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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz 1 TEMARIO DE LA PRIMERA UNIDAD 1.2 Derecho a la Nacionalidad 1.2.1.- Definición: La nacionalidad es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo. *Rafael de Pina Vara 1.2.1.- Concepto Sociológico: El término Nacionalidad, podemos utilizarlo en un sentido sociológico y en un sentido jurídico (1) En el primer de los casos cabe hablar de una Nacionalidad de hecho, y en el 2º. De una de Derecho. La nacionalidad de hecho se fundamenta en el concepto de Nación; es decir, que se asienta en la existencia de un grupo humano con pasado histórico que lo une y con deseo de vivir junto, el porvenir (2) y caracterizado objetivamente por la identidad racial, de lengua y de religión. En suma: por ser un grupo racialmente homogéneo que participa de la misma cultura. 1.2.1.1.- Derecho a la Nacionalidad: Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad. Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial. En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la adopción, todo esto si el estado así lo permite.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

1

TEMARIO DE LA PRIMERA UNIDAD

1.2 Derecho a la Nacionalidad

1.2.1.- Definición: La nacionalidad es el vínculo jurídico entre una persona y

un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende

derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las

responsabilidades del Estado y del individuo. *Rafael de Pina Vara

1.2.1.- Concepto Sociológico: El término Nacionalidad, podemos utilizarlo

en un sentido sociológico y en un sentido jurídico (1) En el primer de los

casos cabe hablar de una Nacionalidad de hecho, y en el 2º. De una de

Derecho. La nacionalidad de hecho se fundamenta en el concepto de

Nación; es decir, que se asienta en la existencia de un grupo humano con

pasado histórico que lo une y con deseo de vivir junto, el porvenir (2) y

caracterizado objetivamente por la identidad racial, de lengua y de

religión. En suma: por ser un grupo racialmente homogéneo que participa

de la misma cultura.

1.2.1.1.- Derecho a la Nacionalidad: Por lo anteriormente expuesto, se

debe reconocer que se puede adoptar una nacionalidad por la vía del

hecho al reconocer un sentimiento y simpatía por la nación; así como

también por la vía del derecho cuando a través de un órgano del estado

de una nación, se confiere el legítimo derecho a adoptar la nacionalidad.

Los recién nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nación o el

estado aceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres

pertenezcan a la nación, tal aplicación se muestra como una simpatía de

los padres para transferir la nacionalidad a su descendiente; de igual

forma, el hecho de que una vida sea generada dentro del territorio

dominado por una nación o estado, confiere una simpatía por parte de sus

integrantes para reconocer la identidad nacional del nuevo miembro que

ha nacido bajo su control espacial. En otro contexto, y si estuviese

permitido por la norma y si el ciudadano del estado (que posee otra

nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo, podría adquirir la

nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente. También

existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y la

adopción, todo esto si el estado así lo permite.

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1.2.1.2.- ¿Cómo se concede la nacionalidad?

La nacionalidad es concedida por los Estados, principalmente por el

hecho de nacer en su territorio, o por la ascendencia - si el hijo adquiere la

nacionalidad de uno de los progenitores o de ambos - o, en algunos casos,

por los dos motivos a la vez. En muchos Estados, las personas que han

residido en ellos por un determinado período de tiempo o que han

establecido con ellos algún otro vínculo, por ejemplo mediante el

matrimonio con un nacional, pueden adquirir la nacionalidad con sujeción

a ciertas condiciones.

1.2.3.- Reglas o nociones para atribuir la Nacionalidad: gracias a las

resoluciones dada mediante la Corte Internacional de Justicia y Tribunales;

Arbítrales a los que someten los estados en cuestiones relativas a la

nacionalidad, es como se han logrado establecer algunos de los principios.

Podría decirse que son generales pues existen en todas las legislaciones de

todo el mundo.

Basándose en la clasificación de Bauza Calviño, los principios son los

siguientes:

1. La autonomía del Estado para determinar quiénes son sus nacionales

se reconoce y se respeta no importa el sistema que el estado utilice

para otorgar su Nacionalidad.

2. La unilateralidad es una consecuencia del principio anterior. La

nacionalidad de un individuo solo se puede determinar de

conformidad con el derecho del estado de cuya nacionalidad se

trate. La apreciación de que ella se haga otros estados no se toma

en consideración.

3. La atribución de nacionalidad es exclusiva. Impide que se

reconozca otra nacionalidad (en la legislación mexicana, a partir

de 1998 se crea la doble nacionalidad)

4. Es un derecho fundamental el tener la nacionalidad. Los estados no

están obligados a otorgarlos; al reconocerse su autonomía se

reconoce su discrecionalidad en la atribución que de ella se hagan.

5. Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento,

pues siendo el de la nacionalidad un derecho fundamental, no se

justifica que la atribución sea posterior mas que en casos

excepcionales.

6. No debe atribuirse nacionalidad de manera automática sin tener en

cuenta la voluntad de la persona, pues ella siempre debe manifestar

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su deseo o su aceptación.

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7. No debe emplearse a perdida de la nacionalidad como sanción. En

general, esta medida provoco la apátrida y deja al sujeto en una

situación jurídica sumamente precaria, lesiva de sus derechos

fundamentales.

8. Debe evitarse la apátrida a través de sistemas de atribución de

nacionalidad consecuentes y de una regulación que no permita la

existencia de lapsos, en el curso del procedimiento.

9. Los individuos tienen derecho a renunciar a su nacionalidad, pero

esta renuncia debe hacerse ante autoridades competentes y

siempre y cuando exista la certeza que no quedaran como

apátridas.

10. El principio de Nacionalidad efectiva debe utilizarse para resolver

conflictos de nacionalidad múltiple, cuando se presenten ante

terceros estados, ya que cada uno de los que atribuye nacionalidad

a un individuo está obligado a reconocer la propia. La única

excepción a este principio es el caso de que exista un tratado

bilateral que regule esta situación, en el que serán los términos del

tratado los que deban imponerse.

El Instituto de Derecho Internacional, el 24 de agosto de 1895 en su

sesión de Cambridge, adopto ciertos principios que, en materia de

nacionalidad de las personas físicas, han sido de aceptación universal

y, por tanto, constituyen verdaderas reglas sobre nacionalidad y son:

Primer Principio: nadie debe carecer de nacionalidad

Segundo Principio: nadie puede tener simultáneas dos nacionalidades

Tercer Principio: cada uno debe tener el derecho de cambiar de

nacionalidad

Cuarto principio: la renuncia pura y simple no basta para perderla

Quinto principio: La nacionalidad de origen no debe transmitirse

indefinidamente de generación en generación establecida en el

extranjero

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1.2.4.- La Apátrida

Es apátrida la persona que, según las leyes nacionales, no tiene el vínculo

jurídico de la nacionalidad con ningún Estado. En el artículo 1 de la

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, se indica que es

apátrida toda persona que no sea automáticamente considerada como

nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

1.2.5.- ¿Puede un apátrida ser también un refugiado?

Un apátrida puede ser también un refugiado si se ve obligado a

abandonar su país de residencia habitual por motivos de persecución. Sin

embargo, no todos los apátridas son refugiados, y muchos apátridas nunca

abandonan su país de residencia. Análogamente, algunos refugiados

pueden ser apátridas, pero no todos lo son.

1.2.5.1.- ¿Cómo se llega a ser apátrida?

Las personas pueden convertirse en apátridas por:

Un traspaso de territorio o de soberanía que altere la situación de la

nacionalidad de los ciudadanos del o de los Estados anteriores y

deje a algunas personas sin nacionalidad;

La privación arbitraria de la nacionalidad o la retirada de la

nacionalidad a grupos o individuos por el Estado;

Conflictos de leyes (por ejemplo, cuando un niño nace en un Estado

que confiere la nacionalidad sólo por la ascendencia, mientras que

según las leyes del Estado del que son nacionales sus padres reciben

la nacionalidad únicamente los que nacen en su territorio);

Problemas administrativos o de procedimiento, por ejemplo,

impuestos demasiado altos, plazos poco realistas, falta de

procedimientos de apelación o revisión, no notificación de las

obligaciones de registro y de otra índole, o inasequibilidad de la

documentación o de los criterios para confirmar u obtener la

nacionalidad;

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La renuncia individual a la nacionalidad sin la previa adquisición, o

garantía de adquisición, de otra nacionalidad;

El matrimonio o la disolución del matrimonio, si la nacionalidad se

pierde automáticamente como consecuencia de ello (las mujeres

son las más expuestas a convertirse en apátridas por estos motivos);

La omisión de registrar a un hijo al nacer, por lo que éste no puede

demostrar dónde nació ni quiénes fueron sus padres (puesto que la

nacionalidad se concede normalmente sobre la base del lugar de

nacimiento o por el hecho de descender de nacionales, la falta de

registro de los nacimientos puede fácilmente dar lugar a apátrida);

La aplicación de prácticas discriminatorias basadas en la etnia, la

religión, el sexo, la raza o las opiniones políticas al conceder o

denegar la nacionalidad.

El hecho de ser hijo de una persona apátrida.

1.2.6.- La Doble Nacionalidad: con la reforma constitucional del 20 de

marzo de 1998, se creó la nueva ley de nacionalidad, en la que establece

la posibilidad de que por ningún motivo se pierda la nacionalidad

mexicana adquirida por nacimiento (originaria, a la vez permite que

cualquier persona obtenga una segunda o tercera sin perder la mexicana

(aunque se renuncia no se puede perder, es irrenunciable, por

consecuencia puede llegar a existir que una persona obtenga la doble

ciudadanía, lo que origina que dicha persona no pierda los bienes o

derechos que pudiera tener en nuestro país, además le da capacidad

para obtener bienes en nuestro país, por lo cual es una realidad y un

privilegio de que gozan los que se encuentran en esa situación, solo que se

le prohíbe ejercer sus derechos políticos.

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1.2.6.1.- La Nacionalidad Mexicana, “La Doble Nacionalidad” y la No

pérdida de Nacionalidad Mexicana.

Son mexicanos por nacimiento:

a) las personas que nazcan en el territorio de la República, sea cual

fuere la nacionalidad de sus padres;

b) los hijos de padres mexicanos nacidos en México o en el extranjero y

c) quienes nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas,

sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

Ningún mexicano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad.

La no privación de la nacionalidad mexicana es un beneficio al que

pueden acogerse todos los mexicanos por nacimiento que hayan

adquirido una nacionalidad extranjera antes del 20 de marzo de 1998.

Quienes hayan adquirido otra nacionalidad o hayan alcanzado la mayoría

de edad después del 20 de marzo de 1998 y sean mexicanos por

nacimiento y tengan derecho a otra nacionalidad, se beneficiarán

automáticamente de la doble nacionalidad, por lo que no necesitarán

realizar ningún trámite.

