ocho .- nomenclatura : 1. [40]sentencia caratulado

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FOJA: 508 .- quinientos ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Limache CAUSA ROL : C-246-2014 CARATULADO : SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPA IA / I. MUNICIPALIDAD DE Ñ LIMACHE Limache, treinta de Julio de dos mil quince VISTOS: En lo principal de fojas 21 comparece SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, empresa del giro de su denominación, Rut N° 76.183.863-6, representada por doña MARIA ELENA CASANOVA SILVA, Contador Auditor, Cédula de Identidad N° 7.172.219-8 y por don DARIO FERNANDO PLAZA SANCHEZ, Contador Auditor, Cédula de Identidad N° 5.913.037-4, todos domiciliados en calle Álvarez N° 402, departamento N° 1804, Viña del Mar, deduciendo demanda civil en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, Rut N° 69.061.100- 7, representada por su Alcalde, Sr. DANIEL MORALES ESPINDOLA, Licenciado en Historia, Cédula de Identidad N° 10.919.844-7, ambos con domicilio en Avenida Palmira Romano Sur N° 340, Limache. Notificada legalmente la demandada, contestó la demanda dentro de plazo legal, tal como rola a fojas 41 de autos. Que, la parte demandante a fojas 53 de autos, cumplió con el trámite de la réplica. Que, la parte demandada a fojas 57 de autos, cumplió con el trámite de la dúplica. Que, a fojas 66, se lleva a efecto el comparendo de conciliación decretado en autos, el cual fracasa, ya que las partes manifiestan que no hay posibilidad de llegar a acuerdo.

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Page 1: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

FOJA: 508 .- quinientos

ocho .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : Juzgado de Letras de Limache

CAUSA ROL : C-246-2014

CARATULADO : SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA

CASANOVA PLAZA Y COMPA IA / I. MUNICIPALIDAD DEÑ

LIMACHE

Limache, treinta de Julio de dos mil quince

VISTOS:

En lo principal de fojas 21 comparece SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL

AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, empresa del giro de su

denominación, Rut N° 76.183.863-6, representada por doña MARIA ELENA

CASANOVA SILVA, Contador Auditor, Cédula de Identidad N° 7.172.219-8 y por

don DARIO FERNANDO PLAZA SANCHEZ, Contador Auditor, Cédula de

Identidad N° 5.913.037-4, todos domiciliados en calle Álvarez N° 402,

departamento N° 1804, Viña del Mar, deduciendo demanda civil en juicio ordinario

de indemnización de perjuicios en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE

LIMACHE, Rut N° 69.061.100- 7, representada por su Alcalde, Sr. DANIEL

MORALES ESPINDOLA, Licenciado en Historia, Cédula de Identidad N°

10.919.844-7, ambos con domicilio en Avenida Palmira Romano Sur N° 340,

Limache.

Notificada legalmente la demandada, contestó la demanda dentro de plazo

legal, tal como rola a fojas 41 de autos.

Que, la parte demandante a fojas 53 de autos, cumplió con el trámite de la

réplica.

Que, la parte demandada a fojas 57 de autos, cumplió con el trámite de la

dúplica.

Que, a fojas 66, se lleva a efecto el comparendo de conciliación decretado

en autos, el cual fracasa, ya que las partes manifiestan que no hay posibilidad de

llegar a acuerdo.

Page 2: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Que, a fojas 67 y 79 de autos, se recibe la causa a prueba, y se fijan los

hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.

Que, vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, se cita a las

partes a oír sentencia a fojas 436.

Que, cumplida medida para mejor resolver se trae la causa para fallo a fojas

491.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo principal de fojas 21 comparece SOCIEDAD

COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, representada

por doña MARIA ELENA CASANOVA SILVA, y por don DARIO FERNANDO

PLAZA SANCHEZ, deduciendo demanda civil en juicio ordinario de indemnización

de perjuicios en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE,

representada por su Alcalde, Sr. DANIEL MORALES ESPINDOLA, solicitando que

el demandado sea condenado al pago de las sumas de dinero consignadas en el

cuerpo de la demanda, con los reajustes e intereses legales, con costas.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- A finales del año 2011, surge la posibilidad cierta de adquirir en

dominio para la Sociedad que representan, una propiedad raíz, que conforme a

sus títulos se encuentra ubicada en la comuna de Limache, Avenida República N°

1987, denominada "La Empresa", formada por dos porciones, que en conjunto

deslindan: NORTE, en 67,70 metros con frente a Avenida República; SUR, en

igual medida con propiedad de José Cánepa; ORIENTE, en 109, 80 metros con

propiedad de don José Cánepa; y PONIENTE, en 60,00 metros con propiedad de

la sucesión de don Vicente Piraino Olioto, adjudicada a don Enrique Piraino, hoy

de la promitente vendedora, y en 50,00 metros con propiedad de don Ismael

Escobar. Dicha propiedad tiene asignado el Rol de Avalúos N° 129-25 de la

Comuna de Limache.

2.- Frente a esta real posibilidad de compra y teniendo en vista la futura

explotación comercial de este predio, es que se ponen en contacto con el Corredor

de Propiedades Sr. PEDRO EMIR JARA QUIÑONES, persona que tenía la misión

de vender la propiedad señalada en el punto anterior. Luego de saber el valor de

la venta de este inmueble y previo a la suscripción de cualquier documento que

condujera a la compra, se le solicita que obtenga por parte de la Dirección de

Obras pertinente, el respectivo Certificado de Informaciones Previas, a fin de tener

plena certeza que el proyecto que se tenía en mente podría en definitiva

concretarse, documentación que fue solicitada a dicha D.O.M.

Page 3: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

3.- Con fecha 20 de diciembre de 2011, doña Ximena del Río Granado,

Constructor Civil y Directora de Obras Municipales, otorga el Certificado de

Condiciones Previas N° 1329/2011 mediante el cual se deja constancia que la

propiedad ubicada en Calle República, registrada bajo el Rol de Avalúo N° 129-25

se encuentra emplazada en la Zona ZCC (Zona Centro Comercial) del Plan

Regulador Comunal vigente de la comuna de Limache y que contempla las

siguientes condiciones de edificación y subdivisión: USUS PERMITIDOS:

Vivienda, Comercio, Oficina, Equipamiento, talleres Artesanales inofensivos,

Industrias y Bodegas inofensivas, Áreas Verdes y Vialidad, entre otras

especificaciones técnicas, indicando además que no se encuentra afecta a

declaratoria de utilidad pública por dicho Municipio.

4.- Asimismo, con la misma fecha, la misma Directora de Obras

Municipales doña Ximena del Río Granado, otorga el Certificado N° 1328/2011,

mediante el cual se deja constancia que en uso de la designación de funciones

que le confiere el Decreto Alcaldicio N° 408 de fecha 01.02.2010 y las facultades

que le confiere el D.F.L. N° 458/76 y el D.S. 47/92, Ley General y Ordenanza

General de Urbanismo y Construcciones, ha certificado que la propiedad ubicada

en Calle República N° 1987, registrada bajo el Rol de Avalúo N° 129-25, a la fecha

no posee Decreto de Expropiación por parte de esa Corporación, no se encuentra

incluida en zona de Remodelación Urbana v se encuentra emplazada dentro del

límite Urbano según Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al Decreto 199

de fecha 16.11.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

5.- Con los documentos señalados en los puntos anteriores en sus manos,

teniendo claro que se podría ejecutar el proyecto tenido en vista al momento de

decidir la compra de este terreno, es que, conforme se desprende de escritura

pública de fecha 10 de enero de 2012, repertorio N° 280/2012, otorgada ante el

Notario Público de Valparaíso don Luís Enrique Fischer Yávar, compraron para la

representada el inmueble ya indicado, quedando inscrito a nombre de SOCIEDAD

COLECTIVA CIVIL AGRICOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑÍA a fojas 102 N°

153 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache,

del año 2012. Dicha compra importó para la sociedad que representan, la suma de

$110.000.000.- (ciento diez millones de pesos), pagados íntegramente al contado

y en dinero efectivo.

6.- Posteriormente, con fecha 05 de julio de 2012, se contratan los

servicios profesionales de don ROGELIO ARANCIBIA PALACIOS, Arquitecto, a fin

de que elabore un plan maestro para organizar al interior del predio ya señalado,

una casa principal, tres cabañas, piscina, una multicancha, vías de circulación

vehicular y peatonal, como asimismo la construcción de locales comerciales y

Page 4: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

subdivisión predial, lodo lo cual consta de documento que acompaña en un otrosí

de su presentación. En cuanto a los honorarios cobrados por este profesional,

señala que ellos alcanzaron la suma de $ 16.891.139.- los que se pagarían de la

siguiente manera: a) con la suma de $4.000.000.- mediante una cuota de

$500.000.- al día 05 de julio de 2012 y la suma de $3.500.000.- al día 11 de

septiembre de 2012. El saldo de $12.891.139.- se pagaría mediante dos cuotas, la

mitad contra la aprobación del proyecto en la Dirección de Obras Municipales y la

última contra la entrega del proyecto definitivo.

7.- Conforme el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios, les hace entrega

del proyecto que se le encomendó elaborar, denominado ''Proyecto Casa y

Cabañas Plaza" y que se construiría en el inmueble adquirido por la Sociedad que

representamos.

El proyecto a ejecutar contaba con la subdivisión del terreno y en él se

ejecutaría una obra consistente en la construcción de un equipamiento de

comercio, específicamente 5 locales comerciales de 1 piso cada uno y la

construcción de 4 viviendas con destino habitacional, como asimismo la ejecución

de obras de mejoramiento de terrenos, construcción de caminos interiores y una

piscina, todo ello con la idea de explotarlo comercialmente en el futuro.

8.- Con fecha 22 de noviembre de 2012, contratan los servicios de don

JUAN IGNACIO GODOY OLIVARES, Dibujante Técnico industrial, a fin de que

este profesional elabore el Diseño y Desarrollo de un Proyecto Sanitario en el

inmueble ya señalado. Dicho trabajo consideraba un proyecto de alcantarillado y

agua potable que comprendía memorias técnicas, especificaciones técnicas,

planos respectivos y la debida tramitación ante ESVAL. Los honorarios pactados

ascendieron a la suma de $805.000.- los que fueron pagados con fecha 27 de

noviembre de 2012 en su totalidad.

9.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, se contratan los servicios de don

HECTOR M. BURGOS BUSTAMANTE, Ingeniero Civil, a fin de que este

profesional elabore y ejecute un proyecto de estructura de casa habitación y

locales comerciales en el inmueble señalado. Este proyecto consideraba las

siguientes superficies: Casa principal, Sala de Juegos, una cabaña tipo, todo de

422,87 metros cuadrados; y locales comerciales con una superficie de 374,24

metros cuadrados. En cuanto a los honorarios profesionales, estos se pactaron en

la cantidad equivalente en pesos de UF 120.0, que se pagaron con U.F. 60.0 con

anterioridad a ese acto y el saldo de U.F. 60.0 se pagaría al momento de la

conclusión del trabajo encomendado.

10.- Mediante Solicitudes N° 415, 416 y 417 de fecha 28 de diciembre de

2012, se ingresan a la Dirección de Obras Municipales de Limache, junto a toda la

Page 5: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

documentación pertinente, solicitudes de Loteo y de Obras Nuevas, patrocinadas

por el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios.

11.- Mediante Ordinario N° 008/2013, de fecha 10 de enero de 2013, del

Director de Obras Municipales (S) Sr. Orlando Tapia San Martín, en relación a los

expedientes ingresados a esa Dirección de Obras, señala que los mismos son

devueltos ya que se emplazan fuera del Radio Urbano según lo establecido en el

vigente PLAN REGULADOR COMUNAL, por lo cual la tramitación de estos

proyectos debe poseer la previa autorización que otorgue la Secretaria Regional

del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría

Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según lo indica el art. N° 55 de la

Ley General de Urbanismo y Construcción.

