tribunalfiscaldeapelaciÓn piso 10—la plata laplata, mi

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. Carballal 1 Vocal Tribunal Figcal de Apelación Sala | a Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental Torre| Piso 10 La Plata LA PLATA, Mi de AgNjPde 2021. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-344791, año 2016, caratulado “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”. Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el recurso de apelación interpuesto a fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro Gómez Barbella, en carácter de apoderado de la firmma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la Disposición Delegada N* 3793, dictada por el Departamento Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el 13 de junio de 2018. a Por el acto citado, obrante a fs. 1061/1063, se aplica a la firma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.” (C.U.I.T. 30-68630937-8), contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una multa por Omisión equivalente a dos tercios del mínimo legal de la deuda fiscal conformada, que asciende a la suma de Pesos trescientos cinco mil seiscientos con cuatro centavos ($ 305.600,04), por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 61, 1” párrafo del Código Fiscal (Ley N* 10.397, to. 2011 y modificatorias), reducida en el marco de lo dispuesto por el artículo 64 inc. 2* del citado código.- oA fojas 1099 se elevan las actuaciones a este Cuerpo, de conformidad a las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal, adjudicándose a fs. 1102, a la Vocalía de 1ra. Nominación, a cargo del Dr. Angel C. Carballal, interviniendo la Sala | que se integra con los Vocales a cargo de la 4ta. y 9na. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente, ambos en carácter de jueces subrogantes, en virtud de encontrarse vacantes las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación (artículos 8” del Decreto-ley 7603/70 y sus modificatorias y 2” del Reglamento de Procedimiento del TFA. Acuerdo Extraordinario 87/2017). Afojas 1109 se corre traslado a la Representación Fiscal por el término de 15 días con remisión de las actuaciones para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (artículo 122 del Código Fiscal). A fojas 1111/1113 obra agregado el escrito de réplica.- mum Finalmente, mediante providencia de fs. 1116, se hace saber que de conformidad a lo establecido mediante Acuerdos Extraordinarios Nro 96/2020 y 1/14-

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Page 1: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10—La Plata LAPLATA, Mi

. Carballal 1Vocal

Tribunal Figcal de ApelaciónSala |

a

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre|

Piso 10 — La Plata

LA PLATA, Mi de AgNjPde 2021.AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-344791, año 2016, caratulado

“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”.

Y RESULTANDO:Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones conel

recurso de apelación interpuesto a fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro

Gómez Barbella, en carácter de apoderado de la firmma “ARCA

DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la Disposición Delegada N* 3793, dictada por

el Departamento Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

BuenosAires, el 13 de junio de 2018.

aPor el acto citado, obrante a fs. 1061/1063, se aplica a la firma “ARCA

DISTRIBUCIONES S.A.” (C.U.I.T. 30-68630937-8), contribuyente del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, una multa por Omisión equivalente a dos tercios del

mínimo legal de la deuda fiscal conformada, que asciende a la suma de Pesos

trescientos cinco mil seiscientos con cuatro centavos ($ 305.600,04), por

haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada enel artículo

61, 1” párrafo del Código Fiscal (Ley N* 10.397, to. 2011 y modificatorias),

reducida en el marco delo dispuesto por el artículo 64 inc. 2* del citado código.-

oA fojas 1099 se elevan las actuaciones a este Cuerpo, de conformidad a

las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal, adjudicándose a fs. 1102, a la

Vocalía de 1ra. Nominación, a cargo del Dr. AngelC. Carballal, interviniendo la

Sala | que se integra con los Vocales a cargo de la 4ta. y 9na. Nominación, Dra.

Laura Cristina Ceniceros y Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente,

ambos en carácter de jueces subrogantes, en virtud de encontrarse vacantes

las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación (artículos 8” del Decreto-ley 7603/70 y

sus modificatorias y 2” del Reglamento de Procedimiento del TFA. Acuerdo

Extraordinario 87/2017).

