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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN9n*687/689 - La Plata
LA PLATA,//3dediciembre de 2018.—_un—AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-209.472/15, caratulado
“MARVAL, O'FARRELL 8 MAIRAL”2
Y RESULTANDO:Quea fs. 1/64, del Alcance N* 1 que corre como fojas 34,
con cargo de entrada el día 09/11/2016,el Dr. Javier Enrique Patrón, apoderado
de Marval, O'Farrell 8 Mairal, interpone recurso de apelación por denegatoria
tácita de la demanda de repetición presentada porla firma el día 24 de abril de
2015. Mediante la misma se solicitó la devolución de la suma de pesos ocho
millones setecientos sesenta y dos mil setecientos treinta y siete con treinta y
siete centavos ($8.762.737,37), en concepto de retenciones y percepciones
sufridas a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante los períodos
comprendidos entre el 1? de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2014
(anticipos 1 a 12 de cada período fiscal).--
- Que fs. 41, se hace saber a las partes que se adjudica la causa para su
conocimiento a la Vocalía de 4ta.Nominación de la Sala ll a cargo de la
suscripta, la que se integra definitivamente con los Vocales de 5ta Nominación,
Dr. Carlos Ariel Lapine y 6ta. Nominación, Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi. ---------
--—-—— A fs. 44, se da traslado del recurso de apelación a la Representación
Fiscal, obrando a fs. 45/49 el correspondiente responde.-----————————————————-
------ A fs. 52, esta Instrucción dicta una Medida para Mejor Proveer y a fs.
83/84 se agrega el informe producido por la Representante Fiscal.-------—-————---
------- Afs. 94, se llaman Autos para Resolver.---———momia
Y CONSIDERANDO:l.- De manera preliminar, el apoderado dela firma justifica
su presentación por denegatoria tácita de la demanda de repetición interpuesta
con fecha 25-04-2015, alegando que ARBA tenía un plazo legal de 180 días,
prorrogable por idéntico término, para resolver la misma. Relata que el
13/01/2016, el Organismonotificó a la contribuyente copia de dos órdenes de
fiscalización integral a la firma comprensivas de los periodos fiscales 2011/2012
y 2013/2014 respectivamente, quedando, a su entender, prorrogado el plazo
inicial de 180 días, previsto en el art. 135 del C.F. (to. 2011). Ahora bien,
culminado el procedimiento de fiscalización, con fecha 31/08/2016, ARBAles
notificó las diferencias, mediante Formularios R-222, los cuales fueron
-1114-
conformados por Marval, O'Farrel 8 Mairal, en adelante “MARVAL”,
reconociéndose un saldo total a favor de $6.215.396,00 por los períodos
fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, inclusive, pero no continuó el procedimiento
tendiente a dictar el pertinente acto administrativo, habiendo vencido el
21/10/2016 el plazo para hacerlo.rin
----—-- Respecto del monto que surge de los mentados Formularios de Ajuste R-
222, observa que el total a devolver asciende, en realidad, a la suma de $
7.507.541,23, siendo este monto comprensivo de los saldos a favor
correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01/2008 y 12/2014, de
acuerdo al siguiente detalle: 1) Anticipos 01/2008 a 09/2009: Importe de
$582.543,91 fue reconocido en los Formularios R-222 confeccionados en el
marco del expediente 2360-179.106/09. Asevera que dicho reconocimiento!
