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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre ll Dr. Carlas Ariel Lapine ocal Tribunal Fistal de Apelación ala ll Piso 10-— La Plata La Plata Ub de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: El expediente 2360-21852/13 caratulado “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.” Y RESULTANDO: Que arriban las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs 58/65 por la Dra María Eugenia Bianchi, en carácter de apoderada de “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”, contra la Disposición Delegada N* 345/16, dictada por el Departamento de Operaciones de Olavarria, ARBA..-- mn Mediante dicho Acto (obrante a fs. 22/27) se sanciona a la firma en razón de haberse constatado el traslado de bienes dentro del territorio provincial sin el amparo del Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico exigido por el artículo 41 del Código Fiscal (T.O. 2011), aplicándose, en su artículo 3, una multa de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve con | nueve centavos ($ 154.359,09), conforme artículo 82 del Código citado. aoA fs 90 se adjudica la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala |l de este Tribunal integrada conjuntamente con la Vocal de 4ta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y el Vocal de Gta Nominación, Cr. Rodolfo Damaso Crespi. cmA fs. 94, habiendo quedado consentida la integración de la Sala se ordena el traslado del recurso a la Representación Fiscal, quien contesta los agravios en su escrito de fs. 96/100. mamoA fs. 103, se tiene por agregada la prueba documental y se dispone el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.------ Y CONSIDERANDO: l|.- En su escrito recursivo, la firma comienza su relato expresando los agravios que le causa el acto apelado. Reproduciendo el artículo 60 del Código Fiscal (T.O. 2011, Ley 14.200) señala, en primer orden, la “atipicidad” de la sanción e “inexistencia de lesión al bien jurídico tutelado”, argumentando que “los hechos descriptos en el acta comprobación... no configuran la infracción que describe el tipo, ya que la mercadería transportada poseía su correspondiente respaldo documental (remitos), tal como dejaron constancia los propios inspectores al efectuar el procedimiento y de los que -1/12-

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Page 1: CentroAdministrativo GubernamentalTorre ll Piso 10-— La

Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ll

Dr. Carlas Ariel Lapine

ocal

Tribunal Fistal de Apelaciónala ll

Piso 10-— La Plata

La Plata Ubde agosto de 2021.AUTOS Y VISTOS:El expediente 2360-21852/13 caratulado “VOLKSWAGENARGENTINAS.A.”

Y RESULTANDO: Que arriban las actuaciones a esta Alzada con motivo del

recurso de apelación interpuesto a fs 58/65 por la Dra María Eugenia Bianchi,

en carácter de apoderada de “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”, contra la

Disposición Delegada N* 345/16, dictada por el Departamento de Operaciones

de Olavarria, ARBA..--

mnMediante dicho Acto (obrante a fs. 22/27) se sanciona a la firma en razón

de haberse constatado el traslado de bienes dentro delterritorio provincial sin el

amparo del Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico exigido por

el artículo 41 del Código Fiscal (T.O. 2011), aplicándose, en su artículo 3, una

multa de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve con |

nueve centavos ($ 154.359,09), conformeartículo 82 del Código citado.

aoA fs 90 se adjudica la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta

Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, haciéndose saber que conocerá

en la mismala Sala |l de este Tribunal integrada conjuntamente con la Vocal de

4ta Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y el Vocal de Gta Nominación,

Cr. Rodolfo Damaso Crespi.

cmA fs. 94, habiendo quedado consentida la integración de la Sala se ordena

el traslado del recurso a la Representación Fiscal, quien contesta los agravios

en su escrito de fs. 96/100.

mamoA fs. 103, se tiene por agregada la prueba documental y se dispone el

llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.------

Y CONSIDERANDO: l|.- Ensuescrito recursivo, la firma comienza su relato

expresando los agravios que le causa el acto apelado. Reproduciendo el

artículo 60 del Código Fiscal (T.O. 2011, Ley 14.200) señala, en primer orden, la

“atipicidad” de la sanción e “inexistencia de lesión al bien jurídico tutelado”,

argumentando que “los hechos descriptos en el acta comprobación... no

configuran la infracción que describe eltipo, ya que la mercadería transportada

poseía su correspondiente respaldo documental (remitos), tal como dejaron

constancia los propios inspectores al efectuar el procedimiento y de los que

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surgieron los datos esenciales de las operaciones, como el detalle de la

mercadería transportada, su identificación, los datos de su destinatario final y

de su propietario (cfr. CUIT, domicilios relevados, etc).”--- (

oAfirma que “a conducta reprochada por la administración provincial no cae

bajo el encuadre típico de la figura prevista en el art. 82 del Código Fiscal (t.o.

