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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016 I Informe Tributario ¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación práctica de la determinación anual del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final) I-7 Gastos de vehículos asignados a la dirección, representación o adminis- tración de las empresas I-11 Aplicaciones prácticas del cálculo de renta de quinta categoría para el ejercicio 2016 I-14 Novedades para el llevado de libros electrónicos, a propósito de la R. S. N.° 360-2015/SUNAT y R. S. N.° 361-2015/SUNAT (Parte final) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Declaración anual de Operaciones con Terceros (DAOT) correspondiente al año 2015 I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿El ejecutor coactivo emite pronunciamiento sobre la prescripción? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Pagos a cuenta I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Las transacciones y operaciones comer- ciales que realiza un determinado con- tribuyente deben estar respaldadas en la mayoría de casos por la emisión y entrega de comprobantes de pago, toda vez que ello implica demostrar la fehaciencia de la operación, quedando además las pruebas suficientes que permitan afrontar un proceso de fiscalización por parte de la Administración tributaria. Además, es menester indicar que se debe contar también con correspondencia comercial, contratos, actas de entrega de bienes, actas de conformidad del servicio, presupuestos, guías de remisión, entre otros documentos; los cuales deben ser materia de conservación por parte del contribuyente mientras dure el periodo de prescripción tributaria indicado en el artículo 43 del Código Tributario. Por ello, en caso de que el contribuyente que necesita deducir el gasto, costo y/o crédito fiscal, no cuenta con los compro- bantes de pago, ya sea por robo, extravío, pérdida o destrucción de los mismos, puede verse perjudicado en el sustento de las operaciones frente al fisco. Cuando la Administración tributaria no encuentra sustento documentario de las operaciones aun cuando exista fehacien- cia de la operación, podrá efectuar los reparos correspondientes para determinar el desconocimiento de los gastos, aparte de la aplicación de las infracciones por declarar cifras o datos falsos al no existir sustento en el crédito fiscal. En tal sentido, el presente informe preten- de identificar los problemas y soluciones que deberán aplicarse cuando se pierden los comprobantes de pago. 2. Los comprobantes de pago Cabe precisar que el comprobante de pago es un “[…] documento justificativo de la realización de una transacción comercial” 1 . Dentro de la legislación peruana observa- mos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Comprobantes de Pago, la cual fuera aprobada por el Decreto Ley N.º 25632 2 . Allí se indica que un “[…] comprobante de pago, es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria–SUNAT”. En esa misma línea el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superin- tendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, se establece que “El com- probante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios”. 1 MARTÍN AMEZ, Fernando. “Diccionario de Contabilidad y Finanzas”. Editorial Cultural SA Madrid, 1999, p. 45. 2 Puede revisar el texto completo de la Ley de Comprobantes de Pago ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob. pe/legislacion/comprob/ley/fdetalle.htm> (consultado el 10 de febrero de 2016). AELE considera que los comprobantes de pago son “[…] los documentos que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso, prestación de servicios, siempre que reúnan todos los requisitos y las características mínimas establecidos por el Reglamento y hayan sido impresos o importados por imprentas, empre- sas gráficas o importadores que se encuentren inscritos en el registro de imprentas” 3 . En la doctrina internacional con respecto al impuesto al valor agregado, PLAZAS VEGA precisa que “la obligación de expedir y entregar factura, a cargo del responsable del Impuesto a las ventas, es una de tales prestacio- nes formales orientadas al adecuado y oportu- no cumplimiento de la obligación fundamental. Es una obligación pura y simple que surge en el mismo momento en que se realice la ope- ración gravada. Por ende, su incumplimiento es también de clara y simple apreciación, dada la inequívoca relación entre el negocio jurídico y la obligación instrumental de hacer (expedir factura o documento equivalente) 4 . En algunas ocasiones los comprobantes de pago son utilizados para otros fines no tributarios, como es el caso de la identi- ficación de propiedad 5 o posesión 6 en la 3 AELE. Análisis Tributario. “Comprobantes de Pago”. Edición 2003. Lima, p. 17. 4 PLAZAS VEGA, Mauricio A. “El Impuesto sobre el valor agregado – IVA”. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1998. Segunda edición, p. 656. 5 La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923 del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor., 6 La posesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896 del referido código, establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: uso, goce o disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.

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IÁrea Tributaria

I-1N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

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¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

Informe TrIbuTarIo¿La pérdida o extravío de comprobantes de pago genera contingencias tributarias?

I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Aplicación práctica de la determinación anual del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final)

I-7

Gastos de vehículos asignados a la dirección, representación o adminis-tración de las empresas

I-11

Aplicaciones prácticas del cálculo de renta de quinta categoría para el ejercicio 2016

I-14

Novedades para el llevado de libros electrónicos, a propósito de la R. S. N.° 360-2015/SUNAT y R. S. N.° 361-2015/SUNAT (Parte final)

I-18

nos pregunTan y conTesTamos

Declaración anual de Operaciones con Terceros (DAOT) correspondiente al año 2015

I-21

análIsIs JurIsprudencIal ¿El ejecutor coactivo emite pronunciamiento sobre la prescripción? I-23JurIsprudencIa al día Pagos a cuenta I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. Introducción Las transacciones y operaciones comer-ciales que realiza un determinado con-tribuyente deben estar respaldadas en la mayoría de casos por la emisión y entrega de comprobantes de pago, toda vez que ello implica demostrar la fehaciencia de la operación, quedando además las pruebas suficientes que permitan afrontar un proceso de fiscalización por parte de la Administración tributaria.

Además, es menester indicar que se debe contar también con correspondencia comercial, contratos, actas de entrega de bienes, actas de conformidad del servicio, presupuestos, guías de remisión, entre otros documentos; los cuales deben ser materia de conservación por parte del contribuyente mientras dure el periodo de prescripción tributaria indicado en el artículo 43 del Código Tributario.

Por ello, en caso de que el contribuyente que necesita deducir el gasto, costo y/o crédito fiscal, no cuenta con los compro-bantes de pago, ya sea por robo, extravío, pérdida o destrucción de los mismos, puede verse perjudicado en el sustento de las operaciones frente al fisco.

Cuando la Administración tributaria no encuentra sustento documentario de las

operaciones aun cuando exista fehacien-cia de la operación, podrá efectuar los reparos correspondientes para determinar el desconocimiento de los gastos, aparte de la aplicación de las infracciones por declarar cifras o datos falsos al no existir sustento en el crédito fiscal.

En tal sentido, el presente informe preten-de identificar los problemas y soluciones que deberán aplicarse cuando se pierden los comprobantes de pago.

2. Los comprobantes de pagoCabe precisar que el comprobante de pago es un “[…] documento justificativo de la realización de una transacción comercial”1.

Dentro de la legislación peruana observa-mos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Comprobantes de Pago, la cual fuera aprobada por el Decreto Ley N.º 256322. Allí se indica que un “[…] comprobante de pago, es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria–SUNAT”.

En esa misma línea el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superin-tendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, se establece que “El com-probante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios”.

1 MARTÍN AMEZ, Fernando. “Diccionario de Contabilidad y Finanzas”. Editorial Cultural SA Madrid, 1999, p. 45.

2 Puede revisar el texto completo de la Ley de Comprobantes de Pago ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/comprob/ley/fdetalle.htm> (consultado el 10 de febrero de 2016).

AELE considera que los comprobantes de pago son “[…] los documentos que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso, prestación de servicios, siempre que reúnan todos los requisitos y las características mínimas establecidos por el Reglamento y hayan sido impresos o importados por imprentas, empre-sas gráficas o importadores que se encuentren inscritos en el registro de imprentas”3.En la doctrina internacional con respecto al impuesto al valor agregado, PLAZAS VEGA precisa que “la obligación de expedir y entregar factura, a cargo del responsable del Impuesto a las ventas, es una de tales prestacio-nes formales orientadas al adecuado y oportu-no cumplimiento de la obligación fundamental. Es una obligación pura y simple que surge en el mismo momento en que se realice la ope-ración gravada. Por ende, su incumplimiento es también de clara y simple apreciación, dada la inequívoca relación entre el negocio jurídico y la obligación instrumental de hacer (expedir factura o documento equivalente)4”. En algunas ocasiones los comprobantes de pago son utilizados para otros fines no tributarios, como es el caso de la identi-ficación de propiedad5 o posesión6 en la

3 AELE. Análisis Tributario. “Comprobantes de Pago”. Edición 2003. Lima, p. 17.

4 PLAZAS VEGA, Mauricio A. “El Impuesto sobre el valor agregado – IVA”. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1998. Segunda edición, p. 656.

5 La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923 del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.,

6 La posesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896 del referido código, establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: uso, goce o disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.

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tenencia de los bienes. Sobre todo cuando se realiza una denuncia policial por la pérdida, robo, extravío de los bienes ante la autoridad policial7.

3. ¿Existe la obligación de con-servar los comprobantes de pago por un tiempo determi-nado?

Tal como lo establece el numeral 7) del artículo 87 del TUO del Código Tribu-tario8, existe la obligación por parte del deudor tributario de conservar los documentos y antecedentes de las ope-raciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias.

Cabe precisar que esta obligación inclu-ye a los documentos entendidos como comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

El mismo numeral determina que el deudor tributario tiene además la obli-gación de comunicar a la Administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles en caso de ocurrir la pérdida de los mismos mientras dure el periodo de prescripción.

Inclusive, puede presentarse el caso que se necesite conservar documentación (en-tre los que se incluye a los comprobantes de pago), respecto de periodos que ya hubieran prescrito, siempre que se nece-site corroborar información que guarde relación directa, lógica y temporal con la determinación de la obligación tributaria no prescrita.

Ello puede contemplarse al revisar el pro-nunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N.º 11322-3-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, que señala en uno de sus considerandos lo siguiente:

7 En la mayor parte de las comisarías validan las denuncias de pérdidas de bienes con la presentación de los comprobantes de pago, para poder “demostrar” la propiedad o posesión de los mismos.

8 El texto completo del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario indica como una obligación a cargo de los administrados lo siguiente:

“7. Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y ante-cedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64.

Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tribu-tarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.

La Sunat, mediante resolución de superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones”.

“Que respecto a lo aducido por el recurrente en su escrito de reclamación (foja 339) sobre la prescripción de conservar los comproban-tes de pago de las adquisiciones de los bienes antes descritos, el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario antes mencionado establece que los deudores tributarios están obligados a conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hecho susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. En ese sentido, y de conformidad con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fis-cal N.º 03709-1-2006, la obligación de los contribuyentes de conservar la información y documentación contable correspondiente a tributos respecto de los cuales no haya prescrito la facultad de determinación de la Administración, incluye la documentación que corresponda a situaciones anteriores al ejercicio fiscalizado pero que guarden una relación, directa, lógica y temporal con la determinación de la obligación tributaria no prescrita, con lo cual el alegato del recurrente a este nivel no es correcto.”

Como se recordará, el artículo 43 del Código Tributario determina que la acción de la Administración tributaria para de-terminar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

También señala que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

A través de la revisión de los dispositivos legales antes citados observamos que el contribuyente deberá conservar los libros y registros vinculados a temas tributarios, además de los comprobantes de pago que respaldan la operación mientras dure el tiempo de prescripción, el cual puede ser interrumpido por la propia administración o el contribuyente con lo cual se computaría un nuevo plazo que mantiene la obligación de conservación antes señalada, extendiendo de este modo la obligación de conservar la do-cumentación de relevancia tributaria que comprende a los comprobantes de pago.

Adicionalmente a la obligación que tiene todo contribuyente de conservar los com-probantes de pago, debemos indicar que aparte del cumplimiento de un mandato legal señalado en el Código Tributario, ello permitirá que se pueda sustentar las operaciones, ya sean de adquisición de bienes o de utilización de servicios, para efectos de poder verificar la fehaciencia de las operaciones. Por estas razones es importante conservar el orden y la ubicación que la documentación, con la finalidad de que la empresa no se pueda ver perjudicada frente a una fiscalización por no poder completar la información

solicitada a través de un requerimiento o una carta. De respetarse el orden, la empresa tendrá mayores facilidades para ubicar y presentar documentación frente al fisco que le permita sustentar la feha-ciencia de las operaciones relacionadas con la aplicación de gastos, costos y/o crédito fiscal.

Para mayor desarrollo e investigación del tema, recomendamos revisar el informe elaborado por Daniel ARANA YANCES titulado “Fehaciencia y razonabilidad del gasto”. Dicho artículo fue publicado en Actualidad Empresarial N.º 196, co-rrespondiente a la primera quincena de diciembre de 2009, pp. I-IV.

Tengamos en cuenta que en el caso de la deducción de los gastos observamos que no solo bastaría con tener el comprobante de pago, sino que además debe verifi-carse la fehaciencia de las operaciones. Ello está plasmado en el pronunciamien-to del Tribunal Fiscal al emitir las RTF N.º 09555-3-2008, 010579-3-2009 y 09583-4-2009, las cuales señalan que “la sola emisión del comprobante de pago no acredita la fehaciencia de la operación, sino que adicionalmente, se requiere que el gasto se encuentre sustentado con otros documentos”.

Adicionalmente a ello, los contribuyentes deben cumplir con realizar la bancariza-ción en las operaciones donde los montos mínimos así lo exijan, aparte de demostrar la fehaciencia de las operaciones, contar con los comprobantes que permitan de-ducir gasto o costo tributario y verificar el cumplimiento del devengo de las opera-ciones en el ejercicio gravable por declarar.

No olvidar contar con los contratos res-pectivos, en los cuales sean necesarios, para demostrar al fisco la fehaciencia de las operaciones y si estos contaran con la firma de las partes contratantes legalizada ante notario público le otorgará un bene-ficio adicional, el cual es la fecha cierta, verificándose una mayor posibilidad de demostrar que las operaciones son reales y que se cuenta con el respaldo suficiente.

4. La pérdida o extravío de los comprobantes de pago

Según el Diccionario de la Lengua Espa-ñola, elaborado por la Real Academia Española, el término pérdida, alude como primer significado a “Carencia, pri-vación de lo que se poseía”; el segundo significado precisa que se trata del “Daño o menoscabo que se recibe en algo”.

En el mismo diccionario se observa el significado del término extravío, el cual señala que “[…] es la acción y efecto de extraviar o extraviarse”.

Al consultar el sentido del término ex-traviar, observamos que menciona lo

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siguiente: “dicho de una cosa: precisa-mente es no encontrarse en su sitio e ignorarse su paradero”9.

El Tribunal Fiscal cuando emite la RTF N.° 3874-1-2010 indica que lo siguiente:

“En caso de extravío del Comprobante de Pago, deberá comunicarse tal circunstancia a la Administración Tributaria y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a efecto de sustentar el gasto, como es, entre otros, contar con la copia fotostática de la copia del proveedor”.

Otro pronunciamiento se puede apreciar en la RTF N.º 04503-1-2006 cuando se indica así:

“Se señala que en la denuncia policial por el extravío de las citadas facturas no se ha especificado la numeración de las mismas, ni se puso a disposición de la Administración las copias de comprobantes de quienes transfirieron los bienes conforme a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Se indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 y 148 del Código Tributario no procede aceptar en la presente instancia las cartas mediante las cuales la recurrente solicitó a dos de sus proveedores las copias de los compro-bantes extraviados, pues dichas pruebas no fueron exhibidas durante la fiscalización y la recurrente no ha acreditado que la omisión de la presentación en dicha oportunidad no se generó por su causa, ni ha cancelado o avanzado el monto reclamado”.

En esa misma línea observamos la RTF N.º 11058-2-2007, que precisa lo siguiente:

“La Administración Tributaria ha emitido la resolución de multa por la infracción tribu-taria tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, por no comunicar dentro del plazo de ley el extravío de sus comprobantes de pago, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago”.

La RTF N.° 2004-5-2009 precisa que “La denuncia formulada por pérdida de comprobantes no constituye prueba suficien-te más si la denuncia de pérdida se produjo después del inicio de la fiscalización y señaló que la imposibilidad de presentar tal docu-mentación se debía a motivos familiares”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal ligado al tema del extravío de compro-bantes de pago es la RTF N.° 0547-4-01 a través de la cual se indica lo siguiente:

“Se confirma la apelada. Se verifica por COA la existencia de facturas no registradas en el Registro de Ventas. El recurrente alega haber extraviado tales facturas, sin embargo no cumplió con dar de baja a los comprobantes

9 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=ex-travio>.

de pago en el plazo de 10 días establecido en el literal b) numeral 4.1 artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por R. S. 35-95/SUNAT y tampoco obra en el expediente denuncia policial u otro que acredite el extravío argumentado.Se establece que el recurrente ingresó al Régimen General del Impuesto a la Renta a partir de mayo de 1995, al haber superado el límite establecido para permanecer en el Régimen Especial”.

Sunat indicó sobre el tema hace algún tiempo que “Puede ocurrir que los libros, registros, documentos y comprobantes de pago se pierdan o destruyan por causas ajenas a su voluntad, como un olvido, la ocurrencia de un siniestro, un asalto u otra circunstancia. Entonces, tiene la obligación de comunicar el hecho a la SUNAT. Muchas veces por desconocimiento del trámite a seguir no se comunica el hecho y se comete una infracción que es sancionada con una multa”10.

