antologia de historia del derecho mexicano
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INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES ISIMA
ANTOLOGÍA
DE
HISTORIA DEL DERECHO
MEXICANO
LICENCIATURA EN DERECHO
PRIMER CUATRIMESTRE
INTRODUCCIÓN
GRUPO ISIMA
Av. Pino Suárez sur No. 314 Col. 5 de Mayo, Toluca, Estado de México
Tel: 01(722)214-81-86
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El estudiar la historia del derecho mexicano no es una tarea fácil, pues a través de la historia de
nuestro país nos encontraremos con un camino largo y lleno de riquezas, que va desde el impreciso
conocimiento sobre el origen de nuestros primeros pobladores hasta los acontecimientos más
controvertidos de México.
En la formación política y económica del México precolombino se encuentra el estudio de su
formación social, que incluye los discutidos ritos religiosos. El encuentro de dos pueblos y de dos
culturas fue la base para la formación de un nuevo pueblo, cuya lucha por la configuración de un
nuevo Estado, dentro de un marco Institucional, se da en una época de grandes cambios, cuando las
naciones más desarrolladas de Europa veían en las colonias la respuesta a su necesidad de expansión.
Conocer el tiempo histórico del derecho Mexicano, desde sus antecedentes en los derechos
prehispánicos y castellano, así como la influencia de los Derechos Indiano y Novohispano, hasta su
surgimiento y consolidación como Derecho Nacional, sin olvidar los aspectos jurídicos más relevantes
ya que configuran las bases de nuestro sistema jurídico.
Aquí encontraremos para siempre los dirigentes políticos que continuaron el perfil histórico de
Nuestra Nación, siempre en busca de la consolidación nacional dentro de un marco de legalidad con
un solo propósito la formación de los Estados Unidos Mexicanos.
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INDICE
INTRODUCCIÓN
1. EL DERECHO PREHISPÁNICO O PRECORTESIANO
1.1. Los Olmecas
1.2. Los Chichimecas
1.3. Los mayas
1.4. Los aztecas
1.5. Los Purépechas
1.6. Los Zapotecas
1.7. El mundo prehispánico en vísperas de la conquista
2. DERECHO CASTELLANO
2.1. Derecho Foral
2.2. Los Gremios
2.3. Recopilaciones
2.4. El Regio Patronato
2.5. El Derecho Constitucional Español
3. DERECHO INDIANO
3.1 Etapas del Desarrollo e Integración del Derecho Indiano
3.2. Las Capitulaciones y La Hueste
3.3. Fuentes del Derecho Indiano
3.4.- Autoridades
3.5. Estructura Social de las Indias
3.6. Trabajo de los Naturales
3.7. Régimen de Propiedad
3.8. Educación en la Nueva España
3.9. Política Monetaria en la Nueva España
3.10. Real Patronato
3.11. El Clero y la Inquisición
3.12. Estratificación Social Novo Hispánica
4. SOBERANÍA E INDEPENDENCIA
4.1. La Transición hacia la Independencia
4.2. La Constitución de Cádiz
4.3. Consumación de la Guerra de Independencia
4.4. Tratados de Córdoba y Acta de Independencia
4.5. Primer Imperio Mexicano
4.6. La Constitución de 1824
4.7. Las Siete Leyes Constitucionales
4.8. La Reforma
4.9. El Amparo Mexicano
4.10. El Porfiriato
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4.11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857
4.12. Constituciones de México
5. EL DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX
5.1. Planes y Programas Revolucionarios
5.2. Movimiento Constitucionalista
5.3. La Fase Preconstitucional
5.4. Cronología Presidencial en México
5.5. Partidos Políticos y el Sistema Electoral
5.6. De la Revolución Mexicana, la Crisis de 1982 a nuestros días
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1. EL DERECHO PREHISPÁNICO O PRECORTESIANO
1.1.- LOS OLMECAS
Olmeca quiere decir habitante del país del hule pero algunos historiadores los llaman tenocelome,
que significa la boca del tigre.
El principal centro de influencia cultural olmeca es denominado La Venta, en Tabasco, junto con ellos
sobresalen Tres Zapotes y el Cerro de las Mesas.
La cultura Olmeca, en decadencia desde los últimos siglos de la era pre cristiana, transmitió muchos
de sus rasgos a las culturas maya, teotihuacana, zapoteca y totonaca.
Se piensa que el gobierno era puramente teocrático, las ciudades olmecas funcionaron solo como
centros ceremoniales, no urbanizados en su totalidad, como sucedió con las culturas posteriores. El
gobierno era ejercido por una elite de sacerdotes o quizá magos.
La cultura olmeca, siendo la primera en Mesoamérica, comenzó su proceso de sedentarización al
desarrollar la actividad agrícola, como sucedió con las demás civilizaciones antiguas. Este hito motivo
además de la división del trabajo y la estratificación de la sociedad, la formación de un concepto
primitivo de propiedad de la tierra.
El abandono de la cultura nómada motivo el surgimiento de un ordenamiento consuetudinario de
principios generales y obligatorios, que permitieran la adecuada organización y supervivencia de
todos los individuos.
Dentro de la familia, la mujer no ocupaba un status relevante; muchos especialistas afirman que la
cultura olmeca consideraba a la mujer, además de débil de fuerzas, una fuente de perversión para los
hombres. Así su participación en la sociedad se limito al trabajo domestico.
Entre los principales ilícitos perseguidos por los olmecas, suele hablarse, en primer lugar, de los
cometidos en contra de la institución familiar, como la fornicación, el adulterio y la violación. A su
vez, el robo como delito patrimonial, podía ser castigado con la lapidación cuando alguien se
adueñaba del producto del trabajo de los demás pobladores.
1.2. LOS CHICHIMECAS
Crueles e incultos, originalmente vivieron en el noreste del actual territorio mexicano, sobre todo en
el rio Lerma, el lago de Chapala y el actual Durango. Al comienzo del segundo milenio de nuestra era
comenzaron hacer frecuentes incursiones en el centro del país, destrozando la cultura tolteca y
estableciéndose luego en una multitud de lugares del altiplano (Tenayuca, por ejemplo, era un
importante centro chichimeca). Hablaban náhuatl
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La masa principal de estos chichimecas se estableció en Tenayuca, bajo Xólotl, el cual formó, desde
allí -por matrimonios y conquistas militares- un imperio que cuatro generaciones después, traslado su
capital a Texcoco.
Su organización política era rudimentaria. Vivian dispersos en pequeños grupos de recolectores de
tunas y vainas de mezquite o dedicados a una agricultura primitiva. Cada grupo tenía un jefe
hereditario, y con fines militares o para migraciones colectivas solían formarse confederaciones
transitorias. La única rama de los chichimecas que parece haber tenido una organización política que
dio cierta cohesión permanente a múltiples grupos, dispersos sobre un amplio territorio, fue la de los
chuachichiles, que tenían su capital al noroeste de El Sauzal, y obedecían a un triunvirato de
miembros de una sola familia, generalmente compuesto de un jefe, su hermano y uno de sus hijos.
Estaban organizados en bandas, sin ningún culto ni religión estructurados, su organización política se
formaba de confederaciones (unión de estados soberanos o grupos.) de varios grupos, estas alianzas
eran meramente circunstanciales y de corta duración. Era matrilocal (las decisiones eran de la mujer
con ayuda de los miembros principales adultos de la familia. Ellas tomaban las decisiones en torno a
la familia.), en arreglos de matrimonio intervenían los parientes, existía el divorcio a solicitud de la
mujer por manifestar malos tratos del marido.
1.3.- LOS MAYAS
Una de las culturas más representativas de la grandeza de Mesoamérica se desarrollo en
Centroamérica, en los países de Guatemala, Belice, El Salvador y Honduras, y en México en Chiapas,
Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
En cada ciudad-estado gobernaba un halah uinic, con la ayuda de un consejo de nobles y sacerdotes,
dirigía la política interior y exterior del Estado, además podría nombrar a los bataboob,
administradores y jueces con funciones militares y religiosas, de las aldeas adscritas a su ciudad-
estado, en cada aldea había un consejo de ancianos, así como dos o tres consejeros municipales,
responsables de los barrios de cada municipalidad.
En el aspecto jurídico los mayas ya celebraban contratos tanto civiles como mercantiles, con testigos
con los que bebían públicamente para efectuar la operación.
Se sabe que entre los mayas, las normas penales tenían dos furentes principales: la sanción impuesta
por la comunidad, y la promulgación especifica por parte de la autoridad.
Como en otros pueblos, mesoamericanos, la gravedad de la sanción dependía del estrato social al
que pertenecía.
El derecho penal era severo y ejemplar. La sentencia no admitía apelación y por lo general se
ejecutaba públicamente. La pena capital y la imposición de la esclavitud imperaron como castigos.
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Cuando el delito era muy leve, se aplicaban castigos infamantes, como cortar el cabello por completo
al culpable; sin embargo, ante todo se buscaba lograr la reparación del daño causado a la víctima.
La pena podía trascender, según la gravedad del delito, a los miembros de la familia del delincuente
(específicamente en sus bienes, para efectuar la reparación del daño). Un merito del Derecho maya
es la distinción hecha entre los delitos culposos y dolosos, en el caso de homicidio y del incendio.
Entre los mayas no existieron las cárceles, sino únicamente en lo que duraba el proceso, solía
mantenerse al acusado atado con una soga o encerrado en una jaula de madera.
La violación y el estupro ameritaban lapidación, en el caso de adulterio el marido ofendido tenía la
decisión de optar entre el perdón o la pena capital, la mujer no moría solo era repudiada.
En caso de homicidio intencional se penaba con la esclavitud, en los demás casos con la muerte; en
muchas ocasiones si el delincuente era de la nobleza, el pueblo se hacia justicia.
El robo se sancionaba, grabándoles en la cara a los ladrones el símbolo del delito si se trataba de un
noble; se castigaba según su magnitud; ante todo, se pretendía que se reintegrase lo robado a la
víctima y si esto no era posible, el ladón se convertía en esclavo de aquella.
No había apelación, el juez, el batab decidía en forma definitiva y los tupiles, policías verdugos,
ejecutaban la sentencia inmediatamente, a no ser que el castigo fuera la lapidación por la comunidad
entera.
Había una responsabilidad de toda la familia del ofensor por los daños y perjuicios.
En cuanto al sistema de familia, hubo ritos de pubertad, después de los cuales los adolescentes
tenían que vivir hasta su matrimonio o hasta los 18 años en casa comunales ocupadas por grupos de
hombre jóvenes. El matrimonio era monogámico, pero con tal facilidad de repudio que con
frecuencia se presentaba una especie de poligamia sucesiva. Hubo una fuerte tradición exogámica:
dos personas del mismo apellido no debían casarse. El novio entregaba a la familia de la novia ciertos
regalos: por lo tanto en vez de dote, los mayas tenían el sistema “del precio de la novia”, figura
simétricamente opuesta a la de la dote y que todavía en lugares remotos de la región maya se
manifiesta en la costumbre (llamada haab-cab) de que el novio trabaje algún tiempo para su futuro
suegro. Para ayudar a concertar los matrimonios y arreglos patrimoniales respectivos hubo
intermediarios especiales: los atanzahob.
Los mayas sabían bien del procedimiento como toda civilización para crear leyes que permitieran
hacer permanente el matrimonio.
Las edades propias para casarse eran los 18 años para los hombres y 14 para las mujeres uno de esos
tabúes eran que los varones no podían casarse con mujeres que llevaran el mismo apellido.
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Consideraba para el hombre indigno el buscar a la mujer, en ocasiones los padres eran los que
arreglaban los matrimonios de sus hijos desde que estos eran infantes y se trataban desde ese
momento como parientes políticos, creían que la pasión era una fuerza destructiva.
La mejor reputación a que podía aspirar una mujer maya era que no se hablara de ella entre los
hombres, si alguna mujer era acusada de adulterio tenía que haber sido sorprendida en flagrante.
En cuanto a los derechos de sucesión, la herencia se repartía entre la descendencia masculina, en la entrega de las cuotas hereditarias intervenían las autoridades locales. Ya existía la figura jurídica del tutor para los menores de edad
Cada familia recibía una porción de tierra para su uso personal, se ignora si en caso de defunción del jefe de familia, las tierras la recuperaba la comunidad, se repartía entre todos los hijos o se entregaba a algún hijo privilegiado.
La mujer ni siquiera podía entrar en el templo o participar en los ritos religiosos. Su papel en la familia y en la vida comunal no era prominente.
El divorcio consistía en la repudio si la mujer era estéril o si no preparaba como era debido el diario
baño de vapor del marido.
En cuanto a los hijos, cuando se divorcia una pareja los hijos menores se quedan con la madre y los
mayores con el padre.
Como en los otros pueblos, la figura de la esclavitud tenía un contexto muy diferente del que se
conocía en la Europa de la época. Así se podía hacer esclavo a un individuo, por alguna de las razones
siguientes, entre otras:
• Por castigo Penal
• Por no poder pagar una deuda
• Por haber sido vencido como tal
• Por ser tomado prisionero en una guerra
• Por casarse con un esclavo (a)
• Por ser hijo de un esclavo
Cuando se volvía esclavo por una razón patrimonial, bastaba con pagar la cantidad para recuperar la
libertad.
1.4. LOS AZTECAS
La cultura más destacada del México prehispánico es la mexica, también llamada azteca o tenochca.
Tal vez eso se deba a que a la llegada de los conquistadores, era el pueblo que tenia la hegemonía y,
por lo mismo, fue el más conocido y estudiado por los cronistas europeos. De ahí que en muchas
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ocasiones cuando se estudia el Derecho Prehispánico solo se hace referencia al caso de los aztecas,
sin tomar en cuenta a otros pueblos no menos ricos en aspectos jurídicos.
Para el pueblo azteca eran primordiales dos aspectos: la Religión y la Guerra.
En la organización política, destaca la figura del CALPULLI o barrio, una especie de clan autónomo,
con sus propias tradiciones ancestrales y costumbres religiosas, que poseían una propiedad colectiva.
En materia económica los aztecas evolucionaron mucho, tanto en el ámbito local como en el
intercambio a grandes distancias. Era tan significativo el comercio que los pochtecas tenían su propia
organización, sus jueces, sus administradores y deidades como Yacatecuhtli (“Señor nariz”, “Dios de
los que viajan”).