12.- Explican que, en el orden temporal se tiene un primer documento

emitido por la Sra. Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de

Limache que señala que el inmueble en cuestión se encuentra emplazado en la

Zona ZCC (Zona Centro Comercial) del Plan Regulador Comunal vigente en la

comuna de Limache (Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011) y que el

mismo no posee Decreto de Expropiación por parte de esa Corporación; no se

encuentra incluida en zona de Remodelación Urbana y se encuentra emplazada

dentro del límite Urbano según Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al

Decreto 199 de fecha 16.1 1.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Luego

se tiene el Ordinario N° 008/2013, señalado en el número anterior, mediante el

cual se nos comunica que el mismo inmueble se emplaza fuera del Radio Urbano

según lo establecido en el vigente PLAN REGULADOR COMUNAL, razón por la

cual son devueltos los permisos de construcciones y obra nueva presentados,

indicándoseles que para proceder con su autorización se debía contar con la

autorización previa de la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura. En

otras palabras, la D.O.M. indica ahora que la propiedad perteneciente a la

Sociedad que representamos, NO SE ENCUENTRA SITUADA DENTRO DE LOS

LIMITES URBANOS DE LA COMUNA DE LIMACHE y por ende, tanto el

certificado de informes previos N° 008/201 1 como el certificado de no

expropiación otorgados, no tienen validez respecto a lo que en ellos se estipula.

Es decir, la propiedad de dominio ele nuestra representada ahora no se

encontraría emplazada en la ZONA ZCC (zona centro comercial) del plan

regulador comunal.

13.- Una vez que les fue notificada la denegatoria indicada en los números

precedentes, es que mediante presentación de fecha 25 de enero de 2013 de

parte del arquitecto patrocinante don Rogelio Arancibia Palacios, y conforme lo

autoriza el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se ha

Page 6: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

interpuesto ante el Seremi de Vivienda y Urbanismo V Región, Sr. Erick

Avsolomovich Falcon, el respectivo reclamo por la denegación de solicitudes de

aprobación de subdivisión y permisos de edificación en la propiedad de su

representada.

14.- Mediante Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 de parte del

Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso don

Matías Avsolomovich Falcon y en respuesta a su presentación, les ha indicado

que dicha Seremi, mediante Ord. N° 432 de 22 de febrero de 2013, ha solicitado al

Director de Obras Municipales de Limache, emitir, dentro de un plazo no mayor a

8 días hábiles, un informe respecto a la denegación de los permisos de subdivisión

y edificación ya referidos.

Señala que, con fecha 05 de marzo de 2013, mediante Ord. N° 70/2013, la

D.O.M. de Limache, dando respuesta a su requerimiento, informa que con fecha

20 de diciembre de 2011, la entonces Directora de Obras Municipales extendió el

Certificado de Informes Previos N° 1229 para la propiedad de la referencia,

señalando que la misma se encontraba ubicada en Zona Urbana ZCC (Zona

Centro Comercial). Indica que con fecha 28 de diciembre de 2012, patrocinado por

el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia O., se ingresaron a dicha DOM, expedientes N°

415, 416 y 417, correspondiendo el primer a una solicitud de loteo y los dos

restantes, a solicitud de Obra Nueva.

Continua exponiendo que, revisados los expedientes, se observa ahora que

la propiedad se encontraba ubicada fuera del Límite Urbano, tomando

conocimiento del error de lo señalado en Certificado de Informaciones Previas N°

1329/2011, devolviendo los expedientes precitados por Ord. N° 08/2013 de fecha

10 de enero de 2013.

El referido Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 de parte del

Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso don

Matías Avsolomovich Falcon, indica que conforme a lo establecido en el Plan

Regulador Comunal de Limache vigente, la propiedad de dominio de la sociedad

que representan, se encontraría ubicada fuera del límite urbano de dicha comuna

y que por lo tanto, lo consignado por la Directora de Obras Municipales de la

época, doña Ximena del Río G. sería erróneo, razón por la cual, dicha Directora de

Obras Municipales, por la situación descrita y otras que les afecta, fue destituida

de sus funciones, luego del respectivo sumario administrativo, y que los

Certificados de Informaciones Previas y de No Expropiación tantas veces aludidos,

no fijan las condiciones jurídicas aplicables al predio, las que, conforme lo

señalado, son establecidas por el respectivo plan regulador y que por lo tanto no

otorgan derechos adquiridos a sus propietarios.

Page 7: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Dicho ordinario concluye señalando que dada la gravedad del caso

planteado y a fin de que el Municipio adopte las medidas administrativas

pertinentes, dicha SEREMI representará el problema al Sr. Alcalde de Limache,

sin perjuicio del derecho de los interesados de entablar las acciones que estimen

pertinentes.

Sostiene que, de lo relacionado, se puede advertir que se ha generado un

grave perjuicio económico a la Sociedad que representan, por cuanto si se ha

tomado la decisión de comprar el inmueble ya descrito, dicha compra ha tenido

por finalidad el desarrollo de un proyecto inmobiliario y comercial, compra que fue

motivada por la viabilidad del proyecto a la luz de los certificados emitidos por la

Dirección de Obras Municipales de Limache y que hoy no podrá ejecutarse.

En cuanto al derecho, indica que la responsabilidad del Estado en nuestro

país emana de los perjuicios que provocan y causan los órganos de la

Administración, lo que está reconocido en la Constitución Política del Estado de

1980 y en la Ley de Base Generales de la Administración del Estado.

El artículo 6 de la Constitución Política, del año 1980, establece que "Los

órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella".

"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o

integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo".

El artículo 7 de la Carta Fundamental de nuestro país, prescribe que: "Los

órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

El artículo 38 de la Constitución Política del Estado, en su inciso segundo,

dispone lo siguiente: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la

Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá

reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la

responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño99.

A su turno, la Ley sobre Bases de la Administración Pública, en su artículo

43, se ha establecido que el Estado responde por falta de servicio a los

particulares por los perjuicios ocasionados.

A su vez, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ha establecido

en su artículo 83 que las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los

daños que causen la que procederá principalmente por falta de servicio, sin

perjuicio del derecho que asiste a esta última de repetir contra el funcionario que

hubiere incurrido el falta personal.

En cuanto a la falta de servicio, señalan que dicha falta es un concepto

jurídico indeterminado, por lo que a la jurisprudencia le ha correspondido

Page 8: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

determinar y delimitar su contenido y alcance. Sin embargo, se ha determinado

que las Municipalidades deben responder por todos aquellos hechos materiales o

actos ilícitos que deriven de un mal funcionamiento del servicio público, una

deficiente organización o de una actuación defectuosa, inoportuna o abstenida.

Manifiesta que se puede entender como una falta de servicio no solo la

demora excesiva y anormal en la tramitación de una solicitud de un permiso o la

no dictación del mismo dentro del plazo legal establecido por la ley o bien la

ausencia de notificación administrativa a los interesados del respectivo permiso,

sino que también constituye una grave falta de servicio la dictación de permisos o

certificados ilegales, ya que no es posible considerar como una actuación normal

una que según los artículos 6o y 7o de la Constitución Política no se conforman

con la misma Constitución y las Leyes.

La LOC que se ha dictado a raíz del precepto constitucional antes señalado,

es la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado,

publicada en el Diario Oficial N° 32.640, de 5 de diciembre de 1986.

El artículo 4 de la ley 18.575, establece imperativamente que: "El Estado

será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el

ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren

afectar al funcionario que las hubiere ocasionado.

Refiere que las municipalidades forman parte de la Administración del

Estado, y esta disposición cuarta ya referida, consagra en nuestro país lo que en

España se conoce como Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del art.

106.2 de la Carta Fundamental, que ratificó los artículos 121 de la Ley de

Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado (García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, T.ÍI, p. 367, Ed.

1999).

Agrega que esta norma establece en nuestro país una responsabilidad

directa del Estado, por el daño que causen los órganos de la Administración en el

ejercicio de sus funciones, y sea que el daño se produzca en un funcionamiento

normal o anormal, regular o no, jurídico o de hecho, de la Administración, pues el

legislador no distingue. No existe en el estatuto de responsabilidad estatal un

sistema de responsabilidad indirecta como la responsabilidad vicaria o indirecta, o

por el hecho ajeno. La responsabilidad del Estado es siempre directa. Cuando un

funcionario público actúa dolosa o negligentemente en el ejercicio de sus

funciones y causa un daño, es el Estado el que actúa, y éste debe responder, sin

perjudico de su posibilidad de repetir. Así ya se ha venido sosteniendo en casos

similares, como en "Vásquez con Fisco", Corte de Apelaciones Pedro Aguirre

Cerda, San Miguel, in de enero 1986, rol N° 2577, Ministro Visitador Sr. Germán

Page 9: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Hermosilla, cit. En Gaceta -Jurídica N" 67, páginas 60 a 65. Consecuente con

esto, responsabilidad Directa del Estado o Teoría del Órgano, existe la norma del

artículo 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Precisando los alcances de esta norma, García de Enterría sostiene que

"está claro también y no es objeto de discusión alguna que la responsabilidad

patrimonial de la administración puede surgir de una actividad jurídica, va se

plasme en un acto administrativo o en un Reglamento, como de una actividad

puramente material o técnica o, incluso, de una simple omisión" (Ob. Cit., pag.

368).-

Hace presente que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones es claro en señalar que la Dirección de Obras Municipales es la

encargada, a petición del interesado, de emitir los Certificados de Informaciones

Previas que contengan las condiciones aplicables al predio de que se trate, de

acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación

territorial respectivo, el cual conserva su validez mientras no se modifiquen las

normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. A su vez. El mismo

precepto indique qué se entenderán por normas urbanísticas aquellas contenidas

en dicha ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación

territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o

urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de

agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de

suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de

edificación y adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes,

densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad

pública y áreas de riesgo o de protección.

Que el artículo 142 de la Ley N° 18.695, en su inciso primero, señala lo

siguiente: "Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los darlos cine

causen, la que procederá principalmente por falta de servicio".

Por otra parte, invoca también las normas del Código Civil, su estatuto de

responsabilidad civil extra contractual, sea que se apliquen en forma directa,

complementaria, o de manera subsidiaria.

Expresa que el artículo 1437 del Código Civil señala: "Las obligaciones

nacen de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como de los

delitos o cuasidelitos".

Los delitos y cuasidelitos son fuente de responsabilidad y esta se traduce

en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños

ocasionados por el delito o cuasidelito.

Page 10: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

El artículo 2314 del Código Civil establece que "El que ha cometido un

delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización

El artículo 2284 del Código Civil expresa que: "Si el hecho es ilícito, y

cometido con la intención de dañar constituye un delito", agregando que "Si el

hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi

delito”.

Por su parte, el artículo 2329 del Código Civil señala que: "Todo daño que

pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por

ésta".

En relación a la culpa, sostiene que, en la responsabilidad civil

extracontractual, debe tenerse presente que en esta materia, como señala don

Arturo Alessandri, "la culpa no admite graduación. Toda falta de diligencia o

cuidado por levísima que sea, engendra responsabilidad.”

Cita lo que sostiene la doctrina chilena de derecho público, acerca de la

responsabilidad del Estado, que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Existencia de un daño. Señala que el daño que sufre la víctima en un

hecho ilícito es un requisito indispensable de la responsabilidad en el derecho,

cuya finalidad no es castigar, sino reparar el perjuicio sufrido y que el daño o

perjuicio es todo detrimento o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio

o en su persona física o moral.

Daño emergente: Por este concepto demanda la suma de los siguientes

gastos en los cuales debió incurrir:

1.- La suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos) por concepto de

honorarios pagados al Arquitecto Sr. ROGELIO ARANCIBIA PALACIOS,

profesional contratado para elaborar el proyecto de construcción en el inmueble de

propiedad de nuestra representada. Esta suma de dinero pagada a dicho

profesional, consta de documento denominado "Finiquito de Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales" suscrito por las partes con fecha 2 de

septiembre de 2013, de cuya cláusula quinta consta que, teniendo especial

consideración que el profesional cumplió con prácticamente la totalidad del trabajo

encomendado, faltando sólo la aprobación de !a Dirección Municipal y la entrega

del proyecto definitivo, dicho profesional ha recibido por los servicios prestados la

suma única y total de $ 10.000.000.- dinero por el cual emitió la respectiva factura.

2.- La suma de $850.000.- (ochocientos cincuenta mil pesos) por concepto

de honorarios pagados a don JUAN IGNACIO GODOY OLIVARES, Dibujante

Page 11: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Técnico Industrial, por la elaboración del Diseño y Desarrollo del Proyecto

Sanitario en el inmueble ya señalado.

3.- La suma de $1.872.094.- por concepto de honorarios pagados a don

HECTOR M. BURGOS BUSTAMANTE, Ingeniero Civil, por la elaboración de un

proyecto de estructura de casa habitación y locales comerciales en el inmueble ya

referido.

