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LA PLATA, 08 de abril de 2014.---------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-52.933, año 2003, caratulado “CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.”.---------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con los recursos de apelación interpuestos a fojas 2868/2899 por el Sr. José Darío Zylber como apoderado de Camuzzi Gas Pampeana S.A. con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Cantenys; a fojas 3008 por la Dra. María Eugenia Cantenys como gestora de negocios del Sr. Martín Juan Blaquier, gestión ratificada a fojas 1 del Alcance n° 4 de fojas 3160 por el Dr. José Darío Zylber con el patrocinio de la Dra. María Eugenia Cantenys y a fojas 3076 por el Dr. Santiago Francisco Albarracín, como apoderado del Sr. George Michel Morgan contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 609/07 dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización La Plata dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (actual Agencia de Recaudación de la .Provincia de Buenos Aires).-------------------------- ------Que la Resolución supra señalada determinó las obligaciones fiscales del contribuyente de referencia en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de las actividades de “Distribución de gas natural -Ley 11244” (Cód. Act. NAIIB 402002); “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados” (Cód. Act. NAIIB 701090-0) y “Servicios empresariales” (Cód. Act. NAIIB 749900-0) y estableció diferencias a favor del Fisco por los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre); 2002 (enero a diciembre) y 2003 (enero a marzo) por la suma de Pesos cuatro millones trescientos setenta y ocho mil dos con 90/100 ($ 4.378.002,90.-), con más los accesorios establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal –t.o. 2004-. Aplicó una multa por omisión equivalente al diez por ciento (10%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la infracción prevista en el artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004) y atribuyó la responsabilidad solidaria con el contribuyente de autos por el pago de los gravámenes, multa, intereses y demás accesorios de los Señores George Michael Morgan y Martín Juan Blaquier.---------------------------------------------------------------------------------------------- ------Que a fojas 3163 se elevaron las actuaciones a esta instancia de

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LA PLATA, 08 de abril de 2014.----------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-52.933, año 2003, caratulado

“CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.”.----------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con los

recursos de apelación interpuestos a fojas 2868/2899 por el Sr. José Darío

Zylber como apoderado de Camuzzi Gas Pampeana S.A. con el patrocinio

letrado de la Dra. María Eugenia Cantenys; a fojas 3008 por la Dra. María

Eugenia Cantenys como gestora de negocios del Sr. Martín Juan Blaquier,

gestión ratificada a fojas 1 del Alcance n° 4 de fojas 3160 por el Dr. José Darío

Zylber con el patrocinio de la Dra. María Eugenia Cantenys y a fojas 3076 por

el Dr. Santiago Francisco Albarracín, como apoderado del Sr. George Michel

Morgan contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 609/07 dictada

por el Jefe de Departamento de Fiscalización La Plata dependiente de la

Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (actual

Agencia de Recaudación de la .Provincia de Buenos Aires).--------------------------

------Que la Resolución supra señalada determinó las obligaciones fiscales del

contribuyente de referencia en concepto del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, por el ejercicio de las actividades de “Distribución de gas natural -Ley

11244” (Cód. Act. NAIIB 402002); “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta

propia con bienes propios o arrendados” (Cód. Act. NAIIB 701090-0) y

“Servicios empresariales” (Cód. Act. NAIIB 749900-0) y estableció diferencias a

favor del Fisco por los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre); 2002 (enero

a diciembre) y 2003 (enero a marzo) por la suma de Pesos cuatro millones

trescientos setenta y ocho mil dos con 90/100 ($ 4.378.002,90.-), con más los

accesorios establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal –t.o. 2004-.

Aplicó una multa por omisión equivalente al diez por ciento (10%) del monto

dejado de abonar, por haberse constatado la infracción prevista en el artículo

53 del Código Fiscal (t.o. 2004) y atribuyó la responsabilidad solidaria con el

contribuyente de autos por el pago de los gravámenes, multa, intereses y

demás accesorios de los Señores George Michael Morgan y Martín Juan

Blaquier.----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 3163 se elevaron las actuaciones a esta instancia de

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conformidad a las previsiones del artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2011 y cc

años ant).--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 3168 se dejó constancia que la presente causa fue adjudicada

a la Vocalía de la 2º Nominación a cargo del Dr. Luis Adalberto Folino,

conociendo la Sala I, integrada también por el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de

la 5ta. Nominación, en carácter de juez subrogante. Se impulsó su trámite.-------

------Que a fojas 3177 se tuvieron por agregadas las copias certificadas de la

Nota 56/11 de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía por la

que se informó al Tribunal la interposición por parte de la Provincia de Buenos

Aires del Recurso Extraordinario de Apelación ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación contra la Resolución 112/06.---------------------------------------

------Que asimismo, se suspendió el trámite de las actuaciones a las resultas

del pronunciamiento del máximo Tribunal.--------------------------------------------------

------Que a fojas 3183 se hizo saber que en razón de la renuncia producida por

el Dr. Folino la causa quedó readjudicada a la Vocalía de la 8va. Nominación,

conociendo la Sala III.----------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 3190 se hizo lugar a la excusación presentada por la Dra.

Mónica Carné, tornándose en consecuencia inoficioso el tratamiento del pedido

de recusación presentado por la parte a fojas 3187.-------------------------------------

------Que a fojas 3193 se ordenó notificar a las partes que conocería como

subrogante la Vocal de la 4ta. Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros.-------

------Que a fojas 3200 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Dr.

José Darío Zylber y en orden a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de

la Nación en autos “Gas Natural Ban S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” s/

violación del art. 22 de la Ley Nacional 23.966” el 18/06/13 se reanudó el

trámite de las actuaciones.----------------------------------------------------------------------

------Que se dio traslado de lo actuado a la Representación Fiscal, para que

conteste agravios y, en su caso oponga excepciones (art 122 del Código Fiscal

t.o 2011 y cc años anteriores). obrando a fojas 3203/3208 escrito de responde.-

------Que a fojas 3211 se proveyó el ofrecimiento probatorio formulado,

teniéndose por agregada la documental acompañada y desestimándose la

informativa por resultar innecesaria y la pericial contable por improcedente.

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Asimismo se dictaron autos para sentencia, estando glosadas a fojas

3212/3213 las cédulas respectivas por lo que la causa está en condiciones de

ser resuelta.-----------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO I.- Que en el escrito de apelación interpuesto por la firma y

al que adhieren los responsables solidarios, manifiestan que la cuestión que se

discute versa sobre el alcance que debe darse a la obligación instituida en el

artículo 22 de la ley nacional 23.966 ratificada por ley provincial 11.244, de

gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las actividades de

industrialización y expendio al público de gas natural a una tasa global máxima

del 3,5% (0,1% para la industrialización y 3,4% para el expendio al público). De

esta manera entienden que en razón de que ambas normas se mantienen en

vigor tal como al momento de su sanción, ninguna duda cabe respecto de la

subsistencia plena del compromiso asumido por la Provincia de aplicar una

tasa global máxima del 3,5% para ambas actividades.----------------------------------

------Que en consecuencia se oponen a la posición de la Autoridad de

Aplicación que entiende que el tope de gravabilidad del 3,5% sólo resulta

aplicable para las ventas de gas natural con destino a gas natural comprimido

(GNC), por lo que en los restantes casos de venta de gas natural con un

destino distinto del GNC, no opera el tope en cuestión correspondiendo aplicar

la alícuota del 3,4% prevista por la ley 11244, con más el incremento del 30%

en virtud de la ley provincial 12727 (alícuota efectiva del 4,42%).--------------------

------Que la interpretación efectuada por la Administración tiene el único

propósito de recaudar, máxime considerando que mediante el dictamen 64/03

se reconoce la posición de los apelantes.---------------------------------------------------

------Que sostienen que la mayor arbitrariedad que encierra el acto en crisis

radica en mantener abierta una discusión que ya ha sido resuelta por la

Comisión Federal de Impuestos mediante la Resolución 112/06 dictada en el

expediente “Gas Natural Ban SA s/ denuncia de incremento de alícuota

impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires”.--------------

------Que el artículo 13 de la ley 23548 establece que la Provincia no puede

desconocer que las resoluciones del Plenario de la Comisión Federal de

Impuestos son vinculantes, obligándola a derogar las disposiciones dictadas

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que resulten contrarias al régimen de la ley 23.548.--------------------------------------

------Que efectúan una síntesis de la normativa involucrada. En este sentido,

aluden a la ley 23966 (B.O. 20/08/91), señalando que por el Título III se créo el

Impuesto a la Transferencia de Combustibles; el Capítulo I reguló lo atinente a

la gravabilidad de los combustibles líquidos mientras que el Capítulo II hizo lo

propio respecto de gas natural. Manifiestan que el producido del ITC se

distribuye entre el Tesoro Nacional, el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley

