137876387 antologia de derecho internacional publico

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ANTOLOGÍA PROPUESTO POR: LIC. CYNTIA CONTRERAS CORREA MORELIA, MICHOACÁN, A 15 DE MAYO DE 2010.

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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

ASIGNATURA:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

ANTOLOGÍA

PROPUESTO POR:

LIC. CYNTIA CONTRERAS CORREA

MORELIA, MICHOACÁN, A 15 DE MAYO DE 2010.

ÍNDICE GENERAL

Presentación................................................................................................................................................( 5) Introducción...............................................................................................................................................( 6) Objetivo General ........................................................................................................................................( 7)

UNIDAD I. GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

1.1 Concepto de Derecho Internacional Público.……….........................................................................( 8) 1.2 Fundamentos del Derecho Internacional Público...............................................................................( 9) 1.3 Moral Internacional……………………………………...................................................................( 10) 1.4 Cortesía Internacional.......................................................................................................................( 10)

UNIDAD II. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

2.1 Antecedentes históricos del Derecho Internacional ..........................................................................( 12) 2.2 Las doctrinas clásicas del Derecho Internacional 2.2.1 Las doctrinas jusnaturalistas……………………………………………………………………..( 20) 2.2.1.1 La Escuela Hispana del Derecho de Gentes……………………………………………( 20) 2.2.1.2 Autores jusnaturalistas laicos…………………………………………………………..( 22) 2.2.2 Las doctrinas positivistas 2.2.2.1 Los predecesores……………………………………………………………………….( 23) 2.2.2.2 Positivistas sistemáticos……………………………………………………………......( 24) 2.2.2.3 Positivismo internacionalista………………………………………………………..…( 24)

UNIDAD III LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES

3.1 Derecho Internacional y Derecho Interno...........................................................................................( 27) 3.1.1 Teoría Dualista...............................................................................................................................( 27) 3.1.2 Teoría Monista Internacionalista y Nacionalista...........................................................................( 28) 3.1.3 La situación en el Derecho Comparado………………………………………………………....( 29) 3.2 El artículo 133 Constitucional………………………………………………………………………( 29) 3.3 La soberanía y el Derecho Internacional Público…………………………………………………...( 30) 3.3.1 Evolución histórica……………………………………………………………………………....( 30) 3.3.2 Constitución Política de México……………………………………………………………….....(30) 3.3.3 Concepto de soberanía……………………………………………………………………………(31) 3.3.4 Diferentes teorías………………………………………………………………………………...( 31) 3.3.5 La soberanía y la no intervención………………………………………………………………..( 32) 3.3.6 La inmunidad de jurisdicción……………………………………………………………………( 33) 3.3.7 La justicia internacional………………………………………………………………………….( 33) 3.3.8 La inmunidad diplomática……………………………………………………………………….( 34) 3.3.9 La igualdad jurídica de los Estados……………………………………………………………...( 34)

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3.4 Las fuentes de Derecho Internacional Público……………………………………………………....( 34) 3.4.1 Concepto y fuentes de Derecho………………………………………………………………….( 35)

UNIDAD IV LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

4.1 Concepto de sujeto del Derecho Internacional Público......................................................................( 40) 4.2 Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público.........................................................( 41) 4.3 Concepto de Estado………………………….....................................................................................( 41) 4.4 Elementos del Estado..........................................................................................................................( 42) 4.5 Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su estructura……........................................( 42) 4.6 Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su soberanía……………………………….( 43) 4.7 Clasificación de los Estados desde diferentes puntos de vista………………………………………( 44) 4.8 El individuo como sujeto del Derecho Internacional Público……………………………………….( 45) 4.9 La persona moral del derecho interno como sujeto del Derecho Internacional Público…………….( 46) 4.10 La Santa Sede………………………………………………………………………………………( 46) 4.11 La nación y la nacionalidad………………………………………………………………………..( 46) 4.12 Las minorías nacionales……………………………………………………………………………( 47) 4.13 La Soberana Orden de Malta……………………………………………………………………….( 48) 4.14 La Cruz Roja Internacional………………………………………………………………..…..…...( 49) 4.15 La Organización de las Naciones Unidas…………………………………………………………..( 48) 4.16 Los organismos internacionales……………………………………………………………………( 49) 4.17 Los Estados diminutos……………………………………………………………….…………….( 49) 4.18 Los refugiados……………………………………………………………………….…………….( 50)

UNIDAD V EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL Y LOS ORGANOS DEL ESTADO EN LAS RELACIONES ENTRE LAS NACIONES

5.1 Las relaciones entre los Estados, incluyendo a los órganos de representación, la diplomacia, los Jefes de Estado, los Secretarios o Ministros de Relaciones Exteriores, los agentes diplomáticos, los agentes consulares y el personal paradiplomático.............................................................................................................................( 51) 5.2 Derecho de Legación……………………………..............................................................................( 58) 5.3 Las negociaciones internacionales, especialmente los tratados, los convenios, las conferencias, las convenciones, etc………………………………………………………………...............................................( 58)

UNIDAD VI EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS, DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR Y ESPACIO ULTRATERRESTRE

6.1 Territorio del Estado………………………………...........................................................................( 69) 6.2 Aguas interiores……………………………………..........................................................................( 70) 6.3 Mar territorial………………………………………………………….............................................( 70) 6.4 Zona continua…………………….....................................................................................................( 70 ) 6.5 Zona económica exclusiva………………………………………………….. ...................................( 70) 6.6 Plataforma continental……………………………………………………………………………....( 71) 6.7 Alta mar……………………………………………………………………………………………..( 71) 6.8 Espacio aéreo………………………………………………………………………..………………( 72)

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6.9 Espacio ultraterrestre………………………………………………………………………………...( 73)

UNIDAD VII LA GUERRA, LA NEUTRALIDAD Y LA PAZ

7.1 La guerra 7.1.1 Concepto de guerra………………………………………………………………………………( 74) 7.1.2 Fuentes del derecho de guerra……………………………………...............................................( 75) 7.1.3 Teorías de la guerra justa y su evolución......................................................................................( 76) 7.2 La neutralidad 7.2.1 Concepto de neutralidad…………………………………………………………………………( 77) 7.2.2 Las fuentes del derecho de la neutralidad………………………………………………………..( 78) 7.3 Concepto de paz……………………………………………………………………………………..( 79) 7.4 Principales pactos y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos……………………...( 79)

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PRESENTACIÓN

La presente Antología se elaboró con la finalidad de facilitar el estudio de la materia de Derecho Internacional Público, fundamentalmente para auxiliar a los estudiantes de la carrera en Derecho bajo la modalidad del sistema Abierto y a Distancia, que cursen el tercer semestre. En base a que este nuevo sistema implantado en la Facultad de Derecho exige un esfuerzo adicional para lograr un autoaprendizaje, se pretende facilitar las herramientas para que el estudiante las aproveche al máximo.

Además de la asesoría que tiene el alumno mediante el titular de la materia en las sesiones sabatinas y mediante las videoconferencias para el sistema a distancia, se pretende proporcionar información para alcanzar los objetivos establecidos. Consecuentemente cada uno de los temas señalados, cuentan con literatura básica que se encuentran marcadas al final de cada unidad.

Con la intención de propiciar la reflexión del tema, se ha señalado literatura primordial para ser consultada por los estudiantes.

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INTRODUCCIÓN

En la elaboración de este trabajo he querido fundamentarme en el Plan de Estudios de la carrera de Licenciado en Derecho, en lo que respecta a la materia de Derecho Internacional Público, con la finalidad de que los estudiantes del tercer semestre de la modalidad del sistema abierto y a distancia, tengan un panorama general de la signatura citada.

En la primera unidad, Generalidades del Derecho Internacional Público, se analizan conceptos de diversos autores por lo que respecta a la definición del Derecho Internacional, se estudia la clasificación partiendo del derecho en general para llegar al Derecho Internacional Público, así mismo se examina el origen y fundamento del mismo.

En la segunda unidad, Historia del Derecho Internacional, se señala la importancia de grandes acontecimientos como el surgimiento del Derecho de Gentes, la Paz de Westfalia, el Tratado de Utrech, el Congreso de Viena, la independencia de América, entre otros, para dar surgimiento a lo que actualmente conocemos como Derecho Internacional. Además se estudia el pensamiento de grandes doctrinarios en la materia.

En la tercera unidad, Conceptos fundamentales, se analiza la importancia de la relación del derecho interno con el Derecho Internacional.

En la cuarta unidad, Los sujetos del Derecho Internacional Público, se establece los sujetos que son considerados como partes en las relaciones internacionales; realizando clasificaciones de los mismos desde diferentes perspectivas.

En la quinta unidad, El intercambio internacional y los órganos del Estado en las relaciones entre las naciones, se destaca la organización a nivel internacional de los Estados para llevar a cabo sus relaciones con el resto de los mismos y se examina los medios en que se apoyan.

En la sexta unidad, El territorio de los Estados, Derecho de Mar y Espacio Ultraterrestre, se estudia que el Estado ejerce un imperio sobre su territorio; entendiéndose que el mismo comprende la superficie terrestre, el espacio suprayacente y el espacio marítimo.

Finalmente en la séptima unidad, La guerra, la neutralidad y la paz, se indaga en las relaciones pacíficas y bélicas entre las naciones, haciendo una referencia sobre los principales pactos y convenciones internacionales para la solución pacífica de controversias, destacando la importancia del respeto a los derechos humanos.

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OBJETIVO GENERAL

El alumno conocerá los aspectos más importantes del Derecho Internacional Público, como son el concepto del mismo, su origen, finalidad, los sujetos regulados por las normas internacionales y su organización, entre otros aspectos; lo anterior le permitirá que al finalizar el curso pueda definir, explicar e interpretar dichos términos, los cuales constituirán una base para conocer en forma independiente cada una de las ramas del Derecho.

Es importante destacar, que para la comprensión de fenómenos trascendentales como la tendencia de la globalización del comercio mundial, es indispensable conocer el papel que juega el Derecho Internacional Público.

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UNIDAD I. GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Al finalizar esta unidad el alumno:

Deducirá como del Derecho en general se llega al Derecho Internacional Público, analizando los diferentes criterios para conceptuar al mismo; basándose en las diferentes fuentes que dan origen a las normas internacionales.

Contenidos:

1.1 Concepto del Derecho Internacional Público. 1.2 Fundamento del Derecho Internacional. 1.3 Moral Internacional. 1.4 Cortesía Internacional.

1.1 CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

En el Derecho Romano, dada la especial naturaleza y evolución de la organización social, jurídica y política, existía el Ius Gentium, cuya traducción es Derecho de Gentes, que significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente y que se ha tomado como base fundamental para la creación del Derecho Internacional Público.

El Derecho Internacional Público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.

De éste concepto, podemos decir que regula las relaciones de los Estados entre sí, las relaciones de los organismos internacionales entre sí, las relaciones de los Estados con los organismos internacionales, las relaciones de los órganos de los organismos internacionales entre sí, las relaciones de los hombres que rebasan las fronteras de un Estado y que interesan a la comunidad internacional.

El hombre interesa en el Derecho Internacional Público como sujeto en cuanto es destinatario de derechos y obligaciones, tanto individualmente considerado como integrando grupos de refugiados, grupos nacionales o integrando naciones desplazadas de territorios que consideran suyos, o grupos que se consideran tribus.

Las funciones del Derecho Internacional Público son las de establecer los derechos y los deberes de los Estados en la comunidad internacional, determinar las competencias de cada Estado y ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional y tiene como objetivo el de hacer posible la convivencia humana a nivel de sujetos de la comunidad internacional.

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La naturaleza del Derecho Internacional Público proviene de la necesidad de una vida armónica y equilibrada en toda sociedad, que es un imperativo de orden para que no desate el caos, puntualizando que el hombre es un ser social, y como tal, en el seno de la sociedad, bajo el derecho que regula las relaciones interhumanas y en el Derecho Internacional Público, las normas jurídicas se encuentran fundadas en valores como la justicia, la seguridad y el bien común. Las normas jurídicas internacionales han de orientarse a la realización de tales valores jurídicos, para evitar una inconsistente vida social en la comunidad internacional.

Una norma jurídica de Derecho Internacional debe llegar a ser Derecho Internacional Natural, Derecho Internacional Vigente y Derecho Internacional Positivo, o sea que la Norma Internacional sea intrínsecamente válida, formalmente válida y realmente válida, que su contenido realice los valores jurídicos, que sea obligatoria en una época y lugar determinado conforme a las reglas de vigencia del Derecho Internacional y que sea acatada.

El Derecho Natural Internacional es producto de la razón humana. Al reflexionar sobre las Normas Jurídicas se analiza si estas cumplen con la necesidad de realizar los valores jurídicos o bien, cuando se crean las normas jurídicas se piensa en que estas se cumplan con los valores jurídicos.

1.2 FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

El fundamento del Derecho Internacional Público radica en el grado de desarrollo actual del Derecho Internacional Público, para la creación de la Norma Jurídica Internacional obligatoria, mediante un tratado Internacional, se requiere el consentimiento de dos o más estados. Por tanto, el fundamento jurídico de la obligatoriedad de la Norma Jurídica Internacional contenida en un tratado internacional está en el consentimiento expreso de los estados partes. Si un estado no ha emitido consentimiento expreso no está obligado por la Norma Internacional. A su vez, el fundamento jurídico de la obligatoriedad del tratado internacional una vez celebrado, para que el Estado que ha consentido no retire ese consentimiento se debe estar en el entendido de que los tratados legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos y de que éstos están fundados en una Norma Internacional consuetudinaria que lo consagre. Todas las Normas Jurídicas Internacionales de carácter consuetudinario están basadas en el consentimiento tácito de los estados que han seguido en su actuación una reiteración de actos por que juzguen que esos actos son obligatorios. Por tanto, la costumbre también tiene como fundamento el consentimiento. A diferencia del consentimiento expreso que se requiere en los tratados internacionales, en la costumbre basta el consentimiento tácito. Si la regla o principio de que los tratados deben cumplirse está fundada en la costumbre y ésta se haya fundada en el consentimiento tácito tenemos que reconocer que ese principio también tiene como fundamento el consentimiento, aunque sea tácito. En el supuesto de nacimiento de un nuevo estado, éste otorga su consentimiento tácito para regirse por las normas jurídicas pre-existentes y los demás estados otorgan su consentimiento tácito para que el nuevo estado forme parte de la comunidad internacional pero, sujeto a las normas internacionales que hacen posible la convivencia entre los demás estados. El nuevo Estado no ha participado en los congresos o conferencias mediante los cuales se ha creado derecho escrito en tratados o convenciones internacionales, pero, si existe oportunidad de adhesión podrá adherirse a ellas. Si ya no es posible su adhesión, su conducta tendrá que apegarse a los cánones internacionales existentes en su tiempo si desea vivir armónicamente con los demás estados.

En el Derecho Internacional Público ya existen situaciones en las que se permite que un órgano supranacional establezca normas jurídicas obligatorias sin el consentimiento de los estados adheridos a ese órgano. Desde el punto de vista jurídico, también es fundamento de la obligatoriedad de la norma jurídica internacional la coercibilidad típica de la norma jurídica. La norma jurídica es coercible, y ante su incumplimiento se actualiza la consecuencia jurídica que es la sanción. El Estado está obligado a cumplir con la

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norma jurídica internacional, sabedor de que si la desacata se hace acreedor a una sanción internacional. El fundamento de la obligatoriedad de la norma jurídica internacional está en la circunstancia de que la misma realiza un valor como la justicia, la seguridad, el bien común o el orden. Por ello, al redactarse los tratados internacionales, los Estados participantes procuran el establecimiento de normas jurídicas internacionales convenientes para satisfacer los valores jurídicos subyacentes en toda norma jurídica. En su aspecto teleológico, el fundamento del Derecho Internacional Público está en el objetivo de hacer posible la convivencia entre los sujetos de la comunidad internacional, y en lo metajurídico, constituye la vida social del hombre que se constituye como un ente eminentemente social, que se manifiesta en la familia, después en el Estado y por último en la comunidad internacional, así, cuando el hombre vive en sociedad requiere de la norma jurídica que es la única susceptible de evitar la lucha permanente y conseguir la armonía cotidiana. Una potencia mundial (Estado) puede actuar en atropello del Derecho Internacional y que puede hacerlo impunemente pero, no tiene derecho a ello, siendo una actitud contraria a derecho y fundada en la fuerza, es antijurídica, y puede darse de diversas formas en el Derecho Internacional.

1.3 MORAL INTERNACIONAL.

Se ocupa de las acciones de los Estados y de los organismos internacionales, principales sujetos de la comunidad internacional, para determinar si tales acciones están desarrolladas conforme al bien en general, en orden a la bondad debida o a la malicia proscrita. La imagen de un Estado, frente a la opinión de los demás se deteriora y amerita el desprecio de los Estados de bien si realiza una conducta contraria a los cánones morales. La norma moral es interna y la norma jurídica es externa. En la norma moral no basta el apego de la conducta realizada a lo dispuesto en la regla conducta, como ocurre en el derecho, es necesario que se cumpla el deber por el deber mismo. Es decir, el fuero interno del sujeto ha de estar de acuerdo con lo dispuesto en la norma. La regla de conducta moral es incoercible y la norma jurídica es coercible. Si se desacata la norma moral la consecuencia es un reproche propio del sujeto obligado, en cambio, la vulneración de la norma jurídica dará lugar a la sanción impuesta por un tercero.

1.4 CORTESÍA INTERNACIONAL.

Está integrada por las reglas de conducta que regulan los actos con los que se manifiesta la atención, el respeto o el afecto de un sujeto de la comunidad internacional a otro sujeto de la misma comunidad. Las normas de conducta integrantes de la cortesía internacional se les llaman reglas de decoro, usos sociales, reglas de trato externo o convencionalismos sociales.

Las normas de cortesía tienen por objeto manifestar respeto, atención y afecto, al ser vulneradas, producen un acto descortés, reprochable pero no sancionable.

Las buenas manera, la atención, el respeto son importantes para el mantenimiento de relaciones cordiales entre los humanos y por tanto, para el mantenimiento del mismo tipo de relaciones cordiales entre los sujetos de la comunidad internacional. La infracción de las reglas del trato externo en lo internacional es reprochable. Para evitar ese reproche es menester acatar las formas prescritas por la cortesía internacional.

Los agentes diplomáticos y consulares que son enviados al extranjero deben ser capacitados en cuanto a los aspectos formales del trato externo para no deteriorar la imagen social de su país. Los encargados del ceremonial del país receptor han de ser expertos en las reglas internacionales del trato externo para mantener las formas externas del trato a quienes proceden del exterior con una misión diplomática o consular. En los casos de entrevistas directas entre Jefes de Estado o de Secretarios de Relaciones Exteriores de países distintos, las personas encargadas del ceremonial han de extremar su acatamiento a las reglas del trato externo para no

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macular con malas impresiones una entrevista a tan alto nivel. La cortesía internacional alcanza también a los organismos internacionales y a los demás sujetos de la comunidad internacional.

Fichas bibliográficas:

1. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp.101-121, 181-204 1. B BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 1-3, 39-60 1. C GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 14 Ed., México, Porrúa, 1967, pp. 36-47, 131, 145 1. D SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 3, 91-120 1. E Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Porrúa, 2001, pp.1000-1002, 1015-1017, 1025-1032, 1046

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UNIDAD II. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Al finalizar esta unidad el alumno:

Comprenderá como a partir del surgimiento del Derecho de Gentes hasta la evolución del Estado Moderno, aunado con los múltiples acontecimientos que surgieron con la finalidad de establecer la paz mundial y mejorar las relaciones internacionales, evoluciona el Derecho Internacional Público.

Contenidos:

2.1 Antecedentes históricos del Derecho Internacional. 2.2 Las Doctrina clásicas del Derecho Internacional. 2.2.1 Las doctrinas jusnaturalistas 2.2.1.1 La Escuela Hispana del Derecho de Gentes 2.2.1.2 Autores jusnaturalistas laicos 2.2.2 Las doctrinas positivistas 2.2.2.1 Los predecesores 2.2.2.2 Positivistas sistemáticos 2.2.2.3 Positivismo internacionalista

2.1 ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

El Derecho Internacional Público empieza a surgir aparejado a los grandes Estados de Europa como Francia, Inglaterra, España, Austria y Países escandinavos en el siglo XVI, sus raíces se encuentran en la alta Edad Media y no se manifiesta con su peculiaridad hasta que sobreviene el desmembramiento del sacro romano imperio y ocurre el descubrimiento de América, con su diversidad de efectos. El Estado Moderno tuvo que suprimir, de su seno, poderes que le hacía sombra, como era los derivados del régimen feudal.

La presencia de los nuevos estados del siglo XVI, y el descubrimiento del nuevo mundo, condujeron a situaciones enteramente diferentes a las que les precedía, ya que no podrían regularse sino por un nuevo derecho diferente a lo conocido, pues las normas jurídicas en uso hasta entonces resultaban incapaces para ordenar y regir las circunstancias que en el campo europeo se estaban produciendo.

Las etapas más importantes en el desenvolvimiento del derecho internacional a partir de aparición se pueden dividir en las siguientes:

- Desde el Renacimiento hasta la Paz de Westfalia

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En este periodo se advierte en grandes doctrinarios medievalistas durante gran parte de este período. La comunidad internacional se confunde con la comunidad cristiana revestida de virtualidad, pero empieza a ser penetrada de un espíritu renacentista, eminentemente laico, que busca para ella una orden ilegal. Pero, se busca la justificación de la conducta de los soberanos en normas religiosas y pocos se recurre a las reglas jurídicas. Se observa un crecimiento en el número de las instituciones y empiezan a abrirse paso numerosos principios de convivencia internacional, y la convicción, entre los Estados, de ser miembros de una misma familia.

Recordamos que la decadencia de costumbres en Roma, la extensión exorbitante del imperio, la constante hostilidad de los bárbaros, entre otros factores, propiciaron la caída del imperio romano, lo que marca el inicio de la Edad Media. La influencia de la iglesia católica es determinante en esta época, el Papa tenía facultades espirituales y materiales para ungir gobernantes y el poder material se encomendaba al emperador.

El avance de la navegación, la necesidad de encontrar nuevas rutas a las Indias, los conocimientos personales y experiencia de Cristóbal Colón y el financiamiento de los Reyes Católicos de España hicieron posible que el 12 de octubre de 1492 se produjese el descubrimiento de América, que tuvo considerables consecuencias en la evolución del Derecho Internacional; se mostró al mundo europeo y una región geográfica más rica en la que podrían emprender conquista y ocupación territorial para la obtención de riquezas fabulosas. Los principales países europeos ya poseían los elementos materiales para dominar a las poblaciones autóctonas; se incrementó el comercio con el establecimiento de posesiones coloniales de las potencias europeas, se planteó la disputa entre quienes pretendieron derechos exclusivos para España y Portugal y quienes sostuvieron de libertad de los mares para fines de navegación, se hicieron especulaciones doctrinales sobre la validez de la adquisición territorial a través de la conquista, hubo oposición entre la propiedad del derecho del descubridor frente a las prerrogativas de los ocupantes posteriores, se debatió la autoridad papal para ejercer una supremacía sobre los Estados europeos de la época, desde el punto de vista de la navegación un importante desplazamiento del Mediterráneo al océano Atlántico y después al Océano Pacífico.