2011), ya que la mercadería transportada tenía el respaldo documental

suficiente para garantizar plenamente las facultades de verificación y

fiscalización de la renta pública,...sin lesión al bien jurídico protegido...”aaa

SoSostiene que “el traslado...se encontraba amparado por un COT, emitido

antes del traslado, que fue exhibido por el transportista a los funcionarios de

ARBA cuando así le fue requerido y son esos funcionarios quienes consideran

que aquel COT resultaba defectuoso...”.

moMenciona que “la potestad fiscalizadora de la ARBA no se vio vulnerada en

ningún momento ya que, tal como surge del Acta de Comprobación, el

transportista exhibió la documentación que amparaba el traslado, la que era

idónea para acreditar la operación realizada”.

S--Paso siguiente, transcribe extractos de la sentencia emitida por el Juzgado

Correccional N* 4 de La Matanza en autos caratulados “Volkswagen Argentina

S.A. c/ ARBAs/ Multa deberes formales”, donde -explica- se revocó la sanción

aplicada, en el entendimiento de que no se había afectado el bien jurídico

tutelado por la norma pues no se vieron alteradas las facultades de contralor

con que cuenta esa ARBA. Destaca quelo allí resuelto es aplicable al caso de

autos dado que la mercadería transportada contaba con su respaldo

documental “a fravés de los remitos señalados en la propia acta de

comprobación”.

aEn otro punto titulado “Exceso de punición” y “Ausencia de razonabilidad

del acto administrativo”, expresa que la Resolución aplica una multa graduada

casi en el máximo de la escala penal, lo cual “da lugar a un claro exceso de

punición contrario al fin del instituto y, al principio de razonabilidad rector de

todo acto de la administración Provincial”.

eAgrega quela irrazonabilidad de la sanción surge más evidente frente a la insignificancia jurídica de la conducta del infractor. Sostiene queresulta

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Corresponde al Expte. N* 2360-21852/13Provincia de BuenosAires “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ]l

Dr. Carlog Ariel Lapineocal

Tribunal Fistal de Apelaciónala 11

Piso 10 — La Plata

excesivamente rigurosa y desproporcionada con relación al hecho atribuido a

Volkswagen Argentina S.A”.

aoPlantea la inconstitucionalidad de la base de cálculo de la multa aplicada

por motivo de no guardar relación, en tanto multa formal, con el bien jurídico

tutelado.

a.Finalmente, alega la “Irrazonabilidad de la ley por antifuncionalidad de la

norma represiva”, expresando que “en el ordenamiento jurídico el decomiso de

la mercadería opera comola finalidad de evitar la consumación o continuación

de un delito (en materia penal o de contrabando) o de acciones que pueden

provocar daños a bienes públicos (ambientales, bromatológicos, alimentarios,

etc)”, mientras que según lo dispuesto por el artículo 82 del Código Fiscal “el

decomiso opera como sanción pura”.

aPor otro lado, señala que “el artículo 91 del CE al admitir la remisión del

decomiso por multa de hasta el 30% del valor de la mercadería...conduce a

que, eventualmente, la omisión parcial puede ser sancionada con una multa

igual a la conducta de omisión total, lo cual asigna a las normas en trato un

trayecto circular que no distingue entre la gravedad de las conductas, como

pretendeel legislador”. Hace reserva de inconstitucionalidad del Título X del CF.

aoPeticiona en subsidio la reducción de la multa al mínimolegal.----------------—-

>Ofrece prueba documental y hace reserva de plantear Caso Federal. --——----

Il.- A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso

incoado contestando los puntos introducidos porla parte agraviada. ----------------

aInicia su alegato advirtiendo que “los agravios esgrimidos en el recurso en

traslado constituyen una reiteración de los planteos esbozados en la instancia

previa de descargo, los cuales han sido analizados oportunamente por el Juez

Administrativo..., quedando demostrada palmariamente la improcedencia de

los argumentos vertidos en sus defensas”. Cita a su favor el fallo “Visa

Argentina SA”, de fecha 3/3/2011 de la Sala !Il de este Tribunal.-------—--------------

aoRespondiendo a las quejas formuladas, reproduce lo dispuesto por los

artículos 41 y 82 del Código Fiscal, y agrega que el requisito legal que se

desprende de esas normas se encuentra reglado por la Resolución Normativa

Serie B N 32/06. |

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Page 4: CentroAdministrativo GubernamentalTorre ll Piso 10-— La

