9nº6571689»laplata laplata,£zdeagostode2017

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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL ce APELACIÓN / ñ £f / M é…ca—rrsaos "” Vocal mai mcaldaApaladón ¿ Salut! ! 9 657 1689 » La Plata LA PLATA,£Z de agosto de 2017. ' AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306—13460 del año 2005, caratuiado “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C.”. Y RESULTANDO: Que a fojas 5761580 y 5865534, se presentan Mario Esteban Alvarez, Guillermo Edgardo Maube y Oscar Ricardo Varela, con el patrocinio del Dr. Guillermo Luis Perrone, quién también lo hace en su carácter de representante de la firma, resoectivamente; e interponen Recurso de Apelación contra la Resolución Determinativa y Sancionatoría 106, dictada por el Departamento de Fiscalización La Plata, dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires, con fecha 28 de febrero de 2008 (fs. 4351455)! —--- Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina ias obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por si ejercicio de la actividad de “Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros” (cod! 602210), en su carácter de contribuyente del impuesto sobre ios Ingresos Brutos, reapecto del periodo tiscal 2004 (abril a octubre, ambos inclusive), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos treinta mil cuatrocientos nueve con ochenta centavos ($ 30.409,80), la que deberá ser abonada conjuntamente con los intereses y recargos -de corresponder— establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal to. 2004. Aplica una multa por omisión de! diez por ciento (10%) del monto dejado de, abonar -art. 53 del Código citado—, y una multa equivalente al minimo iegal, es decir el cinco por ciento (5%), respecto de la deuda reconocida en tos periodos ñscalizados, que asciende a la suma de pesos cuatro mil novecientos treinta y tres con dieciocho centavos ($ 4.933,18) —arts, 53 y 50, tercer párrafo, del Código Fiscal. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de Oscar Ricardo Varela. en su carácter de Presidente; Guillermo Edgardo Maube, en su calidad de Vicepresidente; y Mario Esteban Alvarez, como Director Tesorero (arts. 18, 21 y 55 det Código Fiscal to. 2004). -——— Que a fs. 002, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala Il, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta—. Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso —1¡26—

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Page 1: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL ce APELACIÓN

/ ñ£f/

Mé…ca—rrsaos

"” Vocal ”

mai mcaldaApaladón

¿ Salut!

!

9 nº 657 1689 » La Plata

LA PLATA,£Z de agosto de 2017. '

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306—13460 del año 2005, caratuiado

“LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C.”.

Y RESULTANDO: Que a fojas 5761580 y 5865534, se presentan Mario Esteban

Alvarez, Guillermo Edgardo Maube y Oscar Ricardo Varela, con el patrocinio del

Dr. Guillermo Luis Perrone, quién también lo hace en su carácter de

representante de la firma, resoectivamente; e interponen Recurso de Apelación

contra la Resolución Determinativa y Sancionatoría Nº 106, dictada por el

Departamento de Fiscalización La Plata, dependiente de la Dirección Adjunta

de Fiscalización de la Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires,

con fecha 28 de febrero de 2008 (fs. 4351455)!

—--- Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina ias

obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por si ejercicio de la actividad de

“Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros” (cod! 602210),

en su carácter de contribuyente del impuesto sobre ios Ingresos Brutos,

reapecto del periodo tiscal 2004 (abril a octubre, ambos inclusive),

estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos

treinta mil cuatrocientos nueve con ochenta centavos ($ 30.409,80), la que

deberá ser abonada conjuntamente con los intereses y recargos -de

corresponder— establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal to. 2004.

Aplica una multa por omisión de! diez por ciento (10%) del monto dejado de,

abonar -art. 53 del Código citado—, y una multa equivalente al minimo iegal, es

decir el cinco por ciento (5%), respecto de la deuda reconocida en tos periodos

ñscalizados, que asciende a la suma de pesos cuatro mil novecientos treinta y

tres con dieciocho centavos ($ 4.933,18) —arts, 53 y 50, tercer párrafo, del

Código Fiscal. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de Oscar

Ricardo Varela. en su carácter de Presidente; Guillermo Edgardo Maube, en su

calidad de Vicepresidente; y Mario Esteban Alvarez, como Director Tesorero

(arts. 18, 21 y 55 det Código Fiscal to. 2004).

-——— Que a fs. 002, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura

Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala Il, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta—. Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso

—1¡26—

Page 2: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

Crespi Vocal de Sta Nominación, conforme surge de fs. 654. --------------------------

———- Que como consta a fs. 605/607, la parte ha dado cumplimiento a los

requisitos de admisibilidad y se han llevado a cabo los distintos pasos

procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el“Código Fiscal,

el Dec. Ley 760370 y el Dec. Ley 6716 (to… Decreto 4771/95) arts… 12 inc. g) “in

fine” y 13, y demás normas complementarias ylo supletorias que rigen el

procedimiento.

—»—-- Que a fojas 608!613, obra el escrito de responde efectuado por el Sr.

Representante Fiscal.

————— Que a fs. 616, con fecha 2013¡2015 se abre la causa a prueba

proveyéndose la informativa, cuya respuesta —parcial… obra a fs. 640. Reiterada

la solicitud de información —con fecha 5/11/15— no se obtuvo respuesta del

Organismo Nacional hasta ia fecha dándose por concluida la misma.—»»…—————————

—-—- Que a fojas 654 se dispuso el cierre del período probatorio y estando la

causa en condiciones de resolven se dictan autos para sentencia (art. 126 del

Código Fiscal to. 2011).

Y CONSIDERANDO: I.— 1) Recurso de Apelación presentado por La Central

de Vicente López SAC: En primer lugar plantea la nulidad de la resolución

apelada por la feita de admisión de la prueba ofrecida en la etapa det descargo.

Sostiene que la administración fiscal si bien por una parte considera que la

contribuyente no de prueba concreta de sus afirmaciones, y por otro impide la

producción de la prueba ofrecida, conducente para la solución de la causa.…——--

--—— En cuanto a la cuestión de fondo vinculada con el ajuste llevado a caboi

afirma que es inconstitucional la aplicación de un impuesto local, sobre la

actividad de transporte interjurisdiccíonal. Express en tal sentido que las tarifas

de pasajes que aplica la contribuyente son fijadas por el Estado Nacional, de

acuerdo con las escalas y bases de la política oficial del sector. sin contemplar

en su cálculo la incidencia del gravamen local. Por tal motivo, considera que la

pretensión fiscal constituye un supuesto de doble imposición que contraviene lo

dispuesto por el art. 9 inc. B, segundo párrafo, de la Ley de Coparticipación

Federal, ya que la ñrma se encuentra sujeta al pago del Impuesto a las

Ganancias (Ley 20.628 y mod.).

—-2/26—

Page 3: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

? Corresponde al Expte. Nº 2306-13460/05Prºvíncia de UGHOS Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S.A.C."

ºnº65?1689-L8 Plata

-»-—— Solicite la aplicación de la doctrina de la Corte Nacional en fallos: 308:2153

(Aerolineas Argentinas -año 1986), criterio que ha mantenido el TFABA en

autos "El Cóndor ETSA“, sentencia de Sala II del 27/12/07.——--——-—---——----—--—---—--—

-——- Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que si bien formuló acogimiento a un

régimen de facilidades de pago, ello no implicó reconocimiento de la deuda, ya

que lo concretó ante la eventualidad de que se trabaran medidas cautelares por

parte de ARBA, y con la intención de evitarlas. Por esa razón, hace expresa

reserva de repetir lo abonado oportunamente.

———- Asimismo, y para el hipotético caso que no se haga lugar a los agravios

expresados, alega que la alícuota aplicada en autos es errónea, toda vez que la

actividad de transporte se encontraba gravada al 1,5%, según Ley Impositiva

13.155 -art. 35-.

