tribunalfiscaldeapelaciÓn piso 10-la plata

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6 Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo GubernamentalTorre 1 Piso 10- La Plata LA PLATA27 de abril de 2021. .- = AUTOS Y VISTOS: El expediente 2360-0281473 del año 2016, caratulado "SATUS ¡AGER S.Aemma A - Y RESULTANDO: Que a fojas 51 se elevan las actuaciones a este Tribunal (Conf. artículo 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 1/8 del Alcance N” 1 (que corre agregado como fojas 48) por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de apoderado de la firma "SATUS AGER S.A.", contra la Disposición Delegada SEATyS SMP N” 14/18, dictada a fojas 32/37 por el Subgerente de Coordinación Mar del Plata, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (ARBA). - -Mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación sancionó a la firma apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código Fiscal, al haber constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del territorio provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico por el total de la mercadería transportada, infringiendo el artículo 41 del citado cuerpo normativo, reglamentado por la Disposición Normativa serie “B" N? 32/06 (T.O. Resolución Normativa N* 14/11), con una multa de pesos seiscientos mil ($ 600.000), conforme lo establece el segundo párrafo del referido artículo 82. ---————mrmmmmmnnnananicicnnnnn- ---"--A fojas 53, se deja constancia de que la presente causa quedó adjudicada a la Vocalía de la 9na Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que —en orden a ello— conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal, la cual se integra con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N* 87/17). - -----A fojas 59, se ordena el traslado a la Representación Fiscal del recurso de apelación articulado, por el término de quince (15) días, para que conteste los agravios y, en su caso, oponga excepciones (Conf. artículo 122 del Código Fiscal), constando a fojas 65/67, el pertinente escrito de réplica. ---—————-———=armmmmammammmo ---—-A fojas 72, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20, se deja constancia de que el Dr. Angel Carlos Carballal integrará la Sala |Il, en condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo, encontrándose incluido el presente dentro de las excepciones previstas en el ¡Acuerdo Extraordinario N* 96/20 a la suspensión de términos procesales decretada por este Tribunal, mediante los Acuerdos Extraordinarios N* 94/20 y N* 95/20, se -1/14-

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Page 1: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

6Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre 1

Piso 10- La Plata

LA PLATA27 deabril de 2021. .- =AUTOSY VISTOS:El expediente 2360-0281473 del año 2016, caratulado "SATUS

¡AGER S.Aemma A - —

Y RESULTANDO:Quea fojas 51 se elevan las actuaciones a este Tribunal (Conf.

artículo 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a

fojas 1/8 del Alcance N” 1 (que corre agregado comofojas 48) por el Dr. Enrique

Luis Condorelli, en carácter de apoderado dela firma "SATUS AGER S.A.", contra

la Disposición Delegada SEATyS SMP N” 14/18, dictada a fojas 32/37 por el

Subgerente de Coordinación Mar del Plata, de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de BuenosAires (ARBA). -

-Mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación sancionó a la firma

apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código

Fiscal, al haber constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del

territorio provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico por el total de

la mercadería transportada, infringiendo el artículo 41 del citado cuerpo normativo,

reglamentado por la Disposición Normativa serie “B" N? 32/06 (T.O. Resolución

Normativa N* 14/11), con una multa de pesos seiscientos mil ($ 600.000), conforme

lo establece el segundopárrafo del referido artículo 82. ---————mrmmmmmnnnananicicnnnnn-

---"--A fojas 53, se deja constancia de que la presente causa quedó adjudicada a la

Vocalía de la 9na Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que —en

orden a ello— conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal, la cual se integra con la Dra.

Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N*

87/17). -

-----A fojas 59, se ordena el traslado a la Representación Fiscal del recurso de

apelación articulado, por el término de quince (15) días, para que conteste los

agravios y, en su caso, oponga excepciones (Conf. artículo 122 del Código Fiscal),

constandoa fojas 65/67, el pertinente escrito de réplica. ---—————-———=armmmmammammmo

---—-A fojas 72, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20, se

deja constancia de que el Dr. Angel Carlos Carballal integrará la Sala |Il, en

condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo,

encontrándose incluido el presente dentro de las excepciones previstas en el

¡Acuerdo Extraordinario N* 96/20 a la suspensión de términos procesales decretada

por este Tribunal, mediante los Acuerdos Extraordinarios N* 94/20 y N* 95/20, se

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Page 2: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

dictan autos para sentencia. -

Y CONSIDERANDO:l.- Que mediante el recurso incoado, la apelante —-en primer

término— efectúa un breve relato de los antecedentes del caso, destacando en

particular que —conforme se detalla en el acto impugnado- la ARBA se encontraba

realizando un operativo de control de mercadería o bienes transportados en Ruta

N? 226 y Ruta N? 74,localidad de Tandil, en cuyo marco detuvo a un vehículo de su

propiedad marca Volkswagen, modelo 19 320 E, dominio KKS 748, y acoplado

marca Marcelini modelo SRC 12 N2, dominio KON 953, conducido por el Sr. Mario

Marcelo Rojas, quien habría manifestado encontrarse transportando mercadería de

la firma, cargada en Ruta 31 Acceso Inés Indart, localidad de Salto, con destino al

campoLaAlcira, sito en aquél municipio.————_—_

------Asimismo, que requerida por los agentes intervinientes la documentación

respaldatoria del transporte en cuestión, el conductor exhibió Remito “R” N* 0007-

00000459 de la empresa, de fecha 22/3/16; y que no obstante que dicha

documentación permitió a aquéllos conocer integramente la operación efectuada,

al no exhibir COT ni remito electrónico, se determinó que la conducta cuadraba en

lo dispuesto porel artículo 82 del Código Fiscal, al infringir lo establecido en el

artículo 41 de dicho cuerpo normativo (manifestaciones todas, que constarían en el

Acta de Comprobación —Formulario R-078-— “A” N* 920161, del 22 de marzo de

2016). 2. 2.

emanaPor último, que una vez inspeccionado el rodado, se inventariaron como

bienes transportados dos (2) despanojadoras “Hagiz SP 201”, de un valor

aproximado de pesos tres millones ($ 3.000.000), reconociendo la propia ARBA

que la documentación en transporte coincide con la presentada en el punto 2 del

¡Acta de Comprobación. — - —

eSobre dicha base, luego, plantea como agravio contra la sanción aplicada,la

ausencia de configuración de la infracción imputada, afirmando que no se ha

vulnerado la normativa aplicable —la cual transcribe— por cuanto el transporte en

cuestión se encontraba amparado por documentación respaldatoria, el Remito “R”

N? 007-0000459dela firma, del que surgela totalidad de los bienes transportados,

conforme lo reconoce la propia Autoridad de Aplicación en la disposición

impugnada.--——- A EE --——Por otra parte, sostiene que dicha documentación permitió a esta última

-2114-

Page 3: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

o o Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 11

Piso 10—La Plata

conocer *...que las máquinas transportadas objeto del Acta de Infracción revisten

en carácter de Bienes de Uso. Ello, toda vez que fueron acompañadas a las

actuaciones administrativas de referencia y previo al dictado del acto administrativo

aquí apelado copia del despacho de importación 11 008 0067519 de fecha de

oficialización 10/11/2011 y facturas de ambas maquinarias n* 219106 y 219107”, lo

cual destaca a fin de poner en evidencia que dichos bienes noiban a ser objeto de

ninguna operación o transacción comercial.-———————mmmrrrnnnnnninnonnnnooormemmnaaas

-----En otro orden de cosas, alega que la conducta verificada en modo alguno

vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, toda vez que las facultades de

verificación y fiscalización de la ARBA fueron impedidas, gracias a que la

documentación de respaldo exhibida por el conductor le permitió obtener

información detallada de la operación de transporte que se estaballevando a cabo.

