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DERECHO CIVIL III DECIMA GENERACION MIXTO MODULAR LIC. JOSE MANUEL GARCIA MARTINEZ

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Page 1: Antologia Derecho Civil III

DERECHO CIVIL III

DECIMA GENERACION MIXTO MODULAR

LIC. JOSE MANUEL GARCIA MARTINEZ

AGOSTO 2014

Page 2: Antologia Derecho Civil III

TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES

1. GENERALIDADES

1.1 Definición de obligación

Para poder establecer el significado del término obligación, se hace

necesario en un primer término que procedamos a determinar su origen

etimológico. Al hacerlo descubrimos que es una palabra que emana del latín, ya

que se encuentra conformada por tres componentes de dicha lengua:

• El prefijo “ob-“, que es equivalente a “enfrentamiento”.

• El verbo “ligare”, que puede traducirse como “atar”.

• El sufijo “-ción”, que se utiliza para dejar patente una acción y su efecto.

DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN.- Es el vínculo jurídico mediante el cual dos

partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir

con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en

dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos

y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la

obligación, deberán estar determinados o ser determinables

El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo

relacionado con las obligaciones jurídica.

1.2 Elementos

Page 3: Antologia Derecho Civil III

SUJETOS.- Son las personas que intervienen en la obligación, pudiendo

ser indistintamente físicas o morales y se denominan sujeto activo y pasivo, según

sea acreedor o deudor, el primero es el titular de la obligación y el segundo es el

obligado al cumplimiento de la misma.

Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo,

en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las

dos partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación

la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.

RELACION JURIDICA.- Es la facultad que tiene el acreedor para exigir al

deudor que cumpla con el objeto de la obligación.

OBJETO.- Se conoce como objeto de la obligación, aquella que puede

exigir el acreedor al deudor y se caracteriza como una prestación o bien una

abstención, es decir, es el comportamiento positivo o negativo que en favor del

acreedor debe realizar el deudor.

Determinación del objeto.- El objeto debe estar determinada o ser

determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe

obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas

cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar,

puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de género). En el primero

las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca

individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación misma. En el

segundo caso la obligación solamente está especificada por su clase o género

(por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal

clase y calidad.

1.3 Especies

Page 4: Antologia Derecho Civil III

2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Con el término fuente se trata de designar de dónde nacen los derechos

que dan origen a las obligaciones, esto es, la facultad del acreedor para exigir al

deudor el cumplimiento de una obligación.

2.1 Contrato

Es un acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir derechos y

obligaciones.

2.2 Voluntad, unilateral

Declaración Unilateral de la Voluntad.- Dentro de los elementos de

existencia del contrato encontramos al consentimiento, el cual es: Acuerdo de dos

o más voluntades sobre la producción de efectos de derecho y es necesario que

ese acuerdo tenga una manifestación exterior, o dicho en una forma más amplia,

que sirve para el convenio y el contrato: es el acuerdo de dos o más voluntades

que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir, efectos de

derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior.

Expuesto lo anterior también encontramos la declaración unilateral de la voluntad,

la cual es una especie de obligación lato sensu, o en sentido amplio, para lo cual

analizaremos que es una obligación lato sensu o en sentido amplio: La obligación

en un sentido amplio o lato, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente

una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), en favor de un sujeto

que eventualmente puede llegar a existir, o en favor de un sujeto que ya existe. De

este concepto de obligación lato sensu, se desprende que la misma tiene dos

especies:

Page 5: Antologia Derecho Civil III

Obligación stricto sensu

Derecho de crédito convencional o derecho personal.

Ahora plasmado lo anterior, daremos el concepto de declaración unilateral

de la voluntad: Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la

exteriorización de voluntad sancionada por la ley: A.- que implica para su autor

( ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ ) la necesidad jurídica de conservarse en

aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial,

pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a

existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o B.- con la cual hace nacer a

favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte

o finalmente, C.- con la cual extingue para sí, un derecho ya creado a su favor.

Concepto de declaración unilateral de la voluntad.- Es la necesidad jurídica

que tiene una persona llamada obligado de mantenerse en aptitud de cumplir

voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a

favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o que existiendo

eventualmente puede llegar a aceptar.

2.3 Actos ilícitos

Son las acciones u omisiones prohibidas por las leyes penales o civiles y

que generan obligaciones para el infractor.

