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Provincia de Buenos Aires "TRIBUNAL FISCAL DE APELACION 25— ºl NAVARRO Apetaoión 9 n“ 587 f 689 La Plata LA PLATA. 12 de octubre de 2017.… AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0159404 del año 2009, caratulado “¡TALCRED S.A.“ Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los recursos de apelación interpuestos, por un lado, a fojas 146811547. por la apoderada del señor Hugo Leonardo Cariini con el patrocinio de la contadora Paola Lorena Burri y, por otro lado a fojas 1630/1724, por el apoderado de la firma “¡TALCRED S.A.” y de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward 1Kinzer y Alberto Manuel Kladnierw, con el patrocinio letrado del abogado Santiago Luis Capareili. contra la Disposición Delegada SEFSC 4234 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana El de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires —ARBA-, con fecha 05 de diciembre de 2013, obrante a fojas 143011462. ---—--Que el citado acto determina las obligaciones fiscales de la empresa mencionada en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral— por los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades de “'Servicio de entidades de tarjetas de compra on crédito“ (Código NAIIB 659920), “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados n.c.p." (Código NAIIB 701090). “Servicios de publicidad” (Código NAIIB 743000) —hasta 07/2008-, “Servicios de publicidad excepto por intermediación" (Código NAIIB 743010) -desde 08/2008-. y “Servicios empresariales n.c.p.” (Código NAIIB 749909). En su artículo establece que las diferencias adeudadas al Fisco ascienden a la suma de pesos cuatro millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y uno con diez centavos ($4.699.671.10). Aplica en su artículo 7“ una multa del 10% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 69 del Código Fiscal (to. 2011 y cc. anteriores). Mediante su articulo 103 establece la responsabilidad solidaria con el contribuyente de los señores Cariini Mario Aníbal, Carlini Hugo Leonardor Vozzi Raúl Alberto, Tossici Alfonso Alejandro, Kinzer Charles Edward y Kladniew Alberto Manuel. —————-Que a fojas 1829 de conformidad con lo normado en el artículo 121º del —lIBO-

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Provincia de Buenos Aires

"TRIBUNAL FISCAL DEAPELACION

25—

ºlNAVARRO

Apetaoión

9 n“ 587 f 689 — La Plata

LA PLATA. 12 de octubre de 2017.…

AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0159404 del año

2009, caratulado “¡TALCRED S.A.“

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los

recursos de apelación interpuestos, por un lado, a fojas 146811547. por la

apoderada del señor Hugo Leonardo Cariini con el patrocinio de la contadora

Paola Lorena Burri y, por otro lado a fojas 1630/1724, por el apoderado de la

firma “¡TALCRED S.A.” y de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward

1Kinzer y Alberto Manuel Kladnierw, con el patrocinio letrado del abogado

Santiago Luis Capareili. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4234 dictada

por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana El de la Agencia

de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires —ARBA-, con fecha 05 de

diciembre de 2013, obrante a fojas 143011462.

---—--Que el citado acto determina las obligaciones fiscales de la empresa

mencionada en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos -Convenio Multilateral— por los períodos fiscales 2007 (enero a

diciembre) y 2008 (enero a diciembre), por el ejercicio de las actividades de

“'Servicio de entidades de tarjetas de compra on crédito“ (Código NAIIB

659920), “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes

propios o arrendados n.c.p." (Código NAIIB 701090). “Servicios de publicidad”

(Código NAIIB 743000) —hasta 07/2008-, “Servicios de publicidad excepto por

intermediación" (Código NAIIB 743010) -desde 08/2008-. y “Servicios

empresariales n.c.p.” (Código NAIIB 749909). En su artículo 5º establece que

las diferencias adeudadas al Fisco ascienden a la suma de pesos cuatro

millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y uno con diez

centavos ($4.699.671.10). Aplica en su artículo 7“ una multa del 10% del monto

dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 69 del Código Fiscal (to.

2011 y cc. anteriores). Mediante su articulo 103 establece la responsabilidad

solidaria con el contribuyente de los señores Cariini Mario Aníbal, Carlini Hugo

Leonardor Vozzi Raúl Alberto, Tossici Alfonso Alejandro, Kinzer Charles Edward

y Kladniew Alberto Manuel.

—————-Que a fojas 1829 de conformidad con lo normado en el artículo 121º del

—lIBO-

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Código Fiscal (to. 2011), se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de

Apelación.

——————Que a fojas 1831, se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a la

Vocalía de la sº Nominación. a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro de la Sala

Iii, que se integra además con las Dras. Mónica Viviana Carné y Silvia Ester

Hardoyt Asimismo se impulsa el trámite de las actuaciones y se intima a los

apelantes la integración del pago de la contribución establecida en el artículo 12

inc. g "in fine” de la ley 6716 (Lo. Decreto 4771195) y del anticipo previsional

previsto en el artículo 13 de la citada normativa al letrado interviniente. ------------

---e——Que a fojas 1841 con los comprobantes agregados a fojas 183819 se tiene

por acreditado el pago de la contribución Entimada, y se da trasladado de los

recursos de apelación incoados a la Representación Fiscal por el término de

quince (15) días para que conteste agravios y en su caso oponga excepciones

(conf. art. 122º del Código Fiscal — to. 2011), obrando a fojas 2184311852 el

escrito de réplica.

------Que a fojas 1863 se tiene por contestado el traslado supra mencionado y

con los comprobantes agregados a fojas 185718 se tiene por acreditado el pago

del anticipo previsional requerido.

——————Que, en orden a lo informado por las partes a fojas 1466/1489 y 18331 a

fojas 1869 se ordena el libramiento de oficio a la Comisión Arbitral del Convenio

Multilateral afin que informe el estado en el que se encuentra la presentación

de la apelante en esa instancia.

------Que a fojas 1876 se dispone la suspensión del trámite de las presentes

atento informar la Comisión Arbitral a fojas 1874 que aún no ha dictado

Resolución del caso…

-——-——Que a fojas 1906, la Representación Fiscal hace saber que la Comisión

Arbitral ha dictado la Resolución (CA.) Nº 17/2016 la que será apelada por la

Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Plenaria.

------Que a fojas 1927 la Representante Fiscal informa quela Comisión Plenaria

ha dictado la Resolución Nº 412017, adjuntando a fojas 1930¡1932 copia de la

misma. ------Que a fojas 1938, se tiene presente lo resuelto por el Organismo del

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'i'

Provincia deBuenos A¡f95 Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009

rareunmt FISCAL DE APELACION

/,J

. NAVARRO

Apelación

ITALCRED S.A.9 nº 687 ¡' 689 — La Plata

Convenio Multilateral y, en orden a ello, a fojas 1939 la Sala resuelve dejar sin

efecto la suspensión dispuesta y reanudar e! trámite de las actuaciones——————————

——————Que a fojas 1943 se provee el ofrecimiento probatorio efectuado por ios

quejosos. Respecto del escrito de fojas 1468¡1547 se tiene por agregada Ea

documental acompañada y se desestima tanto la informativa como ia pericial

por innecesarias para la resolución de la controversia. y con relación al recurso

de fojas 1630le24 se anexa la documental acompañada, se desestima por

inconducente ia pericial contable y por innecesaria la informativa. Atento el

estado de la causa, se llaman autos para sentencia. Consentido dicho

llamamiento, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas. -----------

CONSIDERANDO: I. a) Que el señor Carlini, apelante. en su libelo de fojas

1468/1547 se agravia del ajuste fiscal efectuado, peticionando que el mismo

sea dejado sin efecto, al igual que los intereses pretendidos y la multa

impuesta.

------En ese sentido y en forma preliminar solicita la nulidad de la Disposición

det Fisco alegando la vulneración de su derecho de defensa en juicio, en tanto

en sede administrativa no se hizo lugar a ningún medio de prueba ofrecido en ei

descargo. Destaca ia necesidad de las medidas para la dilucidación de la

presente causa y resalta que en autos debe imperar el criterio de amplitud

probatoria respecto de los hechos aiegados por las partes. Cita doctrina

especializada en aval de su postura…

--—--—Seguidamente invoca la prescripción de las facultades de la Agencia para

exigir eventuales diferencias por el período fiscal 2007 —enero a diciembre-, por

directa apiicación del Código Civil y, según expone, conforme la constante y

uniforme jurisprudencia de los máximo tribunales de la Nación y la Provincia de

Buenos Aires. la cual transcribe en las partes que considera pertinente. Ceñido

a ello. concluye acerca de la inconstitucionalidad de las normas locales que,

aduce. se oponen a la legislación de fondo.

———————Señala, respecto al ajuste impositivo, la improcedencia de considerar

ubicada en la Provincia de Buenos Aires la administración o sede central de

ltalcred S.A. durante los periodos de ajuste. En tal sentido refiere que las constataciones labradas por ia autoridad fiscal varios años después a los

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períodos reclamados no son hábiles para desconocer que dúrante el período

2007 la sede central se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Indica diversas cuestiones tácticas para avatar su posición, totes como la

jurisdicción donde tramita el concurso preventivo de la empresa, el domicilio de

los recibos de pago de los salarios, las constancias de los Estados Contables,

entre otros.

------Alega asimismo ia improcedencia de la multa aplicada en concepto de

omisión del impuesto. Sostiene que no corresponde la sanción en su carácter

de responsable solidario en la medida que no ha incurrido en la infracción,

atento la ausencia del elemento subjetivo en su conducta. Cita precedentes

jurisprudenciales del más alto tribunal nacional afin de abonar sus dichos. -------

-—-—-—Además se opone a la imposición de intereses. Entiende que, en virtud del

principio de accesoriedad. ante la improcedencia de la determinación de oficio

realizada no apiican los mismos. Subsidiariamente alega la inexistencia de

“mora en el presente. toda vez que -aduce- actuó en todo momento

diligentemente efectuando una interpretación razonable y correcta de las

normas vigentes para el caso.

-----—Sin perjuicio de lo sostenido. invoca la figura del error excusabie como

eximente de responsabilidad, indicando que resulta aplicable en autos -según

doctrina y jurisprudencia que cita— io normado por el artículo 509 del Código

Civil.

—————— Finalmente. rechaza la extensión de la responsabilidad en forma solidaria

por ostentar el cargo de Vicepresidente y Presidente de la firma fiscalizada.

Alega en primer término que en el año 2007 no tuvo ninguna injerencia en el

manejo de la materia impositiva, destacando como prueba de ello que no

presentó declaraciones juradas ni firmó balances como presidente de Italcred

S.A. Seguidamente detalla que en el período 2008 impugnó en sede judicial las

decisiones asamblearias de la empresa y accionó penalmente contra sus

directores por el delito de defraudación basado, entre otros argumentos, en la

confección de balances falsos. Agrega que en el mes de julio de 2009 fue

removido como gerente general de italcred S.A., y que carecía de] manejo de cualquier decisión empresaria , ya que se desempeñaba en el área comercial.

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¡vincia de

'.5

Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FlSCAL DE APELACION

ITALCRED S.A.9 nº 6871689— La Plata

Afirma que la declaración jurada del período 2008 fue presentada con

posterioridad a su expulsión. Aclara que no suscribió los Estados Contables al

431 de diciembre de 2006 —de particular incidencia en el cálculo de los

coeficientes de ingresos para el año de ajuste— ni el Balance correspondiente al

período comprendido entre el 01 al 12 de 2008 y que ningún anticipo de este

período ni declaración jurada alguna fue presentada por él. -------

------Entiende que la responsabilidad que se pretende establecer es a título

represivo y que en las presentes actuaciones no se encuentra acreditada la

supuesta culpa () dolo del apelante. Adiciona que la atribución de

responsabilidad así efectuada deviene contraria a los principios básicos del

derecho penal, a las garantías constitucionales y a los compromisos asumidos

por la República Argentina en los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos.

------Además de ello, alega la ¡legitimidad e inconstitucionalidad del instituto.

Sostiene que la Provincia de Buenos Aires no puede legislar sobre la

responsabilidad de los miembros de una sociedad en forma diversa a las

normas dictadas por el Congreso Nacional. Cita jurisprudencia en aval de su

postura.

----—-Comunica la interposición de acción ante la Comisión Arbitral y solicita la

abstención del dictado de sentencia hasta tanto se expida dicho órgano del

Convenio Multilateral.

————--Finalmente efectúa reserva del caso federal y, en orden a acreditar sus

dichos, ofrece prueba documental, informativa y testimonial. --------------------------

b) Por su parte, a fojas 1630¡1724, el apoderado de la firma “ITALCRED S.A.” y

de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y Alberto Manuel

Kladnierw. informa la apertura del concurso preventivo de la empresa y se

agravia dela Disposición del Fisco, solicitando que se deje sin efecto la misma.-

—————-En primer término invoca la prescripción de las facultades del Fisco para

determinar y exigir el cobro de tributos y aplicar sanciones por el período 2007 y

los meses de enero a abril, ambos incluidos, de 2008.

------Entiende que las disposiciones del Código Fiscal se apartan injustificada y

arbitrariamente de lo regiado por el Código Civil y, con fundamento en

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precedentes del máximo tribunal nacional -y transcripción de las partes que

considere pertinente— concluye que los fiscos provinciales o municipales no se

encuentran facuitados para fijar un cómputo de los piazos de prescripción en

violación a lo dispuesto por la normativa de fondo. Cita diversos precedentes de

diversos tribunales para avalar su postura y, en consecuencia, alega que te

propia naturaleza jurídica de los anticipos habilita a que se computa el plazo de

prescripción desde sus vencimientos conforme ei Código Civil.-----------------------

——————Considera asimismo gue se encuentran prescriptas las acciones tendientes

a la determinación y cobro de cualquier monto que pudiera ser reclamado en

concepto de multa, ya que -entiende— los períodos fiscales de ingresos brutos

que le dan sustento asi te están.

------Por otra parte manifiesta la ilegitimidad de la Disposición que apela Alega

que de manera arbitraria ARBA reasignó a la cuenta “servicios empresariales

n.c.p." los ingresos provenientes de derechos de franquicias y regalías, y los

derivados de la venta de artículos de merchandising. Rechaza la distinción que

efectúa el Organismo calificándoia de artificial y sostiene que dichos ingresos

tienen una naturaleza accesoria y corresponden a tareas que tienen por objeto

sustentar y hacer posible la actividad principal. Agrega que la totalidad de la

estructura empresarial de ltalcred S.A. se encuentra orientada a maximizar los

ingresos provenientes de la prestación de servicios financieros mediante la

emisión y administración de tarjetas de crédito. Menciona que la actividad

publicitaria y de franquicias aumenta el rango de exposición de la marca y

potencia sus posibilidades de incrementar su cuota de mercado configurando

actividades inescindibles y por consecuencia accesorias de aquella principal.-»-

------Asimismo se agravia del ajuste efectuado respecto a los deudores

incobrables. Con cita de jurisprudencia y del Código Fiscal aplicable alega que

al tratarse de un contribuyente que tributa de acuerdo al principio general del

impuesto, la deducción es procedente. Adiciona que es la propia manda fiscal ta

que se encarga de regular los índices de incobrabilidad y sostiene que se

desnaturaliza la misma al incluirse exigencias para su aplicación que la ley no

establece. resultando —a su parecer— que la interpretación realizada por el Fisco

constituye una exteriorización de su afán recaudatorio.

