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._¡-,,' Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9 58?! 589 —» La Plata LA PLATA,/? de agosto de 2017. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2380-0359382 del año 2011, caratulado “TRANSPORTES GARGANO S.A.” Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a fojas 1114/1147, interpuesto por el Sr. Salvador Gargano. por derecho propio y en representación de “Transportes Gargano SA”, con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique G. Bulit Goñi y Rodrigo Lema, contra la Disposición Delegada SEFSC 5218 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA, con fecha 5 de diciembre de 2014, agregada a fojas 1082/1100. - ————— Que por la citada Disposición se determinaron las obligaciones fiscales de la firma de referencia, en su carácter de Agente de Recaudación —Régimen General de Percepción—— del impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al periodo fiscal 2009 (Enero a Diciembre), por el ejercicio de las actividades de “Transporte Automotor de cargas n.c.p." (NAEIB 602190) y “Servicios complementarios para el Transporte Terrestre“ (NAIIB 633—199); y estableció que las diferencias adeudadas al fisco ascendieron a la suma de pesos trescientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y nueve ($ 396,359.00), que deberá abonarse con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (to. 2011). En su artículo aplicó una multa por omisión del treinta por ciento (30%) del monto dejado de abonar, atento a lo normado en el artículo 61 segundo párrafo del Código Fiscal (to. 2011). Por el artículo estableció recargos del sesenta por ciento (60%) conforme lo prevé el articulo 59 inciso 0 del citado Código… Y en su artículo se estableció la responsabilidad solidaria e ¡limitada del Sr. Salvador Gargano, de conformidad a lo previsto en los artít:uios 21, 24 y 63 del citado ordenamiento normativo.--— ----- ------Que a fojas 1175, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Fiscal to. 2011 -——, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación. --—---Que a fojas 1179 se dejó constancia que la causa quedó adiudicada a ia Vocalía de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la misma. Seguidamente, se -1/64-

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Page 1: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

._¡-,,'

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 58?! 589 —» La Plata

LA PLATA,/? de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2380-0359382 del año 2011,

caratulado “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el

%

Apelación

Recurso de Apelación obrante a fojas 1114/1147, interpuesto por el Sr.

Salvador Gargano. por derecho propio y en representación de “Transportes

Gargano SA”, con el patrocinio letrado de los Dres. Enrique G. Bulit Goñi y

Rodrigo Lema, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 5218 dictada por la

Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA, con fecha

5 de diciembre de 2014, agregada a fojas 1082/1100.

-—————Que por la citada Disposición se determinaron las obligaciones fiscales de

la firma de referencia, en su carácter de Agente de Recaudación —Régimen

General de Percepción—— del impuesto sobre los Ingresos Brutos,

correspondiente al periodo fiscal 2009 (Enero a Diciembre), por el ejercicio de

las actividades de “Transporte Automotor de cargas n.c.p." (NAEIB 602190) y

“Servicios complementarios para el Transporte Terrestre“ (NAIIB 633—199); y

estableció que las diferencias adeudadas al fisco ascendieron a la suma de

pesos trescientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y nueve ($

396,359.00), que deberá abonarse con más los accesorios previstos por el

artículo 96 del Código Fiscal (to. 2011). En su artículo 6º aplicó una multa por

omisión del treinta por ciento (30%) del monto dejado de abonar, atento a lo

normado en el artículo 61 segundo párrafo del Código Fiscal (to. 2011). Por el

artículo 8º estableció recargos del sesenta por ciento (60%) conforme lo prevé

el articulo 59 inciso 0 del citado Código… Y en su artículo 9º se estableció la

responsabilidad solidaria e ¡limitada del Sr. Salvador Gargano, de conformidad a

lo previsto en los artít:uios 21, 24 y 63 del citado ordenamiento normativo.--—-----

------Que a fojas 1175, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 121 del

Código Fiscal — to. 2011 -——, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal

de Apelación.

--—---Que a fojas 1179 se dejó constancia que la causa quedó adiudicada a ia

Vocalía de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la Dra. Dora Mónica

Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la misma. Seguidamente, se -1/64-

Page 2: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

intimo a los apelante a que acrediten el pago de la diferencia de la contribución

establecida en el artículo 12 inciso 9) "in fine” de la Ley 6716 (Lo. Decreto

4771195), y a ios letrados intervinientes para que acompañen el anticipo

previsional a su cargo, de conformidad al artículo 13 de la mencionada ley. -------

——————Que a fojas 1189 se tuvieron por cumplidas las intimaciones cursadas y se

ordenó dar traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal para

que en ell plazo de quince (15) días conteste agravios y en su caso oponga

excepciones, obrando a fojas 1190/1202 el pertinente escrito de réplica.-—-—-——--—-

------Que a fojas 1205 se proveyó la prueba ofrecida, disponiéndose en relación

a la prueba informativa peticionada, una medida para mejor proveer y la

apertura a prueba de las actuaciones por el plazo de cuarenta (40) días.

Respecto a la prueba documental, se la tuvo por agregada. y se desestimó la

pericial contable por innecesaria para la resolución de la causa. ----------------------

------Que a fojas 1241 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Dr.

Rodrigo Lema (fs. 1240) y se tuvieron presentes las autorizaciones allí

conferidas.

——————Que a fojas 127? se tuvo presente la renuncia al patrocinio ietrado

efectuada por los Dres. Rodrigo Lema y Enrique G. Bu|it Goñi.-----------------------

--—---Que a fojas 1868 se tuvieron por agregadas las" contestaciones de las

empresas “Celpack SA”, "SM Argentina SACIFIA", “Fusión San Luis SA”…

Ledesma SAA!” e “industrias Termoplástícas Argentina SA”. Así también, se

tuvo por agregado el escrito presentado por el Dr. Rodrigo Lema y,

encontrándose vencido el plazo para la producción de la medida ordenada &

fojas 1205, se clausuró el periodo probatorio.

-—————Que a fojas 2058, se tuvo por agregada la contestación de la firma “Rheem

SA“ y se llamaron autos para sentencia, providencia que notificada a fojas

2059i2060 quedó consentida, por lo que la causa se encuentra en condiciones

de ser resuelta..

Y CQNSIDERANDO: 1.» Que los apelantes, luego de reseñar sucintamente los

antecedentes de la causa, oponen la prescripción de las acciones y poderes del

Fisco para determinar el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a

los períodos 1 a 11 —inclusive— del año 2009. como así también para aplicar —2¡B4—

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Corresponde el Expte. Nº 2360-0359—382-2011

PÍÚVÍHCÍ& de“Buen03 Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 ru—Í es? : 639— La Plata

.A reanaao

=Apelación

!

sanciones y extender la responsabilidad solidaria. En tal sentido postulan la

aplicación de los arte. 3956 y 402? inc… 3“ del Código Civil (respecto del

impuesto reclamado); del artículo 62 inc. 5º del Código Penal (para la multa por

omisión) y del art. 4037 del Código Civil, respecto de la acción extendida contra

los sindicados responsables solidarios.

———---Que cuestionan la constitucionalidad de toda la normativa local que regula

Wmateria de prescripción (arts. 157 a 161 del Código Fiscal, to 2011) y—

señalan que el articulo 12 dei citado ordenamiento normativo no impide a este

Tribunal el reconocimiento de la prescripción en el caso, en tanto ¡os apelantes

no peticionan la declaración de inconstitucionalidad de aquellas normas sino la

aplicación de la jurisprudencia de la CSJN y la SCBA. Citan antecedentes de

ambas “Cortes" de justicia.

--—-—-Que solicitan la nulidad del acto recurrido. por cuanto sostienen que carece

de causa y debida motivación, en tanto la Autoridad de Aplicación no acreditó

por qué razón “Transporte Gargano SA" debió practicar las percepciones. ni

tampoco que el Fisco haya sufrido perjuicio alguno.

—--—--Que en tal sentido, manifiestan que el Fisco previamente debió probar que

los sujetos que señala como pasibles de percepción eran efectivamente

contribuyentes y que los mismos no hayan canceiado ia obligación en forma

directa o bien se hubieren compensado saldos a su favor. ya que de lo contrario

la agencia recaudatoria se estaría enriqueciendo sin causa. Y sobre este

postulado, afirman que Arba se encuentra en mejores condiciones para probar

cuáles de los clientes de "Transporte Gargano SA” resultan ser pasibles de

percepción.

——————Que destacan que la Autoridad de Aplicación no puede exigir la percepción

toda vez que el Régimen de Recaudación está regulado por normas dictadas

en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, en clara violación al principio de

legalidad y reserva de ley.

——————Que consideran inconstitucionaies todas las normas administrativas que

disponen y reglamentan los Regímenes de Recaudación (parti0ularmente la

Disposición Nonnativa “B" 0112004). como así también de aquellas normas focales emanadas del Congreso donde ¡legítimamente se delegan facultades ai

—3/64-

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ejecutivo (arts. 21, 24, 63, 64, 94, 202, 203 y cono. dei Código Fiscal, y la Ley

13.850).

-----Que. por otra parte, alegan que la firma no interviene en operaciones o

actos que puedan derivar en ingresos alcanzados por el impuesto respecto de

sus clientes, siendo para ellos el servicio de “fiete" prestado, solamente un

gasto o costo. A su vez. sostienen que las operaciones motivo de ajuste no han

sido desarroiiadas dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. En

tal sentido, señalan que por aplicación del principio de territoriaiidad, ia

Provincia no se encuentra facultada para imponer la recaudación fuera de su

jurisdicción.

--————Que manifiestan que la localización del establecimiento de la firma es

irrelevante a los efectos de determinar la obligatoriedad de actuar como Agente

de Recaudación. Citan jurisprudencia y doctrina.

——————Que respecto al aspecto probatorio, se agravian del plazo improrrogable

otorgado por te Autoridad de Aplicación para diligenciar los oficios

correspondientes a ia prueba informativa ofrecida. Resaltan que debido a eiio

no han podido oficiar en forma reiteratoria a quienes no contestaron en el

tiempo requerido.

——————Que manifiestan que la solicitud de copias certificadas por escribano

público o certificación contable. requeridas por ia Autoridad de Aplicación en

supuesta conformidad con el Informe Técnico 208106, resulta totalmente

innecesaria y abusiva, siendo improcedente dudar de la autenticidad y

contenido de las informaciones brindadas por los propios contribuyentes. —————————

-—----Que consideran que el Fisco vioientó su derecho de defensa y el debido

proceso adjetivo al rechazar "la prueba pericial e informativa ofrecidas durante la

etapa de descargo, como así también al no dar traslado al Agente -en forma

previa al dictado del acto—, de las respuestas remitidas por aquellos clientes que

a criterio de la Autoridad de Aplicación no cumplieron con los extremos

requeridos en el Informe Técnico 208I2006. Asimismo. reprochan que el juez

administrativo se haya limitado a expresar la falta de cumplimiento al citado

inform—e, sin explicar puntualmente las razones por las cuales asi lo entiende o

que requisitos se encuentran ausentes.

-4¡e4-

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Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382—2011

"TRANSPORTES GARGANO S.A.“

mrstmsr. FISCAL DE APELACION

e nº se? ¡ sas — La Plata

------Q—ue consideran también una causal de nulidad el hecho de que el Fisco no

haya merituado la respuesta acompañada por la empresa “Celulosa Moldeada

SA".

——————Que consideran ilegítima… arbitraria y contradictoria la liquidación practicada

;_/,por la Autoridad de Aplicación, toda vez que no se encuentran detraídas del

A…NRR0 ajuste las operaciones realizadas con aquellas firmas de las cuales la Agencia

. ' x .*.

sostuvo que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en el informe

Técnico Nº 208106, a saber: “Procter y Gamble SRL", Compañía Argentina de

Investigaciones Farmacéuticas SA". "FPV SA", “industrias Termoplásticas

Argentina SA", “Gramarsin SA”, “Térmica San Luis SA“ y “Poligrat SA".------------

—--——-Que respecto a la firma “industrias Termoplásticas Argentina SA" señalan

¿Apelación

|

la contradicción de la Autoridad de Aplicación al incluirla también dentro del

grupo de empresas que no aportaron los elementos necesarios para desvirtuar

la responsabilidad del Agente.

----———Que, a su vez, reprochan que la mayoría de las operaciones ajustadas

poseen importes insignificantes y solicitan se detraigan del ajuste las

operaciones realizadas con la firma “Rodoviario Schio Ltda.". toda vez que la

misma no resulta ser contribuyente de, la Provincia de Buenos Aires ni del

Convenio Multilateral.

——————Que, por otro lado, sostienen que los servicios de fletes realizados no

constituyen bienes de cambio, sino de uso, y que por ello resulta aplicable el

supuesto de exclusión general previsto en el art. 340 de la Disposición

Normativa "B” 1l04.

-——--—Que respecto a la multa por omisión impuesta. manifiestan que el Fisco

pretende aplicar una sanción penal en forma automática. sin verificar la

concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo. Subsidiarlamente. plantean

la existencia de error excusable y para el caso que sea desestimado el mismo.

solicitan que el quantum establecido se reduzca el mínimo legal, toda vez que

el Fisco estableció el mismo en forma arbitraria y sin debida justificación. —————————

------Que se agravian de los recargos impuestos. por las razones ya expuestas

sobre prescripción, principio de legalidad y territorialidad. como así también por no existir el presupuesto generador de los mismos, al encontrarse ingresados

—5/6—4»-

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los impuestos respectivos por parte de los clientes.

——-—----Que respecto de la responsabilidad solidaria, aduce que para su

determinación debe mediar dolo o culpa en el desempeño de ia actividad.

conforme dispone ia Ley de Sociedad Comerciales Nº 19.550, siendo

inconstitucionales las normas del ordenamiento fiscal provincial sobre el

instituto en cuestión. En tal sentido, señalan que la SCBA declaró la

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal (to. 2011). ---------------------

-----—Que en cuanto a los intereses alegan que la tasa de interés aplicada

resulta abusiva, desproporcionada y deviene de una delegación inconstitucional

efectuada por la Legislatura provincial al Ministerio de Economía. Por tales

razones solicitan se dejen sin efecto o, subsidiariamente, se reduzcan

sustancialmente.

—---——Que, por último, ofrecen prueba documental, informativa y pericial.

haciendo reserva del caso federal.

ll.- Que a su tomo, en oportunidad de contestar el traslado, la Representante

Fiscal efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos

por los apelantes.

--»-—Que, en primer iugar, señala que los planteos esgrimidos en el recurso de

apelación constituyen una reiteración de los agravias interpuesto—s en el

descargo, los cuales han sido ya tratados.

——————Que en relación a los distintos planteos de inconstitucionalidad destaca que

resulta una cuestión vedada a la presente instancia revisara conforme lo

dispone el artículo 12 del Código Fiscal (to. 2011).

——————Que en respuesta a los agravios referidos a la nulidad del acto

administrativo, se expresa sobre su improcedencia resaitando que el Fisco ha

respetado en cada una de las etapas el debido proceso, manteniéndose

resguardado el derecho de defensa del Agente.

--———-Que en cuanto al elemento motivación. expresa que el mismo no implica el

acierto en la interpretación y aplicación de las normas legales o de los métodos

de cálculo utilizados. Por otra parte, resalta que en los considerandos de la

disposición en crisis surge el sustento táctico y legal que brindan fundamento a

la causa del ajuste. Cita jurisprudencia.y —6!64—

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Corresponde el Expte, Nº 2360-0359382-2011

Pf0VÍHC¡& ÓQBUBHOS Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

TRIBUNAL Fr5CAL oe APELAC!ÓN

9 nº 58?l'689 — La Plata

A ti?—VARRO

iApelaoiótt

I

' en autos.

-—--—-Que en cuanto al ingreso del gravamen por parte de los contribuyentes

directos y la carga de la prueba, recuerda el criterio de esta Sala, con cita del

precedente "Dicva SRL", de fecha 1410212014 y destaca que es el propio

Agente quien debe demostrar que ha operado alguna causal de excuipación

para justificar su falta de percepcion, circunstancia que no se halla acreditada

ÍÍ——Que agrega que la Agencia ha respetado las etapas y requisitos legales

para emitir un acto válido y eticaz, y que conforme el criterio seguido por este

Cuerpo. las nulidades no existen en interés de la ley, sino que proceden ante

vioiaciones legales de carácter grave que afecten el derecho de defensa de la

parte. Cita jurisprudencia.

------»Que respecto al rechazo de la prueba pericial contable y la denegatorla

parcial de prueba informativa, recuerda las explicaciones vertidas por la

Autoridad de Aplicación en el acto en crisis y por tales motivos se pronuncia por

la improcedencia dela nulidad peticionada por los recurrentes. -----------------------

---——-Que en relación a la prescripción de las facultades del Fisco para reclamar

las percepciones adeudadas e imponer sanciones. en primer lugar remarca que

las actuales disposiciones del Código Civil y Comercial vigente desde el lº de

agosto de 2015, particularmente el art. 2532, viene a confirmar el criterio

seguido por Arba en cuanto a ia potestad no delegada por las provincias al

Congreso Nacional, respecto de la prescripción en la materia tributaria.

Asimismo, señala que el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho

sustantivo que puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a

ninguna otra ley de fondo. Cita jurisprudencia de la SCBAy de este Tribunal.-—-—

----———Que siendo aplicables los artículos 157, 159 y 161 del Código Fiscal (to.