2.4 Ley

Es la norma jurídica que crea derechos y obligaciones a las personas que

están obligadas a respetarlas.

Page 6: Antologia Derecho Civil III

2.5 Acto y hecho jurídico como fuentes de obligaciones

3. MODALIDADES

3.1 Obligación condicional y a plazo

Obligación condicional es aquella cuya eficacia deber jurídico del deudor

(deuda) y derecho subjetivo del acreedor (crédito) depende de la realización de

una condición. Es en la parte general del Derecho civil donde se estudia el

concepto de condición (hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la

eficacia del negocio jurídico, sus requisitos (hecho futuro e incierto), sus clases

(suspensiva-resolutoria, positiva-negativa casual-potestativa-mixta) y sus efectos

(pendiente, cumplimiento o incumplimiento, según la condición suspensiva o

resolutoria).

Obligación a plazo es aquella cuya eficacia deber del deudor (deuda) y

derecho del acreedor (crédito viene determinada por un plazo a partir del cual

(término inicial) o hasta el cual se produce (término final). Igualmente, como en la

condición, se estudia en la parte general el concepto (hecho futuro y objetivamente

cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico) y sus clases y efectos

(término inicial y final).

NATURALEZA

La obligación condicional no tiene una naturaleza distinta a las demás

obligaciones, sino que es una obligación común sometida a condición. Lo cual

implica que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está

pendiente condicionado del cumplimiento de la condición, con efectos

diametralmente opuestos según sea la condición suspensiva o resolutoria. La

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constitución de la obligación no presenta variedad alguna respecto a la de

cualquier obligación. Simplemente se le impone una condición de la que depende

su eficacia.

Cumplida la condición, despliega la obligación los efectos que le son

propios, si es condición suspensiva; o resuelve sus efectos si es resolutoria.

Incumplida la condición, nunca desplegará sus efectos si es suspensiva, o los

producirá para siempre si es resolutoria.

3.2 Simple y compleja

Obligaciones simples y complejas. Se caracterizan las primeras porque en

ellas no hay ni pluralidad de sujetos o varios sujetos.

3.3 Divisible e indivisible

Obligaciones divisibles e indivisibles. Son divisibles las obligaciones

susceptibles de división e indivisibles, las que no pueden sufrir esta modalidad.

4. TRANSMISIÓN

En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes

casos:

La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el

derecho a la vida o al honor.

Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones.

Page 8: Antologia Derecho Civil III

Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de

transmisión del derecho.

Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del

acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas

condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de

cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.

4.1 Cesión de derechos

Definición: Es una forma de transmitir las obligaciones a título particular,

entre vivos, en cambio el acreedor, mediante un contrato por el cual un acreedor

llamado cedente transmite, a un tercero a quien se llama cesionario, los derechos

que tiene contra su deudor llamado cedido, sin que sea necesario el

consentimiento del deudor cedió y comprendido la cesión de los derechos

accesorios y los intereses vencidos.

Características:

El cesionario puede cobrar el importe total del crédito aunque haya pagado

más al cedente, pues este transmite al cesionario un crédito a cambio de una

prestación de menor importe al del crédito transmitido, es decir, el cesionario paga

una suma inferior a la del crédito que se transmite.

En consecuencia, la cesión es una operación de lucro.

En la cesión el crédito transmitido está sujeto a un plazo que hay que

esperar a que venza para que sea exigible el crédito, por eso es que se pague una

suma menor al importe de dicho crédito, lo que implica el lucro.

La cesión es a favor del cedente y del cesionario.

Page 9: Antologia Derecho Civil III

La cesión precisa notificar al deudor.

El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito cedido.

4.2 Cesión de las obligaciones (deudos)

Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho

contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El

crédito se transfiere con todos sus accesorios.

Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión

no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de

tradición).

La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se

diferencia en los siguientes aspectos:

En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue

y nace una nueva.

En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de

acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.

En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación

estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda

sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.

4.3 La subrogación

Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una

deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación: la

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convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y

es así sustituido en sus derechos. La legal se da de pleno derecho en distintas

disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda

la obligación, tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como

si fuera un acreedor.

La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación;

sigue siendo exactamente la misma.

