antologia de derecho civil iv irma nora 1

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES COORDINACIÓN DE EDUCACIÓN A DISTANCIA Y SISTEMA ABIERTO LICENCIATURA EN DERECHO CUARTO AÑO DERECHO CIVIL IV “CONTRATOS” ANTOLOGÍA DE ESTUDIO ELABORÓ: LIC. IRMA NORA VALENCIA VARGAS. PRESENTACIÓN OBJETIVOS GENERALES DE APRENDIZAJE DEL CURSO TEMARIO GUÍA DE ESTUDIO 1

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DERECHO CIVIL

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Page 1: Antologia de Derecho Civil IV Irma Nora 1

UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

COORDINACIÓN DE EDUCACIÓN A DISTANCIA Y SISTEMA ABIERTO

LICENCIATURA EN DERECHOCUARTO AÑO

DERECHO CIVIL IV “CONTRATOS”

ANTOLOGÍA DE ESTUDIO

ELABORÓ: LIC. IRMA NORA VALENCIA VARGAS.

PRESENTACIÓN

OBJETIVOS GENERALES DE APRENDIZAJE DEL CURSO

TEMARIO

GUÍA DE ESTUDIO

BIBLIOGRAFÍA

GUÍA DIDÁCTICA

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Page 2: Antologia de Derecho Civil IV Irma Nora 1

PRESENTACIÓN

Las necesidades sociales e individuales a que responden los propósitos del plan de estudios de la

Licenciatura en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo

es formar “profesionistas bien preparados, capaces y responsables”, con un desarrollo en cuanto

destrezas y habilidades que les permitan dar solución a los problemas jurídicos que plantea la sociedad.

Los contenidos básicos de las áreas de formación en que está organizado el plan de estudios se aplican

en cinco anualidades; en los que se abordan disciplinas jurídicas auxiliares (sociología jurídica, derecho

romano, historia del Derecho..), especiales (derecho civil, penal, del trabajo …) y fundamentales

(introducción al estudio del Derecho y filosofía del Derecho); el actual plan de estudios concede créditos

por hora de clase, por asistir a las clínicas procesales, por las materiales optativas que se cursan en

cuarto y quinto año y, por el servicio social y trabajos especiales; además del examen recepcional o su

equivalente, que dan una suma total de 360 créditos.

En la disciplina jurídica considerada como especial se encuentra el derecho civil que se cursa

durante los primeros cuatro años de la carrera, en forma seriada y segmentada; de tal suerte que en el

primer año, se considera lo relativo a personas y familia; en segundo año, lo relacionado con derechos

reales, bienes y sucesiones; en tercer año, obligaciones; y, en el cuarto año, contratos.

En este marco, se inserta la asignatura de Derecho Civil IV “Contratos” como una disciplina

imprescindible que permite ofrecer una visión de lo que pro relacionado con contratos civiles, considerado

el curso como parte de la columna vertebral de todas las disciplinas del Derecho.

A continuación, presentamos una Antología que reunirá sintéticamente los temas centrales

abordados en el curso de Derecho Civil IV “Contratos”, los objetivos del curso, el temario de la asignatura,

la guía de estudio y un enlistado de fuentes electrónicas y bibliográficas mínimas sugeridas. La Antología

constituye sólo una guía para el auto aprendizaje del estudiante, con actividades integradoras y de

aprendizaje.

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Page 3: Antologia de Derecho Civil IV Irma Nora 1

OBJETIVOS GENERALES

DE APRENDIZAJE DEL CURSO

1. Reconocer los contratos civiles, así como su función dentro del derecho civil.

2. Comprender los conceptos, reglas y procesos lógico-jurídicos que constituyen el cimiento de

infinidad de construcciones del derecho privado y del derecho público.

3. Conocer los diferentes contratos así como sus implicaciones en la actualidad y efectos en el

campo del derecho civil.

TEMARIO

UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS. 1. GENERALIDADES.2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.3. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRTO.4. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

UNIDAD II. CONTRATOS PREPARATORIOS1. PROMESA DE CONTRATO.

UNIDAD III. CONTRATOS TRANSLATIVOS DE DOMINIO1. CONTRATO DE COMPRAVENTA2. CONTRATO DE PERMUTA.3. CONTRATO DE DONACIÓN.4. CONTRATO DE MUTUO. UNIDAD IV. CONTRATOS DE USO Y DISFRUTE1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.2. CONTRATO DE COMODATO.

UNIDAD V. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS1. CONTRATO DE DEPÓSITO.2. CONTRATO DE MANDATO.3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.4. CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.5. CONTRATO DE TRANSPORTE.6. CONTRATO DE HOSPEDAJE

UNIDAD VI. CONTRATOS DE REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN 1. CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL.2. CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.3. CONTRATO DE APARCERÍA AGRÍCOLA.

UNIDAD VII. CONTRATOS ALEATORIOS. 1. CONTRATO DE JUEGO Y APAUESTA.2. CONTRATO DE RENTA VITALICIA.3. CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA.

UNIDAD VIII. CONTRATOS DE GARANTÍA 1. CONTRATO DE FIANZA.2. CONTRATO DE PRENDA.

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3. CONTRATO DE HIPOTECA.

GUÍA DE ESTUDIO

UNIDAD I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS.

1. GENERALIDADES.

El contrato es un acto jurídico, y por tanto, debe contener los mismos elementos de existencia y validez de éste; es considerada, -por algunos doctrinarios-, como la fuente de las obligaciones de las obligaciones más importante.

El contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones. A diferencia del convenio que es el acuerdo de voluntades que crea, transfiere, modifica y extingue derechos y obligaciones.

De lo anterior se desprende que la diferencia fundamental entre el contrato y el convenio estriba en que al contrato le corresponde la función positiva de crear o trasmitir obligaciones, y al convenio la función negativa, es decir modificar y extinguir.

1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO.

Para que exista o nazca un contrato se requieren dos elementos:

a) El acuerdo de voluntades o consentimiento.b) El objeto.

En algunos casos se requiere también de la solemnidad.

2. REQUISITOS DE VALIDEZ.

Los requisitos de validez del contrato son:

a) Capacidad de las partes que intervienen en el acto.b) Voluntad de esas personas, en forma libre; es decir, exenta de vicios.c) Las personas se propongan alcanzar un objeto, motivo o fin lícitos.d) Observancia de la forma que exija la ley, para externar la voluntad.

3. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO.

En atención a las características de los contratos, se clasifican en:

A. CONTRATO NOMINADO Y CONTRATO INNOMINADO.

a) Contrato nominado, es aquel que se encuentra regulado en el código o en otras leyes y se le llama así porque los regula el código y no porque tengan nombre. Es decir tienen reglamentación específica.

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b) Contrato innominado es aquel que teniendo o no una denominación especial, carece de reglamentación particular, específica.

B. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL O SINALAGMÁTICO.

a) Contrato unilateral es el que hace nacer obligaciones para una sola persona sin que la otra asuma obligación alguna.

b) Contrato bilateral o sinalagmático es el que hace nacer obligaciones recíprocas por las partes que intervienen en él.

C. CONTRATO ONEROSO Y GRATUITO.

a) Contrato oneroso es aquel cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.b) Contrato gratuito aquél en el que el provecho es solamente de una de las partes.

D. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO.

a). Contrato conmutativo es cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento de la celebración de contrato y desde entonces se puede apreciar el perjuicio o beneficio del contrato.

c) Contrato aleatorio es cuando la prestación debida dependen de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

D. CONTRATO REAL Y CONSENSUAL.

a) Contrato real es el que crea para una de las partes la obligación de constituir a favor de la otra, un derecho real, y para constituir ese derecho real se precisa que entregue a la otra parte, una cosa específica y determinada.

b) Contrato consensual, es el que se perfecciona y para surtir efectos entre las partes y frente a terceros basta el solo acuerdo de los otorgantes, sobre un objeto cierto, sin necesidad de que se haga entrega de la cosa.

E. CONTRATO CONSENSUAL, FORMAL Y SOLEMNE.

a) Contrato consensual es el que se perfecciona y para surtir sus efectos plenos de derecho entre las partes y frente a terceros basta el solo acuerdo de las voluntades, sin necesidad de que éstas revistan forma alguna.

b) Contrato formal es aquél en donde la voluntad de las partes por exigencia de la ley, debe externarse bajo cierta forma escrita que ella dispone.

c) Contrato solemne, es aquel en donde la ley exige como elemento de existencia del contrato, que la voluntad de las partes se externe con la forma prevista por ella y sin la cual el acto será inexistente.

F. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO.

a) Contrato principal es el que para su validez y cumplimiento le basta con su sola existencia y no requiere de un acto lateral que lo refuerce, pero de existir este contrato alterno, no implica menoscabo en la fuerza propia del acto principal.

b) Contrato accesorio es aquel que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o indemnizatorio, por ello, su razón de existir va en función y medida de esa obligación.

I.- La cosa que el obligado debe dar.II.- El hecho que el obligado debe o no hacer.

G. CONTRATO INSTANTANEO O DE TRACTO SUCESIVO.

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a) Contrato instantáneo es el que nace, se perfecciona y ejecuta en un solo acto.b) Contrato de tracto sucesivo es el que nace y ya perfeccionado el acto, las partes se siguen

haciendo prestaciones continuas y periódicas.

J) CONTRATO INTUITU PERSONAE e INDIFFERENS PERSONAE.

a) Contrato intuitu personae, el que se celebra precisamente en atención a las calidades o cualidades de una persona.

Ejemplo: Juan Pérez es acreedor de Liborio, y va a ver a un abogado y le dice que Liborio le debe un mil pesos y le encomienda el cobro de esa suma a su nombre. Y en esas condiciones celebra con ella un contrato de prestación de servicios profesionales, en atención a la cualidad y calidad del abogado.

b) Contrato indifferens personae, es el que se celebra sin considerar las calidades o cualidades de las personas contratantes, sin importar con quién la realicen.

José desea vender un caballo conocido como “El Parchado”, pues es muy mañoso, comilón y pateador, y no le importa a o quien se lo venda. No va atender a las cualidades personales del comprador.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS NOMINADOS.

Los contratos civiles son clasificados por nuestro Código Civil en la forma que se ilustra en el cuadro sinóptico que a continuación se inserta:

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS REGULADOS PORNUESTRO CÓDIGO CIVIL.

PREPARATORIOS PROMESA DE CONTRATO

COMPRAVENTATRANSLATIVOS DE DOMINIO PERMUTA

DONACIÓNMUTUO

COMODATOTRANSLATIVOS DE USO O DISFRUTE

ARRENDAMIENTO

DEPÓSITOMANDATO

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

C OBRA A PRECIO ALZADOO TRANSPORTEN HOSPEDAJETRA ASOCIACIÓN CIVILT REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN SOCIEDAD CIVILOS

APARCERÍA AGRICOLAY PECUARIA

JUEGO Y APUESTAALEATORIOS RENTA VITALICIA

COMPRA DE ESPERANZA

FIANZAGARANTÍA PRENDA

HIPOTECA

TRANSACCIÓNPREVIENEN O RESUELVEN CONTRO-VERSIA FUTURA

COMPROMISO

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UNIDAD II. CONTRATOS ELECTRÓNICOS.

1. CONCEPTO.

El Contrato electrónico es un acuerdo de voluntades llamados también convenciones o negocios jurídicos, en el cual las partes manifiestan su voluntad de constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico a través de medios electrónicos o informáticos.

Por su forma de ejecución, encuentra su naturaleza jurídica en los contratos de comercio electrónico directo; contrato de comercio electrónico indirecto.

2. TIPOS DE CONTRATOS ELECTRÓNICOS.

Por su forma de pago, encontramos contrato con pago electrónico y contrato con pago tradicional.

No obstante, el contrato electrónico tiene dependencia directa de la informática, que es la que le da sentido a su función.

3. CONTRATO INFORMÁTICO.

Los contratos informáticos son también acuerdos o convenciones en los cuales las partes manifiestan su voluntad de constituir, regular, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico relacionado a un objeto informático.

Tiene por objeto la prestación un servicio informático, o recae en un bien informático.

4. TIPOS DE CONTRATOS INFORMÁTICOS.

1. Según la materia, se refiere al equipamiento, software, y cualquier servicio relacionado con éstos; 2. Según el negocio jurídico, se trata de contratos de compraventa, de equipamiento informático, de

programas, contrato de leasing y contrato de locación.

Tiene dependencia absoluta del contrato electrónico, por ser el medio más común de su ejecución.

Por tanto, la diferencia entre ambos radica en que en el contrato electrónico se refiere a todas aquellas convenciones realizadas por medio electrónico, debiendo aclarar que no solo a los referidos a internet, sino a tecnologías de cualquier naturaleza, ya sean anteriores o posteriores a esa plataforma. De tal manera que no se limitan por su objeto, sino por el medio que se emplea para realizar el mismo.

UNIDAD III. CONTRATOS PREPARATORIOS.

5. PROMESA DE CONTRATO.

1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual una o ambas partes se comprometen a celebrar, dentro de cierto tiempo, un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento. (2099 CCM y 2243 CCDF que dice: “Pude asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro”).

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2. DIVERSAS DENOMINACIONES.

Se le conoce también como precontrato, antecontrato, contrato preliminar, preparatorio, promesa de contrato, contrato opción, contrato promedio y pacto contrahendo.

3. DISTINTAS CLASES.

El artículo 2100 CCM y 2244 CCDF señala que este contrato puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral cuando una sola parte se obliga y es bilateral cuando ambas partes se obligan a la celebración del contrato de promesa.

4. CLASIFICACIÓN.

Ya se dijo que es un contrato unilateral o bilateral; pero es también formal, ya que debe hacerse por escrito. Y, la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce nulidad relativa del mismo.

Hay que recordar que puede pedir la nulidad cualquiera de los interesados, pues la falta de forma es un requisito que afecta a cualquiera de las partes contratantes, ya que la acción o excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

Cuando el acto jurídico no se otorgue en la forma establecida por la ley, si l voluntad de las partes ha quedado constante de un manera indubitables y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede pedir que dicho acto se celebre en la forma prescrita por la ley.

La nulidad relativa de un acto jurídico producida por la falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecha en la forma omitida.

Por último, se trata de un contrato de garantía porque asegura la celebración del contrato futuro determinado.

6. ELEMENTOS ESENCIALES

5.1 Consentimiento.- El consentimiento se define como el acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico; en el caso de este contrato, por el consentimiento pueden quedar obligadas las partes, si la promesa es bilateral, o solamente una si es unilateral.

5.2 Objeto.- Son objeto de los contratos:

5.2.1 El objeto directo son los derechos y las obligaciones que se pactas. 5.2.2 El objeto indirecto es la cosa en sí, ya sea la obligación de dar, hacer y no hacer.

6.1 Capacidad.- Se necesita capacidad general: ser mayor de edad. Estar en pleno uso de facultades mentales. Si los contratantes no tiene la capacidad al celebrar la promesa pro la adquieren con posterioridad se subsana el problema ya que se celebrará el contrato definitivo ya teniendo la capacidad; pero si no se tiene capacidad para celebrar el contrato definitivo ni se puede obtener con posterioridad, de nada sirve la promesa, pues cuando se celebre el contrato futuro, éste se verá afectado de nulidad.

6.2 Forma.- Para ser válida debe otorgarse por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. No hacerse así, sería obligar al promitente a sostener su oferta por largo tiempo, lo cual es antieconómico, sobre todo cuando el contrato definitivo es translativo de dominio. . (Art. 2102 CCM y 2246 CCDF).

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7. DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE PROMESA Y EL CONTRATO DEFINITIVO.

El consentimiento en la promesa se da para celebrar un contrato futuro, en cambio, en el contrato es para la celebración de éste.

El contrato definitivo puede tener por objeto obligaciones de da, hacer o no hacer, en cambio, la promesa solo da origen a obligaciones de hacer.

La capacidad en la promesa es general, muy excepcionalmente se requiere capacidad especial; en cambio el contrato definitivo requiere en ciertos casos capacidad especial.

El contrato de promesa siempre debe hacerse constar por escrito para su validez; el definitivo puede, en ciertos casos ser meramente consensual.

El contrato de promesa obliga a la celebración del contrato futuro determinado, en cambio, el contrato definitivo obliga a la realización del mismo.

8. UTILIDAD.

El objetivo principal del contrato de promesa es asegurar la celebración de un contrato futuro determinado. Algunas veces no se puede o no se quiere celebrar por el momento el contrato definitivo, pero hay interés en que se celebre con posterioridad; en estos casos se celebra una promesa para asegurar la celebración del contrato definitivo. Ejemplo, un emancipado desea vender un bien inmueble de su propiedad, pero no tiene autorización judicial. En ese caso se celebra el contrato de promesa para que una vez que se obtenga la autorización, se celebre el definitivo.¿

9. TIPOS DE PROMESA.

9.1 Promesa de venta.9.2 Promesa de compra9.3 Promesa de compraventa.

10. INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA.

El beneficiario puede exigir al promitente el cumplimiento del contrato de promesa que es la celebración del contrato definitivo; si este rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, los firmará el juez en su rebeldía a solicitud de aquél. Si la cosa ha pasado por título oneroso a propiedad de un tercero de buena fe, la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se le hayan originado a la otra parte.

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UNIDAD IV. CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

1. CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONCEPTO

TRANSLATIVO DE DOMINIO

PRINCIPAL

BILATERAL

ONEROSO

CONMUTATIVO

ALEATORIO

CARACTERISTICAS CONS. EN OPOS. A REAL

CONS. EN OPOS. A FORMAL

FORMAL

INSTANTÁNEO

DE TRACTO SUCESIVO

C VOLUNTARIO

O FORZOSO

M CIVIL

P MERCANTIL

RAV ELEM. ESENC. CONSENTIMIENTO

E OBJETO

NTA ELEM. VALIDEZ CAPACIDAD

FORMA

TRANSMITIR DOMINIO

CONSERVAR LA COSA

ENTREGAR LA COSA

VENDEDOR RESPONDER DE VICIOS

GARANTIZAR POSESION

RESP. SANEAMIENTO Y EVIC.

OBLIGACIONES PAGAR GASTOS ENTREGA

PAGAR PRECIO

COMPRADOR RECIBIR LA COSA

PAGAR GASTOS TRANSLACION

CON PACTO DE NO VENDER

PACTO DE PREFERENCIA

DE COSA FUTURA

EN ABONOS

MODALIDADES RESERVA DE DOMINIO

A VISTAS

SOBRE MUESTRAS

POR ACERVO

DE ESPERANZA

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COMPRAVENTA

1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. (Art. 2104 CCM y 2248 CCM).

2. CARACTERISTICAS.

2.1.Translativo de dominio.- Según se advierte de la propia definición, hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

2.2.Principal.- Adquiere este carácter porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

2.3.Bilateral.- Puesto que produce derechos y obligaciones para ambas partes.

2.4.Oneroso.- Debido a que otorga gravámenes y provechos recíprocos. El provecho del vendedor es recibir el pago del precio, reporta el gravamen de transmitir el dominio de la cosa y, a la inversa, el provecho que recibe el comprador al transmitírsele el dominio de la cosa, acarrea también la carga de pagar el precio.

2.5.Conmutativo generalmente.- Porque la cuantía de las prestaciones es cierta y determinada desde la celebración del contrato.

2.6.Aleatorio por excepción.- Cuando la cuantía de las prestaciones no es cierta y determinada desde la celebración del contrato, sino que depende de un hecho futuro e incierto. Ejemplo: compra de esperanza y la compra de cosa futura.

2.7.Consensual en oposición a real.- Porque no necesita la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del mismo. (Art. 2105 CCM y 2249 CCDF).

2.8.Consensual en oposición a formal.- Cuando el objeto de la compraventa lo constituyen los bienes muebles. (Art. 2172 CCM y 2316 CCDF).

2.9.Formal.- Cuando el inmueble objeto de la compraventa tiene un valor catastral que no exceda de cincuenta mil pesos, puede hacerse en instrumento privado, o en los términos prevenidos en la Ley de Notariado (Art. 2173 CCM). Si excede, debe otorgarse en escritura pública (Art. 2174 CCM).

En el D. F., cuando recae en bienes inmuebles cuyo avalúo no excede el equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el D.F., en le momento de la operación ya que deberá otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad. (Art. 2317 CCDF).

2.10. Instantáneo.- Cuando produce todos sus efectos al celebrarse el contrato. Ejemplo: La compraventa de contado.

2.11. De tracto sucesivo.- Cuando los efectos del contrato se producen a través del tiempo; ejemplo: La compraventa en abonos.

2.12. Voluntario.- Se realiza cuando el contrato de compraventa es celebrado voluntariamente por el vendedor, es decir, cuando la compraventa se celebra de una manera libre y espontánea, que es el caso más común.

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2.13. Forzoso.- Sucede si la celebración del contrato se le impone al vendedor, aun en contra de su voluntad, perdiendo en este caso el carácter de contrato, por no haber consentimiento propiamente dicho, ejemplo: La venta judicial.

2.14. Civil.- Por exclusión, que es aquella que no reúne los requisitos suficientes para ser considerada como mercantil.

2.15. Mercantil.- La que satisface las características que señala el Código de Comercio (Art. 371 en relación con el art. 75 del Código de Comercio).

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

Los elementos esenciales de todo contrato son el consentimiento y el objeto; la falta de alguno de estos elementos trae como consecuencia la inexistencia del mismo, conforme al art. 2080 CCM y 224 CCDF, con todas las características que de la inexistencia se derivan, es decir, dicho contrato no produce efecto legal alguno, no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

3.1.Consentimiento.- El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para producir efectos de derecho. En la compraventa es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero; lo cual implica que la voluntad del vendedor tiene que ir encaminada a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho, y la voluntad del comprador a pagar un precio cierto y en dinero.

3.1 Objeto.- Este puede ser directo o indirecto. El objeto directo consiste en transmitir el dominio de una cosa o un derecho, por una parte, y de pagar un precio cierto y en dinero, por la otra. El objeto indirecto respecto al contrato, y el directo respecto a la obligación, están constituidos por la cosa y el precio respectivamente.

3.2.1. La Cosa.- Pueden se objeto del contrato a todas las cosas que sean susceptibles de comprarse y venderse, los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales y hasta las simples expectativas de derechos. Es decir, debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable y estar en el comercio.

3.2.2. El precio.- Debe ser cierto y en dinero. Sin embargo, no es necesario que la totalidad del precio sea en dinero, ya que se puede pagar parte del valor en numerario y parte en otra cosa, basta que la cantidad del primero sea igual o exceda al valor de la cosa dada en cambio para que la operación se considere como compraventa.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

4.1.Capacidad.- Se requiere capacidad general, es decir, ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

4.1.1. Prohibiciones y limitaciones.- Contenidas en el artículo 27 Constitucional.

4.1.1.1. Prohibición absoluta para extranjeros.- Se prohíbe a los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 Km. a lo largo de las fronteras y de 50 en las costas.

4.1.1.2. De las asociaciones religiosas.- Se prohíbe a las asociaciones religiosas adquirir, poseer o administrar más bienes que los indispensables para su objeto.

4.1.1.3. De las instituciones de beneficencia.- Las instituciones de beneficencia pública o privada que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él.

4.1.1.4. De las sociedades comerciales por acciones.- Las sociedades comerciales por acciones no podrán adquirir, poseer ni administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se

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constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para un fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión en que sea estrictamente necesaria para establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión y de los Estados fijarán en cada caso.

4.1.1.5. De los bancos.- Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito, no podrán tener en propiedades más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto.

4.1.1.6. Estados, Distrito Federal y municipios.- Sólo pueden adquirir los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

4.1.1.7. Ejidatarios.- Tienen prohibición para ser titulares de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales en un núcleo de población.

4.1.2. Prohibiciones y limitaciones contenidas en el Código Civil.

4.1.2.1. De los que pueden vender y comprar.- 4.1.2.1. Los cónyuges no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino en el caso de que estén casados bajo el régimen de separación de bienes (Art. 176 CCDF). Sin embargo, en el Estado de Michoacán, la mujer necesita autorización judicial para contratar con su marido, ser fiadora de éste o para obligarse solidariamente con él en asuntos exclusivos del marido. (Art. 170, 171 CCM).

4.1.2.1.2. Los magistrados, jueces, ministerio público, defensores de oficio, procuradores, peritos y abogados, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Se exceptúa la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederos o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad. (Art. 2132 y 2133 CCM; 2276 y 2277 CCDF).

4.1.2.1.3. Los hijos sujetos a patria potestad no pueden vender a sus padres los bienes que adquieran por cualquier otro título distinto a su trabajo. (Art. 2134 CCM y 2278 CCDF).

4.1.2.1.4. Los copropietarios no pueden vender su parte alícuota, sino dando derecho al tanto. (Art. 2135 en relación con 380 CCM; 973 y 974 CCDF).

4.1.2.1.5. Los tutores, curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios y los que fueron nombrados en caso de intestado, interventores nombrados por testador o por los herederos, los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia y los empleados públicos no pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados (Art. 2136 CCM y 2280 CCDF).

4.1.2.1.6. Los peritos y corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. (Art. 2137 CCM y 2281 CCDF).

4.2.Forma.- Ya se analizó la forma que debe revestir el contrato de compraventa; La falta de forma establecida por la ley produce la nulidad relativa y por tal no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez pronuncie la sentencia de nulidad. Dicha nulidad desaparece por la confirmación o por la prescripción; la acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

5.1.Obligaciones del vendedor.

5.1.1. Transmitir el dominio de la cosa vendida.5.1.2. Conservar la cosa hasta el momento de su entrega al comprador.5.1.3. Entregar la cosa.5.1.4. Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.5.1.5. Garantizar una posesión pacífica.

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5.1.6. Responder del saneamiento para el caso de evicción.5.1.7. Pagar por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.5.1.8. Pagar los gastos de la entrega de la cosa vendida.5.1.9. Obligaciones fiscales del vendedor

5.2.Obligaciones del comprador.

5.2.1. Pagar el precio.5.2.1.1. Tiempo en que debe entregarse el precio de la cosa vendida. 5.2.1.2. Lugar en que debe entregarse el precio de la cosa vendida.5.2.1.3. Exactitud en cuanto a la sustancia.5.2.1.4. Operación mixta.5.2.1.5. Exactitud en cuanto a la forma o modo.5.2.1.6. Consecuencias de la falta de pago del precio de la cosa vendida.5.2.1.7. Prescripción.

5.2.2. Pagar intereses.5.2.3. Recibir la cosa comprada.5.2.4. Pagar por mitad los gastos de escrituras y registro.5.2.5. Pagar los gastos de transporte o translación salvo convenio en contrario.5.2.6. Obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

6. GARANTÍAS DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR.

6.1.Garantías del vendedor.

El vendedor goza de las siguientes garantías para el caso de incumplimiento por parte del comprador.

Derecho de preferencia en cuanto al precio. (Art. 2160 CCM y 2293 CCDF): Derecho de retención de la cosa. (Art. 2142 y 2143 CCM; 2286 y 2287 CCDF). Acción de cumplimiento para exigir el pago del precio de la cosa vendida (Art. 1805, 1906,

1963 CCM; 1949, 2104, 2105 y 2255 CCDF). Acción de rescisión con el pago de los daños y el resarcimiento de los perjuicios. (Art. 1805,

2156 CCM; 1949, 2300 CCDF). 6.2 Garantías del comprador.

El comprador está protegido en caso de incumplimiento del vendedor, con los siguientes derechos y acciones.

Derecho de retención del precio (Art. 2155 CCM y 2299 CCDF). Acción de cumplimiento para exigir al vendedor la entrega de la cosa objeto del contrato (Art. 1805,

2156 2141, 2144, 2145, 2146, 2147 CCM; 1949, 2285, 2288, 2289, 2290, 2291 CCDF). Acción de rescisión con el pago de los daños y el resarcimiento de los perjuicios (Art. 1805 CCM;

1949 CCDF).

El Código Civil señala, además, los siguientes casos de rescisión:

En la compraventa por acervo o a la vista, cuando el vendedor presentare el acervo vendido como homogéneo y ocultare en él especies de inferior clase y calidad. (Art. 2116 CCM; 2260 CCDF).

Cuando la cosa tenga vicios o defectos ocultos (Art. 2000 CCM; 2144 CCDF).

7. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA.

7.1 Venta con pacto de no vender a determinada persona.

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Esta modalidad consiste en incluir en el contrato de compraventa una cláusula en la que se estipula que la cosa enajenada no debe ser vendida por el comprador, a su vez, a determinada persona. (Art. 2157 CCM; 2301 CCDF).

La modalidad expresada origina una obligación de no hacer, cuyo incumplimiento no afecta al nuevo contrato de venta, sino que su violación sólo impone la obligación de pagar daños y resarcir los perjuicios al vendedor.

Si se establece una cláusula en la que se determine que la cosa enajenada no se debe vender a persona alguna, tal cláusula es nula, según dispone el numeral citado.

7.2. Venta con pacto de preferencia.

Es aquella en la que en una cláusula se estipula que, en caso de que el comprador vaya a vender la cosa objeto del contrato, el vendedor gozará del derecho de preferencia, en igualdad de condiciones a cualquier otro comprador. (Art. 2159 CCM; 2303 CCDF).

La ley concede el plazo de tres días, si la cosa fuera mueble, y de diez días si fuere inmueble, para que el vendedor haga valer su derecho; se comenzarán a contar los plazos a partir del momento en que el comprador le hubiere hecho saber la oferta, perdiendo el vendedor su derecho si no lo ejercita dentro de esos términos. El antiguo vendedor deberá pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiera satisfacer, quedaría sin efecto el derecho de preferencia.

Si el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta pública, debe hacerse saber al que goza del derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el remate.

El vendedor que goza del derecho de preferencia no puede cederlo, ni pasarlo a sus herederos.

Si la cosa se vendiere, violando el derecho de preferencia, la venta será válida pero el enajenante responderá de los daños y perjuicios. Esta modalidad no debe confundirse con el pacto de retroventa, que se encuentra prohibido por nuestra legislación.

7.3. Venta de cosa futura.

Esta modalidad se presenta en aquellos casos en que el comprador toma para sí el riesgo de que la cosa objeto del contrato no llegue a existir, por tratarse de una cosa futura. El vendedor tiene el derecho al precio aunque no llegue a existir la cosa, constituyendo éste una excepción a la regla que ordena que para la existencia de un contrato es necesario consentimiento y objeto. En la venta de cosa futura, el vendedor tiene el derecho al precio, no obstante que la cosa no llegue a existir; con lo que se demuestra que el legislador permite la existencia de este contrato. (Art. 2165 CCM; 2309 CCDF).

No hay que confundir la venta de cosa futura con la venta de cosa esperada; ésta última se presenta cuando las partes condicionan la existencia de la cosa para el perfeccionamiento del contrato, de manera que si la cosa no llega a existir, el contrato no produce ningún efecto; en cambio, en la venta de cosa futura, como ya se dijo, aunque la cosa no llegue a existir, el vendedor tiene derecho al precio. La venta de cosa esperada es un contrato conmutativo, la venta de cosa futura es un contrato aleatorio.

7.4. Venta en abonos.

La venta en abonos es una modalidad de la compraventa, que consiste en que una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; y otra llamada comprador se obliga a pagar por esa transmisión un precio, el cual se cubrirá en partidas periódicas.

La venta en abonos se debe sujetar a las siguientes reglas:

a) Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que

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hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.

b) Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, que habla contra terceros, si se inscribió en el Registro Público.

c) Si se trata de bienes que n son susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra terceros de buena fe que hubiera adquirido los bienes. Generalmente esta modalidad de la compraventa se combina con un pacto que en doctrina se llama “pacto comisorio” y que consiste en que la falta de pago de uno o varios abonos, da derecho al vendedor a pedir la rescisión del contrato.

Al operar la rescisión del contrato, las consecuencias son: el comprador tiene que restituir la cosa objeto del contrato, así como el pago de un alquiler o renta por el uso de la misma, y una indemnización por el deterioro que ésta haya sufrido; estas prestaciones serán fijadas por peritos.

A su vez el vendedor tendrá la obligación de restituir al comprador las cantidades recibidas, más el interés legal correspondiente a las sumas que entregó.

7.5. Venta con reserva de dominio.

Es también una modalidad del contrato de compraventa. Consiste en que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa objeto del contrato, hasta que el comprador pague totalmente su precio (Art. 2168 CCM; 2312 CCDF).

La falta de pago trae como consecuencia la rescisión del contrato, con todos los efectos tratados en la venta en abonos.

Rojina Villegas estima que, desde el punto de vista de la eficacia de la garantía, es preferible la reserva de dominio, porque impone al comprador responsabilidades de orden civil y penal si dispone de la cosa, el vendedor tiene su acción reivindicatoria expedita contra todo detentador; en tanto que la cláusula rescisoria en la venta que se haga en abonos no impone responsabilidad penal al comprador, que legítimamente puede disponer de la cosa que ya le pertenece.

7.6. Compraventa a vistas.

Se presenta respecto de las cosas que nos e acostumbra gustar, pesar o medir y el contrato no se perfecciona sino hasta que no se gusten, pesen o midan, los objetos vendidos. (Art. 2115 CCM; 2257 CCDF).

7.7. Compraventa sobre muestras.

El licenciado Agustín García López, en sus “Apuntes sobre contratos”, página 130, establece que se entiende por compraventa sobre muestras, aquella en que la determinación de la cosa vendida se hace, bien en relación con una parte desprendida de la misma cosa, es decir, sobre una muestra, bien en relación con la especificación de las calidades de una cosa.

La compraventa sobre muestras se considera que no está sujeta a ninguna condición, ni suspensiva ni resolutoria, perfeccionándose el contrato por el solo consentimiento de las partes, salvo pacto en contrario; si no corresponden las mercancías o artículos con las muestras o calidades que se habían especificado, se presenta un incumplimiento del contrato y opera la rescisión, pues el contrato ya era perfecto desde que las partes contratantes se pusieron de acuerdo.

7.7. Venta por acervo o a la vista.

Es aquella que se realiza sobre los elementos que alguna cosa contengan en determinado momento, sean homogéneos o heterogéneos, de la, misma especie o calidad, o de especies o calidades distintas. (Ejemplo: se compran las mercancías contenidas en un almacén, carro de

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ferrocarril, etc.). La propiedad se transfiere en el momento en que las partes se han puesto de acuerdo en el precio, aun cuando en el acervo existan bienes que se acostumbra contar, pesar o medir.

El comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. Habría lugar a pedir la rescisión del contrato si el vendedor presentara el acervo como homogéneo y ocultara en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

7.8. Compra de esperanza.

Consiste en adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero. El vendedor es acreedor al precio, aun cuando los frutos o productos comprados no lleguen a existir.

Tanto la compra de esperanza como la compra de cosa futura se rigen por las mismas reglas, pero la principal diferencia ente ambas es que, en la primera el objeto lo constituyen los frutos o productos inciertos de un hecho, estimables en dinero, y la segunda, lo constituye la cosa.

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2. CONTRATO DE PERMUTA.

CONCEPTO

TRANSLATIVO DE DOMINIOPRINCIPALBILATERALONEROSOCONMUTATIVO

CLASIFICACIÓN ALEATORIO POR EXCEP.INSTANTANEOTRACTO SUCESIVOCONSENSUAL OPOS. REAL

P CONSENS. OPOS. FORMALERM

FORMAL (INMUEBLES)

U CONSENTIMIENTOT ELEM. ESENCIALESA OBJETO

CAPACIDADELEM. VALIDEZ

FORMA

TRANSFERIR DOMINIOCONSERVAR LA COSA

OBLIG. PARTES ENTREGAR LA COSARESP.VICIOS O DEF. OCULTOSGARANTIZAR POSESIÓN PACIFICARESPONDER DE LA EVICCIÓN

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PERMUTA

1. CONCEPTO.

La permuta es un contrato por virtud del cual cada una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa a cambio de otra que a su vez recibe en propiedad, o dicho de otra manera, es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

2. CLASIFICACIÓN.

Es un contrato translativo de dominio, principal, bilateral, oneroso, conmutativo generalmente, aleatorio por excepción, instantáneo o de tracto sucesivo, consensual en oposición a real, consensual en oposición a formal, cuando el objeto de la permuta lo constituyen los bienes muebles, y formal cuando recae sobre bienes inmuebles.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1.Consentimiento.- Es el acuerdo de las partes respecto a la transmisión de la propiedad a cambio de recibir la propiedad de otro bien.

