establecida en el artículo 12 inciso g) de la ley n° …...la plata, 28 de junio de...

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LA PLATA, 28 de junio de 2016.--------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente administrativo número 2360-0142493 del año 2014, caratulado: “TRANSPORTE SPACAPAN SA”.------------------------------------- Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el Recurso de Apelación obrante a fojas 1/8 del alcance 2, que corre como foja 105, interpuesto por el Dr. Claudio Omar CARINI en carácter de apoderado de Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A., contra la Disposición Delegada (RC) N° 054-203/14 CS, dictada por el Subgerente de Coordinación Regional Junín de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), el 4 de diciembre 2014, agregada a fojas 65/72.---------------------------------------------------- ------Mediante la citada disposición se estableció que la firma del epígrafe, en su carácter de Agente de Recaudación - Régimen General de Retención/ Percepción, incurrió en la figura de defraudación fiscal prevista y penada en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (T.O. 2011), al no haber depositado a su vencimiento los períodos: 2014/02 2°Q, 2014/03 1°Q, 2014/03 2°Q, 2014/04 1°Q, 2014/04 2°Q y 2014/05 1°Q por el Régimen General de Retenciones y las posiciones 2014/02, 2014/03 y 2014/04, por el Régimen General de Percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.----------------------------------------------------- ------En ese orden, mediante el mencionado acto en el artículo 1° se aplicó una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto defraudado, la cual asciende a la suma de pesos sesenta y cinco mil ciento veintiocho con veinte centavos ($ 65.128,20). Asimismo, en el artículo 2° se declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con el sujeto pasivo de la multa consignada, al señor José Hugo SPACAPAN, en el carácter de Presidente de la firma apelante.----------------------------------------------------------- ------A foja 108, de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación.----------- ------Se dejó constancia, a foja 110, que la causa quedó adjudicada a la Vocalía de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro y se ordenó dar impulso procesal a la misma. Asimismo, se procedió a intimar a la firma apelante la acreditación del pago correspondiente a la contribución

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Page 1: establecida en el artículo 12 inciso g) de la Ley N° …...LA PLATA, 28 de junio de 2016.-----AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0142493 del año 2014, caratulado:

LA PLATA, 28 de junio de 2016.---------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0142493 del año

2014, caratulado: “TRANSPORTE SPACAPAN SA”.-------------------------------------

Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con el

Recurso de Apelación obrante a fojas 1/8 del alcance 2, que corre como foja

105, interpuesto por el Dr. Claudio Omar CARINI en carácter de apoderado de

Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A., contra la Disposición Delegada (RC) N°

054-203/14 CS, dictada por el Subgerente de Coordinación Regional Junín de

la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), el 4 de

diciembre 2014, agregada a fojas 65/72.----------------------------------------------------

------Mediante la citada disposición se estableció que la firma del epígrafe, en

su carácter de Agente de Recaudación - Régimen General de Retención/

Percepción, incurrió en la figura de defraudación fiscal prevista y penada en el

artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (T.O. 2011), al no haber depositado a su

vencimiento los períodos: 2014/02 2°Q, 2014/03 1°Q, 2014/03 2°Q, 2014/04

1°Q, 2014/04 2°Q y 2014/05 1°Q por el Régimen General de Retenciones y las

posiciones 2014/02, 2014/03 y 2014/04, por el Régimen General de Percepción

del impuesto sobre los Ingresos Brutos.-----------------------------------------------------

------En ese orden, mediante el mencionado acto en el artículo 1° se aplicó una

multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto

defraudado, la cual asciende a la suma de pesos sesenta y cinco mil ciento

veintiocho con veinte centavos ($ 65.128,20). Asimismo, en el artículo 2° se

declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada conjuntamente con el sujeto

pasivo de la multa consignada, al señor José Hugo SPACAPAN, en el carácter

de Presidente de la firma apelante.-----------------------------------------------------------

------A foja 108, de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código

Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal de Apelación.-----------

------Se dejó constancia, a foja 110, que la causa quedó adjudicada a la Vocalía

de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro y se

ordenó dar impulso procesal a la misma. Asimismo, se procedió a intimar a la

firma apelante la acreditación del pago correspondiente a la contribución

Page 2: establecida en el artículo 12 inciso g) de la Ley N° …...LA PLATA, 28 de junio de 2016.-----AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0142493 del año 2014, caratulado:

establecida en el artículo 12 inciso g) de la Ley N° 6.716 (T.O. Decreto N°

4771/95) y al letrado patrocinante el anticipo previsional a su cargo y previsto

por la citada ley.------------------------------------------------------------------------------------

------Habiendo acreditado los pagos intimados (foja 122), se procedió a dar

traslado del Recurso de Apelación a la Representación Fiscal para que

conteste agravios y en su caso, oponga excepciones (artículo 122 del Código

Fiscal –T.O. 2011–), encontrándose glosado a fojas 123/128, el escrito de

réplica.------------------------------------------------------------------------------------------------

------A foja 131 se proveyó el ofrecimiento probatorio, rechazándose la prueba

pericial por no resultar idónea a los fines de su propuesta.-----------------------------

------Finalmente a foja 134, se llamaron autos para sentencia, providencia

notificada mediante cédulas que obran agregadas a fojas 135/136, quedando

consentida la causa y en condiciones de ser resuelta.-----------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que en primer lugar el apoderado de Transporte

Spacapan S.A.C.I.F.I.A. sostiene que el acto administrativo en crisis adolece de

un excesivo rigorismo formal, al omitir receptar, adjuntar y disponer la prueba

ofrecida, importando con ello una denegatoria de justicia y afectando en

consecuencia el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.------

------Ante ello, reitera que se haga lugar a la pericial contable ofrecida, a fin de

que se coteje con los asientos de cada empresa denunciada a las que facturó

servicios sin incluir en las mismas el concepto de retención/percepción.

Considera que si cada empresa pago el impuesto a la Agencia habría un

enriquecimiento indebido por doble tributación.--------------------------------------------

------En tal sentido agrega que desde el acta en adelante no conformó ni total ni

parcialmente el detalle de diferencias y ajustes que ARBA a través de sus

fiscalizadores en la misma determina y que ofreció prueba documental y en

apoyatura de la misma, pericial contable a efectos de tomar acabada razón de

lo que se le liquida. Remarca que la nulidad debería ser la sanción con la que

el Tribunal Fiscal exteriorice la repulsa del obrar de la administración.--------------

------Alega que ARBA tampoco ha tenido en cuenta el lugar de la tributación, ya

que el convenio multilateral para la actividad de transporte de cargas, establece

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que la jurisdicción donde debe tributase el impuesto a los ingresos brutos se

determina por el origen de la carga, independientemente del domicilio y lugar

de pago del cliente. Sostiene que no existe constancia alguna que en la

pretensión del Fisco se excluya a las operaciones celebradas con sujetos

exentos. Solicita la aplicación al presente del fallo “Cladan S.A.”.--------------------

------Asimismo se agravia del encuadre de la conducta endilgada, en orden a

que entiende que al no haber mantenido en su poder el quantum del impuesto,

la figura correspondiente a su actuar es la de omisión prevista en el artículo 62

inciso a) del Código Fiscal (T.O. 2011). Solicita se aplique la excepción prevista

en el articulo 61 del Código Fiscal.------------------------------------------------------------

------En tal sentido, alega que en el descargo no se desconoció que el motivo

de la determinación de deuda hipotética y la multa consecuente tenían base

genética en la omisión de la empresa en recaudar y depositar operaciones de

venta sujetas a percepción en su carácter de agente de recaudación del

impuesto. Sostiene que a expensas de no haber incluído en la facturación

dicho impuesto ni por ende haberlo percibido, ofreció la pericial contable sobre

sus registros en la anterior instancia, ya que objeta la fiscalización que se le ha

hecho. Razón de ello, aclara, en el descargo aludió a la necesariedad de

establecer cuáles son los sujetos pasibles de retención y/o percepción, ya que

de la determinación que hiciera ARBA no tiene constancia que permita inferir si

se han incluído sujetos exentos.---------------------------------------------------------------

