la plata, 2 de febrero de 2016 autos y vistos …la plata, 2 de febrero de 2016.----- autos y...

24
LA PLATA, 2 de febrero de 2016.--------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”--------------------------------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación glosado a fojas 1204/1225, incoado por el Sr. José Ignacio Martínez Mora, en su carácter de apoderado de la firma MULTIJACTO S.A., y las adhesiones de los Sres. Carlos Alberto Palmieri (fs. 1258), Viviana Ester Iturrarte (fs. 1262) y José Luis Rodrigo en su carácter de apoderado del Sr. Nishimura Shiro (fs. 1264), todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Gurbista; y el Sr. José Luis Rodrigo en su carácter de gestor de negocios del Sr. Moisés Paulo Zocatelli (fs. 1260), contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 1157 de fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 1067/1083) dictada por el Departamento de Relatoría Área Interior de ARBA.-------- ---Que, por el citado acto se determinaron las obligaciones fiscales de la firma MULTIJACTO S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la actividad de “Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementación de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza” (Código NAIIB 515110), por los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a diciembre), estableciendo diferencias a favor del Fisco por un monto de pesos novecientos cuarenta mil setecientos catorce con treinta centavos ($ 940.714,30), con más los accesorios previstos en el art. 96 calculados a la fecha de su efectivo pago -t.o. 2011-. Asimismo, se establece que el saldo a favor del contribuyente asciende a pesos cuatro mil ochocientos dos con setenta centavos ($ 4.802,30), art. 4°. Por el art. 5° se le aplica una multa del 10% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011). A través de su artículo 7° se declara la responsabilidad solidaria e ilimitada de los señores Nishimura Shiro, Palmieri Carlos Alberto, Zocatelli Moisés Paulo e Iturrarte Viviana Ester, atento a lo normado por los arts. 21 inc. 2), 24 y 63 del citado plexo normativo.-- ---Que a fojas 1284 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscal de Apelación.--------- --- Que a fs. 1286, se deja constancia que se adjudicó la causa a la Vocalía de 3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, que se integrará con los Vocales de 7ma. y 5ta. Nominación a cargo de los Dres. Mónica Viviana Carné y Carlos Ariel Lapine, respectivamente (art. 2° del Reglamento de Procedimiento y 8° del Decreto- Ley 7603/70 y sus modificatorias)..--------------------------------------------------------------------- ---Que con la presentación efectuada a fs. 1317/1318, se tiene por cumplimentada la

Upload: others

Post on 17-Jul-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

LA PLATA, 2 de febrero de 2016.---------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado

"MULTIJACTO S.A.”---------------------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz del

recurso de apelación glosado a fojas 1204/1225, incoado por el Sr. José Ignacio

Martínez Mora, en su carácter de apoderado de la firma MULTIJACTO S.A., y las

adhesiones de los Sres. Carlos Alberto Palmieri (fs. 1258), Viviana Ester Iturrarte (fs.

1262) y José Luis Rodrigo en su carácter de apoderado del Sr. Nishimura Shiro (fs.

1264), todos con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Gurbista; y el Sr. José

Luis Rodrigo en su carácter de gestor de negocios del Sr. Moisés Paulo Zocatelli (fs.

1260), contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 1157 de fecha 6 de mayo de 2013

(fs. 1067/1083) dictada por el Departamento de Relatoría Área Interior de ARBA.--------

---Que, por el citado acto se determinaron las obligaciones fiscales de la firma

MULTIJACTO S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos por el ejercicio de la actividad de “Venta al por mayor de máquinas, equipos e

implementación de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y

caza” (Código NAIIB 515110), por los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y

2008 (enero a diciembre), estableciendo diferencias a favor del Fisco por un monto de

pesos novecientos cuarenta mil setecientos catorce con treinta centavos ($

940.714,30), con más los accesorios previstos en el art. 96 calculados a la fecha de su

efectivo pago -t.o. 2011-. Asimismo, se establece que el saldo a favor del

contribuyente asciende a pesos cuatro mil ochocientos dos con setenta centavos ($

4.802,30), art. 4°. Por el art. 5° se le aplica una multa del 10% del monto dejado de

abonar, conforme lo normado por el artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011). A través

de su artículo 7° se declara la responsabilidad solidaria e ilimitada de los señores

Nishimura Shiro, Palmieri Carlos Alberto, Zocatelli Moisés Paulo e Iturrarte Viviana

Ester, atento a lo normado por los arts. 21 inc. 2), 24 y 63 del citado plexo normativo.--

---Que a fojas 1284 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código

Fiscal (t.o. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscal de Apelación.---------

--- Que a fs. 1286, se deja constancia que se adjudicó la causa a la Vocalía de 3ra.

Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, que se integrará con los Vocales de

7ma. y 5ta. Nominación a cargo de los Dres. Mónica Viviana Carné y Carlos Ariel

Lapine, respectivamente (art. 2° del Reglamento de Procedimiento y 8° del Decreto-

Ley 7603/70 y sus modificatorias)..---------------------------------------------------------------------

---Que con la presentación efectuada a fs. 1317/1318, se tiene por cumplimentada la

Page 2: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

intimación al pago de la contribución del art. 12 inc g) in fine y art. 13 del Decreto

4771/95 (fs. 1313).------------------------------------------------------------------------------------------

---Por auto del 12 de noviembre de 2013 (fs. 1326), se procede a dar traslado a

Representación Fiscal del Recurso de Apelación articulado, con remisión de

actuaciones por el término de (15) días, para que conteste agravios, acompañe y

ofrezca prueba y en su caso oponga excepciones (art. 122 del Código Fiscal t.o.

2011). Obra a fs. 1328/1335, el responde de dicha Representación. -------------------------

---A fojas 1375, y atento el ofrecimiento de prueba del recurso obrante a fs. 1204/1225

se resolvió no hacer lugar a las medidas probatorias por improcedentes.- (conf. art. 14

Reg. de Proc. del T.F.A. de la Pcia de Bs. As, arts. 362 y 377 del C.P.C.C.) y, en

atención al estado de las presentes actuaciones, se resuelve llamar "Autos para

Sentencia" (arts. 126 y 127 del Código Fiscal t.o. 2011).-----------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que en el recurso interpuesto la parte expresa los agravios

que le causa la Disposición Delegada SEFSC Nº 1157/13, informando que la compañía

comercializa maquinas bajo la marca Jacto y productos para jardín y bosques bajo

distintas marcas comerciales tanto en sus oficinas de Arrecifes como a través de

concesionarios ubicados en distintos puntos de la provincia y del país. Que en todos

los casos la operatoria con los concesionarios – ya sea que estos actúen como

intermediarios o que adquieran para si la mercadería- se perfecciona entre ausentes

(e.g., envío de pedidos por e-mail, fax, teléfono, remisión de la mercadería y pago).----

---En el caso de las ventas perfeccionadas a raíz de la intervención de los

concesionarios, es a la jurisdicción del domicilio de aquellos donde Multijacto atribuyó

los ingresos de la operación. De igual forma en el caso de ventas directas a los

concesionarios, toda vez que la operación se perfecciona entre ausentes (conforme

art. 2°, inciso b), última parte, CM).----------------------------------------------------------------------