La pérdida o el extravío de comprobantes de pago pueden producirse además por el robo o el hurto11 de los mismos. En menor medida puede presentarse también la destrucción de los comprobantes de pago por diversas razones como que sobre una factura se derrame el café o alguna tinta que no permita que se pueda visualizar su contenido.

De este modo pueden presentarse situa-ciones como las señaladas a continuación:

4.1. Caso en el cual ocurre la pérdida de comprobantes de pago que fueron emitidos y entregados a los adquirentes o usuarios

Dentro de este supuesto se presentan situaciones en las cuales a un determinado contribuyente su proveedor cumplió con emitir y entregar12 el comprobante de pago que sustenta la operación comercial que realizó previamente con él. No sería correcto que se emita el comprobante de pago y el mismo se conserve dentro de la contabilidad del emisor sin haberlo entregado.

Por haber realizado una remodelación de oficina se perdió el comprobante original que le fuera entregado al perderse la caja donde se conservaba el mencionado documento.

Sobre el tema, resulta necesario verificar que de acuerdo con lo dispuesto en el

10 SUNAT. No pierda los papeles. Revista Tributemos correspondiente al mes de junio de 2001. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/institucional/publicaciones/revista_tributemos/tribut97/procedimiento.htm> (consultado el 11 de febrero de 2016).

11 Hurto es aquel: “Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad”. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta SRL. 2da. Edición. Buenos Aires, 1982, p. 150.

12 Se debe precisar que por su propia naturaleza el comprobante de pago debe emitirse y ser entregado a su destinatario.

texto del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual fuera aprobado por la Resolución de Superin-tendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, se precisa que en el caso del extravío o robo de documentos que fueron emitidos y entregados a quien os-tenta la calidad de adquirente de bienes o el usuario del servicio, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. Formular una denuncia policial ante la delegación más cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, ya sea la pérdida o el extravío de los com-probantes.

Tengamos presente que “La denuncia que se presenta ante la Delegación Policial califica como una especie de declaración a petición de parte y busca reflejar los hechos presentados por quien se presenta en la Comisaría.

Una vez presentada la denuncia se determina si existió hurto o robo de los bienes pertenecientes al denunciante, por ello se anota la denuncia en el “Libro de Faltas y Delitos”. Cabe mencionar que la policía puede realizar pesquisas e investigaciones preliminares y si se llega a identificar la figura del ilícito penal es que se determina la intervención del Ministerio Público, es decir, de la Fiscalía de la Nación”13.

En la doctrina extranjera, específi-camente la española, se afirma que la denuncia policial “es la forma más común de iniciar el atestado. En estos supuestos la diligencia inicial adopta la forma de comparecencia bien de los propios funcionarios de la Policía Judicial o de particular denunciante, debiendo reflejarse la identidad del comparecien-te y cuantos datos pueda aportar con respecto al hecho denunciado y a sus circunstancias”14.

La denuncia deberá contener como mínimo lo siguiente: – El detalle de la relación de los do-

cumentos extraviados o robados.– El tipo de documento.– La numeración de los mismos.

Coincidimos con lo mencionado por BAHAMONDE QUINTERO cuando indica que “El Tribunal Fiscal señala que una denuncia solo acredita solo lo dicho por quién la efectuó ante la autoridad policial en una fecha determinada, más

13 ALVA MATTEUCCI, Mario; ROSALES OCHOA, Laura Gaby; CAYA ALVARADO, Jairo Rolando. ¿CUÁNDO SE ACREDITA QUE ES INÚTIL EJERCITAR LA ACCIÓN JUDICIAL EN EL CASO DEL HURTO O ROBO DE BIENES?: El sobreseimiento. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/09/01/cuando-se-acredita-que-es-inutil-ejercitar-la-accion-judicial-en-el-caso-del-hurto-o-robo-de-bienes-el-sobreseimiento/> (consultado el 11 de febrero de 2016).

14 CABANILLAS SÁNCHEZ, José; ESCALANTE ARROYO, José; FA MALUENDA, Jaime; MARCHAL ESCALONA, Antonio Nicolás; SAN ROMÁN PLAZA, Carlos Julio (Autores). ALONSO PÉREZ, Francisco (coordinador). Manual del Policía. Segunda Edición. Editorial La Ley. Edición cuarta. Junio 2004. Madrid, p. 214.

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no acredita la real ocurrencia de los hechos referidos en tal manifestación; en el presente caso que, efectivamente haya ocurrido la pérdida o extravío de la documentación contable de la contri-buyente”15.

2. Comunicar a la Sunat, mediante la presentación de una carta simple firmada por el representante legal de la empresa la pérdida o el robo16 del documento respectivo, dentro de un plazo de quince (15) días de ocurrido tal hecho. Adjuntar a dicha documentación una copia certificada de la denuncia policial17 por pérdida o robo del comprobante de pago.

Una pregunta que siempre se formula es si la comunicación a la Sunat de la denuncia puede ser presentada luego de los quince días hábiles de ocurrido el hecho.

En caso que no se produzca la comu-nicación en el plazo antes indicado se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artí-culo 176 del Código Tributario, por no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

La multa por la comisión de esta infracción es equivalente al 30% de la UIT. Sin embargo, en caso que se trate de una subsanación de tipo vo-luntario por parte del contribuyente, presentando la comunicación antes de cualquier requerimiento, en apli-cación del criterio de gradualidad en la aplicación de las multas tributarias, señalado por la Resolución de Super-intendencia N.° 063-2007/SUNAT, la rebaja sería del orden del 100%.

Se debe tener en cuenta que la co-municación puede realizarse inclusive después de ese plazo, tomando en cuenta que se trata de una simple comunicación, por lo que aun cuando se cometa la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario la cual determina que se sanciona con el 30% de la UIT por realizar comunicaciones extemporá-neas, la rebaja de la multa será total, siempre que se subsane la omisión, es decir, que se comunique el extravío o hurto de los comprobantes antes de

15 BAHAMONDE QUINTEROS, Mery. ¿Cómo debe ser probada la de-nuncia por pérdida de libros y de documentación contable?. Análisis de Resolución del Tribunal Fiscal que no constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. RTF N.º 08360-1-2011. Publicado en la revista Contadores & Empresas N.º 176, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2012, p. A-9.

16 ROBO es aquel: “Delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas”. CABA-NELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta SRL. 2.a Edición. Buenos Aires, 1982. p. 286.

17 La información del costo para la obtención de la copia certificada en la SUNAT se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <https://www.pnp.gob.pe/tramites/comisaria/COMISAR%C3%-8DAS_COPIA%20CERTIFICADA%20DE%20DENUNCIA%20POLICIAL.pdf> (consultado el 11 de febrero de 2016).

cualquier notificación de parte del fisco.

¿Qué es lo que debemos entender por “otras declaraciones” o “comu-nicaciones”?

En la doctrina extranjera observamos que LUQUI menciona con respecto a este tema que “existe otro tipo de declaración jurada que es la que debe presentar el contribuyente o responsa-bles para informar al fisco acerca de su situación tributaria. En esta declaración de información el contribuyente debe proporcionar al fisco todos los datos que este necesita para verificar si esos datos responden o no a la realidad económica de la posición tributaria correspondien-te”18.

Otros autores precisan que “Por opo-sición nuestra respuesta debe aludir a aquellas declaraciones que no tengan relación con la determinación de la deuda tributaria, vale decir, aquellas en las que solo se comunican hechos o se presenta información que no establezca la obligación tributaria, los cuales podrán ser utilizados más adelante por la propia administración tributaria para el cumpli-miento de sus funciones de administra-ción, fiscalización y recaudación”19.

3. Mientras el tributo no se encuentre prescrito se deberá conservar el cargo de la recepción de la comunicación reseñada en el numeral anterior, del mismo modo que la copia certificada de la denuncia policial.

4. Se deberá poner a disposición la se-gunda copia (la destinada a la Sunat) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o en su defecto, una copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entre-gó en uso o prestó el servicio, del documento extraviado, o de la cinta testigo20.

Se debe precisar que la persona que transfirió el bien o lo entregó en uso o prestó el servicio – o su representante legal declarado en el RUC – deberá cumplir con entregar la mencionada copia fotostática al adquirente o usua-rio que lo solicite y deberá consignar en la misma los siguientes datos: (i) nombres y apellidos; (ii) documento de identidad; (iii) fecha de entrega; y, de ser el caso, (iv) el sello de la empresa.

Si se cumplen todos los requisitos que se encuentran detallados en los cua-dros anteriores, el robo o extravío de

18 LUQUI, Juan Carlos. La Obligación Tributaria. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1989, p. 363.

19 INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE. Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I. Lima, 2004, p. 311.

20 Tratándose de los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

documentos no implicará la pérdida del crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deduci-ble, de ser el caso.

4.2. Caso en el cual ocurre la pérdida de comprobantes de pago emiti-dos y no entregados

Con relación a este este supuesto se presenta el caso en el cual existen con-tribuyentes que han sufrido la pérdida o robo de sus comprobantes de pago justo antes que los puedan entregar a su destinatario. En este caso pueden tratar-se tanto de comprobantes de pago que fueron emitidos o como aquellos que no.

Debemos recordar que los documentos considerados comprobantes de pago producen efectos tributarios para la persona que los emite, por lo que este es responsable de lo que ocurra cuando los comprobantes ingresen en la circulación del mercado comercial.

Así, el emisor deberá cumplir con lo siguiente:

– Declarar ante la Sunat, dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse producidos los hechos, la baja de los comprobantes de pago que se hayan perdido o hayan sido robados. En este caso se deberá consignar el tipo de documen-to y la numeración de los mismos, a efectos de salvar su responsabilidad por la posterior circulación de los mencionados documentos.

– La declaración de baja de documentos por motivo de robo o extravío no exime al contribuyente de la obliga-ción de sustentar la baja con la copia certificada de la denuncia policial, cuando la Sunat así se lo requiera.

– La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados. En caso se realice con posterioridad solo eximirá de la responsabilidad a que hace referencia el numeral 4.3 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a partir de la fecha de la denuncia.

El numeral 4.3 precisa que los docu-mentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y can-celación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos21.

La baja de comprobantes de pago se pue-de efectuar tanto con el uso del formula-rio físico N.º 825 , el cual es presentado

21 Ello implica que se considere un mecanismo de protección que debe tener el contribuyente con sus comprobantes de pago que fueron extraviados, toda vez que una persona que los encuentre puede otorgarles un mal uso a los mismos, por ello es que se indica que deben ser dados de baja ante la Administración tributaria.

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I-5N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

en las oficinas de atención de la Sunat, como también es el poder presentar el formulario virtual N.º 855 a través del uso de la clave SOL ingresando para ello a SUNAT Operaciones en Línea.

Por estas razones, en caso el contribuyente opte por presen-tar la baja del comprobante en esta segunda modalidad, no será exigible en el mismo momento para presentar la denuncia policita respectiva.

Debemos advertir que existe en muchos casos errores por parte de los contribuyentes cuando efectúan la baja de documentos, bien sea utilizando el formulario físico N.º 82522 (el cual se presenta en la mesa de partes de las oficinas de la Sunat) o también con el formulario virtual N.º 85523, ello porque al momento de consignar el número de comprobante que debe ser dado de baja24, se puede presentar una consignación errada del número de serie; la consecuencia que se genera es que sin proponérselo el contribuyente ha dado de baja la serie completa25 donde se encuentra el comprobante que debió ser considerado únicamente.

Finalmente, el haber realizado la conducta señalada en el párrafo anterior, le causa un perjuicio al contribuyente, toda vez que no podrá emitir ningún comprobante de pago que pertenezca a la mencionada serie, por lo que deberá tramitar ante la Adminis-tración tributaria una nueva serie de comprobantes de pago.

4.3. Casos en los cuales ocurre la pérdida de comprobantes de pago en blanco que nunca fueron entregados

El último de los supuestos que pueden presentarse es cuando se produce el extravío o pérdida por robo de los comprobantes de pago en blanco, los cuales por su propia naturaleza nunca fueron entregados.

Esta situación planteada puede originar grandes problemas al titular de los mismos, ello se puede dar si es que personas ajenas a él utilizan incorrectamente los mencionados documentos.

Lo antes indicado puede presentarse cuando las terceras per-sonas procuran emitir facturas de manera indiscriminada, ello para lograr la deducción de gastos de terceros que los pueden ingresar en su contabilidad.

Otro supuesto que puede presentarse se produce cuando existen casos de emisión de facturas que sustentan actividades ilícitas26.

Por estos motivos precisamos que este supuesto es de aplicación igualmente al procedimiento descrito en el numeral precedente, ello significa que deberá cumplirse con efectuar la denuncia ante la delegación policial correspondiente y además proceder a dar de baja los comprobantes de pago utilizando el formulario físico N.º 825 o el formulario virtual N.º 855.

El tratamiento tributario aplicable al caso planteado anterior-mente, cuando se analizó el caso de la pérdida de comprobantes emitidos y no entregados, resulta de aplicación al presente supuesto, debiendo el lector remitirse al numeral razón por la cual remitimos al lector a lo señalado en el numeral 4.2 del presente informe.

22 Si se desea poder verificar el contenido del formulario físico N.º 825 se deberá ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/cp/f-825.pdf>.

23 Puede revisar información adicional al formulario 855 ingresando a la siguiente dirección web: <http://orien-tacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=1845&Itemid=471> (consultado el 11 de febrero de 2016).

24 Para poder dar de baja solamente a un comprobante recomendamos revisar los pasos completos que se deben seguir en la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/orientacion/comprobantes-Pago/instructivos/comprobantesPagos/InstructivoBajaSerie.htm>.

25 Para poder comprender mejor el tema se puede consultar la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/orientacion/comprobantesPago/instructivos/comprobantesPagos/InstructivoBajaSerie.htm>. En dicha página web se pueden apreciar de manera detallada los pasos que se deben seguir para lograr la baja de serie de comprobantes.

26 Para Isidro Milla Carvajal “Las actividades ilícitas son actos contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes y que son reprobables ante la sociedad. Dependiendo del tipo de actividad son sancionados con penas pecuniarias hasta pena privativa de libertad. Mientras que los ilícitos tributarios son infracciones a las obligaciones tributarias que tiene el sujeto pasivo en calidad de contribuyente o no; dichas infracciones están contempladas en las normas que rigen a la tributación en su conjunto.” Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://www.perucontable.com/modules/news/article.php?storyid=471>.

4.4. Casos en los cuales ocurre la pérdida de la copia emisor del comprobante de pago

Aquí se debe tomar en consideración que el perjuicio es de quien transfirió el bien o prestó el servicio, ya que no procede dar de baja el comprobante, teniendo en cuenta que el adquirente cuenta con su respectivo original y copia y el mismo surte plenos efectos tributarios. Ello es un tipo de castigo por la negligencia en que se incurre.

Este supuesto no se encuentra regulado en la legislación tributa-ria, sin embargo ello no es un elemento que prohíba o impida que el mismo suceda.

En tal sentido, entendemos que en el presente supuesto se deberá comunicar la pérdida o el robo de dicha copia ante la Administración tributaria, sobre todo para evitar alguna contin-gencia del Fisco a efectos de poder, en una futura fiscalización, evitar una contingencia, de no efectuarse tal comunicación no se contaría con ningún respaldo de la operación realizada, (pese a que el adquirente o usuario del servicio si cuente con el original del comprobante y la copia Sunat).

El respaldo de esta comunicación deberá encontrarse sustentada por la denuncia presentada en la delegación policial más cercana, con lo cual se acredita dicha pérdida o robo, de tal manera que es recomendable contar con una copia fotostática del adquirente que fue entregada en su debido momento al cliente, ello para determinar que la operación existió y que esta es fehaciente.

4.5. ¿Tiene alguna implicancia que se pierda o extravíe la copia de la factura negociable?

Tomando en cuenta que la copia denominada factura negociable se trata de un título valor y no de un comprobante de pago, no le son aplicables las reglas antes descritas en párrafos anteriores.

Por ello, resultaría inviable que se presente una comunicación ante la Administración tributaria por esta situación.

Lo que sí se podría realizar es la presentación de la denuncia ante la delegación policial de la región, indicando expresamente la pérdida de dicho comprobante, para evitar que un tercero que encuentre dicha copia le pueda otorgar un mal uso.