Las operaciones más frecuentes eran aparte del trueque y la venta, el préstamo o mutuo, con y sin
intereses, transporte; préstamo de uso o comodato; depósito en garantía o prenda; venta a plazos
con garantía de prenda o la palabra.
Para asegurar el orden del mercado evitando engaños, abusos y robos, así como para dirimir las
controversias que pudieran surgir entre los comerciantes existía:
1) Un tribunal de comercio llamado pochtecatlahtocan, que tenía su palacio (tecpan) propio
dentro de la plaza y estaba integrado por 12 jueces;
2) Comisarios o alguaciles llamados tianquiztlipantlayacaque, que deambulaban por la plaza
observando que las transacciones se celebraran conforme a las reglas y costumbres del
mercado.
Las sanciones que se imponían eran muy severas, llegando incluso a la pena de muerte; así quien
pedía prestado o fiado y no pagaba o devolvía lo obtenido era condenado a la esclavitud; el robo
merecía la pena de muerte que se ejecutaba mediante lapidación o apedreo en el mismo tianguis.
Existieron mercados especializados: el mercado de esclavos de Azcapotzalco; el de joyas, piedras
preciosas y plumas de Cholollan; el de ropa, jícaras y loza de Tetzcoco; el de perros de Acolman; el de
pájaros de Tepeyac, etc.
Los aztecas conocieron los contratos de compra-venta, permuta, prenda, arrendamiento, sociedad,
comisión, deposito, fianza, mutuo, transporte y aparcería, los cuales se realizaban de manera verbal.
La guerra también encontró cierta reglamentación consuetudinaria, excluyéndose el ataque por
sorpresa. La regulación se hacía por el rey (emperador) en algunos casos previa consulta con los
ancianos y guerreros. Los representantes que tenían que transmitir esta declaración mediante tres
notificaciones con veinte días de intervalo, colocaban a los adversarios ante la opción de “curarse en
salud” sujetándose voluntariamente, y obligándose a pagar tributos, a recibir a un dios azteca en su
templo, a mandar soldados en caso de guerra, a realizar servicios de transporte, a trabajar tierras de
los nobles, etc., o bien de aceptar los riesgos de un conflicto con los aztecas. El sistema bélico,
empero, no tuvo como única mira acumular derechos a tributos, sino que también era un
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instrumento para proporcionarse victimas para satisfacer la sed de los dioses sangrientos, que
necesitaban sacrificios para continuar apoyando a los aztecas en sus hazañas militares. De paso, tales
sacrificios dieron lugar a fiestas canibalescas, cuyo origen puso haber sido mágico (absorción de la
fuerza del enemigo) pero también dietético (escases de proteínas animales en una sociedad que no
había domesticado más que al perro y al guajolote).
Estas ventajas proporcionadas por la guerra, introdujeron la celebración de tratados internacionales
por los que ambas partes se declaraban dispuestas a hacerse periódicamente una “guerra florida” o
sea, xochiyáyotl, tratados que Seara Vázquez califica acertadamente como la antítesis de los tratados
de paz.
El régimen de propiedad perteneció más bien al derecho público que al privado, ya que era la base
del poder público y solo dentro de un círculo limitado de influyentes había una forma de tenencia de
la tierra parecida a nuestra propiedad privada.
Los ya mencionados calputin tuvieron tierras en común, repartidas en parcelas que podían ser
cultivadas por las familias individuales, su uso se transmitió sucesoriamente. Tales familias
conservaron su derecho al uso de las parcelas, al no abandonar el cultivo durante dos años. Si la
familia emigraba, no había necesidad de esperar este plazo.
Los temas anteriores nos llevan hacia una rama importante de la administración pública azteca: los
tributos. Estos generalmente fueron el producto de la guerra. La administración de los tributos se
confunde con el tema de la tenencia de la tierra, ya que los productos de determinados terrenos,
cultivados en común, estaban destinados a su pago.
Los tributos dieron lugar a una administración fiscal en especie que fue alabada como
sorprendentemente eficaz por los conquistadores. Hubo una pirámide de cobros, a caro de los
calpixqui, cuyo resultado neto llegaba finalmente a los almacenes públicos. La deshonestidad de un
calpixqui se castigaba con la muerte.
Es digno denotar que los nobles nunca cobraron tributos a su propio nombre, solo ayudaron para el
cobro del tributo debido al emperador; así el pueblo se daba cuenta de que su soberano era el
emperador; y el noble, al que estaban directamente sometidos, solo el representante de aquel.
En la organización forense de los azteca, existió una jerarquía de los tribunales aztecas comunes
desde el tecutli, juez de elección popular, competente para asuntos menores teniendo que pasar por
un tribunal de tres jueces vitalicios para asuntos más importantes nombrados por chicoatl hasta
llegar a un sistema de apelación al tribunal del monarca, que se reunía cada 24 días.
El procedimiento de los aztecas era oral, levantándose en cesiones un protocolo, las principales
sentencias se registraban mediante pictografía y era guardadas en archivos oficiales, el proceso no
podía durar más de 80 días; las pruebas era la testimonial, la confesional, presunciones, careos y a
veces documentales.
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La Competencia para conocer de los asuntos estaba dividida de la siguiente forma, hubo una
jerarquía de tribunales aztecas comunes, desde el juez de elección popular, anual, competente para
asuntos menores, pasando por un tribunal de tres jueces vitalicios, para asuntos más importantes,
hasta llegar por un sistema de apelación, al tribunal monarca, que se reunía cada 24 días.
Paralelamente a la justicia azteca común encontramos la justicia especial para sacerdotes, asuntos
mercantiles, asuntos de familia, delitos de índole militar, asuntos tributarios y asuntos relacionados
con arte y ciencia.
El Procedimiento era oral mediante protocolo, el proceso no podía durar más de 80 días y los
tepantlatoanis correspondían en groso modo a la actual figura de Abogado.
Las Pruebas eran, la confesional, testimonial, presunciones, careos, a veces documental y juramentos
liberatorio.
El derecho penal azteca era reflejo de la religión y desencajaba en el orden cósmico la misión del
pueblo y en las aspiraciones de grandeza de la religión era una ley muy severa que se aplicaba desde
la niñez, quien la infringía pagaba por ello, su conducta debía ser correcta, el hombre no era un
individuo aislado pues realizaba funciones para el cuerpo social, ya que el fin era alimentar a los
dioses, existía una conciencia de respeto al orden jurídico y a la moral, las penas eran muy graves y la
muerte se imponía al ciudadano que atentara contra los intereses colectivos.
La sanción se aplicaba según el hecho de la realización del delito más que en función del delito.
El Tlatoani se sujetaba a respetar las disposiciones que él señalaba como obligatorias por ello se
consideraba que el derecho azteca tenía carácter eminentemente penal, pues se sancionaba con
severidad las conductas contrarias al interés del grupo.
• El derecho penal de los aztecas es muy sangriento, y por sus rasgos sensacionalistas es la
rama de derecho mejor tratado por los primeros historiadores.
• La pena de muerte se ejecutaba de forma tan cruel como, la quema en la hoguera, el
ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotamiento, muerte por golpes de palos, el
degollamiento, empalamiento y desgarramiento del cuerpo.
• Otras penas fueron la esclavitud, la mutilación, el destierro definitivo o temporal, la perdida
de ciertos empleos, destrucción de sus casas o encarcelamientos en prisiones que fueron de
lenta eliminación.
• Las penas más ligeras fueron las de cortar o chamuscar el pelo.
• A veces, los efectos de los castigos se extendieron hasta los parientes de cuarto grado.
• Los autores y cómplices recibían el mismo castigo.
• El homicidio se castigaba con la pena de muerte, salvo que la viuda abogara por la esclavitud.
• La riña y las lesiones sólo daban lugar a indemnización.
• Se castigaba con la pena de muerte la homosexualidad de ambos sexos, violación, estupro,
incesto y adulterio.
• Entre los delitos figuró la embriaguez pública o de los nobles dentro del palacio, se le
pondrían la pena capital.
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Derecho Civil Azteca denota las relaciones entre los aztecas la cuales fueron sumamente desiguales,
por la notoria división de clases. En relación con el derecho de las Personas, es importante analizar la
esclavitud, que fue una institución.
Recordemos que las principales causas de la esclavitud fueron:
• Caer prisionera durante una guerra
• Venta de un hijo
• Por deudas
• Por causa de sentencia penal.
La situación del esclavo no era tan precaria como cabía pensar, ya que podía conservar su patrimonio
y tener una familia, dentro de la cual sus hijos nacían libres (no existía la esclavitud por nacimiento),
pero podían heredar directamente las deudas y los compromisos del padre.
El dueño del esclavo podía venderlo en casos especiales por obligaciones diversas y obtener una
indemnización a cambio, con el previo consentimiento del esclavo.
El esclavo por obligaciones no cumplidas podía obtener su libertad al pagar la deuda, salvo cuando
hubiese sido vendido, o podía contraer nupcias con su amo para obtener la libertad.
También podía obtener su libertad, cuando lograba introducirse al palacio real, o por la limpieza
posterior a pisar excremento humano, en cuyos casos se otorgaba al dueño una indemnización.
En otro orden de ideas, la familia poseía el carácter de célula social, que existía como un ente
individual, basada en el sistema patriarcal.
La familia se fincaba en el matrimonio definitivo provisional y el concubinato. El primero realizado a
las costumbres tradicionales, El segundo pactado desde el nacimiento o antes de este y ser
condicionado a ser definitivo.
El tercero aunque no era bien visto (el concubinato), esta unión era motivada por la falta de recursos
económicos.
• El matrimonio fue potencialmente poligamico. Había la costumbre de poderse casar con la
viuda de un hermano, el matrimonio podría ser por tiempo indefinido.
• El divorcio era posible con la intervención de la autoridad en algunas de las causas como son;
incompatibilidad, sevicia, incumplimiento económico esterilidad, pereza de la mujer, etc.
• El cónyuge culpable tenía que dar la mitad de sus bienes
• Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre
• La mujer tenía que esperar un tiempo para después casarse
• Existía el derecho de la patria potestad, el cual implicaba poder vender a los hijos como
esclavos.
• En materia de sucesiones, la línea masculina excluía la femenina.
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1.6. LOS PURÉPECHAS
Los purépechas o tarascos son un pueblo indígena que habita primordialmente en el estado de
Michoacán.
El derecho penal de los purépechas era mucho más severo que el de otros pueblos. En materia penal,
persiguieron con dureza el homicidio, la traición o el adulterio (en especial si lo efectuaba alguna de
las múltiples esposas del calzontzin).
Una de las maneras más sangrientas de aplicar la pena de muerte era el enterramiento vivo, dejando
al descubierto la cabeza, que era devorada por animales de rapiña; o se les ataba de pies y manos
para luego despeñarles.
En delitos Menos graves se imponían penas infamantes, como abrir la boca al culpable hasta las
orejas.
Acerca de los castigos penales cabe mencionar:
a) 1.- Las principales penas, eran la pena capital, la confiscación, la demolición de la casa, el
destierro, el arresto en la propia habitación y, en caso de excepción hasta las orejas.
b) 2.- El adulterio se castigaba con la muerte
c) 3.- Por la comisión del primer delito no grave se concedía el indulto
d) 4.- Hechiceros y brujos eran castigados con la muerte.
Al frente de la organización jurídica de los purépechas se encontraba el calzontzi, el petamuti y los
sacerdotes; sin embargo los purépechas no contaban con instituciones formales encargadas de
impartir justicia, como tribunales; por lo general, mediante la reunión de los ancianos de la
comunidad se realizaban juicios y procesos.
Los miembros de ese consejo de ancianos “escuchaban al querellante y a los testigos, de los actos
denunciados, y de inmediato resolvían mediante el castigo aplicable al infractor o su absolución total
o parcial. En caso de la cabecera del reino, se contaba a demás con la presencia del rey purépecha.
En relación con la propiedad se observaba una administración muy similar a la de los demás pueblos
indígenas, que con algunas modificaciones se mantuvo durante la época de la Colonia. Los nobles
caciques disfrutaban del derecho de la propiedad individual, mientras que la gente de la clase baja
poseía la tierra de manera comunitaria; a cada familia le era asignada una parcela, para satisfacer sus
necesidades básicas y cubrir el pago de tributos con el producto de su trabajo.
La familia se caracterizaba por su estructura matriarcal. El matrimonio era por lo común poligamico y
se celebraba por el simple consentimiento de los novios, mediante ceremonias denominadas parandi
y kupera o kanakua.
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Respecto a las sucesiones, se tenía el derecho a testar; aunque generalmente prevaleció la legítima,
la herencia se transmitía directamente de manera patrilineal, del padre al hijo primogénito; en caso
de carecer de él, podía heredar su esposa legítima, pero nunca sus hijas.
1.7. LOS ZAPOTECAS
La cultura zapoteca ha ocupado el sur de Oaxaca. El nombre zapoteca es de origen náhuatl, y quiere
decir "el pueblo del zapote", mas ellos se denominaban así mismos "be'nezaa" que significa "el
pueblo de las nubes".
Las ciudades principales fueron Monte Alban y Mitla, de manera que todo el valle se unió a su
influencia política. La organización de Monte Alban fue muy similar a la de las demás culturas
mesoamericanas, la ciudad era utilizada como centro político y religioso, junto con dos grandes
distritos ceremoniales-administrativos ubicados en Atzompa y en la Gran Plaza.
En cuanto al aspecto jurídico podemos señalar:
Que la propiedad como en las demás culturas, ocurrió en función de la clase social. En el Derecho de
las personas existió la esclavitud. Los esclavos se obtenían principalmente de la guerra, podían ser
comprados o vendidos en el mercado, y se les conocía como tlacoti. Generalmente, además de ser
utilizados como servidores domésticos, servían para los sacrificios humanos.
La esclavitud podía darse también como resultado de una pena.
En relación con la familia, el matrimonio tuvo diversas variantes, lo cual dependía del estrato social; a
su vez, la poligamia y la endogamia proliferaron entre la nobleza.
Entre los miembros del pueblo, los matrimonios eran monogamicos, aunque se permitía la poligamia
a quienes pudiesen mantener a varias cónyuges.
