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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013 I Informe Tributario ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV? Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicaciones prácticas de deducción de gastos por viáticos de viajes al exterior del país I - 7 Casos prácticos de precio de transferencia I-11 Los efectos de la declaración jurada sustitutoria y rectificatoria I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Comprobantes de pago I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Cuándo se configura la infracción del numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013 Ficha Técnica 1. Introducción El legislador tributario ha determinado el cumplimiento de una serie de reglas que se deben seguir para la utilización del IGV como crédito fiscal, para evitar que se establezca algún efecto de piramidación o de cascada y se logre un mecanismo de neutralidad en el IGV. Pero puede darse el caso en el cual esta neutralidad del IGV se trastoca porque el propio contribuyente ha utilizado indebi- damente un IGV que no le corresponde, porque se han presentado supuestos señalados por el propio legislador para que se restituya el IGV que se utilizó. Esta devolución del crédito fiscal sería una especie de restitución. El motivo del presente informe es realizar un análisis de la legislación contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre la figura del reintegro tributario como mecanismo de restitución del IGV. 2. La definición del concepto “reintegro” Lo primero que debemos realizar es de- finir el término “reintegro”, el cual será utilizado en el presente informe. Si revisamos el Diccionario de la Real Academia Española – RAE, el término “reintegro” alude a ‛la acción y efecto de reintegrar1 . Si ahondamos más en el tema, el verbo “reintegrar” en el mismo diccionario tiene como significado lo siguiente: ‘Restituir o satisfacer ínte- gramente algo2 . De allí que el reintegro tiene como fina- lidad una devolución de un crédito que se utilizó en una determinada fecha, el cual posteriormente es entregado al fisco mediante la figura de la restitución. 3. ¿En qué normatividad se en- cuentra regulada la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV? Cabe mencionar que esta figura del reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el texto del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se puede observar los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6º. 4. ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal? Existen las reglas que determinan el nacimiento de la obligación tributaria en materia del IGV y que se encuentran reguladas en el artículo 4º de la Ley que regula dicho tributo, haciendo mención a cada una de las operaciones que el IGV considera afectas al pago, tales como el caso de: 1 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae. es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reintegro>. 2 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae. es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reintegro>. (i) la venta de bienes. (ii) la prestación de servicios. (iii) la utilización económica de servicios cuando son prestados por sujetos no domiciliados. (iv) en los contratos de construcción. (v) en la primera venta de los inmuebles efectuada por los constructores de los mismos. (vi) en la importación de bienes del exte- rior. Sin embargo, la propia Ley del Impuesto General a las Ventas también cuenta den- tro de su propia estructura normativa con determinadas reglas, las cuales tienen por finalidad realizar ajustes o correcciones del crédito fiscal, el cual fue en un inicio reconocido como válido y aceptado pero que posteriormente el fisco exige su restitución. Esta figura es conocida en la legislación del IGV y en la doctrina como el “rein- tegro del crédito fiscal”, el cual opera cuando se realizan ventas de bienes calificados como activos fijos bajo ciertas condiciones. Ello determina entonces que el reintegro tributario como posibilidad de ajuste únicamente opera cuando se realizan venta de este tipo de bienes. En este orden de ideas, convenimos en determinar que la figura del reintegro del IGV por las adquisiciones realizadas, implica necesariamente que el crédito fiscal en un inicio cumplió con los pará- metros legales exigidos por la normati- vidad tributaria del IGV y ello permitió utilizarlo sin dificultad en su oportunidad. Sin embargo, por la presencia de una causal sobreviniente el mismo se pierde

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I-1N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

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¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Aplicaciones prácticas de deducción de gastos por viáticos de viajes al exterior del país I - 7

Casos prácticos de precio de transferencia I-11Los efectos de la declaración jurada sustitutoria y rectificatoria I-18

nos pregunTan y conTesTamos Comprobantes de pago I-21

análIsIs JurIsprudencIal Cuándo se configura la infracción del numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario I-23

JurIsprudencIa al dÍa Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl legislador tributario ha determinado el cumplimiento de una serie de reglas que se deben seguir para la utilización del IGV como crédito fiscal, para evitar que se establezca algún efecto de piramidación o de cascada y se logre un mecanismo de neutralidad en el IGV.

Pero puede darse el caso en el cual esta neutralidad del IGV se trastoca porque el propio contribuyente ha utilizado indebi-damente un IGV que no le corresponde, porque se han presentado supuestos señalados por el propio legislador para que se restituya el IGV que se utilizó. Esta devolución del crédito fiscal sería una especie de restitución.

El motivo del presente informe es realizar un análisis de la legislación contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre la figura del reintegro tributario como mecanismo de restitución del IGV.

2. La definición del concepto “reintegro”

Lo primero que debemos realizar es de-finir el término “reintegro”, el cual será utilizado en el presente informe.

Si revisamos el Diccionario de la Real Academia Española – RAE, el término

“reintegro” alude a ‛la acción y efecto de reintegrar’1. Si ahondamos más en el tema, el verbo “reintegrar” en el mismo diccionario tiene como significado lo siguiente: ‘Restituir o satisfacer ínte-gramente algo’2.

De allí que el reintegro tiene como fina-lidad una devolución de un crédito que se utilizó en una determinada fecha, el cual posteriormente es entregado al fisco mediante la figura de la restitución.

3. ¿En qué normatividad se en-cuentra regulada la figura del reintegro del crédito fiscal del IGV?

Cabe mencionar que esta figura del reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el texto del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

En el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se puede observar los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6º.

4. ¿Cuándo opera la figura del reintegro del crédito fiscal?

Existen las reglas que determinan el nacimiento de la obligación tributaria en materia del IGV y que se encuentran reguladas en el artículo 4º de la Ley que regula dicho tributo, haciendo mención a cada una de las operaciones que el IGV considera afectas al pago, tales como el caso de: 1 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Esta información

puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reintegro>.

2 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=reintegro>.

(i) la venta de bienes.(ii) la prestación de servicios.(iii) la utilización económica de servicios

cuando son prestados por sujetos no domiciliados.

(iv) en los contratos de construcción.(v) en la primera venta de los inmuebles

efectuada por los constructores de los mismos.

(vi) en la importación de bienes del exte-rior.

Sin embargo, la propia Ley del Impuesto General a las Ventas también cuenta den-tro de su propia estructura normativa con determinadas reglas, las cuales tienen por finalidad realizar ajustes o correcciones del crédito fiscal, el cual fue en un inicio reconocido como válido y aceptado pero que posteriormente el fisco exige su restitución.

Esta figura es conocida en la legislación del IGV y en la doctrina como el “rein-tegro del crédito fiscal”, el cual opera cuando se realizan ventas de bienes calificados como activos fijos bajo ciertas condiciones. Ello determina entonces que el reintegro tributario como posibilidad de ajuste únicamente opera cuando se realizan venta de este tipo de bienes.

En este orden de ideas, convenimos en determinar que la figura del reintegro del IGV por las adquisiciones realizadas, implica necesariamente que el crédito fiscal en un inicio cumplió con los pará-metros legales exigidos por la normati-vidad tributaria del IGV y ello permitió utilizarlo sin dificultad en su oportunidad. Sin embargo, por la presencia de una causal sobreviniente el mismo se pierde

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Informe Tributario

y existe mandato del fisco para exigir su restitución, lo cual determina entonces el reintegro del crédito fiscal.

Coincidimos con el criterio mencionado por VILLANUEVA GUTIéRREZ, cuan-do precisa que el reintegro del crédito fiscal “…tiene por objeto controlar la proporción entre el crédito fiscal de-ducido al momento de la adquisición de los activos fijos y los débitos fiscales generados con su explotación durante un plazo mínimo fijado en la ley o, en su defecto, cuando la venta del activo fijo se realice a un precio mayor al de su adquisición dentro del plazo mínimo que indica la norma”3.

5. El reintegro del crédito fiscal en la legislación del IGV

A continuación, analizaremos el detalle de la figura del reintegro del crédito fiscal en la legislación del IGV.

5.1. ¿Qué requisitos se deben cumplir para que proceda el reintegro del crédito fiscal del IGV?

El texto del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas determina que en el caso de venta de bienes de-preciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal apli-cado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.

Esta primera parte de la norma amerita realizar una descripción detallada de los supuestos que encierra el texto. De este modo, se puede precisar que se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Se realice la venta de bienes que califican como activos fijos4.

• La venta5 se debe efectuar antes que se cumplan los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento el referido bien.

• El precio pactado en la operación de venta del activo fijo sea a un monto menor de adquisición del bien.

3 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú. Análisis, doctrina y Jurisprudencia. ESAN ediciones. Tax editor. Lima, mayo de 2009. Página 377.

4 En este caso quedarían descartadas las existencias de la aplicación de las reglas del reintegro del crédito fiscal, toda vez que por su propia naturaleza estas califican como activos negociables.

5 Cuando la norma hace referencia al termino “venta”, debemos tomar en cuenta el concepto que la Ley del Impuesto General a las Ventas consigna en el numeral 1 del literal a) del artículo 3º cuando menciona que se entiende como “venta” a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. A manera de referencia y como parte de la comparación normativa se puede citar el texto del artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera como concepto de “enajenación” a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

De aquí se puede determinar grosso modo que si la venta se produce luego del plazo de los dos (2) años mencionado anteriormente, ya no resulta relevante verificar si se vendió a un monto mayor o menor al de su costo de adquisición, ello porque no le serán aplicables las reglas del reintegro del crédito fiscal.

Sobre este tema, VILLANUEVA menciona que “… es perfectamente comprensible que la venta a precios mayores al de adquisición, incluso dentro del período mínimo de maduración del crédito fis-cal, no origine el reintegro, ya que la venta ulterior ha generado un débito fiscal mayor al crédito inicialmente aplicado, y ha mantenido la coherencia del valor agregado”6.

Si se aprecia, el plazo de los dos (2) años es inferior al plazo que la normatividad del IR determina para realizar la deprecia-ción de los bienes que se encuentran en el activo fijo. Ello se puede observar de una simple revisión del texto del literal b) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene el siguiente cuadro.

Bienes

Porcentaje anual de depreciación

hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de trans-porte terrestre (ex-cepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equi-po utilizados por las actividades minera, petrolera y de cons-trucción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesa-miento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.

