provincia debuenosaires tribunalfiscaldeapelaciÓn ...financieras regidas por la ley de entidades...

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Provincia de Buenos Aires TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN Centro Administrativo Gubernamental TorreIl Piso 10 La Plata LA PLATA, ) gfebrero de 2021..-----— —__—-_ um AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0536276, año 2017, caratulado “POMEC CLARA ESTHER" .rrnaioiiinnaiaao Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el recurso de apelación interpuesto a fs. 185/190, por el Dr. Deolidio Reinaldo Romero, en nombre y representación de la Sra. CLARA ESTHER POMERANC, contra la Resolución N* 208, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 124/125, por la cual se resuelve denegar la demanda de repetición oportunamente incoada (fs. 2y siguientes). -————————— amaia e,A fs. 205 son elevadas las actuaciones a este Tribunal, adjudicándose la causa a fs. 208, a la Vocalía de 1ra.Nominación, a cargo del Dr. Angel C. Carballal, haciéndose saber que conocerála Sala | la que, atento a la vacancia de las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se integrará con los Vocales a cargo de las de 4ta. y Gta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y Cdor. Rodolfo Dámaso Crespi, respectivamente, en carácter de jueces subrogantes (art. 8 Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2"párrafo, Reglamento de Procedimiento TFABA. Acuerdo Extraordinario N* 87/2017) ——————-----——————————— ------Acreditado el pago de la contribución de Ley, a fs. 213 se da traslado del recurso a la Representación Fiscal artículo 122 del Código Fiscal), obrando su responde a fs. 215/217 ¿2 -- e Finalmente mediante providencia de fs. 220, de conformidad a lo establecido mediante Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020, se exceptúa a este procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por Acuerdos Extraordinarios N* 94 y N” 95 reanudando los plazos a efectos la prosecución de su trámite y, en atención al estado de las actuaciones, se llama "Autos paral Sentencia" (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011), medida que fuere notificada mediante cedulas agregadas a fs. 221/222 Y CONSIDERANDO: |.- Se presenta el apelante detallando los antecedentes obrantes en autos. Manifiesta que con fecha 22 de septiembre de 2017 inició la demanda de marras, ampliándose su contenido con fecha 16 de febrero de 2018, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, quien le reclamara dar| 1/8-

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Page 1: Provincia deBuenosAires TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN ...financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N*21526 y sus modificatorias yen el Banco de la Provincia de BuenosAires,

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental TorreIl

Piso 10 -La Plata

LA PLATA, ) gfebrero de 2021..-----——__—-_um

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0536276, año 2017, caratulado

“POMEC CLARA ESTHER".rrnaioiiinnaiaao

Y RESULTANDO: Quellegan a esta instancia las presentes actuaciones conel

recurso de apelación interpuesto a fs. 185/190, por el Dr. Deolidio Reinaldo

Romero, en nombre y representación de la Sra. CLARA ESTHER POMERANC,

contra la Resolución N* 208, dictada el 30 de mayo de 2019, por el Director

Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,

obrante a fs. 124/125, por la cual se resuelve denegar la demandaderepetición

oportunamente incoada(fs. 2 y siguientes).-—————————amaia

e,A fs. 205 son elevadas las actuaciones a este Tribunal, adjudicándose la

causa a fs. 208, a la Vocalía de 1ra.Nominación, a cargo del Dr. Angel C.

Carballal, haciéndose saber que conocerála Sala | la que, atento a la vacancia

de las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se integrará con los Vocales a cargo

delas de 4ta. y Gta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y Cdor. Rodolfo

Dámaso Crespi, respectivamente, en carácter de jueces subrogantes (art. 8

Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2"párrafo, Reglamento de Procedimiento TFABA.

Acuerdo Extraordinario N* 87/2017)——————-----———————————

------Acreditado el pago de la contribución de Ley, a fs. 213 se da traslado del

recurso a la Representación Fiscal artículo 122 del Código Fiscal), obrando su

responde a fs. 215/217¿2 --

eFinalmente mediante providencia de fs. 220, de conformidad a lo

establecido mediante Acuerdo Extraordinario Nro 96/2020, se exceptúa a este

procedimiento de la suspensión de términos dispuesta por Acuerdos

Extraordinarios N* 94 y N” 95 reanudando los plazos a efectos la prosecución

de su trámite y, en atención al estado de las actuaciones, se llama "Autos paral

Sentencia" (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011), medida que fuere

notificada mediante cedulas agregadasa fs.221/222

Y CONSIDERANDO:|.- Se presenta el apelante detallando los antecedentes

obrantes en autos. Manifiesta que con fecha 22 de septiembre de 2017 inició la

demanda de marras, ampliándose su contenido con fecha 16 de febrero de 2018, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, quien le reclamara dar|

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cumplimiento a los requisitos dispuestos porel artículo 134 del Código Fiscal.---

------Describe que el objeto de la acción parte detres retenciones bancarias en

concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se le efectuaran a la Sra.