4.- La cantidad equivalente en pesos, el día de su pago efectivo,

equivalente a U.F. 4.394, que corresponde al sobreprecio que se pagó al vendedor

al momento de la compraventa, conforme al siguiente criterio de valoración:

Para determinar este valor, indica, ha tomado como documento referencia

el artículo denominado "La tiara agrícola en Chile: Valor y expectativas para un

mercado en desarrollo elaborado por don Marcelo Silva Ramírez con fecha agosto

de 2009, documento publicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias-

Odepa, Ministerio de Agricultura. Este documento indica que el valor en UF por

hectárea según región y distrito (1999-2008) para la región de Valparaíso (predio

rural) asciende a la suma de U.F. 713,14.-

El predio adquirido para la sociedad que representa encierra una superficie

aproximada de 7.500 metros cuadrados, por lo que, de haber sabido que se

adquiría un predio rural, por los 7.500 metros cuadrados se debió haber pagado,

en su equivalente en pesos, la suma aproximada de UF" 535. La UF. El día de la

compraventa ascendía a $22.317,74.- por lo que el valor de la compraventa debió

haber sido de $11.939.991.-Sin embargo, conforme se desprende de la escritura

pública de compraventa a la cual se ha hecho referencia con anterioridad, por los

7.500 metros cuadrados adquiridos se pagó la cantidad equivalente en pesos de

U.F. 4.929.-

En consecuencia, estima que ha pagado un sobreprecio equivalente en

pesos, moneda de curso legal, equivalente a U.F. 4.394.- suma que en su

equivalente en pesos, por este concepto demanda. De haber tenido conocimiento

que el inmueble que se compró estaba situado en una Zona Rural y no Comercial,

como lo indicaban los Certificados obtenidos de la Dirección de Obras

Municipales, se ha pagado en exceso la suma que por este concepto demanda.

5.- La cantidad de $2.139.708.- pagados en exceso al Corredor de

Propiedades a cargo de la operación de compraventa, Sr Pedro Jara Quiñones,

conforme al siguiente criterio de valoración: Los honorarios cobrados por este

profesional, ascendieron al 2,18% sobre el valor de venta ($1 10.000.000.-), razón

por la cual, por este concepto, se pagó la suma de $2.400.000.- De haber pagado

por el inmueble adquirido el valor que correspondía conforme su ubicación y

características de predio rural, como se ha indicado en el punto anterior (U.F. 535

Page 12: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

que al dia de la compra equivalían en pesos a la suma total de $11.939.991.-) sus

honorarios debieron ser la suma total de $260.292.- Estimando por este concepto

se ha pagado en exceso la suma de $2.139.708.- suma que en este acto

demanda.-

Lucro cesante: indica que, por lo que ha dejado de ganar o percibir como

consecuencia del hecho ilícito, demanda la suma de $15.400.00.- conforme los

siguientes criterios de valoración:

Valor real y efectivo pagado sólo por concepto de precios al momento de

adquirir la propiedad, ascendió a la suma de $110.000.000.-

Expone que de haberse concretado el proyecto a que se ha hecho

referencia en el cuerpo de su escrito, se estima una proyección futura de ganancia

equivalente al menos a un 7% anual, que corresponde a la rentabilidad que es

capaz de generar un bien raíz urbano en un año calendario.

Dicho inmueble fue adquirido el 10 de enero de 2012. En consecuencia, ha

dejado de percibirse en dos años al menos un 14%, que conforme al valor pagado

por esta propiedad, asciende a la suma total de $15.400.000.- suma que por este

concepto demanda.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita en definitiva, hacer lugar a

la demanda de indemnización de perjuicios, en todas sus partes, condenando a la

demandada a pagar las sumas consignadas en el cuerpo de su escrito, con más

intereses y reajustes legales, todo ello con expresa condenación en costas; o, en

subsidio, las sumas y cantidades de dinero mayores o menores que el tribunal

determine en justicia y equidad, conforme al mérito del proceso, debidamente

reajustadas y con intereses, todo ello con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que a fs. 41, la demandada contesta la demanda, solicitando

su rechazo, con costas, y luego de reproducir lo expuesto en el escrito de

demanda, señala que, en términos amplios la responsabilidad civil extracontractual

consiste en el deber en que se encuentra una persona que ha incurrido en un

hecho ilícito civil de reparar los perjuicios que le ha causado a la víctima como

consecuencia de un delito o de un cuasidelito.

Expone que esta definición importa la distinción de diversos elementos, los

que deben concurrir en su totalidad para que sea procedente la indemnización de

los perjuicios que en su caso se generen. La doctrina distingue los siguientes

elementos o requisitos de procedencia: 1),- Un hecho o una omisión del agente;

2).- Imputabilidad; 3).- Perjuicio; 4).- Relación de causa a efecto entre el hecho u

omisión imputable y los perjuicios; 5).- Capacidad delictual.

A. Hecho u omisión del agente: Debe existir una conducta positiva por parte

de una persona, esto es la realización o ejecución de algún acto; o bien, puede ser

Page 13: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

una conducta omisiva, constituida por la no ejecución de un hecho que debió

realizarse para actuar diligentemente.

B. Imputabilidad: Se refiere a la posibilidad que ese hecho o aquella omisión

del agente, hecho u omisión de carácter reprobable o reprochable, sea atribuible a

ese agente, no siendo posible entender que éste o aquella sea atribuible a una

conducta o circunstancia eximible. En otras palabras se refiere a la posibilidad de

considerar que una persona ha hecho algo o ha dejado de hacer algo de manera

dolosa, esto es con la intensión positiva de provocar daño, o culpable, esto es con

un grado de negligencia en su actuar u omisión. Agrega que no resulta suficiente

la sola existencia del daño para que su autor sea condenado a indemnizar a la

víctima por ello; para que nazca la responsabilidad, se requiere que el perjuicio

sea imputable a dolo o culpa.

C. Perjuicio: Debe existir una pérdida, menoscabo o detrimento, es decir,

una afectación íntegra o una afectación parcial en la persona o propiedad de otro

llamado víctima. Dicho daño debe ser cierto, debe afectar un interés legítimo de

una persona y debe ser reparable.

D. Relación de causalidad: Para que proceda una indemnización de

perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual debe existir una relación

de causalidad entre el dolo o la culpa y el daño o perjuicio acontecido. Esta

relación de causalidad se produce cuando el dolo o culpa ha sido la causa

necesaria del daño, es decir, que si el actuar doloso o culposo no se hubiese

producido entonces el daño no existiría.

E. Capacidad delictual: Se refiere al discernimiento, es decir, el autor del

hecho ilícito civil, debe tener la capacidad para actuar por si solo en la vida

jurídica. En esta materia, respecto a la capacidad, la regla es más amplia que en

materia contractual, de hecho, sólo se requiere tener la suficiente conciencia como

para distinguir entre el bien y el mal o dicho jurídicamente: la cognición para

distinguir entre un acto lícito e ilícito. Esta menor exigencia, existe para no privar a

la víctima de su legítimo derecho a la indemnización

En cuanto a la inconcurrencia de los requisitos de la responsabilidad

extracontractual en el hecho objeto de la demanda y de la improcedencia de

indemnización de perjuicios, señala que la demandante ha manifestado en su

libelo la existencia de un perjuicio el cual ha avaluado en la suma total de 128

millones, aproximadamente, y que tendría su origen precisamente en una falta de

servicio cometida por la Municipalidad al dictar, a través de su Directora de Obras

Municipales, un certificado de Informaciones previas (Certificado 1329/2011) y un

certificado No Expropiación (Certificado 1328/2011) ilegales, existiendo por tanto

el deber por parte de su representada de indemnizar tales perjuicios.

Page 14: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Considera lo anterior una afirmación antojadiza, carente de todo sustento

jurídico ya que como acreditará, tales perjuicios no existen, y en el hipotético caso

de que logre determinarse su existencia, los mismos no dicen relación con una

conducta positiva u omisiva por parte del Municipio, no siendo procedente en caso

alguno que su representada deba en definitiva indemnizar tales daños.

Agrega que la demandante ha señalado que esa municipalidad ha dictado

tres actos administrativos, los certificados 1328/2011 y 1329/2011 y el ordinario

0008/2013, todos emitidos por la Dirección de Obras Municipales, existiendo entre

ellos una contradicción derivada precisamente de la ilegalidad de los primeros, los

certificados, en cuanto certifican o dan cuenta de una situación que en realidad no

es tal, esto es que el predio de que discurrimos es urbano, en circunstancias que

es rural. Al respecto señala que lo afirmado en este punto por la demandante es

efectivo: esa municipalidad, a través de su Directora de Obras Municipales, señora

Ximena del Rio Granado, ha otorgado dos certificados, el certificado N° 1328/2011

y 1329/2011, los que objetivamente son ilegales. En efecto tales certificados

fueron otorgados en vulneración al Plan regulador Vigente para la Comuna de

Limache, aprobado por el Decreto N°199, de fecha 16 de noviembre de 1984, así

como también de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que tales

certificados dan cuenta de una situación urbanística distinta de la real al señalar

de que el inmueble de calle República N° 1987, es un predio urbano en

circunstancia que el mismo se encuentra emplazado fuera del límite urbano de la

comuna.

Agrega que la emisión de estos certificados, en cuanto actos

administrativos ilegales, tienen su génesis en un actuar reprochable por parte de la

Directora de Obras Municipales, señora Ximena del Rio Granado. De esta manera,

no siendo posible a ninguna de las partes atribuir a tales emisiones un actuar

doloso por parte de la funcionaría, si existe un actuar negligente o falto de

diligencia o cuidado. Los actos administrativos cuestionados de los cuales han

discurrido tienen su origen en un actuar negligente de una funcionaría municipal.

Argumenta que si se analizan los perjuicios que reclama la demandante en

su escrito de presentación, estos resultan absolutamente cuestionables, a tal

punto que no es posible afirmar desde ya que los mismos no existen, siendo en

definitiva sólo alegaciones carentes de una consistencia fáctica, así como también

de una relación con el actuar de ese municipio.

Indica que lo que la demandante ha expresado como perjuicios no son sino

pretensiones del todo antojadizas construidas a partir de una argumentación

artificiosa, que se sustenta en afirmaciones vacías y contradictorias con lo que en

los hechos ha sucedido.

Page 15: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Refiere que los dichos expuestos por la actora en los hechos descritos en

los números 1, 2, 5 y 16 de su libelo, ha pretendido la demandante hacer creer

que la compra del inmueble ubicado en calle República N°1987 ha tenido su

motivación en la viabilidad de un proyecto constructivo, viabilidad que vendría

dada por la convicción al momento de firmar la respectiva escritura de que dicho

inmueble se ubicaba dentro de la Zona ZCC del plan Regulador Comunal vigente,

que corresponde a una zona urbana, todo ello en razón de que al momento de la

firma se habría tenido a la vista los mencionados certificados N° 1328/2011 y N°

1329/2011. Agregando que lo anterior nos resulta simplemente difícil de creer a la

luz del propio actuar de la demandante y de los hechos que rodearon la

adquisición del mencionado inmueble.

En efecto, afirma la demandante en primer lugar que a finales del 2011

surge la posibilidad de adquirir para la Sociedad el inmueble en comento, y que en

razón de ese interés de la Sociedad de comprar habría existido el contacto con el

corredor de propiedades a quien se le habría solicitado la obtención del certificado

de informaciones previas. Sin embargo, si revisamos los antecedentes

acompañados por la propia demandante en su libelo se podría advertir diversas

cuestiones que hacen caer por completo tal argumentación.

Indica, que lo primero que hay que señalar es que no resulta plausible una

afirmación como la que han reproducido toda vez que la Sociedad Colectiva Civil

Agrícola Casanova, Plaza y Compañía no existió jurídicamente sino hasta el 30 de

diciembre de 2011, según da cuenta la copia de escritura de constitución de la

mencionada sociedad. En este sentido malamente pudo haber surgido a finales

del 2011 la posibilidad para adquirir una propiedad para una persona que a dicha

fecha no existía. Afirma la demandante, que a finales del 2011, existía una

posibilidad de adquirir un inmueble para la sociedad, en circunstancias que esa

sociedad no existía en la vida del derecho. En completa relación a lo anterior

resulta insostenible aceptar que el requerimiento hecho por el señor Pedro Emir

Jara Quiñones a la Dirección de Obras Municipales de Limache de la emisión de

un Certificado de Informaciones Previas y de un Certificado de No Expropiación

respecto del inmueble de calle República 1987 haya tenido su motivación en un

requerimiento que previamente le haya hecho la Sociedad Casanova Plaza y Cia.

al sr. Jara como condición para proceder a celebrar el contrato de Compraventa

respecto del referido inmueble, toda vez que los mencionados certificados N°1328

y N°1329 fueron extendidos con fecha 20 de diciembre de 2011, esto es 10 días

antes de que la Sociedad siquiera existiera. Asi pues, si el sr. Jara solicitó los

certificados fue producto de su propia iniciativa o bien motivado por el interés de

otras personas mas no de la sociedad que ha interpuesto la demanda de autos o

Page 16: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

de sus representante, ya que de no haber sociedad, malamente podríamos estar

hablando de representantes.