3.2.Objeto.- El objeto está constituido por las cosas que mutualmente se transmiten; y en aquellos en que hay una operación mixta, por una cosa y parte en numerario, a cambio de otra cosa. En principio, podemos decir que las mismas cosas que pueden venderse pueden permutarse; por lo que se refiere al objeto de la permuta, se deben aplicar las mismas reglas que sobre la cosa se aplican al contrato de compraventa.

La cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. La falta de consentimiento o de objeto origina la inexistencia del contrato.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

La ausencia de vicios de la voluntad (error, dolo, mala fe y violencia), motivo, objeto, fin y condición lícitos, siguen las reglas generales de todo contrato; en lo que a la forma se refiere, se aplican las reglas del contrato de compraventa, es decir, la permuta es un contrato formal cuando recae sobre bienes inmuebles. Cuando el objeto lo constituye un bien mueble, la permuta es un contrato consensual.

En cuanto a la capacidad de las partes, ambas deben tener una capacidad general para contratar y enajenar; se aplican las reglas que sobre capacidad del vendedor se exigen en la compraventa, pues de lo contrario el contrato estará afectado de nulidad relativa. (Art. 22084 CCM; 2228CCDF).

El emancipado sí puede transmitir la propiedad de un bien inmueble a cambio de otro inmueble o de un bien mueble, si obtiene la autorización judicial correspondiente. (Art. 573-I CCM; 643-I CCDF).

Los cónyuges requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de permuta. (Art. 170 y 171 CCM; 174,y 176 CCDF).

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

En la permuta cada uno de los contratantes tendrá las obligaciones que tiene el vendedor en la compraventa.

5.1.Transferir la propiedad de las cosas permutadas.- (Art. 2179 CCM, 2327 CCDF).

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5.2.Conservar la cosa hasta antes de la entrega. (Art. 2183 CCM; 2331 CCDF).

5.3.Entregar la cosa permutada.- En el tiempo, lugar y forma convenida.

5.4.Responder de los vicios o defectos ocultos.

5.5.Garantizar una posesión pacífica.- Esta consiste en que el permutante responda de las perturbaciones que sufra la otra parte, debidas a hechos materiales o actos jurídicos que se hayan realizado con anterioridad, al momento o con posterioridad a la celebración del contrato de permuta.

5.6.Responder de la evicción.

5.7.Pagar por mitad los gastos de escritura y registro.

5.8.Pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.

5.9.Pagar el impuesto sobre la renta por adquisición de inmuebles.

5.10. Pagar el impuesto al valor agregado.

6. REGLAS PARTICULARES DE LA PERMUTA.

Entre las reglas especiales de este contrato se encuentra la permuta de cosa ajena y la evicción. Efectivamente, según dispone el artículo 2180 CCM y 2328 CCDF, la parte que recibe como objeto de la permuta, una cosa ajena no está obligada a entregar la que había ofrecido, y cumple devolviendo la que indebidamente se le entregó.

Cuando el permutante transmite el dominio de cosa ajena no hay necesidad de pedir la nulidad, ya que opera una especie de rescisión tácita, al permitirle al permutante devolver la cosa ajena.

La declaración de evicción es otra excepción a la regla general, pues si un permutante la sufre en la cosa que recibió, puede reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio con el pago de daños y perjuicios sin que ello perjudique los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

7. DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA.

La permuta y la compraventa tienen en común su carácter de contratos translativos de dominio; su diferencia esencial radica en la intervención o no, del precio en dinero.

La permuta es el cambio directo de cosa por cosa; la compraventa es la transmisión del dominio de una cosa o un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero.

Por último debe decir que, las reglas del contrato de compraventa son pues aplicables al contrato de permuta, siempre y cuando no sean contrarios a las disposiciones contenidas en el capítulo del Código Civil que regula a la segunda.

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3. CONTRATO DE DONACIÓN.

CONCEPTO

TRANSLATIVO DE DOMINIOPRINCIPALGRATUITO(esencialmente)UNILATERAL

CLASIFICACIÓN BILATERAL (en onerosas)CONS. OPOS. REALCONS. OPOS. FORMAL(-200.00)FORMALINSTANTÁNEODE TRACTO SUCESIVO

CONSENTIMIENTOELEM. ESENCIALES

OBJETO

D CAPACIDADO ELEM. VALIDEZN FORMAACIO PURAN CONDICIONAL

ONEROSAREMUNERATORIAANTENUPCIALES

CLASES ENTRE CONSORTESENTRE VIVOSPOR CAUSA DE MUERTEREALESSIMULADASPARTICULARESUNIVERSALES

TRANSFERIR DOMINIOFORMA

OBLIGAC. DONANTE ENTREGAR LA COSA TIEMPOLUGAR

RESPONDER EVICCIÓN

SOBREVENIENCIA DE HIJOSREVOCACION POR INGRATITUD

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4. DONACIÓN

1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual, una persona llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente el dominio de una parte de la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario que acepta dicha transmisión en vida del donante.

De la anterior definición se advierte que la donación es:

1.1. Contrato translativo de dominio.- Porque su principal objetivo es la transmisión de la propiedad de las cosas objeto de dicho contrato, circunstancia que se desprende de la propia definición. (Art. 2184 CCM; 2332 CCDF).

1.2. Gratuito.- Esta es una principal característica del contrato de donación; es el prototipo de los actos de liberalidad, pues el donante no recibe contraprestación alguna en cambio, y en aquellas donaciones que se llaman onerosas –en las que se imponen determinados gravámenes al donatario- sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deduciendo de él las cargas (Art. 2189 CCM; 2337 CCDF).

1.3. Recae sobre una parte de la totalidad de los bienes del donante.- La donación no puede comprender todos los bienes de una persona, en virtud de que el donante tiene que reservarse en propiedad o en usufructo los necesarios para vivir según las circunstancias, de lo contrato la donación es nula. (Art. 2199 CCM, 2347 CCDF). Por otra parte, si el donante tiene la obligación de ministrar alimentos conforme a la ley, tendrá que reservar los bienes necesarios para cumplir con dicha obligación, o de lo contrario, la donación será inoficiosa y se reducirá proporcionalmente a esa obligación. (Art. 2200 CCM, 2348 CCDF).

De lo anterior se deduce que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes del donante, por lo que existe aparente contradicción con la definición que dan nuestra legislación. Sin embargo, la contradicción es aparente si se considera que una persona sólo podría transmitir gratuitamente todos sus bienes por medio de una donación mortis causa, que produce efectos a la muerte del donante, ya que entonces éste no tendrá que reservar bien alguno. Además, se necesita que el donante no tenga obligación de ministrar alimentos a ninguna persona; éste sería el único caso en que una donación pudiese comprender la totalidad de los bienes de una persona.

1.4. Recae sobre bienes presentes.- El donante transfiere de modo gratuito una parte o la totalidad de sus bienes presentes pero no puede comprender los bienes futuros, ya que si el donante donara lo que en in momento dado no tiene, se estaría dejando el cumplimiento de ese contrato al arbitrio del donante, lo cual es contrario a derecho; Por otra parte, si se permitiera donar bienes futuros se estaría enajenando parte de la personalidad del donante, que sería su capacidad para adquirir bienes en lo futuro.

1.5. El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante.- El contrato de donación existe hasta el momento en que el donatario acepta y notifica su aceptación al donante, y para que surta efecto dicha aceptación tiene que ser en vida de éste. (Art. 2192 y 2198 CCM; 2340 CCDF).

2. CLASIFICACIÓN.

2.1. Translativo de dominio.

En el contrato de donación el objetivo principal es la transmisión de la propiedad.

2.2. Principal.

Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

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2.3. Gratuito esencialmente.

Debido a que los provechos los recibe el donatario y los gravámenes los reporta el donante. Esto es así, porque si hubiera una contraprestación dejaría de ser donación y estaríamos en presencia de otro contrato.

Ahora bien, en aquellos casos en que se imponen determinados gravámenes al donatario, como en el caso de donaciones onerosas, sólo se considera donación el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidos de él las cargas; por lo que la donación sigue siendo un contrato esencialmente gratuito.

2.4. Unilateral.

Porque los derechos son para una de las partes y las obligaciones para la otra. El carácter unilateral de este contrato no es reconocido por todos los autores, algunos consideran que en virtud del deber de gratitud que se le imponen al donatario, que se encuentra latente en todas las donaciones y que consiste en socorrer al donante cuando ha caído en desgracia, de acuerdo con el momento de la donación y en que el donatario se abstenga de comete algún delito contra la persona, honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge de éste, la donación es un contrato bilateral.

2.5. Bilateral.

En los casos de donaciones onerosas en que se imponen determinadas cargas al donatario o también, en las donaciones universales, el donatario responde a beneficio de inventario de las deudas que haya hasta la fecha en que se hizo la donación; en estos casos, la donación puede ser un contrato bilateral.

2.6. Consensual en oposición a real.

No se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento; a partir del solo consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades. Lo contrario sucede en un contrato real, en que se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

2.7. Consensual en oposición a formal.

La donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor no excede de doscientos pesos.

2.8. Formal.

Es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos pesos. También es formal cuando recae sobre bienes raíces.

2.9. Instantáneo.

En los casos en que la donación se realiza en un solo acto, es decir, cuando los bienes donados se entregan inmediatamente.

2.10. De tracto sucesivo.

La donación es de tracto sucesivo en aquellos casos en que los bienes donados se entregan no al momento de celebrarse el contrato, sino con posterioridad, en uno o más pagos.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

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Los elementos esenciales son el consentimiento y el objeto; la falta de cualquiera de ellos origina la inexistencia del contrato, con todas sus consecuencias, como no producir ningún efecto, ser imprescriptible, es inconfirmable y tal inexistencia puede ser invocada por cualquier interesado.

3.1. Consentimiento.- El consentimiento se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por otra parte el donatario está conforme con dicha transmisión, debiendo hacer la aceptación en la misma forma en que las donaciones deben hacerse, y haciendo saber la aceptación al donante en vida de éste. Si el momento de la donación es posterior a la muerte del donante, la donación no existe y los herederos de éste no está obligados a sostener la oferta.

3.2. Objeto.- El objeto está representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante. Las cosas donadas deben existir en la naturaleza, ser determinadas o determinables en cuanto a su especie y estar en el comercio.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todo contrato. Aquí solo se estudiaran la capacidad y la forma, por ser los que revisten especial interés.

4.1. Capacidad.

4.1.1. Capacidad para recibir donaciones.- Para recibir donaciones las personas que se encuentren concebidas, pero con la condición de que nazcan viables. (Art. 2209 CCM; 2357 CCDF).

En el caso de donación, el legislador concede capacidad para recibir desde antes del nacimiento de la persona, pero con la condición de que nazca viables, entendiendo por viable al ser que desprendido enteramente del seno materno dura vivo veinticuatro horas o es presentado vivo al oficial del Registro Civil.

En este caso sufre una excepción la definición del contrato, puesto que éste, por principio se define como un acuerdo de voluntades; en la situación anterior el ser concebido no tiene voluntad y por lo mismo no podrá integrarse tal acuerdo; por ello se dice que se trata de una declaración unilateral de voluntad y no propiamente de un contrato.

Los menores y los incapacitados pueden adquirir por donación a través de sus representantes.

El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples que se hagan al incapacitado. También los menores emancipados tienen capacidad para recibir donaciones, ya que respecto a ellos no hay restricciones.

4.1.2. Capacidad para hacer donaciones.- Se requiere tener la capacidad especial para ejecutar actos de dominio; el mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales puede hacer donaciones.

El menor emancipado puede ejecutar actos de dominio en bienes muebles, pero necesita autorización judicial para llevar a cabo donaciones en relación con inmuebles. Las personas que ejercen la patria potestad no pueden hacer donaciones de los bienes de las personas sujetas a ellas.

Los cónyuges no requieren autorización judicial para celebrar entre ellos el contrato de donación, pero sí necesitan estar casados bajo el régimen de separación de bienes.

El tutor tampoco puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Por último, los representantes voluntarios sólo pueden hacer donaciones cuando el mandante les ha autorizado expresamente.

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4.2. Forma.- La donación es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor es inferior a doscientos pesos. Sin embargo es formal cuando recae sobre muebles cuyo valor excede doscientos pesos, y si se trata de bienes inmuebles.

5. DISTINTAS CLASES DE DONACIÓN.5.1. Donación Pura.- Es aquella que otorga en términos absolutos; sus efectos no están sujetos a

modalidad alguna. (Art. 2187 CCM, 2334 CCDF).

5.2. Donación condicional.- Cuando su nacimiento o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; condición suspensiva en el primer caso, cuando el nacimiento de la donación se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto; condición resolutoria en el segundo, cuando llegada la realización del acontecimiento futuro e incierto, a donación se extingue, con efectos retroactivos. (Art. 2187 CCM, 2334 CCDF).

5.3. Onerosa.- Cuando se imponen algunas cargas al donatario; en este caso se considera como donación el exceso que hubiere entre los bienes donados y las cargas impuestas. (Art. 2188 CCM, 2334, 2336 y 2337 CCDF).

5.4. Remuneratoria.- La que se hace en atención a los servicios prestados al donante, siempre y cuando éstos no constituyan una deuda exigible. (Art. 2188 CCM; 2336 CCDF).

5.5. Antenupciales.- Las que hace un esposo a otro en consideración al matrimonio, o bien un extraño a alguno de los esposos en consideración a lo mismo. Las donaciones Antenupciales no podrán exceder de la sexta parte de los bienes del donante, o de lo contrario serán declaradas inoficiosas en lo que excedieren; las hechas por una persona extraña serán inoficiosas en los términos que lo fueran las comunes. No necesitan para su validez de aceptación expresa; no se revocan por sobrevenir hijos al donante ni por ingratitud, a no ser que el donante sea un extraño. Estas donaciones son revocables por el adulterio o el abandono del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge. La donación antenupcial queda sin efecto si el matrimonio no llega a celebrarse.

5.6. Entre consortes.- Donaciones que hace un cónyuge a otro durante el matrimonio. Tienen como límites el que no contraríe las capitulaciones matrimoniales, ni causen perjuicio al derecho que tengan los ascendientes o descendientes de recibir alimentos. Estas donaciones pueden revocarse libremente por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista justa causa para ello a juicio del juez. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos; pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes.

Los consortes requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de donación.

5.7. Entre vivos.- Son las que producen todos sus efectos en vida del donante.

5.8. Por causa de muerte.- Son aquellas que producen sus efectos después de la muerte del donante. En este caso son aplicables las disposiciones relativas a la materia de sucesiones. (Art. 2191 CCM; 2339 CCDF).

5.9. Reales.- Son aquellas en que efectivamente se realiza una transmisión de dominio a título gratuito.

5.10. Simuladas.- Estas pueden ser absolutas y relativas.

a) Simuladas relativas.- Son donaciones a las que se les da una apariencia de otro contrato, como cuando una donación se transforma en compraventa.

b) Simuladas absolutas.- Son aquellas en que las partes declaran o confiesan falsamente la existencia de una donación, cuando en realidad no hay tal.

5.11. Particulares.- Recaen sobre ciertos y determinado bienes del donante; en ésta el donatario no tiene la obligación de pagar las deudas del donante, a menos que se hicieren con tal estipulación, y sólo quedarán comprendidas las que existan con fecha auténtica y anterior a la donación, (Art. 2205

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CCM; 2353 CCDF), o bien cuando los bienes donados estuvieren gravados con hipoteca o prenda y en caso de fraude de acreedores (Art. 2206 CCM; 2354 CCDF).

5.12. Universales.- Son las donaciones que comprenden todos los bienes presentes del donante; en este tipo de donaciones el donatario es responsable de todas las deudas anteriores del donante que tengan fecha auténtica, pero solamente hasta donde alcance el activo de los bienes donados (Art. 2207 CCM; 2355 CCDF). Se debe aclarar que en el caso de las donaciones universales, el donante debe reservarse el propiedad o usufructo los bienes necesarios para subsistir; y cuando tenga la obligación de ministrar alimentos, los necesarios para cumplir con dicha obligación.

6. OBLIGACIONES DEL DONANTE.

6.1. Transferir el dominio de la cosa donada.- El donante está obligado a transferir el dominio de la cosa donada, obligación establecida en la definición.

En cuanto al momento en que opera la transmisión, depende de si se trata de cosas ciertas y determinadas o de cosas que sólo se designan por su género. Respecto de las primeras, la transmisión del dominio opera desde que se perfecciona el contrato sin necesidad de tradición, ya sea natural ya sea simbólica, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones del Registro Público para que produzca efectos respecto a terceros. Tratándose de bienes que no son ciertos y determinados, la propiedad no se transfiere sino hasta que esto se hagan cierto y determinados, con conocimiento del acreedor.

6.2. Entregar la cosa donada.- A este respecto rigen los principios de exactitud respecto del tiempo, lugar, forma y sustancia.

6.2.1. Tiempo en que debe entregarse la cosa donada.- El donante debe entregar la cosa en el tiempo convenido; si no se convino plazo, como es una obligación de dar, será exigible a los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicialmente, o en lo extrajudicial, ante notario o ante dos testigos. (Art. 1936 CCM; 2080 CDF).

6.2.2. Lugar de entrega.- La cosa donada debe entregarse en el lugar convenido. Si no se hubiere designado el lugar de entrega de la cosa donada, ésta se entregará en el domicilio del donante.

6.2.3. Forma o modo en que debe entregarse la cosa donada.- La entrega de la cosa donada debe hacerse en una sola exhibición pues el donante no puede hacer pagos parciales; pero este principio es supletorio de la voluntad de las partes, por lo que si se ha convenido entregar la cosa donada en pagos parciales, dicho pacto es válido. (Art. 2208 CCM; 2356 CCDF).

6.2.4. Exactitud en cuanto a la sustancia.- El donante está obligado a entregar exactamente la cosa donada, y no puede liberarse entregando cosa distinta, aun cuando sea de valor mayor. A pesar de ser un contrato gratuito, el donante debe cumplir con este principio.

6.3. Responder de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a expresarla.

El donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada, si expresamente se obligó a prestarla; No obstante, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción. Esto constituye una excepción a la regla general que preceptúa que todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se hubiere expresado en el contrato. En el caso de la donación es más que justificada la excepción, por se un contrato esencialmente gratuito.

7. EFECTOS RESPECTO DEL DONATARIO.

El donatario tiene un deber de gratitud que funciona en dos sentidos: positivo y negativo. Es positivo porque el donatario tiene la obligación de auxiliar al donante cuando éste se halle en estado de pobreza, en proporción al momento de la donación. (Art. 2222 Fracción II CCM; y 2370 fracción II CCDF).

En sentido negativo porque el donatario debe abstenerse de cometer algún delito contra la persona, a honra o los bienes del donante, o sus ascendientes, descendientes o cónyuge de éste. (Art. 2222-I CCM; 2370- I CCDF).

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8. REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES.

La revocación y la reducción son cuestiones propias del contrato de donación.

8.1. Revocación por sobreveniencia de hijos.

Las donaciones hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos nacidos con todas las condiciones de viabilidad.

8.1.1. Prescripción.- Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable; sucede lo mismo si el donante muere dentro del plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

8.1.2. Nacimiento de un hijo póstumo.- Si dentro de dicho plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

8.1.3. Casos en que la donación no puede ser revocada.- No obstante le hayan sobrevenido hijos al donante, la donación no podrá ser revocada por superveniencia de los hijos:

a) Cuando su monto sea menor de doscientos pesos.b) Cuando sea antenupcial.c) Cuando sea entre consortes.d) Cuando sea puramente remuneratoria.

8.1.4. Consecuencias de la revocación.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados o su valor, si ha sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

8.1.5. Irrenunciabilidad al derecho de revocación.- El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por superveniencia de hijos.

8.1.6. Personas que pueden ejercitar la acción de revocación.- La acción de revocación por sobreveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo. Todos los acreedores alimenticios tienen derecho a pedir la reducción por concepto de alimentos.

8.2. Revocación de la donación por ingratitud del donatario.

8.2.1. Casos en que la donación puede ser revocada por ingratitud del donatario.- Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud:

I) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.

II) Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

8.2.2. Irrenunciabilidad y prescripción.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año.

8.2.3. Personas contra las que se puede ejercitar la acción de revocación y personas que pueden ejercitar dicha acción por causa de ingratitud del donatario.- La acción de revocación no puede ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiere intentado.

8.3. Donación inoficiosa.-

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8.3.1. Caso en que las donaciones inoficiosas pueden ser revocadas ni reducidas.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

8.3.2. Forma en que se hace la reducción.- La reducción de las donaciones comenzará por última en fecha, que será totalmente suprimida si no bastare a completar los alimentos. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzase, se procederá, respeto de la anterior, en estos términos y siguiendo el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presenta para la reducción el valor que éstos tenían al tiempo de ser donados.

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueron cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, el donatario recibirá el resto en dinero. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Revocada o reducida la donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

9. CARACTERISTICAS ESPECIALES DE ESTE CONTRATO.

En el contrato de donación encontramos una serie de situaciones que no siguen las reglas generales de los contratos, y que constituyen excepciones y características propias de este contrato, de manera que, este contrato se reglamenta siguiendo las excepciones a las reglas generales. Entre sus particularidades podemos señal las siguientes:

El consentimiento se forma hasta el momento en que el donatario hace saber su aceptación al donante. Se sigue el sistema de la información, y no el de la recepción que se aplica a los demás contratos.

Es el único contrato por el cual se puede transmitir una parte alícuota de patrimonio presente, constituido por activo y pasivo.

No puede recaer sobre bienes futuros. La capacidad para recibir donaciones se adquiere por el hecho de la concepción, a condición de que

nazca viable. El donante responderá de la evicción sólo cuando expresamente se ha obligado a prestarla. Es el único contrato en que se impone a una de las partes (donatario) un deber de gratitud.

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4. CONTRATO DE MUTUO

CONCEPTO

TRANS. DE DOMINIOPRINCIPALBILATERALGRATUITO POR NATURALEZA

CLASIFICACIÓN ONEROSO POR EXCEPCIÓN

CONSENS. EN OPOS. A REALCONSENS. EN OPOS. A FORMALDE TRACTO SUCESIVOCONMUTATIVO

CivilPOR LA LEGISLACION QUE LO REGULA Mercantil

Préstamo de dinero

CLASES POR SU OBJETO Préstamo cosas no fungibles

Mutuo simpleMU

POR LA NO RETRIBUCION O RETRIBUCIÓN Mutuo con interés

TUO CONSENTIMIENTO

ELEM. ESENCIALESOBJETO

CAPACIDAD ELEM. DE VALIDEZ

FORMA

Transferir dominioEntrega de la cosa

MUTUANTE Resp. Vicios y defectosResp. Evicción

OBLIGACIONESRestituir las cosasPagar int. Pactados

MUTUATARIOResp. Vicios o defectos de la cosa devueltaResponder de la evicción

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CONTRATO DE MUTUO.

1. CONCEPTO.

Es un contrato por medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. ( Art. 2236 CCM 2384 CCDF).

2. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO.

2.1. Translativo de dominio.- En virtud de que el objeto principal es transferir la propiedad de las cantidades de dinero o los bienes fungibles.

2.2. Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

2.3. Bilateral.- En virtud de que hay derechos y obligaciones para ambas partes.

2.4. Gratuito por naturaleza.- Es decir, sino se pacta un interés, el mutuatario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por el préstamo que se le ha hecho; en el contrato gratuito los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra, que es precisamente lo que sucede en el mutuo simple.

2.5. Oneroso por excepción.- Cuando se estipula un interés (art. 2245 CCM; 2393 CCDF), que bien puede consistir en dinero o en género.

2.6. Consensual en oposición a real.- En virtud de que para su perfeccionamiento no se necesita la entrega de la cosa, sino que sólo es necesario el acuerdo de las partes, así como para que la obligación de entregar la cosa sea consecuencia de ese acuerdo de voluntades.

2.7. Consensual en oposición a formal.- Puesto que no requiere ninguna formalidad para su validez, sino que por el contrario, el consentimiento puede manifestarse de una manera expresa o tácita. Expresa cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos y, tácita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento. El contrato de mutuo es un contrato consensual en oposición a formal atento a lo que dispone el (Art. 1690 CCM; 1832 CCDF), que dice que en los contratos civiles cada quien se obliga en la manera y en los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para su validez se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos designados por la ley. Esto en virtud de que en el capítulo del contrato de mutuo no se ordena determinada formalidad para su validez, por lo que tiene aplicación lo dispuesto en los artículos invocados.

2.8. De tracto sucesivo.- Porque surte sus efectos a través del tiempo.

2.9. Conmutativo.- Cuando en el mutuo se estipula un interés y es un contrato oneroso, puede ser un contrato conmutativo en virtud de que las prestaciones son ciertas y determinadas desde el momento de la celebración del contrato.

3. CLASES DE MUTUO.

3.1. Por la legislación que lo regula.- Se puede clasificar en contrato mercantil y civil.El mutuo tiene carácter civil por exclusión; es decir, cuando no es mercantil, y se regirá por las

disposiciones del Código Civil.

Es mercantil según el art. 358 Código de Comercio, cuando se contrae en el concepto o con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste; o bien cuando se contrae entre comerciantes.

3.2. Por su objeto.- Atendiendo a su objeto puede clasificarse en préstamo de dinero y préstamo de cosa fungible que no es dinero. (Art. 2245 CCM; 2384 CCDF).

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3.3. Por la retribución o no retribución.- Puede ser mutuo simple o mutuo con interés. Tiene el primer carácter cuando el mutuatario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por el préstamo que se hace. Tiene el carácter de mutuo con interés ciando el mutuatario está obligado, porque expresamente se hubiera convenido, a pagar una retribución.

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1. Consentimiento.- Cuando el mutuante está conforme en transmitir la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa fungible a otro llamado mutuatario, la cual está conforme en dicha transmisión y a su vez se obliga a restituir otras de la misma especie, calidad y cantidad.

4.2. Objeto.- Constituye la cantidad de dinero o los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transmitir al mutuatario. Debemos recordar que bienes fungibles son aquellos que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, cantidad y calidad; es decir, que tienen el mismo poder liberatorio en los pagos o bienes intercambiables. El objeto del contrato debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ. Son los mismos que todo contrato.

5.1. Se requiere capacidad especial para enajenar debido a que se trata de un contrato translativo de dominio se exige la facultad de disposición en los dos contratantes, ya que ambos transferirán, a su debido tiempo, la propiedad de los bienes. Los menores emancipados tienen capacidad para celebrar este contrato porque la ley se las otorga.

Los consortes requieren autorización judicial para celebrar contratos entre sí. Como una excepción a las reglas generales de la capacidad, el art.2244 CCM; 2392 CCDF, señalan que no obstante ser menor de edad, pueden celebrar el contrato de mutuo sin peligro de que se declare nulo si contrae deudas para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

5.2. Forma.- Siendo un contrato consensual en oposición a formal, no necesita que el consentimiento se exteriorice de determinada manera o para su validez, sino que puede ser expreso o tácito. Sin embargo en ciertos casos se otorga por escrito, pero no para que sea válido, sino como medio de prueba, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de formalidades ad probationem.

6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1. Obligaciones del mutuante.

6.1.1 Transferir el dominio de la cosa.- Dicha transferencia opera en el momento en que se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

6.1.2 Entregar la cosa.- La entrega de la cosa es una consecuencia de la obligación de transferir el dominio; podríamos aplicar por analogía las disposiciones de la compraventa. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

6.1.2.1 ¿Qué debe entregarse? El mutuante debe entregar exactamente la cosa convenida, y no se libra de esa obligación entregando cosa distinta, aunque sea de mayor valor. Dicho principio se conoce en la doctrina como exactitud en cuanto ala sustancia.

6.1.2.2. ¿En qué época?.- Como no existe regulación al respecto, debe aplicarse las reglas generales contenidas en el capítulo del pago, que dice: El pago se hará en el lugar designado en el contrato y si no se convino, como se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial.

6.1.2.3.- ¿ En qué lugar?.- La entrega se hará en el lugar convenido, si no lo hay, en el lugar en donde se encuentre la cosa.

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6.1.2.4. ¿En qué forma debe entregarse?.- En el capitulo de pago, se reconoce el principio de exactitud en la forma y dice “El pago deberá hacerse del modo que se haya pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley”. Al aplicar dicho precepto a esta obligación, el mutuante debe entregar las cosas objeto del contrato en su totalidad y solamente puede hacer entregas parciales si así se hubiere convenido de una manera expresa; este es el principio de indivisibilidad de la cosa en cuanto al pago se considera establecido en favor del acreedor.

6.1.3. Responder de los vicios y defectos ocultos.- Según lo establece el artículo 2242 CCM y 2390 CCDF, el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

La responsabilidad que se establece en el artículo es subjetiva y no objetiva, como sucede en los demás casos; esto implica que el mutuante sólo será responsable cuando haya tenido conocimiento de los vicios o defectos ocultos, pero no si ignoraba la existencia de los mismos cuando prestó las cosas objeto del contrato; consideramos que dicho carácter subjetivo se justifica cuando el préstamo es gratuito, pero que no tiene ninguna razón de ser en el mutuo con interés.

Si se llegan a presentar los vicios o defectos ocultos, puede exigirse la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada al precio, según peritos. (Art.2000 CCM; 2144 CCDF).

6.1.4. Responder de la evicción.- Todo el que enajena está obligado a prestar la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. (Art. 1976 CCM; 2120 CCDF). La evicción se presenta cuando el adquirente es privado en todo o en parte de la cosa enajenada, en virtud de una sentencia que cause ejecutoria y que reconozca un derecho de tercero anterior a la adquisición.

Las consecuencias en el caso de que se presente la evicción son distintas, según que el enajenante proceda de buena o mala fe; si procedió de buena fe, esta obligado a pagar el precio que recibió con motivo de la enajenación de la cosa, los gastos del contrato, si fueron satisfechos por el adquirente, los gastos realizados en los juicios de evicción y saneamiento, así como las mejoras útiles y necesarias realizadas por el adquirente de la cosa enajenada. (Art. 1982 y 1983 CCM; 2125 y 2126 CCDF).

Si el enajenante procedió de mala fe, su situación se agrava un poco más, pues además de las prestaciones anteriores tendrá la obligación de pagar el precio de la cosa, pero a elección del adquirente, sea al tiempo de la enajenación, o al que tuviere en el momento en que se presente la evicción; además, tendrá que pagar las mejoras voluntarias o de mero placer, así como los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado al adquirente. (Art. 1983 CCM; 2127 CCDF).

Sin embargo, debido a la naturaleza del contrato de mutuo, se considera que no son de aplicarse todas las reglas señaladas párrafos anteriores, si el mutuatario sufre evicción de las cosas objeto del contrato. En primero lugar, el mutuatario no paga ningún precio por las cosas que se prestan, sino que por el contrario, está obligado a restituir otras cosas de la misma especie y calidad. Si el mutuatario sufriera la evicción y el mutuante hubiese procedido de buena fe, se presentarían las siguientes consecuencias:

a) El mutuatario quedaría libre de la obligación de restituir.b) Si hubiera habido gastos por el contrato y hubieran sido satisfechos por el mutuatario, tendrá

el mutuante que restituirlos, así como también los realizados en los juicios de evicción y saneamiento, y las mejoras útiles y necesarias que el mutuatario hubiera realizado en las cosas objeto del préstamo.

Si el mutuante hubiera procedido de mala fe las consecuencias serían las mismas que señalamos en el párrafo que precede, pero agregando los siguientes: pago de las mejoras voluntarias o superfluas que el mutuatario hubiere realizado sobre las cosas prestadas, así como los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al presentarse la evicción.

6.2. Obligaciones del mutuatario.

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6.2.1. Restituir las cosas prestadas.- La principal obligación del mutuatario es la de restituir las cosas prestadas por otras de la misma especie y calidad, obligación que se encuentra establecida en la propia definición. Ahora bien, el objeto del contrato de mutuo puede ser tanto las cosas fungibles como las sumas de dinero.

Si el préstamo consiste en cosa fungible, el mutuatario está obligado a restituir otros bienes de la misma especie y calidad, considerando el principio de exactitud en cuanto a la sustancia: el mutuatario solamente quedará libre de la obligación entregando bienes de la misma especie y calidad y no bienes distintos cuan cuando sean de mayor valor. Sin embargo, existe una excepción a la regla que consiste en que ante la imposibilidad de que el deudor pueda cumplir con su obligación en la sustancia pactada, puede liberarse pagando con el valor que la cosa objeto del contrato tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo.

Si el préstamo consiste en una suma de dinero, el deudor o mutuatario, se libera de su obligación entregando la misma cantidad en moneda del curso legal. Esto constituye una protección para el mutuatario, pues si se le obliga a restituir en moneda de la misma clase que la que recibió, y éstas ya no están en circulación, se vería obligado a conseguirla en un precio mayor a su valor nominal, pues es sabido que a medida que ha pasado el tiempo en México, el valor adquisitivo de la moneda es cada vez inferior, con lo que se perjudicaría bastante al mutuatario, máxime si se toma en cuanta que ésta es la parte económicamente débil del contrato.

Si el préstamo se hace en moneda extranjera, la alteración o deterioro que ésta experimenta en su valor son en daño o beneficio del mutuatario. Por lo que la reducción de la moneda extranjera moneda nacional debe verificarse al momento de hacer la devolución de la misa, y no al momento del vencimiento de la obligación.

6.2.2. Pagar intereses pactados.- El mutuo es gratuito por naturaleza, y sólo por excepción puede ser oneroso cuando las partes de modo expreso convienen un interés por el préstamo. El interés convencional es el que fijan libremente las partes, y puede ser menor o mayor que el legal; el interés legal es el que establece la ley y su monto es el 9% anual.

6.2.3. Responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa devuelta.- El mutuatario es responsable de los vicios o defectos ocultos de la cosa devuelta, aplicando un principio de interpretación analógica, que dice: “Donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición”.Es decir, en el caso de que aparezcan vicios o defectos ocultos en las cosas devueltas serían las de indemnizar al mutante de los daños y perjuicios que sufriera por la mala calidad de las mismas.

6.2.4. Responder de la evicción.- Si el mutuatario procedió de buena fe, el mutuante tendrá derecho a que se le indemnice del valor de la cosa, de los gastos realizados en el contrato, si los hubo, de los gastos de los juicios de evicción y de saneamiento, así como de las mejoras útiles y necesarias que hubiere realizado en las cosas que recibió. Si el mutuatario procedió de mala fe, el mutuante tiene derecho a todas las prestaciones que acabamos de mencionar, pero respecto al precio de la cosa podrá elegir entre el que éstas tenían al momento en que se la devolvieron o al momento de presentarse la evicción. Además tendría derecho a que se le paguen todos los gastos realizados por mejoras superfluas o de mero placer, así como a los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

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UNIDAD V. CONTRATOS DE USO Y DISFRUTE

1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1 Translativo de uso. 2.2 Principal. 2.3. Bilateral. 2.4. Oneroso. 2.5. Consensual en oposición a real. 2.6. Formal. 2.7. De tracto sucesivo. 2.8. Conmutativo. 3. Diversas clases de arrendamiento. 3.1. Por la legislación que lo regula. 4. El4ementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Forma. 6. Obligaciones de las partes. 6.1. Obligaciones del arrendador. 6.2. Obligaciones del arrendatario. 7. Terminación del contrato de arrendamiento.7.1. Arrendamiento por tiempo indeterminado. 7.2. Otras formas de terminación del contrato de arrendamiento. 8. Prórroga del contrato de arrendamiento. 9. Reconducción tácita. 10. Rescisión del contrato de arrendamiento. 10.1 Regla general. 10.2. Casos en que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato. 10.3. Casos en que el arrendatario puede exigir la rescisión del contrato de arrendamiento. 11. Transmisión de la propiedad durante el arrendamiento. 12. Subarrendamiento. 21.1 Concepto. 12.2 Requisito para que se pueda celebrar el subarrendamiento. 12.3. Consecuencias de la falta de autorización. 12.4. Autorización general y autorización especial. 12.5. Oposición del arrendador al subarriendo.

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CONCEPTO

TRANSLATIVO DE USOPRINCIPALBILATERAL

CLASIFICACION ONEROSOCONS. OPOS. REALFORMALDE TRACTO SUCESIVOCONMUTATIVO

CIVILCLASES POR LA LEGISLAC.

REGULA MERCANTIL

A ADMINISTRATIVORRE ELEMENTOS ESENC.