importó la interrupción del curso de la prescripción en los términos delart. 160
inc. 1) del Código Fiscal (t.o. 2011), siendo el día 01/06/2010 la fecha enla cual
MARVALprestó conformidad (vía web) al ajuste efectuado. Cita respecto de
esta modalidad, el Informe de ARBA N? 19/2013.—_—_—_—u————
---—-- 2) Anticipos 09/2009 a 12/2010: Reclama respecto de estos períodos
saldos a favor por un total de $709.601,43 y señala que los comprobantes
respaldatorios fueron acompañados en copias certificadas al iniciar la demanda
de repetición. Puntualmente, respecto de los meses 09/2009 a 04/2010, ante la
eventual negativa de devolución basada en la prescripción del plazo para
interponer la demanda, invoca la aplicación en subsidio del plazo decenal
previsto por el Código Civil , art. 4023, conforme jurisprudencia de la CSJN que
cita, y teniendo en cuenta la expresa autorización que a tales efectos otorga el
art. 12 del Código Fiscal. Asimismo, plantean la inconstitucionalidad del art. 133
del Código Fiscal.O
o3) Anticipos 01/2011 a 12/2014: Requiere la devolución de la suma de
($6.21 5.396, consignados en el rubro Saldos a Favor en los Formularios R-222,
(elaborados por ARBA enel marco de las Fiscalizaciones conformadas vía web
con fecha 12/09/2018.===———o
- Solicita a renglón seguido que se adicionen al crédito a su favor los intereses de tasa activa previstos en el art. 138 del Código Fiscal (to. 2011), -2/14-
6 Correspondeal Expte. N” 2360-209.472/15Provincia de Buenos Aires “MARVAL, O'FARRELL 8. MAIRAL”
TRIBUNALFISCALDE APELACIÓN
lapradacrróASn INACENICEROS
Zv
de Apelación"
impugnando porinconstitucionales la Resolución Ministerial N*271/08 inc.12 y
la Resolución Normativa N*61/12; como también un interés compensatorio
equivalente a la tasa activa que fija el Banco Provincia de Buenos Aires para
sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. En subsidio
solicita la aplicación de la tasa “BIP” amparado en doctrina de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, peticiona que se
mantenga el valor del crédito de $7.507.541,23 reclamado en la demanda,
contemplando que se considere un poder de compra equivalente al poder de
adquisición que tenía la suma mencionada al momento de interponer la
demanda de repetición, de lo contrario se estaría vulnerando su derecho de
propiedad. Manifiesta que son notoriamente inconstitucionales las normas que
impidenla actualización monetaria (Ley 23.928 y 25.501).-—————————-——
------- Plantea el caso federal y ofrecen prueba documental (Formularios R-222
por los periodos 1/2008 a 09/2009 y 01/2011 a 12/2014, Copia de las DDJJ de
los períodos 10/2009 a 12/2010 y ofrece prueba pericial contable.--------—-—----——
II.- Que fs. 45/49, contesta agravios la Representante Fiscal, quien no plantea!
objeción alguna a la interposición del Recurso de Apelación por denegatoria
tácita. Refiere a los saldos reconocidos en distintas actuaciones en las cuales
se confeccionaron los respectivos formularios de ajuste conformados por la
contribuyente (períodos 01/2008 a 9/2009; 01/2011 a 12/2012 y 01/2013 a
12/2014 que tampoco objeta). Respecto de los restantes períodos sobre los
cuales no serealizó la correspondiente fiscalización (10/2009 a 12/2010) opone
en primer término la excepción de prescripción, respecto de los saldos a favor
comprendidos entre los meses 10 de 2009 a 04 de 2010 de conformidad a lo
prescripto por los arts. 157 y 160 del Código Fiscal (t.o. 2011), dado que
habiendosido interpuesta la demanda derepetición el día 24/04/2015, la acción
de repetición del saldo acumulado al 24/04/2010 se encuentra prescripta.
Respecto a la aplicación del término de prescripción decenal(art. 4023 del C.
C., anterior a la reforma), la rechaza ratificando la primacía de las normas
contenidas en el Código Fiscal, en tanto la regulación del instituto es una
potestad no delegada por las Provincias al Congreso Nacional, citando
jurisprudencia en aval de su postura.—————v—Ñ—v————————
-3/14-
| Finalmente, respecto de la vulneración de los principios de legalidad y
propiedad, recuerda que está vedada a esta instancia la declaración de
inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 del Código Fiscal.