5. Modelo de comunicación que se dirige a la sunat indicando el robo, pérdida o extravío de los comprobantes de pago

SEÑORES:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y AD-MINISTRACIÓN TRIBUTARIA–SUNAT

Presente.- Por medio de la presente comunicación, la empresa Ar-cos Plateados del Perú SRL, identificada con RUC N.° 20482091776, con domicilio fiscal en Calle Los Tulipanes N.° 5498 interior 4, Urbanización Los Maestros, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, debi-damente representada por el Gerente General, Señor Jorge Amílcar Mandujano De la Guerra, identificado con DNI N.° 09528751, según poder inscrito en la ficha electrónica N.º 17305-A del Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, comunicamos lo siguiente:

Con fecha 26 de enero del 2016 las puertas de nuestras instalaciones fueron violentadas por personas que des-

Motivo: COMUNICACIÓN DE PÉRDIDA O EXTRAVÍO DE COMPROBANTES DE PAGO

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I-6 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Informe Tributario

conocemos y hemos sido víctimas del hurto de varias computadoras que se encontraban en las oficinas admi-nistrativas, cámaras de video, equipos de audio y video profesionales, al igual que diversa documentación que estaba en cajas, dentro de las cuales estaban los siguientes comprobantes de pago que detallamos en líneas más abajo en el siguiente cuadro:

Nombre del cliente

Tipo de documento Serie Número

Planchas Metálicas SAC Factura 001 162995

Agropecuaria Díaz Factura 001 162996

Trigesa Factura 001 162997

Tintorería Don Clau-dio Factura 001 162998

Veterinaria Los Zar-dos SAC Factura 001 162999

Grifo La Perla SAC Factura 001 163000

Eliseo González Ca-hua Factura 001 163001

Transportes Veloz SRL Factura 001 163002

Ferretería Tauca SA Factura 001 163003

Practifajas SRL Factura 001 163004

La base legal que sustenta nuestra solicitud está amparada en lo dispuesto por los siguientes dispositivos: - El numeral 7) del artículo 87 del Código Tributario, cuyo

Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.

- El artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual fue aprobado por la Resolución de Superinten-dencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

Sustentamos los hechos mencionados en los párrafos ante-riores con la copia certificada de la denuncia policial que formulamos oportunamente en la delegación policial de la jurisdicción del distrito de Cieneguilla, con fecha 26 de enero de 2016 y que adjuntamos a la presente carta en anexo.

POR LO TANTO: Comunicamos este hecho de manera voluntaria ante la SUNAT, en cumplimiento de la normatividad antes descrita.

Lima, 4 de febrero de 2016

Anexos - Copia de mi Documento Nacional de Identidad-DNI- Copia de la denuncia policial de partida de xxxxxxxxx y

documentos- Copia del poder de representación otorgado por la

empresa Arcos Plateados del Perú

………………………………………………..Jorge Amílcar Mandujano De la Guerra

DNI N.° 09528751Gerente General

“Arcos Plateados del Perú SRL”

6. ¿Las empresas pueden negarse a entregar la copia del comprobante de pago emisor que tienen en su poder?

Si un contribuyente ha extraviado los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, además de todo el trámite que se ha indicado en líneas anteriores, lo que le corresponde es solicitar al emisor del comprobante una copia del talonario de la factura que consigna en la parte baja “emisor”, para efectos que pueda sustentar el gasto, costo y/o crédito fiscal ante la Adminis-tración Tributaria.

Conforme se verifica en el segundo párrafo del numeral 11.2 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, quien entregó el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio –o su representante legal declarado en el RUC– deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

En caso que se trate de un documento autorizado, como es el caso de los recibos de energía eléctrica, agua o teléfono, resulta aplicable el tercer párrafo del numeral 11.2 del artículo 12 de la citada norma, en la cual se indica que tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo original” del documento robado o extraviado.

Revisando los textos antes indicados apreciamos que el término utilizado al referirse a la entrega de las copias de los compro-bantes, indica el uso del imperativo “deberá entregar”, no se observa que se haya consignado “podrá entregar”. Por ello, el emisor del comprobante de pago extraviado no tiene la posi-bilidad de rehusarse a la entrega de la copia del comprobante a quien lo solicite.

Sin embargo, pueden existir situaciones en las cuales la empresa que cuenta con el comprobante emisor recibe una gran cantidad de solicitudes de todos sus clientes para poder contar con la copia del comprobante emisor, situación que rebasa ampliamente su capacidad de respuesta, ello debido a que su personal del área contable debe atender a terceros y descuidando las tareas propias de su empresa.

Ello sucedió hace algunos años cuando una empresa que tenía un almacén especializado en la conservación de documentos se incendió en la región del Callao, perjudicando a todos aquellos que le confiaron la conservación de los mismos.

En este caso, las empresas que recepcionaban las solicitudes de sus clientes para poder cumplir con entregarles la copia del comprobante emisor que obraba en su poder, tuvieron que elaborar cronogramas de entrega de documentos, en distintas fechas, para no distraer a su personal que laboraba en el área contable de sus labores propias e internas de la empresa.

El problema se agudizaba si la empresa que solicitaba las copias se encontraba en un proceso de fiscalización ante la Adminis-tración tributaria y debía responder los requerimientos en un plazo muy corto, que muchas veces era menor al plazo en el cual la empresa requerida cumplía con la entrega de las copias de los comprobantes.

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Aplicación práctica de la determinación anual del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final)

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicación práctica de la determinación anual del impuesto a la renta de tercera categoría (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

Concepto Diferencia Renta neta S/

Determinación de la renta neta

16. Se pagaron los gastos por enfermedad de los hijos y cónyuges de algunos trabajadores por el monto de S/ 4,336.44 más IGV. No está contemplado en convenio colectivo o contrato de trabajo.

No son deducibles los gastos de enfermedad de los hijos y cónyuges de los trabajadores.

Valor de los gastos 4,336.44IGV 780.56Total a reparar 5,117.00

Art. 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

1,369,469.70

Permanente 5,117.00

17. Al haber obtenido ingresos inafectos por drawback, debe adicionar los gastos relacionados con la obtención de dichos ingresos.

Gastos de asesoría para drawback: S/ 10,000. Art. 37º primer párrafo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Permanente 10,000.00

18. Pago de tasa adicional de 4.1% Distribución indirecta de dividendos

- Gastos de adquisición de artefactos de uno de los accionistas S/ 7,497 x 4.1%- Gastos personales de los accionistas por consumo familiar S/ 6,351.72 x 4.1%- Gastos sin comprobantes de pago S/ 4,260 x 4.1%- Gastos con contribuyentes no habidos al 31-12-2015 S/ 11,305 x 4.1%

Art. 24-A, inciso g) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

307.38267.80174.66

463.51

Permanente 1,213.35

En la presente edición continuamos con el desarrollo del caso de determinación del impuesto a la renta anual de tercera categoría. Tomar en cuenta que la tasa adicional por disposición indirecta de rentas al contabilizarse como gasto, para efectos tributarios dicho gasto debe ser adicionado para determinar la renta neta del ejercicio y también en el caso de gastos sujetos a límite, en caso se excedan del límite máximo, el IGV que corresponda al exceso no representa crédito fiscal y no es gasto deducible para efectos de determinar la renta netas del ejercicio.

19. Al haber obtenido ingresos inafectos por Drawback e intereses, debe aplicar la prorrata de gastos comunes y adicionar el importe no deducible.

Gastos imputables a rentas gravadas (GIRG) 144,950Gastos imputables a rentas exoneradas e inafectas (GIREI) 10,000Gastos de utilización común 3,450

158,400

Prorrata

GIRG x 100GIREI + GIRG

144,950 x 100 = 93.55%10,000 + 144,950

Importe deducible de gastos comunes

3,450 x 93.55% = 3,228

Importe no deducible3,450 - 3,228 = 222

Permanente 222.00 Art. 21, inciso p) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Actualidad y Aplicación Práctica

Concepto Diferencia Renta neta S/

2. Enenerode2015,laempresaadquirióunvehículoenarrendamientofinancieroporelmontodeS/150,000,elcontratoespordosañosyseacogealbeneficiodeladepreciaciónen función del número de años que dura el contrato. Para efectos contables depreció con la tasa de 20% anual.

Deduce mayor depreciación por arrendamiento financiero.

Depreciación contable S/ 150,000 x 20% 30,000Depreciación tributaria S/ 150,000 x 50% 75,000Diferencia a deducir 45,000

D. Leg. N.º 299, Ley del arrendamiento financiero.

Activofijo Costo Dep. contab.20%

Dep. trib.50% Diferencia Tasa IR

2015 150,000 30,000 75,000 -45,0002016 150,000 30,000 75,000 -45,0002017 150,000 30,000 0 30,000 27%2018 150,000 30,000 0 30,000 27%2019 150,000 30,000 0 30,000 26%

150,000 150,000 0

Impuesto a la renta diferido 30,000 x 27% = 8,10015,000 x 27% = 4,050

12,150

Temporal -45,000.00

3. La empresa ha percibido ingresos inafectos por concepto de drawback por un monto de S/ 180,000.

Los ingresos percibidos por drawback no se computan para la determinación de la renta imponible. Resoluciones del Tribunal Fiscal N.ºs 542-1-2007 y 3205-4-2005.

Renta neta

Determinamos la participación de los trabajadores y el impuesto a la renta diferidos.

Detalle Finescontables

Finestributarios

DiferenciaActivo Pasivo

Utilidad contable 1,150,000.00 1,150,000.00(+) Adiciones permanentes 105,022.05 105,022.05( - ) Deducciones permanentes -203,400.00 -203,400.00(+) Adiciones temporales 131,000.00 131,000.00( - ) Deducciones temporales -45,000.00 45,000.00Renta neta 1,051,622.05 1,137,622.05 131,000.00 45,000.00Partic. trab. 10% -100,866.27 -113,762.21 12,895.94Renta neta imponible 950,755.78 1,023,859.85 131,000.00 57,895.94Impuesto a la renta28% de 1,022,767.83 286,680.76 286,680.7628% de 18,000 y 28,000 y 26% de 85,000 -34,980.00 34,980.0027% de 30,000 y 27% de 15,000 12,150.00 12,150.0028% de 12,895.94 3,610.86 3,610.86Impuesto a la renta 267,461.62 286,680.76 34,980.00 15,760.86

Impuesto a la renta diferido activoDepreciación en exceso de activo fijo 85,000.00Reversión en el ejercicio 2019 con 26% 22,100.00

Desmedro de existencias 18,000.00Reversión en el ejercicio 2016 con 28% 5,040.00

Por vacaciones devengadas no pagadas 28,000.00Reversión en el ejercicio 2016 con 28% 7,840.00Total IR diferido activo 34,980.00

Permanente -180,000.00

1,137,622.05

1. La empresa ha obtenido ingresos por intereses de devoluciones fuera del plazo por un monto de S/ 23,400.

Se encuentran inafectos del IR los intereses por devoluciones de tributos pagados indebidamente.

Deducciones

Permanente -23,400.00

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I-9N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Concepto Diferencia Renta neta S/

——————————— x ——————————— DEBE HABER

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES 113,762.2141 REMUN. Y PARTIC. POR PAGAR 113,762.21x/x Por el gasto por la participación de utilidades según NIC 19.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

92 COSTO DE PRODUCCIÓN 68,257.3394 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 17,064.3395 GASTOS DE VENTAS 28,440.55

——————————— x ——————————— DEBE HABER

21 PRODUCTOS TERMINADOS 64,349.4723 PRODUCTOS EN PROCESO 3,907.8671 VARIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ALMACENADA 68,257.33x/x Por el traslado del gasto por participación de los trabajadores al costo de productos terminados y en proceso.

Asientos contables

De acuerdo con la Resolución N.º 046-2011-EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad, el reconocimiento de la participación de los trabajadores en las utilidades, determinadas sobrelabasetributariadebehacerse,deacuerdoconlaNIC19BeneficiosdelosEmplea-dos. Por lo tanto, dicha participación se reconoce como gasto de personal y se destina al costo de producción, gastos de administración y gastos de ventas.

Liquidación del impuesto

Impuesto calculado 286,680.76(-) ITAN -52,053.00(-) Saldo a favor -19,400.00(-) Pagos a cuenta -124,903.00Regularización 90,324.76

Distribución de la participación

Producción 60% 68,257.33Administración 15% 17,064.33Ventas 25% 28,440.55Total 100% 113,762.21

Distribución de la participación de utilidades entre los productos terminados en stock, productos en proceso y productos vendidos producidos en el ejercicio 2015

S/Productos terminados en almacén: producción del 2015 y en stock al 31-12-2015 8,988.08 13.16793893 %Productos terminados vendidos: producción vendida del 2015 (costo de ventas) 55,361.39 81.10687023 %Productos en proceso: producción del 2015 no terminada al 31-12-2015 3,907.86 5.72519084 %Total de la part. de utilidades correspondiente al área de producción 68,257.34 100 %

Detalle de la distribución de la participación entre los productos en proceso

Producto Saldo sin partic. trabaj.

Participaciónde trabaj. % Saldo con

part. de trabaj.Producto A 12,000 1,563.14 40.00 13,563.14Producto B 8,000 1,042.10 26.67 9,042.10Producto C 10,000 1,302.62 33.33 11,302.62

30,000 3,907.86 100.00 33,907.86

Detalle Finescontables

Finestributarios

DiferenciaActivo Pasivo

Impuesto a la renta diferido pasivoDepreciación por arrendamiento financiero 45,000.00Reversión en el ejercicio 2017 (30,000) con 27% 8,100.00Reversión en el ejercicio 2018 (15,000) con 27% 4,050.00Reversión en el ejercicio 2016 (12,895.94) con 28% 3,610.86Total IR diferido pasivo 15,760.86

79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 113,762.21x/x Por el destino del gasto por participación de los trabajadores.

Van...

...Vienen

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I-10 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Industrial Scorpión SAEstado de situación al 31 de diciembre de 2015

(expresado en soles)

Industrial Scorpión SAEstado de resultados del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

(expresado en soles)

ACTIVOEfectivo y equivalentes de efectivo 469,900.00Cuentas por cobrar comerciales- terceros

1,201,000.00

Provisión para cuentas de cobranza dudosa

-46,000.00

Cuentas por cobrar diversas terceros 71,000.00Productos terminados 80,988.08 (72,000 + 8,988.08)Productos en proceso 33,907.86 (30,000 + 3,907.86)

Producto A 13,563.14Prodcuto B 9,042.10Producto C 11,302.62

Desvalorización de existencias -18,000.00Materias primas 199,000.00Envases y embalajes 34,000.00Inversiones financieras 202,000.00Inmuebles, maquinaria y equipo 4,143,944.00Depreciación y amortización acu-mulada

-713,000.00

Impuesto a la renta diferido 57,080.00Total activo 5,715,819.94

PASIVOIGV por pagar 43,000.00Impuesto a la renta por pagar (dic. 2015)

35,300.00

Impuesto a la renta regularización 90,324.76Remuneraciones por pagar 119,000.00Participación de los trabajadores 113,762.21Proveedores 623,000.00Cuentas por pagar diversas-terceros 160,000.00Pasivo diferido IR 15,760.86Total pasivo 1,200,147.83

PATRIMONIOCapital 3,250,000.00Reservas 54,000.00Resultados acumulados 430,000.00Resultado del ejercicio 781,672.11Total patrimonio 4,515,672.11

Total pasivo y patrimonio 5,715,819.94

Ventas 1,518,900.00

Costo de ventas -491,361.39 (436,000 + 55,361.39)

Utilidad bruta 1,027,538.61

Gasto de administración -70,064.33 (53,000 + 17,064.33)

Gastos de ventas -82,440.55 (54,000 + 28,440.55)

Gastos financieros -29,300.00

Ingresos financieros 23,400.00

Otros ingresos 180,000.00

Utilidad del ejercicio 1,049,133.73

Impuesto a la renta -267,461.62

Utilidad neta S/ 781,672.11

——————————— x ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 15,760.86 882 Impuesto a la renta-diferido 49 PASIVO DIFERIDO 15,760.86 491 Impuesto a la renta diferidox/x Por el impuesto diferido pasivo.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

89 RESULTADO DEL EjERCICIO 267,461.6288 IMPUESTO A LA RENTA 267,461.62x/x Por el traslado del gasto por impuesto contable al resultado del ejercicio.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

71 VARIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ALMAC. 55,361.3969 COSTO DE VENTAS 55,361.39x/x Por cierre de la cuenta costo de ventas.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

89 RESULTADO DEL EjERCICIO 113,762.2162 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES 113,762.21x/x Por el traslado al resultado del ejercicio la participación de los trabajadores

——————————— x ——————————— DEBE HABER

71 VARIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ALMAC. 12,895.9489 RESULTADO DEL EjERCICIO 12,895.94x/x Por el cierre de la cuenta 71.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

89 RESULTADO DEL EjERCICIO 781,672.1159 RESULTADOS ACUMULADOS 781,672.11x/x Por el traslado del resultado del ejercicio a resultados acumulados

——————————— x ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 286,680.76 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 28,680.76 4017 Impuesto a la renta x/x Por el impuesto a la renta corriente del ejercicio.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 34,980.00 371 Impuesto a la renta diferido88 IMPUESTO A LA RENTA 34,980.00 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto diferido activo.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS 55,361.3821 PRODUCTOS TERMINADOS 55,361.38x/x Por el mayor costo de ventas por la participación de los trabajadores

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Gastos de vehículos asignados a la dirección, representación o administración de las

empresas

Autora : Dra. Laura Rosales Ochoa (*)

Título : Gastos de vehículos asignados a la dirección, representación o administración de las em-presas

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónCada vez es mayor la preocupación de los contribuyentes sobre la deducibilidad de los gastos incurridos en vehículos au-tomotores en vista del vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto a la Renta del ejercicio 2015.