21581) y las Provincias que adhirieron al Régimen, conforme los porcentajes

previstos en el Capítulo IV del Título III de la ley.-----------------------------------------

------Continúan señalando que como consecuencia de la adhesión operada

(conf. art. 22 de la ley), la Provincia participa en la distribución de los ingresos

que el régimen genera, lo cual implica el compromiso provincial de aplicar a las

actividades de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y

gas natural, la tasa máxima global de Ingresos Brutos prevista expresamente

por dicho artículo.----------------------------------------------------------------------------------

------Que tras la adhesión, el incumplimiento del compromiso asumido conlleva

la exclusión de la Provincia de la nómina de sujetos entre quienes se

distribuyen los ingresos generados por la aplicación del ITC y, en su caso, la

obligación de restituir al Estado Nacional los importes percibidos

indebidamente.-------------------------------------------------------------------------------------

------Que la ley exigió la adhesión de las provincias al “Régimen de la ley”

como un todo inescindible, resultando contraria a la lógica del sistema admitir

una adhesión mediante la aceptación parcial de sus obligaciones y la

adquisición del derecho de participar, sin restricciones, en la distribución de los

beneficios allí establecidos.---------------------------------------------------------------------

------Continúan recordando los extremos de la ley 11244 mediante la cual la

Provincia adhirió in totum al Régimen que dispuso su similar 23966 y asimismo

el Decreto Nacional 2021/92. Señalan que este último derogó a partir del 1° de

enero de 1993 el Capítulo II de la ley, quedando en consecuencia, solamente

alcanzada por el ITC la comercialización de combustibles líquidos derivados del

petróleo. Ante el dictado de esta norma, la Provincia optó por no modificar ni

denunciar su adhesión al Régimen conforme los términos y con el alcance de la

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obligación asumida por la ley 11244. Por su parte, por ley 24698, se

reincorporó a su similiar 23966 el antiguo capítulo II y se estableció la

aplicación del ITC sobre el gas natural distribuido por redes destinado a GNC

para el uso como combustibles de automotores.------------------------------------------

------Que luego de dar cuenta de las distintas alícuotas que contiene la Ley

Impositiva 12576 y el incremento dispuesto por la ley 12727 respecto del gas

natural, se agravian de la distinción efectuada por la Autoridad de Aplicación,

oponiéndose al marco normativo allí contenido puesto que el destino que el

comprador dé al gas comercializado (GNC u otro) es absolutamente indiferente

a los fines del régimen. Es por ello que la totalidad de los ingresos que la firma

obtuvo por la distribución de gas -incluidos en las declaraciones juradas de los

periodos en cuestión bajo el código 402001-0 (alícuota 3,4%) - fueron

ilegítimamente reclasificados por el Fisco bajo el código 402003 (alícuota 3,5%,

más el adicional del 30% que dispuso la ley 12727).-------------------------------------

------Que acompañaron la Resolución N° 333 del Comité Ejecutivo de la

Comisión Federal de Impuestos recaída en el expediente “Gas Natural Ban SA

s/ denuncia de incremento de alícuota impuesto sobre los ingresos brutos de la

Provincia de Buenos Aires” mediante la cual este Organismo declaró que el

artículo 36 de la ley provincial 12727, se encuentra en pugna con lo dispuesto

por el artículo 22 de la ley 23966, como así también la Resolución N° 112 por

medio de la cual el Plenario de la CFI confirmó el criterio esbozado en la

resolución anterior.--------------------------------------------------------------------------------

------Que no obstante resultar la normativa señalada obligatoria y vinculante

para la Provincia, la Autoridad de Aplicación dictó la Resolución en crisis

confirmando la aplicación de la alícuota del 3,5% más el incremento alicuotario

respecto de los ingresos derivados por la comercialización de gas natural no

destinado a GNC, cargo fiscal que susbiste actualmente contraviniendo el

principio de legalidad.-----------------------------------------------------------------------------

------Que se oponen a la postura de la Administración quien arguye que habida

cuenta que en el período objeto del ajuste: 2001-2003, la ley 23966 sólo gravó

con ITC la venta y distribución de gas natural con destino a GNC y la Provincia

recibió masa coparticipable de ITC en relación a dicho concepto, la alícuota de

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Ingresos Brutos máxima global dispuesta por el artículo 22 de aquella, a la cual

la Provincia adhirió por ley 11244, sólo debería aplicarse a esa actividad y

destino.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que la Provincia yerra al entender que el “compromiso” al dictar la ley

11244 de adhesión se desvaneció con el dictado del Decreto 2021/92 y renació

con un alcance distinto con la sanción de la ley 24698 en el sentido de respetar

la alícuota del 3,5% solo respecto de la actividad de expendio al público de gas

natural con destino a GNC.----------------------------------------------------------------------

------Que el compromiso cuyo alcance se pretende ahora determinar y

arbitrariamente modificar, no resulta distinto a aquel que las partes (Estado

Nacional y la Provincia) plasmaron en los artículos 22 de la Ley 23966 y 1 y 2

de la ley 11244. Ello por cuanto, tras el dictado del Decreto 2021/92 que derogó

el Capítulo II del Título III de la ley 23966 y la sanción de la ley 24698 que

reincorporó el Capítulo II bajo un alcance distinto, la Provincia no modificó los

artículo 1 y 2 de la ley 11244, razón por la cual no existen razones para

suponer válidamente ------la existencia del “nuevo compromiso” al cual refiere la

Resolución.------------------------------------------------------------------------------------------

------Hacen referencia a una consulta que realizara la empresa a la Autoridad

de Aplicación, la que con fecha 18/09/98 avaló la postura que sostiene y fue

luego dejada sin efecto por el entendimiento actual.-------------------------------------

------Abundan, señalando que la ley 11244 es una ley convenio que posee una

jerarquía superior a una ley ordinaria local y consecuentemente no es

suceptible de ser derogada por las leyes 12576 y 12727; tampoco puede ser

modificada por ninguna de las partes en forma unilateral.------------------------------

------Insisten manifestando que hasta que la Provincia no acuerde con el

Gobierno Federal la modificación de la ley Convenio 23966, no denuncie su

adhesión a la misma o no logre un pronunciamiento suficiente -judicial o

interpretativo con alcance general- los principios legales de dicho pacto se

encuentran vigentes y deben ser cumplidos.-----------------------------------------------

------Manifiestan que atento el carácter vinculante y obligatorio que para la

Provincia tienen las Resoluciones del Plenario de la CFI conforme los artículos

12 y 13 de la ley 23548, la Administración debió haber dejado sin efecto la

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determinación efectuada, no obstante que esos actos fueron dictados para otra

empresa. Ello en la medida que ese acto implica una declaración por parte de

todos los fiscos adheridos al Régimen respecto de la existencia de un

incumplimiento que debe cesar en todos los casos. Concluyen que el efecto

“erga omnes” de las resolucines de la CFI se refleja en el artículo 14 de la ley

23548 que expresamente habilita a los contribuyentes no denunciantes a

solicitar la aplicación de la doctrina que emane de dicho organismo. Citan

Jurisprudencia de la Corte Nacional.---------------------------------------------------------

------En este aspecto, agregan que la Corte ha venido respaldando el carácter

definitivo de las resoluciones de la CFI, en la medida que no procede el recurso

extraordinario federal para impugnar las resoluciones dictadas por dicho

organismo. Recuerdan también que ese Alto Tribunal ha elaborado distintas

teorías a efectos de asignarle valor vinculante a sus sentencias: doctrina del

sometimiento simple, doctrina del sometimiento condicionado como deber

moral, doctrina del sometimiento condicionado como deber institucional; ésta

última implica que los magistrados pueden no seguir la jurisprudencia que

emana de su seno siempre que tal discrepancia sea debidamente fundada y

que no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del

Supremo Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------

------Que para el hipotético caso de que este Tribunal mantuviera la decisión de

aplicar el incremento alicuotario, arguyen que el mismo no estuvo vigente

durante el año 2002 puesto que la ley impositiva para el año 2002, N° 12879,

no reguló aspecto alguno vinculado con el incremento del 30% dispuesto

originalmente por la ley 12727. Finalizan sosteniendo que concluir de otro

modo significaría desconocer el principio de legalidad y el derecho de

propiedad consagrados en los artículos 4, 17, 19, 75 inc. 2 de la Constitución

Nacional.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Arguyen que el acto en crisis resulta contrario a los principios de legalidad,

