1 antologia historia del derecho yarin guevara

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atologia de historia de mexico

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ContenidoUNIDAD 13DE LA CONQUISTA A LA NUEVA ESPAA31.Cuestiones de concepto y mtodo31.1.Historia del Derecho Mexicano31.2.Periodificacin42.Antecedentes inmediatos52.1.La triple alianza53.La conquista.93.1.Los justos ttulos y las bases jurdicas de la conquista.93.2.Cultura Espaola.123.3.Instituciones Jurdicas de la conquista153.4.Repartimiento173.5.Enfrentamiento de las dos culturas y sus resultados.184.Nueva Espaa194.1.Estructura jurdica de la sociedad.194.2.Imparticin del derecho castellano en las indias.234.3.Fuentes del derecho Novo hispano235.Instituciones de gobierno y justicia.315.1.Los principios rectores315.2.Gobierno.355.3.Justicia Ordinaria435.4.Justicias especiales y privativas465.5.Control de los funcionarios pblicos536.Formas de tenencia de la tierra, del trabajo y del comercio546.1.Propiedad546.2.Rgimen de trabajo606.3.Rgimen de comercio61UNIDAD 263DEL DERECHO NACIONAL Y LA REVOLUCION MEXICANA631.Surgimiento del derecho nacional631.1.Independencia631.2.Principios rectores701.3.Federalismo vs Centralismo.721.4.Legislacin secundaria relevante721.5.Historia de las instituciones y los hechos que las crean721.6.Surgimiento del administrativo721.7.Relaciones entre el estado y la iglesia871.8.Supervivencia del derecho colonial933.Crisis del siglo XIX y la revolucin mexicana963.1.Porfiriato963.2.Planes polticos983.3.Legislacin preconstitucional1003.4.Constitucin de 19171024.Instituciones del posrevolucionario1044.1.Gobiernos Revolucionarios1044.2.El sistema poltico1064.3.La evolucin de la legislacin secundaria1164.4.Los movimientos sociales y la participacin ciudadana.117Referencia Bibliogrfica126

UNIDAD 1DE LA CONQUISTA A LA NUEVA ESPAA1. Cuestiones de concepto y mtodo1.1. Historia del Derecho Mexicano1.1.1. ConceptoConcepto de Historia: Es la ciencia que estudia y sistematiza los hechos ms importante del pasado humano, analizando en funcin de sus antecedentes causas y consecuentes.Concepto de Derecho: Segn Eduardo Garca Mynez, el derecho puede considerarse desde tres puntos de vista: Como conjunto de normas impero-atributivas Como una facultad derivada de la norma Como el estudio metdico y sistematizado de la normatividadConcepto de Historia del derecho mexicano: Es la ciencia que estudia el origen, los elementos formativos y el desarrollo del sistema jurdico nacional.

1.1.2. MtodoMtodos generalesInductivo: Partiendo de la frecuencia de casos particulares reiterativos en un mismo sentido, se abre la posibilidad de formular un criterio general; (jurisprudencia).Deductivo: De una regla general se desprende el caso particular (aplicacin de la ley).Anlisis: Consiste en la descomposicin de un todo en sus elementos integrantes para conocer sus alcances e interrelaciones (caso jurdico).Sntesis: Es la conformacin de un todo a partir de sus elementos constitutivos (redaccin de sentencias).

1.1.2.1. Historia externa 1.1.2.2. Historia internaMtodos ParticularesMtodo integral e historia externa del Derecho: Estudia el sistema jurdico en forma panormica, abarcando sus principales reas e instituciones (el estudio del sistema jurdico azteca).Mtodo sistemtico e historia interna del Derecho: Estudia una a una las inst5ituciones jurdicas a lo largo de su desarrollo histrico (La historia del matrimonio desde los pueblos prehispnicos).

1.2. Periodificacin1.2.1. Segn la historia polticaCronologa de la historia de MxicoSe basa en el conjunto de hechos polticos, sociales, econmicos y culturales de mayor relevancia ocurridos en el pas a lo largo de los tiempos. Su principal directriz es precisamente la evolucin poltica de Mxico. As, distinguimos las pocas siguientes:1. poca prehispnica (12000 aos a.e., aproximadamente, a 1517 d.C.)a) Horizonte prehistrico (12 000 aos a.C. a 5000 aos a.C., aproximadamente),b) Horizonte arcaico (5 000 aos a.C. a 1800 aos a.C., aproximadamente)c) Horizonte preclsico (1800 aos a.C. a 100 aos a.C., aproximadamente)d) Horizonte clsico (100 aos a.e. a 850 aos d.C., aproximadamente)e) Horizonte pos clsico (850 a 1250 d.C., aproximadamente)f) Horizonte histrico (1250, aproximadamente, a 1517)2. Conquista espaola (1517 a 1521)3. Colonia (1521 a 1821)a) Instauracin (siglo XVI)b) Decadencia intermedia (siglo XVII)c) Resurgimiento borbnico (siglo XVIII)d) Decadencia final (siglo XIX)4. Guerra de Independencia (1800 a 1821)a) Antecedentes (1800 a 1810)b) Iniciacin (1810 a 1811)c) Resistencia (1811 a 1820)d) Consumacin (1820 a 1821)5. Mxico Independiente (1821 a 1876)6. Porfiriato (1876 a 1911)7. Revolucin (1900 a nuestros das)a) Antecedentes (1900 a 1910)b) Lucha armada (1900 a 1917)e) Institucionalizacin (1917 a nuestros das).

1.2.2. Segn la historia jurdicaEl objeto mismo de la historia es el hecho histrico, es decir el actuar del hombre en otras pocas.Se puede decir que El hecho histrico jurdico es: Un acontecimiento humano pretrito con contenido normativo.Cronologa de la Historia del Derecho Mexicano1. Derecho prehispnico Del horizonte preclsico, 1800 a.C. a 1521 d.C.2. Derecho indiano De 1492 a 18213. Derecho insurgente De 1800 a 18214. Derecho del Mxico Independiente De 1821 a 18765. Derecho porfirista De 1876 a 19116. Derecho revolucionario De 1900 a nuestros das

2. Antecedentes inmediatos2.1. La triple alianza AntecedentesUn enfrentamiento con los alcohuas obligo a los mexicas a cruzar los lagos hasta el noroeste de Texcoco. Ah escogieron el islote donde fundaron su capital definitiva. El islote estaba situado en el centro del sistema lacustre, cercano a la divisin entre las aguas dulces de lagos de Mxico y las saladas del de Texcoco.No ofreca mayores recursos, pero era un lugar estratgico entre Azcapotzalco, Texcoco, y Culhuacn.La fecha exacta de la fundacin de Tenochtitlan no se conoce y la ubican entre 1325 y 1370. El islote ocupado perteneca a Azcapotzalco obligando a los mexicas al pago de tributo. Hubo varias fricciones entre estos pueblos. Tras la muerte de Tezozmoc hubo una rebelin contra el sucesor. En 1428 se dio el triunfo sobre Azcapotzalco. Los mexicas decidieron formalizar una alianza con Texcoco y Tlacopan, sucesor del derrotado Azcapotzalco, conformando as la Triple Alianza.A finales del siglo XV alcanzaron su mxima extensin. Tlaxcala y Huexotzingo fueron los nicos seoros independientes.

2.1.1. Caractersticas.Organizacin poltica-social de los aztecasEl imperio azteca era una confederacin de tribus; una teocracia con apoyo militar.La ciudad primitiva se divida en cuatro barrios o calpullis y se una a tierra firma por tres calzadas construidas artificialmente. La base de su organizacin era el calpulli, las labores y su responsabilidad se compartanEl Huay Tlatoani Monarqua mtica, viril y unidinasticaReciba su poder de Dios, su responsable de la justicia y buen gobierno, administrar y dictar leyes, lo elega una asamblea de importantes.Tlatocan Consejo integrado por los 20 jefes de barrio, Tlatocaltzin Consejo supremo Integrado por cihuacoatl, jefes militares (guila y jaguar), jefe de arsenal, sumo sacerdotes Estos aconsejaban al huaytlatoani en las grandes decisiones CalpulliEra un barrio de gente conocida y de antiguo linaje. Sus caractersticas eran:Grupos de familias patrilinealesTenencia de la tierra en forma comunal, la actividad productiva era compartida por todosLos habitantes eran del mismo estrato social y similares formas culturales

2.1.2. Aportaciones.Derecho AztecaTena un carcter eminentemente penal, era severo; se considera que los ilcitos eran contra la comunidad; A mayor responsabilidad social mayores penas, por lo que no haba igualdad en el derecho, Los derechos se obtenan por mritosJuzgadosJuzgado (teuctli)Era del Juez era por eleccin popular de los jefes del Calpulli, el desempeo en el cargo era anual. Se le asignaban tierras y esclavos para que no tuvieran necesidad econmica. Eran severamente reprimidos, si reciban obsequios o pedan algo por sus servicios; o en caso de mala interpretacin del derecho. Conoca matrimonios, divorcios, as como asuntos de Menor cuanta.Tlacxitlan o tecalliIntegrado por tres o cuatro magistrados, los cargos eran de carcter vitalicio. Haba dos salas una para juzgar a los nobles (tlacxitlan) y otra para juzgar a los plebeyos (Tecalli). Conoca asuntos de Mayor cuanta.Corte Suprema (Texcoco)Integrada por tres salas de cuatro jueces cada una, funcionaba en pleno con 12 magistrados designados por el Tlatoani de Texcoco; las Salas eran Civil, Penal, y Militar.Tribunal del Cihuacatl o TlatoaniSe ventilaban los casos de los otros tribunales con pena capital. Estaba integrado por 12 a 14 jueces presididos por el Cihuacatl.Derecho procesalProcedimiento oral, la duracin mxima era de 80 das; la carga de prueba era para el acusador.Las pruebas que se aceptaban eran testimoniales, confesionales, documentales.Existi el sistema de apelacin y se juzgaba por separado a los plebeyos de los nobles, en todo proceso el acusado deba contar con un abogado, los fallos de supremo tribunal eran definitivos e inatacables.Derecho penalEl proceso se iniciaba con una denuncia o por oficio, se distingua entre delito doloso y delito culposo, no existe distincin entre autor y cmplice, el castigo para los nobles era ms severo, hasta los 10 aos de edad el sujeto era considerado inimputable.Tipo de Penas: Las penas que se aplicaban eran variadas como pena capital tenan hoguera, ahorcamiento, ahogamiento, apedreamiento, azotes, golpes de palos, degollamiento, empalamiento, desgarramiento de cuerpo; as como otras penas como eran trato infamante a cadveres, esclavitud, mutilacin, destierro (definitivo o temporal), perdida de ciertos privilegios, destruccin de la casa, encarcelamiento, cortar o chamuscar el cabello, pena a la familia hasta el 4 grado.

