antologia de derecho fiscal

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ANTOLOGIA DE DERECHO FISCAL. 1. Nociones generales del derecho fiscal El siguiente trabajo se presenta con el fin de proyectar de una manera clara y elocuente el pago de las contribuciones, impuestos y demás situaciones tributarias que por ley nos mantiene cautivos y obligados al pago de estos para retribuir de una manera proporcional y equitativa al Estado lo que invierte en infraestructura, servicios, empleos, seguridad social y pública, en donde en teoría, los ciudadanos somos beneficiarios. Los elementos que integran el poder publico, descansan en sus posibilidades financieras. La propia organización coactiva y material requiere de una fuerte posibilidad de inversión para mantener la paz pública interna y la seguridad exterior, como factores básicos del desarrollo total de una nación. El presupuesto representa el elemento esencial de la vida económica de acuerdo con nuestra legislación, que contiene los ingresos que debe percibir la federación y, los gastos que se deben realizar en relación con los servicios y demás relaciones públicas. El valor de un presupuesto depende de la precisión y exactitud de las valoraciones que han influido en las decisiones adoptadas. Su importancia depende de la forma en que los aspectos elegidos sean reales y su alcance reside en el rigor con el cual sean aplicables. 1. Concepto de Derecho Fiscal Es el conjunto de normas jurídicas que se ocupan, fundamentalmente, de regular la percepción de las contribuciones y las relaciones entre el Poder Publico (fisco) y los contribuyentes, que tiene la obligación de cubrirlas. Desde luego, debe entenderse que el término “contribuciones” está considerado en su acepción más amplia, esto es, como las prestaciones establecidas en la

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ANTOLOGIA DE DERECHO FISCAL. 

1. Nociones generales del derecho fiscal El siguiente trabajo se presenta con el fin de proyectar de una manera clara y elocuente el pago de las contribuciones, impuestos y demás situaciones tributarias que por ley nos mantiene cautivos y obligados al pago de estos para retribuir de una manera proporcional y equitativa al Estado lo que invierte en infraestructura, servicios, empleos, seguridad social y pública, en donde en teoría, los ciudadanos somos beneficiarios.Los elementos que integran el poder publico, descansan en sus posibilidades financieras. La propia organización coactiva y material requiere de una fuerte posibilidad de inversión para mantener la paz pública interna y la seguridad exterior, como factores básicos del desarrollo total de una nación. El presupuesto representa el elemento esencial de la vida económica de acuerdo con nuestra legislación, que contiene los ingresos que debe percibir la federación y, los gastos que se deben realizar en relación con los servicios y demás relaciones públicas. El valor de un presupuesto depende de la precisión y exactitud de las valoraciones que han influido en las decisiones adoptadas. Su importancia depende de la forma en que los aspectos elegidos sean reales y su alcance reside en el rigor con el cual sean aplicables. 

1. Concepto de Derecho Fiscal Es el conjunto de normas jurídicas que se ocupan, fundamentalmente, de regular la percepción de las contribuciones y las relaciones entre el Poder Publico (fisco) y los contribuyentes, que tiene la obligación de cubrirlas. Desde luego, debe entenderse que el término “contribuciones” está considerado en su acepción más amplia, esto es, como las prestaciones establecidas en la ley a cargo de las personas que deben cubrirlas al ente público y que se destinan a satisfacer las necesidades colectivas. 

2. Actividad financiera del Estado La actividad financiera del Estado es aquella relacionada con la obtención, administración o manejo y empleo de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas. La Actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y sociológico. Económico: porque se tata de la obtención, administración o manejo y empleo de recursos monetarios. Político: porque forma parte de la actividad del Estado, como entidad soberana, para el cumplimiento y logro de sus fines. Jurídico: porque en un estado de derecho se encuentra sometida al Derecho Positivo. Sociológico: por la influencia que ejerce y los efectos que provoca sobre los diversos grupos de la sociedad que operan dentro del Estado. 

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La palabra finanzas viene del francés “finances” y ésta de la palabra latina “finatio” (raíz –finis-) que significa acabar, poner termino mediante pago. En su origen “financiar” es pagar, mas su sentido se ha extendido a la manera de obtener dinero y a su empleo o utilización. También alude a lo que es relativo a la Hacienda Publica. Por su parte, el “financiamiento” alude al conjunto de métodos y de medios de pago puestos en práctica para la realización de un proyecto económico. El Derecho Financiero del Estado, aparece como la rama del Derecho Público que se ocupa de la Hacienda Pública, es decir, se refiere a los ingresos y egresos del Estado; en general a la administración de los recursos económicos para satisfacer las necesidades sociales. El Derecho Financiero, mantiene estrechas relaciones con la Economía Política. Los problemas financieros caen en el campo de la Economía, la ciencia que estudia la utilización de recursos para satisfacer necesidades. Todo gobierno debe tener un plan financiero, y es a través del presupuesto como éste se concreta en su régimen de de ingresos y egresos, que incluye una relación de las obras y actividades que han de emprenderse y los medios de que dispone el Gobierno Federal para llevarlas a cabo. 

3. Fuentes del Derecho Fiscal Mexicano Las fuentes del derecho fiscal son muy importantes en el derecho mexicano, porque determinan que debe prevalecer inicialmente la Constitución y la Ley como punto de partida. Asimismo diversos autores como Sergio Francisco de la Garza, Adolfo Arrioja Vizcaíno, etc., han considerado las fuentes formales del derecho fiscal, las siguientes: La Constitución; La Ley; El Decreto-Ley y el Decreto-Delegado; El Reglamento; Las Circulares; La Jurisprudencia; La Costumbre; Los Tratados Internacionales; La Doctrina; Los Principios Generales del Derecho. Por tanto, creemos que la Constitución es parte esencial, porque de ahí nacen todas las disposiciones en materia tributaria y dado su carácter de supremacía no se puede ir en contra de la misma, porque de hacerlo se declararía la inconstitucionalidad de la ley impugnada. 

4. Interpretación de la norma jurídica fiscal La necesidad de la interpretación nace a consecuencia de que todo precepto jurídico encierra un sentido. Pero este no siempre se halla manifiesto con claridad. Interpretar una norma jurídica es establecer su verdadero sentido y alcance. Entre las principales escuelas que se han preocupado por la interpretación aparecen la Escuela absolutista y la teoría subjetiva. La escuela absolutista se concreta a conocer el alcance literal de las palabras; a ella no le interesa que se pretende con la ley, solo tiene trascendencia lo que mencionan las palabras. La teoría subjetiva a esta teoría lo que le preocupa es la intención que tuvo el legislador en el momento en que nació la ley. 

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Hermenéutica: Ciencia que se encarga de la interpretación de las normas De acuerdo a la hermenéutica la interpretación de la ley debe hacerse dándole la justa medida que el legislador quiso exponer, todas las normas deben entenderse de forma armónica, relacionándolas unas con otra a fina de no dar un precepto aislado, provocando el alcance indebido de la ley. 

TIPOS DE INTERPRETACION EN ATENCION A LAS PERSONAS QUE LAS REALIZAN, puede clasificarse en: 1.- Interpretación auténtica.- es la que realiza el propio legislador, esto es, la persona que se encargo de elaborar la propia ley, expresa la intención con la que se concibió dicha ley. 2.- Interpretación administrativa.- es la que realizan las autoridades fiscales. 3.- Interpretación judicial.- es la que se genera en los tribunales federales y que dentro de nuestra materia sobresale el Tribunal Fiscal de la Federación. 4.- Interpretación doctrinal.- la generan los tratadistas, escritores, los estudiosos de la materia. 

TIPOS DE INTERPRETACION DE ACUERDO AL ALCANCE DE SUS EXPRESIONES.- puede ser: 1. Interpretación declarativa.- Es aquella que simplemente se concreta a enunciar palabras sin hacer restricciones ni extensión de los términos utilizados. 2.- Interpretación restrictiva.- se hace cuando se reduce la expresión al sentido más concreto del término. 3.- Interpretación extensiva .- esta amplia el concepto de los términos utilizados. EL METODO QUE ACEPTA NUESTRA LEGISLACION. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 5° indica: 

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. De acuerdo con el párrafo anterior se permite la aplicación del método interpretativo (exegético) que utiliza preponderantemente el sentido literal o gramatical de las palabras. 

5. Órganos de la actividad fiscal. 

2. Teoría general de los impuestos. Los impuestos son uno de los instrumentos de mayor importancia con el que cuenta el Estado para promover el desarrollo económico, sobre todo porque a través de éstos se puede influir en los niveles de asignación del ingreso entre la población, ya sea mediante un determinado nivel de tributación entre los distintos estratos o, a través del gasto social, el cual depende en gran medida

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del nivel de recaudación logrado. A continuación se establecen los elementos teóricos necesarios para comprender la importancia de los impuestos en la actualidad. 

1. Definición y elementos Los impuestos son una parte sustancial (o más bien la más importante) de los ingresos públicos. Sin embargo, antes de dar una definición sobre los impuestos hay que aclarar la diferencia entre los conceptos de ingreso público, contribución e impuesto. Cuando nos referimos a ingresos públicos estamos haciendo referencia a todas las percepciones del Estado, pudiendo ser éstas tanto en efectivo como en especie o servicios. En segundo lugar, una contribución es una parte integrante de los ingresos públicos e incluye aportaciones de particulares como, por ejemplo, pagos por servicios públicos, de donaciones, multas, etc. En tercer lugar, los impuestos forman parte de las contribuciones y éstas a su vez forman parte de los ingresos públicos. 

La definición de impuesto contiene muchos elementos, y por lo tanto pueden existir diversas definiciones sobre el mismo. Entre las principales definiciones están las siguientes: 

Eherberg: “Los impuestos son prestaciones en dinero, al Estado y demás entidades de Derecho Público, que las mismas reclaman en virtud de su poder coactivo, en forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial con el fin de satisfacer las necesidades colectivas” 

Vitti de Marco: “El impuesto es una parte de la renta del ciudadano, que el Estado percibe con el fin de proporcionarse los medios necesarios para la producción de los servicios públicos generales” 

Luigi Cossa: “El impuesto es una parte proporcional de la riqueza de los particulares deducido por la autoridad pública, a fin de proveer a aquella parte de los gastos de utilidad general que no cubren las rentas patrimoniales” 

José Álvarez de Cienfuegos: “El impuesto es una parte de la renta nacional que el Estado se apropia para aplicarla a la satisfacción de las necesidades públicas, distrayéndola de las partes alícuotas de aquella renta propiedad de las economías privadas y sin ofrecer a éstas compensación específica y recíproca de su parte” 

De las definiciones anteriores se puede ver que existen ciertos elementos en común como que los impuestos son coercitivos, es decir que el Estado los fija unilateralmente, limitan el poder de compra del consumidor y se destinan sin ninguna especificación a cubrir la satisfacción de necesidades colectivas o a cubrir los gastos generales del Estado. 

