la plata, de de 2009 - tfaba.gov.ar...como gestor de negocios de gas areco s.a. y roberto velasco...
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LA PLATA, 12 de abril de 2011.----------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-280544, año 2007, caratulado
“GAS ARECO S.A.”.-------------------------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con los
recursos de apelación interpuestos por los Contadores Públicos Raúl Miguel Di
Santo, María Alicia Fazio y Elsa L. Frumento Bouillet, integrantes del Estudio
“Di Santo – Fazio – Frumento Bouillet” (fojas 1085/1089), Jorge Alcides Chiaia
y Oscar Carlos Stoltzing, en su carácter de integrantes de la sindicatura clase
“A” denominada “Estudio Chiaia, Stoltzing & Asoc.” con el patrocinio del
Contador Héctor Andres Linares Figueroa (fs. 1359/1374), Mario Martinez
Angelini por la Sindicatura “Estudio Martínez Angelini y Asociados” con el
patrocinio de la Dra. Martha S. Carro (1514/1521) y Marcos Fabián Calmón
como gestor de negocios de Gas Areco S.A. y Roberto Velasco Leiva - por
derecho propio- ambos con el patrocinio del Dr. Franck F. Renaud (fs.
1530/1541) contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 4718
dictada por el Gerente de Operaciones Área Metropolitana de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de diciembre de
2008, agregada a fojas 1045/1076.----------------------------------------------------------
------Que la Disposición supra señalada determina las obligaciones fiscales del
contribuyente de referencia en concepto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, por el ejercicio de la actividad de “Fraccionadores de Gas Licuado”
(Código NAIIB 514192); correspondientes a los períodos fiscales 2002 (enero a
diciembre) y 2003 (enero a diciembre) por la suma de Pesos un millón
doscientos setenta y seis mil trescientos noventa y nueve con treinta centavos
($ 1.276.399,30). Aplica una multa por omisión equivalente al 25 por ciento
(25%) del monto dejado de abonar, por haberse constatado la infracción
prevista en el artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004). Establece la
responsabilidad solidaria con el contribuyente de autos por el pago de los
gravámenes, recargos, intereses y multa aplicada, respecto de los Señores
Roberto Velasco Leiva, Félix Pascual Gallardo en su carácter de presidente y
vicepresidente, Estudio Martínez Angelini y Asociados como sindicatura
general, Chiaia-Stotlzing y Asoc. como sindicatura controlante y Disanto-Fazio-
Frumento-Bouillet como sindicatura verificante.-------------------------------------------
------Que a fojas 1629 se elevan las actuaciones a esta instancia de
conformidad a las previsiones del artículo 110 del Código Fiscal (T.O. 2004).----
------ Que a fojas 1632 se deja constancia que la presente causa fue
adjudicada a la Sala III, Vocalía de la 8º Nominación a cargo de la Dra. Dora
Mónica Navarro y se ordena dar impulso procesal a la misma. Se intima al Dr.
Marcos Fabián Calmón a que en el plazo de 10 días justifique la representación
invocada respecto de Gas Areco S.A. con facultades suficientes para actuar
ante este Tribunal y su matriculación en la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, se intima al Dr. Franck F. Renaud a que justifique su matriculación
en la Provincia de Buenos Aires.--------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1641 se presenta el Sr. Mariano Santander como apoderado
de Gas Areco S.A. ratificando todo lo actuado por los Dres. Marcos F. Calmón y
Franck F. Renaud y manifestando que el Sr. Velasco Leiva se presenta por
derecho propio.-------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1642 y en relación a la presentación del Dr. Mariano
Santander se lo tiene en el carácter de apoderado de Gas Areco S.A. como así
también subsanado el requisito de patrocinio profesional. Se vuelve a intimar al
Dr. Marcos Fabián Calmón para que justifique la representación invocada
respecto de la firma. Asimismo se intima a los apelantes para que acrediten el
pago de la contribución prevista en el artículo 12 inc. g) in fine de la ley 6716 y
a los Dres. Mariano Santander y Martha Carro a que hagan lo propio respecto
del anticipo previsional previsto a su respecto en el artículo 13 de la
mencionada ley.------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1650 se tiene por presentada la renuncia efectuada por el Sr.
Mario Calmón a la defensa de la firma y el Sr. Roberto Velasco Leiva. Se tiene
por subsanado el defecto de personería incurrido y por acreditados los pagos
de las contribuciones previsionales intimadas.--------------------------------------------
------Que a fojas 1650 se da traslado de lo actuado a la Representación Fiscal,
para que conteste agravios y, en su caso oponga excepciones (Art. 111 del
Código Fiscal T.O 2004), obrando a fojas 1651/1658 el escrito de responde.----
------Que a fojas 1666 se da traslado a la Representación Fiscal del hecho
nuevo interpuesto por los miembros de distintas Sindicaturas Clase “A”,
estando a fojas 1667 la contestación pertinente.------------------------------------------
------Que a fojas 1674 se provee el ofrecimiento probatorio formulado.-------------
------Que a fojas 1684, por Secretaría se informa que feneció el plazo del
período probatorio sin que la firma ni el Sr. Roberto Velasco Leiva hubieran
instado la prueba informativa ordenada. Conforme con ello, se los tiene por
desistidos, se clausura el período probatorio y se dictan autos para sentencia,
providencia que notificada a fojas 1685/1690, ha quedado consentida con lo
cual la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.----------------------------
Y CONSIDERANDO I.- Que en primer término, daremos cuenta de los agravios
introducidos por la firma y el Sr. Roberto Velasco Leiva como responsable
solidario. ---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que reiteran los agravios introducidos en oportunidad de presentar el
descargo previsto por el artículo 102 del Código Fiscal, señalando que la
Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial 1787/08
carece de fundamento normativo válido toda vez que si bien el Fisco reconoce
que la firma se encuentra en concurso preventivo de acreedores, pretende
luego verificar acreencias por causa anterior a la fecha de apertura del
concurso que data del 02/07/04, en abierta oposición a la ley de Concursos y
Quiebras 24522 –Arts. 32, 56 y 280 a 286-.------------------------------------------------
------Que plantean la preeminencia de la ley 24522 por sobre el Código Fiscal.--
------Que agregan que los períodos cuya determinación se pretende ya fueron
insinuados por el órgano recaudador en el concurso preventivo de acreedores y
se encuentran a la fecha sujetos a revisión. Manifiestan que el Fisco pretende
verificar tardíamente su nueva pretensión contradiciendo su actuar anterior, lo
cual va en contra de la teoría de los actos propios. Arguyen que pretender de
forma intempestiva modificar su pretensión imponiendo una determinación de
oficio basado en el ajuste propuesto por los inspectores que no cumple con las
formas rigurosas de procedimiento exigidas por la Ley hace que el acto
administrativo se torne nulo por resultar arbitrario, ilegal e inconstitucional.-------
------Que señalan que la disposición carece de dictamen jurídico previo.----------
------Que plantean la nulidad del procedimiento determinativo y sumarial por la
errónea aplicación del derecho sustantivo, manifestando que en los
considerandos de la Disposición 1787/08 se ignoraron todos y cada uno de los
argumentos expuestos y por ello la misma sólo cumple en apariencia con los
requisitos formales. Solicitan su nulidad.----------------------------------------------------
------Que como cuestión previa, oponen la prescripción de los períodos objeto
de determinación en estos actuados advirtiendo que no sólo se puso en
conocimiento del órgano recaudador el proceso concursal sino que también se
le hizo saber que el pedido de verificación de créditos y/o verificación tardía,
debía deducirse dentro de los dos años de la presentación en concurso,
vencidos los cuales prescriben las acciones del acreedor, caducando los
derechos, en este caso, del Fisco para requerir su cumplimiento (Conf. artículo
56 de la ley 24.522). ------------------------------------------------------------------------------
------Que manifiestan que Gas Areco es una empresa cuya actividad principal
consiste en la industrialización y posterior venta de gas licuado de petróleo. La
firma recibe como materia prima principalmente gases propano y butano, la que
una vez determinada su calidad se establece la cantidad necesaria de propano
a mezclar para llevarlo a condiciones de envasado, procediéndose luego a la
operación de enriquecimiento o mezcla. Ello se efectúa en el llamado “reactor
de mezcla” para luego de verificada su calidad se procede al fraccionamiento y
llenado de envases. El producto es vendido a través del sistema de distribución
de la empresa, una parte a granel y otra en garrafa a usuarios residenciales.----
------Que la empresa realiza un proceso que no es de mera venta, sino que
existe un claro y determinado proceso de industrialización del combustible
recibido, no realizando –en la mayoría de los casos- ventas del producto en el
mismo estado en que se lo adquirió. ---------------------------------------------------------
------Que las normas que rigen el expendio de gas envasado requieren de la
necesaria combinación de componentes lo que implica que el producto final
difiere de los insumos adquiridos, mediante una tarea que debe ser cumplida
por el personal especialmente capacitado para ello.-------------------------------------
------Que destacan que Gas Areco no ofrece el servicio de fraccionamiento de
gas ni tampoco el de transporte de gas o garrafas para terceras empresas. La
firma realiza una actividad industrial que se encuentra gravada en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos a una alícuota del 1,5%. Sin embargo, siguiendo un
criterio conservador, la firma optó por aplicar la alícuota del 3% aplicable a la
venta general, en el caso la venta mayorista y minorista de gas licuado a granel
y en garrafas.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que esta decisión de presentar las declaraciones juradas con una alícuota
mayor no corresponde mantenerla una vez presentado el concurso, puesto que
de esta forma se estaría afectando a la masa concursal en perjuicio de los otros
acreedores. Es por esa razón que el criterio adoptado fue el de exteriorizar la
deuda en el informe presentado al inicio del concurso, para que luego la
Agencia al presentar la demanda verificatoria a través del incidente
correspondiente, indicase el monto y causa del crédito y ofrezca toda la prueba
para sostener la alícuota que estimara corresponde.------------------------------------
------Que continúan su queja señalando que luce incorrecto la metodología
empleada para determinar la alícuota aplicable, conforme el artículo 195 del
Código Fiscal, toda vez que la Administración decide arbitrariamente aplicar la
alícuota más gravosa para la firma concursada en perjuicio de la masa
concursal.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que contrariamente a lo sostenido por la Autoridad de Aplicación, no luce
razonable sostener que la firma omitió declarar el impuesto, dado que la carga
de discriminar el monto correspondiente a cada actividad gravada por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos corresponde al insinuante y no al
concursado, garantes o al síndico-------------------------------------------------------------
------Que Gas Areco en el marco de su actividad principal realiza
fraccionamiento de gas licuado y transporte de mercaderías pero tales tareas
son realizadas con el fin de posibilitar el desarrollo de su actividad principal: la
industrialización y venta de gas licuado. Asimismo, advierte que sus clientes no
le pagan para que fraccione gas licuado ni para que transporte garrafas desde
la planta hasta distintos destinos, ya que lo que demandan sus clientes es la
venta a granel y en garrafas del gas licuado de petróleo obtenido luego del
proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que los servicios de fraccionamiento y transporte de garrafas constituyen
actividades secundarias subordinadas al desarrollo de la actividad principal: la
industrialización y posterior comercialización de gas licuado, tal como dispone
el último párrafo del artículo 195 del Código Fiscal.-------------------------------------
------Que cuestionan la metodología empleada por el Fisco para la
recategorización de actividades y la obtención de los ingresos. En este sentido,
señalan que de las propias actuaciones surge que al contestar los
requerimientos según Actas R-054 N° 010016722 y 010016724 se les informó
a los inspectores que conforme la Ley de Quiebras debían requerir al síndico la
información o dirigirse al expediente judicial puesto que toda la documentación
se encontraba allí y de esa forma, hubiese demostrado suficientemente la
determinación del tributo. Actuar de otra manera, hubiera significado ir en
contra de lo prescripto en el articulo 16 de la ley 24522. -------------------------------
------Que la Administración ha obstaculizado el ejercicio de su derecho de
defensa al rechazar la producción de las pruebas ofrecidas.--------------------------
------Que cuestionan la sanción aplicada en los términos del artículo 53 del
Código Fiscal por la falta de configuración de los elementos objetivo y subjetivo
que exige el tipo sancionatorio en cuestión. En este último aspecto señala que
el actuar de la firma no ha sido negligente ni omitió hacer lo necesario para
cumplir con el deber tributario. A todo evento, solicita la aplicación de la figura
eximente del error excusable.------------------------------------------------------------------
------Que en cuanto a la responsabilidad solidaria, destacan que las
argumentaciones esgrimidas en la resolución no resultan ajustadas a derecho,
es decir acordes al principio liminar según el cual un miembro del directorio de
una persona ideal nunca podría ser considerado responsable en forma
automática y objetiva por obligaciones fiscales que pretenden endilgarse a la
persona jurídica que integra, sin antes comprobarse que dicha responsabilidad
efectivamente existe.-----------------------------------------------------------------------------
------Que señalan que la responsabilidad que pretende atribuirse a los
imputados solidarios es de carácter accesorio a la de Gas Areco S.A. y que
habida cuenta su naturaleza represiva y subjetiva, es menester que exista
atribución subjetiva al director, cuando menos a título de culpa o negligencia.