Pomeranc entre el 18 de mayoy el 14 de septiembre de 2017: la primera de

ellas por la suma de $ 2.000 (que considera correcta) y las siguientes dos, por

la suma total de U$S 28.750,00, de una caja de ahorros en dólares del Banco

Santander Río, las que considera indebidas, en tanto se efectivizan sobre

depósitos efectuados desde una cuenta del exterior, de la que también resulta

única titular, operación efectuada además en el marco del denominado

“blanqueo” por entoncesvigente (Ley N* 27.260). onmmmmmmmmnnamsmemeeenemmmmn--

------Agrega que el 11 dejulio de 2018, al no detectarse movimiento alguno en

las actuaciones por parte de la Agencia, procedió a requerir pronto despachoy,

ante la falta de respuesta del Ente recaudador, opuso Amparo por Mora en sede

judicial, que tuvo positiva recepción por parte del Juzgado en lo Contencioso

Administrativo N* 3 de La Plata. Reproduce el decisorio, el que en lo medular,

otorga al Fisco un plazo perentorio de 20 días para que despache el presente

expedienteadministrativo.

eAnte esto, la Agencia dicta la Resolución ahora apelada, mientras

paralelamente notificaba a la Sra. Pomeranc el resultado de una verificación

efectuada en otro expediente administrativo (2360-116269/2018) porel periodo

fiscal 2014, en la que no se detectara deuda alguna.--

emmRechaza la actividad que se le endilga por el acto apelado (servicios

inmobiliarios), aduciendo haber sido contribuyente del Impuesto porla “venta al

por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos

de marroquinería, paraguas y similares”, habiendo cesado en la misma en el

año 2012 al jubilarse. Acepta no haber tramitado el cese correspondiente,

reconociendo no haber presentado declaraciones juradas, omisión que le

valiera la aplicación de multas que reconoce también adeudar, aunque tales

sumasse saldaban conla primera delas retenciones practicadas.-omm-----

eoAgrega que el acto impugnado,lejos de cumplir con la manda judicial y

resolver la demanda,la rechaza alegando no haberse dadoinicio al plazo para

resolver dispuesto enel artículo 135 del Código Fiscal, al no haber culminado el -2/8-

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. a o a Corresponde al Expte. N* 2360-0536276/17Provincia de Buenos Aires “ POMEC CLARA ESTHER*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre1

Piso 10-La Plata

examen de la posible existencia de deudas impagas, contradiciendoel criterio!

utilizado por el juez actuante. -----—————aio

ammEntiende en consecuencia violentados sus derechos y garantías de

propiedad, de igualdad ante la ley, de debido proceso y defensa en juicio,

planteandola nulidad de la Resolución atacada por carecer de fundamentos, en

tanto entiende que los argumentos que esgrime la Agencia de Recaudación no

se ajustan al derecho administrativo ni al procesal.armani

ll.-Por su parte, la Representación Fiscal plantea el rechazo a la nulidad

opuesta, alegando que tal como lo plasmara el juez administrativo en los

considerandos del acto atacado,la no finalización dela fiscalización iniciada en

los otros actuados impedía el inicio del cómputo del plazo que dispone el

Código Fiscal para resolver la demanda oportunamente planteada (artículo 135

del Código FisCA).roomacannannnnnnnincinnonnncccenncnnio

eIncluso agrega que a la fecha del alegato, la mencionada fiscalización

tampoco culminó ya que el contribuyente no ha procedido a dar “conformidad” a

la misma. Cita jurisprudencia de este CUeTpo.. =a-ononnnnnnmnnmannnnnncnicnaniccaooe

1II.- VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: Que eneste estadio, atañe a la

