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LA PLATA, 20 de agosto de 2014.-------------------------------------------------------------------
AUTOS y VISTOS : el expediente Nº 2306-0128042 del año 2005 caratulado
“UNILEVER DE ARGENTINA S.A.”------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO : Que a fojas 4000/4050 el Jefe del Departamento de Fiscalización
La Plata dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección
Provincial de Rentas, dictó la Resolución Determinativa y Sancionatoria N°614 de
fecha 21 de diciembre de 2007, por la cual determinó diferencias a favor del Fisco
Provincial de la firma “UNILEVER DE ARGENTINA S.A.” por no haber tributado el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a los períodos fiscales enero de
2001 a octubre de 2005, por la suma total de pesos un millón trece mil quinientos
cincuenta con setenta centavos ($1.013.550,70.-) con más los accesorios previstos
en el artículo 86 y los recargos del artículo 87 -de corresponder- del Código Fiscal
(T.O. 2004). Asimismo aplicó una multa equivalente a 1/3 del mínimo legal (1,66%)
sobre los importes abonados según acogimiento Ley 12.914 de fecha 28/07/2006
resolución Nº 010000447837 y con fecha 31/10/06 resolución Nº 10000453538; y del
cinco por ciento (5%) calculado sobre los importes regularizados conforme
Disposición Normativa “B” 49/06 artículo 19, conforme lo dispuesto en los artículos
60 y 61 del Código Fiscal (T.O. 2004), por haberse constatado en el período
involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del plexo
citado. En su artículo 6, estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada conforme a
lo normado por los artículos 18, 21 y 55 del citado Código de los señores Luis Mario
Castro en su carácter de presidente de la firma; y César Emilio Zucchino, Miguel
Ángel Queraltó, Amalia María Santiesteban, María Luz González Carman, Sebastián
Fernando Reyes Gazitúa en la figura de su apoderado Sr. Alberto Serrano, en su
carácter de integrantes del órgano de administración.------------------------------------------
------Contra dichos actos, a fojas 4207/4227 Alberto Serrano en su carácter de
apoderado de la firma de marras y de los señores Luis Mario Castro, César Emilio
Zucchino, Miguel Ángel Queraltó, Amalia María Santiesteban, María Luz González
Carman, Sebastián Fernando Reyes Gazitúa con el patrocinio letrado del Dr. Alvaro
C. Luna Requena interpone Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de
Apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 104 del Código Fiscal T.O.
2004.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 4254, conforme lo normado por el artículo 110 del Código Fiscal (T.O.
2004), se elevan los autos a esta instancia.-------------------------------------------------------
------A fojas 4259 se deja constancia que la presente causa fue adjudicada a la Sala
III, Vocalía de la 7º Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana CARNÉ y se da
impulso procesal. En el mismo acto se lo intima por el término de diez (10) días a
que acredite el pago de la contribución prevista en el artículo 12 inciso g) in fine de la
Ley 6716 (T.O. Dec 4771/95), bajo apercibimiento de tener por firme la resolución
apelada en el caso que se produjere la caducidad del procedimiento en esta
instancia (arts. 15 de la Ley citada, 318 del C.P.C.C. Y 127 del decreto-ley 7647/70) y
al letrado interviniente a que acredite el pago del anticipo previsional a su cargo
previsto en el artículo 13 de la mencionada ley, bajo apercibimiento de comunicar su
incumplimiento a la Caja Profesional.---------------------------------------------------------------
------A fojas 4265 se tiene por acreditado el pago del anticipo previsional a cargo del
letrado interviniente y se hace saber a la apelante que con el monto abonado en
concepto de contribución no se ha cumplimentado la intimación efectuada.--------------
------A fojas 4268/4270 se declara la caducidad del procedimiento seguido en esta
instancia por el Sr. Alberto Serrano en representación de Unilever de Argentina S.A.
y de los declarados responsables solidarios.------------------------------------------------------
------A fojas 4283/4285 se hace lugar al recurso de revocatoria articulado a fojas
4279/4282.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 4289 se da traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal
por el término de quince (15) días, para que conteste agravios y, en su caso, oponga
excepciones, obrando a fojas 4291/4298 el escrito de réplica.-------------------------------
------A fojas 4311, se tiene presente la documental, se desestima la pericial contable
y se dictan autos para sentencia, providencia que notificada a las partes, conforme
cédulas obrantes a fojas 4312/4314, se encuentra consentida y consecuentemente la
causa en condiciones de ser resuelta.--------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO : I.- Que el apelante reseña los temas materia de impugnación,
sintetizándolos de la siguiente manera: 1) Ajustes basados en la consideración
del tratamiento que corresponde otorgar a la actividad frente al impuesto sobre
los ingresos brutos: 1- a) Análisis del tratamiento del monto de recupero de gastos
consignado en el Anexo VIII de los Estados contables de Unilever de Argentina
(UdA): El apelante plantea que UdA aceptó la consideración de los importes
determinados por la inspección como ingresos gravados por prestación de servicios
(recuperos de gastos), pero manifestó su disconformidad con la asignación
geográfica de tales ingresos a los fines del armado del coeficiente de ingresos, en
función del coeficiente de gastos determinado en fojas 2283 a 2287 (“armado del
coeficiente unificado ajustado”).----------------------------------------------------------------------
------Indica que se incurre en un error en el recálculo del coeficiente de ingresos al
asignar la facturación por “prestación de servicios” en función del coeficiente
unificado de gastos. Expresa que en virtud del principio de realidad económica, los
montos considerados retribuciones por los servicios prestados a Unilever NV deben
ser asignados a la Ciudad Autónoma (artículo 27 del CM).------------------------------------
------Alega que el criterio aplicado por la Inspección a las facturas por recupero de
gastos, considerado ingresos por prestación del servicio, consistió en asignar el
monto del nuevo coeficiente de gastos ajustado, lo que supone que asignó ingresos
de acuerdo a la incidencia geográfica de los gastos de la actividad industrial y
comercial desarrollada en el país por Unilever de Argentina S.A., actividades que no
tienen vinculación con la actividad del área de investigación y desarrollo regional que
se ejerce a partir de la relación entre Unilever NV desde la sede central de la
empresa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
------Señala el apelante que el recálculo debería haber sido: 1) distribuyendo el neto
de ambos conceptos sin detraer el importe considerado como ingresos por recupero
de gastos, en lugar del neto utilizado por la empresa; o 2) dejando el importe neto ya
asignado por la empresa e incorporando como mayor gasto computable el importe
considerado como recupero de gastos. Entiende que en ambos casos la asignación
geográfica del nuevo neto o del mayor nivel de gastos computables debe efectuarse
con la asignación geográfica efectuada por la empresa inicialmente y aceptada por la
inspección. Todo ello en virtud de que en el rubro sueldos y jornales ya fue asignado
geográficamente el gasto por ese concepto.------------------------------------------------------
------Estima que ninguno de sus argumentos son rebatidos en la resolución que se
recurre, no siendo atendible la circunstancia de que el perito no haya adjuntado
documentación que avale sus dichos respecto de los períodos fiscales 2001 y 2002.
