tribunalfiscaldeapelaciÓn piso 10-la plata laplata

12
a Provincia de Buenos Aires TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre ll Piso 10- La Plata LA PLATA;27 de agosto de 2021.-- AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-214941 del año 2019, caratulado “MOLINO OLAVARRIA S.A.”. Y _RESULTANDO: Que a fojas 65, se elevan las actuaciones a este Tribunal (Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 60/63, por el Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de "MOLINO OLAVARIA S.A.” (Art. 115 inc. “b" del citado código), contra la Disposición Delegada N* 147/19, dictada a fojas 41/44 por la Subgerencia de Coordinación Azul, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). nan-- mmm Mediante el citado acto, el Fisco sancionó a la firma del epígrafe, al haber constatado el traslado de bienes de su propiedad, dentro del territorio provincial, con un Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico que presenta una discrepancia en el domicilio de destino declarado, infringiéndose de esta manera, lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal, reglamentado por la Disposición Normativa serie “B” N* 32/06 (T.O. Resolución Normativa N* 14/11) E E (Art. 1). Así, le aplicó una multa de pesos ochenta y cinco mil ochocientos ción treinta y tres ($ 85.833), conforme lo establecido en el artículo 82 del referido A er,A fojas 67, se deja constancia de que la causa resultó adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, quedando radicada en la Sala Il de este Tribunal, integrada por la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N* 87/17). Asimismo, se impulsa su trámite. ————————————— a,A fojas 73, se corre traslado del recurso de apelación interpuesto a la Representación Fiscal por el término de quince (15) días, para que conteste los agravios y, en su caso, oponga excepciones (Art. 122 del Código Fiscal); a fojas 74/76, consta el pertinente escrito de répliCA .omoonnnnnananannnnnanniiccccccccccaaao A fojas 80, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20, se deja constancia de que el Dr. Ángel Carlos Carballal integrará la Sala III, en condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo, se provee la prueba ofrecida en el recurso interpuesto y se dispone el -1/12-

Upload: others

Post on 14-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

a

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll

Piso 10- La Plata

LA PLATA;27 de agosto de 2021.--

AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-214941 del año

2019, caratulado “MOLINO OLAVARRIA S.A.”.

Y _RESULTANDO:Quea fojas 65, se elevan las actuaciones a este Tribunal

(Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a

fojas 60/63, por el Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de

"MOLINO OLAVARIA S.A.” (Art. 115 inc. “b" del citado código), contra la

Disposición Delegada N* 147/19, dictada a fojas 41/44 por la Subgerencia de

Coordinación Azul, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia

de BuenosAires (ARBA).nan--

mmmMediante el citado acto, el Fisco sancionóa la firma del epígrafe, al haber

constatado el traslado de bienes de su propiedad, dentro del territorio provincial,

con un Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico que presenta

una discrepancia en el domicilio de destino declarado, infringiéndose de esta

manera, lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal, reglamentado por la

Disposición Normativa serie “B” N* 32/06 (T.O. Resolución Normativa N* 14/11)

E E (Art. 1). Así, le aplicó una multa de pesos ochenta y cinco mil ochocientos

ción treinta y tres ($ 85.833), conforme lo establecido en el artículo 82 del referido

A

er,A fojas 67, se deja constancia de que la causa resultó adjudicada a la

Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi,

quedando radicada en la Sala Il de este Tribunal, integrada por la Dra. Laura

Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N*

87/17). Asimismo, se impulsa su trámite.—————————————

a,A fojas 73, se corre traslado del recurso de apelación interpuesto a la

Representación Fiscal porel término de quince (15) días, para que conteste los

agravios y, en su caso, oponga excepciones(Art. 122 del Código Fiscal); a fojas

74/76, consta el pertinente escrito de répliCA.omoonnnnnananannnnnanniiccccccccccaaao

A fojas 80, envirtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20,

se deja constancia de que el Dr. Ángel Carlos Carballal integrará la Sala III, en

condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo, se provee la prueba ofrecida en el recurso interpuesto y se dispone el

