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Las Vías de Ejecución Aldemaro Muñiz Mena

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Las Vías de Ejecución

Aldem ar o Muñ i z Men a

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Concepto de Embargo Partiendo del contenido del artículo 1134 del

Código Civil, las obligaciones legalmente pactadas deben ejecutarse de buena fe.

Para el deudor, la ejecución es sinónimo de pago o cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas.

Para el acreedor, la ejecución es sinónimo de constreñimiento, es forzar al deudor al cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso de uno o varios de los procedimientos instituidos por la ley y con el auxilio de los órganos del Estado dispuestos para ello.

En este principio se fundamenta el legislador para establecer en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, las reglas generales de la ejecución de las sentencias y de los actos.

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Modalidad de ejecución

El efecto de la ejecución, es extinguir la obligación que genera el crédito.

Partiendo de lo anterior, concluye el doctor Mariano Germán que para el derecho civil, la ejecución parte de la acción voluntaria de realizar el pago y poner finiquito a la obligación asumida, mientras que, para el Derecho Procesal Civil, la ejecución tiene una connotación forzosa, de lo que se puede inferir que existen dos tipos fundamentales de ejecuciones, estas son:

Las Ejecuciones Voluntarias y

Las Ejecuciones Forzosas.

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Ejecución Forzosa La ejecución forzosa tiene lugar cuando el deudor no cumple voluntariamente con su

obligación. Al respecto, diversos doctrinarios han expresan su opinión.

Chiovenda, se produce en virtud del ejercicio de la acción o pretensiones ejecutivas definidas a su vez como el poder jurídico de establecer la condición para la actuación practica de la voluntad concreta de la ley.

Vidal Potentini entiende que las vías de ejecución forzosas son procedimientos mediante los cuales una persona con el concurso de la autoridad pública, puede obtener la ejecución forzada de las obligaciones contraídas a favor suyo y especialmente compeler a la persona que ha sido condenada o que se obligado con sujeción a ciertas formas a cumplir sus obligaciones.

Mariano Germán entiende que la ejecución forzosa es aquella que por medio de procedimiento coercitivo o de constreñimiento, determina el cumplimiento del deudor, siendo por su naturaleza únicamente aplicables en materia Civil. Para el Dr. Germán, la ejecución forzosa, comprende el conjunto de vías y medios procesales que pueden ser empleados contra una persona condenada por una sentencia u obligada bajo ciertas formas previstas taxativamente por la ley, para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones.

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Características Embargo Es pública: En la medida en que se

efectúa con el concurso del Estado y sus órganos.

Es civil.

Es patrimonial: Porque se ejerce sobre los bienes.

Es Imperfecta: Porque por lo general el acreedor no obtiene lo realmente debido.

Es estrictamente reglamentada

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Justificación Si no existieran los medios técnicos precisos para forzar al

deudor en caso de incumplimiento, éste podría verse expuesto a abusos por parte del acreedor.

Si la ejecución forzosa no hubiese sido instituida en beneficio del acreedor, no habría forma de aplicar los artículos 1134 y 1135.

Porque siendo el derecho a la ejecución forzada una intromisión de parte del acreedor en la gestión del patrimonio del deudor su uso no debe extenderse fuera de los límites estrictamente previstos.

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Alcance Procedimiento Ejecutorio Procedimiento Ejecutorio

El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley.

Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa.

La Ejecución Forzosa La Ejecución Forzosa La Ejecución Forzosa puede tener como objeto: EL COBRO EN DINERO DEL CREDITO DEL ACREEDOR, se

obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor EL CUMPLIMIENTO DE UN HECHO, y se obtiene mediante la

ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.

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Tipos Ejecución ForzosaProcedimiento de la Ejecución Forzosa

Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal.

Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes.

La ejecución directa o ejecución en naturaleza.

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Vías de Ejecución

El astreinte: Definida como una condena pecuniaria ordenada con el fin de vencer la injusta resistencia del deudor a cumplir su compromiso.

