antologia derecho civil iii
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DERECHO CIVIL III
DECIMA GENERACION MIXTO MODULAR
LIC. JOSE MANUEL GARCIA MARTINEZ
AGOSTO 2014
TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES
1. GENERALIDADES
1.1 Definición de obligación
Para poder establecer el significado del término obligación, se hace
necesario en un primer término que procedamos a determinar su origen
etimológico. Al hacerlo descubrimos que es una palabra que emana del latín, ya
que se encuentra conformada por tres componentes de dicha lengua:
• El prefijo “ob-“, que es equivalente a “enfrentamiento”.
• El verbo “ligare”, que puede traducirse como “atar”.
• El sufijo “-ción”, que se utiliza para dejar patente una acción y su efecto.
DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN.- Es el vínculo jurídico mediante el cual dos
partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir
con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en
dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos
y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la
obligación, deberán estar determinados o ser determinables
El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo
relacionado con las obligaciones jurídica.
1.2 Elementos
SUJETOS.- Son las personas que intervienen en la obligación, pudiendo
ser indistintamente físicas o morales y se denominan sujeto activo y pasivo, según
sea acreedor o deudor, el primero es el titular de la obligación y el segundo es el
obligado al cumplimiento de la misma.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo,
en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las
dos partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación
la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
RELACION JURIDICA.- Es la facultad que tiene el acreedor para exigir al
deudor que cumpla con el objeto de la obligación.
OBJETO.- Se conoce como objeto de la obligación, aquella que puede
exigir el acreedor al deudor y se caracteriza como una prestación o bien una
abstención, es decir, es el comportamiento positivo o negativo que en favor del
acreedor debe realizar el deudor.
Determinación del objeto.- El objeto debe estar determinada o ser
determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe
obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas
cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar,
puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de género). En el primero
las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca
individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación misma. En el
segundo caso la obligación solamente está especificada por su clase o género
(por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal
clase y calidad.
1.3 Especies
2. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Con el término fuente se trata de designar de dónde nacen los derechos
que dan origen a las obligaciones, esto es, la facultad del acreedor para exigir al
deudor el cumplimiento de una obligación.
2.1 Contrato
Es un acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir derechos y
obligaciones.
2.2 Voluntad, unilateral
Declaración Unilateral de la Voluntad.- Dentro de los elementos de
existencia del contrato encontramos al consentimiento, el cual es: Acuerdo de dos
o más voluntades sobre la producción de efectos de derecho y es necesario que
ese acuerdo tenga una manifestación exterior, o dicho en una forma más amplia,
que sirve para el convenio y el contrato: es el acuerdo de dos o más voluntades
que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir, efectos de
derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior.
Expuesto lo anterior también encontramos la declaración unilateral de la voluntad,
la cual es una especie de obligación lato sensu, o en sentido amplio, para lo cual
analizaremos que es una obligación lato sensu o en sentido amplio: La obligación
en un sentido amplio o lato, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente
una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), en favor de un sujeto
que eventualmente puede llegar a existir, o en favor de un sujeto que ya existe. De
este concepto de obligación lato sensu, se desprende que la misma tiene dos
especies:
Obligación stricto sensu
Derecho de crédito convencional o derecho personal.
Ahora plasmado lo anterior, daremos el concepto de declaración unilateral
de la voluntad: Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la
exteriorización de voluntad sancionada por la ley: A.- que implica para su autor
( ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ ) la necesidad jurídica de conservarse en
aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial,
pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a
existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o B.- con la cual hace nacer a
favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte
o finalmente, C.- con la cual extingue para sí, un derecho ya creado a su favor.
Concepto de declaración unilateral de la voluntad.- Es la necesidad jurídica
que tiene una persona llamada obligado de mantenerse en aptitud de cumplir
voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a
favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o que existiendo
eventualmente puede llegar a aceptar.
2.3 Actos ilícitos
Son las acciones u omisiones prohibidas por las leyes penales o civiles y
que generan obligaciones para el infractor.
2.4 Ley
Es la norma jurídica que crea derechos y obligaciones a las personas que
están obligadas a respetarlas.
