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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre ll
Piso 10- La Plata
LA PLATA;27 de agosto de 2021.--
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-214941 del año
2019, caratulado “MOLINO OLAVARRIA S.A.”.
Y _RESULTANDO:Quea fojas 65, se elevan las actuaciones a este Tribunal
(Art. 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a
fojas 60/63, por el Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de
"MOLINO OLAVARIA S.A.” (Art. 115 inc. “b" del citado código), contra la
Disposición Delegada N* 147/19, dictada a fojas 41/44 por la Subgerencia de
Coordinación Azul, dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de BuenosAires (ARBA).nan--
mmmMediante el citado acto, el Fisco sancionóa la firma del epígrafe, al haber
constatado el traslado de bienes de su propiedad, dentro del territorio provincial,
con un Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico que presenta
una discrepancia en el domicilio de destino declarado, infringiéndose de esta
manera, lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal, reglamentado por la
Disposición Normativa serie “B” N* 32/06 (T.O. Resolución Normativa N* 14/11)
E E (Art. 1). Así, le aplicó una multa de pesos ochenta y cinco mil ochocientos
ción treinta y tres ($ 85.833), conforme lo establecido en el artículo 82 del referido
A
er,A fojas 67, se deja constancia de que la causa resultó adjudicada a la
Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo del Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi,
quedando radicada en la Sala Il de este Tribunal, integrada por la Dra. Laura
Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N*
87/17). Asimismo, se impulsa su trámite.—————————————
a,A fojas 73, se corre traslado del recurso de apelación interpuesto a la
Representación Fiscal porel término de quince (15) días, para que conteste los
agravios y, en su caso, oponga excepciones(Art. 122 del Código Fiscal); a fojas
74/76, consta el pertinente escrito de répliCA.omoonnnnnananannnnnanniiccccccccccaaao
A fojas 80, envirtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20,
se deja constancia de que el Dr. Ángel Carlos Carballal integrará la Sala III, en
condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo, se provee la prueba ofrecida en el recurso interpuesto y se dispone el
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llamamiento de autos para sentencia, providencia que, notificada a las partes
mediante las cédulas agregadasa fojas 81/82, ha quedado consentida.-----------
Y CONSIDERANDO:l.- Que, mediante el recurso interpuesto,la firma apelante
sostiene —básicamente— que la sanción aplicada por el Fisco se asienta sobre
premisas ¡inexistentes y una interpretación arbitraria de las normas
involucradas, ajenas a los hechos acontecidos y supuestamente constatados en
la disposición IMpUYNAdArccoannnnnnnnniiie
me.Afirma en este sentido, que esta última carece de los fundamentos
mínimos y necesarios para justificar el rechazo de las defensas incoadas en la
instancia de descargo y la sanción aplicada por el Juez Administrativo. Cita
diversos pasajes del acto sancionatorio.-----——oooinncinnrnrnanisionmmmo--
enPor otro lado, y a raíz de ello, reitera dichas defensas,solicitando que las
mismassean analizadas y consideradas por este Tribunal. .oormcrronminaniananioaaooo
aComienza señalando que, contrariamente a lo sostenido en el artículo 1 de
la disposición apelada, los bienes transportados no eran de su propiedad, sino
de la firma “Tierra de Negocios S.A.”, tal cual lo planteara oportunamente,
mediante el descargo incoado en el procedimiento sumarial. Destaca por lo
demás,que el Fisco no ha probadolo contrario.