El matrimonio podía disolverse por distintas razones:
a) Adulterio
b) Incapacidad de procreación
c) Cuando alguno de los cónyuges desatendía la búsqueda del sustento de la familia
d) Cuando alguno de los cónyuges era muy agresivo
e) Por riñas constantes
La mujer acusada de adulterio debía ser presentada ante el cacique quien, en caso de declararla
culpable, ordenaba su ejecución pública. En los poblados como Ixtepeji, las adulteras, en vez de ser
ejecutadas, eran enviadas de regreso a sus padres, con gran deshonor.
La sucesión directa se desarrollo principalmente en la transmisión de los cargos y títulos de los
caciques y los nobles a los hijos.
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La sucesión patrilineal se conserva actualmente, además de los bienes, “a la muerte del jefe de
familia, los hombres de la casa heredan sus deudas y obligaciones”.
La organización judicial zapoteca era similar a su estructura política, al respecto, “existió la figura de
un magistrado supremo, quien además de las funciones jurisdiccionales tenia funciones
administrativas; podía por tanto, fallar en materia civil y penal; además, se hacía cargo de los asuntos
de otras autoridades si éstas se hallaban ausentes por alguna razón”.
Ese magistrado designaba a los integrantes de los tribunales inferiores, distribuidos por todo el
territorio zapoteca, formados por tres o cuatro jueces según se necesitaba en cada población.
Las penas se caracterizaron por su severidad, mientras que las sentencias dictadas por el juez, eran
inapelables.
Como resultado de algunos delitos se condenaba a la esclavitud, así “un individuo podía ser
esclavizado como castigo por algunos delitos. La severidad de la esclavitud dependía de la gravedad
del delito cometido; en algunos casos la persona debía realizar servicios equivalentes al objeto
robado, si el delito era robo. En otros casos podía ser vendido para ser sacrificado”.
Además de la posible reparación señalada, en el robo se imponía un castigo según la gravedad y la
magnitud de lo robado de la manera siguiente:
• Robo leve(flagelación en público
• Robo grave (muerte y cesión de los bienes del ladrón al robado)
Curiosamente los zapotecas consideraron también algunos ilícitos de naturaleza religiosa como la
blasfemia o los robos sacrílegos, aun que estos fueron muy raros.
El homicidio de cualquier persona, incluso de un esclavo, era castigado con la muerte, los salteadores
de caminos, los rebeldes y los traidores corrían la misma suerte, los secuestradores eran vendidos
como esclavos a quienes ponían en riesgo la seguridad de toda la comunidad eran desterrados.
Asimismo, abundaron las penas infamantes de modo que en las plazas públicas en los mercados
existían jaulas donde eran encerrados algunos delincuentes menores, como escarmiento a su
conducta.
La embriaguez se consideraba delito grave y a quien bebía en exceso era rechazado por la sociedad,
pudiendo ser lapidado o muerto a golpes.
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2. DERECHO CASTELLANO
2.1. CRONOLOGÍA Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El derecho castellano es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que
rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el Medioevo. Hay que recordar que en ese periodo
Castilla era un reino independiente, como lo eran también los otros reinos con los que tuvo pugnas y
alianzas, por ejemplo León, Aragón y Navarra. Este Derecho es particularmente importante porque la
empresa de descubrimiento, conquista y colonización de América se hizo con el patrocinio de Castilla
y, en consecuencia, fueron su idioma y su Derecho, formado en el sistema jurídico romano-germano-
canónico, los que se establecieron en nuestro continente.
A la llegada de los primeros colonizadores romanos a la península Ibérica, existían una serie de
pueblos con grados de desarrollo cultural diverso y que carecían de unidad jurídica y política entre sí.
La mayoría de los pueblos prerromanos tenían un derecho de carácter consuetudinario. El grupo
familiar local y familiar eran agrupaciones privadas, excluían de su derecho a quienes no fueran de
ellos, existían pactos entre los distintos grupos a través de las llamada: téseras de hospitalidad eran
marcas o contraseñas metálicas en las que se documentaba la celebración del pacto y que
conservaba cada una de las partes contrayentes para ser colgadas en alguna pares y dar así
publicidad al acto.
La principal característica de los prerromanos es su evolución y se señalan las siguientes
características jurídicas de estos pueblos.
1. La vinculación del origen del derecho a la divinidad o al individuo guiado por este.
2. Falta de una línea divisoria entre el derecho y el resto de las normas sociales y religiosas.
3. El derecho es una creación derivada de la costumbre.
Para la formación y recepción del Derecho Común en el entorno socioeconómico y político español,
se inicia un periodo de integración de los sistemas normativos entre ellos los de Castilla, la sociedad
medieval en España era una estructura compuesta por elementos: nobleza, clero y Estado Llano, esta
división tenía una base funcional.
La milicia era el origen de la nobleza, la diferencia entre privilegios se consideraban necesarias hasta
el cumplimiento de sus funciones, esta condición se transmitía por herencia.
En el caso del Clero se accedía a los privilegios por adhesión al Estado Clerical.
Existían grandes diferencias entre poder y riqueza, no era lo mismo el pequeño hidalgo que la alta
nobleza. El pequeño hidalgo se aferraba a su condición de tal, aunque carecía de toda riqueza se
escuadraba en su honor.
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La nobleza y el clero gozaban de privilegios como la exención de pago de los impuestos ordinarios,
penas menores para el noble respecto a las reservadas al villano, la propiedad inmobiliaria y clerical
que era acumulable a perpetuidad.
El señorío era la base permanente de la sociedad, los pueblos campesinos y sus tierras estaban
sometidos a señores laicos y eclesiásticos quienes se apropiaban de las rentas casi en su totalidad.
El derecho se convirtió en el instrumento de perpetuación o sea de extensa de la duración señorial en
el agro de manera constante de los siglos XIII hasta las cortes de Cádiz.
La burguesía, era de tipo mercantil, no industrial en las ciudades había artesanos y mercaderes, se
agrupaban en gremios por determinadas ramas y por medio de ordenanzas que fijaban
normativamente sus condiciones materiales, procesos de producción, precios y relaciones entre
maestros, oficiales y aprendices.
Los mercaderes se agrupaban en gremios o consulados y actuaban como tribunales de comercio y
controlaba en la nomina de los mercaderes.
Este capitalismo mercantil dio lugar a una burguesía opuesta al mundo campesino, otro factor de
cambio socioeconómico fue el de los sectores marginados (esclavos, mendigos y vagabundos).
A partir del siglo XIII un nuevo entorno sociopolítico surge con las siguientes características:
• Fortalecimiento del poder Real en Aragón y Castilla.
• Consolidación de las fronteras delimitadas claramente. Delimitan lo que no les pertenecen,
pero unen Aragón y Castilla.
• Configuración del reino como unidad política básica, con fortalecimiento del vínculo súbdito-
rey y en detrimento el vínculo Súbdito-señor.
• Fortalecimiento en el campo ideológico del poder real, mediante el derecho romano. Se dan
nuevas normas por la unión de estos reinos con influencia del
• Derecho Romano.
• Centralización del poder órganos de decisión superiores. Empieza el rey a dar funciones y
debían informarle al rey para que él los autorizase.
2.2. DERECHO FORAL
Se denomina Derecho Foral al ordenamiento jurídico proveniente de los fueros. Se le considera un
tipo de derecho local o propio. Suele referirse al Derecho Familiar, sucesiones y régimen de la
propiedad y con menor frecuencia a las obligaciones y a los contratos.
Las especialidades forales de las actuales Comunidades de Navarra y País Vasco, las únicas que aún
en la actualidad disponen de sistemas forales en España, engloban derechos propios que van más allá
de la mera legislación civil.
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3.2. LOS GREMIOS
El gremio era un tipo de asociación económica. Tuvo como objetivo conseguir un equilibrio entre la
demanda de obras y el número de talleres activos, garantizando el trabajo a sus asociados, su
bienestar económico y los sistemas de aprendizaje. Se cree que el gremio es un antecedente del
Sindicato Moderno.
El gremio reguló todos los aspectos, materiales y espirituales, de la vida de los artistas:
• Su formación y escala laboral: contratos de aprendizaje; aprendiz, oficial, maestro, etc.
• El funcionamiento de su taller: suministra los materiales, supervisa la producción: vendedores
(fiel contraste), regula el "justo precio" del producto, controla los contratos.
• La vida espiritual de sus miembros y gestiona prácticas de beneficencia: Funda un hospital o
cofradía advocada a sus santos patronos. Cuida de las exequias de sus miembros y de los
sufragios para la eterna salvación de sus almas. Cuida a las viudas y huérfanos. Dotes, ayudas
económicas.
La formación se verificaba a través de la firma de un “contrato de aprendizaje”, documento de
naturaleza jurídica donde intervenían un maestro que se comprometía a enseñar y un joven que
quería aprender. Los contratos tenían las siguientes cláusulas:
• Duración: de 4 a 6 años.
• Edad del aprendiz: 12-14 años.
• Compromisos del aprendiz:
o Obedecer al maestro.
o Acudir al obrador todos los días.
o No ausentarse
o Guardar fidelidad al maestro.
• Compromiso del maestro:
o Manutención del discípulo.
o Adiestrarlo y enseñarle el oficio.
o Darle cierta compensación económica.
• Compromiso del oficial:
o responder jurídicamente de los actos del aprendiz.
• Finalización del contrato:
o Al terminar el plazo establecido.
o Por muerte o enfermedad de una de las partes.
o De mutuo acuerdo.
2.3. RECOPILACIONES
Siempre ha existido la necesidad de reunir en un solo texto o documento los distintos ordenamientos
en vigor, sobre todo porque en muchas ocasiones las fuentes formales del derecho eran varias, por
ejemplo. Disposiciones reales, de las Cortes, asambleas de laicos y clérigos.
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Así, la ley era dada por el rey pero a partir del siglo XII las Cortes organizadas en concilios o curias
mixtas (con religiosos y laicos), también participaron en la expedición de leyes, en cuyo caso también
se llamaban acuerdos si requerían su aprobación final, o pragmática si el monarca las daba sin
necesidad de aprobación. Luego se les denomino también Reales Cedulas, si provenían de los
ministros del rey.
Al principio la compilación de todas esas normas era hecha por los particulares; después la
elaboraron las autoridades y pueden considerarse oficiales. Como ejemplo de compilaciones privadas
del derecho castellano tenemos las Leyes Nuevas, con base en el Fuero Real de Alfonso X, y las Leyes
de Estilo, a las que ya se hizo referencia, que son de orden procesal, también basadas en el Fuero
Real.
Podemos señalar algunas de las recopilaciones consideradas en el siguiente cuadro:
Compilación Año Características
Ordenanzas Reales de Castilla 1485 Elaboradas por Alonso Díaz de Montalvo, con los
Reyes Católicos
Leyes de Toro 1505 Eran 83 leyes que contenían muchos aspectos de
Derecho de familia y sucesiones. Datan del reinado
de Fernando el Católico. Dadas en la Villa de Toro
Nueva Recopilación de Leyes de
Castilla
1567 Reinado de Felipe II. Tienen 12 tomos, que en el
siglo XVIII se aumentaron con otro de autos
acordados
Novísima Recopilación de Leyes de
España
1805 Época de Carlos IV. Son 12 libros. Su recopilación se
inicio en tiempos de Carlos III.
EL PATRONATO REGIO
consistió en el conjunto de privilegios y facultades especiales que los Papas concedieron a Los Reyes
de España y de Portugal a cambio de que estos apoyaran a la evangelización y el establecimiento de
la Iglesia Católica en América
1.1. LAS SIETE PARTIDAS
Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es considerado como el cuerpo normativo redactado en
Castilla con el objetivo de conseguir cierta uniformidad jurídica del reino
Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha
considerado una summa de derecho; ya que su contenido contempla entre otras materias el derecho
Constitucional, civil, mercantil, penal y procesal tanto el civil como el penal.
I Las Fuentes del Derecho y Derecho Clásico
II El Rey y los funcionarios públicos con sus facultades y deberes
II Los jueces y el Procedimiento Judicial
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IV Los jueces y el Procedimiento Judicial
V Los jueces y el Procedimiento Judicial
VI Las Tres sobre Derecho Civil
VII Del Derecho Penal
1.2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
El nacimiento del constitucionalismo debe situarse a partir de las Revoluciones Inglesas que
comenzaron con el triunfo del Parlamento sobre una Monarquía que quería ser absolutista,
representada por Carlos I, continuó con la Revolución Americana y concluyó con la francesa y la
española con su Constitución de 1812 o de Cádiz.
El segundo período reflejó la profunda transformación social, económica y cultural que vivió Europa y
concluyó con el inicio de la 1ª G.M. A partir de ese momento se vivió una nueva transformación en el
constitucionalismo, es la etapa de entreguerras, con textos muy relevantes e innovadores así como la
gran colisión entre el modelo democrático y los totalitarismos. Con golpes de Estado o utilizándolos
mecanismos constitucionales, ambas ideologías se hicieron con el poder y elaboraron textos
constitucionales. Tras la 2ª G.M. está la quinta etapa, la contemporánea, donde, además de diversos
textos constitucionales o reformas de los mismos surgen diversos modelos supranacionales, como
son la ONU o la UE así como modelos de la cooperación económica internacional.
La moderna fase del Constitucionalismo se inicia en Inglaterra a partir de la Revolución Puritana del
siglo XVII, que tuvo repercusiones en las colonias inglesas en el Nuevo Mundo. Se establece un
Parlamento; limitaciones a la Monarquía Absoluta. No redactaron una Constitución pero se fueron
dando leyes, normas que comenzaron a calar en la sociedad como si fueran normas supremas.
Para estudiar el Constitucionalismo Histórico Español, se requiere de una clasificación sistemática
que sirve para ordenar las diferentes Constituciones, atendiendo a los principios fundamentales que
las inspiran o a las fuerzas sociales que en su momento las sostuvieron (Martínez Cuadrado):
Constituciones programáticas: son las que se redactaron para actualizar, modernizar o dinamizar la
sociedad y los sistemas políticos del Estado:
• Constitución de Cádiz de 1812.
• 1869, después de la Revolución de 1968 se produce una transformación social.
• 1931, la República.
• Constituciones impuestas: son textos, leyes fundamentales que se les intentó dar el aspecto
de Constituciones.