buena fe y confianza legítima, como así también la doctrina de los actos

propios, todo ello por cuanto el legislador provincial mantuvo en el tiempo el

nivel de imposición del gravamen de tratas sin discriminar su aplicación a los

casos en que el gas natural enajenado o distribuido tiene por destino el GNC.---

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------Abundan con citas de doctrina y jurisprudencia sobre los principios

invocados.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Invocan también la doctrina del efecto liberatorio del pago. Ello por cuanto

habiendo realizado una consulta al Organismo Recaudador con fecha 18 de

setiembre de 1998, la Administración le indicó cómo debía ingresar el

gravamen, cuestión que respetó. De esta forma oponen el pago realizado por

generarle un derecho adquirido. Manifiestan que si bien Camuzzi no desconoce

la facultad del Fisco para verificar las declaraciones juradas del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos, esa facultad no puede comprender a las alícuotas

aplicadas para determinar su obligación fiscal en atención a que fue el propio

Organismo quien dijo cómo debía tributar. Citan jurisprudencia del Más Alto

Tribunal en el que aplicó la doctrina en cuestión, ya sea en supuestos de

cambio de interpretación de las normas impositivas como en los casos de error

en la determinación de la obligación por los organismos fiscales encargados de

la recaudación. Señalan que la Corte rechazó la aplicación de la doctrina en

cuestión sólo en los casos en que el contribuyente no había actuado de buena

fe, situación que no se puede tener por acaecida en las presentes, en la

medida que -continúan señalando- Camuzzi consultó a la Repartición cómo

debía tributar el gravamen. Concluye que la firma goza de un derecho adquirido

de liquidar Ingresos Brutos con relación a la venta y distribución de gas natural

de acuerdo a las alícuotas fijadas en la ley 11244 de conformidad a su similar

23966.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que también se oponen a la aplicación de los intereses resarcitorios y

recargos previstos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal, habida cuenta

que no se configura aquí el elemento subjetivo para su procedencia, esto es, la

imputabilidad de la mora al deudor ya que la firma ha adecuado su conducta a

las normas vigentes, el dictamen de la Comisión Federal de Impuestos y del

Organismo de Recaudación. Agregan jurisprudencia. Finalmente señalan que

resulta de aplicación el principio civilista de mora inculpable en la medida que el

artículo 6 del Código Fiscal prevé la aplicación subsidiaria de las normas de

derecho privado.-----------------------------------------------------------------------------------

------Que se oponen a la aplicación de la multa por omisión. Advierten sobre el

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tipo infraccional que se le aplica concluyendo que debe procederse al análisis

del aspecto subjetivo cuestión no abordada en los actuados. Manifiestan que la

empresa no omitió impuesto alguno,ya que declaró y pagó el gravamen

conforme las normas vigentes; en consecuencia no concurren en el caso los

elementos objetivo y subjetivo del tipo infraccional que indebidamente le han

imputado. Citan jurisprudencia. A todo evento, solicitan la aplicación del error

de derecho excusable ya que la interpretación que efectuó la empresa fue la

consecuencia lógica de la aplicación de la ley.--------------------------------------------

------Que se agravian de la imputación de responsabilidad solidaria, señalando

que no es objetiva o refleja. Advierten, citando jurisprudencia, que la misma se

corresponde con la participación concreta del director y un determinado - -grado

de culpa o dolo en el cumplimiento de sus deberes tributarios como

responsable de deuda ajena.-------------------------------------------------------------------

------Que debe establecerse si ha existido en el presente responsabilidad

subjetiva de los directores por la deuda tributaria de la sociedad, con

prescindencia que dichas obligaciones tributarias no resultan exigibles en razón

de la ilegitimidad y arbitrariedad del ajuste propuesto. Agregan que la actividad

de los imputados durante los periodos objeto de ajuste se limitó a la integración

del directorio en representación de los accionistas, sin que hubieran participado

en la toma de decisiones de carácter impositivo relativas al impuesto

cuestionado. Por su parte, sostienen que el Fisco debería haber probado cuál

fue el incumplimiento de los deberes a cargo de cada uno de ellos con relación

al impuesto supuestamente omitido y no sólo limitarse a reproducir el texto de

los articulos que regulan el instituto.----------------------------------------------------------

------Que ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.---------------------------

II.- Que a su turno, en respuesta a los planteos esbozados, la Representación

Fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido solicitando la

confirmación del acto determinativo. Analiza el fallo de la Corte recaido in re

“Gas Natural Ban c/Provincia de Buenos Aires s/Violación del art. 22 de la Ley

Nacional 23966” del 18 de junio de 2013 y su aplicación al presente,

advirtiendo que la cuestión no puede tenerse por definida totalmente.

Manifiesta que el Alto Tribunal no arribó al resultado final del litigio, por lo que

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debe continuarse la discusión sobre el fondo de la cuestión y por ende, de lo

decidido por la citada Comisión por ante los Tribunales judiciales provinciales.

En este contexto, resulta necesario el pronunciamiento de este Tribunal.----------

------Luego de ello, rechaza los planteos introducidos por los apelantes,

argumentando que por Ley 11244 la Provincia adhirió a su similar 23966,

estableciéndose de ese modo, un compromiso bilateral en virtud de cual, por

un lado, aquella gravaría con Ingresos Brutos el sector de combustibles

líquidos y gas natural, según las pautas contenidas en la Ley 23966 y como

contrapartida, la Nación coparticiparía a las provincias adherentes el producido

del Impuesto a la Transferencia de Combustible. Con posterioridad el Decreto

(PEN) 2091/92 dispuso la derogación del Capítulo III de la ley 23966 desde el 1

de enero de 1993, capítulo en donde se regulaba la procedencia del ITC sobre

el gas natural. Esta decisión del Gobierno Nacional significó para la Provincia

dejara de percibir coparticipación por ITC por ese concepto. Luego de ello, el 1

de octubre de 1996, la ley 24698 reformó su similar 23966 y gravó con ITC la

distribución de gas natural con destino a GNC, con lo cual a partir de allí el ITC

coparticipado a las provincias provino solamente del gravamen correspondiente

a la venta de combustibles líquidos y a la distribución de gas natural con

destino GNC.----------------------------------------------------------------------------------------

------Conforme ello, sostiene que perdió virtualidad el compromiso del Fisco de

respetar el límite de gravabilidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

respecto del gas natural.-------------------------------------------------------------------------

------Del mismo modo, la Defensa del Fisco se manifiesta en contra del

Dictamen de la Procuradora General de la Nación en el fallo de la Corte recaido

en Gas Natural Ban, sosteniendo que la Nación puede disponer acerca de la

magnitud del hecho imponible del ITC y los productos respecto de los que

pretende aplicarlo, pero no puede limitar, con sus decisiones, la facultad de

imposición de las Provincias. En el caso se trata de un supuesto que quedó

fuera de las previsiones de la Ley 23966; agrega a modo de ejemplo que el

propano y el butano son combustibles líquidos pero no entran en el régimen de

la ley 23966. Es por ello que no resulta válida la afirmación del apelante en lo

que se refiere a la vulneración del principio de legalidad, por otra parte, es

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sobre la base del mismo que las provincias ejercen su poder tributario.-----------

------En cuanto a los planteos sobre la violación de principios constitucionales,

señala que los mismos implican planteos de inconstitucionalidad de las normas

en que se sustenta el ajuste propuesto por lo que resulta de aplicación el

artículo 12 del Código Fiscal que impíde al Tribunal declarar la

inconstitucionalidad de las normas.-----------------------------------------------------------

------En materia de incremento de alícuota para el período 2002, la Defensa del

Fisco invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 24 que resolvió la cuestión.------

------Rechaza también la invocación de la consulta efectuada el 18 de

setiembre de 1998, en la medida que la respuesta dada fue a la luz de las

normas vigentes a ese momento mientras que el acto en crisis abarca los

períodos 2001 a 2003.----------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, concluye que la respuesta no tiene fuerza vinculante, por lo

que mal puede atribuirse al Fisco la violación de los principios de buena fe y

confianza legítima. Tampoco los dictámenes de la Autoridad de Aplicación

abordaron una situación de características similares a las que se ventilan aquí.