Familia y MatrimonioDe esencia patrilineal y endogmica, matrimonio monogmico, pero para la nobleza era comn la poligamia, exista la costumbre de casar a la viuda con el hermano, se permita el divorcio aunque con reticencia de la autoridad, sistema de separacin de bienes.Las formas del matrimonio podan ser como una unin definitiva, provisional o concubinato.El divorcio no era fcil que lo otorgaran y las causales que se podan invocar eran incompatibilidad, sevicia, incumplimiento econmico, esterilidad, pereza de la mujer.EsclavitudEl trabajo era: acarreo de materiales, produccin campesina, servicio domstico, conservaba su carcter de persona, no se le daba la concepcin de cosa.Se poda caer en esclavitud por: comisin de un delito, esclavitud voluntaria (20 piezas de algodn), venta por parte del padre.Si 3 amos sucesivamente revendan al mismo esclavo, se le poda comprar para ofrecerlo en sacrificio.Los esclavos gozaban del derecho de contraer matrimonio, tener pertenencias, adquirir esclavos, comprar su libertad, lograr la emancipacin a travs de solicitud de refugio, no poda acceder a los puestos del calpulli.

3. La conquista.3.1. Los justos ttulos y las bases jurdicas de la conquista.AODocumentoPAPAREINOCONTENIDO

1479Tratado Alcacovas ToledoSixto IV ratificado mediante bula Aeterni RegisPortugal - CastillaLos Reyes Catlicos renunciaban a las islas y tierras al suroriente de una lnea imaginaria que corra al sur de las Canarias, por lo que la zona portuguesa comprendera Guinea, la costa de frica , las islas de Madeira, Porto Santo, Azores y Cabo Verde, Este tratado dejo para los castellanos lo que se descubriera al oeste de ellas.

1493Inter CaeteraAlejandro VICastillaDonacin de las Islas y tierras descubiertas y por descubrir que se hallaban hacia el occidente, con tal de que no pertenecieran a otros prncipes cristianos

1493Segunda Inter Caetera(bula de particin o la de demarcacin)Alejandro VICastillaConceda a los castellanos y a sus sucesores todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, hacia el occidente, y estableca una lnea de demarcacin a cien leguas al occidente de las islas Azores y Cabo Verde

Al regreso triunfante de Coln de su viaje de descubrimiento en 1493, las preocupaciones principales de Espaa fueron asegurar su poder sobre los territorios descubiertos, y garantizar su monopolio en la ruta occidental. Esto se deriv en Justificar mediante derecho el apoderamiento de estos derechos dar a entender que la conquista sobre los indgenas no era un acto de barbarie sino, el ejercicio de un derecho a favor de la civilizacin y la fe.Tratado de Tordesillas Del 7 de Junio de 1494Es sobre todo una enmienda o modificacin del tratado Alcacovas, estableca una lnea de demarcacin de polo a polo a 370 leguas al oeste de la isla de Cobo Verde, con lo que recorra la lnea original a favor de Portugal, incorporacin de las nuevas tierras a la Corona de Castilla.A la muerte de Isabel en 1504 el seoro de las Indias qued en manos de su Hija Juana. Le cedi a su viudo la mitad de las rentas que se obtuvieran de esas tierras por el tiempo de su vida. En 1516 muere Fernando y le deja la totalidad de sus dominios a su hija. Con lo que se crea el reino de Espaa.

3.1.1. La empresa de las indias.Bajo este rubro se enmarca toda la polmica intelectual, religiosa y jurdica que se deriv del descubrimiento, la conquista y la colonizacin de Amrica. Tal controversia se resume en la justificacin o no respecto a que Espaa debera postular sus soberana sobre los territorios recin descubiertos ya que estos, lejos de estar deshabitados, eran asiento de naciones civilizadas, si bien con marcos culturales muy diferentes a los europeos.3.1.2. El descubrimiento y la dominacin.Teoras del Derecho Comn en el que se bas la conquistaRes Nullius Cedit Occupanti. La ocupacin originaria mediante la toma de posesin de una cosa que no tiene dueo. Perdida de la posesin por delitos contra la naturaleza (as como tambin libertad de personas y capacidad de gobernarse). Calidad de emperador de Carlos V emulando a los emperadores Romanos Favor de la Divina Providencia por recuperar territorios del dominio musulmn. La negativa de los Indios a abrazar la fe catlica justificaba que se les tomar sus bienes. La conquista de sobre hombres barbaros de hombres prudentes. Esta se bas en el escrito de Aristteles la poltica, Son esclavos por naturaleza los individuos cuya naturaleza estriba en el empleo del cuerpo. Determinacin jurdicaBula Pastorale Officium de Paulo II 1537: Sealaba que aunque los indios se encontrasen fuera de la Iglesia no estaban privados ni se les deba privar de su libertad o del dominio de sus cosas, puesto que eran hombre y capaces.Nuevas leyes de 1542 1543: Se refera sobre todo a las principales instituciones de gobierno en las Indias. Se regulaba la condicin de los indios y se reiteraba su libertad ya que prohiba la esclavitud por causa alguna. En cuanto a la encomienda, se estableci la imposibilidad de heredarlas

3.1.3. La guerra justa requerimiento de Palacios Rubio.Era el documento en el que se expona ampliamente a los indgenas la existencia de un Dios nico, el papado como su representacin en la Tierra, la donacin hecha a los Reyes Catlico, el derecho de estos de ocupar las Indias y el deber de los indgenas de someterse a la soberana real y aceptar la fe de Cristo.Este documento se deba leer antes de hacer la guerra y as se les daba la opcin de rendicin.De lo contrario se les hara la guerra, se les quitaran sus bienes, aprehenderan sus personas, mujeres e hijos y se les esclavizara

3.2. Cultura Espaola.Europa en la poca Moderna: Al terminar la edad media en 1453, el paso a la edad moderna presento algunas caractersticas peculiares en Europa Decaimiento en la poblacin Europea (peste y hambruna) Crecimiento descontrolado de las ciudades (migracin de la gente de campo) El poder del rey se fue consolidando (prdida del poder del seor feudal) Se buscaban nuevas rutas hacia oriente con el objeto de reactivar la economa

Unificacin de dos reinos: La corona es una superestructura que abarca los reinos y seoros de un mismo prncipe, manteniendo cada uno su personalidad independiente de los dems. La Corona de castilla surgi con la unin definitiva de Castilla y Len en 1230 bajo Fernando III el Santo, incorporndose posteriormente os antiguos reinos de musulmanes de Andaluca, Murcia y Canarias. EL Poder Real en Castilla: A partir del siglo XVI, la monarqua hispnica aglutino las coronas de Castilla y Aragn, Castilla buscaba la unificacin de los reinos con la ayuda del idioma y el Derecho, Lo que suprima la identidad de los dems reinos esto porque el derecho castellanos era ms conveniente para la monarqua absoluta.Las ideas de poder absoluto del rey se enlaza con la de origen divino del mismo, idea que cobro fuerza a partir del siglo XVI.

3.2.1. Derecho Castellano.Conjunto de normas, instituciones y principios filosficos que rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el Medioevo.Los principales textos jurdicos de este periodo se dan durante la unificacin de derechos locales; como lo fueron:Fuero Juzgo: Traduccin del Liber Iudiciorum al Castellano; fue aceptado fcilmente por los mozrabes; segua la tradicin romanista; serva para apuntalar la autoridad real y menoscabar los derechos locales. Fuero Real: Para concederlo o imponerlo en aquellos lugares donde no haba fueros locales. Supona un ataque a la autonoma del municipio; para 1271 tuvo que retirarlo dada la oposicin de las cortes.Especulo: Obra incompleta, fue modelo de Cdigo Procedimental y que estuvo vigente hasta la promulgacin de las 7 partidas al terminar su vigencia se conserv como texto doctrinal.Siete partidas: Obra mixta doctrinaria y legislativa que representa la recepcin del derecho comn en Castilla, se convirtieron en obra de consulta obligada en 1348 se le otorga valor como derecho supletorio. Los libros que las componen son:1. Fuentes del Derecho y ordenamiento eclesistico2. Derecho Publico3. Organizacin Judicial y Proceso4. Matrimonio5. Contratos, relaciones Feudo vasallticas y derecho civil6. Sucesin7. Derecho Penal Ordenamiento de Alcal: Promulgado en 1348 por las Cortes de Alcal, el orden de prelacin del derecho Castellano quedo integrado de la siguiente forma:1. Ordenamiento de Alcal y el derecho real y de las cortes2. Fueros municipales3. Siete partidasCon la inclusin de las Partidas en el orden de prelacin se abrieron las puertas al derecho comnDerecho Real: El crecimiento inmoderado de legislacin real y de Cortes a partir del reinado de Alfonso X el Sabio, con la subsecuente abundancia de leyes dispersas y la existencia de leyes revocadas al lado de otras vigentes, hizo necesario efectuar un trabajo de recopilacin para facilitar su conocimiento, estudio y aplicacin correcta.La extensin de territorios y la cantidad de pobladores, centralizacin del poder en el rey y las cortes. Los tipos de documentos que constituan el derecho real eran: Las pragmticas, que nicamente podan ser expedidas por el rey y que simbolizan el ejercicio de su poder absoluto como creador del derecho. Los reyes consideraron las pragmticas suficientes para derogar leyes que haban sido dictadas en Cortes Los acuerdos requeran aprobacin de las Cortes Reales cedulas si provenan de los ministros del reyRecopilacin De Castilla: En Castilla no exista un sistema de derogacin como lo conocemos actualmente. Las recopilaciones castellanas tuvieron una doble funcin; sirvieron como difusin del derecho real y refundir y seleccionar disposiciones, se entenda que las no recopiladas estaban tcnicamente derogadas.El primer fruto del movimiento recopilador fue ORDENAMIENTO DE MONTALVO.ORDENAMIENTO DE MONTALVO: Publicado en 1484; para 1500 ordenaron que en los Consejos Castellanos hubiera siempre un ejemplar de las Partidas del fuero real y de ordenamiento de Montalvo, incluyo la ley del ordenamiento de Alcal que estableca el orden de prelacin y puso en primer lugar en este orden el Ordenamiento de Montalvo. Contiene leyes de Cortes posteriores a 1348, disposiciones tomadas del fuero Real, pragmticas y ordenanzas.Leyes de Toro: Aprobadas en las Cortes de Toro en 1505, es un cuerpo legal integrado por 83 disposiciones basada en gran parte en la jurisprudencia y en la doctrina de los juristas. Trata de materias propias del derecho privado, penal y procesal y reproduce el orden de prelacin de fuentes establecida por el Ordenamiento de Alcal.La Nueva Recopilacin: Se elabor sobre la base del ordenamiento de Montalvo, corregido y aumentado con la leyes posteriores, ordenanzas y pragmticas publicadas entre 1484 y 1567. Es una obra sistemtica.Orden de prelacin de fuentes: del conjunto de documentos jurdicos emitidos durante el Medioevo en Castilla se estableci un orden de prelacin el cual continuo vigente en poca de la Colonia en Mxico, el cual era como sigue: Nueva Recopilacin 1567 Leyes de Toro 1505 Ordenamiento de Alcal 1348 Los fueros municipales Las siete partidas3.2.2. El Derecho de las Indias.Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosfico - jurdicos que Espaa aplico en sus territorios de ultramar, a los que llamo las indias occidentales.