---Por su parte, ARBA sostiene que la operación se ha perfeccionado entre presentes

en las oficinas de la empresa en Arrecifes, atribuyendo el componente ingresos de la

operación (y los gastos asociados) a la provincia de Buenos Aires, por ser el lugar de

entrega de la maquinaria.----------------------------------------------------------------------------------

---El apoderado de la firma plantea la prescripción de las facultades de ARBA para

determinar y reclamar el IIBB –y sus accesorios y multa- correspondiente al periodo

fiscal 1/07 a 4/08. Cita articulado del Código Civil y jurisprudencia de la Corte suprema

de Justicia de la Nación que avalan sus dichos.-----------------------------------------------------

---Resume que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada y realizar

el pago del anticipo del IIBB 4/08 operó el 19.5.08. Las acciones de ARBA para

Page 3: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

formular un ajuste respecto de dicho período prescribieron entonces el 19.5.13. En los

períodos precedentes (1/07 a 3/08), la prescripción se cumplió con anterioridad a la

fecha señalada.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---Idéntico razonamiento realiza aplicando las disposiciones del artículo 159 del Código

Fiscal, al reafirmar que las acciones de ARBA para ajustar el IIBB del período 1 a

11/07, imponer multa y reclamar accesorios se encuentran prescriptas.----------------------

---Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 160 del Código Fiscal.-------------

---Que, en otro punto, sostiene la procedencia del criterio de atribución utilizado por

Multijacto, agregando que los antecedentes de la actividad de la firma y sus modus

operandi, dan cuenta que el criterio de atribución de ingresos debe ser el previsto en el

régimen general del Convenio Multilateral (artículo 2), conforme el siguiente detalle: 1.-

para las ventas concertadas a través de concesionarios y por aplicación del artículo 2,

inciso b) primera parte del Convenio, a la jurisdicción del domicilio de dichos

intermediarios; mientras que 2.- para las ventas efectuadas a los concesionarios,

también a la provincia en la que éstos se domicilian por ser adquirentes y tratarse de

operaciones perfeccionadas entre ausentes (conforme art. 2, inciso b última parte del

Convenio).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

---Hace una referencia a la operatoria desplegada por Multijacto que vende sus

productos a través de los concesionarios, y salvo alguna excepción, no tiene clientes

que se acerquen a Arrecifes a adquirir los bienes. Agrega que los concesionarios

ofrecen los productos a su propia clientela en base a la folletería y a los catálogos

provistos por la empresa. Luego, remiten, ya sea por correo electrónico, por fax o por

teléfono, los pedidos concretos que estos les realizan, y convienen la forma de pago, el

tiempo de entrega y las demás condiciones propias de la operación comercial. En

ciertas oportunidades, vendedores de Multijacto se trasladan a los locales de los

concesionarios para participar en la determinación de algunas condiciones de la

operación (plazos, forma de pago, comisiones, etc.).----------------------------------------------

---Manifiesta que la jurisdicción del domicilio del concesionario es donde se perfecciona

la operación de venta y donde, consecuentemente, se “devenga” el ingreso de

Multijacto atribuible a aquella. En estos casos además, la jurisdicción del concesionario

coincide con la del domicilio del adquirente del bien (siendo relevante por tratarse de

operaciones entre ausentes). Cita resoluciones de la Comisión Arbitral. ---------------------

---Agrega que instrumentada la operación entre ausentes, resulta incuestionable que

los ingresos de aquellas hayan sido atribuidos por Multijacto a la jurisdicción del

domicilio del adquirente (último párrafo del art. 2 del CM). El Convenio expresamente

Page 4: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

dispone que corresponde aplicar este criterio de atribución en este tipo de situaciones,

con lo cual no caben cuestionamientos a la mecánica de atribución de ingresos y

gastos utilizada por su mandante.-----------------------------------------------------------------------

---Argumenta que con la prueba acompañada a las actuaciones se acreditó la

reseñada operatoria. Explica con ejemplos la relación con diferentes clientes: CyS Agro

SRL, Agrolatina SRL y Todo Campo SRL, sin haber sido dicha documentación

valorada correctamente por el Fisco Provincial.-----------------------------------------------------

---Manifiesta que ya sea por el lugar de concertación o porque la venta se perfeccionó

entre ausentes, queda claro que se trata de operaciones donde la atribución del

ingreso, en modo alguno puede verificarse en la Provincia de Buenos Aires. —-----------

---Recuerda lo ordenado por el CM en su artículo 27, en relación a que la atribución de

ingresos y gastos atenderá a la realidad económica de los hechos, siendo aquí claro

que Multijacto no habría llegado a vender las maquinarias si es que no hubieran

participado los concesionarios referidos.--------------------------------------------------------------

---Sostiene que ARBA cuestiona la mecánica de atribución de ingresos aplicada por la

Compañía por “suponer” una concertación previa; “asumir” que la concertación de la

operación tuvo lugar de manera presencial; “conjeturar” que el origen de los ingresos

percibidos por Multijacto tienen su origen en la provincia de Buenos Aires y omitir toda

valoración de las constancias documentales aportadas que evidencian que la realidad,

es diametralmente opuesta a la situación fáctica que plantea.-----------------------------------

---Cita fallos emitidos por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria. —--------------------

---En otro punto, argumenta que el reajuste del coeficiente de gastos propuesto por la

Resolución es el correlato de la forma de atribución de los ingresos que ARBA

propone. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

---Plantea la nulidad de la resolución por ausencia de consideración de las defensas y

pruebas planteadas por la compañía. Cita jurisprudencia emanada de este Tribunal

Fiscal de Apelación que avalan sus dichos. —-------------------------------------------------------

---En otro punto se agravia de la aplicación de intereses resarcitorios al sostener que la

mora no le es imputable a la empresa ya que su conducta no obedeció más que al

seguimiento, no sólo de las normas vigentes, sino a la interpretación que de ellas han

hecho los precedentes de la Comisión Arbitral del CM.------------------------------------------

---Advierte que la empresa determinó, declaró y pago el IIBB de la Provincia de

acuerdo con los términos del CM y los precedentes de la Comisión Arbitral por ende,

resulta lisa y llanamente aplicable el principio civilista de mora inculpable por lo cual no

procede la pretensión fiscal en materia de intereses resarcitorios. Dicho principio

Page 5: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

encuentra pleno sustento en el art. 4 del CF el cual establece que serán de aplicación

en forma subsidiaria las normas del derecho privado.---------------------------------------------

---Se agravia de la imposición de la multa por omisión al sostener que la empresa no

ha detraído materia imponible en la liquidación del IIBB, por lo que de ninguna manera

puede entenderse configurado el tipo de omisión. Aduce error excusable y cita

jurisprudencia avalando sus dichos.--------------------------------------------------------------------

---Se agravia de la extensión de la responsabilidad solidaria efectuada a los directores

en el art. 7 del acto en crisis.------------------------------------------------------------------------------

---Agrega que, conforme arts. 21 y 24 del Código Fiscal, la responsabilidad de los

directores por la deuda tributaria de las sociedades en las que ocupan dicho cargo no

es una responsabilidad objetiva o refleja, como indebidamente sostiene la resolución.