De lo contrario, si el dirigente no omitió el cumplimiento de sus deberes, no
incurre en responsabilidad. Cita jurisprudencia y doctrina.-----------------------------
------Que no existen en las actuaciones prueba alguna de la existencia de culpa
o negligencia en el actuar de los directores a fin de poder imputárseles
subjetivamente la responsabilidad solidaria en cuestión.-------------------------------
------Que solicitan la aplicación del artículo 21 del Código Fiscal en la medida
que entiende obvio que la cesación de pagos y los problemas financieros que
originaron el concurso preventivo imposibilitó a los imputados solidarios la
exigencia de tales fondos debiendo entonces la agencia recaudadora
demostrar que pese a ello, estaban en condiciones de exigirlo para aplicar la
sanción que se enrostra.-------------------------------------------------------------------------
------Que habida cuenta la responsabilidad solidaria goza de naturaleza
sancionatoria, le resultan aplicables los principios de derecho penal, por lo que
el artículo 21 del Código Fiscal debe ser entendido en ese marco. Finalmente,
plantea la inconstitucionalidad de esa norma en la medida que no sea objeto de
interpretación conforme los principios que cita.--------------------------------------------
------Que formulan reserva del caso federal y efectúan ofrecimiento probatorio.-
------Que a continuación, daremos cuenta de los recursos interpuestos por las
distintas sindicaturas.-----------------------------------------------------------------------------
------Que en su presentación, el Contador Mario Martínez Angelini por la
Sindicatura Estudio Martinez Angelini y Asociados (fs. 1514/1521), sindicatura
general, manifiesta que carece de todo sustento legal la imputación de
responsabilidad solidaria que el Fisco provincial realiza.--------------------------------
------Que la Autoridad de Aplicación se limita a afirmar que de los artículos 18,
19 y 21 del Código Fiscal surge la responsabilidad que se le imputa pero no
analiza los argumentos vertidos en su defensa.-------------------------------------------
------Que señala que los artículos en cuestión no prevén la responsabilidad
solidaria del síndico de un concurso como el caso de autos. En apoyo de su
posición, señala que el 2° párrafo del artículo 19 del Código Fiscal alude a que
los síndicos no pueden efectuar pagos sin previa retención de los gravámenes
y conforme surge del artículo 15 de la Ley de Quiebra, el síndico de un
concurso resulta ajeno a la administración de los bienes careciendo de
facultades para efectuar pago alguno.-------------------------------------------------------
------Que el estado concursal en nada modifica o altera la relación existente
entre el Fisco Provincial y el contribuyente, puesto que éste conserva
inalterable la facultad de administración de su giro comercial, con limitaciones
en los actos de disposición y por ende no existe diferencia entre un
contribuyente concursado y otro in bonis.---------------------------------------------------
------Que el artículo 21 refiere a las personas mencionadas en los artículos 18 y
19 del Código Fiscal que participen de la administración de los bienes, por lo
que el síndico en el concurso preventivo resulta ajeno a la administración de los
bienes, careciendo de legitimación para requerir fondos al efecto.-------------------
------Que en su recurso de fojas 1085/1089, los integrantes del Estudio “Di
Santo- Fazio- Frumento Bouillet”, sindicatura verificante, oponen la nulidad de
la Disposición en crisis por no reunir los requisitos formales que establecen los
artículos 102 y 103 del Código Fiscal, habida cuenta que la denominación
“Disposición Delegada” no condice con lo prescripto por el Código Fiscal ni por
lo establecido por el propio Organismo Recaudador en el artículo 1 inc. c y d de
la Resolución Normativa 1/08.------------------------------------------------------------------
------Que si bien por el artículo 8 inc. 1 y 2 de la Resolución 53/08, el Director
Ejecutivo de ARBA delegó en esa gerencia las funciones de dictar y suscribir
actos administración que determinen y/o liquiden obligaciones fiscales y
accesorios, impongan sanciones o declare su inexistencia, en el caso de autos
el acto administrativo a dictarse debe ser una resolución y no una disposición.--
------Que por su parte, señalan que la Resolución atacada no fundamenta
concretamente la normativa que les aplica a fin de incluirlos en el carácter de
responsables solidarios. Tampoco establecen relación alguna entre la deuda
determinada de oficio y su tarea en el concurso preventivo.---------------------------
------Que en este sentido, advierten que el artículo 18 inc. 5 del Código Fiscal
incluye como responsables a los síndicos liquidadores de las quiebras y no
menciona el concurso preventivo. Abundando al respecto, señalan que el
código fiscal los contempla a partir del 08/01/06 en concordancia con lo
establecido en la ley 24522 que incluye en la Sección II del Capítulo IV la
posibilidad de “Continuación de la Explotación de la Empresa” cuya quiebra ha
sido decretada. De este modo, el artículo 191 de dicha norma, claramente
establece los requisitos que debe contener la resolución que decida la
continuidad de la explotación, que incluye en el inciso 5) la designación o no de
coadministradores. Así las cosas, en caso de quiebra con continuidad de
explotación, el síndico se transforma en administrador. Recalca que ello sólo se
da en los supuestos de continuidad de explotación.--------------------------------------
------Que finalmente, manifiestan que la tarea que desarrollaron estuvo
circunscripta a lo establecido en el Punto 1.2 del Auto de Apertura de Concurso
limitándose a la verificación de los créditos de la totalidad de los acreedores.----
------Que la Autoridad de Aplicación tampoco ha fundamentado la aplicación del
artículo 19 del Código Fiscal. Refieren a inconsistencias y contradicciones
obrantes en la resolución en virtud de las cuales la Administración sostuvo que
si bien los síndicos cumplieron con la totalidad de los deberes que le competían
luego concluye que las sindicaturas actuantes son responsables solidaria e
ilimitadas con el contribuyente en virtud de lo normado en el artículo 19 del
Código Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que a mayor abundamiento advierten que con fecha 27/04/05 los
recurrentes enviaron a la Autoridad de Aplicación carta certificada en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la ley 24.522 y el 29/04/05
una nota dirigida al Director de la repartición dando cuenta de la apertura del
concurso, la deuda por impuesto y el período correspondiente.-----------------------
------Que la sindicatura en la etapa de concurso preventivo no efectúa pagos ni
distribuciones de capitales, reservas o utilidades. Sólo existe la posibilidad de
distribución del “dividendo concursal” en caso de quiebra en un todo de
acuerdo con los artículos 218 a 224 de la ley 24.522, concluyendo que “prima
facie” nunca puede considerarse a esa sindicatura como responsable solidaria
con el concursado.---------------------------------------------------------------------------------
------Que se agravian del mismo modo de la ausencia de fundamento en la
aplicación del artículo 21 del Código Fiscal, ya que el mismo no menciona
nuevos sujetos, en tanto se refiere a los indicados en los artículos 18 y 19 y los
responsabiliza en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de
los gravámenes.------------------------------------------------------------------------------------
------Que la disposición incluida en el último párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal en cuanto a extender la iniciación de los procedimientos administrativos
a la totalidad de los sujetos a quienes se pretende imputar en calidad de
responsables solidarios, debe ser ejercida en la medida en que tales sujetos,
por las funciones desempeñadas, estén en condiciones de asumir tal
responsabilidad en el momento en que dichos procedimientos se inician. Los
apelantes entienden que esta condición no les alcanza ya que la administración
en el concurso preventivo está a cargo del concursado, en virtud de lo
establecido por el artículo 15 de la ley 24.522.---------------------------------------------
------Que tampoco existe argumento para aplicar el artículo 55 del Código
Fiscal que establece en su literalidad que resultan responsables solidarios e
ilimitados para el pago de las multas los integrantes de los órganos de
administración de las personas jurídicas regularmente constituidas de lo que se
deduce su inaplicabilidad para los síndicos concursales.-------------------------------
------Que aluden a la mención efectuada en el acto respecto de los artículos
251, 254 de la ley L.C.Q. y artículos 6, 7 y 8 de la ley 11683 pero sin
fundamentar el porqué de su aplicación en el caso de la sindicatura.---------------
------Que de esta manera sostienen que el acto es nulo por falta de fundamento