Igual argumento defensivo expresa en relación a la tasa de interés aplicable y la
actualización monetaria. En el último párrafo, advierte que sólo operará la
devolución de los saldos a favordela firma, no prescriptos, previa constatación
de la inexistencia de deuda líquida y exigible en otros tributos provinciales,
conforme lo normadoenel art. 141 del Código dela materia.--—————---------------
lll.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Que dada la complejidad
procedimental a partir de la formalización de diversas actuaciones de
fiscalización de la firma, en cada caso “integral” (sic) y a su vez en la omisión de
fiscalizar una porción de los períodos involucrados, voy a efectuar un relato de
los hechos, en el orden temporal en que fueron sucediendo a fin de observar
asimismoel derrotero seguido por la administración.--
---—-- 1) Con fecha 24/04/2015, la sociedad civil Marval, O'Farrel 8 Mairal
[solicitó la devolución de un saldo acreedor acumulado de $8.762.737,37, desde
lel 01/2008 hasta el mes 12/2014, generado a raíz de retenciones y
percepciones sufridas en exceso en su carácter de contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos inscripto en Convenio Multilateral.omo
------ Expresaba entonces la demandante, que la generación de saldos a su
favor excedía sobremanera la obligación tributaria que debía ingresar
mensualmente de acuerdo con las normas de Código Fiscal, vulnerando ello el
principio de reserva de ley en materia tributaria, así como el derecho de
propiedad (conf. Art. 10, 31 y 103 inc. a del Constitución Provincial y arts. 4, 17,
19, 52, 75 inc. 2). 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional).----ccmmacaniananaooo
emmm Respecto de los montos y períodos involucrados, aclara en dicho escrito
que ya con anterioridad a la interposición de la demanda de repetición, la
Agencia de Recaudación le había efectuado una fiscalización, en el marco del
expediente 2360-0179106-2009, que comprendió los periodos fiscales 1/2008 a
9/2009, estableciéndose un saldo a su favor de $582.543,91 (formularios R-222
de'fs. 15 a 17 del Alcance 1 que corre como fs. 34). Expresa que dicho | -4114-
o E o Corresponde al Expte. N* 2360-209.472/15Provincia de Buenos Aires “MARVAL, O'FARRELL 8. MAIRAL”
TRIBUNALFISCALDE APELACIÓN
términos del art. 160 inc. 1) del Código Fiscal (t.o. 2011) respecto de dichos;
períodos. Dice que el día 01/06/2010 prestó conformidad (vía web) a los
Formularios de ajuste, resultando esta fecha interruptiva de la prescripción, en!
los términos del Informe N* 19/2013, de ARBA.Tal como se ha expuesto supra,
en subsidio ante un eventual rechazo invoca el término decenal establecido en
el Código Civil, art. 4023.-———_——mm————_uÑo
------- Solicita en la demanda se agregue el expediente mencionado, y respecto
a las retenciones y percepciones sufridas en los períodos 10/2009 a 12/2014,
adjunta la totalidad de los comprobantes emitidos por los agentes de
recaudación en copia debidamente certificada.------—-—-—-.
--—-—2) Procedimiento llevado a cabo por la Administración: Recibida la
demanda en ARBA, se caratularon las presentes actuaciones, se reservó la
documental respaldatoria (adjuntada en formato digital a fs. 21), en el Centro de
Servicios La Plata (fs. 22), y habiéndose verificado por parte de la
administración el cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa
vigente, a fs. 27, con fecha 30/10/2015, se ordenó “la fiscalización integral” (sic)
de la contribuyente Marval O'Farrel 8 Mairal, la que se llevó a cabo conforme
surge de fs. 28 mediante los expedientes 2360-249.441/2015 (para los periodos
fiscales 2011 y 2012) y 2360-249.443/2015 (para los periodos fiscales 2013 y
—Á Como surge de fs. 31, con fecha 14/10/2016, la inspección actuante
comunica a la Subgerencia de Impuestos Autodeclarados,la finalización de la
fiscalización, confeccionándose los pertinentes formularios de ajuste impositivo,
R-222 por WEB en el Sistema de Trazabilidad Fiscal, que se notifican al
domicilio electrónico de la contribuyente, quien los ha conformado por la misma
via. ——__z->-_—_—A ——_—
---———- Que transcurrido un breve plazo, con fecha 09/11/2016, a fs. 1/64, del
Alcance N* 1 que corre como fojas 34, la firma mediante su apoderado,
interpone recurso de apelación por denegatoria tácitaanna=======--
--——-- Que en este estadío, y expuestos los hechos del caso, corresponde
analizar la procedencia formal del recurso de apelación por denegatoria tácita, a la luz de lo dispuesto en los arts. 135 y 139 del Código Fiscal (to. 2011),
-5/14-
considerando la reforma introducida por el art. 102 de la Ley Impositiva 2015