Agrega que puesto que los libros son llevados en legal forma, el informe del perito
debe ser tenido por válido, sin necesidad de ningún agregado de documentación
más que el informe mismo, debiendo el fisco impugnar su contenido en el caso de no
compartirlo, situación que no se da.-----------------------------------------------------------------
------1-b) Análisis de la atribución de ingresos por la retribución por los servicios de
Administración comercial de la empresa Kimberly-Clark Argentina S.A. Según el
régimen general del artículo 2 del C.M. Frente a la atribución “ errónea ” por el
régimen especial del artículo 11 del C.M. : Esgrime que UdA erróneamente trató los
ingresos por la retribución de los servicios provenientes de la relación con Kimberly-
Clark dentro del marco del artículo 11 CM. Que advirtiendo el error, desde mayo de
2005 comenzó a aplicar el régimen del artículo 2 del CM. La inspección aceptó su
criterio sin formular ajustes sobre este concepto, tomando como válida la asignación
directa realizada hasta el mes de abril de 2005. Indica que el fisco validó la
aplicación del artículo 11 del CM, por ser más favorable independientemente que no
sea el tratamiento que le corresponde a esa actividad.-----------------------------------------
------Argumenta que la atribución de esa actividad como comprendida en el artículo
2 del CM determina que todos los gastos vinculados a esta actividad sean totalmente
computables, por lo que la estimación de los gastos a los fines de considerarlos
como no computables no debe ser considerada en la reformulación de los
coeficientes unificados.---------------------------------------------------------------------------------
------Recalca que siendo aplicable el artículo 2 del CM, todos los ingresos y gastos
de la actividad deben computarse a los fines de la determinación del coeficiente de
ingresos y del coeficiente de gastos en la preparación del coeficiente unificado del
convenio. Destaca que la consecuencia del desconocimiento por parte de la
resolución de la aplicación del régimen general del artículo 2 del CM sobre
retribuciones cobradas a la empresa Kimberly-Clark implica que la misma determina
erróneamente gastos asociados a esta operatoria para considerarlos como gastos no
computables.----------------------------------------------------------------------------------------------
------2) Ajustes basados en la revisión de la determinación del coeficiente unificado
del artículo 2 del C.M.: 2-a) Análisis de los gastos vinculados con exportaciones y su
consideración como gasto no computable a los fines de la determinación del
coeficiente de gastos: Aduce que la empresa trató como no computables los “gastos
de exportaciones propiamente dichos” (servicios de terceros, fletes, gastos de
despacho aduanero, etc) que no estaban contenidos en el Anexo VIII de gastos en
los respectivos Estados Contables, y por lo tanto, reputa incorrecto pretender su
detracción del total de gastos de ese anexo.------------------------------------------------------
------Manifiesta que el organismo fiscal estima su propio importe de gastos
vinculados a operaciones de exportación, considerando sólo los datos obtenidos del
balance de sumas y saldos por los ejercicios cerrados al 31/12/2004 y 31/12/2003.
Agrega que con relación a los años 2002, 2001, 2000 y 1999 procedió a estimar
dichos gastos sobre la base de la utilización de promedios y relaciones con el nivel
de ingresos por exportaciones (fojas 2268/2269) determinando importes arbitrarios.
Ello así, en función de la comparación de los datos reales según la contabilidad para
los años 1999 a 2001 y las estimaciones finales de la inspección para esos mismos
años. Continúa expresando que al realizar el ajuste restando el monto considerado
no computable (ya detraído por la empresa) se comete una arbitrariedad ya que sólo
se lo resta de gastos correspondientes a las restantes jurisdicciones, aún cuando
incidieron de un modo importante en la Provincia de Buenos Aires. Concluye que
deviene una asignación a Buenos Aires sin que ella participe en la reducción de los
gastos a computar por la incidencia de los gastos de exportación.--------------------------
------Reitera su postura frente a la falta de consideración de las certificaciones
contables por haber sido efectuadas por un contador independiente, argumentando
que los dictámenes de un profesional independiente son un medio de prueba idóneo.
------2-b) Análisis de los gastos vinculados con los ingresos por comisiones
cobradas por ventas en consignación relacionados con ingresos de actividad
especial del artículo 11 del C.M. (servicios de administración comercial para la
empresa Kimberly-Clark Argentina S.A.) : Interpreta que no corresponde proceder a
determinar gastos no computables por la actividad de servicios de la administración
comercial desarrollada por UdA y sí incluir como ingresos computables las
retribuciones devengadas a su favor por el servicio prestado a Kimberly-Clark
Argentina S.A. erróneamente excluidos al preparar los coeficientes de ingresos del
CM. Solicita el recálculo del coeficiente de ingresos considerando la inclusión de las
retribuciones devengadas en la prestación de servicios a Kimberly-Clark. Cita la
Resolución General 1/06 de la Comisión Arbitral (artículos 1 y 56).-------------------------
------2-c) Análisis de la errónea atribución de gastos en concepto de sueldos y
jornales en el cálculo del coeficiente de gastos por una supuesta atribución sin
considerar el lugar de prestación del servicio : Manifiesta que las presunciones y
proporciones utilizadas por el Fisco no respetan la asignación del gasto de sueldos y
jornales al lugar de prestación del servicio.--------------------------------------------------------
------Postula que el organismo fiscal no tuvo en cuenta que la empresa tiene otras
localizaciones con personal fuera de la provincia de Buenos Aires. Asimismo, indica
que realiza estimaciones de sueldo promedio, considerando el total del rubro sueldos
y jornales del Anexo VIII de los Balances de Publicación sobre el total de empleados
informados por Liberty ART, y también un promedio considerando el monto de
remuneraciones informados por Liberty ART sobre el total de empleados informados
por ella. Entiende que de ello deriva un doble exceso: por un lado opta por utilizar el
mayor promedio, demostrándose la falta de objetividad en la estimación, y por otro,
presume que los sueldos de operarios de planta tienen igual nivel que los de las
áreas de dirección.---------------------------------------------------------------------------------------
------Considera que el procedimiento efectuado por la administración se basa en
relaciones matemáticas y promedios numéricos que no reflejan la realidad
económica de las operaciones de la firma.--------------------------------------------------------
------Reitera que el organismo fiscal pretende rebatir sus argumentos alegando la
falta de documentación respaldatoria, lo que considera erróneo al fundarse en las
certificaciones contables adjuntadas al contestar la vista.-------------------------------------
------ 2-d) El recupero de gastos considerado como ingreso por la prestación de
servicios; su carácter como ingresos computables a los fines del cálculo del
coeficiente de ingresos, su atribución geográfica y su efecto incrementando el total
de gastos computables: reitera lo expuesto en el apartado 1) a-.----------------------------
------ 2-e) Asignación de los mayores importes en gastos no computables como
detracción exclusiva del resto de las jurisdicciones excluyendo de tal detracción a la
Provincia de Buenos Aires: Explica que el mayor importe de los gastos computables
debe volver a incorporarse a los gastos de las jurisdicciones en las que había sido
detraído por ser un gasto recuperado y no un ingreso gravado.-----------------------------
------ Alega que Arba calcula importes de gastos no computables mediante
procedimientos estimativos que no tienen relación con los efectivamente incurridos
por la empresa, constituyendo una arbitrariedad que repotencia la participación de la
Provincia de Buenos Aires. Sostiene que debería realizarse la detracción de los
montos no computables sobre la jurisdicción en la que fueron realmente
computados.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------En referencia a la sanción aplicada mediante el acto en crisis, concluye que no
debería aplicarse al no haber incurrido en omisión del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Subsidiariamente, estima que es necesario un factor subjetivo de atribución
de la responsabilidad. Entiende que devienen inconstitucionales las sanciones
objetivas en materia tributaria. Plantea error excusable, toda vez que obró de buena
fe e interpretando razonablemente la legislación vigente.--------------------------------------
------Ofrece prueba pericial y hace reserva de caso federal.----------------------------------
------Estima improcedente la imputación realizada a los responsables solidarios en
tanto ninguno de ellos ha tenido participación en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de UdA. Agrega que la resolución omite toda referencia concreta respecto
de las pruebas que intentaría valerse para achacar la responsabilidad.-------------------
------Argumenta que la pretensión de atribuir la responsabilidad solidaria a los
directores de UdA prescinde del principio de capacidad contributiva.-----------------------
------Aduce que carece de causa la extensión de responsabilidad en tanto ha
