laplata,-2£dejuliode2018. - tribunal fiscal de apelación€¦ · carlos, en su carácter de...

22
wincia de Buenos Alres TRIBUNAL FISCAL. DE APELACIÓN 9 N* 687 / 689 La Plata LA PLATA, -2£de julio de 2018. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-356917-2011 caratulado “¿GABRIEL MOIRANO S.A.". Y RESULTANDO: Que, a fojas 429/433 se presenta el señor Juan Carlos Lista, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi e interpone recurso de apelación contra la Disposición Delegada SEFSC NP? 1044/13 dictada por A.R.B.A., con fecha 29 de abril de 2013 (fs. 410/423).-------- a Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a las posiciones y/o períodos fiscales comprendidos entre enero de 2007 a julio de 2008, por el ejercicio de la actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales” (Cód. NAIIB 452100) y “Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales” (Cód. NAIIB 452200), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos con diez centavos ($83.842,10) (arts. 2” y 4%) y cuyo pago intima en el art. 11”. Dicha suma deberá ser abonada conjuntamente con los accesorios previstos por el articulo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011). Asimismo, aplica una multa por omisión y establece la responsabilidad solidaria de los Sres. Moirano, Ángel Gabriel, en su carácter de Presidente; Lista, Juan Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácter de Director Titular. o Que a fs. 447, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura Cristina Ceniceros, Vocal de la 4ta. Nominación de la Sala ll, quedando la misma integrada con el Vocal de la 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y el Vocal de la Gta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. ————oammmmoninnninnamam o Que como consta a fs. 448/453, en autos se ha dado cumplimiento a los distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen la materia. a Que a fs. 454/460, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los -1/21-

Upload: others

Post on 23-Jul-2020

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de Buenos Alres

TRIBUNAL FISCAL. DE APELACIÓN

9 N* 687 / 689 — La Plata

LA PLATA,-2£dejulio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-356917-2011 caratulado

“¿GABRIEL MOIRANOS.A.".

Y RESULTANDO:Que,a fojas 429/433 se presenta el señor Juan Carlos Lista,

por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi e

interpone recurso de apelación contra la Disposición Delegada SEFSC NP?

1044/13 dictada por A.R.B.A., con fecha 29 de abril de 2013 (fs. 410/423).--------

aQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las

obligacionesfiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a las posiciones y/o

períodos fiscales comprendidos entre enero de 2007 a julio de 2008, por el

ejercicio de la actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios

residenciales” (Cód. NAIIB 452100) y “Construcción, reforma y reparación de

edificios no residenciales” (Cód. NAIIB 452200), estableciendo diferencias a

favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos ochenta y tres mil

ochocientos cuarenta y dos con diez centavos ($83.842,10) (arts. 2” y 4%) y

cuyo pago intima enel art. 11”. Dicha suma deberá ser abonada conjuntamente

con los accesorios previstos por el articulo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Asimismo,aplica una multa por omisión y establece la responsabilidad solidaria

de los Sres. Moirano, Ángel Gabriel, en su carácter de Presidente; Lista, Juan

Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su

carácter de Director Titular.

oQue a fs. 447, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura

Cristina Ceniceros, Vocal de la 4ta. Nominación de la Sala ll, quedando la

misma integrada con el Vocal de la 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y el

Vocal de la Gta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. ————oammmmoninnninnamam

oQue como consta a fs. 448/453, en autos se ha dado cumplimiento a los

distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos porel

Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12

inc. g) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen

la materia. aQuea fs. 454/460, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los -1/21-

Page 2: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

agravios vertidos porel apelante.

on.--Que estando la causa en condiciones de resolver, a fs. 463 se dictan autos

para sentencia.

CONSIDERANDO: l|.- La parte recurrente expone los agravios que a

continuación se enumeran: 1.- Reitera la existencia de concurso preventivo, y

alega que, conformelo dispuesto porel art. 21” incisos 1* y 5” de la Ley 24.522,

tratándose el presente de un procedimiento controvertido de contenido

patrimonial de causa anterior a la presentación del concurso, corresponde que

el reclamo fiscal se concrete a través de una verificación de su crédito en el

concurso y no porel procedimiento determinativo y sumarial llevado a cabo por

ARBA.

mmEn el mismo orden de ideas, expone, que en atención al principio de

igualdad establecido porel art. 16 de la Constitución Nacional y al principio de

paridad entre acreedores querige el proceso concursal, resulta improcedente el

procesamiento intentado con relación a obligaciones con causa o título anterior

a la fecha de presentación en concurso, como así también la pretensión que se

otorgue a la administración un tratamiento distinto al de los restantes

acreedores concursales.

ESCon este supuesto, entiende, existiría una violación al principio de non bis

in idem, en virtud, a que se lo estaría juzgando dos veces por el mismo hecho.--

mn.2.- Desde otro ángulo desconoce la deuda que se reclama en la

disposición, por cuanto, entiende, no se demuestra la causa de la obligación en

los términosdelart. 32 de la ley 24.522.

mmm3.- Con respecto a la responsabilidad solidaria que se le atribuye, entiende

que, los integrantes del órgano de administración no resultan sujetos pasivos de

los gravámenes que se reclaman. En tal sentido, señala, que conforme lo

establece la ley de sociedades, los directores de las sociedades anónimas son

una persona física separada e independiente de la persona jurídica que

administran.

moEn otro punto, se agravia de la pretensión de la administración de invertir la

carga de la prueba, ya que, entiende, ello no solo es contrario al debido proceso

y al derecho de defensa en juicio, sino que vulnera principios elementales,

-2/21-

Page 3: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANOS.A”

9 N” 687 / 689 — La Plata

comoel de inocencia y el de derecho procesal que establece que la carga de la

prueba recae sobrela parte que afirma la existencia de los hechos.----=========m.

muAfirma, que conforme surge de los libros de Actas de Directorio y de

Asambleas de la: firma, que se ofrecen como prueba, no forma parte

actualmente del Directorio de la sociedad por haber presentado la renuncia

definitiva a su cargo, por lo que resulta manifiestamente improcedente lo

manifestado por la Administración en la disposición en CrÁSÍS.--——ooo”

mnPlantea en otro orden de ideas la inconstitucionalidad de los artículos 18,

21, 24 y 63 del Código Fiscal, en cuanto se apartan de lo establecido en la ley

de sociedades comerciales, que establece como regla general la inexistencia

de responsabilidad ante terceros por los actos que realicen los representantes

de la sociedad en dicha calidad.