3.3. Instituciones Jurdicas de la conquistaCAPACIDAD DE LOS INDIOSEl monarca convoc a una junta de telogos y juristas. Esta se celebr en la ciudad de Burgos en 1512 teniendo como resultado 7 puntos para el buen gobierno de las Indias Base de las leyes de Burgos de 1512 El rey deba trabajar para que los indios se convirtieran a la fe Catlica. Los Indios eran sbditos y no siervos, por lo que sern libres Se les deba pedir tributo personal Los indgenas deban ocuparse siempre en ejercicios corporales o espirituales, a fin de que no recayeran en la idolatra Era lcito que el rey encomendara a los indgenas entre espaoles para que estos les ensearan la fe catlica El encomendero estaba obligado a otorgar manutencin y cargas moderadas de trabajo El rey deba tasar el trabajo indgena y entregarles hacienda y casas, adems de tratarlos como hombre libres y no siervos

3.3.1. Capitulaciones Capitulacin significa "asiento, concierto, acuerdo, convenio, pacto o contrato". Se trata de un documento pblico, que se divide en prrafos o captulos, en el que se hace constar un mutuo compromiso entre la Corona y otra u otras personas individuales o colectivas, a fin de llevar a cabo tareas de descubrimiento, conquista, fundacin o colonizacin, Se trata de un verdadero contrato de concesin, puesto que el Estado otorga a un particular la asignacin de una empresa que le es propia; a cambio de que ste pueda alcanzar un lucro reglamentado,

3.3.2. HuestesEn cuanto a la hueste, se originaba precisamente en una capitulacin. Se trataba de una institucin de origen medieval, que consista en un pequeo ejrcito formado por particulares convocados, contratados y pagados por un jefe que haba formado una capitulacin para realizar una empresa de conquista. Los particulares interesados deban acudir al llamamiento armados, ya fuera como infantes o como caballeros: naturalmente su soldada y los beneficios que obtuvieran de botn o de mercedes, concedidas a raz del triunfo de su empresa, seran ms altas para los de a caballo que para los de a pie.

3.3.3. La encomiendaLas races peninsulares de esta institucin fueron la organizacin casi feudal de las regiones recientemente conquistadas de los moros, y la behetra hispnica, ya mencionada. Con la imagen de estas instituciones las autoridades espaolas, crearon en las Indias institucin de la encomienda. sta surgi, sobre todo:1. De la necesidad de recompensar a los conquistadores de las primeras generaciones.2. Del deseo del erario de incorporar a los indios en la economa colonial (aunque el erario, por lo pronto, no recibiera la ventaja directa del tributo -que era para el encomendero-, el hecho de que grandes cantidades de indios ya estuvieran trabajando, en paz y bajo cierta vigilancia, dentro del marco de la economa novohispnica general, constitua una ventaja indirecta para la corona; a fines del siglo XVII, al decaer el sistema de la encomienda, el erario incluso reclamaba a los encomenderos una tercera parte de los tributos por ellos cobrados, un impuesto sobre la encomienda que luego sufri algunas modificaciones).3. Del deseo de cristianizar al indio sin gasto para la corona; y4. De la necesidad de fortalecer la organizacin militar (mediante los deberes militares de los encomenderos).Hasta 1549, el tributo inclua ciertos servicios personales; sin embargo, despus de dicho ao se observ que los indios trabajaban en ciertos terrenos, cuyos frutos se destinaban al pago del tributoLa inseguridad sobre los privilegios concedidos a los encomenderos tena efectos desastrosos para los indios. A un esclavo permanente se le cuidaba como cualquier otro objeto de propiedad; pero de un indio encomendado, que quizs maana recibira de la bondad de la corona su libertad, haba que sacar todo el provecho inmediato que se pudiera.Finalmente, un decreto del 23 de noviembre de 1718 suprimi la encomienda, con excepcin de algunas privilegiadas, concedidas con carcter de perpetuo, y las correspondientes a los descendientes de Corts.

3.4. RepartimientoLa legislacin emitida a partir de 1542 y las medidas tomadas por la Corona para hacer efectivo su cumplimiento pusieron fin al fenmeno de la encomienda, y solamente impuso a los indgenas el deber de pagar tributos a la Corona o a los encomenderos, sin trabajar personalmente para ellos.No obstante, a fines del siglo XVI se cre una nueva modalidad de utilizacin forzosa de la mano de obra indgena por parte de los espaoles, el repartimiento de indios, que se convirti en el principal y ms duradero mecanismo de dominio de los indgenas, el instrumento mediante el cual quedaron definitivamente conquistados y que garantiz su sujecin, su explotacin y su posicin de inferioridad. De conformidad con lo dispuesto en reales cdulas de 21 de abril de 1574 y 24 de noviembre de 1601.El repartimiento era un sistema laboral de adjudicacin de mano de obra indgena en provecho de los miembros de la casta de espaoles, que a cambio de una remuneracin nfima obligaba peridicamente a los indgenas a trabajar por temporadas, generalmente de ocho das por mes, en las casas o haciendas de la poblacin espaola.Una vez concluida la temporada, los indgena deba volver a sus respectivas reducciones, a fin de que pudiesen trabajar en labores propias o en reunir el tributo que deba pagar a la Corona o a los encomenderos, y eran sustituidos en el repartimiento por otro grupo de indgenas. El sistema estaba basado en tres principios: la coercin sobre los indgenas, la rotacin semanal y la remuneracin forzosa, de conformidad con una tarifa establecida por las autoridades.

3.5. Enfrentamiento de las dos culturas y sus resultados.Es indudable que al entrar en contacto dos culturas contrastadas, la europea y la indgena, y una vez pasado el primer impacto que psicolgicamente debi haber sido fuerte y de difcil asimilacin, era necesario adaptarse, transculturizarse y convivir. Este proceso no slo fue de los indgenas respecto a los espaoles, ya que la presencia de personas de diferente raza y origen pona en tela de juicio la tesis.

3.5.1. Aspectos PolticosEn lo que toca al mbito jurdico, si bien se impuso el Derecho castellano, subsistieron algunos aspectos del Derecho prehispnico. Incluso en las Leyes de Indias de 1680 se observa el criterio de que los indgenas siguieran gobernados por sus normas y autoridades, en tanto ello no se opusiera a las disposiciones espaolas en lo religioso o lo jurdico.

3.5.2. Aspectos religiososFinalmente, para que Espaa pudiera imponer en estas tierras sus modelos culturales fue necesario combatir muchas costumbres indgenas, en lo tocante a sus mitos y ceremonias religiosas, a la poligamia, etc., lo que se logr a duras penas ya que en la mayora de los casos se fue dando un sincretismo que subsiste hasta nuestros das.

4. Nueva Espaa4.1. Estructura jurdica de la sociedad.En la cspide de la pirmide social novohispnica encontramos la alta burocracia" ocupada por los peninsulares, a menudo pertenecientes a la nobleza espaola. Ellos vienen, trabajan aqu algunos aos, y regresan a Espaa o son enviados a otras partes de la Indias. En R/3.2.14, al parecer se establece una preferencia para los criollos en la provisin de empleos en la Nueva Espaa, pero en la prctica era una "disposicin inoperante para todas aquellas funciones en las cuales la designacin dependa de peninsulares. Luego vienen los criollos, entre los cuales se destacan los descendientes de los primeros colonos, los conquistadores. Por tradiciones que arrancan desde hazaas militares, y por riquezas que se deben, a menudo, a la explotacin de minas, surgi entre ellos una nueva nobleza local, ya mencionada. Otras familias deban su nobleza a la agricultura latifundista, los monopolios comerciales, la explotacin de obrajes o la dedicacin a cargos vendibles.Al lado de tal aristocracia criolla de alto nivel, encontramos la pequea aristocracia surgida de las oligarquas municipales o gremiales.Adems, debe mencionarse el alto clero, generalmente venido de Espaa, que viva de una cuota de los diezmos, adems de derivar mucha prosperidad e influencia s de la enorme fortuna, acumulada en diversas formas entre manos eclesisticas.Poco provecho de estas riquezas tuvo el bajo clero, compuesto de criollos o mestizos; tuvo que vivir de magros derechos parroquiales o productos de no muy generosas capellanas.La nobleza precortesiana conservaba un lugar preeminente en la fase colonial: los cacicazgos hereditarios fueron aprovechados como eslabones entre el mundo indio y el de los colonizadores y, dentro de cierto margen, los caciques podan abusar de su posicin sin que las autoridades colonizadoras intervinieran.Luego vino el indio que viva en algn "pueblo de indios", relativamente libre, pero colocado bajo una proteccin, parecida a la de los menores

4.1.1. Las dos repblicas.Cuando en Derecho indiano se habla de repblica, se da a este trmino una connotacin diferente de la que podra otorgrsele en nuestros das, ya que hace referencia a un cuerpo poltico formado por una comunidad encabezada por un gobierno autnomo. De esta manera, el municipio con su respectivo Ayuntamiento integraban una autntica repblica.Cuando se coloniz Amrica, los conquistadores fueron conformando estas repblicas, las que a su vez se dividan en dos, las de espaoles y las de indios, segn fuera la poblacin que las habitara.Repblicas de espaolesHernn Corts, adems de establecer el municipio en la Nueva Espaa, incluso antes de realizada la conquista sobre los aztecas, otorg las primeras ordenanzas municipales en 1524 y 1525. En ellas estableca la obligacin de prestar servicio militar y de sembrar sarmientos y otras plantas no conocidas en Amrica a fin de propagar el conocimiento y uso de esos alimentos. Se impona igualmente la obligacin de cristianizar a los indgenas y tambin la de cobrarles el tributo, aunque no en oro.A la vez, los colonos se obligaban a construir sus casas en los solares que les haban adjudicado, as como a casarse los solteros o mandar por sus mujeres e hijos los casados, todo ello para garantizar la poblacin de esos territorios. Por ello se expropiaron aquellos terrenos que haban sido abandonados o dejaran de producir. Cada poblacin tena derecho a nombrar sus respectivas autoridades, lo cual se hara el 1 de enero de cada ao.Una vez seleccionado el lugar, se proceda solemnemente a su fundacin; el gobernador designaba su categora (lugar, villa o ciudad) y despus se haca una lista de personas que seran sus primeros habitantes, excluidos aquellos que ya tuvieran asiento y propiedad en otros sitios. Quien fundaba una ciudad deba comprometerse a que quedara poblada por lo menos con 30 vecinos en el plazo que fijara la autoridad competente mediante la capitulacin respectiva, en el entendido de que eran suficientes 10 personas para proceder a fundar un poblado. Por eso a la distancia del tiempo sabemos casi con exactitud los nombres de los primeros habitantes de cualquier ciudad, lo que resulta muy importante para los estudiosos de la historia, la herldica y la crnica oficial.Se estableca entonces el fundo legal o rea de asentamiento del poblado y se trazaban las calles a "cordel y regla", a partir de la plaza principal. En los puertos las casas y edificios deban servir tambin de defensa. Las calles seran anchas en lugares fros y angostas en los calurosos, y en la plaza deban construirse zonas de portales.Las carniceras, pescaderas y teneras deban instalarse en lugares en que su limpieza resultara fcil. Algunos solares se otorgaran a los vecinos, otros les seran asignados, por sorteos, pero todos pagaran un moderado impuesto predial.En las repblicas de espaoles no deban vivir indgenas, salvo los artesanos con tienda propia y los sirvientes domsticos, a los que se les denominaba naborios.Repblicas de indiosPara los indgenas se procur aplicar una poltica de organizacin autnoma respecto de las poblaciones de espaoles, y por eso se crearon las llamadas reducciones de indios. Esta poltica fue inspirada en las ideas de muchos misioneros, quienes pretendan que los indios deban ser educados sin la contaminacin de las costumbres europeas.Cada ncleo de poblacin indgena tena derecho a nombrar sus propias autoridades, cuyo nmero variaba segn el volumen de la poblacin asentada. Se podan nombrar hasta dos alcaldes y cuatro regidores, varios jueces, alguaciles y escribanos.Para vigilar el buen orden de una poblacin indgena se nombraba a un corregidor, que deba visitarla con frecuencia pero sin permanecer ms de 15 das en el lugar. Hubo tres tipos de corregidores:l. Corregidor espaol, para poblaciones de europeos. No era requisito que fuera peninsular.2. Corregidor indio, para las reducciones de indios.3. Corregidor de indios, que era un blanco designado para vigilar el trabajo de los ayuntamientos de indios. Debieron de haber protegido a los indios. Incluso las penas de muerte o las trascendentes no deban aplicarse sin su autorizacin, pero lamentablemente en la realidad se volvieron elemento de corrupcin y de arbitrariedad.En las reducciones de indios no deba establecerse ningn espaol o individuo de otra casta de origen europeo, ni siquiera permanecer ms de dos das, salvo casos de fuerza mayor. Por esta razn quedaba muy clara la separacin entre ambos tipos de fundaciones, comunidades o repblicas.

