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Provincia de Buenos Alres TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre il á. Laufy Cristina Ceniceros Vocal Fiscal de Apelación Sala II Tribu Piso 10— La Plata lobra a fs. 353/361. LA PLATA, 24. de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0151566/2014, caratulado “CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA” Y RESULTANDO: Que llegan las actuaciones ante esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos, a fojas 369/376 por la Dra. Marcela Adriana Palazzolo, en representación del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata, y a fs. 725/731 por Mariano Goyenechea, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la profesional arriba nombrada, ambos contra la Disposición Delegada N* 4814/2018 dictada por el Departamento Relatoría ll de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.), que aa Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, respecto de su actuación como Agente de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto ¡sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al período 2013 (enero a diciembre), por el ejercicio de la actividad principal verificada de “Servicios de asociaciones n.c.p.” (Código NAIIB 919900), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos DOS MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS UNO CON 20/100 ($ 2.008.301,20) (art. 3%). Asimismo, aplica multa por omisión equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto dejado oblar (art. 45); y fija los recargos previstos en el art. 96 del Código Fiscal (T.O. 2011), en el sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con más los intereses establecidos en el art. 96 de del referido cuerpo legal (art. 5”). Por sul. parte, establece la responsabilidad solidaria de Mariano Goyenechea, en su carácter de presidente de la firma de marras, en función de lo previsto en los arts. 21 inciso 2”, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011). e | an Que a fs. 751, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura Cristina Ceniceros, a cargo de la Vocalía de la 4ta. Nominación de la Sala ll, la que se integrará con el Dr. Carlos Ariel Lapine y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocales de la 5ta. y Gta. Nominación, respectivamente. Asimismo, se intima al apelante a acreditar el pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716, bajo apercibimiento de tener por firme la resolución en -1/12-

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Page 1: CentroAdministrativoGubernamentalTorre il Piso 10—LaPlata

Provincia de Buenos Alres

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre il

á. Laufy Cristina Ceniceros

Vocal

Fiscal de ApelaciónSala II

Tribu

Piso 10— La Plata

lobraa fs. 353/361.

LA PLATA, 24. de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0151566/2014, caratulado

“CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO LA”

Y RESULTANDO: Quellegan las actuaciones ante esta Alzada con motivo de

los recursos de apelación interpuestos, a fojas 369/376 por la Dra. Marcela

Adriana Palazzolo, en representación del Consorcio de Gestión del Puerto La

Plata, y a fs. 725/731 por Mariano Goyenechea, por su propio derecho, con el

patrocinio letrado de la profesional arriba nombrada, ambos contra la

Disposición Delegada N* 4814/2018 dictada porel Departamento Relatoría ll de

la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (A.R.B.A.), que

aaQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina las

obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, respecto de su actuación como

Agente de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto

¡sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al período 2013 (enero a diciembre),

porel ejercicio de la actividad principal verificada de “Servicios de asociaciones

n.c.p.” (Código NAIIB 919900), estableciendo diferencias a favor del Fisco que

ascienden a la suma de pesos DOS MILLONES OCHOMIL TRESCIENTOS

UNO CON20/100 ($ 2.008.301,20) (art. 3%). Asimismo, aplica multa por omisión

equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto dejado oblar (art.

45); y fija los recargos previstos en el art. 96 del Código Fiscal (T.O. 2011), en el

sesenta por ciento (60%), calculados sobre el importe omitido con más los

intereses establecidos en el art. 96 de delreferido cuerpo legal (art. 5”). Por sul.

parte, establecela responsabilidad solidaria de Mariano Goyenechea, en su

carácter de presidente de la firma de marras, en función de lo previsto en los

arts. 21 inciso 2”, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011). e |

anQue a fs. 751, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura

Cristina Ceniceros, a cargo dela Vocalíade la 4ta. Nominación de la Sala ll, la

que se integrará con el Dr. Carlos Ariel Lapine y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi,

Vocales de la 5ta. y Gta. Nominación, respectivamente. Asimismo,se intima al

apelante a acreditar el pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) “in fine” de la Ley 6716, bajo apercibimiento de tener por firme la resolución en

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caso de producirse la caducidad de la instancia.