Según el magistrado Rafael Luciano Pichardo, la astreinte es una condena pecuniaria que se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de atraso y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad. Es importante resaltar que este magistrado se inscribe en la corriente de los que piensan que la astreinte no es una vía de ejecución, criterio acogido por la suprema Corte de Justicia, tribunal que mediante sentencia publicada en el boletín judicial 1044 del 1997 opinó que: “La astreinte es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperio, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito particularmente a los daños y perjuicios”.

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Vás de Ejecución

El Apremio Corporal: Prevista en los artículos 2059 al 2070 permitido únicamente: En caso de estelionato, para la reintegración de un predio cuyo dueño ha sido despojado de el por vías de hecho, por no darse cumplimiento a la sentencia que ordena el desalojo de un predio, así como en caso de bancarrota o quiebra fraudulenta.

Ejecución en Naturaleza: según Planiol y Ripert, el acreedor puede acudir a la fuerza pública para obtener en especie aquello que constituya el objeto de su crédito.

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El Embargo El embargo. Esta ubicado según el Dr. Mariano Germán dentro de las

llamadas vías de ejecución en especie o indirecta, mediante la cual el acreedor sustituyendo al deudor en la gestión de su patrimonio, pone los bienes de éste en manos de la justicia o de uno de sus auxiliares para que decidan su suerte. Este tipo de ejecución no solo tiene un fundamento legal, sino también social y económico.

Su finalidad es la conversión de los bienes del deudor en una sumas de dinero, para con ello obtener la satisfacción de la obligación contraída por el deudor.

Esta modalidad de vía de ejecución se presenta como: Embargos o medidas conservatorias Embargos ejecutivos Ordinarios Embargos ejecutivos Especiales Embargo Inmobiliario

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Características

Su objetivo es el cobro de sumas de dinero y por lo tanto el crédito que los justifica es de esta naturaleza.

Exigen la participación del ministerio de alguacil y en ocasiones, tanto la participación de este ministerio como la de los tribunales.

Dirigidos básicamente a la venta de los bienes de los deudores embargados salvo caso del embargo en reivindicación.

La venta de los bienes solo puede llevarse a pública subasta por lo que para llegar a esta deben cumplirse previamente ciertas formalidades de publicidad.

Solo afectan los bienes en razón de que se trata de medidas estrictamente patrimoniales y solo en tanto que ellos figuran individualmente descritos en actos auténticos, llamados procesos verbales de embargo.

Crean un estado de indisponibilidad desde el momento en que son trabados por lo que es nula la venta de los bienes embargados hecha por el deudor embargado en violación a los efectos del embargo.

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EMBARGO CONSERVATORIO

Es una medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer. Estos bienes quedan en manos de la justicia de tal modo que el deudor no puede venderlos ni disminuir su valor.

Base legal: art. 48 (Ley 845)

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Elementos distintivos

El Crédito El Peligro La Urgencia

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CONDICIONES DEL CRÉDITO Basta que parezca justificado en principio (se debe establecer la

existencia del crédito, justificado en principio).Los jueces apreciarán soberanamente si éste está justificado en principio. Se le debe de depositar prueba de la existencia del crédito y el juez verifica la realidad del crédito.

El crédito debe de ser cierto, pero no es necesario que sea exigible ni líquido.

La exigibilidad del crédito es una cuestión completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro.

El juez debe de dar motivos en su ordenanza sobre la seriedad del crédito, si el mismo está en peligro de no ser cobrado y la urgencia para su preservación.

El crédito debe ser una suma de dinero. no de una obligación de hacer. TÍTULOS QUE JUSTIFICAN EL CRÉDITO: El crédito puede estar

justificado por un título auténtico o privado.

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LA URGENCIA El artículo 48 exige urgencia para que se autorice el embargo, así como

también que el cobro del crédito parezca estar en peligro.

El crédito se considerará en peligro, cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor.

De la insolvencia inminente resulta el peligro del crédito y del peligro resultará la urgencia.

La urgencia justifica la intervención del Juez por el peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces de fondo, no estando sujetas al control de la casación las decisiones en este aspecto.

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El Peligro

Es el estado riesgoso del crédito por no poder cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la situación económica del deudor, pueden reales o aparentes.