Tampoco puede tenerse por vulnerada la teoria de los actos propios.--------------

------En materia de intereses resarcitorios, los mismos constituyen una

reparación o resarcimiento por la disposición de los fondos de que se vio

privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del gravamen. Afirma que

su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en el accionar del

contribuyente y su propósito es remediar el daño producido por la mera

privación del capital. De este modo, una vez que se comprobó el

incumplimiento, corresponde su aplicación hasta el momento de su efectivo

pago. Manifiesta que esta es la doctrina que surge de los artículos 509 y 512

del Código Civil, en la medida que dichas normas establecen la mora del

deudor por el mero vencimiento de la obligación, incumplida la cual, se

presume la culpa del deudor. Cita jurisprudencia que avala su procedencia.------

------En lo referente a la sanción, sostiene que resultando procedente la deuda

comprobada corresponde la aplicación de la multa prevista en el artículo 53 del

Código Fiscal, no siendo necesario a estos efectos, el análisis de la presencia

de intención alguna por parte del infractor y aunque el contribuyente haya

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liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación subjetiva de

las normas aplicables no se encuentra relevado de la aplicación de la sanción

ante la existencia de incumplimientos verificados. Se opone en el mismo

sentido a la aplicación de la figura del error excusable.---------------------------------

------También solicita la confirmación de la responsabilidad solidaria imputada a

los directores de la firma puesto que el Organismo sólo procedió a cumplir con

los distintos pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo

de la reconocida calidad de los sindicados como integrantes del órgano de

administración de la firma. Por su parte, señala que tampoco los quejosos

introdujeron prueba tendiente a desvirtuar la responsabilidad que le fue

imputada.---------------------------------------------------------------------------------------------

III.- VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos efectuados debe decidirse si se ajusta a derecho la Resolución

Determinativa y Sancionatoria N° 609/07 dictada por el Jefe de Departamento

de Fiscalización de La Plata dependiente de la Dirección Adjunta de

Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.).----------------

------Que la cuestión central que se trae a conocimiento de la Sala ya ha sido

resuelta in re “Litoral Gas S.A.” de la Sala II, de fecha 19/12/13, Registro 1829,

la que integré como vocal subrogante.-------------------------------------------------------

------Que en consecuencia y haciendo mérito de los principios de celeridad y

economía, me remito a las consideraciones vertidas en su Voto por la Vocal

Instructora, Dra. Ceniceros -a los que adherí oportunamente- quien dijo: “Que a

fin de resolver sobre la justicia de la Disposición Determinativa N° 4565/10,

dictada por la Gerencia de Operaciones Área Interior de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, resulta necesario de manera

preliminar abordar el plexo normativo vinculado a la problemática sub examine,

para luego analizar el caso a la luz de los precedentes emanados de la

Comisión Federal de Impuestos; de las obligaciones emergentes del régimen

de coparticipación y, fundamentalmente, del reciente fallo del Máximo Tribunal

de Justicia de la Nación en los autos “Gas Natural Ban S.A. c/Provincia de

Buenos Aires s/violación del art. 22 de la Ley Nacional 23.966” de fecha

18/06/2013(...)Que en este orden, cabe recordar que la ley ómnibus 23.966

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(B.O. 20/08/1991) legisló sobre distintos temas de gran importancia para la

Nación. En el Título III, Impuesto a los Combustibles y Gas Natural, Capítulo I,

creó para todo el territorio de la Nación, un impuesto sobre la transferencia a

título gratuito u oneroso de determinados combustibles líquidos. (ITC)

Asimismo, en su Capítulo II, creó con el mismo alcance, un impuesto sobre el

gas natural distribuido por redes, para uso residencial y del comercio y los

servicios (ITG) exceptuando al combustible gaseoso destinado a industrias, a

gas natural comprimido y usinas eléctricas de servicio público, quedando el

PEN facultado para gravar con el impuesto creado el gas natural comprimido

cuando por razones de política energética resultare conveniente. Se estableció

que el producido de dichos impuestos se distribuiría entre el Tesoro Nacional,

las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda, pudiendo las provincias

adherir mediante ley local, comprometiéndose a derogar toda norma que

pudiera oponérsele. Se disponía que se trataba de un “régimen especial” de

distribución frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de la ley 23.548,

determinándose eliminar ciertas limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso

b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la ley

23.548.(...)A su vez, el inc. a) del art. 22, estableció que las provincias que

adhirieran al régimen dispuesto por la ley y decidieran gravar con IIBR a las

etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas

natural, (que quedaban fuera del gravamen nacional) debían comprometerse a

aplicar una tasa máxima global, que comprendidas ambas etapas, no

excediera el 3,5%, pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa

máxima del 1%. Por su parte, el art. 26 dispuso que con relación a los fiscos

contratantes y los contribuyentes, la Comisión Federal de Impuestos tendría las

funciones establecidas en la Ley 23.548. (...) La Provincia de Buenos Aires,

adhirió expresamente a los términos de la ley 23.966, mediante la ley provincial

11.244 que fuera publicada en el B.O. 01/06/1992, es decir meses después de

la publicación de la mentada ley nacional. (…) No obstante, al poco tiempo, en

el mes de noviembre de ese mismo año, el PEN dicta el Decreto Nº 2021/92

(B.O 4/11/92), derogando el impuesto para el GAS, lo que implicó que la

Provincia dejara de percibir fondos coparticipados por dicho concepto. Cuatro

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años después, con fecha 01/10/96, el Congreso de la Nación sancionó la Ley

24.698 que reformó la ley 23.966 y gravó con el Impuesto a la Transferencia la

distribución de gas natural comprimido para el uso como combustible en

automotores, quedando por tanto como impuestos coparticipables el gravamen

correspondiente a la venta de combustibles líquidos y la distribución de gas

natural con destino a GNC.(...) La Provincia, ni ante la derogación por Decreto,

ni la posterior modificación legal produjo modificación alguna en su legislación.

Ahora bien, en el año 2001, ... la Provincia de Buenos Aires se vió constreñida

a dictar la ley 12.727 (B.O. 23 y 24/07/2001), que declaró en estado de

emergencia administrativa, económica y financiera al Estado Provincial. Una de

las medidas que se adoptaron para paliar la crisis y disminuir sus efectos sobre

todo el ámbito de la jurisdicción fue la de incrementar en un treinta (30%)

determinadas alícuotas previamente establecidas por la Ley Impositiva para el

año 2001 (Ley 12.576), respecto de ciertos contribuyentes, fundamentalmente

los que registraran ingresos superiores a determinados montos, aplicable a

partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001.(...)Es

esta última de las normas citadas la que desata el conflicto, pues obviamente

las empresas que fabricaban y distribuían “GAS” y que habían nacido al

amparo de las privatizaciones dispuestas en la década anterior, en virtud de la

magnitud de sus ingresos, a criterio del Fisco, resultaban alcanzadas por el

incremento. A contrario, las empresas del rubro, entendieron que la mayor

alícuota pretendida por la Provincia de Buenos Aires, estaba en pugna con la

limitación alicuotaria acordada en función de lo dispuesto por el art. 22 de la ley

convenio 23.966, en tanto, al establecer un incremento del 30% de la alícuota

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la actividad desarrollada por

Litoral Gas S.A., se excedía el límite máximo de 3,5% alli acordado.(...) En su

defensa, la Administración tal como se ha dicho y como surge de los

Considerandos del acto, sostuvo que dicha limitación había cedido frente a la

decisión unilateral de la Nación al dictar el Decreto 2021 y luego la Ley 24.698

y que nada obsta a que opere el aumento respecto a la comercialización de

gas natural, manteniéndose el límite para las actividades relacionadas con la

industrialización y comercialización de combustibles líquidos y gas natural

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destinado a la fabricación de GNC.(...)Expresamente dijo que “…la ruptura por

parte del PEN de las condiciones originariamente pactadas eximen a este

estado provincial de no aumentar la alícuota del impuesto a los ingresos brutos

respecto de la transferencia de gas natural (que no se trate del destinado a

fabricación de GNC) más allá del porcentaje establecido en la ley 23.966 y lo

habilitan a retomar el pleno ejercicio de las facultades tributarias, lo cual se

concretó por un instrumento válido y eficaz, a través del dictado de una ley

formal, del mismo rango que la ley 11.244”.(...)Ciertamente pueden objetarse

los términos del relato reseñado supra (…eximen a este Estado provincial…)

cuando es la administración tributaria quien se expide interpretando el alcance

del incremento, pero no dejo de advertir que dicha interpretación no resulta

irrazonable ni arbitraria sobre todo considerando que la sobrealícuota se

aplicaba sobre contribuyentes y actividades con alto nivel de ingresos y en un

contexto de excepción. Una lectura de las distintas normas involucradas, y las

fechas en que fueron dictadas, el conocimiento del contexto económico y

político en que las mismas se crearon, los intereses en juego, los avatares de

la coparticipación de ingresos entre las Provincias y la Nación, con la merma

efectiva de ingresos para la Provincia de Buenos Aires, la transferencia de

gastos a las Provincias por parte del Estado Nacional, y la magnitud de la

crisis desatada, etc. , deben nutrir los análisis que pudieren hacerse sobre la

cuestión. Si bien las Leyes, como dijo Tomás Borge, al inaugurar la VIII

Conferencia de la Asociación Americana de Juristas, realizada en La Habana,

Cuba en setiembre de 1987, pueden ser hijas o madres de los cambios, en la

mayoría de los casos van muy detrás de la realidad. Por ello la

contextualización histórica (económica, social y política) no debe obviarse, para

no responder de manera simple y automática sobre la debida actuación de la

Provincia (modificación de la ley de adhesión) denunciando la modificación

unilateral de un acuerdo de coparticipación (parcial) con las consecuencias

gravosas que dichas acciones acarreaban...”.---------------------------------------------