- Desde el Tratado de Westfalia hasta la Revolución Francesa

El tratado de Westfalia en 1648, constituyó durante casi un siglo de estructura política internacional del continente europeo y es el primer síntoma importante de la existencia del derecho internacional, confirmando el principio de la soberanía territorial, indispensable en un orden jurídico internacional. Se percibe un incremento de las actividades diplomáticas, nacen y se multiplican los tratados de comercio. La institución de la neutralidad se desarrolló notablemente, y se principiante a regir lo relativo al contrabando de guerra.

Este tratado vino a poner fin a la llamada Guerra de los Treinta Años, que fue una fusión de luchas que se verificaron en Europa y que enfrentaron al emperador y los príncipes católicos alemanes, apoyados por España, con los príncipes protestantes, sostenidos principalmente por Francia y Suecia.

Desde el punto de vista internacional, los efectos de ese tratado son, en primer término el intento de estructurar la política europea sobre la base del equilibrio entre las diversas naciones, así como la necesidad de la humanidad de un derecho universal, es el primer ensayo de carácter general para adoptar a los Estados europeos de una organización jurídico, también se señala la aparición de los grandes estados modernos que iniciaron el período capitalista después de haberse superado el feudalismo, se abre el período de cooperación internacional por medio de congresos en los Estados europeos, se plasma el principio de igualdad jurídica de los Estados, pues se da una igualdad de derechos entre el catolicismo, el luteranismo y el calvinismo, se afirma en las relaciones internacionales entre los Estados con el principio de libertad de conciencia y se determina que los Estados, en sus relaciones internacionales, no debían permanecer subordinados al Pontífice.

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Los tratados de Westfalia establecen una igualdad jurídica entre los Estados independientes de su credo religioso independientemente de su forma de gobierno, se inician las primeras grandes conferencias, las cuales tendrían como misión de fijar periódicamente la ley de la comunidad internacional.

En 1713 surge el tratado de Utretch, que establece un principio político-internacional de la mayor importancia, denominado el justo equilibrio del poder, originado prácticamente desde Westfalia y que se mantuvo hasta la época de la orden. El principio del equilibrio es el sustituto lógico de un monopolio de poder o de una organización internacional, que no podrían darse por aquellos días, caracterizándose este periodo por un marcado progreso en el número y en la técnica de los tratados, por la realización de actos para el tratamiento de prisioneros, heridos y enfermos en campaña, y por el apogeo que alcanzó la neutralidad.

- Revolución Francesa

Los excesos del poder monárquico, que ejerció en Francia Luis XVI, en dejaron la violenta reacción popular, que condujo al derrocamiento y muerte del autócrata, fenómeno social y político de 1780 en el y que se denominó la revolución francesa y tuvo repercusión mundial y transformó el mundo de suerte, lo que llevó a una trascendente evolución del derecho internacional y que se puede resumir de la manera siguiente:

La revolución francesa desarrolló la idea progresista de la soberanía para atribuirla al pueblo y también para establecer la a favor de los demás pueblos integrantes de la comunidad internacional, la actitud intervencionista de otros Estados que pretendían coadyuvar al restablecimiento de la monarquía en un importante estado como Francia, produciendo ideas para el forjamiento y desarrollo del principio de la no intervención, se transformaron las ideas de adquisición territorial, por ejemplo no bastaría en lo futuro la guerra de conquista, tendría que consultarse la voluntad popular a través de los plebiscitos para la adquisición territorial, emerge la idea de liberar a los pueblos oprimidos como un anticipo a la descolonización pactada a nivel universal en el seno de las naciones unidas, se abandona el principio del equilibrio europeo como base del desarrollo de los países para preconizar una composición territorial que tenga como base la formación de pueblos conforme a sus tendencias y a sus tradiciones, o sea que se defiende el principio de las nacionalidades, dada la importancia se concede al pueblo como integrante del estado, se encuentra el germen de un principio fundamental del derecho internacional que es la libre autodeterminación de los pueblos, que quiere decir, el derecho a la libre disposición de los pueblos, principio que en un futuro habría de tener importantes reflejos en la vida internacional. , se compilan los derechos de los Estados, proyecto que fue formulado y presentado bajo la denominación del " declaración del derecho de gentes ", y que fue paralela a la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, con la inspiración en la doctrina del derecho natural del siglo XVIII, lo que nos dice de la naturaleza que existe entre las naciones y la moral universal que es el lazo que las une, la inalienabilidad de la soberanía de cada país, el derecho de cada país a organizar y cambiar su forma de gobierno, el reconocimiento de que el ataque contra la libertad de un país es una ofensa contra todos los demás países, la subordinación de los intereses particulares de una nación a los intereses generales de la raza humana, y como lo hemos señalado, el reconocimiento a la dignidad humana en caso de guerra, por lo que se dispuso, a condición de reciprocidad, que se diera el mismo cuidado hospitalario a los soldados enemigos heridos que el prestado al los soldados franceses.

- El Congreso de Viena

Las guerras napoleónicas no trajeron ningún desarrollo notable del derecho de gentes, terminaron con un acontecimiento internacional de gran importancia y que constituye el origen del tercer gran período en el desenvolvimiento de este orden jurídico, lo que fue el congreso de Viena de 1815, que a la vez señala el esplendor de la diplomacia clásica, deja paso a un derecho internacional bien estructurado, con casi las

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características que le conocemos. Se establecen nuevas divisiones políticas, y se inauguran un sistema de gran resonancia, lo cual conocemos como la intervención. La santa alianza, un pacto de ayuda militar y un sistema de organización internacional, establecían el sistema de la consulta, por medio de congresos, para actuar defendiendo el principio de la legitimidad monárquica, en contra de los brotes de liberalismo. Surge en Viena el llamado " concierto europeo " que, fundado en el equilibrio de poder, habría de manejar los destinos del mundo a lo largo del siglo XIX, tiempo en el que figuró la paz.

El desempeño de las tareas legislativas internacionales y que produjeron grandes transformaciones en el Derecho Internacional fueron:

Se formaron nuevos estados mediante la unión de Suecia y Noruega, por una parte, y por la unión de Holanda y Bélgica; se consolidaron los numerosos estados alemanes mediante la integración de una confederación de 37 miembros. También, el acta para la constitución Federativa de Alemania se firmó, en el que se señalaba como objeto el conservar la seguridad exterior e interior de Alemania, la independencia e inviolabilidad de los estados confederados.

En el Congreso de Viena se proscribió la trata de esclavos y se adoptó la declaración sobre el tráfico de negros y se condenó tal práctica, y se tomó como una medida particularmente digna de su atención.

Este congreso, también consagró el principio de la libre navegación de los ríos internacionales para efectos de comercio, bajo la bandera de los Estados ribereños, también se adoptó el reglamento para la libre navegación de los ríos pertenecientes a aquellos territorios.

También se observó en materia de Derecho Internacional Diplomático con respecto a todo lo referente a los agentes diplomáticos y para resolver el problema de la indeterminación en cuanto a la procedencia de los representantes diplomáticos en el que se les concedía la envestidura como tales a los embajadores, legados o nuncios.

Todos los trabajos del Congreso de Viena concluyeron con la firma del acta final, que contiene los más sobresalientes acuerdos obtenidos en el mismo.

- Independencia de los Países Americanos

Las colonias inglesas de Norteamérica se sublevan y en 1776 se constituyen los Estados Unidos de América. Este acontecimiento provoca un conflicto internacional entre Inglaterra y Francia cuando ésta última reconoce la nueva república y la guerra respectiva se concluyó con el Tratado de Versalles, en el que Inglaterra reconoce la independencia de los Estados Unidos. La nueva república aceptó someterse a las normas del Derecho Internacional y, por tanto, esta rama deja de ser un derecho exclusivamente europeo.

A partir del año 1810 se iniciaron las luchas emancipadoras de las colonias de España en América que culminaron con su correspondiente independencia. Incluso el Brasil, que era la única colonia portuguesa en América.

Podemos decir que en la independencia de las naciones de América se puntualizaron elementos importantes como que en la organización de éstos estados prevalecía la idea de crear gobiernos democráticos y republicanos, hubo surgimiento múltiple de toda una comunidad de Estados en un continente diferente al europeo y que en un breve lapso surgió la multiplicidad de estados, pues se aprovechó por las colonias europeas en América la situación caótica que prevalecía por la dominación napoleónica.

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El movimiento emancipador de las colonias españolas en América tuvo varias consecuencias internacionales, los países europeos hubieron de tomar partido entre el reconocimiento o desconocimiento de la independencia realizada, la Santa Alianza representaba un peligro de reimplantación del sistema colonial dado que tendía a garantizar los tradicionales derechos europeos, la independencia de los nuevos estados iberoamericanos beneficiaba a Inglaterra que ya no se vería afectada por el monopolio comercial que ejercía España, beneficiaba también a los Estados Unidos, que podían ejercer influencia económica y política en los nuevos países, se forjó entre las naciones latinoamericanas un espíritu de solidaridad ante el peligro común de tentativas de reimplantación del sistema colonial e incluso se pensó hasta en una confederación.

Esta idea de la confederación fue con un propósito de defensa y ayuda común entre los nuevos estados, fue una nota persistente en los primeros cincuenta años a partir de la emancipación política de los países de América, éste movimiento de unión interamericana estuvo dirigido principalmente contra los países de Europa y otras veces contra los Estados Unidos.

En el proyecto de declaración de los derechos del pueblo de Chile, en 1810 se fijaban las bases que dirigían los destinos de la América Latina: Los pueblos de la América no pueden defender aisladamente su soberanía. Tienen la necesidad de unirse no bajo la forma de organización interior sino bajo la de una confederación exterior, tanto contra los intereses de Europa, como para evitar conflictos entre sí.

Los intereses creados y el deseo de ejercer influencia hegemónica en los nuevos estados, impidieron la unión entre los nuevos países iberoamericanos.

El positivismo se instaló y reinó durante toda ésta singular etapa, girando en torno del concepto de una soberanía absoluta e ilimitada del estado.

- La Primera Guerra Mundial

Es el conflicto bélico que se desató de 1914 a 1918. El inicio de la guerra se produjo cuando fue asesinado el archiduque Francisco Fernando de Austria en Sarajevo, por un nacionalista servio. Austria envió un ultimátum a Servia pues en el fondo deseaba expanderse por el Danubio. Rusia, que tradicionalmente apoyaba a los esclavos del sur contra el imperialismo austriaco y turco, movilizó sus fuerzas. Austria-Hungría, declaró la guerra a servia; Alemania declaró la guerra a Rusia, con el fin de invadir a Francia el ejército alemán invadió a Bélgica, ello obliga a Inglaterra a declarar la guerra a Alemania; Austria-Hungría declaró la guerra a Rusia, Montenegro se une a Servia, posteriormente Japón declara la guerra a Alemania, Rusia declara la guerra a Turquía, luego Italia le declaró la guerra a Austria, Bulgaria se une a los imperios centrales y le declara la guerra a Servia, después Alemania le declara la guerra a Portugal; Rumania se une a los aliados contra los imperios centrales, posteriormente Estados Unidos declara la guerra a Alemania, Grecia declara la guerra a los imperios centrales.

Las potencias inicialmente implicadas no pensaban en una lucha que alcanzó tan enorme trascendencia y que la guerra iba a ser de corta duración, lucha que causó innumerables destrucciones y provocó la muerte de unos nueve millones de personas. Se utilizó armamento y sistemas nuevos. Por ejemplo, los alemanes, iniciaron el bloqueo submarino de la Gran Bretaña y posteriormente generalizan la guerra submarina. Se utilizaron los gases venenosos y se libraron batallas aéreas e incluso se bombardearon ciudades no fortificadas para abatir el espíritu de la población civil.

Para el Derecho Internacional se puntualizan varios puntos de trascendencia:

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Existe una moral internacional que trata de justificar hechos tan trascendentes como una declaración de guerra. Se utilizan frases como “ensancharse o estallar”, “la necesidad de un lugar bajo el sol”; “misión histórica”; “de la guerra derivan todos los bienes”.

La invasión y ocupación de Bélgica por Alemania, en desacato al tratado internacional que determinaba la neutralidad permanente de Bélgica, demostró el poco respeto que tenía una nación beligerante por los tratados internacionales. Lo mismo ocurrió con los convenios establecidos en la segunda conferencia de la Haya que no fueron respetados.

La evolución técnica de los armamentos demostró la gran peligrosidad de la guerra moderna. Los submarinos, los gases venenosos y los aviones de guerra, demostraron el grado de avance de la ciencia y la técnica aplicados a lo bélico.

El ingreso de Japón y de Estados Unidos a la Primera Guerra Mundial y la apertura del frente en las posiciones coloniales ultramarinas, fueron datos señaladores de la gran complejidad y extensión de los conflictos modernos.

El tratado de Versalles, firmado entre las potencias aliadas victoriosas y los alemanes, incluyó disposiciones modificadoras del derecho Internacional de su época, además de que, se hicieron constar acuerdos relativos a la creación de la sociedad o liga de las naciones.

El principio europeo de equilibrio del poder se convirtió en obsoleto pues, de guerra europea, la primera guerra se convirtió en guerra mundial.

En lugar de realizarse un reparto territorial de las colonias de las naciones vencidas, se estableció un régimen de mandatos.

Asombrados los países del orbe por la gran repercusión de la guerra, pensaron en una organización jurídica de la comunidad internacional y la fórmula fue el Pacto de la Sociedad de Naciones.

El tratado de Versalles, firmado en 1919, es uno de los tratados más largos en la historia de la humanidad, pues tiene 440 artículos. Lo firmaron, por una parte Alemania y por otra parte, Estados Unidos de América, el Imperio Británico, Francia, Italia y Japón, como principales potencias aliadas y como países asociados a los aliados lo firmaron: Bélgica, Bolivia, Brasil, China, Cuba, Ecuador, Grecia, Guatemala, Haití, Hedjaz, Honduras, Liberia, Nicaragua, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Estado Servo-Corato- Eslovenia, Siam, Checoslovaquia y Uruguay.

Podemos concluir que en esta guerra significó un gran golpe para el desarrollo del derecho de gentes, y produjo un desaliento muy marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico. El señorío de la moral internacional que había presidido la comunidad de estados casi desde Westfalia, fue desplazado, dejando su lugar a un sórdido nacionalismo y a la anarquía. Pero la reacción no tardó en presentarse, y hubo un tibio renacimiento. El Derecho Internacional se robusteció, las instituciones ya conocidas crecieron y otras nuevas se formaron, como las organizaciones internacionales. Por unos años, un nuevo espíritu pareció prevalecer, pero como no habían podido erradicarse del todo los nefastos conceptos de discolería y de predominio, y campeaban el resentimiento y la incomprensión, al final del período se perdió mucho de lo trabajosamente ganado, y pudo advertirse retroceso súbito.

- La Segunda Guerra Mundial

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En el año de 1937, Hitler estaba en condiciones de eliminar las restricciones que imponía a Alemania el Tratado de Versalles y obró en consecuencia con una serie de medidas expansionistas de la más alta ambición. Para detenerlo no fueron suficientes las acciones diplomáticas emprendidas principalmente por Francia e Inglaterra. Durante 1938 se llevó a cabo la anexión de Austria con el pretexto de evitar el mal trato a los nacionalistas austriacos. La anexión de Checoslovaquia se realizó con el pretexto inicial de afectación a las minorías alemanas de habitantes de los Montes Sudetes, se le concedieron los Sudetes a Hitler pero, no conforme con ello, ocupó Checoslovaquia en 1939. A continuación Hitler empezó a exigir Danzig donde había numerosa población alemana pero los polacos rehusaron y los ingleses y franceses se comprometieron a auxiliar a los polacos. El dictador alemán rompió el acuerdo naval Anglo/Germano y el pacto de no agresión con Polonia firmó en 1939 el Pacto de Acero con Mussolini e inició la guerra con Polonia, después de firmar un pacto de no agresión con Stalin de Rusia. En ese mismo año, Hitler invadió Polonia, la que cayó rápidamente ante las divisiones motorizadas y los bombardeos de la aviación alemana. En ese momento Hitler ofreció la paz a los aliados occidentales, pero ya, éstos exigían la restauración de Austria y Checoslovaquia y también de Polonia. Hitler resolvió que necesitaba otra victoria para detener a los aliados y temiendo que hubiera un movimiento aliado contra los suministros Escandinavos de mineral a Alemania, lanzó un ataque a Noruega y Dinamarca en 1940. Austria, Gran Bretaña, Francia y Nueva Zelanda declararon la guerra a Alemania en septiembre de 1939. La ocupación de Noruega y Dinamarca se consuma por Alemania ante la imposibilidad inglesa de evitarlo. En mayo de 1940, el ejército alemán realiza una ofensiva general contra Bélgica, Holanda y Luxemburgo y desarticula fácilmente las fuerzas de los tres países. En ese mismo mes y año el ejército alemán cruza el frente francés, que al día siguiente se derrumba ante la presión alemana. En junio de 1940 las divisiones blindadas alemanas atacan el nuevo frente francés, reconstituido más al sur; éste resiste poco tiempo y las tropas alemanas entran a París. En julio de 1940, Hitler decide la ofensiva aérea contra Inglaterra, pero renuncia a desembarcar. Italia se unió a Alemania en ese mismo mes y en septiembre de 1940 Alemania, Italia y Japón, firman un pacto tripartita al que después se une Hungría. En el año de 1941, después de una breve campaña que le permite controlar Grecia, Yugoslavia, Bulgaria y la totalidad de los Balcanes, Hitler decide romper su compromiso con la unión soviética y en junio de 1941, ante la sorpresa soviética los ejércitos alemanes atraviesan la frontera de la URSS en una ofensiva que en noviembre les lleva a cien kilómetros de Moscú.

Por otra parte, Japón también realizaba en oriente múltiples actividades bélicas. En 1931 invadió Manchuria y con la declaración de Amaua, en abril de 1934, hizo de China un protectorado japonés, proclamando que Japón tenía el derecho exclusivo de mantener la paz y el orden en Asia oriental. En julio de 1934 Japón provocó a China en guerra abierta. A principios de 1939 los japoneses habían hecho avances en el interior y poseían la mayoría de las grandes ciudades costeras. Las provincias chinas más ricas, populosas y desarrolladas habían caído en manos japonesas. En julio de 1941 los japoneses entraron en Indochina, por lo cual amenazaban Malaca, las indias orientales holandesas y las filipinas. Los norteamericanos, los ingleses y los holandeses, en represalia, congelaron los bienes de los japoneses, les cerraron el Canal de Panamá y embargaron el petróleo, el caucho, el estaño y otras materias primas estratégicas esenciales. En diciembre de 1941 los japoneses atacaron con aviones, que partieron de portaviones, la gran base naval norteamericana en Hawai, y destruyeron la mitad de la flota norteamericana, lo que arrastró a Estados Unidos a la Segunda Guerra Mundial. Hitler, que consideraba la ayuda estadounidense a Inglaterra como guerra, y temía Rooswelt le atacara por sorpresa, unió los teatros bélicos del Atlántico y el Pacífico y declaró la guerra a los Estados Unidos. La invasión a Rusia y la declaración de guerra a Norteamérica condujeron a una alianza anglo-americano-soviética que unió fuerzas gigantescas.

En el año de 1942 después del ataque a la base naval norteamericana de Pearl Harbor, los japoneses extienden sus operaciones a través de China, Birmania, Filipinas, Malasia y Singapur pero sufren su primera derrota en mayo, en la batalla naval del Mar del Coral, lo que impide la invasión de Australia. Los aliados inician una contraofensiva y en noviembre de 1942 se produce el primer desembarco aliado en África del Norte y en mayo la nueva ofensiva alemana encuentra en Estalingrado una fuerte resistencia y comienza la primera gran contraofensiva del ejército soviético que produce el repliegue de las tropas alemanas.

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A partir de febrero de 1943, importantes ofensivas soviéticas obligan a las tropas alemanas a replegarse hasta Rostov y Kiev, en el frente ruso. En el mediterráneo, las fuerzas aliadas liberan Túnez y desembarcan en Sicilia. En septiembre capitula Italia pero, en el Norte los alemanes oponen resistencia. Las fuerzas alemanas realizan ofensivas que al fin son contrarrestadas por las fuerzas inglesas. Ingleses y norteamericanos abren el frente de Birmania. En ese año de 1943 se derrumban paulatinamente las posesiones alemanas.

El avance de los aliados es general en el año de 1944, los rusos, en constante ofensiva, liberan los países del este de Europa de la férula alemana. En Italia los aliados llegan a roma en junio de 1944, y también se produce el desembarco de los aliados en Normandía, pudiendo llegar a París en agosto, donde se produce un nuevo desembarco-americano en Provenza y las tropas aliadas llegan a la frontera alemana. Durante los meses de agosto a octubre de ese año de 1944, la URSS, Inglaterra, Estados Unidos preparan el proyecto de la futura organización de las Naciones Unidas.

Los alemanes, en el año de 1945, presentan gran resistencia a los rusos en Hungría, los rusos consiguen llegar a Berlín. En el frente del oeste, los aliados pasan el Rhin a principios del mes de abril. Las tropas aliadas y rusas se encuentran en abril en Torgau, sobre el Río Elba. En el mes de abril la ofensiva de los aliados en Italia llega hasta Génova, Venecia, Milán y Turín y el Ejército Alemán en Italia capitula el 29 de abril. En mayo, en Reims, capitula incondicionalmente el ejército alemán, lo que es ratificado en Berlín.

En cuanto al frente asiático con Japón, en el mes de enero los norteamericanos liberan Filipinas y los Australianos desembarcan en Borneo. Los japoneses son desalojados sucesivamente de Birmania y el resto de sus posiciones hasta quedar reducidos a sus propias fronteras.

La URSS de acuerdo con lo pactado en la conferencia de Yalta, declara la guerra a Japón e invade Manchurria. En agosto Estados Unidos emplean la bomba atómica que dejan caer en al Ciudad de Hiroshima y el día 6 de agosto y una segunda bomba atómica en la Ciudad de Nagasaki. En septiembre de 1945, las fuerzas japonesas firman su rendición en el acorazado norteamericano Missouri, en la Bahía de Tokio.

Debemos señalar que las conferencias de los aliados en Yalta y de Potsdam, durante el mes de febrero de 1945, y en los meses de julio y agosto de 1945 respectivamente, preparan la organización de Europa, Oriente Medio y extremo oriente para la posguerra y sugieren numerosos problemas de carácter política. De tales conferencias se derivan las futuras zonas de influencia occidental y soviética.

Para el Derecho Internacional Público esta guerra tuvo las siguientes repercusiones:

a) Demostró un espectacular grado de avance tecnológico, al grado de que, produjo un saldo de 40 millones de víctimas, entre militares y civiles y empleó la energía nuclear con todos los peligros que esto entraña por el poder destructivo que representa. Los daños materiales fueron de una cuantía estratosférica y prácticamente los estados europeos beligerantes quedaron en situación ruinosa. Los horrores superlativos de la guerra constituyeron una lección inolvidable para la humanidad que adquiere conciencia de la importancia de salvaguardar la paz en el futuro.

b) El desarrollo de los acontecimientos narrados evidencia que Rusia, mediante gran habilidad diplomática, ha adquirido una gran importancia a nivel mundial y ha adquirido importantes zonas de influencia.

c) La rama del Derecho Internacional Público referida a los derechos humanos ha de exaltarse a partir de la Segunda Guerra Mundial dado que el régimen alemán llevó a la muerte a 6 millones de deportados por motivos raciales y de 4 a 5 millones por motivos políticos.