La subrogación puede ser legal o convencional. .... Casos de subrogación

convencional:

1.- Opera la subrogación a favor del acreedor que paga a otro acreedor de

mejor derecho en virtud de un privilegio o hipoteca

2.- Opera la subrogación a quienes habiendo comprado un inmueble se ve

obligados a pagarle a los otros acreedores

3.- Opera la subrogación a favor de quien paga una deuda a quien se

encontraba obligado solidaria o subsidiariamente

4.- Opera la subrogación a favor del heredero befeciario que ha pagado con

su propio dinero las deudas de la herencia.

5.- opera la subrogación a favor del que ha prestado al deudor dinero para

el pago.

La subrogación convencional.- Es aquella que se produce cuando el

acreedor recibe el pago de un tercero y el acreedor decide voluntariamente

subrogarlo en todos los derechos que tiene como tal, lógicamente opera cuando

no opera la subrogación legal. Para que se dé la subrogación convencional debe

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estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación

convencional y legal al nuevo a creedor se le traspasan todos los derechos,

privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal

como al subsidiario.

5. EFECTO

El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de

cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para

procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.

5.1 Efecto de las obligaciones entre las partes

Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías: principales

y secundarias. Los efectos principales conciernen directamente a la satisfacción

del derecho del acreedor. Los efectos secundarios están encaminados a ello solo

indirectamente, pues en sí mismo tienden a algo distinto que redunda en la mejor

realización de aquellos efectos principales.

Los efectos principales se clasifican en normales y anormales:

Normales: Que corresponden a toda obligación según su naturaleza.

Anormales: Son aquellos que solo se producen cuando el acreedor no

puede vencer la resistencia del deudor incúmplete y se tiene que conformar y

debe conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación,

más el daño que le haya producido la falta de cumplimiento en tiempo apropiado.

Los efectos secundarios se clasifican en medida precautorias (embargo,

inhibición, etc.) y acciones de integración y deslinde de patrimonio (Acción de

simulación, acción revocatoria, acción subrogativa.

Page 12: Antologia Derecho Civil III

6. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACION

6.1 Modos de extinción

Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En

general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada

legislación en particular, los siguientes:

Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:

Pago

Dación en pago

Compensación

Confusión

Remisión

Novación

6.2 Pago

El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el

cumplimiento efectivo de la prestación debida.

Sujeto activo. ¿Quién realiza el pago?

Pago por el deudor.- El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este

debe tener capacidad para enajenar y libre disposición de dar si la obligación es

de dar y legitimación. Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el

pago solo cuando el objeto o acción mandada a realizar se realiza o se entrega el

objeto al acreedor desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de

la obligación; y en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto

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deudor no haga la obligación hasta el término pactado por la obligación. En las

obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es

cumplir con la deuda. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al

cumplir el deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se

encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la

obligación.

Pago por un tercero.- También puede hacer el pago un tercero en nombre

del deudor, con consentimiento cabría supererogación, sin consentimiento

(ignorando el pago) no cabría subrogación pues el deudor debe tener

conocimiento o en contra del deudor, en cuyo caso no podrá repetir en aquello que

le hubiese sido útil.

El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace

nacer otras obligaciones.

El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con

conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El

tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor

no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la

voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción

para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)

Sujeto Pasivo ¿quién recibe el pago?

El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este

último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que

tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad,

curador de un demente declarado en juicio, etc.).

Dación en pago

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Es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto

por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida

al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido

más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una

cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación

originaria de dar, hacer o no hacer.

La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del

deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas

impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el

inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.

6.3 Compensación

La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el

acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y

exigibles.

Confusión.

La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades

de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión

radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí

misma.

Remisión.

La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el

acreedor de toda o una parte de la obligación.

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La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su

voluntad de renunciar a su derecho personal.

Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que

consta la obligación.

El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley

especial.

Novación

La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples

cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta

se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a

reemplazar al anterior.

Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro

distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica.

Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.

Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del

acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se

extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua

renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán

liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor

para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.