------Porotra parte, alega que la mercadería en cuestión fue trasladada con toda
la documentación de respaldo correspondiente, al igual que el camión y el
acoplado, pero que, al día siguiente de haber sido emitidos la Carta de Porte
(CTG 8792086) y el Remito Electrónico (74P.0005.73733187), la firma “Molino
Olavarría S.A.” (empresa a cuyo domicilio era transportada aquélla), comunicó
un cambio en el destino de la descarga, estableciendo uno nuevo, a escasas
cuadras del Original.on
aEntonces, resaltando que este último fue informado el mismo día del
transporte en cuestión, y que dicha decisión obedeció a cuestiones operativas
que —a criterio del destinatario— impedían la descarga en el domicilio original,
destaca particularmente que el nuevo destino fue consignado en la Carta de
Porte, debido a que esta última, a diferencia del Remito Electrónico, permite
asentar dicha circunstancia.oo eConforme ello, alega haber actuado dentro de los límites que marca la
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o E o Corresponde al Expte. N*“2360-214941/19Provincia de BuenosAires "MOLINO OLAVARRIA S.A”
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legislación aplicable, toda vez que —reitera— la posibilidad de asentar el cambio
de domicilio de la descarga se encuentra prevista, únicamente, en la Carta de
Porte, y no en el Remito ElectrÓNiCO.ermano
eRatifica la documental acompañada a las actuaciones durante el
procedimiento sumarial y, sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, solicita
se revoqueel acto recurrido.---
1.- Que, a su turno, la Representación Fiscal, luego de resumir los
antecedentes del caso y los agravios incoados por la apelante, solicita en
primer término que se rechace in limine el recurso interpuesto, en atención al
que aquéllos últimos constituyen una reiteración de los esbozados en la
instancia del descargo. Cita un precedente de este CUErpO.eummmmmananononananananooo
eoPorotra parte, abordando el análisis de las cuestiones de fondo, referencia
los artículos 41 y 82 del Código Fiscal y advierte que el segundo párrafo de esta
última normafue reglamentado porel artículo 2 de la Resolución Normativa N*
26/11, aclarando que el transporte de mercaderías con un COT o remito
Uli Electrónico confeccionado de forma deficiente se considera un supuesto de
Ce RODOLFO DA ausencia parcial de documentación respaldatoria. Recuerda por lo demás, queVocal SubroganteTribunal Fiscal
Sala
el requisito legal establecido a través de aquéllas, se encuentra reglamentado
en la Disposición Normativa serie "B" N? Z2/06,aorrrommanananananiniciciaiao es
eaSeguidamente, destaca que el Juez Administrativo, a fojas 54 Vta., ha
dejado en claro que la conducta de la empresa encuadra en la infracción
tipificada en el referenciado artículo 82 del Código Fiscal, y que habiéndose
constatados los extremos necesarios para la procedencia de la sanción
(conforme surge del Acta de Comprobación N” A84239/2019, punto 2 —fojas 3-)
se encuentra a cargo de la apelante, la carga de la prueba sobre su
exculpación. Al respecto, sostiene que no se puede considerar configurado en
el caso de autos,el error excusable alegado en el recurso bajo tratamiento.------
eEn otro orden, frente a la arbitrariedad alegada con respecto a la multa
aplicada, señala que la Autoridad de Aplicación ha considerado como atenuante
de la infracción cometida porla firma, la conducta observada respecto de sus
deberes formales, circunstancia contemplada en el inciso a) del Decreto N* 326/97. Cita normativa y doctrina de este Tribunal, y destaca que a fin de fijar
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aquélla, se tuvo en cuenta el valor de la mercadería transportada, respetando
en el cálculo de dicha suma, las pautas establecidas en la Resolución
Normativa N” 34/11, artículo 1, incs.a) y b).- --
emFinalmente, a pesar de no haberse extendido —mediante el acto apelado
responsabilidad solidaria alguna para el pago de la multa aplicada, recuerda
que aquélla se encuentra prevista en el artículo 63 del Código Fiscal. --—o===r=----
TSSolicita entonces, que se rechacen los agravios incoados y seratifique la
sanción aplicada.----—oooi
lIl.- VOTO DEL CDOR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que tal como ha
quedado delineada la cuestión controvertida en la presente instancia,
corresponde establecer si —en función de los agravios incoados por la
apelante— la Disposición Delegada N*147/19, se ajusta a derecho.==
eAsí, en primer término debo señalar, frente al planteo incoado por la
Representación Fiscal tendiente a poner entela de juicio el cumplimiento, por