Afojas 1109 se corre traslado a la Representación Fiscal por el término de

15 días con remisión de las actuaciones para que conteste agravios y, en su

caso, oponga excepciones (artículo 122 del Código Fiscal). A fojas 1111/1113

obra agregadoel escrito de réplica.-

mumFinalmente, mediante providencia de fs. 1116, se hace saber que de

conformidad a lo establecido mediante Acuerdos Extraordinarios Nro 96/2020 y

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97/2021 -Adecuación funcionamiento Decreto N” 82/2021-; se exceptúa al

procedimiento de marras de la suspensión de términos reanudandolos plazos a

efectos la prosecución de su trámite. Paralelamente, no existiendo ofrecimiento

probatorio traído en el recurso bajo análisis, atendiendo al estado de las

actuaciones,se dicta el llamado de autos para sentencia (artículos 126 y 127

del Código Fiscal).

Y CONSIDERANDO: |.- El apelante comienza la exposición de su recurso

relatando los antecedentes que dieron origen a laDisposición Sancionatoria N*

3703/2018. -

oA modo de introducción plantea la nulidad de la Disposición Sancionatoria

al señalar que la mismo debe contener, bajo tal efecto en caso de ausencia, la

indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su

domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso,las

circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera

producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la

firma del funcionario competente.

>Añade que las denominadas por la norma “circunstancias de los hechos”

no son sino la fundamentación concreta y particularizada de la configuración de

los elementos del tipo sancionatorio que se pretende aplicar, a partir de la

correcta descripción de los hechos imputados, con su adecuado correlato en los

elementos de cargo que ha seleccionado el juez administrativo para su

decisión.

aResalta que ese elemento, sumado a la subsunción de estos hechos enla

norma fiscal aplicada, conforma el denominado elemento “motivación” del acto

sancionatorio, en su condición de acto administrativo.

eProsigue el análisis asegurando que se ha podido establecer que en

materia de infracciones tributarias rigen los principios de legalidad,

irretroactividad de la ley, exteriorización de la acción punible, tipicidad de la

acción, culpabilidad, presunción de inocencia y nonbis in idem.------=---------="----

moHace referencia al precedente “Coviares”, emanado dela Sala !!l de este

Tribunal, señalando que también se estableció que el procedimiento administrativo debe garantizar al individuo el derecho de defenderse, garantía

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A - Corresponde al Expte. N” 2360-344791/16Provincia de BuenosAíres “ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1

Piso 10 — La Plata

que no puede ser restringida arbitrariamente por la Autoridad de Aplicación,

toda vez que el debido proceso adjetivo constituye no ya un derecho del

administrado, sino una exigencia de mejor administración, pues éste no es

oponente de la Administración sino un coadyuvante importante en el logro de

una actividad administrativa legítima y eficaz, para que ella pueda cumplir el fin

público y social que le ha sido encomendado.

aCita copiosa doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos y confirmarían

que el acto administrativo recurrido resulta violatorio de las normas que hacen

al debido proceso adjetivo, que comprende el derecho a ser oído, el derecho a

ofrecer y producir prueba, y el derecho a obtener una decisión fundada. -----------

l A eComo consecuencia de todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad

de la Disposición Sancionatoria N” 3793/18, por incumplimiento de lo A establecido en los arts. 70 y 128 del Código Fiscal, en la medida que la misma

Tibúnal! iscal de Apelación

Sala |

adolece del vicio de omitir establecer “la materialidad de los hechos”, en que

pretende sostener la sanción que procura aplicar.

L--Subsidiariamente peticiona que los fundamentos expuestos sean tratados

como agravios de fondo y, a partir de los mismos se disponga la revocación de

la sanción impuesta.

aProsigue con el análisis de la multa aplicada y enuncia que la misma

resulta improcedente en virtud de que la figura de omisión es de tipo culposo

requiriéndose la presencia del elemento material (omisión del pago del

impuesto) y del elemento subjetivo (culpa o negligencia), extremos que no se

verifican ni se han demostrado — ni siquiera enunciado- en el presente caso.

