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Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
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9 nº 657 l' 589 — La Plata
LA PLATA, j¿'áé"á¡¿íéhiiiié de 2017.
AUTOS Y VlSTOS: el expediente número 2360209955) del año 2009,
caratulados “CEPAS ARGENT¡NAS S.A."
Y RESULTANDO: Que a fs. 1045/1062, se presenta el Dr. Alberto Tarsitano, en
representación de "Cepas Argentinas S.A.", Gianfranco Ferralis Marrone,
Horacio Luis La Valle, Eduardo Hugo Kaplan, José Pedro Algorta Durán y Ángel
Fernández, e interpone recurso de apelación contra la Disposición Delegada
SEFSC Nº 4358/12 dictada por el Departamento Relatoria Área Metropolitana ll
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha
30/11/2012.
'—¿—- Que mediante dicho acto, la Autoridad de Aplicación determinó las
obligaciones fiscales de la firma del epígrafe, en su carácter de contribuyente
del impuesto de Sellos, por el contrato de locación celebrado con el Sr. Aldo
Ricardo Tavella (de fecha 1711212007) y ei contrato de compraventa celebrado
con KRONES AG (de fecha 18109/2007), estableciendo diferencias por los
importes de $ 894,60 y $ 169.905,14, reapectivamente.
———- Asimismo, aplica a la sociedad una muita equivalente al diez por ciento
(10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la
infracción prevista y penada por el art. 61 del Código citado (art. 5º).———»——-—--------
…» En su art. 8º establece que atento lo normado por los arts. 21, 24 y 63 del
Código Fiscal (to. 2011), resultan responsabies solidarios e ilimitados con el
contribuyente de autos, por el pago de los gravámenes, recargos, intereses y
multa, los señores José Pedro Algorta Durán, Horacio Luis La Valle, Ángel
Fernández, Eduardo Hugo Kaplan y Gianfranco Ferralis Marrone.-------------------
---- Que a fs. 1196, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura
Cristina Ceniceros, Voce! de la Cuarta Nominación de la Sala ll. A fs. 1210. se
hace saber a las partes que la Sala se integrará con el Dr. Carlos Ariel Lapine.
Vocal de la Quinta Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, Vocal de la
Sexta Nominación. Asimismo, se llaman autos para sentencia (art. 126 del
Código Fiscal to. 2011).
—--- Que a fs. 1202. se de traslado del recurso de apelación a la Representación
_F¡_S_E?lz ,?…Í_¡Ú_…d?_…Cer…_90,“t??t€, BSÍEYÍ9$…Y= en SH…E??PL QPº“º.? excepciones,
—1Í12-
obrando a fs. 120311 207 el respectivo responde.
Y CONS!DERANDO: I.- Que el Recurso de Apelación obrante a fs. 1045/1062, _
comienza planteando la prescripción de las acciones fiscales para exigir el pago
del impuesto de Sellos por el contrato celebrado con Krones, en tanto el
documento tiene fecha del 18/09/2007, habiendo operado la misma el
218109/2012. Alega que las pautas legislativas respecto del inicio de la
prescripción consagradas en el Código Fiscal se oponen a lo prescripto en el
Código Civil. En el caso del Impuesto Sellos, al tratarse de un gravamen de
determinación instantánea, debe prevalecer el Código Civil, que establece que
el comienzo del cómputo es desde la fecha del titulo de la obligación.———-—-——------
-——— Sostiene la prevalencia del Código de fondo sobre la normativa local conf.
Arts. 75 inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional. Cita frondosa jurisprudencia
de la CSJN y de la SCBA, solicitando la aplicación de dicha doctrina que
convalida su postura, destacando la obligación de la Administración Pública en
seguirla misma.
---- Respecto del fondo del asunto se agravia de que se haya gravado una carta
oferta emitida por Krones, negando la perfección de un hecho imponible
susceptible de ser alcanzado por el impuesto de sellos. Destaca que el
documento que se pretende gravar “es una carta oferta de fecha 19/12/2007"
(sic) que tiene como Anexo especificaciones técnicas emitidas también por
Krones, cuyo origen se corresponde con una confirmación de pedido de fecha
€£$/0612007, que a su vez forma parte del Anexo de especificaciones
mencionado. Destacan que el único documento que se ha emitido es: la carta
ofenta del 191121200? emitida por Krones y que no se haya suscripta por
CEPAS. 'Trascribe que según lo que surge de la misma: “la presente propuesta
se considerará aprobada si dentro del plazo de cinco días contados a partir de
su recepción, ustedes depositan la suma de EUROS 79.967,00 en la cuenta
bancaria detallada al pie, tomándose este pago como precio acordado”.———————————
Señala en tal sentido, que el Fisco se basa en el art. 1013 del 0.0. que
establece que no es necesaria la firma de todas las partes en un instrumento
privado. bastando que la obrante en poder de una de las partes lleve la firma de la otra. Siendo…esa afirmación contraria a…I_a_s__constanci_as__d_e_wautos, donde_yel
-2/12-
Corresponde al Expte. Nº 2360-209959/2009
DfOVÍÚCÍ3 de Buenos Aires “CEPAS ARGENTINAS S.A.”