-1/12-

Page 2: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

llamamiento de autos para sentencia, providencia que, notificada a las partes

mediante las cédulas agregadasa fojas 81/82, ha quedado consentida.-----------

Y CONSIDERANDO:l.- Que, mediante el recurso interpuesto,la firma apelante

sostiene —básicamente— que la sanción aplicada por el Fisco se asienta sobre

premisas ¡inexistentes y una interpretación arbitraria de las normas

involucradas, ajenas a los hechos acontecidos y supuestamente constatados en

la disposición IMpUYNAdArccoannnnnnnnniiie

me.Afirma en este sentido, que esta última carece de los fundamentos

mínimos y necesarios para justificar el rechazo de las defensas incoadas en la

instancia de descargo y la sanción aplicada por el Juez Administrativo. Cita

diversos pasajes del acto sancionatorio.-----——oooinncinnrnrnanisionmmmo--

enPor otro lado, y a raíz de ello, reitera dichas defensas,solicitando que las

mismassean analizadas y consideradas por este Tribunal. .oormcrronminaniananioaaooo

aComienza señalando que, contrariamente a lo sostenido en el artículo 1 de

la disposición apelada, los bienes transportados no eran de su propiedad, sino

de la firma “Tierra de Negocios S.A.”, tal cual lo planteara oportunamente,

mediante el descargo incoado en el procedimiento sumarial. Destaca por lo

demás,que el Fisco no ha probadolo contrario.

------Porotra parte, alega que la mercadería en cuestión fue trasladada con toda

la documentación de respaldo correspondiente, al igual que el camión y el

acoplado, pero que, al día siguiente de haber sido emitidos la Carta de Porte

(CTG 8792086) y el Remito Electrónico (74P.0005.73733187), la firma “Molino

Olavarría S.A.” (empresa a cuyo domicilio era transportada aquélla), comunicó

un cambio en el destino de la descarga, estableciendo uno nuevo, a escasas

cuadras del Original.on

aEntonces, resaltando que este último fue informado el mismo día del

transporte en cuestión, y que dicha decisión obedeció a cuestiones operativas

que —a criterio del destinatario— impedían la descarga en el domicilio original,

destaca particularmente que el nuevo destino fue consignado en la Carta de

Porte, debido a que esta última, a diferencia del Remito Electrónico, permite

asentar dicha circunstancia.oo eConforme ello, alega haber actuado dentro de los límites que marca la

-2/12-

Page 3: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

o E o Corresponde al Expte. N*“2360-214941/19Provincia de BuenosAires "MOLINO OLAVARRIA S.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

CentroAdministrativo Gubernamental Torre11Piso 10— La Plata

legislación aplicable, toda vez que —reitera— la posibilidad de asentar el cambio

de domicilio de la descarga se encuentra prevista, únicamente, en la Carta de

Porte, y no en el Remito ElectrÓNiCO.ermano

eRatifica la documental acompañada a las actuaciones durante el

procedimiento sumarial y, sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, solicita

se revoqueel acto recurrido.---

1.- Que, a su turno, la Representación Fiscal, luego de resumir los

antecedentes del caso y los agravios incoados por la apelante, solicita en

primer término que se rechace in limine el recurso interpuesto, en atención al

que aquéllos últimos constituyen una reiteración de los esbozados en la

instancia del descargo. Cita un precedente de este CUErpO.eummmmmananononananananooo

eoPorotra parte, abordando el análisis de las cuestiones de fondo, referencia

los artículos 41 y 82 del Código Fiscal y advierte que el segundo párrafo de esta

última normafue reglamentado porel artículo 2 de la Resolución Normativa N*

26/11, aclarando que el transporte de mercaderías con un COT o remito

Uli Electrónico confeccionado de forma deficiente se considera un supuesto de

Ce RODOLFO DA ausencia parcial de documentación respaldatoria. Recuerda por lo demás, queVocal SubroganteTribunal Fiscal

Sala

el requisito legal establecido a través de aquéllas, se encuentra reglamentado

en la Disposición Normativa serie "B" N? Z2/06,aorrrommanananananiniciciaiao es

eaSeguidamente, destaca que el Juez Administrativo, a fojas 54 Vta., ha

dejado en claro que la conducta de la empresa encuadra en la infracción

tipificada en el referenciado artículo 82 del Código Fiscal, y que habiéndose

constatados los extremos necesarios para la procedencia de la sanción

(conforme surge del Acta de Comprobación N” A84239/2019, punto 2 —fojas 3-)

se encuentra a cargo de la apelante, la carga de la prueba sobre su

exculpación. Al respecto, sostiene que no se puede considerar configurado en

el caso de autos,el error excusable alegado en el recurso bajo tratamiento.------

eEn otro orden, frente a la arbitrariedad alegada con respecto a la multa

aplicada, señala que la Autoridad de Aplicación ha considerado como atenuante

de la infracción cometida porla firma, la conducta observada respecto de sus

deberes formales, circunstancia contemplada en el inciso a) del Decreto N* 326/97. Cita normativa y doctrina de este Tribunal, y destaca que a fin de fijar