10%

6. Otros bienes del ac-tivo fijo. 10%

Sobre la obligatoriedad del reintegro del crédito fiscal existe una opinión contraria en la doctrina, ello lo apreciamos en palabras de RISSO MONTES, cuando precisa que “Con relación a la venta de activos fijos antes del plazo de dos años de haber sido puestos en funcio-namiento y en un precio menor al de su adquisición, no encontramos razón que justifique la obligación de devol-ver el crédito fiscal en proporción a la diferencia de precios.En efecto, conforme el artículo 42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el impuesto bruto se calculará

6 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Páginas 378 y 379.

sobre el valor de mercado del activo fijo materia de venta, de manera que el ajuste a la base imponible por di-cho concepto constituye en sí mismo una forma indirecta de reintegro del crédito fiscal. En tal sentido, el precio de venta a comparar para efectos del reintegro debe entenderse constitui-do por el valor de venta establecido para efectos del impuesto de acuerdo al artículo 42º. Si efectuado el ajuste (incremento) a valor de mercado de la base imponible de la venta del activo fijo continuara habiendo una diferencia de menos con el precio de adquisición del bien, el artículo 22º de la Ley obli-garía a reintegrar proporcionalmente el crédito fiscal por la sola disminución del valor de mercado del activo entre la fecha de su adquisición y la fecha de su vencimiento, circunstancia sobre la que el contribuyente no tiene inje-rencia alguna y que en modo alguno desvirtúa el cumplimiento del requisito contenido en el inciso a) del artículo 18º de la Ley para la configuración del crédito fiscal objeto del reintegro, considerando que dicho requisito debe ser apreciado en términos sustanciales y no cuantitativos”7.

En esta misma línea de pensamiento encontramos una opinión de LUQUE BUSTAMANTE que señala lo siguiente: “Técnicamente, no existe razón para establecer la obligación de reintegro del crédito fiscal por la venta de un bien del activo fijo por un precio inferior al de su adquisición, considerando que: (i) se tiene derecho al crédito fiscal cuando la adquisición al tiempo de su realización resultaba potencialmente susceptible de ser aplicada a la gene-ración de operaciones gravadas; (ii) la posterior venta de un bien del activo fijo constituye una operación gravada que materializa de suyo la potenciali-dad de la adquisición; y, (iii) que existe una norma legal que obliga a los con-tribuyentes a establecer el precio de sus operaciones en el valor usual que corresponde a otros bienes en opera-ciones similares (valor de mercado)”8.

5.2. Bienes que requieren de reposi-ción en un plazo menor a un año

El segundo párrafo del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas precisa que tratándose de los bienes que califican como activo fijo, que por su natu-raleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que

7 RISSO MONTES, Carolina. “El Crédito Fiscal en el Impuesto General a las Ventas Peruano”. Ponencia individual presentada por la autora en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Lima, 2003. Páginas 331 y 332.

8 LUQUE BUSTAMANTE, Javier. El Impuesto General a las Ventas – Tratamiento del Crédito Fiscal. Tema II. Ponencia general presen-tada en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Páginas 232 y 233. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.ipdt.org/editor/docs/08_Rev41_JLB.pdf>.

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IÁrea Tributaria

I-3N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del minis-terio del sector correspondiente9.

En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma pro-porcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

5.3. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisi-ción generó un crédito fiscal

El tercer párrafo del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas consi-dera el supuesto en el cual ocurra la des-aparición10, destrucción11 o pérdida12 de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición tam-bién generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo.

5.4. ¿En qué momento se debe efectuar el reintegro del crédito fiscal?

En todos los casos, la oportunidad en la cual el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse es en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se pro-duzcan los hechos que originan el mismo.

Ello implica que en el PDT Nº 621 IGV – RENTA mensual que corresponda al periodo donde se debe reintegrar el IGV se deberá descontar del crédito fiscal el monto que se debe restituir al fisco, lo cual en términos prácticos implicaría que se cuente previamente con papeles de trabajo donde se hubiera efectuado el cálculo del IGV a restituir y solo se restaría del crédito fiscal, lo cual implica disminuirlo.

Con respecto a la parte operativa rela-cionada al reintegro del IGV en la venta de activos recomendamos la revisión del trabajo titulado “REINTEGRO DEL IGV EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS”, el cual se puede consultar accediendo al Blog de José Luis García Quispe13.

9 Ello implicará necesariamente verificar en cada caso concreto el sector al que corresponde en cada oportunidad

10 La palabra “desaparición” proviene del verbo desaparecer el cual tiene como significados los siguientes: 1. tr. Ocultar, quitar de la vista con presteza. U. t. c. intr. y c. prnl. 2. intr. Dejar de existir. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=desaparición. Esta página corresponde a la Real Academia Española de la Lengua - RAE.

11 La palabra “destrucción” tiene como significados los siguientes: 1. f. Acción y efecto de destruir. 2. f. Ruina, asolamiento, pérdida grande y casi irreparable. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=destrucción>. Esta página corresponde a la Real Academia Española de la Lengua - RAE.

12 La palabra “pérdida” tiene como significados los siguientes: 1. f. Carencia, privación de lo que se poseía. 2. f. Daño o menoscabo que se recibe en algo. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=pérdida>. Esta página corresponde a la Real Academia Española de la Lengua - RAE.

13 Se puede acceder a dicha información en la siguiente página web: <http://armonizacioncontable.blogspot.com/2011/10/reintegro-del-igv-en-venta-de-activos.html>.

5.5. ¿Cuáles son los supuestos en los cuales se excluyen de la obliga-ción del reintegro?

El quinto párrafo del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas determina los supuestos en los cuales se excluyen de la obligación del reintegro, los cuales se detallan a continuación:

a) La desaparición, destrucción o pér-dida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor

En este punto resulta importante dife-renciar los conceptos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor.

El Caso fortuitoLa pérdida extraordinaria es una situación no cotidiana para el contribuyente o empresa, precisamente por tratarse de un hecho no común, de allí que se mencione al caso fortuito. Por “Caso Fortuito” debemos entender a aquel “… evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar”14.

Al revisar al maestro CABANELLAS apre-ciamos que define al caso fortuito como aquel “… suceso inopinado, que no se pudo prever ni resistir”15. También se les conoce en la doctrina como los “hechos de Dios o de la naturaleza”.

“Los elementos del caso fortuito son:1. Hecho Inimputable: ajeno a su culpa

o dolo o de quienes responde.2. Imprevisto: que en los cálculos ordi-

narios de una persona normal no sea esperable su ocurrencia.

3. Irresistible: que impida al deudor su cumplimiento, bajo todo respecto o circunstancia, no basta que lo haga más oneroso o difícil”16.

La RTF Nº 00417-3-2004 la cual constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154º del Código Tributario, determina que “De acuerdo a los artículos 18º y 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, apro-bado por el Decreto Legislativo Nº 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acredita-dos, aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señalaba el Reglamento, aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-94-EF y Nº 136-96- EF”.

La Fuerza MayorOtra situación extrema que se puede presentar en la pérdida de los bienes es

14 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_fortuito>.

15 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemen-tal”. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1982. Página 47.

16 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://catedra.org/tema/caso-fortuito>.

la fuerza mayor, entendida esta como aquella “…causa que no se puede evitar y tampoco se puede prever”17. También CABANELLAS menciona a la fuerza mayor como aquel “…acon-tecimiento que no ha podido pre-verse o que, previsto, no ha podido resistirse”18. Un punto que diferencia la fuerza mayor del caso fortuito es que en el primero de los nombrados existe la presencia de la mano del hombre, razón por la cual en la doctrina se les conoce como “hechos del hombre o también hechos del príncipe”.

Como se puede apreciar son situaciones en las cuales el contribuyente no ha po-dido prever que los hechos sucedan ya que estos se producen al margen de la voluntad del mismo.

Dentro del Derecho Civil, las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor se encuen-tran recogidas en normas como el Código Civil. En el Perú, específicamente se en-cuentran reguladas en el artículo 1315º del Código Civil el cual determina lo siguiente:

“Artículo 1315º. Caso fortuito o fuerza mayor: Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumpli-miento parcial, tardío o defectuoso”.

b) La desaparición, destrucción o pér-dida de bienes por delitos cometi-dos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros

La pérdida de bienes como figura del ilícito penal puede presentarse de dos maneras, las cuales se diferencian una de otra por la utilización o no de la vio-lencia en la comisión del delito. En este caso, pueden presentarse dos figuras en materia penal, nos estamos refiriendo al “Hurto” y al “Robo”. A veces utilizamos estos términos como sinónimos cuando en realidad tiene una clara definición legal que los distingue totalmente.

El hurtoPara poder realizar una definición del término hurto recurrimos al maestro CABANELLAS, quien manifiesta lo siguiente: “Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad”19.

17 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor>.

18 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. cit. Página 138. 19 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental

Editorial Heliasta S.R.L. 2.a Edición. Buenos Aires, 1982. Página 150.

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Informe Tributario

Según el portal Definición ABC el término “Hurto” significa “… todo acto que repre-sente la sustracción de algún elemento a una persona de manera ilegítima o sin su acuerdo o aceptación. El hurto es una forma de delincuencia, quizás menor, pero de todos modos significa la reali-zación de un acto ilegal ya que implica obtener algo de un modo incorrecto o sin la aceptación de aquel a quien se le saca el objeto. Los hurtos pueden llevar-se a cabo de maneras muy diferentes y variadas aunque por lo general se trata de acciones que no requieren dema-siada logística o preparación si no que son aprovechamientos sobre descuidos momentáneos que las víctimas tienen, obviamente, sin darse cuenta”20.

La figura del hurto se encuentra consig-nada en los artículos 185º al 187º del Código Penal y las penas de cárcel (pena privativa de libertad) varían entre uno (1) y seis (6) años, ello dependerá si se trata de un hurto simple o agravado.

El roboSiguiendo al maestro CABANELLAS, al encontrar una definición de “robo” el menciona lo siguiente: “Delito contra la propiedad consistente en el apodera-miento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas”21.

Según el portal Definición ABC, el térmi-no “robo” significa “… aquel delito que se perpetra contra el patrimonio de un individuo, grupo, organismo, empresa, entre otros. Un robo, básicamente, consiste en apoderarse de aquellos bienes ajenos, con la única finalidad del lucro y utilizando la violencia, la inti-midación y la amenaza como recursos para lograrlo.Este último aspecto que mencionába-mos, de la utilización de la violencia, es lo que en definitivas cuentas diferencia al robo del hurto, ya que este último únicamente implicará el apodera-miento de los bienes ajenos sin que medie ningún tipo de intervención, violenta”22.La figura del robo se encuentra consigna-da en los artículos 188º al 189º del Có-digo Penal y las penas (pena privativa de libertad) varían entre tres (3) y veinte (20) años, dependiendo de los agravantes.