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d) El conflicto bélico denominado Segunda Guerra Mundial, que abarca el período de 1939 a 1945, demuestra la insuficiencia de la sociedad de naciones y obliga a sustituirla por la Organización de las Naciones Unidas.

e) A igual que en la Primera Guerra Mundial, las Segunda conflagración se complicó de tal manera que se extendió por todo el globo terráqueo.

Podemos concluir que a partir del final de esta guerra mundial, el Derecho Internacional empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron profundamente este cuerpo legal, tal como la presencia de muchos nuevos estados, los avances tecnológicos contemporáneos y el imperativo de conservar el bienestar de los grupos humanos como meta básica de la ideología y de la acción política.

- Periodo Actual

Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos, hemos asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a ciertos cambios de concepción y tratamiento. Se han universalizado sus dimensiones y al mismo tiempo han caducado varias normas e instituciones viejas.

El período actual ha constituido una auténtica etapa de transición constructiva y dinámica.

Esa concentración de progreso ha oscurecido un tanto el panorama general de la disciplina y ha sido fuente de ilusiones bastante peligrosas. La aplicación de este orden jurídico se ha quedado atrás del desenvolvimiento que se persigue y se notan desajustes. Tampoco la posición del estado individual ha correspondido al adelanto del derecho de gentes. La máxima voluntad civil no se manifiesta enteramente por esa causa, ni acaba de centralizarse, como ya debiera haber ocurrido en consonancia a este desarrollo.

El estado nacional ha mostrado concomitantemente cierta penuria para resolver sus problemas propios, y ha evidenciado la necesidad de una interdependencia estrecha con sus congéneres. También exhibe cierto anacronismo como organización para resolver los problemas de la sociedad humana.

La doctrina del derecho de gentes se ha visto poderosamente afectada y ha sido necesario un entendimiento más completo de las relaciones entre el cambio social dinámico-interno e internacional y el derecho como instrumento de orden social.

2.2 LAS DOCTRINAS CLÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

2.2.1 LAS DOCTRINAS JUSNATURALISTAS

2.2.1.1La Escuela Hispana del Derecho de Gentes

a) Francisco de Vitoria

El mérito de iniciador de la doctrina del Derecho Internacional se debe al Frayle dominicano Francisco de Vitoria quien, haciendo una generalización se puede decir que es el creador de la teoría jusnaturalista internacional1, este maestro es el fundador de la Escuela Hispánica del Derecho de Gentes. Vitoria perteneció a

1 Sepúlveda, César, Derecho Internacional, editorial Porrúa, México, 2000, p.14

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la orden de los Dominicos, lo que provocó la orientación definida hacia ciertos problemas en que esta selecta orden de monjes tomó activa participación en la cuestión de los indios.

Los dominicos sostuvieron con firmeza, desde la junta de Teólogos de Valladolid, que no era lícito, y si contrario al derecho natural, desposeer a los indios. Vitoria repugnaba, como teólogo, como jurista y como clérigo, el abuso que se hacía con los indios.

El concepto del Derecho de Gentes, en Vitoria es una noción apartada un poco de la concepción agustiniana y tomista, pero en el mismo orden de ideas. Naturalmente Vitoria quita al Ius gentium todo lo que no es humano, y procura darle un contenido propio, además de que en su concepción se funda en una noción novedosa de comunidad internacional, laica, y con ello rompe con una tradición y un orden establecido: La tesis de que la comunidad humana sólo puede existir en la religión católica.

El Derecho de Gentes, según Vitoria, surge de la sociabilidad, de la sociedad natural, de las relaciones entre los pueblos; no entre todos los hombres considerados individualmente, sino entre los hombres agrupados en naciones, y en esto ha de verse una superación de la doctrina Tomista de la comunidad cristiana, y un positivo adelanto.

Otra de sus aportaciones al Derecho Internacional es el concepto de guerra en el orden jurídico universal, argumentando lo de la guerra justa y de la guerra injusta, lo de la ofensiva y de la defensiva, lo ilícito de la guerra, los prisioneros, entre otros, al grado que muchos de estos conceptos se toman como si fueran modelos.

b) Fernando Vázquez de Menchaca

Se le considera uno de los Padres de la Teoría Española del Derecho de Gentes, originario de Valladolid. Se le menciona como fundador del Principio de la Libertad de los Mares. Su sistema de raciocinio, usual de los teólogos, sienta una primicia fundamental, pues señala:

“Todo poder legítimo de Príncipes, Reyes, Emperadores o de cualquier otro régimen, ha sido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan”. 2

Este principio fundamental, le sirve más adelante para hacer, derivar consecuencias que permitan resolver cuestiones jurídicas concretas.

Sistematizó sobre la libertad de los mares, abordando un poco sobre el derecho de comunicaciones, arrojando una concepción que dice: El mar es libre por que es de las cosas que no pueden prescribirse. Establece el principio fundamental de que los lugares públicos y comunes no pueden usucapirse, por que son de todos y no de nadie en particular, y siendo el mar un lugar público, luego es de todos y ninguno puede reclamar para sí una porción, por que vendría a contrariar el derecho general de los pueblos de poseer derechos sobre tales porciones.

Vázquez de Menchaca dejó entrever en sus escritos la idea de la primacía de la solidaridad internacional por encima de las conveniencias de un estado en particular. También la idea de comunidad internacional que establece derechos y deberes también internacionales.

2 Ibidem, p.17

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c) Baltasar de Ayala

Este autor no fue religioso y escribió especialmente a los ejércitos en campaña, hablando de conceptos como el Derecho Humano de la Sociedad que tiende a preservar la paz entre los pueblos, también es continuador de la concepción de la comunidad internacional. Tiene temas como el concepto de guerra justa, Sanciones en la Guerra, Represalias, Tratados entre los Beligerantes, y el estudio sobre los legados diplomáticos. Es considerado como el creador del Derecho Militar de los ejércitos en campaña.

d) Francisco Suárez

Filósofo del Derecho de Gentes de la Escuela Hispana, Jesuita, natural de Granada, ha sido considerado como el talento más ilustre de la Compañía de Jesús, Profesor de Teología en la Universidad en Portugal.

Se ocupa de manera ocasional del Derecho de Guerra, a las autoridades eclesiásticas, trata del Ius gentium y del Derecho Natural de manera general y amplia, pero lo más trascendente es la explicación que da a los tres conceptos: La Ley Eterna, el Derecho Natural y el Ius gentium.

De la Ley Eterna, dice que ocupa el primer lugar por su dignidad y excelencia y por que es la fuente y el origen de todas las leyes; del Derecho Natural y las relaciones que guarda con la Ley Eterna, dice que es el sistema por el cual la Ley Eterna se ha aplicado y hecho conocida a nosotros. Agrega que el Derecho Natural lo concebimos de una doble manera, a través de la razón humana y a través del decano. Indica que el Ius gentium, de todos los sistemas, es el que más próximamente está conectado al Derecho Natural.

En su obra explica todos estos términos y define la Ley Eterna con estas palabras: “ Es el libre decreto de la voluntad de Dios que establece el orden a ser observado, bien generalmente por las partes del Universo con respecto al bien común, bien específicamente por las criaturas intelectuales en sus libres acciones”.

Para Suárez, el derecho natural es acto de reflexión, es un verdadero acto judicial de la mente, un raciocinio. Empero, el derecho de gentes, se ha ido introduciendo por todo el mundo a través del uso, de la tradición, propagación y mutua imitación entre las naciones. Elementos de suma importancia porque se conoce a la costumbre como creadora de normas jurídicas internacionales.

e) Miaja de la Muela

Es uno de los sostenedores de que ha existido una auténtica escuela hispánica con características bien definidas. Señala las distintivas del movimiento intelectual:

I) Universalidad del derecho de gentes II) Idea de comunidad internacional III) Existencia de un derecho de gentes positivo IV) Valentía para colocar la justicia y la verdad por encima de los intereses.

El repudio de la doctrina política, jurídica y social de éstos juristas y teólogos fue inoportuno e injusto puesto que en ellas encuentran respuesta a muchas cuestiones inexplicables al Derecho Internacional y a la política de su tiempo.

Pero tuvieron una magnífica y oportuna resurrección que volvió sus ojos hacia soluciones más justas y nobles que adelantaron las bases justas sobre lo que debe erigirse una comunidad de estados.

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2.2.1.2 Autores Jusnaturalistas Laicos

La preocupación de ésta escuela es separar la moral de le teología, y la de tratar de fundamentar su tesis, principalmente de los historiadores antiguos y en esto viene a diferir de los teólogos juristas, aunque también reconocen que las normas del derecho de gentes provienen del derecho natural.

a) Alberto Gentili

Es el primero que separa la teología de la ética. Escribió sobre la naturaleza de los embajadores, a las inmunidades y a la manera de nombrarlos y expulsarlos. Es el primer autor que comenzó a preocuparse por las instituciones diplomáticas.

También escribió sobre el derecho de la guerra cuyo mérito trata del problema desde el punto de vista práctico y no teológico. Aporta el concepto de los tratados de paz.

b) Hugo Grocio

Escribe sobre la libertad de navegación en alta mar presentando un alegato maestro determinando la legitimidad de tal presa. También se preocupó por que se establecieran reglas de justicia obligatoria para el hombre viviendo en un estado de sociedad, independientemente de las leyes humanas positivas. Disipó muchos conceptos equivocados y sentó los fundamentos de la moderna ciencia del Derecho Internacional. Establece el primer elemento del derecho de gentes en la comunidad internacional, unida por la supremacía universal de la justicia. Una comunidad del género humano, sostenida por un impulso que es el deseo de la sociedad de seres de su propia especie y la necesidad de preservar esa sociedad. La contrapartida de ésta sociedad del género humano es el derecho general de la humanidad: el derecho de gentes. Fue un vulgarizador de las instituciones del derecho de gentes, y puso al alcance de las personas interesadas conceptos esenciales de la ciencia.

c) Samuel de Pufendorf

Es considerado como un naturalista puro ya sostenía que no existe un Ius gentium independiente del derecho natural, afirma que las costumbres entre las naciones no pueden considerarse como jurídicas y que son solo de carácter particular. El derecho positivo continúa fundado sobre la voluntad de un superior corresponde a la conveniencia particular de cada comunidad y puede variar conforme al tiempo y a las circunstancias.

d) Christian Wolf

Es el último naturalista. Parte del principio de asociación de un estado, todos los ciudadanos están obligados en conciencia a promover el bien común y la suficiente tranquilidad y seguridad de la vida de cada uno. El estado a su vez tiene el deber de preservarse como asociación que busca su perfección evitando todo aquello que pueda destruirlo o volverlo imperfecto. El mérito de Wolff es el haber establecido una separación entre el derecho de gentes y el derecho de los individuos.

2.2.2 LAS DOCTRINAS POSITIVISTAS

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2.2.2.1 Los Predecesores

a) Richard Zouch

Advierte cierto propósito naturalista al hablar de la comunidad de pueblos y afirma que la costumbre debe ser congruente con la razón, pero prefiere deducir el derecho de la costumbre y de los tratados, y en éste aspecto resulta el precursor de la escuela positiva.

b) Cornelius Van Binkershoek

Es uno de los que más influyeron en el Derecho Marítimo Internacional, es el creador de la noción del mar territorial. Desarrolla el concepto de neutralidad. También manejó la institución del bloqueo, el tema de las presas marítimas, y los pactos internacionales.

c) Emerich de Vattel

Es un liberal contractualista. En su sistema cada estado conserva su individualismo independiente, y este principio habría de conducir a un retroceso de la ciencia del Derecho Internacional.

Destaca en algunas Instituciones del Derecho Internacional, como sus teorías sobre la ocupación de territorios, también en la materia de los tratados contribuye sobre todo a lo que se refiere al tema de la interpretación de los pactos internacionales donde resulta hábil y detallado analista.

La disciplina del Derecho Internacional en una etapa que marca un cierto retroceso en el desarrollo de la ciencia de éste orden jurídico.

2.2.2.2 Positivistas Sistemáticos

Las obras de los sistemáticos constituyen colecciones de importantes tratados, de documentos, de sentencias y de precedentes, durante ésta época se enfatizó el derecho del consentimiento del estado como un derecho inalienable y absoluto.

Los principales autores positivistas marcaron su influencia en Inglaterra, Alemania, Italia, Francia y Estados Unidos.

2.2.2.3 Positivismo Internacionalista (siglo XVIII y XIX)

La doctrina hubo de convertir al estado en el único sujeto de todas las normas y a su voluntad en la exclusiva fuente del orden jurídico internacional.

Hubo que batirse entre la idea de un derecho fundado en las necesidades morales de la naturaleza humana, esto es suplantarse por el criterio de la efectividad más inteligible, y que satisfacía más el papel del estado.

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El positivismo al centrar el derecho de gentes alrededor del criterio voluntarista, perdió mucho en la concepción y detuvo un progreso filosófico. Prevaleció la tendencia de sostener la defensa de los intereses nacionales, esto es, los miembros intentaban ser abogados antes de ser juristas.

Los autores positivistas son culpables de excesos en el tratado de las instituciones internacionales, pues las rodean de numerosos antecedentes históricos, arbitrariamente invocados. En los escritos de muchos de sus miembros se percibe un culto anhelo de encontrar el apoyo del derecho en general y, del internacional en particular, en un derecho de naturaleza más elevada que el derecho del Estado. Se fundamentaron en principios de moralidad derivados del concepto del derecho natural, demostrando así las limitaciones del poder legislativo, y en general del derecho que emerge de una voluntad.

Fichas bibliográficas:

2. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp. 1-83 2. B SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 7-65

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UNIDAD III CONCEPTOS FUNDAMENTALES

Al finalizar esta unidad el alumno:

Entenderá la importancia del Derecho Internacional Público en el ámbito de las relaciones entre los Estados, lo trascendente que es la existencia de normas jurídicas que velen por la seguridad y bienestar internacional.

Contenidos:

3.1 Derecho Interno y Derecho Internacional. 3.2 Teoría dualista. 3.3 Teoría monista internacionalista y nacionalista. 3.1.3 La situación en el Derecho Comparado 3.2 El artículo 133 Constitucional 3.3 La soberanía y el Derecho Internacional Público 3.3.1 Evolución histórica 3.3.2 Constitución Política de México 3.3.3 Concepto de soberanía 3.3.4 Diferentes teorías 3.3.5 La soberanía y la no intervención 3.3.6 La inmunidad de jurisdicción 3.3.7 La justicia internacional 3.3.8 La inmunidad diplomática 3.3.9 La igualdad jurídica de los Estados 3.4 Las fuentes de Derecho Internacional Público 3.4.1 Concepto y fuentes de Derecho

3.1. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO

En el territorio de un solo Estado tienen vigencia tanto las normas de Derecho Internacional, como Normas de Derecho Interno. Cuando hay coincidencia entre lo ordenado en unas y otras no existe problema alguno pero, cuando hay discrepancia entre lo dispuesto en la norma internacional y lo prescrito en la norma interna, es indispensable considerar cuál de ellas debe prevalecer.

3.1.1 Teoría Dualista

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César Sepúlveda sostiene que la teoría dualista considera que el derecho internacional y el derecho interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, entre los cuales falta toda relación sistemática.3

Dicha teoría sostiene la existencia de dos órdenes jurídicos distintos: el Orden Jurídico Internacional y el Orden Jurídico Interno:

a) Diferentes fuentes

En el Derecho Interno la principal fuente es la ley, la cual es producto de la voluntad unilateral de un legislador. En el Derecho Internacional, no hay un legislador internacional capaz de crear normas jurídicas de manera unilateral, para someter a esa ley a los estados que conforman la comunidad internacional. En el Derecho Internacional la principal fuente está constituida por los tratados internacionales, que son producto de la voluntad conjunta de los estados que los celebran y que dan su consentimiento con las normas que esos tratados contienen.

b) Diferentes sujetos

En el Derecho Interno las Normas Jurídicas tienen como sujetos destinatarios de ellas a los gobernados y también a los gobernantes, no ha todo el estado nacional. En el Derecho Internacional las Normas Jurídicas tienen como sujetos de ellas principalmente a los estados, considerados éstos en su integridad, aunque es frecuente que también haya normas internacionales que tienen aplicabilidad para gobernantes y gobernados de los estados partes en el tratado internacional.

c) Diferente poder de coacción

En el Derecho Interno existen tribunales ante los cuales pueden ser llevados obligatoriamente los sujetos que incurren en incumplimiento de los deberes a su cargo, derivados de las Normas Jurídicas Internas. En el Derecho Internacional existe la Corte Internacional de Justicia que es un tribunal que puede dirimir las controversias entre los estados pero, carece de fuerza compulsiva para llevar a juicio a un estado que fuera demandado y se requiere que los estados partes en el juicio internacional acepten la jurisdicción de la corte. En estos casos no existen los órganos ejecutivos con facultades para impeler al cumplimiento forzado de la conducta debida, como sucede en el Derecho Interno.

d) Diferentes Ámbitos Territoriales de Aplicación

La Norma Jurídica Interna está destinada a tener una aplicación limitada al territorio del estado para el cual fue hecha y puede tener una aplicación extraterritorial en el territorio de estado diferente pero requerirá la norma conflictual internacional o interna que le de esa aplicabilidad extraterritorial. En cambio la Norma Jurídica Internacional ha sido hecha para regir en la comunidad internacional sin limitarse al territorio de un solo Estado.

3.1.2 Teoría Monista Internacionalista y Nacionalista

La teoría monista interna sostienen la posición que no hay más derecho que el Derecho del Estado.4

Ibidem, p.68 4 Idem, p.67 3

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En la teoría monista nacionalista se asevera la existencia de un solo orden jurídico en el cual las normas jurídicas que lo integran pueden ser internas o internacionales. Si hay oposición entre lo dispuesto por la Norma Jurídica Internacional y lo establecido por la Norma Jurídica Interna ha de prevalecer una u otra.

En el monismo internacionalista tiene primacía la Norma Jurídica Internacional, en caso de oposición entre la Norma Jurídica Interna y la Norma Jurídica Internacional.En el monismo nacionalista tiene preminencia la Norma Jurídica Interna frente a la Norma Jurídica Internacional.

De las teorías anteriores podemos decir que la tesis dualista es la que debemos tomar en cuenta ya que el Derecho Internacional y el Derecho Interno pueden identificarse por ser ambos de manifestaciones del derecho, en especie, son derechos distintos dadas las diferencias entre ambos.

3.1.3 La Situación en el Derecho Comparado

Las Normas Internas de los diversos países siguen dos sistemas:

a) Dan supremacía a la Norma Interna sobre la Norma Jurídica Internacional;

b) Dan supremacía a la Norma Internacional sobre la Norma Jurídica Interna.

Las constituciones de muchos estados exigen que las normas Internacionales, deben ser transformadas en Derecho Nacional para su ejecución en el orden interno, el cumplimiento de tal exigencia no exime al Estado de obligación internacional, la supervivencia de la ley nacional contraria a la obligación internacional no destruye ésta, y puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado. La ley interna procura generalmente precisar la manera como será cumplida la obligación internacional.

3.2 EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

Nuestra Carta Magna establece lo siguiente en su artículo 133: “ Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.5

Este precepto establece la jerarquía que corresponde a las diversas normas del sistema jurídico mexicano, fija una subordinación de las leyes ordinarias federales a la Constitución, determina un mayor valor jerárquico de las Normas Federales Constitucionales, de las Normas Internacionales contenidas en los tratados internacionales y de las Normas Federales ordinarias frente a las Normas Jurídicas Constitucionales o Normas Jurídicas ordinarias de los estados de la república, indica una supremacía de la Norma Jurídica Interna Constitucional respecto de la Norma Jurídica Internacional contenida en algún tratado internacional, señala una mayor jerarquía de la Norma Jurídica Internacional frente a las Normas Jurídicas Constitucionales o secundarias de los estados de la república.

Sobre esta postura monista nacionalista se observan los siguientes puntos:

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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a) Este precepto debiera establecer la obligación del Presidente de la República para apegarse a la Constitución cuando celebre tratados internacionales, así como el deber del Senado de velar por que los tratados celebrados por el Presidente de la República se apeguen a la Constitución.

b) Se advierte que en una moderna orientación debería tener supremacía los tratados internacionales sobre las disposiciones internas.

c) Este artículo debiera ser apegado a la Teoría Monista Internacionalista, dado que nuestro país tiene una tradición reiterada de apego a sus compromisos internacionales, y que si nuestro país se apegara a la supremacía de la Norma Constitucional Interna respecto de los tratados internacionales, se engendraría responsabilidad internacional, misma que se le haría efectiva en cuanto a que nuestro país no tiene el carácter de potencia irrestricta.

d) Por otra parte, sólo tiene el carácter de una norma que fija válidamente el orden jerárquico de las Normas Jurídicas para lo interno, careciendo de validez en lo internacional por que atenta contra el principio pacta sunt servanda.

3.3 LA SOBERANÍA Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

3.3.1 Evolución histórica

En la Edad Media, dentro del ámbito geográfico del feudo, la soberanía la detentaba el señor feudal quien tenía facultades de mando sobre personas y cosas en el marco de su circunscripción. Frente a cada señor feudal había otros señores feudales que ejercían su soberanía interna respectiva.

Algunos señoríos acrecentaron su poder y sometieron a vecinos señoríos feudales. De esta manera, los poderosos señoríos feudales se transformaron en monarquías que afirmaron su potestad suprema sobre gobernados y sobre los nobles que representaron la potestad feudal. Así coexistió el poder de los señores feudales frente al poder de los monarcas.Estos últimos tenía un grado jerárquico mayor que el que correspondía a los señores feudales.

El Sumo Pontífice, en el medio cristiano de la Edad Media, también participó en la tendencia a detentar el poder. El Papa Alejandro VI, en la bula, por la que se dividieron las tierras descubiertas, y por descubrir entre los Reyes de Castilla y Aragón, por una parte, el Rey de Portugal, por otra parte, actuó como una autoridad superior a la monárquica.

En 1949, en el tratado de Tordecillas los Monarcas Español y Portugués varían el límite establecido por el Papa en la bula Alejandrina, lo que significa el cambio de residencia de la soberanía del Papa al Monarca temporal. Además se señalaba que el Papa no es señor civil o temporal de todo el orbe, si se habla rigurosa y estrictamente del dominio y soberanía civil.

Durante la Revolución Francesa se combatió el absolutismo del monarca. En tal época se manifestó que la soberanía corresponde al pueblo y los gobernantes solo son representantes del pueblo. El pueblo es una masa amorfa, multitudinaria, incapaz de ejercer directamente la soberanía, salvo el derecho que tiene a la revolución, por tanto, ha de ejercerla a través de representantes.

En esta época se reconoce que la soberanía reside en el pueblo pero, ha de ejercerse por conducto de los representantes designados en forma democrática.

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3.3.2 Constitución Política de México

En nuestro país, el artículo 39 de la Constitución Política, determina que la Soberanía Nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.6 Tal soberanía, en los términos del artículo 41 Constitucional se ejerce por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y por las Constituciones particulares de los estados, las que no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

La soberanía aun no llega al establecimiento de una autoridad superior a la de los estados soberanos que componen la comunidad de países. Existen ciertos destellos de supranacionalidad que alguna vez conducirán al establecimiento y fortalecimiento de órganos de supremacía frente a los estados soberanos pero, predomina la atomización del poder en los estados nacionales.

