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LA PLATA, 23 de julio de 2013.-------------------------------------------------------------- AUTOS y VISTOS : el expediente Nº 2306-0269987, del año 2007, caratulado “OESTE CENTRO DE DISTRIBUCION S.A.---------------------------------------------- Y RESULTANDO : Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el recurso de apelación obrante a fojas 2820/2851, interpuesto por el Cr. Juan Carlos Sánchez y Leonardo Rubén Odella, en carácter de apoderado de la firma y de los Señores Jorge Marcelo Zubillaga y Jorge Zubillaga contra la Disposición Delegada Nro. 1975, dictada por la jefa de Departamento de Relatoría Área Metropolitana (ARBA), con fecha 20 de octubre de 2011 (fojas 2794/2814).----------------------------------------------------------------------------------------- ----------Que mediante la citada Disposición se establecieron diferencias en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación al contribuyente de marras por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de cervezas” (Código NAIIB 512313) y “Servicios Empresariales N.C.P.” (Código NAIBB 749900) en relación a los períodos fiscales 2004 (Enero a Diciembre) y 2005 (Enero a Diciembre) por una suma de $864.136,50 (Pesos ochocientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y seis con cincuenta centavos), con más los accesorios del artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años anteriores y calculados a la fecha de su efectivo pago. Asimismo, por el artículo 6° se le aplicó al contribuyente una multa equivalente al 12,50% (doce con cincuenta por ciento) del monto del impuesto dejado de abonar, atento haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el Artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011). Asimismo en el artículo 8 se estableció que según lo normado en los artículos 21, 24 y 62 de Código Fiscal (t.o. 2011), son responsables solidarios e ilimitados por el pago del gravamen, intereses y multa del artículo 6, los señores Jorge Marcelo ZUBILLAGA y Jorge ZUBILLAGA.------------------------------------------------------------------------------- --------Que, se elevaron las actuaciones a conocimiento de esta instancia, con- forme lo dispuesto por el artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011), siendo re- cibidas con fecha 27 de diciembre de 2011 (foja 2858 Vta).--------------------------- --------Que, a foja 2860 se dejó constancia que la causa quedó adjudicada a la Vocalía de la 8va. Nominación, la que además se integró con la Dra. Carné

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LA PLATA, 23 de julio de 2013.--------------------------------------------------------------

AUTOS y VISTOS: el expediente Nº 2306-0269987, del año 2007, caratulado

“OESTE CENTRO DE DISTRIBUCION S.A.----------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con

el recurso de apelación obrante a fojas 2820/2851, interpuesto por el Cr. Juan

Carlos Sánchez y Leonardo Rubén Odella, en carácter de apoderado de la

firma y de los Señores Jorge Marcelo Zubillaga y Jorge Zubillaga contra la

Disposición Delegada Nro. 1975, dictada por la jefa de Departamento de

Relatoría Área Metropolitana (ARBA), con fecha 20 de octubre de 2011 (fojas

2794/2814).-----------------------------------------------------------------------------------------

----------Que mediante la citada Disposición se establecieron diferencias en

concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación al contribuyente

de marras por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de cervezas”

(Código NAIIB 512313) y “Servicios Empresariales N.C.P.” (Código NAIBB

749900) en relación a los períodos fiscales 2004 (Enero a Diciembre) y 2005

(Enero a Diciembre) por una suma de $864.136,50 (Pesos ochocientos

sesenta y cuatro mil ciento treinta y seis con cincuenta centavos), con más los

accesorios del artículo 96 del Código Fiscal (t.o. 2011) y concordantes de años

anteriores y calculados a la fecha de su efectivo pago. Asimismo, por el

artículo 6° se le aplicó al contribuyente una multa equivalente al 12,50% (doce

con cincuenta por ciento) del monto del impuesto dejado de abonar, atento

haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el

Artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011). Asimismo en el artículo 8 se

estableció que según lo normado en los artículos 21, 24 y 62 de Código Fiscal

(t.o. 2011), son responsables solidarios e ilimitados por el pago del gravamen,

intereses y multa del artículo 6, los señores Jorge Marcelo ZUBILLAGA y

Jorge ZUBILLAGA.-------------------------------------------------------------------------------

--------Que, se elevaron las actuaciones a conocimiento de esta instancia, con-

forme lo dispuesto por el artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011), siendo re-

cibidas con fecha 27 de diciembre de 2011 (foja 2858 Vta).---------------------------

--------Que, a foja 2860 se dejó constancia que la causa quedó adjudicada a la

Vocalía de la 8va. Nominación, la que además se integró con la Dra. Carné

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Mónica Viviana y la Cra. Silvia Ester Hardoy, conociendo la Sala III. Se ordenó

su impulso y atento a no encontrarse justificada la representación alegada por

el señor Leonardo Rubén ODELLA respecto de los señores Jorge Marcelo

ZUBILLAGA y Jorge ZUBILLAGA en la presentación de fojas 2820/2851, se lo

intimó a que en el plazo de diez (10) días procediera a subsanar dicha

deficiencia procesal acreditando tal carácter a la fecha de interposición del

recurso bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso respecto

de los mismos. Así también, se lo intimó a subsanar la falta de patrocinio

letrado. ----------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que a fojas 2863/2866 se presentaron los señores Jorge Marcelo

ZUBILLAGA y Jorge ZUBILLAGA por derecho propio y con el patrocinio del Cr.

Juan Carlos SÁNCHEZ, ratificando en los términos del artículo 48 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la gestión

realizada por este último. ----------------------------------------------------------------------

------ Que a fojas 2867 se tuvo por subsanado el requisito del patrocinio letrado

intimado y por no cumplido lo ordenado al señor Leandro Rubén Odella en

cuanto a la personería que invocó respecto de los Sres. Jorge Marcelo

Zubillaga y Jorge Zubillaga.--------------------------------------------------------------------

----------Que la Sala dictó el 20 de marzo de 2012 (fs. 2891/2893), el

pronunciamiento en virtud de la cual se declaró formalmente inadmisible por

falta de representación legal, el recurso interpuesto por el Sr. Leandro Rubén

Odella como apoderado de los Señores Jorge Marcelo Zubillaga y Jorge

Zubillaga.--------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que a fojas 2897 se dio traslado del Recurso a la Representación

Fiscal para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 122

del Código Fiscal -T.O. 2011- obrando a fojas 2898/2904, el escrito de réplica.

----------Que a fojas 2907 se provee el ofrecimiento probatorio.----------------------

----------Que estando en condiciones la causa de ser resuelta, a fojas 2910 se

dicta autos para sentencia luciendo a fojas 2911/2912 las cédulas de

notificación pertinentes.-------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que el apelante en primer término solicita se declare

la nulidad de la Disposición 1975/11. Para ello señala que en oportunidad de

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presentar su descargo agregó prueba documental, se puso a disposición aque-

lla que en razón de su volumen resultaba imposible agregar y se solicitó prue-

ba informativa, todo ello con la intención de acreditar dos cuestiones condu-

centes para la solución del caso: el margen de utilidad existente para firmas de

similar giro y actividad y la inexistencia de prestación de servicios por parte de

Oeste Centro de Distribución S.A. a favor del proveedor Cervecería y Maltería

Quilmes S.A.---------------------------------------------------------------------------------------

----------Que la Autoridad de Aplicación arbitrariamente dispuso el rechazo de

la prueba documental y distorsionó el valor de la informativa. Advirtió respecto

de estas cuestiones al impugnar la resolución de apertura a prueba ya que

consideró agraviado su derecho de defensa.----------------------------------------------

----------Que la Administración no está facultada para limitar los hechos sobre

los que el particular puede ofrecer y producir prueba ya que no conoce los pre-

supuestos sobre los que el recurrente fundará su alegato. En este sentido,

abunda señalando que si bien es cierto que la decisión de abrir a prueba es

una facultad discrecional en cabeza del Juez administrativo, no debe confun-

dirse esa discrecionalidad con la arbitrariedad que podría significar la negativa

a recibir toda prueba, o la modificación de la misma a punto de dejar afuera los

puntos requeridos por la parte. ---------------------------------------------------------------

----------De esta manera concluye que la Administración no podrá ampliar los

puntos a periciar pero de ninguna manera modificarla dejando fuera los puntos

pretendidos por la parte. En consecuencia, debe tenerse configurado aquí el

supuesto previsto en el artículo 128 del Código Fiscal.---------------------------------

----------Agrega que aún en desacuerdo, en la etapa administrativa se presentó

dentro de los 3 días hábiles para realizar el confronte de los oficios que fueron

dilingenciados en los posteriores 30, agregando dichas constancias a las ac-

tuaciones. En este contexto, entiende que el Fisco no le puede exigir a la firma

que los terceros contesten los oficios toda vez que es el propio Fisco quien

cuenta con facultades para exigir de ellos la información relevante, pudiendo

hasta sancionar su incumplimiento.----------------------------------------------------------