La “doble nacionalidad” se refiere al beneficio de no perder la

nacionalidad mexicana aunque se haya adquirido otra u otras

nacionalidades que se hayan adquirido de forma natural o voluntaria. Esto

significa que el Gobierno Mexicano ya no exige a los mexicanos por

nacimiento la renuncia a tercera nacionalidad ni la protesta de sumisión.

Sólo los mexicanos por nacimiento pueden beneficiarse de la doble o

múltiple nacionalidad, a los cuales se aplicarán las leyes mexicanas

cuando estén en territorio nacional, lo que implica que tendrán igualdad

jurídica respecto a los demás mexicanos, podrán conservar o adquirir

todos los derechos o bienes adquiridos como mexicanos, gozarán de las

mismas condiciones laborales que cualquier otro mexicano, accederán a

cualquier institución educativa y podrán realizar cualquier tipo de

actividad o inversión.

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La única diferencia con los demás mexicanos, es que si quisieran ejercer

cargos o funciones públicas en las que se requiere ser mexicano por

nacimiento y cuenten con doble o múltiple nacionalidad, deberán

renunciar a dicho privilegio ante las autoridades mexicanas. Asimismo,

aquellos mexicanos con doble nacionalidad que deseen ejercer algún

cargo público para un tercer Estado, para no perder este privilegio

deberán obtener el permiso correspondiente por parte del Poder

Legislativo mexicano previo a iniciar dicha función.

Los varones que tengan doble nacionalidad y vivan en el extranjero, están

exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional, para lo cual deberán

presentar la solicitud del caso ante la oficina consular una vez que hayan

cumplido la mayoría de edad.

Cabe señalar que todos los beneficios de la doble nacionalidad operan

siempre y cuando la persona no invoque la protección de otro Gobierno

para obtener beneficios o privilegios en México o ingrese a México del

extranjero ostentando un pasaporte distinto al mexicano.

1. ¿Qué es la "doble nacionalidad"?

Hablar de la doble nacionalidad implica que aunque se adquiera otra

nacionalidad distinta a la mexicana, México no le privará de su

nacionalidad, por lo que no solamente puede tener dos nacionalidades

sino que puede hablarse de múltiple nacionalidad.

2. La doble nacionalidad ¿incluye cualquier nacionalidad aparte de la

mexicana?

Sí. Al establecerse que los mexicanos por nacimiento no podrán ser

privados de su nacionalidad, se abre la puerta a la doble o múltiple

nacionalidad, ya que aunque adquieran otra u otras nacionalidades no

perderán la mexicana.

3. ¿Puedo tener tres nacionalidades?

Sí. Como la nacionalidad mexicana no se pierde, esto permite que un

individuo pueda tener una o varias nacionalidades.

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4. ¿Quiénes se benefician con la "doble nacionalidad?

Sólo se benefician los mexicanos por nacimiento. Los extranjeros que se

naturalizan mexicanos no se ven beneficiados con estas reformas.

5. ¿Cuál es mi situación jurídica respecto a los demás nacionales cuando

yo esté en territorio nacional? ¿Tendré derecho a todos los beneficios que

otorgan la Constitución y leyes a los mexicanos? ¿Qué debo hacer para

beneficiarme?

Tendrá igualdad jurídica plena respecto a los demás nacionales y por lo

tanto se le aplicará la Constitución y demás leyes como a cualquier otro

mexicano. Para beneficiarse de esto debe ingresar y salir de México como

mexicano, si lo hace con otra nacionalidad estará bajo el régimen jurídico

aplicable a los extranjeros.

6. ¿Cuáles son las diferencias que existirán entre un mexicano con una

nacionalidad a otro con doble o múltiple nacionalidad?

Dentro de territorio nacional tendrán los mismos derechos y obligaciones

que cualquier mexicano por nacimiento. La diferencia sería que, para

ejercer cargos o funciones públicas en las que se requiere ser mexicano

por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad, quien se

encuentre en este supuesto tendrá que obtener un Certificado de

Nacionalidad Mexicana.

7. Si adquirí otra nacionalidad, ¿qué beneficios obtengo al recuperar la

nacionalidad mexicana?

Con respecto a México, esta situación le confiere todos los beneficios que

la Constitución y las leyes otorgan a los mexicanos por nacimiento, por lo

que estando en territorio nacional o en el extranjero se le considerará

como nacional mexicano. Dentro de los beneficios de que gozará el

mexicano por nacimiento que adquiera otra nacionalidad, podemos

mencionar:

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a) Igualdad jurídica en territorio nacional respecto a los demás nacionales.

Para gozar de esta igualdad jurídica debe ingresar o salir de México como

mexicano.

b) Conservar y adquirir todos los derechos o bienes adquiridos como

mexicano, como por ejemplo bienes inmuebles en zonas restringidas

(playas, fronteras) o ejidos.

c) Laboralmente, gozará de las mismas condiciones que cualquier otro

nacional, pudiendo desempeñar los cargos destinados a mexicanos por

nacimiento.

d) Acceso a cualquier institución educativa como mexicano.

e) En el ámbito económico, está en la posibilidad de realizar cualquier tipo

de actividad o inversión en las áreas que están reservadas a mexicanos

por nacimiento, como por ejemplo tratándose de las vías generales de

comunicación; servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; gas y

petróleo; uniones de crédito e instituciones de banca de desarrollo y

transporte.

Por último, es conveniente tener presente que la ley otorga todos estos

beneficios siempre y cuando el doble nacional, se ostente como

mexicano, si invoca la protección de otro Gobierno perderá todos sus

derechos adquiridos en beneficio de México.

8. ¿Debo cumplir con el Servicio Militar Nacional?

Los mexicanos por nacimiento que hayan adquirido otra nacionalidad

están exentos de cumplir con el Servicio Militar Nacional. Lo único que

deben hacer es acudir a la Embajada de México para obtener la

exceptuación de prestar dicho servicio.

9. Con la doble nacionalidad ¿se tendrá que cumplir con los dos gobiernos

el Servicio Militar?

Por lo que se refiere a México queda exceptuado del cumplimiento del

Servicio Militar Nacional. En cuanto al otro país del cual también sea

nacional debe informarse de sus derechos y obligaciones ante las

autoridades correspondientes.

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10. ¿Cuál es la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía?

La nacionalidad es un vínculo de individuo con el Estado; en cambio, la

ciudadanía se atribuye a aquella parte de la población que goza del

pleno ejercicio de los derechos políticos tanto activos como pasivos.

La nacionalidad mexicana se atribuye en los términos del artículo 30 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), a los

nacidos en México o nacidos en el extranjero de padre o madre

mexicanos.

La ciudadanía se adquiere cuando se es mexicano, mayor de edad y se

tiene un modo honesto de vivir, de acuerdo con lo que establece el

artículo 34 de la Constitución.

Para poder ejercer derechos y cumplir obligaciones como ciudadano

mexicano debe residir en México y cumplir con lo que establezca la ley.

11.¿Puedo votar en las elecciones que se llevan a cabo en México?

Si reside en México y cumple con lo que señala la ley en esta materia

puede hacerlo; sin embargo, si reside en el exterior, por el momento

todavía no se puede.

Por lo que se refiere al voto en el exterior, el 22 de agosto de 1996 se

reformó la Constitución para delegar en la ley los términos en los que los

ciudadanos mexicanos votarían en las elecciones populares (art. 36,

fracción III).

Por lo anterior se estaría a lo que disponga el Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales (COFIPE).

12. ¿Cuánto tiempo debo residir en México para poder votar en todo tipo

de elecciones?

Al momento de obtener su credencial de elector, las autoridades le

exigirán que acredite su domicilio legal en territorio nacional, para ser

registrado en el padrón electoral.

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13. ¿Para ingresar o salir de México?

Debe hacerlo como mexicano.

14. ¿Qué pasa si lo hago ostentando otra nacionalidad?

Se hace acreedor a una sanción prevista en la Ley de Nacionalidad

15. ¿Puedo usar los dos pasaportes?

Para entrar y salir del territorio nacional deberá hacerlo con el pasaporte

mexicano. Cuando se encuentre en el extranjero, si usted así lo desea o

una ley extranjera así se lo exige, podrá usar su otro pasaporte.

16. Soy nacido en la República Mexicana, pero ya adquirí la nacionalidad

de otro país, ante las autoridades de ese otro país renuncié a mi

nacionalidad mexicana pero yo me sigo considerando mexicano y aún

conservo mi pasaporte porque no me di de baja en México. ¿Tendré que

recuperar mi nacionalidad aún cuando yo siento que no la he perdido y

prueba de ello es que conservo y uso mi pasaporte mexicano?, en otras

palabras ¿existe algún control?

Sí, el control se ejerce a través de los puntos de entrada a territorio

nacional (autoridades migratorias); por denuncia de un tercero o por

medio de las representaciones de los otros países.

Lo que debe hacer es manifestar su voluntad de acogerse al beneficio de

la no privación de la nacionalidad mexicana, pues aún teniendo

pasaporte mexicano, también ostenta la nacionalidad de otro Estado y se

encuentra en una causal de pérdida de nacionalidad.

17. Para ejercer un cargo público para el cual se exige ser mexicano por

nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad. ¿Qué debo hacer si

poseo doble o múltiple nacionalidad para acceder a esos cargos?

Debe obtener un Certificado de Nacionalidad Mexicana ante la Secretaría

de Relaciones Exteriores o Delegaciones en territorio nacional.

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Para ello debo acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana con su

acta de nacimiento, identificarse ante la autoridad y acreditar que otro

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país le atribuye otra nacionalidad y renunciar a ella 8art. 32 de la

Constitución).

18. ¿Para trabajar en México?

En el ámbito laboral puede desempeñar cualquier trabajo como cualquier

otro mexicano.

19. ¿Para adquirir bienes inmuebles o conservar los que ya adquirí?

Podrá conservar o adquirir cualquier bien inmueble en cualquier parte del

territorio nacional, siempre y cuando se ostente como mexicano, si se

ostenta con otra nacionalidad pierde ese derecho en beneficio del

Gobierno mexicano.

20. Si por herencia adquiero un bien inmueble ubicado en México ¿Con

qué nacionalidad me debo ostentar?

Si usted posee otra nacionalidad y adquiere por herencia un bien

inmueble en territorio nacional, tendrá que reclamar su propiedad como

mexicano, si lo hace con otra nacionalidad y tales bienes no pueden ser

propiedad de extranjeros, tendrá que perder ese derecho en beneficio de

la Nación Mexicana. * obtenido de la SRE

21. ¿Debo pagar impuestos en México de mis ingresos obtenidos en otro

país?

Eso dependerá del lugar en que resida. Si su residencia está en México

debe declarar y pagar impuestos de todos sus ingresos, aun cuando estén

en el extranjero. Sin embargo, es importante considerar que existen

tratados entre México y otros países con objeto de evitar la doble

tributación; es decir, que una persona no tenga que pagar dos veces por

razones del mismo ingreso.