2011), explica que el cómputo del plazo prescriptivo comenzó a correr a partir

del lº de enero del año 2010, por lo que habiéndose notificado el acto

determinativo en fecha 19 de diciembre de 2014 (vide fojas 1101 y 1102), no se

encuentran prescriptas las acciones del Fisco para reclamar las obligaciones

incumplides por parte del Agente de Recaudación. como así tampoco la multa

impuesta. Cita jurisprudencia de este Tribunal. -----—Que en respuesta a los agravios interpuestos relativos a la carga pública

—?Í64—

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de actuar como Agente de Recaudación, en primer término recuerda las

previsiones del artículo 318 de la Disposición Normativa Serie "B” 01/04. Visto

elfo, explica respecto al principio de territorialidad que la inspección actuante

constató la ubicación de! establecimiento de la firma en la jurisdicción provincial

y que los recurrentes en la etapa de descargo se limitaron a realizar meras

manifestaciones sin respaldo documental que permitiese tener por acreditados

los hechos invocados. Cita un antecedente de este trib—unai sobre la carga de ia

prueba en las determinaciones de oficio.

--——-—Que en el mismo sentido considera que la pretensión de los recurrentes

respecto del carácter de bienes de uso de los servicios de iietes realizados por

el Agente, deviene improcedente, siendo forzada su inclusión en el art, 340 de

la Disp. Norm. “B“ 01104.

------Que referido al pianteo vinculado con que el Fisco se encuentra en mejores

condiciones de producir la prueba tendiente a demostrar que los contribuyentes

directos ingresaron el tributo, rechaza el mismo explicando que ei Fisco

solamente podría chequear del sistema de información la presentación de las

declaraciones juradas de los clientes y el pago del impuesto en forma global,

razón por la que no corresponde trasiadar al Fisco las defensas del Agente. Cita

un antecedente de este Cuerpo

--———-Que aclarado elfo, resaita que en búsqueda de la verdad material la

Autoridad de Aplicación procedió a abrir a prueba la causa mediante la

Disposición Nº 2327114. adicionando & los puntos de la prueba informativa

peticionada, una medida para mejor proveer a los fines de liberar al Agente de

responsabilidad, de conformidad a lo establecido en el informe Técnico 208106.-

-—---Que en atención a los planteos sobre la infracción de omisión endiigada.

destaca que el Fisco se ha limitado a aplicar la normativa vigente y que para la

configuración de la misma se requiere la mera omisión de ingreso del tributo,

siendo una infracción de tipo material. Agrega que en el mismo sentido se ha

expresado este Tribunal mediante ei Acuerdo Plenario Nº 20109. Cita

jurisprudencia en rechazo a ia solicitada aplicación de la figura del error

excusabie, por no configurarse ninguno de los requisitos para su procedencia.- -

—-———-Que sobre el quantum establecido y la solicitud de reducción ai minimo -8/64—

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Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382-2011

Prºvíncia desuenº$ Aifºs “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNÁL FISCAL DE APELACIÓN

% nº 687 l' 689 — La Plata

?A ?LK*¿:XRRG

:ñpeisción

|

legal, se pronuncia por la negativa señalando que la multa aplicada ha sido

graduada dentro de los parámetros establecidos por la norma vigente y de

conformidad a las pautas fijadas en el art. 7º dei Decreto Nº 326191 Cita un

antecedente de esta Sala.

——-———Que en relación a la aiegada naturaleza penal de la sanción, resaita la

a_u_tgnomia del derecho tributario y que no existe una ausencia normativa en el

caso que tome viable ia apiicación del derecho penal.

——————Que sobre la queia relacionada a la improcedente aplicación de recargos,

señala que los mismos se encuentran establecidos en relación directa con los

días de demora en el pago del impuesto, no existiendo un margen discrecional

en su aplicación. A Su vez, siendo ajustada a derecho la aplicación reaiizada por

el juez administrativo, solicita se desestimen los agravios al respecto.-—------------

——————Que en referencia a la declaración de responsabilidad solidaria. señala que

lo caracteres de la responsabilidad solidaria en el ámbito provincial distan de los

regulados & nivel nacional, tratándose de una obligación a título propio, por

deuda ajena, pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de

manera independiente de aquél. La prueba del ejercicio del cargo durante los

periodos ajustados acreditan tal extremo, invirtiendo la carga de la misma sobre

los responsables. ello a los efectos de acreditar la inexistencia de culpabilidad.—

--—-——Que a su vez, manifiesta que dicha responsabilidad soiidaria no es

subsidiaria. ni posee el beneficio de excusión, y que la Ley sólo exige al Fisco la

comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar la responsabilidad y

la prueba de ausencia de culpa se encuentra en cabeza de los responsables.

circunstancia que en el particular el sindicado no ha desvirtuado…-------------------

--—-—-Que sostiene que las constancias de marras acreditan que los

responsables iUeron quienes decidieron en el devenir de sus funciones

sociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la firma.

Agrega que en caso contrario, cuentan con la posibilidad de acreditar en el

marco de las actuaciones que el incumplimiento se debió a la culpa exclusiva

del ente social, Circunstancia que se encuentra ausente en autos. -------------------

————-—Que en cuanto a la mención del fallo “Raso Hermanos SAICIFI”, resalta que la mayoría resolutiva en dicho antecedente no declara la

—9Í64—

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inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal, sino que rechaza el recurso

por otros argumentos, sin hacer referencia alguna a la norma. Cita

jurisprudencia que avala su postura y recuerda las potestades no delegadas por

las provincias al Congreso Nacionalt ratificando la aplicación de las normas

locales (arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal —t.o. 2011—.

-—----Que en cuanto a los intereses, expresa que acreditado el incumplimiento y

el saldo a favor del Fisco, deviene procedente la aplicación de dichos

accesorios previstos a los fines de resarcir o reparar la falta de disposición de

fondos de que se vio privado el Fisco. Cita Jurisprudencia.——————-—-------------------

------Que con relación al planteo del caso federal, declara que el recurrente

podrá en el momento procesal oportuno ejercer el derecho que le asiste y

recurrir ante la CSJN.

-—---—Que por todo lo expuesto solicita se desestimen los agravios y se confirme

el acto en todos sus términos.

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos de las partes, debe la Sala decidir si se ajusta a derecho la Disposición

Delegada SEFSC Nº 5218/2014, en cuanto ha sido materia de agravios.-----—-----

------Que cabe aclarar liminarmente que no existen constancias en autos que

acrediten ei ingreso de la recurrente al régimen de regularización de las

obligaciones adeudadas instituido mediante la Ley Nº 14.390 (y reglamentado

mediante Resolución Normativa Nº 3/17 —ARBA—)…

-—----Que, en primer término, han de analizarse los distintos planteos de

prescripción interpuestos por los apelantes.

—---—-—Que en cuanto a los importes reclamados en concepto de impuesto sobre

los ingresos brutos, los apelantes alegan que siendo men5ual la exigibilidad de

los tributos. y aplicables los artículos 3956, 3986, 3989 y 4027 inc. 3” del

Código Civil, se encontrarían prescriptas las acciones y poderes del Fisco

respecto de los períodos enero a noviembre de 2009.

——————Que ante dicho planteo, es de observar que el artículo 157 del Código

Fiscal (Lo. 2011 y modif.) dispone que “Prescriben por el transcurso de cinco (5)

años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y

exigir el pago. de ias obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar

-1o¡e4-

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lº… ' Corresponde al Expte. Nº 2360-0359382—2011PFÚVÍHCÍ8 de BUENOS AÍFE'5 "TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRiBUNAL FiSCAL DE APELAC¡ÚN

9 nº ser ¡ 639 — La Ptata

35“. i'irk'di'aññí3

i

le Apelación

II

y hacer efectivas las sanciones en el previstas…". Dicho piezo quinquenat

resulta de aplicación para todas las obligaciones fiscales devengadas desde el

lº de enero de 1996, finaliza señalando esta norma.

------Que por su parte. el artículo 159 dei mismo Cuerpo normativo dispone el

modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de

prescripción de ias acciones y poderes de la Autoridad de Apiicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las

obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1 de

enero siguiente ai año en que se produzca el vencimiento de los piazos

generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen....”.

------Que vista la normativa vigente en ei ordenamiento fiscal locai, he de

recordar en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción para las obiigaciones

fiscales de ios Agentes de Recaudación, que esta Sala reiteradamente ha

sostenido que dicho plazo comienza a correr a partir del lº de enero siguiente

al año tiscaiizado y determinado ("MATADERO Y FRIGORIFICO MERLO S.A."

de fecha 6 de agosto de 2015; “ANDREANI LOGiSTiCA SA", sentencia dictada

el día 14 de junio 2016, "INTERCARGO SAC de fecha 22/03/2017, entre

muchas otras).

------Que ahora bien, en relación a los cuestionamientos sobre la

constitucionaiidad de ias normas relativas al instituto de la prescripción dictadas

por las legislaturas Iocalest es que veo oportuno efectuar las siguientes

consideraciones.

------Que, en primer lugar, he de resaltar que no se ignora la jurisprudencia

citada en el escrito recursivo. De gran trascendencia ha sido el dictado del fallo

“Fiicrosa” pronunciado por la Corte Federal el 3010912003. El Alto Tribunai

reiteró alli la doctrina que ya habia sostenido en otros precedentes y en virtud

de la cual entiende que las Provincias no se pueden apartar de la iegislación de fondo para establecer plazos de prescripción distintos a los del derecho de

-11/64—

Page 12: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

ton—do puesto que el instituto no pertenece al Derecho Público local que es parte

del derecho en general.… En “Verdini, Edgardo Ulises clinstituto de Seguridad

Social de Neuquén" -Faiios 327:3187— la Corte dijo “…pues las provincias

carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la

aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones

concernientes a materias de Derecho público local (Fallos 175:300; l?5:115;

193:15?; 203:274; 284:319; 285209 y 320:1344)…..". En esa misma línea. se

inscriben otros pronunciamientos de la Corte en virtud de los cuales la Corte

invalidó los plazos de prescripción de tributos locales. me refiero & “Recurso de

hecho deducido por S.R.L. en la causa Casa Casmma S.R.L. siconcurso

preventivo el incidente de verificación tardía (promovido por Municipalidad de

La Matanza)" dei 26 de marzo de 2009 y "Municipalidad de Resistencia c.

Lubricom S…R.L." del 8 de septiembre de 2009.

-—-———Que iocaimente, la Suprema Corte adhirió a esta vertiente —si bien por

mayoria de sus miembros— a partir de "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas

de Punta Aita Limitada. Concurso preventivo“ “ (C. 81.253); "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en… autos: 'Barrereí Oscar R.

Quiebra'" (C. 82.121); "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos 'Montecchiari. Dardo siquieb—ra' “ (C. 84.445); "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José

Antonio. Concurso preventivo“ (087.124); "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso

preventivo“. En esa línea, la Suprema Corte provinciai hizo suyos los

argumentos del Máximo Tribunal de Justicia en la materia al sostener que los

aspectos sustanciales de las reiaciones entre acreedores y deudores

correspondía a la ley de fondo, estando vedado & las provincias y a ios

municipios dictar reglas incompatibles con las consagradas por ios Códigos de

fondo, ya que, al haber conferido a la Nación la potestad de dietarios, han

debido admitir la prevalencia de las leyes dei Congreso y la necesaria limitación

de no dictar normas que Ias contradigan. En esta tesitura, declaró la

inconstitucionaiidad del articulo 119 del Código Fisch —T.O. 1999— actual art.

-12/64-

Page 13: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde ai Expte. Nº 2360—0359382—2011

PFÚVÍHCÍ3 dEBUSHÚS Aff85 “TRANSPORTES GARGANO S…A."

TRiBUNAL FlSCAL oemama…

9 nº seu 639 — La Para

/

158 -T.O. 2011- que establecía un sistema escalonado de prescripción para

efectuar el pasaje del término de 10 años al de 5 (conf. Ley 11808).----------------

------Que ahora bien, advierto que el artículo 159 dei Código Fiscal no ha

merecido la tacha de inconstitucionalidad por parte de los máximos tribunales.

Es más, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San

/é/Martín, se pronunció a favor de su constitucionalida “...destacando que la

ira MGNin=. ¡“Kyñt'xñir—3C;

“=fccal

li Fiscai de Apaiación

Saia [ll

S.C.B.A. aún no ha sentado doctrina respecto ai dies a que e inicio dei plazo de

prescripción en esta materia…ratificando el criterio de esta alzada, considero

que sostener la constitucionalídad de la norma puesta en pugna que refiere a

un tributo anual, en base a los principios antes descriptos, es ia postura que

mejor armoniza con las particularidades del crédito tributario en cuestión..."

(Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Aserradero Las Heras SRL. si

Apremio”, sentencia de fecha 1110412013). '

-——---Que a su vez, entiendo oportuno traer a colación los extremos que surgen

del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia de Ciudad Autónoma

in re “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros o! GCBA 5! otras demandas contra

la Aut. Administrativa si recurso de inconstitucionalidad concedido" del 23110115

en una materia que presenta un nuevo giro a partir de la sanción del Código

Civil y Comercial.

------Que de gran ilustración resulta ser el voto del Dr. José Osvaldo Casas

quien repasa los extremos en que se manifestó en el antecedente “Sociedad

italiana de Beneficencia en Buenos Aires si queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos

Aires cl D—GR (resol. 1181¡DGR/00) si recurso de apelación judicial el

decisiones de DGR (art. 114, CFCBA)”1 del 17 de noviembre de 2003. Ei Vocal

se había manifestado allí a favor de la de las haciendas locales para establecer

todas aquelias cuestiones relativas ai instituto de la prescripción. En este

contexto, el magistrado concluye que con la ley nacional nº 26.994, que aprobó

el Código Civil y Comercial de la Nación, finalmente se recogió la mención que

efectuara oportunamente la Dra. Argibay in re “Municipalidad de La Matanza cl

Casa Casmma S.R.L. 5! concurso preventivo el incidente de verificación tardía"

del 26 de marzo de 2009,

—13/64-

Page 14: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

——————Que en este aspecto, recordemos que la Dra. Argibay había advertido en

su voto que “Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable

encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos:

325:3899. Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea

de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha

merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están

representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir

precisiones en los textos legislativos para derribar asi las interpretaciones

judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un

significado erróneo. “Tal circunstancia confiere plausibilidad & la interpretación

de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en

dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código

Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo. el claro propósito

legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en ei ámbito de sus

materias reservadas. A ello debe agregarse que en ia causa no se ha

promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni

se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras

siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos

similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi."-——

---——Que en este contexto.. el Dr. Casas advierte que cobra especial importancia

el artículo 2532 del Código Civil y Comercial que reza: “Ámbito de aplicación.

En ausencia de disposiciones específicas. las normas de este Capítulo son

aplicables a la prescripción adquisitiva y Iiberatoria. Las legislaciones locales

podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. El magistrado afirma

al respecto: "Resulta relevante señalar que el proyecto enviado por el Poder

Ejecutivo no contenía la segunda cláusula, quedando acotado a expresar que

"En ausencia de disposición especifica, las normas de este Capítulo son

aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.” El agregado fue producto

del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de

Reforma Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la

Nación en el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el

riesgo de someterla prescripción de los tributos locaies al plazo de prescripción -14164-

Page 15: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde al Expte. Nº 2380-0359382-2011

PFOVÍHCÍB D'EHBU8ÚOS AÍFES “TRANSPÚRTES GARGANO S.A.”

TR13UNAL FISCAÍ. DE APELACIÓN

9 nº 587 I 589 — La Plata

>

r-“i tºff»”»fe'i%ííRC

iApeleoion

de dos años que ei artículo 2562 del proyecto (y ahora dei Código Civil y

Comerciai) establece para —c) el reclamo de todo lo que se devenga por años

o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate dei reintegro de un capital

en cuotas (véase: Revista de la Asociación Argentina de Derecho

Administrativo, nº 14, pág. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía de

Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de! Atlántico Sur

con relación al Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación,

ante la Comisión Bicameral). Finalmente, el Congreso nacionai introdujo el

agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia

de este Tribunal en la causa —Sociedad Italiana de Beneficencia ya citada,

dando así la respuesta institucional dei Congreso de la Nación que formula las

precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte

federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa Casmma. En

tales condiciones, el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el

órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha

venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a

la autonomía local para reglar ei piezo de prescripción de los tributos de la

jurisdicción —independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo

plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal—; y existen suficientes

razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por ¡& CSJN sobre

esta materia. A mayor abundamiento, y a modo de obiter dicta, reafirmo aquí lo

que ya deje' sentado en mi voto en te causa: —GCBA c! Constructor SA el

ejecución fiscal el recurso de inconstitucionaiidad concedido-. expediente nº

3275/04, sentencia del 23 de febrero de 2005. en: Constitución y Justicia [Fallos

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires], Ed. Aci-Hoc, t. Vil —

20051A, Buenos Aires, 2008, ps. 40 y es., en el sentido que en —el Derecho

Tributario la prescripción sólo puede encontrar su fundamento en criterios

obietivos y uniformes que den satisfacción ai principio de seguridad jurídica.

Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya querido

tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo

prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria: relación de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella

-15l64—

Page 16: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

implicadas, sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto iegai previsto, Para

reforzar e3ta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo del plazo,

frente a obligaciones de mesa como las tributarias —por estar referidas a

universos más o menos vastos de contribuyentes— en que debe facilitarse ia

gestión recaudatoria del Fisco, es corriente que en el derecho comparado se

adopten soluciones semejantes a aquella a. la que adscribe la legislación local y

federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la solución receptada

por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de

Tributación Conjunta OEA-BED, elaborado en el año 1967 por Rubens Gomes

de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carios M. Giuliani

Fonrouge (Argentina), en cuyo Título ll: "Obligación Tributaria“, Capítulo V:

"Extinción“, Sección Sexta: Prescripción“, art. 56, primer párrafo, se dejó

establecido que: El término se contará desde el lº de enero del año calendario

siguiente a aquel en que se produjo ei hecho generador“ (Reforma Tributaria

para América Latina: Modelo de Código Tributario. p. 47, Unión Panamericana,

Secretaría General de ia Organización de Estados Americanos, Washington

D.C., 1967). En igual sentido..., como bien lo e><presa el catedrático alemán de

ia Universidad de Bochum, Heinrich Wilhelm Kruse, La prescripción es una

estricta prescripción de calendario. No comienza ya con ei nacimiento de la

pretensión, sino a partir del momento en que expira el año en que la pretensión

ha nacido, 0 -en los impuestos sobre la renta, el Impuesto industriai y ei

Impuesto sobre el volumen de ventas— con el transcurso del año en que el

sujeto pasivo realiza la declaración del impuesto. El resultado es que todos los

plazos de la prescripción terminan unitariamente, lo que exime alas Oficinas de

Hacienda de un controi permanente de los plazos de prescripción transcurridos“

(cfr. Derecho Tributario. Parte General. traducción al español de su 3a edición

en alemán, capitulo 15: Extinción de la relación obligacional impositiva“.

parágrafo rv: Prescripción*, ps. 283 y as., en particular p. 287, Editorial de

Derecho Financiero, Editoriales de… Derecho Reunidas, Madrid. 1978). En la

doctrina nacional los argumentos de esta obra, han sido recogidos por el

profesor titular consulto de la Universidad de Buenos Aires, Arístides H. M. Corti

(conf. obra colectiva dirigida por el apuntado publicista: Procedimiento Fiscal -16f64-

Page 17: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde al Expte. Nº 2360-0359382—2011

Pf0VÍNCÍ& de BUEHÚS Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TREBUNAL FISCAL DEAPELACIÓN

9 nº 687 reee — La Plaza

>

A NÁUARRD

¿Apelación

¡

-Iey 11.683 y complementarias Análisis integral. p. 256. Editorial Tesis. Buenos

Aires. 198?)."

--—---Que sentado lo que antecede. ha de señalarse que si plazo de prescripción

de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir

el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal

2009 (enero a diciembre), comenzó a correr ei lº de enero de 2010. y habría

finalizado el lº de enero de 2015. de modo que al momento en que se notificó

la Disposición en crisis (19/12/2014. vide fojas 110111102), las facultades del

Fisco no se encontraban prescriptas,… lo que así se declara.——»——-—»———…——————————————

------Que en cuanto a la prescripción de las facultades dei Fisco para aplicar

sanciones y extender la responsabilidad solidaria, he de adelantar el rechazo de

los planteos interpuestos, toda vez que ratificada la autonomía local para

regular los plazos de la prescripción liberatoria. como se expuso anteriormente..

deviene improcedente la aplicación en autos de los arts. 62 del Código Penal y

4037 dei Código Civil. respectivamente, por imperio de lo previsto en los

artícuios lº y 4” dei Código Piscai (to. 2011 y co anteriores) que establecen:

“Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de

todos los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la Provincia

de Buenos Aires, por los organismos de la administración central y organismos

descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias.” (art. 1)

y “Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las

disposiciones de ia Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de

Procedimiento de ia Provincia en lo Contencioso—Administrativo, en to Civil y

Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal de Apelación" (art. 4º). ---------

------Que ello así. he de resaltar que conforme surge de los arts. 157 y 159 del

Código Fiscal (to. 2011). antes transcriptos. el plazo de prescripción de las

acciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones comenzó a correr el lº de

enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes

formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.-

-——————Que a su vez, siendo que el art. 159 desvincula, para establecer el

momento en que comienza a… correr ei término prescriptivo, & la característica del impuesto que se trate, como así a los vencimientos generales estipulados

-17/64-

Page 18: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

para la presentación de declaraciones juradas mensuales, bimestrales o

anuales. incumplimientos que dan lugar específicamente a infracciones de

carácter formal, atando exclusivamente la falta de carácter material, al año en

que se produce el ilícito tributario (conf. Voto mayoritario de esta Sala en

"Brillapel S.A." del 1111/12 -Reg. 2557— vide fundamentos de la Dra. Carné alos

que adherñ, he de señalar que habiendo el Agente de marras incurrido en la

omisión que establece el artículo 61, ?“ párrafo, respecto del periodo fiscal año

2009, el término de la acción comenzó a correr el lº de enero de 2010 y ieneció

el lº de enero de 2015, razón por la cual no se encontraban prescriptas las

facultades del Fisco al tiempo de haberse notificado el acto sancionatorío

(19f1212014, vide fojas 1101/1102), lo que asi se declara.—--------—---————--—--———-—-——

------Que habiendo sorteado los planteos de prescripción, corresponde tratar los

planteos de nulidad interpuestos por los apelantes, los cuales consisten en la

falta de causa y debida motivación del acto en crisis, como así también en las

deficiencias incurridas durante el procedimiento por parte del Fisco que afectan

su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.

---———Que,, sabido es que el artículo 128 del Código Fiscal (t.o. 2011) establece

que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración que implica

desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica consecuencia

que. en el supuesto de que la resolución recurrida en si misma adolezca de

vicios que provoquen su ineficacia. el tratamiento de la nulidad deberá

evacuarse a partir del recurso de apelación (Coni. Sentencias de esta Sala en

autos “Depto… Zona Vlll" del 4 de julio de 2002 y "Arévalo Carlos M." del 15 de

agosto de 2002).

------Que el mencionado articulo continua diciendo que: “La nuiidad procede por

omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114.

incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida

conducente a la solución de ia causa, no consideración de ¡a prueba producida

o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo

de la Autoridad de Aplicación".

--—--——Que por su parte, el artículo 70 de ese cuerpo legal establece: "Las

resoluciones que impongan multas o que deciaren la inexistencia de las

-18/64—

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' _ ' Corresponde el Expte. Nº 2360—0359382—2011

Prºvmºfa de Buenos Amºs “TRANSPORTES GARGAno S.A.”TRBBUNAL FISCAL DE APELACiÓN

9 nº GB? 1689 —- La Plata

infracciones, deberán ser notificadas & los sumariados comunicándoles ai

mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de

interponer recursos. Estas resoluciones deberán contener la indicación del

lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado. su domicilio fiscal y

su número de contribuyente o responsable. según el caso, las circunstancias

de los hechos. el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las

253f'ñ'ormas fiscales aplicables, la decisión concreta dei caso y la firma del

Ufº—ººRfºººimí—RRÚ funcionario competente...”. Y por su parte, el articulo 114 dispone: “La

T““”ºº5prº15dº" resolución deberá contener la indicación del iugar y fecha en que se practique;

el nombre del contribuyente; en su casol el periodo fiscal a que se refiere; la

base imponible; las disposiciones legales que se apliquen; los hechos que las

sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el

contribuyente o responsable: su fundamento; el gravamen adeudado y te firma

del funcionario competente. "

——————Que respecto a la causa y motivación de la disposición en crisis, es

necesario tener presente que éstos son elementos necesarios de todo acto

administrativo. Se ha dicho: ”Resuita evidente que la motivación aparece como

una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la

actuación de tos órganos estatales, y que desde el punto de vista del particular

traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los

derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que pueda conocer

de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el

dictado del acto" (Conf. Tomás Hutchinson en “Procedimiento administrativo de

ta provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea… Bs.As19f—35).

--—---Que la motivación. en un sentido amplio, debe entenderse como la

exposición de las razones que determinaron a la Administración a dictar el acto.

Podría afirmarse también que este elemento del acto comprende plenamente a

la causa — y la excede- y le da una mayor relevancia al obligar & describirla y

consigo—aria en el texto del acto administrativo. Para ei citado autor, el distingo

se relaciona con que la causa comprende los antecedentes de hecho (los

"vistos”). y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales antecedentes en el texto del acto administrativo, más ios fundamentos jurídicos

-19164—»

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que. atendiendo a aquellos hechos, justifican el dictado del acto, teniendo en

cuenta el fin perseguido. —

---…Que sentado ello, de ia lectura del recurso de apelación de fojas

111411147, puede observarse que si bien se postuia ia carencia de causa en la

Disposición Delegada, de ias propias manifestaciones surge que los apelantes

reconocen ia existencia de los antecedentes de hecho que le dieron origen, cual

es haber omitido reaiizar percepciones durante los periodos fiscalizados. por lo

que puede afirmarse que ios agravios de los recurrentes están dirigidos a

cuestionar los fundamentos iegaies brindados por el Juez administrativo para

justificar el dictado del acto, es decir, su debida motivación-—---———-——--———---———-——--—

——————Que a su vez, no se advierte que el acto en crisis carezca de motivación,

en tanto puede apreciarse nítidamente que la Administración en los

considerandos del acto (vide fojas 1082 y se), ha dado motivos suficientes de

los antecedentes reunidos. del derecho aplicado, así como también ha

expresado el criterio que la iievó a decidir del modo en que io hizo. (En el

mismo sentido lo. expuse en autos “Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A.“ de

fecha 15 de octubre de 2009, "Sidus S.A." de fecha 10 de febrero de 2016.

entre otros)…

------Que por otra parte. observo que la Autoridad de Aplicación ha explicado en

detalie el procedimiento seguido para determinar las diferencias en favor dei

Fisco reclamadas y derivar en la multa apiicada, tratando y dando respuesta a

cada uno de los planteos introducidos en la etapa de descargo. circunstancia

que también descarta la alegada afectación al derecho de defensa y al principio

dei debido proceso adjetivo.

------Que vaio traer a colación que este Tribunal desde antaño ha señalado que

"La mera exteriorización de un criterio diverso respecto a aquéf que tuviere en

su apreciación el ente fiscal, reviste una situación ajena al marco del recurso de

nulidad (TFABA. "Estreila S.A." del 31105I88), Asimismo, en este contexto es

dable destacar que el objetivo de ias nuiidades es el resguardo de la garantía

constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse en cada caso el

perjuicio concreto de ese derecho. Por eiio, las nulidades no pueden decretarse para satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando elias hayan

—20/64-

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Corresponde al Expte. Nº 236.0—0359382a2011

PFÚVÍHCÍ& de BUENOS Aff93 “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

/

[A MCP—iiGA iMJ£ÁRRG

Vccai _

ri Fiscal de Apelacion

Sata lll

9nº6871689—L3P13la

redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo

contrario sería declarar la nulidad por la nulidad misma. (En igual sentido nos

hemos pronunciado en "Unilever de Argentina" sentencia del 30/08/05, Registro—

Nº 657 y “Volkswagen de Argentine” sentencia del 16/03/06. Registro Nº 821,

entre muchas otras).

---—--Que en cuanto al tratamiento brindado por el Fisco respecto de las pruebas

Eífrecidas por el Agente en la etapa de “descargo”, en primer lugar he de resaltar

que las razones por las cuales la Autoridad de Aplicación rechazó parte de la

prueba informativa ofrecida y la pericial contable. han sido explicadas en la

Disposición de Apertura a Prueba (vide fojas 51?¡520) y en los considerandos

de la Disposición impugnada (vide fojas 1085vta… y ss), y se corresponden con

las facultades que le son propias en cuanto aia valoración de ia procedencia de

aquellas respecto de la clarificación de las cuestiones controvertidas. -------------

—————Que en "tal sentido, resuita necesario ratificar las facultades de ios jueces

administrativos para analizar y decidir sobre la procedencia de las pruebas:

aportadas y ofrecidas por las partes durante el procedimiento detenninativo,

pudiendo desestimar aquellas que resulten inconducentes o superfluas para la

resolución de la causa, conforme io autoriza ei artículo 384 del Código Procesai

(cont. Doctrina de esta Sala in re "AUDlTORIA ESPECiAL—CONTREBUYENTE

CAMINO DEL ABRA S.A.” del 15105103, entre otras).

-----—Que en cuanto a la prueba informativa, observo que el Fisco hizo lugar a la

misma, agregando otros puntos a los ofrecidos por los recurrentes en el

descargo. y ordenó —por medio de una medida para mejor proveer— que una vez

producida la misma. se designe un agente de la repartición, a fin de que se

analicen las respuestas de los clientes oficiados y se verifique si éstos dieron

cumplimiento a los extremos del Informe Técnico Nº 208106. -----—--------------------

------Que producida la tarea de auditoría encomendada (vide informe Final

obrante a fojas 107711078). el Fisco procedió a rectificar parcialmente el ajuste

practicado, detrayendo las operaciones realizadas con aquellas empresas que

consideró aplicable ei citado informe 208¡05…

----—-—Que en este orden. se observa que la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de las potestades que le confiere el Código Fiscal, dio respuesta

-21¡64-

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suficiente a la decisión por la cual desestimó algunas pruebas ofrecidas, como

así también valoró la producida Ello así, he de recordar que esta Sala sostuvo

que el modo en que se ha procedido a valorar la prueba en instancia

administrativa no puede dar lugar a la declaración de nulidad máxime si del

texto del acto administrativo cuestionado surgen las razones que justificaron tal

decisión ("La Proveedora Industrial S.A.” del 19l12106).

------Que a mayor abundamiento, es de agregar que en esta instrucción se

decidió reconducir mediante una medida para mejor proveer la prueba

informativa ofrecida por los apelante—s. & los fines de oficiar a aquellas empresas

que no contestaron los oficios diligenciados durante el procedimiento o bien, no

cumplieron con los extremos requeridos por el Fisco en la Disposición de

Apertura a Prueba.

------Que en razón de lo expuesto, he de destacar lo sostenido por este Cuerpo….

en cuanto a que las nulidades no existen en el mero interés de la ley sino que

para que proceda la nulidad debe existir un perjuicio. por lo que quién ia alegue

debe dar prueba suficiente de ello. Así lo ha afirmado la Cámara Nacional Civil

(L.L. T. 88. pág. 104). y, a su turno, la Suprema Corte de Justicia de esta

Provincia (L.L.. T. 70, pág. 667) y la Corte Federal (Fallos 262:298), ha

declarado que la existencia de perjuicio debe ser conCreta y debidamente

evidenciada.

------Que, por otra parte, respecto a la falta de valoración de la documentación

aportada por la firma “Celulosa Moideada SA“, ha de recordar que esta Sala, en

el precedente citado "La Proveedora Industrial S.A.", sostuvo que -en casos

como el presente— la falta denunciada resulta reparable por vía del recurso de

apelación. Así, se ha dicho: "Debe existir, en esto, un interés jurídico lesionado

que no pueda ser subsanado por apelación“ (…) “...a través del recurso de

apelación interpuesto conjuntamente. ha podido llegar a esta instancia para

provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión".----------------------

——----Que en cuanto a los planteos de nulidad basados en que el Fisco debió

acreditar previamente el ingreso del impuesto por los contribuyentes directos

(aplicación de la carga dinámica de la prueba) y en la existencia de errores en

la liquidación practicada luego de producida la prueba en el procedimiento -22/64—

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Corresponde el Expte. Nº 2360-0359382-2011

PÍOVÍHCÍH de Buenos Aires “TRANSPDRTES GARGANO S.A _“

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº es: ¡ ses _ La Plata

ft i'ÍÁv'ARRÚ

Apeiaciún

administrativo. es de ver que los mismos guardan una intrínseca relación con la

cuestión de fondo y por lo tanto no resultan atendibies, toda vez que los

agravios no hacen a la validez formal del acto sino a la justicia de la decisión.

por lo que deberán hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el

de nulidad (conf. Art 128 del Código Fiscal -t.o. 2011—).

e-----Que por ello, ios planteos articulados respecto de éstos puntos devienen

improcedente. sin perjuicio de que serán contemplados al momento de anaiizar

ios agravios referidos a la cuestión de fondo, lo que asi se resueive. En igual

sentido me expresé in re: “MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A.”. de fecha

1511212016, Sent. Nº 3541

------Que en razón de lo expuesto, no evidenciándose afectación alguna al

debido proceso ni al derecho de defensa del Agente, corresponde rechazar los

planteos de nulidad interpuestos, lo que asi se deciara.

------Que corresponde tratar ahora los agravios en virtud de los cuales los

apelantes reprochan el sistema de recaudación aduciendo su ilegalidad y que

no existe norma emanada de la legislatura local que obligue ai agente por la

omisión de recaudar.

--————Que vale decir, que dichos agravios encierran diversos planteos de

inconstitucionalidad. y ha de advertirse que de acuerdo lo prescrito por el

artículo 12 del Código Fiscal, en consonancia con io que dispone el artículo 14

de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70L elio resulta una cuestión vedada a la

presente instancia. lo que asi se declara.