Afirma que a partir de que el actuar de Arca Distribuciones S.A. ha sido sin

culpa ni dolo, la imputación y su correspondiente multa deben ser dejadassin

efecto.

aaEn el mismo sentido cita el Informe de la Dirección Técnica Tributaria N*

124/07 el cual establece que, ante saldos a favor del contribuyente, la multa se

deberá calcular respecto del impuesto que surja omitido luego de efectuarla

correspondiente compensación.

oHace notar que, en el presente caso, el artículo 3? de la resolución impugnada aplica al contribuyente una multa por omisión de $305.600,04

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cuando, en rigor, tal omisión no se encuentra configurada en virtud de que el

contribuyente mantenía un saldo a favor de $ 30.839.943,85 y los saldos totales

determinados en favor del Fisco fueron de $ 9.169.997 90.romana

aAdiciona a lo expuesto que, luego de que Arca Distribuciones efectuó la

correspondiente compensación, no quedó ningún saldo por presunto impuesto

omitido a partir de lo cual no procedía aplicación de Multa.amoo---

LoSubraya que, para el supuesto que, en contradicción con los fundamentos

de hecho y de derecho invocados se procediera a conformar total o

- [parcialmente la Disposición Sancionatoria N” 3793/2018, introduce todas las

cuestiones articuladas como Cuestión Federal a fin de acudir ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación porla vía prevista en el artículo 14 de la Ley

48.-

II.- A su turno, la Representación Fiscal comienza conel tratamiento del planteo

nulidificante impetrado por el quejoso en su libelo recursivo, y adelanta en

primer lugar su improcedencia en tanto de los Considerandos del acto en crisis

surge el tratamiento fiscal dispensado a la firma, su sustento fáctico y legal

explayados de maneratal que brindan fundamento a la causa de la sanción. De

esta manera no puede más que concluirse que la nulidad invocada solo

evidencia una disparidad conel criterio sentado por el FisCo.--------=--==-""==-===----

aAsí pues, explica que, en punto al vicio de motivación argúido, la misma

resulta entendida como la exposición concreta y razonada de los fundamentos

quellevan al dictado del acto, y la causa, se describe como la exposición de los

antecedentes de hecho y circunstancias de derecho dirigidos a resolver en el

sentido adoptado, elementos que se vislumbran de manera clara y precisa en la

disposición atacada.

ePara concluir señala que en las presentes actuaciones esa Agencia ha

respetadoa lo largo del procedimiento el derecho de defensa dela parte, quien

ha tenido la posibilidad de ejercer el mentado derecho, en todas las instancias

previstas legalmente a tal fin, aunqueinfructuosa e insuficientemente.--------------

aPor lo expuesto, considera que el planto nulidificante no tiene asidero para

invalidar el acto. aLuego, declara que resulta impertinente la queja relativa a que la sanción

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sE

Provincia de Buenos Aires

Corresponde al Expte. N” 2360-344791/16“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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;

Dr Ahgé| C. Carballal +ocal 4,

Tribunal Fisdal de Apelación

Sala |

Piso 10 — La Plata

es de naturaleza penal, aunque destaca que a la luz de la autonomía de

Derecho Tributario dichas infracciones tienen caracteres propios y, conforme a

la facultad provincial para legislar en la materia, de acuerdo conel art. 121 dela

Constitución Nacional, tratándose el Derecho Penal de un ordenamiento dictado

para resguardar intereses totalmente disímiles a los regulados por el Código

Fiscal, su aplicación sólo podría ser viable ante la exclusiva ausencia de

normas específicas no resultando tal caso la cuestión ventilada en autos.---------

aEn relación a la multa por omisión prevista en el art. 61, primer párrafo del

Código fiscal, declara que debe tenerse presente que, sobre la infracción

tributaria penada, este Tribunal tiene dicho desde siempre que la ausencia de

intención resulta irrelevante en la especie, pues según ha reconocido la

Suprema Corte Provincial, para que se configure esta infracción no se requiere

una forma especial de intencionalidad, sino que basta el hecho objetivo de no

haberse abonadoeltributo. Cita jurisprudencia.

aEn virtud de lo precedentemente argúido, la Representación Fiscal solicita

que se desestimen los agravios en su totalidad y se confirmeel acto apelado en

todos sus términos, debiendo tenerse presente la reserva del caso federal paral

la oportunidad procedimental que corresponda.

