo).'' A ello se agregan tasas vinculadas con el servicio

efectivo que brinde la Aduana: por reintegro de papel, horas

extraordinarias, servicio de precintado o almacenaje.

2.4. El Sistema Tributarlo

Está constituido por el conjunto de tributos aplicables por un Estado con

ocasión del ingreso o salida de mercancías de su territorio nacional.

En el Perú, en primer lugar, desde el año l99l no se gravan las operaciones

de exportación sino únicamente las de importación y, en segundo lugar,

sobre éstas se aplica en forma general pero no exclusiva un sistema ad

valorem "por cuanto si bien todas las mercancías están gravadas con

derechos ad valorem existen algunas partidas gravadas con derechos

específicos adicionales, es decir que cuentan con tarifa mixta "que consiste

en un derecho específico como base, al que se confíala estabilidad de la

protección y uno adicional ad valorem "destinado a mantener más

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constante la relación entre el valor de la mercancía y la cuantía del

impuesto".

El sistema tributario aduanero nacional está compuesto por los derechos

arancelarios y demás tributos al comercio exterior, que gravan únicamente

las importaciones.

A. Los Derechos Ad Valorem.- En el caso peruano son gravámenes que se

aplican sobre el valor CIF de las mercancías, por una alícuota que es fijada

en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo (facultad

tributaria delegada al Poder Ejecutivo por la Constitución), actualmente el

Decreto Supremo N° 239-2001.

Este arancel puede reducirse o eliminarse cuando alguna de estas partidas

se encuentra negociada en el marco de un convenio internacional de

carácter multilateral o bilateral (en el marco de la Asociación

Latinoamericana de Integración-ALADI- o la Comunidad Andina o en

Tratados de Libre Comercio suscritos por el Estado).

En la OMC y sus países miembros, como el Perú, la tendencia es hacia el

desmantelamiento arancelario, el fundamento de ello se encuentra en los

'Lineamientos de Política Arancelaria" establecidos por Resolución

Ministerial OO5-2006-EF/ 15, los cuales señalan que "desde un punto de

vista de eficiencia económica, la reducción de aranceles promueve mejoras

en la competencia internacional de los productos producidos en el país y en

Ia productividad de las empresas, así corno permite una mayor satisfacción

del consumidor. Lo contrario elevar aranceles, separa a las economías de la

competencia internacional",

En el Perú del 2001 al 2006 la tasa promedio arancelaria se ha reducido de

11.8% a 10.1 %

B. La Sobretasa Arancelaria.- Es otro derecho ad valorem de naturaleza

arancelaria. Grava con una tasa del 5% sobre el valor CIF a una serie de

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mercancías establecidas en el Decreto Supremo 035-97-EF, entre ellas

productos agropecuarios, artículos de confitería, malta, vinos, cerveza. Etc.

C. Derechos Específicos.- Son derechos arancelarios, conforme a lo

dispuesto en el artículo 1' del Decreto ley 26140, que gravan las

mercancías de acuerdo con su peso, cuenta o medida física y se expresa

con una suma determinada de dólares por cada una de dichas unidades.

Su aplicación es excepcional y responde a las medidas de protección

denominadas por la OMC como Cláusulas de salvaguarda, siendo

aplicables a los productos agropecuarios, como es el caso del maÍ2, arroz,

azúcar y leche.

A efectos del cálculo de este tributo, en primer lugar se debe verificar el

Precio CIF de referencia que el Ministerio de Economía y Finanzas fija de

acuerdo a la fecha de numeración de la Declaración (hasta el año 2OO2

fecha de embarque), el cual se publica semanalmente por Resolución

Ministerial. Luego para determinar el pago por Tonelada se recurre a una

Tabla aprobada por Decreto Supremo, el cual asigna para cada Precio CIF

de referencia un correlativo de Dólares americanos por Tonelada, a ese

valor se le multiplica por el número de Toneladas arribadas de acuerdo al

Peso Neto consignado en la Declaración de Aduanas.

Finalmente cabe agregar, como señala el Tribunal Fiscal, que la

metodología aplicable "para el cálculo de los derechos específicos o el

destino contable que tienen los ingresos recaudados por los mismos

(protección-desarrollo de la agricultura) no altera en nada su naturaleza

arancelaria"

D. El Impuesto Selectivo al Consumo.- Es un impuesto que grava la

importación de algunos bienes que se estiman de carácter suntuario, y que

figuran en el Apéndice III y el Apéndice IV de la Ley del IGV. Es un

impuesto de doble naturaleza, pues en algunos casos es ad valorem,

teniendo como base imponible el valor CIF y los derechos arancelarios (en

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el caso de los cigarrillos negros con una tasa de 25 %) y en otros es

especifico, aplicando un precio por cada unidad de medida (galón o litro en

el caso de combustibles y cerveza). Es un impuesto monofásico que en el

caso de operaciones de comercio exterior sólo grava la importación.

E. El Impuesto General a Las Ventas.- Tiene la característica de ser "un

gravamen multifásico" que incide sobre las distintas etapas de la circulación

económica incluida la importación. Así, grava el valor agregado en cada

transacción comercial interna y también la importación de mercancías con

el propósito de equiparar al importador con cualquier comprador nacional,

en otros países se le denomina impuesto al Valor Agregado o IVA, su tasa

es del 19% aunque para efectos de política fiscal se desagrega en dos

rubros, l7% del IGV propiamente dicho y 2% del Impuesto de Promoción

Municipal.

A diferencia de los aranceles, que sólo se aplican a bienes importados, el

ISC y el IGV se aplican indistintamente a bienes nacionales e importados,

por lo que no tienen ese “sesgo protector" del derecho arancelario y deben

aplicarse en forma igualitaria a las operaciones de importación como

internas, Io cual es un compromiso asumido por el Perú en el marco de la

Organización Mundial de Comercio.

Es por ello que no sería posible que el Perú cobrara un IGV de l7 % en las

importaciones y uno de 16% en las ventas internas. En el Perú, de

conformidad con las Disposiciones Complementarias Sexta y Séptima de la

Ley General de Aduanas, con ocasión de las importaciones las Aduanas

permiten el levante de las mercancías, previo cobro de la Percepción del

IGV, es decir una liquidación por un valor estimado equivalente al IGV de la

primera transacción en el mercado interno.

F. Tasas.- Las tasas de acuerdo at Código Tributario (Norma II) es el tributo

cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el

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Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente, siguiendo

la fórmula de las obligaciones de dar "doy para que des".

G. Otras Imposiciones al Comercio Exterior.- Los tributos no son el único

objeto materia de cobranza en las operaciones de comercio exterior. En las

importaciones también se cobran los derechos antidumping, derechos

compensatorios y salvaguardas que se aplican en forma de un gravamen

arancelario 'ad valorem" pero que no tienen naturaleza tributaria en la

medida que no se crean en virtud de la potestad tributaria del Estado, sino

que son fruto de un procedimiento administrativo "en que la Comisión de

Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi interviene como

autoridad investigadora para emitir un informe técnico (requisito sine qua

non para la aplicación de las salvaguardias. De acuerdo con lo estipulado

en el artículo 3" del Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. En la legislación

comparada estas medidas son denominadas "cuotas compensatorias",

"mecanismos de compensación" o "gravámenes de efecto equivalente".

2.5. Impuestos:

Son los tributos exigidos por el Estado sin que exista una contraprestación

inmediata por su pago, y aún así exige su cumplimiento por el simple

surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo

plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. satisfaciendo de este

modo las necesidades públicas.

2.5.1. Clasificación de los Impuestos:

En Razón de su Origen Internos: Se recaudan dentro de las fronteras patrias. Ejemplos: Impuesto

sobre la renta o el IVA, y el SAT

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Externos: Son los recaudados por el ingreso al país de bienes y servicios,

por medio de las aduanas además actúan como barrera arancelaria.

En Razón del Objeto

Depende de cómo esté estructurada la administración Tributaria de un país

para clasificar sus impuestos.

En Razón de Criterios Administrativos

Impuestos directos:

Se aplican de forma directa, afectando principalmente a los ingresos o

propiedades. Gravan manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva.

Impuestos indirectos:

Afectan a personas distintas del contribuyente, que traslada la carga del

impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes.

Gravan manifestaciones mediatas de capacidad contributiva, en función del

consumo. Gravan en relación a índices.

En función de la capacidad contributiva

La capacidad contributiva mide la posibilidad de contribuir a los gastos del

Estado de los sujetos. Es imposible medirla adecuadamente, por lo que se

mide en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo

dado. Sistemas de impuestos: sobre la renta.