AS4.- Respecto de la aplicación de multas a los representantes de la

sociedad, alega que se vulnera el principio de personalidad de la pena

establecido en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.aroma

mn5.- Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 96, 100 y 117 del

Código Fiscal con relación a la aplicación de intereses, por ser francamente

violatorios del derecho de propiedad amparado porel art. 17 de la Constitución

Nacional.

mn6.- Opone la prescripción de la acción del Fisco, y plantea la

inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal en cuanto se aparta de lo

establecido en el art. 3956 del Código Civil, que establece que la prescripción

comienza a correr desdela fecha deltitulo de la obligación.A

muSolicita el beneficio de litigar sin gastos y hace reserva del caso federal.-----

1I.- Que, a su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios traídos por

la quejosa.

mu..--En primer lugar advierte que las quejas planteadas son reiteración de las

efectuadas en el descargo, las que fueron analizadas oportunamente,

quedando demostrada palmariamente la improcedencia de los argumentos

vertidos en su defensa.

mnm--Luego, señala, que a los fines de dar un mejor tratamiento a los agravios vertidos, su réplica alterará el orden expuesto por la parte, comenzando porla

-31/21-

Page 4: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

due

alegada falta de causa y documentación.--

cnAcerca de la impugnación sustentada en la inexistencia de causa del acto,

fundada enel art. 32 de la ley 24.522 y la falta de documentación que acredite

la verosimilitud de los montos reclamados, advierte al apelante que yerra al

fundar su agravio en una norma inaplicable, pues si bien la misma establece el

proceso de verificación de todos los acreedores, se está ante dos procesos

diferentes, uno que tramita en la instancia administrativa, mientras que el

referenciado tramita por vía judicial y no! atrae al procedimiento determinativo

quese verifica en esta instancia.

umAdemás, señala, que se está en presencia de un acto administrativo en

donde el juez administrativo se explayó respecto a los fundamentos que lo

llevaron a su dictado, por ello, entiende, no se puede alegar que el mismo

carece de causa, entendiendo por tal a la exposición de los antecedentes de

hecho y circunstancias de derecho que se vislumbran clara y precisamente en

los considerandos del acto cuestionado.

oEn punto a la prescripción opuesta, aclara respecto a laremisión al Código

Civil, que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que

puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley

de fondo en ejercicio de poderes no delegados por la Provincia al Gobierno

Federal.

mn-En tal sentido, indica, de acuerdoa la ley fiscal, que el impuesto en análisis

se caracteriza por ser un tributo de período anual, coincidente con el año

calendario, por lo que los anticipos están sujetos a la liquidación final que se

materializa con la DDJJ anual. (Consecuentemente, el cómputo del plazo

prescriptivo se inicia -de conformidad con lo dispuesto por.el artículo 159 del

Código Fiscal (T.O. 2011 y cc. ants.), el 1” de enero siguiente al año que se

produce el vencimiento de las obligaciones de presentar: dicha DDJJ anual.

Concluye, que no resulta aplicable al caso lo establecido en el art. 3956 del

Código Civil. Cita jurisprudencia en apoyo'de sus dichos.

muExpone que habiendo operado el vencimiento de la fecha de presentación

de las DDJJ del período fiscal 2007, durante el transcurso del año 2008, el cómputo de la prescripción comenzó a correr el 01/01/09. Dicho término se

-4/21-

Page 5: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

vincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO S.A”

9 N* 687 / 689 — La Plata

encuentra suspendido desde la notificación de la Resolución de marras que

contiene la intimación de pago, operada con fecha 13/5/13 y 20/5/13,

respectivamente, prolongándose dicha suspensión hasta los 90 días después

de notificada la sentencia, de conformidad cón lo establecido porel art. 161 inc.

a) del mismo Código Fiscal (to. 2011 y cc ants). No se expide sobre la

prescripción de la sanción de multa.

>Respecto dela inconstitucionalidad peticionada, deja constancia que se

trata de una materia vedada a la administración de conformidad a las directivas

del art. 12 del Código Fiscal (T.O. 2011 y cc ants).

e.En torno a los agravios esbozados respecto al concurso preventivo

denunciado por la firma, resalta que su estado falencial en nada obsta a la

prosecución de las actuaciones administrativas ni existe fuero de atracción al

proceso universal en los términos de la Ley 24.522, el cual solo alcanza a las

causasjudiciales de contenido patrimonial. Cita jurisprudencia de este Tribunal

en apoyo de sus dichos.

mmmNo obstante lo. expuesto, aclara, que la: incorporación de la firma a un

proceso concursal no provoca la pérdida de la administración y disposición de

sus bienes, motivo por el cual la Agencia se presentó a insinuar su crédito en el

procedimiento concursal, desvirtuando lo sostenido por el quejoso en el sentido

que se ha violentado el principio concursal consistente en la paridad de

tratamiento en igualdad de condiciones para los acreedores concursales, y

además,siguiendo el procedimiento que establece el Código Fiscal, procedió a

notificar la vista y la Disposición de Inicio del Procedimiento Determinativo y

Sumarial a la firma, a los solidarios y al síndico designado en el concurso, para

luego dictar el acto que se recurre, por ello, entiende, que no puede haberse

violado el principio non bis in ídem.