------Ahora bien, llegado a este punto del análisis, se destaca que: “...a fin de

resolver sobre la procedencia del reclamo efectuado en las presentes

actuaciones, no puede dejar de considerarse la intervención que sobre el tema

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ha tenido la propia Comisión Federal de Impuestos, si bien en un caso

concreto planteado por otra empresa del rubro, cuestión que se halla

directamente vinculada con el alcance de las decisiones del organismo

multilateral respecto de los Fiscos y contribuyentes.(...)En efecto, con

anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, ya se habían efectuado

planteos similares al que nos ocupa, que llevaron a tratar la contienda en el

marco de la Comisión Federal de Impuestos, la cual se pronunció mediante la

Resolución del Comité Ejecutivo N° 333 del 15/12/2005 y resolvió: “Hacer lugar

a la denuncia interpuesta por GAS NATURAL BAN S.A…. decidiendo que el

artículo 36 de la ley 12.727 de la Provincia de Buenos Aires se encuentra en

pugna con lo dispuesto por el articulo 22 de la Ley Convenio 23.966 en tanto,

al establecer un incremento del 30% de la alícuota del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos aplicable a la actividad desarrollada por aquella en su

jurisdicción, se ha excedido el límite máximo de 3,5% acordado por esa última

norma convencional.”.(...)Que contra esa decisión, la Provincia de Buenos

Aires interpuso recurso de revisión ante el Plenario de la Comisión Federal de

Impuestos, que resolvió confirmar en todos sus términos la Resolución N°

333/2005 del Comité Ejecutivo, mediante la Resolución N° 112/2006 del

27/09/2006, concluyendo que: “en tanto la Provincia no acuerde con el

Gobierno Federal la modificación de la ley convenio 23.966, o no denuncie su

adhesión a la misma, o no logre un pronunciamiento suficiente (judicial o

interpretativo con alcance general), los preceptos legales de dicho pacto se

encuentran vigentes y deben ser cumplidos. Cualquier interpretación en

contrario conduce inevitablemente a la admisión del criterio de la libre

interpretación por parte de cada uno de los fiscos contratantes, en

cualquiera de las leyes-convenio vigentes en materia tributaria, y sin que

se dé ninguno de los supuestos enunciados, frente a todo ejercicio del

poder tributario por ellos delegado al Gobierno Federal transitoriamente.

Bastaría simplemente tal interpretación para reasumir potestades

tributarias sin las mínimas condiciones de seguridad jurídica y legalidad

que los principios constitucionales requieren tanto en protección de los

derechos del contribuyente como respecto de la preservación de los

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sistemas de coordinación tributaria establecidos formalmente. No se trata

de que las Provincias no puedan reasumir tales poderes, sino que deben

hacerlo de manera formal, expresa y por vía legislativa idónea. (…)

Destacó que: “…En definitiva, el Comité no solamente tuvo ante su

consideración un precedente de relevancia como la RGI N° 14 y sus

antecedentes, sino la conducta consecuente de la Provincia durante trece años

sobre la cuestión. Esto es lo objetivo. Y no debe confundirse, como la misma

Resolución recurrida expresa que “...obviamente subsiste el derecho de la

Provincia a denunciar total o parcialmente como podría ser en este caso- el

acuerdo expreso en la Ley Convenio 23.966, y ejercer en consecuencia

todas las competencias que de ello se deriven (incluido el ejercicio de

potestades tributarias que reasumiere en plenitud) siempre que ello se

exprese formalmente y de manera inequívoca a través del órgano e

instrumento normativo que el derecho público provincial contemple.”. Debe

asimismo quedar claro que esta Comisión, al igual que lo ha señalado el

Comité Ejecutivo ha entendido que la Provincia de Buenos Aires mantiene

incólumes sus potestades tributarias originarias y las puede ejercer plenamente

en tanto ello se exprese por los medios idóneos que reiteradamente se han

precisado.(...)Que contra tal decisorio la Provincia de Buenos Aires interpuso el

recurso extraordinario previsto en el artículo 12 de la ley 23.548, el cual fue

rechazado por improcedente por el Máximo Tribunal de Justicia en la causa

“Gas Natural Ban S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/violación del art. 22 de la

Ley Nacional 23.966” de fecha 18/06/2013, al entender que no existía caso o

causa que habilite su intervención.(...)Sin embargo, si bien la Corte resolvió no

abrir su competencia reiterando la doctrina retomada en la causa Papel

Misionero (Fallos 332:1007), en la inteligencia de que los planteos vinculados

al alcance e interpretación de las leyes convenio - entre las que se encuentra la

ley de coparticipación federal y el capítulo IV del título III de la ley 23.966 -

hacen parte del derecho público local, resultando, por ende, ajenos a la vía

prevista en el art.14 de la ley 48; lo cierto es que también emitió opinión, a

manera de “obiter dictum”, respecto de la cuestión de fondo. Es así, que

agregó: “Por otra parte, tampoco se observa que lo decidido por la

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Comisión Federal de Impuestos resulte pasible de tacha alguna, por

cuanto efectuó una interpretación razonable de los hechos y la normativa

sometida a su consideración, lo que impide su descalificación en los

términos de la doctrina de la arbitrariedad.”(...)Que sentado lo expuesto y

continuando con el análisis de la cuestión, resulta apropiado reparar en las

funciones, consecuencias, carácter definitivo o no, y alcance de las decisiones

de la Comisión Federal de Impuestos. En relación a las primeras, recordemos -

en lo que aquí nos atañe - que el artículo 11 inc. d) de la ley convenio 23.548 le

dio competencia a la CFI para que decida si los gravámenes nacionales o

locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida, a las disposiciones

contenidas en el régimen de coparticipación. Ello, puede ser de oficio, a pedido

de la nación, de las provincias, de las municipalidades, de los contribuyentes y

de las asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las obligaciones de estos dos

últimos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes. Es decir, que la

Nación y cada una de las provincias adheridas al sistema de coparticipación

han aceptado que sea la CFI la que dirima, en determinados supuestos,

cuestiones controvertidas entre ellas. (...) Ahora bien, caben poner de resalto

las consecuencias de las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos, las

cuales se desprenden de los artículos 12 y 13 de la ley convenio 23.548. El

primero de ellos establece que lo resuelto por la CFI será obligatorio para la

Nación y las provincias adheridas, salvo que proceda alguna de las vías de

revisión previstas al efecto, en tanto el segundo párrafo del art. 13 prevé que si

la jurisdicción afectada no cumple con lo decidido, la CFI - a modo de

sanción - “dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación

Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le

correspondan sobre el producido del impuesto a distribuir análogo al

tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del

Organismo".(...)Que en el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en los

citados autos “Gas Natural Ban S.A.”, expresando que la Comisión Federal de

Impuestos, es un organismo intrafederal que no depende de ningún otro, sea

federal o provincial y, cuya actuación es independiente de las partes de la ley

convenio, que no ejercen sobre él ningún tipo de control, siendo sus

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resoluciones obligatorias para la Nación y las provincias adheridas y

procediendo contra ellas sólo el recurso extraordinario federal ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al articulo 14 de la ley 48

(considerando 8°), al que nos referimos supra.(...)Que en los autos citados

“Gas Natural Ban S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/violación del art. 22 de la

ley 23.966”, sent. del 18/06/2013, la Corte destacó: “Que el recurso

extraordinario deducido en los términos del artículo 12 de la ley 23.548

-disposición sobre cuya validez no han existido cuestionamientos en autos- se

dirige contra una decisión de la Comisión Federal de Impuestos que, al aplicar

en el caso concreto el derecho contenido en la ley convenio, reguladora del

régimen de coparticipación, y declarar en pugna el tributo local, ejerció

funciones jurisdiccionales y puso solución definitiva a la controversia suscitada

entre el contribuyente y la Provincia de Buenos Aires, sin que tal temperamento

pueda revisarse por vía de acción o de recurso (confr. Fallos: 301:594, ll52 y

1226; 306:455; 312:1682; 330:2711, entre otros)” (el subrayado me pertenece).

