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Guía Comprobantes de Pago

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN ........................................................................................ 2

CAPÍTULO I:

DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO ............ 3

CAPITULO II:

OPORTUNIDAD Y OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE

PAGO ....................................................................................................... 10

CAPITULO III:

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES

DE PAGO ................................................................................................ 21

CAPITULO IV:

NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ..................................... 30

CAPITULO V:

REGISTRO DE OPERACIONES ............................................................ 39

CAPÍTULO VI:

RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO ........................................ 45

PRESENTACIÓN

Como sabemos, mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual establece los documentos que son considerados comprobantes de pago, la oportunidad de emisión y otorgamiento, requisitos y características, entre otros, los cuales deben ser observados a efectos de evitar incurrir en infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario. En ese sentido, se ha tratado los principales puntos acerca de los comprobantes de pago y documentos vinculados como son las notas de crédito y débito, siendo que para una mayor comprensión se han citado de manera breve Informes y Oficios emitidos por SUNAT así como Resoluciones del Tribunal Fiscal.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 2

CAPÍTULO I:

DOCUMENTOS CONSIDERADOS

COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago son aquellos documentos que sustentan la transferencia de bienes, prestación de servicios, o entrega en uso, y deben emitirse aun cuando la operación no se encuentre sujeta a tributos. Asimismo, para ser considerados como tales deben cumplir las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT.

COMPROBANTES DE PAGO

Documento

Acredita Transferencia

Acredita entrega de uso

Cumplan con todas las características y requisitos mínimos exigidos por el

RCDP

Tipos de Comprobante

Acredita prestación de servicios

Factura

Recibos por

Honorarios

Boleta de

venta

Comprobante de pago de Operaciones - Ley N° 29972

Tickets o cintas emitidos por máquina registradora

Liquidaciones

de compra

Otros documentos

Documentos

autorizados

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 3

1. Resoluciones del Tribunal Fiscal y Oficios e Informes emitidos por SUNAT

Las empresas emisoras de los vales de consumo no está obligadas a emitir y entregar comprobantes de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales.

Informe N° 97-2010-SUNAT/2B0000

La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismos, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquirente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentra gravada con el IGV.

Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales.

Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos

La póliza de importación y remate no son consideradas como comprobantes de pago

RTF N°1255-3-1996 (13.08.1996)

La póliza de importación N° 040490 no es considerada como comprobante de pago, debido a que dicho documento no se encuentra incluido en el listado de documentos considerados como comprobantes de pago por el citado artículo 2°. Por otro lado, el documento denominado "Factura" con N° 7329 tampoco puede ser considerado comprobante de pago, pues el emisor no es sujeto del Impuesto General a las Ventas con derecho a crédito fiscal en el Perú; además no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del mismo Reglamento obviamente por tratarse de un documento emitido en el exterior, es decir, fuera del ámbito territorial de aplicación del Reglamento de Comprobantes de Pago.

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Carácter taxativo de la relación de comprobantes de pago Oficio N° 060-96-I2.0000

EI artículo 2° del Reglamento contiene una relación de los documentos que pueden ser considerados comprobantes de pago. Dicha relación tiene carácter taxativo y no incluye los formatos pre-numerados Órdenes de Pago por Servicios que se prestan emitidos por vuestra institución.

En el caso de la fabricación de bienes por encargo, no es válido emitir dos comprobantes: El primero, por costo del bien y el segundo por diferencia del monto de la operación

Carta N° 053-2008-SUNAT/200000

El comprobante de pago es un documento que acredita las operaciones de transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, el cual debe entregarse en la oportunidad señalada en la norma; sin que resulte posible que respecto de una misma operación y verificado un mismo supuesto que determina la entrega del referido documento, se emitan comprobantes de pago independientes, segmentando el valor de la operación, por la sola consideración de los conceptos que integran el mismo. Lo contrario, implicaría incumplir las reglas establecidas en cuanto a la emisión y oportunidad de entrega del comprobante de pago, así como los requisitos mínimos para que un comprobante de pago sea considerado válido.

En ese sentido, no resulta posible que respecto del supuesto planteado se emitan dos comprobantes de pago: uno por el costo de los insumos del bien, y otro adicional, por la diferencia del monto de la operación.

Emisión de comprobante de pago en la primera venta de bienes inmuebles

Informe N° 039-2014-SUNAT/4B0000

De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, este documento acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

En ese sentido, el artículo 6° del citado Reglamento señala que están obligadas a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o

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jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que, entre otros, realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.

En cuanto a la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 5° del mencionado Reglamento, dispone que tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, tales documentos deben ser emitidos y otorgados en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Pues bien, siendo que en el caso consultado se transfiere un bien inmueble, conformado por el suelo y los bienes adheridos físicamente a éste (edificación), al tratarse de una sola operación se debe emitir, por el monto percibido, un único comprobante de pago.

En consecuencia, las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.

Indemnización por pérdida de bien objeto de contrato de arrendamiento financiero

Informe N° 148-2009-SUNAT/2B0000

Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto: 1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa. 2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

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3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien.

Es obligatoria la emisión de un comprobante de pago en una operación no gravada o exonerada con IGV o Impuesto a la Renta

RTF N° 17207-4-2010

Que respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que la Administración no ha tomado en cuenta que como entidad educativa privada goza de la inmunidad tributaria prevista en el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que no resulta materia de análisis la afectación a tributo alguno a cargo de la recurrente sino la comisión de una infracción por incumplimiento de una obligación de carácter formal como es la entrega de comprobante de pago.

Que a mayor abundamiento, conviene precisar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago aprobada por Decreto Ley N° 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza, aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos, no habiendo acreditado la recurrente en autos encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago antes citado. RTF N° 08552-2-2001

Respecto a los gastos sin documentación sustentatoria que el recurrente señala están referidos a compras de frutas efectuadas a vendedores que no entregan comprobante de pago al estar exonerados del IGV, se indica que el estar exonerado del impuesto no implica no tener la obligación de otorgar comprobantes de pago.

Oficio N° 039-98-1.2-2000

De las normas antes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de las operaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo las excepciones

previstas en el artículo 7° de la citada norma, se deberá emitir uno de

los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° del referido

Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con

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el Impuesto General a las Ventas.

El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5° del RCP, podrá ser deducido como crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la legislación del IGV.

Diferencias entre la Factura regulada en el Reglamento de Comprobantes de Pago y la Factura Conformada de la Ley General de Sociedades

Informe N° 069-2001-KOOOO

La factura conformada prevista en la Ley de Títulos Valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente. En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

Para sustentar el crédito fiscal no solo se debe cumplir con los requisitos sustanciales y formales sino que también dichos comprobantes deben de corresponder a operaciones reales

RTF N° 04783-5-2003

Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, el adquirente no sólo debe cumplir con tener comprobantes de pago por adquisiciones que en teoría cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos en la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino que fundamentalmente, es necesario que dichos comprobantes correspondan a operaciones reales.