o.--A su turno, en lo atinente a la responsabilidad solidaria, resalta que: “en

autos se encuentra involucrada la solidaridad tributaria de los dirigentes

societarios no afectados por un estado de cesación de pagos propio. La sola

circunstancia de haberinsinuado el crédito frente al deudor principal, no obsta

el reclamo con relación a los responsables solidarios, ya que todos ellos son responsables por igual...” (sic). Cita jurisprudencia de este Tribunal.-——-=aamiimiam

-5/21-

Page 6: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

ENConrelación a los restantes planteos formulados por su condición de socio

y responsable solidario, considera que es erróneo lo argumentado en el sentido

que el acto recurrido vulnera normas de fondo y por ende principios

constitucionales, aclarando que en razón de disimilitudes esenciales entre la

legislación nacional y la provincial en la temática que se trata, no resulta

procedente la aplicación analógica o extensiva de doctrina o precedentes

jurisprudenciales elaborados en torno a norma diversa dela [OCAceeamnnannann

mkSeñala, que másallá de la descalificación que formula el quejoso respecto

a los artículos que regulan este instituto, agravios que exorbitan el ámbito de

competencia de esta instancia, aclara que-la mentada responsabilidad surge de

la propia ley y recae sobre aquellos que administran o disponen de los fondos

de los entes sociales y se hallan obligadosia cumplir con los deberestributarios,

tanto por el gravamen como por las sanciones que por su incumplimiento

deriven.

oAcerca de la multa impuesta, señala que habiéndose concluido la

procedencia de las diferencias determinadas en autos, se encuentra

configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, accionar que

genera la infracción prevista y sancionada por el art. 61, primer párrafo del

Código Fiscal (t.o. 2011 y cc ants.). Agrega 'que no resulta necesario el análisis

de existencia de intención por parte delinfractor.

mnA su turno, conrelación a los restantes planteos de inconstitucionalidad de

las normas del Código Fiscal que regulan los distintos institutos tratados en el

acto, reitera que la temática exorbita el ámbito de competencia en esta

instancia por exclusiva prohibición del art. 12 del CódigoFiscal (to. 2011 y cc

ants.).

11I.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: De manera preliminar visto que

en las presentes actuaciones la firma ha interpuesto Recurso de

Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación y atendiendoalcriterio sentado

por la mayoría en autos “Iltalcred S.A.”, sentencia del 19/16/2018, considero

conveniente dejar sentado que si bien una sana práctica procesal basada en

razones de economía y celeridad procesal podría indicar que se atienda en primer lugar al recurso presentado por la contribuyente devolviendo para ello

-6/21-

Page 7: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN . " “GABRIEL MOIRANO Ss A »

9 N? 687 / 689 — La Plata

las actuaciones al. Fisco, ello no es mandatorio y la decisión que adopte la

Vocalía Instructora dependerá de los hechos del caso. Cabe recordar que los

Recursos de Reconsideración y de Apelación son excluyentes y los distintos

sujetos involucrados en el procedimiento -contribuyentes o responsables-

podrán optar por uno y otro debiendo en principio el Tribunal abocarse al

tratamiento de las apelaciones interpuestas en tiempo y TorMA.--naianicinocno-

mnEn la especie, corresponde considerar los agravios expresados por el

responsable solidario y decidir si la Disposición Delegada SEFSC N* 1044/13

dictada por A.R.B.A., con fecha 29 de abril de 2013, se ajusta a derecho.----------

aEn esa línea de pensamiento, en primer lugar y en punto al planteo de

inconstitucionalidad delas distintas normas involucradas, adelanto, y sin

perjuicio de las consideraciones que pudiera efectuar en particular, que este

Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto de la invalidez de

las normas provinciales, de conformidad a lo establecido por los arts. 12 del

Código Fiscal t.o. 2004 y 14 del Decreto-Ley 7603/70 y sus modificatorias. En

efecto, como se ha expresado desde antiguo, tales planteos exorbitan el ámbito

de competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que el recurrente no

invoque precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni de la

Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en los que se hubiere declarado la

inconstitucionalidad de las normas atacadas,- único supuesto que lo habilitaría

a emitir un pronunciamiento en tal sentido, aunque cabe señalar que los

mismos no son de acatamiento obligatorio. para este Cuerpo.(desde autos La

República, S.A del 8/5/57).

meNo obstante lo dispuesto expresamente por la ley, estimo pertinente

resaltar que la descalificación con base constitucional debe reputarse como la

última ratio del orden jurídico, por lo que sólo debería acudirse a ella cuando la

repugnancia de la ley inferior con la norma suprema, resulta manifiesta y la

incompatibilidad inconciliable, tal como lo sostuviera el más Alto Tribunal de la

República en numerosos precedentes. Recientemente, retomando la doctrina

del histórico caso Avegno, José Leonardo, fallos 14:425, la Corte dijo que la

gravedad institucional de la petición requiere sine qua non quela relación de la norma conla cláusula constitucional(...) sea absolutamente incompatible y que

- 7121 -

Page 8: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

haya entre ellas evidente oposición para internarse en el campo de lo

irrazonable, inicuo y arbitrario. (CSJN, en Asociación de Magistrados, A.910

XLVI, Ley 26372 art.20, s/amparoLey 16986).

------Ante los planteos que alegan la prevalencia dela ley de'fondo, se advierte

«“que la misma sólo resultaría aplicable “..ante casos que no puedan ser

resueltos por las disposiciones pertinentes de éste Código...”, conforme lo

normado porel artículo 6 del Código Fiscal (t.o. 2004 y coricordantes de años

anteriores). Es decir, cuestiones que no estén resueltas: por la propia ley

provincial, con competencia originaria en la materia.

aPuntualmente respecto del art. 159 del Código Fiscal y la prescripción

opuesta invocando el artículo 3956 del Código Fiscal a los efectos de

establecer el comienzo del plazo, me remito al criterio sentado en numerosos

precedentes de esta Sala.