------Agrega que poco sirvió al intérprete administrativo su pretensión acerca de

la innegable circunstancia de no cobrar la empresa en efectivo gran número de

sus operaciones, toda vez que muchas van a una cuenta corriente. Teniendo en

cuenta la oportunidad de la retención sobre la base imponible debe practicarse

en el momento del pago y la percepción con la emisión de la factura, al margen

del error que solicita sea considerada excusable, advierte que no se ha

cobrado la prestación, por lo que mal puede entenderse como percepción el

emitir documento de crédito que la reseña.-------------------------------------------------

------Alega que como no fue detallada en la determinación de deuda operación

por operación, no le resultó posible analizar cuáles servicios habían sido

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incluídos como hechos imponibles sobre los que debería tributarse en la

Provincia de Buenos Aires, colocándole en una cortapisa a la defensa por no

tener los elementos necesarios para impugnar la fiscalización.-----------------------

------Entiende que no se le ha dado tratamiento -y descartada sin argumentos

válidos la prueba ofrecida- al resolver su planteo referido a que las diferencias

habidas al asentarse operaciones de contado y en cuenta corriente, tienen

incidencia directa con el lugar de tributación. En tal sentido manifiesta que en

las operaciones de contado, que representan el 15%, hay coincidencia entre el

punto de emisión de la factura y el origen de la carga. El otro 85% de la

facturación de la firma, en cuenta corriente, no permite aprehender el lugar de

la carga ya que solo figura en las mismas el domicilio del cliente, y a su sazón

la jurisdicción donde debe tributar.------------------------------------------------------------

------Por su parte, entiende que en autos no ha existido un perjuicio fiscal

ostensible y alega en el presente la existencia del error excusable. -----------------

------Asimismo, se agravia de la multa a la que considera inadmisible, atento

entiende que se trata de un incumplimiento meramente formal, que debiera ser

apreciado de modo restrictivo. -----------------------------------------------------------------

------Plantea la nulidad del acto por falta de fundamentos, manifestando que los

mismos no pueden encontrar respaldo sólo en la presunción de legitimidad.

Alega que se debe tratar de evitar la doble tributación y el entorpecimiento de la

actividad empresaria. Manifiesta que se lo ha colocado en un estado de

indefensión, cuya génesis inmediata es el rechazo arbitrario de la prueba

ofrecida sin fundamento alguno que avale el acto administrativo que se objeta.--

------Finalmente se agravia de la responsabilidad solidaria endilgada. Cita en

abono de su postura un fallo de este Cuerpo.----------------------------------------------

II.-Que en oportunidad de contestar el traslado conferido, la Representante

Fiscal efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos

en el escrito recursivo.----------------------------------------------------------------------------

------Preliminarmente destaca que los agravios esgrimidos son una reiteración

de los esbozados en la etapa de descargo, lo que considera han sido refutados

en los considerandos del acto atacado. Cita jurisprudencia de esta Sala en

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apoyo de su postura.------------------------------------------------------------------------------

------En lo referente a la nulidad del acto administrativo por falta de fundamento

y motivación, sostiene que el mismo ha sido dictado sujeto a derecho. Sostiene

que el sustento fáctico y legal se ha explayado de manera tal que brinda

fundamentos a la causa de la sanción. Concluye que la nulidad invocada

evidencia más una disparidad con el criterio sentado por el Fisco que una

omisión en la motivación, en tanto ha quedado acreditada la conducta del

Agente. Manifiesta que una disímil motivación no equivale a su ausencia. Cita

jurisprudencia de este Tribunal en pos de abonar su postura y, en consecuencia

a lo antedicho, considera que no existe violación a los principios de defensa y

al debido proceso adjetivo.----------------------------------------------------------------------

------Con respecto a la arbitrariedad endilgada al Juez Administrativo por

denegar la prueba ofrecida, entiende que el mismo ha hecho uso de las

facultades que le son propias y acordadas por el artículo 384 del Código

Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria conforme el artículo 4 del

Código Fiscal (t.o. 2011 y modificatorias).---------------------------------------------------

------Respecto a la figura de defraudación, aclara que del procedimiento

cursado a la firma, las constancias de autos y de los propios dichos del

quejoso, surge que las sumas percibidas y retenidas no fueron ingresadas a su

vencimiento, encuadrando la conducta en el artículo 62 inciso b) del Código

Fiscal, y resultando ajustado a derecho el encuadre legal efectuado en autos.

Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.---------

------Remarca que respecto al elemento subjetivo es suficiente que la

mantención del dinero fiscal detraído de terceros en su poder se prolongue una

vez vencido el plazo fijado para su depósito, generando con ello un perjuicio

económico al Fisco al no permitirle tener disponibilidad de los fondos públicos

con anterioridad.------------------------------------------------------------------------------------

------Respecto al agravio referido a la inclusión en el ajuste de operaciones

exentas como las realizadas fuera de la jurisdicción provincial sostiene que no

tiene asidero, en tanto en las presentes la conducta que se sanciona es la del

ingreso extemporáneo de las percepciones y retenciones efectuadas y no

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ingresadas. Cita jurisprudencia de la Sala.--------------------------------------------------

------En relación a la existencia de dificultades financieras y la presentación de

las declaraciones juradas en tiempo y forma, entiende que no resulta

justificativo ni eximente para el encuadramiento de la conducta. Agrega, que la

presentación de las mismas, constituye una obligación independiente de la del

ingreso a su vencimiento, debiendo cumplirse con ambas por igual.----------------

------En cuanto a la aplicación del error excusable, indica que tal como ha

manifestado la apelante, ingresó extemporáneamente las sumas

correspondientes a las percepciones y retenciones de los períodos detallados

en el acto, siendo en consecuencia ajustado a derecho el encuadre de la figura

de defraudación fiscal prevista en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal. Cita

jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.---------------

------Respecto a la falta de intencionalidad, recuerda que dicho aspecto es

considerado para la infracción prevista en el inciso a) del artículo 62 del Código

Fiscal (T.O. 2011).----------------------------------------------------------------------------------

------Finalmente y en relación a la responsabilidad solidaria endilgada entiende,

que en orden a lo normando por los artículos 21 inciso 2), 24 y 63 del Código

Fiscal, es correcta la determinada en relación al señor José Hugo SPACAPAN,

quien asumió la presidencia de la empresa en cuestión.--------------------------------

------Asimismo, en relación a la extensión de la multa, sostiene que la misma

nace de la propia ley, en cuanto el legislador a buscado la preservación del

interés fiscal, fundado en la premisa de la existencia de responsabilidad en

cabeza de los integrantes de los órganos de administración de las sociedades

legalmente constituidas, sin necesidad de probar intención dolosa o culposa en

la comisión de la infracción (conforme lo dispone el artículo 63 del código en la

materia), criterio que entiende es el sostenido por este Tribunal Fiscal de

Apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Agrega que la ley presume la responsabilidad de los integrantes del

órgano de administración – con la comprobación del efectivo ejercicio en el

cargo- recayendo sobre ellos la prueba en contrario. Finaliza manifestando que

la responsabilidad solidaria es una obligación a título propio, por deuda ajena.

