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Provincia de Buenos Aires - TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre - * Dr. Carlog Ariel Lapine cal Tribunal Fiscal de Apelación Sala Il Piso 10 La PlataA La Plata, IF de diciembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: El expediente n% 2360-280384/10 caratulado “ABA INGENIERIA S.R.L.” Y RESULTANDO: Que arriban a esta instancia las actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el Cdor. Fernando Diego García, en representación de la firma ABA INGENIERIA S.R.L y de los Sres. Sebastián Jorge Bilbao y Paula Mariela Azcona, obrantes a fs. 355/372, fs. 373/391 fs. 392/411, respectivamente, contra la Disposición Delegada n* 4935/14, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría, Área Metropolitana, de la ARBA..------ mo Mediante dicho acto (fs. 337/351) se determinan las obligaciones fiscales de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales” | (Código NAIIB 452100), estableciéndose diferencias a favor del Fisco por el período fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones omitidas, las que ascienden a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho, con treinta y tres centavos ($ 547.948,33). Asimismo, se aplica una multa del 30% del monto dejado de percibir en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 y recargos del 60% conforme inciso f) del art. 59, ambos del Código Fiscal (to. 2011 y conc. ant.) y se declara la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses, recargos y multa, del Señor Sebastián Bilbao y la Señora Paula Azcona de acuerdo a lo previsto por los arts. 21, 24 y 63 del citado Código. it Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación (fs. 423), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conocerá en la misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de la Novena Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal subrogante.----------- mom.A fs. 435 se tienen por cumplidas las intimaciones realizadas y se ordena el traslado a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince (15) días conteste los agravios y en su caso oponga excepciones, obrando a fs. 436/440 el escrito de réplica. - 1/14 -

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Provincia deBuenos Aires -

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre - *

Dr. Carlog Ariel Lapinecal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

Piso 10 — La PlataA

La Plata, IFde diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: El expediente n% 2360-280384/10 caratulado “ABA

INGENIERIA S.R.L.”

Y RESULTANDO:Que arriban a esta instancia las actuaciones con motivo de

los Recursos de Apelación interpuestos por el Cdor. Fernando Diego García, en

representación de la firma ABA INGENIERIA S.R.L y de los Sres. Sebastián

Jorge Bilbao y Paula Mariela Azcona, obrantes a fs. 355/372, fs. 373/391 fs.

392/411, respectivamente, contra la Disposición Delegada n* 4935/14, dictada

por la Jefa del Departamento de Relatoría, Área Metropolitana, de la ARBA..------

moMediante dicho acto (fs. 337/351) se determinan las obligaciones fiscales

de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de

Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la

actividad de “Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales” |

(Código NAIIB 452100), estableciéndose diferencias a favor del Fisco por el

período fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones

omitidas, las que ascienden a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil

novecientos cuarenta y ocho, con treinta y tres centavos ($ 547.948,33).

Asimismo, se aplica una multa del 30% del monto dejado de percibir en virtud

de lo dispuesto por el artículo 61 y recargos del 60% conforme inciso f) del art.

59, ambos del Código Fiscal (to. 2011 y conc. ant.) y se declara la

responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses,

recargos y multa, del Señor Sebastián Bilbao y la Señora Paula Azcona de

acuerdo a lo previsto por los arts. 21, 24 y 63 del citado Código.it

Adjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación

(fs. 423), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conocerá enla

misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de

Cuarta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de la Novena

Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal subrogante.-----------

mom.A fs. 435 se tienen por cumplidas las intimaciones realizadas y seordenael

traslado a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince (15) días

conteste los agravios y en su caso oponga excepciones, obrando a fs. 436/440

el escrito de réplica.

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A foja 443 se comunica la integración definitiva de la Sala con el Vocal de Sexta

Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, se tiene presente la documental

acompañada y se desestiman por innecesarias las restantes pruebas ofrecidas,

decretándose el llamamiento de autos para sentencia, providencia cuyo

resultado se materializa en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario

n* 96.