N*14.653 (vigente a partir del 01/01/2015), respecto del art. 135, que quedó
redactado en su parte pertinente en los siguientes términos: “La Autoridad de
Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras
medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de
los ciento ochenta 180) días de la fecha de interposición de la demanda con
todos los recaudos formales que se establecen en este Código, plazo
¡prorrogable por otro lapso igual en forma fundada y por única vez. (...).Enlos
casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o
constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de
recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba
diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se
computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos
necesarios y efectuadala verificación, pericia y/o constatación de pagos. Antes
de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de
los organismosoficiales competentes.”.-- -
---—---- Que tal como surge del nuevo texto legal el plazo de 180 días, en los
casos en que resulten necesarias “verificaciones, pericias y/o constatación de
pagos cuando hayan sido efectuados -por agentes de recaudación” como en el
presente, recién comenzará a correr el mismo cuando se produzcan dos
condiciones: (i) el cumplimiento de los recaudos formales (ii) la culminación de
la verificación, pericia y/o constatación de pagos pertinentes, según
CENA. ———B
---—---- Que no obstante las consideraciones que puedan efectuarse respecto del
acierto de la mentada reforma, en cuanto ha implicado otorgar a la
Administración un plazo potencialmente más amplio y por ende difuso, cabe
recordar que la Administración deberá siempre ajustar su accionaral principio
de razonabilidad - derivado de los arts. 28 y 33 de nuestra Constitución
Nacional - lo que importa un límite y la exclusión de toda arbitrariedad en el
ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicOS.---ooaaanionanoo==----
eQue ahora bien, conformeel texto legal transcripto supra, observo que en la especie, que (i) los recaudos formales se cumplieron al momento de
-6/14-
o a . Corresponde al Expte. N* 2360-209.472/15Provincia de BuenosAires “MARVAL, O'FARRELL 8. MAIRAL”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
interponerse la demandael día 24/04/2015, tal como surge dela providencia del
fs. 22. Luego con fecha 13/01/2016, casi nueve meses despúes ARBAnotificó a
la parte la emisión de dos órdenesdefiscalización, y si bien en ambos casos se!
hizo referencia a una fiscalización integral a la firma, lo cierto es que no se
fiscalizaron todos los períodos incorporados a la demanda, de los cuales solo
una porción podría quedar fuera de la devolución por prescripción del plazo,
proceder que a mi entender controvierte toda lógica en lo atinente a efectuar]
una inspección integral, congruente conlo solicitado por la parte.--—ooaccacaiiia
o Ahora bien, lo expuesto no debe desalojar el necesario análisis en punto
al cumplimiento del plazo para dictar el respectivo acto administrativo y
constatar si se encontraba a la fecha de interposición del recurso, habilitada la
vía para recurrir por denegatoria tácita. Cabe recordar que el instituto de la
denegatoria tácita posee un carácter meramente instrumental. Ental sentido, la
doctrina ha sostenido que “el silencio de la administrativo es una ficción en
virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración y
producidas además ciertas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse)
denegada u otorgada, la concreta petición o el recurso formulado por los
particulares u otras dependencias”. (Conf. García Trevijano, citado por
Hutchinson Tomás, Código Procesal Contencioso Administrativo PBA,
concordado y comentado, Editorial Scotti). Es decir, que el silencio es omisión
que se prolonga después del plazo fijado por la ley, dando lugar a que se
produzcanlos efectos jurídicos tenidos en mira por el legislador. --==mmmmaaaaaaaanaa==
------- Así las cosas, y en orden a lo estipulado en el Código Fiscal (art. 135)
aquí el silencio administrativo equivale a la ausencia de resolución expresa
dictada por la autoridad tributaria en el plazo de 180 días de presentada la
demanda de repetición. ———_—un—a—amama POTTRRTITTTn
------- Ahora bien, en la especie como consta a fs. 31, con fecha 31/08/2016,
fueron notificadas las Liquidaciones de Diferencias, dando por finalizadas las
verificaciones pertinentes al contribuyente de marras e iniciándose en ese
momento en consecuencia el plazo para dictar el pertinente acto!