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No es subsidiaria ni posee el beneficio de excusión. Cita jurisprudencia del

Tribunal Fiscal de la Nación.--------------------------------------------------------------------

------En virtud de lo argüido solicita se desestimen los agravios y se confirme el

acto apelado en todos sus términos.----------------------------------------------------------

III.- VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos de las partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada (RC) N°

054-203/14 CS, de fecha 4 de diciembre de 2014 se ajusta a derecho.-------------

------En primer lugar, resulta menester tratar el planteo de nulidad articulado, en

el que la firma sostiene que la disposición recurrida se encuentra viciada por

excesivo rigor formal, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso

adjetivo, al haber sido rechazada arbitrariamente la prueba ofrecida en la etapa

de descargo, sin fundamento alguno.---------------------------------------------------------

-------En ese sentido, observo que el artículo 70 del Código Fiscal aplicable es-

tablece: “Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia

de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles

al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de in-

terponer recursos. Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar

y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su nú-

mero de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los

hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fis-

cales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario compe-

tente”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------En cuanto a las causales de nulidad admitidas en el ámbito del procedi-

miento administrativo fiscal, he de estar a la remisión que efectúa el artículo

128 del Código Fiscal (t.o. 2011) que dispone la procedencia de la nulidad al

verificarse la omisión de alguno de los requisitos establecidos en el párrafo an-

terior. Esta norma debe ser complementada en su análisis con los artículos 103

a 108 del Decreto-Ley 7647/70 de aplicación supletoria aquí, por la autorización

que confiere el artículo 4° del Código Fiscal.-----------------------------------------------

-------Ahora bien, en relación al rechazo de la prueba ofrecida por la recurrente

en la etapa de descargo, observo que las razones por las cuales el Organismo

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Recaudador deniega la producción de la prueba pericial contable ofrecida, han

sido explicadas en los considerandos de la disposición impugnada (vide fojas

69 vta. / 70 vta.), y se corresponden con las facultades que le son propias en

cuanto a la valoración de la procedencia de aquella, respecto de la clarificación

de las cuestiones controvertidas. -------------------------------------------------------------

-------Al respecto, resulta necesario ratificar las facultades de los jueces admi-

nistrativos para analizar y decidir sobre la procedencia de las pruebas aporta-

das y ofrecidas por las partes durante el procedimiento determinativo, pudiendo

desestimar aquellas que resulten inconducentes o superfluas para la resolución

de la causa, conforme lo autoriza el artículo 384 del Código Procesal (conforme

doctrina de esta Sala in re “Auditoría Especial-Contribuyente Camino del Abra

S.A.” del 15 de mayo de 2003, entre otras).------------------------------------------------

-------En el presente caso se rechazó la pericial ofrecida por la recurrente, toda

vez que el juzgador administrativo consideró que con lo solicitado no se lograba

acreditar los extremos controvertidos en autos, siendo inconducente a los efec-

tos de dilucidar la cuestión. Así la Agencia de Recaudación Provincial manifes-

tó: “Que habiéndose analizado las pruebas adjuntas a autos y las ofrecidas en

el escrito de descargo; no resulta procedente su producción por no resultar las

mismas conducentes para dilucidar los hechos controvertidos en los presentes

obrados”.---------------------------------------------------------------------------------------------

-------Advierto a los fines de decidir sobre la nulidad planteada en la presente

que la ausencia de adquisición y producción de la prueba cuestionada no ha

producido mella alguna en el derecho de defensa de la quejosa, toda vez que

ha podido interponer el presente recurso en tratamiento, con la consiguiente

posibilidad de ofrecer nuevamente la prueba descartada.------------------------------

------Por lo expuesto, debe rechazarse la causal de nulidad articulada, en tanto

no se aprecia a su respecto vulneración al derecho de defensa en juicio y debi-

do proceso adjetivo, lo que así declaro.------------------------------------------------------

-------Con relación a la falta de motivación esgrimida por el agente en su escrito

recursivo, vale decir que el artículo 108 del Decreto Ley número 7647/70, obli-

ga a motivar suficientemente los actos administrativos, lo que implica la idea de

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que la Administración consigne en el acto administrativo no sólo el motivo que

la indujo a su dictado, sino también las circunstancias de hecho y de derecho

que así lo justifiquen. “Este requisito es fundamental para apreciar la legitimidad

del pronunciamiento y sirve para determinar si ha existido o no desviación de

poder” (conf. Tomás Hutchinson en “Procedimiento administrativo de la provin-

cia de Buenos Aires” Ed. Astrea. Bs. As. 1995).-------------------------------------------

------De este modo se ha dicho: “Resulta evidente que la motivación aparece

como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la

actuación de los órganos estatales, y que desde el punto de vista del particular

traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los

derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que pueda conocer

de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el

dictado del acto ”... de este modo la motivación, en un sentido amplio, debe

entenderse como la exposición de las razones que determinaron a la

Administración a dictar el acto. Podría afirmarse también que este elemento del

acto comprende plenamente a la causa –y la excede- y le da una mayor

relevancia al obligar a describirla y consignarla en el texto del acto

administrativo. Para el citado autor, lo distinto se relaciona con que la causa

comprende los antecedentes de hecho (los “vistos”), y la motivación es la

obligación de expresar, de consignar tales antecedentes en el texto del acto

administrativo, más los fundamentos jurídicos que, atendiendo a aquellos

hechos, justifican el dictado del acto, teniendo en cuenta el fin perseguido”.------

------Ante lo expuesto, no observo que el acto en crisis carezca de motivación,

ello así, en tanto advierto que en cuanto a la responsabilidad de la firma en su

carácter de agente de recaudación, el administrador expresa que ella deriva de

los artículos 21 inciso, 24 y 63 del Código Fiscal (t.o. 2011) y en el artículo 62

inciso b) del citado cuerpo legal que califica como defraudación fiscal la

conducta de los agentes de recaudación que mantengan en su poder los

impuestos percibidos. A su vez, al momento de contestar los agravios

expuestos en el descargo a la Disposición de Inicio, el sancionador manifiesta

que la materialidad de la figura, en el caso de autos, esta acreditada en el

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hecho de que la firma no depositó en tiempo las percepciones efectuadas en el

período 2014/02 2°Q, 2014/03 1°Q, 2014/03 2°Q, 2014/04 1°Q, 2014/04 2°Q y

2014/05 1°Q en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General

de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en los períodos

2014/02, 2014/03 y 2014/04 en su carácter de Agente de Recaudación del

Régimen General de Percepción y que en cuanto al elemento subjetivo no

acreditó la inexistencia del mismo mediante prueba conducente.--------------------

------De ello coligo que en el acto cuestionado, el Fisco ha dado los

fundamentos fácticos y legales, basándose en que el agente no depositó los

montos percibidos en los períodos de vencimientos previstos para ello,

encuadrando su conducta en el tipo sancionatorio previsto en el artículo 62

inciso b) del Código Fiscal (t.o. 2011). En ese orden, el agravio puesto de

manifiesto por la recurrente se exhibe más como una disconformidad con la

cuestión de fondo.---------------------------------------------------------------------------------

------Así las cosas, destaco lo sostenido por este Cuerpo, en cuanto a que las

nulidades no existen en el mero interés de la ley sino que para que proceda la

nulidad debe existir un perjuicio, por lo que quién la alegue debe dar prueba

suficiente de ello. Así lo ha afirmado la Cámara Nacional Civil (L.L. T. 88, pág.

104), y, a su turno, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (L.L., T. 70,

pág. 667) y la Corte Federal (Fallos 262:298), han declarado que la existencia

de perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada.---------------------------

------De esta manera, no habiéndose constatado en la disposición impugnada

la existencia de vicios graves que conlleven semejante consecuencia jurídica

como la nulidad y que de la lectura de los considerandos del acto administrati-

vo surge estrictamente la motivación del mismo, corresponde declarar improce-

dente el planteo de nulidad articulado por la apelante respecto a la cuestión se-

ñalada, lo que así también declaro.-----------------------------------------------------------

------Despejadas que fueran las causales de nulidad argüidas, corresponde

ahora analizar la procedencia de la sanción impuesta a la firma en los términos

del artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (t.o . 2011). ---------------------------------

------Frente a ello, recuerdo que el artículo 62 del Código Fiscal contempla bajo

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la genérica denominación de "defraudación fiscal" en sus dos incisos ilicitudes

diferentes, tanto por los sujetos pasivos de la obligación tributaria, cuanto por la

concurrencia de circunstancias que deben presentarse en uno u otro caso para

que la ilicitud de que se trata quede configurada. ----------------------------------------