Y CONSIDERANDO:|.- A fs. 355/372 el apoderado de la firma comienza su

relato explicando los hechos de la causa, puntualizando las tres cuestiones en

que basó su defensa para demostrar: a) el efectivo ingreso del impuesto porlos

clientes a quienes se debió percibir conforme Informes n* 230/02 y 208/06. b)

que las ventas eran servicios de construcción destinados a los bienes de uso

para los adquirentes. c) la existencia de error excusable, en cuanto la firma se

encontraba sin asesoramiento adecuado.

muRespecto a sus clientes, señala que las ventas al grupo “Telefónica”

(Telefónica Moviles S.A. y Telefónica de Argentina S.A.), constituyen el 99,73%

del totalde las operaciones correspondientesal período observado.--------=====--

aAsí, señala, en primer lugar, que el inspector actuante no tuvo en cuenta

que la firma Aba Ingeniería S.R.L., es una empresa de servicios relacionados

con la construcción, teniendo como principales clientes a Telefónica de

Argentina y Telefónica Móviles S.A, siendo estos últimos, los que se encargan

de brindarla actividad principal de servicios de telecomunicaciones.-----===---=--

oA raíz de ello, solicita que se tenga en cuenta lo normadoenel artículo 340

de la Disposición Normativa Serie “B” N.? 1/04, alegando que las prestaciones

de servicios y construcciones facturadas por la apelante, constituyen para

ambas firmas destinatarias, el carácter de “Bienes de Uso” resultando

improcedente practicar la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cita jurisprudencia de este Tribunal (“Mecalux Argentina SA”, Sala |) para

respaldar sus dichos.

m2.Subraya que en el acto de apertura a prueba se dio lugar a la documental e

informativa respecto a oficiar al grupo Telefónica, pero se rechazaron otros

mediosbajo los argumentos que menciona. Agrega que, aún siendo aceptadas las pruebas documentales aportadas, las facturas de venta de servicios

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A o Corresponde al Expte. N” 2360-280384/10Provincia de BuenosAires “ABA INGENIERIA SRL”

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emitidas a Telefónica y Movistar “que demostraban quétipo de servicio venden

estas firmas no fue ni siquiera valorada”.

aa.Por otra parte, respecto de la informativa al grupo económico, recalca la

dificultad de su producción, en el entendimiento que habiendo enviado los

oficios correspondientes, la posición de la empresa es extremadamente débil,

por no existir un mecanismo que obligue efectivamente a las firmas oficiadas a

cumplir dicho deber. Considera que la debilidad a que alude “ha sido explotada

con o sin intención port ARBA, que limitó la demostración de los dichos a sólo

esta prueba.....el hecho irrefutable que Telefónica de Argentina S.A. y Movistar

(Telefónica Móviles S.A) venden servicios de comunicación |y no bienes de uso

reparados por ABA, demostrado por las facturas de venta adjuntadas como

prueba documental y no tenidas en cuenta por ARBA”. Acompaña en esta

instancia correo electrónico en el que el grupo “Telefónica” afirma queel oficio

había sido efectivamente contestado y diligenciado, conjuntamente con las

respuestas del oficio circularizado.Dr. Carlos Ariel LapineORespecto al rechazo de librar oficios a la Agencia de Recaudación, indica

Tribunal Fistal de Apelación . . %ala II que el propio Organismo en el acto de apertura a prueba menciona que la

misma sería extraída de la base de datos de la propia Agencia en el momento

procesal oportuno, hecho que no ocurrió perjudicando a Aba Ingeniería S.R.L.

en la producción: de: pruebas y, por consiguiente, en la demostración de los

hechos planteados en controversia.

o.A continuación, expresa su queja por habérsele rechazado la prueba

pericial contable y la prueba testimonial, manifestando que con la primera se

hubiese demostrado por un medio idóneo, el pago de los tributos observados,

como así también que los servicios prestados por la apelante significaban

insumos para los bienes de uso de sus clientes, y la segunda demostraba la

existencia de error excusable porla falta de asesoramiento ¡ÍÓNCO..a

LoAgrega que Arba, se limita a manifestar que se tiene por agregada la

documental ofrecida, sin analizar las leyendas contenidas en las facturas

respecto a “obras”, ni las facturas de ventas emitidas por Movistar y Telefónica,

“que aunque sean conocidas por todos, demuestran acabadamente qué tipos

de servicios brindan estas compañías”. -3/14-

Page 4: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN CentroAdministrativo

oDe cuanto expone, y a modo de resumen, se agravia del rechazo de las

pruebas ofrecidas, como así también por el incompleto análisis de las

admitidas y los incorrectos e insuficientes argumentos vertidos para su

denegación, esgrimiendo que se ha violado su derecho de defensa. Cita

jurisprudencia de este Tribunal.