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vincia deBuenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009

TREBUNAL FlSCAL DE APELACION

ITALCRED S.A.9 nº 6871 689 — La Plata

------Rechaza de plano la pretensión de ARBA de asignar los ingresos a ia

Provincia de Buenos Aires como jurisdicción sede de la empresa a partir de una

simple inspección ocular, cuando el órgano de dirección y administración. según

aduce, operó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

------Afirma con sustento de una Resolución de la Comisión Plenaria y

antecedentes de este Cuerpo que la enumeración legal de los gastos no

computables del Convenio Multilateral es enunciativa. En base a ello, sostiene

que los concernientes a amortizaciones y alquileres no guardan relación con la

actividad desarrollada por la firma, y como tai deben declararse. Aclara que, a

su criterio, la amortización de bienes intangibles no se encuentra incluida por no

revestir el carácter de ordinaria admitida por la ¡ey del impuesto a ias

ganancias, en los términos estipulados por el articulo 3 del Convenio

Multilateral.

------Asimismo entiende que el incremento alicuotario previsto por la ley número

12.727 resulta inapiicable a ios periodos 2007 y 2008. por cuanto en los

mismos rigieron las leyes impositivas números 13.613 y 13,787 las que -aduce-,

siendo leyes especiales de igual jerarquía y posteriores a aquelia, no

establecieron ningún porcentaje adicionai. Sin perjuicio de eiio, niega que la

empresa no haya aplicado el incremento antes señalado.

------Respecto al ajuste del coeficiente de ingresos del Convenio Multilateral se

iimita a mencionar que. conforme demostrará con la prueba pericial. el mismo

es improcedente y debe ser dejado sin efecto.

------Por otra parte, se opone a la imposición de intereses. En tal sentido solicita

la eximición de la aplicación de los accesorios entendiendo que no existió mora

culpable a la empresa. Alega la inexistencia del elemento subjetivo para su

procedencia, esto es. imputabilidad y existencia de mora en el deudor. Cita

diversos precedentes de la Corte nacional y de este Cuerpo a fin de abonar su

petición.

——————Considera improcedente la imposición de la sanción al considerar que la

empresa no ha incurrido en omisión de impuesto. Argumenta que en la especie

no se encuentran configurados los elementos subjetivos y objetivos del tipo

infraccional. Adicionalmente, en forma subsidiaria. solicita la eximi'ción de la

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sanción por entender que concurre en autos ia figura del error excusable.---------

——————Finalmente, se opone a la extensión automática de la responsabilidad en

forma solidaria a los directivos de lta|cred S.A. Entiende que no se configuran

los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda tal atribución.

alegando que no hasta con la mera ostentación del cargo, sino que es menester

una prueba acabada de que el director tuvo la efectiva disposición de los fondos

sociales y que ha incumplido las normas tributarias, siendo tal incumplimiento

atribuible a su dolo o culpa. Observa que la carga de la prueba recae en el

Fisco. dado el carácter represivo de la norma, y que en autos -aduce— esto no

ha sido acreditado por ARBA.

——————Asimismo alega que los responsables no son deudores solidarios de la

obligación tributaria de la empresa porque no han participado en la relación

jurídica que presupone la misma, sino que es accesoria o subsidiaria, con

naturaleza de garantía. Por lo tanto, esgrime que a los directivos les asiste el

derecho inalienable de que se exija previamente el pago al deudor principal,

esto es. al contribuyente. Cita diversos precedentes del Tribunal Fiscal de la

Nación para sustentar su postura.

--—--—Por último, se agravia de la extensión de la solidaridad al ámbito

infraccional, al considerar que es contraria a la garantía constitucional

ínnominada de la personalidad de la pena que ha tomado explícita la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

--————Plantea el caso federal y ofrece prueba documental, pericial e informativa.—-

ll.- Que a su tomo la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera

oportunamente conferido, efectuando el responde de los recursos en forma

conjunta atento la similitud de varios de los agravios planteados en ambas

piezas de queja (vide fojas 184311852).

------ El Fisco rechaza el planteo de nulidad efectuado por el señor Carlini.

Destaca que la Agencia ha respetado todas las etapas y requisitos legales para

emitir un acto válido y eficaz. Observa, con citas de precedentes de este

Tribunal, que las nuiidades no existen en interés de la ley, ni hay nulidad sin

perjuicio. Específicamente en relación al rechazo de la producción de la prueba ofrecida y la pretendida violación al derecho de defensa, refiere que de la -8/60-

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¡vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0159404-2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9nººt387i689—La Plata ITALCRED S.A.

lectura de la Disposición surge que el juez administrativo, previo análisis de la

misma, ha expresado ios fundamentos de su improcedencia. Recuerda, con

apoyo jurisprudencial de este Cuerpo, la pertinencia de tes facultades de ese

funcionario para la decisión al respecto y sostiene que en autos no se infringió

el debido proceso.

------Por otra parte, se opone al planteo de prescripción tanto del impuesto

como de la sanción aplicada… Rechaza la remisión al Código Civil que efectúen

los apeiantes, al entender que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho

sustantivo y puede regular sus instituto—s en forma particular, sin sujeción a

ninguna otra ley de fondo Con basamento en antecedentes jurisprudenciales.

sostiene que persiguiéndose en el presente el cobro de una deuda en concepto

de ingresos Brutos, el que debe ser determinado por el contribuyente en sus

declaraciones juradas anuales, el término de prescripción comienza a correr a

partir del lº de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de

plazos para la presentación de aquellas, descartando así la funcionaria dei

Fisco el cómputo que, para los anticipos, efectúan los quejosos. —————————————————————

-—--—-Rechaza, asimismo. el planteamiento de inconstitucionaiidad de las normas

sobre la materia. Esgrima que el máximo tribuna! aún no se ha pronunciado al

respecto y. efectuando el cómputo de los plazos respectivos, concluye que se

encontraban vigentes ai tiempo de la notificación del acto apelado las acciones

de la Agencia para determinar la obligación pretendida…

——————Por otra parte, respecto al planteo esbozado vinculado a la determinación

de la sede administrativa de la empresa para la aplicación del artícuio ? dei

Convenio Multilateral refiere que, dada ia acción interpuesta ante la Comisión

Arbitral del Convenio Multilateral, la cuestión debe quedar supeditada al

decisorio de ese organismo para su resoiución.

------En relación al tratamiento de complementarios dispensado por la firma a

los ingresos por franquicias, regaiias, ventas de artículos de merchandising y

publicidad. transcribe los fundamentos efectuados por el juez administrativo en

la Disposición apelada. Recuerda, además, que el carácter de complementario

de una actividad respecto de otra, encuentra su razón de existir en el ejercicio

de la principai.

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------También la representante del Fisco transcribe textualmente los argumentos

expiir:itados en la Disposición apeiada para rechazar el agravio esgrimido sobre

los “deudores incobrables".

——————De ia misma manera, literalmente reproduce to expresado por el

funcionario decisor en ei acto recurrido, respecto de los gastos incurridos en

concepto de amortizaciones, a fin de oponerse a la pretensión de los quejosos.-

——————La funcionaria fiscal, nuevamente con cita textual de to decidido en la

Disposición de tratas se pronuncia a favor de la aplicación dei incremento

…alicuotario dispuesto por la Ley 12.727. solicitando se rechacen los argumentos

esgrimidos sobre el particular…

——————En rotación a las manifestaciones efectuadas por el recurrente referidas el

coeficiente de ingresos, señaia que no se desprende agravio ni perjuicio alguno,

limitándose -a su entender— el quejoso a expresar disconformidad sin

fundamentos. Con cita de precedentes de este Cuerpo sostiene que es

requisito del recurso de apelación expresar punto por punto los agravios que le

cause al apelante la resolución recurrida

------Al conciuir procedentes las diferencias determinadas en autos. señala que

que se encuentra configurado el tipo objetivo calificado como omisión de tributo,

resultando procedente, a su criterio, ia aplicación de la sanción y su quántum.

Señala que para ello no resulta necesario el análisis de la existencia de

intención alguna por parte del infractor, citando faltos de este Tribunal para

avalar su postura. Asimismo, rechaza la aplicación de la figura del error

excusable. con apoyo jurisprudencial del Tribunal Fiscal local, aduciendo queno

se configuran los requisitos exigidos por el instituto de dispensa. ---------------------

———-——Se expide favorablemente respecto a la aplicación de intereses. Considera

que los mismos constituyen una reparación o resarcimiento por la disposición

de fondos de que se vio privado ei Fisco ante la falta de ingreso en término del

impuesto. Remarca que su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en

el accionar del contribuyente, trayendo a colación como abono de su postura

fallos de la Corte local y de este Tribunal.

——-———Finalmente sostiene la procedencia de la, extensión de la responsabilidad

solidaria destacando que te misma reconoce su fuente en la ley y que se trata

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404-2009

TR!BUNAL FESCAL DE APELAC!ÓN

NJWARRG

>,peiadán

ITALCRED S.A.9 nº 687 [659 — La Plata

g….

de una obligación a título propio, por cuenta ajena. Detalla que la normativa

sólo exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar

la responsabilidad y, con cita de fallos de la justicia contencioso administrativa,

rechaza los agravios de las partes que invocan la inconstitucionaiidad del

instituto.

——————Por todo lo expuesto, solicita se desestimen los recursos incoados en su

totalidad y se confirme la resolución recurrida.

lll.— VQTQ DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos traídos a conocimiento. debo decidir si se ajusta a derecho ia

Disposición Delegada SEFSC Nº 4234/13. supra detallada. en la medida que ha

sido objeto de agravios.

——————A tal fin y en forma previa resulta menester para mi aclarar que dada la

dialéctica argumental esgrimida por los apelantes, trataré las piezas recursivas

en forma conjunta, por responder los agravios comunes a similar retórica

alegatoria, y en caso de resultar imperioso apartarme de ello, efectuará la

aclaración necesaria.

-----—En primer término advierto que ¡as constancias obrantes en autos me

llevan a descartar la nulidad invocada por el señor Carlini. Asi pues, conforme lo

establecido por el artículo 128 del Código Fiscal (to. 2011). el recurso de

apeiación comprende ei de nulidad… Si bien la manda prevé que procede la

misma por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y

114. -incompetencia del funcionario firmante. faita de admisión de la prueba

ofrecida conducente a la solución de ia causa, no consideración de la prueba

producida o que admitida no fuere producida cuando su diiigenciamiento

estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación-, debo destacar que la

circunstancia de denegarse en sede administrativa el ofrecimiento probatorio

realizado de manera alguna produce vicio en forma automática. En autos, el

juez administrativo expresó los motivos que ha tenido en cuenta para rechazar

la prueba, conforme surge de la Disposición apeiada.

------Asi pues, tal como invoca la representante del Fisco, esta Sala ha

sostenido que resulta necesario ratificar las facultades de los jueces administrativos para analizar y decidir sobre la procedencia de las pruebas

—11!60—

Page 12: ºlNAVARRO Apetaoión - tfaba.gov.ar · Código Fiscal (to. 2011), se elevan las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación. ——————Queafojas 1831, sedeja constanciaque

aportadas y ofrecidas por las partes durante el procedimiento determinativo.

pudiendo desestimar aquellas que resulten inconducentes o superfiuas para la

resolución de la causa, conforme lo autoriza el artículo 384 del Código Procesal

(conf. Doctrina de esta Sale in re “AUDiTORIA ESPEClAL-CONTRIBUYENTE

CAMINO DEL ABRA SA." del 15105103, entre otras).

------De la iectura del expediente. observo que la Autoridad de Aplicación se ha

ceñido en todas sus etapas a la normativa fiscal aplicable, respetando en las

instancias el debido proceso y manteniendo resguardado ei derecho de defensa

del sujeto ahora apelante. declarado responsable junto al contribuyente. En tal

sentido he de recordar que esta Sala ha sostenido que para que proceda ia

declaración de nulidad se debe estar en presencia de un acto viciado de tal

manera que se le haya impedido al contribuyente el ejercicio amplio de su

derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello, cabe entender que las

deficiencias señaladas por ei recurrente pierden virtualidad, en la medida que

ha podido interponer el recurso en examen. desarrollando con amplitud las

defensas que estimó pertinentes frente a las pretensiones del Fisco en te

cuestión Iitigiosa (Conforme sentencias del TPA en "IN.DE.CO. MINGLI S.A.C.i."

de fecha 16/11/2000 y “TATEDETUTI S.A.“ de fecha 04/11/04). En igual sentido.

este cuerpo se expidió en "CÍA DE ÓMNIBUS MAIPÚ S.R.L." sentencia de

fecha 26110182 al afirmar que “la nulidad sólo resulta procedente cuando existe

un interés jurídico lesionado que no puede ser reparado por la vía de la

apelación.”

------Y en este orden de ideas, es del caso precisar también que, con relación al

planteo que se formula en el recurso de fojas 163011724, acerca de la eventual

¡legitimidad de la Disposición que se apela. alegando que arbitrariamente el

Fisco reasignó ingresos a la cuenta ”servicios empresariales n.c.p.", observo a

tenor de los fundamentos expuestos por el decisor que la queja reviste más una

disidencia respecto al tratamiento impositivo otorgado a esos montos por te

Autoridad de Aplicación que la exteriorización de un vicio nulidificante dei acto

administrativo. Ai respecto este Tribunal ha sostenido que: “La mera

exteriorización de un criterio diverso respecto a aquéi que tuviere en su apreciación el ente fiscal, reviste una situación ajena al marco dei recurso de

—12/60—

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vincia de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELAC:ÓN

e nº es? ¡ sas — La Plata ÍTALCRED S.A .

nulidad (TFABA. “Estrella S.A.” del 31—5—88).

---—---Por ello, verificándose en autos el respeto por parte de la ARBA del íntegro

, cumplimiento de las etapas procesales y de los requisitos legales para emitir un

º acto válido y eficaz, rechazo sin más los planteos de nulidad esgrimidos; io que

asi en primer término declaro.

-—----Dicho ello, advierto que los apelantes invocan la prescripción parcial de las

acciones y poderes del Fisco provincial para determinar la obligación de la

firma, alegando que, en el presente, se deben aplicar los preceptos del Código

Cile toda vez que de no hacerlo implicaría desconocer una norma de rango

superior, violentando lo dispuesto en la Constitución Nacional. -------------------------

——————Al respecto. y contrariamente a lo esbozado. considero que la cuestión

debe dirimírse a la luz de lo prescripto por los artículos 157 y 159 de! Código

Fiscal vigente. En tal sentido, es de observar que el artículo 157 del Código

Fiscal -t.o. 2011 y concordantes de años anteriores— dispone que “Prescriben

por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas

por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él

previstas...". Dicho plazo quinquenal resulta de aplicación para todas las

obligaciones fiscales devengadas desde el lº de enero de 1996, finaliza

señalando esta norma.

