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Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre Ú Cr. Rodolfo Dámaso Crespi Piso 10 La Plata LA PLATA, +- de octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2360-60283 del año 2018, caratulado “SERVICIOS ESPECIALES S.R.L.”. Y RESULTANDO: Que a fojas 156 se elevan las actuaciones a este Tribunal (Cfr. artículo 121 del Código Fiscal T.O. 2011) con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 141/151 por el Dr. Alejandro Federico NOÉL, en su carácter de apoderado de la firma “SERVICIOS ESPECIALES S.RL.” y del Sr. José David Canteros, contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110- 114318, dictada por la Subgerencia de Coordinación Regional Vicente López, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).--======--- cen Mediante el citado acto (fojas 116/125), la Autoridad de Aplicación sanciona a la firma de autos, en relación con su actuación en calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Régimen General de Retención y Régimen General de Percepción-, con una multa de sesenta y ocho mil doscientos dieciocho con sesenta y cuatro centavos ($ 68.218,64), equivalente al 116% de las sumas retenidas (período fiscal 2017/06 10) y percibidas (período fiscal 2017/08) y no depositadas dentro de los plazos legales, al haber incurrido en la figura de defraudación fiscal prevista en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (T.O. 2011). Por su art. 4”, conforme a lo normado por los arts. 21 inc. 2, 24 y 63 del mismo cuerpo legal, se extiende la responsabilidad solidaria e ¡limitada al Sr. José David Canteros. ————--—-- 2A fojas 158 se adjudica la causa a la Vocalía de la Gta. Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi para su instrucción, quedando la Sala ll de este Tribunal integrada conjuntamente con la Vocal de la 4ta. Nominación, la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Vocal de la 5ta, Nominación, el Dr. Carlos Ariel Lapine, respectivamente. muA fs. 176 se ordena correr traslado del Recurso de Apelación a la Representación Fiscal, obrando a fojas 177/181 la pertinente contestación.------- ------A fojas 184, se llama autos para sentencia y se hace saber la integración de la Sala, providencia que fue notificadaa las partes a fojas 185/1860 .==-====----- Y CONSIDERANDO: |.- Que mediante el recurso incoado, la parte apelante detalla los antecedentes, señalando que por un error administrativo no pudo -1/12-

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Page 1: CentroAdministrativo GubernamentalTorre Ú Piso 10—LaPlata

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre Ú

Cr. Rodolfo Dámaso Crespi

Piso 10 — La Plata

LA PLATA, +- de octubre de 2021.

AUTOSY VISTOS: El expediente número 2360-60283 del año 2018, caratulado

“SERVICIOS ESPECIALESS.R.L.”.

Y RESULTANDO: Que a fojas 156 se elevan las actuaciones a este Tribunal

(Cfr. artículo 121 del Código Fiscal T.O. 2011) con motivo del recurso de

apelación interpuesto a fojas 141/151 porel Dr. Alejandro Federico NOÉL, en su

carácter de apoderado dela firma “SERVICIOS ESPECIALES S.RL.” y del Sr.

José David Canteros, contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110-

114318, dictada por la Subgerencia de Coordinación Regional Vicente López,

de la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (ARBA).--======---

cenMediante el citado acto (fojas 116/125), la Autoridad de Aplicación sanciona

a la firma de autos, en relación con su actuación en calidad de agente de

recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Régimen General de

Retención y Régimen General de Percepción-, con una multa de sesenta y

ocho mil doscientos dieciocho con sesenta y cuatro centavos ($ 68.218,64),

equivalente al 116% de las sumas retenidas (período fiscal 2017/06 10) y

percibidas (período fiscal 2017/08) y no depositadas dentro de los plazos

legales, al haber incurrido en la figura de defraudación fiscal prevista en el

artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (T.O. 2011). Por su art. 4”, conforme a lo

normado por los arts. 21 inc. 2, 24 y 63 del mismo cuerpo legal, se extiende la

responsabilidad solidaria e ¡limitada al Sr. José David Canteros. ————--—--

2A fojas 158 se adjudica la causa a la Vocalía de la Gta. Nominación, a cargo

del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi para su instrucción, quedando la Sala ll de este

Tribunal integrada conjuntamente con la Vocal de la 4ta. Nominación, la Dra.

