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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXPLICACIÓN ALFABETIZADA ____________________________________________________________________________________________ ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ - 2 - RESPECTO DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN Nº: 1.-ABANDONO. CUÁNDO SE ENTIENDE ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO. Se entiende abandonado cuando todas las partes del juicio cesan en su prosecución durante 6 meses, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se extingue o pierde todo lo actuado en un proceso. (Según lo expresa don Darío Benavente Gorrino, el abandono vendría a ser como una especie de prescripción de carácter procesal). Si el tribunal, de oficio, ha dictado alguna providencia de orden administrativo o económico durante el transcurso del proceso, ellas no interrumpirán esta verdadera prescripción. *Ver art.152 del C.P.C., en relación con los arts.38, 65, 66, 87, 123, 211, 302, 709, 760 inc. 2º y 891 del mismo cuerpo legal; 48, 50 y 2503 Nº2 del C.C.; 64, 120, 121 y 288 del Código Procesal Penal; 70 del C. de Min.; 146, 192, y 201 del C.T.

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C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L EXPLIC AC IÓN ALF ABETIZ ADA

____________________________________________________________________________________________

ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 2 -

RESPECTO DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

EXPLICACIÓN Nº:

1.-ABANDONO. CUÁNDO SE ENTIENDE ABANDONADO EL

PROCEDIMIENTO.

Se entiende abandonado cuando todas las partes

del juicio cesan en su prosecución durante 6 meses,

desde la fecha de la última resolución recaída en

alguna gestión útil para dar curso progresivo a los

autos.

Se extingue o pierde todo lo actuado en un

proceso. (Según lo expresa don Darío Benavente

Gorrino, el abandono vendría a ser como una especie

de prescripción de carácter procesal).

Si el tribunal, de oficio, ha dictado alguna

providencia de orden administrativo o económico

durante el transcurso del proceso, ellas no

interrumpirán esta verdadera prescripción.

*Ver art.152 del C.P.C., en relación con los

arts.38, 65, 66, 87, 123, 211, 302, 709, 760 inc.

2º y 891 del mismo cuerpo legal; 48, 50 y 2503 Nº2

del C.C.; 64, 120, 121 y 288 del Código Procesal

Penal; 70 del C. de Min.; 146, 192, y 201 del C.T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 3 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El procedimiento como tal, continúa siendo

uno solo, a pesar de substanciarse en cuaderno

separado, y no es posible desconocer aquellas

actuaciones que se realicen en uno u otro. (Ver

Fallo: C. S. 19-7-01).

-Las actuaciones realizadas no afectan la

cuestión principal, no interrumpiendo el término

que se requiere para declarar el abandono. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 23- 12-87 y 24-3-88; C. A.

Stgo., de fecha 15-7-98; C. A. P. Montt, de fecha

2-7-99; C. A. Stgo., de fecha 6-7-00; C. S., de

fecha 9-7-01.)

-La declaración de abandono no es procedente

en la etapa administrativa del cobro ejecutivo de

obligaciones tributarias, no pudiendo computarse

para el abandono el lapso que corra entre las

notificaciones de los demandados. (Ver Fallos: C.

A. Stgo., de fecha 12-1-1998; C. A. San Miguel, de

fecha 10-8-01).

-El abandono del procedimiento es

característico del juicio civil, resultando

antagónico al procedimiento dentro del cual se

llevan a cabo los Juicios del Trabajo, en los

cuales viene a ser el juez quien controla el

desarrollo progresivo de éstos. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 11-4-02).

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- 4 -

-De acuerdo, a lo dispuesto en el art.426 del

C. del T. (Sólo a falta de norma expresa

establecida en este texto o en leyes especiales, se

aplicarán supletoriamente las disposiciones de los

Libros I y II C.P.C.) el abandono sí es aplicable

en los juicios del trabajo. (Ver Fallos: C. S., de

fecha 18-1-96; C. A. San Miguel, de fecha 24-4-96;

C. S., de fecha 25-4-96; C. A. Stgo., de fecha 17-

6-99; C. S., de fecha 11-4-02).

-El art.48 del C.C., no admite suspensión

alguna durante los días inhábiles, por lo tanto el

término señalado en el art.152 del C.P.C., no se

suspende a consecuencia del feriado judicial,

porque constituye un plazo de meses, el cual se

rige por la primera disposición ya citada. (Ver

Fallos: C. S., de fecha 13-3-97; C. A. Stgo., de

fecha 6-7-99; C. A. Valparaíso, de fecha 14-8-00;

C. S., de fecha 31-10-00; C. A. Stgo., de fecha 10-

4-01; C. A. San Miguel, de fecha 19-10-01).

-Es “útil”, para estos efectos, la

notificación de la resolución que recibe la causa a

prueba, porque el demandante, al notificarse,

manifestó su voluntad de darle impulso al proceso,

avanzar en él, e incluso más, pedir sea modificado.

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 20-4-98 y 4-10-

00).

-No será considerada „„útil” la resolución

mediante la cual son designados los peritos de cada

parte en un procedimiento de carácter

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expropiatorio; tampoco aquella solicitud en la que

se pide cambio de fecha para absolver posiciones.

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 4-10-00; C. S.

23-5-01).

-Que una gestión se determine „„útil o

inútil‟‟ es una cuestión fáctica enmarcada en las

exclusivas atribuciones que tienen los jueces de

fondo, frente a lo cual no es viable una revisión

mediante el recurso de casación en el fondo, a

menos que haya existido una infracción a las normas

reguladoras de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 6-3-01).

2.-ABANDONO. EFECTOS.

1) Las partes pierden el derecho de continuar

el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en

un nuevo juicio.

2) No se extinguen las acciones o excepciones

deducidas y opuestas por las partes en tiempo y

forma.

3) No se extinguen los actos y contratos de

que resulten derechos definitivamente constituidos.

Ejemplo: En el juicio se obtienen una

condenación en costas, una confesión y el

reconocimiento de un instrumento privado y las

partes celebran una transacción. Todos estos actos

y contratos pueden invocarse en un nuevo juicio por

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- 6 -

los litigantes, ya que de ellos resultan derechos

que se incorporan definitivamente al patrimonio de

aquéllos. (Darío Benavente G.)

*Estos efectos vienen a ser una especie de

prescripción judicial (Humberto Trucco).

*Ver art.156 del C.P.C., en relación con los

arts. 150, 152 y 158 del mismo cuerpo legal; y

arts. 1437 y 1545 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El juicio que se declara abandonado, aunque

no sirve para interrumpir la prescripción, sí hace

efectiva la cláusula de aceleración pactada en el

título. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 16-10-

97; C. S. de fecha 11-7-00; C. A. Stgo., de fecha

8-5-02)

3.-ABANDONO. JUICIOS EN LOS QUE NO ES POSIBLE

ALEGARLO.

-En los juicios de quiebra.

-En los de división o liquidación de

herencias, sociedades o comunidades.

*Ver art.157 del C.P.C., en relación con el

art.201 del Código Tributario.

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4.-ABANDONO. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. CUANDO PUEDE

EL EJECUTADO SOLICITARLO Y PLAZOS PARA ELLO.

Después de ejecutoriada la sentencia

definitiva o en el caso del art.472, en que al no

oponerse excepciones, se omite la sentencia y sólo

basta el mandamiento de ejecución para que el

acreedor pueda perseguir la realización de los

bienes embargados y el pago.

Plazo para declarar el abandono del

procedimiento: 3 años, que se cuentan desde la

fecha de la última gestión útil hecha en el

procedimiento de apremio (finalidad: obtener el

cumplimiento forzado de la obligación), luego de

ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el

plazo para oponer excepciones, si correspondiere.

*En caso de que la última diligencia útil sea

de fecha anterior, el plazo habrá de contarse desde

la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia

definitiva o ha vencido el plazo para oponer

excepciones.

*Ver art.153 del C.P.C., en relación con los

arts. 144, 154, 155, 157, 174 y 172 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La llamada gestión útil (en los

procedimientos ejecutivos) es la que da curso

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progresivo a los autos o aquella dirigida realmente

a conseguir el cumplimiento forzado de la

obligación, lo que no ocurre con la simple

presentación de escritos en los que se soliciten

diligencias inocuas o que en la práctica resulten

inoficiosas. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de

fechas 27-9-97 y 9-1-98; C. S., de fechas 2-9-99 y

19-7-01).

-Es a las partes a quienes corresponde el

impulso procesal, incluso encontrándose pendiente

determinada actuación judicial. El no cumplimiento

de esta responsabilidad, y la inactividad misma

será sancionada, cumpliéndose los requisitos de los

artículos 152 y 153 del C.P.C. (El procedimiento se

entiende abandonado cuando todas las partes que

figuran en el juicio han cesado en su prosecución

durante 6 meses, contados desde la fecha de la

última resolución recaída en alguna gestión útil

para dar curso progresivo a los autos. El abandono

podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante

todo el juicio y hasta que se haya dictado

sentencia ejecutoriada en la causa. En los

procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá,

además, solicitar el abandono del procedimiento,

después de ejecutoriada la sentencia definitiva o

en el caso del art. 472. En estos casos, el plazo

para declarar el abandono del procedimiento será de

3 años contados desde la fecha de la última gestión

útil, hecha en el procedimiento de apremio,

destinado a obtener el cumplimiento forzado de la

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obligación, luego de ejecutoriada la sentencia

definitiva o vencido el plazo para oponer

excepciones, en su caso. En el evento que la última

diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se

contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la

sentencia definitiva o venció el plazo para oponer

excepciones. En estos casos, si se declara el

abandono del procedimiento sin que medie oposición

del ejecutante, éste no será condenado en costas).

(Ver Fallos: C. S., de fechas 24-1-96 y 3-1-02)

-Corresponde a las partes instar a la

prosecución del proceso en todo momento, excepto en

el caso de que la actividad procesal esté radicada

en el tribunal y no en ellas. Ejemplos: desde que

éste cita a las partes para oír sentencia, o cuando

deba pronunciarse acerca de si las excepciones

presentadas son o no admisibles. (Ver Fallos: C.

S., de fechas 25-6-87; 23-5-88; 16-3-99 y 11-12-

00;)

-Aquella resolución mediante la cual se

rechaza el abandono del procedimiento es de la

naturaleza misma de los autos. (Ver Fallos: C. A.

Stgo. de fechas 9-6-00 y 22-11-01).

5.-ABANDONO. QUIÉN LO PUEDE ALEGAR Y OPORTUNIDAD

PARA HACERLO.

Sólo el demandado, durante todo el juicio,

tanto en primera como en segunda instancia y hasta

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que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la

causa.

*Ver inc. 1 del art. 152 del C.P.C.

6.-ABANDONO. RENUNCIA TÁCITA DEL DERECHO A

ALEGARLO.

Se está en presencia de ella cuando, renovado

el procedimiento, el demandado hiciere cualquier

gestión que no tenga por objeto alegar su abandono.

*Ver art. 155 del C.P.C., en relación con los

arts. 85, 152, 153 y 211 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Se considera como renuncia cualquier

actuación o gestión que realice el demandado, hayan

sido o no útiles, porque dicha connotación no es

exigida por la norma en comento. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 16-3-00).

-No es denuncia al derecho de solicitar

abandono del procedimiento, la circunstancia de

que la parte demandada realice cualquier actividad,

como por ejemplo, presentar escrito pidiendo se

designe nuevo abogado patrocinante o fotocopias del

proceso. (Ver Fallos: C. A. Antofagasta, de fecha

5-10-98; C. S., de fechas 1-9-99 y 17-10-00).

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7.-ABANDONO. VÍAS POR LAS QUE PUEDE HACERSE VALER

Y TRAMITACIÓN DEL MISMO.

Por vía de acción y de excepción. Se tramita

como incidente.

Por vía de acción. Se pide se declare

abandonado el procedimiento por haber concurrido

todos los requisitos legales.

Por vía de excepción: cuando transcurridos 6

meses sin que se practique ninguna gestión

considerada útil en el proceso, el demandado se

excepciona de practicar nuevas diligencias o

trámites solicitados por el actor. En esta última

situación se opone alegando abandono.

*Ver art.154 del C.P.C., en relación con los

arts. 85, 152, 153 y 211 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El abandono debe regirse por las normas

generales de los incidentes, motivo porque la

petición incidental debe ser presentada tan pronto

como la parte respectiva tome conocimiento del

hecho. (Ver Fallo: C. A. de Stgo., de fecha 16-11-

98).

-El incidente carece de plazo para ser

interpuesto, exigiéndose únicamente que, una vez

renovado el procedimiento, el demandado no debe

hacer ninguna otra gestión cuyo fin no sea alegar

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el abandono. El demandado está en condiciones de

alegar el abandono durante todo el desarrollo del

juicio, incluso luego de ser citadas las partes

para oír sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de

fecha 17-6-99; C. S., de fechas 11-10-01 y 18-4-

02).

8.-ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Y DESISTIMIENTO DE

LA DEMANDA. PARALELO.

1) El abandono del procedimiento es una

institución propia del demandado, en tanto el

desistimiento de la demanda lo es del actor.

2) El abandono hace perder sólo el

procedimiento actuado, subsistiendo las acciones y

excepciones, y los derechos definitivamente

constituidos mediante actos o contratos celebrados.

El desistimiento de la demanda produce cosa

juzgada.

RESPECTO DE LA ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO.

9.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. DEUDOR PERSONAL NO ES

OÍDO EN EL TRÁMITE DE TASACIÓN. CUMPLIMIENTO DE ESTA

DILIGENCIA.

Deberá realizarse por peritos nombrados por el

juez de la causa en la forma prescrita por el

C.P.C. El trámite de la tasación no es obstáculo

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para que el deudor personal pueda objetar la

determinación del saldo de la obligación principal

por el cual se le demande, si comprueba en el

juicio correspondiente que se ha actuado en fraude

a sus derechos.

Ver art. 761 del C.P.C., en relación con los

arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 805 a 899

del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En caso de haber ya transcurrido más de dos

años desde que se efectuó la pericia sin que se

haya realizado la subasta, no siendo

responsabilidad del ejecutado, existiendo además un

aumento del avalúo fiscal del inmueble materia del

desposeimiento, procede practicar una nueva

tasación por peritos. (Ver Fallo: C. S., de fecha

28-9-97).

10.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA ACENSUADA.

ACCIÓN DEL CENSUALISTA SOBRE ELLA. DISPOSICIONES QUE LA

RIGEN.

Las disposiciones del Título XVIII: De la

acción de desposeimiento contra terceros poseedores

de la finca hipotecada o acensuada. Libro II del

C.P.C.

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- 14 -

*Ver art. 763 del C.P.C., en relación con los

arts. 2022 y Ss., del C.C.

11.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA GRAVADA SE

POSEE POR OTRO QUE EL DEUDOR PERSONAL. NOTIFICACIÓN

PREVIA DE DESPOSEIMIENTO.

En este caso, para hacer efectivo el pago de

la hipoteca, deberá notificarse previamente al

poseedor, fijándosele un plazo de 10 días para que

pague la deuda o abandone ante el juzgado la

propiedad hipotecada.

*Ver art. 758 del C.P.C., en relación con los

arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895 y 895

a 899 del mismo cuerpo legal; y art.134 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La notificación a la que se refiere el

artículo 758 del C.P.C, es parte integrante del

juicio de desposeimiento como trámite previo del

cual no se puede prescindir. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 31-7-90).

-No teniendo esta gestión previa carácter de

juicio, no procede oponer en ella ni promover

incidentes, excepto aquellos relacionados con la

nulidad procesal de la notificación ordenada por

ésta norma. (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha

21-10-93).

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- 15 -

-Para los efectos de la interrupción de la

prescripción, se da comienzo al juicio de

desposeimiento al presentar la solicitud de

notificación de desposeimiento. (Ver Fallos: C. A.

Stgo., de fechas 6-12-93 y 22-12-00).

12.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA HIPOTECADA.

ABANDONO O DESPOSEIMIENTO. PROCEDIMIENTO LUEGO DE

REALIZADO.

Se procede conforme a lo señalado en los arts.

2397 (El acreedor prendario tiene derecho a pedir

que la prenda del deudor moroso sea vendida en

pública subasta para que con el producido se le

pague; o que, a falta de postura admisible, sea

apreciada por peritos y se le adjudique en pago,

hasta concurrencia de su crédito; sin que valga

estipulación alguna y en contrario, y sin perjuicio

de su derecho para perseguir las obligaciones

principales por otros medios. Tampoco podrá

estipularse que el acreedor tenga la facultad de

disponer de la prenda o de apropiársela por otros

medios que los señalados en el presente artículo) y

2424 C.C. (El acreedor prendario tiene para hacerse

pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos

derechos que el acreedor prendario sobre la

prenda), no siendo necesario citar al deudor

personal, aunque si éste comparece a la incidencia

debe ser oído en los trámites de tasación y

subasta.

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- 16 -

*Ver art.760 del C.P.C., en relación con los

arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487, 895, y 897

a 899 del mismo cuerpo legal; y arts. 2397 y 2424

del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El procedimiento de la subasta es diferente y

posterior al desposeimiento. (Ver Fallo: C. A. de

La Serena, de fecha 5-4-00)

13.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. FINCA HIPOTECADA SE

PERSIGE CONTRA TERCEROS POSEEDORES. REGLAS APLICABLES.

Se aplican las señaladas en el art.492 del

C.P.C. Vale decir, que en caso de que un acreedor

hipotecario de grado posterior persiga la finca

hipotecada contra el deudor personal que la posea,

el acreedor o acreedores de grado preferente,

citados conforme al art. 2428 del C.C. (citación

personal, en el término de emplazamiento), podrán,

o exigir el pago de sus créditos sobre el precio

del remate de acuerdo a sus grados, o conservar sus

hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus

créditos no estén devengados.

El hecho de no decir nada, en el término de

emplazamiento, significa que optan por ser pagados

sobre el precio de la subasta.

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- 17 -

En el evento de haberse abierto concurso a los

bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le

ha declarado en quiebra, debe estarse a lo

prescrito en el art. 2477 del C.C, el cual señala

que a cada finca gravada con hipoteca podrá

abrirse, a petición de los respectivos acreedores o

de cualquiera de ellos, un concurso particular para

que se les pague inmediatamente con ella, según el

orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas

de una misma fecha que gravan una misma finca

preferirán unas a otras en el orden de su

inscripción. En este concurso habrán de pagarse en

primer lugar las costas judiciales causadas en él.

*Ver art. 762 del C.P.C., en relación con el

art. 492 del mismo cuerpo legal, y arts. 2428 y

2477 C.C.

14.-ACCIÓN DE DESPOSEIMIENTO. POSEEDOR NO EFECTÚA

EL PAGO O NO ABANDONA LA PROPIEDAD.

Puede desposeérsele de la propiedad hipotecada

para hacer con ella pago al acreedor, debiendo

seguirse las reglas del juicio ordinario o las del

ejecutivo, según sea la calidad del título en que

se funde, procediéndose contra el poseedor en los

mismos términos en que podría hacerse contra el

deudor personal.

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- 18 -

Ver art. 759 del C.P.C., en relación con los

arts. 253, 254, 258, 414, 434, 486, 487 y 895 a 899

del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de cumplir con la notificación

previa no libera al demandante, que intenta luego

su acción de desposeimiento utilizando la vía del

procedimiento ordinario, a solicitar al tribunal,

específicamente en su demanda, que se declare que

este tercero queda obligado a desposeerse o a ser

desposeído del bien hipotecado. (Ver Fallo: C. A.

La Serena, de fecha 5-4-00)

-No constituye omisión de un trámite esencial,

la circunstancia de que falte el certificado

relativo al hecho de haberse pagado o no la deuda

al acreedor o abandonada la finca por parte de la

demandada. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha

16-8-01).

-El procedimiento ejecutivo especial

establecido en la Ley General de Bancos, únicamente

puede llevarse a cabo después de verificada la

notificación previa del art.758 del C.P.C (Para

hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la

finca gravada se posea por otro que el deudor

personal, se notificará previamente al poseedor,

señalándole un plazo de 10 días para que pague la

deuda o abandone ante el juzgado la propiedad

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hipotecada), en la medida que dicho tercero no

pague o no abandone el bien raíz hipotecado y

siempre que el título que sirva de fundamento a la

acción tenga el carácter de ejecutivo. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 9-8-01).

RESPECTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE

CORRESPONDE TAMBIÉN A OTRA U OTRAS PERSONAS

DETERMINADAS.

15.-ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE CORRESPONDE A

OTRA U OTRAS PERSONAS DETERMINADAS. DEMANDADOS.

DERECHO.

En el eventual caso de que la acción ejercida

por alguna persona correspondiere también a otra u

otras personas determinadas, los demandados pueden

solicitar lo siguiente:

Se ponga la demanda en conocimiento de aquellas que

no hubieren ocurrido a entablarla, quienes deberán

expresar si se adhieren a ella, dentro del

respectivo término de emplazamiento.

Ver art. 21 inc. 1 del C.P.C., en relación con

los arts. 12, 13, 258, 259, 261, 269 y 312 del

mismo cuerpo legal.

16.-ACCIÓN EJERCIDA EN JUICIO QUE CORRESPONDE A

OTRA U OTRAS PERSONAS DETERMINADAS. EFECTOS.

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1) Si las personas se adhieren a la demanda,

debe aplicarse lo que señalan los arts. 12 y 13.

2) Si declaran su resolución de no adherirse,

caduca su derecho.

3) Si nada dicen dentro del término legal, les

afectará el resultado del proceso, sin necesidad de

nueva citación, pudiendo comparecer en cualquier

estado del juicio, pero respetando lo obrado con

anterioridad.

Ver art. 21 inc. 2 del C.P.C., en relación con

los arts. 12, 13, 258, 259, 261, 269 y 312 del

mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL ACTA DE REMATE.

17.-ACTA DE REMATE. LUGAR DONDE SE EXTIENDE Y

FIRMANTES DE ELLA.

Lugar: Registro de remates del secretario que

interviene en la subasta.

Firmantes: Juez, rematante y secretario.

Ver art. 495 inc. 1 del C.P.C

18.-ACTA DE REMATE. JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES.

La jurisprudencia ha establecido que estas

actas, en dicho juicio, tienen mérito ejecutivo

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- 21 -

como para exigir se extienda y firme por el

subastador la respectiva escritura pública,

jurisprudencia que perfectamente podría alcanzar,

por analogía, a las actas de remate en el juicio

ejecutivo.

Sin embargo, hay algunos que opinan en el

sentido de que el acta de remate carece de mérito

ejecutivo porque no existe disposición legal

expresa que se lo confiera, razón por la cual

habría que entablar una acción ordinaria en contra

del subastador con el fin de obligarlo a reducir a

escritura pública el acta de remate.

Vista la situación, lo más aconsejable sería

hacer efectiva la caución del subastador rebelde y

sacar otra vez a remate el bien embargado.

19.-ACTA DE REMATE. REMATANTE.

El rematante puede indicar en el acta la

persona para quien adquiere, pero mientras ella no

se presente y acepte lo obrado, subsiste la

responsabilidad de quien ha hecho las posturas.

También subsistirá, de acuerdo a lo señalado en el

art.494 del C.P.C., la garantía constituida para

tomar parte en la subasta, hasta que se otorgue la

escritura definitiva de compraventa, o se deposite

a la orden del tribunal el precio o parte de él que

deba pagarse de contado.

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- 22 -

* Se ha planteado duda acerca de si al

subastador le está permitido, con posterioridad a

ser extendida el acta, señalar la persona para

quien adquiere. La respuesta ha sido afirmativa,

porque el art.496 no exige que tal indicación deba

hacerse necesariamente en el acta sino que sólo

establece una facultad para realizarlo. Por lo

demás, las reglas generales del Derecho Civil,

relativas a la representación indican que es

posible comprar para otro sin que sea necesario

expresarlo así en determinada oportunidad.

En todo caso, se dejará en el proceso un

extracto del acta de remate.

Ver arts. 494, 496 y 498 del C.P.C.

20.-ACTA DE REMATE. OTORGAMIENTO. BIENES QUE LO

NECESITAN PARA LA PERFECCIÓN DEL REMATE. EXCEPCIONES.

Bienes raíces, servidumbres, censos, y la

sucesión hereditaria.

Excepciones: Frutos y flores pendientes,

árboles cuya madera se vende, materiales de un

edificio que va a derribarse, materiales que

naturalmente adhieren al suelo, como piedras y

sustancias minerales de toda clase.

Ver incs. 2 y 3 del art. 1801 del C.C., en

relación con arts. 569, 571, 645 y 1802 del mismo

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 23 -

cuerpo legal.; art. 495 del C.P.C.; art. 67 de la

Ley 14.171.

21.-ACTA DE REMATE. VALIDEZ.

Valdrá como escritura pública para los efectos

del art. 1801 del C.C., pero será otorgada sin

perjuicio de extenderse dentro de tercero día la

escritura definitiva con inserción de los

antecedentes necesarios y de los demás requisitos

legales.

Vale decir que el remate o venta forzada queda

perfecta una vez otorgada y suscrita el acta, pero

es necesario también otorgar la escritura

definitiva de remate para los efectos de la

inscripción en el Conservador de Bienes Raíces

(sólo admite escritura definitiva).

Mientras no se haya suscrito la citada acta,

el remate no queda perfecto, teniendo el subastador

la posibilidad de desistirse o retractarse sin que

pueda obligársele a llevar a efecto el remate.

Si se retractare, recibe, como única sanción,

la pérdida de la caución o garantía, cuyo fin era,

precisamente, responder que la compra de los bienes

rematados se efectuaría.

Ver art. 495 inc. 2 del C.P.C.

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RESPECTO DE LOS ACTOS JUDICIALES

NO

CONTENCIOSOS.

22.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. APELACIÓN Y

CASACIÓN DE RESOLUCIONES.

Contra las resoluciones que se dicten pueden

entablarse los recursos de apelación (se tramitará

como los incidentes) y casación, según las reglas

generales.

Ver art. 822 del C.P.C., en relación con los

arts. 764 y Ss., y 186 a 195 del mismo cuerpo

legal.

23.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. APRECIACIÓN

DE LA PRUEBA.

En los actos judiciales no contenciosos los

tribunales apreciarán prudencialmente el mérito de

las justificaciones y pruebas de cualquier clase

que se produzcan, decretando de oficio las

diligencias informativas que considere

convenientes.

Ver art. 819 del C.P.C., en relación con el

art.159 del mismo cuerpo legal.

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- 25 -

24.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. ARCHIVO.

Los procesos que se formen sobre actos no

contenciosos quedarán en todo caso archivados, como

los de negocios contenciosos.

Ver inc. 1 del art. 828 del C.P.C.

25.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL. FUERO.

En los asuntos no contenciosos no se tomará en

consideración el fuero personal de los interesados

para establecer la competencia del tribunal.

Ver art. 827 del C.P.C., en relación con el

art. 133 del C.O.T.

26.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. CONCEPTO.

Son aquellos que, según la ley, requieren la

intervención del juez y en que no se promueve

contienda alguna entre partes.

Ver art. 817 del C.P.C., en relación con los

arts. 249, 823, 831, 906 y 915 del mismo cuerpo

legal; art.133 del C.O.T., y art.43 del C. de Min.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- Los actos judiciales no contenciosos

representan una clase de gestión encomendada por

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- 26 -

ley a los tribunales de justicia, la que dice

relación con funciones sustancialmente

administrativas, motivo por el cual serían

jurisdiccionales, pero sólo en cuanto a su forma

(Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 11-8-00).

27.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. COPIAS DEL

PROCESO.

En caso de darse copia de todo o parte del

proceso, se dejará en él testimonio de este hecho

con expresión del contenido de las copias que se

hayan dado.

Ver art. 288 del C.P.C., en relación con el

art. 455 del C.O.T.

28.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. DICTÁMEN DEL

DEFENSOR PÚBLICO.

En todos aquellos casos en que hubiere de

obtenerse dictamen por escrito del defensor

público, se les pasará al efecto el proceso en la

forma que establece el art.37 del C.P.C.

En otras palabras, exigiendo el

correspondiente recibo, y en caso de que los

funcionarios a quienes se solicita dictamen

retardaren la devolución del proceso,

señalándoseles un plazo razonable para que la

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- 27 -

efectúen, ordenando a su vencimiento que se recojan

por el secretario los autos.

Ver art. 825 del C.P.C.

29.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. INFORMACIÓN

SUMARIA.

Prueba de cualquier especie, rendida sin

notificación ni intervención de contradictor y sin

previo señalamiento de término probatorio.

Aunque los tribunales procedan en alguno de

estos actos no contenciosos con conocimiento de

causa, no es necesario que se les suministre dicho

conocimiento con las solemnidades ordinarias de las

pruebas judiciales, pudiendo acreditarse los hechos

pertinentes mediante informaciones sumarias.

Ver art. 818 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 131, 132, 324, 327, 819, 824, 844, 846,

911 del mismo cuerpo legal; y art. 390 inc. 2 del

C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Tratándose de un asunto de carácter

litigioso, no procede la información sumaria. (Ver

Fallos: C. A. Valparaíso. 2-11-89; C. A. Stgo., de

fecha 31-12-92).

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- 28 -

30.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. LOS QUE

CARECEN DE TRAMITACIÓN ESPECIAL.

En esta clase de negocios el tribunal

procederá de plano, si la ley no le exige obrar con

conocimiento de causa.

*En caso de que la ley sí lo exigiera, y los

antecedentes acompañados no lo suministran,

ordenará rendir previamente información sumaria

acerca de los hechos que legitimen la petición,

oyendo después al respectivo defensor público.

Ver art. 824 del C.P.C., en relación con los

arts. 249, 567, 818, 819, 820 del mismo cuerpo

legal; y art. 23 inc.2 de la Ley 19.620 sobre

Adopción.

31.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. OPOSICIÓN DE

LA SOLICITUD. PRUEBA.

Si a la solicitud presentada se hace oposición

por legítimo contradictor, se hará contencioso el

negocio, sujetándose a los trámites del juicio que

corresponda.

En el evento de que tal oposición se hiciere

por quien no tiene derecho, el tribunal,

desestimándola de plano, dictará resolución sobre

el negocio principal.

Ver art.823 del C.P.C., en relación con el

art. 22 del mismo cuerpo legal.

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- 29 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Habiéndose dado lugar a la oposición, el juez

debe declarar que el negocio tiene carácter de

contencioso, absteniéndose de dictar resolución en

la solicitud principal. (Ver Fallo: C. S., de fecha

3-7-02).

32.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. RECURSO DE

REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN.

Cuando varían las circunstancias en los

negocios de que conocen, los tribunales pueden, a

solicitud del interesado, revocar o modificar las

resoluciones negativas que hayan dictado sin

sujeción a los términos y formas establecidos para

los asuntos contenciosos; y, también, revocar o

modificar las resoluciones afirmativas, con tal que

esté aún pendiente su ejecución.

Ver art.821 C.P.C., en relación con arts. 174,

175, 181, 182 y 822 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de que la donación entre vivos tenga

carácter de irrevocable no impide entablar recurso

de revocación en contra de la resolución que la

autoriza, pero siempre que su ejecución esté

pendiente. (Ver Fallo: C. A. Punta Arenas, de fecha

8-3-90).

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- 30 -

-La posibilidad de lograr se revoquen o

modifiquen las resoluciones dictadas en asuntos no

contenciosos, no se concede a cualquier interesado,

sino exclusivamente a quien los ha promovido como

solicitante. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha

25-6-93).

-El hecho de que el legítimo contradictor no

haga uso del derecho que le confiere el artículo

823 del C.P.C. (Si a la solicitud presentada se

hace oposición por legítimo contradictor, se hará

contencioso el negocio y se sujetará a los trámites

del juicio que corresponda) no es obstáculo para

que utilice la vía autorizada por el artículo 821

del mismo cuerpo legal (Pueden los tribunales,

variando las circunstancias, y a solicitud del

interesado, revocar o modificar las resoluciones

negativas que hayan dictado, sin sujeción a los

términos y formas establecidos para los asuntos

contenciosos. Podrán también, en igual caso,

revocar o modificar las resoluciones afirmativas,

con tal que esté aún pendiente su ejecución). (Ver

Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 16-10-95).

-El término „„Interesado’’ no sólo comprende

al peticionario causante de la actividad del

tribunal, sino a cualquiera que manifieste algún

interés en el asunto o negocio. (Ver Fallo: C. A.

San Miguel, de fecha 16-10-95).

-La cosa juzgada no comprende las actuaciones

voluntarias, por lo tanto ellas podrán siempre ser

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- 31 -

impugnadas por terceros interesados en la gestión

en sede contenciosa. (Ver Fallo: Corte de

Apelaciones de San Miguel, de fecha 11-8-00).

33.-ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS. REQUISITOS

QUE DEBE CUMPLIR LA SENTENCIA DEFINITIVA.

1) Nombre, profesión u oficio y domicilio de

los solicitantes.

2) Peticiones deducidas.

3) Resolución del tribunal.

4) Deben copiarse en el libro respectivo que

llevará el secretario del tribunal.

* En caso de que el tribunal deba proceder con

conocimiento de causa, tienen que establecerse,

además, las razones que motiven la resolución.

Ver art.826 del C.P.C., en relación con el

art. 170 del mismo cuerpo legal; art. 379 del

C.O.T.; art. 26 de la Ley 19.620, sobre Adopción.

RESPECTO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

34.-ACTUACIONES JUDICIALES. AUTORIZACIÓN DEL

FUNCIONARIO.

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- 32 -

La autorización del funcionario a quien

corresponda dar fe o certificado del acto es

esencial para la validez de la actuación.

Ver inc. 3 art. 61 del C.P.C.

35.-ACTUACIONES JUDICIALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO.

Nunca se podrá, a través de la prórroga

ampliar el término más allá de los días que señala

la ley.

Ver art.68 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 66, 67, 331, 333 y 339 del mismo cuerpo

legal.

36.-ACTUACIONES JUDICIALES. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.

Los términos comenzarán a correr para cada

parte desde el día de la notificación.

En cuanto a los términos comunes, éstos se

contarán desde la última notificación.

Ver art. 65 del C.P.C., en relación con los

arts. 24, 38, 260, 320, 327, 328, 339, 376, 461,

462, 467 a 469, 683 del mismo cuerpo legal; art.48

del C.C.; art.15 del Código Procesal Penal; art.

430 del C. del T.

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- 33 -

37.-ACTUACIONES JUDICIALES. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

DE DÍAS.

Los términos de días establecidos en el Código

de Procedimiento Civil, se entenderán suspendidos

durante los feriados, a menos que el tribunal, por

motivos justificados, haya dispuesto expresamente

lo contrario.

Esta norma no regirá respecto de los asuntos

indicados en el inciso 2 del art. 314 del Código

Orgánico de Tribunales (Los jueces durante el

feriado de vacaciones deberán conocer de todas las

cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los

juicios posesorios, de los asuntos a que ser

refiere el Nº1 del art.680 del C.P.C., de las

medidas prejudiciales y precautorias, de las

gestiones a que dé lugar la notificación de

protestos de cheques, de los juicios ejecutivos

hasta la traba de embargo inclusive, y de todas

aquellas cuestiones, respecto de las cuales se

conceda, especialmente, habilitación de feriado. En

todo caso, deberán admitirse a tramitación las

demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean,

para el solo efecto de su notificación).

Ver art. 66 del C.P.C., en relación con arts.

59, 60, 339 del mismo cuerpo legal; art.110 del C.

de C.; art.14 del Código Procesal Penal; art.314

del C.O.T.; y art. 429 del C. del T.

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- 34 -

38.-ACTUACIONES JUDICIALES. DÍAS Y HORAS HÁBILES.

EXCEPCIONES.

Corresponde a días hábiles los no feriados, y

horas hábiles, aquellas que median entre las ocho y

veinte horas.

*Excepciones: Los tribunales pueden, a

solicitud de parte, habilitar para la práctica de

actuaciones judiciales día u horas inhábiles, en

caso de existir causa urgente que lo amerite.

Apreciarán la urgencia de la causa, resolviendo sin

ulterior recurso.

*Se considerarán urgentes: Actuaciones cuya

dilación pueda causar grave perjuicio a los

interesados, o a la buena administración de

justicia, o hacer ilusoria una providencia

judicial.

Ver art.60 del C.P.C., en relación con los

arts. 16, 42, 44, 59, 66 y 590 del mismo cuerpo

legal; y art.10 y 131 del C.T.

39.-ACTUACIONES JUDICIALES. DILIGENCIAS CON

CONOCIMIENTO.

En el caso de que se ordene o autorice una

diligencia „„con conocimiento‟‟ o valiéndose de

otras expresiones análogas, podrá llevarse a efecto

la diligencia desde que se ponga en noticia del

contendor lo resuelto.

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- 35 -

Ver inc. 2 art. 69 del C.P.C.

40.-ACTUACIONES JUDICIALES. DURACIÓN. PLAZOS

FATALES Y NO FATALES.

Los plazos que señala el Código de

Procedimiento Civil, son fatales, cualquiera sea la

forma en que se exprese, excepto los establecidos

para la realización de actuaciones propias del

tribunal. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer

un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto

se extingue al vencimiento del plazo, pudiendo el

tribunal, en estos casos, de oficio o a petición de

parte, proveer lo que convenga para la prosecución

del juicio, sin que sea necesario un certificado

previo.

Ver inc. 1 art. 64 del C.P.C.

41.-ACTUACIONES JUDICIALES. EN EL PROCESO.

En el proceso debe dejarse constancia por

escrito de toda actuación, expresándose:

1) Lugar, día, mes y año en que se verifique;

2) Formalidades con que se haya procedido; y

3) Demás indicaciones que la ley o el tribunal

dispongan.

A continuación y previa lectura, firmarán

todas las personas que hayan intervenido; y si

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- 36 -

alguna no sabe o no quiere firmar, se expresará

esta circunstancia.

Para la validez de la actuación es esencial la

autorización del funcionario a quien corresponda

dar fe o certificado del acto.

Ver art. 61 del C.P.C., en relación con arts.

39, 42, 43, 45, 48, 50, 57, 370, 427, 560, 649, 859

y 888 del mismo cuerpo legal; art. 390 del C.O.T.;

y art. 438 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de que el funcionario a quien

corresponde dar fe o certificar una determinada

actuación judicial, autorice la misma, es esencial

para la validez de ella. (Ver Fallo: C. A. Punta

Arenas, de fecha 6-5-91).

-El hecho de que el testimonio escrito de las

actuaciones judiciales no contenga las menciones

que debe contener, provoca la nulidad procesal de

éstas, al no contemplarse una sanción específica.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 3-5-01).

-Constituye un requisito en las actuaciones

procesales, la firma de los funcionarios

intervinientes. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-4-

02).

42.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO.

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- 37 -

Todos los tribunales están obligados a

practicar o dar orden para que se practiquen en su

territorio, las actuaciones que en él deban

ejecutarse y que otro tribunal les encomiende.

De esta manera, el tribunal que conozca de la

causa dirigirá al del lugar donde haya de

practicarse la diligencia la correspondiente

comunicación, insertando los escritos, decretos y

explicaciones necesarias.

El tribunal a quien se dirija la comunicación

ordenará su cumplimiento en la forma que ella

indique, no pudiendo decretar otras gestiones que

las necesarias a fin de darle curso y habilitar al

juez de la causa para que resuelva lo conveniente.

Ver art. 71 del C.P.C., en relación con los

arts. 70 a 76, 90, 247, 251, 329, 336, 337, 371,

388 inc. 3, 460, 528, 634, 862 y 868 del mismo

cuerpo legal; art.7, 8 y 157 del C.O.T.; art.420

del C. del T.; art.118 y 192 del C.J.M.; art.5 del

la Ley 18.287 (Procedimiento ante Juzgados de

Policía Local).

43.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO.CONDUCCIÓN

Toda comunicación que tenga por objeto

practicar actuaciones fuera del lugar del juicio,

será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o

funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque

no dependa del que reclama su intervención.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 38 -

Ver art. 75 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 a 73, 76 y 77 del mismo cuerpo legal;

arts. 639 y 640 del C. de P. P.; y art. 393 del C.

de D. I. P.

44.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. DIRIGIDO A

VARIOS TRIBUNALES.

Puede una misma comunicación ser dirigida a

varios tribunales con el objeto de que se

practiquen actuaciones en diferentes puntos

sucesivamente. Las primeras diligencias

practicadas, junto con la comunicación que las

motive, se remitirán por el tribunal que haya

intervenido en ellas al que deba continuarlas en

otro territorio.

Ver art. 77 del C.P.C. en relación con los

arts. 71, 75, 76 del mismo cuerpo legal.

45.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO INTERNACIONAL.

Se dirigirá al funcionario que deba

intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la

cual lo enviará al Ministerio de Relaciones

Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la

forma predeterminada por los tratados vigentes o

por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En dicho exhorto debe expresarse el nombre de

la persona o personas a quienes la parte interesada

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 39 -

apodere para practicar las diligencias solicitadas,

o se indicará que puede hacerlo la persona que lo

presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en igual forma se

recepcionarán las comunicaciones de los tribunales

extranjeros para practicar diligencias en Chile.

Ver art. 76 del C.P.C., en relación a los

arts. 6, 71, 73, 75, 242, 245, 247, 249 y 345 del

mismo cuerpo legal; art.635 del C.P.P.; art.6, 7 y

8 del C.O.T.; art.388 y Ss., y 427 del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No procede que se dé curso a la tramitación

de un exhorto si no se entrega ningún antecedente

respecto a la materia sobre la cual deben ser

interrogados los testigos individualizados en el

exhorto. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-3-94).

-No puede tramitarse un exhorto en Chile si

las actuaciones a que éste se refiere significan

cumplir en nuestro país resoluciones emanadas de un

tribunal extranjero, procedimiento reglado en los

artículos 242 a 351 del C.P.C. (Ver Fallos: C. S.,

de fechas 30-12-91; 11-7- 94; 16-8-94; 20-8-94; 6-

10-94; 6-6-95 y 19-6-95).

46.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. INTERVENCIÓN

O COMPARECENCIA ANTE TRIBUNAL EXHORTADO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 40 -

En las gestiones que sea necesario hacer ante

este tribunal, podrá intervenir el encargado de la

parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste

se exprese el nombre de dicho encargado o se

indique que puede diligenciarlo el que lo presente

o cualquiera otra persona.

Ver art.73 del C.P.C., en relación con los

arts. 6, 75 a 77 y 371 inc. 2 del mismo cuerpo

legal; y art.393 del C. de D.I.P.

47.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. MEDIOS DE

CONDUCCIÓN.

Debe ser conducido a su destino por los

Correos del Estado.

*En casos especiales, que calificará el

tribunal, puede entregarse a la parte que lo haya

pedido, a fin de que gestione ella misma su

cumplimiento.

Ver art. 77 del C.P.C. en relación a los arts.

6, 73, 75 y 76 del mismo cuerpo legal.

48.-ACTUACIONES JUDICIALES. EXHORTO. REQUISITOS.

Deben llevar la firma del juez, y en caso de

que se trate de un tribunal colegiado, la firma de

su presidente. A las mismas personas se dirigirán

los exhortos que emanen de otros tribunales o

funcionarios.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 41 -

Ver art. 72. del C.P.C., en relación con los

arts. 70, 71, 74, 75, 76 del mismo cuerpo legal;

art.8, 655 C.P.P.

49.-ACTUACIONES JUDICIALES. FORMAS EN QUE PUEDEN

SER DECRETADAS.

La diligencia puede ordenarse: con citación o

con conocimiento.

Con citación: No puede llevarse a efecto sino

pasados 3 días después de la notificación de la

parte contraria, la que tiene derecho a oponerse o

deducir observaciones dentro de dicho plazo. Si

ocurre esto último, la diligencia debe suspenderse

hasta que sea resuelto el incidente.

Con conocimiento (o valiéndose de otras

expresiones análogas): la diligencia puede llevarse

a efecto desde que se ponga en noticia del

contendor lo resuelto.

Ver art. 69 del C.P.C. en relación con los

arts. 82, 123, 131, 248, 281, 286, 324, 336, 795,

845, 847, 876, 904, 912 del mismo cuerpo legal; y

art. 438, 512, 525, 527 C.P.P.

50.-ACTUACIONES JUDICIALES. INTERVENCIÓN DE

INTÉRPRETE. CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR ESTE ÚLTIMO.

Si existe necesidad de ello, debe recurrirse,

en primer lugar, al intérprete oficial (si lo

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 42 -

hubiere); en caso contrario, al que designe el

mismo tribunal.

Debe tener las condiciones requeridas para ser

perito, y se le atribuirá el carácter de ministro

de fe, debiendo prestar juramento para el fiel

desempeño de su cargo antes de practicarse la

diligencia.

Ver art. 63 del C.P.C., en relación con los

arts. 62, 70, 347, 382, 411, 412 y 427; art.214 y

332 del C.P.P.; art.291 del C.O.T.; art.420 del

C.O.T.; art.392 del C.D.I.P.; y art.34 de la Ley

19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de

los Indígenas.

51.-ACTUACIONES JUDICIALES. PRÓRROGA. REQUISITOS.

Para que pueda concederse la prórroga de los

términos señalados por el tribunal deben cumplirse

estos requisitos:

-Primero: Que se solicite antes del

vencimiento del término; y

-Segundo: Que se alegue justa causa, lo cual

se apreciará por el tribunal prudencialmente.

Ver art. 67 del C.P.C., en relación con arts.

64, 66, 78, 330 a 332, y 340 del mismo cuerpo

legal; y art. 45 C.P.P.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 43 -

52.-ACTUACIONES JUDICIALES. SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

En cualquier estado del juicio las partes

pueden acordar se suspenda el procedimiento hasta

por un plazo máximo de 90 días. Este derecho podrá

ejercerse por una vez en cada instancia, sin

perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte

Suprema en caso que, ante dicho tribunal,

estuvieren pendientes recursos de casación o de

queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos

que estuvieren corriendo se suspenderán al

presentarse el escrito respectivo y continuarán

corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

Ver inc. 2 del art. 64 del C.P.C.

53.-ACTUACIONES JUDICIALES. TRIBUNAL QUE CONOCE DE

LA CAUSA DEBE PRACTICAR TODAS LAS ACTUACIONES

NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL PROCESO. EXCEPCIONES.

1) Casos en que se encomienden expresamente

por ley a los secretarios u otros ministros de fe.

2) Casos en que se permita al tribunal delegar

sus funciones.

3) Casos en que las actuaciones hayan de

practicarse fuera del lugar en que se siga el

juicio.

Ver art. 70 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 58, 59, 61, 71, 75, 76, 161, 344, 353,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 44 -

365, 388, 389 inc. final, 403, 405 y 872 del mismo

cuerpo legal; y art. 7 y 8 del C.O.T.

RESPECTO DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS.

54.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. CUÁNDO TIENE LUGAR.

CASOS.

Siempre que se tramiten separadamente dos o

más procesos que deban constituir un solo juicio y

terminar por una sola sentencia, para mantener la

continencia, o unidad de la causa.

Casos:

1) Si la acción (es) entablada(s) en un juicio

son iguales a las que se hubieren deducido en otro.

2) Si unas y otras emanan directa e

inmediatamente de unos mismos hechos.

3) Si las personas o el objeto o materia de

los juicios son idénticos; aunque las acciones sean

distintas.

4) Si la sentencia que haya de pronunciarse en

un juicio deba producir la excepción de cosa

juzgada en otro.

5) Si se trata de una quiebra.

Ver art. 92 del C.P.C., en relación con los

arts. 18, 78, 123, 162, 187, 303 Nº3, 323, 330, 335

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 45 -

y 337 del mismo cuerpo legal; art.139 del C.O.T.;

art. 77 y 588 del C.P.P.; art.134 del C.T.; art.64

del C. de Min.; art.28 de la Ley 17.997, Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La acumulación de autos procede siempre que

las pretensiones se hallen sustancialmente

vinculadas entre sí y se ventilen en procedimientos

análogos. (Ver Fallo: C. A. La Serena, de fecha 31-

1-02).

Ver art. 93 del C.P.C., en relación a los

arts. 52 Nº4 y 70 del Libro IV del Código de

Comercio sobre Quiebras.

55.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS.

El curso de los juicios que estén más

avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a

un mismo estado.

Ver art. 97 del C.P.C., en relación con los

arts. 3, 92, 98 del mismo cuerpo legal; art.109 del

C.O.T.

56.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. OPORTUNIDAD PARA

SOLICITARLA Y ANTE QUÉ TRIBUNAL.

Oportunidad:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 46 -

1) En cualquier estado del juicio, antes de la

sentencia de término (*En el caso de juicios

ejecutivos, antes del pago de la obligación).

2) Debe solicitarse ante el tribunal a quien

corresponda continuar conociendo, de acuerdo a lo

señalado en el art.96. (Si los juicios están

pendientes ante tribunales de igual jerarquía: el

más moderno se acumula al más antiguo. En caso

contrario, la acumulación se hará sobre aquel

sometido al tribunal superior).

Ver art. 98 del C.P.C., en relación con los

arts. 3, 92 y 95 del mismo cuerpo legal.

57.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. PARTE LEGÍTIMA PARA

SOLICITARLA Y CÓMO SE DECRETA SU CUMPLIMIENTO.

Parte legítima:

Todo el que haya sido admitido como parte

litigante en cualquiera de los juicios cuya

acumulación se pretende.

Cómo se decreta su cumplimiento:

A petición de parte.

En caso de que los procesos se encuentren en

un mismo tribunal, puede éste ordenarla de oficio.

Ver art. 94 del C.P.C., en relación con los

arts. 18, 21 a 23, 95, 98, 100 del mismo cuerpo

legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 47 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En el evento de que los socios de una

sociedad lo pidan, aquellas causas por reclamo de

impuesto global complementario de éstos, se

acumularán a las de reclamo de liquidaciones de

impuesto de primera categoría de tal sociedad. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 10-10-01).

58.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. REQUISITOS.

Son los siguientes:

1) Los juicios deben encontrarse sometidos a

una misma clase de procedimiento.

2) La sustanciación de todos ellos debe

encontrarse en instancias análogas.

Ver art. 95 del C.P.C., en relación con los

arts. 2, 3, 92 y 98 del mismo cuerpo legal.

59.-ACUMULACIÓN DE AUTOS. TRAMITACIÓN.

Solicitada la acumulación, se concede un plazo

de 3 días a la otra parte a fin de que exponga lo

conveniente sobre ella.

Pasado dicho término, haya o no respuesta, el

tribunal resolverá, ordenando traer a la vista

todos los procesos cuya acumulación se pida, si

todos están pendientes ante él.

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- 48 -

En caso contrario, puede solicitar se le

remitan los que se sigan ante otros tribunales.

Ver art. 99 del C.P.C., en relación con los

arts. 23, 78, 82, 94, 95, 159 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La circunstancia de que la resolución de la

acumulación de autos se encuentre pendiente, y aun

cuando se pida, por esta causa, suspender el

procedimiento principal, no exime a las partes de

instar al juez resuelva dicha incidencia y dé curso

progresivo a los autos. (Ver Fallos: Corte de

Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 2-7-99; Corte

Suprema, de fecha 3-4-02).

RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES

EMBARGADOS.

60.-ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS.

AUDIENCIAS VERBALES.

Toda cuestión relativa a la administración de

los bienes embargados o a la venta de los que se

expresan en el art. 483 (bienes muebles sujetos a

corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o

cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa),

que se suscite entre el ejecutante o ejecutado y el

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depositario, se substanciará en audiencias verbales

que tendrán lugar con solo quien asista.

Ver art. 480 del C.P.C., en relación con los

arts. 451, 479, 491 y 682 del mismo cuerpo legal.

Ver art.483 del C.P.C., en relación con los

arts.481, 485, 490, 491 y 523 del mismo cuerpo

legal; art.2250 del C.C.

61.-ADMINISTRACIÓN DE BIENES EMBARGADOS. QUIÉN

ESTÁ A CARGO.

El depositario. Si los bienes son muebles

puede trasladarlos al lugar que crea más

conveniente, a menos que el ejecutado caucione la

conservación de tales bienes donde se encuentren,

sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 1 del art.

450 (El embargo se entenderá hecho por la entrega

real o simbólica de los bienes al depositario que

se designe, aunque éste deje la especie en poder

del mismo deudor. A falta de depositario designado

por el juez, hará las veces de tal el propio deudor

hasta tanto se designe un depositario distinto) y 4

del art. 451 (Si el embargo recae sobre dinero,

alhajas, especies preciosas, o efectos públicos, el

depósito debe hacerse en un Banco o Caja Nacional

de Ahorros a la orden del juez de la causa y el

certificado del depósito se agregará a los autos).

Ver art. 479 C.P.C., en relación con los arts.

290, 292, 294, 443, 444, 450, 451, 454, 458, 514 a

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

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517, 524, 527 del mismo cuerpo legal; art.2250 del

C.C.; art.399 del C.P.P.; art.469, 471 Nº1 del

C.P.; art.460, 461 del C. del T; art.20 de la Ley

4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.

RESPECTO DEL ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA.

62.-ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA. DEMANDADO ACEPTA

LLANAMENTE PETICIONES DEL DEMANDANTE.

Si ello ocurre o si en sus escritos no

contradice en materia substancial y pertinente los

hechos sobre que versa el juicio, el tribunal manda

citar a las partes para oír sentencia definitiva,

luego de evacuado el traslado de la réplica.

El hecho de que el juez deba continuar

adelante la tramitación del juicio se explica

porque cualquiera de las dos partes (demandante o

demandado) puede formular observaciones en los

escritos de réplica y dúplica).

Ver art. 313 del C.P.C., en relación a los

arts. 7, 78, 261, 262, 254, 309, 311, 318, 326,

432, 433, 584, 685, 795 Nº7, 800 del mismo cuerpo

legal; art.12 del C.C.

RESPECTO DE LA APERTURA PUBLICACIÓN Y

PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO.

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63.-APERTURA DEL TESTAMENTO. PROCEDIMIENTO.

Debe ser presentado al juez y sólo se abrirá

luego que el escribano y testigos reconozcan ante

el juez su firma y la del testador, declarando,

además, si en su concepto está cerrado, sellado o

marcado como en el acto de la entrega.

En caso de que no pudieren comparecer todos

los testigos, basta que el escribano y testigos

instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y

la del testador, y abonen la de los ausentes.

En caso de que no pueda comparecer el

escribano o funcionario que autorizó el testamento,

será reemplazado para las diligencias de apertura

por el escribano que el juez elija.

Si fuere necesario, y siempre que el juez lo

estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas

del escribano y testigos ausentes, por

declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Si el testamento se ha otorgado ante notario

que no sea del último domicilio del testador, podrá

ser abierto ante el juez del territorio

jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por

delegación del juez del domicilio que se expresa.

En tal caso, el original se remitirá con las

diligencias de apertura a este juez, y se dejará

archivada además una copia autorizada en el

protocolo del notario que autoriza el testamento.

Ver art. 868 del C.P.C.

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- 52 -

64.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL

TESTAMENTO. FUNCIONARIO A CARGO.

En tales diligencias actuará el secretario del

tribunal a quien corresponda por la ley el

conocimiento del negocio.

Ver art. 871 del C.P.C., en relación con el

art. 379 del C.O.T.

65.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL

TESTAMENTO. QUIÉNES PUEDEN PEDIRLA.

Cualquier persona capaz de parecer por sí

misma en juicio.

Ver art. 869 del C.P.C.

66.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL

TESTAMENTO. TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE

FUNCIONARIO COMPETENTE, PERO NO PROTOCOLIZADO EN VIDA

DEL TESTADOR.

Debe ser presentado después de su

fallecimiento y en el menor tiempo posible al

tribunal, para que ordene su protocolización, ya

que si falta este requisito no puede procederse a

su ejecución.

Ver art.866 del C.P.C., en relación con el

art.1014 del C.C.

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- 53 -

67.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL

TESTAMENTO. OTORGADO SÓLO ANTE TESTIGOS. PUBLICACIÓN Y

PROTOCOLIZACIÓN. PROCEDIMIENTO.

1) Juez competente hace comparecer los

testigos para que reconozcan sus firmas y la del

testador.

2) Si uno o más de ellos no comparece

(ausencia u otro impedimento), bastará que los

testigos instrumentales presentes reconozcan la

firma del testador, las suyas propias y las de los

testigos ausentes.

3) En caso necesario, y siempre que el juez lo

estimare conveniente, podrán ser abonadas las

firmas del testador y de los testigos ausentes por

declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

4) Luego de esto el juez pone su rúbrica al

principio y fin de cada página del testamento, y lo

manda entregar con lo obrado al escribano actuario

para que lo incorpore en sus protocolos.

Ver art.867 del C.P.C., en relación con el

art.1020 del C.C.

68.-APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL

TESTAMENTO. TESTAMENTO PRIVILEGIADO.

Debe someterse a las reglas que establece el

Código Civil (Libro III, Título III, párrafo 4).

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Ver art.870 del C.P.C., en relación con el

art.1030 del C.C.

RESPECTO DEL APREMIO.

69.-APREMIO. CONTRA EL DEUDOR.

Frente a la petición de apremio contra el

deudor, el tribunal puede imponerle arresto hasta

por 15 días o multa proporcional, y repetir estas

medidas para obtener el cumplimiento de la

obligación.

Término del apremio: Si el deudor paga las

multas impuestas y rinde además caución suficiente,

a juicio del tribunal, para asegurar la

indemnización completa de todo perjuicio al

acreedor.

Ver art. 543 del C.P.C., en relación a los

arts. 274, 276, 349, 380, 394 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El no cumplimiento por parte del alimentante

de su obligación en la forma ordenada, será causal

de apremio del modo establecido en el inciso

primero de este artículo (Arresto hasta por 15 días

o multa proporcional), pudiendo incluso el juez, en

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- 55 -

este caso, ampliar el arresto hasta por 30 días.

(Ver Fallos: C. S., de fechas 25-10-00 y 22-8-01).

RESPECTO DE LOS ARBITROS Y DE LOS ARBITROS

ARBITRADORES.

70.-ÁRBITROS. ARCHIVO DE EXPEDIENTES.

Aquellos expedientes fallados por árbitros o

arbitradores deben ser archivados en la comuna o

agrupación de comunas donde se haya constituido el

compromiso, en el oficio del funcionario a quien

correspondería su custodia si se hubiera seguido el

juicio ante los tribunales ordinarios.

Ver art. 644 del C.P.C., en relación con los

arts. 414 a 416 del mismo cuerpo legal; art.1322 a

1325 y 2304 del C.C.; y art.225, 227 Nº2, 231, 232,

236 del C.O.T.

71.-ÁRBITROS ARBITRADORES. ACTOS DE

SUBSTANCIACIÓN.

Los practicará solo o con asistencia de un

ministro de fe, según lo estime conveniente,

consignando por escrito los hechos que pasen ante

él y cuyo testimonio le exijan los interesados, sí

fueren necesarios para el fallo.

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Aquellas diligencias probatorias concernientes

al juicio de compromiso que se practiquen ante los

tribunales ordinarios, se someterán a las reglas

establecidas para éstos.

Ver art. 639 del C.P.C., en relación a los

arts. 61, 632 a 634, 648 del mismo cuerpo legal.

72.-ÁRBITROS ARBITRADORES. PROCEDIMIENTOS Y FALLO.

OBLIGATORIEDAD.

El árbitro arbitrador solamente está obligado

a guardar en sus procedimientos y fallo las reglas

que las mismas partes hubieren expresado en el acto

constitutivo del compromiso.

En caso de que las partes no dijeran nada al

respecto, debe observar las reglas establecidas en

los arts. 637 a 644 C.P.C.

Ver art. 636 C.P.C., en relación a los arts.

628, 637 al 641 del mismo cuerpo legal; art.223,

235 del C.O.T.; art.358 a 360, 392 a 394, 397 C.

del T.; y art.36 del D.F.L. Nº164, Ley de

Concesiones.

73.-ÁRBITROS ARBITRADORES. REGLAS A LAS QUE SE

HAYAN SOMETIDOS.

Son las siguientes:

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1) Oír a los interesados (si no le es posible

reunirlos, por separado).

2) Recibir y agregar al proceso los

instrumentos que le presenten.

3) Practicar las diligencias que estime

necesarias para el conocimiento de los hechos, como

por ejemplo, recibir la causa a prueba.

4) Dar su fallo en el sentido que la prudencia

y la equidad le dicten.

Ver art. 637 del C.P.C., en relación con los

arts. 636 a 639, 795 Nº9, 796 del mismo cuerpo

legal; art.237 C.O.T.; y art. 362 del C. del T.

74.-ÁRBITROS ARBITRADORES. PRONUNCIAMIENTO DE

SENTENCIA. INTERVENCIÓN DE DOS O MÁS DE ELLOS.

Todos ellos deberán concurrir al

pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro

acto de substanciación, salvo que las partes

acuerden otra cosa.

Si no existiere acuerdo entre los

arbitradores, debe llamarse al tercero, si lo

hubiere, formando resolución la mayoría.

Si no se obtiene mayoría en el pronunciamiento

de la sentencia definitiva o de otra clase de

resoluciones, queda sin efecto el compromiso si no

puede deducirse apelación. Al ser factible la

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- 58 -

apelación, deben elevarse los antecedentes a los

arbitradores de segunda instancia, a fin de que

resuelvan como estimen conveniente acerca de la

cuestión que origina el desacuerdo.

Ver art. 641 del C.P.C., en relación a los

arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo

legal; art.237 y 238 del C.O.T.; art.366 del C. del

T.

75.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA. CONTENIDO.

1) Designación de las partes litigantes.

2) Enunciación breve de las peticiones

deducidas por el demandante.

3) La misma enunciación de la defensa alegada

por el demandado.

4) Las razones de prudencia o equidad que

sirven de fundamento a la sentencia.

5) Sentencia del asunto controvertido, la que

debe expresar fecha y lugar donde se expide, llevar

la firma del arbitrador, y ser autorizada por un

ministro de fe o por dos testigos en su defecto.

Ver art. 640 del C.P.C., en relación a los

arts. 61, 170, 639, 768 Nº5, 796 del mismo cuerpo

legal; art.237, 238 C.O.T.; y art. 363,363 del C.

del T.

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SINTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El árbitro tiene la facultad de fallar en

conciencia, pero ello no lo exime de la obligación

de fundamentar cada una de sus decisiones. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 2-1-89).

76.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA. EJECUCIÓN.

Para la ejecución de la sentencia definitiva

se puede ocurrir al árbitro que la dictó, si no

está vencido el plazo por que fue nombrado, o al

tribunal ordinario correspondiente, a elección de

quien pida su cumplimiento.

Si el cumplimiento de la resolución arbitral

exigiere procedimientos de apremio o el empleo de

otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar

a terceros que no sean parte en el compromiso,

deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la

ejecución de lo resuelto.

Ver art. 643 del C.P.C. en relación con los

arts.231, 232, 633, 635 del mismo cuerpo legal.

77.-ÁRBITROS ARBITRADORES. SENTENCIA DEL

ARBITRADOR. CUANDO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN.

Sólo cuando las partes, en el instrumento en

que constituyen el compromiso, expresen que se

reservan dicho recurso para ante otros árbitros del

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mismo carácter y designen las personas que han de

desempeñar este cargo.

Ver art.642 del C.P.C., en relación a los

arts. 239 del C.O.T.; y art.363, 364 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Para que proceda el recurso de apelación

entre arbitradores, se hace necesario que las

partes hayan designado a quienes habrán de ejercer

el cargo y establezcan la procedencia de tal

recurso en el acto de compromiso. No reciben

aplicación en estas materias las normas

establecidas en el Libro Primero del C.P.C. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 13-5-92).

RESPECTO DE LOS ÁRBITROS DE DERECHO.

78.-ÁRBITRO DE DERECHO. CONCESIÓN DE FACULTADES DE

ÁRBITRO ARBITRADOR.

En los casos que la ley lo permita (aún cuando

uno o más de los interesados fueren incapaces), y

por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los

tribunales conceder al árbitro de derecho las

facultades de arbitrador, en cuanto al

procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la

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- 61 -

sentencia definitiva la aplicación estricta de la

ley.

Ver art. 628 inc. 2 del C.P.C., en relación

con los arts. 170, 629, 632, 633, 635, 648 del

mismo cuerpo legal; art.5, 63 Nº2, 98 Nº2, 190, 222

a 226 del C.O.T.; art.319 del C.D.I.P.; art.1205 de

la Ley 19.281 C. de C.; y art. 40 de la Ley de

Leasing Habitacional.

79.-ÁRBITRO DE DERECHO. CUMPLIMIENTO DE

DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.

Cuando fuere necesario el examen de testigos y

para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del

juicio, se pedirá por conducto del árbitro al

tribunal ordinario correspondiente que practique la

diligencia, acompañándole los antecedentes

necesarios para este objeto.

Ver art. 634 del C.P.C., en relación a los

arts. 71 al 77, 359, 360, 380, 633 y 635 del mismo

cuerpo legal; y art.235 del C.O.T.

80.-ÁRBITRO DE DERECHO. CUMPLIMIENTO DE LAS

RESOLUCIONES.

Ver inc. 2 art. 635 del C.P.C.

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81.-ÁRBITRO DE DERECHO. NOTIFICACIONES EN JUICIOS

ARBITRALES.

Se harán personalmente o por cédula, salvo que

las partes de forma unánime acuerden otra forma de

notificación.

Ver art. 629 del C.P.C., en relación con los

arts. 40 a 49, 53, 54 del mismo cuerpo legal.

82.-ÁRBITRO DE DERECHO. PRUEBA DE TESTIGOS.

El árbitro no puede compeler a ningún testigo

a que concurra a declarar ante él. Sólo puede tomar

las declaraciones de los que voluntariamente se

presten a darlas en esta forma.

Si alguno se niega a declarar, se pide por

conducto del árbitro al tribunal ordinario

correspondiente que practique la diligencia,

acompañándole los antecedentes necesarios para este

objeto.

Los tribunales de derecho pueden cometer esta

diligencia al árbitro mismo asistido por un

ministro de fe.

Ver art. 633 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 al 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo

cuerpo legal.

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- 63 -

83.-ÁRBITRO DE DERECHO. REGLAS A LAS QUE ESTÁ

SOMETIDO.

Debe someterse, tanto en la tramitación como

en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a

las reglas que la ley establece para los jueces

ordinarios, según la naturaleza de la acción

deducida.

Ver art. 628 inc. 1 del C.P.C.

84.-ÁRBITRO DE DERECHO. SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

ARBITRAL.

Debe hacerse ante un ministro de fe que

designará el árbitro, sin perjuicio de las

implicancias o recusaciones que puedan las partes

reclamar; y si está inhabilitado o no hubiere

ministro de fe en el lugar del juicio, ante una

persona que, en calidad de actuario, designe el

árbitro.

En caso de que el árbitro deba practicar

diligencias fuera del lugar en que se siga el

compromiso, puede intervenir otro ministro de fe o

un actuario designado y que resida en el lugar

donde tales diligencias han de practicarse.

Ver art. 632 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 al 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo

cuerpo legal.

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- 64 -

85.-ÁRBITRO DE DERECHO. SENTENCIA. PRONUNCIAMIENTO.

En caso de que los árbitros sean dos o más,

todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de

la sentencia y a cualquier acto de substanciación

del juicio, a menos que las partes acuerden otra

cosa.

De no ponerse de acuerdo los árbitros, se

reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la

mayoría pronunciará resolución.

Ver art. 630 del C.P.C., en relación con los

arts. 168, 187, 188, 213, 214, 641 del mismo cuerpo

legal.

86.-ÁRBITROS DE DERECHO. DESACUERDO EN

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA U OTRA CLASE DE

RESOLUCIONES.

Si no resultare mayoría en dicho

pronunciamiento, siempre que las resoluciones no

sean apelables, queda sin efecto el compromiso, si

éste es voluntario. En caso de ser forzoso se

nombrarán nuevos árbitros.

Cuando pueda deducirse el recurso, cada

opinión se estimará como resolución distinta, y se

elevarán los antecedentes al tribunal de alzada,

para que resuelva como sea de derecho sobre el

punto que haya motivado el desacuerdo de los

árbitros.

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- 65 -

Ver art. 631 del C.P.C., en relación con los

arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo

legal; art.63 Nº 2, 227, 228 del C.O.T.

RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA

ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO

TIEMPO BIENES DE INCAPACES, O PARA OBLIGAR A ESTOS

COMO FIADORES.

87.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL. AUTORIZACIÓN PARA

ENAJENAR, GRAVAR CON HIPOTECA, CENSO O SERVIDUMBRE O

PARA DAR EN ARRENDAMIENTO BIENES DE UN INCAPAZ.

Deben expresarse las causas o razones que

exijan o legitimen estas medidas, acompañando los

documentos necesarios u ofreciendo información

sumaria para acreditarlas.

En todo caso debe oírse el dictamen del

respectivo defensor antes de resolverse en

definitiva.

Si la autorización legal es concedida, el

tribunal fija un plazo para que se haga uso de

ella.

Si no se fija plazo alguno, se entiende

caducada la autorización en el término de seis

meses.

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- 66 -

Ver art.891 del C.P.C., en relación con los

arts.254, 255, 393, 404, 407 del C.C.; y art.366

del C.O.T.

88.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL. OBLIGAR COMO FIADOR A

UN INCAPAZ.

Ver Explicación Nº87.

RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA

REPUDIAR UNA ASIGNACIÓN.

89.-AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR UNA

ASIGNACIÓN. PROCEDIMIENTO.

1) Deben expresarse las causas o razones que

justifiquen el repudio.

2) Deben acompañarse los documentos

necesarios, ofreciéndose información sumaria para

acreditar dichas razones si fuere menester.

3) Debe oírse en todo caso el dictamen del

respectivo defensor.

4) El tribunal ordena que se extienda la

escritura de repudio, y se practique la anotación

exigida por el art. 209 del Código Civil,

insertándose en dicha escritura, además del

discernimiento de la curaduría, la resolución que

autorizó el repudio.

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- 67 -

Ver arts.833 y 835 del C.P.C.

RESPECTO DE LOS BIENES DEL AUSENTE.

90.-BIENES DEL AUSENTE. GASTOS DE CURADURÍA.

De los bienes del ausente se sacan las

expensas de la litis, y los fondos necesarios para

dar cumplimiento a los fallos que se expidan en su

contra y para cubrir los gastos que ocasione la

curaduría.

Ver art.848 del C.P.C.

RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS Y DE LOS

BIENES INEMBARGABLES.

91.-BIENES EMBARGADOS. ADMINISTRACIÓN.

Ver Explicaciones Nº60 y 61.

92.-BIENES EMBARGADOS. CUANDO CONSISTEN EN EL

DERECHO DE GOZAR UNA COSA O PERCIBIR SUS FRUTOS.

FACULTAD DEL ACREEDOR.

Puede elegir, solicitando que se dé en

arriendo o que se entregue en prenda pretoria este

derecho.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 68 -

Si elige lo primero, el arrendamiento se hará

en remate público fijadas previamente por el

tribunal, con audiencia verbal de las partes, las

condiciones que hayan de tenerse como mínimum para

las posturas.

El remate será anunciado al público con

anticipación de 20 días, en la forma y en los

lugares expresados por el art. 489.

Ver art.508 del C.P.C., en relación con los

arts.445 del mismo cuerpo legal; y art.2445 del

C.C.

93.- BIENES EMBARGADOS. FONDOS QUE RESULTAN DE SU

REALIZACIÓN.

Se consignarán directamente por los

compradores, o por los arrendatarios, a la orden

del tribunal que conozca de la ejecución.

En el evento de haberse interpuesto apelación

de la sentencia, no procederá el pago al

ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de

que caucione las resultas del mismo.

Ver art.509 del C.P.C., en relación con los

arts. 451, 491, 515 del mismo cuerpo legal.

94.-BIENES EMBARGADOS. PRODUCTO DE LOS BIENES.

APLICACIÓN.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 69 -

Si el ejecutante no está completamente

reintegrado, no podrán aplicarse las sumas

percibidas por los bienes embargados a ningún otro

objeto que no haya sido declarado preferente por

sentencia ejecutoriada.

Las costas procedentes de la ejecución gozan

de preferencia aun sobre el crédito mismo.

Ver art.513 del C.P.C., en relación con los

arts.174, 456, 492, 516, 518, 525 a 529 del mismo

cuerpo legal.

95.-BIENES EMBARGADOS. TASACIÓN.

Será la que figure en el rol de avalúos

vigente para los efectos de la contribución de

haberes, a menos que el ejecutado solicite se haga

nueva tasación; caso en el cual la tasación se

practicará en la forma que dispone el art. 414,

haciéndose el nombramiento en la audiencia del

segundo día hábil después de notificada la

sentencia sin necesidad de nueva notificación.

Si los peritos son designados por el tribunal,

no podrá recaer en empleados dependientes a

cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la

tasación, tendrán el término de 3 días para

impugnarla, y de la impugnación de cada parte se

dará traslado a la otra por igual término.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 70 -

Transcurridos estos plazos, y aún cuando no

hubieren evacuado las partes el traslado de las

impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal,

dictando una de estas tres resoluciones

inapelables:

1) Aprobar la tasación.

2) Mandar que se rectifique por el mismo o por

otro perito (debe expresar los puntos sobre que

deba recaer la rectificación, y practicada ésta, se

tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos

reclamos).

3) Fijar por sí mismo el justiprecio de los

bienes.

Ver art.485 del C.P.C., en relación con los

arts.38, 78, 414, 475, 488, 510, 523, 537, 760, 761

del mismo cuerpo legal; art.153 del C. de Min.

Ver art.486 del C.P.C., en relación con los

arts.38, 78, 475, 481, 488, 510, 512, 523, 760 y

761 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La tasación constituye requisito esencial

para vender los bienes raíces en remate, y será la

que figure en el rol de avalúos vigente, a menos

que el ejecutado pida se efectúe nueva tasación.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 9-9-87).

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- 71 -

96.-BIENES EMBARGADOS. VENTA. BIENES MUEBLES.

Luego de notificada la sentencia de remate, se

venderán en martillo, siempre que sea posible, sin

necesidad de tasación.

La venta estará a cargo de un martillero

designado por el tribunal que corresponda.

Aquellos bienes muebles sujetos a corrupción,

o susceptibles de próximo deterioro, o cuya

conservación sea difícil o muy dispendiosa, serán

vendidos por el depositario en la forma más

conveniente, sin previa tasación, pero con

autorización judicial.

Ver art.482 del C.P.C., en relación con los

arts.481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo

legal; art.22 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de

Cosas Muebles a Plazo; art.22 y 37, Ley sobre

Contrato de Prenda Industrial; y art.122 de la Ley

de Quiebras del Libro IV del Código de Comercio.

Ver art.483 del C.P.C., en relación con los

arts.481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo

legal; y art.2250 del C.C.

97.-BIENES INEMBARGABLES. CUÁLES SON.

1) Sueldos, gratificaciones, pensiones de

gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el

Estado y las Municipalidades.

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- 72 -

*En el caso de deudas que provengan de

pensiones alimenticias decretadas judicialmente,

podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones

que reciba el alimentante.

2) Remuneraciones de los empleados y obreros

en la forma que determinen los arts.40 y 153 C. del

T. (*Estas disposiciones fueron derogadas).

3) Pensiones alimenticias forzosas.

4) Rentas periódicas que el deudor cobre de

una fundación o que deba a la liberalidad de un

tercero, en la parte que estas rentas sean

absolutamente necesarias para sustentar la vida del

deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con

él y a sus expensas.

5) Fondos que gocen de este beneficio, en

conformidad a la Ley Orgánica del BancoEstado de

Chile y en las condiciones que ella determine.

6) Pólizas de seguro sobre la vida y la suma

que, en cumplimiento de lo convenido en ellas,

pague el asegurador.

En este último caso, será embargable el valor

de las primas pagadas por el que tomó la póliza.

7) Sumas que se paguen a los empresarios de

obras públicas durante la ejecución de los

trabajos. Esta disposición no tendrá efecto

respecto a lo que se adeude a los artífices u

obreros por sus salarios insolutos y de los

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- 73 -

créditos de los proveedores en razón de los

materiales u otros artículos suministrados para la

construcción de dichas obras.

8) Bien raíz que el deudor ocupa con su

familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal

superior a 50 U.T.M. mensuales o que se trate de

una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a

que se refiere el art. 5 del D.L. 2.552, de 1979;

los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina

de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo

del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus

expensas.

La inembargabilidad referida precedentemente

no regirá para los bienes raíces respecto de los

juicios en que sean parte el Fisco, la Cajas de

Previsión y demás organismos regidos por la ley del

Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

9) Libros relativos a la profesión del deudor

hasta el valor de 50 U.T.M. y a elección del mismo

deudor.

10) Máquinas e instrumentos de que se sirve el

deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte,

hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.

11) Uniformes y equipos de los militares,

según su arma y grado.

12) Objetos indispensables al ejercicio

personal del arte u oficio de los artistas,

artesanos y obreros de fábrica; y los aperos,

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animales de labor y material de cultivo necesarios

al labrador o trabajador de campo para la

explotación agrícola, hasta la suma de 50 U.T.M. y

a elección del mismo deudor.

13) Utensilios caseros y de cocina, y los

artículos de alimento y combustibles que existan en

poder del deudor, hasta concurrencia de lo

necesario para el consumo de la familia durante un

mes.

14) Propiedad de los objetos que el deudor

posee fiduciariamente.

15) Derechos cuyo ejercicio es enteramente

personal, como los de uso y habitación.

16) Bienes raíces donados o legados con la

expresión de no embargables, siempre que se haya

hecho constar su valor al tiempo de la entrega por

tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después

adquieran.

17) Bienes destinados a un servicio que no

pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de

la higiene pública, como los ferrocarriles,

empresas de agua potable o desagüe de las ciudades,

etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que

produzcan, observándose en este caso lo dispuesto

en el art. 444.

18) Los demás bienes que leyes especiales

prohíban embargar.

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Son nulos y de ningún valor los contratos que

tengan por objeto la cesión, donación o

transferencia en cualquier forma ya sea a título

gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el

Nº1 inicial o de alguna parte de ellas.

Ver art.445 del C.P.C., en relación con los

arts.438, 443, 444, 508, 519, 900 del mismo cuerpo

legal; art.12, 231 a 272, 304 a 323, 2466 del C.C.;

art.839 del C. de C.; art.380 del C.P.P.; art.57

del C. del T.; y art.226 del C. de Min.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Un entidad bancaria, en su calidad de

depositaria, no puede tomar dineros cuyo origen sea

de remuneraciones, sin que el dueño de los

depósitos lo consienta, y asignarlos en su

beneficio con el objeto de pagarse deudas que el

recurrente mantenía con él (Nº2 y Nº17). (Ver

Fallo: C. S., de fecha 6-6-00;).

-No constituye una calidad de privilegio

contraria a las normas constitucionales la

inembargabilidad de bienes. (Nº17). (Ver Fallo: C.

S., de fecha 24-10-01)

-Es inembargable un utensilio casero y de

cocina (Nº13). (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de

fecha 14-12-01).

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RESPECTO DE LA CITACIÓN DE EVICCIÓN.

98.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. CÚANDO DEBE HACERSE Y

QUÉ DEBE ACOMPAÑARSE.

Antes de la contestación de la demanda, y para

que se ordene esta citación deben acompañarse

antecedentes que hagan aceptable la solicitud.

Ver art.584 del C.P.C., en relación con los

arts.82, 303, 305, 313, 318 del mismo cuerpo legal;

y art.1843 y Ss., del C.C.

99.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. COMPARECENCIA.

Para comparecer al juicio se dispone del

término de emplazamiento que corresponda en

conformidad a los Art. 285 y siguientes,

suspendiéndose mientras tanto el procedimiento.

Si a petición de ellas se hace igual citación

a otras personas, gozarán también éstas del mismo

derecho.

Compareciendo a juicio las personas citadas,

debe observarse lo dispuesto en el art. 1844 del

C.C. (Si el vendedor comparece, se seguirá contra

él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre

intervenir en el juicio para la conservación de sus

derechos), continuando los trámites de aquél según

el estado que a la sazón tengan. En caso contrario,

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vencido el término de emplazamiento, continuará sin

más trámite el procedimiento.

Ver arts.586 y 587 del C.P.C., en relación con

los arts.16, 23, 87, 258 a 260, 585 del mismo

cuerpo legal.

Ver art.587 del C.P.C., en relación con el

art.1844 del C.C.

100.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. SUSPENSIÓN DE LOS

TRÁMITES DEL JUICIO.

Decretada la citación, se suspenderán los

trámites del juicio por el término de 10 días si la

persona a quien debe citarse reside en el

territorio jurisdiccional en que se sigue el

pleito. Si se encuentra en otro territorio

jurisdiccional o fuera del territorio de la

República, se aumentará dicho término en la forma

establecida en el art. 259.

Ver inc.1 del art.584 del C.P.C.

101.-CITACIÓN DE EVICCIÓN. VENCIMIENTO DE PLAZOS

DE SUSPENSIÓN.

Si se vencen los plazos sin que el demandado

haya hecho practicar la citación de evicción, podrá

el demandante pedir que se declare caducado el

derecho de aquél para exigirla y que continúen los

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trámites del juicio, o que se le autorice para

llevarla a efecto a costa del demandado.

Ver inc.2 art.585 del C.P.C.

RESPECTO DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO.

102.-COMPARECENCIA EN JUICIO. FORMAS DE HACERLO.

Toda persona que deba comparecer en juicio a

su propio nombre o como representante legal de

otra, deberá hacerlo en la forma que determine la

ley.

Ver art.4 del C.P.C., en relación a los arts.

6, 7, 303 Nº2, 385, 464 Nº2, 829 del mismo cuerpo

legal; art.43 del C.C.; art.416, 907, 922 del C. de

C.; art.93 del C.P.P.; art.203, 398, 520 del

C.O.T.; art.397, 427 del C. del T.; y art.36 del C.

de Min.

103.-COMPARECENCIA EN JUICIO. EN CALIDAD DE

MANDATARIO. A NOMBRE DE OTRO. PODER SUFICIENTE.

Para obrar como mandatario se considera poder

suficiente:

1) El constituido por escritura pública

otorgado ante notario o ante oficial del Registro

Civil a quien la ley confiera esta facultad.

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2) El que conste de un acta extendida ante un

juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita

por todos los otorgantes.

3) El que conste de una declaración escrita

del mandante, autorizada por el secretario del

tribunal que esté conociendo de la causa.

*Puede admitirse la comparecencia en juicio de

una persona que obre sin poder en beneficio de

otra, siempre que ofrezca garantía de que el

interesado aprobará lo que se haya obrado en su

nombre. Para aceptar lo anterior, el tribunal

calificará las circunstancias del caso y la

garantía ofrecida, fijando un plazo para la

ratificación del interesado.

Ver art.6 del C.P.C., en relación con los

arts.4, 7, 13, 14, 19, 31, 67, 73 del mismo cuerpo

legal; art.1699, 2116 y Ss., 2123, 2286 y Ss., del

C.C.; art.366, 379, 380 Nº5, 394 a 396, 389 G, 529,

596, 597 del C.O.T.; y art.39 del C.de Min.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La circunstancia de designar abogado

patrocinante, confiriéndole además poder, no revoca

el mandato conferido con anterioridad, pues, no

existe una manifestación de voluntad del mandante

en este sentido. (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-9-

93).

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-En una sociedad anónima, su directorio puede

conferir mandato judicial mediante acuerdo adoptado

en sala legalmente constituida, el cual, para los

efectos del artículo 6 del C.P.C., deberá reducirse

a escritura pública. (Ver Fallo: C. S., de fecha

21-10-93).

-Adolece de nulidad el mandato judicial que se

confiere a quien no posee ninguna de las calidades

señaladas por artículo 2 de la Ley 18.120 y que no

contiene cláusula de administración de bienes o

facultades equivalentes.

Es nulo, atendida la ilicitud del objeto,

vicio de nulidad que se puede subsanar mediante

ratificación o complementación. (Ver Fallos: C. S.,

de fecha 23-11-93; C. A. Stgo., de fecha 22-8-97;

C. A. Stgo., de fecha 27-10-00).

-No procede la vía del recurso de casación en

el fondo para impugnar la falta de autorización del

poder.

Debe ser impugnado mediante recurso de

casación en la forma. (Ver Fallo: C. S., de fecha

29-8-96).

-Un mismo mandatario no puede actuar

simultáneamente, representando a la parte

demandante y a la demandada. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 4-4-02).

-El patrocinio que se otorga no habilita al

patrocinante para sustituir por completo al

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litigante o a su procurador, actuando por éstos de

manera permanente (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de

fecha 28-3-94).

-Para que una solicitud se considere no

presentada para todos los efectos legales por no

haberse constituido el poder en la forma legal, se

hace necesario una resolución judicial previa que

así lo declare, fijando un plazo determinado al

efecto, y que luego de notificada, transcurra dicho

plazo sin haber enmendado tal omisión. (Ver Fallo:

C. A. Antofagasta, de fecha 7-8-00).

-El abogado patrocinante no necesita de

ninguno de los mandatos formales establecidos en el

artículo 6 del C.P.C. para representar a su

patrocinado en todo momento. (Ver Fallo: C. A.

Antofagasta, de fecha 7-8-00).

-El mandatario judicial no puede estar

constituido por una persona jurídica atendido lo

perentorio de los términos legales señalados en el

art. 2º de la Ley 18.120 (Ver Fallos: C. A. Stgo.,

de fechas 8-6-94; 7-12-94 y 13-7-00).

-La falta de autorización de la delegación de

poder por parte del secretario del tribunal que

está conociendo del juicio, impide al delegado

actuar válidamente (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-

3-96).

-Constituye un elemento de la naturaleza del

mandato judicial el ser remunerado por aplicación

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del art. 2117 del C.C. (...El mandato puede ser

gratuito o remunerado. La remuneración llamada

honorario es determinada por convención de las

partes, antes o después del contrato, por la ley,

la costumbre, o el juez) no requiriéndose mención

expresa al respecto (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-

5-03).

104.-COMPARECENCIA EN JUICIO. UNA DE LAS PARTES

QUE OBRA POR SÍ MISMA FALLECE DURANTE EL MISMO.

PROCEDIMIENTO.

Queda en suspenso el procedimiento, y se

notifica a los herederos para que comparezcan a

hacer uso de su derecho en un plazo igual al del

emplazamiento para contestar demandas, que conceden

los arts. 258 y 259 (15 días si el demandado es

notificado en la comuna donde funciona el tribunal,

aumentándose este término en 3 días más si el

demandado se encuentra en el mismo territorio

jurisdiccional, pero fuera de los límites de la

comuna que sirva de asiento al tribunal. En caso de

que se encuentre en un territorio jurisdiccional

diverso o fuera del territorio de la República, el

término para contestar la demanda será de 18 días,

más el aumento que corresponda al lugar en que se

encuentre).

Ver art.5 del C.P.C., en relación con los

arts.10, 165 Nº3, 339 inc. 2 del mismo cuerpo

legal; art.242 del C.O.T.; y art.1377 del C.C.

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si el pleito se halla en la etapa de

ejecución del fallo, no procede poner el estado del

juicio en noticia de los herederos del demandado.

(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-00).

-El hecho de que la parte obre por sí misma

implica su comparecencia personal ante el juez.

(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-00).

RESPECTO DE LA CONCILIACIÓN.

105.-CONCILIACIÓN. ACTA.

Se levantará acta (conciliación total o

parcial), que consignará sólo las especificaciones

del arreglo; la cual ha de ser suscrita por el

juez, las partes que lo deseen y el secretario,

estimándose dicha acta como sentencia

interlocutoria para todos los efectos legales que

corresponda.

Ver art.267 del C.P.C., en relación con los

arts.61, 175, 434 Nº3 del mismo cuerpo legal;

art.380, 500 del C.O.T.; y art.444 del C. del T.

106.-CONCILIACIÓN. COMPARECENCIA DE LAS PARTES.

Deben concurrir las partes por sí o por

apoderado, aunque el juez puede exigir su

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comparecencia personal, sin perjuicio de la

asistencia de sus abogados.

Ver inc. 1 del art.264 del C.P.C.

107.-CONCILIACIÓN. LLAMADO A AUDIENCIA.

AVENIMIENTO DE LAS PARTES.

El juez llamará a las partes a conciliación,

proponiéndoles personalmente bases de arreglo. Esto

lo hará en todo juicio civil en que legalmente sea

admisible la transacción, con excepción de los

juicios o procedimientos especiales de que tratan

los Títulos I, II, II, V, y XVI del Libro III, una

vez agotados los trámites de discusión y siempre

que no se trate de los casos mencionados en el art.

313.

Las citará a una audiencia para un día no

anterior al quinto ni posterior al decimoquinto

contado desde la fecha de notificación de la

resolución. Con todo, en los procedimientos que

contemplan una audiencia para recibir la

contestación de la demanda, se efectuará también en

ella la diligencia de conciliación, evacuado que

sea dicho trámite.

El juez, como amigable componedor, intentará

obtener un avenimiento total o parcial en el

litigio, y las opiniones que emita no lo

inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

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El precedente llamado a conciliación no obsta

a que el juez pueda, en cualquier estado de la

causa, efectuar la misma convocatoria, una vez

evacuado el trámite de contestación de la demanda.

Ver art.262 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 263, 264, 267, 433, 698 Nº3, 788 Nº9,

789, 795 Nº2 del mismo cuerpo legal; art.2446, 2449

a 2455 del C.C.; art.273, 404, 574 del C.P.P.; y

art.442, 449 del C. del T.

Ver art.263 del C.P.C., en relación con los

arts. 113, 267, 636 del mismo cuerpo legal; y

art.196 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La obligación que tiene el juez de dictar una

providencia citando a las partes a la audiencia de

conciliación, no libera al demandante respecto a su

obligación de que se notifique válidamente a la

demandada a objeto se cumpla la referida audiencia.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 5-3-98).

-La transacción no es admisible en juicios de

nulidad de matrimonio, y por ello no procede la

conciliación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 10-

1-00).

-No es suficiente la notificación por el

estado diario respecto del llamado a conciliación.

Debe notificarse por el artículo 48 (Por medio de

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cédulas que contengan copia íntegra de la

resolución y los datos necesarios para su acertada

inteligencia, las cuales se entregarán por un

ministro de fe en el domicilio del notificado, en

la forma establecida en el inc. 2 del art. 44. Se

pondrá en los autos testimonio de la notificación

con expresión del día y lugar, nombre, edad,

profesión y domicilio de la persona a quien se haga

la entrega). (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 1-6-

00).

-El llamado a conciliación constituye un

trámite esencial en los juicios de alimentos

mayores. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 25-5-

00).

108.-CONCILIACIÓN. PLURALIDAD DE PARTES.

Si en el proceso hubiere pluralidad de partes,

la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan

todas, operando la conciliación entre aquellas que

la acuerden, y continuará el juicio con las que no

hubieren concurrido o no aceptado la conciliación.

Ver inc. 2 del art. 264 del C.P.C.

109.-CONCILIACIÓN. RECHAZO O COMPARENDO NO

EFECTUADO.

Rechazada la conciliación o no efectuado el

comparendo, el secretario debe certificar este

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hecho de inmediato, entregando los autos al juez

para que el mismo, luego de examinarlos, dé

cumplimiento a lo señalado en el art. 318 (Si

estima que hay o puede haber controversia sobre

algún hecho substancial y pertinente en el juicio,

recibe la causa a prueba y fija en la misma

resolución los hechos substanciales controvertidos

sobre los cuales deberá recaer; pudiendo fijarse

como puntos de prueba sólo aquellos hechos

substanciales controvertidos en los escritos

anteriores a la resolución que ordena recibirla).