En ese sentido, la jurisprudencia ha entendido, que dicha responsabilidad se

corresponde sólo con una participación concreta del director y un determinado grado

de culpa o dolo en el cumplimiento de sus deberes tributarios como responsable por

deuda ajena. Cita doctrina y jurisprudencia.----------------------------------------------------------

---Añade que, no resulta razonable la atribución del elemento subjetivo a su conducta a

fin de asignarle la responsabilidad solidaria por la presunta deuda impositiva de la

empresa. Resulta lisa y llanamente que esas personas no pueden ser condenadas

como responsables solidarios atento que ninguno de ellos decidió la forma de liquidar

el tributo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

---Asimismo sostiene que, la imputación efectuada por la resolución vulnera la Ley

Nacional de Sociedades (arts. 31 y 75, inciso 12 de la Constitución Nacional).-------------

---Manifiesta que, en tanto las disposiciones del Código Fiscal no contemplan las

referidas disposiciones resultan inconstitucionales, lo que así deberá declararse.---------

---A fojas 1246 y siguientes ofrece prueba documental e informativa.-------------------------

---Deja planteada la Cuestión Federal, a fin de que quede habilitada la instancia

extraordinaria a que hace referencia el art. 14 de la ley 48, en razón de considerar que

se lesionarían principios y garantías constitucionales, entre los que cabe citar a los

consagrados por los arts. 17, 18, 28, 31, 75 inciso 12 y 19 de la Constitución Nacional.-

---Por su parte, a fojas 1258/1260/1262/1264, lucen agregadas las adhesiones

realizadas al recurso presentado por la firma, de los Sres. Carlos Alberto Palmieri, José

Luis Rodrigo -en su carácter de gestor de negocios del Sr. Moisés Paulo Zocatelli- ,

Viviana Ester Iturrarte, y José Luis Rodrigo en su carácter de apoderado de Nishimura

Shiro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Que a su turno, contesta agravios el Representante del Fisco rechazando el planteo

Page 6: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

de nulidad articulado por los quejosos, respecto de lo cual destaca que esa Agencia ha

respetado las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz, añadiendo

que para que proceda la nulidad es necesario que la violación y la omisión de las

normas procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, influyendo

realmente en contra de la defensa. No hay nulidades por la nulidad misma, es decir,

que las nulidades no existen en el interés de la ley, por eso no hay nulidad sin

perjuicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

---Destaca que la crítica trazada por los impugnantes se estructura sobre argumentos

que permiten vislumbrar que el mismo ha tenido participación y conocimiento de los

temas en crisis, por lo que habiendo ejercido debidamente su derecho de defensa en

juicio, no existe agravio que permita justificar la nulidad peticionada.-------------------------

---Con relación al rechazo de la producción de las pruebas ofrecidas y la pretendida

violación al derecho de defensa de la firma, refiere que de la lectura de la disposición,

a fs. 1074 vta., surge que el juez administrativo previo al análisis de las mismas,

decidió dar por agregada la prueba documental efectivamente aportada, mientras que

respecto a la prueba informativa se ha expresado por su inadmisibilidad considerando

que “…los extremos que pretende probar el quejoso se encuentran sobradamente

acreditados”. Cita jurisprudencia que avala sus dichos.-------------------------------------------

---Destaca que no obstante lo expuesto, el a quo dispuso la realización de una medida

para mejor proveer mediante la Disposición Delegada N° 3612, exponiendo las

conclusiones arribadas por el agente designado a fs. 1074/1076.------------------------------

---Sentado lo expuesto, aborda el tema de la prescripción opuesta, destacando en

relación a la remisión al Código Civil, que el Código Fiscal es un ordenamiento de

derecho sustantivo, y puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a

ninguna otra ley de fondo. Ello, en ejercicio de los poderes no delegados por la

Provincia al Gobierno Federal, en cuanto se ha reservado el derecho de establecer

impuestos y contribuciones y, por elementales razones de coherencia, se encuentra

facultado para determinar el plazo prescriptivo de tales obligaciones. Las

circunstancias descriptas, en manera alguna se oponen a la supremacía de las leyes

nacionales previsto por el art. 31 de la Constitución Nacional, desde que no vulnera

ninguna de las garantías reconocidas por la Carta Magna, sino que se trata de las

facultades ejercidas por las Provincias en uso del poder reservado (arts. 104 y 105 de

la Constitución Nacional). Las normas del derecho común sólo resultan aplicables

supletoriamente por vía del art. 4° del Código Fiscal (T.O. 2011). El Derecho Tributario

se encuentra informado por principios específicos.-------------------------------------------------

Page 7: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---Agrega al respecto, que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se caracteriza por ser

un impuesto de ejercicio y, en razón de ello, los anticipos siempre están sujetos a la

liquidación final a realizarse con la declaración jurada anual; por ello, y siendo el tributo

en análisis de período fiscal anual -coincidente con el año calendario-, el cómputo del

plazo prescriptivo se inicia –de conformidad con lo dispuesto por el art. 159 del Código

Fiscal (T.O. 2011), el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de

la obligación de presentar la declaración jurada anual. Ergo, el cómputo a los efectos

de establecer en el presente la alegada prescripción comenzó el 1° de enero de 2009

para el período más antiguo -2007-. Así, habiéndose notificado el acto administrativo

en fecha 11 de junio de 2013 (fs. 1187/1190), se encuentra suspendido hasta los 90

días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de

las cuales este Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando la incompetencia,

determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia, o en

su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio, de

conformidad con lo establecido por el art. 161 inc. a) del mismo cuerpo legal.-------------

---Por dichas razones, esa Agencia entiende que no le asiste razón a los apelantes,

encontrándose plenamente vigente a la fecha de notificación del acto la acción para

reclamar las diferencias ajustadas, correspondiendo rechazar el agravio en conteste.---

---En relación a los distintos planteos efectuados por los quejosos en torno a las

normas del Convenio Multilateral y su aplicación para la confección tanto del

coeficiente de ingresos como el de gastos, menciona que conforme lo informado por la

firma en el escrito recursivo, como asimismo en la presentación de fs. 1292, la

mencionada cuestión ha sido sometida a resolución de la Comisión Arbitral de

Convenio Multilateral, de conformidad con lo establecido por el art. 24 inc. b) y ccs. del

mencionado Convenio, atento que el contribuyente ha interpuesto acción ante dicho

organismo, se estará a dicha resolución.--------------------------------------------------------------

---En cuanto a la aplicación de los intereses previstos por el art. 96 del Código Fiscal

(T.O. 2011 y ccs. ants.), destaca que los mismos constituyen una reparación o

resarcimiento por la disposición de fondos de que se vio privado el Fisco ante la falta

de ingreso en término del impuesto, no requiriendo la prueba de culpabilidad en el

accionar del contribuyente, amén que tienden a remediar el daño producido por la

mera privación del capital. Comprobado el incumplimiento, corresponde su aplicación

hasta el momento de su efectivo pago. Cita jurisprudencia.--------------------------------------

---A la sanción impuesta, señala que habiéndose concluido sobre la procedencia de las

diferencias determinadas en autos, se encuentra configurado el tipo objetivo calificado

Page 8: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

como omisión de tributos, resultando procedente la aplicación de la multa dispuesta

por el art. 61 del Código Fiscal (T.O. 2011). Resalta que la figura de la omisión definida

en el pre aludido artículo, describe la conducta de quien incumple total o parcialmente

el pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento.---------------------------------------------

