laplata, 28dejulio de 2021

18
Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torreli > Cristina Ceniceros Vocal Piso 10 La Plata diciembre de 2010 y enero de 2011, por el ejercicio de las siguiente LA PLATA, 28 de julio de 2021. caratulado “INTERBAIRES S.A”. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-325606 del año 201Í| Y RESULTANDO: Que a fojas 848/865 y 1040/1058 la señora María Sánche de Bustamante, en su carácter de apoderada del Sr Osvaldo Bordacahar, y q la firma “INTERBAIRES S.A”y de los Sres Alberto Quiroga y Roberto Gustay Marconi, todos con el patrocinio del Cr. Horacio Fernando López, interpor Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada SEFSC N* 1101/71 dictada por ARBA, con fecha 30 de abril de 2014 (fs 815/841). Po W Mw) a Que mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina la obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente actividades verificadas: “Venta ¡al por menor excepto la especializada, si predominio de productos alimenticios y bebidas” (Código 521200), “Venta al p mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.” (Código 51199( “Servicios de peluquería” "(Código 930201), “Servicios para el mantenimient Físico-Corporal” (Código 930910), “Servicios de crédito n.c.p.” (Código 659892 (Código 743000), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden al suma de pesos cinco millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos setent y tres con noventa centavos ($ 5.153.473,90) y cuyo pago intima en el art y con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscalés LA = “Servicios empresariales n. cp” (Código 749900) y “Servicios de Publicidap” 10.397, to. 2011, sus modificatorias y concordantes de años anteriores). ciento (10 %) por haberse constatado la comisión de la infracción prevista sancionada en el artículo 61” primer párrafo del C.F. Por último en el artículo se establece la calidad de. responsables solidarios e ilimitados con | aAsimismo, por artículo 6” se aplica al contribuyente una multa del diez ppr contribuyente, por el pago de los conceptos señalados, a los Sres. Marchi Roberto, Bordacahar Osvaldo y Quiroga Alberto, conforme lo previsto en lps artículos 21, 24 y 63 del mismo plexo legal.- -1/18 y

Upload: others

Post on 01-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torreli

>

Cristina CenicerosVocal

Piso 10 — La Plata

diciembre de 2010 y enero de 2011, por el ejercicio de las siguiente

LA PLATA, 28 de julio de 2021.

caratulado “INTERBAIRESS.A”.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-325606 del año 201Í|

Y RESULTANDO: Quea fojas 848/865 y 1040/1058 la señora María Sánche

de Bustamante, en su carácter de apoderada del Sr Osvaldo Bordacahar, y q

la firma “INTERBAIRES S.A”y de los Sres Alberto Quiroga y Roberto Gustay

Marconi, todos con el patrocinio del Cr. Horacio Fernando López, interpor

Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada SEFSC N* 1101/71

dictada por ARBA,con fecha 30 de abril de 2014 (fs 815/841).

Po

WMw)

aQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina la

obligacionesfiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente €

actividades verificadas: “Venta ¡al por menor excepto la especializada, si

predominio de productos alimenticios y bebidas” (Código 521200), “Venta al p

mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.” (Código 51199(

“Servicios de peluquería”"(Código 930201), “Servicios para el mantenimient

Físico-Corporal” (Código 930910), “Servicios de crédito n.c.p.” (Código 659892

(Código 743000), estableciendo diferencias a favor del Fisco que asciendenal

suma de pesos cinco millones ciento cincuenta ytres mil cuatrocientos setent

y tres con noventa centavos ($ 5.153.473,90) y cuyo pago intima en el art y

con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N

el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscalés

LA

=

“Servicios empresariales n.cp” (Código 749900) y “Servicios de Publicidap”

10.397, to. 2011, sus modificatorias y concordantes de años anteriores).

ciento (10 %) por haberse constatado la comisión de la infracción prevista

sancionada enel artículo 61” primer párrafo del C.F. Por último en el artículo

se establece la calidad de. responsables solidarios e ilimitados con | aAsimismo, por artículo 6” se aplica al contribuyente una multa del diez ppr

contribuyente, por el pago de los conceptos señalados, a los Sres. Marchi

Roberto, Bordacahar Osvaldo y Quiroga Alberto, conforme lo previsto en lps

artículos 21, 24 y 63 del mismoplexo legal.-

-1/18 y

Page 2: LAPLATA, 28dejulio de 2021

>Que a fs. 1316 se adjudicó la causa

O

Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nomina

ZE:

el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta. Crespi, Vocal de Gta. Nominación (design

0m3

integrante de esta Sala por Decreto N* 5

ra su instrucción a la Dra Laura

e la Sala !l, la que se integra con

nación y el Cr. Rodolfo Dámaso

omo Vocal de la 6” Nominación e

fecha 17 de abril de 2017, conf.

fs. 1343).

>Quea fojas 1286 la Sra María Marte

fallecimiento del Sr. Osvaldo Bordacahar.

fs 1312 informa que Interbaires optó

efectuado por ARBA,allanándose a las

“Servicios empresariales n.c.p” (Código'

coeficiente unificado para el período fi

Convenio Multilateral y 3. cómputo de pe

pagc

acompañando prueba al efecto obrantes!

fiscales. A su vez informa el

pr

chez de Bustamante denuncia el

vez a fs. 1 del Alcance obrante a

'onsentir parcialmente el ajuste

entes diferencias: 1. la referida a

0), 2. errónea determinación del2010 previsto en el art. 2” del

iones en exceso en los períodos

las multas correspondientes,

. 5 y 11 del Alcance mencionado

precedentemente.