Manifiesta que, afirma la demandante que con los certificados N°1328 -

Certificado de No expropiación-; y certificado N°1329 - Certificado de

informaciones Previas en sus manos, y teniendo claro que se podría ejecutar el

proyecto es que se procedió a realizar el contrato de Compraventa del referido

inmueble suscrito con fecha 10 de enero de 2012 ante el Notario Público Titular,

Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, Notario Público de Valparaíso. Tal afirmación, les

resulta tanto o menos creíble que la anterior. Esto, no por el hecho de que no sea

verosímil aquello de que la empresa haya tenido en sus manos ambos certificados

cuya legalidad ha sido cuestionada (cuestión que sin perjuicio deberá en todo caso

ser probada por la demandante), al momento de suscribir el contrato de

compraventa del inmueble de calle República.

Señala que, lo que realmente resulta inadmisible e increíble es que se

pretenda hacer creer que al momento de celebrarse tal compra la Sociedad tenía

la convicción de que el terreno que se estaba comprando era un terreno urbano y

no un terreno rural. Nuestra falta de convencimiento se deriva de un hecho

indubitable: Las partes contratantes, al momento de suscribir la compraventa,

expresan de manera explícita el hecho de estar comprando un bien inmueble rural

o ubicado fuera del límite urbano de la comuna. En efecto, la Sociedad en su

calidad de compradora y el señor Jorge Patricio Rojas Olivares, debidamente

representado por el señor Marcelo Alejandro Rojas Olivares, en su calidad de

vendedores de la propiedad raíz, manifiestan en la cláusula cuarta de la escritura

pública de compraventa lo siguiente "CUARTO: Uno.- La venta se hace como

especie o cuerpo cierto, y comprende todo lo edificado, plantado y adosado; con

todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas.- Dos.- El

vendedor debidamente representado, declara que la propiedad se encuentra libre

de todo embargo, expropiación, remates, juicios, litigios y deudas, con sus

contribuciones y cuentas por servicios al día y pagadas, respondiendo en

consecuencia del saneamiento en conformidad a la ley.- En conformidad con lo

dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley número tres mil quinientos

dieciséis de mil novecientos ochenta, el inmueble individualizado en la cláusula

primera de este instrumento está afecto a la prohibición de cambiar de destino en

los términos que establecen los artículos cincuenta u cinco u cincuenta y seis de la

Ley General de Urbanismo y Construcciones, y así lo asumen legalmente las

partes”. Cómo podría sostenerse una aseveración en cuanto a que la compradora

y demandante Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova, Plaza y Compañía, al

momento de comprar tenía la convicción de que el inmueble objeto del contrato

Page 17: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

era un bien emplazado dentro del límite urbano del Plan Regulador vigente de la

comuna de Limache, si en la misma referida escritura pública de compraventa

ambas partes manifiestan explícitamente que el predio comprado esta afecto a la

prohibición de cambiar su destino en los términos del artículo 55 y 56 de la LGUC

(Ley General de Urbanismo y Construcciones), considerándolo insostenible.

Expone que la mencionada cláusula cuarta del contrato de compraventa,

en la parte que interesa, hace referencia pues a dos cuerpos legales: Decreto Ley

3516 y la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Pues bien, en cuanto al

primero de estos, el Decreto Ley N°3516, publicado en el diario Oficial con fecha

01.12.1980, que "Establece Normas sobre División de Predios Rústicos", dispone

en su artículo primero, que "los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud

agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los limites urbanos o fuera de los

límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso del

Plan Metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus

propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a

0,5 hectáreas físicas. Luego, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en

su artículo 55 señala en su inciso primero que "Fuera de los límites urbanos

establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir

para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren

necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del

propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos

habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000

unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del

Estado". Por su parte el artículo 56 señala en el inciso primero que "En las áreas

rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos

nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros,

medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se ejecuten en variantes o

caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su

ensanche”. Las partes celebrantes, al tenor de la transcrita cláusula cuarta, han

puesto de manifiesto que el inmueble objeto de la compra estaba sujeto a la

normativa de que han expuesto, normativa que solo resulta aplicable a aquellos

inmueble rústicos, aquellos inmuebles ubicados fuera de los limites urbanos de

una comuna, establecidos en el respectivo Plan Regulador, que para el caso de la

comuna de Limache es el vigente de acuerdo al Decreto N° 199 de fecha

16.11.1984 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Argumenta que todo lo anterior resulta más claro aún con la declaración

que libremente realizan la vendedora y la Sociedad en su calidad de compradora

al final de la antes dicha cláusula cuarta, en cuanto a que la limitación a la que se

Page 18: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

encuentra el inmueble, por su carácter de bien raíz rustico o ubicado fuera de los

limites urbanos de la comuna, lo "asumen legalmente las partes". No tan solo

exponen que el inmueble está sujeto a limitaciones por su carácter de rural, sino

que, además, así lo asumen legalmente".

Habiendo clarificado lo anterior, indica que no resulta posible atribuir el

hecho de que la compra del referido inmueble ha sido motivada por un actuar de

esa municipalidad, de la forma como lo ha expuesto la demandante. Sostiene la

actora en el capítulo tres de su exposición, a propósito de la valoración de los

daños y perjuicios, al referirse al supuesto sobreprecio pagado, que "De haber

tenido conocimiento que el inmueble que se compró estaba situado en una zona

Rural y no Comercial como lo indicaban los certificados obtenidos de la Dirección

de Obras Municipales, se ha pagado en exceso la suma que por este concepto se

demanda. Sin embargo, este párrafo es absolutamente contradictorio con lo que

explícita, consciente y libremente suscribió en su calidad de compradora la

demandante en su escritura de compraventa, en la cláusula cuarta, ya que tenía

pleno y absoluto conocimiento de que lo que estaba comprando era un bien raíz

rural ubicado fuera de los limites urbanos del Plan regulador vigente.

Considera que, de lo expuesto, queda tajantemente claro que la compra

del inmueble en cuestión no ha sido motivada en caso alguno por una actuación

de esa Municipalidad o de alguno de sus funcionarios y que, por otra parte, ha

quedado fuera de toda discusión, que la Sociedad tenía pleno y absoluto

conocimiento de que lo que estaba comprando era un bien inmueble rural.

Que lo ya planteado destruye cualquier posibilidad de hablar de que ha

existido un perjuicio para la Sociedad y por sobre todo de que entre ese supuesto

perjuicio y los actos administrativos de esa municipalidad exista una relación de

causalidad. Evidentemente, si la Sociedad sabía que estaba comprando un bien

inmueble rural, no puede señalarse como perjuicio el pretendido sobreprecio de

4.394 U.F. La Sociedad pagó voluntariamente 4.929 U.F. sabiendo que lo que

compraba era un bien rural, no un bien urbano. De la misma manera tampoco

puede señalarse como perjuicio lo supuestamente pagado en exceso al Corredor

de Propiedades, avaluado aquello en $2.139.708.- ya que el pago al corredor, tal y

como lo señala la demandante, es un porcentaje en relación al precio de venta,

precio convenido libremente por las partes del contrato, las que reitera, tenían

pleno conocimiento de lo que se vendía y de lo que se compraba.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Lucro Cesante, señala que

resulta francamente ser algo carente de toda lógica ya que es imposible pretender

que se pueda obtener la suma de $15.400.000.- de rentabilidad que es capaz de

Page 19: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

generar un predio urbano, si lo que se está comprando a sabiendas es un predio

rústico.

En cuanto a lo que califica como otros "daños", referidos a honorarios del

Arquitecto Rogelio Arancibia Palacios, del Dibujante Técnico Juan Godoy Olivares

y del Ingeniero Civil Héctor Burgos Bustamante, expone que estos tendrían su

justificación en el hecho de que el proyecto por ellos elaborados no tendría

aplicación práctica cuestión que quedó de manifiesta con el rechazo al

mencionado proyecto informado ordinario N°008/2013, de fecha 10 de enero de

2013 dictado por el sr. Luis Tapia San Martin, Director de Obras Municipales (S).

Sin embargo, a su juicio, haciendo una correcta lectura de dicho rechazo, este se

justifica precisamente en que el proyecto se hace sobre el sustento de que el

inmueble se encontraría dentro del límite urbano de la comuna, según el Plan

Regulador vigente, cuestión que la Sociedad sabía desde el momento de la

compra que no era así.

Menciona que dicho rechazo es un rechazo formal y no de fondo, por lo

que se podría adecuar dicho proyecto a la normativa vigente para predios rústicos

y ejecutar el proyecto que la demandante quiere.

Por último recalca la existencia de la falta o inexistencia del nexo o relación

de causalidad que existiría ente los actos administrativos cuestionados, de génesis

municipal y los perjuicios, supuestos perjuicios. Todas las consecuencias

perniciosas que antojadizamente se han atribuido al actuar de ese municipio

carecen de toda vinculación concreta de manera que no es posible imputar o

reprochar al actuar o a la falta de servicio de su representada las posibles y

eventuales consecuencias perniciosas que alega la demandante. A este aspecto

es el que apunta precisamente el artículo 2329 del Código Civil al señalar que

"Todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona, debe

ser reparado por esta". De esta manera, si no hay daño o si habiéndolo no es

posible imputarlo a la malicia o negligencia de un tercero, no nace para dicho

tercero el deber de reparar el daño o perjuicio.

TERCERO: Que, a fs. 53, la demandante evacúa el trámite de la réplica de

la demanda, ratificando todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el

derecho vertidos en el libelo y, además, realiza las siguientes observaciones a la

contestación de la demanda:

1) En el acápite III.- de su contestación, ha negado de manera tajante la

inexistencia de los perjuicios demandados y, para el caso que logre acreditarse su

existencia, señala que los mismos no dicen relación con una conducta positiva u

omisiva por parte del Municipio, no siendo procedente en caso alguno que deba

en definitiva indemnizar tales daños.

Page 20: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

2) Sin embargo y a reglón seguido, reconoce de manera expresa que

esa Municipalidad, a través de su Directora de Obras Municipales, señora Ximena

del Río Granado, ha otorgado dos certificados, a saber, certificado N° 1328/2011 y

certificado N° 1329/2011, los que objetivamente son ilegales, emitidos con

vulneración al Plan Regulador vigente para la comuna de Limache, aprobado por

Decreto N° 199 de 16 de noviembre de 1984, toda vez que dichos certificados dan

cuenta de una situación urbanística distinta de la real al señalar de que el

inmueble de calle República N° 1987. es un predio urbano en circunstancias que

el mismo se encuentra emplazado fuera del límite urbano de la comuna.

3) A mayor abundamiento, señala de manera expresa que la emisión de

estos certificados, en cuanto actos administrativos ilegales, tienen su génesis en

un actuar reprochable por parte de la Directora de Obras Municipales ya señalada,

por lo que a su respecto habría un actuar negligente o falto de diligencia o

cuidado. Los actos administrativos cuestionados tienen su origen en un actuar

negligente de una funcionaría municipal.

4) Sin embargo, luego de lo anterior, su contestación discurre sobre la

base de cuestionar el monto de los perjuicios demandados, incluso llegando a

afirmar que los mismos no existen, siendo en definitiva sólo alegaciones carentes

de una consistencia fáctica, así como también de una relación con el actuar de

dicho municipio, afirmando que la pretensión es antojadiza, construida a partir de

una argumentación artificiosa, sustenta sobre afirmaciones vacías y

contradicciones con lo que en los hechos ha sucedido (sic). j

5) En primer lugar, cuestiona la contraria el hecho que a finales del año

2011 surge la posibilidad de adquirir para la Sociedad demandante el inmueble en

comento, razón por la cual es que contrataron los servicios de un corredor de

propiedades a fin de que obtuviera el certificado de informaciones previas de este

inmueble. Señala que la sociedad demandante existió jurídicamente el 30 de

diciembre de 2011, razón por la cual, en definitiva, mal podría esta sociedad haber

evaluado la compra del terreno antes de existir.