----------Que por otra parte, tanto la Disposición de Inicio como la que actual-

mente recurre adolecen del mismo vicio, ya que en ambas se citan los papeles

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de trabajo como la fuente para conocer el modo en que se practicó el ajuste,

cuando estos documentos no forman parte del acto. De este modo, entiende

que la motivación de la resolución se encuentra viciada, situación que no fue

subsanada por la posibilidad de “tomar vista” tal como el acto en crisis preten-

de.------

----------Que el acto administrativo debe autoabastecerse, esto es que debe

proveer al contribuyente de todos los elementos necesarios para que pueda

articular su defensa. Insiste sosteniendo que el elemento motivación se en-

cuentra ausente en el acto por lo cual la seguridad jurídica está afectada. En

esta medida, solicita se declare la nulidad del acto.-------------------------------------

----------Que seguidamente, opone la prescripción de las acciones y poderes

del Fisco para determinar las obligaciones fiscales correspondientes a los anti -

cipos 1 a 12 de los períodos fiscales 2004 y 2005 considerando que el plazo

de prescripción es de 5 años conforme lo normado por el artículo 4027 inc. 3

del Código Civil. De esta manera corresponde que el inicio del cómputo sea

desde la fecha en la que la obligación reclamada se tornó exigible, como surge

del artículo 3956. Conforme lo expuesto, concluye que el último anticipo ajus-

tado 2005/12 venció en enero de 2006 por lo que su prescripción acaeció en

enero de 2011. De esta forma, habiendo prescripto el último de los períodos in-

volucrados en la resolución determinativa, similar conclusión procede efectuar

respecto de los anteriores.----------------------------------------------------------------------

----------Cita el fallo de la Corte Nacional recaído en la causa “Filcrosa S.A.

s/quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda s/re-

curso de hecho” como así también los antecedentes de la Corte local y Tribu-

nales que siguieron esta doctrina. Abunda dando cuenta del antecedente de la

Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que con fecha

10/09/09, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 159 a 161 del Código

Fiscal en la medida que establecían modos de cómputo y causales de suspen-

sión e interrupción de la prescripción diferentes de los previstos por el Código

Civil (Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Microcontrol S.R.L. y Otros s/

Apremio Provincial). -----------------------------------------------------------------------------

----------Manifiesta de este modo que cada anticipo del impuesto sobre los In-

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gresos Brutos es exigible individualmente al mes siguiente al de su vencimien-

to por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos comienza a

regir a partir del momento de su exigibilidad.----------------------------------------------

----------Señala también en cuanto a los actos interruptivos o suspensivos del

curso de la prescripción, que el fallo citado declaró la inconstitucionalidad del

artículo 161 inc. a) del Código Fiscal en la parte que extiende hasta 90 días

después de la sentencia del Tribunal Fiscal o resolución en curso, concluyendo

que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil. --------------

----------En el caso, arguye que la notificación del acto determinativo es el 2 de

noviembre de 2011, esto es, cuando ya había vencido el término de los 5

años, no existiendo causal alguna de interrupción o suspensión del curso de la

prescripción, en la medida que el régimen de regularización al cual se acogió

la firma el 31 de octubre de 2006 por los anticipos 5/2004, 12/2004 y 1/2005,

goza de efectos interruptivos sólo respecto de los conceptos, importes, im-

puesto y períodos regularizados.-------------------------------------------------------------

----------Concluye solicitando la prescripción de las acciones y poderes del Fis-

co para determinar las obligaciones fiscales correspondientes a los anticipos 1

a 12 de los periodos fiscales 2004 y 2005, como así también para aplicar la

multa.- -----------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que luego se dedica a refutar el modo de obtención de la base presun-

ta. En este sentido cuestiona el método utilizado en la medida que la firma

puso a disposición del Fisco la totalidad de los libros y comprobantes respalda-

torios que le hubiesen permitido a éste analizar la conducta fiscal sobre base

cierta. Abunda al respecto, manifestando que se le endilga a la firma la falta de

presentación del libro IVA Ventas cuando en realidad en todas las oportunida-

des se hizo saber al fiscalizador que no se contaba con soportes digitales debi-

do a un inconveniente que se suscitó en los sistemas de la firma en el 2006.

Por ello ofreció el libro en soporte papel para su cotejo en la sede de la firma

pero los funcionarios no procedieron a su relevamiento, limitando su accionar a

reiterar un requerimiento que era de imposible cumplimiento.------------------------

----------Que la Administración rechazó esta prueba por considerarla incondu-

cente para desvirtuar el ajuste no obstante que en uno de los registros ofreci-

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dos se encontraban las declaraciones juradas de IVA que el inspector utilizó

convirtiendo los débitos fiscales a la alícuota del 21% en ingresos “presuntos”,

razón por la cual precisamente del Libro IVA ventas podrían haberse extraído

los importes ciertos de las ventas realizadas que hubieran permitido verificar si

las inconsistencias alegadas eran reales.--------------------------------------------------

----------Con cita de jurisprudencia y doctrina, insiste en la obligatoriedad en

cabeza del Fisco de determinar sobre base cierta cuando el contribuyente lleve

en legal forma sus libros y registros contables y la documentación que los res-

palde. De esta manera, el uso ilimitado de la base presunta puede atentar con-

tra los principios constitucionales que nutren la tributación: legalidad, capaci-

dad contributiva y razonabilidad.--------------------------------------------------------------

----------Que durante los períodos objeto de discusión las cuentas de ingresos

de los mayores contables coinciden exactamente con los registros del libro IVA

Ventas. Entiende que las diferencias obtenidas durante el procedimiento, pue-

den corresponderse con que en los mayores contables se encuentran incluidos

los impuestos internos, por lo que la conversión de débitos fiscales que realizó

el fiscalizador no los contempla, ya que en el IVA esos conceptos no se en-

cuentran gravados. De esta manera, las supuestas inconsistencias pueden

obedecer a una errónea metodología aplicada por el fiscalizador.-------------------

----------Que no obstante que respecto de la actividad de “Venta al por mayor

de cervezas” no existen diferencias entre los ingresos de los mayores y los re-

gistrados en el Libro IVA Ventas, la Administración dejó de lado la base prove-

niente de IVA y ajustó en función de las compras informadas por el proveedor

(todas registradas en el libro IVA Compras) a las que aplicó un margen de utili-

dad y le agregó los impuestos internos por no resultar la firma agente de re-

caudación de los mismos.----------------------------------------------------------------------

----------Que rechaza tal actividad llevada a cabo por el Fisco en la medida que

es común que en cualquier actividad de distribución mayorista se realice aco-

pio de mercadería, existiendo períodos en los cuales las compras superan am-

pliamente las ventas (ej. meses anteriores al verano en los que las distribuido-

ras compran mayor cantidad de cervezas y bebidas porque el consumo au-

menta en enero y febrero y deben hacer frente a la demanda de los

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minoristas).-----------------------------------------------------------------------------------------

----------Que el acto no exhibe sobradas razones para justificar que la determi-

nación se practicara sobre base presunta por lo que solicita se deje sin efecto

el ajuste practicado.------------------------------------------------------------------------------

----------Que el Fisco arbitrariamente le imputa a la firma la prestación de servi-

cios a su única proveedora sobre la base de las notas de crédito mediante las

cuales Cervecería y Maltería Quilmes S.A. registra los descuentos que le reali-

za en el precio de las mercaderías, al considerar que en realidad le está reinte-

grando por esa actividad ya que el proveedor lo toma como un gasto.-------------

----------Que en este aspecto manifiesta que las notas de crédito responden a

descuentos que la fábrica decide realizar, no existiendo ningún tipo de contra-

prestación habida cuenta que obedecen a acciones a través de las cuales el

proveedor procura insertar nuevos productos en el mercado, o bien tiene su ra-

zón de ser en los volúmenes de compras que la firma realiza.-----------------------

----------Que el acto determinativo funda la gravabilidad de las notas de crédito,

en informes técnicos que no pueden asimilarse a este caso ya que la recurren-

te se encuentra muy lejos de poder imponer a Cervecería y Maltería Quilmes

S.A. cualquier tipo de contraprestación. En efecto, en el presente caso, el dis-

tribuidor no posee mayor poder de negociación o situación de hegemonía

como el caso de los hipermercados y sus proveedores.--------------------------------

----------Que tampoco el Fisco ha podido demostrar cuál sería la presunta acti-

vidad de prestación de servicios que la recurrente hace en favor de Cervece-

ría y Maltería Quilmes S.A. que justifica la percepción de un ingreso.--------------

----------Que en realidad las notas de crédito son el instrumento a partir del

cual el proveedor documenta los descuentos que le hace a la firma y que unila-

teralmente efectúa. La recurrente registra esos descuentos como menor impor-

te de compras es decir, como un menor precio.------------------------------------------

----------Que insiste manifestando que aquí no existe la posibilidad de colocar

un producto en un lugar preferencial porque no hay expendio al público y se

trata de un único proveedor y los productos de este último son los únicos que

la apelante comercializa, por lo que las consideraciones que el Fisco realiza

respecto de la actividad de los hipermercados no resultan aplicables aquí.-------