Ver art.268 del C.P.C., en relación a los

arts. 61 inc. final, 262, 265, 318 del mismo cuerpo

legal; art.379, 388 del C.O.T.

110.-CONCILIACIÓN. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.

Los interesados pueden pedir la suspensión

hasta por media hora con el objeto de deliberar. Si

el tribunal lo estima necesario postergará la

audiencia para dentro de tercero día (concurren sin

nueva notificación), salvo que las partes acuerden

un plazo mayor, dejándose constancia de ello.

Ver art.265 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 61, 64 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL Y

JUDICIAL.

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111.-CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. PRESUNCIÓN GRAVE.

Aquella confesión extrajudicial que se hubiere

prestado a presencia de la parte que la invoca, o

ante el juez incompetente, pero que ejerza

jurisdicción, se estimará siempre como presunción

grave para acreditar los hechos confesados.

Igual regla será aplicada a la confesión que

se preste en otro juicio diverso, pero si éste se

ha seguido entre las mismas partes que actualmente

litigan, podrá dársele el mérito de prueba

completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo

así.

Ver art.2 del art.398 DEL C.P.C.

112.-CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. VALOR PROBATORIO.

Tal confesión es sólo base de presunción

judicial, no tomándose en cuenta si es puramente

verbal, sino en los casos en que sería admisible la

prueba de testigos.

Ver inc. 1 del art. 398 del C.P.C.

113.-CONFESIÓN JUDICIAL. OBLIGACIÓN DE DECLARAR

BAJO JURAMENTO.

Todo litigante (fuera de los casos

expresamente previstos por la ley) está obligado a

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declarar bajo juramento, contestada que sea la

demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo

juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete

el tribunal en conformidad al art. 159.

Ver inc. 1 del art.385 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El procedimiento no se suspende por la

absolución de posiciones, y su omisión, luego de

pedida y decretada, no sirve para fundamentar un

recurso de casación en la forma (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 27-7-95).

114.-CONFESIÓN JUDICIAL. ESTADO DEL JUICIO EN QUE

PUEDE PEDIRSE Y NÚMERO DE VECES QUE LAS PARTES PUEDEN

SOLICITAR ESTA DILIGENCIA.

1) Puede solicitarse en cualquier estado del

juicio (sin que se suspenda el procedimiento),

hasta el vencimiento del término probatorio en

primera instancia, y hasta antes de la vista de la

causa en segunda.

2) Este derecho sólo podrán ejercerlo las

partes hasta por dos veces en primera instancia y

una vez en segunda; pero, si alegaren hechos nuevos

durante el juicio, podrá exigirse una vez más.

Ver art.385 del C.P.C., en relación con los

arts. 62, 159, 273 Nº1, 274, 327, 360, 390, 394,

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433, 435, 807 del mismo cuerpo legal; art.157,

1446, 1447, 1701, 1739, 2485 del C.C.; art.516 del

C.P.P.; art.445 del C. del T.; y art.405 del

C.D.I.P.

115.-CONFESIÓN JUDICIAL. HECHOS RESPECTO DE LOS

CUALES SE EXIJE. REQUISITOS.

1) Pueden expresarse en dos formas: asertiva o

interrogativa.

2) Siempre en términos claros y precisos, de

manera que puedan ser entendidos sin dificultad.

*Mientras La confesión no sea prestada, debe

mantenerse en reserva las interrogaciones sobre que

debe recaer.

Ver art. 386 del C.P.C., en relación con el

art. 394 del mismo cuerpo legal; y art. 445 del C.

del T.

Ver art. 387 del C.P.C., en relación al art.

34 del mismo cuerpo legal; y art.379, 380 Nº3 del

C.O.T.

116.-CONFESIÓN JUDICIAL. MEDIANTE EXHORTO.

En caso de que el litigante se encuentre fuera

del territorio del tribunal que conoce de la causa,

su declaración habrá de ser tomada por el tribunal

competente, quien si no comete al secretario o a

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otro ministro de fe la diligencia, mandará citar

para día y hora determinados al litigante que ha de

prestar declaración.

Ver art. 388 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 70 a 72, 75, 76, 365, 368, 369 del mismo

cuerpo legal; art.379, 388, 390 del C.O.T; y

art.444, 445 del C. del T.

117.-CONFESIÓN JUDICIAL. APREMIOS, MULTA Y ARRESTO

AL LITIGANTE REBELDE.

1) Apremios: Si éste no comparece a prestar

declaración, el tribunal volverá a citarlo bajo

apercibimiento. Si no se presenta al segundo

llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o

da respuesta evasivas, debe dársele por confeso, a

petición de parte, en todos aquellos hechos que no

estén categóricamente afirmados en el escrito en

que se pidió la declaración.

2) Multa: Si están categóricamente afirmados

los hechos, pueden los tribunales imponerle una

multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda

de un sueldo vital.

3) Arresto: Hasta por 30 días, sin perjuicio

de exigirle la declaración.

*Si la otra parte lo solicita, puede

suspenderse el pronunciamiento de la sentencia

hasta que la confesión sea prestada.

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- 92 -

Ver incs. 1 y 2 del art. 394 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La circunstancia de que rija el

apercibimiento de la norma, no es impedimento a que

tal medio de prueba se valore con las demás pruebas

rendidas en juicio y que el tribunal lo aprecie y

pondere de acuerdo al sistema de la sana crítica.

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 2-6-99 y 9-7-

99).

-La confesión judicial tendrá mérito

probatorio, siempre que la diligencia de absolución

de posiciones cumpla con las formalidades del

artículo 394 (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha

11-7-95).

-El que exista orden de aprehensión pendiente

en contra del absolvente a la época en que se

cursaron las citaciones previas, no legitima su no

comparecencia ni desvirtúa el mérito de la

confesión ficta. (Ver Fallo: C. S., de fecha 23-5-

00).

118.-CONFESIÓN JUDICIAL. DERECHOS DEL LITIGANTE

QUE LA SOLICITÓ.

1) Puede presenciar la declaración del

contendor y hacer al tribunal las observaciones que

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- 93 -

estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar

las preguntas que han de dirigírsele.

2) Antes que termine la diligencia y después

de prestada la declaración, puede pedir que se

repita si hay en las respuestas dadas algún punto

oscuro o dudoso que aclarar.

Ver art. 392 del C.P.C., en relación con los

arts. 365, 366, 370 del mismo cuerpo legal.

119.-CONFESIÓN JUDICIAL. PETICIÓN DE PLAZO DEL

INTERROGADO PARA RESPONDER. REQUISITOS PARA CONCEDERLO.

Si éste solicita un plazo razonable para

consultar sus documentos antes de responder, el

tribunal, en una resolución inapelable, puede

otorgárselo si se cumplen estos requisitos:

Que exista fundamento plausible para pedirlo.

Que el tribunal lo considere indispensable o

que consienta en ello el contendor.

Ver inc. 3 del art. 394 del C.P.C.

120.-CONFESIÓN JUDICIAL. DECLARACIÓN DEL

CONFESANTE. CARACTERÍSTICAS.

1) Antes de interrogarlo, debe tomársele

juramento de decir verdad en conformidad al art.

363 („„¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo

que se os va a preguntar?‟‟. El interrogado

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- 94 -

responderá: „„sí juro‟‟, conforme a lo dispuesto en

el art. 62).

2) Debe prestarse inmediatamente, de palabra y

en términos claros y precisos.

3) Si el confesante fuere sordo o sordomudo,

puede escribir su confesión delante del tribunal o

ministro de fe encargado de recibirla, o en su

caso, se aplicará lo dispuesto en el art. 382 (Si

el testigo fuere sordo, las preguntas le serán

dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por

escrito sus contestaciones.

Si todo lo anterior no fuere posible, la

declaración del testigo será recibida por

intermedio de una o más personas, quienes

prometiendo bajo juramento desempeñar bien y

fielmente el cargo, puedan entenderse con él por

medio de la lengua de señas, por signos, o que

comprendan a los sordos o sordomudos).

4) Si se trata de hechos personales, deberá

prestarse afirmándolos o negándolos.

5) En casos calificados el tribunal podrá

admitir la excusa de olvido de los hechos, cuando

ella se funde en circunstancias verosímiles y

notoriamente aceptables.

6) En todo caso podrá el confesante añadir las

circunstancias necesarias para la recta y cabal

inteligencia de lo declarado.

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- 95 -

Ver art. 363 del C.P.C., en relación con los

arts. 62, 384, 390 del mismo cuerpo legal; art.209

del C.P.; art.203, 204 del C.P.P.

Ver art. 391 del C.P.C., en relación con los

arts. 367, 368, 370, 382, 386, 394, 401, 402 del

mismo cuerpo legal.

121.-CONFESIÓN JUDICIAL. QUIÉNES ESTÁN EXENTOS DE

COMPARECER A PRESTAR DECLARACIÓN.

1) Presidente de la República, Ministros de

Estado, Senadores y Diputados, Intendentes dentro

de la región en que ejercen sus funciones, miembros

de la Corte Suprema o de alguna Corte de

Apelaciones, Fiscales Judiciales de estos

tribunales, Fiscal Nacional y fiscales regionales,

Arzobispo, Obispos, Vicarios Generales, Provisores

y Vicarios y Provicarios Capitulares.

2) Los que por enfermedad o cualquier otro

impedimento calificado por el tribunal se hallen en

imposibilidad de comparecer a la audiencia en que

hayan de prestar declaración.

3) Las mujeres, en caso que el tribunal estime

prudente eximirlas de esta asistencia.

Ver inc. 1 del art. 389 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 96 -

122.-CONFESIÓN JUDICIAL. FORMA(S) EN QUE DEBE

TOMÁRSELE (S) DECLARACIÓN A LAS PERSONAS EXENTAS DE

COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL.

1) El juez (o secretario) debe trasladarse a

casa de éstas para recibir su declaración.

2) Si se trata de tribunales colegiados,

deberá comisionarse el cumplimiento de esta

diligencia a alguno de los ministros o al

secretario.

Si el declarante se hallare fuera del

territorio del tribunal que conoce de la causa, se

encargará esta diligencia al juez competente de la

residencia actual del litigante. El juez exhortado

practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá

a su secretario (* el secretario no podrá ser

comisionado para tomar la confesión cuando la parte

hubiere solicitado que se preste ante el tribunal).

Ver art. 389 del C.P.C., en relación con los

arts. 70 a 72, 75, 76, 361, 362, 385, 388 del mismo

cuerpo legal; art.379, 380 388 del C.O.T.

123.-CONFESIÓN JUDICIAL. PROCURADOR. CONFESIÓN

PROPIA. OBLIGATORIEDAD.

Puede exigírsele confesión al procurador de la

parte sobre hechos personales de él mismo en el

juicio aun cuando carezca de poder para absolver

posiciones.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 97 -

Ver art. 396 del C.P.C., en relación a los

arts. 7 y 397 del mismo cuerpo legal; y art.1713

del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No es posible entablar el recurso de casación

en el fondo, argumentando la infracción de esta

norma, porque no constituye una ley reguladora de

la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-7-96).

124.-CONFESIÓN JUDICIAL. PROCURADOR. OBLIGACIÓN DE

HACER COMPARECER A SU MANDANTE.

Está obligado a fin de que su mandante cumpla

con la absolución de posiciones en el término

razonable que el tribunal designe y bajo el

apercibimiento indicado en el art.394 (Ver

Explicación Nº 117).

La comparecencia se verificará:

1) Ante el tribunal de la causa si la parte se

encuentra en el lugar del juicio;

2) En el caso contrario, ante el juez

competente del territorio jurisdiccional en que

resida, o

3) Ante el respectivo agente diplomático o

consular chileno, si ha salido del territorio de la

República.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 98 -

Ver art. 397 del C.P.C., en relación con los

arts. 4, 7, 8, 71, 76, 385, 394, 400 del mismo

cuerpo legal.

125.-CONFESIÓN JUDICIAL. VALOR PROBATORIO.

Los tribunales apreciarán su valor o fuerza

probatoria en conformidad a lo establecido en el

art. 1713 del Código Civil (La confesión que alguno

hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado

especial, o de su representante legal, y relativa a

un hecho personal de la misma parte, producirá

plena fe contra ella, aunque no haya un principio

de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos

en el art. 1701, inciso 1 y los demás que las leyes

exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no

probarse que ha sido el resultado de un error de

hecho) y demás disposiciones legales.

Ver art. 399 del C.P.C. en relación con los

arts. 398, 400 a 402 del mismo cuerpo legal;

art.157, 1701, 1713, 1739, 2485 del C.C.; y art.

481 del C. de P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Dicha norma no regula el valor probatorio de

la confesión, sino que se remite al artículo 1713

del C.C. (Ver Fallo: C. S., de fecha 2-9-96).

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- 99 -

-Dado que los hechos establecidos por los

jueces del mérito tienen carácter de inamovibles

para la Corte Suprema, no es viable que pueda tener

lugar los errores o infracciones de la ley. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 9-7-02).

-El inciso 2 debe necesariamente entenderse

que se refiere a ciertos hechos respecto de los

cuales existen, a lo menos, indicios de haberse

verificado. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 17-7-

98).

126.-CONFESIÓN JUDICIAL. TÁCITA O PRESUNTA.

Produce iguales efectos que la confesión

expresa.

Ver art. 400 del C.P.C., en relación con los

arts. 78, 394, 399, 401, 402 del mismo cuerpo

legal; y art. 1713 del C.C.

127.-CONFESIÓN JUDICIAL. CASOS EXCEPCIONALES EN

QUE EL MÉRITO DE LA CONFESIÓN PUEDE DIVIDIRSE EN

PERJUICIO DEL CONFESANTE.

1) Siempre que comprenda hechos diversos

enteramente desligados entre sí.

2) Cuando comprendiendo varios hechos ligados

entre sí o que se modifiquen los unos a los otros,

el contendor justifique con algún medio legal de

prueba la falsedad de las circunstancias que, según

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- 100 -

el confesante, modifican o alteran el hecho

confesado.

Ver art. 401 del C.P.C., en relación con los

arts. 394, 398, 399, 400, 402 del mismo cuerpo

legal; y art. 482 del C. de P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En el área laboral esta norma no se aplica,

porque está consagrada en los artículos 455 y 456

C. del T. (El tribunal apreciará la prueba conforme

a las reglas de la sana crítica, de la misma forma

se hará con las presunciones simplemente legales.

Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el

tribunal deberá expresar las razones jurídicas y

las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de

experiencia en cuya virtud les designe valor o las

desestime. En general, tomará en especial

consideración la multiplicidad, gravedad,

precisión, concordancia y conexión de las pruebas o

antecedentes del proceso que utilice, de manera que

el examen conduzca lógicamente a la conclusión que

convence al sentenciador). (Ver Fallo: C. S., de

fecha 9-8-99).

-No es posible que la confesión pueda

dividirse en contra del confesante (Ver Fallo: C.

A. Valdivia, de fecha 6-9-00.

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- 101 -

128.-CONFESIÓN JUDICIAL. INADMISIBILIDAD DE PRUEBA

EN CONTRA DE HECHOS PERSONALES CONFESADOS POR LOS

LITIGANTES EN EL JUICIO. EXCEPCIONES.

Puede admitirse prueba y aun abrirse un

término especial para ella, si el tribunal lo

estima necesario y ha expirado el probatorio de la

causa, cuando el confesante alegue, para revocar su

confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca

justificar esta circunstancia.

*Lo mismo ha de aplicarse en caso de que los

hechos confesados no sean personales del

confesante.

Ver incs. 2 y 3 art. 402 del C.P.C., en

relación con los arts.339, 394, 400, 401, 428 del

mismo cuerpo legal; art.483 del C. de P. P; y

art.1713 del C. C.

RESPECTO DE LA CONSIGNACIÓN.

129.-CONSIGNACIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRESUPUESTO.

Procedimiento ejecutivo en las obligaciones de

hacer y de no hacer. Luego de haberse determinado

el valor del presupuesto que importa la ejecución

de las obligaciones reclamadas por el demandante,

del modo que se establece en el art. 537 (puesto en

noticia del demandado el presupuesto, tiene un

plazo de 3 días para examinarlo, y si nada observa

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- 102 -

dentro de tal plazo, se considerará aceptado. En

caso de deducirse objeciones, se hará el

presupuesto por medio de peritos, procediéndose en

la forma establecida en los arts. 486 y 487 para la

estimación de los bienes en el caso del remate),

será obligado el deudor a consignarlo dentro de

tercero día a la orden del tribunal, para que se

entreguen al ejecutante los fondos necesarios, a

medida que el trabajo lo requiera.

Ver art. 538 del C.P.C., en relación con los

arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

130.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PLURALIDAD DE

DEMANDADOS.

Si obran separada o conjuntamente, el término

para contestar la demanda correrá para todos a la

vez, y se contará hasta que expire el último

término parcial que corresponda a los notificados.

Ver inc. 1 del art. 260 del C.P.C.

131.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PLURALIDAD DE

DEMANDANTES.

De acuerdo a lo expresado por el art. 18 del

C.P.C. el plazo para contestar la demanda,

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- 103 -

determinado según lo dispuesto en los arts. 258 y

259, se aumentará en 1 día por cada 3 demandantes

sobre 10 que existan en el proceso, no pudiendo

este plazo adicional exceder los 30 días.

Ver inc. 2 del art. 260 del C.P.C. en relación

con los arts. 18 a 20, 65 a 68, 258, 259 del mismo

cuerpo legal; y art.447 del C. de P.P.

132.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. REQUISITOS QUE

DEBE CUMPLIR.

1) Designación del tribunal ante quien se

presente.

2) Nombre, domicilio y profesión u oficio del

demandado.

3) Excepciones que se oponen a la demanda y

exposición clara de los hechos y fundamentos de

derecho en que se apoyan.

4) Enunciación precisa y clara, consignada en

la conclusión, de las peticiones que se sometan al

fallo del tribunal.

Ver art. 309 del C.P.C., en relación con los

arts. 4, 6, 18, 19, 20, 30 a 32, 49, 53, 160, 170

Nº 3, 254, 255, 288, 308, 312, 314, 318, 321, 322,

464, 584, 683, 710, 711, 768 Nº4 del mismo cuerpo

legal; art.62, 63 del C.P.P.; y art. 440 del C. del

T.

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- 104 -

133.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CONTESTACIÓN Y

RÉPLICA. PLAZO.

De la contestación se comunica traslado al

actor por el término de 6 días, y de la réplica al

demandado por igual término.

Ver art. 311 del C.P.C., en relación con los

arts. 65, 66, 78, 148, 312, 316, 521, 698 Nº1, 749

del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA COSA EMBARGADA EN PODER DE UN

TERCERO QUE SE OPONE A LA ENTREGA.

134.-COSA EMBARGADA EN PODER DE UN TERCERO. SE

OPONE A LA ENTREGA

Si se opone a la entrega de la cosa alegando

el derecho de gozarla a otro título que el de

dueño, no se hará alteración en este goce hasta el

momento de la enajenación, ejerciendo mientras

tanto el depositario sobre la cosa los mismos

derechos que ejercía el deudor. Lo anterior se

entiende sin perjuicio del derecho que corresponda

al tenedor de la cosa embargada para seguir

gozándola aún después de su enajenación.

Ver art. 454 del C.P.C., en relación con los

arts. 22, 508, 518, 226 del mismo cuerpo legal.

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- 105 -

RESPECTO DE LA COSA JUZGADA.

135.-COSA JUZGADA. ACCIÓN O EXCEPCIÓN.

Las sentencias definitivas o interlocutorias

firmes producen la acción o la excepción de cosa

juzgada.

Ver art. 175 del C.P.C., en relación con los

arts. 22 a 24, 150, 158, 174, 178, 179, 181, 304,

434, 753, 766, 770, 811, 814, 822 del mismo cuerpo

legal; art. 3, 9 del C.C.; y art.174, 417 del

C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La excepción de cosa juzgada la originan

aquellas sentencias definitivas o interlocutorias

firmes, pero siempre que se cumplan los requisitos

que señala el artículo 177 del C.P.C. (Identidad

legal de persona, de la cosa pedida y de la causa

de pedir. Esta última es el fundamento inmediato

del derecho deducido en juicio). (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 7-9-99).

-La excepción de cosa juzgada la origina la

dictación de sentencias definitivas e

interlocutorias firmes y es la facultad de que

disponen aquellas personas a quienes aprovecha el

fallo, para impedir que la cuestión resuelta pueda

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- 106 -

ser objeto de un nuevo proceso. (Ver Fallo: C. A.

Chillán, de fecha 28-9-00).

136.-COSA JUZGADA. PRUEBAS O ALEGACIONES QUE HAN

SIDO FORMULADAS EN EL JUICIO CRIMINAL.

Siempre que la sentencia criminal produzca

cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en

éste tomar en consideración pruebas o alegaciones

incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia

con los hechos que le sirvan de necesario

fundamento.

Ver art. 180 del C.P.C., en relación con los

arts. 167, 177 a 179 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- Pretender un pronunciamiento en juicio civil

respecto de la forma en que sucedieron los hechos,

fundamento de la demanda, constituiría un

desconocimiento del mérito del fallo dictado por el

juzgado militar y el mandato contenido en este

artículo. (Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha

9-6-98).

137.-COSA JUZGADA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA

RESOLUCIÓN PARA ENTENDERSE FIRME O EJECUTORIADA.

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- 107 -

1) Desde que se haya notificado a las partes,

si no procede recurso alguno en contra de ella.

2) En caso contrario, desde que se notifique

el decreto que la mande cumplir, una vez que

terminen los recursos deducidos, o desde que

transcurran todos los plazos que la ley concede

para la interposición de dichos recursos, sin que

se hayan hecho valer por las partes.

*En este último caso, tratándose de sentencias

definitivas, certificará el hecho el secretario del

tribunal a continuación del fallo, el cual se

considerará firme desde este momento, sin más

trámites.

Ver art. 174 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 181, 182, 187 a 189, 192, 231, 267, 434,

753, 766, 770, 811, 814, 822 del mismo cuerpo

legal; art.227 del C.C.; art. 101 del C.J.M.; y

art.70, 86 del C. de Min.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La parte recurrente considera que la

sentencia vulnera el artículo 1559 del C.C., porque

establece el pago de intereses a contar de la fecha

en que fue notificada la demanda.

Tal decisión es jurídicamente errada, ya que

el fallo dictado tiene un claro carácter

declarativo.

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- 108 -

En otras palabras, únicamente en él se

reconoce y determina el derecho o crédito de la

actora.

Es por eso que los intereses, frutos civiles

de una cosa, sólo están en condiciones de

devengarse después que la sentencia, que regula los

honorarios, queda a firme o ejecutoriada. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 21-6-01).

138.-COSA JUZGADA. SENTENCIAS PENALES ABSOLUTORIAS

O QUE ORDENEN EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Sólo producen cosa juzgada en materia civil

cuando se fundan en alguna de las siguientes

circunstancias:

1) No existencia del delito o cuasidelito

materia del proceso (*No están comprendidos los

casos en que la absolución o sobreseimiento

provienen de la existencia de circunstancias que

eximen de responsabilidad criminal).

2) No existencia de relación alguna entre el

hecho que se persigue y la persona acusada, sin

perjuicio de la responsabilidad civil que pueda

afectarle por actos de terceros, o por daños que

resulten de accidentes, de acuerdo a lo establecido

en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil.

3) No existencia en autos de indicio alguno en

contra del acusado, no pudiendo en tal caso

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 109 -

alegarse la cosa juzgada sino respecto de las

personas que hayan intervenido en el proceso

criminal. En ningún caso producen cosa juzgada en

materia civil, las sentencias absolutorias o de

sobreseimiento en materia criminal relativas a los

tutores, curadores, albaceas, síndicos,

depositarios, tesoreros y demás personas que hayan

recibido valores u objetos muebles por un título de

que nazca obligación de devolverlos.

Ver art. 179 del C.P.C., en relación con los

arts. 167, 177, 180.; y art. 67 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En caso de que el juicio penal hubiere

finalizado a consecuencia del abandono de la

acción, ello no significa un pronunciamiento de

inexistencia del delito, por lo que no concurre en

la especie la excepción establecida en este

artículo en su Nº1. (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-

5-95).

-El hecho de haberse dictado sobreseimiento

temporal en causa penal, no impide se pueda

perseguir eventuales responsabilidades civiles del

imputado. Únicamente los fallos absolutorios y

sobreseimientos definitivos producen cosa juzgada

en materia civil y sólo cuando se fundan en alguna

de las circunstancias contempladas en este

artículo. Los sobreseimientos temporales suspenden

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el procedimiento, por lo que no producen cosa

juzgada, al no haber fallado ni decidido el pleito

(Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 3-5-02).

139.-COSA JUZGADA. SENTENCIAS PENALES

CONDENATORIAS EN JUICIOS CIVILES.

Pueden hacerse valer siempre que condenen al

procesado.

Ver art. 178 del C.P.C., en relación con el

art. 167 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Es inadmisible que la pretensión de la cosa

juzgada sólo sea oponible a los condenados en

juicio criminal, pues lo que la norma exige es que

en el proceso criminal se tenga certeza respecto de

la ocurrencia de un determinado hecho, y de quienes

han participado en él. Lo anterior, independiente

de la calificación de la participación que en él

hubiere correspondido a cada uno de los actores.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-3-97).

140.-COSA JUZGADA. SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO

EJECUTIVO. CONSECUENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO. PLAZO

PARA INTERPONER DEMANDA ORDINARIA.

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- 111 -

Produce cosa juzgada respecto del ejecutante y

ejecutado.

Sin embargo, en caso de que antes de dictarse

sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el

procesado pidan se les reserve para el ordinario

sus acciones y excepciones, podrá el tribunal

declararlo así, existiendo motivos calificados.

Siempre habrá de concederse la reserva respecto de

las acciones y excepciones que no se refieran a la

existencia de la obligación misma que ha sido

objeto de la ejecución.

En cuanto a la demanda ordinaria, ésta deberá

interponerse dentro del plazo de 15 días contados

desde la notificación de la sentencia definitiva,

bajo pena de no ser admitida después.

Ver art. 478 del C.P.C., en relación con los

arts. 175 a 177, 464, 467, 473, 474 del mismo

cuerpo legal.

141.-COSA JUZGADA. TITULAR DE LA ACCIÓN.

Le corresponde a aquel a cuyo favor se ha

declarado un derecho en el juicio, para el

cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del

fallo en la forma prevenida por el Título XIX del

C.P.C.

Ver art. 176 del C.P.C.

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- 112 -

142.-COSA JUZGADA. EXCEPCIÓN DE. TITULAR Y

REQUISITOS.

Titular viene a ser aquel litigante que haya

obtenido en el juicio y todos aquellos a quien

según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre

la nueva demanda y la anteriormente resuelta se

cumplan los siguientes requisitos:

1) Identidad legal de persona.

2) Identidad de la cosa perdida.

3) Identidad de la causa de pedir (*causa de

pedir: fundamento inmediato del derecho deducido en

juicio).

Ver art.177 del C.P.C., en relación con los

arts. 22 a 24, 158, 174, 178, 179, 181, 304, 309,

310, 478, 563, 564, 576, 615, 768, 821 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Los fallos ejecutoriados en juicio de

alimentos producen cosa juzgada formal, vale decir,

que son inimpugnables, pero no inmutables. Dicha

modificación sólo se puede conseguir con otra

resolución de similar jerarquía o naturaleza

jurídica. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 17-3-

00).

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- 113 -

-Se deduce que puede ser alegada por la parte

litigante que hubiere obtenido en el juicio y por

todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el

fallo, pero siempre que entre la nueva demanda y la

anterior ya resuelta exista: a) identidad legal de

personas; b) identidad de la cosa pedida; c)

identidad de la causa de pedir.

Se cumple con el primero de los requisitos de

la excepción de cosa juzgada, porque demandante y

demandado, son las mismas personas que litigan en

similares calidades en la presente causa.

De acuerdo a lo expresado por la doctrina y

jurisprudencia, el requisito de la identidad de la

cosa pedida, consiste en el „„beneficio jurídico

que se reclama en el juicio y al cual se pretende

tener derecho‟‟, cumpliéndose en la causa, ya que

en ambas la naturaleza del beneficio reclamado es

idéntico, pagar una indemnización, como

consecuencia y proveniente de un idéntico contrato

o convenio.

La identidad de causa de pedir („„el

fundamento inmediato del derecho deducido en

juicio‟‟), se caracteriza por los hechos jurídicos

y materiales en que se basan las respectivas

demandas, cuya confrontación corresponde efectuar a

objeto de poder determinar su procedencia,

cumpliéndose en ambos pleitos. (Ver Fallo: C. A.

Rancagua, de fecha 21-8-01).

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- 114 -

143.-COSA JUZGADA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y

TRANSACCIÓN. OPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN.

La excepción de cosa juzgada y la transacción

pueden también oponerse y tramitarse del mismo modo

que las dilatorias, pero si fueren de lato

conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se

reservarán para fallarlas en la sentencia

definitiva.

Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los

arts. 170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del

mismo cuerpo legal; y art.2446 y Ss., del C.C.

RESPECTO DE LAS COSTAS.

144.-COSTAS. EXENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El tribunal de segunda instancia puede eximir

de las costas causadas en ella a la parte contra

quien se dicte el fallo, sea que mantenga o no las

impuestas en primera instancia, expresándose en

este caso los motivos especiales que autoricen la

exención.

Ver art. 145 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471,510, 513,

562, 816 del mismo cuerpo legal.

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- 115 -

145.-COSTAS. PAGO. TRIBUNAL COLEGIADO EMITE UNO O

MÁS VOTOS FAVORABLES A LA PARTE VENCIDA.

No puede condenarse al pago de costas.

Ver art. 146 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 138, 337, 347, 411, 471, 510, 513, 562,

816 del mismo cuerpo legal; y art.504, 529 del

C.O.T.

146.-COSTAS. PARTE VENCIDA TOTALMENTE EN JUICIO O

INCIDENTE. CONDENA. EXENCIÓN.

Será condenada al pago de las costas.

Exención: puede el tribunal eximirla de ellas

si aparece que ha tenido motivos plausibles para

litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en

la resolución, sin perjuicio de lo establecido en

otras disposiciones del C.P.C.

Ver art.144 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 138, 337, 343, 347, 411, 471, 510, 513,

816 del mismo cuerpo legal; art.47 a 50 del C.P.P.;

art.600 del C.O.T.; art.62 de la Ley Orgánica

Constitucional del Tribunal Constitucional Nº

17.997; y art.30de la Ley de Mercado de Valores.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La condenación en costas es una medida de

carácter económico que no forma parte integrante

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- 116 -

del asunto en discusión, y por ello no tiene el

carácter de sentencia definitiva ni de

interlocutoria que ponga fin al juicio o haga

imposible su continuación. Es por eso que no

procede el recurso de casación en el fondo. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 31-5-00; 23-11-00; 25-4-01

y 19-6-01).

-La norma especial en materia de costas y que

está contenida en el artículo 471 del C.P.C. para

el juicio ejecutivo (Si en la sentencia definitiva

se manda seguir adelante en la ejecución, se

impondrán las costas al ejecutado, y en caso de

absolverse a este último, se condenará en las

costas al ejecutante), debe aplicarse con

preferencia al artículo 144 del mismo cuerpo legal.

(Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 21-11-00).

147.-COSTAS PROCESALES. LITIGANTE PAGÓ A LOS

OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. REEMBOLSO.

CONSECUENCIA DEL NO PAGO.

1) Pago: Está obligado a pagar a los

auxiliares de la administración de justicia los

derechos que los aranceles judiciales señalen para

los servicios prestados en el proceso.

Cada parte pagará los derechos

correspondientes a las diligencias que haya

solicitado, y todas por cuotas iguales los de las

diligencias comunes.

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- 117 -

2) Reembolso: Habrá lugar a éste cuando por la

ley o por resolución de los tribunales corresponda

a otras personas hacer el pago (*Si litigan varias

personas conjuntamente, cada una de ellas

responderá solidariamente del pago de los derechos

que a todas afecten en conformidad a los arts. 25 y

26 del C.P.C., sin perjuicio de que las demás

reembolsen a la que haya pagado la cuota que les

corresponda, a prorrata de su interés en el

juicio).

3) Consecuencia del no pago: La falta de pago

no entorpecerá en ningún caso el desarrollo del

juicio.

Ver art. 25 del C.P.C., en relación con los

arts. 26 a 28, 144, 147, 197, 337, 347, 406, 411

del mismo cuerpo legal; art.756, 1845, 1847, 2334,

2347, 2426 del C.C.; art.492, 591, 592, 594, 595,

600, 601, 602 del C.O.T.; y art.436 del C. del T.

Ver art. 26 del C.P.C. en relación con los

arts. 129, 197, 406, 779 del mismo cuerpo legal;

art.2472 Nº1 del C.C.; art.844, 861 del C.de C.;

art.48 del C.P.; y art. 51 del C.P.P.

Ver art. 27 del C.P.C., en relación con los

arts. 12, 18, 19, 25, 337 del mismo cuerpo legal.

148.-COSTAS. PROCESALES Y PERSONALES.

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- 118 -

1)Costas procesales: Son las causadas en la

formación del proceso y que correspondan a

servicios estimados en los aranceles judiciales.

2)Costas personales: Son aquellas provenientes

de honorarios de abogados y demás personas que

hayan intervenido en el negocio, y de los

defensores públicos en el caso del artículo 367 del

C.O.T. (*En los casos de que trata este artículo,

el honorario de los defensores públicos se

determinará con arreglo a lo prevenido por el

artículo 2117 del C.C., que señala en su inciso

segundo: La remuneración (llamada honorario) es

determinada por convención de las partes, antes o

después del contrato, por la ley, la costumbre, o

el juez).

Ver incs. 1 y 2 del art. 139 del C.P.C.

149.-COSTAS. PROCESALES ÚTILES. VALOR DE LAS

PERSONALES Y PROCESALES.

Sólo se tasarán las costas procesales útiles,

eliminándose las que correspondan a diligencias o

actuaciones innecesarias o no autorizadas por la

ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya

sido condenada la otra parte.

El tribunal de la causa, en cada instancia,

regulará el valor de las personales, y avaluará

también las procesales con arreglo a la ley de

aranceles, estando facultado para delegar esta

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- 119 -

función en uno de sus miembros, si es colegiado, y

en su secretario respecto de las costas procesales.

Ver art. 140 del C.P.C., en relación con los

arts. 70, 139, 142 del mismo cuerpo legal.

150.-COSTAS. TASACIÓN.

En el caso de que una de las partes fuere

condenada a pagar las costas de la causa o de algún

incidente o gestión particular, se procederá a

tasarlas en conformidad a las reglas expresadas en

el Título XIV del Libro I del C.P.C.

Ver art. 138 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 144 a 147, 337, 343, 347, 411, 510, 513,

562, 816 del mismo cuerpo legal.

151.-COSTAS. TASACIÓN. HONORARIO A PERSONAS POR EL

PAGO DE SUS SERVICIOS.

Se realizará la tasación de las costas, sin

perjuicio del derecho de las personas cuyos

honorarios se hayan tasado, para exigir de quien

corresponda el pago de sus servicios en conformidad

a la ley.

Ver art. 140, 143, 147 y 697 del C.P.C., del

mismo cuerpo legal.

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- 120 -

152.-COSTAS. TASACIÓN. OBJECIÓN DE LAS PARTES.

PLAZO. TRAMITACIÓN DE LAS OBJECIONES.

Realizada dicha tasación, y puesta en

conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada

si ellas nada exponen dentro de tercero día.

Acerca de la o las objeciones que pudieren

interponer las partes, el tribunal puede resolver

de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un

incidente.

Ver art. 141 del C.P.C.

Ver art. 142 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 69, 89, 90, 91 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL CUADERNO DE APREMIO.

153.-CUADERNO DE APREMIO. DILIGENCIAS Y

TRAMITACIÓN.

Se formará ramo separado con las diligencias

relativas al embargo, a su ampliación y al

procedimiento de apremio, que tiene por objeto

realizar los bienes embargados y hacer pago al

acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de

la fecha en que se practiquen el embargo y la

ampliación.

Tramitación:

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- 121 -

Se tramitará independientemente del cuaderno

ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por

los recursos que en el otro se deduzcan.

Ver art.458 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 191, 497 y Ss., 521 a 523, 525, 526 del

mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

154.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. APELACIÓN.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA.

Las apelaciones a las que se refiere el art.

107 se llevarán ante el tribunal a quien

correspondería conocer de la contienda de

competencia; pero si los tribunales dependen de

diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá

de la apelación el superior del tribunal que haya

dictado la sentencia apelada.

Ver art. 108 del C.P.C., en relación con los

arts. 107, 108, 198, 203, 205 del mismo cuerpo

legal; y art.190 a 192 del C.O.T.

155.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. APELACIÓN.

TRAMITACIÓN.

El superior que conozca de la apelación o que

resuelva la contienda de competencia declarará cual

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- 122 -

de los tribunales inferiores es competente o que

ninguno de ellos lo es.

Para pronunciar resolución, citará a uno y

otro litigante, pudiendo pedir los informes que

estime necesarios, y aun recibir a prueba el

incidente.

Si los tribunales de cuya competencia se trata

ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá

también al fiscal judicial.

Ver art. 109 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 207 del mismo cuerpo legal; art.190 a

193, 357 del C.O.T.; 10. 70 A C.J.M.

156.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. INTERPOSICIÓN.

Las partes pueden promover cuestiones de

competencia por inhibitoria o por declinatoria.

Las que hayan optado por uno de estos medios,

no podrán después abandonarlo para recurrir al

otro, ni emplearse los dos simultáneamente ni

sucesivamente.

Ver art. 101 del C.P.C., en relación con los

arts. 17, 82, 87, 102, 11, 113, 303 Nº1 y 3 del

mismo cuerpo legal; art.72 a 74 C.P.P.; art.108,

115 y Ss., 134 y Ss., del C.O.T.; y art.17, 174,

175, 176 del C.J.M.

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- 123 -

157.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. RESOLUCIONES

APELABLES.

Sólo son apelables la resolución que niega

lugar a la solicitud de inhibición (art.102) y la

que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la

inhibición.

Ver art. 107 del C.P.C., en relación con los

arts. 102, 104, 105, 186, 189, 193, 210 del mismo

cuerpo legal.

158.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRAMITACIÓN DE LA

DECLINATORIA Y EFECTOS.

1) La declinatoria se propondrá ante el

tribunal a quien se cree incompetente para conocer

de un negocio que le esté sometido, indicándole

cuál es el que se estima competente y pidiéndole se

abstenga de dicho conocimiento.

*Su tramitación se someterá a las reglas

establecidas para los incidentes.

2) Efectos: Mientras se halle pendiente el

incidente de competencia, se suspenderá el curso de

la causa principal; pero el tribunal que esté

conociendo de ella podrá librar aquellas

providencias que tengan el carácter de urgentes.

La apelación de la resolución que desecha la

declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en

el efecto devolutivo.

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- 124 -

La tramitación de la causa, en el caso de

inhibitoria, continuará después de notificada la

resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2

del artículo 106, sin perjuicio de que esas

gestiones queden sin valor si el tribunal

correspondiente declara que el que está conociendo

del juicio es incompetente para ello.

Ver art. 111 del C.P.C., en relación con los

arts. 82, 87, 101, 109, 110, 112, 303 Nº1, 306,

307, 464 Nº1, 690, 768 Nº1 del mismo cuerpo legal;

art.108 del C.O.T.; art.397 del C.D.I.P.

Ver art.112 del C.P.C., en relación con los

arts. 82, 87, 104, 106 inc. 2, 191, inc. 2, 192 del

mismo cuerpo legal; 6, 47, 48 C.P.P.; 71 a 74

C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El recurso de apelación que se interpone en

contra de la resolución que acoge la declinatoria

de jurisdicción, se concede en el sólo efecto

devolutivo, porque tal resolución se enmarca dentro

de la regla establecida por el artículo 194 Nº2

(apelación de sentencias interlocutorias). (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-10-99).

-El artículo 112 del C.P.C., constituye una

norma de carácter general. Ahora, si existe una

norma especial en esta materia, ella es la que debe

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- 125 -

ser aplicada. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas

21-6-01 y 29-10-01).

159.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRAMITACIÓN Y

RESOLUCIÓN POR INHIBITORIA. COMUNICACIÓN AL TRIBUNAL

QUE CONOCE DEL ASUNTO.

La inhibitoria se intentará ante el tribunal a

quien se crea competente, pidiéndole se dirija al

que esté conociendo del negocio para que se inhiba

y le remita los autos.

Si el recurrente pretende acreditar con

documentos su derecho, deberá acompañarlos a la

solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los

testimonios correspondientes.

Con sólo el mérito de lo que exponga la parte

y de los documentos que presente o que el tribunal

de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se

accederá a la solicitud o se negará lugar a ella.

Si el tribunal accede. Dirigirá al que esté

conociendo del negocio la correspondiente

comunicación, con inserción de la solicitud de la

parte y de los demás documentos que estime

necesarios para fundar su competencia.

Luego de recibida la comunicación, el tribunal

requerido oirá a la parte que ante él litigue, y

con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los

documentos que presente o que el tribunal mande a

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- 126 -

agregar de oficio, accederá a la inhibición o

negará lugar a ella.

Ver art. 102 del C.P.C., en relación con los

arts. 101, 111 del mismo cuerpo legal; y art.111,

112 del C.O.T.

Ver art. 103 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 104, 105, 107, 108 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 104 del C.P.C., en relación con los

arts. 77, 87, 102, 103, 107, 112 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 105 del C.P.C., en relación a los

arts. 74, 77, 102, 103, 107, 112 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Acogida la inhibitoria por el tribunal que se

considera competente, el tribunal que esté

conociendo del asunto, una vez le sea comunicado

esta resolución, procederá a resolver dicho

incidente, solicitando al árbitro paralice,

mientras tanto, el procedimiento.

Las solicitantes de nulidad deben haber

promovido el incidente antes de que se les

notificara válidamente la resolución que las citaba

a comparendo para designar árbitro partidor. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 8-6-001).

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- 127 -

160.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRIBUNAL DE

ALZADA. EFECTOS DE SU RESOLUCIÓN.

Expedida la resolución, el mismo tribunal que

la dictó remitirá los autos que ante él obren al

tribunal declarado competente, para que éste

comience o siga conociendo del negocio, y

comunicará lo resuelto al otro tribunal.

Ver art. 110 del C.P.C., en relación con los

arts. 77, 106, 210 del mismo cuerpo legal; y art.73

del C.P.P.

161.-CUESTIONES DE COMPETENCIA. TRIBUNAL REQUERIDO

ACCEDE O DENIEGA LA EJECUCIÓN.

1) Si accede a la inhibición y esta sentencia

queda ejecutoriada, remitirá los autos al

requirente.

2) Si deniega la inhibición. Se pondrá lo

resuelto en conocimiento del otro tribunal y cada

uno, con citación de la parte que gestione ante él,

remitirá los autos al tribunal a quien corresponda

resolver la contienda.

Ver art. 106 del C.P.C., en relación a los

arts. 69, 110, 158, 174 del mismo cuerpo legal;

art.190 a 193 del C.O.T.; art.60 del C.J.M.; y Auto

Acordado de la C. S. de fecha 16-4-96, mediante el

cual es modificada la distribución de las materias

entre las salas de la C.S., por especialidades.

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- 128 -

RESPECTO DE LOS CURADORES INTERINOS.

162.-CURADORES INTERINOS. FIANZA.

Los curadores interinos que hayan de durar o

hayan durado tres meses o más en el ejercicio de su

cargo no están dispensados de fianza.

Ver art. 856 del C.P.C.

RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE HERENCIA

YACENTE.

163.-DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE. FORMA DE

EFECTUARLA.

Se debe hacer en conformidad a lo establecido

en el artículo 1240 del C.C. (Si dentro de 15 días

de abierta la sucesión no se hubiere aceptado la

herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a

quien el testador haya conferido la tenencia de los

bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a

instancia del cónyuge sobreviviente o de cualquiera

de los parientes o dependientes del difunto, o de

otra persona interesada en ello, de oficio,

declarará yacente la herencia; se insertará esta

declaración en un diario de la comuna, o de la

capital de la provincia o de la capital de la

región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá

al nombramiento de curador de la herencia yacente.

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- 129 -

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno

de ellos, tendrá la administración de todos los

bienes hereditarios proindiviso, previo inventario

solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos,

y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la

administración.

Mientras no hayan aceptado todos, las

facultades del heredero o herederos que administren

han de ser las mismas de los curadores de la

herencia yacente, pero no serán obligados a prestar

caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su

administración peligren los bienes).

Toca al curador que se nombre cuidar de que se

hagan la inserción y fijación ordenadas por el art.

885.

Ver art. 885 del C.P.C.

164.-DECLARACIÓN DE HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO

DE CURADOR EFECTUADO POR EL CÓNSUL, AL EXISTIR

HEREDEROS EXTRANJEROS DEL DIFUNTO.

En el caso del art.482 del C.C. (Si el difunto

a cuya herencia es necesario nombrar curador

tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la

nación de éstos tendrá derecho para proponer el

curador o curadores que hayan de custodiar y

administrar los bienes), se hará saber por oficio

dirigido al efecto al cónsul respectivo la

resolución que declara yacente la herencia, a fin

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- 130 -

de que en el término de 5 días proponga, si lo

tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda

nombrarse curadores.

Si el cónsul propone curador, se procederá

conforme a lo dispuesto en el art.483 C.C. (El

magistrado discernirá la curaduría al curador o

curadores propuestos por el cónsul, si fueren

personas idóneas; y a petición de los acreedores, o

de otros interesados en la sucesión, podrá agregar

a dicho curador o curadores otro u otros, según la

cuantía y situación de los bienes que compongan la

herencia).

Ver art. 886 del C.P.C.

RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE

DE CENSOS.

165.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.

LLAMAMIENTO DEL TRIBUNAL A QUIENES PRETENDAN DICHO

GOCE.

Reclamado el derecho en estudio, el tribunal

llamará por medio de 3 avisos que serán publicados

de 8 en 8 días a lo menos en un diario de la

comuna, si lo hay, o de la capital de la región, en

el caso contrario, a los que se crean llamados al

goce del censo, a fin de que hagan uso de su

derecho.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 131 -

Ver art. 903 del C.P.C.

166.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS. NO

PRESENTACIÓN DEL CONTRADICTOR.

Si comprobada la constitución del censo, no se

presenta el contradictor (debe certificarlo el

secretario antes del último decreto), el tribunal

decretará el derecho del compareciente, si acredita

los requisitos establecidos en el art. 902

(Fallecimiento del último censualista, y el

llamamiento establecido a favor del compareciente

por el acto constitutivo del censo o de la antigua

vinculación que se haya convertido en él, o por la

ley).

Ver art. 905 del C.P.C.

167.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.

PETICIÓN AL TRIBUNAL COMPETENTE DE QUIEN PRETENDA

ENTRAR EN EL GOCE DE TRANSMISIÓN FORZOSA.

Debe solicitar al tribunal competente que le

declare su derecho, previa la comprobación de los

requisitos legales y de las formalidades

necesarias.

Ver art. 901 del C.P.C.

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- 132 -

168.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.

PRESENTACIÓN DEL CONTRADICTOR. ESPECIALIDADES DE LA

DEMANDA.

Compareciendo uno o más contradictores, se

seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a

censo, sirviendo de demanda la solicitud de

denuncia, y con las especialidades siguientes:

1) Se admitirán en cualquier estado del

juicio; y salvo lo dispuesto en el número 5 del

art.906 (A los que se presenten después del término

de prueba, se les concederá uno nuevo, que no

excederá de la mitad del primero. Durante este

término podrán también los otros interesados rendir

prueba dirigida a destruir el derecho para cuya

justificación se haya concedido aquél).

2) En la solicitud de oposición fundará su

derecho el que la presente.

3) Transcurrido el plazo al que se refiere el

inciso 1 del art.904 (Transcurridos 8 días después

del último aviso de los indicados en el art. 903,

el tribunal abrirá un término de prueba para que el

compareciente acredite su derecho), se recibirá la

causa a prueba sin previa discusión sobre el

derecho de los comparecientes.

4) Las pruebas legales rendidas por cualquiera

de los interesados, aun cuando lo hayan sido antes

de formulada alguna oposición, afectarán a todos,

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- 133 -

como si efectivamente se hubieran producido con su

citación.

5) A los que se presenten después del término

de prueba, se les concederá uno nuevo, que no

excederá de la mitad del primero. Durante este

término podrán también los otros interesados rendir

prueba dirigida a destruir el derecho para cuya

justificación se haya concedido aquél.

6) La prueba se rendirá en la forma

establecida para los juicios ordinarios de mayor

cuantía, fijándose por el tribunal los puntos sobre

que debe recaer, al tiempo de decretarla.

7) Terminada la prueba, cada parte tendrá el

plazo de 6 días para presentar su alegato, lo que

harán en el orden en que hayan comparecido al

juicio.

Ver art. 906 del C.P.C.

169.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.

REQUISITOS LEGALES.

1) Fallecimiento del último censualista.

2) Llamamiento establecido a favor del

compareciente por el acto constitutivo del censo o

de la antigua vinculación que se haya convertido en

él, o por la ley.

Ver art. 902 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 134 -

170.-DECLARACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS.

TÉRMINO DE PRUEBA.

Transcurridos 8 días después del último aviso

ya indicado en el art. 903, el tribunal abrirá un

término de prueba para que el compareciente

acredite su derecho.

Dicha prueba se rendirá con citación del

defensor de obras pías, cuando a éste corresponda

intervenir.

Ver art. 904 del C.P.C.

RESPECTO DE LA DEMANDA.

171.-DEMANDA. AMPLIACIONES Y RECTIFICACIONES.

Luego de notificada la demanda a cualquiera de

los demandados y antes de la contestación, podrá el

demandante hacer en ella las ampliaciones o

rectificaciones que estime convenientes.

Tales modificaciones serán consideradas como

una demanda nueva para los efectos de su

notificación, y sólo desde la fecha en que esta

diligencia se practique correrá el término para

contestar la primitiva demanda.

Ver art. 261 del C.P.C., en relación con los

arts. 21, 40, 44. 148, 312, 314 del mismo cuerpo

legal.

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- 135 -

172.-DEMANDA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.

TRASLADO.

Requisitos:

1) Designación del tribunal ante quien se

entabla.

2) Nombre, domicilio, profesión u oficio del

demandante y de las personas que lo representen

3) Naturaleza de la representación.

4) Nombre, domicilio, profesión u oficio del

demandado.

5) Exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoya.

6) Enunciación precisa y clara, consignada en

la conclusión de las peticiones que se sometan al

fallo del tribunal.

*El juez, de oficio, puede no dar curso a la

demanda si no contiene las indicaciones de los

números 1, 2 y 3, expresando el defecto de que

adolece.

TRASLADO: Admitida la demanda, se conferirá

traslado de ella al demandado para que la conteste.

Ver art. 254 del C.P.C., en relación con los

arts. 4, 6, 17 a 20, 30 a 32, 49, 53, 160, 170,

255, 256, 303, 309, 314, 704, 708 Nº4 del mismo

cuerpo legal; art.96, 1502 del C.C.; art.10, 187

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- 136 -

Nº1 del C.O.T.; art.60, 61, 113 del C.P.P.; art.439

del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La norma expresa la obligación de señalar la

representación en que se actúa, como su naturaleza.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 6-4-87).

-Si el tribunal funda su sentencia en

disposiciones que las partes no han invocado, no

significa que falla ultra petita. El sentenciador

solamente queda obligado por las peticiones

formuladas en la demanda. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 23-6-88).

Ver art. 255 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 258, 259, 273, 277, 309, 342 Nº3, 346

Nº3, 348, 433, 698, 795 Nº3, 800 Nº2 del mismo

cuerpo legal; art.196 del C.C.; y art. 446 del C.

del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El art.254 está referido al deber de objetar

la documentación fundante dentro del término de

emplazamiento. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha

14-3-02).

Ver art. 256 del C.P.C., en relación con los

arts. 261, 308 del mismo cuerpo legal; art.114 a

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- 137 -

117 del C.P.P.; art.20, 21 de la Ley 18.010 sobre

Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de

Dinero.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La facultad de que goza el tribunal para no

dar curso a la demanda, sólo será procedente en la

medida que se lleva a efecto, previo a constituirse

una relación procesal válida. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 19-6-98).

Ver art. 257 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 44, 78, 148, 258 a 261 del mismo cuerpo

legal; art.169 del C.P.P.; y art.440 del C. del T.

RESPECTO DEL DEPOSITARIO.

173.-DEPOSITARIO. APROBACIÓN DE LA CUENTA Y

REMUNERACIÓN.

El tribunal, al pronunciarse acerca de la

aprobación de la cuenta, fijará la remuneración del

depositario, si hay lugar a ella, teniendo en

consideración la responsabilidad y trabajo que el

cargo le haya impuesto.

La preferencia establecida por el inc. 2 del

art. 513 se extiende a la remuneración del

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- 138 -

depositario (Las costas procedentes de la ejecución

gozarán de preferencia aun sobre el crédito mismo).

Ver art.516 del C.P.C., en relación con los

arts. 504, 506, 514, 515 del mismo cuerpo legal; y

art.2250 del C.C.

174.-DEPOSITARIO. CONSIGNACIÓN DE FONDOS.

Deberá consignar a la orden del tribunal, en

la forma expresada en el art.509, los fondos

líquidos que obtenga, correspondientes al depósito,

tan pronto como lleguen a su poder; abonando

intereses corrientes por los no consignados

oportunamente.

Ver art. 515 del C.P.C., en relación con los

arts. 415, 509 del mismo cuerpo legal.

175.-DEPOSITARIO. NO TIENE DERECHO A REMUNERACIÓN.

1) El que estando encargado de pagar el

salario o pensión embargados, hubiere retenido a

disposición del tribunal la parte embargable de

dichos salarios o pensión.

2) El que se haga responsable de dolo o culpa

grave.

Ver art. 517 del C.P.C., en relación con los

arts. 504, 506, 514, 515 del mismo cuerpo legal; y

art.44 del C.C.

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- 139 -

176.-DEPOSITARIO. PROVISIONAL Y DEFINITIVO. BIENES

EMBARGADOS.

Los bienes embargados se pondrán a disposición

del depositario provisional y éste, a su vez, los

entregará al depositario definitivo que nombrarán

las partes en audiencia verbal o el tribunal en

caso de desacuerdo.

Si los bienes embargados se encuentran en

territorios jurisdiccionales distintos o consisten

en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse

más de un depositario.

Cualquiera de las partes que ofrezca probar

que el depositario no tiene responsabilidad

bastante, será oída.

Si el embargo recae sobre dinero, alhajas,

especies preciosas, o efectos públicos, el depósito

deberá hacerse en un Banco o Caja Nacional de

Ahorros a la orden del juez de la causa y el

certificado del depósito se agregará a los autos.

Ver art. 451 del C.P.C., en relación con los

arts. 443, 450, 479, 480, 474 del mismo cuerpo

legal.

177.-DEPOSITARIO. RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cuando expire, por cualquier causa, el cargo

de depositario, éste deberá rendir cuenta de su

administración en la forma establecida por la ley

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- 140 -

para los tutores y curadores. Puede, sin embargo,

el tribunal, a solicitud de parte, ordenarle que

rinda cuentas parciales antes de que termine el

depósito.

Una vez presentada la cuenta, general o

parcial, por el depositario, tendrán las partes 6

días para examinarla. En caso de que se hicieren

reparos, se tramitarán como un incidente.

Ver art. 514 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 90, 479, 480, 693 a 695 del mismo cuerpo

legal; y art.2250 del C.C.

RESPECTO DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION.

178.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. PREFERENCIA.

Los bienes retenidos por resolución

ejecutoriada serán considerados, según su

naturaleza, como hipotecados o constituidos en

prenda para los efectos de su realización y de la

preferencia a favor de los créditos que garantizan.

El decreto judicial que declare procedente la

retención de inmuebles deberá inscribirse en el

Registro de Hipotecas.

Ver art. 546 del C.P.C., en relación con los

arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.

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- 141 -

179.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. PROCEDENCIA Y

EFICACIA.

Para que este derecho sea eficaz, es necesaria

que su procedencia sea declarada judicialmente a

petición de quien pueda hacerlo valer.

Puede solicitarse la retención como medida

precautoria del derecho que garantiza, y, en tal

caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los

arts. 299, 300 y 392 (En casos graves y urgentes

podrán los tribunales conceder las medidas

precautorias de que trata el Título V del Libro II,

aun cuando falten los comprobantes requeridos, por

un término que no exceda de 10 días, mientras se

presentan dichos comprobantes, exigiendo caución

para responder por los perjuicios que resulten.

Las medidas así decretadas quedarán de hecho

canceladas, si no se renuevan en conformidad al

art. 280. Estas providencias no excluyen las demás

que autorizan las leyes.

Todo litigante puede presenciar la declaración

del contendor y hacer al tribunal las observaciones

que estime conducentes para aclarar, explicar o

ampliar las preguntas que han de dirigírsele.

Puede también, antes de que termine la

diligencia y después de prestada la declaración,

pedir que se repita si hay en las respuestas dadas

algún punto oscuro o dudoso que aclarar).

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- 142 -

Ver art. 545 del C.P.C., en relación con los

arts. 299, 300, 302, 399, 598 del mismo cuerpo

legal; y art.800, 1937, 1942, 2162, 2193, 2234,

2235 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- La ley procesal exige que la procedencia del

derecho de retención sea declarado judicialmente

para que pueda producir los efectos relativos a la

realización de los bienes retenidos y a la

preferencia a favor de aquellos créditos que

garantizan. (Ver Fallos: C. S., de fechas 4-12-01 y

8-5-02).

180.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. RETENCIÓN.

RESTRICCIÓN DE LA MISMA.

Podrá el juez, atendido las circunstancias y

la cuantía del crédito, restringir la retención a

una parte de los bienes muebles que se pretenda

retener, que basten para garantizar el crédito

mismo y sus accesorios.

Ver art. 548 del C.P.C., en relación con los

arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.

181.-DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN. RETENCIÓN.

SUBSTITUCIÓN DE LA MISMA.

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- 143 -

De la misma preferencia establecida en el art.

546 gozan las cauciones legales que se presten en

substitución de la retención.

Ver art. 547 del C.P.C., en relación con los

arts. 297, 298, 301 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL ARRENDADOR.

182.-DERECHOS DEL ARRENDADOR. CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO. TERMINACIÓN.

El arrendador que pretenda hacer uso de los

derechos concedidos por el art. 1979 del Código

Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI

del Libro III del C.P.C., sobre el procedimiento

sumario (Art.1979 C.C. El colono o arrendatario

rústico es obligado a gozar del fundo como buen

padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá

derecho el arrendatario para atajar el mal uso o la

deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza

u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar

inmediatamente el arriendo, en casos graves).

Ver art. 612 del C.P.C., en relación con los

arts. 614, 615, 689, 683, 684, 685, 686, 687, 688,

689, 690, 691, 692 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL DESAHUCIO.

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- 144 -

183.-DESAHUCIO. ARRENDADOR O ARRENDATARIO

DESAHUCIADO. RECLAMACIÓN.

Cuando cualquiera de ellos reclame contra este

desahucio, citará el tribunal a las partes para la

audiencia del quinto día hábil después de la última

notificación, a fin de que concurran con sus medios

de prueba y expongan lo conveniente a sus derechos.

Ver art. 589 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mimo cuerpo

legal.

184.-DESAHUCIO. COSA ARRENDADA. CÓMO PUEDE

EFECTUARSE. PRUEBA.

Puede efectuarse judicial o

extrajudicialmente.

1) La prueba del desahucio extrajudicial se

sujetará a las reglas generales del Título XXI,

Libro IV del Código Civil y a los procedimientos

que establece el Código de Procedimiento Civil.

2) El desahucio judicial se efectuará

notificando al arrendador o arrendatario, de

conformidad al art. 553, el decreto en que el juez

manda poner en conocimiento de uno u otro la

noticia anticipada a que se refiere el art. 1951

del Código Civil (Si no se ha fijado tiempo para la

duración del arriendo, o si el tiempo no es

determinado por el servicio especial a que se

destina la cosa arrendada o por la costumbre,

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- 145 -

ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar

desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo

anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o

medida de tiempo que regula los pagos. Si se

arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio

será respectivamente de un día, de una semana, de

un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo

que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende

al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en

los párrafos 5 y 6 del Título XXVI, Libro IV de

este Código).

Ver art. 588 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 44, 553, 604 del mismo cuerpo legal;

art.1951 del C.C.; y art.3 de la Ley sobre

Arrendamiento de Predios Urbanos.

185.-DESAHUCIO. DERECHO DE RETENCIÓN. ARRENDATARIO

PRETENDE BURLARLO.

Si el arrendatario pretende burlar este

derecho que concede al arrendador el art. 1942 del

C.C., extrayendo los objetos a que dicho artículo

se refiere (todos los frutos existentes de la cosa

arrendada, y todos los objetos con que el

arrendatario la haya amoblado, guarnecido o

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- 146 -

provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá

que le pertenecen, a menos de prueba contraria),

podrá el arrendador solicitar el auxilio de

cualquier funcionario de policía para impedir se

saquen tales objetos de la propiedad arrendada.

El funcionario de policía prestará este

auxilio sólo por el término de 2 días, salvo que

transcurrido este plazo le exhiba el arrendador

copia autorizada de la orden de retención expedida

por el tribunal competente.

Los gastos hechos por el arrendatario en la

cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le

autorizan para pedir su retención.

Ver arts. 598 del C.P.C., en relación con los

arts. 66 y 545 del mismo cuerpo legal; y art.1942

del C.C.

Ver art. 599 del C.P.C., en relación con los

arts. 588, 597 del mismo cuerpo legal.

186.-DESAHUCIO. LANZAMIENTO DEL ARRENDATARIO.

Si ratificado el desahucio, llega el día

señalado para la restitución sin que el

arrendatario haya desalojado la finca arrendada,

éste será lanzado de ella a su costa, previa orden

del tribunal notificada en la forma que establece

el art.48 (Las sentencias definitivas, las

resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o

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- 147 -

se ordene la comparecencia personal de las partes,

se notificarán por medio de cédulas que contengan

la copia íntegra de la resolución y los datos

necesarios para su acertada inteligencia. Estas

cédulas se entregarán por un ministro de fe en el

domicilio del notificado, en la forma establecida

en el inciso 2 del art.44, vale decir, entregando

personalmente copias íntegras de la resolución y de

la solicitud en que haya recaído, cuando sea

escrita a cualquier persona adulta que se encuentre

en la morada o en lugar donde la persona que se va

a notificar ejerce su industria profesión o empleo.

Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no

es posible entregar dichas copias a las personas

que se encuentren en esos lugares, se fijará en la

puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con

especificación exacta de las partes, materia de la

causa, juez que conoce en ella y de las

resoluciones que se notifiquen).

Ver art. 595 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 44, 48 del mismo cuerpo legal.

187.-DESAHUCIO. PLAZO PARA RECLAMAR Y NOTIFICACIÓN

DE ESTE RECLAMO.

1) La reclamación sólo podrá entablarse dentro

de los 10 días subsiguientes a la noticia del

desahucio.

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- 148 -

2) La reclamación se notificará al que hace el

desahucio en la forma dispuesta por el art. 553,

debiendo intervenir el defensor de ausentes en los

casos y para los efectos que allí se expresan.

Ver art. 590 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 591 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 553, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo

legal.

188.-DESAHUCIO. PRUEBA TESTIMONIAL. ACTA Y

SENTENCIA DEFINITIVA.

La audiencia tendrá lugar sólo con la parte

que concurra, y en caso de rendirse prueba

testimonial, se procederá de acuerdo a lo dispuesto

en los arts. 554 a 560, inclusive.

En el acta que se levantare, además de las

pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad

las alegaciones de las partes. Luego de ello, el

tribunal citará a las partes para oír sentencia, la

que dictará de inmediato o, a más tardar, dentro de

tercero día.

Ver art. 592 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 162, 544 a 560, 594 del mismo cuerpo

legal.

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- 149 -

Ver art. 593 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 144, 170, 432, 433, 595, 606, 615, 795

Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.

189.-DESAHUCIO. RATIFICACIÓN. ARRENDADOR NO HA

CAUCIONADO PAGO DE INDEMNIZACIONES. LANZAMIENTO.

Si el desahucio ya ha sido ratificado y al

llegar el momento de la restitución, existiere

retención decretada a favor del arrendatario, y el

arrendador no hubiere caucionado el pago de las

indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir

lanzamiento sin que previamente pague dichas

indemnizaciones o asegure su pago a satisfacción

del tribunal.

Ver art. 600 del C.P.C., en relación con los

arts. 545, 595, 597, 601.

190.-DESAHUCIO. RECLAMACIÓN DESECHADA POR EL

TRIBUNAL.

Si la reclamación aparece interpuesta fuera

del plazo que concede el art. 590 (dentro de los 10

días subsiguientes a la noticia del desahucio) o si

los fundamentos en que se apoya no son legales, o

no resultan comprobados, será desechada por el

tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose

en la misma sentencia el día en que deba hacerse la

restitución de la cosa arrendada. En caso

contrario, se declarará sin lugar el desahucio.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 150 -

Ver art. 594 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 144, 170, 595, 606, 615 del mismo cuerpo

legal.

191.-DESAHUCIO. RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR

PARTE DEL ARRENDATARIO DESAHUCIADO.

Cuando reclame indemnizaciones, haciendo valer

el derecho de retención que otorga el art.1937 del

C.C. (En todos los casos en que se debe

indemnización al arrendatario, no podrá éste ser

expelido o privado de la cosa arrendada, sin que

previamente se le pague o se le asegure el importe

por el arrendador. Esta regla no se extiende al

caso de extinción involuntaria del derecho del

arrendador sobre la cosa arrendada), deberá

interponer su reclamo dentro de los 10 días

subsiguientes a la noticia del desahucio,

tramitándose y fallándose en la misma forma que la

oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio

de lo que se establezca sobre el desahucio,

resolverá si hay o no lugar a la retención

solicitada.

Ver art. 597 del C.P.C., en relación con el

art. 590 del mismo cuerpo legal; y art. 1937 del

C.C.

192.-DESAHUCIO. RETARDO EN LA RESTITUCIÓN O

DESAHUCIO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.

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- 151 -

Si el arrendatario desahuciado retarda la

restitución de la cosa mueble arrendada, o si se

trata de un desahucio de arrendamiento de

servicios, se procederá a la ejecución de la

sentencia de conformidad a las reglas generales.

Ver art.596 del C.P.C., en relación a los

arts. 231, 434 y siguientes del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE BIENES PARA LA

TRABA DEL EMBARGO.

193.-DESIGNACIÓN DE BIENES. EMBARGO EN LOS BIENES

QUE EL DEUDOR PRESENTE.

Si el acreedor no ha designado bienes para el

embargo, se verificará éste en los que el deudor

presente, si en concepto del ministro de fe

encargado de la diligencia, son suficientes o si,

no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.

Ver art. 448 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a

458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.

194.-DESIGNACIÓN DE BIENES. EMBARGO. ORDEN QUE

DEBE LLEVAR SI NO LOS DESIGNAN ACREEDOR NI DEUDOR.

El ministro de fe guardará en el embargo el

orden siguiente:

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- 152 -

1) Dinero.

2) Otros bienes muebles.

3) Bienes raíces.

4) Salarios y pensiones.

Ver art. 449 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a

458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.

195.-DESIGNACIÓN DE BIENES. HECHA POR EL ACREEDOR.

Puede el acreedor concurrir al embargo y

designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes

del deudor que hayan de embargarse, con tal que no

excedan de los necesarios para responder a la

demanda, haciéndose esta apreciación por el

ministro de fe encargado de la diligencia, sin

perjuicio de lo que resuelva el tribunal a

solicitud de parte interesada.

Ver art. 447 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453 a 458, 490,

593 del mismo cuerpo legal; art.382 a 384 del

C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El objeto del juicio especial sobre

realización de la prenda industrial, se traduce en

el entero pago al acreedor prendario, y no

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- 153 -

solamente el pago al que ascienda la realización de

la sola prenda. (Ver Fallo: C. S., de fecha 21-1-

88).

RESPECTO DEL DESISTIMIENTO DEL EJECUTANTE.

196.-DESISTIMIENTO DEL EJECUTANTE. DEMANDA

EJECUTIVA. EFECTOS.

1) Puede hacerlo sólo dentro del plazo de 4

días, de acuerdo a lo señalado en el inciso 1 del

art. 466 (Del escrito de oposición se comunicará

traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para

que dentro de 4 días exponga lo que juzgue

oportuno), con reserva de su derecho para entablar

acción ordinaria sobre los mismos puntos que han

sido materia de aquélla.

2) Pierde el derecho para deducir nueva acción

ejecutiva, quedan ipso facto sin valor el embargo y

demás resoluciones dictadas.

3) El ejecutante responderá de los perjuicios

que se hayan causado con la demanda ejecutiva,

salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario.

Ver art. 467 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 64, 66, 67, 318, 468 a 470, 473, 474,

477, 478 del mismo cuerpo legal.

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- 154 -

RESPECTO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DEL

DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCION.

197.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. EFECTOS DE LA

SENTENCIA QUE LO ACEPTA.

Haya o no habido oposición, extingue las

acciones a que él se refiera, con relación a las

partes litigantes y a todas las personas a quienes

habría afectado la sentencia del juicio a que se

pone fin.

Ver art. 150 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 40, 89, 91, 151, 175, 187, 261, 312, 467,

766 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Los efectos de la resolución firme que acoge

el desistimiento, se parecen a los de una sentencia

de término denegatoria de la demanda, ya que pone

fin al pleito, extinguiendo las acciones como si

hubieran sido rechazadas, de manera que si la parte

demandante las renueva con un nuevo juicio, el

demandado estará habilitado para oponerle

válidamente la excepción de cosa juzgada. (Ver

Fallos: C. S., de fecha 19-4-88; C. A. Concepción,

de fecha 20-7-00).

-El desistimiento, en este caso, no procede,

porque éste dice relación con acciones y

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- 155 -

procedimientos civiles ligados al estricto ámbito

del derecho privado, y no con aquellas acciones

cautelares tan propias del derecho público. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-1-00).

-Es necesario exista un juicio, una

controversia, para que proceda el efecto de

extinción de las acciones en virtud del

desistimiento. Una mera solicitud para que se cite

a reconocer paternidad, no quiere decir que el

interesado haya hecho valer una acción de

filiación. (Ver Fallo: C. A. Puerto Montt, de fecha

12-9-01).

198.-DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. OPORTUNIDAD,

TRAMITACIÓN Y EFECTOS.

-Oportunidad: Antes de notificada una demanda

puede el actor retirarla.

-Tramitación: No necesita de trámite alguno,

Si se hace oposición al desistimiento o sólo se

acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si

continúa o no el juicio, o la forma en que debe

tenerse por desistido al actor.

-Efectos:

a) Se considerará como no presentada.

b) Después de notificada, podrá en cualquier

estado del juicio desistirse de ella ante el

tribunal que conozca del asunto.

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- 156 -

c) La petición de desistimiento se someterá a

los trámites establecidos para los incidentes.

Ver art.148 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 29, 40, 89, 91, 151, 175, 261, 312, 467

del mismo cuerpo legal; art.2503 del C.C.; y

art.64, 118, 119, 401 del C.P.P.

JURISPRUDENCIA:

-Es inherente y exclusivo del actor el derecho

a desistirse, el cual no se le reconoce al tercero

coadyuvante. (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha

19-7-2000).

-Le está permitido al actor desistirse de su

demanda, pero únicamente respecto de alguno de los

demandados. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-10-01).

Ver art.149 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 40, 80, 91, 151, 175, 261, 312, 467 del

mismo cuerpo legal.

199.-DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. ACEPTACIÓN

TÁCITA. EXCEPCIÓN.

El desistimiento de las peticiones que se

formulen por vía de reconvención se entenderá

aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de

proponerse.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 157 -

Excepción: que la parte contraria deduzca

oposición dentro de tercero día después de

notificada, caso en el que se tramitará la

oposición como incidente, pudiendo reservarse su

resolución para la sentencia definitiva.

Ver art.151 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 91, 149, 150, 175, 314 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA O

CURADURIA.

200.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA. DECRETO

JUDICIAL QUE AUTORIZA AL TUTOR O CURADOR PARA EJERCER

SU CARGO, SE REDUCE A ESCRITURA PÚBLICA. EXCEPCIONES.

Esta escritura pública firmada, por el juez

que aprueba o hace el nombramiento, no es necesaria

como solemnidad respecto de los curadores para

pleito o ad litem, ni para los demás tutores o

curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa

a juicio del tribunal, sirviendo de título, en

estos casos, la resolución en que se nombre el

guardador o se apruebe su designación.

Ver art. 854 del C.P.C., en relación con los

arts. 263 a 265, 373, 494 C.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 158 -

201.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA.

OTORGAMIENTO DE FIANZA POR ESCRITURA PÚBLICA.

Para que el tribunal mande otorgar la

escritura de discernimiento o dar copia del título,

en el caso del inciso 2 del art. 854, es necesario

que preceda el otorgamiento por escritura pública

de la fianza a que el tutor o curador esté

obligado, fianza que deberá ser aprobada por el

tribunal, con audiencia del defensor respectivo.

Los curadores interinos que hayan de durar o

hayan durado 3 meses o más en el ejercicio de su

cargo, no están dispensados de la fianza.

En el escrito en que se solicita el

discernimiento de una tutela o curaduría se podrá

ofrecer la fianza necesaria; y el tribunal se

pronunciará en una misma resolución sobre lo uno y

lo otro.

Podrán también ser una misma la escritura de

fianza y la de discernimiento.

Ver art.855 del C.P.C., en relación con los

arts. 374 a 376 del C.C.

Ver art. 856 del C.P.C.

Ver art. 857 del C.P.C., en relación con el

art. 373 del C.C.

202.-DISCERNIMIENTO DE TUTELA O CURADURÍA. TUTOR O

CURADOR TESTAMENTARIO. PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 159 -

Para solicitar el discernimiento de la tutela

o curaduría, presentará al tribunal el nombramiento

que se le haya hecho y hará constar que se han

verificado las condiciones legales necesarias para

que el nombramiento tenga lugar.

Encontrando justificada la petición, el

tribunal aprobará el nombramiento, mandando

discernir el cargo, previa audiencia del defensor

de menores.

Ver art. 853 del C.P.C., en relación con los

arts. 373 y Ss., del C.C.; art. 366 del C.O.T.

RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS.

203.-DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA.

IMPUGNACIÓN.

Deben ser impugnados dentro del término de

emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.

Ver art. 255 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 258, 259, 273, 277, 309, 342 Nº3, 348,

433, 698, 795 Nº3, 800 Nº2 del mismo cuerpo legal;

art.196 del C.C.; y art. 446 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El art.255 del C.P.C., sólo se refiere al

deber de objetar los documentos acompañados dentro

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 160 -

del término de emplazamiento. (Ver Fallo: C. A.

Rancagua, de fecha 14-3-02).

204.-DOCUMENTOS. APRECIACIÓN DIVERSOS MEDIOS DE

PRUEBA.

En la apreciación de los diversos medios

probatorios opuestos al mérito de un instrumento,

el tribunal debe sujetarse a las reglas generales

establecidas en el Título XI, Libro II del C.P.C.,

y con especialidad a las consignadas en el párrafo

8.

Ver inc. 2 del art. 355 del C.P.C.

205.-DOCUMENTOS. APREMIOS POR REHUSARSE LA OTRA

PARTE O UN TERCERO A SU EXHIBICIÓN. GASTOS DE ESTA

ÚLTIMA.

1) En caso de que la otra parte o un tercero

se rehúsen a exhibir instrumentos que existan en su

poder y que tengan relación directa con la cuestión

debatida, no revistiendo carácter de secretos o

confidenciales, podrá apremiársele en la forma

establecida por el art. 274 (multas no superiores a

los dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos

meses, sin perjuicio de repetir la orden y el

apercibimiento); y si es la parte misma, incurrirá,

además, en el apercibimiento establecido por el

art. 277 (Siempre que se dé lugar a las medidas

mencionadas en los números 3 y 4 del art. 273, y la

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 161 -

persona a quien incumba su cumplimiento

desobedezca, existiendo en su poder los

instrumentos o libros a que las medidas se

refieren, perderá el derecho de hacerlos valer

después, salvo que la otra parte los haga también

valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o

aparece de manifiesto que no los pudo exhibir

antes, o si se refieren a hechos distintos de

aquellos que motivaron la solicitud).

2) Gastos de la exhibición: Serán de cuenta de

quien la solicite, sin perjuicio de lo que se

resuelva sobre el pago de costas.

Ver art. 349 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 273, 274, 276, 277, 380 del mismo cuerpo

legal; y art.443, 447 del C. del T.

206.-DOCUMENTOS. COTEJO DE LETRAS. COMPROBACIÓN

POR EL TRIBUNAL.

El tribunal hará por sí mismo la comprobación

después de oír a los peritos revisores y no tendrá

que sujetarse al dictamen de éstos.

Ver art. 353 del C.P.C., en relación con los

arts. 403, 407, 425 del mismo cuerpo legal.

207.-DOCUMENTOS. COTEJO DE LETRAS. VALOR

PROBATORIO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 162 -

El cotejo de letras no constituye por sí solo,

prueba suficiente; pero podrá servir de base para

una presunción judicial.

Ver art. 354 del C.P.C., en relación a los

arts. 355, 426 a 428 del mismo cuerpo legal.

208.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO.

TRADUCCIÓN.

Se mandarán traducir por el perito que el

tribunal designe, a costa del que los presente, sin

perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la

sentencia.

Si al tiempo de acompañarse se agrega su

traducción, valdrá ésta; salvo que la parte

contraria exija, dentro de 6 días, que sea revisada

por un perito, procediéndose en tal caso de acuerdo

a lo señalado precedentemente.

Ver art. 347 del C.P.C., en relación con los

arts. 25, 63, 64, 144, 350, 414, 433 del mismo

cuerpo legal.

209.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTO (S) INDUBITADO (S)

CON QUE DEBA HACERSE EL COTEJO.

Quien solicite el cotejo designará el

instrumento o instrumentos indubitados con que debe

hacerse, considerándose indubitados los siguientes:

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- 163 -

1) Instrumentos que las partes acepten como

tales, de común acuerdo.

2) Instrumentos públicos no tachados de

apócrifos o suplantados.

3) Instrumentos privados cuya letra o firma

haya sido reconocida de conformidad a los números 1

y 2 del art. 346.

Ver art. 351 del C.P.C., en relación con los

arts. 342, 344, 346 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 352 del C.P.C., en relación con los

arts. 342, 344, 346 del mismo cuerpo legal.

210.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PRIVADOS.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL TÁCITO Y EXPRESO.

Se tendrán por reconocidos en los siguientes

casos:

1) Cuando así lo ha declarado en el juicio la

persona a cuyo nombre aparece otorgado el

instrumento o la parte contra quien se hace valer.

2) Cuando igual declaración se ha hecho en un

instrumento público o en otro juicio diverso.

3) Cuando, puestos en conocimiento de la parte

contraria, no se alega su falsedad o falta de

integridad dentro de los seis días siguientes a su

presentación, debiendo el tribunal, para este

efecto, apercibir a aquella parte con el

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- 164 -

reconocimiento tácito del instrumento si nada

expone dentro de dicho plazo.

4) Cuando se declare la autenticidad del

instrumento por resolución judicial.

Ver art. 346 del C.P.C., en relación con los

arts. 273 Nº5, 278, 342, 347, 350, 352, 355, 433

del mismo cuerpo legal; art.17, 18, 1701 al 1707

del C.C.; art.127 del C. de C.; art. 409 Nº10 del

C.O.T; y art.402 del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de no haber sido citado expresamente

ninguno de los numerales del artículo 342 del

C.P.C., no es obstáculo para tener por agregada

legalmente al proceso copia autorizada de una

escritura pública acompañada a los autos con

citación. (Ver Fallos: C. S., de fechas 8-1-98 y

28-6-98).

-Esta disposición no contiene una norma

reguladora de la prueba, porque no indica el valor

que los jueces del fondo deben asignar a los

documentos ni a las presunciones que de ellos se

derivan, quedando tal valoración a la prudencia de

éstos. (Ver Fallos: C. S., de fechas 9-1-97 y 4-3-

99).

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- 165 -

211.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN JUICIO.

ENUMERACIÓN Y REQUISITOS.

Son los siguientes:

1) Documentos originales.

2) Copias dadas con los requisitos que las

leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda

persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra

quien se hacen valer.

3) Copias que, obtenidas sin estos requisitos,

no sean objetadas como inexactas por la parte

contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel

en que se le dio conocimiento de ellas.

4) Copias que, objetadas en el caso del número

anterior, sean cotejadas y halladas conforme con

sus originales o con otras copias que hagan fe

respecto de la parte contraria.

5) Testimonios que el tribunal mande agregar

durante el juicio, autorizados por su secretario u

otro funcionario competente y sacados de los

originales o de copias que reúnan las condiciones

indicadas en el número anterior.

Ver art. 342 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 159, 344, 346, 373, 398, 429, 464, 768

Nº9, 795 Nº5 del mismo cuerpo legal; art.17, 18,

704, 1699 a 1701, 1706 del C.C.; art.194, 196 del

C.P.; y art.399, 402, 403, 421, 426 del C.O.T.

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- 166 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El contenido de los arts. 342 a 355 del

C.P.C., no dicen relación con el valor probatorio

de los instrumentos, sino más bien con la forma de

hacerlos valer en juicio, careciendo del carácter

de leyes reguladoras de la prueba (Ver Fallo: C.

S., de fecha 4-9-96).

-En aquellos juicios de reclamación de

filiación, no será considerado prueba de filiación

el solo certificado de nacimiento. (Ver Fallo: C.

S., de fecha 9-7-02).

-El acta de matrimonio, por ser instrumento

público prefiere a la declaración de testigos (Ver

Fallos: C. A. Rancagua, de fecha 5-4-02; C. S., de

fecha 10-6-02).

-Aquella copia autorizada de un documento

público, que se obtiene con las solemnidades

legales ante funcionario público competente, debe

apreciarse, en cuanto a su valor probatorio, de

acuerdo a las reglas generales. (Ver Fallo: C. A

Rancagua, de fecha 7-9-00).

212.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS

INCOMPLETOS. DERECHO A EXIGIR SE AGREGUE EL TODO O

PARTE DE LO OMITIDO.

En caso de que las copias agregadas sólo

tengan una parte del instrumento original,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 167 -

cualquiera de los interesados en el pleito podrá

exigir que se agregue el todo o parte de lo

faltante, a sus expensas, sin perjuicio de los que

se resuelva sobre el pago de costas.

Ver art. 343 del C.P.C., en relación con los

arts. 350, 351, 355 del mismo cuerpo legal;

art.379, 388 del C.O.T.; art.185 del C.P.

213.-DOCUMENTOS. INSTRUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS

FUERA DE CHILE. AUTENTICIDAD. LEGALIZACIÓN.

Deben presentarse debidamente legalizados,

vale decir, que conste en ellos el carácter público

y la verdad de las firmas de quienes los han

autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por

los funcionarios que, según las leyes o la práctica

de cada país, deban acreditarlas. Lo anterior se

hará por los medios siguientes:

1) El atestado de un agente diplomático o

consular chileno, acreditado en el país de donde el

instrumento procede, y cuya firma se compruebe con

el respectivo certificado del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

2) El atestado de un agente diplomático o

consular de una nación amiga acreditado en el mismo

país, a falta de funcionario chileno, acreditándose

en este caso la firma por conducto del Ministerio

de Relaciones Exteriores del país al que pertenezca

el agente o del Ministro Diplomático de dicho país

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 168 -

en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones

de la República en ambos casos.

3) El atestado del agente diplomático

acreditado en Chile por el gobierno del país en

donde se otorgó el instrumento, certificándose su

firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de

la República.

Ver art. 245 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 246, 247 del mismo cuerpo legal; art.17,

1027, 1464, 1699 a 1701 del C.C.; y art. 402 del

C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

1) Si la demanda no es notificada en alguna de

las formas de los artículos 40 y Ss., del C.P.C.,

impide se conceda el exequátur (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 23-7-92).

2) No se puede establecer el hecho de que una

resolución judicial extranjera se encuentre

ejecutoriada, si del certificado del secretario del

tribunal extranjero no consta que el plazo para

deducir los recursos que procedan está vencido.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 10-11-99).

214.-DOCUMENTOS. COTEJO DE INSTRUMENTOS.

FUNCIONARIO IDÓNEO.

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- 169 -

El cotejo de instrumentos se hará por el

funcionario que haya autorizado la copia presentada

en el juicio, por el secretario del tribunal o por

otros ministros de fe que dicho tribunal designe.

Ver art. 344 del C.P.C., en relación con los

arts. 350, 351, 355 del mismo cuerpo legal; y

art.379, 388 del C.O.T.

215.-DOCUMENTOS. PETICIÓN COTEJO DE LETRAS.

PROCEDIMIENTO. REQUISITOS.

El cotejo de letras puede pedirse siempre que

se niegue por la parte a quien perjudique o se

ponga en duda la autenticidad de un documento

privado o la de cualquier documento público que

carezca de matriz.

En este cotejo procederán los peritos

sujetándose a las reglas de los arts. 417 a 423 del

C.P.C.

Ver art. 350 del C.P.C., en relación con los

arts. 324, 342, 346, 351 a 355 del mismo cuerpo

legal.

216.-DOCUMENTOS. PRESENTACIÓN DURANTE EL JUICIO.

OPORTUNIDAD.

Los instrumentos pueden presentarse en

cualquier estado del juicio hasta el vencimiento

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- 170 -

del término probatorio en primera instancia, y

hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Ver art. 348 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si acaso la prueba documental se presenta en

primera instancia, junto con el recurso de

apelación, no se encuentra acompañada en la

oportunidad legal. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de

fecha 7-9-00).

RESPECTO DE LA DÚPLICA.

217.-DÚPLICA. AMPLIACIÓN, ADICIÓN O MODIFICACIÓN

DE ACCIONES Y EXCEPCIONES OPUESTAS.

En los escritos llamados de réplica y dúplica,

les es permitido a las partes lo siguiente:

Ampliar, adicionar o modificar las acciones y

excepciones que hubieren formulado en la demanda y

contestación.

Sin embargo, resulta importante precisar que

les está permitido alterar aquellas que sean objeto

principal del pleito.

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- 171 -

Ver art. 312 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 160, 170 Nº6, 254, 261, 309, 310, 316,

521 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA.

218.-EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA. ACREEDOR NO

PUEDE O NO QUIERE HACERSE CARGO. USO DE OTROS RECURSOS.

Si ello ocurre, podrá hacer uso de los demás

recursos que la ley le concede para el cumplimiento

de las obligaciones de hacer, con tal que no haya

el deudor consignado los fondos exigidos para

ejecutar la obra, ni hayan rematado bienes para

hacer la consignación en el caso del art. 541 (Si

el deudor no consigna a la orden del tribunal los

fondos decretados, se procederá a embargarle y

enajenar bienes suficientes para hacer la

consignación, con arreglo a lo establecido en el

Título precedente, pero sin admitir excepciones

para oponerse a la ejecución).

Ver art. 542 del C.P.C., en relación con los

arts. 533, 535, 536, 541, 543 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

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- 172 -

219.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. APELACIONES.

Las apelaciones que se deduzcan contra las

resoluciones que se dicten en conformidad a lo

dispuesto en los artículos precedentes de este

título, se concederán sólo en el efecto devolutivo.

Tratándose de juicios de hacienda, estas

apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y

gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Ver art. 241 del C.P.C., en relación con los

arts. 186, 189, 192, 197, 200, 201, 748 y Ss., del

mismo cuerpo legal.

220.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. APLICACIÓN

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

Las sentencias que ordenen prestaciones de

dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se

solicite después de vencido el plazo de 1 año,

concedido en el art. 233, se sujetarán a los

trámites del juicio ejecutivo.

Se aplicará también este procedimiento cuando

se solicite el cumplimiento del fallo ante otro

tribunal distinto del indicado en el art. 233.

En los juicios a que dé lugar la ejecución de

las resoluciones a que se refiere este artículo

(237), no se omitirá ninguna excepción que haya

podido oponerse en el juicio anterior.

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- 173 -

Ver art. 237 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 233, 434 y Ss., 464 del mismo cuerpo

legal.

*Procedimiento Genérico: Cuando se trate del

cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los

artículos anteriores al 238 del C.P.C.,

corresponderá al juez de la causa dictar las

medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo

al efecto imponer multas que no excedan de una

U.T.M., o arresto hasta de dos meses, determinados

prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de

repetir el apremio.

Ver art. 238 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 240 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El que sea materialmente imposible cumplir

con lo resuelto, excluye la idea de rebeldía o

renuncia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-7-93).

-Cualquier medio adoptado por el juez y que

signifique el cumplimiento rápido y oportuno de un

fallo judicial es legalmente aceptable, no

encontrándose limitado a la sola imposición de

multas o arrestos. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 19-6-95).

-Si la ley no indica una forma especial de

cumplimiento de una determinada resolución

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- 174 -

judicial, se debe proceder a ejecutarla de acuerdo

a lo señalado en los arts. 232 a 237 del C.P.C. Lo

anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 238 del mismo cuerpo legal (Cuando se

trate del cumplimiento de resoluciones no

comprendidas en los arts. anteriores, corresponderá

al juez de la causa dictar las medidas conducentes

a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer

multas que no excedan de 1 U.T.M., o arresto hasta

de dos meses, determinados prudencialmente por el

tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio).

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 19-6-95).

-El que se ordene cumplir, mediante orden de

arresto, un fallo judicial que condena al pago de

cierta suma de dinero a quien reiteradamente se

niega a cumplir, no infringe el Pacto de San José

de Costa Rica, en su artículo 7. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 3-4-97).

221.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. COSTAS

PROCESALES. OPORTUNIDAD.

Los tribunales que conozcan de los recursos de

apelación, casación o revisión, ejecutarán los

fallos que dicten para la sustanciación de dichos

recursos, pudiendo también decretar el pago de las

costas adeudadas a los funcionarios que hayan

intervenido en ellos, reservando el de las demás

costas para que sea decretado por el tribunal de

primera instancia.

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- 175 -

Ver inc. 2 del art. 231 del C.P.C.

222.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. DESACATO.

MEDIDAS PARA DEJAR SIN EFECTO LO QUE SE HAGA EN

CONTRAVENCIÓN A LO EJECUTADO.

Cumplida una resolución, el tribunal tiene la

siguiente facultad:

Decretar las medidas necesarias para dejar sin

efecto todo lo que se haga en contravención a lo

ejecutado.

El que quebrantare lo ordenado cumplir será

sancionado con reclusión menor en su grado medio a

máximo.

Ver art. 240 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 234 del mismo cuerpo legal; art. 261,

262 del C.P.; y art.34 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El quebrantamiento de lo ordenado puede

realizarse no sólo de forma activa sino también por

el simple hecho de no cumplir la orden judicial.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-7-95).