regularizado la deuda en los términos de las Disposiciones Normativas “B” N° 91/06
y 94/06.------------------------------------------------------------------------------------------------------
------Impugna la pretensión de extender la responsabilidad por las multas.--------------
------Solicita imposición de costas.------------------------------------------------------------------
II.- A su turno, la Representación Fiscal, en su escrito de responde de fojas
4291/4298, comienza con el agravio relativo a la distribución de los ingresos
facturados a UNV como recupero de gastos a los fines de aplicación del Convenio
Multilateral, respecto del que reseña que ante la existencia de puntos controvertidos
a su respecto en el curso del procedimiento instado, se ordenó una medida para
mejor proveer para que los expertos se expidan sobre los puntos en debate. Atento a
las discrepancias se ordenó un nuevo análisis, en el que se concluye que los
ingresos por recupero de gastos deben asignarse en función a la proporción de
sueldos asignados a la Provincia de Buenos Aires, en tanto la mayoría de los gastos
recuperados (ingresos), se relacionan con el rubro sueldos. Expone que se tomó
este parámetro sobre el total del rubro sueldos por ser razonable para determinar el
lugar de la prestación del servicio, ya que en su mayor proporción corresponden a
Sueldos facturados a la empresa matriz de la firma en el exterior.--------------------------
------En cuanto a la determinación del incremento de los gastos computables, estima
que debido a que solo deberán asignarse los mayores ingresos gravados para la
determinación del coeficiente unificado, se consideró válido el monto no computable
y la asignación efectuada por el contribuyente en el rubro “Asesoramiento Técnico” a
la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, modificando los papeles de trabajo
denominados “Armado de coeficiente unificado ajustado”.------------------------------------
------Destaca que se deben considerar para la determinación del coeficiente de
ingresos, los mayores ingresos provenientes del Recupero de gastos por no haberlo
tomado como Ingresos Gravados. Explica que contablemente, el efecto es que al
reflejarlo el contribuyente como un menor gasto, dentro del cuadro de gastos (Anexo
VIII de los Estados Contables), es similar en su exposición a los fines contables a
que lo hubiera considerado como un mayor ingreso en el cuadro de resultados.--------
------Aclara que si bien al efectuar el análisis de la contrapartida contable del
Recupero de gastos, sería una cuenta de crédito del activo, en este caso dentro del
rubro “créditos por ventas” de las cuentas contables “Cías. Relacionadas del
exterior”, no afecta cuenta alguna de gastos, no debiendo modificarse la asignación
original efectuada por el contribuyente al rubro “asesoramiento técnico”.-----------------
------En cuanto a la manifestación de que el sector que se encarga del desarrollo e
innovación se encuentra en la CABA, aclara que la firma no aportó documentación
respaldatoria que acredite sus afirmaciones y se basa en una certificación contable
para los períodos 2001 a 2002, que no es coincidente con los estados contables
originales y contradice lo expuesto en las actas firmadas por el apoderado de la
empresa respecto del cambio del sistema contable. Para los períodos 2003 y 2004,
indica que se modificaron los papeles de trabajo “determinación del coeficiente de
gastos” con respecto a la asignación del monto de sueldos, en base a los listados
presentados en la pericia de parte.------------------------------------------------------------------
------Continúa explicando que el criterio de asignación de los ingresos por sueldos
facturados al exterior, es el lugar de prestación de servicios, considerando los
sectores afectados, y existiendo distintos sectores comerciales e industriales
distribuidos en las jurisdicciones de Provincia de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos
y Mendoza, por lo que considera razonable que los sueldos facturados al Exterior
correspondan también a dichos sectores para ser considerados en la asignación de
los ingresos, y no solamente considerar el sector directo involucrado con el
desarrollo e innovación sito en la CABA como manifiesta el contribuyente. Por lo
tanto, estima que si dichos ingresos se encuentran ligados con el aporte económico
que realiza esta jurisdicción, cuyo sustento territorial se encuentra comprobado en
función de los gastos soportados, es conducente tomar el 50% en función del
coeficiente de gastos determinado para esta jurisdicción.-------------------------------------
------Concluye que atento a la inexistencia de prueba fehaciente que permita
efectuar una asignación razonable de los mayores ingresos por Recupero de Gastos,
deberán ser asignados en función a la proporción de sueldos asignados a Buenos
Aires, ratificando el criterio que surge de los papeles de trabajo denominados
“Armado de coeficiente unificado ajustado” (fojas 3075).--------------------------------------
------Respecto de los ingresos por retribuciones cobradas a Kimberly-Clark
Argentina S.A., interpreta que si bien el tema fue tratado en la medida para mejor
proveer fue omitida en la pericia contable realizada por la firma, sin perjuicio de lo
cual se ordenó revisión del tema, por la cual se modificaron los papeles de trabajo de
determinación de atribución de ingresos y gastos para el armado del coeficiente de
Convenio Multilateral.------------------------------------------------------------------------------------
------Respecto de los ingresos, se concluyó que la firma se vale de las
argumentaciones relativas a los servicios de ventas emitidos a Kimberly-Clark
Argentina S.A., pasando del artículo 11 al 2 del C.M. Para modificar la totalidad de
los ingresos considerados “comisiones” en las DDJJ CM05, y es por ello que debe
ratificarse el tratamiento del resto de los ingresos por “comisiones” (Conforme fojas
1339/1345).------------------------------------------------------------------------------------------------
------En referencia al criterio del perito de parte, de considerar los ingresos brutos
como base de distribución de los ingresos por el total facturado por la firma Kimberly-
Clark Argentina S.A. entiende que no resulta de aplicación el artículo 11 del C.M.,
debido a que al no ser operaciones por cuenta y orden, debe tomarse el monto total
facturado sin comisión alguna, de conformidad con los comprobantes aportados.------
------En cuanto a las operaciones realizadas con la firma Arisco, sostiene que una
vez analizado el monto de los servicios, se verifica que arroja montos inferiores a los
declarados por el contribuyente como “Base imponible Neta Gravada” de las DDJJ
CM05, por lo cual dicha diferencia debió ser tratada como comisiones (artículo 11
C.M.) asignadas en el mismo porcentaje en que al firma asignó las comisiones en los
papeles de trabajo aportados a la fiscalización. Interpreta que solo se aplicaría el
criterio señalado por el perito en el caso de que todos los ingresos declarados por el
citado artículo 11 deban distribuirse por el artículo 2.-------------------------------------------
------Declara que en consecuencia, se incorporaron los ingresos citados,
asignándose conforme los papeles de trabajo del armado del coeficiente de ingresos
aportados por la contribuyente, en tanto allí surge el criterio general, con
fundamento en la asignación de ingresos conforme al código postal del lugar de
entrega de los bienes.-----------------------------------------------------------------------------------
------Argumenta que respecto de los gastos se efectuó una disminución de los
gastos no computables por fletes y acarreos en los papeles de trabajo de
“Determinación de la atribución de gastos vinculados con comisiones”, atento a que
existieron operaciones en consignación sólo con la referida firma Arisco S.A.-----------
------Con relación a los gastos no computables por su vinculación con el régimen
especial de comisiones, señala que no fueron modificados los gastos por comisiones
de vendedores, ya que si bien son gastos vinculados con las actividades de ventas
en consignación, también lo están con el servicio de ventas prestados a Kimberly-
Clark Argentina S.A., ya que no implica un servicio de transporte o distribución, pero
sí es un gasto en sueldos del personal como servicio de administración comercial y
cobranzas, según informa el perito a fojas 3592.-------------------------------------------------
------En punto al agravio referido a los gastos por exportaciones, mediante el cual el
contribuyente asevera que no computó el costo de mercaderías vendidas, sino que
se analizó el anexo VIII, donde no están contenidos los gastos señalados, expresa
que en los Estados Contables el costo de la mercadería vendida se conforma por la
existencia al comienzo del ejercicio, más las compras y los gastos según Anexo VIII,
menos la existencia al final del ejercicio. Respecto de los gastos según el Anexo VIII,
corresponde a la columna “costo de bienes de cambio” del cuadro de gastos.----------
------Respecto de los rubros considerados por la firma como no computables por
gastos de exportación, indica que se verificó que no existían montos por gastos no
computables. ----------------------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la metodología de cálculo del importe de gastos vinculados a
operaciones de exportación, tildada de arbitraria por el apelante, manifiesta que se
consideraron no computables los gastos por exportación obtenidos del asiento del
cierre de cuentas de ingresos, descontándolos de la asignación de gastos -atento