------Que a fs 1319 dió traslado de losrec

1040/1058 a la Representación Fiscal. A foj responde efectuado porel Sr. Represent nte

psapoderado de Interbaires S.A., informa a

por;

a|naQue a fojas 1328, el señor Juan 4

c

|€

régimen de regularización establecido

constancia que se realizó “sin allanamiento' a oQue a fojas 1343 visto el acogimiento dLl

traslado a la Representación Fiscal a los ¡efe

mnlórt(10) días, informe si en el citado acogi

aaFb

sos interpuestos a fs 848/865 y

Ss 1320/1325, obra el escrito de

iscal.

lo. Bianchi, en su carácter de

dgimiento el día 10/07/2017 al

la R.N. N.2 06/2016, dejando

a pretensión fiSCal.---oononcacmaimoo

(

Enunciado por la parte se corrió

ctos de que, en el plazo de diez

Oo se han incluido el total de las

pd

diferencias determinadas en el acto apeladoDl

E

or--"---Estando la causa en condiciones de re

de

2---Quea fojas 1348 la Gerencia de Cobro in

firma ha incluido la pretensión fiscal de

omisión aplicada enla Disposición SEFS

documental acompañaday se dictan autos pa sol

forma que enel plan de pagosla

actuaciones excepto la multa por

1101/14.

ver, a fs 1353 se tiene presente la

ra sentencia (art. 115 del Código

-2118-

Page 3: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11“INTERBAIRESS.A.”

ristina CenicerosVocal

Tribung Fiscal de Apelación/ Sala Il

a

Piso 10 — La Plata

[de productos alimenticios y bebidas”, ya que califican como “exportaciones” la

Fiscal).

Y CONSIDERANDO:l.- Los apelantes plantean identidad de agravios en sy

expondrán en forma conjunta.

recursos incoados contra la Disposición apelada, razón por la cual gi TD

— manifiestan que los agravios están dirigidos únicamente al ajuste impositiy

ventas realizadas en su denominada“tienda líbre”.

oEn primerlugar — y en virtud del “allanamiento parcial” a la pretensión fischl

en la actividad de “Venta al por menor excepto la especializada, sin predomin|o

12

anExponen en tal sentido respecto de la concesión para la explotacid

aduanera del aeropuerto internacional “Ministro Pistarini” de la localidad «

Ezeiza, y en relación a los ingresos originados por las ventas allí efectuada

que los mismos “gozan del tratamiento previsto para las exportaciones

concepto de “área franca” con:el de “zona franca” niega dicha condición:

resuelve la cuestión sobre la base de una legislación inaplicable al caso.

comercial de la “Tienda Libre de impuestos” radicada en el área primarfa

O

conforme la legislación vigente. Dicen que, sin embargo ARBA al confundir¡El

ma.En apoyo a su postura traen a colación. el artículo 590 del CA qu

aduanero y su introduccióny extracción no están gravadas con el pa

respecto a las operaciones llevadas a cabo dentro de esas áreas, establece: *

La introducción al área franca de mercadería (...). se considera como si $t

tratara de importación. 2. La extracción del área franca de mercadería (...

se considerará comosi se tratare de exportación”. En virtud de las norma

citadas razona que “sin esfuerzo de análisis”(sic) las operaciones de ventasq

mercaderías realizadas por Interbaires, en su condición de operador de un

D

proporciona el concepto de área franca, definiéndola como un *... ámbito dentro

del cual la mercadería no está sometida ¡al control habitual del rad!

de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios...”. Por su parte el art. 59B,EM

MU

UD

TLI, deben recibir el tratamiento correspondiente a una exportación.

ammEn virtud de lo expuesto entienden que se verifica en el caso el supuest

de “no gravabilidad” establecido. en el inciso d) del artículo 186 del Códig Fiscal del Código Fiscal que expresa: “No constituyen actividad gravada cd

-3/184|

Page 4: LAPLATA, 28dejulio de 2021

este impuesto: d) Las exportaciones, ¡|

consistente en la venta de productos,

financieros...”. En este contexto argumental, sostuvo que “... la comercialización de produ

d

inc. d) del Código Fiscal — to.' 2004- al cin aoReiteran, contrariamente a lo dicho enel

Afranca (pues de hecho no lo está) — sino

T

.al equiparar incorrectamente el género (área:

Í4

mercadería en cuestión se encuentra dentro

tendidas por tales la actividad

|mercaderías y productos no

tfae a colación lo resuelto por la Sala lll del TFABA, en la causa “HavannaS.A.” tanto en la sentencia de fecha

23/12/08 como en la del 27/08/09. Al respecto, en ambas causas, el Tribunal

ctos realizados en “tiendas libres”

ubicadas en aeropuertos internacionales ¡sé encuentra alcanzada porel art. 160

siderar las referidas tiendas como

áreas francas en los términos del art. 594 del mentadocuerpo legal”roca

acto en crisis, que INTERBAIRES

jamás indicó que la “Tienda Libre de Impuestos” se encuentre en una zona

que constituye un área franca en si

misma — y menos aún lo ha hecho la doctrina O la jurisprudencia. Manifiestan

que esallí donde el organismo fiscal incurfe eh un serio error conceptual, pues

franca) a la especie (zona franca)

termina decidiendo de una forma absoluta mente contraria a derecho. La

de un área franca situada dentro

del área primaria aduanera y la exportación seconsidera perfeccionada desde

pertenece).

el punto de vista técnico, pues así lo dispone el CA (el subrayado me

aPorúltimo, destacan que con relación.