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----------Que en el marco del expediente 2306-153006/06 en el que se determi-

naron las obligaciones impositivas de la firma Cervecería y Maltería Quilmes

S.A. por los períodos 2003 y 2004, esa firma está discutiendo y sosteniendo

que se trata de notas de crédito que obedecen a descuentos por volúmenes de

compras y bonificaciones por lo que son deducibles de la base imponible del

gravamen.-------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que rechaza del mismo modo el incremento alicuotario previsto para el

año 2005 por la Ley 13.404 ya que tanto el impuesto declarado por la firma

para el año 2004 en sus declaraciones juradas como la propia determinación

del Fisco para dicho año, no supera el importe que la ley consigna

($1.000.000).---------------------------------------------------------------------------------------

----------Que se agravia de la imputación de la responsabilidad solidaria al sos-

tener que debe darse como presupuesto el incumplimiento de los deberes de

los directores, cosa que no ha sucedido en las actuaciones. Agrega que el ins-

tituto no es de carácter objetivo, sino que la conducta del responsable es de vi-

tal importancia ya que se requiere la culpa o dolo del representante. En este

contexto invoca la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria que es-

tablecen los artículos 21, 24 y 62 del Código Fiscal y sostiene su carácter re-

presivo, subjetivo y accesorio en tanto se asimila a la fianza legal. Invoca la ley

11.683 manifestando que el régimen local es asimilable al nacional. Asimismo

entiende que debe ser atribuida conforme el procedimiento que permita a los

integrantes del directorio el libre ejercicio de su defensa.------------------------------

----------Que no se puede responsabilizar a las personas físicas encargadas de

la dirección de una sociedad por la sola circunstancia de ejercer una actividad

empresaria; convalidar ese proceder se estaría violando el principio de inocen-

cia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

----------Por todo ello solicita se deje sin efecto la extensión de responsabilidad

solidaria que se les ha efectuado a los apelantes.---------------------------------------

----------Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.--------------------------

II.- Que la Representación Fiscal en su escrito de conteste rechaza los distin-

tos planteos nulificantes que los apelantes introducen, advirtiendo que confor-

me las constancias agregadas han tenido una debida participación y conoci-

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miento de los temas situación conforme a la cual pudieron ejercer debidamen-

te su derecho de defensa. Abundan al respecto señalando que en el acto en

crisis se ha hecho el relato de las circunstancias de hecho y los fundamentos

de derecho que dieron origen al ajuste practicado.--------------------------------------

----------Que respecto del rechazo de la prueba ofrecida, señala que el juez ad-

ministrativo en el marco de sus facultades desechó aquellos medios probato-

rios que consideraba improcedentes para la dilucidación de la causa. Agrega

al respecto que se abrió la causa a prueba por 30 días y que el contribuyente

incumplió con la carga de diligenciar los oficios, por lo que considerando que

nadie puede alegar su propia torpeza ni tampoco pretender que la ARBA asu-

ma la carga procesal que pesa sobre quien debe probar sus dichos, solicita

que el planteo sea desechado.----------------------------------------------------------------

----------Que en referencia al planteo prescriptivo manifiesta que el Código Fis-

cal es un ordenamiento de derecho sustantivo que puede regular sus institutos

en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo. La Provincia se

encuentra facultada -en ejercicio de las facultades no delegadas al Gobierno

Federal- a establecer impuestos y contribuciones por lo que naturalmente tam-

bién se encuentra facultada para determinar el plazo prescriptivo. Las normas

del derecho común sólo se aplican supletoriamente por vía del artículo 4 del

Código Fiscal. Cita jurisprudencia.-----------------------------------------------------------

----------Que advierte sobre la naturaleza del impuesto, señalando que es un

impuesto de ejercicio y en razón de ello, los anticipos siempre están sujetos a

la liquidación final a realizarse con la declaración jurada anual. De este modo

el inicio del cómputo del plazo prescriptivo coincide con lo dispuesto en el artí-

culo 159 del Código Fiscal, esto es el 1° de enero siguiente al año que se pro-

duzca el vencimiento de la obligación de presentar la declaración juradas

anual.- -----------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que en este contexto, advierte que el período fiscal 2004 no se en-

cuentra prescripto en la medida que su cómputo fue interrumpido (conf. Art.

160 inc. 1 del Código Fiscal) por el acogimiento realizado por la firma al plan

de regularización establecido por la ley 12914 en diciembre de 2006, en donde

incluyó los meses de mayo y diciembre de 2004 y enero de 2005. De este

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modo, el nuevo término de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de

2007. Advierte que la interrupción operada no sólo alcanza a los importes re-

conocidos sino a las diferencias no incluidas en la regularización. Efectúa simi-

lar razonamiento respecto del período 2005.----------------------------------------------

----------Concluye que tanto para el período 2004 como para el 2005, los térmi-

nos se encuentran suspendidos desde la notificación de la Disposición Delega-

da que contiene la intimación de pago operada el 02/11/11 prolongándose has-

ta los 90 días posteriores a la notificación de la sentencia que emane de este

Tribunal (art. 161 inc. a C.F.).------------------------------------------------------------------

----------Que luego rechaza los argumentos de los apelantes tendientes a cues-

tionar la conformación de la base imponible, manifestando que no han introdu-

cido prueba útil para desvirtuar el actuar administrativo como tampoco la firma

puso oportunamente a disposición de la inspección la documentación necesa-

ria, lo cual dio lugar a las actuaciones 2360-28683/08 de resistencia pasiva a

la fiscalización. De esta manera, no habiendo brindado entera colaboración a

la inspección interviniente, mal pueden ahora cuestionar el actuar de la Admi-

nistración que obtuvo información de los terceros con los cuales la firma opera.

Abundan señalando el modo en que la Administración obtuvo los ingresos gra-

vables y advierte que en razón de que las Notas de Crédito son consideradas

por Cervecería y Maltería Quilmes como gastos, resultan ser ingresos que no

han sido declarados por la apelante.---------------------------------------------------------

----------Que en cuanto al incremento de alícuota, manifiesta que el Fisco sólo

ha aplicado la normativa vigente para los períodos involucrados en el presente

procedimiento determinativo. Agrega que el propio contribuyente aplicó el in-

cremento para la actividad “Venta al por mayor de cervezas” (código NAIIB

512213) verificando el inspector la aplicabilidad del mencionado incremento,

conforme surge del papel de trabajo de fojas 2373.-------------------------------------

----------Que en materia de responsabilidad solidaria, señala que el Organismo

fiscal sólo se ha limitado a cumplir con los distintos pasos procesales que esta-

blecen las normas partiendo de la reconocida calidad del sindicado responsa-

ble como integrante del órgano de administración en los períodos ajustados. ---

----------La Defensa del Fisco señala que la presunción prevista por la norma

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-desvirtuable por prueba en contrario- se funda en el ejercicio de la administra-

ción de la sociedad, una de cuyas funciones puede consistir en la representa-

ción legal frente a terceros, pero su inexistencia no obsta a la toma de decisio-

nes administrativas respecto del pago del tributo, sustento tomado por la nor-

ma para establecer la atribución señalada. ------------------------------------------------

----------Que las constancias obrantes en las actuaciones, acreditan el extremo

señalado, y no se han encontrado motivos que desvirtúe la idea de que los sin-

dicados responsables fueron quienes decidieron, en el devenir de sus funcio-

nes sociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la fir-

ma. Finaliza sosteniendo que no hay prueba que avale que el incumplimiento

de las obligaciones fiscales le es atribuible a la firma. ----------------------------------

----------En cuanto al pedido de insconstitucionalidad de la norma, invoca el ar-

tículo 12 del Código Fiscal que obsta a tal fin. --------------------------------------------

III.- VOTO DE LA DRA. NAVARRO. En atención a los agravios articulados,

debe decidirse si la Disposición Delegada SEFSC N° 1975/11 dictada por la

Jefa del Departamento de Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Re-

caudación Platense de la Provincia de Buenos Aires, se ajusta a derecho.-------

----------Que en primera instancia, ha de abordarse el planteo prescriptivo

opuesto por el apelante, el que en definitiva versa sobre el inicio del cómputo

de prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, es de advertir que

la cuestión debe dirimirse a la luz de lo prescripto por el artículo 159 del Códi-

go Fiscal que en lo pertinente reza: “....para las obligaciones fiscales cuya de-

terminación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período

fiscal anual, ….tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1°

de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos gene-

rales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”- -

----------De esta manera el cómputo del término de prescripción de 5 años pre-

visto en el artículo 157 del Código Fiscal (t.o. 2011) para los años que se dis-

cuten en estas actuaciones, tiene inicio el 1° de enero de 2006 para el año

2004 y el 1° de enero de 2007 para el 2005, venciendo el 1 de enero de 2011

y 1 de enero de 2012, respectivamente.----------------------------------------------------

----------Que la aplicación de la citada norma ha merecido la ratificación de las

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Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata y de San

Martín en las causas “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mau Mar S.A.

s/ Apremio Provincial” del 31/03/11 y “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio” de abril de 2013.---------------------------