Sala abordar los agravios impetrados por el apelante y la contestación a los

mismosdel Fisco Provincial.mmmonce

aRespecto dela nulidad opuesta, he tenido varias oportunidades de abordar]

planteos similares donde decididamente el agravio tiene vinculación con la

justicia de la decisión, implicando una interpretación subjetiva discordante con

el criterio del juez administrativo, más que con una eventual falta de

fundamentación. Tal extremo debe ser resuelto en el marco del recurso del

apelación y no del recurso de nulidad (Sala | en autos “Arca Distribuciones

S.A.”, sentencia del 29 de diciembre de 2017, Reg. 2113; en autos “ELEKTRA]

DE ARGENTINA S.A.”, Sentencia del 4/4/2019, Reg. 2175; en autos

"FRIGORÍFICO PENTAS.A”, Sentencia del 16/10/2018, Reg. 2150).---—-———————

--—-—Por ello, corresponde establecer que las cuestiones traídas por la apelante!

no son de aquellas que ameritan una declaración de nulidad, lo que así, en

primer lugar, VOtÍOuan———_ emaAhora bien, másallá de lo expuesto, lo primero que advierto al comenzarel

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análisis es que el enfoque dado por las partes ha degenerado en una cuestión

de debate inútil, si se quiere ficta.--——————————————_——————————————-"""""""——

------En mi opinión, poco importa la discusión sobre si ha comenzado o noel

plazo previsto por el artículo 135 del Código Fiscal (más allá que se trate de

una cuestión resuelta por la Justicia), en tanto se acredita sin involucrar

extremo procedimental alguno, que los actuados están en situación de resolver

sobre el fondo de la cuestión. ----—_—_mau—ua—unaoo

-----—Fuera de todo debate, el carácter indebido de los pagos a cuenta

involucrados se encuentra probado en autos (artículo 133 del Código Fiscal). ---

------En efecto, el Fisco no ha puesto en duda en ningún momento, la

improcedencia de las retenciones bancarias efectuadas, sea por no ejercerse

actividad gravada; sea portratarse de giros entre cuentas de un mismotitular]

(conforme inciso 2) del artículo 467 de la Disposición Normativa Serie "B” N?

01/04; inciso 14) del artículo 6” de la Disposición Normativa Serie “B” N* 79/04

(texto ordenado por la Resolución Normativa N* 8/09) y modificatorias), sea por

haberse dado los mismos en el marco del Régimen de Declaración Voluntaria y

Excepcional dispuesto por el Título | del Libro Il de la Ley Nacional N* 27260

(vide fs. 103/104), al cual adhirió nuestra Provincia mediante la Ley N* 14840.---

aRecordemos, que el artículo 5” de esta última norma dispuso claramente:

“Las acreditaciones que se efectúen como consecuencia del régimen

establecido en el Título | del Libro II de la Ley Nacional N*27260, en cuentas

abiertas - cualquiera sea su naturaleza o especie- en bancos y entidades

financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N*21526 y sus

modificatorias y en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se encontrarán

excluidas de la aplicación del Régimen Especial de Retención sobre

¡Acreditaciones Bancarias regulado en la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 y

sus modificatorias, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

AÑOS.nn _C_OAAUA —_—

------Paralelamente, la Agencia procedió a otorgar el cese de actividades de la

presentante (el 22 de agosto de 2017, según considerando 3” del acto

impugnado) y reconoció la ausencia de deuda fiscal para el periodo 2014 (ver

fs. 160/162), mientras claramente los registros de la Autoridad de Aplicación -4/8-

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ÑA a Corresponde al Expte. N* 2360-0536276/17

Provincia de BuenosAires “ POMEC CLARA ESTHER*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre

Piso 10 La Plata

dan cuenta de la existencia del saldo a favor de la contribuyente (fs. 88/92),

másallá de la existencia de multas “automáticas” (art. 60 del Código Fiscal) por

la falta de presentación de declaración jurada en seis ocasiones, saldo

perfectamente compensable en los términos del artículo 141 del Código Fiscal,

siendo este el único crédito fiscal exigible acreditado en estos actuados, desde

sus inicios.