-No quebranta una resolución judicial quien la

desobedece o no la acata, sino el que deshace,

destruye o revierte lo que se ejecutó en

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- 176 -

cumplimiento de aquélla. (Ver Fallo: C. A.

Valparaíso, de fecha 15-3-03).

223.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. EXCEPCIONES

QUE PUEDE OPONER LA PARTE VENCIDA.

En el caso del art.233, la parte vencida sólo

puede oponerse al cumplimiento del fallo alegando

alguna de las siguientes excepciones:

1.- Pago de la deuda.

2.- Remisión de la deuda.

3.- Concesión de esperas o prórrogas del

plazo.

4.- Novación.

5.- Compensación.

6.- Transacción.

7.- Haber perdido su carácter de ejecutoria,

sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en

el art. 233, la sentencia que trate de cumplir.

8.- La del art.464 Nº15 (Pérdida de la cosa

debida, en conformidad a lo dispuesto en Título

XIX, Libro IV del Código Civil), y la del art.534

(Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de

la obra debida), siempre que las numeradas

anteriormente, salvo las dos últimas, se funden en

antecedentes escritos, pero todos en hechos

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- 177 -

acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo

cumplimiento se trata.

*Las excepciones de los arts. 464 Nº15 y 534

deben estas basadas en un fundamento plausible.

9.- Falta de oportunidad en la ejecución

(siempre que esté basada en un fundamento

plausible).

Ver inc. 1 del art. 234 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La sentencia que resuelve la oposición al

cumplimiento con citación no es naturalmente una

sentencia definitiva, ni tampoco se trata de una

interlocutoria que ponga término al juicio desde

que en la etapa procesal en que se dicta el juicio

ha sido resuelto. (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-10-

97).

-El cumplimiento con citación viene a ser una

incidencia posterior la que no se puede calificar

de juicio. (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-10-97).

-Las excepciones del art. 233 del C.P.C.,

constituyen la única forma que contempla la ley

para oponerse al cumplimiento incidental de una

resolución. (Ver Fallo: C. A. Temuco, de fecha 25-

9-00).

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- 178 -

-La resolución que recae en la demanda

interpuesta de acuerdo al Nº6 del artículo 235 del

C.P.C. (Si la sentencia ha condenado a la

devolución de frutos o a la indemnización de

perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el

inciso 2 del art. 173, se ha reservado al

demandante el derecho de discutir esta cuestión en

la ejecución del fallo, el actor deberá formular la

demanda respectiva en el mismo escrito en que pida

el cumplimiento del fallo. Esta demanda se

tramitará como incidente y, de existir oposición al

cumplimiento del fallo, ambos incidentes se

substanciarán conjuntamente y se resolverán en una

misma y única sentencia), tiene el carácter de

sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 6-4-01).

224.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. PROCEDIMIENTO

DE APREMIO.

En todo lo que no se hubiese previsto en el

art. 235 deberán aplicarse las reglas que se

establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y

el procedimiento de apremio; pero la sentencia se

cumplirá hasta hacer entero pago a la parte

vencedora sin necesidad de fianza de resultas,

salvo lo dispuesto en el art. 774 (Interpuesto el

recurso no puede hacerse en él variación de ningún

género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso

del recurso se descubra alguna nueva causa en que

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- 179 -

haya podido fundarse, la sentencia recaerá

únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma) y

en otras disposiciones especiales.

Ver inc. final del art. 235 del C.P.C.

225.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. RECLAMACIONES

DEL OBLIGADO A RESTITUIR UNA COSA RAÍZ O MUEBLE.

TRAMITACIÓN.

Las reclamaciones que éste tiene derecho a

deducir en razón de prestaciones a que esté

obligado el vencedor y que no haya hecho valer en

el juicio en que se dictó la sentencia que se trata

de cumplir, se tramitarán en forma incidental con

audiencia de las partes, sin entorpecer el

cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones

legales.

Ver art. 239 del C.P.C., en relación con los

arts. 82 y Ss., 234, 464 Nº13 del mismo cuerpo

legal.

226.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. REGLA DE LA

EJECUCIÓN. TRIBUNAL COMPETENTE.

La ejecución de las resoluciones corresponde a

los tribunales que las hayan pronunciado en primera

o en única instancia.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 180 -

Se procederá a ella una vez que las

resoluciones queden ejecutoriadas o causen

ejecutoria en conformidad a la ley.

No obstante, los tribunales que conozcan de

los recursos de apelación, casación o revisión,

ejecutarán los fallos que dicten para la

substanciación de dichos recursos. Podrán también

decretar el pago de las costas adeudadas a los

funcionarios que hayan intervenido en ellos,

reservando el de las demás costas para que sea

decretado por el tribunal de primera instancia.

Ver art. 231 del C.P.C., en relación con los

arts. 26, 174, 181, 232, 434 Nº 1, 596, 605, 635,

814 del mismo cuerpo legal; art. 243 del C.P.P.;

art.460 del C. del T.; art.17 del C.J. M.; art.11

de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago

de Pensiones Alimenticias.

227.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. SENTENCIA.

PLAZO. TRIBUNAL COMPETENTE. NOTIFICACIÓN.

Cuando se solicite la ejecución de una

sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del

plazo de 1 año contado desde que la ejecución se

hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma

especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento

con citación de la persona en contra de quien se

pide.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 181 -

Esta resolución se notificará por cédula al

apoderado de la parte. El ministro de fe que

practique la notificación deberá enviar la carta

certificada que establece el art.46 tanto al

apoderado como a la parte. A esta última, la carta

deberá remitírsele al domicilio en que se le haya

notificado la demanda.

En caso que el cumplimiento del fallo se pida

contra un tercero, este deberá ser notificado

personalmente.

El plazo de 1 año se contará, en las

sentencias que ordenen prestaciones periódicas,

desde que se haga exigible cada prestación o la

última de las que se cobren.

Ver art. 233 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 158, 231 a 235, 237, 240, 245, 434 Nº1,

438 y Ss., 53 y Ss., del mismo cuerpo legal; y art.

1212 del C. de C.; art.460 y Ss., de C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Perseguido por vía incidental el cumplimiento

del fallo, las costas que han de fijarse

corresponderán a las de un incidente. (Ver Fallo:

C. A. Stgo., de fecha 31-12-92).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 182 -

228.-EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES. SENTENCIA

DEFINITIVA QUE HACE NECESARIO EL INICIO DE UN NUEVO

JUICIO. TRIBUNAL COMPETENTE.

Siempre que la ejecución de una sentencia

definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo

juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal o

tribunales que la hayan pronunciado en primera o

única instancia, o ante el que sea competente en

conformidad a los principios generales establecidos

por la ley, a elección de la parte que haya

obtenido en el pleito.

Ver art. 232 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 697 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

229.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

AUDIENCIA AL FISCAL JUDICIAL.

En los asuntos de jurisdicción no contenciosa,

el tribunal resolverá con sólo la audiencia del

fiscal judicial.

Ver art. 249 DEL C.P.C., en relación con los

arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo

legal; art.928 del C.C.; y art.434, 435 del

C.D.I.P.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 183 -

230.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTANJERO. CASOS

EN QUE NO PUEDAN APLICARSE LOS ARTS. 242 A 244 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. REQUISITOS.

Las resoluciones de tribunales extranjeros

tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran

dictado por tribunales chilenos, siempre que

cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que no contengan nada contrario a las leyes

de la República, no tomándose en consideración las

leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse

en Chile la sustanciación del juicio.

2) Que tampoco se opongan a la jurisdicción

nacional.

3) Que la parte en contra de la cual se invoca

la sentencia haya sido debidamente notificada de la

acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros

motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios

de defensa.

4) Que estén ejecutoriadas en conformidad a

las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Ver art. 245 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 242, 244, 345 del mismo cuerpo legal; y

art.423 y Ss., del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de que la demanda no sea notificada

en alguna de las formas expresadas en los artículos

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 184 -

40 y siguientes C.P.C., impide se conceda el

exequátur. (Ver Fallo: C. S., de fecha 23-7-92).

-Si en el certificado extendido por el

secretario del tribunal extranjero no consta que el

plazo para deducir los recursos que procedan se

encuentra vencido, no es posible dejar por

establecido que una resolución judicial extranjera

se encuentra ejecutoriada. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 10-11-99).

231.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRAJERO.

IMPROCEDENCIA.

Si la resolución procede de un país en que no

se da cumplimiento a los fallos de los tribunales

chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

Ver art. 244 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.423 y

Ss., del C.D.I.P.

232.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

PROCEDENCIA. PRINCIPIO DE LA RECIPROCIDAD.

Las resoluciones pronunciadas en país

extranjero tendrán en Chile la fuerza que les

concedan los tratados respectivos; y para su

ejecución se seguirán los procedimientos que

establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan

modificados por dichos tratados.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 185 -

Si no existen tratados relativos a esta

materia con la nación de que procedan las

resoluciones, se les dará la misma fuerza que en

ella se dé a los fallos pronunciados en Chile.

Ver art. 242 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.13 del

C.P.P.; art.5 del C.O.T.; art.174, 423 y Ss., del

C.D.I.P.

Ver art. 243 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 331 del mismo cuerpo legal; art.423 y

Ss., del C.D.I.P.

233.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

SENTENCIAS EXPEDIDAS POR JUECES ÁRBITROS. REQUISITOS.

Las reglas de los arts. 242 a 245 del C.P.C.,

son aplicables a las resoluciones expedidas por

jueces árbitros. En este caso se hará constar su

autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro

signo de aprobación emanado de un tribunal superior

ordinario del país donde se haya dictado el fallo.

Ver art. 246 del C.P.C., en relación con los

arts. 76, 242, 244, 345 del mismo cuerpo legal; y

art. 246 del C.D.I.P.

234.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN ASUNTOS VOLUNTARIOS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 186 -

En los casos de jurisdicción contenciosa, se

dará conocimiento de la solicitud a la parte contra

quien se pide la ejecución, la cual tendrá para

exponer lo que estime conveniente un término igual

al del emplazamiento para contestar demandas.

Con la contestación de la parte o en su

rebeldía, y con previa audiencia del fiscal

judicial, el tribunal declarará si debe o no darse

cumplimiento a la resolución.

Ver art. 248 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo

legal; art.425, 426, 428 del C.D.I.P.

235.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

TÉRMINO PROBATORIO.

Si el tribunal lo estima necesario, podrá

abrir un término de prueba antes de resolver, en la

forma y por el tiempo que el C.P.C., establece para

los incidentes.

Ver art. 250 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 251, 258, 259, 817, 824 del mismo cuerpo

legal.

236.-RESOLUCIONES DICTADAS EN EL EXTRANJERO.

TRIBUNAL COMPETENTE.

Mandada cumplir una resolución pronunciada en

país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 187 -

a quien habría correspondido conocer del negocio en

primera o en única instancia, si el juicio se

hubiera promovido en Chile.

Ver art. 251 del C.P.C., en relación con el

art.231 del mismo cuerpo legal; y art. 424, 430 del

C.D.I.P.

RESPECTO DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA.

237.-EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA. AUTORIZACIÓN

JUDICIAL.

Deben presentarse por escrito al tribunal el

padre y el hijo, declarando el primero su deseo de

emancipar al segundo y el hijo que consiente en

ello.

El tribunal, previo conocimiento de causa en

la forma expresada en el inciso 2 del artículo 824

(Si la ley exige este conocimiento, y los

antecedentes acompañados no lo suministran, mandará

rendir previamente información sumaria acerca de

los hechos que legitimen la petición, y oirá

después al respectivo defensor público), autorizará

la emancipación y mandará reducirla a escritura

pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o

denegará la autorización en caso contrario.

Ver art. 836 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 188 -

RESPECTO DEL EMBARGO.

238.-EMBARGO. ACREEDOR DESIGNA BIENES PARA LA

TRABA DEL MISMO.

El acreedor puede concurrir al embargo y

designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes

del deudor que hayan de embargarse, con tal que no

excedan de los necesarios para responder a la

demanda, haciéndose esta apreciación por el

ministro de fe encargado de la diligencia, sin

perjuicio de lo que resuelva el tribunal a

solicitud de la parte interesada.

Ver art. 447 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a

458, 490, 593 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El objeto del juicio especial sobre

realización de la prenda industrial se traduce en

el entero pago al acreedor prendario y no sólo el

pago al que ascienda la realización de la sola

prenda. (Ver Fallo: C. S., de fecha 21-1-88)

239.-EMBARGO. AMPLIACIÓN SOLICITADA POR EL

ACREEDOR. JUSTO MOTIVO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 189 -

El acreedor puede solicitar se amplíe el

embargo en cualquier estado del juicio, siempre que

exista justo motivo para temer que los bienes

embargados no basten para cubrir la deuda y las

costas.

Ver inc. 1 del art. 456 del C.P.C., en

relación con los arts. 447, 448, 457, 518, 519,

520, 539 del mismo cuerpo legal; art.29 de la Ley

4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Dada su naturaleza de auto o decreto que sólo

tiene como objetivo ordenar un trámite necesario

para la sustanciación regular del juicio, la

resolución que manda ampliar el embargo o su

sustitución no es apelable. (Ver Fallos: C. S. de

fechas 21-1-88 y 5-4-02).

240.-EMBARGO. CESACIÓN.

Antes de verificarse el remate, puede el

deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las

costas.

Ver art. 490 del C.P.C., en relación con los

arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo

legal; y art. 2399 del C.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 190 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la rematante no ha suscrito la

correspondiente acta de remate antes del pago hecho

por el deudor, dicho pago provoca el efecto de

habilitarlo para libertar el bien raíz embargado,

de acuerdo a lo señalado en el artículo 490 del

C.P.C. (Antes de verificarse el remate, puede el

deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las

costas). (Ver Fallo: C. S., de fecha 1-6-88).

241.-EMBARGO. DESIGNACIÓN POR EL MINISTRO DE FE.

ORDEN DE LOS BIENES.

Si el acreedor y el deudor no designan bienes,

corresponde al ministro de fe guardar en el embargo

el siguiente orden:

1) Dinero.

2) Otros bienes muebles.

3) Bienes raíces.

4) Salarios y pensiones.

Ver art. 449 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a

458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.

242.-EMBARGO. ENTREGA DE ESPECIE AL EJECUTANTE.

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- 191 -

Si el embargo se ha trabado sobre la especie

misma que se demanda, una vez ejecutoriada la

sentencia de pago, se ordenará su entrega al

ejecutante.

Ver art. 512 del C.P.C., en relación con los

arts. 160, 438, 471, 481, 488, 525, 774 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En el juicio sobre realización de la prenda

industrial, el embargo ha podido extenderse también

a otros bienes diversos a aquellos que son objeto

de esta especial clase de prenda. (Ver Fallo: C.

S., de fecha 21-1-88).

243.-EMBARGO. ENTREGA DE BIENES. DEUDOR NO

COMPARECE O SE NIEGA A HACER LA ENTREGA.

Si el deudor no concurre a la diligencia de

embargo o si se niega a hacer la entrega al

depositario, procederá a efectuarla el ministro de

fe.

Ver art. 452 del C.P.C., en relación con los

arts. 443, 444, 447 a 449, 450, 451, 454 del mismo

cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 192 -

244.-EMBARGO. OBLIGACIONES DEL MINISTRO DE FE QUE

LO PRÁCTICA.

1) Levantar acta de la diligencia en la que se

debe señalar:

a) Lugar y hora en que se trabó el embargo.

b) La expresión individual y detallada de los

bienes embargados (Inmuebles: se individualizarán

por su ubicación y los datos de la respectiva

inscripción de dominio; Muebles: debe indicarse su

especie, calidad y estado de conservación y todo

otro antecedente o especificación necesarios para

su debida singularización, tales como marca, número

de fábrica y de serie, colores y dimensiones

aproximadas, según ello sea posible).

c) Si fue necesario el auxilio de la fuerza

pública para efectuarlo y de haberlo sido, la

identificación del o de los funcionarios que

intervinieron en la diligencia.

2) Dejar constancia de toda alegación que haga

un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor

del bien embargado.

3) Suscribir el acta junto con el depositario,

acreedor o deudor que concurra al acto y que desee

firmar.

4) Enviar carta certificada al ejecutado

comunicándole el hecho del embargo, dentro de los

dos días siguientes de la fecha de la diligencia o

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 193 -

del día en que se reabran las oficinas de correo,

si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo.

5) Dejar constancia en el proceso del

cumplimiento de la diligencia señalada en el número

anterior, en los términos indicados por el art. 46.

Ver incs. 1 al 5 del art. 450 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El embargo no se produce sin la entrega real

o simbólica de los bienes muebles al depositario.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 7-1-00).

245.-EMBARGO. RETIRO DE ESPECIES.

El retiro de las especies no podrá decretarse

sino hasta transcurridos que sean 10 días desde la

fecha de la traba de embargo, a menos que el juez,

por resolución fundada, ordene otra cosa.

Ver inc. 3 del art. 455 del C.P.C.

246.-EMBARGO. SOBRE BIENES RAÍCES Y DERECHOS

REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS. EFECTO RESPECTO DE

TERCEROS. ACTUACIÓN DEL MINISTRO DE FE.

No produce efecto alguno legal respecto de

terceros sino desde la fecha en que sea inscrito en

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 194 -

el respectivo registro conservatorio en donde estén

situados los bienes.

El ministro de fe que practique el embargo,

requerirá inmediatamente su inscripción y firmará

con el conservador respectivo y retirará la

diligencia en el plazo de 24 horas.

Ver art.453 del C.P.C., en relación con los

arts.296, 297, 450, 497 del mismo cuerpo legal;

art.1464 Nº3 del C.C.; art.53 Nº3 Reglamento del

Registro del Conservador de Bienes Raíces.

247.-EMBARGO. SOBRE LOS BIENES QUE EL DEUDOR

PRESENTE.

No designando el acreedor bienes para el

embargo, se verificará éste en los que el deudor

presente, si, en concepto del ministro de fe

encargado de la diligencia, son suficientes o si,

no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.

Ver art. 448 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 438, 443 a 445, 450, 451, 453, 454, 456 a

458, 490, 539 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL EMPLAZAMIENTO.

248.-EMPLAZAMIENTO. DENTRO DEL TERRITORIO

NACIONAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 195 -

Si al demandado se le notifica en la comuna

donde funciona el tribunal, el término de

emplazamiento para contestar la demanda es de 15

días, término que se aumentará en 3 días más (18)

si el demandado se halla en el mismo territorio

jurisdiccional, pero fuera de los límites de la

comuna que sirva de asiento al tribunal.

Ver art. 258 del C.P.C., en relación con los

arts. 5, 49, 64 a 66, 200, 255, 260, 261, 308, 329,

459 a 462, 492, 586, 683, 698 Nº2, 779, 795, 800

del mismo cuerpo legal; art.1870, 2428 del C.C.;

art.390, 393, 525 del C.O.T.; art.440 del C. del

T.; y D.O. Acuerdo Pleno C. S. 21-4-99.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En materias tributarias no es aplicable esta

norma, en lo que respecta al término para

interponer el reclamo. (Ver Fallo: C. S., de fecha

4-7-01).

249.-EMPLAZAMIENTO. TERRITORIO JURISDICCIONAL

DIVERSO O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Si el demandado se encuentra en cualquiera de

los dos casos, el término de que dispone para

contestar la demanda es de 18 días, y más el

aumento que corresponda al lugar donde se

encuentre, aumento que será determinado en

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 196 -

conformidad a una tabla que cada cinco años forma

la Corte Suprema con tal objeto, teniendo en cuenta

las distancias y facilidades o dificultades

existentes para las comunicaciones.

Ver inc. 1 del art. 259 del C.P.C.

250.-EMPLAZAMIENTO. TABLA.

Esta tabla se formará en el mes de noviembre

del año que preceda al del vencimiento de los cinco

años indicados, para que se ponga en vigor en toda

la República desde el 1 de marzo siguiente. Ha de

publicarse en el Diario Oficial, y se fijará a lo

menos, dos meses antes de su vigencia, en los

oficios de todos los secretarios de Corte y

Juzgados de Letras.

Ver inc. 2 del art. 259 del C.P.C.

RESPECTO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN.

251.-ESCRITO DE OPOSICIÓN. TRASLADO. ADMISIBILIDAD

O INADMISIBILIDAD DE EXCEPCIONES.

Del señalado escrito se comunicará traslado al

ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro

de 4 días exponga lo que juzgue oportuno.

Vencido este plazo, haya o no hecho

observaciones el demandante, se pronunciará el

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 197 -

tribunal si son admisibles o no las excepciones

alegadas.

Si las considera admisibles, recibirá la causa

a prueba; si las estima inadmisibles, o si no

considera necesario que se rinda prueba para

resolver, dictará desde luego sentencia definitiva.

Ver art. 466 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 48, 64, 66, 148, 150, 313, 318, 468, 469,

470, 473, 474, 477, 478 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la demandada ha interpuesto una excepción

de pago de la deuda, el juez de la causa debe

pronunciarse acerca de si es o no admisible tal

excepción. (Ver Fallo: C. S., de fecha 17-3-97).

RESPECTO DE LOS ESCRITOS.

252.-ESCRITOS. COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE.

INCUMPLIMIENTO Y SANCIÓN.

Junto con cada escrito deberán acompañarse en

papel simple tantas copias cuantas sean las partes

a quienes deba notificarse la providencia que en él

recaiga, y, confrontadas dichas copias por el

secretario, se entregarán a la otra u otras partes,

o se dejarán en la secretaría a disposición de

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- 198 -

ellas cuando la notificación no se haga

personalmente o por cédula.

- Excepciones:

Escritos que tengan por objeto:

1) Personarse en el juicio.

2) Acusar rebeldías.

3) Pedir apremios, prórroga de términos,

señalamiento de vistas, suspensión y cualesquiera

otras diligencias de mera tramitación.

En caso de entregarse las copias o si

resultare disconformidad substancial entre aquéllas

y el escrito original, no le correrá plazo a la

parte contraria y deberá el tribunal, de plano,

imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.

El tribunal ordenará, además, que la parte

acompañe las copias dentro de tercero día, bajo

apercibimiento de tener por no presentado el

escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad

a lo ya expresado en los párrafos anteriores serán

inapelables.

Ver art. 31 del C.P.C., en relación con los

arts. 50, 66, 67, 78, 162, 187 del mismo cuerpo

legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 199 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Para que las actuaciones judiciales tengan

valor se hace necesario practicar la respectiva

notificación del sujeto a quien afecte la

diligencia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 16-4-91).

-Ya no constituye una exigencia a cumplir el

dejar copias del escrito de apelación en juicio

sumario, desde que por aplicación de las normas del

Título V del Libro I del C.P.C. es voluntario en

este procedimiento la presentación de minutas

escritas (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 5-

9-94).

253.-ESCRITOS. DESPACHO.

Todo escrito será presentado por el secretario

al tribunal para su despacho el mismo día en que se

le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega

se hace después de la hora designada al efecto. En

casos urgentes podrá el interesado recabar el

despacho inmediato aun después de la hora

designada.

Los secretarios letrados de los juzgados

civiles dictarán por sí solos los decretos,

providencias o proveídos, resoluciones que serán

autorizadas por el Oficial 1º. La reposición, en su

caso, será resuelta por el juez.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 200 -

Ver art.33 del C.P.C., en relación con los

arts. 59, 162 del mismo cuerpo legal; art.60, 70,

379, 380 Nº1, 382 del C.O.T.

254.-ESCRITOS. OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DEL

TRIBUNAL.

Entregado un escrito al secretario, éste

deberá, en el mismo día, hacer lo siguiente:

1) Estampar en cada foja la fecha y su media

firma, o un sello autorizado por la respectiva

Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la

fecha de la presentación.

2) Dar recibo de los documentos que se le

entreguen, siempre que lo exija la parte que los

presente.

3) No puede cobrar derecho alguno por tales

servicios.

Ver art. 32 del C.P.C., en relación con los

arts. 30, 217, 348 del mismo cuerpo legal; y

art.379 del C.O.T.

255.-ESCRITOS. PRESENTACIÓN. REQUISITOS DE FORMA.

Todo escrito deberá presentarse al tribunal de

la causa por conducto del secretario respectivo y

se encabezará con una suma que indique su contenido

o el trámite de que se trata.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 201 -

Ver art. 30 del C.P.C., en relación con el

art. 32 del mismo cuerpo legal; art.379, 380 del

C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de presentar un escrito al que le

falta la correspondiente firma, no produce efecto

jurídico alguno mientras no sea suscrito, y no es

posible asignarle efectos retroactivos a una

suscripción tardía. (Ver Fallos: C. A. de Stgo., de

fechas 4-5-95; C. S., y 22-4-02).

RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

256.-EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. OPOSICIÓN Y

TRAMITACIÓN.

Esta excepción puede también oponerse y

tramitarse del mismo modo que las dilatorias, pero

si es de lato conocimiento, se mandará contestar la

demanda, y se reservará para fallarla en la

sentencia definitiva.

*Igual cosa ocurre con la excepción de

transacción.

Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los

arts.170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del

mismo cuerpo legal; y art.2446 y Ss., del C.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 202 -

RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS Y

PERENTORIAS.

257.-EXCEPCIONES DILATORIAS. ENUMERACIÓN.

1) Incompetencia del tribunal ante quien se

haya presentado la demanda.

2) Falta de capacidad del demandante, o de

personería o representación legal del que comparece

a su nombre.

3) Litis pendencia.

4) Ineptitud del libelo por razón de falta de

algún requisito legal en el modo de promover la

demanda.

5) Beneficio de excusión.

6) En general las que se refieran a la

corrección del procedimiento sin afectar al fondo

de la acción deducida.

Ver art. 303 del C.P.C., en relación con los

arts. 6, 8, 9, 83 a 86, 101, 11, 112, 254, 256,

304, 305, 310, 464 del mismo cuerpo legal;

art.2357, 2358 del C.C.; art.263, 264, 271 del

C.P.P.; art.14, 18, 45, 50 a 53, 63, 96, 98, 108,

134 y Ss., 181 del C.O.T. ; y art. 441 del C. del

T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 203 -

-La falta de legitimación pasiva no es

constitutiva de ninguna de las excepciones

dilatorias señaladas en el artículo 303, ya que

éstas apuntan no a la calidad del demandado como

obligado a soportar la acción, sino que simplemente

a la validez de la relación jurídica procesal. (Ver

Fallos: C. A. Valparaíso, de fecha 26-8-97; C. S.,

de fecha 11-6-02).

258.-EXCEPCIONES DILATORIAS. FALLO. EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Todas las excepciones propuestas conjuntamente

se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la

de incompetencia y el tribunal la acepta, se

abstendrá de pronunciarse sobre las demás, sin

perjuicio de lo dispuesto por el art. 208 (El

tribunal de alzada puede fallar las cuestiones

ventiladas en primera instancia y sobre las cuales

no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser

incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se

requiera nuevo pronunciamiento del tribunal

inferior).

Ver art. 306 del C.P.C., en relación con los

arts. 170 Nº6, 208, 210, 310, 465 del mismo cuerpo

legal; art.111 inc. 1 del C.O.T.; art.440 del C.

del T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 204 -

259.-EXCEPCIONES DILATORIAS. FORMA Y OPORTUNIDAD

EN QUE DEBEN OPONERSE. RECHAZO.

Deben oponerse todas en un mismo escrito y

dentro del término de emplazamiento fijado por los

arts. 258 a 260.

Si no se hiciere de esta forma, pueden también

oponerse en el desarrollo del juicio sólo por vía

de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto

en los arts. 85 y 86 (Todo incidente originado de

un hecho que acontezca durante el juicio, deberá

promoverse tan pronto como el hecho llegue a

conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso consta que el hecho ha

llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha

practicado una gestión posterior a dicho

conocimiento, el incidente promovido después será

rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de

los vicios o circunstancias a que se refiere el

inciso 3 del artículo 84.

Todos los incidentes cuyas causas existan

simultáneamente deberán promoverse a la vez. En

caso contrario, se observará, respecto de los que

se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3

del art. 84).

Ver art. 305 del C.P.C., en relación con los

arts. 30, 31, 84, 85, 86, 210, 220, 258 a 260, 317,

465, 711, 712 del mismo cuerpo legal; y art.440 del

C. del T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 205 -

260.-EXCEPCIONES DILATORIAS. RECHAZO DE ÉSTAS.

PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

Desechadas las excepciones dilatorias o

subsanados por el demandante los defectos de que

adolezca la demanda, tendrá 10 días el demandado

para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde

le haya sido notificada.

Ver art. 308 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 306, 309 del mismo cuerpo legal; art.398

del C.O.T.; art.2514 del C.C.

261.-EXCEPCIONES DILATORIAS. TRAMITACIÓN Y

APELACIÓN.

Se tramitan como incidentes, y la resolución

que las deseche es apelable sólo en el efecto

devolutivo.

Ver art. 307 del C.P.C., en relación con los

arts. 86, 89 a 91, 150, 170, 187, 192 a 194 Nº4,

208, 210, 310, 465 del mismo cuerpo legal.

262.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. ENUMERACIÓN.

-Prescripción.

-Cosa juzgada.

-Transacción.

-Pago efectivo de la deuda.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 206 -

Ver art. 310 del C.P.C.

263.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. LAS QUE PUEDEN

OPONERSE EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA.

A pesar de lo señalado en el art. 309, las

excepciones de prescripción, cosa juzgada,

transacción y pago efectivo de la deuda, cuando

ésta se funde en un antecedente escrito, pueden

oponerse en cualquier estado de la causa, no

admitiéndose si no se alegan por escrito antes de

la citación para sentencia en primera instancia, o

de la vista de la causa en segunda.

- Si se formulan en primera instancia, después

de recibida la causa a prueba, se tramitarán como

incidente, que puede recibirse a prueba, si el

tribunal lo estima necesario, y se reservará su

resolución para definitiva.

- Si se deducen en segunda instancia, debe

seguirse el mismo procedimiento, pero en este caso

el tribunal de alzada se pronunciará sobre ella en

única instancia.

Ver art. 310 del C.P.C., en relación con los

arts. 30, 31, 89 a 91, 170 Nº6, 175, 177 a 179,

207, 208, 210, 223, 304, 305, 307, 348, 431, 432

del mismo cuerpo legal; art. 1568, 2466, 2492, 2514

del C.C.; y art. 61 del C.P.P.

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- 207 -

264.-EXCEPCIONES PERENTORIAS. LAS QUE PUEDEN

OPONERSE Y TRAMITARSE COMO DILATORIAS.

Las excepciones de cosa juzgada, transacción e

inadmisibilidad. Si el tribunal estima que éstas

son de lato conocimiento, mandará contestar la

demanda y las fallará en la sentencia definitiva.

En caso contrario, se pronunciará sobre ellas de

inmediato.

Ver art. 304 del C.P.C., en relación con los

arts. 170 Nº6, 175, 177 a 180, 303, 309, 310 del

mismo cuerpo legal; art.2446 y Ss., del C.C.

RESPECTO DEL EXPEDIENTE.

265.-EXPEDIENTE. AGREGACIÓN. ORDEN Y NUMERACIÓN

POR EL SECRETARIO.

Procedimiento:

Todas las piezas que deben formar el proceso,

en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 se

irán agregando sucesivamente según el orden de su

presentación, y el secretario, al tiempo de

agregarlas, numerará cada foja en cifras y en

letras.

* Se exceptúan las piezas que, por su

naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos

fundados se manden reservar fuera del proceso.

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- 208 -

Ver art. 34 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 35 del mismo cuerpo legal; art.470 del

C.P.

266.-EXPEDIENTE. CUSTODIA DEL PROCESO. RETIRO DE

LOS AUTOS.

El Proceso ha de mantenerse en la oficina del

secretario del tribunal bajo su custodia y

responsabilidad, no pudiendo retirarse el

expediente de la secretaría sino por las personas

en los casos expresamente contemplados en la ley.

Al secretario le corresponderá velar por el

estricto cumplimiento de lo establecido en el inc.

3 del art.393 del C.O.T. (Los receptores sólo

podrán retirar de la secretaría del tribunal las

piezas del expediente que sean estrictamente

necesarias para la realización de la diligencia que

deban efectuar. El expediente o el respectivo

cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la

secretaría del tribunal dentro de los dos días

hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la

diligencia, con la debida constancia de todo lo

obrado. Todo incumplimiento a las normas de este

inciso constituirá falta grave a las funciones y

será sancionado por el tribunal, previa audiencia

del afectado, con alguna de las medidas

contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo

532, vale decir, censura por escrito; multa de uno

a quince días de sueldo o de una cantidad que no

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- 209 -

exceda de ocho y media U.T.M.; o suspensión de sus

funciones hasta por un mes, gozando del cincuenta

por ciento de sus remuneraciones, cuando

procediere).

Ver art. 36 del C.P.C., en relación con los

arts. 37, 148, 469, 644, 805 del mismo cuerpo

legal; art.197 del C.C.; art.241 del C.P.; art.43

del C.P.P.; art.9, 379, 380 Nº3 y 4, 303, 532 Nº2,

3, 4 del C.O.T.

267.-EXPEDIENTE. ENTREGA A FUNCIONARIOS. RETARDO

EN LA DEVOLUCIÓN.

- Siempre que los tribunales pidan o hayan de

oír dictamen por escrito del respectivo fiscal

judicial o de los defensores públicos, el

secretario entregará el proceso a aquellos

funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo.

Igual cosa debe hacer cuando haya de remitirse el

proceso a una oficina distinta de aquella en que se

ha formado.

- Si los funcionarios a quienes se pide

dictamen retardan la devolución del proceso, puede

el tribunal señalarles un plazo razonable para que

la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se

recojan por el secretario los autos.

Ver inc. 1 del art. 37 del C.P.C.

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- 210 -

268.-EXPEDIENTE. FORMACIÓN DEL PROCESO. DESGLOSE.

1) Formación: El proceso habrá de formarse con

los escritos, documentos y actuaciones de toda

especie que se presenten o verifiquen en el juicio,

no pudiendo retirarse ninguna pieza de él sin que

previamente lo decrete el tribunal que conoce de la

causa.

2) Desglose: Siempre que se desglose una o más

fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una

nueva foja con la indicación del decreto que ordenó

el desglose y del número y naturaleza de las piezas

desglosadas. No se alterará, sin embargo, la

numeración de las piezas que queden en el proceso,

y se conservará también la de las que se hayan

separado, en el nuevo expediente de que pasen a

formar parte, agregándose la que en éste les

corresponda.

Ver art. 35 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 34, 283 del mismo cuerpo legal.

269.-EXPEDIENTE. REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL DE LOS

AUTOS ORIGINALES, DE ALGÚN CUADERNO O PIEZAS DEL

PROCESO.

Cuando otro tribunal requiera cualquiera de

ellos, el trámite deberá cumplirse remitiendo, a

costa del peticionario o de la parte que hubiere

interpuesto el recurso o realizado la gestión que

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- 211 -

origina la petición, las copias o fotocopias

respectivas.

Estas deberán ser debidamente certificadas, en

cada hoja, por el secretario del tribunal. Se

enviará el expediente original sólo en caso que

haya imposibilidad para sacar fotocopias en el

lugar de asiento del tribunal, lo que certificará

el secretario. En casos urgentes o cuando el

tribunal lo estime necesario, por resolución

fundada, o cuando el expediente tenga más de 250

fojas, podrá remitirse el original.

Ver inc. 3 del art. 37 del C.P.C.

RESPECTO DE LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE

UTILIDAD PÚBLICA.

270.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

CITACIÓN A QUIEN LA PIDE Y AL PROPIETARIO DE LOS

BIENES.

Una vez autorizada la expropiación (Ver art.19

Nº24 C.P.R.), el juez letrado dentro de cuya

jurisdicción se encontraren los bienes que han de

expropiarse, a solicitud escrita de quien pida la

expropiación, citará a éste y al propietario de los

bienes a un comparendo, con el fin de nombrar

peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho

artículo.

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- 212 -

Ver art. 915 del C.P.C., en relación con el

art. 19 Nº24 C.P.R.; y D.L. Nº2.186 que aprueba la

Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones.

271.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

COMPARENDO. NOMBRAMIENTO DE PERITOS.

El comparendo se realizará aun cuando sólo

concurra quien solicita la expropiación. Cada parte

nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba

hacer las veces de tercero en discordia.

No habiendo acuerdo para este nombramiento, lo

hará el juez, al cual corresponderá también

designar perito a nombre del propietario de los

bienes, si éste no concurre al comparendo.

Ver art. 916 del C.P.C.

272.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

AVALÚO DE BIENES Y DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSE AL

PROPIETARIO.

Reunidos los peritos y el tercero en el día y

hora fijado por el tribunal (inasistencia: multa de

un sueldo vital), harán un avalúo circunstanciado

de los bienes que se trata de expropiar y de los

daños y perjuicios que con la expropiación se

causen al propietario, no tomándose en cuenta para

este avalúo el mayor valor que puedan obtener los

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- 213 -

bienes expropiados a consecuencia de las obras a

que esté destinada la expropiación.

Ver art. 917 del C.P.C.

273.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

DISCONFORMIDAD EN EL AVALÚO.

En caso de que la estimación de los peritos

sea idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y

la del tercero, se aceptará como valor de los

bienes el que establezcan las dos avaluaciones

conformes.

No existiendo esta conformidad, se tendrá como

valor de los bienes el tercio de la suma de las

tres operaciones; pero si entre ellas hay notable

diferencia, podrá el tribunal modificar

prudencialmente ese valor.

Ver art. 918 del C.P.C.

274.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

PUBLICACIÓN DE AVISOS.

Declarado por el tribunal el valor de los

bienes y prejuicios de acuerdo a lo expresado por

el art. 918, se mandará publicar esta declaración

por medio de 5 avisos que se insertarán de 3 en 3

días, a lo menos, en un periódico del departamento,

si lo hay, o de la cabecera de la provincia, en

caso contrario, a fin de que los terceros a que se

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- 214 -

refieren los arts.923 y 924 puedan solicitar las

medidas precautorias mencionadas en dichos

artículos. Transcurridos 3 días después del último

aviso y no habiendo oposición de terceros, el

tribunal ordenará que el precio de la expropiación

se entregue al propietario, o si está el ausente

del departamento o se niega a recibir que se

consigne dicho valor en un establecimiento de

crédito.

Ver inc. 1 del art. 919 del C.P.C.

275.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

NOTIFICACIONES.

Se harán en la forma establecida en el art.

48, vale decir, por medio de cédulas que contengan

copia íntegra de la resolución y los datos

necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de

fe en el domicilio del notificado, en la forma

establecida en el inciso 2 del art.44 (Entrega de

las copias a cualquiera persona adulta que se

encuentre en la morada o en el lugar donde la

persona que se va a notificar ejerce su industria,

profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por

cualquiera otra causa no es posible entregar dichas

copias a las personas que se encuentren en esos

lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé

noticia de la demanda, con especificación exacta de

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- 215 -

las partes, materia de la causa, juez que conoce en

ella y de las resoluciones que se notifican).

Se pondrá en los autos testimonio de la

notificación con expresión del día y lugar, del

nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a

quien se haga la entrega.

Ver art. 920 del C.P.C.

276.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

SEGUNDA INSTANCIA. NUEVA ESTIMACIÓN PERICIAL.

Puede hacerse nueva estimación pericial en la

forma dispuesta por los arts. 915 a 918 inclusive,

en caso de que el tribunal lo considere necesario.

Ver art. 922 del C.P.C.

277.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

APELACIONES.

Las apelaciones que se interpusieren habrán de

concederse sólo en el efecto devolutivo.

Ver art. 921 del C.P.C.

278.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

HIPOTECAS U OTROS GRAVÁMENES QUE AFECTEN LA COSA

EXPROPIADA.

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- 216 -

No es obstáculo para la expropiación la

existencia de hipotecas u otros gravámenes que

afecten a la cosa expropiada, sin perjuicio de los

derechos que sobre el precio puedan hacer valer los

interesados.

Las gestiones a que dé lugar el ejercicio de

estos derechos se tramitarán como incidentes en

ramo separado y no entorpecerán el cumplimiento de

la expropiación.

Ver art. 924 del C.P.C.

279.-EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA.

GESTIONES PARA RECLAMARLA.

Las gestiones que legalmente deben llevarse a

cabo tienen que iniciarse dentro de los seis (6)

meses subsiguientes a la ley que la autorice.

* Excepción: cuando la misma ley fije un plazo

diverso.

Ver art. 925 del C.P.C.

RESPECTO DE LA GESTIÓN PREPARATORIA.

280.-GESTIÓN PREPARATORIA. AVALUACIÓN POR PERITOS.

DERECHO DE LAS PARTES.

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- 217 -

La avaluación que se realice por peritos para

determinar el monto de la ejecución, se entenderá

sin perjuicio del derecho de las partes para

solicitar que se aumente o disminuya.

Ver art. 440 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 464, 512, 759, 895 a 900 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La avaluación que se realice, de acuerdo al

art. 440, a objeto de determinar el monto de la

ejecución, se entenderá sin perjuicio del derecho

de que gozan las partes para solicitar el aumento o

disminución de la misma. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 21-1-88).

RESPECTO DE LA GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS.

281.-GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. MUEBLES Y

PAPELES QUE SE HAYEN ENTRE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.

PRACTICA DE ESTAS DILIGENCIAS.

Se procederá a la guarda y aposición de sellos

respecto de todos los muebles y papeles que se

encuentren entre los bienes de la sucesión, no

obstante cualquier oposición (*Se exceptúan los

muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de

los cuales bastará que se forme lista).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 218 -

El funcionario que practique la diligencia

podrá pesquisar el testamento entre los papeles de

la sucesión.

Interpuesto el recurso de alzada, será

concedido sólo en el efecto devolutivo.

Decretada la guarda y aposición de sellos, se

pueden practicar estas diligencias sin necesidad

que estén presente ninguno de los interesados

Ver art. 873 a 875 del C.P.C., en relación con

el art. 192 del C.C.

282.-GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS. FACULTAD DEL

TRIBUNAL RESPECTO AL DINERO Y ALHAJAS.

Puede el tribunal, siempre que lo estime

conveniente, eximir también el dinero y las alhajas

de las formalidades de la guarda y aposición de

sellos, mandando depositar estas especies en un

Banco o en las arcas del Estado, o las hará

entregar al administrador o tenedor legítimo de los

bienes de la sucesión.

Ver art. 874 del C.P.C.

RESPECTO DE LOS GUARDADORES TESTAMENTARIOS.

283.-GUARDADORES TESTAMENTARIOS. DISCERNIMIENTO DE

LA TUTELA O CURADURÍA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 219 -

El tutor o curador testamentario que pida el

discernimiento de la tutela o curaduría, presentará

el nombramiento que se le haya hecho y hará constar

que se han verificado las condiciones legales

necesarias para que el nombramiento tenga lugar.

Encontrando justificada la petición, el

tribunal aprobará el nombramiento y mandará

discernir el cargo, previa audiencia del defensor

de menores.

Ver art. 853 del C.P.C., en relación con los

arts.373 y Ss., del C.C., y el art. 366 C.O.T.

284.-GUARDADORES TESTAMENTARIOS. DISCERNIMIENTO DE

LA TUTELA O CURADURÍA. FIANZA.

Para que el tribunal mande otorgar la

escritura de discernimiento o dar copia del título,

en el caso del inciso 2 del art.854 (No es

necesaria esta solemnidad respecto de los curadores

para pleito o ad litem, ni los demás tutores o

curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa

a juicio del tribunal. En tales casos servirá de

título la resolución en que se nombre el guardador

o se apruebe su designación), es necesario que

preceda el otorgamiento por escritura pública de la

fianza a que el tutor o curador esté obligado (Los

curadores interinos que hayan de durar o hayan

durado 3 meses o más en el ejercicio de su cargo,

también están obligados a la fianza).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 220 -

Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal,

con audiencia del defensor respectivo.

La fianza necesaria podrá ofrecerse en el

escrito en que se solicita el discernimiento de una

tutela o curaduría, y el tribunal se pronunciará en

una misma resolución sobre las dos cosas.

Pueden también ser una misma la escritura de

fianza y la de discernimiento.

Ver art.855 del C.P.C., en relación con los

arts. 374 a 376 del C.C.

Ver art. 856 del C.P.C.

Ver art. 857 del C.P.C., en relación con el

art. 373 del C.C.

RESPECTO DE LA HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN

JUICIO.

285.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. HIJO

DE FAMILIA. LEY AUTORIZA AL JUEZ PARA SUPLIR LA

AUTORIZACIÓN DEL PADRE.

En caso de que el hijo de familia tenga que

litigar como actor contra su padre o éste le niegue

o no pueda prestarle su consentimiento o

representación para parecer en juicio contra un

tercero, ya sea como demandante o demandado, habrán

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 221 -

de aplicarse las mismas reglas que señala el art.

829.

En el auto en que se conceda la habilitación

se dará al hijo de familia un curador para la

litis, con arreglo a lo dispuesto en el art.852

(Los curadores especiales serán nombrados por el

tribunal, con audiencia del defensor respectivo,

sin perjuicio de la designación que corresponda al

menor en conformidad a la ley).

Ver art.830 del C.P.C., en relación con los

arts. 263 y 264 del C.C.

286.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO.

MUJER. HIJO. TRAMITACIÓN.

El juicio que tenga por objeto la

habilitación, por negarse el marido o padre a

representar o a autorizar a la mujer o al hijo para

parecer en juicio, se substanciará en conformidad a

los trámites establecidos para los incidentes

(*Igual cosa ha de suceder si, antes de otorgarse

la que se haya pedido por ausencia o ignorado

paradero del padre o marido, comparece alguno de

éstos oponiéndose).

Ver art. 831 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 y Ss., del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 222 -

287.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO. MUJER

CASADA. LEY AUTORIZA AL JUEZ PARA SUPLIR LA

AUTORIZACIÓN DEL MARIDO.

La mujer casada debe concurrir ante el

tribunal correspondiente manifestando, por escrito,

el juicio o juicios en que necesite actuar como

demandante o demandada, los motivos que aconsejan

su comparecencia y el hecho de que el marido le

niegue la autorización o el impedimento que lo

imposibilita para prestarla.

El tribunal concederá o negará la

habilitación, con conocimiento de causa, si la

estima necesaria, y oyendo en todo caso al defensor

de menores. Citará además al marido cuando esté

presente y no se halle inhabilitado.

Ver art. 829 del C.P.C.

288.-HABILITACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO.

TRAMITACIÓN DE LA OPOSICIÓN.

Si la presentación del padre o marido tiene

lugar después de concedida la habilitación, su

oposición habrá de tramitarse también como un

incidente, y mientras no recaiga sentencia firme,

surtirá todos sus efectos la habilitación.

Ver art. 832 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 90 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 223 -

RESPECTO DE LAS IMPLICANCIAS.

289.-IMPLICANCIA JUEZ. FORMA DE HACERLA VALER.

La implicancia de un juez que desempeñe

tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo,

expresando la causa legal en que se apoya y los

hechos en que se funda, acompañando u ofreciendo

presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se

inhiba del conocimiento del negocio.

La implicancia y recusación de los miembros de

tribunales colegiados se hará valer en los términos

señalados precedentemente, ante el tribunal que

según la ley, deba conocer de estos incidentes.

Ver art. 115 del C.P.C., en relación con los

arts. 114, 118 a 120 del mismo cuerpo legal; y

art.195, 202, 203 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- Deducido un incidente de recusación en forma

subsidiaria, sin que el tribunal se pronuncie sobre

él por acoger lo principal, no se considera

cumplido con lo expresado en el art.115 del C.P.C.

(Ver Fallo: C. A. Santiago, de fecha 5-6-00).

Ver art. 116 del C.P.C., en relación con el

art. 24 del mismo cuerpo legal; art.196, 197, 200

inc. 2, 204 del C.O.T.; y art.76 del C.P.P.

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- 224 -

RESPECTO DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.

290.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. JUECES. PERITOS.

ABOGADO INTEGRANTE.

1) Jueces: Sólo podrá inhabilitarse a los

jueces y a los auxiliares de la Administración de

Justicia para que intervengan en un negocio

determinado, en los casos y por las causas de

implicancia o recusación que señala el Código

Orgánico de Tribunales.

2) Abogado integrante: En este caso, el

Presidente de la respectiva Corte procederá de

inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera

posible por causa justificada. Las causales de

recusación han de ser las señaladas en el Código

Orgánico de Tribunales.

Ver art. 113 del C.P.C., en relación con los

arts. 114 a 118, 124, 162 inc. 2, 361, 413. 416,

632, 768 Nº2, del mismo cuerpo legal; art.1323 a

1325 del C.C.; art.76, 374 del C.P.P.; art.149 al

205, 213, 214, 243, 317, 483, 488, 489, 491 del

C.O.T; y art. 360 del C. del T.

291.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. OPORTUNIDAD.

PROCEDIMIENTO.

La declaración de implicancia o de recusación

cuando haya de fundarse en causa legal, deberá

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 225 -

pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo

del negocio, o antes de que comience a actuar la

persona contra quien se dirige, siempre que la

causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.

Si la causa es posterior o no ha llegado a

conocimiento de la parte, deberá proponerla tan

pronto como tenga noticia de ella. No

justificándose esta última circunstancia, será

desechada la solicitud, a menos que se trate de una

implicancia.

En este caso, podrá el tribunal imponer a la

parte que maliciosamente haya retardado el reclamo

de la implicancia una multa que no exceda de un

sueldo vital.

Ver art.114 del C.P.C., en relación a los

arts.82, 84, 85, 113, 166 del mismo cuerpo legal;

art.76, 284 del C.P.P.; y art.195, 196, 200 del

C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El Incidente de implicancia o recusación

tiene que ser planteado formalmente, y no será

admitido con posterioridad como causal de casación

en la forma. (Ver Fallo: C. S., de fecha 18-4-01).

292.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FUNCIONARIOS

SUBALTERNOS.

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- 226 -

De ellas se debe reclamar ante el tribunal que

conozca del negocio en que aquéllos deban

intervenir, admitiéndose las implicancias y

recusaciones sin más trámite cuando no necesiten

fundarse en causa legal.

Ver art. 117 del C.P.C., en relación con los

arts. 113, 118, 119, 125 del mismo cuerpo legal; y

art.195, 196, 483, 485, 487, 488 del C.O.T.

293.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. PRESIDENTE,

MINISTRO O FISCAL DE LA CORTE SUPREMA, PRESIDENTE,

MINISTROS O FISCALES DE UNA CORTE DE APELACIONES; JUEZ

LETRADO O SUBROGANTE LEGAL; JUEZ ÁRBITRO; DEFENSOR

PÚBLICO; RELATOR; PERITO; SECRETARIO O RECEPTOR.

DEPÓSITO PREVIO EN CUENTA CORRIENTE DEL TRIBUNAL QUE

DEBA CONOCER DE LA IMPLICANCIA O RECUSACIÓN.

En caso de que deba expresarse causa, para dar

curso a la solicitud de implicancia o recusación de

los funcionarios mencionados, el ocurrente debe

acompañar testimonio de haber efectuado un depósito

(U.T.M) en la cuenta corriente del tribunal que

deba conocer de éstas.

1) Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte

Suprema: 1 U.T.M.

2) Presidente, Ministros o Fiscales de una

Corte de Apelaciones: 0,5 U.T.M.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 227 -

3) Juez letrado o subrogante legal, juez

árbitro, defensor público, relator, perito,

secretario o receptor: 1 U.T.M.

*La consignación habrá de elevarse al doble si

se trata de la segunda solicitud de inhabilitación

deducida por la misma parte, al triple en la

tercera y así sucesivamente.

Ver art. 118 del C.P.C., en relación con los

arts. 113, 122, 252 del mismo cuerpo legal; art.109

del C.O.T.

294.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. TRAMITACIÓN.

Si la causa alegada no es legal, o no la

constituyen los hechos en que se funda, o si estos

no se especifican debidamente, el tribunal

desechará desde luego la solicitud.

En caso contrario, declarará bastante la

causal, y si los hechos en que se funda constan al

tribunal o resultan de los antecedentes acompañados

o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se

declarará, sin más trámites, la implicancia o

recusación.

Cuando no conste al tribunal o no aparezca de

manifiesto la causa alegada, se procederá en

conformidad a las reglas generales, de los

incidentes, formándose pieza separada.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 228 -

Ver art. 119 del C.P.C., en relación con los

arts. 82, 89 a 91,118, 120, 125 del mismo cuerpo

legal; art.195, 196 del C.O.T.

295.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FUNCIONARIO

IMPLICADO O RECUSADO TOMA CONOCIMIENTO.

Aceptada como bastante la causal de

inhabilitación o declarada ésta con arreglo al

inciso 2 del art. 120, se pondrá dicha declaración

en conocimiento del funcionario cuya implicancia o

recusación se hubiere pedido, con el fin de que se

abstenga de intervenir en el asunto de que se trata

mientras no se resuelva el incidente.

Ver art. 120 C.P.C., en relación con los arts.

112, 121, 126 del mismo cuerpo legal; art.75, 76

del C.P.P.

296.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. INHABILITACIÓN

DE FUNCIONARIOS. EFECTOS EN EL PROCESO.

-Inhabilitación referida a un juez de tribunal

unipersonal: Quien deba subrogarlo, de acuerdo a la

ley, continuará conociendo en todos los trámites

anteriores a la citación para sentencia, y en este

caso se suspenderá el curso del juicio hasta que se

declare si ha o no lugar a la inhabilitación.

-Inhabilitación referida a un juez de tribunal

colegiado: Continuará funcionando el mismo

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 229 -

tribunal, constituido legalmente, con exclusión del

miembro o miembros que se intente inhibir, y se

suspenderá el juicio como en el caso del juez de

tribunal unipersonal.

-Inhabilitación de otros funcionarios:

Mientras dure el incidente, habrán de ser

reemplazados por quienes deban subrogarlos según la

ley; y en el evento de ser rechazada la inhibición,

el que la haya solicitado pagará al funcionario

subrogado los derechos que correspondan a las

actuaciones practicadas por el subrogante, sin

perjuicio de que éste también los perciba.

Ver art.121 del C.P.C., en relación con los

arts. 11, 120, 166, 768 inc.2, 785 del mismo cuerpo

legal; art.75, 76 del C.P.P.

297.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. SE DESECHA UNA

DE ELLAS. SANCIONES AL RECLAMANTE.

Se condenará en las costas al reclamante,

imponiéndosele además una multa, la que no ha de

bajar de la mitad ni exceder del doble de la suma

consignada en conformidad al art.118 (Ver

Explicación Nº293).

1) Elevación de la multa: Ésta se elevará al

doble si se trata de la segunda solicitud de

inhabilitación deducida por la misma parte, al

triple en la tercera y así sucesivamente.

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- 230 -

2) Cuantía de la multa: La fijará el tribunal,

tomando en cuenta lo siguiente:

a) Categoría del funcionario contra quien se

haya reclamado.

b) Importancia del juicio.

c) Fortuna del litigante.

d) Circunstancia de haberse procedido o no con

malicia.

Ver incs. 1, 2 y 3 del art. 122 del C.P.C.

298.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. FACULTAD DEL

TRIBUNAL DE FIJAR UN PLAZO PARA INTERPONERLAS.

Pueden los tribunales, a petición de parte o

de oficio, luego de haberse rechazado en la causa

dos o más recusaciones interpuestas por un mismo

litigante, fijar a éste y compartes un plazo

razonable para que dentro de él deduzcan todas las

que consideren procedentes a su derecho, bajo

apercibimiento de no ser oídos después respecto de

aquellas causas que se funden en hechos o

circunstancias que hayan acaecido con anterioridad

al decreto que fija dicho plazo.

*Las recusaciones que se interpongan por

causas sobrevinientes a la fecha de este decreto,

serán admitidas previa consignación de la multa, y,

en caso de ser desestimadas, pueden también las

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 231 -

Cortes imponer al recurrente, a más de la multa

establecida, otra que no deberá exceder de un

sueldo vital por cada instancia de recusación.

Ver art. 122 del C.P.C., en relación con los

arts. 118, 144, 146, 147, 252 del mismo cuerpo

legal.

299.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. INCIDENTE

PARALIZADO POR MÁS DE 10 DÍAS.

Paralizado éste por más de 10 días sin que la

parte que lo haya promovido haga gestiones

conducentes para ponerlo en estado de que sea

resuelto, el tribunal lo declarará de oficio

abandonado, con citación del recusante.

Ver art. 123 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 78, 91, 126, 156, 160 del mismo cuerpo

legal; art. 194 del C.O.T.

300.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. POSIBILIDAD DEL

RECUSANTE DE OCURRIR AL MISMO RECUSADO O AL TRIBUNAL DE

QUE FORME PARTE.

Esto lo puede hacer antes de pedir la

recusación de un juez al tribunal que deba conocer

del incidente, exponiéndole la causa en que la

recusación se funda y pidiéndole la declare sin más

trámite. Si la solicitud es rechazada, puede

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 232 -

deducir la recusación ante el tribunal

correspondiente.

Ver art. 124 del C.P.C., en relación a los

arts. 105, 117, 768 inc. 2 del mismo cuerpo legal;

art.195 a 197, 199 del C.O.T.

301.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. ALEGACIÓN

INHABILIDAD DE JUECES. PLAZO PARA HACERLO.

Producida alguna de las situaciones previstas

en el art.199 C.O.T., respecto de las causales de

recusación (Los jueces que se consideren

comprendidos en alguna de las causales legales de

implicancia o recusación, deben tan pronto como

tengan noticia de ello, hacerlo constar en el

proceso, declarándose inhabilitados para continuar

funcionando, o pidiendo se haga esta declaración

por el tribunal de que formen parte. Sin embargo se

necesitará de solicitud previa para declarar la

inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de

las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de

las causales de recusación y la de los demás jueces

producidas por el hecho de ser parte o tener

interés en el pleito una sociedad anónima de que

éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y en

otro caso de que se haga constar en el proceso la

existencia de la causal), la parte a quien, según

la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta

de imparcialidad que se supone en el juez, deberá

alegar la inhabilidad correspondiente dentro del

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- 233 -

plazo de 5 días contados desde que se le notifique

la declaración respectiva.

Si así no lo hiciere, se considerará

renunciada la correspondiente causal de recusación.

Durante este plazo, el juez se considerará

inhabilitado para conocer de la causa y se estará a

lo dispuesto en el art.121 del Código de

Procedimiento Civil.

Ver art.125 del C.P.C., en relación con los

arts. 194, 196, 199 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No es suficiente la declaración de

inhabilidad que el propio juez o ministro, haga con

el objeto de configurar la causal de recusación.

Tienen que revisarse por el tribunal que debe

conocer de esta incidencia si acaso concurren los

supuestos que la ley establece. (Ver Fallos: C. S.,

de fecha 23-3-99; C. A. La Serena, de fecha 8-11-

01).

-De la propia declaración en que el juez

afectado decide inhabilitarse, se desprende que ha

incurrido en la causal de recusación hecha valer

por el incidentista (Ver Fallos: C. S., de fecha

23-3-99; C. A. Stgo., de fecha 12-6-01).

-La parte afectada por la inhabilidad hecha

constar en el expediente por el juez inhabilitado,

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- 234 -

deberá alegarla en el mismo proceso y dentro del

plazo señalado en el art.125 del C.P.C. Es

improcedente la decisión del tribunal. La

resolución de la C. de Apelaciones, en el sentido

de que la parte debía dirigirse directamente a la

C. Suprema es improcedente. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 7-6-00).

302.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. SENTENCIA.

RECURSOS.

Las sentencias que se dicten en los incidentes

sobre implicancia o recusación serán inapelables,

salvo la que pronuncie el juez de tribunal

unipersonal desechando la implicancia deducida ante

él, aceptando la recusación en el caso del art. 124

o declarándose de oficio inhabilitado por alguna

causal de recusación.

*Toda sentencia sobre implicancia o recusación

será transcrita de oficio al juez o tribunal a

quien afecte.

Ver art. 126 del C.P.C., en relación con los

arts. 77, 115, 124, 187 del mismo cuerpo legal;

art.199, 200, 319 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No puede señalarse como fundamento de un

recurso de casación en la forma una recusación

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- 235 -

pendiente cuando, debido a negligencia propia, el

abogado de la parte no se informó oportunamente que

tal recusación había sido rechazada por

extemporánea. (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-3-98).

303.-IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. VARIOS

DEMANDANTES Y VARIOS DEMANDADOS.

En este caso, la implicancia o recusación

deducida por alguno de los demandantes o

demandados, no podrá renovarse por los otros, a

menos que se funde en alguna causal personal del

recusante.

Ver art. 128 del C.P.C., en relación con los

arts. 19 a 22, 24 del mismo cuerpo legal; art.200

inc. 2, 201 del C.O.T.

RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE

BIENES EMBARGADOS.

304.-IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE BIENES

EMBARGADOS. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A SOLICITUD DE

PARTE Y POR MOTIVOS FUNDADOS.

Los bienes no comprendidos en los arts. 482,

483, 484, se tasarán y venderán en subasta pública

ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante

el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén

situados los bienes.

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- 236 -

Ver art. 485 del C.P.C., en relación con los

arts. 71, 482 a 484, 486 a 489, 403, 499, 500, 523

del mismo cuerpo legal; 40 Ley sobre Contrato de

Prenda Industrial.

RESPECTO DE LOS INCIDENTES.

305.-INCIDENTES. DEFINICIÓN.

Toda cuestión accesoria de un juicio que

requiera pronunciamiento especial con audiencia de

las partes, la que deberá tramitarse de acuerdo a

las reglas del Título IX, Libro I del Código de

Procedimiento Civil, en caso de no tener señalada

por ley alguna tramitación especial.

Ver art. 82 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 69, 81, 84 a 90, 111, 119, 132, 142, 148,

151, 154, 167, 271, 302, 305, 307, 310, 317, 322,

355, 424, 431, 458, 514, 519, 521, 544, 550, 579,

578, 603, 606, 614, 723, 792, 813, 822, 831, 832,

924 del mismo cuerpo legal; art.43, 68, 104 del

C.P.P.; art.18, 111 del C.O.T.; art.457 del C. del

T.

306.-INCIDENTES. INCONEXOS. OPORTUNIDADES DE

PROMOVERLOS. FACULTAD DEL JUEZ PARA CORREGIR DE OFICIO

ERRORES EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO.

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- 237 -

-Todo incidente que no tenga conexión alguna

con el asunto que es materia del juicio podrá ser

rechazado de plano.

-En caso de que el incidente nazca de un hecho

anterior al juicio o coexistente con su principio,

como defecto legal en el modo de proponer la

demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer

cualquier gestión principal en el pleito.

-Si lo promueve después, será rechazado de

oficio por el tribunal, salvo que se trate de un

vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará

a lo que establece el artículo 83, o que se trate

de una circunstancia esencial para la ritualidad o

la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal

ordenará que se practiquen las diligencias

necesarias para que el proceso siga su curso legal.

-El juez podrá corregir de oficio los errores

que observe en la tramitación del proceso, y

también decretar las medidas necesarias que tiendan

a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.

-Lo que no puede hacer es subsanar las

actuaciones viciadas de las partes, en caso de

haberse realizado éstas fuera del plazo fatal

indicado por la ley.

Ver art. 84 del C.P.C., en relación con los

arts. 55, 80, 114, 234, 305, 433 del mismo cuerpo

legal; art.10 del C.O.T.; art.63, 279 del C.P.P.;

art.112 de la Ley 10.336 sobre Organización y

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 238 -

Atribuciones de la Contraloría General de la

República.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La facultad de que goza el juez para actuar

de oficio es procedente para el caso de haberse

incurrido en un error durante la tramitación del

proceso y no en relación con aspectos de fondo de

la acción deducida, los cuales deben resolverse en

la sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 9-5-95).

-No es posible convalidar la infracción de

normas procesales de orden público, pudiendo y

debiendo el tribunal proceder haciendo uso de sus

facultades de oficio. (Ver Fallo: C. A. Rancagua,

de fecha 14-9-01).

307.-INCIDENTES. ORIGINADOS EN HECHOS QUE OCURRAN

DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO. OPORTUNIDAD DE

PROMOVERLOS.

Toda esta clase de incidentes, deberán

promoverse tan pronto como el hecho llegue a

conocimiento de la parte respectiva.

Si consta en el proceso que el hecho ha

llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha

practicado una gestión posterior a dicho

reconocimiento, el incidente promovido después será

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 239 -

rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de

los vicios o circunstancias a que se refiere el

inc. 3 del art. 84 (errores que observe el juez en

la tramitación del proceso y nulidad de los actos

de procedimiento).

Ver art. 85 del C.P.C., en relación con los

arts. 55, 80. 114, 305 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En el caso de existir una norma especial en

lo referido a la oportunidad para promover un

incidente debe aplicarse ésta y no la general que

expresa el artículo 85 del C.P.C. (Ver Fallos: C.

A. Stgo., de fecha 16-11-98; C. S., de fecha 11-10-

01; C. S., de fecha 18-4-02).

-El demandado no podía alegar eventuales

vicios en la tramitación de la causa no sólo por no

haberlos invocado al apersonarse en el proceso y al

contestar la demanda, sino también, porque con su

participación en la audiencia de contestación, los

convalidó según lo previsto en el inciso 2 del

artículo 83 del C.P.C. (La nulidad sólo podrá

impetrarse dentro de 5 días, contados desde que

aparezca o se acredite que quien deba reclamar de

la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que

se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.

La parte que ha originado el vicio o incurrido a su

materialización o que ha convalidado tácita o

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- 240 -

expresamente el acto nulo, no podrá demanda la

nulidad). (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-12-00).

308.-INCIDENTES. CAUSAS EXISTEN SIMULTÁNEAMENTE.

CÓMO PROMOVERLOS.

Todos los incidentes cuyas causas existan de

manera simultánea, deberán promoverse a la vez. En

caso contrario, debe observarse respecto de los que

se promuevan después, lo señalado en el inciso 3

del art. 84 (Será rechazado de oficio por el

tribunal, salvo que sea un vicio de los que anula

el proceso, en cuyo caso debe estarse a lo

establecido por el art. 83, o que se trate de una

circunstancia esencial para la ritualidad o la

marcha del juicio, evento en el cual el tribunal

ordenará se practiquen las diligencias necesarias

para que el proceso siga su curso legal).

Ver art. 86 del C.P.C., en relación con los

arts. 84, 114, 305, 690, 768, 773, 795, 800 del

mismo cuerpo legal; y art.148 del C.O.T.

309.-INCIDENTES. INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO Y LOS QUE NO LO SON.

1) En caso de que el incidente sea de aquellos

sin cuya previa resolución no se puede seguir

sustanciando la causa principal:

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- 241 -

Se debe suspender el curso de ésta,

tramitándose el incidente en la misma pieza de

autos.

2) Si el incidente en cuestión no es de previo

y especial pronunciamiento:

No se suspenderá el curso de la causa

principal, debiendo sustanciarse el incidente en

ramo separado.

Ver art. 87 del C.P.C., en relación con los

arts. 81, 88, 112 del mismo cuerpo legal; y art.264

del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El que se otorgue una medida precautoria

viene a ser un incidente de aquellos que no

suspenden el curso de la cuestión principal. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 16-11-88).

310.-INCIDENTES. PARTE PROMUEVE Y PIERDE 2 Ó MAS

INCIDENTES. SANCIÓN. MALA FE AL INTERPONERLOS.

Dicho litigante no podrá promover ningún otro

sin que previamente deposite en la cuenta corriente

del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal

de oficio y en la resolución que deseche el segundo

incidente determinará el monto del depósito, el que

fluctuará entre 1 y 10 U.T.M., aplicándose como

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- 242 -

multa a beneficio fiscal, en caso de ser rechazado

el incidente (Este monto será determinado por el

tribunal tomando en cuenta la actuación procesal de

la parte, y en caso de observar mala fe en la

interposición de nuevos incidentes podrá aumentar

al doble su cuantía).

Todo incidente que requiera de depósito previo

deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar

el curso de la cuestión principal ni de ninguna

otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en

el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de lo

antes señalado, en cuanto al monto de depósitos y

multas, son inapelables.

Ver art. 88 del C.P.C., en relación con los

arts. 147, 252, 305 del mismo cuerpo legal;

art.549, 591, 600 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de promover incidentes en forma

extemporánea y sin fundamento plausible, constituye

mala fe en la interposición de los mismos. (Ver

Fallo: C. A. Valdivia, de fecha 30-1-02).

311.-INCIDENTES. TRAMITACIÓN. PRUEBA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 243 -

En caso de promoverse un incidente, se

concederán 3 días para responder y vencido este

plazo, haya o no contestado la parte contraria,

resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio,

no hay necesidad de prueba. No obstante el tribunal

podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo

fallo se pueda fundar en hechos que consten del

proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el

tribunal consignará en su resolución.

Ver art. 89 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 90, 234, 236, 323 del mismo cuerpo legal;

art.1113 del C. de C.; art.305 bis, 439 C.P.P.; 63,

290 C.P.P.; art.457 del C. del T.

312.-INCIDENTES. RENDICIÓN DE PRUEBA Y FALLO.

Si fuere necesario rendir prueba, se abrirá un

término de 8 días para que dentro de él se rinda,

justificándose también las tachas de los testigos,

si hubiere lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días cada parte

deberá acompañar una nómina de los testigos de que

piensa valerse, con expresión del nombre y

apellido, domicilio y profesión u oficio,

examinándose únicamente testigos que figuren en

dicha nómina.

En caso de practicarse diligencias probatorias

fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el

tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 244 -

vez el término por el número de días que estime

necesario, no excediendo en ningún caso del plazo

total de 30 días, contados desde que fue recibido a

prueba el incidente.

Las resoluciones que se pronuncien son

inapelables.

Vencido el término probatorio, la hayan

rendido o no las partes, y aun cuando éstas no lo

soliciten, el tribunal fallará de inmediato o, a

más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que

haya dado origen al incidente.

Ver art. 90 del C.P.C., en relación con los

arts. 67, 89, 181, 318, 321, 323, 324, 327, 330,

335, 373 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 91 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El término extraordinario de prueba se

computa a contar de la fecha en que fue otorgado,

debiendo descontarse los días transcurridos

mientras duró el incidente sobre concesión del

mismo. (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-3-87).

-Dicho término probatorio tiene carácter de

fatal para rendir la prueba de testigos y la prueba

que justifique las tachas (si se hubieren

deducido); sin embargo no es fatal para rendir toda

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 245 -

clase de pruebas. (Ver Fallo: C. S., de fecha 5-5-

87).

RESPECTO DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA

MEMORIA.

313.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

ADMISIBILIDAD ANTE LOS TRIBUNALES.

Los tribunales admitirán las informaciones de

testigos que ante ellos se promuevan en un escrito

donde se articularán los hechos sobre los cuales

hayan de declarar dichos testigos, con tal que no

se refieran a situaciones de que pueda resultar

perjuicio a persona conocida y determinada.

Ver arts. 909 y 910 del C.P.C.

314.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA. EXAMEN

DE TESTIGOS PRESENTADOS POR EL INTERESADO. DEFENSOR

PÚBLICO.

-Admitida la información, se examinará a los

testigos. Si éstos fueren conocidos del juez o del

ministro de fe que autoriza la diligencia, se

dejará en ella testimonio de esta circunstancia.

En caso de no serlo, se les exigirá comprueben

su identidad con dos testigos conocidos.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 246 -

-Luego de concluida la información, se pasará

al defensor público a fin de que examine las

cualidades de los testigos y se ha cumplido con

acreditar su identidad por alguno de los medios ya

expresados.

Ver arts. 912 y 913 del C.P.C.

315.-INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

APROBACIÓN Y VALOR DE LAS INFORMACIONES.

-Los tribunales aprobarán las informaciones

que se hayan rendido con arreglo a lo dispuesto en

el Título XV, Libro IV del C.P.C., siempre que los

hechos aparezcan justificados con la prueba que

expresa el Nº2 del artículo 384 (La de dos o más

testigos contestes en el hecho y en sus

circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente

examinados y que den razón de sus dichos, podrá

constituir plena prueba cuando no haya sido

desvirtuada por otra prueba en contrario), y

mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a

los interesados.

-Tales informaciones tendrán el valor de una

presunción legal.

Ver art. 914 del C.P.C.

RESPECTO DEL INFORME DE PERITOS.

316.-INFORME DE PERITOS. CUÁNDO PROCEDE.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 247 -

1) Se oirá dicho informe en todos aquellos

casos en que la ley así lo dispone, sea que se

valga de estas expresiones o de otras que indiquen

la necesidad de consultar opiniones periciales.

2) Cuando por ley se ordene que sea resuelto

un asunto en juicio práctico o previo informe de

peritos, se entienden cumplidas tales disposiciones

agregando el reconocimiento y dictamen pericial en

conformidad a las reglas del párrafo 6, Título XI,

Libro II del C.P.C., al procedimiento que

corresponda usar, según la naturaleza de la acción

deducida.

3) Podrá también oírse informe de peritos

sobre puntos de hecho para cuya apreciación se

necesiten conocimientos especiales de alguna

ciencia o arte; y sobre puntos de derecho

referentes a alguna legislación extranjera.

Ver art. 409 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 350, 404, 411, 438, 486, 537, 567, 571,

602, 657, 745, 761, 768 Nº9, 865, 895 del mismo

cuerpo legal; art.199, 855, 848, 1355, 1943, 1977,

1978, 2002, 2006, 2012 del C.C.; art.133, 134, 298,

209, 534 del C. de C.; art.455 del C.P.; art.314 a

316, 320, 321 del C.P.P.; art.235 del C. de Min.

Ver art. 410 del C.P.C., en relación con los

arts. 420, 423 del mismo cuerpo legal; art.315 del

C.P.P.

Ver inc. 1 del art. 411 del C.P.C.

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- 248 -

317.-INFORME DE PERITOS. DERECHOS DE LAS PARTES EN

EL ACTO DE RECONOCIMIENTO. ACTA DE RECONOCIMIENTO.

-Las partes pueden hacer las observaciones que

estimen oportunas, y también pedir se hagan constar

los hechos y circunstancias que consideren

pertinentes; pero no tomarán parte en las

deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas

presentes.

-De todo lo obrado se levantará acta, en la

cual se consignarán los acuerdos celebrados por los

peritos.

Ver art. 419 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 405, 407, 418, 423, 917 del mismo cuerpo

legal.

318.-INFORME DE PERITOS. GASTOS Y HONORARIOS.

CONSIGNACIÓN. NOTIFICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA. PARTE NO

EFECTÚA CONSIGNACIÓN. CONSECUENCIAS.

1) Los gastos y honorarios que se originen por

la diligencia misma o por la comparecencia de la

otra parte al lugar donde debe practicarse, serán

de cargo de quien la haya solicitado; salvo que el

tribunal estime necesaria la medida para el

esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de

lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de

costas.

2) El tribunal de oficio o a petición de parte

podrá ordenar que previamente se consigne una

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- 249 -

cantidad prudencial para responder a los gastos y

honorarios referidos.

3) La resolución por la cual se fije el monto

de la consignación será notificada por cédula al

que solicitó el informe de peritos.

4) Si dicha parte deja transcurrir 10 días,

contados desde la fecha de la notificación, sin

efectuar la consignación, se la tendrá por

desistida de la diligencia pericial solicitada, sin

más trámite.

Ver incs. 2 y 3 art. 411 del C.P.C.

319.-INFORME DE PERITOS. PLAZO PARA EVACUARLO.

APREMIOS.

-Los tribunales señalarán en cada caso el

término dentro del cual deben los peritos evacuar

su encargo; pudiendo, en caso de desobediencia,

apremiarlos con multas, prescindir del informe o

decretar el nombramiento de nuevos peritos, según

los casos.

-Los peritos pueden emitir sus informes

conjunta o separadamente.

Ver art. 420 del C.P.C., en relación con los

arts. 67, 78, 252, 421 del mismo cuerpo legal;

art.209 del C.P.; y art.448 del C. del T.

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- 250 -

Ver art. 423 del C.P.C., en relación con los

arts. 418, 420 del mismo cuerpo legal.

320.-INFORME DE PERITOS. RECONOCIMIENTO.

OPORTUNIDAD PARA DECRETARLO Y SOLICITARLO. SUSPENSIÓN

DEL PROCEDIMIENTO.

-Podrá decretarse de oficio por el tribunal en

cualquier estado del juicio, pero las partes sólo

podrán solicitarlo dentro del término para rendir

prueba.

-Decretado el informe de peritos, no se

suspenderá por ello el procedimiento.

Ver art. 412 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 227, 327, 433, 807 del mismo cuerpo

legal; art.443 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la Corte de Apelaciones se niega a nombrar

un perito, el actor no queda en la indefensión,

porque ello sólo puede solicitarse dentro del

término probatorio en primera. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 29-8-95).

321.-INFORME DE PERITOS. VALOR PROBATORIO DEL

MISMO.

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- 251 -

Respecto de tal informe, de suyo importante,

los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del

dictamen de peritos en conformidad a las reglas de

la sana crítica.

Ver art.425 del C.P.C., en relación con los

arts. 353, 354, 422, 428 del mismo cuerpo legal;

art.199 del C.C.; art.297 del C.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Entiéndase por sana crítica, aquellas reglas

cuyo objeto radica en guiar hacia el descubrimiento

de la verdad por la recta razón y criterio racional

puesto en juicio. (Ver Fallo: C. S., de fecha 30-6-

87).

-Si bien es cierto que la determinación del

medio probatorio y de las formalidades para su

producción las indica la ley, no sucede igual con

el grado de valor o eficacia de tales medios

probatorios que son fijados por el juez de acuerdo

a su sano arbitrio, vale decir, según las reglas

emergentes de la lógica (de carácter permanente) y

derivadas de la experiencia (variables en el tiempo

y en el espacio). (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

9-7-99);

-En lo relativo a la sana crítica, la

apreciación de la prueba es regida por cánones que

se traducen en una mayor libertad de juzgamiento,

donde los fundamentos legales son substituidos por

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- 252 -

las racionales máximas de experiencia (Ver Fallo:

C. S., de fecha 17-7-02);

-Los informes y conclusiones emitidos por

peritos, no son obligatorios para el juez, porque

deben ser apreciados de acuerdo a las reglas de la

sana crítica, vale decir, conforme su real saber y

entender con avenencia a las máximas universales de

lógica y experiencia. (Ver Fallo: C. A. Talca, de

fecha 31-7-00).

RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DEL BIEN RAÍZ

REMATADO.

322.-INSCRIPCIÓN BIEN RAÍZ REMATADO. ESCRITURA

DEFINITIVA DE COMPRAVENTA. INSCRIPCIÓN EN EL

CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES.

Para los efectos de la inscripción, el

Conservador sólo admitirá la escritura definitiva,

la cual deberá ser suscrita por el rematante y por

el juez, como representante legal del vendedor, y

se entenderá autorizado el primero para requerir y

firmar por sí solo la inscripción en el

Conservador, aun sin mención expresa de esta

facultad.

Ver art. 497 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 494, 659, 662, 894 del mismo cuerpo

legal; art.153 del C. de Min.

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- 253 -

RESPECTO DE LA INSINUACIÓN DE DONACIONES.

323.-INSINUACIÓN DE DONACIONES. MENCIONES QUE DEBE

CONTENER LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA UNA

DONACIÓN QUE DEBA INSINUARSE.

1) Nombres del donante y donatario, y si

alguno de ellos se encuentra sujeto a tutela o

curaduría o bajo potestad de padre o marido.

2) Cosa o cantidad que se trata de donar.

3) Causa de la donación: si es remuneratoria o

si se hace a título de legítima, de mejora, de dote

o sólo por liberalidad.

4) Monto líquido del haber del donante y sus

cargas de familia.

*El tribunal, según la apreciación que haga de

los solicitantes, concederá o denegará la

autorización, conforme a lo dispuesto en el art.

1401 del C.C.

Ver arts. 889 y 890 del C.P.C., en relación

con los arts. 1386 y Ss., 1400 a 1402 del C.C.

RESPECTO DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL

TRIBUNAL.

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- 254 -

324.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. ACTA DE LA

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN. CONTENIDO.

Se deben expresar en ella:

1) Las circunstancias o hechos materiales que

el tribunal observe.

*Tales observaciones no pueden reputarse como

una opinión anticipada sobre los puntos que se

debaten).

2) A solicitud de parte, se consignan en el

acta las circunstancias o hechos materiales que

consideren pertinentes.

Ver art. 407 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 408, 419 del mismo cuerpo legal; art.195

Nº8, 196 Nº10 del C.O.T.

325.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. CUÁNDO

PROCEDE.

Fuera de los casos expresamente señalados por

la ley, ésta sólo será decretada en caso de que el

tribunal lo estime necesario, designándose día y

hora para practicarla, con la debida anticipación,

a objeto puedan concurrir las partes con sus

abogados.

*La inspección personal puede verificarse aun

fuera del territorio señalado a la jurisdicción del

tribunal.

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- 255 -

Ver art.403 del C.P.C. en relación con los

arts. 48, 70, 159, 327, 405, 571, 577 del mismo

cuerpo legal; art.7 del C.O.T; art.443 del C. del

T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La respectiva audiencia debe ser fijada con

la debida anticipación. (Ver Fallo: C. S., de fecha

11-4-02).

326.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. GASTOS DE

LA DILIGENCIA.

Si la parte ha solicitado esta diligencia,

antes de ella deberá depositar, en manos del

secretario del tribunal, la suma que éste estime

necesaria para costear los gastos que se causen.

Si la ha decretado el tribunal, de oficio, o

es ordenada por la ley, el depósito debe hacerse

por mitad entre demandantes y demandados.

Ver art.406 del C.P.C., en relación con los

arts. 25 a 27 del mismo cuerpo legal; art.379 del

C.O.T.

327.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. SOLICITUD

INFORME DE PERITOS. DILIGENCIA. PROCEDIMIENTO.

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- 256 -

-Las partes pueden solicitar que en el acto

del reconocimiento se oigan informes de peritos,

decretándolo el tribunal si, en su concepto, esta

medida resulta necesaria para el éxito de la

inspección y ha sido solicitada con la anticipación

conveniente.

-La inspección se verificará con la

concurrencia de las partes y peritos que asistan, o

sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. En

caso de que el tribunal sea colegiado, podrá

comisionar a uno o más de sus integrantes para que

practique la inspección.

Ver arts. 404 y 405 del C.P.C., en relación

con los arts. 207, 405, 407, 414 del mismo cuerpo

legal.

328.-INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. VALOR

PROBATORIO DE LA MISMA.

Constituye plena prueba en cuanto a las

circunstancias o hechos materiales que el tribunal

establezca en el acta como resultado de su propia

observación.

Ver art. 408 del C.P.C., en relación con el

art. 428 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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- 257 -

-A través de este medio al juez le es posible

únicamente apreciar con sus propios sentidos una

realidad fáctica. En ningún caso constituye medio

idóneo para acreditar la cuantía del daño material

y moral causado. (Ver Fallo C. S., de fecha 8-7-

98).

RESPECTO DE LOS INTERDICTOS.

329.-INTERDICTOS. APELACIONES EN JUICIOS

POSESORIOS. CONCESIÓN DE LAS MISMAS.

Serán concedidas sólo en el efecto devolutivo,

salvo que la ley expresamente las mande otorgar en

ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al

interdicto. Su tramitación debe ajustarse a las

reglas establecidas para los incidentes.

Ver art. 550 del C.P.C., en relación con los

arts. 191, 192, 194, 562, 569, 575, 774 del mismo

cuerpo legal.

330.-INTERDICTOS. CLASES. OBJETO DE LOS MISMOS.

-Querella de amparo.

Objeto: conservar la posesión de bienes raíces

o derechos reales constituidos en ellos.

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- 258 -

-Querella de restitución.

Objeto: recuperar esta misma posesión.

-Querella de restablecimiento.

Objeto: obtener el restablecimiento en la

posesión o mera tenencia de los mismos bienes,

cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido

violentamente arrebatadas.

-Denuncia de obra nueva.

Objeto: impedir una obra nueva.

-Denuncia de obra ruinosa.

Objeto: impedir que esta clase de obra cause

daño.

-Interdicto especial.

Objeto: hacer efectivas las demás acciones

posesorias especiales que enumera el Título XIV,

Libro II C.C.

Ver art. 549 del C.P.C., en relación con los

arts. 194, 562, 575, 774 del mismo cuerpo legal;

art.916 y Ss., 927, 2524 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL.

-No es posible impugnar, mediante acciones

posesorias, la validez de la inscripción de un

título en el Conservador. Se debe discutir en un

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 259 -

juicio de lato conocimiento. (Ver fallo: C. A.,

Temuco, de fecha 17-11-00).

-La aparente doble inscripción que se ha

llevado a efecto sobre una parte de un mismo

predio, como aquellos derechos de que eventualmente

gozaría el querellado al amparo de la ley, son

cuestiones que tienen que ser juzgadas en un juicio

de lato conocimiento. (Ver fallos: C. A. Iquique,

de fecha 4-1-01; C. S., de fecha 29-1-01).

331.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. DEMANDA.

PROCEDIMIENTO LUEGO DE PRESENTADA.

Una vez presentada a fin de suspender una obra

nueva denunciable, el juez decretará en forma

provisoria tal suspensión, ordenando se tome razón

del estado y circunstancias de la referida obra y

que aperciba a quien la esté ejecutando con

demolición o destrucción, a su costa, de lo que en

adelante se haga. En la misma resolución el

tribunal mandará citar al denunciante y denunciado

para que concurran a la audiencia del quinto día

hábil después de la notificación del demandado,

debiendo presentarse en ella los documentos y demás

medios probatorios en que las partes funde sus

pretensiones.

Ver art. 565 del C.P.C., en relación con los

arts. 254, 551, 552, 566 a 568 del mismo cuerpo

legal; y art.931 del C.C.

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- 260 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La posesión de aquellas aguas que son

destinadas al uso, cultivo o beneficio de un

inmueble puede ampararse mediante el interdicto de

denuncia de obra nueva. (Ver Fallo: C. A. Punta

Arenas, de fecha 28-12-90).

332.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

DICTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Una vez terminada la audiencia o presentado el

dictamen pericial, en su caso, el tribunal ha de

citar a las partes para oír sentencia, la que

deberá dictar en el plazo de los 3 días

subsiguientes.

Ver inc. 1 art. 569 del C.P.C.

333.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

NOTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.

No es necesario notificar al denunciado para

llevar a efecto la suspensión decretada, bastando

para esta última se notifique a quien esté

dirigiendo o ejecutando la obra.

Ver art. 566 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416, 824 del

mismo cuerpo legal.

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- 261 -

334.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. PRUEBA

DE TESTIGOS.

En caso de que las partes deseen rendir prueba

de testigos, deben sujetarse a lo prevenido al

respecto en el párrafo 2 del Titulo IV, Libro III

del C.P.C.

Si alguna de las partes lo solicita, y el

tribunal considera que son necesarios conocimientos

periciales, debe oírse el dictamen de un perito,

que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél

señalara.

Ver art. 568 del C.P.C., en relación con los

arts. 414 a 420, 424, 551, 554 a 560 del mismo

cuerpo legal.

335.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

RATIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. SOLICITUD DEL TERCERO

PARA CONTINUARLA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.

1) Acreditar que de la suspensión de la obra

se le siguen graves perjuicios (*es materia de un

incidente).

2) Dar caución suficiente para responder de la

demolición de la obra y de la indemnización de los

perjuicios que de continuarla puedan seguirse al

contendor, en caso que a ello sea condenado por

sentencia firme (*es materia de un incidente).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 262 -

3) Deducir al mismo tiempo de pedir dicha

autorización, demanda ordinaria para que se declare

su derecho de continuar la obra.

Ver art. 570 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 254, 563, 564, 576, 581 del mismo cuerpo

legal.

336.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA DEFINITIVA. CONTENIDO. APELACIÓN. COSTAS.

-Contenido: En la sentencia puede ratificarse

la suspensión provisional decretada o se mandará

alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido

el ejercicio de las acciones ordinarias que le

competan, para que se declare el derecho de

continuar la obra o hacerla demoler.

Sin embargo, el tribunal podrá, a petición de

parte, ordenar en la misma sentencia la demolición,

cuando estime que el mantenimiento aún temporal de

la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y

dé éste suficiente caución para responder por los

resultados del juicio ordinario.

-Apelación: Será apelable en ambos efectos

aquella sentencia que ordene la demolición.

-Costas: llevará condenación de costas.

Ver art. 569 del C.P.C., en relación con los

arts. 191, 550, 563, 564, 575, 576 del mismo cuerpo

legal.

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- 263 -

337.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA NUEVA.

SUSPENSIÓN DE LA MISMA PENDIENTE EL INTERDICTO.

Sólo podrá hacerse en ella lo absolutamente

indispensable para que no se destruya lo edificado,

siendo necesaria la autorización del tribunal, el

cual se pronunciará con la urgencia que el caso lo

amerite, procediendo de plano, o, si existiere duda

y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un

perito nombrado por él, profesional que no puede

ser recusado.

Ver art. 567 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 62, 187, 188, 194, 302, 414, 416, 824 del

mismo cuerpo legal.

338.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

DICTACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Con el mérito de la diligencia ordenada por el

art. 571 (Ver explicación Nº342), el tribunal en el

acto citará a las partes a oír sentencia, la que

deberá dictar en el acto o en el plazo de los 3

días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el

querellante, sea decretando la demolición,

enmienda, afianzamiento o extracción a que haya

lugar.

En caso de que la diligencia de reconocimiento

hubiera sido practicada por el tribunal, puede

éste, como medida para mejor resolver, disponer que

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- 264 -

se rectifique o amplíe en los puntos que estime

necesarios.

Ver art. 572 del C.P.C., en relación con los

arts. 403 a 407, 413, 416, 419, 421, 573, 574, 582,

583 del mismo cuerpo legal.

339.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. FORMA

DE NOTIFICACIÓN.

Se aplica lo dispuesto en el art.553 del

C.P.C. (La notificación de la querella se

practicará en conformidad a lo que dispone el

Título VI del Libro I; pero en el caso del art. 44

se hará en la forma indicada en el inciso 2 de

dicho artículo, aunque el querellado no se

encuentre en el lugar del juicio).

Ver art. 553 del C.P.C., en relación con los

arts. 40 al 46, 588, 591, 608 del mismo cuerpo

legal.

340.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

MEDIDAS URGENTES DE PRECAUCIÓN DECRETADAS POR EL

TRIBUNAL.

En la misma sentencia que ordena la

demolición, enmienda, afianzamiento o extracción,

puede el tribunal decretar desde luego las medidas

urgentes de precaución que considere necesarias, y

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- 265 -

además que se ejecuten dichas medidas, sin que de

ello pueda apelarse.

Ver art. 574 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 191, 550, 569, 582 del mismo cuerpo

legal.

341.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

RECURSO DE APELACIÓN.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 574

del C.P.C. (En la misma sentencia que ordena la

demolición, enmienda, afianzamiento o extracción,

puede el tribunal decretar desde luego las medidas

urgentes de precaución que considere necesarias, y

además que se ejecuten dichas medidas, sin que de

ello pueda apelarse), la apelación de la sentencia

definitiva en este interdicto será concedida en

ambos efectos.

Ver art. 575 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 191, 550, 569, 581 del mismo cuerpo

legal.

342.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

RESERVA DE LA ACCIÓN.