----------Que en el último de los precedentes citados se dijo: “Transcripta la

norma en pugna y ratificando la postura que, en aquel aspecto en concreto –

validez constitucional del art. 159 CF-, ha mantenido esta alzada en diversos

precedentes (causa Nº 2927/11, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires C/ Kelly, Santiago s/apremio provincial” del 2.2.12; causa Nº 2.895/11,

caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri, Jorge Francisco

y otros s/ Apremio Provincial” del 23.2.12; causa Nº 3036/12, caratulada "Fisco

de la Provincia de Buenos Aires c/ El Sol de Bella Vista S.A. s/apremio Provin-

cial”, del 14.5.12; causa Nº 3110/12, caratulada “Fisco de la Pcia. de Buenos

Aires c/ San Pedro Cereales SA y otros s/ Apremio provincial” del 26.6.12, en-

tre otras) anticipo mi postura favorable a la procedencia del recurso” “Se ha di-

cho en las causas citadas que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Ai-

res en su art. 159 indica el modo en que deben ser computados los plazos de

prescripción de los arts. 157 y 158, tomando como base el sistema de cómputo

derivado del Código Tributario alemán, que sirvió de base a la ley nacional

11.683 -art. 57-, disponiendo que la prescripción comienza a correr desde el 1º

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones (Giuliani Fonrou-

ge- Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Depalma,

p. 202).” “En este sentido, tanto la ley nacional como la provincial marcan una

diferencia apreciable entre el régimen de la prescripción en las obligaciones tri -

butarias y el corriente en derecho civil al disponer que la misma se inicia con la

terminación del año en que la pretensión haya surgido, lo cual resulta práctico

por facilitar el cómputo de los términos (Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Proce-

dimiento tributario y de la Seguridad Social, 9º ed., Lexis Nexis, p. 414).” “Asi-

mismo, se ha destacado en los precedentes citados que en las causas nº

1338/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Chieffa Herme-

linda María s/ apremio”, del 25/7/08 y “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

Blaksley Enrique Jorge s/ Apremio” del 3/11/10, en referencia al impuesto in-

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mobiliario –tributo anual, cfr. art. 169 CF- el tribunal consideró que no resultaba

inconstitucional el art. 133 CF –hoy 159 C.F.- en tanto no se vislumbraba irra-

zonable el punto de partida determinado para el comienzo del plazo prescripti-

vo, fijado en el día inmediato posterior al año que devengó el tributo. Y que cri -

terio similar se había sostenido para el impuesto sobre los ingresos brutos en

las causas Nº 2197/10 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, del 11/11/10, y Nº

2786/10 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dacar S.A. y

otro, s. apremio” del 18/11/11). “ “Dicho ello, ratificando la postura del tribunal

ya anticipada (CCASM causa Nº 2927/11, caratulada "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires c/ Kelly, Santiago s/apremio provincial” del 2.2.12; causa Nº

2.895/11, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri, Jorge

Francisco y otros s/ Apremio Provincial” del 23.2.12; causa Nº 3036/12, caratu-

lada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Sol de Bella Vista S.A.

s/apremio provincial”, del 14.5.12; causa Nº 3110/12, caratulada “Fisco de la

Pcia. de Buenos Aires c/ San Pedro Cereales SA y otros s/ Apremio provin-

cial” del 26.6.12, entre otras) la interpretación de una norma, en el caso, el artí-

culo 159 del Código Fiscal, debe ser sistemática, razón por la cual no puede

contrariar las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico.” “Es

decir, las normas jerárquicamente subordinadas deben interpretarse, en cuan-

to sea posible, sin violencia, de modo que no excedan los géneros legales.”

“Es que, el orden jerárquico de normas impone una disciplina de pensamiento

al intérprete al indicarle un orden de prelación, que no puede desconocerse en

la tarea de interpretación (en este sentido, esta Cámara in re: “Fisco c/Cintolo

Hnos.”, expte. 829/06, I. del 26-XII-2006; "Fisco de la Provincia de Buenos Ai-

res c/ Gutiérrez Zulema Aurora s/ apremio”, expte. 1299/2008, I. del 18-VII-

2008).” “Por otra parte, no cabe suponer la inconsecuencia o la falta de previ -

sión en el legislador, por lo que se impone preferir la inteligencia que de mejor

manera armonice las normas en juego, antes que otra que las haga irreconci-

liables entre sí (cfr. Fallos 281:146).” “Es ésta, también, la doctrina de la

SCBA, que ha sostenido que en atención a la presunción de coherencia que

reina en el sistema normativo, la interpretación debe efectuarse de manera

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que los preceptos armonicen entre sí y, no de modo que se produzcan cho-

ques, pugnas o exclusiones entre ellos (conf. SCBA, Ac. 46992, sentencia del

15/03/94; 47812, sent. del 31/08/93; esta Cámara in re: “Comper”, expte.

22/2004). “. “Ello así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las

normas comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como

ultima ratio del orden jurídico (cfr. SCBA, doct. Causas: L. 45582, sent. De 2-

IV-1991, entre muchas otras y CSJN, doct. Fallos 260:153; 286:76; 288:325;

300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos

otros). “. “Sobre esta base, entiendo que la inconstitucionalidad de las normas

del código fiscal reguladoras del inicio del cómputo de la prescripción, cuya de-

claración propicia la demandada en su responde no puede ser sostenida.”

“Ello, toda vez que en virtud de la normativa reseñada -en una interpretación

integradora-, en atención a lo que surge de las constancias de la causa que in-

teresan para la cuestión a resolver en autos –posiciones declaradas prescrip-

tas y fecha de inicio de demanda que opera como acto interruptivo-, los crite-

rios sostenidos por esta alzada en los casos reseñados, así como las caracte-

rísticas del tributo reclamado, conforme se encuentra reglado en el código fis-

cal, no puede sostenerse la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal

del modo pretendido.” “Por su parte, no desconozco los fundamentos por los

cuales otros organismos jurisdiccionales y cierta doctrina han convalidado la

tesitura planteada por el apelante, sobre la aplicabilidad del art. 3956 C.Civ.,

en detrimento de la constitucionalidad del art. 159 CF. Tampoco los antece-

dentes de la CSJN y SCBA que han abordado la temática puntual de la pres-

cripción de los créditos tributarios, en lo que refiere a los plazos aplicables y

las causales interruptivas (cfr. CSJN “Filcrosa”, SCBA “Fisco c. Coop. Almace-

neros”, “Fisco c. Fadra”); destacando que la S.C.B.A. aún no ha sentado doc-

trina respecto al dies a quo o inicio del plazo de prescripción en esta materia.”

“Sin embargo, ratificando el criterio de esta alzada, considero que sostener la

constitucionalidad de la norma puesta en pugna –que refiere a un tributo

anual-, en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor ar-

moniza con las particularidades del crédito tributario en cuestión, y la línea de

fundamentos expuestos en las causas análogas de este tribunal antes citadas

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(causa Nº 2927/11, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires C/ Kelly,

Santiago s/apremio provincial” del 2.2.12; causa Nº 2.895/11, caratulada “Fisco

de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri, Jorge Francisco y otros s/ Apremio

Provincial” del 23.2.12; causa Nº 3036/12, caratulada "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires c/ El Sol de Bella Vista S.A. s/apremio Provincial”, del 14.5.12;

causa Nº 3110/12, caratulada “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ San Pedro

Cereales SA y otros s/ Apremio provincial” del 26.6.12, entre otras).”--------------

----------Que conforme lo expuesto por la citada jurísprudencia y no existiendo

ningún antecedente de la Corte Nacional o local que hubieran declarado la in-

constitucionalidad del artículo en cuestión, corresponde su aplicación, lo que

así declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------

----------En esta línea de pensamiento, corresponde analizar si el año más anti-

guo, esto es 2004, se encuentra prescripto. Conforme las normas involucradas

el inicio del cómputo de la prescripción para este período es el 1° de enero de

2006 por lo que los 5 años deben tenerse por cumplidos al 1° de enero de

2011. Así las cosas, al momento en que se notificó la Resolución determinativa

en crisis (02/11/11 según fojas 2815), las facultades del Fisco se encontrarían

prescriptas, de no haber acaecido algún hecho interruptivo o suspensivo del

curso de la prescripción.------------------------------------------------------------------------

----------En este aspecto, observo que existe un acogimiento formulado por la

firma que conforme el inciso 1 del artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 2011)

goza de efectos interruptivos en la medida que implica un reconocimiento de la

obligación impositiva por parte del contribuyente. Ahora bien, en cuanto a la

extensión del mismo, resulta de aplicación la doctrina que surge del Plenario

n° 29/12 de este Tribunal, que oportunamente estableció: “El reconocimiento

previsto en el art. 160 del Código Fiscal, t.o 2011 y concordantes de años an-

teriores, mediante acogimiento a un régimen de regularización, facilidades de

pago o moratoria, sólo opera en relación con el monto de deuda incluido en el

plan respectivo, estándole vedado a la administración tributaria, pretender un

impuesto mayor una vez vencidos los plazos generales de prescripción del pe-

ríodo fiscal de que se trate, salvo disposición legal en contrario.”--------------------