haberse considerados computables por la empresa-, ya que son gastos no
asignables a las jurisdicciones, comprobándose que la firma asignó dichos gastos a
CABA, sin aportar documentación que revierta el criterio expuesto.------------------------
------Respecto a la afirmación de que solo se detrajeron los gastos no computables
de otras jurisdicciones, aclara que el gasto computable en exceso se encuentra
asignado al rubro “servicios de terceros”, y al descontarse el monto correspondiente
a los “gastos de exportación” del monto total del rubro, arrojó un gasto computable
-por diferencia- menor al asignado a esa provincia, deviniendo de un una cuestión de
exposición, ya que el monto a descontar resulta correcto, razón por la cual se
modificó el papel de trabajo de “determinación del coeficiente de gastos” solo a los
fines de la exposición, sin afectar el monto de gastos no computables (descontando
la diferencia por el exceso de gastos no computables del rubro “servicio de terceros”,
y tomándola como mayor gasto no computables del rubro “Asesoramiento técnico”.---
------En relación a los sueldos y jornales, cargas sociales, y otros gastos del
personal de la empresa afectados a las exportaciones, reitera que el apelante no ha
agregado prueba alguna que avale sus alegaciones en torno a la identificación del
sector afectado a exportaciones.---------------------------------------------------------------------
------En atención a las presunciones y proporciones utilizadas para determinar el
monto de sueldos y jornales, cargas sociales y otros gastos del personal asignado a
esta provincia, aduce que fue necesario en razón de la falta de aportación de prueba
que la sustente, en tanto la fiscalizada solo aportó detalle de la asignación de los
sueldos por centro de costos de los períodos 2003 y 2004, y que asimismo
contradicen lo expuesto en el Acta de comprobación R078 AN° 303914 de fojas 1759
firmada por el apoderado.------------------------------------------------------------------------------
------En lo relativo a la sanción dispuesta, manifiesta que se encuentra configurado
el tipo objetivo calificado como omisión de tributos, resultando procedente la
aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 53 del Código Fiscal, sin que sea
necesario analizar la existencia de intención alguna por parte del infractor, aunque el
contribuyente haya liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación
subjetiva de las normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de
las sanciones estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados.----------------
------En torno a la extensión de responsabilidad solidaria, siendo que el instituto
reconoce su fuente en la ley (artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal T.O.2004), y se
encuentra en cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del impuesto,
como sujetos pasivos del tributo, por la especial calidad que revisten o la posición o
situación especial que ocupan, la ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo
reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de manera independiente a aquel,
siendo que al fisco solo le basta con comprobar la existencia de representación legal
o convencional.-------------------------------------------------------------------------------------------
------En virtud de lo expuesto, entiende que los planteos esbozados deben ser
rechazados en su totalidad, confirmándose en su totalidad el acto recurrido.------------
------Finalmente, con relación al planteo de la cuestión federal, manifiesta que no
siendo esta la instancia válida para su articulación, se tiene presente para la etapa
procesal oportuna.---------------------------------------------------------------------------------------
III.- VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que corresponde en esta
instancia, decidir si se ajusta a derecho la Disposición Determinativa y Sancionatoria
N° 614/07, dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización de La Plata de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en tanto determina las
obligaciones fiscales, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplica
multa por omisión y declara la responsabilidad solidaria de los directores de la
sociedad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
------Tal como ha quedado delineada la cuestión litigiosa, corresponde señalar que la
temática en debate está relacionada con el coeficiente del Convenio Multilateral,
atribuido a Unilever de Argentina S.A., régimen general y régimen especial, y los
aspectos que esta Sala esta llamada a decidir han quedado enmarcados en los
siguientes puntos: 1) Como deben asignarse los ingresos provenientes de las
facturas por recupero de gastos correspondientes a sueldos por servicios prestados
a Unilever NV; 2) Criterio de asignación de gastos en concepto de sueldos y jornales
utilizado por la Autoridad de Aplicación; 3) Criterio para la atribución de ingresos y
gastos por la retribución por los servicios de Administración comercial de la empresa
Kimberly-Clark Argentina S.A. 4) Análisis de los gastos vinculados con exportaciones
y su consideración como gasto no computable.--------------------------------------------------
------1) En primer lugar me expediré respecto al planteo sobre la asignación de
ingresos que debe darse al monto de las facturas por recupero de gastos
provenientes de los gastos de sueldos por los servicios prestados a Unilever NV
considerado por el Fisco como ingresos por prestación del servicio. -----------------------
------Debo aclarar que el apelante aceptó el tratamiento efectuado por el Fisco al
considerar dichos importes como ingresos computables, pero manifestó su
disconformidad con la asignación geográfica de los mismos, al haberlo realizado en
función del coeficiente de gastos determinado en fojas 2283 a 2287 (“armado del
coeficiente unificado ajustado”), indicando que resulta en los hechos un cálculo
basado exclusivamente en los gastos soportados, violando las disposiciones del
Convenio Multilateral.------------------------------------------------------------------------------------
------Habiendo entonces detallado el agravio a dilucidar, procederé al análisis de la
labor efectuada por la Autoridad de Aplicación al respecto. Así de los papeles de
trabajo confeccionados por el inspector vislumbro que en primer instancia, el Fisco a
fojas 2283 y ss. procedió a asignar los ingresos en función del coeficiente de gastos
ajustado, tal como lo sostiene el apelante, no obstante ello, observo que dicho
criterio fue modificado por el Fisco luego de evaluar el resultado de la medida para
mejor proveer dispuesta. En el papel de trabajo de fojas 3819, consta que la
asignación de los mismos se realiza en base al porcentaje de sueldos asignados a la
Provincia de Buenos Aires sobre el total de sueldos computables. La ausencia de
nuevos agravios dirigidos contra el acto de determinación fiscal, cuando los ahora
expuestos son una réplica de las consideraciones efectuadas en su descargo y como
he señalado, fueron tomadas en cuenta por el Fisco, sellan la suerte adversa del
planteo realizado; lo que así declaro.----------------------------------------------------------------
------No obstante ello, debo destacar que el criterio de asignación de ingresos
utilizado por la Autoridad de Aplicación de los sueldos facturados al exterior, es el
lugar de prestación de servicios, al haber considerado los sectores afectados, y la
existencia -ante el tamaño de la firma- de distintos sectores comerciales e
industriales distribuidos en las jurisdicciones de la provincia de Buenos Aires, Santa
Fé, Mendoza y Entre Ríos. Ello así, el Fisco tomó el parámetro sobre el total de
sueldos por ser razonable para determinar el lugar de prestación de servicio, ya que
en su mayor proporción los ingresos corresponden a sueldos facturados a la casa
matriz de la firma localizada en el exterior. Por lo tanto, no considero que dicho
criterio distorsione la realidad económica como sostiene el apelante, al contrario,
estimo razonable que los sueldos que se facturan al exterior correspondan también a
dichos sectores (comerciales, industriales) para ser considerados en la asignación
de los ingresos y no considerar únicamente el sector directo vinculado con el
desarrollo e innovación sito en CABA como manifiesta el contribuyente.------------------
------Siendo que los ingresos de la empresa apelante deben ser atribuidos entre las
jurisdicciones intervinientes conforme las pautas del Régimen General del Convenio
Multilateral, se aprecia correcta la aplicación de un criterio que tenga en cuenta todas
las jurisdicciones en la cual el contribuyente presta efectivamente el servicio, esto es
porque precisamente en este tipo de operaciones lo importante es el “lugar de
prestación” del mismo. Por ello, en tanto la Autoridad de Aplicación procedió a utilizar
los gastos como parámetro indicativo de la actividad en razón de la conexidad
existente con la tarea realizada por el apelante, considero que el mecanismo de
atribución de ingresos resulta el más adecuado para el presente caso; lo que así
declaro.------------------------------------------------------------------------------------------------------
------A mayor abundamiento, me permito dar cita de lo decidido por la Comisión
Arbitral en la Resolución 35/07, donde se ha resuelto: “... el parámetro que mejor se
adapta para medir el grado de “prestación de servicios” ocurrido en cada una de las
Jurisdicciones que participan del desarrollo de la actividad, son los gastos en que se