-----—Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que los agentes de

recaudación son aquellos a los que la ley les atribuyó el deber de practicar

retenciones y/o percepciones por deudas tributarias de terceros, sobre los

fondos de que disponen cuando con su intervención se configura el

presupuesto de hecho determinado por la norma legal, y ios obliga a ingresar a!

fisco los importes percibidos en el término y ias condiciones establecidas

puesto que tal actividad se vincula con el sistema de percepción en la misma

fuente en virtud de una disposición legai que asi io ordena y atendiendo a

razones de conveniencia en la poiítica de recaudación tributaria. Y los agentes de percepcióm en particular, son aquelios que por su profesión oficio, actividad

—23!64-

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o función. están en una situación tal que le permite recibir del contribuyente -a

quien por lo general le proporciona un servicio u obra o le transfiere o

suministra un bien-, un monto en concepto de impuesto que posteriormente

debe ingresar al Fisco (Conforme se resolviera en autos "Cintafón S.R.L.“

¡sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 3/04186).

——————Que, a su vez, prestigiosa doctrina ha sostenido que los agentes tienen un

nexo económico o jurídico con el destinatario legal tributario, quedando

constituida la relación jurídica tributaria principal en virtud de un doble vínculo

obligacional que tiene por objeto idéntica pres—tación. revistiendo esos vínculos

el carácter de autónomos e interdependientes. Los agentes de recaudación

están obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administren.

perciban o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda

tributaria de sus representados. mandantes, acreedores, titulares de los bienes

administrados o en liquidación, etc. La ley deja expresamente diiucidado que la

deuda tributaria no es propia sino ajena, pese a lo cual los retentistas quedan

personalmente obligados a su pago, bajo pena de las sanciones de la ley fiscal

(Héctor Villegas en “Los agentes de retención y de percepción en el derecho

tributario", Ed. Depalma 1976).

--———Que se está frente a un supuesto de responsabilidad solidaria por deuda

ajena que no surge de la propia configuración del hecho imponible sino que

tiene origen en la norma, complementada con disposiciones especiales. La

obligación del agente nace en el momento en que se produce el hecho previsto

por la norma tributaria debiendo efectuar entonces, la detracción o la adición del

impuesto. El nacimiento de la relación jurídica acaecido por la realización del

hecho previsto en la normativa fiscal, importa el origen de la obligación.

integrada por el deber de satisfacer el gravamen y la consiguiente

responsabilidad potencial por el incumplimiento (cont, Osvaldo Soler “Derecho

Tributario. Económico… Constitucional. Sustanciat. Administrativo. Penal". Ed.

"La Ley" Ed. 2002 Pág. 193).

—--—--Que es de agregar que esta Sala tiene dicho que “el Régimen de Agentes

de Recaudación se enmarca en las prescripciones del Código Fiscal de la,

Provincia de Buenos Aires. encontrando su origen en dicha norma. Que, son las -24/64—

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Corresponde el Expte. Nº 2360—0359382—2011

PÍOVÍUCÍ8 de BUENOS AÍFGS “TRANSPÚRTES GARGANO S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACEÚN

9 nº 63? ! 589 — La Plata

disposiciones del mencionado pie—xo normativo, las que otorgan el andamiaje

sustentatorio, & la obligación tributaria de actuar como agente, siendo

complementadas, dichas normas, con disposiciones especiales que

reglamentan el funcionamiento de la mencionada figura dei agente de

recaudación. Que, la Provincia de Buenos Aires. al sancionar el Código Fiscal

ha utilizado aquellas facultades que constitucionalmente le competen..."

% >,…(cotºitíftme “Látigo S.A…", sentencia del 9 de marzo de 2010, registro 1870. entre

l“£m t U

ipelación

otras).

------Que es el Código Fiscal (t.o. 2011) en su artículo 94 el que establece que

"La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en

la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que

ella designe con carácter general. Asimismo podrá disponer, para determinada

categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como

agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar,

conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

------Que en el marco de este articulo se reglamentaan dichos Regímenes de

Recaudación a partir del dictado de la Disposición Normativa serie B Nº

¿Dl/2004. Así, en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, Sección I, establece

Normas comunes a los regímenes generales de percepción y retención del

impuesto a los Ingresos Brutos, mientras que la Sección || y Sección tv, de

aquella normativa, denotan normas específicas de los Regímenes de

percepción y retención respectivamente.

------Que, a su vez, la obligación de actuar como Agente de Recaudación surge

de los artículos 202 y 203 del Código Fiscai (to. 2011), reglamentados

mediante los artículos 319 y 320 de la Disposición Normativa B 0112004, que

establecen, el primero de ellos, que: “Quienes desarrollen actividades en la

Provincia de Buenos Aires. se encontrarán alcanzados por los regímenes

generales de percepción y retención del impuesto sobre los ingresos Brutos

que se establecen en este Capítulo. Las disposiciones de este Sección serán

aplicables a ambos regímenes generales en tanto no se encuentren

modificadas por normas específicas de ellos y, de igual modo y bajo ia misma condición, a los regímenes especiales de percepción.”. mientras que el 320 —25164—

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reza ”Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción y de

retención en las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de

obras. cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los

siguientes sujetos: a) Las empresas que hubieran obtenido en el año calendario

inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y

exentos) por un importe superior a cinco millones de pesos ($5.000.000),

debiéndose computar, a estos efectos los ingresos provenientes de todas las

jurisdicciones..."

-----——Que en vista de lo expuesto. la obligación de ¡afirma a actuar como agente

de recaudación encuentra su fundamento en las prescripciones del Código

Fiscal (arts 94, 202 y 203 —t.o. 2011—). siendo la Disposición Normativo B

01/2004 regiamentaria de dicha obligación, de modo que no existe delegación

legislativa… contraria alas mandas constitucionales, lo que así se resuelv -------

—--—--Que, respecto al hecho de que no hay norma iegal que obligue a los

Agentes por omitir recaudar, es del caso resaltar que respecto de las

obligaciones generadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 13.930. esto

es a partir del Ejercicio Fiscal 2009, la responsabilidad solidaria que alcanza a

los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como agentes de

retención o percepción. esta prevista en inciso 4) del artículo 18 (artículo 21 del

to. 2011). texto según artículo 50 de ia ley citada, que expresa : “Sustituir el

inciso 4) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004)

y modificatorias—. por el siguiente: “4) Los agentes de recaudación, por los

gravámenes que omitieron retener o percibir. o que, retenidos o percibidos no

ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En

estos supuestos. resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los

incisos 1) y 2) dei presente artículo.”; y ai resto de los sujetos que no revisten el

carácter de agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3 del

articulo 18, resultando encuadrada ia conducta omisiva de todos ellos en la

figura prevista y penada por el artículo 53 con una multa graduable entre el

veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%)." Por tal motivo

dicho agravio no puede prosperar. lo que así declaro… En iguai sentido se

expreso esta Sala in re “S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS —26!64—

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Provincia de Buenos Aires “TRANSPORTES GARGANO S_A_u

TRIBUNAL FiSCAL DE APELACION

e nº 687 ¡ sss- La Plata

Drs. CDRM&EQNE tm… MRRC

Vocal

Tribunal Fiscei de Apelación

Sala III

S.A.“ de fecha 05/07/2016.

———-—-Que sentado ello, corresponde abocarse a los agravios tendientes a

demostrar que la responsabilidad del agente de recaudación. por las

percepciones emitidas, es inexistente.

---——-Que —en primer lugar- observo que los apelantes cuestionan la falta de

configuración del principio de territorialidad que emana de los artículos 318 y

… la disposición normativa serie B Nº 1/2004. Que el artícuio 318

establece: "Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo,

cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta

Provincia sucursales agencias. representaciones, oficinas, locales y todo otro

tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes

se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios

de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos

deberán actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los

ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la

jurisdicción provincial y de acuerdo con lo normado en las Secciones que

siguen." Y el artículo 319 dispone: "Quienes desarrollen actividades en la

Provincia de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados por los regímenes

generales de percepción y retención del Impuesto sobre los ingresos Brutos

que se establecen en este Capitulo...".

-----——Que visto el marco legal, he de Señalar que el criterio adoptado por la

autoridad para tener por configurado el requisito de territorialidad. surge de los

trabajos de auditoría realizados durante el procedimiento, que determinaron que

el domicilio de ia firma de marras esta ubicado en Ruta Panamericana Nº 28500

de la Localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre de la Provincia de Buenos

Aires (vide fs. 487).

——»-—-Que ello así,… observo que los recurrentes reprochan el criterio seguido por

la autoridad de aplicación y acompañan prueba documental (identificada como

"Anexo C", fojas 1162i1167), la cual consideran idónea para tener por

comprobada la inexistencia de! requisito de territorialidad citado. —————————————————————

——————Que analizada la prueba ofrecida en el Anexo C del escrito recursivo. observo que se trata de un listado de operaciones con details de la facturación,

»27/64—

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que por si soto resulta insuficiente para acreditar la localización territoria! de

cada una de las operaciones motivo de ajuste al carecer de respaldo

documentai.

————--Que es del caso recordar que toda afirmación debe ir acompañada de una

actividad distinta de la meramente alegatoria (Palacio. Lino E. "Manual de

Derecho Procesal Civil”, TI pág. 434. 90 Edición. Ed. Abeledo Perrot. Buenos

Aires 1991), por eiio incumbe la carga de ia prueba a la parte que afirme la

existencia de un hecho controvertido (artículo 375 del (IPCC)…-----------------------

------Que este Tribunal, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, ha

sostenido: “en este último aspecto, cabe recordar que este cuerpo, en

reiterados pronunciamientos aplicando la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia (T.F.A.B.A. en "Zaiden, Luis" del 5—4—91; en "Ambro—sius Arvid" de! 11—6-

91 y en “Digenario Mario A." dei 11—2—93, entre otras) ha resuelto que en

materia de determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la

prueba reglas distintas a ias comunes. Asi, quien pretende que es erróneo el

método empleado para determinar de oficio el impuesto, debe suministrar la

prueba pertinente (Fallos 2681514). Por su parte la S.C.J. de ia Provincia de

Buenos Aires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de

legitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios

(D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346; T.F…A.B.A. en "lrezabai Néstor Romualdo" del

11—59-95)".

»—----Que, a mayor abundamiento. recuerdo que el Tribunal Fiscal de Nación

tiene dicho “…Que, en consecuencia, recordando que “la carga de la prueba no

supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo dei propio interés de

cada iitigante; es una circunstancia del riesgo. que consiste en que quien no

prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito" (cfr. CNC¡V., Sala C —La

Ley T.1172808; 113?1—S), correspondiendo concluir que los agravios de ia

recurrente, sobre quien pesaba la carga de probar sus afirmaciones (arg. Art.

377 del C.P.C.C.N.) ai no ser sustentado por una actividad probatoria idónea,

resultan meras consideraciones dogmáticas que no logran conmover las

conclusiones a las que arribara el juez administrativo en este aspecto..." (in re

“Moraco, Horacio Carlos“, 1111112009, Sala B).

—28—/64-

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PTOVÍNC¡& dGBUQHDS AÍFES “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº ser ¡ sss — La Plata

º…rº. íx'3QNECÁ E“ifív'rºfttR6

'v'ocai

ei Fiscal de Apelsdón

Sala lil

------Que por tales razones. he de rechazar la falta de territorialidad alegada por

los recurrentes. lo que así se deciara.

——————Que igual suerte han de tener los agravios interpuestos en relación al

carácter de "bien de uso“ de los servicios prestados y la solicitud de exclusión

de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 340 de la Disposición

Normativa Serie B 01/2004, toda vez que los recurrentes no han desplegado

actividad probatoria Útil a los fines de acreditar sus dichos. -----------------------------

------Que sin perjuicio de la deficiencia probatoria señalada, es del caso señaiar

que el artículo 340 del ordenamiento legal citado establece que: “No deberá

realizarse la percepción en los siguientes casos: a) Cuando las cosas muebles,

locaciones, prestaciones de servicios, tengan para el adquirente, locatario o

prestatario el carácter de bienes de uso o representen para los mismos insumos

destinados a la fabricación o construcción de tal tipo de bienes. Ei destino

deberá ser declarado por el adquirente, locatario () prestatario ai momento de

concertarse la operación y deberá ser consignado por el vendedor, locador o

prestador en la factura o documento equivalente."

-——-——Que a su vez. entiendo oportuno resaltar que se entiende como bien de

uso "aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad

principal del ente y no a la venta habituat. incluyendo los que están en

construcción, tránsito () montaje y los anticipos a los proveedores por compra

de estos bienes. Los bienes afectados a locación o arrendamiento se incluyen

en inversiones, excepto en ei caso de entes cuya actividad principal sea la

mencionada“ (Resolución Técnica No 9— Normas particulares de exposición

contable para entes comerciales… industriales y de servicios— Segunda Parte.

Capitulo III, Punto A. 5 Bienes de Uso; de la Federación Argentina de Consejos

Profesionales de Ciencias Económicas).

------Que visto ello, toda vez que no se acreditó en las actuaciones las

manifestaciones de los recurrentes mediante prueba pertinente, en cuanto al

carácter de bienes de uso de los servicios comercializados, cuando la carga de

la prueba recae en la parte apelante. debe confirmarse el ajuste practicado en

lo que a ello respecta, lo que así se declara…

------Que ahora bien, en cuanto a los diversos agravios en relación al ingreso de

—29Í64-

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las percepciones dejadas de practicar por parte de los contribuyentes directos,

he de comenzar por dar tratamiento a las cuestiones vinculadas al aspecto

probatorio. '

' ——————Que tal como expresa la doctrina del Tribunal respecto de la carga de ¡a

prueba, corresponde ai agente demostrar el pago del tributo por el

contribuyente sujeto a retención/percepción a fin de eximirse de responsabilidad

(ello conforme sentencias de esta Sala en autos “FRIGORÍFICO LA

COLORADA SA”. del 12!08108 Reg. Nº 1455; "Cepas Argentina S.A." del

14111/2011 Reg. Nº 2328; entre otras).

------Que en cuanto al planteo de que la Agencia posee la información y las

facultades necesarias para demostrar de forma certera que los clientes que

operaron con la firma declararon el Impuesto a los ingresos Brutos y abonaron

el Impuesto correspondiente a tales anticipos. ha sostenido en reiteradas

oportunidades que no es posible trasladar al Fisco la carga probatoria en tanto

la Agencia sólo podría chequear del sistema de información. la presentación de

declaraciones juradas y el pago del impuesto en manera giobal, no así si las

respectivas operaciones se encuentran registradas en los correspondientes

libros contables, circunstancia que requiere del cotejo de ia documentación

contable que ellos hayan aportado (cont sentencia de esta Sala, "Frigolar S.A."

delos/1112010; Reg. Nº 2075).

------Que, por otra parte, respecto a las exigencias formales agregadas por la

administración a la prueba ofrecida por la parte apelante (igual requerimiento se

efectuó en esta instrucción), a fin de acreditar los extremos pretendidos

respecto del ingreso del impuesto por parte de los contribuyentes directos,

considero oportuno traer a colación lo expuesto en Sentencia de esta Sala “Luis

Solimeno e hijos SA" de fecha 05!07/2016, Registro Nº 3411.—--—-----—-—--—--—-—-----

—----—Que así, en lo que hace a la necesidad de la copia certificada de los libros

contables, es de destacar que la copia de un documento adquiere valor

probatorio pleno cuando el mismo es certificado y autenticado por Escribano

Público, habida cuenta que es quien tuvo a la vista el original del instrumento e

hizo constar que la copia es fiel reproducción de éste. en atención a que los

notarios están dotados de fe pública y, como consecuencia de esa potestad, los —30!64-

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PFOVÍDCÍH de Buenºs Aires “TRANSPORTES GARGANÚ S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 nº 68? ¡ 589 - La Plata

hechos que presencian y consignan en ias actas dentro o fuera dei protocolo,

en ejercicio de esa atribución de fedatario, deben tenerse por ciertos. siempre

que no se demuestre alguna irregularidad en el desempeño de esa actividad.—»—

----—--Que por otra parte, en cuanto al requerimiento de la certificación del

profesional actuante por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, cabe

destácíi que la Ley 10.620, que regula el ejercicio profesional de los graduados

2/en Ciencias Económicas, en su articulo 12 establece que: "…Se requerirá título

¡fºi E“irº—¡v"i'ti%Rú

& Apelación

¡

de contador público: a) En materia extrajudiciai, cuando los informes,

dictámenes y certificaciones estén destinados a ser presentados ante los

poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares o a

su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: (…) 2…

Revisión de actos económico—financieros, su documentación y registración,

respetando las normas técnicas vigentes; (…) 12. Asesoramiento tendiente al

cumplimiento de las obligaciones en el orden nacional, provincial y municipal en

lo referente a la aplicación de las normas tributarias. laborales y de seguridad

social; (…) 15. Atención y asesoramiento al contribuyente con motivo de

inspecciones, verificaciones. contestación de vistas, requerimientos,

emplazamientos y demás etapas dei procedimiento administrativo; (...)18.

Reaiización de trámites ante la administración pública por cuenta de todo tipo

de entes y tratándose de gestiones en materia… societaria, impositiva, aduanera

o de seguridad social; (…) 22.Toda otra cuestión— en materia de funciones que le

son propias de acuerdo con el presente artículo“.

-----Que asimismo. el artículo 163 de la citada norma señala que “…El Consejo

Profesional autenticará las firmas de los profesionales que suscriban

certificaciones. informes y dictámenes, excluidas la labor en relación de

dependencia y la actuación judicial, una vez que sea depositado a su orden en

un banco, el total del importe del honorario correspondiente. debiendo proceder

a su devolución una vez finalizado el trámite....”. En el mismo sentido, el artículo

166 establece que "...Las certificaciones, informes y dictámenes a que se

refiere el artículo 163“. no tendrán validez sin la autenticación de la firma por

parte del Consejo Profesional. Ei matriculado firmante que no cumpliera con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione y será

—31/64-

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pasible. además, de ias sanciones previstas en el código de ética y por esta

ley.".