administrativo.manana
-—---- Queporello y a tenor del nuevo texto del art. 135 al 9 de noviembre de
2016 (fecha de interposición del recurso de apelación), no se encontraba
vencido el plazo inicial de 180 días con que contaba ARBA para dictar la
pertinente resolución, y por lo tanto no estaba habilitada la vía para concurrir a
este Tribunal por denegatoria tácita.-——-————_—————===========-_m————————-
a Que desde otro ángulo, cabe resaltar la importancia que sea la
administración quien asuma su obligación de intervenir activamente frente a las
demandas de los contribuyentes, por cuanto es su deber no sólo constatar la
legalidad y legitimidad de la petición, sino también el correcto ingreso del
impuesto por parte de los contribuyentes, tanto en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos como en este caso, comoenlos restantestributos provinciales
en cabeza de la firma, tal como lo adelanta la Representante Fiscal en su
alegato. Dicha funcionaria, por otra parte, no ha desconocido los saldos
reconocidos en todas las actuaciones seguidasa la firma en las que la propia
autoridad dispuso la realización de verificaciones pordistintos períodos, siendo
llamativa su propia petición de ordenar por parte de este Tribunal verificaciones
respecto de los periodos no prescriptos que habían sido omitidos de fiscalizar
porla propia administración, cuando aún no estaba vencido el plazo para quela
administración diera acabado cumplimiento al procedimiento de ley. No
obstante lo expuesto, cabe recordar aquí que no constituyen determinación
impositiva las liquidaciones practicadas por los inspectores consignadas en los
respectivos Formularios R-2222—_—_—ma—===>
------- Por todo lo expuesto, voto por rechazar recurso de apelación por
denegatoria tácita y devolver las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para
que dicte el pertinente acto administrativo.miiiQQ
POR ELLO, VOTO: Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación
por denegatoria tácita, interpuesto a fs. 1/64, del Alcance N* 1 que corre como
fojas 34, por el Dr. Javier Enrique Patrón, en su carácter de apoderado de
Marval, O'Farrell 8 Mairal. Regístrese. Notifíquese.-——ooomaanininnnnno-t—- Ande-8/14-
o 6 . Correspondeal Expte. N* 2360-209.472/15Provincia de Buenos Aires “MARVAL, O'FARRELL 8. MAIRAL”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme según el orden de
votación que establece el art. 33% del Reglamento de Procedimiento de este
Tribunal, en relación al tratamiento de la cuestión previa que introduce la Vocal
Instructora preopinante, anticipo mi desacuerdo con la decisión adoptada, en
cuanto considera que no se ha configurado la denegatoria tácita prevista en el
art. 139 del Código Fiscal que habilita a interponer los recursos delartículo 115
del mismo Código, según explicaré seguidamente.-————ooomoomon-
------- En el tema en análisis, cabe referir a la norma que establece el plazo que
el legislador ha otorgado a la Autoridad de Aplicación para resolver la demanda
oportunamente interpuesta. El el caso, art. 135 del CF to. 2011, texto según
Ley 14.653, vigente desdeel 1/1/2015, teniendo en cuenta que el pedido se ha
formuladoel dia 24/4/2015 (ver sello inserto alpie defs. 1).------ccaao-
- Previo a ello, es preciso recordar que esta Sala ha tenido oportunidad de
abordar esta cuestión (“Cleverman SRL”, del 4/6/18), bien que al amparo de la
regulación mencionada en su redacción anterior. Allí sostuve que “en el marco!