Lom--En cuanto a la falta de configuración de la infracción por la exhibición de

remito manual, aclara que el régimen legal vigente en relación al traslado de la

mercadería se encuentra comprometido “por un lado, por la Resolución General

1415/03 AFIP, y porel otro, el establecido en el art. 34 bis del Código Fiscal de

la Provincia de BuenosAires (art 41 del Código Fiscal T.O. 2011) regulado por

la Disposición Normativa 32/06 y modif”, agregando que los mismos son

“complementarios, más no excluyentes. De ahí que...independientemente de

que la mercadería sea trasladada con remitos físicos” la Autoridad de Aplicación

“exige dicha modalidad para su mejor fiscalización y control detallado de cada

operación de transporte de bienes que se realice dentro del territorio

provincial...”.

2Señala que se equivoca la firma apelante cuando sostiene que no se

configura la supuesta infracción, por motivo de que “independientemente quela

mercadería haya sido trasladada con los correspondientes remitos físicos, la

ausencia del referido Código de Transporte (COT) —en debida forma- y/o del

Remito Electrónico, afecta la actividad fiscalizadora, lesionando en

consecuencia...el bien jurídico tutelado por la normativa en Cuestión”ammm

LoA continuación expresa que “las infracciones a los deberes formales tienen

porfinalidad asegurar el regular funcionamiento de la actividad administrativa,

tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones puestas a

cargo de los responsables (conf. Lilian Gurfinkel de Wendy y Eduardo Ángel

Russo,ilícitos tributarios, Ed. Depalma, 3” Ed. Actualizada, Año 1993, Buenos

Aires, página 168). Ello así, basta la potencialidad del efecto dañoso, al

interferir en el debido funcionamiento de la Administración”. Cita en apoyo de su

postura jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación (Sala 111 “Urruti Quintana

SRL”de fecha 16/07/2013).

oConcluye que “la conducta del contribuyente ha sido correctamente

encuadrada en la infracción tipificada, y las defensas traídas no han logrado

desvirtuar el acto en crisis...”.

mmEn lo vinculado a la inexistencia de elemento subjetivo para la

consumación de la infracción, repara que de la legislación aplicable surge que “los ilícitos tributarios tienen carácter objetivo”. Menciona que tal criterio se

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TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre il

Piso 10 — La Plata

Dr. Carlos ¡Ariel LapineVocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala !!

Corresponde al Expte. N* 2360-21852/13

“VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”

desprende de la sentencia “Pluma Blanca S.R.L.” dictada por la Sala Il de este

Tribunal del 29/05/2009, por lo que “no se requiere la acreditación de culpa o

dolo” para la operatividad de la sanción.

mum.Rechaza la aplicación al presente de lasentencia recaída enel expediente

N* 2360-0278698/10 “por tratarse de cuestiones fácticas disímiles” dadoque al

tratarse “de decomiso de mercadería, sanción más gravosa y por ende de

interpretación másrestrictiva, la plataforma jurídica no resulta análoga”.------==---

ooEn cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de las normas que

sancionan la conducta infraccional, destacaque lo dispuesto porel artículo 12

del mismo Cuerpo veda tal declaración a los órganos administrativos.---————-=-=--

I.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Conforme ha quedado planteada la

controversia, corresponde decidir si la Disposición Delegada N* 345/16 dictada

por la ARBA,resulta ajustada a derecho.

oPreviamente me voy a referir al planteo inicial realizado por la

Representación Fiscal en su alegato, cuando afirma -con cita del precedente

“Visa Argentina S.A.” de la Sala lll este Tribunal, del 3/3/2011- que la parte

apelante se limita a reiterar la defensa ensayada en el descargo, la cual ya ha

sido examinada por la Administración en la etapa previa, comprendiendo que

con dicha conducta la empresa violenta el cumplimiento de las pautas delart.