-3/12-

Page 4: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

aquélla, se tuvo en cuenta el valor de la mercadería transportada, respetando

en el cálculo de dicha suma, las pautas establecidas en la Resolución

Normativa N” 34/11, artículo 1, incs.a) y b).- --

emFinalmente, a pesar de no haberse extendido —mediante el acto apelado

responsabilidad solidaria alguna para el pago de la multa aplicada, recuerda

que aquélla se encuentra prevista en el artículo 63 del Código Fiscal. --—o===r=----

TSSolicita entonces, que se rechacen los agravios incoados y seratifique la

sanción aplicada.----—oooi

lIl.- VOTO DEL CDOR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que tal como ha

quedado delineada la cuestión controvertida en la presente instancia,

corresponde establecer si —en función de los agravios incoados por la

apelante— la Disposición Delegada N*147/19, se ajusta a derecho.==

eAsí, en primer término debo señalar, frente al planteo incoado por la

Representación Fiscal tendiente a poner entela de juicio el cumplimiento, por

parte de la recurrente, del recaudo formal establecido en el artículo 120 del

Código Fiscal vigente, vinculado a la suficiencia técnica de los agravios

expresados, que si bien las defensas en cuestión pueden resultar similares a;

aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo contra la

resolución de inicio (máxime, si han sido rechazadas en esa instancia), en el

caso, las opuestas mediante el recurso en tratamiento se dirigen clara y

precisamente a controvertir la disposición sumarial apelada a este Tribunal.------

eConforme lo expuesto, corresponde no hacer lugar al rechazo in limine del

recurso solicitado por la Representación Fiscal en su escrito de conteste; lo que

AOAAe

--Seguidamente, debe entonces analizarse lo afirmado por la recurrente, en

cuanto a que el acto impugnado carece de los fundamentos mínimos y

necesarios parajustificar el rechazo de las defensas incoadasen la instancia de

descargoy la sanción aplicada por el Juez Administrativo, todo lo cual evidencia

un planteo de nulidad, por vicios en la motivación del mismo.-- -

aCabe recordar en este sentido, que el artículo 128 del Código Fiscal

circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad, y prevé —en primer término y como supuesto de la misma- a la “...omisión de alguno de los requisitos

-4/12-

Page 5: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

y o d . Correspondeal Expte. N*2360-214941/19Provincia de Buenos Aires “MOLINO OLAVARRIAS.A”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre Il

Piso 10 La Plata

establecidos en los artículos 70 y 114...”, y asimismo, que el artículo 70 del

referido código establece, en lo que aquí interesa, que: “Estas resoluciones [en

referencia a las resoluciones sancionatorias] deberán contenerla indicación del

lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y

su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias

de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las

normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del

funcionario competente” (en ambos casos,el resaltado me pertenece).------------

enano Noresulta ocioso señalar al respecto, que la motivación, en tanto elemento

esencial del acto administrativo, garantiza a los administrados el derecho a

obtener una resolución fundada, que contenga los razonamientos y

antecedentes —de hecho y de derecho— en que se basa, comovalladar frente

a la arbitrariedad del ejercicio de los poderes púÚblicOS..cmmmmnanannaniononnacaananonaaaas

o,Así, destacando quela existencia de dicho elemento esencial en el acto no

implica el acierto en la selección, interpretación y aplicación de las

disposiciones legales (circunstancia esta última que debe ser resuelta por vía

del recurso de apelación y no de nulidad), cabe advertir que, pese la parquedad

de los fundamentos empleados por el Juez Administrativo a tal fin, surgen dela

lectura a los considerandos de la disposición impugnada, los razonamientos y

antecedentes de hecho y de derecho meritados por este para resolver en el

modoen quelo hizo.-- -

-Consecuentemente, es dable sostener queel planteo introducido noresulta

atendible desde este punto de análisis, debiendo hallar reparación —en todo

caso- por vía del recurso de apelación y no porel de nulidad (Conf. Art. 128 del

Código Fiscal, que admite una distinción entre ambos); lo que así declaro.-----=--