Ill. VOTO DEL DR. ANGEL CARBALLAL: Que, en este estadio, atañe a la

Sala abordar los agravios opuestos por el apelante y la contestación que de

ellos realiza el Fisco Provincial.

ESPreliminarmente, realizaré un pequeño raconto de lo sucedido en las

presentes actuaciones, en las que tal como se detalla a fs. 1018/1031

(Disposición Delegada N* 1583/2018), se procedió a fiscalizar a la firma de

autos, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

porel ejercicio de las actividades verificadas “Venta al por mayor de mercancías

n.c.p.” (Código NAIIB 519000), “Industrias manufactureras n.c.p.” (Código NAIIB

369990) y “Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y

apuestas n.c.p.” (Código NAIIB 924910), en relación a los periodos fiscales

2013 y 2014, estableciéndose como resultado una posible deuda de $

9.169.597,90. o.Notificado el acto en cuestión, la empresa se presenta a fs. 1033/1050,

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prestando expresa conformidad a las diferencias liquidadas y adjuntando

declaración juradarectificativa correspondiente a la posición 2018/03, mediante

la cual compensa las mismas con parte del saldo a su favor que venía

declarando en aquel momento.-

onoCabe advertir que tal operación se realiza por valores nominales, sin

aplicar los intereses previstos por el artículo 96 del Código Fiscal, ni abonando

sanción alguna.

oAnte ello, la Agencia de Recaudación dicta la Disposición Sancionatoria

ahora apelada.

1.- Ahora sí, corresponde en primera instancia, el tratamiento de la nulidad

impetrada por supuesto incumplimiento de lo establecido en los arts. 70 y 128

del CódigoFiscal.

moRespecto a la supuesta ausencia de motivación en el acto impugnado, ha

E

tenido oportunidad de expresar la Suprema Corte bonaerense que: *...en la

especie no se evidencia de por sí la concurrencia de un flagrante desvío del

raciocinio o un juicio arbitrario que se apoye en la mera voluntad del

sentenciante y justifique la descalificación del pronunciamiento recurrido como

acto jurisdiccional válido (conf. causas P. 111.088, sent. de 4-VI-2014 y P

109.962, sent. de 25-11-2015). Por el contrario, la protesta ensayada se limita a

exhibir una discrepancia subjetiva con elcriterio del sentenciante sin demostrar

lo errado de sus conclusiones, la absurdidad del fallo ni la arbitrariedad

invocada (conf. doctr. Ac. 88.419, sent. de 8-1/l-2007; C. 102.885, sent. de 7-

X2009; C. 109.902, sent. de 27-VI-2012)...Al margen del acierto o error que

frente a las circunstancias verificadas del caso dicha conclusión revista, en

modo alguno puede aceptarse que los vicios denunciados por la recurrente se

encuentren configurados, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad

posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos

supuestamente equivocados o que se consideren tales, pues para su

procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa

o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia

apelada como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, causa "Gobet, Jorge

Aníbal c/ Telefónica de Ar. -E.N.Tel.- Estado Nacional s/accidente de trabajo", -6/14 -

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Corresponde al Expte. N” 2360-344791/16