--—---En relación a la responsabilidad solidaria endilgada, expresa su queja al

considerar queel artículo 6* del acto en crisis, por un lado se basa en el mismo

supuesto de falta de pago de la obligación por parte de contribuyentes directos,

sin la cual no existe acción o perjuicio que pueda ser imputada, además de

atentar gravemente contra el principio de responsabilidad limitada de la Ley N*

19.550 de Sociedades Comerciales. Agrega que queda debidamente

demostradolo prescripto en el artículo 24 del Código Fiscal, “al no existir monto

alguno para exigir toda vez que no se actuó en carácter de agente de

percepción”. Cita jurisprudencia de la SCBA (causa Raso).

-----En otro orden, se queja de la demora injustificada entre el lapso

transcurrido de la defensa del contribuyente al inicio del sumario (23/03/2012), y

la respuesta delfisco provincial (16/12/2014), la cual genera -según sus dichos-

costosos intereses para esa parte, dificultando además la producción de

importantes pruebas, como la informativa al grupo Telefónica, perdiéndose

capacidad de comunicación con personal de esas firmas que ya no trabajan en

los mismos sectores.

oSolicita se deje sin efecto cualquier recargo, multa o importe generado por

el acto recurrido.

aReitera el ofrecimiento de prueba documental, informativa, pericial contable

y testimonial.

aanPorúltimo, en los escritos recursivos obrantes a fs. 373/391 y 392/411 el

Sr. Sebastián Jorge Bilbao y la Sra. Paula Mariela Azcona, invocan y

reproducen similares agravios planteados porla firma.

ll.- A su turno, la Representación Fiscal rebate los agravios formulados por los

accionantes. Así, en primer término, con relación a los planteos nulificantes,

fundados en el supuesto rechazo de la prueba ofrecida y el insuficiente análisis

de las ofrecidas y admitidas, manifiesta su desestimación atento que se han

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Dr. Carlos Ariel LapineVocal

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respetado las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz,

manteniéndose inalterablemente resguardado el derecho de defensa dela firma

y de los responsables solidarios, quienes se han encontrado habilitados para

formular las defensas, situación que se corrobora con la contestación de la

vista, como asimismola interposición de los recursos de apelación.----Son

aEn cuanto a la alegada denegación de la prueba ofrecida, aclara que

mediante el acto de apertura a prueba, se dispuso la producción de la prueba

informativa ofrecida por la firma, denegándose las pruebas pericial contable y

testimonial por los motivos expuestos en los considerandosde dicho acto.--------

aA su vez, señala que la propia firma, presentóante ARBApara confronte,

los oficios a diligenciar a las empresas Telefónica de Argentina S.A., Telefónica

Móviles S.A., Trans Industrias Electrónicas S.A., Sbaice S.A y Roarco S.A, con

la finalidad de dilucidar las cuestiones controvertidas, advirtiendo quevencido el

plazo probatorio, no se ha solicitado prórroga ni presentado documentación

alguna, situación que obligó al Juez Administrativo a dar por decaída la misma,

correspondiendo desestimar los agravios en ese sentido.

LomAgrega, que oportunamente también fue | analizada la documentación

aportada, haciendoreferencia a una factura emitida a Autos Ciara, aportada por

el Agente y que fue excluida del ajuste, según surge de los Papeles de trabajo

de fs. 69 por tratarse de una operación de venta de bien de uso. Sostiene que

al no reunirse en autos nuevos elementos de prueba suficientes y fehacientes a

- tales fines, se dejó. sin efecto la Medida para Mejor Proveer dispuesta en la

disposición de apertura a prueba. Cita fallos de este Tribunal (Latigo S.A”. Sala

| del 23/4/13, y “Libedinsky, Marcos y Hugo UTE”Sala II! del 20/05/2008).----—-—----

amA su turno, y lo que respecta la solicitud del apelante en cuanto a que se

deje sin efecto la aplicación de multas, recargos y todo importe generado porel

acto recurrido, señala que la sanción por omisión fue impuesta en virtud de la

aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo una infracción de tipo

material y no formal, enmarcándose su conducta en las previsiones del artículo

61 del Código Fiscal, para cuya configuración se requiere como conducta típica

la mera omisión de ingreso del tributo, tal como expresamente dispone el

artículo citado. Cita el Acuerdo Plenario N* 20/09 de este Tribunal.---------oac--