AEn primerlugar, cabe partir por señalar que la base imponible del tributo

está compuesta por los “ingresos brutos devengados durante el período fiscal”,

siendo el mismo el “año calendario”. El plazo comienza entonces al año

siguiente de la presentación de la DDJJ anual de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 133, primer párrafo del CF t.o. 2004 (art. 159 to. 2011) el que

textualmente dispone: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes

de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1”

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligacionesfiscales...”aran

moAhora bien, sobre el punto entiendo que la norma en cuestión es clara y

coherente, siendo su finalidad al establecer el inicio del término prescriptivo, la

de armonizar con los restantes preceptos que regulan el impuesto sobre los

Ingresos Brutos, así como con las normas contenidas en el Título XIl, De Los

Procedimientos De Determinación De Oficio y El Contencioso Fiscal, a saber

artículos 51, 58, 99, 112, 113, 187, 201, 209, 210, entre otros, del Código Fiscal,

T. O 2011 y concordantes de años anteriores.

mmDel conjunto normativo implicado, cabe destacar que el hecho de quela ley

disponga la presentación de declaraciones juradas mensuales o bimensuales- según el tipo de contribuyente- no revierte esa condición. Precisamente, los

-8/21-

Page 9: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

vincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N” 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO S.A”

9 N” 687 (689 — La Plata

pagos se efectúan mediante los denominados “anticipos”. El “último anticipo” y

a su vez, la “declaración jurada” resumen o final (art. 210), se ingresa y

presenta, respectivamente, durante el transcurso del siguiente año calendario.

Esta, denominación de “anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la

obligación fiscal, y que en razón de la fecha de vencimiento del tributo, lo

distingue claramente del Impuesto Inmobiliario, también anual, pero que se

devenga el primer mes del cada año y se abona a posteriori en una y varias

cuotas.

mn.En consecuencia,la pauta dispuesta porel legislador, bajo ningún punto de

vista pretende ampliar el plazo de prescripción legal, sino que a tenor de la

fecha en que se debe pagarel último anticipo y presentar la Declaración Jurada

final (mes.de mayo), permite al acreedor controlar dicha Declaración Jurada y

en el caso de verificar inconsistencias, impugnarla a través del procedimiento

de determinación impositiva y ajuste (art. 112 to. 2011).

--En ese orden, cabe resaltar que la Declaración Jurada Anual es un acto

que no es meramente informativo, ya que constituye la forma de exteriorizar

ante la administración tributaria, el cumplimiento de la obligación impositiva del

periodo fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es su cuantificación,

por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. La consecuencia de su no

presentación puede ser la aplicación de una sanción formal, pero también su

impugnación, dando comienzo al procedimiento de determinación de oficio.

(conforme mi Voto en autos “Quinta Fresca S.R.L”, Sent. Sala | del 23/08/2007,

entre muchasotras).

muRespecto al reciente fallo de la SCJBAen la causa A. 71388 "Fisco dela

Provincia de Buenos Aires contra Recuperación de Créditos SRL. Apremio.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" que confirmó la declaración de

inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal

T.O. 2004 (hoy art. 159) dispuesto por la Cámara de Apelación en lo

Contencioso Administrativo con asiento en: Mar del Plata, el mismo no se

encuentra firme en virtud que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires ha

deducido con fecha 8 de junio de 2018 Recurso Extraordinario Federal ante la CSJNcontra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2018.onooromamamammes

-91/121-

Page 10: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

aNo obstante, adelanto en punto al acatamiento a los fallos de tribunales

superiores, que comparto lo expuesto por el Dr. De Lazzari, en minoría respecto

de la jurisprudencia vinculante de la CSJN, cuando dijo: “El acatamiento de la

doctrina de la Corte Nacional no puede ser incondicionado: cuando el número

de precedentes es escaso, cuando ha habido importantes disidencias, cuando

aparecen argumentos novedosos o no tenidos en cuenta en su momento,

cuando los elementos relevantes a considerardifieren, o cuando la composición

del Tribunal es diversa de aquella que produjo el holding eri cuestión, la fuerza

vinculante de los fallos se debilita y, a la ausencia de obligatoriedad jurídica, se

agregan una languidez convictiva y un enervamiento del grado de exigencia

que pudo tener la doctrina de que se trate, posibilitando todo ello que los

tribunales inferiores se aparten de tal doctrina y de los precedentes habidos,

aun cuando se hayan originado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación”

(en autos L 99.257 “Díaz, Daniel Edgardo c/Cyanamid de Argentina S.A.

s/indemnización por incapacidad laboral, etc.” del 11/04/2012),e

oSentado lo expuesto, en la especie, para los períodos 2007 (enero a

diciembre) y 2008 (enero a julio), el plazo de prescripción de acuerdo al texto

legal aplicable, comenzó a correr el. 1” de enero de 2009, y el 1? de enero de

2010, y hubiera culminado el 1” de enero de 2014 y el 1” de enero de 2015,

respectivamente, de no haberse producido el dictado del acto determinativo el

29/04/13 y su respectiva notificación intimando el pago, los días 20, 13 y 21 de

mayo de 2013, respectivamente, tal como consta a fs. 424/428, lo cual

suspendió su curso de conformidad a lo dispuesto porel art. 162 C.F. t.o. 2011.-

SSEn consecuencia, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo de

prescripción opuesto por la recurrente por los períodos 2007/2008 para el

impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que así declaro.