“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 11

¿AN

Dr. Anggl C. Carballal *Nc

Tribunal Fiskal de ApelaciónShia |

Piso 10 — La Plata

sent. de 13-VI-2006; SCBA,A. 71.913, "Salas, Humberto”, resol. de 18-XI-2015;

e.0.) ...” (S.C.B.A. en la causa A. 73.233, "Voacer S.A. contra Agencia de

Recaudación de la Provincia de BuenosAires. Pretensión anulatoria. Recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley", Sentencia del 3 de mayo de 2018).------

moPor idénticos argumentos, es claro entonces que no puede reconocersela

ausencia de motivación en el acto de autos. No debe confundirse en tal caso,la

disconformidad con los criterios asumidos por el juez administrativo, con una

desatención a los elementos del acto administrativo que hacen a su validez

formal. A todo evento, estamos hablando dela justicia de la decisión, extremo

que porlo tanto debe hallar reparación por vía del recurso de apelación. ----------

aParalelamente, no se observa desmedro alguno a las garantías de defensa

de la empresa, quien tuvo a su disposición las distintas instancias de audiencia

y prueba para ejercer sus derechos, siendo evidente que la situación que la

alcanza encuentra total previsión en los artículos 61 y 64 del Código Fiscal.------

mannAsí, la primera de las normas establece en su parte pertinente: “El

incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de

multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%)

del monto de impuesto dejado de abonar ... No incurrirá en la infracción

reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su

obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho. Tampoco se

considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que

presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma

correcta su obligación tributaria, aun cuando no efectúen el ingreso del

gravamenadeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de

aplicación los intereses del artículo 96, en forma exclusiva. La graduación de la

multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa,

obrantes en el sumario respectivo”.

aPor su parte, el artículo 64 dispone: “Las penalidades de los artículos 61 y

62 inciso a) se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal,

cuando los contribuyentes...recaudación rectificaren voluntariamente sus

declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113. La

7114 -

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reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos

supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del

¡plazo para contestar la vista del artículo 113...”.

aSiguiendo la clara doctrina de nuestra Suprema Corte: “..Las nulidades

procesales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas

se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de

indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni

puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay

motivo para predicar la invalidez del acto...” (S.C.B.A. Causa A 71102;

Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro c/ Provincia

de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley”).

oPor lo expuesto, lo que se visualiza en autos del accionar fiscal, se

¡corresponde de manera directa con la legislación aplicable, por lo que la nulidad

alegada porlos presentantes no podrá prosperar, lo que así voto.--------------------

2.- Que en cuanto a la improcedencia de la sanción de omisión aplicada en la |

Disposición Sancionatoria N* 3793, es dable resaltar que de acuerdoa la figura

descripta en el transcripto artículo 61, el incumplimiento de las obligaciones

fiscales a su vencimiento, no solo ha sido detectada por la fiscalización

desarrollada en autos, sino que además resultó ser reconocida y conformada

porla firma contribuyente.

aanQue tal como lo ha dejado sentado este Tribunal, la conducta punible

consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la

materialidad de la infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos

“Supermercado Mayorista Makro S.A.”, de fecha 8 de febrero de 2001, Sala 1I).|

En tal sentido, no se encuentra reproche alguno a lo resuelto por el juez

administrativo: “...para que se produzca el hecho típico que sanciona el artículo

45 de la Ley 11.683 debe verificarse el elemento objetivo y además un

elemento subjetivo que es la “culpa”, la que se presume ante el incumplimiento

de las obligaciones que prescribe la normativatributaria. Solo podría eximirse el

actor de tal sanción alegando y probandola existencia de un error excusable,lo que no se da en el caso de autos (en sentido similar, esta Sala Il in re

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Correspondeal Expte. N” 2360-344791/16 '“ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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“Sztejfman, Luis C. (TF 35.240-1) c. DGI s/ recurso directo de organismo

externo”, sentencia del 16/07/2015). Por lo demás, la graduación de la sanción

aplicada no resulta arbitraria ni exorbitante, por lo que cabe estar a lo resuelto

en este punto...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, Sala V, Sentencia del 26 de febrero de 2020 en autos