4.1.2. Los mestizos y los otros.

Al establecerse la Colonia se form un sistema de castas muy complejo, con tres elementos raciales constitutivos: 1. blancos; 2. indios, y 3. negros.Esto origin un sistema de estratificacin cerrado, puesto que quien naca dentro de una casta no poda ya tener movilidad social, puesto que su clasificacin se basa en un criterio racial. La casta puede definirse como un grupo social integrado por individuos de una misma raza o linaje y sus respectivos subgrupos.En la Nueva Espaa tal sistema se fue integrando paulatinamente, pero tuvo su mayor importancia en el siglo XVIII. Tanto a los espaoles peninsulares corno a sus descendientes nacidos ya en Indias (por lo que se les conoca tambin como indianos) no se les consideraba propiamente como castas, ya que stas eran las mezclas de blancos, indios y negros.

4.2. Imparticin del derecho castellano en las indias.4.2.1. Concesin, trasplante o implantacin. 4.2.2. El derecho comn y el derecho especial.Las indias desde la dominacin europea, quedaron incorporadas a la Corona de Castilla, de ah que en principio el derecho castellano fuera el adecuado para regir en las posesiones espaolas de Amrica, ahora bien, la realidad indiana era diferente de la castellana del renacimiento. Se tuvo que dictar una serie de disposiciones propias para la colonia, lo que en su conjunto se llama Derecho Indiano, de tal manera que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regmenes, siendo que el derecho castellano era una ley general y el indiano particular.Dentro del Mxico Colonial coexistieron en su caso el Derecho Castellano (en lo referente a la aplicacin del derecho en general como un trasplante), el derecho indiano, (como la adecuacin de la norma a las condiciones propias de la colonia implantacin). Y el derecho Indgena que como en el caso de los derechos de los municipios espaoles se les conceda cierta libertad en la prctica de sus costumbres siempre y cuando no contraviniera a la fe y las buenas costumbres.

4.3. Fuentes del derecho Novo hispano.Resulta complejo analizar las fuentes formales del Derecho indiano, primero porque se trata de un sistema jurdico que estuvo vigente de 1492 a 1821, en el caso de nuestro pas, por lo que necesariamente a lo largo de esos aos hubo una evolucin en cuanto al proceso de formacin y de aplicacin de tales fuentes; y segundo porque en la poca en que estuvieron vigentes las fuentes del Derecho indiano fueron llamadas de forma diversa y provenan de rganos diferentes.Es posible afirmar que las fuentes formales del Derecho indiano son: La Legislacin, con sus compilaciones respectivas. La costumbre. La doctrina. La jurisprudencia. Los principios generales del Derecho.

4.3.1. La legislacin.4.3.1.1. La legislacin dictada desde la metrpoli.a) Reales Pragmticas: Dadas por el rey, con igual autoridad que si las hubieran expedido las Cortes.b) Reales Cdulas. Dadas a individuos o corporaciones civiles en forma de rdenes, o a eclesisticos (en este caso a manera de ruegos o encargos).c) Reales Provisiones. Similares a las Reales Cdulas, pero usadas en casos ms importantes y para darles mayor solemnidad; por ejemplo, al hacer el nombramiento de un alto funcionario.d) Reales Ordenanzas. Autnticas leyes que regulan una institucin o materia determinada. Suelen dividirse en captulos, como la Ordenanza de Intendentes.e) Reales Instituciones. Generalmente en ellas se reglamentaban las facultades especficas de una autoridad o de una institucin.f) Cartas Reales. Misivas del rey a ciertas autoridades o incluso a particulares residentes en Amrica respecto a dudas que le haban planteado, o simplemente para emitir una opinin sobre algn aspecto de gobierno. Cada prrafo de la carta era llamado captulo y se poda luego citar textualmente para aplicarlo en casos similares; por eso, si eran de inters general se daban a conocer pblicamente.g) Autos acordados del Real Consejo de Indias. Los emita esta autoridad y se referan a aspectos reglamentarios; necesitaban confirmacin real.h) Cartas acordadas del Real Consejo de Indias. Que tambin hacan las veces de normas legisladas en aquellos aspectos de orden general, e igualmente podan ser citadas para casos anlogos.i) Autos acordados de la Cmara y de la junta del Real Consejo de Indias. Tenan la misma funcin que los autos acordados de la Casa de Contratacin de Sevilla. Tambin requeran confirmacin real, pero se referan a la materia propia de esta institucin, como en el comercio.j) Capitulaciones. Para algunos autores eran verdaderas leyes dadas las instituciones especficas que contenan para ser cumplidas cabalmente por los conquistadores."k) Instrucciones. Por lo comn expedidas por el Real Consejo de Indias, en ellas se daban lineamientos generales para desarrollar cualquier empresa de descubrimiento, conquista o colonizacin. De alguna manera, en lo sucesivo las capitulaciones deberan ajustarse a estas instrucciones.l) Reales Decretos. Establecidos a partir del siglo XVIII con los reyes de la familia Borbn, eran disposiciones emanadas directamente del monarca; sin intervencin del Real Consejo de Indias o de los Secretarios de Estado. Debe aclararse que hay algunos Reales Decretos anteriores a ese siglo.m) Real Orden. Dada en forma directa e inmediata por el rey, pero muy concreta, para casos especficos y limitados. A partir del siglo XVIII suelen ser tajantes y muy propias del rgimen absolutista, al grado que ya ni siquiera se tomaba el monarca la molestia de dar a conocer el motivo de emitir esa orden.n) Reglamento. Denominacin que se hizo ms usual a partir de la dinasta de la Casa Borbn, ya con las caractersticas de un reglamento actual, normando aspectos o materias concretas.

4.3.1.2. La legislacin local.Las autoridades indianas radicadas en Indias fueron facultadas de manera muy amplia para legislar, debido a que la incomunicacin entre esta parte del mundo y Europa dificultaba la toma de decisiones desde la metrpoli, lo que necesariamente retardara las medidas' que en algunos casos eran urgentes.Esta facultad legislativa tambin se extendi a las autoridades eclesisticas. En ambos casos (civil o religioso), las normas expedidas por las autoridades locales requeran confirmacin real, pero aun sin tenerla todava comenzaban a regir para sus destinatarios, si bien la confirmacin o no de la norma producira efectos retroactivos. De acuerdo con lo anterior, la legislacin local o criolla puede dividirse en secular (civil) y eclesistica.l. Legislacin secular Reales Provisiones de los virreyes. Eran similares a las dictadas por el Real Consejo de Indias. Se procur que se tratara slo de asientos administrativos propios de las facultades de los virreyes y no de materia de justicia, que era atribucin de los tribunales. Bandos de virreyes y gobernadores. Se trataba de autos o bandos de buen gobierno. Podan ser propios o de otra autoridad, por ejemplo, de los corregidores; generalmente se trataba de asientos relacionados con la paz pblica, la salubridad, la vigilancia, etc. Muchos de estos bandos resultan hoy interesantes para el estudio histrico del Derecho municipal. Ordenanzas de virreyes y gobernadores. Verdaderas leyes que reglamentaban en forma ms amplia ciertas materias. Autos o decretos de virreyes y gobernadores. A travs de ellos estos funcionarios iban desarrollando los diversos aspectos de su gobierno. Eran pues mandatos u rdenes para casos concretos. Reales Provisiones de las Audiencias. Disposiciones de carcter general dictadas por estos tribunales. Se dieron con ms frecuencia en las Audiencias Gobernadoras, esto es, en los casos en que adems de funciones jurisdiccionales propias de su naturaleza, tenan a su cargo el gobierno o administracin del reino. Autos acordados de las Audiencias. Disposiciones concretas, pero de orden general, que dictaban o acordaban las Audiencias, por ejemplo, en materia de entierros, de visitas a crceles, juramento de empleos, etctera. Ordenanzas de Cabildo. Verdaderos reglamentos municipales que requeran su confirmacin primero ante el virrey y luego ante el rey.2. Legislacin eclesistica Cnones conciliares. Normas surgidas de un concilio o asamblea religiosa local, que tratan asuntos generales de una provincia. Requeran autorizacin papal. Constituciones sinodales. Tambin surgen de una reunin, pero de obispos de la regin. Requeran autorizacin papal. Consuetas. Coleccin escrita de costumbres que regan a las iglesias catedrales en su administracin. Requeran confirmacin real. Decretos episcopales. rdenes emitidas por los obispos para aplicarse en sus dicesis respectivas.