mmResuelto ello, vale recordar entonces que las presentes actuaciones tienen

origen en el Acta de Comprobación —Formulario R-078 A— N* A84239/2019

(fojas 3), en la que se expone que el día 29 de enero de 2019, en el marco de

un operativo de control de mercadería en tránsito (ver fojas 1 y 2), se procedió a

detener un vehículo marca Fiat Iveco, Modelo 170E, Dominio OCT 558,

acoplado / semirremolque marca Hermann, Dominio AC 823 IH, conducido por el Sr. Zabala Raúl Sebastián, quien dice ser chofer del Sr. Zambruno Alejandro

-5/12-

Page 6: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

Javier (propietario de los citados vehículos) y estar transportando mercadería

propiedad de la firma “Tierra de Negocios S.A.”, CUIT 30-71016849-7, cuya

carga se efectuó en el domicilio sito en Uriburu 1473, de la ciudad de Chillar,

hasta el domicilio en calle P.I.O. 2 S/N, de la ciudad de Olavarría, para ser

entregada a “Molino Olavarría S.A.”, CUIT 33-66655578-9,eomommicinanioonoo-=---

passAsimismo, que en dicho instrumento se deja constancia que: 1) requerida

la documentación de respaldo de la mercadería en tránsito, el chofer exhibe

Carta de Porte N* 000573733187, emitida por la CUIT 30-71016849-7,

presentando discrepancia en el Remito Electrónico generado (en el domicilio de

destino), y 2) manifiesta “cambio de domicilio de descarga -desvío- Av.

Trabajadores 1326 Olavarria”, todo lo cual infringe prima facie lo dispuesto en la

Disposición Normativa serie “B” N” 32/06 (Conc. y Suc.) y el artículo 82 del

Código FiSCAlonorn

AFrente a ello, cabe recordar que el artículo 41 del Código Fiscal (texto

según Ley N” 14.880, B.O. 02/01/2017, vigente desde el 01/01/2017) establece:

“El traslado o transporte de bienes enelterritorio provincial deberá encontrarse

amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera

fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido

por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan eltraslado y

entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma

gratuita, previo al traslado o transporte porelterritorio provincial, mediante el

procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e

informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de

operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. El

incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado

de acuerdo a lo establecido en el Título X o en el artículo 72 y siguientes de

este Código, Según COMTESPONAA”rama

e,Asimismo, queel artículo 82 de dicho cuerpo normativo (texto según Ley

N? 14.983, B.O. 07/12/2017, vigente desde el 01/01/2018) dispone en lo

pertinente: “Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro delterritorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación

-6/12-

Page 7: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

0 Corresponde al Expte. N*”2360-214941/19Provincia de BuenosAires "MOLINO OLAVARRIA S.A"

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Tor1

Piso 10 La Plata

respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad

de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos

supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la

¡Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una

multa de entre el quince por ciento (15%) y hastaeltreinta por ciento (30%) del

valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá serinferior a la

¡suma de pesostres Mil (BE000)”emmmricino

eY por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N% 26/11, la ARBA

ha reglamentado este último artículo, debiéndose destacar al respecto, que los

hechos constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son

catalogados por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con

ausencia parcial de documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados

con una multa sustitutiva del decomiso.--——emmm

oPorello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose

analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar a la

MISMA.

------Cabe destacar al respecto, que la infracción imputada es de carácter

formal, es decir, que deviene de una obligación que tiene su razón de ser en

facilitar al Fisco el ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización,

configurándoseelilícito a partir de que el sujeto infractor incurre en la o las

conductas incriminadas.