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Una vez que se han visto los elementos que integran al impuesto, éste se puede definir como “la aportación coercitiva que los particulares hacen al sector público, sin especificación concreta de las contraprestaciones que deberán recibir” Es decir, los impuestos son recursos que los sujetos pasivos otorgan al sector público para financiar el gasto público; sin embargo, dentro de esta transferencia no se especifica que los recursos regresarán al sujeto en la forma de servicios públicos u otra forma. Esto es así porque los recursos obtenidos por el sector público sirven para muchos fines, siendo uno de los más importantes, para el caso de México, la redistribución del ingreso a través de diversas vías como p. ej. a través de los programas de desarrollo social. 

Los elementos más importantes del impuesto son: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto, la base, la cuota, la fuente y la tasa. 

2. Sujeto activo El sujeto activo es aquel que tiene el derecho de exigir el pago de tributos. De tal forma en México los sujetos activos son: la Federación, los estados y los municipios. 

3. Sujeto pasivo El sujeto pasivo es toda persona física o moral que tiene la obligación de pagar impuestos en los términos establecidos por las leyes. Sin embargo, hay que hacer notar una diferencia entre el sujeto pasivo del impuesto y el sujeto pagador del impuesto, ya que muchas veces se generan confusiones, como sucede por ejemplo con los impuestos indirectos. El sujeto pasivo del impuesto es aquel que tiene la obligación legal de pagar el impuesto, mientras que el sujeto pagador del impuesto es quien realmente paga el impuesto. 

4. Objeto Es la actividad o cosa que la Ley señala como el motivo del gravamen, de tal manera que se considera como el hecho generador del impuesto. 

5. Base Es el monto gravable sobre el cual se determina la cuantía del impuesto, por ejemplo: el monto de la renta percibida, número de litros producidos, el ingreso anual de un contribuyente, otros. 

6. Cuota Es la cantidad en dinero que se percibe por unidad tributaria, de tal forma que se fija en cantidades absolutas. En caso de que la cantidad de dinero percibida sea como porcentaje por unidad entonces se está hablando de tasa. Las cuotas se pueden clasificar de la siguiente manera: 

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1) De derrama o contingencia. En primer lugar, se determina el monto que se pretende obtener; segundo, se determina el número de sujetos pasivos que pagarán el impuesto; y una vez determinado el monto a obtener y número de sujetos pasivos se distribuye el monto entre todos los sujetos determinando la cuota que cada uno de ellos debe pagar. 2) Fija. Se establece la cantidad exacta que se debe pagar por unidad tributaria. Por ejemplo $0.20 por kilo de azúcar. 3) Proporcional. Se establece un tanto por ciento fijo cualquiera que sea el valor de la base. 4) Progresiva. Esta puede ser de dos tipos: directa e indirecta. En la primera la cuota es proporcional y sólo crece la porción gravable del objeto impuesto. En el segundo caso la proporción de la cuota aumenta a medida que aumenta el valor de la base. Esta a su vez puede ser de tres tipos: a) progresividad por clases, b) progresividad por grados y, c) progresividad por coeficientes. 5) Degresiva. En ésta se establece una determinada cuota para una cierta base del impuesto, en la cual se ejerce el máximo gravamen, siendo proporcional a partir de ésta hacia arriba y estableciéndose cuotas menores de ésta hacia abajo. 6) Regresiva. En ésta se establece un porcentaje menor a una base mayor y viceversa. 

7. Fuente Se refiere al monto de los bienes o de la riqueza de una persona física o moral de donde provienen las cantidades necesarias para el pago de los impuestos. De tal forma las fuentes resultan ser el capital y el trabajo. 

3. Principios jurídicos de los impuestos. Los principios jurídicos de los impuestos son los que se encuentran establecidos en la legislación positiva de un país. Pueden clasificarse en dos categorías: CONSTITUCIONALES (son aquellos que están establecidos en la Constitución), y ORDINARIOS (son los establecidos en las leyes ordinarias que se refieren a la actividad tributaria del Estado). 

1. Conceptos básicos. PRINCIPIO DE GENERALIDAD. (CONSTITUCIONAL). Se afirma que una ley e general cuando se aplica, sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca. El principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar los tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador de los tributos o contribuciones de que se trate. 

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El principio de generalidad no significa que todos deben pagar los impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto. El principio de generalidad encuentra su fundamento constitucional en el encabezado del articulo 31, que a la letra dice “son obligaciones de los mexicanos…”. Tal encabezado genera el planteamiento de una interrogante ¿significa dicha disposición, que los extranjeros residentes en México o residentes en el extranjero, pero que obtengan ingresos gravables de fuentes de riqueza ubicadas en territorio nacional, no deben pagar ningún tributo al Estado Mexicano? La respuesta es NO, `porque el sujeto pasivo de un tributo o contribución puede ser cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, que lleve a cabo el correspondiente hecho generador. 

PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD. Con forme a la fracción IV del Artículo 31 Constitucional, el contribuir a los gastos públicos de la federación, de las entidades federativas y de los municipios constituye una obligación ciudadana de carácter público. 

El cobro de los tributos es un acto de soberanía que le permite a la Administración Pública ejercitar plenamente su potestad de imperio el Fisco no puede quedar sujeto a la buena voluntad de los contribuyentes, toda vez que la función recaudatoria no es una colecta de caridad sino una cuestión de vital interés público. De ahí que la hacienda pública esta autorizada a emplear todos los medios y arbitrios que su personalidad jurídica, como órgano representativo del Estado, le confiere, incluyendo de manera especial la llamada ejecución forzosa. 

Se afirma que el cobro de un tributo o contribución exigible, es verdaderamente el único acto jurídico que lleva aparejada ejecución, esto significa que ha transcurrido el plazo que la ley concede para su pago sin que el causante efectué el mismo trae como consecuencia que el fisco inicia en contra del contribuyente el llamado Procedimiento Económico Coactivo, el que, si no se paga el tributo adeudado en el plazo que marca la ley fiscal respectiva, puede culminar en el embargo o secuestro administrativo y en el remate de bienes propiedad del sujeto pasivo, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la contribución de que se trate, más accesorios, recargos, multas y gastos de ejecución. 

Atento a lo anterior, podemos colegir que la constitución, al mismo tiempo que estatuye el principio de obligatoriedad como un deber ciudadano de orden público, otorga al Estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar su plena vigencia y su cabal cumplimiento. 

PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO

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(CONSTITUCIONAL).La fracción IV del articulo 31 constitucional señala en su parte inicial: Son obligaciones de los Mexicanos: IV Contribuir para los gastos públicos…” 

Los ingresos tributos tienen como finalidad costear los servicios públicos que el estado presta, por lo que tales servicios deben representar para el particular un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas, ya que resultaría ilógico e infundado que el Estado exigiera en forma permanente de sus gobernados, una serie de contribuciones sin entregarles nada a cambio. Para evitar posibles desviaciones, nuestra Carta Magna impone a los gobernantes el deber de destinar las contribuciones ciudadanas exclusivamente ala satisfacción de los gastos públicos y otorga implícitamente a los gobernados una especie de derecho moral para, en conciencia, negarse al sostenimiento económico de un gobierno, que haga un uso indebido de sus aportaciones. En esencia, este tercer principio constitucional establece una importante obligación a cargo del estado, el cual solo la cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada no de los ingresos tributarios que recaude; de lo contrario la Administración Publica de que se trate quedara automáticamente colocada al margen de la Constitución. 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (CONSTITUCIONAL) El articulo 31 constitucional, indica “Son obligaciones de los mexicanos: IV contribuir para los gastos públicos,… de la manera proporcional…”. En materia fiscal podemos decir que la proporcionalidad es la correcta disposición entre las cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos por ellas gravados. 

El principio de Proporcionalidad implica, por una parte, que los gravámenes se fijen en las leyes tributarias y la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de medianos y reducidos recursos; y por la otra, que a cada contribuyente individualmente considerado, exclusivamente la ley lo obligue a aportar al Fisco una parte razonable de sus percepciones gravables. 

Resumiendo podemos concluir que de una correcta interpretación de la fracción IV del articulo 31 constitucional, el principio de Proporcionalidad se estructura dentro de nuestro Derecho Fiscal atendiendo a los siguientes elementos primordiales: 1. La capacidad económica de los ciudadanos a fin de que cada uno de ellos contribuya cualitativamente en función a dicha actividad. 2. Una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos percibidos por cada causante como factor determinante para fijar la base gravable. 3. Las fuentes de riquezas disponibles y existentes en el País, entre las cuales

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deben ser distribuidas en forma equilibrada todas las cargas tributarias, con el objeto de que no sean solo una o dos de ellas las que la soporten en su totalidad. 

PRINCIPIO DE EQUIDAD (CONSTITUCIONAL). El articulo 31 Constitucional en su fracción IV, determina: “Son obligaciones de los mexicanos… IV.-…Contribuir para los gastos públicos,… y equitativa…” La equidad significa la aplicación de la justicia a casos concretos, la cual se obtiene tratando igual a los iguales y desigual a los que no se encuentren en igualdad de circunstancias. Que un tributo se a equitativo, significa: que el impacto del tributo sea el mismo para todos los comprendidos en la misma situación. Por lo tanto, la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente; o sea, tratar a los iguales de manera igual. 

La equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD (CONSTITUCIONAL) El articulo 31 constitucional en su fracción IV establece: “Son obligaciones de los mexicanos:… IV.- Contribuir para los gastos públicos,… que dispongan las leyes”. Nuestra Ley suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto, esta haciendo referencia a la llamada “Piedra angular” de la disciplina, expresada a través del celebre aforismo latino “null um tributum sine lege” (no puede existir ningún tributo valido sin una ley que le de origen) la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder publico, pretender utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos victimas de toda clase de abusos y confiscaciones. 

PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE (ORDINARIO) Significa que el impuesto debe ser fijo, entendiendo como tal que el impuesto no pueda ser arbitrario y por lo mismo requiere que el contribuyente lo conozca previamente. El impuesto que cada individuo esta obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben

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ser claras para el contribuyente que le desagrade, o arrancarle, por la amenaza de esa grabación algún presente o propina. 