¡Agrega que del acto administrativo apelado, tampoco surge de qué manera la

conducta reprochada vejó y vulneró dicho bien jurídico protegido; máxime, cuando

no huboardid alguno tendiente a ocultar la mercadería o la operación en cuestión. -

emmmSubsidiariamente, peticiona la reducción del quantum dela multa aplicada a su

mínimolegal. En este sentido, luego de analizar los fundamentos expresados por el

Juez Administrativo a fin de graduar la sanción en cuestión, sostiene que de ningún

modo puede utilizarse lo previsto en el inciso d) del artículo 7 del Decreto N*

326/97 como agravante de aquélla, por cuanto el mismo Organismo reconoce en

forma expresa que los bienes transportados coinciden en cantidad y detalle conla

documentación intervenida porlos inspectores (Remito “R” N* 0007-00000459). -----|

---—---Agrega a su vez, que aquél ha omitido considerar circunstancias atenuantes

tales como la falta de antecedentes de la firma, la actitud asumida frente al

operativo y la existencia de documentación de respaldo que amparaba el

transporte y permitió a la Agencia de Recaudación conocer la totalidad de la

mercadería transportada y su valor. Cita precedentes de este Cuerpo.--———===.

1l.- Que a su turno, la Representación Fiscal, contestando al traslado de ley que le

fuera conferido, comienza citando y transcribiendo parcialmente la normativa

aplicable, para luego advertir que conforme surge del Acta de Comprobación —

Formulario R-078 “A”-— N* 920161, y ha quedado expuesto en el acto impugnado,

se han verificado los extremos necesarios para tener por configuradala infracción imputada, debido a lo cual, pesa sobre la apelante la carga de la prueba tendiente

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Page 4: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

a su exculpación.. - 2. e ==

-----—-En orden a la afectación del bien jurídico tutelado, resalta que el traslado de

los bienes se ha realizado sin remito ni COT, y recuerda que los deberes formales

tienen la finalidad de asegurarel correcto ejercicio de las facultades de verificación

y fiscalización, bastando la potencialidad del efecto dañoso, al interferir en el

debido funcionamiento de la administración. Cita precedentes de este Cuerpo.-------

eSostiene entonces que dicha afectación se da ante la ausencia del COT y/o

remito electrónico, debiendo tenerse presente que su implementación tuvo en

miras permitir controles más exhaustivos a efectos de aumentar el cumplimiento

tridDULATIOaan--- a

------En relación con el carácter de bien de uso atribuido a la mercadería

transportada, indica que el mismo no fue consignado debidamente en la

documentación respaldatoria exhibida al momento de labrarse el acta, remitiendo

en el punto a la respuesta formulada por el Juez Administrativo frente al planteo

pertinente incoadoenla instancia de descargo.rurrmmmmiiinnnnnnccanoonnnnnnnno>

aEn otro orden, con respecto a la reducción de la multa aplicada, remarca que

esta última ha sido establecida dentro de los parámetros legales, siendo

equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la mercadería. Remite a los

fundamentos expresados en el acto y cita un precedente de este Tribunal en aval

de su postura. SS 2.

enoFinalmente, solicita que de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se

desestimen los agravios incoados y se confirmela disposición apelada.- --

lIl.- VOTO DEL CR. RODOLFO DAMASO CRESPI: Que en atención a los

planteos de la apelante, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición

Delegada SEATyS SMP N? 14/18. — —

ESVale recordar entonces, que las presentes actuaciones tienen origen en el

¡Acta de Comprobación —Formulario R-078 “A”— N* 920161 (fojas 2), en la que se

expone queel día 22 de marzo de 2016, en el marco de un operativo de control de

mercadería en tránsito y su correspondiente documentación respaldatoria (ver

asimismofoja 1), se procedió a detener un vehículo marca Volkswagen, modelo 19

320 E, dominio KKS 748, acoplado marca Marcelini, Modelo SRC 12 N2, dominio

KON 953, de propiedad dela firma “Satus Ager S.A.” y conducido por el Sr. Mario Marcelo Rojas, quien manifiesta ser chofer de la citada empresa y estar

