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Provincia deBuenos Aires -
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre - *
Dr. Carlog Ariel Lapinecal
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il
Piso 10 — La PlataA
La Plata, IFde diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: El expediente n% 2360-280384/10 caratulado “ABA
INGENIERIA S.R.L.”
Y RESULTANDO:Que arriban a esta instancia las actuaciones con motivo de
los Recursos de Apelación interpuestos por el Cdor. Fernando Diego García, en
representación de la firma ABA INGENIERIA S.R.L y de los Sres. Sebastián
Jorge Bilbao y Paula Mariela Azcona, obrantes a fs. 355/372, fs. 373/391 fs.
392/411, respectivamente, contra la Disposición Delegada n* 4935/14, dictada
por la Jefa del Departamento de Relatoría, Área Metropolitana, de la ARBA..------
moMediante dicho acto (fs. 337/351) se determinan las obligaciones fiscales
de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de
Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la
actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales” |
(Código NAIIB 452100), estableciéndose diferencias a favor del Fisco por el
período fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones
omitidas, las que ascienden a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil
novecientos cuarenta y ocho, con treinta y tres centavos ($ 547.948,33).
Asimismo, se aplica una multa del 30% del monto dejado de percibir en virtud
de lo dispuesto por el artículo 61 y recargos del 60% conforme inciso f) del art.
59, ambos del Código Fiscal (to. 2011 y conc. ant.) y se declara la
responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses,
recargos y multa, del Señor Sebastián Bilbao y la Señora Paula Azcona de
acuerdo a lo previsto por los arts. 21, 24 y 63 del citado Código.it
Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación
(fs. 423), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conocerá enla
misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de
Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de la Novena
Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal subrogante.-----------
mom.A fs. 435 se tienen por cumplidas las intimaciones realizadas y seordenael
traslado a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince (15) días
conteste los agravios y en su caso oponga excepciones, obrando a fs. 436/440
el escrito de réplica.
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A foja 443 se comunica la integración definitiva de la Sala con el Vocal de Sexta
Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, se tiene presente la documental
acompañada y se desestiman por innecesarias las restantes pruebas ofrecidas,
decretándose el llamamiento de autos para sentencia, providencia cuyo
resultado se materializa en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario
n* 96.
Y CONSIDERANDO:|.- A fs. 355/372 el apoderado de la firma comienza su
relato explicando los hechos de la causa, puntualizando las tres cuestiones en
que basó su defensa para demostrar: a) el efectivo ingreso del impuesto porlos
clientes a quienes se debió percibir conforme Informes n* 230/02 y 208/06. b)
que las ventas eran servicios de construcción destinados a los bienes de uso
para los adquirentes. c) la existencia de error excusable, en cuanto la firma se
encontraba sin asesoramiento adecuado.
muRespecto a sus clientes, señala que las ventas al grupo “Telefónica”
(Telefónica Moviles S.A. y Telefónica de Argentina S.A.), constituyen el 99,73%
del totalde las operaciones correspondientesal período observado.--------=====--
aAsí, señala, en primer lugar, que el inspector actuante no tuvo en cuenta
que la firma Aba Ingeniería S.R.L., es una empresa de servicios relacionados
con la construcción, teniendo como principales clientes a Telefónica de
Argentina y Telefónica Móviles S.A, siendo estos últimos, los que se encargan
de brindarla actividad principal de servicios de telecomunicaciones.-----===---=--
oA raíz de ello, solicita que se tenga en cuenta lo normadoenel artículo 340
de la Disposición Normativa Serie “B” N.? 1/04, alegando que las prestaciones
de servicios y construcciones facturadas por la apelante, constituyen para
ambas firmas destinatarias, el carácter de “Bienes de Uso” resultando
improcedente practicar la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cita jurisprudencia de este Tribunal (“Mecalux Argentina SA”, Sala |) para
respaldar sus dichos.