PRINCIPIO DE COMODIDAD (ORDINARIO) Significa que el impuesto debe estructurarse de tal manera que se recaude en formas y épocas más oportunas. 

PRINCIPIO DE ECONOMÍA (ORDINARIO) Consiste en que se recaude sea realmente favorable para el Fisco. Es decir, que el costo de la recaudación de los impuestos sea el menor posible, con el objeto de que la mayor parte de su rendimiento pueda ser utilizado por el estado en el ejercicio de sus atribuciones. 

PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD. (ORDINARIO) Consiste en que para el pago de las contribuciones se debe seguir un proceso sencillo que permita el acceso a toda persona que sea obligada.

PRINCIPIO DE CLARIDAD (ORDINARIO)Este principio recomienda que las leyes estén tan explicitas que cualquiera pueda entenderlas y por lo mismo cumplirlas. 

2. Formas de extinción de la obligación fiscal. Su extinción se da con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma (Delgadillo). 

La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. 

Las formas de extinción de la Obligación Tributaria son las siguientes: · PAGO (Art. 36 Código Tributario). · COMPENSACION (Art. 43). · CONFUSION (Art. 45). · CONDONACION O REMISION (art. 46). · PRESCRIPCION (ART. 47). 

3. Conceptos fundamentales. El Pago. Es la forma ideal de extinguir una obligación tributaria y se da por el cumplimiento de la obligación o la prestación de lo debido en la forma prescrita. Pero más específicamente significa el cumplimiento de dar, salvo escasas excepciones, siempre en dinero. 

El pago puede definirse como la satisfacción del interés del acreedor mediante

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el cumplimiento del deber jurídico que recae sobre el deudor, en cuyo caso el sujeto pasivo queda liberado de la obligación tributaria principal derivada de la realización del hecho imponible del tributo. 

Formas de Pago. La forma normal y generalizada de efectuar el pago de tributos en Guatemala, es efectuar en un solo acto, ya sea en forma electrónica, utilizando el sistema BancaSAT, con el uso de cheque de caja o gerencia o cheque personal del contribuyente librado en contra del mismo banco que recibe el pago, así como el pago utilizando dinero en efectivo. 

· El pago por Abonos. Los contribuyentes o responsables podrán solicitar a la Administración Tributaria le sean otorgadas facilidades de pago, a efecto de poder cumplir con su obligación mediante abonos mensuales y consecutivos de hasta doce pagos. El otorgamiento de facilidades de pago es una facultad de la Administración Tributaria, que después de recibir la solicitud efectuada por quien tenga capacidad de adquirir una deuda en nombre propio o en representación del obligado principal, y efectuado un análisis adecuado del potencial deudor, debe resolver la concesión de la facilidad solicitada, considerando su otorgamiento o no. La resolución que la Administración Tributaria emita, puede considerar el hecho que el deudor otorgará garantías, motivando adecuadamente su decisión, en consideración del interés público y las circunstancias propias del otorgamiento de esas facilidades de pago. 

· El pago por Consignación. Ante la negativa del acreedor tributario en recibir el pago del adeudo, el contribuyente o responsable podrán consignar ante un Juez competente, el monto del tributo que se le esté requiriendo o cuando el sujeto pasivo estime adeudarle a la Administración Tributaria, ello con el objeto de evitar sanciones pecuniarias y el pago de intereses resarcitorios. 

· El pago bajo protesta. El artículo 38 del Código Tributario establece el supuesto siguiente: al momento de no contarse con la determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no esté firme, se permitirá a la persona que pretende efectuar el pago, hacerlo bajo protesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda. Adicionalmente a lo referido en la norma legal citada. Se estima que el contribuyente o el responsable tiene el derecho de asentar o solicitar sea anotada, cualquier objeción o inconformidad con el pago que éste efectuará bajo protesta. El contribuyente puede ejercer su derecho de petición ante la Administración Tributaria a efecto de plantear la devolución de lo que éste pagó bajo protesta, previo análisis de sus argumentos y pruebas aportadas. · El pago a cuenta. En el artículo 39 del Código Tributario se estima la posibilidad que en obligaciones tributarias que contemplen un período impositivo de un año, se permita efectuar cortes parciales con pago en

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períodos menores, dentro del período total anual y liquidar esos cortes parciales con pago al final del período anual. 

La Compensación. El Código Tributario tiene a la compensación como una forma de extinción de la obligación Tributaria, varios tributaristas estiman que la compensación es una forma de pago. Nuestro Código Tributario contempla, para la aplicación de esta figura, la Cuenta Corriente Tributaria, establecida en los artículos 43, 99 y 153. Para el adecuado funcionamiento de la Cuenta Corriente Tributaria, la Administración debe contar con la suficiente y confiable información en sus sistemas informáticos y la capacidad para ir cargando y abonando dicha cuenta corriente, conforme se den situaciones tributarias firmes, ello dentro de un marco de seguridad y confiabilidad, optimizando con ello, el sistema tributario. El Código Tributario establece la posibilidad de poder compensar adeudos tributarios entre los sujetos de la obligación tributaria, en forma total o parcial, de sus deudas con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tengan a su favor, aun cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. Por ejemplo: podrá compensarse con crédito fiscal del IVA que esté en condición de líquido y exigible con un adeudo tributario a favor de una corporación Municipal. 

La Confusión. Los artículos 1495 del Código Civil y 45 del Código Tributario definen esta figura como la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y acreedor, extinguiéndose de esa forma la obligación tributaria. Esta figura se da en el caso de que el Estado reúna las calidades de deudor y acreedor, o sea las calidades de sujeto pasivo y a la vez sujeto activo, en sí mismo, dando como resultado que no resulte suma a pagar. 

La Condonación. La condonación o remisión es el acto por medio del cual el acreedor libera de la deuda al deudor (artículos 1489 del Código Civil y 46 del Código Tributario). Las obligaciones tributarias son indisponibles, esto quiere decir que quien administra las mismas no puede decidir si procede a cobrar o a requerir, sino es su obligación y no tiene facultades para librar de las mismas a los sujetos pasivos. No puede existir condonación por una decisión de la Administración Tributaria, dado que, partiendo de la base que la creación de los tributos compete con exclusividad al Congreso de la República, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, únicamente ese Organismo del Estado, al emitir una ley que así los disponga, puede liberar o condonar una obligación tributaria. 

La Prescripción. La prescripción es la institución que, uniendo el tiempo a otros requisitos o presupuestos, produce como efecto la adquisición o la extinción del derecho. Dicha figura está contenida en el artículo 47 de nuestro Código Tributario y establece que el derecho de la Administración Tributaria para efectuar verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las

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obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas vinculadas al impuesto omitido y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, será de cuatro años. En igual plazo, los contribuyentes deberán exigir lo pagado en exceso o indebidamente a la Administración Tributaria. Los efectos de la prescripción son la extinción de la obligación Tributaria y que la obligación ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria. Nuestra legislación contempla la figura de la prescripción especial, que se da cuando el contribuyente o responsable no se encuentra registrado ante la Administración Tributaria. En este caso el plazo para la prescripción de sus obligaciones tributarias será de ocho años. El plazo para la prescripción de las infracciones tributarias es de cinco años, ello conforme lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario. 

4. Código fiscal de la federación. Lectura e interpretación. Por medio del Código Fiscal de la Federación (CFF), se prevé el acreditamiento de algunos estímulos fiscales, siempre que se cumpla con los requisitos que se señalen en el propio CFF y aquellos requisitos formales que establezcan las disposiciones legales que otorguen dichos estímulos. 

Asimismo, señala que los contribuyentes podrán acreditar los estímulos fiscales a que tengan derecho en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para la presentación de la declaración en la que nace el derecho de obtener el estímulo, o bien cuando no esté obligado a presentar declaración de impuestos, nazca el derecho a obtener el estímulo. Al respecto es importante señalar, que dicho plazo podrá cambiar si las disposiciones fiscales de quienes otorgan el estímulo establecen un plazo diferente para su acreditamiento. 

Es importante señalar que el propio CFF establece que los contribuyentes que tengan derecho al acreditamiento de un estímulo fiscal, deberán de presentar aviso ante las autoridades fiscales. 

4. Impuestos sobre la renta. (Conocimiento general). 

1. Impuesto Sobre la Renta El impuesto sobre la renta (ISR) es un impuesto que grava los ingresos de las personas, empresas, u otras entidades legales. 

TIPOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA: ▪ Progresivo: cuando el porcentaje aplicado a los ingresos de una persona aumenta con dichos ingresos. ▪ Plano: cuando el porcentaje aplicado a los ingresos de una persona es constante, ("flat tax"). 

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▪ Regresivo: cuando el porcentaje aplicado a los ingresos de una persona disminuye con dichos ingresos Cuando el impuesto sobre la renta se aplica a una compañía, se suele llamar impuesto a las empresas o impuesto sobre los beneficios. Los impuestos a las empresas suelen gravar el beneficio de las empresas (la diferencia entre los ingresos y los gastos, con algunas deducciones), mientras que los aplicados a las personas físicas suelen gravar los ingresos (con algunas deducciones). 

2. Generalidades 

La ley del ISR establece en primer termino las disposiciones preliminares aplicables en rasgos generales en materia de dicho impuesto, y fija los tratamientos que corresponden a las personas morales (empresas) y personas físicas. 

Dentro del régimen propio de las personas morales establece distinto tratamiento en cuanto a los causantes mayores y en otro a los causantes menores. Por lo que respecta al impuesto que se aplica a las personas físicas, se distingue entre ingresos producidos por el trabajo e ingresos derivados del capital y prescribe en cada caso tratamientos diversos derivados del origen del ingreso. 

Entre las disposiciones generales encontramos la definición de los conceptos de objeto, sujeto, establecimiento permanente y fuente del ingreso, así como las exenciones generales. 

Objeto 

El objeto del impuesto sobre la renta esta constituido por el ingreso en efectivo, en especie o en crédito, provenientes de la realización de actividades comerciales, agrícolas, industriales, ganaderas o de pesca, o por los obtenidos por personas físicas y por los percibidos por asociaciones de carácter civil. 

Sujeto 

Son sujetos (Contribuyente) del impuesto del que se trate, respecto de todos los ingresos gravables, cualquiera que se la ubicación de la fuente de donde

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procedan: 

• Las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana 

• Los personas morales de nacionalidad extranjera que tengan un establecimiento permanente en el país. 

• Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este. 

Establecimiento Permanente 

Se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. 