4.3.1.3. Supervivencia del Derecho Prehispnico.Se dio inicio a un proceso de descomposicin de la cultura indgena, empezando con la prdida de las elites sociales. Los espaoles celebraron una serie de alianzas con los lderes indgenas, que fueron los primeros en ser evangelizados, con la consiguiente incorporacin de stos a la cultura occidental.Para el siglo XVIII las familias pertenecientes a la nobleza indgena haban descendido social y econmicamente, en parte por la prdida de sus tributarios, que pasaron a tributar de acuerdo con la administracin de los encomenderos. Lo primero que sufrieron los aztecas fue la deformacin de sus costumbres, que fueron mal interpretadas por los espaoles, como el creer que el cacique'" era un seor feudal; as, se le impusieron caractersticas ajenas al mismo. Se le dio el cargo de cacique a los antiguos tecuhtlis, o en el caso de Tenochtitlan, al cihuacatI. En ocasiones, en razn del desconocimiento se le otorg el cargo a viejos funcionarios de ms bajo rango. Por otra parte, el cargo dej de ser el resultado de una eleccin para convertirse en hereditario, lo que transform al antiguo tecuhtli en seor, con el consiguiente problema de legitimidad.En un principio se les otorg una serie de funciones gubernativas, judiciales, fiscales, etc. Los principales de los diversos barrios que dependan de la cabecera auxiliaban a los caciques. Hacia mediados del siglo XVI, se orden que los seores indgenas fueran llamados principales y que en los pueblos de indios estos principales tuvieran funciones de caciques. Adems, el rgimen municipal europeo se introdujo en los pueblos indgenas los gobernadores y los alcaldes asumieron las funciones gubernativas y judiciales y a los caciques nicamente se les dej las funciones de recaudacin de tributos y la gestin de todo lo relativo al servicio personal. El cargo de gobernador empez a diferenciarse del de tlatoani, por lo que los dos cargos los desempeaban distintas personas.El cacique estaba sujeto a la autoridad espaola regional al corregidor al alcalde mayor. En sus inicios, dependa del encomendero.Los pueblos de indios estaban obligados a sostener a su seor entregndole anualmente una determinada cantidad de pesos, la siembra de maz algodn etc. y el servicio personal en su casa. Adems el seor poda utilizar el castellano y era considerado hijodalgo con derecho a montar a caballo usar armas y. finalmente, la condicin de nobleza. Este ennoblecimiento del cacique trajo consigo un fortalecimiento de los antiguos piles.La Corona espaola, antes que eliminar el derecho indgena precortesiano busc su incorporacin al nuevo sistema jurdico implantado, aprobando y confirmando la vigencia de las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la Corona y del cristianismo.

4.3.1.4. Costumbre.En el Derecho indiano se tom en cuenta la costumbre como una fuente jurdica y haba de tres tipos, segn su origen: la costumbre metropolitana, la costumbre criolla y la costumbre indgena. La costumbre criolla poda ser establecida por espaoles o por criollos, pero avecindados en las Indias.En las Siete Partidas se dice que la costumbre puede tener valor segn la ley, si sta se remite o si se refiere a la costumbre; en el silencio de la ley, integrando la norma, es decir, calmando la laguna legal, y en contra de la ley, si la costumbre supera o rebasa lo ordenado en leyes antiguas o en desuso.Para invocar la costumbre haban de tenerse en cuenta los aspectos siguientes: .1. Comprobacin de por lo menos dos actos o casos reiterados.2. Que la costumbre aludida fuera racional, lo que valorara el juez.3. Que fuera utilizada pblicamente.4. Que se hubiera usado por lo menos en un plazo de 10 aos entre presentes y de 20 entre ausentes.Mucho se utiliz la costumbre en materia agraria, procesal y aun de protocolo y etiqueta en el ceremonial oficial al que deban ajustarse las distintas autoridades, el que sola ser muy estricto. Tambin es de observarse que siendo la ley tan casustica, la costumbre sola llenar lagunas que necesariamente se hacan frecuentes.En cuanto a la costumbre indgena, tena adems dos limitaciones: que no fuera contra la fe cristiana y que no fuera contra las disposiciones legales. En este aspecto cabe destacar que al existir en el continente tantos y tan variados pueblos indgenas, la costumbre fue muy amplia y compleja y sola aplicarse en las poblaciones o repblicas de indios, en donde prevalecieron sus normas y autoridades propias).

4.3.1.5. Literatura jurdica.De particular inters son el estudio, el anlisis, la discusin y la divulgacin del trabajo realizado por los grandes juristas indianos (cuando se utiliza este adjetivo no debe pensarse en forma exclusiva en los autores nacidos en Indias, sino incluso en los europeos, pero que se dedicaron al estudio del Derecho indiano). En la actualidad sus obras ofrecen la posibilidad de comprender ms cabalmente el panorama jurdico de aquel tiempo.Cabe destacar que en la asimilacin de dos rdenes jurdicos, el castellano y el indiano, fue surgiendo un inters particular por el ius commune y las races profundas del Derecho romano. Tambin hay que mencionar que las grandes corrientes intelectuales del humanismo y del racionalismo influyeron en su momento en los juristas indianos. En otras palabras, al ser tan prolongado el tiempo de aplicacin del Derecho indiano, necesariamente fue variando el enfoque de su tratamiento.Las Universidades disponan de nutridas bibliotecas, que tambin posean algunos particulares; adems, los programas acadmicos eran amplios y complejos, lo que refleja un buen nivel intelectual. Tambin se advierte que los tratadistas no slo estudiaban, sistematizaban y divulgaban el conocimiento del Derecho positivo vigente, sino que hacan crtica y presentaban propuestas, lo cual demuestra la independencia de su trabajo.

4.3.1.6. Recopilacin de leyes.Como se advierte, se trata de una multiplicidad de normas con diferentes nombres, alcances y autoridades emisoras, todo lo cual haca desde esa poca muy difcil su conocimiento y aplicacin. Por ello fue necesaria la recopilacin respectiva, lo que dio origen a verdaderas colecciones; esto fue al postre muy til porque hoy en da se cuenta con abundante material para conocimiento de los interesados en el Derecho indiano.Para el estudio de este vasto movimiento codificador deben tomarse en cuenta los aspectos siguientes:l. En el Derecho indiano se dio un exceso de legislacin a lo largo de su tiempo de vigencia, sobre todo porque al no haber divisin de poderes o facultades, toda autoridad de elevado rango poda legislar.2. Se trat de que la norma abarcara cada situacin concreta, lo que llev al legislador a caer en un casuismo inapropiado. En consecuencia, a veces se'ordenaba algo para una regin y otra cosa distinta para otra, lo que favoreci un localismo excesivo. .3. Una misma disposicin era enviada a diferentes autoridades para su observacin y aplicacin: al virrey, al gobernador, etc., por lo que al hacer la compilacin, esa misma disposicin se repite en varias colecciones.4. Muchas disposiciones modifican o hasta derogan otras, lo que provocaba que en la prctica se citaran normas derogadas, haciendo ms intrincado el problema de la imparticin de justicia.5. Al recopilar, a veces no se transcriba textualmente la norma, sino que se haca un resumen o se daban a conocer sus partes esenciales, por lo que no siempre es posible conocer su redaccin original. Ah es donde puede notarse la diferencia entre un cedulario en el que se copia ntegramente el contenido de las normas, y una recopilacin que las resume.6. El mismo problema de reunir en una obra las normas referentes a una materia (compilacin) se present respecto al Derecho castellano y casi en forma paralela.7. Segn algunos autores, el proceso de recopilacin presenta cuatro etapas de desarrollo:a) Preparatoria, consistente en reunir el material jurdico.b) De anteproyecto, para confrontarlo, seleccionarlo, distribuirlo por materias, etctera.c) De proyecto, para elaborar su versin definitiva.d) De aprobacin, pues la requera del monarca, quien con ella la elevaba al nivel de recopilacin oficial y, por lo mismo, consultable y citable ante los tribunales y dems autoridades del caso.En forma supletoria se aplicaba el Derecho castellano, especficamente en materia civil, mercantil, procesal y penal. El orden de prelacin era el siguiente:l. Leyes dictadas especialmente para las Indias, ya fuera en Espaa o en Indias.2. Las costumbres de los municipios, espaoles o indianos.3. Las costumbres indgenas, en lo que no afectaran a las disposiciones castellanas ni a la fe.4. La Novsima Recopilacin de 1805.5. La Nueva Recopilacin de 1567.6. Las Leyes de Toro de 1505.7. El Ordenamiento de Alcal de 1348.8. Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio.En el orden de prelacin no haba cabida para los fueros municipales, porque no se concedi fuero a las ciudades de Indias.