m2.Subraya que en el acto de apertura a prueba se dio lugar a la documental e
informativa respecto a oficiar al grupo Telefónica, pero se rechazaron otros
mediosbajo los argumentos que menciona. Agrega que, aún siendo aceptadas las pruebas documentales aportadas, las facturas de venta de servicios
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A o Corresponde al Expte. N” 2360-280384/10Provincia de BuenosAires “ABA INGENIERIA SRL”
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emitidas a Telefónica y Movistar “que demostraban quétipo de servicio venden
estas firmas no fue ni siquiera valorada”.
aa.Por otra parte, respecto de la informativa al grupo económico, recalca la
dificultad de su producción, en el entendimiento que habiendo enviado los
oficios correspondientes, la posición de la empresa es extremadamente débil,
por no existir un mecanismo que obligue efectivamente a las firmas oficiadas a
cumplir dicho deber. Considera que la debilidad a que alude “ha sido explotada
con o sin intención port ARBA, que limitó la demostración de los dichos a sólo
esta prueba.....el hecho irrefutable que Telefónica de Argentina S.A. y Movistar
(Telefónica Móviles S.A) venden servicios de comunicación |y no bienes de uso
reparados por ABA, demostrado por las facturas de venta adjuntadas como
prueba documental y no tenidas en cuenta por ARBA”. Acompaña en esta
instancia correo electrónico en el que el grupo “Telefónica” afirma queel oficio
había sido efectivamente contestado y diligenciado, conjuntamente con las
respuestas del oficio circularizado.Dr. Carlos Ariel LapineORespecto al rechazo de librar oficios a la Agencia de Recaudación, indica
Tribunal Fistal de Apelación . . %ala II que el propio Organismo en el acto de apertura a prueba menciona que la
misma sería extraída de la base de datos de la propia Agencia en el momento
procesal oportuno, hecho que no ocurrió perjudicando a Aba Ingeniería S.R.L.
en la producción: de: pruebas y, por consiguiente, en la demostración de los
hechos planteados en controversia.
o.A continuación, expresa su queja por habérsele rechazado la prueba
pericial contable y la prueba testimonial, manifestando que con la primera se
hubiese demostrado por un medio idóneo, el pago de los tributos observados,
como así también que los servicios prestados por la apelante significaban
insumos para los bienes de uso de sus clientes, y la segunda demostraba la
existencia de error excusable porla falta de asesoramiento ¡ÍÓNCO..a
LoAgrega que Arba, se limita a manifestar que se tiene por agregada la
documental ofrecida, sin analizar las leyendas contenidas en las facturas
respecto a “obras”, ni las facturas de ventas emitidas por Movistar y Telefónica,
“que aunque sean conocidas por todos, demuestran acabadamente qué tipos
de servicios brindan estas compañías”. -3/14-
oDe cuanto expone, y a modo de resumen, se agravia del rechazo de las
pruebas ofrecidas, como así también por el incompleto análisis de las
admitidas y los incorrectos e insuficientes argumentos vertidos para su
denegación, esgrimiendo que se ha violado su derecho de defensa. Cita
jurisprudencia de este Tribunal.
--—---En relación a la responsabilidad solidaria endilgada, expresa su queja al
considerar queel artículo 6* del acto en crisis, por un lado se basa en el mismo
supuesto de falta de pago de la obligación por parte de contribuyentes directos,
sin la cual no existe acción o perjuicio que pueda ser imputada, además de
atentar gravemente contra el principio de responsabilidad limitada de la Ley N*
19.550 de Sociedades Comerciales. Agrega que queda debidamente
demostradolo prescripto en el artículo 24 del Código Fiscal, “al no existir monto
alguno para exigir toda vez que no se actuó en carácter de agente de
percepción”. Cita jurisprudencia de la SCBA (causa Raso).