Como sabemos, un gasto es deducible si cumple con el principio de causalidad el cual se encuentra regulado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; es decir, aquellos gastos que tengan una relación causal directa con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, y además sean razonables y proporcionales con la actividad generado-ra de rentas de tercera categoría.

No obstante, la norma tributaria hace algunas restricciones a la deducibilidad de los gastos en el caso de los vehículos que tengan cierto cilindraje y que sean asignados a actividades de dirección, representación y administración, siempre que cumplan ciertos límites.

En el presente artículo vamos a abordar cuáles son los límites aplicables a los gastos por vehículos a efectos de su deducción.

2. Marco legalCabe indicar que el marco legal de la deducción de los gastos por vehículos se encuentra regulado en el inciso w)1 del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF (en adelante, la LIR), así como en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

También cabe señalar que a partir del 1 de enero de 2013 entraron en vigencia modificaciones importantes a través del

(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universi-dad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.

1 Inciso incorporado por el artículo 12 de la Ley N.° 27804, publicada el 02-08-02 y vigente a partir del 01-01-03.

Decreto Legislativo N.° 11202 y el Decre-to Supremo N.° 258-20123.

3. ¿Qué regula el inciso w) del artículo 37 de la Ley del Im-puesto a la Renta?

A continuación citamos textualmente lo regulado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta:

“[…] son deducibles:Tratándose de los gastos incurridos en vehí-culos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes con-ceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combus-tible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste.[…]Tratándose de los gastos incurridos en vehí-culos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades

de dirección, representación y administra-ción de la empresa, serán deducibles los conceptos señalados en el primer párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conforma-ción de los activos. No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento”. (El subrayado es nuestro).

De lo anterior, entendemos que la norma hace referencia a dos tipos de vehículos según el destino del uso por la empresa:

(i) Vehículos indispensables o que se apliquen en forma permanente en el giro del negocio.

(ii) Vehículos asignados a actividades de dirección, representación y adminis-tración de la empresa.

Ahora bien, a efectos de la deducibilidad del gasto de vehículos podemos inferir que el primer grupo de vehículos no está sujeto a límite; en cambio, el segundo grupo sí se encuentra sujeto a límite.

2 Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 18-07-12 y vigente a partir del 01-01-13.

3 Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 18-12-2012 y vigente a partir del 01-01-13.

Destino de los vehículos automotores Categorías de vehículos Gastos deducibles

Actividades del giro del negocio y que se apliquen de forma permanente para la generación de la renta

A2, A3 y A4 No existen límites.

Actividades de dirección, administración y representación

A2, A3, A4, B1.3 y B.4 Existen límites en función de:i) Dimensión de la empresaii) Naturaleza de los activos; yiii) Conformación de los activos

Por otro lado, a efectos de la deducción del gasto debemos considerar las categorías de vehículos aceptables, de acuerdo con el número de cilindraje.

Categoría A2 De 1,051 a 1,500 cc.Categoría A3 De 1,501 a 2,000 cc.Categoría A4 Más de 2,000 cc.

Categoría B1.3 Camionetas, distintas a pick up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular.

Categoría B1.4 Otras camionetas, distintas a pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular.

3.1. Vehículos indispensables o que se apliquen en forma permanente en el giro del negocio

Los gastos incurridos en vehículos auto-motores de las categorías A2, A3 y A4 son

deducibles siempre que resulten estricta-mente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o empresa.

Se considera que la utilización del vehí-culo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del

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I-12 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrenda-miento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades

3.2. Vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa

Los gastos incurridos en vehículos auto-motores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 son deducibles cuando sean asignados a actividades de dirección, representación y administración.

Cabe señalar que si bien la norma tri-butaria no define lo que debemos en-tender por dirección, representación y administración, mediante el Informe N.° 238-2004-SUNAT/2B0000 se han dado algunos alcances, y así podemos defi-nir dichos términos de la siguiente manera:

DirecciónEl mismo alude a la acción y efecto de dirigir; y este, a gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una depen-dencia, empresa o pretensión. En sen-tido restringido, el poder de dirección se concreta en la facultad de impartir órdenes e instrucciones, de acuerdo con las necesidades de la empresa, para que esta pueda cumplir con sus fines. Esto implica, necesariamente, la facultad de organizar económica, estructural y técnicamente la empresa.

RepresentaciónEs la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona llamada representado por medio de otra llamada representante, que manifiesta una volun-tad en nombre de la primera con eficacia jurídica. Cuando esta posibilitación ha sido conferida por el representado al re-presentante de manera autónoma y utili-zando la fórmula contractual oportuna, se habla de representación voluntaria. Y, por el contrario, cuando es la ley la que prevé que determinadas personas actuarán en

que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

Es preciso tener en cuenta que los gastos son deducibles siempre que se trate de los siguientes conceptos:

interés y por cuenta de otras, se habla de representación legal.

Administración Es entendida como el proceso de diseñar y mantener un ambiente en el que las personas, trabajando en equipo, alcancen con eficiencia metas seleccionadas para la consecución de las metas de la empresa; y que las funciones administrativas implican el ejercicio de funciones de planeación, organización, integración de personal, dirección y control.

Ahora bien, los gastos vehiculares por las referidas categorías y que son asignados a actividades de dirección, representación y administración se encuentran sujetos a dos límites para la deducción de los mismos, los cuales detallamos a conti-nuación:

Primer límite: número de vehículos deduciblesEste límite está en función del nivel de ingresos netos anuales de la empresa, según la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales

Número de vehículos

1 Hasta 3,200 UIT2 Hasta 16,100 UIT3 Hasta 24,200 UIT4 Hasta 32,300 UIT5 Más de 32, 300 UIT

Con el fin de aplicar la tabla precedente se considerará lo siguiente:

• La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior.

• Los ingresos netos anuales devenga-dos en el ejercicio gravable anterior, con exclusión de los ingresos netos

provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la reali-zación de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumpli-miento del giro del negocio.

• A partir del ejercicio 2013 con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 11204, el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio del vehículo no deberá exceder de 30 UIT. De lo contrario, los gastos incurridos en dichos vehí-culos incluida la depreciación serán no deducibles.1

• Una vez que la empresa ha identi-ficado la cantidad de vehículos que puede deducir tributariamente y que el mismo no supere las 30 UIT del año de adquisición, tendrá que iden-tificar el mismo en el primer ejercicio que resulte aplicable en la respectiva declaración jurada anual.

• La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y su identificación producirán efectos durante cua-tro ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingre-sos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrara en curso.

Segundo límite: monto máximo de deducción por vehículoEste límite establece que en ningún caso la deducción de gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que según la tabla anterior y lo señalado anteriormente otorguen derecho a deduc-ción con el número total de vehículos de propiedad y/o en posición de la empresa, según lo siguiente:

N.° de vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que otor-guen derecho a deducción (según la tabla y excluyendo a los de costo

mayor a 30 UIT)x 100

N.° total de vehículos de propie-dad y/o posesión de la empresa

4 Norma publicada en el diario oficial El Peruano el 18-07-12 y vigente a partir del 01-01-13.

a) Cualquier forma de cesión en uso

- Arrendamiento- Arrendamiento financiero

- Combustible- Lubricantes- Mantenimiento- Seguro- Reparaciones y similares

b) Funcionamiento

c) Depreciación por desgaste

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I-13N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Para aquellas empresas que recién inicien actividades, consi-derarán como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos obtenidos en el ejercicio de identificación, esta determinación podrá ser modificada tomando en cuenta los ingresos netos correspon-dientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación.

Ingresos netos mensuales del ejerciciox 12

Número de meses que operó la empresa

Asimismo, es preciso tener en cuenta que la empresa puede sustituir o cambiar algunos de sus vehículos identificados en la declaración jurada anual antes del plazo comentado (cuatro ejercicios gravables), ya sea porque el vehículo deja de ser depreciable, es vendido o vence el contrato de alquiler, lo cual deberá ser comunicado en la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se produjo la sustitución o cambio.

4. Informes de Sunat

Informe N.° 097-2013-SUNAT/4B0000Cabe agregar que mediante el Informe N.° 097-2013-SUNAT/4B0000, la Administración Tributaria estableció que: “A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3,A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”. En consecuencia, esto quiere decir que en dicho supuesto los gastos serán deducibles siempre que se cumpla con lo establecido en el pri-mer párrafo del inciso w) del artículo 37 del TUO de la LIR, es decir, siempre que sean estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa.

Informe N.° 126-2013-SUNAT/4B0000También mediante el Informe N.° 126-2013-SUNAT/4B0000 la Administración Tributaria señaló que: “Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.”

De lo anterior podemos señalar que las empresas arrendatarias de vehículos que destinen el uso de los mismos a las áreas de dirección, administración y representación deberán tener pre-sente que el límite de 30 UIT en la adquisición de estos como condición para poder deducir los gastos correspondientes.

Caso práctico

La empresa Anita SAC necesita determinar el exceso de los gastos permitidos a los vehículos asignados a dirección sujetos a límites. Tenemos los siguientes datos:

VehículoPlaca ABC123 DEF456 GHI789 jKL555

Categoría B1.3 A3 A2 A4

Actividad Gerencia Operativa Operativa Dirección

Costo 35 UIT 15 UIT 10 UIT 20 UIT

Los gastos por vehículos incurridos en el desempeño de sus funciones operativas o de dirección son los siguientes:

VehículoPlaca ABC123 DEF456 GHI789 jKL555

Seguro 4,000 2,000 2,000 3,000

Combustible 25,000 15,000 15,000 20,000

Mantenimiento 8,000 5,000 5,000 8,000

Total S/ 37,000 22,000 22,000 31,000

En el ejercicio 2014 dicha empresa generó S/ 7’000,000 de ingresos netos.

La UIT del ejercicio gravable 2014 = S/ 3, 800

SoluciónEn el presente caso se observa que el vehículo con placa DEF456 de la categoría A3 y el vehículo con placa GHI789 de la categoría A2 son utilizados para las funciones operativas, por lo que no estarían sujetos a ningún límite.

No obstante, podemos apreciar que el vehículo con placa ABC123 de la categoría B1.3 y el vehículo de la categoría A4 están asignados a las actividades de dirección de la empresa, por ello debemos analizar cuánto se podrá deducir tributariamente.

A continuación detallamos los pasos a seguir:

Primero. Determinemos cuántos vehículos podremos deducir respecto de los ingresos netos obtenidos, según la Tabla I.

3,200 UIT= 12’160,000

Como vemos, la empresa Anita SAC solo podrá deducir los gas-tos de un vehículo asignado a dirección. Así, nos corresponde verificar si no supera el límite de las 30 UIT, y vemos que solo uno de los vehículos asignados a la dirección cumple con no sobrepasar este límite.

Segundo. Debemos hallar el porcentaje máximo determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o posesión de la empresa, el cual hallamos de la siguiente forma:

1/4 x 100= 25%

Ahora bien, dicho porcentaje se deberá aplicar a la suma de los gastos incurridos en los vehículos asignados a dirección.

En nuestro caso para el vehículo con placa ABC123 es de S/ 37,000 y el vehículo con placa JKL555 es de S/ 31,000 y la sumatoria de ambos nos da un total de S/ 68,000, al cual le aplicaremos el porcentaje de 25%. La ecuación será la siguiente:

S/ 68,000 x 25% = S/ 17,000

En ese sentido, solo podremos deducir del vehículo de placa JKL555, cuya sumatoria de gastos incurridos es de S/ 31,000, la cantidad de S/ 17,000. Por tanto, el exceso se debe reparar.

En conclusión, a la empresa Anita SAC le corresponderá adicionar S/ 51,000 que es la sumatoria de los gastos realizados por el vehículo de placa ABC123 de la categoría B1.3 es de S/ 37,000 (no deducible por superar las 30 UIT) más la diferencia del gasto incurrido en el vehículo de placa JKL555 de la categoría A4 que es de S/ 14,000 (S/ 31,000 – S/ 17,000). Siendo ello así, tenemos que reparar el importe de S/ 37,000 + S/ 14,000, cuya suma nos da S/ 51,000.

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I-14 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Aplicaciones prácticas del cálculo de renta de quinta categoría para el ejercicio 2016

Autora : Jannina Delgado Villanueva (*)

Título : Aplicaciones prácticas del cálculo de renta de quinta categoría para el ejercicio 2016

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl cálculo de las rentas de quinta categoría que perciben los trabajadores, y que todas las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que los paguen están obligadas a retener mensualmente sobre las remuneraciones conforme al mandato del artículo 75 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta1 (LIR, en adelante), es todo un dolor de cabeza para los pagadores o retenedores de esas rentas.

Con base en ello, el presente informe tiene por objetivo dar algunos criterios para realizar y/o verificar que los cálculos de las retenciones de renta de quinta categoría sean realizados de forma correcta con el fin de evitar riesgos tributarios.

Por ello, a continuación presentamos algunos casos prácticos con aspectos muy concretos para el correcto cálculo de la renta de quinta categoría conforme lo establece el artículo 402 y siguientes del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF y sus modificaciones.

2. Casos prácticos

Caso N.º 1

El viernes 12 de febrero del 2016, la asistente del área contable Srta. Astrid Solórzano de la empresa Huancayo 5.1 SAC advierte que el lunes 15-02-2015 vence el plazo para la presentación y pago de sus obligaciones tributarias mensuales, de acuerdo al último dígito de su número RUC por el periodo tributario 01-2016. Por ello, le encargan efectuar el cálculo de las reten-ciones de renta de quinta categoría de los trabajadores, pero requiere de un referente para replicarlo en los demás trabajado-res, por ello empieza con la remuneración ordinaria del gerente general Sr. Miguel Matos el cual es de S/ 10,000 mensuales. La consulta es: ¿cómo se determina la retención de renta de quinta del gerente general de la empresa por el periodo 01-2016?

SoluciónDe acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la LIR por el periodo 01/2016, se sigue los siguientes pasos:

Primero. Proyecto la remuneración ordinaria del periodo 01/2016 hasta diciembre:

S/ 10,000 x 12 = S/ 120,000

(*) Abogada por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.1 El texto único ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta fue aprobado por el D. S. N.° 179-2004-EF,

publicado en el diario oficial El Peruano el 08-12-2004.2 Artículo 40 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual fue modificado por el artículo 10 del

Decreto Supremo N.º 136-2011-EF, publicado el 09-07-2011, vigente a partir del 01-01-2012.

Segundo. Suma de las dos gratificaciones ordinarias de julio y diciembre al monto anterior

S/ 120,000 + S/ 20,000 = S/ 140,000

Tercero. Como es el periodo tributario 01/2016, no tiene re-muneraciones ordinarias o sumas extraordinarias efectivamente pagadas en periodos anteriores ya que es el primer mes del año 2015, quedando como base para la deducción de las 7 UIT3 una remuneración bruta anual proyectada de S/ 140,000.

Cuarto. Deducción de las 7 UIT para determinar una remune-ración neta anual proyectada

S/ 140,000 – (S/ 3,950 x 7) = Remuneración neta anual proyectada

S/ 140,000 – S/ 27,650 = S/ 112,350

Quinto. Para determinar el impuesto a la renta estimado sobre la remuneración neta anual proyectado, se tiene que aplicar las tasas de la escala progresiva a acumulativa4 establecida de acuerdo con el cuadro siguiente:

Tasas de la escala progresiva acumulativaHasta 5 UIT: 5 UIT 19,250 8% S/ 1,540Más de 5 hasta 20 UIT: 15 UIT

57,750 14% S/ 8,085

Más de 20 hasta 35 UIT: 15 UIT

35,350 17% S/ 6,009.5

Más de 35 hasta 45 UIT: 10 UIT

- 20% -

Más de 45 UIT: saldo - 30% -Remuneración neta anual proyectada del periodo 01-2016

112,350 Impuesto a la renta anual estimada del pe-riodo 01-2016

S/ 15,634.5

Sexto. Como es el periodo 01-2016, no existen retenciones anteriores, por ello solamente se divide con un cociente de 12 el impuesto a la renta anual estimado, así obtenemos la retención correspondiente al periodo tributario de 01/2016.

S/ 15,634.5 ÷ 12 = S/ 1,302.8

Retención del periodo 01-2016: S/ 1,303

Caso N.º 2

El señor Juan Delgado, como asistente junior del área comercial, inició sus labores para la Compañía Las Amazonas SA desde enero de 2016. Durante el 2016 percibe una remuneración ordinaria de S/ 2,800 mensuales. Realiza la siguiente consulta, dado que la Administración Tributaria está efectuando acciones de verifi-cación: ¿cómo se debe calcular las retenciones de los periodos

3 El valor de la unidad impositiva tributaria para el año 2016 es de S/ 3,950.00.4 Las tasas de la escala progresiva a acumulativa están reguladas en el artículo 53 de la LIR, el cual fue

modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30296, publicada el 31-12-2014, vigente el 01-01-2015.

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I-15N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

de enero a abril al señor Juan Delgado? Además quiere confirmar desde cuándo se realiza las deducciones de retenciones efectuadas en los meses anteriores. Como dato, el señor Juan Delgado no ha per-cibido ninguna suma extraordinaria a su remuneración ordinaria.Solución. Realizamos el cálculo de la retención de renta de quinta categoría en cada periodo mensual de enero a abril del 2016.