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22. ¿Próximamente obtendré otra nacionalidad y deseo importar

temporalmente un vehículo a México, cómo demuestro mi residencia

permanente en Estados Unidos de América, si para ingresar a México debo

identificarme como mexicano?

Para ingresar y salir de México debe siempre ostentarse como mexicano,

de otra manera puede ser sancionado. En este caso se seguirá el mismo

procedimiento para residentes mexicanos en el exterior y podrá traer su

vehículo con permiso temporal de estancia en México.

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23. ¿Puedo realizar cualquier tipo de inversión o desempeñar cualquier

actividad económica?

Sí. Está en la posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad o inversión

en las áreas que están reservadas a mexicanos por nacimiento, sin

limitación alguna, siempre y cuando lo haga en su calidad de mexicano.

24. ¿A las personas que recuperan la nacionalidad mexicana se les dará el

mismo trato y facilidades para estudiar en México?

Sí. Los beneficiados con la reforma podrán gozar de todos los derechos y

obligaciones de cualquier mexicano en territorio nacional.

25. Si me beneficio de la no privación de la nacionalidad mexicana ¿Qué

pasa con mi otra nacionalidad? ¿La pierdo?

No, para obtener el beneficio de la no privación de la nacionalidad

mexicana, el Gobierno mexicano ya no le exigirá la renuncia a la otra

nacionalidad ni la protesta de sumisión, por lo que en principio no deberá

perder la otra nacionalidad.

26. Si renuncié a la otra nacionalidad ante México ¿Cómo hago para

obtener nuevamente mi otra nacionalidad?

La renuncia que haya hecho a la otra nacionalidad surte efectos

solamente para el Estado mexicano, por lo que debe solamente informarse

en el otro país si necesita realizar algún trámite posterior para que siga

siendo considerado como su nacional.

27. ¿A qué autoridad debo dirigirme para beneficiarme de la doble

nacionalidad?

A las Embajadas o Consulados de México en el exterior, así como a la

Secretaría de Relaciones Exteriores y Delegaciones Foráneas en territorio

nacional.

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28. ¿Qué requisitos debo cubrir para poder gozar de la doble

nacionalidad?

Exhibir su acta de nacimiento en la que se haga constar que nació en

México o que alguno de sus padres es mexicano y acreditar

fehacientemente su identidad.

29. ¿El derecho que me da la ley para recuperar mi nacionalidad

mexicana y beneficiarse así de la doble nacionalidad tiene un límite?

Usted contará con cinco años a partir del 20 de marzo de 1998; es decir,

hasta el 20 de marzo del año 2003, para ejercer ese derecho.

30. ¿Existen elementos por los cuales se me pudiera negar la nacionalidad

mexicana?

Sí. Si usted no acredita con las pruebas documentales idóneas tener

derecho a la nacionalidad mexicana, el Estado Mexicano no podrá

reconocerlo como mexicano.

31. ¿Qué costo tendrá el trámite para recuperación de la nacionalidad

mexicana?

Los derechos serán de 15 dólares EUA, los cuales serán cobrados cuando

se haya expedido el documento correspondiente.

32. Si soy hijo de padres que han obtenido otra nacionalidad ¿Puedo

obtener la nacionalidad mexicana?

Sí, siempre y cuando al momento de su nacimiento alguno de sus padres

haya tenido la nacionalidad mexicana, y así se encuentre asentado en su

registro de nacimiento.

33. Si nací en el extranjero después de la reforma constitucional ¿Tengo

derecho a la nacionalidad mexicana?.

Sí. Si alguno de sus padres nació en México o se naturalizó mexicano, sí

tiene derecho a la nacionalidad mexicana; sin embargo, si sus padres

nacen en el extranjero ya no tendrá ese derecho.

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34. Si después de la reforma constitucional yo nací en el extranjero y mi

hijo también, pero sus abuelos son mexicanos ¿Tiene mi hijo derecho a la

nacionalidad mexicana?

Depende de la fecha que nazca después de la reforma. Si el nacimiento

ocurre antes del 14 de enero de 1999, puede transmitir la nacionalidad

mexicana a su hijo. Si nace después del 14 de enero de 1999 ya no podrá

transmitir ese derecho a su hijo.

Si ya no tiene derecho a la nacionalidad mexicana y su deseo es ser

mexicano, se podrá naturalizar a través de la vía privilegiada que

contempla la Ley de Nacionalidad, sólo debe acreditar que es

descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento y residir por

más de dos años en México.

35. Cumplo los 18 años antes del 20 de marzo de 1998, nací en el

extranjero hijo de padres mexicanos por nacimiento, como mayor de

edad adquirí otra nacionalidad ¿Debo renunciar a alguna de las

nacionalidades al cumplir los 18 años?.

No. Simplemente deberá solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores,

Embajadas o Consulados que le otorguen la declaración en la que se

haga constar que es mexicano y que no será privado de su nacionalidad.

36. Si mi cónyuge es mexicano (a) ¿Puedo obtener la nacionalidad

mexicana sin perder la nacionalidad de mi país de origen?

No. En este caso sería mexicano por naturalización y la reforma no le

beneficiaría, por lo que sí tendría que renunciar a su otra nacionalidad.

1.2.6.2.-La nacionalidad y el derecho

Con la creación de un estado por parte de una nación, la nacionalidad

adquiere un carácter legal. Para constituir un estado es necesario un

marco legal que regule el funcionamiento y poder que ejerce a sus

pobladores sobre su territorio, entiéndase su propia constitución, leyes y

normas. El dominio de la nación generadora del estado, ejerce su fuerza

para legalizar y preservar dentro de estos instrumentos la identidad cultural

de la nación, por lo que un estado está inseparablemente asociado con

una nación (y con una identidad cultural), aunque por hecho varias

naciones culturales ejerzan vida e interacción dentro del territorio de esa

nación, ya que están ubicadas en un espacio geográfico.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

19

1.2.6.3.- La nacionalidad y la ciudadanía

Al momento de su constitución, la nación generadora adopta por derecho

la nacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo

concepto para investir a los entes que harán vida dentro del estado, con

la cual todos los pobladores de su territorio dominado podrán participar e

interactuar entre sí y con el estado. Este concepto es la ciudadanía, es un

estado de derecho para un poblador dentro de un estado, estado de

derecho porque se encuentra regulado por un marco jurídico; la

ciudadanía, dota de derechos y deberes a un poblador con los cuales

puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pública del estado;

tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que

garantiza el estado, así como la entrega de un documento de identidad

nacional, asistencia consular en el exterior o cualquier otro derecho

contemplados en las normas del estado. El concepto de nacionalidad

debe ser distinguido del de la ciudadanía. Normalmente y por derecho,

todos los integrantes de una nación son ciudadanos de su estado o gozan

de todos sus derechos y se encuentran sometidos a sus deberes. Lo

anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos de

diferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la

ciudadanía de otra nación, siempre y cuando cumplan con las normativas

legales o culturales establecidas. En la actualidad, es muy raro encontrar

naciones sin estado, por lo cual la nacionalidad y la ciudadanía, y todos

los conceptos jurídicos relacionados con ambas se encuentran

inseparablemente asociados.

1.2.6.4.- Múltiples nacionalidades

Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad

puede adoptar, si así su derecho le confiere, la nacionalidad del estado

donde se encuentra desarrollando su vida. Enmarcado jurídicamente, es

posible que la autoridad le requiera de renunciar bajo juramento a su

anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento es incompleto pues

debería renunciar formalmente ante las autoridades consulares del país o

en el país del que pretende desligarse; también le puede ser conferida la

posibilidad de conservar ambas nacionalidades o múltiples

nacionalidades.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

20

1.2.6.5.- Nacionalidad activa y pasiva

Un ciudadano investido de una o más nacionalidades solo podría ejercer

una sola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad

activa. Todo sistema jurídico de cualquier estado, confiere a sus

ciudadanos y a su nación, una serie de derechos y deberes, los cuales

deben ser cumplidos para el goce de los beneficios de la nacionalidad. Un

estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos no

han cumplido con sus deberes; un ciudadano, podría en un estado tener

derecho a una pensión de jubilación pagada por el estado, pero tal

derecho solo puede ser entregado si este ciudadano cumple con su

obligación del pago de impuestos y deducciones en los sistemas del

estados, que ayudan al mantenimiento del mismo y a la formación del

sistema de pensiones. En tal sentido, un ciudadano, no podría mantener

simultáneamente dos vidas en dos estados diferentes, lo cual le inhabilitaría

para cumplir con sus obligaciones y el goce de sus beneficios.

Normalmente, esta situación está regulada por los estados y se requiere del

cumplimiento de procedimientos para ejercer sus derechos que la

nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o las

nacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden pero

tampoco se pueden ejercer.

La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o

consecutiva que sumen la mitad de días del año más un día, en el lapso

de un año. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales

por el pasaporte de cuya nacionalidad

1.2.7.- ¿Cómo se prueba la nacionalidad mexicana?

Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de

los siguientes:

1. El Acta de nacimiento expedida conforme a las disposiciones aplicables.

2. El Certificado de Nacionalidad Mexicana por nacimiento, el cual se

expedirá a petición de parte.

3. La Declaración de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.

4. La Carta de Naturalización.

5. El Pasaporte.

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21

6. La Cédula de identidad ciudadana.

7. A falta de estos documentos se podrá acreditar la nacionalidad

mediante cualquier elemento que, de conformidad con la Ley lleve a la

autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de

atribución de la nacionalidad mexicana.

2.1.- Concepto de Extranjero:

De acuerdo al capítulo III, Articulo 33 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el

artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título

Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la

facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,

inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya

permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos

políticos del país.

2.1.2.- Artículo 73 constitucional fracción XVI: habla de las facultades que

tiene el congreso de la unión para dictar leyes sobre nacionalidad,

condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,

colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la

República.

2.1.3 Artículos 1º y 23 constitucionales.-

Artículo 1

En los Estados Unidos mexicanos todo individuo gozará de las garantías que

otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está

prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del

extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,

su libertad y la protección de las leyes.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

22

2.1.4.- Restricciones en el Goce de algunas garantías Constitucionales:

Artículo 11: Todo hombre tiene derecho para entrar en la República,

salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin

necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u

otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará

subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de

responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa,

por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre

emigración, inmigración y salubridad general de la República, o

sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Artículo 27: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas

dentro de los límites del territorio nacional, corresponde

originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de

transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la

propiedad privada.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la

Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las

sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de

las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de

explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo

derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría

de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos

bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos

por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al

convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que

hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien

kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por

ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre

tierras y aguas.

Artículo 32: En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el

Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para

pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada

o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier

cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

23

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos,

patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para

todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que

se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será

también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de

puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de

aeródromo.