2.5 Acto y hecho jurídico como fuentes de obligaciones
3. MODALIDADES
3.1 Obligación condicional y a plazo
Obligación condicional es aquella cuya eficacia deber jurídico del deudor
(deuda) y derecho subjetivo del acreedor (crédito) depende de la realización de
una condición. Es en la parte general del Derecho civil donde se estudia el
concepto de condición (hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la
eficacia del negocio jurídico, sus requisitos (hecho futuro e incierto), sus clases
(suspensiva-resolutoria, positiva-negativa casual-potestativa-mixta) y sus efectos
(pendiente, cumplimiento o incumplimiento, según la condición suspensiva o
resolutoria).
Obligación a plazo es aquella cuya eficacia deber del deudor (deuda) y
derecho del acreedor (crédito viene determinada por un plazo a partir del cual
(término inicial) o hasta el cual se produce (término final). Igualmente, como en la
condición, se estudia en la parte general el concepto (hecho futuro y objetivamente
cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico) y sus clases y efectos
(término inicial y final).
NATURALEZA
La obligación condicional no tiene una naturaleza distinta a las demás
obligaciones, sino que es una obligación común sometida a condición. Lo cual
implica que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está
pendiente condicionado del cumplimiento de la condición, con efectos
diametralmente opuestos según sea la condición suspensiva o resolutoria. La
constitución de la obligación no presenta variedad alguna respecto a la de
cualquier obligación. Simplemente se le impone una condición de la que depende
su eficacia.
Cumplida la condición, despliega la obligación los efectos que le son
propios, si es condición suspensiva; o resuelve sus efectos si es resolutoria.
Incumplida la condición, nunca desplegará sus efectos si es suspensiva, o los
producirá para siempre si es resolutoria.
3.2 Simple y compleja
Obligaciones simples y complejas. Se caracterizan las primeras porque en
ellas no hay ni pluralidad de sujetos o varios sujetos.
3.3 Divisible e indivisible
Obligaciones divisibles e indivisibles. Son divisibles las obligaciones
susceptibles de división e indivisibles, las que no pueden sufrir esta modalidad.
4. TRANSMISIÓN
En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes
casos:
La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el
derecho a la vida o al honor.
Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones.
Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de
transmisión del derecho.
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del
acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas
condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de
cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
4.1 Cesión de derechos
Definición: Es una forma de transmitir las obligaciones a título particular,
entre vivos, en cambio el acreedor, mediante un contrato por el cual un acreedor
llamado cedente transmite, a un tercero a quien se llama cesionario, los derechos
que tiene contra su deudor llamado cedido, sin que sea necesario el
consentimiento del deudor cedió y comprendido la cesión de los derechos
accesorios y los intereses vencidos.
Características:
El cesionario puede cobrar el importe total del crédito aunque haya pagado
más al cedente, pues este transmite al cesionario un crédito a cambio de una
prestación de menor importe al del crédito transmitido, es decir, el cesionario paga
una suma inferior a la del crédito que se transmite.
En consecuencia, la cesión es una operación de lucro.
En la cesión el crédito transmitido está sujeto a un plazo que hay que
esperar a que venza para que sea exigible el crédito, por eso es que se pague una
suma menor al importe de dicho crédito, lo que implica el lucro.
La cesión es a favor del cedente y del cesionario.
La cesión precisa notificar al deudor.
El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito cedido.
4.2 Cesión de las obligaciones (deudos)
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho
contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El
crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión
no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de
tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se
diferencia en los siguientes aspectos:
En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue
y nace una nueva.
En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de
acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación
estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda
sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.
4.3 La subrogación
Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una
deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación: la
convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y
es así sustituido en sus derechos. La legal se da de pleno derecho en distintas
disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda
la obligación, tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como
si fuera un acreedor.
La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación;
sigue siendo exactamente la misma.
La subrogación puede ser legal o convencional. .... Casos de subrogación
convencional:
1.- Opera la subrogación a favor del acreedor que paga a otro acreedor de
mejor derecho en virtud de un privilegio o hipoteca
2.- Opera la subrogación a quienes habiendo comprado un inmueble se ve
obligados a pagarle a los otros acreedores
3.- Opera la subrogación a favor de quien paga una deuda a quien se
encontraba obligado solidaria o subsidiariamente
4.- Opera la subrogación a favor del heredero befeciario que ha pagado con
su propio dinero las deudas de la herencia.
5.- opera la subrogación a favor del que ha prestado al deudor dinero para
el pago.