- Retención de enero de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo enero-2016 se multiplica por 12.

S/ 2,800 x 12 = S/ 33,600

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 2,800 x 2 = S/ 5,600

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando ambos productos.

S/ 33,600 + S/ 5,600 = S/ 39,200

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 39,200 – S/ 27,650 = S/ 11,550

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 11,550 x 8% = S/ 924

Ahora bien, el impuesto anual proyectado (como ‘impuesto anual determinado’) se divide entre 12 para determinar la retención de enero-2016.

S/ 924 ÷ 12 = S/ 77

- Retención de febrero de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo Febrero-2016 se multiplica por 11.

S/ 2,800 x 11 = S/ 30,800

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 2,800 x 2 = S/ 5,600

La remuneración ordinaria pagada de Enero-2016 es:

S/ 2,800

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 30,800 + S/ 5,600 + S/ 2,800 = S/ 39,200

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 39,200 – S/ 27,650 = S/ 11,550

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 11,550 x 8% = S/ 924

Ahora bien, el impuesto anual proyectado (como ‘impuesto anual determinado’) se divide entre 12 para determinar la retención de febrero-2016.

S/ 924 ÷ 12 = S/ 77

- Retención de marzo de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo marzo-2016 se multiplica por 10.

S/ 2,800 x 10 = S/ 28,000

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 2,800 x 2 = S/ 5,600

Las remuneraciones ordinarias pagadas de enero-2016 y febrero-2016.

S/ 2,800 + S/ 2,800 = S/ 5,600

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 28,000 + S/ 5,600 + S/ 5,600 = S/ 39,200

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 39,200 – S/ 27,650 = S/ 11,550

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 11,550 x 8% = S/ 924

Ahora bien, el impuesto anual proyectado (como ‘impuesto anual determinado’) se divide entre 12 para determinar la retención de marzo-2016.

S/ 924 ÷ 12 = S/ 77

- Retención de abril de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo abril-2016 se multiplica por 9.

S/ 2,800 x 9 = S/ 25,200

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 2,800 x 2 = S/ 5,600

Las remuneraciones ordinarias pagadas de enero-2016, febrero-2016 y mar-zo-2016.

S/ 2,800 + S/ 2,800 + S/ 2,800 = S/ 8,400

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados

S/ 25,200 + S/ 5,600 + S/ 8,400 = S/ 39,200

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 39,200 – S/ 27,650 = S/ 11,550

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ S/ 11,550 x 8% = S/ 924

A partir del periodo abril-20155, y para los periodos siguientes, se deduce la suma total de las retenciones efectuadas en los periodos o meses anteriores al mes en que se efectúa la retención. Para este caso, se de-duce la suma de las retenciones anteriores.

Enero + Febrero + Marzo = Total de retenciones

S/ 77 + S/ 77 + S/ 77 = S/ 231

Para determinar el ‘impuesto anual determinado’ se deduce o resta el total de las retenciones de los meses anteriores:

S/ 924 – S/ 231 = S/ 693

5 De acuerdo con el numeral 2 del inciso d) del artículo 40 del Regla-mento de la Ley de Impuesto a la Renta, en donde se dispone que:

“En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9).”

Por ello, solo a partir de abril se aplica la deducción de los meses anteriores del ejercicio en curso.

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I

I-16 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Ahora bien, el ‘impuesto anual determi-nado’ se divide entre 9 para determinar la retención de abril-2016.

S/ 693 ÷ 9 = S/ 77

Caso N.° 3

Cálculo sobre remuneraciones variablesLa señorita Clara Villanueva, como pro-gramadora junior, inició sus labores para la Compañía Técnica Pro desde el 2 de enero de 2016. Durante el 2016 percibe una remuneración ordinaria de S/ 6,000 mensuales más comisiones que ha per-cibido por ventas de software a medida en los meses de enero, S/ 450; febrero, S/ 200; marzo, S/ 100 y abril, 150. Por ello, optan por aplicar retenciones de renta de quinta categoría sobre el promedio de las remuneraciones variables a partir de marzo como dispone la norma tributaria. Realizan la siguiente consulta: ¿cómo se debe calcu-lar las retenciones sobre remuneraciones variables de los periodos de marzo y abril en el 2016 a la programadora junior? Como dato adicional, la señorita Clara no ha percibido ninguna suma extraordinaria a su remuneración ordinaria.Solución. Realizamos el cálculo de la retención de renta de quinta categoría en cada periodo mensual de marzo y abril del 2016 considerando previamente un promedio6 entre las remuneraciones percibidas del mes del cálculo más las dos remuneraciones de los meses inmediatos anteriores para determinar la remunera-ción bruta anual proyectada.

- Retención de marzo de 2016Determinación del promedio sobre las remuneraciones pagadas en los meses de enero, febrero y marzo, así tenemos:Enero: Remuneración ordinaria + Comi-sión = Remuneración pagada

S/ 6,000 + S/ 450 = S/ 6,450

Febrero: remuneración ordinaria + comi-sión = remuneración pagada

6 De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 41 del Regla-mento de la Ley de Impuesto a la Renta, en donde se dispone que:

“a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo anterior. Sin embargo, para efecto se lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 40, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.

En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención solo después de transcurrido un periodo de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.”

S/ 6,000 + S/ 200 = S/ 6,200

Marzo: remuneración ordinaria + comi-sión = remuneración pagada

S/ 6,000 + S/ 100 = S/ 6,100

Promedio de la remuneración

(S/ 6,450 + S/ 6,200 + S/ 6,100) ÷ 3 S/ 18,750 ÷ 3

S/ 6,250

La remuneración promedio para el periodo marzo-2016 se multiplica por 10.

S/ 6,250 x 10 = S/ 62,500

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 6,000 x 2 = S/ 12,000

Las remuneraciones ordinarias pagadas de enero-2016 y febrero-2016.

S/ 6,450 + S/ 6,200 = S/ 12,650

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 62,500 + S/ 12,000 + S/ 12,650 = S/ 87,150

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 87,150 – S/ 27,650 = S/ 59,550

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 19,750 x 8% = S/ 1,580S/ 39,800 x 14% = S/ 5,572

S/ 59,550 = S/ 7,152

Ahora bien, el impuesto anual proyec-tado (como ‘impuesto anual determina-do’) se divide entre 12 para determinar la retención de marzo-2016.

S/ 7,152 ÷ 12 = S/ 596

- Retención de abril de 2016Determinación del promedio sobre las remuneraciones pagadas en los meses de febrero marzo y abril, así tenemos:

Febrero: remuneración ordinaria + comi-sión = remuneración pagada

S/ 6,000 + S/ 200 = S/ 6,200

Marzo: remuneración ordinaria + comi-sión = remuneración pagada

S/ 6,000 + S/ 100 = S/ 6,100

Abril: remuneración ordinaria + comisión = remuneración pagada

S/ 6,000 + S/ 150 = S/ 6,150

Promedio de la remuneración

(S/ 6,200 + S/ 6,100 + S/ 6,150) ÷ 3 S/ 18,450 ÷ 3

S/ 6,150

La remuneración promedio para el periodo abril-2016 se multiplica por 9.

S/ 6,150 x 9 = S/ 55,350

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 6,000 x 2 = S/ 12,000

Las remuneraciones ordinarias pa-gadas de enero-2016, febrero-2016 y marzo-2016.

S/ 6,450 + S/ 6,200 + S/ 6,100 = S/ 18,750

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 55,350 + S/ 12,000 + S/ 18,750 = S/ 86,100

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 27,650).

S/ 86,100 – S/ 27,650= S/ 58,450

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 19,750 x 8% = S/ 1,580S/ 38,700 x 14% = S/ 5,418

S/ 58,450 = S/ 6,998

En abril-2016, y para los periodos si-guientes, se deduce la suma total de las retenciones efectuadas en los periodos o meses anteriores al mes en que se efectúa la retención. Para este caso, se deduce la suma de las retenciones anteriores.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Enero + Febrero + Marzo = Total de retenciones

S/ 632.1 + S/ 591.3 + S/ 596 = S/ 1,821.2

Para determinar el ‘impuesto anual determinado’ se deduce o resta el total de las retenciones de los meses anteriores:

S/ 6,998 – S/ 1,821.20 = S/ 5,176.8

Ahora bien, el impuesto anual proyectado (como ‘impuesto anual determinado’) se divide entre 9 para determinar la reten-ción de abril-2016.

S/ 5,176.8 ÷ 9 = S/ 572.2

Caso N.° 4

Cálculo sobre suma extraordinariaEn marzo del ejercicio 2016 se realizó el pago de la participación de utilidades a los trabajadores teniendo como base remune-rativa S/ 7,000 y una participación perci-bida de S/ 12,000 producto del ejercicio 2015 por cada uno de los trabajadores, por lo que la Empresa de Servicios Generales KATS SAC. Nos consulta: ¿cómo realizar el cálculo de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría?, con respecto a dicho periodo y siguiente.Solución. Realizamos el procedimiento de cálculo, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, que la empresa debió determinar la retención del impuesto a la renta de quinta categoría de los meses de marzo y abril.

- Retención de marzo de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo marzo-2016 se multiplica por 10.

S/ 7,000 x 10 = S/ 70,000

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 7,000 x 2 = S/ 14,000

Las remuneraciones ordinarias pagadas de enero-2016 y febrero-2016.

S/ 7,000 + S/ 7,000 = S/ 14,000

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 70,000 + S/ 14,000 + S/ 14,000 = S/ 98,000

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 26,600).

S/ 98,000 – S/ 27,650= S/ 70,350

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8% 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 19,750 x 8% = S/ 1,580S/ 50,600 x 14% = S/ 7,084

70,350 = S/ 8,664

Ahora bien, el impuesto anual proyectado (como ‘impuesto anual determinado’) se divide entre 12 para determinar la retención de marzo-2016.

S/ 8,664 ÷ 12 = S/ 722

No obstante, como en marzo se paga la suma de S/ 12,000 por participación de utilidades7 esta suma no constituye el monto a retener, teniendo que proceder de acuerdo al inciso e) del artículo 40 del referido reglamento.

Así, a la suma de la renta neta anual proyectada se le suma la participación de utilidades.

S/ 70,350 + S/ 12,000 = S/ 82,350

Sobre el resultado, se aplica la tasa pro-gresiva acumulativa.

S/ 19,750 x 8% = S/ 1,580S/ 62,600 x 14% = S/ 8,764

82,350= S/ 10,344

Sobre el total del producto se deduce la renta neta proyectada.

S/ 10,344 – S/ 8,664 = S/ 1,680

A este resultado se le suma la retención proyectada de marzo, constituyendo el monto retenido por el mes de marzo.

S/ 1,800 + S/ 1,680 = S/ 3,480

- Retención de abril de 2016La remuneración ordinaria pagada por el periodo abril-2016 se multiplica por 9.

7 De acuerdo al inciso e) del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone que:

“e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cual-quier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera: 1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose

el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias.

2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento:

i) Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.

ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley.

iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c).

La suma resultante constituye el monto a retener en el mes.”

S/ 7,000 x 9 = S/ 63,000

Las gratificacionesordinarias de julio y diciembre se multiplican por 2.

S/ 7,000 x 2 = S/ 14,000

Las remuneraciones ordinarias pa-gadas de enero-2016, febrero-2016 y marzo-2016.

S/ 7,000 + S/ 7,000 + S/ 7,000 = S/ 21,000

El pago de la participación de utilidades

S/ 12,000

Se determina la remuneración bruta anual proyectada, sumando todos los montos determinados.

S/ 63,000 + S/ 14,000 + S/ 21,000 + S/ 12,000 = S/ 110,000

A la remuneración bruta proyectada se aplica la deducción de 7 UIT (7 x S/ 3,950 = S/ 26,600).

S/ 110,000 – S/ 27,650= S/ 82,350

Al resultado de la deducción, se obtiene la renta neta anual proyectada, y sobre dicha base se aplica las tasas progresivas acumulativas (8%, 14%, 17%, 20% y 30%) para determinar el impuesto anual proyectado.

S/ 19,750 x 8% = S/ S/ 1,580S/ 62,600 x 14% = S/ 8,764

82,350= S/ 10,344

A partir del periodo abril-2014, y para los periodos siguientes, se deduce la suma total de las retenciones efectuadas en los periodos o meses anteriores al mes en que se efectúa la retención. Para este caso, se deduce la suma de las retenciones anteriores.

Enero + Febrero + Marzo = Total de retenciones

S/ 722 + S/ 722 + S/ 3,480 = S/ 4,924

Para determinar el ‘impuesto anual determinado’ se deduce o resta el total de las retenciones de los meses anteriores

S/ 10,344 – S/ 4,924 = S/ 5,420

Ahora bien, el ‘impuesto anual determi-nado’ se divide entre 9 para determinar la retención de abril-2016.

S/ 5,420 ÷ 9 = S/ 602.2

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I-18 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Ex orientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial.

Novedades para el llevado de libros electrónicos, a propósito de la R. S. N.° 360-2015/SUNAT

y R. S. N.° 361-2015/SUNAT (Parte final)

Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*)

Título : Novedades para el llevado de libros electrónicos, a propósito de la R. S. N.° 360-2015/SUNAT y R. S. N.° 361-2015/SUNAT (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

7. De la utilización de los Registros electrónicos simplificados(SUBLIBROS14.2y8.3)

Se ha modificado los requisitos de cumplimiento para la utilización de los siguientes sublibros simplificados: Registro N.° 14.2: Regis-tro de ventas e ingresos simplificado y Registro N.° 8.3 Registros de compras simplificado, generados en el SLE- PLE o SLE-PORTAL, conforme lo pasaremos a detallar.

Para el caso del SLE- PLE, se ha modificado el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 169-2015/SUNAT (norma que sustituyó los numerales 12 y 13 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT), mediante el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 361-2015/SUNAT (en adelante R. S N.° 361-2015/SUNAT). Por lo que pasaremos a indicar los supuestos para utilizar los citados registros electrónicos, consi-derando las modificaciones efectuadas.

Cuadro N.° 01

RegistroN.°14.2:RegistrodeventaseingresossimplificadoLos contribuyentes pueden utilizar dicho registro si en un mes deter-

minado:

No hubieran realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado - IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad jurídica y/o tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley N.° 27360 (Ley de Promoción del Sector Agrario); la Ley N.° 27037 (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) o la Ley N.°29972 (Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas).

No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46 del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efecto del beneficio del reintegro tributario.

No necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV - Renta mensual, Formulario Virtual N.° 621 o del Formulario Virtual N.° 621 IGV- Renta Mensual:

Descuentos concedidos y/o devolucio-nes de ventas (casilla 102)

Ventas no gravadas, sin considerar exportaciones (casilla 105)

Exportaciones facturadas en el periodo (casilla 106)

Ventas no gravadas sin efecto en ratio (casilla 109)

Exportaciones embarcadas en el perio-do (casilla 127)

Otras ventas, conforme al inciso ii) del numeral 6.2 del artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV e ISC (casilla 112)

Adicionalmente cumplan con las condiciones para usar el Registro N.° 8.3 Registro de Compras Simplificado del Anexo N.° 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos.

Si verificamos el texto antes de la modificatoria realizada me-diante la citada R. S. N.° 361-2015/SUNAT con el texto actual, veremos que los cambios efectuados están referidos a que, actualmente dicho registro no es aplicable a contribuyentes que gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria (anteriormente solo se mencionaba a la estabilidad tributaria); asimismo no resulta aplicable a contribuyentes que gocen del beneficio de productores agrarios de acuerdo a la Ley N.° 29972 (supuesto que antes de la modificatoria no se encontraba). Asimismo ,anteriormente se excluía del llevado de dicho registro a los que gocen del beneficio establecido en la Ley N.° 29644, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, sin embargo, actualmente este supuesto no es incluido en la normativa, por lo que el citado registro puede ser utilizado por los con-tribuyentes que gocen del citado beneficio, en tanto cumplan con los supuestos previamente indicados1. Por último, cabe precisar que la normativa actual, agrega que la información de las referidas casillas puede estar referida al Formulario Virtual N.° 621 IGV- Renta Mensual2.

Cuadro N.° 02

RegistroN.°8.3RegistrosdecomprassimplificadoLos contribuyentes pueden utilizar dicho registro si

en un mes determinado

No hubieran realizado operaciones gravadas con el impuesto a la venta del arroz pilado - IVAP, no gocen del beneficio de estabilidad jurídica y/o tributaria y no sea aplicable ninguno de los beneficios establecidos en la Ley N.º 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario; la Ley N.º 27037 (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) o la Ley N.º 29972 (Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas).

No reúnan los requisitos establecidos en el artículo 46 del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efecto del beneficio del reintegro tributario.

NO necesiten consignar información en alguna de las siguientes casillas del PDT IGV - Renta mensual, Formulario Virtual N.º 621 o del Formulario Virtual N.° 621 IGV- Renta Mensual.