incurre en la producción de los productos que elabora la firma contribuyente, en
razón de que ellos son la base principal que compone el ingreso a distribuir. Que en
caso de que se encontrara otro parámetro, o no fuera viable la alternativa antes
descripta, el mismo debería posibilitar que razonablemente pueda determinarse, con
la mayor precisión posible, la proporción de la prestación de servicio que
corresponde a cada una de las Jurisdicciones, explicitando los fundamentos que
avalan tal posición.”.-------------------------------------------------------------------------------------
------El Convenio Multilateral trata con cierto detalle lo relativo a la atribución de los
gastos, pero poco dice sobre los ingresos, aunque hay acuerdo en que a éstos hay
que atribuirlos con el mismo criterio que los gastos, teniendo en cuenta el despliegue
físico de la actividad que ejerce el contribuyente, es decir, cuando ese ingreso es el
resultado o consecuencia de un proceso económico. En el punto, no es relevante
determinar el lugar donde se conciertan las operaciones o el domicilio de las partes o
la facturación, sino el lugar real donde el hecho económico, o si se prefiere, la
prestación económica se lleva a cabo, se concreta, dando derecho o motivando el
ingreso del contribuyente. Expresado en otros términos, en este caso, es el lugar
donde los bienes se entregan o donde los servicios se prestan, lugar que es cierto,
concreto y conocido por el vendedor, porque es allí donde se produce la vinculación
económica con la compradora, la entrega de la cosa o servicio y su recepción,
criterio que se compadece con el principio establecido por el art. 27 del Convenio.
Resolución CA Nº 22/06--------------------------------------------------------------------------------
------Abunda lo expuesto el hecho de que se recurrió al procedimiento citado en
virtud de que el contribuyente no aportó documentación alguna que permita revertir
el criterio, en tanto solo aporta detalle de la asignación de los sueldos por “centro de
costos” mediante anexo por períodos anuales 2003 y 2004 a fojas 3769 a 3799, sin
acompañar la documentación respaldatoria que acredite sus afirmaciones, como los
libros de sueldos o registros contables de cuentas de sueldos. -----------------------------
------Por lo tanto, y ante el planteo en virtud del cual, conforme al principio de
realidad económica, los montos considerados retribuciones por los servicios
prestados a Unilever NV deben ser asignados a la Ciudad Autónoma, advierto, tal
como lo describí ut supra, la inexistencia de prueba fehaciente que permita efectuar
la asignación pretendida. ------------------------------------------------------------------------------
------Así resulta aplicable en autos la regla por la cual la carga de la probanza es
correlativa a la de la proposición de los hechos, en consecuencia, cada parte deberá
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.--------------------------------------------
------Conforme lo antedicho, no se logra desvirtuar la asignación efectuada por la
Fiscalización, correspondiendo ratificar el criterio aplicado y confirmar el acto
apelado en lo que a este punto respecta; lo que así finalmente declaro.-------------------
------En orden al planteo referido a la falta de impugnación del Informe pericial
presentado, adelanto que no puede prosperar en tanto no se requiere un acto formal
previo de la Autoridad de Aplicación a tal fin, siendo suficiente que en el acto
determinativo se indiquen los motivos que resten exactitud a las mismas,
circunstancia que se verifica en el caso, conforme surge de los considerandos de la
Resolución recurrida; lo que así declaro.-----------------------------------------------------------
------2) Seguidamente, analizaré el planteo efectuado respecto a la errónea
atribución de gastos en concepto de sueldos y jornales en el cálculo del coeficiente
de gastos por una supuesta atribución sin considerar el lugar de prestación del
servicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
------Entiendo que éste tiene vinculación con el análisis del punto anterior, toda vez,
que la atribución de los ingresos se ha efectuado en función al porcentaje que
representa el concepto a analizar, con lo cual, adelanto una respuesta desfavorable
a su petición.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Analizando el proceder de la Autoridad de Aplicación, a fojas 2267 y siguientes,
el inspector actuante detalla la metodología realizada para la atribución de los
mismos. Así de la lectura de los papeles de trabajo surge que procedió a relevar los
montos de los gastos por sueldos en función a la atribución contable efectuada por el
Contribuyente en los Estados Contables por los períodos cerrados del 31/12/99 al
31/12/04 y en base a la información proporcionada por la ART Liberty (fojas 1079 y
1080) sobre la cantidad del personal a fin de verificar el monto atribuido por el
Contribuyente, detallando en los mismos el cálculo efectuado con relación a los
empleados afectados a la provincia de Buenos Aires.------------------------------------------
------A su vez, del acto recurrido, observo que la Autoridad de Aplicación al
responder al planteo efectuado en el descargo respecto de las presunciones
utilizadas y proporciones asignadas, informa que debió recurrir al procedimiento
citado en razón de no aportar ninguna documentación adicional al informe pericial
que permita revertir el criterio, ya que el contribuyente sólo aporta detalle de la
asignación los sueldos por centro de costos. Añade el Fisco que aunque se detalle
de los centros de Costo y el lugar de la prestación del servicio, no existe otra
documentación de respaldo que justifique la corrección para los períodos 2001 a
2002, tales como libros de sueldos o registros contables de cuentas de sueldos y
jornales que posibilite identificar el lugar de prestación del servicio; respecto de los
períodos 2003 y 2004 entiende que si se aporta detalle de la contabilidad que avalan
la pericia contable. En ese sentido, manifiesta que se modificaron los papeles de
trabajo como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada, procediendo a
efectuar la modificación respecto de la asignación del monto de sueldos en los
papeles de trabajo denominados “Determinación del coeficiente de gastos” por los
períodos del año 2003 y 2004. Situación que se verifica al cotejar los papeles de
trabajo respectivos. (fojas 4026/4026 vta.).--------------------------------------------------------
------En virtud de haber verificado el procedimiento realizado por el Fisco y los
fundamentos de tal proceder, entiendo que el recurrente sólo basa su crítica a la
resolución recurrida en la valoración que de la prueba realizó aquel.-----------------------
------Advierto así que la queja esgrimida por la apelante, traduce en realidad, su
disconformidad con el modo en que el Organismo resolvió su situación, sin que se
observe el relato expreso de las circunstancias de hecho y los fundamentos de
derecho que avalen su posición, siendo sólo la exteriorización de un criterio diverso
respecto al que tuviere en su apreciación el ente fiscal. En los procedimientos de
aplicación de los tributos quien quiera hacer valer su derecho deberá probar los
hechos constitutivos del mismo. Con lo cual y tal como lo describí en el punto
precedente, entiendo que el criterio de asignación luce razonable; lo que así se
declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------
------3) Corresponde, continuar con el análisis de la atribución de ingresos por la
retribución por los servicios de Administración comercial brindada a la empresa
Kimberly-Clark Argentina S.A. (Identificado como punto 3).-----------------------------------
------El contribuyente esgrime que la empresa erróneamente trató los ingresos por la
retribución de los servicios provenientes de la relación con Kimberly-Clark dentro del
marco del artículo 11 CM, y advirtiendo tal situación, comenzó a aplicar el régimen
del artículo 2 del CM desde mayo de 2005. Argumenta que la inspección tomó como
válida la asignación realizada, por lo que el apelante pretende que si el Fisco
consideró correcto encuadrar esos ingresos dentro del artículo 2, se apliqué dicho
criterio para todos los períodos fiscalizados. -----------------------------------------------------
------Examinando lo actuado, se advierte que el Organismo tributario, luego de la
presentación del descargo, volvió a analizar la situación fiscal del contribuyente
respecto de los ingresos provenientes de su relación con la firma Kimberly-Clark. En
función a la documentación aportada, procedió a modificar los papeles de trabajo:
“determinación de la atribución de ingresos del coeficiente de ingresos de Convenio
Multilateral”, “determinación de la atribución de gastos vinculados con comisiones”,
“determinación del coeficiente de gastos”, “armado del coeficiente unificado ajustado”
y “determinación del monto imponible por actividad” (fojas 3806/3833).-------------------
------Tal como se describe en el acto apelado, el contribuyente respecto de los
ingresos por Servicios de Ventas emitidos a Kimberly-Clark Argentina S.A., que
habían sido tratados como comisiones, procedió a detraerlos del monto total de
comisiones según las Declaraciones Juradas Anuales (CM05) y a asignarlos
conforme el artículo 2, modificándose en consecuencia, los coeficientes de ingresos
declarados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------De acuerdo a la información de fojas 4031, dicho proceder resultó impugnado.