En cuanto a las multas por omisión aplicadas en autos, advierte que por su

naturaleza penal, dicha figura del art 53 del Código Fiscal requiere la existencia

del elemento subjetivo, es decir de culpa, que no se da en el sub lite. Sobre el

punto, cita jurisprudencia de la CSJN.

-—»— En subsidio, alega error excusable por ¡es especíaies circunstancias del

caso, en los términos del art. 53, segundo párrafo del Código Fiscal. A fm de

fundamentar sus dichos, hace referencia a fallos de la SCBA y del Tribunal

Fiscal de Nación.

--—- Finaimente, ofrece prueba Informativa y hace reserva del caso Federal,------

-——— 2) Recurso de Apelación presentado por los señores Mario Aivarez,

Guillermo Maube y Oscar Varela: En primer lugar; adhieren a ias

consideraciones y fundamentos expresados por la firma en su escrito—

recursivo.

-—-— Seguidamente, solicitan la nulidad de la atribución de responsabilidad

solidaria… efectuada a los directores de la sociedad, fundaba en que la misma

tenía carácter subsidiario, por lo cual el Fisco debe agotar las vias procesales

contra la empresa deudora antes de iniciar acciones contra los responsables

solidarios. Ello surge de la interpretación armónica de los articulos 20 y 135 inc.

a) segundo párrafo del Código Fiscal, como así también del art. 21 del citado

cuerpo legal.

—3/26—

Page 4: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

———— Desde otro ángulo plantean la inconstitucionalidad del articulo 21 del Código

Fiscal, por violar los articulos 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional…

Alegan que el Fisco provincial debió círcunscribirse al marco impuesto por la

legislación de fondo que rige a las personas jurídicas —Ley 19.550- según la cual

los directivos de las sociedades anónimas no tienen responsabilidad personal,

salvo excepciones basadas en un comportamiento individual reprochahle,

extremo que no se verifica en autos»

—--— También alegan que el artículo 55 es inconstitucional, toda vez que la

doctrina y la jurisprudencia han consagrado como principio general aplicable a

las infracciones tributarias, el de la personalidad de la pena. Así, para que el

sujeto pueda ser sancionado debe verificarse el elemento subjetivo, es decir,

existir culpa o dolo en su proceder. Tal conducta tampoco es acreditada en el

caso.

-—-- Por los argumentos expuestos solicitan que la responsabilidad solidaria sea

dejada sin efecto. Hacen reserva del Caso Federal.

II.- A su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios formulados por los

quejosos: 1. Respecto de la nulidad dice que te administración se encuentra

facultada para efectuar un examen de mérito respecto de las pruebas ofrecidas,

pudiendo desestimar aquellas que resulten inconducentee y superfluas, o no

conlleven a la resolución de los hechos controvertidos en la causa -art. 384

C.P.C.C.. de aplicación supletoria por vía del art. 4 del Código Fiscal to. 2004.

Sobre el punto, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del

Máximo Tribunal Provincial.

…» Asimismo, señala que la apelante cuenta con esta nueva etapa

impugnatcria amplia para el replanteo de las pruebas dese—stimadas en el

procedimiento, aunque aclara que ante la eventualidad de que el Excmo.

Tribunal abra el procedimiento a prueba, reafirma ;: ratitica que los medios

elegidos por la quejoaa no tienen valor probatoriº suficiente para exonerar a ta

firma del reclamo que se le realiza. Por ello, sostiene que el planteo nulificante

por vulneración del derecho de defensa no puede prosperar.-------------------------

-——-—— Respecto de los diferentes planteos de inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal realizados, se remite a lo dispuesto por el articulo 12 del

—4/26-

Page 5: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

Corresponde el Expte. Nº 2306—13460i05

PFÚVÍHCÍ8 de Buenos Aires "LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FESCRL DE neeuxcrún S.A.C _»

9 nº 687 ¡659— La Plata

código de la materia.

——-- Sin perjuicio de ello, aclara que las provincias ejercen todo ei poder que

expresamente no hayan delegado al Gobierno Central (art. 21 Constitución

Nacional), dentro de cuya esfera se encuentra el poder tributario para obtener

los recursos que posibiliten la consecución de sus tines púbiicos. Por ello, podrá

imponer impuestos indirectos en concurrencia con la Nación y los directos, en

forma exclusiva y permanente. Transcribe articulos 75 inc… 13 y 10 de la

Constitución Nacional y cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema.----------------

---— En cuanto a que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es susceptible de

traslación, por no estar contemplado en las tarifas que cobra ia empresa,

transcribe el antecedente de este Tribunal Fiscal, en autos “Microomnibus

Norte" donde se dijo que: “…e-i articulo 9 inciso b) de la Ley 23.548 dispone ia

adhesión de cada provrhcia al señaiado régimen, ia cuai se efectuará mediante

una Ley en ia que los estados locales se obiigan a no apiicar gravámenes

locales análogas a ios nacionales distribuidos por ia iey. De este modo se

observa que la Provincia de Buenos Aires a! iegisiar el impuesto ha respetado

tales premisas, razón por la cual no corresponde considerar que el mismo

contraria ias disposiciones de ¡a señaiada iey.,..".

—--— Con referencia a la improcedencia de la sanción por ausencia del elemento

objetivo y subjetivo, cita antecedentes del TFABA donde se ha dicho que siendo

procedentes las diferencias determinadas en la resolución apelada, la actuación

de la apelante luce ajustada al tipo infraccional atribuido, en tanto el mismo

consiste en no pagar o pagar de menos el tributo. Esta omisión, debe originarse

en una conducta culposa, esto es que no debe tratarse de una desfiguración

deliberada de la verdad (en autos “Gastronómica CALPE SA” sentencia de Sala

lil del 18103104).

———— En cuanto al error excusable, figura invocada por el apelante como causa

eventual que haria improcedente la multa, destaca que la ñrma de autos no ha

probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno,

limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses.… Ninguno

de los requisitos exigidos por la norma se configura en la especie, por lo que corresponderá desestimar la causal exculpatoria aIegada.-—»———-—-——-----…——-———-—------ -5126-

Page 6: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

-… Sobre el planteo relativo a la responsabilidad solidaria. señala que deviene

procedente la imputación de la misma por el sólo hecho de haber ocupado un

cargo en el órgano de administración de la firma. Expresa que si bien no

resultan obligados directos del impuesto, por la especial calidad que revisten ()

la posición o situación especial que ocupan, la ley los coloca al lado del

contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de

manera independiente a aquel. No se trata de una responsabiiidad subsidiaria.

ni posee el beneficio de exclusión.

—-—— Sobre el punto, agrega que no se ha comprobado la faita de participación en

la gestión ejecutiva y financiera de la firma, ni que ésta ios ha colocado en la

imposibilidad de cumplir con el tributo, supuestos éstos en los cuales quedarian

exonerados de los cargos que se les imputan. Por tal motivo, deteniendo los

recurrentes la carga de la prueba de tales circunstancias. su ausencia quita de

todo sustento sus pretensiones.

———-- Luego, en torno al planteo de inconstitucionaiídad de los articulos 18 y 21

del Código Fiscal. remite a lo expuesto en cuanto a que es una pretensión

vedada a esta instancia revisora por expresa prohibición contenida en el art. 12

del Código citado.

-——— Por las razones expuestas. la Representación Fiscal solicita se desestimen

los agravios traidos en su totalidad y se confirme la resolución recurrida. ——————————

III.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Conforme ha quedado

planteada la controversia, corresponde decidir si se ajusta a derecho la

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 106/08.