6) Lo que la contraria intenta, es desviar la atención del Tribunal, por

cuanto si bien es cierto que la sociedad demandante sólo nace a la vida del

derecho el día de su constitución, esto es el 30 de diciembre de 2011, no se debe

olvidar que estamos en presencia de una sociedad de personas, no de capitales, y

precisamente detrás de esta sociedad de personas tenemos a dos socios que son

quienes han realizado todos los actos tendientes a gestionar la compra del

inmueble y por cierto, financiar dicha compra, por lo que resulta del todo

irrelevante el sí en el momento del análisis de la compra del terreno la sociedad

demandante estaba o no constituida.

Page 21: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

7) Asimismo, la demandada, intentando nuevamente desviar la atención

del Tribunal, ha indicado que le resulta inadmisible e increíble el pretender hacer

creer que al momento de celebrarse el contrato de compraventa mi representada

tenía la convicción de estar comprando un terreno urbano y no rural, ello por

cuanto de la cláusula cuarta del referido contrato se ha dejado constancia que el

inmueble objeto de dicha venta estaba afecto a la prohibición de cambiar el

destino del uso de suelo al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones.

Lo tiene una explicación. Si bien es cierto que las partes consignaron en la

referida cláusula cuarta del contrato de compraventa aludido la prohibición de

cambiar el destino del uso de suelo, no es menor cierto que existen sendos

certificados otorgados por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad demandada

que declaraban que dicho inmueble sí se encontraba ubicado dentro de los límites

urbanos de conformidad con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal, por lo

que ahora pretender desconocer ese hecho objetivo por parte de la demandada no

resulta ser más que una mera maniobra distractiva.

9) Desde esta perspectiva es que la situación fáctica planteada por esta

parte es total y absolutamente coherente con lo demandado, por cuanto el órgano

pertinente, entendiendo por tal a la Dirección de Obras Municipales, como se ha

venido relacionando, ha emitido dos importantes actos administrativos que indican

precisamente que el inmueble sub lite sí se encuentra dentro del radio urbano de

la Comuna, por lo que intentar desconocer dicha circunstancia por parte de la

demandada nos parece a lo menos, cuestionable.

10) Finalmente, en relación al cuestionamiento que la demandada realiza

respecto de la concurrencia o no de los elementos que hacen procedente la

indemnización de perjuicios en el caso particular, como asimismo la cuantía de los

montos demandados, es una situación que deberá quedar demostrada en el

transcurso del juicio, con la prueba que las partes deberán allegar al proceso y

que el tribunal deberá ponderar en definitiva.

CUARTO: Que, a fs. 57, la demandada evacuó la dúplica de la demanda

principal ratificando su contestación a la demanda y efectúa las siguientes

observaciones:

En el mencionado escrito de réplica de fecha 06 de mayo recién pasado, la

demandante ha puesto de manifiesto algunas alegaciones y conclusiones que esta

parte habría desarrollado y expuesto en el escrito de contestación y que a juicio de

la actora llevarían a concluir que su pretensión habría encontrado una plena

ratificación en los argumentos planteados por mi representada. Agrega la

demandante sin embargo que esta parte, al contestar la demanda, habría tratado

Page 22: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

deliberadamente de desviar la atención del tribunal en cuestiones que a su juicio,

no constituirían el fondo de la pretensión, esto es, la indemnización de los

perjuicios sufridos.

Que al respecto, es oportuno señalar que tal y como ya fue expuesto y

desarrollado latamente en el escrito de contestación, esta parte no desconoce de

manera alguna la existencia de los certificados cuestionados por la actora,

certificados N° 1328/2011 y 1329/2011 emitidos por la Directora del Departamento

de Obras Municipales de Limache. Asimismo, no desconocemos el origen de los

mismos y el carácter de ilegales de estos en cuanto a que lo que ellos certifican

una cuestión que no se condice con la realidad, esto es, que la propiedad de calle

República N°1987, sería un predio urbano, en circunstancias que es un predio

rural.

Que, sin perjuicio de lo anterior, insistimos en que una afirmación como la

anterior en caso alguno puede significar un reconocimiento de la efectividad de los

prejuicios alegados por la demandante o de que los mismos tendrían su

fundamento o antecedente en un actuar de la Municipalidad, existiendo por ende

un nexo causal entre aquellos y esta. Efectivamente, la Sra. Ximena del Rio

Granado, Directora de Obras Municipales de la Ilustre municipalidad de Limache a

la fecha de la emisión de los certificados N°1328/2011 y 1329/2011 y suscribiente

de los mismos, al emitirlo, ha actuado negligentemente y contraria a derecho. No

obstante tales actos administrativos no pueden ser considerados de manera

alguna como la causa directa o indirecta de los perjuicios alegados por la actora y

que antojadizamente ha tratado de imputar a mi representada.

Que finalmente, y a diferencia de lo señalado por la demandante en su

escrito de réplica, esta parte no ha querido en caso alguno desviar la atención del

Tribunal a cuestiones accesorias, sino, como resulta de toda lógica, destruir

argumentativamente las afirmaciones de aquella a fin de demostrar que los

perjuicios respecto de los cuales se ha solicitado su resarcimiento, no existen o

existiendo, estos no dicen relación con el actuar de esta municipalidad.

Así pues, en primer lugar, cuestión fundamental de dilucidar en estos autos

es determinar cuándo nace efectivamente a la vida del derecho la sociedad

demandante. Lo anterior no por una cuestión antojadiza o dilatoria, sino porque tal

y como ya lo planteamos en el escrito de contestación, la acción ejercida y la

pretensión formulada parte de afectaciones que habría sufrido dicha sociedad, en

cuanto persona jurídica, y no de los socios en cuanto personas naturales. Gran

parte del discurso de la contraria se sustenta en primer lugar en la posibilidad, a

finales del 2011, de adquisión por parte de la sociedad del referido inmueble; y en

segundo lugar, en el hecho que el origen de los certificados fue una petición de la

Page 23: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

sociedad al corredor de propiedades a que acudiera al Departamento de Obras

Municipales, cuestiones que son absolutamente imposibles ya que a la fecha de

haber surgido esta posibilidad de compra y de la posterior emisión de los

certificados cuestionados, la sociedad simplemente no existía. Luego, no

existiendo la sociedad, no hay víctima, y no habiendo víctima no hay perjuicios

entendidos estos como una afectación íntegra o una afectación parcial en la

persona o propiedad de otro.

En segundo lugar, trata la demandante de hacer creer que nuestra

argumentación en torno a la cláusula cuarta del contrato de Compraventa del

referido inmueble ha sido también un artilugio para desviar supuestamente la

atención de US a cuestiones menos relevantes. Sin embargo, si la interposición de

la demanda, el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios y la

pretensión que en definitiva se busca satisfacer se basan en último término en la

convicción de la demandante de haber adquirido un predio urbano en

circunstancias que se había adquirido uno rural, convicción derivada

supuestamente de los actos administrativos cuestionados, resulta del todo

necesario dilucidar por qué motivo, si existía tal convicción, la demandante

consignó no obstante en el contrato de compraventa la cláusula cuarta en que se

afirma totalmente lo contrario, esto es, la convicción de estar adquiriendo un

predio rural. Es precisamente éste aspecto uno de los más relevantes de dilucidar

y resolver durante la tramitación de estos autos.

QUINTO: Que, la demandante SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL AGRICOLA

CASANOVA PLAZA Y COMPAÑIA, representada por doña MARIA ELENA

CASANOVA SILVA, y por don DARIO FERNANDO PLAZA SANCHEZ, deduce

demanda civil en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE, representada por su Alcalde, Sr.

DANIEL MORALES ESPINDOLA, solicitando al tribunal, se acoja la demanda y se

condene a la demandada al pago de las sumas de dinero allí consignadas a título

de daño emergente y lucro cesante, fundando sus pretensiones en la

responsabilidad extracontractual que le atribuye al Ente Municipal.

SEXTO: Que, la demandada, al contestar solicitó su rechazo, fundado

principalmente en la inconcurrencia de los requisitos de la responsabilidad

extracontractual respecto al hecho objeto de la demanda y de la improcedencia de

la indemnización de perjuicios.

SEPTIMO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante

rindió la siguiente prueba:

A) Prueba documental:

Page 24: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

1) Copia de escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 2012,

otorgada ante el Notario Público de Valparaíso don Luís Enrique Fischer Yávar.,

agregada de fojas 3 a fojas 7;

2) Copia de inscripción de dominio del inmueble individualizado en el cuerpo

de esta demanda, debidamente inscrito a nombre de Sociedad Colectiva Civil

Agrícola Casanova Plaza y Compañía a fojas 102 N° 1 53 en el Registro de

Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 2012, agregada

de fs. 10 a 11

3) Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble ya referido, Rol N° 129-25 de la

Comuna de Limache, en fojas 13

4) Certificado N° 1329/2011 emitido por doña Ximena del Río Granado,

Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Limache, de fecha 20 de

diciembre de 2011, en fojas 1

5) Certificado N" 1328/201 1 emitido por doña Ximena del Río Granado,

Directora de Obras Municipales de la 1. Municipalidad de Limache, de fecha 20 de

diciembre de 2011, en fojas 2

5) Copia autorizada de escritura pública “CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD

COLECTIVA CIVIL AGRÍCOLA CASANOVA PLAZA Y COMPAÑÍA” ó

“CASANOVA PLAZA Y CÍA.” de fecha 29 de diciembre de 2012, otorgada ante el

Notario Público de Viña del Mar don Enrique Tavolari Oliveros, de fojas 14 a 20;

.6) Copia de Oficio N° 1 de 2 de octubre de 2013, dirigido por el Arquitecto Sr.

Rogelio Arancibia Palacios al Sr. Daniel Morales Espíndola, Alcalde de la I.

Municipalidad de Limache, en fojas 83;

7) Copia de Ord. N° 008/2013 de fecha 10 de enero de 2013, emitido por el

Director de Obras Municipales (S) de la I. Municipalidad de Limache, Sr. Orlando

Tapia San Martín al Arquitecto Proyectista Sr. Rogelio Arancibia Palacios

Arquitectura EIRL., en fojas 85;

8) Copia de Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por el

Secretario Regional Ministerial de Vivienda Valparaíso a don Rogelio Arancibia

Palacios, en fojas 86;

9) Copia de Ord. N° 944 de fecha 17 de abril de 2013, dirigido al Sr. Alberto

Precht Rorris, Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia

por don Matías Avsolomovic Falcón, Seremi de Vivienda y Urbanismo Región de

Valparaíso, en fojas 89

10) Copia de Oficio N° 1043 de fecha 27 de Marzo de 2013, dirigido al Sr.

Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo por don Alberto

Precht Rorris, Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia,

en fojas 91;

Page 25: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

11) Copia de Ordinario N° 872 de fecha 10 de abril de 2013 del Secretario

Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso a don Rogelio

Arancibia Palacios, en fojas 95;

12) Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado con fecha 5 de

Julio de 2012 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y

Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío

Fernando Plaza Sánchez, con don Rogelio Arancibia Palacios, en fojas 98;

13) Finiquito de Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado

con fecha 02 de Septiembre de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola

Casanova Plaza y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva

y don Darío Fernando Plaza Sánchez, con don Rogelio Arancibia Palacios, en

fojas 101

14) Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado con fecha 18

de Diciembre de 2012 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y

Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío

Fernando Plaza Sánchez, con don Héctor M. Burgos Bustamante., en fojas 103

15) Finiquito de Contrato de prestación de Servicios Profesionales celebrado

con fecha 05 de Septiembre de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola

Casanova Plaza y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva

y don Darío Fernando Plaza Sánchez, con don Héctor M. Burgos Bustamante, en

fojas 105;

16) Contrato y Finiquito de prestación de Servicios Profesionales celebrado con

fecha 08 de Julio de 2013 entre Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza

y Compañía, representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío

Fernando Plaza Sánchez, con don Juan Ignacio Godoy Olivares, en fojas 107;

17) Copia de Instrucciones Notariales de fecha 10 de enero de 2012, suscritas

por don Jorge Patricio Rojas Olivares, representado por don Marcelo Alejandro

Rojas Olivares y Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y Compañía,

representada por doña María Elena Casanova Silva y don Darío Fernando Plaza

Sánchez, ante el Notario Público de Valparaíso don Luís Fischer Yávar, con la

respectiva copia de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Reajustado en Unidades

de Fomento N° 0193258-0370296-26089873001, tomado en el Banco Santander

que en su valor en pesos a esa fecha era de $105.013.746; copia de Vale Vista N°

2593289 tomado en el Banco Scotiabank por la suma de $4.986.254 y copia de

cheque N° 7362359 del Banco Scotiabank por la suma de $2.400.000.- girado

nominativo a nombre de don Pedro Emir Jara Quiñones, de fojas 109 a 111;

Page 26: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

18) Copia de Boleta de Honorarios N° 810 emitida por don Pedro Emir Jara

Quiñones a la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova Plaza y Compañía, con

fecha 31 de enero de 2012, por la suma total de $2.400.000.-, en fojas 112;

14) Artículo denominado "La tierra agrícola en Chile: valor y expectativas para

un mercadeo en desarrollo", elaborado por don Marcelo Silva Ramírez, de la

Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, del mes de

agosto de 2010, de fojas 113 a fojas 126;

Documentos en custodia: (Nº custodia 751/2014)

1) Carpeta que, mediante Oficio N° 05 de fecha 17 de Diciembre de 2012,

dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la

I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace

llegar INGRESO D.O.M. "PROYECTO DISEÑO CASA Y CABAÑAS PLAZA" de la

Comuna de Limache, la cual contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;

de escritura de la propiedad; de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011;

de Certificado DOM N° 1328/2011; de Certificado de Avalúo Fiscal; de Patente

Arquitecto; de Informe favorable de Revisión N° 2402; de Certificado de inscripción

vigente Revisor Arquitectura N° 493; Plano de Levantamiento Topográfico; Planos

de Arquitectura y Especificaciones Técnicas.

2) Carpeta que, mediante Oficio N° 06 de fecha 17 de Diciembre de 2012,

dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la

I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace

llegar INGRESO D.O.M. “SUBDIVISION PREDIAL" Calle República N° 1987 de la

Comuna de Limache, Ta cuál contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;

de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011; de Certificado de Avalúo

Fiscal; de Certificado DOM N° 1328/2011; de escritura de propiedad; de Patente

Arquitecto; Planos de Topografía (3 copias); Planos de Arquitectura (3 copias; y de

Especificaciones Técnicas.

3) Carpeta que, mediante Oficio N° 07 de fecha 17 de Diciembre de 2012,

dirigida al Sr. Luís Orlando Tapia San Martín, Director de Obras Municipales de la

I. Municipalidad de Limache, el Arquitecto Sr. Rogelio Arancibia Palacios hace

llegar INGRESO D.O.M. "PROYECTO DE LOCALES COMERCIALES PLAZA"

Comuna de Limache, ia cual contiene copia de Solicitud DOM; de Formulario INE;

de escritura de propiedad; de Certificado de Condiciones Previas N° 1329/2011;

de Certificado DOM N° 1328/2011; de Certificado de Avalúo Fiscal; de Patente

Arquitecto; de Informe Favorable de Revisión N° 2403; de Certificado de

Inscripción Vigente Revisor de Arquitectura N° 493; Plano Levantamiento

Topográfico; plano de Arquitectura y de Especificaciones Técnicas.

Page 27: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Documentos exhibidos: Acta agregada en fojas 170:

A petición de la parte demandada, la sociedad demandante exhibe

documento original y acompaña:

1.- copia autorizada ante Notario, de la Factura N°126 por el monto de

$10.000.000, cancelados a don Rogelio Arancibia Palacios Arquitectura E.I.R.L.,

de fecha 18 de abril de 2013. Adjunta, además, finiquito de contrato de prestación

de servicios profesionales entre la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova

Plaza y Compañía y don Rogelio Arancibia Palacios, de fecha 02 de septiembre

de 2013, en fojas 171.

2.- Copia de Boleta de Honorarios N°54, por un valor de $805.000, de fecha 26 de

noviembre de 2012, de don Héctor Manuel Burgos Bustamante a la demandante,

en fojas 174;

3.- copia de Boleta de Honorarios N°247 de fecha 14 de diciembre de 2012, por un

valor de $1.374.218, en fojas 175;

4.- Copia de Boleta de Honorarios N°258 de fecha 13 de septiembre de 2013, por

un valor de $553.196, ambas de don Héctor Manuel Burgos Bustamante a la

demandante, en fojas 175;

B) Prueba testimonial : está compuesta por la declaración de Manuel Burgos

Bustamante, quien, luego de prestar juramento, legalmente examinado y sin

tachas, declara en fojas 136, lo siguiente:

Al punto uno de prueba, expone:

Es efectivo, dado que como desarrolló el proyecto de estructura para la

oficina del arquitecto don Rogelio Arancibia, conocía todos estos documentos

porque son con los cuales se inician los proyectos. Posteriormente supo que se

modificó la condición del tipo de terreno por lo cual ya no se podía proyectar lo que

estaban proyectando y eso evidentemente es un perjuicio para el valor del terreno,

principalmente, dado que su valor es mucho menor entre un terreno agrícola con

un terreno urbano y construido. Esto obviamente le trae un perjuicio económico

importante a la demandante. Esto le consta porque tiene muchos años en ejecutar

este tipo de proyectos y un terreno construido tiene muchísimo más valor que un

terreno para uso agrícola.

Repreguntado para que diga si vio el certificado de informes previos que

acreditaba que era un terreno urbano y apto para la construcción de locales

comerciales, responde:

Sí, los vio, en las primeras reuniones que tuvo con el arquitecto, dado que

él es quien saca toda la información de ese certificado para proyectar la

construcción.

Page 28: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Al punto dos de prueba no se presenta.

Al punto tres de prueba: Es efectivo que tienen un perjuicio económico, que

debiera ser la diferencia en lo que ahora vale ese terreno como zona agrícola en

comparación con lo que ellos cancelaron por un terreno urbano, sumado a los

gastos de honorarios de profesionales que cancelaron para el desarrollo de los

proyectos y la compra del terreno. Cree que los honorarios de todos los

profesionales deben ascender a unos 20 millones de pesos; la diferencia entre los

precios del terreno son aproximadamente 100 millones de pesos. Esto le consta

porque los honorarios de los profesionales los conoce porque es parte de su

trabajo y el valor de los terrenos los conoce porque también ha comprado algunos

y en general un terreno agrícola no vale más de un 10% que un terreno urbano, y

aproximadamente los valores de los terrenos urbanos en este sector deben ser del

orden de los 120 millones de pesos por hectárea.

Repreguntado para que diga el testigo si se le cancelaron honorarios por el

trabajo realizado, responde:

Sí, se le cancelaron los honorarios.

Repreguntado para que diga el testigo si los documentos que se le exhiben

en este acto que rolan a fojas 103 al 104, y 105 a 106, los reconoce.

Responde: (se le exhiben documentos señalados) Sí, los reconozco. El de

fojas 103 a 104 corresponde al contrato por el desarrollo de proyecto de estructura

firmado en diciembre del año 2012; y el segundo documento de fojas 105 a 106,

corresponde al finiquito del contrato anterior firmado en septiembre del año 2013,

todo ante notario.

Repreguntado para que diga el testigo si la firma de los documentos que se

le exhibieron es de él, responde:

Sí, efectivamente en ambos casos es su firma.

Al punto cuatro de prueba, expone:

Efectivamente hay un perjuicio porque la municipalidad de Limache la que

entrega el certificado para desarrollar el proyecto que finalmente fracasó porque

posteriormente las condiciones de certificado fueron modificadas. Esto le consta

porque vio después en la oficina del arquitecto el certificado original en donde se

clasificaba el tipo de suelo y posteriormente cuando se modificó, y ahí le

informaron que el proyecto se terminaba.

Al punto cinco de prueba, responde:

Cuando se empezó a desarrollar el proyecto sólo se conocían los

certificados que indicaban que sí era posible construir en ese terreno por estar en

zona urbana, y durante el termino de los proyectos se le informó que esos

certificados fueron cambiados por unos nuevos, es decir después de haber

Page 29: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

desarrollado los proyectos. Esto le consta porque vio los certificados iniciales

cuando empezaron a hacer el proyecto y luego el arquitecto le avisó que se

cambiaron los certificados motivo por lo cual el proyecto ya no se podía ejecutar,

pero como su trabajo ya estaba realizado se le pagaría lo adeudado en un

finiquito.

Repreguntado para que diga el testigo si él sabe que la Sociedad Colectiva

Civil Agrícola Casanova Plaza y Cía. tenía conocimiento antes de la compra que

esos terrenos eran rurales, responde:

Sabe que no tenía conocimiento de que esos terrenos eran rurales, al

contrario que eran terrenos para uso comercial por lo cual estaban proyectando

varios inmuebles para ese uso y eso estaba de acuerdo a los certificados iniciales

de informes previos entregados por la Municipalidad de Limache.

Repreguntado para que diga el testigo si tuvo conocimiento de que la

empresa haya contratado a alguien para determinar si el terreno era urbano o rural

antes de la comprar, responde:

Sabe que el terreno de estos valores se compran por intermedio de un

corredor de propiedades, que debe tener los conocimientos de las características

del terreno y obviamente el uso de destino del suelo, y esto es lo que se obtiene

del certificado de informes previos emitidos por las municipalidades.

Al punto seis de prueba, expone:

La Sociedad existía desde antes de la emisión de esos certificados dado

que el arquitecto antes de solicitarle la ejecución del proyecto le había informado

que tenía un proyecto futuro de esta sociedad y luego cuando se empezó a

desarrollar el proyecto siempre fue a nombre de la Sociedad Comercial Casanova

y Plaza. Esto le consta porque lo conversó con el arquitecto y firmó el contrato de

trabajo previamente.

C) Confesión de parte (Absolución de Posiciones):

A fojas 201 y ss., don Daniel Rodrigo Morales Espíndola, Alcalde de la

Ilustre Municipalidad de Limache, demandada en autos, declara al tenor de las

posiciones consignadas a fojas 199 a 200.

OCTAVO: Que, la parte demandada, a fin de acreditar los supuestos

fácticos de sus alegaciones, rindió prueba documental y confesional (absolución

de posiciones).

A) Prueba documental:

Exhibición de Documentos: (Acta de fojas 202)

A petición de la parte demandante, la demandada Ilustre Municipalidad de

Limache exhibe sumario administrativo original correspondiente a los certificados

Page 30: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

de informes previos N°1328 y 1329 de fecha 20 de diciembre de 2011, emitidos

por doña Ximena del Río en la calidad de Directora de Obras Municipales de la

Ilustre Municipalidad de Limache, el cual se compone de 128 hojas, cuya copia se

encuentra agregada a los autos de fojas 233 a fojas 362.

C) Confesión de parte (Absolución de Posiciones):

A fojas 182 y ss., don Darío Fernando Plaza Sánchez, en su calidad de

representante de la sociedad demandante, declara al tenor de las posiciones

consignadas de fojas 180 a 181.

NOVENO: Que a fojas 162 rola acta de inspección practicada por el

tribunal, en la cual se señala que se constituyó en calle República N° 1987,

Limache, y se accede a la propiedad por calle República, dejándose constancia a

petición del apoderado de la demandante, que se encuentra pavimentada.

La propiedad que se visita se halla cercada, con árboles plantados,

verificándose la existencia de dos instalaciones superpuestas, consistentes en

contenedores acondicionados, uno como oficina y el otro como bodega.

DECIMO: Peritos solicitados por la parte demandante:

- Álvaro Gabriel Araya Vergara, perito tasador

Se agrega informe en fojas 382, donde concluye, en lo pertinente, que

mientras no se actualice el Plan Reguladosr Comunal Vigente, el área en

que se ubica la propiedad corresponde a zona rural, por lo que cualquier

emprendimiento de tipo no agrícola que se pretenda realizar en él, debe

regirse por lo establecido en el artículo 55 de la LGUC.

Valor terreno 7.500 m2 dentro del límite urbano, en enero 2012.UF 4.826,38

Valor terreno 7.500 m2 fuera del límite urbano, en enero 2012 UF

1.648,39

Valor terreno 7.500 m2 dentro del límite urbano, a la fecha de emisión del

informe. UF 7.184,34

Valor terreno 7.500 m2 fuera del límite urbano, a la fecha de emisión del

informe. UF 1.713,20

Perito solicitado por la demandada: Valentina Andrea Chacaltana Sims,

Arquitecto

Page 31: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Se agrega informe en fojas 410. Concluye que el valor comercial del

inmueble ubicado en calle República N° 1987 de la comuna de Limache es de

$47.094.160, equivalente a UF 1.908,5.