120 del Código Fiscal (T.O. 2011). |

oeSiendo así, resulta menester aclarar que, más allá de advertirse que la

pieza recursiva reproduzca en lo medular las mismas ideas que en la etapa

anterior en relación a la cuestión de fondo en debate, al momento de evaluarse

en esta instancia la admisibilidad formal se ha sopesado la mismaa la luz de la

vigencia de los principios de formalismo moderado e in dubio pro actione,

observándose que, además, de las expresiones que vierte, se desprende

claramente el meollo del conflicto que intenta inclinar a su favor.--=--——————————=--

anSentado lo anterior, incumbe ingresar ahora al análisis de la cuestión de

fondo, comenzando por mencionar que la infracción a los deberes formales

endilgada a VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. se encuentra originada, atento lo

expuesto por el Fisco a fojas 22 vta, a raíz de un control de mercadería en

tránsito llevado a cabo por ARBAen la Ruta 3 Km 187,5 altura partido de Las

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Flores, provincia de Buenos Aires, donde se procedió a verificar que el

transporte de la mercadería o bienes conlleve el correspondiente respaldo

documental.

aEn ese sentido, se repara, según surge del Acta de Comprobación R-078 A

N?* 2013000103 (agregada a fs. 3) confeccionada el 19 de Febrero del año

2013, que los fiscalizadores detuvieron “un vehículo marca Volvo, modelo FH

440 4 x 2, dominio KYO839” conducido porel *Sr. Juan Pablo Ritter”, el cualles

manifestó que se hallaba transportando “mercadería propiedad de la firma

Volkswagen Argentina S.A...”, desde el domicilio sito en Gral. Pacheco, Tigre

(Provincia de BuenosAires) para ser entregada a “Romera Hnos S.R.L” en su

domicilio de la localidad de Balcarce, Provincia de Buenos Aires, mostrando

como documentación respaldatoria de los bienes transportados los Remitos

cuya numeración detalla, no presentando COT ni Remito Electrónico,

incurriendo así en la comisión de la infracción tipificada en el art. 82 del Código

Fiscal a partir de haberinfringido las disposiciones contenidas en el art. 41 del

citado Cuerpo y D.N. Serie “B” 32/2006 (T.O. RN 14/11 y MOdIÍ). ---a=aammamiaaa

LemPaso seguido el contribuyente, a fs 25/26 del Alcance 1 que corre comofs

13, procedió a realizar un inventario. de la mercadería transportada

manifestando que el valor estimado de la totalidad de los bienes ascendía a la

suma de $ 649.213.

oPara la Autoridad de Aplicación, la situación descripta implicó atribuirle a la

firma VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., en el carácter de “propietario de los

bienes interdictos”, una conducta infraccional por motivo de quebrantar el

artículo 41 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modific) -y no el artículo 60 como

sostiene la empresa-, según se desprende de la integridad de la Disposición,

aplicándole una multa de pesos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos

cincuenta y nueve con nueve centavos ($ 154.359,09) de acuerdo a la sanción

prevista en el segundo párrafo del artículo 82 del mismo Código.===

aA los fines de esclarecer el asunto, resulta importante recordar lo

establecido por la legislación vigente al momento de labrarse el Acta de

Comprobación (febrero/2013). =---Así parto por destacar lo que disponeel artículo 41 del Código Fiscal (T.O. -6/12-

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A Corresponde al Expte. N* 2360-21852/13E

Provincia de Buenos Aires “VOLKSWAGEN ARGENTINA Ss A”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre !l

Dr. Carlos Ariel Lapinecal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSála $

Piso 10 — La Plata

2011 y su modificatoria Ley 14.394 impositiva 2013), el cual reza: “El traslado o

transporte de bienesenelterritorio provincial deberá encontrarse amparado por

un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y

destino de los bienes./ El referido código deberá ser obtenido por los sujetos

obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de

bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo

el traslado o transporte porelterritorio provincial, mediante el procedimiento y

en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación./ Quienes realicen

el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada

requerimiento de la Autoridad deAplicación, el código de operación de traslado

o transporte que ampara el tránsito de los mismos./El incumplimiento de la

obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la

mercadería será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título X' de este

Código. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo

establecido en el artículo 60 del presente”.

oDicho Título X, específicamente su artículo 82, dispone -en su parte

pertinente- lo siguiente: “..En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de

documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre

aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince porciento (15%)

y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque

en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($500)... (Texto

ordenado según Ley Impositiva 14.394 vigente del 1/1/2013 al 1/1/2014).---------

a.En tanto que la Disposición Normativa Serie “B" N* 32/06 en su artículo 16

dice que: “El traslado de bienes dentro del territorio provincial, sin el

correspondiente Código de Operación de Transporte obtenido de acuerdo a lo

establecido en la presente, dará lugar a la aplicación de la sanción que

corresponda de conformidad con lo previsto en el Título X del Código Fiscal

(Ley N* 10397, T.O. 2004 y modificatorias), y sus normas reglamentarias” y el

artículo 14 de la Disposición Normativa Serie “B” N* 14/11 exige que se

verifiquen las siguientes condiciones: “1.- Se transporten o trasladen por

tierra..Bienes...cuyo valor sea igual superior a la suma de pesos treinta mil ($

30.000) o cuyo peso sea igual o superior a cuatro mil quinientos kilogramos

- 7112 -

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(4.500 kg)...”.