-----En otro orden, se queja de la demora injustificada entre el lapso
transcurrido de la defensa del contribuyente al inicio del sumario (23/03/2012), y
la respuesta delfisco provincial (16/12/2014), la cual genera -según sus dichos-
costosos intereses para esa parte, dificultando además la producción de
importantes pruebas, como la informativa al grupo Telefónica, perdiéndose
capacidad de comunicación con personal de esas firmas que ya no trabajan en
los mismos sectores.
oSolicita se deje sin efecto cualquier recargo, multa o importe generado por
el acto recurrido.
aReitera el ofrecimiento de prueba documental, informativa, pericial contable
y testimonial.
aanPorúltimo, en los escritos recursivos obrantes a fs. 373/391 y 392/411 el
Sr. Sebastián Jorge Bilbao y la Sra. Paula Mariela Azcona, invocan y
reproducen similares agravios planteados porla firma.
ll.- A su turno, la Representación Fiscal rebate los agravios formulados por los
accionantes. Así, en primer término, con relación a los planteos nulificantes,
fundados en el supuesto rechazo de la prueba ofrecida y el insuficiente análisis
de las ofrecidas y admitidas, manifiesta su desestimación atento que se han
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respetado las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz,
manteniéndose inalterablemente resguardado el derecho de defensa dela firma
y de los responsables solidarios, quienes se han encontrado habilitados para
formular las defensas, situación que se corrobora con la contestación de la
vista, como asimismola interposición de los recursos de apelación.----Son
aEn cuanto a la alegada denegación de la prueba ofrecida, aclara que
mediante el acto de apertura a prueba, se dispuso la producción de la prueba
informativa ofrecida por la firma, denegándose las pruebas pericial contable y
testimonial por los motivos expuestos en los considerandosde dicho acto.--------
aA su vez, señala que la propia firma, presentóante ARBApara confronte,
los oficios a diligenciar a las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telefónica
Móviles S.A., Trans Industrias Electrónicas S.A., Sbaice S.A y Roarco S.A, con
la finalidad de dilucidar las cuestiones controvertidas, advirtiendo quevencido el
plazo probatorio, no se ha solicitado prórroga ni presentado documentación
alguna, situación que obligó al Juez Administrativo a dar por decaída la misma,
correspondiendo desestimar los agravios en ese sentido.
LomAgrega, que oportunamente también fue | analizada la documentación
aportada, haciendoreferencia a una factura emitida a Autos Ciara, aportada por
el Agente y que fue excluida del ajuste, según surge de los Papeles de trabajo
de fs. 69 por tratarse de una operación de venta de bien de uso. Sostiene que
al no reunirse en autos nuevos elementos de prueba suficientes y fehacientes a
- tales fines, se dejó. sin efecto la Medida para Mejor Proveer dispuesta en la
disposición de apertura a prueba. Cita fallos de este Tribunal (Latigo S.A”. Sala
| del 23/4/13, y “Libedinsky, Marcos y Hugo UTE”Sala II! del 20/05/2008).----—-—----
amA su turno, y lo que respecta la solicitud del apelante en cuanto a que se
deje sin efecto la aplicación de multas, recargos y todo importe generado porel
acto recurrido, señala que la sanción por omisión fue impuesta en virtud de la
aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo una infracción de tipo
material y no formal, enmarcándose su conducta en las previsiones del artículo
61 del Código Fiscal, para cuya configuración se requiere como conducta típica
la mera omisión de ingreso del tributo, tal como expresamente dispone el
artículo citado. Cita el Acuerdo Plenario N* 20/09 de este Tribunal.---------oac--
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aoEn relación al error excusable invocado por la apelante, por la falta de
asesoramiento idóneo, destaca que la firma de autos no ha probado su
imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno,limitándose a
efectuar una interpretación conveniente a sus intereses, máxime cuandoenel
Código Fiscal está previsto el instituto de las consultas. Cita los fallos “Petrolera
Mardel Plata S.A.” de Sala III y “Montemar S.R.L” de Sala ll.