Son consecuencia de sistemas autoritarios:
• Estatuto de Bayona.
• Leyes fundamentales del franquismo.
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• Constituciones pactadas: las más representativas del siglo XIX. Todas son fruto de pactos,
acuerdo o transacciones políticas que se incorporan en los textos constitucionales. Fueron
muchas veces concebidas en épocas de crisis para salir de ellas:
• Constitución de 1837.
• Constitución de 1876
La Constitución de 1978 surge en similar situación que la de 1876, pero la primera fue fruto del
consenso que es algo nuevo. En la de 1876 hay acuerdos entre sectores conservadores y liberales.
Orden Cronológico: Regionalismo, reconocimiento de las diversas regiones hasta el siglo XVIII.
Problema de arrastrados, también se le conoce como el problema de las autonomías. Las fases a
estudiar:
Preliminar:
Estatuto de Bayona de 1808: En 1808 se produce el Motín de Aranjuez de Godoy contra Carlos IV. Lo
que iba a ser la abdicación de Carlos IV en su hijo Fernando VII se convierte en la abdicación en José I,
hermano de Napoleón. Napoleón convoca una Asamblea de Notables en Bayona para dar una nueva
estructura a la nación. Se les presenta un texto y se instaura una Monarquía Autoritaria.
Se incluyen en ese texto Derechos Fundamentales para las personas, además se incluyen reformas
sociales y políticas. No es una Constitución, es una carta otorgada, no hubo consulta democrática,
simplemente la ratificación de esa Asamblea de Notables.
Sirvió como revulsivo para que posteriormente se iniciara un cambio marcado por la redacción de la
Constitución de Cádiz. Ésta no tomó como modelo este estatuto sino que siguieron la primera carta
constitucional francesa de 1791.
En este artículo hay un artículo donde se reconoce el ejercicio de la libertad de imprenta aunque no
llegó a ser efectivo porque se marcaron dos años, primero, para que el Estatuto entrara en vigor y
una vez que éste se hiciera efectivo se empezaría a redactar esa ley que registrara esta libertad.
Nunca llegó a desarrollarse esta ley.
Iniciación Constitucional:
Constitución de Cádiz de 1812: En ella se tenían que unificar distintas líneas, por una lado había que
dar gusto al sector absolutista, es decir, a la nobleza y al clero, y por otro lado también había que
contentar a los sectores liberales e ilustrados que querían romper con el conservadurismo.
Hubo que incluir en ella concesiones, en cuanto a la confesionalidad del Estado y en cuanto a la
división de poderes y la soberanía nacional, que recae en la nación. Tiene esta constitución una parte
dogmática. Los derechos que se recogen aparecen dispersos por el texto. La redacción de estos
textos constitucionales hace que los derechos se agrupen y se pongan al principio. Esto no se da en la
Constitución de Cádiz. En ella también se incorpora la inviolabilidad del domicilio, libertad de
propiedad, derecho a la educación, al sufragio, libertad de imprenta...
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En su parte orgánica hay una división de poderes, también se recoge la autoridad del Rey, sin
embargo hay una diferencia en esta Constitución, el Rey comparte sus atribuciones con los Ministros.
Los actos del Rey para que sean válidos tenían que ser refrendados por los ministros.
Solamente podían administrar justicia los tribunales. Ni las Cortes ni los ministros podían intervenir.
Con respecto a la libertad de expresión (art. 341) a partir de Cádiz se suprimen las licencias de
impresión. Se podrá escribir, imprimir y publicar las ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión
o aprobación previa a la publicación. Un control que existía hasta Cádiz era la Inquisición.
Estatuto Real de 1834: A partir de 1814 con Fernando VII se suspende la Constitución de Cádiz y
todas las normas que surgen de ella.
Es una época de convulsiones políticas. Se produce el pronunciamiento militar de 1820 del Coronel
Riego. Se inicia aquí el Trienio Liberal hasta 1823. Es una reacción liberar contra el absolutismo.
Desde 1823 y hasta 1833 es una década absolutista, en este año muere Fernando VII sin
descendencia masculina, delegando en su hija Isabel II. Como ésta aún era menor de edad, regentará
su madre la Reina María Cristina, que se apoya en los liberales y nombra Jefe de Gobierno a Martínez
de la Rosa, que promoverá la redacción de un texto constitucional, que acabará siendo este Estatuto
Real, que no es puramente un texto constitucional.
Se recogen pretensiones para un futuro, una de ellas era crear dos cámaras, un Congreso y un
Senado, ambas serían elegidas por sufragio censitario.
Reafirmación Constitucional.
Constitución de 1837: El Estatuto Real estará en vigor hasta 1836, año en el que se produce el Motín
de la Granja. Los militares se imponen a María Cristina, a quien le imponen el restablecimiento de la
Constitución de Cádiz, aunque su verdadera intención era reconstituir unas Cortes Constituyentes. Su
idea fundamental era redactar un texto entre la Constitución de 1812 y el
Estatuto Real de 1834. El resultado fue la Constitución de 1837.
Se mantienen la soberanía nacional y la división de poderes. Había una corrección con respecto a la
Constitución de 1812. Se le dan más atribuciones al Rey, se incluye el reconocimiento al Rey de
disolver las Cortes y nombrar o destituir, según su criterio, a los ministros.
En cuanto a la libertad de expresión, se dice que todos los ciudadanos tienen libertad para imprimir y
publicar sus ideas sin previa censura, únicamente con sujeción a las leyes. Se determina que la
calificación de los delitos de imprenta iba corresponder únicamente a los jurados.
Constitución de 1845: Texto de carácter conservador. Desde 1836 hasta que se aprueba España vive
convulsiones sociales. En 1836 se produce la Desamortización de Mendizabal. A la crisis económica se
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le une la pérdida de las colonias y las guerras carlistas. Hay tensiones entre el sector liberal y el
progresista hasta 1840 cuando se impone la renuncia de la Reina María Cristina a favor de Espartero.
Éste, militar, será derribado en 1843, estableciéndose un Gobierno Provisional que iba a determinar
la mayoría de edad de Isabel II, que ocuparía el trono. La reina convocará Cortes
Constituyentes para reformar la Constitución de 1837, sin embargo, acabará siendo una nueva
constitución, la de 1845. Hay diferencias con las de 1837, por ejemplo en la de 1845 la Reina aparece
como la gran impulsora de la constitución, las Cortes solo aceptan este impulso.
Hay remisión a leyes que posteriormente iban a desarrollar lo que después recoge el texto
constitucional. Se sigue con las Cortes Bicamerales, se recuperan los derechos y libertades recogidas
en la Constitución de 1837.
En el caso de la libertad de imprenta o expresión se recoge lo mismo que en la Constitución de 1837
aunque desaparecen los jurados.
Fase Revolucionaria.
Constitución de 1869: Durante el período que va de 1843 a 1869 predominan los gobiernos
conservadores, aunque de 1854 a 1856 se da el conocido Bienio Progresista, volviendo al gobierno el
General Espartero, redactándose la Constitución de 1856, más conocida como la non − nata.
En 1868 tiene lugar el pronunciamiento de Topete. Se atrae el favor del ejército liberal y de la clase
intelectual. Tras la Revolución de 1868 los Borbones salen de España y el Gobierno queda
representado por militares, más en concreto por el General Serrano, que convocará las Cortes
Constituyentes con el objetivo de elaborar un nuevo texto constitucional que se promulgará en 1869.
En su título primero se encuadran los derechos del ciudadano, también garantías de protección de
esos derechos y una regulación precisa de los mismos. De nuevo se recogen los derechos de la
Constitución de 1837.
Se reconoce la inviolabilidad del domicilio; libertad de residencia; reconocimiento de la propiedad
privada; libertad de reunión y asociación; garantías de la persona frente a detenciones arbitrarias;
creación de centros de instrucción y educación; derecho a acceder a cargos y empleo público
atendiendo a la capacidad y el mérito y la libertad de imprenta.
En materia de sufragio se adelantó a otros estados europeos. Se establece el derecho al sufragio
universal masculino. Se sigue con la bicameralidad de las Cortes. Se limitan los tres poderes públicos:
el legislativo estaría concentrado en las Cortes; el ejecutivo en el Rey y el judicial en los tribunales.
Esta Constitución refuerza los poderes de las Cortes, son inmunes a las intromisiones del Rey. Éste
tiene libertad para designar a los ministros. Incluye este texto un título denominado del poder
judicial, en la de 1978 habrá un título igual.
Esta constitución mantiene un sistema liberal progresista. En la fase revolucionaria hay otro
documento, que es una Constitución Federal que nunca se aprobó. Después de la Constitución de
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1869 se desarrollan leyes importantes: ley orgánica del poder judicial, ley de enjuiciamiento criminal;
ley electoral y un código penal.
La Constitución de 1869 era monárquica, aunque en esa época no había Rey. Se instaura Amadeo de
Saboya, que no fue bien acogido, abdicando en 1873, cuando se proclama la Primera República hasta
1874.
Proyecto de Constitución Federal: Se aborda una nueva forma de estado. Nunca se promulga por un
golpe militar que acaba con la república e instaura la Monarquía.
La fase de la Restauración supone la redacción de un nuevo texto constitucional, la Constitución de
1876. En 1874 se disuelven y convocan las Cortes que se reformarán y se redactará un nuevo texto
constitucional.
Constitución de 1876: Después de disolverse las cortes se instaura el Gobierno Provisional de Serrano.
Tenía carácter transitorio porque su objeto era restaurar la monarquía en la figura de Alfonso XII.
Sería de carácter liberal y se escucharían todas las corrientes. En la Constitución de 1876 se van a
mantener los derechos de la Constitución de 1869. Una matización fundamental es que había
remisiones al desarrollo de esos derechos por leyes ordinarias.
En materia de derechos y libertades y su suspensión, quedaban al mandato de los gobernantes.
Podían suspenderlos por ley o por una decisión del gobierno. La libertad de expresión está también
recogida, los españoles podrán dar opiniones valiéndose o no de la imprenta, sin censura previa.
Las Cortes son bicamerales, sin embargo la elección de sus miembros es por sufragio censitario. El
Rey tiene poder ejecutivo, por eso nombra o cesa libremente a los ministros. También tenía iniciativa
legislativa y derecho de veto sobre la iniciativa legislativa de las Cortes.
Se configura un estado confesional. En cuanto a la organización de tribunales y juzgados la
constitución se remite a lo que establezcan las leyes. Esta constitución se mantiene hasta el primer
tercio del siglo XX. Es una época donde hay cambios importantes de gobierno, alternancia en el poder
de Cánovas y Sagasta.
En 1888 se aprueba por primera vez una ley del jurado, también en 1883 se elabora la ley de policía
de imprenta y se recupera el sufragio masculino a partir de los veinticinco años.
Durante el reinado de Alfonso XIII se produce el golpe militar del General Primo de Rivera en 1923.
No fue sangriento, fue un intento de salir de la crisis en la que estaba sumido el país. Fue un golpe
consentido por el Rey. Con la dictadura se anulan las competencias de la constitución, pero no se
deroga. Primo constituye una Asamblea Nacional y se redacta un proyecto de nueva constitución,
que nunca se promulgaría. Primo de Rivera no consigue la estabilidad pretendida. Convocó
elecciones, pero antes de ellas ocupa la presidencia de la Asamblea Berenguer, quien sí convocó
elecciones, primero municipales. Se creía que iban a ganar los monárquicos. Las elecciones de 1931
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las ganan los monárquicos en las ciudades pequeñas, pero la República se impone en las principales
capitales de provincia. Será el pueblo el que inicie la instauración de la República, fue un cambio
pacífico. El Rey se marchará a Francia y se proclamará la Segunda República.
Constitucionalización Democrática.
Constitución de 1931: Constitución de carácter republicano. Durante la Segunda República se
mantiene el sufragio universal, las mujeres pueden ser elegidas pero no votar. Se declara un estado
aconfesional. Las cortes son unicamerales. Es una constitución importante para los derechos y
libertades, incorpora derechos individuales y sociales.
El poder legislativo corresponde a las Cortes. El ejecutivo lo comparte el Presidente de la República y
el Presidente del Gobierno. Los ministros responderían de manera solidaria ante el Congreso por sus
acciones y de manera individual si fuera por un acto punible.
En esta constitución se declara la independencia e inamovilidad de jueces y magistrados y se
establecen los principios de responsabilidad civil de los mismos. También se incorpora el derecho de
los ciudadanos a recibir indemnización por errores judiciales. En la Constitución de 1931 se incorpora
una institución, el Tribunal de Garantías Constitucionales, órgano encargado de vigilar la
constitucionalidad de las leyes, también sirve para resolver conflictos entre el poder central y las
regiones autónomas y del amparo de los Derechos
Fundamentales de los ciudadanos. Es un claro antecedente del Tribunal Constitucional.
Se reconoce el derecho de libertad de expresión usando cualquier medio de difusión y sin censura
previa. No se podrían secuestrar libros o publicaciones a no ser que existiera un mandamiento
judicial. No podría decretarse la suspensión de ningún periódico si no era por sentencia firme.
Fase del Estado Nacionalista.
El régimen republicano acaba con la Guerra Civil y la victoria nacionalista. El régimen de Franco
intentó institucionalizar una serie de leyes llamadas fundamentales. Con esto se pretendía reproducir
un modelo constitucional, que sería una Constitución abierta. Se atrevió a incorporara Derechos
Fundamentales. En el periodo que va de 1938 a 1975 se promulgaron siete leyes:
• Fuero del trabajo (1938).
• Ley constitutiva de las Cortes (1942).
• Fuero de los españoles (1945).
• Ley de referéndum (1945).
• Ley de sucesión a la Jefatura de Estado (1947).
• Ley de principios del movimiento nacional (1948).
• Ley orgánica del Estado (1967).
Durante la época del franquismo, el constitucionalismo español se convirtió en punto de referencia y
a la vez en válvula de escape, para todos aquellos que no podían practicar un auténtico Derecho
Constitucional, debido a la ausencia de una Constitución.
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Posteriormente, cuando se aprobó la Constitución de 1978, se produjo un abandono inicial, por parte
de los constitucionalistas, siendo nuestra historia constitucional objeto de un estudio multidisciplinar.