Criterio económico de la traslación

Impuestos directos: Se establecen sin que el Estado pretenda que el

impuesto se traslade a una persona distinta del obligado. Estos

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impuestos graven a la persona obligada en la norman, se trata de

que el impuesto rescata sobre el obligado por la ley, que la riqueza

de este se vea afectada. Gravan una situación estática entendida

como aquella riqueza que una persona posee en un tiempo

determinado.

Impuestos indirectos: Se establece con la intención de que el

obligado por la norma traslade la carga del impuesto sobre un

tercero, pero no la carga jurídica. Se establece con la intención de

que el obligado por la ley traslade la carga económica que el tributo

le representa a una tercera persona. Gravan una situación dinámica,

es decir la circulación económica de la riqueza, la riqueza en

movimiento.

En razón del sujeto

Impuestos reales y objetivos: Son los que graban a las personas sin tomar

en cuenta sus propias características personales, no admiten ningún tipo de

descuento. Ejemplo: contribución urbana. No se preguntan los gastos de las

personas para medir la riqueza. Están en relación con el concepto de

impuesto indirecto.

Impuestos personales o subjetivos: Se toman en consideración las

circunstancias de las personas. Ejemplo: impuesto sobre la renta

Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el impuesto.

En razón de la actividad gravada Impuestos generales: Gravan generalmente todas las actividades

económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA impuesto al

consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios.

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Impuestos especiales: Gravan determinada actividad económica. Ejemplo:

impuestos sobre el tabaco, el alcohol, la cerveza.

En función de su plazo

Se clasifican por su transitoriedad o permanencia en el sistema tributario.

Impuestos transitorios: Son para cumplir con un fin específico del Estado;

una vez cumplido el impuesto se termina (un período de tiempo

determinado). Suelen imponerse para realizar obras extraordinarias.

Impuestos permanentes: No tienen período de vigencia particular, están

dentro de la esquemática tributaria de forma indefinida.

En razón a la carga económica

Atiende a las manifestaciones de tipo económicas.

Impuestos regresivos: La tarifa que la persona paga no guarda relación con

la riqueza que se posee eso significa que afectan a los que tienen menos

(suelen ser impuestos indirectos).

Impuestos progresivos: Se tiene en cuenta la capacidad económica del

sujeto (suelen ser los directos, pero no siempre).

Los que tienen menos riqueza, pagan menos que los que tienen mayor

capacidad contributiva.

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CAPÍTULO III

DELITOS TRIBUTARIOS

3.1. Generalidades:

La doctrina define el delito como una conducta típica, antijurídica y culpable,

que amerita una pena (es punible).

Como señala BRAMONT ARIAS padre "el delito requiere de un

comportamiento humano (acto) el cual se debe ajustar a la figura descrita en

la Ley (tipicidad), oponerse al derecho (antijuridicidad), atribuible al individuo

a título de dolo o culpa (culpabilidad) y amenazado con la privación o

restricción de derechos penalidad)".

La tipicidad (del alemán tatbestand) está ligada al Principio de Legalidad,

toda conducta sancionada penalmente debe figurar en una norma o tipo

legal.

En el caso peruano, de acuerdo al artículo 11 del Código Penal, delitos son

las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Y de

acuerdo al artículo12 del mismo cuerpo legal: "Las penas establecidas por la

ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa, mientras que el agente

de infracción culposa es punible en los casos penal expresamente

establecidas por la Ley".

La antijuridicidad, en materia "la constatación de la tipicidad de un acto no

necesariamente implica su carácter ilícito",88 debe ser contrario al derecho y

socialmente repudiable, por ende no basta que se haya configurado -

objetivamente el acto (como sucede con las infracciones aduaneras) sino

que dicha conducta no se encuentre entre las causales de justificación

previstas en el Código Penal, legítima defensa, estado de necesidad,

cumplimiento de un deber.

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La conducta típica y antijurídica para configurar delito debe ser también

culpable, es decir se requiere la culpabilidad del agente, no entendido como

culpa negligencia, sino como culpabilidad en el sentido de reproche social.

La culpabilidad en derecho penal es fundamental. Algunos temas ligados al

concepto de culpabilidad están ligados a la denominada Autoría y

Participación (contemplada en el artículo 23 del Código Penal). El que realiza

por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan

conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida para esta

infracción. También existe la complicidad Primaria (artículo 25 del Código

Penal). El que dolosamente preste auxilio para la realización del hecho

punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena que

corresponde al autor.

Por ello el penalista Schonke, afirma correctamente que "En la ley penal,

estos delitos minúsculos se denominan faltas mientras que la ley tributaria

los llaman infracciones".

3.2. Definición:

Infracción tributaria: Se produce cuando los deberes jurídicos son

incumplidos, es decir el deber de obediencia y de colaboración con la

administración pública que obligan a los sujetos a hacer o no hacer

determinados actos son incumplidos.

Para el Código Tributario "Toda acción u omisión que importe violación

de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo

establecido en ese título" (Articulo 164). Más adelante en el artículo 162,

precisa cuales son las llamadas infracciones tributarias.

3.3. Ilícitos Penales Tributarios:

DELITOS TRIBUTARIOS

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La Ley Penal Tributaria:

La Ley Penal tributaria constituye la fuente fundamental por excelencia

del Derecho Penal tributario, por ende, es de donde partimos para estudiar

los delitos tributarios.

Para Rubén Sanabria la ley penal o la norma específica penal tributaria

refiere una configuración abstracta del hecho ilícito que para que coincida

con un hecho real, es preciso previamente establecer si está o no justificada

por el orden jurídico extra penal. El hecho que figura como sancionable o

punible, antes fue un deber jurídico omitido o incumplido, exigido en una

norma tributaria. Por ello si la fuente inmediata penal es la norma que

establece la infracción, la fuente mediata será la legislación tributaria.

3.4. Características:

La Ley en general y la penal tributaria en particular, reúne las siguientes

características.

a. Obligatoria: Porque es obligatoria para todos los particulares como para

los órganos del Estado, no hay distinción.

b. Exclusiva: Ya que es la única capaz de calificar y establecer penas. Esto

está vinculado al principio jurídico de "Nullum Crimen Nullum Poena Sine

Lege", no hay delito, no hay pena, si su regulación no está previamente

establecida por ley.

c. Ineludible: Se tiene que cumplir mientras que la norma este vigente,

según la Constitución de 1993, es su Artículo 109°: entra en vigencia al día

siguiente al día siguiente de su publicación en diario oficial, salvo

disposición contraria de la misma, en la cual se postergue en parte o en su

totalidad la entrada en vigencia.

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d. Igualitaria: Por el principio de igualdad todos estamos ubicados en un

mismo plano ante la ley, como expresa el Código Penal en el artículo 10,

"La ley penal se aplica con igualdad, salvo las excepciones previstas en la

ley o contratos internacionales".

3.5. Elementos del Delito tributario:

3.5.1. Tipicidad

La Acción: La palabra acción como otros términos jurídicos, es multivocal,

la encontramos en el artículo 11 del CP oponiéndose a la omisión, en un

sentido amplio comprende ambas, esto significa, que desde una

perspectiva valorativa, se incluye cualquier comportamiento humano,

incluyéndose también en movimiento corporal por oposición al resultado y

como equivalente a delito, comprendiendo la totalidad de sus elementos:

acción criminal y acción punible.

La Acción en los Delitos Tributarios:

Se pueden encontrar 3 formas de exteriorización de la conducta en el ilícito

tributario en general:

i. El incumplimiento por comisión u omisión de la obligación tributaria formal

ii. El incumplimiento por comisión u omisión de una obligación sustancial

iii. El incumplimiento por comisión u omisión dolosa de la obligación

sustancial y/o formal.

En el derecho tributario penal la acción, a la cual corresponde la última

modalidad, solo puede ser realizada por una persona natural, ya que las

personas jurídicas son capaces de acción delictiva por el principio "Societas

Delinquere Non Potest".

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3.5.2. Formas básicas de los delitos tributarios:

Para los delitos tributarios tipificados en nuestro código penal se requiere el

ánimo subjetivo del agente, pudiéndose asumir de forma dolosa en sus

2 variables: Omisiva (Delito dolos por Comisión) y Omisiva (Delitos dolosos

por Omisión) no tomándose en cuenta la variedad de culpa, al no

encontrarse tipificado en nuestro código penal. Las modalidades Comisivas

son por ejemplo: El Contrabando en sus diversas modalidades y omisivas

por ejemplo: La defraudación tributaria.