lo cual se traduce en un menoscabo a su derecho de defensa.-----------------------
------Que continúan señalando que el artículo 18 del Código Fiscal no incluye a
los síndicos de los concursos como responsables solidarios. Señalan que
nunca puede extenderse la responsabilidad solidaria a quienes no tienen
facultades de decisión que inciden sobre la materia tributaria, ni acceso a la
administración de los fondos del contribuyente ni a la toma de decisiones sobre
destino de los mismos, como el supuesto de la sindicatura concursal.--------------
------Que con cita de jurisprudencia y doctrina abundan señalando que la
atribución de responsabilidad solidaria debe imputarse a las personas que en
virtud de las funciones que desempeñen, tienen facultades de decisión que
inciden en la materia tributaria o el deber de controlar la correcta administración
de la empresa y tal responsabilidad se configurará cuando tales director o
gerente y otros administradores hayan actuado sin la debida diligencia.-----------
------Que en su carácter de sindicatura verificante, nunca administraron ni
dispusieron de los fondos sociales de Gas Areco S.A., ni siquiera estaban
facultados para así hacerlo.---------------------------------------------------------------------
------Que concluyendo, rechazan la responsabilidad solidaria imputada a su
respecto, en tanto no configuran ninguno de los presupuestos que la ley
taxativamente enuncia; tampoco administran ni disponen de los bienes de la
concursada y no tienen facultades de decisión ni control de la administración de
la empresa.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, en el escrito de apelación presentado a fojas 1359/1374
por los integrantes de la Sindicatura Clase “A” “Estudio Chiaia, Stoltzing y
Asoc.”, plantean la prescripción en los términos del artículo 56 de la ley 24.522
como así también de acuerdo al Código Civil.---------------------------------------------
------Que reiteran los argumentos defensistas introducidos en la etapa del
descargo manifestando que su responsabilidad como síndicos dista mucho de
la de un director –presidente- sólo rige a partir de mediados de abril de 2005,
fecha en la que comenzó su actuación como Sindicatura Controlante. En este
aspecto destacan que la denominación de controlante, no abarca el pasivo
preconcursal y muchos menos su determinación y eventual pago, el cual sólo
puede producirse en el marco del acuerdo homologatorio y previa verificación
del crédito.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que esa sindicatura no integraba el órgano de administración de la firma ni
tenía tarea gerencial alguna como así tampoco ningún tipo de injerencia en la
vida societaria. Sin perjuicio de ello aclara que los directores actuantes eran
otros y que se les ha informado que los fondos nunca estuvieron disponibles
para atender a estas obligaciones, las que, por otra parte no se encuentran
contabilizadas en los registros contables de Gas Areco S.A. como para que
pudieran conocer la existencia de la deuda.------------------------------------------------
------Que manifiestan que la sindicatura es un órgano técnico que únicamente
actúa como auxiliar del magistrado que entiende en el juicio concursal y por
ende no se encuentra comprendida en el artículo 55 del Código Fiscal.------------
------Que alude a la aplicación supletoria de la ley 11683, en especial de su
artículo 8 inc. a que establece “No existirá esta responsabilidad personal y
solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP, que sus
representados mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.”------------------------------------
------Que destacan que la cesación de pagos de la empresa fue aconsejada el
día 10 de diciembre de año 2003 (conf. Capítulo VI del informe del artículo 39
de la ley 24.522), lo cual implica la imposibilidad de atender obligación alguna
con fondos de la empresa de causa anterior o título anterior a la presentación
en concurso y mucho menos aún por quienes jamás detentaron posibilidad de
administración y disposición alguna, máxime habiendo sido designados como
síndicos en abril de 2005.------------------------------------------------------------------------
------Que se agravian de la falta de producción de prueba conducente ofrecida
en la etapa anterior y en razón de ello solicitan se deje sin efecto la resolución
en crisis por cuanto es carente de motivación, lo cual a su turno, ha afectado su
derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.-----------------------
------Que vuelven a señalar respecto de la alegada falta de disponibilidad para
atender los recursos por parte de la empresa Gas Areco S.A. y de la diferencia
conceptual y jurídica entre los alcances, tareas y posibilidades de realizar actos
de administración y disposición inherentes a la actividad de director, en
comparación con la del síndico concursal. -------------------------------------------------
------Que el artículo 19 del Código Fiscal ordena comunicar a la Administración
la deuda fiscal devengada y exigible por los períodos fiscales en cuestión. En
este sentido, la sindicatura concursal (Estudio Di Santo Fazio Frumento)
mediante nota de fecha 29/05/05 dio cuenta a ARBA de la apertura del
concurso, informando la deuda por impuesto y período. De este modo,
entienden que esta nota resultó eficiente para anoticiar a ARBA de la deuda
registrada contablemente habida cuenta que el Organismo pudo presentarse a
verificar su crédito en forma tempestiva y posteriormente deducir recurso de
revisión en sede concursal.---------------------------------------------------------------------
------Que entienden que la actuación de dicha sindicatura específicamente
encargada de informar la deuda preconcursal y la distribución de tareas
dispuestas por el juez concursal en el auto de apertura del concurso, los han
relevado de presentar otras notas al respecto.---------------------------------------------
------Que por ello, resulta improcedente y arbitraria la extensión de
responsabilidad solidaria por cuestiones y períodos totalmente ajenos a su
actuación sindical y por una deuda contraída por un tercero de quien no deben
responder.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que insisten señalando que su responsabilidad como síndicos opera
desde abril de 2005, fecha en la que comenzó su mandato conforme lo
establece el decisorio legal donde fueron designados y particularmente la fecha
de aceptación del cargo. De allí, que antes de esa fecha y más precisamente
en la época en que se generó la deuda que ha sido objeto de determinación en
estos autos, los apelantes no integraban sindicatura alguna (concursal y/o
societaria), ni el órgano de administración de la firma. Tampoco tenían tarea
gerencial y los directores actuantes eran otros. -------------------------------------------
------Que en el informe del artículo 39 de la Ley de Quiebras se estableció la
fecha de cesación de pagos en el mes de diciembre de 2003 es decir, más de
un año y medio antes de que fueran designados como síndicos controlantes en
el concurso.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que efectúan cita de la ley 11683, agregan jurisprudencia nacional, como
así también hacen mención a la ley 24769, en cuanto a la aplicación de la
sanción-----------------------------------------------------------------------------------------------.
------Que del mismo modo hacen alusión a la doctrina de los actos propios y la
buena fe contractual para sostener que resulta contradictoria la posición del
Fisco quien por un lado acepta haber recibido la información que surge del
artículo 19 del Código Fiscal por parte de una sindicatura y por otra la exige de
las demás, no obstante ya estar anoticiado. Asimismo, arguyen que el Fisco
convalidó el procedimiento concursal adoptado por el juzgado interviniente
puesto que integra el comité de acreedores que fiscaliza el concordato.-----------
------ Que manifiestan que el Fisco cae en un excesivo rigor formal al solicitar
de todas las sindicaturas la misma información, cuestión que por otra parte
significa que no se ha producido un perjuicio concreto o peligro de producirlo,
ello en cuanto al deber de información tutelado por la norma.-------------------------
------Que finalmente, oponen la prescripción de la acción para reclamar el
crédito de naturaleza preconcursal conforme lo dispuesto por el artículo 56 de
la ley 24.522. Insisten al respecto sosteniendo que la citada norma es de
carácter federal (conf. artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), e integra
el código comercial, prevaleciendo por sobre toda normativa y afectando
claramente a los créditos fiscales tanto de la AFIP como de cualquier otra
dirección de rentas provinciales. Agregan que deben integrarse en su análisis
tal normativa por lo que dentro del régimen específico de la ley 24522, ARBA
posee privilegios con relación a otros acreedores (conf. art. 246 Inc. 4 y 241 inc.