La subrogación convencional.- Es aquella que se produce cuando el
acreedor recibe el pago de un tercero y el acreedor decide voluntariamente
subrogarlo en todos los derechos que tiene como tal, lógicamente opera cuando
no opera la subrogación legal. Para que se dé la subrogación convencional debe
estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación
convencional y legal al nuevo a creedor se le traspasan todos los derechos,
privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal
como al subsidiario.
5. EFECTO
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de
cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para
procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.
5.1 Efecto de las obligaciones entre las partes
Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías: principales
y secundarias. Los efectos principales conciernen directamente a la satisfacción
del derecho del acreedor. Los efectos secundarios están encaminados a ello solo
indirectamente, pues en sí mismo tienden a algo distinto que redunda en la mejor
realización de aquellos efectos principales.
Los efectos principales se clasifican en normales y anormales:
Normales: Que corresponden a toda obligación según su naturaleza.
Anormales: Son aquellos que solo se producen cuando el acreedor no
puede vencer la resistencia del deudor incúmplete y se tiene que conformar y
debe conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación,
más el daño que le haya producido la falta de cumplimiento en tiempo apropiado.
Los efectos secundarios se clasifican en medida precautorias (embargo,
inhibición, etc.) y acciones de integración y deslinde de patrimonio (Acción de
simulación, acción revocatoria, acción subrogativa.
6. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACION
6.1 Modos de extinción
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En
general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada
legislación en particular, los siguientes:
Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos:
Pago
Dación en pago
Compensación
Confusión
Remisión
Novación
6.2 Pago
El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en el
cumplimiento efectivo de la prestación debida.
Sujeto activo. ¿Quién realiza el pago?
Pago por el deudor.- El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Este
debe tener capacidad para enajenar y libre disposición de dar si la obligación es
de dar y legitimación. Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el
pago solo cuando el objeto o acción mandada a realizar se realiza o se entrega el
objeto al acreedor desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de
la obligación; y en las de no hacer, el cumplimiento del pago es que el sujeto
deudor no haga la obligación hasta el término pactado por la obligación. En las
obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es
cumplir con la deuda. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al
cumplir el deudor con el pago, lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se
encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la
obligación.
Pago por un tercero.- También puede hacer el pago un tercero en nombre
del deudor, con consentimiento cabría supererogación, sin consentimiento
(ignorando el pago) no cabría subrogación pues el deudor debe tener
conocimiento o en contra del deudor, en cuyo caso no podrá repetir en aquello que
le hubiese sido útil.
El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace
nacer otras obligaciones.
El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con
conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El
tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor
no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la
voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción
para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)
Sujeto Pasivo ¿quién recibe el pago?
El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este
último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que
tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad,
curador de un demente declarado en juicio, etc.).
Dación en pago
Es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto
por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida
al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido
más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una
cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación
originaria de dar, hacer o no hacer.
La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del
deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas
impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el
inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.
6.3 Compensación
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el
acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y
exigibles.
Confusión.
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades
de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión
radica en la ilógica que tiene, para el derecho, que una persona se deba a sí
misma.
Remisión.
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el
acreedor de toda o una parte de la obligación.
La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su
voluntad de renunciar a su derecho personal.
Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que
consta la obligación.
El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley
especial.
Novación
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples
cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta
se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a
reemplazar al anterior.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro
distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica.
Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del
acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se
extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua
renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán
liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor
para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
6.4 Pérdida de la cosa,
La pérdida de la cosa debida: es una de las formas de extinción de las
obligaciones ipso iure del Derecho Romano. Para que la pérdida de la cosa debida
diese lugar a la extinción de la obligación, era necesario el concurso de tres
circunstancias: que la cosa debida fuese unares certa, que la pérdida no fuese
dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la
cosa. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa; por
cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica, convirtiéndose
en res extra commercium También se precisa para que la pérdida de la cosa
extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que
el mismo no se encuentre en mora. Si la pérdida acontece por un hecho del
deudor, en lugar de extinguirse la obligación se convierte en otra del precio de la
cosa destruida; puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni
privar al acreedor de su derecho. Si aconteciese la pérdida no precisamente por
un hecho del deudor, sino por su culpa, por no haber cuidado la cosa como
debiera, tampoco se extingue la deuda. Finalmente la pérdida de la cosa tampoco
extingue la obligación, si se verifica después de que el deudor se encontrara en
situación de mora. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida
es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o
cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. En
consecuencia, la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o
fuerza mayor, en lo término del Derecho Romano, se entiende la obligación como
extinta, el vínculo jurídico desaparece, porque ya no hay prestación, ya que no
existe la cosa que se debe. Por ejemplo, si un deudor promete un caballo, puede
entregar cualquier caballo al acreedor; más si por el contrario, promete entregar el
primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo Z, entonces deberá entregar
única y exclusivamente tal espécimen; en consecuencia, si ese espécimen
falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores- entonces ocurriría la extinción de
la obligación por pérdida de la cosa debida. En caso de extinción de una
obligación por este concepto, la pérdida patrimonial será soportada por el
acreedor, ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho a la prestación
sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios ...