Artículo 33.- Los extranjeros no podrán de ninguna manera

inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

2.1.5.- Calidades migratorias: De acuerdo a la Ley General de Población

son los siguientes;

Artículo 41

Los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las

siguientes calidades:

a).-No Inmigrante,

b).-Inmigrante.

Artículo 42

No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de

Gobernación se interna en el país temporalmente, dentro de alguna de las

siguientes características:

I.-TURISTA.-Con fines de recreo o salud, para actividades artísticas,

culturales o deportivas, no remuneradas

ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables.

II.-TRANSMIGRANTE.-En tránsito hacia otro país y que podrá permanecer en

territorio nacional hasta por treinta días.

III.- VISITANTE.- Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o

no, siempre que sea lícita y honesta, con autorización para permanecer en

el país hasta por un año.

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24

Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos

traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier

ingreso proveniente del exterior; su internación tenga como propósito

conocer alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a

actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o

similares; se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas

y sesiones de consejos de administración de empresas; podrán concederse

hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y

salidas múltiples.

IV.- MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- Para ejercer el ministerio

de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y

filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que

pertenezca, siempre que ésta cuente con registro previo ante la Secretaría

de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de

ministro de culto o de asociado en los términos de la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público. El permiso se otorgará hasta por un año y podrán

concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con

entradas y salidas múltiples.

V.-ASILADO POLITICO. - Para proteger su libertad o su vida de

persecuciones políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que

la Secretaría de Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las

circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las

leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean

aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma Secretaría le

podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal

estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país,

perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que

haya salido con permiso de la propia Dependencia.

VI.- REFUGIADO.- Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando

hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera,

conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras

circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su

país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. No quedan

comprendidas en la presente característica migratoria aquellas personas

que son objeto de persecución política prevista en la fracción anterior. La

Secretaría de Gobernación renovará su permiso de estancia en el país,

cuantas veces lo estime necesario. Si el refugiado viola las leyes

nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables,

perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le podrá otorgar

la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia en el

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

25

país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho a

regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de

la propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen,

ni enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean

amenazadas. La Secretaría de Gobernación podrá dispensar la sanción a

que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al

extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria, atendiendo al

sentido humanitario y de protección que orienta la institución del

refugiado. VII.- ESTUDIANTE.- Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en

instituciones o planteles educativos oficiales, o incorporados con

reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo

requieran, con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en

el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para

obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse

del país, cada año, hasta por 120 días en total; si estudia en alguna ciudad

fronteriza y es residente de localidad limítrofe, no se aplicará la limitación

de ausencias señalada.

VIII.-VISITANTE DISTINGUIDO. - En casos especiales, de manera excepcional,

podrá otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país,

hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio

internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de

Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.

IX.-VISITANTES LOCALES.-Las autoridades de Migración podrán autorizar a

los extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que

su permanencia exceda de tres días.

X.-VISITANTE PROVISIONAL.-La Secretaría de Gobernación podrá autorizar

como excepción hasta por 90 días, el desembarco provisional de

extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio

internacional, cuya documentación carezca de algún requisito

secundario. En estos casos deberán constituir depósito o fianza que

garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su

origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

XI.- CORRESPONSAL.- Para realizar actividades propias de la profesión de

periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal,

siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la

profesión en los términos que determine la Secretaría de Gobernación. El

permiso se otorgará hasta por un año, y podrán concederse prórrogas por

igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Todo

extranjero que se interne al país como No Inmigrante, podrá solicitar el

ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

26

concedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria

propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al No

Inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.

Artículo 44: Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país

con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de

Inmigrado.

Artículo 48

Las características de Inmigrante son:

I.-RENTISTA.-Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses

que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos

del Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que

determine la Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso

permanente que proceda del exterior. El monto mínimo requerido será el

que se fije en el Reglamento de esta Ley. La Secretaría de Gobernación

podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores,

científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas

actividades resulten benéficas para el país;

II.-INVERSIONISTAS.-Para invertir su capital en la industria, comercio y

servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya

al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el

tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fije el reglamento

de esta ley. Para conservar esta característica el inversionista deberá

acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el

párrafo anterior.

III.-PROFESIONAL.-Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de

profesiones que requieran título para su ejercicio se deberá cumplir con lo

ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 5o.

Constitucional en materia de profesiones.

IV.-CARGOS DE CONFIANZA.-Para asumir cargos de dirección, de

administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o

instituciones establecidas en la República, siempre que a juicio de la

Secretaría de Gobernación no haya duplicidad de cargos y que el servicio

de que se trate amerite la internación al país.

V.-CIENTIFICO. - Para dirigir o realizar investigaciones científicas, para

difundir sus conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar

trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del

desarrollo nacional a juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en

consideración la información general que al respecto le proporcionen las

instituciones que estime conveniente consultar.

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27

VI.-TECNICO. - Para realizar investigación aplicada dentro de la producción

o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser

prestadas, a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el

país.

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28

VII.-FAMILIARES.-Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o

de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea

recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo. Los inmigrantes

familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para

realizar las actividades que establezca el Reglamento. Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o

mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando

sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente

comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.

A juicio de la Secretaría dichas actividades resulten benéficas para el país.

IX.- ASIMILADOS.- Para realizar cualquier actividad lícita y honesta, en caso

de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan

tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren

comprendidos en las fracciones anteriores, en los términos que establezca

el Reglamento.

Artículo 57: Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados

en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República

por razones de representación oficial de sus Gobiernos, no adquirirán

derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus

representaciones desean seguir radicando en la República deberán llenar

los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación

para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades

que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia

a los que hubieren sido representantes mexicanos.

Artículo 62

Para internarse en la República los extranjeros deberán cumplir los

requisitos siguientes:

I. Presentar certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por

las autoridades del país de donde procedan, en los casos que fije la

Secretaría de Gobernación;

II. Ser aprobados en el examen que efectúen las autoridades sanitarias;

III. Proporcionar a las autoridades de Migración, bajo protesta de decir

verdad, los informes que les sean solicitados;

IV. Identificarse por medio de documentos idóneos y auténticos y, en su

caso, acreditar su calidad migratoria;

V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la

autoridad del lugar donde hayan residido habitualmente, en los casos que

fije la Secretaría de Gobernación; y

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29

VI. Llenar los requisitos que se señalen en sus permisos de internación.

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30

Artículo 82

La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos,

y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles de

acuerdo con sus conocimientos y capacidad.

La misma categoría podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación

a los nacionales que por virtud de situaciones excepcionales, requieran el

auxilio de las autoridades de dicha Dependencia, para ser re internados al

país.

2.1.6.- Deportación: Es la acción de destierro del que son víctimas

individuos o grupos de personas usualmente por razones políticas.

Generalmente se aplica como castigo, con fines aislacionistas o

esclavistas. En algunos casos la deportación de comunidades tiene como

causa diferencias étnicas o religiosas.

2.1.7.- Expulsión: Es la facultad que otorga la constitución mexicana al

Poder Ejecutivo para hacer abandonar el territorio nacional

inmediatamente, y sin necesidad de juicio previo a aquel extranjero cuya

permanencia juzgue perniciosa. Esta facultad es ejercida por el Ejecutivo a

través de la Secretaría de Gobernación.

2.1.7.1.- Expulsión de Extranjeros: El Ejecutivo es el poder facultado por el

artículo 33 de la Constitución. La facultad de expulsión se refiere al

derecho de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin

necesidad de juicio previo, a aquel extranjero cuya presencia juzgue

perniciosa o no grata a la Nación. Ya sea por inmiscuirse en la Política

nacional, o por poner en peligro la paz o seguridad nacionales

2.1.7.2.- Extradición: Entrega que un país hace a otro, cuando este así lo

reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se

suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se

funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes,

refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de

presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a

las normas de carácter internacional establecidas.

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31

Según el artículo primero de la Ley de Extradición Internacional, el motivo

determinante de una extradición es la "entrega" de un acusado en otro

país, por lo que de esta manera queda establecida la diferencia entre una

deportación o expulsión y la extradición. En la deportación o expulsión un

extranjero que ha violado la Ley General de Población debe abandonar el

territorio nacional sin que su libertad personal sea afectada, en tanto en la

extradición se le entrega a otro país, quedando en custodia policiaca para

ser juzgado. Por ello es posible hablar de extradición sumaria, que anula

de hecho las garantías jurídicas para el extranjero, simulando una

expulsión o deportación. Esta diferencia, que pareciera de matiz, es la

clave para entender la ilegalidad e impunidad con la que se han

conducido las autoridades mexicanas en los casos señalados.

2.2.6.- La Extradición (Continuación) (Sic).- La figura jurídica de la

extradición Del latín ex - fuera de, y traditio - onis: acción de entregar. Es el

acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada

en su territorio a otro Estado que la reclama, por estar inculpada,

procesada o convicta en éste de la comisión de un delito del orden

común, a fin de que sea sometido a juicio o recluida para cumplir con la

pena impuesta.

El precepto tiene escasa aplicación práctica. Se ha visto en ejecución de

una orden de aprehensión dictada por un juez federal se detuvo a un

mexicano y que él fue entregado a autoridades judiciales extranjeras sin

mediar un procedimiento de extradición. Se ignoró la autoridad del juez y

el derecho del detenido a ser objeto de un procedimiento de extradición.

Los ministros de la corte ni los jueces renunciaron a sus cargos como

protesta por esa violación grave a la constitución y a su autoridad. Faltó

dignidad.

El sistema legal desecha las teorías que rechazan la extradición; la prevé y

consigna ciertos principios que tienden a garantizar los intereses de la

sociedad ofendida y los derechos del sujeto de ella o presunto ofensor.

México, teniendo como vecino a un país tan poderoso como son los

Estados Unidos de América, no podía inscribirse, aunque lo quisiera, dentro

de la corriente doctrinal o práctica legislativa que niega la extradición.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

32

Ella es, tal vez el de menor importancia, uno de los sistemas que existen

para hacer salir del territorio nacional a extranjeros indeseables. El

presidente de la república no depende únicamente de la extradición o de

la voluntad de los jueces para entregar a un delincuente: goza, por virtud

de lo dispuesto por el artículo 33, de la facultad discrecional de hacer

abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue

inconveniente, sin que contra tal determinación proceda recurso alguno.

En la enciclopedia del diritto, Rolando Quadri afirma que:

De todas las formas de cooperación internacional en el campo penal, la

más típica y la más importante es la extradición. Se trata de una de las

instituciones mayormente estudiadas en la doctrina de todos los idiomas,

es una institución ampliamente juzgada y justificada en su fundamento y

ahora susceptible de desarrollo y de nueva aplicación a pesar de las

reservas que han suscitado, a pesar de la variedad de heterogeneidad de

sus manifestaciones. La vitalidad de la institución se demuestra sobre todo

por el hecho del número de convenciones colectivas que tienen por

objeto y consideran delitos internacionales o universales.