RTF N° 01796-1-2006

Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, toda vez que la recurrente no presentó documentación que permitiera acreditar la efectiva adquisición de los bienes y servicios facturados por sus proveedores,

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por el contrario la evaluación de los hechos observados por la Administración en forma conjunta, lleva a concluir que tales operaciones no son reales.

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CAPITULO II:

OPORTUNIDAD Y OBLIGACIÓN DE EMITIR

COMPROBANTES DE PAGO Es necesario conocer la oportunidad de emisión del comprobante de pago dado que en algunos supuestos como es la prestación de servicios o transferencia de bienes muebles, la Ley del IGV y su Reglamento nos remiten a la oportunidad de emisión y otorgamiento de comprobantes de pago para efectos del nacimiento de la obligación tributaria. Esto es relevante dado que puede generar que la operación afecta al IGV no sea declarada oportunamente, incurriéndose en la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. 2.1 Oportunidad de emisión y entrega de los comprobantes de pago

Oportunidad de emisión y entrega de los comprobantes de pago

Transferencia de Bienes Muebles.

Retiro de bienes muebles (IGV)

Transferencia de bienes inmuebles

Transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo. En la prestación de servicios

Documentos autorizados a los que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCDP

Contratos de construcción

Entrega de depósito, garantía, arras o similares (5).

En la entrega del bien o del pago, lo que ocurra primero. (1)

En la fecha del retiro.

Fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero (2).

En la fecha y por el monto

percibido

La culminación del servicio; percepción de la retribución, parcial o total o por el vencimiento de los plazos convenidos para el pago. (3)

En el mes en que se perciba la retribución (4).

En la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

Cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido

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2.1.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Prestación de Servicios

RTF: 11471-1-2012

Que según se observa del Acta Probatoria N° 060-060-0026508-01 de 1 de diciembre de 2011 (foja 12), el fedatario de la Administración Tributaria dejó constancia que se presentó al establecimiento de la recurrente ubicado en Jirón Colón N° 525, Trujillo, a fin de efectuar un servicio de reserva de habitación triple por el importe de S/. 50.00, el cual fue cancelado, mas no se le entrego el comprobante de pago respectivo, pese a haber esperado para tal efecto, que se retiró para luego regresar, identificarse y comunicar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que finalmente cabe señalar que conforme a las normas glosadas, la recurrente por los servicios que prestaba se encontraba obligada a entregar el comprobante de pago respectivo, en los casos que perciba la retribución total o parcial por el servicio, como ocurrió en el caso de autos, debiendo precisarse que no es requisito para otorgar el comprobante de pago en la prestación de servicios, que dicho servicio sea prestado, sino que se haya abonado la correspondiente retribución. El citado criterio ha sido recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 261-2-96 y 01861-5-2010 de fechas 4 de setiembre de 1996 y 189 de febrero de 2010.

RTF N° 01807-4-2014

Notas: (1) Ver numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago (2) En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba

el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. (3) En el caso de la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso,

los recibos por honorarios deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. De acuerdo a la R.S. N° 182-2008/SUNAT, los recibos por honorarios electrónicos podrán anticiparse a este momento.

(4) A opción del obligado, la emisión y otorgamiento pueden realizarse, en forma semanal, quincenal o mensual.

(5) Ver inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, y literal 10 del numeral 2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV.

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Que en cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido que la fedataria se retiró antes que culminara el servicio, se debe indicar que tal situación no se encuentra acreditada en autos, sin perjuicio de lo cual cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tratándose de la prestación de servicios, los comprobantes de pago deben ser entregados en el momento de la culminación del servicio, en la percepción de la retribución o parcial, o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, lo que ocurra primero, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues efectuado el pago del servicio el recurrente no cumplió con otorgar el comprobante de pago respectivo, por lo que lo alegado carece de sustento.

RTF N° 00892-9-2012

Que sobre el argumento de la recurrente referido a que desconocía que tenía que entregar la boleta de venta al momento de alquilar la prenda, cabe señalar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de prestación de servicios el comprobante de pago debe ser entregado en el momento de la culminación del servicio, en la percepción de la retribución o parcial, o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, lo que ocurra primero, norma que se presume de conocimiento público por el principio de publicidad de las normas, en tal sentido el recurrente tenía la obligación de emitir el comprobante de pago en la oportunidad señalada en dicha norma, careciendo de sustento su argumento.

Acreditación de gastos

RTF N° 18350-4-2013

Que en cuanto a lo señalado por la recurrente respecto a que no corresponde que se exija la emisión de comprobantes de pago por la generación de intereses compensatorios, cuyo fin no es generar un ingreso sino mantener constante el valor del dinero, cabe indicar que de acuerdo a la normatividad antes glosada las personas naturales prestaron un servicio financiero al haber recibido el pago de los intereses por lo que correspondía que se emita factura o el formato establecido por SUNAT, a efecto de acreditar gastos para efectos tributarios, por lo que lo alegado carece de sustento.

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Emisión tardía de comprobantes de pago

Carta N° 010-2012-SUNAT/200000

En el Informe N° 093-2011-SUNAT/2B0000, se concluyó que “(…) un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho al crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante de pago contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el Registro de Compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 29215”.

Asimismo, en dicho documento se ha señalado que “en nuestra normatividad no se ha previsto que la emisión tardía constituye un incumplimiento de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, que harían que el comprobante de pago no sea considerado como tal”.

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2.2. Operaciones por las que se exceptúa de emitir y/u otorgar

comprobantes de pago El artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala las operaciones por las cuales se exceptúa de emitir y/u otorgar. Conforme lo ha precisado el Tribunal Fiscal sólo se exige sustentar un gasto con comprobante de pago si existe la obligación de emitirlo, de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones N° 611-1-2001 y 8534-5-2011, entre otras.

En ese sentido, encontramos que algunos gastos no requieren sustentarse con comprobantes de pago, como por ejemplo: a) Los gastos por movilidad de los trabajadores que sean necesarios

para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos, a que se refiere el inciso a.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, y se encuentren sustentados con la planilla suscrita por el trabajador. Esta planilla debe reunir la forma y condiciones que se señale en el

Transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuado por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial.

La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima

La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.

El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos

Ingresos que perciban directores, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, y trabajadores del Régimen CAS.

Otros que señala el Art. 7° del RCDP.

Operaciones por las que se exceptúa de emitir y/u otorgar comprobantes de pago

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Reglamento de la citada Ley. Cabe mencionar que la movilidad también puede sustentarse con comprobantes de pago.

b) Donaciones. En este caso se emiten los documentos a que se refiere el inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Mermas y desmedros. De acuerdo al inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las mermas se sustentan mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. En el caso de los desmedros con la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor a seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

d) Depreciación. No se sustenta con la emisión del comprobante de pago sino con el Registro de Activos Fijos.

2.2.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Puede deducirse el gasto sin comprobante de pago, cuando no exista la obligación de emitirlo.

RTF N° 18912-2-2013

Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 611-1-2001 y N° 8534-5-2001, entre otras, el requisito de sustentar el gasto mediante comprobantes de pago para efecto del Impuesto a la Renta sólo se aplica cuando exista la obligación de emitirlo; lo que se corrobora por el hecho que la propia Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 37° prevé la deducción de conceptos que no dan lugar a la obligación de emitir comprobantes de pago, como la depreciación, las provisiones para beneficios sociales, las remuneraciones, entre otros.