3.3.3 Concepto de soberanía

Soberanía es el elemento jurídico del Estado. Es la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. Sus elementos son:

a) Humano nacional, generalmente conocido como población, que se compone por nacionales y extranjeros y sólo los nacionales, personas físicas, integran la esencia del Estado.

b) Geográfico, que comprende los espacios aéreo, terrestre y marítimo.

c) Político, que alude a quienes detentan el poder, o sea el gobierno.

d) Jurídico, da cohesión a los anteriores elementos y permite constituir la unidad estatal, también define los tres anteriores elementos, por ejemplo determina quiénes son nacionales, como se integra el territorio nacional y como se accede al poder.

En consecuencia, la soberanía es la aptitud que tiene el estado para crear normas jurídicas, en lo interno, con, contra o sin la voluntad de los obligados; en lo internacional, dándole relevancia a su voluntad para la creación de las normas jurídicas internacionales, expresamente a través de los tratados internacionales y tácitamente a través de la costumbre internacional.

La soberanía es una potestad normativa que se ejerce de manera diferente en lo interno y en lo internacional por que existen diversos grados de evolución en la sociedad interna nacional y en la sociedad externa internacional; en lo interno, la soberanía funciona en un conglomerado en donde ha desparecido la vindicta privada y en donde ya se admite la existencia de un poder superior al que corresponde a los individuos que forman la sociedad regida jurídicamente; en lo internacional, la soberanía tiene frente así una comunidad de países en donde todavía se rechaza un poder superior al de los estados, capaz de imponer las normas jurídicas de manera heterónoma.

6 Ibidem

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3.3.4 Diferentes Teorías

La soberanía ha jugado un papel demasiado importante en la teoría política y en la doctrina del derecho internacional. Es uno de los temas más debatidos y, además huidizos, las materias que se han ocupado de este término son entre otros la filosofía del derecho, la teoría del estado, la introducción al estudio del derecho, el derecho constitucional, la ciencia política y principalmente, el Derecho Internacional Público.

La soberanía es una capacidad de crear y actualizar el derecho, tanto en lo interno como en lo internacional, pero con la obligación de actuar conforme al derecho y con responsabilidad. La soberanía significa omnipotencia pero, tal noción sufre cambios cuando las entidades que son omnipotentes en lo interior entran en coexistencia con otras entidades omnipotentes, pues ninguna de ellas tiene supremacía sobre las otras y todas ellas están dispuestas a aceptar las pretensiones de otras entidades a una posición similar sobre bases de una cierta responsabilidad.

La soberanía es la facultad de mandar, sobre ella se descubre la existencia de la tendencia de la soberanía absoluta.Esta doctrina aplicada a los estados dice que se constituyen en personas soberanas viviendo aisladamente, sin tener que dar cuenta de sus actos, por no existir arreglo o contrato entre ellos. Nada puede imponerse a los estados contra su voluntad y cuando entran en relación entre sí, ellos deciden sobre las obligaciones que dispongan contraer. El Derecho Internacional es creado por la decisión libre de los estados y toda limitación es voluntaria. Otra teoría es la de auto limitación. Como consecuencia de esta teoría se obtenía que los tratados no tendrán fuerza obligatoria sino en la medida que parezca conveniente a las partes contratantes, resolviendo por su propia fuerza las cuestiones en que haya intereses esenciales en juego.

Por otra parte, las relaciones entre Estados se multiplican, para la convivencia reciproca en donde es necesaria una ley social que es el Derecho Internacional; así, los derechos de los estados están limitados por los derechos de los demás y por la ley común a la colectividad. Hay una renuncia a la soberanía ilimitada. En esta doctrina se ha de admitir que los derechos de los estados están restringidos por la ley social que prohíbe los actos contra el orden, la moral y el bien común de la colectividad.

El derecho a la libertad es un derecho fundamental, su existencia es indispensable para crear la responsabilidad de los Estados, cualidad necesaria para que el estado pueda figurar como miembro de la comunidad internacional. El derecho a la libertad se descompone en el derecho ala soberanía interior o autonomía y el derecho a la soberanía exterior o independencia, que son considerados como el derecho de obrar libremente en el orden internacional.

Se entiende por soberanía un poder que no esta sujeto a otro poder. Las teorías de soberanía absoluta del estado se han encontrado con la dificultad insuperable de armonizarla con un hecho de fácil observación de la realidad, por otra parte los estados ven limitada su libertad de acción por las obligaciones que les impone el Derecho Internacional.

Las cualidades del Estado que derivan en la soberanía, recaen en una independencia de carácter negativo, y que consiste en la no injerencia por los otros estados en los asuntos que caen bajo su competencia; y la igualdad de todos los estados, que sería su igual posición jurídica, unos frente a otros, y todos bajo el Derecho Internacional Público. La soberanía territorial que es el poder de actuación exclusiva que el estado tiene sobre un territorio, con los únicos límites que el derecho internacional haya fijado, no se considera como absoluta y tiene las limitaciones siguientes: Todas las personas y cosas que se encuentran en el territorio de un estado están sometidas a la soberanía de dicho estado pero puede ocurrir que tales personas o cosas escapen en algunos casos a su acción, como cuando se trata de las minorías sometidas a un régimen internacional o de los bienes y

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personas que gozan de las inmunidades diplomáticas para no hablar de las capitulaciones o del régimen de protección.

3.3.5 La Soberanía y la No Intervención

En el ámbito interno de los Estados, sus respectivos gobiernos son soberanos. Ello significa que los representantes gubernamentales de otros países carecen de la potestad de crear normas jurídicas internas en otro país diferente al suyo. Por tanto, como una manifestación de la soberanía de los estados, se ha proclamado el deber de no intervención en los asuntos internos que son de la incumbencia exclusiva de cada estado soberano.

La soberanía externa se caracteriza por la aptitud del estado para crear normas jurídicas internacionales a través de tratados y de costumbre internacional. La voluntad creadora de normas jurídicas le corresponde a cada estado y debe manifestarse sin injerencias extrañas. Si se pretendiera influir del exterior en esa voluntad se afectaría la soberanía. Por tanto, es manifestación de soberanía que los demás Estados no pretendan influir la libre manifestación de voluntad de los estados soberanos al crear la norma jurídica internacional. Es manifestación de soberanía preconizar y respetar el principio de no intervención que es un derecho del estado soberano y un deber de los demás sujetos de la comunidad internacional.

3.3.6 La Inmunidad de Jurisdicción

Los Estados extranjeros están impedidos para desempeñar funciones legislativas, administrativas o judiciales en el territorio del estado que allí ejerce soberanía interna exclusiva. Que a una ley extranjera se le ve aplicabilidad en un estado soberano, solo puede ser consecuencia de una norma jurídica internacional contenida en un tratado o de una norma jurídica interna del estado receptor que permite la aplicabilidad extraterritorial de esa norma jurídica ajena. Esto ocurre en materia de conflicto internacional de leyes, en el Derecho Internacional Privado.

Los actos administrativos extraños y las sentencias judiciales procedentes de otros países pueden llegar a tener eficacia extraterritorial en el país soberano receptor pero, supeditados al requisito de que obre el consentimiento del país soberano, mediante al ayuda judicial o la ayuda administrativa. Esto significa la declaración voluntaria del país receptor, soberano y que es inmune a los actos de gobierno de países extraños, mismos que no pueden producir efectos jurídicos en el territorio de un estado soberano, a menos que éste otorgue su consentimiento con base en normas jurídicas internacionales o internas.

3.3.7 La Justicia Internacional

El estatuto de la Corte Internacional de Justicia menciona que los Estados pueden ser partes en casos controvertidos ante la Corte. El sometimiento de los Estados soberanos ante la Corte para que se resuelvan jurisdiccionalmente sus diferencias contenciosas no implica negación de la soberanía pues se requiere su consentimiento frente al caso particular o su consenso general previamente expresado:

a) La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

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b) Los Estados partes en el presente estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria y sin convenio especial respecto de cualquier otro estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

I. La interpretación de un tratado.

II. Cualquier cuestión de Derecho Internacional.

III. La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional.

IV. La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

c) Esta declaración podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varias o determinados Estados, o por determinado tiempo.

Otro precepto importante es que la decisión de la Corte no es obligatoria si no para las partes en litigio y respecto del caso que haya sido decidido.

3.3.8 La Inmunidad Diplomática

El Estado soberano tiene imperio sobre personas y cosas que se encuentran en su territorio, regla que no es absoluta. Las excepciones fundamentales estriban en la inmunidad de que gozan los agentes diplomáticos para que estén en condiciones de poder ejercer su cometido de representación de los intereses de su país.

El fundamento de la inmunidad diplomática está directamente establecido en la norma internacional o en la norma interna que permiten el goce de las inmunidades y privilegios propios de la representación el exterior. Fundamento que es indirecto y están en la necesidad de que no se interfiera la labor representativa de la gente diplomática. Iguales fundamentos respaldan la inviolabilidad de la residencia oficial de la legación o embajada y de la residencia del Embajador.

3.3.9 Igualdad Jurídica de los Estados

Las relaciones entre los países son de coordinación y no de subordinación. Por tanto, habrá igualdad entre los estados soberanos. Serán detentadores de los mismos derechos y obligaciones. Habrá equivalencia en cuanto a que ellos gozan de la soberanía internacional tal y como lo dispone la Carta de la Organización de la Naciones Unidas.

“La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros”.

Por tanto, se reconoce a la soberanía de los Estados y al mismo tiempo se admite la igualdad en los mismos.

La soberanía y la igualdad de los Estados están íntimamente vinculadas entre sí.

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3.4 LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

3.4.1 Concepto y Fuentes del Derecho

La palabra fuente se refiere al origen de una cosa, de donde surge algo.

Las fuentes del Derecho constituyen los elementos del conocimiento relativos al origen de las normas jurídicas.

Las fuentes del Derecho pueden clasificarse en fuentes reales, formales e históricas.

Las fuentes formales están constituidas por el conjunto de actos que concluyen en la creación de la norma jurídica y que el dan un aspecto externo a cada norma jurídica. Así la norma jurídica internacional puede nacer bajo la forma o aspecto de un tratado internacional, de una costumbre internacional, de un principio general del Derecho Internacional, de jurisprudencia internacional, de doctrina internacional, de equidad, de acto unilateral de un estado y de determinación de un organismo internacional.

Las fuentes formales son susceptibles de clasificarse en principales o auxiliares. Las principales son aquellas que permiten la creación de normas jurídicas por sí solas. Las auxiliares son las que permiten descubrir y conocer las fuentes principales que establecen las reglas de conductas. Por lo que respecta a las fuentes formales principales en Derecho Internacional Público son los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del Derecho, mientras que son auxiliares la jurisprudencia y la doctrina.

Las fuentes reales están constituidas por aquellos elementos meta jurídicos que le imprimen un contenido a las normas jurídicas. De esta manera, las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas, etnográficas, culturales entre otras, son motivo de estudio para analizar el origen de las normas jurídicas. Las fuentes reales nos permitirán conocer las razones que motivaron que a una determinada hipótesis normativa se le atribuyen ciertas consecuencias de derecho.

Las fuentes históricas se atribuyen a aquellos textos jurídicos normativos que tuvieron vigencia en el pasado y que contribuyeron a la creación de normas jurídicas vigentes.

En los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, en su artículo 38, se establece que: “El Tribunal aplica:

1. Los convenios internacionales, generales o especiales, que establecen reglas reconocidas expresamente por los estados litigantes.

2. La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como norma jurídica.

3. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

4. La jurisprudencia y la doctrina de los publicistas más clasificados, como medio auxiliar para establecer reglas de derecho”.

Este artículo es de alcance limitado a las controversias que sean sometidas a la Corte Internacional de Justicia. No es enunciado general de las Fuentes del Derecho Internacional Público, en lo general, solo es una

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expresión del derecho aplicable a las controversias sometidas voluntariamente por los estados litigantes a la resolución que dicte la Corte Internacional de Justicia.

Hay necesidad de que haya un ordenamiento del carácter general, como la Carta de las Naciones Unidas, que fijará las Fuentes del Derecho Internacional Público, a efecto de que los países pudieran derivar, con mayor precisión, de esas fuentes, los derechos y obligaciones del Derecho Internacional Público.

La Comisión de Derecho Internacional, debiera preparar una convención sobre las fuentes del Derecho Internacional Público, sobre todo que ya ha producido la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados.

En este artículo también subraya que es el relativo a que no se señala un orden de prioridad a la aplicación de las diversas fuentes. Debieran tener prioridad los tratados internacionales sobre la costumbre y sobre los principios generales del derecho. Es decir, sólo a falta de tratados internacionales se aplicaría la costumbre y únicamente ante la falta de ésta tendrían aplicación los principios generales del derecho.

De igual forma se deriva que se refiere a que no se indica expresamente si la enumeración de fuentes que hace el citado artículo 38 es limitativa o simplemente ejemplificativa. Se considera que es limitativa, pues hace una enumeración detallada de las fuentes que aplica la Corte Internacional de Justicia.

También omite hacer referencia a dos importantes fuentes de Derecho Internacional Público que son los actos unilaterales de los Estados y las determinaciones de los organismos internacionales.

El artículo 59 del mismo ordenamiento alude a que “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.

Tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que el precedente carece de obligatoriedad general y que las decisiones judiciales sólo son un medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. Por tanto, cuando se invocan en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia precedentes jurisdiccionales, sólo constituyen argumentaciones orientadas al descubrimiento de las normas jurídicas de Derecho Internacional Público y no fundamentos jurídicos que reposen en precedentes obligatorios.

LOS TRATADOS

Es la fuente más importante del Derecho Internacional Público, ya que en ellos, obra el consentimiento expreso de los Estados intervinientes en su carácter de altas partes contratantes. Tienen la virtud de concretar, con precisión y claridad, pro escrito, las normas jurídicas internacionales que vinculan a los estados celebrantes.

Está reconocida en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, la relevancia de los tratados internacionales, cuando se asevera la decisión de los pueblos tendiente a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional.

Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas:

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concretados por cualesquiera miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

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2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo primero de este artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

A partir de la creación de las Naciones Unidas se ha incrementado notablemente la celebración de los tratados internacionales. Estos por ser fuente escrita, su precisión es considerable y hay una mayor incertidumbre en cuanto al contenido del derecho, a su vez el progreso del Derecho Internacional produce más tratados y la existencia de más tratados intensifica el progreso del Derecho Internacional.

Las materias que constituyen el contenido de los tratados internacionales pueden ser políticas, comerciales, económicas, administrativas, financieras, culturales, tecnológicas, científicas, condición jurídica de las personas físicas y morales de derecho privado, constitución de organismos internacionales, conservación de la paz, alianzas, integración económica, entre otras.

El Tratado Internacional es una especie del género “acto jurídico”, es una doble o múltiple manifestación de voluntades de sujetos de la comunidad internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, derechos y obligaciones.

LA COSTUMBRE

En su carácter de fuente formal de Normas Jurídicas, requiere la reunión de los elementos objetivo y subjetivo. Objetivamente la costumbre consiste en la reiteración de una conducta, en una práctica repetida de actos u omisiones. Subjetivamente la costumbre requiere la convicción de que esa conducta es obligatoria. Si no se produce esta convicción se está en presencia del uso, o de una simple regla de cortesía internacional.

Del estatuto de la Corte Internacional de Justicia obtenemos los siguientes datos:

a) Es necesario probar que la costumbre es una regla obligatoria para las dos partes en conflicto; no bastaría que una de las partes de la controversia observara la conducta y la considere obligatoria. Es preciso acreditar que ambas partes practican la conducta integrante de la costumbre y que las dos la estiman obligatoria.

b) Es necesario probar que la costumbre tiene la característica de la continuidad, o sea que las partes en controversia han orientado, en diversos actos u omisiones, en el sentido de la regla consuetudinaria que se ha invocado.

c) Es necesario probar que la costumbre ha sido uniforme, o sea que la conducta y la convicción de la obligatoriedad de ella siempre se han producido en el mismo sentido.

Los actos u omisiones integrantes de la práctica, se denominan precedentes, que han de ser constantes y uniformes, además de ser probados. El elemento objetivo está en la expresión práctica y el elemento subjetivo está en la frase generalmente aceptada como derecho.

En lo internacional, los Estados están representados por los Jefes de Estado, por los Ministros del Exterior o Secretarios de Relaciones Exteriores, por los Agentes Diplomáticos y por los Agentes Consulares. Por tanto, son actos u omisiones integrantes de la “práctica”, los actos de los órganos de los Estados.

Entre los actos u omisiones de los órganos de los estados que pueden integrar la costumbre, podemos citar los siguientes:

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a) Comunicaciones oficiales

b) Instrucciones giradas a las representaciones diplomáticas

c) Instrucciones giradas a las representaciones consulares

d) Las declaraciones ejecutivas realizadas para señalar una actitud internacional del Estado.

e) Actos públicos relativos a la política internacional o vinculados con el derecho interno, cuando demuestran una actitud de los órganos del estado hacia la problemática internacional.

f) La abstención de actuación del estado cuando se requiere oposición a pretensiones de otro estado o problemática internacional, cuando permite la realización de actos en su mar territorial.

g) La negativa de ratificación de un tratado proposición al texto del mismo es demostrativa de que no se acepta una norma de Derecho Internacional.

h) La formulación de reservas en las que anuncia su punto de vista es demostrativa de la tendencia de un estado frente a cierta circunstancia del Derecho Internacional.

Por otra parte debemos mencionar que la costumbre internacional es una fuente carente de precisión por no estar escrita y por estar integrada de múltiples actos y omisiones, asimismo sólo puede ser delimitada en su contorno, en su alcance, mediante un fallo jurisdiccional que la ubique plenamente, y sólo la Corte Internacional de Justicia tiene jurisdicción voluntaria.

La costumbre puede ser general cuando la norma consuetudinaria se ha extendido por la mayoría de los estados que forman la comunidad internacional y es regional cuando ésta sólo se ha generado para los estados de cierta porción del globo terráqueo.

Los Principios Generales Del Derecho

Son aquellas directrices o postulados, producto de la reflexión lógica-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente, justicia, seguridad, bien común, orden e igualdad.

Los principios generales del derecho son conceptos jurídicos fundamentales, que por su validez universal se preservan a través del tiempo y del espacio y, por lo tanto, constituyen una fuente formal desde el momento que sirven de base a la creación de normas jurídicas, y orientan al creador de las normas generales a especular sobre tales normas o sobre problemas filosófico-jurídicos relacionados con ellos mismos, a su vez a todo aquel que pretende enjuiciar la validez intrínseca de un precepto vigente.

También desempeñan una magnífica misión complementaria del orden jurídico, bien nacional o internacional. Los encargados de elaborar las normas jurídicas en esos órdenes jurídicos, siempre incurren en omisiones. Aun la inteligencia más imaginativa nunca podrá prever todos los supuestos que la realidad puede llegar a presentar. Es aquí cuando los principios generales de derecho cubrirán los huecos dejados por los creadores de las normas jurídicas generales, independientemente de que a estos creadores también les hayan servido de fuente de inspiración los principios de referencia.

La Equidad

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En el estatuto de la Corte Internacional de Justicia se otorga la opción de que la controversia sometida a ese tribunal se resuelva conforme a las fuentes del Derecho Internacional o se resuelva conforme a la equidad.

Por tanto, se le concede a la Corte Internacional de Justicia resolver con base en la equidad en el caso concreto. La justicia es buena e importante por que asigna a cada quien lo que le corresponde, la equidad es mejor por que entraña la justicia del caso concreto, o sea que la rigidez de la justicia pudiera ser inconveniente para las partes, en cuanto a la equidad se pueden satisfacer los anhelos de esas mismas partes, si se toman en cuenta las circunstancias peculiares del caso concreto al resolver sobre el mismo, con una adaptación más minuciosa de los principios generales del derecho.

El ejercicio de la facultad de la Corte para resolver conforme a la equidad, está condicionada a que las partes así lo convinieren. O sea que es prerrogativa de los estados que se someten a la decisión de la Corte y optar por la posibilidad de decisión equitativa prevista en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El sometimiento a la equidad, con apartamiento de la sujeción a las fuentes previstas por el mencionado estatuto de la corte internacional de Justicia, tiene como razón fundamental la convicción de los estados partes en la controversia, de que la rigidez de las fuentes conduciría a resultados injustos respecto del caso en concreto, prevaleciendo lo particular sobre lo general.

Resoluciones de los Órganos Internacionales

En la Carta de las Naciones Unidas se observan preceptos en que la voluntad conjunta de los estados puede establecer la subordinación de la voluntad individual de cada estado a la voluntad colectiva entregada a un órgano del Organismo Internacional.

Hay actuación unilateral heterónoma creadora de las Normas Jurídicas impuestas a los estados soberanos, impuestas a los estados soberanos, por el conducto de los Organismo Internacionales. Esta etapa es transitoria y todavía tiene gran relevancia la voluntad soberana de los estados y para que se llegue a la sumisión de esa voluntad a un Organismo Internacional se requiere la aceptación de un estado del documento constitutivo del Organismo Internacional. El conocimiento de los destellos de actuación unilateral heterónoma de órganos de organismos internacionales requiere del estudio detallado de los documentos constitutivos.

Fichas bibliográficas:

3. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp. 85-89, 141-178 3. B BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 63-68 3. C SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 67-90

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UNIDAD IV

LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Al finalizar esta unidad el alumno:

Comprenderá como ha evolucionado el Derecho Internacional al estudiar sus sujetos; inicialmente sólo se consideraba al Estado, pero hace dos siglos comenzaron a surgir las primeras manifestaciones de organizaciones internacionales, consecuentemente ha ido en aumento la lista de sujetos del derecho internacional; inicialmente sólo se reconocía al Estado, más tarde a las organizaciones internacionales, a las organizaciones parecidas a las estatales, a los pueblos que luchan por su liberación, al individuo; sin embargo, los doctrinarios no llegan aun consenso para determinar claramente quienes sí son sujetos de derechos y obligaciones surgidos de la norma internacional.

Contenido:

4.1 Concepto de sujeto del Derecho Internacional 4.2 Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público 4.3 Concepto de Estado. 4.4 Elementos del Estado. 4.5 Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su estructura. 4.6 Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su soberanía. 4.7 Clasificación de los sujetos desde diferentes puntos de vista. 4.8 El individuo como sujeto del Derecho Internacional Público. 4.9 La persona moral del Derecho Interno como sujeto del Derecho Internacional Público. 4.10 La Santa Sede. 4.11. La nación y las nacionalidades. 4.12 Las minorías nacionales. 4.13 La Soberana Orden de Malta. 4.14 La Cruz Roja Internacional. 4.15 La Organización de las Naciones Unidas. 4.16 Los organismos internacionales. 4.17 Los Estados diminutos. 4.18 Los refugiados.

4.1 CONCEPTO DE SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL

Un sujeto de derecho internacional es la persona que es capaz o tiene capacidad de participar en lo que son las relaciones jurídicas internacionales, es la persona que de alguna manera asume lo que es la responsabilidad de carácter jurídico en los casos de lugar. los sujetos que son materia de regulación de estas normas tienen como característica lo que es la soberanía, lo cual les permite relacionarse con otros "sujetos" de la misma naturaleza.

Los sujetos de Derecho Internacional son distintos entre sí y la cantidad de derechos y obligaciones de que son titulares es también muy diversa. Se le denomina a un sujeto de derecho a la persona que tiene capacidad de ser titular tanto de derechos como de obligaciones y además de participar en lo que son las 40

relaciones que tienen carácter jurídico. Cabe señalar que dicha capacidad de carácter jurídico es uno de los elementos fundamentales para dicho sujeto del derecho.