------De tal modo, la defraudación prevista en el inciso b) del mencionado

artículo y dentro de la cual el Fisco pretende sancionar el accionar de la firma

de autos, se refiere al ilícito cometido por los agentes de percepción o de

retención, que se materializa con el mantenimiento en su poder de dinero

retenido o percibido en concepto de impuesto, una vez vencido el plazo fijado

para su depósito, sin que se requiera la presencia de las circunstancias

ardidosas mencionadas en el inciso a).------------------------------------------------------

------Frente a la cuestión teórica relativa a la interpretación de la figura de la

"defraudación fiscal" de los agentes de recaudación, la Suprema Corte de la

Provincia de Buenos Aires al fallar las causas B. 49181 autos “Cosechas de

Seguros Limitada”, sent del 28 de noviembre de 1986; B. 48.982 "Banco

Oceánico Cooperativo Limitado", sent. del 31 de mayo de 1983; B. 49.984,

"Cánepa Hnos. S.A.", sent. del 5 de agosto de 1986; B. 49.383, "Olano", sent.

del 12 de agosto de 1986; B. 49.498, "Don Alfredo", sent. del 18 de agosto de

1987, B. 49.328, "De Leo", sent. del 22 de marzo de 1988, ha reiterado en sus

pronunciamientos que con la falta de entrega a su debido tiempo del dinero

fiscal retenido queda materializada la defraudación fiscal. Por lo tanto, como

elemento subjetivo de la defraudación del agente de recaudación es suficiente

que la voluntad de mantener el dinero fiscal en su poder se prolongue una vez

vencido el plazo fijado para su depósito.-----------------------------------------------------

------Asimismo, advierto que la reforma introducida al artículo 62 inciso b) del

código de rito, por el artículo 95 de la Ley N° 14.653 (B.O. 19/12/14, con

vigencia al 1/01/15) , dispone que: “...No se configurará la defraudación cuando

la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y

recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a

los vencimientos previstos.”.--------------------------------------------------------------------

------Siendo ello así, tal como surge del informe de foja 64 efectuado por la

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Agencia de Recaudación Provincial la responsable de marras ha abonado el

período 2014/05 1Q, correspondiente al Régimen General de Retenciones

dentro de los diez (10) días posteriores a su vencimiento.------------------------------

------En atención a la naturaleza del instituto en análisis y por aplicación del

principio de la ley penal más benigna, corresponde revocar el acto

administrativo impugnado respecto del período fiscal citado, lo que así declaro.

------En relación a los restantes períodos involucrados, se desprende de las

constancias obrantes en autos (fojas 12/39), del acto sancionatorio y del propio

reconocimiento de la apelante tanto en instancias del descargo y como en su

recurso, que el contribuyente ingresó en su carácter de Agente de Recaudación

Régimen General de Retención los períodos: 2014/02 2°Q, 2014/03 1°Q,

2014/03 2°Q, 2014/04 1°Q, y 2014/04 2°Q y las posiciones 2014/02, 2014/03 y

2014/04, por el Régimen General de Percepción fuera del término previsto en la

Disposición Normativa Serie “B” 01/04, quedando con ello configurado el

elemento objetivo requerido por la norma fiscal.-------------------------------------------

------Conforme el criterio expuesto por la Sala in re, “Princz SAICEFEI” del 23

de agosto de 2007, entre otras, verificado el incumplimiento material –elemento

objetivo- del deber de ingresar en término el impuesto retenido, habida cuenta

que la infracción específica de estos agentes requiere que la retención se haya

realizado en forma real, se pone de manifiesto que –siguiendo el criterio

expuesto por Héctor B. Villegas (“Los agentes de retención y de percepción en

Derecho Tributario”, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, Pág. 170) y Carlos M. Giuliani

Fonrouge (“Derecho Financiero”, Ed. Depalma, 3° ed., Vol. II, págs. 602 y 603)

y lo resuelto por este Tribunal en autos “Cooperativa Agrícola Ltda. de Conesa”,

Sent. del 2 de septiembre de 1981, el ingreso fuera de término de los tributos

retenidos o percibidos crea una razonable presunción de que se ha dado el

elemento intencional propio de la figura, presunción que puede ser desvirtuada

por las pruebas que aporte el imputado o en su caso, por las constancias

obrantes en la causa. ----------------------------------------------------------------------------

------Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de

dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser

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analizadas con rigurosa prolijidad. En esta línea se inscriben “Sixis S.A.” del 28

de julio del 2012; “M.F. S.A.” del 25 de noviembre de 2011; “Vitop S.R.L” del 23

de febrero de 2012, entre muchos otros.----------------------------------------------------

-------Percibo al respecto que en esta instancia recursiva ninguna actividad

probatoria de la quejosa ha sido dirigida a demostrar ello. Por el contrario, la

totalidad del esfuerzo de la recurrente en su recurso se direccionan a tratar de

acreditar, mediante la realización de una pericial contable que alega reiterar de

la instancia de descargo -según los puntos que ahora detalla conforme surge de

fojas 4 del Alcance 2 que corre como foja 105-, la procedencia o no de las

retenciones o percepciones depositadas tardíamente que sustentan el presente

sancionatorio. --------------------------------------------------------------------------------------

-------Así pues, solicita la apelante que el experto a desinsacular realice un

confronte entre sus libros y los de cada uno de sus clientes a quienes les

facturó, según expresa, sin incluir el impuesto a los ingresos brutos e informe si

tiene exención o si el tributo ha sido ingresado a las arcas del Fisco por parte

del mismo. Asimismo solicita que determine la correspondencia de la aplicación

del impuesto mencionado a cada operación a fin de conocer su procedencia, la

del ajuste y si existe eventualmente una diferencia a favor del Fisco teniendo en

cuenta los pagos que directamente podrían haberse efectuado por sus clientes.

-------Al respecto, observo que la pretensión del Fisco en el presente ha sido

originada en las constancias que la autoridad tributaria detenta respecto de las

propias Declaraciones Juradas del agente (según pantallas del sistema OSIRIS

obrantes a fojas 12/20 y de pagos de fojas 21/39), las cuales no han sido

cuestionadas en cuanto a su autenticidad por la apelante. Mal podría el

recurrente en esta instancia desconocer lo que él mismo ha incluido en su

obligación fiscal como agente de recaudación.--------------------------------------------

-------Es que, el monto declarado por la parte lo hace responsable del pago de

la suma que resulte, cuyo importe por imperativo legal -vide art. 43 y cc del

Código Fiscal- no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la

forma de su instrumentación, con excepción de los errores de cálculo cometidos

en la declaración misma, circunstancia esta última que no se configura en los

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actuados.---------------------------------------------------------------------------------------------

-------Por lo tanto, no encontrándose cuestionada la autenticidad de las

constancias del Fisco respecto a las declaraciones juradas por él presentadas,

tal como arriba se menciona, la queja de la apelante respecto al monto de la

obligación fiscal no tiene asidero y, en consecuencia no ha resultado

procedente la prueba ofrecida para acreditar la misma.--------------------------------

-------A diferencia de lo manifestado por el representante del Fisco observo, en

el desarrollo de los actuados, un cambio radical de la estrategia defensista de la

recurrente resultando contradictoria su propia postura. Ejemplo de ello es el

reconocimiento que efectúa el agente, en etapa del descargo, de haber

actuado como tal, habiendo cargado en las facturas los conceptos recaudados,

y expresando eventuales problemas financieros, entre ellos por el diferimiento

de pagos por la recepción y entrega de cheques diferidos. Todas estas

defensas en flagrante contraposición con las intentadas en esta instancia.--------

-------Asimismo, devienen para mí harto inentendibles las quejas fácticas

realizadas ahora por la apelante que tambien difieren palmariamente con las

constancias de la causa. Así cuando expresa un posible desconocimiento de la

administrada acerca de los elementos necesarios para impugnar aquellas

operaciones que pudieran estar mal incluidas por la fiscalización. Asimismo

cuando expresa que “desde el acta en adelante, no conformó ni total ni

parcialmente el detalle de las diferencias y ajustes que ARBA a través de sus

fiscalizadores en la misma determinación” (SIC). O cuando refiere que, entre

muchos otros párrafos, “ofreció la pericial contable sobre sus registros en la

anterior instancia, ya que objeta la fiscalización que se le ha hecho... ya que de

la determinación que hiciera ARBA no tiene constancia que permita inferir si se

han incluído sujetos exentos”(según expresa a fojas 3 del Alcance número 2

que corre como foja 105 de autos).-----------------------------------------------------------