3), mas no en cuanto a la prescripción respecto de la cual concurre en un plano
de igualdad con los acreedores.---------------------------------------------------------------
------Que la presentación a verificar en el concurso un crédito determinado por
el Organismo Recaudador –aunque no se encuentre firme- resulta ser un acto
interruptivo del curso de la prescripción por lo que el proceso de conocimiento
abierto permitiría el ejercicio del derecho a ambas partes, deudor y acreedor.---
------Que conforme el juego armónico de la ley 24522 y el Código Fiscal,
entienden que la Administración no está privada de ejercer su facultad de
fiscalización, verificación y determinación pero dentro de los plazos de
prescripción abreviados que rigen para el universo de los acreedores que
conforman el pasivo concursal. De este modo, advierten que ARBA puede
presentarse a verificar en el concurso, aunque el acto no se encuentre firme
pero debe hacerlo en los casos concursales dentro de los plazos de
prescripción que de hecho resultan distintos a los que contiene el Código
Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en este supuesto, ARBA dispone la vista del proceso de
determinación en forma inexplicable el 27/08/08 sin agregar mayores
precisiones del ajuste practicado, lo cual constituye un obrar negligente cuyas
consecuencias pretende que sean soportadas por el proceso universal y en
especial declarando responsables solidarios a los síndicos. Citan el artículo 32
de la ley 24522 e insisten que la sindicatura verificante le hizo saber al
Organismo fiscal en el año 2005 esta situación sin que nada hubiera hecho y
recién en 2008 se dispuso a determinar las obligaciones fiscales.-------------------
------Que agregan que si la insinuación efectuada por ARBA en el proceso
concursal no incluyó en forma condicional el reclamo que se le efectúa
mediante la resolución en crisis, bajo ningún punto de vista podrá ser
reclamado actualmente ni a la concursada y ni a los síndicos.------------------------
------Que del mismo modo, entienden aplicables aquí, los artículos 810 del
Código Civil que prescribe que la novación entre el acreedor y uno de los
deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los
otros codeudores.----------------------------------------------------------------------------------
------Que a modo de conclusión, señalan que se encuentra prescripta la
pretensión fiscal de autos por derivación del artículo 56 del Código Fiscal y los
efectos del acuerdo homologado que no incluyen los importes de la resolución
en crisis (y que nunca fueron verificados) se hallan extinguidos respecto de los
quejosos como así también de las otras sindicaturas.----------------------------------
------Que plantean también la prescripción por aplicación de los artículos 132 y
133 del Código Fiscal con la limitación que le impone la doctrina emergente del
fallo de la Corte Nacional “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación
por la Municipalidad de Avellaneda”, esto es que, el plazo de 5 años debe tener
inicio a partir de la fecha de cada vencimiento. Ello implica que todo el período
fiscal 2002 y enero a noviembre de 2003 se halla prescripto.--------------------------
------Que advierten que por derivación de la doctrina emergente del citado fallo,
surge la prevalencia del Código Civil y normas federales sobre las normas
locales en aquellas cuestiones que exceden la fijación de los elementos
esenciales de un tributo.-------------------------------------------------------------------------
------Que ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.---------------------------
II.- Que a su turno, en respuesta a los planteos esbozados, la Representación
Fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido solicitando la
confirmación del acto determinativo.----------------------------------------------------------
------Que en primer lugar se dedica a refutar los agravios en virtud de los cuales
se solicitó la nulidad, respecto de lo cual sostiene que obran en las presentes
actuaciones todos los elementos probatorios necesarios y suficientes que
otorgan sustento fáctico y jurídico al ajuste practicado.----------------------------------
------Que en lo relativo a la falta del dictamen previo, manifiesta que conforme
el régimen legal aplicable al presente procedimiento determinativo y sumarial
no prevé su emisión, por lo cual debe ratificarse el acto cuestionado.---------------
------Que del mismo modo, entiende que corresponde rechazar el intento de
impugnación de la validez del acto en virtud de su denominación, puesto que la
misma, contrariamente a lo sostenido, se ajusta a los términos de la Resolución
Normativa 1/08.-------------------------------------------------------------------------------------
------Que en relación a la legislación aplicable, manifiesta que el Derecho
Tributario es un ordenamiento de derecho sustantivo, no meramente formal o
procesal que puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a
ninguna otra ley de fondo. Agrega que se está ante una ley dictada por la
Provincia en el marco del artículo 103 inc. 1 de la Constitución Provincial en
cuanto se ha reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones.
De este modo, las normas del derecho común, sólo resultan aplicables
supletoriamente ante la inexistencia de una norma fiscal que rija la materia, por
vía del artículo 4 del Código Fiscal.-----------------------------------------------------------
------Que en cuanto a los agravios relativos a la naturaleza de la actividad,
manifiesta que la Autoridad de Aplicación ha respetado la declarada por el
contribuyente tanto a nivel nacional como ante esa Agencia, todo lo cual pone
en evidencia el error incurrido respecto de la alícuota aplicada que no se
condice con la estipulada en la ley. En abono de ello, manifiesta que los
recurrentes no han acompañado pruebas que logren desvirtuar lo constatado
por la fiscalización, por lo que su queja se traduce en meras manifestaciones.---
------Que señala que en el expediente 2306-173.494/06 en donde se discutió
una cuestión similar a la ventilada aquí, ha recaído sentencia dictada por el
Tribunal Fiscal la que se encuentra firme. Da cuenta del modo en que la firma
describió allí su actividad como así también de la documentación agregada y de
la inspección ocular realizada a la planta fraccionadora, a partir de todo lo cual
concluye que se está ante la actividad identificada en el Código NAIBB 514192
“Fraccionadores de Gas Licuado”.------------------------------------------------------------
------Que entiende que no resulta de aplicación el artículo 195 del Código Fiscal
toda vez que no habiéndose presentado las declaraciones juradas que
discriminen las actividades realizadas, debió tomarse la totalidad de los
ingresos de dicha actividad, aplicando la alícuota correspondiente a la misma
según las leyes impositivas aplicables.------------------------------------------------------
------Que en cuanto al planteo prescriptivo para verificar los crédito en el
concurso de la firma, arguye que la Agencia tomó conocimiento de la apertura
del concurso procediendo a solicitar la verificación del crédito en legal tiempo y
forma conforme lo normado por el artículo 32 de la ley 24522, según surge de
las copias de la solicitud de verificación del crédito agregada a fojas 810 y ss.
Abunda señalando que la justificación de la causa requerida por el artículo 32
de la ley 24522 está constituida por la ley impositiva que creó la carga y la
condición de contribuyente obligado de la firma,------------------------------------------
------Que como consecuencia de los efectos de la verificación del crédito en el
contexto del artículo 41 del Código Fiscal, se ha emitido la liquidación
correspondiente, cuya copia se encuentra agregada a fojas 810 y ss. la que
posee calidad de título suficiente hasta tanto no se demuestren las
circunstancias que la invaliden.----------------------------------------------------------------
------Que en consecuencia no existió una conducta incongruente por parte del
Fisco desde que se concurrió a la verificación del crédito fiscal ante el juez
competente, no surgiendo contradicción alguna del acto con los fundamentos
de la posición del Fisco que suscite la aplicación de la doctrina de los actos
propios que la quejosa invoca.-----------------------------------------------------------------
------Que solicita la confirmación de la atribución de la responsabilidad solidaria
conforme el artículo 18 inc. 2) del Código Fiscal. Cita jurisprudencia de este
Cuerpo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en lo que respecta a la responsabilidad atribuida a síndicos, la
Defensa del Fisco remite a los fundamentos dados por el juez administrativo en
la resolución en crisis, concluyendo que todos ellos resultan solidarios e
ilimitados con los contribuyentes de marras por el tributo de autos en virtud de
lo normado en el Código Fiscal.----------------------------------------------------------------
------Que en lo referente a la sanción aplicada de conformidad a lo que
establece el artículo 53 del Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a
derecho en virtud de haberse verificado los incumplimientos a las obligaciones
fiscales. Cita jurisprudencia de este Tribunal. En cuanto al elemento subjetivo
necesario para su configuración, manifiesta que la figura es de naturaleza
puramente objetiva y que en tal sentido no es necesario el análisis de la
existencia de intención alguna por parte del infractor, toda vez que conforme a
la clara letra de la ley, la infracción se configura por el solo transcurso del
tiempo, sin interesar el dolo o la culpa en la conducta del contribuyente. En
consecuencia, señala que aunque el contribuyente hubiera liquidado e
ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación subjetiva de las normas
aplicables, no podría llegar a excusarse respecto de la procedencia de la
sanción, en tanto existen incumplimientos comprobados. ------------------------------
------Que del mismo modo, resulta improcedente el alegado error excusable,
puesto que la firma no ha probado la imposibilidad en el cumplimiento de la
obligación, como tampoco error alguno, limitándose a efectuar una
interpretación conveniente a sus intereses.-------------------------------------------------
III. VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO. Que en atención a los
planteos de las partes, debe decidirse si se ajusta a derecho la Resolución
Determinativa y Sancionatoria N° 4718/08 en la medida que ha sido objeto de
agravios. Corresponde esta salvedad, habida cuenta que en el recurso
interpuesto por la firma y el responsable solidario, éstos reeditan los conceptos
vertidos en oportunidad de efectuar el descargo previsto en el artículo 102 del
Código Fiscal, situación que no ofrecería inconvenientes en sí misma, en la
medida que su invocación hubiera sido renovada respecto de la Resolución
4718/08, cuestión que no es así toda vez que las quejas traídas continúan
dirigidas a cuestionar la Resolución de Inicio del Procedimiento determinativo y
sumarial n° 1787 obrante a fojas 822/831. Lo apuntado, no puede tener
andamiaje a partir del Recurso de Apelación, el que, conforme a las
previsiones, contenidas en el Código Fiscal, procede contra el acto
determinativo de fojas 1045/1076.-------------------------------------------------------------
------Que sentado ello, y en relación a la falta de dictamen previo lo cual
redundaría en la nulidad del procedimiento llevado a cabo, es de señalar que el
presente se trata de un procedimiento administrativo especial reglado en el
Código Fiscal, en cuyo contexto la normativa no ha previsto su emisión. En los
autos “Ambos Mundos S.A.”, pronunciamiento del 06/04/09, esta Sala sostuvo
lo siguiente: “El agravio planteado por la inexistencia de dictamen jurídico
previo al dictado del acto determinativo, que a criterio de los recurrentes
acarrea la nulidad del mismo, carece de sustento legal, habida cuenta que no
se trata de un requisito previsto en el Código Fiscal que deba ser cumplido por
la Autoridad de Aplicación en el desarrollo del procedimiento determinativo de
las obligaciones fiscales del contribuyente, razón por la cual su ausencia no
conlleva efectos nulificantes. Su producción ha sido prevista en el marco del
decreto ley 7647/70, complejo normativo de aplicación supletoria frente a la
carencia de una norma fiscal expresa.” Conforme ello, no corresponde atender
el agravio introducido en este sentido, lo que así se declara.--------------------------
------Que en lo referente a la invocada prescripción derivada del artículo 56 de
la ley 24522, es de señalar tal como lo sostuve in re “Isasmendi Ricardo
Armando” del 12/07/10 “…. adentrándome al aspecto concerniente a si ha
acontecido la prescripción de las obligaciones determinadas, en el
entendimiento de que sería aplicable el plazo de prescripción establecido por el
artículo 56 de la Ley 24.522 (2 años), durante el curso del procedimiento de