4.2 CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Los sujetos del Derecho Internacional Público, en primera línea, son: los Estados. Es importante mencionar que se especula que partir del siglo veinte las organizaciones internacionales pasaron también a constituirse como sujetos de tal derecho. Junto a estas organizaciones internacionales existen también un grupo de sujetos de derecho que pueden ser denominados atípicos y que son considerados como sujetos del Derecho Internacional Público esto se debe a cuestiones históricas, como por ejemplo La Orden Maltesa o el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Los sujetos de Derecho se clasifican en: Típicos y Atípicos en la primera clasificación entra el Estado, y en los Atípicos las organizaciones internacionales como la ONU, LA OIT, LA UNESCO, LA OEA, etc.

La convivencia internacional se encuentra regulada principalmente, por los Estados. Sin embargo, éstos, poco a poco han compartido el espacio internacional con otros sujetos jurídicos relevantes, tales como los organismos internacionales, los cuales han sido dotados, por los Estados mismos, de goce y capacidad jurídica para representarlos y proteger sus objetivos comunes. Esta convivencia se regula mediante las normas, principios e instituciones que conforman al Derecho internacional público, concebido éste como una rama del Derecho compleja, debidamente especializada, que regula, precisamente, las relaciones que se establecen entre los diversos sujetos internacionales, incluidos no sólo los entes estatales y sus diversas formas de organización, sino también los movimientos beligerantes, los refugiados, las minorías nacionales, entidades con régimen especializado e inclusive, muy recientemente y bajo ciertas circunstancias, el individuo, entre otras. El conjunto de dichas personas jurídicas, además de las relaciones, propósitos y fines que entre ellas se establecen, es lo que se conoce como la Comunidad Internacional, que no es otra cosa sino la orquestación universal de esfuerzos, estatales y no estatales, dirigidos al mantenimiento de la paz, la seguridad y el desarrollo mundial entre los pueblos. La manera en como se organiza dicha Comunidad Internacional ha dependido, en gran medida, de hechos históricos que han marcado el rumbo de las directrices internacionales que ahora nos rigen. Hechos lamentables como la Primera y Segunda Guerra Mundial dieron pie a la creación de los organismos internacionales que, hoy por hoy y pese a las dificultades, propician el entendimiento cabal entre todos los países, evitando así, no solo actos bélicos de gran magnitud sino también el deterioro progresivo de los países menos desarrollados y los problemas que de ello se derivan.

4.3 CONCEPTO DE ESTADO

El Estado es una sociedad jurídicamente organizada para hacer posible, en convivencia pacífica, la realización de la totalidad de los fines humanos. Puede definirse también como la unidad de un sistema jurídico que tiene en si mismo el propio centro autónomo y está en consecuencia provisto de la suprema cualidad de persona en sentido jurídico. El Código Civil para el Distrito Federal (art. 25, fracc. 1) define al Estado como persona moral.

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4.4 ELEMENTOS DEL ESTADO.

Los elementos esenciales del Estado, son los siguientes:

a) Población: Elemento personal del Estado. Está formada por los nacionales, pues los extranjeros, si bien viven en el territorio del Estado, no se consideran como parte de su población. Es un grupo considerable de seres humanos. Conjunto de personas que viven dentro de un espacio geográfico determinado. La población del Estado, que no debe confundirse con el pueblo ni con la comunidad nacional, incluye a individuos de todas las condiciones y procedencias, incluso a los extranjeros y emigrados.

La población de un Estado vale sobre todo como pueblo, constituyendo étnica y políticamente el núcleo de energías convergentes mantenedor de aquél en el espacio y en el tiempo.

b) Territorio: El territorio es un elemento del Estado, constituido por la superficie terrestre y marítima y por el espacio aéreo sobre los que ejerce su soberanía. Los Buques nacionales y los edificios diplomáticos se consideran como una prolongación de este territorio, de acuerdo con la costumbre internacional.

El Artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice al respecto: "El Territorio nacional comprende:

El de las partes integrantes de la Federación; El de las Islas incluyendo los arrecifes; y cayos en los mares adyacentes; El de las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; La Plataforma Continental y los Zócalos Submarinos de las islas, cayos y arrecifes; Las aguas de los mares territoriales en la extensión y término que fija el derecho internacional y las marítimas interiores; El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidad que establezca el propio Derecho Internacional.

c) Gobierno: En sentido amplio conjunto de los órganos mediante los cuales el Estado actúa en cumplimiento de sus fines; en sentido restringido, conjunto de los órganos superiores del Poder Ejecutivo, bajo la presidencia del Jefe del Estado.

d) Soberanía: Es la supremacía del Estado sobre todos los individuos y asociaciones dentro del él, y la independencia jurídica del Estado de todo dominio político externo. Calidad de Soberano que se atribuye al Estado como órgano Supremo e independiente de autoridad y de acuerdo con la cual es reconocido como institución que dentro de la esfera de su competencia no tiene superior.

4.5 CLASIFICACION DE LOS ESTADOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU ESTRUCTURA

El Estado puede adoptar distintas denominaciones, según se clasifique teniendo como referencia su estructura y su soberanía. De acuerdo a su estructura se divide en: simple o unitario y federal o compuesto. La Revolución Francesa, la situación de los Estados absolutistas se ve alterada por las ideas liberales dando paso a un Estado más democrático, constitucional y con división de Poderes.

Estado unitarios: las subdivisiones constituyentes del estado están subordinadas a la autoridad del gobierno nacional.

Estados federales: son uniones de estados en los que la autoridad del gobierno central o nacional esta limitada constitucionalmente por los poderes establecidos.

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Confederación de los estados: es la unión de estados soberanos, cada uno de los cuales es libre de actuar con plena independencia.

4.6 CLASIFICACION DE LOS ESTADOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU SOBERANIA

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afirma que la Soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la Competencia de éstos, y por los de los Estados por lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal (art. 41).

La eficacia del Derecho Internacional se funda en la voluntad de los estados y en la validez de los principios ético-jurídicos, es producto de una comunidad de cultura e intereses.

La soberanía aun no llega al establecimiento de una autoridad superior a la de los estados soberanos que componen la comunidad de países. Existen ciertos destellos de supranacionalidad que alguna vez conducirán al establecimiento y fortalecimiento de órganos de supremacía frente a los estados soberanos pero, predomina la atomización del poder en los estados nacionales.

Soberanía es el elemento jurídico del Estado. Es la organización jurídica de una sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en determinado territorio. Sus elementos son:

1. Humano nacional, generalmente conocido como población, que se compone por nacionales y extranjeros y sólo los nacionales, personas físicas, integran la esencia del estado.

2. Geográfico, que comprende los espacios aéreo, terrestre y marítimo. 3. Político, que alude a quienes detentan el poder, o sea el gobierno. 4. Jurídico, da cohesión a los anteriores elementos y permite constituir la unidad estatal, también define los tres anteriores elementos, por ejemplo determina quiénes son nacionales, como se integra el territorio nacional y como se accede al poder.

En consecuencia, la soberanía es la aptitud que tiene el estado para crear normas jurídicas, en lo interno, con, contra o sin la voluntad de los obligados; en lo internacional, dándole relevancia a su voluntad para la creación de las normas jurídicas internacionales, expresamente a través de los tratados internacionales y tácitamente a través de la costumbre internacional.

La soberanía es una potestad normativa que se ejerce de manera diferente en lo interno y en lo internacional por que existen diversos grados de evolución en la sociedad interna nacional y en la sociedad externa internacional; en lo interno, la soberanía funciona en un conglomerado en donde ha desparecido la vindicta privada y en donde ya se admite la existencia de un poder superior al que corresponde a los individuos que forman la sociedad regida jurídicamente; en lo internacional, la soberanía tiene frente así una comunidad de países en donde todavía se rechaza un poder superior al de los estados, capaz de imponer las normas jurídicas de manera heterónoma.

El concepto de soberanía y sus diversas acepciones nos indican la gran facultad que tiene el estado mexicano para su libre autodeterminación y no intervención con respecto de otros países y nos lleva a comprender que la soberanía a nivel internacional es diferente, y que debe respetarse entre todos los miembros de la comunidad internacional.

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4.7 CLASIFICACION DE LOS SUJETOS DESDE DIFERENTES PUNTOS DE VISTA

a) Clasificación de los sujetos del Derecho internacional Público desde el punto de vista de la capacidad para comparecer ante un tribunal internacional:

Existen sujetos aptos para comparecer ante un tribunal internacional y sujetos sin facultades para ello, para comparecer ante la Corte Internacional de Justicia, se debe tener el carácter de Estado. Solo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte. Esta limitación no significa de manera alguna que no se tenga por los demás sujetos de carácter de sujeto de derecho internacional ya que sus derechos podrán ser materia de la controversia a través de la representación de los Estado.

b) Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público desde el punto de vista de la aptitud para celebrar tratados internacionales:

Desde el punto de vista de la aptitud para celebrar tratados internacionales, hay sujetos de Derecho Internacional Publico como los Estados y los organismos internacionales que pueden celebrarlos y sujetos como los individuos que no pueden celebrarlos

c) Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público desde el punto de vista doctrinal:

Existen dos tipos de sujetos: los sujetos plausibles y los debatibles.

I. Plausibles: Son los Estados, porque todos los autores admiten su calidad de sujetos de Derecho Internacional Publico.

II. Debatibles: se consideran a otros sujetos como son: el individuo, los organismos internacionales, las minorías nacionales, las empresas privadas etc.

d) Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público desde el punto de vista de la tenencia de derechos y obligaciones:

Existen sujetos de derecho internacional público, pasivos, activos o ambivalentes.

I. Pasivos: Únicamente tienen deberes desprendidos de las normas jurídicas internacionales.

II. Activos: Desprenden derechos subjetivos de las normas jurídicas internacionales.

III. Ambivalentes: Deducen derechos y deberes de las normas jurídicas internacionales.

e) Clasificación de los sujetos del Derecho Internacional Público desde el punto de vista de su duración en el ámbito internacional:

Existen sujetos permanentes y sujetos transitorios.

I. Permanentes: Son aquellos que realizan una actividad constante en el ámbito internacional, los estados son permanentes.

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II. Transitorios: Tienen limitada su duración a una misión temporal, como un tribunal constituido para juzgar de ciertos casos. Cabe señalar que no se puede confundir lo permanente con lo perpetuo.

f) Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su estructura:

Existen Estados simples o unitarios y Estados compuestos.

I. Estado unitario, esta compuesto por una demarcación única es decir, es unitario centralista porque esta demarcado por una estructura única, es el caso de los estados con régimen monárquico.

Estado simple es aquel que no es susceptible de dividirse en colectividades internas, merecedoras por sí mismas del nombre de estado.

II. Estado compuesto. La organización esta dividida en estructuras como es el caso de nuestro país, ya que la base territorial se compone de menores entidades políticas.

Por ejemplo:

1. Unión Personal. Un mismo gobernante rige dos o mas estados 2. Unión Real. Las monarquías están unidas en la persona de un mismo monarca, en la soberanía sino también en parte en cuanto al gobierno. 3. Confederación. Es una unidad de carácter permanente de estados creada por un pacto internacional. 4. Estado Federal. Es una creación norteamericana, en virtud de la cual un conjunto de estados independientes se reúnen bajo un solo estado a partir de un pacto federal contenido en la carta fundamental.

g) Clasificación de los Estados desde el punto de vista de su soberanía:

I. Los Estados Soberanos. Son los que están capacitados para manejar asuntos internos y externos con plena autonomía.

II. Los Estados Semisoberanos. Son aquellos que solo pueden ejercer soberanía interna.

III. Los Estados Vasallos. Se encuentra sometido a otro estado. Un claro ejemplo, fue la India que hasta su independencia se encontraban bajo dominio inglés. Además Se dice que no están capacitados para ejercer su soberanía interna ni externa. Por lo cual no gozan de libertad ni independencia, manteniéndose sometidos a otro estado.

4.8 EL INDIVIDUO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Cuando se afirma que el orden jurídico otorga personalidad jurídica a un individuo significa que este orden toma la conducta de este individuo como contenido de derechos y obligaciones.

Es decir para que un sujeto de derecho sea considerado como tal debe estar prevista su conducta en una norma de orden jurídico. Para la Teoría Pura del Derecho la persona física es la expresión de la unidad de las

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normas que regulan la conducta de un individuo, y la persona jurídica es la expresión de la unidad de las normas que regulan la conducta de los miembros de la persona jurídica.

4.9 LA PERSONA MORAL DEL DERECHO INTERNO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Los Estados, como entes colectivos, necesitan operar a través de representantes que actúen en su nombre de modo que jurídicamente queden comprometidos por los actos de éstos. Dichos órganos son individuales o colectivos, y al actuar en nombre de los respectivos Estados no ejercitan derechos o cumplen obligaciones propias, sino lo hacen en nombre del Estado que representan.

Esta representación es consecuencia del carácter colectivo de la persona moral de los Estados y cuya representación encarna uno o varios órganos; lo es también de la necesidad que estos órganos, representantes de la personalidad de sus respectivas comunidades, tienen de comunicarse y hacerse presentes los unos en los otros. Es por ello, que por diferentes que sean los sistemas políticos de los diferentes Estados, las formas y modelos de representación son básicamente iguales y tienen sus propias exigencias y principios básicos.

4.10 LA SANTA SEDE.

La palabra Sede procede del latín sedes que significa silla, asiento, es decir es el asiento o trono de un prelado que ejerce jurisdicción, es el territorio de la jurisdicción de un prelado, más que nada la santa sede es la jurisdicción del Papa y por consiguiente el Papa tiene la jurisdicción en todo el mundo, claro que dicha jurisdicción es en cuanto a la religión católica.

Lugar donde se desarrolla la actividad jurídica de una persona (individual o social). Manifestaciones diversas entre si, aun que conexas, de la sede de la persona son el domicilio, la residencia y la morada.

4.11 LA NACION Y LAS NACIONALIDADES

Entendemos por nación al conjunto de personas ligadas, bien por la comunidad de origen, bien por la comunidad de origen, bien por la posesión de un mismo idioma, bien por tener las mismas creencias religiosas, bien por la identidad de costumbres, bien, sencillamente por sentir aspiración a realizar unidas el propio destino, o por cualesquiera de las expresadas circunstancias o reunión de algunas de ellas.

La nación como fenómeno social tiene una complejidad extraordinaria. Surge en virtud de un largo proceso histórico, en el que intervienen factores muy diversos. Por eso ha podido decirse que surge en la historia y se perfecciona en la historia.

El Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley.

Por nacionalidad, nos referimos al vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática.

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4.12 LAS MINORIAS NACIONALES

En las situaciones clásicas, la minoría nacional vive dentro de una nación-estado que no es inclusive de su territorio nacional.

Una de las características de lo que es el régimen democrático es la libre elección del ciudadano entre consenso y disenso, es decir entre lo que es la mayoría y la minoría, algo importante que cabe decir es que la democracia puede concebirse como un complejo tanto de técnicas como de instituciones de gobierno que reconoce el principio de decisión de carácter mayoritario, aclarando que protegiendo a las minorías, con una política dirigida a la no discriminación de grupos de características singulares fundadas en la religión, en la etnia o en la lengua.

Jurídicamente, y en el ámbito internacional, se ha articulado en distintas convenciones y tratados. Así, al concluir la Primera Guerra Mundial, la Sociedad de Naciones estableció un régimen de protección de minorías en países de la Europa central. Ese régimen se plasmó de cuatro formas: 1. Cláusulas de protección en los tratados de paz (tratados de paz con Austria, Hungría, Bulgaria y Turquía). 2. Tratados de minorías concluidos entre los países aliados vencedores y algunos Estados (Grecia, Polonia, Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania). 3. Tratados particulares bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones entre algunos Estados (por ejemplo, tratado entre Alemania y Polonia sobre las minorías de la Alta Silesia en 1922). 4. Declaraciones de protección de minorías exigidos a determinados Estados como condición para su admisión en el seno de la Sociedad de Naciones (por ejemplo, declaración relativa a la protección de las minorías en Lituania, firmada en Ginebra del 12 de mayo de 1922).

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 92 (1), de 11 de diciembre de 1946, declaró que el genocidio es un delito de Derecho Internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. El 9 de diciembre de 1948 se adoptó y abrió la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General, en su resolución 260 A (111), la Convención para la Prevención y la sanción del delito de genocidio. Nuestro Código Penal incrimina el genocidio en su artículo 607, dentro del Capítulo 11 del Título XXIV «<Delitos contra la Comunidad Internacional») del Libro 11.

Como Convenios Internacionales que inciden en la protección de minorías pueden así mismo consignarse: Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965, Convención Internacional sobre la eliminación y la represión del crimen de «apartheid», de 30 de noviembre de 1973, Convención de la U.N.E.S.C.O. relativa a la lucha contra la discriminación en el terreno de la enseñanza, de 14 de diciembre de 1960; Protocolo constituyente de una comisión de conciliación y de buenos oficios encargada de la búsqueda de una solución en las diferencias que surjan entre los Estados parte, en la convención relativa a la discriminación en el terreno de la enseñanza, de 10 de diciembre de 1962; Convención núm. 111 de la O.I.T. relativa a la discriminación en materia de empleo y de profesión, de 25 de junio de 1958, y Convenio marco para la protección de las Minorías Nacionales (núm. 157 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (Instrumento de ratificación publicado en el B.O.E. núm. 20/1998, de 23 de enero).

El artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponda, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida

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cultural; a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Esta proclamación puede verse reflejada en los artículos 3.3, 14, 16 Y 27.3 de la Constitución Española de 1978.

4.13 LA SOBERANA ORDEN DE MALTA.

Al perder soberanía sobre la Isla de Rodas, pasó a ejercer soberanía sobre la Isla de Malta, perdiéndola durante las guerras napoleónicas. En la actualidad, la Orden se dedica exclusivamente a actividades religiosas y hospitalarias. La sede principal de la orden está en Roma, con régimen de extraterritorialidad; en ella se encuentra el Gobierno de la Orden, que goza de autonomía, ya que si bien depende de la Santa Sede en los aspectos religiosos, goza de plena independencia en lo jurídico y político. La Orden posee capacidad para celebrar tratados, siendo parte en numerosos convenios internacionales. La Orden ha sido reconocida por Italia y mantiene relaciones diplomáticas a nivel de Embajador con más de 50 países, entre ellos el Perú. También mantiene representaciones permanentes en diversos organismos internacionales. Si bien, la Orden no es un Estado, goza de personalidad jurídica internacional de acuerdo al derecho consuetudinario.

4.14 LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL

4.15 LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS LA ONU

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), constituida el 24 de octubre de 1945, es la organización internacional universal por excelencia, que nació a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuya preocupación principal es la paz y la seguridad internacional.

La formulación de planes definitivos para la creación de esta organización se hizo en dos etapas, en Teherán, Dumbarton Oaks y Yalta, los años 1943, 1944 Y 1945, respectivamente. Finalmente, en la Conferencia de San Francisco celebrada en junio de 1945, cincuenta gobiernos participaron en la redacción de la Carta de las Naciones Unidas, que no sólo es el instrumento fundador de la ONU sino también un tratado multilateral sobre los derechos y deberes jurídicos de los Estados miembros de esta organización, la cual entró formalmente en vigor el 24 de octubre de 1945. Actualmente son miembros de la ONU un total de 188 países.

A partir de ella, fueron creándose organizaciones internacionales que veían con agrado el hecho de hacer frente común a problemas específicos como naciones pertenecientes a un solo continente, surgiendo así las organizaciones regionales, tales como la Organización de los Estados Americanos de 30 de abril de 1948, la Organización de la Unidad Africana de 26 de marzo de 1963 y finalmente, el Consejo de Europa de 5 de mayo de 1949.

Los Propósitos y principios de las Naciones Unidas son los siguientes:

a) Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.

b) Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.

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c) Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

d) Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Asimismo, para la realización de dichos propósitos la organización y sus miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios:

a) La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

b) Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

c) Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.

d) Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

e) Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

f) La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

g) Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta.

Las Naciones Unidas esta estructurada por seis órganos principales. Cinco de ellos, la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Administración Fiduciaria y la Secretaría, se encuentran en la Sede de Nueva York. El sexto, la Corte Internacional de Justicia, está en La Haya.

4.16 LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

Los Estados como colectividades políticas han venido agrupándose, estableciendo grados intensos de colaboración entre ellos constituyendo complejas organizaciones internacionales de gran envergadura. Los organismos internacionales son aquellos que creados por los Estados u Otros Organismos Internacionales para gestionar Intereses colectivos, por medio de un tratado y dotados de órganos para cumplir sus fines. Son Sujetos de Derecho Internacional que han sido constituidos por medio de tratados, destinados a la gestión de intereses de carácter colectivo a través de la acción de órganos permanentes. Sus fines pueden ser generales o específicos y por su ámbito de actuación pueden ser de carácter universal o regional. Son organismos internacionales la Organización de las Naciones Unidas, ONU, y la Organización de Estados Americanos, OEA, entre otros.

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4.17 LOS ESTADOS DIMINUTOS.

Los Estado Diminutos pueden ser diminutos por su población o extensión territorial. Dependen de otro Estado, para que se encargue de sus relaciones internacionales ya que no son sujetos completos de lo que es el Derecho Internacional. Sin embargo estos Estados tienen personalidad equivalente en el seno de las Naciones Unidas.

4.18 LOS REFUGIADOS

Refugiado es el extranjero que cumple los requisitos previstos en las leyes y en los convenios internacionales, suscritos por España, en especial la convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951, Y a los que el Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, reconoce dicha condición y admite como tales en su territorio. Así son definidos en la Ley 5/1984, de 28 de marzo, que regula el derecho de asilo y la condición de refugiado.

Fichas bibliográficas:

4. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp. 281-383 4. B BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 13-30, 87-96 4. C GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 14 Ed., México, Porrúa, 1967, pp. 98-103 4. D SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 481-508 4. E Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Porrúa, 2001, pp.1320-1328

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UNIDAD V

EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL Y LOS ORGANOS DEL

ESTADO EN LAS RELACIONES ENTRE LAS NACIONES

Al finalizar esta unidad el alumno:

Se dará cuenta que para el ejercicio y cumplimiento de sus obligaciones, los sujetos del derecho internacional necesitan representantes, los cuales son regulados de conformidad con el derecho internacional y el derecho interno. También reflexionará sobre la independencia respecto del derecho internacional, que hay en lo relativo a la determinación de quiénes son los órganos de representación del Estado, así como su competencia.

Se analizará el derecho que tienen los Estados para enviar y recibir representantes a nivel internacional.

Al profundizar en el origen del Derecho Internacional, también se indagará en los medios que existen para darle formalidad a las normas internacionales, respetadas y aceptadas por los Estados.

Contenido:

5.1 Las relaciones entre los Estados, incluyendo a los órganos de representación, la diplomacia, los Jefes de Estado, los Secretarios o Ministros de Relaciones Exteriores, los agentes diplomáticos, los agentes consulares y el personal paradiplomático. 5.2 Derecho de Legación. 5.3 Las negociaciones internacionales, especialmente los tratados, los convenios, las conferencias, las convenciones, etc.

5.1 LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS, INCLUYENDO LOS ORGANOS DE REPRESENTACION, LA DIPLOMACIA, LOS JEFES DE ESTADO, LOS SECRETARIOS O MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS, LOS AGENTES CONSULARES Y EL PERSONAL PARA DIPLOMÁTICO.

Para la mayoría de los doctrinarios, los órganos representativos de un Estado se clasifican en: internos o también llamados centrales y exteriores. De entre los primeros se encuentran los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de asuntos exteriores; dentro de los segundos, se estudian separadamente las misiones diplomáticas, las misiones diplomáticas especiales y las oficinas consulares.