parte de la recurrente, del recaudo formal establecido en el artículo 120 del
Código Fiscal vigente, vinculado a la suficiencia técnica de los agravios
expresados, que si bien las defensas en cuestión pueden resultar similares a;
aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo contra la
resolución de inicio (máxime, si han sido rechazadas en esa instancia), en el
caso, las opuestas mediante el recurso en tratamiento se dirigen clara y
precisamente a controvertir la disposición sumarial apelada a este Tribunal.------
eConforme lo expuesto, corresponde no hacer lugar al rechazo in limine del
recurso solicitado por la Representación Fiscal en su escrito de conteste; lo que
AOAAe
--Seguidamente, debe entonces analizarse lo afirmado por la recurrente, en
cuanto a que el acto impugnado carece de los fundamentos mínimos y
necesarios parajustificar el rechazo de las defensas incoadasen la instancia de
descargoy la sanción aplicada por el Juez Administrativo, todo lo cual evidencia
un planteo de nulidad, por vicios en la motivación del mismo.-- -
aCabe recordar en este sentido, que el artículo 128 del Código Fiscal
circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad, y prevé —en primer término y como supuesto de la misma- a la “...omisión de alguno de los requisitos
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y o d . Correspondeal Expte. N*2360-214941/19Provincia de Buenos Aires “MOLINO OLAVARRIAS.A”
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establecidos en los artículos 70 y 114...”, y asimismo, que el artículo 70 del
referido código establece, en lo que aquí interesa, que: “Estas resoluciones [en
referencia a las resoluciones sancionatorias] deberán contenerla indicación del
lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y
su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias
de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las
normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del
funcionario competente” (en ambos casos,el resaltado me pertenece).------------
enano Noresulta ocioso señalar al respecto, que la motivación, en tanto elemento
esencial del acto administrativo, garantiza a los administrados el derecho a
obtener una resolución fundada, que contenga los razonamientos y
antecedentes —de hecho y de derecho— en que se basa, comovalladar frente
a la arbitrariedad del ejercicio de los poderes púÚblicOS..cmmmmnanannaniononnacaananonaaaas
o,Así, destacando quela existencia de dicho elemento esencial en el acto no
implica el acierto en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales (circunstancia esta última que debe ser resuelta por vía
del recurso de apelación y no de nulidad), cabe advertir que, pese la parquedad
de los fundamentos empleados por el Juez Administrativo a tal fin, surgen dela
lectura a los considerandos de la disposición impugnada, los razonamientos y
antecedentes de hecho y de derecho meritados por este para resolver en el
modoen quelo hizo.-- -
-Consecuentemente, es dable sostener queel planteo introducido noresulta
atendible desde este punto de análisis, debiendo hallar reparación —en todo
caso- por vía del recurso de apelación y no porel de nulidad (Conf. Art. 128 del
Código Fiscal, que admite una distinción entre ambos); lo que así declaro.-----=--
mmResuelto ello, vale recordar entonces que las presentes actuaciones tienen
origen en el Acta de Comprobación —Formulario R-078 A— N* A84239/2019
(fojas 3), en la que se expone que el día 29 de enero de 2019, en el marco de
un operativo de control de mercadería en tránsito (ver fojas 1 y 2), se procedió a
detener un vehículo marca Fiat Iveco, Modelo 170E, Dominio OCT 558,
acoplado / semirremolque marca Hermann, Dominio AC 823 IH, conducido por el Sr. Zabala Raúl Sebastián, quien dice ser chofer del Sr. Zambruno Alejandro
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Javier (propietario de los citados vehículos) y estar transportando mercadería
propiedad de la firma “Tierra de Negocios S.A.”, CUIT 30-71016849-7, cuya
carga se efectuó en el domicilio sito en Uriburu 1473, de la ciudad de Chillar,
hasta el domicilio en calle P.I.O. 2 S/N, de la ciudad de Olavarría, para ser
entregada a “Molino Olavarría S.A.”, CUIT 33-66655578-9,eomommicinanioonoo-=---
passAsimismo, que en dicho instrumento se deja constancia que: 1) requerida
la documentación de respaldo de la mercadería en tránsito, el chofer exhibe
Carta de Porte N* 000573733187, emitida por la CUIT 30-71016849-7,
presentando discrepancia en el Remito Electrónico generado (en el domicilio de
destino), y 2) manifiesta “cambio de domicilio de descarga -desvío- Av.