—--Que distinta es la solución respecto de la multa aplicada por el período

2007, el que se encuentra prescripto, lo que así también declaro.---rmrmaaamaam=-

naRespecto de la acción para aplicar la multa, no se ha producido la

interrupción del plazo por la “comisión de nuevas infracciones”, en virtud de no

observarse resolución firme respecto de transgresiones posteriores (en igual

sentido “CESOP San Bemardo Ltda”, sentencia de Sala !l de fecha 8/10/2007). -10/21-

Page 11: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN o, “GABRIEL MOIRANO Ss A p

9 N* 687 / 689 - La Plata

o.Sentado lo expuesto, en segundo lugar, corresponde resolver sobre la

procedencia y el alcance del denominado “fuero de atracción”, - art. 21 de la

Ley 24.522 — atento que conforme surge de las actuaciones, el apelante, se

presentó en Concurso Preventivo confecha 12/07/2012, ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N” 16, Secretaría N* 31 (expte.

059.028), habiéndose declarado la apertura del mismo el día 30 de agosto de

2012.

>Sobre el punto, cabe manifestar, que ya se ha expedido y expresado este

Cuerpo en numerosos pronunciamientos, vgr. en autos caratulados “María

Mater S.A. y Otros U.T.E.” —Sala lI-, N* de Registro, 479 del 06/12/05; " Néstor

Luis Serrón”, Registro N* 404, del 27/7/06 Sala |, "Integralco" del 6/3/07 Sala l,

entre otros. Así, cabe recordar que: “en matería concursal, atento el carácter

universal de este tipo de procesos, se ha establecido el fuero de atracción

propendiendo a que se concentren ante el mismo Tribunal, y dándole

intervención a un único juez, todas las cuestiones atinentes a un patrimonio

que, llegado el caso, se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo una misma

dirección. Tal concentración busca mantenerla igualdad de los acreedores, la

integridad patrimonial y la economía judicial, logrando así mayor celeridad y

seguridad en la administración de justicia” (“Régimen Tributario de los

Concursosy las Quiebras”, Melzi-Damsky Barbosa, La Ley, BuenosAires, 2003,

pág. 183). En ese.orden, el artículo 21 de' la Ley 24.522 establece que “La

apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del

concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El

actor podrá optar por pretender verificar su. crédito conforme a lo dispuesto en

los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de

conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo deljuez del

concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento

verificatorio....3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido

patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,

excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1%.=--------

2Ahora bien, interpretando tal precepto: y confrontándolo con la materia tributaria, se ha analizado si la concentración dispuesta por dicha norma ante el

-11/21-

Page 12: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

tribunal del concurso, resulta abarcativa de los recursos que, dentro del

procedimiento tributario, se sustancian en la esfera misma de la administración,

incluyendo los radicados ante los Tribunales Fiscales.

AEn tal sentido, el alcance de la frase “juicios de contenido patrimonial”, se

ha interpretado comolimitado, considerando que “el juicio contencioso tributario

será tal, sólo cuando se sustancie ante un Tribunal de Justicia. Caso contrario

la resolución que se dicte no sale de la esfera de la administración. En tal

inteligencia, sólo los procesos que se sustancien ante la justicia, frente a la

incompetencia sobreviniente, serán traídos al proceso concursal y tramitarán

por vía incidental conforme a las prescripciones que en materia de fuero de

atracción imponeel artículo 21, LCQ”(conf. Melzi Damsky Barborsa, “Régimen

Tributario de los Concursos y las Quiebras”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág.

189).

mmEn efecto, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el procedimiento

administrativo de determinación de oficio y las vías recursivas que lo integran

(Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o Apelación ante el Tribunal

Fiscal —art. 115 C.F. T.0.2011), no revisten la condición de “juicios”. Para que

exista juicio de contenido patrimonial contra el concursado, debe existir decisión

administrativa firme, esto es pronunciamiento del Tribunal Fiscal que rechace

las pretensiones del contribuyente, o bien resolución. del recurso de

reconsideración por parte de la Autoridad de Aplicación, en tanto el Código

Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que la sentencia emitida porel

Tribunal Fiscal de Apelación y la resolución definitiva de la Autoridad de

Aplicación pueden ser objeto de ejecución (conf. Art. 119 C.F. T.O. 2011).---------

aEn lo que respecta especificamente a este Tribunal, no puede soslayarse

que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BuenosAires tiene resuelto

que “a particular situación institucional que inviste el Tribunal Fiscal de

Apelación no lo distingue del resto de la Administración” y que “el procedimiento

administrativo en materia tributaria es único y comprensivo:.de la instancia de

apelación que se desarrolla en su seno. Prueba deello es la estricta sujeción a

las normas generales de la Administración (Dec. Ley 7647/70)” (SCBA, causas

B-53.739, "Agroganadera del Sur. S.A.”, sent, 11- VII-95, A y S 1995-111-62 y B-

-12/21-

Page 13: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de BuenosAíres Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO Ss A »

9 N' 687 / 689 — La Plata

55.910, “Llorente Hermanos”, sent. 28-04-98, A y S 1998-11-716).--------------------

ENAsimismo se desprende de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, que “decretada la apertura de un concurso preventivo, los

procedimientos administrativos de trámite ante los Organismos encargados de

la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, nacionales, provinciales,

y municipales, no se suspenden y corresponde a ellos continuar el

procedimiento para determinar la medida de lo imponible, fijando la extensión

de la obligación tributaria a verificar y aplicando las multas que correspondiera”

(C.S.J.N. “Fisco .Nacional Argentino (D.G.I) s/incidente de verificación de

crédito” en autos “Cosimatti Gregorio G. s/Concurso comercial preventivo”, sent.

09/04/87, Fallos: 310: 785; “Dirección General Impositiva s/incidente de

verificación de créditos” en autos “Casa Marroquí S.R.L.”, sent. 31/03/87, Fallos

310: 719).

aEs dable traer acolación que ya vigente la Ley 24.522, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, dictó dos pronunciamientos en igual sentido sobre el

tema, en las causas “Supercanal” (sent. 02/06/03) y “Gauchat” (Sent. 03/07/03).