———»— i. En primer lugar, me voy a expedir sobre la nulidad pretendida, fundada en

la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en la instancia del descargo.-----------,—————

--—— Sobre el tema, cabe recordar que en jurisdicción provincial ia nulidad no es

una excepción de previo y especial pronunciamiento, sino que es un recurso

que carece de autonomia y resulta absorbido por la apelación. Esta distinción

no es menor y por ello el articulo 128 del Código Fiscal (to. 2011), dado

cualquiera de los supuestos previstos, ordena como remedio de los vicios

observados, ei reenvío de las actuaciones a la Autoridad de Apiicación para que

dicte nuevo acto. Cobra entonces mayor fuerza en esta instancia, la máxima —6126—

Page 7: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

Corresponde ai Expte. Nº 2306-13460i05

“LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FISCAL oe APELACIÓN S.AC _ "

Dra. LAU CRISTI&ACENlCEROS

Vocal

Tribunal Fiscal deApelación

Sala [|

9 nº BB? I 589 — La Plata

que indica que no procede declarar sin más la nulidad de un acto

administrativo, apariándose dei criterio que reaponde al principio de politica

jurídica de no anular por la nulidad misma (Sentencias "lnterieur Forma S.A.”

del 8 de junio de 2006, Nº de Registro Nº 562 Sala ll; "Ascensores Cóndor

S.R.L." del 6 de septiembre de 2005. Registro Nº 666 de Sala III; “Empresas de

Colectivos Línea 326 S.A.” dei 19 de febrero de 2004, Registro Nº 20? Sala l,

entre muchas otras). Tal como enseña Fiorini: "La nuiidad por ia nulidad misma

no puede regir en ninguna forma, jamás puede ser expresión de un formaiismo

irrazonable”, más aún cuando en esta instancia ios vicios pueden ser

subsanados y el Tribunal tiene facultades para dictar medidas para mejor

proveer tendientes a conocer la verdad material de ¡as cuestiones de fondo

controvertidas. de 2005, Registro Nº 666 de Sala III; “Empresas de Colectivos

Linea 326 S.A." del 19 de febrero de 2004, Registro Nº 207 Sala ¡, entre

muchas otras).

---— Siguiendo el mismo autor, es dable resaltar que: “La gravedad que en forma

muy superiiciai se menciona es proclive ai error: pues io que debe tenerse en

cuenta es el vicio dei acto referido ai daño que puede ocasionar. La gravedad

es una expresión de juicio condicionante de las consecuencias que provoque.

Muchas cosas pueden ser graves, hasta el vicio, pero puede que no io sea ei

daño que provoque, pues esto es io que debe destacar entonces ia gravedad

dei vicio"… (Bartolomé Fiorini "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Tomo

I, pág. 478).

———- Por otra parte, debemos tener en cuenta que: "La investigación sobre ios

peduicios a ios intereses de ios fines púbiicos también concurre para esclarecer

los probiemas de ia anuiabiiidad, ias irreguiaddades y ia gravedad dei daño que

se produce” (pág 481). En consecuencia, tratándose de un acto de

determinación impositiva resuita evidente que se encuentra en debate, no sólo

el derecho subietivo de! coniribuvente sino también el interés público

comprometido… El iuzoador debe entonces haiiar un punto de equilibrio entre

ambos intereses, ei privado V ei público, ¡¡ averiauar en cada caso la

procedencia dei remedio intentado (conf. Cirio Félix Manuei, Sent. del 18/09/07, Sala ll).

—7l26-

Page 8: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

-——— En la especie, analizando la resolución cuestionada, no detecto la ausencia

de los elementos constitutivos formales o sustanciales que debe contener el

acto administrativo a la luz de la normativa aplicable (arts. 70 y 114 del cuerpo

citado). En punto al vicio por falta de admisión de la prueba, el mismo resulta

eubsanable en esta instancia en la mayoria de los casos,… lo que ha ocurrido en

la especie, disponiéndose la apertura de te causa a prueba a fs. 616). --------------

———- Sobre el mismo, cabe recordar, a mayor abundamiento, que nuestro Más

Alto Tribunal ha resuelto que: "....aún cuando la restricción de la defensa en

juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, ¿a

efectiva violación dei artículo 18 de ia Constitución Nacionai no se produce en

tanto existe ia pºgiºiiídad de subsanarse esa restricción en una etapa

iurisdiccionai ulterior, pegue se satisface ia exigencia de ia defensa en juicio

ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un oroanismo iurisdiccionai en procura

de justicia" (Fallos 205:549; 147:52; 267:393, entre otros; en sentido

concordante, T_F.N., “APl ANTÁRTIDA PESQUERA INDUSTR1AL S.A. - U.T.E.”,-

30.06.05 ) -el subrayado es propio—.

—-—— Por ios argumentos expuestos, corresponde rechazar la nulidad impetradai

to que asi declaro.

---— II. Entrando al fondo del debate, y con relación el planteo de

inconstitucionalidad vinculado con la pretensión de la Provincia de Buenos Aires

de gravar con el impuesto sobre los ingresos Brutos la actividad de transporte

interjurisdiccional de pasajeros, en primer lugar cabe recordar que está vedado

at Cuerpo una declaración en tal sentido. No obstante ¡a legisi—ación

simultáneamente lo ha facultado a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires que la hubiera declarado en una caso concreto (conf. art. 14“

Decreto—Ley No 7.603I70 y mod. y art. 12“ OF. "i”.0. 2011 y co.).---——-——--———-————————

--—- En consecuencia y dado que sobre la cuestión controvertida por ia

recurrente el Máximo Tribunal ha sentado doctrina en numerosos casos.

corresponde su consideración, aunque cabe adelantar que la misma no ha

tenido siempre el mismo sentido.

———— En efecto, a partir del pronunciamiento recaído en la causa "Transportes

—8¡26—

Page 9: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

“.? Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05

PFOVÍUCÍ3 de BUENOS AÍFBS “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ.

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACION S A c ". . .

S—n“…587 .! 559 - La Plata

/Ij

: , GRIST¡NACEN18EROS

, wal

¡bu Fiscal deApelación

man

Vidal S.A. c! Provincia de Mendoza" —sent. 31/05/84— (Faiios 306:516), el Alto

Tribunal, admitió ei ejercicio del poder tributario provincial sobre el transporte

interjurisdiccionai, expresando que: “...iosarts. 9. tº. it. 12. 67. inc. 12 v 108

de ia Constitución Nacional no fueron concebidos para invatidar absolutamente

todos los tributos iocaies que inciden sobre ei comercio interprovinciai…

reconociendo a este una inmunidad o priviieoio due to libere de te potestad de

imposición oenerai cue corresconde a ias provincias. Ciertamente no se

advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación eiementos que

evidencian te existencia de razones por las cuales tos contribuyentes de una

provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente ios

servicios que utiiizan ias entidades dedicadas al comercio de aquétia indole…",

En otro párrafo del pronunciamiento se confirmó io expuesto supra y se dijo

que: “La protección que dichos preceptos acuerdan sólo aicanza, pues, a

preservar ei comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de te

superposición de tributos tocaies y de acuarios que encarezcan su

desenvoivimiento ai extremo de dificuitar o impedir ia iibre circuiación territoriaf'

(doctrina de Fallos: 205:521)". …

En virtud de dicho pronunciamiento, la Corte se apartó entonces de la

doctrina sentada en otros precedentes. vgr. Fallos 188:27; 1911348; 2781210; en

los cuales habia considerado que conforme la CN el comercio interestadual

debía sustraerse del poder de imposición provincial, al expresar ahora que "…

semejante aicance no puede ser referido a los concretos motivos que

justiñcaron aquellos preceptos" (conf. Considerando 'i'iº Fallos 306:516). ----------