------Que conlas presentaciones formuladas a fs. 794 y 758 y los comprobantes

de pago agregados a fs. 755, 759 y 761, se tiene por cumplida la intimación

cursada, ordenándoseel traslado de ley a la Representación Fiscal, para que

conteste agravios. Obra a fojas 764/770 el pertinente escrito de responde.--------

--—--—--Que atento la cuestión previa planteada por dicho sector en tornoa la falta

de especificación de los períodos y/o operaciones respecto de las cuales el

apelante refiere haberse parcialmente allanado,a fs. 773 se ordena el traslado

de la misma, obrando a fs. 774/872 la respuesta de los recurrentes. De la

documentación acompañada, se corre vista a la citada Repartición, quien a fs.

660 agrega su respuesta.

=>Finalmente, y sin perjuicio del ofrecimiento probatorio formulado por la

parte apelante, de modo preliminar y por motivos de economía y celeridad

procesal, a fs. 881 se ordena como medida de mejor proveer, el libramiento de

un oficio a ARBA a fin de que verifique en su base de datos e informe si los

contribuyentes mencionados en tal providencia han presentado sus

declaraciones juradas y pagado el impuesto sobre los Ingresos Brutos porel

período 2013 (enero a diciembre). Obra a fs. 883/884 la respuesta del

Organismo a la medida ordenada. |

aQue a fs. 887 se tiene por agregada la prueba documental acompañada, y

se resuelve rechazarla prueba pericial contable ofrecida. Y atento el estado de

las actuaciones,se llaman los autos para sentencia.

-----Que, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 99/21 la

Sala ha quedado integrada con el Dr Angel Carlos Carballal en carácter de

Vocal subrogante en la Vocalia de la Quinta Nominación en virtud dela renuncia

presentada por el Dr Carlos Ariel Lapine a fin de acogerse a los beneficios

jubilatorios.

Y CONSIDERANDO:|.- Que liminarmente, la parte recurrente se allana a

abonar la suma de pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

TREINTA Y OCHO con 05/100 ($ 188.738,05), y aclara que sólo se encuentra|.

en discusión la suma de pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL

QUINIENTOS SESENTA Y TRES con 15/100 ($ 1.819.563,15), más sus

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A Corresponde al Expte. N” 2360-151566/14Provincia de BuenosAires “ CONSORCIO DE GESTIÓN DE

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN : PUERTO LA” .

Centro Administrativo Gubernamental Torre il

Piso 10 — La Plata

recargos y multas.

-----Formula una breve descripción de la situación fiscal de la. firma, y señala

- [que la misma actuó como Agente de Percepción del Régimen General durante

el período fiscal 2013 (enero a diciembre), presentando en tiempo y forma las

pertinentes declaraciones juradas, según constancias de fs. 279 y SS.---===--=-----

amAlega que las omisiones imputadas al Consorcio provienen de la aplicación

defectuosa de las alícuotas vigentes según el padrón web y únicamente

- [respecto de ciertos clientes, así como de la omisión de incluir a ciertos sujetos y|

operaciones, concluyendoque se debió a un error involuntario en el sistema del

gestión utilizado para la facturación.

a.Que destaca que con posterioridad a las actas labradas por la Autoridad

competente, la parte requirió a los contribuyentes directos una certificación de

: [manifestación de cumplimiento de las obligaciones respecto del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos por el período en cuestión, acompañandolas respuestas

obtenidas al recurso presentado. Apunta que de la información obtenida surge

o un ingreso por la suma de pesos UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVEDra. y ra Cristina Ceniceros

Vocal MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES con 15/100, suma porla cual no se vioTripúnal Fiscal de Apelación

Sala Il

afectado el erario público. Aduce que la acreditación del pago por parte del

contribuyente directo, lo exime de responsabilidad. Cita el informe 208/06 de

ARBA. |eQue a su turno, se agravia de los recargos aplicados, y solicita se

reconsidere el porcentaje de los mismos, teniendo en cuenta la fecha efectiva

del ingreso del impuesto por parte del contribuyente directo, citando

nuevamente el informe antes referido. Destaca que en algunos casos no hubo

retraso, y para otras operaciones la escala establecida también debería ser

menor.

-------Asimismo, se agravia del porcentajede la multa establecida, solicitando

que la misma se reduzca al mínimode la escala legal.

eQue ofrece prueba documental, consistente en la certificación contable

aportada por nueve firmas, a saber: 1) Agencia Marítima Mareas S.A., 2) Y.P.F.