“Venga a Comer SA c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de

organismo externo”, refiriéndose a una norma análoga al artículo 61 del Código

Fiscal en lo que aquí importa).

aEn materia de subjetividad, se exige un mínimo, posibiliándose la

demostración de un error excusable de hecho o de derecho, de conformidad

con lo establecido en la mencionada normativa. No obstante ello, corresponde

al obligado probar la ausencia de ese elemento subjetivo. En este último

sentido, se debe resaltar —a su vez— que si bien es inadmisible la existencia de

responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho

que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su

impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de

alguna excusa admitida por la legislación vigente (cfr. Fallos 316:1313,

322:519).

------Y es en ese sentido, comparto lo sostenido por este Cuerpo (Sala ll) en el

antecedente “Destilería Argentina de Petróleo S.A”, Sentencia del 29/12/2016,

reg. 2347, en cuanto ha sostenido que el error excusable “... requiere para su

viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en la

especie- se evidencian cuando se repara que la sustancia de la materia en

debate demuestra que nos encontramos ante un supuesto ubicado enellímite

de interpretación y consecuente aplicación dela ley fiscal....”. En el caso, dada

la naturaleza de la cuestión sometida a decisión, no es posible razonar que el

agente pudo haber entendido acertado el tratamiento impositivo que estaba

dispensando respecto a la obligación impositiva a su cargo. No se visualiza

eximente alguno para la omisión en que incurriera, considerando las causales

de ajuste descriptas en la Disposición conformada porla contribuyente (vide fs.

1020 vta.).

oPor último, intenta el agraviado desvirtuar la sanción alegando que ARCA

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DISTRIBUCIONES S.A. efectuó la correspondiente compensación y que no

quedó ningún saldo por presunto impuesto omitido, a partir de lo cual no

procedía aplicación de multa.

>Al respecto, corresponde advertir que la compensación efectuada utiliza

saldos a favor del contribuyente posteriores a la deuda liquidada en estos

actuados (conf. Formularios R-222 de fs. 1028/1031), extremo que no ha sido

desmentido ni observado por ninguna delas partes intervinientes. --------—=-=-===---

oEs claro entonces que el instituto de la compensación no encuentra en el

Código Fiscal (al menos en el que se encontraba vigente durante los períodos

fiscales involucrados en autos) una pormenorizada definición como medio de

extinción de obligacionesfiscales, ni respecto de sus efectos y alcances.----------

aEsta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre esta cuestión a partir

de la previsión solo genérica que hace el Código Fiscal de este Instituto. Así, en

autos “LECKER ARGENTINA S.A.”, Sentencia del 1/10/2019 (Registro 2218 de

la Sala 1) sostuve: “...Esta falta de previsión produce la posibilidad (excepcional)

de aplicar subsidiariamente las normas y principios del derecho privado

(artículo 6” del C.F), por lo que admitida la procedencia de la compensación,

corresponde tener en cuenta la aplicación del principio básico establecido porel

entonces vigente Código Civil (art. 818 in fine) en cuanto a que la

compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde

alcance la menor, "desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir” (en

igual sentido, CSJN, Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni en autos “Celulosa”,

Sentencia del 28/7/2005 - Fallos: 328:2682). Así, el reconocimiento fiscal de la

compensación por admisión de la solicitud tiene efecto meramente declarativo

del derecho y no constitutivo, por lo que ella se retrotrae al momento en que co-

existieron la obligación de pago con el crédito proveniente de las retenciones y

percepciones en exceso. Destacada doctrina ha coincidido: “...La carencia de

definición de la "compensacióntributaria” significará la supletoriedadlimitada de

la norma del Código Civil del art. 818 que estará condicionada a las

regulaciones tributarias de la ley 11.683 y reglamentación. Esencialmente se

admitirá la definición de la compensación tributaria como "la compensación de

las obligaciones tiene lugar cuando dos o más personas por derecho propio

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E Correspondeal Expte. N* 2360-344791/16Provincia de Buenos Aires “ARCADISTRIBUCIONESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