Cabe recordar que el primero de los casos, el Alto Tribunal Nacional entendió

ante el planteo de una cuestión de competencia positiva. En efecto, en tanto el

Tribunal Fiscal de la Nación se había declarado competente para conocerenla

apelación de la determinación de oficio frente al concurso del contribuyente,

existía el pedido. de remisión de las actuaciones formulado por el juez del

concurso, en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24522. Allí,

remitiéndose a lo dictaminado por el ProcuradorFiscal, resolvió que las

actuaciones debían remitirse al juez del concurso, pero “una vez concluido el

procedimiento en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación” (el resaltado

me pertenece). Es decir, se ratifica la doctrina ya sentada en orden a la no

suspensión del procedimiento administrativo tributario.

ePor su parte, en el segundo de los casos, la Corte fue aún maslejos, ya

que en la especie se había concluido el procedimiento administrativo ante el

Tribunal Fiscal de la Nación y el actor había optado por utilizar la primera

instancia judicial, esto es, presentar recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El propio apelante fue quien

-13/21-

Page 14: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

denunció la apertura del concurso de la sociedad y la Cámara, entonces,

resolvió admitir el fuero de atracción y ordenó la remisión del expediente al juez

del concurso, La C.S.J.N., si bien admite la aplicación del fuero de atracción

frente a la existencia de dos procesos judiciales distintos —la verificación y el

recurso de apelación ante la C.N.A.C.A.F- lo condiciona al tratamiento, en

primer término, del recurso de apelación previamente consentido y al hecho de

que se confirme,o no, la determinación de la' deuda.

ESEn consecuencia, el Alto Tribunal Nacional ha sido conteste en torno al

punto, sentando el principio de la no suspensión del procedimiento

administrativo tributario en caso de concurso del deudor, por lo que cabe

concluir entonces, que en el sistema tributario provincial, el procedimiento

administrativo, al constituir la etapa previa y necesaria al proceso judicial, no se

encuentra alcanzado por el fuero de atracción establecido por el art. 21 de la

Ley 24.522, correspondiendo rechazar el planteo formulado al respecto porel

apelante, lo que así declaro.

eRespecto al punto referido a la afectación del principio de la “pars conditio

creditorum”, dado que nos encontramos frente a «un procedimiento

administrativo, no corresponde atender este planteo.

cnCon respecto a la falta de causa de la obligación fiscal y de la solidaridad

atribuida, la cual implica un planteo de nulidad del acto, se observa que el acto

contiene los elementos constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva

de la misma, ello habida cuenta: de que detallan acabadamente las

circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emisión de la

misma, habiéndose explicado - detalladamente las circunstancias que

constituyeron la causa fundamental del ajuste practicádo, basada en la

normativa aplicable al caso de marras, vigente en los períodos verificados,

quedando ampliamente expresados en los Considerandos de la misma la

fundamentación fáctica y jurídica que la sostienen. Es más, en tales

Considerandos se aclara pormenorizadamente que la firma, el apelante, como

asimismo los restantes responsables solidarios, fueron anoticiados de las

diferencias y del inicio del Procedimiento Sumarial, presentando el recurrente el descargo que hace a su derecho de defensa. Por lo tanto, el apelante está

- 14/21 -

Page 15: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO S A ”

9 N* 087 / 689 — La Plata

confundiendo carencia de causa válida, con discrepancias respecto de la

procedencia del reclamo efectuado porla Autoridad de Aplicación.--———=ooomm

aEn punto a la solidaridad, el señor Juan Carlos Lista, no ha intentado

actividad probatoria alguna tendiente a demostrar queexigió oportunamente a

la firma los fondos para hacerfrente al pago de los gravámenes, y que dadala

difícil situación financiera por la que atravesaba la sociedad, la misma locolocó

en la imposibilidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Sobre él pesaba

dicha carga toda vez que, como también lo tiene dicho este Tribunal, al Fisco le

basta con probarla existencia de la representación legal o convencional, pues

probado este hecho se presumen en el representante facultades y

responsabilidades con respecto a la materia impositiva en tanto las obligaciones

se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación. Por ende, el representante que pretende excluir su

responsabilidad personal y solidaria debe aportar elementos suficientes a tales

fines en ocasión de su defensa (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, de fecha

16.11.98; CSJN,“Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F, t, XX, pág. 409),=o=========-

aA mayor abundamiento, cabe precisar que entrando directamente a la

extensión de responsabilidad solidaria, debo precisar en forma coincidente con

la Representación Fiscal que “en autos se encuentra involucrada la solidaridad

tributaria de los dirigentes societarios no afectados por un estado de cesación

de pagos propio. La sola circunstancia de haber insinuado el crédito frente al

deudor principal, no obsta el reclamo con relación a los responsables solidarios,

ya que todos ellos son responsables por igual. Aún cuando el crédito cuya

determinación tramita por estas actuaciones hubiere quedado verificado en su

totalidad o rechazado, resulta viable el reclamo frente a los solidarios...” (sic).

Este Tribunal ha ratificado el criterio expuesto en autos “SYSTEM GRAPHICS

S.A. S/CONC. PREV”, sentencia del 24/05/05, Sala lll, Reg. 590. Y en igual

sentido en autos “KOCOUREK S.A de C.I.Fe l”, sentencia del 19/05/05, Reg.