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Page 6: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN CentroAdministrativo

aoEn relación al error excusable invocado por la apelante, por la falta de

asesoramiento idóneo, destaca que la firma de autos no ha probado su

imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno,limitándose a

efectuar una interpretación conveniente a sus intereses, máxime cuandoenel

Código Fiscal está previsto el instituto de las consultas. Cita los fallos “Petrolera

Mardel Plata S.A.” de Sala III y “Montemar S.R.L” de Sala ll.

aEn cuanto a la responsabilidad solidaria endilgada, señala que en el caso

de autos, se le imputala responsabilidad solidaria a los socios Sebastián Bilbao

y Paula Azcona, según lo que surge del Formulario R-200 de fs. 28/29 y Actas

de Asamblea N* 83 y 107, obrantes a fs. 63/64, documentación que no ha sido

refutada de falsedad por ninguno de los sindicados responsables. Agrega que

contrariamente como sostiene el apelante, es una obligación a título propio, por

deuda ajena, no tratándose de una responsabilidad subsidiaria, ni posee el

beneficio de excusión, reconociéndose su fuente legal en los artículos 21, 24 y

63 del Código Fiscal -t.o 2011 y ccs. ants. Cita jurisprudencia (autos “Cordis

S.A.”, Sala 111, Reg. N* 1604).--

aRespecto a la invocada aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales en

materia de responsabilidad solidaria, cita lo que tiene dicho este Tribunal en la

sentencia de fecha 27/03/2003 en autos “J. Pennisi S.R.L.”, Reg N* 168 de Sala

Il, entendiendo que noresulta pertinente el agravio incoado.

aPor último, sostiene que el acto recurrido debe ser confirmado,

entendiendo quelos planteos de los apelantes deben serrechazados..---======----

HI.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Conforme ha quedado planteada la

controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación de deuda

recaída en autos, en mérito de la endilgada omisión de actuar de “ABA

INGENIERIA S.RL.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la

Disposición Delegada N* 4935/2014, aquí cuestionada, se ajusta a derecho-----

---- En esta dirección, es momento de decidir sobre el planteo por el cual el

apelante formula agravios en torno a la afectación del derecho de defensa,

derivado -según expone- en el “...rechazo de pruebas ofrecidas, el incompleto

análisis de las pruebas ofrecidas admitidas, y los incorrectos o insuficientes

argumentos de rechazos de pruebas...”, y centrada la objeción -como también

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señala- en el ajuste por las ventas -en realidad, servicios de construcción- al

grupo TELEFÓNICA (Telefónica Móviles S.A. y Telefónica de Argentina S.A.).----

=o---Al respecto cabe resaltar que prescindiré de emitir opinión acerca de la

queja que opone, pues considero que, aún cuando pudiera vislumbrarse queel

procedimiento realizado y el acto dictado ostenten losvicios quele atribuye el

apelante, la cuestión se presenta como aquella que imponela aplicación de la

denominada teoría de la subsanación, en la medida que la facultad revisora de

este Tribunal posibilita, en el caso, arribar a una solución sin detrimento del

derecho de defensa, a partir del análisis y ponderación de la totalidad de la

prueba ofrecida y acompañada en las actuaciones que se vincula con los

aspectos centrales de la contienda (en particular, adelanto,la relacionadaconel

carácter de bien de uso a que destina el cliente el bien objeto de la prestación),

motivo por el cual, bajo la visión expuesta en cuanto a la consecuencia

pretendida, la declaración peticionada no ha de prosperar.

IV.- Frente a las diferencias reclamadas por ARBA a la. empresa “ABA

INGENIERIA S.R.L.” -por omitir recaudar en su carácter de agente de

percepción del gravamen en el período -2009-, la accionante alega su

improcedencia, y consecuente liberación de responsabilidad, sosteniendo que,

por un lado, el cliente abonóel gravamen en forma directa y, por el otro, que las

ventas involucraban servicios de construcción destinados a bienes de uso para

los adquirentes. Acotaré el análisis a esta última situación, en tanto de la

misma, a la luz de la probanzas arrimadas, se desprendela razón que asiste a

la fiscalizada.