BoA

=

Ss pasajeros que compran enlas

TLI y luego salen del país, dicha compra se reelza una vez que el pasajero en

cuestión ha realizado los controles migratorios y aduaneros. Esto implica queal

realizar sus compras en las TLI el pasajero migró, sin que pueda caber lugar a

dudasde la existencia de una exportación.--

aB) En otro punto presentan agravio po de configuración de loselementosdeltipoinfr

relativo a sus ingresos provenientes si

constituyen ingresos no gravados de confor

inc. d) del Código Fiscal. Asimismo plante| elemento subjetivo — existencia de dolo .

, la pretensión sancionatoria por falta

accional.. Respecto de la ausencia

del elemento objetivo, manifiestan que Interbaires no omitió el pago del IIBB

ventas en tiendas libres, pues

dad a lo dispuesto porel art. 186

an la falta de configuración del

o cúlpa-, no bastando con la mera E

-4 1/18 - :

l|

Page 5: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

5Fair ristina Ceniceros

Y WocalTribunal Fiscal de Apelación

Sala !!

CCN

Correspondeal Expte. N” 2360-325606/11

Piso 10 — La Plata

responsabilidad emergente de su incumplimiento “inculpable”.

materialidad de la conducta descripta por la norma fiscal — que en el caso no $

configura — para que proceda la aplicación de la multa. Sin perjuicio de todo

WD

expuesto, plantean la configuración de error excusable.

oPor otra parte se agravian del porcentaje de la multa aplicada, lo qui

evidencia que la hora de fijar la sanción, ARBA no valoró adecuadamente lá

WD

circunstancias específicas que rodean este caso.

moC) Plantean la improcedencia de la aplicación de intereses resarcitorio

Destacan que Interbaires actuó razonablemente y en el convencimiento de qu

interpretó correctamente la normativa aplicable a la especie. Ergo, un eventuk

“error en la interpretación de las normas” resulta excusable por lo que la mor

no le puede ser imputada a título de culpa, motivo por el cual, debe eximirse|

0W

2

mnD) Improcedencia de la responsabilidad solidaria. En el punto razonan qu

la responsabilidad solidaria por deuda ajena reviste un doble carácter: represi

0)y condicional y nace a raíz de la violación de un deber fiscal impuesto

responsable desde el momento en que ocurre. Ello trae como consecuencia

subsidiariedad de la solidaridad fiscal. Señalan que la propiaCSJN sostuvo qu

el hecho de serparte integrante del órgano de administración de una socieda

no resulta suficiente “per se” para. extender de manera automática ||

responsabilidad por presuntos incumplimientos fiscales por parte de la socieda

WD

WNY

contribuyente.

oAsimismo sostienen que la responsabilidad solidaria atribuida por ARBA.[aa]los Sres. Osvaldo Bordacahar,Alberto Quiroga y Roberto Gustavo Marconi, p

el mero hecho objetivo de ocupar un cargo en. el órgano de administración de||

empresa y sin probar culpa o negligencia en su accionar, resulta contraria|

principio de personalidad diferenciada. dispuesto. en la legislación de fond

(anterior Código de Comercio) y por ende violatoria del art. 75 inc. 12 de Jl

Constitución Nacional.

oPor último destacan que el temperamento fiscal no puede prosper 1aD]

respecto de la atribución de responsabilidad por multas y otras sanciones, tod

vez que tal imputación se rige por las.normas de la autoría del ilícito qu

respondenal principio constitucional de personalidad de la pena.

-5/18 y

Page 6: LAPLATA, 28dejulio de 2021

oAcompañan prueba documental. Plantear

I[.- A su turno, la RepresentaciónFiscal aclar

atento la identidad de' agravios incoados po

conjuntamente.

Reserva del Caso Federal.--------

3.enel inicio de su responde que

rutodos los apelantes se tratarán

en primer lugar una reiteración de los planteo

descargo, habiendo quedado demostradalen.

oEntal sentido señala que los agraviostraj dos por los apelantes constituyen

s esbozados oportunamente enel

el acto la improcedencia de los

Aplicación desestima la postura'de los a |

alC.F. to. 2011. Así indica que “las activida

efectúa exportación - alguna. A todo exento|

l

ol

R|incurrió en la infracción calificada como d

de las obligaciones fiscales a su vencimient

de error excusable lo exima.

argumentos vertidos en su defensa.-.--- 0

de fechas 23/12/08 y 27/8/09, respectivamente i

eDicho lo que antecede, en cuanto a la cuestión de fondo, la Autoridad de

antes de considerar exentas las

ventas realizadas en sus “tiendas libres” segú a lo dispone el art 186 inc. d) del

des de venta se perfeccionan en elIN]

_lámbito de la “tienda líbre”, con lo cual la; concesionaria de dicho ámbito no

quien realiza la misma es el

pasajero, quien debe cumplir los trámites (aduaneros, migratorios, etc) con

posterioridad a su paso por el free: shop' Señala que la Agencia ARBA no

coincide con los fundamentos brindados en los fallos “Havanna” de la Sala Ill,

=>En lo atinente a la aplicación de la multa, pone de resalto que la firma

e om sión de tributo del artículo 61 del

C.F., que describe la conducta de quien incumple total o parcialmente el pago

o, con relación a las diferencias

detectadas en los períodos cuestionados, razón por la cual la misma deviene

procedente. Agrega que el sujeto pasivo de la.obligación no cumplió en forma

con el pago de la deuda fiscal ni acreditó causal atendible que bajo el instituto

improcedencia, por cuanto la falta de ingreso

C.F. to. 2011. Por lo tanto, comprobado.el

aplicación hasta el momento desu efectivo, pa ——---En otro punto, en cuanto al planteo relativo a los intereses, adelanta su

de las obligaciones por parte del

deudor en el término previsto, habilita su aplicación conforme el artículo 96 del

incumplimiento corresponde su

g0-

esponsabilidad solidaria atribuida aEn relación a la queja vinculada con la r ||

-6/18- |

Page 7: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

?/

L5

«Añurá Cristina Ceniceros¿Y Wocal

Tribural Fiscal de Apelación

si,/

O

Sala 1!