JEFE DE ESTADO

Cualquiera que sea la función constitucional del jefe de Estado, la capacidad de representación internacional de este órgano no se pone en duda. Todos los Estados se representan actualmente por un jefe de Estado que posee, en principio, un poder general de representación y depende de la legislación interna de cada

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Estado la constitución de este órgano, aunque lo normal es que éste sea, unipersonal, monarca o presidente de la república, pero puede serio también colegiado. Es también posible que este órgano supremo del Estado pueda ser considerado al mismo tiempo como jefe de gobierno según las respectivas constituciones.

El jefe del Estado, además de ser por lo común el órgano administrativo más importante de un país, ejerce la función representativa exterior, y sus actos en materia internacional se consideran directamente actos de Estado.7

Ahora bien, el orden internacional otorga una protección especial a esta figura rodeándoles de la debida consideración. Sus personas son inviolables, que supone que no pueden ser objeto de medidas coercitivas, ni él ni su familia, residencia, propiedades, equipaje y correspondencias, debiendo ser objeto de una protección especial, así como de ciertas inmunidades como la penal y la civil. Los Estados que acogen en su territorio a jefes de Estado extranjeros contraen, según este mismo orden internacional, una obligación especial de protección.

Una forma muy especial de esa protección y situación privilegiada es la inmunidad jurisdiccional respecto de otros Estados. Tal inmunidad no es un corolario de la regla de la irresponsabilidad constitucional interna, sino consecuencia del Principio General de Derecho Internacional de igualdad entre los Estados. Por esta inmunidad están sustraídos a cualquier forma de jurisdicción ante tribunales estatales, pero no, en cambio, ante tribunales internacionales o por su jurisdicción nacional.

Hacia el exterior, muy variadas pueden ser sus funciones, sin embargo, de modo general pueden ser: acreditar y recibir embajadores y otros representantes diplomáticos, celebrar tratados internacionales, declarar la guerra y hacer la paz. En tanto que sea jefe supremo de las fuerzas armadas, le corresponden funciones que el Derecho internacional consuetudinario atribuye a todo jefe de las fuerzas armadas en campaña. Por otro lado, cuando el Jefe de Estado sea a la vez Jefe de Gobierno, todos los actos internacionalmente relevantes de los órganos inferiores revierten en él para su aceptación y aprobación. Cuando esta figura es distinta de la de la Jefatura de Estado, su posición es virtualmente semejante a la de éste. En principio suele ser que la representación hacia el exterior que incluye obviamente la capacidad para comprometer a su Estado, así como los privilegios e inmunidades que el Derecho Internacional otorga a los Jefes de Estado, se extienden a los Jefes de Gobiernos. Y ello, se puede apreciar en la mayoría de los textos internacionales que argumentan su equiparación.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Como el Jefe del Estado no negocia directamente, ni en persona, con una potencia extranjera, las negociaciones se realizan por conducto de la Secretaria o Ministerio se Relaciones Exteriores, que en cada Estado recibe nombre diferente.

Como miembro de un gabinete ministerial, sobre todo cuando éste es presidencialista, este ministro está jerárquicamente sometido al Jefe de Gobierno y puede ser más ejecutor que actor en la política exterior. Representa la cabeza de los servicios básicos de la actividad exterior del Estado. Sin embargo, en la práctica y en la teoría se admite su poder para comprometer al Estado, al igual que el Jefe de Estado y el, de gobierno. Gozan igualmente de los privilegios e inmunidades que garantizan el libre ejercicio de sus funciones.

AGENTES DIPLOMÁTICOS

7 Sepúlveda, César. Ob. Cit., p.149

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El establecer a la misión diplomática surge de la necesidad de contar, en otros países, con representantes permanentes para tratar los asuntos del Estado y para obtener información valiosa a éste.

Se define a la "misión diplomática", como "el órgano exterior para las relaciones internacionales del Estado que la envía respecto al Estado receptor de la misma, en el plano básico de los intereses estatales". Su establecimiento está regido por el principio general del mutuo consentimiento entre los Estados interesados, quienes manifiestan su conformidad no solo respecto de la sede principal sino del establecimiento de otras oficinas de la misión en localidades distintas (artículo 12), además de la cuestión de fijar el número de personas que forman parte de la misión (artículo 11).

Se consideran agentes diplomáticos a los funcionarios de un Estado que son envidados a otro para representar sus intereses políticos y jurídicos generales. El conjunto formado por los jefes de misión acreditados ante un gobierno, así como el grupo de personas que con el estatus especial de diplomáticos están adscritas a las distintas legaciones, se consideran el "cuerpo diplomático" de un Estado.

La determinación de las funciones de la misión diplomática es una tarea importante no sólo desde el punto de vista jurídico sino también del punto de vista político, ya que conviene saber cuales son los límites que las actividades de la misión no debe rebasar, son pena de que el Estado receptor declare al jefe de la misión o a uno de sus miembros, personas no gratas (artículo 9) y además, porque es necesario precisar los tipos de funciones que el Estado receptor no puede rehusar a la misión.

Las principales funciones de una misión diplomática consisten en:

a) Representar al Estado acreditado ante el Estado receptor. b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional. c) Negociar con el gobierno del Estado receptor. d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante. e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. f) Además de otras de índole consular. (artículo 3)

Cabe mencionar que esta lista no es exhaustiva, sino meramente un señalamiento acerca de la naturaleza de las funciones que las misiones diplomáticas pueden ejercer, a manera de orientación.

El encargado de toda misión diplomática es el "jefe de misión", quien se auxilia en sus funciones de un grupo de personas consideradas como "miembros del personal de la misión" que incluyen al personal diplomático, administrativo y técnico. (artículo 1)

Se considerará que éste ha asumido sus funciones, desde el momento en que presente sus cartas credenciales o bien, cuando comunique su llegada y presente copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido (artículo 13). Es de suma importancia, que el Estado acreditante deba asegurarse de que la persona que se proponga acreditar ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado, ya que el receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar este asentimiento. (artículo 4)

Los jefes de misión se dividen en tres clases: a) embajadores o nuncios acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b) enviados, ministros o internuncios acreditados ante los

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jefes de Estado y c) encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones exteriores. Cabe mencionar que respecto de esta clasificación no se hará distinción alguna, excepto por lo que respecta a la procedencia y a la etiqueta (artículo 14). Serán los Estados quienes se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones respectivas (artículo 15)

La persona del agente diplomático es inviolable, esto quiere decir que no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor deberá tratarlo con el debido respeto y deberá adoptar todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, libertad o dignidad (artículo 29). Su residencia particular goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión (artículo 30).

En cuanto a las inmunidades, todo agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor; además, de la jurisdicción civil y administrativa, excepto en los siguientes casos:

a) Si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados. en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.

b) Si se trata de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) Si se trata de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. (artículo 31)

Cabe anotar que la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción de su propio Estado. (artículo 31)

Por otra parte, el Estado acreditante podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos, la cual tendrá que ser siempre expresa. Si un agente diplomático entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia (artículo 32). Al margen de lo .anterior, ningún agente diplomático está obligado a testificar, ni a ser objeto de ninguna medida de ejecución (artículo 31).

Deberes de los agentes diplomáticos.

Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas los agentes diplomáticos deben de respectar las leyes del Estado receptor. Además, es importante destacar que están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. Todos aquellos asuntos de índole oficial de la misión deben ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o con el Ministerio que se haya convenido. (artículo 41)

Terminación del cargo diplomático.

Se entiende que las funciones del agente diplomático terminan cuando el Estado acreditante comunica al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; asimismo, cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión o lo considera persona no grata por cualquier motivo. (artículo 43)

En el caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal, el Estado receptor está obligado a respetar y a proteger los locales de la misión

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así como sus bienes y archivos. Inclusive el Estado acreditante podrá confiar la custodia de sus locales, así como de sus bienes y archivos. (artículo 46)

Conviene mencionar que cuando exista una controversia suscitada por el incumplimiento o interpretación del instrumento internacional de Naciones Unidas que regula este tipo de relaciones, podrán éstas ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia. Para ello, los Estados deben, además de ser parte de la Convención, adherirse al protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, mismo que entró en vigor el mismo día que la Convención.

AGENTES CONSULARES Y El PERSONAL PARA DIPLOMÁTICO

Para Ortiz Ahlf los funcionarios consulares son agentes oficiales que un Estado establece en ciudades de otros Estados, con el fin de proteger sus intereses y los de sus nacionales. A diferencia de los agentes diplomáticos los consulares no realizan actos de naturaleza política.

En efecto, ambas instituciones anotan grandes diferencias, pero por tratarse de naturaleza semejante, asumen no sólo similares características sino también, en la práctica, funciones complementarias. Por su parte Maresca, enlista una serie de diferencias entre ambas instituciones:

a) Las relaciones diplomáticas están reguladas por el Derecho Internacional en sus aspectos formales y en su propio contenido. Los Estados actúan como sujetos de Derecho Internacional y los órganos, instrumentos de dichas relaciones, son los agentes diplomáticos. Por el contrario, aunque las relaciones consulares están reguladas por el Derecho Internacional, las funciones consulares más características son establecidas por el derecho interno.

b) Los actos del agente diplomático son principalmente actos que se realizan en representación del Estado y consisten en declaraciones de voluntad, mientras que las funciones de los agentes consulares son principalmente actividades de derecho interno.

c) La relación consular no se encuentra supeditada a la diplomática puesto que la ruptura de este tipo de relaciones no entraña por si misma la ruptura de la relación consular. Ello, principalmente por su carácter no político.

Sin embargo, a pesar de dichas diferencias, cabe anotar que ambas instituciones también comparten ciertas similitudes, como por ejemplo el que ambas relaciones crean entre los Estados partícipes un conjunto de obligaciones, facultades y órdenes reguladas por el Derecho internacional público, así como que tanto los agentes diplomáticos como los consulares son órganos del Estado con capacidad y personalidad regulada por el Derecho Internacional. De la misma manera, tal y como sucede en las relaciones diplomáticas, las consulares no se establecen sino sólo entre Estados que se hayan reconocido recíprocamente. Las relaciones consulares de igual forma que las diplomáticas se desarrollan por medio de órganos permanentes.

El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona no grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, opondrá término a sus funciones en la oficina consular. Inclusive una persona designada miembro de la oficina consular puede ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor o antes de que inicie sus funciones. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento. En cualquier caso el Estado receptor no está obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión. (artículo 23)

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Por otra parte, los funcionarios consulares, se dividen en dos clases: de carrera y honorarios. En el presente estudio nos avocaremos al estudio de los primeros. Los segundos, Carlos Arellano opina que pueden ser no nacionales del Estado que los envía y anteriormente eran comerciantes designados por el gobierno de un Estado, para representarlo sin emolumentos. Actualmente, no suelen ser comerciantes y su representación, aún cuando se distingue de los diplomáticos frecuentemente tienen tan estrecha relación que muchas de sus tareas se complementan entre sí, sin que por ello haya confusión entre ambas categorías. De alguna manera se rigen por las mismas disposiciones que los de carrera aunque con algunas variantes que se resaltan más con respecto a los privilegios e inmunidades que son menores tanto en lo relativo a la propia persona como en lo que concierne a las personas físicas que integran una oficina consular con un jefe consular de carrera o la sede de la oficina. Por mencionar algunos ejemplos: la sede de la oficina consular encabezada por un honorario, no disfruta ni siquiera de la inviolabilidad limitada reconocida a las oficinas consulares encabezadas por uno de carrera. Asimismo, los cónsules honorarios pueden dedicarse a sus negocios privados.

Por oficina consular debemos entender, todo consulado general, vice-consulado o agencia consular. Esta clasificación tiene que ver con la categoría de los jefes de la oficina consular que pueden ser: cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes: consulares respectivamente (artículos 1 y 9). Ahora bien, estas sedes consulares pueden establecerse en las ciudades de los Estados y es necesario el consentimiento del Estado receptor para ubicar su sede, incluso si se trata de abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular. (artículo 4)

El número de miembros de una oficina consular deberá mantenerse dentro de los límites razonables para la realización de sus funciones. (artículo 20)

Funciones de las oficinas consulares

Las funciones de las oficinas consulares suelen ser de muy diversa naturaleza; la mayoría de ellas se determinan por los llamados convenios consulares, que se concluyen entre el Estado que envía y el Estado receptor. Aún así, la Convención señala la siguiente lista, no exhaustiva:

a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional.

b) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos.

c) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas.

d) Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado.

e) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas.

f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.

g) Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor.

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h) Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela.

i) Representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente.

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor.

k) Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de controlo inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones.

1) Prestar ayuda a los buques y aeronaves y también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de abordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía.

m) Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor. (artículo 5)

Jefe de la oficina consular y su acreditación

El jefe de la oficina consular es el encargado principal de dicha institución. El documento que acredita su nombramiento tiene la forma de carta patente u otro instrumento similar, donde se indica su nombre, clase, categoría, circunscripción y la sede o la oficina consular. El Estado que envía debe transmitir el instrumento de acreditación, por vía diplomática, al gobierno del Estado en cuyo territorio vaya a ejercer funciones dicho jefe. (artículo 11)

El exequátur, es el documento mediante el cual se autoriza al jefe de la oficina consular a iniciar funciones. Sin embargo, éste puede ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones, hasta que se le conceda el exequátur. También puede suceder que quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular o bien, no pueda ejercer sus funciones, entonces podrá actuar provisionalmente, sin necesidad de dicha autorización, un jefe interino. Cabe señalar que el Estado receptor puede negar su otorgamiento y por demás, no está obligado a motivar dicha negativa. (artículo 12, 13 Y 15)

Una vez que se haya admitido al jefe de la oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor está obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo está obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de la oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo. (artículo 14)

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Terminación de las relaciones consulares

La determinación de uno de los Estados de dar fin a una relación consular es razón suficiente para que esta termine. Además existen otras que tienen que ver con la seguridad de los miembros de una oficina consular como en el caso de conflicto armado ya sea entre el Estado que envía y el receptor o bien, cualquier otro conflicto que ponga en peligro la integridad de los miembros de la oficina o bien, la extinción de la personalidad internacional de alguno de los dos Estados. De cualquier forma la Convención no menciona estrictamente, las causas por las que se pudiera dar fin a una relación consular.

5.2 DERECHO DE LEGACION

Legación significa encargo conferido a un agente diplomático para que represente a su gobierno ante otro, como plenipotenciario o encargado de negocios. Legación es el derecho que tienen los Estado para nombrar agentes diplomáticos y consulares.

Este poder o derecho de representación recibe el nombre de derecho de "legación". Para Puente Egido, en su sentido técnico-jurídico más propio, significa la facultad que posee una persona de Derecho Internacional Público, en este caso el Estado, para enviar y recibir agentes diplomáticos y consulares. Este derecho supone, tanto el derecho de enviar dichos representantes, lo que se conoce como derecho de legación activa, como a recibirlos, derecho de legación pasiva.

La evolución de este derecho es bastante antigua, inclusive su nacimiento tiene sus orígenes desde antes de que se pudiera hablar de un Derecho Internacional Público en sentido propio. Fue precisamente cuando la intensidad de las relaciones entre Estados se hizo más frecuente, y el desarrollo se hizo más automático. Sin embargo, cabe anotar que en un primer momento y debido al hermetismo de los pueblos antiguos, las embajadas o representaciones de otros pueblos fueron consideradas como hechos esporádicos, lo que impedía la formación de cuerpos especiales de personas destinadas a tal función.

Constante ha sido, por el contrario, el dato de que la facultad de enviar y recibir representaciones del exterior haya residido en el órgano que detentaba el poder político de esa comunidad. Así por ejemplo, el Senado romano poseyó, en la época republicana, la facultad de enviar embajadas que, integradas colegiadamente, eran presididas por un princeps legationis. En la época imperial tal facultad pasó a manos del emperador.

Durante la Edad Media no hubo lugar al desarrollo en Europa de un verdadero derecho de legación. La idea de imperio como un corpus politicum christianum se opuso al establecimiento permanente de relaciones internacionales entre sujetos verdaderamente independientes. Aunque lo cierto fue que la situación fáctica de independencia de algunos príncipes no lo eliminó por completo e inclusive floreció en aquellas zonas marginales de esa comunidad en que fueron frecuentes las relaciones entre príncipes cristianos y no cristianos. Solamente a finales del siglo XV y principios del XVI, con la aparición de los Estados modernos, como España, Portugal, Francia e Inglaterra, se hace posible la existencia de una "política exterior" por así llamarla. Sin embargo, cabe decir que con anterioridad, las repúblicas del norte de Italia habían establecido una técnica de relación internacional que permitió ver en ella los verdaderos inicios del derecho de legación moderno.

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5.3. LAS NEGOCIACIONES INTERNACIONALES, ESPECIALMENTE LOS TRATADOS, LOS CONVENIOS, LAS CONFERENCIAS, LAS CONVENCIONES, ETC.

NEGOCIACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES

Los Estados y algunos organismos internacionales regulan sus relaciones mutuas mediante acuerdos" éstos dan lugar a formas muy variadas de negociaciones jurídicas. Las principales son: las conferencias y los congresos, las declaraciones, las renuncias, las protestas y finalmente, los tratados o convenios.

CONFERENCIAS Y CONGRESOS

Las conferencias son reuniones a la que asisten muy variados personajes de representación estatal que discuten temas de índole estrictamente técnico-jurídico; adoptan, en la mayoría de los casos, un carácter privado no oficial. Por su parte, los congresos son reuniones formales de representantes debidamente autorizados y de alta jerarquía para el propósito de discutir materias internacionales de interés común y llegar a conclusiones que, en la mayoría de los casos, tienen matices principalmente políticos. Su coincidencia radica en que en ambas, se delibera sobre asuntos de interés internacional a fin de llegar a un acuerdo entre los participantes.

Sin embargo, para algunos autores como Arellano no se acepta distinción alguna entre ambos acontecimientos, pues afirma que, en uno y otro, se han celebrado negocios de la misma índole e importancia y que la distinción más bien ha sido histórica cuando en el pasado, la denominación de congreso correspondía mejor a las reuniones de soberanos o jefes de Estados, o a las de mayor importancia; y en menor categoría a las conferencias. No así para Sepúlveda que considera que es efectivamente, en las conferencias donde se discuten temas jurídicos en estricto sentido, y en las cuales no es necesaria una representación diplomática de alto rango, lo cual no menoscaba la importancia de los congresos. En la actualidad, ambas expresiones son usadas como sinónimos.

DECLARACIONES

El término de "declaraciones", por su parte, también ha tenido complicaciones en el ámbito internacional por su muy variada forma de utilización: se le denomina así a la parte declarativa de un tratado, también llamada proemio; a una declaración política o a una conducta que se piensa seguir en el futuro por uno o varios Estados. Así también, a algunos acuerdos internacionales con o sin carácter vinculante como la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 y la Declaración de París de 1856, respectivamente.

A todo ello, el significado que adopta la expresión de "declaración" como un tipo de negociación jurídica internacional, es la que se traduce en: una manifestación unilateral que produce efectos jurídicos. Ejemplo de ello, el anuncio de un bloqueo o bien, el hecho de manifestar a la opinión pública internacional la intención de reanudar relaciones con otro Estado, o bien, de romperlas.

RENUNCIAS

Al abandono voluntario de un derecho o de una expectativa de derecho, se le conoce como "renuncia". Ejemplo de ella, puede ser cuando un Estado renuncia a una reclamación a la que tiene derecho con el objeto de evitar una fricción o para llegar a un acuerdo amistoso con el Estado contra el cual se tiene la reclamación.

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PROTESTAS

Al no reconocimiento por parte de un Estado de una conducta atribuida a una persona de Derecho internacional público, que considera ilegítima o bien, que afecta o pueda afectar sus intereses jurídicos, se le conoce como "protesta". Este tipo de negociación es útil para fincar un derecho. Por ejemplo, si un país ocupa un territorio al que otro Estado tiene una pretensión, esa protesta sirve para que no se perfeccione la ocupación, y para que sea tomado en consideración el Estado que protesta. Para que sea válida ha de ser formal, y debe ser formulada por el órgano del Estado que tenga la representación internacional.

TRATADOS

A pesar de la importancia que pueden tener los anteriores tipos de negociaciones jurídicas internacionales, lo cierto es que son los tratados la negociación de mayor relevancia en el ámbito internacional. Éstos, son una base importante, para determinar los derechos y las obligaciones de los Estados, que con frecuencia los suscriben para reglamentar transacciones internacionales de diversa índole, pero también sirven para imponer normas vinculantes precisas y detalladas en varios ámbitos del Derecho internacional público, por ejemplo, los derechos humanos, el medio ambiente y el Derecho humanitario. Asimismo, muchos de ellos se caracterizan por codificar, clarificar y completar el Derecho internacional consuetudinario.

El órgano de las Naciones Unidas encargado de codificar el Derecho internacional, acertó plenamente cuando en su primer período de sesiones en 1949 decidió incluir el tema de los tratados como materia principal. Y aunque los trabajos comenzaron inmediatamente, la Comisión no toma en serio su cometido sino sólo a partir de 1961, cuando abordó con detenimiento el Derecho de los tratados. Tras unos años de intensa labor, en 1966 dio vida a su proyecto de artículos sobre el Derecho de los tratados, recomendando a la Asamblea General de las Naciones Unidas la convocatoria de una conferencia internacional con miras a la adopción de la convención pertinente. La Conferencia se reunió en Viena en los años 1968 y 1969, culminando sus labores con la adopción de la Convención sobre el Derecho de los Tratados el día 23 de mayo de 1969. En su preámbulo, los Estados partes reconocen la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente de Derecho internacional y como medio para desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales.

Si bien es cierto que esta Convención no cubre todos los aspectos de los tratados, lo cierto es que no deroga todo el cuerpo de normas consuetudinarias ya establecidas, sólo se consolida en el texto de su articulado una parte sustancial del derecho internacional que era indispensable codificar. Para Pastor R. esta Convención, pese a sus carencias, toma en cuenta los aspectos básicos del Derecho de los tratados en una codificación que es declarativa e innovadora y que representa, en puntos importantes, el Derecho internacional general en la materia. En este mismo sentido, Sepúlveda confirma que esta Convención debe mirarse como un intento muy serio para regularizar definitivamente las cuestiones que se relacionan con los problemas de la fuerza obligatoria, de la interpretación y las posibilidades de modificar legalmente o terminar lícitamente las obligaciones contraídas por los tratados, y añade que, a pesar de su carácter casuístico, ello debe ser así por la necesidad de prever cualquier conflicto sobre estos instrumentos internacionales.

Por mi parte considero que esta Convención sistematiza de manera congruente y coordinada los aspectos generales de los tratados, por lo que constituye el texto internacional más idóneo para explicar este tema.

CONVENCIONES (Convención sobre el Derecho de los tratados)

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I. Concepto y órganos competentes

De conformidad con la Convención por tratado debe entenderse, al "acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación." (artículo 2)

Respecto de esta definición caben resaltar los siguientes elementos:

a) La Convención se aplica únicamente a los tratados celebrados entre Estados (artículo 1), exceptuando los que sean instrumentos constitutivos de un organismo internacional, como por ejemplo la Carta de Naciones Unidas y todo tratado adoptado por él, sin perjuicio de cualquier norma pertinente del mismo organismo. (artículos 3 y 5)

b) No regula los acuerdos internacionales celebrados oralmente, como medida de seguridad jurídica para los Estados parte.

c) Reconoce la posibilidad de que el tratado conste en un solo instrumento jurídico o en dos o más que traten sobre la misma materia. Esto, se refiere en específico a los protocolos adicionales de los tratados.

d) Por último, señala que se aplicará a todo acuerdo que se realice en estas circunstancias cualquiera que sea el nombre que se le haya dado, quedando incluida la categoría de los llamados acuerdos simplificados.