aPrevio a ello es menester hacer notar que enla etapa anterior y en relación

a la prueba. informativa admitida parcialmente, el Juez Administrativo señala a

fs. 341 vta., que el Agente de Recaudación presentó ante la Autoridad de

Aplicación los oficios para confronte y sellado para diligenciar a las empresas

Telefónica de Argentina S.A, CUIT 30-63945397-5, Telefónica Móviles S.A,

CUIT 30-67881435-7, Trans Industrias Electrónicas S.A. CUIT 30-61075313-9,

Sbaice S.A, CUIT 30-70970877-1 y Roarco S.A., CUIT 30-68816470-9, y que a

la fecha del dictado del acto apelado no recibió documentación alguna de los

oficios diligenciados, ni tampoco una solicitud de prórroga de parte de la firma

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de marras, dejando sin efecto la Medida para Mejor Proveer, atento no reunirse

en autos nuevos elementos de prueba suficientes tendientes a desvirtuar la

pretensión fiscal. Siendo ello así, y atento que toda la argumentación que vierte

ante esta Alzada tendiente a desbaratar la pretensión se circunscribe a las

operaciones realizadas con las empresas del grupo Telefónica, debe colegirse

que no existe cuestionamiento alguno sobre las efectuadas con las restantes

sociedades mencionadas, déficit que implica convalidar el reclamo a su

respecto.- |

aAhorabien,así delimitada la contienda y a efectos de zanjar la discusión,

deviene necesario evaluar si de la prueba acompañada resulta que en las

operaciones celebradas con las firmas Telefónica de Argentina S.A y Telefónica

Móviles S.A. (copias de facturas acompañadas en la etapa de descargo y

documental agregada con el recurso interpuesto), el agente debió practicar la

pertinente percepción (o no). Ello así, pues sostiene que los servicios

involucrados en las facturas de venta de servicios emitidas revestirían para

esos clientes el carácter de bienes de uso, extremo receptado por la

Disposición Normativa Serie “B” N.* 01/2004 (artículo 340), en cuanto establece

que: “No deberá realizarse la percepción en los siguientes casos: a) Cuando las

cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el

adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes de uso o representen

para los mismos insumos destinados a la fabricación o construcción de tal tipo

de bienes. El destino deberá ser declarado por el adquirente, locatario oO

prestatario al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado

por el vendedor, locador o prestador enla factura o documento equivalente”-el

subrayado mepertenece-.

a.En ese contexto, se observa que obran en las actuaciones copia de

facturas de ABA INGENIERÍA dondese hacereferencia a obras relacionadasal

Contrato Marco con el Grupo Telefónica, documentación tendiente a demostrar

el extremo invocado, a la par de manifestar oportunamente -reiterado en esta

instancia- que “...el inspector actuante no tuvo en cuenta fal situación al

momento de practicar la liquidación, ya que esta firma es una empresa de

servicios relacionados con la construcción y sus principales clientes brindan

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servicios detelecomunicaciones, tal como Telefónica de Argentina S.A. y

Telefónica Móviles Argentina S.A., quienes poseen como obvia actividad

principal la provisión de servicios de telecomunicaciones. Asimismo en cada

factura se hace referencia al contrato marco bajo el cual se contrata y la

individualización de la obra realizada (....) es improcedente en principio, sin

más demostración, la posibilidad de que las mismas no constituyan para estas

firmas Bienes de uso” de la actividad principal o que por el contrario configuren

bienes para su revenía o comercialización”.

auAnte ello, la Administración entendió, respecto a que el inspector no tuvo

en cuenta que es una empresa de servicios y que para los clientes constituyen

bienes de uso, que “es el Agente de percepción quien debe probar el hecho

que aduce toda vez que es quien tiene la carga de la prueba del mismo”(fs.

344 vta), expresión -por cierto- que no brinda respuesta alguna al argumento

desplegado, considerando a su vez que de las facturas acompañadas “no

surge que los bienes adquiridos a la firma de tratas son incorporados como

bienes de uso por los adquirentes”(fs. 345)..