CONSENTIMIENTO

N OBJETODAM ELEMENTOS VALIDEZ

CAPACIDAD

I FORMAEN Por cumplimiento del plazoT Por convenio expresoO Por nulidad

Por rescisiónPor confusiónPérdida o destrucción de la cosa por caso fortuitoExpropiaciónPor evicción de la cosa dada en arrendamiento

FORMAS DE TERMINAC. Muerte de arrend. Arrendat.Terminac. UsufructoVoluntad de cualquiera de las partes si es por tiempo indeterminadoConvenio expresoSatisfacción del objetoNulidadPor rescisiónPor confusiónPor pérdida o destrucción total de la cosaExpropiaciónPor evicción de la cosa

ARRENDAMIENTO.36

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1. CONCEPTO.

El arrendamiento es un contrato mediante el cual una parte, arrendador, se obliga a transferir, de modo temporal, el uso o goce de una cosa a otra parte, arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

El arrendamiento es un contrato:a) translativo de uso.b) Bilateral.c) Onerosod) La concesión de su uso o goce es temporal.

2. CARACTERISTICAS.

2.1. Translativo de uso.- En virtud de que el objetivo principal es transferir el uso o goce de una cosa, siendo dicha concesión temporal.

2.2. Principal.- El arrendamiento es un contrato principal porque no depende de ningún otro contrato.

2.3. Bilateral.- Porque hay derechos y obligaciones recíprocos. Por parte del arrendador la principal obligación es conceder el uso o goce y, por parte del arrendatario, pagar un precio cierto y determinado.

2.4. Oneroso.- En virtud de que hay provechos y gravámenes para ambas partes. El provecho que recibe el arrendador, cuando se le paga un precio cierto y determinado, reporta el gravamen de conceder el uso o goce de la cosa arrendada y, a la inversa, el provecho que obtiene el arrendatario, por el uso o goce de la cosa, reporta un gravamen de pagar un precio cierto y determinado. El arrendamiento siempre esa, en consecuencia, un contrato oneroso.

2.5. Consensual en oposición a real.- Puesto que es suficiente el solo consentimiento de las partes para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

2.5. Formal.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

2.6. De tracto sucesivo.- El arrendamiento, por su propia naturaleza, prolonga sus efectos a través del tiempo. No se puede concebir el arrendamiento como un contrato instantáneo.

2.7. Conmutativo.- Pues las partes conocen las prestaciones desde el momento de su celebración.

3. DIVERSAS CLASES DE ARRENDAMIENTO.

3.1. Por la legislación que lo regula.

3.1.1. Arrendamiento civil.- El arrendamiento obtendrá el carácter de civil, por exclusión; es decir, cuando no sea mercantil ni administrativo.

3.1.2. Arrendamiento mercantil.- Según la fracción I del artículo 75 del Código de Comercio adquiere ese carácter cuando recae sobre bienes amuebles y existe el propósito de especulación mercantil.

3.1.3. Arrendamiento administrativo.- Lo es cuando recaer en bienes de la Federación, a los estados o a los municipios. Cuando estas entidades públicas celebran contratos de arrendamiento, estamos en presencia de arrendamiento administrativo.

4. ELEMENTOS ESENCIALES

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4.1. Consentimiento.- Por lo que a este elemento se refiere, se pude decir que se siguen las reglas generales de los contratos. En el caso particular del arrendamiento se da cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa y la otra parte está conforme con dicha concesión, aceptando pagara, por ese uso o goce, un precio cierto y determinado.

4.2. Objeto.- El objeto está constituido tanto por la cosa cuyo uso o goce se concede, como por el precio cierto y determinado.4.2.1. La cosa.- Atendiendo al artículo 2252 CCM y 2400 CCDF, son susceptibles de arrendamiento todas las cosas, exceptuando las consumibles, aquéllas cuyo arrendamiento se encuentra expresamente prohibido por la ley y los derechos estrictamente personales.

Los derechos de uso y habitación, así como los que se derivan del comodato, no pueden darse en arrendamiento. (Art. 969 y 2353 CCM; 1051 y 2500 CCDF).

Por otra parte se establecen prohibiciones respecto a ciertas personas, tal y como lo señalan los artículos 509 CCM y 569 del CCDF, que prohíbe al tutor arrendar los bienes de su pupilo, así como a celebrar contrato alguno respecto de dichos bienes, con su mujer, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hace, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para removerlo del cargo.

Los magistrados, jueces y cualesquiera otros empleados públicos no pueden tomar en arrendamiento, ni por sí ni por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan (Art. 2256 del CCM, 2404 CCDF). De igual manera se prohíbe a los encargados de establecimiento públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren atento a lo dispuesto en los artículos 2257 CCM y 2405 del CCDF. Además, la cosa debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1683 del CCM y 1825 CCDF, que son: que exista en la naturaleza, que sea determinada o determinable en cuanto a su especie y que esté en el comercio. Sin embargo, las cosas futuras sí pueden darse en arrendamiento (Art. 1684 CCM y 1826 CCDF).

4.2.2. El precio.- Respecto al precio el artículo 2251 CCM y 2399 CCDF establecen una regla que dice: “La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada”. A diferencia de la compraventa, el precio en el arrendamiento no sólo puede consistir en dinero sino también en cosas, con tal de que sean ciertas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2250 CCM y 2398 CCDF.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todo contrato: ausencia de vicios de la voluntad, capacidad, forma y licitud en el objeto, motivo, fin o condición. Sin embargo, es la capacidad y la forma los que presentan mayor interés; los demás siguen las reglas generales de los contratos.

5.1. Capacidad.- Al respecto se puede decir que basta la capacidad general para celebrar este contrato; pero no tan solo los propietarios lo pueden celebrar, sino también todas aquellas personas que sin serlo pero que teniendo el uso o goce, estén facultadas para hacerlo. Respecto a los arrendatarios, debe decirse que atento a lo dispuesto en los artículos 2333 CCM y 2480 CCDF, no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin el consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responde solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Por lo que respecta al comodatario, el artículo 2353 CCM y 2501 CCDF, no puede conceder el uso de la cosa dada en comodato; por lo que su derecho no lo faculta para celebrar arrendamiento, incluso, el hecho de que lo haga da lugar a la terminación del contrato.

En cuanto al aparcero, dada la naturaleza de este contrato, no está facultado para dar el predio rústico, objeto del contrato de aparcería, en arrendamiento, pues se supone él debe personalmente cultivar la finca.

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El usuario y el habitante, en virtud de que tienen derechos personalísimos, no pueden celebrar contratos de arrendamiento con los bienes objeto de sus derechos. (Art. 2346 CCM y 2493 CCDF).

Los consortes ya no requieren de la autorización judicial para celebrar ente sí el contrato de arrendamiento, en virtud de que fue derogado el artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario oficial de la Federación, de fecha 6 de enero de 1994. Igual situación prevalece en el Estado de Michoacán, salvo cuando vaya a contratar con su marido, según dispone el artículo 171 del CCM.

Ningún copropietario debe arrendar la cosa indivisa sin el consentimiento de los otros copropietarios. (Art. 2255 CCM y 2403 CCDF).

Atento a lo que dispone el artículo 387 CCM y 436 CCDF, las personas que ejercen la patria potestad no pueden celebrar contrato de arrendamiento por más de cinco años ni recibir renta anticipada por más de dos años, respecto de los bienes del incapacitado.

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad y utilidad, previo consentimiento del curador y la autorización judicial. (Art. 509 CCM y 573 y 574 CCDF). Sin embargo, el arrendamiento realizado conforme a la ley, subsistirá por el tiempo convenido aun cuando se acabe la tutela.

El albacea solo puede dar en arrendamiento, hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por más tiempo es necesario el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. (Art. 1578 CCM y 1721CCDF).

También los mandatarios pueden dar en arrendamiento, de acuerdo a las facultades que les confieran los poderes que se les hubieren otorgado. Es lógico pensar que dichos arrendamiento necesariamente se tendrán que ajustar a los límites de los mandatos, en los casos de mandato especial, pues tratándose de mandatos generales para ejecutar actos de administración, los mandatarios están facultados para realizar cualquier clase de arrendamiento.

En caso de que se arriende una cosa a dos personas, debe prevalecer el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de éste, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

5.2. Forma.- Este es un contrato formal, en razón de que para su validez requiere que se otorgue por escrito. La falta de dicha formalidad se le imputará al arrendador.

6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1. Obligaciones del arrendador.

6.1.1. Transmitir el uso o goce temporal de una cosa.- La principal obligación del arrendador es la de transferir el uso o goce temporal de la cosa objeto del contrato, obligación que se encuentra establecida en la definición que dan los artículos 2250 CCM y 2398 CCDF. La transmisión es temporal, en virtud de que así lo menciona el artículo que lo define. La razón de la temporalidad del contrato de arrendamiento se justifica debido a que si fuera perpetuo, prácticamente dejaría de ser translativo de uso ante la imposibilidad del propietario para poder disponer de sus cosas.

6.1.2. Entregar la cosa arrendada.- El artículo 2264-I CCM y 2412-I CCDF establece “El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada”. De lo anterior se advierte que son importantes las siguientes cuestiones: tiempo, lugar y gastos de entrega.

6.1.2.1. Tiempo de entrega.- El arrendador debe entregar la cosa objeto del contrato en el tiempo convenido, y si no se fija plazo, luego que sea requerido por el arrendatario (Art. 2265 CCM y 2413 CCDF).

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6.1.2.2. Lugar de entrega.- La cosa arrendada, si es un bien mueble, debe entregarse en el domicilio del arrendador, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, según el artículo 1938 CCM y 2082 CCDF; pero si el objeto del contrato es un inmueble, es lógico que deba entregarse en el lugar de su ubicación, tal y como lo dispone el artículo 1939 CCM y 2083 CCDF.

6.1.2.3. Gastos de entrega.- Los gastos de entrega de la cosa arrendada, corren por cuanta del arrendador, si no se ha convenido otra cosa (Art. 1942 CCM y 2086 CCDF).

6.1.3. Conservar la cosa arrendada.- Otra obligación que se le impone al arrendador es la de conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante todo el tiempo que dure el arrendamiento, haciendo para ello las reparaciones que sean necesarias (Art. 2264-II CCM y 2412-II CCDF). Las consecuencias que se producen cuando el arrendador no cumple con la obligación anterior son: a elección del arrendatario, pedir la rescisión del contrato u ocurrir al juez para que estreche al arrendador el cumplimiento de la obligación, mediante procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles (Art. 2268 CCM y 2417 CCDF).

6.1.4. No estorbar ni embarazar de manera alguna el uso, ni mudar la forma de la cosa arrendada (Art. 2264-III CCM y 2412-III, 2414 CCDF).

6.1.5.- Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.-

6.1.6.Garantizar una posesión útil.- Esta obligación significa que el arrendador es responsable de los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada que la hagan impropia para los fines a los que se le destinó, o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlas conocido, o que le disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el arrendatario, no hubiere celebrado el contrato o hubiere pagado menos renta. Las consecuencias en caso de que se presenten vicioso defectos ocultos en la cosa objeto del contrato son, a elección del arrendatario: pedir la rescisión, o bien la reducción de la renta (acción rescisoria o redhibitoria, y acción estimatoria o compensatoria). Cuando el arrendador conocía los vicios y defectos ocultos en la cosa objeto del contrato de arrendamiento y no se los comunica al arrendatario, si éste pide la rescisión podrá pedir indemnización por los daños y perjuicios. Si los vicios son posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento y son graves (reparaciones urgentes e indispensables) se impone al arrendador la obligación de hacer dichas reparaciones.

6.1.7. Responder de la evicción.- La evicción se presenta cuando el que adquiere una cosa es privado, en todo o en parte de ella, en virtud de sentencia que cause ejecutoria y que reconozca un derecho de tercero anterior a la adquisición. La evicción solo se presenta en las obligaciones de dar, es decir, en los contratos translativos de dominio, por lo que se supone que en el arrendamiento no se puede presentar, ya que este es translativo de uso, siendo ilógico aplicar al arrendamiento cuestiones de la compraventa. Sin embargo, en el contrato de arrendamiento se pide privar al arrendatario de la cosa, objeto del contrato cuando se reconozca un derecho de tercero anterior al mismo contrato de arrendamiento. Para este caso se han establecido determinadas consecuencias, ya que al presentarse la evicción, anticipadamente se daría por terminado el contrato de arrendamiento, privándose al arrendatario del uso o goce a que tiene derecho.

6.1.8. Pagar las mejoras hechas por el arrendatario.

6.2. Obligaciones del arrendatario.

6.2.1 Pagar la renta en la forma y tiempo convenidos.- La principal obligación que tiene el arrendatario es la de pagar la renta, razón por la cual el artículo 2277-I CCM, y 2425-I CCDF, consigna tal obligación.

6.2.1.1. En qué puede consistir la renta y requisitos que debe llenar.- La renta, puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa, con la condición de que sea cierta y determinada (Art. 225 CCM y 2399 CCDF). Por cierta se debe entender que sea real, es decir,

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que no sea simulada, y por determinada que sea precisa o exacta. Debe mencionarse que otro requisito es que el precio de la renta sea justo, o de lo contrario se presenta la lesión. (Art. 14 CCM y 17 CCDF).

6.2.1.2. Desde cuando debe pagarse.- El arrendatario no está obligado a pagar el precio o renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada, salvo estipulación en contrario, tal y como lo indica el artículo 2278 CCM y 2426 CCDF.

6.2.1.3. Lugar de pago.- La renta deberá pagarse en el lugar convenido y, a falta de convenio, en la casa-habitación o despacho del arrendatario. (Art. 2279 CCM, y 2427 CCDF).

6.2.1.4. Época de pago.- La renta deberá pagarse en el tiempo convenido; sin embargo, en los arrendamientos de fincas urbanas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si la renta excede de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos y, por semanas vencidas, cuando la renta no llegue a sesenta pesos.

En los arrendamientos de fincas rústicas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos y, a falta de convenio, por semestres vencidos.

Por último, en los arrendamientos de bienes muebles, si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

6.2.1.5. Renta que debe pagarse en frutos.- La renta no necesariamente tiene que estar constituida por una cantidad de dinero, sin que también puede consistir en otras cosas, con tal de que sean ciertas.

6.2.1.6. Forma de pago y exactitud en cuanto a la sustancia.- Respecto a la exactitud, en cuanto a la forma o modo, el arrendatario está obligado a pagar la renta en una sola exhibición y no en pagos parciales; y en cuanto a la sustancia, deberá pagar la renta tal y como se hubiera convenido, sea en dinero o en cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. (Art. 1868, 1934, 2251 CCM, y 2012, 2078, 2399 CCDF).

6.2.1.7. Casos en que el arrendatario no está obligado a pagar la renta y puede pedir la reducción de la misma o la rescisión del contrato.

a).- Caso fortuito.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se le impide al arrendatario totalmente el uso de la cosa objeto del contrato; no se causará renta mientras dure dicho impedimento y si éste dura más de dos meses, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato. (Art. 2283 CCM, y 2431 CCDF).

Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, el arrendatario podrá pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra (Art. 2284 CCM, 2432 CCDF).

b).- Caso de evicción.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, tampoco se causará renta y, si el arrendador procedió de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios (Art. 2286 CCM, 2434 CCDF).

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, el arrendatario puede reclamar una disminución en la renta o bien, pedir la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra (Art. 2272 CCM, 2420 CCDF).

c).- Reparaciones de la cosa arrendada.- Cuando por causa de reparaciones el arrendatario perdiere el uso total o parcial de la cosa arrendada, tendrá derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de dicho precio o la rescisión den contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en su respectivo caso (Art. 2297 CCM, 2445 CCDF).

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6.2.2. Conservar la cosa en el estado en que la reciba.- Esta obligación del arrendatario aglutina las siguientes:

a).- Responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios (Fracc. II del Art. 2277 CCM; fracc. II del Art. 2415CCDF).

b).- Poner en conocimiento del arrendador, a la mayor brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar daños y perjuicios que cause su omisión. (Art. 2267 CCM y 2415 CCDF).

c).- Hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que generalmente son causados por las personas que habitan el edificio, así como hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento (Art. 2296 y 2320 CCM; 2444 y 2467 CCDF).

d).- No variar la cosa de la forma arrendada. A no ser que tenga el consentimiento expreso del arrendador; si el arrendatario varía la forma de la cosa objeto del contrato sin el consentimiento del arrendador, está obligado, cuando devuelva la cosa arrendada, a restablecerla en el estado en que la recibió, siendo además responsable del pago de los daños ay perjuicios (Art. 2293 CCM y 2441 CCDF).

e).- Poner en conocimiento del propietario, a la mayor brevedad posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o que, abiertamente, prepare sobre la cosa arrendada, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que cause su omisión. Lo anterior no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa objeto del contrato. (Art. 2271 CCM y 2419 CCDF).

6.2.3. Servirse de la cosa sólo para el uso convenido o conforme a su naturaleza y destino.- El arrendatario sólo puede servirse de la cosa para el uso que se hubiere convenido o para aquél que sea conforme a la naturaleza y destino de ella (Fracc. III del Art. 2277 ; Fracc. III del Art. 2425 CCDF).

6.2.4. Responder del incendio de la cosa arrendada.- El arrendatario es responsable del incendio de la cosa arrendada, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, a no ser que demuestre que tomó las medidas necesarias para evitar que el fuego se propagara. (Art. 2287, 2289 CCM, 2436 y 2438 CCDF).

Cuando existen varios arrendatarios si no sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables, proporcionalmente a la renta que paguen. Si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá parcialmente, según la renta que, a su parte, fijen peritos. Cuando se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será responsable; lo anterior, según se desprende del artículo 2289 CCM; 2437 CCDF.

El arrendador no sólo es responsable del incendio de la cosa arrendada sino también de los

amos que se hayan causado a otras personas, siempre y cuando provengan directamente del incendio (Art. 2291 CCM; 2439 CCDF).

Por otra parte, el Código Civil impone al arrendatario que va a establecer una industria peligrosa la obligación de asegurar la finca arrendada contra el riesgo que entraña. Es lo que se conoce con el nombre de seguro de locatario (Art. 2292 CCM; 2420 CCDF).

6.2.5. Devolver el saldo que hubiere a favor del arrendador al terminar el arrendamiento.- El arrendatario debe restituir el saldo que haya a favor del arrendador al terminar el contrato de arrendamiento, a no ser que tenga algo que exigirle, pues en este caso depositará judicialmente el saldo (Art. 2274 CCM; 2428 CCDF).

6.2.6. Restituir la cosa arrendada al terminar el arrendamiento.- En el contrato de arrendamiento sólo se transfiere el uso o goce de la cosa, razón por la cual, cuando éste termina, el arrendatario debe restituir la cosa objeto del contrato, dicha obligación es de dar (Art. 1867 fracc. III CCM, Fracción III del Art. 2011 CCDF).

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6.2.7. El arrendatario deberá restituir la misma cosa arrendada y, si recibió la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla tal y como la recibió, con excepción de lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable; pero si el arrendatario admitió la cosa sin la descripción expresada, la ley presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. Se trata de una presunción juris tantum que admite pruebas en contrario.

7. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

7.1Arrendamiento por tiempo indeterminado.- Los arrendamiento que no tengan un tiempo expresamente determinado concluirán a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso por escrito, con quince días de anticipación, dado a la otra parte si el predio es urbano u, con un año si es rústico.(Art. 2478 CCDF). Sin embargo en el Art. 2331 CCM se establece el término de dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico. Una vez dado el aviso, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretenden verla.

7.2 Otras formas de terminación del contrato de arrendamiento.- El artículo 2336 CCM y 2483 CCDF, señala algunas causas de terminación del arrendamiento:

I) Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley; o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II) Por convenio expreso;III) Por nulidad;IV) Por rescisión;V) Por confusión;VI) Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;VII) Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;VIII) Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

8. PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Una vez vencido el contrato de arrendamiento, el inquilino que esté al corriente en el pago de las rentas, tiene derecho a que se le prorrogue hasta por un año, en el Distrito Federal (Art. 2485 CCDF). Sin embargo, en el artículo 2338 del CCM se establece que si durante los treinta días inmediatos anteriores al vencimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el inquilino a que se le prorrogue hasta por tres años, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas. El arrendador puede aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido una alza después de que se celebró el contrato. Sin embargo, no están obligados a prorrogar el contrato los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

9. TÁCITA RECONDUCCIÓN.

Opera la tácita reconducción cuando el arrendatario, una vez que ha terminado el arrendamiento, continúa en el uso o goce de la cosa sin oposición del arrendador; es decir, continuará el contrato de arrendamiento, por la manifestación tácita de la voluntad. En el caso anterior, el arrendamiento continuara por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda el contrato, con arreglo a lo que pagaba. El contrato se transforma, de tiempo fijo, en un contrato de término indefinido.

10. RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes trae como consecuencia la rescisión del contrato de arrendamiento. La parte perjudicada tiene la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.

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El arrendador puede pedir la rescisión del contrato en los casos siguientes:

a) Por falta de pago de la renta.b) Porque el arrendatario use la cosa objeto del contrato, en contravención a lo pactado.c) Cuando el arrendatario subarriende la cosa arrendada, sin la autorización del

arrendador.d) Por daños graves a la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del

arrendador.

El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato en los siguientes casos:

a) Cuando el arrendador con cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa.

b) Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre de la cosa arrendada.c) Porque la cosa arrendada tenga vicios o defectos ocultos que impida el uso de ella.d) Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente el uso de la cosa

arrendada, si dicho impedimento dura más de dos meses.e) Cuando la privación del uso proviene de haberse presentado la evicción de la cosa

arrendada.f) Cuando el arrendador no realiza las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, a

fin de conservarla en el mismo estado durante el arrendamiento.g) Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada.h) Por la inexistencia de defectos o vicios ocultos de la cosa arrendada, anteriores al

arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.i) Cuando el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que, con

derecho, pretende hacer el arrendatario.

11. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cualquiera que fuese el motivo por el que se verifique una transmisión de la propiedad durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato y, respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá la obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a menos que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

11. SUBARRENDAMIENTO.

11.1. Concepto.- Hay subarrendamiento cuando el arrendatario concede, a su vez, en arrendamiento la cosa arrendada; es decir, cuando respecto de una misma cosa existan dos contratos sucesivos de arrendamiento. En el primer contrato, a las partes se les designa arrendador y arrendatario, en el segundo contrato, subarrendador y subarrendatario.

11.2. Requisitos para que se pueda celebrar el subarrendamiento.- Es necesario el consentimiento del arrendador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2333 CCM y 2480 CCDF.

11.3. Consecuencias de la falta de autorización.- Quien subarriende la cosa dada en arrendamiento sin autorización del arrendador, responde solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios, además de que el arrendador pueda rescindir el contrato.

11.4. Autorización general y autorización especial.- Cuando el subarriendo se hiciere en virtud de una autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable ante el arrendador como si él mismo continuara en el uso y goce de la cosa. Si existe autorización especial para subarrendar, el subarrendatario ocupan el lugar de arrendatario y éste queda libre de toda obligación, y en lo sucesivo las relaciones se establecerán entre el arrendador y el subarrendatario, por lo que el contrato de arrendamiento queda extinguido.

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2. CONTRATO DE COMODATO.

CONTRATO DE COMODATO.

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características del contrato. 2.1. Translativo de uso. 2.1. Principal. 2.3. Bilateral. 2.4. Gratuito esencialmente. 2.5. Consensual en oposición a real. 2.6. Consensual en oposición a formal. 2.7. De tracto sucesivo. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Obligaciones de las partes. 5.1. Obligaciones del comodante. 5.2. Obligaciones del comodatario. 6. Problema de los riesgos de este contrato.7. Distintas formas de terminación del contrato. 8. Diferencias en el contrato de mutuo.

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CONCEPTO

TRANSLATIVO DE USOPRINCIPALBILATERAL

CLASIFICACIÓN GRATUITO (esencialmente)CONSENS. OPOS. A REALCONS. OPOS. A FORMALTRACTO SUCESIVO

CONSENTIMIENTOELEMENTOS ESENC.

OBJETO

CAPACIDADELEMENTOS VALIDEZ

C FORMAOMO

Conceder gratuitamente el uso de la cosa

D Entregar la cosaA COMODANTE Reembolsar gastos

extrasTO

Pagar daños y perjuicios por defecto en la cosa

OBLIGACIONESConservar la cosa

COMODATARIOUsar la cosa en la forma convenidaPagar gastos ordinarios de conservación del bienDevolver la cosa prestada

VENCIMIENTO PLAZOSATISFACCIÓN DEL USODESEO DEL COMODANTE

TERMINACION PERDIDA DE LA COSAMUERTE COMODATARIOEXPROPIACIONNEC. DEL COMODANTE

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EL COMODATO.

1. CONCEPTO.

El comodato es un contrato mediante el cual una persona, llamada comodante, se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible a otra persona, llamada comodatario, quien a su vez se obliga a restituir la cosa individualmente, es decir, la misma cosa prestada.

De lo anterior se advierte que:

a).- El comodato es un contrato.b).- Es translativo de uso.c).- Es esencialmente gratuito.d).- Es bilateral.e).- El objeto lo constituyen los bienes no fungibles.f).- El comodatario debe restituir las mismas cosas objeto del préstamo.

También puede recaer en cosas consumibles. Según lo permite el artículo 2351 CCM y 2498 C.C.D.F.

2. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO.

2.1 Translativo de uso.- Esta es una de las diferencias del contrato de arrendamiento, ya que el comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada, en cambio en el arrendamiento se transmite el uso, y el goce de una cosa.

2.2 Principal.- Porque no depende de ningún otro contrato.

2.3 Bilateral.- Porque hay derechos y obligaciones para ambas partes; la principal obligación para el comodante es la de conceder el uso y la del comodatario restituir las cosas individualmente.

2.4 Gratuito esencialmente.- El comodatario recibe el provecho y el comodante el gravamen; en otras palabras, el comodatario no paga ninguna retribución por el uso que se le concede. A este carácter gratuito se refiere el artículo 2350 CCM y 2497 C.C.D.F. Si se pactara una retribución dejaría de ser contrato de comodato.

2.5 Consensual en oposición a real.- Significa que no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento sino que basta el solo consentimiento de las partes, y que la entrega de la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades.

2.6.- Consensual en oposición a formal.- Porque para su validez no es necesario que el consentimiento se manifieste por algún medio, sino que se deja libertad a las partes para que manifiesten su voluntad por el medio que ellas quieran, con aplicación a lo dispuesto en el artículo 1690 CCM y 1832 C.C.D.F., que dice que “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez de los contratos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”.

2.7 Tracto sucesivo.- En virtud de que sus efectos se prolongan a través del tiempo; carecería de interés para el comodatario que fuese instantáneo.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1 Consentimiento.- Este elemento sigue las reglas generales de todo contrato. En el caso particular del comodato, se presente cuando una parte está conforme en conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y la otra está conforme con tal concesión y se obliga a restituir la cosa individualmente. Cuando haya ese acuerdo de voluntades, entonces se presenta el consentimiento.

3.2 Objeto.- El objeto de este contrato lo constituyen los bienes no fungibles, bienes que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Algunos autores consideran que el

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legislador quiso que el contrato de comodato recayera sobre cosas no consumibles en lugar de no fungibles, porque lo que interesa es que se restituyan las mismas cosas y no otras.

El mismo legislador permite que recaiga sobre cosas consumibles, siempre y cuando no se les vaya a dar su destino natural, es decir, que se restituyan las mismas cosas que se prestan. (Art. 2351 CCM; 2498 CCDF).

La falta del consentimiento o del objeto produce la inexistencia con todas sus consecuencias, como son: no producir ningún efecto, puede ser invocada por cualquier interesado, es inconfirmable e imprescriptibles. (art. 2080 CCM; 2224 CCDF).

3. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todo contrato. Solo se estudiaran la capacidad y la forma, por ser de interés; los demás siguen las reglas generales.

4.1 Capacidad.- Al ser un contrato en el cual no se transmite el dominio sino solamente el uso, basta con la capacidad general para poder celebrarlo, aclarando que no solo los propietarios pueden llevarlo a efecto, sino también las personas que sin serlo tienen el uso de la cosa, siempre que no se trate de un derecho que tenga el carácter personalísimo.

Las personas que están unidas en vínculo matrimonial no requieren de la autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de comodato.

Los emancipados pueden celebrar este contrato, en virtud de que no se encuentra ninguna restricción al respecto en el artículo 573 CCM; 643 CCDF. El usufructuario en atención a lo dispuesto en el artículo 920 CCM; 1002 del CCDF, puede conceder los bienes objeto del usufructo en comodato, pero dicho contrato podrá tener una duración mayor que el derecho de usufructuario según se desprende del mismo artículo.

El usuario y el habitante, en virtud de que tienen derecho de carácter personalísimo, no pueden conceder en comodato los bienes de sus derechos de uso y habitación.

El arrendamiento, debido a que debe servirse de la cosa solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de ella, no puede conceder ese uso a otra persona, pero sí puede subarrendar; también puede, con la autorización del arrendador, conceder la cosa objeto del contrato en comodato. Asimismo, si el arrendatario concede sin la autorización correspondiente las cosas objeto del contrato en comodato, el arrendador podrá rescindir el contrato de arrendamiento.

El comodatario necesita de la autorización del comodante para, a su vez, conceder el uso de las cosas dadas en comodato según el artículo 2353 CCM y 2500 del CCDF “Sin el permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

4.2 Forma.- El contrato de comodato es consensual en oposición a formal, como ya se destacó al estudiar sus características.

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

5.1. Obligaciones del comodante.

5.1.1 Conceder gratuitamente el uso de la cosa dada en comodato.- La principal obligación del comodante es la de conceder el uso gratuito de la cosa objeto del contrato, consignada en los artículos 2350 y 2354 CCM; 2497 y 2501 del CCDF. Con el comodato sólo se concede el uso pero no el goce, como en el contrato de arrendamiento, y dicha concesión es gratuita y no retribuida como sucede en el mismo contrato de arrendamiento, en que el arrendatario está obligado a pagar un precio cierto por el uso o el disfrute.

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5.1.2 Entregar la cosa.- Se considera que para que el comodante cumpla con la obligación que precede, debe entregar la cosa. Esta obligación es de dar, y se aplican las reglas generales del pago en cuanto a tiempo, lugar, forma y sustancia, en virtud de que el Código Civil no establece otras reglas en los artículos que se refieren al contrato de comodato.

5.1.3 Rembolsar los gastos extraordinarios.- Rembolsar al comodatario los gastos extraordinarios que haya hecho para la conservación de la cosa y que hayan sido de tal manera urgentes, que no le haya podido dar aviso al comodante.

5.1.4. Pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra con motivo de los defectos de la cosa dada en comodato.- El artículo 2367 CCM; 2514 CCDF expresa “ Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.” Al igual que el mutuante, el comodante tiene responsabilidad subjetiva, y solo responde cuando conoce los defectos y no se los comunica al comodatario.

En todos los demás contratos conmutativos el enajenante tiene una responsabilidad objetiva, es responsable conozca o no los vicios o defectos ocultos. Lo que sucede es que cuando los conoce y el adquirente pide la rescisión, además puede exigir el pago de daños y perjuicios; en cambio, en el contrato de comodato sólo es responsable el comodante cuando, conociendo los defectos, no da aviso de ellos al comodatario, es decir, que tuteen responsabilidad subjetiva.

Dicha responsabilidad subjetiva se justifica debido a la naturaleza gratuita del contrato, ya que no se le aplica la regla general consignada en el artículo 1998 CCM; 2142 CCDF, que refiere a los contratos conmutativos como una subdivisión de los contratos onerosos, y el contrato de comodato es esencialmente gratuito. Por so consideramos muy acertado que el legislador, en su artículo 2514 del CCDF, haya impuesto al comodante la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios que se le causen al comodatario por los defectos ocultos de la cosa prestada, cuando los conoce y no se los manifiesta al comodatario porque es tanto como hacerlo responsable de un hecho ilícito.

También es una derogación a la regla general contenida en el artículo 2000 CCM; 2144 CCDF en el que se concede al adquirente la acción rescisoria o la quanti minoris. El artículo establece “En los casos del artículo 1998 CCM; 2142 CCDF (que regula los vicios o defectos ocultos) puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos”.

5.2 Obligaciones del comodatario.

5.2.1 Conservar la cosa con toda diligencia.- La obligación más importante que tiene el comodatario es la de conservar la cosa con la máxima diligencia, respondiendo de cualquier deterioro que sufra por su culpa. La obligación está prevista en el artículo 2355 CCM; 2502 CCDF “El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa”.

Si es considerada la naturaleza esencialmente gratuita del contrato de comodato, es justificado que al comodatario se le exija la máxima responsabilidad. Es tan grande así, que hasta se le hace responsable del caso fortuito, máxima responsabilidad que se le puede imponer a un deudor.

Si el comodatario deteriora la cosa objeto del contrato, y el deterioro es tal que la cosa no pueda emplearse en su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario (Art. 2356 CCM; 2503 CCDF). Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue prestada y sin ninguna culpa del comodatario, éste no es responsable de su deterioro (Art.2360 CCM; 2507 CCDF).

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Es lógico que así sea, ya que al conceder el uso de la cosa es obvio que ésta tenga que sufrir algún deterioro, y lo más justo es que el comodatario no tenga ninguna responsabilidad por el mismo.

Cuando son dos o más comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. ( Art. 2363 CCM; 2510 CCDF).

5.2.2. Usar la cosa en la manera convenida sin alterar su forma o sustancia.- El comodatario debe destinar la cosa prestada al uso que se hubiere convenido y, a falta de convenio, de acuerdo con su destino natural, pero no puede alterar la forma o sustancia de la cosa, puesto que la debe restituir individualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2350 CCM; 2497 CCDF.

Por otra parte, el comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso al convenido, aun cuando dicha pérdida sobrevenga por caso fortuito, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 2357 CCM; 2504 CCDF.

Además, el comodatario debe usar la cosa personalmente, en virtud de que se trata de un contrato que le concede un derecho personalísimo. Lo anterior se desprende el artículo 2353 CCM; 2500 CCDF, que indica que si el comodatario quiere transferir el uso a un tercero, necesita de la autorización del comodante.

5.2.3 Pagar los gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa.- Otra obligación que se le impone al comodatario, es la de realizar los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada. Art.2361 CCM; 2508 CCDF que dice: “El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación de la cosa prestada”.

Sólo queremos advertir que los gastos ordinarios son a cargo del comodatario, pero los extraordinarios son por cuenta del comodante, como se apuntó, al estudiar las obligaciones de éste.

Es lógico que se le imponga esa obligación al comodatario, pues si se le concede gratuitamente el uso de la cosa prestada, es de justicia que él pague los gastos ordinarios para poder servirse de ella.

5.2.4 Devolver la cosa prestada.- El comodatario está obligado a devolver la cosa prestada, con el deber preciso de restituir la misma cosa individualmente (Art. 2350 CCM; 2497 CCDF). Algunos problemas que sería de interés son: ¿En qué época y en qué lugar debe hacerse la restitución?

5.2.4.1. ¿Cuándo debe hacerse la restitución? La cosa aprestada deberá restituirse, si se fija plazo, al vencimiento del mismo, o al haberse satisfecho el uso cuando la duración del contrato se haya fijado en atención al uso de la cosa; sino se ha fijado plazo o uso, cuando el comodante lo desee.

En este caso la prueba de haber convenido plazo o uso incumbe al comodatario. El comodato puede terminar antes del plazo convenido, cuando el comodante tiene necesidad urgente de la cosa, cuando prueba que haya peligro de que esta perezca si continúa en poder del comodatario, o si este ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin su consentimiento.

5.2.4.2. Lugar de la restitución.- El Código Civil no resuelve este problema en los artículos que regulan el presente contrato, por lo que hay que atender a la regla establecida en el artículo 1938 CCM; 2082 CCDF.

5.2.4.3. Inexistencia del derecho de retención.- El artículo 2362 CCM; 2509 CCDF no otorga el derecho de retención en el contrato de comodato; dicha negación se justifica en virtud de que se trata de un contrato esencialmente gratuito. El artículo expresa: “Tampoco

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tiene derecho el comodatario para retener la cosa so pretexto de lo que por expensas, o por cualquier otra causa, deba el dueño”.