de la norma citada, no puede abrigarse duda alguna que el plazo con el que)
cuenta la Administración para resolver la solicitud está compuesto por 180 días
(hábiles, conf. Art. 3 CF) computados a partir de la deducción de la demanda
(primer párrafo), más otros 180 días “en los casos en que la prueba resulte
necesariamente de verificaciones” (segundo párrafo), pues claramente
establece en su parte final que “el cumplimiento de estas diligencias previas a
la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días”.-------
---==-- Ahora bien, de acuerdo a la reforma operada, se advierte que el segundo
párrafo aludido se ha mantenido sin modificaciones excepto la eliminación de
su parte final antes transcripta, quedando redactado de la siguiente manera:
“En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones,
[pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por
agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de
ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de
repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los
recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de Pagos”.
o De su simple lectura, y en una primera aproximación interpretativa
haciendo su cotejo con la versión anterior, podría avizorarse que ya no existe el
“plazo adicional” de 180 días que la norma establecía como limitación (“no
podrá exceder”, decía). —-———————————---—_mm—mu———————— ——_mo
------- Descarto esta posibilidad como exégesis válida, pues no podría admitirse
la exigencia de cumplimiento de un plazo que fuera sine díe, es decir que se
alargue indefinidamente, ya que tal escenario -además de resultar un
contrasentido- vaciaría de contenido la norma que contempla el supuesto de
denegatoria tácita (art. 139) que se habilita cuando no se dicta resolución “en
los términos establecidos precedentemente”. También observo un déficit en la
estipulación transcripta, en cuanto carece de un momento de finalización del
plazo.-------—_——————— — _—————
---—-- Siendo así, cabe interrogarse acerca de cuál es, entonces, el plazo con
que cuenta la Administración al respecto. La respuesta, a mi modo de ver, viene
dada porla regla que establece el párrafo primero de la norma en examen.------
En efecto, el art. 135 (en su versión anterior) establecía que “deberá
dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) de la fecha de interposición
de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este
Código”, y la reforma vigente desdeel 1/1/2015 agregó a continuación “plazo
prorrogable por otro lapso igual en forma fundada y por única vez”. Es decir,
plazo máximo de 360 días (hábiles, conforme art. 3 del CF). Y en forma
fundada. Esta innovación -el agregado-, otorga sentido a la eliminación antes
mencionada, trasladando el plazo adicional de 180 días que preveía para el
supuesto de excepción del segundo párrafo hacia la regla general del primero.
e De coincidirse con el criterio interpretativo expuesto, se puede decir que
dicho plazo (máximo) resulta abarcativo de aquellos casos “...en que la prueba
resulte necesariamente de verificaciones” (segundo párrafo), cuando establece
seguidamente que “el plazo para dictar resolución de la demanda de repetición
se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos
necesarios y efectuada la verificación”, con la única diferencia que aquí no se
requiere una decisión “fundada”, lo cual se entiende y explica en razón del mayortiempo quepuedandemandar dichas tareas.------——"—"ii
-10/14-
A o Correspondeal Expte. N* 2360-209.472/15Provincia de Buenos Aires “MARVAL, O'FARRELL 8, MAIRAL”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
--———- De este modo, comprendo quela (aparente) nueva forma de cómputo que
allí se dispone siempre se inicia desde la fecha de interposición de la demanda
(“se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los
recaudos necesarios”) debiendo efectuarse la verificación llevada a cabo (“y
efectuada la verificación”) y dictarse la respectiva resolución de la demanda
dentro del plazo máximo previsto por la regla YEeneral.---amaaaainnnionininininn-
----— Por lo demás,es preciso hacer notar que una solución contraria, producto!
de hacer unainterpretación que omita integrar ambos párrafos, podría conducir
a que el supuesto dirigido a regular “os casos en que la prueba resulte
necesariamente de verificaciones” tuviera sólo en cuenta -tal como señalé
anteriormente- el momento de inicio de cómputo, en tanto se advierte que se
limita a vincular el plazo para dictar resolución, exclusivamente, con el punto de
partida del mismo, extremo que no se condice con la finalidad a que está
destinada la previsión, que no es otra que fijar un comienzo y un fin,
transcurrido el cual se genera el derecho que otorga al pretenso acreedorel art.