--——--—Que de esta manera, es de ver que es el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas quien certifica que el profesional actuante se encuentra con

matrícula vigente lo que garantiza que el informe ha sido realizado por

profesional competente de acuerdo a normas técnicas y de ética.-———————————————————

—--——-Que aclarado ello? es dable señalar que este Tribunal comparte la tesis

esgrimida por ios apelantes en cuanto que la responsabilidad de tai categoría

de sujetos —Agentes de Recaudación— debe ser dejada sin efecto si éstos

prueban el cumplimiento de la obligación por parte de los contribuyentes, ya

que dicha situación encuentra fundamento legal suficiente en ei propio texto

legal (artículo 21 Código Fiscal t.o.2011).

------Que, por ello, debiendo la fiscalizada actuar en carácter de agente de

percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la cuestión se desplaza a

un problema de hecho y prueba, pues a esa parte le compete acreditar —para

exonerarse de responsabilidad frente al tributo- el cumplimento de ¡as

obligaciones por parte de los sujetos pasivos.

-————-Que aclarado ello, es de ver que ia Autoridad de Apiicación mediante la

Disposición de Apertura a Prueba Nº 2327l2014 (vide fojas 5171520), hizo lugar

parcialmente a la prueba informativa ofrecida y dispuso agregar unos puntos a

la misma, a los fines de que el Agente pueda acreditar que los montos deiados

de percibir fueron ingresados a las arcas fiscales por los contribuyentes

directos.

———--—-Que, a su vez. producida la misma, por medio de la Providencia Nº

690/2014 (vide fs. 1063), se ordenó —como medida para mejor proveei- analizar

la documentación acompañada y la respuesta de los oficios circularizados con

el objeto que se proceda a ratificar o rectificar el ajuste practicado. ——————————————————

1 ——————Que como resultado de ello, la Autoridad de Aplicación procedió a rectificar

el ajuste respecto de aquellos clientes que se encontraban en condición de ser

admitidos en ei tratamiento previsto en el Informe 208106 (vide Informe Final de

fojas 1077/1078 y trabajo de auditoría de fojas 1073).

------Que, en esta instancia, los apelantes reprochan el criterio seguido por la

-32/64—

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PÍOVÍHC¡3 de BUENOS Aires "TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

ti“í£5ufsfti-;RG

Apelación

El nº 687 ! 689 — La Plata

autoridad de aplicación en algunos casos, como así también la liquidación

practicada, ofreciendo prueba dirigida a deslindar de responsabitidad al Agente

respecto de las percepciones emitidas.

------Que esta instrucción (a fojas 1205)1 ordenó en el marco de la medida para

mejor proveer (artículo 125 del Código Fiscal —t.o. 2011 y concordantes de años

_a_nteriores- y artículo 20 inc. 1 del Decreto»Ley 760317—), oficiar a los ctientes

que no hubieren contestado y/o cumplido con los extremos requeridos por el

Fisco en la Disposición de Apertura a Prueba, a fin de que informen si han

registrado operaciones con “Transportes Gargano SA”, si por esas operaciones

se computaron percepciones y si han abonado el impuesto sin detraer importes

de percepciones; como así también acompañen copia certificada de las

Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas en

los períodos en cuestión, adjuntan copia certificada del Libro lVA Compras

individualizando las operaciones respectivas o! en su, defecto, copia certificada

del Auxiliar del Libro Mayor de dicho cliente que contenga todos los datos para

el cotejo de cada una de las operaciones reciamadas por la Administración. lo

que debe ser presentado con informe suscripto por Contador Público con firma

certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

——————Que visto ello, he de comenzar por dar tratamiento a tos agravios

interpuestos por los apelantes cuestionando el R-341 confeccionado por la

Autoridad de Aplicación una vez producida la prueba durante el procedimiento.—-

------Que respecto de las operaciones realizadas con la firma “Industrias

Termoplástioas Argentina SA“, observo que tal como señalan los recurrentes el

juez administrativo incluyó a dicha firma tanto en el agrupamiento de las

empresas que han dado cumplimiento al informe técnico 20812006, como

también enlas que no resultaba aplicable el mismo.

——————Que sin perjuicio de ello. es de ver que no se verifica error en la liquidación.

toda vez que más allá del error de tipeo incurrido, el juez administrativo para

resolver sobre la rectificación del ajuste respecto de algunas empresas se

remitió a los trabajos de auditoría, donde surge claramente que dicho cliente no

cumplió con los extremos necesarios para aplicar el informe técnico 208/06

(vide informe final 1077í1078 y papel de trabajo de fs. 10?3).--—--—-—--——»——————»—————— —33/G4-

Page 34: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

—————Que en razón de lo expuesto, deviene improcedente la pretendida firmeza

del acto en este punto, sin perjuicio de lo cual corresponde analizar toda la

documentación acompañada en las actuaciones por parte de la citada empresa

(vide fojas (5951722 y 1652/1866) para determinar si el Agente ha logrado

deslindar su responsabilidad por las percepciones omitidas.--—-—-—---—-——»---------———

——----Que del análisis de: la misma surge que dicha empresa no acompañó

documentación hábil y suficiente. de acuerdo a to requerido en esta instrucción

y por la Autoridad de Aplicación en la Disposición de Apertura a Prueba (fs.

517/520), de modo que debe confirmarse el ajuste practicado respecto de las

operaciones realizadas con "Industrias Termoplástícas Argentina SA”, lo que así

se resuelve.

——————Que ahora bien, en cuanto a los errores por parte del Fisco en la

liquidación. al no encontrarse detraídas del ajuste las operaciones realizadas

con las firmas: “Procter y Gamble SRL", “Compañía Argentina de

investigaciones Farmacéuticas SA'2 “FPV SA", "Gramarsin SA“, “Térmica San

Luis SA" y “Poligraf SA", es de ver que, si bien del informe Final de auditoría

(fojas 1077/1078) y del Acto apelado (fojas 1092) surge que se procedió a

excluir del ajuste las operaciones realizadas con los clientes descriptos; de los

papeles de trabajo del CD agregado a fojas 10?3vta., se evidencia que existen

operaciones realizadas con algunas de las empresas citadas que siguen

conformando la base imponible del ajuste. Así por ejemplo se visualiza que se

incluyen operaciones realizadas con la firma "Procter y Gamble SRL". durante

los meses de enero a junio de 2009, identificándose la misma situación en el

mes de septiembre con la empresa “Compañía Argentina de investigaciones

Farmacéuticas SA“, en el mes de agosto con la firma "Térmica San Luis SA" y

en el mes de octubre con "Poiigraf SA“.

——————Que en vista de io expuesto, deberá la Autoridad de Aplicación proceder al

recálculo del ajuste practicado, debiendo detraer efectivamente de aquel el

importe correspondiente a la totalidad de las operaciones realizadas por

“Transporte Gargano SA" con los mencionados clientes, lo que asi se declara.— -

--—-——Que en cuanto a… las empresas que aportaron documentación en esta

instancia, he de señalar las siguientes consideraciones.

-34164-

Page 35: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

_ , _ Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382-2011

PFOV…C¡8 de Buenos Arres "TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 537158? — La Plata

------Que respecto de las firmas: “Celulosa Moideada SA" (documentación

obrante a fojas 894/1022 y 1279/1406), “SM Argentina" (fs. 1414/1482) y

1“Rheem SA“ (ts. 1871/2053)1 observo que dichas empresas acompañaron

documentación hábil y suficiente, de acuerdo a lo requerido en esta instrucción

y por la Autoridad de Aplicación en la Disposición de Apertura a Prueba (fs.

5171520), de modo que deberá desligarse de responsabilidad 3. "Transporte

>Gargano S.A." respecto de las operaciones realizadas con los citados clientes.

'5CA NW?" … . ;

Se * “Rºlas que deberan detraerse del ajuste, lo que as; se resuelve.-—————————————————————————

fffrApámn ---—--Que en cuanto a las empresas: “Fusión San Luis“ (fs. 148411560) y

“Ledesma SAA!" (fs. 1561I1661), es de ver que no han acompañado el informe

con la certificación contable requerida, ni se adjuntan copias certificadas del

libro EVA donde puedan cotejarse cada una de las operaciones. Siendo en

consecuencia insuficiente la documental aportada para tener por corroborados

sus dichas por lo que considero debe confirmarse el ajuste practicado respecto

de éstas, lo que así se declara.

----—-Que en relación a los clientes; “Tint. Ind. Pagoda SA“. “Johnson &

Johnson", "AVH San Luis SRL", "Autosal SA“, "Carbo San Luis SA", "Flowserve

SRL”. “Industrias Spar San Luis SA", “Casa Val de Varela Carlos", “Servicios

Satelital SA”, “Rodoviario Schio. Ltda". “Making Dreams SA", "Dow

Agrosciencies Arg. SA", “Oriente Nes import SRL“. "Rabeilino Waldemar Oscar",

“Wal Mart Arg. SRL”, "Kronen International SA", “Faucet Company SA“, Refrisa

SA“, Nicotex SRL", Lab. Andrómaco SA". “H.B, Fuller Arg. SAIC“, "Modergas

SA", “BGH S…H." y “C.RA.EM.S.A.“; atento de que no brindaron respuesta

alguna a ios oficios que le fueron diiigenciados -en esta instrucción—;

corresponde ratificar el ajuste practicado por la Agencia respecto de las

operaciones llevadas a cabo por “Transporte Gargano SA" con los clientes

'aludidos, lo que así se resuelve.

------Que en cuento a la firma “Piastar Buenos Aires SA“, es de ver que dicha

empresa contestó el oficio ocn posterioridad al dictado de la Disposición en

crisis, vide fojas 13 del alcance 0001 -que corre como fojas 1169—, dando

cumplimiento con los extremos necesarios que permiten liberar de responsabilidad al agente de percepción en los períodos ajustados. Así las

-35Í64-

Page 36: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

cosas, el Fisco deberá detraer de la base imponible sujeta a percepción del

ajuste practicado, las operaciones realizadas con el mencionado cliente, lo que

asi se deciara.

——--—-Que en io atinente a la multa por omisión aplicada, que la Agencia fijara en

un 30% del monto dejado de ablar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del

Código Fiscal (t.o. 2011), siendo ya ratificada la autonomía del derecho

tributario y recordadas las previsiones contenidas en los articulos lº y 4º del

ordenamiento legal citado, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que la

conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo

concretándose la materialidad de la infracción en la omisión del tributo -

"Supermercados Mayorista Makro S.A." de fecha 8-02—02—, y en materia de

subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de un error

excusable de hecho o de derecho, todo ello de conformidad con lo establecido

en el artículo citado.

-—----Que el elemento objetivo descripto. se encuentra configurado, en virtud de

haber omitido, el agente. actuar en carácter de tal. Y en cuanto a! error

excusable alegado, el más Alto Tribunal de la Provincia tiene resuelto que esta

figura requiere un incumplimiento razonable. prudente y adecuado a la

situación. hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia

y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o

precedieron a la infracción. pudo o debió creer que su acción no lesionaría el

precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas en D.J.B.A., t.

120, p. 209; t. 121. p. 47; t. 122, p. 337; etc.).

------Que ello así, analizada la conducta de la empresa, es de resaitar que las

normas fiscales en juego son claras y no permiten abrigar dudas en la forma en

que debía actuar el Agente, por lo que debe descartarse el error de derecho

alegado por los recurrentes, lo que así se declara. En simiiiar sentido me

exprese in re "Provenzano Jose Luis", 2810212012, Registrada bajo el Nº 2395.

“Fravega S.A…C.l. e l." , de fecha 08…l07/2014, Registrada bajo el Nº 2905.---------

---—--Que en consecuencia. corresponde confirmar la multa impuesta debiendo

aplicarse sobre el monto que surja de la nueva liquidación a practicarse por

ARBA de acuerdo al presente, lo que asi se, resuelve.

—36!64-

Page 37: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde al Expte. Nº 2360-0359382-2011

Pf0VÍHCÍ& de Buenos Aires “TRANSPORTES GARGAND S.A."

TRLBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 1689 -—— ia Plata

X NF?WÁRRÚ

Apelación

—…——Que a mayor abundamiento he de recordar que este Tribunal mediante

Acuerdo Plenario Nº 20 del 19105109 sentó su posición en lo referente a la

“interpretación legal de la figura de Omisión de ios Agentes de Recaudación, y

su tipificación legal, dentro del marco normativo previsto por el Código Fiscal

to. 2004 y sus modificatorias", estableciendo que “La responsabilidad solidaria

prevista en el art. 21º del Código Fiscal (to. 2004 y concordantes anteriores)

alcanza a todos tos agentes de recaudación que hubiera omitido actuar como

tales, con remisión al inciso 3) del art. 18º. resultando encuadrada la conducta

omisiva en la figura prevista y penada por el articuio 53º con una multa

graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%), para

las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.930. Para

las obiigaciones generadas con posterioridad a la vigencia de ia ley 13.930, la

responsabilidad solidaria alcanza a ios agentes de recaudación que hubieran

omitido actuar como agentes de retención o percepción, por remisión al inciso

4) del art. 18º, texto según art. 50º de ia ley citada, y ai resto de los sujetos que

no revisten el carácter de agentes de retención o percepción por remisión al

inciso 3º del artículo 18º, resultando encuadrada ia conducta omisiva de todos

ellos en la figura prevista y penada por el artículo 53“ con una multa graduable

entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%)."----------

—-----Que en lo que hace al quantum de la sanción por omisión aplicada en el

artículo sº, a saber del 30% del impuesto omitido. es de ver que en conformidad

con las atribuciones conferidas ai Cuerpo por el articulo 29 del Decreto—ley

7603170 y sus modificatorias, la Sala se encuentra facultada para verificar si la

graduación de la pena es la indicada para el caso en cuestión. considerando la

conducta del Agente, el perjuicio sufrido por el Fisco y ios atenuantes y

agravantes previstos en ei artículo 7º del Decreto 326/97.

------Que el artículo 61 del Código Fiscal (Lo. 2011) segundo párrafo. establece

que si el incumplimiento de total o parcial de las obligaciones fiscales "...fuese

cometido por parte de un agente de recaudación. será pasible de una sanción

de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por

ciento (150%) dei monto del impuesto omitido." ——————Que respecto al mínimo legal pretendido en el cinco por ciento (5%). he de

-37l64—

Page 38: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

aclarar que dicho porcentaje se encuentra previsto en el primer párrafo del

Artículo 61… para los casos de sujetos "contribuyentes". no así a los Agentes de

Recaudación, como el caso de marras.

-—————Que aclarado ello, es de ver que a fojas 1097vta. surge que la

Administración determinó el porcentaje aplicado considerando la envergadura

comercial de la firma. encontrándose asi justificado el quantum establecido. en

contrario a lo sostenido por los apelantes.

—--———Que ahora bien, siendo la multa aplicada establecida en un treinta por

ciento (30%) del monto omitido, he de hacer lugar al atenuante alegado por los

apelantes, toda vez que de las constancias de autos surge que "Transportes—

Gargano SA“ no registra antecedentes infraccionales firmes, configurándose así

el supuesto previsto en el inciso g) de l art. 7” del Decreto 326/97,

correspondiendo reducir al mínimo legal previsto en el veinte por ciento (20%),

la multa dispuesta en el artículo Gº de la Disposición apelada, lo que así se

declara.

' ——————Que frente a la alegada improcedencia de ios recargos establecidos en el

articulo 59 del Código Fiscal (to. 2011 y concordantes de años anteriores),

cabe señalar la Autoridad de Aplicación no ha hecho más que aplicar la

normativa vigente. De la propia redacción del texto citado surge su aplicación

en los casos como el presente, no obstante la procedencia de las sanciones

previstas en los artículos 61 y 62 del Código Fiscal (to. 2011). Asimismo, el

último párrafo del texto en cuestión reza: “Los recargos son aplicables también

a los agentes de recaudación y de retención que no hubiesen percibido o

retenido el tributo y la obligación de pagarles por parte del agente subsiste

aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente o otro responsabie".

(En el mismo sentido sentencias de esta Sala in re “Coop. de Pigtie Ltada.“ del

13/09101, Centro Médico Mar del Plata, del 05f06i'03 —entre otras—). Por ello no

procede el agravio planteado respecto de este punto, lo que así se declara.—-——--

--—---Que en cuanto alos agravios relativos a los intereses apiicadoe, se puede

adelantar que los mismos no pueden prosperar.r

—---—-Qu-e en relación a los cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la tasa de interés aplicada. es necesario recordar que en reiteradas oportunidades

-38¡64—

Page 39: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde ai Expte. Nº 2350—0359382-2011

Pf0VÍHCÍ& dBBUGÚOS A¡f95 “TRANSPORTES GARGANo S.A.”

TR!BUNAL FlSCAL DE APELACIÓN

9 nº 58?! 689" La Pfala

?A b":erMCA ?LF'MXRR

“u'oca!