Fuente del Ingreso 

Se considera que la fuente de riqueza está situada en territorio nacional, cuando los ingresos se obtengan de personas residentes en el país tratándose de: 

• Regalías y retribuciones de cualquier cosa. 

• Primas por reaseguros o reafianzamientos concedidos por empresas mexicanas. 

• Intereses 

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• Comisiones y mediaciones. 

• Dividendos o utilidades distribuidos por sociedades mexicanas o extranjeras establecidas en el país. 

• Arrendamiento 

• Honorarios 

Exenciones 

Están exentos del pago del impuesto: 

• Los estados, el Distrito Federal y los municipios. 

• Las empresas pertenecientes al gobierno federal, al DF, a los estados o municipios, cuando estén destinadas a un servicio público. 

• Los ejidatarios en términos de la Ley de la Reforma Agraria. 

• Los partidos políticos legalmente reconocidos. 

• Los siguientes sujetos cuando la Secretaria de Hacienda les haya concedido la exención, siempre y cuando destinen todos sus ingresos para los fines que fueron constituidos: 

• Establecimientos de enseñanza publica. 

• Establecimientos de enseñanza privada, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. 

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• Instituciones de beneficencia y asistencia. 

• Agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos. 

• Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los organismos que las agrupen. 

• Asociaciones patronales y colegios de profesionales. 

3. ISR de las personas físicas Una persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos. Al iniciar un negocio, empresa, rentar bienes inmuebles, al trabajar independientemente o mediante un salario el primer paso es darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del SAT (Sistema para la Administración Tributaria); para ello existen dos opciones: 

1. Utilizando el servicio de inscripción inmediata en el RFC que consiste en acudir a una pequeña entrevista al Módulo de Atención que corresponda, con previa cita. 

2. Acudir al Módulo de Asistencia. Puede ocupar directamente ese módulo, será necesario informarse previamente sobre la documentación que deberá presentarse. 

Para darse de alta en el R.F.C., existen diferentes regímenes donde deberá ubicar su actividad al momento de iniciar operaciones. Todos los puntos expuestos son según el sitio electrónico o fuentes del propio R.F.C. Las siguientes son las más comunes: 

• Pequeños Contribuyentes. Es para las personas que se dediquen a las actividades como el comercio, es decir al comprar y vender todo tipo de bienes, por ejemplo: papelerías, farmacias, misceláneas, refaccionarías, fruterías. Siempre que las ventas o los ingresos (sin descontar los gastos y compras) no rebasen de $2'000,000.00 al año y no se den facturas ni se desglose el IVA. • Régimen Intermedio. En este régimen se consideran los mismos giros que en el de pequeño contribuyente, sólo que las ventas o los ingresos (sin descontar los gastos y compras) no rebasen de $4'000,000.00 al año. La ventaja de estas dos modalidades es que existen menos obligaciones fiscales que en el régimen de actividades empresariales. 

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• Salarios. Comprende a todas las personas que prestan un trabajo personal subordinado a otra persona (patrón) mediante el pago de un salario. El pago del impuesto a que se refiere este régimen debe efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales (patrones). • Actividades profesionales o por honorarios. Las personas que se dediquen a ejercer su profesión, arte u oficio de manera independiente como los abogados, médicos, dentistas, contadores, arquitectos, enfermeras, deportistas, músicos, cantantes, agentes de seguros y de fianzas, artistas y en general cualquier persona que sea contratada por honorarios y que deba expedir recibos cada vez que obtenga ingresos. • Actividades Empresariales. Persona física que desea mantener una actividad de tipo empresarial para aprovechar las ventajas del régimen de las sociedades mercantiles. Esto implica también mayores obligaciones fiscales. 

El impuesto sobre la renta para personas Físicas (ISR) A los efectos de este impuesto constituye la renta y totalidad de los rendimientos netos y los aumentos o disminuciones de patrimonio del sujeto obligado al pago del impuesto. Técnicamente se considera rendimiento neto a la diferencia que existe entre el importe íntegro de las rentas que obtiene el sujeto pasivo y los gastos que son deducibles según la ley reguladora del impuesto. Estas rentas pueden provenir del trabajo personal, de rendimientos del capital o de actividades empresariales o profesionales. 

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS 

Una vez realizada la inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, se deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 

• Llevar contabilidad. 

Esta obligación podrá cumplirse llevando sólo un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, por lo que no será necesario contratar los servicios de un Contador Público para el registro de las operaciones en dicho libro. 

La contabilidad, incluyendo toda la documentación de carácter fiscal, deberá conservarse por un periodo de 5 años. 

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• Expedir y conservar comprobantes fiscales por las actividades que se realicen. 

• Presentar declaraciones informativas. 

• Solicitar constancias. 

• Presentar avisos de cambio de situación fiscal cuando se dé el caso. 

Cuando se presten servicios a personas morales, como son las sociedades anónimas, asociaciones o sociedades civiles, entidades de Gobierno, entre otras, se deberán solicitar las constancias de percepciones y retenciones, ya que mediante este documento se acreditan las retenciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado que hayan efectuado las citadas personas. 

4. ISR de las personas morales Una persona moral es una agrupación de personas que se unen para realizar un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil o una asociación civil. 

Las Personas Morales se clasifican en regímenes dependiendo de la actividad a la que se dediquen, los regímenes fiscales son los siguientes: 

• Personas Morales Con Fines No Lucrativos. Incluye a todas las personas morales cuya finalidad no es obtener una ganancia económica, tales como instituciones de asistencia o de beneficencia, asociaciones de padres de familia, asociaciones o sociedades civiles con fines políticos, deportivos o religiosos, asociaciones civiles de colonos o las que administren un inmueble de propiedad en condominio, asociaciones patronales, sindicatos obreros, cámaras de comercio e industria, asociaciones o sociedades civiles de enseñanza, asociaciones o sociedades civiles de investigación científica o tecnológica, sociedades cooperativas de consumo, sociedades mutualistas, asociaciones o sociedades civiles organizadas sin fines de lucro, colegios de profesionales, partidos políticos, entre otras. 

• Personas Morales Del Régimen Simplificado. Este régimen incluye sólo a quienes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, así como a quienes desarrollan actividades agrícolas, ganaderas,

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silvícolas o pesqueras, y a las empresas integradoras. 

• Personas Morales Del Regimen General. Comprende a las sociedades mercantiles, asociaciones civiles de profesionales que realicen actividades lucrativas, sociedades cooperativas de producción, instituciones de crédito tales como bancos y casas de bolsa, organismos descentralizados que comercialicen bienes o servicios. 

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES 

Los contribuyentes que obtengan sus ingresos dentro de los regímenes de las personas morales tienen las obligaciones siguientes: 

• Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%. 

• Llevar la contabilidad de conformidad con el código fiscal de la federación. 

• Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales. 

• Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México. 

• Presentar, a mas tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año del ejercicio. 

• Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales.. 

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• Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie. 

• Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero. 

• Las personas morales llevaran una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionara con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio. 

5. Declaración anual 

Por regla general, todas las personas físicas deben presentar en el mes de abril de cada año su declaración anual, excepto los pequeños contribuyentes y los asalariados con ingresos inferiores a $300,000.00 al año, siempre que se trate de su único ingreso. 

Es el cálculo del impuesto que corresponde al ingreso anual, y al que se le disminuyen o restan las retenciones y los pagos provisionales efectuados en el año. 

La declaración anual se presentará en el mes de abril del siguiente año. 

Es necesario determinar la cantidad de ingresos que se obtuvieron en el año. A esta cantidad se le restará el total de gastos comprobados con facturas que tengan el IVA desglosado del mismo periodo, y el resultado será la “Utilidad fiscal”. 

Si los gastos fueron superiores a los ingresos, entonces se tendrá un saldo denominado "Pérdida fiscal". 

Si en el año anterior se determinó una pérdida fiscal y no se ha disminuido, dicho importe deberá restarse a la "Utilidad fiscal" y el resultado será la "Utilidad gravable". 

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Si no existen pérdidas, la "Utilidad fiscal" y la "Utilidad gravable" serán la misma cantidad. 

A la "Utilidad gravable" se le restará el importe de las deducciones o gastos personales, y el resultado que se obtenga será la "Base del impuesto". 

Para calcular el impuesto anual, a la "Base del impuesto" se le debe aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta (32%), y al resultado, restarle el subsidio que corresponda conforme a la tabla de subsidio. El resultado será el "Impuesto determinado". 

Al "Impuesto determinado" se le restará (acreditará) el importe de los pagos provisionales que se hayan efectuado en el año 2003, así como las retenciones que hubieran efectuado las personas morales, y el resultado será la cantidad que se tiene que pagar de ISR. 

Época de la presentación 

Según él articulo 175 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, están obligados a pagar su impuesto anual mediante declaración que se presentará durante el mes de abril del año siguiente. 

Lugar de presentación de la declaración 

Las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio del ISR, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberán presentarlas por medio de: 

• Institución de crédito autorizada (Banco) 

• La Administración Local de Recaudación 

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• Internet 

Formas de pago 

Quienes obtuvieron saldo a cargo podrán efectuar el pago en efectivo, mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se paga, o por transferencia electrónica de fondos. 

En el caso de pago con cheque personal debe de anotar en él las siguientes inscripciones: 

En el anverso “Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación” 

En el reverso: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con Registro Federal de Contribuyentes (clave del RFC del contribuyente). Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”. 

Como se mencionó anteriormente con motivo de la modernización del Sistema Recaudatorio, posiblemente se determine que los pagos correspondientes a la declaración anual 2003 la cual se presentará en el mes de abril de 2004, se efectúen únicamente por medio de transferencia electrónica de fondos. 

5. Régimen simplificado A partir de 1990, la Ley del Impuesto Sobre la Renta cambio drásticamente sobre los requisitos para considerarse contribuyente menor, especificando un límite de ingresos muy bajo, limitando el giro a la venta de productos no industrializados y el establecimiento a un local en la vía pública; ante estos requisitos, un grupo de contribuyentes se vio en la obligación de abandonar este régimen que ofrecía muchas ventajas por la poca carga administrativa e impositiva que tenia. 

De la misma manera, la ley, a partir de 1990 desapareció el Régimen de Bases 

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Especiales de Tributación, que consistía en determinar una cuota fija anual sobre diversas bases (hectáreas de cultivo, cabezas de ganado, unidades de transporte, etc.), regímenes que la autoridad pretendió sustituir con el llamado Régimen Opcional, que como su nombre lo indicaba durante 1990 era optativo; en 1991 este régimen cambio incluso de nombre, pues dejó de serlo para un numeroso grupo de contribuyentes, conociéndose a partir de entonces y hasta la fecha como Régimen simplificado, que un poco más tarde en el año de 2002 se reestructuraría dicha ley sobre el Régimen Simplificado. 