UNDECIMO: Que, a fojas 441, se decretó como medida para mejor

resolver, reiterar el informe solicitado por la parte demandante al perito Sr. Víctor

Iván Cueto Valladares, quien evacuó el informe que se agregó a los autos a fojas

442, cuyas conclusiones son las siguientes:

“ De acuerdo al desarrollo de la pericia, con mérito de los antecedentes

probatorios tenidos a la vista (acompañados en anexos adjuntos), al análisis del

Mercado Inmobiliario en la comuna de Limache, al estudio de costos y gastos del

proyecto y al estudio de precios para el sector, el suscrito concluye en su informe

lo siguiente:

• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil

Agrícola Casanova Plaza y Compañía por el proyecto denominado "Casa y

Cabañas Plaza", en el período de un año, habrían sido la suma de $25.345.984

(Veinticinco millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y

cuatro pesos).

• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil

Agrícola Casanova Plaza y Compañía por el proyecto denominado "Locales

Comerciales Plaza", en el período de un año, habrían sido la suma de

$17.074.878 (Diez y siete millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y

ocho pesos).

• Las ganancias netas que pudo haber obtenido la Sociedad Colectiva Civil

Agrícola Casanova Plaza y Compañía por los proyectos denominados "Casa y

Cabañas Plaza" y "Locales Comerciales Plaza", en el período de un año, habrían

sido la suma total de $42.420.862 (Cuarenta y dos millones cuatrocientos

veinte mil ochocientos sesenta y dos pesos).

Tabla Resumen de Utilidades

Proyecto Utilidad Neta"Casa y Cabañas

Plaza"

$ 25.345.984

"Locales Comerciales

Plaza"

$ 17.074.878

Utilidad Total Neta $ 42.420.862

Page 32: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

DUODECIMO: Que, conforme a las alegaciones efectuadas por las partes,

corresponde establecer si a partir de los hechos imputados, se configura la

responsabilidad extracontractual del Estado, y consecuencialmente, la reparación

de los perjuicios reclamados.

DECIMO TERCERO: Que, la actora funda su demanda en la

responsabilidad de la Municipalidad por su falta de servicio. Que en doctrina, se ha

entendido que la “falta en el servicio constituye una mala organización o un mal

funcionamiento por parte del aparato administrativo. En otras palabras, se habla

de un comportamiento anormal de la Administración, que ha causado daño a un

particular y, por lo tanto, debe hacerse responsable…..La falta en el servicio es un

concepto que encierra tres aspectos que le dan forma. En efecto, el supuesto de

la falta de servicio es la anormalidad de funcionamiento del aparato o empresa

administrativa, y este funcionamiento anormal comprende: - La carencia total de la

prestación del servicio; -El actuar defectuoso o irregular, y – La actuación tardía.”

(Jorge Bermudez, “Derecho Administrativo General”, pag. 498 y sgtes.).

Que, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su fuente

normativa en disposiciones de orden constitucional y legal. En cuanto, a su base

constitucional, esta la encontramos en el artículo 38 inc. 2° de nuestra

Constitución Política, que establece que “cualquier persona que sea lesionada en

sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las

municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin

perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere

causado el daño”. Por su parte, la norma de rango legal que expresamente

consagra el principio de responsabilidad de la Administración del Estado, es la del

artículo 4° de la LBGAE (Ley de Bases Generales de la Administración del Estado)

que dispone que “El Estado será responsable por los daños que causen los

órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las

responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere

ocasionado”. Junto con ello, la norma del artículo 44 de la LBGAE, establece la

forma o sistema de responsabilidad del Estado, disponiendo que “los órganos de

la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que

hubiere incurrido en falta personal”. En lo que toca al caso sub iudice, el artículo

152 de la LOCM (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades) adopta la

doctrina de la falta de servicio, disponiendo que “las municipalidades incurrirán en

Page 33: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por

falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en

contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. La falta de servicio

como supuesto de responsabilidad debe entenderse en forma amplia, entendiendo

que se refiere a la falla, falta o negligencia en el servicio, lo cual comprende tres

aspectos: -Que el servicio no actuó debiendo hacerlo; -Que actuó pero de mala

forma (fuera del estándar medio de funcionamiento) o ,-Que actuó tardíamente.

Sin embargo, el hecho de que exista una objetivación del sistema de

responsabilidad, no implica que estemos ante una responsabilidad objetiva, ya que

siempre será necesario probar la falta en el servicio público. Así lo entiende el

Profesor Pierry, al comentar el fallo “Tirado con Ilustre Municipalidad de la Reina”,

sosteniendo que lo adecuado es considerar la responsabilidad por falta de

servicio, como dentro de la responsabilidad subjetiva. Por otra parte, autores como

Mazeaud y Tunc, señalan que la falta de servicio es considerada como la culpa del

servicio, de allí que la responsabilidad continua siendo subjetiva, basada en la

culpa. La exigencia según Pierry, establecida por la ley, que implica probar el mal

funcionamiento del servicio o el no funcionamiento del mismo, descarta la idea de

responsabilidad objetiva.

DECIMO CUARTO: Que, constituyen elementos esenciales para la

procedencia de la acción indemnizatoria incoada, los siguientes:

a.- Acción u omisión de un órgano de la Administración del Estado ( en este

caso de la Municipalidad). Un órgano que forma parte de la Administración del

Estado actúa o deja de hacerlo.

b.- Daño. Perdida, disminución o menoscabo en el patrimonio o persona de

un sujeto privado.

c.- Relación de causalidad. Nexo o relación de causa a efecto entre

acto/omisión daño.

Que, de igual forma, y tal como se ha señalado, procede que se acredite el

elemento de atribución de responsabilidad, esto es, la falta de servicio (actuación

tardía, errónea o falta de actuación).

DECIMO QUINTO: Que, corresponde en consecuencia, discurrir acerca de

la concurrencia del primero de los presupuestos de la responsabilidad municipal,

esto es, si ha existido o no una acción u omisión de la Municipalidad en los

términos anunciados por la actora en su demanda.

El inciso 2° del artículo 15 de la LOC de Municipalidades establece

respecto a las funciones y atribuciones de las municipalidades, que dispondrán de

unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y

de administración interna, relacionadas, entre otras, con obras municipales. Junto

Page 34: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

a ella, encontramos la norma del artículo 24 del mismo cuerpo legal que establece

las funciones de la unidad encargada de obras municipales. Que en síntesis, la

construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de

edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales,

requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales. Dicha unidad municipal

es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley

General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las

ordenanzas correspondientes al interior de la comuna, siendo la autoridad

competente para otorgar dichos permisos el Director de Obras. El Director de

Obras Municipales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la LGUC (Ley

General de Urbanismo y Construcciones) tiene como obligación accesoria emitir, a

petición del interesado, el denominado certificado de informaciones previas, que

contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las

normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial

respectivo, dicho certificado mantendrá su validez, mientras no se modifiquen las

normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes.

Que, en consecuencia corresponde que se determine si se efectuó o no

dicha solicitud y si la Dirección de Obras cumplió o no con emitir dicho certificado.

Que, a fojas 1 de autos, rola el certificado de condiciones previas n° 1329/2011, de

fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por doña Ximena del Río Granado,

Constructor Civil, Directora de Obras Municipales, quien extiende el referido

certificado a requerimiento de don Pedro Jara Quiñones, señalando, en resumen,

que la propiedad ubicada en calle República registrada bajo el Rol de Avalúo n°

129-25, se encuentra emplazada en la Zona ZCC (Zona centro comercial) del Plan

Regulador Comunal Vigente de la comuna de Limache, contemplando las

condiciones de edificación y subdivisión allí señaladas, agregando que no se

encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública por el Municipio de Limache.

Que a fojas 2, rola el certificado 1328/2011, de fecha 20 de diciembre de 2011,

suscrito por doña Ximena del Río Granado, Constructor Civil, Directora de Obras

Municipales, quien extiende el referido certificado a requerimiento de don Pedro

Jara Quiñones, señalando en resumen, que la propiedad ubicada en calle

República n° 1987 registrada bajo el Rol de Avalúo n° 129-25, no posee decreto

de expropiación por parte de la Corporación, no se encuentra incluida en zona de

remodelación urbana y se encuentra emplazada dentro del límite urbano según

Plan Regulador Comunal vigente, de acuerdo al Decreto 199 de fecha 16/11/1984

del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Que, a partir de la prueba documental

antes reseñada, se concluye, que la Municipalidad de Limache a través de su

Directora de Obras emitió el certificado de informaciones previas n° 1329/2011 y el

Page 35: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

certificado 1328/2011, ambos de fecha 20 de diciembre de 2011,en los términos

ya expuestos, y a solicitud del interesado don Pedro Jara Quiñones.

DECIMO SEXTO: Que, a continuación corresponde determinar si concurre

el elemento de atribución de responsabilidad, esto es, la falta de servicio

(actuación tardía, errónea o falta de actuación).

Que a fs. 127 y siguientes, se acompañan carpetas que contienen los

oficios n° 05, 06 y 07, dirigidos a Luis Tapia San Martin, Director de Obras de la

Municipalidad de Limache, donde se contienen los antecedentes referidos al

“Proyecto Diseño Casa y Cabaña Plaza”, “Subdivisión predial” y “Proyecto de

Locales Comerciales Plaza”, solicitando se otorguen las autorizaciones o permisos

para la realizaciones de dichos proyectos. Que a partir de esta prueba

documental, se da por acreditado que existió un requerimiento oficial a través de

oficios de fecha 17 de Diciembre de 2012, a la Dirección de Obras de la

Municipalidad de Limache, a fin de que esta emitiera un pronunciamiento respecto

a las autorizaciones o permisos requeridos para la realización del “Proyecto

Diseño Casa y Cabaña Plaza”, la “Subdivisión predial” y el “Proyecto de Locales

Comerciales Plaza”, todos los cuales fueron ingresados por don Rogelio Arancibia

Palacios Arquitecto, Representante Legal de ARQUIAR E.I.R.L..

Que a fojas 85, rola Copia de Ordinario n° 008/2013 de fecha 10 de enero

de 2013, emitido por el Director de Obras Municipales (S) de la Municipalidad de

Limache, don Luis Tapia San Martín, quien hace devolución a don Rogelio

Arancibia Palacios Arquitectura E.I.R.L, de los expedientes N° 415

correspondiente a solicitud de loteo (“Subdivisión predial”), n°416 correspondiente

a solicitud de obra nueva (“Proyecto de Locales Comerciales Plaza”), y n° 417

correspondiente a solicitud de obra nueva (“Proyecto Diseño Casa y Cabaña

Plaza”) . La razón, que se emplazan fuera del Radio Urbano según lo establecido

en el Vigente Plan Regulador Comunal, por lo cual la tramitación de estos

proyectos debe poseer la previa autorización que otorgue la Secretaría Regional

del Ministerio de Agricultura, y se requerirá además del informe previo favorable

de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según lo

indica el artículo 55 de la LGUC. Que la prueba antes reseñada da cuenta de una

total disconformidad con el certificado 1328/2011, detallado en el considerando

décimo quinto, siendo ambos emitidos por la propia Dirección de Obras

Municipales.

Que a fojas 86 y siguientes rola ORD N° 872 de fecha 10 de abril de 2013,

emitido por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de

Valparaíso, don Matías Avsolomovich Falcon, por el cual informa a don Rogelio

Arancibia Palacios, respecto a denegación de permiso de subdivisión y edificación

Page 36: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

en propiedad rol n° 129-25, de la comuna de Limache. En dicho informe señala

que el Certificado de Informaciones Previas n° 1229, de fecha 20.12.11, extendido

por la entonces DOM de Limache, arquitecto Sra. Ximena del Río G., para la

propiedad en referencia, señaló erróneamente que ésta se ubicaba en Zona

Urbana ZCC (Zona Centro Comercial) y que el predio se ubica en el área rural de

la comuna de Limache y para los fines previstos en los proyectos desarrollados se

debe aplicar el artículo 55 de la LGUC..

Que a fojas 136, rola la declaración del testigo presentado por la

demandante, don Héctor Burgos Bustamante, quien refiere haber tomado

conocimiento del certificado donde se clasifica el tipo de suelo del inmueble de

autos, y su posterior modificación, estimando el juez infrascrito que ha dado

suficiente razón de sus dichos, resultando su declaración coherente y concordante

con el resto de la prueba rendida sobre este punto.