LoDe toda la normativa transcripta surge la obligatoriedad que recae -en este

caso concreto- sobre el propietario de la mercadería de obtener, en cada

traslado querealice enel territorio de la provincia de BuenosAires (siempre que

se presenten los requisitos del párrafo que antecede), el Código de Operación

de Traslado o Transporte (COT).

cooCabe resaltar que del Acta de Comprobación (adunadaa fs. 3) se verifican

los extremos necesarios para que proceda la aplicación de la multa, a partir de

haberse constatado por intermedio de los agentes intervinientes, y asentado en

dicho instrumento público, la falta de exhibición del referido COT, sin que el

imputado arrime elemento alguno para refutar el hecho.

o.Es más, no se advierte el sustento que torne, al menos, verosímil su

afirmación en cuanto sostiene que el traslado “se encontraba amparado por un

COT”, dado que tanto en oportunidad de presentar el descargo y luego el

recurso de apelación traído ante este Tribunal, no acompaña documento alguno

que acredite sus dichos, traduciéndose los mismos en una mera alegación sin

respaldo.

LomAhora bien, en relación a invocada ausencia de afectación del bien jurídico

tutelado, basada en que de la documentación acompañada, consistente en los

Remitos físicos que da cuenta la propia Acta de Comprobación inicial,

“surgieron los datos esenciales de las operaciones, como el detalle de la

mercadería transportada, su identificación, los datos de su destinatario final y

de su propietario (cfr. CUIT, domicilios relevados, etc)”, la misma no puede ser

de recibo, en la medida que no puede admitirse que tales documentos resulten

sustitutivos o equivalentes al instrumento (COT) que exije el artículo 41 del C.F.,

sin perjuicio de su consideración favorable al momento de graduarla pena.------

ooLa misma suerte debe correr la posición del recurrente cuando razona que

la figura requiere la necesaria conducta dolosa, en tanto considero. que,

siguiendo los conceptos vertidos por autorizada doctrina (Lilian Gurfinkel de

Wendy y Eduardo Ángel Russo en su libro “3ra edición actualizada, Ed.

£Depalma pág 163) las infracciones de índole formal son “..en general de Infracciones de tipo objetivo, que no requieren la investigación previa del

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Correspondeal Expte. N* 2360-21852/13Provincia de Buenos Aires “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre |!

Dr. Carlos Ariel Lapineocal

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

Piso 10 — La Plata

| transporte” (COT) que instituye el art. 41 del CF to. 2011, o bien advertirse la

elemento intencional, sino que elilícito se configura a partir de las conductas

incriminadas en que incurre el sujeto infractor”, aclarando que “no hay ilícitos

puramente objetivos, sino que el elemento intencional sólo es tenido en cuenta

como eximente de responsabilidad cuando el sujeto infractor produzca prueba

tendiente a demostrar la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o culpa

So--En consecuencia, la confirmación de la sanción se impone en razón de no

haberse arrimado elemento alguno en torno al cumplimiento del recaudo formal

exigido porla legislación fiscal vigente a quienes trasladen mercaderías, esto es

la generación y/u obtención del denominado “Código de operación de traslado o

presencia de una circunstancia que permita encuadrar el caso en la hipótesis

prevista en el párrafo primero delart. 71 del citado Código -tal como sugiere la

parte apelante-, según el temperamento adoptado por el suscripto in re

“THERMODYNEVIAL SRL”, del 17/4/2018 y recientemente en ambos Votos -en

carácter de Vocal Subrogante- de Sala !!l “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”

del 4/10/2018 y del 17/12/2020.

o.Sentado ello, cabe ahora analizar el punto referido a la graduación de la

multa.

aEn en aras de este cometido tendiente a examinar si el monto fijado porla

Administración luce ajustado al caso en análisis, deviene preciso recordar que

que la legislación (segundo párrafo del artículo 82 del C.F. -perteneciente al

Título X-), habilita a sancionar ”....en aquellos supuestos en los cuales la

ausencia de documentación no fuera total” con “...una multa de entre el quince

por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes

23

transportados....”.