---Señala que para la aplicación de las multas, no resulta necesario el análisis de la

existencia de intención alguna por parte del infractor; aunque el contribuyente haya

liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación subjetiva de las

normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de las sanciones

estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados. Concluye que la aplicación

de la multa resulta procedente, en razón de que, atento que el sujeto pasivo de la

obligación no cumplió en forma con el pago de la deuda fiscal, ni acreditó causal

atendible que bajo el instituto del error excusable lo exima, es responsable.----------------

---Respecto al error excusable, figura invocada por los impugnantes como causal

eventual que haría improcedente la multa, destaca que la firma no ha probado su

imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno, por cuanto la misma

se limita a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses.---------------------------

---En referencia a la responsabilidad solidaria expresa que la misma reconoce su

fuente en la ley (arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal –T.O. 2011), y se encuentra en

cabeza de quienes, si bien no resultan obligados directos del impuesto, como sujetos

pasivos directos del tributo, por la especial calidad que revisten o la posición o

situación especial que ocupan, el Fisco puede reclamarles la totalidad del impuesto

adeudado de manera independiente a aquél. Se trata de una obligación a título propio,

por deuda ajena.---------------------------------------------------------------------------------------------

---Agrega que la ley sólo exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del cargo

para imputar la responsabilidad. La prueba de la inexistencia de culpa se encuentra en

cabeza de los responsables (conf. Art. 24 Código Fiscal T.O. 2011), por lo que atento

la ausencia de dicha actividad, corresponde se rechace el agravio formulado.-------------

---Por otra parte, señala que no debe confundirse el marco regulatorio de la estructura

y funcionamiento de la sociedad (relaciones entre socios, etc.), cuya competencia para

legislar en la materia se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Nación, con el

instituto de la solidaridad en materia fiscal, cuestión de competencia exclusiva de la

provincia, en virtud las facultades no delegadas a la Nación (art. 21 de la Constitución

Nacional). La solidaridad en materia civil, comercial, y tributaria reviste caracteres

disímiles, situación que no podría ocurrir si resultara procedente la sumisión legal

alegada.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 9: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---Aclara que la responsabilidad en este ámbito provincial no reviste carácter

subsidiario; la propia norma resulta clara cuando expresa que los declarados

responsables se colocan en la misma forma y oportunidad que rijan para los obligados

directos (art. 21 Código Fiscal T.O. 2011), razón por la cual se los trae al procedimiento

a fin de que ejerzan sus derechos en tiempo oportuno. Por ello los agravios impetrados

por los apelantes en materia de responsabilidad solidaria devienen improcedentes.------

---Al planteo de inconstitucionalidad, agrega que se trata de una cuestión vedada a la

presente instancia revisora, conforme expresa prohibición del art. 12 del Código Fiscal

–T.O. 2011-.---------------------------------------------------------------------------------------------------

---Por último, y con relación al planteo de caso federal, no siendo ésta la instancia

válida para su articulación, solicita se tenga presente para la etapa oportuna.--------------

III.- VOTO DE LA CRA. ESTEFANIA BLASCO: Que en atención al planteo efectuado

por la parte, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC Nº 1157 del 6 de

mayo de 2013 se ajusta a derecho.---------------------------------------------------------------------

---Que, a tenor a como serán resueltas las presentes actuaciones corresponde alterar

el orden de los agravios incoados por el apelante.--------------------------------------------------

A) Al agravio opuesto de prescripción de las obligaciones fiscales que se corresponden

con los períodos fiscales 2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a abril), adelanto

opinión respecto que las cuestiones que derivan de la misma han de ceñirse a la ley

vigente a la fecha del acto en crisis, es decir a los artículos 157 y 159 del Código Fiscal

T.O. 2011.------------------------------------------------------------------------------------------------------

---En cuanto al tratamiento del planteo de la prescripción de las acciones y poderes del

Fisco para determinar las obligaciones fiscales del contribuyente de autos y exigir su

cumplimiento, es preciso señalar que es reiterada y conteste la jurisprudencia local en

el sentido de que la Provincia conserva todas las facultades no delegadas a la Nación,

por vía de la Constitución Nacional (art. 121) y que fijar los plazos de prescripción de

las deudas fiscales, es una de ellas “...Si el sistema FISCAL establece específicamente

el plazo prescriptivo a la deuda proveniente de impuestos provinciales, la prescripción

civil sólo sería aplicable subsidiariamente, a falta de disposiciones expresas, desde

que el Código Civil está destinado a regir relaciones de derecho privado y no las que

se originan entre el Estado y sus gobernados, cuando aquél obra como poder público

en ejercicio de su soberanía e imperio- conf. Doctrina de la S.C.J.B.A. causa Ac.

58.937 del 31-III-1998.--------------------------------------------------------------------------------------

---Despejado ello, me remito al estudio y análisis de los arts. 157 y 159 del Código

Fiscal comprometidos en este instituto. En ese sentido el artículo 157 del Código Fiscal

Page 10: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

(t.o. 2011) se orienta al mencionar y distinguir en el mentado instituto la acción y poder

de la autoridad, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas

por este Código. Así el art. 157, reza que: “prescriben por el transcurso de cinco (5)

años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el

pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código”. Mientras que el art. 159 del

Código Fiscal ( t.o 2011) establece que : “Los términos de prescripción de las acciones

y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de

enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las

obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas

de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a

correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------

---Analizando el caso que nos ocupa, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el

hecho generador del mismo lo da, el desarrollo de actividades de carácter oneroso

efectuadas en el ámbito jurisdiccional del ente impositivo con carácter de habitualidad

(conf. Impuesto a los Ingresos Brutos, pág. 133 - Guiliani Fonrouge-Navarrine). El

gravamen se determina sobre “la base de los ingresos brutos devengados durante el

período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada” (art. 187); siendo el período fiscal

“el año calendario” (art. 209); independientemente que su liquidación e ingreso sea

mediante anticipos bimestrales o mensuales (art. 209 párrafos 1, 2, 3 y 4).-------------

---Que, en el sentido descripto en el párrafo precedente surge que, en el art. 159 del

Código Fiscal al expresarse la excepción, respecto del modo del cómputo de la

prescripción, para los tributos que recauda la Autoridad de Aplicación, el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, es el que reviste la condición que establece la norma: “para

las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones

juradas de período fiscal anual”. Y considerando que la liquidación es mediante

anticipos, tanto en los mensuales (12) como los bimestrales (6), los mismos se

encuentran venciendo en el mes de enero del año siguiente al año calendario -

considerado como período fiscal – por lo que debe interpretarse que la determinación y

exigibilidad de la obligación y su excepción se relaciona unívocamente con el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos.---------------------------------------------------------------------------------

---En relación a los términos de prescripción, siendo éstos terminales, para que ellos

operen deben darse las condiciones que la ley establezca, en cuanto los plazos y

Page 11: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

forma de computarlo (conforme se ha expedido este Tribunal en las causas “Urrutti

Guillermo G.”, Sala I del 21/11/2002; “Vernengo y Vernengo S.A”. Sala III del

10/10/2002; “Bustos Funes Antonio,” de la Sala II del 3/11/2005; entre otros) como

también debe ser analizada la existencia de causales de suspensión o interrupción

(arts. 160 y 161 del Código Fiscal), ya que advirtiéndose la existencia de alguna de

ellas, mediante una norma legal excepcional, la prescripción no opera inmediatamente.