determinación de oficio, anticipo opinión negativa al respecto.” “-Que la
cuestión merece ser analizada desde la modificación operada a la Ley
Concursal, mediante la sanción de la Ley 26.086, toda vez que el nuevo
artículo 56 de la Ley 24.522 (texto según Ley 26.086) establece que: “…El
pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el
concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de
los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una
sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso,
por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de
verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo
de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los
seis meses de haber quedado firme la sentencia...”.”Que, conforme lo resuelto
por la Sala II de este Cuerpo in re “FERROVIAS S.A.C.”, sentencia del
3/8/2009, “ya sea en el entendimiento que no se trate de un juicio o estemos en
presencia de uno excluido del fuero de atracción por el artículo 21 de la Ley
24.522, rige el plazo para verificar estipulado en la norma precedentemente
transcripta, esto es el término de “seis meses de haber quedado firme la
sentencia”.”Que, en efecto, y tal como se señaló en el precedente citado
“....previo a verificar la deuda en el concurso preventivo debe establecerse su
cuantía, lo que devendrá luego de la sustanciación del procedimiento de
determinación reglado por los artículos 101 y ss. del Código Fiscal T.O. 2004 (y
cc. de textos anteriores) y su culminación con el dictado de resolución firme. Y
dicha circunstancia da lugar, por otra parte, a que, estrictamente, no pueda
hablarse de “juicio”, en los términos del artículo 21 de la Ley 24.522, a
suspender y ser radicado por ante el juez del concurso”. “Además, no escapa a
la situación analizada, que aún de entenderse comprensivo el término “juicio”
de aquellos procedimientos, como el de determinación, instados ante una
autoridad administrativa, no dudo en aseverar que se trataría de un “proceso de
conocimiento”, tal como contempla el inciso 2 del citado artículo 21, excluido,
por ende, del fuero de atracción, y a cuyo respecto sería de aplicación la última
parte de la norma mencionada, según el texto establecido por la Ley 26.086
(B.O. 11/04/06), en tanto prevé que “… los juicios proseguirán ante el tribunal
de su radicación originaria….”------------------------------------------------------------------
-------Que conforme lo precedentemente señalado, entiendo que en el caso no
se ha operado la prescripción de las obligaciones fiscales, a falta de la
conclusión del procedimiento tendiente al dictado de una resolución firme, lo
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
------Que en cuanto al alegado fuero de atracción, es de señalar que esta Sala
ya ha sentado criterio al respecto en los antecedentes “Huayqui S.A.”,
sentencia del 07/11/05 y “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A.” del 14
de setiembre de 2006 en donde se dijo que no corresponde que este Tribunal
decline su jurisdicción en estos supuestos. ------------------------------------------------
------Que el denominado fuero de atracción opera respecto de las demandas de
contenido patrimonial tal como reza el artículo 21 de la ley 24522 (mod. por ley
26086: “La apertura del concurso preventivo produce a partir de la publicación
de edictos, las suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su
radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones
con fundamento en tales causas o títulos.”. Por lo cual no involucra procesos
contenciosos que tramitan por ante órganos como éste. -------------------------------
------Que en este aspecto y tal como lo señalan Flavia Melzi y Guillermo
Fernandez en “La verificación de Créditos Fiscales: Algunos aspectos
controvertidos” en Errepar, 9/00, cuando dan cuenta de la jurisprudencia de la
Corte Federal en este sentido y manifiestan: “el caso contencioso administrativo
se produce cuando hay denegación de un derecho y requerimiento de ese
derecho ante la Corte…por vía de juicio pleno”, a lo cual agregan que las
gestiones y recursos previos a la instancia judicial son “equivalentes en realidad
a las extrajudiciales hechas por los particulares antes de someter sus
controversias a los tribunales, no suponen prórroga de jurisdicción, no importan
juicio, ni la pérdida del derecho de acudir a la autoridad competente para
reclamar las reparaciones debidas (De Vedia, Agustín en “Derecho
Constitucional y Administrativo”- Ed. Macchi- pág. 534)”.-------------------------------
------Que de lo dicho surge que el juicio contencioso tributario es aquel que se
lleva a cabo ante un tribunal de justicia. “En tal inteligencia, sólo los procesos
que se sustancien ante la justicia, frente a la incompetencia sobreviviente,
serán traídos al proceso concursal y tramitarán por vía incidental conforme las
prescripciones que en materia de fuero de atracción impone el artículo 21 de la
ley de concursos y quiebras.” (Conf. doctrina citada).------------------------------------
------Que también la Sala II en “Siresa S.A.” del 27 de octubre de 2005 señaló
al respecto: “…en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el procedimiento
administrativo de determinación de oficio y las vías recursivas que lo integran
(reconsideración ante la Dirección Provincial de Rentas o apelación ante el
Tribunal Fiscal –art. 104 C.F. T.O. 2004), no revisten la condición de “juicio”.
Para que exista juicio de contenido patrimonial contra el concursado, debe
existir decisión administrativa firme, esto es pronunciamiento del Tribunal Fiscal
que rechace las pretensiones del contribuyente, o bien resolución del recurso
de reconsideración por parte de la Dirección Provincial de Rentas, en tanto el
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que la sentencia
emitida por el Tribunal Fiscal de Apelación y la resolución definitiva de la
Autoridad de Aplicación pueden ser objeto de ejecución (conf. art. 83 C.F. T.O.
1999)”.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que del mismo modo, la jurisprudencia ha abonado esta tesitura,
sosteniendo que: “Siendo que el fuero de atracción de todo proceso concursal
-ya sea preventivo o liquidativo- rige respecto de aquellas acciones judiciales
de contenido patrimonial en los cuales el concursado resulta demandado, como
un modo de concentrar las causas ante el juez del proceso universal, donde se
convoca a todos los acreedores (arts. 21 y 132, ley 24522), no cabe suspender
el trámite administrativo originado por hechos u omisiones acaecidos antes del
decreto de falencia. Es que no existe conflicto entre la ley 11683 y la ley de
concursos; ya que previendo la ley 11683 recursos administrativos ante el
organismo recaudador y ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la falta de estos
recursos importa que las resoluciones dictadas (en la esfera de su
competencia) adquieran la autoridad de cosa juzgada. No debe perderse de
vista que la ley de concursos impide que se realicen procesos de ejecución
fuera del concurso, pero no veda al organismo competente - en el caso DGI –
la determinación de obligaciones tributarias de causa o título anterior.” CC0002
QL 4367 RSD-104-1 S 12-6-2001 , “Fisco Nacional (A.F..I.P.) s/ Incid. de Verif.
de Crédito”.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en el pronunciamiento ya citado, la Sala II da cuenta de dos causas
resueltas por la Suprema Corte (Fallos 310:785 y 310:719) en las que se
resolvió que “…decretada la apertura de un concurso preventivo, los
procedimientos administrativos de trámite ante los organismos encargados de
la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, nacionales, provinciales
y municipales, no se suspenden y corresponde a esos organismos continuar el
procedimiento para determinar la medida de lo imponible, fijando la extensión
de la obligación tributaria a verificar y aplicando las multas que correspondiere.”
y ya vigente la Ley 24522 ratificó su postura en “Supercanal” del 02/06/03 y
“Gauchat” del 03/07/03.--------------------------------------------------------------------------
------Que por lo expuesto, esta Sala concluye que el fuero de atracción
establecido en el artículo 21 de la Ley 24.522 no tiene efectos sobre el
procedimiento determinativo de las obligaciones tributarias cuya etapa final se
sustancia ante este Tribunal, habida cuenta que la misma resulta ser la
antesala a la intervención de la justicia contencioso administrativa.-----------------
------Que sentado ello, es de señalar que los apelantes plantean como principal
crítica el reencuadre que de su actividad hizo la Administración. --------------------
------Que previo a ello, es dable advertir en referencia a la crítica de la
metodología empleada por el Fisco en la reconstitución de la materia imponible,
que conforme surge de las actas a las que ellos mismos hacen referencia: Acta
de Comprobación R-078 A n° 010033367 –fs. 216- de fecha 4 de octubre de
2007, en la que se deja constancia en el punto 7) de la presentación de una
nota suscripta por el Presidente de la Firma y glosada a fojas 218, en la cual
aludiéndose al artículo 56 de la ley 24522, concluye “…habiendo caducado la
acción por el mero transcurso del tiempo y con ello toda pretensión fiscal,
deberá considerarse cumplido el requerimiento fiscal, con fundamento en el
hecho cierto de ser abstracta la pretensión y por ende condonar cualquier
sanción, por no corresponder en derecho.”.------------------------------------------------
------Que similar situación se reproduce con el acta de requerimiento de fojas
228 (R-054 N° 010016724 del 23/10/07) y Acta de comprobación R-078 N°
010035674, de fojas 230, del 29/10/07). Por la primera de ellas, la
Administración volvió a requerir una serie de documentación, dejando
constancia en el punto 4) de la segunda que “… el contribuyente no exhibe la
documentación requerida por Acta R-054 N° 10016724 del 23/10/2007
manifestando que se debe a las razones expuestas en la Nota que adjunta.” En
referencia a la mencionada nota, glosada a fojas 232, el presidente de la firma
vuelve a insistir en que por aplicación del artículo 56 de la Ley de Quiebras,
debe considerarse cumplido el requerimiento formulado por la Autoridad de
Aplicación. ------------------------------------------------------------------------------------------
------Que finalmente a fojas 235 y por Acta de Comprobación R-078 N°
010035971 del 5 de noviembre de 2007 (fs. 235), se deja constancia del
incumplimiento de la totalidad de la documentación requerida mediante el Acta
de Requerimiento N° 01140073723 (fs. 233/234).----------------------------------------
------Que acorde a ello la Administración rehizo la base imponible del impuesto
en cuestión a partir de la documentación obrante en el expediente 2306-
173494/06, como así también las declaraciones juradas en el Impuesto al Valor
Agregado obtenidas de la Base de Datos de la Autoridad de Aplicación e
información de la base de Datos HOST correspondiente al Impuesto a las
Ganancias, respecto de los períodos 2002 y 2003.---------------------------------------
------Que por ello, debe rechazarse el planteo introducido en este sentido,
desde que luce razonable el modo en que el Fisco procedió a realizar el
procedimiento que cuestionan, lo que así se declara.------------------------------------
------Que por otra parte, los recurrentes cuestionan –tal como se anticipó- el
encuadramiento de la actividad formulado por la Administración, tópico que
será seguidamente abordado.------------------------------------------------------------------
------Que en este aspecto, la firma manifiesta que se dedica a la
industrialización y posterior venta de gas licuado debiendo tributar a la alícuota
del 1.5%. No obstante ello, venía ingresando el gravamen aplicando una gabela
del 3%, puesto que tenía un “criterio conservador”. Contrariamente a ello, la
Administración efectuó el reencuadre de la actividad en el código 514192
“Fraccionadores de Gas Licuado” a una alícuota de 3.5%.----------------------------
------Que a efectos de dilucidar la cuestión, ha de observarse que en el
formulario CM05 “Declaración Jurada Anual Convenio Multilateral” (fs 494)
surge que la firma tributaba al 3% utilizando los códigos 514192-0, 523960-0, y
519000-0, correspondiente a las actividades de Fraccionadores de gas licuado,
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña y Venta al por
mayor de mercancías n.c.p., respectivamente. -------------------------------------------
------Que en cuanto al objeto social, conforme surge del papel de trabajo
obrante a fojas 531, en el cual se da cuenta de que atento la carencia de
documentación, el análisis del Estatuto Social se hizo a partir del expediente
2306-173494/06, se puede extraer que la firma tiene como objeto: “…realizar
por cuenta propia o asociada a terceros las siguientes actividades:
Comerciales: El envasamiento, fraccionamiento y distribución de gas envasado.