Estas dos circunstancias, y otras más que pudieran señalarse, junto las ventajas que todo enfoque
multidisciplinar conlleva, han supuesto que todavía los estudios de nuestra historia constitucional
continúen conservando algunos viejos tópicos del pasado y no se haya apuntado una metodología
adecuada para proceder a una revisión conceptual del mismo, que lo sitúe en sus auténticas
coordenadas. Desde 1812 hasta 1978, España tuvo diversas experiencias constitucionales, con algún
texto que en su época sirvió de referencia en el Derecho comparado, e incluso como modelo para la
elaboración de otras Constituciones. No obstante, esos procesos, excepto el actual, se caracterizaron
por sufrir interrupciones violentas que impidieron su pleno desarrollo. Cabe señalar que la
experiencia en el resto de países de nuestro entorno, con respecto a la aparición de los primeros
regímenes constitucionales, muestra también dificultades e interrupciones de diverso tipo. España no
es, por tanto, una excepción sino que se inserta en la convulsa historia del constitucionalismo
europeo. Se puede afirmar que el proceso ha sido en España especialmente complejo, porque carecía
de los supuestos necesarios para la instauración de un auténtico sistema liberal, que es del que
surgen las Constituciones en los países europeos a lo largo del siglo pasado.
Las Constituciones españolas del siglo XIX estuvieron marcadas por la debilidad de una clase política
que dependió de los militares, que suspendieron a la voluntad la norma suprema e influyeron en su
redacción con el peso de las bayonetas y la complicidad de la Corte. Las Constituciones tuvieron poca
vigencia y el liberalismo español se sintió más implicado por un sentido cristiano-tradicionalista que
por un racionalismo progresista.
España vivió el s. XIX sin afrontar los problemas políticos, sociales y económicos que impedían su
desarrollo, lo cual hizo que no se produjera un proceso evolutivo institucional semejante al inglés o
revolucionario como el francés, pero esto también sucedió en otros países europeos.
Aunque en España no se cumplieron todos los requisitos necesarios para una democracia a gran
escala (cargos públicos electos, elecciones libres, imparciales y frecuentes, libertad de expresión,
fuentes alternativas de información, autonomía de las asociaciones y ciudadanía inclusiva), el
Constitucionalismo español ha realizado aportaciones muy significativas, con textos muy importantes
como la Constitución de Cádiz de 1812, auténtica Constitución-mito del primer liberalismo europeo,
o la de la Segunda República de 1931, cuya influencia en el constitucionalismo posterior a la 2ª G.M.
es ampliamente reconocida.
El estudio de la historia del constitucionalismo español es una tarea tan compleja como apasionante,
porque es la propia historia de nuestro país en los s. XIX y XX. Para analizarse, pues, se tiene que
tener en cuenta, sobre todo, el contexto histórico.
Una primera división debería basarse en el propio carácter ideológico y llevaría a tres grandes
bloques: las progresistas (1812, 1837, 1869 y 1931), las moderadas (1845 y 1876) y las cartas
otorgadas (Constitución de Bayona y Estatuto Real).
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Es una época inmersa en cambios políticos constantes y con las carencias doctrinales propias de unos
años en las que el Derecho Público estaba sometido a una evolución constante. La otra división
fundamental debe basarse en su propio contenido y en cómo trataban los grandes elementos que
configuran una constitución: la división de poderes, los órganos del Estado, los derechos y las
libertades, su condición rígida o flexible, etc.
A la hora de establecer las fases del constitucionalismo español han utilizado diversas divisiones. Por
escoger una al azar, estableceremos siete períodos
1. La aparición del régimen constitucional (1812-1833) 2. La monarquía de Isabel II (1833-1868) 3. El Sexenio Revolucionario (1868-1874) 4. La Restauración (1874-1931) 5. La Segunda República (1931-1939) 6. El Régimen de Franco (1939-1975) 7. El proceso de transición política (1975-1978)
2. DERECHO INDIANO Se entiende por Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por
los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico
especial en las Indias —o Indias Occidentales, nombre que se dio, en los primeros años del
descubrimiento, a América, ya que Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la
India.
En sentido amplio, es también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias
emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y los descubridores y
colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América, si bien es cierto que el grueso del
Derecho indiano está compuesto por normas con carácter específico dictadas para lo que también
fue llamado Nuevo Mundo.
El derecho indiano fue una adecuación entre las costumbres indígenas con las españolas juntos hacen
un derecho particular, en sentido estricto es que los nativos tenían que acatar las leyes, sentido
amplio contempla todas las situaciones, todo lo que va a conformar la ley.
Al Derecho castellano se le define como un ordenamiento jurídico con vigencia en las indias donde se
incluye todo lo conquistado fruto de una elaboración normativa desarrollada por las diferentes
instancias administrativas y de la incidencia del derecho castellano, del derecho común y de los
elementos filosóficos jurídicos, el derecho castellano se aplica con característica supletorio, ya que
este responde a situaciones que por no estar contempladas en el ordenamiento Español, requerían
regulación propia los gobernantes y justicia debía reconocer el orden y forma de vivir de los indígenas
así como los buenos usos y costumbres siempre que no fueran contra la fe católica.
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ETAPAS DEL DESARROLLO E INTEGRACIÓN DEL DERECHO INDIANO
ETAPA CARACTERISTICAS
1492-1499
Fue un gobierno exclusivo de Cristóbal Colón
1512 - 1568
Se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de
las indias, interviniendo más los particulares en la conquista y
población de los territorios.
1512 – 1568
Surgen críticas contra el régimen de las encomiendas.
1568 – 1680
Se produjeron intentos recopiladores del derecho indiano
culminando con la recopilación de leyes de los reinos de las
indias.
XVIII
El XVIII surgen reformas estructurales en lo político, económico,
militar, hacendario y educativo.
GÉNESIS Y DESARROLLO DEL DERECHO INDIANO EN LA NUEVA ESPAÑA
Se dio en las siguientes cuatro etapas.
1 Etapa inicial (1492-1511)
Los primeros pasos de un ordenamiento para las tierras descubiertas por Colón están representados
por las bulas pontificias dictadas por Alejandro VI, papa valenciano perteneciente a la familia de los
Borja (o Borgia), propietario del ducado de Gandía y que un santo, de nombre Francisco de Borja,
habría de donar. Las tres primeras bulas sobre estos asuntos datan de 1493 y responden a las
siguientes denominaciones y contenidos: Inter Caetera, donde se hace donación a los Reyes Católicos
de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el océano Atlántico, navegando por el
occidente hacia las Indias; Eximie devotionis, por la que se otorgan a los Reyes Católicos los mismos
privilegios que los monarcas portugueses tenían sobre determinadas tierras e islas africanas; Inter
Caetera II, donde se traza una línea imaginaria de norte a sur por la que se establece que todo lo que
se hallare al este de dicha línea sea de Portugal, en tanto que los territorios situados al oeste de la
misma pertenezcan a España.
En opinión de los juristas de la época, la incorporación de las Indias a Castilla tenía lugar por la vía de
accesión, con lo cual ambos territorios “se tienen y juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las
mismas leyes”, lo cual determina lo que se denominó el “trasplante del Derecho castellano a Indias”.
Sin embargo, la legislación castellana fue cediendo terreno de una forma progresiva al Derecho
indiano, si bien conservó el papel de ordenamiento jurídico supletorio o subsidiario.
Las normas fundamentales y primeras de Derecho indiano fueron las capitulaciones, la primera de las
cuales fue firmada por los Reyes Católicos y el almirante Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492.
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Eran de dos clases, de descubrimiento y de población, en función del fin pretendido. Fueron muy
abundantes, por razones lógicas, durante la primera mitad del siglo XVI. A ellas habría que añadir
otras disposiciones en esta etapa inicial, como las instrucciones dadas por los reyes o las ordenanzas
de la Casa de Contratación en Sevilla, fechadas el 20 de enero de 1503.
2 Etapa crítica (1511-1566)
La denominada etapa crítica abarca el periodo comprendido entre los años 1511 y 1566. Las
reprobaciones y censuras que realizaron frailes dominicos como Bartolomé de Las Casas o Antonio de
Montesinos en torno a las condiciones de vida de los indios determinaron la promulgación de una
serie de leyes en las que se pretendía paliar tal situación. Fueron éstas las Leyes de Burgos, también
llamadas Ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios (que datan de 1512 y
1513), y las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas por el emperador Carlos V en Barcelona en 1542.
Tanto unas como otras no parecen haber sido muy aplicadas, salvo en las zonas próximas a las
audiencias que se crearon en territorio americano.
Se legisló además, y mucho, para las Indias desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias.
Según el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de leyes, de
pragmáticas y decretos de gobierno. Los mandatos más frecuentes fueron estos últimos, normas de
carácter administrativo dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, según se dice, “el rey habla”.
Tales disposiciones —como recuerda Tomás y Valiente— podían revestir la forma de provisiones o de
reales cédulas. Las primeras, por su mayor solemnidad y en razón de lo establecido al respecto por
Felipe II en 1564, debían estar firmadas por todos los integrantes del Consejo de Indias. Por cuanto
parece, esta legislación fue de parco o nulo cumplimiento en el Nuevo Continente.
3 Derecho indiano criollo (1566-1700)
Al lado de la misma se encuentra el Derecho creado y aplicado en América por las autoridades allí
existentes y residentes, que presenta unos perfiles propios y que se define como Derecho indiano
criollo, que, por la propia naturaleza de las cosas, era de aplicación más cierta y eficaz. La etapa de
consolidación del Derecho indiano se desarrolló entre 1566 y 1700. Se generó a lo largo de estos
años, y por destacada intervención del Consejo de Indias, una importante obra legislativa que era
necesario recopilar. A tales efectos, se llevaron a cabo una serie de intentos infructuosos a lo largo
del siglo XVII hasta que al fin vio la luz la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias,
sancionada por Carlos II mediante una pragmática suscrita en Madrid, el 18 de mayo de 1680; está
dividida en nueve libros y fue promulgada con carácter general, por lo cual sus textos tuvieron
vigencia en todas las Indias.
Por otra parte, se distingue el llamado Derecho indiano criollo que, cada vez más diferenciado
respecto a los principios rectores del de Castilla, se desarrolló para dar respuestas puntuales y
precisas a las muchas peculiaridades propias de Hispanoamérica.
4 Etapa de los Borbones (1700-1812)
La etapa de los Borbones abarca desde 1700 hasta la emancipación de Latinoamérica respecto de
España. La legislación indiana siguió creciendo a buen ritmo, en modo tal que la Recopilación de 1680
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pudo decirse incompleta pocos años después de promulgada. El advenimiento de los Borbones, que
tuvo lugar en 1700, no cambió en lo sustancial el panorama descrito en la época anterior, a pesar de
introducir figuras nuevas que se hallaban dotadas de valor jurídico, como los intendentes, o la
creación de nuevos virreinatos, como Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776. Carlos III
encargó la redacción de un nuevo código legislativo para las Indias, que no llegó a ver la luz.
2.1. . LAS CAPITULACIONES Y LA HUESTE
Las CAPITULACIONES. Son contratos de carácter público por los cuales la corona de Castilla le
encomienda a un caudillo la realización de un determinado servicio público, quien se obliga a llevarlo
a cabo. La corona y el caudillo se obligan recíprocamente por la capitulación.
La Corona puede exigir mediante acciones legales al caudillo capitulante que cumpla con lo que se ha
comprometido, la obligación que la corona asume tiene la naturaleza jurídica.
La Hueste indiana era una expedición esencialmente voluntaria organizada por un caudillo que
cuenta con la autorización real para llevar a cabo una tarea de conquista, descubrimiento,
poblamiento o rescate (entiéndase por rescate los intercambios de bienes que se realizaban con los
indígenas), cuyos integrantes, sin ser necesariamente militares, quedaban sometidos al fuero militar
en tanto dure la expedición, los cuales no reciben sueldo alguno y cuya expectativa es la de recibir
Mercedes o Tierras por parte de la Corona.
Los integrantes de la hueste, sin ser militares quedan sometidos al fuero militar por el tiempo que
dure la expedición. El caudillo cuando recibe la autorización por parte de la Corona, recibe además
(dentro del mandato para llevar correctamente la expedición) el mandato de poder juzgar de acuerdo
con las normas de Justicia Militar a los expedicionarios (incluso la pena capital).
2.2. FUENTES DEL DERECHO INDIANO
Resulta complejo analizar las fuentes formales del Derecho Indiano, primero porque se trata de un
sistema jurídico que estuvo vigente en 1492 a 1821, en el caso de nuestro país, por lo que
necesariamente a lo largo de esos años hubo una evolución en cuanto al proceso de formación y de
aplicación de tales fuentes; y en segundo, porque en la época en que estuvieron vigentes las fuentes
del Derecho Indiano fueron llamadas de forma diversa y provenían de órganos diferentes.
Sin embargo, es posible afirmar que las fuentes formales del Derecho Indiano son:
• La Legislación, con sus respectivas compilaciones
• La costumbre
• La doctrina
• La jurisprudencia
• Los principios generales del Derecho
LA LEGISLACIÓN Y LAS RECOPILACIONES
Este derecho se nutre de una creciente masa de reales cedulas, reales ordenes, reales provisiones,
intrusiones, ordenanzas encargadas de regular las nuevas situaciones que presentaron en las indias
con la aplicación del derecho castellano.
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Le quieren dar un ordena todo, y se busca dos una adaptación del derecho y cuáles fueron las fuentes
para poder comparar las necesidades y problemas para aplicar las leyes.