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PROCEDIMIENTO AUTORIZACIÓN PARA EMBARGAR: Para poder trabar un embargo conservatorio se debe tener autorización

del Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentren los bienes a embargarse en sus atribuciones civiles.

Si se tiene título ejecutorio y se elige la vía del embargo conservatorio se debe de solicitar la autorización.

SOLICITUD Y LA ORDENANZA: Por instancia redactada por un abogado, el acreedor le solicita la

autorización al Juez. Esta se debe motivar y se le deben anexar los documentos en los cuales se

apoya el crédito, la urgencia y la inminente insolvencia del deudor. Si el Juez la considera bien fundada, otorga la autorización para el

embargo por medio de una ordenanza (auto).

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Contenido del Auto1. El monto por el que se autoriza el embargo;

2. El plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar la validez del embargo o la demanda al fondo.

3. Sólo se debe demandar en validez si se tiene título ejecutorio, pero si no se debe de demandar tanto en validez como al fondo.

4. Pero el Juez puede subordinar el embargo a que el acreedor presente una fianza, un fiador, etc., que se podrá hacer en secretaría o en manos de un secuestrario, sin llenar las formalidades del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

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Vías de Recursos 1) Apelación (417 C. P. C.); 2) Oposición (417 C. P. C. se

aplica); 3) La vía del referimiento (art. 48). Además el 48 en su parte in-fine establece: “el auto se

ejecutará sobre minuta, y no obstante cualquier recurso”, por lo que el legislador ha previsto la posibilidad de impugnarlo por medio del correspondiente recurso.

APODERAMIENTO DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS CUANDO SE HA RADICADO LA DEMANDA EN VALIDEZ O AL FONDO.

El Juez puede, en todo estado de causa, modificar o retractar la medida tomada por él (Jurisprudencialmente).

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ACTA DE EMBARGO

El auto se debe notificar al deudor en cabeza del acta de embargo, la cual es redactada por el alguacil, siguiendo el patrón del embargo ejecutivo, pero con las variaciones necesarias ya que es un embargo conservatorio.

El acta de embargo debe de contener: 1º Nombres y apellidos del acreedor persiguiente, profesión, domicilio y

cédula; 2º Nombres, apellidos y dirección del deudor a embargarse; 3º Elección de domicilio, de conformidad a lo que expresamos más arriba; 4º Copia de la ordenanza que autorizó el embargo. La ordenanza puede ser notificada por acto separado y previamente, pero esta modalidad no se acostumbra entre nosotros; 5º Enumeración precisa y detallada de todos los objetos embargados; 6º La designación del guardián; 7º La designación de dos testigos. Además, el acta mencionará las formalidades de los actos de alguacil.

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Continuación Esta se le debe de notificar al deudor embargado,

conjuntamente con el auto, y entre nosotros se acostumbra también notificar la demanda en validez y la demanda al fondo cuando ésta procede.

Los bienes a embargar se pueden encontrar en manos del

deudor o en manos de un tercero; en este último caso se le debe de notificar también al tercero el acta de embargo.

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EFECTOS EMBARGO CONSERVATORIOEFECTOS EMBARGO CONSERVATORIO

EFECTOS DE ORDEN CIVIL:

a) Restricción de los derechos de uso y goce del embargo; y

b) Indisponibilidad de los efectos embargados. El embargado puede recibir los frutos producidos por los

bienes embargados, pero debe conservarlos. Puede usar la cosa, pero conservarla en buen estado.

EFECTOS PENALES: En caso de distracción de los efectos embargados, se admite

la sanción penal contemplada en el artículo 400 del Código Penal, cuando el hecho es cometido por el embargado cuando es guardián o que un tercero sea el guardián.

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CONVERSIÓN DEL EMBARGO

Para que se puedan vender los bienes embargados, el embargo debe ser validado.

Validar el embargo conservatorio quiere decir transformarlo de medida conservatoria en medida ejecutoria.

En principio el procedimiento en la fase conservatoria era gracioso, pero después en su fase de conversión es contenciosa.

Con la demanda en validez se puede demandar al fondo, pretendiendo también establecer su crédito.

Según el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil la sentencia en validez convierte de pleno derecho el embargo conservatorio en ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo.