aEn cuanto a la responsabilidad solidaria endilgada, señala que en el caso
de autos, se le imputala responsabilidad solidaria a los socios Sebastián Bilbao
y Paula Azcona, según lo que surge del Formulario R-200 de fs. 28/29 y Actas
de Asamblea N* 83 y 107, obrantes a fs. 63/64, documentación que no ha sido
refutada de falsedad por ninguno de los sindicados responsables. Agrega que
contrariamente como sostiene el apelante, es una obligación a título propio, por
deuda ajena, no tratándose de una responsabilidad subsidiaria, ni posee el
beneficio de excusión, reconociéndose su fuente legal en los artículos 21, 24 y
63 del Código Fiscal -t.o 2011 y ccs. ants. Cita jurisprudencia (autos “Cordis
S.A.”, Sala 111, Reg. N* 1604).--
aRespecto a la invocada aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales en
materia de responsabilidad solidaria, cita lo que tiene dicho este Tribunal en la
sentencia de fecha 27/03/2003 en autos “J. Pennisi S.R.L.”, Reg N* 168 de Sala
Il, entendiendo que noresulta pertinente el agravio incoado.
aPor último, sostiene que el acto recurrido debe ser confirmado,
entendiendo quelos planteos de los apelantes deben serrechazados..---======----
HI.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Conforme ha quedado planteada la
controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación de deuda
recaída en autos, en mérito de la endilgada omisión de actuar de “ABA
INGENIERIA S.RL.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la
Disposición Delegada N* 4935/2014, aquí cuestionada, se ajusta a derecho-----
---- En esta dirección, es momento de decidir sobre el planteo por el cual el
apelante formula agravios en torno a la afectación del derecho de defensa,
derivado -según expone- en el “...rechazo de pruebas ofrecidas, el incompleto
análisis de las pruebas ofrecidas admitidas, y los incorrectos o insuficientes
argumentos de rechazos de pruebas...”, y centrada la objeción -como también
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señala- en el ajuste por las ventas -en realidad, servicios de construcción- al
grupo TELEFÓNICA (Telefónica Móviles S.A. y Telefónica de Argentina S.A.).----
=o---Al respecto cabe resaltar que prescindiré de emitir opinión acerca de la
queja que opone, pues considero que, aún cuando pudiera vislumbrarse queel
procedimiento realizado y el acto dictado ostenten losvicios quele atribuye el
apelante, la cuestión se presenta como aquella que imponela aplicación de la
denominada teoría de la subsanación, en la medida que la facultad revisora de
este Tribunal posibilita, en el caso, arribar a una solución sin detrimento del
derecho de defensa, a partir del análisis y ponderación de la totalidad de la
prueba ofrecida y acompañada en las actuaciones que se vincula con los
aspectos centrales de la contienda (en particular, adelanto,la relacionadaconel
carácter de bien de uso a que destina el cliente el bien objeto de la prestación),
motivo por el cual, bajo la visión expuesta en cuanto a la consecuencia
pretendida, la declaración peticionada no ha de prosperar.
IV.- Frente a las diferencias reclamadas por ARBA a la. empresa “ABA
INGENIERIA S.R.L.” -por omitir recaudar en su carácter de agente de
percepción del gravamen en el período -2009-, la accionante alega su
improcedencia, y consecuente liberación de responsabilidad, sosteniendo que,
por un lado, el cliente abonóel gravamen en forma directa y, por el otro, que las
ventas involucraban servicios de construcción destinados a bienes de uso para
los adquirentes. Acotaré el análisis a esta última situación, en tanto de la
misma, a la luz de la probanzas arrimadas, se desprendela razón que asiste a
la fiscalizada.