585).

eDicho esto, es dable recordar, que las normas fiscales consagran un

sistema de responsabilidad en cabeza de “Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales de personas jurídicas,

- 15/21 -

Page 16: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería

jurídica ... * (cf. art. 21 inc.2 del Código Fiscal T.O. 2011), significando con ello

que dichos sujetos, en función del rol que desempeñan, deben velar por el

correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a la

personajurídica que integra. Respecto de los mismos,los artículos 24 y 63 del

Código Fiscal (T.O. 2011) declaran su responsabilidad “solidaria e ilimitada”, con

relación a los gravámenes, intereses y multas. -

un.Que, claro está, el tipo de responsabilidad solidaria legalmente impuesta

puede ser desvirtuada en función de las circunstancias del caso, también

estipuladas legalmente. Sin embargo, en autos, no se ha esgrimido justificación

alguna que se constituya en causal de exoneración de la responsabilidad

(solidaria) atribuida, ni mucho menos, de conformidad a lo previsto en el artículo

24 citado.Así, la finalidad de la ley al instituir este tipo responsabilidad, es la de

garantizar a través de ella el cumplimiento de la obligación"fiscal en virtud del

interés público ínsito en la misma, evitando la simple desaparición del deudor

principal sin su debido cumplimiento.

mo.Según se observa, todo ello tiene su correlato en el sistema de la Ley de

Sociedades Comerciales N* 19.550, que aunque con ciertas diferencias,

también consagra como principio general el de la responsabilidad solidaria de

administradores y representantes por el mal desempeño de su cargo,

habilitándoles la posibilidad de eximirse frente la existencia de elementos

probatorios en tal sentido (conf. art. 59 LSC; art. 274 LSC: *...Queda exento de

responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la

conoció, si deja constancia escrita de su protesta...”). De modo que no cabe

impugnar las soluciones de la norma fiscal provincial por falta de

correspondencia con la ley nacional en materia societaria, no sólo en razón del

distinto ámbito de aplicación de cada una de ellas, sino también por el modo

sustancialmente análogo en que encaran la cuestión de la responsabilidad de

los administradores.

=>Asimismo, ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala: “hay solidaridad

tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan

obligados al cumplimiento total de la misma prestación, razón por la cual el -16/21-

Page 17: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

vincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N” 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO Ss A »

9 N* 687 / 689 — La Plata

Fisco acreedor tiene la facultad de exigir a uno cualquiera de ellos la totalidad

de la deuda". También se ha resuelto: ”...en el orden provincial, de conformidad

a las normas mencionadas, la solidaridad tributaria para el pago de las

sanciones (art. 54 cit.) no está subordinada al incumplimiento del contribuyente

o deudor principal, ni a intimación previa alguna al respecto, tal como se

pretende. Que, en este tramo de la cuestión, no habrá de soslayarse que en

razón de disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y la provincial en

la temática que se trata, no resulta procedente la aplicación analógica o

extensiva de doctrina o precedentes jurisprudenciales elaborados en torno a

normativa diversa .de la local. Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los

dirigentes... no debe perderse de vista que el obrar de sus representados se

ejerce por ellos mismos, razón por la cual los recurrentes deberían demostrar

que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y

oportunamente con sus deberesfiscales (art. 20 del Código Fiscal, T.O. 1996 y

1999) o la concurrencia de alguna causal exculpatoria, a través de los medios

probatorios aptos a tal fin, circunstancia que no ha acontecido, Que, por ende

corresponde confirmar la solidaridad declarada a través del artículo... de la

resolución apelada” (Sala Il, “FRIGORÍFICO DEL SUD ESTE S.A., sent. del

05/10/00; SONTEC S.A., sent. del 22/05/03, entre otras).

-----Por ello, en razón de no concurrir en autos causales de exculpación que

conlleven a esta. Vocalía a eximir de responsabilidad al encartado, cabe

rechazarel planteo formulado,lo que así declaro.

POR_ELLO, -VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

deducido por el señor Juan Carlos Lista, por derecho propio, con el patrocinio

letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi, contra la Disposición Delegada SEFSC N*

1044/13 dictada por A.R.B.A.. 2”) Declarar prescripta la acción tendiente a

imponerla multa por omisión correspondiente al periodo 2007. 3*) Confirmar en

todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio ante esta instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase para su tratamiento respecto del Recurso

de Reconsideración articulado a fs. 434/436 y 437/4309. -17121-

Page 18: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

ristina Ceniceros

VocalTribunal Fiscal de Apelación

/ Sala ||

Voto de Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a la necesidad de expedirme,

según el orden de votación que establece el art. 33% del Reglamento de

Procedimiento de este Tribunal, advierto que las actuaciones arriban a esta

instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 429/433 porel

señor Juan Carlos Lista, por sí, contra la Disposición Delegada n* 1044/13,

declarado -entre otros- responsable solidario (art. 6) por el pago del gravamen,

intereses y multa del contribuyente (GABRIEL MOIRANOS.A.), y de las cuales

surge, además, que a fs. 434/436 la citada sociedad, a través de su presidente

Señor Gabriel Moirano, también recurrió la mencionada Disposición mediante

recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, sin que hubiera

merecido el respectivo tratamiento.

aEn el contexto descripto, esto es las diversas vías procesales articuladas

por los sujetos aquí involucrados, y teniendo especialmente en cuenta que esla

firma contribuyente quien acude a defenderse ante una instancia ajena a la

presente, es de advertir que la situación planteada se revela sustancialmente

análoga a la decidida en autos “ITALCRED S.A.”, sentenciá Sala Ill del 19 de

junio del corriente, debiendo en consecuencia procederse-.al tratamiento del

mismo -recurso de reconsideración- con antelación a la resolución del recurso

de apelación presentado por el SeñorLista.