Además, con relación al gas licuado envasado y con relación a los envases
para gas licuado, la compra, permuta, importación, exportación, cesión,
representación, comisión, consignación y distribución de materias primas,
productos elaborados y semielaborados, explotación comercial de patentes de
invención y de marcas nacionales y extranjeras y de diseños y modelos
industriales. Industriales: Fabricación, transformación, producción y elaboración
de maquinarias y artefactos para el fraccionamiento y envase de gas
licuado…”.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, del Balance General al 30 de noviembre de 2004, surge
que su actividad principal es la de “Fraccionamiento y venta de gas licuado” (fs.
454), cuestión que se compadece a fojas 483 con la Solicitud de Inscripción en
el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el
que el Sr. Roberto Velasco Leiva en su carácter de Presidente de la firma,
denuncia como actividad “Fraccionadores en recipientes para GLP a Granel” y
“Fraccionadores en envases hasta 45 kg.”. ------------------------------------------------
------ Que a mayor abundamiento, es de resaltar que esta Sala tuvo
oportunidad de expedirse respecto del correcto encuadre que le cabe a la
actividad desarrollada por la firma en el antecedente 2306-173.494/06,
caratulado “GAS ARECO S.A., del 03/02/11, en el cual se dijo: “Que conviene
asimismo señalar que la ley 26020 (B.O. 08/04/05) que estableció el “Régimen
Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”,
claramente distingue las actividades de producción, fraccionamiento,
transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización del
gas licuado de petróleo. Establece asimismo como sujetos activos dentro de la
industria del gas licuado a los productores, fraccionadores, transportistas,
almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje,
distribuidores, grandes consumidores y comercializadores.”---------------------------
------ “Que ese plexo normativo define en el artículo 2 inc. d a los
fraccionadores, prescribiendo que es “Toda persona física o jurídica que, por
cuenta propia y disponiendo de instalaciones industriales, fracciona y envasa
GLP, en envases fijos y móviles, como microgarrafas, garrafas, cilindros,
tanques fijos o móviles, o los que en el futuro determine la Autoridad de
Aplicación, de su propia marca, leyenda o de terceros, conforme surge de la
presente ley.” Este sujeto es sustancialmente distinto al productor de gas
licuado, el que conforme el inciso b de esa norma es caracterizado como
“Toda persona física o jurídica que obtenga gas licuado a partir de la refinación
de hidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas o de la captación o
separación del gas licuado de petróleo a partir del gas natural por cualquier
método técnico”. (La cursiva no obra en el original)”.------------------------------------
------ “Que el Título II de la ley se dedica a establecer las pautas para cada uno
de los sujetos integrantes del sector, quedando reservado el Capítulo I para el
Productor y el II para el Fraccionador. De la lectura de la norma queda
evidenciada que la actividad de fraccionamiento del gas es distinta a la de
producción, quedando reservado para esta última el carácter de industrial.”------
------Que conforme ello, surge sin hesitación que Gas Areco S.A. se dedica al
fraccionamiento y comercialización de gas licuado, actividad que no es
considerada industrial ni siquiera por la propia ley 26020 que regula el sector y
a la que el Nomenclador de Actividades (NAIIB-99) ha encuadrado bajo el
código 514192 “Fraccionadores de Gas Licuado” debiéndose aplicar a su
respecto la alícuota del 3.5%, conforme lo prescriben las leyes 12879 y 13003,
(Leyes impositivas para los años 2002 y 2003, respectivamente), lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que también hemos de dar cita a un caso que presentaba características
similares, en los que esta Sala sostuvo en lo medular “…es posible colegir que
la firma realizó un erróneo encuadre de su actividad, debiendo considerarse a
las ventas efectuadas –mayoristas o minoristas- como integrantes de la única
actividad de fraccionamiento de gas licuado (Código 50.000 de la LCA,
identificado como “Electricidad, gas y agua”). Debe tenerse especialmente en
cuenta que el hecho imponible es el ejercicio de la actividad y en el caso
referido, está constituido, como elemento central y determinante, por el
fraccionamiento de gas, siendo indiferente –toda vez que la ley no efectúa
distinciones para el supuesto de autos- si el producto del fraccionamiento se
vende en forma minorista o mayorista. Esto último, es ajeno al núcleo de la
cuestión y no puede alterar el tratamiento tributario dispensado, porque de lo
contrario, se igualarían dos situaciones completamente distintas: las del
fraccionador –quien compra, fracciona y vende- y la del simple revendedor –
aquel que exclusivamente compra y vende.” (Diadema Gas S.A. del 20/12/07).
------Que por lo expuesto, debe confirmarse el reencuadramiento que de la
actividad efectuó la Administración, lo que así se declara.-----------------------------
------Que no empece tal solución lo invocado por los recurrentes cuando
manifiestan que la Administración obstaculizó su derecho de defensa al
rechazar las pruebas ofrecidas, toda vez que en esta instancia se abrió la
causa a prueba, conforme constancias de fojas 1674, pero la firma no instó la
prueba informativa conforme surge del informe elaborado por la Secretaría de
la Sala (fs. 1684). En consecuencia, el planteo introducido no puede tener
cabida, lo que así se declara.-------------------------------------------------------------------
------Que en cuanto a la sanción aplicada, sabido es que la conducta disvaliosa
atribuida consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la
materialidad de la infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos
“Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha 08/02/01). ---------------------------
------Que la confirmación de la determinación efectuada, impone concluir que
se ha dado la configuración del elemento material de la infracción denominada
“omisión de tributo” y que está receptada en el artículo 53 del Código Fiscal,
habida cuenta que quedó acreditado el pago en defecto del gravamen en
cuestión, configurándose una acción típicamente antijurídica.-------------------------
------ “Que la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido —en
numerosas oportunidades— que en el campo del derecho represivo tributario
rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al
principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es
decir, aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,
es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a
ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el
art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación
tributaria que ha quedado firme —de la que resulta la omisión del pago de
impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la
actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas
[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de
Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,
P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519). -----------------------------------------------------------
------Que sentado lo que antecede, resulta innecesario analizar —a los efectos
de acreditar el elemento subjetivo de la infracción sub-examine— si el
recurrente tuvo —o no— intención de causar perjuicio alguno al Fisco, así
como también pierde relevancia si existió —o no— una “intención maliciosa” en
el caso, toda vez que acreditada la existencia de la omisión del tributo por
inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la impunidad solo puede
fundarse en la existencia de error excusable (cfr. Artículo 53 del C.F. —T.O.
2004 y concordantes de años anteriores—).” (Conf. Diadema Gas S.A. del
20/12/07 de esta Sala III).-----------------------------------------------------------------------
------Que respecto de la figura del error, este Cuerpo ha tenido en
consideración lo sostenido por la Suprema Corte de la Pcia de Buenos Aires:
“El más alto Tribunal Provincial tiene resuelto que esta figura requiere de un
incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose
exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de
graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la
infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el
interés del erario”, conf. causas publicadas en D.J.B.A. t. 120; Pág. 209; t. 121
Pág. 47; T. 122, Pág. 337. ----------------------------------------------------------------------
------Que en el sub lite, no se advierte la concurrencia de causal exculpatoria
alguna, por cuanto ello no surge de autos ni se han invocado precedentes
jurisprudenciales o administrativos que hubiesen podido inducir a error a la
firma apelante.(conf. TFABA, sent. del 18/03/86 en “DIRECCION PROVINCIAL
DE RENTAS DTO: ACTIV. LUCRATIVAS [AGA ARGENTINA S.A.C.I.F.I.R.M.]”,
del 10/10/02 en “VERNEGO Y VERNENGO S.A. Sala III”; etc).----------------------
------Que conforme lo expuesto, corresponde ratificar la sanción aplicada lo que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que en materia de atribución de la responsabilidad solidaria, en lo que
específicamente hace a la invocada nulidad por vicio en la motivación del acto,
por cuanto la Administración habría aplicado dogmáticamente los artículos 18,
21 y 55 del Código Fiscal, ha de resolverse del mismo modo que el anterior
planteo de nulidad. Esto es, que el mismo no tiene relación con las causales de
nulidad receptadas en el artículo 117 del Código Fiscal (t.o. 2004), sino que
trasunta su disconformidad con el criterio puesto de manifiesto por el Fisco en
la atribución de la responsabilidad solidaria, por lo que debe encontrar solución
a partir del tratamiento del Recurso de Apelación introducido, lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 del Código
Fiscal, tal como expresamente lo señalan los artículos 12 del Código Fiscal y
14 de la Ley 7603/70, el Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de
las normas tributarias. Por su parte, los apelantes tampoco han acercado
jurisprudencia emanada de los más Altos Tribunales que se hubieren expedido
en el sentido peticionado. Por ello, debe rechazarse el agravio que se introduce
en este sentido, lo que así se declara.-------------------------------------------------------
------Que sin perjuicio de lo expuesto, es de advertir como ya lo ha expresado
este Tribunal, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes
sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que
incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los
gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del
18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de
la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presume en
el representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409).-----------
------Que debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce
por ellos mismos, como bien lo establece el artículo 21 del Código Fiscal (T.O.