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e % Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires “SATUS AGER S.A.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubemamentalTorre 1

Piso 10- La Plata

transportando mercadería de propiedad deesta última, cargada en Ruta 31 acceso

Inés Indart, localidad de Salto, con destino al campo La Alcira, ubicado en la

localidad de Tandil. > e

--—-—Asimismo, se expone en el referido instrumento, que requerida la

documentación respaldatoria de la mercadería transportada, el transportista exhibe

Remito “R” N* 0007-00000459, de la firma “Satus Ager S.A.”, CUIT N” 30-

68719427-2, de fecha 22/3/16, no exhibe COT y consultada la wap se constata que

no posee remito electrónico, infringiéndose así, prima facie, los artículos 16 de la

Disposición Normativa serie “B” N* 32/06 (texto según Resolución Normativa N*

14/11); 621 de la Disposición Normativa serie “B” N” 1/2004; y 41, 82 y Ss. del

Código Fiscal (T.O. 2011). - -

-----Frente a ello, es dable recordar que en lo que respecta al traslado de bienes

dentro delterritorio de la provincia de BuenosAires, el Código Fiscal, en su artículo

41 vigente a la fecha de la constatación pertinente, establecía: “El traslado o

transporte de bienesenelterritorio provincial deberá encontrarse amparado por un

código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino

de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a

emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el

propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o

transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Quienes realicen el traslado

o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la

¡Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que

ampara el tránsito de los mismos. El incumplimiento de la obligación prevista en el

presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado de

acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código. Los demás supuestos serán

reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del presente” (Texto

según Ley N* 14,394 -B.O. 15/11/2012- Vigente 01/01/2013), oommmminnonncccnnaaaos

------Asimismo, que el artículo 82 de dicho cuerpo normativo, establecía en lo

pertinente: “Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro

del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación

respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos supuestos

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en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de

Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el

quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes

transportados, aunque en ningún caso podrá serinferior a la suma de pesos un mil

quinientos ($1.500)” (Texto según Ley N* 14.553 -B.O. 24/12/2013- Vigente

01/01/2018) o — _

e-Y por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N* 26/11, la ARBA ha

reglamentado este último artículo, debiéndose destacaral respecto, que los hechos

constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son catalogados

por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con ausencia parcial de

documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados con una multa sustitutiva

del decomiso.-—- _— - -

------Por ello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose

analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar a la

misma.--- es

------Así, debe destacarse quela infracción imputada la firma apelante consiste —

especificamente— en el traslado o transporte de bienesenelterritorio provincial sin

contar con el amparo del código de operación de traslado o transporte, y es de

carácter formal; es decir, que deviene de una obligación puesta a cargo del sujeto

pasivo dela relaciónjurídica tributaria y tiene su razón de serenfacilitar al Fisco el

ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación del

impuesto. - - —

----—Ahora bien, en los presentes actuados, la recurrente en ningún momento pone

en discusión lo expuesto en el Acta de Comprobación agregada a fojas 2, en

cuanto a la ausencia del COT, sino que se limita a afirmar —en lo que respecta a

este punto de análisis— que el transporte contaba con documentación respaldatoria,

en referencia al remito que fuera detallado por los agentes intervinientes en dicho

instrumento. Consecuentemente, analizando el elemento objetivo o material de la

infracción imputada por la Autoridad de Aplicación, no se encuentran motivos

suficientes para descartar su configuración.-——--——_—u————mm

------Asimismo, en lo que hace al carácter de “bien de uso” de la mercadería

transportada, debo destacar que el artículo 2 de la Disposición Normativa serie “B” N? 32/2006 (texto según Disposición Normativa serie “B” N* 76/2006; ver asimismo

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o o Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo GubernamentalTorre 11

Piso 10 La Plala

el texto ordenado según Resolución Normativa N* 14/11), es absolutamente claro

al establecer: “La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes

mediante el Código de Operación de Transporte, no resultará exigible: 7.- Cuando

se transporten o trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de

bienes de uso y dicho carácter haya sido consignado en el comprobante que, de

conformidad con la Resolución General N* 1415 y mods. de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, respalda el traslado o transporte de los bienes.”---===-