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aceptada a través del depósito correspondiente. Destaca que este instrumento
carece de la autosuficiencia exigida por la Ley de Coparticipación y por el
Código Fiscal (art. 260), para resultar gravado por el impuesto de sellos, citando
jurisprudencia en apoyo de su postura.
---- Alega que se ha vulnerado el principio de legalidad y el de razonabilidad.-----
-—-- Se agraan de la multa por omisión, atento a que desconocen la existencia
de la obligación de pago del impuesto (ausencia de materialidad), y asimismo
ausencia del elemento subjetivo. Subsidiariamente, plantea el error excusable.—-
—--- En otro punto. rechaza la extensión de responsabilidad sotidaria en forma
automática, alegando que la misma es de carácter subsidiario. Agrega que no
se puede extender la responsabilidad solidaria al ámbito infraccional. por
vulnerar los principios de punlcíón del derecho penal, como el de personalidad
de la pena, debiendo atribuirse subjetivamente la misma. Ofrece de prueba
documental las presentes actuaciones y hace reserva del caso federal. ------------
II.» Que a su turno, contesta agravios la Representación Fiscal, a fs. 1203/1207.
comenzando por rechazar la excepción de prescripción, alegando la Provincia
de Buenos Aires que se ha reservado al momento del dictado de la Constitución
Nacional. el derecho de establecer impuestos y contribuciones y por ende
también de determinar la forma de extinción de tales obligaciones. ------------------
»… Respecto del inicio del piezo, cita el cuarto párrafo del art. 159 del Código
Fiscal, que establece el principio de exteriorizacíón, que prevé que los términos
de prescripción no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido
ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los
exterioricen en la Provincia. Agrega! respecto del contrato de compraventa
celebrado con la firma Krones, de fecha 18/09/2007, que el plazo no comenzó a
correr mientras el Fisco no tuvo conocimiento de la existencia de dicho
instrumento, no encontrándose cumplido el plazo de cinco (5) años de
prescripción, desde que fue entregada copia del contrato en cuestión (fs.
6931701) al inspector interviniente, hasta el momento de notiticarse el acto
determinativo, con fecha 1111212012. Tampoco se encuentra cumplido el plazo
…QE¡ÚBPQÚEI…EQWEHÍ?MO el plazo a partir¿lel año siguiente al hecho imponible,
-3/12—
%confart. 158 c.€(t.o. 2011), es decir orrd?7200s
……— Respecto de la temática de fondo, expone que las alegaciones traídas
constituyen una reiteración exacta a las planteadas en instancia de descargo,
las cuales han sido analizadas y refutadas por el juez administrativo en los
considerandos del acto apelado, remitiéndose a los argumentos expuestos a fs.
1022 vta. y 102611028.
-—-- En cuanto a las invocadas vulneraciones a los principios de legalidad y
lrazonabilidad, alega que las mismas importan un planteo de
inoonstitucionalidad, vedado a la presente instancia (conf. Art. 12 C.F.)… ------------
Respecto a la sanción por omisión destaca que el accionar del
contribuyente se ajusta al tipo infraccional atribuido por el acto apelado, el cual
se origina en una conducta meramente culposa. Afirma que la multa resulta
procedente, en razón de que el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en
tiempo y forma con el pago de la deuda ñscai. ni acreditó una causal atendible
que lo exime de la sanción (error excusabie).
Con respecto a la responsabilidad solidaria, menciona que dicho Organismo
se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos por ias
normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados
responsables como integrantes del órgano de administración. No se trata de
una responsabilidad solidaria, ni posee beneficio de excusión, sino que la
normativa local los coloca en la misma posición que el deudor principal a los
fines del cobro de la deuda. Respecto del apartamiento de la legislación local
de las normas sobre solidaridad contenidas en la ley de sociedades
comerciales, encuentra fundamento constitucional válido en el art. 121 de la
Constitución Nacional.