------Por su parte, el artículo 159 del mismo Cuerpo normativo dispone el modo

de cómputo de tal plazo legal. Asi, señala que: para determinar y exigir el

pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr

desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales

(…) para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas en este Código

comenzará a correr desde el lº de enero siguiente al año en que haya tenido

lugar la violación de los deberes formales o materiales”. ———————————————————————————————

------Ahora bien. en relación a los cuestionamientos existentes respecto de las

normas relativas al instituto de la prescripción dictadas por las legislaturas

locales, es que veo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.--------------

------De gran trascendencia ha sido el dictado del fallo “Filcrosa” pronunciado

por la Corte Federal el 30/09/2003. El Alto Tribunal reiteró allí la doctrina que ya —13/60—

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había sostenido en otros precedentes y en virtud de la cual entiende que las

Provincias no se pueden apartar de la legislación de fondo para establecer

plazos de prescripción distintos a los del derecho de fondo puesto que el

instituto no pertenece al Derecho Público local que es parte del derecho en

general. En "Verdini, Edgardo Ulises cl instituto de Seguridad Social de

Neuquén" -Fallos 327:3187- la Corte dijo “…pues las provincias carecen de

facultades para establecer normas que importen apartarse de la aiudida

legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a

materias de Derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274;

284:319; 2853209 y 320:1344)…". En esa misma línea, se inscriben otros

pronunciamientos de la Corte en virtud de los cuales invalidó los plazos de

prescripción de tributos locales, me refiero a “Recurso de hecho deducido por

S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. slconcurso preventivo sl incidente de

verificación tardía (promovido por Municipalidad de La Matanza)" del 26 de

marzo de 2009 y "Municipalidad de Resistencia c. Lubricom S.R.L." del 8 de

septiembre de 2009.

------Por su parte. localmente, la Suprema Corte adhirió a esta vertiente -si bien

por mayoria de sus miembros— a partir de "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros

Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo' " (C. 81.253); "Fisco de

la Provincia de Buenos Aires… incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.

Quiebra'" (C. 82.121); “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos 'Montecchiari, Dardo siquiebra' " (C. 84.445); "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José

Antonio. Concurso preventivo'“ (C…87.124); "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. Incidente de Revisión en autos: "Maggi Asociados S.R.L. Concurso

preventivo'". En esa línea, la Suprema Corte provincial hizo suyos ios

argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en la materia al sostener que los

aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores

correspondía a la ley de fondo, estando vedado a las provincias y a los

municipios dictar reglas incompatibies con las consagradas por los Códigos de fondo, ya que, al haber conferido a la Nación la potestad de dietarios, han

-14/60-

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'vinºia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-01594ó4-2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9nº687!639—La Plata ITALCRED S.A.

debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación

de no dictar normas que las contradigan. En esta tesitura, declaró la

inconstitucionalldad del artículo 119 del Código Fiscal —T.O. 1999— actual art.

ºº 158 —T.O. 2011— que establecía un sistema escalonado de prescripción para

efectuar el pasaje del término de 10 años al de 5 (cont. Ley 11808). ----------------

——————Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que el mencionado artículo 159 del

Código Fiscal no ha merecido la tacha de inconstitucionalídad por parte de los

máximos tribunales. Es más. la Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo de San Martín, se pronunció a favor de su constitucionaiidad

“...destacando que la S.C.B.A. aún no ha sentado doctrina respecto al dies a

que 0 inicio del plazo de prescripción en esta materia...ratificando el criterio de

esta alzada, considero que sostener la constitucionalidad de la norma puesta en

pugna que refiere a un tributo anual, en base a los principios antes descriptos,

es la postura que mejor armoniza con las particularidades del crédito tributario

en cuestión.!” (Fisco de la Provincia de Buenos Aires cl Aserradero Las Heras

S.R.L. si Apremio”, sentencia de fecha 1110412013).

--———-—Por últimol a mayor abundamiento, es dable traer a colación los extremos

que surgen del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia de Ciudad

Autónoma in re "Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c! GCBA si otras

demandas contra la Aut. Administrativa el recurso de inconstitucionalidad

concedido“ del 23110115 en una materia que presenta un nuevo giro a partir de

la sanción del Código Civil y Comercial.

——————De gran ilustración resulta ser el voto del Dr. José Osvaldo Casas quien

repasa los extremos en que se manifestó en ei antecedente “Sociedad italiana

de Beneficencia en Buenos Aires si queja por recurso de inconstitucionalidad

denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires el DGR

(resol. 1181IDGR/OO) si recurso de apelación ludiciai o! decisiones de DGR (art.

114, CFCBA)“, del 17 de noviembre de 2003. El Vocal se había manifestado allí

a favor de la autonomía de las haciendas locales para establecer todas aquellas

cuestiones relativas al instituto de la prescripción. En este contexto, el

magistrado concluye que con la ley nacional nº 26.994; que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, finalmente se recogió la mención que efectuara

—15/60-

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oportunamente la Dra. Argibay in re “Municipalidad de La Matanza cl Casa

Casmma S.R.L… el concurso preventivo si incidente de verificación tardía" del

26 de marzo de 2009.

—-----En este aspecto, recuerdo que la Dra. Argibay había advertido en su voto

que "Los agravios vinculados con ei plazo de prescripción aplicable encuentran

respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899. Con

relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la linea de decisiones

que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido

respuesta alguna del Congreso Nacionai, en el que están representados los

estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los

textos legislativos para derribar asi las interpretaciones judiciales de las leyes.

si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal

circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de ia legislación nacionai

que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente. pese a

las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil. a partir de la

argumentación utilizada en el lailo, el claro propósito legislativo de limitar el

ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.

A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la

inconstitucionalidad de ios artículos del Código Civil ni se ha articulado una

crítica orientada a revisar esa interpretación que. mientras siga en pie, cuenta

con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a

aquéiios en los que ha operado como ratio decidendi."

——————En este contexto, el Dr. Casas advierte que cobra especial importancia el

artículo 2532 del Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de aplicación. En

ausencia de disposiciones específicas. las normas de este Capítulo son

aplicables a la prescripción adquisitiva y iiberatoria. Las legislaciones locales

podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos"… El magistrado afirma

al respecto: "Resulta relevante señalar que el proyecto enviado por el Poder

Ejecutivo no contenía la segunda cláusula, quedando acotado a expresar que

“En ausencia de disposición especifica, las normas de este Capítulo son

aplicables a la prescripción adquisitiva y iiberatoria.” El agregado fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de

—16/60-

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Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TR!BUNAL FISCAL DE APELACION

9nº6871589—43 Plata ITALCRED S.A

Reforma. Actualización y Unificación de los Códigos Cívii y Comercial de la

Nación en el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el

W riesgo de someter la prescripción de los tributos locaies al plazo de prescripción

de dos años que el articulo 2562 del proyecto (y ahora del Código Civil y

Comercial) establece para —————c) el reclamo de todo lo que se devenga por años

o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate dei reintegro de un capital

en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina de Derecho

Administrativo, nº 14, pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía de

Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atiántico Sur

con relación al Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercíai de la Nación.

ante la Comisión Bicameral). Finalmente. el Congreso nacional introdujo el

agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia

de este Tribunal en la causa —Sociedad Italiana de Beneficencia- ya citada,

dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las

precisiones legislativas con entidad para modificar lajurisprudencia de la Corte

federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en te causa Casmma. En

tales condiciones. el Código Civil y Comerciai de la Nación sancionado por el

órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha

venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a

la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la

jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo

plexo, y de los aspectos de derecho intertemporai—; y existen suficientes

razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por ia CSJN sobre

esta materia. A mayor abundamiento, y a modo de obiter dicta, reafirmo aquí lo

que ya dejé sentado en mi voto en la causa: —GCBA cf Constructar SA el

ejecución fiscal si recurso de inconstitucionaiidad concedido“. expediente nº

3275/04, sentencia del 23 de febrero de 2005, en: Constitución y Justicia [Fallos

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires], Ed. Aci—Hoc, t. Vil —

20051A, Buenos Aires, 2008, ps. 40 y ss., en el sentido que en el Derecho

Tributario la prescripción sólo puede encontrar su fundamento en criterios

objetivos y uniformes que den satisfacción al principio de seguridad jurídica. Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya querido

-17/eo-

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tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo

prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria:

relación de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella

implicadas. sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto legal previsto. Para

reforzar esta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo dei plazo,

frente a obiigaciones de masa como las tributarias —por estar referidas &

universos más o menos vastos de contribuyentes— en que debe facilitarse la

gestión recaudatoria del Fisco, es corriente que en el derecho comparado se

adopten soluciones semejantes a aquella a la que adscribe la legislación local y

federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la solución receptada

por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de

Tributación Conjunta OEA—BID. elaborado en el año 196? por Rubens Gomes

de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani

Fonrouge (Argentina), en cuyo Título II: “Obligación Tributaria“. Capítuto V:

"Extinción“. Sección Sexta: Prescripción“, art. 56, primer párrafo, se dejó

establecido que: El término se contará desde el lº de enero del año calendario

siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador“ (Reforma Tributaria

para América Latina: Modelo de Código Tributario. p. 47, Unión Panamericana.

Secretaria General de la Organización de Estados Americanos. Washington

D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo expresa el catedrático alemán de

la Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse, La prescripción es una

estricta prescripción de calendario. No comienza ya con el nacimiento de la

pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la pretensión

ha nacido. 0 -en los Impuestos sobre la renta, el Impuesto industrial y el

impuesto sobre el volumen de ventas- con el transcurso del año en que el

sujeto pasivo realiza la declaración del impuesto. El resultado es que todos los

plazos de la prescripción terminan unitariamente, lo que exime a las Oficinas de

Hacienda de un control permanente de los plazos de prescripción transcurridos“

(cfr. Derecho Tributario. Parte General. traducción al español de su 351 edición

en alemán. capítulo 15: Extinción de la relación obligacionai impositiva',

parágrafo rv: Prescripción“, ps. 283 y ss., en particular p. 287, Editorlai de Derecho Financiero, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid. 1978). En la

-18¡60—

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vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION ITALCRED S.A _

9 nº 687 / 659 — La Plata

doctrina nacional los argumentos de esta obra. han sido recogidos por el

profesor titular consulto de la Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M. Corti

w(conf. obra colectiva dirigida por el apuntado publicista: Procedimiento Fiscal

¡ -ley 11583 y complementarias- Análisis integral, p. 256. Editorial Tesis, Buenos

Aires. 1987)."

------Por tanto, reitero, la circunstancia de no haber merecido el mencionado

artículo 159 del Código Fiscal la tacha de inconstitucionalidad por parte de los

máximos tribunales y en tanto la cuestión introducida da cuenta de un pianteo

de eilo, recuerdo que este Tribunal tiene vedado expedirse al respecto.

conforme el artículo 12 del Código Fiscal y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

nº 7603/70.

------En atención a lo expuesto ut supra, bajo la órbita del artículo 159 del

Código Fiscal (to. 2011 y cc. anteriores), corresponde analizar si el año 2007

(enero a diciembre) se encuentra prescripto en tanto así ha sido planteado en

ambos recursos, y similar exámen para el año 2008 (enero a abril, ambos

inclusive) conforme agravios del apoderado de la firma y de aigunas de las

personas fisicas declaradas solidarias.

——————En este andamiaje y conforme las normas involucradas, respecto del

período fiscal 2007, el inicio del cómputo de la prescripción sucedió el lº de

enero de 2009, y habría finalizado el lº de enero de 2014. Habiendo notificado

la Autoridad de Aplicación la Disposición Determinativa y Sancionatoria en crisis

ios dias 16, 18 y 23 de diciembre de 2013 (cfr. fojas 1463/7)1 operando ello

como causal suspensiva, conforme lo dispone el artículo 161. inciso a), dei

Código Fiscal —t.o. 2011 y co. anteriores—, observo que las acciones del Fisco

para determinar el impuesto no se encuentran prescriptas. Y aquí es oportuno

destacar que con dicha notificación se produce una nueva causal de

suspensión, según lo dispuesto en el inciso a) dei citado artículo 161 del Código

Fiscal (t.o. 2011 y cc. anteriores). En igual sentido se expresó esta Sala in re

"Neumáticos Camoia S.A." del 12/06/2013 y “Leveai S.A.“ del 03/12/14 -entre

otros. Por lo tanto, debo rechazar la pretensión de las partes al respecto; lo que

asi declaro. ------Decidido así lo anterior, por lógica, destaco que el período posterior »2008—,

—19/60-

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tampoco se encuentra alcanzado por la prescripción. Asi pues. habiendo

iniciado el cómputo de la prescripción el lº de enero de 2010, con proyección

de finalización ai lº de enero de 2015, la notificación del acto recurrido en

diciembre de 2013 ha sido en plazo hábil, no encontrándose prescriptas las

acciones del Fisco; lo que asi tambien deciaro.

' —————Sentado ello, corresponde que efectúe el tratamiento de las discrepancias

traídas por los apelantes relacionadas a la actividad desarrollada por la firma y

su criterio de asignación de los ingresos y gastos, bajo las normas del Convenio

Multilateral.

——————En primer término, no obstante alterar el orden de los agravios expresados,

advierto que el señor Cariini a fojas 156? informa que interpuso la acción

prevista en el artículo 24. inciso b), del Convenio Multilateral contra la

Disposición que también apela ante este Cuerpo. Dimanante de las constancias

de autos, observo que a fojas 1915/1918 se adjunta lo resuelto por la Comisión

Arbitral, con fecha 16/03116, mediante el dictado de ia Resolución número

1712016, que fuera apelada posteriormente ante la Comisión Plenaria… Este

último órgano dictó finalmente la Resolución número 412017, con fecha

09103117, aplicable en el caso concreto de autos… cuya copia obra a fojas

193411936. "

——————Al respecto, esta Sala comparte el Dictamen del Procurador de la Corte

Suprema de Justicia Nacional, Dr. Máximo I. Gómez Forgues (in re:

“Municipalidad de Morón v. S.A. Boca. |. y C. y Otra”. Fallos: 294:420), quien ha

sostenido que "...cabe tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires

uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral de referencia, sus

normas resultan de cumplimiento obligatorio tanto por ella como para los

municipios que la integran, y, por ende. deben acatamiento a las resoluciones

de aquelios organismos creados por el Convenio y cuya competencia para

resolver respecto de diferendos como el presente ha sido expresamente

pactada por los fiscos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280:203). De dicha

doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del

Convenio Multilateral en cuestión, respecto de las partes contratantes y sus municipios, como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir

-20/60—

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>vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte… Nº 2360—0159404'2009TRIBUNAL FiSCAL DE APELAC¡ON

ITALCRED S _A _9 nº 687 ! 689 — La Plata

las controversias que se susciten en torno a tales cláusulas la interpretación y

las decisiones emanadas de los organismos de aplicación ¡nstituidos por el

“ai/udido Convenio, es decir la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria”. ————————————

---—--Es por eilo que, “…si la decisión dictada por el organismo de aplicación dei

Convenio Multilateral ha resuelto definitivamente la cuestión sometida a su

jurisdicción, no resulta procedente requerir ni realizar un nuevo examen de ello

en el procedimiento que se sustancia en este Tribunal Fiscal, por la sota

circunstancia de haberse escindido de las actuaciones que contemplan —en

definitiva— el mismo agravio..." (conf. Sentencia dei 28/03/2011, de la Saia Iii,

“La Vecinal de la Matanza", Registro Nº 2155). Lo expuesto deviene así en el

fundamento principal de la desestimación de la prueba ofrecida al respecto por

las partes en sendos recursos.

------ El pronunciamiento dictado por la Comisión Plenaria mediante la

Resolución número 4/2017, establece cuál es ta jurisdicción donde se

encontraba en tos períodos objeto de ia determinación la administración o sede

central de Italcred S.A., a los fines de la atribución dei 20% de los ingresos

provenientes de su actividad! conforme lo dispuesto por e! artícuio 7º del

Convenio Multilateral.