3 Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11

Piso 10 — La Plata

(1040/1058, por la señora María Sánchez de Bustamante, en su carácter «

en el acto determinativo, recuerda que dicho instituto nace respecto de tercerq

ajenos al hecho imponible, por disposición expresa de la ley. Es decir, se está

frente a la responsabilidad solidaria de los denominados “dirigentes dé

sociedades”, atribuida conforme los artículos 21, 24 y 63 del citado códigp.

Agrega que enjurisdicción provincial la responsabilidad es solidaria, ilimitada

no subsidiaria, por lo cual no es necesario que el Fisco llegue a la etapa di

ejecución del ente ideal, para despuésir contra los solidarios.

un

sy

DY

oA su vez, destaca que no debe confundirse el marco regulatorio de la

estructura y funcionamiento de la sociedad (relaciones entre los socios, eta

cuyacompetencia para legislar en la materia se encuentra atribuida de manera

exclusiva a la Nación, con el instituto de la solidaridad en materia fisce

cuestión de competencia exclusiva de la provincia, en virtud de las facultadg

no delegadas a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). Concluy

diciendo que al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantiv

puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra lg

de fondo. : : ”7

em.

VO

ÑA

0------Observa que no se encuentra controvertido el carácter de integrantes d

órgano de administración de la sociedad revestido por los sindicadq

responsables, así como tampoco se ha alegado y probado la imposibilidad a

que alude la norma, debiendoen consecuencia estarse por la confirmación «

US

0

la responsabilidad solidaria imputada mediante el acto apelado.

ESPor último, en punto a la invocada violación de principios constitucionalg

advierte que es una cuestión vedada a la presente instancia conforme expres

UI)

prohibición del art. 12 del C.F. to. 2004,

IIl.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Conforme ha queda

planteada la controversia, corresponde decidir. si se ajusta a derecho ||

Disposición Delegada SEFSC N*1101/14.

anPrevio a todo análisis, cabe aclarar que en razón del fallecimiento del $r. Osvaldo Bordacahar, corresponde tratar solo el recurso presentado a

apoderada. de la firma “INTERBAIRES S.A” y delos Sres. Alberto Quiroga

my

0)

Roberto Gustavo Marconi. -7118)

Page 8: LAPLATA, 28dejulio de 2021

temas que ya han sido abordádos en

recibió sentenciael día 18/8/2016, bajo e

ante un supuesto de no gravabilidad con

haberllevado a confusión al ente fiscal.

--Sentado lo expuesto, advierto que ladi

>l.marco del Expediente N* 2360-

¡SIA que; tramitó ante la Sala lll y

' de registro 3445,anonima

--=---Así las cosas en uno y otro caso, la cuestión controvertida se refiere a si

0406211/2012, caratulado “INTERBAIRE

los ingresos obtenidos porla contribuyente

por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

trata de un “área franca” y no de una “zohafr

scusión traída a debate reitera los

> de marras se encuentran gravados

o por el contrario nos encontramos

forme el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Reparo en este aspecto que la recurrente enfatiza que se

nca”, lo cual — interpreta — puede

cual la mercadería no está sometida al c

las tasas retributivas de servicios que pu

aoEntrando a analizar el tema cabe señ

ontros diere

alar, en primer lugar, que el Código

Aduanero en su artículo 590 define como“Áreá franca” el “ámbito dentro del|

«habitual del servicio aduanero y

su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo

n establecerse, ni alcanzadas por

prohibiciones de carácter económico”.

oEl “área franca” se caracteriza, e

constituye territorio aduanero general ni e

es, por: ser un ámbito que no

ecial, por lo cual no rige arancel

alguno.

aLa denominación “área franca” es

principios generales de aplicación esta

constituye un espacio que se considera. de

énero y es comprensiva de los

denominados territorios francos, zonas. francas, puertos francos, cuyos

e el Código de la materia y

nacionalizado a los efectos del

expresamente enel art. 591 del C.A. que

por tanto, de una especie. dentro del importancia que implica la decisión p:

comercio internacional. | E

|

LioEn lo particular “as tiendas libres qu

que de las áreas francas comerciales contien

llsu

|

|én

Eolític

oEn atención a la significación ecpnórica que poseen, se establece

: pación debe efectuarse porley.---y

can comprendidas en la definición

e el artículo 597 del C.A. Se trata

ro área franca y presenta lasXD:

características propias de ese régimen beneficiante (...). Su creación, porla

a de establecer una franquicia

-8/18 -

"

p

ir||

[:

Page 9: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

Correspondeal Expte. N* 2360-325606/11.“INTERBAIRESS.A.”