Laura Cristina Ceniceros y el Vocal de la 5ta, Nominación, el Dr. Carlos Ariel

Lapine, respectivamente.

muA fs. 176 se ordena correr traslado del Recurso de Apelación a la

Representación Fiscal, obrandoa fojas 177/181 la pertinente contestación.-------

------A fojas 184, se llama autos para sentencia y se hace saberla integración

de la Sala, providencia que fue notificadaa las partes a fojas 185/1860.==-====-----

Y CONSIDERANDO:|.- Que mediante el recurso incoado, la parte apelante

detalla los antecedentes, señalando que por un error administrativo no pudo

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cumplir en término con el depósito de los impuestos recaudados, pero una vez

advertido dicho yerro, se abonóeltributo más los intereses respectivos, razón

porla cual, no corresponde la multa aplicada.

aSostiene que la sanción es de naturaleza penal y para que se configure la

misma deben confluir los elementos del tipo objetivo y subjetivo, lo cual exige

una conducta típica, antijurídica y culpable que le sea atribuida al imputado.

Alega que no hay defraudación fiscal, ya que no existe ardid capaz de inducir a

error al fisco, y que es éste quien debe demostrar la conducta dolosa del

agente, lo que no ha ocurrido. Por dicho motivo, la sanción fijada es arbitraria y

desproporcionada.

aArguye que nose ha lesionadoel bien jurídico protegido por la norma penal

toda vez que sólo se depositaron de manera extemporánea las sumas retenidas

y percibidas. Por lo tanto, la conducta no encuadra en el accionar exigido por el

artículo 61 ni porel artículo 62, inciso b del Código Fiscal (T.O. 2011). Opone

que si el Fisco insistiera en su reclamo, estaría incurriendo en un

enriquecimiento sin causa. (

aSe agravia de la extensión de la responsabilidad solidaria y postula que no

está prevista para quienes integran el órgano de administración de los agentes

de recaudación. Propugna que la misma es inconstitucional; ya que no rigen las

normas locales en materia de solidaridad fiscal por ser de aplicación las pautas |

de la Ley 19.550. Por otra parte, expresa que para atribuir la misma, es

necesario que el administrador haya actuado en formailícita y culpable.-----------

aPor último,hace reserva del Caso Federal.--

Il.- A su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso

incoado, contestando los puntos y solicitando que se confirme la Disposición en

crisis. En forme previa y con cita del fallo “Visa Argentina SA", de fecha

3/3/2011 de la Sala!lll de este Tribunal, esgrime que se han reeditado los

planteos formulados en la instancia previa de descargo, los cuales han sido

refutados oportunamente.

aLuego, señala que del procedimiento cursado la firma, las constancias de |

autos y los dichos de los propios recurrentes, surge que las sumas vinculadas a

los períodos que se detallan en el acto apelado, no fueron ingresadasal Fisco a

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Corresponde al Expte. N* 2360-60283/18Provincia de BuenosAires “SERVICIOS ESPECIALES S.R.L.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN N

Centro Administrativo Gubernamental Torre il

Cr. Rodolfo Dámeso Crespi

Piso 10 — La Plata

la fecha de su vencimiento, lo que claramente constituye la conducta tipificada

en el artículo 62 del Código Fiscal (T.O. 2011).

------Tras citar jurisprudencia, resalta queelilícito de defraudación propio de los

agentes de recaudación, se configura cuando éstos mantienen en su poderlas

sumas percibidas/retenidas por impuestos, que como tales, pertenecen al

Fisco. Porello, entiende que como elemento subjetivo de la defraudación, es

suficiente que el mantenimiento del dinero fiscalen su poder se prolongue una

vez vencidoel plazo fijado para el depósito.

eCon respecto a la invocación de error excusable, explica que dicho

eximente se encuentra previsto para las infracciones por omisión, no siendo la

multa aplicada de ese tipo. na

aLuego, alega que “El argumento que tiende a señalar la falta de perjuicio

para los interesesfiscales debe rechazarse... pues las multas de carácterfiscal

no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la administración

sino como una sanción ejemplarizante para lograr el acatamiento a las leyes

que de otro modo serían burladas impunemente...”. A másdeello, señala que

la Autoridad Fiscal debió emitir un título ejecutivo para hacerse del dinero no|l y ingresado.