Advierto en este sentido que, dictada la Disposición Delegada N° 1157, hoy

impugnada, y notificada a las partes el 13 de junio de 2013– ver fs.1186/1190-, y

juzgándola a la luz de la ley vigente al momento de producirse el hecho jurídico, atento

la teoría del consumo jurídico, concluyo que se ha configurado el supuesto que regla el

artículo 160 inciso a) del Cuerpo Legal citado. Así, el comienzo del cómputo de las

obligaciones fiscales correspondientes a los años 2007 y 2008, lo fueron a partir del 1°

de enero del año 2009, y las del año 2008, el 1° de enero de 2010, por lo que habiendo

ocurrido la causal de suspensión citada, concluyo que no ha operado la prescripción de

las obligaciones fiscales, situación que perdurará -en su caso- hasta 90 días después

de recaída la sentencia de este Tribunal, lo que así voto.-----------------------------------------

B) Del fondo de la cuestión. Presentación del caso ante la Comisión Arbitral de

Convenio Multilateral: Que a fin de resolver sobre la justicia del acto administrativo

impugnado, cabe tener en consideración que la firma contribuyente, se presentó ante

la Comisión Arbitral de Convenio Multilateral solicitando el estudio del caso concreto,

habiéndose expedido dicho Organismo mediante la Resolución C.A. N° 4/2015 (fs.

1355/1358).----------------------------------------------------------------------------------------------------

---Tal como se ha pronunciado esta Sala en oportunidades anteriores, las decisiones

de la Comisión Arbitral respecto de cuestiones sometidas a su consideración resultan

obligatorias para las partes en el caso concreto, conforme doctrina del art. 24 inciso b)

del texto del Convenio Multilateral (“Localiza Localizadora S.A.” sentencia del

22/12/2005, reg. 570, entre otras). En igual sentido la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, ha resuelto que “las normas del Convenio Multilateral

resultan de cumplimiento obligatorio para las provincias que lo concertaron, las que por

ende deben acatamiento a las resoluciones de los organismos creados por dicho

convenio, cuya competencia para resolver controversias como la presente ha sido

expresamente pactada por los fiscos adherentes” (Causa B-48.288 del 19/10/82 “R.P.

Scherer Argentina S.A.I.C. contra poder Ejecutivo demanda contencioso

administrativa” en Acuerdo y Sentencias Tomo 1982 III- Pág. 105).---------------------------

---Asimismo, expresa Mario Enrique Romani, en “La acción ante la Comisión Arbitral

Page 12: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

del Convenio Multilateral y el procedimiento contencioso-tributario local” en Revista

Rentas Número Extraordinario 2° Aniversario, pág 113, afirmando la obligatoriedad de

acatar las decisiones de los organismos del Convenio Multilateral, tanto para el Fisco

como para el sujeto tributario. Se advierte que, de no ser así, las resoluciones de aquel

Organismo, en las cuestiones sometidas a su consideración, pasarían a ser decisiones

meramente declarativas, sin vigencia efectiva. ------------------------------------------------------

---En el presente caso, tal como ha sido puesto de manifiesto en los Considerandos I y

II, el tema de fondo se plantea en relación a cómo imputar los ingresos de Multijacto

S.A. , ratificando o no, en consecuencia, el coeficiente de gastos efectuado por la

firma.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---Que, en razón de ello, entiendo que debe confirmarse el criterio de distribución de

ingresos y gastos efectuado por el apelante, en virtud de la decisión arribada por el

Organismo del Convenio Multilateral que, en sus partes pertinentes establece: ”Que la

firma contribuyente, en su presentación, señala que ARBA realizó ajustes que se

originaron en la impugnación del criterio utilizado por Multijacto para la atribución de

ingresos y gastos en operaciones celebradas a través de concesionarios ubicados en

otras provincias y formalizadas con tales concesionarios a través de los medios

enumerados en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. (...) En todos

los casos, la operatoria con los concesionarios -ya sea que éstos actúen como

intermediarios o que adquieran para sí la mercadería- se perfecciona entre ausentes

(envío de pedidos por e-mail, fax o teléfono, remisión de la mercadería y pago). Que

en el caso de las ventas perfeccionadas a raíz de la intervención de los

concesionarios, es a la jurisdicción del domicilio de éstos donde Multijacto atribuyó los

ingresos y gastos de las operaciones. De igual forma en el caso de ventas directas a

los concesionarios, toda vez que la operación se perfecciona entre ausentes”. Por su

parte “... la representación del fisco de la Provincia de Buenos Aires informa que la

ARBA procedió a modificar el coeficiente de ingresos, atribuyendo los ingresos

correspondientes a la venta de las maquinarias agrícolas al lugar de entrega de las

mismas, en el depósito sito en Ruta 8 Km. 176 de la localidad de Arrecifes, Provincia

de Buenos Aires, lo que ha quedado corroborado con los remitos agregados por el

contribuyente, en los cuales se observa la leyenda: "Transporte Propio". Con las

posturas expuestas, queda el análisis de la causa por la Comisión Arbitral que observa:

“el conflicto estriba en que Multijacto S.A. pretende que las operaciones por la venta

de los productos que comercializa estén comprendidas en el último párrafo del art. 1°

del C.M. y tributar de acuerdo al art. 2°, inc. b), del mismo. Por su parte, ARBA

Page 13: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

sostiene que los ingresos deben atribuirse al lugar de entrega de la mercadería, esto

es en la Provincia de Buenos Aires.”-------------------------------------------------------------------

---La resolución 4/15 continúa señalando que: “... esta Comisión tiene dicho en varios

precedentes que cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos deben

asignarse al lugar de donde provienen”; agregando que: “... en suma, los ingresos

provenientes de las operaciones que efectúa Multijacto S.A. deben asignarse a la

jurisdicción del domicilio del adquirente. Que en materia de gastos, la empresa indica

que se abonó la retribución por participación en la venta, en la forma de "entrega

técnica” (sustitutiva de la cuenta comisiones), que es el mecanismo que utiliza

Multijacto para que el concesionario obtenga un beneficio económico derivado de la

operación de venta en la cual ha participado, y se corresponde con el lugar donde el

gasto es efectivamente soportado”.---------------------------------------------------------------------

---Que finalmente sostiene que: “... de los argumentos expresados por la quejosa,

resulta prudente y razonable ratificar el coeficiente de gastos determinado por la firma,

que responde al criterio de imputación de ingresos utilizado por Multijacto (...);

resolviendo ... Hacer lugar a la acción interpuesta en el Expte. No 1122/2013

“Multijacto S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por la firma referida contra la

Disposición Delegada N° 1157 emitida por el Departamento de Relatoría Área Interior

de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme a lo

expuesto en los considerandos precedentes (ver fs. 1355 y ss.).-------------------------------

---En este sentido, es de observar que la citada resolución dirime aquella cuestión

planteada en esta instancia, respecto de la asignación de ingresos por las ventas

realizadas por el contribuyente. -------------------------------------------------------------------------