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CONVERSIÓN DEL EMBARGO

CITACIÓN DENTRO DEL PLAZOCITACIÓN DENTRO DEL PLAZO En el auto que dicta el Juez se le da un plazo al acreedor para

que dentro de éste demande en validez del embargo o al fondo de la demanda, esto si no se hace se sanciona con la nulidad del embargo.

Si en ese plazo se apodera a un Juez incompetente el embargo es nulo.

Las causas de nulidad se pueden presentar por ante el Juez de los referimientos.

El plazo que otorgue el Juez no se puede prorrogar ni suspender, por ser prefijado.

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La Demanda en Validez Debe de ser por medio de un emplazamiento en la octava franca de ley. El

demandado deberá constituir abogado. Esta demanda deberá de acompañarse del acta de embargo, cuya copia se

dará en cabeza del emplazamiento.

LA SENTENCIA EN VALIDEZ Para obtener una sentencia que valide el embargo el crédito debe ser

reconocido. Cuando éste es reconocido, la sentencia en validación vale título ejecutorio y entonces el embargo de medida conservatoria, se convierte en ejecutoria.

A partir de esta sentencia se puede proceder a la venta de los efectos embargados, salvo el caso de apelación.

Sólo se considera esta sentencia como un título ejecutorio cuando contiene condenación contra el embargado.

Si el Juez niega la validez del embargo, esta sentencia vale levantamiento automático del embargo conservatorio.

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LA INSTANCIA AL FONDOLA INSTANCIA AL FONDO

Esta la puede conocer el Juez de Paz, en materia civil o comercial o el Juzgado de Primera Instancia en materia civil o comercial, dependiendo del monto del crédito.

Territorialmente rige el derecho común (domicilio demandado). Ésta se introduce por emplazamiento a octava franca en el tribunal de

Primera Instancia y por citación a fecha fija por ante el Juzgado de Paz. Esta sentencia es un título ejecutorio y le permite al acreedor practicar

cualquier clase de embargo ejecutorio. Pero si es rechazada, vale levantamiento del embargo conservatorio.

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INCIDENTES DEL EMBARGO CONSERVATORIO GENERAL

Se pueden presentar varios incidentes:

b)Los que provienen del deudor embargado;

c)Los que provienen de otros acreedores diferentes al embargante; y

d) Los que provienen de los terceros.

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INCIDENTES PROVENIENTES DEL DEUDOR EMBARGADOINCIDENTES PROVENIENTES DEL DEUDOR EMBARGADO

Estos incidentes tienen carácter contencioso, pues deben conocerse y fallarse contenciosamente por la jurisdicción competente.

Así tenemos que el deudor puede pedir el levantamiento total o parcial del embargo.

El levantamiento se puede producir de pleno derecho cuando el Juez rechaza la demanda en validez o la demanda al fondo.

Esta demanda en levantamiento se puede presentar en forma principal o reconvencional, o por ante el Juez de los referimientos.

De conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el deudor puede hacer levantar el embargo conservatorio, por instancia dirigida ante el Juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar, de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas.

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Continuación…Continuación…

Este Juez de los referimientos, así como el apoderado del litigio puede autorizar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, siempre que haya motivos serios y legítimos.

Para solicitar el levantamiento es necesario demostrar que el embargo está afectado de un vicio de fondo o de forma, no siendo esto necesario para pedir la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio.

Cuando se trata de obtener la cancelación, reducción o limitación mediante la consignación de sumas de dinero a título de garantía, la suma por la cual el embargo ha sido autorizado servirá de parámetro para establecer la garantía.

Si se quiere cancelar o levantar el embargo, mediante la consignación de una suma de dinero, esto debe de solicitarse dentro del mes del embargo (tomándose como punto de partida la notificación del acta de embargo).

En conclusión, si se quiere levantar el embargo por consignación, solo puede hacerlo el Juez de los referimientos; pero si lo que se quiere es la cancelación, reducción o limitación, lo puede hacer tanto el Juez de los referimientos, como el que está apoderado del litigio.