3.5.3. Tipicidad y Verbos Rectores

La Tipicidad que pertenece a la conducta, no así el tipo que pertenece a la

ley según Zaffaroni es la característica que tiene una conducta en razón de

estar adecuado un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por

un tipo penal.

Para Bustos, es el primer aspecto del delito, con ella se precisa la forma de

vinculación del sujeto en cuanto con su conducta afecta a la relación social

existente, la tipicidad al recoger en los tipos las formas por medio de las

cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social,

psíquico y fisco (y además dialectico e interrelacionado) la tipicidad está

compuesta de elementos de diversas naturalezas, llámese de tipo

descriptivo, normativos y subjetivos, para nuestro código penal se divide en

2 aspectos: Subjetivo y Objetivo.

Jiménez de Asua, entiende que la tipicidad desempeña el importante papel

de conectar en su figura rectora todas las restantes características del delito

y sobre todo ha de ser la pared maestra en la que se apoye el derecho

penal liberal con la función que Beling le asigno, en la que se nos presenta

la adecuación al tipo ligada con la antijuricidad y sirviendo

como concepto rector al que han de subordinarse todos los caracteres del

hecho punible.

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3.5.4. Funciones de la Tipicidad

Función garantizadora, esta está ligada al principio "Nullum Crimen Nullum

Poena Sine Lege", el cual fundamento el principio de seguridad jurídica

Función indiciaria, la tipicidad es el primer nivel del delito por tanto la

tipicidad como indicio es una presunción "Juris tantum" de la antijuricidad

Función de instrucción, para Bustos se trata con mayor recisión de una

prevención general cognoscitiva que por ello mismo implica

los principios garantistas propios a la tipicidad (Solo se responde por

hechos determinados y en relación a los cuales hay una norma previa).

3.5.5. Tipo Objetivo

Este tipo comprende las características externas para obrar del autor

necesarias para que se dé el tipo y está compuesta de un Sujeto activo y un

Sujeto Pasivo del delito, además de el Bien Jurídico Protegido así como los

elementos descriptivos.

La precisión de estos debe hacerse en concreto por cada tipo penal

determinado.

3.5.6. Tipo Subjetivo

En este campo tiene mucha importancia este tipo, ya que al determinarse

se da la diferenciación entre una infracción tributaria penal y una

administrativa.

3.5.7. Dolo: El dolo se da por el conocimiento y voluntad de acción u omisión de

una situación objetiva descrita en el tipo del código penal, para el código

penal el dolo esta conceptualizado en su artículo 11. Así como para la

doctrina que ha aportado un concepto para los cuales se necesitan

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elementos esenciales que son: Conocimiento y voluntad. En conclusión

actúa con dolo solamente el que sabe lo que hace y queriéndolo hacer,

desprendiendo esto 2 elementos importantes, los cuales son: El saber y El

querer para realizar el tipo del injusto.

Error de tipo (Ausencia de dolo): No es más que un error o desconocimiento

parcial o total de los elemento de tipo objetivo o de una circunstancia

agravante de pena, esta forma de error está regulada en el artículo 14 de

nuestro código penal haciendo consideraciones entre el error invencible el

cual excluye de responsabilidad, y el error vencible el cual será castigado

como delito culposo siempre y cuando este tipificado por la ley, en el campo

de los delitos tributarios es posible imaginar esta figura sin embargo

debemos precisar que esté en su tipo invencible tendría la solución de

excluir responsabilidad mas no así en el tipo vencible ya que no existe

modalidad culposa en dicha figura.

3.5.8. Dolo Fiscal: En todos los delitos tipificados en nuestro código penal, se da

la exigencia de dolo la cual es implícita, ya que dentro del ánimo subjetivo

solo cabe la voluntad de cometer dichos delitos "intencionalmente". Esto

está plasmado en el articulo 269 inc. 7.

Es también conocido como dolo del contribuyente el cual deberá ser

probado necesariamente en un juicio a fin de poder demostrar

la culpabilidad, es entonces determinante la comprobación del conocimiento

de las acciones realizadas por el mismo contribuyente.

Entre los antecedentes materiales que pueden poner en manifiesto la

conducta dolosa del contribuyente se encuentran: la exclusión de la

declaración presentad de algún bien o actividad que no podía racionalmente

desconocerse; de modo que la omisión por inexcusable resulta a simple

vista deliberada.

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3.5.9. La Culpa: La culpa en el campo de los ilícitos tributarios – penales, más

específicamente en los delitos tributarios que es nuestro tema de estudio en

sí, desestima el delitos ya que según nuestro sistema jurídico de derecho

positivo esta presupuesto que para que se den estas figuras es necesaria la

presencia de dolo, es decir que no existen modalidades culposas en el

ámbito tributario.

En este punto debemos coincidir con lo postulado por Villegas en que las

infracciones tributarias culposas, es decir aquellas que se configuran

incluso con la culpa, en cualquier modalidad, por ejemplo la negligencia de

hacer u omitir hacer, ya que dentro de nuestro marco legal está estipulado

de esta manera, a diferencia de nuestro tema principal en el cual debemos

necesariamente imputar dolo ya que forma parte del tipo para que se

configure el delito tributario.

Por último Posada Belgrano sostiene que los ilícitos tributarios

administrativos previstos en el Código Tributario, debe prescindirse del

elemento subjetivo, puesto que la infracción se produce simplemente

cuando hay diferencia entre lo que manda la ley y la actitud del

contribuyente (acción u omisión) Esta definición de ilícitos tributarios

administrativos en muy importante ya que nos brinda una distinción clara y

bastante especifica de ambas figuras, también nos obliga a asimilar la

fundamentación que sirvió para separar la culpa para el tipo penal que

estamos estudiando en la modalidad de delitos tributarios.

3.5.10. La Antijuricidad:

Una vez delimitada la tipicidad y sus aspectos como es el subjetivo y

objetivo, nos vemos en la obligación de comprobar que dichos actos se

adecuen al tipo penal y por lo tanto configuren un ilícito o delito.

Jescheck afirma que antijuricidad significa contradicción al derecho, por otro

lado Stratenwerth afirma que por regla general el comportamiento adecuado

al supuesto del hecho típico es también antijurídico. Por estas

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apreciaciones podemos concluir que la antijuricidad no le corresponde

únicamente al derecho penal sino que comprende al orden jurídico en

general. Por tanto para comprobar esta es necesario cotejar que la acción

esta colisionando con el orden jurídico en general y no solo con el penal ya

que puede estar amparado en otro ámbito de alguna forma.

Podemos entender entonces que la antijuricidad implica una colisión entre

una conducta y el orden jurídico establecido, véase como la normatividad y

sus preceptos permisivos.

Se puede distinguir entre la antijuricidad formal y material, la relación

contradictoria entre el accionar individual y el ordenamiento jurídico está

comprendido dentro de su ámbito formal y el material está concebida como

un oprobio contra el bien jurídico protegido por la norma, pero en la

actualidad esta distinción es hasta cierto punto irrelevante ya que se toma

en sentido integral el concepto de ambos aspectos ya que en un comienzo

estuvieron enfrentadas ya que el positivismo jurídico, antijuricidad formal, se

comprendía como contraria al positivismo sociológico, también llamado

antijuricidad material. Es por esto que se toma como un concepto integral

desdoblándose en estos dos aspectos que más que contradecirse se

complementan.

3.5.11. La Culpabilidad

A pesar de la evolución de esta figura por el paso del tiempo y distintos

enfoques que han ido modificándola, aun ahora luego de más de siglo y

medio es uno de los puntos más controversiales ya que dentro de la

doctrina encontramos distintas posiciones. Luego de esta continua

evolución se ha llegado a la conclusión de que no solo es necesario el

estudio del ámbito objetivo únicamente ya que como afirma Sanabria "Si

esto no fuera así y toda conducta estuviera determinada definitivamente

por la virtualidad causal de fuerzas objetivas sustraídas al influjo de la

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voluntad, reprochar al hombre sus acciones tendría tan poco sentido como

hacerle responsable de sus enfermedades."

Tomando este fundamento como valido así como tanto fundamentos

doctrinales debemos considerar el ámbito subjetivo como parte

fundamental en la tipificación delictiva así como en su culpabilidad.

Compréndase estas como dolo y culpa, esta segunda no siendo

considerada dentro de nuestro campo de estudio ya antes mencionado

debido a que nuestros legisladores consideraron que el dolo es

indispensable para que se consume un delito tributario.