————— No obstante la posición adoptada, a posteriori la Corte incorpora un nuevo

elemento de análisis a fin de convaiidar la pretensión de una jurisdicción local

de aplicar el impuesto sobre dicha actividad. vinculado la imposibilidad de

trasiecidn del tributo. En el caso Aerolineas Argentinas Sociedad det Estado la

Corte negó la aplicación del Impuesto "por no estar contempiada su incidencia

en el precio oficia! dei bit/ete aéreo", razón por te cual te determinación

practicada por el Fisco Provincial provocaba que fuera inexombiemente

soportado porla actora, to cuai excluye el caso de la previsión dei art. 9, inc. b), párrafo 4“, de la iey 20.221 (texto según la iey 22.006), y io encuadra en ei

-9/26—

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supuesto que contempla ei párrafo 2º, en cuyo texto se plasma ei principio

básico que privilegio ei iegisiador; consistente en 'la imposibiiidad de mantener

o establecer impuestos iocaies sobre la materia imponibie sujeta a imposición

nacional coparticipabieº (Nota ai Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de

ley 22.006)“. La Corte entendió que: “...al encontrarse las rentas de ia actora

sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 2G. 628 y 22.016, y sus

modificatorias), ia apiicación de! tributo toca! importa que se configure la

hipótesis de doble imposición reñida con ia regia antes señalada, to cuai

autoriza a hacer iugar & la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución

tiende a revertir ia incoherencia que revelan ios actos dei Estado que, por un

lado, no inciuye e! impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oñciai

de ia empresa de transporte aéreo, y, por ei otro, el mismo Estado 'iato sensu '

intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exciusión ic desnaturaiizó en

su sustancia técnica, con lesión al principio de ejempiaridad que debe presidir

sus actos” (“Aerolíneas Argentinas Sociedad dei Estado cl Provincia de Buenos

Aires sirepetición" —sent. 13i11/86—; Fallos 308:2153).

-——— Es decir, en dicho precedente, fue desarrollada una excepción ai criterio

según el cual las facultades impositivas locales sobre ei transporte

interjurisdicsional fueran reivindicadas, ello a partir del supuesto de que las

tarifas respectivas hubiesen sido fijadas por la autoridad sin contempiar la

incidencia dei tributo en cuestión Esta doctrina, fue luego reiterada en

posteriores pronunciamientos, entre otros. “Chaco, Provincia del el Empresa

Aerolineas Argentinas Sociedad del Estado si ejecución ñscal" —sent. 09/08/88-1

Faiios 31111365; “Cooperativa de Trabajo Tran3portes Automotores de Cuyo

…T.A.C. Limitada cl Mendoza, Provincia de si acción declarativa" ——sent. 08/09/98—

Failos 321:2501; “Transportes Automotores La Estrella SA. el Río Negro,

Provincia de si acción declarativa" —sent. 29111i05— Fallos 328:4.198; “El

Cóndor Empresa de Transportes S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si acción

declarativa” —sent. 03!05¡07- Failos 330:2049.

---— Ahora bien. sobre dicha tinea interpretativa de la Corte se produjeron

apartamientos en casos específicos. En materia de transporte interj—urisdiccional en autos “Ei Libertador S.,A.C.l. ci Buenos Aires, Provincia de elección

-1ÚI26—

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_ _ W _ Corresponde al Expte. Nº 2306-13460/05

PfºWºº'a de Buenºs A… “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZTRIBUNAL FlSGAL DE APELACiÚN S A c u

9 nº 5871689 — La Plata

deciarativa" —sent… 20112f1994 (Fallos 32t:2517) el Alto Tribunal, por mayoría,

entendió que la falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas

respectivas sin tomar en cuenta la incidencia del tributo local, no podia justificar

un cercanamiento a las fac—uitades impositivas del fisco iocal.-------------------------

---- Sin perjuicio de este y otros pronunciamientos que pueden ser caliticados

como casos aislados, la doctrina sentada en la causa "Aerolineas”, devino

reiterada en materia de transporte interjurisdiccional, resultando necesario, en

consecuencia, analizar en cada caso concreto si su aplicación al supuesto de

marras, resulta procedente, tal como lo pretende y solicita la parte recurrente.—»

…» Por lo tanto, en el marco de las pautas que se desprenden de dicho fallo, ia

cuestión se circunscribe a establecer si en el caso, la aplicación del impuesto

sobre los Ingresos Brutos configura una hipótesis de doble imposición en su

relación con el impuesto nacional a las ganancias

——-— En este orden, según las constancias que obran en las actuaciones, a fojas

Jj 627 se dispuso la apertura de la presente causa a prueba y se ordenó librar

… oficio a la “Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior" a los efectos de

D¿¡¿LÁURAC 5nmcanrcsnos

oca!

Tribunl scald ación“ . . . . . , .

& Satarfñpºl (Línea 184) era prestataria del Servicro |ntenunsdrccronat de Transporte y se

determinar los siguientes puntos: a) Si la "Centrai de Vicente López SAC”

está sujeta al régimen federal Ley 12.346. b) Qué tipo de servicio brindaba

(común, diferencial, etc). e) Si las tarifas eran tijadas unilateralmente por la

Autoridad de Aplicación. d) Si en el costo de la tarifa se encontraba

contemplado el impuesto sobre los ingresos Brutos de la Provincia de Buenos

Aires.

—-—-»— A fojas 640, obra agregado el informe S.G.T,U 413i15 producido por la

Subgerencia de Transporte Urbano, en respuesta al oficio diligenciado por este

organismo, donde se comunica que: “la empresa 'La Central de Vicente López

SAC ', era ia prestadora dei servicio, esta sujeta al régimen federal (Ley Nº

1 2. 346), prestaba un servicio común y las tarifas eran fijadas unitateraimenie

por ia autoridad de aplicación” . Por último informa respecto del punto d) que "ia

consulta debe realizarse ante ia Secretaría de Transporte”. En consecuencia, a

fs. 646 esta instrucción ordena el libramiento de un nuevo oficio a tin de obtener la información solicitada, el que no ha sido respondido hasta la fecha. ------------- —11!26—

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------Ai respecto. si bien es la apelante quien debía arrimar las pruebas

conducentes a los fines de probar si si impuesto sobre los Ingresos Brutos se

encontraba contemplado en el costo de las tarifas, verbigracia acompañando la

información pertinente, esta Vocalía advierte que de la documentación obrante

en autos, se desprende que conforme la Resolución Nº 9 de fecha 18 de enero

de 1999 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (fs.

53/62), la contribuyente se desenvolvia como operadora del Servicio Púbiico de

Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de

jurisdicción nacional, en la traza identiticada con el número 184 (fs. 52162). El

permiso de explotación fue otorgado por la Secretaria de Transporte de la

Nación, por un plazo de 10 años y que et régimen tarifario vigente es el

correspondiente ai "Grupo Tarifario Suburbana l",

————— A partir de esta información, se estimó conveniente remitirse a un caso

similar resuelto por esta Sala, caratulado “La Cabaña SA,”. sentencia de fecha

26¡11/2013. En dicho precedente, habiéndose librado oñoio ai Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Púbiicos de la Nación” -Secretaria de

Transporte—Subcoordinador de la oficina de Coordinación de Presupuesto,

Recursos Humanos y Administración— de la Secretaria de Transporte, ei

organismo respondió que “…La linea 172 corresponde ai agrupamiento tarifario

Suburbano Grupo i”. Lo cuai permite corroborar que ambos contribuyentes

estaban incluidos en el mismo cuadro tarifario.

——-— A partir de este dato, y siguiendo anáiisis efectuado en dicho precedente,

que versaba sobre ia diiucidación dei punto en cuestión respecto de los años

2000 a 2003, estimo que ia información otrora orooorcion%por el Omanismo

Nacional competente es pasibie de proyectarse en relación al periodo que

abarca el presente ajuste (2004), ni bien se repara que ta Sala resolvió, de un

modo contrario a la aspiración de la empresa transportista, sobre la base de lo

manifestado por la Gerencia de Control Técnico de ia Comisión Nacionai de

Regulación del Transporte en cuanto expresó que: "…….…ia Resoiución de ia

SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN Nº 270/2009, que por medio

del artículo 3º aprobó la Metodoiogía de Cálcuio de Costos de Explotación de!