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INCIDENTES PROVENIENTES DE OTROS ACREEDORESINCIDENTES PROVENIENTES DE OTROS ACREEDORES

Estos acreedores que ya encontraron un embargo precedente, pueden hacer oposición.

Según el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, “………”; es decir que el acta de comprobación le debe ser notificada al primera embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.

En este caso el primer embargante no se beneficia de ningún privilegio, ya que la oposición permite al segundo acreedor venir en concurrencia con el primero.

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INCIDENTES PROVENIENTES DE TERCEROSINCIDENTES PROVENIENTES DE TERCEROS

Los terceros generalmente lo que hacen es una demanda en distracción de bienes.

Aunque en materia de embargo conservatorio no dice nada la ley en ese sentido, como se puede hacer en el embargo ejecutivo, nadie duda que en el conservatorio, todo aquel que entienda que un bien mueble de su propiedad ha sido embargado en manos de otro, pueda reivindicarlo.

Esta demanda en distracción se puede incoar mediante acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, con citación motivada. Por supuesto el que solicita la reivindicación debe de demostrar su propiedad, a pena de nulidad.

Se debe de citar al embargante para que se defienda.

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LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL: LAS SEGURIDADES LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL: LAS SEGURIDADES REALES A TÍTULO CONSERVATORIOREALES A TÍTULO CONSERVATORIO

Las hipotecas judiciales provisionales sobre algunos o todos los inmuebles del deudor quedaron reguladas entre nosotros como medidas provisionales mediante la Ley No.5119 del 4-5-1959, específicamente en los artículos 54 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

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CONDICIONES DE INSCRIPCIÓNCONDICIONES DE INSCRIPCIÓN

Las mismas condiciones que se exigen para trabar el embargo conservatorio general, son las que se toman en cuenta para autorizar la inscripción de una hipoteca judicial provisional.

Así tenemos que el artículo 48 exige tanto la urgencia como el peligro en el cobro del crédito, ya que el artículo 54 remite al 48.

Este tipo de medida provisional sólo se puede tomar sobre los bienes inmuebles de la propiedad del deudor incluyendo los muebles reputados inmuebles por destino.

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PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓNPROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN

Se inicia elevando una instancia al juez de primera Instancia (civil) y territorialmente el tribunal competente es el del domicilio del deudor o el del lugar de los inmuebles cuya inscripción se ha de tomar.

Esta instancia debe de estar acompañada de todos los elementos de prueba que hagan presumir la inminente insolvencia del deudor.

El juez autoriza la inscripción de la hipoteca mediante un auto dictado al efecto, el cual debe de indicar además el monto hasta el cual se autoriza, así como también el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar el fondo del crédito y si este crédito es reconocido se deberá requerir una nueva inscripción definitiva, la cual sustituye, retroactivamente a la primera. (Esto último es convertir la hipoteca de provisional en definitiva).

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VÍAS DE RECURSOVÍAS DE RECURSO

Se pueden incoar contra el auto que autoriza la inscripción, los mismos recursos que se pueden interponer contra el que autoriza el embargo conservatorio general, es decir, la apelación, la oposición y acudir ante el Juez de los referimientos.

FIANZAFIANZA El Juez para autorizar este tipo de inscripción puede exigirle al acreedor

la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, al igual que en materia de embargo conservatorio.

La ordenanza (auto) dictado por el Juez es ejecutorio sobre minuta, no

obstante oposición o apelación.

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CÓMO SE HACE LA INSCRIPCIÓNCÓMO SE HACE LA INSCRIPCIÓN

Obtenido el auto, el acreedor si se trata de terrenos registrados le presentará dicho auto al Registrador de Títulos donde están radicados los inmuebles y si se trata de terrenos no registrados al Conservador de Hipotecas, requiriéndole la inscripción de la hipoteca judicial provisional con una doble factura (art. 2148 C. C.), que son: a) La designación del acreedor, la elección de domicilio y la designación del deudor; b) La fecha de la ordenanza o auto que autorizó la inscripción; c) El monto del crédito, el cual ha sido fijado por la ordenanza y sus accesorios; d) La designación de cada uno de los inmuebles sobre los cuales se ha autorizado la inscripción de la hipoteca.