Que, a fojas 199 de autos, rola la absolución de posiciones solicitada por la

actora, consistente en la declaración del representante legal de la demandada de

autos, donde queda acreditado a partir de sus dichos la errónea emisión de los

certificados 1329/2011 y 1328/2011, por parte de la Directora de Obras de la

Municipalidad de Limache.

Que, la gran obligación del Director de Obras es someter su acción a la

Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, de acuerdo al artículo 6° de

la Constitución Política de la República. Además, en cumplimiento de dicho

artículo debe haber sido investido regularmente, actuar dentro de su competencia

(revisar las normas de carácter urbanístico de acuerdo al artículo 116 de la LGUC)

y actuar en la forma que prescriba la ley, es decir, acatando los procedimientos

legales. Ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribuirse otra

autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud

de la Constitución o las leyes (artículo 7° Constitución Política de la República).

Que, como ya se dijo, una de las principales funciones del Director de Obras, es

velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas

correspondientes.

Que existiendo una discrepancia notable entre el certificado de

informaciones previas n°1329/2011, el certificado 1328/201, ambos emitidos por la

Directora de Obras de la Municipalidad de Limache, doña Ximena del Río

Granado, y la resolución contenida en Ordinario n° 008/2013 de fecha 10 de

enero de 2013, emitido por el Director de Obras Municipales (S) de la

Municipalidad de Limache, don Luis Tapia San Martín y la resolución contenida en

ORD N° 872 de fecha 10 de abril de 2013, emitido por el Secretario Regional

Page 37: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, don Matías Avsolomovich

Falcon, es que se estima que la Directora de Obras de la Municipalidad de

Limache, Sra. Ximena del Río, ha cometido una actuación errónea al emitir dichos

certificados, ya que ha existido de su parte una negligencia en la revisión de los

antecedentes que servían de mérito para la expedición de los documentos ya

referidos, con lo cual se ha apartado del procedimiento legal para su otorgamiento,

fuera del estándar medio de funcionamiento de la unidad que dirige. Todo lo cual

constituye una falta de servicio para efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de

la LOC de Municipalidades.

DECIMO SEPTIMO: Que, siguiendo el orden establecido, corresponde

ahora, analizar y discurrir sobre el elemento dañoso de la responsabilidad,

constituido por el perjuicio y la relación de causalidad entre la acción de la

Municipalidad y el daño producido. Que, para reparar un perjuicio a título de

responsabilidad extracontractual, se requiere que el daño sea cierto y directo. Un

daño es cierto cuando constituye una consecuencia ineludible del hecho ilícito; y

un daño es directo cuando constituye una consecuencia directa e insoslayable del

hecho ilícito. Como se puede observar ambas condiciones del daño van de la

mano del hecho ilícito, relacionándose en consecuencia con la teoría de la

causalidad. Por su parte la relación de causalidad entre el acto y el daño, es la

conexión indisoluble entre el acto y el perjuicio que se causa a otro. En resumen,

no se puede concebir el daño sino existe el acto imputable al agente. De ahí, que

se estima que no hay responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el daño

se produce por exclusiva responsabilidad de la víctima, y además en estos casos,

tampoco se responde de los daños indirectos.

Que, aclarado lo anterior, y enfocándonos en el objeto del juicio, cabe

formularse la siguiente pregunta: ¿los daños demandados por el actor a título de

daño emergente y lucro cesante tienen como causa directa y necesaria el

certificado erróneo emitido por la Directora de Obras de la Municipalidad de

Limache?, ¿Tenía conocimiento el actor, con anterioridad a la suscripción del

contrato de compraventa, de la real naturaleza del inmueble que pretendía

adquirir?. Que para responder estas interrogantes, sin lugar a dudas, debemos

indagar acerca de la voluntad del demandante manifestada en el contrato de

compraventa que dio lugar a la adquisición del bien raíz de autos. Para ello

necesariamente se debe realizar una labor de hermenéutica, por cuanto es dicha

convención la que otorga luces acerca del real conocimiento que tenía el actor

acerca de la naturaleza del inmueble adquirido. Pero ¿cómo se puede descubrir la

voluntad común probable de los contratantes?q. El profesor López Santa María,

señala que la teoría clásica, que es recogida en el artículo 1560 del Código Civil,

Page 38: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

pide al interprete “que se satisfaga con una voluntad probable, es decir, que el

juez examinando todas las circunstancias de la especie y no pudiendo llegar a una

certidumbre, deberá esforzarse en inducir lo que fue la voluntad común. Al fin de

cuentas, la misión del interprete consiste en establecer presunciones de la

voluntad común. La interpretación no podría tener por finalidad y por resultado

sino una presunción más o menos fuerte…El intérprete no debe detenerse en el

sentido literal de los términos. Correspóndele buscar cuál ha sido la común

intención de los contratantes. En otras palabras, esto viene a consagrar la

preeminencia de la voluntad interna sobre la declaración. Así el juez debe tomar

en consideración todas las circunstancias de la especie, todos los hechos

susceptibles de esclarecer el sentido de la convención. Tales hechos, una vez

probados en el proceso, servirán de base al tribunal para colegir la voluntad

común real o virtual de las partes contratantes…” (Los Contratos Parte General,

Interpretación de los Contratos).

Que, así las cosas y con el propósito de indagar acerca de la voluntad

probable de los contratantes, se analizó en especial la prueba documental

acompañada por la demandante a fojas 3 y siguientes de autos, consistente en el

contrato de compraventa suscrita por ella, en calidad de compradora y don Jorge

Rojas Olivares, en calidad de vendedor. Esta prueba resulta fundamental, ya que

es a partir de la celebración de este contrato, que la demandante estima que se le

ha ocasionado perjuicio por parte de la Municipalidad de Limache. Que a juicio de

este sentenciador existen dos cláusulas en el contrato que son determinantes para

efectos de dar respuesta a las inquietudes.

La primera de ellas es la cláusula signada como cuarto numero dos; en ella

se señala lo siguiente: “El vendedor, debidamente representado, declara que la

propiedad se encuentra libre de todo embargo, expropiación, remates, juicios,

litigios y deudas, con sus contribuciones y cuentas, por servicios al día y pagadas,

respondiendo en consecuencia del saneamiento en conformidad a la ley.- En

conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Ley número tres

mil quinientos dieciséis de mil novecientos ochenta, el inmueble individualizado en

la cláusula primera de este instrumento está afecto a la prohibición de cambiar su

destino en los términos que establecen los artículos cincuenta y cinco y cincuenta

y seis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y así lo asumen

legalmente las partes”.

La segunda de ellas, es aquella referida a las Inserciones; en ella se señala

lo siguiente: Certificado de Avalúo Fiscal: Avalúo Fiscal válido para el Primer

Semestre del dos mil doce, Comuna: Limache, Número de Rol: ciento veintinueve

Page 39: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

guión veinticinco. Dirección o nombre de la Propiedad: La Empresa República s/n.

Destino de la Propiedad: Agrícola.

Que, en lo concerniente a la cláusula cuarto n° 2, el artículo 1° del D.L.

3.516 de 1980 establece en su inciso primero que: “Los predios rústicos, esto es,

los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites

urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de

Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán

ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes

tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. El inciso segundo de

dicho precepto se refiere a los casos en que dicha limitación no resulta aplicable.

Que por su parte, el artículo 55 de la LGUC, establece en su inciso primero que:

“Fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores no será

permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar

construcciones, salvo aquellas necesarias para la explotación agrícola del

inmueble, o para las viviendas del propietario mismo y sus trabajadores, o para la

construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de

hasta un valor de 1000 u.f., que cuenten con los requisitos para obtener el

subsidio del Estado”. Luego, el artículo 56 de la LGUC, establece en su inciso

primero que: “En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes

con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las

franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales a los que se

ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el

futuro perjudiquen su ensanche”.

Que, dentro de los elementos de la compraventa, encontramos como

elemento común a todo contrato el consentimiento que en este caso debe recaer

racaer sobre el contrato, el precio y sobre la cosa objeto del contrato (art. 1453

del Código Civil). Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 1889 del Código

Civil, dispone que el justo precio se refiere al tiempo del contrato.

Que tras el análisis de la prueba antes reseñada y del resto de la prueba

atingente a este punto, en especial la documental de fs. 13, la absolución de

posiciones solicitada por la demandada, consistente en la declaración de don

Darío Plaza Sánchez, se concluye que la actora estaba en pleno conocimiento

acerca de la naturaleza rural que tenía el inmueble de autos al momento de

celebrar el contrato de compraventa de fs. 3 y siguientes de autos. Que a

consecuencia de lo anterior, se estima que la voluntad por ella manifestada al

momento de la referida convención, consistió en asumir legalmente los derechos y

obligaciones emanados del contrato, lo cual desde luego implica aceptar el pago

del precio señalado en la cláusula tercera. Que, como se dijo, la demandante

Page 40: ocho .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia CARATULADO

sabía de la naturaleza rural del predio y aun así decidió pagar la suma de

$100.000.000.-(cien millones de pesos), por él. De ahí, que este sentenciador,

concluye que el acto y la falta de servicio en que ha incurrido la Municipalidad de

Limache no ha sido la causa directa y necesaria de los perjuicios reclamados por

la demandante. Lo anterior, debido a que las afirmaciones erróneas contenidas en

los certificados 1328 y 1329, ambos del 2011; las cuales fueron hechas con

anterioridad a la celebración del contrato que esgrime el actor como fundamento e

inicio de la realización de sus proyectos, no fueron óbice para que el actor

informada y conscientemente acerca de la naturaleza rural del predio decidiera

adquirirlo para sí.

Que, de atribuir a la demandada los perjuicios esgrimidos por el actor,

significaría provocar una situación de enriquecimiento sin causa e incluso se

podría estar tolerando un abuso del interés jurídicamente protegido. Lo anterior,

por cuanto la acción de indemnización de perjuicios lo que busca es reparar un

perjuicio a partir de un juicio de reprochabilidad, donde el injusto civil debe obtener

su resarcimiento a partir del nexo causal existente entre ambos. Si permitimos

otorgar una tutela efectiva a la acción indemnizatoria, fuera del alcance que le

otorga el ordenamiento jurídico, lo que a todas luces resultaría desproporcionado,

se estaría afectando el patrimonio de un tercero, generando una situación de

inequidad que no es tolerable.

Que, a raíz de lo anterior, y teniendo presente el resto de la prueba rendida,

en especial los informes periciales evacuados en autos, los cuales dicen relación

con la avaluación origen y pertinencia de los perjuicios, se estima que los daños

invocados por el actor no cumplen con el requisito de ser ciertos y directos.

DECIMO OCTAVO: Que a partir del razonamiento contenido en los

considerandos anteriores, se concluye que a través de la prueba rendida en autos

por la parte demandante, no se ha logrado acreditar que los perjuicios sean

directos y ciertos, ni tampoco que exista una relación de causalidad entre el acto

cometido por la Municipalidad de Limache y los perjuicios reclamados por la

actora, razón por la cual la presente acción de indemnización de perjuicios por

responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Limache no puede

prosperar.

DECIMO NOVENO: Que el resto de la prueba reseñada en el contenido de

esta sentencia, la cual ha sido legal y debidamente ponderadas, en nada altera las

conclusiones obtenidas por este sentenciador.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos

144, 159, 160, 170, 342, 346, 349, 384, 385, 399, 403, 409, 410, 428 del Código

de Procedimiento Civil; artículo 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la

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República, artículos 4 y 44 de Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de

la Administración del Estado; Ley 18.575; artículo 152 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, artículos 4, 9, 24, 52, 53, 54, 55, 56, 116, 144 y

demás pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. 458

MINVU), artículo 1 y siguientes del Decreto Ley 3.516 y artículos 1560, 1564, 1698

1810, 1831, 1889 y demás pertinentes del Código Civil, se declara:

Que, no ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta

a fojas 21 y siguientes de autos, por la Sociedad Colectiva Civil Agrícola Casanova

Plaza y Compañía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Limache, ambos ya

individualizados en autos, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dictada por don Jaime Andrés Díaz Astorga, Juez de Letras de Limache.

Autorizada por don Luis Araya Ávila, Secretario.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.

162 del C.P.C. en Limache, treinta de Julio de dos mil quince

01426658735153