——————En tal sentido, la Comisión Arbitral sostiene que “…de acuerdo a lo aiegado

por las partes y a ias constancias obrantes en ei expediente, está acreditado

que en ¡05 periodos fiscales que abarca ia determinación, la administración o

sede central de italcred S.A. Se encontraba en ia Ciudad de Buenos Aires y en

la provincia de Buenos Aires".

------“Que ante ia imposibilidad, en ei presente caso concreto, de medir el

volumen de actividad ejercida en cada una de las jurisdicciones en donde se

encontraban cada una de ias administraciones (por ejemplo, en función de ios

porcentajes que surjan de considerar ia rotaiidad de ios gastos originados por

dichas administraciones efectivamente soportados en cada una de ias

jurisdicciones en ias que se desarroiian taies actividades), lo aconsejable es

atribuir ei 20% de ios ingresos provenientes de ia actividad de ia firma,

conforme io dispuesto por ai articuio ?º de! C. M. , en partes iguaies entre ia

Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires por ser estas ias dos

-21!60-

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jurisdicciones en donde se desarrollaba, en los periodos determinados, la

administración y/o se encontraba la sede central de ltalcred S.A.".-

------En base a lo expuesto. por imperio del art 240 inciso b) del Convenio

Multilateral, corresponde que se acata el pronunciamiento de la Comisión

Plenaria mediante el dictado de la Resolución número 4/2017. Toda vez que el

Fisco en su acto determinativo al tiempo de atribuir los ingresos de la firma

¡conforme lo dispuesto por el artículo 7º del Convenio de tratas asigna el veinte

por ciento (20%) a la jurisdicción de la província de Buenos Aires. debo

disponer que la Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación en

concordancia con lo resuelto por ese Organismo; lo que así también declar .—---

——————Sentado ello, advierto que el apoderado de la firma “lTALCRED S.A.” y de

los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y Alberto Manuel

Kladnierw, alega que los ingresos provenientes de derechos de franquicias y

regalías, y los derivados de la venta de artículos de merchandising revisten una

naturaleza accesoria y corresponden a tareas que tienen por objeto sustentar y

hacer posible la actividad principal. En tal sentido aclara que la totalidad de la

estructura empresarial de ltalcred se encuentra orientada a maximizar los

ingresos provenientes de la prestación de servicios financieros mediante la

emisión y administración de tarjetas de crédito. y -agrega- que la actividad

publicitaria y de franquicias aumenta el rango de exposición de la marca y

potencia sus posibilidades de incrementar su cuota de mercado configurando

actividades inescindibles de aquella principal.

——————Ahora bien, conforme surge de su Estatuto Social, cuya copia obra a fojas

43/61 de autos, la sociedad tiene por objeto “…a) otorgar créditos de consumos;

b) compra, venta, permuta, alquiler, arrendamiento de propiedades inmuebles,

inclusive las comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, así como

también toda clase de operaciones inmobiliarias, incluyendo fraccionamiento de

tierras y loteos, urbani2aciones, clubes de campo, explotaciones agricolas

ganaderas, y parques industriales, pudiendo tomar para la venta y

comercialización operaciones inmobiliarias de terceros; o) construcciones y

venta de edifiCios por el régimen de propiedad horizontal y en general la construcción y compraventa de todo tipo de inmuebles. Como actividad

—22/60-

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Provincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-0159404—2009

TRIBUNAL FKSCAL DE APELACION

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rpelaoión

ITALCRED S.A.9 nº 687 (689 -— La Plata

secundaria la sociedad tiene por objeto dedicarse a negocios relacionados con

…, la construcción de todo tipo de obras públicas o privadas, sean a través de

contrataciones directas o de licitaciones..."

—-—--——Asimismo, según se desprende de lo manifestado en la nota del

contribuyente “...ltafcred SA es una empresa cuya actividad es el otorgamiento

de créditos para consumo a través de tarjetas de crédito y compra. El usuario

portador de la tarjeta, compra en cualquier comercio adherido, recibiendo en su

domicilio un resumen de cuenta con las operaciones realizadas.

Consecuentemente ltalcred abona a los comercios todas las ventas efectuadas

por intermedio de la firma...()....No realiza comercialización de mercadería en

establecimiento sino venta de productos de merchandising a franquicias de la

empresa... (vide fojas 71).

—-——-—Además. según constancias de fojas 764l766 la empresa “...no diseñado

un sistema de franquicias quienes mensualmente abonan regalías a ltalcred

S.A. La entidad emisora es la "franquiciada" quien otorga la tarjeta ltalcred &

sus usuarios, de quien mensualmente cobra los importes de los consumos, y

además, posee los fondos necesarios para abonar las liquidaciones a

comercios adheridos quienes cobrarán en los plazos y con el descuento

acordado en la solicitud de adhesión...()...todos los insumos, como tarjetas

plásticas, bandas magnéticas, solicitudes de adhesión, vouchers, formularios

de liquidaciones & comercios, formularios de resúmenes & usuarios, calcos,

chapas, folletos y demás accesorios relacionados, directa o indirectamente con

las marcas ltalcred que comercialicen, vendan, exhiban promociones, etc. …“--—

—————-Sobre el particular, en primer término, observo & tenor de los agravios

articulados que la quejosa no desconoce la realización efectiva de las

actividades ajustadas ni los ingresos que obtiene por dichas operatorias. sino

que la queja radica en la discriminación que sobre ellas efectúa la Autoridad

Fiscal y las consiguientes alícuotas que aplica en función de tal discernimiento.—

------Siendo etto así, y toda vez que la fiscalización no modificó los montos de

ingresos correspondientes a los rubros “Derechos de Administración de

Franquicias“, “Regalías Franquicias" y “Elementos de Publicidad" debo aclarar que resultan lnconducentes para la dí!ucidación de la presente controversia los

—23160—

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puntos periciales ofrecidos por la parte -vide fojas 1654 vta.— dirigidos a

cuantificar cada uno de ios items referenciados. Ello ha sido el motivo de su

desestimación por esta Instrucción.

------Disipado lo anterior, observo que el Fisco ha reasignado los ingresos

obtenidos por estas operatorias que el contribuyente declaró bajo la actividad

de “Servicios de entidades de tarjetas de compra ylo crédito“ atribuyendolos a

la actividad de “Servicios Empresariales ncp” y los ingresos deciarados por la

firma en la actividad de “Venta al por menor no realizada en establecimientos

nop" correspondientes a los rubros "Alquileres cobrados" y “Cargo Aiquiier".

fueron asignados a la actividad de “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia con bienes propios o arrendados nep"…

——————Al respecto, recuerdo que el plexo fiscal en su artículo 219 (to. 2011 y cc.

anteriores) establece que: “Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más

actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en

sus declaraciones juradas el monto de ios ingresos brutos correspondientes a

cada uno de ellos. Cuando omitiere esta discriminación estará sujeto a ta

alícuota más eievada..i.as actividades o rubros complementarios de una

actividad principal —incluida ñnanciación y ajustes por desvalorización

monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aqueiia, contempte ta Ley

Impositiva.”

—--———Analizadas las constancias de autos. adelanto opinión que la postura de la

parte apelante no ha de tener acogida favorable. Sobre el particular, este

Cuerpo ha decidido desde antiguo que una actividad accesoria debe seguir la

suerte de la principal cuando exista vinculación directa entre ambas que haga

que una sea la consecuencia de la otra. o sea cuando la una es la razón de ¡&

existencia de la otra (art. 523 CC) (Sentencias TÍF.A.B.A… T 1956—221; 1957—135;

entre otras).

—--—--Lo expuesto no se verifica en el presente. Así pues. la venta de artícuios de

merchandinsing, los derechos de franquicias, las regalías y ta prestación de

servicios de publicidad, devienen en evidentes hechos imponibles

diferenciables de las actividades declaradas por la firma de tratas, según supra detallé, sin complementarias () integradas. Cada una de ellas resultan

-24l60-

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Provin

cia de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACiOt—i

ITALCRED S.A.9 nº 687 i' 589 — La Plata

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encuadrables en disímiies categorías de actividades nomencladas por la

¿utoridad de Aplicación y sujetas a tributación diversa conforme las aiícuotas

que para cada una de ellas normativamente se estipuia.

——————En tal sentido, a tenor del ajuste efectuado se evidencia la pertinencia de

incluir en la actividad nomenciada bajo el código NAiIBB 701090 aquellos

ingresos obtenidos como consecuencia del subarrendamiento de locales

comerciales a aigunos de sus clientes; los ingresos por servicios de pubticidad

que brinda italcred S.A. a sus clientes a través de la promoción de los mismos

en revistas y catálogos que la firma emite como eiemento promocional propio,

sean encuadrados bajo el Código NAIBB 743000/743010 y, finalmente, los

ingresos provenientes de las operaciones de franquicia se incluyan bajo el

Código NAHBB 749909.

------Conforme detalle realizado y a tenor del marco normativo aplicable,

observo facilmente la procedencia de la adecuación realizada por el Fisco al

nomenclador de actividades que para si impuesto de tratas corresponde, toda

vez que, claramente, ias actividades supra detaliadas pueden ser ejecutadas en

forma independiente sin revestir la condición de inescindibilidad alegada. Por lo

expuesto, resulta procedente confirmar el acto determinativo apelado en tal

aspecto, lo que así también declaro.

------Por otra parte. en torno al agravio esgrimido —vide recurso de fojas

1630/1724- referido al tratamiento otorgado por el Fisco a la deducción de ia

base imponible de la gabela de importes en concepto de deudores incobrables

efectuada por la empresa, adelanto también aquí mi opinión que no le asiste

razón aia parte apelante.

----—-Finco la decisión del rechazo en la circunstancia que. en primer término, al

determinarse la base imponible de la actividad principal desarrollada por

ltalcred S.A. —otorgamiento de préstamos para el consumo (Código NAIIBB

659920 “Sewioios de entidades de tarjetas de compra on crédito"')— por el

monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, de acuerdo con

lo establecido por el artículo 1960 dei Código Fiscal (TO. 2011 y co. anteriores),

dichos conceptos no son deducibles de la misma… —————— ——————Es que el artículo 1890 del citado plexo legal. señala que "En los casos en

-25l60-

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que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible,

los siguientes conceptos (…) b) El importe de los créditos incobrables

producidos en el transcurso del periodo fiscal que se liquida...". ----------------------

——————Conforme surge de la interpretación armónica de los artículos 187º, 1880,

189º y 190º del Código Fiscal (t.o. 2011 y co. anteriores) las deducciones a las

cuates hace referencia el articulo 189Ú son aplicables para los casos en ios

que la base imponibie se debe. determinar según el principio generai,

es decir considerando los ingresos brutos que retribuyen el ejercicio de la

actividad imputable al período que se liquida, una vez depurados aquéllos

que no integran dicha base, en caso de corresponder.

---…Por lo cual estas deducciones no pueden ser efectuadas en los

supuestos de bases imponibles especiales. En igual sentido to señala Enrique

G. Built Goñi, en su libro "impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depaima

199?. al tratar la materia “deducciones" al expresar que “...tales deducciones

sólo se admitían en aquellas actividades sometidas a una base imponible

general, pero no asi cuando tuvieren bases imponibles especiales". -----------------

------ Este Tribunal, en la causa “Banco de Crédito Argentino Ex Nuevo Banco

Italiano" (Sala |, del 16/10/2001), ha sostenido "que esta base imponible

excepcional dada por la diferencia entre el total de la suma del haber de las

cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos, hace inferir en

una lógica y justa interpretación del texto subanálisis, que ias

llamadas deducciones por créditos incobrables no pueden realizarse...”

(cf. esta Sala, in re “HSBC BANK ARGENTINA S.A., del 03/02/2011, Reg.

2123)

------Ahora bien, respecto de las restantes actividades desarroliadas por ltalcred

cuya base imponible efectivamente se determina por el principio general,

observo que el actuar del contribuyente se aparta de lo previsto legalmente.-----

——————Asi pues, la manda autorizante de ia deducción -1890 del Código Fiscal

(to. 2011 y co. anteriores)- establece que constituyen índices justificativos de la

incobrabilidad cualquiera de los siguientes: "la cesación de pagos, real y

manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición dei deudor, ia prescripción, la iniciación de! cobro compulsivo. En caso de posterior recupero,

—26/60-

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vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2350'0159404'2009m|eonnt FISCAL DEAFELACIÓN

ETALCRED S_A_

9 nº 68? I 559— La Plata

total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que

ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho

/5curre...Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán

3 efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones

o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las

mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito

fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por tas

registraciones contabies o comprobantes respectivos“

------Dimanante de las constancias de autos, en pos de analizar la pretensión

fiscal, advierto que requerido que fuera por la fiscalización -Vide fojas 745, 776 y

9641965— la presentación de ia documentación de respaldo respecto de las

deducciones efectuadas. la empresa exhibió las constancias de las cartas

documento —cuyas copias tucan a fojas 970/996- tramitadas y aportó

información en soporte magnético —obrante a fojas 1022— del resto de los

deudores intimados. Asímismo, solicitados que fueran mediante Acta de fojas

102311024— los mayores analíticos de los períodos fiscalizados de las cuentas

“Previsión para incobrables" y “deudores Incobrables", junto con la descripción

del circuito contable del recupero de gastos detaiiando las cuentas

intervinientes y su incidencia en el armado de las bases imponibles, el

contribuyente aporta los mayores mensuales -no analíticos- y te nota obrante a

fojas 1031, en la cual manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 2008 el

cálculo de la previsión es por diferencia de inventario. La firma toma todos los

clientes con mora de 180 días o más y los contabiliza todos los meses como

“Deudores lncobrables-Previsión a incobrables“. En caso de verificarse algún

recupero la empresa lo ajusta cuando calcula la previsión mensual. -----------------

——————Atento que con los elementos de prueba mencionados la fiscalización no

pudo precisar fehacientemente como se determinaron cada uno de los importes

que la empresa dedujo en concepto de “incobrable” en cada una de las

declaraciones juradas de los períodos fiscaiizados. la inspección le requiere los

asientos contables, los mayores, los papeles de trabajo y cualquier otra

documentación que acredite fehacientemente los importes deducidos en tal

carácter -ver acta de fojas 103411035- sin obtener de ia parte elementos nuevos -27/60-

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que acrediten su posición.