Servicios prestados por la Policía Nacional del Perú RTF N° 07444-8-2011

Que no obstante ello, el Reglamento de Comprobantes de Pago contempla algunas situaciones excepcionales y taxativamente

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señaladas en las que se ha exceptuado de la obligación de otorgar comprobantes de pago, y de acuerdo a ello, la deducción del gasto para efecto tributario, no se encuentra supeditada a la existencia de estos documentos, tal es el caso por ejemplo de los servicios de seguridad originados en convenios con la PNP, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no excediera para el ejercicio 2000 de S/. 725.

Si bien no está obligado a emitir comprobante de pago debe sustentar la ocurrencia de dichas operaciones

RTF N° 00307-10-2011

Respecto de los reparos a los gastos que corresponden a la Cuenta N° 6331 la recurrente se limita a señalar que por los gastos referidos a compras de diarios y revistas, servicios ambulatorio de lavado de vehículos y servicios de seguridad prestado por miembros de la Policía Nacional del Perú no le correspondía la presentación de comprobantes de pago al no estar obligada a ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, sin embargo, ello no la libera de la obligación de sustentar la ocurrencia de dichas operaciones con otros documentos como podría ser el convenio suscrito con la Policía Nacional del Perú a efectos de que sus miembros le brinden seguridad en sus instalaciones, controles, documentos internos y constancias de pago con recepción de conformidad por parte de sus proveedores, entre otros, por lo que procede mantener dicho reparo.

En cuanto al reparo al gasto de la Cuenta N° 6351-Alquileres correspondiente al arrendamiento de local, debe indicarse que conforme con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 9013-3-2007, 2685-5-2002, 1037-2-2000 y 00237-1-2001, los gastos vinculados al alquiler de bienes deben sustentarse en los formularios aprobados por la Administración, los cuales constituyen comprobantes de pago que permiten deducirlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° y el numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, lo que no ha ocurrido, pues la recurrente únicamente ha presentado copia del respectivo contrato de alquiler debidamente legalizado ante Notario Público, no obstante dicho documento no permite subsanar el requisito establecido en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que procede mantener el reparo.

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2.3. Obligados a emitir comprobantes de pago

De acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago:

PPJJ, PPNN, Soc. Cony., Suc. Indivisas, Soc. Hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:

Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, etc. y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, etc., y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

PPNN, PPJJ, Soc. Conyugales, Suc. Indivisas, Soc. Hecho u otros entes

colectivos

Liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante R.S. se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta

de terceros

Obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. (*) Para que emitan PPNN, Soc. Conyugales, Suc. Indivisas requiere habitualidad.

PPNN, Soc. Cony. y Suc. Indivisas no habituales que requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar o costo para efecto tributario.

Podrán solicitar el Formulario N° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales, siempre que no se trate de operaciones inscritas en alguno de los registros a que refiere el numeral 2 del art. 6 RCDP.

Cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972

Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del artículo 2° de la misma ley, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley.

Presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso (1).

PPJJ, PPNN, Soc. Cony., Suc. Indivisas, Soc. Hecho u otros entes colectivos que presten servicios a

título gratuito u oneroso:

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Nota: (*) Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector

Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

2.3.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Definición de producto primario (Liquidaciones de Compra)

Informe N° 004-2012-SUNAT/2B000 Ahora bien, en el Informe Técnico N° 0023-2011-MIN AG-DGCA/DPC/MMM, la Dirección General de Competitividad Agraria del Ministerio de Agricultura ha señalado que “Producto primario agropecuario, es aquel que ha sido producido por la intervención del hombre. En la actividad agraria, comprende desde la siembra, labores culturales o poda y cosecha.

Emisión de liquidaciones de compra e inscripción en el RUC

RTF N° 01195-1-2013 Que teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría está supeditada a su sustento con comprobantes de pago que reúnan los requisitos y características señaladas en el anotado Reglamento de Comprobantes de Pago para ser considerados como tal, dicha circunstancia implica que, en los casos previstos legalmente como habilitantes para la emisión de liquidaciones de compra, el adquirente cumpla con las diligencias necesarias a fin de conocer si sus proveedores se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes. Que no obstante, en el caso de autos, de la revisión de las liquidaciones de compra exhibidas por la recurrente durante el procedimiento de fiscalización, se ha verificado que éstas han sido emitidas a personas naturales que cuentan con número de RUC, siendo que incluso la recurrente pudo realizar las respectivas consultas en la web de la Administración o consultar directamente en sus oficinas, conforme al criterio expuesto en la Resolución N° 5987-1-2003, situación que no se aprecia en el presente caso.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 18

Que en virtud a lo dispuesto en las citadas normas, procede mantener el reparo al a deducción del gasto sustentado en dichos documentos, para efecto de determinar el Impuesto a la Renta.

Las compañías aseguradoras no están obligadas emitir comprobante de pago por el deducible que es asumido por el asegurado

Informe N° 038-2012-SUNAT/2B0000

Las compañías de seguro no deben emitir comprobante de pago por el deducible que es asumido por el asegurado al ocurrir un siniestro por rodo de dinero en efectivo.

El propietario es el obligado a emitir comprobantes de pago en los casos de remate o adjudicación de bienes por motivos distintos a la venta forzada

Informe N° 314-2003-SUNAT/280000 Para fines tributarios, la póliza de adjudicación que tiene la calidad de comprobante de pago es aquella emitida por los martilleros públicos con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, siempre que cumpla con todos los requisitos mínimos y características detalladas en las Normas sobre las pólizas de adjudicación. En tales casos, los martilleros públicos deberán efectuar la retención del IGV cuando resulte de aplicación el citado impuesto. Ahora bien, tratándose de remates o adjudicaciones de bienes por motivos distintos a la venta forzada, el propietario de dichos bienes deberá emitir cualquiera de los otros tipos de comprobantes de pago contemplados en el RCP, según corresponda.

Emisión de comprobante de pago en el caso de la transferencia de bienes muebles

RTF N° 12214-4-2007 (26.12.07) JOO En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber

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operado la tradición de dichos bienes.

Prestación de servicios no sustentada en comprobantes de pago

RTF N° 2592-3-2002 La recurrente no ha acreditado que dos de sus proveedores hubieran prestado servicios contenidos en los comprobantes de pago observados, por lo que procede mantener el reparo al crédito fiscal por tratarse de comprobantes de pago falsos emitidos para acreditar

una operación inexistente.Asimismo se indica que la recurrente no ha

presentado ni en la etapa de fiscalización ni en el de reexamen medio probatorio suficiente que acredite la fehaciencia de las operaciones sustentadas en las facturas observadas de dos de sus proveedores, ni tampoco ha acreditado el pago total de sus adquisiciones efectuadas mediante las facturas reparadas, así como del impuesto respectivo ni tampoco que el pago se hubiera realizado con cheque a efecto de utilizar el crédito fiscal proveniente de dichos comprobantes de pago, por lo que procede mantener el reparo al crédito fiscal, debiendo indicarse que la Administración no puso hacer el cruce de información con dos de los proveedores de la recurrente por tener la condición den o habidos.