2004), debiendo los mismos solidarios demostrar que su representada los ha
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus
deberes fiscales, probar la concurrencia de alguna causal exculpatoria o la
demostración de haber exigido los fondos necesarios para el pago. Estas
cuestiones no pueden darse por cumplidas aquí, por lo que se ratifica la
responsabilidad endilgada al recurrente.----------------------------------------------------
------Que en tal sentido, cabe recordar que la responsabilidad solidaria tiene un
fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito tributario
y conforme expresa Giannini, “extender la obligación tributaria a personas que,
por no encontrarse con el presupuesto del tributo en la relación preestablecida,
no revisten la figura de sujetos pasivos del impuesto, son de carácter
meramente fiscal y responden a la necesidad de hacer más fácil o más segura
la recaudación del tributo” (Giannini, Achille Donato. Istituzioni di diritto
tributario, Giufré, Milano, Año 1972, Pág. 133).--------------------------------------------
-------Que Villegas agrega que “es común en derecho tributario que cuando dos
o más personas están obligadas a satisfacer una misma pretensión fiscal, su
responsabilidad es solidaria, esto es, que la totalidad de la prestación pueda
ser exigida a cualquiera de ellas indistintamente. La legislación tributaria
argentina ha admitido este concepto en forma unánime.” (Curso de finanzas,
Derecho Financiero y Tributario; Villegas; pág. 156). En el mismo sentido,
SUCESORES DE MIGUEL MARTINEZ BELSA E HIJOS” de fecha 11/05/06,
Registro 867 de esta Sala.----------------------------------------------------------------------
------Que por todo ello, se rechaza el agravio tendiente a que se deje sin efecto
la atribución de responsabilidad efectuada, lo que así finalmente se declara.-----
------Que corresponde ahora que nos expidamos respecto de la atribución de
responsabilidad solidaria en cuanto a los síndicos del concurso.---------------------
------Que tal como surge del acto en crisis el ente recaudador ha procedido a
extender la responsabilidad solidaria respecto de las sindicaturas verificantes:
Estudio “Di Santo- Fazio- Frumento Bouillet”; sindicatura general: Estudio
Martinez Angelini y Asociados y sindicatura controlante Estudio Chiaia,
Stoltzing y Asociados, imputación que se efectuó mediando los siguientes
argumentos: “…de la lectura de las normas procedimentales tanto en el ámbito
nacional como provincial surge la inclusión del Síndico concursal como
responsable por deuda ajena, imponiendo la obligación de cumplir los deberes
de los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación y
fiscalización de los impuestos;“ Menciona los artículos 6 inc. c, 7 y 8 de la ley
11683, apoyando su pretensión en el ámbito provincial, con la cita de los
artículos 18, 19 y 21 del Código Fiscal y concluyendo que “..de las constancias
de autos, la prueba documental acompañada y la ofrecida en sus escritos de
descargo no surge el cumplimiento de lo establecido en el artículo ut supra
transcripto”, esto es los párrafos 1 y 2 del artículo 19.-----------------------------------
------Que más adelante y sin perjuicio de que a fojas 1070 vuelta haya dejado
constancia de que “…las agraviadas no han acompañado la documentación
necesaria a efectos de acreditar la manda establecida por la ley en el artículo
19 primer párrafo, a fojas 1071 vta. consigna lo siguiente:“…si bien han
quedado delimitadas las funciones de las sindicaturas intervinientes sólo la
verificante ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 19 1° párrafo
toda vez que a fojas 880 consta copia de copia de comunicación de apertura
del concurso preventivo y el plazo previsto para la verificación del crédito
enviada a la Dirección Provincial de Rentas con fecha 27 de abril de 2005” ------
------ Que de este modo, en atención al incumplimiento que dice haber existido
por parte de las sindicaturas conforme el texto del artículo 19 del Código Fiscal,
les extiende la responsabilidad solidaria por la totalidad del impuesto debido por
la firma, como así también por la sanción con sustento en el artículo 55 del
Código Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que el mencionado artículo 19 del Código Fiscal reza: “Los albaceas o
administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y
civiles y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a los libros de comercio o anotaciones en su caso, la
deuda fiscal devengada y deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro
de los 15 (quince) días de aceptado el cargo o recibida autorización.” “No
podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin
previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos
que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias
que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas
determinaciones.” “En caso de incumplimiento de esta última obligación serán
considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare
adeudados, de conformidad con las normas del artículo anterior.”-------------------
------Que previo a entrar en el análisis de la norma en su aplicación al caso,
corresponde advertir que la terminología utilizada en el artículo 19 del Código
Fiscal cuando alude a los “síndicos en los concursos comerciales y civiles” se
corresponde con la antigua ley de concursos y quiebras N° 19551 (antes de su
reforma por obra de la ley 22917) y que estuvo vigente hasta el año 1995
cuando es derogada por su similar 24522. De este modo, la diferenciación
entre concursos comerciales y civiles es abandonada totalmente, dando lugar a
una clasificación en la que, conforme reza el artículo 288 de la ley 24522 se
considera si el concurso es pequeño o no. A estos efectos, la norma prescribe
que son pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en
forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias: 1- que el pasivo
denunciado no alcance la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.-); 2- que el
proceso no presente más de VEINTE (20) acreedores quirografarios; 3- que el
deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores en relación de
dependencia.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que sentado ello y sin perjuicio de observar la deficiente fundamentación
expuesta por el Fisco para sustentar su cargo en la imputación de la
responsabilidad que pretende, máxime cuando se trata de períodos
preconcursales, esto es 2002 y 2003, en los que los síndicos nada tenían que
ver con el manejo de los fondos, si consideramos que la firma se presenta en
concurso el 02/07/04 (fs. 232), he de advertir que tampoco comparto la
extensión de la responsabilidad solidaria respecto de las sindicaturas con
sustento en el incumplimiento de la carga que surge del segundo párrafo del
artículo 19 del Código Fiscal, esto es, que habrían efectuado pagos y/o
distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los
gravámenes. ----------------------------------------------------------------------------------------
------Que ello así habida cuenta la función de la sindicatura en los casos de
concursos, situación que se verifica en el presente, conforme el auto de
apertura que obra a fojas 446, conforme al cual no se observa que las
sindicaturas hayan sido facultadas para disponer de fondos.-------------------------
------Que por principio general, la hipótesis legal que prevé el segundo párrafo
del artículo 19 del Código Fiscal no se verifica en los casos de concurso
preventivo, habida cuenta que y tal como se señala en el “Tratado sobre la ley
de concursos y quiebras” ley 24522, de Grispo, Edit. Ad-Hoc, “En el juicio de
quiebra, que es universal, se ventilan las acciones y derechos que respecto de
los bienes de una persona jurídica tienen sus acreedores. “ “Adelantamos aquí
que en el caso de la quiebra del fallido, éste es desapoderado por completo de
sus bienes y posteriormente, al ser liquidados, serán satisfechos en forma
proporcional a las deudas los créditos de los acreedores. “ “En el caso de los
concursos preventivos judiciales, el deudor no pierde la administración de sus
bienes, sino que la retiene, pero bajo la vigilancia del síndico y del comité de
acreedores…”. “Señala Negre de Alonso que, en esa administración
controlada, están los actos que el deudor tiene absolutamente prohibido
realizar, aquellos para los cuales necesita autorización judicial y finalmente, los
actos que hacen al giro normal y ordinario de los negocios”.--------------------------
------A su turno, señalan Escuti y Bas que el concurso preventivo es un proceso
que se desarrolla sobre la base de que, el deudor sigue al frente de la
administración de su patrimonio y continúa con la realización de su actividad
habitual, incluso disponiendo de bienes, pero sometido a algunas limitaciones,
explicables por la existencia de cesación de pagos: no puede realizar
determinados actos que importen disminuir su activo; y para realizar otros
calificados como excepcionales, debe contar con autorización judicial; siempre
actúa bajo la vigilancia del síndico, quien debe controlarlo de la forma
establecida por ley. (Conf. Escuti (h), y Bas “Concursos y Quiebras. Reforma al
Régimen concursal. Ley 24522.----------------------------------------------------------------
------ Que también conviene reparar en lo dispuesto por el artículo 14 inc. 7 de
la ley 24522 en tanto si bien es cierto que el deudor conserva la administración
de sus bienes, el juez debe ordenar en la resolución de apertura, las medidas
tendientes a evitar la disposición y constitución de gravámenes respecto de
bienes registrables que afectarían la integridad del patrimonio del deudor, en
tanto el mismo es la prenda común de sus acreedores.---------------------------------
------ -Que por su parte, el artículo 15 de la ley de Quiebras señala “El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
síndico”. En este sentido, la doctrina tiene dicho que si bien es cierto que el
concursado conserva la administración de sus bienes, ésta será controlada por
el síndico interviniente y el comité de acreedores. Es decir que deberá limitar
sus actos en la forma prevista por los artículos 16 y 17 de la ley 24522. Esta
capacidad limitada que conserva el concursado no obsta a que el mismo pueda
celebrar ciertos y determinados actos jurídicos.-------------------------------------------
------Que efectivamente, el concursado tiene un estado de capacidad
controlada que él mismo ha solicitado para configurar las condiciones
necesarias de un acuerdo concursal; de este modo conserva la administración
de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico y puede realizar aquellos actos
que no excedan la administración ordinaria de su giro comercial, con el
propósito de proseguir la actividad normal del negocio que no es sólo el
objetivo particular del peticionante sino de la propia ley que justamente
persigue la regularización de la actividad económica para que la continuación
de la empresa posibilite superar la crisis.----------------------------------------------------
------Que sólo en el supuesto del artículo 17 de la ley 24522 que prevé el caso
de que el concursado hubiera realizado los actos prohibidos del artículo 16 y 25
o cuando oculte bienes, omita informaciones que el juez o síndico le requieran,
incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio
evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración y
designar un reemplazante. De este modo, el magistrado puede designar un
coadministrador, un veedor o un interventor controlador con las facultades que
disponga.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que la función de vigilancia que se le atribuye al síndico en el contexto
descripto, de manera alguna puede confundirse con la posibilidad que realice
los actos que enuncia el 2° párrafo del artículo 19 del Código Fiscal y cuyo
incumplimiento el Fisco les ha endosado aquí, esto es: efectuar pagos,
distribuir capitales, reservas o utilidades. Como se advirtió, tales conductas
podrían ser realizadas por el síndico en la medida que se diera la hipótesis del
artículo 17 de la ley 24522 y hubiera sido designado coadministrador, veedor o
interventor controlador, cuestiones que no han sido invocadas por el Fisco
como tampoco probadas a partir de constancias documentales a fin de que
opere la cláusula que contiene el último párrafo del artículo 19 del Código
Fiscal y de este modo corresponda la extensión de la responsabilidad solidaria.