-------A costa de reiterar, en el presente el Fisco en base a las constancias de

las declaraciones juradas presentadas por el agente, sin efectuar

cuestionamientos respecto al monto declarado, sanciona la conducta del ahora

apelante teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de las obligaciones y la

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del efectivo pago. No hubo actas, determinación de oficio ni fiscalizadores

actuantes en la presente causa.--------------------------------------------------------------

-------A mayor evento, nótese que la hipotética variación del monto de la

obligación fiscal por el impacto de haber declarado o no el agente, ciertas

operaciones exentas como algunas realizadas fuera de la jurisdicción provincial

entre las correctas, necesariamente tendría consecuencias sobre el quantum de

la sanción, extremo que tampoco cuestiona claramente la parte en su libelo

recursivo. De manera alguna ello, -en la medida que sean parciales respecto a

la totalidad de operaciones- surtiría efectos en la configuración de la conducta

enrostrada, en tanto por medio de las presentes actuaciones lo que se sanciona

es el ingreso a las arcas fiscales en forma extemporánea de las percepciones y

retenciones declaradas por el agente de marras.-----------------------------------------

------Ninguna actividad probatoria ha dirigido la quejosa en esta instancia

recursiva en pos de demostrar una eventual indisponibilidad de fondos

declarados que justifique la demora en el ingreso al erario público, conforme la

doctrina emanada del Plenario número 1 de este Cuerpo. Por el contrario, en

su escrito de queja -que ha aperturado la actuación de este Tribunal-, los

dichos de la parte en forma genérica y dispersa se concentran a afirmar que la

prueba ofrecida demostraría que jamás la empresa retuvo ni percibió el tributo,

y que, ergo, no puede endilgarse mantener importes fuera del plazo estipulado

para su ingreso al Fisco. Textualmente la apelante manifiesta, entre muchos

otros párrafos de su libelo recursivo “...En tal sentido, y a expensas de no haber

incluido en la facturación el impuesto a los IB, ni por ende, haberlo percibido....”

(vide foja 2 del alcance 2 que corre como foja 105).--------------------------------------

------En otras palabras, la empresa alega ahora que no actuó como agente de

recaudación, tambien en contradicción de su conducta tanto al tiempo de

presentar Declaraciones Juradas en tal calidad como al tiempo de efectuar el

descargo en sede administrativa. En esta última ocasión expresamente ha

reconocido que ha ingresado tardíamente con recargos e intereses el impuesto

recaudado (vide fojas 1/5 del Alcance número 1 que corre como fojas 56 de

autos).------------------------------------------------------------------------------------------------

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------Por todo lo expuesto, la conducta contradictoria desplegada por el

recurrente en autos y las constancias de la causa advierto que, tal como esta

Sala ha establecido, la búsqueda de la verdad material que debe regir como

principio la labor de este Cuerpo no puede implicar sanear omisiones o

deficiencias cometidas, ni sustituir válidamente las cargas que las partes

debieron cumplir en esta instancia y omitieron en forma negligente o deliberada

(conf. esta Sala “EXPRESO CARAZA S.A.C.” sentencia del 22/11/2005,

“MARILAO S.A.” sentencia del 01/02/2011, entre otros).--------------------------------

-------En alusión al error excusable, este Cuerpo ha tenido en consideración lo

sostenido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en cuanto tie-

ne resuelto que esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y

adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese

a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompa-

ñaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesio-

naría el precepto legal ni el interés del erario (conf. causas publicadas en

D.J.B.A t. 120; pág. 209; t. 121 pág. 47, t pág. 337, etc.).-------------------------------

------En autos, la apelante no acreditó fehacientemente cuáles han sido los

errores de hecho o de derecho excusables que tornarían improcedente la

sanción impuesta, por ello resulta aplicable lo ya expresado en autos “Honda

Motor de Argentina S.A.” de fecha 11 de septiembre de 2008: “...En el presente

no ha quedado evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales de

exención de culpabilidad, por lo cual debe mantenerse la sanción aplicada...”.

Debe tenerse en cuenta, además, que las sumas que el agente percibe en

concepto de impuesto de quienes realizan operaciones con su intervención no

le son propias sino que pertenecen al Fisco y en sus arcas deben ser

ingresadas dentro de los plazos fijados para ello, no debiéndose dar otro

destino, que el ingreso oportuno al Fisco (conf. sent. de esta Sala en autos

“Alejandro L. Permingeat S.A.” de fecha 31 de agosto de 2000 y “ESKABE S.A.”

de fecha 5 de junio de 2001, “Argelite S.A.” de fecha 6 de agosto de 2009, etc.).

-----Asimismo, tal como se ha dicho en anteriores oportunidades, la

circunstancia de que el agente haya presentado la declaración jurada

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informando las percepciones/retenciones, no es óbice para desligarse de la

tipificación de la infracción y sanción impuesta (conf. Doctrina de este Tribunal

en la causas “Auto Náutica Sur S.R.L” Sent. del 6 de octubre de 2011, Registro

N° 2295; “TDL S.A.“ Sent. de fecha 4 de octubre de 2012, Registro N° 2532).

De allí, que dada la tipificación del Agente sumariado, no resulta de modo

alguno aplicable las previsiones contempladas en la figura de la omisión del

articulo 61 del Código Fiscal, habiendo quedado acreditado los extremos

exigidos por el articulo 62 inciso b) del citado cuerpo legal.----------------------------

------Por todo ello, advierto que la firma no ha logrado acreditar la inexistencia

del elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, toda vez que no ha

aportado algún elemento atendible que permita eximir su responsabilidad,

máxime cuando el acto administrativo por medio del que se aplica la sanción –

en su condición de tal- goza de presunción de legitimidad. (en el mismo sentido

lo expresé en autos “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 22 de septiembre

de 2011, Registro N° 2290, entre otros).-----------------------------------------------------

------Por todo lo expuesto, confirmo en autos la calificación que de la conducta

ha realizado la Autoridad de Aplicación, por cuanto ha quedado configurada la

defraudación fiscal prevista en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal (T.O.

2011), lo que así se declara.--------------------------------------------------------------------

------En cuanto a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 61 del Có-

digo Fiscal alegada por el agente sumariado, vale decir que este artículo prevé

el caso de los agente de recaudación que omitieron actuar como tal, cuestión

que no se da en autos dado que la firma Transporte Spacapan S.A., retuvo/per-

cibió y no depositó, como surge de las declaraciones juradas obrantes a fojas

12/39.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Por otra parte, frente a la presentación de las declaraciones juradas en

tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su obligación tributaria ale-

gada por la parte, es de señalar que este eximente, previsto por el artículo 61

señalado, es solamente aplicable a los contribuyentes y no a Agentes de Re-

caudación, tal como surge del propio texto de la norma. ------------------------------

------En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe resaltar que no resulta

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viable lo sostenido por la apelante cuando pretende encuadrar su accionar en

el artículo 61 del Código Fiscal, en tanto luce ajustado el acto apelado, respec-

to de la calificación de la conducta de la firma, resultando plenamente aplicable

la multa impuesta en los términos del artículo 62 inciso b) del citado código

(“Auto Náutica Sur S.R.L” Sent. del 6 de octubre de 2011, Registro N° 2295), lo

que así declaro.------------------------------------------------------------------------------------

------En cuanto a la extensión de la responsabilidad de manera solidaria e

ilimitada respecto del señor José Hugo Spacapan, cabe advertir que carece de

legitimación la recurrente para traer los agravios referidos respecto del mismo,

razón por la cual, no corresponde su tratamiento (conforme sentencia de esta

Sala en autos “El Puente Soc. Anónima”, del 5 de diciembre de 2002; “Tofema

S.A.”, del 20 de agosto de 2013, entre otros), lo que así finalmente declaro.-----

VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que no obstante la elevada

consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de Sala, y sin

perjuicio de adelantar mi adhesión al criterio resolutivo propuesto en su voto, en

virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en el mismo,

me veo en la necesidad de formular el presente.------------------------------------------

-----Que con la finalidad de mantener la lógica expositiva, abordaré el análisis

de los agravios incoados por la parte recurrente, de conformidad con el orden

impuesto en el voto de la instrucción. Consecuentemente, corresponde

comenzar con el tratamiento del planteo de nulidad interpuesto contra la

Disposición Delegada (RC) N° 054-203/14 CS, mediante el cual se alega la

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denegatoria infundada de prueba conducente ofrecida en la instancia de

descargo.---------------------------------------------------------------------------------------------

-----Que cabe advertir, los mismos obligan a armonizar los distintos principios

que ha venido fijando esta Sala en materia de nulidades. Según ellos,

solamente serán declaradas las nulidades que la ley específicamente

establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de Ómnibus Cnel.

Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº

2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos

meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una

solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, esta Sala, in re

“Buenos Aires Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005,

Registro Nº 667, entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe

causar un perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y

debidamente evidenciado (principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio”

o pas de nullité sans grief, en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal

Argentina”, de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos

otros); finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio

de la interpretación restrictiva, in re “Ferretería Argentina S.R.L.”, de fecha 15

de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).------------------------

-----Que –por su parte– como lo ha sostenido esta Sala y la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia, “es dable recordar que para que procedan las

nulidades procesales estas deben ser de carácter grave, capaces de poner en

peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, influyendo realmente en

contra de la defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva,

por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado, la nulidad impetrada no

puede prosperar" (Cfr. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298) (T.F.A.B.A.

in re “Sevel Argentina”, Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1999; “Banco

Credicoop”, Sentencia de fecha 20 de febrero de 1996; de esta Sala:

“Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, de fecha 8 de febrero de 2001,

Registro Nº 24; “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 28 de mayo de 2001;

“Club Náutico Mar del Plata”, de fecha 20 de septiembre de 2001.). En el

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mismo sentido “cabe remarcar que las nulidades no existen en el mero interés

de la ley: no hay nulidad sin perjuicio…” (T.F.A.B.A. in re “Club Náutico Mar Del

Plata”, Sentencia de fecha 20 de septiembre 2001, Registro Nº 63).----------------

-----Que así, en primer término corresponde aclarar que el planteo incoado por

la apelante se centra tanto en la utilidad y conducencia de los medios de

prueba oportunamente ofrecidos por ésta para la resolución de la causa, como

en la inexistencia de fundamentos en el acto apelado en punto al rechazo de

aquélla, circunstancia que –en rigor– hace a la motivación del mismo.-------------

-----Que en este último sentido, resulta menester recordar que el artículo 128

del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores– circunscribe

el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en primer término y como

supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos establecidos en los

artículos 70 y 114 del mismo texto legal.----------------------------------------------------

-----Que analizando la motivación del acto, es dable recordar que el derecho a

obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la

arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer

lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos

y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos

que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe

contener una fundamentación en Derecho. No obstante, también hemos

señalado que la exigencia constitucional de motivación no alcanza a un

razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y

perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí

requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión.” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia No 331/06,

de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº

35/04, F.J. 2o).--------------------------------------------------------------------------------------

-----Que en el presente caso, como permite apreciar la lectura de la resolución

impugnada, la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las potestades que

le confiere el Código Fiscal— ha dado respuesta suficiente a la decisión por la

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cual rechazó el ofrecimiento probatorio efectuado en el descargo (ver fojas 69

Vta./70). Por lo expuesto, en el acto recurrido, existen los elementos

constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de la misma, y se

encuentran explicitados los razonamientos que han conducido a la resolución

de autos, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la decisión

administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------

-----Que ello, sin perjuicio de señalar que la existencia del elemento

“motivación” no implica el acierto en la selección, interpretación y aplicación de

las disposiciones legales, lo cual debe ser resuelto por vía del recurso de

apelación y no de nulidad (in re “Tur Lyfe S.A.”, Sentencia de fecha 5 de junio

de 2007, Registro Nº 1131, entre muchos otros).------------------------------------------

-----Que a mayor abundamiento, esta Sala sostuvo —al declarar improcedente

la nulidad invocada en situaciones análogas a la presente— que “…no faltan

elementos constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de la

misma, ello habida cuenta de la prescripción del artículo 90 citado, ni estamos

en presencia de los supuestos enumerados en el artículo 104.” ( in re “Cimaq

S.R.L.”, Sentencia de fecha 15 de agosto 2001, Registro Nº 50); así, es dable

sostener que el planteo se encuentra inexorablemente vinculado a la cuestión

de fondo y —consecuentemente— no resulta atendible, toda vez que el agravio

no hace a la validez formal del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la

decisión (error in iudicando) y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del

recurso de apelación y no por el de nulidad (cfr. lo dispuesto en el 128 del

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— que admite una

distinción entre ambos); pues, en resumidos términos, lo que la apelante

plantea se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el ordenamiento

jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento o revocación.- -

-----Que, consecuentemente, el planteo articulado deviene improcedente, sin

perjuicio de contemplar el agravio al efectuar el tratamiento concerniente a la

justicia de la resolución recurrida; que así se declara.-----------------------------------

-----Que establecido lo que antecede, y siguiendo el análisis del planteo

incoado con fundamento en el rechazo de prueba conducente ofrecida en la

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instancia de descargo, corresponde recordar –liminarmente– que el derecho de

defensa es un principio constitucional de características especiales donde la

Doctrina y la Jurisprudencia no han tenido fisuras, máxime cuando la temática

que se desarrolla, se vincula con la investigación de conductas y sanciona en

consecuencia las mismas (conf. doct. T.F.A.B.A., in re “Lezana de Malnati,

María Delia L. (Escribano Bernard, Tomás Diego (H))”, Sentencia de fecha 13

de julio de 2001).-----------------------------------------------------------------------------------

-----Que el artículo 128 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores– dispone, en su parte pertinente, que “…La nulidad procede por

omisión de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114,

incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida

conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida

o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a

cargo de la Autoridad de Aplicación.” (el resaltado me pertenece).-------------------

-----Que conforme enseña la doctrina “No hay en principio limitación alguna

respecto a las pruebas que pueden producirse en el procedimiento

administrativo” (Gordillo, Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos.

Editorial Macchi. 2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho

administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, 1ª

Edición, Año 2012, Tº 5, PRA-VII- 6).---------------------------------------------------------

-----Que sin embargo, resulta asimismo necesario indicar que “En principio, la

cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes

para la decisión del pleito, corresponde a los jueces de la causa” (Fallos

234:51), criterio compartido por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Ed. Abeledo Perrot,

pág. 348).--------------------------------------------------------------------------------------------

-----Que sin perjuicio de lo expuesto, en este particular tramo de la labor que le

compete a este Tribunal en virtud de la normativa referenciada, no puede dejar

de resaltarse que analizada particularmente la prueba pericial contable ofrecida

en la referida instancia de descargo (respecto de la cual el administrado se ha

limitado a ofrecerla o plantearla sin mas especificación ni detalle que el que

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surge de los restringidos términos empleados a tal fin a fojas 2 Vta./3 del

Alcance N° 1, que corre agregado a fojas 56), la misma se revela claramente

inconducente, en los términos propuestos, para la resolución de la causa;

máxime, a poco que se repare en que la línea impugnativa trazada por la firma

responsable en la referida instancia pretendía rebatir la pretensión fiscal

incoada tomando como base la indisponibilidad de los fondos pertinentes al

tiempo de operar los respectivos vencimientos.-------------------------------------------

-----Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo incoado;

que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

-----Que resuelto lo que antecede, corresponde analizar la conducta de la firma

apelante en su carácter de agente de recaudación del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos (Regímenes Generales de Retención y Percepción), y la

sanción aplicada.-----------------------------------------------------------------------------------