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CAPITULO III:

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS

COMPROBANTES DE PAGO 3.1. Requisitos de los Comprobantes de Pago Los comprobantes deben reunir los requisitos y características a que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT.

REQUISITOS DE LOS CDP

A) Información

impresa

Datos de identificación del obligado

Denominación del Comprobante

Numeración: Serie y número correlativo

Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica

Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión

Destino del original y copias

B) Información no

necesariamente impresa

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario(i)

Número de RUC del adquirente o usuario (ii)

Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, entre otros.

Precios unitarios bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o ss prestados (iii).

Valor de venta de bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. (iii)

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Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. (iii)

Importe total de la venta o compra (para liquidaciones de compra), de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada comprobante debe ser totalizado y cerrado independientemente.

Fecha de emisión

Notas: (i) Liquidaciones de compra: Datos de identificación del vendedor. (ii) Liquidaciones de compra: No aplica número de RUC. (iii) No aplica para Boletas de Venta y para el caso de RH corresponde el monto de los honorarios.

Para efectos de verificar requisitos específicos de cada comprobante de pago, incluidos Tickets y aquéllos que se emiten respecto de la Región Selva, Ley de Zona Franca, entre otros, revisar el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, así como su artículo 4° respecto de documentos autorizados.

3.1.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Gasto deducible

RTF N° 00673-3-2011 Para sustentar el costo o gasto resulta imprescindible que los comprobantes de pago cumplan con las disposiciones, requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Comprobantes con enmendaduras no sustenta gasto deducible

RTF N° 04459-10-2013

Que obran a fojas 157, 158, 192, 209 y 218 las Liquidaciones de Compra N° 001-000550, 001-000753, 001-001107, 001-001293 y 001-0101553 en los que se observa que dichos documentos tienen enmendaduras en el Documento Nacional de Identidad del proveedor por lo que no cumplen con los requisitos mínimos previstos en el citado numeral 4.7 del artículo 8° y el numeral 6 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no sustentan gasto deducible en la determinación de dicho impuesto, por lo que corresponde mantener el citado reparo y confirmar la apelada en dicho extremo.

Los comprobantes de pago deben de contener la dirección

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completa, esto es, distrito y provincia, del establecimiento en el cual se emiten RTF N° 09882-9-2013 (JOO)

Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia.

RTF N° 08658-10-2013

Que lo argumentado por la recurrente, respecto a que el inciso b) del numeral 5.1 del numeral 6 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que se debe consignar la dirección del establecimiento mas no el distrito, carece de sustento, pues la inclusión del distrito como parte de la dirección se sustenta en la necesidad de conocer con certeza su ubicación e identificar en forma clara el establecimiento y diferenciarlo de otro.

RTF N° 00026-10-2013

Que sobre el particular, de la copia del anotado Ticket N° 20120320-05-000082803 (foja 38), que sustenta el acta probatoria, se aprecia que no se consigna el distrito ni la provincia, como parte de la dirección del establecimiento materia de intervención, siendo que con tal omisión se corrobora que la dirección de ésta no fue consignada en forma completa.

(…) por lo que queda acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario.

Se permite consignar la frase por consumo toda vez que dicha frase constituye un uso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas

RTF N° 03653-3-2002

Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por gastos sustentados en comprobantes de pago que sólo consigna la frase por consumo que corresponden a gastos propios del negocio de la

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recurrente, toda vez que dicha frase constituye un uso habitual tratándose del servicio de expendio de alimentos y bebidas, verificándose que son gastos del negocio.

Carta N° 2085-2006-SUNAT/200000

Conforme se indica en el Informe N° 012-2001-SUNAT-K00000, los negocios dedicados al servicio de expendio de comidas cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.

Descripción del bien vendido en el caso de tickets

RTF N° 00440-9-2013

Que de acuerdo con el numeral 5.4 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras debe consignar como información impresa el bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.

Que de la revisión del Ticket N° 8723, que sustenta la citada acta probatoria, se aprecia que consigna como información del bien vendido “Abarrotes”, siendo que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término abarrote significa artículo para el abasto, mientras que abasto significa provisión de bastimentos y especialmente de víveres, es decir provisión para sustento y en general comestibles necesarios para el alimento de las personas.

Que de los bienes señalados por el fedatario en el Acta Probatoria N° 0200600202241-01 corresponden al punto 5.4 del numeral 5 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual dispone como requisito de dicho comprobantes de pago, el consignar como información impresa el bien vendido, por lo que corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto la Resolución de Intendencia N° 0340120023017/SUNAT.

El reparo al gasto del Impuesto a la Renta por no encontrarse

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sustentados con comprobantes de pago emitidos conforme a ley, se encuentra arreglado a ley RTF N° 05171-1-2009

Se indica que el reparo al gasto del Impuesto a la Renta por no encontrarse sustentados con comprobantes de pago emitidos conforme a ley, se encuentra arreglada a ley. Se indica que los recibos de caja emitidos por el recurrente en los meses de enero a diciembre de 2001 por concepto de pago de honorarios presentados por el recurrente no reúnen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago establecidos en el reglamento de comprobantes de pago, debiéndose señalar que únicamente consignan la fecha de emisión, concepto, monto, una rúbrica y que fueron recibidos por el nombre comercial del negocio unipersonal del recurrente, sin identificar al receptor. En ese sentido, al no haber exhibido el recurrente los comprobantes de pago respectivos que sustentaran los citados gastos, a pesar de haber sido requerido para tal efecto, debe mantenerse el citado reparo. Se indica que la resolución de multa, girada por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debe resolverse de acuerdo con lo anteriormente señalado.

Se mantiene el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, pues la recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar de forma fehaciente las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios

RTF N° 08226-1-2010

Se indica que se mantiene el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, pues la recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar de forma fehaciente las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios vinculadas a las facturas observadas, precisándose que dicho reparo no se sustenta exclusivamente en la falta de información que debieron proporcionar algunos de sus proveedores o el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino en un adecuado análisis de toda la información y documentación obtenida por la Administración obrante en autos, teniendo en cuenta que la recurrente no cumplió con presentar documentos que sustentaran la relación comercial con sus proveedores, comprobantes de egresos que acreditaran la

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fecha y la modalidad de cancelación, entre otros, y las guías de remisión presentadas por la recurrente no reúnen los requisitos y características exigidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago para sustentar el traslado de los bienes consignados en los comprobantes de pago observados, mencionándose que los comprobantes de pago y los libros y registros contables por sí solos no acreditan la compra de los bienes ni la prestación de los servicios objetados, toda vez que las verificaciones antes indicadas les restaban fehaciencia.

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3.2. Características de los comprobantes de pago

Nota: Para un mayor detalle ver artículo 9° del RCDP.