S--Enrelación a la responsabilidad solidaria e ilimitada endilgada al apelante,

en carácter de presidente dela firma, expresa que la mismareconoce su fuente

en la ley (artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal T.O. 2011) y encuentra en

cabeza dequienes si bien no resultan obligados directos del impuesto, como

¡sujetos pasivos directos del tributo, por la: especial calidad que revisten o la

posición osituación especial que ocupan, el Fisco les puede reclamar la

totalidad del impuesto y/o sanciones adeudados de manera independiente a

aquél. (

menoAfirma que se trata de una obligación a título propio, por deuda ajena, que

no es subsidiaria ni posee el beneficio de excusión, y sostiene que la ley solo

exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar la

responsabilidad solidaria, encontrándose en cabeza de los responsables la

prueba de la inexistencia de culpa (conf. art. 24 del Código Fiscal T.O. 2011 y

modif.), por lo cual, ante la ausencia de dicha actividad, corresponde rechazar

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el agravio formulado.

mo2--Arguye que la extensión de responsabilidad por el pago de la multa nace

del art. 63 del Código Fiscal (TO 2011) y que si bien la parte apelante realiza

diversos planteos en pos de desvincularse de la misma, en ningún momento se

niega el cargo que detentó en la sociedad durante el período fiscalizado ni se

ha acreditado la inexistencia de culpa. -

-----En relación con la aplicación de la ley local por sobre las normas dela Ley

19550 encuentra su fundamento enel art. 121 de la Constitución Nacionaly

que el pedido de inconstitucional formulado se encuentra vedado conforme el

art. 12 del Código Fiscal (TO 2011). |

=---Finalmente, tiene presente el planteo de Caso Federal y solicita se

confirmeel acto apelado. |

I1I.- Voto del Cr. Rodolfo DámasoCrespi: Que tal como ha quedado delineada

[la cuestión controvertida en la presente instancia, corresponde establecersi en

función de los agravios incoados, la Disposición Delegada (SEATYS vo) 2N?

110-114318, se ajusta a derecho.

2En forma preliminar, cabe señalar, en lo vinculado al planteo de la

Representación Fiscal por el cual se pone entela de juicio la suficiencia técnica

de los agravios expresados en la pieza impugnativa (Conf. artículo 120 del

Código Fiscal), advierto que si bien las defensas en cuestión pueden resultar

similares a aquellas formuladas en la instancia administrativa de descargo

(máxime, si han sido rechazadas en la misma), en el caso, las opuestas

mediante el recurso en tratamiento se dirigen clara y precisamente a

controvertir la disposición apelada a este Tribunal (y los fundamentos que

sustentan la determinación practicada por su intermedio).

ESResuelto ello, y comenzando con el análisis de los agravios de fondo

incoados, resulta menester analizar la conducta de la firma “Servicios

Especiales SRL.”,en su carácter de agente de recaudación (Régimen General

de Percepción y de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos), y la

sanción aplicada.

LonEn este sentido, debe recordarse que la infracción impropiamente denominada “defraudación fiscal”, prevista en el inciso b) del artículo 62 del

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Cr. Rodolfo Dámaso

Vocal

Tribunal Fiscal de A

Sala ll *

Corresponde al Expte. N* 2360-60283/18Provincia de BuenosAires “SERVICIOS ESPECIALES S RL.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre ll

Piso 10 — La Plata

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, y dentro de la

cual se ha comprendido el accionar de la firma de autos, sanciona alilícito

cometido por los agentes de recaudación cuando mantienen en su poder el

dinero retenido o percibido en concepto de impuesto, una vez vencido el plazo

fijado para su depósito.

------Consecuentemente, debe adelantarse que esta figura —contrariamente a lo

pretendido porla parte apelante— no requiere la presencia de las circunstancias

mencionadas en el inciso a) que, en genérica alusión, comprendería a los

contribuyentes, responsables o terceros que emplean cualquier hecho,

aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra

consistente en ardid o engaño, con la finalidad de producir la evasión total o

parcial de las obligaciones fiscales que les corresponden.

aAclarado ello, corresponde señalar que la figura infraccional imputada debe

ser analizada desde una doble perspectiva: a) objetiva, es decir, si en el caso

se verifica el incumplimiento material del deber de ingresar en término el

impuesto previamente retenido y/o percibido; b) subjetiva, como requisito

esencial para tenerla por configurada.

aAsí, en relación con el referenciado elemento objetivo, debe señalarse que

la Autoridad de Aplicación sancionóa la firma responsable al tener probado que

la misma percibió y retuvo -en su carácter de agente de recaudación del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos— determinados importes tributarios que,

posteriormente, no fueron depositados en las arcas fiscales al vencimiento de

dicha obligación, circunstancia quela recurrente expresamente reconoce.--------

caConsecuentemente, corresponderatificar el acto apelado en estepunto;lo

que así declaro.