Compras nacionales gravadas destina-das a ventas gravadas y no gravadas (casilla 110)

Importaciones destinadas a ventas gravadas exclusivamente (casilla 114)

Compras nacionales gravadas desti-nadas a ventas no gravadas exclusi-vamente (casilla 113)

Importaciones destinadas a ventas gravadas y no gravadas (casilla 116)

Compras internas no gravadas (casilla 120)

Importaciones destinadas a ventas no gravadas exclusivamente (casilla 119)

Otros créditos del IGV (casilla 169) Importaciones no gravadas (casilla 122)

Saldo a favor del exportador compensable con el impuesto a la renta de tercera categoría (casilla 305).

Adicionalmente cumplan con las condiciones para usar el Registro N.° 14.2 Registro de Ventas e ingresos simplificado del Anexo N.° 2: Estructura e infor-mación de los Libros y/o Registros Electrónicos.

Respecto del citado registro de compras simplificado, si reali-zamos la comparación del texto anterior con la modificatoria

1 Cabe indicar que la citada Ley N.° 27460, ha sido derogada mediante la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1195, publicado el 30 de agosto de 2015, a excepción de los artículos 5.2, 28 y 29.

2 Cabe precisar que la utilización del citado formulario fue incorporado mediante R. S. N.° 320-2015/SUNAT, publicado el 22 de noviembre de 2015, y vigente desde el 1 de enero de 2016.

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IÁrea Tributaria

I-19N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

efectuada con la citada R. S. N.° 361-2015/SUNAT, podemos apreciar que los cambios efectuados son similares a los indicados para el registro de ventas simplificado, esto es, lo referido a que el contribuyente para generar el precitado registro no debe gozar de estabilidad jurídica y/o tributaria, así como tampo-co debe gozar del beneficio de la Ley N.° 29972. Asimismo, actualmente el citado registro de compras simplificado puede ser utilizado por los contribuyen-tes que gocen del beneficio establecido en la Ley N.° 29644, en tanto cumplan con los supuestos previamente indica-dos; así como se indica que la informa-ción de las referidas casillas puede estar referida al nuevo Formulario Virtual N.° 621 IGV- Renta Mensual, e incluye como supuesto de impedimento de poder generar dicho registro, el hecho de tener información que declarar en la Casilla 120.

Por último, cabe resaltar que se condi-ciona el uso de sublibro 14.2 de manera conjunta con el sublibro 8.3, en el periodo en que se cumplan con los requerimientos para ello.

Delamodificacióndelasestructurasdel Anexo 2: Cabe precisar que el citado Anexo N.° 2: Estructura e información de los Libros y/o Registros Electróni-cos, ha sido modificado mediante el numeral 3.2 del artículo 3 de la R.S N.° 361-2015-SUNAT.

De otro lado, para el caso del SLE- PORTAL, se ha modificado el texto sustitutorio del numeral 2.1 del artículo 2 de la R. S. N.° 169-2015, texto que sustituyó los numerales 7.1 y 7.2 del ar-tículo 7 de la R.S N.° 066-2013/SUNAT, esto es en lo referido a los siguientes sub libros simplificados: Registro N.° 14.2: Registro de ventas e ingresos simplificado y Registro N.° 8.3 Registros de compras simplificado.

Es así que mediante el numeral 3.3 del artículo 3 de la R.S N.° 361-2015/SUNAT, se ha modificado los supuestos para generar los citados registros simpli-ficados. Los supuestos son iguales a los indicados anteriormente (Ver Cuadro N.° 01 para el registro 14.2 y Cuadro N.° 02 para el registro 8.3), por ello nos remitimos a lo previamente señalado; sin embargo cabe realizar dos precisio-nes: enel casodelRVI simplificado generado mediante el SLE-PORTAL, se establece, entre otros supuestos, que se cumpla con las condiciones para usar el sub libro 8.3: Registros de compras sim-plificado del Anexo N.°2: “Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico” (anexo que ha sido sustitui-do por el numeral 3.5 del artículo 3 de la R. S. N.° 361-2015/SUNAT); en el caso del RCsimplificadogenerado me-

diante el SLE-PORTAL, se establece entre otros supuestos, que se cumpla con las condiciones para usar el sublibro 14.2: Registro de Ventas e ingresos simplificado del Anexo N.° 1: “Estructura de la infor-mación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico” (anexo que también ha sido sustituido por el numeral 3.5 del artículo 3 de la R. S. N.° 361-2015-SUNAT).

Cabe indicar que los citados sub libros, tanto para el caso del SLE- PLE o SLE- PORTAL, serán utilizados a partir del 9 de febrero de 2016, y son aplicables a las operaciones de enero 2016 en adelante.

8. Sobre la utilización del subli-bro N.° 8.2: Información de operaciones con sujetos no domiciliados.

Al respecto se debe señalar que a partir de enero de 2016, se ha generado la obligación de generar el sublibro N.° 8.2: Información de operaciones con su-jetos no domiciliados. La generación del citado sublibro es aplicable con la nueva versión 5.0.

Base legal: numeral 13 del artículo 13 de la R. S. N.° 286-2009, norma modificada por el Numeral 1.1 del artículo 1 de la R. S. N.° 169-2015-SUNAT, posterior-mente sustituida mediante la R. S. N.° 361-2015-SUNAT.

9. Excepciones aplicables solo a libros electrónicos

a. Se modifica la excepción del llevado del Libro Caja y Bancos electrónico, produciéndose siempre que su infor-mación se encuentre contenida en el Libro Diario o en el Libro Mayor electrónico, según corresponda.

b. El contribuyente puede optar por no llevar el Libro Mayor electrónico siempre que se encuentre obligado o lleve voluntariamente el libro diario de manera electrónica. Para tal efecto deberá de registrar en el nombre del archivo del libro mayor electrónico el indicador 2 “cierre del libro – no obligado a llevarlo”.

Base legal: numeral 1.3 del artículo 13 y numeral 6.2 del artículo 6 de la R. S. N.° 286-2009/SUNAT, respectivamente, numerales que fueron modificados por el artículo 1 de la R. S. N.° 169-2015.

c. En el caso de los contribuyentes que lleven el RVI y el RC electrónicos (ya sea mediante el SLE-PORTAL o SLE-PLE) y deban llevar el Registro Auxiliar de Ad-quisiciones, se encuentran exceptuados de llevarlo siempre que la información que se solicite en este registro se anote en el Registro de Compras Electrónico.

Cabe indicar que el Registro Auxiliar de Adquisiciones es el referido a los art. 8 R. S. N.° 022-98/SUNAT, art 5 R. S. 021-99/Sunat, art. 5 R.S N.° 142-2011-SUNAT,

art 5 R. S. N.° 256-2004-SUNAT, art 5 R. S. N.° 257-2004-SUNAT, art 5 R. S. N.° 258-2004-SUNAT y artículo 5 de la R. S. N.º 259-2004-SUNAT, se encuentran exceptuados de llevarlo, cuando la infor-mación que se solicita en este, se registre en el registro de compras electrónico).

Los contribuyentes exceptuados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán cerrar el registro auxiliar llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquel respecto del cual se opta por registrar la informa-ción solicitada en el registro de compras electrónico, no pudiendo volver a llevarlo en la forma antes señalada.

Base legal: cuarta disposición complemen-taria Final de la R. S. 169-2015, vigente desde el 1 de enero de 2016

10. Plazo máximo de atraso para el envío del RVI y de RC ge-nerados mediante el SLE-PLE o el SLE-PORTAL- correspon-diente al año 2016

Mediante R. S. N.° 361-2015 (publicado el 31 de diciembre de 2015 y vigente desde el 1 de enero de 2016), se ha establecido las fechas máximas de atraso del registro de compras y del registro de ventas e ingreso (Tipo A y Tipo B), con-forme lo pasaremos a detallar.

10.1. Fechas máximas de atraso del RVI y de RC– Cronograma Tipo A

El cronograma Tipo A establece las fechas máximas de atraso de los citados registros y corresponde ser utilizado por aquellos contribuyentes en algunos de los siguien-tes supuestos:

a) Los sujetos que al 31 de diciembre de 2015:

i. Hayan sido incorporados al SLE-PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT (esto es, lo referido a todos aquellos principales contribuyentes regionales o nacionales).

ii. Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.1 o el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT (esto es los obligados a partir del 1 de enero de 2014 o desde el 1 de enero de 2015, respectivamente).

iii. Estén afiliados al SLE-PLE o hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE-PORTAL.

b) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2016, no estando comprendidos en los supuestos del numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT (esto es, los obli-gados a partir del 1 de enero de 2016): i. Se afilien al SLE-PLE. ii. Obtengan la calidad de generador en el SLE- PORTAL.

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I-20 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Como podemos apreciar, los contribuyentes que se encuentran incorporados u obligados a partir del primero de enero 2014 o 2015, o afiliados al SLE-PLE o que hubieran generado sus libros en el SLE-PORTAL al 31 de diciembre de 2015, deberán utilizar el cronograma Tipo A. Asimismo, dicho cronograma es de aplicación para aquellos sujetos que no encontrándose obligados a llevar los registros electrónicos a partir del 1 de enero de 2016, opten por afiliarse al SLE-PLE, u obtenga la calidad de generador en el SLE-PORTAL.

10.2. Fechas máximas de atraso del RVI y RC– Cronograma Tipo B

El cronograma Tipo B se aplica a:

a) Los sujetos comprendidos en el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 379-2013/SUNAT (esto es, los obligados a partir del 1 de enero de 2016); y,

b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución (es decir, aquellos principales contribuyentes que se designen a partir del 1 de enero de 2016) y cuya incorporación al SLE-PLE surta efecto en el año 2016

Cuadro N.º 3

Plazo máximo de atraso del RVI y RC- Ejercicio 2016R. S. 360-2015-SUNAT

Situación Condición RC y RVI Electrónicos

Incorpo-rados

Los Pricos designados al 31-12-2015 Cronograma Tipo A

Los nuevos Pricos designados a partir del 01-01-2016, cuya incorporación al SLE-PLE surta efecto en el año 2016.

Cronograma Tipo B

Afiliados

Al 31-12-2015 Cronograma Tipo A

A partir del 01- 01- 2016 Cronograma Tipo A

Obliga-dos

Sujetos obligados desde el 01-01-2014.Es decir, aquellos contribuyentes del RG con ingresos superiores a 500 UIT (julio 2012 a junio 2013). Numeral 2.1 del art. 2 R. S. 379-2013/SUNAT.

Cronograma Tipo A

Sujetos obligados desde el 01-01-2015.Es decir aquellos contribuyentes del RG o RER con ingresos iguales o superiores a 150 UIT en el ejercicio 2014. Numeral 2.2 del art. 2 R. S. 379-013/SUNAT y norma modificatoria.

Cronograma Tipo A

Sujetos obligados desde el 01-01-2016.Es decir, aquellos contribuyentes del RG o RER con ingresos iguales o superiores a 75 UIT en el ejercicio 2015. Numeral 2.3 del art. 2 R. S. 379-013/SUNAT y norma modificatoria.

Cronograma Tipo B

11. Plazo máximo de atraso de los libros y registros electrónicosdistintosalRVIyRC.Modificacio-nes aplicables al 2016

Como mencionamos en la parte inicial del presente trabajo, los sujetos incorporados al SLE-PLE se encuentran obligados a llevar, además del RVI y RC, el Libro Diario y el Libro Mayor, debido a que a partir del 1 de enero de 2016 los principales contribu-yentes nacionales, cuyos ingresos brutos en el ejercicio anterior sean iguales o mayores a 3000 UIT, se encuentran obligados de llevar los Libros de Anexo N.º 6, conforme lo podemos apreciar del siguiente cuadro resumen.

Es por ello que presentamos el siguiente cuadro resumen respec-to de los sujetos incorporados, con relación a los plazos máximos de atraso en referencia al ejercicio 2016.

Modificacionesaplicablesal2016-Sujetosincorporados

Plazo máximo de atraso de Libros y Registros Electrónicos – Ejercicio 2016

Incorporados Periodicidad Pricos regionales Pricos nacionales

RC y RVI Electró-nicos

Mensual Cronograma Tipo A o Tipo B, según sea el caso (ver cuadro 3)

Cronograma Tipo A o Tipo B, según sea el caso (ver cuadro 3)

LDFS o LD y LM Electrónico (1)

Mensual 3 meses (*) 3 meses (*)

RIPV (2) Semestral (de 01 al 06) y del (07 al 12)

3 meses posteriores al semestre (art. 3 y 3 del DCF R. S. N.° 169-2015)

RIPUF(2) Mensual 1 mes (*)

Registros de cos-tos (3)

Anual 3 meses posteriores al cierre (*)

RAF Anual 3 meses posteriores al cierre (*)

LI y B Anual 3 meses posteriores al cierre (*)

* De acuerdo al Anexo 2 de la R. S. N.° 234-2006(1) A partir de enero 2016, si el contribuyente lleva el Libro Diario Electrónico se exime del llevado del Libro

Mayor Electrónico.(2) Si el contribuyente lleva el Registro de Inventario Permanente Valorizado puede eximirse del llevado del

Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. Téngase en cuenta la RTF N.º 4289- 8-2015 de observancia obligatoria: “Las exigencias formales previstas

por el art. 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en relación con los libros y registros referido a inventaros solo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedad cuya actividad requiera inventarios físicos o materiales”.

(3) Téngase en cuenta la RTF N.º 08246-8-2015 de observancia obligatoria: “Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

12.SimplificaciónenelprocesodeafiliaciónalPLEAntes del 1 de enero del 2016, era necesario realizar el proceso de afiliación al PLE. Sin embargo, a partir de dicha fecha quienes deseen llevar de manera voluntaria sus libros en forma electróni-ca, podrán generarlos sin afiliarse previamente, y se considerará que llevan a través de esa forma, desde el primer periodo que genere el resumen de alguno de los libros y/o registros.

13. Facultad discrecional de Sunat Téngase en cuenta la facultad discrecional de no aplicación de sanciones establecida en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.º 064-2015.

SLE-PLE R. S. N.º 286-2009/SUNAT

Anexo 1 Sujetos obliga-dosyafiliados

a partir 01-01-2016

Anexo 4 Voluntarios

Anexo 5 Pricos

Anexo 6 Pricos

nacionalesR. S. 169-2015

Registro de ventas e ingresosRegistro de comprasLibro Diario (LD)Libro Mayor (LM)

Libro de inventarios y balances (LI y B)Registro de activos fijos (RAF)Registro de costosRegistro de inventario permanente en unidades físicas (RPUF)Registro de inventario permanenteValorizado (RIPV)

Libro Caja y BancosLibro de Retenciones inciso e) y f) del artículo 34 de la LIR

Sujetos incorporados

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Nos Preguntan y Contestamos

Declaración anual de operaciones con terceros (DAOT) correspondiente al año 2015

1. Obligados a presentar la DAOT

Autora : Pamela Prosil Montalvo

Título : Declaración anual de operaciones con terceros correspondiente (DOT) al año 2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

Factin SAC es una empresa que se dedica a la fabricación de colchones y los distribuye en distintos departamentos del país. El gerente de la mencionada empresa nos pregunta lo siguiente: ¿Qué requisitos debe cumplir una empresa para estar obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceros (DAOT) del 2015?

Consulta

Ficha Técnica 1. ¿Qué sucede si una empresa cumple con todos los requisitos antes mencionados?

Si un contribuyente cumple con las tres con-diciones antes acotadas, será sujeto obligado a presentar la declaración jurada anual de terceros 2015, siempre que tenga operaciones con terceros. Se entenderá por obligaciones con terceros aquella suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero, si supera la suma de dos (2) UIT (S/ 7700 Soles). Es decir, que solo presentarán la DAOT-2015 los contribuyentes que cumplen los tres requisitos mencionados inicialmente y que tengan operaciones con terceros, debido que un contribuyente puede cumplir con los tres requisitos, pero no tener la obligación de reali-zar la mencionada declaración ya que no tiene obligación con terceros. En este último supues-to, la empresa debe presentar la constancia de no tener información a declarar.Ello se deduce del artículo 5 de la R. S. N.º 024-2002-SUNAT, el cual establece:

“En aquellos casos que los sujetos antes señalados no tuvieran alguna Operación con Tercero a de-clarar a que se refiere el Artículo 5, en sustitución de la Declaración deberán presentar el formato denominado “Constancia de no tener información a declarar”.

2. ¿Qué sucede si la empresa no cumple con ninguno de los requisitos?

Si la empresa Factin SAC no cumple con alguno de los tres requisitos antes señalados, no es sujeto obligado a presentar la DAOT 2015; en ese sentido, tampoco presentará la constancia de no tener información a declarar.

RespuestaRespondiendo la pregunta, debemos de decir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceros del 2015 deben cumplir con los siguientes requisitos:• Que al 31 de diciembre del 2015 hubiese

tenido la categoría de principal contribu-yente, es decir, sea PRICO.

• Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración mensual de IGV durante el ejercicio del 2015.

• Sean asociaciones sin fines de lucro, institu-ciones educativas o entidades religiosas que

realicen solo operaciones inafectas del IGV en el 2015, cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el PDT Planilla electrónica (PLAME), correspondiente al mes de noviembre del 2015 sea superior a diez (10).