A lo largo de la historia se le ha dado distintas denominaciones

como fuerza moral, imputación, imputabilidad, etc. Diversos autores se

han referido a ella sin llegar a formar claramente un concepto, no es hasta

la modernidad que se le da un concepto y sistematización por intermedio

de Adolfo Merkel así como Karl Binding, a partir del cual se llega a las

disposiciones actuales.

Recordando un poco la corriente de la teoría psicológica de la culpabilidad

que data del siglo XIX, con su mayor expositor y fundador de la misma,

Franz von Liszt afirma "Culpabilidad en el más amplio sentido, es la

responsabilidad del autor por el acto ilícito que ha realizado. El juicio de la

culpabilidad expresa la consecuencia ilícita que trae consigo el hecho

cometido y se le atribuye a la persona del infractor. A la desaprobación

jurídica del acto, se añade la que recae sobre el autor. En este amplio

sentido encontramos la idea, en el veredicto de culpabilidad de los

jurados, que también abarca la causación del resultado por parte del autor,

y la ilegalidad del acto. La ciencia que considera separadamente

características de la idea del delito, toma el concepto de culpabilidad en un

sentido estricto, comprensivo tan solo, de la relación subjetiva entre el

actor y el autor. Esta relación debe tomar como punto de partida el hecho

concreto pero al mismo tiempo sale fuera de él, dando entonces al acto

el carácter de expresión de la naturaleza propia del autor y aclarando

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el valor meta jurídico de la culpabilidad. La relación subjetiva entre el autor

solo puede ser psicológica; pero, si existe, determina la ordenación

jurídica en consideración valorativa (normativa). Según ella, el acto

culpable es la acción dolosa o culposa del individuo imputable"

Los cuestionamientos a esta corriente que domino el siglo XIX, y las

cuales no resolver:

a. Carece de argumentos serios para explicar la culpa inconsciente.

b. La propuesta psicológica no admite magnitudes.

c. No explica tampoco como el inimputable actúa dolosamente y,

d. No puede solucionar el problema del actuar en un estado de necesidad

disculpable.

Surge la Teoría Sociológico – Normativa de la culpabilidad, la cual se abre

camino luego de la decaída de su predecesora, esta teoría sostenida por

el profesor alemán Reinhart Frank, esboza este concepto sosteniendo que

culpabilidad es reprochabilidad, lo cual le permitió redefinir la situación del

dolo, la culpa y la imputabilidad ya no como especies de la culpabilidad

sino como elementos de la misma.

A medida que se va desarrollando esta teoría podemos encontrar que

Edmundo Mezger definía la culpabilidad como "el conjunto de

aquellos presupuestos de la pena que fundamentan frente al sujeto, la

irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica. La acción aparece

por ello, como expresión jurídicamente desaprobada de

la personalidad del agente" gracias a esta evolución tenemos que se da

una visión sintética del concepto, pero así como la evolución trajo

respuestas a las criticas anteriores no fue capaz de diferenciar el

obormativo Puro de Culpabilidad", el cual resuelve esta inconsistencia, su

autor el profesor Hans Welzel, concibe la culpabilidad de la siguiente

manera: "la exigibilidad de una conducta adecuada a derecho."

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Como toda teoría tiene ciertos cuestionamientos, que en la actualidad se

está dejando rezagada debido a se concibe la culpabilidad de distintas

maneras, tal es el caso de Bustos Ramírez, el cual nos habla de la

culpabilidad como responsabilidad y Zaffaroni que la define como la

vulnerabilidad del sujeto ante la realidad social, y así tenemos varias

corrientes que le dan distintos matices a este punto tan controvertido y el

cual en los últimos tiempos la doctrina se ha inclinado por definiciones

como la de Roxin "la categoría sistemática culpabilidad lleva en si los

principios político – criminales de la teoría de los fines de la pena; mientras

que los tipos muestran modelos de prohibiciones dirigidos a los

ciudadanos, teniendo en cuenta la prevención general, la culpabilidad

tiene que ver con el hecho de si desde el punto de vista pena es necesaria

una sanción contra el autor individual. Lo que importa no es si el autor

pudo haber actuado de otro modo, sino si el legislador quiere hacerlo

responder por este acto."

Por último es necesario dejar en claro luego de hacer todas estas

precisiones que según la Ley Penal Tributaria peruana, no se puede

cometer delitos tributarios en ausencia del dolo, es decir, es un elemento

fundamental integrante de la figura delictiva, por lo tanto no admite su

modalidad culposa.

3.5.12. Imputabilidad

En los delitos tributarios la imputabilidad se comprende como la capacidad

del autor de ser justiciable, es decir que sea capaz de recibir una pena.

Por lo tanto solo son plausibles de imputabilidad las personas naturales ya

que las jurídicas no comprenden dicha capacidad, según el postulado

"societas delinquere non potest". Sin embargo se puede encontrar un

defecto en la técnica legislativa en el artículo 27 del Código Penal, que ha

restringido su formulación al representante de personas jurídicas y

comerciales mas no así a los representantes de personas naturales que

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tuvieron alguna incapacidad. Por lo tanto, coincidimos con lo expuesto con

el Doctor Sanabria en que debe ser modificado el mencionado artículo del

Código Penal, por lo que exime de responsabilidad a representantes de

personas naturales que puedan tener capacidad de discernimiento, tal es

el caso de los relativamente capaces, jóvenes menores de edad por

ejemplo que aprovechando su minoría de edad y en complicidad con su

tutor acuerdan dejar de pagar impuestos fraudulentamente con el mismo

haciéndolos a ambos inimputables.

Delito de defraudación tributaria

A. Tipificación:

Artículo 1°: "El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de

cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de

pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y

con 365 a 730 días multa"

En la legislación precedente a la actual, perteneciente al código tributario de

1966 la penalidad de este delito estaba tipificada en 6 años, la reforma de

1992, modifica esta penalidad de 4 a 6 años, la que luego variaría de 5 a 8

años por la cual el legislador dirige la pena a una condena efectiva, por lo

tanto aquel que incurra en este delito y sea probado el mismo será afecto a

prisión efectiva.

B. Tipo del Injusto

b.1. Tipo Objetivo

1. Bien Jurídico

En este delito el Bien Jurídico Protegido está constituido por el proceso de

recaudación de ingresos y de distribución o redistribución de ingresos. Esto

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guarda concordancia con la función del tributo que le permite al Estado

poder cubrir las necesidades generales.

2. Objeto Material

Jescheck expresa "En algunos casos el objeto material puede presentarse

como un valor social (Honor del ofendido) o como en este caso, un valor

económico, ya que con el no pago del tributo se afecta el patrimonio del

Estado.

3. Sujetos

-Sujeto Activo: Dentro de este delito pueden estar comprendidos cualquier

persona que tenga la calidad de deudor tributario. En el caso de las

personas jurídicas conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código

Penal, están sujetos a sanción sus representantes legales, por la cual estas

no pueden estar sujetas a la punibilidad del delito pero si a un cierre

temporal o multa, conforme a los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Penal

tributaria.

-Sujeto Pasivo: Directamente el sujeto pasivo de este delito es el Estado,

algunos autores consideran que indirectamente también lo es la

colectividad.

4. Conducta Prohibida

La sola acción de omitir el pago de los tributos en todo o en parte por algún

medio ya sea: Artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, este

comportamiento puede darse tanto por la acción como por la omisión:

Por artificio: Se entiende los dobles o disimulo así como la maquinación

empleada con la finalidad de defraudar.

La Astucia, también llamada ardid en pos de engañar. Aquel astuto es hábil

para engañar.

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El Ardid: Despliegue habilidoso de medios de engaño.

El engaño: Artificio acompañado de cualquier maquinación dolosa.

Como hemos visto todas las modalidades comprendidas dentro del tipo

penal tienen como símil el engaño, el cual constituye el tipo objetivo que se

requiere para constituir este delito ya que perjudica al fisco. Cabe resaltar

que el no pago, sea por acción u omisión, puede ser parcial o total, pero

siempre debe estar acompañada del dolo que constituye un elemento del

aspecto subjetivo el cual pasamos a estudiara a continuación:

b2. Aspecto Subjetivo:

Como antes hemos mencionado en este tipo de delitos es indispensable el

dolo o también conocido como la voluntad expresa o tacita de incumplir el

pago de algún tributo por medio de alguna astucia o medio ya antes

mencionado.