-----Que liminarmente, según los hechos acreditados en autos, se debe señalar

que luego de la reforma operada mediante Ley Nº 14.653 (B.O. de fecha 19 de

diciembre de 2014, vigente a partir del 1 de enero de 2015), el artículo 62 del

Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores– establece:

“Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre

un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del

gravamen defraudado al Fisco: (…) b) Los agentes de percepción o de

retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos,

después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No

se configurará la defraudación cuando la demora en el ingreso de las sumas

recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere los

diez (10) días hábiles posteriores a los vencimientos previstos”.---------------------

-----Que dicha reforma resulta aplicable al caso en atención a la naturaleza de

la infracción imputada y al principio de la ley penal mas benigna receptado. En

efecto, la Suprema Corte de la Pcia de Bs As (in re “Estanislao P y Carlos A

Picardo S.R.L c/ Pcia de Bs As demanda contencioso administrativa”, de fecha

03/11/87), ha resuelto que la aplicación de la ley penal mas benigna en materia

tributaria penal constituye uno de los principios generales a los que se refiere el

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art. 6° del Código Fiscal, por no implicar sino el reconocimiento inmediato de

las leyes nuevas a las situaciones en curso que, iniciadas con la infracción, no

se consuman en tanto la pena aplicada continúa controvertida (causa B-48324

“Fiscal de Estado”, entre otras).----------------------------------------------------------------

-----Que desde antaño ha establecido la CSJN, la naturaleza penal de las

sanciones tributarias. En la causa “Papelera Hurlingham SAICyC c/Aduana de

la Nación s/Apelación” (del 06/05/54), ha expresado que si bien puede existir

en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera

su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la

materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del

Código Penal, resultando por tanto incuestionable recurrir a los principios de

naturaleza criminal para juzgar la procedencia de la sanción aplicada en el

marco del presente proceso.--------------------------------------------------------------------

-----Que en este sentido, conforme lo establece el Código Penal en su artículo

2°, “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que

exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la

más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se

limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo,

los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.----------------------------

-----Que la norma vigente –aplicable al caso en virtud del principio de la ley

penal más benigna– contempla (en sentido similar a la doctrina emanada de

esta Sala, aún antes de la reforma citada, v.gr. “Curtiembres Becas S.A.”,

Sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, Registro Nº 1859, entre muchas otras;

asimismo, ver voto de la suscripta in re “Pringles San Luis S.A.”, Sentencia de

fecha 16 de julio de 2015, Registro N° 3136) que de verificarse

concurrentemente las condiciones en ella detalladas, la infracción se tendrá por

“no configurada”.-----------------------------------------------------------------------------------

-----Que dicha circunstancia puede apreciarse en el caso traído en apelación,

toda vez que de las constancias de autos (fojas 17 y 32) surge que el depósito

de los importes recaudados y vinculados a la posición 05/2014 1Q –del

Régimen General de Retención (06)–, fueron efectuados con una demora

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inferior al plazo de 10 días hábiles fijado en la norma citada.--------------------------

-----Que dichos depósitos, de conformidad con las constancias de fojas 32/33

fueron efectuados por la firma en forma espontánea, incluyendo los

correspondientes intereses y recargos.------------------------------------------------------

-----Que consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción aplicada

en relación con la posición bajo estudio; que así se declara.--------------------------

-----Que establecido lo que antecede, habiendo resaltado la estimada Vocal

instructora, Dra. Dora Mónica Navarro, las diferencias fundamentales

existentes entre las ilicitudes comprendidas bajo los incisos a) y b) del artículo

62 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes anteriores–, debo recordar que

la infracción imputada en autos (esto es, la impropiamente denominada

“defraudación fiscal”, cometida por los agentes de recaudación cuando

mantienen en su poder el dinero retenido o percibido en concepto de impuesto

una vez vencido el plazo fijado para su depósito) debe ser analizada desde una

doble perspectiva: a) objetiva, es decir, si en el caso se verifica el

incumplimiento material del deber de ingresar en término el impuesto

previamente retenido y/o percibido; b) subjetiva, como requisito esencial para

tener por configurada la figura de la "Defraudación Fiscal" de los agentes de

recaudación, declarado necesario por la Corte Suprema de Justicia Nacional

desde el leading case “Parafina del Plata S.A.” (de fecha 2 de septiembre de

1968), criterio receptado por este Tribunal a partir del precedente “Cooperativa

Agrícola Ltda. De Conesa” (Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1981,

Registro Nº 3646).---------------------------------------------------------------------------------

-----Que con relación al elemento objetivo o material en cuestión, cabe señalar

que la apelante sostiene la ausencia de su configuración en autos. En este

sentido, afirma que la responsable nunca mantuvo en su poder impuestos

previamente recaudados, dado que –contrariando las obligaciones legalmente

impuestas a su respecto– nunca retuvo o percibió al momento de los

respectivos pagos, sino que se limitó a declarar oportunamente los importes

que hubiere correspondido detraer o adicionar en tal concepto, para

posteriormente ingresar al Fisco dichas sumas (provenientes de su propio

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patrimonio) con algún grado de retraso; arguye en este sentido, que jamás

facturó las referidas recaudaciones, lo cual surgiría de la prueba pericial

contable ofrecida.----------------------------------------------------------------------------------

-----Que frente a lo expuesto corresponde en primer término destacar que ha

sido la propia responsable quien admitió las recaudaciones practicadas al

presentar las declaraciones juradas correspondientes a las posiciones

imputadas (conforme se desprende de las constancias de fojas 12/16 y 18/20).-

-----Que así, la pretensión de desconocer tal situación, implicaría desvirtuar los

efectos de estabilidad, presunción de exactitud y vinculación derivados de tales

declaraciones juradas. Por este último efecto, la declaración jurada efectuada

vincula al particular con la Administración y no obstante que exista la

posibilidad de integrarla, modificarla o revocarla, ello sólo puede realizarse con

determinados límites. (Mammoni, Gustavo A. (2010). “El Procedimiento de

Determinación de las Obligaciones Fiscales”. En Botassi Carlos A. (Dir.).

Procedimiento Tributario Bonaerense. Librería Editora Platense. Año 2010, La

Plata, Buenos Aires, pág. 199 y sig.).---------------------------------------------------------

-----Que en la obra antes mencionada se expone: “Sobre la base de lo

expuesto, podemos decir que la determinación y liquidación efectuada por el

particular en su declaración jurada tiene carácter de definitivo y lo obliga por los

montos allí consignados, no pudiendo dejarla sin efecto o reducir las sumas

declaradas por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su

instrumentación, salvo el caso de los errores de cálculo cometidos en la

declaración jurada o liquidación misma”.----------------------------------------------------

-----Que entonces, si el responsable declaró los montos recaudados,

claramente no puede –frente al sumario instruido– ponerse en contradicción

con dicha conducta anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (vide

“Ingeplam”, Sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, Registro Nº 2550; mas

recientemente, voto de la suscripta en autos “RHB S.A.”, Sentencia de fecha 16

de abril de 2015, Registro N° 2041).----------------------------------------------------------

-----Que sin perjuicio de lo expuesto, a mayor abundamiento no puede dejar de

resaltarse que frente a lo alegado, la apelante no ha aportado pruebas que

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sustenten sus afirmaciones, debiendo soportar las consecuencias de omitir ese

imperativo del propio interés.-------------------------------------------------------------------

-----Que con relación a este tema, Devis Echandía (“Teoría General de la

Prueba Judicial”. Zavalía, junio 1974, 1, pág. 490 y ss.), enuncia como criterio

rector que “…corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición

(pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con

la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le

corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la

norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea

su posición procesal”, criterio que es, precisamente, el del art. 375 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.---------------------------

-----Que por ello, quien alega un hecho debe probarlo. En este punto, se

sostuvo acertadamente que “La carga de la prueba no supone, pues, ningún

derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante;

es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos

que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima,

probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y

esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación

jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a

las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el

antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir.” (Couture, Eduardo J.