Después de dicha inscripción, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, le otorga un plazo de 15 dentro del cual el acreedor le debe de notificar al deudor la inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción.

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PERSECUCIÓN DE LA INSTANCIAPERSECUCIÓN DE LA INSTANCIA

El acreedor debe también demandar al deudor al fondo, dentro del plazo indicado por el auto.

Cuando se obtenga la sentencia condenatoria, la hipoteca judicial provisional se convertirá en definitiva.

CARACTERES DE LA HIPOTECACARACTERES DE LA HIPOTECA Esta inscripción es esencialmente provisional y si el acreedor

no obtiene sentencia condenatoria en contra del deudor, la inscripción pierde sus efectos.

Como la hipoteca es provisional, su eficacia está reducida a 3 años, pero puede ser renovada por igual tiempo, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

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EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓNEFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

Según las disposiciones del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, después de la inscripción de una hipoteca judicial provisional, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas, por más de 3 meses a pena de nulidad.

LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVALA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA Según el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de los 2 meses de

la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional, en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo.

PUNTO DE PARTIDA DEL PLAZOPUNTO DE PARTIDA DEL PLAZO El plazo para convertir la hipoteca judicial provisional en definitiva, comienza a correr a

partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada (no susceptible de ningún recurso ordinario).

Si el monto inicial por el cual se autorizó es inferior al monto de la condenación, será necesario tomar una inscripción nueva, de conformidad con el artículo 2143 del Código Civil.

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Embargo Ejecutivo Es el procedimiento ejecutorio por

medio del cual el acreedor provisto de título ejecutorio pone en manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.

Es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero publico, en el cual en la practica siempre es el alguacil que realiza la venta

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Reglas Generales de EmbargosReglas Generales de Embargos

Clasificación EmbargosClasificación Embargos La naturaleza de los bienesLa naturaleza de los bienes

Embargos Mobiliarios y Embargos Inmobiliarios. Desde el punto de vista del procedimiento en materia inmobiliaria solo existe el embargo inmobiliario, pero en

materia mobiliaria hay diferentes tipos de embargos: El ejecutivo; el de frutos pendientes de sus ramas o racimos; retentivo; de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados; el de naves; el embargo contra el deudor transeúnte. Algunos de estos son conservatorios y otros ejecutivos.

En función del fin perseguido.En función del fin perseguido.Embargos conservatoriosEmbargos conservatorios: tienen por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que rápidamente el deudor disipe los bienes. Estos son:

1) El conservatorio general o de derecho común; 2) El conservatorio comercial; 3) El de ajuar; 4) El embargo contra el deudor transeúnte; 5) El embargo en reivindicación.

Embargos ejecutivosEmbargos ejecutivos: son los que persiguen directamente la venta de los efectos embargados.Estos son:

1) El Embargo inmobiliario; 2) El embargo ejecutivo; 3) El embargo de frutos en sus ramas o racimos; 4) Retentivo, aunque en su primera fase tiene marcado carácter conservatorio.

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CARACTERES DEL CREDITO (Art. 551 CPC)CARACTERES DEL CREDITO (Art. 551 CPC)

CERTIDUMBRE :CERTIDUMBRE : El crédito debe de ser cierto, es decir, con existencia incuestionable y actual, por lo que no se aceptan créditos condicionales y eventuales, esto así por que el crédito condicional está sujeto a una condición suspensiva y el eventual es aquel aún no establecido. En el art. 48 del C. P. Civil encontramos una derogación al principio, pero esto no quiere decir que el crédito sea inexistente.

LIQUIDEZ : LIQUIDEZ : La liquidez del crédito debe de ser la respuesta a la pregunta ¿Cuánto se debe? El crédito es líquido cuando se debe una cantidad determinada en dinero. La liquidez no puede ser en naturaleza. Pero a los fines de que el acreedor no tenga inconvenientes esperando la liquidación del crédito y le puedan distraer su prenda (bienes del deudor), el legislador ha establecido excepciones al principio de la liquidez del crédito, a través del artículo 551 del CPC, en este caso el Juez hace una evaluación provisional a los fines de autorizar el embargo, lo cual es una cuestión de hecho que los jueces aprecian soberanamente.