aPrevio a ello es menester hacer notar que enla etapa anterior y en relación
a la prueba. informativa admitida parcialmente, el Juez Administrativo señala a
fs. 341 vta., que el Agente de Recaudación presentó ante la Autoridad de
Aplicación los oficios para confronte y sellado para diligenciar a las empresas
Telefónica de Argentina S.A, CUIT 30-63945397-5, Telefónica Móviles S.A,
CUIT 30-67881435-7, Trans Industrias Electrónicas S.A. CUIT 30-61075313-9,
Sbaice S.A, CUIT 30-70970877-1 y Roarco S.A., CUIT 30-68816470-9, y que a
la fecha del dictado del acto apelado no recibió documentación alguna de los
oficios diligenciados, ni tampoco una solicitud de prórroga de parte de la firma
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de marras, dejando sin efecto la Medida para Mejor Proveer, atento no reunirse
en autos nuevos elementos de prueba suficientes tendientes a desvirtuar la
pretensión fiscal. Siendo ello así, y atento que toda la argumentación que vierte
ante esta Alzada tendiente a desbaratar la pretensión se circunscribe a las
operaciones realizadas con las empresas del grupo Telefónica, debe colegirse
que no existe cuestionamiento alguno sobre las efectuadas con las restantes
sociedades mencionadas, déficit que implica convalidar el reclamo a su
respecto.- |
aAhorabien,así delimitada la contienda y a efectos de zanjar la discusión,
deviene necesario evaluar si de la prueba acompañada resulta que en las
operaciones celebradas con las firmas Telefónica de Argentina S.A y Telefónica
Móviles S.A. (copias de facturas acompañadas en la etapa de descargo y
documental agregada con el recurso interpuesto), el agente debió practicar la
pertinente percepción (o no). Ello así, pues sostiene que los servicios
involucrados en las facturas de venta de servicios emitidas revestirían para
esos clientes el carácter de bienes de uso, extremo receptado por la
Disposición Normativa Serie “B” N.* 01/2004 (artículo 340), en cuanto establece
que: “No deberá realizarse la percepción en los siguientes casos: a) Cuando las
cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el
adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen
para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo
de bienes. El destino deberá ser declarado por el adquirente, locatario oO
prestatario al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado
por el vendedor, locador o prestador enla factura o documento equivalente”-el
subrayado mepertenece-.
a.En ese contexto, se observa que obran en las actuaciones copia de
facturas de ABA INGENIERÍA dondese hacereferencia a obras relacionadasal
Contrato Marco con el Grupo Telefónica, documentación tendiente a demostrar
el extremo invocado, a la par de manifestar oportunamente -reiterado en esta
instancia- que “...el inspector actuante no tuvo en cuenta fal situación al
momento de practicar la liquidación, ya que esta firma es una empresa de
servicios relacionados con la construcción y sus principales clientes brindan
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servicios detelecomunicaciones, tal como Telefónica de Argentina S.A. y
Telefónica Móviles Argentina S.A., quienes poseen como obvia actividad
principal la provisión de servicios de telecomunicaciones. Asimismo en cada
factura se hace referencia al contrato marco bajo el cual se contrata y la
individualización de la obra realizada (....) es improcedente en principio, sin
más demostración, la posibilidad de que las mismas no constituyan para estas
firmas Bienes de uso” de la actividad principal o que por el contrario configuren
bienes para su revenía o comercialización”.
auAnte ello, la Administración entendió, respecto a que el inspector no tuvo
en cuenta que es una empresa de servicios y que para los clientes constituyen
bienes de uso, que “es el Agente de percepción quien debe probar el hecho
que aduce toda vez que es quien tiene la carga de la prueba del mismo”(fs.
344 vta), expresión -por cierto- que no brinda respuesta alguna al argumento
desplegado, considerando a su vez que de las facturas acompañadas “no
surge que los bienes adquiridos a la firma de tratas son incorporados como
bienes de uso por los adquirentes”(fs. 345)..