Artículo 119 constitucional y la extradición interestatal

La extradición, en sus dos modalidades, interestatal e internacional, está

prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 119:

Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a

los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el

aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito,

atendiendo a la autoridad de cualquiera otra entidad federativa que los

requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las

respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los

convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades

federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán

celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien

actuará a través de la Procuraduría General de la República.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

33

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas

por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los

términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto

se suscriban y las leyes reglamentarias. En estos casos, el auto del juez que

mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención

hasta por sesenta días naturales.

El precepto mexicano tiene como antecedente el artículo IV, sección 2 de

la constitución de los Estados Unidos de América: "Una persona acusada

en cualquier estado de traición, felonía, u otro delito, que se haya sustraído

a la acción de la justicia, y que sea hallada en otro estado, será

entregada, a petición de la autoridad ejecutiva del estado del cual huyó,

para que se le conduzca al estado que tiene jurisdicción sobre el delito". El

precepto inspiró los textos nacionales.

El artículo 119 confirma uno de los principios que presiden el sistema federal

mexicano: la territorialidad del derecho estatal: "Las leyes de un estado

sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán

ser obligatorias fuera de él"; dispone el artículo 121, fracción I.

Dentro del concepto ley a que alude la fracción I del artículo 121 deben

quedar comprendidos no sólo los documentos formales que elaboran las

legislaturas y promulgan los gobernadores; comprende y alude a una

universalidad: todo orden jurídico de un estado, comprendiendo las leyes

propiamente dichas, las decisiones judiciales y administrativas que emiten

los jueces y agentes públicos estatales.

Asimismo, el indicado precepto establece la exclusividad de las

autoridades de un estado en su territorio y niega injerencia a las

autoridades ajenas a él.

La extradición internacional

El tema de la extradición internacional ha sido ampliamente tratado, se ha

comprendido tanto su regulación mediante tratados y convenciones,

como su reglamentación a nivel nacional por diferentes países. En México

han estado en vigor dos leyes de extradición, la de 19 de mayo de 1897 y

la actualmente en vigor, que abrogó la anterior y que se publicó en el

diario oficial correspondiente al 19 de diciembre de 1975.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

34

La doctrina extranjera es abundante. Un resumen de lo producido lo

proporciona don Luís Jiménez de Asúa en su tratado y al que ya se ha

hecho mención. El aspecto constitucional sólo ha merecido breves

referencias en obras preferentemente dedicadas al estudio del proceso

penal. Aquí se contempla lo relativo a la extradición internacional en los

aspectos que tienen que ver con el derecho constitucional; no comprende

el análisis del contenido de los tratados y convenciones que México ha

suscrito.

El artículo 119 constitucional faculta al al congreso de la unión para

reglamentar la extradición internacional; implícitamente el congreso de la

unión, por virtud de dicho precepto, está facultado para dar una ley de

extradición internacional.

Por virtud de la reforma constitucional toda solicitud de extradición que

provenga del extranjero es competencia de los poderes federales; se

eliminó la norma que daba injerencia a los jueces locales en las solicitudes

de extradición que provienen del extranjero. Dada la diversidad de

sistemas de gobierno que existen en el mundo, no podría tomarse como

criterio para definir que una materia es federal porque lo fuera en el lugar

en que fue emitida la solicitud de extradición. La ley del fuero del lugar en

que la extradición ha de obsequiarse proporcionaba un mejor criterio; será

competente para conocer de una solicitud de extradición aquella

autoridad, federal o local, que de conformidad con el sistema jurídico

nacional sería la competente para conocer del mismo delito para el caso

de que éste se hubiera cometido en el territorio nacional. Si se trata de

delitos como los de piratería, tráfico de enervantes, contrabando, el

competente para conocer de una solicitud de extradición será un juez

federal; en caso de homicidio, robo, abuso de confianza, el conocimiento

de la solicitud corresponderá a los jueces locales.

El nuevo precepto constitucional ha venido a definir que toda extradición

que provenga del extranjero es competencia de los poderes federales:

debe ser tramitada por conducto del presidente de la república y resuelta

por la autoridad judicial, en el caso los jueces federales.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

35

La extradición permitida en la ley de extradición internacional es definitiva

en sus modalidades, la que se concede para que una persona sea

juzgada y la que se concede para los efectos de que el extraditado

compurge su condena. No existe la extradición temporal. Ésta, a decir de

Manzini, es aquella que se concede respecto de personas a las que en el

país en donde se encuentra el presunto extraditado se encuentran sujetas

a proceso y que, asimismo, es requerido para que responda de ilícitos

cometidos en otros países y una vez que sean juzgados, si resultan

culpables, es devuelto al primer país para que compurgue su primera

condena y una vez concluida ésta sea de nueva cuenta remitido al

segundo país para que haga lo mismo.

En la constitución y en la ley de extradición internacional se contemplan

varios supuestos por virtud de los cuales no se puede conceder una

extradición, o que se exija preventivamente ciertos compromisos al estado

solicitante, como, por ejemplo, cuando se trata de reos políticos, personas

que han tenido en el país requirente la calidad de esclavos; no se

concede la extradición por delitos del orden militar; se concederá la

extradición cuando el estado solicitando se comprometa a no aplicar la

pena de muerte, cuando sea factible hacerlo debiéndose conmutar esa

pena por la prisión; pero ni la constitución ni la ley contemplan el caso en

que por el delito por el que es requerido el delincuente proceda aplicar

alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. No debe

obsequiarse una solicitud cuando el delincuente puede ser condenado a

ser mutilado, azotado, apaleado o infamado; para el caso de ser

alternativa una de esas penas con la prisión, la extradición debe ser

concedida siempre y cuando el estado requirente se comprometa a

aplicar solamente esta última.

Cuando el estado mexicano da curso a una extradición y envía la solicitud

correspondiente a la autoridad judicial y ésta acuerda favorablemente la

misma, a la autoridad ejecutiva, en este caso el ministerio público y a la

policía judicial, no le queda más alternativa que obedecer a la autoridad

judicial y entregar al sujeto pasivo de ella a la autoridad que lo requiere, no

es potestativo hacerlo. La facultad discrecional corresponde al juez.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

36

La expulsión de un extranjero a un tercer estado, puede servir para eludir

los inconvenientes que podría acarrear una negativa judicial de

extradición formulada por un país que pueda ejercer actos de presión

sobre el país en el que encontró refugio una persona.

3.- Conflicto de Leyes en Materia Internacional.

Ley aplicable a las Relaciones Jurídicas Internacionales y Juez competente

para conocer de ellas:

Una relación jurídica internacional estará en contacto con, al menos, dos

ordenamientos jurídicos. Surge inmediatamente una pregunta: ¿cuál es la

ley aplicable?

A este problema se le ha denominado tradicionalmente conflicto de leyes.

Se trata, sin embargo, de una denominación poco adecuada, porque no

se da ningún conflicto que consista en que dos Estados compitan por

aplicar su Derecho.

En cambio, sí se habla de norma de conflicto para referirse a aquella

norma que resuelve el problema de la determinación de la ley aplicable a

la relación internacional.

La norma de conflicto determina si la ley aplicable es la propia o es una

norma extranjera. La ley propia se denomina lex fori o ley o Derecho del

foro. La lex fori será, por lo tanto, la ley del Estado desde cuya perspectiva

se busca la solución del conflicto de leyes o problema de Derecho

Internacional Privado.

En una relación internacional debemos determinar también cuál es el juez

competente para dirimir un litigio nacido de esa relación. Las normas que

determinan esta competencia son las normas de competencia judicial

internacional.

El conflicto de leyes es conocido como la convergencia de normas

jurídicas, la controversia específica donde existen puntos de conexión o

contacto que, para regular un determinado aspecto de la situación

concreta, la vinculan con dos o más normas jurídicas, sin importar si su

contenido es acorde, análogo, varía o está en evidente contradicción.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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Una norma jurídica, recordemos, está vigente cuando el poder público de

un Estado la declara obligatoria para la totalidad o parte de su territorio,

en una época y espacio determinados. Los conflictos de leyes en el

espacio se catalogan en:

a) Sencillos: Cuando existe un solo aspecto de la situación jurídica al cual

hay que determinar el derecho de fondo aplicable.

b) Complejos: Cuando son varios los aspectos de una controversia los que

requieren la elección de una norma jurídica aplicable.

c) Nacionales: Cuando la convergencia se da en dos o más leyes

federales, una o más leyes federales y una o más leyes estatales o entre

dos o más leyes estatales. Se resuelven a través de las conocidas

controversias constitucionales o legales, determinadas en resolución firme

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

d) Internacionales: Cuando en la situación jurídica concreta convergen

disposiciones normativas de diversos Estados soberanos.

La solución de estos conflictos, los de carácter internacional, en muchos

casos, es compleja, debido a que no existe una autoridad superior a la de

cada uno de los Estados que esté facultada para imponer la norma

jurídica a aplicarse y asegurar, así, una solución uniforme a estos casos.

El derecho internacional privado, en este sentido, adquiere una notable

importancia, pues es a través de las normas y principios que se establecen

en el marco de su injerencia como rama del Derecho, para elegir el

derecho o disposición legal de fondo aplicable en cada caso de

convergencia de normas jurídicas. El problema, sin embargo, es que cada

Estado soberano aplica el criterio que considera más conveniente para sí o

sus gobernados, por lo que la única vía de unificación de criterios es la

celebración de tratados, acuerdos o convenciones internacionales en la

materia.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

38

La convergencia de normas jurídicas o conflictos de leyes en el espacio

supone la Existencia de los siguientes elementos:

1. Una situación concreta que debe regularse jurídicamente.

2. Circunstancias de hecho o de derecho que, en un determinado

aspecto o elemento jurídico, pueda derivar la aplicación de normas de

diversas entidades o Estados soberanos. A estas situaciones, aspectos o

elementos jurídicos que ligan las controversias con más de un sistema

jurídico determinado, se les conoce en el derecho internacional como

puntos de conexión o puntos de contacto.

3. Normas jurídicas de diversas naciones que regulen o se abstengan de

regir jurídicamente la situación concreta que se presenta.

Las normas de derecho internacional privado son, pues, de carácter

meramente formal, ya que únicamente se limitan a elegir la norma jurídica

aplicable para regular de fondo un determinado aspecto de una situación

jurídica concreta, cuando convergen disposiciones diversas. Estas normas

formales son conocidas como las normas conflictuales, normas de

conexión, reglas preliminares o normas de conflicto.

La norma de conflicto lo que hace es elegir a la de orden sustantivo, es

decir, la que resolverá el fondo del asunto legal presentado.