5. Instituciones de gobierno y justicia.5.1. Los principios rectores 5.1.1. Acumulacin y delegacin de funciones.5.1.2. Derecho de queja.5.1.3. Suplicacin de las leyes.5.1.4. Venta de oficios.Independientemente del tipo de organizacin establecida en cada lugar de las Indias, siempre se procur obedecer en el Derecho indiano algunas bases o principios rectores que lo regularan, lo que de algn modo daba uniformidad al sistema poltico-administrativo. Esos principios rectores fueron fundamentalmente los que se detallan a continuacin:1. Delegacin defunciones. Con base en la tesis vigente hasta la ilustracin, la soberana o poder supremo y original radica en Dios mismo, quien deposita ese poder en el pueblo y ste, a su vez, deposita el ejercicio terreno en el monarca; por eso al .rey, con toda propiedad, se le denomina soberano. As pues, toda autoridad radica en la persona del monarca, por lo que ste delega diversos aspectos de esa potestad en los diferentes rganos de gobierno integrados por funcionarios concretos.De esta manera, desde los altos burcratas como los virreyes hasta quienes ejercan los cargos ms modestos, derivaban su funcin de esa delegacin real. Por ello todo acto de autoridad se ejerca en nombre del monarca, de ah la frase de los alguaciles (policas de la poca) de abrir, o darse preso en nombre del rey, que muchas veces se escucha o lee en obras de teatro de la poca.Esta delegacin de funciones explica tambin que la legislacin emitida por una autoridad requiriera la aprobacin real para confirmar su vigencia" si era el caso de que hubiera empezado a surtir efectos sin la tal aprobacin.2. Acumulacin de funciones. Como no estaba vigente el principio de separacin de funciones, muchas autoridades ejercan actividades alternativas de administracin, legislacin e imparticin de justicia. Por ejemplo, el rey realizaba funciones de gobierno y administracin, a la vez que legislaba "nombraba funcionarios judiciales; otro caso era el de las Audiencias, que tenan funciones esencialmente jurisdiccionales pero tambin legislaban y en ocasiones se desempeaban como rganos de administracin, convirtindose en Audiencias gobernadoras.Debe quedar claro que esta acumulacin de funciones no obedeca a desconocimiento ni irracionalidad, puesto que desde el siglo XVI ya se conceptuaban con precisin las distintas funciones de gobierno; 3. Derecho de queja Consista en la posibilidad de que los gobernados pudieran, en persona y de viva voz, acudir a sus autoridades para expresar sus querellas por actos de autoridad. Este derecho se les otorgaba a los naturales para combatir actos de maltrato y despojo. El. virrey dedicaba parte de su tiempo a escucharlos, y esta preocupacin por facilitar el acceso de los indios a sus autoridades vena desde la poca de los Reyes Catlicos, especialmente a instancias de la reina Isabel.4. Suplicacin de las leyes. Era un recurso por el cual. se peda a la autoridad legislativa que modificara o derogara el texto de una disposicin contraria a derecho o a razn.En la poca que nos ocupa se tenan dos mecanismos para combatir una norma inadecuada:1. El principio de "Obedecer pero no cumplir".2. El recurso de suplicacin, que caba contra cdulas, provisiones, bandos, etc., pero no contra leyes generales ni contra pragmticas."Obedecer pero no cumplir" no es un principio que naci de la rebelda ni de la burla a las disposiciones normativas, mucho menos si procedan del propio rey. Para algunos mal informados, la frase "Obedzcase, pero no se cumpla" ha servido para manifestar que ningn caso se haca de las disposiciones reales en Amrica. Esto es absolutamente falso.En primer lugar, obedecer implicaba en la poca ser respetuoso, or comedidamente la voz del rey (no lo que ahora se entendera como acatar o cumplir lo que se ordena), de ah la confusin para nosotros, puesto que hoy "obedecer pero no cumplir" resulta una frase sin sentido. Cuando llegaba a Indias una Real Cdula se lea con todo respeto (obedecer), pero en seguida se analizaba si deba o no cumplirse. Esto poda depender de que:1. se tratara de un mandato contra conciencia;2. fuera una disposicin contra la fe, contra el Estado o la Iglesia, o su aplicacin trajera muchos males;3. contraviniera el orden natural o el de gentes;4. fuera contraria a otras leyes;5. careciera de causa y fundamento, o6. el rey, actuando por enojo, sevicia o pasin sin orden, mandara ejecutar a alguna persona.Tambin debe tomarse en cuenta que por la distancia entre ambos continentes poda darse el caso de que una orden llegara a su destinatario en forma extempornea, y aplicar la norma como estaba redactada hubiera sido incluso contrario a los propios intereses del rey. Esto haca que el buen criterio y el mejor servicio al monarca diera sentido a esa premisa de obedecer pero no cumplir.En .caso de optar por no cumplir, deba acudirse de inmediato al recurso de suplicacin para solicitar a la autoridad legislativa que haba emitido la norma su modificacin o derogacin, exponiendo sus razones. Si se daba el silencio de la autoridad suplicada, se tena por concedida la derogacin, pero si se reiteraba el mandato no quedaba ms que acatado, si bien algunos tratadistas hablan de la posibilidad de una segunda suplicacin. El antecedente de este recurso fue el contrafuero medieval, en donde se poda suspender una mala legislacin hecha con base en los fueros otorgados a algunas ciudades.Este recurso era muy importante y permita la proteccin de los individuos frente a la autoridad. En ocasiones con l se pretenda alcanzar dos objetivos: que se suspendiera la ejecucin de la norma y la revocacin de sta por parte del legislador. Este recurso podan interponerlo los virreyes y otras autoridades indianas e incluso grupos de vecinos. La suspensin la realizaba la autoridad encargada de ejecutar la orden, en tanto que la derogacin corresponda a la propia autoridad obligada. Como es de verse, el recurso de suplicacin actuara como una especie de amparo contra leyes, si bien la autoridad impugnada y resolutoria era el propio rgano legislador, lo que ahora desde luego no ocurre.5. Venta de oficios. Era una prctica usual vender algunos cargos; para llevarla a cabo haba que tener en cuenta los siguientes aspectos: La venta se haca por parte de la Corona, de modo que lo que se obtuviera era para beneficio de sta; as, no estamos hablando de actividades ilcitas ni clandestinas. Por lo mismo, la venta de un oficio se realizaba en subasta pblica y previo pregn para convocar a los interesados. No se incluan cargos que implicaran jurisdiccin. Se poda comprar un cargo y luego renunciar a l en favor de otra persona, siempre que para ello se pagaran los derechos respectivos a la Corona. Slo se venda un cargo a las personas que cubrieran el perfil y los requisitos para obtenerlo. Dependiendo del cargo, se poda vender por una vida o a perpetuidad. En las repblicas de indios no se vendan los cargos. El comprador deba pagar el impuesto, que consista en medio ao de sueldo (se denominaba media anata). Quien compraba el cargo tena derecho a cobrar honorarios y costos por las delegaciones que se efectuaran en funcin de su ejercicio. Tambin poda cobrar propinas.6.- El buen tratamiento a los indios. Desde la poca de los Reyes Catlicos, y de hecho a travs del gobierno de todos los monarcas que reinaron durante la poca del Derecho indiano, se hizo nfasis en la proteccin que merecan los indgenas y en la responsabilidad que recaa sobre los distintos funcionarios para observar que en la prctica se cumpliera con esta proteccin. Tal vez se pueda argumentar que se trataba de una poltica paternalista en extremo, que parta de considerar a los naturales como nios y hasta como seres inferiores, lo que en vez de reivindicar sus derechos e igualarlos a otras castas, los condenaba a vivir en la dependencia y la necesidad de ayuda. Sin embargo, la orientacin poltica y filosfica de la poca explica esta constante preocupacin por cuidar de los indgenas. 7.- El principio de control y supervisin. Fue una poltica constante por parte de la Corona mantener a todo funcionario muy limitado y vigilado en el ejercicio de sus funciones. Esto era a todas luces necesarias si se torna en cuenta lo difcil de las comunicaciones, lo que podra llevar a consecuencias negativas.

5.2. Gobierno.Es difcil establecer un organigrama respecto de las autoridades indianas, debido a que a lo largo de ms de tres siglos que dur la dominacin se fue reestructurando y modificando el aparato gubernamental, cuyo esquema se presenta.

En el organigrama se anotan solamente las autoridades relevantes, puesto que existan muchos otros cargos menores, propios de una burocracia muy amplia y compleja.

5.2.1. rganos metropolitanos (Rey, Consejo y Casa de contratacin de las indias del Rey, consejo de Despacho Universal de las Indias).Al estudiar las autoridades en el Derecho indiano debemos distinguir dos tipos: Autoridades radicadas en Espaa, que eran las de mayor rango y en quienes sola concentrarse la mayor parte de las facultades. Algunas se encontraban en la misma capital, que al principio fue Valladolid despus Madrid, pero no necesariamente. De todas maneras, se hablaba de las autoridades metropolitanas. Autoridades radicadas en Indias, que desde luego -eran ms en nmero, si bien no en capacidad de funciones. Entre ellas exista una relacin de jerarqua, con algunos visos de autonoma.Las autoridades radicadas en Espaa eran las que se detallan a continuacin:1. El rey. Era la mxima autoridad y de la suya se derivaba por delegacin cualquier otra. Como titular del Estado, el rey concentraba una variedad de facultades. Era fuente de toda potestad y jurisdiccin: a su potestad quedaba conferir dignidades y cargos, acuar moneda, asignar minas en explotacin, convoca a pactar la paz. Sin embargo, estaba limitado por el derecho natura, por lo que excederse no era fcil para l. Tambin el poder real era limitado por derecho positivo fundamentalmente a travs de las leyes y de las costumbres, que se entremezclaban con la moral 'la fe. Se parta de la base de que el rey deba ser un buen gobernante y mantener el orden, la justicia y la tranquilidad de sus sbditos. En torno al monarca se fue generando una idea, tal vez ingenua pero siempre viva, de que era infalible, misericordioso, bueno, justo, de noble trato y con las mejores intenciones, ("dogma de la Majestad Real"), de suerte que las injusticias, los errores y las arbitrariedades eran cometidos por los malos funcionarios y sin que el rey fuera sabedor y menos an autor de esos actos negativos.2. El Real, Universal y Supremo Consejo de Indias. Era un cuerpo colegiado que validaba los actos de gobierno en lo tocante a los asuntos de Indias.Desde la poca medieval los reyes acostumbraban apoyar sus decisiones en Consejos. En el caso de las Indias, en un principio se cont con el Consejo de Castilla para organizarlas.El Consejo estaba integrado por el presidente; un nmero variable de consejeros (unos eran llamados de toga o letrados, para conocer de los aspectos jurisdiccionales y administrativos, y otros eran de capa y espada, es decir, militares, para los asuntos respectivos); haba tambin un gran canciller y un fiscal. 'Este Consejo contaba con una maquinaria burocrtica que se fue ampliando con el tiempo, hasta quedar con un secretario refrendador; dos secretarios (uno para asuntos de la Nueva Espaa y otro para los de Per); un alguacil mayor; un teniente de gran canciller; un cosmgrafo-cronista; un tesorero general; un solicitador fiscal; un solicitador de pobres; dos relatores; dos escribanos de cmara; dos contadores; un procurador de pobres; un tasador; un catedrtico de matemticas; un capelln y un receptor de penas de cmara.El Consejo se rega por sus ordenanzas dadas en Barcelona en 1542. Las funciones del Real Consejo de Indias eran mltiples:l. Como rgano superior de la administracin indiana, regulaba, entre otras cosas, el buen tratamiento de las Indias, las misiones religiosas, la navegacin, los descubrimientos, la colonizacin, las fundaciones de centros de poblacin, el establecimiento de audiencias, tribunales, obispado s, conventos, iglesias, universidades, todo lo referente al comercio y a la Real Hacienda, la defensa militar de las costas, el nombramiento de los altos funcionarios indianos, tanto civiles como eclesisticos.En tal virtud, autorizaba los nombramientos de virreyes, presidentes de Audiencia, gobernadores y obispos.2. En ejercicio de sus facultades legislativas expeda Ordenanzas, Provisiones y Reales Cdulas.3. En su calidad de Tribunal Supremo conoca de juicios penales muy graves, los que se determinaban por el delito en s o por los sujetos activos y pasivos del mismo. En caso de asuntos del orden civil intervena como ltima instancia para los de mayor cuanta. De la misma forma, entenda de visitas y residencias de los altos funcionarios, y de determinacin de competencias entre autoridades civiles y religiosas.As, al Consejo le corresponda entender en el ms alto nivel de todos los asuntos temporales y espirituales de las Indias. En su propio seno se formaron juntas, que a modo de comisiones conocan de asuntos especficos, como la de Hacienda (a partir de 1575), la de Guerra (en 1579) y la de indios (en 1650). Tambin hubo Secretaras, como las ya mencionadas de Per y Nueva Espaa.Con la llegada de los monarcas de la Casa de Borbn y la influencia del Derecho francs que stos tuvieron, en 1714 se cre la Secretara Universal de Indias directamente dependiente del rey, por lo que el Consejo qued reducido a sus funciones judiciales. Finalmente las Cortes de Cdiz terminaron de suprimirlo, al considerar que en las Indias debera llevarse a cabo la ltima instancia de cualquier procedimiento local o indiano, tanto civil como criminal.3. La Casa de Contratacin. Fue el primer rgano creado por la Corona con funciones especficas sobre las Indias; qued establecida el 20 de enero de 1503, por Real Cdula de Isabel la catlica. Se le radic en Sevilla por ser un puerto fluvial, y por lo mismo interior, lo que estratgicamente era muy adecuado en contra de los ataques de la piratera. Esta designacin favoreci enormemente a los transportistas, astilleros y comerciantes sevillanos, de modo que siempre se despert la envidia y los reclamos de otras ciudades que solicitaban la sede de este organismo. En 1717 fue trasladada a Cdiz.Funcin principal: regular el comercio entre las Indias y Espaa, por lo que actuaba como una verdadera aduana con filiales en diversos lugares de las indias. Almacenaba, venda y en ella se contrataban los fletes y las mercancas que se embarcaban hacia las indias; algunas de sus atribuciones fueron de tipo: comerciales, hacendarias, de custodia, referentes a los bienes de difuntos, relativas al paso de inmigrantes, derecho de informacin, respecto al correo mayor, nuticas, celebracin de capitulaciones, judiciales.