-—--—-—Advierto al respecto también sobre la falta de apoyatura probatoria de los

agravios esgrimidos en esta instancia… Vislumbro en autos que los apeiantes

efectúan meras afirmaciones sin aportar elementos válidos que permitan

verificar que los montos que deduce de ia base imponible responden a alguno

de ios criterios de incobrabilidad establecidos en el artículo supra citado

además de su correspondencia con alguna de ias actividades que deben

determinarse por el principio general. La prueba pericial ofrecida en esta

instancia dirigida a detaliar, por los expertos, el importe de las previsiones por

deudores incobrables efectuadas por ltalcred y el criterio adoptado por la

empresa para conceptualizar en tal carácter esas sumas (vide puntos 2. 3 y 5

de fojas 1654 vta.). devienen claramente en inconducentes para resolver el

presente, toda vez que el detalle de dicha información ha sido aportada a la

fiscalización y se encuentra agregada en los actuados conforme surge de las

constancias de fojas 361362, 3341404, 102711030 y 103911040. Es más, la

misma no se encuentra controvertida por el Fisco sino que ha sido cuestionado

su tratamiento atento apartarse de la autorización legai para su detracción de ia

base sujeta & imposición. También resuita en tal carácter el punto pericial

destinado a la expedición -por parte de los eventuales técnicos a designar-

acerca de los créditos que devlnieron en incobrables con indicación de montos

de cada uno -ver punto 4) de las fojas antes citadas— por resultar genérico sin

indicación de parámetro alguno de labor. Amén de ello, observo que la

documental obrante en los actuados -intimaciones— y el criterio autonomista de

ltalcred de proceder a descontar sin más el monto involucrado de la base

imponible del impuesto, resultan insuficientes a los fines de sustentar el

cumplimiento de la… manda fiscat Es que no debe confundirse morosidad con

cesación de pagos. Al respecto -y siguiendo en este punto la jurisprudencia del

Tribunal Fiscal de la Nación— observo que "con relación a los atrasos de los

pagos...ello no puede dar lugar, como pretende la apelante, a

confundir una situación de morosidad con la de cesación de pagos,

porque esta última tiene una trascendencia mucho mayor que te que supone dicha parte y tal circunstancia no ha sido demostrada…." (Tribunal Fiscai de la —28/60-

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'

'vinºia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TR!8UNAL FISCAL DE APELACION

9 nº ser r 539 — La PlataITALCRED S.A.

Nación, sala D, in re "Clinica Sarmiento S.R.L.“, de fecha 10 de Marzo de 2003,

… publicado en Ver. WIP, 2004-A. 555),

------Es que, toda afirmación debe ir acompañada de una actividad distinta de ia

meramente alegatoria (Palacio, Lino E. "Manual de Derecho Procesal Civii", Ti

página. 434. 9º Edición. Ed. Abeldado Perro. Buenos Aires 1991), por e|io

incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho

controvertido.

——-—-—Al respecto, este Tribunal en reiterados pronunciamientos aplicando la

doctrina de la Corte Suprema de Justicia (T.F.A.B.A en “Enzaínen. Luis" del 5-

4—91; en “Ambrosianos Ardid” del 11—6-91 y en “Dignatario Mario A." del 11-2—93,

entre otras) ha resuelto que en materia de determinaciones impositivas de

oficio, rigen para la carga de la prueba reglas distintas a las comunes. Así,

quien pretende que es erróneo el método empleado para determinar de oficio el

impuesto, debe suministrar la prueba pertinente (Fallos 268:514). Por su parte

la Suprema Corde de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que

los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad. siendo carga dei

impugnante demostrar debidamente sus vicios (D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346;

T.F.A.B.A. en “lrazabai Néstor Romualdo” del 11—9—95)”. ————————————————————————————————

——————Por lo expuesto, resulta necesario rechazar el agravio esgrimido por la

apelante y confirmar el criterio fiscai seguido al respecto en la Disposición en

tratamiento. lo que así deciaro.

—-——-—Por su parte, con relación a la queja expresada respecto de la

conformación del coeficiente del Convenio Multilaterai pongo nuevamente de

relieve -machacón mediante- la importancia de contar con eiementos dignos de

crédito, basados en hechos y pruebas con capacidad de resistencia a la

pretensión fiscal.

---—-—Observo que, respecto de la conformación del coeficiente de gastos. el

agravio no puede prosperar. Una atenta lectura de la causa revela que la

pretensión fiscal lejos de sustentarse en el carácter enunciativo o no de la

enumeración legal de aquellos no computables -según ios términos del

Convenio Multilateral—. se apoya en que los items cuestionados —amortizaciones y aiquileres— tienen una relación directa con la actividad desplegada por la

-29/60—

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contribuyente —vide detalle de fojas 144611447-, resultando necesarios para el

desarroilo de la misma No obstante las afirmaciones en contrario de la parte

quejosa en su libelo recursivo, ninguna actividad probatoria ha desplegado a fin

de acreditar su postura.

—--—-—Dada la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la

Administración, es al apelante a quien incumbe la prueba de que ésta ha

obrado violando las normas que regiaban su actuación (conf. SCBA, B 54726 5

29—12-1998. autos “Cipriano. Rubén Obdulio clProvincia de Buenos Aires (|.P.S.)

si Demanda contencioso administrativa“). Ante la ausencia de actividad

probatoria de la parte, no obstante resultar imperativo de su propio interés, el

argumento de la apelante no puede prosperar; io que así también declaro! --------

------A idéntica conclusión arribo -y por similar fundamento— respecto de la

determinación efectuada del coeficiente de ingresos. De la lectura del escrito

recursivo se evidencia que quienes impugnan el acto sólo efectúan una

apreciación generai, del actuar del Fisco, limitándose a esbozar en su queja

que “conforme se demostrará mediante la prueba pericial contable ofrecida

mediante el presente, el ajuste efectuado por la ARBA es improcedente y debe

ser dejado sin efecto” (ver fojas 1645).

——————Además de la ausencia total de expresión de agravio específico ai

respecto. ninguna prueba válida arrima la parte para desvirtuar la pretensión

del Fisco. Nótese que los puntos periciales ofrecidos se encuentran dirigidos a

cuantificar el monto de los ingresos relacionados con las franquicias registradas

bajo ias cuentas "Derechos de Administración Franquicias“, "Regalías" y

“Elementos de Publicidad" y los relativos a los ingresos por alquileres

registrados bajo las cuentas “Alquileres Cobrados" y "Cargo Aiquiler" (vide

puntos 6 y 8 a fojas 1654 vta.). A poco que se analiza el ajuste efectuado por la

Agencia se desprende que la inspección en modo alguno modificó la cuantía de

los montos por tales conceptos, sino que procedió a su reasignación,

derivándose de ello la paimaria improcedencia de la probanza ofrecida afin de

dilucidar el presente.

——————Asi pues, conforme surge de las constancias de la causa. los ingresos incluidos en los mayores “Derechos Adm. Franquicias”, “Regalías Franquicias" y

—30]60-

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TRIBUNAL FrSCAL DE APELAC¡ON

Ӓ5l

ITALCRED S.A.9 nº 687 l 589 —La Plata

“Elementos de Publicidad", en la determinación fueron asignados en su

totalidad a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires por cuanto todos los

contratos de franquicia celebrados por el contribuyente —según fojas 7801875—

tienen como ámbito de explotación distintas secciones de esta jurisdicción.

Asimismo, los ingresos por alquileres incluidos en los mayores contables

“Atquileres Cobrados” y “Cargo Alquiler 17“ se asignaron también a la provincia

de Buenos Aires por cuanto así lo expone el mismo contribuyente en sus

papeles de trabajo de armado de las Declaraciones Juradas CM 03…

Finalmente, los ingresos por publicidad, incluídos en los mayores contables

"Publicidad en Revistas” y “Publicidad en Catálogos” se asignaron a dicha

jurisdicción en proporción al porcentaje de ingresos de la actividad principal

declarado por el contribuyente a la misma.

------Atento el proceder del Fisco según arriba detallé. resulta improcedente

también para la resolución de los actuados la expedición -por parte de los

expertos en una eventual pericial- acerca de la jurisdicción en la cual se

producen los efectos de los acuerdos que originan tanto los ingresos

relacionados con las franquicias como con los alquileres ¿tal como pretende la

parte en el ofrecimiento de los puntos 7 y 9 de la pericial contable a fojas 1654—

toda vez que de los propios contratos y lo expuesto en los papeles de trabajo

de armado del coeficiente unificado de las Declaraciones Juradas CM 03

aportados por el contribuyente surge dicho extremo (vide fojas 7801875.

9991100? y 1011/1020).

------Por todo lo expuesto, ante la orfandad de actividad probatoria válida de la

parte interesada y dado que la totalidad de la reclamación impositiva efectuada

encuentra basamento legal y fáctico, debe confirmarse también el acto en este

aspecto, lo que así declaro.

------En otro orden observo que conforme lo establecido por el articulo 36D de la

Ley de Emergencia Económica número 12.727, para los periodos de ajuste

——enero a diciembre de 2007 y enero a julio de 2008- corresponde la aplicación

del incremento alícuotario respecto de las actividades de “Servicios

inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados nop" (código NAIIBB 701090), “Servicios de Publicidad” (código NAIIBB 743000) y

-31/60—

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“Servicios empresariales ncp" (código NAHBB 749909) desarrolladas por

Italcred S.A, toda vez que tal como surge de las constancias de fojas 1172/1173

la firma contribuyente superó el monto dispuesto por el artícqu 3º de la Ley

número 13.713 y por el artículo 38º de la número Ley 13.787. —————————————————————————

------Recuerdo que la mencionada Ley de Emergencia estableció -en lo que

aquí interesa— en el artículo 360: “increméntase en un treinta (30%) las

alícuotas previstas en los incisos A), B) y D) dei articulo 11 y el articul012,

ambos de la ley 12.576. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los

contribuyentes cuyo monto dei impuesto total para el período Fiscal 2000,

resulte superior a pesos doscientos mil ($200.000) y regirá a partir del anticipo

con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalización del

proceso de reforma y reestructuración del impuesto sobre los ingresos Brutos

en los términos del ”Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la

Competitividad de ia Economía, la Preservación del Crédito Público y el

Equilibrio Fiscai, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/04/01". ------------------

—————»Por su parte. para los períodos de ajuste en el presente, tanto el artículo

Slº de la Ley Impositiva para el año 2007, número 13.404 —según lo establecido

por ei artículo Sº de la Ley número 13.713—, como el artículo 38º de la ley

impositiva del año 2008, número 13787, remiten a la transcripta en el párrafo

anterior -y sus posteriores modificatorias- ai prescribir las condiciones para su

aplicación.

------Por lo tanto, no albergo dudas de la vigencia de la aplicación de la

sobrealicuot—a en tratamiento y, dada la claridad normativa antes expuesta, no

visiumbro vacío legal alguno tal como aduce la parte apelante. Consecuencia

de ello y toda vez que de las constancias de fojas 1172l1173 surge que el

contribuyente no aplicó el incremento porcentual de tratas, el agravio debe ser

desestimado. A lo expuesto se aúna que lo decidido antes de ahora, en relación

a lo resuelto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el caso

concreto, resulta aplicable exclusivamente a la actividad principal de la firme.

sin verificar impacto la liquidación ordenada producto dei presente decisorio en

las actividades que corresponde aplicar el incremento— a|icuotario… Por lo tanto, no encontrando óbice al respecto, confirmo ahora la Disposición apelada en

-32160-

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Província de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360-0159404-2009

TRIBUNAL FiSCAL DE APELACIÓN ITALCRED SA .

9 nº 687 1689 -» La Piera

este aspecto, lo que así declaro.

—--—-——Por otra parte, esta Sala -que integro- en oportunidad de anaiizar la

Msj_guiente temática a abordar, ha sostenido respecto de los intereses, que los

¿o mismos se d—evengan ante la falta total o parciai de pago de los tributos dentro

tpelad—ótt de los plazos estabiecidos (conf. Teiinver S.A -Meiler Comunicaciones SA

(UTE) 3-11-05, Cimaq SRL de fecha 15-08—01, Sala lil). En io reiativo a ia

constitución en mora del contribuyente ha expresado, que es necesario la

concurrencia de los eiementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto

obligado demostrar la inimputabilidad. Ei elemento forma! está configurado

por el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que la

obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad

de interpelación alguna"...Ei elemento subjetivo se refiere a la ínimputabilidad

del deudor. que es quien debe demostrar con la finalidad de eximirse de la

responsabilidad emergente de la mora, que ia misma no [e es imputabie -caso

fortuito, fuerza mayor, culpa dei acreedor— lo cual toma admisible ia doctrina

de la excusabilidad restringida.

---——-Al respecto. cabe traer a colación el pronunciamiento del Tribunai cimero

Provincial: “El art… 75 del Código Fiscal atribuye competencias a la autoridad

administrativa para fijar el interés para el caso de mora del contribuyente e

impone que en su ejercicio ésta observe un tope determinado. Tai precepto no

consagra un sistema potestativo que autorice al órgano jurisdiccional a adoptar

una tasa menor a la efectivamente determinada por decisión

ministerial." (SCBA, Ac 91728 S 8—11—2006, Fisco de la Provincia de Buenos

Aires chransportes José Hernández S.A.C.l. si Concurso preventivo. incidente

de revisión).

------Por ende corresponde concluir, que ei aditamento previsto por la

administración de la Provincia de Buenos Aires, con prerrogativas para ello.

dirigido a generar la responsabilidad patrimonial dei deudor remiso,

merece ser convalidado, al tratarse de una tasa legal y no mediar objeción ni

declaración de inconstitucionalidad respecto a las normas que ai efecto prevé el

Código Fiscal, lo que así también declaro. —33160——

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-———--Seiiada como se encuentra la suerte de ia determinación impositiva

efectuada por el Fisco. corresponde adentrarme al tratamiento de la multa por

omisión aplicada. En este andamiaje. debe adelantar, le asiste parcialmente

razón a la apelante al considerar que ias acciones del Fisco para aplicar la

sanción relacionada al periodo fiscal 2007, al tiempo del dictado del acto en

crisis ya se encontraban prescriptas.

-----En ese sentido, previo advertir que doy por reproducido aqui ei basamento

legal del régimen del instituto y los fundamentos esbozados supra al tiempo de

tratar la prescripción del impuesto. recuerdo que el articuio 1570 del Código

Fiscal (to. 2011 y cc anteriores) dispone que “Prescriben por el transcurso de

cinco (5) años las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación de

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código.

y de aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas...”. ------------------------

------Conforme lo establecido en el articulo 1590 dei mismo cuerpo iegai (to

2011 y cc anteriores), el término de ia acción para aplicar y hacer efectivas ias

multas comenzará a correr desde ei 1 de enero siguiente ai año en que haya

tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales iegaimente

consideradas como hecho u omisión punible.

-—-———Siendo ello así, toda vez que el plexo desvincuia, para establecer ei

momento en que comienza a correr el término prescriptivot a la característica

del impuesto que se trate. como asi a ios vencimientos generales estipulados

para la presentación de declaraciones juradas mensuaies, bimestrales o

anuaies, incumplimientos que dan lugar específicamente a infracciones de

carácter formal, atando exclusivamente la falta de carácter material, al año en

que se produce el ilícito tributario (conf. Voto mayoritario de esta Sala en

“Brillapel S.A." del 1111/12 —Reg. 2557— vide fundamentos de ia Dra. Carné aios

que adheri), habiendo, el contribuyente de marras, incurrido en la omisión que

establece el artículo 61º respecto del periodo fiscal 2007, el término de ia acción

para aplicar la multa verificada, comienza a correr el lº de enero de 2008 y

prescribe el lº de enero de 2013. No encontrándose acreditada en autos

ninguna causal de suspensión o interrupción del plazo objeto de estudio, observo que se encuentran prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la

-34l60-

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Provincia de Buenos Aires

Corresponde ai Expte. Nº 2360—0159404-2009

TRiBUNAL FISCAL DE APELACION

;

. Nr"—MFF€O

Apelación

ITALCRED S.A-9 nº 557! 689 — La Plata

multa en cuestión. el tiempo de haberse notificado el acto sancionatorio —v.g.

los dias 16. 18 y 23 de diciembre de 2013—, lo que así declaro. -----------------------

——————Diferente es la resolución respecto de la sanción impuesta por la infracción

cometida en el período fiscal 2008. A poco que se efectúa el cálculo dei plazo

transcurrido se advierte que, comenzado a correr el lº de enero de 2009, antes

de verificarse el término de prescripción -el lº de enero de 2014, te notificación

de la Disposición que aplica la sanción por parte del Fisco lo ha sido en tiempo

útil (vide fojas 146311467). Por tanto debo rechazar el agravio esgrimido al

efecto toda vez que las acciones de Fisco para apiicar multas respecto período

fiscai 2008 se encontraban vigentes; lo que así también declaro.---------------------

------Sentado ello, señalo que esta Sala ha sostenido que fa conducta punible

consiste en no pagar o pagar en menos ei tributo. concretándose la

materialidad de la infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos

“Supermercado Mayorista Makro S.A." de fecha 08¡02101). Similar criterio ha

sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación ai decidir “que la aplicación de multa

no requiere ia existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes o

actividades, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido por

efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones legales

(T.F.N. 31/8/61, "Laboratorios de Electroquímica Médica", L.L. 105—22). ———————————

——-———-Asimismo, la doctrina ha expresado que la sanción en examen

"...únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor

intencional (dolo)..." (Conf. Carlos M. Giuiiani Fonrouge, obra actualizada por

Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero. ed. 1997.