C. Consumación y Agotamiento

Para la doctrina el delito se agota cuando se alcanza el fin último que se

había propuesto el agente para que se sancione la consumación no hace

falta entonces el agotamiento del delito. En la defraudación tributaria se

consuma el delito en el momento en que el agente deja de pagar la totalidad

o parcialidad del tributo. Sin embargo debemos puntualizar que al hablar de

consumación no estamos hablando de agotamiento ya que estos difieren por

motivos de que el agotamiento esta mas allá de la consumación.

D. Autoría y Participación

En este delito tributario solo se da la modalidad de autoría directa y no

mediata, el autor de este delito es el sujeto activo. En la participación

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podemos encontrar 2 modalidades: La de Complicidad con el autor, así como

la de Inductor del mismo. En el caso de encontrase en complicidad primaria

de responsabilidad penal será equivalente a la del autor aunque es relevante

resaltar que no lo es, sin embargo su participación debe ser decisiva para

que se consume o perpetúe el ilícito penal. En el caso de la complicidad

secundaria su participación no es de vital trascendencia dentro del injusto ya

que el autor pudo valerse de otros medios para realizar el delito. Por otro

lado tenemos al inductor, también llamado instigador aquel que motiva o

determina al agente delictivo a cometer la defraudación, las motivaciones de

este son irrelevantes para su penalización ya que al momento de penalizar

esta conducta los legisladores han encontrado que la pena debe ser similar a

la del autor (Artículo 24 del Código Penal)

Las categorías de autor y participe no solo son importantes por los efectos de

sanción sino también de extensión o reducción de la pena de acuerdo a lo

dispuesto en el Decreto Legislativo N° 815. Solo en el caso de que

la información brindada fuere eficaz en contra de la defraudación tributaria

facilitando la captura del sujeto activo se dará esta reducción o exención,

cabe resaltar que la exención solo es aplicable al participe y la reducción al

autor o coautor previo pago de la deuda tributaria defraudada.

E. Modalidades de la Defraudación Tributaria

Artículo 2°: "Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la

pena del artículo anterior:

a. Ocultar; total o parcialmente bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos

total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.

Esta modalidad está dirigida al Impuesto a la Renta y el Impuesto al

Patrimonio, sin embargo a diferencia de las anteriores redacciones en esta

con mayor propiedad se habla de "Tributos" con respecto al impuesto a la

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renta solo existen 2 formas de reducir la cuantía del tributo: 1. Disminuir los

ingresos gravables; 2. Aumentar los gastos para la deducción que permite la

ley.

Con la finalidad de ocultar el contribuyente omite maliciosamente hacer

referencia a los bienes que tiene o solo indicar algunos con la finalidad de no

acrecentar el patrimonio y así reducir la carga impositiva tributaria, es ese

mismo caso se incluye a las personas que omiten la inscripción en

los Registros Públicos a fin de perpetrar este delito, ya que no se declara

como propiedad del mismo.

Por otro lado tenemos la consignación de pasivos por os cuales el

contribuyente al hacer su declaración jurada deberá indicar un pasivo que no

le corresponde ya que las deudas o también llamados pasivos pueden

determinar una anulación o disminución de la masa impositiva tributaria, por

eso es de vital importancia para el fisco consignar el verdadero monto de los

pasivos ya que aquel que no coincida estaría incurriendo en esta modalidad

de delito.

b. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o

percepciones de tributos que se hubiera efectuado dentro del plazo que para

hacerlo fijen las leyes o reglamento pertinentes.

Los agentes de retención llámese personas naturales o jurídicas que

hubiesen retenido los impuesto o tributos de sus deudores originales y que

incurran en la omisión de entrega a la Administración Tributaria están

comprendidos dentro de este tipo penal, este delito es especial ya que se

refiere a los agentes recaudadores y de percepción únicamente que por

medio de su oficio o actividad económica están obligados a retener o percibir

ciertos tributos ya sea de sus trabajadores o de sus clientes, y que incurran

en la no entrega del monto correspondiente a la Administración Tributaria, ya

sea total o parcial.

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F. Tipo Atenuado de Defraudación Tributaria

Artículo 3°: El que mediante la realización de las conductas descritas en los

Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a

su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación

anual, o durante un periodo de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de

tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco)

Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último

mes del periodo, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento

ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días multa.

Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también

será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

El que incurra en las conductas mencionadas en el Artículo 1 y 2 del decreto

legislativo pero que no excedan de 5 UIT vigentes al inicio del ejercicio o del

último mes del periodo según sea el caso estará comprendido dentro de la

modalidad atenuada. Esta modalidad atenuada corresponde a la cuantía del

perjuicio que limita la responsabilidad para aquellos que hubieran incurrido

en una defraudación de menor cuantía y por lo tanto incurriendo en menor

perjuicio al fisco y a la colectividad, esta modalidad está fundamentada en el

ya derogado Articulo 269 del Código Penal.

G. Tipo Agravado de Defraudación Tributaria

Artículo 4°: La defraudación Tributaria será reprimida con pena privativa de

libertad no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:

a. Se obtenga exoneraciones o inaceptaciones, reintegros, saldos a

favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios

o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan

gozar de los mismos.

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La primera modalidad agravada se da en el caso de aquellos que se

benefician de manera directa mediante medios fraudulentos, es decir no solo

estamos hablando de evitar el pago de tributo sino que también esta

modalidad comprende la adhesión como beneficiario de la Administración

Pública mediante engaños, y es por eso que se justifica la mayor penalidad

del tipo.

b. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten

el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o

fiscalización

Este inciso está basado y deroga al inciso 9 del Artículo 269 del Código

Penal, en la cual encontramos una técnica narrativa más exacta y por la cual

podemos afirmar que se determinaba de mejor manera el tiempo de la

comisión, que se daba una vez iniciado el proceso administrativo – judicial de

cobranza, en la actualidad este inciso nos da la puta que el momento de la

consumación ya no es el de la conducta delictiva propiamente dicha, sino

que ahora es antes.

Por otro lado debemos resaltar el hecho que anteriormente se le daba cierta

protección al contribuyente por el hecho de ser un delito de peligro y no de

resultado, es por eso que podemos afirmar que en el inciso actual el

contribuyente tiene un carácter de desprotección total.

Delito contable tributario

Este delito puede ser considerado como preventivo ya que el ánimo del

mismo está en evitar que el contribuyente omita entregar los datos relevantes

para la correcta y exacta elaboración de la deuda fiscal. La doctrina ha

llamado a este delito de diversas maneras y coincidimos con el Doctor

Sanabria en que su nombre es el de "delito contable tributario" por contener

todos los elementos comprendidos dentro del mismo, no siendo así en el

caso de otros como "delito contable", por no comprender todos sus

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elementos, o "obstruccionismo fiscal" ya que de la misma forma sigue siendo

muy vago el concepto y no delimita el tipo real.

a. Tipificación

Artículo 5°: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni

mayor de 5 años y con 180 a 365 días – multa, el que estando obligado por

las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a. Incumpla totalmente dicha obligación

b. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros

contables.

c. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos

falsos en los libros y registros contables.

d. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o

los documentos relacionados con la tributación.

b. Tipo de lo Injusto

b.1 Tipo Objetivo

Es un delito especial ya que solo podrá ser sujeto activo de este delito aquel

que este facultado por el ordenamiento tributario para llevar libros y registros

contables.

Para comprender bien este tipo penal es necesario primero especificar que

son los libros contables así como los registros y quienes los deben llevar ya

que ahí es donde encontramos a los agentes justiciables. Los libros

contables son los que una empresa registra en forma cronológica y

justificada todas las operaciones efectuadas por ellas, siguiendo el orden

establecido en la ley.

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Toda actividad comercial debe tener estos libros, ya que toda actividad

lucrativa, está obligada a llevar estos, llámese profesionales o empresarios,

individual o colectivo. Los registros contables no son más que los libros

contables registrados en sistemas electrónicos de datos, teniendo de

referencia la información brindada en los libros.

1. Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y distribución o

redistribución de egresos. Pero es importante enfatizar que protege un

aspecto de este bien jurídico ya que está motivado por la protección de la

comprobación y computo de este bien jurídico, por lo tanto solo están

comprendidos los actos que supongan una vulneración de los deberes

contables y registrales.

Se puede dar en cuatro modalidades: Incumplimiento total de dicha

obligación. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros

contables. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y

datos falsos en los libros y registros contables. Destruya u oculte total o

parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados

con la tributación.

b.2 Tipo Subjetivo

Como ya antes hemos señalado es indispensable el dolo para que se

configure el hecho punible, es decir, sin la intensión de cometer el delito no

se puede consumar el delito, en otras palabras, no se admite culpa.