Aun cuando en materia penal es posible realizar distinciones de ambos ilícitos pe-nales, tomando como referencia el uso de la violencia, en materia tributaria (tanto para el IR como en el IGV), los efectos son los mismos cuando se producen robos o hurtos.

20 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.definicionabc.com/derecho/hurto.php>.

21 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 286.22 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:

<http://www.definicionabc.com/general/robo.php>.

c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados

Recogemos la opinión de VILLANUEVA GUTIéRREZ quien precisa que “… este supuesto de excepción es ocioso y reite-rativo, debido a que la venta de bienes totalmente depreciados no genera el reintegro del crédito fiscal, ya que se ha superado largamente el periodo mínimo de dos años. Por consiguiente, tratándose de la venta de activos fijos con las condiciones antes mencionadas, no procese reintegro alguno”23.

Si aplicamos el criterio de interpretación a contrario sensu, observaremos que la norma podría incorporar en estas reglas a los bienes que aún no han sido totalmente depreciados; en este caso nos estamos refiriendo a los bienes parcialmente depreciados.

Siguiendo lo que señala VILLANUEVA, “…tratándose de bienes parcialmente depreciados (…) no procede el rein-tegro total o parcial en la venta de los mismos si estos han superado los dos años establecidos como plazo de maduración a partir de su puesta en funcionamiento. De igual forma, si dentro del periodo de maduración se venden bienes a un precio mayor al de adquisición, tampoco procede el reintegro, ya que dicha transacción generaría un monto mayor de débito fiscal que el deducido como crédito”24.

d) Las mermas y desmedros debida-mente acreditados

El concepto de “merma” Al consultar el Diccionario de la Lengua Española - RAE25 para poder comprender el concepto de “merma” se aprecia que existen dos significados: el primero de ellos alude a la ‛Acción y efecto de mermar’ y el segundo significado precisa que merma es la ‛Porción de algo que se consume naturalmente o se sustrae o sisa’.A su vez, atendiendo a la definición que contiene el Diccionario de Dere-cho Usual del maestro GUILLERMO CABANELLAS sobre el término merma señala que se trata “Disminución, pér-dida o baja de una cosa, por causa natural; como evaporación, filtración, vertimiento”26.

Al revisar la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 2, “se define a la merma como la pérdida física tanto en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas

23 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Página 380.24 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. Cit. Página 381.25 Esta información puede consultarse en la siguiente página

web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=merma>.

26 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo V. 27º edición. Buenos Aires, 2001. Página 399.

inherentes a su naturaleza o al proceso productivo”.FERNÁNDEZ ORIGGI manifiesta que “… la RTF Nº 16274 de 16 de diciembre de 1980 precisa que dentro del con-cepto de mermas están comprendidos la pérdida de productos en el proceso de producción y envasado, la rotura de botellas llenas dentro del almacén de la planta y manipuleo de embarque del depósito a los medios de transporte, y las pérdidas en operaciones que se realizan normalmente, tales como envasado que no reúne las condiciones formales para su venta, como igualdad de niveles de contenido, etc., que se suele entregar gratuitamente al personal o al público.”27

En el Reglamento de la Ley del Impues-to a la Renta existe una definición del concepto de merma, específicamente en el numeral 1 del literal c) del artículo 21º. Allí se menciona que merma es la ‛Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo’.

El concepto de “desmedro”En el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe una definición del con-cepto de “desmedro”, específicamente en el numeral 2 del literal c) del artículo 21º. Allí se menciona que desmedro es la ‛Pérdida de orden cualitativo e irrecu-perable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados’.Conforme lo menciona PICÓN GONZA-LES28, existen diversos supuestos en los cuales las existencias se convierten en desmedros:

• Deterioro de los bienes: Ladrillos rotos, tornillos oxidados que están en un almacén y que no tienen alta rotación, vidrios rotos, copas rajadas, entre otros.

• Bienes perecederos: Bienes con fecha de caducidad que hubieran vencido, como es el caso de las medicinas cuando vence su plazo de expiración. También es el caso del pan que se vende embolsado en los cen-tros comerciales en los cuales también expira la fecha de comercialización al público.

• Desfase tecnológico: Piezas de ma-quinaria obsoleta, disquetes flexibles de 5¼ pulgadas utilizados en las computadoras, cuyos modelos eran del tipo 286, 386 o 486.

A efectos de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en

27 FERNáNDEZ ORIGGI, Ítalo. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Palestra editores. Lima, 2005. Página 230.

28 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Deducciones del Impuesto a la Renta Empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo … DOGMA ediciones. Lima 2007. Página 209.

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IÁrea Tributaria

I-5N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del IR29.

El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento.

5.6. Concordancia reglamentaria en el caso del reintegro del crédito fiscal del IGV

En el caso del texto del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, existen normas que complementan las reglas de la Ley en el tema del reintegro del crédito fiscal. Nos estamos refiriendo a los numerales 3), 4) y 5) del artículo 6º del mencionado reglamento, los cuales se desarrollan a continuación:

5.6.1. Reintegro de crédito fiscal por la venta de bienes

El numeral 3 del artículo 6º del Regla-mento de la Ley del Impuesto General a las Ventas determina que para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

El mencionado reintegro deberá ser de-ducido del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referi-do periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro30.

Lo dispuesto en el referido artículo de la Ley del Impuesto General a las Ventas no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero (leasing).

5.6.2. Reintegro de crédito fiscal por desaparición, destrucción o pérdida de bienes

El numeral 4 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera que en el caso que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida

29 Para revisar en detalle la regulación del desmedro en la Ley del Impuesto a la Renta se recomienda revisar un trabajo que ela-boramos hace algún tiempo sobre el desmedro, el cual se puede consultar en la siguiente dirección web:< http://blog.pucp.edu.pe/item/155930/que-implicancias-tributarias-generan-los-desmedros-en-el-impuesto-a-la-renta>.

30 Recomendamos revisar un interesante trabajo acerca del reintegro tributario a cargo del C.P.C. Josué Bernal Rojas, el cual fue publicado en la revista Actualidad Empresarial correspondiente al número 167 de la segunda quincena de 2008, en las páginas I-11 al I-16. También se puede consultar en la siguiente página web: <http://www.aempresarial.com/web/revitem/1_8554_67006.pdf>.

del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como con-secuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del artículo 2º.

Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el IR31.

5.6.3. Reintegro de crédito fiscal por nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos

El numeral 5 del artículo 6º del Reglamen-to de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera que en el caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de con-tratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

Sobre este tema, VILLANUEVA precisa que “… estos supuestos, en la práctica, no generan ningún efecto legal distinto a los ajustes del débito y crédito fiscal previstos en los artículos 26º y 27º de la Ley del IGV. Debemos hacer notar que la norma reglamentaria hace referencia a cua-tro supuestos de ineficacia negocial distintos: la nulidad, la anulabilidad, la rescisión y resolución contractual. Los cuatro supuestos de ineficacia negocial originan la restitución de prestaciones. Desde este punto de vista, en el caso de la venta de bienes, no procedería el reintegro de crédito fiscal, sino el ajuste del débito y crédito fiscal a tra-vés de la emisión de la nota de crédito correspondiente.Tratándose de servicios de ejecución continuada respecto de los cuales se cuales se haya producido la nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución contractual, tampoco procederá el reintegro. Ello, ya que, por la parte de los servicios ya prestados, se habría generado la obligación tributaria y el crédito fiscal correspondiente sin ser posible el ajuste del débito ni del crédito fiscal, conforme lo disponen los artículos 26º y 27º de la Ley del IGV. En relación con la otra parte de los servicios aun no prestados respecto del cual ya hubiera nacido la obligación tributaria y se hubiera aplicado el crédi-to fiscal, procederá el ajuste del débito y crédito fiscal a través de la nota de crédito correspondiente”32.

31 Estas reglas están contenidas en el texto del literal f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el texto del literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

32 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker. Op. cit. Páginas 389 y 390.

6. Informes emitidos por la SUNAT sobre reintegro del IGV

Informe Nº 149-2002-SUNAT/K0000 de fecha 16.05.02Sumilla: Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22° del TUO LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reor-ganización empresarial.En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición.

Informe Nº 290-2003-SUNAT/K0000 de fecha 27.10.03

Sumilla: 1. Para que proceda la deducción de los

desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el pro-cedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado.

2. Tratándose de bienes que habiendo sufrido una pérdida cualitativa e irrecuperable, haciéndolos inutilizables para los fines a los que estaban destinados, son enajenados por el contribuyente, en aplicación del ar-tículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes podrá ser deducido.

3. No existe la obligación de reintegrar el cré-dito fiscal en los casos de bienes que hayan sufrido desmedros pero que hayan sido enajenados porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC.

7. Sumillas de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Fiscal

RTF Nº 146-3-1998Se declara nula e insubsistente la apelada, debido a que los reparos no han sido debidamente sustentados por la Administración al no obrar en autos los correspondientes papeles de trabajo, y en cuanto al extremo referido al reintegro tributario, si bien existe acuerdo respecto de que se halla respaldada en un Acta Notarial esta no obra en autos, por lo que se ordena que la Administración emita nuevo pronunciamiento previa determinación de si la destrucción de envases corresponde (1) a productos dañados en el proceso productivo o productos terminados, o (2) a insumos, pues en el primer caso no procedería el reintegro tributario debido que el gasto forma parte de la renta gravada por constituir costo de producción, en cambio en el segundo caso sí procedería el reintegro tributario debido a que dicho gasto al no constituir costo de producción no forma parte de la renta gravada. Por otro lado, se confirma en cuanto al reparo por haber sustentado su crédito fiscal con facturas emitida por la agencia de viaje por el costo total del pasaje cuando los boletos de aviación tiene la condición de comprobantes de pago, correspondiendo a las agencias de viaje facturar únicamente por su comisión ya que son comisionistas. En cuanto

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I-6 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Informe Tributario

a las resoluciones de multa emitidas por no incluir en sus declaraciones ingresos y rentas gravadas, estas se declaran nulas a efecto que se resuelva en el mismo sentido que la cuestión de fondo, Finalmente se acepta el desistimiento parcial formulado.