Si se diere lugar al interdicto, no se

entiende reservado el derecho de ejercer vía

ordinaria ninguna acción que tienda a dejar sin

efecto lo resuelto.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 266 -

Ver art. 576 del C.P.C., en relación con los

arts. 175, 563, 564, 570, 581 del mismo cuerpo

legal.

343.-INTERDICTOS. DENUNCIA DE OBRA RUINOSA.

SOLICITUD. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. PROCEDIMIENTO.

Solicitada la demolición o enmienda de una

obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o

extracción de árboles mal arraigados o expuestos a

ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia,

el tribunal practicará, a la mayor brevedad,

asociado de un perito nombrado por él mismo y con

notificación de las partes y asistencia de la que

concurra, una inspección personal de la

construcción o árboles denunciados. Podrá también

cada parte, si lo estima conveniente, asociarse

para este acto de un perito; y en el acta que de lo

obrado se levante se harán constar las opiniones o

informes periciales, las observaciones conducentes

que hagan los interesados y lo que acerca de ello

note el juez que practica la diligencia.

Si el reconocimiento hubiere de practicarse a

más de 5 kilómetros de distancia de los límites

urbanos de la población en que funciona el

tribunal, podrá éste cometer la diligencia al juez

inferior que corresponda o a otro ministro de fe,

quienes procederán asociados del perito que el

tribunal designe y en la forma señalada

precedentemente.

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- 267 -

Ver art. 571 del C.P.C., en relación con los

arts. 403, 404, 405, 406, 407, 413, 416, 419, 421,

573, 574, 582, 583 del mismo cuerpo legal; y

art.932 del C.C.

344.-INTERDICTOS. QUERELLAS. ACTA DE LA AUDIENCIA.

De todo lo obrado en la audiencia debe

levantarse acta, expresándose con claridad y

precisión lo expuesto por las partes y las pruebas

presentadas.

Ver art. 560 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 370, 559 del mismo cuerpo legal.

345.-INTERDICTOS. QUERELLAS. CITACIÓN PARA OÍR

SENTENCIA.

Luego de finalizada la audiencia de prueba, el

tribunal en el mismo acto citará a las partes para

oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o,

a lo más, en el plazo de los tres (3) días

subsiguientes.

Ver art. 561 del C.P.C., en relación con los

arts. 162, 563, 146, 582 del mismo cuerpo legal.

346.-INTERDICTOS. QUERELLAS. COSTAS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 268 -

Si se diere lugar a la querella, se condenará

en costas al demandado y, en caso contrario, al

actor.

Ver art. 562 del C.P.C., en relación a los

arts. 144 a 146, 582 del mismo cuerpo legal.

347.-INTERDICTOS. QUERELLAS. NOTIFICACIÓN.

Se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el

Título VI del Libro I del C.P.C., pero en el caso

del art. 44 se hará la notificación en la forma

indicada en el inciso 2 de dicho art., aunque el

querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha

hecho parte en primera instancia antes del

pronunciamiento de la sentencia definitiva, se

pondrá ésta en conocimiento del defensor de

ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos

a que haya lugar.

Ver art. 553 del C.P.C. en relación con los

arts. 40 a 46, 588, 591, 608 del mismo cuerpo

legal.

348.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.

INTERROGATORIO.

Se les interrogará acerca de los hechos

mencionados en la demanda, y de los que indiquen

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- 269 -

las partes en la audiencia, si el tribunal los

estima pertinentes.

*Si no alcanza a rendirse toda la prueba en

una sola audiencia, continuará el tribunal

recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta

concluir.

Ver art. 556 del C.P.C., en relación a los

arts. 365, 366, 551, 559 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 558 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 339, 340, 559 del mismo cuerpo legal.

349.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.

NÚMERO QUE PUEDE PRESENTAR CADA PARTE.

Cada parte sólo puede presentar hasta 4

testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser

acreditados.

Ver art.555 del C.P.C. en relación con los

arts. 372, 551, 554, 556, 559 del mismo cuerpo

legal.

350.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.

OPOSICIÓN DE TACHAS.

Deben oponerse a los testigos antes de su

examen; y si no pudiere rendirse en la misma

audiencia la prueba para justificarlas y el

tribunal lo estima necesario para resolver el

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- 270 -

juicio, señalará una nueva audiencia con tal

objeto, la cual deberá verificarse dentro de los 3

días subsiguientes a la terminación del examen de

los testigos de la querella.

Ver art. 557 del C.P.C., en relación con los

arts. 373, 558, 559 del mismo cuerpo legal.

351.-INTERDICTOS. QUERELLAS. PRUEBA DE TESTIGOS.

QUERELLADO.

Si el querellado quiere rendirla, debe indicar

el nombre, profesión u oficio y residencia de los

testigos, en una lista que entregará en la

secretaría y se agregará al proceso, por lo menos

antes de las 12 del día que preceda al designado

para la audiencia.

No se examinarán testigos que no estén

mencionados en dichas listas, salvo que así lo

acuerden las partes.

Ver art. 554 del C.P.C., en relación con los

arts. 32, 320, 372, 551, 552, 559 del mismo cuerpo

legal.

352.-INTERDICTOS. QUERELLAS. RESERVA ACCIÓN

ORDINARIA.

Cualquiera sea la sentencia, queda siempre a

salvo a los que resulten condenados el ejercicio de

la acción ordinaria que corresponda con arreglo a

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- 271 -

derecho, pudiendo comprenderse en dicha acción el

resarcimiento de las costas y perjuicios que hayan

pagado o que se le haya causado con la querella.

No será admisible ninguna otra demanda que

tienda a enervar lo resuelto en el interdicto.

Ver art. 563 del C.P.C. en relación con los

arts. 175 a 177, 564, 569, 576, 581, 615 del mismo

cuerpo legal.

353.-INTERDICTOS. QUERELLA DE AMPARO. AUDIENCIA.

Luego de presentada la querella, el tribunal

señalará el quinto día hábil después de la

notificación al querellado, para una audiencia, a

la cual deberán concurrir las partes con sus

testigos y demás medios probatorios, y la que

tendrá lugar aunque sólo asista una de las partes.

Ver art. 552 del C.P.C., en relación con los

arts. 65, 66, 78, 258, 551, 553 a 555, 588, 591,

668 del mismo cuerpo legal; art.134 del C.O.T.

354.-INTERDICTOS. QUERELLA DE AMPARO. DEMANDA.

REQUISITOS.

Debe expresarse en la demanda las siguientes

circunstancias:

1) Que personalmente o agregando la de sus

antecesores, ha estado en posesión tranquila y no

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- 272 -

interrumpida durante 1 año completo del derecho en

que pretende ser amparado.

2) Que se le ha tratado de turbar o molestar

su posesión o que en el hecho se le ha turbado o

molestado por medio de actos que expresará

circunstanciadamente (*Si pide seguridades contra

el daño que fundadamente teme, especificará las

medidas o garantías que solicite contra el

turbador).

3) Medios probatorios de que intente valerse

el querellante; y si son declaraciones de testigos,

el nombre, profesión u oficio y residencia de

éstos.

*La demanda debe expresar, además, las

circunstancias enumeradas en el art. 254 del C.P.C.

Ver art. 551 del C.P.C., en relación con los

arts. 254, 320, 372, 465 del mismo cuerpo legal; y

art. 700 al 731, 916, 921 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La violencia puede traducirse en ciertos

actos materiales efectuados con el objeto de

doblegar la resistencia del querellante o, también,

intimidaciones lo suficiente graves como para

cohibirla o evitarla. (Ver Fallo: C. A. San Miguel,

de fecha 10-10-97).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 273 -

-No constituye amenazas o turbación el hecho

de ejercer acciones que se encuentran establecidas

en el ordenamiento jurídico nacional. (Ver Fallo:

C. A. Coyhaique, de fecha 27-4-00).

355.-INTERDICTOS. QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO.

SENTENCIA. RESERVA DE ACCIONES. VIOLENCIA.

La sentencia pronunciada en esta clase de

querella deja a salvo a las partes, no sólo en el

ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al

art. 563 del C.P.C., sino también el de las

acciones posesorias que les correspondan.

Quien intente querella de restablecimiento,

expresará en su demanda (además de las

circunstancias enumeradas en el art. 254 y las del

art. 551) la violencia con que ha sido despojado de

la posesión o tenencia en que pretende ser

restablecido.

Ver art. 551 del C.P.C., en relación con los

arts. 254, 320, 372, 465 del mismo cuerpo legal; y

art. 700 al 731, 916, 921 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La violencia puede traducirse en ciertos

actos materiales que tengan por objeto vencer la

resistencia de quien se querella o en una

intimidación lo suficiente como para cohibirla o

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 274 -

evitarla. No es posible fundamentar esta clase de

querella en simples amenazas que no signifiquen

peligro inminente y serio. (Ver Fallo: C. A. San

Miguel, de fecha 10-10-97).

-El hecho de ejercer acciones que se hallen

establecidas en el ordenamiento jurídico nacional,

no constituyen turbaciones o amenazas. (Ver Fallo:

C. A. Coyhaique, de fecha 27-4-00).

356.-INTERDICTOS. QUERELLA DE RESTITUCIÓN.

DEMANDA. REQUISITOS.

Debe expresarse en la demanda (además de las

circunstancias enumeradas en el artículo 254 del

C.P.C) las siguientes:

1) Que personalmente o agregando la de sus

antecesores, se ha estado en posesión tranquila y

no interrumpida durante un (1) año completo del

derecho en que pretende ser amparado.

2) Que se le ha despojado de la posesión por

medio de actos que deberá indicar clara y

precisamente.

3) Medios probatorios de que intente valerse

quien se querella.

En caso de corresponder a declaraciones de

testigos:

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- 275 -

El nombre, profesión u oficio y residencia de

éstos.

Ver arts. 551 y 552 del C.P.C.

RESPECTO DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES.

357.-INTERDICTOS ESPECIALES. ACCIONES CONCEDIDAS

POR LOS ARTS. 941 Y 942 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se sujetarán al procedimiento establecido en

los arts.571 a 574 del C.P.C. (Inciso 2 art. 579

C.P.C.: En caso de alegarse la excepción referida

en el inciso final del art. 941 del C.C., se

procederá como lo dispone el artículo precedente).

El dueño de una casa tiene derecho para

impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o

corrientes de agua, o materias húmedas que puedan

dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se

planten árboles a menos distancia que la de 15

decímetros, ni hortalizas o flores a menos

distancia que la de 5 decímetros.

Si los árboles fueran de aquellos que

extienden a gran distancia sus raíces, podrá el

juez ordenar que se planten a lo que convenga para

que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de

la distancia señalada por el juez será de 5 metros.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 276 -

Los derechos que se conceden subsistirán

contra los árboles, flores u hortalizas plantadas,

a menos que la plantación haya precedido a la

construcción de las partes.

Si un árbol extiende su ramas sobre suelo

ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el

dueño del suelo exigir que se corte la parte

excedente de las ramas y cortar el mismo las

raíces, lo cual debe entenderse aun cuando el árbol

esté plantado a la distancia debida.

Ver art. 579 del C.P.C., en relación con los

arts. 571 a 574, 581, 582 del mismo cuerpo legal; y

art. 941, 942 del C.C.

358.-INTERDICTOS ESPECIALES. DICTACIÓN DE

SENTENCIA DEFINITIVA.

Las sentencias que se dicten en los

interdictos de que trata el párrafo 5 De los

interdictos especiales, Título IV, Libro III del

C.P.C., dejan a salvo su derecho a las partes para

deducir vía ordinaria las acciones que por ley les

correspondan.

Ver art. 581 del C.P.C., en relación con los

arts. 175, 563, 564, 569, 570, 576 del mismo cuerpo

legal.

359.-INTERDICTOS ESPECIALES. QUERELLADO ALEGA LA

INADMISIBILIDAD DEL INTERDICTO, POR HABER TRANSCURRIDO

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 277 -

TIEMPO BASTANTE PARA CONSTITUIR DERECHO DE SERVIDUMBRE.

TRAMITACIÓN.

El procedimiento es el siguiente:

Dicha oposición será tramitada de manera

incidental, recibiéndose a prueba, sin perjuicio de

practicarse la inspección por el tribunal.

A objeto de recibir esta prueba, el tribunal

señalará la audiencia correspondiente al quinto día

hábil después de la última notificación y a ella

deberán concurrir las partes con sus testigos y

demás medios probatorios.

Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el

interesado que asista.

La parte que quiera rendir prueba testimonial

deberá entregar en secretaría, para que se agregue

al proceso antes de las 12 del día que preceda al

de la audiencia, una lista de los testigos de que

piense valerse, con expresión de su nombre,

profesión u oficio y residencia.

Se aplican, en este caso, los arts. 55 a 561

del C.P.C.

Ver art. 578 del C.P.C., en relación con los

arts. 550, 555 al 560, 561 al 574, 581 a 583 del

mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 278 -

360.-INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA. FALLECIMIENTO

DURANTE EL JUICIO DE LA PARTE QUE OBRA POR SÍ MISMA.

Si ello ocurre, quedará en suspenso el

procedimiento, y se pondrá su estado en la noticia

de los herederos para que comparezcan a hacer uso

de su derecho en un plazo igual al del

emplazamiento para contestar demandas, que conceden

los arts. 258 y 259 (15 días si el demandado se le

notifica en la comuna donde funciona el tribunal,

aumentándose dicho término en 3 días más si el

demandado se encontrare en el mismo territorio

jurisdiccional, pero fuera de los límites de la

comuna que sirva de asiento al tribunal. Si el

demandado se encuentra en un territorio

jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la

República, el término para contestar la demanda

será de 18 días, y más el aumento que corresponda

al lugar en que se encuentre. Este aumento será

determinado en conformidad a una tabla que cada 5

años formará la Corte Suprema con tal objeto,

tomando en consideración las distancias y

facilidades o dificultades que existan para las

comunicaciones).

Ver art. 5 del C.P.C., en relación con los

arts. 10, 165 Nº3, 339 inc. 2 del mismo cuerpo

legal; art.242 del C.O.T.; y art.1377 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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- 279 -

-El hecho de que la parte obre por sí misma

implica desde ya su comparecencia personal ante el

tribunal. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 28-6-

00).

-No corresponde que se ponga el estado del

juicio en conocimiento de los herederos del

demandado encontrándose el juicio en la etapa de

ejecución de la sentencia. (Ver Fallo: C. A. Talca,

de fecha 28-6-00).

RESPECTO DEL INVENTARIO SOLEMNE.

361.-INVENTARIO SOLEMNE. BIENES QUE COMPRENDE.

Comprende la descripción o noticia de los

bienes inventariados en la forma prevenida por los

arts. 382 y 384 del C.C. (bienes raíces y muebles

de la persona cuya hacienda se inventaría,

particularizados uno a uno, o señalados

colectivamente los que consisten en número, peso o

medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin

perjuicio de hacerse las explicaciones necesarias

para poner a cubierto la responsabilidad del

guardador. También comprende los títulos de

propiedad, escrituras públicas y privadas, créditos

y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o

sólo noticia, libros de comercio o de cuentas, y en

general todos los objetos presentes, exceptuados

los que fueren conocidamente de ningún valor o

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 280 -

utilidad, o que sea necesario destruir con algún

fin moral. Si después de hecho el inventario se

encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo

noticia, o por cualquier motivo acrecieren nuevos

bienes a la hacienda inventariada, se hará un

inventario solemne de ellos, y se agregará al

anterior), pudiendo figurar en el inventario

aquellos bienes que existan fuera del territorio

jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el

art. 862 (Si hay bienes que inventariar en otro

territorio jurisdiccional y lo pide algún

interesado presente, se expedirán exhortos a los

jueces respectivos, a fin de que los hagan

inventariar y remitan originales de las diligencias

obradas para unirlas a las principales).

Ver art. 861 del C.P.C., en relación con el

art. 862 del mismo cuerpo legal, y arts. 382, 384

del C.C.

Ver art. 862 del C.P.C., en relación con el

art. 73 del mismo cuerpo legal.

362.-INVENTARIO SOLEMNE. CONCEPTO.

Es el que se hace, previo decreto judicial,

por el funcionario competente y con los requisitos

que se señalan en el art. 859 del C.P.C.

*Pueden decretar su formación los jueces

árbitros en los asuntos de que conocen.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 281 -

Ver art. 858 del C.P.C., en relación con los

arts. 503, 651, 859 y Ss., del mismo cuerpo legal;

art.252, 374, 381, 1765 del C.C.

363.-INVENTARIO SOLEMNE. CITACIÓN A TODOS LOS

INTERESADOS CONOCIDOS.

Se citará a todos aquellos que, según la ley,

tengan derecho de asistir al inventario. A quienes

sean codueños de los bienes que deban

inventariarse, la citación se les hará

personalmente en caso de residir en el mismo

territorio jurisdiccional.

A los otros codueños y demás interesados, se

les citará por medio de avisos públicos durante 3

días en un diario de la comuna, o de la capital de

la provincia o de la capital de la región, cuando

allí no lo haya.

En representación de los que residan en país

extranjero se citará al defensor de ausentes, a

menos que por ellos se presente procurador con

poder bastante.

El ministro de fe que practique el inventario

dejará constancia en la diligencia de haberse hecho

la diligencia en forma legal.

Ver art. 860 del C.P.C.

364.-INVENTARIO SOLEMNE. PROTOCOLIZACIÓN.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 282 -

Concluido el inventario, se protocolizará en

el registro del notario que lo haya formado, o en

caso de haber intervenido otro ministro de fe, en

el protocolo que designe el tribunal.

El notario debe dejar constancia de la

protocolización en el inventario mismo.

Ver art.863 del C.P.C., en relación con los

arts.399 y Ss., 415 y Ss., del C.O.T.

365.-INVENTARIO SOLEMNE. REQUISITOS QUE DEBEN

CUMPLIRSE PARA EXTENDERLO.

1) Debe hacerse ante notario y 2 testigos

mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que

sean conocidos del notario. Autorizado por el

tribunal puede hacer de notario otro ministro de fe

o un juez de menor cuantía.

2) El notario o funcionario que lo reemplace,

si no conoce a la persona que hace la

manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté

presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará

ante todo de su identidad y la hará constar en la

diligencia.

3) Debe expresarse en letras el lugar, día,

mes y año en que comienza y concluye cada parte del

inventario.

4) Antes de cerrado, el tenedor de los bienes

o quien hace la manifestación de ellos, declarará

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 283 -

bajo juramento que no tiene otros que manifestar y

que deban figurar en el inventario.

5) Será firmado por dicho tenedor o

manifestante, por los interesados que hayan

asistido, por el ministro de fe y por los testigos.

Ver art. 859 del C.P.C.

366.-INVENTARIO SOLEMNE. TASACIÓN DE LOS BIENES

AGREGADA.

Si la ley ordena que al inventario se agregue

la tasación de bienes, puede el tribunal, al tiempo

de disponer que se inventaríen, designar también

peritos para que hagan la tasación, o reservar para

más tarde esta operación.

Si se trata de objetos muebles puede ser

designado el mismo notario o funcionario que haga

sus veces para que practique la tasación.

Ver art. 865 del C.P.C.

RESPECTO DE LA JACTANCIA.

367.-JACTANCIA. CUÁNDO PROCEDE DEDUCIR DEMANDA

CONTRA EL JACTANCIOSO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 284 -

-Siempre que la manifestación del jactancioso

conste por escrito, o de viva voz, o delante de dos

personas hábiles para dar testimonio en juicio.

-También contra quien haya gestionado como

parte en un proceso criminal de que puedan emanar

acciones civiles contra el acusado, para el

ejercicio de estas acciones.

Ver art. 270 del C.P.C., en relación con los

arts. 342, 346, 356 a 358 del mismo cuerpo legal;

art.60 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No se puede calificar de jactancia el hecho

de que alguien haga valer en juicio un determinado

derecho (Ver Fallo: C. S., de fecha 7-9-98).

368.-JACTANCIA. DEMANDA. TRAMITACIÓN.

Se rige por las normas establecidas para el

juicio sumario.

Si se da lugar a ella, y vence el plazo

concedido al jactancioso para deducir su acción sin

que se cumpla lo ordenado, deberá la parte

interesada solicitar que se declare por el tribunal

el apercibimiento a que se refiere el art.269. Esta

solicitud se tramitará como incidente.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 285 -

Ver art. 271 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 89, 90, 681 y Ss., del mismo cuerpo

legal.

369.-JACTANCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción de jactancia prescribe en 6 meses,

contados desde que tuvieron lugar los hechos en que

pueda fundarse.

Ver art. 272 del C.P.C.

370.-JACTANCIA. TERCERO AFECTADO. QUÉ PUEDE HACER.

Si alguna persona manifiesta corresponderle un

derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien

su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la

obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez

(10) días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de

no ser oída después sobre aquel derecho.

El plazo ya señalado precedentemente podrá

ampliarse por el mismo tribunal y hasta treinta

(30) días, a condición de que exista motivo

fundado.

Ver artículo 269 del C.P.C., en relación con

los artículos 21, 31, 64, 68, 234 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DEL JUICIO ARBITRAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 286 -

371.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.

PROCEDIMIENTOS.

Este árbitro no está obligado a guardar en sus

procedimientos y en su fallo otras reglas que las

mismas partes hayan expresado en el acto

constitutivo del compromiso. En caso de que éstas

no se pronunciaran al respecto, debe observar las

reglas contenidas en los arts. 637 a 643 del C.P.C.

De esta manera, el arbitrador oirá a los

interesados (puede hacerlo por separado, si no los

pudiere reunir), recibirá y agregará al proceso los

instrumentos que le presenten; practicará las

diligencias que estime necesarias para el

conocimiento de los hechos, como por ejemplo,

recibir la causa a prueba. Practicará solo o con

asistencia de un ministro de fe, si así lo

estimare, los actos de sustanciación que decrete en

el juicio, consignando por escrito los hechos que

pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los

interesados, si fueren necesarios para dictar el

fallo, lo que hará en el sentido que la prudencia y

equidad le dicten.

Ver art. 636 del C.P.C., en relación con los

arts. 628, 637 al 641 del mismo cuerpo legal;

art.223, 235 del C.O.T.; 358, 359, 360, 392 a 394,

397 C.O.T.

Ver art. 637 del C.P.C., en relación con los

arts. 636, 638, 639, 795 Nº9, 796 del mismo cuerpo

legal; art.237 del C.O.T.; y art.362 del C. del T.

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- 287 -

Ver art. 638 del C.P.C., en relación con los

arts. 633, 634, 636, 638, 639, 795 Nº9, 796 del

mismo cuerpo legal.

Ver art. 639 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 632, 633, 634, 648 del mismo cuerpo

legal.

372.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.

SENTENCIA. CONTENIDO.

Debe contener lo siguiente:

1) Designación de las partes litigantes.

2) Enunciación breve de las peticiones

deducidas por el demandante.

3) La misma enunciación de la defensa alegada

por el demandado.

4) Razones de prudencia o de equidad que

sirven de fundamento a la sentencia.

5) Decisión del asunto controvertido.

6) Fecha y lugar en que se expide.

7) Firma del árbitro arbitrador, autorizada

por un ministro de fe o por 2 testigos en su

defecto.

Ver art.640 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 170, 639, 768 Nº5, 796 del mismo cuerpo

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 288 -

legal; art.237, 238 del C.O.T.; y art.363, 364 del

C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Por el hecho de fallar en conciencia, el

árbitro arbitrador no queda eximido de la

obligación de fundamentar sus decisiones. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 2-1-89).

373.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR. DOS O

MÁS.

Si hubiera dos o más arbitradores, deberán

todos ellos concurrir al pronunciamiento de la

sentencia y a cualquier otro acto de sustanciación,

salvo que las partes acuerden otra cosa.

Si no hubiere acuerdo entre los arbitradores,

se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría

formará resolución.

Si no se logra obtener mayoría en el

pronunciamiento de la sentencia definitiva o de

otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el

compromiso si no puede deducirse apelación.

Si hubiera lugar a este recurso, deberán

elevarse los antecedentes a los arbitradores de

segunda instancia, para que resuelvan como estimen

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 289 -

conveniente sobre la cuestión que motiva el

desacuerdo.

Ver art. 641 del C.P.C., en relación con los

arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo

legal; art.237, 238 del C.O.T.; y art.366 del C.

del T.

374.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO ARBITRADOR.

SENTENCIA. RECURSO DE APELACIÓN.

Sólo procederá cuando las partes, en el

instrumento que constituye el compromiso, expresen

que se reservan tal recurso para ante otros

árbitros del mismo carácter y designen las personas

que han de desempeñar este cargo.

Ver art. 642 del C.P.C., en relación con los

arts. 239 del C.O.T.; y art.363, 364 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Procede el recurso de apelación entre

árbitros arbitradores si las partes han designado a

quienes van a ejercer el cargo y establecido la

procedencia de tal recurso en el acto de

compromiso. En estas materias son inaplicables las

normas señaladas por el C.P.C., en su Libro I. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 13-5-92).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 290 -

375.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Ningún testigo puede ser compelido por el

árbitro a concurrir y declarar ante él, pudiendo

solamente tomar las declaraciones de aquellos que

voluntariamente se presenten.

Si alguno se negare a declarar, se pedirá por

conducto del árbitro al tribunal ordinario

correspondiente que practique la diligencia,

acompañándole los antecedentes necesarios para este

objeto. De esta misma forma se procederá cuando el

examen de testigos y cualquier otra diligencia haya

de practicarse fuera del lugar del juicio.

Los tribunales de derecho pueden cometer esta

diligencia al árbitro mismo asistido por un

ministro de fe.

Ver art. 633 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 a 77, 359, 360, 363, 380, 635 del mismo

cuerpo legal.

Ver art. 634 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 a 77, 359, 360, 362, 380, 635 del mismo

cuerpo legal; art.235 del C.O.T.

376.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO. DOS O

MÁS.

Todos ellos deberán concurrir a cualquier acto

de substanciación del juicio y al pronunciamiento

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 291 -

de la sentencia, a menos que las partes acuerden

otra cosa.

En el evento de no existir acuerdo entre los

árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo

hay, y la mayoría pronunciará resolución.

Ver art. 630 del C.P.C. en relación con los

arts. 168, 187, 188, 213, 214, 641 del mismo cuerpo

legal; art.237 del C.O.T.

377.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.

EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y OTRA

CLASE DE RESOLUCIONES.

-Si se trata de una ejecución de sentencia

definitiva: se puede ocurrir al árbitro que la

dictó, si no está vencido el plazo por que fue

nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente,

a elección del que pida su cumplimiento.

-En el caso de la ejecución de otras

resoluciones: el árbitro es quien la ordena.

-En el evento de una ejecución de la

resolución arbitral que exige procedimientos de

apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o

cuando haya de afectar a terceros que no sean parte

en el compromiso: deberá ocurrirse a la justicia

ordinaria.

Ver art.635 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 232, 633 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 292 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-A la parte que hubiere obtenido sentencia

favorable es a quien corresponde solicitar el

cumplimiento de los fallos arbitrales (Ver Fallo:

C. S., de fecha 7-6-89).

378.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.

NOTIFICACIONES.

Deben hacerse personalmente o por cédula, a

menos que las partes unánimemente acuerden otra

forma de notificación.

Ver art. 629 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 48, 49, 53, 54 del mismo cuerpo legal.

379.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVA U OTRA CLASE DE

RESOLUCIONES. NO HAY MAYORÍA.

Si la sentencia definitiva y otras

resoluciones no son apelables, queda sin efecto el

compromiso voluntario, y en el evento del

compromiso forzoso, se nombra nuevos árbitros.

En caso de ser apelables, cada opinión se

considerará como resolución distinta, elevándose

los antecedentes al tribunal de alzada, para que

resuelva como sea de derecho sobre el punto que

haya motivado el desacuerdo de los árbitros.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 293 -

Ver art. 631 del C.P.C., en relación con los

arts. 30 al 37, 61, 113, 639, 648 del mismo cuerpo

legal; y art. 63 Nº2, 227, 238 del C.O.T.

380.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO. REGLAS A

LAS QUE ESTÁN SOMETIDOS. EXCEPCIONES.

En la tramitación y en el pronunciamiento de

la sentencia definitiva, los árbitros arbitradores

se encuentran sometidos a las reglas establecidas

para los jueces ordinarios, según la naturaleza de

la acción deducida.

Excepción:

Puede concedérsele a este árbitro las

facultades de arbitrador, en cuanto al

procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la

sentencia definitiva la aplicación estricta de la

ley.

Por motivos de manifiesta conveniencia, pueden

los tribunales autorizar la concesión de dichas

facultades, a pesar de que uno o más interesados en

el juicio sean incapaces.

Ver art.628 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 629, 632, 633, 635, 648 del mismo cuerpo

legal; art.5, 63 Nº2, 98 Nº2, 190, 222 a 226 del

C.O.T.; art.319 del C.D.I.P.; art.1205 del C. de

C.; y art. 40 de la Ley Leasing Habitacional.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 294 -

381.-JUICIO ARBITRAL. ÁRBITRO DE DERECHO.

SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO. DILIGENCIAS FUERA DEL LUGAR

DONDE SE SIGUE EL COMPROMISO.

1) Toda la substanciación de un juicio

arbitral se hará ante un ministro de fe designado

por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o

recusaciones que puedan las partes reclamar; y si

está inhabilitado o no hay ministro de fe en el

lugar del juicio, ante una persona que, en calidad

de actuario, designe el árbitro.

2) Si el árbitro debiere practicar diligencias

fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá

intervenir otro ministro de fe o un actuario

designado en la forma ya indicada y que resida en

el lugar donde tales diligencias han de

practicarse.

Ver art. 632 del C.P.C., en relación con los

arts. 71 a 77, 359, 360, 362, 380, 635 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DEL JUICIO DE ARRIENDO.

382.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO PRETENDE

BURLAR DERECHO DE RETENCIÓN CONCEDIDO AL ARRENDADOR.

Si pretende burlar este derecho concedido al

arrendador en el art. 1942 del C.C., extrayendo los

objetos a que dicho artículo se refiere (frutos

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 295 -

existentes de la cosa arrendada, todos los objetos

con que el arrendador la haya amoblado, guarnecido

o provisto, y que le pertenecieren), podrá el

arrendador solicitar el auxilio de cualquier

funcionario de policía para impedir se saquen tales

objetos de la propiedad arrendada.

El funcionario de policía prestará este

auxilio sólo por el término de 2 días, salvo que

transcurrido este plazo le exhiba el arrendador

copia autorizada de la orden de retención expedida

por el tribunal competente.

Ver art. 598 del C.P.C., en relación con los

arts. 66 y 545 del mismo cuerpo legal.

383.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO RECLAMA COMO

SUYOS LABORES O PLANTÍOS O MEJORAS ÚTILES.

Si hay labores o plantíos que el arrendatario

reclame como de su propiedad, o mejoras útiles

cuyos materiales puede separar y llevarse sin

detrimento de la cosa arrendada, se extenderá

diligencia expresiva de la clase, extensión y

estado de las cosas reclamadas. El avalúo de lo

reclamado lo harán peritos nombrados en la forma

que expresa el art. 414. Practicada esta

diligencia, el arrendatario podrá reclamar (se

tramita como incidente) el abono de la cantidad en

que haya sido apreciado lo que crea corresponderle,

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- 296 -

o que se le permita separar y llevarse los

materiales

*Esta reclamación no es obstáculo para el

lanzamiento.

Ver arts. 601, 602 y 603 del C.P.C., en

relación con los arts. 61, 89, 414, 595, 895 a 899

del mismo cuerpo legal.

384.-JUICIO DE ARRIENDO. ARRENDATARIO RETARDA

RESTITUCIÓN DE COSA MUEBLE ARRENDADA.

Si ello ocurre, o si se trata de un desahucio

de arrendamiento de servicios, se procederá a la

ejecución de la sentencia de acuerdo a las reglas

generales.

Ver art. 596 del C.P.C., en relación con los

arts. 231, 434 del mismo cuerpo legal.

385.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. ACTA Y

SENTENCIA.

En el acta que se levante, a más de las

pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad

las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el

tribunal citará a las partes para oír sentencia la

que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro

de tercero día.

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- 297 -

Ver art. 593 del C.P.C. en relación con los

arts. 64, 144, 170, 432, 433, 595, 606, 615, 795

Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.

386.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. FORMAS DE

EFECTUARSE. PRUEBA.

1) El desahucio de la cosa arrendada puede

efectuarse judicial o extrajudicialmente.

2) La prueba del desahucio extrajudicial debe

sujetarse a las reglas generales del Título XXI,

Libro IV del C.C., y a los procedimientos que

establece el C.P.C.

3) El desahucio judicial se efectuará

notificando al arrendador o arrendatario, de

conformidad al art. 553 (Se practicará en

conformidad a lo dispuesto en el Título VI del

Libro I del C.P.C., pero en el caso del art. 44 se

hará la notificación en la forma indicada en el

inciso 2 de dicho art.), el decreto en que el juez

manda poner en conocimiento de uno u otro la

noticia anticipada a que se refiere el art. 1951

del C.C. (La anticipación se ajustará al período o

medida de tiempo que regula los pagos.

Si se arrienda a tanto por día, semana, mes,

el desahucio será respectivamente de un día, de una

semana, de un mes, y empezará a correr al mismo

tiempo que el próximo período. Todo lo anterior no

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- 298 -

se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que

se trata en los párrafos 5 y 6 del C.C.).

Ver art. 588 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 44, 553, 604 del mismo cuerpo legal;

art.1951 del C.C.; y art.3 de la Ley sobre

Arrendamiento de Predios Urbanos.

387.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. RECLAMACIÓN

DEL ARRENDADOR O ARRENDATARIO DESAHUCIADO.

-Ante el reclamo de cualquiera de los dos en

contra del desahucio, el tribunal citará a las

partes para la audiencia del quinto día hábil

después de la última notificación, a fin de que

concurran con sus medios de prueba y expongan lo

conveniente a sus derechos. Esta audiencia tendrá

lugar con sólo la parte que concurra, y si hubiere

de rendirse prueba testimonial, se procederá

conforme a lo dispuesto en los arts. 554 a 560 del

C.P.C.

-La reclamación sólo podrá entablarse dentro

de los 10 días subsiguientes a la noticia del

desahucio, notificándose a quien hace el desahucio

en la forma que dispone el art. 553, debiendo

intervenir el defensor de ausentes en los casos y

para los efectos que allí se expresan. Si esta

reclamación se interpone fuera de plazo o si los

fundamentos en que se apoya no son legales, o no

resultan comprobados, será desechada por el

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- 299 -

tribunal, manteniéndose el desahucio y designándose

en la misma sentencia el día en que debe hacerse la

restitución de la cosa arrendada. En caso contrario

se declarará sin lugar al desahucio.

Ver arts. 589 y 590 del C.P.C., en relación

con los arts. 64, 65, 588, 591, 594, 597 del mismo

cuerpo legal.

Ver art. 591 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 553, 588, 591, 594, 597 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 592 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 162, 544 a 560, 594 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 594 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 144, 170, 595, 606, 615 del mismo cuerpo

legal.

388.-JUICIO DE ARRIENDO. DESAHUCIO. RECLAMO DE

INDEMNIZACIÓN. ARRENDATARIO DESAHUCIADO.

Si éste reclama indemnización, haciendo valer

el derecho de retención que otorga el art. 1937 del

C.C. (En todos los casos en que se debe

indemnización al arrendatario, no podrá éste ser

expelido o privado de la cosa arrendada, sin que

previamente se le pague o se le asegure el importe

por el arrendador), debe interponer su reclamo

dentro del plazo de 10 días que concede el art.590

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 300 -

del C.P.C., y se tramitará y fallará en igual forma

que la oposición al desahucio. El tribunal, sin

perjuicio de lo que se establezca sobre el

desahucio, resolverá si hay o no lugar a la

retención solicitada.

Ver art. 597 del C.P.C., en relación con los

arts. 172, 545, 589 a 601, 603, 606, 615 del mismo

cuerpo legal.

389.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO.

Si ratificado el desahucio, llega el día

señalado para la restitución sin que el

arrendatario haya desalojado la finca arrendada,

éste será lanzado de ella a su costa, previa orden

del tribunal notificada en la forma establecida por

el art. 48 (Mediante cédulas que contengan copia

íntegra de la resolución y los datos necesarios

para su acertada inteligencia, las que se

entregarán por un ministro de fe en el domicilio

del notificado, en la forma establecida en el inc.

2 del art. 44. Quedará registrado en autos

testimonio de la notificación con expresión del día

y lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la

persona a quien se haga la entrega).

Ver art.595 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 596, 597, 600, 601, 606, 615 del mismo

cuerpo legal; art.10 del C.O.T.; y art.13 de la Ley

Arrendamiento Predios Urbanos.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 301 -

390.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO. ARRENDADOR

NO HA CAUCIONADO EL PAGO DE INDEMNIZACIONES DEBIDAS.

Si, ratificado el desahucio y llegado el

momento de la restitución, existe retención

decretada a favor del arrendatario, y el arrendador

no ha caucionado el pago de las indemnizaciones

debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin que

previamente pague dichas indemnizaciones o asegure

su pago a satisfacción del tribunal.

Ver art.600 del C.P.C., en relación con los

arts. 545, 595, 597, 601 del mismo cuerpo legal.

391.-JUICIO DE ARRIENDO. LANZAMIENTO. BIENES

INMUEBLES. SENTENCIA DESECHA RECLAMACIÓN.

Si se trata de esta clase de bienes, la misma

sentencia que deseche la reclamación, ordenará

además el lanzamiento, si está vencido el plazo del

contrato; salvo que existan retenciones decretadas

a favor del arrendatario por no haberse otorgado

las cauciones a que se refiere el art. 600 (pago de

las indemnizaciones debidas).

Ver inc.3 del art. 604 del C.P.C.

392.-JUICIO DE ARRIENDO. SENTENCIA. DESAHUCIO,

LANZAMIENTO, RETENCIÓN, RESTITUCIÓN DE LA COSA

ARRENDADA. APELACIÓN.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 302 -

Los fallos en que se ratifique el desahucio o

se ordene el lanzamiento, los que den lugar a la

retención, y los que dispongan la restitución de la

cosa arrendada, sólo serán apelables en el efecto

devolutivo, y tal apelación se tramitará como en

los incidentes.

Ver art. 606 del C.P.C., en relación con los

arts. 192, 194, 615, 774 del mismo cuerpo legal.

393.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL

ARRENDAMIENTO.

Cuando el arrendador esté autorizado por ley

para solicitar la terminación inmediata del

arrendamiento, como en los casos de los arts. 1972

y 1973 del C.C. (La negligencia grave del

arrendatario respecto a la obligación que tiene de

mantener las paredes, pavimentos y demás partes

interiores del edificio medianamente aseadas, e

igual cosa respecto de los pozos, acequias y

cañerías, y a deshollinar chimeneas, dará derecho

al arrendador para indemnización de perjuicios y

para hacer cesar inmediatamente el arriendo en

casos graves. Igualmente si el arrendatario emplea

la casa o edificio en un objeto ilícito, o

subarrienda, teniendo tal facultad, a personas de

notoria mala conducta, las que también pueden ser

expelidas del lugar), señalará el tribunal la

audiencia del quinto día hábil después de la

notificación del demandado, a fin de que concurran

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 303 -

las partes con sus medios de prueba y expongan lo

conveniente a su derecho, teniendo lugar la

audiencia con sólo el interesado que asista.

En el evento de rendirse prueba testimonial,

se procederá con arreglo a lo establecido en los

dos últimos incisos del art. 578 (Para recibir esta

prueba, el tribunal señalará la audiencia

correspondiente al quinto día hábil después de la

última notificación y a ella deberán concurrir las

partes con sus testigos y demás medios probatorios.

Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado

que asista. La parte que quiera rendir prueba

testimonial deberá entregar en secretaría, para que

se agregue al proceso antes de las 12 del día que

preceda al de la audiencia, una lista de los

testigos de que piense valerse, con expresión de su

nombre, profesión u oficio y residencia).

Ver art. 607 del C.P.C., en relación con los

arts. 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo

legal; art.1792, 1793 del C.C.

394.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL

ARRENDAMIENTO. FALTA DE PAGO DE LA RENTA.

Si la terminación del arrendamiento se pide

por esta causal, de conformidad a lo dispuesto en

el art.1977 del C.C., la segunda de las

reconvenciones a que dicho art. se refiere, se

practicará ocurriendo al tribunal respectivo, quien

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 304 -

citará a las partes a una audiencia inmediata y

procederá en lo demás con arreglo a lo establecido

en los arts. 607 a 609 del C.P.C. Al ejercitarse

esta acción podrá deducirse también la de cobro de

las rentas insolutas en que aquélla se funde y la

de los consumos de luz, gas, energía eléctrica,

agua potable, riego u otras prestaciones análogas

que se adeuden. Estas peticiones se substanciarán y

fallarán conjuntamente con la cuestión principal.

Demandadas estas prestaciones, se entenderán

comprendidas en la acción las de igual naturaleza a

las reclamadas que se devenguen durante la

tramitación del juicio hasta la expiración del

plazo que se haya fijado para la restitución o para

el pago.

Ver art. 611 del C.P.C., en relación con los

arts. 607 a 610, 615 del mismo cuerpo legal; y

art.1977 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La indemnización que se pacta en el contrato

de arriendo es una prestación análoga a las

referidas en el artículo 611 del C.P.C.,

procediendo su cobro de acuerdo al mismo

procedimiento usado para el caso de las rentas.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-8-97).

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- 305 -

395.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL

ARRENDAMIENTO. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

Deberá practicarse en conformidad a lo

dispuesto en el Título VI del Libro I del C.P.C.;

pero en el caso del art. 44 se hará la notificación

en la forma indicada en el inc. 2 de dicho

artículo, aunque el demandado no se encuentre en el

lugar del juicio.

En estos casos, si el demandado no se ha hecho

parte en primera instancia antes del

pronunciamiento de la sentencia definitiva, se

pondrá ésta en conocimiento del defensor de

ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos

a que haya lugar.

Ver art. 608 del C.P.C., en relación con los

arts. 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo

legal.

396.-JUICIO DE ARRIENDO. TERMINACIÓN INMEDIATA DEL

ARENDAMIENTO. SENTENCIA.

Finalizada la audiencia que señala el art. 607

o practicada las diligencias a que se refiere el

art. 609 (nombramiento de perito para que informe

sobre los hechos alegados o realice una inspección

personal), el tribunal citará de inmediato a las

partes para oír sentencia, la que dictará, a más

tardar, dentro de tercero día.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 306 -

Si la sentencia diere lugar a la terminación

del arrendamiento, sólo serán apelables en el

efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como

en los incidentes.

Ver art. 610 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 162, 614, 615 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 614 del C.P.C., en relación con los

arts. 192, 194, 615, 774 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL JUICIO DE HACIENDA.

397.-JUICIO DE HACIENDA. INTERÉS DEL FISCO.

TRAMITACIÓN.

Los juicios en que tenga interés el Fisco y

cuyo conocimiento corresponda a los tribunales

ordinarios, se substanciarán siempre por escrito,

con arreglo a los trámites establecidos para los

juicios del fuero ordinario de mayor cuantía. Sin

embargo se omitirán en este juicio ordinario los

escritos de réplica y dúplica, siempre que la

cuantía del negocio no pase de 500 U.T.M.

Ver art.748 del C.P.C., en relación con los

arts.253 y Ss., 434 y Ss., 549 y Ss., 565 y Ss.,

588 y Ss., 628 y Ss., 680 y Ss., 693 y Ss., 758 y

Ss., del mismo cuerpo legal; art.48 del C.O.T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 307 -

Ver art.749 del C.P.C., en relación con los

arts. 253, 311, 312, 698 del mismo cuerpo legal.

398.-JUICIO DE HACIENDA. SENTENCIA DEFINITIVA.

CONSULTA. PROCEDIMIENTO.

1) Toda sentencia definitiva pronunciada en

primera instancia en juicios de hacienda y de que

no se apele, se eleva en consulta a la Corte de

Apelaciones respectiva, previa notificación de las

partes, siempre que sea desfavorable al interés

fiscal (no acoge totalmente la demanda del Fisco o

su reconvención, o no desecha en todas sus partes

la demanda deducida contra el Fisco o la

reconvención promovida por el demandado).

2) Luego de recibido los autos, el tribunal

revisa la sentencia en cuenta para el solo efecto

de ponderar si ella se encuentra ajustada a

derecho. De no merecer reparos de esta índole, la

aprobará sin más trámites. De lo contrario detendrá

el conocimiento del negocio y, en su resolución,

deberá señalar los puntos que le merecen duda,

ordenando traer los autos en relación.

3) La vista de la causa se hará en la misma

sala, limitándose estrictamente a los puntos de

derecho indicados en la resolución.

4) Las consultas serán distribuidas por el

Presidente de la Corte, mediante sorteo entre las

salas en que ésta esté dividida.

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- 308 -

Ver art. 751 del C.P.C., en relación con el

art. 753 del mismo cuerpo legal; y art.63 Nº3 del

C.O.T.

399.-JUICIO DE HACIENDA. SENTENCIA QUE CONDENA AL

FISCO A CUALQUIERA PRESTACIÓN. EJECUCIÓN.

Toda sentencia que condene al Fisco a

cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de

los 60 días siguientes a la fecha de recepción del

oficio que debe remitirse, ejecutoriada la

sentencia, al ministerio que corresponda,

adjuntando fotocopia o copia autorizada de la

sentencia de primera y de segunda instancia, con

certificado de estar ejecutoriada.

Debe certificarse en el proceso el hecho de

haberse remitido el oficio, agregándose al

expediente fotocopia o copia autorizada del mismo.

La fecha de recepción de éste se acreditará

mediante certificado del ministro de fe que lo

hubiese entregado en la Oficina de Partes del

Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta

certificada, transcurridos 3 días desde su

recepción por el correo.

Si la sentencia condena al Fisco a

prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de

pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el

pago el reajuste e intereses que haya determinado

la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de

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- 309 -

pago efectivo. En aquellos casos en que la

sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste

y siempre que la cantidad ordenada pagar no se

solucione dentro de los 60 días señalados

precedentemente, dicha cantidad se reajustará en

conformidad con la variación que haya experimentado

el I.P.C. entre el mes anterior a aquel en que

quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior

al del pago efectivo.

Ver art. 752 del C.P.C., en relación con los

arts.174, 235; 114, 115 del C.O.T.; y art.59 del

D.F.L. Nº1 (1993) que fija texto Ley Orgánica del

Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de

Hacienda.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La disposición del art.752 del C.P.C. no se

opone a que el monto de la indemnización que debe

pagar el Fisco, se determine previamente en la

forma indicada por el art. 173 del mismo cuerpo

legal. (Ver Fallo: C. S., de fecha 13-11-00).

RESPECTO DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTÍA Y DE

MÍNIMA CUANTÍA.

400.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. APLICACIÓN.

PROCEDIMIENTO AL QUE SE SOMETEN. MODIFICACIONES.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 310 -

Los juicios de más de 10 U.T.M. y que no pasen

de 500 U.T.M. y que no tengan señalado en la ley un

procedimiento especial, quedarán sometidos al

procedimiento ordinario de que trata el Libro II

del C.P.C., pero con las siguientes modificaciones:

1) Se omiten escritos de réplica y dúplica (En

caso de deducirse reconvención, se da traslado de

ella al demandante por 6 días, y con lo que éste

exponga o en su rebeldía, se recibe la causa a

prueba).

2) El término para contestar la demanda es de

8 días, que se aumentará de conformidad a la tabla

de emplazamiento, aumento que no podrá exceder de

20 días, no rigiendo para estos juicios lo

dispuesto en el inciso 2 del art.258 (Se aumentará

este término en 3 días más si el demandado se

encuentra en el mismo territorio jurisdiccional,

pero fuera de los límites de la comuna que sirva de

asiento al tribunal).

En el caso del artículo 308 (Desechadas las

excepciones dilatorias o subsanados por el

demandante los defectos de que adolezca la demanda,

tendrá 10 días el demandado para contestarla,

cualquiera sea el lugar en donde le haya sido

notificada), el plazo para contestar la demanda

será de 6 días.

3) Se citará a la audiencia de conciliación

para un día no anterior al tercero ni posterior al

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 311 -

décimo contado desde la fecha de notificación de la

resolución.

4) El término de prueba será de 15 días,

pudiendo aumentarse, extraordinariamente, de

acuerdo a lo señalado en el número anterior.

5) El término a que se refiere el art. 430

(Vencido el término de prueba, y dentro de los diez

días siguientes, las partes podrán hacer por

escrito las observaciones que el examen de la

prueba les sugiera) será de 6 días.

6) La sentencia se dictará dentro de los 15

días siguientes al de la última notificación de la

resolución que cita a las partes para oírla.

7) Deducida apelación contra resoluciones que

no se refieran a la competencia o a la inhabilidad

del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún

vicio que anule el proceso, el juez tendrá por

interpuesto el recurso para después de la sentencia

que ponga término al juicio. El apelante deberá

reproducirlo dentro de los 5 días subsiguientes al

de la notificación de la sentencia y en virtud de

esta reiteración, lo concederá el tribunal. En los

casos de excepción señalados precedentemente, como

también en los incidentes sobre medidas

prejudiciales o precautorias, el recurso se

concederá al tiempo de su interposición.

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- 312 -

Ver art.698 del C.P.C., en relación con los

arts.162, 254 y Ss., 262, 432, 433, 795 Nº7, 800

Nº3; 115 y Ss., del C.O.T.

401.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. LOS ALEGATOS.

DURACIÓN.

No pueden exceder de 15 minutos, a menos que

el tribunal acuerde prorrogarlo hasta el doble.

Ver inc. 2 del art. 699 del C.P.C.

402.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. SENTENCIA

DEFINITIVA. APELACIÓN.

Su apelación habrá de tramitarse como en los

incidentes y se verá conjuntamente con las

apelaciones que se hayan concedido en conformidad

al inciso 1 del número 5 del art. 698 del C.P.C.

Ver inc. 1 del art. 699 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aunque este artículo expresa que la apelación

de la sentencia definitiva ha de tramitarse como en

los incidentes, es aplicable lo dispuesto en el

artículo 189 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 9-4-01)

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- 313 -

403.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. SENTENCIA

DEFINITIVA. PLAZO DICTACIÓN.

Debe dictarse dentro del plazo de 15 días, el

que se cuenta desde el término de la vista de la

causa.

Ver art. 702 del C.P.C.

404.-JUICIOS DE MENOR CUANTÍA. VISTA PREFERENTE DE

LA CAUSA.

El tribunal destinará, por lo menos, un día de

cada semana a la vista preferente de estas causas.

Ver art. 701 del C.P.C., en relación con el

art. 319 del C.O.T.

405.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. ACCIÓN EJECUTIVA

LEGALMENTE PROCEDENTE.

Si la acción es de estas características, el

acta a que se refiere el art. 704, terminará con la

orden de despachar mandamiento de ejecución en

contra del deudor. El mandamiento dispondrá el

embargo de bienes suficientes y designará un

depositario que puede ser el mismo deudor, quien

tendrá carácter de definitivo.

En caso de que la acción deducida no proceda

como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará

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- 314 -

curso a la demanda en conformidad al procedimiento

ordinario de mínima cuantía.

Ver art. 729 del C.P.C.

406.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. AUDIENCIA DE

CONTESTACIÓN.

Se celebrará con la parte que asista. Si el

demandado no concurre, puede el tribunal

suspenderla en caso de estimar que la demanda no le

ha sido notificada mediando el tiempo prudencial a

que se refiere el art.704; o si habiéndosele

notificado en la forma prevista en el art.44 haya

motivo para creer que la copia correspondiente no

ha llegado con oportunidad a su poder. En tales

casos deberá dictarse una resolución fundada en la

cual se señalará nuevo día y hora para la

celebración de la audiencia.

Ver art.710 del C.P.C., en relación con los

arts.44, 704 del mismo cuerpo legal.

407.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. CONFESIÓN JUDICIAL

DE LAS PARTES. CUÁNDO PUEDE PEDIRSE.

Puede solicitarse: a) por una sola vez en el

juicio, debiendo pedirse en la audiencia de

contestación; y b) en la audiencia de prueba,

siempre que esté presente quien deba declarar.

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- 315 -

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso 1 del art. 714.

Ver art. 718 del C.P.C.

408.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. COSTAS.

REGULACIÓN.

Cuando haya lugar a la regulación de costas,

ésta se hará en la misma sentencia.

Ver art. 726 del C.P.C.

409.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTIA. DEMANDA.

REQUISITOS. TRAMITACIÓN.

1) La demanda puede interponerse verbalmente o

por escrito.

2) Si se interpone verbalmente debe dejarse

constancia (en un acta que servirá de cabeza al

proceso) de los siguientes datos, hechos y

documentación: a) nombre, profesión u oficio y

domicilio del demandante; b) los hechos que éste

exponga y de sus circunstancias esenciales; c) los

documentos que acompañe y d) peticiones que

formule.

3) El acta finaliza con una resolución en que

se cita a las partes para que comparezcan

personalmente, o representadas por mandatarios con

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- 316 -

facultad especial para transigir, en el día y hora

que designe.

4) El tribunal fija para esta audiencia un día

determinado que no podrá ser anterior al tercer día

hábil desde la fecha de la resolución, cuidando

medie un tiempo prudencial entre la notificación

del demandado y la celebración de la audiencia.

5) Debe entregarse de inmediato al demandante

copia autorizada del acta y de su proveído, con lo

cual se entiende notificado de las resoluciones que

contenga.

Ver art. 704 del C.P.C.

410.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. DEUDOR DEPOSITARIO

FALTA A SUS OBLIGACIONES. SANCIÓN.

Si el deudor depositario, con perjuicio del

acreedor, falta a sus obligaciones de tal (Se

presume que ello ocurre si lo hace con perjuicio

del acreedor cuando, sin permiso escrito de éste o

autorización del juez, cambia la cosa embargada del

lugar en que ordinariamente debe mantenerse

aquélla), desobedece o entorpece las resoluciones

judiciales para la inspección de los bienes

embargados, o abandona, destruye o enajena dichos

bienes, incurrirá en las penas contempladas en el

art.471 del C.P. (Presidio o relegación menores en

sus grados mínimos o multa de 11 a 20 U.T.M.).

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- 317 -

Ver art. 732 del C.P.C.

411.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. DILIGENCIAS

PROBATORIAS. PROCEDIMIENTO.

1) La práctica de cualquier diligencia

probatoria debe solicitarse en la audiencia de

contestación so pena de no ser admitida después,

sin perjuicio de que el tribunal pueda, de oficio,

para mejor resolver, en cualquier estado de la

causa, decretar todas las diligencias y actuaciones

conducentes a la comprobación de los hechos

discutidos, debiendo emplear para ello el mayor

celo posible.

2) Los instrumentos sólo podrán presentarse

conjuntamente con la demanda o en las audiencias de

contestación o de prueba y las partes deberán

formular las observaciones y las impugnaciones que

procedan en la audiencia en que se acompañen o en

la inmediatamente siguiente.

3) Los incidentes a que den lugar las

observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y

probarse al mismo tiempo que la cuestión principal.

Los que se formulen en la audiencia de prueba se

deberán probar en esa misma audiencia, salvo que el

tribunal por motivos fundados fije una nueva

audiencia para ello.

4) Si se practican diligencias probatorias

fuera de la sala de despacho, puede el tribunal

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- 318 -

proceder por sí solo o con notificación de las

partes, según lo estime conveniente.

Ver art.714 del C.P.C., en relación con el

art. 255 del mismo cuerpo legal.

Ver art.719 del C.P.C.

412.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EMBARGO.

La misma persona que practique el

requerimiento puede efectuar el embargo, en su

caso.

En el evento que el depositario sea el deudor,

aunque no esté presente, se entenderá que ha

quedado en posesión de la cosa embargada al

trabarse el embargo. El encargado de la diligencia

indicará en el acta el lugar en que ordinariamente

deberá mantenerse aquélla.

Ver art. 731 del C.P.C.

413.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EXCEPCIONES

DILATORIAS Y PERENTORIAS. OPORTUNIDAD PARA OPONERLAS.

El demandado debe oponer estas excepciones que

pueda hacer valer en contra de la demandada en la

audiencia de contestación.

Luego de oír al demandado, el tribunal llamará

a las partes a avenimiento y producido éste, se

consignará en un acta, de la cual se entregará, en

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- 319 -

la misma audiencia, a cada parte, copia íntegra

autorizada de la misma.

El avenimiento pone fin al juicio y tendrá la

autoridad de cosa juzgada. En caso de no producirse

éste, el tribunal dejará constancia de este hecho.

Ver art. 711 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 188, 303, 690 del mismo cuerpo legal.

414.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. EXCEPCIONES

DILATORIAS Y PERENTORIAS. TRAMITACIÓN Y FALLO.

Se tramitarán conjuntamente, fallándose en la

sentencia definitiva, pero el tribunal podrá

acoger, desde luego, o tramitar separadamente en

conformidad al art.723, las dilatorias de

incompetencia, de falta de capacidad o de

personería del demandante, o aquella en que se

reclame del procedimiento siempre que aparezcan

manifiestamente admisibles.

Ver art. 712 del C.P.C. en relación con los

arts. 162, 254 y Ss., 262, 432, 433, 795 Nº7, 800

Nº3 del mismo cuerpo legal.

415.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. INCIDENTES.

TRAMITACIÓN Y FALLO.

Deberán formularse y tramitarse en las

audiencias de contestación y prueba, reservándose

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- 320 -

el fallo para la sentencia definitiva, la que no

puede ser objeto de apelación.

Puede el tribunal, atendida la naturaleza del

incidente, tramitarlo en forma separada, con

audiencia verbal de la parte contraria, y decretar

las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

De la misma manera, podrán tramitarse los

incidentes especiales (Art. 79 a 81 del C.P.C.;

Títulos X al XVI, Libro I, y Títulos IV y V del

Libro II).

Las resoluciones dictadas en el procedimiento

incidental, cualquiera sea su naturaleza, son

inapelables.

Ver art. 723 del C.P.C., en relación con los

arts. 186, 187, 711, 712 del mismo cuerpo legal.

416.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. INFORMES

PERICIALES.

Cuando el tribunal decrete informes

periciales, designará preferentemente para el cargo

al empleado público, municipal o de institución

semifiscal que estime competente, quien se obligará

a desempeñarlo en forma gratuita.

Tales informes han de presentarse por escrito,

pero el juez podrá solicitar informes verbales que

serán consignados en los autos firmados por quienes

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- 321 -

los emitan. De ello deberá darse cuenta en la

audiencia de prueba siempre que sea posible.

Ver art. 720 del C.P.C.

417.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. LEVANTAMIENTO DE

ACTA.

Se levantará acta de todo lo obrado en la

primera audiencia y en las demás que se celebren,

la cual ha de ser firmada por el juez, las partes

que asisten, los testigo que hayan declarado y el

secretario (si lo hay), o en su defecto, un

ministro de fe o una persona que, en calidad de

actuario, nombre el tribunal.

En caso de que alguno de los comparecientes no

sepa o no pueda firmar, estampará su impresión

digital, y si se negare a firmar, se dejará

constancia de ello. Las resoluciones se extenderán

en el mismo expediente.

Ver art. 721 del C.P.C.

418.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. NOTIFICACIONES.

1) La demanda y la primera resolución de

cualquiera gestión anterior a ésta deben

notificarse personalmente al demandado mediante un

receptor, si lo hubiere, y no habiéndolo o si está

inhabilitado, por medio de un vecino de la

confianza del tribunal, mayor de edad, que sepa

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- 322 -

leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de

Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del

acta y del proveído a que se refiere el art. 406

C.P.C.

2) La notificación que establece el art. 44

puede ser practicada (cuando ello proceda) por las

mismas personas ya señaladas precedentemente.

3) La sentencia definitiva, la resolución que

recibe la causa a prueba y las resoluciones que

ordenen la comparecencia personal de las partes se

notificarán por cédula, en conformidad al art. 48,

por alguna de las personas indicadas en la letra a)

Para ello, el demandante al tiempo de su

presentación y el demandado en su primera

comparecencia, deberán designar su domicilio en la

forma indicada en el inciso 2 del art. 49 (en un

lugar conocido dentro de la jurisdicción del

tribunal correspondiente, pero si el lugar

designado se halla a considerable distancia de

aquel en que funciona el juzgado, podrá éste

ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso,

que sea designado otro dentro de los límites más

próximos).

Se hará saber al demandante cuando presente su

demanda y al demandado al tiempo de notificarlo sus

respectivos domicilios, dejando testimonio en autos

de esta diligencia. Igual regla se observará

respecto a los mandatarios que constituyan las

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 323 -

partes, debiendo designarse el domicilio al tiempo

de presentarse o constituirse el poder.

En caso de que la demanda hubiera sido

notificada personalmente al demandado, y éste no

designe domicilio, se tendrá por tal el que se haya

señalado en la demanda y si aquélla ha sido

notificada en la forma prevista en el art. 44, se

considerará como domicilio la morada en que se haya

practicado dicha notificación. Lo anterior, siempre

que el domicilio en donde se practicó la

notificación esté dentro de la jurisdicción del

tribunal correspondiente. De lo contrario rige la

disposición contenida en el art. 707 del C.P.C.

4) Las demás resoluciones se notificarán en la

forma dispuesta en el art. 50, aunque las partes no

hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles

las respectivas cartas. Sin embargo, dichas

resoluciones deberán notificarse por carta

certificada en el domicilio a que se refiere el

art. 706 cuando el juicio se tramite ante jueces

inferiores. Si faltare este domicilio, se entienden

notificadas desde que se extiendan en el proceso

las respectivas resoluciones. (* La carta

certificada deberá contener exclusivamente el aviso

de haberse dictado resolución en la causa).

*Para practicar notificaciones en estos

juicios serán consideradas hábiles las horas

comprendidas entre las seis y las veinte horas

todos los días del año.

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- 324 -

Ver art. 705 del C.P.C., en relación con los

arts. 40 y 44 del mismo cuerpo legal; y art.390,

393 del C.O.T.

Ver art. 706 del C.P.C., en relación con los

arts. 44, 48, 49 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 707 del C.P.C., en relación con los

arts. 46, 50 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 708 del C.P.C.

419.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. OPOSICIÓN DEL

DEMANDADO. PLAZO. FUNDAMENTO. CITACIÓN.

1) Plazo: El ejecutado tiene el plazo fatal de

4 días más el término de emplazamiento a que se

refiere el art.259, contados desde el

requerimiento, para oponerse a la demanda.

2) Fundamento de la oposición: Sólo podrá

fundarse en algunas de las excepciones indicadas en

los arts. 460 y 534 del C.P.C.

3) Citación: El tribunal citará a las partes a

una audiencia próxima, procediéndose como disponen

los arts. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia,

mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo

al demandado.

La citación se notificará al ejecutado en el

acto mismo de formular su oposición y al ejecutante

en la forma prescrita en el art.706.

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- 325 -

En caso de que las excepciones opuestas no

fueren legales, se procederá como lo indica el

art.472 (Se omite la sentencia, bastando el

mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda

perseguir la realización de los bienes embargados y

el pago, de conformidad a las disposiciones del

procedimiento de apremio).

Ver art. 733 del C.P.C.

420.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PROCEDIMIENTO.

DECLARACIÓN DE ABANDONO.

El plazo para que se declare abandonado el

procedimiento en esta clase de juicios será de 3

meses.

Ver art. 709 del C.P.C., en relación con los

arts.152 y Ss., del mismo cuerpo legal.

421.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PROCEDIMIENTO

APLICABLE.

Debe aplicarse el procedimiento de que trata

el párrafo 2 del Libro II, Título XIV del C.P.C. a

aquellos juicios cuya cuantía no exceda de 10

U.T.M., y que por su naturaleza no exista en la ley

un procedimiento especial para ellos.

El procedimiento ha de ser verbal, pero las

partes pueden presentar minutas escritas en que

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- 326 -

sean establecidos tanto los hechos invocados como

las peticiones que se formulen.

Ver art. 703 del C.P.C., en relación con los

arts. 3, 253, 698 del mismo cuerpo legal; y art. 45

Nº1 del C.O.T.

Ver inc. 1 del art. 704 del C.P.C.

422.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PRUEBA.

APRECIACIÓN DE LA MISMA.

Se apreciará en la forma ordinaria, pudiendo

el tribunal, en casos calificados, estimarla

conforme a conciencia, y según la impresión que le

haya merecido la conducta de las partes durante el

juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado

en él.

Ver art. 724 del C.P.C.

423.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. PRUEBA

TESTIMONIAL. PROCEDIMIENTO.

1) En caso de que las partes deseen rendirla,

deben, en la audiencia de contestación o dentro de

los 3 días siguientes a la notificación de la

resolución que reciba la causa a prueba, hacer

notar en el proceso el nombre, profesión u oficio y

domicilio de los testigos que ofrezcan presentar y

si los testigos deben o no ser citados por el

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- 327 -

tribunal. En la audiencia indicada el juez hará

saber a las partes estas circunstancias.

2) Sólo podrán declarar 4 testigos por cada

parte sobre cada uno de los puntos de prueba

fijados por el juez, y su declaración ha de

prestarse bajo juramento, en presencia de las

partes que asistan, quienes podrán dirigir

preguntas al deponente por conducto del juez.

3) Antes de la declaración de cada testigo, la

parte contra quien deponga podrá deducir las tachas

de los arts. 357 y 358, que a su juicio le

inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima

necesario, proveerá lo conducente al

establecimiento de las inhabilidades invocadas, las

que apreciará en conciencia en la sentencia

definitiva.

4) Las inhabilidades que se hagan valer en

contra de los testigos no obstan a su examen; pero

el tribunal podrá desechar de oficio a los que,

según su criterio, aparezcan notoriamente

inhábiles.

Ver arts. 716 y 717 del C.P.C.

424.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. RECEPCIÓN DE LA

CAUSA A PRUEBA.

Una vez contestada la demanda o en rebeldía

del demandado, el juez decidirá si debe o no

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- 328 -

recibirse la causa a prueba. Si resuelve

afirmativamente, fijará los puntos sobre los cuales

debe recaer, señalando una audiencia próxima para

recibirla. Si resuelve negativamente, citará a las

partes para oír sentencia, la que deberá dictar a

más tardar en el plazo de los 8 días subsiguientes.

*La resolución que recibe la causa a prueba es

inapelable.

Ver art. 715 del C.P.C., en relación con los

arts. 162, 187, 313, 318, 319, 795 Nº7, 800 Nº3 del

mismo cuerpo legal.

425.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. RECONVENCIÓN.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS PARA DEDUCIRLA. TRAMITACIÓN.

1) Oportunidad: Podrá hacerlo el demandado en

la audiencia de contestación,

2) Requisitos:

A) Que el tribunal sea competente para conocer

de ella;

B) Que no esté sometida a un procedimiento

especial y tenga por objeto enervar la acción

deducida o esté íntimamente ligada con ella.

3) Tramitación: Se tramita conjuntamente con

la demanda.

*Es aplicable a la reconvención lo dispuesto

en el art. 712.

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- 329 -

Ver art. 713 del C.P.C.

426.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REGLAS APLICABLES.

Regirán también en estos juicios las

disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las

peticiones de las partes, las notificaciones y el

procedimiento de apremio deberán ajustarse a las

reglas del Título XIX Libro III.

La oposición del demandado, cuando sea

procedente en conformidad al art. 234, se proveerá

citando a las partes a una audiencia próxima para

que concurran a ella con todos sus medios de

prueba.

Si la cuestión deducida es también ejecutiva

en casos no previstos por este articulado, serán

aplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor

cuantía.

Ver arts. 737 y 738 del C.P.C.

427.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REMATE DE BIENES.

PUBLICACIÓN AVISOS. ACTA. ESCRITURA DEFINITIVA.

1) Remate: Establecido el valor de los bienes

embargados, el juez ordenará que se rematen, previa

citación de las partes.

Los remates se efectuarán solamente en los

días 1 y 15 de cada mes, o en el día siguiente

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 330 -

hábil si alguna de esas fechas corresponde a día

inhábil.

Las posturas comenzarán por los dos tercios de

la tasación.

2) Publicación de avisos: Si son bienes raíces

o derechos reales constituidos en ellos, deberán,

además, publicarse 3 avisos en un diario de la

comuna en que se encuentre situado el inmueble o,

si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la

provincia o de la capital de la respectiva región.

3) Acta de remate: Cuando se enajenen bienes

raíces, el acta de remate se extenderá en el libro

copiador de sentencias y será subscrita por el juez

y el secretario, si lo hay, y en su defecto por una

persona que en calidad de actuario nombre el

tribunal.

4) Escritura definitiva: Se otorgará en el

registro de un notario, subscribiéndose por el juez

ante quien se haya hecho el remate y por el

subastador, o en defecto de aquél, por la persona a

quien él comisione con tal objeto en el acta de

remate.

Ver art. 735 del C.P.C., en relación con los

arts. 485 a 487, 489 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 736 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 331 -

428.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. REQUERIMIENTO DE

PAGO.

Tal requerimiento se efectuará en la forma

prescrita en el art.705. En el caso del inciso 2,

el encargado de la notificación deberá indicar, en

la copia respectiva, el lugar, día y hora que

designe para la traba de embargo, a la que

procederá sin otro trámite. De la diligencia se

levantará acta individualizando suficientemente los

bienes embargados y el lugar en que se encuentran.

En caso de no estar presente el deudor, quien

practique la diligencia dejará copia del acta en el

domicilio de aquél.

Ver art. 730 del C.P.C.

429.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. SENTENCIA

DEFINITIVA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 715,

el tribunal citará a las partes para oír sentencia,

dictándola dentro de los 60 días contados desde la

celebración de la audiencia de contestación, salvo

que lo impidan circunstancias insuperables, de las

cuales dejará constancia en la sentencia y de ello

dará cuenta oportunamente en los estados mensuales

a que se refiere el art.586 Nº4 del C.O.T. (Los

jueces de letras son obligados a remitir, cada mes,

a la respectiva Corte de Apelaciones, una lista de

las causas civiles y criminales falladas en el

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 332 -

mismo mes y de todas las que se encuentren en

estado de sentencia, con indicación de las fechas

respectivas).

Ver art. 722 del C.P.C., en relación con los

arts. 162, 432, 433, 715 del mismo cuerpo legal.

430.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. SENTENCIA

DEFINITIVA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR.

Debe expresar:

1) Individualización de los litigantes.

2) Enunciación brevísima de las peticiones del

demandante y de las defensas del demandado y de sus

fundamentos respectivos.

3) Análisis somero de la prueba producida.

4) Razones de hecho y de derecho, que sirven

de fundamento al fallo.

5) Decisión del asunto.

*Si en la sentencia se da lugar a una

excepción dilatoria, el tribunal se abstendrá de

pronunciarse sobre la cuestión principal.

**En el libro de sentencias se dejará copia

íntegra de la sentencia definitiva y de todo

avenimiento o transacción que ponga término al

juicio.

Ver art. 725 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 333 -

431.-JUICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA. TASACIÓN DE BIENES

EMBARGADOS.

Serán tasados por el juez, quien puede, en

caso de estimarlo necesario, oír peritos designados

en conformidad a lo dispuesto en el art. 720.

Ver art. 734 del C.P.C.

RESPECTO DE LOS JUICIOS SOBRE CUENTAS.

432.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. OBSERVACIONES DE LA

OTRA PARTE.

Una vez presentada la cuenta, se pone en

conocimiento de la otra parte, a la que el tribunal

concede un plazo prudente para que la examine. Si

hiciere observaciones, el juicio continúa sobre los

puntos observados con arreglo al procedimiento que

corresponda según las reglas generales,

considerándose la cuenta como demanda y como

contestación las observaciones.

Ver art. 694 del C.P.C., en relación con los

arts. 67, 78, 254, 257, 258 del mismo cuerpo legal.

433.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. PRESENTACIÓN DE LA

CUENTA. OBLIGADO A RENDIRLA NO LO HACE.

Si no la presenta en los plazos referidos en

el art. 693, podrá formularla la otra parte

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 334 -

interesada. Puesta en noticia del primero, se tiene

por aprobada si no la objeta dentro del plazo

concedido por el tribunal para su examen. Ello se

entiende sin perjuicio del derecho que corresponda

para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de

la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha

acción sea procedente

Si se formulan observaciones, continúa el

juicio como en el caso del inciso 2 del art. 694.

En la apreciación de la prueba, el tribunal

estimará siempre la omisión del que debe presentar

la cuenta como una presunción grave para establecer

la verdad de las partidas objetadas.

Ver art. 695 del C.P.C., en relación con los

arts. 67, 78, 427, 428, 693, 694, 696 del mismo

cuerpo legal.

Ver art. 696 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 530, 543, 568, 693, 695 del mismo cuerpo

legal.

434.-JUICIOS SOBRE CUENTAS. PRESENTACIÓN DE LA

CUENTA. PLAZO.

Quien deba rendir una cuenta habrá de

presentarla en el plazo que la ley designe o que se

establezca por acuerdo de las partes o por

resolución judicial.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 335 -

Ver art. 693 del C.P.C. en relación con los

arts. 504, 506, 514, 540, 654, 695, 696 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Para dar inicio a un juicio sobre cuentas,

resulta condición sine qua non el que previamente

tales cuentas se hubieren ya presentado ante el

tribunal ordinario que corresponda, y que las

mismas hayan sido causal de impugnación. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 22-11-90).

-El único objeto de la petición de rendición

de cuenta es el que la justicia ordinaria señale el

plazo en que ésta debe rendirse, no procediendo que

la parte obligada la rinda ante este tribunal ni

que exista discusión acerca de sus partidas, la

cual debe ser ventilada ante un tribunal arbitral,

pues la ley lo dispone así expresamente. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 22-11-90).

RESPECTO DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS

HONORARIOS.

435.-JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS.

PROCEDIMIENTO. OPCIONES.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 336 -

Si el honorario procede de servicios

profesionales prestados en juicio, el acreedor

tiene dos opciones:

1ª) Puede, a su arbitrio, perseguir su

estimación y pago con arreglo al procedimiento

sumario, o

2ª) Puede interponer su reclamación ante el

tribunal que haya conocido en la primera instancia

del juicio, petición que será substanciada y

resuelta en la forma prescrita para los incidentes.

Ver art. 697 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 89 a 91, 140, 143, 231, 232 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El demandante está obligado a indicar el

valor en que estima los honorarios adeudados, con

el fin de instar por la correspondiente decisión.

Es inaceptable que la tasación de las costas

procesales, hecha en el respectivo juicio, pueda

ser considerada para la estimación a que se refiere

el art. 697 (Ver Fallo: C. S., de fecha 3-10-94).

-Los honorarios correspondientes al juez

árbitro es procedente cobrarlos en procedimiento

sumario, y para ello debe analizarse la naturaleza

y complejidad de aquellas materias que fueran

sometidas a arbitraje. Lo anterior debe concordarse

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 337 -

con la dedicación, acuciosidad y tiempo empleado

por el profesional en el desarrollo del trabajo o

función encomendada. No constituye impedimento para

cobrar los servicios profesionales del juez, el

hecho de que la sentencia no se encuentre

ejecutoriada. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de

fecha 9-6-00).

-Si bien es cierto que esta disposición

contiene una norma ordenatoria litis, concede,

además, específica competencia para juzgar la

acción de cobro de honorarios al tribunal que

hubiere conocido del proceso en que se generaron

tales honorarios reclamados. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 20-6-01).

-En caso de no estar aprobado el acuerdo sobre

ningún monto de honorarios, le corresponde hacerlo

al tribunal, pues el art.697 lo permite. (Ver

Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 8-1-02).

RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.

436.-LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. DETERMINACIÓN DE LAS

COSTAS.

Luego de ejecutoriada la sentencia definitiva

y realizados los bienes embargados, se debe hacer

la liquidación del crédito, determinándose, de

acuerdo a lo señalado en el art. 471 (Si en la

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 338 -

sentencia definitiva se manda seguir adelante en la

ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Si

se absuelve a este último, se condena en costas al

ejecutante. En caso de admitirse sólo en parte una

o más excepciones, las costas se distribuyen

proporcionalmente, pudiendo imponerse todas ellas

al ejecutado cuando en concepto del tribunal

hubiere motivo fundado), las costas que serán de

cargo del deudor, incluyéndose las provocadas

después de la sentencia.

Todo lo anterior habrá de aplicarse también en

el caso previsto por el inciso 2 del art. 509 (Si

se ha interpuesto apelación de la sentencia, no

podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente

el recurso, sino en caso de que caucione las

resultas del mismo).

Ver art. 510 del C.P.C., en relación con los

arts. 160, 438, 471, 481, 488, 515, 774 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y

EMBARGO.

437.-MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

CONTENIDO.

1) Orden de requerir de pago al deudor,

requerimiento que debe hacérsele personalmente. Si

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 339 -

no es habido, se procederá según lo dispone el art.

44, expresándose en la copia a que dicho art. se

refiere, además del mandamiento, el día, hora y

lugar que fije el ministro de fe para practicar el

requerimiento.

Si el deudor no concurre a esta citación, se

hará de inmediato el embargo.

En caso de que el deudor hubiere sido

notificado personalmente o con arreglo al art. 44

para otra gestión anterior al requerimiento, se

procederá a éste y a los demás trámites del juicio,

en conformidad a lo establecido en los arts. 48 a

53. La designación del domicilio que exige el art.

49, debe hacerse en tal caso por el deudor dentro

de los dos días subsiguientes a la notificación, o

en su primera gestión si alguna hace antes de

vencido este plazo.

2) Orden de embargar bienes del deudor en

cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus

intereses y las costas, si no paga en el acto.

3) Designación de un depositario profesional

que deberá recaer en la persona que, bajo su

responsabilidad, designe el acreedor o en persona

de reconocida honorabilidad y solvencia, si el

acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá

designar como depositario al mismo deudor o pedir

que no se designe depositario.

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- 340 -

No podrá recaer esta designación en empleados

y dependientes a cualquier título del tribunal ni

en persona que desempeñe el cargo de depositario en

3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.

Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o

si el acreedor en la demanda ha señalado, para que

se haga el embargo, bienes que la ley permita

embargar, el mandamiento contendrá también la

designación de ellos.

Siempre que en concepto del tribunal haya

fundado temor de que el mandamiento sea

desobedecido, podrá solicitar, a petición de parte,

el auxilio de la fuerza pública para proceder a su

ejecución.

Ver art. 443 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 40, 44, 58, 49, 53, 444, 445, 447 a 450,

452, 454, 456, 457, 533, 579 del mismo cuerpo

legal; art.2465 del C.C.; art.610 del C. de C.;

art.20 de la Ley sobre Compraventa de Cosas Muebles

a Plazo; art.12 de la Ley sobre Abandono de Familia

y Pago de Pensiones Alimenticias.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El requerimiento que se señala en el número 1

del art. 443 es de la esencia y propio del

procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 15-1-98).

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- 341 -

-El requerimiento de pago es equivalente a la

notificación de la demanda. (Ver Fallo C. S., de

fecha 4-10-00).

438.-MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

RESOLUCIÓN QUE LO DESPACHA O DENIEGA. GESTIONES DEL

DEMANDADO. APELACIÓN.

1) El tribunal, luego de examinar el título

despachará o denegará la ejecución, sin necesidad

de convocar a una audiencia ni de notificar al

demandado, aun cuando éste se haya apersonado en el

juicio.

2) Las gestiones que en tal caso hiciere el

demandado no entorpecerán en materia alguna el

procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser

estimadas por el juez como datos ilustrativos para

apreciar la procedencia o improcedencia de la

acción.

3) Si denegado el mandamiento de ejecución, se

apela de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal

elevará el proceso al superior, también sin

notificación al demandado.

Ver art. 441 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 187, 188, 194, 256, 434, 437, 438, 442,

565, 566 del mismo cuerpo legal; y art.461 del C.

del T.

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- 342 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquella providencia dictada en el juicio

ejecutivo, mediante la cual se ordena el despacho

de mandamiento de ejecución y embargo, adolece de

un defecto esencial, en el sentido de que el juez

no hizo un estudio acabado respecto del mérito de

la gestión preparatoria de notificación de protesto

de cheque. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 30-3-

99).

-No es posible ordenar se despache mandamiento

de ejecución y embargo, si a la fecha de la

solicitud de citación a reconocimiento de firma, o

a la presentación de la acción ejecutiva, el

documento que acompaña la ejecutante no nos consta

con traducción oficial. (Ver Fallo: C. S., de fecha

8-7-02).

RESPECTO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO.

439.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. CONTENIDO. OBLIGACIÓN

CONSISTE EN LA EJECUCIÓN DE OBRA MATERIAL.

1) Orden de requerir al deudor para que dé

cumplimiento a su obligación.

2) Señalamiento de un plazo prudente para que

inicie el trabajo.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 343 -

Ver art. 533 del C.P.C. en relación con los

arts. 443, 535 del mismo cuerpo legal.

440.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. DEUDOR SE NIEGA A

CUMPLIRLO.

Si el deudor, no oponiendo excepciones, se

niega a cumplir el mandamiento ejecutivo, o si no

acata la sentencia que desecha las excepciones

opuestas o deja transcurrir el plazo a que se

refiere el Nº2 del art. 533 (Señalamiento de un

plazo prudente para que dé principio al trabajo),

sin dar principio a los trabajos, el acreedor puede

solicitar que se le autorice para llevar a cabo por

medio de un tercero, y a expensas del deudor, el

hecho debido, si a juicio de aquél, esto fuera

posible.

441.-MANDAMIENTO EJECUTIVO. HECHO DEBIDO.

SUBSCRIPCIÓN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE OBLIGACIÓN

POR PARTE DEL DEUDOR.

Si el hecho debido consiste en la suscripción

de un instrumento o en la constitución de una

obligación por parte del deudor, podrá proceder a

su nombre el juez que conozca del litigio, si,

requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le

señale el tribunal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 344 -

Ver art. 532 del C.P.C., en relación con los

arts. 434 al 437, 443, 533, 534, 596 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En las obligaciones de dar y de hacer, para

que el título tenga fuerza ejecutiva, se hace

necesario que la relación jurídica de que da cuenta

se trabe entre sujetos unidos por una obligación

determinada. (Ver Fallos: C. S., de fecha 25-9-99 y

C. A. Stgo., de fecha 10-3-00).

RESPECTO DEL MANDATARIO DE UN AUSENTE CUYO

PARADERO SE IGNORA.

442.-MANDATARIO DE UN AUSENTE CUYO PARADERO SE

IGNORA. FACULTADES PARA CONTESTAR NUEVAS DEMANDAS.

Siempre que el mandatario de un ausente cuyo

paradero se ignora, no tenga facultades para

contestar nuevas demandas, asumirá la

representación del ausente el defensor respectivo,

mientras el mandatario nombrado obtiene la

habilitación de su propia personería o el

nombramiento de otro apoderado especial para este

efecto, conforme a lo previsto en el art. 11.

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- 345 -

Ver art.846 del C.P.C., en relación con el

art.367 del C.O.T.

RESPECTO DEL MANDATO JUDICIAL.

443.-MANDATO JUDICIAL. CONCEPTO.

Poder para litigar que se entiende conferido

para todo el juicio en que se presente, y aun

cuando no exprese las facultades que se conceden,

mediante el cual se autoriza al procurador para

tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el

poderdante, en todos los trámites e incidentes del

juicio y en todas las cuestiones que por vía de

reconvención se promuevan, hasta la ejecución

completa de la sentencia definitiva.

Excepciones:

Salvo lo dispuesto en el artículo 4 (Toda

persona que deba comparecer en juicio a su propio

nombre o como representante legal de otra, deberá

hacerlo en la forma que determine la ley) o salvo

que la ley exija intervención personal de la parte

misma.

Ver inc. 1 art. 7 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 346 -

-Si el mandatario judicial consiente en la

adjudicación del único bien, objeto del juicio

particional, a favor de la parte contraria y en

desmedro de igual pretensión de su defendida,

significa que acepta la demanda contraria o, al

menos, acepta transigir. (Ver Fallo: C. A. San

Miguel, de fecha 7-3-02).

444.-MANDATO JUDICIAL. FACULTADES QUE NO SE

ENTIENDEN CONCEDIDAS AL PROCURADOR SIN EXPRESA MENCIÓN.

1) Facultades de desistirse en primera

instancia de la acción deducida.

2) Aceptar la demanda contraria.

3) Absolver posiciones.

4) Renunciar los recursos o los términos

legales.

5) Transigir.

6) Comprometer.

7) Otorgar a los árbitros facultades de

arbitradores.

8) Aprobar convenios y percibir.

Ver inc. 2 del art. 7 del C.P.C.

445.-MANDATO JUDICIAL. RENUNCIA DEL PROCURADOR.

OBLIGACIONES AL RESPECTO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 347 -

Esta obligado a ponerla en conocimiento de su

mandante, junto con el estado del juicio,

entendiéndose vigente el poder hasta que haya

transcurrido el término de emplazamiento desde la

notificación de la renuncia al mandante.

Ver art.10 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 9, 14, 38 y Ss., 258 del mismo cuerpo

legal; y art.106, 107 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La elección hecha por el propio mandante de

nuevo abogado patrocinante y mandatario, quiere

significar que tomó debido conocimiento de la

renuncia y estado del juicio. (Ver Fallo: C. A.

Arica, de fecha 23-4-02).

RESPECTO DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

446.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. CUÁLES SON.

1) Agregación de cualquier documento que el

tribunal estime necesario para esclarecer el

derecho de los litigantes.

2) Confesión judicial de cualquiera de las

partes sobre hechos que consideren de influencia en

la cuestión y que no resulten probados.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 348 -

3) Inspección personal del objeto de la

cuestión.

4) Informe de peritos.

5) Comparecencia de testigos que hayan

declarado en el juicio, para que aclaren o

expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

6) Presentación de cualesquiera otros autos

que tengan relación con el pleito. Esta medida se

cumplirá de conformidad a lo que establece el art.

37 en su inc. 3 (En aquellos casos en que otro

tribunal requiera la remisión del expediente

original o de algún cuaderno o piezas del proceso,

el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del

peticionario o de la parte que hubiere interpuesto

el recurso o realizado la gestión que origina la

petición, las copias o fotocopias respectivas.

Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada

hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el

expediente original sólo en caso que haya

imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de

a asiento del tribunal, la que certificará el

secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal

lo estime necesario, por resolución fundada, o

cuando el expediente tenga más de 250 fojas, podrá

remitirse el original).

Ver inc. 1 del art. 159 del C.P.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 349 -

-Aquellas providencias dictadas conforme a la

normativa que otorga al tribunal la facultad de

dictar medidas para mejor resolver, no pueden ser

objeto de recurso de apelación, excepto las

dictadas por un tribunal de primera instancia,

ordenando informe pericial o abriendo término

especial de prueba establecido en el inc. 4 del

art. 159 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 1-3-99).

-Si la medida para mejor resolver no hubiere

sido cumplida dentro de plazo, el juez debe tenerla

por no decretada, procediendo la dictación del

correspondiente fallo. La actividad procesal no

está radicada en las partes sino que en el

tribunal. De esta manera, no concurren los

presupuestos establecidos para declarar abandonado

el procedimiento. (Ver Fallo: C. S, de fecha 16-3-

99).

447.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. PLAZO DENTRO DEL

CUAL DEBEN SER CUMPLIDAS.

Deben cumplirse dentro del plazo de 20 días,

contados desde la fecha de la notificación de la

resolución que las decrete.

Vencido este plazo, las medidas no cumplidas

se tendrán por no decretadas, procediendo el

tribunal a dictar sentencia, sin más trámite.

Ver inc. 3 del art. 159 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 350 -

448.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. PROVIDENCIAS

DECRETADAS. APELACIÓN.

Las providencias que se decreten en

conformidad al art. 159 no pueden ser apeladas,

excepto que se trate de aquellas dictadas por un

tribunal de primera instancia disponiendo informe.

RESPECTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

450.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. ALZAMIENTO DE LAS

MISMAS.

Siendo todas las medidas precautorias

esencialmente provisionales, deben hacerse cesar,

pero siempre que desaparezca el peligro que se ha

procurado evitar o se otorguen cauciones

suficientes.

Ver art. 301 del C.P.C. en relación con los

arts.158, 176, 774 del mismo cuerpo legal.

451.-MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER. TÉRMINO ESPECIAL

DE PRUEBA. APERTURA.

Si al practicar alguna de las medidas para

mejor resolver aparece la manifiesta necesidad de

esclarecer nuevos hechos que resulten

indispensables para dictar sentencia, el tribunal

puede abrir un término especial de prueba (no

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 351 -

superior a 8 días), improrrogable y limitado a los

puntos que el mismo tribunal designe.

Se aplicará lo establecido en el inc. 2 del

art. 90 (Dentro de los dos primeros días deberá

acompañar cada parte una nómina de los testigos de

que piensa valerse, con expresión del nombre y

apellido, domicilio y profesión u oficio,

examinándose únicamente los testigos que figuren en

dicha nómina).

Ver inc. 4º art. 159 del C.P.C.

451.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CAUCIÓN. EXIGENCIA DEL

TRIBUNAL.

Si lo considera necesario, y no tratándose de

medidas expresamente autorizadas por la ley, el

tribunal puede exigir caución al actor para

responder de los perjuicios que se originen.

Ver art. 298 del C.P.C.

452.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CUÁLES SON. FIN QUE

PERSIGUEN, CUÁNDO SE SOLICITAN.

A) Son las siguientes:

1) Secuestro de la cosa objeto de la demanda.

2) Nombramiento de uno o más interventores.

3) Retención de bienes determinados.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 352 -

4) Prohibición de celebrar actos o contratos

sobre bienes determinados.

B) Fin que persiguen:

El demandante las pide para asegurar el

resultado de la acción.

C) Cuándo se solicitan:

En cualquier estado del juicio, aun si no está

contestada la demanda.

Ver art. 290 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 279, 298 a 300, 301, 302, 433, 545, 653,

654, 774 del mismo cuerpo legal; art.380, 383, 398

del C.P.P.; art.195 del C. de A.; art.30 de la Ley

18.287 que establece Procedimientos ante los

Juzgados de Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El juez de la causa puede conceder las

medidas precautorias en cualquier estado de ella,

aunque se encuentre ante un tribunal superior en

apelación concedida en ambos efectos. (Ver Fallos:

C. A. Valparaíso, de fecha 23-5-95, y C. S., de

fecha 16-11-88).

453.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONCESIÓN DE LAS MISMAS

AUNQUE FALTEN COMPROBANTES QUE CONSTITUYEN A LO MENOS

PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 353 -

Puede hacerlo el tribunal en casos graves y

urgentes, por un término que no exceda los 10 días,

mientras se presentan dichos comprobantes,

exigiendo caución para responder por los perjuicios

que resulten. Estas medidas quedarán canceladas en

caso de no renovarse de acuerdo a lo señalado en el

art. 280 (Si no se pide que continúen en vigor las

medidas precautorias decretadas, quedará

responsable de los perjuicios que se causen quien

las hubiere solicitado, considerándose doloso su

procedimiento).

Ver art. 299 del C.P.C., en relación con los

arts. 112, 279, 280, 302, 426, 545 Nº2, 548 del

mismo cuerpo legal; art.2336 del C.C.

454.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INCIDENTE A QUE DEN

LUGAR. TRAMITACIÓN. NOTIFICACIÓN.

1) Tramitación: Se tramitará en conformidad a

las reglas generales y por cuerda separada.