V. Il, pág. 753 y ss).

——————Por lo expuesto, debo confirmar la calificación de la conducta que ha

realizado ia Autoridad de Aplicación, por cuanto ha quedado configurada la

omisión fiscal prevista en ei artículo Bíº del Código Fiscal (to 2011) respecto a

la infracción verificada en el período fiscal 2008. Sin perjuicio de ello,

considerando que la figura de! error excusabie ha sido alegada por los

quejosos, entre otras razones, por encontrarse involucradas cuestiones

interpretativas de las normas de Convenio Multilateral, dado como se ha

resuelto supra y las circunstancias fácticas del caso, considero procedente

—35¡60—

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dejar sin efecto la multa por omisión impuesta en el acto en crisis respecto a la

“omisión verificada como consecuencia de la determinación de ingresos a

atribuir en concepto de jurisdicción de administración o sede central de ltalcred

S.A., —dirimida por la Comisión Plenaria» en el marco del artículo 7º del

Convenio Multilateral; todo lo cual, así declaro.

—————— Finalmente! respecto a la imputación de responsabilidad en forma solidaria

e ilimitada en cabeza de los apelantes, descarto la alegada inconstitucionalidad

e improcedencia del artículo 21º del Código Fiscai. Los tribunaies cimeros de

manera alguna han declarado la inconstitucionalidad de la norma en los

precedentes que se citan. Resultando ello asi, vale recordar que ei artícuio 12“

del Código Fiscal (to. 2011), en consonancia con lo que dispone ei artícqu mº

de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/?0), prescribe: “Los órganos

administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionafidad de

normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, apiicar la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 0 Suprema Corte

de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas

normas…"

———--—-En consecuencia corresponde rechazar el planteo de los recurrentes, lo

que así declaro. (conf. precedente de esta Sala “ABB S.A.", de fecha 23 de abril

de 2015. Nº 3084)…

m———Señalo entonces, que la norma aplicable al caso de autos es el Código

Fiscal que, en forma taxativa legisia sobre el instituto de la responsabilidad

solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21º, 24º y 630 ———t.o. 2011 y

concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales

propias en esta materia retenidas por las provincias. como sostiene destacada

doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario" Liceo

Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de

Justicia de la Nación se ha expedido sentando que "el Estado con fines

impositivos tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces

y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías

0 figuras del derecho privado! siempre que éstas no se vean afectadas en la estera que le es propia" (Fallos: T. 251, 299), tesis también abonada por la

-36/60—

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TRIBUNAL eso…… es APELACrÓN

Pfº'—'¡"“º¡a de Buenºs Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009

¡TALCRED S.A.9 nº (3871689 — La Plata

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Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias.---------------

------Así, el plexo fiscal local ha consagrado la responsabilidad solidaria e

ilimitada de quienes administren o integren los órganos de administración de las

personas jurídicas que sean contribuyentes, y así también que dichos

responsables solidarios no son deudores ”subsidiarios" del incumplimiento de

aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a

cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta —concepción garantista—. Ei

responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto

activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en

defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge. ob cit, pág 37) —en igual sentido.

sentencias de esta Sala en “DUKESA SA" y “FERRETERÍA ARGENTINA

SRL.”, de fechas 151092005 y 15/11I2005, respectivamente.————————————————————————

—--——-—En cuanto a las sanciones. es de señalar que el artícuio 63 del texto legal

señalado, estabiece que “En cualquiera de los supuestos previstos en ios

artícuios 60, 61 y 62. si la infracción fuera cometida por personas jurídicas

regularmente constituidas, será solidaria e iiimitadamente responsables para el

pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De

tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la

responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes". -----

------Del análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge la

responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de

administración de la firma, respecto de los gravámenes, intereses y recargos, y

de la sanción aplicada…

------A quienes administran o disponen de los fondos de ios entes sociales

alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes

que establece ia ley (conf. esta Sala in re. "Coop. Agraria de Las Flores Ltda.",

sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la

existencia de la representación legal o convencional, pues probado ei hecho. se

presume en el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en

tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones invoiucradas con el

objeto de la representación. por ende, en ocasión de su defensa el

-37/60—

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representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria

deberá aportar elementos suficientes a tales fines (esta Sala Ill en autos

"Garantia CIAArgentina de Seguros“ sentencia del 813/07).————————————————————————————

—……Por ello, en el caso. acreditada la condición de administradores de la firma,

resulta carga de los imputados responsables desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre ellos, no aportándose ningún elemento conducente a fin de tener

por configurada te eximente prevista en el Código Fiscal.

------Es que, ostentado el mandato social de administración, deviene indiferente

para la manda tributaria extensiva de ia solidaridad su virtuoso ejercicio o la

actuación del responsable en un estado de anomia. El sujeto responde por las

decisiones sociales a que se arribe durante el ejercicio de su mandato. entre

ellas el impago —total o parcial- de ¡as obligaciones impositivas, excepto que

demuestre el ecaecimiento del ebsolutorio legal. Sin ánimo de resultar

sobreabundante, la eximente requiere la demostración de la voluntad de pago

de la deuda impositiva social por parte del responsable y que se ha visto

imposibilitado a realizarla. Nada de esto último ha sido demostrado por ios

quejosos.

——————Evocan la misma idea las alegaciones efectuadas por el apoderado del

señor Carlini. Asi pues, en primer término he de advertir que es flagrante la

contradicción que trasluce ia documental aportada acerca de ia eventual

desvinculación de su representado del órgano de administración de ltaicred

S.A. respecto de los agravios esgrimidos, evidenciándose que la remoción de

su posición como Gerente General de la sociedad ha sido con fecha posterior

—julio de 2009— a la presentación de la declaración jurada por el contribuyente

—junio de 2009-, contrariamente a lo señalado por el quejoso. Lo expuesto

impide adentrarme en los posibles efectos que sus dichos -de haber resultado

acreditados en la medida que han sido manifestados— habrían operado en el

presente. La referencia rebasa lo predicado y no amerita mayor abundamiento

para mi.

------Para eludir aprensiones de quienes transidos de formalismo perciben

rigorismo excesivo para acreditar la eximente legal destaco que, a todas luces, la misma es asequible fácilmente en hipótesis de sucesos existentes.

-38!60—

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

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ITALCRED S.A.?! nº EB? ¡ 689 »— La Plata

Machacón mediante, la misma requiere la demostración dela voluntad de pago

de la deuda impositiva social por parte de! responsable y que se ha visto

imposibilitado a realizaría por cualquier motivo ajeno a su aquiescencia, y por

cualquier medio de prueba. Nada de esto último ha sido alegado tampoco por el

apelante, señor Cariini. Lo central de ia queja direccionada a exponer la

ausencia tanto de injerencia en el manejo de la materia impositiva, de

presentación de declaraciones juradas. como de suscripción de balances como

presidente de Italcred S.A…, junto a su remoción como gerente general de

itaicred S.A., & la carencia del manejo de cualquier decisión empresaria y su

desempeño en el área comercial; ha resultado óbice para la apertura de la

causa a prueba y la producción de las medidas solicitadas en el libeio recursivo.

------Asi pues, lo expuesto ha sido fundamento primordial para el rechazo de la

prueba testimonial ofrecida por la parte, toda vez que a tenor del contexto de

expresión de agravios donde se la invoca y del interrogatorio propuesto —vide

fojas 1568 vta.—se evidencia que la misma se encuentra dirigida a acreditar

estos extremos que, como mencioné, resuitan innecesarias para la resoiución

del presente. El alegado desconocimiento de la materia impositiva o su no

ínmiscusión en la temática de modo alguno lo exime de la responsabilidad, toda

vez que debió tomar los recaudos necesarios a efectos de asegurar el

cumplimiento de los deberes fiscales del ente en legal tiempo y forma, como

una obligación de la administración societaria que ejercía.—————————————————————————————

——————Advierte también que amén la ausencia de invocación de eximente legal

alguna —no obstante resultar el exclusivo resorte previsto en la manda aplicable

para dispensarse de la pretensión dirigida por el Fisco—, la informativa propuesta

por esa parte devino también en innecesaria… Así pues. si bien el quejoso en su

derrotero argumental menciona nueve (9) causas judiciales -que aduce tramitar

por ante el Juzgado Nacionai de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

número 7- después de afirmar que ha impugnado en esa sede las decisiones

asamblearias de la firma desde el año 2008 y que además ha accionado

penalmente contra Sus directores por el delito de defraudación. basado -entre

otros argumentos— en la confección de un balance falso correspondiente al año 2008 (ver fojas 1560 vta.!1561), pone especial énfasis en ia expuisión de su

—39/60—

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representado del directorio de “ltalcred S.A.", limitándose tanto en el cuerpo del

texto de expresión de agravios —ver fojasl481— como en ei acápite de la prueba

al ofrecimiento de iibramiento de oficio respecto de la causa judicial número

90.477, a fin de acreditar este último extremo, el cual —como supra detallé—

ningún efecto tiene en el presente.

------ Coroiario de lo anterior, y tal como lo he señalado en anteriores

pronunciamientos (vide mi voto in re Supermercado Las Dunas S.A., del

2510—4107), entiendo que procediendo ia confirmación de la extensión de la

responsabilidad en forma solidaria por estricta aplicación de lo estipulado por

los artículos 21. 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y cc anteriores), deviene

innecesario en el presente discurrir si presenta caracteres de represiva o no. No

encontrándose controvertida la calidad de integrantes del órgano de

administración de la fiscalizada y ante la inexistencia de causal eximente

alguna, debe confirmarse la responsabiiidad solidaria de los apelantes

extendida en autos, lo que así por último declaro.

—--———-Por todo lo expuesto. teniendo presente la reserva del caso federal para la

etapa procesal oportuna, considero que los recursos incoados deben tener

acopida Íarcial.

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sala …

Tribunal Fiscal dº Apº*=º¡º“

VOTO DE LA DRA. CPN 5ILV1A ESTER HARDOY: Que no obstante la elevada

consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de Sala. en

virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en su voto. ni

el criterio resoiutivo propuesto en el mismo, me veo en ia necesidad de formular

ei presente.

——————Que a fin de mantener la lógica expositiva, luego, corresponde abordar los

planteos introducidos por la parte apelante, en la forma y orden propuestos en

el voto de la instrucción. Consecuentemente, en primer término debe analizarse

el planteo de nulidad incoado con fundamento en la desestimación —por parte

—40¡60—

ií)ri

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404—2009

TRIBUNAL FlSCAL DE APELAClÚN

7f'de€€argo, conducente para ia resolución de la causa.

HARDOY

apeteción

ITALCRED S.A.9 nº| 68? !689 — La Plata

de la Autoridad de aplicación— de la prueba ofrecida en ta instancia de

——————Que en este sentido, debe advertirse que el referido planteo obliga a

armonizar los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de

nulidades. Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que ¡a iey

específicamente establezca (principio de especificidad, in re ”Compañía de

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.". Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,

Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer

pruritos meramente formales. toda vez que de lo contrario se ¡ocurriría en una

solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires

Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,

entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio

al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado

(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio" o pas de nuliiré sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina", Sentencia de fecha 8

de marzo de 2005. Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente. las

nuiidades deben interpretarse restrictivamente (principio de ia interpretación

restrictiva, in re "Ferretería Argentina SRL.", Sentencia de fecha 15 de

noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros). —————————————————————————————

------Que asimismo, debo resaltar que el planteo de la impugnante se centra en

la utilidad y conducencia de los medios de prueba oportunamente ofrecidos

para la resolución de la causa y no en torno a la existencia —o no— de

fundamentos en el acto apelado en punto al rechazo de aquéila, circunstancia

esta última que ——-en rigor— hace a la motivación del mismo. ----------------------------

------Que conforme ello, cabe entonces recordar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores—, en el sentido que “La nulidad procede por (…) falta de admisión de

la prueba ofrecida conducente a la solución de ¡a causa...". ————————————————————————————

——————Que conforme enseña la doctrina "No hay en principio limitación alguna

respecto a las pruebas que pueden producirse en el procedimiento

administrativo" (Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos.

Editorial Macchi. 2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho

-41/60—

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administrativo y obras selectas. Fundación de Derecho Administrativo, la

Edición, Año 2012, Tº 5, PRA—VII- 6).

------Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —de

aplicación supletoria a este procedimiento en atención a lo dispuesto por el

artículo 4 del Código Fiscal—, ia prueba se debe referir en todos los casos a

hechos controvertidos y conducentes, revistiendo el carácter de controvertidos

cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la

otra, y el carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir

en la decisión del conflicto. careciendo de este atributo los hechos que, aunque

discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el

contenido de la sentencia. (Cont. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.

Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV… Pág. 3431344).

—-————Que toda medida probatoria debe entonces resultar relativa a hechos

conducentes para la resolución de la causa, sin que este concepto pueda

confundirse con la pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba. Tai

distinción tiene incidencia con respecto a la oportunidad en las cuales el órgano

judicial debe emitir pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas o,

eventualmente. producidas. De ese modo. debe entenderse por pertinencia de

la prueba la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los

hechos sobre los que versa el objeto probatorio, en cumplimiento del adagio

latino frustra probatur quod probatum non relevat. (En vano se prueba lo que,

una vez probado. no tiene relevancia). Se trata de una noción relacionada con

la idoneidad de la prueba. Por su parte la admisibilidad de la prueba se

relaciona con la legalidad (posibilidad jurídica) del medio propuesto para

producida… o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o agregación.

Finalmente, la atendibilidad de la prueba. hace a la eficacia de aquella para

crear. en un caso concreto, la convicción del juez sobre la existencia o

inexistencia de los hechos alegados por las partes. Supone la valoración de la

prueba producida en el proceso y sólo puede extraerse del contenido de la

sentencia. (Conf. Palacio, Lino Enrique. ob, cit., pp. 358—361). ------------------------ ——————Que llegado este punto, corresponde entonces afirmar que "En principio, la

—42¡60-

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Provincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FiSCAL DE APELACION

ITALCRED S.A.9 nº 6871'689 — La Plaza

_¿,….…-

iARDQY

::eiacién

_cu_estión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes

para la decisión del pleito. corresponde a los jueces de ia causa" (Fallos

234:51). criterio compartido por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Ed. Abeledo Perrot, pág.