recCálra ristina Ceniceros

VocalTribunalyFiscal de Apelación

Sala |l

Ñ

Piso 10 — La Plata

territorial, está supeditada a la exigencia de una norma: de jerarquía legal

(C.N.A.C.A.F., Sala lll, 10/11/97, Los Cipreses S.A. s/proceso de ejecución).---

oEn el caso que nos ocupa, la Ley Nacional N* 22.056 -Tiendas Libres

Free Shops -— (de fecha 15 de agosto de 1979) instituye el régimen de la

tiendas libres. Del mensaje de elevación surge que “El régimen de fienda;

libres permitirá brindar al turista las mismas condiciones de confort y atenciár

que recibe en los aeropuertos más avanzados del mundo, lo que redundará e -

mejorar la imagen de nuestro país en el exterior” (sic). Asimismo “teniendo q!

cuenta que la dinámica y el desarrollo del transporte aéreo comercik

internacional hacen necesario considerar como explotación complementaria |:

venta libre de impuestos de determinadas mercaderías a los pasajeros, no sólo

para'los que parten sino también para los que arriban al país, se ha previsto $i

extensión a estos últimos. Ello constituye una innovación en la materia, la que

requiere una mayor ponderación y evaluación deresultados, a cuyo. efecto y:

aha previsto que las mercaderías que puedan someterse al régimen y

cantidad que se permita vender: a cada pasajero de cada una, seg

determinadas por el Ministerio de Economía: de la Nación. Merece tambié

destacarse que la puesta en funcionamiento de este régimen, contribuirá |

evitar la evasión de divisas, que habitualmente se origina, con motivo di

operaciones de esta índole, mejorando la reserva y disponibilidad de la

mismas para el país”. Sigue diciendo que “La explotación de este rubfacomercial permitirá a la Fuerza Aérea obtenerrecursos concurrentes al objetiy

fijado en su política de administración «aeroportuaria que se orienta a |:

recuperación del costo de operación, y. mantenimiento de los aeropuertos €

concordancia con la doctrina de los Organismos Internacionales competenteg.

Estos aconsejan fomentar el desarrollo: de ingresos no aeronáuticos en ld

DD

aeropuertos, entre los que se encuentran las operaciones de las tiendas libre

para equilibrar el impacto de la carga que. las tasas. aeronáuticas representa

sobre la economía de las empresas aéreo. comerciales (Recomendación de :

Organización de Aviación. Civil Internacional orientada a alentar este tipo d|

ingresos - Documento 8718. - C/975). Por los motivosexpuestos. solicito aprobación del proyecto que se acompaña”. Actualmente la explotación d

-9/18 - U7)

VJ

NU

xU

Page 10: LAPLATA, 28dejulio de 2021

estas tiendas está privatizada.---

aePuntualmente el artículo 1% de la citada E)tiendas libres para la venta de mercaderías €E

ds

presente ley, para funcionar en los aeropue fccon servicio permanente de aduanas”. El artí

Q

¡al exterior, la adquisición de mercaderías,de

m

que embarquen con destino al exterior, inclui

franquicia de tributos, en cantidad que no pe

norma instituye: *...el régimen de

n las condiciones previstas en la

tos internacionales que cuenten

ulo 2” autoriza *...a los pasajeros

os los pasajeros en tránsito final

origen nacional o extranjero en

nitapresumir fines comerciales o industriales. En cuanto a las mercaderías:de

los pasajeros que las expotten, la franquicia

Lderechos de exportación, incluidas las tasas,

a

valor agregado e internos, las ventas de dich

tienda libre a los pasajeros que salgan del pa

El artículo 3% autoriza “a los p

la” adquisición de la mercadería de origen

determine el Ministerio de Economía dela N

exportaciones”.

equipajes y dentro delos límites previstos,

incluidas las tasas, en los términos del,¡Réc

ordenamiento (Decreto N* 4112/67 y sus modi

e.

LLZ

--—----Resulta indudable del propio texto|,d

franquicias dispuestas en el art. 2 no alcgn

Para que ello ocurra en respeto y resguardo

m

dicte una ley de adhesión, lo que no ha ocurri

de sus facultades originarias en la materiain

como sucediera específicamente con la Zona

diferencias entre ambos supuestos, la Provin

eximió del impuesto sobre los ingresos bruto

en la misma.

ho

(

E

G

n—5

origen nacional y con respecto a

quí establecida comprende a los

A los fines de los impuestos al

as mercaderías realizadas por la

ís recibirán el tratamiento de las

asajeros que arriban del exterior,

extranjero que especificamente

Nación, libre de todo gravamen,

gimenGeneral de despacho de

para cada categoría por dicho

CACIONES)”. anaoaannconcooonocono-

la ley citada supra, que las

ana los impuestos provinciales.

de las autonomías provinciales y

ositiva resulta necesario que se

lo a la fecha. Obsérvese, quetal

Franca La Plata, más allá de las

la dictóla Ley 12.045/1998 que

y sellos a los sujetos radicados

vir, E pi

mnNo desconozco que la Sala lll de es pur

parcialmente- en forma favorable a la

Expediente N* 2360-0406211/2012, caratul

mis,

ade e Tribunal, se expidió =si bien

ma empresa en el marco del

““INTERBAIRESS.A.”, mediante

445, acotando la exención a la

sentencia del día 18/8/2016, N” de registro

-10/18-

Page 11: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Tribun de

Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre !!

ristina Ceniceros/ Nocal .