(...)Es decir, que tal como lo señala el Alto Tribunal lo decidido por el Pleno

de la Comisión Federal de Impuestos, respecto de la Provincia de Buenos

Aires, tiene carácter definitivo, en tanto la misma ha adherido al régimen de

coparticipación y resulta obligada a acatar las decisiones de la CFI (conf. art 12

de la ley convenio). Previamente, la Procuración General de la Nación al

dictaminar en dichos autos destacó: “En tales condiciones, y con

independencia de la actuación que le cupo en este expediente a la firma

contribuyente, entiendo que en estas actuaciones se ha dictado un

pronunciamiento de condena contra la Provincia de Buenos Aires que

zanja una controversia cierta y determinada entre ella y el resto de las

jurisdicciones signatarias del sistema de coparticipación de la ley 23.966.

A consecuencia de él, dicha provincia está obligada, en los términos del

art. 12 de la ley 23.548, a modificar el ya referido incremento en las

alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos dispuesto por su ley

12.727. Y -como advertí- si no cumpliere tal obligación sufrirá la

detracción de "los importes que le correspondan sobre lo producido del

impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado". Así las cosas, está

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claro que se han agotado las vías recursivas previstas para impugnar la

condena que pesa sobre la jurisdicción afectada y, por tal razón, me parece

indudable que la resolución del Pleno de la mentada CFI, en el presente caso,

tiene carácter definitivo respecto de esta controversia -que no puede ser

replanteada ulteriormente- y le causa un gravamen irreparable.(...)Es de ver,

por otra parte, que tanto la Procuración General de la Nación, como el Máximo

Tribunal de Justicia, han reparado en el carácter no definitivo de las decisiones

del Plenario de la CFI pero respecto de los contribuyentes. La Procuración

General de la Nación advierte siempre en este tipo de controversias, que las

decisiones de la CFI no tienen la misma eficacia jurídica para las jurisdicciones

que son parte del sistema de coparticipación, vale decir la nación y las

provincias adherentes; y los contribuyentes o asociaciones reconocidas por los

fiscos involucrados. (…) De manera análoga, y simultáneamente al dictado del

fallo “Gas Natural Ban S.A.”, la Corte se pronunció en los autos “Central

Térmica Sorrento S.A. c/ Municipalidad de Rosario, Provincia de Santa Fe”

(sent. del 18/06/2013), en el cual, a diferencia del primero, el recurso

extraordinario fue interpuesto por el contribuyente contra la Resolución N°

111/2006 del Plenario de Representantes de la CFI que desestimó la denuncia

efectuada por la Empresa. En esta oportunidad, la Corte también declaró

improcedente el recurso extraordinario, concluyendo que “como lo señaló el

Tribunal en el mencionado precedente de Fallos 302:150, no puede

considerarse que la resolución contra la que se interpuso el recurso

extraordinario sea un acto de contenido judicial que decida una controversia

cierta y determinada entre litigantes”. (el subrayado me pertenece, asimismo,

obsérvese que dice litigantes en plural) En la misma causa la Procuradora

preopinó que correspondía declarar la improcedencia formal del recurso

extraordinario, sosteniendo que: “En autos —hay que recalcarlo— no se ha

dictado un pronunciamiento de condena ni uno declarativo en contra del

contribuyente, ni se ha zanjado una controversia cierta y determinada entre

éste y el fisco municipal mencionado, sino que se ha resuelto que la legislación

tributaria del municipio, independientemente de sus casos de aplicación

concreta —insisto en el punto—, satisface el sistema de la ley 23.548. Así las

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cosas, el particular conserva la pertinente legitimación para promover, por las

vías oportunas, una causa donde se ventile lo que corresponda a su respecto.

En otras palabras, lo aquí decidido por la CFI no resulta óbice para que la

recurrente pueda hacer valer sus derechos, administrativa y/o judicialmente

ante quien corresponda, con relación al alegado incumplimiento de la ley de

coparticipación federal de impuestos en cuanto a los concretos actos de

imposición por parte de la Municipalidad de Rosario en ejercicio de las

ordenanzas cuestionadas. Por ende, para Central Térmica Sorrento S.A., la

resolución del Pleno de la CFI no deviene en una decisión definitiva, exigencia

que es insalvable para la actuación del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley

48.” (el subrayado me pertenece).(...)Que a la luz de lo expuesto, resta

completar el análisis sobre el alcance de las decisiones de la CFI respecto de

los contribuyentes y de los fiscos adherentes. En relación a estos últimos, se

ha observado también que las decisiones que dictase el Plenario de la

Comisión resultan obligatorias y definitivas -excepto la posibilidad del recurso

extraordinario ante la CSJN, que en Gas Natural Ban no ha prosperado

-jugando una suerte de “recomendación” para la jurisdicción afectada, que

debe comunicar a la CFI las medidas que haya adoptado para su

cumplimiento. De este modo, la Corte también sostuvo que: “Ello supone que

las decisiones del organismo indican cuál es la conducta que los contratantes

esperan del afectado pero que su ejecución concreta depende de la voluntad

de este último. En caso de resultar ineficaz “la recomendación” del cuerpo

interjurisdiccional, puede éste retener los fondos que beneficiarían al

transgresor (art. 14 in fine). No asiste al organismo en cambio la facultad de

condenar a devolver tributos, ni obviamente la de ejecutar biens del fisco

respectivo, ni tampoco la de revocar actos administrativos que determinen

tributos, potestades apropiadas para resolver conflictos justiciables entre

administración y contribuyentes.” (Fallos 302:150, el subrayado me pertenece).

(...)Ahora bien, en relación al contribuyente como ya se adelantó en los

párrafos precedentes, la situación es diferente, el marco normativo lo brinda el

art. 14 de la ley convenio que dice: “Los contribuyentes afectados por tributos

que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán

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reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos , en la

forma que determine la legislación local pertinente , la devolución de lo

abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la

Comisión Federal de Impuestos.”. (el destacado es propio).(... Como puede

advertirse, en el caso de los contribuyentes, el alcance de las decisiones de la

Comisión Federal de Impuestos no tiene una eficacia inmediata y directa sobre

sus derechos y obligaciones (sólo puede retener los fondos coparticipables

destinados a las jurisdicciones locales) ni siquiera aún cuando hayan

participado en los trámites seguidos ante la CFI, conforme lo habilita el inc. d)

del art. 11 de la ley convenio. Sin embargo, los alcanza en forma indirecta ya

que les permite reclamar judicial o administrativamente ante el fisco local la

devolución de lo abonado “declarado en pugna con el régimen de

coparticipación”, o discutir la determinación practicada, sin necesidad de acudir

individualmente a la Comisión Federal de Impuestos.(...)En este orden de

ideas, ha dicho la Corte, al dar por reproducidas las conclusiones y

fundamentos del entonces Procurador General en la causa “S.A.

Electrometalúrgica Andina” que la participación que otorga la ley al

contribuyente facultándolo a provocar un pronunciamiento de la Comisión

Federal de Impuestos no apunta a tutelar su derecho subjetivo, sino a brindar

un mecanismo ágil de supervisión del comportamiento de los fiscos

comprometidos, contando para ello con la denuncia de aquellas personas que

pueden estar interesadas en una decisión del organismo por la influencia que

puede ejercer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer sobre

aquéllos su poder tributario (CSJN, 6/03/1980, Fallos 302:150).(...) En este

andamiaje, resulta claro el Considerando 7° del fallo “Gas Natural Ban S.A.”

(CSJN, 18/06/2013) que expresa: “Que de este régimen no sólo se desprenden

derechos y obligaciones para las jurisdicciones adherentes sino que también

resultan derechos ciertos a favor de los contribuyentes, que quedan

amparados contra una eventual imposición de tributos locales, cuando

estos se superponen con los nacionales o no se adecuan a las pautas a

las que las provincias voluntariamente se sometieron al ratificar la ley

convenio (confr. Fallos: 307:1993; 308:2153; 314:1797; 316:2183; 321:362;