El régimen simplificado es un sistema de flujo de efectivo que consiste substancialmente en determinar el Impuesto Sobre la Renta sobre la diferencia de restar al total de los ingresos de efectivo el total de las deducciones de efectivo del negocio. 

Dicho Régimen se encuentra contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como a continuación se describe: 

Personas Físicas: TITULO II - CAPITULO VII - Artículos 79 al 85 Personas Morales: TITULO IV - CAPITULO II - SECCION I - Artículo 127 

1. Sujetos Sujeto: Se denomina sujeto a toda persona o todo ente capaz de tener derechos y obligaciones, y pueden ser: 

Persona Física: Es todo individuo que tiene capacidad legal para contraer obligaciones y derechos. Persona Moral: Es un grupo de personas físicas que se obligan a combinar sus esfuerzos o recursos para la realización de un fin común, entre otras, las sociedades civiles, los organismos descentralizados que realice preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. (Art. 8 de la L.I.S.R.) 

2. Resultado fiscal 3. Entradas y salidas 

6. Pagos provisionales y fechas de presentación 

Generalmente se hacen en forma mensual, excepto en los siguientes casos: 

• Los pequeños contribuyentes las presentan de manera bimestral, salvo en el

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primer semestre de 2003, en el que las debieron presentar semestralmente. 

• Los arrendadores (sólo de casa habitación) las presentan trimestralmente. 

• Las personas morales del sector primario (agrícola, ganadero, silvícola y de pesca) podrán hacerlo de manera semestral. 

Dicho pago se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2003 y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, las deducciones o gastos que se comprueben con facturas y que tengan desglosado el IVA correspondientes al mismo periodo, y en su caso, la pérdida fiscal ocurrida en el año anterior que no se hubiera disminuido. 

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada uno de los periodos de pago, tomando como base la establecida en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 

TARIFA 

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa 

$ $ $ % 

0.01 429.44 0.00 3.00 

429.45 3,644.94 12.88 10.00 

3,644.95 6,405.65 334.43 17.00 

6,405.66 7,446.29 803.76 25.00 

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7,446.30 En adelante 1,063.92 32.00 

Contra el impuesto que resulte a cargo conforme al párrafo anterior, se restará el subsidio que se determine de la aplicación de la tabla que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada uno de los periodos de pago. 

A la cantidad determinada se le disminuirán los pagos provisionales realizados anteriormente durante el mismo año, así como las retenciones del impuesto sobre la renta que hubieran efectuado las personas morales. 

Las personas físicas, dependiendo de sus ingresos, deben pagar por Internet, o bien en las ventanillas de los bancos autorizados utilizando la Tarjeta Tributaria. 

Fechas de presentación. Los pagos provisionales y definitivos generalmente deben presentarse cada mes, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago; sin embargo, tiene de uno a cinco días más de plazo, según el sexto dígito numérico de su RFC: 

|Sexto dígito numérico del RFC |Fecha límite de pago | |1 y 2 |Día 17 más un día hábil | |3 y 4 |Día 17 más dos días hábiles | |5 y 6 |Día 17 más tres días hábiles | |7 y 8 |Día 17 más cuatro días hábiles | |9 y 0 |Día 17 más cinco días hábiles | 

1. Facultades administrativas. 2. Medios de defensa Son instrumentos que la ley establece para proteger a los afectados por la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre los actos de autoridad. 

Por lo tanto, a través de los medios de defensa, las resoluciones administrativas o actos de autoridad son revisados para que se realicen conforme a la ley. 

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Disposiciones legales en que se fundamentan los medios de defensa: • Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. • Código Fiscal de la Federación. • Leyes fiscales. • Código Federal de Procedimientos Civiles. • Ley de Amparo. 

[pic] 

[pic] Multa que se aplica por notificaciones ilegales. En el supuesto que se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal. 

Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias. Son las relacionadas con la estructura interna de las sentencias o resoluciones, y que deparan incumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, ejemplificando:- Variación de litis.- Falta de estudio de planteamientos de las partes.- Omisión en la valoración de pruebas.- Introducción de elementos no ofrecidos como pruebas. 

Estrategias De Defensa. La unidad encargada de la defensa jurídica de la entidad federativa deberá estar coordinada con ésta, a efecto de contar con elementos que permitan determinar la viabilidad del recurso de revisión.- Establecer la competencia de la unidad administrativa facultada para su interposición, ello es analizar si la autoridad demandada está facultada para hacerlo valer por sí, o bien por conducto de otra Unidad Administrativa, en términos del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación.- En el escrito relativo al recurso de revisión, deberá transcribirse la parte de la sentencia que se considere afecta los intereses del Fisco Federal.- Los agravios deberán plantearse de manera clara, concisa y suficiente, con la finalidad de destacar la ilegalidad de la sentencia recurrida. 

3. Recursos administrativos Introducción. De relevante interés no sólo para el estudioso del derecho fiscal, sino para los contribuyentes, es conocer las defensas de éstos ante el Estado, personificado en el fisco. Estas defensas son necesarias en los casos en que el fisco, al apartarse de la auténtica norma jurídica, afecta los intereses de los sujetos pasivos. Ha existido un doble criterio acerca de si estas defensas han de intentarse a) ante autoridad diversa de la responsable de la violación del derecho del contribuyente, y b) ante la misma autoridad, cuya actuación considera el

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lesionado violatoria de normas jurídicas en su perjuicio. El legislador mexicano ha optado por el segundo criterio, dejando desde luego abierta la posibilidad de que en caso de que resulte inútil el intento de defensa del que se considera lesionado, ante la responsable, recurra, en instancias posteriores, a otras autoridades; así existe la posibilidad de que después de agotar su defensa ante el fisco, la intente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y, en caso de que no quede satisfecho con la resolución de este organismo, promueva amparo ante la autoridad judicial federal. En la forma anterior la defensa del contribuyente se considera suficiente, pues si la autoridad no dejara sin efecto el acto o resolución que impugna el responsable fiscal, éste tiene otras dos instancias; así, la resolución de la autoridad fiscal siempre será provisional, en espera de que en el plazo que la misma ley señale, el afectado la impugne, so pena de que logre definitividad. Enunciado de los recursos administrativos en la materia fiscal. El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación en vigor enuncia solamente los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, que se podrán hacer valer contra los actos administrativos que se dictan en materia fiscal. La fracción III, que aludía al recurso de nulidad de notificaciones, fue derogada. No obstante lo anterior, el artículo 129 del mismo Código señala: Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme a los artículos 117 y 118, se estará a las reglas siguientes: I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación. II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la

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impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho recurso. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso. En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo. Como se observa, el citado recurso de nulidad genéricamente continúa existiendo, si bien se ha buscado un curso del mismo, aludiendo a los otros que el artículo 116 menciona. Si, como se verá, los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución son muy importantes para la defensa del contribuyente, el de nulidad de notificaciones no lo es menos. Lo anterior se demuestra porque la defensa del promovente que representa el mencionado recurso de nulidad de notificaciones necesita de más amplio apoyo. Igualmente, se demuestra la trascendencia del citado recurso, por su aparición en otras ramas del derecho, especialmente en la procesal. Tan importante es el citado recurso, que de su ejercicio y resolución depende la continuación o anulación de procesos judiciales y administrativos, pues sabido es que la falta de notificación de un acto o resolución anula dichos procesos. Naturaleza de los recursos administrativos. El recurso administrativo es una defensa de los intereses del promovente ante el Estado, por lo que no se trata de un litigio de partes en pugna. En relación con lo apuntado, Nava Negrete ha escrito: "Es el recurso administrativo un procedimiento desarrollado en la esfera de la administración y no un proceso o juicio ni rua jurisdiccional promovida ante un tribunal. "Nava Negrete, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 1959, p. 88; véase igualmente Margain Manautou, Emilio, Introducción al derecho tributario mexicano, México, Universidad Autónoma de S.L.P., 1969, p. 158. Posteriormente, el mismo autor agrega: "La administración actuará conforme a derecho pero su función en el recurso administrativo es hacer un nuevo examen del acto impugnado, que bien puede hacerlo ante los imperativos de la norma legal o ante la realidad de los hechos, para ajustarlo a ellos". Ibidem. De lo dicho por Nava Negrete se siguen caracteres importantes del recurso

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administrativo, como: a) que ha de hacerse valer ante la autoridad cuya resolución o actos se pretende impugnar con el mismo; b) que con el mismo se pretende motivar a la responsable a que antes estudió, a efecto de que emita diversa resolución, que según el promovente se ajuste a derecho, y, consecuentemente, le libere de la situación en que la anterior lo ha puesto. Luego se aludirá detalladamente a los caracteres del recurso ya señalados. Trascendencia de los recursos administrativos. En cumplimiento del principio de legalidad los funcionarios públicos han de realizar cuanto la ley les ordena, pero únicamente lo que les ordena. Cuando se habla de ley, se alude a preceptos que se ajustan a lo jurídico, no a dictados de otra índole. Para el aplicador ordinario, el marco de la juridicidad es la Constitución; si bien en casos excepcionales ha de eludir la aplicación de los preceptos de ésta, cuando considere que hacerlo implicaría violación a la lógica común de la realidad. Existen diversos casos en que en la materia fiscal es evidente la necesidad de, razonadamente, no recurrir a la aplicación de algunos preceptos constitucionales, que no obstante las frecuentes propuestas de estudiosos de la materia, no se han adaptado a la realidad que se vive en México, lo que resulta sumamente penoso. Ha escrito Margain Manautou: "Los actos de la administración pública deben estar fundados en leyes y ordenamientos tales que resistan un análisis frente a la carta magna del país, o en otros términos, que la administración debe sustentar su actuación frente a los particulares en la legalidad de sus actos". Margain Manautou, Emilio, El recurso administrativo en México. Estudios jurídicos, México, Jus, 1985, p. 13. Cuando el aplicador del derecho positivo, olvidándose del camino que le señala la ley, emite resoluciones o realiza actos que violan la juridicidad necesaria de los mismos, el afectado por esas conductas, ante la carencia del seguro fundamento legal y la falta de una motivación adecuada de los mismos, apoyado en el artículo 16 de nuestra Constitución federal y en la ley secundaria relativa, puede impugnar tales resoluciones y conductas de aquella autoridad. En lo dicho se manifiesta la bondad y trascendencia de los recursos administrativos. De lo dicho se desprende con claridad el concepto del recurso administrativo, el que no es sino la defensa de que el contribuyente dispone para hacer frente a conductas o resoluciones de autoridad que con violación del derecho afectan sus intereses. Cuando se da la circunstancia que presupone la motivación del recurso, el interés jurídico del recurrente es manifiesto y procede el recurso, con todas las consecuencias legales que prevén las leyes de la materia. Nuestra Constitución ha sido precisa en lo que a defensa de los intereses de los agraviados se refiere; la letra del artículo 16 no deja lugar a duda del propósito que el Constituyente tuvo al redactarlo: "Nadie puede ser molestado