RTF Nº 199-4-2000Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada en relación a los reparos efectuados al débito fiscal por concepto de adelantos a clientes, toda vez que la Administración debe verificar si el pago efectuado por la recurrente a fin de la aceptación de pruebas no presentadas en la fiscalización, cubre el monto reclamado actualizado hasta la fecha de pago, y de ser el caso merituar la prueba presentada y emitir nuevo pronunciamiento. Se señala que debe mantenerse el reparo respecto al crédito fiscal por no haberse reintegrado aquel que corresponde a los productos que fueron destruidos por no superar el control de calidad, al considerar que la destrucción de tales bienes no califica como merma (pues esta alude a una pérdida en cantidad, siendo que el desmedro obedece a una disminución en la calidad), por lo que no se encuentra comprendida en la excepción prevista en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, encontrándose obligada a reintegrar el crédito fiscal. Se es-tablece además que las multas derivadas de las acotaciones señaladas deben resolverse en el mismo sentido.

RTF Nº 588-2-2001 Es venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; por lo que la transferencia del indicado vehículo si constituye una venta, y, dado que se realizó antes de transcurridos dos años de haber sido puestos en funcionamiento y a un precio me-nor al de su adquisición, la recurrente estaba obligada a reintegrar en el mes de la venta el crédito fiscal aplicado en la adquisición, en la proporción correspondiente a la diferencia de precio.

RTF Nº 00417-3-2004 Se revoca la apelada respecto al reparo del Impuesto General a las Ventas por reintegro del crédito fiscal por la pérdida o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor. Se señala que de acuerdo a los artículos 18º y 22º de la Ley del Impuesto General aprobado por el Decreto Legislativo Nº 821 no debe reintegrarse el crédito fiscal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señalaba el reglamento, aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-2004-EF y 136-96-EF. En tal sentido, tal como se indica en el resultado del reque-rimiento de fiscalización y se advierte de la copia certificada de la denuncia policial, la pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal, ocurrió como consecuencia de las inundaciones producidas por el fenómeno del Niño, las cuales califican como fuerza mayor, por lo que la recurrente no se encon-traba obligada a efectuar dicho reintegro. Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dispo-niéndose su publicación en el diario oficial El Peruano.

RTF Nº 2684-4-2003La destrucción de bienes que no califican como desmedro al no acreditarse con el acta expedida por notario público o juez de paz, constituye retiro de bienes gravado con el IGV.

RTF Nº 1154-5-2003Procede el reintegro del crédito fiscal por la pérdida de bienes en un accidente de tránsito debido a que no califica como merma ni desmedro.

RTF Nº 3979-1-2004Procede el reintegro del crédito fiscal en el caso de pérdidas de energía, salvo que se acredite que constituyen mermas.

RTF Nº 09395-4-2004El Acuerdo de Sala Plena Nº 2003-25 esta-blece que si bien el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Supremo Nº 136-96-EF estableció la obli-gación de reintegro de crédito fiscal en los supuestos de pérdida, desaparición o destruc-ción de bienes, la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 821, no lo hace, por lo que al amparo del artículo 102° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el Tribunal Fiscal debe preferir la Ley del Impuesto General a las Ventas por ser de mayor jerarquía.

RTF Nº 01706-5-2005Reintegro del IGV por desaparición, des-trucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyenteDe acuerdo con los artículos 18° y 22° de la Ley del IGV, Decreto Legislativo Nº 821 no debe reintegrarse el crédito fiscal por la pér-dida de bienes ocurrida por robo aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señala el Reglamento aprobado por los Decretos Supremos No 029-94-EF y 136-96-EF.

RTF Nº 5251-5-2005No resulta aplicable el reintegro del crédito fiscal en los casos de reorganización simple, ya que se debe ser coherente con el artículo 24° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual prevé para los casos de reorganización societaria la posibilidad de transferir el crédito fiscal existente al adquirente o permanecer en poder del transferente para su aplicación, por lo que la finalidad de la norma es que no se pierda el crédito fiscal en este tipo de operaciones.

RTF Nº 1804-1-2006Se confirma la apelada en cuanto al reparo por reintegro de crédito fiscal y al gasto por mercadería malograda, merma y robo no acreditado, debido a que no se ha acreditado la destrucción de la misma y no se ha sus-tentado la merma por certificación notarial.

RTF Nº 7015-2-2007Con la finalidad de no reparar el crédito fiscal generado por la pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente, se debe señalar que no es necesario que tales bienes hayan sido incorporados efectivamente al proceso de comercialización, ya que basta que al momento de su adquisición estos bienes fueran razonable y potencialmente utilizables en el desarrollo de las actividades gravadas para que pudieran ser considerados como adquiridos con dicho fin.

RTF Nº 4721-4-2007En el caso de la desaparición de bienes por desmedro, no hay obligación de reintegrar el IGV que gravó su adquisición y fue utilizado como crédito fiscal, siempre que se cumpla con realizar la destrucción ante notario público, o juez de paz a falta de aquel, y se comunique previamente a la Administración Tributaria en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción.

RTF Nº 4550-1-2007En vista que los equipos importados fueron vendidos luego de trece (13) meses de haber sido adquiridos, existe la obligación de reinte-grar el crédito fiscal utilizado, en la proporción correspondiente a la diferencia de precios, en caso se hayan vendido por un monto menor que el de su adquisición, obligación que no se ve afectada por el hecho que la transfe-rencia de propiedad se produzca a través de la exportación de dichos bienes, ya que por expresa remisión del artículo 34 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para determi-nar el saldo a favor del exportador también resultan aplicables las reglas del reintegro del crédito fiscal.

RTF Nº 13667-1-2009No constituye un retiro de bienes gravado con el IGV la destrucción por fenómenos naturales de maquinaria que no estaba asegurada por una compañía de seguros, pero siempre y cuando se cuente al menos con el sustento del documento policial correspondiente.

RTF Nº 03805-1-2009El reintegro del crédito fiscal por la venta de un activo antes de los 2 años de ser adquirido debe efectuarse en el momento de la venta y no en los momentos que se perciba el pago del precio.Se confirma la apelada. Se indica que en el presente caso, el recurrente vendió la má-quina que adquirió con anterioridad a que transcurrieran dos años de haber sido puesta en funcionamiento, por lo que correspondía que el recurrente reintegrara el crédito fiscal en el mes en que se produjo su venta y no en el mes en que emitió cada factura por parte del precio de venta, por lo que la Administra-ción procedió de acuerdo a ley al efectuar el citado reparo. Se indica que las resoluciones de multa, giradas por la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario deben confirmarse por lo antes expuesto.

RTF Nº 14771-3-2010Que de lo expuesto y conforme a lo actuado, el presente reparo al crédito fiscal se sustenta en el hecho de no haberse probado judicial-mente las pérdidas alegadas o que fueron cubiertas por indemnizaciones; sin embargo, y contrariamente a lo considerado por la Administración, dichas pérdidas fueron acre-ditadas con la documentación pertinente, según lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 2° y 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, con las denuncias policiales correspondien-tes, y de ser el caso, con el respectivo infor-me de la compañía de seguro, no resultando aplicable al caso de autos la normatividad del Impuesto a la Renta, por lo que el recu-rrente no tenía la obligación de reintegrar el crédito fiscal acotado, debiéndose revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto el presente reparo.

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I-7N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Aplicaciones prácticas de deducción de gastos por viáticos de viajes al exterior del país

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1. IntroducciónDurante el desarrollo de sus operaciones, algunas empresas tienen la necesidad de enviar al personal al exterior del país con diversas finalidades relacionadas con las actividades de la empresa que tienen que ver con las relaciones comerciales, de capacitación, representación u otros que contribuyen a la generación de ingresos o mantenimiento de la fuente productora.

El presente artículo explica el tratamiento tributario de los gastos realizados por las empresas relacionados con los viajes al exterior del país que pudieran ser necesa-rios para el desarrollo de sus operaciones.

2. Gastos de viaje aceptados para fines tributarios

Para que los gastos realizados por motivos de viaje sean aceptados tributariamente, estos deben cumplir el requisito de cau-salidad, es decir deben ser necesarios para la generación de ingresos gravados y/o contribuyan con el mantenimiento de la fuente productora de dichos ingresos.

La necesidad del viaje debe acreditarse con la documentación pertinente, inclu-sive con correspondencia que pudiera existir relacionada con la necesidad del viaje.

Si la persona a quien la empresa en-comendó su representación llevara un acompañante no designado por la empre-sa o ajena a la finalidad del viaje, no se aceptarán para fines tributarios los gastos incurridos de dicho acompañante que la empresa hubiera asumido.

Base legal:Artículo 37º inciso r) del TUO de la LIR y artículo 21º inciso n) del Reglamento de la LIR.

3. Gastos por viáticos aceptados para fines tributarios

En cuanto a los gastos por viáticos se acepta para fines tributarios un monto diario que no podrá exceder del doble que por ese concepto concede el gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicaciones prácticas de deducción de gastos por viáticos de viajes al exterior del país

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica Los gastos de viáticos comprenden los de movilidad, alojamiento y alimentación.En cuanto a los gastos de movilidad se entiende por tal los traslados dentro de la ciudad o zona de destino del viaje.

Base legal:Artículo 37º inciso r) del TUO de la LIR y artículo 21º inciso n) del Reglamento de la LIR.

4. Máximo deducible por gastos de viáticos en el exterior del país

A fin de determinar el máximo deduci-ble por concepto de viáticos por viajes al exterior nos remitimos al Decreto Supremo Nº 056-2013-PCM (19.05.13) que aprueba las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos en el que podemos ver la escala de viáticos por zonas geográficas que el Gobierno central concede de la manera siguiente:

Zona Geográfica Monto $África 480América Central 315América del Norte 440América del Sur 370Asia 500Medio Oriente 510Caribe 430Europa 540Oceanía 385

En vista de que la Ley del Impuesto a la Renta establece que el máximo deducible es el doble de lo que el Gobierno central concede a sus funcionarios, elaboramos el siguiente cuadro:

Tope máximo deducible por concepto de viáticos en el exterior para el sector privado

Zona geográfica Monto $África 960América Central 630América del Norte 880América del Sur 740Asia 1,000Medio Oriente 1,020Caribe 860Europa 1,080Oceanía 770

Los montos determinados son el tope máximo deducible, si el gasto real fuera menor solo será deducible hasta por el monto efectivamente realizado; y asi-mismo, la empresa está en la facultad de gastar un monto mayor, en este caso dicho exceso es adicionado para determi-nar la renta neta del ejercicio por no ser deducible.