S.A., 3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima Seghini S.R.L., 5) Copetro $S.C.,

6) G.L.C. S.A., 7) Tecplata S.A., 8) ECOM S.A. y 9) KIA S.A. Ofrece también

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Page 4: CentroAdministrativoGubernamentalTorre il Piso 10—LaPlata

prueba pericial contable.

ooo.Hace reserva del Caso Federal, y solicita se haga lugar a lo solicitado en

el recurso.

oooPor su parte, a fs. 725 obra el recurso de apelación del signado

responsable solidario, quien manifiesta que su mandato como presidente

ocurrió en el período comprendido entre los años 2012/2016, no encontrándose

en funcionesenla actualidad. Luego reproducela narración de los hechosy los

agravios opuestos en el recurso de la Firma.

Il. A su turno, la Representación Fiscal, en primer término formula cuestión

previa fundada en la falta de especificación de los períodos y/o operaciones

respecto de las cuales el apelante refiere haberse parcialmente allanado, así

que también la ausencia de acreditación del ingreso del importe denunciado.----|

aQue a la hora de contestar los agravios planteados, destaca que los

apelantes no presentaron descargo en el momento procesal oportuno, y

tampoco ofrecieron pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente

a la que se plasma en el acto. Refiere al procedimiento previsto en el art. 113

del Código Fiscal (T.O. 2011), y cita jurisprudencia. Insiste que el Agente no

solamente no ofreció prueba de manera oportuna, sino que ni siquiera se

presentó a ejercer su derecho de defensa en forma previa al dictado del acto en

crisis.

LomQue en punto al planteo tendiente a explicar su omisión debido a la

errónea aplicación de alícuotas del padrón Web, adelanta que tal justificación! '

no resulta atendible. Cita el art. 344 de la DN Serie B N* 01/2004, y agrega que

la obligación tributaria de la firma de actuar como Agente de Percepción

constituye una carga pública, siendo una obligación de neto corte sustancial, y

que su incumplimiento causaperjuicio al Fisco, impidiendo el ingreso anticipado

deltributo. pr 0 |

--—-----Que en relación al ingreso del gravamen por parte de los contribuyentes

directos, cita el precedente de este Tribunal en “DICVA SRL”(Registro N* 2812)

y concluye que a la Agencia le basta a los efectos de efectuar el reclamo,

acreditar que la firma ha omitido actuar como agente de recaudación; y que la carga de la prueba posterior no puede sino estar en cabeza del obligado.

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A Corresponde al Expte. N? 2360-151566/14Provincia de BuenosAires “ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN : PUERTO LA”

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1!

Dra. Laura Cristina CenicerosVocal

Tribunál Fiscal de ApelaciónSala |!

Piso 10 — La Plata :

Entiende asíque, probada la falta de la percepción en los períodos fiscalizados,

[resulta procedente la aplicación de la sanción impugnada, en tanto la firma

incurrió en la infracción calificada de omisión de tributo que prevé el art. 61 del

Código Fiscal (T.O. 2011) Destaca la intrascendencia del grado de

intencionalidad en la comisión de la infracción, atento el objetivo de la figura. En

punto al pedido de reducción del quantum, encontrándose la misma graduada

dentro de los parámetros establecidos por la norma, y conforme las pautas

fijadas en el art. 7 del Decreto 326/97, entiende que la sanción es ajustada a

derecho.

arQue en respuesta a los agravios edificados en torno a los recargos, afirma

[que los mismos surgen directamente del texto del art. 59 del Código querige la

materia, y se aplican ante el retardo del cumplimiento de la obligación a su

vencimiento, con prescindencia de la imposición de la multa. Agrega que aún

ante el ingreso por parte del contribuyente u de otro responsable, los recargos

resultan igualmente aplicables.

oQue en otro orden de ideas, y pese a la especificación formulada por el

Sr. Goyenechearespecto a no encontrarse ahora en funciones, pone de resalto

su reconocimiento efectuado en relación al ejercicio durante el período de

marras, y destaca que no ha planteado agravio alguno en torno a la imputación

que sele formula.

o.Que en.relación a las pruebas ofrecidas en esta instancia, solicita se

rechacen conforme lo dispuesto por el art. 116 del Código derito. Solicita se

confirme en su totalidad la resolución recurrida.

[IL Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Que conforme ha quedado

planteada la controversia, corresponde decidir, en primer término, la cuestión

previa articulada por la Representación Fiscal.