---- Manifiesta que la extensión de responsabilidad en materia infraccional lo ha
sido en estricta aplicación del art. 63 del Código de la materia, siendo la
finalidad otorgada a dicho instituto garantizar a través suyo el cumplimiento de
la obligación fiscal en virtud del interés público ínsito en la misma, evitando la
simple desaparición del deudor principal sin su debido cumplimiento.---------------
lll.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Que sometida la cuestión a ÍUZQETÍ€QE9…3?…?SP? $E'Er…?3 V¡”Ud de! BEEF'FÍ€3 de Ape'aºi_Ó” ¡“tefPUe—3ÍRL
—4l12-
Provin
_ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-209959/2009cra de Buenos Arras “CEPAS ARGENTINAS S_A_u
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
ENECEROS
pelacié-n
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corresponde desenti”áñái"'á"iá lui—de los dichos y pfobanzas agregadas por las
partes, si la Disposición Nº 4358/12 dictada por el Departamento de Relatoría
Área Metropolitana II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, con fecha 30/11/2012, resulta ajustada a derecho.
Que, en primer término. adelanto el rechazo en relación a [a alegada
vulneración de los principios de legalidad y razonabilidad, observando que la
queja importa un desacuerdo con la justicia del acto determinativo. que no trae
aparejada la existencia de un vicio que afecte la validez del acto cuestionado,—u
IV.- Que ahora bien, debo abordar el planteo de prescripción, adelantando el
rechazo de la excepción opuesta. Respecto de las normas aplicables ratlñco mi
postura sustentada en distintos precedentes, que descarta la prevalencia de la
ley de fondo, criterio que ha sido convalidado por el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación. Ley 26.994 en su artículo 2532. Al respecto, y dada la
claridad y solvencia argumental que exhiben, traigo a colación lo expresado por
el Alto Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires en la causa "Sociedad italiana de
Beneficencia" del 17/11/2003, donde se dijo lo siguiente: “Los estados locales
son los que deben decidir en qué plazos y bajo qué circunstancias prescribe
una obligación tdbutarfa, lo que contribuye a estab/acer una política tributar/a
previsible y efectivamente autónoma, pues si los plazos de prescripción son
ordenados y modiñ'cados por e! /egis/ador federal, e/ sistema de recaudación
tnbutan'o deja de ser loca! al quedar sw'etc a las decisiones de un poder ajeno. ”
(del Voto dela Dra. Ruiz).
---- En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto supra, resulta de aplicación
el plazo quinquenal del artículo 157 del Código Fiscal (to. 2011), el cual
comienza a correr, de conformidad al artículo 159 “...desde e! 1ºde enero
siguiente a! año al cual se reñeren las obhpacr'cnes fiscales.”. En el presente
caso dado que los contratos ajustados con el impuesto de Sellos, fueron
celebrados en el año 2007, debe computarse el término prescriptivo a partir del
1º de enero de 2008. no habiéndose cumplido el plazo quinquenal Iiberatoric, al
10/12/2012 y 11/12/2012, fechas en las cuales se notificó el acto administrativo
que determinó e intimó de pago al contribuyente y responsables solidarios de
laws…ob_l_ig_aci_grlestribu_t¿1£as__adgudadas (fs. 1039/1044).
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—-—— Por lo expuesto, se rechaza ei aéravio en tratamiento, lo que así deciaro.-—-—
V.— Que en relación a la determinación practicada porla Autoridad de Aplicación,
los apelantes se agravian respecto de "una carta oferta de fecha 19 de
diciembre de 2007 suscripta por Kronos” (sic), cuya copia obra a fs. 674 de
estas actuaciones. en la cual ta firma Kronos Surlatina S.A. ratifica su
conformidad para que “Cepas Argentinas S.A." en lugar de entregar "la
etiquetadora KRONES CONTIROLL 720—15 de comisión K745—459 completa
con sus piezas de formato, repuestos, libre de impuestos y gastos" pague
“como contraprestación de los servicios de ingeniería y de desarrollo de
proyecto la suma de Euros 79.967,00”. Se consigna asimismo en dicho
documento que la propuesta “se considerará aprobada si dentro del plazo de
cinco días contados a partir de su recepción, ustedes depositan la suma de
EUROS 79.967,00 en la cuenta bancaria detallada al pie, tomándose este
como pago del precio acordado”.