===De la redacción de la norma se advierte que la eximición de amparar el

transporte de los bienes con el COT se encuentra condicionada no sólo al carácter

de estos, sino a la circunstancia fáctica de consignar dicho carácter en la

documentación respaldatoria.. - -

--—-Asi las cosas, no surgiendo de autos que se haya consignado el carácter de

“bien de uso” de la mercadería transportada en el Remito “R” N* 0007-00000459

(vide fojas 2), y no habiendo sido acreditado dicho extremo por la recurrente, la

eximición pretendida resulta improcedente y, por lo demás, torna inoficioso

expedirse respecto de la documentación agregada a fojas 6/12 (copias de las

facturas N* 219106 y 219107, del despacho de importación 11 008 IC04 006751 P,

de fecha de oficialización 10/11/2011, y del Remito “R” N* 0007-00000461;

constancia esta última, vinculada a la infracción juzgada en el marco del

Expediente N” 2360-0281475/16, cuya apelación tramita asimismo en esta Sala),

acompañadaa la presentación efectuadaa fojas 3 en la instancia administrativa de

descargo (presentación respecto de la cual, por lo demás y como correctamente

apunta el Juez Administrativo en el acto impugnado, no se ha justificado la

personería). —

--—-Consecuentemente, corresponde confirmar en autos la configuración del

elemento objetivo de la infracción imputada; lo que así declaro.aomooananicnacacacane

--——-| Porsu parte, con respecto al elemento subjetivo de esta última, cabe recordar

que en el caso de las infracciones formales sub-exámine es necesario un obrar

culposo, pero ha de tenerse en cuenta que en este tipo de figuras la culpa se

presume, pudiendo dicha presunción ser desvirtuada porel interesado solamente

invocando el caso fortuito o fuerza mayor y el error excusable de hecho o de

derecho —entodos los casos— debidamente acreditado (conf. Jorge H. Damarco, en Criminalización de las infracciones tributarias. Relato presentado en las XIX

-7114-

Page 8: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 11 al 16 de Octubre de

1998, publicado en Doctrina 1994-1998, Asociación Argentina de Estudios Fiscales,

Tomo !l, página 742). En el mismo sentido, Dino Jarach (Curso superior de

Derecho Tributario. Ed. Liceo Profesional CIMA, 2* Edición actualizada, Año 1969)

sostiene que “En mi opinión, la tesis debe ser invertida. El principio general

también en materia tributaria penal, es el del requisito subjetivo de la culpa, en

sentido amplio, pudiendo existir casos especiales, en que se prescinda de ese

requisito.” (página 341); respecto de la infracción a los deberes formales prevista

en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, agrega “Esta infracción

requiere el elemento de la culpabilidad, como resulta 'a contrario sensu' del artículo

36 dela ley, que permite remitir la multa correspondiente en caso de culpa leve del

infractor” (página 346).

-Sin embargo, corresponde destacar que la recurrente no ha planteado

concretamente ninguna circunstancia a partir de la cual pueda considerarse que el

extremo bajo estudio no se haya configurado, limitándose a afirmar en este punto

que la conducta desplegada no ha vulnerado el bien jurídico protegido por la

norma. — 2. - 2. -

|Frente a ello, no puedo dejar de señalar que en los fundamentos normativos

para incorporar la obligación de solicitar un Código de Operación de Transporte,

Ley N* 13.405, se expuso: “En otro orden, no puede obviarse la trascendencia que

detenta la información vinculada a la actividad económica realizada por los

contribuyentes de la Provincia, de allí que, en miras a permitir la realización de

controles más exhaustivos que coadyuven a aumentar el cumplimiento tributario,

se propone incorporar a través del artículo 34 bis del Código Fiscal, un deber

formal, consistente en la obtención gratuita de un Código de Operación que deberá

respaldar el traslado o transporte de bienes enelterritorio provincial. La iniciativa

reposa en la necesidad de dotar a la administración tributaria de herramientas que

le permitan conocerelcircuito de comercialización y distribución de los bienes...”.---

mm.De esta manera no esfactible considerar que no se haya afectado el bien

tutelado, ya que la empresa al no contar con el COT y/o Remito Electrónico

exigidos legalmente, ha lesionado el correcto y regular ejercicio de las facultades

fiscales en cuestión, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo introducido en este sentido y confirmar la configuración en autos de la infracción imputada; lo -8/14-