Hemos ahondado mucho en la explicación del tipo subjetivo en el ámbito

general, y esta de mas una explicación del por qué solo se acepta una

modalidad dolosa y no culposa, al respecto debemos decir que en nuestro

entendimiento la intencionalidad de la conducta fraudulenta debe de estar

acompañada de un conocimiento de la conducta delictiva, es decir para

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cometer este delito, en mi opinión es necesario el conocimiento de que se

está atentando contra la colectividad,

Delito de elaboración y comercialización clandestina de productos

a. Tipificación

Artículo 271°: Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el

que:

a. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, este

prohibida.

b. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de

dichas mercaderías con maquinas, equipos o instalaciones ignoradas por

la autoridad o modificados sin conocimiento de esta.

c. Oculta la producción o existencia de estas mercaderías.

Es claro hacia donde apunta la penalización de este tipo, es evidente que el

legislador, de alguna forma intenta delimitar la conducta de los "informales",

por así decirlo, compréndase entre estos los empresarios informales y

demás, con la finalidad que estos aporten dentro de sus actividades para el

posterior desarrollo colectivo.

B. Tipo de lo injusto

B.1 Tipo objetivo

1. Sujetos

Sujeto Activo: La apreciación emitida acerca del ánimo del legislador de

delimitar la conducta, nos lleva directamente a concluir que toda persona que

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tenga capacidad penal, puede estar afecto a este delito ya que la iniciativa

empresarial es libre y todo ciudadano sin restricciones tiene el derecho a la

libre empresa, postulado constitucional que extiende el ámbito penal en

mención a la totalidad de personas con capacidad penal.

Sujeto Pasivo: Como en la totalidad de los delitos tributarios el sujeto pasivo

del delito seria la Administración Fiscal debido a que se busca burlar el pago

a esta. En forma indirecta también afecta a la comunidad.

2. Conducta Prohibida

A. Elaboración Clandestina: Esta elaboración tiene 3 acepciones.

a. Elabora mercadería prohibida. En el inciso 1 del artículo en mención,

señala una penalización directa a la elaboración de productos prohibidos, así

también a los que carezcan de autorización. Según el diccionario, elaborar

también significa, preparar, fabricar, producir un producto determinado

de interés comercial; es más que obvio el fin de la penalización de dicho

inciso, por tanto el agente delictivo en primer lugar omite el pago de

los derechos por la autorización a la fabricación y por otro a los tributos que

la misma fabricación genera.

b. Elabora con maquinaria y equipos ignorados. Esta es una situación distinta

a la anterior ya que el Fisco desconoce los medios de producción

comprendidos entre las maquinarias y equipos, así mismo, este delito consta

en omitir informar a la Administración Pública que dicha maquinaria y

equipos están produciendo una beneficio.

c. Oculta la mercadería. En este inciso podemos ver que el agente busca la

evasión directa del tributo por medio de su fabricación o

elaboración, construcción y comercialización, es decir, el agente busca omitir

pago alguno sobre la existencia de dichas mercancías, así como, su

comercialización.

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B. Comercio Clandestino

a. Actividad comercial ilegal. Aquel que incurra en actividad comercial sujeta

a una autorización y sin embargo a desmedro de la ley no acate las normas

establecidas para la comercialización de dichos productos es un sujeto

punible para este inciso.

b. Comercialización sin el pago del tributo. Aquel que comercialice sin

acreditar haber pagado el tributo correspondiente, es plausible de una pena

no mayor de 1 año, según lo tipificado en el inciso 2, del artículo 279.

c. Uso distinto de mercadería. Aquel que aprovechando la exención tributaria

de algunos productos, los destine a un fin distinto al que la ley manda estará

comprendido dentro de este tipo penal.

b2. Tipo Subjetivo

En estos dos artículos el dolo está conformado por el conocimiento y la

voluntad por parte del agente, que mediante su conducta menoscaba el Bien

Jurídico Protegido, esta modalidad en sus 2 versiones sanciona si así se

puede llamar las 2 caras de la moneda, ya que por un lado, tenemos la

sanción al fabricante clandestino, y por el otro, tenemos la sanción al

comerciante.

C. Autoría y Participación

En este delito es factible la coautoría debido a que sin alguna ayuda el

agente no podría consumar el delito, por eso es necesario un conjunto de

personas que participen en los quehaceres delictivos sin ninguna

subordinación ni jerarquía, de darse este caso estaríamos frente a una banda

organizada con estos fines, debiéndose agravar la pena, para este agravante

es necesario delimitar la participación de cada uno de los autores, llámese

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como cómplice primario o secundario, en el caso del cómplice primario, así

como los coautores tienen la misma sanción, no siendo así, el caso del

cómplice secundario.

D. Consumación

Este es un delito de resultado y no de prevención, aunque en el caso de la

elaboración clandestina de mercaderías basta con el inicio del proceso para

ser consumado el delito, para el caso del comercio clandestino, la

consumación se dará siempre y cuando la transacción sea dada, es decir, no

hay consumación, sin transacción.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

4.1. Generalidades:

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La Administración Tributaria como entidad pública está dotada de la

denominada "autotutela administrativa en virtud de la cual puede ejecutar sus

resoluciones sin necesidad de pronunciamiento judicial previo. Ello obedece a

que el acto administrativo tal como afirma DROMI, goza de "ejecutividad", es

decir que tiene fuerza obligatoria y que debe cumplirse, y de "ejecutoriedad"

es decir que cuenta con los instrumentos necesarios para hacer efectiva la

ejecutividad.

Como señala Morón "el sistema Jurídico establece a favor de la administración

conjunto de medios para asegurar el cumplimiento de sus decisiones de

voluntario (ejecución espontánea) o a la vez, le inviste de la potestad de

ejecutarlo por sí (ejecución forzosa) actuando sobre la propia persona del

administrado sobre su patrimonio. El apremio sobre el patrimonio es

denominado comúnmente como Cobranza Coactiva y es materia de un

procedimiento que tiene una finalidad propia: hacer efectivo el adeudo

determinado por un acto administrativo, sea un cargo o una multa en materia

aduanera.

Según define el Tribunal Constitucional "(...) el procedimiento de ejecución es

la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pública para

hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración decir

[que] las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las

funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley

especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de

un marco normativo (...)

La adecuada regulación del procedimiento coactivo es fundamental, por

cuanto cualquier exceso en esta materia puede desencadenar actos arbitrarios

que atenten contra los derechos fundamentales de los administrados.

Mientras el Ejecutor Coactivo cumpla sus funciones dentro del marco legal nos

encontraremos ante actos reglados en ejercicio de la ejecutoriedad del acto

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Administrativo.

En el Perú, se ha adoptado el sistema de ejecutoriedad propia y el Código

Tributario precisa que las administraciones tributarias tienen la facultad de

cobranza coactiva, la cual regulan mediante Reglamentos aprobados por

Resolución de Superintendencia (artículo 114). De esa manera la SUNAT ha

regulado el Procedimiento Coactivo mediante el Reglamento aprobado con

Resolución de Superintendencia 216-2OO4/SUNAT, el cual es aplicable para

las cobranzas coactivas aduaneras.

4.2. Deuda Exigible Coactivamente

Hablamos de deuda exigible coactivamente a aquella que está referida a un

acto administrativo que ha quedado firme, y en consecuencia es susceptible

de cobranza por cuanto no puede ser impugnado en la vía administrativa. La

exigibilidad coactiva es distinta a la exigibilidad de la Obligación tributaria,

esta última alude a una exigibilidad que genera el cómputo de los intereses

moratorios correspondientes, sin embargo hasta ese momento la deuda no

puede ser objeto de actos de coerción por parte de la Administración, por

cuanto el deudor mantiene su derecho de defensa, recién agotado el mismo

hablamos de exigibilidad coactiva.

El Procedimiento de Cobranzas Administrativas de Aduanas. IFGRA.PG. 03.