139 antes MENCIONO.—
_—— Así las cosas, frente al meollo que convoca miintervención en la instancia
que atraviesan las actuaciones, y siendo evidente que la actividad estatal de
fiscalización debe realizarse, indefectiblemente, cuando se trata de pedidos,
comoel presente, fundados en la existencia de saldos a favor en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos provenientes de la aplicación de regímenes de
recaudación (retención y/o percepción y/u otra especie del mismo género),
considero que, a la luz de la interpretación que propongo del segundo párrafo!
del art. 135 del CF (texto según Ley 14.643), el plazo íntegro para resolverla
petición se agotó el 5/10/2016, motivo por el cual al momento de interposición
del recurso (9/11/16), y ante la inexistencia del dictado del acto pertinente, se
ha configurado la denegatoria tácita prevista en el art. 139 del CF t.o. 2011.--——
POR ELLO, VOTO: Declarar abierta la competencia de este Tribunal para
entender en el recurso de apelación de fs. 1/11 del alcance nro. 1 (fs. 34) por
denegatoria tácita de la demanda de repetición interpuesta a fs. 1/8 vta.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y continúen las
actuaciones según su estado.-
-11/14-
TOROS ARIEL Le Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Comparto la conclusión y los
argumentos desarrollados por el Vocal Preopinante, Dr. Carlos Ariel Lapine, en
cuanto a que se presentan las condiciones requeridas por el Código Fiscal para
declarar la competencia del Cuerpo en el tratamiento de la demanda de
repetición interpuesta porel actuante.--
-——— Ello, por cuanto ARBA ha excedido el plazo establecido para la resolución
de la misma conforme aquéllo dispone en su artículo 135--aaaaa- -
A Efectuado su análisis, entiendo que el lapso máximo legislado que
dispone la Administración para dictar resolución es de 360 días, conformado por
Un primer tramo de 180 días y un segundo de igual duración, en carácter del
prórroga y por única vez, debidamente fundado por el Fisco. Razono que detal
modo se contempla el tiempo que pueda insumir la necesidad de proceder a
verificar los pagos involucrados..-----————————rana
eRespecto de este proceso, el segundo párrafo prevé queelplazo inicial
de 180 días otorgado para el trámite del dictado -propiamente dicho- del acto
resolutivo debe contarse a partir del día en que se da por finalizado el proceso
aludido de verificación, es decir que ARBA podrá disponer de hasta 360 días
para dictar resolución, pero lo hará, por imperio de esta previsión, en un plazo
menorenel caso de quetales comprobaciones concluyan en un plazo inferior a
los 180 días otorgados preventivamente en carácter de prórroga.-—==orrmmmaaaiaioo
-—— Tal interpretación resulta acorde con el ordenamiento que, en micriterio,
se ha pretendido dar a la norma ya existente, mediante la modificación
introducida por Ley 148653, con vigencia desde 01/01/2015ooooanannacacacacacoco
------- Habida cuenta de ello, siendo que la demanda de repetición se presento
lel día 24 de abril de 2015 y el plazo máximo de 360 días se cumplió el 5 de octubre de 2016 sin que medie resolución alguna, seha constatado su
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o o Corresponde al Expte. N* 2360-209.472/15Provincia de Buenos Aires “MARVAL, O'FARRELL 8, MAIRAL”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN
denegatoria “tácita” por parte de ARBA,resultando portanto legítimo el planteo
traído a esta instancia con fecha 9 de noviembre de 2016, lo que así declaro.----
Cr, RODOLFO DAMAS
Ade raPOR ELLO, SE RESUELVE: Declarar abierta la competencia de este Tribunal
para entender en el recurso de apelación de fs. 1/11 del alcance nro. 1 (fs. 34)
Tribuna! ApciaciónTribunal Ejécal
por denegatoria tácita de la demanda de repetición interpuesta a fs. 1/8 vta.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y continúen las
actuaciones según SU EStAdO.none
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ve> a Triburíal Fiscal de Apelación COPOS ARIEL 1 Ice
É Sala ll sl Vozs;[banal Fiscal de Apeleción
Sar ll
Cr. RODOLFO ASOJCRESPIN
Tribunal
Tribungfisca
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