Actualmente han surgido las llamadas normas materiales o de aplicación

inmediata, las cuales no sólo ya no establecen qué norma es la que debe

aplicarse para un caso de conflicto de leyes, sino que éstas ya soluciones

la controversia de forma y de fondo; se desvían así de la postura

tradicional, pues de manera inmediata y directa solucionan el problema

legal sin tener que recurrir a las normas convergentes de los Estados. Sin

embargo, como se ha mencionado con antelación a través del curso,

para que estas normas materiales tengan el carácter de obligatorias,

deben estar suscritas, aprobadas y aceptadas por los países inmiscuidos en

la controversia (Ejemplo: Corte Penal Internacional.)

La diferencia entre la norma conflictual y la norma de aplicación

inmediata que la primera conoce del fondo y la segunda de forma y

fondo, o sea en la primera discernirá que ley es aplicable y mas viable y la

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

39

segunda conoce del caso y determina el caso por los convenios ya

suscritos de países.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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Los conflictos en el espacio se resuelven de diversas maneras, entre ellas

podemos mencionar a las más usuales:

a) Sistema Nacionalista: O de territorialidad absoluta, niega la aplicación

de leyes extranjeras en su territorio y pugna por la supremacía absoluta de

la normatividad interna del país. Es un sistema actualmente utilizado por

algunos pocos países africanos y musulmanes.

b) Sistema Supranacionalista: O de extraterritorialidad, sostiene que en

determinadas circunstancias, las leyes pueden tener vigencia fuera del

territorio donde emanaron, o aplicarse en situaciones externas al foro, por

razones de justicia y equidad, siempre que la legislación interna

expresamente lo autorice. Por lo general, los Estados aceptan la

extraterritorialidad al ámbito legal conocido como de status personal,

como lo son el estado civil y la capacidad de ejercicio de las personas.

(Matrimonio)

c) Sistema Ecléctico: Combinación de las dos posturas anteriores; en

México se aplica este sistema en materia civil, ya que, en principio, regirá

siempre la territorialidad, pero en ciertos casos está permitida la vigencia

extraterritorial de las normas jurídicas. Ejemplo: el art.33 constitucional les

restringe a los extranjeros no podrán inmiscuirse en cuestiones políticas en

la sist. Nacionalista, y el matrimonio en el sist. Supranacionalista.

d) Derecho uniforme: O sistema convencional, es cuando en un Tratado

internacional, los países signantes acuerdan establecer normas para la

solución de las controversias que pudiesen presentarse, ya sea unificando

las normas conflictuales o creando normas materiales. (Extradiciones y

combate a las drogas).

e) Sistema Autolimitante: O de aplicación necesaria, se intenta por ellas

eliminar, en la relación jurídica, los elementos internacionales. No

consideran ningún elemento extranjero, debido a que su función se

encuentra íntimamente vinculada con el interés colectivo, para

salvaguardar la organización política, social o económica de un país

determinado (Ejemplo: en México, cuando de un contrato deviene una

obligación de pago en moneda extranjera, ya sea contraída dentro o

fuera del territorio nacional, se solventará entregando el equivalente en

moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se

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haga el pago.

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3.1.- Normas Sustantivas y Normas Conflictuales.-

a) La técnica conflictual: los problemas de Derecho Internacional Privado

se resuelven mediante normas de conflicto, normas que permiten la

designación del ordenamiento jurídico aplicable. Es la técnica que

predomina en Derecho Internacional Privado, hasta el punto de que el

término Derecho conflictual se ha empleado como sinónimo de Derecho

Internacional Privado en numerosas ocasiones, aunque en realidad el

contenido de éste va más allá que el de ser un mero conjunto de normas

de conflicto.

b) La técnica material: encontramos en ocasiones normas de Derecho

material que determinan la reglamentación más adecuada a las

relaciones internacionales particulares. Es una técnica con menos

importancia, aunque se puedan retrotraer sus antecedentes hasta el ius

gentium romano, que regulaba materialmente las relaciones jurídicas en

las que interviniera algún peregrino.

Dentro de este punto, analizaremos el Caso Boll, al que ya hemos hecho

referencia:

CASO BOLL: Fue resuelto por el TIJ en 1958, como único caso que ha

resuelto dicho tribunal en materia de Derecho Internacional Privado.

En el caso se planteó la aplicación del Convenio de La Haya de 1902, que

unificaba el Derecho Internacional Privado en materia de tutela de

menores estableciendo la regla de que la tutela de menores se regiría por

la ley del menor. Tanto Suecia como Holanda eran parte del convenio.

Una menor, Mª Isabel Boll, de nacionalidad holandesa, aunque nacida en

Suecia, había vivido con su madre (de nacionalidad sueca) y su padre

holandés hasta la muerte de aquélla.

A partir de la muerte, se presenta el problema de la tutela. El padre, por su

profesión, no podía ocuparse de la menor. Las autoridades suecas,

creyendo que era lo más adecuado a las circunstancias, internaron a la

niña en un centro público de protección a menores, en aplicación de una

ley de protección a la infancia y a la juventud de 1924.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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Los parientes holandeses de la niña acudieron a los tribunales holandeses

solicitando la constitución de tutela sobre la menor. Un tribunal designó

tutor a uno de los parientes colaterales. Para hacer efectiva la tutela, el

tribunal tuvo que acudir a los mecanismos de cooperación judicial

internacional ante las autoridades suecas, las cuales, en todas las

instancias, decidieron mantener el internamiento de la menor.

Aunque esta cuestión, en principio, no excedía de los límites del Derecho

Internacional Privado, Holanda entendió que Suecia incumplía el Convenio

de 1902, en virtud del cual sería aplicable la ley holandesa. Pero aplicando

la ley holandesa se ha nombrado un tutor que no puede cumplir sus

funciones por la oposición de las autoridades suecas, las cuales, por lo

tanto, contravienen el Convenio.

Holanda acudió al TIJ con esta argumentación. Suecia contestó que no

incumplía el Convenio porque éste contiene una norma de conflicto, la

cual en este caso no será aplicable, por cuanto existe una norma sueca

de Derecho Público de 1924, que regula unos intereses que, por su

relevancia, impiden que se aplique en ningún caso una norma extranjera,

independientemente del grado de internacionalidad de las relaciones de

que se traten. No se concibe que quede excluida la aplicación de la ley

de 1924, en virtud de la aplicación de una norma de conflicto, en un caso

particular. En definitiva, siempre que se dé el supuesto de hecho de la ley

de 1924 (las circunstancias de desprotección del menor), se aplica ésta;

sólo en el caso de que no se dieran entrarán en juego los mecanismos

privados de tutela, y sólo entonces sería aplicable la norma de conflicto,

en cuyo caso sí existiría la posibilidad de aplicar Derecho extranjero.

El TIJ aceptó substancialmente la argumentación sueca y sentenció que

Suecia no incumplía el Convenio de la Haya.

Ocurre que, en el ámbito de la protección al menor, el grado de

publicación es cada vez mayor, puesto que se trata de dar una solución

pública a cualquier circunstancia de desprotección. En todos estos casos,

la lex fori será de aplicación inmediata, sin que intervengan las normas de

conflicto y con independencia, por lo tanto, de la nacionalidad del menor.

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En el caso, los hechos fueron los siguientes: Un egipcio, residente en

Alemania, conoció a una bella alemana madre de un hijo que ya había

alcanzado la mayoría de edad. Contrajeron matrimonio, y con motivo de

éste, el egipcio formuló, de acuerdo con el Derecho egipcio, una

declaración de paternidad que recaía en el hijo alemán de su cónyuge. El

hijo rechazó la declaración de paternidad, sin querer admitir que pudiera

producir efectos en Alemania.

De las circunstancias del caso se desprendía que el hijo alemán no podía

ser un retoño del egipcio, puesto que existía poca diferencia de edad

entrambos y, a mayor abundamiento, el egipcio residía en su patria al

tiempo de la concepción. Se planteó entonces la contienda ante los

tribunales alemanes, que tuvieron que responder a la pregunta de si se

podía reconocer eficacia en Alemania a esta declaración de paternidad.

El juez del caso debía buscar en las normas de conflicto del foro (de

Alemania, claro) cuál era la ley aplicable a fin de responder a l a pregunta

antes formulada. Ocurre que en Alemania no existe ninguna norma de

conflicto que establezca la ley aplicable a la declaración de paternidad

egipcia (por ser una institución completamente ajena al ordenamiento

material interno alemán), por lo que en consecuencia el juez debía

encajar el problema suscitado en alguno de los conceptos jurídicos

utilizados en las normas de conflicto alemanas. Para ello, el juez debía, en

primer lugar, analizar la institución de la declaración de paternidad en el

Derecho extranjero en que dicha institución se insertaba, en este caso el

egipcio. Una vez conocido el alcance de la institución en el Derecho

egipcio, ya puede realizar el encaje del problema en alguna de las normas

de conflicto del ordenamiento alemán.

En definitiva, el juez hubo de determinar qué institución alemana se

aproximaba más a la declaración de paternidad egipcia con arreglo al

criterio de la mayor proximidad funcional, tomando aquella institución

alemana cuya función ordenadora de la realidad fuera la más cercana a

la institución egipcia.

Siguiendo este criterio, el juez determinó que la institución alemana más

cercana era la de la adopción. En consecuencia, debía aplicar la norma

de conflicto alemana sobre adopción, la cual se remitía y se remite, en

términos generales (remisión compleja) a la ley nacional del adoptante,

salvo por lo que se refiere a la prestación de consentimiento por parte del

adoptando, que se regirá por la ley nacional de éste. Siendo el adoptando

nacional alemán, el juez aplicó el Derecho material alemán, que exige el

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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consentimiento del adoptando para constituir la adopción. Por tanto, la

adopción no tendría eficacia en Alemania.

Resumiendo, en el caso existe una institución extranjera sin paralelo en la

lex fori, por lo que no hay referencia a esta institución en las normas de

conflicto del foro. El juez deberá encajar la institución en alguno de los

conceptos jurídicos utilizados por las normas de conflicto del foro, para lo

que deberá determinar cuál de las de las instituciones del Derecho del foro

es más afín a la institución extraña.

I) CASO “DE LAS LITIS EXPENSAS”

Las litis expensas son la institución en virtud de la cual el cónyuge que

dispone de medios económicos está obligado a satisfacer los gastos

procesales ocasionados por el otro cónyuge cuando éste no disponga de

medios propios y ambos se enfrenten en un litigio matrimonial. Con esta

institución se trataba de proteger a la mujer, la cual, si no disponía de

patrimonio propio, al carecer de fuentes de ingreso propio no podía hacer

frente a los gastos que supone entablar una demanda de separación o

divorcio.