-——— Que ahora bien, se advierte que el acto administrativo apelado no hace
referencia alguna al documento sobre el cual expresan agravios los apelantes,
sino que determina el Impuesto de Sellos respecto del "Contrato de Locación"
celebrado con el Sr. Aldo Ricardo Tavella (con fecha 1711212007) y el “Contrato
de Provisión Llave en Mano" celebrado con KRONES AG (de fecha
18109I2007).
-… Que este último contrato, efectivamente ajustado por la inspección, tuvo por
objeto la adquisición por parte de la contribuyente, de una línea completa para
el envasado de botellas Pet, bajo la modalidad llave en mano, comprendiendo
la provisión de repuestos para la linea… de envasado; material eléctrico
necesario para la instalación de la línea de envasado; supervisión, por parte del
vendedor. del montaje, puesta en marcha del sistema y capacitación del
personal. El precio total de la operación se ¡”lio en la suma de Euros 3.910.000,
siendo además sujetos distintos una de las partes, y diñriendo notablemente el
valor del contrato.
—--— Que atendiendo a las circunstancias expuestas, resulta evidente que el
recurso en tratamiento no cumpie con el requisito esencial de expresar punto por punto los agravios que le causa al quejoso la resolución que impugna (conf.
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Corresponde al Expte. Nº 2360-209959/2009
*VÍHCÍ8 de Buenos Aires “CEPAS ARGENTINAS S.A.”
TRlBUNAL ascm… oenpeuxcróu
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Art. 120 C.F. to 2011), ya que yeiíá en sudueja, al cuestionar un presunto
ajuste respecto de la *'Carta Oferta” de fecha 19!12f2007, que en rigor de
verdad no fue objeto de determinación alguna.
———— Que en tal sentido. cabe señalar que la expresión de agravios por parte del
interesado, contra el acto que se pretende impugnar, constituye un requisito
esencial del recurso de apelación. (art 120 del Código Fiscal) Ello implica que
el apelante debe hacer un análisis critico de la resolución cuestionada y señalar
en forma concreta cuales son los puntos de la misma que le perjudican o
afectan. como asimismo expresar los fundamentos de su discrepancia (cont
este Tribunal en "Dirección Recaudación-Subdirección Central (Alígena
Argentina S.A.)” de fecha 13105/84, entre muchos otros).
—--- Que como se ha destacado por la doctrina respecto del Recurso de
apelación: “La piedra basilar del remedio en estudio radica,sin dude, en la
restricción que tiene la Alzada , por la medida del recurso(...)l.a Cámara puede
abn'r sus puertas cognoscitivas en la medida de! agravio traída por e! quejoso
que, de ese modo, le lija fndeieb!emente los !¡mbos dentro de los cuales debe
moverse.” (Conf. Hitters, Juan Carlos. Técnica de los Recursos Ordinarios, 2da.
Edición, Lib.Editora Platense, p.425). Lo transcripta, resulta plenamente
aplicable a esta instancia, por cuanto si bien aqui no rige el principio dispositivo
y los Vocales tienen amplias facultades para apartarse de lo alegado por las
partes (conf. art. 15 de la Ley Orgánica) ello no procede ante la lisa y llana
ausencia de agravio, Por ello, es dable traer a colación jurisprudencia del más
Alto Tribunal bonaerense que dijo: "La Cámara puede considerarse dispensada
de examinar una cuestión decisiva para el desenlace de! proceso si al expresar
sus agravios el quejoso no efectúa a su respecto planteamiento expreso "
(Causa Ac. 16814, “Illescas Alam Ricardo sílnfracción a los arts. 240 del CP,
citada en la obra precedentemente mencionada, pág. 525). En el mismo
sentido. Ac 79827 8. 27—12—2001).
…---- Que en consecuencia, la ausencia de reproche concreto contra la
determinación practicada reapecto de los contratos objeto del ajuste
precedentemente individualizados, no puede ser suplida por la voluntad del íºl£$€ºº£E?Llí'lí9f……9?£f?'529“d?,P93fÍKTEFE'…9EEP apeladº en cuantº al fºndº -7/12—
de la cuestión, lo que asi declaro.