6. PROBLEMAS DE LOS RIESGOS EN ESTE CONTRATO.

En el contrato de comodato, en virtud de que es esencialmente gratuito, se le impone al comodatario el que obre con máxima diligencia; es decir, responda de la culpa grave, leve y levísima. Es tanta la responsabilidad que tiene el comodatario, que incluso se le hace responsable del caso fortuito, que es la mayor responsabilidad que se le puede imponer a un deudor. Los caos en que el comodatario responde del caso fortuito están regulados en los artículos 2358 y 2359CCM; 2505 y 2506 CCDF. Dichos casos son los siguientes:

a) Si emplea la cosa prestada en uso diverso o por mas tiempo del convenido.

b) Si existe pérdida de la cosa, aun cuando ésta sobrevenga por caso fortuito, siempre y cuando haya podido garantizarla empleando la suya, o si pudiendo salvar la cosa dada en comodato prefiere salvar la propia.

c) Cuando la cosa se entregó valorizada, aun cuando la pérdida sobrevenga por un caso fortuito Como en las situaciones anteriores, es el comodatario.

7. DISTINTAS FORMAS DE TERMINACIÓN.

El contrato de comodato es de tracto sucesivo; puesto que produce sus efectos a través del tiempo, existen algunas causas de terminación. Dichas causas son:

a).- Vencimiento del plazo.

b).- Satisfacción del uso para el que se prestó.

c).- Sino se ha fijado plazo ni uso, cuando lo desee el comodante. En este caso, la prueba de haber convenido plazo incumbe al comodatario.

d).- Cumplimiento de la condición resolutoria, cuando expresamente se ha establecido esta modalidad.

e).- Pérdida de la cosa, la cual puede presentarse: pereciendo o quedando fuera del comercio; desapareciendo de modo que se no se tengan noticias de la, o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.

f).- Deterioro que haga imposible el uso para el que fue prestada.

g).- La voluntad del comodante, antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de la cosa, probando que hay peligro de que ésta perezca en poder del comodatario o cuando éste haya autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin su consentimiento.

h).- Muerte del comodatario.

i).- Por expropiación de la cosa hecha por causa de utilidad publica.

8. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE MUTUO.

Entre los contratos de comodato y mutuo encontramos las siguientes diferencias.

a).- El comodato es un contrato translativo de uso; en cambio, el mutuo es un contrato translativo de dominio; de ahí que al comodato se le designe con el nombre de préstamo de uso, y al mutuo con el de préstamo de consumo.

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b).- El objeto del comodato lo constituyen los bienes no fungibles; por el contrario, el objeto del mutuo son tanto las sumas de dinero como los bienes fungibles.

c).- El comodato es, en esencia, gratuito, y el mutuo sólo es por naturaleza pero resulta oneroso cuando se pacta un interés.

d).- En el comodato, el comodatario debe restituir la cosa individualmente en el mutuo, el mutuatario debe restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

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UNIDAD VI. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1. CONTRATO DE DEPÓSITO.

CONTRATO DE DEPÓSITO

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Bilateral. 2.3. Oneroso por naturaleza. 2.4. Gratuito. 2.5. Consensual en oposición a real. 2.6. Consensual en oposición a formal. 2.7. De tracto sucesivo. 2.8. Intuitu personae. 3. Clases de depósito. 3.1. Por la legislación que lo regula. 3.2. Depósito en establecimientos donde se reciben huéspedes. 3.3. Depósito de cosas en fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Forma. 6. Obligaciones de las partes. 6.1. Obligaciones del depositario. 6.2. Obligaciones del depositante. 7. Terminación del contrato de depósito. 8. No procedencia de la compensación. 9. Secuestro. 9.1. Concepto. 9.2. Clases. 9.3. Secuestro convencional. 9.4. Secuestro judicial.

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CONCEPTOPRINCIPALBILATERALONEROSO (Por naturaleza)

CLASIFICACIÓN CONS. OPOS. A REALCONS. OPOS. A FORMALDE TRACTO SUCESIVOINTUITU PERSONAE

CIVILMERCANTIL

POR LEGIS. QUE REGULA ADMINISTRATIVOBANCARIO

D CLASESE ESTAB. DE HUESPEDESPO FONDAS. CAFÉS, BAÑOSSIT ELEM. ESENCIALES

CONSENTIMIENTO

O OBJETO

ELEM. VALIDEZCAPACIDAD

FORMA

Recibir la cosaDEPOSITARIO Guardar y

conservarlaRestituir la cosa

OBLIGACIONESEntregar la cosaPagar retribución

DEPOSITANTE Indemnizar

Pagar gastos de entrega

Vencimiento del términoCumplimiento de la condición resolutoria en su caso

TERMINACIÓN Por pérdida de la cosaPor confusión de derechosPor denuncia unilateralConvenio expresoA voluntad si no se señaló plazo

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CONTRATO DE DEPÓSITO Y SECUESTRO.

1. CONCEPTO.

Es un contrato mediante el cual una parte, el depositario, se obliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble que otra parte, el depositante, le confía, y a restituirla cuando éste se la pida. Se encuentra regulado en el Título octavo, capítulo I, artículo 2369 en adelante del Código Civil del Estado y en el artículo 2516 del Código Civil Federal.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1 Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

2.2 Bilateral.- Debido a que en este contrato se establecen derechos y obligaciones para ambas partes.

2.3. Oneroso por naturaleza.- Puesto que hay provechos y gravámenes recíprocos. La retribución a que tiene derecho el depositario es aquella que se hubiere convenido, y a falta de convenio, según los usos del lugar en que se constituya el depósito.

2.4. Gratuito.- Cuando de modo expreso se conviene que no se pagará ninguna retribución al depositario. El artículo 2517 del C.C.F. apunta: “salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir una retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya l depósito”. (2370 C.C.M.)

2.5. Consensual en oposición a real.- Este tipo de contrato se perfecciona por el solo consentimiento.

2.6. Consensual en oposición a formal.- Porque no se necesita que el consentimiento se manifieste por algún medio determinado para su validez, sino que da la libertad a las partes para que lo manifiesten por el medio que deseen.

2.7. De tracto sucesivo.- Esta característica se establece en tanto que sus efectos se prolongan a través del tiempo.

2.8 Intuitu personae.- El contrato adquiere este carácter porque se toman en consideración las cualidades d la persona (depositario) para su celebración.

2. CLASES DE DEPÓSITO.

3.1. Por la legislación que lo regula.

3.1.1 Depósito Civil.- Adquiere este carácter por exclusión. Siempre que no sea mercantil ni administrativo, el contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil.

3.1.2. Depósito mercantil.- Es mercantil aquél contrato que tiene su origen en una operación comercial, el que recae sobre cosas mercantiles, y el que se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que celebran los comerciales.

3.1.3. Depósito administrativo.- Tiene ese carácter el depósito que se hace ante un órgano administrativo.

3.1.4. Depósito bancario.- Es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar operaciones de esa naturaleza. Este depósito puede ser regular o irregular: el primero es cuando el depositario no puede disponer de la cosa depositada y tiene que restituir precisamente la misma, el segundo cuando la institución de crédito puede disponer del objeto del depósito pagando un interés o compensación. El depósito bancario irregular tiene más semejanza con el contrato de mutuo.

3.2. Depósito en establecimientos donde se reciben huéspedes.- A esta clase de depósito se refieren

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los artículos 2388,2389,2390 y 2391 CCM; 2535, 2536 y 2537 CCDF, e indican que los dueños de establecimiento donde se reciben huéspedes son responsables por el deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos al establecimiento, con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a no ser que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas,. A sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen d caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad antes mencionada se limita a la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se le pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Cuando los huéspedes introduzcan dinero a los establecimientos, o bienes valores u objetos de precio notoriamente elevado, los dueños de dichos establecimientos serán responsables sólo cuando esos valores les sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen las disposiciones antes invocadas, por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad será nulo. (Art. 2390 CCM; 2537 CCDF).

3.3. Depósito de cosas en fondas, cafés, casa de baño y otros establecimientos análogos.- Estos no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento. (Art. 2391 CCM; 2538 CCDF).

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1.Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.

4.2 Objeto.- El objeto de este contrato lo constituyen tanto los bienes muebles como los inmuebles. Si se tiene conocimiento de que la cosa es robada y de quien es el verdadero dueño, el depositario debe dar aviso a la autoridad competente, con la reserva debida. Asimismo si dentro de ocho días no se le manda retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Cuando el depositario descubre o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente. (Art. 2383 CCM; 2530 CCDF).

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todos los contratos (ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto, motivo, fin, condición capacidad y forma). Sólo vamos a referirnos a la capacidad y a la forma, por considerar que son los que tienen mayor importancia.

5.1.Capacidad.- Se requiere capacidad general para celebrar este contrato: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales. Los consortes no requieren autorización judicial para celebrar este contrato entre sí.

5.2.Forma.- El depósito es consensual en oposición a formal, y cuando se celebra por escrito es como un medio de prueba, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de formalidades ad probationem.

6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1 Obligaciones del depositario.

6.1.1 Recibir la cosa objeto del depósito. (Art. 2369 CCM; 2416 CCDF).

6.1.2. Guardar y conservar la cosa depositada.- Esta es la principal obligación del depositario, ya que es el objetivo que se busca al celebrar el contrato de depósito. El depositario responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia. (Art. 2375 CCM; 2522 CCDF).

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6.1.3. Restituir la cosa depositada.- El depositario debe restituir la misma cosa depositada. Si la cosa fue depositada por una sola apersona, la restitución debe hacerse esa persona, pero si fueron varias, se le deberá devolver la cosa al depositante a quien se hubiere convenido en el contrato, pero si no se convino a quien debe entregarse la cosa depositada, el depositario no podrá entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas. El depositario devolverá a cada depositante una parte de la cosa si al constituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía. La restitución debe hacerse en el lugar que se hubiere convenido y en caso de que no se haya convenido ninguno, en el lugar en donde se encuentre, corriendo los gastos de la entrega por cuenta del depositante. Sin embargo, el depositario no esta obligado a devolverla cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar. El depositario no tiene derecho a retener la cosa aun cuando no se le haya entregado el importe de los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa y de los perjuicios que por ello hay sufrido,; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención de la cosa depositada. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el depósito es ante todo un cargo de confianza. (Art. 2516, 2378, 2380, 2381 2386 y 2387 CCM; 2516, 2525, 2527, 2528,2533 y 2534 CCDF).

6.2. Obligaciones del depositante.

6.2.1. Entregar la cosa.

6.2.2. Pagar la retribución, salvo pacto en contrario.- Esto es cuando hacemos uso de la costumbre o usos del lugar. (Art. 2370 CCM; 2517 CCDF).

6.2.3. Indemnizar al depositario. Esto es por todos los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, así como los perjuicios que haya sufrido con motivo d la custodia del deposito. (Art. 2385 CCM; 2532 CCDF).

6.2.4.- Pagar los gastos de la entrega de la cosa. (Art. 2380 CCM; 2527 CCDF).

7. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

a) Vencimiento del término.b) Cumplimiento de la condición resolutoria, cuando se hubiere convenido expresamente esta

modalidad.c) Pérdida de la cosa depositada.d) Por confusión, es decir, cuando las calidades del depositante y depositario se reúnen en

una misma persona.e) Por renuncia unilateral.f) Cuando el depositante lo quiera siempre y cuando le avise al depositario con una prudente

anticipación.g) Por convenio expreso de las parte, por nulidad y por resolución derivada del incumplimiento

de las obligaciones de cualquiera de las partes.

8. NO PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN.

No hay lugar a la compensación si la deuda procede de cosa puesta en depósito. Consideramos que por la misma razón que no se otorga el derecho de retención, se prohíbe que opere la compensación.

9.- SECUESTRO.

9.1 Concepto.- Es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. (Art. 2392 CCM).

9.2. Clases.- Puede ser convencional o judicial.- Es el que se constituye por decreto del Juez. (Art. 2397 CCM; 2540 CCDF).

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9.3. Secuestro convencional.- Se verifica cuando los litigantes depositan una cosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. (Art. 2394 CCM; 2541 CCDF). El encargado puede liberarse antes de la terminación del pleito, si consienten en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

9.4. Secuestro judicial.- Es aquel que se constituye por decreto del juez. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en su defecto por las mismas del secuestro convencional. (Art. 2392 y 2397 CCM; 2544 y 2545 CCDF).

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2. CONTRATO DE MANDATO.

CONTRATO DE MANDATO.

SUMARIO: 1. Concepto y análisis. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Accesorio por excepción. 2.3. Bilateral. 2.4. Oneroso por naturaleza. 2.5. Gratuito. 2.6. Consensual en oposición a formal. 2.7. Formal. 2.8. De tracto sucesivo. 2.9. Intuitu personae. 3. Clases de mandato. 3.1. Mandato representativo. 3.3. Mandato civil. 3.4. Mandato mercantil. 3.5. Mandato oneroso. 3.6. Mandato gratuito. 3.7. Mandato general. 3.8. Mandato especial. 3.9. Mandato verbal. 3.10. Mandato escrito. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Forma. 6. Obligaciones de las partes. 6.1. Obligaciones del mandatario. 6.2. Obligaciones del mandante. 7. Relaciones entre mandante, mandatario y terceros. 7.1. Mandato representativo. 7.2. Mandato no representativo. 8. Pluralidad de mandatarios y mandantes. 9. Terminación del mandato. 9.1. Por revocación. 9.2. Por renuncia del mandatario. 9.3. Por muerte del mandante o del mandatario. 9.4. Por interdicción del mandante o del mandatario. 9.5. Por vencimiento del plazo. 9.6. Por conclusión del negocio para el cual fue concedido. 10. Mandato judicial. 10.1. Concepto. 10.2. Personas que no pueden ser procuradores en juicio. 10.3. Forma. 10.4. Casos en que el procurador necesita poder con cláusula especial. 10.5. Obligaciones del procurador. 10.6. Sustitución del procurador. 10.7. Término del mandato judicial. 10.8. Ratificación.

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CONCEPTOPRINCIPALACCESORIO (por excepción)BILATERALONEROSO (por naturaleza)

CLASIFICACIÓN GRATUITOCONS. EN OPOS. A FORMALFORMALDE TRACTO SUCESIVOINTUITU PERSONAE

REPRESENTATIVONO REPRESENTATIVOCIVILMERCANTIL

CLASES ONEROSOGRATUITOGENERAL

M ESPECIALA VERBALN ESCRITODA ELEM. ESENC. CONSENTIMIENTOT OBJETOO

Del mandanteCAPACIDAD Del mandatario

ELEMENTOSDE VALIDEZ

De los consortes

ConsensualFORMA

Formal

Ejecutar personalmente actosCeñirse a términos de mandatoInformar ejecución mandatoRendir cuentas

MANDATARIO Informar de hechos que puedan modificar o revocarlo

OBLIGACIONESEntregar todo lo que recibió con motivo del mandato

Anticipar fondos necesariosMANDANTE Reembolsar cant.

anticipadasIndemnizar por daños y perj.Remunerar al mandatario

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CONTRATO DE MANDATO.

1. CONCEPTO Y ANÁLISIS.

El mandato es un contrato en virtud del cual una persona, el mandatario, se obliga a realizar o ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga. (Art. 2399 CCM; 2546 CCDF).

Del análisis de la anterior definición se deducen las siguientes consecuencias:

a).- Es un contrato.b).- Recae de modo exclusivo sobre actos jurídicos. Es decir, sólo puede tener por objeto la

celebración de actos jurídicos.c).- los actos que ha de ejecutar el mandatario son por cuenta del mandante.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1.Principal.- Porque este contrato existe y subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato.

2.2.Accesorio por excepción.- Cuando el mandato tiene alguna relación con una obligación anterior y se concede con objeto de dar cumplimiento a ésta. Por ejemplo, si el mandante es deudor del mandatario u confiere poder al mandatario que le cobre a deudor, con objeto de que se pague con su producto lo que él le debe.

2.3.Bilateral.- Puesto que produce derechos y obligaciones por ambas partes.

2.4.Oneroso por naturaleza.- Debido a que otorga provechos y gravámenes recíprocos. Para que el mandato sea gratuito es necesario que así se pacte de modo expreso.

2.5.Consensual en oposición a formal.- Cuando el negocio para el que se confiere no exceda de doscientos pesos ( Art. 2550 y 2552 en relación con la segunda parte del 2556 del CCDF).

2.6.Formal.- Ya que debe constar en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes, en los siguientes casos: cuando el mandato es general, cuando el interés del negocio para el que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda esa cantidad, o cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. También es formal porque debe otorgares en escrito privado ante dos testigos sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil (art. 2550, 2551, 2555 y primera parte del 2556 del CCDF).

2.8 De tracto sucesivo.- Porque los efectos del contrato se producen a través del tiempo.

2.7. Intuitu personae.- Porque se toman en cuenta las cualidades de la persona (mandatario) para la celebración del contrato.

3. CLASES DE MANDATO.

3.1. Mandato representativo.- El mandato es representativo cuando el mandatario ejecuta los actos en nombre y por cuenta del mandante. (Art. 2413 CCM; 2560 CCDF).

3.2. Mandato no representativo.- Tiene este carácter cuando el mandatario ejecuta los actos por cuenta del mandante, pero no a nombre de éste (Art. 2413, 2414 CCM; 2560 y 2561 CCDF).

3.3.Mandato Civil.- El mandato civil por exclusión, es dice, cuando no tenga el carácter de mercantil se regirá por el Código Civil.

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3.4.Mandato mercantil.- Tiene el carácter de mercantil cuando se confiere para actos de comercio, y toma el nombre de comisión mercantil (art. 273 y 308 del C.C.).

3.5.Mandato Oneroso.- Como ya se apuntó, el mandato es oneroso por naturaleza, ya que el mandatario tiene derecho a una retribución, la cual se arreglará a los términos del contrato. El problema se presenta cuando se no convino ninguna retribución pero tampoco se pactó que fuera gratuito. En este caso tendrá aplicación la costumbre: “El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos” (art. 1856 CCDF). Si no se fijó ninguna retribución no es posible decir que el mandato es gratuito, ya que el Código Civil determina que para adquirir este carácter es necesario que así se haya convenido expresamente.

3.6.Mandato gratuito.- El mandato será gratuito cuando así se haya convenido expresamente (Art. 2402 CCM; 2549 CCDF).

3.7.Mandato general.- El mandato es general cuando se confiere para pleitos y cobranzas, para administrar bienes o para ejecutar actos de dominio (Art. 2406, 2407 CCM; 2553 y 2554 CCDF).

3.8.Mandato especial.- Cuando se limita el mandato que se da para pleitos y cobranzas, al de administración de bienes y al que se confiere para ejecutar actos de dominio, tiene el carácter de especial, de conformidad con el artículo 2406, 2407 CCM; 2553 y cuarto párrafo del artículo 2554 del CCDF. También es mandato especial el que se otorga para un negocio determinado.

3.9.Mandato verbal.- Como su nombre lo indica, el mandato verbal es el otorgado de palabra ente presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal deberá ratificarse por escrito antes d que concluya el negocio para que se dio. El mandato es verbal cuando el valor del negocio para el que se confiere no exceda de doscientos pesos. (Art. 2403, 2404 y 2405 CCM;. 2550 y 2552, en relación con la segunda parte del 2556 del CCDF).

3.10 Mandato escrito.- El mandato deberá otorgarse por escrito en todos los demás casos, es decir, cuando el negocio para el que se confiere exceda de doscientos pesos. En el punto relativo a la forma volveremos sobre esta cuestión (Art. 2403, 2404 CCM; 2550, 2551, 2555 y primera parte del Art. 2556 del CCDF).

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1. Consentimiento.- El consentimiento en este contrato se presenta cuando una parte encomienda la ejecución de actos jurídicos y la otra está conforme con ejecutar dichos actos. En el contrato de mandato encontramos con una particularidad. Es el único contrato en que el silencio produce efectos jurídicos. Dicha situación está prevista en la segunda parte del artículo 2400 CCM; 2547 CCDF que dice “El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes: “La aceptación en el mandato puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto ejecución del mandato.

4.2. Objeto.- El objeto de este contrato lo constituyen los actos jurídicos; dichos actos deben de ser posibles, lícitos y que no requieran intervención personal del interesado. (Art. 2399, 2401 CCM; 2546 y 2548 CCDF).

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Respecto de estos elementos, solo tiene interés mencionar la capacidad de las partes y las formalidades, ya que respecto a los vicios de la voluntad, sí como a la licitud en el objeto, motivo, fin o condición, siguen aplicándose las reglas generales de todos los actos jurídicos, por lo que serán los primeros (capacidad y forma) los únicos elementos de validez que estudiaremos).

5.1Capacidad.

5.1.1. Capacidad del mandante.- El mandante no sólo debe tener la capacidad general para contratar, sino además, la requerida para realizar los actos jurídicos objeto del contrato de mandato que hubiere encomendado realizar.

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5.1.2. Capacidad del mandatario.- En un mandato representativo el mandatario deberá tener cuando menos la capacidad general; pero en un mandato no representativo ésta no es suficiente, sino que también requiere la necesaria para celebrar los actos jurídicos que se le encomiendan.

5.1.3 Capacidad de los consortes.- Los consortes requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración; por tanto, se necesita de la autorización judicial para que los cónyuges celebren entre ellos un mandato para actos de dominio. (Art. 170 CCM; 174 CCDF).

5.2 Forma.- El contrato de mandato es consensual cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos, ya que se puede otorgar de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos. Cuando el mandato haya sido verbal, debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se confirió (art.2403, 2405 en relación con el 2409 CCM; 2550 y 2552, en relación con la segunda parte del art. 2556 CCDF).

Es formal - ya que se debe otorgar en escritura publica o en carta poder firmada ante dos testigos, ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante juez de primera instancia, jueces menores o de paz, o autoridades administrativas correspondientes - cuando el mandato sea general, cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad, o cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

La última parte del artículo 2554 exige que los notarios inserten dicho precepto en los testimonios de los poderes que otorguen.

También el mandato es un contrato formal puesto que debe otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil pesos ( Art. 2408 CCM; 2556 primera parte CCDF).

En el contrato de mandato, la no observancia de las formalidades trae como consecuencia la nulidad relativa; pero, además de que puede invocarla cualquiera de las partes, también pueden invocarla los terceros con los que se hubiesen contratado, si procedieron de buena fe, puesto que les afecta la inobservancia de la forma.

Acerca del mandato se expresan algunos preceptos especiales:

El primero de ellos apunta: “La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.” (Art.2410 CCM; 2557 CCDF).

El segundo de los preceptos citados establece: “Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguna de ellos tendrá derecho a hacer valer la falta de forma del mandato”. ( Art. 2411 CCM; 2558 CCDF).

En el último de los artículos: “En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le hay entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario” (Art. 2412 CCM; 2559 CCDF).

6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1. Obligaciones del mandatario.

6.1.1. Ejecutar personalmente los actos jurídicos que se le hubieren encomendado, excepto que esté facultado para delegar o sustituir el poder.- Es conveniente aclarar que lo es lo mismo la delegación y la sustitución.

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La delegación consiste en nuevo mandato que el mandatario otorga a otra persona, por tanto, existen dos relaciones diferentes; en la delegación, el mandatario funge como mandante y como mandatario respecto del primer mandato. Para que el mandatario pueda delegar su mandato a un tercero, es necesario que tenga facultades expresas (Art. 2428 CCM; 2574 CCDF).

La sustitución consiste en que una persona ocupe el lugar del mandatario con los mismos derechos y obligaciones que éste. El mandatario sale de la relación jurídica y su lugar lo ocupa el sustituto. Es una verdadera cesión del mandato.

Si en le mandato se designó la persona del sustituto, el mandatario no puede nombrar a otro; pero si no se designó persona, el mandatario podrá nombrar a la que quiera y sólo será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. (Arts. 2429 y 2430 CCM; 2575 y 2576 CCDF).

6.1.2. Ceñirse a los términos del mandato y en ningún caso proceder contra disposiciones expresas del mismo.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones que hubiere recibido, y en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá consultarse, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Cuando no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando el negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

Cuando el mandatario hubiere hecho operaciones con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización de los daños y perjuicios que cause a favor del mandante, quedará opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo de aquél.

También es responsabilidad de los daños y perjuicios que cause al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que el mandatario traspasaba los límites del mandato (Art. 2419, 2422 y 2437 CCM; 2565, 2568 y 2583 CCDF).

6.1.3. Informar sin demora al mandante de la ejecución del mandato.- (Art. 2420 CCM, 2566 CCDF).

6.1.4. Dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo.- (Art. 2420 CCM; 2566 CCDF).

6.1.5. Rendir cuentas.- (Art. 2423 CCM; 2569 CCDF).

6.1.6. Entregar al mandante todo lo que hubiere recibido con motivo del mandato.- Esta obligación es una consecuencia de la terminación del poder. El mandatario no debe dejar de entregar lo que se encuentra en su poder, alegando que lo que recibió no fue debido al mandato, o que el mandante obtuvo provechos por otro motivo. (Art. 2424 CCM; 2570 CCDF).

Sin embargo, el mandatario goza del derecho de retención, que consiste en no entregar las cosas que son objeto del mandato mientras el mandante ni cumpla con las obligaciones impuestas. (Art. 2431, 2432CCM; 2577 y 2578 CCDF).

6.1.7. Pagar intereses de las sumas que pertenezcan al mandante.- (Art. 2426 CCM; 2572 CCDF).

6.2. Obligaciones del mandante.

6.2.1. Anticipar al mandatario los fondos necesarios para la ejecución del mandato.- (Art. 2431 CCM; 2577 CCDF).

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6.2.2. Rembolsar al mandatario las cantidades que éste hubiere anticipado.- (Art. 2431 CCM; 2577 CCDF).

6.2.3. Indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados por la ejecución del mandato y retener en prenda las cosas objeto del mandato.- (Art. 2432, 2433 CCM; 2578 2579 CCDF).

6.2.4. Remunerar al mandatario, salvo pacto en contrario.

7. RELACIONES ENTRE MANDANTE, MANDATARIO Y TERCEROS.

7.1. Mandato representativo.- En este mandato las relaciones se establecen directamente entre el mandante y los terceros, por lo que el mandatario no tiene ninguna relación respecto a los terceros con los que contrató. Como el mandatario ha obrado a nombre y cuenta del mandante, éste es el único que queda obligado o facultado para exigir a los terceros (Art. 2435 en relación con 2413 y 2436 CCM; 2581, en relación con 2560 y 2582 CCDF).

7.2. Mandato no representativo.- En el mandato no representativo, el mandatario actúa en nombre propio pero por cuenta del mandante, por lo que las relaciones jurídicas correspondientes se establecen entre el mandatario y los terceros. Por tal motivo, el mandatario debe cumplir con las obligaciones que hubiere contraído y exigir a los terceros el cumplimiento de las suyas. Se exceptúa el caso en que se trate de cosas propias del mandante (Art. 2414 CCM; 2561 CCDF).

8. PLURALIDAD DE MANDATARIOS O MANDANTES.

8.1. Pluralidad de mandatarios.- Si se hubiere conferido un mandato a diversas personas respecto a un mismo negocio, aunque sea un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente. (Art. 2427 CCM; 2573 CCDF).

8.2. Pluralidad de mandantes.- Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. Lo que significa que por ley se impone la solidaridad en el caso de pluralidad de mandantes, pues la solidaridad no se presume, sino resulta de la ley o la voluntad de las partes.

9. TERMINACIÓN DELMANDATO.

9.1. Por revocación.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a éste la revocación del mandato, so pena de quedar obligada por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y de todos los documentos relativos al negocio que tuvo a su cargo el mandatario. El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

También la constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

La parte que revoque el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

9.2. Por renuncia del mandatario.- Otra de las formas de terminación del mandato es por renuncia del mandatario, sin embargo, éste no puede renunciar en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída, cuando se trate de un mandato irrevocable. El mandatario que renuncie tiene obligación de

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seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

El mandatario que renuncie al mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le cause.

9.3.Por muerte del mandante o del mandatario.- La muerte del mandante o del mandatario es causa de terminación del contrato de mandato.

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. También tiene derecho el mandatario a pedir al juez que señale un término ¿corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

El mandato también termina por muerte del mandatario, sus herederos deben dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, sólo las diligencia que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

9.4.Por interdicción del mandante o del mandatario.- (Art. 2449 CCM; 2595 CCDF).

9.5.Por vencimiento del plazo.- Cabe mencionar que en el Estado de Michoacán, cuando los mandatos se otorgan sin establecer el plazo, debe entenderse que fue concedido por un año (Art. 2415 CCM); en cambio en el D. F., cuando no se señala el plazo, se presume que es por tiempo indefinido.

9.6.Por la conclusión del negocio para el cual fue conferido.

10. MANDATO JUDICIAL.

10.1. Concepto.- Rojina Villegas define al mandato judicial como aquel que se confiere para la representación de las partes en el proceso.

10.2. Personas que no pueden ser procuradores en juicio.- (Art. 2439 CCM; 2585 CCDF).

I.- Los incapacitados.II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia,

en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; yIII.- Los empleados y de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de

oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

10.3. Forma.- El mandato judicial debe ser otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. (Art. 2440 CCM; 2586 CCDF).

10.4. Casos en que el procurador necesita poder con cláusula especial. (Art. 2441 CCM; 2587 CCDF).

I.- Para desistirse;II.- Para transigir;III.- Para comprometerse en árbitros;IV.- Para absolver y articular posiciones;V.- Para hacer cesión de bienes;VI.- Para recusar;VII.- Para recibir pagos;VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

10.5. Obligaciones del Procurador.

10.5.1. A seguir el juicio por todas sus instancias.

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10.5.2. Pagar los gastos que se causen

10.5.3. Practicar cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante.

10.5.4. No aceptar el mandato de la parte contraria.

10.5.5. Guardar el secreto profesional

10.5.6. No abandonar el encargo.

10.6. Sustitución del procurador.- El procurador puede sustituir el mandato si tiene facultades para ello, pero si no está facultado para hacer sustitución, debe avisar al mandante para que nombre a otra persona, (Art. 2447 CCM; 2593 CCDF).

10.7. Término del mandato judicial.

El mandato judicial termina:

Por las causas expresadas en el art. 2449 CCM; 2545 CCDF. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la

transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el

mandato. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

10.8. Ratificación.- La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hiciere excediéndose del poder.

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3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

CONTRATO DE PRESTACIÓNDE SERVICIOS PROFESIONALES.

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Bilateral. 2.3. Oneroso. 2.4. Consensual en oposición a formal. 2.5. Instantáneo. 2.6. De tracto sucesivo. 2.7. Intuitu personae. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4 Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Obligaciones de las partes.5.1. Obligaciones del profesor o profesionista. 5.2. Obligaciones de quien solicita el servicio (cliente).

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CONCEPTO

PRINCIPALBILATERALONEROSO

CLASIFICACIÓN CONSENSUAL EN OPOSICION A FORMALINSTANTÁNEODE TRACTO SUCESIVOINTUITU PERSONAE

ELEM. ESENCIALES

CONSENTIMIENTO

OBJETO

PRESTAC. Para el profesorDE

SERVICIOS

ELEM. VALIDEZCAPACIDAD

Para el cliente

PROF.FORMA

Prestar servicio en tiempo, lugar y forma convenidos.

PROFESORAvisar cuando no pueda continuar dando el servicio.Responder por impericia, dolo o negligencia.

OBLIGACIONES Guardar secreto profesional.

Pagar honorarios.PROFESIONISTAS Pagar expensas.

CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

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1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual una parte, a la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, a favor de otra persona, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5°, reconoce la libertad del trabajo, y por ende la posibilidad de que el individuo pueda ejercer libremente cualquier profesión; claro está, mediante la obtención del título correspondiente.

La ley determina en cada estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1.Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

2.2.Bilateral.- Puesto que produce derechos y obligaciones para ambas partes.

2.3.Oneroso.- Ya que otorga provechos y gravámenes recíprocos.

2.4.Consensual en oposición a formal.- No requiere de ninguna formalidad para su validez, el consentimiento puede manifestarse de una manera expresa o tácita. De modo expreso cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos y de manera tácita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento. Es aplicable a este contrato lo dispuesto en el artículo que señala que en los contratos civiles cada quien se obliga de la manera y en los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para su validez se requieran formalidades determinadas, fuera de las designadas por la ley.

2.5. Instantáneo.- Cuando produce todos sus efectos al celebrarse el contrato.

2.6.De tracto sucesivo.- Cuando los efectos del contrato s producen a través del tiempo.

2.7. Intuitu personae.- Porque se toman en cuanta las cualidades de la persona (profesionista) para la celebración del contrato.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1.Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas relativas a su formación. En el caso particular se presenta cuando el profesor o profesionista está conforme en prestar su trabajo que requiere preparación técnica, artística o título profesional, y otra persona, denominada cliente, está conforme en pagar una retribución u honorario.

3.2.Objeto.- Está integrado por la actividad que el profesor o profesionista se obliga a realizar, y por la retribución u honorario que el cliente se obliga a pagar. El trabajo debe cumplir con los requisitos de ser posible y lícito.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

4.1.Capacidad.

4.1.1. Capacidad para el profesor.- Debe tener además de la capacidad general para contratar, tener una especial, que es la posesión de un título que lo habilite para el desempeño de su profesión. Sin tal requisito no tiene derecho a cobrar honorarios. (Art. 2462 CCM; 2608 CCDF y Ley de Profesiones).

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4.1.2. Capacidad para el cliente.- Para el cliente ya es suficiente ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades, que es la capacidad general. Si el cliente se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, debe tener la capacidad especial de disposición. Los menores o incapacitados, por conducto de sus representantes legales.

4.2.Forma.- El contrato de prestación de servicios profesionales no está sujeto a ninguna formalidad para su validez.

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

5.1.Obligaciones del profesor o profesionista.

5.1.1. Prestar el servicio en el tiempo, lugar y forma convenidos.- En su cumplimiento debe poner todo su saber y su ciencia al servicio del cliente; pero aunque no obtenga éxito en el negocio o trabajo tiene derecho a los honorarios, salvo convenio en contrario. (Art. 2467 CCM; 2613 CCDF).

5.1.2. Avisar al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios.- Cuando no dé este aviso, queda obligado al pago de daños y perjuicios que cause.(Art. 2468 CCM; 2614 CCDF).

5.1.3. Responder por su negligencia, impericia o dolo.- (Art. 2469 CCM; 2615 CCDF).

5.1.4. Guardar el secreto profesional.- Esta obligación se establece en la Ley de Profesiones y solo rige a determinadas profesiones, como ejemplo la de abogados.

5.2.Obligaciones de quien solicita el servicio (cliente).

5.2.1. Pagar los honorarios al profesionista o profesor.- La retribución puede consistir no sólo en una cantidad en numerario, ya que se puede convenir en que el cliente pague, por ejemplo, con bienes raíces o con bienes muebles.

La retribución debe ser la convenida, y a falta de convenio, los honorarios se regulan atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieran regulados por arancel, éste servirá de norma para regularlos.

El pago de honorarios y expensas se debe hacer en la residencia del profesor o profesionista. (Art. 2464 CCM; 2610 CCDF).

La retribución debe pagarse inmediatamente después que el profesionista preste cada servicio, o al fin de todos, o cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio que se le confió (Art.2464 CCM; 2610 CCDF).

La acción para cobrar el importe de los honorarios prescribe en dos años y empieza a correr desde la fecha en que se dejaron de prestar los servicios.

5.2.2. Pagar las expensas. (Art.2463 CCM; 2609 y 2610 CCDF).

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4. CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

CONTRATO DE OBRASA PRECIO ALZADO

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica. 3. Características de este contrato. 3.1. Principal. 3.2. Bilateral. 3.3. Consensual en oposición a formal. 3.4. Formal. 3.5. Oneroso. 3.6. De tracto sucesivo. 3.7. Intuitu personae. 4. Diversas variantes que puede presentar el contrato. 4.1. De trabajo. 4.1. De obras. 4.3. De empresa. 4.4. De obras a destajo. 4.5. De obras a precio alzado o por ajuste cerrado. 5. Elementos esenciales. 5.1. Consentimiento. 5.2. Objeto. 6. Elementos de validez. 6.1. Capacidad. 6.2. Forma. 7. Obligaciones de las partes. 7.1. Obligaciones del empresario. 7.2. Obligaciones del dueño de la obra. 8. Terminación del contrato de obras a precio alzado.

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CONCEPTOPRINCIPALBILATERALCONS. OPOS. A FORMAL

CLASIFICAC. FORMALONEROSODE TRACTO SUCESIVOINTUITU PERSONAE

DE TRABAJODE OBRAS

VARIANTES DE EMPRESADE OBRAS A DESTAJOALZADO O POR AJUSTE CERRADO

ESENCIALES CONSENTIMIENTO OBRA OBJETO

APRECIOALZADO CAPACIDAD

VALIDEZ FORMA

Ejecutar la obraComenzar y concluir la obra en el tiempo convenidoResponder riesgos de obra

EMPRESARIO Responsable de trabajadores y personas que ocupeResponder de la inobservancia de reglamentosEntregar la obra al dueño

OBLIGACIONES

Responder de los defectos y vicios que aparezcan después.