Para entender quienes están dentro del segundo supuesto, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/ SUNAT, el cual estipula que los sujetos comprendidos en la fase “obligados a presentar por lo menos una declaración anual de IGV durante el ejercicio del 2015” son los que cumple cualquiera de los requisitos siguientes: a) El monto de sus ventas internas haya sido

superior a las setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias.

Para tal efecto se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os

100, 105, 109,112 y 160 del PDT IGV Ren-ta Mensual - Formulario Virtual N.º 621 y/o en la casilla N.º 100 del Formulario Virtual Simplificado IGV- Renta Mensual.

b) El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, haya sido superior a las setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias.

Para tal efecto se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os 107, 110, 113 y 120 del PDT IGV Renta Mensual - Formulario Virtual N.º 621 y/o en la casilla N.º 107 del Formulario Virtual N.º 621 Sim-plificado IGV-Renta Mensual.En tal sentido, es necesario preguntarse:

de compras llevados de manera electrónica, no se deben consignar en la DAOT. Por otro lado, si existe transacciones por las cuales se hubieran emitido boletas de venta en las que se consigna el documento de identidad del adquirente o usuario y a su vez no se hubieran consignado en el registro de compras o en el de ventas, estas sí se deben declarar en la DAOT. Por lo antes mencionado, la empresa Rosales SAC tendrá que incorporar en la DAOT, solo las transacciones que no consignó en sus registros electrónicos. Es así que, si no las tuviere, deberá presentar la constancia de no tener información a declarar.

2. Exceptuados de presentar la DAOT

La empresa Rosales SAC, presta servicios de capacitación en el manejo de maquinarias pesadas. El señor Alfredo Rosales, dueño de la empresa Rosales SAC nos comenta que desde el 16 de abril de 2015 lleva sus registros de ven-tas, registro de compras y de forma electrónica. Al respecto nos consulta.1. ¿Rosales SAC debe presentar el DAOT 2015?

ya que sus transacciones con terceros los consigna en sus libros electrónicos?

2. ¿La empresa está exceptuada de presentar la DAOT?

Consulta RespuestaAl revisar el Reglamento para la presentación de la declaración anual de operaciones con Terceros aprobada por la Resolución de Super-intendencia N.° 024-2002-SUNAT, se observa que en ningún artículo se menciona que los que estén obligados a llevar libros electrónicos están exceptuados de presentar la DAOT. Sin embargo, el artículo 6 del referido regla-mento, establece cuáles son las transacciones que no se deben consignar para el cálculo de las operaciones con terceros; de este modo, si nos remitimos al inciso h) de la norma antes referida, encontramos que las transacciones que son registradas en el registro de ventas o

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I-22 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Nos Preguntan y Contestamos

En tal sentido, el alquiler de los dos inmuebles está dentro del concepto de transacción, por lo tanto corresponde su declaración en la DAOT, siempre que sea una operación mayor a las 2 UIT (S/ 7,700).Por otro lado, se nos consulta si se incurre en una infracción al no declarar la DAOT en el plazo establecido por la Administración; al res-pecto el artículo 16 R. S. N.º 024-2002-SUNAT establece que si se incumple con las obligacio-nes que se señalan en la referida resolución, se sancionara de acuerdo al Código Tributario. Al respecto el inciso 2) del artículo 176 del TUO del código menciona que se incurre en una infracción al no presentar otras declara-ciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Es así que si la empresa Milla SAC no presenta la DAOT-2015 hasta el 14 de abril de 2016, siendo este el último día para presentarlo, incurrirá en la infracción descrita en el inciso 2 del artículo 176 del Código Tributario. Dicha infracción tiene una gradualidad del 100% de la multa, cuando se subsana la infracción de manera voluntaria, es decir, se subsana la infracción antes que surta efecto la notifica-ción de la Sunat en la que se le comunica a la empresa Milla SAC que incurrió en infracción.

RespuestaSe debe tomar en cuenta que la operación con tercero debe ser una operación gravada o no con IGV y además debe ser incluida en la declaración del IGV, así lo estipula el inciso e) del artículo 1 de la R. S. N.º 024-2002-SUNAT. Como se sabe, las boletas de compra no se incluyen en la DJ del IGV, entonces no es una operación con tercero y por tanto no se debe consignar en la DAOT; caso distinto en las boletas de venta, las cuales si se consignan.Por otro lado, cuando se trate de facturas que tengas importes gravados y no gravados, se debe tener en consideración lo establecido en el inciso f) del artículo 8 de la norma antes acotada, el cual menciona:

Transacciones gravadas con el IGV → se considerará la base imponible Transacciones no gravadas con el IGV → se consi-derará el importe total de la transacción

En la Factura N.° 1, tiene una operación gra-vada con IGV, por ello el importe que se debe

RespuestaLa Resolución de Superintendencia N.° 024-2002-SUNAT establece que se debe con-signar en la DAOT las operaciones con terceros. En ese sentido, primero debemos esclarecer si el arrendamiento de un inmueble califica o no, como una operación con tercero. En esa línea de ideas, el artículo 5 del Regla-mento de la DAOT menciona que se debe declarar las operaciones con terceros. y por

3. Operaciones que deben de ser declarados y multa por no realizar la DAOT

4. Importe de las facturas de venta que debe ser consignado en la DAOT

la DAOT, debido que cumple determinados requisitos para estar obligado. La señora Mirian Flores, contadora de dicha empresa, no mencio-na que la empresa tiene como último dígito de RUC el 5, por lo cual el último día de presentar la DAOT será el jueves 14 de abril de 2016. Por otro lado, nos comenta que es arrenda-dor de dos inmuebles ubicados en el centro de Lima.1. ¿El pago del inmueble debió ser declarado

en la DAOT? 2. ¿Hay una multa por no presentar la decla-

ración anual de operaciones con terceros? Si así fuera, ¿hay alguna gradualidad?

El señor Ernesto Maguiña , dueño de la em-presa Perú Emprende SRL, nos comenta que su empresa ha sido designada como buen contribuyente desde el 2014 hasta la fecha, por lo cual, sabe que es sujeto obligado a presentar la DAOT.Nos informa que tiene dos facturas de venta y una boleta de compra con operaciones gra-vadas y no gravadas con IGV emitidas el 2015; asimismo, tiene trabajadores los que le emiten recibo por honorarios. Estos trabajadores emi-tieron diez recibos por honorarios. Finalmente, en el mes de enero del 2016 se emitió 20 comprobantes de pagoA efectos de realizar su declaración de la DAOT nos consulta:

Facturagravada

Valor de venta IGV Precio de

ventaSí S/ 7,650.00 1377.00 S/ 9027.00

No S/ 7,880.00 ------------ S/ 7,880.00

1. ¿Cuál es el importe de las facturas de venta y de las boletas de compras que debe ser consignado en la DAOT?

2. ¿Se deben o no consignar en su declaración los montos de los recibos por honorarios?

Consulta

Consulta

declaración con tercero, la norma antes citada, menciona que es la suma de las transacciones realizadas con cada tercero, siempre que dicha suma sea mayor a S/ 7,700. En este sentido, para entender si el alquiler de inmuebles se debe o no declarar, primero se debe dilucidar si es o no una transacción. De este modo el inciso E) del artículo 1 de la norma antes referida (Reglamento de la DAOT) menciona que la transacción es:

Artículo 1 Definiciones e) A aquellas gravadas o no con el IGV conforme a las normas que regulan dicho tributo, por las que exista la obligación de emitir comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito, y que deban ser incluidas en la declaración del impuesto

Por ello, si nos remitimos al inciso a) del artículo 2 de la Ley de IGV, nos encontramos que el alquiler es una operación no gravada con el IGV.

“Artículo 2.- Conceptos no gravadosNo están gravados con el impuesto:a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta”

Cabe resaltar que la Resolución de Superin-tendencia N.° 024-2002-SUNAT establece en su artículo 4 que solo están exceptuados de presentar la DAOT, los contribuyentes que durante el íntegro del ejercicio, para el caso

sujeto a análisis 2015, hubieren pertenecido al régimen único simplificado (RUS).

En tal sentido, si la empresa Rosales SAC estaba dentro del RUS en todo el ejercicio

2015, no presentara la DAOT y si por el contrario, en algún momento del año 2015 se acogió a un régimen distinto al RUS, si estará obligado a presentar la mencionada declaración.

3. ¿Los veinte comprobantes de pago emitidos en el 2016 deben ser declarados en la DAOT del 2015?

tomar en cuenta es la base imponible, esto es, S/ 7,650.00; sin embargo, como la base imponible no supera las 2 UIT (S/ 7,700.00), la transacción no se incluirá en la DAOT. Por otro lado, el importe a tomar en cuenta de la factura N.º 2 que se emitió por una ope-ración no gravada, es de S/ 7,880.00 debido a que este es total de la transacción. Dicha operación supera las 2 UIT, tope mínimo para que una transacción sea incluida en la DAOT, por lo cual la operación no gravada formará parte de esta.Respecto de los recibos por honorarios, no se deben consignar en la DAOT, ya que no configura como operación con tercero, debido que las operaciones sustentadas en recibos por honorarios no se consigna en la declaración jurada del IGV. Los veinte comprobantes de pago que fueron emitidos el 2016, no deben ser consignados en la DAOT del 2015, porque el inciso d) del artículo 8 de la norma antes mencionada establece que a efectos de declarar los com-probantes de pago se considerará la fecha de emisión de los mismos. En tal sentido, los veinte comprobantes no deben ser declarados en la DAOT 2015 sino en el año en que se emitieron, esto es, el 2016.

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I-23N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

¿El ejecutor coactivo emite pronunciamiento sobre la prescripción?

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Ficha Técnica

Autora : Jhoana Lilet Morales Díaz(*)

Título : ¿El ejecutor coactivo emite pronunciamiento sobre la prescripción?

RTF N.° : 00226-Q-2016

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 344 - Primera Quincena de Febrero 2016

(*) Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

1. IntroducciónCon fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la resolución del Tribunal Fiscal N.º 00226-Q-2016, la cual constituye precedente de observan-cia obligatoria, en la que el mencionado tribunal dilucida las facultades del ejecu-tor coactivo para emitir pronunciamiento sobre la prescripción en un procedimiento de cobranza coactiva.

2. Materia controvertidaLa controversia versa en determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de queja, sobre la prescripción de la acción de la Administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tri-butaria se encuentra en cobranza coactiva.

3. Posición del contribuyente La recurrente señala que el 11 de agosto de 2015 solicitó al ejecutor coactivo la conclusión de los procedimientos de cobranza coactiva que se le siguen, fun-dándose en la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas materia de cobro, no obstante aquel no emitió pronunciamiento sobre su solicitud ni le otorgó el procedimiento correspondiente, continuando indebidamente la cobranza coactiva de dichas deudas al haber orde-nado un embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias, por lo que el referido ejecutor ha actuado prescindien-do totalmente del procedimiento legal establecido y ha vulnerado su derecho de defensa en sede administrativa, co-rrespondiendo al Tribunal Fiscal declarar dicha prescripción y ordenar la conclusión de tales procedimientos coactivos.

4. Posición de la AdministraciónLa Administración señala que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 093-006-0034813 y 093-006-0218217

se iniciaron a la quejosa los procedimien-tos de cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Resolución de Multa N.º 093-002-0004107 y en las Órdenes de Pago N.os 093- 001-0318138 a 093-001-0318150, respectivamente. Sin embargo, a través de las Resoluciones Coactivas N.os 0930070497250 y 0930070497252 el ejecutor coactivo ordenó la conclusión de los citados procedimientos coactivos, este último únicamente en el extremo de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N.os 093-001-0318139 a 093-001-0318144, al encontrarse extinguidas, y declaró sin objeto emitir pronunciamiento sobre la prescripción invocada por la quejosa el 11 de agosto de 2015 al citado ejecutor, toda vez que el 30 de abril de 2015 la quejosa había presentado una solicitud de prescripción por las mismas deudas iniciando un procedimiento no contencioso que culminó con la Resolución de Intendencia N.º 0930200004344.

5. Posición del Tribunal FiscalCitada la controversia, a continuación se-ñalaremos los criterios del Tribunal Fiscal en los cuales se fundamenta la resolución materia de comentario. Así se suscitaron las siguientes dos posiciones:

1) No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de queja, sobre la pres-cripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

2) Procede que el Tribunal Fiscal se pronun-cie en la vía de la queja sobre la pres-cripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Eje-cutor Coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

Que a su vez, dentro de la segunda posición glosada, se generaron dos subpropuestas: La primera señala que “El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”; mientras que la segunda indica que “El pronunciamiento del Tribunal Fiscal únicamente puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago”.

Que la primera subpropuesta de la posición 2) ha sido aprobada mediante

acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N.º 2016-01 de 19 de enero de 2016, con los fundamentos siguientes:

“Según el artículo 43 del Texto Único Orde-nado del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respec-tiva. Asimismo, prevé que dichas acciones prescriben a los diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.Por su parte, conforme con los artículos 47 y 48 del citado código, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Asimismo, el artículo 112 del anotado código, califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos ad-ministrativos tributarios. En consecuencia, tal como lo establece el mencionado artículo 48 del Código Tributario, procede que el deudor tributario invoque la prescripción dentro de dicho procedimiento de cobranza.Así, dado el carácter de remedio procesal de la queja, para que ello sea posible, tendría que haberse producido una vulneración o afectación en el procedimiento de cobranza coactiva. Por consiguiente, debe analizarse de manera previa si se produce dicha vul-neración cuando el Ejecutor Coactivo no se pronuncia sobre la prescripción alegada en el curso del procedimiento de cobranza coactiva.

Alegación de la prescripción ante el Ejecutor Coactivo Conforme con el inciso o) del artículo 92 del Código Tributario, el deudor tributario tiene derecho a solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria. Asi-mismo, como se ha señalado, el artículo 48 del anotado código dispone que se puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, y en consecuencia, el deudor tributario puede oponerla en el procedimiento coactivo.Asimismo, debe considerarse que de ve-rificarse que ha operado la prescripción, según lo prescrito por el artículo 119 del referido código y el artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido, según corresponda.Sobre el particular, se considera que la facul-tad del Ejecutor Coactivo de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción deriva de lo previsto por los artículos 48, 112, 116 y 119 del Código Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, pues de una lectura conjunta de dichas normas, se advierte que es propósito del anotado código y de la mencionada ley que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tri-butario el derecho de oponerla en cualquier

Instituto Pacífico

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I-24 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Análisis Jurisprudencial

momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo.En ese orden de ideas, no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación, pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos sino que dicho fun-cionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello.No obstante, la conclusión a la que se ha arribado, debe analizarse si lo expuesto aplica también en aquellos casos en los que al momento en que el Ejecutor Coactivo se pronuncie, ya existe un procedimiento en trámite, referido al mismo tributo y periodo, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo.Sobre el particular, debe considerarse que conforme con el artículo 150 de la Ley N.º 27444: “Solo puede organizarse un expe-diente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver”. Al respecto, se considera que mediante la regla del expediente único se evita que sobre un asunto en que existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, se emita más de un fallo, con el riesgo de que puedan ser contradictorios y atentatorios de la cosa decidida.Por consiguiente, de existir un procedimiento (no contencioso o contencioso tributario) en trámite referido al mismo tributo y periodo, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo, no corresponderá que el Ejecutor Coactivo emita pronunciamiento sobre la prescripción y en dicho caso, la falta de pronunciamiento no constituye una infracción al procedimiento.Al respecto, dado que el artículo 47 del Código Tributario dispone que la prescrip-ción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, la queja formulada podrá ser analizada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso la haya invocado ante el Ejecutor Coactivo con el fin de concluir o suspender (según corresponda) el procedimiento de cobranza coactiva y haya correspondido a este emitir pronunciamiento. Por el contrario, si el administrado no dedujera previamente la prescripción ante el referido funcionario y lo hiciera directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, esta sería improcedente dado que aquel no habría infringido las normas que rigen al procedimiento de cobranza dado que el Ejecutor Coactivo no puede pronunciarse de oficio sobre la prescripción.Ahora bien, una vez alegada la prescripción ante el Ejecutor Coactivo y correspondién-dole emitir pronunciamiento (por no existir otro procedimiento en trámite en el que se esté dilucidando la prescripción), la infrac-ción al procedimiento puede suceder de distintas formas:

a) Cuando se omite emitir pronunciamiento, siendo que en este supuesto podrían presentarse distintas situaciones:a.1) El Ejecutor no emite pronunciamien-

to y no ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración.

a.2) El Ejecutor no emite pronunciamien-to pero ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de

la Administración para que se inicie un procedimiento contencioso tribu-tario o no contencioso. En este caso, podría ocurrir que la Administración haya emitido o no haya emitido pro-nunciamiento sobre la prescripción al momento de presentarse la queja.

b) Cuando el Ejecutor emite pronuncia-miento pero este no se ajusta al Código Tributario.