Pueden considerarse como legislativas fuentes con diversas denominaciones:
1.- Ley proveniente de la Metrópoli
a. Reales pragmáticas. Disposiciones emitidas por el rey, gozando del mismo valor jurídico y
autoridad.
b. Reales Cédulas. Dadas a los individuos o corporaciones civiles en forma de órdenes,
Integradas por un institulatio o encabezado en el que se consigna el nombre del monarca
junto con todos sus títulos a quien está dirigiendo y exponiendo los motivos que dieron orden
a la disposición a una parte dispositiva que se inicia con la formula de orden o de mando y
firmada por el monarca.
c. Reales Provisiones. Similares a las Reales Cédulas, Integrada por la institulatio, dirección,
prefacio, parte dispositiva, pena, data, firma del monarca y refrendo del secretario, sello y
rubricas de los consejeros de indias.
d. Reales ordenanzas. Auténticas leyes que regulan una institución o materia determinada,
diferían en su contenido, se dividen en capítulos como la Ordenanza de Intendentes.
e. Reales instituciones. Se detallaban cuales eran las facultades o atribuciones de una autoridad
en un tema determinado o de una corporación.
f. Real Orden, disposición con fuerza de ley dictada por el soberano.
g. La Real Resolución.- Consistía en la determinación que el Rey tomaba en algún caso que se
sometía a consideración.
h. Las cedulas, carta u orden circular.- Era toda orden que sé expedía para una o varias
provincias.
i. Los estatutos, ordenanzas y constituciones.- Eran aquellas normas que establecían los
consejos, juntas, colegios y otros organismos para su mejor gobierno. Los virreyes,
presidentes y otras autoridades regionales y locales, también se dictaban ordenanzas.
2.- Ley proveniente de las propias Indias, también llamada criolla:
Las autoridades indianas radicadas en Indias fueron facultadas de manera muy amplia para legislar
debido a que la incomunicación con esta parte del mundo y Europa dificultaba la toma de decisiones
desde la metrópoli lo que necesariamente retardaría las medidas que en algunos casos eran
urgentes. Esta facultad legislativa también se extendió a las autoridades eclesiásticas. En ambos casos
(civil y religioso) las normas expedidas por las autoridades locales requerían conformación real opero
aun sin tenerlas comenzaban a regir para sus destinatarios.
Su vigencia. Eran generales o sea por todas las posesiones indianas territoriales, algunas provincias o
reinos existían disposiciones de derecho propiamente indiano, creadas por las autoridades
americanas, como virreyes, gobernadores y presidentes.
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Emitir una disposición es un oficio, en el que viene de qué carácter tiene, la validez de esto es la firma
del rey, son pasos del contenido de un oficio, de carácter escrito, eran leyes de propuestas para el rey
las firmara o desechara.
Poca aplicación Real tuvieron las disposiciones, a la formula “obedézcase pero no se cumpla”, una
norma ejecutada podía ser suplicada mientras que en términos generales si se utilizaba el
obedézcase pero no se cumpla, debía oponerse a la suplicación de inmediato para que tuviera
efectos.
El Recurso de suplicación, constituía una parte necesaria dentro del orden jurídico indiano este partía
de la idea de que los mandatos legislativos que adolecían de vicios por ser contrarios a derechos o
perjudiciales a la colectividad eran susceptibles de ser revisados a solicitud de parte interesada por el
propio legislador que emitió la disposición, buscaba dos objetivos:
1.- Obtener la suspensión de la ejecución de la norma impugnada.
2.- La revocación de la misma por parte del legislador.
Con la extensión del derecho castellano a indias arribaron el contrafuero y la suplicación adquiriendo
importancia dentro del derecho indiano.
La primera autoridad encargada de ejecutar una disposición, luego de obedecerla, procedían a su
examen y a determinar si debía o no cumplirla, hay que destacar que obedecer y cumplir son
acciones diferenciadas, obedecer es tributo u homenaje a alguien superior, representa un
acatamiento, lo que se hacía para no incurrir en rebeldía, hay que destacar que acatar pero no
cumplir una norma, no implica en ningún momento un acto de desobediencia.
LA COSTUMBRE
Derecho que ya existía en América y no era un derecho escrito, este derecho visto como un
elemento, tuvo importancia en la formación del derecho indiano porque la corona permite el uso de
la costumbre indígena para resolver conflictos entre indios, aunque a veces pasaron a ser aplicables a
todos los súbditos de la corona.
Para que el derecho indiano se mantuviera, se le exigieron ciertos requisitos:
a. La costumbre indígena no debía ir contra la religión católica
b. La costumbre indígena no debía ir contra el derecho natural
c. La costumbre indígena no debía ir contra las leyes reales
En el derecho Indiano se tomo en cuenta la costumbre como una fuente jurídica y había tres grupos
según su origen: la costumbre metropolitana, la costumbre criolla y la costumbre indígena. La
costumbre criolla podía ser establecida por españoles o por criollos pero avecindados en las indias.
El derecho consuetudinario indígena la Recopilación de Indias, dispone que se guarden las leyes y las
costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes.
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Para invocar la costumbre, había de tenerse en cuenta:
• Comprobación de por lo menos dos casos o actos reiterados
• Que la costumbre aludida fuera racional, lo que valoraría el juez
• Que fuera utilizada públicamente
• Que se hubiera usado por lo menos en un plazo de 10 años entre presentes y de 20
entre ausentes.
Se estimo la costumbre criolla como fuente de derecho, distinguiéndose:
a) La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previsto por esta última.
b) La costumbre según la ley, que era la que ponía en ejecución la ley y en algunos casos
Interpretaba y fijaba su sentido.
c) La contra ley, que no admitía la ley escrita o después de admitirla la derogaba
insensiblemente por actos contrarios a ella.
Mucho se utilizo la costumbre en materia agraria, procesal y aun de protocolo y etiqueta en el
ceremonial oficial al que debían ajustarse las distintas autoridades, es que solía ser muy estricto.
En cuanto a la costumbre indígena tenía además dos limitaciones: que no fuera contra la ley cristiana
y que no fuera contra las disposiciones legales
LA DOCTRINA
De particular interés son el estudio, análisis, la discusión y divulgación del trabajo realizado por los
grandes juristas indianos. En la actualidad sus obras ofrecen la posibilidad de conocer más
cabalmente el panorama jurídico de aquel tiempo.
Juan de Matienzo, nacido en España y Oidor en Charcas, colaboro con el Virrey Francisco De Toledo
en la redacción de las celebres Ordenanzas del Perú en la segunda mitad del s. XVI, y fue autor de una
obra titulada "Gobierno del Perú", en la que se trata del régimen administrativo y social de este país.
El otro destacado fue Antonio León de PInelo, educado en Lima, nacido en Valladolid, destaca como
uno de los grandes genios del s. XVII que escribe sobre temas jurídicos, históricos, bibliográficos y
cosmográficos, su obra: "Tratado de confirmaciones reales", escrito en 1630.
Además no debemos olvidar al jurista indiano Manuel Solórzano Pereira, natural de Madrid;
Estudiante y catedrático de Salamanca. Destaca como tratadista por su obra:"De Indiarum Iure", y el
1646 escribe: "POLITICA INDIANA". ES un monumento de la ciencia jurídica indiana y es un anticipado
comentario a la Recopilación en que intervino Solórzano.
En 1603 se publico en Lima un importante tratado de derecho procesal, la "Curia Philipica", escrita
bajo el seudónimo de Hevia Bolaños, oriundo de Asturias, el mismo imprime en Lima, en 1617 él más
fundamental tratado de derecho comercial aparecido en las indias: "Labyrintho del comercio
terrestre y naval".
LA JURISPRUDENCIA
Podía ser teórica o judicial.
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Las obras de los juristas indianos como León Pinelo, Solórzano Pereira, Hevia Bolaños, fueron
invocadas con frecuencia en los estrados.
En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales, ella es en las Indias de tal importancia que alteran con
frecuencia a la legislación vigente, creando así un nuevo derecho.
Este derecho vivo, en contraposición al teórico de la ley, es aun materia de estudio y de su pleno
conocimiento y no de la simple compulsa de las leyes escritas dependerá la captación de la realidad
jurídica indiana.
El juez tenía un amplio margen para imponer su criterio, sobre todo en materia penal; ya que algunas
instituciones y penas provenían desde la Edad Media y desde luego no debían aplicarse con la
severidad que implicaban. Es de notarse que había una tendencia a no fundamental las sentencias o
ser muy parco en ello, contrario a lo que ahora se ordena constitucionalmente.
El criterio imperativo del juzgador tenia suma importancia
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Esta quinta fuente del Derecho Indiano no la citan los autores sino forma excepcional y tangencial,
pero es indudable que al ser el derecho romano y el Derecho canónico los pilares de la formación del
Derecho Hispánico y del Indiano, éstos debieron tener muy en cuenta la instrumentación filosófico-
jurídica que se dio desde la antigüedad clásica.
Así principios como el justicia, equidad, bien común, interés público, etc., debieron influir tanto en el
juzgador como en el legislador. Si se analizan en forma general y objetiva las disposiciones en torno a
los indios, a las mujeres, al trabajo, etc., se advierte que no todas fueron normas represoras o
tiránicas, sino que había mucho de humanismo y a veces hasta de sobreprotección para ciertos
grupos marginados, como en el caso de los indígenas.
2.3. AUTORIDADES
La máxima autoridad era el REY, representado en estas tierras por los virreyes (desde 1535, después
de unos experimentos iníciales), pero también por otras autoridades independientes de estos y
directamente responsables ante la corona, como eran los adelantados, los capitanes generales y los
presidentes.
El VIRREY era representante personal de la corona, inicialmente hubo dos virreyes, el de la Nueva
España y del Perú, pero en el siglo XVIII se añadieron los de Nueva Granada y del Rio de la Plata.
Como freno a su eventual arbitrariedad o codicia encontramos en primer lugar las audiencias:
AUDIENCIA REAL o, simplemente, Audiencia fue el máximo fue el máximo órgano de justicia
Las Reales audiencias tuvieron una clasificación, de acuerdo a su jerarquía:
• Audiencias virreinales: estaban presididas por un virrey
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• Audiencias pretoriales: estaban presididas por un presidente-gobernador.
• Audiencias subordinadas: estaban presididas por un presidente letrado y, dependían del
virrey en los asuntos relativos a gobierno civil, eclesiástico, guerra y, eventualmente,
hacienda.
La Capitanía General suponía el mando y organización del ejército.
El Real y Supremo Consejo de Indias, conocido simplemente como Consejo de Indias, fue el órgano
más importante de la administración indiana ya que asesoraba al Rey en su función administrativa,
legislativa y judicial.
Estaba integrado por:
• Un Presidente: Debía reunirse todas las semanas con el rey (generalmente los sábados a las 10
de la mañana) para el trámite de la "consulta", que consistía en informarle someramente de
las materias tratadas en el consejo.
• Los Consejeros de Indias: (de número variable) letrados, gente de gran versación jurídica y
eruditos en temas americanos, la gran mayoría eran hombres con experiencia funcionaria en
las Indias y los menos, expertos en legislación indiana.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La justicia indiana se caracterizo por su gran complejidad en cuanto a su número de instituciones
jurisdiccionales y lo intrincado de su tramitación.
Había varios tribunales ordinarios y generales, y muchos extraordinarios que impartían justicia a los
diferentes sectores de la población que gozaban de fueros:
1.- Tribunales Ordinarios, actuaban con base en una acusación fundada en derecho y guardando las
formas establecidas para el caso. Estos tribunales eran:
• Real y Supremo consejo de Indias
• Reales Audiencias
• Alcaldes mayores o Corregidores
• Cabildos españoles e indígenas
• Alcaldes ordinarios (de lo civil y de lo penal)
2.- Tribunales especiales, se procedía en la mayoría de los casos por comisión, es decir, por oficio, y
estaban relacionados con los diferentes fueros establecidos, estos eran:
• El Consulado
• El Protomedicato
• El tribunal del Santo Oficio o la Inquisición
• La Acordada
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• El Tribunal de Minería
• El Juzgado General de Indios
• El Tribunal de las Real Hacienda y el Tribunal de Cuentas
• El Fuero Universitario
• El fuero Eclesiástico
• Los Fueros Militar y de Marina
• La Mesta
• El Tribunal devienes de Difuntos
• El Tribunal de la Bula Santa Cruzada
• El Tribunal de Composición de Tierras
• Los Tribunales de Provincia.
3.- Otros Tribunales Menores, incluían el de Estanco de Pólvora, Estando de Tabaco, el de
Montepíos, el de Alcabalas, el Juzgado de Bebidas Prohibidas, Juzgados de Provincia, etc.
3.6. RÉGIMEN DE PROPIEDAD
La propiedad de la tierra podía corresponder no solo a los particulares sino también a las
comunidades y corporaciones. Las tierras eran del rey, y este les otorgó poder a los descubridores a
las nuevas tierras descubridoras y estos se los daban a su campesinos (sistema feudal) y la iglesia era
por medio de los diezmos.
La propiedad indígena. La tierra de los indios se incorporaron a las estructuras pero con medidas
agrarias diferentes de las prehispánicas con reconocimientos de la propiedad de los indios sobre sus
tierras y variación de la distribución de acuerdo con el grado de desarrollo cultural de las poblaciones
indígenas, se les otorgaba espacios comunales, tierras para el cacique y particulares, estos pueblos de
indios fueron modelos uniformemente y con las diferentes étnicas, se buscaba que el indígena fuera
un campesino capaz y autosuficiente.
Fueron tierras otorgadas a los campesinos indígenas de acuerdo al grado de desarrollo cultural
obtenida, en cuanto a las nuevas técnicas de trabajo de tierra que duraban menos.
Propiedad privada. Por merced del rey y por el repartimiento gratuito de la tierra, se perfilaba la
propiedad particular en el XVI, el particular cumplía con ciertas condiciones:
Edificar dentro de los 5 siguientes años el terreno concedido. Trabajar la tierra, o que se
comprometiera a no donar sus bienes a la Iglesia, también se convertía en el medio de pagar el
esfuerzo del conquistador, la corona repartió tierras a todo particular que fuera criollo, mestizo o
recién llegado a las indias, que pidiera voluntad de colonizar en un inicio la tierra se entregaba en
forma gratuita, después fue frecuente que la corona también la vendiera.
Propiedad comunal de ciudades. Con la propiedad privada nació la de ciudades y villas a la que se
adjudicaron solares de propios y tierras, con una declaración de derecho comunal de montes, pastos
y aguas.
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La propiedad corporativa. Debido a la expansión Española en las indias, se deseo controlar y
fortalecer la capacidad física del Estado, evitando que grandes concentraciones de tierra en manos de
la iglesia por lo que los particulares se les condicionaba a no vender a hospitales, iglesias,
monasterios o persona eclesiástica.
Se asignaron a diferentes ordenes eclesiásticas espacios para templos, conventos esto era debido a
que cada propiedad, donara o vendida a la iglesia y hospital dejaban de contribuir fiscalmente al
Estado, o sea eran propiedades en manos muertas.