VI.- En cuanto al agravio que cuestiona la sanción por omisión de impuesto, es
dable puntuaiizar. que encontrándose acreditado que la firma contribuyente no
ha ingresado las sumas correspondientes a los sellados que se le reciaman, se
entiende que la presunción tegal no ha sido desvirtuada. En este sentido, se ha
señalado que “…la actuación de le apelante luce ajustada al tipo infraccional
atribuido, siendo que te conducta punible consiste en el supuesto bajo análisis,
en no abonar el tributo o hacerlo en defecto. Esta omisión debe originarse en
una conducta culposa, esto es que no debe tratarse de una desfigumción
deliberada de la verdad. La Corte Nacional ha dicho que aún cuando en el caso
no existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los
gravámenes que apela (…) autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. l..L. 13—
716). (Sala ii, Carnes Santa Maria S.A., sent. del 10l09/2009. Reg. Nº 1076.——-—-
——-— Tal como ha expuesto numerosas veces este Cuerpo, la infracción de
omisión de tributo “exige un minimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido
estricto, desde que admite como causal exoulpatorta el error excusable". Sin
embargo, no se advierte en esta instancia circunstancias que permiten tener por
configurado el error excusabte previsto por el artículo art. 61 segundo párrafo
del Código Fiscal (to 2011), lo que asi declaro.
—-——— Por lo tanto, se rechaza el agravio en tratamiento.
Vll.— Finamente, entrando a analizar los agravios concernientes a la
responsabilidad solidaria, es de resaltar que dicho instituto nace, respecto de
terceros ajenos al hecho imponible. por disposición expresa de ia ley. Nos
encontramos frente a la responsabilidad solidaria de los denominados
“dirigentes de sociedades", que fue atribuida en ei articuio 6º dei acto
determinativo, conforme los articulos 21, 24 y 63 del C.F. to. 2011 (correlativos
18, 21 y 55 del to. 2004).
————— Que el artículo 21 citado, establece: "Se encuentran obligados al pago de
los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de
las obligaciones fiscales de los contribuyentes - en la misma forma y
oportunidad que n;ia para éstos— las siguiente personas: 'l.— 'l. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un
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_ , ' _ Corresponde el Expte. Nº 2360—20995912009
¡vmcra de BUENOS Aires “CEPAS ARGENTINAS S.A."
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mandato legal o coá'&éiiéiáhai. 2. Los integrantes de los órganos de
administración, o quienes sean representantes iegaies, de personas jurídicas,
civiies o comerciaies; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería
jurídica;..." y el artículo 24: “Los responsables indicados en ios articulos 17 y
18, responden en fºrma solidaria e ¡limitada con ei contribuyente por el pago de
ios gravámenes....salvo que demuestren que aquél ios hubiere colocado en ia
imposibiiidad de cumpiimiento en forma correcta y tempestiva..£i proceso para
hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables
a quienes se pretende obiigar: debiendo extenderse la iniciación de los
procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
articulo”.
Como surge de lo transcripto, la responsabilidad que el iegisiador ha
establecido en el ordenamiento fiscal de la Provincia de Buenos Aires, tiene
como objetivo asegurar la recaudación necesaria para el cumplimiento de los
fines del Estado. Si el contribuyente. que es una persona jurídica, no cumple
con sus obligaciones tributarias, se prolonga la responsabilidad, en forma
singular, sobre los representantes legales, directores o administradores de la
sociedad, a tin de reclamar el pago del impuesto. accesorios y multas (esto
último, a partir de la modificación dispuesta por la ley impositiva del año 1996).
El legislador ha entendido que ellos son los verdaderos ejecutores de la
actividad de la empresa y los ha colocado a la par.
-——— Asimismo, recordemos que en jurisdicción provincia! la responsabilidad no
es subsidiaria, sino solidaria e ¡limitada con e! contribuyente directo, por lo cual
no es necesario que el Fisco llegue a la etapa de ejecución del ente ideal, para
después ir contra los solidarios. En iguai sentido, esta Sata en autos
“Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A.”, sent. del 25/04/2013, Reg. Nº 1715,
entre otros.
---- La misma, empero, no es automática ni objetiva por cuanto los
representantes podrán seguir gozando del límite de la responsabilidad y
escapando al derecho local, en tanto demuestren los extremos fácticos
requeridos por la norma. Enefecto, el legislador admitegggue los responsables acrediten que han
—9/12-
eí(igid0 & la sociedad el pago de los impuestos reclamados y que eiia los ha
coiocado en la imposibilidad de hacerlo. Esto está vinculado con la exigencia de
una conducta activa del dirigente societario, de efectiva participación en la
sociedad que integra. sin efectuar distinciones respecto de las funciones que
desarrolla en la misma. Elio deriva de la idea de "hacerse car 0“ de todas las9
decisiones empresariales.