------Que a mayor abundamiento, obsérvese que de las constancias obrantes a
fojas 886/896 en donde obra el auto de apertura del concurso in extensu,
figurando el detalle de las funciones de cada una de las sindicaturas, no se
observa que ninguna de ellas esté facultada para efectuar pagos, distribución
de capitales, reservas o utilidades como se les imputa. Tampoco ha quedado
demostrado que el concursado hubiera sido separado de la administración por
aplicación del artículo 17 de la ley 24522 y que los síndicos hubieran sido
designados en el carácter de coadministradores, veedores o interventores
controladores.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que por ello, entiendo que no resulta procedente el cargo fiscal que se les
ha atribuido. A contrario sensu, se ha expedido esta Sala in re “El Rápido
Argentino S.A.” del 12/07/10.-------------------------------------------------------------------
------Que tampoco entiendo procedente, la extensión de la responsabilidad
solidaria por las multas cuya atribución el Fisco pretende con sustento en el
artículo 55 del Código Fiscal, desde que la norma no los incluye. Pretender su
extensión a supuestos no previstos en la ley, significaría la clara lesión al
principio de legalidad, cuestión respecto de la cual me he pronunciado en
contra conforme la doctrina que surge del precedente “Industrias Carsigom
S.A.” del 02/11/10.---------------------------------------------------------------------------------
------Que así las cosas, no resulta procedente la extensión de la
responsabilidad solidaria que se les ha atribuido en este sentido a los síndicos
recurrentes.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que conforme lo expuesto, entiendo que debe dejarse sin efecto la
atribución de la responsabilidad solidaria endilgada a las sindicaturas por el
impuesto y la sanción, lo que así se declara.-----------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. C.P. SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración que merece el voto de la colega preopinante, considero
necesario realizar algunas consideraciones particulares. No obstante ello,
adelanto que comparto el criterio resolutivo propuesto por ésta.
------
------Que en ese sentido, si bien adhiero a lo resuelto por la colega de Sala que
me precede en el orden de votación respecto de la ausencia de efectos del
fuero de atracción respecto del procedimiento administrativo objeto de autos,
considero pertinente señalar que recientemente la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires ha establecido: “Asiste razón al recurrente en
cuanto señala que el fuero de atracción dispuesto por el art. 21 de la Ley de
Concursos y Quiebras (hoy, según T.O. ley 26.086) no alcanza a los procesos
administrativos de determinación de deudas impositivas. Así lo ha resuelto la
Corte federal al disponer que los procedimientos administrativos deben
continuar en su sede hasta la determinación de la obligación tributaria que le
servirá de base verificatoria, incluyendo el recurso o acción judicial del
contribuyente contra la decisión del Tribunal Fiscal, pues, en este último caso,
no se trata de un juicio contra el concursado (C.S., Fallos 1987, p. 720). En ese
sentido se ha sostenido también que "ni el carácter universal de los concursos,
ni el respeto por la par conditio creditorum justifica forzar el significado del
vocablo ‘juicios’ para abarcar a los procesos administrativos ..., sostener lo
contrario para hacer recaer en el juez del concurso la competencia para aplicar
multas o determinar impuestos o decidir los recursos, desnaturalizaría el
sistema estructurado por la ley tributaria con grave perjuicio tanto para el Fisco
como para el derecho de defensa del deudor" (Munne, Raúl, "Verificación de
créditos fiscales", doctrina 1996-III-924). - Conforme el criterio sentado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, decretada la apertura de un concurso
preventivo, los procedimientos administrativos de trámite ante los organismos
encargados de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos,
nacionales, provinciales y municipales, no se suspenden y corresponderá a
esos organismos continuar el procedimiento para determinar la medida de lo
imponible, fijando la extensión de la obligación tributaria a verificar y aplicando
las multas que correspondieran. Correlativamente, tanto el concursado como la
sindicatura -en el supuesto de la quiebra- podrán utilizar todas las vías
recursivas previstas en la ley 11.683 y/o normas provinciales y municipales
(C.S., in re "Dirección General Impositiva s/ incidente de verificación de
créditos" en autos "Casa Marroquí S.R.L." y "Fisco Nacional Argentino [D.G.I.]
s/ incidente de verificación de créditos" en autos "Cosimatti, Gregorio s/
concurso preventivo"; Fallos 1987, pág. 720; conf. asimismo mi voto en causa
C. 88.161, sent. de 3-X-2007).-Ello no importa que el Fisco (nacional, provincial
o municipal), se encuentre exento de su obligación de solicitar la verificación de
su crédito. Antes bien, como todo acreedor deberá cumplir con la carga
impuesta por el art. 32 de la ley 24.522. Empero, si al efecto es menester
tramitar un procedimiento administrativo previamente habrá de mediar cosa
juzgada a fin de plantear, en forma definitiva, su pedido de verificación.”
(SCBA, causa C. 95.735, "Dirección General Impositiva. Incidente de
verificación de crédito en Acerboni, Raúl sobre Concurso preventivo", sentencia
del 2 de marzo de 2011).------------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, el planteo debe ser desestimado; que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, con relación a la metodología a partir de la que se ha
realizado la determinación impositiva impugnada, comparto lo expuesto en el
voto precedente, toda vez que -como consecuencia de la conducta anterior
desplegada por el contribuyente- se encontraban reunidos los presupuestos
establecidos en el artículo 39 del Código Fiscal. (T.O. 2004 y concordantes
anteriores), en lo atinente a las posiciones determinadas presuntivamente; que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que asimismo, en lo relativo a la cuestión de fondo, tal como lo sostuve en
el antecedente resuelto por esta Sala frente a un recurso similar presentado
por este contribuyente (ver mi voto in re “GAS ARECO S.A:” sentencia del
03/02/2011, Reg. de Sala III N° 2122), no puede dejar de advertirse la
particularidad que exhibe la controversia de autos, en la medida que al
expresar sus agravios, el contribuyente se pone en contradicción con la
conducta anteriorimente desplegada al presentar las declaraciones juradas por
los anticipos del impuesto en los períodos fiscalizados, sosteniendo que la
actividad que efectivamente desarrollaba era diferente a la oportunamente
declarada y, consiguientemente, la alícuota aplicable resultaba disímil.------------
------Que dicha conducta resulta insostenible en la instancia, por cuanto
ingresar al análisis de la misma, importa contravenir lo dispuesto por el artículo
36 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes anteriores) resultando otra la
vía procesal por la que debe articularse dicha pretensión.
------
------Que en orden a ello, entiendo que -a diferencia de lo que acontecía en el
precedente reseñado- este caso presenta características que lo diferencia. De
ese modo, dados los fundamentos expresados por la Autoridad de Aplicación
en el acto impugnado, no corresponde abordar la cuestión desde la perspectiva
de resolver si la actividad del contribuyente resulta de naturaleza industrial, tal
como se expone en el recurso de apelación en tratamiento.
------
------Que desde ese punto de abordaje, resulta insoslayable analizar si se
encuentra ajustada a derecho la determinación de oficio practicada,
ponderando para ello, el tratamiento dispensado por la Autoridad de Aplicación,
la que -con basamento en lo dispuesto por el artículo 195 del Código Fiscal-
trató a todos los ingresos de la firma con la alícuota prevista para los
“Fraccionadores de Gas Licuado” (Cód. NAIIB 514912). -------------------------------
------Que frente a ello, es evidente que el cuestionamiento realizado por la firma
respecto de este particular tópico no resulta acompañado en el devenir del
proceso con la producción de medidas probatorias atendibles a los fines
pretendidos, máxime cuanto la parte no ha instado la producción de aquellas
proveidas por la Instrucción.
------
------Que Devis Echandía (“Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, junio
1974, 1, pág. 490 y ss.), enuncia como criterio rector que “…corresponde la
carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo
tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable;
o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar
los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto
jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal”, criterio
que es, precisamente, el del artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires.
------
------Que por ello, quien alega un hecho debe probarlo. En este punto, se
sostuvo acertadamente que “La carga de la prueba no supone, pues, ningún
derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante;
es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos
que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima,
probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y
esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación
jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a
las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el
antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir.” (Eduardo J. Couture.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, reimpresión inalterada,
Editorial Depalma, Buenos Aires, Año 1964, p. 242). En tal sentido, la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que “…los litigantes
tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,
soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés”
(causa L 41.313, sent. del 4-IV-1989, ‘Acuerdos y Sentencias’ 1989-I-540,
también en autos “Pieri, Isidro contra Jacob, Luis Miguel y otros. Resolución de
Contrato, Cobro de Australes, Reintegro de Bienes, Daños y perjuicios”, de
fecha 19/02/02, Ac. 76.903).
------
------Que lo expuesto, obliga a desestimar el agravio planteado; que así se
declara.
------
------Que respecto de las demás cuestiones, adhiero -en líneas generales- con
lo expuesto por la colega de Sala; que así se declara.
------
------Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.
------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que por sus fundamentos
adhiero al voto de la Dra. Dora Mónica Navarro.------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1.-Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto
por Gas Areco S.A. y el Sr. Velasco Leiva contra la Resolución Determinativa y
Sancionatoria N° 4718 dictada por el Gerente de Operaciones Área
Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
con fecha 18 de diciembre de 2008. 2.- Hacer lugar a los recursos de Apelación
interpuestos por los Contadores Públicos Raúl Miguel Di Santo, María Alicia
Fazio y Elsa L. Frumento Bouillet, integrantes del Estudio “Di Santo – Fazio –
Frumento Bouillet” (fojas 1085/1089); Jorge Alcides Chiaia y Oscar Carlos
Stoltzing, integrantes del “Estudio Chiaia, Stoltzing & Asoc.” con el patrocinio
letrado del Contador Héctor Andres Linarea Figueroa (fs. 1379/1374) y Mario
Martinez Angelini por el “Estudio Martínez Angelini y Asociados” con el
patrocinio de la Dra. Martha s. Carro (1514/1529), dejando sin efecto la
responsabilidad solidaria que se les ha atribuido en su carácter de sindicatura
verificante, controlante y general, respectivamente, mediante el artículo 6 de la
resolución recurrida. 3.- Confirmar en todo lo demás el acto apelado en cuanto
ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de
Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen
a los efectos de la continuidad del trámite.
Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal
Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal
Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal
Dr. Eduardo Aníbal Alza. Secretario Sala III
Registrado bajo el número 2166 - Sala III