Aprobado por Resolución de Superintendencia 581-2003-SUNAT/A señala

que

Vencido el plazo sin que el deudor haya interpuesto recurso de reclamación y

sin contar con la mercancía gravada como prenda legal bajo potestad

aduanera, el

Área que generó el Documento de Determinación o el Área de Trámite

Documentario, cuando corresponda, remite dicho documento y demás

vinculados,

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En un plazo máximo de 07 días al Ejecutor Coactivo para el inicio del

Procedimiento de Cobranza Coactiva (Numeral VII.H.2), la deuda exigible

dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza: de conformidad con

el artículo 115del Código Tributario se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la

contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la

Administración y no reclamada en el plazo de ley. Es decir que la deuda

fraccionada sólo es exigible cuando el acto administrativo que declara la

pérdida del fraccionamiento no es reclamado en el plazo de ley, pero en ese

caso la resolución de pérdida de fraccionamiento... mantendrá la condición de

deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa

con el pago de las cuotas de fraccionamiento".

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas

fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no

se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, conforme con lo

dispuesto en el Artículo 137.

No reclamar dentro del plazo contra una Resolución de Determinación o Multa

que ordena un pago, convierte la deuda en exigible coactivamente, sin

embargo el reclamo extemporáneo previo solveet repete relativo (afianzo y

después reclamo) suspende la cobranza.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera

del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza;

respectiva, conforme con lo dispuesto en el Artículo 146', o la establecida por

Resolución del Tribunal Fiscal. De igual manera que el reclamo extemporáneo,

la apelación extemporánea hace la deuda exigible y sólo el pago o

Afianzamiento evitará la Cobranza Coactiva; en el caso del fallo del Tribunal

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Fiscal si se mantiene la acreencia del Estado, la deuda es exigible sin importar

que el deudor interponga la Demanda Contencioso-Administrativa o presente

una Solicitud de ampliación de fallo, corrección o aclaración.

c) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley, en materia

aduanera las autoliquidaciones de las DUAS tienen esta naturaleza, si bien no

serian exigibles mientras la Aduana no otorgue el levante a las mercancías

queampara (son prenda aduanera) si lo serán en el caso que el pago sea

mediante un libramiento indebido (cheque sin fondos).

d) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el

procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no

pecuniarias, de conformidad con las normas vigentes. También es deuda

exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares

previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56o al 5Bo,

siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva,

conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117, respecto de la

deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. El Ejecutor

cargará los gastos y costas al monto a cobrar por tributos insolutos o deudas

impagas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el

Arancel de Costas del procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe

mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el

cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la

documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de

ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

El Reglamento de Cobranza Coactiva precisa que se considera comprendida

Como deuda exigible a las liquidaciones de las Declaraciones Únicas de

Aduanas u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera, y a las

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Resoluciones de Multa por infracciones tributarias a que se refiere la Ley

General de Aduanas no reclamadas ni apeladas oportunamente (artículo 2).

El Procedimiento IFGRA.PG.03 indica que si un deudor interpusiera recurso

Impugnativo dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario, se

suspenderá la acción de cobranza hasta la resolución del recurso, sólo

respecto a dicho deudor (aunque si su acción es fundada, beneficiará a sus

responsables archivándoselos actuados, y si se determina un nuevo monto a

cobrar se reformulará la Liquidación de Cobranza).

A su vez la misma norma señala que la Cobranza Coactiva se suspende

respecto a las Empresas en Reestructuración Empresarial/Patrimonial.

La Disposición Complementaria Quinta del Reglamento sobre Medidas

Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo 006-2003-PCM señala que

la cobranza coactiva de los derechos antidumping o compensatorios estarán a

cargo de INDECOPI, aparte de la comunicación expresa de Aduanas sobre la

exigibilidad de la obligación, procedimiento que se tramitará de acuerdo a lo

establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva 26979 y su

Reglamento.

4.3. Ejecutor Coactivo

La facultad de cobranza coactiva se ejerce a través del funcionario

denominado Ejecutor Coactivo y que para el ejercicio de sus facultades cuenta

con el apoyo del Auxiliar Coactivo, "nuestro ordenamiento administrativo

singulariza en dicho funcionario el ejercicio de las facultades de coacción

directa de la Administración para la ejecución forzosa de las obligaciones

exigibles a que se refieren la Ley 26769 y el Código Tributario. Sólo el Ejecutor

y no cualquier otro funcionario administrativo, es el llamado a ejercer las

intensas atribuciones que le confiere la Ley para forzar el cumplimiento de los

particulares de las obligaciones de carácter público previstas en las citadas

normas". Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo, se deberán reunir los

requisitos establecidos en el artículo114 del Código Tributario:

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a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso:

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la

Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni

de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; 0

Ser funcionario de la Administración Tributarla;

g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

La Ley N° 26979 eliminó a los Ejecutores y Auxiliares del Banco de la Nación y

precisó que las entidades de la Administración Pública que requieran contar

con dichos funcionarios deberían designarlos previo concurso público de

méritos, aunque en su Disposición Complementaria Séptima exceptuó de la

obligación de convocar a concurso a aquellas entidades que hubieren

designado a dichos funcionarios de entre su personal ingresado también

mediante Concurso Público (como ocurre en la Aduana con el personal

ingresado a través de Instituto de Administración Tributaria y Aduanera que

absorbió a la Escuela Nacional de Aduanas).

4.4. Facultades del Ejecutor Coactivo

Para obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones exigibles el Ejecutor

Coactivo cuenta con las facultades establecidas en el artículo 116 de1 Código:

1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el

Procedimiento de Cobranza Coactiva. En virtud de esta facultad el Ejecutor

también puede pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la

deuda, como señala el tributarista español MARTÍN CÁCERES "si en el

marco de la facultad liquidadora y la dirigida a la ejecución de la deuda, la

Administración ejercita su derecho, la proyección material de la

prescripción se traduce en la inexigibilidad de la deuda tributaria y si la

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inexigibilidad de la deuda tributaria por prescripción determina la

imposibilidad de reclamar su cumplimiento, con mayor tazón provoca la

imposibilidad de obtener la ejecución forzada de la deuda impaga'.

2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se

refiere el Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las

medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el

monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de

cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de

Cobranza Coactiva.

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda

tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de

información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo

responsabilidad de las mismas.

4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los

deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al

procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la

materia.

5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a

lo dispuesto en el Artículo 119.

6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el

Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u

otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren

adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se

aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.

7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

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8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal

Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del

Artículo 101, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.

9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de

Ejecución Coactiva, de incumplir ésta con los requisitos señalados en el

Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no

cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del

Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad

deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de

realizado el remate.

10.Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que

hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la

demanda.

11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.

12.Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los

bienes embargados.

Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza

Coactiva previstas en los Artículos 56' al 58'y excepcionalmente, de

acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los

bienes perecederos.

Requerir al tercero la Información que acredite la veracidad de la existencia

o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. Las facultades

señaladas en los numerales 6) y 7) del presente artículo también podrán ser

ejercidas por los Auxiliares Coactivos.

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4.5. Auxiliar Coactivo.- Para el desempeño de sus funciones los ejecutores

cuenta con la colaboración de auxiliares coactivos, especie de secretarios

que de acuerdo al Código Tributario deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b. Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales

como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración (antes sólo se le

pedían tres años de instrucción superior);

c. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;

d. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o

de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas

disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;

e. Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario:

í. No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de

consanguinidad y/o segundo de afinidad;

g. Ser funcionario de la Administración Tributaria; y

i. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

4.6. El Procedimiento

Como señala Morón "no basta la existencia de un acto administrativo para

conducirá su ejecución, sino que es necesario su notificación al obligado y el

emplazamiento para el cumplimiento", en virtud de ello el procedimiento

coactivo exige que al acto administrativo con mérito ejecutivo, se le adicione

una Resolución ordenando el pago, bajo el apercibimiento de hacerse

efectiva la ejecución forzosa cumplido un determinado plazo, vencido el cual

indefectiblementeel Estado ejercerá su derecho de autotutela.

Al analizar el procedimiento, como bien señala el Tribunal Constitucional

debemos tener en cuenta que "esta facultad de autotutela de la

Administración pública de ejecutar sus propias resoluciones, sustentada en

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los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones

administrativas, implica (también) la tutela de los derechos fundamentales de

los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la

actividad de la Administración, como son los derechos al debido

procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

A efectos de no incurrir en arbitrariedades, el Ejecutor debe cumplir el

procedimiento bajo los siguientes lineamientos:

La Resolución de Ejecución Coactiva.- Es el punto de partida del

procedimiento y contiene un mandato de cancelación de siete días bajo

apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución

forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado, de

conformidad con el artículo 117 del Código Tributario: 'La Resolución de

Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:

l. El nombre del deudor tributario.

2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los

intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y periodo a que corresponde".