L.--Por su parte, en relación con el elemento subjetivo propio de la figura|

imputada, la Corte Suprema de Justicia Nacional, en el fallo “Tool Research

Argentina S.A.!.C. c. Dirección General Impositiva” (de fecha .27/04/2010),

siguiendoel dictamen dela Procuradora Fiscal, expresó respecto del artículo

48 de la Ley 11.683, similar al artículo 62 inciso b), del Código Fiscal vigente,

| que “Del texto del artículo transcripto surge claro que la retenciónno requiere

que sea fraudulenta sino que corresponde la multa por el mero hecho de

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mantenerel particular en su poder los importes que se debió ingresar al Fisco”.-

aoA mayor abundamiento, no resulta ocioso destacar que la Cámara de

Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, citando dicho

precedente, en consonancia con el criterio expuesto por la Corte Nacional,

sostuvo: “De idéntica forma se ha pronunciado la Suprema Corte Provincial en

distintos precedentes, al expresar que la singular figura de la defraudación del

agente de recaudación (prevista en el inc. 'b' del artículo 62 del Código Fiscal

T.O. 2011 y ccss. anteriores) se configura con el mantenimiento del dinero fiscal

en su poder, luego de vencidos los plazos fijados para su depósito; sin que sea

requisito la concurrencia de maniobras ardidosas para lesionar al Fisco, tales

como las enunciadasen el ínc. 'a' de la norma (conf. causas B. 52.728, 'Capital

Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.', sent. de 28-I1I-1995; B.

53. 000, Federación Bioquímica Provincia de BuenosAires”, sent. de 30-V-1995;

B. 62.652 y B. 62.648, 'Banco de La Pampa', ambas sents. de 30-[X-2009,

entre otras)” [Causa N* 15233 CCALP “Industrias. Alimenticias Mendocinas S.A

y otros c/ Fisco de la Provincia de BuenosAires S/ Recurso Directo Tribunal de

Apelación Fiscal (411)”, Sentencia de fecha 14 de julio de 2016].-----amm

aAsí, afirmó: “Teniendo especialmente en consideración la jurisprudencia de

la Corte Nacional y del Máximo Tribunal Provincial, así como el texto de la

norma analizada, es necesario concluir que la figura infraccional sub examine

no requiere 'dolo', sino 'culpa', y los planteos vinculados al dolo —y su

demostración— no son de recibo.En idéntico sentido, la Suprema Corte expresó

que”...en la especie, al señalar la actora que a través de la doctrina elaborada

por la Corte Suprema Nacional resulta imprescindible la comprobación del

elemento subjetivo para la configuración de la defraudación fiscal, desconoce.

que dicho Tribunal fijó el requisito genérico de la culpabilidad en materia de

infracciones fiscales, comprensivo tanto del dolo como de la mera culpa (causa

Parafina del Plata”, Fallos 271:297), y solo se expidió respecto de la necesidad

de que hubiera dolo para consumar la defraudación fiscal tipificada por una

norma que exigía que la retención indebida fuese “fraudulenta” (causa

Usandizaga”, sent. del 15-X-1981; “Jurisprudencia Argentina”, 1982-III-388)'

(Causa B. 63.340, "Renault Argentina S.A.”, sent. del 27-V-2019)¿ommcmmmicaamaaaoe-

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o ae - Correspondeal Expte. N* 2360-60283/18Provincia de BuenosAlres “SERVICIOS ESPECIALESS.R.L.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental! Torre I!

Piso 10 — La Plata

amEn este marco, luego, debe analizarse si concurre en las presentes

actuaciones, alguna causal exculpatoria. Ello así, destacando que una vez

verificada la configuración material de la conducta infraccional imputada,

corresponderá al interesado alegar y acreditar alguna causal de eximición

suficiente, que permita tener por no configurado el elemento subjetivo en

cuestión.

oo.De las alegaciones vertidas en el expediente por la apelante surge que

ésta arguye que el depósito extemporáneo se debió a un error. De ello se infiere

que la conducta desplegada por el agente ha perjudicado al Erario Público, y el

ingreso de los importes en cuestión no puede extinguir la infracciónya

configurada.