----------Que conforme lo expuesto, habiendo el contribuyente suscripto un plan

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de pago con fecha 31/10/06, un nuevo cómputo de la prescripción tiene inicio

el 1 de enero de 2007 (conf. 2° párrafo art. 160 C.F.), por lo que concluyo que

a la fecha de notificación del acto determinativo no se encontraba prescripta la

facultad del Fisco respecto del año 2004 en la porción que ha sido objeto de

regularización por parte del contribuyente mediante el plan de pagos que sus-

cribió, lo que así declara. -----------------------------------------------------------------------

----------Que distinta es la solución que debe propiciarse en cuanto al año

2005, en la medida que, conforme lo reseñado ut supra, no se encuentra pres-

criptas las facultades del Fisco, habida cuenta que el inicio del cómputo para

este período es el 1 de enero de 2007 venciendo el 1 de enero de 2012. Así

las cosas, a la fecha de la notificación del acto en crisis (02/11/11 -fs. 2815-)

no se encontraban prescriptos los poderes del Fisco provincial para determinar

impuestos, lo que así se declara.-------------------------------------------------------------

----------Ahora bien, analizado el planteo prescriptivo de la multa impuesta por

el período 2004 y 2005 a la luz de la normativa fiscal provincial, ha de adelan-

tarse opinión que le asiste razón al apelante. Ello así, toda vez que habiendo

comenzado a correr el término quinquenal de prescripción de las acciones y

poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de la

multa desde el 1° de enero de 2005 y 2006 respectivamente (cf. artículo 159

Código Fiscal t.o. 2011 y cc. anteriores), al tiempo del dictado de la Disposi-

ción Determinativa y Sancionatoria número 1975, con fecha 20 de octubre de

2011, notificada el día 02/11/2011 (cfr. fojas 2815) el plazo ya se encontraba

consumado. (Conforme esta Sala se expidió por mayoría en autos “Centro de

Automotores S.A. Del 10/08/09, en Sala I como subrogante en Supermercado

Norte S.A del 06/10/08, Asociación Bancaria del 09/03/2010 por mayoría de

esta Sala, entre otras), lo que así se declara.---------------------------------------------

----------Que sentado ello, han de analizarse ahora los planteos en virtud de los

cuales el apelante manifiesta que la Disposición 1975/11 merece la tacha de

nulidad por razones vinculadas al ofrecimiento de la prueba como así también

su producción. En este sentido, adelanto opinión y voto por el rechazo del

agravio introducido, puesto que no advierto la falla que denuncia. En este sen-

tido, observo justificadas las motivaciones que la Administración expuso para

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analizar el ofrecimiento probatorio en el contexto del procedimiento (Resolu-

ción de apertura a prueba 615/11 -fs. 2774-), procediendo al rechazo de algu-

no de los medios propuestos. -----------------------------------------------------------------

----------Tampoco encuentro objetables las modificaciones que la Administra-

ción introdujo para producir la informativa ofrecida en el marco de la medida

para mejor proveer dispuesta, en tanto el análisis de la prueba ofrecida es una

facultad discrecional en cabeza de la Administración conteste con lo que dis-

pone el 4° párrafo del artículo 113 del Código Fiscal (t.o. 2011) cuando reza:

“De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba ..” . (el subrayado no obra

en el original), cuyo desvío da lugar -conforme reza el artículo 128 del citado

texto normativo- a la interposición del recurso de nulidad por falta de admisión

de prueba ofrecida conducente, no consideración de la prueba producida o

que admitida no fuera producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo

de la Autoridad de Aplicación. ----------------------------------------------------------------

----------Conforme lo expuesto, entiendo que contrariamente a lo sostenido por

el apelante, su derecho de defensa no se ha visto menguado. A su turno, en

esta instancia, ha podido reiterar su ofrecimiento probatorio situación que dio

lugar a la providencia obrante a fojas 2907. ----------------------------------------------

----------Que en el mismo sentido, corresponde el rechazo de la causal de nuli-

dad que introduce en el entendimiento de que se encontraría viciado el ele-

mento “motivación” del acto ya que la Resolución determinativa remite en sus

fundamentos a papeles de trabajo que no forman parte del acto administrativo.

En este sentido, cierto es que el artículo 108 de la ley 7647/70 obliga a motivar

suficientemente los actos administrativos, lo que implica la idea de que la

Administración consigne no sólo el motivo que la indujo a su dictado, sino

también las circunstancias de hecho y de derecho que así lo justifican.-----------

----------Que la motivación, en un sentido amplio, debe entenderse como la ex-

posición de las razones que determinaron a la Administración a dictar el acto.

Podría afirmarse también que este elemento comprende plenamente a la cau-

sa – y la excede- y le da una mayor relevancia al obligar a describirla y consig-

narla en el texto del acto administrativo. ---------------------------------------------------

----------Que no se observa que el acto en crisis carezca de motivación, ello así

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en tanto puede observarse nítidamente que la Administración ha dado motivos

suficientes de los antecedentes reunidos, el criterio que la llevó a decidir del

modo en que lo hizo, como así también en cuanto al derecho aplicado.-----------

----------De este modo, tampoco comparto que su derecho de defensa se en-

cuentre efectado en esta situación, habida cuenta que conforme los extremos

del recurso de apelación que introdujo (fs. 2820/2851) es evidente que enten-

dió plenamente la imputación efectuada pudiendo realizar una amplia defensa

de su caso ante este Tribunal.-----------------------------------------------------------------

----------Que vale señalar que el objetivo de las nulidades es el resguardo de la

garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse en cada

caso el perjuicio concreto de ese derecho. Por ello, las nulidades no pueden

decretarse para satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas ha-

yan redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo

contrario sería declarar la nulidad por la nulidad misma. (En igual sentido nos

hemos pronunciado en “Unilever de Argentina” sentencia del 30/08/05, Regis-

tro Nº 657 y “Volkswagen de Argentina” sentencia del 16/03/06, Registro Nº

821, “Nahuel Sat S.A.” del 07/10/10, Registro 2049 -entre muchas otras-).-------

----------Que los vicios apuntados por los recurrentes no presentan la entidad ni

exhiben el perjuicio que resulta necesario para declarar la nulidad que se

pretende, correspondiendo su rechazo, lo que así finalmente se declara.---------

----------Corresponde que me expida ahora respecto de la procedencia del

ajuste efectuado, no sin antes efectuar la siguiente advertencia. Habida cuenta

la prescripción declarada respecto de las facultades del Fisco en cuanto al pe-

ríodo fiscal 2004, no me he de referir a los agravios relacionados con este últi-

mo. Sin embargo corresponde ratificar el reclamo del Fisco en cuanto a la por-

ción regularizada por la firma: anticipos 5 y 12 de ese año, conforme he dado

cuenta, surge de fojas 2596 y ha sido considerado en los formularios R-222

-2680/2682-, en la medida que constituye un reconocimiento por parte de la fir-

ma, lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------

----------Que resta entonces expedirme respecto del período 2005. El acto se-

ñala: “..en lo que respecta al período fiscal 2005 los montos de ventas así ob-

tenidos (conversión de débitos fiscales declarados en IVA a la alícuota corres-

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pondiente (21%)) superan a las compras determinándose una diferencia poco

significativa...” “Que en virtud de lo expuesto se indagó a la firma Cervecería y

Maltería Quilmes a fin de que informe el Margen de Utilidad Bruta aplicable a

sus productos, manifestando la misma que el margen de utilidad para ambos

períodos es del 30%, conforme surge de nota agregada a fs. 2665;” “Que en

virtud del margen de utilidad informado por Cervecería y Maltería Quilmes S.A.

y la escasa diferencia que surge de comparar las compras registradas con las

ventas que surgen por la conversión de débitos fiscales, se infiere la omisión

de declarar ingresos correspondientes a la actividad al por mayor de cervezas

Código NAIIB 512313, situación que habilitó en forma excepcional el procedi-

miento establecido en el artículo 39 del Código Fiscal;” En otra parte, el acto

reza: “...a fin de arribar a los Ingresos totales correspondientes a la actividad

de Venta al por mayor de cervezas Código NAIIB 512313 para el período

fiscalizado, se consideraron los montos de compras informadas por Cervecería

y Maltería Quilmes S.A., las que se encuentran registradas en el Libro IVA

Compras aportado por el contribuyente de autos, a los que se le aplicó el mar-

gen de utilidad informado por la firma antes citada, único proveedor del contri -

buyente de autos, a los cuales se les adiciona el importe correspondiente a Im-

puestos Internos, por no ser Agente de Recaudación del mencionado impues-

to...”.- - -

----------Que la firma se queja del modo en que la Autoridad de Aplicación pro-

cedió a determinar sus obligaciones fiscales, esto es, mediante la utilización de

la base presunta. En este aspecto, observo que la Administración indagó en

la contabilidad de la firma requiriéndole en varias oportunidades el aporte de la

documentación necesaria. Así se encuentra glosada el Acta de Requerimiento

de fojas 1654 mediante la cual el inspector actuante solicita que el aporte de

una serie de documentación para el día 08 de abril de 2008. A fojas 1660 obra

otra Acta labrada el 08 de abril en la cual se reitera el pedido de documenta-

ción realizado mediante el requerimiento anterior, estableciendo una nueva fe-

cha para su cumplimiento para el día 15 de abril de 2008. Finalmente, a fojas

1670 se agrega el Acta de Comprobación 010041093 elaborada con fecha

15/04/08 en la cual el funcionario deja constancia de la falta de cumplimiento

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por parte de la firma respecto de los requerimientos efectuados para ser cum-

plimentados los días 8 y 15 de abril de 2008. Esta situación, tal como el acto

determinativo refleja, dio lugar a las actuaciones tendientes a sancionar la con-

ducta de resistencia pasiva a la fiscalización mediante expediente 2360-

28683/08.--------------------------------------------------------------------------------------------