El Fisco sostuvo que el cambio debió realizarse sólo para los ingresos provenientes
de Kimberly-Clark que aportó copia de los comprobantes, debiendo ratificar la
asignación del resto de los ingresos asignados en base al artículo 11 del Convenio
Multilateral en virtud de la existencia de comprobantes por comisiones (fojas
1339/1345), las que fueron consideradas en el mismo porcentaje que el
contribuyente las asignó en los papeles de trabajo que le aportó a la fiscalización.-----
------De esta forma la Autoridad de Aplicación ratifica que los Ingresos por servicios
de ventas, han sido asignados por el monto de los comprobantes aportados por el
Perito, tenidos en cuenta inicialmente por el Contribuyente como comisiones y aclara
que el monto inserto en los comprobantes representa el monto neto de la operación
por tratarse de un servicio.-----------------------------------------------------------------------------
------No obstante la debilidad con la que a mi juicio está expuesto el planteo, el
contribuyente se limitó a reiterar los agravios esbozados en el escrito de descargo
sin aportar nuevos elementos que desvirtúen el actuar del Fisco, quien había
procedido a modificar el ajuste original luego del mencionado escrito atendiendo la
prueba producida. Frente a tal situación, el agravio articulado no ha de tener a mi
juicio acogida favorable, lo que así declaro.-------------------------------------------------------
------Idéntica situación se evidencia respecto de los gastos referidos a las
operaciones con Kimberly-Clark. Así, surge que la Autoridad de Aplicación efectuó la
disminución de los gastos no computables por fletes y acarreos en los papeles de
trabajo “Determinación de la atribución de gastos vinculados con comisiones” (fojas
3806/3833), atento a que en realidad existieron operaciones en consignación
efectuadas sólo con la firma Arisco S.A., según comprobantes de Nota de Venta y
Líquido Producto (fojas 1339/1345) y nota aportada oportunamente durante la
fiscalización por el contribuyente a fojas 1337 y 1338.------------------------------------------
------Asimismo, ARBA explica que no fueron modificados por el inspector los gastos
por comisiones de vendedores considerados como “no computables” por ser gastos
vinculados, ya que son los gastos relacionados con las actividades de venta en
consignación y el servicio de ventas prestados a Kimberly-Clark, ya que este último
no implica un gasto de transporte o distribución pero si representa un gasto en
sueldos del personal por ser un servicio de administración comercial y cobranzas
según informa el perito a fojas 3592. (Ver fojas 4032).-----------------------------------------
------Por lo expuesto y ante la omisión de aportar elementos probatorios atendibles
por parte del interesado, se debe necesariamente concluir que -en este aspecto- el
ajuste efectuado por el Fisco provincial resulta razonable y no puede considerarse
desvirtuado por el apelante, lo que así también se declara.-----------------------------------
------Continuando con el agravio identificado en el punto 4), esto es, el análisis de
los gastos vinculados con exportaciones y su consideración como “gasto no
computable”, donde la empresa sostiene que trató como “no computables” los
“gastos de exportaciones propiamente dichos” que no estaban contenidos en el
Anexo VIII de gastos en los Estados Contables, reputando como incorrecto
considerar sólo los datos obtenidos de los respectivos balances de la compañía. Al
respecto, realizaré algunas consideraciones.-----------------------------------------------------
------En primer lugar, debo señalar que el Fisco ha procedido a la confección del
coeficiente de gastos Régimen General del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta
los papeles de trabajo del armado del Coeficiente de Ingresos y Gastos elaborados
por el Contribuyente, y el cuadro de Gastos de los Estados Contables auditados a fin
de verificar los gastos computables y no computables. En tal sentido, estimo que la
información relevada por el inspector resulta apropiada, dado que la misma
normativa del Convenio prescribe que los datos a utilizar para obtener los ingresos y
gastos deben surgir del último balance cerrado en el año inmediato anterior al
período analizado, pautas aplicables al caso de Unilever de Argentina S.A., por ser
un contribuyente obligado a confeccionar balances comerciales.----------------------------
------Seguidamente, el apelante objeta al organismo fiscal alegando que estima su
propio importe de gastos vinculados a operaciones de exportación, considerando
sólo los datos obtenidos del balance de sumas y saldos por los ejercicios cerrados al
31/12/2004 y 31/12/2003. Agrega que con relación a los años 2002, 2001, 2000 y
1999 procedió a estimar dichos gastos sobre la base de la utilización de promedios y
relaciones con el nivel de ingresos por exportaciones (fojas 2268/2269)
determinando importes arbitrarios.-------------------------------------------------------------------
------Analizando las actuaciones, observo que la Autoridad de Aplicación procedió a
abrir la causa a prueba, produciendo la pericial contable ofrecida por el apelante. En
respuesta a ello, a fojas 3583/3597, el perito contador de parte informa que existen
dos tipos de gastos vinculados a las exportaciones, los gastos directos y los
indirectos. Para el primero de ellos, según comprobó, la empresa los trató como no
computables ya que tales gastos no están contenidos en el Anexo VIII de Gastos en
los respectivos Estados Contables. Describe que los mismos nunca fueron incluidos
dentro de la columna Costo de Bienes de Cambio Anexo VIII, sino que integraron
directamente el Costo de las Mercaderías Vendidas de las Estados Contables
respectivos. Concluye que Unilever, a su entender correctamente, no computó el
Costo de Mercaderías Vendidas sino que analizó los gastos del Anexo VIII donde no
se encuentran incluidos los gastos directos de exportación los cuales recibieron el
tratamiento de no computables a los fines del cálculo de los coeficientes de gastos.