4.7. Las Medidas Cautelares.- Son instrumentos con que cuenta la

administración para asegurar el pago de los adeudos, a diferencia de las

medidas cautelares del proceso judicial, el Estado no necesita presentar una

contracautela para hacerlas efectivas porque sus actos gozan del-fumus

boniiuris(apariencia de derecho).r15 Son trabadas por el Ejecutor, vencido el

plazo de siete días.

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Las medidas cautelares son acciones destinadas a asegurar el pago de la

deuda mediante la afectación de uno o varios bienes del presunto deudor,

ante eventuales actos del deudor que pudieran obstaculizar su cobranza.

a. Tipos de Medida:

Los Embargos.- La medida cautelar típica para asegurar una cobranza es el

embargo. Señala RAMIRO PODETTI, que el embargo preventivo es la

medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un

presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza a

aquéllos y limita las facultades de disposición y de goce de este ínterin, se

obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la pretensión

principal. Las formas de embargo están señaladas en el Código Tributario

artículo 118) aunque sin constituir numerus clausus (podrá adoptar otras

medtd.as no contempladas en el presente artículo")ni seguir un orden de

prelación, siendo las siguientes:

1. En forma de intervención en recaudación, en información o en

administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de

la empresa o negocio.

2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se

ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier

establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de

profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de

un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo

transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo

podrán designar como depositario de los bienes al deudor tributario, a

un tercero o a la Administración Tributaria.

Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros

Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de

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depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor

tributario como depositario.

Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o

comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de

comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de

depósito con extracción, así corno cualesquiera de las medidas

cautelares a que se refiere el presente artículo.

Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de

producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de

depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos

treinta (30) días cie trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá

adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes,

salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean

suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera

trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por

haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de

transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la

diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro

registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros

derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el

producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con

ocasión del levantamiento de la medida.

3. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y

fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como

sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea

titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá

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ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al

tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración

Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en

conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de

ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada, bajo

pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo

177 el tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la

medida hasta que se realice la misma.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos

existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo

apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo

señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo I8o; sin perjuicio de la

sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del

Artículo l77 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un

designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la

Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento

de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el

numeral 3 del Artículo 18.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó

retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración

Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele

responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo l8,

sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción

tipificada en el numeral ,3 del Artículo 178.

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En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas

cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas

como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal

efecto, deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez

Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de

veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a otra parte, bajo

responsabilidad.

Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos56' al 58", las medidas

cautelares trabadas al amparo del presente artículono están sujetas

aplazo de caducidad, y de conformidad con el Decreto Legislativo981

podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

El hecho que las medidas cautelares del Ejecutor coactivo de la

administración Tributaria no caduquen, le dan una condición privilegiada

frente a los embargos que pudieran ordenarse por otras autoridades

administrativas o Jurisdiccionales, las cuales islán sometidas al plazo de

caducidad establecido por el artículo 625 del Código Procesal Civil. La

Ley N° 26639 que desarrolla el Código Procesal Civil señala que

tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán

cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una

declaración jurada con firma legalizada por Fedatario o Notario Público,

en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la

anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.

El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del

Tiempo transcurrido". Las únicas medidas cautelares trabadas por un

Ejecutor Coactivo de Aduanas que podrían caducar serían aquellas que

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se dan previas al procedimiento no son validadas con el inicio del mismo,

como veremos en el siguiente acápite.

4.8. Suspensión de la Cobranza Coactiva.- Son situaciones excepcionales por

las cuales el acto administrativo pierde su ejecutoriedad de una manera

temporal.

Es un acto de competencia exclusiva del Ejecutor Coactivo en el cual no

puede intervenir ninguna otra autoridad ni órgano administrativo, político ni

judicial.

Las causales las fija el artículo 119 del Código Tributario y son:

1. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar

que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien

otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente

y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de

veinte (2O) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la

Administración deberá. admitir que resolver la reclamación dentro del plazo

de cuenta (9o) días hábiles, bajo responsabilidad" del órgano competente. La

suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 115. Para la admisión a trámite

de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este

Código, que el reclamante acredite que no abonado la parte de la deuda no

reclama.do actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga

la suspensión temporal, procederá sustituir la medida ofreciendo garantía

suficiente a criterio de la Administración Tributaria.

En el caso de la ley 26979 que regula el procedimiento de ejecución coactiva

para las obligaciones tributarias de los gobiernos locales se prevé que si el

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obligado solicita la suspensión de la cobranza por la configuración de una

causal, el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado

dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, vencido dicho plazo se

entiende configurado el silencio administrativo positivo. Dicha norma no es

aplicable en materia de deudas tributario-aduaneras.

Por otro lado la Ley del Proceso Contencioso Administrativo si bien

establece que la admisión de la demanda no impide la ejecución del acto

administrativo (Artículo 23) sin embargo admite la posibilidad de medidas

cautelares de innovar y de no innovar (artículo 37) que podrían ocasionar la

suspensión de la cobranza coactiva. Esto es lógico por cuanto el Derecho a

la Tutela Jurisdiccional Efectiva incluye el derecho a la prestación urgente de

medidas efectivas que aseguren el cumplimiento de las resoluciones

judiciales y para ello existe el derecho a la tutela cautelar que "es el medio

procesal de respuesta a una necesidad urgente de tutela, y se dicta con fines

asegurativos o conservativos al interior de un proceso, puesto que tiene un

fin instrumental con respecto a éste.

En todo caso, debe tomarse en cuenta que una medida cautelar no puede

decretarse de manera automática ante la sola petición del solicitante. Se

debe tener en cuenta, por lo menos, dos requisitos mínimos, a saber:

verosimilitud del derecho y peligro en la demora, lo cual deberá ser evaluado

por la autoridad jurisdiccional antes de suspender la cobranza coactiva.

4.9. Fin del Procedimiento.- Requiere una Resolución del Ejecutor Coactivo,

con la finalidad de que el ejecutado pueda apelar, acreditada la No-

posibilidad de la cobranza corresponde a la Administración declarar la Deuda

como de Cobranza Dudosa, de acuerdo al artículo 20 de la Ley General de

Aduanas y art. 2l del Código Tributario.

El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los

embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

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1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la

Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la

deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida

de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de

fraccionamiento.

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios

señalados en el Artículo 27.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza, en cuyo caso

es necesario de que la Aduana haya emitido una resolución declarando

prescrito el adeudo. Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado que

"resulta válido que el Ejecutor solicite a la Administración la información

que considere necesaria para resolver dicha solicitud de suspensión, sin

embargo a él corresponde el pronunciamiento respecto a la suspensión

del procedimiento o su continuación.

A su vez siendo que la prescripción puede ser deducida en cualquier

estado del procedimiento administrativo o judicial, mediante

Jurisprudencia obligatoria se ha señalado que procede que el Tribunal

fiscal "en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de

la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así

como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda

tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago, por

ejemplo contra Agente de Aduanas que no es responsable solidario por no

haber excedido el mandato.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan

sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación

de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

8. Cuando una ley o norma con rango de ley 1o disponga expresamente.

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9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o

apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos

recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva, conforme

con lo dispuesto en los Artículos 137 ó 146 del Código Tributario.

Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal,

el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza

Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la

calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario

apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

CONCLUSIONES

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1. El Tribunal Fiscal, de acuerdo al propio Código Tributario forma parte de la

Administración Tributaria y tiene carácter de órgano resolutorio,

dependiendo administrativamente del Ministerio de Economía y Finanzas.

2. El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía

administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de

resolver en última instancia administrativa los reclamos de los

contribuyentes sobre cuestiones tributarias de orden general y municipal.

3. Los tributos se dividen en impuestos, contribuciones y tasas, de

conformidad con la Norma II del Código Tributario, mientras el Impuesto,

tema que específicamente nos toca estudiar, es el tributo cuyo

cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del

contribuyente por parte del Estado, pero aún así se exige su cumplimiento

por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el

Estado a largo plazo, satisfaciendo de este modo las necesidades públicas.

4. La Infracción tributaria, se produce cuando los deberes jurídicos son

incumplidos, con la administración pública que obligan a los sujetos a hacer

o no hacer determinados actos son incumplidos.

5. El procedimiento administrativo está referido a la facultad que tiene la

administración tributaria para hacer efectivo el cobra de una deuda exigible

coactivamente, la misma que ha sido materializada mediante un acto

administrativo que ha quedado firme, y en consecuencia es susceptible de

cobranza por cuanto no puede ser impugnado en la vía administrativa.

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