aoEllo así, dado que no puede pasar inadvertido que los montos recaudados

en cuestión, detraído de terceros, no le pertenecen al Agente sino al Erario

Público. Al no poder disponer de los fondos públicos en tiempo y forma porel

Cr. Rodolfo Dámasd Crespi [incumplimiento constatado porla firma demarras, se ocasiona un perjuicio paraVocal

Tribunal ni pelación [el fisco, que no puede subsanarse con el pago de recargos e intereses.ES

[eDesdeesta perspectiva, la sanción impugnadadeviene ajustada a derecho,

habiendo la Autoridad Fiscal fijado la sanción dentro de los parámetros que la

norma establece, teniendo en consideración la infracción constatada. Por dicho|

motivo,el agravio traído debe ser desestimado, lo que así declaro.-----------"-----

---—-—-Establecido lo que antecede, cabe analizar los agravios incoados contra la

responsabilidad solidaria atribuída al Sr. José David Canteros cuya calidad de

presidente del directorio societario, durante los períodos en los que se produjo

la apropiación indebida del impuesto, no se ha discutido en AUÍOS..canica

---Vale recordar quea quienes administran o disponen de los fondos de los|

entes sociales los alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en

que éstos incurriesen, de modo que de su conducta deriva la solidaridad con los

deudores de los gravámenes.que establece la ley (conf. “COOP. AGRARIA DE

LAS FLORES LTDA”, 18/03/1997; entre muchas otras). Al Fisco le basta con

probar la existencia de la representación legal o convencional o el carácter de

miembro del órgano de administración, pues demostrada tal circunstancia, se

presumen, en quien la verifica, la existencia de facultades con respecto a la

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Page 8: CentroAdministrativo GubernamentalTorre Ú Piso 10—LaPlata

materia impositiva. Por ende, en ocasión de su defensa, es la persona que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria, quien deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “MOLINO CAÑUELAS S.A.”

16/11/1998). |a.La parte apelante no ha demostrado justificación posible que se constituya

en causal de exoneración de la responsabilidad atribuida por cuanto no ha

acreditado la circunstancia de haber exigido los fondos necesarios para el pago

del gravamen, como tampoco que fue colocado en la imposibilidad de cumplir

conlas obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la normativa

vigente (arts. 21 y 24 del Código Fiscal —-TO 2011).

mon-- Porsu parte, resulta menester recordar que el artículo 63 del Código Fiscal|

(T.O. 2011), dispone: “En todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo:

previsto en este Código o en sus Leyes complementarias, corresponda la

aplicación de multa, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas

regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para

el pago de la misma los integrantes de los órganos de administración”macaco

ao.Así, del análisis del artículo transcripto surge la responsabilidad solidaria de

los integrantes del órgano de administración de la firma respecto de la multa

aplicada. 7

aFrente a ello, cabe destacar que dicha responsabilidad no posee beneficio

de excusión, pudiendo el Fisco demandar el pago de la multa aplicada a

cualquiera de los responsables o a todos de manera conjunta (en similar

sentido, ver voto del suscripto ín re “Thermodyne Vial S.R.L.”, Sentencia de

fecha 17 de abril de 2018, Registro N* 3962).

a.Por lo demás, corresponde resaltar —en atención a los agravios incoados

por la apelante— que de conformidad con una uniforme doctrina de este

Tribunal, el artículo 63 del código Fiscal no realiza una extensión automática u

objetiva de la responsabilidad solidaria a los administradores sociales, sino que

posibilita a los mismos —a través de los procedimientos administrativos

previstos en la normativa fiscal- la acreditación de la concurrencia de alguna

causal exculpatoria, en la medida que acreditada su condición de miembro del órgano de administración de la firma responsable, resulta carga de dicho sujeto

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O Corresponde al Expte..N* 2360-60283/18Provincia de BuenosAires “SERVICIOS ESPECIALESS.R.L.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental! Torre |!

Piso 10 — La Plata

desvirtuar la presunción legal que pesa sobre el mismo, en cuanto su condición

- y las responsabilidades inherentes a tales funciones.

coSin embargo,frente a ello, la parte recurrente no ha alegado —ymenos aún|

acreditado- ninguna causal exculpatoria, concreta e individualizada, que

permita considerar como improcedente la responsabilidad solidaria e ilimitada

endilgada por la Autoridad de Aplicación.

aPor otra parte, debe señalarse que según lo dispuesto por el art. 6 del|'

Código Fiscal to. 2011, la aplicación de la Ley 19.550 en la materia es de

carácter residual, dando cuenta que su aplicación cobra trascendencia

[solamente en los casos no reglados por el ordenamiento fiscal, por lo que al no

constituir el supuesto de autos una situación como la recientemente indicada,

deviene inaplicable su utilización. (

cmoFinalmente, en lo tocante a los agravios que conllevan un planteo de

inconstitucionalidad, debe señalarse que resulta una materia vedada a la

competencia de este Cuerpo, en los términos del art. 12 del Código Fiscal -T.O.