Sin embargo, podrán llevarse a efecto dichas

medidas antes de notificarse a la persona contra

quien se dictan, siempre que existan razones graves

para ello y el tribunal así lo ordene.

2) Notificación: Podrá hacerse por cédula, si

el tribunal así lo ordena, pero transcurridos 5

días sin que la notificación se lleve a efecto,

quedarán sin valor las diligencias practicadas,

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- 354 -

pudiendo el tribunal ampliar este plazo por motivos

fundados.

Ver art. 302 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 48, 67, 87, 89, 90, 91, 279, 280, 299,

301, 545 Nº2, 598 del mismo cuerpo legal; art.390

del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Las medidas precautorias constituyen

incidentes y éstos no suspenden el curso o

desarrollo de la cuestión principal. (Ver Fallo: C.

S. de fecha 16-11-88).

-La notificación de aquella medida

precautoria, concedida en los términos del inciso

segundo del art. 302, debe hacerse, como regla

general, personalmente. (Ver Fallo: C. S., de fecha

5-3-01).

-La medida que se solicita en carácter de

prejudicial luego de presentada la demanda, pero

antes de su notificación, subsiste como

precautoria, rigiendo respecto de ella lo señalado

en el art.302. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha

6-11-00).

455.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR. FACULTADES

Y OBLIGACIONES.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 355 -

Facultades: Se limitan a llevar cuenta de las

entradas y gastos de los bienes sujetos a

intervención, pudiendo para el desempeño del cargo

imponerse de libros, papeles y operaciones del

demandado.

Obligaciones: Dar al interesado o al tribunal

noticia de toda malversación o abuso en la

administración de dichos bienes; pudiendo, en este

caso, decretarse el depósito y retención de los

productos líquidos en un establecimiento de crédito

o en poder de la persona que el tribunal designe,

sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas

que el tribunal estime necesario adoptar.

Ver art. 294 del C.P.C., en relación con los

arts. 290, 291, 444, 454 del mismo cuerpo legal; y

art. 507 del C.O.T.

456.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR.

NOMBRAMIENTO. CASOS.

Caso del inciso 2 del art.902 del C.C. (El

actor tiene derecho de provocar las providencias

necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y

de los muebles y semovientes anexos a ella y

comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo

motivo de temerlo, o las facultades del demandado

no ofrecieren suficiente garantía).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 356 -

Caso del que reclama una herencia ocupada por

otro, si hay justo motivo de temor que expresa el

inciso ya citado en el número 1.

Caso del comunero o socio que demanda la cosa

común, o que pide cuentas al comunero o socio que

administra.

Caso, en el que haya justo motivo de temer la

destrucción o deterioro de la cosa sobre que versa

el juicio, o que los derechos del demandante puedan

quedar burlados.

En los demás casos expresamente señalados por

las leyes.

Ver art. 293 del C.P.C., en relación con los

arts. 290, 294, 444, 454 del mismo cuerpo legal;

art.902 del C.C.

457.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERVENTOR JUDICIAL.

CASOS EN QUE PROCEDE SU NOMBRAMIENTO.

1) Caso del art. 902 inc.2 del C.C. (El actor

tiene derecho de provocar las providencias

necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y

de los muebles y semovientes anexos a ella y

comprendidos en la reivindicación. Si hubiere justo

motivo de temerlo, o las facultades del demandado

no ofrecieren suficiente garantía)

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 357 -

2) Caso del que reclama una herencia ocupada

por otro, si existe justo motivo de temor que el

inciso 2 del art. 902 del C.C.

3) Caso del comunero o socio que demanda la

cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio

que administra.

4) Caso en el que siempre haya justo motivo de

temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que

versa el juicio, o que los derechos del demandante

puedan quedar burlados.

5) Demás casos expresamente señalados por las

leyes.

Ver art. 293 del C.P.C., en relación con los

arts. 290, 294, 444, 454 del mismo cuerpo legal;

art.902 del C.C.

458.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR

ACTOS Y CONTRATOS SOBRE BIENES INMUEBLES O MUEBLES.

1) Si la prohibición recae sobre bienes raíces

debe ser inscrita en el registro del Conservador

respectivo, porque sin este requisito no produce

efecto respecto de terceros.

2) Si la prohibición recae sobre cosas

muebles, sólo producirá efecto respecto de aquellos

terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo

del contrato. En todo caso, ha de ser responsable

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 358 -

de fraude el demandado, si ha procedido a

sabiendas.

Ver art. 297 del C.P.C., en relación con los

arts. 270, 453, 545, 546 del mismo cuerpo legal;

art.1464, 2236 del C.C.; art.31 Nº3, 32, 53 Nº3

Reglamento del Registro del Conservador de Bienes

Raíces.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El art.297 no da por establecido una

presunción de derecho de la cual haya de inferirse

que el hecho de no existir inscripción de la

prohibición de celebrar actos y contratos sobre el

bien raíz, haga presumir el hecho de que los

demandados hayan actuado de buena fe, sin que se

admita prueba en contrario (Ver Fallo: C. S., de

fecha 28-1-91).

459.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. RETENCIÓN DE DINEROS O

COSAS MUEBLES. DEPOSITARIOS.

Podrá hacerse esta retención en poder del

mismo demandante, del demandado o de un tercero,

con relación a los bienes materia del juicio, y

también respecto de otros bienes determinados del

demandado, cuando sus facultades no ofrezcan

suficiente garantía, o haya motivo racional para

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 359 -

creer que procurará ocultar sus bienes, y en los

demás casos determinados por la ley.

El tribunal puede ordenar que los valores

retenidos sean trasladados a un establecimiento de

crédito o de la persona que el tribunal designe

cuando lo estime conveniente para la seguridad de

tales valores.

Ver art. 295 del C.P.C., en relación con los

arts. 270, 453, 545, 546 del mismo cuerpo legal; y

art. 507 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Previo a decretar la medida de retención, el

tribunal está obligado a comprobar que las

facultades del demandado no ofrezcan suficientes

garantías. (Ver Fallo: C. S., de fecha 3-9-90).

-Aquella medida de retención que se decrete en

general sobre todas las especies no perecibles del

negocio de abarrotes de la parte demandada,

ocasionará una parcial, pero relevante inmovilidad

del patrimonio mercantil, perjudicando a su

actividad comercial, lo que agravia al demandado.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 30-3-93).

460.-MEDIDAS PRECAUTORIAS. SECUESTRO DE LA COSA

OBJETO DE LA DEMANDA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 360 -

Hay lugar al secuestro judicial en el caso del

art. 901 del C.C., o cuando se entablen otras

acciones con relación a cosa mueble determinada y

haya motivo de temer que se pierda o deteriore en

manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha

cosa, la tenga en su poder.

*Se aplican al secuestro las disposiciones

contenidas en el párrafo 2 del Título I del Libro

III y que se aplican respecto del depositario de

los bienes embargados.

Ver art. 291 del C.P.C., en relación con los

arts. 290, 479 y Ss., del mismo cuerpo legal; y

art.2249 y Ss., del C.C.

Ver art. 292 del C.P.C. en relación con los

arts. 290, 479 y Ss., del mismo cuerpo legal; y

art. 2250 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Comete falta o abuso el juez que luego de

haber concedido una medida prejudicial precautoria

de prohibición de celebrar actos y contratos

respecto de un vehículo, no da lugar al secuestro

del mismo solicitado con posterioridad. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 13-6-88).

RESPECTO DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

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- 361 -

461.-MEDIDAS PREJUDICIALES. ABSOLUCIÓN DE

POSICIONES. ABSOLVENTE SE AUSENTA DEL PAÍS Y NO DEJA

APODERADO CON AUTORIZACIÓN E INSTRUCCIONES.

Si existiera motivo fundado para temer que

ello ocurra, puede exigírsele como medida

prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos

calificados previamente de conducentes por el

tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará

día y hora para la práctica de la diligencia (*

También se podrá pedir que constituya un lugar

donde va a entablarse el juicio apoderado que lo

represente y que responda por las costas y multas

en que sea condenado, bajo apercibimiento de

nombrársele un curador de bienes)

Si la persona se ausenta dentro de los 30 días

subsiguientes al de la notificación sin absolver

las posiciones, o sin dejar apoderado con

autorización e instrucciones bastantes para hacerlo

durante la secuela del juicio, se le dará por

confesa en el curso de éste, a menos que aparezca

suficientemente justificada la ausencia sin haber

cumplido la orden del tribunal.

Ver art. 284 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 11, 59, 285, 287, 288, 385, 387, 394, 844

a 846 del mismo cuerpo legal; y art.367 del C.O.T.

Ver art. 285 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 11, 287, 844 a 846 del mismo cuerpo legal;

y art. 473 a 491 del C.C.

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- 362 -

462.-MEDIDAS PREJUDICIALES. AGREGACIÓN DE

DOCUMENTOS AL PROCESO.

Siempre que el actor lo exija, se dejará en el

proceso copia de las piezas que se presenten, o de

su parte conducente, y una razón de la clase y

estado actual de los objetos exhibidos.

Ver art. 283 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 275, 282, 349 del mismo cuerpo legal.

463.-MEDIDAS PREJUDICIALES. APREMIOS A QUIEN SE

REHUSA EXHIBIR LA COSA EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL

Nº2 DEL ART. 273.

Puede apremiársele con multa o arresto en la

forma establecida en el art. 274 (multas que no

excedan de 2 sueldos vitales, o arrestos hasta por

2 meses, o repetir la orden y el apercibimiento), y

aun decretarse allanamiento del local donde se

halle el objeto cuya exhibición se pide. Los mismos

apremios podrán decretarse contra los terceros que,

siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a

exhibirlo.

Ver art.276 del C.P.C., en relación con los

arts. 252, 274, 282, 349 del mismo cuerpo legal; y

art.5 del C.P.P.

464.-MEDIDAS PREJUDICIALES. DILIGENCIA A QUE SE

REFIERE EL NÚMERO 1 DEL ART. 273 NO ES CUMPLIDA POR

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 363 -

AQUEL CONTRA QUIEN SE PROPONE DIRIGIR LA DEMANDA.

APREMIOS.

Si decretada esta diligencia la persona se

rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es

categórica, en conformidad a lo mandado, pueden

imponerse a la desobediente multa que no excedan de

2 sueldos vitales, o arrestos hasta de 2 meses,

determinados prudencialmente por el tribunal; sin

perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.

Ver art. 274 del C.P.C., en relación con los

arts. 252, 273, 274 Nº1, 276, 282, 349, 380, 394

del mismo cuerpo legal; y art.5 del C.P.P.

465.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXAMEN DE TESTIGOS

ANTES DE LA DEMANDA. PRÁCTICA DE ESTA DILIGENCIA.

Es posible pedir, antes de la demanda, se

examine a aquellos testigos cuyas declaraciones,

por razón de impedimentos graves, haya fundado

temor de que no puedan recibirse oportunamente,

versando las declaraciones sobre los puntos que

indique el actor, calificados de conducentes por el

tribunal.

Práctica de la diligencia: Se debe dar

previamente conocimiento a la persona a quien se

trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar

donde se expidió la orden o donde deba tomarse la

declaración; y en los demás casos deberá intervenir

el defensor de ausentes.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 364 -

Ver art. 286 del C.P.C., en relación con los

arts. 56, 69, 287, 288, 356, 359, 363, 365, 368 a

371 del mismo cuerpo legal; y art.191, 192 del

C.P.P.

466.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXHIBICIÓN DE

DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS NÚMEROS 3 Y 4 DEL ART.273.

SANCIÓN POR SU INCUMPLIMIENTO.

Si se da lugar a las medidas mencionadas en

los números 3 y 4 del mencionado art., y la persona

a quien incumbe su cumplimiento desobedece,

existiendo en su poder los instrumentos o libros a

que las medidas se refieren, perderá el derecho de

hacerlos valer después, salvo que la otra parte los

haga también valer en apoyo de su defensa, o si se

justifica o aparece de manifiesto que no los pudo

exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos

de aquellos que motivaron la solicitud de

exhibición. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 276 y en el párrafo 2, Título

II, del Libro I del Código de Comercio.

Ver art. 277 del C.P.C., en relación con los

arts. 273 Nº3 y 4, 309, 349 del mismo cuerpo legal;

art.33, 42, 43 del C. de C.

467.-MEDIDAS PREJUDICIALES. EXHIBICIÓN DE LA COSA

A QUE SE REFIERE EL NÚMERO 2 DEL ART. 273.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 365 -

Debe hacerse mostrando el objeto que deba

exhibirse, o autorizando al interesado a que lo

reconozca, dándole facilidades para ello, siempre

que el objeto se encuentre en poder de la persona a

quien se ordene la exhibición.

Si el objeto se hallare en poder de terceros,

cumplirá la persona a quien se ordene la

exhibición, expresando el nombre y residencia de

dichos terceros, o el lugar donde el objeto se

encuentre.

Ver art. 275 del C.P.C., en relación con los

arts. 273 Nº2, 276, 282, 349 del mismo cuerpo

legal; y art.156 del C.P.

468.-MEDIDAS PREJUDICIALES. PREPARACIÓN JUICIO

ORDINARIO. EXIGENCIA DEL DEMANDANTE.

El demandante puede exigir de aquel contra

quien se propone dirigir su demanda:

1) Declaración jurada acerca de algún hecho

relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a

su personería, o al nombre y domicilio de sus

representantes (*Diligencia se decreta sólo cuando,

en concepto del tribunal, sea necesaria para que el

demandante pueda entrar en el juicio).

2) Exhibición de la cosa que haya de ser

objeto de la acción que se trata de entablar

(*Diligencia se decreta sólo cuando, en concepto

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 366 -

del tribunal, sea necesaria para que el demandante

pueda entrar en el juicio).

3) Exhibición de sentencias, testamentos,

inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u

otros instrumentos públicos o privados que por su

naturaleza puedan interesar a diversas personas

(*Diligencia se decreta sólo cuando, en concepto

del tribunal, sea necesaria para que el demandante

pueda entrar en el juicio).

4) Exhibición de los libros de contabilidad

relativos a negocios en que tenga parte el

solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los

arts. 42 y 43 del Código de Comercio (*Diligencia

se decreta sólo cuando, en concepto del tribunal,

sea necesaria para que el demandante pueda entrar

en el juicio).

5) Reconocimiento jurado de firma, puesta en

instrumento privado (*Diligencia se decreta en todo

caso).

Ver art. 273 del C.P.C., en relación con los

arts.130, 253, 255, 274 a 276, 279, 281, 282, 286 a

289, 348, 385, 435 del mismo cuerpo legal; art.1699

del C.C.; art.33 del C. de C.; y art. 141 del C. de

Min.

469.-MEDIDAS PREJUDICIALES. RECONOCIMIENTO DE

FIRMA. PERSONA SE REHÚSA A HACERLO. PROCEDIMIENTO A

SEGUIR.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 367 -

Se debe proceder en conformidad a las normas

establecidas para el reconocimiento judicial de

documentos en juicio ejecutivo.

Ver art. 278 del C.P.C., en relación con los

arts. 435, 436, 441 del mismo cuerpo legal.

470.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITANTE.

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR PARA QUE LE SEAN

CONCEDIDAS.

Quien las solicite debe expresar la acción que

se propone deducir y someramente sus fundamentos.

Ver art. 287 del C.P.C., en relación con los

arts. 254, 289 del mismo cuerpo legal.

471.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD DE

PRECAUTORIAS QUE SON TRATADAS EN EL TÍTULO V DEL C.P.C.

REQUISITOS.

Pueden solicitarse como medidas prejudiciales

tales precautorias, pero siempre que existan

motivos graves y calificados y se cumpla con los

siguientes dos requisitos:

Que se determine el monto de los bienes sobre

que deben recaer las medidas precautorias.

Que se rinda fianza u otra garantía

suficiente, a juicio del tribunal, para responder

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 368 -

por los perjuicios que se originen y multas que se

impongan.

Ver art. 279 del C.P.C., en relación con los

arts. 280, 287, 290, 298, 299, 301, 302 del mismo

cuerpo legal; art.30 de la Ley sobre Procedimientos

ante Juzgados de Policía Local.

472.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD INSPECCIÓN

PERSONAL DEL TRIBUNAL, INFORME DE PERITOS NOMBRADOS POR

EL MISMO TRIBUNAL, O CERTIFICADO DEL MINISTRO DE FE.

CUÁNDO PUEDEN PEDIRSE Y EJECUCIÓN DE LAS MISMAS.

Pueden solicitarse prejudicialmente dichas

medidas, en caso de existir peligro inminente de un

daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan

fácilmente desaparecer.

Para su ejecución se dará previamente

conocimiento a la persona a quien se trata de

demandar, si se encuentra en el lugar del asiento

del tribunal que las decreta, o donde deban

ejecutarse. En los demás casos se procederá con

intervención del defensor de ausentes.

Ver art. 281 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 273, 287 a 289, 342, 403 y Ss., 427 del

mismo cuerpo legal; art.367 del C.O.T.

473.-MEDIDAS PREJUDICIALES. SOLICITUD POR QUIEN

TEMA SER DEMANDADO. MEDIDAS QUE PUEDE PEDIR.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 369 -

Quien fundadamente tema ser demandado puede

solicitar las medidas que se mencionan en el número

5 del art. 273 y los arts. 281, 284 y 286, y así

preparar su defensa.

Ver art. 288 del C.P.C., en relación con los

arts. 269, 273, 281, 284, 286, 289 del mismo cuerpo

legal.

474.-MEDIDAS PREJUDICIALES. TENEDOR DE LA COSA

EXHIBE TÍTULO DE TENENCIA. A QUÉ PUEDE SER OBLIGADO.

NEGATIVA. APREMIOS.

-Puede ser obligado a:

1) Declarar bajo juramento el nombre y

residencia de la persona en cuyo nombre tiene la

cosa.

2) Exhibir el título de su tenencia; y si

expresa no tener título escrito, a declarar bajo

juramento que carece de él.

-Apremios:

En el caso de negarse a practicar cualquiera

de las diligencias mencionadas precedentemente,

puede ser apremiado con multa o arresto en la forma

que lo dispone el art. 274 (las multas no deben

exceder de 2 sueldos vitales, y los arrestos pueden

ser hasta 2 meses, sin perjuicio de repetir la

orden y el correspondiente apercibimiento).

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- 370 -

Ver art. 282 del C.P.C., en relación con los

arts, 59, 61, 62, 252, 273 a 275, 349 del mismo

cuerpo legal; y art.896 del C.C.

RESPECTO DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES

PRECAUTORIAS.

475.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS. PLAZO

PARA PRESENTAR DEMANDA.

Luego de aceptada la solicitud a que se

refiere el art. 279, el solicitante deberá

presentar su demanda en el plazo de 10 días (puede

ampliarse hasta 30 días por motivos fundados),

pidiendo se mantengan las medidas decretadas.

Ver inc. 1 del art. 280 del C.P.C., en

relación con los arts. 64, 66, 67, 254, 287, 290,

473, 474 del mismo cuerpo legal; art.2317 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No constituye error susceptible de poder

corregirse de oficio la distinta interpretación del

art. 280 del C.P.C., respecto a si la mantención de

las medidas prejudiciales, en carácter de

precautorias, debe solamente pedirse en la demanda

anunciada o es posible también hacerlo en el

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 371 -

respectivo cuaderno relativo a éstas medidas. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 25-1-89).

-Las medidas prejudiciales precautorias es

posible pedirlas no sólo previo a la presentación

de la demanda, sino también cuando ésta hubiere

sido presentada y no se halle notificada, caso en

el cual no rige la obligación del art. 280 del

C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 6-11-

00).

476.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

REQUISITOS.

Ver Explicación Nº471.

477.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.

RESPONSABILIDAD POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.

PRESUNCIÓN DE PROCEDIMIENTO DOLOSO.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se

pide en la misma que continúen en vigor las medidas

precautorias decretadas, o al resolver sobre esta

petición el tribunal no mantiene dichas medidas,

será responsable de los perjuicios causados quien

las haya pedido, considerándose, por este solo

hecho, doloso su procedimiento.

Ver inc. 2 del art. 280 del C.P.C.

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- 372 -

RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

478.-MEDIOS DE PRUEBA. CUÁLES SON.

1) Instrumentos.

2) Testigos.

3) Confesión de parte.

4) Inspección personal del tribunal.

5) Informe de peritos.

6) Presunciones.

Ver art. 341 del C.P.C., en relación con los

arts. 342, 346, 356, 385, 403, 409, 426, 427 del

mismo cuerpo legal; art.198 y Ss., 1698 del C.C.;

art. 173 del C.O.T.; y art. 399 del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El art.341 no tiene el carácter de ley

reguladora de la prueba, porque sólo hace una

enumeración de los medios de prueba. (Ver Fallos:

C. S., de fechas 30-6-87 y 16-11-00).

-Aquella declaración jurada hecha por un

tercero ajeno, documento que no ha sido reconocido

en juicio, no es un medio de prueba. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 9-7-02).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 373 -

RESPETO DE LAS MULTAS.

479.-MULTAS. IMPOSICIÓN A BENEFICIO FISCAL.

Todas las multas que establece o autoriza el

C.P.C., se imponen a beneficio fiscal enterándose

en la cuenta corriente del tribunal respectivo, las

que han de entregarse anualmente a los respectivos

Consejos del Colegio de Abogados, para que con

ellas atiendan de preferencia a los fines que

señala la letra m) del art. 12 y las letras j) y k)

del art. 13 de la Ley 4.409, de fecha 11 de

Septiembre de 1928.

*Debe recordarse que la Ley de Colegio de

Abogados se encuentra derogada, siendo hoy sólo

Asociaciones Gremiales, sin ninguna clase de

obligaciones para los abogados no colegiados, a lo

sumo se utiliza los aranceles como referencia al

fijarse las costas por los tribunales.

Ver inc. 1 del art. 252 del C.P.C., en

relación con los arts. 9, 31, 46, 88,114, 118, 122,

166, 274, 276, 279, 282, 283, 338, 359, 394, 397,

420, 543, 770, 917 del mismo cuerpo legal.

480.-MULTAS. PLAZO EN QUE DEBEN PAGARSE.

Deben pagarse dentro de los 15 días siguientes

a la fecha de notificación de la respectiva

resolución. Su incumplimiento ha de comunicarse a

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 374 -

la Tesorería General de la República y a la

Contraloría General de la República para los

efectos de su cobranza y de su inclusión en la

lista de deudores fiscales.

Ver inc. 2 del art. 252 del C.P.C., en

relación con los arts. 9, 31, 46, 88, 114, 118,

122, 166, 274, 276, 279, 282, 283, 338, 359, 394,

397, 420, 543, 770, 917 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR.

481.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR. DERECHOS

EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER.

Sólo es necesario la denunciación o

declaración de la madre que se cree embarazada, y

en el caso de haberse nombrado ese curador por el

padre, bastará el hecho del testamento y la

comprobación de la muerte de éste.

Ver art. 850 del C.P.C., en relación con los

arts. 77, 43 del C.C.

RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR ADJUNTO.

482.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR ADJUNTO. CÓMO SE

HACE. PERSONA EN QUE RECAE.

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- 375 -

Se hace como el de curador dativo (Debe

acreditarse la procedencia legal del nombramiento,

designando el donante o testador la persona del

curador).

Recae en la persona designada por el donante o

testador, con tal que sea idónea, siempre que haya

de nombrarse curador para la administración

particular de bienes donados o asignados por

testamento con la condición de que no los

administre el padre, marido o guardador general del

donatario o asignatario.

Ver art. 851 del C.P.C., en relación con los

arts. 344, 370, 372, 492 del C.C.

RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE

BIENES.

483.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES.

Hay lugar a este nombramiento, fuera de los

casos expresamente previstos en la ley, en el que

menciona el art. 285 C.P.C. (apercibimiento de

nombrarle curador de bienes a aquel cuya ausencia

se teme).

Ver art. 844 del C.P.C., en relación con los

arts. 11, 284, 343, 473 del C.C.

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- 376 -

484.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES.

ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.

PRÁCTICA DE LA DILIGENCIAS.

1) La primera de las circunstancias expresadas

en el art. 473 del C.C., para el nombramiento de

curador de bienes del ausente (que no se sepa de su

paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en

comunicación con los suyos, y de la falta de

comunicación se originen perjuicios graves al mismo

ausente o a terceros), se justificará a lo menos

con declaración de 2 testigos contestes o de 3

singulares, que den razón satisfactoria de sus

dichos. Podrá también exigir el tribunal, para

acreditar esta circunstancia, que se compruebe por

medio de información sumaria cuál fue el último

domicilio del ausente, y que no ha dejado allí

poder a ninguno de los procuradores del número, ni

lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio

durante los 2 años que precedieron a la ausencia o

que dichos poderes no están vigentes.

2) Las diligencias expresadas se practicarán

con citación del defensor de ausentes; y si este

funcionario pide que se practiquen también algunas

otras para la justificación de las circunstancias

requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello,

si las estima necesarias para la comprobación de

los hechos.

Ver art. 845 del C.P.C.

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- 377 -

485.-NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE BIENES. HERENCIA

YACENTE.

Una vez declarada yacente la herencia en

conformidad a lo previsto en el párrafo respectivo

del C.P.C., se procederá de inmediato a nombrar el

curador de la misma, cumplidas en su caso lo

prevenido en los art.482 y 483 del C.C. (Si el

difunto a cuya herencia es necesario nombrar

curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de

la nación de éstos tendrá derecho para proponer el

curador o curadores que hayan de custodiar y

administrar los bienes. El magistrado discernirá la

curaduría al curador o curadores propuestos por el

cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de

los acreedores, o de otros interesados en la

sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores

otro u otros, según la cuantía y situación de los

bienes que compongan la herencia).

Ver art. 849 del C.P.C., en relación con los

arts. 343, 487, 491, 1240 del C.C.

RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADORES

ESPECIALES.

486.-NOMBRAMIENTO DE CURADORES ESPECIALES.

Son nombrados por el tribunal, con audiencia

del defensor respectivo, sin perjuicio de la

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- 378 -

designación que corresponda al menor en conformidad

a la ley.

Ver art. 852 del C.P.C., en relación con los

arts. 263 a 265, 345, 494 del C.C.

RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES.

487.-NOTIFICACIONES. CONSTANCIA, FIRMAS Y

CONTENIDO.

1) Constancia y firmas: La notificación se

hará constar en el proceso por diligencia que

suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si

el primero no pudiere o no quisiere firmar, debe

dejarse testimonio del hecho en la misma

diligencia.

2) Contenido: La certificación deberá, además,

señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la

notificación y, de haber sido hecha en forma

personal, precisar la manera o el medio con que el

ministro de fe comprobó la identidad del

notificado.

Ver art. 43 del C.P.C., en relación con los

arts. 39, 45, 59, 60, 61 del mismo cuerpo legal;

art.241 del C.P.; y art.393 del C.O.T.

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- 379 -

488.-NOTIFICACIONES. DESIGNACIÓN DE DOMICILIO

HECHA POR EL LITIGANTE.

Toda persona que litiga debe, en su primera

gestión judicial, designar un domicilio conocido

dentro los límites urbanos en que funcione el

tribunal respectivo, y esta designación se

considerará subsistente mientras no haga otra la

parte interesada, aun cuando de hecho cambie su

morada.

En aquellos juicios que se siguen ante los

tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse

en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del

tribunal correspondiente, pero si el lugar

designado se halla a considerable distancia de

aquel en que funciona el juzgado, podrá éste

ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso,

que se designe otro dentro de límites más próximos.

Ver art. 49 del C.P.C., en relación con los

arts. 41, 42, 44, 48, 50, 53, 254 inc. 2, 309, 443

del mismo cuerpo legal.

489.-NOTIFICACIONES. DILIGENCIAS. DECLARACIÓN DEL

NOTIFICADO.

Las diligencias de notificación que sean

estampadas en los procesos, no contendrán

declaración alguna del notificado, excepto que la

resolución ordene o, por su naturaleza, requiera

tal declaración.

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- 380 -

Ver art. 57 del C.P.C., en relación con los

arts. 39, 43, 61, 189, 417, 427, 447, 448 del mismo

cuerpo legal.

490.-NOTIFICACIONES. ESTADO DIARIO. TESTIMONIO EN

AUTOS. NÚMERO ROL DE INGRESO.

1) Dice el art.50 del C.P.C., que las

notificaciones no comprendidas en los artículos

precedentes, deben entenderse notificadas a las

partes desde que sean incluidas en un estado que

deberá formarse y fijarse diariamente en la

secretaría de cada tribunal, con las siguientes

indicaciones: fecha del día en que se forme,

mencionándose por el número de la orden que les

corresponda en el rol general, expresado en cifras

y en letras, y además por los apellidos del

demandante y demandado o de los primeros que

figuren con dicho carácter si son varios, todas las

causas en que se haya dictado resolución en aquel

día, y el número de resoluciones dictadas en cada

una de ellas, agregándose el sello y firma del

secretario.

Estos estados han de mantenerse durante 3 días

en un lugar accesible al público, cubiertos con

vidrios o en otra forma que impida hacer

alteraciones en ellos; y encuadernados por orden

riguroso de fechas, se archivarán mensualmente.

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- 381 -

2) De las notificaciones hechas en la forma ya

expresada, deberá ponerse testimonio en autos, y

los errores u omisiones en dicho testimonio no

invalidarán la notificación, sancionándose

únicamente con multa de media U.T.M., a petición de

parte o de oficio.

3) Para efectos de lo expresado

precedentemente, a todo proceso que se de inicio se

le asignará un número de orden en la primera

resolución que se dicte y con él figurará en el rol

del tribunal hasta su terminación.

Ver art. 50 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 46, 49, 51, 52, 61 del mismo cuerpo

legal; art.30 del C.P.P.; art.379, 380 Nº2 del

C.O.T.; y art.435 del C. del T.

Ver art.51 del C.P.C., en relación con los

arts. 50, 163 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Al ser la tercería un juicio principal cuya

tramitación es la de los incidentes, las

resoluciones que los resuelven se notificarán por

el estado diario. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

13-12-01).

-El hecho de que se intente el cobro de

honorarios mediante el procedimiento incidental,

notificándose a la demandada a través del estado

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- 382 -

diario, impide cumplir con los requisitos del

emplazamiento en la forma legal, por lo que se debe

anular todo el proceso hasta el estado anterior a

la notificación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

17-2-00).

-Al tener la norma el carácter de ordenatoria

litis, el hecho de infringirla no puede servir como

base para entablar recurso de casación en el fondo.

Tampoco se está en presencia de una ley reguladora

de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 24-6-97).

491.-NOTIFICACIONES. FORMA DE NOTIFICACIÓN DE QUE

TRATAN LOS ARTS. 40 A 46 DEL C.P.C. CUÁNDO SE EMPLEA.

Dicha forma se empleará siempre que la ley

disponga que se notifique a alguna persona para la

validez de ciertos actos, o cuando los tribunales

lo ordenen expresamente, pudiendo usarse, además,

en todo caso.

Ver art. 47 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 44, 48, 52, 443 del mismo cuerpo legal;

art.1902 del C.C.

492.-NOTIFICACIONES. FUNCIONARIOS HÁBILES PARA

PRACTICARLAS.

1) Secretario del tribunal.

2) Oficial primero de la secretaría, bajo la

responsabilidad del secretario.

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- 383 -

3) Notario Público u Oficial del Registro

Civil de la localidad en que no exista receptor

judicial.

4) Empleado del tribunal, designado por el

juez en calidad de ministro de fe ad hoc, para el

solo efecto de practicar la notificación.

Ver art. 58 del C.P.C., en relación con el

art. 70 del mismo cuerpo legal; art.379, 380, 388,

389, 399 del C.O.T.; y art.430 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Es el secretario quien practica las

notificaciones y, por excepción, los otros

funcionarios que indica de manera especial la ley

en determinados casos. (Ver Fallo: C. S. de fecha

30-5-88).

493.-NOTIFICACIONES. IMPORTANCIA EN LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES.

Las resoluciones judiciales sólo producen

efecto en virtud de una notificación hecha con

arreglo a la ley, salvo los casos expresamente

exceptuados por ella.

Ver art. 38 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 43, 48, 50, 53 a 55, 57, 65, 69, 148,

182, 201, 221, 302, 303 Nº6, 486 inc. 2, 566, 591,

595, 666, 818 del mismo cuerpo legal; art. 24 a 33,

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- 384 -

262, 291 del C.P.P.; art.340 del C. del T.; y art.

54, 55 de la Ley de Quiebras del Libro IV del

Código de Comercio.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El emplazamiento resulta un trámite judicial

caracterizado por su complejidad y se compone de

dos requisitos o elementos que son: 1.-

Notificación legal al demandado de la demanda y su

proveído, y 2.- El plazo para contestarla, señalado

en la misma ley. La resolución judicial va a

producir todos los efectos legales que le son

propios, siempre que haya sido notificada y tal

notificación se practique de conformidad a la ley.

(Ver Fallos: C. S., de fecha 1-9-98, y C. A.

Concepción, de fecha 24-9-99).

494.-NOTIFICACIONES. LUGARES, DÍAS Y HORAS HÁBILES

PARA PRACTICARLAS.

A) Lugares hábiles:

1) Lugares y recintos de libre acceso al

público.

2) Morada o lugar donde pernocta el

notificado.

3) Lugar donde el notificado ejerce,

ordinariamente, su industria, profesión o empleo.

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- 385 -

4) Cualquier recinto privado en que la persona

a notificar se encuentre y al cual se permita el

acceso del ministro de fe.

5) El oficio del secretario.

6) La casa que sirva para despacho del

tribunal.

7) La oficina o despacho del ministro de fe

que practique la notificación.

8) Otros lugares ordenados por el tribunal,

cuando la persona a quien se trata de notificar no

tenga habitación conocida en el lugar en que ha de

ser notificada, circunstancia que se debe acreditar

por certificado de un ministro de fe que afirme

haber hecho las indagaciones posibles, de las

cuales dejará testimonio detallado en la respectiva

diligencia.

*Los jueces no pueden ser notificados en el

local donde desempeñen sus funciones.

B) Días y horas hábiles:

1) En los lugares y recintos de libre acceso

público, se puede efectuar en cualquier día y a

cualquier hora, procurando causar la menor molestia

posible al notificado.

2) En cualquier día, entre las seis y

veintidós horas (números 2, 3 y 4).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 386 -

Si la notificación se realizare en día

inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las

cero horas del día inmediatamente siguiente, y si

se hubiera practicado fuera de la comuna donde

funciona el tribunal, los plazos habrán de

aumentarse de acuerdo a lo establecido en los arts.

259 y 259.

Ver art. 41 del C.P.C., en relación con los

arts. 44, 57, 59, 61 del mismo cuerpo legal;

art.380 Nº2 del C.O.T.; art.430 del C. del T.;

art.171 del C.T.

Ver art. 42 del C.P.C., en relación con los

arts. 41, 44, 49, 54, 60, 61, 427 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La forma en que se debe notificar al

demandado una medida cautelar solicitada, decretada

y cumplida previo a practicar dicha notificación,

es la personal, porque se trata de la primera

resolución que es dictada en el incidente a que da

origen la respectiva medida cautelar y que debe

tramitarse en ramo separado. (Ver Fallo: C. A.

Talca, de fecha 21-11-00).

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- 387 -

495.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN EN CONFORMIDAD

AL ART. 44. ENVÍO DEL AVISO Y CONTENIDO. OMISIÓN EN EL

ENVÍO DE LA CARTA.

1) El ministro de fe debe dar aviso de la

notificación, dirigiéndole con tal objeto carta

certificada por correo, en el plazo de 2 días

contado desde la fecha de la notificación o desde

que se reabran las oficinas de correo, si la

notificación se hubiere efectuado en domingo o

festivo.

2) La carta podrá consistir en tarjeta abierta

que llevará impreso el nombre y domicilio del

receptor, indicando, además, el tribunal, número de

ingreso de la causa y nombre de las partes. En el

testimonio de la notificación deberá también

expresarse el hecho del envío, fecha, la oficina de

correo donde se hizo y el número de comprobante

emitido por tal oficina, comprobante que deberá ser

pegado al expediente a continuación del testimonio.

3) La omisión en el envío de la carta no

invalida la notificación, pero hará responsable al

infractor de los daños y perjuicios que se originen

y el tribunal, previa audiencia del afectado,

deberá imponerle alguna de las medidas que se

señalan los números 2, 3 y 4 del art.532 del C.O.T.

(Censura por escrito; multa de 1 a 15 días de

sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y

media U.T.M., suspensión de sus funciones hasta por

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- 388 -

1 mes, gozando del 50% de sus remuneraciones,

cuando procediere).

Ver art.46 del C.P.C., en relación con los

arts. 44, 50, 61 del mismo cuerpo legal; art.193

del C.P.; art.392 del C.O.T.; y art. 116 del C.J.M.

496.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN PERSONAL.

En toda gestión judicial, la primera

notificación a las partes o personas a quienes

hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles

personalmente, entregándoseles copia íntegra de la

resolución y de la solicitud en que haya recaído,

cuando sea escrita.

Tal notificación ha de hacerse de acuerdo a la

forma que señala el art. 50.

Ver art. 40 del C.P.C., en relación con los

arts. 11, 14, 47, 52, 54, 56, 80, 221, 302, 314,

443 Nº1, 629, 689, 860 del mismo cuerpo legal;

art.390 del C.O.T.; art.430, 432, 459, 460 del C.

del T.; art.11, 12, 171 del C.T.; art.83 del C. de

Min.; art.131, 188 del C. de A.; art.12 de la Ley

sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias; y art.26 de la Ley sobre Contrato de

Prenda Agraria.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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- 389 -

-El receptor hizo entrega al ejecutado, a

quien se requiere de pago, de una copia del

mandamiento que adolece de un error en cuanto al

tribunal y juez que lo habría suscrito. Tal error

no puede considerarse tan esencial que anule el

proceso, como tampoco puede constituir una

circunstancia de carácter substancial para la

marcha del proceso, porque al ejecutado se le

notificó personalmente de la demanda ejecutiva y

del respectivo requerimiento, y tuvo absoluto

conocimiento de la acción dirigida en su contra y

pudo, así, contestarla oponiendo a ella las

excepciones dentro de plazo, de manera que no se le

ha causado ningún perjuicio procesal. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 28-1-87).

-El fallo no es oponible al incidentista, toda

vez que los actos del proceso afectan sólo a las

partes que han sido emplazadas. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 17-11-98).

497.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN POR AVISOS.

CASOS EN QUE PROCEDE. CONTENIDO. AUTORIZACIÓN. DIARIOS.

DIARIO OFICIAL.

I.- Casos:

1) Cuando haya de notificarse personalmente o

por cédula a personas cuya individualidad o

residencia sea difícil determinar.

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- 390 -

2) Cuando el número de personas dificulte

enormemente practicar la diligencia.

En estos casos la notificación puede hacerse

mediante avisos publicados en los diarios o

periódicos del lugar donde se sigue la causa, o de

la cabecera de la provincia o de la capital de la

región, si allí no los hay.

II.- Contenido:

Tales avisos contendrán los mismos datos que

se exigen para la notificación personal; pero si la

publicación en esta forma es muy dispendiosa,

atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el

tribunal que se haga en extracto redactado por el

secretario.

III.- Autorización, diarios:

Para autorizar esta forma de notificación,

determinar los diarios en que haya de hacerse la

publicación y el número de veces que deba repetirse

(no puede bajar de tres), el tribunal ha de

proceder con conocimiento de causa.

IV.- Diario Oficial:

Si la notificación hecha por este medio es la

primera de una gestión judicial, será necesario,

además, para su validez, que se inserte el aviso en

los números del Diario Oficial correspondiente a

los días 1 ó 15 de cualquier mes, o al día

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- 391 -

siguiente, si no se ha publicado en las fechas

indicadas.

Ver art. 54 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 42, 48, 221, 689, 860, 903, 919 del mismo

cuerpo legal; art.433 del C. del T.; y art.118 del

C. A.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si es demandada una junta de vecinos que

carece de personalidad jurídica desde antes de la

interposición de la demanda, la actora puede

requerir los antecedentes necesarios que le

permitan individualizar a cada uno de sus

integrantes. De acuerdo a lo anterior, no se da el

primer presupuesto exigido por el art.54 del C.P.C.

(Ver Fallo: C. S. de fecha 1-9-98).

498.-NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO

DIARIO. INEFICACIA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

Si ya han transcurrido 6 meses y no se ha

dictado resolución alguna en el proceso, no serán

consideradas como notificaciones válidas las

anotaciones en el estado diario mientras no se haga

una nueva notificación personalmente o por cédula.

Ver art. 52 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 48, 50, 54, 152, 221 del mismo cuerpo

legal.

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- 392 -

499.-NOTIFICACIONES. PARTE O PARTES NO DESIGNAN

DOMICILIO. SANCIÓN.

La forma de notificación que señala el art. 50

se extenderá a las resoluciones comprendidas en el

art. 48 (sentencias definitivas, resoluciones en

que se reciba la causa a prueba, o se ordene la

comparecencia personal de las partes), respecto de

las partes que no hicieren la designación ordenada

por el art. 49 y mientras ella no se haga.

Esta notificación no necesitará de la petición

de las partes, ni previa orden del tribunal.

Ver art. 53 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 49, 254, 309, 443, 629 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En los casos que indica el Nº1 del art. 443

del C.P.C, es factible proceder al requerimiento en

la forma señalada por los arts. 48 a 53 del mismo

cuerpo legal, hecho que demuestra que la intimación

que el requerimiento importa, es posible

practicarla mediante o a través del estado diario.

(Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 24-1-01).

500.-NOTIFICACIONES. PERSONA ES BUSCADA EN DOS

DÍAS DISTINTOS EN SU HABITACIÓN, O LUGAR DONDE

HABITUALMENTE EJERCE SU INDUSTRIA, PROFESIÓN O EMPLEO Y

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- 393 -

NO ES HABIDA. NOTIFICACIÓN POR EL ART.44.

PROCEDIMIENTO.

Se debe acreditar que, a pesar de no ser

habida, ella se encuentra en el lugar del juicio y

cuál es su morada o lugar donde ejerce su

industria, profesión o empleo, bastando para

comprobar estas circunstancias la debida

certificación del ministro de fe.

Luego de establecidos ambos hechos, el

tribunal ordena que se practique la notificación

entregando las copias a que se refiere el art.40

(copia íntegra de la resolución y de la solicitud

en que haya recaído, cuando sea escrita) a

cualquier persona adulta que se halle en la morada

o en el lugar donde la persona que se va a

notificar ejerce su industria, profesión o empleo.

Si nadie hay allí, o si por cualquier otra causa no

es posible entregar dichas copias a las personas

que se encuentren en esos lugares. Se fijará en la

puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con

especificación exacta de las partes, materia de la

causa, juez que conoce en ella y de las

resoluciones que se notifican.

Si en la morada o lugar donde pernocta o el

lugar donde habitualmente ejerce su industria,

profesión o empleo, se encuentra en un edificio o

recinto al que no se permite libre acceso, el aviso

y las copias se entregarán al portero o encargado

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- 394 -

del edificio o recinto, dejándose testimonio

expreso de esta circunstancia.

La diligencia de notificación se extenderá en

la forma que determina el art. 43, siendo obligada

a suscribirla la persona que reciba las copias, si

puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre,

edad, profesión y domicilio.

Ver art. 44 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 39 a 42, 45 a 48, 54, 80, 443, 553, 818

del mismo cuerpo legal; art.380 Nº2, 390 del C.O.T;

art.431 del C. del T.; art.171 del C.T.; art.188

del C. de A.; art.12 del Ley sobre Abandono de

Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Ver art. 45 del C.P.C., en relación con los

arts. 43, 44, 61 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El protesto al girador fue practicado en

forma personal, de forma tal que a pesar de haberse

realizado en domicilio distinto al que tenía

registrado en el Banco, por el hecho de ser

personal surtió todos los efectos legales. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 28-5-87).

-El tribunal hace fe de que lo actuado por el

receptor judicial se apega a la legalidad. El hecho

de que la parte demandada fuera a entrevistarse con

él, no ha impedido su conocimiento oportuno de la

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- 395 -

acción, vicio que pretenden impedir las reglas

sobre emplazamiento y nulidad de la notificación.

(Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 23-4-02).

501.-NOTIFICACIONES. PRESUNTA Y TÁCITA.

1) Notificación Presunta: Aunque no se haya

verificado notificación alguna o se haya efectuado

en otra forma que la legal, se tendrá por

notificada una resolución desde que la parte a

quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión

que suponga conocimiento de dicha resolución, sin

haber antes reclamado la falta o nulidad de la

notificación.

2) Notificación Tácita: La parte que solicitó

la nulidad de una notificación, por el solo

ministerio de la ley, se tendrá por notificada de

la resolución cuya notificación fue declarada nula,

desde que se le notifique la sentencia que declara

tal nulidad. En caso que la nulidad de la

notificación haya sido declarada por un tribunal

superior, esta notificación se tendrá por efectuada

al notificársele el cúmplase de dicha resolución.

Ver art. 55 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 65, 80, 84, 174, 773 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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- 396 -

-La parte solicitante de la nulidad de una

notificación, se tendrá por notificada de tal

resolución, al serle notificada la sentencia que

acoge dicha nulidad, pero ello no alcanza respecto

del requerimiento de pago en el juicio ejecutivo.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 13-7-98).

-El permiso de edificación corresponde a un

acto que carece de publicidad de terceros, no

estando prevista su publicidad como tampoco el

hacer notificación de ninguna especie. (Ver Fallo:

C. A. Valparaíso, de fecha 17-7-00).

502.-NOTIFICACIONES. SENTENCIAS DEFINITIVAS,

RESOLUCIONES EN QUE SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA O SE

ORDENE LA COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES.

CONSTANCIA EN AUTOS.

1) Se notificarán por medio de cédulas que

contengan copia íntegra de la resolución y los

datos necesarios para su acertada inteligencia,

cédulas que se entregarán por un ministro de fe en

el domicilio del notificado, como lo establece el

inciso 2 del art. 44.

2) Se dejará constancia en autos de la

notificación, expresando el día, lugar, nombre,

edad, profesión y domicilio de la persona a quien

se haga la entrega.

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- 397 -

El procedimiento señalado puede emplearse,

además, en todos los casos que el tribunal

expresamente lo ordene.

Ver art. 48 del C.P.C., en relación con los

arts. 43, 44, 47, 49, 50, 53, 54, 61, 80, 158, 221,

443, 395, 629, 633, 920 del mismo cuerpo legal;

art. 393 del C.O.T.; art.297, 434, 443 del C. del

T.; 12 C.T.; art.12 de la Ley sobre Abandono de

Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquella resolución mediante la cual se ordena

cancelar las inscripciones que existen en el

Registro de Minería tiene la calidad de sentencia

definitiva, la cual debe ser notificada por cédula.

(Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha 12-3-02).

503.-NOTIFICACIONES. TERCEROS.

Las notificaciones a terceras personas que no

son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus

resultados, deben hacerse personalmente o por

cédula.

Ver art. 56 del C.P.C., en relación con los

arts. 21 a 24, 40, 48, 380 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 398 -

-A los terceros que no sean parte en el juicio

se les exige la notificación personal. (Ver Fallo:

C. A. Stgo., de fecha 11-10-95).

504.-NOTIFICACIONES. VALIDEZ. CONSENTIMIENTO DEL

NOTIFICADO.

Para que la notificación sea válida no es

necesario el consentimiento de la persona

notificada.

Ver art. 39 del C.P.C., en relación con los

arts. 44, 57, 61 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL NUEVO REMATE.

505.-NUEVO REMATE.

Cuando haya de procederse a un nuevo remate en

los casos determinados por los arts. 499, 500 y 501

del C.P.C., se debe observar lo dispuesto en el

art. 489, reduciéndose a la mitad los plazos

fijados para los avisos. No se hará, sin embargo,

reducción alguna de estos plazos, si han

transcurrido más de 3 meses desde el día designado

para el anterior remate hasta aquél en que se

solicite la nueva subasta.

Ver art. 502 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 489, 658 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 399 -

RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXGIBLE

Y DE LA OBLIGACION DE DAR.

506.-OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE. EJECUCIÓN.

Para que proceda la ejecución, se requiere

además que la obligación sea actualmente exigible.

Ver art. 437 del C.P.C., en relación con los

arts. 174, 231, 441, 442, 464, 477, 530 del mismo

cuerpo legal; y art.1552 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Una obligación es actualmente exigible si no

está sujeta a ninguna modalidad a consecuencia de

la cual se suspenda su nacimiento o ejercicio, y

debe serlo en el momento de entablarse la acción

ejecutiva y no en un momento posterior. (Ver

Fallos: C. A. Stgo., de fecha 9-4-99; C. A.

Rancagua, de fecha 5-6-02; C. S., de fecha 9-7-02).

507.-OBLIGACIÓN DE DAR. JUICIO EJECUTIVO. TÍTULOS

QUE SE HACEN VALER.

El juicio ejecutivo tiene lugar en las

obligaciones de dar cuando para reclamar su

cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes

títulos:

1)Sentencia firme (definitiva o interlocutoria).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 400 -

2)Copia autorizada de escritura pública.

3)Acta de avenimiento pasada ante tribunal

competente y autorizada por un ministro de fe o por 2

testigos de actuación.

4)Instrumento privado, reconocido judicialmente

o mandado tener por reconocido (No es necesario

este reconocimiento respecto del aceptante de una

letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no

hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo

de protestarse el documento por falta de pago,

siempre que el protesto haya sido personal, ni

respecto de cualquiera de los obligados al pago de

una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando,

puesto el protesto en su conocimiento por

notificación judicial, no alegue tampoco en ese

mismo acto o dentro de tercero día tacha de

falsedad. También tendrá mérito ejecutivo, sin

necesidad de reconocimiento previo, la letra de

cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya

firma aparezca autorizada por un notario o por el

oficial del Registro Civil en las comunas donde no

tenga su asiento un notario.).

5)Confesión judicial.

6)Cualesquiera títulos al portador, nominativos,

legítimamente emitidos, que representen

obligaciones vencidas, y los cupones también

vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones

confronten con los títulos, y éstos, en todo caso,

con los libros talonarios. Resultando conforme la

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 401 -

confrontación, no será obstáculo a que se despache

la ejecución la protesta de falsedad del título que

en el acto haga el director o la persona que tenga

la representación del deudor, quien podrá alegar en

forma la falsedad como una de las excepciones del

juicio.

7)Cualquiera otro título a que las leyes den

fuerza ejecutiva.

Ver art. 434 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 174, 175, 231, 237, 342, 346, 399, 401,

435 a 437, 530 del mismo cuerpo legal; art.1377,

1613 del C.C.; art.211, 655 del C. de C.; art.467

del C.P.; art.403 del C.D.I.P.; art.116, 189 del C.

A.; art.177, 261, 349, 462, 474 del C. del T.;

art.172, 213 del C. de A.; art.169 del C.T; y

art.11, 197 del C. de Min.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Respecto de Nº4 del art.434 del C.P.C.

(Instrumento privado reconocido judicialmente o

mandado tener por reconocido) no ha podido exigirse

para el valor o eficacia como tal del título

ejecutivo el cumplimiento de otros requisitos o

formalidades no señalados en tal disposición. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 5-5-88).

-El pagaré por sí solo, instituye y da origen

legal a una obligación de dar. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 15-6-88).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 402 -

-El juicio ejecutivo constituye un

procedimiento que se funda en un determinado título

que señala ley, no pudiendo ser construido mediante

razonamientos de tipo jurídico o deducciones

prácticas, atendido a que su carácter de indubitado

tiene su origen en su misma naturaleza. (Ver Fallo:

C. A. Stgo., de fecha 22-9-94).

-Las fotocopias o copias autorizadas de un

pagaré no tienen mérito ejecutivo. (Ver Fallo: C.S.

28-9-99).

-Respecto al Nº1 del art.434, la sentencia

interlocutoria es el título real o por excelencia.

(Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 11-10-00).

-La ley no prohíbe la complementación o

integración de títulos ejecutivos. (Ver Fallo: C.

S., de fecha 27-12-00).

-La confesión judicial tiene mérito ejecutivo

y no aquella resolución que así lo declara, la cual

sólo es una mera constatación de un hecho de

carácter procesal. (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-

12-00).

-El Nº4 del art.434 del C.P.C. está referido a

los obligados según la Ley 18.092 y D.F.L. 707 del

año 1982, vale decir, el librador, aceptante,

endosante, suscriptor y avalista, pero no a sus

herederos. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha

20-4-01 y C. S., de fecha 15-4-02).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 403 -

-En el juicio ejecutivo se entiende trabada la

litis desde el momento mismo que el ejecutado opone

excepciones, no pudiendo enmendarse o subsanarse

después los defectos del título con que se ha dado

inicio a la ejecución. (Ver Fallo: C. A. La Serena,

de fecha 1-8-02).

-El título de la ejecución no constituye la

resolución que tuvo por confeso al demandado de

adeudar la suma que se cobra, ya que el título

constituye el documento privado cuya firma ha sido

reconocida judicialmente en el procedimiento a que

se refiere el art. 435 del C.P.C. (Sí, en caso de

no tener el acreedor título ejecutivo, quiere

preparar la ejecución por el reconocimiento de

firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir

que se cite al deudor a la presencia judicial, a

fin de que practique la que corresponda de estas

diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo

da respuestas evasivas, se dará por reconocida la

firma o por confesada la deuda). (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 28-4-03).

RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO

HACER, Y DE LA OBLIGACION EN PARTE LÍQUIDA Y EN

PARTE ILÍQUIDA.

508.-OBLIGACIONES DE HACER. ACCIÓN EJECUTIVA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 404 -

Hay acción ejecutiva en las obligaciones de

hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente

exigibles, se hace valer para acreditarlas algún

título que traiga aparejada ejecución de acuerdo al

art. 434.

Ver art. 530 del C.P.C., en relación con los

arts. 434 a 437, 443, 532 a 534, 596 del mismo

cuerpo legal; y art.1552, 1553 del C.C.

509.-OBLIGACIONES DE NO HACER. REGLAS APLICABLES Y

PROCEDIMIENTO.

1) Las disposiciones del Libro III, Título II

se aplicarán también (si correspondiere) a la

obligación de no hacer cuando se convierta en la de

destruir la obra hecha, siempre que el título en

que se apoye consigne de un modo expreso todas las

circunstancias requeridas por el inc. 2 del art.

1555 del C.C. (Pudiendo destruirse la cosa hecha, y

siendo de destrucción necesaria para el objeto que

se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato,

será el deudor obligado a ella, o autorizado el

acreedor para que la lleve a efecto a expensas del

deudor), y no pueda tener aplicación el inc. 3 del

mismo artículo (Si dicho objeto pueda obtenerse

cumplidamente por otros medios, en este caso será

oído el deudor que se allane a prestarlo).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 405 -

2) En caso de que tuviere aplicación este

inc.3, el procedimiento corresponderá al de un

incidente.

Ver art. 544 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 a 91, 434, 530, 533, 536, 542, 543 del

mismo cuerpo legal; y art. 1555 del C.C.

510.-OBLIGACIÓN EN PARTE LÍQUIDA Y EN PARTE

ILÍQUIDA.

Si del título apareciere una obligación en

parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse

ejecutivamente por la primera, reservándose el

acreedor su derecho para reclamar el resto en vía

ordinaria.

Ver art. 439 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 464, 512, 759, 895, 896, 897, 898, 900

del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA OCULTACIÓN DEL DEUDOR.

511.-OCULTACIÓN DEL DEUDOR.

La ocultación a que se refiere el inciso final

del art.474 del C.C. (Se comprende entre los

ausentes al deudor que se oculta), se hará constar

con citación del defensor de ausentes, a lo menos

en la forma que expresa el inc. 1 del art. 845 (La

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 406 -

primera de las circunstancias expresadas en el art.

473 del Código Civil, para el nombramiento de

curador de bienes del ausente, „„que no se sepa de

su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar

en comunicación con los suyos, y de la falta de

comunicación se originen perjuicios graves al mismo

ausente o a terceros‟‟, se justificará a lo menos

con declaración de 2 testigos contestes o de 3

singulares, que den razón satisfactoria de sus

dichos. Podrá también exigir el tribunal, para

acreditar estas circunstancias, que se compruebe

por medio de información sumaria cuál fue el último

domicilio del ausente, y que no ha dejado allí

poder a ninguno de los procuradores del número, ni

lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio

durante los 2 años que precedieron a la ausencia, o

que dichos poderes no están vigentes).

Ver art. 847 del C.P.C.

RESPECTO DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

512.-OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. CUÁNDO COMIENZA A

CORRER EL PLAZO PARA DEDUCIRLA.

Comienza a correr desde el día del

requerimiento de pago.

Si este requerimiento se verifica dentro de la

República, el ministro de fe hará saber al deudor,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 407 -

en el mismo acto, el término que la ley concede

para deducir la oposición, dejando testimonio de

este aviso en la diligencia. La omisión del

ministro de fe le hará responsable de los

perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará

el requerimiento.

Ver art.462 del C.P.C., en relación con los

arts. 64 a 66, 71, 258, 259, 464, 472, 541 del

mismo cuerpo legal; y art.390, 393 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si el ministro de fe informa erróneamente al

ejecutado del plazo que tiene para oponer sus

excepciones, puede hacer caer a éste en justa causa

de error. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de fecha

25-11-91).

513.-OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. PLAZOS DEL DEUDOR

PARA OPONER EXCEPCIONES.

1) Si el deudor es requerido de pago en el

lugar de asiento del tribunal: Es de 4 días útiles

para oponerse a la ejecución.

2) Si el deudor es requerido de pago dentro

del territorio jurisdiccional en que se ha

promovido el juicio, pero fuera de la comuna de

asiento del tribunal: Término se amplía en 4 días.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 408 -

3) Si el deudor es requerido en territorio

jurisdiccional de otro tribunal de la República: La

oposición puede presentarse ante el tribunal que

haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en

el juicio (4 días, pudiendo ser ampliado 4 más) o

ante este último tribunal (en el plazo fatal de 8

días, más el aumento del término de emplazamiento

en conformidad a la tabla de que trata el art.

259).

*El tribunal exhortado remitirá la solicitud

de oposición al exhortante para que éste provea

sobre ella lo que sea de derecho.

4) Si el deudor es requerido fuera del

territorio de la República: El término para deducir

oposición ha de ser el que corresponda según la

tabla a que se refiere el art. 259, como aumento

extraordinario del plazo para contestar una

demanda.

Ver art. 459 C.P.C., en relación con los arts.

64 a 66, 71, 76, 258, 259, 460, 464, 472, 541 del

mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Lugar de asiento del tribunal equivale a

comuna de asiento del tribunal. (Ver Fallo: C. A.

San Miguel, de fecha 25-11-91).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 409 -

Ver art. 460 del C.P.C., en relación con los

arts. 64 a 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472, 541 del

mismo cuerpo legal.

Ver art. 461 del C.P.C., en relación con los

arts. 54 a 66, 71, 76, 258, 259, 464, 472, 541 del

mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR.

514.-OPOSICIÓN DEL DEUDOR. EXCEPCIONES.

Además, de la excepciones que señala el

art.464 (Incompetencia del tribunal ante quien se

haya presentado la demanda; falta de capacidad del

demandante o de personería o representación legal

del que comparezca a su nombre; litis pendencia

ante tribunal competente, siempre que el juicio que

le da origen haya sido promovido por el acreedor,

por vía de demanda o reconvención; ineptitud del

libelo por falta de algún requisito legal en el

modo de formular la demanda, en conformidad a lo

dispuesto en el art. 254; beneficio de excusión o

la caducidad de la fianza; falsedad del título;

falta de alguno de los requisitos o condiciones

establecidas por las leyes para que dicho título

tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con

relación al demandado; exceso de avalúo en los

casos de los incisos 2 y 3 del art. 438; pago de la

deuda; remisión de la misma; concesión de esperas o

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 410 -

la prórroga del plazo, novación; compensación;

nulidad de la obligación; pérdida de la cosa

debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título

XIX, Libro IV del Código Civil; transacción;

prescripción de la deuda o sólo de la acción

ejecutiva; cosa juzgada) y que sean aplicables al

procedimiento ejecutivo que trata de las

obligaciones de hacer y no hacer, el deudor podrá

oponer la imposibilidad absoluta para la ejecución

actual de la obra debida.

Ver art. 534 del C.P.C., en relación con los

arts. 464, 531, 536, 542, 543 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DEL PAGO AL ACREEDOR.

515.-PAGO AL ACREEDOR. EJECUCIÓN EN MONEDA

EXTRANJERA.

Luego de practicada la liquidación a que se

refiere el art. 510 (Ejecutoriada la sentencia

definitiva y realizados los bienes embargados, se

hará la liquidación del crédito y se determinarán,

de conformidad al art. 471, las costas que deben

ser de cargo del deudor, incluyéndose las causadas

después de la sentencia), se ordenará hacer pago al

acreedor con el dinero embargado o con el que

resulte de la realización de los bienes de otra

clase comprendidos en la ejecución.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 411 -

Si la ejecución fuera en moneda extranjera, el

tribunal pondrá a disposición del depositario los

fondos embargados en moneda diferente a la adeudada

sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los

provenientes de la realización de bienes del

ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por

intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan

en la moneda extranjera que corresponda.

Esta diligencia podrá también ser cometida al

secretario.

Ver art. 511 del C.P.C. en relación con los

arts. 160, 438, 471, 475, 481, 488, 525, 774 del

mismo cuerpo legal; y art.517 del C.O.T.

RESPECTO DE LA PARTICIÓN DE BIENES.

516.-PARTICIÓN DE BIENES. ADJUDICACIÓN O

LICITACIÓN DE BIENES COMUNES. OMISIÓN DE LA TASACIÓN.

1) Para adjudicar o licitar los bienes

comunes, deberán ser apreciados por peritos

nombrados en la forma ordinaria.

2) Puede omitirse la tasación, si el valor de

los bienes se fija por acuerdo unánime de las

partes, o de sus representantes, aun cuando haya

entre aquélla incapaces, con tal que existan en los

autos antecedentes que justifiquen la apreciación

hecha por las partes, o que se trate de bienes

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 412 -

muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes

raíces con admisión de postores extraños.

Ver art. 657 del C.P.C., en relación con los

arts. 414, 486, 645, 658, 659, 895 y Ss., del mismo

cuerpo legal; y art.1335 del C.C.

517.-PARTICIÓN DE BIENES. ADMINISTRACIÓN PRO

INDIVISO DE BIENES COMUNES. JURISDICCIÓN DEL PARTIDOR.

1) Mientras no se haya constituido el juicio

divisorio o si falta el árbitro que debe entender

en él, será la justicia ordinaria la que decrete la

forma en que han de administrarse pro indiviso los

bienes comunes y nombrar a los administradores, si

no se ponen de acuerdo en ello los interesados.

2) Organizado el compromiso y mientras

subsista la jurisdicción del partidor, a él

corresponderá entender en estas cuestiones, y

continuar conociendo en las que se hayan promovido

o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas

por la justicia ordinaria para la administración de

los bienes comunes.

Ver art. 653 del C.P.C., en relación con los

arts. 293, 300, 651, 655 del mismo cuerpo legal.

518.-PARTICIÓN DE BIENES. ADMINISTRACIÓN

PROINDIVISO. MEDIDAS QUE SE PUEDEN ACORDAR NO

CONCURRIENDO TODOS LOS INTERESADOS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 413 -

Con el fin de acordar o resolver lo

conveniente sobre la administración pro indiviso,

se debe citar a todos los interesados a comparendo,

el cual habrá de celebrarse con sólo aquellos que

concurran. No estando todos presentes, sólo podrán

acordarse, por mayoría absoluta de los

concurrentes, que represente a lo menos la mitad de

los derechos de la comunidad, o por resolución del

tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las

medidas siguientes:

1) Nombramiento de uno o más administradores,

sea de entre los mismos interesados o extraños.

2) Fijación de los salarios de los

administradores y de sus atribuciones y deberes.

3) Determinación del giro que deba darse a los

bienes comunes durante la administración pro

indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella

hacerse.

4) Fijación de las épocas en que deba darse

cuenta a los interesados, sin perjuicio de que

ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay

motivo justificado, y vigilar la administración sin

embarazar los procedimientos de los

administradores.

Ver art. 654 del C.P.C., en relación con los

arts.193, 300, 651, 655 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 414 -

519.-PARTICIÓN DE BIENES. APELACIÓN.

Cuando la partición deba ser aprobada por la

justicia ordinaria, el término para apelar será

también de 15 días, contándose éste desde que se

notifique la resolución del juez que apruebe o

modifique el fallo del partidor.

Ver art. 666 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 66, 189, 645, 664, 665 del mismo cuerpo

legal; art.1342 del C.C.; y art.54 de la Ley sobre

Impuesto a las Herencias, Asignaciones y

Donaciones.

520.-PARTICIÓN DE BIENES. AUDIENCIAS ORDINARIAS.

Cuando se designen días determinados para las

audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas

pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre

cualquiera de los asuntos comprendidos en el

juicio, aun cuando no estén presentes todos los

interesados, a menos que se trate de revocar

acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el

consentimiento unánime en conformidad a la ley o a

los acuerdos anteriores de las partes.

Modificada la designación de día para las

audiencias ordinarias, no producirá efectos

mientras no se notifique a todos los que tengan

derecho de concurrir.

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- 415 -

Ver art. 650 del C.P.C., en relación con los

arts. 78, 654, 655, 657, 660 del mismo cuerpo

legal.

521.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. ADJUDICACIÓN.

Salvo la existencia de acuerdo unánime de las

partes, los comuneros que durante el juicio

divisorio reciban bienes en adjudicación por un

valor que exceda del 80 % de lo que les corresponda

percibir, pagarán de contado dicho exceso. Será el

partidor quien fije provisionalmente éste y de

manera prudencial.

Ver art. 660 del C.P.C., en relación con el

art. 662 del mismo cuerpo legal.

522.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. ADJUDICACIÓN

DE BIENES RAÍCES DURANTE JUICIO DIVISORIO O EN

SENTENCIA FINAL.

En esta clase de adjudicaciones que se hagan a

los comuneros, se entenderá constituida hipoteca

sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el

pago de los alcances que resulten en contra de los

adjudicatarios, siempre que no se pague de contado

el exceso a que se refiere el art. 660 (valor que

exceda el 80% de los que les corresponda recibir).

Al inscribir el conservador el título de

adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por

el valor de los alcances. Esta hipoteca podrá ser

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 416 -

reemplazada por otra caución suficiente calificada

por el partidor.

Ver art. 662 del C.P.C., en relación con los

arts. 657, 659, 660 del mismo cuerpo legal;

art.2407 del C.C.

523.-PARTICIÓN DE BIENES. COMUNEROS. VALORES

RECIBIDOS.

Los valores que reciban los comuneros durante

la repartición a cuenta de sus derechos devengarán

el interés que las partes fijen, o el legal cuando

tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo

que en casos especiales dispongan las leyes.

Ver art. 661 del C.P.C., en relación con los

arts. 660, 662 del mismo cuerpo legal.

524.-PARTICIÓN DE BIENES. CUESTIONES. TRAMITACIÓN.

ACUMULACIÓN. CUESTIONES PARCIALES.

1) Cada cuestión que se promueva se tramitará

separadamente, con audiencia de todos los que en

ella tengan intereses, sin que se entorpezca el

curso de las demás y sin que se paralice en unas la

jurisdicción del partidor por los recursos que en

otras se deduzcan.

2) Pueden, sin embargo, acumularse 2 o más de

dichas cuestiones cuando sea procedente la

acumulación en conformidad a las reglas generales.

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- 417 -

3) Las cuestiones parciales podrán fallarse

durante el juicio divisorio o reservarse para la

sentencia final.

Ver art. 652 del C.P.C., en relación con los

arts. 17, 67, 87, 92, 162, 172, 191, 192, 458, 755

del mismo cuerpo legal.

525.-PARTICIÓN DE BIENES. DERECHO DE TERCEROS

ACREEDORES SOBRE BIENES COMUNES.

Los terceros acreedores que tengan derechos

que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la

partición, podrán ocurrir, a su elección, al

partidor o a la justicia ordinaria.

Ver art. 656 del C.P.C., en relación con los

arts. 23, 651, 654 del mismo cuerpo legal.

526.-PARTICIÓN DE BIENES. ESCRITURA PÚBLICA.

Todo acuerdo de las partes o resolución del

partidor que contenga adjudicación de bienes raíces

debe ser reducido a escritura pública, ya que sin

esta solemnidad no puede efectuarse su inscripción

en el Conservador de Bienes Raíces.

Ver inc. 2 del art. 659 del C.P.C.

527.-PARTICIÓN DE BIENES. LAUDO Y ORDENATA.

NOTIFICACIÓN. HONORARIO DEL PARTIDOR.

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- 418 -

1) Los resultados de la partición se

consignarán en un laudo o sentencia final, que

resuelva o establezca todos los puntos de hecho y

de derecho que deben servirle de base para la

distribución de los bienes comunes, y en una

ordenata o liquidación, en que se hagan los

cálculos numéricos necesarios para dicha

distribución.

2) La notificación del laudo y ordenata se

entenderá practicada desde que se notifique a las

partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el

caso previsto en el art. 666. Los interesados

podrán imponerse de sus resoluciones en la oficina

del actuario y deducir los recursos a que haya

lugar dentro del plazo de 15 días.

3) El partidor podrá fijar su honorario en el

laudo, y cualquiera sea su cuantía, habrá derecho

para reclamar de ella, reclamación que se

interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo

que la apelación, siendo resuelta por el tribunal

de alzada en única instancia.

Ver art. 663 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 651, 652 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 664 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 40, 44, 48, 64, 66, 189, 665, 666, 770

del mismo cuerpo legal.

Ver art. 665 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 66, 210, 664, 666 del mismo cuerpo legal.

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- 419 -

528.-PARTICIÓN DE BIENES. LICITACIÓN PÚBLICA.

AVISOS. INCAPACES ENTRE LOS INTERESADOS.

Para proceder a la licitación pública de los

bienes comunes bastará su anuncio por medio de

avisos en un diario de la comuna o de la capital de

provincia o de la capital de región, si en aquélla

no lo hubiere.

Si entre los interesados hubiere incapaces, la

publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo

menos, mediando entre la primera publicación y el

remate un espacio de tiempo que no baje de 15 días.

Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer

nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a

lo establecido en el art. 502 (Se observará lo

dispuesto en el art. 489, reduciéndose a la mitad

los plazos fijados para los avisos. No se hará

reducción alguna de esos plazos, si han

transcurrido más de 3 meses desde el día designado

para el anterior remate hasta aquél en que se

solicite la nueva subasta). Los avisos podrán

publicarse también en días inhábiles.

Si los bienes están en otra comuna, el remate

se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y

en la misma forma.

Ver art. 658 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 489, 502 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 420 -

529.-PARTICIÓN DE BIENES. NOMBRAMIENTO DEL

PARTIDOR.

Para el nombramiento de partidor, cualquiera

de los comuneros ocurrirá al tribunal que

corresponda, pidiéndole que cite a todos los

interesados a fin de hacer la designación,

procediéndose a ello en la forma indicada para el

nombramiento de peritos.

Si existe partidor nombrado por los

interesados o por el difunto en el caso del art.

1324 del C.C., y es necesaria la aprobación

judicial del nombramiento en conformidad a la ley,

bastará el fallo que la conceda para que el

partidor pueda ejercer sus funciones, previa su

aceptación y el juramento legal.

Ver art. 646 del C.P.C., en relación con los

arts. 414 a 416 del mismo cuerpo legal; art.1322 a

1325, 2304 del C.C.; art.225, 227 Nº2, 231, 232,

236 del C.O.T.

530.-PARTICIÓN DE BIENES. TÉRMINO DEL GOCE

GRATUITO SOBRE BIENES COMUNES.

Sólo bastará para poner término al goce

gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre

la cosa común, la reclamación de cualquiera de los

interesados, a menos que tal goce se funde en algún

título especial.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 421 -

Ver art. 655 del C.P.C., en relación con los

arts. 653, 654 del mismo cuerpo legal; art.2305,

2081 Nº2 del C.C.

RESPECTO DE LOS PARTIDORES.

531.-PARTIDORES. COMPETENCIA.

El partidor entenderá en todas las cuestiones

relativas a la formación e impugnación de

inventarios y tasaciones, a las cuentas de los

albaceas, comuneros y administradores de los bienes

comunes, y en todas las demás que la ley

especialmente le encomiende, o que, debiendo servir

de base para la repartición, no someta la ley de un

modo expreso al conocimiento de la justicia

ordinaria.

Lo cual se entiende sin perjuicio que

intervenga la justicia ordinaria en la formación de

los inventarios, y del derecho de los albaceas,

comuneros, administradores y tasadores para ocurrir

también a ella en cuestiones relativas a sus

cuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado

el compromiso, o que éste haya caducado o no esté

constituido aún.

Ver art. 651 del C.P.C., en relación con los

arts. 652, 653, 656, 693, 858 del mismo cuerpo

legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 422 -

532.-PARTIDORES. MATERIAS SOMETIDAS A SU

CONOCIMIENTO. TRAMITACIÓN.

Dichas materias han de ventilarse en

audiencias verbales, consignándose en las

respectivas actas sus resultados; o mediante

solicitudes escritas, en caso de que la naturaleza

e importancia de las cuestiones debatidas así lo

exigieren. Las resoluciones dictadas con tal objeto

son inapelables.

Ver art. 649 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 187, 188, 480, 491, 652, 664, 666, 681,

682 del mismo cuerpo legal.

533.-PARTIDORES. PLAZO PARA EL DESEMPEÑO DE SU

CARGO. REGLAS A LAS QUE SE SOMETEN. AUTORIZACIÓN DE SUS

ACTOS.

1ª) El término que la ley, el testador o las

partes concedan al partidor para el desempeño de su

cargo se contará desde que éste sea aceptado,

deduciendo el tiempo durante el cual, por la

interposición de recursos o por otra causa, haya

estado totalmente interrumpida la jurisdicción del

partidor.

2ª) Deben someterse a las reglas fijadas para

los árbitros en el Título VIII, Libro III del

C.P.C., en cuanto no aparezcan modificadas por las

del Título IX del mismo Libro y sean aplicables a

las cuestiones que aquéllos deben resolver.

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- 423 -

Sin embargo, las partes mayores de edad y

libres administradores de sus bienes, podrán darles

el carácter de arbitradores.

3ª) Sus actos han de ser autorizados por:

un secretario de los Tribunales Superiores de

Justicia, o por

un notario o secretario de un juzgado de

letras.

Ver art. 648 del C.P.C., en relación con los

arts. 628, 632, 644 del mismo cuerpo legal; y

art.379, 399 del C.O.T.

RESPECTO DE LOS PERITOS.

534.-PERITOS. ACEPTACIÓN DEL CARGO. CITACIÓN A LAS

PARTES AL ACTO DE RECONOCIMIENTO.

El perito que acepte el cargo deberá

declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad,

dejándose testimonio en autos de esta declaración

hecha verbalmente o por escrito en el acto de la

notificación. De esta declaración, que habrá de

hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la

notificación o dentro de los 3 días inmediatos, se

dejará testimonio en los autos.

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- 424 -

El perito encargado de practicar un

reconocimiento deberá citar previamente a las

partes para que concurran si quieren.

Ver art. 417 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 48, 56, 61, 62, 423, 720 del mismo cuerpo

legal; y art.209, 240 del C.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La audiencia de reconocimiento es una sola, y

puede realizarse durante varios días. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 25-1-95).

-El hecho de que un perito omita citar las

partes para efectuar la diligencia pericial,

constituye una omisión a un trámite esencial y

puede interponerse recurso de casación en la forma.

(Ver Fallo: C. A. Antofagasta, de fecha 23-9-00).

535.-PERITOS. DISCORDIA ENTRE ELLOS. NOMBRAMIENTO

DE NUEVO PERITO.

Cuando los peritos discorde en sus dictámenes,

podrá el tribunal disponer el nombramiento de un

nuevo perito, si lo considera necesario para la

mejor ilustración de las cuestiones que debe

resolver.

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- 425 -

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su

cargo en conformidad a las reglas dadas en el

Título XI, Libro II del C.P.C.

Ver art. 421 del C.P.C., en relación con los

arts. 414, 416, 417, 418 del mismo cuerpo legal.

536.-PERITOS. INHABILIDAD PARA EJERCER EL CARGO.

Salvo acuerdo expreso de las partes, no pueden

ser peritos:

1) Los que sean inhábiles para declarar como

testigos en el juicio.

2) Los que no tengan título profesional

expedido por autoridad competente, si la ciencia o

arte cuyo conocimiento se requiera está

reglamentada por la ley y hay en el territorio

jurisdiccional dos o más personas tituladas que

puedan desempeñar el cargo.

Ver art. 413 del C.P.C., en relación con los

arts. 63, 113, 114, 356 a 358, 416 del mismo cuerpo

legal; y art.195, 196 del C.O.T.

537.-PERITOS. NOMBRAMIENTO POR LAS PARTES O POR EL

TRIBUNAL. APELACIÓN. INCIDENTES A QUE DÉ LUGAR EL

NOMBRAMIENTO. TRAMITACIÓN.

1) Para el nombramiento de peritos, el

tribunal citará a las partes a una audiencia, que

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- 426 -

tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual

se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o

en su defecto por el tribunal, el número de peritos

que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o

títulos que deban tener y el punto o puntos materia

del informe (*El recurso de apelación deducido en

estos casos no impide que se proceda a la

designación de los peritos por el tribunal, recurso

que se llevará a cabo sólo después de hecha esta

designación).

2) Si las partes no se ponen de acuerdo sobre

la designación de las personas (*se presume que no

existe acuerdo en caso de no concurrir todos a la

audiencia ya señalada), hará el nombramiento el

tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna

de las dos primeras personas que hayan sido

propuestas por cada parte.

Cuando el nombramiento se haga por el

tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes

para que dentro de tercero día deduzcan su

posición, si tienen alguna incapacidad legal que

reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin

que se formule oposición se entenderá aceptado el

nombramiento.

3) Los incidentes a que dé lugar el

nombramiento de peritos y el desempeño de sus

funciones se tramitarán en ramo separado.

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- 427 -

Ver art. 414 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 78, 416, 421, 486, 602, 646, 761, 895,

916 del mismo cuerpo legal; y art. 232 del C.O.T.

Ver art. 415 del C.P.C., en relación con los

arts. 416, 421 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 416 del C.P.C., en relación con los

arts. 113, 114, 117, 413, 424 del mismo cuerpo

legal; y art.226, 230 del C.P.

Ver art. 424 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 812, 431 del mismo cuerpo legal.

538.-PERITOS. NUEVO PERITO. DESACUERDO CON PERITOS

ANTERIORES.

En caso de no resultar acuerdo del nuevo

perito con los anteriores, el tribunal apreciará

libremente las opiniones de todos ellos, tomando en

cuenta los demás antecedentes del juicio.

Ver art. 422 del C.P.C., en relación con los

arts. 418, 425, 917, 918 del mismo cuerpo legal.

539.-PERITOS. VARIOS. FORMA EN QUE PUEDEN OBRAR.

Si son varios los peritos procederán unidos a

practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal

los autorice para obrar de otra manera.

Ver art. 418 del C.P.C., en relación con los

arts. 417, 419, 423 del mismo cuerpo legal.

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- 428 -

RESPECTO DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES Y DE LA

PLURALIDAD DE PARTES.

540.-PLURALIDAD DE ACCIONES. ACCIONES

INCOMPATIBLES.

Podrán entablarse dos o más acciones en un

mismo juicio, siempre que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrán proponerse en una misma

demanda dos o más acciones incompatibles para que

sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ver art. 17 del C.P.C., en relación con los

arts. 92, 170 Nº6, 172, 254 Nº5, 261, 303 Nº6, 312,

314, 652 del mismo cuerpo legal; y art.121 del

C.O.T.

541.-PLURALIDAD DE ACCIONES. FACULTAD PARA OBRAR

SEPARADAMENTE.

Si son distintas entre sí las acciones de los

demandantes o las defensas de los demandados, cada

uno de ellos podrá obrar separadamente en el

juicio, salvo las excepciones legales.

Se concederá la facultad de gestionar por

separado en los casos del art.19 desde que aparezca

haber incompatibilidad de intereses entre las

partes que litigan conjuntamente.

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- 429 -

Ver art. 20 del C.P.C., en relación con los

arts. 12, 15, 16, 128, 225 del mismo cuerpo legal.

542.-PLURALIDAD DE PARTES. CASOS EN QUE PROCEDE

FACULTATIVA Y OBLIGATORIAMENTE.

- En un mismo juicio podrán intervenir como

demandantes o demandados varias personas siempre

que:

Se deduzca la misma acción, o acciones que

emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho,

o

Se proceda conjuntamente por muchos o contra

muchos en los casos que autoriza la ley.

Ver art. 18 del C.P.C. en relación con los

arts. 12, 19, 20, 23, 27, 28, 128, 260, 261 del

mismo cuerpo legal; y art.122, 141 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Al ser los hechos y sus circunstancias los

mismos, como uno mismo el tratamiento legal dado a

la demanda, se permite la aplicación del art. 18.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 15-4-93).

-Si son dos o más las partes que entablan una

demanda o gestión judicial y deducen las mismas

acciones, deberán obrar todas conjuntamente,

constituyendo un solo mandatario.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 430 -

Igual regla se aplicará a los demandados

cuando sean dos o más y opongan idénticas

excepciones o defensas.

Ver art.19 del C.P.C., en relación con los

arts.12 a 14, 27, 128, 260 del mismo cuerpo legal;

y art.122, 141 del C.O.T.

RESPECTO DE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA

HERENCIA. LEY 19.903 SOBRE POSESIÓN EFECTIVA.

543.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. A QUIÉNES

SE LES DA.

A quien la pida exhibiendo un testamento

aparentemente válido en que se le instituya

heredero, y al heredero abintestato que acredite el

estado civil que le da derecho a la herencia,

siempre que no conste la existencia de heredero

testamentario, ni se presenten otros abintestatos

de mejor derecho.

Ver arts. 877 y 878 del C.P.C.

544.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. INVENTARIO.

Aquellos herederos que no estén obligados a

practicar inventario solemne o no lo exijan al

tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán

presentar inventario simple en los términos de los

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- 431 -

arts. 382 y 384del C.C. (El inventario hará

relación de todos los bienes raíces muebles de la

persona cuya hacienda se inventaría,

particularizándolos uno a uno, o señalando

colectivamente los que consisten en número, peso o

medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin

perjuicio de hacer las explicaciones necesarias

para poner a cubierto la responsabilidad del

guardador.

Comprenderá asimismo los títulos de propiedad,

las escrituras públicas y privadas, los créditos y

deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo

noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en

general todos los objetos presentes, exceptuados

los que fueren conocidamente de ningún valor o

utilidad, o que sea necesario destruir con algún

fin moral.

Si después de hecho el inventario se

encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo

noticia o por cualquier motivo acrecieren nuevos

bienes a la hacienda inventariada, se hará un

inventario solemne de ellos, agregándose al

anterior). Dicho inventario, que se acompañará a la

solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de

todos los que la hayan pedido.

En todo caso, los inventarios deben incluir

una valoración de los bienes de acuerdo a lo

señalado en el art. 46 de la Ley 16.271

Ver art. 880 del C.P.C.

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- 432 -

545.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.

PUBLICACIONES E INSCRIPCIÓN.

1) La resolución que concede la posesión

efectiva de la herencia, se publicará en extracto

por 3 veces en un diario de la comuna, o de la

capital de provincia o de la capital de la región

cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá

también anunciarse la facción del inventario

solemne.

2) Hechas las publicaciones (secretario debe

dejar constancia en el proceso de ello) y previa

agregación de una copia autorizada del inventario,

el tribunal ordenará la inscripción de la posesión

efectiva, oficiando al Servicio de Registro Civil e

Identificación dando conocimiento de este hecho.

Ver art. 882 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 30, 33 a 37 de la Ley 16.271 sobre

Impuesto a las Herencias.

546.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. REQUISITOS

QUE DEBE CUMPLIR LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE.

Debe contener:

1) Nombre, apellido, profesión u oficio del

causante.

2) Lugar y fecha de la muerte, y último

domicilio del causante.

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- 433 -

3) Calidad de la herencia, indicando el

testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en

que fue extendido o protocolizado.

4) Calidad de los herederos, designándolos por

sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y

domicilio.

5) Orden, según el caso, de que se lleve a

efecto la facción de inventario solemne de los

bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la

protocolización del inventario simple de los

mismos, sellado previamente en cada hoja por el

secretario.

Ver incs. 2 y 3 del art. 881 del C.P.C.

547.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SOLICITUD.

DATOS QUE DEBE CONTENER.

Debe solicitarse para todos los herederos,

indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios

y calidades con que heredan.

En la solicitud se expresará, además, el

nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil,

lugar y fecha de la muerte y último domicilio del

causante, si la herencia es o no testamentaria,

acompañándose en el primer caso copia del

testamento.

Ver art. 879 del C.P.C.

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- 434 -

548.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. ADICIONES, SUPRESIONES, MODIFICACIONES AL

INVENTARIO O VALORACIÓN. FORMALIDADES DEL

PROCEDIMIENTO.

1) Se harán efectivas mediante un formulario,

confeccionado al efecto por el Servicio de Registro

Civil e Identificación, dejándose constancia en la

respectiva resolución o inscripción, según

corresponda, y dándose aviso conforme a lo

dispuesto en el art.7 de la Ley 19.903.

2) Las formalidades de este procedimiento

serán fijadas en el Reglamento y el Servicio

percibirá por su tramitación, según corresponda, el

arancel que se establece en el inc. 2 del art. 11

de la referida ley.

Ver art.9 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

549.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. ANTE QUÉ ORGANISMO DEBE TRAMITARSE.

1) Debe tramitarse ante el Servicio de

Registro Civil e Identificación, de acuerdo a lo

dispuesto en la Ley 19.903, de fecha 10-10-03 sólo

las ab intestato.

2) Las demás, es decir, testamentarias, sobre

herencia yacente, habrán de ser conocidas por el

Juez con competencia en materia civil, según lo

señalado en el C.P.C.

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- 435 -

Ver inc.1 del Art.1 de la Ley 19.903 sobre

Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la

Herencia.

550.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. ARANCELES QUE SE COBRAN POR TRAMITACIÓN

ÍNTEGRA.

1) Si la masa de bienes de la sucesión excede

las 15 U.T.M., y no supera las 45, queda afecta al

pago de un derecho equivalente a 1,6 U.T.M.

2) Si la masa de bienes de la sucesión excede

las 45 U.T.M., queda afecta al pago de un derecho

equivalente a 2,5 U.T.M.

3) Cualquier adición, supresión o modificación

del inventario o de la valoración de los bienes,

queda afecta al pago mínimo equivalente a 0,5

U.T.M., siempre que la masa de bienes exceda a 15

U.T.M., luego de efectuadas dichas enmiendas.

(El Servicio deberá hacer un nuevo cálculo del

monto de la masa de los bienes del causante,

incluyendo aquellos que se solicitan agregar,

suprimir o modificar, y aplicará el arancel que

corresponda según el valor total de la masa de

bienes, descontando lo que se hubiere pagado con

anterioridad).

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- 436 -

Ver incs. 1 y 2 del art. 11 de la Ley 19.903

sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la

Herencia.

551.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. COBRO DEL VALOR DE COSTO DE DOCUMENTOS O

COPIAS POSTERIORES A LA TRAMITACIÓN.

El Servicio de Registro Civil e Identificación

está facultado para cobrar el valor del costo de

los documentos o copias de éstos que proporcione a

los particulares con posterioridad a la realización

del trámite, y cuya gratuidad no esté dispuesta por

ley, sin perjuicio de mantener a disposición de los

interesados los respectivos antecedentes. También

puede cobrar por la producción de información

soportada en medios electrónicos, sus copias o

traspasos de contenido.

Ver inc. 3 del art. 11 de la Ley 19.903 sobre

Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la

Herencia.

552.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. CONCESIÓN Y RECHAZO.

Si es otorgada, se hace mediante resolución

fundada del Director Regional respectivo (Esta

resolución contiene las mismas menciones requeridas

para la solicitud expresadas en la Explicación

Nº546, y también contendrá el inventario y

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- 437 -

valoración de los bienes presentados de conformidad

a lo dispuesto en el art. 5 Ley 19.903, y dispondrá

la publicación a que se refiere el art. 7 del mismo

cuerpo legal), pudiendo éste pedir se complementen

los antecedentes, lo que origina la suspensión del

trámite.

Si es rechazada, cualquiera otra que se

presente en relación con la herencia será conocida

por el mismo Director, al cual le será remitida por

la oficina del Servicio que la reciba.

Ver art.5 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

553.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. ERRORES DE FORMA Y MANIFIESTOS EN

SOLICITUDES, RESOLUCIONES E INSCRIPCIONES.

Los errores de forma que presenten las

solicitudes respecto de la individualización del

causante y sus herederos, podrán ser corregidos por

el Servicio, a petición de parte o de oficio.

Los errores manifiestos de las resoluciones y

sus inscripciones, también serán corregidos de

oficio o mediante solicitud por el referido

Servicio, debiendo procederse a una nueva

publicación, en caso de que el error manifiesto

consista en omitir la mención de un heredero.

Ver art.10 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

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- 438 -

554.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. FORMULARIO. SOLICITUD. CONTENIDO.

Se solicita a través de un formulario

confeccionado para tal efecto por el Servicio de

Registro Civil e Identificación, el que debe

contener:

1) Individualización de todos los herederos

(nombres, apellidos, roles únicos nacionales,

domicilio y calidades con que heredan), pudiendo

tramitarse electrónicamente de acuerdo a las

formalidades establecidas en el reglamento.

2) Nombre, apellido, rol único nacional,

profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de

la muerte y último domicilio del causante.

3) Inventario de los bienes existentes al

fallecimiento del causante, haciendo una relación

de: todos los muebles e inmuebles de la persona

cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos

uno a uno, o señalando colectivamente los que

consistan en número, peso o medida, con expresión

de la calidad y cantidad esencial; los créditos y

deudas de que hubiere comprobante, y en general

todos los objetos presentes, exceptuados los que

fueren conocidamente de ningún valor o utilidad.

Este inventario incluirá, simultáneamente, la

valoración de los bienes, de acuerdo a las normas

contenidas en la Ley 16.271.

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- 439 -

4) La individualización de los bienes raíces

sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número,

año y registro conservatorio de cada propiedad, y

será suficiente para practicar las inscripciones

que sean necesarias. Tratándose de otros bienes

sujetos a registro, deberán señalarse los datos

necesarios para su ubicación o individualización.

Este inventario ha de considerarse inventario

solemne para todos los efectos legales.

En caso de que el solicitante acepte la

herencia con beneficio de inventario, deberá así

declararlo en el formulario de solicitud, sin

perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1252 y 1256

del C.C. (Todo heredero conserva la facultad de

aceptar con beneficio de inventario mientras no

haya hecho acto de heredero. El heredero que en la

confección del inventario omitiere de mala fe hacer

mención de cualquier parte de los bienes, por

pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen,

no gozara del beneficio de inventario).

Ver art.4 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

555.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL REGISTRO

NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS.