POR ELLO, VOTO: 1%) Devolver las actuaciones a la ARBA a efectos que

proceda al tratamiento del recurso de reconsideración obrante a fs. 434/436

contra la Disposición Delegada n” 1044/13, 2% Oportunamente, según

corresponda, remita las mismas a este Tribunal para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 429/433 contra la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.-—-—-==r=rm=mmm-

- 18/21 -

Page 19: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

wincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “GABRIEL MOIRANO Ss A »

9 N” 097 / 689 — La Plata

Dr. Carlos Ariel Lapine d

Vocal A. María Ádriana Magnetto ribunal Fiscal de Apelación ecretaña de Sala IlSala Il Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: En virtud de las opiniones disidentes de

los Vocales preopinantes, en cuanto a proceder a efectuar el tratamiento del

recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos Lista -tal como lo

decidió y realizó la Dra. Laura Cristina Ceniceros- o remitir las actuaciones la

Agencia de Recaudacióna fin de que resuelva, de manera preliminar, el recurso

de reconsideración incoado porla firma GABRIEL MOIRANO S.A., para luego,

de corresponder, las remita a este Tribunal con el objeto de dar solución al

referido recurso de apelación -conforme el voto del Dr. Carlos Ariel Lapine-, es

que me veo obligado, en primerlugar, a tomar posición al respecto.----————==—===-

amaAsí las cosas, observo que el Dr. Carlos Ariel Lapine sustenta su opinión,

en el voto mayoritario conformado e integrado por éste Vocal mi persona, en

autos “ITALCRED S.A.”, sentencia de Sala lll del 19 de junio del corriente,

considerando que se verifica, en el presente caso, una situación

sustancialmente análoga a la debatida en aquélla. Sin embargo, advierto la

existencia de cuestiones que las diferencian y aprecio como sustanciales, razón

por la cual, arribo al convencimiento de que es posible encarar el tratamiento

del recurso de apelación, no bien individualizo y evalúo las cuestiones arguidas

en el mismo.

mo. En efecto, se trata del recurso de apelación presentado porel Sr. Lista, en

carácter de responsable solidario, que no se agravia del ajuste fiscal

propiamente dicho -planteo de fondo a cargo dela firma- sino de: a) el alcance

del fuero de atracción dispuesto por la Ley 24522, en virtud de la existencia de

un proceso concursal; b) la nulidad del acto; c) la extensión de la

responsabilidad fiscal a su persona, por integrar el órgano de administración, la inversión de la carga de la prueba,etc.; c) la aplicación de la multa y el cálculo

- 19/21 -

Page 20: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

de los intereses; y, finalmente, d) la oposición de prescripción de ciertos

períodos, objetando el método de cómputo del plazo legal; todos los cuales

admiten, razonablemente, su previo tratamiento.

eEn el fallo citado -ITALCRED S.A-, la situación tratada, acorde con su

complejidad, ameritó que se sostenga: “Ello así, pues, por un lado, resulta

evidente la incidencia que podría tener el resultado a quearribe la Agencia ante

la impugnación del contribuyente en aquella sede, respecto del fondo en

discusión, sobre la situación de los “aquí apelantes, evitando un dispendio de

actividad jurisdiccional de este Tribunal frente a una eventual acogida favorable

del recurso; desde otro ángulo, que una solución contraria, es decir acometerla

tarea requerida a este Órgano con independencia del asunto pendiente

respecto de aquel —he aquí lo más relevante- podría implicar la existencia de

pronunciamientos contradictorios en orden a aquellas defensas opuestas que

resultan comunes en torno a la pretensión fiscal creditoria, extremo que no se

condice con un eficaz servicio de justicia y conspira contra la seguridad jurídica

que persiguen las partes, sin que ello implique —vale aclarar- abrir juicio alguno

sobre la validez o no (formal) de los agravios introducidos -vía adhesión a los

expuestos por la sociedad- por las personas que han optado por someter el

esclarecimiento del conflicto ante esta órbita de juzgamiento.” (el destacado me

pertenece). Y ello, sin entrar a mencionar otras circunstancias que coadyuvaron

a esta decisión, como el hecho de que el tema fue motivo de planteo por parte

de la Representación Fiscal en carácter de “aclaración previa”, así como la

coexistencia de varios recursos correspondientes a diversos responsables,

cada uno con sus propios planteos y argumentos.

mm.Sentado ello, corresponde que me expida sobre los agravios traídos porel

señor Juan Carlos Lista, en su carácter de responsable solidario de las

obligaciones fiscales imputadas a GABRIEL MOIRANO S.A, respecto de los

cuales, adhiero a las soluciones propuestas por la Vocal Instructora, lo que así

declaro.

Bere dl

-20/21 -

Page 21: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

Provincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-356917-2011TRIB

Ñ9 N* 687 / 689 — La Plata

UNAL FISCAL DE APELACIÓN 4 “GABRIEL MOIRANO S.A.”

lor

(0.

Cr, Rodolfo Dámasp Crespi A 7)

Dra. María Adriana MagnettoSecretarla de Sala |

Tribunal Fiscal de Apelación

Tribunal Fiscal defApelaciónSala ||

POR ELLO, SE RESUELVE: 1% Hacer lugar parcialmente al Recurso de

Apelación deducido: por el señor Juan Carlos Lista, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. Sergio Emilio Bianchi, contra la Disposición Delegada

SEFSC N* 1044/13 dictada por A.R.B.A.. 2% Declarar prescripta la acción

tendiente a imponer la multa por omisión correspondiente al periodo 2007. 3")

Confirmar en todo lo demás en cuanto ha sido materia de agravio ante esta

instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase para su tratamiento respecto del

Recurso de Reconsideración articulado a fs. 434/436 y 437/439¡oracion

HZ ristina Ceniceros Dr. CarlosAnel Lapine

Vocal . . .

TribunaYFiscal de Apelación Tribunal pa de Apelación

Sala 11ala ?

E AMA

Quke mul

l 0 Ñ LCr. Rodolfo Dámaso/CrespiDAA Waría Alribna Macnetto

a ióecretarja He Sala |!

Tribunal Fiscal de Apelación«Tribunal Fiscal de Apelación

Sala !l

. oLSEGISTRADA BAJO EL N.EL4

SALA|."7

-21/21-

Page 22: LAPLATA,-2£dejuliode2018. - Tribunal Fiscal de Apelación€¦ · Carlos, en su carácter de Director Titular y López Porta, Aldo José, en su carácterde DirectorTitular. oQue

A

» pa