5. Exigibilidad de comprobantes de pago por viáticos en el exterior

Los gastos incurridos en el exterior deben sustentarse con los correspondientes com-probantes emitidos de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en dicho comprobante por lo menos el nombre, denominación o razón social, el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, la fecha y monto.

En caso de que la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá presentar una tra-ducción al castellano del comprobante en caso se haya emitido en idioma distinto.

Base legal: Artículo 51º A.- del TUO de la LIR y artículo 21º inciso o) del Reglamento de la LIR.

6. Declaración jurada en caso de gastos de alimentación y movilidad

Solo para los gastos de alimentación y movilidad en el exterior se pueden sus-tentar para efectos tributarios con una declaración jurada hecha por el bene-ficiario de los viáticos, dichos gastos no pueden exceder del 30% del máximo aceptable de viáticos según zona geográfica determinada de acuerdo con el punto 4 del presente artículo.

Tope máximo deducible con declaración jurada por concepto de alimentación y mo-vilidad en el exterior para el sector privado

Zona geográfica

Monto deviáticos $

Tope de 30% para aliment. y movil. con

D.J.

África 960 288

América Central 630 189

América del Norte 880 264

América del Sur 740 222

Asia 1,000 300

Medio Oriente 1,020 306

Caribe 860 258

Europa 1,080 324

Oceanía 770 231

Base legal: Art. 21º inciso n) Reglamento de la LIR.

7. Requisitos de la declaración jurada de gastos de viáticos

Para que la declaración jurada pueda sustentar los gastos de alimentación y mo-vilidad, deberá contener como mínimo la siguiente información:

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I-8 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

Viaje al exterior del país cuyos gasto de movilidad cuentan con comprobantes de pagoLa empresa Export S.A., por motivos de contactar con un cliente del exterior y poder concretar una venta en New York, conviene en enviar a su gerente de ventas a dicha ciudad norteamericana a fin de que se encargue de realizar las gestiones respectivas con el potencial cliente, los gastos incurridos por viáticos fueron los siguientes:

Viáticos (cuenta con comprobantes de pago)1. Alojamiento 5 días (del 25 al 29 de mayo 2013):

$ 25.05.13 800.00 26.05.13 800.00 27.05.13 800.00 28.05.13 800.00 29.05.13 800.00 Total $ 4,000.00

$ 25.05.13 120.00 26.05.13 140.00 27.05.13 140.00 28.05.13 160.00 29.05.13 180.00 Total $ 740.00

$25.05.13 7027.05.13 4029.05.13 50Total $ 160.00

2. Alimentación 5 días (del 25 al 29 de mayo 2013):

3. Movilidad local con comprobantes:

Se pide determinar el monto máximo deducible de los gastos de viáticos.

SoluciónEn el presente caso como el motivo del viaje es la necesidad de concretar una venta, los gastos incurridos en dicho viaje repre-sentan gasto para la empresa, pero debe tenerse en cuenta el límite diario de acuerdo a la zona geográfica del viaje para los gastos de viáticos, que comprende alojamiento, alimentación y movilidad, de acuerdo el siguiente cuadro:

Límite diario de viáticos al exterior en USD

Zona geográfica

Escala para funcionarios del Gobierno

Escala para el sectorprivado

África 480 960América Central 315 630América del Norte 440 880América del Sur 370 740Asia 500 1,000Medio Oriente 510 1,020Caribe 430 860Europa 540 1,080Oceanía 385 770

Siendo Estados Unidos un país ubicado en América del Norte, se acepta como gastos diarios de viáticos hasta un importe máximo de $880.00 diarios, para lo cual elaboramos el siguiente cuadro:

Fecha Gasto de alojamiento

Gasto de alimentación

Gasto de movilidad

Totalviáticos Límite Exceso

25.05.13 800.00 120.00 920.00 880.00 40.00

26.05.13 800.00 140.00 70.00 1,010.00 880.00 130.00

27.05.13 800.00 140.00 940.00 880.00 60.00

28.05.13 800.00 160.00 40.00 1,000.00 880.00 120.00

29.05.13 800.00 180.00 50.00 1,030.00 880.00 150.00

Total $ 4,000.00 740.00 160.00 4,900.00 4,400.00 500.00

Fecha Total viát. incurridos T.C. S/. S/. 25.05.13 920.00 2.676 2,461.92 26.05.13 1,010.00 2.676 2,702.76 27.05.13 940.00 2.676 2,515.44 28.05.13 1,000.00 2.676 2,676.00 29.05.13 1,030.00 2.686 2,766.58Total S/. 4,900.00 13,122.70

Como podemos apreciar en el presente cuadro, hay un exceso de viáticos de $500.00; a efectos de contabilización se efectúa la conversión a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros vigente a la fecha de la operación.

Determinamos el total de viáticos incurridos en moneda nacional

Caso Nº 1

Datos generales de la declaración jurada:- Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.- Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al

exterior, el cual debe suscribir la declaración.- Número de documento de identidad de la persona.- Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el (los) cual(es) han

sido incurridos. - Periodo que comprende la declaración, el cual debe corres-

ponder a la duración total del viaje.- Fecha de la declaración.

Datos específicos de la movilidad:- Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en

el gasto. - Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.- Consignar el total de gastos de movilidad.

Datos específicos relativos a la alimentación:- Detallar la(s) fecha(as) (día, mes y año) en el que se incurrió

en el gasto.- Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.- Consignar el total de gastos de alimentación.

Total del gasto por movilidad y alimentación:- Suma de los gastos de movilidad y alimentación.La falta de alguno de los datos de los rubros de movilidad o alimentación solo inhabilita la sustentación del gasto por movi-lidad o por alimentación, según corresponda.

Base legal:Art. 21º inciso n) Reglamento de la LIR.

8. Comprobantes de pago o declaración juradaCon ocasión del viaje se podrá sustentar los gastos de alimenta-ción y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con comprobantes de pago o declaración jurada. De no sus-tentarse únicamente con una de las formas mencionadas, solo procederá la deducción de aquellos gastos sustentados con comprobantes de pago.

Base legal: Art. 21° inciso n) Reglamento de la LIR.

9. Aplicaciones prácticas

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

S/.Gastos incurridos 13,122.70Gastos aceptados -11,783.20Exceso S/. 1,339.50

Fecha Total viát.aceptados T.C. S/. S/.

25.05.13 880.00 2.676 2,354.88 26.05.13 880.00 2.676 2,354.88 27.05.13 880.00 2.676 2,354.88 28.05.13 880.00 2.676 2,354.88 29.05.13 880.00 2.686 2,363.68

Total 4,400.00 11,783.20

Determinamos el total de viáticos aceptados para efecto tributario en moneda nacional

Determinación del exceso de viáticos:

El exceso de S/.1,339.50 no es deducible para fines del impuesto a la renta, por lo tanto se adiciona vía declaración jurada anual del Impuesto a al Renta.

Asientos contables

25.05.13 320.00 26.05.13 320.00 27.05.13 320.00 28.05.13 320.00 29.05.13 320.00Total $ 1,600.00

25.05.13 150.00 26.05.13 125.00 27.05.13 165.00 28.05.13 180.00 29.05.13 150.00Total $ 770.00

25.05.13 25.00 26.05.13 30.00 27.05.13 15.00 28.05.13 20.00 29.05.13 25.00 Total $ 115.00

Viaje al exterior del país cuyos gastos de movilidad se sustentan con declaración jurada por no contar con los comprobantes de pago.La empresa Fabricantes Unidos S.A., por motivos de contactar con un proveedor en Brasil y poder concretar la compra de una maquinaria previa inspección del bien, conviene en enviar a su gerente de producción a dicho país a fin de que se encargue de realizar las gestiones respectivas con el proveedor, los gastos incurridos por concepto de viáticos fueron los siguientes:

Cuenta con comprobantes de pago solo alojamiento1. Alojamiento 5 días (del 25 al 29 de mayo 2013):

2. Alimentación 5 días sin comprobantes (del 25 al 29 de mayo de 2013): sustenta con declaración jurada:

3. Movilidad local sin comprobantes: (sustenta con declaración jurada):

Los gastos de alimentación y movilidad se rinden con una de-claración jurada del gerente que realizó el viaje.

Se pide determinar el tratamiento tributario y contable de los gastos relacionados al viaje mencionado.

SoluciónEn el presente caso como el motivo del viaje es la necesidad de gestionar una compra, los gastos incurridos en dicho viaje representan gasto para la empresa, pero debe tenerse en cuenta el límite diario de acuerdo a la zona geográfica del viaje para los gastos de viáticos que comprende alojamiento, alimentación y movilidad de acuerdo el siguiente cuadro:

Límite diario de viáticos al exterior en USD

Zona geográfica

Escala para funcionarios del Gobierno

Escala para el sectorprivado

África 480 960

América Central 315 630

América del Norte 440 880

América del Sur 370 740

Asia 500 1,000

Medio Oriente 510 1,020

Caribe 430 860

Europa 540 1,080

Oceanía 385 770

Siendo Brasil un país ubicado en Sudamérica, se acepta como gastos diarios de viáticos hasta un importe máximo de $740.00 diarios, para lo cual elaboramos el siguiente cuadro:

Fecha Gasto de alojamiento

Gasto de alimentación

Gasto de movilidad

Totalviáticos Límite Exceso

25.05.13 650.00 150.00 25.00 825.00 740.00 85.00

26.05.13 650.00 125.00 30.00 805.00 740.00 65.00

27.05.13 650.00 165.00 15.00 830.00 740.00 90.00

28.05.13 650.00 180.00 20.00 850.00 740.00 110.00

29.05.13 650.00 150.00 25.00 825.00 740.00 85.00

Total $ 3,250.00 770.00 115.00 4,135.00 3,700.00 435.00

Los gastos de alimentación y movilidad sustentados con la de-claración jurada no pueden exceder del 30% del límite total de viáticos, en este caso el 30% de $3,700.00, o sea $1,110.00; como los gastos de alimentación y movilidad sustentados con la declaración jurada no exceden al límite mencionado, no se exige los comprobantes de pago, pero sin embargo, se computan para el límite total por viáticos.

——————————— x ——————————— DEBE HABER

63 GASTOS DE SERVICIOS PREST. POR TERC. 13,122.70 631 Transporte, correos y gastos de viaje 6313 Alojamiento 6314 Alimentación 6315 Otros gastos de viaje46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-TERCEROS 13,122.70 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Por los gastos de viáticos.