En cuanto a los gastos indirectos el perito informa que los gastos de sueldos y
jornales, cargas sociales y otros gastos del personal relacionados con los empleados
de la empresa afectados a las operaciones de exportación, fueron considerados
como computables por Unilever.----------------------------------------------------------------------
------Dicha medida fue valorada por el Fisco, procediendo en consecuencia a
presentar su informe (ver fojas 3945/3954); allí se describe que Unilever considera
computables a la totalidad de los gastos, excepto los rubros: retribuciones de
terceros, Publicidad y propaganda, impuestos, tasas y contribuciones y Recupero de
gastos, con lo cual, procedió a descontar el monto de los gastos no computables
vinculados con las exportaciones. -------------------------------------------------------------------
------En resumen, el Fisco sostiene que del análisis de los Estados Contables y de
los papeles de trabajo del armado del Coeficiente de gastos del Contribuyente
verificó que la firma no efectuó el análisis de los conceptos de gastos de exportación
ni los gastos vinculados que deben ser tratados como no computables para la
determinación del coeficiente de gastos. Asimismo, aduce que tampoco de los
Estados Contables surge el monto de los gastos citados por el contribuyente,
procediendo a utilizar el inspector la información obtenida de los listados de Sumas y
Saldos contables aportados durante la fiscalización.--------------------------------------------
------El inspector describe que según surge de los papeles de trabajo “Determinación
de la Atribución de Gastos” se determinó el monto de gastos no computables a partir
del monto de la cuenta contable “gastos de exportación” obtenida de los asientos de
cierre de cuentas de Resultados y como resultado de aplicar el promedio de “gastos
de Exportación” sobre el total de los gastos del Cuadro de Gastos a los Rubros de
gastos relacionadas con Ingresos de exportaciones; señala que dichas cuentas
contables detalladas por la Firma como relacionadas a exportaciones se encuentran
en los papeles de trabajo elaborados por el contribuyente. (ver fojas 4033).-------------
------A su vez, tal como surge de la lectura del acto recurrido, el inspector mediante
la confrontación de los montos de los papeles de trabajo del armado del coeficiente
con los cuadros de gastos realizados a fin de verificar los rubros que consideraba
como no computables por gastos de exportaciones, constató que no existían montos
de gastos no computables. Asimismo sostuvo que al verificar que los gastos de
exportación se encuentran en la columna de “costos de bienes de cambio”, infirió
que fue tomado como un gasto computable, ya que en el único supuesto que no
debiera tomarse así, es si integra las compras del ejercicio, no aportando
documentación de respaldo que justifique tal proceder (fojas 4034).-----------------------
------Constatando la labor efectuada por el Organismo recaudador y, tal como se
sostiene en el acto apelado, entiendo que éste ha procedido acorde al alcance
establecido en el artículo 7 de la Resolución General 01/2008 (artículo 6 RG 01/05)
de la Comisión Arbitral, que reza: “Los ingresos provenientes de operaciones de
exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables a los
fines de la distribución de la materia imponible”. ------------------------------------------------
------A la luz de todo lo expuesto, interpreto que el coeficiente obtenido por el Fisco
luce razonable y no ha sido desvirtuado en esta instancia por el apelante, toda vez
que sólo se limita a reiterar lo expuesto en su descargo, expresando su
disconformidad con la valoración de la prueba pericial efectuada por parte del
Organismo. Así, interpreto que el planteo realizado no goza de un respaldo
probatorio que pueda avalar su postura, y consecuentemente, refutar lo realizado,
con lo cual, el agravio esgrimido no ha de tener acogida favorable; lo que así
finalmente declaro.---------------------------------------------------------------------------------------
------Por último, y en cuanto al agravio relacionado con la asignación de los mayores
importes en gastos no computables como detracción exclusiva del resto de las
jurisdicciones excluyendo de tal detracción a la Provincia de Buenos Aires, adelanto
que dicho planteo no puede prosperar. Conforme surge de fojas 4034, la
metodología del Organismo Fiscal, consistió en considerar los gastos por
exportación obtenidos del asiento de cierre de cuentas de ingresos como no
computables y descontarlos de la asignación de gastos por haberlos considerado
como computables por la firma al momento de la elaboración del coeficiente de
gastos, toda vez que estos no deben asignarse a las jurisdicciones. En
consecuencia, se asignó a Ciudad Autónoma de Buenos Aires respetando el criterio
aplicado por el contribuyente, fundamentalmente por no aportar documentación que
revierta el criterio señalado.----------------------------------------------------------------------------
------Con lo cual, en orden a que en esta instancia no ha aportado prueba que pueda
desvirtuar dicha asignación, es que considero que el agravio esgrimido no puede
prosperar; lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------------
------De acuerdo al análisis de los papeles de trabajo rectificados “Armado de
coeficiente unificado ajustado” obrantes a fojas 3819/3823, vislumbro que el único
ajuste referente a la atribución de gastos computables para la asignación de
coeficiente a la provincia de Buenos Aires es el efectuado para el concepto de
Sueldos y jornales, el cual, como ut supra desarrollé luce ajustado a derecho. En
consecuencia, las alegaciones traídas por el apelante no pueden traer acogida
favorable; lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------------
------En referencia a los cuestionamientos dirigidos a fin de que se declare la
improcedencia de la multa por omisión aplicada, la empresa alega que no actuó con
culpa ni negligencia, citando abundante jurisprudencia. Asimismo, plantea en
subsidio, la existencia de error excusable o, en su defecto, la reducción de su monto
al mínimo legal.-------------------------------------------------------------------------------------------
------En lo atinente a la falta de “culpa” argüida cabe referir que conforme lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal T.O. 2004 -artículo 61 T.O. 2011-, esta
Sala ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el
tributo a su vencimiento, concretándose la materialidad de la infracción en la omisión
del tributo. En materia de subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la
demostración de un error excusable de hecho o de derecho, todo ello de
conformidad con lo establecido en la mencionada normativa.--------------------------------
------Respecto de la figura del error excusable, este Cuerpo ha tenido en
consideración lo sostenido por la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. En cuanto ha
resuelto que “... esta figura requiere de un incumplimiento razonable, prudente y
adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su
diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o
precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el
precepto legal ni el interés del erario”, –conf. causas publicadas en D.J.B.A t. 120;
pág. 209; t. 121 pág. 47, t. 122, pág. 337, etc-.---------------------------------------------------
------Cabe afirmar que, en el caso, el elemento objetivo descripto, se encuentra
configurado, en virtud de haber omitido, el recurrente, en forma parcial, el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin perjuicio cabe expresar que, del análisis del
presente resulta la concurrencia de la causal exculpatoria en razón de las
dificultades interpretativas del derecho aplicado, de manera que es dable dejar sin
efecto la multa establecida, por las razones expuestas, lo que así se declara.
(Conforme sentencias de esta Sala III, en autos “KIARA AUTOMORES S.A.”, del
01/02/2011 Registro Nº 2116, “LUIS M. COMERIO y CIA S.A.”, del 14/05/2009,
Registro Nº 1664 , entre muchos otros). -----------------------------------------------------------
------En atención al agravio referido a la atribución de responsabilidad solidaria,
corresponde dar cita, en su parte pertinente, a lo preceptuado por el Código Fiscal
en materia de atribución de la responsabilidad solidaria a los integrantes de los
órganos de administración. Así el plexo legal, en su art. 18 determina que "Se
encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como
responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes (...)