--—-—Paralelamente,la falta de “conformidad” del contribuyente a los resultados

de la fiscalización efectuada en el expediente n” 2360-116269/2018, que lol

declara sin deudas para el período 2014, carece de todo fundamento normativo

como un elemento que pueda obstaculizar la marcha del procedimiento de

autos, no pudiendo ser opuesto como una omisión decisiva para la paralización:

de los actuados. Corresponde rechazar en consecuencia, el planteo de la

Representación Fiscal sobre este punto.--——merma --

-———Asimismo, no hay indicios del inicio de fiscalizaciones por períodos

posteriores (2015 y ss) siendo razonable concluir (luego del tiempo transcurrido

y la falta de reserva por parte del Fisco), que ha entendido innecesario tal

ÁTOMOA

oEntal caso conviene recordar que el principio de protección a la confianza

legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la

buenafe y la seguridad jurídica, y plenamente aplicable a las relaciones entre la

administración y los particulares, tiende a evitar que la autoridad pública adopte

medidas contrarias a la expectativa razonable inducida por anteriores

decisiones o comportamientos de sus órganos y en función de los cuales los

interesados actuaron u orientaron sus propias decisiones (S.C.B.A. Causa Al

70399, Sentencia del 10/12/2014, en autos “Múller, Gustavo Gastón c/ Provincia

de BuenosAires y otro s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario del

inaplicabilidad de ley”).--—-—_—_————io

------En consecuencia, cabe reconocer el monto peticionado de $ 512.316.52, a

favor de la apelante, previa compensación con las sanciones supra

referenciadas o cualquier otro crédito fiscal exigible que se detecte dentro de

los treinta (30) días de recepcionadas estas actuaciones, lapso que por el presente se otorga para su cumplimiento definitivo.armanomo

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——En cuanto los intereses devengados, no corresponde sino estar a lo

expresamente dispuesto sobre el particular, por el artículo 138 del Código

Fiscal, debiendo reconocerse tales accesorios desde el 16 de febrero de 2018,

fecha de interposición de la demanda en legal forma(fs. 96) y hasta el día de

efectivizarse la notificación para la devoluCiÓN.amanenmammme====--

POR ELLO, RESUELVO: 1) Hacer al recurso de apelación interpuesto a fs.

185/190, porel Dr. Deolidio Reinaldo Romero, en nombre y representación de

la Sra. CLARA ESTHER POMERANC,contra la Resolución N* 208, dictada el

30 de mayo de 2019,porel Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de BuenosAires, obrante a fs. 124/125. 2) Ordenar a la Agencia de

Recaudación proceda a practicar la pertinente liquidación, compensación y

devolución de saldo con más los intereses que correspondan, de acuerdo a lo

expuesto en el Considerando !Il del presente. 3) Regístrese, notifiquese, y

devuélvase al Organismo deOrig

ra. Maria Verónica RomeroSecretaria de Sala | o Tribuljal Fiscal de Apelación

Tribunal Fiscal de Apelación Sala |

VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Queporlos fundamentos

de hecho y de derecho expuestos, adhiero al voto emitido por el Vocal

preopinante.

_Oía. Lara Cristina Cenicerosa . =— //, NocalDra. María Verónica Romero O A e

Secretaria de Sala | Tribdnál Heelde ApelaciónTribunal Fiscal de Apelación

VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiero, por sus fundamentos,

al voto del Vocal ¡NStTUCtOT.-—————————————————————————————— -6/8-

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EEN

e o , Corresponde al Expte. N* 2360-0536276/17Provincia de Buenos Aires “ POMEC CLARA ESTHER*

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

UU

Centro Administrativo GubemamentalTorre ll

Piso 10 - La Plata

Dra. María Verónica Romero Cr. Rodolfo Dámaso CrespiSecretaria de Sala | Vocal

QuLa Que :

Tribunal Fiscal de Apelación Tribunal Fiscal de ApelaciónSala/Il

PORELLO, SE RESUELVE:1) Haceral recurso de apelación interpuesto a fs.

185/190, porel Dr. Deolidio Reinaldo Romero, en nombre y representación de

la Sra. CLARA ESTHER POMERANC,contra la Resolución N* 208, dictada el

30 de mayo de 2019,porel Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de BuenosAires, obrante a fs. 124/125. 2) Ordenar a la Agencia de

Recaudación proceda a practicar la pertinente liquidación, compensación y

devolución de saldo con más los intereses que correspondan, de acuerdo a lo

expuesto en el Considerando lll del presente. 3) Regístrese, notifíquese, y

devuélvase al Organismo de Origen.-—_———

ngel C. CarballalVocal

Tribunk! Fiscal de ApelaciónSala |

— S,

y ra. Laura Cristina Ceniceros, focal

TribunaFiscal de ApelaciónSala II

/ClCr. Rodolfo Dámaso Crespi

Vocal,Tribunal Fiscal Apelación

Salafll

Culo pu

Dra. María Verónica RomeroSecretaria de Sala |

TribunalFiscal de Apelación

REGISTRADABAJO EL N* 2244 718

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