Trabajadores 1326 Olavarria”, todo lo cual infringe prima facie lo dispuesto en la
Disposición Normativa serie “B” N” 32/06 (Conc. y Suc.) y el artículo 82 del
Código FiSCAlonorn
AFrente a ello, cabe recordar que el artículo 41 del Código Fiscal (texto
según Ley N” 14.880, B.O. 02/01/2017, vigente desde el 01/01/2017) establece:
“El traslado o transporte de bienes enelterritorio provincial deberá encontrarse
amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera
fuese el origen y destino de los bienes. El referido código deberá ser obtenido
por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan eltraslado y
entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma
gratuita, previo al traslado o transporte porelterritorio provincial, mediante el
procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e
informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de
operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos. El
incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo será sancionado
de acuerdo a lo establecido en el Título X o en el artículo 72 y siguientes de
este Código, Según COMTESPONAA”rama
e,Asimismo, queel artículo 82 de dicho cuerpo normativo (texto según Ley
N? 14.983, B.O. 07/12/2017, vigente desde el 01/01/2018) dispone en lo
pertinente: “Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro delterritorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación
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respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad
de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos
supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la
¡Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una
multa de entre el quince por ciento (15%) y hastaeltreinta por ciento (30%) del
valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá serinferior a la
¡suma de pesostres Mil (BE000)”emmmricino
eY por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N% 26/11, la ARBA
ha reglamentado este último artículo, debiéndose destacar al respecto, que los
hechos constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son
catalogados por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con
ausencia parcial de documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados
con una multa sustitutiva del decomiso.--——emmm
oPorello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose
analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar a la
MISMA.
------Cabe destacar al respecto, que la infracción imputada es de carácter
formal, es decir, que deviene de una obligación que tiene su razón de ser en
facilitar al Fisco el ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización,
configurándoseelilícito a partir de que el sujeto infractor incurre en la o las
conductas incriminadas.
------En el presente, la apelante afirma que la propiedad de la mercadería
transportada era de la empresa “Tierra de Negocios S.A.”. Sin embargo, el
hecho de que aquélla no fuera la propietaria de dichos bienes, no la excluye de
su obligación de emitir el COT, toda vez que conforme reza el referenciado
artículo 41 del Código Fiscal vigente: “El referido código deberá ser obtenido
por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y
entrega de bienes, o porel propietario o poseedor de los bienes...”, resultando
la primeradela situaciones previstas en la norma,la aplicable al CaSO.--==========
eConforme lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado en este
sentido y tener por configurado el elemento objetivo de la infracción imputada; lo que asÍ declaro.------——_——————nnEOIe
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oPorotra parte, continuando con el análisis de los agravios interpuestos, es
dable recordar que la recurrente sostiene que la mercadería en cuestión fue
trasladada con toda la documentación de respaldo correspondiente, pero queal
día siguiente de haber sido emitidos la Carta de Porte y el Remito Electrónico
(esto es, el mismo día de la entrega),la firma “Molino Olavarría S.A.” comunicó