Al Estado no le convenía que estas instituciones porque estaban exentos de impuestos, por eso se les
cedía a los particulares tierras condicionadas para la recaudación.
3.7. EL CLERO Y LA INQUISICIÓN
Es importante hacer mención particular del Tribunal sobre la Inquisición española o Tribunal del
Santo Oficio de la Inquisición fue una institución fundada en 1478.
Aunque la Inquisición fue creada para evitar los avances de la herejía, se ocupó también de una
amplia variedad de delitos que sólo indirectamente pueden relacionarse con la heterodoxia religiosa.
Sobre el total de 49.092 procesados en el período de 1560 a 1700 de los que hay registro en los
archivos de la Suprema fueron juzgados los siguientes delitos: judaizantes (5.007); moriscos (11.311);
luteranos (3.499); alumbrados (149); supersticiones (3.750); proposiciones heréticas (14.319);
bigamia (2.790); solicitaciones (1.241); ofensas al Santo Oficio (3.954); varios (2.575).
Estos datos demuestran que no sólo fueron perseguidos por la Inquisición los cristianos nuevos
(judeoconversos y moriscos) y los protestantes, sino que muchos cristianos viejos sufrieron su
actividad por diferentes motivos.
La Inquisición era competente además en muchos delitos contra la moral, a veces en abierto conflicto
de competencias con los tribunales civiles.
3. SOBERANÍA E INDEPENDENCIA 3.1. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ
La Constitución española de 1812. La importancia histórica de la misma es grande, al tratarse de la
primera Constitución promulgada en España, además de ser una de las más liberales de su tiempo.
Oficialmente estuvo en vigencia dos años,.
La constitución establecía el sufragio, la libertad de imprenta, abolía la inquisición, acordaba el
reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas.
Principios inspiradores
• La SOBERANÍA NACIONAL recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside
esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente..
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• La DIVISION DE PODERES, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes
clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de
comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio
de la potestad legislativa entre las Cortes y el Rey.
• La REPRESENTATIVIDAD: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son
representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.
• SUFRAGIO UNIVERSAL INDIRECTO, para mayores de 25 años. En uno de los artículos de la
constitución recoge que el sufragio era universal, aunque en la práctica no se abarcaba el
100% de la población porque se restringía el derecho a voto, por ejemplo según las rentas.
• MONARQUIA HEREDITARIA, pero Constitucional debiendo el Rey jurar y acatar la
Constitución.
• IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY. Los ciudadanos ahora serían juzgados por
igual por un tribunal común. A excepción de la iglesia y el ejército, que tendrían sus propios
tribunales.
• Reconocimiento de los DERECHOS INDIVIDUALES: a la educación, a la libertad de imprenta, a
la inviolabilidad del domicilio, a la libertad y a la propiedad.
• CATOLICISMO como única religión.
3.2. CONSUMACIÓN DE LA GUERRA DE INDEPENDENCIA
La Conspiración de Querétaro fue descubierta en septiembre de 1810. Los conspiradores tuvieron
tiempo de prevenirse ante la intervención de las autoridades virreinales en la ciudad de Querétaro.
Josefa Ortiz de Domínguez alcanzó a dar aviso a Juan Aldama del peligro en que se encontraba el
movimiento independentista, al encontrarse las tropas realistas en Querétaro. Apremiado por la
situación, Hidalgo convocó al pueblo de Dolores, tocando las campanas de la parroquia local.
Acudieron las personas, aún cuando era de madrugada, y ante ellos, Hidalgo grito ¡viva la virgen de
Guadalupe!, ¡viva Fernando VII¡ ¡y muera el mal gobierno!, con el que se suele marcar el inicio de la
Independencia de México.
Uno de los documentos más importantes de esta época es: LOS SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN
incluyen además una serie de disposiciones en lo económico, lo político y social. Justificaba el
movimiento en tanto que, como fue expuesto por los miembros de la Junta de México, América era
dependiente del rey de España, pero no de la nación española; y que por tanto, la independencia
buscada no era con respecto a la Corona, sino del "gobierno ilegítimo"
Al declarar los pensadores de la insurgencia la independencia de la nueva nación también declaraban
el rompimiento con el sistema social colonial. Entre otras cosas, los Sentimientos de la Nación
contemplan la supresión del sistema de castas, la residencia de la soberanía en el pueblo y la
independencia de la nación ante cualquier potencia extranjera. En otro sentido, se pronunciaba a
favor de la conservación del catolicismo como única religión (y como religión de Estado en los
hechos) y la exclusión de los extranjeros de las actividades económicas.
3.3. TRATADOS DE CÓRDOBA Y ACTA DE INDEPENDENCIA
El Tratado de Córdoba, es un documento en los que se reconoce la independencia de la Nueva
España, reconociéndola como un Imperio independiente
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Este documento es el primero en el que una autoridad española y una mexicana firman aceptando la
libertad del que entonces iba a llamarse Imperio Mexicano; por lo tanto y aunque no es reconocido
como tal, gracias a este tratado se cumplieron los ideales de la gesta que inició en Dolores Hidalgo el
16 de Septiembre de 1810.
3.4. PRIMER IMPERIO MEXICANO
El primer Imperio Mexicano, es el nombre del Estado gobernado por Agustín de Iturbide. El ex
virreinato español pasó a ser una monarquía constitucional moderada llamada Imperio Mexicano.
El Plan de Iguala, proclamado por Agustín de Iturbide amparaba tres garantías:
� La Independencia de México
� La Conservación de la Religión Católica
� La unión de todos los habitantes de la Nueva España
El plan no cambiaba la situación social del país, sólo la política, dando más poder a los criollos y a los
mexicanos, pero invitaban a un monarca europeo a tomar el trono del Imperio Mexicano.
3.5. LA CONSTITUCIÓN DE 1824
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 entro en vigor el 3 de octubre
1824, otorga el nombre a nuestro país de Estados Unidos Mexicanos y es definida como una
República, Federal y Representativa, estableciendo la religión católica como única.
3.6. LAS SIETE LEYES CONSTITUCIONALES
Las Siete Leyes fueron una serie de instrumentos constitucionales que alteraron la estructura de la
nueva República Mexicana, la cual establecía:
1. Los quince artículos de la primera Ley, otorgaban la ciudadanía a aquellos que supieran leer y
tuvieran un ingreso anual mínimo de 100 pesos, excepto para los trabajadores domésticos,
quienes no tenían derecho a voto.
2. La segunda Ley permitía al Presidente el cierre del congreso y la supresión de la Suprema
Corte, prohibiendo a los militares tomar este último cargo.
3. Los 58 artículos de la tercera Ley establecían un Congreso bicameral. Los Diputados ocupaban
el cargo por cuatro años, y los Senadores por seis.
4. Los 34 artículos de la cuarta Ley especificaban el mecanismo de elección presidencial, donde
la Suprema Corte, el Senado y la junta de Ministros nominarían a tres candidatos cada uno, y
la cámara baja (Diputados) elegiría de entre los nueve candidatos, al Presidente y al
Vicepresidente.
5. La quinta Ley especificaba el mecanismo de elección de los once miembros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación
6. Los 31 artículos de la sexta Ley sustituían a los Estados federados, por Departamentos cuyos
Gobernadores y legisladores eran seleccionados por el Presidente.
7. La séptima Ley prohibía volver al sistema legal anterior por seis años.
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3.7. LA REFORMA
La Guerra de Reforma de México o también conocida como la Guerra de los Tres Años, transcurrió
de 1857 a 1861, que culmina con la entrada de Juárez a la capital del país. Fue el conflicto armado
que enfrentó a los dos bandos en que se encontraba dividida la sociedad mexicana: liberales y
conservadores. La guerra terminó con la victoria de los liberales; así Benito Juárez como Presidente
instalo su administración en la Ciudad de México.
En 1857, la situación llegó a ser delicada, tanto que este primer Congreso Constitucional, que había
elegido a Comonfort presidente de la República y a Benito Juárez presidente de la Suprema Corte de
Justicia, confirió al Ejecutivo facultades extraordinarias para gobernar. El tenor de los hechos impidió
incluso que se respetaran los artículos constitucionales relativos a las garantías individuales en tanto
continuara la inestabilidad, la cual más que disminuir aumentó en una de las guerras más cruentas
del país.
Presionado por las circunstancias, Comonfort decidió unirse a los sublevados. Parte de su equipo de
colaboradores renunció a sus puestos mientras que Benito Juárez, presidente de la Suprema Corte,
Isidoro Olvera, presidente del Congreso y algunos diputados fueron conducidos a prisión. Los estados
de la República se dividieron en aquellos que apoyaban al Plan de Tacubaya y los que defendían el
orden constitucional.
Los conservadores, por su parte, presionaron a Comonfort para que derogara las reformas liberales, a
lo cual él se negó. Luego, trató de buscar una reconciliación con el ala liberal; excarceló a Juárez y
llevó a cabo enfrentamientos armados contra los conservadores, en los cuales saldría mal librado.
Ante lo inútil de su resistencia decidió no continuar en la lucha y abandonó el país dejándolo inmerso
en una guerra civil.
En consecuencia se dan dos gobiernos paralelos. Uno encabezado por Benito Juarez en su calidad de
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le otorgaba el derecho de asumir la
presidencia en caso de ausencia del presidente; y el otro presidido por Félix Zuloaga, a quien una
junta de representantes había electo presidente. El primero defendería el orden constitucional,
mientras el segundo se encaminaría a su destrucción.
Las leyes decretadas en Veracruz por Benito Juárez, conocidas como Leyes de Reforma,
establecieron:
� La separación de la Iglesia y del Estado.
� Se promulgó la Ley de nacionalización de los bienes eclesiásticos;
� La Ley del matrimonio civil;
� La Ley orgánica del Registro Civil
� La Ley sobre el estado civil de las personas;
� El 31, el decreto que declaraba que cesaba toda intervención del clero en cementerios y
camposantos.
� Se reglamentaron los días festivos y se prohibió la asistencia oficial a las funciones de la
Iglesia.
Un año más tarde,
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� Se expidió la Ley sobre libertad de cultos. Este conjunto de leyes fueron el inicio de una nueva
era en la política, la economía y la cultura.
3.8. EL AMPARO MEXICANO
El Estado de Yucatán su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces
Constitución vigente, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención
de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de
legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la
Constitución de Yucatán de 1841.
Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto en el artículo 53, elaborado por Manuel Crescencio
Rejón, que expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal [la Corte Suprema de Justicia]
reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias
del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las
leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".
Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos
jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales.
El juicio de amparo es un medio de defensa que tiene por objeto específico hacer real, eficaz y
práctica, la defensa de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna en contra de
los de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas
garantías. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Federal.
El amparo en México tiene, como cualidades fundamentales, la de ser:
• Un juicio impugnativo autónomo, es decir, no consiste en un recurso o apelación que
meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente
nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.
• Un juicio de garantías, es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional,
el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso
dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie
resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un
acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no
se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el
menoscabo de una garantía individual, que resulta en daño personal y directo a una o varias
personas concretas.
3.9. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1857
Fue una constitución liberal escrita en México promulgada el 5 de febrero de 1857, estableció
políticas liberales tales como:
� Libertad de expresión,
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� Libertad de conciencia
� Libertad de asamblea
� La libertad de levantarse en armas.
� Garantizó libertades básicas civiles a los mexicanos
� Reafirmó la abolición de la esclavitud
� Eliminó la prisión de deudor
� Separó la educación de la religión
� Disminuyó el poder de la Iglesia Católica
� Eliminó todas las formas de castigo cruel e inusual, incluyendo la pena de muerte.
� Eliminó todas las alcabalas en México.
� Prohibió los títulos de nobleza, honores hereditarios y monopolios
� También dictó que cualquier esclavo que pisara territorio mexicano sería liberado. Esto hizo
que México fuera un paraíso para los afroamericanos
El partido conservador, encabezado por el general Félix María Zuloaga, se rebeló contra la nueva
constitución, dando inició a la “Guerra de Reforma”, o de “Los Tres Años” (1858-1861).
Por causa de la guerra, la constitución permaneció sin efecto hasta el año de 1861, cuando triunfaron
los liberales, volviendo a suspenderse en 1862 por la intervención francesa.
Finalmente el Congreso promulgó la nueva Constitución el 5 de febrero de 1857. Esta declaraba la
libertad de enseñanza, de imprenta, de industria, de comercio, de trabajo y de asociación. Volvía a
organizar al país como una república federal. Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las
garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocidos como
amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un
punto de vista político.
El presidente Comonfort temía que las ideas liberales de la Constitución provocaran un conflicto
social y decidió no aplicarla. Los conservadores, dirigidos por Félix María Zuloaga, se rebelaron contra
la Constitución. Comonfort intentó negociar con los sublevados pero fracasó, dejó la presidencia y
finalmente abandonó el país.
3.10. CONSTITUCIONES DE MÉXICO
Constitución de 1824. Estableció una forma gobierno republicana, representativa y popular,
dividiendo el poder en legislativo, ejecutivo y judicial y además señalando que la religión católica era
la oficial y única. El poder ejecutivo se ponía en manos de una sola persona y existía la
vicepresidencia. Las siete leyes constitucionales, de 1835-1836. La inestabilidad política de las
primeras décadas del México independiente provocaron un enfrentamiento entre dos grupos:
federalistas y centralistas. Hacia 1835 los centralistas se impusieron, eliminaron la anterior
constitución y crearon una nueva conocida como las siete leyes, en la cual el país fue dividido en
departamentos --en vez de estados-- y se estableció el “supremo poder conservador” que podía
anular una ley o un decreto y declarar la incapacidad física o moral del presidente del congreso.
Constitución de 1835. Los conservadores libremente se dedicaron a hacer propaganda a favor del
centralismo, con la complacencia de Santa Anna. En varios estados hubo pronunciamientos a favor de
tal sistema, y en la misma ciudad de México el populacho recorrió las calles aclamando este sistema
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de gobierno hasta que por fin el 23 de octubre de 1835 el congreso se declaro constituyente y adopto
las bases de una constitución centralista mejor conocida como las 7 leyes. Según ella todos los
gobernantes estarían sujetos al gobierno central; se suprimían las legislaturas de los estados para
convertiremos en departamentos gobernados por juntas departamentales de 5 individuos que
aconsejaban al gobernante; las rentas publicas de los departamentos quedaban a disposición del
gobierno central; además se prorrogaba el periodo presidencial a 8 años y se creaba el cuarto poder;
esto es el poder conservador encargado de vigilar el cumplimiento de la constitución.