Luego de realizada la publicación, el Director

Regional competente ordenará de inmediato la

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- 440 -

inscripción de la resolución en el Registro

Nacional de Posesiones Efectivas, hecho que debe

ser acreditado por el Servicio mediante un

certificado que contendrá todas las menciones

señaladas en el inc. 3 del art. 5 y, con su mérito,

los interesados podrán requerir las inscripciones

especiales que procedan, sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 74 C.T. (Los conservadores de

bienes raíces no inscribirán en sus registros

ninguna transmisión o transferencia de dominio, de

constitución de hipotecas, censos, servidumbres,

usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que

se les compruebe el pago de todos los impuestos

fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de

aquellos actos jurídicos.

Dejarán constancia de este hecho en el

certificado de inscripción que deben estampar en el

título respectivo.

Los notarios deberán insertar en los

documentos que consignen la venta, permuta,

hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el

recibo que acredite el pago del impuesto a la renta

correspondiente al último período de tiempo. El

pago del impuesto a las asignaciones por causa de

muerte y a las donaciones se comprobará en los

casos y en la forma establecida por la Ley 16.271)

El conservador de bienes raíces devolverá al

requirente la solicitud de inscripción de un

inmueble, en caso de que los datos de su

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 441 -

individualización contenidos en el certificado no

coincidan con los de la inscripción vigente, para

que proceda de conformidad a lo dispuesto en el

art. 9.

Luego de inscrita, la resolución que se

pronuncie sobre la solicitud no podrá ser

modificada, sino en virtud de resolución judicial y

sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 9 y 10.

Ver art.8 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

556.-POSESIÓN EFECTIVA. DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. PERSONAS A QUIENES SE OTORGA.

Se otorga a todos quienes posean la calidad de

herederos, de conformidad a los registros del

Servicio de Registro Civil e Identificación, aun

cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y

sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia

de acuerdo a las reglas generales.

También se otorga a quienes acrediten esa

calidad, conforme a las reglas generales, incluso

si no se encuentran inscritos en Chile.

Ver art.6 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

557.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. PUBLICACIÓN.

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- 442 -

La resolución que la concede será publicada en

extracto por el Servicio de Registro Civil e

Identificación en un diario regional

correspondiente a la Región en que se inició el

trámite a que se refiere el art. 2 de la Ley

19.903, el día 1 ó 15 de cada mes o el día hábil

siguiente, si éstos recayeren en día sábado o

feriado. Sin perjuicio de los medios

complementarios de publicidad que establezca el

reglamento, el Servicio mantendrá a disposición del

público un ejemplar de las publicaciones en cada

una de sus oficinas.

Ver art.7 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

558.-POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. SUCESIÓN

INTESTADA. QUIÉN LA PUEDE SOLICITAR Y QUIÉN LA OTORGA.

1) Cualquier persona que invoque la calidad de

heredero y será otorgada por resolución fundada del

Director Regional del Servicio de Registro Civil e

Identificación, correspondiente a la oficina en que

se hubiese iniciado el trámite.

2) Puede pedirse ante cualquiera de las

oficinas del Servicio. En caso de presentarse

solicitudes ante oficinas dependientes de diversos

Directores Regionales, se acumularán todas a la más

antigua, devolviéndose los aranceles a quienes

hubieren presentado las posteriores.

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- 443 -

Ver art.2 de la Ley 19.903 sobre Otorgamiento

de la Posesión Efectiva de la Herencia.

RESPECTO DE LA PRENDA PRETORIA.

559.-PRENDA PRETORIA. DERECHO DEL DEUDOR.

En caso de que el acreedor solicite, de

acuerdo a lo dispuesto en el Nº3 del art.500, se le

entreguen en prenda pretoria los bienes embargados,

puede el deudor solicitar que se pongan por última

vez a remate, y en este caso no habrá mínimum para

las posturas.

La entrega de los bienes en prenda pretoria se

hará bajo inventario solemne.

Ver art. 501 del C.P.C., en relación con los

arts. 489, 490, 494, 502, 503, 658, 893 del mismo

cuerpo legal; y art. 2445 del C.C.

560.-PRENDA PRETORIA. ENTREGA AL ACREEDOR DE

BIENES MUEBLES E INMUEBLES. CUENTA Y UTILIDADES.

Este acreedor debe llevar cuenta exacta, y en

cuanto sea dable documentada, de los productos de

dichos bienes.

Las utilidades líquidas que de ellos obtenga,

se aplicarán al pago del crédito, a medida que se

perciban.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 444 -

Para el cálculo de las utilidades se tomarán

en cuenta, fuera de los otros gastos de legítimo

abono, el interés corriente de los capitales

propios que el acreedor invierta y la cantidad que

el tribunal fije como remuneración de los servicios

que preste como administrador. No tendrá, sin

embargo, derecho a esta remuneración el acreedor

que no rinda cuenta fiel de su administración, o

que se haga responsable de dolo o de culpa grave.

Ver art. 504 del C.P.C., en relación con los

arts. 446, 457, 490, 513, 516 del mismo cuerpo

legal; y art.44, 2445 del C.C.

561.-PRENDA PRETORIA. NORMAS QUE LA RIGEN.

Salvo lo dispuesto en los arts. 503 a 506 del

C.P.C., la prenda pretoria queda sujeta a las

normas expresadas en el Título XXXIX, Libro IV del

C.C.

Si se constituye en bienes muebles, quien los

reciba tendrá, además, sobre ellos, los derechos y

privilegios de un acreedor prendario.

Ver art. 507 del C.P.C., en relación con los

arts. 446, 457, 490, 513, 516 del mismo cuerpo

legal; y art.2384, 2435 a 2445 del C.C.

Ver art. 503 del C.P.C., en relación con los

arts. 858 a 864 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 445 -

562.-PRENDA PRETORIA. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR.

Rendir cuenta de su administración, cada año

(bienes inmuebles) y cada 6 meses (bienes muebles),

bajo la pena, si no lo hace, de perder la

remuneración que le habría correspondido, de

acuerdo con el inciso final del art. 504, por los

servicios prestados durante el año.

Ver art. 506 del C.P.C., en relación con los

arts. 446, 457, 490. 513, 516 del mismo cuerpo

legal.

563.-PRENDA PRETORIA. PETICIÓN DE LOS BIENES HECHA

POR EL DEUDOR. FIN DE LA PRENDA PRETORIA POR PARTE DEL

ACREEDOR.

Salvo estipulación en contrario, puede el

deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados

en prenda pagando la deuda y las costas, incluso

todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir de

conformidad a lo dispuesto en el último inciso del

art. 504.

El acreedor puede también, en cualquier

tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar

su enajenación o el embargo de otros bienes del

deudor, de conformidad a las reglas del Título I,

Libro III del C.P.C.

Ver art. 505 del C.P.C., en relación con el

art. 44.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 446 -

RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA.

564.-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

El tribunal denegará la ejecución si el título

presentado tiene más de 3 años, contados desde que

la obligación se haya hecho exigible;

*Excepción: que se compruebe la subsistencia

de la acción ejecutiva por alguno de los medios que

sirven para deducir esta acción en conformidad al

art. 434.

Ver art. 442 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 437, 441, 464 del mismo cuerpo legal; y

art.2515 del C.C.

RESPECTO DE LAS PRESUNCIONES.

565.-PRESUNCIONES. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN.

CUÁNDO CONSTITUYEN PLENA PRUEBA.

Las presunciones, como medios probatorios, se

rigen por las disposiciones del art. 1712 del C.C.

Una sola presunción puede constituir plena

prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga

caracteres de gravedad y precisión suficientes para

formar su convencimiento.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 447 -

Ver art.426 del C.P.C., en relación con los

arts. 135, 354, 357, 383, 384, 398, 427, 428, 695,

785 del mismo cuerpo legal; art.47, 184, 199, 210,

1712 del C.C.; y art.406 del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Esta norma es „„decisoria litis‟‟. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 6-11-96).

-La citada norma carece de la calidad de ley

reguladora de la prueba, ya que ellas únicamente

facultan a los jueces del mérito para apreciar

tales medios de prueba, sin que puedan establecer

una tarifa legal de los mismos. (Ver Fallos: C. S.,

de fechas 22-8-96; 5-9-96; 31-5-00).

566.-PRESUNCIONES. HECHOS CERTIFICADOS VERDADEROS

EN EL PROCESO Y DECLARADOS VERDADEROS EN OTRO JUICIO.

1) Sin perjuicio de las demás circunstancias

que, en concepto del tribunal o por disposición

legal, deban estimarse como base de una presunción,

se reputarán verdaderos los hechos certificados en

el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden

del tribunal, salvo prueba en contrario.

2) La misma presunción señalada en el número

anterior existirá a favor de los hechos declarados

verdaderos en otro juicio y entre las mismas

partes.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 448 -

Ver art.427 del C.P.C., en relación con los

arts. 42, 177 del mismo cuerpo legal; y art.1700

del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Las actas notariales no pueden ser estimadas

como una presunción de aquellas a las que se

refiere el inc. 1 del art.427 C.P.C., pues tal

disposición exige que el certificado de un ministro

de fe se otorgue por orden del tribunal competente.

(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 20 de marzo del

año 2001).

RESPECTO DEL PRIVILEGIO DE POBREZA.

567.-PRIVILEGIO DE POBREZA. CESACIÓN LUEGO DE

OTORGARSE. RECHAZO DESPUÉS DE CONCEDIDO.

El privilegio, luego de otorgado, puede

dejarse sin efecto, pero siempre que se justifiquen

circunstancias que habrían bastado para denegarlo.

El privilegio, después de haber sido

rechazado, puede otorgarse, siempre que se pruebe

un cambio de fortuna o de circunstancias que

autoricen esta concesión.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 449 -

Ver art.136 del C.P.C., en relación con los

arts. 143, 175, 181, 182, 821 del mismo cuerpo

legal.

568.-PRIVILEGIO DE POBREZA. COSTAS DEL PROCESO.

En las gestiones para obtener privilegio de

pobreza se usará el papel que corresponda; pero los

derechos que se causen sólo podrán reclamarse en

caso de que no se dé lugar a la solicitud.

Ver art. 129 del C.P.C., en relación con los

arts. 26, 137 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602

del C.O.T.; y art. 382 del C.D.I.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La igualdad ante la ley, garantizada en la

Constitución Política de la República, no se

vulnera por establecer que gozarán del privilegio

de pobreza ciertos órganos del Estado. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 24-10-01).

569.-PRIVILEGIO DE POBREZA. CÚANDO PUEDE PEDIRSE.

Puede solicitarse en cualquier estado del

juicio y aun antes de iniciarse, debiendo siempre

pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en

única o primera instancia del asunto en que haya de

tener efecto.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 450 -

Ver inc. 1 del art. 130 del C.P.C.

570.-PRIVILEGIO DE POBREZA. INFORMACIÓN. PRUEBA.

Serán materia de la información o de la prueba

en su caso:

1) Las circunstancias invocadas por el que

pide el privilegio.

2) La fortuna del solicitante.

3) Su profesión o industria.

4) Sus rentas y deudas.

5) Las cargas personales o de familia que le

graven.

6) Sus aptitudes intelectuales y físicas para

ganar la subsistencia.

7) Sus gastos necesarios o de lujo y las

comodidades de que goce.

8) Cualesquiera otras que el tribunal juzgue

conveniente averiguar para formar juicio sobre los

fundamentos del privilegio.

Ver art. 134 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 818 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602

del C.O.T.

571.-PRIVILEGIO DE POBREZA. PRESUNCIÓN LEGAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 451 -

Se considera presunción legal de pobreza la

circunstancia de hallarse preso quien solicita el

privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea

durante la substanciación del juicio criminal.

Ver art. 135 del C.P.C., en relación con el

art. 426 del mismo cuerpo legal; art.141 del C.C.;

y art.550, 593, 600 del C.O.T.

572.-PRIVILEGIO DE POBREZA. PROCURADOR DE POBRES.

Si el litigante declarado pobre no gestiona

personalmente ni tiene en el proceso mandatario

constituido en forma legal, entrará a representarlo

el procurador de pobres, sin necesidad de un

mandato expreso.

Ver art. 137 del C.P.C., en relación con el

art. 6 del mismo cuerpo legal.

573.-PRIVILEGIO DE POBREZA. TRAMITACIÓN.

1) Puede tramitarse en una sola gestión para

varias causas determinadas y entre las mismas

partes, si el conocimiento de todas corresponde al

mismo tribunal en primera instancia.

2) Se tramitará en cuaderno separado,

expresándose al pedirlo los motivos en que se

funde. El tribunal ordenará que se rinda

información para acreditarlos, con sólo la citación

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de la parte contra quien litigue o haya de litigar

quien solicita el privilegio.

3) La parte citada no se opone dentro de

tercero día a la concesión del privilegio: se

rendirá la información, resolviéndose con el mérito

de ella y de los demás antecedentes acompañados o

que el tribunal mande a agregar.

4) La parte se opone: el incidente se

tramitará conforme a las reglas generales.

5) En la gestión del citado privilegio deben

ser oídos todos los funcionarios judiciales a

quienes pudiere afectar su concesión, si se

presentan oponiéndose antes de que sea resuelto el

incidente. En caso de ser varios los que deduzcan

oposición, litigarán por una cuerda en los trámites

posteriores a la presentación.

Ver inc. 2 del art. 130 del C.P.C.

Ver arts. 131,132 y 133 del C.P.C., en

relación con los arts. 19, 69, 82, 89 a 91, 134,

818 del mismo cuerpo legal; art.591 a 602 del

C.O.T.

RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS

OBLIGACIONES DE DAR.

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- 453 -

574.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. COSTAS.

Las costas causadas en el juicio serán de

cargo del deudor, aunque éste pague antes del

requerimiento.

Ver art. 446 del C.P.C., en relación con los

arts. 138 a 140, 457, 471, 490, 505 del mismo

cuerpo legal.

575.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. CUADERNO DE APREMIO.

Se formará ramo separado con las diligencias

relativas al embargo, u ampliación y al

procedimiento de apremio, que tiene por objeto

realizar los bienes embargados y hacer el pago al

acreedor.

Se pondrá testimonio en el ramo principal, de

la fecha en que se practiquen el embargo y la

ampliación.

Este cuaderno tendrá una tramitación

independiente a la del cuaderno ejecutivo, sin que

la marcha del uno se retarde por los recursos que

en el otro se deduzcan.

Ver art. 458 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 191, 497 y Ss., 521 a 523, 525, 526 del

mismo cuerpo legal.

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- 454 -

576.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. GESTIÓN PREPARATORIA DE LA VÍA EJECUTIVA.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

El acreedor que carece de título ejecutivo y

quiere preparar la ejecución por el reconocimiento

de firma o por la confesión de la deuda, puede

solicitar que sea citado el deudor a presencia

judicial, para que practique los que corresponda de

estas diligencias.

Si la persona citada no comparece, o se

presenta y da sólo respuestas evasivas, se dará por

reconocida la firma o por confesada la deuda.

Ver art. 435 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 44, 273 Nº5, 278, 388 a 392, 400, 401,

434 Nº5, 464 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquella resolución según la cual se tuvo por

confesa a la demandada de adeudar al ejecutante la

cantidad de dinero antes indicada y por reconocida

la firma, no pudo producir el efecto jurídico de

procurar al actor un título ejecutivo, ya que sólo

fue solicitada la citación del deudor a reconocer

firma, siendo acompañados para tal efecto

documentos que carecían de firma (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 27-12-00).

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- 455 -

577.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. NO SE OPONEN EXCEPCIONES. EFECTOS.

Se omite la sentencia, bastando el mandamiento

de ejecución para que el acreedor pueda perseguir

la realización de los bienes embargados y el pago,

de conformidad a las disposiciones del

procedimiento de apremio.

Ver art. 472 del C.P.C., en relación con los

arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 477, 478, 481,

487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Esta disposición (art. 472) permite atribuir

el carácter de sentencia al mandamiento, pero sólo

para efectos de la realización de aquellos bienes

embargados y el pago de la respectiva deuda, no

resultando procedente ampliar dicho efecto a

situaciones o hechos en que es necesario exista una

sentencia propiamente tal. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 13-10-97).

-Si el ejecutado no se opuso a la ejecución,

limitándose a discutir si es o no válido su

emplazamiento, incidencia que fue rechazada, rige

el art. 472 del C.P.C., de lo que se concluye que

carece de legitimación para impugnar el fallo de

primera instancia que, de ninguna forma, podía

agraviarlo. (Ver Fallo: C. S., de fecha 18-1-01).

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- 456 -

578.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES. EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA.

1) Todas las excepciones deben oponerse en un

mismo escrito, expresándose con claridad y

precisión los hechos y medios de prueba que el

deudor intente valerse para acreditarlas.

2) Excepción de incompetencia. No obstará para

que se deduzca esta excepción, el hecho de haber

intervenido el demandado en las gestiones del

demandante para preparar la acción ejecutiva.

3) Deducida esta excepción, podrá el tribunal

pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla

para la sentencia definitiva.

Ver art. 465 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 170, 305, 306, 309, 310, 341, 441, 470,

447 del mismo cuerpo legal; y art.178 del C.O.T.

579.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. ORDEN DE EMBARGO.

1) Si la ejecución recae sobre una empresa o

establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa

o conjunto de cosas que sean completamente

indispensables para su explotación, podrá el juez,

atendidas las circunstancias y la cuantía del

crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o

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- 457 -

en los bienes designados por el acreedor, o en

otros bienes del deudor, o en la totalidad de la

industria misma, o en las utilidades que ésta

produzca, o en parte de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el

depositario que se nombre tendrá las facultades y

deberes de interventor judicial; y para ejercer las

que correspondan al cargo de depositario, procederá

en todo caso con autorización del juez de la causa.

2) Si la ejecución recae sobre el simple

menaje de la casa habitación del deudor, el embargo

se entenderá hecho permaneciendo las especies en

poder del mismo deudor, con el carácter de

depositario, previa facción de un inventario en que

se expresen en forma individual y detallada el

estado y la tasación aproximada de las referidas

especies que practicará el ministro de fe ejecutor.

La diligencia que deberá extenderse será firmada

por el ministro de fe que la practique, por el

acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en

caso de substracción, incurrirá en la sanción

prevista en el número 1 del art. 471 del C.P. (El

dueño de una cosa mueble que la sustrajera de quien

la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio

de éste o de un tercero, será castigado con

presidio o relegación menores en sus grados mínimos

o multa de 11 a 20 U.T.M).

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- 458 -

Ver art. 444 del C.P.C., en relación con los

arts. 290, 293, 294, 479, 480 del mismo cuerpo

legal.

580.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. SOBRE QUÉ PUEDE RECAER LA EJECUCIÓN.

1) Sobre la especie o cuerpo cierto que se

deba y que exista en poder del deudor.

2) Sobre el valor de la especie debida y que

no exista en poder del deudor, haciéndose su

avaluación por un perito que nombrará el tribunal.

3) Sobre cantidad líquida de dinero (no sólo

la que actualmente tenga esa calidad, sino también

la que pueda liquidarse mediante simples

operaciones aritméticas con sólo los datos que el

mismo título ejecutivo suministre) o de un género

determinado cuya avaluación pueda hacerse en la

forma establecida en el número anterior.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva

la especie o cantidad líquida por la cual pide el

mandamiento de ejecución (si se trata de moneda

extranjera, no es necesario avaluación, sin

perjuicio de las reglas que para su liquidación y

pago se expresan en otras disposiciones del

C.P.C.).

Ver art. 438 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 464, 512, 759, 895 a 900 del mismo

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- 459 -

cuerpo legal; art.20 a 22 de la Ley 18.010 sobre

Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de

Dinero; y art.111 de la Ley General de Bancos.

581.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. TÍTULOS EJECUTIVOS.

Ver Explicación Nº505.

582.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE DAR. ÚNICAS EXCEPCIONES EN QUE ES ADMISIBLE LA

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO.

1) Incompetencia del tribunal ante quien se

haya presentado la demanda.

2) Falta de capacidad del demandante o de

personería o representación legal del que

comparezca a su nombre.

3) Litis pendencia ante tribunal competente,

siempre que el juicio que le da origen haya sido

promovido por el acreedor (demanda o reconvención).

4) Ineptitud del libelo por falta de algún

requisito legal en el modo de formular la demanda,

en conformidad a lo dispuesto en el art. 254

(Requisitos: Designación del tribunal ante quien se

entabla; nombre, domicilio, profesión u oficio del

demandante y de quienes lo representen, y la

naturaleza de la representación; nombre, domicilio

y profesión u oficio del demandado; exposición

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- 460 -

clara de los hechos y fundamentos de derecho en que

se apoya; enumeración precisa y clara, consignada

en la conclusión de las peticiones que se sometan

al fallo del tribunal).

5) Beneficio de excusión o caducidad de la

fianza.

6) Falsedad del título.

7) Falta de alguno de los requisitos o

condiciones establecidas por las leyes para que

dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea

absolutamente, sea con relación al demandado.

8) Exceso de avalúo en los casos de los

incisos 2 y 3 del art. 438 (Inciso Nº1: sobre el

valor de la especie debida y que no exista en poder

del deudor, haciéndose su avaluación por un perito

que nombrará el tribunal. Inciso Nº 2: sobre

cantidad líquida de dinero o de un género

determinado cuya avaluación pueda hacerse en la

forma que establece el número 1).

9) Pago de la deuda.

10) Remisión de la deuda.

11) Concesión de esperas o prórroga del plazo.

12) Novación.

13) Compensación.

14) Nulidad de la obligación.

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- 461 -

15) Pérdida de la cosa debida, en conformidad

a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del C.C.

16) Transacción.

17) Prescripción de la deuda o sólo de la

acción ejecutiva.

18) Cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la

deuda o a una parte de ella solamente.

Ver art. 464 del C.P.C., en relación con los

arts. 4, 6, 92, 175 a 180, 254, 303, 310, 434, 437

a 440, 541 del mismo cuerpo legal; art.17, 1448,

1567, 1628, 1652, 1655, 1670, 1672, 2358, 2466,

2492, 2514 del C.C.; art. 108 y Ss., 178 del

C.O.T.; art.461 del C. del T.; y art. 71 del C.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Respecto del Nº17: Plazo de prescripción de

las acciones cambiarias del portador contra

aquellos que están obligados al pago. (Ver fallos:

C. S., de fechas 20-1-88; 6-5-88; 14-7-88; 30-1-97.

-Respecto del Nº6: La falsedad mira a la

autenticidad del título que sirve de base a la

ejecución y por consiguiente solamente puede

hacerse valer contra ese título. (Ver Fallo: C. A.,

de fecha 2-8-00).

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- 462 -

RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS

OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER.

583.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. ACREEDOR NO PUEDE O NO QUIERE

HACERSE CARGO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA DEBIDA.

Si ello ocurre, puede usar de los demás

recursos que la ley concede para el cumplimiento de

las obligaciones de hacer, con tal que no haya el

deudor consignado los fondos exigidos para la

ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes

para hacer la consignación en el caso del art. 541.

Ver art. 542 del C.P.C., en relación con los

arts. 533 a 536, 541, 543 del mismo cuerpo legal.

584.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. AGOTAMIENTO DE FONDOS CONSIGNADOS.

QUÉ PUEDE HACER EL ACREEDOR.

En caso de agotarse los fondos consignados, el

acreedor puede solicitar aumento de ellos,

justificando que ha habido error en el presupuesto

o que han sobrevenido circunstancias imprevistas

que aumentan el costo de la obra.

Ver art. 539 del C.P.C., en relación con los

arts. 478, 535 a537, 542 del mismo cuerpo legal.

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- 463 -

585.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. CONSIGNACIÓN DEL DEUDOR.

Ya determinado el valor del presupuesto del

modo establecido en el art. 537 (Demandado tiene 3

días de plazo para examinarlo, y si no hace

observaciones dentro de ese plazo, se considera

aceptado. Si dedujere objeciones, el presupuesto se

hará mediante peritos, procediéndose de acuerdo a

lo establecido en los arts. 486 y 487 para la

estimación de los bienes en caso de remate), será

obligado el deudor a consignarlo dentro de tercero

día a la orden del tribunal, para que se entreguen

al ejecutante los fondos necesarios, a medida que

el trabajo lo requiera.

Ver art. 538 del C.P.C., en relación con los

arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.

586.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. DEUDOR NO CONSIGNA FONDOS

DECRETADOS.

Si éste no consigna a la orden del tribunal

los fondos decretados, se procede a embargarle y a

enajenar bienes suficientes para hacer la

consignación, no admitiéndose excepciones para

oponerse a la ejecución.

Ver art. 541 del C.P.C., en relación con los

arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.

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- 464 -

587.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. NO SE OPONEN EXCEPCIONES.

De ocurrir esto, se omite la sentencia de

pago, bastando el mandamiento ejecutivo para que el

acreedor haga uso de su derecho de conformidad a

los arts. 536 y siguientes.

Ver art. 535 del C.P.C., en relación con los

arts. 464, 531, 536, 542, 543 del mismo cuerpo

legal.

588.-PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES

DE HACER Y NO HACER. NORMAS QUE SE LE APLICAN.

Las reglas del párrafo 1 del Título I, Libro

III tienen cabida en el procedimiento de que trata

el Título II, en cuanto le sean aplicables y o

aparezcan modificadas por los arts. 532 a 544.

Ver art. 531 del C.P.C., en relación con los

arts. 434 a 437, 443, 533, 534, 596 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-A objeto de que quede efectivamente preparada

la ejecución en las obligaciones de hacer, mediante

la confesión de deuda, es necesario que el acreedor

cite a su deudor ante el juez, y de no comparecer

éste, debe tenerse por confesada la obligación.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 10-3-00).

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- 465 -

RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DEL

PROCEDIMIENTO SUMARIO.

589.-PROCEDIMIENTO ORDINARIO. APLICACIÓN.

Se aplica en todas aquellas gestiones,

trámites y actuaciones que no se encuentren

sometidos a una regla especial diversa, cualquiera

sea su naturaleza.

Ver art. 3 del C.P.C., en relación con los

arts. 1 a 434, 823 del mismo cuerpo legal; y art.4,

197 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Tanto la jurisprudencia como la doctrina

reiterada señalan el carácter supletorio de las

normas y reglas del procedimiento ordinario, el que

tiene aplicación general en todos aquellos casos

para los que no exista una regla especial diversa.

(Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 25-7-97).

590.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. APLICACIÓN. CASOS.

Además, de aplicarse en defecto de otra regla

especial a los casos en que la acción deducida

requiera, por su naturaleza, tramitación rápida

para que sea eficaz, debe aplicarse a los

siguientes casos:

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- 466 -

Caso 1) Aquellos en que la ley ordene proceder

sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra

forma análoga.

Caso 2) Cuestiones que se susciten sobre

constitución, ejercicio, modificación o extinción

de servidumbres naturales o legales sobre las

prestaciones a que ellas den lugar.

Caso 3) Juicios sobre cobro de honorarios,

excepto el caso del art.697 (Cuando el honorario

proceda de servicios profesionales prestados en

juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir

su estimación y pago con arreglo al procedimiento

sumario, o bien interponiendo su reclamación ante

el tribunal que haya conocido en la primera

instancia del juicio).

Caso 4) Juicios sobre remoción de guardadores

y los que se susciten entre los representantes

legales y sus representados.

Caso 5) Juicios sobre depósito necesario y

comodato precario.

Caso 6) Juicios en que se deduzcan acciones

ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas

a virtud de lo dispuesto en el art. 2515 del C.C.

(Este tiempo es en general de 3 años para las

acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias. La

acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el

lapso de 3 años, y convertida en ordinaria durará

solamente otros dos).

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- 467 -

Caso 7) Juicios en que se persiga únicamente

la declaración impuesta por la ley o el contrato,

de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 696 (Lo establecido en el inciso 1 del

art. 695 se entenderá sin perjuicio del derecho que

corresponde para exigir por acción ejecutiva el

cumplimiento de la obligación de presentar la

cuenta, cuando dicha acción sea procedente).

Ver art. 680 del C.P.C., 141, 155, 226, 227,

338, 415, 487, 492, 539, 542, 543, 820,1309, 2080,

2185, 2194, 2195, 2215, 2236 y Ss., C.C.; art.211,

1108, 1109, 1122 del C. de C.; art.133, 314, 322

del C.O.T.; art.233 del C. de Min.; art.56, 177,

195, 247 del C. de A.; art.121, 412 del C.J.M.;

art.1 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y

Pago de Pensiones Alimenticias; art.204 de la Ley

de Mercado de Valores; y art.21 de la Ley de

Sociedades Anónimas.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Los juicios referidos a demarcación y

cerramiento deben ser conocidos de acuerdo al

procedimiento sumario. (Ver Fallo: C. A.

Concepción, de fecha 14-7-00).

-Referente al Nº6 del art. 680: Se aplicará el

procedimiento sumario a aquellos juicios en se

deduzcan acciones ordinarias a que se hayan

convertido las ejecutivas, de acuerdo a lo señalado

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- 468 -

en el art. 2515 del C.C. (La acción ejecutiva se

convierte en ordinaria por el lapso de 3 años, y

convertida en ordinaria durará solamente otros

dos). (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 8-11-00).

-Referente al Nº7 del art. 680: Transcurrido

un año se extingue en forma definitiva la acción

cambiaria, no pudiendo subsistir en calidad de

ordinaria por otros dos años, luego de haber

expirado como acción ejecutiva. (Ver Fallo: C. A.

Concepción, de fecha 6-9-00).

591.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. CITACIÓN Y

COMPARECENCIA DE PARIENTES. AUSENCIA DE ALGUNOS.

Cuando haya de oírse a los parientes, se

citará en términos generales a los designados en el

art. 42 del C.C. (cónyuge de la persona y sus

consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad.

Si faltan los consanguíneos en suficiente número

serán oídos los afines. Se preferirá a los

descendientes y ascendientes a los colaterales, y

entre éstos los de más cercano parentesco), para

que asistan a la primera audiencia o a otra

posterior, notificándose personalmente a los que

puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun

cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.

Al comparecer los parientes, el tribunal les

pedirá informe verbal sobre los hechos que

considere conducentes.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 469 -

En caso de que el tribunal note la

inasistencia de algunos parientes cuyo dictamen

estime de influencia y que residan en el lugar del

juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar se

les cite determinadamente.

Ver art. 689 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 44, 54 a 56 del mismo cuerpo legal; y

art.42 del C.C.

592.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. DEMANDA. PROVEÍDO.

CONCURRENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO.

Deducida la demanda, el tribunal citará a la

audiencia del quinto día hábil después de la última

notificación, ampliándose este plazo, si el

demandado no está en el lugar del juicio, con todo

el aumento que corresponda conforme a lo dispuesto

en el art. 259.

A esta audiencia concurrirá el defensor

público, cuando deba intervenir conforme a la ley,

o cuando el tribunal lo considere necesario. Con el

mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la

causa a prueba o se citará a las partes para oír

sentencia.

Ver art.683 del C.P.C., en relación con los

arts. 37, 254, 259, 318, 432, 433, 684 a 690, 795

Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal; y art.390,

393, 532 del C.O.T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 470 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Las expresiones que usa el legislador en este

art. no indican que al tribunal le corresponde el

impulso procesal, solamente hacen notar aquellos

trámites a los que debe someterse el juicio

sumario. (Ver Fallo: C. S., de fecha 16-12-99).

593.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. DEMANDADO NO DEDUCE

OPOSICIÓN.

En este caso, el tribunal recibe la causa a

prueba, o cita a las partes para oír sentencia,

según lo estime de derecho.

Ver art. 685 del C.P.C., en relación con los

arts. 313, 318, 432, 433, 683, 684, 686, 687, 795

Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.

594.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. INCIDENTES.

TRAMITACION Y FALLO.

Los incidentes deben promoverse y tramitarse

en la misma audiencia, conjuntamente con la

cuestión principal, sin que se paralice el curso de

ésta.

La sentencia definitiva se pronunciará sobre

la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo

sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con

aquélla.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 471 -

Ver art. 690 del C.P.C., en relación con los

arts. 82, 86, 170, 691, 692 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Los incidentes deben ser formulados en la

misma audiencia. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-4-

87).

-Las excepciones que se hubieren opuesto

durante el juicio sumario se resolverán en la

sentencia definitiva. (Ver Fallo: C. A. Rancagua,

de fecha 6-9-01).

595.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. PLAZO Y FORMA PARA

RECIBIR LA PRUEBA.

Cuando haya lugar a la prueba, ésta se rendirá

en el plazo y en la forma establecida para los

incidentes.

Ver art. 686 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 91, 318, 323 del mismo cuerpo legal.

596.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. REBELDÍA DEL

DEMANDADO. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO.

-En rebeldía del demandado, se recibirá a

prueba la causa, o, si el actor lo solicita con

fundamento plausible, se accederá provisionalmente

a lo pedido en la demanda.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 472 -

-Si se accede a lo solicitado provisionalmente

en la demanda, podrá el demandado formular

oposición dentro del término de 5 días, contados

desde su notificación; y una vez formulada, se

citará a nueva audiencia, procediéndose como se

dispone en el art.683, pero sin suspender el

cumplimiento provisional de lo decretado con esta

calidad, alterar la condición jurídica de las

partes.

Ver art. 684 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 78, 79, 290, 685, 686 del mismo cuerpo

legal.

597.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia definitiva y la resolución que dé

lugar al procedimiento sumario en el caso del

inciso 2 del art. 681 (Por la inversa, iniciado un

juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo

al procedimiento sumario, si aparece la necesidad

de aplicarlo), serán apelables en ambos efectos,

salvo que, concedida la apelación en esta forma,

hayan de eludirse sus resultados.

Las demás resoluciones, incluso la que acceda

provisionalmente a la demanda sólo serán apelables

en el efecto devolutivo.

La tramitación del recurso se ajustará en todo

caso a las reglas establecidas para los incidentes.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 473 -

En segunda instancia, podrá el tribunal de

alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía

de apelación, sobre todas las cuestiones que se

hayan debatido en primera para ser falladas en

definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en

el fallo apelado.

Ver art. 691 del C.P.C., en relación con los

arts. 187 a 189, 191 a 194, 681, 684 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El recurso de apelación interpuesto contra

sentencia definitiva recaída en juicio sumario, se

concederá en ambos efectos ya que, en virtud del

principio de especialidad, esta disposición prima

sobre la establecida en el Nº4 del art.194

(Resoluciones que ordenen alzar medidas

precautorias). (Ver Fallos: C. A. Stgo. de fechas

27-9-00; 20- 10-00; 2-4-01).

Ver art. 692 del C.P.C., en relación con los

arts. 208, 690, 776 del mismo cuerpo legal.

598.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. RESOLUCIONES EN

GENERAL. PLAZO PARA DICTARLAS. SENTENCIA DEFINITIVA.

Las resoluciones en el procedimiento sumario

deben dictarse, a más tardar, dentro de segundo

día.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 474 -

La sentencia definitiva debe dictarse en el

plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la

resolución que citó a las partes para oír

sentencia.

Ver art. 688 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 162, 170, 685, 687 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No existe ningún impedimento para que el

tribunal dicte sentencia al día siguiente de

haberse ordenado citar las partes para oír

sentencia. (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha

16-4-02).

599.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. SENTENCIA DEFINITIVA.

Luego de vencido el término probatorio, el

tribunal, de inmediato, citará a las partes para

oír sentencia.

Ver art. 687 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 91, 318, 323, 432, 433, 683, 795 Nº7, 800

Nº3 del mismo cuerpo legal.

600.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. SUSTITUCIÓN DE UN

PROCEDIMIENTO A OTRO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 475 -

En los casos del inciso 1 del art.680,

iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse

su continuación conforme a las reglas del juicio

ordinario, si existen motivos fundados para ello. A

la inversa, iniciado un juicio como ordinario,

podrá continuar con arreglo al procedimiento

sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo (La

solicitud en que se pida sustituir un procedimiento

por otro se tramitará incidentalmente).

Ver art. 681 del C.P.C., en relación con los

arts. 89, 313, 691 del mismo cuerpo legal.

601.-PROCEDIMIENTO SUMARIO. VERBAL. FACULTAD DE

LAS PARTES.

El procedimiento sumario será verbal, sin

embargo las partes pueden, si lo desean, presentar

minutas escritas en que se establezcan los hechos

invocados y las peticiones que se formulen.

Ver art. 682 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 466, 480, 492, 649 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A

LA PRUEBA.

602.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

CITACIÓN A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA. EFECTOS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 476 -

Citadas las partes para oír sentencia, no

serán admitidos escritos ni pruebas de ningún

género. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de

lo dispuesto en los arts. 83, 84, 159 y 290. Los

plazos establecidos en los arts. 342 Nº3, 346 Nº3 y

347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la

citación para oír sentencia, continuarán corriendo

sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos,

ejercer su derecho de impugnación.

De producirse ésta, se tramitará en cuaderno

separado y se fallará en la sentencia definitiva,

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 431.

Ver art.433 del C.P.C., en relación con los

arts. 83, 84, 98, 130, 148, 159, 262, 290, 795 Nº7

del mismo cuerpo legal; y art.452 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Luego de citadas las partes a oír sentencia,

precluye el derecho que tiene el demandado a alegar

abandono del procedimiento. (Ver Fallos: C. S., de

fechas 14-12-94 y 31-5-99).

-Una vez que las partes han sido citadas para

oír sentencia, se clausura toda actividad procesal

de las mismas. (Ver Fallo: C. A. Copiapó, de fecha

2-1-00).

603.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 477 -

No suspenderá el curso del juicio ni será

obstáculo para la dictación del fallo, el hecho de

no haberse devuelto la prueba rendida fuera del

tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra

diligencia de prueba pendiente, a menos que el

tribunal, por resolución fundada, la estime

estrictamente necesaria para la acertada resolución

de la causa. En este caso, la reiterará como medida

para mejor resolver y se estará a lo establecido en

el art. 159. En todo caso, si dicha prueba se

recibiera por el tribunal una vez dictada la

sentencia, ella se agregará al expediente para que

sea considerada en segunda instancia, si hubiere

lugar a ésta.

Ver art. 431 del C.P.C., en relación con los

arts. 34, 71, 76, 159, 207, 324 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Contraviene abiertamente el art.431 del

C.P.C. la resolución mediante la cual se deja sin

efecto la citación para oír sentencia y designa

peritos documentales, invocando en forma errónea un

error de hecho inexistente. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 14-11-94).

604.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

OBSERVACIONES A LA PRUEBA. PLAZO DE LAS PARTES.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 478 -

Vencido el término probatorio, y dentro de los

10 días siguientes, las partes pueden hacer por

escrito las observaciones que el examen de la

prueba les sugiera.

Ver art. 430 del C.P.C., en relación con los

arts. 36, 328, 339, 340, 469, 906 del mismo cuerpo

legal; y art.452 del C. del T.

605.-PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA.

RECURSO DE REPOSICIÓN.

Vencido el plazo a que se refiere el art. 430

(10 días siguientes al vencimiento del término

probatorio), se hayan o no presentado escritos y

existan o no diligencias pendientes, el tribunal

citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución sólo podrá

interponerse recurso de reposición, el que deberá

fundarse en error de hecho y deducirse dentro de

tercero día. La resolución que resuelve la

reposición es inapelable.

Ver art. 432 del C.P.C., en relación con los

arts. 50, 78, 162, 181, 313, 430, 433, 768 Nº9, 795

Nº7, 800 Nº3 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL PROCURADOR COMÚN.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 479 -

606.-PROCURADOR COMÚN. CUALQUIERA DE LAS PARTES NO

ESTÁ CONFORME CON SU PROCEDIMIENTO.

Si cualquiera de las partes representadas por

el procurador común no se conforma con el

procedimiento adoptado por él, podrá separadamente

hacer las alegaciones y rendir las pruebas que

estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha

regular del juicio y usando de los mismo plazos

concedidos al procurador común. Podrá, asimismo,

solicitar dichos plazos o su ampliación, o

interponer los recursos a que haya lugar, tanto

sobre las resoluciones que recaigan en estas

solicitudes, como sobre cualquiera sentencia

interlocutoria o definitiva.

Ver art. 17 del C.P.C., en relación con los

arts. 15, 22, 23 del mismo cuerpo legal.

607.-PROCURADOR COMÚN. NOMBRAMIENTO NO SE HACE

DENTRO DEL TÉRMINO RAZONABLE SEÑALADO POR EL TRIBUNAL.

Si por omisión de todas las partes o por falta

de avenimiento entre ellas no se hace el

nombramiento dentro de ese término, lo hará el

tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este

caso, recaer en un procurador del número o en una

de las partes que haya concurrido. Si la omisión es

de alguna o algunas de las partes, el nombramiento

hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 480 -

Ver art. 13 del C.P.C., en relación con los

arts. 14, 16, 19, 21 del mismo cuerpo legal.

608.-PROCURADOR COMÚN. NOMBRAMIENTO POR ACUERDO DE

LAS PARTES. PLAZO.

En los casos de que trata el art. 19 (Si son 2

o más las partes que entablan una demanda o gestión

judicial y deducen las mismas acciones, deberán

obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo

mandatario. La misma regla se aplicará a los

demandados cuando sean 2 o más y opongan idénticas

excepciones o defensas), el procurador común será

nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya

de representar, y el nombramiento deberá hacerse

dentro del término razonable que señale el

tribunal.

Ver art. 12 del C.P.C., en relación con los

arts. 19, 21, 133 del mismo cuerpo legal.

609.-PROCURADOR COMÚN. PROCEDIMIENTO. NORMAS A QUE

DEBE SUJETARSE.

Deberá ajustar, en lo posible, su

procedimiento a las instrucciones y a la voluntad

de las partes que representa; y, en los casos en

que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por

sí solo y como se lo aconseje la prudencia,

teniendo siempre en mira la más fiel y expedita

ejecución del mandato.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 481 -

Ver art. 15 del C.P.C., en relación con los

arts. 7, 16, 19 del mismo cuerpo legal; art.2131

del C.C.

610.-PROCURADOR COMÚN. REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO

HECHO POR LAS PARTES O POR EL TRIBUNAL.

Puede revocarse:

a)por acuerdo unánime de las mismas partes, o

b)por el tribunal a petición de alguna de

ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen

la revocación.

Los procedimientos a que dé lugar esta medida

se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán

el curso del juicio.

Sea que se acuerde por las partes o que se

decrete por el tribunal, la revocación no comenzará

a producir sus efectos mientras no quede

constituido el nuevo procurador.

Ver art. 14 del C.P.C., en relación con los

arts. 10, 87 del mismo cuerpo legal; y art.2164 a

2166 del C.C.

RESPECTO DE LA PRUEBA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 482 -

611.-PRUEBA. ADMISIBILIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LOS

HECHOS A PROBAR. CASOS. TRASLADO.

No obstante lo dispuesto en el art. 320, es

admisible la ampliación de la prueba cuando dentro

del término probatorio ocurre algún hecho

substancialmente relacionado con el asunto que se

ventila.

También será admisible la ampliación a hechos

verificados y no alegados antes de recibirse a

prueba la causa, con tal que jure el que los aduce

que sólo entonces han llegado a su conocimiento.

Al responder la otra parte el traslado de la

solicitud de ampliación, podrá también alegar

hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionada

en el art.321, o que tengan relación con los que en

dicha solicitud se mencionan.

El incidente de ampliación se tramitará en

conformidad a las reglas generales, en ramo

separado, y no suspenderá el término probatorio.

Todo lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de lo

establecido en el art. 86 (Todos los incidentes

cuyas causas existan simultáneamente deberán

promoverse a la vez. En caso contrario se observará

respecto de los que se promuevan después, lo

dispuesto en el inciso 3 del art. 84: si lo

promueve después, será rechazado de oficio por el

tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule

el proceso, en cuyo caso se estará a lo que

establece el art. 83, o que se trate de una

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 483 -

circunstancia esencial para la ritualidad o la

marcha del juicio, evento en el cual el tribunal

ordenará se practiquen las diligencias necesarias

para que el proceso siga su curso legal)

Ver art. 321 del C.P.C., en relación con los

arts. 84, 86, 89, 90, 207, 310, 322, 326, 339, 431

del mismo cuerpo legal; y art.336 del C.P.P.

Ver art. 322 del C.P.C., en relación con los

arts. 84 a 87, 89, 90, 326, 339, 372 del mismo

cuerpo legal.

612.-PRUEBA. APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECIBE

LA CAUSA A PRUEBA. RESOLUCIONES INAPELABLES.

1) Es apelable la resolución en que explícita

o implícitamente se niegue el trámite de recepción

de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2

del art. 313. Es apelable sólo en el efecto

devolutivo la que acoge la reposición a que se

refiere el art. 319.

2) Son inapelables la resolución que dispone

la práctica de alguna diligencia probatoria y la

que da lugar a la ampliación de la prueba sobre

hechos nuevos alegados durante el término

probatorio.

Ver art. 326 del C.P.C., en relación con los

arts. 188, 192, 194 Nº2, 313, 318 a 322, 324 del

mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 484 -

613.-PRUEBA. HECHOS SUSTANCIALES CONTROVERTIDOS.

FIJACIÓN.

Luego de concluidos los trámites que preceden

a la prueba, ya se proceda con la contestación

expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal

examinará por sí mismo los autos y si estima que

hay o puede haber controversia sobre algún hecho

sustancial y pertinente en el juicio, recibe la

causa a prueba y fija en la misma resolución los

hechos substanciales controvertidos sobre los

cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como

puntos de prueba los hechos sustanciales

controvertidos en los escritos anteriores a la

resolución que ordena recibirla.

Ver art. 318 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 78, 90, 313, 319, 321 a 323, 326, 372,

377, 685, 768 Nº9, 795 del mismo cuerpo legal;

art.275 a 280 del C.P.P.; art.442 del C. del T.; y

art. 56 de la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento

y Desarrollo de los Indígenas.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Es una infracción a las leyes reguladoras de

la prueba, el hecho de que se vulnere el art. 318

del C.P.C. (Ver Fallo: C. S., de fecha 22-7-96).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 485 -

-El emplazamiento del demandado es un trámite

procesal y no un hecho. No puede estimarse como

punto de prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 14-4-

87).

-En rebeldía del demandado, los hechos

afirmados en la demanda deben tenerse como puntos

de prueba. (Ver Fallo: C. S. de fecha 26-10-00).

614.-PRUEBA. INVALIDACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA CON

PRUEBA TESTIMONIAL. REQUISITOS.

Para que pueda invalidarse con prueba

testimonial una escritura pública, se requiere la

concurrencia de 5 testigos, que reúnan las

condiciones expresadas en la regla segunda del art.

384 (2 o más testigos contestes en el hecho y en

sus circunstancias esenciales, sin tacha,

legalmente examinados y que den razón de sus

dichos, podrá constituir prueba plena cuando no

haya sido desvirtuada por otra prueba en

contrario), que acrediten que la parte que se dice

haber asistido personalmente al otorgamiento o el

escribano, o alguno de los testigos instrumentales,

ha fallecido con anterioridad o ha permanecido

fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los

70 días subsiguientes. Esta prueba, sin embargo,

quedará sujeta a la calificación del tribunal,

quien la apreciará según las reglas de la sana

crítica.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 486 -

*La disposición de este artículo sólo se

aplicará cuando se trate de impugnar la

autenticidad de la escritura misma, pero no las

declaraciones consignadas en una escritura

auténtica.

Ver art. 429 del C.P.C., en relación con los

arts. 335, 384 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La disposición solamente es aplicable cuando

se trata de impugnar la autenticidad de una

escritura pública. (Ver Fallos: C. S., de fechas 4-

8-87 y 30-8-88).

615.-PRUEBA. MINUTA DE LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE

LAS PARTES PIENSAN RENDIR PRUEBA DE TESTIGOS. PLAZO.

PROCEDIMIENTO.

Dentro de los 5 días siguientes a la última

notificación de la resolución a que se refiere el

art.318, cuando no se haya pedido reposición en

conformidad al art.319 y en el caso contrario,

dentro de los 5 días siguientes a la notificación

por el estado de la resolución que se pronuncie

sobre la última solicitud de reposición, cada parte

deberá presentar una minuta de los puntos sobre que

piense rendir prueba de testigos, enumerados y

especificados con claridad y precisión.

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- 487 -

Deberá también acompañar una nómina de los

testigos de que piensa valerse, con expresión del

nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio.

La indicación del domicilio deberá contener los

datos necesarios a juicio del juzgado, para

establecer la identificación del testigo.

Ver art. 320 del C.P.C., en relación con los

arts. 48, 50, 90, 181, 323, 356 y Ss., 372, 377,

551, 554, 555, 578, 592, 607, 686, 795 del mismo

cuerpo legal; art.433 del C. del T.; art.235 del C.

de Min.; art.12 de la Ley 18.287, sobre

Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La aplicación del art. 320 es de carácter

general y se aplica supletoriamente a aquellos

procedimientos que no señalen plazos para presentar

minuta y lista de testigos. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 8-10-97).

-Luego de notificada la resolución que falla

el recurso de reposición, ahí comienza a correr el

plazo para presentar lista de testigos. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 4-6-98).

616.-PRUEBA. PRUEBAS CONTRADICTORIAS.

Entre dos o más pruebas contradictorias, y a

falta de ley que resuelva el conflicto, los

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 488 -

tribunales preferirán la que crean más conforme con

la verdad.

Ver art. 428 del C.P.C., en relación con los

arts. 341, 342, 346, 354, 384, 399, 402, 408, 422,

424, 426 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La determinación de tal preferencia se

traduce en una cuestión soberana de los falladores,

a menos que exista norma legal expresa donde se

establezca el orden de preferencia para

determinados medios de prueba. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 26-6-97).

-La disposición del art. 428 carece de la

calidad de ley reguladora de la prueba, pues ella

solamente faculta a los jueces del mérito para

apreciar dichos medios de prueba, sin establecer

una tarifa legal de los mismos (Ver Fallos: C. S.,

de fechas 22-8-96; 7-11-96; 7-6-98).

617.-PRUEBA. REPOSICIÓN. APELACIÓN.

Las partes pueden pedir reposición, dentro de

tercero día, de la resolución a que se refiere el

art. 318, pudiendo entonces solicitar se modifiquen

los hechos controvertidos fijados, que se eliminen

algunos o que se agreguen otros.

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- 489 -

El tribunal se pronunciará de plano sobre la

reposición o la tramitará como incidente.

La apelación en contra de la resolución del

art.318 sólo podrá interponerse en el carácter de

subsidiaria de la reposición pedida y para el caso

de que ésta no sea acogida.

La apelación se concederá sólo en el efecto

devolutivo.

Ver art. 319 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 a 91, 181, 189, 192, 194, 318, 326, 339

del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Una vez que la reposición es acogida por el

juez a quo, no es necesario elevar la causa en

apelación atendido a que no existe agravio. (Ver

Fallo: Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha

16-4-02).

618.-PRUEBA. RESOLUCIÓN QUE ORDENA RENDIR PRUEBA

EN UN INCIDENTE.

Cuando haya de rendirse prueba en un

incidente, la resolución que lo ordene (se notifica

por el estado diario) determinará los puntos sobre

que debe recaer, y su recepción se hará en

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- 490 -

conformidad a las reglas establecidas para la

prueba principal.

Toda diligencia probatoria debe practicarse

previo decreto del tribunal que conoce en la causa,

notificado a las partes.

Ver art. 323 del C.P.C., en relación con los

arts. 50, 89, 90, 134, 318, 341 y Ss., 377 del

mismo cuerpo legal.

Ver art. 324 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 59, 69, 70, 326, 758 Nº9, 795 Nº6, 906

Nº4 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LAS REBELDÍAS.

619.-REBELDÍAS. IMPEDIMENTO POR FUERZA MAYOR.

Un litigante puede pedir la rescisión de lo

que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya,

ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza

mayor, derecho el cual sólo podrá reclamarse dentro

de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y

pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del

negocio.

Ver art. 79 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 78, 80, 81, 182, 201 del mismo cuerpo

legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 491 -

620.-REBELDÍAS. INCIDENTES.

Los incidentes a que den lugar los arts. 79 y

80 del C.P.C., no suspenderán el curso de la causa

principal, substanciándose en cuaderno separado.

Ver art. 81 del C.P.C., en relación con los

arts. 82, 87 del mismo cuerpo legal.

621.-REBELDÍAS. LITIGANTE REBELDE NO EMPLAZADO.

DERECHO DE QUE GOZA.

Si a este litigante no se le ha hecho saber en

persona ninguna de las providencias libradas en el

juicio, tiene derecho a pedir la rescisión de lo

obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que

no le sea imputable, han dejado de llegar a sus

manos las copias a que se refieren los artículos 40

y 44, o que ellas no son exactas en su parte

substancial. Tal derecho no podrá reclamarse sino

dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se

acredite que el litigante tuvo conocimiento

personal del juicio.

Ver art. 80 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 38, 40, 44, 55, 79, 81, 182 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho al que se refiere el art. 80 se

produce al no existir constancia de haber llegado a

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 492 -

poder de la parte demandada copia de la demanda y

del proveído que en ella recae, sin que en verdad

tenga alguna participación o responsabilidad esta

parte. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 17-3-02).

622.-REBELDÍAS. TRAMITACIÓN. EFECTOS.

Luego de vencido un plazo judicial para la

realización de un acto procesal sin que éste se

haya practicado por la parte respectiva, el

tribunal, de oficio o a petición de parte,

declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y

proveerá lo que convenga para la prosecución del

juicio, sin certificado previo del secretario.

Ver art. 78 del C.P.C., en relación con los

arts. 31, 67, 91, 99, 123, 202, 248, 256, 318, 380,

394, 398, 435 inc. 2, 466, 487, 684, 715 del mismo

cuerpo legal; art.10, 398 del C.O.T.; art.297 del

C. del T.; art.322 del C.D.I.P.; y art.124, 125 del

C. de J. M.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La rebeldía de la parte demandada debe ser

considerada como una negación a los argumentos que

se exponen en la demanda. (Ver Fallos: Corte

Suprema, de fecha 13-8-96 y Corte de Apelaciones de

Santiago., de fecha 29-10-00).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 493 -

RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN.

623.-RECONVENCIÓN. EXCEPCIONES DILATORIAS. EFECTOS

CUANDO SE ACOGEN POR EL TRIBUNAL.

1) Contra la reconvención hay lugar a las

excepciones dilatorias enumeradas en el art. 303

(Incompetencia del tribunal ante quien se haya

presentado la demanda; falta de capacidad del

demandante, o de personería o representación legal

del que comparece a su nombre; litis pendencia;

ineptitud del libelo por razón de falta de algún

requisito legal en el modo de proponer la demanda;

beneficio de excusión; las que se refieran a la

corrección del procedimiento sin afectar al fondo

de la acción deducida), las cuales se propondrán

dentro del término de 6 días y en la forma

expresada en el art. 305 (Todas en un mismo escrito

y dentro del término de emplazamiento fijado por

los arts. 258 a 260. Si así no se hace, podrán

oponerse en el progreso del juicio sólo por vía de

alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en

los arts. 85 y 86. Las excepciones primera y

tercera del art. 303 podrán oponerse en segunda

instancia en forma de incidente).

2) Acogida una excepción dilatoria, el

demandante reconvencional deberá subsanar los

defectos de que adolezca la reconvención dentro de

los 10 días siguientes a la fecha de notificación

de la resolución que haya acogido la excepción. Si

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 494 -

así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la

reconvención, para todos los efectos legales, por

el solo ministerio de la ley.

Ver art. 317 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 85, 86, 303, 308, 314 del mismo cuerpo

legal.

624.-RECONVENCIÓN. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA

CONOCER DE ELLA.

Sólo podrá deducirse reconvención cuando el

tribunal tenga competencia para conocer de ella,

estimada como demanda, o cuando sea admisible la

prórroga de jurisdicción.

Podrá también deducirse aun cuando por su

cuantía la reconvención deba ventilarse ante un

juez inferior.

Para estimar la competencia, se considerará el

monto de los valores reclamados por vía de

reconvención separadamente de los que son materia

de la demanda.

Ver art. 315 del C.P.C., en relación con el

art. 7 del mismo cuerpo legal; y art.111, 181 y

Ss., del C.O.T.

625.-RECONVENCIÓN. OPORTUNIDAD. REQUISITOS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 495 -

Si el demandado reconviene al actor, deberá

hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose

a las disposiciones de los arts. 254 y 261 y se

considerará, para este efecto, como demandada la

parte contra quien se deduzca la reconvención.

Ver art. 314 del C.P.C., en relación con los

arts. 254, 261, 309, 316, 713 del mismo cuerpo

legal; art.111 del C.O.T.; art.440, 441 del C. del

T.; art.10 de la Ley 18.287 sobre Procedimientos

ante Juzgados de Policía Local.

626.-RECONVENCIÓN. SUSTANCIACIÓN Y FALLO. RÉPLICA.

AUMENTO EXTRAORDINARIO DE TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBA

FUERA DE LA REPÚBLICA.

La reconvención se substanciará y fallará

conjuntamente con la demanda principal, sin

perjuicio de lo establecido en el art. 172 (Cuando

en un mismo juicio se ventilen 2 o más cuestiones

que puedan ser resueltas separada o parcialmente,

sin que ello ofrezca dificultad para la marcha del

proceso, y alguna o algunas de dichas cuestiones o

parte de ellas, lleguen al estado de sentencia

antes de que termine el procedimiento en las

restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las

primeras.

En este caso se formará cuaderno separado con

compulsas de todas las piezas necesarias para

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 496 -

dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que

solicite la separación).

De la réplica de la reconvención se dará

traslado al demandante por 6 días.

No se concederá, sin embargo, en la

reconvención aumento extraordinario de término para

rendir prueba fuera de la República cuando no deba

concederse en la cuestión principal.

Ver art. 316 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 172, 317, 318, 330, 331, 342 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DEL RECURSO DE LA ACLARACIÓN,

AGREGACIÓN O ENMIENDA.

627.-RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN O ENMIENDA.

OBJETO DEL MISMO.

Si bien es cierto que notificada una sentencia

definitiva o interlocutoria a alguna de las partes,

no podrá el tribunal que la dictó alterarla o

modificarla en materia alguna, podrá, a solicitud

de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos,

salvar las omisiones y rectificar los errores de

copia, de referencia o de cálculos numéricos que

aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo

anterior no obsta para que el rebelde haga uso del

derecho que le confiere el art.80.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 497 -

Respecto a los errores, los tribunales pueden

también de oficio rectificarlos, dentro de los 5

días siguientes a la primera notificación de la

sentencia.

Ver art. 182 del C.P.C., en relación con los

arts. 80, 158, 182 a 185, 190, 201, 212, 234, 319,

781 del mismo cuerpo legal; art.97 del C.O.T.; y

art.11 de la Ley 16.665, sobre Reconstitución de

Inscripciones en Registro de Conservadores de

Bienes Raíces.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL.

-Si el desasimiento ya había ocurrido, el juez

titular no es competente para dictar una resolución

complementaria mediante la cual se altera o cambia

la calificación del delito que se atribuye al

imputado. (Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 17-5-

00).

-Procede este recurso, no obstante encontrarse

ejecutoriada la sentencia, porque la disposición no

señala plazo alguno para interponer el recurso que

contempla, ni tampoco establece preclusión alguna

que afecte a sus titulares. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 24-5-00).

Ver art. 184 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 182, 190 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 498 -

628.-RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O

ENMIENDA. PROCEDENCIA.

Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones

mencionadas en los arts. 182, 183 y 184, podrán

hacerse no obstante la interposición de recursos

sobre la sentencia a que aquéllas se refieren.

Ver art. 185 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 182, 184, 190 del mismo cuerpo legal.

629.-RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O

ENMIENDA. TRAMITACIÓN UNA VEZ HECHA LA RECLAMACIÓN.

Hecha la reclamación, podrá el tribunal

pronunciarse sobre ella sin más trámite o después

de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá

o no los trámites del juicio o la ejecución de la

sentencia, según la naturaleza de la reclamación.

Ver art. 183 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 185, 190 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

630.-RECURSO DE APELACIÓN. ADMISIBILIDAD.

Elevado un proceso en apelación, el tribunal

superior debe examinar en cuenta si el recurso es

admisible o no y, además, si ha sido interpuesto

dentro del término legal.

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- 499 -

En caso, de considerarlo inadmisible o

extemporáneo, lo declarará sin lugar desde luego o

mandará traer los autos en relación sobre este

punto.

Ver art. 213 del C.P.C., en relación con los

arts. 186, 189, 201, 214, 222, 781, 797 del mismo

cuerpo legal; A. A. de la Corte Suprema, de fecha

10-1-01.

631.-RECURSO DE APELACIÓN. ADMISIÓN PRUEBA SEGUNDA

INSTANCIA. MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER. RECEPCIÓN DE

PRUEBA TESTIMONIAL.

Salvo lo dispuesto en el inciso final del

art. 310 (Las excepciones de prescripción, cosa

juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda,

cuando ésta se funde en un antecedente escrito,

podrán oponerse en cualquier estado de la causa;

pero no se admitirán si no se alegan por escrito

antes de la citación para sentencia en primera

instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si

se deducen en segunda, se sigue el mismo

procedimiento, pero en este caso el tribunal de

alzada se pronunciará sobre ellas en única

instancia) y en los arts. 348 (Los instrumentos

podrán presentarse en cualquier estado del juicio

hasta el vencimiento del término probatorio en

primera instancia, y hasta la vista de la causa en

segunda instancia. La agregación de los que se

presenten en segunda instancia, no suspenderá en

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 500 -

ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal

no podrá fallarla, sino después de vencido el

término de la citación, cuando haya lugar a ella.)

y 385 (Fuera de los casos expresamente previstos

por la ley, todo litigante está obligado a declarar

bajo juramento, contestada que sea la demanda,

sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando

lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en

conformidad al art. 159. Esta diligencia se podrá

solicitar en cualquier estado del juicio y sin

suspender por ella el procedimiento, hasta el

vencimiento del término probatorio en primera

instancia, y hasta la vista de la causa en segunda.

Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes

hasta por dos veces en primera instancia y una vez

en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos

durante el juicio, podrá exigirse una vez más), no

se admitirá prueba alguna.

No obstante y sin perjuicio de las demás

facultades concedidas por el art. 159, el tribunal

podrá, como medida para mejor resolver, disponer la

recepción de prueba testimonial sobre hechos que no

figuren en la prueba rendida en autos, siempre que

la testimonial no se haya podido rendir en primera

instancia y que tales hechos sean considerados por

el tribunal como estrictamente necesarios para la

acertada resolución del juicio. En este caso, el

tribunal deberá señalar determinadamente los hechos

sobre que deba recaer y abrir un término especial

de prueba por el número de días que fije

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 501 -

prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días.

La lista de testigos deberá presentarse dentro de

segundo día de notificada por el estado la

resolución respectiva.

Ver art.207 del C.P.C., en relación con los

arts.109, 159, 255, 309, 310, 348, 385, 412, 227,

799, 800, 807 del mismo cuerpo legal; art.359 del

C.P.P.; art.390 del C.O.T.; art.143 del C.T.; y

art. 469 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Siendo procedente que la Corte recibiera el

incidente a prueba, trámite omitido durante la

substanciación del recurso, importa que no se ha

cumplido con un trámite declarado esencial por la

ley. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-1-01).

-Aquellas excepciones contenidas en el inciso

2 del art. 207, deben ser interpretadas

restrictivamente, evitando así que se llegue a

desperfilar el proporcionado juego de las

instancias. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 12-6-

01).

632.-RECURSO DE APELACIÓN. APELADO REBELDE.

COMPARECENCIA.

Si el apelado no comparece:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 502 -

El recurso debe seguirse en su rebeldía por el

solo ministerio de la ley.

No es necesario notificarle las resoluciones

que se dicten, las cuales producirán sus efectos

respecto del apelado rebelde desde que se

pronuncien.

El rebelde puede comparecer:

En cualquier estado del recurso, representado

por el procurador del número.

Ver art. 202 del C.P.C., en relación con los

arts. 79, 199, 200, 214, 220, 221; y art.398 del

C.O.T.

633.-RECURSO DE APELACIÓN. AUTOS Y DECRETOS.

Si ordenan trámites necesarios para la

substanciación regular del juicio, los autos y

decretos no son apelables.

Si alteran dicha sustanciación o recaen sobre

trámites que no están expresamente ordenados por la

ley, son apelables, apelación que puede

interponerse con el carácter de subsidiaria de la

solicitud de reposición y para el caso que ésta no

sea acogida.

Ver art. 188 del C.P.C., en relación con los

arts. 49, 60, 90, 107, 158, 159, 181, 210, 284,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 503 -

326, 379, 381, 394, 487, 494, 523, 882 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Es apelable la resolución mediante la cual se

ordena practicar la notificación de la demanda a

determinadas personas que originalmente no estaban

demandadas, porque se trata de un decreto que

altera la substanciación regular del juicio. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 26-5-88).

-La resolución mediante la cual es acogida la

reposición de una de las partes, dejando sin efecto

la diligencia probatoria solicitada por la otra es

un decreto susceptible de ser apelado en los

términos que señala el art. 188, porque el hecho de

omitir un trámite probatorio puede provocar

indefensión (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha

24-8-00).

-Es apelable aquella resolución que concede

una medida precautoria, porque se trata de un auto

que cumple con los requisitos expresados en el

art.188 del C.P.C. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 7-9-00).

-Es inapelable aquella resolución que modifica

a la persona del depositario, porque no altera la

substanciación normal del juicio que se lleva a

cabo, ni configura un trámite que no esté

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- 504 -

expresamente ordenado por la ley. (Ver Fallo: C. A.

Rancagua, de fecha 16-3-01).

-La resolución que rechaza la solicitud de una

medida precautoria reviste la naturaleza de un

auto, porque se pronuncia sobre una gestión

cautelar, la cual no está expresamente ordenada por

ley, siendo, de esta forma, impugnable a través del

recurso de apelación. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 6-4-01).

-La resolución por la cual no se da lugar al

abandono del procedimiento, corresponde a un auto

de aquellos que pueden ser objeto de apelación,

según lo dispone el art.188 del C.P.C. (Ver Fallo:

C. A. San Miguel, de fecha 18-10-01)

-La resolución mediante la cual es rechazado

el alzamiento de una medida precautoria, no es de

aquellas que alteran la substanciación regular del

juicio, siendo a la luz del art.188 improcedente el

recurso de apelación. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de

fechas 25-9-98; 12-4-01; y 16-7-01)

-Es apelable la resolución que admite una

segunda fecha de cesación de pagos fuera del plazo

que señala el art. 61 de la Ley de Quiebras (El

síndico, dentro del plazo de 60 días corridos desde

que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal

la fecha de cesación de pagos del fallido. El

juzgado ordenará notificar por avisos esta

proposición. El fallido, los acreedores o los

terceros interesados tendrán, para objetar dicha

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- 505 -

proposición, el plazo de 10 días contados desde la

notificación a que se refiere el inciso anterior.

Terminado el plazo de 10 días sin que se hubieren

formulado objeciones o tramitadas las que se

hubieren presentado, el tribunal fijará la fecha de

la cesación de pagos y su resolución será

notificada por el estado diario. Esta resolución

sólo será susceptible del recurso de apelación),

pues altera la substanciación regular del juicio de

quiebra. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 16-7-

01).

-No es apelable aquella resolución que ordena

se amplíe el embargo y la substitución del mismo.

Su naturaleza es la de un auto o decreto cuyo único

objeto es ordenar un trámite necesario para la

substanciación regular del juicio. (Ver Fallo: C.

A. Stgo., de fecha 5-4-02).

634.-RECURSO DE APELACIÓN. CONCEPTO. FORMA Y

OPORTUNIDAD. ESCRITO DE ADHESIÓN. REQUISITOS.

1) Adherirse a la apelación es pedir la

reforma de la sentencia apelada en la parte en que

la estime gravosa el apelado.

2) El apelado puede adherirse a la apelación

en primera instancia, antes de elevarse los autos

al superior; y en segunda, dentro del plazo

establecido en el art. 200 (5 días, aumentándose

este plazo en la misma forma que el del

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- 506 -

emplazamiento para contestar demandas, según lo

dispuesto en los arts.258 y 259), aplicándose a

esta adhesión lo establecido en los arts.200, 201,

211.

No será, sin embargo, admisible desde el

momento en que el apelante haya presentado escrito

para desistirse de la apelación, debiendo anotarse,

en las solicitudes de adhesión y desistimiento, por

el secretario del tribunal, la hora en que se

entreguen.

3) El escrito de adhesión a la apelación debe

cumplir con los requisitos establecidos en el art.

189.

Ver art. 216 del C.P.C., en relación con los

arts. 32, 36, 89, 214, 800 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 217 del C.P.C., en relación con los

arts. 32, 36, 189, 214, 800 del mismo cuerpo legal;

y art.54 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La adhesión requiere como presupuesto un

recurso de apelación pendiente, pero luego de

materializada en el proceso adquiere vida propia,

de tal manera que si la apelación termina por

cualquier causal, no será afectada su existencia.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 21-8-99).

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- 507 -

2) Este artículo contiene norma de naturaleza

adjetiva, cuya infracción no es posible revisarla

por vía de la nulidad de fondo. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 19-7-01).

-La parte apelante a la que no le es concedido

el recurso por estar fuera de plazo, puede

adherirse a la apelación de su contendor y tal

adhesión no puede tener mayor amplitud que el

recurso principal. (Ver Fallo: C. A. Arica, de

fecha 13-8-01).

-El adherirse a la apelación solamente procede

a favor del apelado o de quien no ha apelado, y no

del apelante cuyo recurso ha sido declarado

prescrito o desierto o del cual se ha desistido.

(Ver Fallo: C. A. Arica, de fecha 13-8-01).

635.-RECURSO DE APELACIÓN. COMPULSAS O FOTOCOPIAS.

DEPÓSITO DE DINERO. DESISTIMIENTO DEL RECURSO.

1) La resolución que conceda una apelación

sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las

piezas del expediente que, además de la resolución

apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para

continuar conociendo del proceso, si se trata de

sentencia definitiva, o que deban enviarse al

tribunal superior para la resolución del recurso,

en los demás casos.

2) El apelante, dentro de los 5 días

siguientes a la fecha de notificación de esta

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- 508 -

resolución, deberá depositar en la secretaría del

tribunal la cantidad de dinero que el secretario

estime necesaria para cubrir el valor de las

fotocopias o de las compulsas respectivas. El

secretario deberá dejar constancia de esta

circunstancia en el proceso, señalando la fecha y

el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo

en caso de existir imposibilidad para sacar

fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo

que también certificará el secretario.

3) Si el apelante no da cumplimiento a esta

obligación, se le tendrá por desistido del recurso,

sin más trámite.

Ver art.197 del C.P.C., en relación con los

arts. 37, 191, 192, 776, 777 del mismo cuerpo

legal; y art. 371 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la apelación se concede en el sólo efecto

devolutivo, el recurrente, además de entregar

dentro de los 5 días el papel para la confección de

compulsas, deberá instar para que éstas se

confeccionen y se eleven los autos al tribunal

superior, evitando así la prescripción señalada en

el art. 211 (Si concedida una apelación, dejan las

partes transcurrir más de tres meses sin que se

haga gestión alguna para que el recurso se lleve a

efecto y quede en estado de fallarse por el

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- 509 -

superior, podrá cualquiera de ellas pedir al

tribunal en cuyo poder exista el expediente que

declare firme la resolución apelada. El plazo será

de un mes cuando la apelación verse sobre

sentencias interlocutorias, autos o decretos.

Interrúmpase esta prescripción por cualquiera

gestión que se haga en el juicio antes de

alegarla). (Ver Fallo: C. S., de fecha 11-11-87).

-La apelación que se deduce por vía de

adhesión no puede ser denegada, por el hecho de no

haber cumplido el apelante principal con la

obligación del art. 197 (Ver Fallo: C. A. Stgo., de

fecha 21-8-99).

-Si bien es cierto que el art.776 del C.P.C.

no se remite en forma expresa al inc. 3 del art.

197 (Si el apelante no da cumplimiento a esta

obligación, se le tendrá por desistido del recurso,

sin más trámite), debe entenderse que éste es

aplicable al recurrente de casación que omite

depositar el dinero respectivo dentro de plazo.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 13-5-02).

636.-RECURSO DE APELACIÓN. CUÁNDO SE CONCEDE EN EL

SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO Y EN AMBOS EFECTOS.

A) Sin perjuicio de las excepciones

expresamente establecidas en la ley, se concederá

apelación sólo en el efecto devolutivo:

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- 510 -

1) De las resoluciones dictadas contra el

demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

2) De los autos, decretos y sentencias

interlocutorias.

3) De las resoluciones pronunciadas en el

incidente sobre ejecución de una sentencia firme,

definitiva o interlocutoria.

4) De las resoluciones que ordenen alzar

medidas precautorias.

5) De todas las demás resoluciones que por

disposición de la ley sólo admitan apelación en el

efecto devolutivo.

B) Fuera de estos casos ya señalados, la

apelación deberá otorgarse en ambos efectos.

Ver art. 194 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 188, 193, 194, 196, 691, 776, 921 del

mismo cuerpo legal.

Ver art. 195 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 188, 191, 193, 194, 196, 691, 776, 921

del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No es aplicable el art.194 Nº4 a la

resolución que ordena mantener una medida

precautoria. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas

25-9-98 y 16-7-01).

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- 511 -

-Respecto del art.194 Nº2: La resolución que

declara la incompetencia de un tribunal y acoge la

declinatoria, corresponde a una sentencia

interlocutoria que resuelve un incidente y

establece derechos permanentes para las partes,

pudiendo ser apelada en el sólo efecto devolutivo

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 6-10-99 y 23-

10-00).

-La resolución que rechaza las excepciones

opuestas por el demandado a la ejecución tiene el

carácter de sentencia definitiva, la que de acuerdo

a lo señalado por el art. 194 Nº1, es apelable en

el solo efecto devolutivo. (Ver Fallos: C. A.

Stgo., de fecha 2-5-00; C. A. Valdivia, de fecha

13-7-00; C. A. Stgo., de fecha 7-9-00).

-Respecto del art. 194 Nº1: En una tercería de

prelación, el ejecutante no adquiere el carácter de

demandado para efectos de este artículo,

considerando que dicha tercería es una cuestión

accesoria respecto del juicio ejecutivo principal

(Ver Fallo: C. A. Stgo., fecha 10-7-01).

-Respecto del art. 194 Nº2: La resolución que

recae en una gestión preparatoria de la vía

ejecutiva corresponde a una sentencia

interlocutoria, por lo que el recurso de apelación

se concede en el solo efecto devolutivo (Ver Fallo:

C. A. Stgo., de fecha 16-7-01).

-Respecto del art. 194 Nº1: La sentencia firme

que se dicta en juicio sumario, y cuya apelación ha

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- 512 -

sido legalmente adherida por el apelado, no causa

ejecutoria contra ninguna de las partes del juicio

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 15-3-02).

-La norma contenida en el art. 691 C.P.C.

prima por sobre el art. 194 Nº1 (Resoluciones

dictadas contra el demandado en los juicios

ejecutivos y sumarios), de acuerdo al principio de

especialidad que rige en materia de aplicación de

las leyes. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fechas 27-

9-00; 20-9-00; 18-1-00 y 3-4-02; C. A. Talca, de

fecha 23-8-00).

-Respecto del art.195: En un juicio de cobro

de honorarios, la sentencia definitiva es apelable

en ambos efectos (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

3-3-99).

-Respecto del art. 195: La resolución mediante

la cual es designado un árbitro arbitrador tiene el

carácter de sentencia definitiva especial, por lo

que la apelación en su contra debe otorgarse en

ambos efectos (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha

24-8-00).

-Respecto del art. 195: La apelación de una

sentencia recaída en demanda de indemnización de

perjuicios, deducida en la etapa de cumplimiento

incidental del fallo debe concederse en ambos

efectos (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-4-01).

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- 513 -

637.-RECURSO DE APELACIÓN. CUÁNDO SE VE EN CUENTA.

ALEGATOS.

Se verá en cuenta la apelación de toda

resolución que no sea sentencia definitiva, a menos

que cualquiera de las partes, dentro del plazo para

comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.

Vencido este plazo, el tribunal de alzada

ordenará traer los autos en relación, si se

hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo

contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar

cuenta, procediendo a distribuir, mediante sorteo,

la causa entre las distintas salas en que funcione

el tribunal.

Las Cortes deberán establecer horas de

funcionamiento adicional para el conocimiento y

fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.

Ver art. 199 del C.P.C., en relación con los

arts. 161, 200, 223 a 226 del mismo cuerpo legal;

art.68, 71, 99, 104, 372, 378 del C.O.T.; art.56 de

la Ley 19.253 sobre Protección, Fomento y

Desarrollo de los Indígenas.

638.-RECURSO DE APELACIÓN. CUESTIONES ACCESORIAS.

TRAMITACIÓN. FALLO.

Se tramitan como incidentes o se fallan de

plano por el tribunal. Si se tramitan como

incidentes, puede también el tribunal fallarlas en

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- 514 -

cuenta u ordenar se traigan en relación los autos

para resolver.

Ver art.220 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 a 91, 207, 210 del mismo cuerpo legal; y

art.111 del C.O.T.

639.-RECURSO DE APELACIÓN. DECLARACIÓN DE

INADMISIBILIDAD HECHA POR EL TRIBUNAL. REPOSICIÓN.

Si la apelación se interpone fuera de plazo o

respecto de resolución inapelable o no es fundada o

no contiene peticiones concretas, el tribunal

correspondiente debe declararla inadmisible de

oficio; y, si el apelante no comparece dentro de

plazo, debe declarar su deserción previa

certificación que el secretario tiene que realizar

de oficio. La parte apelada, en todo caso, puede

solicitar la declaración pertinente, en forma

verbal o por escrito.

Del fallo que en estas materias dicte el

tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro

de tercero día. La resolución que declare la

deserción por la no comparecencia del apelante

producirá sus efectos respecto de éste desde que se

dicte y sin necesidad de notificación.

Ver art. 201 del C.P.C., en relación con los

arts. 79, 199, 200, 214, 221 del mismo cuerpo

legal; art.358 del C.P.P.; y art.32 de la Ley

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- 515 -

18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de

Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Los vicios en que se incurra en la

declaración de inadmisibilidad de la apelación

deducida deben reclamarse a través del recurso de

nulidad formal correspondiente. (Ver Fallo: C. S.,

fecha 10-7-01).

640.-RECURSO DE APELACIÓN. DECLARACIONES QUE POR

LEY SON OBLIGATORIAS PARA LOS JUECES. INCOMPETENCIA DEL

TRIBUNAL.

El tribunal de segunda instancia puede, previa

audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en

su sentencia las declaraciones que por ley son

obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo

apelado no las contenga.

Si a consecuencia de estas declaraciones se

establece la incompetencia del tribunal para

entender en la cuestión sometida a su conocimiento,

podrá apelarse de la resolución para ante el

tribunal superior que corresponda, a menos que la

declaración sea hecha por la Corte Suprema.

Ver art. 209 del C.P.C., en relación con los

arts. 160, 170, 254, 214, 216, 305, 306, 310, 692,

768, 776 del mismo cuerpo legal.

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- 516 -

641.-RECURSO DE APELACIÓN. EFECTOS EN PRIMERA

INSTANCIA.

Cuando la apelación comprenda los efectos

suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la

jurisdicción del tribunal inferior para seguir

conociendo de la causa. Podrá, sin embargo,

entender en todos los asuntos en que por

disposición expresa de la ley conserve

jurisdicción, especialmente en las gestiones a que

dé origen la interposición del recurso hasta que se

eleven los autos al superior, y en las que se hagan

para declarar desierta o prescrita la apelación

antes de la remisión del expediente.

Ver art. 191 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 112, 187, 188, 194 a 197, 211, 339, 458,

652, 691, 755 del mismo cuerpo legal; art.355 del

C.P.P.; art.56 de la Ley sobre Protección, Fomento

y Desarrollo de los Indígenas; y art.58, 59 Ley de

Quiebras Libro IV del C. de C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Carece de jurisdicción el juez a quo que,

luego de concedido un recurso de apelación en ambos

efectos, sustituyó de oficio el régimen de

apelación invocando el art. 84 C.P.C., por

considerar evidente que tal apelación debía ser

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- 517 -

concedida en el sólo efecto devolutivo. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 23-5-88).

-La suspensión debe entenderse referida

solamente al negocio principal en el cual fue

dictada la sentencia materia del recurso de

apelación, por lo que el juez de primer grado

continúa con jurisdicción para conocer o seguir

conociendo de incidentes que sean promovidos con

relación a la causa principal, afirmación que se

colige de lo señalado en el art. 87 del C.P.C. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 16-11-88).

642.-RECURSO DE APELACIÓN. EN EL SÓLO EFECTO

DEVOLUTIVO. ORDEN DE NO INNOVAR. EFECTOS EN PRIMERA

INSTANCIA.

1) Si la apelación procede sólo en el efecto

devolutivo, sigue el tribunal inferior conociendo

de la causa hasta su terminación, incluso la

ejecución de la sentencia definitiva.

2) Sin embargo, el tribunal de alzada a

petición del apelante y mediante resolución

fundada, puede dictar orden de no innovar, la cual

suspende los efectos de la resolución recurrida o

paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El

tribunal puede restringir estos efectos por

resolución fundada. Los fundamentos de las

resoluciones que se dicten de conformidad a lo

expuesto no constituyen causal de inhabilidad.

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- 518 -

Las peticiones de orden de no innovar serán

distribuidas por el Presidente de la Corte,

mediante sorteo, entre las salas en que esté

dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una

orden de no innovar, quedará radicado el

conocimiento de la apelación respectiva en la sala

que la concedió y el recurso gozará de preferencia

para figurar en tabla y en su vista y fallo.

Ver art.192 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 112, 187, 188, 194, 195 a 197, 211, 339,

458, 652, 755, 774 del mismo cuerpo legal; art.

355, 368 del C.P.P.; art.99, 551, 558 del C.O.T;

art.7 de la Ley 18.933 que crea la Superintendencia

de Instituciones de Salud Previsional; y art.37 de

la Ley 18.302 de Seguridad Nuclear.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La competencia que conserva el tribunal

inferior depende de lo que se resuelva en alzada,

es condicional. Si en ella se confirma la

resolución apelada, lo actuado después de concedido

el recurso queda firme o ejecutoriado, pero si se

revoca o modifica la resolución recurrida, lo

obrado con posterioridad debe retrotraerse total o

parcialmente al estado que tenía previo a dictarse

la resolución revocada. (Ver Fallo: C. A.

Valparaíso, de fecha 26-8-97).

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- 519 -

643.-RECURSO DE APELACIÓN. LAS PARTES, CONCEDIDA

APELACIÓN, DEJAN TRANSCURRIR MÁS DE 3 MESES SIN HACER

GESTIÓN ALGUNA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

Si durante ese tiempo no hacen gestión alguna

para que el recurso se lleve a efecto y quede en

estado de fallarse por el superior, puede

cualquiera de las partes pedir al tribunal en cuyo

poder exista el expediente que declare firme la

resolución apelada. El plazo ha de ser de 1 mes

cuando la apelación recaiga sobre sentencias

interlocutorias, autos o decretos.

Esta prescripción se interrumpe por cualquiera

gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

*En caso de que el fallo declare admitida la

prescripción, se puede solicitar reposición dentro

de tercero día, si apareciere fundado en un error

de hecho

Ver art. 211 del C.P.C., en relación con los

arts. 123, 152, 155, 158, 199, 201, 202, 709 del

mismo cuerpo legal.

Ver art. 212 del C.P.C., en relación con el

art. 181 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En las reclamaciones de carácter tributario,

si bien es cierto no se exige comparezcan las

partes para la tramitación y fallo del recurso de

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- 520 -

apelación, deben ser aplicada aquellas

disposiciones generales que conciernan a dicho

recurso y su prescripción (Ver Fallo: C. S., de

fecha 27-4-87).

-No es suficiente, como una forma de evitar la

prescripción, que el recurrente cumpla con la

obligación contenida en el art. 197 C.P.C., sino

que debe instar para que sean elevados los autos al

tribunal superior. (Ver Fallos: C. S., de fechas

11-11-87 y 26-5-98).

-La prescripción de la apelación constituye

una verdadera sanción para el litigante negligente,

debiéndose tener por tal al recurrente que deja de

practicar una diligencia considerada tanto como

útil, obligatoria y necesaria para que el tribunal

de segunda instancia pueda pronunciar fallo sobre

el asunto (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 9-

8-00).

644.-RECURSO DE APELACIÓN. NOTIFICACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES QUE SE DICTEN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

La notificación de las resoluciones que se

dicten por el tribunal de alzada se practicará en

la forma que establece el art. 50, con excepción de

la primera que debe ser personal, y de lo dispuesto

en los arts. 201 y 202. Sin embargo el tribunal

puede ordenar, cuando lo estime conveniente, que se

haga por otro de los medios establecidos en la ley.

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- 521 -

Ver art. 221 del C.P.C., en relación con los

arts. 40, 41, 47, 48, 50, 52, 200, 201, 202 del

mismo cuerpo legal; art.36 de la Ley 18.287, sobre

Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.

645.-RECURSO DE APELACIÓN. OBJETO.

El objeto de este recurso es obtener del

tribunal superior respectivo que enmiende, con

arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Ver art. 186 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 189, 203, 214, 216, 822 del mismo cuerpo

legal; art.13, 110 del C.O.T.; y art. 463, 466,

468, 469 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La declaración que adolece de error,

consignada en una sentencia recurrida de casación,

puede enmendarse sin necesidad de ser anulada, por

la vía de la apelación que interpuso también la

recurrente en contra de la misma sentencia. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 5-9-97).

-De acuerdo a este artículo, por el principio

de la gradualidad del conocimiento de las

resoluciones judiciales, para que sea procedente el

recurso de apelación se hace necesario exista un

tribunal inferior que conozca y resuelva el

conflicto y otro de superior jerarquía que revise

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- 522 -

dicha resolución. (Ver Fallo: C. A. San Miguel, de

fecha 13-5-02).

646.-RECURSO DE APELACIÓN. OBLIGACIONES DE LOS

RELATORES.

De acuerdo a lo señalado en el art. 373 C.O.T.

son las siguientes:

1) Antes de la relación, dar cuenta a la Corte

de todo vicio u omisión substancial que noten en

los procesos.

2) Dar cuenta de los abusos que pudieren dar

mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que

le confieren los arts.539 y 540 del C.O.T., y de

todas aquellas faltas o abusos que las leyes

castigan con multas determinadas.

3) Antes de comenzar la relación, anunciar en

la tabla las causas que se ordene tramitar, las

suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan

de verse.

4) En la misma oportunidad expresada en el

número anterior, señalar aquellas causas que no se

verán durante la audiencia, por falta de tiempo.

(La audiencia se prorrogará, si fuere necesario,

hasta ver la última de las causas que resten en la

tabla).

Ver art. 222 del C.P.C., en relación con los

arts. 163, 165, 213 del mismo cuerpo legal; art.69,

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- 523 -

373 del C.O.T.; Nº3, A. A. C. S., de fecha 12-8-63;

Nº3. A. A. C. S., de fecha 2-9-94.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En caso de que, luego del anuncio, se integre

sala con otro abogado integrante, y no se ponga

este hecho en conocimiento de los abogados de las

partes, la vista de la cauda adolecerá de un vicio

de nulidad que incide en la citación para oír

sentencia, trámite que resulta esencial en segunda

instancia (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-7-88).

Ver art. 373 del C.O.T., en relación con los

arts. 165 del C.P.C., y 523 A. A. C. S., de fecha

2-9-94.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Al constar la vista de la causa de dos

partes, relación y alegatos, para hacer lo primero

el relator tiene que anunciar previamente si el

proceso está en condiciones de ser relatado, lo que

materializará a través del anuncio a las partes en

la tabla, no pudiendo hacerse variaciones de

ninguna especie a esa situación procesal. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 23-6-88).

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- 524 -

647.-RECURSO DE APELACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO

Y CONTENIDO. APELACIÓN CON CARÁCTER SUBSIDIARIO. CASO

DE LA APELACIÓN VERBAL.

1) Debe interponerse en el término fatal de 5

días, contados desde la notificación de la parte

que entabla el recurso (Tal plazo se aumentará a 10

días en el caso de sentencias definitivas)

2) Debe contener los fundamentos de hecho y de

derecho en que se apoya y las peticiones concretas

que se formulan.

3) En aquellos casos en que la apelación se

interpone con el carácter de subsidiario de la

solicitud de reposición, no es necesario

fundamentarla ni formular peticiones concretas,

siempre que el recurso de reposición cumpla con

ambas exigencias.

4) En los procedimientos o actuaciones para

las cuales la ley establece la oralidad, se puede

apelar en forma verbal siempre que someramente se

señalen los fundamentos de hecho y de derecho del

recurso y se formulen peticiones concretas, de todo

lo cual debe dejarse constancia en el acta

respectiva.

*Las normas señaladas en las letras anteriores

no se aplicarán en aquellos procedimientos en que

las partes, sin tener la calidad de letrados,

litiguen personalmente y la ley faculte la

interposición verbal del recurso de apelación. En

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- 525 -

estos casos, el plazo para apelar será de 5 días

fatales, salvo disposición especial en contrario.

Ver art. 189 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 64 a 66, 181, 184, 185, 188, 201, 213,

216, 217, 319, 664 a 666, 682, 704, 770 del mismo

cuerpo legal; art.353, 362, 366, 367 del C.P.P.;

art.466 del C. del T.; art.2 de la Ley 18.120 sobre

Comparecencia en Juicio; y art.32 de la Ley

18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de

Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No se da cumplimiento al requisito de

contener peticiones concretas, si no se encuentra

claramente indicado si lo que se pretende son las

costas del proceso o del recurso de apelación. (Ver

Fallo: C. A. San Miguel, de fecha 4-1-96).

-Si la reposición contiene fundamentos de

hecho y de derecho y peticiones concretas, se da

cumplimiento al requisito que señala el inc. 3 del

art.189 del C.P.C., no siendo admisible, entonces,

distinguir si procedía o no la reposición. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 7-7-99).

-La mera aclaración contenida en una

resolución dictada con fecha posterior a la

sentencia en contra de la cual se recurre, no es,

en ningún caso, un nuevo pronunciamiento del

tribunal que pudiere determinar el nacimiento de un

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- 526 -

nuevo plazo para deducir la apelación. (Ver Fallo:

C. A. San Miguel, de fecha 21-3-00).

-En lo referido al plazo para interponer el

recurso de apelación contra una sentencia

definitiva en los procedimientos de menor y de

mínima cuantía, se aplicará el art.189 del C.P.C.

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 9-4-01).

-Si no se encuentra claramente indicado que lo

que se pretende son las costas del proceso o de la

apelación, no se cumple con el requisito de

contener peticiones concretas (Ver Fallo: C. S., de

fecha 10-5-01).

-El objeto del requisito de „„peticiones

concretas‟‟ es fijar y determinar la competencia

del tribunal de segunda instancia, salvo la

facultad de la Corte para fallar las cuestiones que

indica el art.208 del C.P.C. u otras establecidas

en otras normas como la contenida en el art. 692

del C.P.C. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha

1-6-01, y C. A. Stgo., de fecha 4-4-02).

648.-RECURSO DE APELACIÓN. PLAZO DE LAS PARTES

PARA COMPARECER ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

Las partes tienen el plazo de 5 días para

comparecer ante el tribunal superior a seguir el

recurso interpuesto, contado este plazo desde que

se reciban los autos en la secretaría del tribunal

de segunda instancia.