Características de los comprobantes de pago

1. Facturas 2. Liquidaciones de Compra 3. Comprobantes de

Operaciones - Ley N° 29972

Dimensiones mínimas: 21 cm de ancho y 14 cm de alto

Impresión de la leyenda “No otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra

Copias: Primera y segunda en Papel carbón, carbonado o autocopiativo químico

Recuadro de 4cm alto y 8 cm ancho, enmarcados en un filete, deberá estar impreso: el número de RUC y la denominación del cdp y nombre del documento y numeración.

Numeración: 03 primeros = Serie (Pto. de emisión: Fijo o Móvil). 07 restantes: Número correlativo.

No es necesario la información del recuadro anterior

Copias: Primera y segunda copia Papel carbón, carbonado o autocopiativo químico

1. Boletas de venta y

Recibos por Honorarios

o

1. Tickets o cintas

La copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 4° RCDP: Papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.

o

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3.2.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Comprobante de pago que no consigna número correlativo es inválido

Informe N° 209-2001-SUNAT/K00000 No es válido para sustentar gasto o costo, un recibo por honorarios donde se hubiere consignado sólo la serie, sin el número correlativo, toda vez que al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es considerado como comprobante de pago. Son válidos para sustentar gasto o costo, los recibos por honorarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, son considerados comprobantes de pago; siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

No es posible que se emplee un software que impida el cumplimiento de las características y requisitos de los comprobantes de pago

Oficio N° 218-2007-SUNAT/280000 No es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras empleando el software materia de la consulta, pues este impide el cumplimiento de algunas de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para que los citados documentos sean considerados comprobantes de pago.

No son deducibles los gastos, cuando la documentación sustentatoria no cumpla con las características de los Comprobantes de pago

RTF N° 03941-5-2005 No son deducibles, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

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No contener numeración o denominación en una comprobante de pago implica una infracción

RTF N° 05808-5-2003

Se declaró improcedente la reclamación contra multa girada por otorgar la recurrente un documento que no reúne las características de los comprobantes de pago pues no contiene numeración ni denominación, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174' del Código Tributario.

Boleta de venta emitida sin papel carbón, carbonado o autocopiativo

RTF N° 04088-A-2005

Las copias emisor y adquirente de las boletas de venta presentadas por la recurrente para acreditar la propiedad e la mercancía en controversia difieren en cuanto a la información no impresa, lo cual evidencia que no se han emitido con el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) numeral 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, razón por la cual no califican como comprobantes de pago y, por lo tanto, carecen de mérito probatorio suficiente para amparar la mercancía en cuestión.

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CAPITULO IV:

NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO De acuerdo al artículo 26° y 27° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y del artículo 10 del RCDP las notas de crédito y débito se emiten en los siguientes supuestos: 4.1. Supuesto de emisión de la Nota de Crédito

De acuerdo al artículo 26° de la Ley del IGV, el monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: A) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los

DESCUENTOS que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado. Tener en cuenta: Num. 13 del art. 5° del R. Ley IGV y en el Num. 1.4 del art. 10 del RCDP.

B) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de

VENTA o de la retribución del SERVICIO no realizado restituida:

C) IGV consignado en exceso en el CDP. El último supuesto que

señala el artículo 26° de la Ley del IGV: “El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de

Prestación de Servicios

An

ula

ció

n

Venta de Bienes

No entregados Devolución del

monto pagado

Prestados parcialmente

No prestados

Devolución

proporcional valor

venta ss no prestado

Devolución de monto

pagado

Entregados

Devolución de bienes y monto pagado

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pago”. 4.2. Supuesto de emisión de la Nota de Débito

A) Para recuperar costos o gastos asumidos por el vendedor B) Por intereses por mora u otros C) Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de

crédito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor.

4.3. Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Opción “otros” del numeral 1.1 del artículo 10° del RCDP

RTF N° 04211-1-2007

Que de las normas glosadas se establece que la emisión de las notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante de pago previamente emitido, opera por descuentos o bonificaciones obtenidos posteriores a la emisión de los mismos por devolución de bienes o de la retribución de servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto, o por haberse omitido consignar separadamente este último en el comprobante, supuestos estos últimos que dan contenido a la opción “otros” del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Requisito del numeral 1.6 del Reglamento de Comprobantes de Pago no es requiso de validez

RTF N° 03239-5-2009 Que sin embargo, según lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N° 2962-5-2002 de 5 de junio de 2002 y 02000-1-2006 de 18 de abril de 2006, lo dispuesto por el numeral 1.6 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago constituye un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio (…) mas no un requisito de validez de las operaciones que tiene por objeto anular, reducir o aumentar total o parcialmente su valor. Que toda vez que en el presente caso la Administración ha efectuado el reparo únicamente sustentándose en que las Notas de Crédito no figura la constancia de recepción, sin haber objetado que en efecto, las operaciones de venta fueron efectivamente modificadas,

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corresponde dejarlo sin efecto.

Modificación en el valor de venta RTF N° 04537-3-2010

Que por su parte, el tercer párrafo del inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, señala que el crédito fiscal se ejercerá conjuntamente con el original del comprobante de pago y cualquier modificación en el valor de venta deberá estar sustentado en la nota de crédito o débito correspondiente, la que deberá estar debidamente anotada en el Registro de Compras. Que durante la fiscalización, se verificó que la recurrente omitió anotar las notas de crédito detalladas, que corresponden a devoluciones, descuentos o conceptos similares, por lo que al no haber efectuado el ajuste de las adquisiciones y al crédito fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el artículo 27° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como el artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los reparos formulados para fines del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, se encuentran arreglados a ley.

Para la devolución de las mercaderías no resulta necesario la presentación del Registro de Inventarios Permanentes RTF N° 02711-5-2012 Que de las normas expuestas, se infiere que para acreditar la devolución de las mercaderías (requisito exigido por la ley para disminuir el impuesto bruto correspondiente a dichas operaciones) no resultaba imprescindible que se presentara el Registro de Inventarios Permanentes, como afirma la Administración al desconocer las notas de crédito emitidas por la recurrente, ya que tal posición nos llevaría a concluir que todos los contribuyentes deben presentar tal registro para sustentar sus devoluciones, lo que no resulta arreglado a ley, más aún cuando la Ley del Impuesto General a las Ventas acepta que quienes no están obligados a llevarlo puedan sustentarlas de otra forma, lo que trae como consecuencia que no podría negárseles a los que sí se encuentran obligados a llevarlo la presentación del mismo tipo de pruebas que a los demás contribuyentes, criterio establecido en la RTF N° 294-4-2000.