o--En este marco, se observa que la Autoridad aplicó una multa de $

154.359,09, la cual resulta equivalente al 23,77 % del valor total de la

mercadería trasladada ($ 649.213), valuación que -vale resaltar- no ha sido

cuestionada porla firma. Por el contrario, su agravio está dirigido a poner de

relieve que el quantum “...casi en el máximo de la escala penal... da lugar a un claro exceso de punición contrario al fin del instituto y, al principio de

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razonabilidad rector de todo acto de la administración Provincial”, el cual -a las

claras, así formulado- no se compadece con lo sucedido ni bien se repara que

el porcentual de la sanción aplicada se encuentra ubicado apenas por encima

del punto medio dela escala legal.

oEn este orden, se aprecia que el Fisco funda esa magnitud, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N* 326/97, teniendo en cuenta

como atenuante “la conducta observada respecto de sus deberes formales y

obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación conforme

informe de GGTI obrante a fs. 19/21”(inciso c de la norma citada).-------

aSiendo así, considero que a ello debe sumarse otro elemento en la misma

dirección, que permite formar convicción en cuanto a reducir la pena al mínimo

legal. Me refiero, concretamente, a que la plataforma fáctica prevista por el

legislador para la graduación, en supuestos de ausencia parcial de

documentación, impone ponderar en el caso la gravitación que a estos fines

poseela arrimada al momento de detectarsela infracción.

oooEn tales condiciones, observando que aquella consistió en exhibir remitos

físicos de los que surgen los datos esenciales de las operaciones, como el

detalle de la mercadería transportada, su identificación, los datos de su

destinatario final y de su propietario, atribuyo a dicha circunstacia particular

relevancia -positiva- en relación a la entidad que reviste frente a la ausencia

aludida, motivo por el cual, reitero, corresponde disminuir el reproche al 15% de

valor de los bienes transportados.

POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por la Dra. María Eugenia Bianchi, en carácter de apoderada de

"VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A”, contra la Disposición Delegada N* 345/16.

[2% Modificar artículo 3” de la citada Disposición, fijando la multa en la suma de

$ 97.382. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado.

Cumplido ello, devuélvase.

Dr. Carlos Ariel LapineVocal

ribunal Fiscal de Apelación

Sala il

-10/12-

Page 11: CentroAdministrativo GubernamentalTorre ll Piso 10-— La

Corresponde al Expte. N”* 2360-21852/13

“VOLKSWAGEN ARGENTINAS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo GubernamentalTorre Il

Piso 10 — La Plata

| Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Cr Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel

Lapine.

UCr. Rodolfo Dámaso Crespi

Vocal

Tribunal Fiscal dé ApelaciónSala | . Triunal Fiscal de Apelación

Voto de la Dra Laura Cristina Ceniceros: Correspondiéndome votar en tercer

término advierto que la controversia ya ha sido resuelta por la mayoría. No

obstante, visto los fundamentos y lo resuelto por el Vocal Instructor Dr. Carlos

Ariel Lapine, adhiero en lo sustancial a la decisión que propicia. En igual sentido

me expedí como Vocal Instructora en la causa “AUSTRAL S.A.”, Sentencia de

fecha 21/3/2019, Registro N* 4080,Sala lIl, a cuya lectura remito en mérito a la.

brevedad. Así dejo expresado mi Voto.

Vocal

| Fiscal de Apelación

Sala ll

Tribunal Fiscal deMpelación

POR ELLO, SE RESUELVE: 1%) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por la Dra. María Eugenia Bianchi, en carácter de

apoderada de “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.”, contra la Disposición -11/12-

Page 12: CentroAdministrativo GubernamentalTorre ll Piso 10-— La

Delegada N* 345/16. 2%) Modificar artículo 3* de la citada Disposición, fijando la

multa en la suma de $ 97.382. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor

Fiscal de Estado. Cumplido ello, devuélvase.

Dr. Carlos Ariel Lapine

VocalTribunal Fiscal de Apelación

Sala 11

N , / P

077Cr. Rodolfo Dámaso Crespi a Cristina Ceniceros

VocalVocal Lo oTribal Fiscal de Apelación

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala II fNate vu

Sala Il

Secretaria de Sala IlTribunal Fiscal de Apelación

REGISTRO Nro. 500

- 12/12 -