Bases orgánicas de 1843. También de corte centralista. Estuvo en vigor sólo tres años y suprimió el
supremo poder conservador. Se instauró la pena de muerte y se restringió la libertad de imprenta.
Acta constitutiva y de reformas de 1847. Debido a la inestabilidad política del país y a la guerra
contra estados unidos (1846-1848), el país volvió a adoptar el sistema federal establecido en la
constitución de 1824. El acta estableció las garantías individuales, suprimió el cargo de vicepresidente
que tantos problemas había causado en los años anteriores y estableció el derecho de amparo.
Constitución de 1857. Estuvo en vigor de 1857 a 1917 y durante los años de la guerra de reforma, la
intervención y el imperio (1857-1867) fue la bandera que defendieron los liberales y republicanos
encabezados por Juárez. Era de corte liberal, establecía el federalismo, la abolición de la esclavitud, la
defensa de las ideas y la libertad de imprenta. En dicha ley ya no se establecía la religión católica
como la oficial, lo cual provocó un malestar entre los conservadores.
Constitución de 1917. Fue promulgada en la ciudad de Querétaro y se tomó como base la
constitución de 1857, pero se añadieron todas las demandas que dieron origen a la revolución
mexicana, como la cuestión agraria (art. 27), la cuestión obrera (art. 123); la educación obligatoria y
gratuita (art. 3º). Por su amplio contenido social, en su momento fue considerada como una de las
constituciones más avanzadas del mundo. Actualmente está en vigor y desde su promulgación el 5 de
febrero de 1917 ha sido reformada más de 400 veces.
4. EL DERECHO MEXICANO EN EL SIGLO XX
4.1. MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA
La Revolución mexicana fue la primera revolución social del siglo XX. La revolución empezó como una
rebelión en contra de la dictadura de Porfirio Díaz, quien ya tenía más de 30 años en el poder. El
movimiento fue liderado por Francisco I. Madero que con su lema "sufragio efectivo, no reelección"
cristalizó el descontento alrededor del país en contra del dictador Díaz.
El ideal de la revolución era crear una ciudadanía moderna con derechos y alfabetismo. La
Constitución de 1917 fue, quizás, el logro más alto de esta Revolución.
Entre sus normas fundamentales, pueden mencionarse las siguientes:
• El Artículo 1º estableció el otorgamiento de “garantías” o derechos individuales a toda clase
de personas.
• El Artículo 2 prohibió la esclavitud.
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• El Artículo 3 estableció la educación laica para escuelas oficiales y particulares.
• El Artículo 4 consagró la libertad de trabajo.
• El Artículo 5 prohibió los votos religiosos y el establecimiento de órdenes religiosas.
• El Artículo 7 prescribió la libertad de imprenta.
• El Artículo 24 estableció la libertad de creencias, pero prohibió todo acto de culto externo
fuera de los templos o de las casas particulares.
• El Artículo 27 estableció el antiguo principio español del dominio de la nación sobre subsuelo.
Consagró el reparto de la tierra; y perpetuó la nacionalización de los bienes eclesiásticos y
prohibir la existencia de colegios eclesiásticos, conventos, obispados y demás.
• El Artículo 39 consagró el principio de la soberanía nacional.
• El Artículo 40 señalo que el régimen del gobierno era el de una república representativa,
democrática y federal.
• El Artículo 49 dividió el ejercicio del Supremo Poder de la Federación en tres poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Federal
• El Artículo 50 indicó que el Congreso Legislativo se formaría por un Congreso con dos
Cámaras, una cámara alta y otra baja, es decir, la de senadores y la de diputados.
• El Artículo 80 consagró como depositario del Poder Ejecutivo al Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos.
• El Artículo 94 puso las bases del poder Judicial de la Federación.
• El Artículo 107 consagró el “Juicio de Amparo”.
• El Artículo 115 puso las bases del municipio libre.
• El Artículo 123 estableció un régimen de protección a la clase trabajadora.
5.2. PARTIDOS POLÍTICOS Y EL SISTEMA ELECTORAL
Los Partidos Políticos de México se dividen según el espectro político tradicional formando tres
grupos: Derecha, Centro e Izquierda, existiendo en cada uno de estos apartados uno de los tres
grandes partidos, aunque algunos han fluctuado entre la derecha y el centro según la etapa histórica
de la que estemos hablando. También los podemos dividir según su historia y su importancia política
en tres sectores, que serían los tres grandes partidos históricos, que se disputan las preferencias
electorales y que los tres ocupan gubernaturas estatales. Los partidos medianos, de más reciente
formación, y con presencia en el Congreso de la Unión y en gobiernos municipales, y finalmente lo
partidos pequeños de reciente formación.
La historia de los partidos políticos en México puede dividirse en varios momentos determinantes
que han marcado la vida del país. El primero de ellos sin duda el que caracteriza la primera década
del siglo XX, en la cual se hizo evidente el deseo de la sociedad para enfrentar finalmente a la
dictadura de Porfirio Díaz, misma que suscitó la Revolución mexicana, la que al culminar legitimó al
Partido Nacional Revolucionario, integrado por los principales caudillos del movimiento, y que al paso
del tiempo tomaron las posiciones políticas relevantes. Éste fue organizado por el General Plutarco
Elías Calles, siendo fundado el 4 de Marzo de 1929. Este partido fue cobrando fuerza e integrando
posturas ideológicas siempre del cuerpo militante y general que el recuerdo revolucionario cobijó por
muchas décadas.
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Aunque posteriormente el General Lázaro Cárdenas cambió el nombre por Partido de la Revolución
Mexicana en 1938, y en 1946 se denominó finalmente Partido Revolucionario Institucional, éste
siempre se sostuvo a partir del ideal revolucionario que básicamente debía proteger el interés de la
sociedad en su conjunto, y abanderar los derechos de las clases marginales, ello lo demuestra su
lema de entonces en el que se mencionaba la “Democracia y Justicia Social”.
A través del tiempo han sido muchas críticas las que surgen alrededor del papel que desempeñó el
PRI en la historia de la nación, sin embargo, deben reconocerse que hubo una línea muy marcada de
ejercicio del poder que pretendió siempre el desarrollo y crecimiento económico, enfrentándose en
diversos momentos a situaciones económicas y políticas adversas en el entorno internacional. Pese a
ello, puede decirse que sus logros más importantes fueron haber dado a la nación un cuerpo
integrado de normas jurídicas, en las que los derechos de los ciudadanos han sido plasmado en la Ley
Suprema, La Constitución, y dar la oportunidad para construir un clima político que poco a poco se ha
ido acercando al camino democrático, puesto que pueden incluirse movimientos tan importantes
como el obrero, la reforma agraria, la libre empresa, que son punto de partida para el desarrollo
posterior de instituciones públicas y privadas que representan actualmente la dinámica del país y sus
relaciones con el exterior.
Cabe aquí mencionar el hecho de que en teoría política se ha sugerido una división entre las
corrientes ideológicas que siguen los partidos políticos, asumiendo así a éstos como “De izquierda” o
“De Derecha”. Es decir, en contra del poder oficial, o a su lado, también pueden caracterizarse como
aquellos partidos que representan a las clases populares y sus derechos, o los que finalmente
atienden a ciertos sectores de mayor poder político e intereses de industriales, banqueros o
extranjeros.
En este sentido, otro de los partidos representativos de la historia de México, ha sido el Partido
Acción Nacional, a quien puede denominarse de Derecha, por su afiliación ideológica y aunque en
determinado momento representó la oposición (izquierda), a la oficialidad, lo cierto es que por sus
principios ideológicos, y hasta religiosos, éste se ha reconocido de extrema derecha.
Sus antecedentes datan de 1935 cuando dentro de la crisis que vivía el Partido Nacional
Revolucionario sectores de las clases populares decidieron brindar su apoyo a un partido nuevo
encabezado por la figura legendaria de Manuel Gómez Morín, ideólogo, político y visionario
mexicano que deseó iniciar un movimiento que democratizara al país.
El PAN fue fundado el 16 de Septiembre de 1939, bajo una doctrina de Humanismo Político, lo cual
puede traducirse en un interés fundamental en el ser humano, en su desarrollo social, espiritual, y el
respeto pleno a su voluntad, a través del cual se busque no sólo su propia trascendencia sino el bien
del resto de las personas. El PAN por varias décadas bregó por ser reconocido y participar en los
comicios electorales, mismos que no le dieron victorias importantes hasta ya entrada la década de
1980 cuando diferentes Estados de la República tuvieron por primera vez alcaldías, presidentes
municipales y gubernaturas que no pertenecían al partido oficial.
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En el año 2000, había un largo proceso de lucha democrática, de conversión ideológica y de
conciencia social que llevó a lo que se denominó alternancia política; es decir, el cambio de poder del
PRI a manos del PAN.
El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA también responde al calificativo de Izquierda,
aunque su origen procede de la oficialidad, ya que lo conforman inicialmente priístas inconformes
quienes pretendían otras vías políticas para abanderar la representatividad de las clases que
tradicionalmente fueron marginadas en los cambios y decisiones políticas. En sus propuestas hay un
cambio total de paradigma, ya que el PRD, propondrá siempre el alejamiento de la dependencia
económica e institucional de gobiernos extranjeros. Ve en los modelos económicos impuestos desde
los países desarrollados y sus organismos de financiamiento un proceso de deterioro de la autonomía
de la voluntad de México, y pugna por construir no sólo modelos económicos que respondan a
necesidades propias, sino formas de participación incluyentes de los grupos marginados como las
clases populares, para que el gobierno realmente represente a las mayorías. En los años 90 el
Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas representó un liderazgo sin igual en el PRD, logrando integrar a su
lucha a otros partidos de izquierda como el Partido Mexicano Socialista, el Partido Socialista
Unificado, entre otros, lo que finalmente culminó en la creación del partido de la Revolución
Democrática el 5 de Mayo de 1989.
El PRD ha sido uno de los mayores críticos de los gobiernos en el poder, y ha señalado como puntos
de interés desarrollar gobiernos representativos de las clases populares; inclusivas, tolerantes, que
ataquen los vicios del poder, como la corrupción y el tráfico de influencias. A la fecha ha tenido
conquistas de suma importancia en el ámbito electoral, ya que desde hace varios años representa al
gobierno de la Ciudad de México, y tiene representación en ambas Cámaras siendo una de las tres
principales fuerzas políticas en el Congreso.
Muchos otros esfuerzos de organización y convocatoria han culminado afortunadamente en la
creación de partidos que significan opciones para el electorado, y que en ciertos momentos han
decidido integrarse o aliarse a las fuerzas políticas de mayor presencia en el Congreso, para poder
realizar planteamientos que reciban el apoyo de la ciudadanía. Así, la mecánica que han seguido los
partidos de reciente creación ha sido el de lograr primero el reconocimiento del Instituto Federal
Electoral, para tener presencia en el Congreso, y desde ahí conformar alianzas con partidos de mayor
peso, lo que origina un verdadero debate político y lleva a la mesa de discusiones temas que habían
sido descuidados, como es el caso de la equidad de género, la inclusión de las minorías en el proceso
político y la discusión de las leyes, el respeto a los derechos humanos, el indigenismo, etc.
Estos partidos que representan hoy una alternativa ideológica para los ciudadanos en razón de su
participación siempre propositiva de nuevos temas, como es el caso del Partido Convergencia por la
Democracia, el Partido del Trabajo, Partido Nueva Alianza, Alternativa Social Demócrata y el Partido
Verde Ecologista
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Es oficialmente de centro-izquierda, pero que a lo
largo de su historia ha fluctuado entre la izquierda, el centro e incluso la derecha durante tiempos
recientes, generalmente se le considera de centro, incluso, el gobierno más izquierdista que ha
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tenido México ha sido el de Lázaro Cárdenas, y el más derechista, el de Carlos Salinas de Gortari,
siendo ambos del PRI. Fue fundado por Plutarco Elías Calles el 4 de marzo de 1929 con el nombre de
Partido Nacional Revolucionario, en 1938 durante el mandato del general Lázaro Cárdenas del Río
cambió a Partido de la Revolución Mexicana y luego en 1948 en el periodo del presidente Miguel
Alemán Valdez cambió a Partido Revolucionario Institucional por lo que es la organización política
surgida de la Revolución Mexicana Ocupó la Presidencia de la República de forma ininterrumpida
desde 1929 hasta 2000. Siendo el primer presidente Emilio Portes Gil, y el último Ernesto Zedillo
Ponce de León.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA. Este partido se define a sí mismo un partido cuya lucha es la
preservación de la ecología en las políticas públicas, en 2000 se alió con el PAN y en 2006 con el PRI.
PT, Este partido se define de ideología de izquierda, fue fundado en 1991 con la fusión de varias
organizaciones de lucha social y urbana en los estados de la república, en diferentes elecciones se ha
aliado con el PRI o con el PRD.
PARTIDO CONVERGENCIA, Este partido se define como un partido socialdemócrata, fue fundado en
1997 por antiguos miembros del PRI y del PAN, en las elecciones federales se ha aliado al PRD.
PARTIDO NUEVA ALIANZA, Este partido se define como un partido alejado de los estándares de la
política común y por lo tanto no se configura dentro de la derecha o izquierda, señala como su
principal lucha la educación, fue fundado a través del apoyo del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación.
Varios partidos políticos tienen registro en el ámbito únicamente de un estado de la federación, en
consecuencia quién les otorga su registro legal es el correspondiente Instituto electoral y solo está
facultados para participar en los procesos electorales de su estado.
Dentro de los Sistemas de representación podemos encontrar:
a.- Sistemas de Pluralidad-Mayoría
b.- Sistemas de Representación Proporcional
c.- Los sistemas de Representación Proporcional Personalizado
d.- Representación Proporcional por Listas
e.- Sistemas Semiproporcionales
f.- Los sistemas de voto único no transferible
g.- Sistemas paralelos
h.- Sistemas de voto limitado