Pagar el precio de la obraRecibir la obra

DUEÑO DE LA OBRA Indemnizar a herederos del empresarioPagar a terceros

Terminación y entregaCAUSAS DE TERMINAC. Por decisión del dueño

Por muerte del empresarioPor caso fortuito o fuerza mayor

CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

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1. CONCEPTO.

Es aquel contrato por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, llamada dueña o propietario, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto.

2. NATURALEZA JURÍDICA.

Entre el contrato de obra a precio alzado y el contrato de trabajo existe la semejanza de que en los dos una persona presta un servicio, es decir, tanto el empresario como el trabajador desarrollan una actividad, pero también hay las siguientes diferencias:

En el contrato de trabajo es aquel en el cual hay una prestación de un servicio personal, y éste se realiza bajo la dirección y dependencia de un patrón. En el contrato de obra a precio alzado la dirección no corresponde al dueño de la obra, sino que es al empresario quien corresponde dicha dirección.

El empresario es el que suministra materiales, y en el contrato de trabajo, es el patrón el que proporciona los materiales y herramientas al trabajador.

3. CARACTERÍSTICAS.

3.1.Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo; es decir, no depende de ningún otro contrato.

3.2.Bilateral.- Puesto que produce derechos y obligaciones para ambas partes.

3.3.Consensual en oposición a formal.- Cuando recae sobre bienes muebles o inmuebles cuyo valor no excede de cien pesos (Art. 2472 CCM; 2618 CCDF).

3.4.Formal.- Cuando el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor exceda de cien pesos, pues el contrato en este caso debe otorgarse por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. (Art. 2472 CCM; 2618 CCDF).

3.5.Oneroso.- Porque otorga provechos y gravámenes recíprocos: en efecto, el provecho que recibe el dueño con la obra, reporta el gravamen de pagar una retribución; y a la inversa, el provecho que recibe el empresario al recibir la retribución, reporta también la carga de entregar la obra.

3.6.De tracto sucesivo.- Por cuanto que los efectos del contrato se producen a través del tiempo, es decir, las prestaciones no se cumplen al momento de la celebración del contrato, sino posteriormente.

3.7. Intuitu personae.- Porque se toman en consideración las cualidades de la persona, es decir, su celebración obedece a las aptitudes del que presta el servicio.

4. VARIANTES DEL CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

4.1.De trabajo.- Son aquellos en los que el empresario pone únicamente su trabajo, bajo la dirección y dependencia de patrón (regulado por Ley Federal del Trabajo).

4.2.De obra.- Contrato de obras en que el empresario, además de su trabajo, suministra los materiales (éste es el que se conoce propiamente con la denominación de contrato de obras.

4.3.De empresa.- Es aquel en que el empresario no pone ni su trabajo personal en la ejecución de la obra, ni suministra materiales necesarios para construirla, sino solamente la dirección, el trabajo técnico que requiera la obra.

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4.4.De obras a destajo.- Contrato de obras en que el precio se regula en relación con las unidades de la obra.

4.5.Alzado o por ajuste cerrado.- Contrato de obra en que el precio se fija en una manera alzada, es decir, en una cantidad fija.1

5. ELEMENTOS ESENCIALES.

5.1.Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.

5.2.Objeto.- El objeto lo constituyen tanto la obra construida como la ejecutada; puede recaer tanto sobre cosas muebles como inmuebles, y por la remuneración o precio que el dueño de la obra se obliga a pagar, que debe consistir, en suma de dinero, aunque se considera que la retribución puede pagarse también en bienes, a condición que sean ciertos y determinados.

6. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

6.1.Capacidad.- La necesaria es la general para contratar tanto para el dueño de la obra como para el empresario –ser mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales- . Los consortes no requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de obras a precio alzado . La incapacidad de cualquiera de las partes origina la nulidad relativa.

6.2.Forma.- Es consensual cuando recae sobre bienes muebles, o sobre inmuebles cuyo valor no exceda de cien pesos (Art. 2472 CCM; 2618 CCDF.)

Es formal cuando el empresario se encarga por ajuste cerrado de la obra, en cosa inmueble cuyo valor exceda de cien pesos, pues deberá otorgarse por escrito, incluyendo en él una descripción pormenorizada y, en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. (Art. 2472 CCM; 2618 CCDF.)

En caso de que no haya plano o diseño, debe aplicarse la costumbre.

7. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

7.1.Obligaciones del empresario.

7.1.1. Ejecutar la obra.- Es la principal obligación del empresario, por lo que debe hacerlo de acuerdo con el plano o diseño, si no lo hay y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos. Si convino que la obra debe hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.

Por otro lado, el empresario debe ejecutar la obra personalmente, en virtud de que se trata de un contrato intuitu personae, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta. (Art. 2487 CCM; 2633 CCDF.)

7.1.2. Comenzar y concluir la obra en el tiempo convenido.- (Art. 2483 CCM; 2629 CCDF.)

7.1.3. Responde de los riesgos de la obra.- Otra de las obligaciones del empresario es la de responder de los riesgos de la obra hasta su entrega, con excepción de que hubiere morosidad de parte del dueño en recibirla, o convenio expreso en contrario. (Art. 2471 CCM; 2617 CCDF.)

7.1.4. Responder del trabajo ejecutado por las personas que ocupe.- Esto es en atención a que la ejecución de la obra corre bajo la responsabilidad del empresario, y es natural que responda de lo realizado por personas que lo auxilien en la ejecución. (Art. 2496 CCM; 2642 CCDF.)

7.1.5. Responder por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía.- (Art. 2499 CCM; 2645 CCDF.)

1 GARCIA López, Agustín, “Apuntes de Contratos Civiles en particular”, 2ª parte, pág. 277.75

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7.1.6. Entregar la obra al dueño.- El dueño debe pagar la obra al empresario hasta su entrega, salvo convenio en contrario. (Art. 2479 CCM; 2625 CCDF.) Sin embargo el empresario tiene el derecho de retención y de preferencia cuando de trata de una obra mueble, en tanto no se realice el pago del precio. (Art. 2498 CCM; 2644 CCDF.) Ahora bien, si el empresario se obligo a hacer la obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba; además, todo el riesgo de la obra corre por cuenta del empresario hasta su entrega. (Art. 2471 CCM; 2617 CCDF.)

7.1.7. Responder de los defectos que después aparezcan.- El compromiso del empresario no termina con la entrega de la obra, sin que deberá responder de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en la construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; se encuentra exento de responsabilidad cuando el dueño haya ordenado el empleo de materiales defectuosos, o cuando el empresario le haya dado a conocer los defectos o que se haya edificado en terreno no apropiado, elegido por el mismo dueño, a pesar de las observaciones hechas por el empresario. (Art. 2497 CCM; 2643 CCDF

7.2.Obligaciones del dueño de la obra.

7.2.1. Pagar el precio de la obra.- El dueño de la obra debe pagar el precio que se hubiere convenido; a falta de convenio o si los contratantes no se pusieren de acuerdo después, pagará el que designen los aranceles y en su defecto el que tasen peritos. (Art. 2478 CCM; 2624 CCDF.)

El dueño de la obra deberá pagar el precio en el tiempo convenido, y si no hubo convenio pagará al entregar la obra, (Art. 2479 CCM; 2625 CCDF.) Cuando se trata de una obra por pieza o por medida, se autoriza que se exija al dueño el pago en proporción de lo recibido excepto cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formado una unidad.

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, después no tiene derecho a exigir ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o de los jornales. (Art. 2481 CCM; 2627 CCDF.)

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del rpecio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. Esto no es aplicable cuando las piezas que se manden contruir no pueden ser útiens, sino formando reunidas unodo. (Art. 2485, 2486 CCM; 2631 y 2632 CCDF.)

Una vez pagado y recibido el rpecio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. ( Art. 2482 CCM, 2628 CCDF.)

7.2.2. Recibir la obra. (Art. 2471 CCM; 2617 CCDF.) Dicho precepto contempla un caso de mora del acreedor, que en este caso viene siendo el dueño de la obra; la sanción por su morosidad consiste en que el empresario se libere de responsabilidad en caso de que la obra sufra algún riesgo, de lo que deducimos que el recibirla representa una obligación mpás para el dueño de la obra.

.7.2.3. Pagar los daños y perjuicios al empresario, si el dueño desiste de la empresa comenzada.-(Art. 2489, 2490, 2491 CCM; 2635, 2636, 2637 CCDF.)

7.2.4. Pagar a los terceros.- El dueño de la obra está obligado a pagar a los terceros que trabajen por cuenta el empresario o le suministren material para la obra, hasta la cantidad que alcance al empresario, (Art. 2489 CCM; 2641 CCDF.)

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7.2.5. Indemnizar a los herederos del empresario.- Es obligación del dueño indemnizar a los herederos del empresario, del trabajo y gastos hechos, en caso de rescisión del contrato por la muerte de éste.

8. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO.- El contrato puede terminar por las siguientes causas:

a) Por la terminación y entrega de la obra.b) Por decisión del dueño de la obra, con tal que indemnice al empresario de los gastos y trabajos

y de la utilidad que pusiera haber sacado de la obra..c) Por decisión de cualquiera de las partes.d) Por muerte del empresario.e) Por caso fortuito o fuerza mayor.

También puede rescindirse si la obra no se puede concluir por causa independiente a la voluntad del empresario.

5. CONTRATO DE TRANSPORTE.

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CONTRATO DE TRANSPORTE

SUMARIO: 1.Concepto. 2. Distintas clases. 2.1. Transporte mercantil. 2.2. Transporte administrativo. 2.3. Transporte civil. 2.4. Otros. 2.5. Objeto transportado. 3. Características de este contrato. 3.1. Principal. 3.2. Bilateral. 3.3. Oneroso. 3.4. De tracto sucesivo. 3.5. Formal. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Forma. 6. Obligaciones de las partes. 6.1. Obligaciones del cargador. 6.2. Obligaciones del porteador. 6.3. Obligaciones del consignatario. 7. Responsabilidades del porteador. 8. Prescripción. 9. Rescisión.9.1. Rescisión del contrato de transporte por voluntad del cargador. 9.2. Rescisión del transporte por causa de fuerza mayor. 10. Terminación del contrato de transporte. 10.1. Rescisión. 10.2. Por pérdida de la cosa.

CONCEPTO

MERCANTIL78

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CLASES ADMINISTRATIVOCIVIL

PRINCIPALBILATERAL

CARACTERIST.

ONEROSO

TRACTO SUCESIVOFORMAL

CONSENTIMIENTOELEM. ESENC.

OBJETO

CAPACIDADT Nom. Completo y domicilio del cargador.

R Nom. Completo y domicilio del porteador.

A VALIDEZ Nom. completo y domicilio del destinatario

NS FORMA

Designación de efectos con expresión de calidad genérica, peso y marcas.

P Precio del transporte.

O Fecha de expedición.

R Lugar de entrega al porteador.

T Lugar y plazo de entrega.

E Indemnización por retardo

Entregar las cosas para su transporte.

Entregar las cosas empacadas y envasadas.

CARGADOR Pagar el precio del transporte.

Declarar el contenido de los bultos.

No exigir aceleración o retardo en el viaje.

Realizar el transporte en las condiciones pactadas.Recibir la cosa.

OBLIGAC. Conservar la cosa.

PORTEADOR Conservar la cosa.

Responder de infracciones a leyes y reglamentos.Expedir y entregar la carta porte al cargador.

Declarar los defectos del medio de transporte.

Entregar las cosas al consignatario.

Recibir la cosa.

CONSIGNATARIO Devolver la carta porte

Pagar el precio y gastos de transporte.

CONTRATO DE TRANSPORTE

1. CONCEPTO.

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El contrato de transporte es aquel en virtud del cual una persona, llamada porteador, se obliga a trasladar por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, mediante el pago de una remuneración que le debe proporcionar otra persona, la cual recibe el nombre de cargador o viajero.

En el contrato de transporte intervienen tres partes: el cargador, quien entrega las mercancías para su traslado, o la persona que desea se transportada; el porteador, que es la persona que realiza el transporte, y el consignatario, que es a quien deben entregarse los objetos transportados.

2. CLASES.

2.1.Transporte mercantil.- Es mercantil cuando el porteador es un comerciante que hace del transporte su ocupación habitual u ordinaria y cuando las cosas transportadas sean mercancías.

2.2.Transporte administrativo.- Es el que se efectúa en virtud de una concesión otorgada por el gobierno federal, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la ley.

2.3.Transporte civil.- Este contrato se obtiene por exclusión; cuando no sea mercantil ni administrativo, necesariamente es civil y se rige por tal legislación.

2.4.Otros.- En razón del medio que se utiliza para llevarlo a cabo, puede ser terrestre, fluvial, marítimo o aéreo.

2.5.Objeto transportado.- En razón del objeto transportado, puede ser: de personas, de cosas y de semovientes.

3. CARACTERÍSTICAS.

3.1.Principal.- Puesto que existe y subsiste por sí mimo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

3.2.Bilateral.- Adquiere este carácter debido a que las partes se obligan recíprocamente.

3.3.Oneroso.- En virtud de que se estipulan provechos y gravámenes para ambas partes.

3.4.De tracto sucesivo.- Debido a que sus efectos se producen a través del tiempo, que varía según la distancia a donde se va a transportar. Al lugar de salida se le designa con el nombre de expedición, y al lugar al que se envía se le da el nombre de destino; ésta es una característica fundamental del contrato de transporte.

3.5.Formal.- Debido a que el porteador debe extender al cargador una carta porte, de la que éste podrá pedir copia que contenga los requisitos señalados por la ley.

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1.Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.

4.2.Objeto.- El objeto está representado por la prestación del servicio de transporte. Cabe aclarar que el servicio se puede dar para transportar personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos; asimismo, también es objeto del contrato el precio que el cargador debe pagar al porteador,

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5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

5.1.Capacidad.- La capacidad que se exige a ambas partes contratantes es la general; es decir, ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades mentales.

5.2.Forma.- El contrato de transporte es un contrato formal, pus el porteador debe extender una carta porte con copia para el cargador, la cual debe expresar:

a) El nombre, apellido y domicilio del cargador.b) El nombre, apellido y domicilio del porteador.c) El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o la

indicación de si han de entregarse al porteador de la misma carta.d) La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o

signos exteriores de los bultos en que se contengan.e) El precio del transporte.f) La fecha en que se hace la expedición.g) El lugar de la entrega al porteador.h) El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.i) La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto

mediare algún pacto.

6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1.Obligaciones del cargador.

6.1.1. Entregar las cosas para su transporte.- (Art. 2505, 2510-VII CCM; 2651, 2656-VII CCDF.)

6.1.2. Entregar las cosas convenientemente empacadas o envasadas.- (Art. 2512 CCM; 2658 CCDF.)

6.1.3. Pagar el precio del transporte y abonar los gastos legítimos al porteador.- La principal obligación es pagar el precio convenido, en el lugar y tiempo convenido; a falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar. (Art. 2515 CCM; 2661 CCDF.) Dicho pago debe hacerse por el cargador. O bien por el consignatario o destinatario.

6.1.4. Declarar el contenido de los bultos así como especificar si son cosas de naturaleza peligrosa.- Es una obligación que impone al cargador la fracción IV del artículo 2510 CCM; IV del artículo 2656 CCDF.

6.1.5. No exigir aceleración o retardo en el viaje ni cambio en la ruta.- (Art. 2509 CCM; 2655 CCDF.

6.2.Obligaciones del porteador.

6.2.1. Realizar el transporte en las condiciones estipuladas.- Es la principal obligación del porteador, pues constituye el objeto del contrato. La transportación se realiza bajo la inmediata dirección del porteador o de sus dependientes, así como el hecho de que se puede llevar a cabo por tierra, por agua o por aire. Son fundamentales tres deberes: uno, relativo al plazo; otro, al itinerario a seguir, y otro a la observancia de las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración.

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6.2.2. Recibir la cosa.- Esta obligación se condiciona a que las mercancías estés convenientemente empacadas o envasadas, porque si al recibirlas el porteador tiene conocimiento de que no estuvieron convenientemente envasadas o empacadas, él será el responsable.

6.2.3. Conservar la cosa.- Una vez que el porteador ha recibido la cosa cuyo transporte va a realizar, está obligado a conservarla con la diligencia debida, pues en caso contrario, es responsable de pérdida y averías de las cosas, a no ser que pruebe que éstas se deben a un caso fortuito, fuerza mayor o vicio de las mismas cosas. (Art. 2502 CCM; 2648 CCDF.) De igual manera, los porteadores no responden cuando las cosas no se entregan a ellos, sino a otras personas que no están autorizadas para recibirlas, porque entonces la responsabilidad es exclusiva de las personas a quienes se les entregó la cosa. (Art. 2505, 2506 CCM; 2651, 2652 CCDF.)

6.2.4. Responder de las infracciones a las leyes o reglamentos fiscales o de policía.- (Art. 2507, 2508 CCM; 2651 2652 CCDF.)

6.2.5. Expedir y entregar la carta de porte al cargador.- (Art. 2510 CCM; 2656 CCDF.)

6.2.6. Declarar los defectos de la cabalgadura o del medio de transporte.- La falta de esta declaración rae como consecuencia para el alquilador, el pago de dalos y perjuicios que se causen (Art. 2513 CCM; 2659 CCDF.) Si la cabalgadura muere o se enferma o si, en general, se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante. (Art. 2514 CCM; 2660 CCDF.)

6.2.7. Entregar las cosas al consignatario o destinatario.- La entrega será en la forma, lugar y plazo que se fijó en la carta de porte.

6.3.Obligaciones del consignatario.

6.3.1. Recibir la cosa.- (Art. 2510-VIII CCM; 2656-III y VIII CCDF.)

6.3.2. Pagar el precio y gastos de transporte.- Tal obligación la tiene el consignatario cuando no la haya cumplido el cargador.

7. RESPONSABILIDADES DEL PORTEADOR.

a) Responsabilidad del daño causado a las personas por defectos de los conductores y medios de transporte que emplee, si el empresario no prueba que el mal aconteció por un caso fortuito o fuerza mayor que no le puede ser imputado. (Art. 2501 CCM; 2647 CCDF.)

b) Responsabilidad por la pérdida y averías de las cosas que reciban; a no ser que se pruebe que la expresada pérdida o avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas. (Art. 2502 CCM; 2648 CCDF.)

c) Responsabilidad de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no se envíen en el viaje estipulado, o que se envíen a parte distinta de la convenida. (Art. 2503 CCM; 2649 CCDF.)

d) Responsabilidad de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, ya sea por mutación de ruta, a menos que se pruebe que u caso fortuito o de fuerza mayor obligó a ello (Art. 2504 CCM; 2650 CCDF.)

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e) Responsabilidad de todas las infracciones que durante el transcurso se cometan, de ley o reglamentos fiscales o de policía. (Art. 2507, 2508 CCM; 2653, 2654 CCDF.)

f) Responsabilidad por daños que se ocasionen por cosas de naturaleza peligrosa, de mala calidad o que no estuvieren convenientemente empacadas o envasadas. Si dichos daños provienen de alguna de estas circunstancias, se requiere que haya tenido conocimiento de ellas. (Art. 2512 CCM; 2658 CCDF.)

g) Responsabilidad de daños y perjuicios que resulten por no declarar los defectos de la cabalgadura o del medio por el que se realiza el transporte. (Art. 2513 CCM; 2659 CCDF.)

h) Responsabilidad de la muerte o enfermedad de la cabalgadura o inutilización del medio por el que se verifique el transporte, si no se prueba que el daño sobrevino por culpa de otro contratante. (Art. 2514 CCM; 2660 CCDF.)

8. PRESCRIPCIÓN.

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más d seis meses después de concluido el viaje. (Art. 2511 CCM; 2657 CCDF.)

9.. RESCISIÓN.

9.1. Rescisión del contrato de transporte por voluntad del cargador.- Es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje; en el primero caso deberán pagar la mitad al porteador y, en el segundo, la totalidad del porte. Está obligado, asimismo, a recibir los efectos en el punto y día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. (Art. 2517 CCM; 2663 CCDF.)

9.2. Rescisión del contrato de transporte por causa de fuerza mayor.- El contrato se rescindirá, de hecho, antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

En este caso, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; pero si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional a camino recorrido, así como la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no sea posible continuarlo.

En tal virtud, recabará la constancia necesaria para comprobar que los efectos dejados en depósito se hallan en el estado que se consigne en la carta de porte, dando, de ese hecho, oportuno conocimiento al cargador, a cuya disposición deben quedar. (Art. 2518 y 2519 CCM; 2664 y 2665 CCDF.)

10. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

10.1. Rescisión.- Esta puede ser a voluntad del cargador o por causa de fuerza mayor.

10.2. Por pérdida de la cosa.

10.3. Por las demás causas generales de terminación de los contratos.

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6. CONTRATO DE HOSPEDAJE

CONTRATO DE HOSPEDAJE

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Característica de este contrato. 2.1. Principal. 2.2. Principal. 2.3. Oneroso. 2.4. Conmutativo. 2.5. Consensual en oposición a real. 2.6. Consensual en oposición a formal. 2.7. De tracto sucesivo. 3. Modalidades del contrato de hospedaje. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Forma. 6. Derechos y obligaciones de las partes. 6.1. Derechos y obligaciones del hostelero. 6.2. Derechos y obligaciones del huésped. 7. Formas de terminación de este contrato. 8. Responsabilidad civil del hostelero.

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CONCEPTO

PRINCIPALBILATERALONEROSO

CARACTERISTICAS CONMUTATIVOCONSENS. OPOC. A REALCONSENS. OPOS. FORMALDE TRACTO SUCESIVO

H CONSENTIMIENTOO ELEM. ESENCIALESS OBJETOPE CAPACIDADD ELEM. VALIDEZA FORMAJE COBRAR PRECIO O RETRIBUCIÓN

DER. HOSTELERO RECIBIR AVISO DE NOVEDADESLIMITAR SU RESPONSABILIDADRETENCIÓN

PRESTAR ALOJAMIENTOMINISTRAR ALIMENTOS

OBLIGACIONES DE OBLIG. HOSTELERO RESP. DE DETERIOROS O PERDIDAS

LAS PARTES TRANSMITIR USO O GOCEFIJAR REGLAMENTO

OCUPAR O GOZAR DEL ALBERGUEPAGAR LA RETRIBUCIÓN O PRECIO

DER. Y OBLIGACIONES SERVIRSE DEL ALOJAMIENTODEL HUESPED CONSERVAR LOS BIENES

AVISAR DE NOVEDADESRESTITUIR LA COSA.

VENCIMIENTO DE TERMINO

CONVENIO EXPRESONULIDAD

FORMAS DE TERMINAC. RESCISIÓNCONFUSIÓNEXPROPIACIÓNEVICCIÓNDEMÁS CAUSAS GRALES DE TERM.

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CONTRATO DE HOSPEDAJE

1. CONCEPTO.

El contrato de hospedaje es aquél mediante el cual una persona denominada hostelero, hotelero, hospedero, hospedante, albergador, fondista o posadero, se obliga para con otra persona a quien se le llama huésped, viajero u hospedado, a darle alojamiento y, en caso convenido, alimentos u otros servicios, mediante una retribución o precio.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1.Principal.- Porque no depende de ningún otro, es decir, subsiste por sí mismo.

2.2.Bilateral.- Porque hay derechos y obligaciones recíprocos. Por parte del hostelero, la principal es conceder alojamiento, alimento u otros servicios si así convino y, por parte del huésped, pagar el precio respectivo.

2.3.Oneroso.- En virtud de que hay provechos y gravámenes para ambas partes.

2.4.Conmutativo.- En cuanto que las partes conocen la cuantía de las prestaciones desde el momento de la celebración del contrato.

2.5.Consensual en oposición a real.- Es suficiente el solo consentimiento de las parte para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

2.6.Consensual en oposición a formal.- Para su validez es necesario que el consentimiento se manifieste por algún medio determinado, sino que se deja libertad a las partes para que manifiesten su voluntad por el medio que ellas quieran, teniendo aplicación lo dispuesto en el artículo 1690 CCM; 1832 CCDF.

2.7.De tracto sucesivo.- En virtud de que sus efectos se prolongan a través del tiempo, carecería de interés para los contratantes que fuese instantáneo.

3. MODALIDADES DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE.

En el contrato de hospedaje podemos encontrar las modalidades siguientes:

a) El hospedaje puede reducirse al albergue de la persona exclusivamente.

b) Puede, además del albergue o alojamiento, comprender los alimentos u otros servicios.

c) Se puede presentar en forma tácita, cuando el hostelero tiene casa pública destinada a ese objeto.

d) Puede presentarse en forma expresa, cuando se rige por las condiciones libremente convenidas por las partes.

e) Por la legislación que lo regula, puede ser civil o mercantil.

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1.Consentimiento.- El consentimiento puede manifestarse en forma tácita o expresa. Tácitamente si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto. En este caso se regirá por el reglamento que expida la autoridad competente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito el lugar visibles. (Art. 2522 CCM; 2667 CCDF.)

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4.2.Objeto.- El objeto del contrato comprende:

a) El uso de muebles de ajuar de la localidad.b) El uso y disfrute de la localidad del alojamiento.c) El disfrute de los servicios del hostelero y de la servidumbre que éste paga.d) El consumo de algunos bienes consumibles al primer uso, que se dan inherentes al uso de

alojamiento, como son combustible de calefacción y alumbrado, fluido eléctrico, gas, agua, etcétera.

e) En el hospedaje con alimentos, el consumo de éstos mas el uso de accesorios indispensables a la alimentación.

Por otro lado, el objeto también lo constituye el precio que el huésped debe pagar por el alojamiento, mismo que suele ser fijado de común acuerdo por las partes y a falta de convenio, el que señale el reglamento.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

5.1.Capacidad.- Por lo que a este elemento se refiere, en ambos contratantes se requiere la capacidad general para contratar: ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales,. Por lo que respecta al hostelero, debe tener además de la general, el poder específico de disposición, cuando realiza actos de enajenación, caso que sucede cuando se obliga a ministrar alimentos al huésped. La incapacidad de cualquiera de las partes origina la nulidad relativa.

5.2.Forma.- El Código Civil no señala ninguna formalidad para la validez de este contrato, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 1690 CCM; 1832 CCDF.)

6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

6.1.Derechos y obligaciones del hostelero.

6.1.1. Derechos.

6.1.1.1. Cobrar el precio de la retribución. (Art. 2520 CCM; 2666 CCDF.)

6.1.1.2. Recibir o reclamar aviso de las novedades dañosas.

6.1.1.3. Limitar su responsabilidad.- El hostelero limitará su responsabilidad a la suma de doscientos cincuenta pesos, por los deterioros, destrucción o pérdida de los efectos introducidos al establecimiento, con su consentimiento o el de sus empleados autorizados. (Art. 2388 CCM; 2535 CCDF.)

6.1.1.4. Derecho de retención.- Los dueños de establecimientos de hospedaje podrán retener , en prenda, el equipaje de los huéspedes, a efecto de que respondan preferentemente por el importe del hospedaje.(Art. 2523 CCM; 2669 CCDF.)

6.2.2. Obligaciones.

6.2.2.1. Pagar la retribución o precio.- El huésped debe pagar al hostelero la retribución convenida o la prevista en el reglamento. (Art. 2520 CCM; 2666 CCDF.) El plazo para que prescriba dicha acción es de dos años.

6.2.2.2. Servirse del alojamiento y de los muebles, conforme a lo estipulado.- El huésped tiene la obligación de servirse del local y de los muebles conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al reglamento o a su naturaleza y destino.

6.2.2.3. Conservar los bienes.- Es responsable el huésped del deterioro que los muebles sufran por su culpa o la de sus familiares y demás personas que lo visiten. Éste no será responsable, obviamente, por desperfectos derivados del uso normas de los o por efecto del tiempo.

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6.2.2.4. Poner en conocimiento del hostelero toda usurpación o novedad dañosa.- El huésped también está obligado a denunciar, a la mayor brevedad posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente preparado sobre las cosas objeto del contrato de hospedaje, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que cause su omisión. Lo anterior no priva al huésped del derecho a defender como poseedor, las cosas puestas a su servicio.

Estas dos últimas obligaciones corresponden al arrendatario; pero son aplicables al hospedaje por analogía.

De igual manera son aplicables las reglas del arrendamiento respecto de incendios, y en general todo lo relativo a las obligaciones, en cuanto no se opongan al contrato en estudio.

6.2.2.5. Restituir la cosa objeto del contrato.- La última obligación que se le impone al huésped es la de restituir la cosa objeto del contrato y desalojar el local a la terminación de aquél. A ese respecto, debe respetarse lo pactado y, a falta de convenio en cuando a tiempo, forma y lugar de cumplimiento, las reglas aplicables son las contenidas en el capítulo relativo al pago.

7. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

El contrato de hospedaje puede terminar por las siguientes causas:

a) Por el vencimiento del término.b) Por convenio expreso.c) Por nulidad.d) Por rescisión.e) Por confusión.f) Por expropiación por causa de utilidad pública.g) Por evicción.h) Por las demás causa generales de terminación.

7. RESPONSABILIDAD DEL HOSTELERO.

Los efectos introducidos por los huéspedes en los establecimiento en que se alojen se consideran como en depósito y por tanto debe atenderse a las reglas de éste.

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos que se hayan introducido en el establecimiento con el consentimiento de los dueños o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que los dueños prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

UNIDAD VII. CONTRATOS DE REALIZACIÓN DE UN FIN COMÚN

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1. CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL.

CONTRATO DE ASOCIACIÓNCIVIL

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características de este contrato. 2.1. Plurilateral y bilateral por excepción. 2.2. Oneroso. 2.3. Conmutativo. 2.4. Formal. 2.5. De tracto sucesivo. 2.6. Intuitu personae. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Funcionamiento de la asociación. 5.1. Asamblea general. 5.2. Consejo de administración y comité ejecutivo. 6. Derechos de los asociados. 6.1. De voto. 6.2. De separación. 6.3. De no ser excluidos de la asociación. 6.4. De vigilancia. 7. Deberes de los asociados. 8. Prohibiciones. 9. Extinción de la asociación. 10. Consecuencias de la extinción.

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CONCEPTO

Plurilateral y bilateral por excepciónOneroso

CARACTERÍSTI. ConmutativoFormalDe tracto sucesivoIntuitu personae

Consentimiento Consecución del fin

ELEM. ESENCIALES

ObjetoLicitoPosiblePermanente

Capacidad General para contratarELEMENTOS

DE VALIDEZForma

Escrito e inscribirse en el Registro Público de la Prop.

Concepto Reunión de asociados convocados para expresar su voluntad

A Órgano supremoSO

ASAMBLEA GRAL. Época de reunión

CIA Competencia

Admisión y exclusión de sociosDisolución anticipadaNombramiento de director

C Disolución anticipadaION

Orden del día y quórumDemás asuntos

CONSEJO DE ConceptoÓrgano ejecutivo de la asociación

ADMINISTRAC.Facultades Las que le conceden los

estatutos

De votoDERECHOS DE De separación

ASOCIADOS De no ser excluidosDe vigilancia

DEBER DE ASOC. Cumplir con su aportación

Previstas en estatutosConsentimiento de la asamblea general

CAUSAS DE Conclusión del término fijado de duraciónEXTINCIÓN Conseguido el objeto de su fundación

Incapacidad de obtener el fin para el que se fundóResolución de autoridad competente

CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL.

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1. CONCEPTO.

La asociación es un contrato mediante el cual varios individuos convienen en reunirse de manera no transitoria, parar realizar un fin común que no esté prohibido por la ley. ( Art. 2524 CCM; 2670 CCDF).

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1. Plurilateral y bilateral por excepción.- Porque hace nacer obligaciones recíprocas para las partes que en él intervienen.

2.2. Oneroso.- Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.

2.3. Conmutativo.- Ya que las prestaciones con ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

2.3. Formal.- Porque se exige, para su validez, que se celebre por escrito.

2.4. de tracto sucesivo.- En razón de que produce sus efectos a través del tiempo. Son de tracto sucesivo los contratos que nacen y ya perfeccionado el acto, no concluyen, sino que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas o periódicas.

2.5. intuitu personae.- Pues se toman en cuenta las cualidades de los asociados para la celebración del contrato. Intuitu personae es el que se celebra precisamente en atención a las buenas o malas calidades o cualidades de una persona.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1. Consentimiento.- El consentimiento en el contrato de asociación reviste como característica esencial la consecución del fin común, lícito, posible y permanente; la voluntad de los asociados debe estar encaminada a la realización de dicho fin.

3.2. Objeto.- Las asociaciones civiles pueden tener un fin político, científico, artístico, de recreo o cualquier otro, con la única condición de que sea lícito. Desde otro punto de vista, también se considera como objeto de este contrato la cosa que el asociado se obliga a dar, que puede estar representada por una aportación de dinero o en bienes distintos al numerario, o bien el hecho que el asociado debe hacer, cuando se obliga a aportar su trabajo.

En este segundo aspecto, el objeto del contrato de asociación está representado por la aportación de los asociados; dichas aportaciones pueden consistir en dinero, en cosas que no sean dinero o en servicios, con objeto de alcanzar el fin particular que los asociados se hayan propuesto.

4. ELEMENTOS DE VALIDÉZ.

Son los mismos de todo contrato (vicios de la voluntad como son el error, dolo, la mala fe, la violencia y la lesión, así como la licitud en el objeto, motivo, fin o condición).Sólo nos ocuparemos de la capacidad y la forma por considerar que son los que revisten mayor interés; los demás siguen las reglas generales.

4.1. Capacidad.- La capacidad que se requiere es la general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, excepto cuando el asociado se obliga a transmitir bienes inmuebles, porque entonces deberá tener la capacidad especial para enajenar.

4.2. Forma.- El contrato por el que se constituye una asociación debe constar por escrito e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para que produzca efectos contra terceros.( Art. 2527 CCM; 2671CCDF).

5. FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN.

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Para el buen funcionamiento de una asociación se requiere de ciertos órganos; éstos son la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. También se pueden prever en los estatutos, la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos de la asociación; estas comisiones pueden ser permanentes o transitorias, y su nombramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la asamblea general. Es común que las facultades de las comisiones permanentes estén fijadas de manera expresa en los mismos estatutos; en cambio, a las comisiones transitorias se las fija el consejo directivo o la asamblea general y del consejo directivo.

5.1. ASAMBLEA GENERAL.-

5.1.1.Organo supremo.- Atento a lo que dispone el artículo 2528 CCM; 2674 CCDF, el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

5.1.2. Época de reunión.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos, por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados. (Art. 2529 CCM; 2675 CCDF).

5.1.3. Competencia.- Las facultades de la asamblea están fijadas por el artículo 2530 CCM; 2676 CCDF y son las siguientes:

a) Sobre la admisión y exclusión de los asociados.b) Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del

fijado en los estatutos.c) Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la

escritura constitutiva.d) Sobre la revocación de los nombramientos hechos.e) Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

5.1.5. Orden del día y quórum de votación.- Para que la asamblea general se ocupe de un asunto, es necesario que se encuentre contenido en el orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes. (Art. 2531 CCM; 2677 CCDF).

6.1.Consejo de administración o comité ejecutivo.

6.2. Facultades. - El órgano ejecutivo de la asociación es el consejo de administración o comité ejecutivo; a él se le encomienda la ejecución de los acuerdos de la asamblea y las demás atribuciones que se fijan en los estatutos.

El consejo directivo también es el representante legal de la asociación sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

También señalamos que es costumbre que en los estatutos esté prevista la integración de ciertos comités que auxilien al Consejo directivo en las funciones que contribuyan a la realización del objeto de la institución.

6. DERECHO DE LOS ASOCIADOS.

6.1. De voto. Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. (Art. 2532 CCM; 2678 CCDF).

6.2. De separación.- Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. ( Art. 2534 CCM; 2680 CCDF).

6.3. De no ser excluidos de la asociación. Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos. (Art. 2535 CCM; 2681 CCDF).

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6.4. De vigilancia.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. (Art. 2537 CCM; 2683 CCDF).

7. DEBERES DE LOS ASOCIADOS.

7.1. En la legislación civil no se establecen de modo expreso las obligaciones de los asociados no obstante, consideramos que la principal es la de cumplir con si aportación. Si los asociados se obligan a transmitir el dominio de bienes a la asociación, tienen las mismas obligaciones que el vendedor, pero si sólo se obligan a transmitir el uso, entonces tienen las obligaciones de un arrendador. Asimismo, están obligaciones a cubrir las cuotas, desempeñar los cargos y comisiones que les fueren conferidos y, en general, todo lo que se derive de los estatutos de la asociación.