En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto
siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por
culpa suya.
Entonces la obligación existe cuando el cuerpo cierto perece por culpa del
deudor o estando este en mora, en este caso le corresponde al deudor pagar el
precio de la cosa e indemnizar al acreedor por los perjuicios causados; la
presunción de que siempre que la cosa perezca en manos del deudor, se
presume que ha sido por culpa suya, es una presunción legal, es decir, que admite
prueba en contrario.
Por otra parte si el cuerpo cierto perece en manos del deudor estando en
mora, pero este perece por caso fortuito, en el cual, igual hubiese perecido la
cosa en manos del acreedor el deudor solo deberá la indemnización de los
perjuicios por mora causados al acreedor.
En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se trata de caso fortuito
le corresponde al deudor probarlo, en el caso de que alegue que el cuerpo cierto
hubiese perecido de igual manera por el caso fortuito en manos del acreedor,
también le corresponde probarlo.
Cuando la cosa ha perecido por el hecho o culpa de un tercero, se extingue
la obligación, pero podrá el acreedor iniciar todas la acciones que tenga el deudor
en contra aquellos culpables del perecimiento de la cosa. Se entiende por cuerpo
cierto la cosa que es inadmisible confundirla con otra.
Por último es preciso recordar que en las obligaciones de cuerpo cierto, le
corresponde al deudor conservar la cosa hasta la entrega; si el deudor incumple
con esta obligación le corresponde indemnizar los perjuicios que cause al
acreedor, pero esto si el acreedor no ha incurrido en mora de recibir.
Término extintivo
Concepto
El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el
cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del
término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye
ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al
momento en que realmente ocurra.
II.-CLASES DE TÉRMINO
1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término
suspensivo y término extintivo.
A.-Término suspensivo.- Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual
depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento
de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día
19 de agosto. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto,
pero no antes.
B.-Término extintivo.- Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual
depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la
obligación. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de
noviembre. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la
obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las
prestaciones futuras.
2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.
A.-Término cierto. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y
cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando.
El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el
día 31 de mayo.
B.-Término incierto.- Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe
que va a ocurrir pero no se sabe cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona.
La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues
el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no
comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.
En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un
acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus
quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta
que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros
opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial
la supervivencia de la persona.
3. -Por su origen, el término puede ser: convencional, legal o judicial.
A.-El término convencional es el establecido por las partes, que son libres
de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el
establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y
limita el término; tal ocurre, por ejemplo, con “La declaratoria de legitimación no
podrá hacerse bajo condición o a término”. En materia sucesoral “Se tiene por no
puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma
comenzar o cesar”. También la prohibición en determinados contratos, tales como
el usufructo, que “puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por
tiempo fijo pero no a perpetuidad”. El usufructo establecido sin plazo “se entiende
constituido por toda la vida del usufructuario”. “El usufructo establecido en favor de
Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años”.
En materia de arrendamiento: “Los inmuebles no pueden arrendarse por
más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se
limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se
trata de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida
del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la
condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta
años”.
En materia de retracto: “El derecho de retracto no puede estipularse por un
plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más
largo se reducirá a este plazo”. Las disposiciones de este artículo no impiden que
puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque
el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.
B.-Término legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el
término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes.
C.- Término judicial. Es el que impone el juez, a falta del estipulado por las
partes.
4.-Término de derecho y término de gracia.
El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los
términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma
expresa o tácita de la voluntad del legislador.
El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en
determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha
cumplido, a fin de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de
la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.
En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a
conceder términos de gracia.