aReseñado lo expuesto, se impone recordar que la percepción debe tener

lugar siempre quelas circunstancias subjetivas (relativas tanto al agente como

al sujeto percibido) y objetivas (concernientes al tipo de operación)

aprehendidas en la norma, tengan lugar enla realidad de los hechosaaa

------En consecuencia, si dicho contexto fáctico demuestra que la operación

transaccional involucró la venta de un bien de uso, excluido de la recaudación,

según expreso mandato dela Disposición Normativa Serie “B” N.? 01/2004, en

su artículo 340, no corresponde al Fisco efectuar reclamo de acreencia fiscal

alguna motivada en la omisión de consignar el apuntado destino en el

cuerpo de la factura. Esta última circunstancia, a lo sumo,dificultó las tareas

de verificación y fiscalización por la administración con lesión del bien tutelado

de colaboración para con ella, pero en modo alguno puede constituirse en óbice

a la posibilidad que le asiste al presunto responsable de demostrar la carencia |

de causa legal-sustancial de la percepción (en igual sentido en “ALFA LAVAL”

del 26/6/2008). |

caTal situación es lo acontecido en autos. En efecto, se advierte la

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acreditación del destino “bien de uso” con posterioridad a la emisión de la

factura de venta -ya sea a través de las declaraciones de los adquirentes-,

como con anterioridad a la misma -documentación que pruebala vinculación de

las partes, y denotan la voluntad de las mismas., arrojando dichos elementosla

certeza del hecho y la absoluta validez con el objetivo de demostrar la

inexistencia de la obligación de actuar como agente de recaudación, en el

[marco del régimen de la Disposición Normativa Serie *B” 01/04.oaaoooonna=-=--

mo.Lo aseverado precedentemente se revela en forma patente cuando,

además de coincidir con el enfoque del apelante acerca de la índole de las

actividades desarrolladas por los sujetos involucrados -uno, el Agente, servicios

de construcción, y el otro, telecomunicaciones-, se repara en la prueba

acompañada, consistente en Pliego de Condiciones para la contratación de

Obras Civiles en todo el país obrante a fs. 159/163; aporte presupuestario

expedido porlas firmas Telefónica Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A. de

fechas 14/05/2009 y 6/08/09, obrantes a fs. 406/407; notas de fs. 408/409 que

refieren a la compra general de restauración de fachadas e impermeabilización

a nivel nacional y de adecuación edilicia; facturas de venta de servicios emitidas

por la apelante, durante los períodos fiscalizados, a los clientes Telefónica

Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A. en las cuales se hace referencia a un

“contrato marco de provisión de materiales y mano de obra para obrasciviles

en todo país” (v. fs. 176/324); contestación de la firma Telefónica de Argentina

S.A., a la circularización ordenada en el marco de la apertura a prueba

dispuesta, acompañada como documental en esta instancia a fs. 404, de la que

resulta que ABA INGENIERIA durante el año 2009 “le proveyó servicios de

acondicionamientos edilicios destinados a bienes de uso afectados a la

actividad de telecomunicaciones según contrato marco” suscripto con la

apelante, y que ademásnole percibió importe alguno en concepto de Impuesto

sobre los Ingresos Brutos (v. fs. 367/368). Así, de la documentación referida

resulta con meridiana claridad, en definitiva, el destino real del servicio

facturado.

--—- En razón de lo expuesto, corresponde descontar de las diferencias

determinadas porel Fisco los importes endilgados como percepciones omitidas

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o CN Corresponde al Expte. N”* 2360-280384/10Provincia de BuenosAires “ABA INGENIERIA SRL”

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de efectuara las firmas Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica Móviles S.A.---

V.- En función de lo anterior, de donde se desprende que subsisten diferencias

determinadas como omitidas de recaudar, y que fueron confirmadas mediante

el presente decisorio por no haber sido materia de cuestionamiento o prueba,

corresponde confirmar la aplicación de la sanción, como así también convalidar

la responsabilidad solidaria atribuida a las personas humanas a que se refiere

el art. 9 de la Disposición en crisis, sobre la base de lo que expresoa

continuación.

--———--Así, comienzo por recordar que la legislaciónfiscal en la materia, en el

artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados

al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma

forma y oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas: ...2 Los

integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes

legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y

empresas, con o sin personería jurídica..... A su turno,el inciso 4 de la misma

norma comprende a “los agentes de recaudación....En estos supuestos,

resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del

presente artículo”. Mientras que el artículo 63 establece “En cualquiera de los

supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62 si la infracción fuera cometida

por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e

ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los

órganos de administración”.

aoExpuesta la normativa, se puede preludiar que el legislador bonaerense ha

consagrado la responsabilidad solidaria e limitada de quienes administren O

integren los órganos de administración de las personas jurídicas que sean

contribuyentes como así también de los llamados “agentes de recaudación”.