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en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Cualquier violación al precepto constitucional aludido amerita recurso, perfectamente fundado. Se constituye así, el recurso administrativo en un instrumento de control de los actos y resoluciones de la autoridad, los que de acuerdo con la Constitución han de ajustarse al principio de legalidad, so pena de resultar ineficaces jurídicamente. Es el recurso administrativo tutela de los intereses de los responsables fiscales contra los abusos o los errores de la autoridad, cuando hace o pretende hacer aplicación equivocada de la auténtica ley. Procedencia de los recursos administrativos. Siendo dos los recursos anunciados por el Código Fiscal de la Federación, las condiciones de procedencia son dos; para ello conviene transcribir los artículos de este ordenamiento que a ello refieren. El artículo 117 del Código, refiriéndose al recurso de revocación, indica: El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I. Determinen contribuciones o accesorios. II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras. Dado que la determinación de contribuciones que el fisco lleva a cabo puede ser ordinaria o presuntiva, contra lo que puede pensarse al respecto, conviene aclarar que el citado recurso de revocación procede en ambos casos, pues en ambos lo que interesa es impugnar un acto de autoridad lesivo del interés del promovente. La fracción II del precepto transcrito alude a los casos en que, sea en virtud de un pago de lo indebido (artículo 22 del Código) o de otra circunstancia en que el fisco haya obtenido o mantenga en su poder, por cualquier otro motivo, lícito o ilícito, cantidades que ha de reintegrar a ese particular. Finalmente, la fracción III alude a las disposiciones que haya dictado la autoridad aduanera, o a los actos de la misma; pero que no sean de los que constituyen o se llevan a cabo durante el recientemente establecido inicio del procedimiento administrativo de ejecución, que ahora es competente para realizar la autoridad aduanera con apoyo en el artículo 121 de la Ley de la materia. La aclaración contenida en el párrafo anterior habrá que tenerla presente con gran cuidado, pues además de atender a una novedad de la Ley Aduanera, como se verá luego, si no se toma en cuenta se puede incurrir en inexactitud al aplicar el artículo 128 de la Ley. El artículo 118 del Código Fiscal alude a la procedencia del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, de la siguiente manera: El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que; 

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I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código. La primera fracción de este artículo supone el caso en que el fisco, en ejercicio de la facultad económico-coactiva, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, exija al contribuyente el pago de créditos fiscales inexistentes, o el crédito se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por cheques devueltos por el banco librado. Si se tiene en cuenta que según el artículo 2 del mismo Código Fiscal, los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que tiene derecho el fisco por la devolución por parte del banco librado de cheques que ha recibido aquél en pago de créditos fiscales, "participan de la misma naturaleza" que las contribuciones, resulta inútil la aclaración que en relación con los créditos relativos hace la fracción. La fracción II se refiere al caso preciso de la procedencia de este recurso, que concuerda plenamente con el nombre del mismo. La fracción III del artículo que se viene comentando alude a un caso de tercería, pues el recurso ha de promoverse por alguien que no es el sujeto pasivo. La fracción prevé tercerías excluyentes de dominio y tercerías excluyentes de preferencia. La tercería, como es del conocimiento de los procesalistas, es la intervención de alguien que sin ser parte en un proceso, hasta ese momento, deviene en el mismo para defender un derecho que ya le ha sido afectado, o que está por afectársele; o para coadyuvar con quienes sí son partes en dicho procedimiento. Las tercerías pueden ser coadyuvantes y excluyentes; para efectos de este estudio interesa sólo las segundas. Dice Eduardo Pallares: Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que esté en litigio (en el caso que me ocupa debe decirse "embargado") en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus accesorios, o bien que es el titular de la acción ejercitada en dicho juicio [...] Las tercerías de preferencia tienen por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del acreedor embargante en el juicio principal. 

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Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, México, Porrúa, 1966. A continuación Pallares menciona el procedimiento a seguir en la interposición y seguimiento de las tercerías. Las tercerías referidas en esta fracción son tanto la excluyente de dominio, como la excluyente de preferencia; la primera se da en el caso de que un bien que se ha embargado por el fisco a un deudor fiscal, no pertenezca a dicho deudor. Resulta lógico que en este caso el dueño del bien embargado pueda intervenir en tercería para recuperar dicho bien; la segunda se produce en los casos en que un tercero, de acuerdo con el artículo 149 del mismo Código, tenga preferencia sobre el fisco para cobrar un crédito. Autoridad competente para conocer de estos recursos. Como no se trata de recursos que se hagan valer en procedimiento contencioso, la autoridad competente, para conocer de los mismos, ha de ser la propia que emitió la resolución que con el recurso se pretende impugnar, o realice o esté a punto de realizar el acto cuya ilegalidad ha dado motivo a la impugnación; al respecto, el artículo 121 del Código Fiscal señala: El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya sufrido efectos su notificación. Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. Requisito que ha de satisfacer el promovente. Como en otros campos del derecho, el legislador del Código Fiscal de la Federación ha tenido cuidado de señalar los requisitos que se han de satisfacer para hacer procedente el recurso administrativo: El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. El acto que se impugna. II. Los agravios que le cause el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trata (artículo 122). Resultaría sin sentido pretender hacer valer un recurso sin que se exprese el acto que se quiere impugnar; y además, el acto o resolución que se impugnen deben expresarse en forma precisa, que no quede lugar a duda acerca de la conducta o resolución de la autoridad, so pena de que se deseche por improcedente dicho recurso (mismo artículo). 

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Los agravios también constituyen materia del recurso, por lo que la carencia de ellos igualmente lo hacen improcedente. Los agravios deben de tal manera razonarse que sea evidente, con la expresión de los mismos, que con la conducta de la autoridad se está afectando el interés jurídico del recurrente. Ha de tenerse en cuenta al aludir al acto que se imponga, que éste no constituya una resolución dictada en otro recurso administrativo, o que se trate de actos que se realizan en cumplimiento de resoluciones dictadas en otros recursos o en sentencias (y habría que agregar) que hayan quedado firmes. Tampoco el acto o resolución que se impugnan por la vía del recurso han de haber sido impugnados antes, ya sea en recurso similar, o que se trate de alguno cuya nulidad se haya demandado ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Ni los actos que dan origen al recurso han de ser de aquellos que se consideran consentidos, en virtud de no haber sido impugnados en los plazos que la ley señala para hacerlo. Estos actos o resoluciones se califican de firmes, y, como es sabido, contra los mismos no cabe recurso u otra defensa. Por otra parte, los mencionados actos tampoco pueden ser de los que se califiquen de conexos con otros que hayan sido motivo de otro recurso, o de otro medio de defensa. Asimismo, resulta lógico que el acto o resolución que con el recurso se impugnan no deben haber sido revocados por la autoridad que los emitió, pues seguramente que con apoyo en el artículo 124 del mismo Código, la autoridad ante la que se promueve declarará improcedente la defensa. Por lo que hace a los agravios, ya que precisamente con el recurso se pretende evitar los efectos dañinos de una resolución o una conducta de la autoridad, conviene que los mismos se expresen no sólo con claridad, sino que el recurrente ha de buscar, al formularlos, expresar en cada caso el interés jurídico que con el recurso se pretende defender. Lo anterior implica razonar el agravio expresando el derecho que con el mismo se ha violado; lo contrario seguramente deja endeble el valor del agravio. En relación con las pruebas a que se refiere la fracción III del artículo 122, recuérdese que es elemento sin el que no puede tener éxito cualquier proceso o impugnación, pues resulta sin sentido el que se expresen hechos y se formulen peticiones, si no constan fehacientemente los primeros y, sin el apoyo legal, se formulan las peticiones del promovente. La segunda parte del artículo 122 señala: Cuando no se expresen los agravios a que se refiere la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Cuando no se señale el acto que se impugna, los hechos controvertidos, o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al

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ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Como el trámite de los recursos debe realizarse atendiendo a contenidos de la ley, cuya interpretación y aplicación ha de ajustarse a lo jurídico, el legislador tuvo la atingencia de establecer en el tercer párrafo del artículo que se comenta: Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la Ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. Características de las resoluciones que se impugnan vía el recurso administrativo. De las ideas expresadas en renglones anteriores se desprende indirectamente que la resolución que se impugna con un recurso administrativo ha de satisfacer determinados caracteres; lo anterior se exige para evitar trámites superfluos que constituyen violación al principio de economía procesal. En relación con lo anterior, dice Margain Manautou: La sola existencia de una resolución administrativa, expedida en contra de un particular, no implica que pueda impugnarse en recurso administrativo, sino que ella debe reunir ciertas características para que, dándose, sea una resolución impugnable mediante el recurso administrativo. Las características que debe reunir dicha resolución, son: 1. Que sea definitiva; 2. Que sea personal y concreta; 3. Que cause agravio; 4. Que conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa ficta; y 5. Que sea nueva. Op. cit., p. 42. La definitividad de una resolución implica que se ha concluido los trámites e instrucción para la misma, y en tal virtud, se ha pronunciado; esto es, que se han agotado legalmente las posibilidades de hacer corrección o añadido a tal resolución. Estas resoluciones no pueden revocarse ni modificarse de oficio por la autoridad emitente. Creo que vale la pena agregar una aclaración al respecto: no es lo mismo una resolución definitiva que una resolución firme; la definitiva es aquélla con la que concluye una instancia; la firme es aquella que habiendo sido definitiva, ha transcurrido después de la fecha de su emisión un tiempo en que pudo ser impugnada sin que se haya hecho, o habiendo sido impugnada, tal impugnación no haya prosperado. Este tipo de resoluciones no son impugnables, ya que si lo fuesen resultaría sin fin el proceso en que se hubiesen dictado. Por lo que respecta a que la resolución ha de ser personal y concreta, habrá que tener en cuenta que en ésta, como en cualquier materia jurídica, no