En el primer supuesto, esto es, si habiéndole correspondido emitir pronunciamiento, el Ejecutor Coactivo omite hacerlo y no se ha derivado lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración, procede que se presente una queja para que sea el Tribunal Fiscal quien se pronuncie sobre la prescripción y ordene la conclusión del procedimiento, de corresponder, pues de haber sido analizada ésta por el Ejecutor Coactivo, habría tenido la obligación de concluirlo, de corresponder.Por otro lado, no procederá que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre dicha prescripción si el Ejecutor Coactivo, contraviniendo el procedimiento, remitió lo opuesto por el deudor tributario a otra área de la Administración. Por tanto, se concluye que procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o de-niegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tribu-taria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

Que atendiendo al criterio expuesto y a los fundamentos que lo sustentan, la falta de pronunciamiento por parte del ejecutor coactivo sobre la prescripción deducida ante él por el deudor tributario con relación a deudas que se encuentran en cobranza coactiva, no constituye una infracción al procedimiento legalmente establecido cuando se verifique la exis-tencia de un procedimiento contencioso o no contencioso tributario en trámite respecto de las mismas deudas, iniciado por dicho deudor antes o después de deducir la prescripción en el respectivo procedimiento coactivo.

Que en ese sentido, en el caso materia de autos, al haberse verificado que existía un procedimiento no contencioso en trámite iniciado por la quejosa con relación a las mismas deudas respecto de las cuales invocó la prescripción ante el ejecutor coactivo, no correspondía que este se pronunciara sobre dicha prescripción, por lo que se concluye que el citado ejecutor no vulneró el procedimiento legalmente establecido al no haber emitido pronun-ciamiento sobre la prescripción deducida; por consiguiente, la queja es infundada en este extremo.

De acuerdo con los fundamentos expues-tos el Tribunal Fiscal resolvió:

Declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado con-traviniendo las normas del Código Tributario.El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la ac-ción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

6. ComentarioEn principio, cabe precisar que la pres-cripción de la acción de la Administración tributaria es declarada a solicitud de parte, es decir, que el contribuyente debe realizar el cómputo del plazo de prescripción y teniendo la certeza que ha vencido el plazo mencionado debe solicitarla, porque de lo contrario la Administración tributaria tiene la facultad de exigir el pago de la deuda o determinarla según sea el caso. En ese sentido, exhortamos al contribuyente a presentar su solicitud de prescripción, previa verificación del vencimiento de los plazos de prescripción.

Sin embargo, en el supuesto en que el contribuyente no ha solicitado la pres-cripción y la Administración le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, tiene expedito su derecho para deducir la prescripción ante el ejecutor coactivo, debiendo este emitir pronunciamiento y verificar el plazo de prescripción, si el eje-cutor coactivo no emite pronunciamiento o de hacerlo no se ajusta a la señalado por el Código Tributario, el contribuyente puede presentar una queja ante el Tribu-nal Fiscal, quien de acuerdo a la presente resolución que es materia de comentario ha señalado que el mencionado tribunal es competente para pronunciarse en vía de queja sobre la prescripción. Es necesario aclarar que el presupuesto para presentar una queja es la vulneración o afectación del procedimiento legalmente establecido.

En conclusión, podemos señalar que el Tribunal Fiscal posibilita al contribuyente para deducir ante el ejecutor coactivo la prescripción y señalando que este último debe emitir pronunciamiento al respecto, ya que de no hacerlo estará vulnerando el debido procedimiento, situación que es de gran beneficio al contribuyente, respecto de la prescripción, ya que lo que ocurría anteriormente es que una vez deducida la prescripción ante el ejecutor coactivo, este le daba el trámite de procedimiento no contencioso, hecho que daba lugar en algunos casos al cobro de una deuda que posteriormente se declaraba prescrita.

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IÁrea Tributaria

I-25N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Juri

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l Día

Jurisprudencia al Día

Pagos a cuenta

Suspensión de pagos a cuenta. Requisitos.

RTF N.º 00428-8-2015 (15-01-2015)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta en el caso de los periodos mayo a julio de 2014. Se indica que la recurrente se encontraba en el supuesto del inciso c) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no le resultaba aplicable los requisitos de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT, exigidos por la Administración. Asimismo, del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de marzo de 2014, se advierte que la recurrente consignó pérdida tributaria, motivo por el cual, no existía impuesto calculado, por lo que el requisito establecido por el inciso c) del acápite i) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta se cumplió con la sola presentación del mencionado estado financiero. En con-secuencia, se señala que carece de sustento lo alegado por la Administración en cuanto a que la recurrente debía acreditar el costo de ventas y que la información proporcionada por esta no cumple los requisitos de la Resolución de Superinten-dencia 234-2006/SUNAT, por lo que en caso se hubiese querido cuestionar la información consignada por la recurrente en su estado financiero, debió iniciarse un procedimiento de fiscalización y emitido el valor correspondiente, de ser el caso. Por otro lado, se indica que la notificación de la resolución apelada se realizó el 27 de mayo de 2014, siendo que la solicitud de la recurrente abarca desde el periodo abril hasta el periodo julio de 2014, por lo que si bien la norma indica que la suspensión de los pagos a cuenta no resultara aplicable a aquellos que se encuentren vencidos a la fecha de notificación de la resolución apelada, supuesto en el que se encuentra el pago a cuenta de abril de 2014, dado que a dicha fecha no se encontraban vencidos los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos mayo a julio de 2014, correspondía que la Administración considerara que estos sí cumplían con el requisito exigido.

Nota de crédito emitida por concepto de "descuentos y rebajas obtenidas" contabilizada en Cuenta 73 (PCGR) no influye en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto.

RTF N.º 00774-3-2015 (23-01-2015)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por ingresos omitidos por descuentos especiales respecto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero a octubre de 2005, dado que dichos descuentos, anotados en la Cuenta 73 de acuerdo al Plan Contable General Revisado (PCGR), implican un menor pago por el bien adquirido y no la generación de una renta, como sería en el caso de descuentos por pronto pago registrados en la Subdivisionaria 775 (que sí afecta la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta al considerarse a dichos ingresos netos del mes, in-gresos financieros, según el criterio contenido entre otras en las Resoluciones N.os 13825-3-2009, 07954-4-2008 y 00631-2-1998), debiendo dejarse sin efecto las resoluciones de determinación giradas por tales pagos a cuenta así como las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario que se sustentan en el mismo reparo.

Cálculo de los pagos a cuenta cuando no se presentó la declaración jurada correspondiente a la regularización del impuesto a la renta del ejercicio anterior. Aplicación de los créditos por el impuesto temporal a los activos netos declarados por la recurrente.

RTF N.º 12943-1-2013 (09-08-2013)

Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación presentada contra las órdenes de pago giradas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta toda vez que no se presentó la declaración jurada correspondiente a la regularización del impuesto a la renta del ejercicio anterior, por lo que resulta arreglado a ley que se calcule el impuesto resultante sobre la base del porcentaje de 1.5% y se apliquen los créditos por el impuesto temporal a los activos netos, declarados por la recurrente. En tal sentido, las órdenes de pago impugnadas han sido emitidas conforme a ley.

Los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de las cuales, los sujetos pasivos deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario.

RTF N.º 07099-1-2013 (26-04-2013)

Al respecto, se considera que los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de los cuales los sujetos pasivos del referido tributo deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario.

Suspensión de pagos a cuenta

RTF N.º 08121-3-2014 (04-07-2014)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir de mayo de 2013. Se señala que la recurrente adjuntó a su solicitud de suspensión de pagos a cuenta el medio magnético pertinente conteniendo un archivo de extensión "xls", sin embargo, no contiene los inventarios físicos de los últimos cuatro ejercicios vencidos, esto es, del 2009 al 2012. Asimismo, de la información consignada en las declaraciones del impuesto a la renta de dichos periodos, se observa que la recurrente tiene un promedio de ratios resultantes de dividir el costo de ventas entre las ventas netas menor al 95 por ciento y por lo tanto, se verifica que la recurrente no cumplió los requisitos establecidos por los literales a) y b) del acápite i) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y en ese sentido, se ajusta a ley la improcedencia de la solicitud presentada.

Modificación de coeficiente pago a cuenta. No corresponde emitir orden de pago cuando se cuestiona lo declarado.

RTF N.º 01030-8-2015 (28-01-2015)

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el pago a cuenta del impuesto a la renta de junio de 2014, dado que dicho valor no se ajusta al supuesto previsto por el numeral 3) del artículo 78 del Código Tributario, pues en el presente caso no se observa la existencia de errores materiales de redacción o de cálculo, como pretende justificar la Administración para sustentar la emisión del valor impugnado, sino que por el contrario, este se giró como resultado de objetar lo determinado por la recurrente a tra-vés de su declaración, sobre la base de cuestionar si la recurrente cumple los presupuestos legales para modificar el coeficiente aplicable para la determinación del pago a cuenta del periodo de junio de 2014 con la presentación del Formulario PDT 625.

En cuanto al requisito del último párrafo del inciso c) del artículo 54 del Re-glamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que de la revisión de la declaración jurada presentada por la recurrente por concepto del pago a cuenta del impuesto a la renta de abril de 2014, no se aprecia que se hubiese determinado deuda por pagar, por lo que no se advierte la existencia de “deuda exigible” en los términos del artículo 3 del Código Tributario anteriormente citado. Asimismo, se agrega que de conformidad con el criterio de la RTF N.º 16769-3-2013, atendiendo a que la solicitud de suspensión se presentó el 9 de mayo de 2014, a dicha fecha la recurrente no estaba obligada a cancelar el pago a cuenta de abril de 2014, toda vez que las obligaciones tributarias por dicho periodo aún no habían vencido, y por tanto, tampoco habría existido “deuda exigible” en los términos del artículo 3 del Código Tributario anteriormente citado. Se confirma la apelada en cuanto al pago a cuenta del impuesto a la renta de abril de 2014, al haberse encontrado vencido a la fecha de notificación de la resolución apelada.

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I-26 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuESTO A LA RENTA Y NuEvO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TASAS DEL IMPuESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

uNIDAD IMPOSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEvO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

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I-27N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COMBuSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR víA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.° 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.° 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERvICIO OPERACIONES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEMA PORCENT.

vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SERvICIOS GRAvADOS CON EL IGv

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS vINCuLADOS A ASuNTOS TRIBuTARIOS(1)

CóDIGO LIBRO O REGISTRO vINCuLADO A ASuNTOS TRIBuTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE vENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

vENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE vENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE vENCIMIENTO MENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.° 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRuCCIONES

* Ley N.° 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la Obligación

FECHA DE vENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BuENOS CONTRIBuYENTES Y uESP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 344 Primera Quincena - Febrero 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y vENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO GENERAL A LAS vENTAS E IMPuESTO SELECTIvO AL CONSuMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

COMPRA 3.591 vENTA 3.811COMPRA 3.408 vENTA 3.413

D ó L A R E S

DíADICIEMBRE-2015 ENERO-2016 FEBRERO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.372  3.378  3.408  3.413  3.468  3.471 02 3.374  3.377  3.408  3.413  3.481  3.485 03 3.369  3.373  3.408  3.413  3.491  3.493 04 3.366  3.369  3.408  3.413  3.491  3.494 05 3.369  3.372  3.426  3.430  3.476  3.478 06 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 07 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 08 3.371  3.377  3.420  3.423  3.479  3.482 09 3.371  3.377  3.425  3.428  3.489  3.492 10 3.368  3.375  3.425  3.428  3.499  3.500 11 3.371  3.376  3.425  3.428  3.505  3.507 12 3.374  3.379  3.424  3.428  3.511  3.513 13 3.374  3.379  3.423  3.426  3.506 3.50914 3.374  3.379  3.420  3.421  3.506 3.50915 3.377 3.382 3.422  3.425  3.506 3.50916 3.368  3.377  3.428  3.430 17 3.366  3.372  3.428  3.430 18 3.370  3.376  3.428  3.430 19 3.376  3.379  3.426  3.431 20 3.376  3.379  3.430  3.433 21 3.376  3.379  3.441  3.442 22 3.378  3.383  3.445  3.446 23 3.388  3.391  3.443  3.447 24 3.394  3.398  3.443  3.447 25 3.390  3.398  3.443  3.447 26 3.390  3.398  3.454  3.458 27 3.390  3.398  3.465  3.469 28 3.390  3.398  3.463  3.466 29 3.397  3.402  3.463  3.469 30 3.404  3.408  3.468 3.47131 3.407  3.410  3.468 3.471

E u R O S

DíADICIEMBRE-2015 ENERO-2016 FEBRERO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.504  3.709  3.591  3.811  3.663  3.932 02 3.548  3.694  3.591  3.811  3.485  3.990 03 3.552  3.695  3.591  3.811  3.766  3.840 04 3.605  3.727  3.591  3.811  3.745  4.007 05 3.508  3.860  3.519  3.856  3.820  3.939 06 3.508  3.860  3.619  3.811  3.722  4.020 07 3.508  3.860  3.574  3.810  3.722  4.020 08 3.494  3.866  3.634  3.838  3.722  4.020 09 3.494  3.866  3.695  3.843  3.847  3.985 10 3.605  3.805  3.695  3.843  3.782  4.095 11 3.611  3.875  3.695  3.843  3.865  4.117 12 3.604  3.832  3.699  3.885  3.844  4.084 13 3.604  3.832  3.597  3.857  3.832 4.11014 3.604  3.832  3.659  3.830  3.832 4.11015 3.635 3.833 3.544  3.922  3.832 4.11016 3.541  3.846  3.693  3.941 17 3.612  3.809  3.693  3.941 18 3.556  3.801  3.693  3.941 19 3.539  3.807  3.584  3.912 20 3.539  3.807  3.572  3.967 21 3.539  3.807  3.581  3.937 22 3.614  3.789  3.647  3.904 23 3.510  3.869  3.697  3.869 24 3.692  3.803  3.697  3.869 25 3.657  3.877  3.697  3.869 26 3.657  3.877  3.641  3.895 27 3.657  3.877  3.729  3.902 28 3.657  3.877  3.671  3.914 29 3.620  3.834  3.765  3.900 30 3.690  3.777  3.663 3.93231 3.633  3.838  3.663 3.932

D ó L A R E S

DíADICIEMBRE-2015 ENERO-2016 FEBRERO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.374  3.377  3.408  3.413  3.481  3.485 02 3.369  3.373  3.408  3.413  3.491  3.493 03 3.366  3.369  3.408  3.413  3.491  3.494 04 3.369  3.372  3.426  3.430  3.476  3.478 05 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 06 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 07 3.371  3.377  3.420  3.423  3.479  3.482 08 3.371  3.377  3.425  3.428  3.489  3.492 09 3.368  3.375  3.425  3.428  3.499  3.500 10 3.371  3.376  3.425  3.428  3.505  3.507 11 3.374  3.379  3.424  3.428  3.511  3.513 12 3.374  3.379  3.423  3.426  3.506 3.50913 3.374  3.379  3.420  3.421 3.506 3.50914 3.377 3.382 3.422  3.425 3.506 3.50915 3.368  3.377  3.428  3.43016 3.366  3.372  3.428  3.43017 3.370  3.376  3.428  3.43018 3.376  3.379  3.426  3.43119 3.376  3.379  3.430  3.43320 3.376  3.379  3.441  3.44221 3.378  3.383  3.445  3.44622 3.388  3.391  3.443  3.44723 3.394  3.398  3.443  3.44724 3.390  3.398  3.443  3.44725 3.390  3.398  3.454  3.45826 3.390  3.398  3.465  3.46927 3.390  3.398  3.463  3.46628 3.397  3.402  3.463  3.46929 3.404  3.408  3.468 3.47130 3.407  3.410  3.468 3.47131 3.408 3.413 3.468 3.471

E u R O S

DíADICIEMBRE-2015 ENERO-2016 FEBRERO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.548  3.694  3.591  3.811  3.630  3.990 02 3.552  3.695  3.591  3.811  3.766  3.840 03 3.605  3.727  3.591  3.811  3.745  4.007 04 3.508  3.860  3.519  3.856  3.820  3.939 05 3.508  3.860  3.619  3.811  3.722  4.020 06 3.508  3.860  3.574  3.810  3.722  4.020 07 3.494  3.866  3.634  3.838  3.722  4.020 08 3.494  3.866  3.695  3.843  3.847  3.985 09 3.605  3.805  3.695  3.843  3.782  4.095 10 3.611  3.875  3.695  3.843  3.865  4.117 11 3.604  3.832  3.699  3.885  3.844  4.084 12 3.604  3.832  3.597  3.857  3.832 4.11013 3.604  3.832  3.659  3.830  3.832 4.11014 3.635 3.833 3.544  3.922  3.832 4.11015 3.541  3.846  3.693  3.941 16 3.612  3.809  3.693  3.941 17 3.556  3.801  3.693  3.941 18 3.539  3.807  3.584  3.912 19 3.539  3.807  3.572  3.967 20 3.539  3.807  3.581  3.937 21 3.614  3.789  3.647  3.904 22 3.510  3.869  3.697  3.869 23 3.692  3.803  3.697  3.869 24 3.657  3.877  3.697  3.869 25 3.657  3.877  3.641  3.895 26 3.657  3.877  3.729  3.902 27 3.657  3.877  3.671  3.914 28 3.620  3.834  3.765  3.900 29 3.690  3.777  3.663 3.93230 3.633  3.838  3.663 3.93231 3.591 3.811 3.663 3.932