aReseñado lo expuesto, se impone recordar que la percepción debe tener
lugar siempre quelas circunstancias subjetivas (relativas tanto al agente como
al sujeto percibido) y objetivas (concernientes al tipo de operación)
aprehendidas en la norma, tengan lugar enla realidad de los hechosaaa
------En consecuencia, si dicho contexto fáctico demuestra que la operación
transaccional involucró la venta de un bien de uso, excluido de la recaudación,
según expreso mandato dela Disposición Normativa Serie “B” N.? 01/2004, en
su artículo 340, no corresponde al Fisco efectuar reclamo de acreencia fiscal
alguna motivada en la omisión de consignar el apuntado destino en el
cuerpo de la factura. Esta última circunstancia, a lo sumo,dificultó las tareas
de verificación y fiscalización por la administración con lesión del bien tutelado
de colaboración para con ella, pero en modo alguno puede constituirse en óbice
a la posibilidad que le asiste al presunto responsable de demostrar la carencia |
de causa legal-sustancial de la percepción (en igual sentido en “ALFA LAVAL”
del 26/6/2008). |
caTal situación es lo acontecido en autos. En efecto, se advierte la
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acreditación del destino “bien de uso” con posterioridad a la emisión de la
factura de venta -ya sea a través de las declaraciones de los adquirentes-,
como con anterioridad a la misma -documentación que pruebala vinculación de
las partes, y denotan la voluntad de las mismas., arrojando dichos elementosla
certeza del hecho y la absoluta validez con el objetivo de demostrar la
inexistencia de la obligación de actuar como agente de recaudación, en el
[marco del régimen de la Disposición Normativa Serie *B” 01/04.oaaoooonna=-=--
mo.Lo aseverado precedentemente se revela en forma patente cuando,
además de coincidir con el enfoque del apelante acerca de la índole de las
actividades desarrolladas por los sujetos involucrados -uno, el Agente, servicios
de construcción, y el otro, telecomunicaciones-, se repara en la prueba
acompañada, consistente en Pliego de Condiciones para la contratación de
Obras Civiles en todo el país obrante a fs. 159/163; aporte presupuestario
expedido porlas firmas Telefónica Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A. de
fechas 14/05/2009 y 6/08/09, obrantes a fs. 406/407; notas de fs. 408/409 que
refieren a la compra general de restauración de fachadas e impermeabilización
a nivel nacional y de adecuación edilicia; facturas de venta de servicios emitidas
por la apelante, durante los períodos fiscalizados, a los clientes Telefónica
Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A. en las cuales se hace referencia a un
“contrato marco de provisión de materiales y mano de obra para obrasciviles
en todo país” (v. fs. 176/324); contestación de la firma Telefónica de Argentina
S.A., a la circularización ordenada en el marco de la apertura a prueba
dispuesta, acompañada como documental en esta instancia a fs. 404, de la que
resulta que ABA INGENIERIA durante el año 2009 “le proveyó servicios de
acondicionamientos edilicios destinados a bienes de uso afectados a la
actividad de telecomunicaciones según contrato marco” suscripto con la
apelante, y que ademásnole percibió importe alguno en concepto de Impuesto
sobre los Ingresos Brutos (v. fs. 367/368). Así, de la documentación referida
resulta con meridiana claridad, en definitiva, el destino real del servicio
facturado.
--—- En razón de lo expuesto, corresponde descontar de las diferencias
determinadas porel Fisco los importes endilgados como percepciones omitidas
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de efectuara las firmas Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A.---
V.- En función de lo anterior, de donde se desprende que subsisten diferencias
determinadas como omitidas de recaudar, y que fueron confirmadas mediante
el presente decisorio por no haber sido materia de cuestionamiento o prueba,
corresponde confirmar la aplicación de la sanción, como así también convalidar
la responsabilidad solidaria atribuida a las personas humanas a que se refiere
el art. 9 de la Disposición en crisis, sobre la base de lo que expresoa
continuación.
--———--Así, comienzo por recordar que la legislaciónfiscal en la materia, en el
artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados
al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma
forma y oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas: ...2 Los
integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes
legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y
empresas, con o sin personería jurídica..... A su turno,el inciso 4 de la misma
norma comprende a “los agentes de recaudación....En estos supuestos,
resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
presente artículo”. Mientras que el artículo 63 establece “En cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62 si la infracción fuera cometida
por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración”.
aoExpuesta la normativa, se puede preludiar que el legislador bonaerense ha
consagrado la responsabilidad solidaria e limitada de quienes administren O
integren los órganos de administración de las personas jurídicas que sean
contribuyentes como así también de los llamados “agentes de recaudación”.