——————————— x ———————————

95 GASTOS DE VENTAS 13,122.7079 CARGAS IMPUT. A CTAS. DE CTOS. y GTOS. 13,122.70x/x Por el destino del gasto.

Caso Nº 2

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

S/.Gastos incurridos 11,073.51Gastos aceptados -9,908.60Exceso S/. 1,164.91

Determinación del exceso de viáticos:

Viaje al exterior del país cuyos gastos de movilidad cuentan con comprobantes de pagoLa empresa Export S.A., por motivos de contactar con un cliente del exterior y poder concretar una venta en New York, conviene en enviar a su gerente de ventas a dicha ciudad norteamericana a fin de que se encargue de realizar las gestiones respectivas con el potencial cliente, los gastos incurridos por viáticos fueron los siguientes:

$ 25.05.13 600.00 26.05.13 600.00 27.05.13 600.00 28.05.13 600.00 29.05.13 600.00Total $ 3,000.00

$ 25.05.13 120.00 26.05.13 140.00 27.05.13 140.00 28.05.13 160.00 29.05.13 180.00Total $ 740.00

$ 25.05.13 70 27.05.13 40 29.05.13 50Total $ 160.00

2. Alimentación 5 días (del 25 al 29 de mayo 2013):

3. Movilidad local con comprobantes:

Se pide determinar el monto máximo deducible de los gastos de viáticos.

SoluciónEn el presente caso como el motivo del viaje es la necesidad de concretar una venta, los gastos incurridos en dicho viaje repre-sentan gasto para la empresa, pero debe tenerse en cuenta el límite diario de acuerdo a la zona geográfica del viaje para los gastos de viáticos, que comprende alojamiento, alimentación y movilidad, de acuerdo el siguiente cuadro:

Límite diario de viáticos al exterior en USD

Zona geográfica

Escala para funcionarios del Gobierno

Escala para el sectorprivado

África 480 960América Central 315 630América del Norte 440 880América del Sur 370 740Asia 500 1,000Medio Oriente 510 1,020Caribe 430 860Europa 540 1,080Oceanía 385 770

Siendo Estados Unidos un país ubicado en América del Norte, se acepta como gastos diarios de viáticos hasta un importe máximo de $880.00 diarios, para lo cual elaboramos el si-guiente cuadro:

El exceso de S/.1,164.91 no deducible para fines de impuesto a la renta.

Asientos contables

Fecha Total viát.incurridos T.C. S/. S/.

25.05.13 825.00 2.676 2,207.70 26.05.13 805.00 2.676 2,154.18 27.05.13 830.00 2.676 2,221.08 28.05.13 850.00 2.676 2,274.60 29.05.13 825.00 2.686 2,215.95

Total 4,135.00 11,073.51

Fecha Total viát.aceptados T.C. S/. S/.

25.05.13 740.00 2.676 1,980.24 26.05.13 740.00 2.676 1,980.24 27.05.13 740.00 2.676 1,980.24 28.05.13 740.00 2.676 1,980.24 29.05.13 740.00 2.686 1,987.64

Total 3,700.00 9,908.60

Determinamos el total de viáticos incurridos en moneda nacional

Determinamos el total de viáticos aceptados para efecto tributario en moneda nacional

——————————— x ——————————— DEBE HABER

63 GASTOS DE SERVICIOS PREST. POR TERC. 11,073.51 631 Transporte, correos y gastos de viaje 6313 Alojamiento 6314 Alimentación 6315 Otros gastos de viaje46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-TERCEROS 11,073.51 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas. por pagarx/x Por los gastos de viáticos.

——————————— x ———————————

95 GASTOS DE VENTAS 11,073.5179 CARGAS IMPUT. A CTAS. DE CTOS. y GTOS. 11,073.51x/x Por el destino del gasto.

Fecha Gasto dealojamiento

Gasto dealimentación

Gasto demovilidad

Totalviáticos Límite Exceso

25.05.13 600.00 120.00 720.00 880.00 0.0026.05.13 600.00 140.00 70.00 810.00 880.00 0.0027.05.13 600.00 140.00 740.00 880.00 0.0028.05.13 600.00 160.00 40.00 800.00 880.00 0.0029.05.13 600.00 180.00 50.00 830.00 880.00 0.00Total $ 3,000.00 740.00 160.00 3,900.00 4,400.00 0.00

Como podemos apreciar en el presente cuadro no hay exceso de viáticos, por lo tanto es deducible la totalidad de los viáticos.

Caso Nº 3

Viáticos: (cuenta con comprobantes de pago)1. Alojamiento 5 días (del 25 al 29 de mayo 2013):

Como podemos apreciar en el presente cuadro hay un exceso de viáticos por un total de $435.00 que no se acepta como gasto para fines tributarios.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Casos prácticos de precio de transferencia

Autoras: Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Casos prácticos de precio de transferencia

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica

1. IntroducciónObservando la coyuntura en la que nos encontramos en este mes de junio respecto a la obligación de presentar la declaración jurada y el estudio técnico de precios de transferencia, presentamos esta aplicación práctica donde encontraremos algunos ca-sos frecuentes al respecto, muchos de ellos son consultas hechas por los suscriptores en los últimos meses. Cabe indicar que algunos de estos supuestos han sido solu-cionados por la Administración mediante una serie de informes emitidos en este año.

Caso Nº 1

La ENC S.A. realizó un préstamo sin intereses a su vinculada Menfis S.A.C., empresa domiciliada. El detalle es como sigue:

DetalleIntereses

Importe(USD)

Forma de pago Plazo

Mutuo de dinero 50,000.00 Cuotas

bimensuales1 año

no aplicable

Al respecto, nos consulta si se aplica la Presunción de Intereses en un Préstamo entre Partes Vinculadas y si esta opera-ción se debe considerar en la Declara-ción Jurada de Precios de Transferencia

El préstamo es una operación financiera de prestación única y contraprestación múltiple. En ella, una parte (llamada pres-tamista) entrega una cantidad de dinero a otra (llamada prestatario) que lo recibe y se compromete a devolver el capital prestado en el (los) vencimiento(s) pactado(s) y usualmente a pagar unos intereses (precio por el uso del capital prestado) en los ven-cimientos señalados en el contrato.

La operación de amortización consiste en distribuir con periodicidad la devolución del principal, junto con los intereses que se vayan devengando a lo largo de la vida del préstamo. Los pagos periódicos que realiza el prestatario tienen, pues, la finalidad de reembolsar, extinguir o amortizar el capital inicial.

El artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a los efectos del

impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de con-tabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su deno-minación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera con-venido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último se-mestre calendario del año anterior. Cuan-do se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acree-dor. Considerándose interés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

De acuerdo a la norma citada, estas disposiciones serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vin-culación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de la Ley.

Dicho artículo establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, a efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

Además, cita en su numeral 4 que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposi-ción, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o si-milares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la Ley bajo comentario.

Así el citado artículo 32°-A establece las disposiciones relativas a la aplicación de

las normas de precios de transferencia a las transacciones señaladas en la norma, entre ellas el préstamo entre partes vin-culadas.

Por otro lado, es importante precisar que el numeral 3) del inciso a) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, señala que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° de dicha Ley.

Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas, no se aplica la presun-ción de intereses prevista en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transfe-rencia contempladas en el numeral 4 del artículo 32° y en el artículo 32°-A de dicho norma a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones.

En tal sentido, tratándose de présta-mos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones, funda-mento que se encuentra en el Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000 de fecha 26 de junio 2008.

Caso Nº 2

¿Las empresas absorbidas tienen la obligación de presentar la declaración de precios de transferencia?El gerente de una empresa domiciliada que realiza operaciones con otra em-presa vinculada, nos señala que dentro de pocos días tendrá efecto un contra-to societario de fusión, mediante la cual, la empresa del consultante será la parte absorbida. A tal efecto, nos consulta si la obligación de presentar la declaración de precios de transfe-rencia resulta igual de obligatoria.Como se sabe, la fusión por absorción, implica que la empresa absorbida tenga por extinguida su personalidad jurídica, mientras que la empresa absorbente asume, a título universal y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En buen término, la sociedad absorbente

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Instituto Pacífico

I

I-12 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

asume los activos y pasivos de la ab-sorbida. El concepto de “transmisión en bloque y a título universal” tiene un símil con la transmisión mortis causa que ocurre en las personas naturales. Elías Laroza1, citando a Joaquín Garri-gues, refiere que este último afirma lo siguiente: “El principio de la sucesión universal ayuda eficazmente al traspaso patrimonial de una a otra sociedad al permitir que los distintos bienes, de-rechos y obligaciones integrantes del patrimonio de la sociedad disuelta se transmitan en un solo acto”. Agrega el referido autor español que, “con la cesión en bloque no habrá necesidad que los administradores de las dos sociedades estipulen tantos contratos de cesión como sean los créditos, ni notificar el cambio de acreedor a los deudores, ni endosar las letras y demás títulos”. Ahora bien, respecto al tema en consulta, en la obligación de la decla-ración de precios de transferencia, esta debe ser presentada por cada empresa absorbida en el ejercicio materia de declaración, en la medida que resulta obligada de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, vale decir, si el monto de las operaciones supera los S/.200,000 y/o se hubiera realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Debemos resaltar que en caso resulte obligada la sociedad absorbida, la absor-bente deberá presentar el PDT de precios de transferencia empleando el número de RUC de la absorbida, en ejercicio correspondiente.

Caso Nº 3

Un consorcio conformado por 2 em-presas nacionales del sector construc-ción, se constituyó para la ejecución de un proyecto inmobiliario que ha durado 2 años en su ejecución. Uno de los consorciados ha tenido a car-go la parte financiera del proyecto mediante el otorgamiento de fuentes de financiamiento por parte de un banco local. Las unidades inmobilia-rias se han vendido y financiado con el programa Mivivienda. En este caso queremos saber si estaremos como consorcios obligados a presentar la Declaración Jurada sobre Precios de Transferencia. ¿Qué debemos tener en cuenta?El artículo 3° de la Resolución de Super-intendencia N° 167-2006/SUNAT, –mo-

1 LAROZA ELÍAS, Enrique. En: “Derecho Societario Peruano” VL. 3 Ed. Normas Legales, 1999.

dificado por la R S Nº 175-2013/SUNAT vigente desde el 31.05.2013–, dispone que: “Los contribuyentes que, de acuer-do a la Ley, tengan la condición de do-miciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: i) El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o, ii) enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior al costo computable. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior serán todas las comprendidas en el monto de operaciones.