6.4 Pérdida de la cosa,

La pérdida de la cosa debida: es una de las formas de extinción de las

obligaciones ipso iure del Derecho Romano. Para que la pérdida de la cosa debida

diese lugar a la extinción de la obligación, era necesario el concurso de tres

circunstancias: que la cosa debida fuese unares certa, que la pérdida no fuese

Page 16: Antologia Derecho Civil III

dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la

cosa. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por

cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose

en res extra commercium También se precisa para que la pérdida de la cosa

extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que

el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece por un hecho del

deudor, en lugar de extinguirse la obligación se convierte en otra del precio de la

cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni

privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por

un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como

debiera, tampoco se extingue la deuda. Finalmente la pérdida de la cosa tampoco

extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara en

situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida

es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o

cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En

consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o

fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación como

extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no

existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un caballo, puede

entregar cualquier caballo al acreedor; más si por el contrario, promete entregar el

primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo Z, entonces deberá entregar

única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia, si ese espécimen

falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces ocurriría la extinción de

la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso de extinción de una

obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será soportada por el

acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho a la prestación

sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios ...

En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto

siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por

culpa suya.

Page 17: Antologia Derecho Civil III

Entonces la obligación existe cuando el cuerpo cierto perece por culpa del

deudor o estando este en mora, en este caso le corresponde al deudor pagar el

precio de la cosa e indemnizar al acreedor por los perjuicios causados; la

presunción de que siempre que la cosa perezca en manos del deudor, se

presume que ha sido por culpa suya, es una presunción legal, es decir, que admite

prueba en contrario.

Por otra parte si el cuerpo cierto perece en manos del deudor estando en

mora, pero este perece por caso fortuito, en el cual, igual hubiese perecido la

cosa en manos del acreedor el deudor solo deberá la indemnización de los

perjuicios por mora causados al acreedor.

En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se trata de caso fortuito

le corresponde al deudor probarlo, en el caso de que alegue que el cuerpo cierto

hubiese perecido de igual manera por el caso fortuito en manos del acreedor,

también le corresponde probarlo.

Cuando la cosa ha perecido por el hecho o culpa de un tercero, se extingue

la obligación, pero podrá el acreedor iniciar todas la acciones que tenga el deudor

en contra aquellos culpables del perecimiento de la cosa. Se entiende por cuerpo

cierto la cosa que es inadmisible confundirla con otra.

Por último es preciso recordar que en las obligaciones de cuerpo cierto, le

corresponde al deudor conservar la cosa hasta la entrega; si el deudor incumple

con esta obligación le corresponde indemnizar los perjuicios que cause al

acreedor, pero esto si el acreedor no ha incurrido en mora de recibir.

Término extintivo

Concepto

Page 18: Antologia Derecho Civil III

El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el

cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del

término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye

ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al

momento en que realmente ocurra.

II.-CLASES DE TÉRMINO

1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término

suspensivo y término extintivo.

A.-Término suspensivo.- Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual

depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento

de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día

19 de agosto. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto,

pero no antes.

B.-Término extintivo.- Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual

depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la

obligación. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de

noviembre. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la

obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las

prestaciones futuras.

2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.

A.-Término cierto. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y

cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando.

El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el

día 31 de mayo.

Page 19: Antologia Derecho Civil III

B.-Término incierto.- Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe

que va a ocurrir pero no se sabe cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona.

La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues

el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no

comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.

En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un

acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus

quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta

que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros

opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial

la supervivencia de la persona.

3. -Por su origen, el término puede ser: convencional, legal o judicial.

A.-El término convencional es el establecido por las partes, que son libres

de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el

establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y

limita el término; tal ocurre, por ejemplo, con “La declaratoria de legitimación no

podrá hacerse bajo condición o a término”. En materia sucesoral “Se tiene por no

puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma

comenzar o cesar”. También la prohibición en determinados contratos, tales como

el usufructo, que “puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por

tiempo fijo pero no a perpetuidad”. El usufructo establecido sin plazo “se entiende

constituido por toda la vida del usufructuario”. “El usufructo establecido en favor de

Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años”.

En materia de arrendamiento: “Los inmuebles no pueden arrendarse por

más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se

limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se

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trata de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida

del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la

condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta

años”.

En materia de retracto: “El derecho de retracto no puede estipularse por un

plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más

largo se reducirá a este plazo”. Las disposiciones de este artículo no impiden que

puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque

el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.

B.-Término legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el

término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes.

C.- Término judicial. Es el que impone el juez, a falta del estipulado por las

partes.