8. PROHIBICIONES.

El asociado no votará en las discusiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. (Art. 2533 CCM; 2679 CCDF).

9. EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.

Según lo dispone el artículo 2539 CCM; y 2685 son causas de extinción de la asociación:

a) Las previstas en los estatutos.b) El consentimiento de la asamblea general.c) Haber concluido el término fijado para su duración.d) Haber conseguido totalmente el objeto de su fundación.e) Haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.f) Por resolución dictada por autoridad competente.

10. CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN.

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a ora asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. (Art. 2540 CCM; 2686 CCDF).

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2. CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.

CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Bilateral o plurilateral. 2.3. Oneroso. 2.4. Conmutativo. 2.5. De tracto sucesivo. 2.6. Intuitu personae. 2.7. De organización. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento.3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Nulidad del contrato social. 6. Derechos y obligaciones de los socios. 6.1. Derechos. 6.2. Obligaciones respecto de al sociedad. 6.3. Obligaciones en relación con terceros. 7. Relaciones de los terceros con la sociedad y los socios. 8. Órganos de la sociedad. 8.1. Asamblea general. 8.2. Administración de la sociedad. 9. Disolución de la sociedad. 9.1. Concepto. 9.2. Causas de disolución. 9.3. Inscripción.9.4. Consecuencias de la disolución.10. Liquidación de la sociedad. 10.1. Concepto. 10.2. Plazo. 10.3. Reglas para la liquidación. 11. Clasificación de las sociedades. 11.1 Sociedades civiles y mercantiles. 11.2. Sociedad de personas y capitales. 11.3. Sociedades universales y particulares. 11.4 Sociedades nacionales y extranjeras. 11.5. Sociedad regular e irregular.

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CONCEPTO

PrincipalBilateral, o plurilateralOneroso

CARACTERISTICAS ConmutativoDe tracto sucesivoIntuitu personaeDe organización

ConsentimientoConsiste en estar de acuerdo en la consecución del fin que se proponen alcanzar

ELEM. ESENCIALES

ObjetoLicitoPosiblePreponderantemente económico

CONT Capacidad

General, y especial sólo cuando se obliga a transmitir el dominio de bienes a la sociedad

RAT ELEM. DE VALIDEZ Debe constar por escrito para ser válido y

contener:O I. Nombre y apellidos de otorgantes

Forma II. La razón socialD III. Objeto de la sociedadE IV. Importe del capital social y aportación de

socio

SOC Cuando se estipule que los provechos son para uno y pérdidas para

otrosIE

Cuando se estipule que a socios capitalistas se les restituya su aportación con cantidad adicional, haya o no ganancias.

D Cuando se aporten a la sociedad bienes que esta no pueda adquirirAD

NULIDAD Cuando se estipule que sin necesidad de pacto expreso pueda exigirse a los socios que hagan nuevas aportaciones.

Cuando se estipule que cualquier socio pueda ser excluido de la sociedad sin acuerdo unánime de los demás o sin causa grave prevista en los estatutos.

Cuando tenga un objeto ilícitoCuando los socios se obliguen a aportar bienes futuros.

Tener voz y voto.Separarse de la sociedad.Renunciar a la sociedad si la renuncia es con malicia o extemporánea.No ser excluidos de la sociedad.Ceder sus derechos sociales.

DERECHOS DE LOS Participar en los provechos y utilidades de la sociedad.SOCIOS Derecho al tanto.

A participar en la administración de la sociedad.A examinar el estado de los negocios sociales.A que se les rindan cuentas.A pedir la liquidación de la sociedad.A participar en el haber social.

Realizar las aportaciones a que se obligaronOBLIGACIONES DE Administrar la sociedad.LOS SOCIOS No entorpecer la administración de la sociedad.

Contribuir a las pérdidasLas surgidas en relación con terceros.

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CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL

1. CONCEPTO.

Es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, de una manera que no sea meramente transitoria, para la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

2. CARÁCTERÍSTICAS.

2.1 Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, que tiene existencia propia, que no depende de ningún otro contrato.

2.2. Bilateral o plurilateral.- Por excepción.

2.3. Oneroso.- Porque hay provechos y gravámenes recíprocos.

2.4. Conmutativo.- Ya que las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.

2.5. De tracto sucesivo.- En virtud de que produce sus efectos a través del tiempo.

2.6. Intuitu personae.- Pues se toman en cuenta las cualidades de los socios para la celebración del contrato.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.4.

3.1. Consentimiento.- Sigue las reglas generales para su formación. Consiste en estar de acuerdo con la consecución del fin que se han propuesto alcanzar.

3.2. Objeto.- El objeto puede consistir en lograr el fin que se han propuesto, el cual debe ser lícito, posible y preponderantemente económico; así como las aportaciones de los socios.

Las aportaciones de bienes a la sociedad implica la transmisión de su dominio, salvo pacto en contrario. (Art. 2543 CCM; 2689 CCDF.)

Tampoco, salvo pacto en contrario se puede obligar a los socios a hacer nuevas aportaciones, por lo que, cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios inconformes pueden separarse de la sociedad. (Art. 2556 CCM; 2703 CCDF.)

Cuando los socios transmiten le dominio de los bienes a la sociedad, están obligados al

saneamiento en caso de evicción, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar de los defectos de las cosas que aportaron, como lo está el vendedor respecto al comprador; más si lo que prometieron fue el aprovechamiento de bienes, responderán de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario (Art. 2555CCM; 2702 CCDF.)

La capacidad para que las sociedades civiles adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias (Art. 2553 CCM; 2700 CCDF.)

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

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4.1. Capacidad.- Los socios deben tener la capacidad general: ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales; además, se les exime de capacidad especial, si se obligan a transmitir el dominio de bienes a la sociedad, pues deben tenerla para disponer de los bienes que aporte.

4.2. Forma.- El contrato de sociedad debe constar por escrito para ser válido, basta con un documento privado; pero cuando se aporten a la sociedad bienes cuya transferencia tenga que constar en escritura pública, el contrato de sociedad deberá observar esta formalidad. Además debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse.II.- La razón social.III.- El objeto de la sociedad.IV.- El importe del capital social, y la aportación con que cada socio debe contribuir.

En el contrato de sociedad, la inobservancia de la forma no origina la nulidad relativa como sucede en cualquier acto jurídico, sino que sólo produce el efecto de que los socios puedan en cualquier momento pedir la liquidación de la sociedad.

Sin embargo, mientras se pida la liquidación, el contrato produce todos sus efectos entre los socios, y éste no puede oponer a terceros que han contratado con la sociedad, la falta de forma.

5. NULIDAD DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

La nulidad del contrato de sociedad se produce en los siguientes casos:a) Cuando se estipule que los provechos pertenecerán exclusivamente a alguno o algunos de los

socios, y todas las pérdidas a otro u otros. (Art. 2549 CCM; 2696 CCDF.)b) Cuando se estipule que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad

adicional, haya o no ganancias . (Art. 2550 CCM; 2697 CCDF.)c) Cuando se aporten a la sociedad bienes que, conforme a las disposiciones constitucionales y

leyes reglamentarias, no puedan adquirir. (Art. 2553 CCM; 2700 CCDF.)d) Cuando se estipule que sin necesidad de pacto expreso podrá exigirse a los socios que hagan

nuevas aportaciones. (Art. 2556 CCM; 2703 CCDF.)e) Cuando se estipule que cualquier socio pueda ser excluido de las sociedad sin el acuerdo

unánime de los demás, y sin causa grave prevista en los estatutos. (Art. 2560 CCM; 2710 CCDF).f) Cuando tenga un objeto ilícito, se declarará la nulidad del contrato a solicitud de cualquiera de los

socios, o de un tercero interesado, para el efecto de que se liquide la sociedad y, después de pagadas las deudas sociales, se reembolse a los socios lo que hubiesen aportado, destinando las utilidades a los establecimiento de beneficencia pública del lugar del domicilio de las sociedad (Art. 2545 CCM; 2692 CCDF.)

g) Cuando los socios se obliguen a aportar bienes futuros.

6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

6.1. Derechos.

6.1.1. Tener voz y voto.- Los socios tienen derecho de voz y voto en las asambleas. 2564, 2566 CCM; 2711 y 2713 CCDF.)

6.1.2. Separarse de la sociedad.- También tienen derecho de separarse de la sociedad, cuando el aumento del capital sea acordado por la mayoría. (Art. 2556 CCM; 2703 CCDF.)

6.1.3. Renunciar a la sociedad.- Siempre y cuando la renuncia no sea maliciosa ni extemporánea. Se considera maliciosa, cuando el socio que la hace pretende aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común, con arreglo al convenio; y es extemporánea si, al hacerla, las cosas no se hallen en su estado íntegro, y la sociedad pueda perjudicarse con la disolución que originarían tal renuncia. (Art. 2573 CCM; 2720 CCDF.)

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6.1.4. No ser excluidos de la sociedad.- Los socios podrán ser excluidos de la sociedad, por el acuerdo unánime de los demás socios, y por causa grave (Art. 2560 CCM; 2707 CCDF.)

6.1.5. Ceder sus derechos sociales.- Los socios pueden transmitir sus derechos, siempre que cuenten con el consentimiento de todos los demás socios. (Art. 2558 CCM; 2705 CCDF.)

6.1.6. Participar en los provechos y utilidades de la sociedad.- (Arts. 2582, 2581, 2549, 2550, 2584, 2588, 2585 CCM; 2729, 2728, 2696, 2697, 2735, 2732 CCDF.)

6.1.7. Derecho al tanto.- En caso de que los socios quisieran separarse de la sociedad, gozará del derecho al tanto y, en consecuencia, de enajenar el derecho social. (Art. 2559 CCM; 2706 CCDF.)

6.1.8. A participar en la administración de la sociedad.- (Art. 2562 a 2572 CCM; 2709 a 2719 CCDF.)

6.1.9. A examinar el estado de los negocios sociales.- Los socios también tienen derecho a examinar el estado de los negocios sociales, y de exigir para tal fin la presentación de libro, papeles y documentos, con objeto de hacer las reclamaciones que estimen convenientes. (Art. 2563 CCM; 2720 CCDF.)

6.1.10. A que se les rindan cuentas.- Lo anterior siempre que se lo pida la mayoría de ellos, aun que no sea la época fijada en el contrato de sociedad. (Art. 2571 CCM; 2718 CCDF.)

6.1.11. Pedir la liquidación de la sociedad.- Lo anterior en caso de que el objeto de la sociedad se ilícito o cuando no se hayan observado las formalidades prescritas por la ley. (Art. 2544 y 2545 CCM; 2692 y 2693 CCDF.)

6.1.12. A participar en el haber social.- Por último, los socios tienen derecho a participar en el haber social al practicarse la liquidación de la sociedad. (Art. 2581 CCM; 2728 CCDF.)

6.2. Obligaciones respecto a la sociedad.

6.2.1. Realizar las aportaciones a que se obligaron.- La obligación fundamental de los socios es verificar o llevar a cabo las aportaciones convenidas. Es decir, entregar a la sociedad la cantidad de dinero, transmitir el dominio o el uso de los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales o personales a que se hubieren comprometido, o prestar sus servicios personales, en el caso de que se trate de una aportación de trabajo.

La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. Cuando se transmite el dominio, el socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, como corresponde a todo enajenante y a indemnizar por los defectos de la cosa, como lo está el vendedor respecto del comprador; si solo se compromete a transmitir el uso de las cosas, entonces estará obligado según los principios que rigen el arrendamiento.

6.2.2. Administrar la sociedad.- La administración de la sociedad es tanto un derecho como una obligación de los socios.

6.2.3. No entorpecer la administración de la sociedad.- (Art. 2562 CCM; 2709 CCDF.)

6.2.4. Obligación de contribuir a las pérdidas.

6.3. Obligaciones en relación a terceros.

6.3.1. Responder de las obligaciones sociales.- Los socios administradores responden solidariamente e ilimitadamente de las obligaciones sociales, pero de manera subsidiaria; los demás socios (no administradores), salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados hasta el importe de sus aportaciones.

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7. RELACIONES DE LOS TERCEROS CON LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS.

La sociedad es una persona moral y, por tanto, tiene un patrimonio propio, formado con las aportaciones de los socios, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones sociales; pero, además, las obligaciones sociales están garantizadas de manera subsidiaria por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administran; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados hasta el importe de sus aportaciones.

Los actos jurídicos celebrados por el administrador, dentro de sus facultades con los terceros, obligan a la sociedad; pero, como ya se dijo, las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por mandato de la ley o conforme a las disposiciones relativas a sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Cuando los administradores se excedieran en sus facultades, las obligaciones contraídas sólo obligan a la sociedad si las ratifica; pero si no lo hiciere, sólo la obligan en razón del beneficio recibido.

Para que el contrato de sociedad produzca efectos en relación a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles.

8. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD.

8.1. Asamblea general.

Los comentarios referentes al contrato d asociación, en cuanto a la asamblea general, se aplican por analogía al contrato de sociedad.

8.2. Administración de la sociedad.

8.2.1. Reglas legales sobre la administración de la sociedad.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios, Si hay socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer la gestión de aquéllos, ni impedir sus efectos.

Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los socios comunes, tomando decisiones por mayoría y computando la misma por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los mismos.

Cuando son varios socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar por separado los actos administrativos que crea oportunos.

Las facultades que no hayan sido concedidas a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviendo los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computar por cantidades.

El nombramiento de socios administradores, no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales, y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con objeto de que puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes, no siendo válida la renuncia de este derecho.

El nombramiento de socios administradores, hecho en la escritura de la sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad; sin embargo, el nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

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Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin el consentimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los socios que las hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

8.2.2. Obligación de rendir cuentas.- Una obligación que se les impone a los socios administradores es la de rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato social.

8.2.3. Responsabilidades.- Cuando las obligaciones se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas, pero los socios que las hayan contraído serán personalmente responsables ante la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

9. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

9.1. Concepto.- La disolución de la sociedad determina la desaparición para el efecto de contratar nuevas obligaciones sin perjuicio de la subsistencia para ultimar las que se encuentran pendientes.

9.2. Causas de disolución.- Son causas de disolución de la sociedad las establecidas en los artículos 2573, del CCM y 2720 CCDF.

9.3. Inscripción.- La disolución produce efectos contra terceros, sólo si se hace constar en el Registro de Sociedades.

9.4. Consecuencias de la disolución.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

10. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.

10.1.Concepto.- La liquidación de la sociedad tiene por objeto ultimar las obligaciones y contratos pendientes en el momento de la disolución, siendo sus operaciones fundamentales el pago de las deudas, el cobro de los créditos y la distribución en legal forma del fondo social.

10.2.Plazo.- Disuelta la sociedad la liquidación debe ser inmediata, y practicarse dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando esto suceda, deben agregarse a su nombre las palabras “en liquidación”.

10.3.Reglas para la liquidación. (Art. 2580, 2581, 2583, 2584, 2585, 2586, 2587, 2588 CCM; 2727, 2728, 2730, 2731, 2735, 2729 CCDF).

11. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES.

11.1.Sociedades civiles y mercantiles.- La distinción de estas es exclusivamente formal y en atención a la legislación las regula.

11.2.Sociedades de personas y de capitales.- Las primeras, cuando se toman en cuenta, al construirlas, las cualidades de las personas (honorabilidad, prestigio, solvencia económica, capacidad, etc.,) y las segundas, cuando no es ele elemento personas el que se toma en cuenta, sino la aportación. (Sociedad anónima).

11.3.Sociedades universales y particulares.- La primera es aquella en que los socios ponen en común todos los bienes que les pertenezcan en el momento de constituirse la sociedad. Por sociedad universal de ganancias se encinte aquella que comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Sociedades particulares son aquellas en que sólo se aportan ciertos y determinados bienes.

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11.4.Sociedades nacionales y extranjeras.- Son nacionales las constituidas conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal. Y a contrario sensu, son extranjeras las que no cumplen con los requisitos previstos por esas leyes.

11.5.Sociedad regular o irregular.- Una sociedad es regular, cuando en su constitución se han observado todas las formalidades prescritas por la ley; y, lógicamente, será irregular cuando en su constitución no se hayan observado dichas formalidades.

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3. CONTRATO DE APARCERÍA AGRICOLA.

CONTRATO DE APARCERIAAGRICOLA

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Bilateral. 2.3. Oneroso. 2.4. Aleatorio. 2.5. Formal. 2.6. De tracto sucesivo. 2.7. Intuitu personae. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Obligaciones de las partes. 5.1. Obligaciones del dueño del predio. 5.2. Obligaciones del aparcero. 6. Obligaciones especiales. 6.1. Levantar la cosecha. 6.2. Entregar al dueño los frutos. 6.3. Entregar la parte proporcional de los frutos obtenidos, si la cosecha se pierde parcialmente. 6.4. Levantar la cosecha cuando el aparcero abandone la siembra. 7. Inexistencia del derecho de retención. 8. Terminación del contrato de aparcería agrícola

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CONCEPTOPRINCIPALBILATERALONEROSO

CARACTERIST. ALEATORIOFORMALDE TRACTO SUCESIVOINTUITU PERSONAE

ELEM. ESENC. CONSENTIMIENTOOBJETO

DEL DUEÑOCAPACIDAD

ELEMENTOS DEL APARECEROVALIDEZ

FORMA

Conceder el uso o goceEntregar el predio rústicoNo estorbar ni embarazar el uso o goce.Conservar la cosa

APAR-CERÍA

DEL DUEÑO DEL PREDIO

Garantizar la posesión pacifica al aparceroResponder de defectos o vicios ocultosConceder al aparcero terreno para su habitación

OBLIGACIONES Respetar derecho al tanto

Cultivar el predioConservar la cosaServirse de la cosa, solo para el uso convenido

APARCERO Poner en conocimiento del dueño toda usurpación o novedad dañosaPoner en conocimiento del dueño la necesidad de reparacionesRestituir la finca.

Expiración del plazoRevocación del dominioExpropiación

TERMINACIÓN Pérdida de la cosaTérmino de usufructoMuerte del aparceroPor evicción

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Haber levantado cosecha

CONTRATO DE APARCERÍA AGRÍCOLA.

1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual una persona (el propietario) concede a otra (aparcero) un predio rústico para que lo cultive, con el objeto de repartirse los frutos en la forma convenida y, a falta de convenio, de acuerdo con las costumbres del lugar, sin que al aparcero le pueda corresponder, por sólo su trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1. Principal.- Porque existe y subsiste por sí mismo.

2.2. Bilateral.- Reviste derechos y obligaciones para ambas partes.

2.3. Oneroso.- Origina provechos y gravámenes recíprocos.

2.4. Aleatorio.- Porque las partes ignoran la cuantía de su prestación al momento de celebrar el contrato.

2.5. Formal.- El Código establece que el contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada parte contratante.

2.6. De tracto sucesivo.- En virtud de que sus efectos se prolongan a través del tiempo.

2.7. Intuitu personae.- Debido a que se toman en cuenta las cualidades de la persona (aparcero) para su celebración.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1. Consentimiento. Sigue las reglas generales relativas a su formación, es decir, estar de acuerdo con la celebración del contrato.

3.2. Objeto.- El objeto de este contrato lo constituye el predio rústico que, debido al fin que se persigue, debe ser cultivable.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todo contrato. Sólo se estudiarán la capacidad y la forma. Por ser las que revisten mayor interés; los demás siguen las reglas generales.

4.1. Capacidad.

4.1.2. Capacidad del dueño del predio.- No sólo los propietarios pueden celebrar este contrato, sino también los usufructuarios ya que si se les permite celebrar arrendamientos, también se les debe permitir celebrar el contrato d aparcería agrícola. Sin embargo, el contrato que llegue a celebrar en su calidad de tal, terminará con s derecho de usufructo. Consideremos pues que el arrendatario de un predio rústico puede darlo en aparcería con la autorización del arrendador, Es natural que a las personas que dan un predio rústico en aparcería se les exija la capacidad general.

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4.1.2. Capacidad del aparcero.- Al aparcero se le debe exigir la capacidad general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

4.2. Forma.- La aparcería es un contrato forma, ya que debe otorgarse por escrito para su validez, formándose dos ejemplares, un para cada contratante.

5. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

5.1. Obligaciones del dueño del predio.-

5.1.1. Conceder el uso o goce.. El dueño del predio está obligado a conceder el uso o goce del mismo.

5.1.2. Entregar el predio rústico.- Entregar la cosa en el tiempo, modo, lugar y sustancia convenidos. Si no hay convenio respecto del tiempo en que debe entregarse la cosa, se hará a los treinta días siguientes a la interpelación judicial, o bien, de la extrajudicial ante notario público o dos testigos, ya que se trata de una obligación de dar.

En cuanto a la exactitud del lugar de la entrega de la cosa, por ser un bien inmueble deberá hacerse en el lugar en donde éste se encuentre.

Por lo que se refiere a la sustancia, se requiere que la entrega sea de un predio rústico, que, por su naturaleza, sea cultivable, ya que ese es el fin perseguido.

Por último, en cuanto a la forma o modo, por lo que se refiere a la entrega de la cosa, exige que ésta se entregue en su totalidad, salvo convenio en contrario.

5.1.3. No estorbar ni embarazar el uso o goce del predio rústico.- El dueño del predio está obligado a no estorbar ni embarazar el goce o uso del predio objeto del contrato.

5.1.4. Conservar la cosa.- El dueño del predio tiene la obligación de conservarlo en el mismo estado durante el tiempo que dure el contrato, haciendo las reparaciones necesarias. Por su parte, el aparcero debe cumplir con la obligación de poner en conocimiento del dueño, a la mayor brevedad posible, la necesidad de ejecutar determinadas reparaciones, siendo responsable de los daños y perjuicios que se causen por su omisión.

5.1.5. Garantizar una posesión pacífica al aparcero.- Es obligación para el arrendador pero se aplica por analogía jurídica al contrato de aparcería.

5.1.6. Responder de los defectos o vicios ocultos.- Los autos clasifican el contrato como aleatorio y consideran que el dueño no es responsable de los vicios o defectos ocultos en la cosa objeto del contrato, ya que ésta es una obligación que tienen los enajenantes en los contratos conmutativos. En mi concepto, cuando el dueño del predio conoce los vicios o defectos y no se los advierte al aparcero, si es responsable, en virtud de haber cometido un acto ilícito que es, como se sabe, una fuente de las obligaciones de nuestra legislación civil.

5.1.7. Conceder al aparcero terreno para construir su habitación.- Tiene el propietario la obligación de concederle el espacio suficiente para construir su casa habitación, así como a permitirle que tome el agua potable, y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como para que consuma el pasto indispensable para alimentar a los animales que emplee en el cultivo.

5.1.8. Respetar el derecho del tanto.- Esto es, si el aparcero cumplió fielmente con sus obligaciones, cuando el predio v a ser dado nuevamente en aparcería, debe respetarse el derecho del aparcero para volver a celebrar el contrato.

5.2. Obligaciones del Aparcero.-

5.2.1. Cultivar el predio rústico.

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5.2.2. Conservar la cosa.- Debe conservarla en el estado en que la recibe.

5.2.3. Servirse de la cosa sólo para el uso convenido.

5.2.4. Poner en conocimiento del dueño la necesidad de reparaciones.- Bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

5.2.5. Poner en conocimiento del dueño toda usurpación o novedad dañosa.

5.2.6. Restituir la finca al terminar el contrato.

6. OBLIGACIONES ESPECIALES.

6.1. Levantar la cosecha.- No podrá levantar las mieses o cosechar los frutos sin dar aviso al propietario o quien haga sus veces, si se encuentra en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio; en caso contrario, levantará la cosecha midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de edad y libres de toda excepción. El incumplimiento de esta obligación impone al aparcero la de entregar al propietario los frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados por cada parte, cubriendo el propio aparcero los honorarios que causen.

6.2. Entregar al dueño los frutos.- Está obligado a entregar los frutos al propietario en l forma convenida y a falta de éste conforme a las costumbres del lugar, en la inteligencia de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

6.3. Entregar la parte proporcional de los frutos obtenidos, si la cosecha se pierde parcialmente.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que el dueño del terreno le haya proporcionado para la siembra. Pero si la pérdida es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

6.4. Levantar la cosecha cuando el aparcero abandone la siembra.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, el propietario del predio podrá levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de edad y libres de toda excepción. El incumplimiento de esa obligación impone al propietario del terreno la de entregar al aparcero la cantidad de frutos de acuerdo con el contrato, fijen peritos, nombrados no por cada parte contratante. Los honorarios e los peritos serán cubiertos por el dueño del terreno.

7. INEXISTENCIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

El propietario no tiene derecho de retener de propia autoridad todos los frutos que correspondan al aparcero para garantizar lo que éste le deba por razón de aparcería.

7. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APARCERÍA AGRÍCOLA.

a) Por expiración del plazo convenido.b) Por haberse levantado la cosecha de la finca respectiva.c) Por el cumplimiento de la condición resolutoria, cuando expresamente la terminación del contrato

se hubiera sujetado a dicha modalidad.d) Por la revocación del domino.e) Por el término del usufructo o del arrendamiento.f) Por la expropiación del predio, decretada por causa de utilidad pública.g) Por evicción, en cuyo caso se debe dar indemnización al aparcero.h) Por pérdida de la cosa.i) Por muerte del aparcero.

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UNIDAD ViII. CONTRATOS ALEATORIOS.

1. CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA.

CONTRATOS DEJUEGO Y APUESTA

SUMARIO: 1. Concepto y diferencias entre el juego y la apuesta. 1.1. Concepto de contrato de juego. 1.2. Concepto de contrato de apuesta. 1.3. Diferencias. 2. Características. 2.1. Principales. 2.2. Aleatorios. 2.3. Bilaterales. 2.4. Onerosos. 2.5. Consensuales. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Licitud. 4.3. Forma. 4.4. Ausencia de vicios de la voluntad. 5. Disposiciones legales. 5.1. No hay acción por deudas que tengan su origen en un juego prohibido. 5.2. La deuda de juego prohibido no origina obligación natural. 5.3. Obligación civil por deudas de juego y apuesta que no estén prohibidos. 5.4. Las deudas de juego y apuesta prohibidos no pueden compensarse ni ser objeto de novación. 5.5. Excepción que se concede al perdidoso. 5.6. Excepción no oponible a tercero de buena fe. 5.7. Caso que se considera como partición legítima o transacción. 6. Régimen jurídico de las loterías y rifas.

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JUEGOCONCEPTO

APUESTA

PRINCIPALESALEATORIOS

CARACTERIST.

BILATERALES

ONEROSOSCONSENSUALES

CONSENTIMIENTOESENCIALES

OBJETO

JUEGOY CAPACIDAD

APUESTAVALIDEZ

LICITUD

FORMAAUSENCIA DE VICIOS

No hay acción por deudas que tengan su origen en un juego prohibido.La deuda de juego prohibido no origina obligación natural.Obligación civil por deudas de juego o apuesta que no estén prohibidos.

DISPOSIC.LEGALES

Las deudas de juego o apuesta prohibidos no pueden compensarse ni ser objeto de novación.Excepción que se concede al perdidoso.Excepción oponible a tercero de buena feCaso que se considera como partición legítima o transacción.

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CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA.

1. CONCEPTO Y DIFERENCIAS ENTRE EL JUEGO Y LA APUESTA.

1.1. Concepto de contrato de juego.- Es un contrato mediante el cual dos más personas entregándose al juego se obligan a pagar, al que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado.

1.2. Concepto de contrato de apuesta.- Es un contrato en virtud del cual dos personas que so de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.

1.3. Diferencias.- En el juego las partes participan e influyen en el resultado final en cambio en la apuesta, el resultado no depende de la actividad de las partes.

2. CARACTERÍSTICAS DE ESTOS CONTRATOS.

2.1. Principales.- Porque existen por sí mismos, es decir, que tienen existencia propia, que no dependen de ningún otro contrato.

2.2. Aleatorios.- Porque en razón de la cuantía de las prestaciones depende de un acontecimiento incierto.

2.3. Bilaterales.- En virtud de que se originan derechos y obligaciones para ambas partes.

2.4. Onerosos.- En virtud de que estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

2.5. Consensuales.- Pues se da libertad a las partes para que manifiesten el consentimiento por el medio que deseen. Por otra parte al juego se le clasifica en: juegos de destreza, azar y mixtos.

3. ELEMENTOS ESENCIALES DEL JUEGO Y DE LAS APUESTAS.

3.1. Consentimiento.- El consentimiento en estos contratos sigue las reglas generales relativas a su formación.

3.2. Objeto.- El objeto lo constituyen todas las cosas, dinero, bienes muebles e inmuebles de las cuales se dispone para arriesgarlos, tanto en el juego como en la apuesta.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL JUEGO Y DE LAS APUESTAS.

4.1. Capacidad.- Se requiere la capacidad general para contratar: ser mayor de edad y estar en pleno uso de facultades; sin embargo, las partes deben tener, además, la capacidad que se requiere para poder disponer de las cosas que se arriesgan.

4.2. Licitud.- Si se trata de un juego o apuesta prohibidos, dichos contratos estarán afectados de nulidad absoluta.

4.3. Forma.- No se establece ninguna formalidad para la validez de esos contratos por lo tanto, las partes están en libertad para manifestar su consentimiento por el medio que deseen, pero es lógico que el

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juego deberá sujetarse a las reglas del mismo.

4.4. Ausencias de vicios en la voluntad.- Estos contratos no deben tener ningún vicio de la voluntad (error, dolo, mala fe o violencia), de lo contrario estarán afectados de nulidad relativa.

5. DISPOSICIONES LEGALES.

5.1. Cuando se trata de un juego prohibido, la ley no concede acción para reclamar su importe. Esto es lógico, pues si se concediere acción para reclamar una deuda de juego prohibido, se le estaría reconociendo indirectamente y, l que es peor, se estaría permitiendo que produjera efectos.

El Congreso de la Unión tiene facultad para legislar sobre juegos como apuestas y sorteos, de la cual hizo uso al expedir la Ley Federal de Juegos y Sorteos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 1947. Dicha ley prohibió en todo el territorio de la República, los juegos de azar y los juegos con apuestas, estableciendo, además, que sólo son permitidos los que se señalan en su artículo 3º que son: ajedrez, bolos, billar, pelota en todas sus formas y denominaciones; carreras de personas, de vehículos y de animales en general, toda clase de deportes y los sorteos.

Corresponde al Ejecutivo, por conducto de la Secretaria de Gobernación la reglamentación, autorización, control y vigilancia tanto de los juegos -cuando en ellos median apuestas de cualquier clase- como de los sorteos, con excepción d la Lotería Nacional, que se rige por su propia ley. El artículo 4º de la ley establece que no podrá funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas, ni sorteos de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Gobernación, la que fijará, en todo caso, los requisitos y condiciones que deberán cumplirse. También en la ley de referencia se establecen las sanciones que se imponen a los infractores de la misma. (Art. 2592 CCM; 2764 CCDF.)

5.2. La deuda de juego prohibida no origina obligación natural. Cuando una persona paga de modo voluntaria una deuda procedente de un juego prohibido, él o sus herederos tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo pagado. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la beneficencia pública. Esa consecuencia se debe a que no se considera que el juego prohibido engendre una obligación natural, porque si la constituyera, no habrá derecho de restitución. (Art. 2592, 2593, 2594 CCM; 2764, 2765, 2766 CCDF.)

5.3. Obligación civil por deudas de juego o apuestas que no estén prohibidos.- Existe obligación civil para reclamar una deuda procedente de un juego o apuesta que no estén prohibidos, cuando la perdida no exceda de la vigésima parte (5%) del patrimonio del perdidoso. La acción para exigir lo que se gana en un juego de apuesta permitidos prescribe a los treinta días. (Art. 2595 CCM; 2767 CCDF.)

5.4. Las deudas de juego o apuestas prohibidos no pueden compensarse ni ser objeto de novación.- No pueden compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz. La razón es obvia, porque si se permitiera la compensación la novación en deudas de esta clase, prácticamente se les estaría reconociendo al permitir que produjeran esas efectos. (Art. 2596 CCM; 2768 CCDF.)

5.5. Excepción que se concede al perdidoso.- Si el perdidoso hubiese firmado una obligación cuyo origen fuese alguna deuda de juego o apuesta prohibidos, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, puede poner la excepción para que no prospere dicha acción, probando por cualquiera de los medios legales, la causa real de la obligación. (Art. 2597 CCM; 2769 CCDF.)

5.6. Excepción no oponible a tercero de buena fe.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos, se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero una vez pagada, tiene derecho el perdidoso o sus herederos, a reclamar del ganancioso el cincuenta por ciento pagado. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino se entregara la beneficencia pública. (Art. 2598 en relación con el artículo 2593 CCM; 2770, en relación con el artículo 2765 CCDF.)

5.7. Caso en que se considera como partición legítima o transacción.- No se debe confundir con los contratos de juego o apuesta, el hecho de que las partes se sirvieren del medio de la suerte para

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dividir sus cosas comunes terminar cuestiones, pues, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima y el segundo, los de una transacción. (Art. 2599 CCM; 2771 CCDF.)

6. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LOTERÍAS Y RIFAS.

Las loterías o rifas cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía. (Art. 2600 CCM; 2772 CCDF.)

2. CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

CONTRATO DE RENTAVITALICIA

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Principal. 2.2. Unilateral. 2.3. Bilateral. 2.4. Oneroso. 2.5. Gratuito. 2.6. Formal. 2.7. Consensual en oposición a real. 2.8. De tracto sucesivo. 2.9. Aleatorio. 2.1.0. Translativo de dominio. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Formas de constitución. 5.1. A título oneroso o a título gratuito. 5.2. Constituida sobre la vida del que da el capital. 5.3. Constituida sobre la vida del deudor. 5.4. Constituida sobre la vida de un tercero. 5.5. Constituida sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, o a favor de otra u otras distintas. 5.6. Nulidad de la renta vitalicia que se constituya sobre la vida de una persona ya muerta. 6. Efectos. 6.1. Rescisión. 6.2. Falta de pago: ejecución y aseguramiento. 6.3. Muerte del que disfruta la renta. 6.4. Inembargabilidad de la renta. 6.5. Constituida sobre la vida del mismo pensionista. 6.6. Constituida sobre la vida de un tercero. 6.7. Requisito para que el pensionista pueda demandar el pago de su pensión. 6.8. Consecuencias de que el deudor haya causado la muerte de la persona sobre cuya vida se había constituido la renta. 7. Nulidad del contrato. 8. Extinción del contrato de renta vitalicia.

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CONCEPTOPRINCIPALUNILATERALBILATERALONEROSO

CARACTERIST.

GRATUITO

FORMALCONSENSUAL EN OPOSICION A REALDE TRACTO SUCESIVOALEATORIOTRANSLATIVO DE DOMINIO

ESENCIALES CONSENTIMIENTOOBJETO

CAPACIDADVALIDEZ

FORMA

RENTA A TITULO ONEROSO O GRATUITOVITALICIA SOBRE LA VIDA DEL QUE DA EL CAPITAL

FORMAS DE SOBRE LA VIDA DEL DEUDORCONSTITUC. SOBRE LA VIDA DE UN TERCERO

SOBRE LA VIDA DE AQUELLA PERSONA EN CUYO FAVOR SE OTORGA O DE OTRAS DISTINTAS

RESCISIÓNFALTA DE PAGOMUERTE DEL QUE DISFRUTA LA RENTAINEMBARGABILIDAD DE LA RENTA

EFECTOS SOBRE LA VIDA DEL MISMO PENSIONISTASOBRE LA VIDA DE UN TERCEROREQUISITO PARA PODER DEMANDAR EL PAGOCUANDO EL DEUDOR OCASIONO LA MUERTE DEL PESIONISTA

NULIDADMUERTE DEL PENSIONISTAMUERTE DE LA PERSONA SOBRE CUYA VIDA SE CONSTITUYO

EXTINCIÓN MUERTE DE LA ULTIMA PERSONA (cuando es sobre la vida de varias)RESCISIÓNDEMÁS CAUSAS GENERALES DE TERMINACIÓN

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CONTRATO DE RENTA VITALICIA

1. CONCEPTO.

Es un contrato aleatorio en virtud del cual una persona llamada deudor, se obliga a pagar periódicamente, a persona determinada llamada acreedor (pensionista o beneficiario), una pensión que consiste en dinero o en bienes fungibles, durante la vida de esa, de otra o de otras personas determinadas, a cambio de la entrega, al deudor de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Se considera un contrato aleatorio por existir incertidumbre sobre la ganancia o pérdida que obtendrán o sufrirán las partes recíprocamente. Esto puede ser porque la duración incierta de la persona o personas sobre cuyas vidas se puso la renta es la que influye en la pérdida o ganancia. Mediante él, las dos partes contratantes obtienen un lucro, o por lo menos esperan obtenerlo; el perceptor de la renta porque durante su vida recibe una renta mayor que la que obtendría del capital entregado, y el que la paga, porque al fallecimiento de la persona por cuya vida se constituyó la renta, queda dueño del capital sin carga alguna.