EXIGIBILIDAD:EXIGIBILIDAD: Este debe de ser exigible, pues si el mismo es a término y éste aún no ha llegado, no se puede proceder a embargar. En el artículo 1188 del CC encontramos una excepción. Tampoco se puede embargar si el deudor ha obtenido a su favor un plazo de gracia.

Page 43: Presentación proc civil iii

¿QUIÉNES PUEDEN EMBARGAR?¿QUIÉNES PUEDEN EMBARGAR?

Libertad del acreedor: En principio todo acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor. Pero este principio tiene 2 derogaciones:

Derogación de Derecho: Si se es acreedor privilegiado o hipotecario sólo se podrá embargar el inmueble sobre el cual existe el privilegio o la hipoteca, según lo dispone el artículo 2209 del Código Civil.

2) Derogación de hecho: El acreedor es quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble. La absorción se hará en perjuicio de los quirografarios.

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CAPACIDAD PARA EMBARGARCAPACIDAD PARA EMBARGAR

En principio para trabar un embargo se necesita capacidad civil. Pero ésta dependerá de la naturaleza del embargo que se va a trabar.

Los embargos son actos de administración, ya que el cobro de un crédito es un acto de administración. Pero en el caso del embargo inmobiliario, no es así, ya que puede devenir en un acto de disposición en el caso de que el persiguiente a falta de licitadores, resulte adjudicatario, en este caso se exige capacidad de disposición.

Cuando un embargo es judicial el acreedor requiere tener la capacidad para actuar en justicia, en los extrajudiciales no se exige esa capacidad.

INCAPACIDADES ABSOLUTASINCAPACIDADES ABSOLUTAS Tienen incapacidad absoluta los menores y los mayores en tutela, por lo que sus

representantes legales son los que deben actuar por ellos. Los menores emancipados para practicar embargos deben ser asistidos por su curador si se

trata del cobro de capital mobiliario, pero pueden hacerlo por ellos mismos si se trata del cobro de rentas. También lo necesita en el retentivo, ya que si bien inicia como un embargo conservatorio, en su segunda etapa es judicial. En cuanto al embargo inmobiliario puede hacerlo ya que se trata es del cobro de un crédito.

Page 45: Presentación proc civil iii

¿QUIÉNES PUEDEN SER EMBARGADOS?¿QUIÉNES PUEDEN SER EMBARGADOS? En principio el embargo debe trabarse en perjuicio del deudor. Pero puede que sea en contra

del tercero. EMBARGO CONTRA EL DEUDOR: EMBARGO CONTRA EL DEUDOR: Lo común es que se embarguen los bienes

pertenecientes al deudor. Este será embargado aún sea incapaz, pues esto no puede servir de pretexto para que las deudas se hagan impagables. Pero en este último caso el procedimiento se dirigirá en contra de su representante.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: Las excepciones son los embargos contra los esposos o contra las personas que gozan de inmunidades especiales.

EMBARGO CONTRA ESPOSOS: Sin importar el régimen matrimonial bajo el cual estén casados, los acreedores del marido pueden hacer un embargo, siempre que se trate de las deudas personales del marido o de deudas contraídas solidariamente con la esposa. Esta solidaridad se presume. Art. 1420 Código Civil

INMUNIDADES: Hay deudas que tanto el derecho interno como el derecho Internacional los favorecen con inmunidades especiales.Así tenemos que por el derecho interno no se pueden embargar las personas morales de derecho público como son el Estado, el Municipio y los establecimientos públicos como los hospitales. Y las universidades por ley especial también.