5.-Términos expresos y términos tácitos.
El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las
partes, el juez o la ley.
El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del
contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije
expresamente.
6.5 Prescripción,
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del
acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la
obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de
exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no
extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si
el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo
entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Nulidad
Es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que
una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus
efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una
norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o
tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no
cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una
norma. acto administrativo o judicial.
Antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran
eficaces. Por ello, la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad
irretroactiva, se conservan los efectos producidos antes de la declaración de
nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos con
anterioridad a la declaración de nulidad).
La nulidad en la historia constitucional de Estados Unidos es una teoría
legal bajo la cual un estado tiene derecho a declarar nula o a invalidar cualquier
ley federal que ese estado considere inconstitucional.
CASOS DE NULIDAD
La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los
cuales podemos mencionar:
Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.
Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera.
Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin
verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de
edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por
persona absolutamente incapaz, salvo se trate de incapaces no privados de
discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades
ordinarias de su vida diaria)
Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Si el propósito para el cual se
crea el acto jurídico fuese ilícito, el acto sería nulo, la ilicitud del fin va en contra
del ordenamiento jurídico de cada país.
Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se
puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy
estrictos a la hora de interpretar estas causas.
Actos nulos y actos anulables.- Cuando el defecto está determinado a
priori por la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos
nulos y de nulidad manifiesta. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en
el acto y no es susceptible de confirmación.
Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la
mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta. En
los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de
nulidad y es susceptible de confirmación.
Nulidad absoluta y nulidad relativa.- Cuando un acto es nulo, afectando
una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún
efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio.
Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.
Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que
pueden pedir su anulación. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce
como nulidad saneable.
Nulidad total y nulidad parcial.- La nulidad total afecta a todo el acto, y es
amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce
generalmente a la nulidad de las demás.
Supuestos en que no es nulo todo el contrato sino que puede ser nula una
determinada cláusula del mismo. Se admite por la jurisprudencia la posibilidad de
la nulidad parcial de los contratos.
La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el
negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su
esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia
testamentaria y restringida en materia contractual.
Nulidad de Derecho Público y Nulidad de Derecho Privado.- Especie de
inexistencia civil, propia del Derecho Público Chileno, en razón de la cual la única
circunstancia (fundamento), por la que un acto que será nulo, es el imperio de la
Constitución de 1980, al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias,
en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura regular. Las
características de ella son: opera de pleno derecho, es insanable e imprescriptible.
Resolución
La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada
condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos
bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que
consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el
derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios
sufridos.
La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos
que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia.
Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se
producen en el devenir de la relación contractual.
Rescisión y
Es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja
sin efecto, mediante declaración judicial, un negocio, contrato o acto jurídico.
También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos,
y en derecho notarial, como acción proforma.
Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos
jurídicos que están afectados de la nulidad relativa, de la cual en la mayoría de las
legislaciones anglosajonas, solo le es permitida intentarla a la persona en cuyo
favor se ha establecido, a menos que sea ésta la que reporta un provecho o
enriquecimiento.
Existen tres clases de rescisión:
Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo
consentimiento de las partes.
Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido, que traerá una
consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. Para que proceda, la
rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, que
conocerá y fallará a petición del interesado.
Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del
obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación
se torna imposible (muerte de uno de los socios, muerte de los mandatarios, y en
el caso que los herederos no deseen mantener la obligación, renuncia por causa
justa). En este caso, sin embargo, tampoco puede hablarse propiamente de
rescisión, puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato,
sino la extinción de la obligación.
Revocación
Características.- No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas
partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar.
Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos
son el testamento, el mandato.
Revocación de los actos administrativos.- La revocación de los actos
administrativos es la facultad que compete a las Administraciones Pública para
sustituir un acto inválido, dejándolo sin efecto, por otro conforme a derecho. La
Administración Pública puede al declarar la nulidad, establecer la revisión del acto.
En España en concreto, la encontramos en los artículos 102- 106 de la LRJAP-
PAC establece que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier
momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de
gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.
Únicamente no se podrá ejecutar la revisión cuando sea por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otra circunstancia que su ejercicio sea
contrario a la equidad, buena fe, derecho de los particulares o a las leyes.
BIBLIOGRAFIA
Libro de las obligaciones
Autor Eduardo Gutiérrez y González
Código Civil de Estado de Durango.