------En el presente, la apelante afirma que la propiedad de la mercadería

transportada era de la empresa “Tierra de Negocios S.A.”. Sin embargo, el

hecho de que aquélla no fuera la propietaria de dichos bienes, no la excluye de

su obligación de emitir el COT, toda vez que conforme reza el referenciado

artículo 41 del Código Fiscal vigente: “El referido código deberá ser obtenido

por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y

entrega de bienes, o porel propietario o poseedor de los bienes...”, resultando

la primeradela situaciones previstas en la norma,la aplicable al CaSO.--==========

eConforme lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado en este

sentido y tener por configurado el elemento objetivo de la infracción imputada; lo que asÍ declaro.------——_——————nnEOIe

-7/12-

Page 8: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

oPorotra parte, continuando con el análisis de los agravios interpuestos, es

dable recordar que la recurrente sostiene que la mercadería en cuestión fue

trasladada con toda la documentación de respaldo correspondiente, pero queal

día siguiente de haber sido emitidos la Carta de Porte y el Remito Electrónico

(esto es, el mismo día de la entrega),la firma “Molino Olavarría S.A.” comunicó

un cambio en el domicilio para la descarga de aquélla, estableciendo uno nuevo

a escasas cuadras del original, todo lo cual fue consignado en la Carta de

Porte, debido a que esta última, a diferencia del Remito Electrónico, permite

asentar dicha circunstancia.----------—_—_—_—_—_—_—uee

eAsí, resulta útil reiterar que conforme surge del Acta de Comprobación —

Formulario R-078 A— N* A84239/2019,el día 29 de enero de 2019, se procedió

a interceptar un vehículo en el marco de un operativo de control de mercadería

en tránsito, como bien fuera descripto con anterioridad, y que en dicho contexto,

el chofer de aquél manifestó que: 1) se encontraba transportando mercadería

dela firma "Tierra de Negocios S.A.”, hasta el domicilio sito en calle P.1.O. 2, S/

N, dela ciudad de Olavarría, para ser entregada a “Molino Olavarría S.A.” (ver

punto 1 del citado instrumento); y 2) en atención a la discrepancia constatada

entre el Remito Electrónico “R” N* 74P.0005.73733187 y la Carta de Porte para

el Transporte Automotor de Granos (CTG) N* 87920286, hubo un cambio de

domicilio de descarga, que implicó un desvió a la dirección Av. Trabajadores

1326,dela citada ciudad de Olavarría (ver puntos 1 y 2 dela referida acta).------

eFrente a ello, se puede observar que en el Remito Electrónico emitido (con

fecha 28 de enero de 2019; ver fojas 28/29), el domicilio de entrega de la

mercadería que figura es —efectivamente— el de calle P.1.O 2 O, S/N, cuidad de

Olavarría, de la firma “Molino Olavarría S.A.”; y que, por su parte, si bien

idéntico domicilio figura en el acápite 3 "DESTINO" de la Carta de Porte

acompañada (realizada con fecha 28 de enero de 2019; ver fojas 4 y 27),

también figura aclarado, de puño y letra, en el acápite 6 “CAMBIO DEL

DOMICILIO DE DESCARGA/DESVÍO”de la misma, un cambio de domicilio, al

sito en Av. Trabajadores 1326, de la ciudad de Olavarría (practicado con fecha

29/01/19). No resulta ocioso señalar, por lo demás, que en este último acápite del formulario bajo análisis, expresamente consta —en el punto previsto -8/12-

Page 9: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

o 0 . Corresponde al Expte. N*2360-214941/19Provincia de BuenosAires “MOLINO OLAVARRIAS.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torrell

Piso 10- La Plata

específicamente al efecto— "Traslado ordenado por: Molino Olavarría".---————..-

oCorresponde entonces resaltar, que toda la información obtenida de los

documentos descriptos, es coincidente con lo manifestado por el chofer en el

Acta de Comprobación oportunamente labrada (a fojas 3), y lo manifestado por

la apelante en el recurso de apelación interpuesto, por lo que entiendo

debidamente acreditada en autos la ausencia de culpabilidad de la firma

AlO

ammmEn este sentido, he señalado en diversos precedentes (ver, entre otros

muchos, “Microgauss S.A.”, Sentencia de Sala lll de fecha 26/03/19, Registro

N* 4084) que este tipo de infracciones —formales- son esencialmente

subjetivas, requiriendo para su configuración, un actuar negligente por parte del