un cambio en el domicilio para la descarga de aquélla, estableciendo uno nuevo
a escasas cuadras del original, todo lo cual fue consignado en la Carta de
Porte, debido a que esta última, a diferencia del Remito Electrónico, permite
asentar dicha circunstancia.----------—_—_—_—_—_—_—uee
eAsí, resulta útil reiterar que conforme surge del Acta de Comprobación —
Formulario R-078 A— N* A84239/2019,el día 29 de enero de 2019, se procedió
a interceptar un vehículo en el marco de un operativo de control de mercadería
en tránsito, como bien fuera descripto con anterioridad, y que en dicho contexto,
el chofer de aquél manifestó que: 1) se encontraba transportando mercadería
dela firma "Tierra de Negocios S.A.”, hasta el domicilio sito en calle P.1.O. 2, S/
N, dela ciudad de Olavarría, para ser entregada a “Molino Olavarría S.A.” (ver
punto 1 del citado instrumento); y 2) en atención a la discrepancia constatada
entre el Remito Electrónico “R” N* 74P.0005.73733187 y la Carta de Porte para
el Transporte Automotor de Granos (CTG) N* 87920286, hubo un cambio de
domicilio de descarga, que implicó un desvió a la dirección Av. Trabajadores
1326,dela citada ciudad de Olavarría (ver puntos 1 y 2 dela referida acta).------
eFrente a ello, se puede observar que en el Remito Electrónico emitido (con
fecha 28 de enero de 2019; ver fojas 28/29), el domicilio de entrega de la
mercadería que figura es —efectivamente— el de calle P.1.O 2 O, S/N, cuidad de
Olavarría, de la firma “Molino Olavarría S.A.”; y que, por su parte, si bien
idéntico domicilio figura en el acápite 3 "DESTINO" de la Carta de Porte
acompañada (realizada con fecha 28 de enero de 2019; ver fojas 4 y 27),
también figura aclarado, de puño y letra, en el acápite 6 “CAMBIO DEL
DOMICILIO DE DESCARGA/DESVÍO”de la misma, un cambio de domicilio, al
sito en Av. Trabajadores 1326, de la ciudad de Olavarría (practicado con fecha
29/01/19). No resulta ocioso señalar, por lo demás, que en este último acápite del formulario bajo análisis, expresamente consta —en el punto previsto -8/12-
o 0 . Corresponde al Expte. N*2360-214941/19Provincia de BuenosAires “MOLINO OLAVARRIAS.A”
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específicamente al efecto— "Traslado ordenado por: Molino Olavarría".---————..-
oCorresponde entonces resaltar, que toda la información obtenida de los
documentos descriptos, es coincidente con lo manifestado por el chofer en el
Acta de Comprobación oportunamente labrada (a fojas 3), y lo manifestado por
la apelante en el recurso de apelación interpuesto, por lo que entiendo
debidamente acreditada en autos la ausencia de culpabilidad de la firma
AlO
ammmEn este sentido, he señalado en diversos precedentes (ver, entre otros
muchos, “Microgauss S.A.”, Sentencia de Sala lll de fecha 26/03/19, Registro
N* 4084) que este tipo de infracciones —formales- son esencialmente
subjetivas, requiriendo para su configuración, un actuar negligente por parte del
sujeto imputado (todo ello, sin desconocer, por otra parte, que acreditado el
elemento objetivo de la misma, resulta una carga del interesado demostrar su
ausencia de culpabilidad).--—ooo
emmConsecuentemente, considero que el caso de autos la apelante ha probado
causales suficientes e idóneas de lograr la eximición de su responsabilidad
' desde este punto subjetivo de análiSiS..ooo>
--——-Es más, a mayor abundamiento, y si bien no se encuentra planteado en el
recurso bajo estudio, advierto que, en las particulares circunstancias en que se
desarrollaron los hechos, no se vio vulnerado en momento alguno el bien
jurídico protegido por la norma. Insisto en este sentido, que en la Carta de Porte
pertinente se ha consignado oportuna y debidamente el cambio de domicilio
objetado por la ARBA,lo que ha impedido que se vea obstaculizada la tarea de
verificación y fiscalización, permitiendo reconocer en todo momentoelcircuito
de comercialización y distribución de los bienes trasladados (ver en este
sentido, mi voto para la causa “Grupo Peñaflor S.A.”, Sentencia de Sala | de
fecha 04/06/19, Registro N*2183).