scal de ApelaciónSala Il

Correspondeal Expte. N” 2360-325606/11

Piso 10 — La Plata

venta en Tiendas Libres de productos de origen nacional. A mi entender, |a

interpretación efectuada en el Voto de la Vocal Instructora Dra. Mónica Navarrp

compartida por las restantes Vocales, tuvo en consideración -mutatis mutana

por una parte lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nacional 22.056, cuand

señala “A los fines de los impuestos al valor agregado e internos, las ventas de

dichas mercaderías realizadas porla tienda libre a los pasajeros que salgan d xy

país recibirán el tratamiento de las exportaciones” y porla otra, lo estableciq

por el art. 112 de la Ley 14200 que sustituyó el inciso d) del artículo 160 d

Código Fiscal -Ley N* 10.397, (Texto Ordenado 2004) y desgravó la

QU

Y)

exportaciones. (art.186 to 2011).

moSin perjuicio del respeto que me mereceel criterio allí vertido, disiento cq

el mismo. En primerlugarlas ventas al por. menor quese realizan en las tienda

libres no pueden considerarse técnicamente una exportación, aún cuando se

restrinja el beneficio a la venta de productos nacionales. Por otra parte, |;

norma local dice textualmente que “No constituyen actividad gravada con este

impuesto... d) Las exportaciones, entendiéndose, por tales la activida

consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieroB

efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismd;

aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en esté

NJinciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaji

depósito y toda otra de similar naturaleza” (artículo 186 del T.O. 2011). Tal com

se ha señalado en numerosos precedentes y aún en el precedente citado,

razón de excluir de la esfera de imposición deltributo a las exportaciones dek

hallarse en la necesidad .e importancia de no exportar impuesto a fin de r

mellar la competitividad. de la producción -e industria local en el extranjer 10D]

circunstancia que no se da en la especie, ya que se tratan de ventas al pp

menor o en una cantidad limitada para uso y consumo personal del pasajero

sus destinatarios. Por lo expuesto,ratifico quea los efectos de recibir el mis

tratamiento de las exportaciones resulta, menester eldictado de una ley que ag

lo establezca, lo que así declaro.

nnReparo también, que desde su creación a la fecha,las “Tiendas” pasaronja

manosprivadas y que no existe tampoco interferencia alguna dela jurisdiccidh

- 11/18

Page 12: LAPLATA, 28dejulio de 2021

provincial en materia de comercio exterior

recordar que “noexiste impedimento constitu

-QA

¡ aduanera. Así las cosas cabe

onal que prohiba a las provincias

tomar como base imponible ingresos: por; exportaciones. De esta manera el

impuesto no se aplicaría por el hecho de la importación o exportación, sino por ejercer habitualmente actividades en la jundicción, para cuya gravabilidad

local la Constitución Nacional no estableció iipitante sobre los poderes locales

aduana y la cláusula comercial” (Bulit Goñi

desde ninguna de las dos directivas constifucionales que serían examinables la

Enrique G. “Gravabilidad por el

impuesto sobre los Ingresos Brutos de: los ingresos generados a raíz de

operaciones de importación y exportación y operaciones conexas” en Derecho

Tributario Provincial y Municipal, Ed Ad: |“INTERBAIRESS.A.” de fecha 18 deagosto d

aAsimismo cabe traer como ejemplo i lo:

Cámara en lo Contencioso Administrativo ¡de

Hoc, Bs.As, 2002).” (eltado en

cp, 2016).

pportunamente expuesto por la

'La Plata (órgano revisor de este

Cuerpo) en relación con la actividad de “rancho” ala que se pretendía asimilar a una exportación. En dicho precedente $e:

dijo: “El caso no muestra: esa

hipótesis, pues la nomenclatura de la especie como sí se tratara de una

exportación para consumo para eximirla,de los tributos nacionales que la graven, acorde con la definición del Código Aquanero (art. 513 cit.), no excluye

la posibilidad que la Provincia la considere sujeta al impuesto a los ingresos

brutos. Los poderes no delegados no implican

relación con las materias vinculadas al con

potestad del gobierno nacional de exigir las C

actividad. De allí quequepa inferir que |el

a clausura de los provinciales en

nercio internacional, sino sólo la

ontribuciones generadas por esa

estado local no interfiere en las

competencias federales cuando, no obsta nte excluir las operaciones de

exportación de mercaderías a terceros baleses del gravamen por ingresos

brutos, sujeta una actividad que, aunque asimilada por el código aduaneropara

restar los impuestos nacionales sobre ella,

estimarla comprendida en aquéP”. (conf. "MA:

no condiciona la variable local para

Ú,SSALIN PARTICULARESS.A. C/

FISCODE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DIRECTO

TRIBUNALDE APELACIÓNFISCAL”, (expte. N*-14204-M) 10/11/2015). -----------

aLa Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata claramente

- 12/18 - el

Page 13: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Il

ristina CenicerosVocal

Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11

Piso 10 — La Plata

efectúa la distinción de los supuestos que el Código Aduanero asimila

exportaciones (en el caso para el régimen de ranchos) que en nada condicion

al tratamiento tributario provincial.

aA su vez la CSJN en los autos “Marwick S.A. c/ Misiones, Provincia q

s/repetición de impuestos” (sent. del 02/04/1985), y en muchos otros, *

concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas «

comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición qu

dispone el art. 108 [actual 126] de la Ley Fundamental, ciertamente no implic

la abdicación total del podertributario provincial sobre aquellas actividades”.