Ill. a) Cuestión Previa:

aQue de manera preliminar corresponde detenerse en los términos y el

alcance, del allanamiento parcial denunciado porla firma apelante que a fs. 369

vta. refiere a una diferencia de Pesos CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y OCHO con 05/100 ($ 188.738,05), “suma esta

última que el Consorcio se allana a abonar una vez que el Fisco emita el

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comprobante de pago correspondiente de la suma antes referida”. Dicho monto

representaría a su criterio, la porción del ajuste practicado por ARBA, respecto

del cual la recurrente carece de prueba. Frente a tales manifestaciones el Fisco

señala -a fs. 765 vta.- que la apelante no especifica las operaciones ni

acompaña constancia de pago de la suma en cuestión.

ao-Que fs. 774, se presenta la firma y acompaña detalle de los montos y

períodos respecto de los cuales se allana (ver cuadro de fs. 775), las

declaraciones juradas, posición por posición y los comprobantes de pagos.

Corrido el traslado a la Representación Fiscal, ratifica a fs. 880 lo expuesto |

por la firma de autos en punto a que efectivamente “presentó las declaraciones

juradas y realizó el pago en su carácter de Agente de Recaudación — Régimen

¡General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos enrelación alos

períodos 2013 (enero a diciembre) por un importe de pesos ciento ochenta y

ocho mil setecientos treinta y ocho con 14/100 ($ 188.738,14), los cuales

fueron abonados con más los intereses y recargos correspondientes en

marzo de 2019”, razón porla cual entiende cumplidos los recaudos del art. 117

del Código Fiscal (T.O. 2011) (el resaltado me pertenece).

aQue en atención a las circunstancias descriptas, debe tenerse al

[CONSORCIO DE GESTIÓN DEL PUERTO. LA PLATA por allanado

parcialmente a la pretensión fiscal, deviniendo en consecuencia abstracto el

tratamiento de los agravios esgrimidos en la apelaciónsobre tales conceptos.---

b) Fondo dela cuestión:

ENQue el Consorcio de Gestión del Puerto La Plata presenta recurso de

apelación en el que, lejos de negar o agraviarse por la conducta reprochada,

reconoce los hechos,y justifica la omisión en un error involuntario. No obstante, |

alega que no ha existido perjuicio fiscal por el pago efectuado por los |

contribuyentes directos y acompaña como prueba documental, certificaciones

contables de algunos de sus clientes, con las que pretende demostrar el

cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales y eximirse tanto de

los recargos como de la multa aplicada, conceptos ambos respecto de los

cuales se agravia.

o.En primerlugar, con relación a la prueba ofrecida en esta instancia, si bien

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Corresponde al Expte. N* 2360-151566/14Provincia deBuenos Aires | | “ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN PUERTO LA”

Centro Administrativo Gubernamental!Torre ll

VocalTribur/al Fiscal de Apelación

Sala ll

Piso 10 — La Plata

Cristina Ceniceros |

asiste razón al Fisco en torno la limitación procesal dispuesta porel art. 116

del Código Fiscal (T.O. 2011) cabe. recordarque el art. 125 reconoce a este

Cuerpofacultades para apreciar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y, en

su caso, ordenar su producción, pudiendo desestimar aquellas improcedentes,

innecesarias o meramente dilatorias y disponer medidas para mejor proveer.

¡Esta amplia habilitación está orientada a dotar al Tribunal de las facultades

necesarias para arribar a la verdad material, razón por la cual la aplicación de

la limitación del art. 116, ha ido quedando atemperada en el tiempo,

circunstancia de la que dan cuenta numerosos precedentes.

ao.A mayor abundamiento, traigo a colación el célebre y siempre vigente

precedente conocido como “Colalillo”, dictado por la CSJN en el año 1957,

dondedijo que es condición devalidez de un fallo que éste sea la conclusión

razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias

comprobadas en la causa. Luego de reconocer que la prueba está sujeta a

ciertas limitaciones, en cuanto a forma y tiempo, pues es. exacto que de otro

modo las contiendas no tendrían fin (en esta línea se enrola la oposición

argumentada por la Representación Fiscal, en base al art. 116 del Código de la|

materia), concluye que los procesos no pueden ser conducidos en términos

estrictamente formales. “No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos

caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al

establecimiento de la verdadjurídica objetiva, que es SU NOrte”.. >aaaa----

aAsí las cosas, desde “Patch S.A.” sentencia de fecha 5/2/2008, Registro

N*788 hasta "Deltacar S.A.” sentencia de fecha 18/6/2019, Registro N* 2813,

ambos de Sala Il, la tendencia de quien suscribe ha sido la de admitir y producir

las pruebas ofrecidas por los recurrentes que fueran pertinentes y conducentes

para la solución de la causa. En el casobajo análisis la parte apelante se

presenta acompañando nueve (9) certificaciones contables que requirió a sus

clientes (contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos)

referidas al período fiscal 2013, conjuntamente con un Anexo que contiene:

Detalle del comprobante, número, fecha, monto, percepción declarada,

percepción determinada, ajuste, número de folio/libro de IVA compras y fecha

de contabilización, información que no debe desdeñada.