En la actualidad, este contrato ha perdido utilidad práctica, porque las instituciones bancarias y de seguros ofrecen modalidades más ventajosas y con menos riesgos.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1.Principal.- Porque existe y subsiste por sí solo, no depende de ningún otro contrato.

2.2.Unilateral.- Cuando hay obligaciones nada más para una de las partes, como en el caso de constitución a título gratuito.

2.3.Bilateral.- Debido a que da nacimiento a derechos y obligaciones: por una parte transmite una suma de dinero, o muebles o bienes raíces, estimados, y por la otra, paga una pensión periódica durante la vida de una o más personas determinadas.

2.4.Oneroso.- Otorga provechos y gravámenes recíprocos. Cuando se constituye a título oneroso mediante contrato, debe estipularse un precio, que se pagará en dinero o con una cosa mueble o inmueble que se traspasará en propiedad al constituyente, denominación que la ley atribuye al obligado al pago de la pensión. El capital son los bienes que se entregan al constituyente.

A las cantidades periódicas que debe pagar el constituyente la ley les llama pensiones y los que deben recibir la pensión se les llama pensionistas.

2.5.Gratuito.- Cuando su constitución se lleva a efecto por testamento mediante legados, y por donación. Sin embargo, si esto ocurre, la liberalidad, por razones obvias, adquiere de inmediato una fisonomía legal distinta de la definida como renta vitalicia.

Si se constituye a título gratuito por acto entre vivos, se considerará donación, con las salvedades que señalan los art. 2778, 2785 y 2786. Si se constituye por causa de muerte, se otorgará en forma de legado.

Debe señalarse que en la donación a título gratuito no hay transferencia de capitales, como en la renta vitalicia onerosa. El donante contrae el compromiso de pagar las pensiones sin recibir nada a cambio. A su vez el donatario no asume obligación alguna.

Si la renta vitalicia se instituye en un testamento, deberán serle aplicables las disposiciones especiales sobre los legados, que señala el libro tercero del Código Civil.

La palabra renta vitalicia tiene una doble acepción: significan el contrato y la pensión que debe pagarse durante la vida de una o más personas. Por tanto, cuando la ley dice que la renta vitalicia puede constituirse a título gratuito, por donación o testamento, está haciendo referencia al segundo de

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los significados apuntados. Si la pensión se constituye por testamento, no se aplicarán las reglas del contrato de renta vitalicia, sino las normas de las sucesiones, por no tratarse de un contrato.

2.6. Formal.- Debe constar por escrito y hacerse en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deben enajenarse con esa formalidad. Esto permitirá inscribir el inmueble en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos frente a terceros, sino se hace, sólo surtirá efectos entre los contratantes, pero no puede perjudicar a terceros, quienes sí se pueden aprovechar de esa falta de inscripción, en lo que les sea favorable.

2.6.Consensual en oposición a real.- En vista de que no se necesita la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato. Es decir, se perfecciona mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz, estimadas.

2.7.De tracto sucesivo.- Sus efectos se producen a través del tiempo.

2.8. Aleatorio.- La cuantía de las prestaciones no es cierta y determinada desde la celebración del contrato, sino que depende de un hecho futuro e incierto: la muerte de una o mas personas de terminadas. La renta vitalicia, al igual que los contratos de juego y apuesta, así como la compra de esperanza son contratos aleatorios.

2.10 Translativos de dominio.- Una de las partes se obliga a transmitir una cantidad de dinero o muebles o de bienes raíces a la persona que se obliga a pagar la pensión o renta.

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1. Consentimiento.- Sigue las reglas generales relativas a su formación.

3.2. Objeto.- Lo constituye tanto la pensión periódica que el deudor se obliga a pagar, como a suma de dinero, los muebles y los bines raíces que recibe.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

4.1. Capacidad.- Respecto del deudor, es suficiente la capacidad general para contratar, pero por lo que respecta al constituyente, además de la capacidad necesaria, la especial de disposición.

4.2. Forma.- Se requiere que se otorgue en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.

5. FORMAS DE CONSTITUCIÓN.

5.1. A título oneroso o a título gratuito.- La renta vi os de éste tendrán que seguir pagando hasta la muerte del que dio el capital.

5.2. Constituida sobre la vida del deudor.- En este caso, al morir el deudor se extingue su obligación. Si es el acreedor el primero que muere, sus herederos tendrán derecho a seguir recibiendo la pensión.

5.3. Constituida sobre la vida de un tercero.- Otra forma es la constituida sobre la vida de un tercero ajeno al deudor y al acreedor. En este caso, si muere primero el deudor que l tercero, los herederos de aquél tendrán que seguir cumpliendo con la obligación de pagar la pensión; si muere el acreedor antes que el tercero, los herederos de aquél tendrán derecho a seguir recibiendo la pensión hasta la muerte del tercero. Puede presentarse el caso de que mueran el deudor y el acreedor, sin que muera el tercero. En tal caso, los herederos del deudor tendrían que pagar la pensión a los herederos del acreedor hasta la muerte del tercero.

5.4. Constituida sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, o en favor de otra u otras distintas.- En caso de que se haya constituido sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, termina, en el primer caso, con la muerte de todas las personas en cuyo favor se ha constituido. Y cuando se constituye en favor de una persona, pero sobre la vida de

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otra u otras distintas, la renta vitalicia se extingue con la muerte de esa o esas otras personas.

5.5. Nulidad de la renta vitalicia que se constituye sobre la vida de una persona ya muerta.- Los contratos aleatorios se caracterizan por la incertidumbre de las prestaciones. Si la persona sobre cuya vida se constituye la renta vitalicia, ha muerto antes del otorgamiento del contrato, ya no existirá incertidumbre sino certeza en los motivos y efectos de la relación contractual, y aunque las partes por error, hubieren obrado de buena fe, adolecerá de nulidad el acto. También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en el se señala, el cual no podrá ser menor de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

6. EFECTOS.

6.1. Rescisión.- El pensionista puede pedir la rescisión del contrato, solo cuando el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución. Esto es que, pude exigirse al deudor el otorgamiento de cauciones o seguridades, para garantizar el cumplimiento o ejecución del contrato, cuando la renta se ha constituido mediante un precio. Si el deudor incumple esta obligación y no otorga las garantías, o no conserva las que había constituido, puede el pensionista demandar la rescisión del contrato. Esto quiere decir que esta rescisión tendría la particularidad de ser pedida por la persona a cuyo favor se ha constituido la renta, que puede ser un tercero. Debemos reconocer que esta redacción es oscura por lo que habrá que acudir al contrato de fianza.

6.2. Falta de pago, ejecución y aseguramiento.- La falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta; el pensionista, en este caso solo tendrá derecho a ejecutar, judicialmente, al deudor por el pago de las rentas vencidas, y el de pedir el aseguramiento de las futuras.

Esto es así porque no sería equitativo exigir el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta por el simple retardo en el pago de ciertas pensiones, sino se exige al mismo tiempo el reintegro de las cuotas ya pagadas. Si se permitiera la devolución por falta de pago de alguno de los plazos vencidos que no fueron satisfechos puntualmente, se daría el absurdo de que el pensionista recobraría, con la restitución o rescisión una cosa de la cual estaba pagado ya en parte, toda vez que las pensiones se reputan arte del precio del capital entregado. En su virtud, para que la rescisión se hiciera un término de justicia,, sería preciso que al restituirse el capital se devolvieran las pensiones satisfechas.

6.3. Muerte del que disfruta la renta.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero que si debió pagar por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiera comenzado a cumplir.

6.4 Inembargabilidad de la renta.- Solo el que constituye, a titulo gratuito, una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no se sujetará al embargo por derechos provenientes de tercero. Lo así dispuesto no comprende las contribuciones. También se establece que si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que, a juicio del juez, exceda de la cantidad necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias de la persona.

6.5. Constituida sobre la vida del mismo pensionista.- Cuando la renta vitalicia se ha constituido sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

6.6. Constituida sobre la vida de un tercero.- Si la renta vitalicia se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará a la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y solo cesará con la muerte de la persona cuya vida se constituyó.

6.7. Requisitos para que pensionista pueda demandar el pago de su pensión.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su sobrevivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

6.8. Consecuencias de que el deudor haya causado la muerte de la persona sobre cuya vida se había constituido la renta.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida se había constituido, está obligado a devolver el capital al que la constituyó o a

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sus herederos.

7. EXTINCIÓN DE LA RENTA VITALICIA.

Son causa de extinción de la renta vitalicia:

a) La muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó, cuando no se hubiere constituido sobre la vida del pensionista.

b) La muerte de la última persona, cuando se haya constituido sobre la vida de varias.c) Por las demás generales de terminación de los contratos.

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3. CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA.

COMPRA DE ESPERANZA

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Compra de esperanza y otras figuras jurídicas afines. 3. Características. 3.1. Principal. 3.2. Bilateral. 3.3. Oneroso. 3.4. Aleatorio. 3.5. Consensual en oposición a real. 3.6. Consensual en oposición a formal. 3.7. Formal. 3.8. De tracto sucesivo. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Ausencia de vicios de la voluntad. 5.3. Licitud en objeto, motivo o fin o condición. 5.4. Forma. 6. Naturaleza jurídica. 7. Régimen jurídico.

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CONCEPTO

PRINCIPALBILATERALONEROSO

CARACTERISTICAS ALEATORIOCONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REALCONSENSUAL EN OPOSICIÓN A FROMALFORMALDE TRACTO SUCESIVO

COMPRADE ELEM. ESENCIALES

CONSENTIMIENTO

ESPERANZA OBJETO

CAPACIDADAUSENCIA DE VICIOS EN LA VOLUNTAD

ELEM. DE VALIDEZ LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO, FIN O CONDICIÓNFORMA

NATURALEZA JURIDICA

RÉGIMEN JURÍDICO

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CONTRATO DE COMPRA DE ESPERANZA

1. CONCEPTO.

Es el contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir ; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

Es pues una venta aleatoria en la cual el vendedor recibe todo el precio, porque vendió no una cosa que pueda existir en el futuro, sino la esperanza de esa cosa; el contrato se perfecciona y no está sujeto a condición; el comprador corre el riesgo de obtener mucho. Poco y aun nada.

2. LA COMPRA DE ESPERANZA Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS AFINES.

No debe confundirse la compra de esperanza con la compra de cosa futura, no obstante que se aplican las mismas reglas a uno y otro; la diferencia principal estriba en que en la compra de esperanza, el objeto lo constituyen los frutos o productos inciertos de un hecho, estimables en dinero, y en la compra de cosa futura lo constituye la cosa en sí.

También se debe distinguir de la compra de cosa esperada, pues en ésta, el perfeccionamiento del contrato está supeditado a la condición de que exista la cosa objeto del mismo; si no llega a existir la cosa, el comprador no tiene la obligación de pagar el precio o, a la inversa, el comprador debe pagar el precio, si la cosa llega a existir.

3. CARACTERISTICAS.

3.1.Principal.- Existe y subsiste por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

3.2.Bilateral.- Existen derechos y obligaciones para ambas partes.

3.3.Oneroso.- Se originan provechos y gravámenes recíprocos.

3.4.Aleatorio.- Porque la cuantía de las prestaciones no es cierta y determinada desde la celebración del contrato, sino dependen de un hecho futuro e incierto.

3.5.Consensual en oposición a real.- En virtud de que no se necesita la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del mismo.

3.6.Consensual en oposición a formal.- Cuando el objeto lo constituyen bienes muebles.

3.7.Formal.- Cuando recae sobre bienes inmuebles cuyo valor sea mayor de quinientos pesos; sin embargo, debe considerarse como inmuebles, a los frutos pendientes de los árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares, pues no hay que olvidar que el objeto de la compra de esperanza puede ser los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado. Ante tal situación el contrato debe otorgarse en escritura pública.

3.8.De tracto sucesivo.- Produce sus efectos a través del tiempo, en virtud de que el objeto del contrato son los frutos que la cosa produzca en el tiempo fijado.

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1.Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación. En el presente caso, el consentimiento se manifiesta en el sentido de que el comprador corre el riesgo de que no lleguen a existir los frutos o productos; por su parte el vendedor sólo se obligará a entregar la cantidad de frutos o productos obtenidos, siendo existente el contrato, como ya se dijo con anterioridad, aun en el caso de que no se llegue a obtener nada de lo que se deseaba adquirir.

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4.2.Objeto.- Lo constituyen los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, o los productos inciertos de un hecho.

5- ELEMENTOS DE VALIDEZ.

1.1. Capacidad.- Para el vendedor se requiere capacidad general y, además, la especial para disponer de las cosas que se van a enajenar: por otra parte, el vendedor debe ser dueño, de lo contrario, la venta será nula. Dicha nulidad es relativa ya que, el contrato queda revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. De ahí se desprende que se puede confirmar la venta de cosa ajena. Respecto del comprador, es suficiente la capacidad general.

La incapacidad de cualquiera de las partes ocasiona la nulidad relativa, con todas sus consecuencias, pero produce provisionalmente todos sus efectos; es prescriptible, confirmable y puede alegarse, ya como acción, ya como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes.

1.2. Ausencias de vicios de la voluntad.- Si existe error, dolo, mala fe o violencia, el contrato estaría afectado de nulidad relativa. Por lo que respecta a la lesión, ésta no se puede aplicar e virtud de que se trata de un contrato aleatorio; sin embargo Rojina Villegas establece que la lesión funciona en los contratos conmutativos, y se cree que en los aleatorios no debe operar; pero éstos tampoco deben ser una fuente de explotación indebida del inexperto, del débil o del ignorante, donde se puede verificar la explotación indebida.

Por otro lado, Borja Soriano dice que la lesión debe aplicarse a los contrato aleatorios por las siguientes razones: la creación del concepto responde a las circunstancias de la época en que fue creado, las que propiciaron confundir la igualdad entre las prestaciones, que exige la justicia conmutativa, con una absoluta equivalencia entre ellas; la lesión, en su aspecto objetivo, exige desproporción en las prestaciones, la cual puede encontrarse no solamente cuando las prestaciones sean susceptibles de equivalencia, sino aun en aquellos casos en que, matemáticamente, no existe la posibilidad de determinar la equivalencia, pero sí una desproporción, casos en los cuales igualmente se viola la justicia conmutativa; en otra parte apunta: “La lesión se aplicará en todos aquellos contratos en que sea susceptible de encontrarse una desproporción, sin importar que los mismos se consideren tradicionalmente como conmutativos o como aleatorios. Según se ha visto, la evolución del derecho privado clama por la aplicación de la lesión en forma general, como principio de solidaridad social, y por ende, de derecho; su aplicación sólo debe excluirse cuando no se satisfagan los requisitos que hemos señalado: la desproporción y la explotación. Pero en el contrato de compra de esperanza , que es aquél por el cual una persona se obliga a transmitir frutos que una cosa produzca, por una cantidad determinada, sufriendo el comprador los riesgos de que los frutos no lleguen a existir, es donde la ejemplificación resulta más fácil y la experiencia más dolorosa. En efecto, es frecuente que aprovechándose de la miseria e ignorancia de nuestra gente del campo, se adquieran los frutos en rama por cantidades ridículas, y se estima que la lesión es el remedio eficaz para tal situación.”

1.3. Licitud en objeto, motivo, fin o condición.- La inobservancia de este elemento de validez da origen ya a la nulidad relativa, ya a la nulidad absoluta, por lo que se aplican las reglas generales.

1.4. Forma.- Por lo que a esto respecto, se dan por reproducidos los argumentos de la característica del contrato.

2. NATURALEZA JURÍDICA.

La compra de esperanza es una modalidad del contrato de compraventa, por lo que sería preferible que dentro del contrato de compraventa se regulara también la compra de esperanza y no en el capítulo de los contratos aleatorios, ya que no obstante que es un contrato aleatorio, se trata de una modalidad de la compraventa.

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

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Las disposiciones del contrato de compraventa son aplicables a este contrato, salvo aquellas que se encuentren en oposición a la naturaleza especial de ésta.

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UNIDAD IX. CONTRATOS DE GARANTÍA

1. CONTRATO DE FIANZA.

CONTRATO DE FIANZA

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. Accesorio. 2.2. Unilateral, generalmente. 2.3. Bilateral. 2.4. Gratuito. 2.5. Oneroso. 2.6. Consensual en oposición a formal. 2.7. Aleatorio o conmutativo. 2.8. De garantía. 3. Consecuencias de carácter accesorio.3.1. Inexistencia de la obligación principal. 3.2. Nulidad absoluta. 3.3. Nulidad relativa. 3.4. Transmisión del crédito principal. 3.5. Extinción de la obligación principal. 3.6. Prescripción. 3.7. Beneficios de orden y excusión. 4. Elementos esenciales. 4.1. Consentimiento. 4.2. Objeto. 5. Elementos de validez. 5.1. Capacidad. 5.2. Ausencia de vicios. 5.3. Licitud en el objeto, motivo, fin o condición. 5.4. Forma. 6. Diferentes especies de fianza. 6.1. Legal. 6.2. Judicial. 6.3. Convencional. 6.4. Gratuita. 6.5. Onerosa. 6.6. Civil. 6.7. Mercantil. 7. Efectos. 7.1. Relaciones entre l fiador y el acreedor. 7.2. Efectos entre el fiador y el deudor. 7.3. Efecto entre cofiadores. 8. Extinción. 8.1. Causas de extinción de la fianza. 9. Caducidad de la fianza. 9.1. Fianzas por plazo determinado. 9.2. Fianzas por plazo indeterminado.

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CONCEPTOACCESORIOUNILATERALBILATERALGRATUITO

CARACTERISTICAS ONEROSOCONS. OPOSIC. A FORMALALEATORIODE GARANTÍA

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPALNULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVA

CONSECUENCIAS TRANSMISIÓN DEL CREDITO PRINCIPALPOR ACCESORIEDAD

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

PRESCRIPCIÓNBENEFICIOS DE ORDN Y EXCUSIÓN

ELEM. ESENCIALES CONSENTIMIENTOOBJETO

CAPACIDADELEMENTOS DE AUSENCIA DE VICIOSVALIDEZ LICITUD EN EL OBJETO, MOTIVO, FIN O CONDIC.

FORMA

FIANZA LEGALJUDICIALCONVENCIONAL

ESPECIES GARANTÍAONEROSACIVILMERCANTIL

RELACIONES ENSTRE FIADOR Y ACREEDOREFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

ENTRE COFIADORES

FIANZAS POR PLAZO DETERMINADOCADUCIDAD

FIANZAS POR PLAZO INDETERMINADO

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION PRINCIPALVIA DIRECTACONFUSIÓN

EXTINCIÓN LIBERACIÓN HECHA A UNO DE LOS FIADORESCULPA O NEGLIGENCIA DEL ACREEDORPRORROGA O ESPERAQUITA

CONTRATO DE FIANZA

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1. CONCEPTO.

Es un contrato en virtud del cual una persona llamada fiador se compromete con un acreedor a pagar por un deudor en caso de que éste no lo haga. (ART. 2794 C.C.D.F. y 2622 C.C.M.)

Se Compromete a pagar la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie si el deudor no lo hace.

2. CARACTERÍSTICAS.

2.1 Accesorio.- Porque no existe por sí mismo, sino que depende de una relación preexistente entre un deudor y un acreedor, salvo algunas excepciones.

2.2 Unilateral, generalmente.- Si los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el fiador.

2.3. Bilateral.- Cuando existe una retribución a cargo del acreedor.

2.4 Gratuito. Cuando el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación. Por excepción, cuando el acreedor reporta como obligación retribuir al fiador.

2.5 Oneroso.- Cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación. Por excepción, cuando el acreedor reporta como obligación retribuir al fiador. Algunos autores afirman que en este caso el contrato se desvirtúa, convirtiéndolo en un contrato de seguro, donde la retribución se considera como prima.

2.6 Consensual en oposición a formal.- Excepto en los casos de fianza judicial o fianza otorgada en póliza.

2.7 Aleatorio o conmutativo.- Cuando el contrato de fianza tenga el carácter oneroso debido a que se establezca una retribución.

2.8 De garantía.- Porque implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de que el deudor no lo haga, es decir, asegura el pago de una obligación.

3. CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER ACCESORIO DE LA FIANZA.

3.1.La inexistencia de la obligación principal.- Produce la inexistencia de la fianza.

Es lógico pensar que si no existe una obligación, no puede existir una fianza; sin embargo, este principio tiene excepciones en el caso de que se preste fianza de una deuda futura, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. (Art. 2626 CCM; 2798 CCDF).

3.2. Nulidad absoluta.- La Nulidad absoluta de la obligación principal produce la nulidad absoluta de la fianza.

3.3. Nulidad relativa.- Si se pide la nulidad traerá como consecuencia la nulidad del contrato de fianza.3.3. La transmisión del crédito principal.- Llamada también como cesión de derechos trae como consecuencia la transmisión de los derechos accesorios y necesariamente, también de la fianza, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1888 CCM; 2032 CCDF.

CESIÓN.- Cuando el acreedor transfiere a otro los derechos que tenga contra su deudor. (ART. 1885 C.C.M.).

Si se opera una subrogación legal o convencional, también se transmite la fianza.

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SUBROGACIÓN.- Un cambio en el sujeto de crédito. Es la institución de una obligación por otra. (ART. 1914 C.C.M.).

En cambio si se trasmite la deuda, y se había constituir fianza para garantizarla, cesa ésta con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta en continuar respondiendo por el deudor sustituto. ( Art. 1912 CCM; 2055 CCDF).

3.4. La extinción de la obligación principal.- Ésta origina también la extinción de la fianza. (Art. 2670 CCM; 2842 CCDF).

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero a de éstas deja subsistente la primera (Art. 2066 CCM; 2210 CCDF).

La Novación de la obligación extingue la fianza.

NOVACIÓN.- Cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente, sustituyendo una obligación nueva a la antigua. (Art. 2062 CCM; 2213 CCDF).

Excepciones al principio de que la extinción de la obligación principal trae consigo la extinción de la fianza.

3.5.Fianza por tiempo determinado.

a) El fiador que se ha obligado por tiempo determinado queda libre de su obligación si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.

b) El fiador queda libre de su obligación cuando el acreedor, sin causa justificada deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

3.6.Fianza por tiempo indeterminado.

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita su derecho dentro de dicho plazo, o si entablado el juicio deja de promover, sin causa justificada, el fiador quedará libre de su obligación.

3.7. Prescripción.- La prescripción a favor del deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores y la interrupción, respecto al deudor principal, produce también la interrupción de la prescripción de la fianza. ( Art. 1064, 1089 CCM; 1147 y 1172 CCDF.)

3.8. Los beneficios de orden y excusión.- (Art. 2642 y 2646 respectivamente CCM.) Estos se fundan

en razón de la accesoriedad de la fianza. (ART. 2814, 2815, 2817, 2818, 2819, 2821, 2822 CCDF.)

ORDEN.- Este beneficio consiste en que el fiador no pueda ser demandado por el acreedor sin que, previamente, sea reconvenido (demandado el deudor. (Art. 2642 C.C.M 2814 CCDF.)

EXCUSIÓN.- Este beneficio consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. (Art. 2646 CCM; 2815 CCDF.)

4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1 Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación. El acuerdo de voluntades se presenta entre el acreedor y el fiador cuando éste (fiador) se muestra conforme en pagar por el deudor, si éste no lo hace, y el acreedor está de acuerdo con dicha manifestación. No se requiere que el deudor manifieste su voluntad, pues el Código Civil permite que la fianza se constituya. Aún contra la voluntad del mismo (Art.2624 CCM; 2796 CCDF.)

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Una particularidad de este contrato es que consentimiento debe manifestarse expresamente, no de manera tácita. La falta de este elemento (consentimiento) trae como consecuencia la inexistencia del contrato (Art. 2080 CCM; 2224 CCDF.)

4.2 Objeto.- El objeto directo viene a se la obligación subsidiaria que contrae el fiador y que consiste en pagar por el deudor, si éste no lo hace.

El indirecto consiste en la obligación de dar que asume el fiador, relativo al pago de la cosa debida.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

5.1 Capacidad.- Se requiere una capacidad general para contratar. Es decir el obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación garantizada. Este se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar en donde esa obligación deba cumplirse.

El cónyuge no necesita autorización para se fiador de su consorte o para obligarse subsidiariamente con él, en asuntos de interés exclusivo de éste. Los que ejercen la patria potestad no pueden dar fianza en representación de los hijos. Los tutores no podrá dar fianza a nombre de sus pupilos; y por último, los representantes del ausente no pueden dar fianza a nombre de éste. Los síndicos y albaceas deben tener la misma disposición.

5.2 Ausencia de vicios.- Los vicios del consentimiento originan la nulidad relativa.

5.3 Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato.- Las fianza debe tener con fin garantizar una obligación lícita, pues de lo contrario resultaría afectado de nulidad (absoluta o relativa) por razón de que es un contrato accesorio que sigue la suerte de lo principal; así, si la obligación principal es ilícita, dicha ilicitud pasará también a la garantía y al decretarse la nulidad de la obligación principal garantizada , dicha nulidad, por consiguiente afectará también al contrato de fianza.

5.4 Forma.- Nuestra legislación no exige determinada alguna formalidad para el presente contrato, con excepción de la fianza legal, judicial y la que se otorga en póliza. Sin embargo, también se considera que cuando el fiador renuncia a los beneficios de orden y excusión, la fianza deberá otorgarse por escrito, ya que para que la excusión no tenga lugar, es necesario que el fiador haya renunciado expresamente a ella.

6. DIFERENTES ESPECIES DE FIANZA.

6.1. Legal.- Se llama legal a la fianza impuesta por la ley con el objeto de asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones como ejemplo, tenemos la que debe prestar el usufructuario o el tutor.

11.6.Judicial.- Se designa judicial la fianza que se impone mediante providencia dictada por el órgano jurisdiccional. (Art. 2678 CCM; 2850 CCDF.)

11.7.Convencional.- Es la fianza que se otorga de común acuerdo entre el fiador y el acreedor.

11.8.Gratuita.- Se considera gratuita aquella en que el fiador no recibe retribución por otorgarla.

11.9.Onerosa.- Es aquella en la que el fiador recibe una retribución por prestarla.

11.10. Civil.- Son aquellas que no extienden en forma de póliza, que no se anuncien públicamente por la prensa por cualquier otro medio y que no se ofrezcan por agentes.

11.11. Mercantil.- Son las otorgadas por compañías y reguladas por la legislación mercantil.

12. EFECTOS.

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12.1.Relaciones entre el fiador y el acreedor.

12.1.1. Respecto al acreedor.- El acreedor tiene derecho de exigir del fiador el cumplimiento de la obligación, si el deudor no lo hace; pero el acreedor no puede compeler al fiador sin que, previamente, sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. (Art. 2642 CCM; 2814 CCDF.)

12.1.2. Excepciones inherentes a la obligación principal.- El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, mas no las que sean personales del deudor. (Art. 2640 CCM; 2812 CCDF.)

12.1.3. Excepciones inherentes a la fianza.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

La razón de que el fiador si pueda utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor consiste en que, cuando las personas reúnen las cualidades de acreedor y deudor recíprocamente y por su propio derecho, opera la compensación por ministerio de ley y, al presentarse, se extingue la obligación principal con todas las correlativas.

En cambio, el deudor no puede oponer la compensación con lo que su acreedor le deba al fiador, porque no es por su propio derecho, es decir, no es una excepción personal, sino que le corresponde al fiador oponerla.

Si se confundan en una misma persona las cualidades del acr4edor y deudor se extingue la obligación principal, y por consiguiente, la fianza; pero si la confusión cesa, la obligación renace y también la garantía.

Si se presenta la confusión entre el acreedor y el fiador, la fianza se extingue, pues no tiene ningún sentido que el acreedor sea fiador de su deudor, pero no se extingue la obligación principal.

Por último, si se presenta la confusión entre el deudor y el fiador se extingue la fianza, pues el deudor no puede ser fiador de sí mismo, pero no se extingue la obligación principal.

La remisión de la obligación principal extingue la deuda y también la fianza aun cuando el deudor no la acepte; pero la liberación que hiciere el acreedor a uno de los fiadores, en la parte relativa a la responsabilidad, no aprovecha a los otros.

La novación extingue la obligación principal y también las obligaciones accesorias; pero el acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias que, entonces, pasan a la nueva. Sin embargo, para que la fianza pase a la nueva obligación, se necesita el consentimiento del fiador.

La prescripción a favor del deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores. La prescripción de la obligación puede ser opuesta por el fiador, aunque su deudor hubiere renunciado a ella.

Lo anterior constituye una excepción al carácter accesorio de la fianza, pues es lógico suponer que si el deudor renuncia a la prescripción, no se extingue la obligación, ni tampoco la fianza que es un contrato accesorio.

La rescisión y la nulidad producen la extinción de la obligación y, por ende, la fianza.

12.1.4. Excepciones personales del deudor.- Las excepciones personales del deudor no pueden ser opuestas por el fiador, ya que son personales y solamente el deudor las puede hacer valer.

12.1.5. Beneficios de orden y excusión.

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El beneficio de orden consiste en que el del fiador no pueda ser demandado por el acreedor sin que, previamente, sea reconvenido el deudor.

El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Si se hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal para que rinda pruebas que considere conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

12.1.6. Transacción.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no le perjudica al deudor principal.

12.1.7. Responsabilidad cuando sean varios fiadores.- Si son varios fiadores de un solo deudor, por cada una sola deuda, cada uno de ellos responderá por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan conjuntamente y, en la proporción debida, estén a las resultas del juicio.

7.2. Efectos entre el fiador y el deudor.

7.2.1. Derecho a indemnización y prestaciones que comprende.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó sino cuando hubiere beneficiado el pago a deudor.

Subrogación.- El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor.

7.2.3. Transacción.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor, sino lo que, en realidad haya pagado.

7.2.4. Pago no comunicado al deudor.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponerle al acreedor al tiempo de hacer el pago.

7.2.5. Repetición del pago.- Si el deudor ignorando el pago por falta de aviso del fiado, paga de nuevo, no podrá el fiador repetir contra el deudor, sino sólo contra el acreedor.

7.2.6. Pago en virtud de fallo judicial.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y, por motivo fundado, no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y ¿qué no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

7.2.7. Deuda o plazo bajo condición.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagara antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla el deudor, sino cuando fuere legalmente exigible.

7.2.8. Aseguramiento del pago y relevación de la fianza.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago, o lo releve de la fianza, en los casos que establece el artículo 2664 CCM; 2836 CCDF.)

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7.3. Efectos entre cofiadores.

7.3.1.Pago de uno por ellos.- Cuando son dos o mas los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar, de cada uno de ellos, la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

7.3.2. Excepciones oponibles por los cofiadores.- Pueden los cofiadores oponer al que pago las mismas excepciones que hubieren correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

7.3.3. Beneficio de división.- Este beneficio le corresponde a los cofiadores para obtener la división de la deuda entre quienes figuran cono tales cuando es reclamada a cualquiera de ellos. El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

7.3.4. Aseguramiento del fiador. (fianza de fianza).- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste (fiador) es responsable, para con los otros fiadores, en los términos que lo sería el fiador fiado.

13. EXTINCIÓN.

13.1.Causas de extinción de la fianza.

13.1.1. Extinción de la obligación principal.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

13.1.2. Vía directa.- Se puede extinguir solamente la fianza por cualquiera de los medios de extinción, sin que se extinga la obligación principal ya que ésta puede existir a pesar de la extinción de la fianza, pues lo principal subsiste cualquiera que sea la suerte que corra lo accesorio.

13.1.3. Confusión.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador. La confusión entre el deudor y el fiador trae como consecuencia la extinción de la fianza, pies no es lógico que el deudor sea su propio fiador; pero si existe uno que fió al fiador, su obligación subsiste.

13.1.4. Liberación hecha a uno de los fiadores.- Cuando el acreedor libera a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, dicha liberación aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador as quien se ha otorgado.

8.1.5. Caso especial de extinción (culpa por negligencia del acreedor).- Cuando por culpa o negligencia del acreedor, el fiador no pueda subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del acreedor, queda libre de la obligación aun cuando sean fiadores solidarios.

13.1.5. Prorroga o espera.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.

8.1.7.- Quita.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

14. CADUCIDAD DE LA FIANZA.

14.1.Fianzas por plazo determinado.- En las fianzas por plazo determinado, el fiador queda libre de su obligación si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación

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el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover, por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

14.2.Fianzas por tiempo indeterminado.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, el fiador tiene derecho, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada por más de tres meses, el fiador quedara libre de su obligación.

2. CONTRATO DE PRENDA.

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CONTRATO DE PRENDA

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Características. 2.1. De garantía. 2.2. Accesorio. 2.3. Bilateral. 2.4. Formal. 2.5. Real. 2.6. Oneroso. 2.7. Gratuito. 3. Elementos esenciales. 3.1. Consentimiento. 3.2. Objeto. 4. Elementos de validez. 4.1. Capacidad. 4.2. Forma. 5. Diferentes especies de prenda. 5.1. Prenda con desplazamiento. 5.2. Prenda sin desplazamiento. 5.3. Prenda regular. 5.4. Prenda irregular. 5.5. Prenda crediticia. 5.6. Prenda civil. 5.7. Prenda mercantil. 6. Derechos y obligaciones derivados de la prenda. 6.1. Derechos y obligaciones del acreedor prendario. 6.2. Derechos y obligaciones del deudor prendario. 7. Efectos del incumplimiento. 7.1. Ventaja judicial. 7.2. Adjudicación. 7.3. Convenio para que el acreedor se quede con la cosa empeñada. 7.4. Venta extrajudicial.7.5. Suspensión de la enajenación. 7.6. Exceso o falta del producto de la venta. 7.7. No responsabilidad para el acreedor por la evicción; excepciones. 7.8. Nulidad de la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda. 7.9. Nulidad del pacto de no enajenación 8. Indivisibilidad del derecho real de prenda. 9. Transmisión de la prenda. 10. Extinción. 11. Régimen jurídico de montes de piedad.

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CONCEPTODE GARANTÍAACCESORIOBILATERAL

CARACTERISTICAS FORMALREALONEROSOGRATUITO

ELEM. ESENCIALESCONSENTIMIENTO

OBJETO

ELEM. VALIDEZCAPACIDAD

FORMA

PRENDA CON DESPLAZAMIENTOPRENDA SIN DESPLAZAMIENTOPRENDA REGULAR

ESPECIES PRENDA IRREGULARPRENDA CREDITICIAPRENDA CIVIL

PRENDA PRENDA MERCANTIL

ACREEDOR DERECHOSPRENDARIO OBLIGACIONES

DEUDOR PRENDARIO

DERECHOSOBLIGACIONES

VENTAJA JUDICIALADJUDICACIÓNCONVENIO PARA QUEDARSE CON LA COSA EMPEÑADAVENTA JUDICIALSUSPENSIÓN DE LA ENAJENACIÓN

EFECTOS DELINCUMPLIMIENTO

EXCESO O FALTA DEL PRODUCTO DE LA VENTANO RESPONSABILIDAD PARA EL ACREEDOR POR LA EVICCIÓNNULIDAD DE CLÁUSULA QUE AUTORIZA AL ACREEDOR A APROPIARSE DE LA PRENDANULIDAD DEL PACTO DE NO ENAJENACIÓN

INDIVISIBILIDAD

TRANSMISIÓN

EXTINCIÓN

RÉGIMEN JURÍDICO

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CONTRATO DE PRENDA

1. CONCEPTO.

Según nuestro código, la prenda se define como el derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Rojina Villegas por su parte, define la prenda como el derecho real que se constituye sobre bienes muebles, enajenables, determinados, que se entregan real o jurídicamente al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y su preferencia en el pago, concediéndole además los derechos de persecución y venta sobre los citados bienes en caso de incumplimiento. Igualmente, con el objeto de abarcar todos los aspectos del contrato menciona que, es el contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación.

2. CARACTERISTICAS.

2.1. De garantía.- En virtud de que tienen como función esencial asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. Cabe destacar que se trata de una garantía real, a diferencia de la fianza que es personal.