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pueden impugnarse sino por medio de otros procedimientos, resoluciones que carezcan de esta característica, y que cuando concretamente la resolución afecta a alguien, y sólo entonces, puede formularse la defensa por la vía que se estudia. El que la resolución que se impugna con el recurso haya de causar agravio es elemental, pues la carencia de esa afectación hace ausente la causa primera del recurso, ya que éste resulta sin sentido, si no se ha afectado el interés del recurrente. Habrá que agregar en este punto que la afectación mediante el agravio debe ser a un interés tutelado por la ley; es decir, ha de ser un interés jurídico, pues es condición para la procedencia del recurso la fundamentación del mismo, y ésta requiere la alusión al derecho violado al promovente. Para que el recurso sea procedente, de acuerdo con el artículo 123 del Código, el promovente deberá acompañar el documento en que conste el acto impugnado; y si no lo hiciese, será requerido por la autoridad fiscal para que satisfaga este requisito, en el entendido de que si a pesar de ello no lo aportase en el plazo de cinco días, el recurso se tendrá por no interpuesto. Ya que en el caso de negativa ficta la resolución no existe, pues precisamente por carencia de la misma se da la defensa, sólo deberá probar el recurrente que formula la instancia o solicitud, dentro del plazo legal, que no fue atendida ésta en el tiempo que la ley da a la autoridad para hacerlo. La negativa ficta está prevista en el artículo 38 del Código Fiscal. Por lo que Margain llama resolución "nueva", habrá que entender que los recursos administrativos son improcedentes, según el artículo 124 del Código Fiscal, cuando la resolución que se impugna haya sido dictada en otro recurso, o en cumplimiento de ésta o de una sentencia, o que haya sido impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Opcionalidad del recurso de revocación. De acuerdo con la ley y la doctrina, hay recursos que deben agotarse antes de que se promueva ante instancia superior, y recursos cuyo agotamiento es opcional antes de esta promoción. El Código Fiscal de la Federación, en el artículo 125, indica que el recurso de revocación es de los segundos a que se hace referencia en el párrafo anterior, pues según este precepto el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del mismo, o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Conviene agregar a lo dicho que de acuerdo con el artículo 36 del mismo Código, "las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales". Algún antiguo texto del artículo al que corresponde el 36 aclaraba que las mencionadas resoluciones no eran revocables por la autoridad que las emitía. La razón de esta irrevocabilidad es que la resolución que beneficia a un contribuyente, de acuerdo con el criterio sostenido en esta materia, constituye un derecho que se acumula al activo del patrimonio de éste, y la revocación

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equivaldría a ese derecho, con violación del artículo 14 de nuestra Constitución federal. Otros recursos considerados administrativos. Existen organismos fiscales autónomos como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Estos organismos realizan actividades de fisco y ante ellos también se pueden interponer recursos administrativos de naturaleza fiscal. Recursos que establece la ley del seguro social. El artículo 274 de la Ley del Seguro Social dice: Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el Reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente. El propio Reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos. No discutiendo en este estudio la constitucionalidad de la intervención de los citados organismos con facultad económico-coactiva (pues no es materia que ataña, el que se ajuste o no al principio de soberanía) sólo me ocuparé de los recursos que establecen las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Tal como aparecen en la ley. En el caso del Seguro Social, la autoridad competente para conocer del recurso, según el artículo 2o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley, es la Unidad de Inconformidades, dependiente del Consejo Técnico de este organismo. Corresponderá al secretario general del Instituto, o, en su defecto, al prosecretario general, la instrucción del asunto hasta ponerlo en estado de resolución. Estos mismos funcionarios están facultados para resolver sobre la admisión del recurso y la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, en su caso. También, de acuerdo con el artículo 253 de la Ley, pueden conocer de este recurso los consejeros consultivos delegacionales, previa autorización del Consejo Técnico del Instituto. El recurso de inconformidad deberá interponerse en plazo de quince días hábiles que sigan a la fecha en que surta efecto la notificación del acto "definitivo" que con el mismo se impugne (artículo 4o. del Reglamento). Tratándose, en el caso del Seguro Social, de obligaciones y derechos, tanto de los trabajadores como de los patrones, unos y otros podrán interponer el recurso de que se viene hablando, y como, por otra parte, frecuentemente los sindicatos de aquéllos son titulares de los contratos (colectivos) de trabajo, habrá que dar vista a estas agrupaciones de la valuación actuarial de las

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prestaciones contractuales, en caso de inconformidad patronal con la misma. Asimismo, si la inconformidad con las prestaciones es promovida por los trabajadores o sus beneficiarios, se dará vista a los patrones con el fin de que expresen lo que a su derecho convenga (artículo 5o. del Reglamento). Las notificaciones relativas al procedimiento de este recurso se harán de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (artículo 6o. del Reglamento) (artículos 129, 134, 135, 136 y 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación). El acto recurrido puede suspenderse a solicitud del recurrente, si se da garantía en los términos de los artículos 141 y 142 del Código Fiscal de la Federación. Recurso de revocación en materia del seguro social. Con el mismo régimen del recurso de revocación en materia fiscal, en la del Seguro Social se da el recurso de igual nombre, sólo que aquí la defensa se produce contra las resoluciones en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas en el de inconformidad. En relación con este recurso de revocación, indica el artículo 26 del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social: Contra las resoluciones del secretario general del Instituto o del secretario del Consejo Consultivo Delegacional, en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante el Consejo Técnico o ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al en que surta efecto la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá de plano. Recurso previsto en la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (infonavit). Ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se da un recurso de inconformidad contra resoluciones individuales de este Instituto. Dice el artículo 52 de la Ley relativa: En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un recurso de inconformidad. El Reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo. El órgano del INFONAVIT competente para conocer del mencionado recurso de inconformidad es la Comisión de Inconformidades y de Valuación. La aludida comisión se integrará en forma tripartita con un miembro por cada representación, designados conforme a lo dispuesto por el artículo 16, fracción XII, de la presente Ley. Por cada miembro propietario se designará un suplente. La comisión conocerá de las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en

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materia de habitación, para decidir si son inferiores, iguales o superiores al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y poder determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si quedan exentas de tal aportación. Una vez tramitadas las controversias en los términos del reglamento respectivo, la Comisión presentará un dictamen sobre las mismas al Consejo de Administración, que resolverá lo que a su juicio proceda (artículo 25). El párrafo segundo del artículo 1o. del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores señala: "La comisión conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios, en los términos del presente Reglamento". Luego, el artículo 5o. del mismo Reglamento indica: "El recurso de inconformidad o la controversia sobre valuación se interpondrá por escrito, directamente ante la Comisión o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de presentación la del día en que hayan sido depositados en la oficina de correos". La controversia a que se alude en este artículo no nos interesa, pues si de la misma conoce la Comisión, en segunda instancia es competencia, según el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley del INFONAVIT, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y no se trata de un recurso. El artículo 7o. del Reglamento dice: "Procede el recurso de inconformidad contra las resoluciones individualizadas del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que los trabajadores, sus beneficiarios o los patrones estimen lesivas de sus derechos. No serán recurribles las resoluciones de carácter general expedidas por el Instituto". Según el artículo 9o. del Reglamento, disponen de treinta días los trabajadores, y de quince los patrones para interponer el recurso de inconformidad, a partir del siguiente en que se les haya notificado el acto que impugnan, o de aquel en que los interesados demuestren haber tenido conocimiento del mismo; estos días serán hábiles. Del escrito en que se interponga el recurso se dará vista a los terceros que pudieran estar interesados en el mismo, a efecto de que en plazo de diez días manifiesten lo que a su derecho convenga; asimismo, se solicitará al Instituto el expediente del que haya emanado el acto impugnado para que se envíe en plazo no mayor de cinco días (artículo 12 del Reglamento). Si los terceros interesados fuesen trabajadores sindicalizados, será suficiente dar vista al sindicato titular del contrato colectivo ley; si estos trabajadores no fuesen sindicalizados, al dárseles vista se les requerirá para que designen representante común, en el sentido de que si no lo nombran lo hará la Comisión. Recibido el expediente y rendidas las pruebas, la secretaría de la Comisión, en un plazo de diez días, formulará un proyecto de resolución, para que en un plazo de quince días la Comisión resuelva (artículo 15 del Reglamento). 

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De los recursos administrativos regulados por el código financiero del distrito federal. El Código Financiero del Distrito Federal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) en el artículo 547 enuncia los recursos administrativos que proceden en la materia que este ordenamiento regula; tales recursos son: I. El de revocación, II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, y III. El de oposición de tercero. Como se observa, además de los recursos que se enuncian en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, en el Código Financiero del Distrito Federal aparece el de oposición de tercero. En esta forma el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, que de acuerdo con el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación puede interponerse por el contribuyente o por un tercero que concurra para excluir del embargo que se hace al contribuyente, un bien propiedad del mismo tercero, o para hacer valer la preferencia que tiene de que se le pague antes que al fisco, se ha descompuesto en el Código Financiero en el (recurso) de "oposición al procedimiento administrativo de ejecución" que promueve el sujeto pasivo, y el de "oposición de un tercero", equivalente éste a la intervención del tercerista, que prevé el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte el Código Financiero, en el mismo artículo 547, hace la pertinente aclaración de que "Las resoluciones que se dicten como consecuencia de recursos no establecidos legalmente, serán nulas". Y continúa diciendo que: Dicha nulidad será declarada, aún de oficio, por la autoridad superior de la que hubiese dictado la resolución, si ésta no modifica, en favor del particular, la primera resolución; si hubiera modificación favorable al particular, la nulidad de la nueva resolución sólo podrá ser declarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Los recursos administrativos que prevé el Código Financiero, a diferencia de los que regula el Código Fiscal, se promueven ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal; en tanto que los segundos se manejan "ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado" (artículo 121 del Código Fiscal). Los actos administrativos contra los que proceden los recursos señalados en el Código Financiero, según el artículo 549 del mismo ordenamiento, son los previstos por los artículos 551, 552 y 553, que a la letra dicen: Artículo 551. El recurso de revocación procederá contra actos administrativos en los que se determinen contribuciones o sus accesorios; en los que se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, en los que se determinen responsabilidades resarcitorias y en los que se impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento. Artículo 552. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá en contra de los siguientes actos administrativos que: I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han