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Notas de crédito no consignan la serie ni el número de facturas que modifican

RTF N° 04291-2-2012

El Tribunal en la Resolución N° 04967-1-2010, estableció el criterio que de conformidad con el artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y que sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad, y deberán consignar la serie y el número del comprobante de pago que modifican. La exigencia formal establecida en las normas antes citadas obedece aun mecanismo de control y verificación de las obligaciones tributarias, consistente en que la Administración a partir de la información consignada en las notas de crédito respectivas puede efectuar el enlace de los descuentos otorgados con las operaciones a que estos se encuentran referidos y por las que se emitieron los comprobantes cuyo valor de venta es disminuido con efectos tributarios. De la revisión de las notas de crédito que sustentan los descuentos materia de reparo, se aprecia que las Notas de Crédito N° 001-0000330, N° 002-0000331, N° 0000334, N° 001-00000336, N° 001-0000339 y N° 001-0000340, no consignan la serie ni el número de facturas por las cuales se habrían emitido, ya que de acuerdo con lo señalado por la recurrente dichas notas de crédito fueron giradas por los descuentos otorgados a su distribuidor Albis por los productos vendidos. Toda vez que la recurrente no cumplió con lo previsto por el artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, al no consignar debidamente en las notas de crédito el número del comprobante de pago que modifica, procede confirmar el reparo.

Error en el número de autorización de la Nota de Crédito

RTF N° 04474-10-2012 Que al respecto se debe indicar que si bien del Comprobante de Información Registrada que obra a fojas 200 a 223 se aprecia que el

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número de autorización de impresión otorgado por la Administración respecto de las Notas de Crédito de la Serie N° 103 del 0000001 al 0000250 es el “0007281151”,y que en las notas de crédito observadas figura como número de autorización “0007278151”, esto es, un número con dos dígitos distintos al registrado en a base de datos de la Administración, no cabe afirmar que las notas de crédito observadas consignan un número de autorización inválido pues como se advierte de autos se trata únicamente de un error tipográfico en la cuarta y quinta cifras del mencionado número -siendo preciso anotar además que las mencionadas notas de crédito no están referidas al crédito fiscal y al gasto sino a los ingresos brutos y al débito fiscal relativos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas, respectivamente-, por lo que mal hace la Administración al considerar que dichas notas de crédito no sustentarían las deducciones reparadas cuando en todo caso ésta debió realizar los cruces de información y verificaciones pertinentes a efecto de determinar si la emisión de las aludidas notas de crédito se encuentra o no sustentada respecto de las operaciones a las cuales se refieren.

Que por tanto, estando a que el reparo de la Administración relativo a las Notas de Crédito N° 103-000001 a 103-000043 se sustenta únicamente en que se habría consignado un número de autorización inválido, lo cual ha sido desvirtuado en el considerando anterior, procede dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación N° 152-003-0000159 a 152-003-0000170 y revocar la resolución apelada en este extremo. (…)”

Nota de crédito emitida pero no entregada al adquirente

RTF N° 01230-1-2012 Que también señaló que la Nota de Crédito N° 015-00054, hubiese sido entregada al adquirente (cliente) para modificar la factura respectiva, por lo que su emisión no se encuentra sustentada, toda vez que de acuerdo con las normas que regulan la emisión y archivo de las notas de crédito, éstas deben ser entregadas al adquirente a efectos de anular la venta previamente facturada, y que para tal efecto debe dejarse constancia del nombre y apellido de la persona que las recibió, el número de su documento de identidad, fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa, lo que no ocurrió en el presente caso como se ha indicado anteriormente

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Reparo por devolución no está sustentada

RTF N° 03010-4-2012 Sin embargo, la recurrente no acredita en modo alguno que la mercadería consignada en dicha nota de crédito hubiera sido devuelta conforme con las normas glosadas y el criterio jurisprudencia antes expuesto, por el contrario, éste alegó durante el procedimiento de fiscalización así como en sus recursos impugnatorios que se trata de una “refacturación” siendo que los bienes materia de la referida nota de crédito fueron consignados en la Factura N° 0001897 de 29 de diciembre de 2003, de foja 1859, sin embargo, ello no ha sido acreditado en autos siendo que por el contrario, dicho comprobante fue emitido con anterioridad a la Nota de Crédito 001 N° 000112, por lo que no podría acreditar la refacturación aludida, en tal sentido, procede mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Anulación de facturas

RTF N° 00318-5-2004

Es irregular el procedimiento seguido por la recurrente consistente en "anular las facturas" (guardando el original, la copia usuario y la copia SUNAT) para luego sustentar nuevas ventas emitiendo notas de crédito, puesto que lo que estaría su­ cediendo es la transferencia de bienes a través de notas de crédito y no de facturas, siendo correcto el reparo realizado.

Aumentos de precios en las exportaciones

INFORME N ° 020-2011-SUNAT/280000

El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agroexportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito.

Notas de crédito negociables emitidas como consecuencia de la devolución del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

RTF N°02534-4-2003

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Se confirma la apelada que declaró procedente la devolución solicitada y dispuso la aplicación de las notas de crédito negociables emitidas como consecuencia de la devolución, al pago de deudas por concepto de Impuesto Extraordinario de Solidaridad

No se puede dar la emisión de nuevas notas de crédito, por ser víctimas de robo

RTF N°06339-2-2004

Se declara nulo el concesorio de la apelación que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de emisión de nuevas notas de crédito, al haber sido víctima de robo respecto de las que se le entregaron. Se indica que conforme con el artículo 101e del Código Tributario, es competencia del Tribunal Fiscal.

Notas de Crédito que modifican el valor FOB

RTF N° 07491-A-2005

Se señala que la Administración emite un Informe mediante el cual detectó que por diferencia de precios y por mercancía arribada en mal estado, la recurrente emitió Notas de Crédito que modifican el valor FOB de las exportaciones y no se tuvieron en cuenta al elaborar las Solicitudes de Restitución materia de controversia, a pesar que las Notas [... ] de Crédito tienen fecha anterior a la Solicitud de Drawback, en ese sentido, es evidente que los valores FOB sujetos a restitución y que se consignan en las Solicitudes no son reales, y además [... ] se han emitido Liquidaciones Netas en relación a cada una de las facturas emitidas por ésta, respecto de lo cual tenía pleno conocimiento antes de formular las referidas solicitudes ya que emitió las Notas de Crédito, por lo tanto es evidente que se ha declarado información falsa.

No es válido que por reprogramación de la fecha de pago se anule un comprobante de pago

Informe N° 086-2007-SUNAT/280000

No resulta válido que, debido a la reprogramación de la fecha de pago, el pro­ veedor de la prestación de servicios al Sector Público

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Nacional anule el comprobante de pago, originalmente emitido y entregado.

Las notas de crédito se emitirán en el mes que se produzca las anulaciones o devoluciones

Informe N° 042-2004-SUNAT/280000

Las normas del IGV e ISC y el Reglamento de Comprobantes de Pago no establecen límites de tiempo para la emisión de notas de crédito, correspondiendo su emisión en el mes en que se produzca dichas anulaciones y devoluciones.

No resulta posible emitir una nota de crédito en simulaciones de ventas.

Carta N• 070-2005-SUNAT/280000 (09.08.05)

En el caso de simulación de ventas efectuadas por los propios empleados, por los cuales se giraron facturas de ventas al crédito a clientes ficticios, no resulta posible emitir una nota de crédito ni tampoco efectuar el ajuste del Impuesto Bruto a que se refiere el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV e ISC, tratándose de operaciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos.