Transporte Urbano y Suburbana de pasajeros por Automotor de Jurisdicción

-1'2!26—

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Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05

PFOVÍRCÍB de Buenos Aires "LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN S'A C "

Mmmce—ucesos

¿' Vocal _

Tribun “FiscaldaAp-siadón

7 Sala ll

9 nº 557 ! 588 - La Plata

Nacional de la Región Metropolitana de Buenos Aires, la que obra en su Anexo

li”), desde donde se concluyó que en dicho Anexo “consta que se considera ei

tributo provincial en el Rubro 18..." (y) “Si bien, la Resolución de referencia es

posterior a los períodos aqui involucrados, el informe suscripto por el Contador

Carias Tomasone, a cargo de la Subgerencia de Control y Supewisr'ón Técnica,

expresamente dice que: '....el impuesto sobre ios ingresos brutos siempre

ha integrada la estructura de costos de las tarifas de empresas de servicio

urbano público en los estudios efectuados sobre esta materia." (el

resaltado obra en ei original), consideraciones que resultan pienarnente

aplicables al caso que aquí nos ocupa. Consecuentemente, los elementos

aludidos, en su confrontación con los términos de los precedentes

jurisprudenciales ya citados, me lleva a reafirmar que no se encuentran

reunidos en autos ios recaudos que tomarían procedente ia aplicación de la

doctrina pretendida por la parte recurrente (Fallos 30812153 y concordantes),

tendiente a invalidar desde la óptica constitucional el tributo de marras. Y, ello

debido a que, la concreta manifestación efectuada por el organismo técnico

competente, en orden a la provisión que en las tarifas respectivas fuera

efectuada en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desdibuja la

presencia del presupuesto que tomaria viable ia apiicació—n de la citada doctrina,

correspondiendo, por lo tanto, convalidar la pretensión fiscal, lo que asi

declaro.

—-—- ¡V. Ahora bien, resta decidir si la aiíouota aplicada del 3,5% sobre ias

diferencias es ajustada a derecho, al dejar sin efecto la reducción al 1,5%

dispuesta por la Ley 12.713 (BO. 05107/01) para determinadas actividades,

entre las que se encuentra la reaiizada por la ñrma contribuyente. Antes de

analizar el punto quiero destacar tres aspectos: a) que el acto determino se

limita a decir que "una vez determinada la base imponible (…) se procedió a

aplicar para la actividad de "Servicio de trans¡:orte automotor urbano regular de

pasajeros" ia alícuota del tres y medio por cientos (3,5%) establecido en el

artículo 11 ¡no lo) de la ley impositiva Nº 13.155"; b) que el apelante recién

introduce el agravio en esta instancia; y c) que la Representación Fiscal no ha

tratado el presente agravio.

—13126—

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-—-- Dicho ello, corresponde analizar la normativa involucrada en la materia. Asi,

se recuerda que la norma citada, dispuso en su ertícuto 1º : “...para ei ejercicio

2001: a) Una reducción al uno con cincuenta por ciento (1,50 %) de la tasa dei

Impuesto sobre ios Ingresos Brutos prevista en el articulo 11º inciso B de la Ley

12.576 Impositiva para el ejercicio Fiscal 2001, para los sujetos que desarroiien

¡actividades incluidas en tos códigos 802110, 602120, 602130, 602180, 602190

excepto ei transporte de corre3pondencia y encomiendas, 602210, 802250,

602290 y 612200, previstos en la norma citada on en el Nomenclador de

Actividades para los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa Serie “B" no

31i99 y la Disposición Normativa Serie “B" No 36/99, ambas de la Dirección

Provincial de Rentas del Ministerio de Economía“.

—-—- Por su parte, el articulo 2 señala que: “Las reducciones dispuestas en ei

articuio anterion soto se harán efectivas cuando el contribuyente reúne ios

siguientes requisitos: a) No registrar deudos exigibies en concepto de cada uno

de los impuestos, devengadas al 31 de diciembre de 2000. b) No registrar

incumplimientos en los pagos de cada uno de ios impuestos, durante ei año

2001”.

---— Dentro del marco legal descripto, la Autoridad de Aplicación dictó las

respectivas normas reglamentarias. De este modo, la Disposición Normativa

Serie "B” No 39/01, con la finalidad de tener en claro en que circunstancias

deben tenerse por cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, por

etto dispuso que: “E! beneñcio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre

ios ingresos Brutos, previsto en el articulo 1 " inciso a) de ia Ley 12. 713, se hará

efectivo con relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad ai ,

12 de octubre de 2001, siempre y cuando ei contribuyente reúne ios requisitos

siguientes: 1 Tener; ai momento de abonar en término ei anticipo dei impuesto

sobre ios ingresos Brutos, canceieda o regulen'zade mediante su inclusión en

un plan de pagos no caduco & esa fecha, la deuda correspondiente a dicho

impuesto por periodos devengados hasta el 31 de diciembre de 2000. 2.— No

registren ai momento de abonar en término ei anticipo de! impuesto sobre ios

ingresos Brutos, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente a ios

anticipos vencidos de! ejercicio fiscal 2001” (articuio iº), edunando que "La

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Corresponde ai Expte. Nº 2306-13460/05

Provincia de Buenos Aires “LA CENTRAL DE. VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN S AIC . ”

— ; RiSTiNACENICEROS

Umi

Tribuna Fiscal deApalacítz—n

Sala II

9 nº 657 ¡689 — La Fiata

reunión de las condiciones que hacen procedente ei beneficio previsto en ei

artícuio anterior, deberá ser evaluada por el contribuyente ai vencimiento de

cada uno de los anticipos dei periodo fiscai 2001, a ¡in de determinar si con

reiación a cada vencimiento corresponde o no tiquidar el impuesto con te

reducción prevista" (art. 2º).

-——— Por su parte ei articulo 3” de dicha normativa, dispuso que: "Sin perjuicio

dei beneficio previsto en ei articuio anterior: te reducción de aiicuota

correspondiente a ios anticipos de! impuesto sobre ios ingresos Brutos,

también se hará efectiva con relación a ios vencidos entre ei ?“ de enero de

2001 y el 12 de octubre dei mismo año, con respecto a ios contribuyentes que

reúnan ias siguientes condiciones: 1. Tener, at 12 de octubre de 2001,

canceiada o reguian'zada mediante su inclusión en un piso de pagos no caduco

a esa fecha, ia deuda correspondiente ai impuesto sobre ios ingresos Brutos

devengado hasta et 31 de diciembre de 2000. 2. No registrar; el 12 de octubre

de 2001, deuda en concepto del impuesto sobre ios ingresos Brutos

correspondiente a los anticipos vencidos dei ejercicio fiscal 2001”. Asimismo,

previó la norma que “En todos los casos, ia Dirección Provincial de Rentas se

reserva te facultad de verificar el cumplimiento de tes condiciones que hacen a

te procedencia de ios beneficios estabiecidos en te Ley 12. 713, regiamentados

por te presente Disposición” (art. 10“).