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327:1051; entre otros) (el destacado me pertenece).(...)Sobre la base de la

doctrina administrativa y judicial desarrollada en los párrafos precedentes,

considero que en el caso le asiste razón al contribuyente, correspondiendo

dejar sin efecto el ajuste impositivo respecto del incremento alicuotario

dispuesto por la ley 12.727 (B.O. 23 y 24/07/2001), en tanto se encuentra en

pugna con lo dispuesto por el art. 22 de la ley convenio 23.966, al exceder el

límite máximo de 3,5% allí acordado, en relación al Impuesto sobre los

Ingresos Brutos aplicable a la actividad desarrollada por Litoral Gas S.A., y ello

por cuanto dicha decisión se proyecta en la especie, y así ha sido declarado

por la Comisión Federal de Impuestos - a cuyos fundamentos me remito en

honor a la brevedad - resultando el fisco local obligado a su acatamiento y

habiendo su decisión puesto solución definitiva a la controversia suscitada, sin

que tal temperamento pueda revisarse por vía de acción o de recurso

(conforme considerando 10° de Gas Natural Ban). Por lo demás, vale recordar,

como la propia Corte lo ha expuesto, que las resoluciones de la Comisión

Federal de Impuestos revisten el carácter de una declaración general y

normativa (Fallos 302:150).(...) Que la decisión a la que arribo de manera

alguna pretende reconocer en forma automática el derecho subjetivo de Litoral

Gas S.A., sino que está encaminada a amparar los derechos que emanan del

sistema de coparticipación, respecto de los contribuyentes afectados por

tributos que fueron declarados en pugna con dicho régimen, en el marco de los

procedimientos que determina la legislación local. En miras a ello, no puede

desconocerse la importancia de la tarea de interpretación que le asiste al

juzgador, que me lleva sin hesitación alguna, a concluir que si bien el artículo

14 de la ley convenio sólo alude a la posibilidad de demandar por repetición lo

ilegítimamente abonado, ello no impide que pueda ser repelida la acción fiscal

en el marco del procedimiento de determinación de oficio. Una solución

contraria vaciaría de contenido práctico al sistema de coparticipación, además

de desconocer el principio de buena fé y seguridad jurídica que deben presidir

las relaciones entre fisco y contribuyentes.(...)Que como lo ha expresado el

Superior Tribunal de Justicia de la Nación, las leyes-convenio, a partir de su

ratificación por parte de las legislaturas locales, hacen parte del derecho

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público local, pero con diversa jerarquía (Fallos 332:1007), lo cual a mi

entender nunca estuvo en discusión por parte del Fisco).(...)Por último, y a

modo de conclusión con lo ya dicho, cabe citar, la consolidada doctrina de la

CSJN que prescribe que en la interpretación de las leyes no debe prescindirse

de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen

uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia

con el sistema en que está engarzada la norma (arg. Fallos: 319: 1765; 323:

1406 y 1460, entre otros). Por ello, se hace lugar al agravio en tratamiento, lo

que así voto.” (Dra. Ceniceros).----------------------------------------------------------------

------Por todo lo expuesto, es que corresponde hacer lugar a la queja traída,

procediendo a revocar el acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación, lo que así se declara.--------------------------------------------------------------

------Que en razón del modo en que se resuelve la cuestión principal, no

corresponde el tratamiento de los restantes agravios expuestos por los

recurrentes, en la medida que los mismos se han tornado abstractos y carentes

de virtualidad (Conf. SCBA “Ac y sent.”, 1956-IV-28; 1959-I-346), lo que así

finalmente se declara.----------------------------------------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. C.P.N. SILVIA E. HARDOY: Que sin perjuicio de compartir

–en lo sustancial– las consideraciones expuestas por la distinguida Vocal

instructora, y adelantando mi adhesión al criterio propuesto, considero

necesario efectuar las siguientes consideraciones especiales.------------------------

------Que –básicamente– corresponde analizar la validez de las alícuotas

correspondientes, en relación con la alícuota global fijada por la ley federal Nº

23.966 y el compromiso asumido a nivel provincial mediante ley Nº 11.244.------

------Que en este sentido, la recurrente plantea que la pretensión del Fisco

Provincial vulnera el límite impuesto por la ley Nº 23.966 y el compromiso

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asumido por la Provincia de Buenos Aires por ley Nº 11.244, al considerar

aplicable el aumento de la alícuota del 30% a la actividad desarrollada por la

firma, toda vez que la Autoridad de Aplicación entiende que el límite del 3,5%

de la alícuota global –fijada por las leyes citadas– sólo continúa vigente para

las ventas de gas natural con destino a GNC.---------------------------------------------

------Que en resumidas cuentas, dicho Organismo sostiene que con la

derogación del Capitulo II de la Ley Nº 23.966 –mediante el artículo 2 del

Decreto Nº 2021/92– y con la sanción de la ley Nº 24.698, perdió virtualidad el

compromiso asumido mediante ley Nº 11.244 –de adhesión a la ley nacional Nº

23.966– de respetar el límite de gravabilidad al desarrollo de la actividad

vinculada a la distribución de gas natural, manteniéndose vigente aquel sólo en

relación con la actividad de distribución de gas con destino a GNC.-----------------

------Que en este entendimiento, se dictó la ley Nº 12.727 mediante la cual se

declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al

Estado Provincial y se incrementó en un treinta por ciento (30 %) las alícuotas

previstas en los incisos A), B) y D) del artículo 11 y el artículo 12, ambos de la

Ley 12.576 –Ley Impositiva 2001–. Párrafo seguido, condiciona la aplicabilidad

del incremento a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el

período Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil ($ 200.000),

rigiendo a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001

y hasta la finalización del proceso de reforma y reestructuración del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, en los términos del "Acuerdo para el Crecimiento, el

Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito

Público y el Equilibrio Fiscal, celebrado con el Gobierno Nacional el 10/4/2001.-

------Que así, se produce un aumento en el cuadro tarifario previsto para la

comercialización de gas natural, sin incluir el mismo, las actividades vinculadas

a la industrialización y comercialización de combustibles líquidos y gas natural

con destino a la fabricación de GNC.---------------------------------------------------------

------Que en este punto, resulta menester señalar –tal como lo resalta mi

estimada colega preopinante– que el cuestionamiento de la validez del

incremento alicuotario, frente a las disposiciones de la ley Nº 23.966 y el

compromiso asumido por la Provincia de Buenos Aires a través de la ley Nº

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11.244, motivó un pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos –vide

Resolución de Plenario Nº 112/2006, dictada en el Expediente Nº 576/03: “GAS

NATURAL BAN S.A. s/ denuncia incremento alícuota Impuesto sobre los

Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires”, acompañada a fojas

1091/1107–, la cual sostuvo que “en tanto la Provincia no acuerde con el

Gobierno Federal la modificación de la ley convenio 23.966, o no denuncie su

adhesión a la misma, o no logre un pronunciamiento suficiente (judicial o

interpretativo con alcance general), los preceptos legales de dicho pacto se

encuentran vigentes y deben ser cumplidos. Cualquier interpretación en

contrario conduce inevitablemente a la admisión del criterio de la libre

interpretación por parte de cada uno de los fiscos contratantes, en cualquiera

de las leyes-convenio vigentes en materia tributaria, y sin que se dé ninguno de

los supuestos enunciados, frente a todo el ejercicio del poder tributario por ellos

delegados al Gobierno Federal transitoriamente. Bastaría simplemente tal

interpretación para reasumir las potestades tributarias sin las mínimas

condiciones de seguridad jurídicas y legalidad que los principios

constitucionales requieren tanto en protección de los derechos del

contribuyente como respecto de la preservación de los sistemas de

coordinación tributaria establecidos formalmente. No se trata de que las

Provincias no puedan reasumir tales poderes, solo que deben hacerlo de

manera formal, expresa y por vía legislativa idónea”.------------------------------------

------Que frente a la citada Resolución, la Provincia de Buenos Aires interpuso

Recurso Extraordinario de Apelación, en los términos del artículo 14 de la ley

Nº 48. Así, informado por la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía de la Provincia de Buenos Aires –mediante Nota Nº 56/11, glosada a

fojas 3173/3176–, por proveído glosado a fojas 3177, atento la directa relación

existente con el caso de autos, se suspendió el trámite de las actuaciones.------

------Que en la causa citada, sustanciada ante la Corte, la opinión de la

Procuradora General de la Nación Dra. Laura M. Monti –Dictamen para la

causa S.C. G.28, L.XLIII, “Gas Natural Ban S.A. s/ solicita dictamen de esta CFI

haya emitido”, del 15 de agosto de 2008, glosado a fojas 1221/1232–, resultó

coincidente –en lo sustancial– con el criterio expuesto por la Comisión Federal

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de Impuestos en la Resolución apelada a la Corte Suprema; a mayor

abundamiento, al analizar la estructura de la ley 23.966, resaltó (vide en

particular el punto VII del referido Dictamen) que “Los mentados

condicionamientos están incluidos dentro del capítulo IV del título III de esta ley

–y no dentro de cada uno de sus títulos I y II, donde los gravamenes fueron

creados–, motivo por el que resultan aplicables para los tributos locales

relativos a ambos tipos de combustibles, independientemente de la vigencia

positiva de cada gravamen nacional. Contrariamente a lo sostenido por la

Provincia de Buenos Aires, considero que no hay elemento alguno que permita

concluir, luego de una adecuada hemenéutica de la ley, que las condiciones

establecidas puedan reputarse aplicables separadamente a cada impuesto y,

menos aún, que ellas estén condicionadas a sus respectivas vigencias”, para

finalizar concluyendo que “...la resolución recurrida realiza una adecuada

interpretación de las normas pertinentes, al decidir, en los términos en que lo

hizo, que el art. 36 de la ley local 12.727 se encuentra en pugna con lo

dispuesto por el art. 22 de la ley 23.966”.---------------------------------------------------

------Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 18 de junio de 2013,

dictó finalmente Sentencia en la causa G. 28. XLIII. “Gas Natural Ban S.A. c/

Provincia de Buenos Aires s/ violación del art. 22 de la Ley Nacional 23.966”, lo

cual motivó la reanudación del trámite de las presentes actuaciones, ordenado

a fojas 3200.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Que llegado este punto, sin embargo, debe señalarse –tal como lo

sostiene la Representación Fiscal– que el Máximo Tribunal no resolvió el fondo

de la cuestión planteada en la instancia, toda vez que declaró improcedente el

recurso incoado. Ello así, por cuanto mediante el mismo se cuestionó el

alcance asignado a una ley convenio, la cual forma parte --aunque con diversa

jerarquía-- del derecho público local, resultando su revisión ajena a la vía

prevista por el artículo 14 de la ley Nº 48. No obstante ello, señaló el Máximo

Tribunal que lo resuelto por la Comisión Federal de Impuestos, no resultaba –

en principio– pasible de tacha alguna en el marco de la doctrina de la

arbitrariedad de la Corte.-------------------------------------------------------------------------

------Que en consecuencia, nuestro Supremo Tribunal, si bien no resolvió el

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fondo de la cuestión litigiosa planteada en el citado expediente, agregó –a

modo de obiter dictum-- que la resolución de la Comisión Federal de Impuestos

realizó una interpretación razonable de los hechos y la normativa sometida a su

consideración.--------------------------------------------------------------------------------------

------Que los antecedentes reseñados, constituyen –sin duda– un elemento de

suma trascendencia a la hora de analizar las cuestiones planteadas en el

marco del presente expediente, atento a la similitud existente entre ambos

casos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que entrando a analizar la cuestión traída a esta instancia, debe

señalarse –en primer término– que nos encontramos frente a un aparente

conflicto suscitado entre dos normas del mismo rango (Ley Nº 11.244 y Ley Nº

12.727) que, directa o indirectamente, regulan uno de los elementos esenciales

del tributo discutido en autos: el tipo o alícuota.-------------------------------------------

------Que tal como se ha reseñado ut supra, mediante la Ley Nº 11.244 la

Provincia adhirió a la Ley Nº 23.966 y, en particular, a su artículo 22 inciso a),

que establece el compromiso local de fijar una alícuota global, comprensiva de

las etapas de industrialización y expendio, que no supere el 3,5%. Asimismo,

reguló diferentes alícuotas vinculadas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos

para la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas

natural, fijó exenciones y conceptos no alcanzados y estableció otras reformas

de particular vinculación con la materia señalada.----------------------------------------

------Que por otra parte, por medio de la Ley Nº 12.727, la Provincia se declaró

en estado de emergencia administrativa, económica y financiera, y se

incrementó en un treinta por ciento (30 %) las alícuotas previstas en los incisos

A), B) y D) del artículo 11 y el artículo 12, ambos de la Ley 12.576 –Ley

Impositiva 2001–, provocando con ello la superación del limite señalado por el

artículo 22, inciso a), de la ley 23.966.-------------------------------------------------------

------Que frente a lo expuesto, corresponde aplicar las reglas interpretativas

tendientes a superar conflictos análogos al citado, esto es, que la ley posterior

deroga la anterior, y que la especial debe prevalecer sobre la general.-------------

------Que en tales términos debo resaltar que, si bien la Ley Nº 12.727 es

posterior en el tiempo, dicha norma contiene un enunciado aislado y general

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que no hace referencia alguna sobre la no aplicación de una ley anterior, en

este caso, la Ley Nº 11.244, norma que –por lo demás– contiene una

regulación específica de la materia tratada en autos.------------------------------------

------Que ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que conforme la

máxima lex specialis derogat lex generalis, expresiva del “principio de

especialidad” (reconocido en numerosos precedentes de la C.S.J.N. –vide

Fallos: 301:1200; 303:1323; 312:1394; entre otros–), una ley posterior no

deroga una ley anterior y especial en una materia (lex posterior generalis non

derogat priori speciali), aunque ésta pueda estar alcanzada por la generalidad

de aquélla y aun cuando ambas normas se encuentren vigentes.--------------------

------Que ello obliga a precisar cuál de ambas disposiciones legales --bajo

análisis-- debe considerarse en el caso como “ley especial”, considerando que

“...las leyes especiales son las relativas a determinada materia, que suelen ser

orgánicas y completas en relación a ella, con inclusión de preceptos

sustantivos (los principios o prohibiciones del caso) y de normas adjetivas (las

penales y procesales consiguientes para la efectividad de las mismas, y para

sanción de sus infracciones)” (vide voto de los Dres. Bosco, Buitrago y Celdeiro

para el Plenario T.F.N. “Santiago Sáenz S.A.”, de fecha 20 de Junio de 2007).- -

------Que en este sentido, frente a la normativa involucrada en el presente

caso, considero que la Ley Nº 11.244 resulta –en el sentido indicado– la “ley

especial”, cuyos artículos deben prevalecer por sobre lo establecido en la “ley

general”, en el caso, la Ley Nº 12.727.------------------------------------------------------

------Que la regulación especifica y el compromiso asumido por la Provincia al

dictar la Ley Nº 11.244, de adherir al régimen especial delineado en el artículo

21 de la Ley Nº 23.966 y comprometerse a aplicar el límite de tasa global

establecido por el artículo 22 inciso a), no puede ser desconocido con

posterioridad a raíz de la sanción de una ley general de emergencia e

incremento alicuotario, como lo es la Ley Nº 12.727, norma que no posee –

como señalé anteriormente– referencia particular alguna a la materia, así como

tampoco prevé la renuncia o revocación del citado compromiso.---------------------

------Que en virtud de ello, y adhiriendo a los fundamentos expuestos en el voto

que antecede, en cuanto resultan concordantes y se vinculan directamente a lo

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expresado en los puntos anteriores, considero necesario revocar el ajuste

practicado mediante la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 609/07,

glosada a fojas 2767; que así se declara.---------------------------------------------------

------Que consecuentemente, deviene innecesario pronunciarse sobre las

restantes cuestiones introducidas, toda vez que estas han perdido relevancia y

convierten en abstracto el tema, en la medida que por la falta de perjuicio

actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el

dictado de un pronunciamiento al respecto, según lo expuesto por la Suprema

Corte de la Provincia de Buenos Aires (Cfr. SCBA, “Bodega, Elsa Susana”, Ac.

34991, 1/09/1985; “Millard, Roberto”, Ac. 55034, 30/08/1994; “Petrillo de Cirella,

Marta”, Ac. 78639, 23/05/2001; “Broncería Peirano S.A.”, Ac. 82248,

23/04/2003; “Rossiter, Carlos Normando”, Ac. 85553, 31/03/2004; “Lozza,

Rafael Horacio”, Rc. 105948, 26/10/2010; entre muchos otros); que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en este sentido, dejo expresado mi voto.---------------------------------------

VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS: Atento que las cuestiones

que se plantean en autos, son análogas a las tratadas en el expediente N°

2306-262470/07, caratulado “LITORAL GAS S.A.” que tramitara ante la Vocalía

a mi cargo, y habiéndome expedido mediante sentencia de fecha 19/12/2013

(Sala II), a la que se remite en su voto la Vocal Instructora Dra. Dora Mónica

Navarro, adhiero a la decisión adoptada en la especie, por los fundamentos

explicitados supra.---------------------------------------------------------------------------------

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POR ELLO, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto por el Sr. José Darío Zylber como apoderado de Camuzzi Gas

Pampeana S.A. con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Cantenys;

por el Sr Martín Juan Blaquier, el Dr. José Darío Zylber con el patrocinio de la

Dra. María Eugenia Cantenys y por el Dr. Santiago Francisco Albarracín como

apoderado del Sr. George Michel Morgan contra la Resolución Determinativa y

Sancionatoria N° 609/07 dictada por el Jefe de Departamento de Fiscalización

La Plata dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección

Provincial de Rentas (actual Agencia de Recaudación de la .Provincia de

Buenos Aires). 2.- Revocar la citada resolución en virtud de los fundamentos

expuestos en el Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese a las

partes mediante cédulas y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones.

Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la

continuidad del trámite.

Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Aníbal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 2853 - Sala III

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