¡l Fisca! deApeiación

Sala ill

este Tribunai ha dicho que los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad

de las leyes exorbitan el ámbito de su competencia (Sala II en "Coornarpes

Ltda." del 20—12—00; Sala lll en ”DPR DR Papajet SRL“ del 25—04—01; Sala i en

“Ficamar S.A. Del 14—12—01, reg… Nº14; y en "Adix S.A” del 7—06-01, TFAPBA,

Sala Ill). Elio en consonancia con lo establecido en el artículo 12” del Código

Fiscal —T.O. 2004 y cc. anteriores- y el artículo 14º de ia Ley ºrgánica de este

Tribunal -7603/70-, razón por la que corresponde rechazar lo peticionario por

ios recurrentes, lo que así se resuelve.

… ------Que aclarado ello, advertida ya la aplicación dei Código Fiscal (artículo 96.

to 2011), es de ver que la norma establece que: “La falta totai o parcial de

pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones

fiscales, como así también las de anticipos. pagos a cuenta. retenciones,

percepciones y multas, que no se abonen dentro de los piazos establecidos al

efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos

vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o

de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no

podrá exceder, en el momento de su fijación, et de la tasa vigente que perciba

el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de

documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por

ciento (100%). Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo através de

la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. la que podrá

determinar, asimismo, la forma en que dicho interés anual será prorrateado en

cada período mensual.“

------Que del articulo transcripto surge que dichos accesorios se devengan

desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con

la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los eiementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabiiidad. El mentado eiemento formai está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que la

obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin necesidad de interpelación alguna…." (art. 75 cit. y su concordante del t.o. 2004). El

—39/64-

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elemento subjetivo se refiere a la inimputabiidad del deudor. Este, para eximirse

de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que la misma no le

es imputab!e (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor), lo cual toma

admisible la doctrina de la excusabilídad restringida. Es decir, la ponderación

del referido elemento subjetivo de lugar a la exoneración del contribuyente

deudor en el punto que logre probar que la mora no le es imputable,

circunstancia que. a pesar de las particularidades del caso, no ha sido

demostrada en autos (Conf. Sala lll “Cimaq S.R.L.” de fecha 15108101, Sata II

“Tren de la Costa S.A. del 5/12102, y mas recientemente esta Sala lll in re

“MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE 5! CONCURSO PREVENTIVO” del 14 de

abril de 2005. Registro 557).

------Que la Corte— Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar la causa

“Citibank N.A. cl D.G.l“ (0110612000), en referencia al régimen nacional en la

materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia, dijo: "Al

respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente Fallos 304:203 el

Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del Artículo 509 del

Código Civil ——que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la

mora cuando ésta no le es imputable-. las particularidades del derecho tributario

——en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son

propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con

carácter supletoria o secundario los que pertenecen al derecho privado

(Artículo… lº de la ley 11.683 to en 1998 y fallos 307:412, entre otros)- que

indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los

mencionados intereses (Fallos 308283; 316142 y 321:2093). llevan a concluir

que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil

queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas

al deudor —que deben ser restrictivamente apreciadoe— han impedido a éste el

oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la

conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que lo ha

hecho por un monto interior al debido» en razón de sostener un criterio de

interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano

competente para decidir la cuestión. no puede otorgar sustento a la pretendida -40164-

Page 41: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

J

rs. 08RA i'?x?iúíG!i i*!fáv'ikí£R€

”decai

Tribuna! Pieza! de Apelación

Sata lll

Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382—2011

Pf0V¡nc¡a de BUENOS Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."

rnreumu… Fl5CAL DE APELACION

9 nº 537168? — La Plata

exención de los accesorios, con prescindencia dela sencillez o complejidad que

pudiese revestir la materia objeto de controversia. Eilo es así, máxime si se

tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo

puntualizó la Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 1304203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de

1as…normas represivas”.

------Que por lo expuesto deben confirmarse los mismos, calculándose sobre ei

monto que arroje la iiquidación practicada conforme el Considerando lil del

presente, lo que así se declara.

'------Que sentado lo que antecede, he de analizar ia procedencia de la

extensión de la responsabilidad solidaria al Sr. Salvador Gargano. ———————————————————

------Que en primer lugar corresponde analizar la aiegada inaplicabiiidad e

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscai, con fundamento en la

doctrina sentada por la SCBA en autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires

contra Raso, Francisco Sucesión y otros. Apremio.“ dei 2 de julio de 2014.-------

------Que ai respecto he de señalar que no resuita cierto que ei máximo tribunal

de justicia de esta Provincia haya deciarado la ínconstitucionalidad de La norma

en aquel precedente. como sostienen los recurrentes… Más aún, recientemente

la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martin en autos "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires cl Stagno Vicente Felix y otro s/Ap—remio Provincial"

(de fecha 12i08/2014, C. 4176), señaló que el fallo del máximo tribunal no

puede ser interpretado como doctrina legal (conf. articulo 279 C.P.C.C.), en

tanto la Suprema Corte no se expidió respecto de la cuestión de fondo

(inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal), y confirmó la

sentencia de la Cámara recurrida por cuestiones formales. ----------------------------

---——-Que así las cosas, no siendo viable la declaración de inconstitucionalidad

(según los fundamentos expuestos en párrafos anteriores) corresponde

rechazar el planteo de los recurrentes, lo que asi se declara (en igual sentido se

expuso esta Sala in re: “ABB SA.”, de fecha 23 de abril de 2015, Sentencia Nº

3084).

------Que debe destacarse entonces, que ia norma aplicable al caso de autos es

el Código Fiscal que. en forma taxativa legisla sobre el instituto de la

—41/64-

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responsabilidad solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21. 24 y 63

—t.o. 2011 y concordantes años anteriores), dentro de las facultades

constitucionales propias en esta materia retenidas por las provincias, como

sostiene destacada doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho

Tributario" Liceo Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A en vez la

Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sentando que "el

Estado con fines impositivos tiene la facultad de establecer las reglas que

estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin

atenerse a las categorías 0 figuras del derecho privado. siempre que éstas no

se vean afectadas en ia esfera que le es propia (Fallos: T.251, 299). tesis

también abonada por la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en

numerosas sentencias".

--——--Que dicho ello, corresponde señalar que el Código Fiscal de la Provincia

de Buenos Aires ha consagrado la responsabilidad solidaria e ilimitada de

quienes administren o integren los órganos de administración de las personas

jurídicas que sean contribuyentes, y así también que dichos responsabiee

solidarios no son deudores “subsidiarios" del incumplimiento de aquel, sino que

el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera… de

ellos o a todos de manera conjunta —concepción garantista—. El responsable

tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo—t de

modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste

(Cfr. Giuliani Fonrouge. ob cit, pág 37) "en igual sentido, sentencias de esta

Sala en “DUKESA SA" y “FERRETERÍA ARGENT1NA S.R.L.", de fechas

15f09/200—5 y 1511112005. respectivamente.

——————Que. así las cosas, es de ver que el artículo 21 dei Código Fiscal (t.o.

2011), para aquellas obligaciones generadas a partir de ia vigencia de la ley

13.930 (BO 3011212008), dispone en su inciso 4“ la responsabilidad solidaria

junto con los contribuyentes, de los agentes de recaudación por los

gravámenes que hubieran omitido retener o percibir, estableciendo a su vez que

son de aplicación los incisos lº y 2º del mismo artículo, que consagran ia

responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de administración o

de quienes sean representantes legales de la persona jurídica. civiles o -42/e4-

Page 43: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382—2011

“TRANSPORTES GARGANO S.A."

!lBUNAL FiSCAL DE APELACION

9 nº 557; 539 — La Plata

comerciales, asociaciones, entidades, etc. Por su parte, el artículo 24 establece

expresamente que: "Los responsables indicados en los artículos 21 y 22,

responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los

gravámenes“.

—-----Que en cuanto a las sanciones, es de señalar que el articulo 63 del texto

legal señalado, establece que “En cualquiera de los supuestos previstos en los

artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas

regularmente constituidas. será solidaria e iii—mitadamente responsables para el

pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De

tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones. la

responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.".—-——

—-—---Que del análisis de los artículos precedentemente expuestos, surge ia

responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de

administración de la firma, respecto de los gravámenes, intereses y recargos, y

de la sanción aplicada.

——-———Que como ya lo ha expresado esta Sala, a quienes administran o disponen

de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u

omisiones en que incurriesen. derivando de su conducta la solidaridad con los

deudores de ios gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores

Ltda.”, sent. Del 18-3- 97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con

probar la existencia de la representación legal o convencional. pues probado el

hecho, se presume en el representante facuitades con respecto a la materia

impositiva en tanto las obiigaciones se generen en hechos o situaciones

involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su

defensa el representante que pretende excluir su responsabilidad personal y

solidaria deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFABA Sala Ni en

autos "Garantía CIA Argentina de Seguros” Sentencia dei 8l3i07). ————————————————————

------Que. en el caso, acreditada la condición de Presidente de la firma.

resultaba carga del Sr. Salvador Gargano desvirtuar la presunción legal que

pesaba sobre él. Elio así, no habiéndose aportado ningún elemento conducente

a fin de tener por configurada la eximente prevista en el Código Fiscal,

corresponde ratificar la atribución de la responsabilidad solidaria prevista en el —43!54—

Page 44: Apelación Navarro, ordenándose dar impulso procesal a la ... · Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el % Apelación Recurso de Apelación obrante a

artículo 9º de la Disposición apelada, lo que así se declara.—---—-----—------------------

—-—-——Que respecto de la solicitud de costas (vide fojas 1117vta.), se hace saber

a los recurrentes que dicho instituto no resulta ser una atribución en cabeza del

Tribunal Fiscal (conf. Sent. de esta Sala in re: "TOFEMA SA”, de fecha

20/08/13, entre muchas otras), lo que así se declara.

Qím/Áez/

ñ…————¿:—jE Dra BDR'M».A=…MCMÁWRRO

”vocal

%Tribunal Fiscal de Apelación

Sala Ill

Dr. EDUARDOANIBALALZA

Secretario Sala ill

Tribunal Fiscal de Apelación

VOTO DE LA DRA. CPN SlLV1A ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la

elevada consideración que me merece la Opinión de mi distinguida colega de

Sala. en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en su

voto, ni el criterio resolutivo propuesto en el mismo, me veo en la necesidad de

formular el presente. …»

-—-———Que en este sentido, y afin de mantener la lógica expositiva, analizará los

agravios incoados en el orden impuesto por el voto de la instrucción; ello,

aclarando liminarmente que no existen constancias en autos que acrediten el

ingreso de la firma recurrente al régimen de regularización de las obligaciones

adeudadas instituido mediante la Ley Nº 14.490 (y reglamentado mediante

Resolución Normativa Nº 3!17 —ARBA——).

------Que así, deben analizarse los planteos de prescripción opuestos por la

apelante, destacando previamente las siguientes cuestiones: 1) que, por un

lado. en atención a la naturaleza represiva de los recargos aplicados por la

Autoridad de Aplicación (con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59 inc.

f) del Código Fiscal T.O. 2011), el referido análisis debe efectuarse a partir de

las disposiciones de dicho código que regulan la prescripción de las facultades

del Fisco para aplicar las sanciones pertinentes, solución que resulta aplicable

aún al caso de autos, toda vez que si bien los artículos 131 y 133 del Código

Dra. SELVEA ESTER HARDDY

Vocal

Tribunal Fiscal deApelación

Belo Eli

—44¡64—

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_ _ _ Corresponde ai Expte. Nº 2360—0359382-2011

inma de Buenº$ Aifºs “TRANSPORTES GARGANO S.A."

EÍBUNAL FiSCAL QE APELAC!ÓN

ºnº 6871 689 — La Piata

Fiscal vigente durante el año 2009 (artículos 157 y 159 del Código Fiscal T.0.

2011, previo a la reforma incorporada a través de la Ley Nº 14.333) regulaban

la prescripción —en lo pertinente— de las facultades de la Autoridad de

Aplicación para “...aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él

previstas..." (a diferencia de los textos posteriores a la reforma citada, que

refieren en general a las facultades del Fisco para aplicar y hacer efectivas “las

sanciones” correspondientes), dichas disposiciones resultarían por afinidad las

aplicables a los recargos cuestionados, y no —»como pretende la parte

recurrente— las propias del Código Penal; y 2) que por lo demás, a juicio de la

suscripto (y adelantando que —conforme ios fundamentos que ut intra

expondré— debe descartarse ia posibilidad de aplicar en autos la normativa

común o de fondo dictada por el Congreso de la Nación al amparo de lo

dispuesto por el articulo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), aqueilos

planteos opuestos contra la extensión de responsabilidad solidaria deben

resolverse a partir de las normas que regulan la prescripción de las facultades

de ia Administración Fiscal para determinar obligaciones fiscales y apiicar las

pertinentes sanciones, toda vez que por implicancia necesaria, al procedimiento

determinativo y sumarial delineado por la normativa vigente, conlleva la

necesidad de establecer a través del mismo —y en cada caso— quienes son los

sujetos pasivos e imputados vinculados a las aquéllas.

------Que destacado entonces to que antecede, resulta menester afirmar que,

con rotación a la aplicación de la normativa federal de fondo —o común— en esta

materia, ia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró

la inconstitucionalidad de los artículos 158 de! Código Fiscal ——-T.O. 2011— en fe

que se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto por dicha norma

de transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos: “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas

de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo“; causa C. 82.121. "Fisco de fa

Provincia de Buenos Aires Incidente de Revisión en autos: 'Barrere. Oscar R.

Quiebra“; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos 'Montecchiarí, Dardo slouiebra“; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio.

—4srs4—

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Concurso preventivo“; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

incidente de Revisión en autos: “Maggi Asociados S.R.L. Concurso

preventivo“), y el 160 del mismo Código, en lo que se refiere a las causales de

interrupción de las prescripción de las obligaciones fiscales (vide causa C.

99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fedra S.R.L., López

Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio").

------Que de los tallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de

Aveilaneda si inc. de verif. en Filcrosa S.A. si Quiebra" (sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación del 3010912003) podría interpretarse que —por

idénticos fundamentos & los expuestos— los artículos 157. 159 y mi del

ordenamiento fiscal resultan constitucionaiment£a objetables, tal como afirma la

parte recurrente. Sin embargo. el Máximo Tribunal Provincial no declaró la

inconstitucionalidad de los citados artículos, manteniéndose —en este punto— la

doctrina sentada en la causa Ac. 58.937, "Municipalidad de Vicente López

contra Maítini y Sinai S.A. Apremio" (de fecha 31 de marzo de 1998) hasta tanto

se pronuncie al respecto. Menester es ——por último—— recordar que este Tribunal

resulta incompetente para declarar la inconstitucionaiidad de los mismos (Cfr.

articulo 12 del Código Fiscal —T.G. 2011 y conc0rdantes de años anteriores— y

artículo 14 del Decreto-Ley 7603170).

————--Que conforme lo expuesto. considero que este Cuerpo no se encuentra

habilitado —aÚn—— para pronunciarse sobre la constitucionalidad del

ordenamiento fiscal en el punto señalado, por cuanto no existen

pronunciamientos expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el

articulo 12 del Código Fiscal que permitan adoptar tal temperamento; que así

se declara.

------Que señalado lo que antecede. cabe advertir asimismo que en el caso de

las obligaciones de los agentes de recaudación, el Código Fiscal no contiene

previsiones específicas vinculadas a la prescripción, por lo que resultan de

aplicación las normas generales en cuanto al plazo prescripti—vo y el inicio del

computo del mismo (en este sentido, vide “Frigorífico y Matadero Chivilcoy

S.A.“, Sentencia de fecha 18 de febrero de 2015. Registro Nº 3041).--—---———————————

-——---Que consecuentemente, frente al planteo de prescripción vinculado a las —4e/e4-

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Corresponde al Expte. Nº 2360—0359382—2011

Pf0VÍUCÍ& de Buenos Aires "TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRlBUNAL FlSCAL DE APELACIÓN

9 nº 6871689 -— La Plata

VI ESTER HARDDY

Vocal

…l Fiscal de Apelación

Sala III

posiciones fiscales enero a noviembre del año 2009, corresponde destacar que

el artículo 157 del Código Fiscal ———T.O. 2011—1 dispone que “Prescriben por el

transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación para determinar y exigir el pago de ias obligaciones fiscales regidas

"por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas“.—

——————Que -——por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone

el modo en que se computará tal piezo legal. Así. señala que: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el lº de enero siguiente al año al cual se refieren

las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anuai, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el lº de

enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen“.

Asimismo, continúa: “El término de prescripción de la acción para aplicar y

hacer efectivas las sanciones iegisladas en este Código comenzará a correr

desde el lº de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la vioiación de

los deberes formales o materiaies".

--—--—Que en este punto cabe aclarar que, en relación con las obligaciones

fiscales determinadas por la Autoridad de Aplicación a la firma de autos, en su

calidad de agente de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos ——

Régimen General de Percepción—, resulta de aplicación la primera parte del

primer párrafo del artículo 159 citado, en cuanto dispone que el término de

prescripción pertinente comienza a correr desde el lº de enero siguiente al año

al cual se refieren las obligaciones fiscales en cuestión (Cfr. voto de la suscripta

in re “Municipalidad de Lanús”. Sentencia de fecha 7 de junio de 2007. Registro

Nº 1139; vide asimismo "Matadero y Frigorífico Merlo S.A.”. Sentencia de fecha

6 de agosto de 2015, Registro Nº 3155).