348).

------Que asimismo, y sin perjuicio de lo señalado en último término, no puede

dejar de resaltarse en este particular tramo de la labor que corresponde a este

Tribunal en función de lo dispuesto por el citado artículo 128 del Código Fiscal,

que analizadas particularmente ias pruebas pericial contable. informativa y

testimonial ofrecidas en la instancia de descargo, las mismas se revelan como

innecesarias e inconducentes para la resolución de ¡a causa, en función de las

constancias de autos y los agravios interpuestos por la firma, y en sentido

análogo a lo expuesto por la Autoridad de Aplicación en el acto apelado (vide

fojas 143? Vta./1439 y 145411455).

----——Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado;

que así se deciara.

———-—-Que establecido lo que antecede, corresponde analizar los planteos de

prescripción opuestos por la parte apelante contra las acciones y poderes del

Fisco para determinar las obligaciones fiscales de la firma contribuyente y

aplicar ias multas pertinentes, vinculadas a los períodos fiscales 2007 (enero a

diciembre) y 2008 (enero a abril).

——————Que al respecto, en primer término debo señalar que con relación a ta

aplicación de la normativa de fondo o común —Código Civil y Comercial on

Código Penal— en esta materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires deciaró la ínconstitucionaiidad del artículo 158 del Código Fiscal —

T.O. 2011—. en lo que se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto

por dicha norma de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión

Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”; causa

C. 82.121. "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en

autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra”; C. 84.445. "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de revisión en autos *Mo—ntecchiari. Dardo siquiebra'; "Fisco de

—43I60-

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la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José

Antonio. Concurso preventivo“; causa C… 87.124, "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: “Maggi Asociados S.R.L.

Concurso preventivo'"), y del artículo 160 del mismo Código. en lo que se

refiere a las causales de interrupción de la prescripción de las obligaciones

fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de ia Provincia de Buenos Aires contra

Fedra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio").—————————————————————

------Que de los fallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de

Avellaneda sl inc. de veríf. en Filcrosa S.A. si Quiebra“ (sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación del 3010912003) podría interpretarse que —-por

idénticos fundamentos a los expuestos— los artículos 15?, 159 y 161 resultan

constitucionalmente ohjetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no

declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos. Menester es ——por

último— recordar que este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la

inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. articulo 12 del Código Fiscal —T.O.

2011 y concordantes de años anteriores— y artículo 14 del Decreto-Ley Nº

7603/70).

------Que consecuentemente, considero que este Cuerpo no se encuentra

habilitado para pronunciarse sobre la constitucionalidad del ordenamiento fiscal

en lo relativo al piezo de prescripción, el inicio del cómputo del mismo, así como

respecto de las causales de suspensión previstas en el ordenamiento fiscal

provincial, por cuanto no existen pronunciamientos expresos de los órganos

jurisdiccionales mencionados por el articulo 12 del Código Fiscal que permitan

adoptar tal temperamento (vide mi voto in re “Patane y Moreira S.A.", Sentencia

de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro Nº 3028; entre muchos otros); que

así se declara.

------Que. sentado lo que antecede, corresponde entonces destacar que el

artículo 157 del Código Fiscal —T.0. 2011—, dispone que “Prescriben por el

transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas

por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas“.-- ------Que ——por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone

-44/60-

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alºe….»…

PFOVÍHC¡8 de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404-2009

TRBUNALFECALDEAPELAUÓN

¡TALCRED SA.9 nº 6871559 — La Plata

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HÁFZBDY

ipelaeióri

el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: "Los términos de

íescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el lº de enero siguiente al año al cual se refieren

las obligaciones fiscales. excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de

enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen“ (el

resaltado no consta en el original). Asimismo, continúa: “El término de

prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisladas

en este Código comenzará a correr desde el lº de enero siguiente al año en

que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales“.----------

——————Que en este punto, frente a los planteos de la parte recurrente,

corresponde señalar asimismo que en el caso del impuesto sobre los Ingresos

Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de

período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal —

TO. 2011— ("Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,

Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en

el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal (TO. 2011), al disponer que

“Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una

declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual

e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciºnes del periodo". Del

análisis de la cita efectuada, en conjunto con el lº párrafo del artículo 209 del

citado código, se observa que el Impuesto sobre los ingresos Brutos es de

período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que

se presenta junto con el pago del último anticipo.

------Que sentado ello, comenzando el análisis de las facultades del Fisco para

determinar las obligaciones fiscales y aplicar las multas pertinentes,

corresponde analizar el período fiscal más antiguo ajustado en las presentes

actuaciones, toda vez que de no encontrarse prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable analizar el planteo efectuado con

—45!60-—

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relación al periodo fiscal 2007.

----—-Que así, respecto del citado período, el cómputo del plazo prescriptivo se

inició el lº de enero del año 2009, tanto con relación a las facultades para

determinar las obligaciones fiscales, como para aplicar la multa, no obstante

tratarse de plazos autónomos (ver Calendario de Vencimientos establecido

mediante Disposición Normativa Serie “A” Nº! 43/07).

———---Que esto último, por cuanto es opinión de la suscripta, que la materialidad

de la conducta tipificada en el artículo 61 del Código Fiscal queda evidenciada

ante la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o la presentación

inexacta, de la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

según surge del análisis en conjunto de los párrafos lº y 4º del artículo citado, y

de los artículos 209 y 210 de aquél (en este sentido, corresponde remitir al

desarrollo in extenso de la referida posición, en el voto de la suscripta para la

causa "Automotores del Atlántico S.A.", Sentencia de fecha 4 de septiembre de

2014, Registro Nº 2943; entre otros).

——————Que la Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº

4234, con fecha 5 de diciembre de 2013, siendo notificada los dias 16, 18 y 23

de diciembre de dicho año (Cfr. fojas 1463/1467); así, el dictado y la notificación

de la citada disposición, encontrándose en curso el piezo establecido por el

artículo 157 del Código Fiscal (T.O… 2011 y concordantes de años anteriores).

operó como causal suspensiva de los correspondientes plazos de prescripción

-——Cfr. Art. 161 incisos a) y b) del citado Código; ver asimismo. intimación

contenida en el artículo 12 del citado acto—.

------Que por to expuesto, respecto del periodo tiscai en análisis, ias acciones y

poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y aplicar la multa

pertinente, no se encuentran prescriptas. efecto que subsiste mientras la

resolución recurrida no sea declarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la

—suscripta in re “Telefónica de Argentina S.A.“, Sentencia de fecha 4 de

diciembre de 2007. Registro Nº 1292); que así se declara.—————————————————————————————

——————Que se advierte también que el período siguiente (en el caso, 2008)

tampoco se encuentra prescripto, habiendo operado idénticas causales de

suspensión; que así también se declara.

-46!60—

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Prºvíncia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-0159404-2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN

ITALCRED S.A.9 nº 68? I 589— La Plata

¿,...…

' ¡£RDDY

tpeiecion

-——————Que establecido lo que antecede, y entrando a analizar la cuestión de

Íondo, debo señaiar en forma preliminar que, habiendo sido sometida parte de

la controversia planteada en esta instancia, a la decisión de los organismos de

aplicación del Convenio Multilateral, la misma debe dirimirse a partir de las

resoluciones adoptadas por éstos últimos (Resoluciones C.A Nº 17/2016 y (:P.

Nº 4/2017; vide fojas 191511918 y 1934/1936; tal como me he expedido en mis

votos para la Sala lll in re “Volvo Truks and Buses Argentina SA", Sentencia de

fecha 22 de mayo de 2012. Registro Nº 2456; “Huyl< Argentina 82007 y

2008.A.", Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº 2587 y más

recientemente in re “Deutz Agco Motores S.A'º, Sentencia de fecha 27 de

diciembre de 2012, Registro N01685; entre otros).

——————Que en este sentido, comparto ——luego— ias consideraciones efectuadas por

la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura remito en el punto a

fin de evitar reiteraciones innecesarias), a partir de ias cuates corresponde

sostener la improcedencia de la determinación y ajuste practicados por te

Autoridad de Aplicación, en lo relativo a la asignación del veinte por ciento

(20%) de los ingresos obtenidos por la firma contribuyente a la provincia de

Buenos Aires, por entender que era allí el lugar donde se encontraba la

administración o sede central de ésta, de conformidad con to dispuesto por e!

artícuio ? del Convenio Multilateral.

------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo propuesto, toda vez

que en función de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el ajuste

practicado por el Fisco en este punto, y consecuentemente, el vinculado a los

ingresos derivados de la actividad de “Servicios de entidades de tarjetas de

compra ylo crédito” (Código de Actividad NAHB Nº 659920), los cuates fueran

distribuidos por aquél mediante el citado régimen especial de distribución; que

asi se declara.

------Que resuelto ello, debo adelantar que en lo vinculado a las restantes

cuestiones de fondo controvertidas, comparto el temperamento propiciado por

mi estimada colega de Sala. lo que deriva en la confirmación del acto apelado

en este punto; ello asi, sin perjuicio de efectuar las siguientes consideraciones especiales. -47/80—

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--—---Que con relación al agravio incoado contra la reasignación que efectuara el

Fisco, respecto de aquéllos ingresos originalmente atribuidos por la firma

contribuyente a ias actividades de “Servicios de entidades de tarjetas de

compra on crédito" (Código de Actividad NAHB Nº 659920) y "Venta al por

menor no realizada en establecimientos nop" (Código de Actividad NAIIB Nº

525900), en ias actividades de "Servicios empresariales nop" (Código de

Actividad NAIIB Nº 749900), “Servicios de publicidad“ (Código de Actividad

NAUB Nº 743000) y “Servicios de publicidad excepto por intermediación”

(Código de Actividad NAHB Nº?—43010), comparto en lo sustancial las

consideraciones expuestas en ei voto de la instrucción. a cuya lectura remito sin

perjuicio de destacar la circunstanciación legal sostenida por esta Sala a la luz

del Código Civil y Comercial vigente. en autos “Transportes Gonzalez S.R.L.",

Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, Registro Nº 3202—; que asi se

declara.

——————Que por su parte. en lo relacionado con la determinación y ajuste

efectuados sobre las deducciones practicadas por la firma apelante en

concepto de créditos incobrables (Cfr. articulo 187 inciso “c" dei código Fiscal

T.0. 2011 y concordantes de años anteriores). adhiero —asimismo y en lo

esencial— a los fundamentos expresados en el voto precedente, destacando por

lo demás. que no existen constancias, ni se han acompañado u ofrecido

pruebas. que pudieran acreditar la vinculación de un eventual crédito

vátidamente deducible …a la luz de la normativa involucrada; ver artículos 187,

189 inciso c), 190 y Ccs.— con alguna de las actividades desarrolladas por la

contribuyente que, por mandato legal, tributan bajo el principio general de

conformación de la base imponible, en el tributo de referencia; que así se

declara.

------Que con respecto a los planteos incoados contra el ajuste practicado por la

Autoridad de Aplicación sobre el coeficiente unificado de distribución previsto

por el articulo 2 del Convenio Multilateral. comparto las consideraciones

expuestas por la distinguida Vocal instructora en lo relativo al coeficiente de

'gastos pertinente; no obstante ello, y destacando que en lo vinculado al coeficiente de ingresos, la parte apelante se ha limitado a señalar que _

-48/60-

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Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APEURCIDN

9 nº 687 ¡ 589 »— La PieraITALCRED S.A.

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relación

Conforme Surgiría de la prueba pericial contable ofrecida— el mismo resulta

improcedente. entiendo que la misma ha incumpiido con la carga que impone el

artículo 120 del Código Fiscal ——T.0. 2011—de expresar “…punto por punto los

agravios que le cause al apelante la resolución recurrida”. -----------------------------

ll

------Que en este sentido, y conforme 10 ha expresado este Cuerpo …la

expresión de agravios por parte del interesado contra el acto que se impugna

es requisito esencial del recurso de apelación...tal exigencia implica que el

apelante debe hacer una razonada crítica dei acto que cuestiona y señaiar, en

forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican o afectan,

expresando los fundamentos de su disconformidad“ (conforme Sentencia del 5

de marzo de 1996 en “Dirección Provincial de Rentas. Direcc. Del interior (L.

Naldi y Cia) citada por esta Sala in re "Federico Bauchwitz", Sentencia de fecha

7 de marzo de 2006. Registro Nº 808). En idéntico sentido in re “Alígena

Argentina S.….A.” (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1984, Registro Nº 4221) y

"Cooperativa Rural de Gral. Viamonte“ (Sentencia de fecha 13 de marzo de

1989, Registro Nº 4821), entre muchas otras.

------Que de lo expuesto, se puede concluir válidamente que, cuando el artículo

120 del Código Fiscal vigente impone la carga al apelante de ”...expresar punto

por punto los agravios que le cause la resolución recurrida…", impide considerar

como tales al mero desacuerdo con lo resuelto, las simples consideraciones

subjetivas o las disgresiones inconducentes o carentes del debido sustento,

como así tampoco la reiteración o remisión a lo que ya se ha sostenido en

escritos anteriores (vide en este sentido “Transportes Andreani S.A., Sentencia

de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2010, Registro Nº1861; entre otras).————————

------Que en el caso de autos, no puede desconocerse que et planteo sub

examine carece ——en este punto— de los requisitos sustanciales aludidos; no

resulta ocioso resaltar asimismo, que ias medidas probatorias propuestas

deben ser conducentes para la acreditación de los hechos alegados y

controvertidos, siendo que es necesario para ello, que ——precisamente— se haya

producido tal alegación. Es decir, que el agravio no puede formularse en un

sentido ampiio. supeditando el alcance de su concreción a las medidas de prueba ofrecidas. O dicho de otro modo, la alegación que se constituye en

-49/60—

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“agravio“ en un estricto sentido técnico es la que debe ser acreditada con la

medida probatoria ofrecida…

——————Que así, el planteo efectuado en este sentido y con el alcance señalado,

deviene improcedente; que así se declara.

------Que finalmente, en lo relacionado con el agravio incoado contra el

incremento alicuotario ajustado mediante el acto apelado, sobre los ingresos

derivados del ejercicio de la actividad verificada de “Servicios inmobiliarios

realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados nop“ (Código de

Actividad NAHB Nº 701090), debo señalar que coincido con el análisis

efectuado por mi estimada colega de Sata, poniendo de resalto que [a soiución

que se propicia en el presente voto respecto de la determinación practicada

sobre la actividad verificada de “Servicios de entidades de tarjetas de compra

5,40 crédito" (Código de Actividad NAHB Nº 659920), carece de influencia al

respecto; que así se declara;

-----,-Que —Iuego— en virtud de las consideraciones expuestas. y las restantes

que en forma coincidente ha expresado la distinguida Vocal instructora en su

voto (a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias), adhiero al

temperamento propiciado en ei mismo, lo que deriva en ta necesidad de

confirmar este tramo de la determinación y ajuste practicados por Ea Autoridad

de Aplicación mediante la Disposición Delegada 8EFSC Nº 4234/13; que así se

declara.