----------Que no obstante el apelante arguye que el libro IVA Ventas se puso a

disposición del Fisco en la sede de la empresa en soporte papel habida cuenta

que debido a un inconveniente sucedido en 2006 no se contaba con los sopor-

tes digitales, cierto es que ninguna de estas circunstancias obran en las actua-

ciones ni han sido expuestas por los representantes de la firma. En este senti-

do, observo que el apoderado de la firma “impugna” a fojas 1674 el acta

010041193 por una cuestión relativa a su notificación sin exponer las alternati-

vas que ahora introduce. -----------------------------------------------------------------------

----------Por su parte, a poco que repare en el modo en que el Fisco ha proce-

dido a reconstruir la base imponible, observo que a fojas 2727 se encuentra

agregada el Acta de Requerimiento 010038734 del 17 de setiembre de 2009

mediante la cual el Fisco vuelve a solicitar a la firma que satisfaga una serie de

cuestionamientos para el día 1 de octubre de 2009, todos ellos tendientes a

justificar el empleo del procedimiento de determinación sobre base presunta. - -

----------A fojas 2733 el contribuyente si bien se presenta contestando el reque-

rimiento efectuado, situación que fue objeto de análisis por parte del Organis-

mo conforme surge de fojas 2740/2741, cierto es que no justifica las diferen-

cias advertidas por el Fisco (las compras excedían a las ventas). Ante esta si -

tuación, considero acertado el proceder del Fisco quien procedió a utilizar el

método de base presunta para determinar las obligaciones fiscales de la firma.

----------Que conforme surge del acto apelado, a las compras informadas por

Cervecería Quilmes se les aplicó un índice de rentabilidad informado por esta

última. Sin embargo el propio contribuyente manifestó a fojas 2733 que el mar-

gen bruto de utilidad es del 26%. Asimismo, en el marco de la apertura a prue-

ba dispuesta por la Administración, se observa que dos empresas del mismo

ramo dan cuenta de su utilidad en valores inferiores al considerado por el Fis-

co (Conquil a fojas 2785 y Isidro P. Monde de fojas 2788). ---------------------------

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----------Que considerando estas alternativas, entiendo que le asiste razón al

apelante cuando advierte que no resulta razonable aplicar sobre las compras

el margen de utilidad informado por la Cervecería y Malhería Quilmes en razón

de que ésta presenta un giro comercial que no resulta de ningún modo asimila-

ble al de Centro Oeste que es la distribuidora.--------------------------------------------

----------Que conforme lo establece el artículo 46 del Código Fiscal, en su parte

pertinente “Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta po-

drán servir como indicio: ….el monto de las compras, utilidades, la existencia

de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empre-

sas similares....” (3° párrafo del citado artículo). El subrayado no obra en el ori-

ginal.---

----------Que por ello es que corresponde que la Autoridad de Aplicación proce-

da a practicar liquidación procediendo a cuantificar la base imponible conside-

rando a estos efectos el margen de utilidad denunciado por la firma a fojas

2733, lo que así se declara.-------------------------------------------------------------------

----------Que sentado lo que antecede, debe ahora decidirse si resulta ajustado

a derecho la gravabilidad de las notas de crédito emitidas por la única provee-

dora de la empresa y que han sido consideradas por el Fisco como ingresos

en cabeza de Oeste Centro en la medida que “denotan la existencia de presta-

ciones de servicios por conceptos tales como “incorporación de productos”, “lo-

gística”, “bonificación por publicidad”, “apertura””.----------------------------------------

----------Al respecto, los apelantes cuestionan la gravabilidad de estos docu-

mentos, ello así por entender que el Fisco no ha demostrado cuál sería la

prestación de servicios realizado por la firma a Cervecería y Maltería Quilmes

S.A.- - - -----------------------------------------------------------------------------------------------

----------En este punto, corresponde realizar un análisis del inciso a) del artícu-

lo 189 del Código Fiscal (t.o. 2011), referido a deducciones por devoluciones,

bonificaciones y descuentos, donde se puede concluir que su procedencia re-

quiere el cumplimiento de tres condiciones: que sean “efectivamente acorda-

dos”, que correspondan al período fiscal que se liquida y que se trate de con-

ceptos admitidos por los usos y costumbres. Si bien esta norma se refiere a

conceptos a deducir de la base imponible del Impuesto a tributar por los prove-

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edores, su análisis nos permite determinar un paralelismo con el tratamiento

dado por el contribuyente a estos conceptos.---------------------------------------------

------Cuando la norma se refiere a “efectivamente acordados”, debemos en-

tender en el sentido de que tales descuentos y bonificaciones son efectiva-

mente otorgados, es decir, obedecen a disminuciones o rebajas en el precio

realizados por el vendedor, quien en definitiva es el único que está en posición

de establecer el “precio real” ya sea por considerar el volumen de ventas o la

época del pago.-----------------------------------------------------------------------------------

------Entiendo pertinente que la inspección, con el fin de desentrañar la verda-

dera naturaleza de los descuentos, haya recurrido como procedimiento de au-

ditoria, a la constatación mediante consulta al proveedor involucrado, y ello

con la finalidad de dejar debidamente demostrado que lo que la empresa califi -

ca como “descuentos obtenidos del proveedor”, representarían conceptual-

mente una suerte de transferencias de ingresos derivados de prestaciones de

servicios efectuadas por el Distribuidor.----------------------------------------------------

----------En este orden, partiendo de la lectura del acto, observo ciertas contra-

dicciones entre los fundamentos que señala el mismo y aquellos que surgen

de la cuantificación de los importes por estos conceptos. Al efecto en papeles

de trabajo obrantes a fojas 2369 vta., la inspeccción realiza un análisis y resu-

men de las notas de crédito emitidas por Cervecería y Maltería Quilmes S.A.,

agrupándolas en no gravadas y gravadas, exponiendo dentro de éste úlitmo

grupo los siguientes conceptos: “SIN CARGO AGUA MINERAL”, “DESC ESP

P/COND MER” y “ENTR P/NTRA CTA Y G” y “RECUPEROS DE GASTOS”;

conceptos que no se condicen con aquellos que tuvo en cuenta el fisco, en el

acto recurrido y sobre los cuales basó su fundamento para la gravabilidad.------

---------- A ello debo agregar que a fojas 1700/1710, obra detalle presentado

por la proveedora Cervecería y Maltería Quilmes S.A. en el cual expone los di-

ferentes conceptos de las notas de crédito. Del mismo observo que las “Accio-

nes Promocionales” y “Promo al Trade” sólo figuran para el año 2004 mientras

que el resto de los documentos dan cuenta de descuentos que afectan a la

cuenta de ingresos, situación que tampoco avala lo expuesto en el acto deter-

minativo (vide a fojas 2796 vta. y 2797)-----------------------------------------------------

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----------Que más allá de lo manifestado, observo que tampoco ha quedado

probada qué servicios prestó la firma a su único proveedor, considerando los

conceptos incluidos en las notas de crédito que el Fisco grava, más aún cuan-

do es el propio proveedor a fojas 2228, que informa el tratamiento otorgado.