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extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiera el artículo 48 del Código, o II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables. Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trata de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o, si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos. En la oposición a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades federales, respecto de la resolución que determine créditos fiscales federales, y que de acuerdo con la coordinación fiscal corresponde a las autoridades fiscales del Distrito Federal su cobro. Este recurso no procede en contra de actos que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros. Artículo 553. El recurso de oposición de tercero podrá hacerse valer, en los siguientes casos: I. Por quien no siendo la persona contra la que se dictó el mandamiento de ejecución, afirme ser propietario de los bienes embargados, y II. Por quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales. En el caso previsto en la fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal. Algunas discrepancias. Si se ve el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se observará que existe discrepancia entre el mismo y el 551 del Código Financiero, ya que el primero indica que este recurso procederá contra las resoluciones definitivas que: I. Determinen contribuciones o accesorios. II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras. La diferencia se debe a que el Código Financiero es ley local del Distrito Federal, por lo que no ha de referirse a la materia aduanera, que es de naturaleza federal. Como queda dicho, el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, previsto por el Código Fiscal, puede promoverse por el contribuyente. Este recurso, en el Código Financiero, se complementa por el de

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oposición de tercero, que equivale a la tercería prevista por el Código Fiscal en los artículos 118 y 128. De la impugnación de notificaciones. Por el enunciado de este subtema, se observa que el Código Financiero, como el Fiscal de la Federación, ha previsto la impugnación de notificaciones ilegalmente realizadas; dice el artículo 554 del primer ordenamiento: Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme a los artículos 551, 552 y 553 de este Código, se estará a lo siguiente: I. Si el recurrente afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra su notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. Para tal efecto, deberá impugnar tanto el acto como su notificación, de manera conjunta. II. Si el recurrente niega conocer el acto, bajo protesta de decir verdad, manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el recurso administrativo. La Procuraduría Fiscal del Distrito Federal dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación en el domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones o, en su ausencia, lo hará por estrados. El recurrente tendrá un plazo de 15 días, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo impugnado, simultáneamente, el acto y su notificación. III. La Procuraduría Fiscal para resolver el recurso administrativo estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto administrativo. IV. Si se resuelve que no hubo notificación a que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación en contra el acto administrativo. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará dicho recurso. En el caso de actos regulados por leyes federales, respecto de los cuales las autoridades fiscales del Distrito Federal tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación de los mismos se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la Ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal aplicable. El precepto transcrito concuerda en su contenido con el artículo 129 del Código

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Fiscal, sólo que en el transcrito, al promovente se llama "recurrente", con lo que el legislador le dio a esta impugnación el carácter de recurso, en tanto el legislador del Código Fiscal, después de derogar la fracción III, del artículo 116, que daba a este trámite el nombre de recurso, la sigue regulando en el artículo 129 aludido, sin referirse a "recurrente", como lo hace el financiero, sino al "particular". Otros recursos administrativos. Como existen otros recursos administrativos "no fiscales", me interesa reiterar a quienes consultan al respecto, y manifestar a cualquier interesado, que tales recursos no proceden por actos o resoluciones de autoridades fiscales, sino de otras que actúan en la esfera administrativa no fiscal. Ejemplo de los mencionados recursos se encuentra en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de agosto de 1994. Para efectos de este trabajo, los recursos aludidos en el párrafo anterior no nos interesan, sin que ello implique displicencia por los mismos, pues son muy importantes en la materia administrativa. 4. Notificaciones Una notificación es el medio establecido en el Código Fiscal de la Federación a través del cual la autoridad fiscal da a conocer a los contribuyentes, a los responsables solidarios o a terceros, el contenido de un acto administrativo a efecto de que estén en posibilidad de cumplirlo o de impugnarlo. 

¿Cuál es el fundamento constitucional de las notificaciones? El Artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”. De lo anterior se deriva que todo acto administrativo debe ser notificado por escrito y sustentado con los correspondientes fundamentos legales en los que la autoridad competente se soporte. 

¿Qué disposiciones legales regulan las notificaciones en materia fiscal? Los Artículos del 134 al 140 del Código Fiscal de la Federación. 

¿En dónde consta el acto de la notificación? En el documento denominado "Acta de notificación". 

¿Qué efectos jurídicos tienen las notificaciones? Dos, principales: a. Dar a conocer al contribuyente el contenido de un acto administrativo. b. Iniciar el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios de defensa. 

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¿Cuáles son los tipos de notificaciones que existen? 

|Tipo de notificación |Casos en los que se | | |utiliza o aplica | |Personales o por correo certificado o electrónico con acuse de |• Citatorio. | |recibo; en el caso de correo electrónico, será el documento digital|• Requerimientos. | |con Firma Electrónica Avanzada que transmita el destinatario al |• Solicitudes de informes o de | |abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. |documentos, y | | |• Resoluciones administrativas contra las que se pueda interponer algún | | |medio de defensa. | |Estrados. El documento que se deba notificar se fija durante 15 |Cuando la persona a quien deba notificarse: | |días consecutivos en las oficinas de la autoridad que notifica, en |Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación. | |un sitio abierto al público, y dando a conocer el documento durante|Se oponga a la diligencia de notificación. | |el mismo plazo, en la página electrónica de la autoridad fiscal. |Desocupe el local donde tenga su | | |domicilio fiscal: | |Tratándose de los edictos y estrados de las unidades |Sin presentar aviso de cambio de domicilio fiscal, después de la | |administrativas del SAT, se deberán dar a conocer en el portal de |notificación de la orden de visita y antes de un año a partir de la | |Internet (www.sat.gob.mx) en el apartado correspondiente a |notificación. | |publicaciones de “Edictos o Estrados”, según corresponda. |Después de la notificación de un crédito fiscal y antes de que éste se | | |haya garantizado, pagado o quedado sin efectos. | |Tratándose de las unidades administrativas de la SHCP, las |En los supuestos establecidos por las leyes fiscales y el propio Código | |publicaciones se harán en el portal de Internet de la Secretaría de|Fiscal de la Federación. | |Hacienda y Crédito Público (www.shcp.gob.mx). | | |Edictos |Cuando la persona a quien deba notificarse: | |Se publicará un resumen de los actos que se notifican: durante tres|• Haya fallecido y se desconozca al representante de la sucesión. | |días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación; por un día|• Hubiera desaparecido. | |en uno de los periódicos de mayor circulación, y durante quince |• Se ignore su domicilio. | |días consecutivos en la página electrónica de la autoridad fiscal. |• El domicilio del particular o el de su representante no se ubiquen en | 

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| |territorio nacional. | |Instructivo |• Para la notificación de actos relativos al procedimiento administrativo| |Se fijará en un lugar visible del domicilio del particular o del |de ejecución. |  |representante legal. |• Cuando la persona que se deba notificar no esté en el domicilio, y | | |quien se encuentre se niegue a recibir la notificación. | |Correo ordinario o telegrama |• Actos distintos de los señalados anteriormente. | 

Cuando se trate de notificaciones o de actos que deban surtir efectos en el extranjero, las autoridades fiscales las podrán efectuar personalmente, por correo certificado, correo ordinario, telegrama, edictos, mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México. 

¿Qué procede si la persona a quien se debe notificar no está en el domicilio? Tratándose de notificaciones que se deban realizar personalmente, el notificador dejará citatorio en el domicilio para que la persona espere a una hora fija del día hábil siguiente o acuda a notificarse, en un plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 

En las notificaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución se estará a lo siguiente: • En caso de que el interesado o su representante legal no se encuentren, la diligencia se practicará con quien esté en el domicilio fiscal, o con un vecino. • Si quien se encuentre en el domicilio, o el vecino, se niega a recibir la notificación, se hará mediante instructivo que se fijará en un lugar visible de dicho domicilio. 

¿Cuándo se consideran realizadas las notificaciones? 

|Tipo de notificación |Fecha de notificación | |• Personal. |La fecha en que se recibe la notificación. | |• Correo certificado. | | |• Correo ordinario, o | | |• Telegrama. | | |Por estrados. |Será la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera | | |fijado o publicado el mismo | |Por edictos. |Será la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o | | |en la página electrónica, según sea el caso. | 

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Una vez efectuada la notificación, el cómputo de los plazos para cumplir o impugnar, en su caso, el acto notificado, iniciará el día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado. 

Cuando el interesado o su representante legal manifiesten conocer el acto administrativo, dicha manifestación hace las veces de notificación en forma, desde la fecha en que se tenga tal conocimiento. 

¿Cómo deben contarse los plazos que señala la ley? En los plazos fijados en días, no se contarán: • Sábados y domingos. • 1° de enero, 5 de febrero y 21 de marzo. • 1° y 5 de mayo. • 16 de septiembre. • 20 de noviembre. • 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal. • 25 de diciembre, y • Cuando la autoridad fiscal federal tenga vacaciones generales. 

En los plazos fijados por periodos y aquéllos en los que se señale una fecha determinada para su extinción, se contarán todos los días. 

Es importante que cuando el contribuyente reciba alguna notificación de las autoridades fiscales, anote la fecha de recepción o bien conserve los documentos por los cuales le notificaron, ya que esa fecha es el punto de partida para contar los plazos legales y, en su caso, para impugnar la resolución o el acto de que se trate. 

¿En qué lugares se puede notificar? • En las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. • En el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, excepto que hubiera designado otro para recibirlas al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo. • La notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. • Cuando se notifique a sociedades en liquidación y se hayan nombrado varios liquidadores, las notificaciones que deban efectuarse con las mismas se podrán hacer con cualquiera de ellos 

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5. Juicio de nulidad 

6. Requerimiento de pago 7. Embargo 8. Remate 9. Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución 7. Impuesto al valor agregado. (Conocimiento general) 1. Generalidades 2. Acreditamiento del impuesto 7.3. Declaraciones 7.4. Actos o actividades gravadas 7.5. Obligaciones de los contribuyentes 7.6. Pagos provisionales y declaración anual 7.7. Régimen simplificado 7.8. Obligaciones de los contribuyentes 7.9. Facultades de las autoridades 8. Impuesto al activo. 1. Generalidades 2. Determinación del impuesto 8.3. Reducción del Impuesto 9. Reglamento interior del SAT. 1. Reglamento interior del SAT. 2. Competencia y organización. 3. Facultades de las Unidades Administrativas del SAT. 4. De la administración general de asistencia al contribuyente. 5. De la administración general de grandes contribuyentes. 6. De la administración general de recaudación. 7. De la administración general de auditoria fiscal federal. 8. De la administración general jurídica. 9. De la administración general de aduanas. 10. De la administración general de valuación. 11. De la administración general del destino de bienes de comercio exterior propiedad del fisco federal.