Ay

MY

vo

o)

aEn cuanto al tratamiento de la sanción aplicada, en concordancia conel ar

61 del Código Fiscal, cabe analizar su procedencia (fijada en el 10% del mon

dejado de abonar, conforme art. 6 de la Disposición Delegada SEFSC 1101/14

a la luz de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma (éno incurrirá en

infracción reprimida, quien demuestre haber dejado de cumplir total

parcialmente de su obligación tributaria.por error excusable...”), en tantorepa

que se deja a salvo, respecto. de la conducta endilgada, que la firma no h

actuado con intención 'alguna de eludir, el pago del tributo, por lo que solicif

precisamente, la aplicación de tal dispensa .“dada la complejidad de la

disposiciones que permitieron abrigar dudas de la aplicación del impuesto”.----

aEn ese sentido, ponderando dicha causal en función de las particularidadg

que enmarcan la controversia, adelanto que la. eximente .prevista legalmen

debe tenerse por configurada. Ello así, todavez que la misma requiere paras

viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en

especie- se evidencian ni bien se computa la delgada línea que separa Id

que ¡abordaron las temáticas introducidas por los.apelantes, situaciones qu

han podido influir notoriamente en elcomportamiento del contribuyente, hasta

extremo de provocar un entendimiento consciente de.estar actuando conforn

a derecho, motivo por el cual corresponde dejar sin:efecto la multa por omisid

diversos criterios en los que se sustentaron los precedentes jurisprudencialg

sr

As

iD

A

XD

WD

yy

UY

WD

prevista en el art. 6 de la Resolución aquírecurrida, lo. que así declaro.

aPor suparte y respecto a la aplicación de intereses, es dable recordar qu 10)

-13/18|

el Código Fiscal prevé dos clases de intereses que no se superponen entre g$]|.

Page 14: LAPLATA, 28dejulio de 2021

SaPor un ladolos intereses resarcitorios (art.8

EN

el otro, los intereses punitorios (art.95 t.o.-5dtri

eSobre el tema, la Corté Suprema de' Juscausa "Citibank N.A.:c/D.G.!" (01/06/2000), ¡en

3to. 2004 -art 96 to. 2011) y, por2004,art. 104 t.0. 2011)——_———

ficia dela Nación al sentenciar la

referencia al régimen nacional en

la materia, -análogo al establecido en el Código Fiscalde la Provincia-, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si bien e

Tribunal estableció que resulta aplicable la

z===

Código Civil—que exime al deudor de las

mora cuando ésta: no le es imputable=, a tributario —en cuyo campo hasido consagra

son propios, de su espíritu y de los principios

carácter supletoria o secundario. los : que

(Artículo 1% de la ley 11.683 to. én 1998y.

7 ) el precedente Fallos:304:203 elúltima. parte del Articulo 509 del

responsabilidades derivadas de la

las: particularidades del derecho!

lala primacía de los textos que le

sde la legislación especial, y con

pertenecen al derecho privado

fallos 307:412, entre otros)- que

indudablemente se reflejan. en distintos, aspecto. de la regulación de los

mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:

que la exención de tales accesorios con su

Civil queda circunscriptata casos en los cua

=A12 y 321:2093), llevan a concluir

stento en las normasdel Código les circunstancias excepcionales,

ajenas al deudor—que debenser restrictivamente apreciadas— han impedido a

éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entoncestma

que la conducta del contribuyente que ha deje do de pagar el impuesto—o que|

lo ha hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio de

interpretación de la ley tributaria sustantiva |

distinto del fijado por el Órgano

competente para decidir la cuestión, no pueda otorgar sustento a la pretendida

exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad

que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime:si se

tiene en cuenta que, como lo prescribe . la

puntualizó la Corte, en otros precedentes,en

ley en su actual redacción y lo

el ya citado de Fallos304:203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la

de las normas represivas”.

aRespecto a los agravios concernientes.

necesario destacar que estamos en presen y" UNIe

ala responsabilidad solidaria es

cla de un contribuyente que ha

regularizado y PAGADOel importe correspond ente al gravamen reclamado, en - 14/18 -

Page 15: LAPLATA, 28dejulio de 2021

Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Correspondeal Expte. N” 2360-325606/11

Piso 10— La Plata

el marco de las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación (R.N. N* 24/1]

que permiten continuar la discusión, circunstancia de la que da cuenta

Gerencia de Gestión de Cobros (fs. 1348) y la apelante en su Marconi Rober]

y Quiroga Alberto, corresponde declarar que el recurso interpuesto a fp.

1040/1058 manifestación agregada a fs. 1328, razón porla cual y considerand

el modo como se resuelve la cuestión vinculada con la sanción, que proyec

sus «efectos respecto de los Sres. Marconi Roberto y Quiroga Albert

corresponde declarar que el recurso interpuesto a fs. 1040/1058 ha deveniq

abstracto.

“Y

103]

es

y

POR ELLO, VOTO:12) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto p

la señora María Marta Sánchez de Bustamante como apoderada q

INTERBAIRES S.A., y de los señores Marconi Roberto y Quiroga Albert

contrala Disposición Delegada SEFSC N? 1101/14. 2") Dejarsin efecto la mul

por omisión aplicada del artículo 6”. 3) Declarar abstracto el recurs

interpuesto por los Sres. Marconi Robertoy Quiroga Alberto, a fs. 1040/105B.

14) Confirmarel acto apelado en las restantes cuestiones que han sido mater

de agravio. Regístrese, notifíquese a laspartes por cédula y al Fiscal de Estaq

en su despacho..-------- mmm =-

Dra ayfa Cristina Ceniceros

LA Vocal: Tripúnal Fiscal de Apelación

Sala |! :

ría Adrial'á Magnetto: Secretaria de Sala Il

Tribunal Fiscal de Apelación

Dras

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de .emitir pronunciamiento en|

causa, y haciendo «mérito de; la opinión vertida por la Vocal Instructo

preopinante, expreso mi adhesión a la solución que propicia, sin perjuicio «

efectuar las siguientes precisiones adicionales: en torno al debate sobre :

cuestión vinculada a las diferencias que,el Fisco reclama a su favor por I

meses de diciembre /2010 y enero/2011.