---Por ello, los agravios realizados respecto a este punto han perdido relevancia, ante

lo decidido por el citado Organismo del Convenio. -------------------------------------------------

---Así las cosas, siendo que lo resuelto en los casos concretos es de aplicación

obligatoria para las partes -art. 24 inc b) del Convenio Multilateral corresponde

confirmar el criterio expuesto por la Resolución C.A. 4/2015, respecto de las citadas

cuestiones. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

---Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la

Disposición Delegada Nº 1157 dictada por el Departamento de Relatoría Área Interior

de ARBA de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que así se

declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

---Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista al recurrente

respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstos han perdido relevancia y

Page 14: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha

desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil el dictado de un

pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo expuesto por la Suprema

Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al decir que “En razón de lo

expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los argumentos vertidos, deviene

innecesario abordar los restantes agravios reseñados en la pieza recursiva (...) Como

ya resolvió esta Corte, es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión

que carece de gravitación en el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-

985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra

Carnevale, Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre

muchos otros); que así también se declara. ---------------------------------------------------------

POR ELLO, RESUELVO: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación glosado a fojas

1204/1225, incoado por el Sr. José Ignacio Martínez Mora, en su carácter de

apoderado de la firma MULTIJACTO S.A., contra la la Disposición Delegada SEFSC

Nº 1157 de fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 1067/1083) dictada por el Departamento de

Relatoría Área Interior de ARBA. 2°) Revocar la citada disposición. Regístrese,

notifíquese a las partes y a la Fiscalía de Estado y devuélvase.--------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Sin perjuicio de la elevada

consideración que me merece la opinión de la Vocal Instructora, en orden a no

compartir plenamente sus fundamentos, entiendo necesario realizar algunas

consideraciones, no obstante adelantar que comparto el criterio resolutivo propuesto.- -

---A tal fin, corresponde analizar el agravio de prescripción de los períodos fiscales

2007 (enero a diciembre) y 2008 (enero a abril), incoados por el recurrente, quien

considera que resultan aplicables las normas del Código Civil.--------------------------------

---Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 159 y 161 del Código

Page 15: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

Fiscal T.O. 2011, por encontrarse en pugna con el Código Civil, debo anticipar que no

ignoro la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaída en la

causa “Filcrosa”, ratificada en “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L.

s/ejecución fiscal” sentencia del 08/09/09 y los pronunciamientos en similar sentido de

la Suprema Corte de la Provincia a partir de “Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de

Punta Alta Limitada” del 30 de mayo de 2007, que declaró la inconstitucionalidad del

artículo 119 del Código Fiscal T.O. 1999 (artículo 132 T.O. 2004; artículo 158 T.O.

2011). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

---La doctrina emergente de los citados precedentes puede sintetizarse expresando

que, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de

las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y, por

lo tanto, resultarían inválidas las legislaciones provinciales o municipales

contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro modo, que excedan el plazo de

cinco años previsto en el citado plexo.-----------------------------------------------------------------

---En autos “Fisco c/ FADRA SRL” del 14 de julio 2010, el Fisco Provincial cuestionó,

mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el pronunciamiento de la

Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento

Judicial de Bahía Blanca que declaró la inconstitucionalidad del artículo 134 del

Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 160 T.O. 2011), que establece las causales de

interrupción de la prescripción que ciertamente prevé supuestos distintos a los de la

norma de fondo (artículo 3986, primer párrafo del C.C.). La Corte Provincial expresa

en su sentencia que la solución en el caso conlleva, indudablemente, una extensión de

la doctrina que emerge de la causa "Filcrosa”, pues el confronte ya no se realiza con el

artículo 4027 inc. 3 sino con el artículo 3986 del Código Civil (conforme voto del Dr.

Soria) y recuerda que en un antecedente propio, se declaró la inconstitucionalidad del

artículo 119 del C.F. (T.O. 1999) en cuanto establecía plazos prescriptivos

escalonados, no sorteando con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control

de la garantía de igualdad (conforme voto del Dr. Negri). De tal manera concluyen,

rechazando por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,

interpuesto por la Fiscalía de Estado.------------------------------------------------------------------

---Así las cosas cabe preguntarse entonces, si es posible extender la doctrina

emergente de tales pronunciamientos a la cuestión que se debate en estas

actuaciones, esto es el modo de contar los plazos, es decir considerar inconstitucional

el artículo 159 del Código Fiscal T.O. 2011, tal como lo peticiona el apelante.-------------

Page 16: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---Considero pertinente, recordar previa y sucintamente las características del

gravamen en examen, señalando en tal sentido que el Código Fiscal reglamenta el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando el ejercicio habitual y a título oneroso en

jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio,

etc. o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativo o no (art. 182 CF T.O.

2011). Asimismo establece que la gabela se determinará sobre la base de los ingresos

brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada,

salvo disposición legal en contrario (art. 187 CF T.O. 2011); dispone también que el

período fiscal será el año calendario y que el impuesto se ingresará mediante anticipos

mensuales o bimestrales; estipulando que juntamente con el pago del último anticipo

del año, deberá presentarse una declaración jurada que incluirá el resumen de la

totalidad de las operaciones del período (art. 210 T.O. 2011).----------------------------------

---En lo relacionado con las disposiciones que legislan sobre la prescripción, el artículo

157 CF T.O. 2011 establece que “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las

acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las

sanciones en él previstas”. ------------------------------------------------------------------------------

---A su vez el artículo 159 CF T.O. 2011 dispone que: “Los términos de prescripción de

las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago

de las obligaciones regidas por este Código, comenzarán a correr el 1° de enero

siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las

obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas

de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a

correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen.”----------------------------------------------------------------------------------------------------

---De acuerdo a ello, debo indicar que efectivamente, hasta el presente, ni la C.S.J.N.

ni S.C.J.B.A. se han pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las normas del

Código Fiscal que reglamentan el inicio del cómputo del plazo de la prescripción. Así

las cosas, no puedo en esta instancia dejar de considerar lo estipulado en el artículo

12 del Código de la materia. Sobre la cuestión a resolver, el citado artículo,

concretamente expresa: “Los órganos administrativos no serán competentes para

declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal

Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o

Page 17: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad

de dichas normas.” En idéntico sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

Nº 7603/70, por lo que me encuentro impedida de acceder a la petición formulada por

la apelante, situación que inevitablemente conlleva a que en esta instancia tal

declaración no pueda prosperar, lo que así se declara.------------------------------------------

---En ese sentido remitiéndome a las normas fiscales supra mencionadas y a los

fundamentos ya expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo quinquenal de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y

exigir el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos del período fiscal más antiguo

2007, comenzó a correr el 1° de enero de 2009 (cf. artículo 159 Código Fiscal T.O.