————— Posteriormente… la Ley 12.837 (art. 2º) prorrogó para el año fiscal 2002, el

aludido beneficio dispuesto dictándose en consecuencia la Disposición

Normativa serie “B" 39/02 (19/06i02), a través de la cual se estabieció: “Et

beneficio de reducción de ia aiicuota dei impuesto sobre ios ingresos Brutos,

previsto en el Articuio '! “ inciso a) de ia Ley 12713 y prorrogado por ai Articulo

2“ de la Ley 12837, se hará efectivo con reiación a los anticipos dei ejercicio

tiscai 2002 si, de conformidad a ios requisitos previstos en la Disposición

Normativa "B" Nº 39/01, ei contribuyente se encontraba en condiciones de

aplicar el beneficio en aiguno de los anticipos correspondientes ai ejercicio

fiscai 2001” (art. 1“). Igual situación se dió para ios años 2003 y 2004 con la

prórroga otorgada mediante Ley 13.003 (art. 31) y Ley 13.155 (art. 35), reglamentada por la D… Normativa serie “B” 46i03 y 105i04 respectivamente, — -

-'15!26—

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-—-- Ahora bien, interpretando e! aicence de ia normativa transcripta a los efectos

de una mejor comprensión del tema, parto por destacar que la Sala ya se ha

expedido el respecto y ha dejado sentado que resultan improcedentes los

ajustes basados en la inaplicabilidad de la alícuota reducida dispuesta

legalmente. en función de la constatación de diferencias de impuesto efectuada

en el ámbito del procedimiento determinativo instado por te Autoridad de

Aplicación. Este criterio de la Sala, fue sostenido por el propio organismo

técnico de la Autoridad de Aplicación, através del Informe Nº 125/05, en el cual

se expresara que "...tratándose de un impuesto autoiiquidado y no habiendo

detennínación de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, no corresponde

inferir ¡a existencia de deuda...". Por otra parte, en autos “EXPRESO

CANTARINI S.A." —sent. 16/12/08, tal como surge del veto de la Vocal

Instructora, Cdora. Woican, la Representación dei Fisco en su escrito de

responde, sustentó esa línea interpretativa, hecho que tomó inoñcioso et

pronunciamientº de la Sala sobre el punto en cuestión, En otros casos, se

expidió expresamente y consideró que: “...la inexistencia de un procedimiento

determinativo donde haya recaído resolución firme, me lleva a concluir que

corresponde hacer lugar ai agravio del apeiante, deciarando por ende

procedente la reducción aiicuotaria prevista por la Ley 12.713..." (conf.

"DOM!NGO J. ROSSINI E HIJOS S.A.C.….A.", —sent. 01/04/09-; “TRANSPORTE

FURLONG S.A." -sent. dei 10/1212010— y “FERROEXPRESO PAMPEANO"

—sent. de fecha 2911 2110).

-—- Cabe traer a coiacíón también, un pronunciamiento más reciente, en

“Transporte Furlong S.A." , dei 10 de diciembre de 2010, donde se dijo que:

ei sustentar la improcedencia de! beneficio de reducción de aiicuota a la

actividad en cuestión, en base a la existencia de diferencias de impuesto a

favor del Fisco surgidas en el marco dei propio procedimiento determinativo, no

deviene a—tendibie".

———-— Tal como se señalara en dicho antecedente, la propia reglamentación

dictada por la Dirección Provincial de Rentas, puso en cabeza de los

contribuyentes, el evai—uar las condiciºnes que tomarían procedente el beneficio

(conf. Disposiciones Normativas “B" No 39/01; Nº 39102; Nº 46103 y Nº 105104)

—16!26-

Page 17: 9nº6571689»LaPlata LAPLATA,£Zdeagostode2017

_ _ . Corresponde el Expte. Nº 2306—13460105Prowncra de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN SA.C.”

9 nº6871 689 — La Plata

lo cual se explica en función de la dinámica de liquidación y pago del tributo,

destacándose que, “...las facultades que se reservare & través de dicha norma

esa Dirección, para verifii:ar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la

procedencia de los beneñcios establecido en la Ley Nº 12.713, reglamentados

por tal Disposición, no exceden del principio ya sentado, esto es, se limitan a la

verificación dei cumpiimiento de aquellos requisitos previstos normativamente,

(…) pero que no puede llevar a alterar (en el sentido de ampliar), aquellos

recaudos establecidos legalmente. Y, en este punto, la norma ha sido ciara al

centrar los requisitos de procedencia del beneficio en la inexistencia de “deudas

exigibles" devengadas al 31 de diciembre de 2000 y en los “incumplimientos en

los pagos” del impuesto durante el año 2001, y no en aquellas ”deudas” que se

tomaran exigibles con posterioridad al momento en que el contribuyente debió

evaluar la procedencia del beneficio en cada uno de los anticipºs que pretendió

alcanzados por el mismo (es decir; al vencimiento de cada uno de elios), ni en

incumplimientos de pagos que acaecieran en ese mismo contexto temporal, ya

que ello sería contrario al principio de seguridad juridica y desvirtuaria la

dualidad de ia norma en cuestión, ia cua! únicamente exigió un cierto grado de

cumplimiento en el comportamiento fiscal de los contribuyentes, como el ya

aludido”.

———— En este orden considero que no se dan las hipótesis que tomen inaplicable

el beneficio en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar a la queja

impetrade por el recurrente sobre el tema, debiendo proceder la Autoridad de

Aplicación a confeccionar nuevos formularios de ajuste, donde se materialice lo

aquí resuelto; lo que asi declaro.

'—-—- V. Que, en relación a las multas impuestas por los artículos 5º y 6º del acto

apelado, de cuya aplicación se agravia, especificamente, ia parte actora,

expreso que, a diferencia de lo manifestado por ella, tal infracción ha quedado

consumada en el caso. ya que la misma se contiguró, al tratarse de una

transgresión culposa de relaciones jurídico-tributaria sustanciales (cont. art. 61

CF, T.D… 2011 y co. anteriores). Cabe destacar en este punto que consultada la

base de datos, conforme surge de fs.. 652 no se registran pagos por multas correspondientes al período 2004. Si bien el contribuyente realizó un pago por

—17¡26—

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el concepto de "multa" bajo el régimen de la RN 11/12, no se puede considera

al mismo como correspondiente a la sanción aplicada en los presentes

actuados (vide fs. 653)¡

—-—— Que, sin perjuicio de ello, entiendo que, en el supuesto de marras. se

encuentran dadas las condiciones que toman procedente la defensa del error

excusable prevista por el párrafo tercero del citado artículo, en cuanto dispone

que "no incurrirá en la infracción repn'mida, quien demuestre haber dejado de

cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusabla de

hecho o de derecho”, defensa que expresamente invoca la parte recurrente,

basada en su interpretación de las normas invoiucradas y de la jurisprudencia

traida.

———— Con respecto al recurso interpuesto a fojas 5761580 por los Sres: Mario

Estaban Alvarez, Guillermo Edgardo Maube y Oscar Ricardo Varela, con el

patrocinio del Dr. Guillermo Luis Perrone, liminarmente estimo necesario

destacar que estamos en presencia de un contribuyente que ha regularizado y

PAGADO el importe correspondiente al gravamen reclamado. en el marco de

las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación (Resoluciones Normativas

12108 y 95/08) que permiten continuar la discusión, tal como de cuenta el cºpy

agregado a foias 651 (acogimiento realizado con fecha 4 de noviembre de

2008). mas el alcance de io resuelto respecto de la multa, ha extinguido la

responsabilidad soiidaria extendida a aquéllos mediante la Disposición apelada,

tornando abstracto el tratamiento de los agravios traidos —en este punto—- a esta

instancia de apelación (en igual sentido “lmpsat S.A.", Sentencia de Sala ii de

fecha 8 de febrero de 2016, Registro No 2181); que así deciaro.——------------------

POR ELLO … VOTO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso interpuesto por el

Dr. Guillermo Luis Perrone, en su carácter de representante de "La Central de

Vicente López S.A…C" contra la Resoiución Determinativa y Sancionatoria Nº

106 dictada por el Departamento de Fiscalización La Plata de fecha 28 de

febrero de 2008. 2“) Disponer que la Autoridad de Aplicación practique una

nueva liquidación del gravamen, haciendo aplicación de lo resuelto en esta

instancia. 3º) Dejar sin efecto las multas establecidas en los artículos 5º y 6º'.