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EMBARGOS DIRIGIDOS CONTRA TERCEROSEMBARGOS DIRIGIDOS CONTRA TERCEROSEn principio los embargos son dirigidos contra el deudor. Pero hay casos en que hay que dirigirse

contra terceros, como son:

o CUANDO EL DEUDOR ES INCAPAZ: Cuando una persona es incapaz civilmente

(menores y mayores en tutela) el embargo debe ser contra el incapaz, pero el procedimiento se debe dirigir contra el representante del incapaz.

o EN CASO DE CAUSAHABIENTES DEL DEUDOR: Si el deudor ha muerto, el acreedor deberá embargar a los sucesores universales o a título universal. Pero lo primero que debe ocurrir es que se haya aceptado pura y simplemente la sucesión del decujus. Pero siempre el acreedor deberá notificar el título que sirve de fundamento a su embargo.

o CUANDO HAY UN TERCERO QUE DETENTA BIENES DEL DEUDOR (O FONDOS): Esta situación se puede dar tanto en el inmobiliario como en el mobiliario. Es así como los acreedores hipotecarios y los privilegiados pueden embargar el inmueble de su deudor aunque se encuentren en manos de un tercero, por el derecho de persecución que tienen sobre la cosa.En los mobiliarios, el caso más común es el del embargo retentivo.

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BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSEBIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE La embargabilidad es la regla y la inembargabilidad es la excepción, puesto que en principio

todo se puede embargar. Los bienes deben de pertenecer al deudor. El estado de indivisión en principio es un obstáculo para embargar los bienes de un heredero, ya que debe de esperarse por parte del acreedor la división de éstos; pero esto no le ocurre a los acreedores del de cujus, ya que pueden proceder al embargo sin esperar la división.

PRECEDENTE EMBARGO: Embargo sobre embargo no vale (611 C. P. C.) aunque se consagra para los mobiliarios, se admite para los demás embargos.

INEMBARGABILIDAD EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LOS BIENES 1) Los derechos de uso y habitación y el usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos

menores; 2) Las servidumbres reales sobre los inmuebles.

INEMBARGABILIDAD POR DISPOSICIÓN DE LA LEY: Aquí se pueden declarar inembargables en miras del interés general y a veces en interés de proteger al deudor.

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BIENES INEMBARGABLES EN INTERÉS GENERAL BIENES INEMBARGABLES EN INTERÉS GENERAL

Inembargabilidad a favor del Estado, esto ocurre en Francia, pero aquí no.Inembargabilidad a favor del Estado, esto ocurre en Francia, pero aquí no.

o Interés de los servicios del Estado, aquí tenemos los salarios de los militares y los enseres de los diplomáticos.

o Interés del comercio, no se puede embargar la nave pronta a hacerse al mar (215 Código de Comercio), pero sí se permite el embargo por deudas contraídas para el viaje que se está por hacer.

o También se prohíbe el embargo retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los pagarés a la orden. La oposición es permitida en caso de pérdida de la letra o del pagaré o quiebra del portador.

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INEMBARGABILIDAD POR LA PROTECCIÓN AL DEUDORINEMBARGABILIDAD POR LA PROTECCIÓN AL DEUDOR

3. Los objetos necesarios para la subsistencia (592 C. P. C.)

4. Las pensiones alimenticias (581 C. P. C.) 582 C. P. C. (sólo podrán embargarse por causas idénticas).

5. Salarios: 580 C. P. C. / 192 C. T. (inembargabilidad del salario de los obreros, salvo en la tercera parte por concepto de pensión alimenticia.

6. Objetos de valor afectivo: Inembargabilidad por voluntad del hombre

7. 581 (inembargables los bienes disponibles declarados inembargables por el testador o donante).

INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIAINEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA Estos bienes no se pueden vender, hipotecar ni dar en anticresis. Son inembargables éstos y sus frutos, pero los pueden embargar los acreedores anteriores a

su constitución.Pero siempre se podrán embargar por condenaciones penales, cobro de impuestos y deudas alimenticias.

La inembargabilidad desaparece a la muerte del constituyente.

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SANCIÓN A LA INEMBARGABILIDADSANCIÓN A LA INEMBARGABILIDADB. La nulidad del embargo

C. Si la nulidad es de orden público el juez la puede acoger de oficio, o ser propuesta en todo estado de causa.Pero si es de interés privado, sólo puede ser propuesta por aquel en cuyo interés ella se ha establecido.

D. Si el embargo es retentivo la nulidad se puede proponer en la demanda en validez.

E. En el embargo inmobiliario antes de la lectura del pliego.

F. En el ejecutivo antes de la venta.