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- 527 -

Si los autos se remiten desde un tribunal de

primera instancia que funcione fuera de la comuna

en que resida el de alzada, este plazo se aumentará

en la misma forma que el de emplazamiento para

contestar demandas, según lo dispuesto en los arts.

258 y 259.

Ver art. 200 del C.P.C., en relación con los

arts. 64 a 66, 199, 201 a 203, 211, 217, 779, 780,

782, 800, 813 del mismo cuerpo legal; art.358 del

C.P.P.; art.398 del C.O.T.; art.467 del C. del T.;

art.143, 165 Nº 5 del C.T.; art.247 del C. de A.;

art. 21 del C.P.R.; art.32 de la Ley 18.287, sobre

Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.

649.-RECURSO DE APELACIÓN. REMISIÓN DEL PROCESO AL

TRIBUNAL DE ALZADA. PLAZO.

Esta remisión deberá hacerse por el tribunal

en el día siguiente al de la última notificación.

En el caso del art. 197 (dentro de los 5 días

siguientes a la fecha de notificación de esta

resolución...), podrá ampliarse este plazo por

todos los días que, atendida la extensión de las

copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho

tribunal.

Ver art.198 del C.P.C., en relación con los

arts. 36, 191, 197, 204 del mismo cuerpo legal;

art.371 del C.P.P.; y art.34 de la Ley sobre

Procedimientos ante Juzgados de Policía Local.

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- 528 -

650.-RECURSO DE APELACIÓN. RESOLUCIÓN DE

CUESTIONES VENTILADAS Y NO FALLADAS EN PRIMERA

INSTANCIA.

El tribunal de alzada puede fallar aquellas

cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre

los cuales no se ha pronunciado la sentencia

apelada por ser incompatibles con lo resuelto en

ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del

tribunal inferior.

Ver art.208 del C.P.C., en relación con los

arts. 160, 170, 214, 216, 254, 305, 306, 310, 692,

768, 776 del mismo cuerpo legal; y art.35 de la Ley

18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de

Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La incompatibilidad referida en ese art., no

requiere de la manifestación expresa del juez a quo

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 9-1-01).

-La excepción de cosa juzgada y la

prescripción tienen como fin enervar la acción, por

lo cual son congruentes y no incompatibles,

habiendo debido el tribunal a quo considerarlas

todas en la sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de

fechas 12-1-01 y 20-7-01).

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- 529 -

651.-RECURSO DE APELACIÓN. RESOLUCIONES QUE

RECAIGAN EN INCIDENTES PROMOVIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Serán dictadas solamente por el tribunal de

alzada, no siendo objeto del recurso de apelación.

Ver art. 210 C.P.C., en relación con los arts.

82, 89 a 91, 187, 220, 305 del mismo cuerpo legal;

57 C. de P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquella resolución recaída sobre un recurso

de hecho, no puede ser objeto de apelación dada su

naturaleza. (Ver Fallo: C. S., de fecha 24-1-96).

652.-RECURSO DE APELACIÓN. SE OTORGA SIMPLEMENTE,

SIN LIMITAR SUS EFECTOS.

En este caso, se entenderá que comprende ambos

efectos, el devolutivo y el suspensivo.

Ver art. 193 del C.P.C., en relación con los

arts. 187, 188, 191, 195, 196, 776 del mismo cuerpo

legal.

653.-RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIAS APELABLES.

Son apelables todas las sentencias definitivas

e interlocutorias de primera instancia, salvo en

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- 530 -

los casos en que la ley deniegue expresamente este

recurso.

Ver art. 187 del C.P.C. en relación con los

arts. 49, 90, 126, 159, 159, 210, 326, 379, 481,

776, 778 inc. 4, 822 del mismo cuerpo legal; 54, 54

bis, 510, 511 C. de P.P.; 364, 370 C. de P.P.;

art.465 del C. del T.; art.32, 33 de la Ley 18.287,

sobre Procedimientos ante Juzgados de Policía

Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Por aplicación del art. 187 es apelable

aquella resolución emitida luego de finalizado el

tramite del reclamo, e incluso después de

pronunciada la sentencia que lo resuelve, atendido

lo dispuesto en los arts. 2 y 148 del C.T. (Ver

Fallos: C. A. San Miguel, de fecha 4-1-96, y C. A.

Santiago, de fecha 16-8-01).

-Aquellas normas que permiten se declare

inadmisibles recursos, por privar a la parte de un

derecho, deben ser interpretadas restrictivamente.

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 7-7-99; C. A.

Stgo., de fecha 8-6-01; C. A. San Miguel, de fecha

9-6-01).

-La resolución por la cual se rectifica o

aclara determinada sentencia definitiva, pasa a ser

parte de la misma, lo que la hace susceptible de

ser interpuesto en su contra el recurso de

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- 531 -

apelación. (Ver Fallo: C. A. Talca, de fecha 17-3-

00).

-Al procedimiento del Título II, Libro V del

C. del T., debe aplicársele lo dispuesto en los

arts. 186 y Ss., del C.P.C., por aplicación del

art. 426 del C. del T. (Ver Fallos: C. A. San

Miguel, de fechas 18-10-01 y 13-5-02).

-La circunstancia de que el legislador mande

que ciertas cuestiones sean tramitadas como

incidentes, no varía su carácter legal, ni el de

las sentencias que se pronuncien en ellas. En la

demanda incidental de tercería de prelación, la

resolución que la resuelve es una sentencia

definitiva, porque lo que prima es la naturaleza de

la pretensión. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

12-7-99).

-En nuestra legislación la regla general que

proceda el recurso de apelación, y para que ella no

tenga lugar es necesario que el recurso sea

denegado por la ley de manera expresa.

Se admite la apelación del recurso de amparo

económico, a pesar de que tal recurso no se

contemple para el caso de la especie (Ver Fallo: C.

S., de fecha 29-8-00).

-Por el hecho de no existir en el

procedimiento de reclamo por sanciones a las

infracciones laborales del Título II, Libro V del

C. del T. un tribunal inferior que conozca y

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- 532 -

resuelva el conflicto, y otro superior jerárquico

que revise dicha resolución, no es procedente el

recurso de apelación, sin perjuicio de que el Juez

de Letras practique una revisión de lo ya resuelto

por vía del reclamo. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de

fecha 5-10-00; C. S., de fecha 18-12-00; y C. A.

San Miguel, de fecha 13-5-02).

654.-RECURSO DE APELACIÓN. SUSPENSIÓN DEL PLAZO

PARA APELAR.

El término para apelar no se suspende por la

solicitud de reposición a que se refiere el art.

181 (Se puede pedir reposición ante el tribunal que

dictó el auto o decreto, dentro de 5 días fatales

después de notificado. El tribunal se pronunciará

de plano y la resolución que niegue lugar a esta

solicitud será inapelable; sin perjuicio de la

apelación del fallo reclamado, si es procedente el

recurso).

Tampoco se suspende por la solicitud de

aclaración, agregación o rectificación de la

sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que

resuelva acerca de dicha solicitud o en que de

oficio se hagan rectificaciones conforme al art.

184, será apelable en todos los casos en que lo

sería la sentencia a que se refiera, con tal que la

cuantía de la cosa declarada, agregada o

rectificada admita el recurso.

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- 533 -

Ver art.190 del C.P.C., en relación con los

arts. 57, 64, 65, 66, 181, 184, 185, 664 a 666, 770

del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la notificación tácita se configura por la

interposición de un recurso de aclaración en contra

de la misma resolución que se pretende apelar, el

plazo debe contarse desde la fecha en que fue

deducido tal recurso. (Ver Fallo: C. S., de fecha

10-7-01).

655.-RECURSO DE APELACIÓN. TÉRMINO VISTA DE LA

CAUSA. DEBATE CERRADO. JUICIO EN ESTADO DE DICTARSE

RESOLUCIÓN. INFORMES EN DERECHO. TÉRMINO PARA INFORMAR.

REQUISITOS.

Los tribunales pueden mandar, a petición de

parte, informar en derecho, señalando un término

para ello, el que no podrá exceder de 60 días,

salvo acuerdo de las partes. Se hará entrega a cada

uno de los ministros y otro se agregará en autos,

de un ejemplar impreso de cada informe en derecho,

con las firmas del abogado y de la parte o de su

procurador, y el certificado a que se refiere el

Nº5 del art. 372 del C.O.T. (Anotar el día de la

vista de cada causa los nombres de los jueces que

hubieren concurrido a ella, si no fuere despachada

inmediatamente).

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- 534 -

Ver arts. 228 y 229 del C.P.C., en relación

con los arts. 29, 31, 66, 226, 805 del mismo cuerpo

legal.

Ver art. 230 del C.P.C., en relación con los

arts. 29, 31, 66, 67, 226, 805 del mismo cuerpo

legal; art.372 del C.O.T.

656.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL INFERIOR LO

DENIEGA, DEBIENDO CONCEDERLO.

En este caso, la parte agraviada podrá ocurrir

al superior respectivo, dentro del plazo que

concede el artículo 200, contado desde la

notificación de la negativa, para que declare

admisible dicho recurso.

Ver art. 203 del C.P.C. en relación con los

arts. 196, 204 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y

art. 369, 371 del C.P.P.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si la resolución mediante la cual fue

decretado el embargo no ha sido notificada por

cédula, la presentación de un escrito, en el cual

se dedujeron varios incidentes y, subsidiariamente,

se apeló en contra de la resolución antes

mencionada, importa una notificación tácita de

ésta, por lo que no se puede considerar como

extemporánea la apelación deducida. (Ver Fallos: C.

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- 535 -

A. Concepción, de fecha 23-8-00, y C. A. Stgo., de

fecha 8-1-01).

-En nuestra legislación, la regla general es

que proceda la apelación, y las normas que permiten

declararla inadmisible, deben ser interpretadas

restrictivamente. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de

fecha 8-6-01; C. A. San Miguel, de fechas 9-7-01 y

18-10-01).

657.-RECURSO DE APELACIÓN. 1) TRIBUNAL INFERIOR

OTORGA APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, DEBIENDO

CONCEDERLA TAMBIÉN EN EL SUSPENSIVO; 2) CONCEDE

APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, DEBIENDO OTORGARSE SÓLO EN

EL DEVOLUTIVO; 3) CONCEDE APELACIÓN QUE ES

IMPROCEDENTE.

1) Si el tribunal inferior otorga apelación en

el efecto devolutivo, debiendo concederla también

el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo

que establece el art. 200 (5 días, contados desde

que se reciban los autos en la secretaría del

tribunal de segunda instancia. En el caso de que

los autos se remitan desde un tribunal de primera

instancia que funcione fuera de la comuna en que

resida el de alzada, se aumentará este plazo en la

misma forma que el de emplazamiento para contestar

demandas, según lo dispuesto en los arts. 259 y

259), podrá pedir al superior que desde luego

declare admitida la apelación en ambos efectos; sin

perjuicio de que pueda solicitarse igual

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- 536 -

declaración, por vía de reposición, del tribunal

que concedió el recurso.

2) y 3) Si se concede apelación en ambos

efectos, debiendo otorgarse únicamente en el

devolutivo, y si la apelación concedida es

improcedente, se observará lo mismo ya señalado

precedentemente, pudiendo el tribunal superior, en

este último caso, de oficio, declarar sin lugar el

recurso.

Las declaraciones que haga el superior en

conformidad a lo señalado en párrafos anteriores,

se comunicarán al inferior para que se abstenga, o

siga conociendo del negocio, según los casos.

Ver art. 196 del C.P.C., en relación con los

arts. 191, 203, 294, 205, 206, 213 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En este artículo se contempla el denominado

„„falso recurso de hecho‟‟ (Ver Fallo: C. A.

Copiapó, de fecha 4-5-00).

658.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR

DECLARA ADMISIBLE O INADMISIBLE EL RECURSO.

Si lo declara admisible, ordenará al inferior

le remita el proceso, o lo retendrá si se halla en

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su poder, dándole la tramitación que corresponda

(Quedan sin efecto las gestiones posteriores a la

negativa del recurso y que sean una consecuencia

inmediata y directa del fallo apelado)

Si lo declara inadmisible, comunicará su

decisión al inferior, devolviéndole el proceso si

se ha elevado.

Ver art. 205 del C.P.C., en relación con los

arts. 196, 203, 204, 780 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 206 del C.P.C. en relación con los

arts. 193, 203 a 205, 780 del mismo cuerpo legal.

659.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR

DECLARA HA LUGAR O NO HA LUGAR A ÉSTE. EFECTOS.

Si lo declara ha lugar, devuelve proceso al

inferior para que se cumpla el fallo. En caso

contrario manda se traigan los autos en relación.

Ver art. 214 del C.P.C., en relación con los

arts. 36, 201, 208, 209, 211, 476 del mismo cuerpo

legal.

660.-RECURSO DE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR PIDE

AL INFERIOR INFORME SOBRE DENEGACIÓN DEL RECURSO. ORDEN

DE REMITIR EL PROCESO. ORDEN DE NO INNOVAR.

El tribunal superior solicitará al inferior

informe sobre el asunto en que haya recaído la

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- 538 -

negativa, y con el mérito de lo informado resolverá

si es o no admisible el recurso.

Puede el tribunal superior ordenar al inferior

la remisión del proceso, siempre que, a su juicio,

sea necesario examinarlo para dictar una resolución

acertada.

Puede el tribunal superior ordenar al inferior

que no se innove cuando haya antecedentes que

justifiquen esta medida.

Ver art. 204 del C.P.C., en relación con los

arts. 196, 203, 205, 206, 213 del mismo cuerpo

legal; y art.309, 371 del C.P.P.

661.-RECURSO DE APELACIÓN. VISTA DE LA CAUSA.

RELACIÓN. ALEGATOS. DESARROLLO.

Relación: Se da inicio a la vista de la causa

con la relación, la que debe realizarse en

presencia de los abogados de las partes que hayan

asistido y se hubieren anunciado para alegar, no

permitiéndose el ingreso a la sala de abogados una

vez comenzada la relación.

Durante este trámite los ministros pueden

formular preguntas o hacer observaciones al

relator, las que en ningún caso podrán ser

consideradas como causales de inhabilidad.

Alegatos: Finalizada la relación, se deben

escuchar en audiencia pública, los alegatos de los

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abogados que se hubieren anunciado (solamente puede

alegar un abogado por cada parte, no pudiendo

hacerlo la parte y su abogado).

Orden de los alegatos: Alega en primer lugar

el abogado del apelante, luego el del apelado, y en

caso de ser varios los apelantes hablarán los

abogados en el orden en que hayan interpuesto las

apelaciones. Si fueren varios los apelados, los

abogados intervienen por el orden alfabético de

aquéllos.

Derecho a rectificar errores de hecho: Los

abogados pueden rectificar los errores de hecho que

observaren en el alegato de la contraria, al

término de éste, no permitiéndoseles replicar en lo

concerniente a puntos de derecho.

Prohibiciones: Se prohíbe presentar defensas

escritas o leerlas.

Duración: Media hora para cada abogado,

pudiendo el tribunal, a petición de los

interesados, prorrogar el plazo por el tiempo que

estime conveniente.

Presidente de la sala: Durante los alegatos

puede invitar a los abogados a que extiendan sus

consideraciones a cualquier punto de hecho y de

derecho comprendido en el proceso, no obstando

dicha invitación a la libertad del defensor para el

desarrollo de su exposición. También puede,

finalizados los alegatos, y antes de levantar la

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- 540 -

audiencia, pedirles que precisen determinados

puntos de hecho o de derecho que considere

importantes.

Alegatos separados: Si la apelación comprende

dos o más puntos independientes entre sí y

susceptibles de resolución aislada, puede el

tribunal, alterando las reglas, permitir que los

abogados aleguen separada y sucesivamente sobre

cada punto.

Término de la audiencia: Al finalizar ésta,

los abogados pueden dejar a disposición del

tribunal una minuta de sus alegatos.

Abogados que hubieren solicitado alegatos o se

hubiesen anunciado para alegar y no concurrieron:

Luego de que el relator dé cuenta de este hecho, el

Presidente de la sala oirá al interesado, y si

encontrase mérito para sancionarlo, le aplicará una

multa no inferior a 1 ni superior a 5 U.T.M., la

que se duplicará en caso de reiteración de la falta

dentro de un mismo año calendario. El sancionado no

puede alegar ante esa misma Corte mientras no

certifique el secretario de ella, en el

correspondiente expediente, que ha sido pagada la

multa impuesta.

Término de la vista de la causa: vista la

causa queda cerrado el debate y el juicio en estado

de dictarse resolución.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 541 -

Vista la causa pueden decretarse, para mejor

resolver, alguna de las diligencias que menciona el

art. 159, sin embargo, no por ello dejarán de

intervenir en la decisión del asunto los mismos

miembros del tribunal que concurrieron a la vista

en que se ordenó la diligencia.

Ver art. 223 del C.P.C., en relación con los

arts. 164, 165, 224 a 226 del mismo cuerpo legal;

art.358, 361 del C.P.P.; art.87, 90, 92, 372 Nº5,

373, 520, 527 del C.O.T; y A. A. C. S., de fecha 2-

9-94.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Luego de perseguido por vía incidental el

cumplimiento de la sentencia, las costas que deben

ser fijadas corresponderán a las de un incidente

(Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 31-12-92).

Ver art. 224 del C.P.C., en relación con el

art. 170 Nº6 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 225 del C.P.C., en relación con los

arts. 520, 527 del C.O.T.; Nº 5 y 6 del A. A. C.

S., de fecha 2-9-94

Ver art. 226 del C.P.C., en relación con el

art.250 del C.O.T.

Ver art. 227 del C.P.C., en relación con los

arts. 432, 433 del mismo cuerpo legal; art.470 del

C. del T.; art.23 de la Ley 8.593 de los Tribunales

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- 542 -

Electorales Regionales; y A. A. C. S., de fecha 12-

8-63.

RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

662.-RECURSO DE CASACIÓN. COMPARECENCIA.

PRESCRIPCIÓN.

Es aplicable a este recurso lo que se dispone

expresamente en los artículos 200, 202 y 211 del

C.P.C.

El artículo 201 del cuerpo legal ya citado,

sólo se aplicará en cuanto a la no comparecencia

del recurrente dentro de plazo.

Ver art. 779 del C.P.C., en relación con los

artículos 200, 202, 211 del mismo cuerpo legal; y

artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Corresponde declarar la deserción del

recurso, en caso de que el recurrente no comparezca

a continuar con la tramitación del recurso de

casación en el fondo, dentro de plazo legal (Ver

Fallos: C. S. de fechas 30-7-01; 30-4-02; 6-6-02;

8-7-02).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 543 -

663.-RECURSO DE CASACIÓN. DISPOSICIONES ESPECIALES

APLICABLES.

Este recurso se sujetará, además, a las

disposiciones especiales de los párrafos 2, 3 y 4

del Título XIX, Libro III, según sea la naturaleza

del juicio en que se haya pronunciado la sentencia

recurrida.

Ver art. 784 del C.P.C.

664.-RECURSO DE CASACIÓN. ESPECIES.

Es de dos especies:

a)de casación en el fondo (art.767), y

b)de casación en la forma (art. 768).

Ver art. 765 del C.P.C., en relación con los

arts. 186, 764, 776, 785 del mismo cuerpo legal.

665.-RECURSO DE CASACIÓN. FIANZA DE RESULTAS.

EXIGENCIA DE LA PARTE VENCIDA.

El recurso de casación no suspende la

ejecución de la sentencia, salvo cuando su

cumplimiento hiciere imposible llevar a efecto la

que se dicte si el recurso es acogido, como sería

si se tratase de una sentencia que declara la

nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

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- 544 -

La parte vencida puede exigir que no se lleve

a efecto la sentencia mientras la parte vencedora

no rinda fianza de resultas a satisfacción del

tribunal que haya dictado la sentencia recurrida,

salvo que el recurso se interponga por el demandado

contra la sentencia definitiva pronunciada en el

juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los

de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho

conjuntamente con interponer el recurso de casación

y en solicitud separada la cual se agregará al

cuaderno de fotocopias o de compulsas remitiéndose

al tribunal que deba conocer del cumplimiento del

fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y

en única instancia a su respecto, fijando el monto

de la caución antes de remitir el cuaderno

respectivo a dicho tribunal. También el tribunal a

quo conocerá en única instancia en todo lo relativo

al otorgamiento y subsistencia de la caución.

Ver art. 773 del C.P.C., en relación con los

arts. 37, 174, 191, 192, 194, 197, 231, 302, 474,

481, 488, 550, 606, 614, 778, 814 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El no reclamo oportuno del recurrente acerca

de la falta o vicio que, en su opinión, adolecería

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- 545 -

la resolución impugnada, hace inadmisible el

recurso (Ver Fallo: C. S., de fecha 27-4-88).

-Corresponde dejar sin efecto la resolución

impugnada, en cuanto por ella no dio lugar a la

petición del recurrente de que se exija a su

contraparte la rendición de una fianza de resultas

previo a llevar a efecto la sentencia. (Ver Fallo:

C. A. Stgo., de fecha 20-7-00).

666.-RECURSO DE CASACIÓN. INTERPOSICIÓN.

Una vez interpuesto, no puede hacerse en él

variación alguna, por tanto, aun cuando en el

progreso del recurso sea descubierta alguna nueva

causa en que haya podido fundarse, la sentencia

recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y

forma.

Ver art. 774 del C.P.C., en relación con los

arts. 770 a 772, 208, 222, 223, 962, 768, 775 del

mismo cuerpo legal; art.140 del C. T.; y art.472

del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No es posible realizar nuevas alegaciones en

el recurso de casación en la forma, a pesar de

existir contradicciones entre el fallo de primera y

de segunda instancia. (Ver Fallo: C. S., de fecha

9-10-97).

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- 546 -

667.-RECURSO DE CASACIÓN. INTERPOSICIÓN.

CARACTERÍSTICAS. PLAZO.

1ª) Se interpone verbalmente o por escrito sin

previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la

causa en que se funde. En caso de interponerlo de

forma verbal, se dejará de ella testimonio en un

acta, firmadas por el juez y recurrente.

2ª) Se interpone en el plazo fatal de 5 días.

Ver arts. 790 y 791 del C.P.C.

668.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MÍNIMA

CUANTÍA. CUÁNDO HAY LUGAR AL RECURSO.

Sólo hay lugar al recurso de casación en la

forma, en los casos de los números 1, 2, 4, 6, 7 y

9 del art. 768:

Nº1.- Sentencia pronunciada por tribunal

incompetente o integrado en contravención a lo

dispuesto por la ley;

Nº2.- Sentencia pronunciada por un juez, o con

la concurrencia de un juez legalmente implicado, o

cuya recusación esté pendiente o haya sido

declarada por tribunal competente;

Nº4.- Sentencia dada ultra petita;

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- 547 -

Nº6.-Sentencia dada contra otra pasada en

autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya

alegado oportunamente en el juicio;

Nº7.- Sentencia que contenga decisiones

contradictorias;

Nº9.- Sentencia en que se haya faltado a algún

trámite o diligencias declarados esenciales por la

ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las

leyes prevengan expresamente que hay nulidad).

Ver art. 788 del C.P.C., en relación con los

arts. 768, 786 del mismo cuerpo legal.

669.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MÍNIMA

CUANTÍA. DILIGENCIAS O TRÁMITES ESENCIALES.

1) Emplazamiento del demandado en la forma

prescrita por la ley para que conteste la demanda.

2) Acta en que deben consignarse las

peticiones de las partes y el llamado a

conciliación.

Ver art. 789 del C.P.C., en relación con los

arts. 258 a 263 del mismo cuerpo legal.

670.-RECURSO DE CASACIÓN. OBJETO DE LA CONCESIÓN.

Se concede para invalidar una sentencia en los

casos que expresamente establece la ley.

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- 548 -

Ver art. 764 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 186, 491, 765, 822 del mismo cuerpo

legal; art.38 de la Ley 18.302 de Seguridad

Nuclear; y art. 38, Ley sobre Procedimientos ante

Juzgados de Policía Local.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si no le es reconocido al finiquito su poder

liberatorio se incurre en un error de derecho,

frente a lo cual procede el recurso de casación.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 15-7-96).

-No pueden considerarse como error de derecho

las circunstancias modificatorias de responsabilidad

penal, porque constituyen hechos. (Ver Fallo: C.

S., de fecha 14-8-96).

671.-RECURSO DE CASACIÓN. PLAZO Y FORMA DE

INTERPONERLO.

Debe interponerse dentro de los 15 días

siguientes a la fecha de notificación de la

sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio

de lo establecido en el art. 791 (Se interpondrá en

el plazo fatal de 5 días). Si fuere deducido

recurso de casación de forma y fondo en contra de

una misma resolución, ambos recursos deberán

interponerse de manera simultánea y en un mismo

escrito.

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- 549 -

El recurso de casación en la forma contra

sentencia de primera instancia debe interponerse

dentro del plazo concedido para deducir el recurso

de apelación, y si también se deduce este último

recurso, conjuntamente con él.

Ver art. 770 del C.P.C., en relación con los

arts. 65, 174, 189, 664, 666, 772, 775, 791 del

mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El plazo para recurrir que señala el art. 50

del D.F.L. Nº1, de fecha 28-7-93, al tener carácter

de norma especial, prevalece por sobre el art.66

del C.P.C., no suspendiéndose en días feriados.

Voto de minoría: el presente artículo debe

interpretarse dentro del texto legal del que forma

parte integrante, aplicándose el art. 66 C.P.C.

(Los términos de días que establece el presente

Código, se entenderán suspendidos durante los

feriados, salvo que el tribunal, por motivos

justificados, haya dispuesto expresamente lo

contrario. Lo anterior no regirá con los asuntos

indicados en el inciso segundo del art.314 del

C.O.T. respecto del feriado de vacaciones). (Ver

Fallos: C. S., de fechas 13-12-00; 15-1-01; 6-3-01;

17-7-01).

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- 550 -

672.-RECURSO DE CASACIÓN. TITULAR DEL RECURSO.

TRIBUNAL ANTE QUIEN SE INTERPONE.

Debe ser interpuesto por la parte agraviada

ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia

que se tata de invalidar y para ante aquel a quien

corresponde conocer de él conforme a la ley.

Ver art. 771 del C.P.C., en relación con los

arts. 16, 23, 767, 769, 776 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Que el recurrente no haya apelado de la

sentencia de primera instancia, aprobada sin

modificaciones por la sentencia de apelación,

conlleva el hecho de que no reviste la calidad de

agraviado. (Ver Fallo: C. S., de fecha 13-12-00).

-No es suficiente que el fallo contenga

decisiones desfavorables para tener el carácter de

agraviada, sino que se hace necesario la existencia

de un interés actual comprometido. Carece de él la

parte que se ha conformado con lo resuelto. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 29-8-01 y 20-9-01).

673.-RECURSO DE CASACIÓN. VISTA DE LA CAUSA.

ALEGACIONES. DURACIÓN. OBSERVACIONES AL FALLO DEL

RECURSO.

1) En la vista de la causa deben observarse

las reglas establecidas para las apelaciones.

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- 551 -

2) Duración de las alegaciones de cada

abogado: una hora en los recursos de casación en la

forma y dos horas en los de casación en el fondo.

En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema,

media hora (El tribunal puede, por unanimidad,

prorrogar por igual período la duración de las

alegaciones, y por simple mayoría en los casos en

que se trate de una materia distinta de la

casación).

3) Las partes pueden, hasta el momento de

verse el recurso, consignar en escrito firmado por

un abogado, que no sea procurador del número, las

observaciones que consideren convenientes para el

fallo del recurso.

Ver art. 783 del C.P.C., en relación con los

arts. 163 a 166, 223 al 230, 805 del mismo cuerpo

legal; y art. 72 y Ss., del C.O.T.

674.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MAYOR CUANTÍA

ENTRE ARBITRADORES. TRÁMITES ESENCIALES.

Los que las partes expresen en el acto

constitutivo de compromiso, y, si nada han

expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en

los números 1 y 5 del art. 795 (1.- Emplazamiento

de las partes en la forma prescrita por la ley; 5.-

Agregación de los instrumentos presentados

oportunamente por las partes, con citación o bajo

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- 552 -

el apercibimiento legal que corresponda respecto de

aquella contra la cual se presentan).

Ver art. 796 del C.P.C., en relación con los

arts. 628, 636 a 643 del mismo cuerpo legal; y

art.239 del C.O.T.

675.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MAYOR O MENOR

CUANTIA (PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA) Y JUICIOS

ESPECIALES. TRÁMITES O DILIGENCIAS ESENCIALES.

Emplazamiento de las partes en la forma

prescrita por la ley.

Llamado a las partes a conciliación, en los

casos en que corresponda conforme a la ley.

Recibimiento de la causa a prueba cuando

proceda con arreglo a la ley.

Práctica de diligencias probatorias cuya

omisión podría producir indefensión.

Agregación de los instrumentos presentados

oportunamente por las partes, con citación o bajo

el apercibimiento legal que corresponda respecto de

aquella contra la cual se presentan.

Citación para alguna diligencia de prueba.

-Citación para oír sentencia definitiva, salvo

que la ley no establezca este trámite.

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- 553 -

Ver art. 795 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 258 y Ss., 318 y Ss., 341 y Ss., 432, 764

a 766, 768 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº1):

-No se incurre en la causal de falta de

emplazamiento en la forma prescrita por la ley, si

en un juicio de nulidad de matrimonio se le

notificó la demanda al defensor público en

representación de la demandada ausente, porque

constaba la salida de ésta del país, no existiendo

constancia de su regreso. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 30-3-87).

-La nulidad, vía casación formal, dice

relación con la inexistencia del emplazamiento de

las partes en la forma prescrita por ley, y no a la

notificación efectuada de manera irregular. La

parte afectada no debió utilizar la vía de casación

en la forma, sino la nulidad procesal, que es lo

que corresponde. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

2-9-99).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº2):

-Si el trámite de la conciliación fue

realizado a través de un profesional, que, a la

postre carecía en absoluto de poder para

representar en calidad de agente oficioso a la

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- 554 -

demandada, se configura el vicio esencial del art.

768 Nº9: (Haberse faltado a algún trámite o

diligencia declarados esenciales por la ley o a

cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes

prevengan expresamente que hay nulidad). (Ver

Fallo: C. A. Arica., de fecha 5-5-00)

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº 3):

-El hecho de que existan hechos substanciales

y pertinentes controvertidos, hacen ineludible se

reciba la causa a prueba. (Ver Fallos: C. S., de

fecha 9-8-00; C. A. Concepción, de fecha 21-8-00;

C. S., de fecha 25-1-01).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº 4):

-Si se omite una diligencia probatoria, cuya

omisión podría causar indefensión, la que es

considerada como esencial y previa para poder

dictar sentencia, procede invalidar de oficio la

sentencia. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 14-1-

98; C. A. Copiapó, de fecha 26-10-00).

-Para que el recurso pueda ser admitido, es

indispensable que quien lo entable haya reclamado

de la falta, ejerciendo en forma oportuna y en

todos sus grados los recursos que establece la ley,

requisito al cual no se ha dado cumplimiento, ya

que los vicios atribuidos al fallo impugnado, se

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- 555 -

habrían producido en el pronunciamiento de la

sentencia de primera instancia, de manera tal que

debió recurrirse en el sentido indicado, contra

dicho fallo, desde que el que se impugna por esta

vía, es confirmatorio de aquél. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 15-5-01).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº5):

-Son documentos que el propio tribunal

incorporó al proceso, haciéndolo en uso de las

atribuciones, como son las medidas para mejor

resolver. Es por ello que no se configura la causal

esgrimida por la recurrente: indefensión. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 31-7-00).

-La agregación de aquellos instrumentos

presentados de manera oportuna por las partes en

juicio, con citación o bajo apercibimiento legal

que corresponda, respecto de aquella contra la cual

se presenta, constituye un trámite o diligencia

esencial. (Ver Fallo: C. A. Rancagua, de fecha 24-

8-00).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº6):

-La citación a una diligencia de prueba

constituye un trámite o diligencia que la ley

declara esencial, por lo que si se omite es causal

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- 556 -

de casación. (Ver C. A. San Miguel, de fecha 26-4-

02).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 795 Nº7):

-En caso de que el recurrente no haya

preparado el recurso en lo referido a la práctica

de ciertas diligencias probatorias, y tampoco

existió perjuicio por la falta de oportunidad en

que una de ellas fue decretada como por haberse

omitido la citación de las partes para oír

sentencia, la acusación deber ser rechazada. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 22-12-99).

676.-RECURSO DE CASACIÓN. JUICIOS DE MENOR

CUANTÍA. VISTA DE LA CAUSA. SENTENCIA DEFINITIVA.

Rige también para esta clase de juicios, lo

dispuesto en el inc. 2 del art. 699, y en los arts.

701 y 702 (El tribunal destinará por lo menos, un

día de cada semana a la vista preferente de estas

causas, y la sentencia deberá dictarse dentro del

plazo de 15 días, contado desde el término de la

vista de la causa).

Ver art. 797 del C.P.C., en relación con los

arts. 699, 701, 702 del mismo cuerpo legal.

677.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS

EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O DE MENOR

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- 557 -

CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. DESIGNACIÓN DE

ABOGADO.

Hasta antes de la vista del recurso, el

recurrente puede designar un abogado para que lo

defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o

no el mismo que patrocinó el recurso.

Ver art.803 del C.P.C., en relación con los

arts. 527, 591 y Ss., del C.O.T.

678.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS

EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O DE MENOR

CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. INTERPOSICIÓN CONJUNTA

DE RECURSOS.

Si contra una misma sentencia se interponen

recursos de casación en la forma y en el fondo,

éstos se tramitarán y verán conjuntamente,

resolviéndose en un mismo fallo. Acogido el recurso

de forma, se tendrá como no interpuesto el de

fondo.

Ver art. 808 del C.P.C.

679.-RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIAS PRONUNCIADAS

EN SEGUNDA INSTANCIA EN JUICIOS DE MAYOR O MENOR

CUANTÍA Y EN JUICIOS ESPECIALES. TRÁMITES O DILIGENCIAS

ESENCIALES.

1) Emplazamiento de las partes, hecho antes de

que el superior conozca del recurso.

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- 558 -

2) Agregación de los instrumentos presentados

oportunamente por las partes, con citación o bajo

el apercibimiento legal que corresponda respecto de

aquella contra la cual se presentan.

3) Citación para oír sentencia definitiva.

4) Fijación de la causa en tabla para su vista

en los tribunales colegiados, en la forma

establecida en el art. 163.

Se fija el día último hábil de cada semana una

tabla de los asuntos que verá el tribunal en la

semana siguiente con expresión del nombre de las

partes, en la forma en que aparezca en la carátula

del respectivo expediente, del día en que cada uno

deba tratarse y del número de orden que le

corresponda.

La tabla se fijará en lugar visible, y antes

de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará

el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar

conveniente el respectivo número de orden.

Tal número se mantendrá fijo hasta que se

pase a otro asunto).

5) Los indicados en los números 3, 4 y 6 del

artículo 795, a saber:

Recibimiento de la causa a prueba cuando proceda

con arreglo a la ley; práctica de diligencias

probatorias cuya omisión podría producir

indefensión; citación para alguna diligencia de

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 559 -

prueba; en caso de haberse aplicado lo dispuesto en

el art. 207.

Ver art. 800 del C.P.C., en relación con los

arts. 186, 189, 345 a 347, 163, 795 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Una eventual infracción al art.1464 Nº3 del

C.C. (Hay objeto ilícito en las cosas embargadas

por decreto judicial, a menos que el juez lo

autorice o el acreedor consienta en ello), es

propia de un recurso de casación en el fondo y no

uno de carácter formal. (Ver Fallos: C. S. de

fechas 7-6-01 y 21-11-01).

680.-RECURSO DE CASACIÓN. TÉRMINO PROBATORIO.

En el evento de que la causa alegada necesite

de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un

término prudencial que no exceda de 30 días.

Ver art. 799 del C.P.C., en relación con los

arts. 207, 318, 320, 323 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 560 -

681.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CASACIÓN DE

OFICIO.

Cuando la Corte Suprema, invalide una

sentencia por casación en el fondo, dictará acto

continuo y sin nueva vista, pero separadamente,

sobre la cuestión materia del recurso, la sentencia

que crea conforme a la ley y al mérito de los

hechos tales como se han dado por establecidos en

el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos

de derecho de la resolución casada que no se

refieran a los puntos que hayan sido materia del

recurso y la parte del fallo no afectada por éste.

En los casos en que desechare el recurso de

casación en el fondo por defectos en su

formalización, podrá invalidar de oficio la

sentencia recurrida, si se hubiere dictado con

infracción de ley y esta infracción haya influido

substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

La Corte deberá hacer constar en el fallo de

casación esta circunstancia y los motivos que la

determinan, dictando sentencia de reemplazo.

Ver art. 785 del C.P.C., en relación con los

arts. 767, 772, 786, 807 del mismo cuerpo legal; y

A. A. C. S., sobre la forma de las sentencias, de

fecha 30-9-1920.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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- 561 -

-En aquellos casos en que fuere desechado el

recurso de casación en el fondo por defectos en su

formalización, la Corte Suprema está facultada para

invalidar de oficio la sentencia recurrida cuando

exista infracción de ley con influencia substancial

en lo dispositivo de la sentencia, dictándose la

correspondiente sentencia de reemplazo. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 10-4-96; 29-1-02; 19-3-

02).

682.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CONOCIMIENTO

Y RESOLUCIÓN POR EL PLENO.

Interpuesto, cualquiera de las partes puede

solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en

el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y

resuelto por el pleno del tribunal.

La petición sólo podrá fundarse en el hecho

que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha

sostenido distintas interpretaciones sobre la

materia de derecho objeto del recurso.

Ver art. 780 del C.P.C., en relación con el

art. 200 del mismo cuerpo legal; y art.96 Nº7, 98

del C.O.T.

683.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PRESENTACIÓN

DE INFORMES EN DERECHO.

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- 562 -

Cada parte puede presentar por escrito, y aun

impreso, un informe en derecho hasta el momento de

la vista de la causa.

No pueden sacarse los autos de la secretaría

para tales informes.

Ver incs. 1 y 2 del art. 805 del C.P.C.

684.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. PRUEBAS PARA

MEJOR PROVEER.

En este recurso no se pueden admitir ni

decretar de oficio para mejor proveer pruebas de

ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer

los hechos controvertidos en el juicio en que haya

recaído la sentencia recurrida.

Ver art. 807 del C.P.C., en relación con los

arts. 799, 159 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Al conocer la Corte Suprema de un recurso de

casación en el fondo, debe considerar los hechos en

la forma en que fueron establecidos por los jueces

de la instancia, como asimismo aquellos que, en

opinión de tales magistrados, no fueron

suficientemente demostrados, careciendo de

competencia para modificarlos, excepto en el caso

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- 563 -

en que se hubieren infringido las leyes reguladoras

de la prueba. (Ver Fallo: C. S., de fecha 2-9-97).

685.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. REQUISITOS

QUE DEBE CUMPLIR EL ESCRITO.

Expresar en qué consiste el o los errores de

derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Señalar de qué modo ese o esos errores de

derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo

del fallo (Si se trata de recurso en la forma, el

escrito debe mencionar de manera expresa el vicio o

defecto en que se funda y la ley que concede el

recurso por la causal que se invoca. En uno y otro

caso, el recurso debe ser patrocinado por abogado

habilitado, que no sea procurador del número).

Ver art. 772 del C.P.C., en relación con los

arts. 764, 767, 768, 770, 774, 776, 789, 795, 796

del mismo cuerpo legal; art.398 del C.O.T.; art.43

del D.F.L. Nº1, año 93, que fija texto Ley Orgánica

del Consejo de Defensa del Estado; y art.1 de la

Ley 18.120, sobre Comparecencia en Juicio.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La mención expresa y determinante, el vicio o

defecto en que se funda y la ley que concede el

recurso por la causal que se invoca, constituyen

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- 564 -

exigencias establecidas por ley en forma

copulativa. (C. S., de fecha 28-6-88).

-El hecho de no patrocinar al actor abogado

habilitado para el ejercicio de la profesión,

significa que no se cumple con las exigencias del

respectivo escrito del recurso de casación. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 16-4-01).

686.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. TRAMITACIÓN.

Elevado un proceso en casación de fondo, el

tribunal examina en cuenta si la sentencia objeto

del recurso es de aquellas contra las cuales lo

concede la ley y si éste reúne los requisitos

establecidos en los incisos primeros de los arts.

772 y 776 (El escrito en que se deduzca el recurso

de casación en el fondo deberá: 1.-Expresar en qué

consiste el o los errores de derecho de que adolece

la sentencia recurrida, y 2.- Señalar de qué modo

ese o esos errores de derecho influyen

sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha

sido interpuesto y si ha sido patrocinado por

abogado habilitado. En el caso de que el recurso se

interpusiere ante un tribunal colegiado, el

referido examen se efectuará en cuenta).

La misma sala aun cuando se reúnan los

requisitos establecidos precedentemente, podrá

rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de

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- 565 -

sus integrantes, adolece de manifiesta falta de

fundamento; resolución que deberá ser, a lo menos,

someramente fundada, siendo susceptible del recurso

de reposición que establece el inciso final del

art. 781 (La resolución por la que el tribunal de

oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo

podrá ser objeto del recurso de reposición, el que

deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero

día de notificada la resolución).

En el mismo acto el tribunal deberá

pronunciarse sobre la petición que haya formulado

el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto

por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a

lo establecido en el art. 780. La resolución que

deniegue esta petición será susceptible del recurso

de reposición que se establece en el inciso final

del art. 781.

Es aplicable al recurso de casación de fondo

lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y

cuarto del art. 781.

Ver art. 782 del C.P.C., en relación con los

arts. 770, 772, 776, 780, 781 del mismo cuerpo

legal; y art. 97, 98 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El tribunal debe examinar en cuenta si la

sentencia es de aquellas contra las cuales se puede

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- 566 -

interponer el recurso de casación en el fondo. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 2-1-01; 16-1-01; 20-2-01).

687.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. VISTA DE LA

CAUSA Y DICTACIÓN DE SENTENCIA.

-Vista de La causa.

En ella no se puede hacer alegación alguna

extraña a las cuestiones que sean objeto del

recurso, no permitiéndose la lectura de escritos o

piezas de los autos.

Excepción: que el presidente lo autorice para

esclarecer la cuestión debatida.

-Dictación de sentencia.

El tribunal la dictará dentro de los 40 días

siguientes a aquel en que haya terminado la vista.

Ver incs. 3 y 4 del art. 805 del C.P.C.

RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

688.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. CASACIÓN DE

OFICIO.

No obstante lo dispuesto en los arts. 769 y

774, pueden los tribunales, conociendo por vía de

apelación, consulta o casación o en alguna

incidencia, invalidar de oficio las sentencias

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- 567 -

cuando los antecedentes del recurso manifiesten que

ellas adolecen de vicios que dan lugar a la

casación en la forma, debiendo oír sobre este punto

a los profesionales letrados que concurran a alegar

en la vista de la causa e indicar a los mismos los

posibles vicios sobre los cuales deberán éstos

alegar.

Si el defecto que se advierte se traduce en la

omisión del fallo sobre alguna acción o excepción

que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal

superior podrá limitarse a ordenar al de la causa

que complete la sentencia, procediendo a dictar

resolución sobre el punto omitido, y, entre tanto,

suspenderá el fallo del recurso.

Ver art. 775 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 160, 170, 208, 222, 223, 962, 768, 775

del mismo cuerpo legal; art.140 del C.T.; y art.

472 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Ante un vicio de aquellos que dan lugar a la

casación en la forma, la Corte se haya facultada

para actuar de oficio conociendo por vía del

recurso de apelación, consulta o recurso de

casación. (Ver Fallos: C. A. San Miguel, de fecha

3-4-02; C. S., de fecha 11-6-02; C. S., de fecha

11-7-02; C. S., de fecha 16-7-02).

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- 568 -

689.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. CAUSALES EN

LAS QUE HA DE FUNDARSE.

1ª) Haber sido la sentencia pronunciada por un

tribunal incompetente o integrado en contravención

a lo dispuesto por la ley.

2ª) Haber sido pronunciada por un juez, o con

la concurrencia de un juez legalmente implicado, o

cuya recusación esté pendiente o haya sido

declarada por tribunal competente.

3ª) Haber sido acordada en los tribunales

colegiados por menor número de votos o pronunciada

por menor número de jueces que el requerido por la

ley o con la concurrencia de jueces que no

asistieron a la vista de la causa, y viceversa.

4ª) Haber sido dada ultra petita, esto es,

otorgando más de lo pedido por las partes, o

extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión

del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste

tenga para fallar de oficio en los casos

determinados por la ley.

5ª) Haber sido pronunciada con omisión de

cualquiera de los requisitos enumerados en el art.

170.

6ª) Haber sido dada contra otra pasada en

autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya

alegado oportunamente en el juicio.

7ª) Contener decisiones contradictorias.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 569 -

8ª) Haber sido dada en apelación legalmente

declarada desierta, prescrita o desistida.

9ª) Haberse faltado a algún trámite o

diligencia declarados esenciales por la ley o a

cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes

prevengan expresamente que hay nulidad.

Ver art.768 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 191, 764 a 766, 769, 772 a 774, 776,

783, 799, 806 a 808 del mismo cuerpo legal; art.

194 del C.O.T; art.472 del C. del T.; y art. 145

del C.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº1):

-Es improcedente la causal de incompetencia

del tribunal de segundo grado, porque es el

superior jerárquico del juez a quo que dictó el

fallo en revisión. (Ver Fallo: C. S., de fecha 8-3-

00).

-El vicio de incompetencia habríase producido

durante la tramitación y dictación de la sentencia

de primera instancia, de manera que debió

recurrirse de nulidad en contra de tal fallo,

atendido que la sentencia que se impugna es

confirmatoria en lo pertinente. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 15-5-01).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº2):

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- 570 -

-Si al tiempo de dictarse la sentencia

impugnada no se hallaba pendiente la recusación por

haber ido rechazada, no se configura esta causal.

(Ver Fallo: Corte Suprema de fecha 5 de marzo de

1998).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL. (Art. 768 Nº3):

-Si el fallo se acordó con la concurrencia de

un juez que no concurrió a la vista de la causa,

dicho vicio resulta suficiente para anularla, pues

la reparación del perjuicio no puede ser obtenida

sino invalidando la sentencia.

(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 23de marzo de

1999).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº4):

-Si el tribunal invalida una sentencia de

oficio, ello no constituye un vicio de nulidad por

la causal de ultra petita, aunque tal causal no

haya sido propuesta ni formulada por la parte. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 3-8-98).

-Al no pronunciarse sobre el asunto debatido y

extenderse a puntos no sometidos a su conocimiento,

el tribunal incurre en el vicio señalado en esta

disposición. (Ver Fallo: C. A. Coyhaique, de fecha

4-12-00).

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- 571 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº5):

-La obligación de indemnizar tiene su origen

en las normas de la C.P. de la R., A. C. números 2

y 3 y en el Estatuto Administrativo, por lo que el

hecho de que el tribunal de alzada elimine la

referencia a las normas de la responsabilidad

extracontractual contenidas en el C.C., no

constituye un vicio de nulidad. (Ver Fallo: C. S.,

de fecha 28-7-87).

-La causal únicamente sanciona con nulidad la

falta de consideraciones, no que éstas sean

insuficientes o equivocadas. (Ver Fallo: C. S., de

fecha 3-9-87).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº6):

-Es errado suponer la inexistencia de una

misma causa de pedir, por el hecho que si en el

juicio anterior se demandó ejecutivamente, luego de

la gestión de notificación de los protestos de

letras, y en el caso de autos, luego de la citación

a confesar deuda y firma, en ambos casos, la causa

de pedir se ha basado en que no se tachen de falsas

las firmas que figuran puestas en los mismos

documentos. (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-4-88).

-La propia naturaleza de un juicio sumario de

demarcación, cerramiento y comodato precario,

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- 572 -

difiere de uno ordinario de reivindicación, con lo

cual se demuestra que tienen objeto y causa de

pedir distintos. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-3-

99).

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (Art. 768 Nº7):

-Las decisiones contradictorias suponen la

existencia de a los menos, dos de ellas, que pugnen

entre sí.

La causal no guarda relación con fundamentos

contradictorios o con la indefensión de las partes

(Ver Fallos: C. S., de fechas 8-3-99 y 27-6-00).

-Si se trata de esta causal y no medió,

respecto de las actuaciones omitidas, actividad

alguna de la parte afectada, en el sentido de

agotar los recursos para obtener un pronunciamiento

del tribunal acerca de la procedencia de las

diligencias probatorias pedidas, no está preparado

el recurso. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 22-

11-99).

-El hecho de que se haya omitido el llamado a

conciliación en el momento procesal que indica la

ley, no justifica la causal invocada, si se realizó

antes de la citación para oír sentencia. (Ver

Fallo: C. A. Stgo., de fecha 6-1-00).

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- 573 -

690.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. EXAMEN DEL

TRIBUNAL A QUO. RECURSO CUMPLE REQUISITOS.

PROCEDIMIENTO. OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE.

1) Presentado el recurso el tribunal examinará

si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido

patrocinado por abogado habilitado. Si el recurso

se interpone ante un tribunal colegiado, el

referido examen se efectuará en cuenta.

2) Si el recurso reúne estos requisitos, dará

cumplimiento a lo establecido en el inciso primero

del art. 197 para los efectos del cumplimiento de

la sentencia y ordenará elevar los autos originales

al tribunal superior para que conozca del recurso y

devolver las fotocopias o compulsas respectivas al

tribunal que deba conocer del cumplimiento del

fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en

el inciso segundo del art. 197 (Dentro de los 5

días siguientes a la fecha de notificación de la

resolución, debe depositar en secretaría del

tribunal la cantidad de dinero que el secretario

estime necesaria para cubrir el valor de las

fotocopias o de las compulsas respectivas; dejando

constancia el secretario de esta circunstancia en

el proceso, señalando la fecha y el monto del

depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que

exista imposibilidad para sacar fotocopias en el

lugar de asiento del tribunal, lo que también

certificará el secretario). Se omite lo anterior si

contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y

concedido apelación en ambos efectos.

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- 574 -

3) El recurrente debe franquear la remisión

del proceso. En caso de no hacerlo, podrá pedirse

al tribunal que se le requiera para ello, bajo

apercibimiento de declararse por interpuesto el

recurso.

*Si el recurso no cumple con los requisitos

establecidos en el párrafo primero, el tribunal lo

declarará inadmisible, sin más trámite; y en contra

del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse

recurso de reposición, el que deberá fundarse en

error de hecho y deducirse en el plazo de tercero

día. La resolución que resuelva la reposición es

inapelable.

Ver art. 776 del C.P.C. en relación con los

arts. 186, 191, 197, 778 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si el recurso se presentó en forma

extemporánea y los jueces a quo practicaron un

erróneo examen en cuanto a su admisibilidad, éste

debe ser rechazado. (Ver Fallos: C. A. Temuco, de

fecha 29-5-86; C. S., de fecha 30-3-87; C. S., de

fecha 22-7-87; C. S., de fecha 22-8-02).

Ver art. 777 del C.P.C., en relación con los

arts. 26, 191, 200, 201, 778 del mismo cuerpo

legal.

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- 575 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-En caso de que el recurrente no cumpla con el

franqueo de las compulsas del expediente, el

recurso debe ser declarado inadmisible (Ver Fallo:

C. S., de fecha 5-3-87).

Ver art. 778 del C.P.C., en relación con los

arts. 181, 187, 776 del mismo cuerpo legal; y

art.97 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si el recurso no lo patrocina un abogado

habilitado, no cumple con las exigencias legales de

interposición, hecho por el cual debe ser declarado

inadmisible. (Ver Fallos: C. S., de fecha 3-5-01;

C. A. Iquique, de fecha 24-7-01).

691.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. REQUISITO

INDISPENSABLE PARA QUE PUEDA SER ADMITIDO. CUÁNDO ESTE

REQUISITO ES INNECESARIO.

A) Es indispensable que quien lo entable haya

reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente (la

parte o su abogado, antes de verse la causa en el

caso del Nº1 del art.768) y en todos sus grados los

recursos establecidos por la ley.

B) Es innecesaria esta reclamación:

1) Si la ley no admite recurso alguno contra

la resolución en que se haya cometido la falta.

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- 576 -

2) Si ésta haya tenido lugar en el

pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata

de casar.

3) Si dicha falta ha llegado al conocimiento

de la parte después de pronunciada la sentencia.

4) Es también innecesario para interponer este

recurso contra la sentencia de segunda instancia

por las causales cuarta (Haber sido dada ultra

petita), sexta (Haber sido dada contra otra pasada

en autoridad de cosa juzgada) y séptima (Contener

decisiones contradictorias) del art. 768, que se

haya reclamado contra la sentencia de primera

instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta

los vicios que lo motivan.

Ver art. 769 del C.P.C. en relación con los

arts. 158, 163, 164, 187, 198, 200, 593, 776, 800

Nºs 1 y 6 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El recurso de casación en la forma exige

haber reclamado previamente de la falta que ahora

denuncia, ejerciendo en forma oportuna y en todos

sus grados los recursos legales. Si sólo se

recurrió de apelación en contra del fallo de primer

grado, no puede entenderse que la casación fue

preparada. (Ver Fallo: C. S., de fecha 31-10-00).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 577 -

-Para interponer el recurso de casación

resulta indispensable que quien lo entabla, haya

reclamado haciendo uso en todas las instancias de

los recursos que la ley concede.

Si la persona que recurre no opuso formalmente

la excepción de incompetencia, ni recurrió en igual

sentido que ahora en contra de la decisión de

primer grado, limitándose a argumentar sobre la

incompetencia del tribunal en su escrito de

apelación, no puede entenderse que la casación fue

preparada.

(Ver Fallo: Corte Suprema, de fecha 12 de julio de

2001)

692.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN Y CASACIÓN CONJUNTAMENTE.

El recurso de casación en la forma contra la

sentencia de primera instancia se verá

conjuntamente con la apelación, debiendo dictarse

una sola sentencia para fallar la apelación y

desechar la casación en la forma.

Si se diere lugar a la casación en la forma,

se tendrá como no interpuesto el de apelación; y si

sólo se ha interpuesto el recurso de casación en la

forma, se mandarán traer los autos en relación.

Ver art. 798 del C.P.C., en relación con el

art. 535 del mismo cuerpo legal.

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- 578 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El recurso de casación en la forma

interpuesto en contra de la sentencia de primera

instancia debe verse conjuntamente con la

apelación. (Ver Fallos: C. S., de fecha 26-598; C.

A. Rancagua, de fecha 13-6-00; C. A. Valparaíso, de

fecha 28-8-00).

693.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. SENTENCIA

QUE DECLARA LA CASACIÓN. SENTENCIA DE REEMPLAZO.

En los casos de casación en la forma, la misma

sentencia que declara la casación determinará el

estado en que queda el proceso, el cual se remitirá

para su conocimiento al tribunal correspondiente.

Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer

del negocio en caso de recusación del juez o jueces

que pronunciaron la sentencia casada.

Si el vicio que diere lugar a la invalidación

de la sentencia fuere alguno de los contemplados en

la causal cuarta, quinta, sexta y séptima del art.

768: (4.- Haber sido dada ultra petita, esto es,

otorgando más de lo pedido por las partes, o

extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión

del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste

tenga para fallar de oficio en los casos

determinados por la ley;

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- 579 -

5.- Haber sido pronunciada con omisión de

cualquiera de los requisitos enumerados en el art.

170;

6.- Haber sido dada contra otra pasada en autoridad

de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado

oportunamente en el juicio;

7.- Contener decisiones contradictorias), deberá el

mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista,

pero separadamente, dictar la sentencia que

corresponda con arreglo a la ley.

Lo dispuesto precedentemente regirá, también,

en los casos del inc. 1º del art. 776, si el

tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia

por alguna de las causales antes señaladas.

Ver art. 786 del C.P.C., en relación con los

arts. 785, 768, 776 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La sentencia que declara la casación, debe

determinar el estado en que queda el proceso, a fin

de que el correspondiente juez no inhabilitado,

resuelva conforme a derecho, practique la

diligencia omitida y siga tramitando el juicio.

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 11-3-98 y C. A.

Talca, de fecha 12-7-00).

-Si el fallo impugnado omite cualquiera de los

requisitos establecidos en el art. 170 (1.-

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- 580 -

Designación precisa de las partes litigantes,

domicilio, profesión u oficio; 2.- Enunciación

breve de las peticiones o acciones deducidas por el

demandante y de sus fundamentos; 3.- Igual

enunciación de las excepciones o defensas alegadas

por el demandado; 4.- Consideraciones de hecho o de

derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5.- Enunciación de las leyes, y en su defecto de

los principios de equidad, con arreglo a los cuales

se pronuncia el fallo; 6.- Decisión del asunto

controvertido, la que deberá comprender todas las

acciones y excepciones que se hayan hecho valer en

el juicio; pudiendo omitirse la resolución de

aquellas que sean incompatibles con las aceptadas),

el tribunal puede invalidar de oficio la sentencia.

(Ver Fallos: C. A. Antofagasta, de fecha 1-9-00; C.

S., de fecha 25-11-01; C. S., de fecha 30-11-01).

694.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. TÉRMINO PARA

FALLAR LA CAUSA.

Luego de disponer que se traigan los autos en

relación, el tribunal fallará la causa en el

término de 20 días contados desde aquel en que

terminó la vista.

Ver art. 806 del C.P.C., en relación con el

art. 223 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 581 -

695.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. TRAMITACIÓN

TRIBUNAL AD QUEM.

Elevado un proceso en casación de forma el

tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto

del recurso es de aquellas contra las cuales lo

concede la ley y si éste reúne los requisitos que

establecen los arts. 772, inciso 2, y 776, inciso

1.

Si el tribunal encuentra mérito para

considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar

desde luego, por resolución fundada.

Si no lo declara inadmisible desde luego,

ordenará traer los autos en relación, sin más

trámite. Asimismo, podrá decretar autos en

relación, no obstante haber declarado la

inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible

una casación de oficio.

La resolución por la que el tribunal de oficio

declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá

ser objeto del recurso de reposición, el que deberá

ser fundado e interponerse dentro de tercero día de

notificada la resolución.

Ver art. 781 del C.P.C., en relación con los

arts. 181, 213, 223, 772, 776, 779 del mismo cuerpo

legal; y art.10, 97 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 582 -

-El tribunal debe examinar en cuenta si la

sentencia es de aquellas contra las cuales se puede

interponer el recurso de casación en la forma. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 14-3-01).

-Si la sentencia en contra de la cual se

recurre es simplemente confirmatoria de la de

primer grado, el recurso debe declararse

inadmisible por falta de preparación. (Ver Fallo:

C. S. de fecha 21-3-01).

RESPECTO DEL RECURSO DE HECHO FALSO.

696.-RECURSO DE HECHO FALSO. CUÁNDO PROCEDE.

En caso de que el tribunal inferior otorgue

apelación en el efecto devolutivo, debiendo

concederla también en el efecto suspensivo.

En caso de que el tribunal hubiere otorgado

apelación en ambos efectos, debiendo concederla

solamente en lo devolutivo.

En caso de que el tribunal conceda la

apelación siendo ésta improcedente, pudiendo el

tribunal superior, incluso de oficio, declarar sin

lugar el recurso.

Ver arts. 196 y 213 del C.P.C.

697.-RECURSO DE HECHO FALSO. FALLO Y RECURSOS.

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- 583 -

A) Fallo. La Corte de Apelaciones lo fallará

desde luego.

1) En caso de fallar improcedente la apelación

concedida, remitirá de vuelta al tribunal inferior

el expediente (si lo tenía), a objeto siga

conociendo de la causa.

2) Si declara que ha debido concederse en lo

devolutivo y no en ambos efectos, debe comunicar

tal resolución al tribunal inferior para que

continúe conociendo de la causa.

3) Si declara que debe ser concedido en ambos

efectos, comunicará su resolución al inferior con

el fin de que éste se abstenga de seguir conociendo

de la causa.

B) Recursos. No procede ninguna clase de

recursos contra el fallo de la Corte de

Apelaciones.

Ver art. 196 del C.P.C.

698.-RECURSO DE HECHO FALSO. INTERPOSICIÓN.

Lo interpone la parte agraviada, de manera

directa ante la respectiva Corte de Apelaciones,

sin perjuicio de que el agraviado solicite igual

cosa en el tribunal inferior, mediante la consabida

reposición.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 584 -

Lo interpone en el plazo de cinco (5) días

fatales, establecidos en el art. 200, debiendo

contarse éste desde que ingresan los autos a la

secretaría de la Corte de Apelaciones que

corresponda.

Ver artículo 196 del C.P.C., en relación con

los arts. 191, 203 a 206, 213 del mismo cuerpo

legal.

699.-RECURSO DE HECHO FALSO. TRAMITACIÓN.

Luego de interponerse, el secretario debe

ingresarlo a un rol.

El tribunal no necesita pedir informe al

inferior, porque la apelación ya se concedió. Si

acaso el expediente ha llegado a la Corte o estén

las compulsas o fotocopias, mandará traerlas a la

vista si lo considera necesario u ordenará se

eleven los autos a fin de tenerlos a la vista en el

recurso, en caso de que éstos no se hubieren

elevado.

Teniendo ya el expediente a la vista, habrá de

resolver con la sola cuenta del relator (Si la

Corte tiene varias salas, lo hace la tramitadora).

Ver art. 196 del C.P.C.

RESPECTO DEL RECURSO DE HECHO VERDADERO

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 585 -

700.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. CONCEPTO.

INTERPOSICIÓN.

El recurso de hecho verdadero puede ser

definido como aquel cuyo objeto es obtener del

tribunal superior que enmiende, en conformidad a

derecho, los agravios que provoca el tribunal

inferior al emitir pronunciamiento sobre un recurso

de apelación.

El recurso de hecho verdadero lo interpone la

parte agraviada a raíz de la denegación del

recurso, directamente ante la respectiva Corte de

Apelaciones, por escrito, y sin cumplir ninguna

formalidad, en el plazo de 5 días hábiles

(fatales), que se cuentan desde la notificación de

la negativa de conceder la apelación (* Si es un

tribunal de primera instancia que funciona fuera de

la comuna en que reside la Corte, el plazo debe

aumentarse en la misma forma que el del

emplazamiento para contestar demandas).

Ver arts. 200 y 203 del C.P.C.

701.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. FALLO Y RECURSOS.

Fallo. De acuerdo al mérito del informe del

juez recurrido y, en su caso, con el del expediente

traído a la vista, la Corte resuelve sobre la

admisibilidad del recurso.

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- 586 -

En caso de que lo declare inadmisible,

comunicará su decisión al inferior devolviéndole el

proceso, si no se ha elevado, dejando sin efecto la

orden de no innovar, si la hubiese decretado.

En caso de que lo considere admisible, la

Corte concederá la apelación denegada, ordenando al

tribunal inferior remita el expediente, o lo

retendrá si se encuentra en su poder.

Luego, le dará a la apelación concedida la

tramitación que correspondiere.

Quedarán sin efecto aquellas gestiones

posteriores a la negativa del recurso de apelación

y que sean consecuencia inmediata y directa de la

sentencia apelada.

Recursos. No procede ningún recurso contra el

fallo de la Corte.

Ver art. 205 del C.P.C., en relación con los

arts. 196, 203, 204, 780 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 206 del C.P.C., en relación con los

arts. 193, 203 a 205, 780 del mismo cuerpo legal.

702.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. PROCEDENCIA.

Procede contra la resolución de un tribunal

inferior que deniega un recurso de apelación que ha

debido concederse, debiendo estar basada tal

negativa en los motivos siguientes:

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- 587 -

-Que la resolución impugnada no admita

apelación.

-Que la apelación haya sido interpuesta fuera

de plazo.

-Que el recurso de apelación no haya sido

debidamente fundado.

-Que el escrito del recurso no contenga

peticiones concretas.

Ver art. 203 del C.P.C., en relación con los

arts. 196, 204 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y

art.369 del C.P.P.

703.-RECURSO DE HECHO VERDADERO. TRAMITACIÓN.

1) Luego de interpuesto el recurso en

secretaría, es ingresado a un rol.

2) Tribunal pide al inferior informe sobre el

asunto en que haya recaído la negativa, lo cual se

hace a través de la sala tramitadora. Como el

tribunal inferior no tiene plazo para emitir el

informe solicitado, la Corte generalmente le fija

uno prudencial.

3) Una vez llegado el informe se traen a la

vista los autos en relación y se incluye el recurso

en tabla para su vista.

4) En caso de hacerse peticiones por parte del

recurrente o si lo estimare necesario durante su

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- 588 -

tramitación, el tribunal puede: 1.- Ordenar al

inferior remita el proceso, siempre que considere

necesario examinarlo para dictar una acertada

resolución; 2.- Ordenar que no se innove cuando

haya antecedentes que lo justifiquen.

Las peticiones de remisión del expediente y de

orden de no innovar son resueltas, en las Cortes

donde existen varias salas, por la sala

tramitadora.

La sala que conoce del recurso durante la

vista de la causa, puede dar las mismas órdenes

expresadas en los párrafos anteriores.

Ver art. 204 del C.P.C., en relación con los

arts. 196, 203 a 206, 213 del mismo cuerpo legal; y

art.369, 371 del C.P.P.

RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

704.-RECURSO DE REPOSICIÓN. CLASES.

Procede a solicitud de parte y puede ser de

dos clases: ordinaria y extraordinaria.

1) Reposición ordinaria:

Es la que ordinariamente se hace valer en la

práctica, no teniendo necesidad las partes de

contar con nuevos antecedentes para solicitar

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 589 -

reposición de un auto o decreto en el término fatal

de 5 días.

2) Reposición extraordinaria:

Es aquella en que el tribunal puede reponer un

auto o decreto, en cualquier tiempo, siempre que se

hagan valer nuevos antecedentes (presentación de

hechos jurídicos nuevos, de los cuales no tuvo

conocimiento el tribunal al dictar la resolución

que se impugna).

Ver art. 181 del C.P.C., en relación con los

arts. 79, 158, 174, 190, 201 inc. 3, 212, 319, 778,

821 del mismo cuerpo legal; art.362, 363 del

C.P.P.; y art.463, 464 del C. del T.

705.-RECURSO DE REPOSICIÓN. RESOLUCIONES CONTRA

LAS CUALES PROCEDE.

Generalmente procede en contra de los autos y

decretos, interponiéndose ante el mismo tribunal,

pues respecto de ellos no se origina el

desasimiento del tribunal porque no producen cosa

juzgada.

Existe una reposición de carácter especial que

debe interponerse en el término fatal de 3 días y

procede en contra de las siguientes sentencias

interlocutorias:

La que declara desierta la apelación.

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- 590 -

La que declara prescrita la apelación (Debe

fundarse en un error de hecho para que proceda la

reposición).

La resolución que recibe la causa a prueba.

Ver art. 201 del C.P.C., en relación con los

arts. 79, 199, 200, 214, 221 del mismo cuerpo

legal; art.358 del C.P.P.; y art.32 de la Ley

18.287 sobre Procedimientos ante Juzgados de

Policía Local.

Ver art. 319 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 a 91, 181, 189, 192, 194, 318, 326, 339

del mismo cuerpo legal.

706.-RECURSO DE REPOSICIÓN. TRAMITACIÓN.

-Las partes pueden pedir (dentro del término

de 5 días fatales, contados desde que se notifica

la resolución), sin necesidad de alegar nuevos

antecedentes, la reposición del auto y del decreto

al mismo tribunal que los hubiere dictado.

-El tribunal se pronunciará de plano (sin más

trámites) sobre la solicitud de reposición.

-El tribunal puede acoger o desechar la

reposición. Si la acoge, puede interponerse tal

recurso en contra de la resolución que declara

admisible la reposición, atendido al hecho de que

la ley no se ha pronunciado sobre si procede o no

la apelación. Si niega lugar a la reposición, dicha

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- 591 -

resolución es inapelable, sin perjuicio de la

apelación del fallo reclamado si procediere el

recurso.

-Como la solicitud de reposición no suspende

el plazo para apelar, debe interponerse el recurso

de apelación como subsidiario del de reposición, ya

que ambos deben deducirse dentro del término de 5

días.

Ver arts. 319 y 181 del C.P.C.

RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.

707.-RECURSO DE REVISIÓN. CASOS EN QUE LA CORTE

SUPREMA PUEDE REVER UNA SENTENCIA FIRME.

Caso 1) Si se ha fundado en documentos

declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada

con posterioridad a la sentencia de que se trata de

rever (La ley no exige que el fallo se haya fundado

exclusivamente en documentos falsos; sólo es

suficiente haya considerado, entre otros medios,

documentos carentes de autenticidad. En caso de que

hubieren sido declarados falsos antes, no es

posible solicitar revisión de la sentencia, ya que

la parte debió impugnar la falsedad de los

documentos durante el desarrollo del juicio).

Caso 2) Si pronunciada en virtud de pruebas de

testigos, han sido éstos condenados por falso

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- 592 -

testimonio dado especialmente en las declaraciones

que sirvieron de único fundamento a la sentencia.

Caso 3) Si la sentencia firme se ha ganado

injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido

declarada por sentencia de término (pone fin a la

última instancia).

Caso 4) Si se ha pronunciado contra otra

pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se

alegó en el juicio en que la sentencia firme

recayó.

*No procede este recurso contra las sentencias

dictadas por la Corte Suprema, conociendo en los

recursos de casación o de revisión.

Ver art. 810 del C.P.C., en relación con los

arts. 175, 176, 178, 179, 180 del mismo cuerpo

legal; y art. 172 del C. de J.M.

708.-RECURSO DE REVISIÓN. EFECTOS DE SU

INTERPOSICIÓN.

No se suspende la ejecución del fallo

impugnado, pero como en muchos casos es de gran

importancia o conveniencia obtener la suspensión

del mismo, el legislador autoriza que se pida tal

suspensión, atendidas las circunstancias invocadas

por el recurrente y oído el ministerio público,

siempre que a aquél dé fianza bastante para

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- 593 -

satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios

que se causen con la inejecución de la sentencia,

para el caso de que el recurso sea desestimado.

Ver art. 814 del C.P.C., en relación con el

art. 192 del mismo cuerpo legal.

709.-RECURSO DE REVISIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO.

Sólo puede ejercitarse dentro del término de 1

año, el que se cuenta desde la fecha de la última

notificación de la sentencia objeto del recurso.

Si no se presenta en dicho plazo es rechazado

de plano, pero si al finalizar el año no se ha

fallado todavía el juicio dirigido a comprobar la

falsedad de los documentos, el perjurio de los

testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación

fraudulenta, basta con que el recurso sea

interpuesto dentro de aquel plazo, haciéndose

presente en él esta circunstancia y debiendo

proseguirse inmediatamente después de obtenerse

sentencia firme en dicho juicio.

La revisión se interpone en un solo escrito,

el cual no necesita cumplir exigencia alguna,

excepto su fundamentación).

Ver art. 811 del C.P.C., en relación con los

arts. 64 a 66, 167, 813 del mismo cuerpo legal.

710.-RECURSO DE REVISIÓN. TRAMITACIÓN

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- 594 -

1) Lo conoce una de las salas de la Corte

Suprema.

Luego de presentado el recurso, el tribunal

ordena se traigan a la vista todos los antecedentes

del juicio en que recayó la sentencia impugnada,

citándose a las partes a quienes afecte dicha

sentencia con el objeto de que comparezcan en el

término de emplazamiento a hacer valer su derecho.

2) Los trámites posteriores al vencimiento del

término de emplazamiento se siguen conforme a lo

establecido para la sustanciación de los incidentes

y oyéndose al ministerio público antes de la vista

de la causa.

3) En caso de que el tribunal estime

procedente la revisión por haberse comprobado, con

arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo

declarará así, anulando en todo o en parte la

sentencia impugnada.

4) En la misma sentencia que acepte la

revisión, el tribunal declarará si ha de seguirse o

no un nuevo juicio (Ejemplos en que ha de seguirse

uno nuevo: si la sentencia se fundó en documentos

falsos, existió violencia, cohecho u otra

maquinación fraudulenta).

Si hubiere de seguirse determinará, además, el

estado en que queda el proceso, el cual debe

remitirse para su conocimiento al tribunal que

proceda; sirviendo de base al nuevo juicio las

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- 595 -

declaraciones que se hayan hecho en el recurso de

revisión, las cuales no pueden ser ya discutidas.

5) Si la resolución se pronuncia en contra de

otra pasada en autoridad de cosa juzgada, no se

ordena la iniciación de un nuevo juicio.

6) En el caso de que el recurso de revisión

sea declarado improcedente, se condenará en las

costas del juicio a quien lo hubiere promovido,

ordenándose sean devueltos al tribunal que

corresponda los autos mandados a traer a la vista.

Ver art. 813 del C.P.C., en relación con el

art. 350 del C.O.T.

RESPECTO DE LA RECUSACIÓN.

711.-RECUSACIÓN. RECUSACIÓN AMISTOSA.

Antes de solicitar la recusación de un juez al

tribunal que deba conocer del incidente, el

recusante puede ocurrir al mismo recusado (si

funciona solo), o al tribunal que integre,

exponiéndole la causa en que se funda la recusación

y pidiéndole la declare sin más trámite. Si esta

solicitud fuera rechazada, puede deducirse la

recusación ante el tribunal que corresponda.

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- 596 -

Ver art. 124 del C.P.C., en relación con los

arts. 105, 117, 768 inc. 2 del mismo cuerpo legal;

y art. 195 a 197, 199 del C.O.T.

712.-RECUSACIÓN. JUECES DE TRIBUNALES UNIPERSONALES

Y COLEGIADOS.

La recusación de los jueces de tribunales

unipersonales, y la implicancia y recusación de los

miembros de tribunales colegiados, se harán valer,

en los términos que indica el art. 115, ante el

tribunal que, según la ley, deba conocer de estos

incidentes.

La implicancia de un juez que desempeñe

tribunal unipersonal se hará valer ante el mismo,

expresando la causa legal en que se apoya y los

hechos en que se funda. Además deberá acompañarse u

ofrecer presentar las pruebas necesarias y

pidiéndole se inhiba del conocimiento del

respectivo negocio.

Ver art. 116 del C.P.C., en relación con el

art. 24 del mismo cuerpo legal; art.196, 197, 200

inc. 2, 204 del C.O.T.; y art. 76 del C.P.P.

Ver art. 815 del C.P.C., en relación con el

art. 175 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 816 del C.P.C., en relación con los

arts. 144 y Ss., del mismo cuerpo legal.

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- 597 -

713.-RECUSACIÓN. PLAZO PARA ALEGARLA.

Producida alguna de las situaciones previstas

en el art.199 del C.O.T. respecto de las causales

de recusación (Los jueces que se consideren

comprendidos en alguna de las causales legales de

implicancia o recusación, deberán tan pronto como

tengan noticia de ello, hacerlo constar en el

proceso, declarándose inhabilitados para continuar

funcionando, o pidiendo se haga esta declaración

por el tribunal de que formen parte. No obstante se

necesitará de solicitud previa para declarar la

inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de

las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de

las causales de recusación y la de los demás jueces

producida por el hecho de ser parte o tener interés

en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean

accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de

que se hagan constar en el proceso la existencia de

la causal), la parte a quien, según la presunción

de la ley, pueda perjudicar la falta de

imparcialidad que se supone en el juez, deberá

alegar la inhabilidad correspondiente dentro del

plazo de 5 días contados desde que se le notifique

la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se

considerará renunciada la correspondiente causal de

recusación. Durante este plazo, el juez se

considerará inhabilitado para conocer de la causa y

se estará a lo dispuesto en el art. 121 del C.P.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 598 -

Ver art. 125 del C.P.C., en relación con los

arts. 194, 196, 199 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-No es suficiente para tener por configurada

la causal de recusación la declaración de

inhabilidad que el propio juez o ministro haga,

debiendo ser revisados por el tribunal que debe

conocer de esta incidencia la concurrencia de los

supuestos que la ley establece. (Ver Fallos: C. S.,

de fecha 23-3-99; C. A. La Serena, de fecha 8-11-

01).

-De la propia declaración de inhabilidad del

juez afectado se desprende que ha incurrido en la

causal de recusación hecha valer por el

incidentista (Concurrencia de la causal de

inhabilidad). (Ver Fallos: C. S., de fecha 23-3-99;

C. A. de Stgo., de fecha 12-6-01).

-La parte a quien afecte la inhabilidad hecha

constar por el juez inhabilitado debe alegarla en

el mismo proceso dentro del plazo que señala el

art. 125, (5 días contados desde que se le

notifique la declaración respectiva) siendo

improcedente la decisión adoptada por el tribunal,

Corte de Apelaciones, al resolver que la parte

debía dirigirse directamente a la Corte Suprema.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 7-6-00).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 599 -

RESPECTO DEL REMATE.

714.-REMATE. ACTA RESPECTO DE LA CLASE DE BIENES A

QUE SE REFIERE EL INCISO 2 DEL ART. 1801 C.C.

Esta acta a la que se refiere dicho artículo

(La venta se reputa perfecta desde que las partes

han convenido en la cosa y en el precio; salvas las

excepciones siguientes: venta de los bienes raíces,

servidumbres y censos, y la de una sucesión

hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley,

mientras no se ha otorgado escritura pública. Los

frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera

se vende, los materiales de un edificio que va a

derribarse, los materiales que naturalmente

adhieren al suelo, como piedras y sustancias

minerales de toda clase, no están sujetos a esta

excepción), se extenderá en el registro del

secretario que intervenga en la subasta, siendo

firmada por el juez, rematante y secretario.

Esta acta valdrá como escritura pública, para

el efecto del citado artículo del C.C., pero se

extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de

tercero día la escritura definitiva con inserción

de los antecedentes necesarios y con los demás

requisitos legales.

Los secretarios que no sean también notarios

llevarán un registro de remates, en el cual

asentarán las correspondientes actas.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 600 -

En el acta de remate podrá el rematante

indicar la persona para quien adquiere; pero

mientras ésta no se presente aceptando lo obrado,

subsistirá la responsabilidad de quien ha hecho las

posturas.

También ha de subsistir la garantía

constituida para tomar parte en la subasta, de

acuerdo a lo señalado en el art. 494.

Ver art.495 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 494, 659, 662, 894, 919 del mismo cuerpo

legal; art.1801 del C.C.; y art.153 del C. de Min.

Ver art. 495 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 494, 659, 894 del mismo cuerpo legal; y

art.153 del C. de M.

715.-REMATE. AVISOS EN LOS DIARIOS.

El remate, con el señalamiento del día y hora

(hábil o inhábil) en que debe tener lugar, se

anunciará mediante avisos redactados por el

secretario (deben contener los datos necesarios

para identificar los bienes que van a rematarse)

publicados, a lo menos por 4 veces, en un diario de

la comuna en que tenga su asiento el tribunal o de

la capital de la provincia o de la capital de la

región, si en aquella no lo hubiere. El primero de

los avisos deberá ser publicado con 15 días de

anticipación, como mínimo, sin descontar los

inhábiles, a la fecha de la subasta.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 601 -

En caso de que los bienes estén en otra

comuna, el remate será anunciado también en ella o

en la capital de la respectiva región, si fuere el

caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

* Antes de efectuarse el remate, el deudor

puede libertar sus bienes pagando la deuda y costas

que correspondan.

Ver art. 489 del C.P.C., en relación con los

arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo

legal; art.153 del C. de Min.; art.125 del C.A.;

art.38 de la Ley 5.687 sobre Contrato de Prenda

Industrial; art.26 de la Ley 4.702 sobre

Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.

Ver art. 490 del C.P.C., en relación con los

arts. 447, 457, 495, 497, 505 del mismo cuerpo

legal; y art.2399 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La subasta del inmueble embargado no puede

impedirse por el hecho de hallarse, a la época de

tal remate, inscrito a nombre de un tercero, ya que

con ello se vulneran los derechos del acreedor a

quien le era imposible conocer y prever que el

inmueble, de propiedad del demandado al iniciarse

el juicio, sería traspasado a su cónyuge, mediante

actos que van contra el principio de la buena fe.

(Ver Fallo: C. S., de fecha 30-1-02).

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- 602 -

716.-REMATE BIEN RAÍZ HIPOTECADO.

Si por un acreedor hipotecario de grado

posterior se persigue una finca hipotecada contra

el deudor personal que la posea, el acreedor o los

acreedores de grado preferente, citados conforme al

art. 2428 C.C. (La hipoteca da al acreedor el

derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien

fuere el que la posea, y a cualquier título que la

haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no

tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido

la finca hipotecada en pública subasta, ordenada

por el juez. Más para que esta excepción surta

efecto a favor del tercero deberá hacerse la

subasta con citación personal, en el término de

emplazamiento, de los acreedores que tengan

constituidas hipotecas sobre la misma finca; los

cuales serán cubiertos sobre el precio del remate

en el orden que corresponda. El juez, entre tanto,

hará consignar el dinero), podrán: o exigir el pago

de sus créditos sobre el precio del remate según

sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la

finca subastada, siempre que sus créditos no estén

devengados.

No diciendo nada, en el término del

emplazamiento, se entenderá que optan por ser

pagados sobre el precio de la subasta.

Si ha sido abierto concurso a los bienes del

poseedor de la finca perseguida, o se le ha

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- 603 -

declarado en quiebra, se estará a lo prescrito en

el art.2477 del C.C. (La tercera clase de créditos

comprende los hipotecarios. A cada finca gravada

con hipoteca podrá abrirse, a petición de los

respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un

concurso particular para que se les pague

inmediatamente con ella, según el orden de las

fechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan

una misma finca preferirán unas a otras en el orden

de su inscripción, pagándose, primeramente, en este

concurso, las costas judiciales causadas en él).

Ver art. 492 del C.P.C. en relación con los

arts. 40, 54, 56, 258, 259, 287, 288, 785, 762 del

mismo cuerpo legal; y art. 1610 Nº2, 2428, 2477 del

C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La norma del art.492 establece una opción al

acreedor hipotecario que prefiere hacerse pago con

el producto del remate. (Ver Fallo: C. A.

Antofagasta, de fecha 3-8-00).

717.-REMATE. BIENES MUEBLES. MARTILLERO.

Los bienes muebles embargados habrán de

venderse en martillo, pero siempre que fuere

posible, sin necesidad de tasarlos previamente,

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- 604 -

realizándose tal venta por el martillero que ha

designado el tribunal correspondiente.

Ver art. 482 del C.P.C. en relación con los

arts. 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo

legal; art.1, 17, 19, 21, 22 de la Ley 18.118,

sobre el Ejercicio de la Actividad de Martillero

Público; art.22 de la Ley 4.702, sobre

Compraventa de Cosas Muebles a Plazo; art.122 de la

Ley de Quiebras, Libro IV del C. de C; y art. 37 de

la Ley sobre Contrato de Prenda Industrial.

718.-REMATE. BIENES MUEBLES SUSCEPTIBLES DE

CORRUPCIÓN O PRÓXIMO DETERIORO.

El depositario venderá en la forma más

conveniente, sin previa tasación, pero con

autorización judicial, los bienes muebles que estén

sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo

deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy

dispendiosa.

Ver art. 483 del C.P.C., en relación con los

arts. 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo

legal.

719.-REMATE. BIENES NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTS.

482, 483 Y 484.

Se tasarán y venderán en remate público ante

el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el

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- 605 -

tribunal dentro de cuya jurisdicción estén

situados, cuando así se resuelva a solicitud de

parte y por motivos fundados.

Ver art. 485 del C.P.C. en relación con los

arts. 71, 482 a 484, 486 a 489, 493, 499, 500, 523

del mismo cuerpo legal; art.40 de la Ley 5.687

sobre Contrato de Prenda Industrial.

720.-REMATE. CAUCIÓN DEL POSTOR.

Para poder tomar parte del remate, todo postor

debe rendir caución suficiente, calificada por el

tribunal, sin ulterior recurso, para responder que

se llevará a efecto la compra de los bienes

rematados. La caución será equivalente al 10% de la

valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que

se otorgue la escritura definitiva de compraventa,

o se deposite a la orden del tribunal el precio o

parte de él que deba pagarse de contado.

De no consignarse el precio del remate en la

oportunidad fijada en las bases, las que el

secretario hará saber en el momento de la

licitación, o el subastador no subscribe la

escritura definitiva de compraventa, el remate

quedará sin efecto y se hará efectiva la caución.

El valor de ésta, deducido el monto de los gastos

del remate, se abonará en un 50% al crédito y el 50

% restante quedará a beneficio de la Junta de

Servicios Judiciales.

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- 606 -

Se concederán sólo en el efecto devolutivo las

apelaciones que interponga el subastador de los

bienes embargados.

Ver art. 494 del C.P.C. en relación con los

arts. 174, 192, 486, 493, 495, 496, 894 del mismo

cuerpo legal; art.514 del C.O.T.; y art.153 del C.

de Min.

721.-REMATE. CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA

SUBASTA.

El precio de los bienes que se rematen deberá

pagarse al contado, a menos que las partes acuerden

o que el tribunal, por motivos fundados, resolviere

otra cosa.

Todas las demás condiciones para el remate

serán propuestas por el ejecutante, con citación de

la contraria. La oposición que se formule será

resuelta de plano por el tribunal, consultando la

mayor facilidad y el mejor resultado de la

enajenación.

Ver art. 491 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 493, 509, 515 del mismo cuerpo legal.

722.-REMATE. EFECTOS DE COMERCIO REALIZABLES.

Los efectos de comercio realizables en el

acto, se venderán sin previa tasación por un

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- 607 -

corredor nombrado en la forma que establece el art.

414.

Ver art. 484 del C.P.C., en relación con los

arts. 414, 481, 485, 490, 491, 523 del mismo cuerpo

legal.

723.-REMATE. NO SE PRESENTAN POSTORES. DERECHOS

DEL ACREEDOR.

Si en el día señalado no se presentan

postores, el acreedor puede solicitar cualquiera de

estas dos cosas, a su elección:

A) Que se le adjudiquen por los dos tercios de

la tasación los bienes embargados; y

B) Que se reduzca prudencialmente por el

tribunal el avalúo aprobado, reducción que no puede

exceder de una tercera parte de dicho avalúo (Si la

ejecución fuere en moneda extranjera, el ejecutante

deberá hacer liquidar su crédito en moneda

nacional, al tipo medio de cambio libre que

certifique un Banco de la plaza).

Si puestos a remate los bienes embargados por

los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de

conformidad al Nº2, y tampoco se presentaren

postores, el acreedor tiene derecho a pedir

cualquiera de estas tres cosas a su elección:

1) Que le sean adjudicados los bienes por los

dichos dos tercios (Si la ejecución fuere en moneda

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- 608 -

extranjera, el ejecutante deberá hacer liquidar su

crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio

libre que certifique un Banco de la plaza).

2) Que se pongan por tercera vez a remate, por

el precio que el tribunal designe.

3) Que se le entreguen en prenda pretoria

Ver art. 499 del C.P.C., en relación con los

arts. 489, 490, 494, 502, 503, 508, 893 del mismo

cuerpo legal.

Ver art. 500 del C.P.C., en relación con los

arts. 489, 490, 494, 502, 508, 658, 893 del mismo

cuerpo legal; art.2445 del C.C.; art.25 de la Ley

4.702 sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo;

art.20 a 22 de la Ley 18.010, sobre Operaciones de

Crédito y Otras Obligaciones de Dinero.

724.-REMATE. POSTURAS.

A menos que exista convenio expreso de las

partes, no será admitida postura que baje de los

dos tercios de la tasación.

Ver art. 493 del C.P.C., en relación con los

arts. 488, 491, 499, 500 del mismo cuerpo legal;

art.23 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas

Muebles a Plazo; y art.125 del C.A.

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725.-REMATE. TASACIÓN. PROCEDIMIENTO. PLAZO PARA

IMPUGNARLA. FECHA DE LA SUBASTA.

1) La tasación ha de ser la que figure en el

rol de avalúos que esté vigente para los efectos de

la contribución de haberes, a menos que el

ejecutado pida se haga nueva tasación.

2) En este caso la tasación se practicará por

peritos nombrados en la forma dispuesta por el

art.414, haciéndose el nombramiento en la audiencia

del segundo día hábil después de notificada la

sentencia sin necesidad de nueva notificación.

Si la designación de peritos tuviere que

hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o

dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

3) Puesta en conocimiento de las partes la

tasación, tienen éstas el término de 3 días para

impugnarla, y de la impugnación de cada parte se

dará traslado a la otra por igual término.

4) Luego de aprobada la tasación, se señalará

día y hora para la subasta.

Ver art.486 del C.P.C., en relación con los

arts. 38, 78, 414, 475, 488, 510, 523, 537, 760,

761 del mismo cuerpo legal; y art.153 del C. de

Min.

Ver art.488 del C.P.C., en relación con los

arts. 174, 475, 481, 486, 487, 510, 512 del mismo

cuerpo legal.

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Para vender los bienes raíces en remate es

requisito esencial la tasación de dichos bienes, y

será la que figure en el rol de avalúos vigente, a

menos que el ejecutado pida se realice nueva

tasación (Ver Fallo: C. S., de fecha 9-9-87).

RESPECTO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS POR EL

ACREEDOR.

726.-RENDICIÓN DE CUENTAS POR EL ACREDOR. FONDOS

CONSIGNADOS.

Luego de concluida la obra, el acreedor debe

rendir cuenta de la inversión de los fondos

suministrados por el deudor.

Ver art. 540 del C.P.C. en relación con los

arts. 478, 535 a 537, 542 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA.

727.-RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. CASOS.

La acción ejecutiva rechazada por

incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud

del libelo o falta de oportunidad en la ejecución,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 611 -

podrá renovarse con arreglo a lo preceptuado en el

Título I del Libro III del C.P.C.

Ver art. 477 del C.P.C., en relación con los

arts. 175 a 177, 464, 467, 473, 474 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DE LA RÉPLICA.

728.-RÉPLICA Y DÚPLICA. ESCRITOS.

En estos escritos las partes podrán ampliar,

adicionar o modificar las acciones y excepciones

que hayan formulado en la demanda y contestación,

pero sin que puedan alterar las que sean objeto

principal de la acción.

Ver art. 312 del C.P.C., en relación con los

arts. 158, 160, 170 Nº6, 254, 261, 309, 310, 316,

521 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

729.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. AGENTES OFICIOSOS.

Deben ser personas capacitadas para comparecer

ante el respectivo tribunal, en conformidad a la

Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso

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- 612 -

contrario, deberán hacerse representar en la forma

que esa misma ley establece.

Ver inciso final art. 6 del C.P.C.

730.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. PERSONA CARECE DE

PODER.

Puede comparecer en juicio una persona que

obre sin poder en beneficio de otra, siempre que

ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo

que se haya obrado en su nombre.

Para aceptar esta representación, el tribunal

calificará las circunstancias del caso y la

garantía ofrecida, fijando un plazo para la

ratificación del interesado.

Ver inc. 3 art. 6 del C.P.C.

731.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. PODERES SUFICIENTES

PARA ACTUAR COMO TAL.

Se consideran poderes suficientes:

1) El constituido por escritura pública

otorgada ante notario o ante oficial del Registro

Civil a quien la ley confiera esta facultad.