2.2. Accesorio.- Tiene ese carácter porque no existe por sí mismo, sino que depende de una obligación principal.

2.3. Bilateral.- En virtud de que da origen a derechos y obligaciones para ambas partes.

2.4. Formal.- Ya que el contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública, o de alguna otra manera fehaciente.

2.5. Real.- Es el único contrato real en nuestra legislación civil, pues para el perfeccionamiento del mismo se requiere de la entrega de la cosa al acreedor, real o jurídicamente.

2.6. Oneroso.- El contrato es oneroso cuando hay provechos y gravámenes recíprocos.

2.7. Gratuito.- Cuando los provechos son para una parte (acreedor prendario) y los gravámenes para la otra (deudor prendario).

3. ELEMENTOS ESENCIALES.

3.1. Consentimiento.- El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación; solo se debe insistir en que no basta el consentimiento para el perfeccionamiento del contrato, sino que es necesaria la entrega de la cosa, pues se trata de un contrato real en oposición a consensual, como se dejó establecido. Una de las particularidades de este contrato es que se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin el consentimiento del deudor.

3.2. Objeto.- La prenda recae sobre bienes muebles enajenables (los que se pueden vender). También puede recaer sobre los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta efectos contra terceros necesita inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé frutos en prenda se considerará depositario de ellos, salvo convenio en contrario. Asimismo puede ser dado en prenda un título de crédito.

4. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

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Son los mismos de todo contrato: capacidad, forma, ausencia de vicios de la voluntad y licitud en el objeto, motivo, fin o condición: Sólo se va a estudiar los dos primeros, por ser los que revisten mayor interés; los demás siguen las reglas generales.

4.1. Capacidad.- En principio se necesita la capacidad para enajenar (pues no hay que olvidar que la prenda comprende, eventualmente, la venta del objeto dado en garantía). De ahí se deduce que los propietarios o los que estén jurídicamente autorizados podrán dar en prenda, claro está, siempre que tengan capacidad de en ejercicio, es decir, ser mayores de edad y esta en pleno uso de sus facultades mentales.

Nadie puede dar en prenda cosas ajenas, sin estar autorizado por su dueño; si el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñase, la prenda valdrá como si se hubiese constituido por el mismo dueño (mandato tácito).

4.2. Forma.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado se formarán dos ejemplares, uno para cada parte. No surte efectos contra terceros si no consta la fecha, por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehacientemente. Para que pueda quedar constituida la prenda se requiere que la cosa dada en prenda sea entregada al acreedor, real o jurídicamente. Se tiene por entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así se haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. Sin embargo, para que surta efectos contra terceros debe estar inscrita en el Registro Público.

Por último, si el objeto de la prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda.

5. DIFERENTES ESPECIES DE PRENDA.

5.1. Prenda con desplazamiento.- Se constituye cuando la cosa objeto del contrato se le entrega al acreedor prendario, quien tendrá que restituirla una vez que la obligación principal quede extinguida.

5.2. Prenda sin desplazamiento.- Como su nombre lo indica, el objeto dado en prenda queda en este caso en poder del deudor.

5.3. Prenda regular.- Tiene ese carácter cuando una vez satisfecha la obligación principal se restituya la misma cosa dada en prenda.

5.4. Prenda irregular.- Su objeto lo constituyen el dinero o bienes fungibles que pasan a la propiedad del acreedor, quien al cumplirse la obligación principal restituye otra cantidad de dinero igual o una cosa equivalente.

5.5. Prenda crediticia.- Es aquella cuya garantía es un título de crédito.

5.6. Prenda Civil.- Tiene ese carácter por exclusión. Siempre que la prenda no sea mercantil.

5.7. Prenda mercantil.- La prenda es civil cuando garantiza una obligación civil.

6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA PRENDA.

6.1. Derechos y obligaciones del acreedor prendario.

6.1.1. Derechos.

6.1.1.1. Derecho de preferencia.- El acreedor prendario tiene derecho a ser pagado con el precio de la coa empeñada y con la preferencia debida, conforme a la ley.

6.1.1.2. Derecho de persecución.- Otro derecho que tiene el acreedor prendario es el recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor.

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6.1.1.3. Derecho de ser indemnizado de los gastos.- Asimismo, el acreedor pignoraticio debe ser indemnizado por los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada.

6.1.1.4. Derecho de exigir otra prenda o dar por vencido el plazo.- El acreedor también tiene derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

6.1.1.5. Derecho de venta o adjudicación.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o cuando tenga obligación de hacerlo, el acreedor podrá pedir o la venta de la cosa empeñada y que el juez la decrete en pública almoneda previa citación del deudor o del que hubiere constituido la aprenda, o que se le adjudique en las dos terceras partes de la postura legal, si no puede venderse.

6.1.1.6. Derecho de retención.- El acreedor pignoraticio no está obligado a devolver la cosa mientras no se le pague íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

6.1.1.7. Derecho de que el deudor defienda la prenda.- Si el acreedor es perturbado en la posesión se la prensa debe dar aviso al dueño para que la defienda y exigirle al deudor el pago de todos los daños y perjuicios si no cumpliere con esta obligación.

6.1.1.8. Derecho de que la prenda se extienda a los accesorios y aumentos.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.

6.1.1.9. Derecho de usar de la cosa.- Para que l acreedor pueda usar la cosa dada en prenda, es necesario que esté autorizado por convenio; pero, en tal caso, no tiene derecho a que se le indemnice de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada.

6.1.1.10. Derecho a percibir los frutos, si así se convenio.- El acreedor tiene derecho a percibir los frutos de la cosa empeñada, si así se convino. Cuando tal cosa sucede, su importe se imputará en primer lugar a los gastos realizados, a los intereses y, si hay algún sobrante, al capital.

6.1.1.11. Derecho a demandar al deudor.- Si una vez que se hubiere vendido la cosa dada en prenda, su precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte.

6.1.2. Obligaciones.

6.1.2.1. Conservar la cosa empeñada.- El acreedor está obligado a conservar la cosa como si fuera propia y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado que la recibió.

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.

Si la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder título estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

6.1.2.2. Restituir la cosa.- El acreedor está obligado a restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

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6.1.2.3. Responder de la evicción si hubiere dolo de su parte o hubiese aceptado dicha responsabilidad.- El acreedor no responde de la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

6.2. Derechos y obligaciones del deudor prendario.

6.2.1. Derechos.

6.2.1.1. Exigir el depósito de la cosa dada en prenda o fianza.- El deudor tiene derecho, si el acreedor abusa de la cosa empeñada, de exigir que se deposite o que éste dé fianza de que la restituirá en el mismo estado en que la recibió.

6.2.1.2. Recuperar la cosa total o parcialmente.

6.2.1.3. Percibir los frutos, salvo convenio en contrario.- Otro de los derechos del deudor es el de percibir los frutos de la cosa empeñada, salvo que por convenio se establezca que los perciba el acreedor, en cuyo caso su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

6.2.1.4. Suspender la enajenación de la cosa empeñada.- El deudor tiene también derecho a suspender la enajenación de la cosa dada en prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la expresada suspensión.

6.2.1.5. Percibir el exceso.- Si el producto de la venta de la cosa dada en prenda excede la deuda, se entregará el exceso al deudor.

6.2.1.7. Disponer de la cosa dada en prenda.- Es un derecho innegable que tiene el deudor, en virtud de que él es el propietario de la cosa empeñada.

6.2.2. Obligaciones.

6.2.2.1. Pagar los gastos necesarios y útiles.- El deudor está obligado a pagar los gastos necesarios y útiles realizados por el acreedor en la conservación de la cosa, a no ser, que éste use de ella por convenio.

6.2.2.2. Sustituir la prenda o pagar la deuda si la cosa empeñada se perdiere o deteriorare.- Otra de las obligaciones que la legislación civil impone al deudor es la de dar otra prenda o pagar la deuda antes del plazo convenido, s la cosa empeñada se perdiere o deteriorare sin culpa del acreedor. Solamente queremos aclarar que si el deudor ofreciere otra prenda o diere alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

6.2.2.3. Defender la cosa o pagar daños y perjuicios en caso de que no lo haga.- Como ya lo habíamos dicho, si el acreedor es turbado en la posesión de la cosa empeñada, debe avisarle dueño para que la defienda; de la misma manera, si el deudor no cumple con esa obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios que su omisión cause.

7. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO.

7.1. Ventaja judicial.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, ni cuando tenga obligación de hacerlo, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada , previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

7.2. Adjudicación.- Si la cosa empeñada no puede venderse, se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal.

7.3. Convenio para que al acreedor se quede con la cosa empeñada.- El deudor puede convenir con al acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se fije al vencimiento de la deuda,

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pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

7.4. Venta extrajudicial.- También puede, por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.

7.5. Suspensión de la enajenación.- En cualquiera de los tres casos mencionados, el deudor podrá hacer suspender la enajenación de la prenda pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

7.6. Exceso o falta del producto de la venta.- Si el producto de la venta excede la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, el acreedor tiene derecho de demandar al deudor por lo que falte.

7.7. La no responsabilidad para el acreedor por la evicción: excepciones.- El acreedor no responde por al evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente. Esto viene a constituir una excepción a la regla general relativa a que todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada haya expresado en el contrato.

7.8. Nulidad de la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida.

7.9. Nulidad del pacto de la no enajenación.- Es también nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda. La razón es obvia pues la finalidad de la prenda entraña, eventualmente, la venta del objeto empeñado, en caso de que el deudor no cumpla con su obligación y resultaría ilógico un pacto de no enajenación.

8. INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO REAL DE PRENDA.

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, declara el Código Civil, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, agrega que, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, la prenda se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados.

9. TRANSMISIÓN DE LA PRENDA.

Al verificarse la cesión del crédito se realiza también de sus accesorios. Otro tanto sucede cuando se verifica una subrogación, pues se considera que, al ser ambas –la subrogación y la cesión de derechos- formas de transmisión de las obligaciones en las que se opera un cambio en el sujeto activo, la situación es la misma; pero al presentarse una cesión de deudas las garantías constituidas por un tercero (prenda, fianza o hipoteca) cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

La razón de que en la cesión de derechos y en la subrogación la situación sea diferente a la que se presenta en la cesión de deudas, se debe a que en las primeras lo que cambia es el acreedor, pero el deudor sigue siendo el mismo en cambio, en la segunda (cesión de deudas) lo que varía es el deudor, y si tomamos en cuenta que, cuando un tercero otorga una garantía (prenda, fianza, hipoteca) lo hace en función de determinadas circunstancias de dicho deudor –solvencia, honorabilidad, amistad. Y si éste cambia, varían tales circunstancias, por lo que es lógico que el tercero que otorgó garantías necesite estar conforme para seguir respondiendo por el deudor sustituto.

10. EXTINCIÓN.

Como ya hemos dicho, ya que al derecho de prenda es un derecho accesorio, es lógico que al extinguirse la obligación principal que ha extinguido el derecho de prenda.

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11. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES DE PIEDAD.

Respecto a los Montes de Piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observan las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

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3. CONTRATO DE HIPOTECA.

CONTRATO DE HIPOTECA

1. Concepto y análisis. 2. Características fundamentales. 3. Clasificación. 4. Elementos esenciales. 5. Elementos de validez. 6. Especies de Hipoteca. 7. Efectos de la Hipoteca. 8. Transmisión de la Hipoteca. 9. Duración de la Hipoteca. 10. Prorroga de la Hipoteca. 11. Casos en que sobrevive la hipoteca a pesar de que se extinga la obligación principal. 12. Revivificación de la hipoteca. 13. Cancelación de la Hipoteca.

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CONCEPTOSu naturaleza accesoriaSu carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible respecto a los bienes gravados.

CARACTERIST. Su carácter inseparable del bien gravadoSu carácter mueble o inmueble, según la naturaleza de los bienes.Su carácter especial y expreso.Su constitución pública.

Garantíaaccesorio

CLASIFICACIÓN UnilateralConsensual en posición a realFormal

ESENCIALES ConsentimientoObjeto

VALIDEZ CapacidadForma

Hipoteca voluntariaHipoteca necesaria

ESPECIES Hipoteca ordinariaHipoteca excepcionalHipoteca inmobiliariaHipoteca mobiliaria

En relación con el bien hipotecado.EFECTOS Respecto al constituyente.

Respecto al acreedor hipotecario.

Cesión de derechos.TRANSMISIÓN Subrogación

Cesión de deudas.

DURACIÓN YPRORROGA Efectos de la prórroga.

Extinción pro vía de consecuencia.EXTINCIÓN Por causas indirectas.

Compensación.Novación.Dación en pago.Cesión de deudas.

CANCELACIÓN.

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CONTRATO DE HIPOTECA.

1. CONCEPTO Y ANALISIS.

Nuestra legislación define la hipoteca como una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

Rojina Villegas dice que la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación.

a).- La Hipoteca es un derecho real de garantía.b).- La hipoteca se constituye sobre bienes determinados.c).- La hipoteca solo puede recaer sobre cosas o derechos enajenables.d).- En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la misma.e).- La hipoteca confiere al titular acciones persecutorias, de venta y de preferencia en el pago.f).- La hipoteca es siempre un contrato accesorio, ya que se constituye para garantizar una

obligación principal.

Rafael de Pina expresa que el contrato de hipoteca es aquél por virtud del cual determinados bienes –muebles o inmuebles- quedan constituidos en garantía del cumplimiento de una obligación, para que, en el caso de que ésta no se realice, sean destinados a satisfacer con su importe el monto de la deuda cuyo pago se encuentra afectos por voluntad de su titular.

2. CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES.

2.1.Su naturaleza accesoria.- En virtud de que se constituye para garantizar una obligación principal.

2.2.Su carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible respecto de los bienes gravados.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito es forzoso determinar por qué porción de crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza. (Art. 2738 CCM; 2912 CCDF.)

2.3.Su carácter inseparable del bien gravado.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aun cuando pasen a poder de tercero. (Art. 2722 CCM; 2894 CCDF.)

2.4.Su Carácter mueble o inmueble, según la naturaleza de los bienes gravados.- El artículo 2721 CCM; 2893 CCDF dice que la hipoteca se constituye sobre bienes, por lo que concluimos que éstos pueden ser tanto muebles como inmuebles.

2.5 Su carácter especial y expreso.- El art. 2723 CCM y 2895 CCDF dice que la hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados. Por otro lado, el articulo 2745 CCM; 2919 CCDF dice que la hipoteca nunca es tácita ni general; para producir efectos contra terceros siempre necesita de registro y se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados.

2.5.Su constitución pública.- En cuanto a que requiere su inscripción en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos respecto a terceros.

3. CLASIFICACIÓN.

La hipoteca es un contrato de garantía, accesorio, unilateral, consensual en oposición a real y es un coantrato formal. Este último carácter lo volveremos a tratar de desarrollar más adelante.

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4. ELEMENTOS ESENCIALES.

4.1.Consentimiento.- El consentimiento en este contrato sigue las reglas generales relativas a su formación.

4.2 Objeto.- El objeto de la huipoteca es la cosa dada en garantía. Ésta puede ser tanto un bien mueble como inmueble, a diferencia de la anterior legilación (1884 ) que sólo la permitía en inmuebles. Con el requisitos de que los bienes sean enajenables, de conformidad con el artículo 2906 CCDF, requisito que resulta lógico, dada la finalidad que persigue la hipoteca.

Tambien se dice que la hipoteca solo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

La hipoteca se extiende aunque no se exprese a:

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado.II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados.III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente a la finca y que no puedan separarse sin

menoscabo de éste o deterioro de dichos objetos.IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos

pisos que el propietario construya sobre el terreno hipotecado. (Art. 2724 CCM; 2896 CCDF.)

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiera pactado (Art. 2728 CCM; 2900 CCDF.)

También pueden ser hipotecados los bienes que ya lo están anteriormente, aunque sea con el pato de no volverlos a hipotecar, salvo, en todo caso, los derechos de prelación que establece el código (Art. 2729 CCM; 2901 y 2981 CCDF, el pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Para que el predio común pueda ser hipotecado requiere del consentimiento de todos los copropietarios; sin embargo, el copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división (Art. 2730 CCM; 2902 CCDF.)

La hipoteca que se constituye sobre derechos reales sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado un hecho voluntario que le haya puesto fin (Art. 2731 CCM; 2903 CCDF.)

Los civilistas señalan los principales casos de hipotecas sobre derechos reales que pueden presentarse y son los siguientes:

a) Copropiedad.b) Usufructo.c) Nuda propiedad.d) Hipoteca.e) Servidumbre (si se hipoteca juntamente con el predio dominante).f) Posesión.

La hipoteca no comprenderá, salvo pacto en contrario, de acuerdo con el artículo 2725 CCM y 2897 CCDF:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito.

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigir el cumplimiento de la obligación garantizada.

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La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área (Art. 2727 CCM; 2899 CCDF.)

Los bienes que no se pueden hipotecar, de conformidad con el art. 2726 CCM; 2898 CCDF son:

I. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca.

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de una industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.

IV. El derecho de percibir los frutos, el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.

V. El uso y la habitación

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero, en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

5. ELEMENTOS DE VALIDEZ.

Son los mismos de todo contrato,. Solo se estudiará la capacidad y la forma, por ser los que ofrecen mayor interés; los demás siguen las reglas generales de todo acto jurídico.

5.1 Capacidad.- Los artículos 2730, 2732, 2733 y 2734 CCM; 2902, 2904, 2905 y 2906 del CCDF establecen algunas reglas sobre la capacidad para hipotecar.

Sólo puede hipotecar quien tiene capacidad para enajenar. El Predio común no puede ser hipotecado, sino con el consentimiento de todos los copropietarios (Art. 2730 CCM; 2907 CCDF.) Sin embargo el copropietario puede hipotecar su parte alícuota y, al dividirse la cosa común, la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división.

El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que, a su deudor, se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda. (Art. 2730 CCM; 2902 CCDF.)

Por otra parte, la hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por un tercero. (Art. 2732 CCM 2904 CCDF.)

El propietario cuyo derecho sea condicional, o esté limitado de cualquiera otra manera, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce (Art. 2733 CCM; 2905 CCDF.)

Los consortes no requieren autorización judicial para celebrar entre sí el contrato de hipoteca.

5.2. Forma.- Cuando el crédito hipotecario excede de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M. N.), es necesario, para la validez del contrato que el consentimiento de haga constar por escritura ante notario (escritura pública).

6. DIFERENTES ESPECIES DE HIPOTECA.

6.1. Hipoteca voluntaria.- Es la convenida entre partes; impuesta por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituye. (Art. 2746 CCM; 1448,2919 y 2930 CCDF).

6.1.Hipoteca necesaria.- Es la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los

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créditos de determinados acreedores. Un ejemplo de hipoteca necesaria es la que debe otorgar el tutor. (Art. 2757 a 2764 CCM; 2919 y 2931 a 2939 CCDF).

6.2.Hipoteca ordinaria.- Se llama hipoteca ordinaria (normal o de tráfico), aquella en que la obligación que se asegura tiene desde el primer momento existencia cierta en cuanto se refiere al bien hipotecado y al monto del crédito.

6.3.Hipoteca excepcional.- Se llama también anormal o de seguridad, y es la destinada a garantizar una obligación de existencia dudosa o de cuantía no determinada. La hipoteca ordinaria o normal se distingue de la extraordinaria o de seguridad en que ésta se constituye como garantía de una obligación incierta (por lo que respecta a su extensión) o indeterminada (teniendo en cuenta el titular o la cuantía), y aquélla se constituye para garantizar una obligación cierta y determinada.

6.4.Hipoteca inmobiliaria.- Es aquella que se constituye sobre bienes inmuebles.

6.5.Hipoteca mobiliaria.- Es la que recae sobre bienes muebles, Es decir, que el objeto del contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble. La principal diferencia con la prenda es que en la hipoteca mobiliaria no se entregan los bienes, no se desposee de los bienes al deudor (o tercero constituyente de la hipoteca).

7. EFECTOS DE LA HIPOTECA.

7.1.Efectos en relación con el bien hipotecado.

7.1.1. Cosas a las que se extiende la hipoteca. (Art. 2724 CCM; 2896 CCDF).

7.1.2. Indemnizaciones debidas por el asegurado, o por expropiación de la cosa, a causa de utilidad pública. (Art. 2736 2767-IV CCM; 2910 y 2941-IV).

7.2.Efectos respecto al constituyente.

7.2.1. Posesión.- Una de las diferencias entre la prenda y la hipoteca es que en ésta al deudor (o tercero constituyente) no se le desposee de la cosa objeto del contrato. La cosa queda en poder del constituyente; es decir, el acreedor no adquiere la posesión. (Art. 2721 CCM; 2893 CCDF).

7.2.2. Actos de dominio.- El deudor hipotecario conserva todos los derechos que se le confieren al propietario: Puede enajenar el bien hipotecario, puede volverlo a hipotecar, aun en el caso en que se hubiere establecido el pacto de no hipotecar. Si el deudor transmite el bien hipotecado, no afecta en nada el derecho del acreedor hipotecario; la hipoteca es un derecho real que, como tal, sigue la cosa. El acreedor hipotecario podrá dirigirse contra el nuevo dueño o poseedor. (Derecho de persecución).

El deudor también puede establecer nuevos derechos reales sobre la cosa hipotecada, puede también usarla, pero, claro está, sin perjudicar los derechos del acreedor hipotecario. Los derechos reales que el deudor constituya con posterioridad a la hipoteca no serán oponibles al acreedor hipotecario que ha inscrito su derecho de hipoteca en el Registro Público.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas ni arrendamiento por más de un año, si se trata de finca rústica; ni por más de dos meses si se trata de finca urbana. Esto es así porque, si puede transmitir el dominio, con mayor razón puede darla en arrendamiento, con las limitaciones antes establecidas.

7.3.Efectos respecto al acreedor hipotecario.

7.3.1. Derechos del acreedor hipotecario.- El acreedor hipotecario tiene respecto del bien hipotecado el derecho de persecución, venta y preferencia, así como a intervenir en la división de la cosa hipotecada. Esto último significa que puede intervenir para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

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8. TRANSMISIÓN DE LA HIPOTECA.

8.1.Cesión de derechos.- La cesión de derechos se presenta cuando el acreedor transmite los que tiene contra su deudor. Podemos decir que la cesión de derechos es una forma de transmisión de obligaciones, en la que opera un cambio en el sujeto activo, manteniéndose la misma relación jurídica y sin necesidad del consentimiento del deudor.

En toda cesión de derechos intervienen dos partes: cedente y cesionario; el cedente, que es la persona que transmite el derecho (acreedor originario), y el cesionario, que es la persona a quien se transmite el derecho (acreedor sustituto). En la cesión de derechos no es necesario que intervenga el deudor, basta que el cesionario le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, para que éste (cesionario) pueda exigir sus derechos contra aquél (deudor).

La cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios (fianza, prenda e hipoteca) salvo aquellos que son inseparables del cedente.

La cesión de un crédito que esté garantizado con hipoteca que conste en escritura pública deberá, para su validez, hacerse en esta clase de documentos e inscribirse para que surta efectos en relación con terceros.

8.2.Subrogación.

La subrogación es también una forma de transmisión de obligaciones en la que opera un cambio en el sujeto activo, por ministerio de ley, a través de un pago, en los casos en que la misma ley lo indique, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.

8.2.1. Subrogación en casos de legado.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada o lo estuviere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, lo hiciere el legatario, quedará subrogado éste en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.

Cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa en ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

En el presente caso, si el legatario paga un crédito garantizado con hipoteca a cargo de un bien de la herencia, se subroga en el derecho principal y en el derecho de hipoteca, para discutir su preferencia contra otros acreedores.

8.2.2. Pago de un acreedor a otro preferente.- Si un acreedor paga a un acreedor preferente (si un acreedor hipotecario en segundo término paga a un acreedor hipotecario que registró su derecho en primer lugar o un acreedor quirografario paga a un acreedor hipotecario) se subroga por ministerio de ley en los derechos de ese acreedor preferente.

8.2.3. Cuando un heredero paga con sus bienes propios una deuda de la herencia.- Si el heredero paga una deuda de la herencia, se subroga por ministerio de ley en los derechos del acreedor hipotecario, y si llegado el momento de la división se le adjudica el expresado bien, nos encontramos con el caso de hipoteca de propietario; pero si la cosa reporta otros gravámenes, el heredero, como propietario y además como acreedor hipotecario, puede discutir y oponer su preferencia a los titulares de esos otros gravámenes.

Si no hay otros acreedores hipotecarios en segundo o último lugar, se extingue la hipoteca por no haber interés de parte del heredero de tener un gravamen sobre una cosa que le pertenece.

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8.2.4. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.- Según afirma Rojina Villegas, la hipótesis es rara, porque admite que el adquirente de un inmueble se subrogue en una hipoteca establecida sobe un bien que pasa a ser de su propiedad. Es decir, admite el caso de que en la persona del propietario se reúna también la calidad de acreedor hipotecario sobre su apropio bien, en contra del principio general del derecho, que asienta: nadie puede tener servidumbre o gravámenes sobre sus propios bienes.

Sin embargo, esta hipótesis rara se presenta cuando el adquirente del inmueble paga al acreedor en primer término; para defenderse de otros acreedores hipotecarios, el adquirente tiene interés jurídico en subrogarse en los derechos del acreedor en primer lugar, a quien paga, en virtud de que, cuando posteriormente el acreedor en segundo u ulterior término pretenda el remate del bien, el citado adquirente hará valer su carácter de acreedor subrogado por la primera hipoteca, y en esa calidad recibirá preferentemente el pago de la misma con el producto que se obtenga del remate.

Cuando el que adquiere un inmueble paga una hipoteca única, ésta se extingue, pues no existe para el adquirente ningún interés jurídico en ser acreedor hipotecario sobre la cosa propia, ya que no hay acreedores hipotecarios ulteriores contra quienes discutir la preferencia.

8.2.5. Cuando la deuda fuese pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto.- Otro de los casos en que opera la subrogación legal es cuando la deuda fuere pagada por el deudor, pero con dinero que un tercero le prestare con ese objeto; el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Las ventajas que se obtienen en este caso de subrogación son: el deudor tiene más posibilidades de conseguir un préstamo, pues no es lo mismo que se le ofrezcan a un prestamista garantías que se van a redimir al pagar la deuda, a que éste (prestamista) cuente inmediatamente con las mismas garantías que se le habían otorgado al acreedor a quien se le va a pagar.

Asimismo, el deudor no tendrá que hacer una nueva constitución de garantías a favor del prestamista, que lógicamente le acarrearían más gastos; pues sino operara la subrogación al pagarle a su acreedor, tendría que cancelar las garantías que le había otorgado y constituir otras a favor del prestamista, lo que significaría, como es natural, a más de la doble constitución, otros gastos.

La ventaja que tiene el que presta dinero es que, desde un principio, obtiene las garantías que se habían otorgado al acreedor a quien se hace el pago, sin tener que estar esperanzado a la buena fe del deudor. Se considera que todas estas razones que se han dado son suficientes ara que se justifique de sobre este caso de subrogación reconocido en el artículo antes mencionado.

8.3.Cesión de deudas.- la cesión de deudas es una forma de transmisión de obligaciones en que opera un cambio en el sujeto pasivo (deudor) manteniéndose la misma relación, pero siendo necesario el consentimiento del acreedor, manifestado en forma expresa o tácita.

Cuando opera una cesión de deudas, la hipoteca que un tercero ha constituido para garantizar la deuda cesa con la sustitución del deudor, a menos que el tercero constituyente consienta en que continúe dicha hipoteca con el deudor sustituto.

La razón de que, en una cesión de deudas, las garantías constituidas por un tercero no se transmitan, es que cuando un tercero garantiza una deuda constituyendo una prenda o hipoteca, lo hace en atención a ciertas circunstancias del deudor (solvencia, honorabilidad, parentesco, favores recibidos, etc.), lo cual es lógico, y cuando cambia el deudor, al operar la cesión, pueden cambiar también las circunstancias; de ahí la razón de que se establezca que cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, esas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Cuando se declare nula la cesión de deudas, la antigua deuda renace (lo correcto es “subsiste”) con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

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9. DURACIÓN DE LA HIPOTECA.

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y, si no tuviere término para su vencimiento, no durará más de diez años. Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

10. PRÓRROGA DE LA HIPOTECA Y EFECTOS DE DICHA PRÓRROGA.

10.1. Prórroga.- La hipoteca se puede prorrogar. La prórroga puede ser expresa o tácita. La primera se da cuando los contratantes, en forma clara y terminante, manifiestan, antes de que expire el plazo de la hipoteca, que es su voluntad prorrogar dicho plazo, que puede ser igual o menor que el de la obligación principal.

La segunda (prórroga tácita), cuando se prorroga, por primera ves, el plazo de la obligación principal, ya que se entenderá que también se ha prorrogado la hipoteca por el mismo plazo en que se prorrogue la obligación garantizada con la misma.

Para que la prórroga tácita opere, es necesario que la escritura de prórroga de la obligación principal cumpla con las mismas formalidades que la constitución de la hipoteca, además del registro, pues sin él no surte efecto contra terceros.

10.2. Efectos de la prórroga.

10.2.1. Primera prórroga.- Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen, siempre y cuando, antes de que expire el plazo se prorrogue por primera vez.

10.2.1. Prórroga por segunda o más veces.- La hipoteca prorrogada dos o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo 2755 CCM; y 2929 CCDF; por el tiempo restante, o sea por el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se observa en el caso en que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito. (Art. 2756 CCM; 2930 CCDF).

11. EXTINCIÓN.

11.1. Extinción por vía de consecuencia.- Dijimos que la hipoteca es un contrato accesorio y que en principio que rige es que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal; de ahí que la hipoteca se extinga cuando se extingue la obligación principal.

11.2. Extinción por causas indirectas.-

11.2.1. Remisión de la hipoteca.- El acreedor puede remitir su derecho a la hipoteca, sin remitir el derecho principal.

11.2.2. Destrucción del bien hipotecado.- La hipoteca es un derecho que sólo tiene su razón de ser en función de la cosa; si ésta pereciera, es obvio que la hipoteca se extinga por falta de objeto.

11.2.3. Prescripción.- La acción hipotecaria prescribe a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo a título inscrito.

11.2.4. Extinción del derecho real, objeto del gravamen.- Los derechos reales pueden ser hipotecados, con excepción de las servidumbres (a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante), el uso y la habitación; si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por la voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho que le puso fin. En cuanto a los derechos reales, la hipoteca durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene la

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obligación de constituir una nueva hipoteca, a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagar todos los daños y perjuicios.

En el caso de que l derecho real sobre el que se constituyó la hipoteca se extinga, la hipoteca se extinguirá también.

11.2.5. Consolidación o confusión.- Otra de las causas de extinción de la hipoteca se da cuando el bien hipotecado pasa a propiedad –por cualquier medio- al acreedor hipotecario. En el presente caso, al ser el acreedor hipotecario propietario del bien, necesariamente se tendrá que extinguir la hipoteca, en virtud del principio de que nadie puede tener gravámenes sobre sus propias cosas. Sin embargo, encontramos dos excepciones: en caso de herencia y en caso del pago con subrogación.

11.2.6. Expropiación por causa de utilidad pública.- También se extingue la hipoteca en caso de que se verifique la expropiación de la cosa por causa de utilidad pública, ya que el precio que se obtenga sustituye a la cosa, y el acreedor hipotecario tiene derecho a ser pagado con el precio de la indemnización.

11.2.7. Venta judicial.- Cuando se estudió los efectos de la hipoteca se dijo que si el deudor no cumple con la obligación principal, el acreedor hipotecario podrá pedir que se venda la cosa hipotecada para pagarse con la prelación que establece la ley. De ahí que en los casos de venta judicial ocurre lo mismo que en los caos de seguro y expropiación de la cosa hipotecada por causa de utilidad pública.

12. CASOS EN QUE SOBREVIVE LA HIPOTECA A PESAR DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

12.1. Compensación.- La compensación se presenta cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho.

La compensación, desde el momento en que es hecho legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. Puede suceder que una parte,, en lugar de oponer la compensación, pague su deuda; en ese caso, el que hizo el pago no puede aprovecharse, en perjuicio de terceros, de los privilegios e hipotecas que haya en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

La razón de esta disposición es que la compensación produce sus efectos de pleno derecho, es decir, al reunir la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, se extinguen por ministerio de ley, la obligación y el derecho accesorio, como sería la hipoteca, librándose en esa forma el deudor hipotecario; si una de las partes paga, hace que la obligación no se extinga y eso perjudicaría a la persona que constituyó la hipoteca.

Por esta razón, se establece que el que hace el pago no puede aprovecharse, en perjuicio de tercero, de la hipoteca que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago. Si el que hace el pago ignoraba la existencia del crédito y lo prueba, la ley le toma en cuenta esa ignorancia y establece que en tal caso sí puede aprovecharse de la hipoteca.

12.2. Novación.- La novación se presenta cuando se extingue una obligación y da nacimiento a otra.

La novación nunca se presume; debe constar expresamente. Cuando opera una novación, al extinguirse la deuda antigua se extinguen también los derechos accesorios, como son: fianza, prenda e hipoteca.

El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación.

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Asimismo, cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados en relación con los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

13. REVIVIFICACIÓN DE LA HIPOTECA.

13.1. Dación en pago.- La dación en pago es una forma especia de pago (que consiste en que el acreedor recibe en pago una cosa distinta a la debida) que constituye una excepción al principio de exactitud en cuanto a la sustancia. Dicho principio expresa que el acreedor de la cosa cierta no puede ser obligado a recibir la cosa distinta a la debida, aunque sea de mayor valor; o en otra forma: para que el deudor se libre de su obligación, debe cumplir con la prestación a que se hubiere obligado. En el caso de la dación en pago se justifica de sobre dicha excepción, porque para que el deudor se libere entregando una cosa distinta a la debida, es necesario el consentimiento del acreedor.

13.2. Cesión de deudas.- Otro tanto sucede cuando se declara nula la cesión de deudas pues, entonces, las garantías que se habían extinguido renacen, con la reserva de los derechos que pertenecieren a terceros de buena fe.

14. CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA.

La cancelación es la extinción de la inscripción en el registro. Ya que cancelar significa anular, hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en el registro, una nota o una obligación que tenía autoridad y fuerza. Vulgarmente quiere decir tanto como borrar de la memoria de alguien algún hecho determinado. En derecho registral, cancelación es una inscripción principal o accesoria que tiene por finalidad extinguir los efectos de otras inscripción Téngase en cuenta que la extinción de una inscripción no significa en modo alguno la extinción del derecho inscrito, ni tampoco la invalidez o nulidad del mismo o la declaración de falsedad del documento trascrito. Tal extinción es de orden puramente registral y afecta solamente a la efectividad que con relación a publicidad, a prioridad, a tercería y al tracto sucesivo, ofrece el Registro de la propiedad.

La cancelación puede ser voluntaria, es decir en la que el acreedor consiente, y para que pueda cancelarse ésta se requiere que el registro conste en escritura pública; también puede ser judicial, que es el que se efectúa por el registrador en cumplimiento de resolución judicial; y por ultimo, total o parcial, según afecte al conjunto de una inscripción o a una parte de ella solamente. La total es la prevista por la propia

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FUENTES DE INFORMACIÓN

BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil para el Estado de Michoacán, promulgado el 24 de marzo de 1936 y publicado el 30 de Julio de 1936.

Código Civil para el Distrito Federal, promulgado el 30 de agosto de 1928 y que comenzó a regir el 1 de octubre de 1932.

De Pina Vara, Rafael. Derecho Civil Mexicano Vol 3, 24ª. Ed, Porrúa, México, 2011.García López, Agustín. Apuntes de Contratos, México.Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM, Porrúa, México, 2010.Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, 9ª. Ed., Ed. Porrúa, México, 1992.Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano, 4ª. Ed., Porrúa, México 1992.Sánchez Medal, Ramón. De los contratos civiles. 24ª. Ed., Porrúa, México, 2011.Treviño García, Ricardo. Los Contratos Civiles y sus generalidades. 7ª. Ed. Ed. Serie jurídica Mc. Graw

Hill, México 2012.

ELECTRÓNICASwww.cddhcu.gob.mxwww.infoius.comwww.juridicas.unam.mxwww.legatek.comwww.onu.orgwww.scjn.gob.mxwww.todalaley.comwww.tribunalmmm.gob.mxwww.unla.edu.mx/iusunlawww.vlex.com

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