eaEn virtud de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde entonces hacer
lugar al recurso incoado y dejar sin efecto la disposición apelada; lo que así
Claro.
emmFinalmente, cabe señalar que en virtud de como propongo resolver la controversia planteada, deviene innecesario pronunciarse con respecto a los
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restantes agravios interpuestos, al haber devenido abstractos los mismos; lo
que así declaro.--
POR ELLO, VOTO: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas
60/63, por el Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de
"MOLINO OLAVARIA S.A.”, y revocar la Disposición Delegada N*147/19,
dictada a fojas 41/44 por el Subgerente de Coordinación Azul, dependiente de
la Agencia de Recaudación dela Provincia de BuenosAires (ARBA).c=momicamaanas
Apelación
VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: De acuerdo a la temática
traída en apelación, coincido en lo sustancial con los fundamentos expuestos
por el vocal iNStTUCTON.---noni
EQTengo presente queel artículo 71 del Código Fiscal dispone: “La Autoridad
de Aplicación, en los sumarios que instruya, no aplicará las multas previstas por,
infracción a los deberes formales, cuando la falta, por su carácter leve, sea;
carente de posibilidad de causar perjuicio al Fisco...”.
eTal disposición remite al eximente conocido como Principio de
Insignificancia o Bagatela, esto es, supuestos en los que bajo el fundamento de
la necesaria proporcionalidad que debeexistir entre el ilícito y la gravedad de la
respuesta estatal, una infracción constatada, por su nimiedad, resulta incapaz
de generar desmedro algunoal bienjurídico tutelado:"...Que el principio que en
materia penal se ha dado en denominar de bagatela o irrisoriedad o
insignificancia es aquél en virtud del cual deben considerarse atípicas aquellas
conductas que si bien por su exteriorización resultan encuadrables en la
descripción de un tipo legal, han afectado de modoinsignificante, irrelevante o
manifiestamente menoral bien jurídico que la norma tiene comofin tutelar...”
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal,
sala III, in re “Anilinas Americanas Versanil S.A. (TF 24581-A) c. DGA”, causa
N* 36215/12, del 19/11/2013).nio
emmEn el presente caso, considerando todos los elementos descriptos en el -10/12-
ae Y . Corresponde al Expte. N*2360-214941/19
Provincia de BuenosAires “MOLINO OLAVARRIAS.A”
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voto precedente, entiendo que no se ha afectado el bien jurídico protegido por
la norma, con lo cual corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el
apelante; lo que ASÍVOtO.-—
eEntal sentido, dejo expresado Mi VOtO.=>
Sala lil
VOTO DEL DR. CARLOSARIEL LAPINE:Adhigro a la decisión adoptada por
el Vocal INStTUCtOF.-—-rrapoe
Dr. CARLOS ARIELLAPINE
Vocal Subrogente (AE. N e7)
TribunalFiscal de Apelación
Sala MM
POR ELLO, SE RESUELVE: Hacerlugar al recursy de apelación interpuesto a
fojas 60/63, porel Dr. Alfredo Victorino Callejo, en su carácter de apoderado de
"MOLINO OLAVARIA S.A.”, y revocar la Disposición Delegada N*147/19,
dictada a fojas 41/44 por el Subgerente de Coordinación Azul, dependiente de
la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires (ARBA). Regístrese
y notifíquese. Cumplido, devuélVASroomnnacanaoaonoo -
aCr. RODOLFOE,Vocal SubTribunal Fisc.
SASO CRESP.(4.2. Ne 87)
ie Apelacióna
REGETRADA BAJOEL *SALA IN a
-11/12-
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