Page 9: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

ae o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires “SATUS AGER S.A”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 1

Piso 10- La Plata

que así declaro.. nn pe a.

------Resuelto lo que antecede, deben analizarse los agravios interpuestos contra la

graduación de la multa aplicada, reiterando en este punto, queelcitado artículo 82

del Código Fiscal prevé una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el

treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados.==="

eAsí, cabe resaltar que conformidad con las atribuciones conferidas a este

Cuerpo porel artículo 29 del Decreto-Ley N* 7603/70 y sus modificatorias, la Sala

se encuentra facultada para analizar si la graduación de la pena es la indicada para

el caso en cuestión, considerando la conducta del responsable,el perjuicio sufrido

porel Fisco, y los atenuantes y agravantes previstos en el artículo 7 del Decreto N*

326/97 ..-----— — ara LaS

oEsta última norma reglamentaria, prevé distintas circunstancias que pueden

ser evaluadas por el juzgador como atenuantes y/o agravantes de la conducta

desarrollada por el infractor. Ahora bien, el Juez Administrativo meritó como

agravante de la misma "...el grado de peligrosidad fiscal que implica el trasladar

mercadería sin COT ni Remito Electrónico, ya que por medio del mismo esta

Agencia puede conocer vía Internet todos los datos concernientesa la circulación y

comercialización de los bienes en la Provincia (inc. d)” (ver fojas 36 del acto

apelado), y sobre esta base —luego de descartar la influencia de otras

circunstancias como atenuantes- aplicó una multa de pesos seiscientos mil ($

600.000,00.-), equivalente a veinte por ciento (20%) del valor de la mercadería

transportada en infracción. -

------Ahora bien, sin perjuicio de resaltar la endeblez con que ha sido fundada la

postura fiscal en el punto (puesto que, en definitiva, el Juez Administrativo se ha

limitado a invocarla circunstancia agravante en cuestión para, luego, simplemente

describir la finalidad del COT comoinstituto), a mi juicio en el caso no se evidencia

en la conducta desarrollada por la empresa imputada peligrosidad fiscal suficiente

a fin de justificar el quantum de la sanción establecida, toda vez que se verificó la

existencia de documentación de respaldo (de lo que se ha dejado constancia en la

correspondiente acta; ver puntos 2 y 3 de la misma) coincidente con la mercadería

transportada. Ello, sumado a la colaboración prestada durante el operativo

pertinente y la instancia sumarial transitada, y la ausencia de antecedentes

sumariales firmes que surjan de los actuados, me convencen de la necesidad de

-9/14-

Page 10: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata

reducir la multa aplicada,fijándola en el mínimo de la escala legalmente prevista. ---

-—-—Consecuentemente, corresponde reducir la multa aplicada al quince por ciento

(15%) del valor de los bienes transportados; lo que asífinalmente declaro. -------—-—-

POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto porel Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de apoderado de la firma

"SATUS AGERS.A.” contra la Disposición Delegada SEATyS SMP N* 14/18; 22)

reducir al mínimo legal la multa aplicada en el artículo 3 de dicho acto; 3)

confirmar en lo restante, en cuanto ha sido materia de agravios, la disposición

Dr. RODRIGO SALINAS GIUSTES fo de SNA Or RODOLFO D

| deApelación Vocal SureTribunal

apelada.