------Que resuelto lo que antecede. con relación a los agravios incoados contra

los intereses aplicados a través de la disposición apelada, debe adelantarse

que los mismos no pueden prosperar. En efecto. se advierte que el Código

Fiscal vigente contempla los intereses resarcitorios en el artículo 96 (TO. 2011).

------Que cabe señalar que. dichos accesorios se devengan desde el

vencimiento de las obligaciones fiscaies en cuestión. En relación con la

constitución en mora dei contribuyente. cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obiigado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece ia mora

automática. Este concepto de automaticidad dela mora tiene sustento en quela

—50¡60—

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ºfºvincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRiBUNAL FISCAL DE APELACION

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lacir3n

ITALCRED S.A.9 nº 687 [589— La Plata

obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad

de interpelación alguna...". El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad

del deudor, quien para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora,

debe probar que la misma no le es imputa—ble (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor,

culpa del acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabiiidad

restringida. Es decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la

exoneración del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora

no le es imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso,

no ha sido demostrada en autos (Conf. Sala Ill in re "Címaq S.R.L.". Sentencia

de fecha 15 de agosto de 2001; Sala H, en autos “Tren de la Costa S.A.“,

Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002; y mas recientemente, voto de la

suscrípta in re “Los Grobo Agropecuaria S.A.", Sentencia de esta Sala de fecha

16 de noviembre de 2015. Registro Nº 3237).

——————Que en sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al

sentenciar la causa "Citibank N.A. cl D.G.l" (DUDE/2000), en referencia al

régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la

Provincia, dijo: "Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente

Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta apiicabie la última parte del

Artículo 509 del Código Civil —que exime al deudor de las responsabilidades

derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable—, las particularidades del

derecho tribu—tario -en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos

que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y

con carácter supietorio o secundario los que pertenecen al derecho privado

(Artículo. lº de la ley 11.683 T.O. en 1998 y tallos 307:412, entre otros)—- que

indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los

mencionados interes—es (Fallos 3081283; 316242 y 321:2093), llevan a concluir

que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil

queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas

al deudor —que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a éste el

oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la

conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o que io ha hecho por un monto interior al debido— en razón de sostener un criterio de

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interpretación de la ley tributaria sustantiva distinta del fijado por el órgano

competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento ala pretendida

exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que

pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así. máxime si se

tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actuat redacción y lo

puntualizó la Corte! en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de

las normas represivas".

——————Que la Corte Nacional, en el caso “Pepsi Cola Argentina S.A.C.l.

(TF13…816—1) c. DGI" (de fecha 23r'12/2004, Fallos: 327:5736), mediante la

remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante, reiteró el criterio fijado

en el precedente "Citibank N.A…" (citado), agregando expresamente que la mera

sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia

resulta, por si soto, insuficiente para sustentar la pretendida exención de los

accesorios

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los agravios

incoados en este punto; que así se declara.

——————Que con respecto a los agravios incoados contra la multa aplicada por la

Autoridad de Aplicación, debe señalar …en primer término— que la forma en que

se resuelve el fondo de la cuestión controvertida impone como consecuencia la

existencia material de omisión de tributo, configurando así una acción

típicamente antijuridica. encuadrable legaimente bajo el artículo 61 del Código

Fiscal ——T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.

------Que ella así, por cuanto te conducta punible consiste en no pagar o pagar

en menos el tributo, ccncretándose la materiaiidad de la infracción en la emisión

de tributo (Cfr. doctrina en autos "Supermercado Mayorista Makro S.A.",

Sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, Registro Nº 24; entre muchas otras).

——————Que —a su vez— con respecto al elemento subjetivo propio de la infracción

imputada, debo resaltar que si bien es inadmisible la existencia de

responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho

que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de

-52160—

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Provincia de Buenos Aires

Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9n“ 687f659—Lalºlata ITALCRED S.A.

aiguna excusa admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L.

M269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge slley 23.771", faliada el 311101199?

lFHEUC'Y

3etacién

-1MPUESTOS, t. 1998-A, 664—); en orden a etto, sostuvo que "...acreditada la

materialidad de la infracción prevista porel art. 45 de la ley 11.683 (texto citado)

con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme —de la que

resulta la omisión del pago de impuesto y la inexactitud de ¡as declaraciones

juradas presentadas por la actora- la exención de responsabilidad sólo podría

fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias

precedentemente aludidas [excusas admitida por te legislación]“ (C.S.J.N., in re

"Casa Elen-Vaimi de Claret y Garello c. D.G.i", publicado en REV¡STA

lMPUESTOS, 1999-B-2175, P.E.T., 1999—645; Fallos 322:519). -----------------------

——————Que en este sentido, debe puntualizarse que el Máximo Tribunal de la

Provincia con respecto a la figura de! error excusable. ha destacado que el

mismo requiere un incumplimiento razonable. prudente y adecuado a te

situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia

y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o

precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaria ei

precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas en D.J.B.A.. t.

120, p. 209; t. 121. p. 47; t. 122, p.337, entre otras)

------Que sin embargo. en el caso concreto, la apelante ha omitido invocar ———y

menos aún acreditar— circunstancia alguna que habilite a tener por configurada

la citada eximente de responsabilidad, debido a lo cual. corresponde asimismo

confirmar en este aspecto. la configuración de la infracción imputada; que asi

se declara.

------Que finalmente, corresponde entonces analizar los agravios incoados

contra la responsabilidad solidaria e ilimitada extendida a los apelantes,

mediante el artículo 10 de la disposición recurrida.

------Que en este sentido, debo recordar en primer término que del análisis de

los articulos 21. 24 y 63 del Código Fiscal (TO. 2011 y concordantes de años

anteriores), surge la responsabilidad solidaria de ios integrantes del órgano de

administración de la firma contribuyente respecto del tributo exigido y la multa

aplicada…

—53/60——

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——————Que frente a los agravios de los apelantes (prolijamente detallados en el

Considerando ! de la presente), liminarmente debo destacar que la Suprema

Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar

la problemática vinculada a la constitucionaiidad del sistema de responsabiiidad

solidaria trazado por el Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos

Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio" (C. 110.369),

sentencia de fecha 2 de julio de 2014.

——————Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó —por

distintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que e!

artícuio 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado

Cuerpo Normativo) vulneraba ei artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre

la base de lo resuetto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente "Filcrosa S.A. sl Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad

de Avellaneda", al limitar la competencia legislativa provincial en materia

impositiva.

—————-Que frente a dicha situación. concurriría el supuesto habilitante para que

este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los artículos 12 del Código Fiscal —

TO. 2011 y concordantes anteriores— y 14 del Decreto—Ley 7603I70, al menos

en el primer supuesto.

———————Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado failo

(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión

controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos

de abºrdar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde

antaño por la Corte Suprema Nacional, según la cual, la declaración de

inconstitucionalidad constituye la úitima ratio del orden jurídico, a la que sólo

cabe at:udir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o

garantía amparado por ia Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo

que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 31212315 y sus citas,

entre muchos otros).

——————Que siendo ello así. resulta necesario resolver el caso analizando si la

Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de ¡as normas

previstas en el Código Fiscal.

“54/60—

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—0159404—2009

TRIBUNAL FESCAL DE APELACiÚN

9 nº 687 ¡ 659 — La PlataITALCRED S.A.

——————Que en este sentido, esta Sala ha sostenido que los artículos 24 y 63 dei

fi,—_—

líí…FaD Q'1'

:elecíén

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan una

extensión automática u objetiva de la responsabilidad solidaria a los

representantes societarios, sino que posibilita a los mismos —a través de la

promoción de los procedimientos administrativos legalmente previstos— la

acreditación de la concurrencia de alguna causal excuipatoria, en la medida que

probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma

contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las responsabilidades

inherentes a tales funciones (Cfr. "La Vecinal de Matanza SAC! de Micro",

Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011. Registro Nº 2155; “SEA Servicios

Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº

2121; “RG Gas S.A.”. Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº

2101; “Furfuro S.A.", Sentencia de fecha 6 de abrii de 2009, Registro Nº 1628;

entre muchos otros).

------Que ésta última afirmación se ha hecho en ei entendimiento de que, en

definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen.

derivando de su conducta la solidaridad con ios deudores de los gravámenes

que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltd—a.'2 sent. del 18-3-97;

entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de

la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.“, del

16—11-98).

——————Que esta tesitura no prescindia de evaluar subietivamente la conducta de

los sujetos implicados, sino que —precisamente-—— acreditada la condición de

representantes legales de los contribuyentes y/o agentes, resultaba carga de

dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos. ———————————————

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————»—Que sin embargo, dichas consideraciones, a ta luz de lo resueito por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Raso”

—citada—, así como de la reflexión sobre ei tema y la impostergable necesidad

de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal ————en su

específica competencia tributaria—, impuso de parte de la suscripta un nuevo y

prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático. en

especial al encontrarse en discusión la responsabilidad soiidaria por el tributo —

y la multa aplicada— de personas que no han realizado el hecho imponible. sino

que habrían configurado el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Por

ello. sobre la base de una razonable interpretación que arraigue objetivamente

en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que

permite (C.S.J.N. en Fallos 306:1672), la solución debe inclinarse por la

aiternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la responsabilidad solidaria.

------Que de alli surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que¡

sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su

aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir

juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer

justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina

de la C.S.J.N., en Fallos: 30812268 y del voto de los jueces Maqueda y

Zatfaroni in re l.349.XXXIX. "ltzcovich, Mabel cl ANSeS s! reajustes varios",

sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida

y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula. ------------------------------

------Que en este sentido, debe afirmarse que ya no basta para fundamentar la

extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de

Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro dei directorio de ia

firma durante los períodos vinculados ai ajuste practicado Gr la sanción

aplicada). sino que resuita necesario que los actos administrativos

correspondientes fundamenten —en forma suficiente y adecuada— las razones

que conllevan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los

integrantes de los órganos de administración, así como las pruebas que

acreditan dichos fundamentos, para lo cuál será indispensable que el

Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa

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:, …¡

vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N º 2350-01594o4-2eoe

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION ¡TALCRED 5.A _

9 nº 687 ! 589 — La Plata

decisión un adecuado correlato probatorio.

------Que siendo ello así, debo señalar que en el acto apelado la Autoridad de

Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con la carga señalada. Así, sin

perjuicio de rechazar los planteos efectuados en la instancia de descargo —

resaltando, entre otros argumentos, que la ley no considera la conducta del

responsable solidario, sino sólo su vinculación jurídica con el contribuyente (ver

fojas 1450 Vta./1453 Vta. y 1455 Vta.!1457 Vta.—, concluyó —Iuego de citar los

artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores)— que conforme los mismos “...responden en forma solidaria e

¡limitada con el responsable por el pago de las diferencias detectadas. y ios

recargos e intereses correspondientes, quienes administran yl'o representan a

la persona jurídica objeto de la imposición, quienes también serán solidaria e

iiimitadamente responsables para el pago de las multas e intereses que

pudieran corresponder; Que en el caso de autos resultan responsables

solidarios los Sres.: (…) CARLINI HUGO LEONARDO (...), en su carácter de

Vicepresidente (01/2007 al 08/2007) y de Presidente (09/2007 al 1212008);

VDZZI RAÚL ALBERTO (…), en su carácter de Director (01/2007 al 08/2008) y

de Presidente (09/2009 al 12/2008):(…) KINZER CHARLES EDWARD (…), en

su carácter de Director (09/2008 al 1212008): y KLADNIEW ALBERTO MANUEL

(…), en su carácter de Director (09¡2008 al 1212008); conforme surge de

Formularios R—200 (fs. 732 y 735). consulta en base de datos GGTi de fs.

1177/1178" (ver fojas 1458 Vta.).

—-————Que en orden a lo expresado hasta aqui, corresponde resolver que la

responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base

de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de

todo análisis sobre la actuación concreta de los directores y las decisiones

tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por

fundada la responsabilidad establecida.

------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria

extendida en autos, mediante el artículo 10 de la Disposición Delegada SEFSC

Nº 4234J13, a los aquí apelantes; que asi se declara.

------Que en tal sentido. dejo expresado mi voto….

-57¡eo—

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& Dra… srs…u esrea HARDQY…

“ Vaca!

Dr. EDUARDOAN!BALALZA Tribuna? :-iscsl ieApelación

Secretario Sala III Sata ¡II

Tribunal Fiscal d.

VOTO DE L DRA. MÓN!CA VIV1ANA CARNE: Analizadas las presentes

actuaciones, y de conformidad a las cuestiones que llegan a decisión de esta

alzada, adhiere al voto de la Dra. Navarro, por sus fundamentos. --------------------

------No obstante ello, y en atención a los planteos de inconstitucionaiidad

esgrimidos por la parte apelante, entiendo que no se ha visto afectado precepto

constitucional alguno, lo que asi declaro.

------En este sentido e'o expresado mi voto.

M e mómiCAV'lVi c me

V cal

Dr. EDUARDOAM]BA.LALZNXº Tribu alpisc%1deApelaáón

Trihu…m Sala…

E_QR ELLO SE RESUELVE: 1— Hacer lugar parcialmente a los recursos de

apelación interpuestos, por un lado, a fojas 1468/1547 por la apoderada del

señor Hugo Leonardo Carlini con el patrocinio de la contadora Paola Lorena

Burrí y, por otro lado a fojas 1630l1724. por el apoderado de la firma

"ITALCRED S.A." y de los señores Raúl Alberto Vozzi, Charles Edward Kinzer y“

Alberto Manuel Kladnierw, con el patrocinio letrado del abogado Santiago Luis

Caparelli, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 4234 dictada por la Jefa

del Departamento de Relatoría Área Metropolitana II de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA—, con fecha 05 de

diciembre de 2013, obrante a fojas 1430/1462;)2- Ordenar a la Agencia de

Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires, que practique nueva liquidación

conforme los fundamentos expuestos en el Considerando Ill de la mayoría de la

Sala; 3— Declarar prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa

correspondiente a las infracciones cometidas en el período fiscal 2007; 4-Dejar sin efecto la multa por omisión impuesta respecto al ajuste fiscal referido a la

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“ovincia de Buenos Aires Corresponde el Expte- Nº 2360“0159404'2009TR!BUNALF¡SCALDEAPEMC£ON

ITALCRED S_A_Q nº 68?! 689 — La F'Eata

determinación de la jurisdicción de administración o sede centrai de Itaicred

S.A., que fuera establecido por la Comisión Plenaria en el 50% de la atribución

del 20% de los ingresos provenientes de su actividad principal. en el marco del

artículo 70 del Convenio Multilateral; 5— Ordenar a la Agencia de Recaudación

de la Provincia de Buenos Aires que el porcentaje de multa confirmada. los

intereses y los recargos a aplicar sean caicutados sobre el monto que surja de

la nueva liquidación a practicarse por ARBA de acuerdo a lo resuelto por la

mayoría de la Sala; 6— Confirmar el acto apelado en las restantes cuestiones en

cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a tas partes por

cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al

Organismo de origen a los efectos de ¡a continuidad det trámite.

Dra. DORAMSNECA f*—WJARRD

Vocal

Tribunal Fiscsi de Apetecíón

Sata Iii

Dra. ÚNICAVMANACARE

Voce] _

Tribunal Fisoai de Apeiacrón

Salal¡l

0ºf" EÚU5RD … Sata …

……Fue—¡ un

REGISTRADA emo EL Nº

SALA …

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