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aoLa prueba documental corresponde a los siguientes clientes: 1) Agencia

Marítima Mareas S.A., 2) Y.P.F. S.A., 3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima

Seghini S.R.L., 5) Copetro S.C., 6) G. L.C. S.A., 7) Tecplata S.A., 8) ECOM S.A.

y 9) KIA $.A. En algunos casos se acompañan copias de las DDJJ, copia del

Libro IVA compra, actas de asamblea, con certificaciones contables. En otros,

se acompaña solo la certificación del Contador actuante, dando cuenta de la

concordancia de la información puesta a su disposición. Ahora bien, conforme

lo dispuesto por el art. 125 citado y en aras deratificar la investigación sobre la

conducta impositiva de estos clientes en el período en cuestión, a fs. 881, esta|

instrucción ordenó como Medida de Mejor Proveer, el libramiento de unoficio a

la A.R.B.A., para que informara si esos nueve contribuyentes habían

presentado sus declaraciones juradas y pagado el Impuesto mencionado porel

período 2013 (enero a diciembre). En la respuesta del Organismo agregada a

fs. 883/884 se corrobora la información aportada, con excepciónde la firma

G.L.C. S.A., respecto de la cual no se constata el pago del impuesto a

partir del mes de mayo de 2013.

oPor lo expuesto, corresponde detraer del ajuste los montos omitidos en

relación a las siguientes firmas: 1) Agencia Marítima Mareas S.A., 2) YPF S.A.,|

3) Marítima Ensenada S.R.L., 4) Marítima Seghini S.R.L., 5) Copetro S.C., 6)

Tecplata S.A., 7) ECOM S.A. y 8) KIA S.A. Con respectoa la firma G.L.C. S.A.,

corresponde detraer del ajuste únicamente aquellos conceptos que tengan

origen en las posiciones 01/2013 a 04/2013, inclusive. Igualmente se deberá

tener presente por la Autoridad de Aplicación el monto de $ 188.738,14

respecto del cual se allanara y pagara, lo que así declaro..-

ooo.Que en punto al agravio vinculado a la aplicación de recargos establecidos

por el art. 59 del Código Fiscal y aplicados en la especie en el art. 5 del acto

recurrido, me remito a lo dicho recientemente en *Inta Industria Textil Argentina |

S.A.” (sentencia del 10 de marzo de 2021, Registro N* 2984). En tal

oportunidad sostuve que los recargos, “son tal como su nombre lo indica un

plus que debe abonar elresponsable tributario, por no haber pagado en término

el impuesto recaudado u omitidode recaudar. Dicho plus es un porcentualfijado

por la propia norma, ysu aplicación no depende de la existencia de ningún

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Corresponde al Expte. N* 2360-151566/14Provincia deBuenos Alres “ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN PUERTO LA”

-- Centro Administrativo Gubernamental Torre il

ristina Ceniceros

Tribuna Fiscal de Apelación

Piso 10 — La Plata

factor subjetivo (culpa o dolo) sino del hecho objetivo descripto por el precepto

legal. La ratio legis de los recargos, que se diferencian de los intereses

punitorios y de las multas, debe hallarse en la necesidad de adoptar

dispositivos legales que disuadan a los responsables por deuda ajena de

desviarse e incumplir con su obligación, que resulta una carga pública. La

coexistencia de intereses, recargos y multas (si bien reitero los intereses delart.

86 son resarcitorios y no punitorios) es admitida en casi todas las legislaciones

tributarias y a todo evento su cuestionamiento implica un planteo de |

inconstitucionalidad que no es de recibo. Ahora bien, en punto a reiterados

planteos que aluden a la lesión del principio de derecho penal de “non bis in

ídem” he destacado desde autos “Patch S.A.”, sentencia del 5/02/08 que*.../a

superposición de sanciones (multa y recargos) no importa, en sí misma, una

violación a dicho principio. Lo prohibido, siguiendo lo expresado por el Dr.