4“) Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 7º de …18/26-

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, _ … Corresponde ai Expte. Nº 2306—13460/05

“ºvmma de Buenos Aifºs “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL FiSCAL DE neemc—¡dr—r S A.C_"

9 nº687 ¡559 - La Plala_

la Resolución Determinativa y Sancionatoriá Nº 106108 a ios Oscar Ricardo

Varela, Guillermo Edgardo Maube y Mario Esteban Alvarez, por los motivos

expuestos en los Considerandos de te presente. 5º) Confirmar en ias restantes

cuestiones que han sido materia de agravio el ajuste practicado por ia Autoridad

de Aplicación Resolución Nº 106108. Notifíquese a las partes y al Señor Fiscal

de Estado con remisión de las actuaciones y devuéivase.

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Sala

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Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la presente

causa. con motivo de los recursos de apelación ínterpuestos a fojas 5861594

por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. y a fojas 5?6¡580 por ios

integrantes del órgano de administración sindicados como responsabies

solidarios de la sociedad, contra la Resolución nº 108I2008 (determinatíva de

las obligaciones en ei Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la

actividad “Se—rvi0io de Transporte Automotor Urbano Reguiar de Pasajeros”

correspondientes al periodo abril a octubre de 2004), manifiesto mi adhesión

paroiai a lo decidido por ia Vocal Instructora, en tanto considero que la soiución

no puede ser otra que la íntegra convalidación de la pretensión fiscal. ——————————————

-——— Previo a fundamentar la decisión que he anticipado, debo señalar en torno

ai planteo de nulidad dei acto introducido por ia parte accionante, basado en la

falta de apertura a prueba en la etapa anterior dei procedimiento, que el

rechazo de la pretendida declaración en esta instancia se impone en razón,

simpiemente y sin necesidad de agregar otras consideraciones de orden general sobre el tema, de haberse abierto a prueba la causa en este ámbito

—19/2B—

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jurisdiccional, subsanando la instrucción —de este modo- los eventuales vicios

'que pudiera ostentar el acto cuestionado, respecto de aquel medio (informativa

a la Secretaria de Transporte de la Nación) que se revelaba abiertamente

conducente para esclarecer el debate.

---— Ahora bien, sobre el fondo del asunto, en cuanto a la cuestión vinculada a si

la aplicación del impuesto sobre los ingresos Brutos configura una hipótesis de

doble imposición en su relación con el impuesto nacional a las ganancias, por

no resultar aquél susceptible de traslación al no estar contemplada su

incidencia en las tarifas oficiales, coincido con el criterio vertido por la Dra.

Ceniceros por el cual avala la postura fiscal, bien que sobre la línea argumental

expuesta por el suscripto in re “La Cabaña S.A. del 13i1 01201 5.———-——-————--————-——-—

-——— Respecto de la restante (alícuota que corresponde aplicar para el período

que abarca el presente ajuste), que es donde radica —en definitiva mi

apartamiento con la decisión adoptada por la Vocal preopinante, advierto que el

apelante expresa que “...no debiera soslayarse que la liquidación del impuesto

efectuada en el acto determinativc ha hecho aplicación de una alícuota

errónea, en tanto la actividad que realiza La Central de Vicente Lopez S.A. C., a

todo evento, se encontraría gravada al 1,5%, de conformidad a los establecido

por el artículo 35 de ¡a Ley impositiva 13.155, y en base a la cual se formuló el

acogimiento referido precedentemente”. Esto último alude a una regularización

de deudas que, a la fecha del recurso (abril12008), no se habría consolidado,

pues menciona que “dicho acogimiento, aún de ser aceptado por la

administración (por cuanto la administración hasta ahora, según se nos ha

manifestado, no consiente su forma de liquidación)...”.

-—-— De acuerdo a los términos transcriptos (únicos referidos al tema en todo el

recurso) considero que el resultado a que aspira, esto es que se aplique el

1,5% en lugar del 3,5% fijado por el Fisco, no pasa de ser tan solo un esbozo

de su parecer que intenta justificar con una aseveración en p—ctenciai ("se

encontraría", dice), carente -por lo tanto— de una critica razonada hacia el

accionar estatal, motivo por el cual -entiendo- no constituye una cabal expresión

de agravios que merezca su tratamiento, siendo dicha circunstancia —vale

aventurar—… la que habria generado que la Representación Fiscal omitiera su —20126-

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_ _ , Corresponde el Expte. Nº 230e134oo¡05

Wººf8 de Buenºs Aifºs “LA CENTRAL DE VtCENTE LOPEZraraumr… FISCAL DE APELACION S A C M

9 nº607 1689 —— La Plata

respuesta puntual al momento de alegar sobre ios cuestionamientos

introducidos en la apelación.

——-- Sin perjuicio de ello, es preciso recordar que mediante el art. 35 Ley 13.155

(Ley impositiva para ei año 2004) el legislador abandonó Ea técnica utilizada en

los años 2001 (Ley 12713), 2002 (Ley 12.837) y 2003 (Ley 13.003), consistente

en estabieoer para un conjunto de actividades ligadas al sector del transporte la

disminución de la alícuota del impuesto para cada año en particuiar.

reemplazándola por la fijación de una tributación diferencial sostenida en el

tiempo, reglamentada porla Autoridad de Aplicación porla D…N. "B" 105/04.——————

-—-- Dicha normativa, dictada por la entonces Dirección Provincial de Rentas,

dispuso que “Ei bene0'cio de reduccion ai 1,5%, de ¡a eiiouota de! impuesto

sobre los ingresos Brutos, previsto en el articulo 35 inciso 1 º de ia Ley 13.155

para los contribuyentes que desarroiien las actividades incluidas en los códigos

NAHB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250,

602290, 612200, 635000 y 900010, se hará efectivo con reiación aios anticipos

vencidos & partir dei ?“ de enero de 2004, en tanto ei contribuyente reúna los

requisitos siguientes: 1. No registran al vencimiento dei último anticipo del

año, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente ai ejercicio fisoai

alcanzado por ia reducción. 2. Tener: al vencimiento de! último anticipo de!

año, canoeiada o reguiarizede mediante su inclusión en un pian de pagos no

caduco a esa fecha, ia deuda correspondiente a dicho impuesto por periodos

devengados hasta ei 31 de diciembre de! año anterior al ejercicio iisoai

alcanzadº por la reducción” (ambos resaltados me pertenecen).———————————————————=-—-

————— Siendo así, en ei marco de los recaudos exigidos, y teniendo en cuenta que

el presente ajuste abarca el periodo comprendido entre abril y octubre de 2004,

puede observarse la carencia de elementos obrantes en autos en relación a la

situación fiscal del contribuvente al mes de enero de 2005 (vencimiento del

último anticipo del año 2004), más allá de haber notar que por expte. nº 2306-

11380912004 el Fisco determinó las obligaciones del mismo sujeto por el primer

trimestre del año 2004, ocasión en que este Tribuna! tuvo intervención en grado

de apelación. no obstante decretarse la caducidad de instancia el 22/12/2011, extremo que ya permite vislumbrar el incumplimiento del requisito relativo al —21l2'6-

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Província de Buenos Aires

7RlEUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 587 1659v La Plata

pago del impuesto corriente del año en cuestión.

»… Por lo demás, en cuanto a la multa aplicada y lo atinente a ta

responsabilidad solidaria, adhiero a lo expuesto porla Dra. Ceniceros. -------------

POR ELLO VOTO: 'lº) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación

interpuesto a fojas 5861594 por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C.

contra ia Resolución Determinativa y Sancionatoria nº 10612008… 2º) Dejar sin

efecto las multas a que se refieren los articuios 5 y 6. 3“) Declarar abstracto el

recurso de apelación deducido a fojas 576/580 contra la citada Resolución.