La naturaleza jurídica de esta institución no se nos aparece de modo

evidente, puesto que tiene dos facetas, una personal y una patrimonial. La

vertiente personal está clara, ya que del matrimonio nace el deber de

auxilio mutuo entre los cónyuges, auxilio en el que cabe incluir las litis

expensas. La vertiente patrimonial también está clara, en cuanto que esta

obligación se concreta en una cantidad líquida de dinero. Y así, en unos

ordenamientos la institución se regulará dentro de los efectos personales

del matrimonio, mientras que en otros se hará dentro del régimen

económico patrimonial.

Para el caso que nos ocupa, partimos del dato de que en Derecho

austriaco las litis expensas se regulaban como efectos personales, al

contrario que en el ordenamiento alemán, donde se regulaban como

efectos patrimoniales.

Hechos del caso: Dos cónyuges austriacos adquirieron, después de

celebrado el matrimonio, la nacionalidad alemana. El marido solicita la

disolución por divorcio del matrimonio ante un tribunal alemán, y la esposa,

ante esta demanda, solicita al Tribunal que su marido le abone las litis

expensas.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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El juez alemán que conocía del caso se tuvo que hacer la pregunta de

cuál era la ley aplicable. Para determinar la respuesta, acude a la norma

de conflicto alemana (y de nuevo estamos dando por supuesta la

competencia del juez alemán).

La norma de conflicto aplicable vendrá dada por el encaje del problema

suscitado en alguno de los conceptos jurídicos del ordenamiento material

interno alemán. Según este criterio, la norma de conflicto aplicable al caso

sería la que determinase la ley aplicable a los efectos patrimoniales del

matrimonio. Aplicando dicha norma, resultó que la norma de conflicto

alemana se remitía a la ley austriaca.

El juez, por lo tanto, tuvo que buscar en el Derecho austriaco la regulación

de las litis expensas. Ahora bien, como entre los efectos patrimoniales que

el ordenamiento austriaco reconoce al matrimonio no se encuentra el

deber de pagar litis expensas (sino que éstas se recogen como efectos

personales), el juez estimó que no había lugar al otorgamiento de la

pretensión de la actora.

Comentario: La sentencia del órgano jurisdiccional alemán parece

criticable en el sentido de un excesivo formalismo que la aleja de la

realidad; el juez alemán quiere mantener el alcance de la calificación de

las normas de conflicto alemanas a toda costa.

Una mejor solución a la dada por el juez alemán hubiera sido, como en

general conviene cuando se determina que el ordenamiento extranjero es

el aplicable, prescindir del concepto estricto del Derecho material interno y

tomar los del ordenamiento extranjero para determinar cuál de sus partes

es la aplicable. En nuestro caso, el juez alemán se debió haber preguntado

qué normas hubiera aplicado el juez alemán en este caso. La respuesta

hubiera sido la de que hubiera aplicado el capítulo del Código austriaco

que regula los efectos personales del matrimonio, entre los cuales se

cuenta la obligación de las litis expensas, lo que hubiera determinado que

la solución dada al caso hubiera sido la contraria, es decir, haber

condenado al marido al abono de las litis expensas.

Resumiendo lo expuesto sobre este caso, nos encontramos con una misma

institución regulada en dos ordenamientos jurídicos, aunque se sitúan

sistemáticamente en lugares distintos.

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Antología de Derecho Internacional Privado Lic. Fabián Álvarez Ruiz

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El problema se plantea cuando uno de los ordenamientos se remite al otro,

momento en el cual habremos de preguntarnos qué parte del

ordenamiento ajeno es aplicable. Así, si bien es correcto atenerse a las

nociones del Derecho material interno para elegir la norma de conflicto

aplicable, cuando ésta se remite a la ley extranjera el intérprete debe

atenerse a los conceptos que imperan en este Derecho extranjero para

decidir cuál de sus partes tiene que aplicar el juez del foro.

3.1.1.- Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

Republica en Materia Federal

Articulo 12. Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se

encuentren en la Republica, así como los actos y hechos ocurridos en su

territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo

cuando estas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo,

además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea

parte.

Articulo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a

las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de

la Republica o en un Estado extranjero conforme a su derecho,

deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el

derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre

inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso

temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el

derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean

extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar

en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas

prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en

el Distrito Federal o en la Republica tratándose de materia federal; y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos

de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde

deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado

válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

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Articulo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observara lo

siguiente:

I. Se aplicara como lo haría el juez extranjero correspondiente, para

lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del

texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas

las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta,

con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho,

que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un

tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero,

que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos

esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones

o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan

surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse

necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta

ultima, y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén

regulados por diversos derechos, estos serán aplicados

armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por

cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la

aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en

cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observara cuando resultare

aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

Articulo 15. No se aplicara el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios

fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar

la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de

su aplicación sean contrarios a principios o instituciones

fundamentales del orden público mexicano.

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3.2.1.- Limitaciones a la Aplicación del Derecho Extranjero.

Para Golschmidt, el elemento extranjero debe ser conceptuado

negativamente, señalando que lo es: Todo elemento de la relación que

NO pertenece al Estado del Juez.

Positivamente deberíamos decir que es elemento extranjero el que

pertenece a un estado distinto del juez, sin embargo no siempre ello es así,

y de esa manera la técnica de definir negativamente tiene su justificación.

En efecto, en el aspecto personal podría perfectamente tratarse de un

apátrida; o bien en el carácter espacial, puede que se trate de parte del

patrimonio común de la humanidad, lugar donde no existe soberanía

estatal.

3.2.1.- Remisión y reenvío

En el ámbito del Derecho comunitario, el término de remisión prejudicial no

plantea ningún problema (renvoi préjudiciel, reference for a preliminary

ruling).

Sin embargo, en Derecho internacional privado la compleja figura del

reenvío requiere ciertas precisiones. Para manejar este concepto,

conviene tener presente la diferencia entre normas materiales (que

regulan cuestiones de fondo) y normas conflictuales (que determinan la

norma aplicable).

El reenvío es una manera, algo anticuada actualmente, de determinar la

ley material aplicable en un caso de conflicto de leyes. Cuando ante una

autoridad competente (un juez o un notario) se plantea un asunto con

elementos personales, reales o formales extranjeros, y su propia norma

nacional de conflicto le envía a un ordenamiento extranjero para resolver

el problema de fondo, puede ocurrir que las normas de conflicto de ese

ordenamiento extranjero no consideren aplicable su ley material, sino la ley

material de otro país, ya sea la del Estado remitente (reenvío de primer

grado) o la de un país tercero (reenvío de segundo grado, o de ulterior

grado si la cadena sigue).

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Para solucionar este problema, la mayoría de los sistemas jurídicos

consideran que la remisión a una ley extranjera se hace siempre a sus

normas materiales y no a las de conflicto. Por razones prácticas y de

imperialismo jurisdiccional, casi todos los sistemas, entre ellos el español,

hacen una excepción a este principio cuando las normas conflictuales

extranjeras reenvían nuevamente a su propio ordenamiento.

Ejemplo: En el Estado A muere un nacional del Estado B domiciliado en el

Estado C que deja en herencia bienes en el país D.

Si la norma conflictual del Estado A declara aplicable la ley material del

Estado B, esta primera referencia se llama remisión. Pero si la norma

conflictual del Estado B remite a su vez a la norma del Estado A, entonces

nos encontramos ante un reenvío de primer grado o reenvío de retorno

(renvoi de premier degré, renvoi of remittal, Rückerverweisung, rinvio

indietro).

Pero puede ocurrir que la norma conflictual del Estado B remita al

ordenamiento del Estado C y es entonces cuando aparece la figura del

reenvío propiamente dicho, llamado por una parte de la doctrina reenvío

de segundo grado (renvoi de deuxième degré, renvoi of transmission,

Weiterverweisung, rinvio altrove).

Cuando se describe el ordenamiento de un país y se aborda la cuestión de

si acepta o no el renvoi, a lo que se refiere es al reenvío propiamente dicho

(o reenvío de segundo grado, es decir el reenvío a un tercer o ulterior

sistema). Cada ordenamiento nacional precisa si acepta o no el reenvío.

En el caso español, el artículo 11.2 del Código Civil dispone: «La remisión al

derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en

cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley

que no sea la española». Es decir, el ordenamiento español no acepta el

reenvío (o reenvío de segundo grado).

El Fraude a la Ley, implica que se realizan cambios para eludir una

determinada ley sustantiva imperativa que le impide a la persona cumplir

con ciertos fines o lograr determinados objetivos. De ese modo

aprovechándose de la existencia de un factor variable (sensible a la

voluntad de las personas) el sujeto realiza un cambio y prepara de ese

modo una conexión que lo llevará eventualmente a la aplicación en su

respecto de un derecho conveniente a sus intereses. Los Norteamericanos

lo llaman Evasión Statute; los alemanes Rodeo de la Ley.

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La expresión "Fraude" deriva del latín "frangere", por lo que se trata de una

figura de infracción, pero que no implica la violación frontal de un

precepto o una actuación "contralegem", sino que consiste precisamente

en lo contrario, es decir, se trata de asilarse, arroparse en la norma, pero

violando su espíritu, fin o sentido.-

Se trata en definitiva, lograr ciertos propósitos (ánimos) que normalmente le

están vedados al sujeto defraudador por normas materiales imperativas

competentes. Para evadirlas, usa una norma conflictual (como norma de

cobertura), desviandola de su verdadero rol.

Ej: Juan y Ana no pueden casarse en Chile porque tienen un

impedimento dirimente contemplado en la Ley de fondo chilena.

Saben de que en Argentina el impedimento no existe y conocen la norma

conflictual argentina que dice que en materia de capacidad nupcial rige

la ley del domicilio. Entonces van y se casan en Argentina. Luego se vienen

a Chile, donde la norma conflictual dice que la capacidad se rige por el

lugar de celebración (sólo para los efectos del ejemplo por cuanto en

realidad ello no es así). **

Elementos del Fraude a la Ley.-

1.- Elemento Objetivo. Algunos lo llaman el "corpus" de la ley y otros

"cambio de factor de conexión" y consiste en que los sujetos de la relación

voluntariamente preparan la conexión con un derecho que favorezca sus

fines, los cuales les están vedados por una norma sustantiva imperativa. Las

partes se aprovechan de la norma y logran utilizarla para que se les

aplique otro derecho más favorable a sus intereses.-

2.- Elemento Subjetivo. Consiste en el ánimo de defraudar, es decir me

acomodo a la norma que conviene a la meta que se haya fijado, para

defraudar de ese modo a la norma que no conviene. Esta situación es

compleja, por cuanto se trata de determinar un elemento interno, que no

se exterioriza, de modo que deberá probarse una intención de la que no

hay huellas externas, así normalmente se hará vía presunciones.