Nota de Crédito emitida sin observar los prescrito en el numeral 1.6 del artículo 10° del RCDP

RTF N° 4459-10-2013

El numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT señala, entre otros, que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros y que sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad debiendo contener los mismo requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

El numeral 1.6 del mismo artículo establece que el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento nacional de

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identidad, la fecha de recepción y de ser el caso el sello de la empresa.

A fojas 23 a 128, se verifica las notas de crédito observadas por la Administración, por los que se aprecia que no consigna los datos de recepción del adquirente o usuario, tales como el número del documento nacional de identidad, la fecha de recepción del documento y el sello de la empresa, requisitos esenciales conforme al numeral 1.6 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, y en ese sentido, al no haber acreditado la recurrente la fehaciencia de la operación, corresponde confirmar la apelada y mantener el reparo en tal extremo.

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CAPITULO V:

REGISTRO DE OPERACIONES

Las operaciones realizadas se registrarán observando lo dispuesto en el artículo 14° del RCDP.

Registro de Operaciones

Anotación cronológica por tipo de cdp y correlativa por serie

Boletas de venta

Tickets o cinta de máquina

Puede anotarse el importe total de las

operaciones del día

Consignándose el número inicial y final de las Boletas

de Venta y tickets.

Tickets que sustenten crédito fiscal, gasto o costo o crédito deducible, anotar por cada uno:

Fecha de emisión

Número de serie de la máquina registradora

Número de ticket

Importe de la operación

Monto del Impuesto

Número de RUC del adquirente o usuario

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5.1 Resoluciones del Tribunal Fiscal e Informes SUNAT

Es necesario el registro de operaciones en forma cronológica por tipo de comprobante de pago y correlativa serie

RTF N° 03240-5-2004

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Resoluciones de Multa giradas por la infracción tipificada en el numera 11) del artículo 175° del Código Tributario, al verificarse que la recurrente no llevaba los registros de ventas de enero a diciembre de 1998 y 1999 de acuerdo con las normas establecidas.

(…) ,siendo que el registro de ventas del ejercicio 1999 era mecanizado y mostraba los tickets de venta resumidos por día y por tienda, así como las facturas en forma detallada, pero éstas no se encontraban registradas en forma correlativa y cronológica, mientras que por el ejercicio 1998 llevaba un libro manual legalizado en el que se incluía de manera resumida los totales de ventas sin detallar los comprobantes de pago, exhibiendo listados detallados no legalizados ni ordenados cronológicamente, advirtiéndose adicionalmente que los totales incluidos en los listados del registro de ventas detallado no coincidían con el registro de ventas manual legalizado ni con el libro mayor por los meses de enero a marzo de 1998, no proporcionando la recurrente el detalle de las ventas efectuadas en tiendas mediante tickets de máquinas registradoras, las transferencias de mercaderías y suministros a empresas del grupo y las ventas con facturas de una de las series.

El Registro cronológico de comprobantes que sustenta la operación es un elemento de fehaciencia de las operaciones

RTF N° 5162-4-2006

Se resuelve revocar la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad, puesto que la recurrente presentó como prueba de la propiedad del vehículo embargado copia de la Factura de compra, siendo que conforme al criterio establecido en la RTF N° 03687-4-2005, no existe norma legal alguna que exija a los compradores de bienes la legalización de los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores que

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acrediten la adquisición de bienes, siendo que si la Administración no tiene por cierta la emisión de un comprobante de pago, se encuentra facultada a solicitar al emisor de tal documento, información con relación a tal extremo, tal como la exhibición de los libros contables respectivos a fin de verificar el registro de las operaciones de venta materia de cuestionamiento y la verificación de emisión cronológica del comprobante que sustenta tal operación, entre otras, que permitan determinar la fehaciencia de tales operaciones, por lo que en el caso de autos resuIta relevante la actuación de pruebas que permitan determinar la fecha cierta de la emisión de la Factura que es cuestionada por la Administración, debiendo la Administración proceder a ello.

Es nula la sanción de comiso y multa por no haberse anotado los comprobantes en forma cronológica, cuando las Boletas no han sido merituadas por la autoridad aduanera

RTF N° 03240-A-2010

Se señala que la Administración declaró infundada la reclamación que el recurrente interpusiera contra la resolución que le impuso las sanciones de comiso y multa, debido a que no obstante que el numeral 1 del artículo 14° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT establece que los comprobantes de pago deben anotarse en forma cronológica y de la evaluación de los comprobantes de pago presentados en conjunto, resulta que las Boletas presentadas no han sido merituadas por la autoridad aduanera, esto es, no cumplió con verificar su autenticidad, trámite previsto en el Instructivo IPCF-IT00.02.01: Confirmación de Comprobantes de Pago, no obstante que tal información sería determinante para establecer la comisión o no de la infracción vinculada al contrabando, por lo que se ha incurrido en nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.

La anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras constituye un requisito formal para la utilización del crédito fiscal

RTF N' 00234-3-2000 Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal de setiembre a diciembre de 1993, y su incidencia en el Impuesto a la Renta, por haber anotado sus adquisiciones a partir

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del ejercicio 1994, toda vez que la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras constituye un requisito formal para la utilización del crédito fiscal. Se señala que la falta de anotación no origina la pérdida del crédito fiscal, sino únicamente su diferimiento hasta el período en que se cumpla con la respectiva anotación. Se confirma la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal y su incidencia en el Impuesto a la Renta, por gastos ajenos al giro del negocio, toda vez que la recurrente no ha acreditado que dichas adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta.

Derecho al Crédito Fiscal y anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras

RTF N° 01580-5-2009/JOO

i) La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal; ii) La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos del art. 2 de la Ley 29215. El derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago; iii) Los comprobantes de pago que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inc. b) del art. 19° de la Ley del IGV, modificado por la Ley 29214, el art. 1° de la Ley 29215 y las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago; iv) "Excepcionalmente, cuando por los periodos anteriores a la vigencia de la Ley 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su 2da Disp. Com., así como los previstos por los arts.18 y 19 de la Ley del IGV, modificada por las Leyes 29214 y 29215, y la 1era Disp. Final del TUO del D. Leg. 940, que regula el SPOT; vi) Las Leyes 29214 y 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disp. Final Única de la Ley 29214 y las Disp. de la Ley No 29215 y vii) La anotación tardía de comprobantes de pago no implica la pérdida del crédito fiscal (1era Disp. Compl. y Final de la Ley No 29215).

Es necesario registrar las Notas de Crédito en el Registro de Compras a efectos de no incurrir en la multa por declarar cifras o datos falsos,

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señalada en el artículo 178° del Código Tributario.

Se debe probar que el canje de boletas de venta por facturas no se trata de operaciones independientes a efectos de no incurrir en infracción por su falta de anotación

RTF N° 02293-1-2004

Se confirma la apelada respecto de comprobantes de pago omitidos de declarar y registrar, puesto que si bien la recurrente argumenta que se trata de canje de boletas de venta por facturas, no desvirtuó que se tratara de operaciones independientes de ventas, además del Registro de Ventas se aprecia la anotación correlativa de comprobantes que no incluyen las que han sido observadas. La recurrente no prueba que el canje haya ocasionado la falta de registro de las operaciones de venta, ni que los documentos inicialmente emitidos fueron objeto de anulación, archivo y anotación correspondiente en los libros contables. De otro lado, aquellas boletas de venta cuya copia emisor y usuario obraban en poder de la contribuyente han sido considerados como comprobantes de pago anulados para efecto de cuantificar el monto de los reparos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta, procedimiento que se encuentra arreglado a ley.

El derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante pudiendo entenderse por original al original de la copia emisor emitido por el vendedor.

RTF N° 03806-1-2009

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto a la Renta y al crédito fiscal de diversas facturas observadas. Se indica que los citados comprobantes de pago fueron crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de los comprobantes de pago emitidos por el vendedor del bien, ello no obsta a que se considere original al comprobante emitido por el vendedor del bien para él mismo (emisor), por lo que la Administración debió considerarlo al momento de reparar el anotado crédito fiscal. En ese sentido, procede revocar la apelada a fin que la Administración tome en cuenta las facturas mencionadas. Se revoca la apelada en cuanto al reparo al Impuesto a la Renta por presunción de renta en aplicación de promedios y porcentajes de negocios similares. Se indica que dicho procedimiento no se encuentra arreglado a ley, toda vez que en el expediente no obra documentación en el sentido que acredite

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que el criterio de selección utilizado a fin de determinar si efectivamente los negocios tomados en cuenta por la Administración tienen características similares a la recurrente ni ha acompañado documentación alguna de las referidas empresas que permitan verificar las características señaladas en cuanto a la ubicación geográfica, sector de comercialización, volumen de ventas. Se revoca la apela­ da en cuanto a las resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo antes expuesto. Se confirma la apelada en cuanto a los demás reparos al crédito fiscal, por cuanto no procede admitirlos.

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CAPÍTULO VI:

RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Con fecha 20 de setiembre de 2014 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 287-2014/SUNAT , que modificó la Resolución de Superintendencia N° 182-2008-SUNAT y modificatorias, que implementó la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica. 1. ¿Cuándo se considera que un RHE ha sido otorgado?

a) Si el usuario TIENE clave SOL: Al momento de su emisión; b) Si el usuario NO TIENE Clave SOL Con el envío del RHE a su

correo electrónico que haya proporcionado el usuario o con la entrega de una representación impresa, la cual surtirá los mismos efectos del RHE.

Tratándose de servicios prestados a título oneroso o gratuito, el RHE debe otorgarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma; o, en el momento de la culminación del servicio, respectivamente. No obstante, la emisión del RHE puede anticiparse a ambos momentos.

2. ¿En qué casos se revierte un RHE emitido y/u otorgado; o, se emite una nota de crédito electrónica? Condición: Procedencia:

Emisor detecte que consignó erróneamente:

REVERSIÓN RHE

Apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario (*).

Descripción o tipo de servicio prestado.

Tipo de renta que percibe por el servicio prestado (art. 33 de la LIR).

No debe existir pagos respecto del RHE a revertir.

No haberse emitidos Notas de Crédito respecto al RHE a revertir.

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(*) Consignar RUC cuando se requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. Para los demás casos ver literal a) del artículo 7° de la R.S. N° 182-2008/SUNAT y normas

modificatorias. Requisitos: Procedencia:

3. Emisores electrónicos designados por la SUNAT Son los SUJETOS PERCEPTORES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA que deban emitir recibos por honorarios, según el Reglamento de Comprobantes de Pago (ver numeral 2 de su art. 4°) que BRINDEN SERVICIOS A:

A partir del 01.10.2014

siempre que:

A) Entidades de la Administración Pública, las

cuales están señaladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2013-PCM (Art. de la R.S. 374-2013/SUNAT)1.

*Se les aplica los efectos de la incorporación señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias.

¿Se puede emitir recibos por honorarios y notas de crédito en formato impreso y/o autorizado?

1 Se entiende que no están comprendidos como sujetos designados los trabajadores del Régimen

CAS, toda vez que no están obligados a emitir comprobantes de pago por sus ingresos percibidos servicios, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

Modificar el monto del RHE o recibo por honorarios en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada por concepto de anulaciones, descuentos y bonificaciones. En el caso del recibo impreso y/o importado debe haber sido previamente registrado en el SEE (Ver art. 13 R.S 182-2008).

El emisor debe acceder a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción y registrar la información contenida en el numeral 2 del art. 10° R.S. 182-2008/SUNAT y normas modificatorias.

Otorgamiento igual a primer párrafo del art. 8 R.S. N° 182-2008/SUNAT.

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B) Entidades de la Administración Pública y se

encuentren afiliados al SEE hasta el 30 de setiembre de 2014.

* Deben continuar llevando de manera electrónica el Libro de Ingresos y Gastos, según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias.

Sí, cuando se presten servicios a usuarios distintos a la

Administración Pública.

A partir del 01.01.2015

siempre que:

A) Las personas, entidades y empresas que, de

acuerdo al artículo 74° de la LIR, sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, con independencia de si, deba o no realizar la retención de acuerdo al importe de sus ingresos. *Se les aplica los efectos de la incorporación señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias.

¿Se puede emitir recibos por honorarios y notas de crédito en formato impreso y/o autorizado?

Sí, cuando se emitan a usuarios que no tengan la calidad de agentes de retención de rentas de cuarta categoría, como por ejemplo los usuarios del servicio acogidos al Régimen Especial.

B) Los agentes de retención señalados en el

punto A) y además: b.1) Los sujetos perceptores de cuarta

categoría hubieran sido designados como emisores electrónicos por sus servicios prestados a la Administración Pública; o,

b.2) Los sujetos perceptores de cuarta

categoría se hubieran afiliado o adquirido la calidad de emisor electrónico por elección, en el SEE, hasta el 31 de diciembre de 2014.

* Deben continuar llevando de manera electrónica el Libro de Ingresos y Gastos, según lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias

Base legal: Artículo 5° de la R.S. N° 374-2013/SUNAT, modificado por la R:S. N° 287-2014/SUNAT.

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6.1. Informes SUNAT

Emisión de Recibos por Honorarios Electrónicos ante la Adminstración Pública

OFICIO N° 118-2014-SUNAT/600000

El artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 374-2013-SUNAT designó, a partir del 01.10.2014, como emisores electrónicos del Sistema de emisión electrónica de recibos por honorarios electrónicos, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, a los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a las entidades de la Admnistración Pública detalladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2013-PCM, añadiéndose que la referida designación determinará, entre otros, la obligación por parte de tales sujetos de emitir el recibo por honorarios electrónico por los servicios que brinden a dichas entidades, obligación que alcanza incluso a aquellos sujetos afiliados al Sistema de Emisión Electrónica hasta el 30.09.2014.

En tal sentido, a partir del 01.10.2014, todos los sujetos percepctores de renta de cuarta categoría que presten servicios a las entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2013-PCM, deberán emitir -por concepto de dichos servicios- recibos por honorarios electrónicos.

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