4.-Término de derecho y término de gracia.

El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los

términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma

expresa o tácita de la voluntad del legislador.

El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en

determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha

cumplido, a fin de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de

la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.

En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a

conceder términos de gracia.

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5.-Términos expresos y términos tácitos.

El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las

partes, el juez o la ley.

El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del

contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije

expresamente.

6.5 Prescripción,

La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del

acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la

obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de

exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no

extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si

el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo

entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Nulidad

Es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que

una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus

efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una

norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o

tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no

cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una

norma. acto administrativo o judicial.

Page 22: Antologia Derecho Civil III

Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran

eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad

irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de

nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con

anterioridad a la declaración de nulidad).

La nulidad en la historia constitucional de Estados Unidos es una teoría

legal bajo la cual un estado tiene derecho a declarar nula o a invalidar cualquier

ley federal que ese estado considere inconstitucional.

CASOS DE NULIDAD

La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los

cuales podemos mencionar:

Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.

Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.

Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin

verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).

Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de

edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por

persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de

discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades

ordinarias de su vida diaria)

Page 23: Antologia Derecho Civil III

Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se

crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra

del ordenamiento jurídico de cada país.

Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se

puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy

estrictos a la hora de interpretar estas causas.

Actos nulos y actos anulables.- Cuando el defecto está determinado a

priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos

nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en

el acto y no es susceptible de confirmación.

Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la

mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En

los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de

nulidad y es susceptible de confirmación.

Nulidad absoluta y nulidad relativa.- Cuando un acto es nulo, afectando

una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún

efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio.

Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que

pueden pedir su anulación. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce

como nulidad saneable.

Nulidad total y nulidad parcial.- La nulidad total afecta a todo el acto, y es

amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce

generalmente a la nulidad de las demás.

Page 24: Antologia Derecho Civil III

Supuestos en que no es nulo todo el contrato sino que puede ser nula una

determinada cláusula del mismo. Se admite por la jurisprudencia la posibilidad de

la nulidad parcial de los contratos.

La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el

negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su

esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia

testamentaria y restringida en materia contractual.

Nulidad de Derecho Público y Nulidad de Derecho Privado.- Especie de

inexistencia civil, propia del Derecho Público Chileno, en razón de la cual la única

circunstancia (fundamento), por la que un acto que será nulo, es el imperio de la

Constitución de 1980, al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias,

en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura regular. Las

características de ella son: opera de pleno derecho, es insanable e imprescriptible.

Resolución

La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada

condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos

bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que

consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el

derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios

sufridos.

La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos

que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia.

Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se

producen en el devenir de la relación contractual.

Page 25: Antologia Derecho Civil III

Rescisión y

Es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja

sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico.

También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos,

y en derecho notarial, como acción proforma.

Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos

jurídicos que están afectados de la nulidad relativa, de la cual en la mayoría de las

legislaciones anglosajonas, solo le es permitida intentarla a la persona en cuyo

favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporta un provecho o

enriquecimiento.

Existen tres clases de rescisión:

Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo

consentimiento de las partes.

Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una

consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la

rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que

conocerá y fallará a petición del interesado.

Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del

obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación

se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en

el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa

justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse propiamente de

rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato,

sino la extinción de la obligación.

Page 26: Antologia Derecho Civil III

Revocación

Características.- No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas

partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar.

Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos

son el testamento, el mandato.

Revocación de los actos administrativos.- La revocación de los actos

administrativos es la facultad que compete a las Administraciones Pública para

sustituir un acto inválido, dejándolo sin efecto, por otro conforme a derecho. La

Administración Pública puede al declarar la nulidad, establecer la revisión del acto.

En España en concreto, la encontramos en los artículos 102- 106 de la LRJAP-

PAC establece que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier

momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de

gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

Únicamente no se podrá ejecutar la revisión cuando sea por prescripción de

acciones, por el tiempo transcurrido o por otra circunstancia que su ejercicio sea

contrario a la equidad, buena fe, derecho de los particulares o a las leyes.

BIBLIOGRAFIA

Libro de las obligaciones

Page 27: Antologia Derecho Civil III

Autor Eduardo Gutiérrez y González

Código Civil de Estado de Durango.