Así existen demostraciones externas que podrían o no llevarnos a formarnos

la convicción de que existe fraude a la ley. EJ: Voy a Australia donde vivo

20 años. Luego me nacionalizo y posteriormente me divorcio. ¿Podría

presumirse en este caso un fraude a la ley? Evidentemente la respuesta es

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no atendida el hecho del tiempo que llevaba viviendo en Australia.-

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Supuesto un fraude a la ley no se puede atacar el cambio en sí mismo, sino

que la mala intención que ha resultado gracias al cambio.-

Sanción al Fraude a la Ley

1.- Nulidad o Inexistencia del acto.-

2.- Aplicar al caso la ley pretendida eludir por la partes.

3.3.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL

Mediante este método se intenta determinar directamente con la

aplicación de normas nacionales la competencia del juez o tribunal frente

a un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Emil Dove

comenta “En Europa continental empezamos a buscar la ley aplicable al

fondo del derecho y dejamos al final la determinación del tribunal

competente. Tal es, en efecto, el orden cronológico y lógico para un autor

desinteresado: el derecho nace y seguidamente es reconocido o negado.

Pero los autores ingleses y americanos perciben los fenómenos jurídicos

desde la posición del juez: los miran desde el otro extremo del anteojo. La

primera cuestión que se plantea para un tribunal es la de su competencia:

pasara enseguida al estudio del fondo de derecho”.

Elementos principales

En Europa continental y en Latinoamérica se sigue un procedimiento

diferente del que llevan a cabo los jueces ingleses y estadounidenses,

porque en aquellos países se busca primero la creación de derechos; en

cambio, en Inglaterra y Estados Unidos se indaga desde un principio de la

competencia del juez. Esta manera de abordar el tema se refleja en la

forma de enseñanza del Derecho Internacional Privado. En unos países se

inicia por la ley aplicable y se termina por el tema de la competencia

judicial, mientras que en Estados Unidos e Inglaterra la enseñanza de la

materia está centrada principalmente en las cuestiones de jurisdicción.

Hay una diversidad en el empleo de los métodos, que redundan

directamente en la norma aplicable al fondo del derecho. El

procedimiento al que Dove se refiere y que se sigue en la Europa

continental guarda relación con los diversos métodos que hemos citado,

pero esta manera de proceder no es unívoca, pues el razonamiento

puede partir del otro extremo: el de la competencia judicial.

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La doctrina angloamericana propugna por que ante una situación o un

hecho que comporta algún elemento extranjero, se buscara saber qué

juez o tribunal puede ser el competente para conocer de dicha situación o

hecho; tal competencia, a su vez, puede ser directa cuando se trata del

reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero.

Los conflictos de competencia judicial se inician de manera casi paralela a

los conflictos legislativos o sistema conflictual tradicional. Según Carolus de

Tocco el juez debe aplicar siempre su propia ley, es decir, tanto su ley

procesal como su ley material al fondo del asunto, lo cual implica una

concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa. De

este modo, determinada la primera, la segunda será su consecuencia, o

sea que el problema se reduce, en ultima instancia, a determinar la

competencia judicial.

Balduini afirmo que en materia contractual, si se trata de una costumbre

relativa al procedimiento será la del juez de la causa la aplicable; si la

costumbre se refiere a la decisión del proceso, esta deberá ser la del lugar

donde se celebro el contrato.

Es común que a muchos tribunales y jueces solo les interese determinar su

competencia y acto seguido simplemente apliquen su propia ley a fondo

del asunto. Este proceder refleja:

Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos casos, el fondo del

asunto debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y

Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley de

la suya.

En tales condiciones, lo correcto consiste en decidir la competencia

conforme a las leyes procesales propias (lex fori) y después, si el asunto lo

requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras si

es necesario. Hacerlo así es actuar jurídicamente e impartir justicia en cada

caso concreto.

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Con base en los planteamientos anteriores, el tema puede resumirse en los

puntos siguientes:

Determinación de las normas competenciales del juez nacional.

Determinación de la competencia internacional de ese mismo juez.

Determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional

puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un

juez distinto, normalmente extranjero.

En los primeros casos se está en presencia de la competencia directa, y en

él ultimo, de la competencia indirecta.

4.2.1.- Competencia directa

Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las

relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas

normas son de aplicación local. Se trata de la actividad del Estado

encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la

norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción; a su

vez, la competencia es la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad

del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso

concreto. La competencia directa es entonces el ejercicio de la

jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso

concreto.

Competencia directa nacional.- En algunos sistemas jurídicos, la decisión

acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a

criterio de cualquiera de ellos. En los sistemas jurídicos codificados, por lo

regular se establecen ciertas reglas generales y con frecuencia se detienen

los criterios más numerosos y específicos. El derecho positivo mexicano

brinda un considerable catalogo de principios generales que ayudan a

plantear y resolver este tipo de problemas. Si con base en una vinculación

objetiva el juez se declara incompetente, existe una amplia posibilidad de

que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional.

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Competencia directa internacional.- El reconocimiento de la competencia

directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias

extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que

se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de

jueces y tribunales es objeto de regulación interna. La competencia es la

medida de la jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada

a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al

caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter

estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por

jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el juez decide que el juez

extranjero que dicto la sentencia no tiene competencia o que la asumió

indebidamente, no reconocerá esa sentencia. Los Estados tratan de llegar

a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de

competencia directa en el ámbito internacional.

4.2.2.- Competencia indirecta

La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el

momento de aplicar la norma general al caso concreto. Por competencia

indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal

para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso,

dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente.

Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional.

Competencia indirecta nacional.- En el ámbito nacional existen reglas

generales y especificas, las cuales regulan los problemas que suele

presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas

que determinan los principios generales a que las legislaciones estatales

deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas

establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese

reconocimiento. Se trata de principios que se plantean en un orden

diferente: el estatuto real y el estatuto personal.

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Competencia indirecta internacional.- Análisis de la sentencia en tres

apartados:

Carácter probatorio;

Ser considerada cosa juzgada; y

En cuanto a sus efectos ejecutorios.

De acuerdo con Becerra Bautista, la sentencia es la resolución

jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las

partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte

resolutiva.

Se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio,

las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos

expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Por

cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante

las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes. Las sentencias

extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados,

tener fuerza probatoria.

El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de

sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada.

En el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda

silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la

cosa juzgada respecto de sentencias extranjeras, estas deben ser

reconocidas por los tribunales mexicanos.

El análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente,

en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia

extranjera se le denomina proceso del exequátur.

En la practica el procedimiento de reconocimiento puede ser susceptible

de impugnación e incluso de amparo, lo que puede prolongar el

reconocimiento por bastante tiempo, uno o dos años.

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Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del

foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o con jueces de

otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus

actividades judiciales. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal

o internacional se denomina cooperación judicial.

4.5.- Cooperación judicial

Debido al límite jurisdiccional de orden territorial que tienen jueces y

tribunales, además del reconocimiento de sus sentencias fuera de su

ámbito de competencia, existe la ayuda judicial, que se centra

principalmente en las notificaciones y emplazamientos y recepción de

pruebas en el extranjero.

Cooperación judicial internacional.- Las reglas se circunscriben

fundamentalmente al reconocimiento y la ejecución de sentencias, laudos

y otras resoluciones extranjeras.

El juez tiene las reglas de competencia internas conforme a las cuales se

declarara competente o no para conocer de determinado asunto.

Cuando un proceso se ventila en el extranjero, el juzgado que está

conociendo del mismo necesariamente pertenece a un diverso tribunal de

apelación.

4.5.1.- Exhortos o cartas rogatorias.- La carta rogatoria es un medio de

comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos

países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el

que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van

encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a

fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación

de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y

que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen

una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no

pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se

sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en

los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello,

en base a la reciprocidad internacional.

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4.5.2.- Competencia en materia de actos procesales.- Las notificaciones,

citaciones y emplazamientos a las dependencias de la federación y de las

entidades federativas, provenientes del extranjero se harán por conducto

de las autoridades federales que resulten competentes por razón del

domicilio de aquellas.

4.6.- Competencia en materia de ejecución de sentencia.-

Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal

extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando

dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten

compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate

de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional

reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio

este hubiera asumido dicha competencia para evitar una

denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional

competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en

casos análogos.

También será reconocido la competencia asumida por un órgano

jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes

del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas,

dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de

acceso a la justicia.

No se considerara valida la cláusula o convenio de elección de foro,

cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de

alguna parte pero no de todas.

4.7.- Ejecución de sentencias.-

Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no

comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán

eficacia y serán reconocidos en la republica en todo lo que no sea

contrario al orden publico interno en los términos de este código y

demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y

convenciones de los que México sea parte.

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Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que solo

vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente

que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como

auténticos.

Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no

comercial y las resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el

territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el código civil, por

este código y demás leyes aplicables.

Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y

resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente

en la republica, mediante homologación en los términos de este

código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y

convenciones de los que México sea parte.

Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o

resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio

del ejecutado o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la

republica.

En conclusión el método de conflictos de competencia judicial es un

procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de

establecer la competencia de los jueces o de los tribunales para el

conocimiento y la solución de un problema derivado del tráfico jurídico

internacional, o bien, conocer en qué casos y en qué circunstancias un

juez o un tribunal es competente para otorgarle reconocimiento y, en su

caso, ejecución a una sentencia dictada por un juez distinto.

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BIBLIOGRAFÍA

Básica Pereznieto Castro, Leonel. Derecho Internacional Privado Parte General. 8ª. Ed., Oxford

University Press, Mexico, 2003.

Notas y Apuntes de clase. Código Civil y Comercial. Legislación Nacional y Convencional Regional e Internacional. Guías de trabajos prácticos, Cuadros y Mapas Conceptuales realizados en clase por el Docente y alumnos. Textos legales de Derecho Internacional Privado de fuente autónoma o interna, convencionales, institucionales, regionales, universales, multilaterales y bilaterales publicados por el Boletín Oficial, Diarios El Derecho y La Ley, Internet, etc.. Artículos de Derecho Internacional Privado publicados en las principales editoriales Jurídicas, como El Derecho, La Ley, Revista de Derecho del Mercosur, Semanario Jurídico. Complementaria BARBERIS, J.A. 1994. "Formación del Derecho Internacional". Edic. Abaco, Buenos Aires. BOGGIANO, Antonio. 1991. "Derecho Internacional Privado". Edic. Abeledo Perrot, Buenos Aires. "Curso de Derecho Internacional Privado". 1993. Edic. Abeledo Perrot, Buenos Aires. DIEZ DE VELASCO VALLEJO, M. 1990,1991."Instituciones de Derecho Internacional Público". Tomos 1 y 2. Edic. Tecnos, Madrid. DIEZ VERGARA, Marta. 1997. “Manual Práctico de Comercio Internacional”. Ediciones Deusto S. A. Madrid. Barcelona. Bilbao.