“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. 3ª Edición,

reimpresión inalterada, Buenos Aires, Año 1964, p. 242). En tal sentido, la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo que “…los

litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso

contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio

interés” (causa L 41.313, sent. del 4-IV-1989, ‘Acuerdos y Sentencias’ 1989-I-

540, también en autos “Pieri, Isidro contra Jacob, Luis Miguel y otros.

Resolución de Contrato, Cobro de Australes, Reintegro de Bienes, Daños y

perjuicios”, de fecha 19/02/02, Ac. 76.903).-------------------------------------------------

-----Que asimismo, el Tribunal citado en el párrafo precedente, sostuvo la

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misma regla en materia contencioso administrativa, diciendo que “…si se

impugna de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa, por reputarlos

afectados del vicio de desviación de poder o del quebrantamiento a los límites

de la moral y la buena fe, debe, como ocurre en el derecho privado asumir la

carga de probar sus dichos” (en la causa B. 47.854, "Hotelera Río de la Plata",

sent. 8-V-90, más recientemente en autos "Empresa Hípica Argentina S.A.

contra Provincia de Buenos Aires [Poder Ejecutivo]. Demanda contencioso

administrativa" de fecha 15/09/98, causa B. 53.435).------------------------------------

-----Que en este sentido, la prueba documental efectivamente acompañada en

esta instancia por la recurrente, resulta inconducente para la acreditación de

tales afirmaciones. De hecho, en relación con el ofrecimiento probatorio

efectuado en esta instancia (prueba pericial contable), debo resaltar que la

propia firma manifestó la existencia de documentación “prima facie” útil a los

efectos de acreditar sus alegaciones (es decir, los comprobantes en cuestión);

según ello, y de contar con elementos de la contabilidad que así lo hubiesen

permitido, debió acompañarlos al recurso como prueba documental, o al

momento de efectuar su descargo, todo lo cual fue omitido.---------------------------

-----Que en definitiva, considero que en virtud de lo expuesto corresponde

confirmar la configuración del elemento material u objetivo de la infracción

imputada por la Autoridad de Aplicación –en los términos establecidos por el

artículo 62 inciso b) del Código Fiscal T.O. 2011 y concordanetes de años

anteriores– a la firma de autos; que así se declara.--------------------------------------

-----Que lo resuelto –a su vez– torna improcedentes los planteos vinculados a

la corrección –o no– de la conformación del padrón de contribuyentes sujetos a

retención o percepción, las alícuotas aplicables en la recaudación y/o el monto

total determinado en concepto de obligación fiscal pertinente a la calidad de

agente de recaudación de la firma de autos por los períodos involucrados, toda

vez que dichas cuestiones –como lo ha destacado mi distinguida colega–

resultan ajenas al marco sumarial delimitado por las presentes actuaciones;

que así también se declara.---------------------------------------------------------------------

-----Que establecido lo que antecede, en relación con el elemento subjetivo

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propio de la infracción en cuestión, corresponde señalar que la Corte Suprema

de Justicia Nacional, en el fallo “Tool Research Argentina S.A.I.C. c. Dirección

General Impositiva” (de fecha 27/04/2010), siguiendo el dictamen de la

Procuradora Fiscal, expresó respecto del artículo 48 de la Ley 11.683, similar al

artículo 62 inciso b), del Código Fiscal, que “Del texto del artículo transcripto

surge claro que la retención no requiere que sea fraudulenta sino que

corresponde la multa por el mero hecho de mantener el particular en su poder

los importes que se debió ingresar al Fisco”.-----------------------------------------------

-----Que así, siguiendo la doctrina de la Corte Nacional, debo decir que es

inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, pero aceptado que una

persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta

que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y

razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación

vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271).--------------------------------------------------------

-----Que en este punto, concuerdo en lo sustancial con mi distinguida colega,

en el sentido que la recurrente no ha logrado desvirtuar la pretensión fiscal

incoada en el marco presente, a partir de la alegación y acreditación de algún

fundamento atendible a fin de eximirla de responsabilidad.----------------------------

-----Que en este sentido, en relación con el error excusable invocado, debo

recordar que el más Alto Tribunal de la Provincia tiene resuelto que esta figura

requiere un incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación,

hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en

razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a

la infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni

el interés del erario (conf. causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121,

p. 47; t. 122, p. 337; etc.).------------------------------------------------------------------------

-----Que si bien el ordenamiento fiscal no contempla específicamente esta

eximente para el supuesto de la defraudación fiscal, nada obstaría a su

aplicación en la medida que la dispensa fuera solicitada dentro del marco que

fija la doctrina legal precedentemente mencionada y acompañada la misma de

un adecuado sustrato probatorio (ver mi voto in re “Sealy Argentina S.R.L.”,

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Sentencia de Sala III de fecha 15 de agosto de 2013, Reg. Nº 2722, entre

otras).-------------------------------------------------------------------------------------------------

-----Que en el sub-judice no se advierte la concurrencia de la causal

exculpatoria, por cuanto –más allá de su genérica invocación– no se expone en

modo alguno la naturaleza del error en que se habría incurrido y que determinó

el incumplimiento sancionado, circunstancia que determina la suerte adversa

del planteo realizado; que así se declara.---------------------------------------------------

-----Que por otra parte, debo adelantar que tampoco resulta procedente el

agravio introducido por la apelante con fundamento en la ausencia de perjuicio

fiscal. En este sentido, esta Sala recientemente ha destacado que “...respecto

al alegado ingreso de las percepciones y retenciones con más los intereses y

recargos, cabe señalar que ello no lo exime del pago de la multa toda vez que

el ingreso extemporáneo, significó el mantenimiento en su poder de los fondos

retenidos luego de vencer los plazos en que debió ingresarlo. En este aspecto,

su conducta ha perjudicado al Erario Publico que debía contar con esa suma

que legítimamente le pertenece, siendo ello lo que tipifica la conducta

fraudulenta del agente” (vide “Loba Pesquera SAMCI”, Sentencia de fecha 14

de mayo de 2014, Registro N° 3099). A lo expuesto, corresponde agregar que

el pago posterior del impuesto, aún cuando revistiera el carácter de

espontáneo, no puede modificar o extinguir la defraudación fiscal ya

configurada (“Antonio Barillari S.A.C.I.F.I.A.”, Sentencia de fecha 25 de abril de

2001; “Obra Social Unión Personal de la Nación -U.P.C.N-”; Sentencia de fecha

8 de febrero de 2006).----------------------------------------------------------------------------

-----Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado y

confirmar la configuración del elemento subjetivo bajo análisis; que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

-----Que con respecto a los agravios incoados contra la responsabilidad

solidaria extendida en autos, adhiero a lo expuesto por la distinguida Vocal

Instructora, en cuanto a que la firma carece de legitimación para traer dichos

agravios (vide “El Puente Soc. Anónima”, Sentencia de fecha 5 de diciembre de

2002; “Productores de Lobería”, Sentencia de fecha 29 de junio de 2006;

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“Marilao S.A.”, Sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, Registro Nº 2119;

entre otros); que así también se declara.----------------------------------------------------

-----Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Por sus fundamentos, adhiero

al voto de la Sra. Vocal Instructora Dra. Dora Mónica Navarro.------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por el Dr. Claudio Omar CARINI en carácter de

apoderado de la empresa Transporte Spacapan S.A. 2.- Revocar la sanción

aplicada a la firma, mediante la Disposición Delegada (RC) N° 054-203 de

fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Subgerente de Coordinación

Regional de Junín de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires (ARBA), respecto del período 2014/05 1Q, correspondiente al Régimen

General de Retenciones por los motivos expuestos en el considerando III. 3.-

Confirmar en lo demás el acto apelado a esta instancia. Regístrese, notifíquese

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a las partes y al Fiscal de Estado en su despacho, con remisión de las

actuaciones. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los

efectos de la continuidad del trámite.

Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal

Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal

Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal

Dr. Eduardo Anibal Alza. Secretario Sala III

Registrado bajo el número 3399 - Sala III