Ahora bien, todo Estado. se encuentra facultado para celebrar un tratado internacional (artículo 6) por medio de sus órganos competentes, quienes pueden ser:

a) Jefes de Estado, de gobierno o ministros de relaciones exteriores, para realizar cualquier tipo de acto en la negociación y celebración de un tratado.

b) Jefes de misión diplomática, para la adopción de un texto entre el Estado ante el cual se encuentran éstos acreditados.

acreditante y el Estado

c) Representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o ante uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano:

d) Representantes autorizados y con plenos poderes para adoptar o autenticar el texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado de obligarse por un tratado. Esta intención no .puede presumirse, el documento que conste los plenos poderes tiene que ser exhibido y comprobado al momento de la firma del tratado.

e) Aquella persona que por la práctica internacional aceptada por otros Estados se considere autorizada para manifestar el consentimiento del Estado de obligarse por un tratado. (artículo 7)

Si bien es cierto que generalmente la legislación interna de cada Estado establece quienes serán los representantes autorizados para realizar los actos que dimanen de la celebración de un tratado, la convención no se olvida de disponer que, en el supuesto caso de que un acto relativo a la celebración de un tratado se realice por una persona no autorizada para ello, el tratado no surtirá efectos jurídicos, a menos que el Estado, al que supuestamente representó, confirme estos actos como válidos. (artículo 8)

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II. Procedimiento de elaboración

La Convención menciona que son tres las etapas de elaboración de un tratado: la adopción del texto, la autenticación de un tratado y la manifestación de la voluntad para incorporarse al mismo. La adopción es él procedimiento que se utiliza para aprobar el texto de un tratado. Éste debe darse por la totalidad de los Estados que participaron en su elaboración o por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que se decida por igual mayoría aplicar otra regla. (artículo 9)

La autenticación de un tratado, es la manera por la cual se da por veraz y definitivo un texto, por los representantes de los Estados participantes en su elaboración. Se realiza mediante el procedimiento convenido, y a falta de éste mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica. (artículo 10)

La firma consiste en que el representante de un Estado manifiesta su decisión mediante un gráfico de identificación personal. El sistema utilizado es el alternat que consiste, tratándose de tratados bilaterales, en que cada representante de un Estado firme primero el ejemplar del otro Estado. En los multilaterales, el sistema opera de manera que los representantes de los Estados firman los ejemplares atendiendo al orden alfabético o utilizan el sistema pele-mele que no es otra cosa que la firma de los ejemplares sin un mecanismo previamente establecido pero de manera ordenada.

En el caso de la firma ad referéndum, el representante de un Estado manifiesta que el texto del tratado requiere de una consulta posterior para darlo por auténtico y definitivo. Dicho representante plasma su firma seguida de las siglas A-R. Cuando el compromiso contraído representa una promesa de firmar con posterioridad un tratado, el representante plasma su rúbrica.

Ahora bien, será la manifestación de la voluntad expresada por medio de la ratificación, canje de instrumentos o la adhesión o cualquier otra forma convenida la que obligue al Estado frente a los demás Estados de las obligaciones contraídas por el tratado suscrito. (artículo 11)

RESERVAS

Un aspecto importante de los tratados constituye las reservas, que no son otra cosa sino declaraciones unilaterales de los Estados por medio de las cuales, deciden no vincularse a ciertas disposiciones de un tratado, por así convenir a sus intereses. Los Estados pueden formularlas en razón de su derecho interno-, cuando éste se contrapone a una norma internacional y por ello no le es posible aceptar el contenido íntegro de un tratado. Posteriormente, los Estados pueden, una vez modificadas sus leyes internas contrarias al texto del tratado, retirar las reservas que en su momento fueron formuladas.

Por otra parte, pudiera darse el caso de que un Estado no pretenda emitir una reserva sino simplemente una declaración. El Estado aclara, mediante ésta, que sentido tiene para él un artículo o varios en el tratado, a fin de evitar distintas y futuras interpretaciones sobre el mismo.

Ambas decisiones, la reserva y la declaración, al ser legalmente autorizadas excluyen o modifican las relaciones mutuas entre el Estado que las formula y los demás Estados partes del mismo, más no afecta las relaciones de otros Estados parte del tratado que no las hayan admitido u objetado, lo cual es también una posibilidad que tiene por efecto suprimir la aplicación del tratado entre el Estado que formula la reserva o la declaración y el que hace la objeción (artículo 21). El momento oportuno de realizarlas es durante la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de un tratado. Sin embargo, existen excepciones por las cuales los Estados no pueden hacer valer su derecho de formularlas (artículo 19) tal es el caso de que el propio tratado

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lo prohíba, o bien, cuando el tratado disponga que únicamente podrán realizarse determinadas reservas y que la interpuesta no se encuentre prevista, y por último, que ésta no sea contraria al objeto y fin del tratado.

En cierta medida las reservas, declaraciones y objeciones a los tratados han resultado benéficas en la práctica internacional, pese incluso, a los problemas que plantean aquellas que resultan políticamente incomprensibles, ya que de alguna manera han permitido a un número mayor de Estados aceptar ser parte de un tratado. Sin embargo, la práctica actual nos plantea la existencia de tratados que no cuentan con la posibilidad de hacer reservas ni objeciones, como es el caso del Estatuto de la Corte Penal Internacional; y es que los nuevos tiempos internacionales apuestan a los consensos que son producto de largas negociaciones que tienen por efecto establecer la convicción total de las partes que los suscriben, generando en los Estados un ánimo de compromiso tal que resulta difícil eludir.

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

En lo que se refiere a la aplicación de los tratados, la propia Convención menciona que es aplicable a los actos que realizan los Estados parte de un tratado y sobre la totalidad de su territorio, después de entrado en vigor, salvo que se disponga de otra manera. (artículo 28 y 29)

En la aplicación de tratados sucesivos de la misma materia, se atenderá a las siguientes reglas: prevalecen las disposiciones del último tratado cuando éste se encuentre subordinado a otro posterior o anterior a él, o no sea incompatible con ese otro tratado; cuando los Estados parte en el tratado anterior sean también parte en el posterior, pero el tratado anterior no se haya terminado ni suspendido, se pueden aplicar las disposiciones del tratado anterior que no sean incompatibles con las disposiciones del tratado posterior y cuando los Estados partes en el tratado anterior no sean todos los que fueron en el tratado posterior se aplica lo dispuesto anteriormente respecto de sus relaciones mutuas o bien, se aplican las disposiciones del tratado en que coincidan. (artículo 30)

Ahora bien, para interpretar un tratado debe tomarse en cuenta su preámbulo, contexto, contenido y anexos. En el preámbulo se precisa su objetivo y sus fines, así como las razones fundamentales que se tomaron en cuenta para su creación. El alcance jurídico de esta parte inicial es meramente declarativo.

Por su parte, el contexto es el sentido lógico de la interpretación de las disposiciones de un, tratado. En cuanto al contenido, éste se constituye por los artículos que conforman el texto del tratado y por último, los anexos se conforman por los artículos que aclaran alguna circunstancia o establecen disposiciones complementarias al tratado.

Además de estos elementos de interpretación, deben de tomarse en cuenta: los acuerdos referidos al tratado que hayan sido concertados entre todos los Estados parte con motivo de la celebración del mismo; aquellos instrumentos formulados por uno o varios Estados parte con motivo de su celebración, que sean aceptados por los demás como instrumentos referentes al tratado; acuerdos ulteriores entre las partes contratantes acerca de la interpretación del tratado o su aplicación; normas de Derecho internacional aplicable; acuerdos que infieran el hecho de dar un significado especial a un término, si consta por escrito que esa fue la intención; medios de interpretación complementarios, como los trabajos preparatorios o las circunstancias de su celebración con el fin de subsanar el contenido ambiguo y oscuro de un tratado o evitar una interpretación absurda e irrazonable. Finalmente tener en cuenta que la interpretación de los tratados debe hacerse de buena fe atendiendo a su objeto y fin. (artículos 31 y 32)

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Es importante añadir que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto es igualmente válido en cada uno de ellos, salvo que el tratado disponga lo contrario o que las partes hayan convenido que en los casos de discrepancia prevalezcan algunos. (artículo 33)

TERCEROS ESTADOS

Anteriormente anotamos que, en materia de tratados, éstos únicamente crean derechos y obligaciones para los Estados que formen parte de ellos. Pero, a pesar de esta regla general, la disposición de un tratado puede dar origen a una obligación o a un derecho para un tercer Estado si las partes tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear esta situación y que el tercer Estado lo consienta. Es decir, a pesar de que un Estado no suscriba formalmente un tratado, puede quedar ligado a éste en virtud de una manifestación de voluntad que no puede ser revocable ni modificable, sino mediante el consentimiento de todos los Estados parte, salvo que se haya convenido otra cosa. (artículos 34, 35 Y 36) Desde luego, si un tercer Estado adquiere el disfrute de un derecho debe de cumplir las condiciones que para su ejercicio se establezcan (artículo 38).

ENMIENDAS

Cuando los Estados partes convengan modificar el texto de un tratado, ello se hará mediante una enmienda. Ésta se realiza por acuerdo de las partes, salvo que se disponga otra cosa. La propuesta de una enmienda debe ser notificada a la totalidad de los Estados contratantes, quienes tienen derecho a participar en la decisión sobre las medidas que deban adaptarse con relación a tal propuesta, además de asistir a la negociación y celebración de cualquier acuerdo concerniente a la enmienda del tratado. Por otra parte, puede acordarse una enmienda por dos o más Estados, únicamente respecto de sus relaciones mutuas, siempre y cuando esta posibilidad esté contemplada en el texto del tratado o bien, no se encuentre prohibida en virtud de que no afecta el disfrute de los derechos de los demás Estados ni el cumplimiento de sus obligaciones, además de no ser contrario a su objetivo y fin. (artículo 41)

CAUSAS DE NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN

Las causas de nulidad en los tratados son: la incapacidad del representante de un Estado para celebrar tratados, esto se manifiesta cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se hace violando una norma de su derecho interno respecto de la competencia personal para celebrar este tipo de actos, si ello sucediera el tratado será considerado nulo.

También será nulo todo tratado celebrado por un representante estatal que se encuentra bajo restricción específica para manifestar dicho consentimiento. No podrá alegarse esta causal, si no se comunico con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento a los demás Estados negociadores. (artículo 47)

Otra causal la constituyen los vicios en el consentimiento. Ello radica en que la voluntad es la base fundamental de los tratados, de conformidad con el principio ex consensu advenit vinculum por el cual, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias que afecten la voluntad de los Estados en obligarse por un tratado, éste se considera nulo. En primer lugar se encuentra el error, que consiste en la falsa apreciación de la realidad que logra que un Estado celebre un tratado bajo un falso supuesto, lo que no será posible aludir si el Estado contribuye con su conducta al error o éste fuera tan evidente que cualquier persona pueda haber advertido esa falsa circunstancia. Si el error se refiere únicamente a la redacción del texto, no afecta su validez, pero debe ser corregido y rubricado por los representantes de los Estados parte o canjearse los instrumentos en los que se haya

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corregido el error o bien, realizar, por el procedimiento acordado, otro tratado que haya sido corregido. (artículos 48 y 49)

El dolo se constituye por los artificios, engaños o maquinaciones fraudulentas por medio de las cuales un Estado es inducido a celebrar un tratado por otro Estado negociador (artículo 49). Asimismo, la violencia, se considera también un vicio en el consentimiento que puede dar lugar a nulidad. Ésta se configura cuando existe coacción sobre el representante de un Estado mediante actos o amenazas dirigidos contra su persona o bien, coacción sobre un Estado por medio de amenazas o el uso de la fuerza, en violación a los principios de Derecho internacional (artículos 51 y 52).

Finalmente, se considerará nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición de una norma imperativa de Derecho internacional general. Para los efectos de esta convención, una norma imperativa de Derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho internacional que tenga el mismo carácter (artículo 53). Estas normas imperativas son denominadas ius cogens y cabe mencionar que cuando se redactó el proyecto de la Convención de Viena, la Comisión de Derecho Internacional dudó mucho en incluir ejemplos de normas de esta naturaleza, principalmente porque la sola mención de casos de ius cogens pueqe, incluso en la más esmerada redacción, dar lugar a equívocos con respecto a la posición de la Comisión ante otros tipos de casos. Para De Rover, tal indecisión no se limita a la Comisión internacional; es una actitud más generalizada que se destaca en la documentación sobre este tema. Hay quienes sostienen incluso, que no hay normas de ius cogens argumentando que normas más generales distan de ser universales. Sin embargo, hay argumentos suficientes para afirmar que este tipo de normas incluyen la prohibición de que los Estados recurran a la fuerza o bien, a la prohibición del genocidio, la esclavitud, la discriminación racial y de la tortura, y reafirman el derecho a la vida de todas las personas. Es así que los tratados celebrados entre Estados no deben ser contrarios a dichas normas y, llegando el caso, serán nulos. Sin embargo, puede suceder que sólo una de sus disposiciones sea contraria al ius cogens, en este caso habrá que analizar si puede ser suprimida del tratado y no afectar con ello su totalidad.

Si surgiera una nueva norma imperativa de Derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y se dará por terminado (artículo 64). Con lo anterior; se hace referencia al proceso permanente de desarrollo de las normas de Derecho internacional, en virtud del cual una práctica habitual entre Estados puede convertirse en Derecho internacional consuetudinario y una norma de Derecho internacional consuetudinario puede llegar a ser una norma imperativa que no admita derogación alguna. La prohibición total de la tortura puede ser un ejemplo de norma que ha evolucionado en ese sentido.

Por otra parte y de acuerdo con la convención, son causas de terminación de los tratados y suspensión de su aplicación, las siguientes:

a) Por acuerdo de las partes (artículo 54 y 57). Asimismo, tratándose de tratados multilaterales, resulta válido que dos o más Estados acuerden su suspensión temporal únicamente en sus relaciones mutuas, siempre y cuando esta posibilidad se haya convenido en el tratado o no afecte el disfrute de los derechos de los demás Estados ni el cumplimiento de sus obligaciones, además de no ser contrario al objeto ni al fin del tratado. (artículo 58).

b) Por un cambio fundamental de circunstancias, excepto en los casos de establecimiento de una frontera si resulta de una violación al tratado por la parte que lo alega. (artículo 6)

c) Por la reducción del número de partes en un tratado multilateral, si así se dispone. (artículo 55)

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d) Por denuncia o retiro de cualquier Estado que forme parte del tratado, siempre que así se prevea o conste de algún modo que esa fue la intención de las partes o bien, que se considera permitido aludiendo a su naturaleza.

e) Por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento por parte de un Estado. (artículo 61)

f) Por la celebración de un tratado posterior por la totalidad de las partes que celebraron el tratado inicial y sea voluntad de éstos darlo por terminado o suspendido. (artículo 59)

g) Por violación grave al tratado por parte de un Estado, los demás pueden, dado el caso, ponerle fin a sus consecuencias o suspenderlo respecto de sus relaciones mutuas con ese Estado infractor. (artículo 60)

h) Por ruptura en sus relaciones diplomáticas o consulares. (artículo 63)

Una vez que un tratado entra en vigor, es remitido a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según sea el caso, para posteriormente proseguir con su publicación. (artículo 80)

La sanción por falta de registro consiste en que el tratado no podrá ser invocado en beneficio de un Estado, ante ningún órgano de las Naciones Unidas. De ello, se deduce que con la falta de registro no se considera nulo pero si ineficaz. (artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. )

LOS TRATADOS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO

El régimen jurídico de los tratados internacionales en México se regula por los siguientes ordenamientos: en primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el Código Civil; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano y la Ley sobre la Celebración de Tratados.

El Presidente de la República, titular del poder ejecutivo es el constitucionalmente designado para celebrar, en primera instancia, un tratado internacional. Así lo dispone el artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al mencionar que:

"Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: ( ... )

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para él desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."

Una vez celebrado por el Ejecutivo, tiene que ser aprobado mediante el proceso de ratificación o adhesión, mismo que le compete al Senado de la República, conforme al artículo 76 de la CPEUM que a la letra dice:

"Son facultades exclusivas del Senado:

1. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión."

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Esta recepción constitucional por parte del Senado y una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, hace que este instrumento internacional forme parte de nuestro Derecho positivo mexicano. Lo anterior se desprende del artículo 133 Constitucional siguiente:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".

Este artículo significa la incorporación de los tratados internacionales al sistema jurídico mexicano, ya que, si son la ley suprema de toda la Unión, gobernantes y gobernados están regidos no sólo por la Constitución y las leyes ordinarias, sino también por lo dispuesto en los tratados internacionales. Tras lo cual, un particular podrá exigir su cumplimiento ante los tribunales nacionales o acudir a los mecanismos internacionales previstos para los casos de incumplimiento de los tratados.

Por otra parte, dentro del Código Civil para el Distrito Federal que rige para toda la República en asuntos del orden federal, encontramos la regulación relativa a la publicación de las leyes, lo cual incluye a la publicación de los tratados.

El artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal contempla que:

"Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos del Distrito Federal en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad."

El artículo 4 de este mismo ordenamiento dispone y prosigue:

"Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior."

Respecto a estas disposiciones Arellano comenta que los tratados internacionales que contengan disposiciones de observancia general, dirigidas a gobernantes y gobernados, requieren de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En él se publica el decreto de aprobación de un tratado internacional aprobado por el Senado y en ese mismo diario se publica el decreto de promulgación de un tratado internacional. Es en este último decreto, en el que se reproduce el texto literal del tratado internacional correspondiente. Sin dicha publicación no se puede iniciar la vigencia de un tratado internacional en el ámbito interno.

Otro conjunto de normas jurídicas que tienen que ver con los tratados internacionales en nuestro sistema jurídico, es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta ley secundaria nos indica cuales serán los asuntos que competen a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Su artículo 28 dispone:

"Compete a la Secretaría de Relaciones Exteriores:

1. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de

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ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte."

Por su parte la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano dispone en su artículo 3 que corresponde al servicio exterior:

“d) Cuidar el prestigio del país en el extranjero y el cumplimiento de los tratados y convenciones de los que el gobierno de México sea parte, y de las obligaciones internacionales que le corresponda cumplir."

La negociación de los tratados internacionales por parte de los jefes de misión, se desprende del inciso a) del artículo 46 de la citada Ley Orgánica:

"Corresponde a los jefes de misión:

a) Atender, despachar o negociar, en su caso, los asuntos que les sean encomendados por la Secretaría de Relaciones Exteriores o que se desprendan de las funciones que son propias del Servicio Exterior mexicano."

Ley sobre la Celebración de Tratados de 2 de enero de 1992 que regula la celebración de éstos por el gobierno mexicano, no se toma en cuenta, no sólo porque algunas disposiciones violan la propia Constitución y su texto es bastante ineficaz, sino en virtud de que al firmar y aprobar la Convenció de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la práctica internacional de México ha demostrado que ésta rige lo concerniente a los mismos.

Fichas bibliográficas:

5. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp.489-506, 530-578 5. B BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 31-34 5. C GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, Temas selectos de derecho internacional, México, 1994, pp. 300-309 5. D SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 149-168

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UNIDAD VI EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS, DERECHO INTERNACIONAL

DEL MAR Y ESPACIO ULTRATERRESTRE

Al finalizar esta unidad el alumno:

Tendrá una visión clara de que los Estados, ejercen un imperio en su territorio; entendiéndose por éste, a la superficie terrestre, espacio suprayacente y el espacio marítimo.

Contenido:

6.1 Territorio del Estado. 6.2 Aguas interiores. 6.3 Mar territorial. 6.4 Zona contigua. 6.5 Zona económica exclusiva. 6.6 Plataforma continental. 6.7 Alta mar. 6.8 Espacio aéreo. 6.9 Espacio ultraterrestre.

6.1 TERRITORIO DEL ESTADO.

El territorio es un elemento del Estado, constituido por la superficie terrestre y marítima y por el espacio aéreo sobre los que ejerce su soberanía. Los buques nacionales y los edificios diplomáticos se consideran como una prolongación de este territorio, de acuerdo con la costumbre internacional.

El Artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice al respecto:

"El Territorio nacional comprende:

El de las partes integrantes de la Federación; El de las Islas incluyendo los arrecifes; y cayos en los mares adyacentes; El de las islas de Guadalupe y Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico; la Plataforma Continental y los Zócalos Submarinos de las islas, cayos y arrecifes; Las aguas de los mares territoriales en la extensión y término que fija el derecho internacional y las marítimas interiores; El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidad que establezca el propio derecho internacional.

Se entiende por derechos territoriales a las facultades legitimas que goza un Estado sobre su propio territorio donde, a través de actos jurídicos, ejerce su soberanía. Soberanía que aplica no sólo sobre la parte terrestre propiamente dicha, si no que se extiende hasta el espacio aéreo y marítimo. La frontera del Estado, es la

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línea que determina los limites del territorio terrestre y acuático de un Estado; la imaginaria superficie vertical que pasa por esta línea constituye la frontera del espacio aéreo y su subsuelo.

Hay dos clases de fronteras, las naturales que son aquellas con las cuales se divide, el territorio de un Estado con otro, con base a elementos geográficos, bien pueden ser montañas, ríos, lagos o mares, ejemplo de ellas son el caso de España y Francia. Las fronteras artificiales, son atribuidas de manera material o física por el hombre, pudiendo utilizar muros, alambradas, fosas, brechas, canales, bayas, monumentos, edificios, postes, etcétera; son utilizadas por un Estado para delimitar su territorio frente a otro Estado, ejemplo de éstas es el caso de Corea del norte y Corea del sur.

6.2 AGUAS INTERIORES.

Son aquellas zonas acuáticas que desde el mar territorial van hacia el interior del territorio del estado, comprendiendo puertos, ensenadas, canales marítimos, estuarios, bahías radas, golfos, mares interiores. Se diferencian del mar porque el estado ribereño, salvo convenio puede rehusar el acceso a sus aguas interiores a buques extranjeros excepto en caso de peligro en tanto que en mar territorial, los buques gozan de derecho de paso inocente que comprende también para anclar si la navegación en peligro o fuerza mayor lo exigiera.

6.3 MAR TERRITORIAL.

Parte del mar en la extensión determinada por el derecho internacional sobre la que el Estado Ribereño puede realizar actos de soberanía. Siendo como una prolongación de su territorio.

Las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fija el derecho internacional, son propiedad de la nación (art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

La anchura del mar territorial mexicano es de 12 millas marinas (22224 metros) (art. 25 de la ley citada).

Las disposiciones mencionadas están de acuerdo con las normas del derecho internacional, en especial con la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1 °- de Junio de 1983.

6.4 ZONA CONTIGUA.

Dispone el artículo 42 de la Ley Federal del Mar, que la Nación tiene en una zona contigua a su mar territorial, competencia para tomar las medidas necesarias con el objeto de: a) Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esa ley y de su reglamento y de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios que pudieran cometerse en el territorio, en las aguas marinas interiores o en el mar territorial mexicano. b) Sancionar las infracciones a dichas normas.

La zona contigua de México se extiende a 24 millas marinas (44448), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial mexicano (art. 43 de la ley citada).