Boggiano (Voto en disidencia en autos “Moño Azul”, CSJN del 15/4/93) es “la

aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ya juzgado y castigado

(Fallos 311:1415), más no la simultánea aplicación de penalidades como'

consecuencia de la persecución de un mismo hecho”...” (en “Sadowa S.A.”,

[sentencia de Sala Il , del 15/09/2011 — Registro N.* 1487, “Frimsa S.A”,

sentencia del 23/03/2010 -Registro N*1176, entre muchos otros)”. Por ello,

corresponde confirmar su aplicación aunque, sobre los montos remanentes,

ello haciendo mérito delcriterio sentado por el Dr. Carballal en autos “Adecco

Specialties S.A.”, sentencia de Sala | de fecha 9/02/2021 — Registro N.* 2268,al

cual adherí como Vocal subrogante.

------Que conrelación al agravio vinculado con la sanción de multa por omisión

fijada en el 55% del monto de impuesto no recaudado (cnf. art. 61 del C.F.to,

2011) la misma se confirma y deberá aplicarse sobre las diferencias que

resulten en definitiva a favor del fisco, en la medida que no surge delo actuado

ninguna circunstancia que acredite la ausencia de culpa u otro elemento que

- [permita exonerara la firma responsable. En punto al pedido de reducción del

quantum de la multa, considero que. el porcentaje fijado luce ajustado a

derecho, atento la fundamentación dada a fs. 357 del acto en crisis, y la

especial consideración de los agravantes y atenuantes allí sopesados, lo que

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Page 10: CentroAdministrativoGubernamentalTorre il Piso 10—LaPlata

lasí declaro.

aQue por último y en relación al responsable solidario, no habiendo

acreditado causal eximente alguna y reconocido por otra parte su participación

en el directorio durante el período involucrado, corresponde confirmar la

responsabilidad solidaria atribuida.

POR_ ELLO, VOTO: 1”) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por la Dra. Marcela Adriana Palazzolo, en representación del

Consorcio de Gestión del Puerto La Plata, y a fs. 725/731 por Mariano

Goyenechea, por su propio derecho, conel patrocinio letrado de la profesional

arriba nombrada, ambos contra la Disposición Delegada N” 4814/2018. 2”)

Ordenar a la Agencia de Recaudación que excluya del ajuste los montos

correspondientes a las operaciones celebradas con contribuyentes directos

respecto de los cuales ha quedado acreditado que presentaron DDJJ y pagaron

el impuesto, conforme lo expuesto en el Considerando lb); 3. Confirmarla

aplicación de intereses, recargos y multa sobre los montos remanentes.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---

Sal ístina CeniceDra. Laurg/Cristina Ceniceros<— Vocal

TribunAl Fiscal de Apelació

Sala ||

Tribunal Fiscal de Apelación

[Voto del Dr Angel Carlos Carballal: Adhiero al voto de la Dra Laura Cristina

Ceniceros. -!

gel Carlos Carballalcal Subrogante D

. E. N” 99/21)| Fiscal de Apelación :

Sala Il -

Secretaria de Sala IlTribunal Fiscal de Apelación

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ASA Corresponde al Expte. N* 2360-151566/14Provincia de BuenosAires “ CONSORCIO DE GESTIÓN DEL

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN PUERTO LA”

Centro Administrativo GubernamentalTorre |!

Piso 10 — La Plata :

Voto del Cr Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto de la Dra Laura Cristina

Ceniceros.

Cr. Rodolfo Dámaso CrespiVoca,

Tribunal Fiscal

Tribunal Fiscal de Apelación

POR ELLO, SE RESUELVE: 49) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por la Dra. Marcela Adriana Palazzolo, en representación

del Consorcio de Gestión del Puerto La Plata, y a fs. 725/731 por Mariano

Goyenechea, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la profesional

arriba nombrada, ambos contra la Disposición Delegada N* 4814/2018. 2”)

Ordenar a la Agencia de Recaudación que excluya del: ajuste los montos

correspondientes a las operaciones celebradas con contribuyentes. directos

respecto de los cuales ha quedado acreditado quepresentaron DDJJ y pagaron

el impuesto, conforme lo expuesto en el Considerando !Il by; 3. Confirmarla

aplicación de intereses, recargos y multa sobre los montos remanentes.

-[¡Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.---

ristina Ceniceros

Vocal

Tribunál Fiscal de ApelaciónSala Il

- 11/12 -

Page 12: CentroAdministrativoGubernamentalTorre il Piso 10—LaPlata

el Carlos Carballalcal Subrogante

(A. E.-N* 99/21)

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala !!

REGISTRO Nro.: 2986

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