Es así que en relación a las notas de crédito emitidas por “Descuentos espe-

cial por condición de mercado”, las considera como menor venta; igual criterio

informa respecto de “Entrega por cuenta y orden” y “Sin cargo agua mineral”,

circunstancia que tampoco me permite avalar el criterio seguido por el Fisco.---

----------En este aspecto, cierto es que uno de los fundamentos que el acto

exhibe, resulta ser el Informe 280/06 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Co-

mercialización mayorista o minorista de mercaderías. Hipermercados. Ingresos

obtenidos por prestación de servicios. Metodología de ajuste de las obligacio-

nes fiscales.” el que resulta aplicable a otros sujetos distintos al aquí analiza-

do, donde tal como lo expone el mismo contribuyente, se trata de la relación

no cuestionada, entre la firma apelante con su único proveedor por lo que re-

sulta injustificado hacer una extensión de la doctrina expuesta en ese docu-

mento.-

----------Que conforme lo expuesto, es que corresponde dejar sin efecto el car-

go fiscal realizado por el Fisco en este aspecto, lo que así se declara.------------

----------Que finalmente respecto del incremento alícuotario dispuesto original-

mente por el artículo 36 de la ley 12727 y prorrogado para el año 2005 por el

artículo 35 de la ley 13297, según los siguientes términos: “Con excepción de

las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para

los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de

obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior

superen el monto de $500.000, en los términos a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 36 de la Ley Nro. 12.727.”, corresponde ratificar el cargo

fiscal en la medida que conforme surge del formulario R222 glosado a fojas

2682 para el año 2004, se encuentran reunidos los requisitos que la norma exi-

ge para su procedencia. En abono de ello, se observa que es el propio contri -

buyente quien ingresó el gravamen para el año 2005 haciendo aplicación de la

alícuota incrementada según surge de las declaraciones juradas de fojas

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1050/1072. -----------------------------------------------------------------------------------------

----------Que respecto de los planteos relativos a la responsabilidad solidaria

endilgada, ha de advertirse que en razón de que por medio de la sentencia

obrante a fojas 2891/2893, cuyo resuelve establece “Declarar formalmente

inadmisible por falta de representación legal el recurso interpuesto por el señor

Leonardo Rubén ODELLA, en carácter de apoderado de los señores Jorge

Marcelo ZUBILLAGA y Jorge ZUBILLAGA …....Regístrese, notifíquese a los

interesados y cumplido que sea, dése tratamiento al recurso de apelación pre-

sentado por el Señor Leonardo Rubén ODELLA, en carácter de apoderado de

la firma, OESTE CENTRO DE DISTRIBUCIÓN S.A.”, los sindicados como res-

ponsables solidarios han quedado sin pieza recursiva. En razón de ello, no co-

rresponde tratar el agravio en cuestión, en la medida que los sujetos a quienes

le corresponde su invocación han quedado desplazados en virtud del decisorio

al que la Sala arribó, lo que así se declara.------------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la ele-

vada consideración que me merece la opinión de la colega de Sala preopinan-

te en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expresados y el

criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de efectuar el

presente.--------------------------------------------------------------------------------------

Que en ese orden, con relación al planteo del apelante vinculado a la prescrip-

ción debo expresar mi adhesión en cuanto al criterio de declararla en lo relati -

vo a las acciones y poderes fiscales para proceder a la determinación del tribu-

to y aplicar la sanción por las obligaciones correspondientes al período fiscal

2004.-------------------------------------------------------------------------------------------------

- Que para ello considero suficiente recurrir a la doctrina legal sentada

por este Cuerpo, a través del Acuerdo Plenario Nº 29 de fecha 20 de

septiembre de 2012, por cuanto la Autoridad de Aplicación ha invocado el

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carácter interruptivo -en los términos previstos en el artículo 160 inciso 1) del

Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes anteriores- del acogimiento parcial

formulado por medio del Plan de Regularización de Deudas, con remisión al

informe de la Base de Datos de la GGTI (fojas 2596) y formularios R-222 (fojas

2680/2682), vinculado a algunos anticipos de dicho período

fiscal.-------------------------

Que en los términos previstos en el artículo 13 bis del Decreto-Ley 7603/70 la

doctrina legal fijada resulta obligatoria para todas las Salas del

organismo.-----------------------------------------------------------------------------------------

--------Que como consecuencia de las diferentes posturas adoptadas por los

vocales integrantes de este Cuerpo, se resolvió por mayoría, fijar la siguiente:

“El reconocimiento previsto en el artículo 160 del Código Fiscal, t.o 2011 y con-

cordantes de años anteriores, mediante acogimiento a un régimen de regulari-

zación, facilidades de pago o moratoria, sólo opera en relación con el monto

de deuda incluido en el plan respectivo, estándole vedado a la administración

tributaria, pretender un impuesto mayor una vez vencidos los plazos generales

de prescripción del período fiscal de que se trate, salvo disposición legal en

contrario “.------------------------------------------------------------------------

Que ello resulta conteste con el criterio sentado oportunamente por la suscrip-

ta desde sus votos in re “Wright-Fernandez Ursini y Asociados S.R.L.”, de fe-

cha 23/02/06, Registro de Sala III, Nº 795; “Serem S.R.L.” de fecha 14/03/06,

Registro de Sala III Nº 816; “Contmar S.A.” de fecha 27/06/06, Registro de

Sala III Nº 899, entre muchos otros), dado que no puede seguirse sosteniendo

válidamente que el reconocimiento por un monto menor —acogimiento a los

beneficios de un determinado régimen de regularización de deudas o de facili-

dades de pago— produce la admisión de la condición de deudor del contribu-

yente o responsable respecto de la totalidad de la deuda, debido a que “…es

necesario un acto indubitable, carente de incertidumbre, cuasi confesional para

la procedencia del reconocimiento tácito por parte del deudor, situación que no

acontece en el presente. Ello así, principalmente, porque la conducta del deu-

dor no es clara, unívoca y precisa en el sentido indicado, sino que son necesa-

rias deducciones o razonamientos lógico-gramaticales para interpretarla (cfr.

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Orozco Pardo, Guillermo, ‘La interrupción de la prescripción extintiva en el De-

recho Civil’, Granada, Universidad de Granada, 1986, p. 198), lo cual no se

condice con la doctrina y jurisprudencia nacional citada, que entienden en for-

ma restrictiva la interrupción de la prescripción por reconocimiento tácito de la

obligación…”.----------------------------

-------Que el criterio sentado por la suscripta en las causas referidas, también

es compartido por el Fisco Nacional —AFIP—, quien en el Dictamen Nº 27/95

(D.A.L.), y por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos -DGI- en su Dicta-

men N° 80/70. También por el Tribunal Fiscal de la Nación, (Sala C, in re: “Mo-

datex SA”, de fecha 05/04/05), como por la Sala II de este Cuerpo desde el

dictado del precedente “FIORE S.A.”(sentencia del 02/11/2009, Registro

1107). ------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que como consecuencia de ello, a partir del análisis del Formulario R-

222 obrante a fojas 2630/2635 al que remite el acto apelado, corresponde se-

ñalar que surge que las sumas incorporadas por el contribuyente al plan de fa-

cilidades de pago respecto del que la Representación Fiscal invoca efectos in-

terruptivos del cómputo de la prescripción fueron excluidos a los fines de esta-

blecerse las diferencias determinadas en el artículo 5º del mismo.---------

Que por aplicación de la doctrina legal a la que hemos hecho referencia ut su-

pra y los fundamentos precedentemente expuestos, toda vez que la Disposi-

ción Delegada Nº 1975/11 fue dictada el 20 de octubre de 2011 y notificada a

la firma el 2 de noviembre del mismo año (vide fojas 2815), es dable concluir

las acciones y poderes del Fisco para determinar el tributo y exigir el pago de

la suma consignada en su artículo 5º respecto del período fiscal 2004 se en-

contraban -en ese momento- prescriptas.----------------------------------

Que consecuentemente, corresponde hacer lugar al planteo realizado; que así

se declara.- ------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación a este mismo planteo respecto del restante período fis-

cal involucrado -no obstante la inexistencia de acto interruptivo en lo relativo al

mismo- del cómputo realizado de conformidad con las normas previstas en el

ordenamiento fiscal, surge que la prescripción hubiera operado el 1º de enero

de 2012, siendo que el dictado y notificación del acto determinativo antes alu-

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dido, se produjo con anterioridad a ese momento, materializándose la suspen-

sión de su cómputo en lo términos previstos en los incisos a) y b) del artículo

161 del ordenamiento vigente.------------------------------------------------------

-------Que por su parte, en lo relativo al modo de computar el plazo quinquenal

previsto en el Código Fiscal, tratándose el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

de un tributo que se ingresa por medio de declaración sobre la base del perío-

do fiscal anual, queda comprendido dentro de la excepción previsto en el artí -

culo 159 del mismo cuerpo legal.---------------------------------------------------------

--------Que llegado este punto, considero pertinente señalar que –por el mo-

mento– este Cuerpo no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la

constitucionalidad del artículo 159 del ordenamiento fiscal vigente (cfr. art. 12

del Código Fiscal –T.O. 2004 y sus concordantes anteriores– y art. 14 del

Decreto-Ley 7603/70) aunque desde la doctrina sentada por nuestro Máximo

Tribunal federal en Fallos 326:3899, ratificada en el fallo dictado en autos: "Re-

curso de hecho deducido por Casa Casmma S.R.L. en la causa Casa Casmma

S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por

Municipalidad de La Matanza)" de fecha 26/03/09, “Municipalidad de Resisten-

cia c/ Lubricom S.R.L.” de fecha 08/10/09 o incluso recientemente “Fisco de la

Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – apelación - recurso directo” (F.

391. XLVI), con su remisión al dictamen de la Procuradora General, resulta po-

sible colegir que –por idénticos fundamentos a los expuestos– dicha norma po-

dría resultar constitucionalmente objetable.--------------

Que idéntica consideración permite realizar el análisis de las causas resueltas

por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: C. 81.253,

"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: 'Coope-

rativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso pre-

ventivo'"; C. 82.121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revi-

sión en autos: 'Barrere, Oscar R. Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia

de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos ’Montecchiari, Dardo s/quie-

bra’; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos:

'Moscoso, José Antonio. Concurso preventivo'"; C. 87.124, "Fisco de la Provin-

cia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L.