Sala il

VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: Analizadas las actuaciones, y|

con el respeto que me merece el voto de mi colega de Sala, entiendo necesario

formular algunas consideraciones particulares que determinan quela resolución del

presente deba ser según mi criterio diferente.---ocios

oEn primerlugar, tal como fue descripto porel vocal instructor se evidencia que

la infracción se ha tipificado al momento de efectivizarse un transporte cuya

verificación y fiscalización se intentara por inspectores de la Agencia de

Recaudación y cuyo accionar se viera obstaculizado porla falta de documentación

requerida por la normativa fiscal para el caso de traslado de mercadería dentro del

territorio provincial.-----—----—------ e. 2. 2. -

|Durante el procedimiento, la empresa de autos alega que no debía llevar el

correspondiente Código de Operación de Traslado, dado que lo que se

transportaba era un bien de uso y acompaña documentación al respecto. Tal

planteo no es considerado válido por el juez administrativo, dado que no existía en

el Remito que acompañaba la mercadería constancia de ello.mm

aQue ha sido clara nuestra másalta jurisprudencia respecto de la importancia

del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes y demás obligados: “...no se nos escapa la importancia innegable que reviste, en materia

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o o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires "SATUS AGER S.A”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

Centro Administrativo Gubemamental Torre 1)

Piso 10 La Plata

fiscal, la emisión, registración y conservación de los comprobantes y demás

documentos respaldatorios de todas las operaciones, en especial las comerciales,

que realizan los contribuyentes de los diversos tributos, puesto que se hallan

ligadas, en forma más o menos directa, a la determinación de sus obligaciones

sustantivas. Como lo ha expresado con claridad la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el

, [núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes,a lo

' [que sobre se agrega que la tan mentada equidadtributaria se tornaría ilusoria de

no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en

cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190)

pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base al

menos de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto

funcionamiento del sistema económico,la erradicación de circuitos marginales de

circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora,

finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos...” (del

dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en autos “A.F..P. c.

Povolo, Luis D.”, Sentencia del 11/10/2001). reroaaiinnnermannnnnnnao-

-——Y en ese contexto, entiendo que ha quedado configurada la infracción al deber

descripto por el artículo 41 del Código Fiscal, no por no haberse emitido la

documentación necesaria (extremo cuyo cumplimiento se acredita posteriormente),

sino por no haberse llevado durante el transporte y haberse en consecuencia

presentado ante la fiscalización. ----—_——————

------Que se encuentra unánimemente receptadoporla doctrina y jurisprudencia en

la materia, que las infracciones tributarias y su régimen sancionatorio tienen

naturaleza penal. Así lo ha planteado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia

de la Nación (Fallos: 183:216, de fecha 19/09/38), y sostenido férreamente desde

el año 1968 (autos “Parafina del Plata S.A.”, fallado el 02/09/68, publicado en L.L.

133-449) hasta la actualidad, teniendo una jurisprudencia invariable en lo

concerniente a la naturaleza jurídica penal de los ilícitos tributarios y, en

consecuencia, entendiendo procedente la aplicación a dichas infracciones de los

principios que rigen el derecho penal, sobre todo aquellos de raigambre

Constitucional. ------Que es dable concluir, en consecuencia, que cualquier duda razonable que

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pueda plantearse sobre la conducta u omisión infraccionaly la eficacia de la prueba

acompañadaporla apelante, deberá resolverse a Su favor, oonmrmnemmanmaaanmainnonan-

ESSin embargo, recobravirtualidad la manda delartículo 41 in fine: "...Los demás

supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del

presente”. Como adelantara, si bien pudo a micriterio demostrar que notenía la

obligación de emitir el COT dado que el bien que transportaba era un bien de uso

(artículo 2% inciso 7) de la Disposición Normativa Serie “B” n” 32/2006 —t.o.