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Piso 10 — La Plata

reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente cualesquiera sean las

causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas

hasta donde alcance la menor, cuando sea aprobada por la Administración

General de Ingresos Públicos"...” (SUSANA CAMILA NAVARRINE Y VALERIA

D'ALESSANDRO. “EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”. 14

ED. - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES. LA LEY 2014)...ota

oEs claro entonces que esa co-existencia se dio en autos luego del

vencimiento de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 2013 y

2014, concretándosela figura de la Omisión detributo. Quedará pendiente y a

instancia de parte de la Agencia, el reclamo de los intereses devengados y la

revisión de la situación fiscal del contribuyente con posterioridad a aquellos

períodos, en tanto que haber persistido en el tiempo las situaciones que

motivaron el ajuste aquí conformado, el saldo declarado a su favor por el

contribuyente podría ser objeto de modificación sustantiva.-------———--o=a--

ouPor ello es que corresponderatificar la procedencia de la sanción comoasí

también su cuantía, por aplicación inmediata de las previsiones del citado

artículo 64 del Código Fiscal (dos tercios (2/3) del mínimo legal), recordando lo

sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que las

multas de carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido

por la administración sino como una sanción ejemplarizante para lograr el

acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas

(Fallos: t. 185, p. 251; t. 171 p. 366).

aEnrelación a la reserva del Caso Federal efectuada enel remedio procesal

en estudio, no siendo esta una instancia válida para ser resuelta, deberá

tenérselo presente para su oportunidad, lo que así propongo.-----====-=---

POR ELLO, RESUELVO: 19) No hacerlugar recurso de apelación interpuesto a

fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro Gómez Barbella, en carácter de

apoderado de la firma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la Disposición

Delegada N* 3793, dictada por el Departamento Relatoría | de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el 13 de junio de 2018. 2)

Confirmar el acto apelado en todos sus términos. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 11/14 -

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- Dra. María Verónica Romero

Secretaria de Sala:

Tribunal Fiscal de Apelación

i Vocal .Tribun4l Fiscal de Apelación:

Sala |

VOTO DE LA DRA LAURA CRISTINA CENICEROS:Por los fundamentos de

hecho y de derecho desarrollados, adhiero al voto del Vocal Instructor.- - - - - - -

Dra. Laura Cristina CenicerosDra. María Verónica Romero Vocal

. Secretaria de Sala| e Tribunal Fiscal de ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación Sala 11

VOTO DEL CR RODOLFO DAMASO CRESPI: Conforme lo expone el Vocal

Instructor, adhiero a lo resuelto.

ra. María Verónica Romero Cr. Rodolfo DámpAso Cresp!Secretaria de Sala | , . Voc Z

Tribunal Fiscal de Apelación Tribunal Fiscal de Apelación

POR ELLO, SE RESUELVE: 1%) No hacer lugar recurso de apelación

interpuesto a fojas 1066/1074, por el Dr. E. Alejandro Gómez Barbella, en

carácter de apoderado de la firma “ARCA DISTRIBUCIONES S.A.”, contra la

Disposición Delegada N* 3793, dictada por el Departamento Relatoría | de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el 13 de junio dej - 12/14 -

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Correspondeal Expte. N” 2360-344791/16- “ARCA DISTRIBUCIONESS.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubernamental Torre 1

Piso 10 — La Plata

2018. 2) Confirmar el acto apelado en todos sus términos. Regístrese,

notifíquese y devuélvase.

Dra. Laura Cristina Ceniceros

VocalTribunal Fiscal de Apelación

Salall

Cr. Rodolfo Dárhaso Crespi

Vocgál

Tribunal Fiscal de Apelación

Salg li

Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala|

Tribunal Fiscal de Apelación

REGISTRADA BAJO ELN? 2)$2 13/14 -

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