----——Que de ese modo. el término de prescripción de las acciones y poderes de

la Autoridad de Apiicación para determinar y exigir ei pago de las obiigaciones fiscales, y aplicar y hacer efectivas las sanciones correspondientes, debe

—47/64-

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considerarse nacido —en todos los casos y no obstante tratarse de piazos

autónomos— el lº de enero de 2010, produciéndose su fe—necimiento, safvo la

existencia de alguna causal suspensiva o interruptiva con anterioridad, el lº de

enero de 2015.

------Que en el caso, fue el dictado y notificación de ia Disposición Delegada

SEFSC Nº 5218114 (los dias 5 y 19 de diciembre de 2014, respectivamente; ver

intimación contenida en el articuio 11 del acto apelado y cédulas obrantes a

fojas 1101/1102), la causal suspensiva del término pertinente, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 161 incisos a) y b) del Código Fiscal (T.0. 2011).—

------Que en virtud de to expuesto, corresponde rechazar los planteos incoados

en este punto; que asi se declara.

,------Que resuelto ello, en relación con la solicitud de imposición de costas, debo

señalar que no resultando ello atribución del Cuerpo conforme alas normas que

reguian su actuación, corresponde no hacer lugar a [o pedido (Cfr.. TFABA, en

autos “Desiervi Cereales S.A.C.I. Y A. Sentencia de fecha 8 de noviembre de

1994, entre otras); que así también se declara.

------Que estabiecido lo que antecede, corresponde tratar los diversos planteos

de nulidad interpuestos por la parte apelante, advirtiendo en forma preiiminar

que los mismos obligan & armonizar fos distintos principios que ha venido

fijando esta Sala en la materia. Según ellos, solamente serán declaradas ias

nulidades que ta ley específicamente establezca (principio de especificidad, in

re "Compañía de Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.", Sentencia de fecha 5

de abril de 2011, Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como

efecto satisfacer pruritos meramente formaies, toda vez que de lo contrario se

incurriría en una solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia.

esta Sala, in re “Buenos Aires Catering S.A.", de fecha 6 de septiembre de

2005, Registro Nº 667, entre otros); el accionar de la Autoridad de Apiicación

debe causar un perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave. concreto y

debidamente evidenciado (principio según el cual "no hay nulidad sin perjuicio”

o pas de nui!ité sans grief, en autos "Sky Chefs Argentine inc. Sucursal

Argentina“, de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros);

finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la -48i64-

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PTOVÍHCÍEI deBuenos Aires “TRANSPORTES GARGANO Saf-A."

TRIBUNAL FlSCAL DE APELACION

9 nº 587 l 689 — La Plata

interpretación restrictiva, in re “Ferretería Argentina SRL.", de fecha 15 de

noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros). —————————————————————————————

——--—-Que en este marco. luego, corresponde anaiizar en primer término el

planteo de nulidad incoado por la apelante, por el cual afirma la existencia de

diversos vicios en la causa y motivación del acto recurrido.—-————-——————————————————————

, ;-----Que así, resulta menester recordar que el articulo 128 del Código Fiscal —-

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— circunscribe el ámbito de

f . . , . , .

…i£ esrea HARDOY procedencra de la nulidad y preve, en primer termino y como supuesto de la

Vocal

**FfºwºdºApºlººíó" misma, a la omisión de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114 delSeleilt

mismo texto legal.

------Que así. y anaiizando la motivación del acto atacado, es dable recordar

que el derecho a obtener una resolución fundada. favorable o adversa, es

garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello

implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,

contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han

sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo iugar, la

motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante,

también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no

alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos

y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decida pero si

requiere que se explicita su ratio decidendi de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión (Cf—r. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06.

de fecha 20111106, Publicación en el 5.0.5 con fecha 20l12¡06, Registro Nº

35/04. F…]. 20).

—-----Que por su parte, con respecto a la causa del acto apelado, cabe señalar

que ella, como elemento del acto administrativo, ha sido entendida como “un

elemento esencial del acto administrativo inherente a los de cada clase (…)

expresa por qué se adopta un tipo de acto administrativo determinado ante un

interés público concreto“ (Cfr. Carretero Pérez, Adolfo, "Causa, motivo y fin del

acto administrativo", en Revista de la Administración Pública del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales dei Ministerio de la Presidencia del Reino -49/o4-

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de España, Número 58. enero/abril de 1969, 135). Así, según lo ha expresado

la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, "ia 'causa' dei acto

administrativo son los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho

que tuvo en cuenta la autoridad para dictado (Diez. Manuel María, 'Derecho

Administrativo“, t. H, págs. 254 y 317; Marienhoff, Miguel S., 'Tratado de

Derecho Administrativo', t. il. pág. 294,; Fiorint, Bartolomé, Teoría de la Justicia

Administrativa'. págs. 86 y 89). Tales antecedentes deben existir o concurrir al

tiempo de emitirse el acto, por lo tanto si falta te causa jurídica, el mismo queda

viciado (Marienhoff. obra citada, págs. 293 y 295)” (en la causa B. 61.897,

"Valente, Débora contra Provincia de Buenos Aires [Ministerio de Salud].

Demanda contencioso administrativa". de fecha 06I02¡08; más recientemente

en en la causa B. 66.421, "R., A. M. contra Provincia de Buenos Aires

[Ministerio de Seguridad]. Demanda contencioso administrativa", de fecha

2210512013).

——————Que en el presente caso, la lectura de la disposición impugnada permite

apreciar que la Autoridad de Aplicación ————-—en el ejercicio de las potestades que

le confiere el Código Fiscai— ha fundado suficientemente el acto apeiado,

explicitando el procedimiento seguido a fin de determinar y ajustar los

obligaciones fiscales de la firma de autos y aplicar la multa cuestionada, dando

respuesta a los planteos introducidos en la instancia de descargo, brindando las

razones por las cuales procedió al rechazo parcial de la prueba oportunamente

ofrecida y valorando aquella producida en la citada instancia (ver fojas

108211084. 108511086 y 1086 Vta./1097).

—-——--Que en este último sentido debo recordar, frente el planteo de la recurrente

por el cual afirma que la… Autoridad de Apiicación omitió meritar en el acto

impugnado la respuesta brindada por la firma "Celulosa Moldeada S.A." a

instancias de la prueba informativa producida en la instancia de descargo, que

el citado artículo 128 dei Código Fiscal vigente dispone —en to que aquí

interesa—— que "...La nulidad procede por (…) no consideración de la prueba

producida...”.

-—-----Que no obstante ello, debo señalar que el Juez Administrativo,

contrariamente a lo alegado en el recurso bajo tratamiento, analizó la prueba —50/64—-

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Corresponde el Expte. Nº 2360—0359382—2011

PÍÚVÍHC¡8 de Buenºs Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 nº (58? i 559 — La Plata

yº”/”"

R HARDOY

: Apelación

producida y agregada a fojas 894/999 y 100211022. conforme surge de fojas

1086 Vta. y 1091 Vta.; cabe advertir en este sentido. que en el acto cuestionado

se consigna a la referida firma bajo el nombre “Ceipack S.A." (circunstancia que

se aprecia asimismo en el papel de trabajo acompañado a fojas 1073 y en el

Informe Final de fojas 1077I1078).

;————Que así. existen los elementos constitutivos formales para sustentar la

parte dispositiva del acto impugnado. y se encuentran explicitados los

razonamientos que han conducido a dictar la disposición de autosl permitiendo

el conocimiento de los fundamentos de la decisión administrative. -------------------

—————-Que en este punto, sin embargo. considero pertinente aclarar que.

conforme me he pronunciado en casos análogos, ia existencia del elemento

“motivación" en el acto administrativo no implica el acierto en te selección?

interpretación y aplicación de las disposiciones legaies. lo coat debe ser

resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad. como pretende la

recurrente (Cfr. “Tur Lyfe S.A.“, Sentencia de fecha 5 de junio de 2907, Registro

Nº 1131).

—————-Que en definitiva, es dable sostener que los citados planteos se encuentran

inexorablemente vinculados …a la cuestión de fondo y no resultan atendibles.

toda vez que los agravios no hacen a la validez format del acto (error in

procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando) y que, por tanto.

debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de nulidad

(Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores— que admite una distinción entre ambos); pues, en resumidos

términos, aquéllos se reducen a verificar la conformidad o no del acto con el

ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca “de su mantenimiento o

rev—ocación; que así se deciara.

——————Que por su parte. frente el planteo incoado con fundamento en el rechazo

de la prueba pericial ofrecida en la instancia de descargo, y de la solicitud de

información a la propia ARBA efectuada en la referida instancia. cobra

relevancia lo dispuesto en ei segundo párrafo del artículo 128 del Código Fiscal

—T.0. 2011 y concordantes de años anteriores—, en el sentido que "La nulidad procede por (…) falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la

-51i64-

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solución de la causa...".

------Que ello asi, por cuanto el planteo de la impugnante se centra, en este

punto, en la utilidad y conducencia de los medios de prueba oportunamente

ofrecidos por ésta para la resolución de la causa y no en torno a la existencia —

o no— de fundamentos en el acto apelado en punto al rechazo de aquélla

(circunstancia esta última que —en rigor— hace a la motivación del mismo y ha

sido analizada ut supra),

——————Que conforme enseña la doctrina “No hay en principio limitación alguna

respecto a las pruebas que pueden producirse en el procedimiento

administrativo" (Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos…

Editorial Macchi. 2da. edición. Pág. 300: también en Tratado de derecho

administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, la

Edición. Año 2012, Tº 5. PRA—Vli— 6).

------Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —de

aplicación supletoria & este procedimiento en atención a lo dispuesto por el

artículo 4 del Código Fiscal—, la prueba se debe referir en todos los casos a

hachos controvertidos y conducentes, revietiendo el carácter de controvertidos

cuando son aflrmados por una de las partes y desconocidos o negados por la

otra, y el carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir

en la decisión del conflicto, careciendo de este atributo los hechos que, aunque

discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el

contenido de la sentencia. (Cont. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil.

Editorial Abeledo Parrot. Tomo rv. Pág. 343844).

——————Que toda medida probatoria debe, entonces, resultar relativa a hechos

conducentes para la resolución de la causa, sin que este concepto puede

confundirse con la… pertinencia. admisibilidad y atendibilidad de la prueba. Tal

distinción tiene incidencia con respecto a la oportunidad en las cuales el órgano

judicial debe emitir pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas o,

eventualmente, producidas. De ese modo, debe entenderse por pertinencia de

la prueba la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los

hechos sobre los que versa el objeto probatorio, en cumplimiento del adagio —52!64—

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¡ _ .» _ Corresponde el Expte. Nº 2360-0359382—2011

PfºVinºia de Buenºs A”95 “TRANSPORTES GARGAno S.A."

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACÍÚN

9 nº 587 ¡589 — La Plata

latino frustra probatur quod probatum non reievat (en vano se prueba lo que.

una vez probado, no tiene relevancia)… Se trata de una noción relacionada con

la idoneidad de la prueba. Por su parte la admisibilidad de la prueba se

relaciona con la legalidad (posibilidad jurídica) dei medio propuesto para

producirla o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o agregación.

¡ Finalmente, la atendibilidad de la prueba, hace a la eficacia de aquella para

iiné$TERHARDGY _ _, _ _ _

1 focaf crear, en un caso concreto, la conv¡ccron del juez sobre la exrstencra o

Frsoai de Apelación

sºlº"! inexistencia de los hechos alegados por las partes. Supone la valoración de la

prueba producida en el proceso y sólo puede extraerse del contenido de la

sentencia. (Cont. Palacio. Lino Enrique, ob. cit., pp. 358—361).------------------------

——————-Que llegado este punto, corresponde entonces afirmar que “En principio, la

cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes

para la decisión del pleito, corresponde a los jueces de la causa" (Fallos

234:51), criterio compartido por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”. Ed. Abeiedo Perrot, pág.

348).

------Que no obstante ello, no puede dejar de resaltarse en este particular tramo

de la labor que corresponde a este Tribunal (en función de lo establecido por el

segundo párrafo del articulo 128 del Código Fiscal vigente), que analizadas

particularmente la solicitud de información efectuada y la prueba pericial

ofrecida en la instancia de descargo, las mismas se revelan a juicio de la

suscripta como inconducente e innecesaria, respectivamente, para ia resolución

de la causa.

---—--Que en virtud de lo expuesto. deben rechazarse los planteos incoados en

este punto; que así se declara.

————»Que establecido lo que antecede, en este punto corresponde señalar

asimismo, que planteo de nulidad incoado por la apelante, fundado en ausencia

de traslado al administrado de la prueba infºrmativa producida en la instancia

de descargo, no puede prosperar. Ello asi, en atención a que en materia de

nulidades rige el prinicipio de especificidad (cont… esta Sala en autos "Cont.

Sanatorio Hurlingham S.A.", Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005. Registro Nº 757, entre muchos otros) y dicho paso procedimental no se

—53¡64-

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encuentra previsto en el marco de procedimiento de determinación de ias

obligaciones fiscales regiado en el Título XII del Código Fiscal vigente ("De los

procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal"; artículos 112

y SS.); que así también se declara.

------Que, finalmente, debo señalar que en virtud de las consideraciones

expuestas por la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura remito

a fin de evitar reiteraclones innecesarias), adhiero al criterio resolutivo

propuesto en el mismo, en lo reiacionado con los planteos de nulidad

interpuestos con fundamento en la omisión dei Fisco de acreditar —en forma

previa a efectuar el ajuste pertinente— ei ingreso por parte de los contribuyentes

directos, del impuesto reclamado al agente, y en ta existencia de errores en la

liquidación practicada una vez producida y valorada la prueba del descargo.

todo lo cual, deriva en el rechazo de aquéllos (sin perjuicio de su tratamiento

como agravios de fondo a partir del análisis del recurso de apelación); que asi

se declara.

------Que no obstante etto, frente a la jurisprudencia citada a fojas 1122 Vta. por

la apelante (en abono del agravio vincuiado a la supuesta omisión del Fisco de

acreditar el ingreso, por parte de los contribuyentes directos, del impuesto

reciamado al agente), debo señalar que sin perjuicio de evaluar oportunamente

el encuadre legal de ia responsabilidad imputada, el procedimiento llevado a

cabo en el marco del presente expediente. de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 68, 69 y 113 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores— no requería la citación y participación en el mismo de los

cºntribuyentes directos del gravamen reclamado.

------Que te iirma de autos es juzgada en su calidad de responsable a partir de

su actuación como agente de recaudación. resultando su responsabilidad de los

artículos 21 y 24, Así, debe indicarse que los diversos vinculos obligacionales

implicados resultan autónomos, toda vez que el Fisco puede exigir

indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda tributaria… sin perjuicio de su

interdependencia (vide voto de la suscripta in re "Frigorífico Rioplatense S.A.",

Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, Registro Nº 2946). --------------------

———--—Que en sentido concordante, la doctrina ha expresado que "ios -54¡c4-

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* _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0359382-2011

Provmcra de Buenos Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

TR43UNAL FISCAL DE APELACION

9 nº 657 1689 — La Plata

responsables solidarios no son deudores subsidiarios. pues esta expresión

supone una actuación condicionada a la actuación de la otra parte. lo que no

ocurre: el responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el

sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no

en defecto de éste“ (Giuliani Fonrouge —— Navarrine, "Código Fiscal de la

. Erovincia de Buenos Aires", pág. 37 Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).——-————————

-———-—Que por lo demás, debe recordar —una vez más— que en ia materia rige el

'iñ…f5T"R ' . . . _ . . . . . .

'aca? HARDO pnnmpro de espectfrcrdad, en Vll'tUd del cual no existen nulrdades sm ley

Fiscal deApeiecién , _ _

su… especrfrca que las establezca (Cfr. Couture, Eduardo J., 'Fundamentos de

Derecho Procesal Civil". Editorial Depalma. 3a Edición. Buenos Aires, Año 1958,

págs. 388—389) así como no son admisibles las nulidades por analogía () por

extensión, encontrándose taxativamente reguladas en el artículo 128 del

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.—-»-—-—-—--—-—-——----

------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar -—con el alcance ut

supra destacado— el planteo incoado; que así se declara.

—-—-——Que resuelto lo que antecede, debo comenzar con el análisis de los

agravios de fondo incoados por la parte recurrente contra la determinación y

ajuste practicados por la Autoridad de Aplicación a través de la Disposición

Delegada SEFSC Nº 5218/14.

-—--—-Que en este sentido, enferma preliminar debo señalar que el planteo de la

apelante por el cual controvierte la validez constitucional de las normas

administrativas y legales sobre las cuales se sustenta el Régimen de General

de Percepción del impuesto sobre los ingresos Brutos (entre otras. las

Disposiciones Normartivas serie "B“ Nº 38195 y Nº 01/04, los artículos 21. 24,

63, 6—4. 94, 202. 203 y Cots. del Código Fiscal vigente y la Ley Nº 13.850 y cts.)

excede la competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento en el

sentido requerido (Cfr. artículo 12 dei Código Fiscal y 14 del Decreto—Ley Nº

7603170), máxime cuando no se han citado precedentes emanados de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación 0 de la Suprema Corte de la Provincia de

Buenos Aires al respecto (en igual sentido, ver voto de la suscripto in re “Látigo

S.A.", Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010. Registro Nº 1870). Por ende, el

agravio debe ser desestimado; que así se declara.

-55/64—

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----——Que sentado eiio, corresponde analizar el fundamento legal de la

responsabilidad solidaria extendida al agente de recaudación y verificar si

resulta de aplicación ai caso el Acuerdo Plenario Nº 20 03.0. 02107109) dictado

por este Cuerpo.