sujeto imputado (todo ello, sin desconocer, por otra parte, que acreditado el

elemento objetivo de la misma, resulta una carga del interesado demostrar su

ausencia de culpabilidad).--—ooo

emmConsecuentemente, considero que el caso de autos la apelante ha probado

causales suficientes e idóneas de lograr la eximición de su responsabilidad

' desde este punto subjetivo de análiSiS..ooo>

--——-Es más, a mayor abundamiento, y si bien no se encuentra planteado en el

recurso bajo estudio, advierto que, en las particulares circunstancias en que se

desarrollaron los hechos, no se vio vulnerado en momento alguno el bien

jurídico protegido por la norma. Insisto en este sentido, que en la Carta de Porte

pertinente se ha consignado oportuna y debidamente el cambio de domicilio

objetado por la ARBA,lo que ha impedido que se vea obstaculizada la tarea de

verificación y fiscalización, permitiendo reconocer en todo momentoelcircuito

de comercialización y distribución de los bienes trasladados (ver en este

sentido, mi voto para la causa “Grupo Peñaflor S.A.”, Sentencia de Sala | de

fecha 04/06/19, Registro N*2183).

eaEn virtud de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces hacer

lugar al recurso incoado y dejar sin efecto la disposición apelada; lo que así

Claro.

emmFinalmente, cabe señalar que en virtud de como propongo resolver la controversia planteada, deviene innecesario pronunciarse con respecto a los

-9/12-

Page 10: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

restantes agravios interpuestos, al haber devenido abstractos los mismos; lo

que así declaro.--

POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas

60/63, por el Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de

"MOLINO OLAVARIA S.A.”, y revocar la Disposición Delegada N*147/19,

dictada a fojas 41/44 por el Subgerente de Coordinación Azul, dependiente de

la Agencia de Recaudación dela Provincia de BuenosAires (ARBA).c=momicamaanas

Apelación

VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: De acuerdo a la temática

traída en apelación, coincido en lo sustancial con los fundamentos expuestos

por el vocal iNStTUCTON.---noni

EQTengo presente queel artículo 71 del Código Fiscal dispone: “La Autoridad

de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por,

infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea;

carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco...”.

eTal disposición remite al eximente conocido como Principio de

Insignificancia o Bagatela, esto es, supuestos en los que bajo el fundamento de

la necesaria proporcionalidad que debeexistir entre el ilícito y la gravedad de la

respuesta estatal, una infracción constatada, por su nimiedad, resulta incapaz

de generar desmedro algunoal bienjurídico tutelado:"...Que el principio que en

materia penal se ha dado en denominar de bagatela o irrisoriedad o

insignificancia es aquél en virtud del cual deben considerarse atípicas aquellas

conductas que si bien por su exteriorización resultan encuadrables en la

descripción de un tipo legal, han afectado de modoinsignificante, irrelevante o

manifiestamente menoral bien jurídico que la norma tiene comofin tutelar...”

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal,

sala III, in re “Anilinas Americanas Versanil S.A. (TF 24581-A) c. DGA”, causa

N* 36215/12, del 19/11/2013).nio

emmEn el presente caso, considerando todos los elementos descriptos en el -10/12-

Page 11: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

ae Y . Corresponde al Expte. N*2360-214941/19

Provincia de BuenosAires “MOLINO OLAVARRIAS.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Tore 11

Piso 10 - La Plata

voto precedente, entiendo que no se ha afectado el bien jurídico protegido por

la norma, con lo cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el

apelante; lo que ASÍVOtO.-—

eEntal sentido, dejo expresado Mi VOtO.=>

Sala lil

VOTO DEL DR. CARLOSARIEL LAPINE:Adhigro a la decisión adoptada por

el Vocal INStTUCtOF.-—-rrapoe

Dr. CARLOS ARIELLAPINE

Vocal Subrogente (AE. N e7)

TribunalFiscal de Apelación

Sala MM

POR ELLO, SE RESUELVE: Hacerlugar al recursy de apelación interpuesto a

fojas 60/63, porel Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de

"MOLINO OLAVARIA S.A.”, y revocar la Disposición Delegada N*147/19,

dictada a fojas 41/44 por el Subgerente de Coordinación Azul, dependiente de

la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires (ARBA). Regístrese

y notifíquese. Cumplido, devuélVASroomnnacanaoaonoo -

aCr. RODOLFOE,Vocal SubTribunal Fisc.

SASO CRESP.(4.2. Ne 87)

ie Apelacióna

REGETRADA BAJOEL *SALA IN a

-11/12-

Page 12: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata LAPLATA

- 12/12 -