Regístrese, notifíquese a las partes y 3! Señor Fiscal de Estado y dewélvase--—

Dr. CARLOS ARQEL LAF*Nt:

TribunalFiscal de

Fesiacºon

Se“ l*'.a&1

Voto del Cr. Rºdolfo Dámaso Crespi: Considero que corresponde convalidar

la determinación impositiva practicada por la Agencia de Recaudación en los

dos aspectos Sustanctales tratados en la misma, referidos a: 1) la empresa se

encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos Brutos y 2) la alícuota

aplicable, en esta instancia, es la del 3.5%…

_———— La primera de las cuestiones ha sido desarrollada ;: convalidada por los

Vocales que me preceden, por lo que adhiero a sus fundamentos.—…———————————————

Respecto de la segunda cuestión (la alícuota a ¡a que debe tributar la

apeiente), entiendo oportuno realizar las siguientes consideraciones que

motivan mi decisión.

-———-— Las normas que, sucesivamente. desde el año 2001; dispusieron la alícuota

del 1,5% contemplaron, en principio, la situación de quienes, tributando a una

alícuota "general" del 3,5%, estuvieran dispuestos a regularizar su situación tributaria y a mantener. a futuro, una conducta caracterizada por el

-22¡2e—

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*'h¡ :., .

.—l -»

Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05

Provincia de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRiBUNAL FISCAL DE APELACION S A.c ”

9 nº 587 1659… La Ptata

Vnoat

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ll

cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones fiscales.————-—-—--—-——————-———————

La Ley 13.155 impositiva 2004 estableció un régimen vigente desde el iº de

enero de 2004 y ejercicios posteriores. La disposición reglamentaria que atañe

al caso (periodo determinado abril—octubre 2004) DN. Serie "B" Nº105104—

establece que para acceder al beneficio de liquidar el impuesto a la alícuota del

1,5% debe reunir las siguientes condiciones: "…1 No registrar, ai vencimiento

de! último anticipo de! año, deuda en concepto de dicho impuesto

correspondiente ai ejercicio fiscal aicanzado por te reducción. 2. Tener; ai

vencimiento dei úitimo anticipo dei año, canceiada o reguiarizada mediante su

inciusión en un pian de pagos no caduco a esa fecha, ia deuda correspondiente

a dicho impuesto por periodos devengados hasta ei 31 de diciembre dei año

anterior al ejercicio fiscai aicanzado por ia reducción"

—-—-— Aceptada tal premisa (el contribuyente se encuentra ejerciendo la actividad),

me pregunto cuál es la alícuota aplicable para otras dos situaciones posibles: a)

que el contribuyente inicie ia actividad y b) que habiendo iniciado la actividad no

se encuentre inscripto.

-—-— Para la primera de las situaciones pianteadas entiendo que la re8puesta la

encontramos cuando advertimos que se trata de un impuesto "autoliquidado",

por lo que si contribuyente dará por supuesto que cumplirá con su

responsabilidad fiscal, de modo tal que procederá a calcular cada anticipo ai

1,5% y, al cierre del año fiscal habrá ratificado (o no) su condición de "buen

contribuyente”, esto es que no arroja deuda por dicho período tiscal. Asi

adquirirá certeza la alícuota aplicada a lo largo del ejercicio fiscal y. a su vez, se

encontrará habilitado a continuar tributando a la misma, es decir al 1,5% (de lo

contrario deberá rectificar cada anticipo al 3,5%). En cierto modo podemos

afirmar que para los nuevos contribuyentes la alícuota del 1,5% es la

representativa del nivel de imposición al sector (y la ínconducta fiscal ia eleva al

3,5%)

———— Resuelta la primera de las situaciones planteadas cabe referirse a la

segunda: ¿si se encuentra ejerciendo la actividad y se inscribe en el Impuesto,

por ejemplo, tres años después del inicio de la misma, a que aiicuota liquida el

año del alta y tos tres anteriores que pretende reguiarizar?.—-——---—-—-—---—------——--—-

-23/26—

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--—— Continuando con el razonamiento antedicho, es dable sostener que, una

empresa que comenzó a ejercer ia actividad de transporte sin inscribirse en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en oportunidad de cumplir con tal

obligación (por propia voluntad, mediante intimación, o “de oficio”). pone de

manifiesto la existencia de deuda anterior, de to que deduzco que no reúne las

condiciones exigidas por la norma a los fines de tributar a la alícuota “reducida”

det 1,5%, ya sea para ei año en curso () porta deuda de los años anterioresá

mi criterio. debe calcular el qravamen adeudado a la alícuota qeneral fiiada para

la actividad, 3,5%. Recién, en el siguiente eiercicio, en la medida gue haya

cancelado o regularizado la referida deuda mediante un plan de pagos -no

caduco-, a dicha alícuota general, podrá hacer uso del beneficio y Iiguidar los

anticipos al 15%. porque en esta instancia habrá adguirido la condición

requerida para su ooce.

-——— En otras palabras, la alícuota del 1,5% es para los cºntribuyentes que

demuestran una determinada conducta tisoal (de signo positivo), cuyo primer

paso es, necesariamente, ia de haber cumptido con el requisito de su

inscripción y el pago de cada anticipa devengado en cada año, por lo que mal

puede ser aplicada a períodos fiscales en los que se ejerció la actividad sin

haberlo concretado.

--——- Tal es el caso bajo análisis…, ya que se fiscaiizan periodos dei ejercicio tiscai

2004 y la empresa fue inscripta “de oticio" el 27 de agosto de 2007 -conforme fs

398399 y 411vta.- consignando la fecha de “inicio de actividad" 23/01/1999.

Asimismo, la sociedad reconoce su falta al pretender regularizar la deuda

mediante la suscripción de un plan de pagos efectuado con fecha 21/12f200?

(fs. 422) en el que incluye ios anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

correspondientes a los años 2001 al 2006 -excepto 1f2004— según consta a fs

423/43—1— (el que, conforme expone en su escrito de apelación, no ha sido

convalidado por la Autoridad de Aplicación)

——-— Atento ello es que considero que procede rechazar el planteo efectuado por

la apelante y confirmar la alícuota del 3,5% aplicada por la Agencia de

Recaudación ——ARBA—.

———— Por último, cabe advertir que el régimen descripto mantuvo su vigencia

-24l26—

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_ _ _ Correspºnde el Expte. Nº 2306—13460/05

fºi/mºla de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

TRIBUNAL F!SCAL DEAPELACiON s A c a:

9 nº ser ! 685— La praia

hasta el ejercicio 2005 inclusive. A partir del año 2006 la Ley 13.404 estableció

una única alícuota para la actividad del 1,5%, sin condicionamiento alguno.——————

c … ,vm

Sala ¡|

POR ELLO. SE RESUELVE: 1“) Hacer lugar parcialmente el recurso de

apelación interpuesto & fojas 5636/5534 por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ

S.A.C. contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria nº 10612008. 2º)

Dejar sin efecto las multas a que se refieren los articulos 5 y 6. ¿lº) Declarar

abstracto el recurso de apelación deducido a fojas 576!580 contre la citada

Resolución. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscai de Estado y

devuélvaee.

Vocal

Fiscal deApelación

Sala il

Dr. C.WLQ$ AF¡EL LA?WE

, Vccel

Tribunal Fiscal de: Apelación

Saiz; ii

Rggasi'rmce 0A.i0 EL Nº….£$:.lfi leº/¡000%! AMAGNETFO' ' Q Sacretaríada Sala El 25 ¡ 26 _¿ALA il Tribunal Fismi de Apelación '

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—2612'6-