Resolución Normativa n” 14/2011 y modificatorias), lo cierto es que al momento del

transporte no fue presentada la fiscalización ninguna documentación que así lo

acredite. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 60, vigente al momento dela

infracción, disponía: “..En el supuesto que la infracción consista en el

incumplimiento a requerimientos... de información propia o de terceros, dispuestos

por la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires en ejercicio de las

facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se

graduará entre la suma de pesos dos mil ($2000) y la de pesos noventa mil

($90.000)...Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber

formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de

manera integral. La graduación de la multa establecida en el presente artículo se

determinará atendiendoa las circunstancias particulares de cada caso.---------—-—

EEEConsecuentemente, si bien cabe reconocer tipificada la infracción ante un

evidente incumplimiento a un deber formal, no puedo dejar de evaluar la

improcedencia de la sanción dispuesta, a la luz de la prueba aportada por la

apelante. No es el artículo 82 el que dispone la sanción aplicable ante la falta

cometida, ya que las penasallí previstas solo proceden ante la falta total o parcial

de la documentación de respaldo exigida para el traslado o transporte de

mercaderías. Corresponde entonces recalificar la infracción constatada, en los

términos del citado segundo párrafo del artículo 60 del Código Fiscal.am

------En este orden, y compartiendo el análisis desarrollado por el Cr. Crespi en

torno a los elementos valorados para la graduación de la multa, entiendo

procedentefijar la sanción en la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000), lo que así

declaro. a - -

ono,Asi, dejo expresado mi voto.. =>

------POR_ELLO, VOTO: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

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o d o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A.”

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Tone 1

Piso 10- La Plata

interpuesto por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de apoderadodela firma

"SATUS AGERS.A." contra la Disposición Delegada SEATyS SMP N* 14/18; 2.-

Modificar el artículo 3” del acto apelado, rectificando la sanción allí dispuesta,

reemplazándose la misma por una multa de Pesos sesenta mil ($60.000), de

conformidad a lo establecido porlos artículos 41 in fine y 60, segundo párrafo, del

Código Fiscal (Ley N* 10.397, to. 2011, y modificatorias). -—————————====mmmaaaaes

aDr. RODRIGO SALINAS GIUSTI

Foeracctariode Exa AcaosCRFOREcceAeon q elas de Apelación de

Sala il

VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE: En atención a la necesidad de

expedirme en último término en la presente causa, según el orden de votación que

establece el art. 330 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, y teniendo

en cuenta las opiniones discordantes de los Vocales que anteceden, meinclino por

acompañar -a efectos de formar la mayoría que se requiere- el criterio resolutivo

que propugnael Dr. Carballal, en tanto advierto que las circunstancias que rodean

el caso -en particular, acreditación del carácter de bien de uso de los bienes

transportados, más allá que haya sido con posterioridad a la constatación del

hecho, tal como lo señala en su voto el Vocal preopinante- imponen

razonablemente que el quantum de la sanción pecuniaria sea reducido al máximo

posible enrelación a la pretensión fiscal punitiva que se persigue. Así lo voto.----=---

TLDr. RODRIGO SALINAS GIUST:

Formaciolario deTribunx Fiscal de Apotación

Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante (A.E. N* 87)Tribunal Fiscal de Apelación

Sala 11

POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al

recurso de apelación interpuesto por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de

apoderado de la firma "SATUS AGER S.A.” contra la Disposición Delegada

SEATyS SMP N” 14/18; 2.- Modificar el artículo 3” del acto apelado, rectificando la

sanción allí dispuesta, reemplazándose la misma por una multa de Pesos sesenta -13/14-

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mil ($60.000), de conformidad a lo establecido por los artículos 41 in fine y 60,

segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley N” 10.397, to. 2011, y modificatorias).

Regístrese y notifíquese. Cumplido, devuélvase.-—-———-————————aramaammmnanaammmm==-

fx. RODOLFO DAMASQ CRESP!

“Jocal Subrogante (AE. N* 87

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

Dr. CARLOS ARIEL LAPINE

Vocal Subrogante (A.E.N? ar)

TribunalFiscal de Apelación

Sala 6

Dr. RODRIGO SALINAS GIUSTIFircaciotario de Saa UL

Tribunal Fis al de Ap<!2ción

REGISTRADA BAJO ElSALA (Il LN Ugo

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