5.2.2. rganos locales.5.2.2.1. Superior (virrey superintendentes)Era el representante directo y personal del rey. Existieron cuatro virreinatos en los territorios de castilla: el de Nueva Espaa, Per, Nueva Granada (Colombia y Ecuador), Ro de la Plata (hoy parte de Sudamrica).Funciones Del Virrey: a) Representacin real; era el representante directo y personal del rey, por eso se orden que se le guardara la misma obediencia y respeto que al monarca.b) Ejercicio del gobierno o gobernador general; el virrey ejerca las mismas funciones que el rey salvo, que este le hubiera expresamente limitado algunas. Los virreyes ejercan dos tipos de mandato: El superior de gobierno, por el cual dirigan, como autoridades centrales, la poltica y la economa de las provincias que integraban sus virreinatos. El gobierno inmediato, que era el que desempeaba en la providencia donde se asentaba su capital. Designaban a su vez varios cargos burocrticos. c) Vicepatronato de la iglesia; si el rey era el patrono de la Iglesia, es decir, su protector, el virrey era el vicepatrono en su jurisdiccin. d) Presidencia de la Real Audiencia; se desempearon como presidentes de los ms altos tribunales locales, es decir, las Audiencias. Presidian sesiones pblicas y privadas. Nombraban magistrados de las salas y a otros funcionarios y empleados del ramo de la justicia. Controlaban el rgimen penitenciario.El virrey conoca en primera instancia, de los delitos comunes cometidos por los miembros de la Audiencia. El virrey poda perdonar algunos delitos comunes de poca gravedad e incluso indultar e casos ms graves.e) Capitana general; Eran capitanes generales o comandantes generales de las tropas de mar y tierra de jurisdiccin. Tambin tenan a su cargo las milicias o ejercito formado por los habitantes. f) Superintendencia de la Real Hacienda; La corona dictaba las medidas hacendarias para las Indias, pero los virreyes las ponan en prctica. Les competa asimismo combatir el contrabando y administrar adecuadamente la hacienda pblica, as como aumentar el monto de la recaudacin, evitando el fraude y la evasin fiscal. g) Otras facultades y obligaciones; Como sera tomar medidas para acuar monedas, vigilar el buen desempeo del trabajo de los naturales, controlar los salarios y precios de las mercanca. 1786, el rgimen de organizacin interna cambio por intendencias; as el virrey poda ser considerado como Intendente General. Con la Constitucin de Cdiz de 1812 el ttulo de Virrey cambi por el de Jefe Poltico Superior.5.2.2.2. Provincial (gobernadores e intendentes).Presidentes Gobernadores; En muchas ocasiones los presidentes de las Audiencias estaban a la vez investidos de facultades de gobierno. En estos casos tenan las mismas facultades que los gobernadores o que los virreyes.Gobernadores; En las provincias sin sede de Audiencia, el gobernador era la autoridad principal. Por lo general en las capitulaciones el fundador se le daba el grado de gobernador.Intendentes; con la real ordenanza de intendentes de 1786 se form el sistema de intendencias. A partir de entonces, los intendentes sustituyeron a los gobernadores de provincia. A ellos los nombraba el reyFacultades De Gobierno: Generales o particulares De justicia De guerra En materia de haciendaCapitanes Generales: Eran los gobernantes de una extensa regin que gobernaba en gran medida en forma independientes. Comandantes Generales: Ejerca el cargo en las llamadas provincias internas donde, dada la lejana, ellos desempeaban las funciones militares, administrativas y jurisdiccionales

5.2.2.3. Distrital (Corregidores alcaldes mayores subdelegados).Antecedentes del ayuntamiento indiano: Estos se derivaban de los fueros municipales de la edad media. Las disposiciones legales emitidas autnomamente por los ayuntamientos formaban un derecho foral. El primer municipio fue la Villa Rica de la Vera Cruz en 1519.Autoridades del Municipio: La autoridad del municipio era un rgano colegiado llamado cabildo, ayuntamiento, consejo o regimiento. El rey haca las designaciones y tambin se daba el caso de venta de oficio para algunos cargos.Segn la importancia y el tamao de las poblaciones, los cargos municipales se distribuan de diversos modos; algunos cargos eran transitorios; otros, perpetuos. Normalmente eran por dos o cuatro aos y no se admita la reeleccin inmediata, pero era posible volver a desempear la misma funcin dejando un periodo intermedio. A esto se le llamaba popularmente la ley del hueco. Para desempear algunos cargos se requera caucin, e igualmente los funcionarios municipales estaban sujetos al juicio de residencia. Los cargos de venta de oficio eran comnmente los de alcaldes y regidores, pero los interesados deban cubrir los requisitos del caso.Las funciones de los ayuntamientos eran, entre otras:1. Orden legislativo. Redaccin de sus propias Ordenanzas municipales.2. Orden judicial. Conocer y resolver respecto a las apelaciones de fallos de los alcaldes ordinarios, si no eran competencia de la Real Audiencia. 3. Orden administrativo. Planificacin urbana, obras pblicas, aguas, salubridad, hospitales, polica, pesas y medidas, fiestas y ceremonias, emergencias, etctera.4. Orden econmico. Control del abasto y en consecuencia de las alhndigas o depsitos de granos, tambin conocidas como psitos, todo ello para controlar los precios y suministros de artculos de primera necesidad, concretamente alimentos.Algunos autores confunden a los corregidores y a los alcaldes mayores, ya que es muy complejo establecer la diferencia entre ambos, pero queda claro que no son similares. Era comn que en las grandes ciudades se nombraran corregidores, que tenan funciones jurisdiccionales y administrativas, en tanto que en las pequeas poblaciones estaban ms generalizados los alcaldes mayores, con funciones eminentemente jurisdiccionales. En todo caso, las funciones de ambos eran, en general, las siguientes:1. De gobierno. Consista en cuidar y procurar el abastecimiento de sus poblaciones; procurar el buen tratamiento a los indgenas, impulsar las obras pblicas, la enseanza elemental y los principios de la fe catlica; perseguir a malhechores, aprehenderlos y cuidar del orden y la tranquilidad de sus regiones (de ah que resultara incongruente con el cargo de corregidor que la conspiracin libertadora de 1810 se hubiera realizado en la misma casa de Miguel Domnguez, en Quertaro). Los corregidores tambin se desempeaban como vicepatronos de la Iglesia en su regin.2. De justicia. Eran jueces, a veces de primera y a veces de segunda instancia en asuntos menores tanto civiles como criminales. De ah que tambin ostentaran la vara o el bastn de la justicia, tpica de su cargo.3. De Guerra. Actuaban como capitanes de guerra y deban coordinar las milicias locales para combatir sobre todo a los piratas.4. DeHacienda. Recaudaban los ingresos fiscales, los administraban y aplicaban en su rea de jurisdiccin. Participaban en las juntas de hacienda y combatan el contrabando. Tambin eran jueces de apelacin de los tribunales de Hacienda. Estas funciones fiscales fueron las que les facilitaron la corrupcin, tradicional, por desgracia, en sus cargos municipales y a los cargos de presidente, respectivamente, si bien en el caso de nuestro pas no es adecuado pues los vocablos constitucionales son otros.

5.2.2.4. Local (cabildo espaol e indgena).Debe recordarse que las Ordenanzas municipales requeran la aprobacin de la Corona por medio de sus representantes directos, los virreyes. Tambin debe distinguirse entre cabildos de indios y cabildos de espaoles:1. Cabildo de indios. Propios de las llamadas reducciones o lugares donde se establecan las poblaciones de indios, y se conservaba a las autoridades indgenas, ahora con cargos de la organizacin municipal, pues se busc que los indios se rigieran por sus antiguas autoridades. Los cargos eran hereditarios, si bien ms tarde fueron electos por la comunidad. A veces votaban slo ciertos vecinos, los ms ancianos, antiguos "tatas mandones", y a veces toda la comunidad, por lo general frente a los frailes misioneros o los curas del lugar, como testigos de calidad, y luego deban ser confirmados en elecciones por el gobernador de la provincia o por los alcaldes mayores o corregidores del distrito. En todo esto no haba venta de oficios.2. Cabildo de espaoles. Estaban organizados en forma similar a la de los europeos. Se rigieron por lo dispuesto en las Ordenanzas para descubrimientos, nuevas poblaciones y pacificaciones de 1573, que remitan a las capitulaciones respectivas; las leyes de Indias de 1680 y el Reglamento para el Gobierno de la Provincia de las Californias, de 1781.

5.2.3. El real patronatoUn derecho de la corona para intervenir en la designacin de las altas autoridades eclesisticas y autorizar la constitucin de nuevas iglesias; cobro de algunos impuestos. Las obligaciones que tena la corona con la iglesia eran: a) Enviar misioneros a evangelizar a los indiosa) Construir iglesias, conventos y hospitalesb) Presentar ternas al papa para nombrar a los altos funcionarios eclesisticos en Amricac) Recaudar los diezmos, aunque luego se pasaban un porcentaje a la iglesiad) Modificar en los tribunales reales las sentencias dictadas por un tribunal religiosoe) Derecho de censura respecto a las bulas papales, llamado pase regio, paso de la bula o placet.

5.3. Justicia Ordinaria.La justicia indiana se caracteriz por su gran complejidad en cuanto al nmero de instituciones jurisdiccionales y lo intrincado de su tramitacin. Haba varios tribunales ordinarios y generales, y muchos extraordinarios que impartan justicia a los diferentes sectores de la poblacin que gozaban de fueros.Todos los tribunales de la justicia ordinaria tenan un poder o facultad jurisdiccional dependiente de la autoridad real, puesto que en sus actuaciones invocaban el hacerlo en nombre del rey, adems de que muchas veces reciban instrucciones de ste.En cuanto a las instancias procesales, son:

5.3.1. Real y Supremo Consejo de Indias. (Ver 5.2.1.rganos metropolitanos Consejo de Despacho Universal de las Indias).5.3.2. Audiencia.Las Audiencias: Eran autoridades administrativas cuando ejercan funciones de gobernadores; Tenan grandes facultades para que sirvieran de lmite al poder de gobernadores y virreyes. Las funciones de gobierno de las audiencias eran en cierta medida extraordinarias, pues su principal tarea era la jurisdiccional.En cuanto hace a la Real Audiencia, en sus funciones jurisdiccionales, que son las propias de su naturaleza, dada su calidad de tribunal, se puede decir lo siguiente:Su origen es medieval y su nombre proviene de ver, escuchar, en realidad or. Desde el punto de vista jurdico significa atender una peticin o expresin, fuera o no jurisdiccional, de ah que hasta la fecha, se habla de audiencia como de actuacin judicial. Pero a partir del siglo xv se utiliz la palabra Audiencia para designar al mismo Tribunal y no a otros funcionarios que ejercan la justicia como los alcaldes, el rey, etctera.Al principio era el rey quien deba hacer justicia apoyado por los juristas allegados, o en los que depositaba su confianza y con los que se configuraba la Casa del Rey.Estos juristas al principio impartieron justicia itinerante, recorriendo los distintos puntos del reino, pero con el tiempo se fueron estableciendo en diversas regiones y actuando con relativa independencia respecto del monarca. Sus decisiones dadas en primera instancia eran impugnables ante el propio rey. En la Audiencia haba dos salas, una de lo civil y otra de lo criminal o penal.