Por su parte, el artículo 4° de la norma antes citada modificado, dispone que: “Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio téc-nico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable: i) Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/.6’000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/.1’000,000.00); y/o, ii) enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior al costo computable. Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior serán todas las com-prendidas en el monto de operaciones.

A su vez, el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF, determina que: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y de-más prestaciones, a efectos del impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevalua-ción o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. A efectos de la presente Ley, se considera valor de mercado: (…) 4. Para las tran-sacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º-A”.

De acuerdo a las normas antes glosadas, en principio el valor de la transacción

debe ser la del mercado, es decir el pre-cio fijado en otras operaciones con ter-ceros, de lo contrario la administración tributaria dentro de un procedimiento de fiscalización procederá a reparar las diferencias.

Ahora bien, para que exista la obliga-ción de presentar la Declaración Anual Informativa de precios de transferencia, se debe tener en cuenta los parámetros anteriormente señalados, respecto a que si el monto de las operaciones con sus partes vinculadas superan los S/.200.000.00, y para la obligación de contar con el estudio técnico de precios de transferencias, los ingresos deven-gados deben superar los seis millones de nuevos soles (S/.6’000,000.00) y el monto de operaciones supere un mi-llón de nuevos soles (S/.1’000,000.00) dentro del ejercicio, nos encontraríamos obligados a presentar la Declaración Jurada de Precios de Transferencia y el estudio técnico.

Caso Nº 4

La empresa Accounting S.A.C. celebró un solo contrato de servicios de repa-ración de maquinaria con la empresa Melchor S.A.C., vinculada a esta, mediante el cual las partes se compro-meten: uno a entregar la Embarcación reparada el 11 de febrero de 2013 (prestador del servicio: Accounting) y el otro de efectuar el total del pago por 20,000 soles el 11 de diciembre de 2012 (cliente: Melchor).Es así que en cumplimiento del contrato, el cliente cumplió con el total del pago en la fecha establecida (11.12.12), motivo por la cual el proveedor emitió compro-bante respectivo el mismo día. Asimismo, continuando con el cumplimiento del contrato, el proveedor culminó el ser-vicio en la fecha pactada 11 de febrero de 2013.

Bajo esa premisa y considerando que ambos están obligados a efectuar la de-claración de precio de transferencia del 2012, nos preguntan: ¿en qué periodo se debe declarar la operación realizada por estas considerando que son empresas vinculadas?

Las operaciones a declarar, en el PDT de Precio de Transferencia, serán aquellas que se hayan devengado en el periodo 2012. Al respecto, el inciso a) del artículo 57º de la LIR, establece que las rentas de tercera categoría se considerarán produ-cidas en el ejercicio en que se devenguen y de esta se entiende que la misma regla de la imputación de ingreso se aplica para

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I-13N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

la imputación de gasto, salvo en casos específicos que establece la norma, como aquellos en los que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que cumpla con las condiciones establecidos por las normas tributarias. Asimismo, debemos señalar que, para efectos tri-butarios, el ejercicio gravable empieza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

En consecuencia, en la prestación del servicio, los ingresos serán reconocidos cuando el resultado de la transacción que suponga la prestación del servicio pueda ser estimado con fiabilidad. Vale decir que para el caso en concreto, el servicio se considera prestado en el pe-riodo 2013 que es cuando se culmina el servicio (párrafo 20 NIC 18). Y respecto de la empresa que solicitó los servicios, debemos señalar que en virtud del inciso a) del artículo 57º de la LIR, la regla de la imputación de ingreso se aplica para la imputación de gasto, vale decir que los gastos se imputan al ejercicio grabable en que se devengan para el caso materia de nuestra consulta sería en el periodo 2013.

Por todo lo señalado, consideramos que el servicio de reparación de embarcación realizada entre empresas vinculadas deberá ser considerada como operación a declarar en el PDT de precio de trans-ferencia para el periodo 2013, dado que es en ese periodo que se devenga independientemente de cuando se pague o facture.

Caso Nº 5

La empresa Chiquitina S.A.C. que tiene 5 directores realizó operaciones con la empresa Nacional S.A.C. que tiene 6 directores. Ahora bien, en tanto 4 de los 6 directores que posee la última empresa son directores comunes con la primera, nos consultan si estas empresas están vinculadas adminis-trativamente o no. Para determinar si existe vinculación ad-ministrativa entre las empresas, es necesa-rio evaluar el grado de sometimiento que estas poseen a la de decisión común de los directores. Al respecto, el inciso 5) de la Reglamento de la LIR establece que se entenderá que dos o más personas, em-presas o entidades son partes vinculadas cuando las personas jurídicas o entidades que cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros direc-tivos comunes tengan poder de decisión

en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

En virtud de lo dispuesto en la norma, la generación de supuestos de vinculación dependería entonces de la presencia un directorio común, que tengan “poder de decisión” y que sus acuerdos tengan “po-der”. Ahora bien, en este caso, el poder de decisión no será otro que el directorio común que tenga la mayoría necesaria.

Bajo esa premisa, se estaría generando vinculación entre las dos empresas, siempre que los directores en común mantengan el requisito causal, el “poder de decisión”.

Caso Nº 6

La empresa Margarita S.A.C. es ac-cionista de la empresa Pétalos S.A.C. y tiene acciones que le aseguran la mayoría absoluta de los votos en esta última empresa. Al respecto, nos consultan si estas empresas están vinculadas por el control.El artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se considerará que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. Asimismo, establece que el reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.

Es así que el inciso 12) del artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estipula que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una persona natural o jurídica ejerza influencia domi-nante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades.

Ahora bien, se considera que las personas jurídicas o entidades influidas están vin-culadas entre sí con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia. En tal razón, se entienden de la norma que una persona natural o jurídica ejerce influen-cia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce el control la mayoría absoluta de votos para la toma de deci-siones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

En consecuencia, para que la empresa Margarita S.A.C. ejerza influencia domi-nante sobre los acuerdos de la empresa Pétalos S.A.C., esta debe tener las accio-nes que le aseguran la mayoría absoluta

de los votos; y en consecuencia, se podría concluir que estará vinculada por el con-trol (siempre que la influencia dominante se ejerza por el poder conferido por la mayoría accionaria o de votos). Vale decir que se ejerce dicha influencia, por ejem-plo, sobre la junta general de accionistas y estos sobre los órganos de administración que conforman el directorio y la gerencia.

Caso Nº 7

La empresa los Flamencos S.A.C., en el periodo 2012, vendió insumos a la empresa Avestruz, el cual representa un 80% de sus operaciones en dicho periodo. Por otra parte la empresa Avestruz S.A.C., brindó servicios de limpieza a la empresa Flamenco S.A.C. Ahora bien, sobre el particular nos consultan en el periodo 2013 ¿si las empresas Avestruz S.A.C. y Flamenco S.A.C., están vinculadas considerando que el 15 % de los servicios que brindo Avestruz S.A.C. en el 2012 fueron a Flamenco S.A.C.?Conforme lo dispone el artículo 24º numeral 12 del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta, se otorgará el tratamiento de partes vinculadas entre las empresas siempre que estas sean empresas o entidades domiciliadas en el país y realicen, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo periodo.

De lo señalado se puede desprender que entre las empresas Flamenco S.A.C. y Avestruz S.A.C., no se presenta vincu-lación alguna, aun cuando ambas son domiciliadas y el 80% de las ventas realizadas por Flamenco S.A.C. estén destinadas a la empresa Avestruz S.A.C., puesto que los servicios que le brinda esta última no representa el 30% las compras o adquisiciones de la otra parte, en el mismo periodo.

Ahora bien, cabe señalar que cuando se trate de empresas que tengan actividades por periodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje pro-medio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores.

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Actualidad y Aplicación Práctica

Caso Nº 8

La empresa Alvarito S.A.C. domiciliado en el Perú realizó transacciones por 200,000 soles con diferentes empresas vinculadas a este y transfirió a título gratuito bienes por 30,000 soles a las mismas.

Al respecto nos consultan: ¿si para el cálculo del monto de las operaciones de la empresa Alvarito S.A.C. se deben incluir el IGV y los 30,000 correspon-dientes a la transferencia gratuita?El numeral 2 del artículo 1º de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, define como monto de operación a la suma de los montos numéricos pac-tados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas tales como los: ingresos deven-gados en el ejercicio, las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.

Ahora bien, para el cálculo del monto de la operación se debe incluir también la transferencia de bienes a título gratuito conforme señala la misma norma. Cabe señalar que en estos casos el transferente y adquirente deberá considerar el importe del costo computable del bien.

Asimismo, debemos indicar que confor-me a la definición de monto de operacio-nes, no cabe incluir al Impuesto General a las Ventas que en grava a los ingresos devengados, las adquisiciones de bienes y/o servicios, realizadas en el ejercicio. En efecto, la referencia a ingresos y/o gastos devengados refiere al valor asignado a la transacción y sin incluir el Impuesto General a las Ventas.

Caso Nº 9

La señorita Nieves Blanca posee el 50% del capital social de la empresa Baba S.A.C. Asimismo, la mencionada señorita posee el 58% del capital social de la empresa Marco S.A.C. y la empresa Baba S.A.C. posee el 20% del capital social de la empresa PAPA S.A.C.; finalmente, la empresa Marco posee el 42% del capital social de esta última (Papa S.A.C.). Al respecto nos consultan lo siguiente: 1. ¿La señorita Nieves Blanca esta

vinculada a las empresas Marco S.A.C. y Baba S.A.C?

3. ¿Marco S.A.C., Baba S.A.C. y Papa S.A.C. están obligadas a presentar la declaración anual informativa de precio de transferencia?

A efectos de la obligación de presen-tar la declaración anual informativa de precio de transferencia la norma establece ciertos lineamientos esta-blecidos en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, según lo dispuesto por esta norma, los contribuyen-tes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o paí-ses de baja o nula imposición siempre que, en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración el monto de sus operaciones con sus vinculadas

1. La señorita Nieves Blanca esta vinculada a las empresas Marco S.A.C. y Baba S.A.C.?

Al respecto, consideramos que la se-ñorita Nieves Blanca está vinculada directamente con las empresas Mar-co S.A.C. y Baba S.A.C., dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 24º numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. ¿La señorita Nieves Blanca es un sujeto vinculado con la empresa Papa S.A.C.?