LaoEn este sentido, frente al tema a dilucidar, referido a establecer si ld D

- 15 / 18|1

Page 16: LAPLATA, 28dejulio de 2021

yingresos que obtiene Interbaires S.A. provenientes de las ventas efectuadas en la denominada “tienda libre” -regida porla Ley 22.056-:ubicada en el Aeropuerto

Internacional de la Ciudad deEzeiza se encuentran alcanzados porel Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, entiendo, necesario 20aquí no está en discusión la potestad tributar

di

asignarle el tratamiento de “exportación”, pres

ilanálisis encuadra en lo dispuesto porel Copia

que la sociedad ampara su postura, ten e

ay

O

o destacar, en primer lugar, que

1local. Ello así, ni bien se repara

nte a sostener que corresponde

isamente, en que el supuesto en

) Fiscal -inciso d) del art. 186-.----

nmAhora bien, respecto de la norma localcitada, debo recordar lo que expuse

en “Volvo Sudamericana”, del 11/4/2013, en cuanto al alcance que «cabe

atribuirle al concepto “exportación” a que alude la misma,al decir que “sobre el

tema concuerdo en un todo con los términos vertidos al respecto por la

Autoridad de Aplicación a través del Informe. n? 72/96, a cuyos argumentos

|remito, debiendo remarcarse, solamente, la conclusión a que arriba en cuanto(de

sostiene que la norma del Código Fiscal repiringe el sighificado de la expresión

“exportación” “circunscribiéndola sólo aJa venta efectuada al exterior”,

rematando que “debe ¡interpretarse que laventa seefectúa al exterior cuando

se hace necesario el paso por una frontera que corresponde a los límites

políticos del país” (el resaltado pertenece a este escrito).

------De este modo, bajo la línea interpretativa expuesta, puede decirse, si se

il

quiere en respuesta al despliegue argumental del recurrente, que no toda

situación que se asimile o se considere cómo 'si se tratare de exportación, de

acuerdo a lo que dispongaellegislador nacioniáIlAli

593 del Código Aduanero) tiene cabida ente

en el orden provincial, pues lo decisivo serála

al (en elcaso, art. 2 Ley 22.056 y

exclusión de objeto contemplada

verificación dela situación fáctica

antes apuntada. | mn dE

>En este orden de ideas, no aprecio!

mercaderías perfeccionadas en dicho ámbi

Aeropuerto de Ezeiza) a pasajeros saliente

instalaciones puedan ser concebidas bajo,e

o0

AAA

=(D

Nm

a

e las operaciones de venta de

tienda libre o duty free shops del

Jel país que transitan por dichas

concepto de “exportación” de la

norma local, más allá -reitero- que desde otra órbita legislativa pueda predicarse la igualdad de tratamiento |. (e h relación a una exportación|.

- 16/18 -

Page 17: LAPLATA, 28dejulio de 2021

A . Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11Provincia de Buenos Aires “INTERBAIRESS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

Piso 10 — La Plata

propiamente dicha) desde el punto de vista aduanero o aún impositivo.

o.Por-otra parte, en refuerzo de lo anterior, teniendo en cuenta los sujetq

involucrados, esto es aquel quien ejerce la explotación comercial -Interbaires-

el adquirente -pasajero-, no se revela irrazonable considerar que es este últim

quien extrae la mercadería, tal como lo entiende el acto en crisis en su

Considerandos, máxime a la luz de la literalidad de lo previsto en el segund

14M]párrafo del art. 2 de la Ley 22.056 (Régimen de Tiendas Libres), cuando

referir a una puntual situación explicita que “En cuanto a las mercaderías d[

origen nacional y con respecto a los pasajeros que las exporten....” (resaltad

bo no consta eneloriginal).

oPor todo ello, concluyo acertada la impugnación fiscal acerca del criterl

aplicado por la contribuyente y, consecuentemente, corresponde confirmar key

motivo de ajuste que ha generado la controversia.

Dr. Carlos Ariel Lapine OVocal

Tribunal Fiscal de Apelación 1 deoSala 1 e sala

Tribunal Fiscal de Apelación

o Voto: del Cdór. Rodolfo Dámaso Crespi: Expreso mi adhesión, por sllis

fundamentos,a lo resuelto por los Vocales preopinantes,lo que así declaro.

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala |

y

POR ELLO, SE RESUELVE: 1?) No hacer lugar al recurso de apelació

interpuesto por la señora María Marta Sánchez de Bustamante com - 17 /18|+ apoderada de INTERBAIRESS.A., y de los señores Marconi Roberto y Quiroga

Page 18: LAPLATA, 28dejulio de 2021

SC N* 1101/14. 2*) Dejar sin efecto

la multa por omisión aplicada del artículo 6

Alberto, contra la Disposición Delegada SER

| 1183 Declarar abstracto el recurso

interpuesto por los Sres. Marconi Roberto!y |

4”) Confirmarel acto apelado en las restantes cuestiones que han sido materia

de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes; por cédula y al Fiscal de Estado

Quiroga Alberto, a fs. 1040/1058.

en su despacho.

Ceniceros -

Dr. Carlos Arlel Lapine

Vocalribunal Fiscal de Apelación

Sala Il.

Apelación, :

Cr. Rodolfo Dámaso Crespi

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala !!

| REGISTRO Nro: 90.2$ - 18/18-