2011 y cc. ant.-, lo que así declaro.

POR ELLO, VOTO:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas

141/151 por el Dr. Alejandro Federico NOÉL,en su carácter de apoderado de la

firma “SERVICIOS ESPECIALES S.A.” y del Sr. José David CANTEROS,

contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110-114318, dictada por la

Subgerencia de Coordinación Regional Vicente López, de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Álres (ARBA). 2) Confirmarel todo su

“lalcance y contenido el acto apelado. Regístrese y notifíquese. Cumplido,

devuélvase.

Cr. Rodolfo Dámaso Jrespi Vocal _ : - DraMáy a MagnettoTribunal Fiscal de Apelación : Secretaria de Sala |!

Sala ll Tribunal FiscalWde Apelación Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Analizadas las presentes

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actuaciones debo anticipar que adhiero en lo sustancial con la resolución

propuesta por el Vocal instructor, no obstante lo cual, entiendo necesario

realizar algunas consideraciones.

=o--- En primer lugar, me voy a referir al planteo inicial realizado por la

Representación Fiscal en su alegato, cuando afirma que la parte apelante se

limita a reiterar la defensa ensayadaenel descargo.Ental sentido, comparto lo

expresado por el Vocal preopinante en que másallá de advertirse que la pieza

recursiva reproduce argumentos similares ya expresados en la etapa anterior,

en el caso las. razones por las que considera que dicha resolución no resulta

adecuada, implican cumplir la carga de alegarcrítica y razonadamente sobrela

misma.

a Debo expresar que coincido, asimismo, con las conclusiones del Vocal

instructor en cuanto considera que se ha configurado en autos el

incumplimiento de ingresar en tiempo y forma el importe de las sumasretenidas

(período fiscal 2017/06 1Q) y percibidas (período fiscal 2017/08), quedando

debidamente acreditada la materialidad de la infracción, en virtud de la

obligación que la ley fiscal le impone a la firma “SERVICIOS ESPECIALES

S.RL.” en su carácter de Agente de Recaudación (conforme me he expresado

en autos “TDL S.A.” sentencia de fecha 06/08/13 con Registro N* 1761,

"Rodriguez Carlos Eduardo” de fecha 18/06/15 con Registro N* 2077, ambos de

la Sala Il, entre otros).

---———- Así dejo expresado mi voto.-

Cristina Ceniceros

Vocal UUTribyNal Fiscal de Apelación Dra. a Adriána Magnetto

Sala II Secretarla¡de Sala ll

Tribunal Fiscal de Apelación

Voto del Dr Angel Carlos Carballal: Adhiero al. voto del Cr Rodolfo Dámaso

Crespi.

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o ae Corresponde al Expte. N* 2360-60283/18Provincia de BuenosAires “SERVICIOS ESPECIALESS.R.L.”

TRIBUNAL FISCAL DE.APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre il

Piso 10—LaPlata .

a

el Carlos Carballal

al Subrogante , .E. N* 99/21) Dr aría Adriana Magnetto

Secretaria de Sala llTribunal Fiscal de Apelación

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Rechazarel recurso de apelación interpuesto a

fojas 141/151 por el Dr. Alejandro Federico NOÉL, en su carácter de apoderado

de la firma “SERVICIOS ESPECIALESS.A.” y del Sr. José David CANTEROS,

contra la Disposición Delegada (SEATYS SVL) N* 110-114318, dictada porla

Subgerencia de Coordinación Regional Vicente López, de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de BuenosAires (ARBA). 2) Confirmar el todo su

alcance y contenido el acto apelado. Regístrese y notifíquese. Cumplido,

devuélvase.

Cr. Rodolfo Dámasb Crespi

Cristina C gel Carlos Carballalristina Ceniceros Ne Subrogante

Tribu

Vocal oÁ Tribual Fiscal de Apelación le IN deArolación

Sala llSala Il

Dr. ría Adriana Magnetto'ecretarialde Sala ll

Tribunal Fiscal de Apelación REGISTRO No: 29745 -11/12-

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