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Concurso preventivo'"), todas ellas del 30/05/2007, doctrina ratificada más re-

cientemente en la causa C 99.094, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires

contra Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio"

(sentencia del 14 de julio de 2010).----------------------------------------------------

Que por las consideraciones precedentes, el planteo de prescripción vinculado

a las obligaciones fiscales determinadas y la multa aplicada por el período fis-

cal 2005, debe ser desestimado, que así se declara.---------------------

-------Que por su parte, respecto del planteo de prescripción de la multa por

omisión impuesta, discrepo parcialmente con la solución que propicia la vocal

instructora en cuanto a declarar prescripta la sanción correspondiente al perío-

do fiscal 2005.--------------------------------------------------------------------------------------

Que conforme lo he expuesto con anterioridad, la prescripción de las acciones

y poderes de la Autoridad de Aplicación para aplicar y hacer efectiva las mul -

tas por omisión derivadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe compu-

tarse desde el 1º de enero siguiente al vencimiento del plazo conferido para la

presentación de la declaración jurada anual de gravamen (conf. voto de la sus-

cripta in re “Asociación Bancaria”, sentencia del 09/03/2010, Registro Nº 1869,

entre otros). Es decir, que en los períodos fiscales involucrados y siendo que el

vencimiento del plazo para la presentación de las pertinentes declaraciones ju-

radas anuales se produjo -respectivamente- en los años 2005 y 2006 para los

períodos fiscales 2004 y 2005, el plazo de prescripción comenzó a correr -en

este supuesto- el 1º de enero de 2006 y 2007 para cada uno de

ellos.------------------------------------------------------------------------------------------------

Que así, y realizado el pertinente cómputo del plazo quinquenal para el mo-

mento en que se dictó la resolución impugnada -20 de octubre de 2011- se en-

contraban prescriptas las facultades para imponer la multa por la omisión en

las obligaciones del período fiscal 2004 mas no por las del período fiscal 2005,

hecho que se habría producido el 1º de enero de 2012 si no se hubiera mate-

rializado -con anterioridad- la suspensión de su cómputo, en la fecha prece-

dentemente indicada- por la causal prevista en el inciso b) del artículo 161 del

Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes anteriores).-------------------------------

Que como consecuencia de ello, considero que debe hacerse lugar al planteo

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de prescripción de la multa por omisión correspondiente al período fiscal 2004

y rechazarse similar planteo por la multa del período fiscal 2005, que así se

declara.---------------------------------------------------------------------------------------

Que en otro orden en relación con los planteos de nulidad articulados por vi-

cios tanto en la motivación del acto apelado como en el trámite de producción

de la prueba, no advierto que se encuentren presentes los mismos, siendo que

-por el contrario- el acto administrativo reúne los requisitos formales exigidos

por la legislación vigente. Tampoco se aprecia la configuración de ninguno de

los supuestos específicos de nulidad que prevé el artículo 128 del Código Fis-

cal (T.O. 2011 y concordantes anteriores).-------------

--------Que particularmente respecto del supuesto vicio en la motivación, aún

en casos como el que se constituye en el objeto de la intervención de esta Al-

zada y tal como permite apreciar la lectura del acto administrativo cuestionado,

la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las potestades que le confiere el

Código Fiscal— ha dado fundamento a la decisión adoptada, estableciendo

-sin perjuicio de la remisión a los papeles de trabajo confeccionados para

cuantificar las obligaciones fiscales- los razonamientos a los que ha obedecido

su decisión. Por lo expuesto, en el acto recurrido existen los elementos consti-

tutivos formales para sustentar su parte dispositiva y se encuentran explicita-

dos los razonamientos que han conducido a la resolución del caso, resultando

por ende posible identificar cuál ha sido la “motivación” de la decisión adopta-

da.-----------------------------------------------------------------------------

-------Que en tal sentido me he pronunciado en casos análogos sosteniendo

que no procede en estos supuestos la declaración de nulidad, toda vez que la

existencia del elemento “motivación” en el acto administrativo no implica el

acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales,

lo cual debe ser resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad,

como pretende el recurrente (cfr. esta Sala in re “TUR LYFE S.A.”, de fecha

05/06/07, Registro Nº 1131).-------------------------------------------------------------------

-------Que por su parte, en lo relativo al planteo vinculado a la prueba no produ-

cida en la instancia de descargo, es dable puntualizar que la argumentación de

la parte a partir de la que se pretende justificar la existencia del vicio, no se

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compadece con ninguno de los tres supuestos específicos que en materia pro-

batoria prevé el artículo 128 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes ante-

riores). Ello por cuanto, la producción de la prueba informativa ordenada se en-

contraba a cargo de la parte y debió ser el contribuyente quien instara su pro-

ducción, frente a la omisión de respuesta de los oficiados, dado que la carga

para producirla fue puesta expresamente sobre la misma (ver artículo 5º de la

Disposición Delegada Nº 615/11).-----------

-------Que frente a ello, y ante el vencimiento del plazo para la contestación y

sin que se haya agregado ella, debió el contribuyente solicitar la reiteración de

los oficios ordenados, dentro del plazo y con los requisitos previstos en el Có-

digo Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en la especie (conf.

Art. 4 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes anteriores; y art. 400 del

C.P.C.C.).-------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por ello, y en razón del principio de especificidad que rige en materia

de nulidades (conf. esta Sala en autos “Cont. Sanatorio Hurlingham S.A.”, de

fecha 13/12/05, Registro Nº 757, entre muchos otros) corresponde desestimar

los planteos de nulidad realizados, que así se declara.---------------------------------

------Que respecto de la cuestión de fondo, adhiero -en líneas generales- con

las consideraciones vertidas por la colega instructora, tanto en lo relativo a la

procedencia de la determinación sobre base presunta como aquellas por las

que se concluye no resultaba razonable -en ese marco- aplicar sobre las com-

pras el margen de utilidad informado por la Cervecería y Maltería Quilmes, en

razón de existir elementos probatorios que permitían tomar el margen bruto de

utilidad informado por el contribuyente.-------------------------------------------------

-------Que sin embargo, discrepo con el criterio resolutivo adoptado respecto de

este particular tópico, en la medida que -conforme lo he expuesto en casos si-

milares (ver por todos mi voto in re “MC KEY ARGENTINA S.A., del 04/12/07,

Registro de Sala III Nº 1294)- se impone la necesidad de revocar la Disposi-

ción Delegada Nº 1975/11 dictada por el Jefe del Departamento de Relatoría

Área Metropolitana dependiente de la Agencia de Recaudación de la Provincia

de Buenos Aires, en cuanto determinó el impuesto sobre los ingresos brutos

por el período fiscal 2005 en lo atinente al ejercicio de la actividad nomenclada

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bajo el Código NAIIB 512313 ”Venta al por mayor de cervezas”, sin perjuicio

que la Autoridad de Aplicación proceda –en su caso– al dictado de un nuevo

acto determinativo; que así se declara.--------------------------

-------Que por otra parte, en lo relativo a la determinación del tributo por el

mismo período fiscal y por el ejercicio de la actividad nomenclada bajo el

Código NAIIB 749900 (Servicios empresariales n.c.p.), comparto lo expuesto y

el criterio resolutivo propuesto por la Vocal Instructora; que así se declara.

--------Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista a la

parte recurrente respecto de la restante cuestión planteada, ésta ha perdido

relevancia y se convierte en abstracto el tema, toda vez que por la falta de per-

juicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el

dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo ex-

puesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al

decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los ar-

gumentos vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios reseña-

dos en la pieza recursiva (...) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto el pro-

nunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el re-

sultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX- 1985 en “Acuerdos y Sen-

tencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale, Euse-

bio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre muchos

otros); que así también se declara.-----------------------------------------------

-------Que con ese alcance, dejo expresado mi voto.------------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que por sus fundamentos,

adhiero al voto de la Dra. Dora Mónica Navarro.-----------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Ape-

lación interpuesto por el Cr. Juan Carlos Sánchez y Leonardo Rubén Odella en

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carácter de apoderado de la firma contra la Disposición Delegada Nro. 1975,

dictada por la jefa de Departamento de Relatoría Área Metropolitana (ARBA),

con fecha 20 de octubre de 2011. 2.- Declarar la prescripción de las facultades

del Fisco para determinar el impuesto respecto del año 2004 y para aplicar la

multa por omisión respecto de los períodos fiscales 2004 y 2005, impuesta en

el artículo 6º del mencionado acto. 3.- Modificar el artículo 5 de la citada

resolución conforme los lineamientos expuestos en el Considerando III de la

presente. 4.- Ratificar la Resolución apelada en todo lo demás que ha sido

materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal

de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de

origen a los efectos de la continuidad del trámite.

Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia parcial)

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Aníbal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 2698 - Sala III