2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes
legales, de personas jurídicas civiles o comerciales (...)". El art. 21 prescribe que
"Los responsables indicados en los artículos 18 y 19, responden en forma solidaria e
ilimitada (...) Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido
a los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma concreta e
intempestiva (...) El proceso para hacer efectiva la responsabilidad, deberá
promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende
obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a
todos los involucrados conforme este artículo (...)". Por último el artículo 102 dice:
"(...) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de este cuerpo
legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso
sumarial, a quienes administran o integran órganos de administración, y demás
responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas
respectivas".---------------------------------------------------------------------------------------------- -
------También esta Sala ha expresado su opinión diciendo: “…en el plano local los
responsables solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión supone
una actuación condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no ocurre: el
responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo,
de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste.
El primer efecto de la solidaridad y lo que constituye la característica principal de ella
es que el Fisco tiene facultad de demandar la totalidad de la deuda tributaria no
ingresada a cualquiera de los deudores o a todos conjuntamente (Sala III-“Trenes de
Buenos Aires SA”, sentencia del 10/11/2005).----------------------------------------------------
------En el caso de autos, se encuentra probado el hecho de la representación,
presumiéndose en el representante facultades con respecto a la materia impositiva,
en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el
objeto de la misma, por ende en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar elementos
suficientes a tales fines (TFA, sala C, "Molino Cañuelas S.A.", del 16-11-98).------------
------Dichas facultades de decisión y disposición de fondos que le asigna el ente
recaudador como principio sustantivo de la responsabilidad solidaria, hallan
fundamento en el hecho que el obrar de la representada se ejerce por los
representantes. La inversión del onus probandi, conforme lo normado por el artículo
21 Código Fiscal -T.O. 2004-, pone en cabeza del responsable solidario la
demostración que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible
cumplimiento de la obligación tributaria.------------------------------------------------------------
------Respecto de lo expuesto, este Tribunal tiene dicho que: “...para que exista
eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los directores
deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de hechos o situaciones
para los que no está facultado, que ha sido colocado en la imposibilidad de cumplir,
que no ha existido impuesto a cargo del representado o que existiendo procede
alguna exención o exculpación.”; “…la presunción de responsabilidad que la ley fija
en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por prueba que éstos
aporten y que demuestre positivamente que de su parte se realizaron las diligencias
y/o acciones pertinentes al cumplimiento de la obligación...” (Sala I en “Esso SAPA”
sentencia del 10-5-01).----------------------------------------------------------------------------------
------De las constancias documentales de autos no surge acreditado que los
solidarios hayan exigido al sujeto pasivo del tributo los fondos necesarios para el
pago, ni han demostrado su imposibilidad de cumplir, motivo por el cual considero
ajustada a derecho la imputación de responsabilidad solidaria efectuada mediante el
acto administrativo.--------------------------------------------------------------------------------------
------Asimismo, debo aclarar que conforme lo analizado, la prescindencia del
principio de capacidad contributiva no constituye un eximente en la atribución de la
responsabilidad solidaria. Desde otro punto de vista, considero que el agravio
esbozado puede traducirse en un planteo de inconstitucionalidad, respecto del cual
este Tribunal tiene vedado expedirse (artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 de la
Ley Orgánica del Tribunal decreto-ley 7603/70).------------------------------------------------
------En cuanto a la solicitud de declarar a la misma extinguida por haber ingresado
la deuda en el plan de regularización con fecha 26 de diciembre de 2006, en el
marco de la ley 12.914 bajo la modalidad “sin allanamiento”, entiendo que dicho
planteo no puede prosperar, dado que tal como surge de las copias de las pantallas
agregadas a fojas 3161/3168, y la documentación obrante a fojas 3300/3303, la firma
fiscalizada abonó la totalidad del monto determinado en los formularios R-222 de
fojas 3129/3146 (notificados a fojas 3159) no siendo estos a los que alude la
resolución impugnada, dado que fueron rectificados por el Organismo.-------------------
------Si bien el pago efectuado por la empresa, hace desaparecer la responsabilidad
solidaria, toda vez que la misma nace con el carácter de tercero garante obligado al
pago, de acuerdo a lo expuesto precedentemente la deuda no ha sido cancelada en
su totalidad, con lo cual, no corresponde tener la solidaridad por extinguida, lo que
así declaro.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la imposición de costas solicitada por el recurrente, no resultando
ello atribución del Cuerpo conforme a las normas que regulan su actuación,
corresponde no hacer lugar a lo pedido (conf. T.F.A.B.A., sent. Del 08/11/94 en autos
“Desiervi Cereales S.A.C.I. Y A.” entre otras); lo que así finalmente declaro.------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra. Vocal
preopinante, por sus fundamentos.------------------------------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la elevada
consideración que me merece las opiniones de mis colegas, en virtud de no
compartir plenamente los fundamentos expuestos y parcialmente el criterio resolutivo
propiciado, me veo en la necesidad de efectuar el presente.---------------------------------
-------Que en tal sentido, considero que resulta suficiente para arribar a la solución
de rechazar el planteo como punto 2.b) del recurso de apelación, abordado en el
punto 1) del Considerando III del voto de la Vocal instructora, señalar que la suerte
adversa del mismo queda sellada al pretender reiterarse el debate propuesto por el
contribuyente en la instancia de descargo, sin advertir que la plataforma fáctica y
jurídica derivada del dictado de la resolución recurrida resulta de naturaleza
diferente, al haberse rectificado el ajuste en lo relativo a este particular tópico.------------
-------Que por dicha razón, el planteo traído a conocimiento de la instancia no puede
constituirse en una crítica concreta y razonada del acto impugnado, en la medida
que el análisis efectuado se refiere al criterio que primigeniamente sostuviera la
Autoridad de Aplicación, siendo que el mismo fue modificado en oportunidad del
dictado de la resolución recurrida.----------------------------------------------------------------------
-------Que fuera de este aspecto, en lo relativo al tratamiento de los restantes
planteos de la parte recurrente, concuerdo con el temperamento expuesto por la
Vocal instructora, así como en la decisión de dejar sin efecto la multa por omisión
aplicada, en atención a la configuración del eximente del “error excusable”, que así
se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que finalmente, debo expresar mi discrepancia respecto del tratamiento de la
situación vinculada a los sujetos cuya responsabilidad solidaria e ilimitada ha sido
establecido en la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 614/07, por cuanto el
acogimiento realizado por el contribuyente y la cancelación total de los pagos
asumidos -aunque se hayan materializado sin mediar allanamiento a la pretensión
fiscal- imponen la necesidad de declarar extinguida la responsabilidad atribuida.---------
-------Que no puede perderse de vista que si bien el contribuyente refirió en su
acogimiento regularizar la deuda contenida en los Formularios R-222 de fojas
3129/3146, los mismos fueron dejados sin efectos y reemplazados por aquellos
obrantes a fojas 3966 a 3997, de lo que surge un importe menor en la totalidad de
los períodos fiscales involucrados. (conf. Doctrina de esta Sala in re “NORDELTA
S.A.” sentencia del 16/12/2010, Registro N° 2105)------------------------------------------------
-------Que en orden a lo expuesto, propugno disponer la revocación del artículo 6° de
la resolución impugnada, resultando abstracto brindar tratamiento a los restantes
agravios vinculados a este instituto; que así se declara.------------------------------------------
-------Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.----------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE : 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto a fojas 4207/4227 por el Señor Alberto Serrano en su carácter de
apoderado de la firma “UNILEVER DE ARGENTINA S.A.” y de los señores Luis
Mario Castro, César Emilio Zucchino, Miguel Ángel Queraltó, Amalia María
Santiesteban, María Luz González Carman, Sebastián Fernando Reyes Gazitúa
contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria N°614/07 de la Dirección Adjunta
de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas (ARBA); 2) Dejar sin efecto la
sanción aplicada en el artículo 4 de la citada Resolución; 3) Confirmar en lo demás el
acto recurrido. Notifíquese a las partes mediante cédulas y al Señor Fiscal de Estado