Estas disposiciones coinciden con las contenidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de Junio de 1983.

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6.5 ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA.

Es un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, que se extiende a 200 millas marinas (374,000 metros) contadas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (arts. 46 y 49 de la Ley Federal del Mar).

La Nación ejerce en esta zona económica exclusiva: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como a energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. b ) Jurisdicción con respecto: 1 ) al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalación y estructuras 2) A la investigación científica marina 3) A la protección y preservación del medio marino. c) Otros derechos y deberes de la ley mencionada su reglamento y el Derecho Internacional. (art. 46)

Estas disposiciones coinciden con las contenidas en las Convenciones de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de junio de 1983.

6.6 PLATAFORMA CONTINENTAL

Cornisa cubierta por las aguas que rebordea los continentes y las islas, rica en especies marinas y en minerales, que se considera por los Estados modernos como una prolongación de su territorio.

Designase también plataforma submarina y zócalo marítimo. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley Federal del Mar, la plataforma continental y las plataformas insulares mexicanas, comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuerdo con el derecho internacional. La definición anterior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que forma parte del territorio nacional.

La Nación ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental y las plataformas insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales (art. 57 de la ley citada).

Los derechos de la soberanía de la Nación, son exclusivos en el sentido de que si México no explora la plataforma continental y las plataformas insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender esas actividades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes (art. 58. de la mencionada ley).

6.7 ALTA MAR.

Es libre todo paso y explotación de los recursos marinos, pero se prohíbe explotar los recursos del fondo marino, estos son patrimonio común de la humanidad.

Es la porción marítima que se extiende a partir de los límites jurisdiccionales que tienen los estados en sus mares adyacentes. La convención de ginebra de 1958 sobre el altamar definía a esta zona marítima como la parte del mar no perteneciente al mar territorial, ni a las aguas interiores de un estado. El Art. 86 de la

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convención de las naciones unidas sobre derecho de mar reconoce a esta zona dentro de las aéreas jurisdiccionales de los estados. En 1958 se estipulo que la libertad de alta mar se ejercería en las condiciones fijadas por la convención y por las demás normas de derecho internacional.

6.8 ESPACIO AÉREO

Constituye el espacio aéreo la columna de aire situada sobre el territorio del Estado, esto es, sobre las áreas terrestres continentales e insulares, y sobre el mar territorial, ámbitos donde el Estado ejerce poderes soberanos exclusivos. Díaz Carreño menciona que la relación del espacio aéreo con e espacio terrestre y marítimo bajo la soberanía del Estado, ha llevado a un sector de la doctrina a hablar de una "irradiación" de la soberanía territorial sobre el aire correspondiente a su territorio. Esta idea de proyección de la soberanía estatal sobre el aire se ha justificado, tradicionalmente, en la idea de protección de la comunidad estatal, frente a terceros.

El primer antecedente que dio origen a la creación de una reglamentación del espacio aéreo, fue la Convención de París de 13 de octubre de 1939, puesto que dicha convención se creo para la reglamentación de la navegación aérea; ahí se reconoció la exclusiva soberanía del Estado sobre el espacio aéreo colocado por encima de su territorio yaguas marginales. Aunque regulaban vuelos de aeroplanos militares, se contemplaba en tiempo de paz libertad de tránsito inocente a las aeronaves privadas de otros países, surgiendo así una reglamentación de nacionalidad de las aeronaves, signos que debe de llevar, documentos que deben portar, lista de pasajeros, etcétera. Asimismo, se creó en esa convención la Comisión Internacional para la Navegación Aérea.

Posteriormente, en la Conferencia sobre Aviación Civil Internacional, realizada en Chicago en 1944, se debatieron tres tesis: la de internacionalización, o sea la de poner todo el problema aéreo bajo una autoridad internacional (Australia, Nueva Zelanda,' Francia); la de la libertad absoluta para todos, o sea la libre concurrencia y la tesis inglesa que contenía la reglamentación de control y creación de un organismo internacional encargado de vigilar la aplicación de la convención.

Ambas Conferencias, la de Chicago y la que dio vida a la convención de París, en mención, produjeron una segunda convención que crea una organización interna de naturaleza técnica-consultiva, la cual funcionaría una vez que la principal entrara en vigor.

Cabe hacer mención que en la Conferencia de Chicago surgieron aspectos importantes, salió un convenio de transporte aéreo internacional, llamado también el acuerdo de cinco libertades a saber:

a) El privilegio de volar a través del territorio de un Estado.

b) El de aterrizar sin el propósito de realizar tráfico.

c) El privilegio de descargar pasajeros, correos y efectos tomados en el territorio de la nacionalidad de las aeronaves.

d) El de tomar correo, pasajeros y mercancías con destino al territorio nacional de la nave aérea.

e) El derecho de tomar pasajeros, carga y correo destinado al territorio de cualquiera de las partes de ese convenio, así como el de descargar correo, carga y pasaje proveniente de otra de las partes contratantes. Las tres últimas libertades se conceden sólo a naves que efectúan un servicio internacional.

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Posteriormente, surgió la Organización de la Aviación Civil Internacional, un organismo de carácter técnico encargado de uniformar las reglas de la navegación aérea.

6.9 ESPACIO ULTRATERRESTRE

El Derecho del espacio ultraterrestre está conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, de los organismos internacionales y de las entidades no gubernamentales.

La aparición del Derecho espacial es muy reciente, lo cual es bastante lógico, por cuanto que hasta el 4 de octubre de 1957 no tuvo lugar el lanzamiento y puesta en órbita del Sputnik1, y hasta años después no se han constatado, de forma clara, las ingentes posibilidades de exploración, explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre por parte de la Humanidad. Sin embargo, previamente a la aparición de un conjunto normativo, la doctrina científico-jurídica ya se había planteado la regulación del uso del espacio (tengamos en cuenta que, salvo excepciones, la realidad siempre suele preceder al Derecho, de modo que es comprensible el tardío planteamiento de este asunto por parte del Derecho Internacional y de los legisladores).

En la actualidad, el Derecho del espacio ultraterrestre constituye una parte del Derecho que ha alcanzado madurez, independencia y originalidad, todo lo cual es una baza para afirmar que se distingue del Derecho Internacional general, sobretodo respecto de algunos de sus componentes, como el Derecho marítimo o el Derecho del espacio aéreo. Estamos, pues ante la creación de un Derecho nuevo que se cobija bajo diversas denominaciones, como "Derecho del espacio ultraterrestre", "extraterrestre", "interplanetario", "Derecho espacial", etc. La nomenclatura "Derecho del espacio ultraterrestre" es quizá la más comúnmente aceptada, siendo necesario este adjetivo para distinguirlo del Derecho aéreo.

Los inicios del Derecho espacial, sus principios inspiradores y los Tratados más significativos se han gestado en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas. Desde 1959, con la puesta en marcha del Comité de los Usos Pacíficos del Espacio Extraatmosférico (CUPEEA), se comenzó la preparación de los instrumentos internacionales, y se contaba, para el desempeño de sus funciones, con dos Subcomisiones permanentes: la 'Subcomisión de Asuntos Jurídicos y la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos. Asimismo, otros Organismos internacionales han participado en este proceso, principalmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Con el paso del tiempo han ido entrando en vigor distintos instrumentos convencionales a raíz de previas Resoluciones.

Fichas bibliográficas:

6. A ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Público, 3ra Ed., México, Porrúa, 1997, pp. 739-750, 809 6. B BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 71-81 6. C GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, Temas selectos de derecho internacional, México, 1994, pp. 6. D SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp.173-214, 463-480 6. E Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Porrúa, 2001, pp.1310-1311

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UNIDAD VII LA GUERRA, LA NEUTRALIDAD Y LA PAZ

Al finalizar esta unidad el alumno:

Entenderá que una de las características del Derecho Internacional contemporáneo es la de ser un derecho de paz. Un derecho que excluye a la guerra como medio de solución de controversias. El citado Derecho sólo en contadas excepciones permite el uso de la fuerza, y en cambio presenta una serie de posibilidades o medios para que los sujetos del derecho internacional puedan solucionar sus controversias. Comprenderá que los medios o métodos de solución pacífica son de diferentes tipos y se encuentran tanto a nivel internacional como regional.

Razonará la importancia que tiene el respeto a los derechos humanos a nivel internacional. Con base en la voluntad de los Estados a través de los tratados internacionales y resoluciones de organismos internacionales se ha creado una amplia red de normas jurídicas internacionales que protegen los derechos humanos de los individuos dentro de los Estados. El estudiante de derecho, comprenderá que el Estado no es libre completamente para tratar a su población como lo desee.; que el principio de igualdad soberana ahora tienen limitaciones que corresponden a los derechos del hombre protegidos en el nivel internacional.

Contenidos:

7.1 La guerra. 7.1.1 Concepto de guerra. 7.1.2 Fuentes del derecho de guerra. 7.1.3 Teorías de la guerra justa y su evolución. 7.2 La neutralidad. 7.2.1 Concepto de neutralidad. 7.2.2 Las fuentes del derecho de la neutralidad. 7.3 Concepto de paz. 7.4 Principales Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos.

7.1 LA GUERRA

7.1.1 Concepto de Guerra

Modesto Seara Vazquez lo define como una lucha armada entre Estados, destinada a imponer la voluntad de los bandos en conflicto, y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra.

La guerra como fenómeno patología social y factor de transformación política, puede ser considerada desde el punto de vista histórico, político, económico-militar, sociológico, etc, Pero también se le puede estudiar desde el punto de vista jurídico, y en este sentido la guerra constituye; una lucha armada entre Estados, que tienen por objeto hacer prevalecer un punto de vista político utilizado medios reglamentados por el Derecho Internacional. 74

a) Elementos objetivos. En esta definición encontramos, en primer lugar, unos elementos objetivos.

1. La guerra constituye una lucha armada entre Estados, en efecto, la guerra es un hecho internacional o, más exactamente quizás, interestatal. A diferencia de una guerra civil o de una acción armada contra insurrectos o piratas, implica una lucha de fuerzas públicas y, en consecuencia aparece una relación de Estado a Estado.

2. La guerra tiende a hacer prevalecer un punto de vista político o, más exactamente, un punto de vista nacional, en efecto, el empleo de la fuerza no es en todo caso sinónimo de guerra; para que lo sea es necesario, según la forma de pacto Kellogg, que los Estados recurran a la fuerza; como instrumento de política nacional. En cambio, el empleo de la fuerza con el fin de colaborar en una acción colectiva, respondiendo a una orden o a una invitación de un órgano internacional, no constituye acto de guerra, sino una operación de policía. Por eso, el Derecho de guerra no es aplicable directamente a las medidas coercitivas de las Naciones Unidas.

3. La guerra utiliza medios reglamentados por el Derecho Internacional aparece como un hecho- condición, que lleva aparejada la aplicación de un determinado estatuto jurídico, tanto por parte de los Estados en lucha (Estados beligerante) como por parte de los terceros Estados (Estados Neutrales). En esta acepción técnica, el acto de guerra es un acto realizado por un Estado en el Ejercicio de sus derechos de beligerancia.

b)Elemento subjetivo. Distinción entre guerra y represarias. Pero la noción de guerra implica, a su vez, un elemento subjetivo, ya que el estado de guerra es, es gran parte, efecto de la voluntad de los Estados en conflicto, que han querido llegar a dicha situación con todas sus consecuencias jurídicas. En ello reside el criterio de distinción entre guerra – acto de recurrir a la fuerza material en condiciones de duración y generalidad, que son incompatibles con el estado de paz- y las medidas de represalias o retorsión, caracterizadas por el hecho de recurrir a la fuerza de un modo limitado y temporal, que no modifica el estado de paz y no da lugar a consecuencia alguna con relación a los terceros Estados. En realidad, la clave de la cuestión no es tanto la amplitud de las medidas coactivas cuanto el hecho de que al producirse se mantenga en principio el comercio pacífico entre las partes o se interrumpa simultáneamente toda relación pacifica.

7.1.2 Fuentes Del Derecho De Guerra

Durante mucho tiempo la guerra se caracterizó por la ausencia de normas que viniesen a poner un freno a los excesos que se cometían en su desarrollo. La consecuencia de ello era que la guerra se traducía en una sumisión total del vencido al vencedor,que podía hacer con aquél lo que creyese más conveniente, y demás, por el abandono al libre albedrío de los combatientes de la elección de os medios para la conducción de la guerra.

Hay que esperar hasta la Edad Media para ver aparecer las primeras instituciones (como la tregua dei) destinadas a humanizar un poco la guerra, pero todas ellas eran de carácter consuetudinario, y la realidad es que sólo en el siglo XIX empiezan los Estados a preocuparse de limitar las atrocidades de los conflictos bélicos por medio de reglamentaciones;

•Así, la Declaración de Paris de 1856, sobre la guerra naval, inicia una serie de instrumentos internacionales en este campo, que se continúan. •La Convención de Ginebra de 1863, sobre los heridos en el campo de batalla. •La Declaración de San Petersburgo en 1868, y sobre todo, las numerosas convenciones concluidas en el cuadro de las dos conferencias de la Haya, en 1899 y 1907, que no se limitaron a la conclusión de acuerdos sobre el modo de prevenir la guerra a través de la solución pacífica de los conflictos internacionales, sino que también se preocuparon de reglamentar la guerra, prohibiendo la utilización de algunos

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tipos de armas, como los proyectiles destinados a difundir gases asfixiantes o venenosos, las balas explosivas, el lanzamiento desde globos de proyectiles y explosivos.

En la época de la Sociedad de Naciones, y casi siempre dentro del cuadro de las discusiones sobre el desarme, se continúan los esfuerzos en cuadro de las discusiones sobre el desarme, se continúan los esfuerzos en la misma dirección (Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la utilización de gases asfixiantes y venenosos. Convenciones de Ginebra de 1929 sobre tratamientos de heridos y prisioneros de guerra. Protocolo de Londres de 1936 sobre el empleo de submarinos contra navíos mercantes).

En 1949, se han concluido en Ginebra cuatro convenciones relativas a los prisioneros y a los enfermos y heridos, así como a la protección de la población civil.

A estos acuerdos hay que añadir el celebrado bajo los auspicios de la UNESCO sobre la protección de la propiedad cultural en tiempo de guerra (La Haya, 1954).

7.1.3 TEORÌAS DE LA GUERRA JUSTA Y SU EVOLUCIÓN.

Los teólogos juristas, principalmente los españoles, con Vitoria y Suáres, iniciaron la literatura de los tratadistas que se ocuparon de las teorías relativas a la justicia de la guerra. Según las conclusiones a que ellos llegaron, se necesitan ciertas condiciones para que la guerra sea justa, admitiendo con ello que haya guerras injustas (las que no cumplen tales requisitos). Esas condiciones son: A) De carácter objetivo: a) Declaración por autoridad competente; b) justa causa c) Certeza moral de la victoria. B) De carácter subjetivo: a) Ultima ratio (agotamiento de todos los medios pacíficos) b) Recto modo c) Finalidad de alcanzar una paz justa.

Las diversas posiciones sobre la legitimidad de la guerra, materia que durante largo tiempo continuó atrayendo la atención de los juristas, pueden agruparse en tres categorías: a) La guerra, constante histórica, es un fenómeno extrajurídico, y no puede hablarse de justicia o injusticia, respecto a ella; b) La guerra es siempre injusta; c) Hay que distinguir entre guerras justas e injustas.

LA GUERRA TOTAL

Diversos factores han contribuido a que la guerra presente hoy un aspecto particular, que la diferencia del que presentaba antes. Estos factores, son entre otros, la revolución industrial y el subsiguiente desarrollo de la técnica que ha tenido su aplicación de arte bélico, el establecimiento del servicio militar obligatorio, que ha evolucionado hacia la movilización general, y la posterior movilización en masa. La guerra, que en una época se realizó mediante la utilización de mercenarios y localizándola en zonas bien determinadas, en virtud de los factores enunciados se convirtió en un combate genera, entre dos Estados, generalidad que se presenta tanto por el hecho de que toda la población participa directa o indirectamente en las bélicas como por la posibilidad de realizar tales acciones bélicas en cualquier punto de los territorios o del alta mar. De esta forma se borra, o se hace imperceptible, la diferencia entre combatientes y no combatientes, y entre teatro de la guerra y las zonas que queden excluidas de tal calificación.

COMIENZO Y FIN DE LA GUERRA

Comienzo: la declaración de guerra. Desde la convención III de La Haya (18 de octubre de 1907), la declaración de guerra era un requisito previo para desencadenar las hostilidades. Consistían entonces en el acto

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unilateral por el que un Estado comunicaba a otro, de modo claro, su intención de comenzar la guerra contra el, en un momento futuro, y por las razones que se señalaban en la misma declaración.

La declaración de guerra debía ser hecha por medio de un documento escrito. También podía revestir la forma de un ultimátum, en que el cumplimiento de una condición determinada significaría, en un plazo fijado, automáticamente, el desencadenamiento del estado de guerra.

La guerra significa también para los Estados neutrales una serie de obligaciones, se comprende la necesidad de que tuviera que serles comunicado a ellos también, y la citada Convención de la Haya así lo establece, señalando además de modo perfectamente claro que mientras esa notificación no fuera hecha a los neutrales éstos no estarían sometidos a las obligaciones que se siguen de la existencia del estado de guerra entre otros países. Hoy la declaración de guerra es constitutiva de agresión, ya que, excluida la guerra como instrumento en manos del Estado para imponer el derecho, sólo se acepta el recurso a la fuerza en el caso de la legítima defensa, en la que, obviamente, por ser respuesta a un ataque armado, sería absurdo pensar que el Estado agredido tuviera que hacer una declaración de guerra antes de recurrir a las armas para responder al ataque, en los acuerdos de Londres, de 1933, sobre definiciones de la agresión figuraba la declaración de guerra como primer elemento para determinar la existencia de la agresión.

7.2 LA NEUTRALIDAD

7.2.1 CONCEPTO DE NEUTRALIDAD

Es neutral un Estado que no participa en una guerra dada. Por consiguiente, y a diferencia de lo que ocurre con los Estados neutralizados, sólo puede haber Estados neutrales durante una guerra o durante una guerra civil si la organización insurgente ha sido reconocida como beligerante.

Según la teoría clásica, tal como fue enunciada en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, la neutralidad es: a) un acto de libre decisión, es decir, un acto discrecional, sujeto a la exclusiva competencia del Estado interesado., y b) un régimen jurídico que entraña un conjunto de derechos y obligaciones. En realidad, es un acto-condición del que resulta la aplicación de un estatuto de Derecho positivo.

Hay que distinguir los Estados permanentemente neutrales, o neutralizados tales como Suiza (1815) o Austria (1955) de los Estados neutrales sólo en relación con una guerra especial (neutralidad voluntaria, ocasional o temporal). Un Estado permanentemente neutral es aquel cuya independencia e integridad están garantizadas por otros Estados, generalmente las grandes potencias, con la condición de que dicho Estado se obligue a no participar jamás en ningún conflicto armado u operación militar, excepto como legítima defensa individual contra un ataque. A dicho Estado le está prohibido contraer cualquier obligación internacional que pudiera comprometerlo en conflicto u operaciones (por ejemplo, un tratado de alianza). Durante una guerra, un Estado permanente neutral (neutralizado) tiene el deber de acatar las clásicas normas de neutralidad.

De no mediar tratados especiales, no existe el deber de ser neutral, pues, conforme al Derecho Internacional, todo Estado es libre de participar en una guerra lícita. Sin embargo, mientras los Estados no entren en guerra, el Derecho Internacional los obliga a observar una determinada conducta con respecto a los Estados beligerantes. El conjunto de estas normas constituye el Derecho de neutralidad.

El Estado que decide permanecer neutral en una guerra suele promulgar una declaración de neutralidad, no existe, sin embargo, un deber jurídico internacional que le obligue a hacer tal declaración.

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Comienzo y término de la neutralidad.

Conforme el artículo 2 del 111 Convenio de La Haya de 1907 sobre la ruptura de las hostilidades, los Estados que entran en guerra están obligados a notificar a las terceras potencias el estado de guerra. Con esta notificación adquieren efectividad, para los Estados que no participan en la lucha, las reglas de la neutralidad. De no producirse la notificación, los deberes de la neutralidad no comienzan hasta el momento mismo en que se tiene la certeza indudable de que los terceros Estados tienen conocimiento efectivo del estado de guerra. Mas como en el caso de un conflicto armado sin declaración de guerra puede resultar a menudo dudoso si se está ante una represalia militar de paz o ante una guerra, los beligerantes únicamente podrán reclamar el cumplimiento del Derecho de neutralidad cuando hayan dado a conocer claramente que se trata. efectivamente de una situación de guerra.

La neutralidad termina:

1. Con el fin de la guerra.

2. Con la entrada en guerra de un Estado hasta entonces neutral.

3. Por el hecho de que un Estado neutral, que no quiere o no está en condiciones de defender su neutralidad, se convierta en teatro de hostilidades. Por el contrario, una simple violación de la neutralidad no pone fin a la misma.

7.2.1 LAS FUENTES DEL DERECHO DE LA NEUTRALIDAD

El Derecho de la neutralidad fue surgiendo como derecho consuetudinario. La neutralidad marítima se desarrolló ya en la Edad Media. En cambio, el Derecho positivo de la neutralidad en la guerra terrestre se ha elaborado mucho más tarde.

La primera convención internacional sobre este objeto la constituye la Declaración de Derecho Marítimo de París de 1856, que contiene reglas acerca del bloqueo, el corso y el contrabando. Una codificación detallada, aunque no completa, del Derecho de la neutralidad fue realizada por vez primera en fa 11 Conferencia de la Paz de La Haya de 1907, donde se aprobó el V Convenio sobre los derechos y deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre, que consta de 25 artículos, y el XIII Convenio sobre los derechos y deberes de los neutrales en caso de guerra marítima, de 33 artículos. Ambos convenios contienen la cláusula si omnes.

Vino después, con ocasión de la Conferencia de Londres de 1908-1909, la fundamental Declaración de Derecho Marítimo de Londres, que, sin embargo, no fue ratificada, y por tanto, no ha llegado a constituir nunca Derecho Internacional positivo.

Después de la Primera Guerra Mundial, la VI Conferencia panamericana de La Habana aprobó la Convención de 20 de febrero de 1928 acerca de la neutralidad en el mar. Al Derecho de neutralidad se refieren también los cuatros convenios de Ginebra sobre protección a las víctimas de la guerra, de 12 de agosto de 1949, pues han de aplicarse bajo el control de potencias protectoras neutrales.

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7.3 CONCEPTO DE PAZ

Estado de un país que no sostiene guerra con ningún otro. La guerra es un período de crisis entre dos o más fuerzas contrarias, que a menudo tienen un enfrentamiento violento, otras veces no tienen tregua, y otras tantas, las fuerzas se enfrentan estratégica, económica y políticamente.

7.4. PRINCIPALES PACTOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

1. Carta de las Naciones Unidas 2. Declaración Universal de los Derechos Humanos 3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Fichas bibliográficas:

7. A BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho Internacional Público, México, Mc Graw Hill, 1997, pp. 111-117, 125, 137 7. B GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, Temas selectos de derecho internacional, México, 1994, pp. 394 7. C SEPÚLVEDA, César, Derecho Internacional, 20ª ed., México, Porrúa, 2000, pp. 509-548 7. D Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, Porrúa, 2001, pp.1563-1565, 2187-2189 7. E “Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario ante la subversión en la América Latina (aspectos jurídicos)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XVII, núm. 4, México, enero-abril de 1984.

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