5.3.3. Justicia local. En los apartados referentes a las autoridades indianas radicadas en Espaa y en Indias es de notarse que en lo tocante a los alcaldes ordinarios, los alcaldes mayores y aun los corregidores, en muchas ocasiones ejercan las funciones jurisdiccionales sin tener realmente preparacin en materia jurdica, puesto que sus facultades las derivaban de ser miembros de los ayuntamientos, lo que era particularmente visible en el caso de los ayuntamientos de los pueblos indgenas. Por esa razn, para imponer sentencias de muerte o de penas definitivas o trascendentes requeran la autorizacin de los corregidores de Indias.Por otra parte, los gobernadores, especficamente si eran letrados, ejercan tambin funciones jurisdiccionales de primera o de segunda instancia, segn fuera el caso. Igualmente, los adelantados, capitanes generales y jefes de presidio eran 'justicias mayores" entre los miembros de sus respectivas expediciones y cuerpos castrenses.De acuerdo con su contenido los juicios en la justicia ordinaria tenan las caractersticas que se detallan a continuacin:

5.4. Justicias especiales y privativas.5.4.1. Juzgado general de indios.En el afn de proteger y hacer justicia entre los indgenas, y a sugerencia del virrey Luis de Velasco hijo se form un Juzgado General de Indios para conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se dieran entre indgenas, o entre stos y los espaoles. En caso de apelacin resolva en forma sumaria la Real Audiencia.Este juzgado qued formalmente establecido en 1591 y le fueron expedidas sus Cdulas Reales el 19 de abril y el5 de octubre de 1605.Los indios podran optar entre someterse a este Tribunal o a la jurisdiccin de los alcaldes ordinarios en la justicia municipal.En la Audiencia se procur tener siempre disponible un protector o procurador de indios para defender sus causas y se prefera que este abogado tuviera nociones de sus lenguas nativas. El trato especial que reciban los indgenas respecto a la imparticin de justicia se deba a que se les consideraba grupos marginados. De ah la poltica proteccionista.Para pagar a los servidores del juzgado general de indios se cobraba a stos un tributo especial llamado medio real de ministros, que pagaba todo indio .adulto , varn y casado. La mitad la pagaran viudos, viudas y adultos solteros. El tributo era anual. Por lo mismo, ni los funcionarios del Tribunal ni los abogados deban cobrar absolutamente nada.Poco a poco se extendi la materia de jurisdiccin a casos de arrendamientos, cacicazgos, malos tratos, quejas contra la Iglesia, etc. Las penas que poda aplicar este Tribunal eran, entre otras, flagelacin, trabajos forzados, amonestacin, marca con hierro candente, mutilacin, confiscacin y pena capital. Estaba constituido este Tribunal por un procurador general, que sera abogado defensor de los indios; un asesor y dos abogados, uno para las causas civiles y otro para las criminales; dos solicitadores, un relator, un notario, un intrprete y un alguacil. El propio virrey poda ser juez sin que fuera necesariamente letrado. De hecho los primeros virreyes solan conceder audiencias pblicas en su residencia o palacio, en ciertos das de la semanas para que los indios pudieran expresar sus quejas y querellas y fueran atendidos.

5.4.2. Consulado.Los consulados eran grandes corporaciones de comerciantes, que desde la Edad Media se haban agrupado para defender sus intereses econmicos. Era exclusivo de comerciantes y funcionaba de manera independiente, como tribunal autnomo.5.4.3. Tribunal de Minera.Hacia el siglo XVIII, con el auge de la minera, cuando la Nueva Espaa "sudaba plata", se organiz el gremio de la minera para la defensa de los intereses de los mineros y en 1789 el rey Carlos III cre el Real Tribunal de Minera.Este Tribunal estaba situado en la Ciudad de Mxico y el pas se divida en distritos mineros, al frente de los cuales haba una diputacin minera formada por representantes de dueos de minas y explotadores de las mismas. En el Tribunal haba un director general, un administrador y tres representantes, todos elegidos por las diputaciones, para un periodo de seis aos. Adems, haba un cuerpo de consultores integrado por mineros con experiencia que auxiliaban con sus consejos y dictamen sobre asuntos especficos.La primera instancia se daba en las diputaciones y la apelacin ante el Director y los representantes centrales; en caso de delitos referentes a la minera, como hurto de metales, se deba dar parte a la Sala del Crimen de la Real Audiencia. El Tribunal tambin ejerca funciones administrativas y burocrticas para controlar los ttulos de propiedad y la explotacin de las minas.El Tribunal resolva en caso de controversia respecto a la titularidad de las minas, medidas, deslindes, desages y servidumbres, etc. Sus procedimientos eran sumarios y haba abogados defensores. Las apelaciones slo se daban para asuntos cuantiosos.

5.4.4. Fuero eclesistico.Si una persona perteneca en cualquier grado al clero secular o regular, con un mnimo de seis meses de antigedad quedaba ya bajo la jurisdiccin del fuero eclesistico, lo que significaba que ninguna autoridad civil poda conocer de causas en las que estuviera implicado. Esto inclua asuntos de orden religioso, como excavaciones, as como tambin de tipo civil e incluso criminal.La prctica en este fuero alcanzaba hasta tres instancias con los obispos y arzobispos de la regin. Se podan imponer multas e incluso solicitar el auxilio de la Real Audiencia para ejecutar penas corporales y hasta la pena capital a los infractores, en el entendido de que era el brazo secular y no la Iglesia quien llevaba a cabo tales sentencias.El fuero quedaba siempre limitado porque la Corona poda extraer el asunto litigioso de manos de los Tribunales Eclesisticos y pasarlo a la justicia ordinaria, manifestando ser un "recurso de fuerza". En las provincias apartadas los obispos se valan de vicarios para extender sus facultades jurisdiccionales; por eso se dotaba a estos funcionarios religiosos de plenos poderes al respecto.

5.4.5. Inquisicin (espaoles) y el Provisorato (indios).Tradicionalmente, cada obispo deba perseguir a los herejes dentro de su dicesis; pero, como muchos obispos no se mostraron muy activos al respecto, el Vaticano medieval introdujo la costumbre de enviar a legados pontificios a las regiones donde hubiera peligro para la fe, para iniciar una investigacin y para sancionar a los heterodoxos, independientemente de la accin episcopal. En este paso de la persecucin a cargo de obispos hacia una organizacin, dependiente directamente de Roma, se puede ver el origen de la famosa Inquisicin. sta haba surgido en la lucha cruel contra los albigenses, y desde que los Reyes Catlicos haban pedido a Sixto IV que Castilla se viera favorecida por el establecimiento de un tribunal permanente del Santo Oficio de la Inquisicin, en 1478, continu all sus funciones en contra de los moros y judos que simularon haberse convertido al cristianismo.Desde tiempos de Martn de Valencia y Zumrraga (1527), la Inquisicin haba trabajado incidentalmente en la Nueva Espaa; por cdula real del 25 de enero de 1569, Felipe II autoriz el establecimiento permanente de la Inquisicin en las Indias, y por lo que se refiere a la Nueva Espaa, el virrey recibi instrucciones, un ao despus, de sealar casa en Mxico a este tribunal, cuyos primeros inquisidores seran el doctor Pedro Moya de Contreras y Juan de Cervantes. Rumores sobre la infiltracin de judos portugueses en la Nueva Espaa haban motivado esta intensificacin de la labor de la Inquisicin. El tribunal se compona de dos inquisidores y un acusador (fiscal); adems, hubo delegados fuera de la ciudad de Mxico. Su jurisdiccin se extenda incluso a la Capitana General de Guatemala, las Islas Barlovento y las Filipinas.La reputacin que tuvo la Inquisicin novohispnica no era muy mala; en primer lugar, no molestaba a los indios, desde la indignacin causada por la ejecucin del cacique de Texcoco, procesado, en 1539, por hereja; en segundo lugar, varios de sus jueces eran ejemplos de integridad; en tercer lugar, sus vctimas eran en parte judos y extranjeros, de por s no muy populares; en cuarto lugar, un auto de fe era siempre un espectculo edificante; y en quinto lugar, los heterodoxos religiosos tenan a menudo tambin ideas heterodoxas en materia poltica, de manera que "los de arriba" vieron con buenos ojos la ayuda prestada por la Inquisicin para conservar la Nueva Espaa segura para sus privilegios.El monstruoso Auto de fe de 1649 provoc dentro y fuera de la Iglesia una reaccin negativa, y fue el ltimo importante sacrificio colectivo que la Inquisicin infligi a la Nueva Espaa.Aspectos poco amenos de la Inquisicin fueron, empero, los ''familiares'', laicos fanticos, espas al servicio de la fe, omnipresentes; la censura retrgrada; la inhumana tortura (agua, la cuerda); la prctica de no comunicar al reo el carcter de las cargas; el efecto de las condenas sobre los parientes del reo, parias por dos o tres generaciones; la frecuente incomunicacin del reo, o en todo caso, la vigilancia de sus conversaciones con su defensor; la imposibilidad de tachar a los testigos, la prohibicin de elegir libremente al abogado defensor; y la eliminacin del recurso de fuerza, tan benfico instrumento de justicia en caso de otros procesos eclesisticos. Con el anticlericalismo de los Borbones disminuy la importancia de la Inquisicin. Un conflicto de sta con el marqus de Croix termin con el triunfo de ste, y en tiempos de Revillagigedo 11, la Inquisicin novohispnica fue sometida a cierto control por parte del virrey. En las condenas de Hidalgo y Morelos (1811,1815) encontramos las ltimas hazaas de este tribunal.La Inquisicin se suprimi dos veces en Mxico: el8 de junio de 1813 se public aqu el primer decreto de supresin, del 22 de febrero de 1813 (Cortes de Cdiz); luego, el 21 de enero de 1814 se restableci la Inquisicin como consecuencia de la reaccin anticadiciana por parte de Fernando VII, pero el 10 de junio de 1820 sobrevino la supresin definitiva 191, con el restablecimiento del rgimen liberal, que haba nacido en Cdiz, ocho aos antes.

5.4.6. Fuero Militar.Para los miembros del ejrcito y la armada el fuero implicaba la justicia civil y criminal y se haca extensiva a los miembros de su familia.En la primera instancia las causas las conocan los capitanes de las respectivas compaas, y en apelacin pasaban al gobernador o al mismo virrey, en su calidad de Capitn General, pero siempre con el auxilio de un asesor letrado. Para causas oficiales conoca en ambas instancias el Capitn General.El fuero militar lo tenan todos los hombres de toga; en cambio, el personal administrativo de cualquier nivel tena fuero poltico, derivado del anterior.En 1701 se dispuso que las causas criminales en que se vieran implicados militares pasaran a un Consejo de Guerra integrado por oficiales debidamente facultados.En 1718 Carlos III en sus Ordenanzas militares extendi el fuero a los hijos y sirvientes de los militares. Todos gozaban del privilegio de portar armas para su defensa personal y para la cacera. No se les deban embargar bienes sino por disposicin de la RealHacienda.La justicia ordinaria slo poda proceder a denunciar las causas y criminales ante los tribunales militares o de Marina, segn correspondiera, para que stos continuaran el procedimiento respectivo.

5.4.7. Otros (la Acordada, los empleados de Hacienda).Acordada: Debido a la inseguridad en los caminos infestados de bandidos, quienes en forma individual u organizados en bandas patibularias asaltaban a comerciantes y viajeros, desde la Edad Media, bajo la organizacin de autoridades municipales, se formaron grupos de voluntarios que se conocan como hermandades y realizaban tareas de proteccin y vigi