Asimismo, que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios”

del incumplimiento de aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda

tributaria, en sutotalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta.- -

Es dable destacar que este Cuerpo, a través de innumerables pronunciamientos, expresó que a quienes administran o disponen de los fondos

- 11/14 -

Page 12: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN CentroAdministrativo

de los entes sociales les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones

en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores

de los gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,

sent. Del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probarla

existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se

presume en los representantes facultades con respecto a la materia impositiva,

en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con

el objeto de la representación y, por ende, en ocasión de su defensa los

representantes que pretenden excluir su responsabilidad personal y solidaria

Ideberán aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino

Cañuelas S.A.”, del 16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX,

pág. 409).

oDe esta manera, las personas. sindicadas en tal carácter deberán

demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir

correcta y oportunamente con sus deberesfiscales, o probar laconcurrencia de

alguna causal exculpatoria .

SnEs del caso puntualizar que esta tesitura no prescinde de evaluar

subjetivamente la conducta, sino que -precisamente- acreditada la condición de

administradores de los bienes del contribuyente, resulta una carga de dichos

sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobreellos.

------En este contexto, observo que los apelantes no han demostrado

justificación posible que se constituya en causal de exoneración de la

responsabilidad atribuida, ni han acreditado la circunstancia de haber exigido

los fondos necesarios para el pago del gravamen, como tampoco que fueron

colocados en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales, de

conformidad con lo establecido porel art. 24 del Código Fiscal -T.O. 2011.--------

ao.Por su parte y en tanto las partes consideran que la extensión de

responsabilidad resulta contraria al principio de solidaridad establecido en la

Ley de Sociedades Comerciales, fundada en el fallo de la SCBA C. 110.369,

“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y

otros. Apremio”, del 2 de julio de 2010, cabe aclarar a los apelantes, tal comolo

señalé en la Sentencia dictada en autos “MAR YI” de fecha 3 de abril de 2018 - 12/14 -

Page 13: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN CentroAdministrativo

Correspondeal Expte. N” 2360-280384/10“ABA INGENIERIA SRL”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre li

Piso 10 — La Plata

-Sala 1, Registro 2118-, y como lo expuso la Cámara en lo Contencioso

Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de BuenosAires c/

Stagno Vicente Felix y otro s/ Apremio Provincial (Causa 4176) de fecha

14/08/2014, el precedente traído en apoyo de la petición no puede ser

interpretado como doctrina legal (art. 279 del CPCC), en tanto el más alto

Tribunal Provincial no se expidió respecto de la cuestión de fondo, habiendo

confirmado -en definitiva-la sentencia de la Cámara recurrida (desfavorable a la

postura fiscal) por cuestionesformales. (

POR ELLO, VOTO: 19) Hacer lugar parcialmente los Recursos de Apelación

interpuestos porel Cdor. Fernando Diego García, en representación dela firma

ABA INGENIERIA S.R.L y del Sr/ra. Sebastián Jorge Bilbao y Paula Mariela

Azcona contra la Disposición Delegada n* 4935/14. 2%) Ordenara la Autoridad

de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda de

conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV de la presente. 3%) Confirmar

en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes por|

cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal he pribunal Fiscal de Apelación

Sala Il Dra a Adriana MagnettoMSecretarivvde Sala ||Tribunal Fiscal de Apelación

“o |

Voto del Cr Rodolfo Damaso Crespi: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel

Lapine.

Cr. Rodolfo Dámago Crespi :Vocal |

Tribunal Fiscal dejApelación

Sala ribunal FiscaMde Apelación

- 13/1/14 -

Page 14: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN CentroAdministrativo

Voto de la Dra Laura Cristina Ceniceros: Correspondiéndome votar en tercer

término, adhiero en lo sustancial al voto del vocal instructor, Dr. Carlos Ariel

Lapine. Así Voto.

POR ELLO, SE RESUELVE: 19) Hacer lugar parcialmente a los Recursos de

Apelación interpuestos por el Cdor. Fernando Diego García, en representación

de la firma ABA INGENIERIA S.R.L y del Sr/ra. Sebastián Jorge Bilbao y Paula

Mariela Azcona contra la Disposición Delegada n* 4935/14. 2?) Ordenara la

Autoridad de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda

de conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV de la presente. 3)

Confirmar en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las

partes por cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.--—--aaai--

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala Il

Cr. Rodolfo Dámaso Crespi

VocalTribunal Fiscal de Apelación

Sala 11 14/114- REGISTRADABAJOEl Ne.Z23,46

| SALA!