------Que en las presentes actuaciones, la Autoridad de Aplicación ha, fundado la

extensión de la responsabiiidad en el artícuio 21 inciso 4) de! Código Fiscal T.0.

2011 —artícuio 18 inciso 4 del TO. 2004, modificado por Ley Nº 13.930— (vide

fojas 1082 Vta.)

——————Que así, como consecuencia de ia doctrina legai fijada en el Acuerdº

Pienario Nº 20, ia que resulta obligatoria para todas las Salas que integran el

organismo (Cfr. articuio 13 bis del Decreto-Ley Nº 7603/70), y teniendo en

consideración que las obiigaciones fiscales determinadas corresponden a los

meses de enero a diciembre del año 2009, debe confirmarse el acto en este

aspecto; que asi se declara.

“ ------Que estabiecido [o que antecede, y tal como han quedado delineadas las

cuestiones controvertidas en la instancia. a raiz de los agravios incoados por la

recwrente contra el ajuste practicado por la Autoridad de Apiicación, entiendo

necesario comenzar con el tratamiento de aquellos planteos por los cuales se

afirma que el tributo reciamado a través de ias presentes actuaciones ha sido

ingresado ——en rigor— por parte de ios contribuyentes directos dei gravamen de

referencia. todo lo cual conlleva a la eximición de responsabilidad del agente a

su respecto.

-——---Que debo recordar particuiarmente en este punto, que este Cuerpo ha

convalidado el criterio que la Autoridad de Aplicación, estabiecido en su informe

Nº 208f06 (ARBA), a partir dei cuai debe reievarse de la responsabilidad

solidaria atribuida al agente, en caso de acreditarse debidamente los siguientes

extremos: a) que la compra del bien de que se trata se encuentra registrada en

los libros de IVA 0 en los registros contabies llevados en |egai forma; b) que ei

contribuyente no se haya tomado la percepción por dicha operación y o) que

pagó ei impuesto, todo ello con respecto al anticipo en el que correspondía

detraer la percepción (conf. Votos de ia suscripta in re "Frigolar S.A.“, Sentencia

9 de noviembre de 2010, Registro Nº 2075; “Matadero y Frigorifico El —56/64-

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¡_ _ , . Corresponde ai Expte. Nº 2360—0359382-2011

mora de Buenos Aires ”TRANSPORTES GARGANO S.A."

EIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 I'589 »— La Piala

Mercedino S.A.", Sentencia del 19 de abrii de 2011. Registro Nº 2176; “The

Walt Disney Company Argentina S.A., Sentencia de fecha 30 de juiio de 2013.

Registro Nº 2657).

——————Que así, iuego, en primer término cabe analizar lo afirmado en et recurso

bajo tratamiento, en el sentido que, si bien la Autoridad de Aplicación reconoció

que las respuestas brindadas a los oficios cursados a las firmas “Procter &

Gamble Argentina SRL", “Compañía Argentina de Investigaciones

Farmacéuticas SA", “FPV SA". “industrias Termoplásticas Argentina SA",

"Gramarsin SA", “Térmica San Luisn SA" y “Poligraf SA“ (en el marco de la

apertura a prueba resuelta en la instancia de descargo; a través de la

Disposición Delegada SEFSC —de Apertura a Prueba— Nº 2327/14; ver fojas

“517/520), cumplían con los requisitos establecidos en e! informe Nº 208106, las

recaudaciones vinculadas a las operaciones celebradas con dichas empresas

no fueron excluidas de la pretensión fiscal (no obstante la afirmación en el acto

impugnado de haber procedido a rectificar el ajuste en el sentido señalado).—————

------Que en este sentido, y tal como como lo ha destacado ia distinguida Vocal

instructora en su voto (a cuya lectura remito en el punto a fin de evitar

reiteracíones innecesarias), debe resaltarse que, a pesar de lo expresado por la

Autoridad de Aplicación en el Informe Final producido a raíz de la Providencia

Nº 690 (ver fojas 107711078; asimismo. fojas 1063), y en el acto apelado

(específicamente a 1086 Vta. y 1092), en el sentido que el inspector actuante

procedió a rectificar parcialmente los pertinentes formularios de ajuste R-341,

como consecuencia de haberse acreditado en autos el cumplimiento de ios

extremos previstos por el Informe Nº 20816, respecto de las empresas ut supra

referenciadas, de la lectura al papel de trabajo giosado en soporte magnético a

fojas 1073 Vta., surge que varias de dichas operaciones continúan formando

parte de la base imponibie determinada por aquéiia.

—-—--—Que en consecuencia, la Disposición Delegada SEFSC Nº 5218114

apeiada & este Tribunal no se aprecia en este tramo ajustada a derecho

correspondiendo hacer lugar ai recurso incoado por la apelante en este sentido

y revocar el citado acto, dictado & fojas 1082/1100 por la Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la ARBA; que así se declara.—————————————-…—-——

—57164-

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----—-Que siendo ello así, y más aliá de la razón ————o no— que asista a la

recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido

relevancia ;! convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de

perjuicio actual. se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil

el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo ha

expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (conf.

Ac. 34.322. sent. del 24—IX—1985 en “Acuerdos y Sentencias", 1985—ll—754. más

recientemente en autos “Tarea, Aldo Alfredo contra Carnevale, Eusebio

Arístides. Cobro de pesos“, de fecha 24103104, Ac. 83.006, entre muchos otros);

que así también se declara.

——---—Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.

l?reSlí3fl ESTER HARDOY

Vocai

Ttibunal iseetdeApel3ción

$nlsiil

of, _ 0ANIBALALZA

Secretaria aa —

Tribuna! Flaca! de Apelación

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VlMEANA CARNE: Analizadas las cuestiones

debatidas en autos, entiendo necesario formular el presente voto. dejando

expuestas algunas consideraciones particulares que avalan mi posición. --———————-

------En primer lugar, en cuanto el planteo de prescripción respecto de los

periodos enero a noviembre de 2009 expresado por los apelantes, quienes

consideran que resulten aplicables las normas del Código Civil, debo señalar

que no observo menoscabo de las previsiones contenidas en el pleon

constitucional, con lo cual lo peticionario no puede prosperar.-------------------------

------—Así, tal como fue resuelto correctamente por las vocales que me

anteceden en la votación, en el presente, tratándose de la actuación de la firma

recurrente como Agente de Recaudación. cabe colegir que el plazo quinquenal

de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales del período frscal —2009-,

comenzó a correr el lº de enero de 2010, y habría finalizado el lº de enero de

-58/64-

Tri

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Corresponde ai Expte. Nº 2360—0359382—2011

PÍOVÍHCÍ3 de BUEUOS AÍFES “TRANSPORTES GARGANO S.A.”

TR¡BUNAL FISCAL DEAPELACiÓN

“9 na 68? [689 — La Plata

¡) a… MÓNICAVIWANA -

Vocal

ai Fiscai de Apetacién

Sala lll

¡% . . ., .

vocal instructora, entiendo que la accron del FISCO a la fecha en que pretende

Considero que la Disposición apelada, ha dado ei debido tratamiento y la

las consideraciones efectuadas por la Cra. Hardoy. Estimo que el agente ha

2015. Es por ello que a la fecha de notificación de la Disposición recurrida (con

fecha 5 y 19 de diciembre de 2014), no se encontraban prescriptas las acciones

del Fisco para determinar las obligaciones fiscales, produciéndose con dicha

notificación una causal de suspensión, según lo dispuesto en el inciso a) del

articulo 161 del T.0. 2011).

——————idéntica conclusión arribo respecto de la prescripción de ias facuitades del

Fisco para ia aplicación de la multa. Tal como fue desarrollado en el voto de ia

su aplicación, no había prescripto; En orden a ello. entiendo que el planteo de

prescripción articulado no puede prosperar; lo que así declaro.---------------—-------

------Con respecto el planteo de nulidad incoado con relación a la causa y

debida motivación del acto. en forma coincidente con mis colegas de Sala

atención a los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente. sin que se

observe carencia de los requisitos formales y sustanciales que debe contener el

acto apelado. observo que no se verifica carencia alguna de los requisitos

formales y sustanciales que debe contener un acto para que resulte procedente

declarar su invalidez. Ante ello, interpreto que las quejas articuladas no

devienen atendibies, por cuanto resultan ser una disconformidad respecto al

modo en que el Organismo ha resuelto la cuestión, aspecto que no hace a la

validez formal del acto, sino a la justicia de ia decisión. y por tanto debe hallar

reparación, no por la via de la nuiidad, sino al tiempo de abordar ios agravios de

fondo que hacen al recurso de apelación.

------A su vez, y de acuerdo al pedido de nulidad basado en el tratamiento

brindado por la Autoridad de Aplicación a las pruebas ofrecidas por ia… firma

apeiante en el descargo, adhiero a lo resuelto por la vocal instructora, como a

podido defenderse e incoar el reclamo que hace a sus derechos en el

procedimiento llevado adelante por el Fisco. Lo expuesto, me lleva a decidir la

suerte adversa del pianteo esgrimido.

-----,-Asimismo y en cuanto al agravio de nulidad efectuado sobre la necesidad de acreditación previa del pago directo de los contribuyentes, entiendo que tal

—59l64—

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solicitud no puede prosperar, dado que no es una exigencia legalmente

prevista. Sin perjuicio de ello, debo señalar que los terceros en las presentes

actuaciones solo fueron oficiados a efectos de poder eximir de responsabilidad

al agente fiscalizado.

------En orden a… lo expuesto, entiendo que los planteos de nuiidades impetrados

carecen de andamiento, lo que así declaro.

—-——-Ante la supuesta violación al principio de legalidad en materia tributaria que

aduce el apelante, debo reiterar respecto al tema de la actuación del Agente de

Recaudación como tal. que los mismos, por mandato legal. son sujetos pasivos

de la relación jurídica tributaria principal, y revisten el carácter de responsables

solidarios, obligados al pago de tributos de terceros, tratándose de una carga

pública impuesta por la ley. La referida responsabilidad resulta impuesta por el

inciso 4º del artículo 18 del Código Fiscal (TO. 2004) modificado por Ley Nº

13.930, invocación legal receptada por este Tribunal fijando doctrina mediante

el Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/05I09. con lo cual, corroborado que la

Disposición impugnada tiene el correcto sustento normativo en el artículo

citado, entiendo que el planteo efectuado no puede tener acogida favorable; lo

que asi declaro.

------Toda vez que en situaciones análogas a la cuestión que aquí se debate.

me he expedido sosteniendo la correcta extensión de responsabilidad solidaria

al agente que no actuó como tal, entiendo pertinente remitirme & los

fundamentos esgrimidos en aquellas oportunidades (ver mis votos en

“Frigorífico Riopiatense S.A." de fecha 11108114. Nº de Registro 2932“, "Proiertil

S.A.” de fecha 16106l2014 con Nº de Registro 2893; “Frigorífico y Matadero

Chivilcoy S.A." del 18¡02/15 con Nº de Registro 3041, entre muchas otras).-------

------Ahora bien, con respecto a los agravios vinculados al ajuste efectuado, y

ante el planteo de la parte apelante sobre la inexistencia de territorialidad de

determinadas operaciones, considero que no surge de las actuaciones la

acreditación que las mismas se hayan desarrollado fuera de la jurisdicción

bonaerense; con lo cual el agravio esgrimido no puede prosperar; lo que asi

declaro.

----——A idéntica conclusión arribo respecto al agravio expresado con relación & —60/64-

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“_ _ _ Corresponde el Expte. Nº 2360—0359382-2011

mºla de Buenºs Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."r|BUNAL FISCAL DE APE…CIÓN

9 nº sa? ¡ sas — La Plata

que no correspondía practicar la percepción en las operaciones ajustadas, dado

que los clientes con los cuales operó le dieron el destino de bien de uso a los

servicios adquiridos (artículo 340 de la Disposición Serie B 01/2004). Tal como

lo sostiene la vocal instructora. en autos no surge prueba pertinente que logre

demostrar el destino requerido respecto de lo comercializado, y que permita

eximir de responsabilidad a la firma de autos. A lo expuesto debo agregar que

es al apelante sobre quien recae ia demostración de lo que alega; lo que así

también declaro.

--—»--Adhiero al análisis abordado por la Dra. Navarro respecto del tratamiento

efectuado con relación a los errores en la confección del formulario R-341,

como asimismo respecto de las operaciones con los clientes que en esta

instancia se acredita, con documentación suficiente, que se dan los parámetros

para proceder a eximir al Agente. En orden a ello, entiendo que la Autoridad de

Aplicación deberá proceder a realizar la liquidación pertinente; lo que así

declaro.

——————Respecto a la sanción y recargos aplicados adhiere a lo resuelto por la

vocal instructora.

—————-En cuanto al planteo introducido vinculado a la aplicación de intereses,

recuerdo que resulta unánime y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo

Tribunal en el sentido de admitir que el pago de los impuestos brinda los

recursos con los cuales se sostiene el aparato estatal y que le permite dar

cumplimiento con sus respectivos compromisos y obligaciones para el bien de

¡a comunidad. (Fallos 307:360; 243:198; 308:283). Las provincias pueden

establecer libremente impuestos sobre las materias no reservadas a la Nación

por la Constitución Nacional. Sus facultades son amplias y discrecionales

dentro de esos límites, el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son

irrevisabl—es, salvo el control de constitucionalidad y abarcan competencias

diversas tanto de orden tributario, como institucional, procesal y de promoción

general. (Fallos 31.6:42; 286:301).

------También ha establecido como principio general que se justifica… que las

leyes impositivas contemplen medios coercítivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el

-61!64—

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interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública,

con ese propósito se justifica la aplicación de tasa de interés mas elevadas

(Fallos 308:283; 316:42). Ha sostenido que no corresponde disminuir la tasa de

interés establecida por la ley provincial, porque ello importaría tanto como

prescindir del texto legal (Fallos 304:203).

——————Puedo concluir entonces afirmando que se trata en todos ios casos de un

mecanismo legal que procura mantener ia intangibilidad del crédito, a la vez

que castigan adecuadamente al deudor por su atraso en el cumplimiento de sus

obligaciones (Dictamen del Procurador General. 11106185. Dirección Nacional

de la Recaudación Previsional v. La Cantábrica S.A.M.1.C.). Entiendo que si los

intereses no fueran altos. se brindaria la posibilidad de no abonar los tributos y

de esa forma obtener un financiamiento, a costa del Fisco. y se premiaría

además a aquel que no pagó en lugar de castigado.

———-—--Con respecto a la delegación de facultades efectuada por el legislador al

Poder Ejecutivo para establecer las tasas de interés, a través de los articulos

86. 87 y 95 del Código Fiscal TO. 2004, puede anticipar que no existe, a mi

parecer. una delegación indebida. Para arribar a tal conclusión he considerado

cuál es el sistema implementado por la ley fiscal provincial para el cálculo de las

sumas en definitiva adeudados, mediando mora en del deudor, estableciendo

parámetros que deben ser respetados por el poder administrador. ——————————————————

---—--En orden a lo expuesto y de acuerdo a lo establecido por el artículo 96 dei

Código Fiscal T.O. 2011. considero que el agravio debe ser desestimado, lo que

así declaro.

----——Finalmente. y en cuanto a la responsabilidad solidaria establecida al Sr.

Salvador Gargano adhiero a los fundamentos expuestos por la Dra. Navarro por

lo que considero que la misma debe ser confirmada; lo que así también declaro.

------En orden a ello dejo expresado mi voto….

,….._………_……___ . MW

' Vocal

Á*db_un al Fiscal de Apelación

.E¿>Q /// (

W

. 52 ,! 64 - ¡' enun—eoonmenmtzn

Socre£ano Sala [li

Tribunal Fiscal deApelación

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_ _ ' ºf—º¡* _ Corresponde el Expte. Nº 2360—0359382—2011¡OWHC!& de Buenºs Aires “TRANSPORTES GARGANO S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN '

9 nº 537 r 589 — La Plata

POR ELLO SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente el Recurso de

Apelación interpuesto por el Sr. Salvador Gargano, por derecho prºpio y en

representación de “Transportes Gargano SA", con el patrocinio letrado de los

Dres. Enrique G. Bulit Goñi y Rodrigo Lema… contre ia Diaposición Delegada

SEFSC Nº 5218 dictada por la Jefa del Departamento de Reiatoría Área

Metropolitana de la ARBA, con fecha 5 de diciembre de 2014; 2) Ordenar a ia

Autoridad de Apiicación practique iiquidación conforme las pautas vertidas en el

considerando Iii; 3) Reducir el veinte por ciento (20%) la multa impuesta en el

artículo 6º del acto mencionado. Confirmar, en lo demás, el acto apelado en

cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por

cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelven las actuaciones al

Organismo de origen a los efectos de la continuidad del trámite.

re. BCRA MQN¡GA ?¿£€L-'fñRRQ

Vocal

Tribuna! Fiecai de Apeiación

5313 III

Dra. SILVi ESTER HARDGY

Vecai

Tribunal Fiscai deApetación

8313 III

a.MÓNICAVMANA Mé”

Vºcal

MaideApeiación

“ 8ninlll

QM '

Dr. EDUA…

Secretario Saialil . _

Tribunal Fiscal de Apelacrón

REGISTRADA BAJO EL Nº ?)?(fv

SALA lll

—63/64—

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