2011), y hubiera finalizado el 1º de enero de 2014, sin embargo, tal como surge de la

notificación de la Disposición Delegada SEFSC Nº 1157, efectuada el día 13 de junio

de 2013, se ha verificado en autos la causal suspensiva establecida por el artículo 161

inc a) del Código Fiscal (T.O. 2011). En orden a ello, al igual que la vocal instructora,

entiendo que el planteo de prescripción respecto del gravamen, no puede prosperar, lo

que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------------------

---En referencia al planteo de nulidad articulado, resulta oportuno recordar en esta

instancia que, conforme lo establece el artículo 128 del Código Fiscal -T.O. 2011-, el

recurso de apelación comprende el de nulidad. Tal aseveración implica desconocerle

autonomía a este último, lo que deriva en la lógica consecuencia que, en el supuesto

en que la resolución recurrida en sí misma adolezca de vicios que afecten su eficacia,

el tratamiento de la nulidad deberá evacuarse a partir del recurso de apelación.----------

---Cabe señalar que, el citado artículo circunscribe el ámbito de procedencia de la

nulidad y con cita de los artículos 70 y 114, prescribe en forma detallada cuáles son

los requisitos ineludibles que debe contener una Resolución a fin de que cause efectos

jurídicos y no se encuentre viciada por ausencia de requisitos formales o sustanciales.

---Sobre el punto, es de resaltar que para que procedan las nulidades procesales éstas

deben ser de carácter grave, capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la

parte reclamante, influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un

marco de interpretación restrictiva...”, de ello deriva que para su procedencia debe

existir un interés concreto lesionado, de lo contrario las nulidades no tendrán acogida

favorable. (Conf. S.C.B.A., LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298).-------------------------------

---No puedo sino adelantar la suerte adversa que ha de correr el agravio basado en la

ausencia de consideración de las defensas y pruebas ofrecidas por la firma.--------------

---Analizado el acto apelado y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo

Page 18: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

128 del Código Fiscal T.O. 2011, puedo adelantar que la disposición apelada contiene

los elementos constitutivos formales para sustentar lo resuelto en ella y se encuentran

explicitadas las razones y fundamentos que llevaron a la Autoridad de Aplicación al

rechazo de la prueba ofrecida.--------------------------------------------------------------------------

---Así, a fojas 1073vta./1075 es posible advertir que el juez administrativo ha tenido en

cuenta y valorado al tomar su decisión las prueba ofrecidas, incluso ha dictado una

medida para mejor proveer a fin de alcanzar la verdad material.-------------------------------

---Al respecto, debe recordarse que este Tribunal en oportunidad de expedirse acerca

de la nulidad ha expresado: “...La mera exteriorización de un criterio diverso respecto

de aquel que tuviere en su apreciación el ente fiscal, reviste una situación ajena al

marco del recurso de nulidad...” (“La Estrella S.A.” del 31/08/88), agregando que: “...en

este contexto es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el resguardo de la

garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse en cada caso el

perjuicio concreto de ese derecho. Por ello las nulidades no pueden decretarse para

satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas hayan redundado en un

perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería declarar la

nulidad por la nulidad misma” (“Unilever de Argentina” sentencia del 30/08/05, Registro

N°657, “Volkswagen de Argentina” del 16/03/06, Registro N° 821, “Caminos del

Atlántico S.A Concesionario” del 02/05/06, Registro N° 856).-----------------------------------

---Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la presente instancia se ha producido

la prueba ofrecida por la apelante, entiendo que el hecho que la quejosa discrepe con

la valoración realizada no autoriza la declaración de nulidad peticionada, ni observo

vulneración alguna del derecho de defensa en juicio ni de la garantía del debido

proceso como lo alega, por lo que el agravio articulado no puede prosperar, lo que así

declaro.------------------------------------------------------------------------------------------------------- .

---Sorteado lo que fuera el agravio nulificante, corresponde continuar el análisis del

acto recurrido señalando, que luego del dictado de la Disposición Delegada SEFSC

Nº 1157, el apelante en uso de los derechos que como contribuyente de Convenio

Multilateral le asisten, ha presentado recurso de apelación ante la Comisión Arbitral -

Organismo de aplicación del Convenio Multilateral- que se expidió oportunamente.-----

---De tal manera el dictado de la Resolución Nº 4/2015 CA, obliga a que la cuestión de

fondo, deba ser resuelta con estricto apego a lo decidido por el Órgano del Convenio

en las mismas.----------------------------------------------------------------------------------------------

---Ello es así, pues dentro de las funciones de dicho organismo, se encuentra la de

resolver las cuestiones sometidas a su consideración en casos concretos, tanto por los

Page 19: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

fiscos como los particulares, que se originen en la aplicación de las normas del

Convenio Multilateral, siendo su decisión obligatoria para las partes en el caso resuelto

-artículo 24 inciso “b” del Convenio Multilateral-, (conf. TFABA, Sala III, “Automóviles

Exclusivos S.A.”, 17/06/2004, Registro N° 369 y “La Vecinal de la Matanza”,

23/03/2011, Registro N° 2155).-------------------------------------------------------------------------

---En tal sentido, comparto el Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de

Justicia Nacional, Dr. Máximo I. Gómez Forgues (in re: “Municipalidad de Morón v.

S.A. Deca, I. y C. y Otra”, Fallos: 294:420). --------------------------------------------------------

---Por esta razón, si la decisión dictada por el organismo de aplicación del Convenio

Multilateral ha resuelto definitivamente la cuestión sometida a su jurisdicción, no

resulta procedente requerir ni realizar un nuevo examen de ello en el procedimiento

que se sustancia en este Tribunal Fiscal, por la sola circunstancia de haberse

escindido de las actuaciones que contemplan el mismo agravio (conf. TFABA, Sala III,

“La Vecinal de la Matanza”, 23/03/2011, Registro N° 2155).------------------------------------

---En estos términos, la Comisión Arbitral dictó con fecha 18 de febrero de 2015 la

Resolución Nº 4, por la cual resolvió “Hacer lugar a la acción interpuesta en el Expte.

N° 1122/2013 “MULTIJACTO S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por la firma referida

contra la Disposición Delegada N° 1157 emitida por el Departamento de Relatoría

Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA),

conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes...”. Resolución que ha

quedado firme conforme surge de fojas 1366.------------------------------------------------------

---En dicha instancia se controvierte la aplicación del Convenio Multilateral en la

atribución de ingresos y gastos en operaciones celebradas a través de concesionarios

ubicados en otras provincias.---------------------------------------------------------------------------

---En lo esencial, el mencionado Organismo resuelve: “...Que en suma, los ingresos

provenientes de las operaciones que efectúa Multijacto S.A. deben asignarse a la

jurisdicción del domicilio del adquirente. Que en materia de gastos, la empresa indica

que se abonó la retribución por participación en la venta, en la forma de “entrega

técnica” (sustantiva de la cuenta comisiones”), que es el mecanismo que utiliza

Multijacto para que el concesionario obtenga un beneficio económico derivado de la

operación de venta en la cual ha participado, y se corresponde con el lugar donde el

gasto es efectivamente soportado. Que en tal sentido, de los argumentos expresados

por la quejosa, resulta prudente y razonable ratificar el coeficiente de gastos

determinado por la firma, que responde al criterio de imputación de ingresos utilizado

por Multijacto...”---------------------------------------------------------------------------------------------

Page 20: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---Así las cosas, siendo que lo resuelto en los casos concretos es de aplicación

obligatoria para las partes -art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral, corresponde a

tenor de lo resuelto por la Comisión Arbitral, hacer lugar parcialmente a los agravios

esbozados por la firma, lo que así declaro.----------------------------------------------------------

---Respecto de la multa por omisión aplicada sobre el impuesto omitido, este Tribunal

ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos a su

vencimiento el tributo en cuestión, concretándose la materialidad de la infracción en la

omisión del tributo. Además, se ha dicho que en materia de subjetividad, se exige un

mínimo, posibilitándose la demostración de error excusable de hecho o de derecho

(conf. artículo 61 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes de años anteriores),

recayendo en el contribuyente la prueba de la ausencia del elemento subjetivo.---------

---En alusión al error excusable, este Cuerpo ha tenido en consideración lo sostenido

por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en cuanto tiene resuelto que

esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación,

hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de

graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción,

pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario

(conf. causas publicadas en D.J.B.A t. 120; pág. 209; t. 121 pág. 47, t pág. 337, etc.).-

---En autos, el elemento objetivo se encuentra configurado, en virtud de haber omitido

parcialmente el apelante oblar el tributo a su vencimiento -ver fojas 1070-. No obstante

ello, cabe afirmar respecto del error excusable, que en el presente se configura la

causal exculpatoria aludida con fundamento en la complejidad interpretativa del texto

del Convenio Multilateral. Por ello, considero procedente dejar sin efecto la multa por

omisión impuesta, lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------

---Finalmente corresponde hacer referencia a lo manifestado por el contribuyente,

sobre la responsabilidad solidaria, siendo del caso señalar que la solidaridad tributaria

implica que dos o más sujetos se encuentran obligados al cumplimiento total de la

misma prestación fiscal, así al delinearse la figura del responsable, la legislación ha

declarado obligado al pago, además del sujeto pasivo del impuesto, a una persona

diversa, en razón de una relación de hecho o derecho de éste con el contribuyente.---

---Así el artículo 21 del Código Fiscal, en su parte pertinente establece “Se

encuentran obligados al pago de las obligaciones fiscales de los distribuyentes, en la

misma forma y oportunidad que rija para estos, las siguientes personas: ….. 2.- Los

integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales

de personas jurídicas ...” .-------------------------------------------------------------------------------

Page 21: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---A su vez el art. 24 CF TO 2011 dispone en lo que aquí interesa que: “Los

responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e

ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta

responsabilidad si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes

los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de

cumplimiento en forma correcta y tempestiva....”.--------------------------------------------------

---Por otro lado el artículo 63 del Código Fiscal (T.O. 2011) prescribe: “En todos los

supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en sus Leyes

complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera cometida

por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente

responsables para el pago de la misma los integrantes de los órganos de

administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones,

la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.”.--------

---La norma en este caso equipara a los llamados “responsables”, con los

contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco puede

demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de

manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista. El responsable

tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que

actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste. (Conf. Giuliani

Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma.

Buenos Aires, 1980). --------------------------------------------------------------------------------------

---En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos de la

sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que incurriesen y de su

conducta deriva la solidaridad con lo deudores de los gravámenes. Al Fisco le basta

con probar que se está en presencia de una representación legal o convencional, ya

que de ella se presume que el representante posee facultades respecto de la materia

impositiva y es él quién debe aportar los elementos de prueba que lo excluyan de su

responsabilidad personal y solidaria.------------------------------------------------------------------

---En autos, tales extremos no logran ser desvirtuados, en tanto ni de la lectura de las

actuaciones, ni del recurso presentado en esta instancia, surge que los recurrentes

haya realizado actividad probatoria útil y conducente que permita la liberación de la

solidaridad endilgada, por lo que el acto apelado resulta ajustado a derecho en este

punto, lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------------------

---Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la responsabilidad solidaria, lo que así

declaro.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 22: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

---En ese sentido, dejo expresado mi voto.-----------------------------------------------------------

PROPONGO RESOLVER: 1) Hacer lugar parcialmente a los Recursos de Apelación

interpuestos a fojas 1204/1225, 1258, 1260, 1262 y 1264 por los Sres. José Ignacio

Martinez Mora, en carácter de apoderado de la firma MULTIJACTO S.A., Carlos

Alberto Palmieri, Viviana Ester Iturrarte ambos por derecho propio y José Luis Rodrigo

como apoderado de Nishimura Shiro y como gestor de negocios de Moises Paulo

Zocatelli, todos con el patrocinio de la Dra. Gloria María Gurbista contra la Disposición

Delegada SEFSC N° 1157 dictada por el Departamento de Relatoría Área Interior de

ARBA. 2) Ordenar a la Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación teniendo

en cuenta lo expuesto en el Considerando III. 3) Dejar sin efecto la multa aplicada en

el artículo 5° del citado Acto. 4) Confirmar en todo lo demás las restantes cuestiones

que han sido motivo de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al

Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de

origen a los efectos de la continuidad del trámite.------------------------------------------------

VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE: A efectos de emitir pronunciamiento en la

presente controversia, reparo que los temas en debate vinculados con la causa que

origina la pretensión fiscal están centrados, exclusivamente, en cuestiones

estrictamente relacionadas con la aplicación del Convenio Multilateral, las cuales han

sido -simultáneamente- planteadas ante los Organismos de Aplicación del Convenio

Multilateral, cuya acción ha sido resuelta en forma definitiva por la Comisión Arbitral

mediante la Resolución N° 4/2015, siendo oportuno recordar -por la trascendencia

que ostenta para decidir el pleito ante esta instancia- que la parte final del inciso b) del

art. 24 CM establece que “Las decisiones serán obligatorias para las partes en el

caso resuelto”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---Así, en este contexto, teniendo en cuenta que dicho Organismo ha zanjado la

Page 23: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----

disputa en los términos vertidos en la citada Resolución que obra a fojas 1355/1358,

esto es otorgando total razón al accionante en orden al criterio aplicado respecto a la

atribución de ingresos Y gastos, desbaratando de este modo el criterio perseguido por

la Administración tributaria, se advierte que deviene inoficioso y carente de interés en

esta instancia abordar el análisis del resto de los agravios introducidos, inclusive

aquellos que merecen un previo tratamiento.-------------------------------------------------------

POR ELLO, VOTO: 1°) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fojas

1204/1225 contra la Disposición Delegada n° 1157/13, de acuerdo a lo dispuesto por

la Resolución n° 4/2015 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. 2°) Revocar

la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado

y devuélvase.------------------------------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación glosado a fojas

1204/1225, incoado por el Sr. José Ignacio Martínez Mora, en su carácter de

apoderado de la firma MULTIJACTO S.A., contra la la Disposición Delegada SEFSC

Nº 1157 de fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 1067/1083) dictada por el Departamento de

Relatoría Área Interior de ARBA. 2°) Revocar la citada disposición. Regístrese,

notifíquese a las partes y a la Fiscalía de Estado y devuélvase.--------------------------------

FIRMADO: Cra. Estefanía BLASCO, Vocal de 3ra. Nominación.

Dra. Mónicia Viviana CARNÉ, Vocal de 7ma. Nominación.

Dr. Carlos Ariel LAPINE, Vocal de 5ta. Nominación.

Ante la Dra. María Verónica ROMERO. Secretaría Sala I

Registro 1978

Page 24: LA PLATA, 2 de febrero de 2016 AUTOS Y VISTOS …LA PLATA, 2 de febrero de 2016.----- AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0116770, año 2009, caratulado "MULTIJACTO S.A.”-----