2) El que conste de un acta extendida ante un

juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita

por todos los otorgantes.

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- 613 -

3) El que conste de una declaración escrita

del mandante, autorizada por el secretario del

tribunal que esté conociendo de la causa.

4) Letra de cambio, pagaré y cheque en

comisión de cobranza.

Ver inc. 2 art. 6 del C.P.C.

732.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL. TÍTULO.

La persona que comparece en juicio a nombre de

otra, desempeñando un mandato o en ejercicio de un

cargo que requiera especial nombramiento, debe

exhibir el título que acredite su representación.

Ver inc. 1 art. 6 del C.P.C.

RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS.

733.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS. REPRESENTANTE. FACULTADES.

El gerente o administrador de sociedades

civiles o comerciales, o el presidente de las

corporaciones o fundaciones con personalidad

jurídica, se entienden autorizados para litigar a

nombre de ellas con las facultades que expresa el

inciso primero del artículo 7 (El poder para

litigar se entenderá concedido para todo el juicio

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 614 -

en que se presente, y aun cuando no exprese las

facultades que se conceden, autorizará al

procurador para tomar parte, del mismo modo que

podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites

e incidentes del juicio y en todas las cuestiones

que por vía de reconvención se promuevan, hasta la

ejecución completa de la sentencia definitiva,

salvo lo dispuesto en el art. 4 o salvo que la ley

exija intervención personal de la parte misma. Las

cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las

facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo,

el procurador delegar el poder obligando al

mandante, a menos que se le haya negado esta

facultad), no obstante cualquiera limitación

establecida en los estatutos o actos constitutivos

de la sociedad o corporación.

Ver artículo 8 del C.P.C., en relación con el

artículo 7 del mismo cuerpo legal; artículos 551 y

Ss., 2071 y Ss., del Código Civil; artículo 4 del

Código del Trabajo; artículo 384 y Ss., 395 del

Código de Comercio; artículo 193 del Código de

Minería; Artículo 28 de la Ley 18.287 sobre

Procedimiento ante Juzgados de Policía Local;

artículo 51 de la Ley 19.496 sobre Protección

Derechos del Consumidor; y artículo 49 de la Ley

18.046 de Sociedades Anónimas.

RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL

AUSENTE.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 615 -

734.-REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL AUSENTE.

Si la persona se ausenta de la República y

deja procurador autorizado para obrar en juicio o

encargado con poder general de administración, todo

quien tenga interés en ello podrá exigir que tome

la representación del ausente dicho procurador,

justificando que ha aceptado el mandato

expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera

que importe aceptación.

Este derecho comprende aun la facultad de

hacer notificar nuevas demandas que se entablen

contra el ausente, entendiéndose autorizado el

procurador para aceptar la notificación, a menos

que se establezca lo contrario de un modo expreso

en el poder.

Si el poder para obrar en juicio se refiere a

uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse

valer el derecho mencionado en el párrafo

precedente respecto del negocio o negocios para los

cuales se ha conferido el mandato.

Ver art. 11 del C.P.C. en relación con los

arts. 6, 7, 40, 284, 285, 844 a 846 del mismo

cuerpo legal; art.473 y Ss., art.2117 del C.C.;

art.152, 367 del C.O.T.

RESPECTO DE LA RESERVA DE DERECHOS.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 616 -

735.-RESERVA DE DERECHOS. OPOSICIÓN LEGAL DEL

EJECUTADO.

Si, deduciendo el ejecutado oposición legal,

expone en el mismo acto que carece de medios para

justificarla en el término de prueba, y pide se le

reserve su derecho para el juicio ordinario y que

no se haga pago al acreedor sin que caucione

previamente las resultas de este juicio, el

tribunal dictará sentencia de pago o remate y

accederá a la reserva y caución solicitadas.

Ver art. 473 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 65, 158, 253, 465, 475, 478 del mismo

cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El fallo que se pronuncie, en el caso de la

reserva de este artículo, no puede resolver sobre

el fondo de las excepciones, debiendo acceder sin

más trámite a la reserva y caución pedidas por el

ejecutado, teniendo fuerza o autoridad de cosa

juzgada formal y no sustancial. En caso de que el

juez se pronuncie sobre ellas, su sentencia

adolecería de nulidad al haber sido concedida ultra

petita. (Ver Fallo: C. S., de fecha 19-11-97).

-El ejecutado que sólo se limita a indicar las

excepciones que hará valer como acciones en el

juicio ordinario posterior sin efectuar precisión

alguna referida a los hechos en los cuales se

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- 617 -

fundamentan, no cumple con lo prescrito en los

arts. 473 y 465. (Ver Fallo: C. A. Valparaíso, de

fecha 14-12-01).

736.-RESERVA DE DERECHOS. PLAZO DEL DEUDOR PARA

ENTABLAR DEMANDA ORDINARIA. CONSECUENCIAS DE NO

HACERLO.

Si, en el caso del art. 473, el deudor no

entabla su demanda ordinaria en el término de 15

días, contados desde que se le notifique la

sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha

sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso

facto cancelada, si se ha otorgado.

Ver art.474 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 65, 158, 253, 465, 475, 478 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

737.-RESOLUCIONES JUDICIALES. CUÁLES SON.

CONCEPTOS.

Son las siguientes:

-Sentencias definitivas,

-Sentencias interlocutorias,

-Autos y decretos (providencias o proveídos).

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- 618 -

Sentencia definitiva:

La que pone fin a la instancia, resolviendo la

cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Sentencia interlocutoria:

La que falla un incidente del juicio,

estableciendo derechos permanentes a favor de las

partes, o resuelve sobre algún trámite que debe

servir de base en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria.

Auto:

Resolución que recae en un incidente no

comprendido en el párrafo anterior.

Decreto, providencia o proveído:

El que, sin fallar sobre incidentes o sobre

trámites que sirvan de base para el pronunciamiento

de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar

o arreglar la substanciación del proceso.

Ver art.158 del C.P.C., en relación con los

arts. 17, 61, 169 a 171, 175, 181, 182, 184, 186,

187, 188, 211, 231, 232, 434, 470, 472, 473, 561,

572, 594, 610, 635, 640, 641, 663, 690, 751, 753,

766, 810, 826 del mismo cuerpo legal; art.3 del

C.C.; art.70 del C.O.T.; art.73 de la C.P.R.;

art.21 del C. A; y A.A.C.S. sobre la forma de las

sentencias, de fecha 30-9-1920.

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- 619 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquella resolución que desecha un incidente

de abandono del procedimiento debe estimarse como

un auto. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 18-7-

97).

-La resolución mediante la cual se falla un

incidente de nulidad, fundado en que no habrían

sido notificados quienes tendrían la representación

de la sociedad demandada, es una sentencia

interlocutoria porque establece derechos

permanentes a favor de las partes. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 24-8-98).

738.-RESOLUCIONES JUDICIALES. CONDENA A DEVOLVER

LOS FRUTOS O A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

Si una de las partes es condenada a devolver

frutos o al pago de perjuicios y se ha litigado

sobre su especie y monto, el fallo determinará la

cantidad líquida que por esta causa deba abonarse,

o declarará sin lugar el pago, si no resultan

probados la especie y el monto de lo que se cobra,

o, por lo menos, las bases que deban servir para su

liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la

especie y el monto de los frutos o perjuicios, el

tribunal reservará a las partes el derecho de

discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o

en otro juicio diverso.

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- 620 -

Ver art. 173 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 194, 231, 232, 242, 254 del mismo cuerpo

legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Si en el juicio no se ha litigado acerca de

la especie y el monto de los frutos o perjuicios,

el tribunal reserva a las partes el derecho de

discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o

en otro juicio diverso; dicha reserva se hará

efectiva cuando la demanda de indemnización de

perjuicios es accesoria o consecuencia de la acción

principal deducida. (Ver Fallos: C. A. Concepción,

de fecha 3-8-00; C. A. Stgo., de fecha 4-10-00).

739.-RESOLUCIONES JUDICIALES. DOS O MÁS CUESTIONES

EN UN MISMO JUICIO. RESOLUCIÓN PARCIAL O SEPARADA.

Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o

más cuestiones que puedan resolverse en forma

separada o parcialmente, sin que ello signifique

dificultad para la marcha del proceso, y alguna o

algunas de tales cuestiones o parte de ellas,

lleguen al estado de sentencia antes de que termine

el procedimiento en las restantes, puede el

tribunal fallar desde luego las primeras.

En este caso ha de formarse cuaderno separado

con compulsas de todas las piezas necesarias para

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 621 -

dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del que

solicite la separación.

Ver art. 172 del C.P.C., en relación con los

arts. 17, 92, 97, 162, 170, 194, 224, 231, 232,

242, 254, 316, 652 del mismo cuerpo legal; y

art.1592 del C.C.

740.-RESOLUCIONES JUDICIALES. EXAMEN DE LOS AUTOS.

TRIBUNALES UNIPERSONALES Y COLEGIADOS.

En los tribunales unipersonales examina los

autos el juez por sí mismo a objeto de dictar

resolución.

En los tribunales colegiados se toma

conocimiento del proceso a través del relator o del

secretario, sin perjuicio del examen que los

miembros del tribunal crean necesario hacer por sí

mismos.

Ver art. 161 del C.P.C., en relación con los

arts. 30, 33, 318, 365, 388 del mismo cuerpo legal;

art.358 del C.P.P.; y art. 68, 82, 372, 374, 381,

383 del C.O.T.

741.-RESOLUCIONES JUDICIALES. FALLO CAUSAS. PLAZO.

EXCEPCIONES. PREFERENCIA.

Las causas se fallarán en los tribunales

unipersonales tan pronto como estén en estado y por

el orden de su conclusión, el mismo que se usará

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 622 -

para designar las causas en los tribunales

colegiados para su vista y decisión.

*Exceptúanse la cuestiones sobre:

Deserción de recursos,

Depósito de personas,

Alimentos provisionales,

Competencia,

Acumulaciones,

Recusaciones,

Desahucio,

Juicios sumarios y ejecutivos,

Denegación de justicia o de prueba y demás

negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal

fundado en circunstancias calificadas, deban tener

preferencia, las cuales se antepondrán a los otros

asuntos desde que estén en estado.

Ver incs. 1 y 2 art. 162 del C.P.C.

742.-RESOLUCIONES JUDICIALES. FECHA Y FIRMA DEL

JUEZ O JUECES.

Toda resolución, de cualquier clase que sea,

deberá expresar en letras la fecha y lugar en que

se expida, llevando al pie la firma del juez o

jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 623 -

En caso de que después de acordada una

resolución y siendo varios los jueces se

imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará

que se exprese esta circunstancia en el mismo

fallo.

Ver art. 169 del C.P.C., en relación con los

arts. 51, 61, 170 del mismo cuerpo legal; art.37

del C.P.P.; art.85, 89, 335, 336, 384 Nº1 del

C.O.T.; y A.A.C.S. sobre forma de las sentencias,

de fecha 30-9-1920, A.A.C.S., de fecha 27-8-82.

743.-RESOLUCIONES JUDICIALES. PRONUNCIAMIENTO DE

LAS SENTENCIAS.

Se pronunciarán conforme al mérito del

proceso, no pudiendo extenderse a puntos que no

hayan sido expresamente sometidos a juicio por las

partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan

a los tribunales proceder de oficio.

Ver art. 160 del C.P.C., en relación con los

arts. 84, 94, 103, 105, 119, 123, 125, 159, 170,

184, 209, 254, 256, 309, 318, 375, 412, 768, 776,

820, 842, 872, 886 del mismo cuerpo legal; art.291,

341, 360 del C.P.P.; art.10, 13 del C.O.T; y art.

223 a 225 del C.P.

744.-RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA

JUICIO ORDINARIO. PRONUNCIAMIENTO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 624 -

Deberá pronunciarse dentro del término de 60

días, contados desde que la causa quede en estado

de sentencia.

Si el juez no dicta sentencia dentro de este

plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones

respectiva, y si a pesar de esta amonestación no

expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le

designe, incurrirá en la pena de suspensión de su

empleo por el término de 30 días, que será

decretado por la misma Corte.

Los secretarios anotarán en el estado (art.

50), el hecho de haberse dictado sentencia

definitiva, el día de su dictación y el envío de

aviso a las partes. Estas diligencias no importan

notificación y no se aplicarán a las resoluciones

que recaigan en los actos judiciales no

contenciosos.

Ver inc. 3, 4 y 5 art. 162 del C.P.C.

745.-RESOLUCIONES JUDICIALES SENTENCIAS

INTERLOCUTORIAS Y AUTOS. REQUISITOS.

En los autos y sentencias interlocutorias se

expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo

permita, a más de la decisión del asunto

controvertido, la circunstancia mencionada en los

números 4 y 5 del art. 170 (Las consideraciones de

hecho o de derecho que sirven de fundamento a la

sentencia, y la enunciación de las leyes, y en su

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- 625 -

defecto de los principios de equidad, con arreglo a

los cuales se pronuncia el fallo).

Ver art. 171 del C.P.C., en relación con los

arts. 61, 144, 158, 160, 169, 170, 766, 768, 826

del mismo cuerpo legal; art.89, 384 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL;

-Aquella resolución mediante la cual se

declara abandonado el procedimiento, tiene la

naturaleza jurídica de interlocutoria y debe reunir

los requisitos que señala el art.171. (Ver Fallo:

C. S., de fecha 16-3-99).

746.-RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSIÓN

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA.

Si la existencia de un delito es el fundamento

preciso de una sentencia civil o tenga en ella

influencia notoria, pueden los tribunales suspender

el pronunciamiento de ésta hasta que termine el

proceso criminal, si en éste se ha deducido

acusación o formulado requerimiento, según sea el

caso.

Tal suspensión puede ser decretada en

cualquier estado del juicio, una vez que se haga

constar la circunstancia mencionada en el párrafo

precedente.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 626 -

Si en el caso de lo señalado en los dos

párrafos anteriores se forma incidente, se

tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha

del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan

otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse

sin aguardar el fallo del proceso criminal,

continuará respecto de ellas el procedimiento sin

interrupción.

Ver art. 167 del C.P.C., en relación con los

arts. 87, 89 a 91, 100, 178 a 180, 768 del mismo

cuerpo legal.

RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS.

747.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. AUTOS, DECRETOS, SENTENCIAS

INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS.

Los autos, sentencias interlocutorias y

sentencias definitivas deben ser dictadas, a lo

menos por tres de sus miembros.

Los decretos pueden ser dictados por uno solo

de sus miembros.

Ver art.168 del C.P.C., en relación con el

art. 768 del mismo cuerpo legal; y art.70, 84, 86,

87, 89, 91, 105 del C.O.T.

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748.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. CAUSAS QUE SALEN DE LA TABLA.

ERRORES.

Las causas que salgan de la tabla, por

cualquier motivo, volverán a ella al lugar que

tenían.

Los errores, cambios de letras o alteraciones

no substanciales de los nombres o apellidos de las

partes no impiden la vista de la causa.

Ver art. 165 del C.P.C.

749.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. INTEGRACIÓN DE SALA CON MIEMBROS

NO PERTENECIENTES A SU PERSONAL ORDINARIO. IMPLICANCIA

O RECUSACIÓN.

En este caso, antes de comenzar la vista, se

pondrá por conducto del relator o secretario en

conocimiento de las partes o de sus abogados el

nombre de los integrantes, procediéndose a ver la

causa de inmediato, a menos que en el acto se

reclame, de palabra o por escrito, implicancia o

recusación contra alguno de ellos.

Formulada la reclamación, se suspenderá la

vista, debiendo formalizarse aquélla por escrito

dentro de tercero día, imponiéndose en caso

contrario a la parte reclamante, por este solo

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hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital

ni exceda de dos sueldos vitales.

Ver art. 166 del C.P.C., en relación con los

arts. 124, 164, 252, 768, 773 del mismo cuerpo

legal; y art. 198, 372 Nº 2 del C.O.T.

750.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. TABLA DE ASUNTOS.

En estos tribunales se formará el día último

hábil de cada semana una tabla de los asuntos que

verá el tribunal en la semana siguiente, con

expresión del nombre de las partes, en la forma en

que aparezca en la carátula del respectivo

expediente, del día en que cada uno deba tratarse y

de número de orden que le corresponda.

Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes

de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará

el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar

conveniente el respectivo número de orden, el cual

se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.

Ver art. 163 del C.P.C., en relación con los

arts. 164, 165, 223, 766, 800 del mismo cuerpo

legal; art.357 del C.P.P.; art.69, 90, 105, 373 del

C.O.T.; art.247 del C. de A.; art.22 de la Ley

18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales; y

art.27 de la Ley de Seguridad del Estado.

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751.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. VISTA DE LA CAUSA.

Las causas han de verse el día señalado, y si

concluida la hora de audiencia, queda pendiente

alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se

continuará en los días hábiles inmediatos hasta su

terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en

tabla.

Ver art. 164 del C.P.C. en relación con los

arts. 59, 60, 163, 165, 166, 223 a 226, 783 del

mismo cuerpo legal.

752.-RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR

TRIBUNALES COLEGIADOS. VISTA DE LA CAUSA. CAUSALES DE

SUSPENSIÓN O DE RETARDO.

1) Impedirlo el examen de las causas colocadas

en lugar preferente, o la continuación de la vista

de otro pleito pendiente del día anterior.

2) Falta de miembros del tribunal en número

suficiente para pronunciar sentencia.

3) Muerte del abogado patrocinante, del

procurador o del litigante que gestione por sí en

el pleito (En estos casos, la vista de la causa se

suspenderá por 15 días contados desde la

notificación al patrocinado o mandante de la muerte

del abogado, o del procurador, o desde la muerte

del litigante que obraba por sí mismo, en su caso).

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4) Muerte del cónyuge o de alguno de los

descendientes o ascendientes del abogado defensor,

ocurrida dentro de los 8 días anteriores al

designado para la vista.

5) Solicitarlo alguna de la partes o pedirlo

de común acuerdo los procuradores o los abogados de

ellas.

6) Tener alguno de los abogados otra vista o

comparecencia a que asistir en el mismo día ante

otro tribunal.

7) Ordenarlo así el tribunal, por resolución

fundada, al disponer la práctica de algún trámite

que sea estrictamente indispensable cumplir en

forma previa a la vista de la causa.

Ver art.165 del C.P.C.

RESPECTO DE LA RESTITUCIÓN DE LA COSA

ARRENDADA.

753.-RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA.

PROCEDIMIENTO. PLAZO. BIENES INMUEBLES.

1) Se aplica el procedimiento establecido en

el párrafo VIII, Título VI, Libro III del C.P.C.,

cuando se exija se restituya la cosa arrendada por

haber expirado el tiempo estipulado para la

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

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duración del arrendamiento, o por la extinción del

derecho del arrendador.

2) En cuanto al plazo para oponerse a la

restitución o para hacer valer el derecho de

retención por indemnizaciones debidas, correrá

desde que el que pide la terminación del

arrendamiento haga saber a la otra parte su

intención de exigirla.

3) Si se trata de bienes inmuebles, la misma

sentencia que deseche la reclamación, ordenará

además el lanzamiento, si está vencido el plazo del

contrato, salvo que existan retenciones decretadas

a favor del arrendatario por no haberse otorgado

las cauciones a que se refiere el art. 600.

Ver art. 604 del C.P.C., en relación con los

arts. 588, 595, 597, 600, 606, 615 del mismo cuerpo

legal.

RESPECTO DE LA RUPTURA DE SELLOS.

754.-RUPTURA DE SELLOS. DILIGENCIA. PROCEDIMIENTO.

Deberá hacerse, en todo caso, judicialmente,

con citación de las personas que pueden tomar parte

en la facción del inventario, citadas en la forma

que dispone el art. 860 (Se citará a todos los

interesados conocidos y que según la ley tengan

derecho de asistir al inventario. Esta citación se

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 632 -

hará personalmente a los que sean condueños de los

bienes que deban inventariarse, si residen en el

mismo territorio jurisdiccional, a los otros

codueños y a los demás interesados, se les citará

por medio de avisos publicados durante 3 días en un

diario de la comuna, o de la capital de la

provincia o de la capital de la región, cuando allí

no lo haya. En representación de los que residan en

país extranjero se citará al defensor de ausentes,

a menos que por ellos se presente procurador con

poder bastante.

El ministro de fe que practique el inventario

dejará constancia en la diligencia de haberse hecho

la citación en forma legal); salvo que por la

urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de

este trámite.

Ver art. 876 del C.P.C.

RESPECTO DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, DE

INTERDICCIÓN, DE PAGO, Y DE REMATE.

755.-SENTENCIA DEFINITIVA. PLAZO PARA

PRONUNCIARLA.

Debe pronunciarse dentro del término de 10

días, contados desde que el pleito quede concluso.

Ver art. 470 del C.P.C., en relación con los

arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 633 -

481, 487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo

legal.

756.-SENTENCIA DEFINITIVA. COSTAS. IMPOSICIÓN.

Si en la sentencia definitiva se manda seguir

adelante en la ejecución, se impondrán las costas

al ejecutado.

Si se admiten sólo en parte una o más

excepciones, se distribuyen las costas de manera

proporcional, pudiendo imponerse todas ellas al

ejecutado cuando en concepto del tribunal hubiere

motivo fundado.

Ver art. 471 del C.P.C., en relación con los

arts. 144, 146, 147, 162, 170, 472, 473, 477, 478,

481, 487, 488, 510, 512, 535 del mismo cuerpo

legal.

757.- SENTENCIA DEFINITIVA. DICTACIÓN.

Terminada la audiencia o practicadas las

diligencias referidas en el art. 609 (nombramiento

de perito que informe sobre los hechos alegados o

practicar inspección ocular), el tribunal citará de

inmediato a las partes para oír sentencia, la que

dictará, a más tardar, dentro de tercero día.

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- 634 -

Ver art. 610 del C.P.C., en relación con los

arts. 159, 162, 614, 615, 795 Nº7, 800 Nº3 del

mismo cuerpo legal.

758.-SENTENCIA DEFINITIVA. TRIBUNAL MANDA CITAR A

LAS PARTES PARA OIRLA.

En caso de que el demandado acepte llanamente

las peticiones del demandante, o si en sus escritos

no contradice en materia substancial y pertinente

los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal

mandará citar a las partes para oír sentencia

definitiva, luego de evacuado el traslado de la

réplica.

La misma citación se dispondrá cuando las

partes pidan que se falle el pleito sin más

trámite.

Ver art. 313 del C.P.C. en relación con los

arts. 7, 78, 254, 261, 262, 309, 311, 318, 326,

432, 433, 584, 685, 795 Nº7, 800 Nº3 del mismo

cuerpo legal; y art.12 del C.C.

759.-SENTENCIA DE INTERDICCIÓN. NOMBRAMIENTO DE

CURADOR.

Ya declarada por sentencia firme la

interdicción del disipador, del demente o del

sordomudo, se procede a nombrar curador, en la

forma prescrita en el art. 839, pudiendo pedir este

nombramiento el defensor de menores y las mismas

personas que, conforme a los arts. 443, 44 y 459

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- 635 -

del C.C., pueden provocar el respectivo juicio de

interdicción.

Declarada la interdicción provisional, habrá

lugar al nombramiento de curador, conforme a las

reglas que establece el C.C.

Ver art. 843 del C.P.C., en relación con el

art. 839 del mismo cuerpo legal; art.1447, 442 a

474 del C.C.; y art. 368 del C.O.T.

760.-SENTENCIA DE PAGO. APELACIÓN.

Interpuesta apelación en contra de la

sentencia de pago, no puede procederse a la

ejecución de esta sentencia, pendiente el recurso,

sino en caso que el ejecutante caucione las

resultas del mismo.

Ver art. 475 del C.P.C., en relación con los

arts. 174, 192, 194, 231, 473, 481, 486, 488, 510,

512, 814 del mismo cuerpo legal.

761.-SENTENCIA DE REMATE. NOTIFICACIÓN.

Ya notificada la sentencia de remate, se

procede a la venta de los bienes embargados, de

conformidad a los arts. 482 y Ss., del C.P.C.

Ver art. 481 del C.P.C., en relación con los

arts. 475, 486, 488, 510, 512 del mismo cuerpo

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- 636 -

legal; art.1464 Nº3, 1793 y Ss., del C.C.; y

art.460, 461 del C. del T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La sentencia de remate puede cumplirse desde

que es notificada, sin esperar a que quede

ejecutoriada, concediéndose la apelación en el solo

efecto devolutivo. (Ver Fallo: C. A. Valdivia, de

fecha 13-7-00).

RESPECTO DE LA SOLICITUD DE GUARDAR BAJO LLAVE

Y SELLO LOS PAPELES DE LA SUCESIÓN.

762.-SOLICITUD DE GUARDAR BAJO LLAVE Y SELLO

PAPELES DE LA SUCESIÓN. TERRITORIOS JURISDICCIONALES.

Si el albacea o cualquier interesado hace tal

solicitud, el tribunal así lo decretará,

procediendo por sí mismo a practicar estas

diligencias, o comisiones al efecto a su secretario

o algún notario del territorio jurisdiccional,

quienes se asociarán con 2 testigos mayores de 18

años, que sepan leer y escribir y sean conocidos

del secretario o notario.

Nombrará también una persona de notoria

probidad y solvencia que se encargue de la custodia

de las llaves, o las hará depositar en el oficio

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- 637 -

del secretario (El tribunal puede decretar de

oficio estas diligencias).

Si ha de procederse a ella en diversos

territorios jurisdiccionales, cada tribunal, al

mandar practicarlas, designará la persona que,

dentro de su territorio, haya de encargarse de la

custodia.

Ver art. 872 del C.P.C., en relación con los

arts. 1222 a 1224 del mismo, cuerpo legal.

RESPECTO DE LAS TASACIONES.

763.-TASACIONES. IMPUGNACIÓN. PLAZO. TRASLADO Y

RESOLUCIÓN. NEGATIVA A LA APROBACIÓN.

1) Con tres días cuentan los interesados para

impugnar la tasación.

2) De la impugnación de una de las partes se

dará traslado a la otra, por el término de 3 días.

3) Oída la contestación, el tribunal resolverá

sobre la impugnación, ya sea aprobando la

operación, mandando rectificarla por el mismo u

otro perito (expresando los puntos sobre los cuales

debe recaer la rectificación), o fijando por sí

mismo el justiprecio de los bienes.

Presentada la operación por el perito, hará el

tribunal el justiprecio sin más trámite

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 638 -

4) En el caso del Nº16 del art. 445(Los bienes

raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se haya hecho constar su

valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada

judicialmente; pero podrán embargarse por el valor

adicional que después adquieran), podrá el tribunal

aunque el interesado no reclame, negar su

aprobación a la tasación y nombrar otro perito que

la rectifique.

También debe observarse en este caso lo que

señala el art. 899.

Ver art. 900 del C.P.C.

764.-TASACIONES. NOTIFICACIÓN INTERESADOS.

Practicada la tasación, se depositará en la

oficina a disposición de los interesados, los

cuales serán notificados de ellas por el secretario

o por otro ministro de fe, sin necesidad de previo

decreto del tribunal.

Ver art. 896 del C.P.C.

765.-TASACIONES. PERITOS TRIBUNAL LOS OYE.

Aquellas tasaciones que ocurran en los

negocios no contenciosos y las que se decreten en

los contenciosos, deben hacerse por el tribunal que

corresponda, oyendo a peritos nombrados en la forma

que establece el art. 414 (Para el nombramiento de

peritos, el tribunal citará a las partes a una

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- 639 -

audiencia, que se llevará a cabo con sólo las que

asistan en la cual se fijará primeramente por

acuerdo de las partes, o en su defecto por el

tribunal, el número de peritos que deban nombrarse,

la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y

el punto o puntos materia del informe.

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la

designación de las personas, hará el nombramiento

el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en

ninguna de las dos primeras personas que hayan sido

propuestas por cada parte.

La apelación que se deduzca en los casos ya

señalados en el párrafo primero no impedirá que se

proceda a la designación de los peritos, de

conformidad al párrafo segundo. Sólo después de

hecha esta designación, se llevará adelante el

recurso).

Ver art. 895 del C.P.C., en relación con los

arts. 398, 1257, 1325, 1618 Nº10, 1765, 1777, 2036

del C.C.

RESPECTO DE LAS TERCERÍAS.

766.-TERCERÍAS. ADMISIBILIDAD. CLASES.

Solamente son admisibles las tercerías, en el

juicio ejecutivo, cuando el reclamante pretende:

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- 640 -

1ª) Dominio de los bienes embargados (Tercería

de dominio).

2ª) Posesión de los bienes embargados

(Tercería de posesión).

3ª) Derecho para ser pagado preferentemente

(Tercería de prelación).

4ª) Derecho para concurrir en el pago a falta

de otros bienes (Tercería de pago).

Ver art.518 del C.P.C., en relación con los

arts. 22, 24, 433, 454, 519, 520 del mismo cuerpo

legal; art.582, 700 al 731, 1567 y Ss., 2465 y Ss.,

2466 y Ss.; art.43 de la Ley 5.687 sobre Contrato

de Prenda Industrial; art.30 de la Ley 4.702 sobre

Compraventa de Cosas Muebles a Plazo.

767.-TERCERÍAS. DERECHOS QUE PUEDE HACER VALER EL

EJECUTADO INVOCANDO UNA CALIDAD DIVERSA DE AQUELLA EN

QUE SE LE EJECUTA.

Pueden también ventilarse conforme al

procedimiento de las tercerías, en los casos

siguientes:

Caso 1 Derecho del heredero a quien se ejecute

en este carácter para el pago de las deudas

hereditarias o testamentarias de otra persona cuya

herencia no haya aceptado.

Caso 2 Derecho de aquel que, sucediendo por

derecho de representación, ha repudiado la herencia

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de la persona a quien representa y es perseguido

por el acreedor de ésta.

Caso 3 Derecho del heredero que reclame del

embargo de sus bienes propios efectuado por acción

de acreedores hereditarios o testamentarios que

hayan hecho valer el beneficio de separación de que

trata el Título XII del Libro III C.C., y no traten

de pagarse del saldo a que se refiere el art.1.383

del mismo Código (Los acreedores hereditarios o

testamentarios que hayan obtenido la separación, o

aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1

del art. 1382 “Obtenida la separación de

patrimonios por alguno de los acreedores de la

sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la

misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan

prescrito, o que no se hallen en el caso del número

1 del art. 1380‟‟, no tendrán acción contra los

bienes del heredero, sino después que se hayan

agotado los bienes a que dicho beneficio le dio un

derecho preferente; mas aun entonces podrán

oponerse a esta acción los otros acreedores del

heredero hasta que se les satisfaga en el total de

sus créditos). Al mismo procedimiento se sujetará

la oposición cuando se deduzca por los acreedores

personales del heredero.

Caso 4 Derecho del heredero beneficiario cuyos

bienes personales sean embargados por deudas de la

herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente

alguno de los derechos que conceden los arts. 1261

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- 642 -

a 1263 inclusive del C.C. (Puede en todo tiempo

exonerarse de sus obligaciones abandonando a los

acreedores los bienes de la sucesión que deba

entregar en especie, y el saldo que reste de los

otros, y obteniendo de ellos o del juez la

aprobación de la cuenta que de su administración

deberá presentarles.

Consumidos los bienes de la sucesión, o la

parte que de ellos hubiere cabido al heredero

beneficiario, en el pago de las deudas y cargas,

deberá el juez, a petición del heredero

beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y

testamentarios que no hayan sido cubiertos, por

medio de 3 avisos en un diario de la comuna o de la

capital de provincia o de la capital de la región,

si en aquella no lo hubiere, para que reciban de

dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible

documentada de todas las inversiones que haya

hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de

discordia por el juez, el heredero beneficiario

será declarado libre de toda responsabilidad

ulterior.

El heredero beneficiario que opusiere a una

demanda la excepción de estar ya consumidos en el

pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o

la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá

probarlo presentando a los demandantes una cuenta

exacta y en lo posible documentada de todas las

inversiones que haya hecho).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 643 -

El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer

su derecho en estos casos por medio de la excepción

que corresponda contra la acción ejecutiva, si a

ello ha lugar.

Ver art.520 del C.P.C., en relación con los

arts. 464, 518, 521, 524 del mismo cuerpo legal;

art.1225 y Ss., 1259, 1261 a 1263, 1378, 1383 del

C.C.

768.-TERCERÍAS. COMUNIDAD.

En el caso del inciso 1 del art. 519 (Se

substanciará en la forma establecida para las

tercerías de dominio la oposición que se funde en

el derecho del comunero sobre la cosa embargada),

podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte

o cuota que en la comunidad corresponda al deudor

para que se enajene sin previa liquidación, o

exigir que con intervención suya se liquide la

comunidad. En este segundo caso, podrán los demás

comuneros oponerse a la liquidación, si existe

algún motivo legal que la impida, o si, de

procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.

Ver art. 524 del C.P.C., en relación con los

arts. 519, 523 del mismo cuerpo legal; y art.2305,

2313 del C.C.

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- 644 -

769.-TERCERÍAS. INTERPOSICIÓN DE UNA DE ELLAS.

EFECTOS.

No suspende en ningún caso el procedimiento

ejecutivo.

El procedimiento de apremio se suspende

únicamente en el caso contemplado en el inciso

primero del art. 523 y, tratándose de una tercería

de posesión, sólo si se acompañan a ella

antecedentes que constituyan a lo menos presunción

grave de la posesión que se invoca.

Ver art. 522 del C.P.C., en relación con los

arts. 298, 458, 523, 525 del mismo cuerpo legal; y

art.700 y Ss., 924, 925, 2465 del C.C.

770.-TERCERÍAS. DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LOS

BIENES.

Si no teniendo el deudor otros bienes que los

embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los

créditos del ejecutante y del tercerista, ni se

justifica derecho preferente para el pago, se

distribuirá el producto de los bienes entre ambos

acreedores, proporcionalmente al monto de los

créditos ejecutivos que hagan valer.

Ver art. 527 del C.P.C., en relación con los

arts. 518, 528, 529 del mismo cuerpo legal; y

art.2469, 2470 del C.C

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- 645 -

771.-TERCERÍAS. REGULACIÓN.

Tercería de dominio:

Se seguirá en ramo separado con el ejecutante

y el ejecutado, por los trámites del juicio

ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica.

Tercería de posesión, prelación y pago:

Se tramitarán como incidente.

El tercerista tendrá el mismo derecho que el

art. 457 concede al deudor principal (Puede el

deudor en cualquier estado del juicio sustituir el

embargo, consignando una cantidad suficiente para

el pago de la deuda y las costas, siempre que éste

no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se

refiere la ejecución).

Ver art. 521 del C.P.C., en relación con los

arts. 89 a 91, 253 y Ss., 311, 318, 457, 523 del

mismo cuerpo legal.

772.-TERCERÍAS. SOBRE OTROS DERECHOS.

Se substanciará en la forma establecida para

las tercerías de dominio la oposición que se funde

en el derecho del comunero sobre la cosa embargada.

Se tramitará como incidente la reclamación del

ejecutado para que se excluya del embargo alguno de

los bienes referidos en el art. 445.

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- 646 -

Ver art. 519 del C.P.C., en relación con los

arts. 445, 464, 518, 521, 524 del mismo cuerpo

legal; y art.2305 del C.C.

773.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE DOMINIO. EMBARGO DE

BIENES NO COMPRENDIDOS EN ELLA.

Si se han embargado o se embargan bienes no

comprendidos en dicha tercería, continuará sin

restricción alguna respecto de ellos el

procedimiento de apremio.

Ver art.526 del C.P.C., en relación con los

arts. 456, 458, 522, 523, 525 del mismo cuerpo

legal.

774.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE DOMINIO. TRAMITACIÓN.

No se le dará curso a esta clase de tercería

si no contiene las enunciaciones indicadas en el

art. 254 (1.- Designación del tribunal ante quien

se presente; 2.- Nombre, domicilio, profesión u

oficio del ejecutante y de las personas que lo

representen, y la naturaleza de su representación;

3.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del

ejecutado; 4.-Exposición clara de los hechos y

fundamentos de derecho en que se apoya; 5.-

Enunciación precisa y clara, consignada en la

conclusión de las peticiones que se someten al

fallo del tribunal); ni se suspenderá por su

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 647 -

interposición el procedimiento de apremio, salvo

que se apoye en instrumento público otorgado con

anterioridad a la fecha de la presentación de la

demanda ejecutiva.

En los demás casos el remate se llevará a

cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre

los derechos que el deudor tenga o pretenda tener

sobre la cosa embargada.

Las resoluciones que se dicten son apelables y

la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Ver art. 523 del C.P.C., en relación con los

arts. 192, 194, 458, 522, 526 del mismo cuerpo

legal; y art. 1699 del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Solamente es posible vender al martillo

especies muebles corporales determinadas, puestas a

disposición del martillero y no simples derechos de

ellas. (Ver Fallos: C. S., de fechas 7-8-98, y 30-

1-02).

775.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE PAGO. ACCIÓN DEL

SEGUNDO ACREEDOR.

En caso de que la acción del segundo acreedor

fuere deducida ante diverso tribunal, podrá pedir

se dirija oficio al que esté conociendo de la

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 648 -

primera ejecución para que retenga de los bienes

realizados la cuota que proporcionalmente

corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución,

no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones.

El ejecutante que a sabiendas de existir

depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace

retirar las especies embargadas en la segunda

ejecución por el nuevo depositario, será sancionado

con las penas asignadas al delito de estafa.

Ver art. 528 del C.P.C., en relación con los

arts. 518, 521, 527, 529 del mismo cuerpo legal; y

art.467 y Ss., del C.P.

776.-TERCERÍAS. TERCERÍA DE PRELACIÓN.

Continuará el procedimiento de apremio hasta

que quede terminada la realización de los bienes

embargados.

Ya verificado el remate, el tribunal mandará

consignar su producto hasta que recaiga sentencia

firme en la tercería.

Ver art. 525 del C.P.C. en relación con los

arts. 174, 458, 509, 522, 523, 526 del mismo cuerpo

legal; y art.517 del C.O.T.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 649 -

-Si se tratara de una tercería de prelación,

verificado el remate, el tribunal mandará consignar

su producto hasta que recaiga sentencia firme en la

tercería. (Ver Fallos: C. S., de fecha 19-10-88; C.

A. Stgo., de fecha 23-7-97; C. S., de fecha 11-5-

00; C. S., de fecha 28-6-00).

777.-TERCERÍAS. TERCERISTA DE PAGO. REMOCIÓN DEL

DEPOSITARIO. FACULTADES DE COADYUVANTE DEL PRIMERO.

El tercerista de pago puede solicitar la

remoción del depositario alegando motivo fundado,

y, decretada la remoción, se designará otro de

común acuerdo por ambos acreedores, o por el

tribunal si no se avienen.

Podrá también el tercerista intervenir en la

realización de los bienes, con las facultades de

coadyuvante.

Con iguales facultades podrá obrar el primer

acreedor en la ejecución que ante otro tribunal

deduzca el segundo.

Ver art. 529 del C.P.C. en relación con los

arts. 23, 443, 451 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DEL TERCERO EXCLUYENTE.

778.-TERCERO EXCLUYENTE. EFECTOS. TRAMITACIÓN.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 650 -

Si durante la secuela del juicio se presenta

alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos

incompatibles con los de las otras partes, admitirá

el tribunal sus gestiones en la forma establecida

por el art. 16 (Cualquiera de las partes

representada por el procurador común que no se

conforme con el procedimiento adoptado por él,

podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir

las pruebas que estime conducentes, pero sin

entorpecer la marcha regular del juicio y usando de

los mismo plazos concedidos al procurador común.

Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su

ampliación, o interponer los recursos a que haya

lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en

estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia

interlocutoria o definitiva) y se entenderá que

acepta todo lo obrado antes de su presentación,

continuando el juicio en el estado en que se

encuentre.

Ver art. 22 del C.P.C., en relación con los

arts.16, 23, 24, 177, 518 a 529, 823 del mismo

cuerpo legal; art.43 de la Ley 5.687 sobre Contrato

de Prenda Industrial; art.30 de la Ley 4.702, sobre

Compraventa de cosas muebles a plazo.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Aquellos terceros que pretenden hacer valer

su derecho de dominio sobre bienes embargados en el

procedimiento incidental de cumplimiento del fallo,

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 651 -

deben hacerlo de acuerdo al procedimiento general y

en particular respecto del art. 22 del C.P.C. (Ver

Fallo: C. A. Valparaíso, de fecha 3-9-91).

-Si se trata de un procedimiento incidental de

cumplimiento de sentencias, a la intervención de

terceros le son aplicables las reglas contenidas en

el Libro III, Título I, Párrafo 3, que regulan las

tercerías, y no la facultad general descrita en el

art. 23 (Ver Fallo: C. A. Concepción, de fecha 19-

7-00).

RESPECTO DE LOS TERCEROS.

779.-TERCEROS. EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES.

Las resoluciones que se dicten en los casos de

los arts. 22 y 23 producirán respecto de las

personas a quienes dichos artículos se refieren los

mismos efectos que respecto de las partes

principales.

Ver art. 24 del C.P.C., en relación con los

arts. 21 a 23, 176, 177 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LOS TERCEROS COADYUVANTES.

780.-TERCEROS COADYUVANTES. DERECHOS. INTERÉS

ACTUAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 652 -

Aquellos que, sin ser partes directas en el

juicio, tengan „„interés actual‟‟ en sus resultados

(Debe existir comprometido un derecho y no una mera

expectativa, salvo que la ley autorice

especialmente la intervención fuera de estos

casos), podrán en cualquier estado de él intervenir

como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos

derechos que concede el art.16 a cada una de las

partes representadas por un procurador común,

continuando el juicio en el estado en que se

encuentre.

Si el interés que invoca el tercero es

independiente del que corresponde en el juicio a

las dos partes, debe estarse a lo dispuesto en el

art. 22.

Ver art. 23 del C.P.C., en relación con los

arts. 16, 24, 177, 433, 529 del mismo cuerpo legal;

art.30 de la Ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas

Muebles a Plazo; art.43 de la Ley 5.687 sobre

Contrato de Prenda Industrial; art.57 de la Ley de

Quiebras, Libro IV C. de C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Es necesario que los resultados del juicio

puedan afectar un derecho patrimonial de dicho

tercero. (Ver Fallo: C. A. Santiago, de fecha 11-

199).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 653 -

-Tienen interés en los resultados del juicio,

si acaso la relación jurídica que existe entre el

coadyuvante y la parte coadyuvada se relaciona con

el objeto del pleito. (Ver Fallo: C. A. Concepción,

de fecha 17-3-99).

-Los terceros pueden intervenir en cualquier

estado del juicio, ya sea en primera como en

segunda instancia. (Ver Fallo: C. A., Concepción,

de fecha 17-3-99).

-El acreedor hipotecario, como tercerista de

prelación, se halla bajo el imperio del art. 23

inc. 3 que se remite al art. 22 C.P.C., en el

sentido de que debe entenderse que acepta todo lo

obrado antes de su presentación, no pudiendo

impugnar las bases de la subasta. (Ver Fallo: C. A.

Stgo., de fecha 23-10-00).

-Los derechos reconocidos por ley al tercero

coadyuvante lo asimilan a la parte coadyuvada, pero

no lo convierten en parte, por lo que está limitado

en el ejercicio de aquellos derechos que vienen a

ser consecuencia del hecho de ser parte. (Ver

Fallos: C. A. Stgo., de fecha 6-1-00; C. A.

Concepción, de fecha 19-7-00).

-En caso de que las partes propiamente

terminen un proceso, no le será posible al

coadyuvante continuarlo o seguir con su

tramitación. (Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 6-

1-00; C. A. Concepción, de fecha 19-7-00).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 654 -

-Simples apreciaciones de carácter meramente

personal, no constituyen el llamado „„interés

actual‟‟ en los resultados del juicio. (Ver Fallo:

C. A. Valparaíso, de fecha 3-7-01).

RESPECTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

781.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CASO DEL ARTÍCULO 2009 DEL CÓDIGO CIVIL.

En este caso, en que cualquiera de las dos

partes puede poner fin al servicio cuando quiera, o

con el desahucio que se hubiese estipulado, la

terminación del arrendamiento se someterá a las

disposiciones del art. 604 (El plazo para oponerse

a la restitución o para hacer valer el derecho de

retención por indemnizaciones debidas, correrá

desde que el que pide la terminación del

arrendamiento haga saber a la otra parte su

intención de exigirla.

Si se trata de bienes muebles, la misma

sentencia que deseche la reclamación, ordenará

además el lanzamiento, si está vencido el plazo del

contrato; salvo que existan retenciones decretadas

a favor del arrendatario por no haberse otorgado

las cauciones a que se refiere el art. 600).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 655 -

Ver art. 613 del C. P. C., en relación con el

art. 2009 del C. C.

782.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FALTA DE PAGO DE LA RENTA.

Si se pide el término del arriendo por esta

causal, de conformidad a lo dispuesto por el art.

1977 del C.C. (La mora de un período entero en el

pago de la renta, dará derecho al arrendador,

después de dos reconvenciones, entre las cuales

medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar

inmediatamente el arriendo, si no se presta

seguridad competente de que se verificará el pago

dentro de un plazo razonable, que no bajará de 30

días), la segunda de las reconvenciones a que dicho

artículo se refiere, se practicará ocurriendo al

tribunal respectivo, quien citará a las partes a

una audiencia inmediata, procediendo en lo demás

con arreglo a lo establecido en arts. 687 a 610.

Al ejercitarse la acción a que se refiere el

párrafo anterior, podrá deducirse también la de

cobro de las rentas insolutas en que aquella se

funde y la de los consumos de luz, gas, energía

eléctrica, agua potable, riego u otras prestaciones

análogas que se adeuden. Tales peticiones se

substanciarán y fallarán conjuntamente con la

cuestión principal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 656 -

Demandadas estas prestaciones, se entenderán

comprendidas en la acción las de igual naturaleza a

las reclamadas que se devenguen durante la

tramitación del juicio hasta la expiración del

plazo que se haya fijado para la restitución o para

el pago.

Ver art. 611 del C.P.C., en relación con los

arts. 607 a 610 del mismo cuerpo legal; y art.1977

del C.C.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La indemnización que se ha pactado en el

contrato de arrendamiento constituye una prestación

análoga a las referidas en el artículo 611, y

procede su cobro por el mismo procedimiento que

para las ventas. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha

12-8-97).

783.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA JUDICIAL.

Si la terminación del arrendamiento resulta de

sentencia judicial, en los casos previstos por la

ley, puede adoptarse el procedimiento establecido

en el art. 604 (El plazo para oponerse a la

restitución o para hacer valer el derecho de

retención por indemnizaciones debidas, correrá

desde que el que pide la terminación del

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 657 -

arrendamiento haga saber a la otra parte su

intención de exigirla. Si se trata de bienes

muebles, la misma sentencia que deseche la

reclamación, ordenará además el lanzamiento, si

está vencido el plazo del contrato; salvo que

existan retenciones decretadas a favor del

arrendatario por no haberse otorgado las cauciones

a que se refiere el art. 600) o el que corresponda

para la ejecución de dicha sentencia, a elección de

la parte a quien ella favorezca.

Ver art. 605 del C.P.C., en relación con los

arts. 434, 604, 606, 615 del mismo cuerpo legal.

784.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERMINACIÓN INMEDIATA.

Cuando la ley autorice al arrendador para

solicitar la terminación inmediata del

arrendamiento, como en los casos previstos por los

arts. 1972 (El inquilino es además obligado a

mantener las paredes, pavimentos y demás partes

interiores del edificio medianamente aseadas; a

mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y

a deshollinar las chimeneas. La negligencia grave

bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al

arrendador para indemnización de perjuicios, y aun

para hacer cesar inmediatamente el arriendo en

casos graves) y 1973 (El arrendador tendrá derecho

para expeler al inquilino que empleare la casa o el

edificio en un objeto ilícito, o que teniendo

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 658 -

facultad de subarrendar, subarriende a personas de

notoria mala conducta, que, en este caso, podrán

ser igualmente expelidas) del Código Civil,

señalará el tribunal la audiencia del quinto día

hábil después de la notificación del demandado, a

fin de que concurran las partes con sus medios de

prueba y expongan lo conveniente a su derecho.

Tendrá lugar la audiencia con sólo el interesado

que asista.

Si ha de rendirse prueba testimonial, se

procederá con arreglo a lo establecido en los dos

últimos incisos del art. 578 (La parte que quiera

rendir prueba testimonial deberá entregar en

secretaría, para que se agregue al proceso antes de

las doce del día que preceda al de la audiencia,

una lista de los testigos de que piense valerse,

con expresión de su nombre, profesión u oficio y

residencia. Son aplicables en este caso las

disposiciones de los arts. 555 a 561 inclusive).

Ver art. 607 del C.P.C., en relación con los

arts 553, 578, 589, 609, 610 del mismo cuerpo

legal; y art.1792, 1793 del C. C.

RESPECTO DEL TÉRMINO DE LA REPRESENTACIÓN

LEGAL.

785.-TÉRMINO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 659 -

En el caso que durante el desarrollo del

juicio termine por cualquier causa el carácter con

que una persona representa por ministerio de la ley

los derechos ajenos, continuará no obstante la

representación y serán válidos los actos que

ejecute, hasta la comparecencia de la parte

representada, o hasta que haya testimonio en el

proceso de haberse notificado a ésta el cese de la

representación y el estado del juicio.

El representante deberá gestionar para que se

practique esta diligencia dentro del plazo que el

tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de

un cuarto a un sueldo vital y de abonar los

perjuicios que resulten.

Ver art.9 del C.P.C. en relación con los arts.

5, 10, 252 del mismo cuerpo legal; art.43 del C.C.;

y art. 193 del C. de Min.

RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO.

786.-TÉRMINO PROBATORIO. CARACTERÍSTICAS. CASOS EN

QUE PROCEDE.

A) Características:

1) Es común para las partes.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 660 -

2) Dentro de él deberán solicitar toda

diligencia de prueba que no hubieren pedido con

anterioridad a su inicio.

B) Casos en que procede:

En los casos que contemplan los arts. 310, 321

y 322, el tribunal, si estima necesaria la prueba,

concederá un término especial de prueba que ha de

regirse por las normas del artículo 90 (Si es

necesaria la prueba, se abrirá un término de 8 días

para que dentro de él se rinda y se justifiquen

también las tachas de los testigos, si hay lugar a

ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá

acompañar cada parte una nómina de los testigos de

que piensa valerse, con expresión del nombre y

apellido, domicilio y profesión u oficio.

Sólo se examinarán testigos que figuren en

dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias

probatorias fuera del lugar en que se sigue el

juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados,

ampliar una sola vez el término por el número de

días que estime necesarios, no excediendo en ningún

caso del plazo total de 30 días, contados desde que

se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en el caso

de este artículo son inapelables), limitándose a 15

días el plazo total que establece en su inciso

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 661 -

tercero y sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 431 (No será motivo para suspender el

curso del juicio ni será obstáculo para la

dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto

la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no

haberse practicado alguna otra diligencia de prueba

pendiente, a menos que el tribunal, por resolución

fundada, la estime estrictamente necesaria para la

acertada resolución de la causa. En este caso, la

reiterará como medida para mejor resolver y se

estará a lo establecido en el artículo 159. En todo

caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal

una vez dictada la sentencia, ella se agregará al

expediente para que sea considerada en segunda

instancia, si hubiere lugar a ésta).

Ver art. 327 del C.P.C., en relación con los

arts. 65, 66, 90, 310, 321, 322, 328, 329, 339,

340, 348, 385, 412, 431; art. 295 a 297 del C.P.P.;

y art.187 del C. de A.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El término probatorio es común para todas las

partes del juicio (Ver Fallos: C. S., de fecha 16-

5-95; C. A. Arica, de fecha 24-6-00).

787.-TÉRMINO PROBATORIO. SUSPENSIÓN DE COMÚN

ACUERDO. TRAMITACIÓN INCIDENTES. ENTORPECIMIENTOS QUE

IMPOSIBILITEN RECIBIR LA PRUEBA.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 662 -

1) El término de prueba no se suspende en caso

alguno, salvo que todas las partes lo soliciten.

2) Los incidentes que se formulen durante

dicho término o que se relacionan con la prueba, se

tramitarán en cuaderno separado.

3) Si durante dicho término ocurren

entorpecimientos que hagan imposible recibir la

prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún

lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal

un nuevo término especial por el número de días que

haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba

sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se

refiera.

Este derecho no podrá usarse si no se reclama

del obstáculo que impide la prueba en el momento de

presentarse o dentro de los tres días siguientes.

4) Deberá concederse un término especial de

prueba por el número de días que fije

prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder

de 8, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de

acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de

alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se

refiere el artículo 319. Para hacer uso de este

derecho no se necesita la reclamación ordenada en

el párrafo anterior. La prueba ya producida y que

no esté afectada por la resolución del tribunal de

alzada tendrá pleno valor.

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____________________________________________________________________________________________

ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 663 -

Ver art. 339 del C.P.C. en relación con los

arts. 4, 66, 85, 87, 89, 120, 159, 319, 322, 327,

328, 33, 336, 340, 376, 402 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- Aquel entorpecimiento que hace imposible la

recepción de la prueba, vulnera la garantía

constitucional del debido proceso. (Ver Fallo: C.

A. San Miguel, de fecha 25-7-00).

RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO

EXTRAORDINARIO.

788.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. AUMENTO.

DURACIÓN.

Todo aumento del término ordinario continuará

corriendo después de éste sin interrupción y sólo

durará para cada localidad el número de días fijado

en la tabla respectiva.

Ver art. 333 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 67, 194 Nº2, 259, 328, 336, 348, 385,

412, 468 del mismo cuerpo legal.

789.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO.

CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SOLICITARLO Y

CUÁNDO DEBE HACERSE.

A) Circunstancias:

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 664 -

Primera:

Que del tenor de la demanda, de la

contestación o de otra pieza del expediente

aparezca que los hechos a que se refieren las

diligencias probatorias solicitadas han acaecido en

el país en que deben practicarse dichas

diligencias, o que allí existen los medios

probatorios que se pretende obtener.

Segunda:

Que se determine la clase o condición de los

instrumentos de que el solicitante piensa valerse y

el lugar en que se encuentran.

Tercera:

Que, tratándose de prueba de testigos, se

exprese su nombre o residencia o se justifique

algún antecedente que haga presumible la

conveniencia de obtener sus declaraciones.

B) Cuándo debe solicitarse:

El aumento extraordinario para rendir prueba

debe solicitarse antes de vencido el término

ordinario, determinando el lugar en que dicha

prueba debe rendirse.

Ver art. 331 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 316, 335 a 338 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 665 -

Ver art. 332 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 67, 194 Nº2, 259, 238, 336, 348, 385,

412, 469 del mismo cuerpo legal.

790.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. CONCESIÓN

DEL MISMO. EXCEPCIÓN.

El aumento extraordinario para rendir prueba

dentro de la República se concederá siempre que se

solicite, salvo que haya justo motivo para creer

que se pide maliciosamente con el solo propósito de

demorar el curso del juicio.

Ver art. 330 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 316, 335 a 338 del mismo cuerpo legal.

791.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. CÓMO SE

OTORGA DENTRO Y FUERA DEL PAÍS. INCIDENTES A QUE DÉ

LUGAR.

1) El aumento extraordinario para rendir

prueba dentro de la República se otorgará con

previa citación; el que deberá producir efecto

fuera del país se decretará con audiencia de la

parte contraria.

2) Los incidentes a que dé lugar la concesión

de aumento extraordinario se tramitarán en pieza

separada y no suspenderán el término probatorio.

Con todo, no se contarán en el aumento

extraordinario los días transcurridos mientras dure

el incidente sobre concesión del mismo.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 666 -

Ver art. 336 del C.P.C., en relación con los

arts. 69, 82, 89, 90, 333, 339, 340 del mismo

cuerpo legal.

792.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. PARTE NO

RINDE LA PRUEBA O RINDE UNA IMPERTINENTE. SANCIÓN.

Si obtenido el aumento extraordinario para

rendir prueba dentro o fuera de la República, la

parte no lo hace, o rinde una impertinente, será

obligada a pagar a la otra parte los gastos que

ésta haya hecho para presenciar las diligencias

pedidas sea personalmente, sea por medio de

mandatarios.

Esta condenación se impondrá en la sentencia

definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a

la parte que acredite no haberla rendido por

motivos justificados.

Ver art. 337 del C.P.C., en relación con los

arts. 138 a 140, 145, 330, 331, 336 del mismo

cuerpo legal.

793.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. PRUEBA

FUERA DE LA REPÚBLICA. DEPÓSITO PREVIO EN CUENTA

CORRIENTE DEL TRIBUNAL.

Cuando se pida este aumento extraordinario de

rendición fuera de la República, el tribunal

exigirá para dar curso a la solicitud, que se

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 667 -

deposite en la cuenta corriente del tribunal una

cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de

medio sueldo vital ni en más de dos sueldos

vitales.

Sin perjuicio, de lo dispuesto en el art. 337,

se mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada

si resulta establecida en el proceso alguna de las

circunstancias siguientes:

1ª) Que no se haya hecho diligencia alguna

para rendir la prueba pedida.

2ª) Que los testigos señalados, en el caso del

art. 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni

se han hallado en situación de conocerlos.

3ª) Que los testigos o documentos no han

existido nunca en el país en que se ha pedido que

se practiquen las diligencias probatorias.

Ver art. 338 del C.P.C., en relación con los

arts. 138, 331, 336 del mismo cuerpo legal; y

art.517, 518 del C.O.T.

794.-TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO. RENDICIÓN

PRUEBA FUERA TERRITORIO JURISDICCIONAL O DE LA

REPÚBLICA. PLAZO.

Cuando haya de rendirse prueba en otro

territorio jurisdiccional o fuera de la República,

se aumentará el término ordinario a que se refiere

el art. 328 (20 días) con un número de días igual

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 668 -

al que concede el art. 259 para aumentar el de

emplazamiento (Si el demandado se encuentra en un

territorio jurisdiccional diverso o fuera del

territorio de la República, el término para

contestar la demanda será de 18 días, y a más el

aumento que corresponda al lugar en que se

encuentre, aumento determinado en conformidad a una

tabla que cada 5 años forma la Corte Suprema con

tal objeto, tomando en consideración las distancias

y las facilidades o dificultades que existan para

las comunicaciones).

Ver art. 329 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 90, 259, 318, 329, 332, 333, 335, 336,

341, 468, 693, 698 Nº3, 682, 697, 748, 753 del

mismo cuerpo legal; y art.223 del C.O.T.

RESPECTO DEL TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO.

795.-TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO. PRUEBA DENTRO

TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL. PLAZO. PRUEBA

FUERA DE LA REPÚBLICA.

Las partes tienen el término de 20 días para

hacerlo, pudiendo reducirse este plazo por acuerdo

unánime de las mismas.

Durante el este término probatorio también

puede rendirse prueba fuera del territorio de la

República.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 669 -

Ver art.328 del C.P.C., en relación con los

arts. 66, 90, 159, 318, 327, 334, 336, 339, 340,

341, 348, 376, 385, 402, 412, 431, 468 del mismo

cuerpo legal; art.296 del C.P.P.

Ver art.334 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 329, 339, 340 del mismo cuerpo legal.

RESPECTO DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS Y

PRIVILEGIADOS.

796.-TESTAMENTO CERRADO. APERTURA.

Dicha apertura se hará en la forma establecida

por el art. 1025 C.C. (El testamento cerrado, antes

de recibir su ejecución será presentado al juez. No

se abrirá sino después de que el escribano y

testigos reconozcan ante el juez su firma y la del

testador, declarando además si en su concepto está

cerrado, sellado o marcado como en el acto de la

entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos,

bastará que el escribano y los testigos

instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y

la del testador, y abonen la de los ausentes.

No pudiendo comparecer el escribano o

funcionario que autorizó el testamento, será

reemplazado para las diligencias de apertura por el

escribano que el juez elija.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 670 -

En caso necesario, y siempre que el juez lo

estimare conveniente, podrán ser abonadas las

firmas del escribano y testigos ausentes, como en

el caso del inciso 4 del art. 1020, (‘‘En caso

necesario, y siempre que el juez lo estimare

conveniente, podrán ser abonadas las firmas del

testador y de los testigos ausentes por

declaraciones juradas de otras personas

fidedignas’’).

Si el testamento se ha otorgado ante notario

que no sea del último domicilio del testador, podrá

ser abierto ante el juez del territorio

jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por

delegación del juez del domicilio que se expresa.

En tal caso, el original se remitirá con las

diligencias de apertura a este juez, dejándose

archivada además una copia autorizada en el

protocolo del notario que autoriza el testamento.

Ver art. 868 del C.P.C.

797.- TESTAMENTO PRIVILEGIADO. NORMAS POR LAS QUE

SE RIGE.

Se someterán en su apertura, publicación y

protocolización a las normas que establece el

Código Civil respecto de ellos.

Ver art. 870 del C.P.C., en relación con el

art. 1030 del C.C.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 671 -

RESPECTO DE LOS TESTIGOS.

798.-TESTIGOS. AUDIENCIAS PARA SER EXAMINADOS.

El tribunal, según el número de testigos y el

de los puntos de prueba, señalará una o más

audiencias para el examen de los que se hallen en

el departamento, procurando también, en cuanto sea

posible, que todos los testigos de cada parte sean

examinados en la misma audiencia.

Ver art. 369 del C.P.C., en relación con los

arts. 59, 318, 321, 324, 340, 371, 372, 558, 795

Nº6 del mismo cuerpo legal.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

- No existe inconveniente para que en una

causa se rindan las pruebas testimoniales de las

partes, en conformidad con la normativa vigente o

en lo expresamente manifestado por ellas. (Ver

Fallo. C. A. San Miguel, de fecha 25-7-00).

799.-TESTIGOS. CAUSALES DE INHABILIDAD ABSOLUTA.

1) Menores de 14 años, a los que sin embargo

podrán serle aceptadas sus declaraciones sin previo

juramento y estimarse como base para una presunción

judicial, cuando tengan discernimiento suficiente.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 672 -

2) Quienes se hallen en interdicción por causa

de demencia.

3) Quienes al tiempo de declarar, o al de

verificarse los hechos sobre que declaran, se

hallen privados de la razón, por ebriedad u otra

causa.

4) Quienes carezcan del sentido necesario para

percibir los hechos declarados al tiempo de

verificarse éstos.

5) Sordos o sordomudos que no puedan darse a

entender claramente.

6) Quienes en el mismo juicio hayan sido

cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar

a otros, aun cuando no se les haya procesado

criminalmente.

7) Vagos sin ocupación u oficio conocido.

8) Quienes en concepto del tribunal sean

indignos de fe por haber sido condenados por

delito.

9) Quienes hagan profesión de testificar en

juicio.

Ver art. 357 del C.P.C., en relación con los

arts. 366, 373, 375 a 378, 413 del mismo cuerpo

legal; art.1447 del C.C.; art.309 a 311 del C.P.P.;

art.3, 206 a 212, 248 y Ss., 305 del C.P.; y art.

404 del C.D.I.P.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 673 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Respecto del Nº4 (Quienes carezcan del

sentido necesario para percibir los hechos

declarados al tiempo de verificarse éstos), la

norma legal en que está fundada la inhabilidad dice

relación con los sentidos físicos, como el oído y

la vista. (Ver Fallo: C. S., de fechas 12-7-01; 19-

12-01).

800.-TESTIGOS. CAUSALES DE INHABILIDAD RELATIVA.

1) Cónyuge y parientes hasta el cuarto grado

de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte

que los presenta como testigos.

2) Ascendientes, descendientes y hermanos de

la parte que solicite su declaración.

3) Pupilos por sus guardadores y viceversa.

4) Criados domésticos o dependientes de la

parte que los presente (Dependiente: el que presta

habitualmente servicios retribuidos al que lo haya

presentado por testigo, aunque no viva en su casa).

5) Trabajadores y labradores dependientes de

la persona que exige su testimonio.

6) Quienes a juicio del tribunal carezcan de

la imparcialidad necesaria para declarar por tener

en el pleito interés directo o indirecto.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 674 -

7) Quienes tengan íntima amistad con la

persona que los presenta o enemistad respecto de la

persona contra quien declaren (La amistad o

enemistad deben ser manifestadas por hechos graves

que el tribunal calificará según las

circunstancias).

*Las inhabilidades mencionadas no podrán

hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hayan

establecidas, presente como testigos a las mismas

personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La causal que establece el Nº6 (Quienes a

juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad

necesaria para poder declarar por tener en el

pleito interés directo o indirecto) debe estar

basada en un interés de carácter pecuniario. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 20-4-93; 7-5-97; 23-10-

97).

-Resulta suficiente como para acreditar la

amistad íntima el hecho de que la testigo sea

madrina de alguno de los hijos de la parte que la

presenta. (Ver Fallo: C. S., de fecha 25-9-00).

801.-TESTIGOS. CITACIÓN. MENCIONES QUE DEBE

CONTENER.

Siempre que alguna de las partes lo solicite,

el tribunal mandará citar a las personas designadas

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 675 -

como testigos de acuerdo a lo establecido en el

art.56 (Las notificaciones que se hagan a terceros

que no sean parte en el juicio, o a quienes no

afecten sus resultados, se harán personalmente o

por cédula), indicándose en la citación el juicio

en que debe prestarse la declaración y el día y

hora de la comparecencia.

Ver inc. 1 del art. 380 del C.P.C.

802.-PERITOS. CONSIGNACIÓN DE SUS DECLARACIONES.

PROCEDIMIENTO.

Se consignarán por escrito, conservándose en

cuanto sea posible las expresiones de que se haya

valido el testigo, reducidas al menor número de

palabras.

Luego de leídas por el receptor en alta voz y

ratificadas por el testigo, serán firmadas por el

juez, el declarante, si sabe, y las partes, si

también saben y se hallan presentes, autorizándolas

un receptor, que servirá también como actuario en

las incidencias que ocurran durante la audiencia de

prueba.

Ver art. 370 del C.P.C. en relación con los

arts. 61, 365, 391, 395, 469 del mismo cuerpo

legal; y art.390 del C.O.T.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 676 -

803.-TESTIGOS. CHILENOS O EXTRANJEROS QUE GOCEN EN

EL PAÍS DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA. DECLARACIÓN.

No están obligados a declarar ni a concurrir a

la audiencia judicial.

Deben declarar por informe, si consintieran a

ello voluntariamente, y, para tales efectos, se les

dirigirá un oficio respetuoso, por medio del

Ministerio respectivo.

Ver art. 362 del C.P.C., en relación con los

arts. 360, 361 del mismo cuerpo legal; art.301 del

C.P.P.; y art.250 del C.O.T.

804.-TESTIGOS. DE OÍDAS. VALIDEZ PROBATORIA.

Los testimonios de oídas, esto es, testigos

que relatan hechos que no han percibido por sus

propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de

otras personas, únicamente podrán estimarse como

base de una presunción judicial.

Será válido este testimonio de oídas, en el

caso de que el testigo se refiera a lo que oyó

decir a alguna de las partes, en cuanto de este

modo se explica o esclarece el hecho de que se

trata.

Ver art. 383 del C.P.C., en relación con los

arts. 384, 398, 426, 427 del mismo cuerpo legal.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 677 -

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-Esta regla se refiere al valor probatorio que

puede dársele a un testigo, estableciendo una

facultad para los sentenciadores, que no es

revisable por la vía de la nulidad de fondo. (Ver

Fallo: C. S., de fecha 23-5-00).

805.-TESTIGOS. DERECHO A RECLAMAR ABONO DE GASTOS

POR COMPARECENCIA. RENUNCIA TÁCITA A TAL DERECHO.

DESACUERDO.

El testigo tiene derecho para reclamar de

quien lo presenta, el abono de los gastos que le

signifique su comparecencia.

Se entiende renunciado este derecho si no lo

ejerce en el plazo de 20 días, contados desde al

fecha en que se presta la declaración.

En caso de desacuerdo, es el tribunal quien

regula tales gastos sin forma de juicio y sin

ulterior recurso.

Ver art. 381 del C.P.C. en relación con los

arts. 25, 369 del mismo cuerpo legal; y art.277,

312 del C.P.P.

806.-TESTIGOS. DERECHO DE LAS PARTES A

INTERROGARLOS POR CONDUCTO DEL JUEZ.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 678 -

Cada parte tendrá derecho para dirigir, por

conducto del juez, las interrogaciones que estime

conducentes a fin de establecer las causales de

inhabilidad legal que puedan oponerse a los

testigos, y a fin de que estos rectifiquen,

esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales

se invoca su testimonio.

En caso de que las partes no estén de acuerdo

sobre la concurrencia de las preguntas resolverá el

tribunal y su fallo será apelable sólo en lo

devolutivo.

Ver art. 366 del C.P.C., en relación con los

arts. 192, 357, 358, 365, 373, 392 del mismo cuerpo

legal; y art.09, 329, 330 del C.P.P.

807.-TESTIGOS. EXAMEN DE LOS TACHADOS.

Las tachas que hubieren opuesto las partes no

obstan al examen de los testigos tachados; pero los

tribunales pueden repeler de oficio a los que

notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de

las que señala el art. 357 (Menores de 14 años;

interdictos por causa de demencia; los privados de

razón por ebriedad u otra causa; quienes carezcan

del sentido necesario para percibir los hechos

declarados al tiempo de verificarse éstos; sordos o

sordomudos que no puedan darse a entender

claramente; quienes en el mismo juicio hayan sido

cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 679 -

a otros, aun cuando no se les haya procesado

criminalmente; vagos sin ocupación u oficio

conocido; quienes en concepto del tribunal sean

indignos de fe por haber sido condenados por

delito; quienes hagan profesión de testificar en

juicio).

La apelación que se interponga en este caso

será concedida sólo en el efecto devolutivo.

Ver art. 375 del C.P.C., en relación con los

arts. 192, 194 Nº2, 320, 372, 373 del mismo cuerpo

legal.

808.-TESTIGOS. HABILIDAD PARA TESTIFICAR EN

JUICIO.

Toda persona es hábil para declarar en juicio,

a menos que la ley la declare inhábil.

Ver art. 356 del C.P.C., en relación con los

arts. 357 a 359, 373 del mismo cuerpo legal; y art.

404 del C.D.I.P.

809.-TESTIGOS. INTERROGATORIO POR EL TRIBUNAL.

El juez interrogará en forma personal a los

testigos, y si el tribunal es colegiado, por uno de

sus ministros a presencia de las partes y de sus

abogados, si concurren al acto.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 680 -

Las preguntas han de versar sobre los datos

necesarios para establecer si existen causas que

inhabiliten al testigo para declarar y sobre los

puntos de prueba que se hayan fijado.

Podrá también el tribunal exigir que los

testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las

aseveraciones hechas.

Ver art. 365 del C.P.C., en relación con los

arts. 70, 318, 320, 321, 325, 357, 358, 363, 366,

367, 370, 371, 382, 388, 392, 556, 559 del mismo

cuerpo legal; art.397, 329 del C.P.P.; y art.390

del C.O.T.

810.-TESTIGOS. JURAMENTO.

Previo a examinar a cada testigo, se le hará

prestar juramento preguntándole: ¿Juráis por Dios

decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?

La persona interrogada responderá: Sí juro,

conforme a lo dispuesto en el art. 62.

Ver art. 363 del C.P.C., en relación con los

arts. 62, 384, 390 del mismo cuerpo legal; y

art.306, 320 del C.P.P.

811.-TESTIGOS. NO COMPARECENCIA DE TESTIGO

LEGALMENTE CITADO. NEGATIVA A DECLARAR.

Si éste no comparece puede ser compelido por

medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal

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que haya expedido la citación, a menos que

compruebe que le ha sido imposible concurrir.

Si compareciendo se niega sin justa causa a

declarar, puede ser mantenido en arresto hasta que

preste su declaración.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de

la responsabilidad penal que pueda afectar al

testigo rebelde.

Ver incs. 2, 3 y 4 del art. 380 del C.P.C.

812.-TESTIGOS. NO HABLA NI ENTIENDE CASTELLANO.

En este caso, el testigo será examinado por

medio de un intérprete mayor de 18 años, quien

prometerá bajo juramento desempeñar bien y

fielmente el cargo.

El testigo será interrogado por el intérprete,

recibiéndose sus contestaciones, las cuales serán

consignadas en el idioma del testigo, si éste no

entendiera absolutamente castellano; y en tal caso

ha de ponerse al pie de la declaración traducción

que de ella haga el intérprete.

Ver incs. 1 y 2 del art. 382 del C.P.C.

813.-TESTIGOS. NÚMERO ADMITIDO A DECLARAR. EXAMEN.

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Solamente se admiten a declarar hasta 6

testigos, por cada parte, sobre cada uno de los

hechos que deban acreditarse.

Únicamente se examinarán testigos que figuren

en la nómina a que se refiere el inciso final del

art. 320 (Deberá también acompañar una nómina de

los testigos de que piensa valerse, con expresión

del nombre y apellido, domicilio, profesión u

oficio. La indicación del domicilio deberá contener

los datos necesarios a juicio del juzgado, para

establecer la identificación del testigo). En casos

muy calificados, el tribunal podrá admitir otros

testigos, y jurando la parte que no tuvo

conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina

señalada precedentemente.

Ver art.372 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 318, 320, 321 del mismo cuerpo legal;

art.276, 336 del C.P.P.; art.449 del C. del T.;

art.12 de la Ley 18.287, sobre Procedimientos ante

Juzgados de Policía Local.

814.-TESTIGOS. OBLIGATORIEDAD DE RENDIR LA PRUEBA

DE TESTIGOS DENTRO DEL TÉRMINO PROBATORIO.

Sólo podrán ser practicadas dentro de dicho

término, pero aquellas diligencias iniciadas en

tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento

cuya remoción no haya dependido de la parte

interesada, podrán practicarse dentro de un breve

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 683 -

término que el tribunal señalará, por una sola vez,

para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse

sino dentro del término probatorio o de los tres

días siguientes a su vencimiento.

Siempre que el entorpecimiento que

imposibilite la recepción de la prueba sea la

inasistencia del juez de la causa, deberá el

secretario, a petición verbal de cualquiera de las

partes, certificar el hecho en el proceso y con el

mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo

día para la recepción de la prueba.

Ver art. 340 del C.P.C., en relación con los

arts. 64, 207, 328, 334, 335, 339, 356 del mismo

cuerpo legal; art.311 a 313, 379, 388 del C.O.T.

815.-TESTIGOS. ORDEN EN QUE DEBEN PRESTAR

DECLARACIÓN.

Los testigos de cada parte serán examinados

separada y sucesivamente, principiando por los del

demandante (no pueden unos presenciar las

declaraciones de los otros), y el tribunal deberá

adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar

que los testigos que vayan declarando puedan

comunicarse con aquellos que no hayan prestado aún

declaración.

Ver art. 364 del C.P.C. en relación con los

arts. 320, 368, 369, 371 del mismo cuerpo legal; y

art. 329 del C.P.P.

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-El hecho de que se omita la suscripción del

acta por parte del juez de la causa, hace

inexistente o nula la prueba testimonial rendida

(Ver Fallos: C. A. Stgo., de fecha 27-1-99; C. S.,

de fecha 19-7-01).

816.-TESTIGOS. PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A

DECLARAR.

Toda persona cualquiera sea su estado o

profesión, está obligada a declarar y a concurrir a

la audiencia que el tribunal señale con este

efecto, exceptuándose a las siguientes:

1) Eclesiásticos, abogados, escribanos,

procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que

se les haya comunicado confidencialmente con

ocasión de su estado, profesión u oficio.

2) Personas expresadas en los números 1, 2 y 3

del art. 358.

3) Aquellos interrogados acerca de hechos que

afecten el honor del testigo o de las personas

mencionadas en el número anterior, o que importen

un delito de que pueda ser criminalmente

responsable el declarante o cualquiera de las

personas referidas.

*Cuando se exija la comparecencia de un

testigo a sabiendas de que es inútil su

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 685 -

declaración, podrá imponer el tribunal a la parte

que la haya exigido una multa de un décimo a medio

sueldo vital.

Ver art. 359 del C.P.C., en relación con los

arts. 56, 207, 252, 324, 340, 356, 360 a 362, 371,

380, 381 del mismo cuerpo legal; art.33, 191, 192,

298, 299, 304 del C.P.P.; y art. 212 del C.P.;

Ver art. 360 del C.P.C., en relación con los

arts. 359, 362 del mismo cuerpo legal; art.302, 303

del C.P.P.; y art. 247 del C.P.

817.-TESTIGOS. PERSONAS QUE PUEDEN DECLARAR EN EL

DOMICILIO QUE FIJEN DENTRO DEL TERRITORIO

JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL.

1) Presidente de la República, ministro de

Estado, Senadores o Diputados, Subsecretarios;

Intendentes Regionales, Gobernadores, Alcaldes,

dentro del territorio de su jurisdicción; Jefes

superiores de Servicios, miembros de la Corte

Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, Fiscales

Judiciales de estos tribunales, Jueces Letrados,

Fiscal Nacional, Fiscales Regionales; Oficiales

Generales en servicio activo o en retiro, Oficiales

Superiores y Oficiales Jefes; Arzobispo y Obispos,

Vicarios Generales, Provisores, Vicarios y

Provicarios Capitulares; Párrocos, dentro del

territorio de la parroquia a su cargo.

2) Religiosos, incluso novicios.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 686 -

3) Mujeres, siempre que por su estado o

posición no puedan concurrir sin grave molestia.

4) Quienes por enfermedad u otro impedimento,

calificado por el tribunal, se hallen en la

imposibilidad de hacerlo.

Para este efecto, dentro del tercer día hábil

siguiente a su notificación, las personas

mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la

fecha, comprendida dentro del término probatorio,

de realización de la audiencia respectiva. El juez

los fijará sin más trámite si el interesado así no

lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que

le confiere el presente art. 361.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales

de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus

funciones en el asiento de éstas, no declararán sin

previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de

algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o

de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás

casos. Este permiso se concederá siempre que no

parezca que sólo se trata de establecer, respecto

del juez o fiscal judicial presentado como testigo,

una causa de recusación.

Ver art. 361 del C.P.C., en relación con los

arts. 56, 340, 362, 380, 380 del mismo cuerpo

legal; art.300 del C.P.P.; y art.196 Nº9 del C.O.T.

818.-TESTIGOS. REEMPLAZO.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 687 -

Luego de oponer la tacha y antes de que

declare el testigo, puede la parte que lo presenta

pedir se omita su declaración y que se reemplace

por la de otro testigo hábil de los que figuran en

la nómina respectiva.

Ver art. 374 del C.P.C., en relación con los

arts. 320, 356, 372, 373 del mismo cuerpo legal.

819.-TESTIGOS. RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO

JURISDICCIONAL. DECLARACIÓN POR EXHORTO.

Si deben declarar testigos que residen fuera

del territorio jurisdiccional en que se sigue el

juicio, se practicará su examen por el tribunal que

corresponda, a quien se remitirá copia de los

puntos de prueba fijados.

El examen se practicará en la forma

establecida en los artículos que correspondan a la

materia del Título XI, Libro II del C.P.C.,

pudiendo las partes hacerse representar por

encargados, de acuerdo a lo señalado en el art. 73

(En las gestiones que sea necesario hacer ante el

tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado

de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en

éste se exprese el nombre de dicho encargado o se

indique que puede diligenciarlo el que lo presente

o cualquiera otra persona).

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 688 -

820.-TESTIGOS. RESPUESTAS. DECLARACIÓN.

Deben responder de una manera clara y precisa

a las preguntas que se les hagan expresando la

causa por que afirman los hechos aseverados; no

permitiéndoseles llevar escrita su declaración.

La declaración es un solo acto el cual no

puede ser interrumpido, a menos que existan causas

graves y urgentes.

Ver art.376 del C.P.C., en relación con los

arts. 365, 366, 370, 384, 391 del mismo cuerpo

legal; art.309 C.P.P.; y art.209 del C.P.

Ver art. 368 del C.P.C., en relación con los

arts. 340, 364, 369, 370 del mismo cuerpo legal.

821.-TESTIGOS. SORDO. MUDO.

Si fuere sordo, las preguntas le serán

dirigidas por escrito.

Si fuere mudo, dará por escrito sus

contestaciones.

En caso de no ser posible proceder de esta

manera, la declaración del testigo será recibida

por intermedio de una o más personas que puedan

entenderse con él por medio de la lengua de señas,

por signos, o que comprendan a los sordos o

sordomudos. Estas personas prestarán previamente el

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 689 -

juramento de que trata el inciso primero del

art.382.

Ver incs. 3 y 4 del art. 382 del C.P.C.

822.-TESTIGOS. TACHAS. APELACIÓN DE RESOLUCIONES

RELATIVAS A LA PRUEBA.

Son inapelables aquellas resoluciones que

ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas;

sin embargo, la legalidad de las tachas y su

comprobación serán apreciadas y resueltas en la

sentencia definitiva.

Ver art.379 del C.P.C., en relación con los

arts. 170, 357, 358, 376 del mismo cuerpo legal; y

art.450 del C. del T.

823.-TESTIGOS. TACHAS. CUÁNDO PUEDEN OPONÉRSELES.

ADMISIÓN DE LAS MISMAS.

Previamente a que declaren. En el caso del

inciso final del art. 372, pueden también oponerse

dentro de los 3 días subsiguientes al examen de los

testigos.

Sólo se admitirán las tachas que se funden en

alguna de las inhabilidades mencionadas en los

arts. 357 y 358, y con tal que se expresen con la

claridad y especificación necesarias para que

puedan ser fácilmente comprendidas.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 690 -

Ver art. 373 del C.P.C., en relación con los

arts. 356 a 358, 365, 366, 372 a 375, 557 del mismo

cuerpo legal.

824.-TESTIGOS. TACHAS. INADMISIBILIDAD DE PRUEBA.

No será admisible la prueba de testigos para

inhabilitar a quienes hayan declarado sobre las

tachas deducidas, lo cual no es obstáculo para que

el tribunal acepte otros medios probatorios, sin

abrir término especial, y tome en cuenta las

incapacidades que contra los mismos testigos

aparezcan en el proceso.

Ver art. 378 del C.P.C., en relación con los

arts. 357, 358, 375, 377 del mismo cuerpo legal; y

art.450 del C. del T.

825.-TESTIGOS. TACHAS. RECEPCIÓN A PRUEBA.

Si el tribunal lo estima necesario para

resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba,

la cual se rendirá dentro del término concedido

para la cuestión principal. Peo si éste está

vencido o lo de que de él reste no sea suficiente,

se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba

de tachas hasta completar 10 días, pudiendo además

solicitarse el aumento extraordinario que concede

el art. 329 en los casos a que a el se refiere.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 691 -

A la prueba de tachas le son aplicables las

disposiciones que reglamentan la prueba de la

cuestión principal.

Ver art. 376 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 320, 323, 329 del mismo cuerpo legal.

Ver art. 377 del C.P.C., en relación con los

arts. 90, 318, 320, 323 del mismo cuerpo legal.

826.-TESTIGOS. VALOR PROBATORIO DECLARACIONES.

REGLAS.

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria

de las declaraciones efectuadas por los testigos

conforme a las siguientes reglas:

1ª) Declaración de un testigo imparcial y

verídico: constituye presunción judicial cuyo

mérito probatorio será apreciado en conformidad al

art.426 (Las presunciones como medios probatorios,

se rigen por las disposiciones del art. 1712 del

C.C.

Una sola presunción puede constituir plena

prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga

caracteres de gravedad y precisión suficientes para

formar su convencimiento).

2ª) Dos o más testigos contestes en el hecho y

en sus circunstancias esenciales, sin tacha,

legalmente examinados y que den razón de sus

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- 692 -

dichos: puede constituir plena prueba cuando no

haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

3ª) Si las declaraciones de los testigos de

una parte son contradictorias con las de los

testigos de la otra, tendrán por cierto lo que

declaren aquellos que aun siendo en menor número,

parezca que dicen la verdad por estar mejor

instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama,

más imparciales y verídicos, o por hallarse más

conformes en sus declaraciones con otras pruebas

del proceso.

4ª) Si los testigos de una y otra parte reúnen

iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y

de veracidad, se tendrá por cierto lo que declare

el mayor número.

5ª) Si los testigos de una y otra parte son

iguales en circunstancias y en número, de tal modo

que la sana razón no pueda inclinarse a dar más

crédito a los unos que a los otros, se tendrá

igualmente por no probado el hecho.

6ª) Si son contradictorias las declaraciones

de los testigos de una misma parte, las que

favorezcan a la parte contraria se considerarán

presentadas por ésta, apreciándose el mérito

probatorio de todas ellas en conformidad a las

reglas precedentes.

Ver art. 384 del C.P.C., en relación con los

arts. 170 Nº4, 357, 358, 367, 383, 398, 426, 428,

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- 693 -

429 del mismo cuerpo legal; art.1701, 1708, 1709,

1711 del C.C.; art.297, 324 del C.P.P.; art.128,

129, 618 del C. de C.; art.450 del C. del T.; 166

C. S.

SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL:

-La declaración de testigos del juicio

prefiere a los testigos de información del

matrimonio, atendido al hecho de que han sido

legalmente examinados en juicio, se hallan

contestes en el hecho y circunstancias esenciales,

otorgándoseles el valor de plena prueba. (Ver

Fallos: C. S., de fechas 30-9-93; 5-5-94; 10-11-

94).

-En el artículo 384 se contienen diversas

reglas que otorgan a los tribunales de la instancia

atribuciones discrecionales para considerar como

acreditados los hechos de la causa. Constituye una

facultad privativa de los jueces de fondo apreciar

el mérito probatorio de la testifical. (Ver Fallos:

C. S., de fechas 30-6-87 y 22-7-96).

-Esta norma no reúne la calidad de reguladora

de la prueba y la apreciación de tal prueba es

facultativa para el tribunal (Ver Fallo: C. S., de

fecha 18-7-01).

-Aquella declaración de testigo que no reúna

los presupuestos probatorios suficientes, de

conformidad a estas reglas, carece de algún valor

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 694 -

probatorio. (Ver Fallo: C. A. Stgo., de fecha 14-5-

02).

RESPECTO DE LA TUTELA O CURADURÍA.

827.-TUTELA O CURADURÍA. QUIENES PUEDEN PEDIR EL

NOMBRAMIENTO.

El defensor de menores y cualquiera persona

del pueblo, por intermedio de este funcionario.

En caso de que el nombramiento de curador

dativo no sea pedido por el menor sino por otra de

las personas que según la ley tienen derecho a

hacerlo, se notificará a aquél para que designe al

que haya de servir el cargo, cuando le corresponda

hacer tal designación, bajo apercibimiento de que

ésta se hará por el tribunal si el menor no lo hace

en el plazo que al efecto se le fije.

Ver art. 841 C.P.C., en relación con el

art.368 del C.O.T.

RESPECTO DE LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA.

828.-TUTELA O CURADURÍA DATIVA. NOMBRAMIENTO.

Para efectuar el nombramiento, se acreditará

la procedencia legal del mismo, designando el menor

la persona del curador si le corresponde hacer esta

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 695 -

designación, observándose en lo demás las

disposiciones de los cuatro últimos incisos del

art. 839.

Ver art.840 del C.P.C., en relación con los

arts. 370 a 373 del C.C.

829.-TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA. NOMBRAMIENTO.

Cuando se nombre tutor o curador legítimo a un

menor, en los casos previstos por el Código Civil,

debe acreditarse que ha lugar a la guarda legítima,

que la persona designada es la que debe

desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella

tiene las condiciones exigidas para ejercerla.

Ver art. 838 del C.P.C., en relación con los

arts. 689, 824, 825, 841 del mismo cuerpo legal; y

art. 338, 353, 366 y Ss., del C.C.

830.-TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA. MENOR. AL PADRE,

MADRE O DESCENDIENTES DEL PUPILO. DEMÁS CASOS.

1) Para conferir dicha tutela o curaduría del

menor a su padre o madre o a los demás ascendientes

de uno u otro sexo, el tribunal sólo debe oír al

defensor de menores.

2) En los demás casos, el tribunal oirá al

defensor de menores (Si el defensor no concurre, se

le pasarán los antecedentes en vista), y a los

parientes del pupilo (La notificación y audiencia

de los parientes tendrán lugar en la forma que

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 696 -

establece el art. 689, ‘‘Se citará en términos

generales a los que designa el art. 42 C.C., para

que asistan a la primera audiencia o a otra

posterior, notificándose personalmente a los que

puedan ser habidos.

Los demás podrán concurrir aun cuando sólo

tengan conocimiento privado del acto. Al

comparecer, el tribunal les pedirá informe verbal

sobre los hechos que considere conducentes.

En caso de que el tribunal note que no han

concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime

de influencia y que residan en el lugar del juicio,

podrá suspender la audiencia y ordenar que se les

cite determinadamente’’).

3) Al defensor de menores se le pedirá

dictamen por escrito; pero si ha de consultarse a

los parientes del pupilo, basta citarlos para la

misma audiencia a que deben estos concurrir, en la

cual se escuchará también al defensor.

Ver art. 839 del C.P.C., en relación con los

arts. 42, 367 del C.C.; art.366 y Ss., del C.O.T.

RESPECTO DEL TUTOR O CURADOR INTERINO.

831.-TUTOR O CURADOR INTERINO. NOMBRAMIENTO DE

OFICIO POR EL TRIBUNAL.

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

- 697 -

En los casos del art.371 del C.C. (Cuando se

retarda por cualquier causa el discernimiento de

una tutela o de una curaduría, o durante ella

sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida

al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará,

por el magistrado, tutor o curador interino, para

mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si

no hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la

falta, o si se tratare de nombrar un tutor o

curador que suceda al que actualmente desempeña la

tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella

algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del

interino), pueden los tribunales nombrar de oficio

tutor o curador interino para el menor.

No es necesaria para tal nombramiento la

audiencia del defensor de menores ni la de los

parientes del pupilo.

Ver art. 842 del C.P.C.

RESPECTO DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA.

832.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. ESCRITURA

DEFINITIVA DE COMPRAVENTA.

Esta escritura ha de ser subscrita por el

rematante y por el propietario de los bienes. Si

este último fuere incapaz, por su representante

legal.

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- 698 -

Ver art. 894 del C.P.C.

833.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. NO SE REALIZAN

POSTURAS ADMISIBLES. QUÉ PUEDEN HACER LOS INTERESADOS.

Pueden solicitar se señale otro día para la

subasta, manteniendo el valor asignado a los

bienes, reduciéndolo, o modificando como se desee

la forma o condiciones del pago; y si para

autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los

defensores públicos, se le oirá también para

aprobar la reducción o modificación indicada.

Ver art. 893 del C.P.C.

834.-VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. VOLUNTARIA. NORMAS

QUE LA REGULAN.

En los casos en que la ley ordene esta forma

de enajenación, será regulada por las normas que se

encuentran establecidas en el Título IX del Libro

III para la venta de bienes comunes, procediéndose

para tales efectos ante el tribunal ordinario que

correspondiere. También se observarán en esta venta

voluntaria en pública subasta las disposiciones de

los arts. 494 a 497.

Ver art. 892 C.P.C., en relación con el art.

394 del C.C.

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C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L EXPLIC AC IÓN ALF ABETIZ ADA

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ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ

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