-—-— En la especie no se ha probado la imposibilidad a la que alude la norma,
debiendo en consecuencia confirmarse la responsabilidad solidaria declarada
por el acto apelado. (en igual sentido Sala II, “CIA DE GAS DE LA COSTA S.A.",
sent. del 14/05/2015, Reg. Nº 2059, entre otras.)…
POR ELLO VOTO: lº) No hacer lugar al recurso de apelación obrante a fs.
1045f10—62, interpuesto por el Dr. Alberto Tarsitano, en representación de
“Cepas Argentinas S.A.", Gianfranco Ferralís Marrone. Horacio Luis La Valle.
Eduardo Hugo Kaplan, José Pedro Algorta Durán y Ángel Fernández. 2”)
Confirmar la Disposición Determinativa Nº 4358/12 dictada porla Relatoría Área
Metropolitana II de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Regístrese, notifíquese, devuélvase.
Voto del Dr. Carlos Ariel Lag—ina: A efectos de emitir pronunciamiento en
relación a las cuestiones a dirimir en la presente causa, y haciendo mérito de ia
opinión vertida por la Vocal Instructora, manifiesto mi adhesión a ia solución que
propicia.
---- Sin perjuicio de ello, debo señalar que, en cuanto ai rechazo del planteo
referido a la prescripción de ta acción tiscai para determinar el gravamen.
fundada en tos preceptos del Código Civil, de conformidad a la doctrina que -1'Dl12-
_ . "sf _ Corresponde al Expte. Nº 2360-209959/2009
>wncra de Buenos Arras “CEPAS ARGENTINAS S.A.”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº 687 ¡589 — La Plata
dimana del fallo de la CSJN re¿ái£ii5 en autos "Filcrosa S.A. SIQUIEBRA
s/lncidente de verificación de ia Municipaiidad de Avellaneda", de fecha
30/09/2003, y posteriormente seguida por el máximo Tribunal provincial en los
precedentes que cita, remito a ios conceptos expresados por el suscripto en
autos "Agroindustrias Quilmes SA", del 11/2/2016, ”Maycar S.A.". del
27/10/016, “Frigorifico y Matadero Chivilcoy S.A.", del 4/11/2016 y “Destileria
Argentina de Petróleo SA". del 29/12/2016.
--—- Por otra parte, respecto al inicio dei cómputo dei plazo, coincido con la linea
argumental que expone la Representación Fiscal en su escrito de responde,
esto es, tratándose de Impuesto de Sellos, veriftcar si el plazo quinquenal (art.
157 del Código Fiscal) se hailaba cumpiido al momento de notificarse el acto
apelado (11/12/2007) tomando como punto de partida la fecha de toma de
conocimiento del contrato por la Autoridad de Aplicación (cuarto párrafo del art.
159 del CF), haciendo notar —ademásu que aún considerando la pauta que
brinda el párrafo primero del art. 159 del citado Código (corrimiento del plazo a
partir del “lº de enero siguiente ai año al cual se refieren las obligaciones
fiscales) la acción fiscal fue ejercida antes de su feneoimiento. ------------------------
---- Por lo demás, es de resaltar la contradicción que encierra. en conjunto, el
bagaje argumental del apelante, ni bien se repara que ampara su defensa en
este aspecto temporal dei acto cuestionado considerando -en forma acertada-
una fecha (18/9/2007) que corresponde, efectivamente, al contrato gravado en
autos, mientras que al momento de oponerse a! ajuste. mediante la introducción
de los pretendidos agravios que formula, refiere a otro instrumento (una carta
oferta) que data de una fecha distinta y posterior a aquella (1 9/1 212007).----------
Dr. CARLOS ARlEL tAP'N.E
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Voto del Cr. Rodolfo Dámas”3W6f-osoiz Adhiero a lo resuelto por Vocales
preopinantes.
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POR ELLO, SE RESUELVE: 1 º) No hacer lugar al recurso de apelación obrante
a fs. 104511 062. interpuesto por el Dr. Aibarto Tarsitano. en representación de
"Cepas Argentinas S.A.", Gianfranco Ferralis Marrone, Horacio Luis La Valle,
Eduardo Hug—o Kaplan, José Pedro Algorta Durán y Ángel Fernández. ?)
Confirmar la Disposición Determinativa Nº 4358112 dictada por la Relatoria Área
Metropolitana ii de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Registrese, notifíquese a ias partes y ai eñor Fisoai de Estado y devuélvase.---
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