Asimismo, que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios”
del incumplimiento de aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda
tributaria, en sutotalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta.- -
Es dable destacar que este Cuerpo, a través de innumerables pronunciamientos, expresó que a quienes administran o disponen de los fondos
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de los entes sociales les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones
en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores
de los gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,
sent. Del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probarla
existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se
presume en los representantes facultades con respecto a la materia impositiva,
en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con
el objeto de la representación y, por ende, en ocasión de su defensa los
representantes que pretenden excluir su responsabilidad personal y solidaria
Ideberán aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino
Cañuelas S.A.”, del 16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX,
pág. 409).
oDe esta manera, las personas. sindicadas en tal carácter deberán
demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberesfiscales, o probar laconcurrencia de
alguna causal exculpatoria .
SnEs del caso puntualizar que esta tesitura no prescinde de evaluar
subjetivamente la conducta, sino que -precisamente- acreditada la condición de
administradores de los bienes del contribuyente, resulta una carga de dichos
sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobreellos.
------En este contexto, observo que los apelantes no han demostrado
justificación posible que se constituya en causal de exoneración de la
responsabilidad atribuida, ni han acreditado la circunstancia de haber exigido
los fondos necesarios para el pago del gravamen, como tampoco que fueron
colocados en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales, de
conformidad con lo establecido porel art. 24 del Código Fiscal -T.O. 2011.--------
ao.Por su parte y en tanto las partes consideran que la extensión de
responsabilidad resulta contraria al principio de solidaridad establecido en la
Ley de Sociedades Comerciales, fundada en el fallo de la SCBA C. 110.369,
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y
otros. Apremio”, del 2 de julio de 2010, cabe aclarar a los apelantes, tal comolo
señalé en la Sentencia dictada en autos “MAR YI” de fecha 3 de abril de 2018 - 12/14 -
Correspondeal Expte. N” 2360-280384/10“ABA INGENIERIA SRL”
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-Sala 1, Registro 2118-, y como lo expuso la Cámara en lo Contencioso
Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de BuenosAires c/
Stagno Vicente Felix y otro s/ Apremio Provincial (Causa 4176) de fecha
14/08/2014, el precedente traído en apoyo de la petición no puede ser
interpretado como doctrina legal (art. 279 del CPCC), en tanto el más alto
Tribunal Provincial no se expidió respecto de la cuestión de fondo, habiendo
confirmado -en definitiva-la sentencia de la Cámara recurrida (desfavorable a la
postura fiscal) por cuestionesformales. (
POR ELLO, VOTO: 19) Hacer lugar parcialmente los Recursos de Apelación
interpuestos porel Cdor. Fernando Diego García, en representación dela firma
ABA INGENIERIA S.R.L y del Sr/ra. Sebastián Jorge Bilbao y Paula Mariela
Azcona contra la Disposición Delegada n* 4935/14. 2%) Ordenara la Autoridad
de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda de
conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV de la presente. 3%) Confirmar
en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes por|
cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal he pribunal Fiscal de Apelación
Sala Il Dra a Adriana MagnettoMSecretarivvde Sala ||Tribunal Fiscal de Apelación
“o |
Voto del Cr Rodolfo Damaso Crespi: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel
Lapine.
Cr. Rodolfo Dámago Crespi :Vocal |
Tribunal Fiscal dejApelación
Sala ribunal FiscaMde Apelación
- 13/1/14 -
Voto de la Dra Laura Cristina Ceniceros: Correspondiéndome votar en tercer
término, adhiero en lo sustancial al voto del vocal instructor, Dr. Carlos Ariel
Lapine. Así Voto.
POR ELLO, SE RESUELVE: 19) Hacer lugar parcialmente a los Recursos de
Apelación interpuestos por el Cdor. Fernando Diego García, en representación
de la firma ABA INGENIERIA S.R.L y del Sr/ra. Sebastián Jorge Bilbao y Paula
Mariela Azcona contra la Disposición Delegada n* 4935/14. 2?) Ordenara la
Autoridad de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda
de conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV de la presente. 3)
Confirmar en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las
partes por cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.--—--aaai--
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala Il
Cr. Rodolfo Dámaso Crespi
VocalTribunal Fiscal de Apelación
Sala 11 14/114- REGISTRADABAJOEl Ne.Z23,46
| SALA!