Sobre el particular debemos señalar que la señorita Nieves Blanca se encuentra vinculada por intermedio de las empresas Marco S.A.C. y Baba S.A.C., de manera indirecta, a la empresa Papa S.A.C. en virtud de lo señalado en el artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 2 del artículo 24º del Reglamento de la LIR, los cuales señalan que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una persona na-tural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

Cabe indicar que, la citada señorita posee el 34.36% del capital social de la empresa Papa S.A.C. por intermedio de las empresas Marco

S.A.C. y Baba S.A.C. El mencionado porcentaje corresponde al:

Cálculo del porcentaje correspon-diente:

NievesBlanca

Es accionista del 50%

Empresa Baba S.A.C.

Empresa Marco S.A.C.

Empresa Papa S.A.C.

Es accionista del 58%

Es accionista Del 20%

Accionista Del 42%

Por intermedio de Marco S.A.C.

0.50 x 0.20= 0.1

Por intermedio de Baba S.A.C.

+ 0.58 x 0.42 = 0.2436

Expresado% 34.36%

2. ¿La señorita Nieves Blanca es un sujeto vinculado con la empresa Papa S.A.C.?

3. ¿Papa S.A.C. está obligado a de-

clarar la operación con la señorita Nieves Blanca persona natural perceptor de renta de segunda categoría?

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I-15N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

1. ¿La señorita Flavia está vinculada a la empresa Tulipanes S.A.C.?

Conforme lo dispone el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vin-culadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. Asimismo, la misma norma señala que también operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Y que, además, el reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.

Por su parte el artículo 24° numeral 1) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes

vinculadas cuando una persona na-tural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

Por lo señalado consideramos que Flavia Flores posee más del 30% del capital social de la empresa Rositas S.A.C. y en consecuencia es claro que está vinculada de manera directa a dicha empresa.

Por otra parte, conforme las normas antes mencionadas, la empresa Tuli-panes S.A.C. está vinculada indirecta-mente a Flavia Flores dado que posee el 42% (0.7 x 0.6) de las acciones por intermedio de Rositas S.A.C.

2. La empresa Tulipanes S.A.C., ¿está obligada a presentar la declaración informativa de precio de transfe-rencia solo porque está vinculada a Flavia Flores o debe cumplir otra condición adicional?

En virtud del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes sujetos al

ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat.

Al respecto, el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT y modificato-rias establece que los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corres-ponda la declaración el monto de su transacción superen los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o hubieran enajenado bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición con un valor de mercado inferior al costo computable.

Ahora bien, de lo dispuesto por las normas indicadas en los párrafos anteriores debemos señalar que la obligación de presentar la decla-ración de precio de transferencia deriva no solo de tener vinculación con otras empresas sino que también Tulipanes S.A.C., realice transacciones con estas, en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración, que superen los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) y/o hubieran realizado al menos una enajenación de bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición a un valor de mercado inferior al costo computable.

2. Preguntas frecuentes

1. ¿Cómo debe registrarse en el PDT un informado que está involucrado en una transacción a través de un país o territorio considerado de baja o nula imposición (en adelan-te, PTBNI)?

En la pantalla “Registro de Informa-dos”, el declarante seleccionará la condición “No Domiciliado, PTBNI o Establecimiento Permanente en el extranjero del Declarante”. En adelan-te, todos los datos que corresponda consignar estarán referidos al sujeto localizado en el PTBNI.

2. ¿Cómo debe registrarse en el PDT un informado que es estableci-miento permanente del declarante en el extranjero?

superen los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o hubieran realizado enajenaciones de bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición cuyo valor de mercado sea inferior a su costo com-putable, ello conforme lo establece el artículo 3° de la Resolución de Super-intendencia Nº 167-2006/SUNAT.

En consecuencia, de lo señalado se advierte que las empresas Papa S.A.C., Marco S.A.C. o Baba S.A.C. estarían obligadas a presentar la de-claración anual informativa de precio de transferencia siempre que hayan realizado operaciones con sus empre-sas vinculadas (del ejercicio gravable al que corresponda la declaración) que superen los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) y/o hubieran enajenado bienes a sus partes vincula-das con un valor de mercado inferior al costo computable.

Flavia FloresPersona natural

Prestó S/.10,000

Empresa Tulipanes S.A.C.

Rosita es accionista de

Tulipanes S.A.C. con 60%

Empresa Rosita S.A.C.

Es accionista con 70%

Caso Nº 10

La señorita Flavia Flores realizó prés-tamos pactando intereses por montos que superan los 300,000 soles a la Empresa Tulipanes S.A.C., asimismo, la mencionada señorita es Accionista de la empresa Rositas S.A.C. donde posee el 70% del capital social.

Considerando que la empresa Rositas S.A.C. posee el 60% del capital social de la empresa Tulipanes S.A.C. Nos consultan:

1. ¿La señorita Flavia Flores, está vinculada a la empresa Tulipanes S.A.C.?

2. De ser vinculada a la empresa Tulipa-nes S.A.C., ¿dicha empresa debería presentar la declaración informativa de precio de transferencia?

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I-16 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Actualidad y Aplicación Práctica

En la pantalla “Registro de Informa-dos”, el declarante, seleccionará la condición “No Domiciliado, PTNBI o Establecimiento Permanente en el extranjero del Declarante”. En adelan-te, todos los datos que corresponda consignar estarán referidos al estable-cimiento permanente involucrado. En la casilla “Razón Social”, se consignará la razón social del declarante, acom-pañada de la frase “establecimiento permanente de” (nombre del país donde se encuentra ubicado el esta-blecimiento permanente).

3. En caso se tenga un mismo tipo de transacción de periodicidad mensual con una parte vinculada durante el año, ¿se debe registrar una sola transacción o doce tran-sacciones?

Si se trata de un mismo tipo de tran-sacción con una vinculada, se podrá informar la transacción como una sola, de corresponder; con el monto acumulado anual, es decir, sin importar el número de comprobantes de pago emitidos o el número de despachos realizados a lo largo del año, o el nú-mero de veces que tuvo que realizarse el servicio.

4. ¿Los montos que se informan en el PDT de precios de transferencia; incluyen el IGV?

No. Los montos que se consignan en el PDT de precios de transferencia, no incluyen el Impuesto General a las Ventas (IGV).

5. ¿Qué tipo de cambio se debe utili-zar para convertir cada transacción a moneda de registro?

Si marcó la opción de no llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos de América se aplicará el tipo de cambio previsto en las normas del Impuesto a la Renta.

6. ¿Debe presentar el PDT la empresa absorbida en una fusión por ab-sorción, por las transacciones que tuvieron lugar antes de la fusión?

Sí. El PDT debe ser presentado por cada empresa absorbida que en el ejer-cicio materia de la declaración, resulte obligada de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT; es decir, si el monto de sus ope-raciones supera los S/.200,000 y/o se hubiera enajenado bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de un país o territorio de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

7. En caso, resulte obligada la empre-sa absorbida, el absorbente deberá

presentar el PDT, empleando el nú-mero de RUC de la absorbida. ¿La pérdida por diferencia de cambio debe considerarse para el cálculo del “monto de operaciones”?

No. Las diferencias de cambio no son propiamente una transacción entre partes vinculadas o realizada desde hacía o a través de PTBNI, por lo que, no deben considerarse para determinar el cálculo del monto de operaciones.

8. En caso un mismo tipo de tran-sacción involucre operaciones con más de una empresa vinculada, ¿se debe reportar el ajuste, en caso lo hubiere, por cada empresa vincu-lada de forma independiente?

Cuando se trate del mismo tipo de transacción con más de un vinculado, por ejemplo, la adquisición de una materia prima a distintos proveedores vinculados al adquirente, el análisis que se realice con cada proveedor y los ajustes, en caso correspondan, se registran en el PDT de manera inde-pendiente.

9. En caso haya realizado dos tran-sacciones con partes vinculadas, la primera por S/.50,000 con vincula-da situada en PTBNI, y la segunda con una vinculada en México por S/.100,000, ¿debo presentar el PDT?, ¿qué transacciones debo incluir en mi declaración?

Sí debe presentar el PDT, de acuerdo a lo previsto en el acápite ii) del artículo 3° de la Resolución de Superintenden-cia Nº 167-2006/SUNAT-modificada por la R.S. Nº 175-2013/SUNAT vi-gente desde el 31.05.13, toda vez, que cumple con el supuesto de haber realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de un país o territorio de baja o nula imposición (PTBNI).

En dicha declaración solo debe regis-trarse la transacción por S/.50,000 realizada con vinculada situada en PTBNI.

La transacción con la vinculada en México no se registraría por no haber superado el umbral de S/.200,000. Cabe indicar, que para establecer el cálculo de dicho umbral se tomará en consideración el monto de la transac-ción con vinculada en PTBNI, el cual, asciende a S/.150,000.

10. ¿Cómo deben considerarse las transacciones a título gratuito para el cómputo del “monto de operaciones”?

Para el cómputo del “monto de ope-raciones” se considerarán los montos

numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo.

Para el caso de transferencia de pro-piedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable de bien.

11. ¿La obligación de presentar la De-claración Jurada Anual Informati-va sobre Precios de Transferencia implica presentar necesariamen-te el estudio técnico de precios de transferencia?

Al respecto, debemos señalar que la obligación de declarar y presentar el estudio técnico no necesariamente se cumple de manera concurrente, dado que en algunos casos el contribuyen-tes, sujeto obligado a la presentación de la declaración jurada anual infor-mativa, no siempre estará obligado a contar con el estudio técnico de precios de transferencia en tanto se genera obligación para declarar cuando:• El monto de operaciones no supe-

re los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o,

• Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

12. ¿Cuáles son los lugares de presen-tación de la declaración informa-tiva de precios de transferencia?

Los lugares para efectuar la declara-ción informativa son:• Para el caso de los sujetos

obligados a presentar la decla-ración informativa y que sean principales contribuyentes, en los lugares fijados por la Sunat para efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

• Para el caso de los sujetos obligados a presentar la decla-ración informativa y que sean medianos y pequeños contri-buyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat a nivel nacional, correspon-dientes a la intendencia regional u oficina zonal de su jurisdicción.

13. Los contribuyentes que realizan una sola operación desde hacía o a través de países de bajo o nula imposición están obligados a presentar el estudio técnico de precio de transferencia?

Con la modificación introducida por la Resolución de Superintendencia

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I-17N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

3. Modificaciones de la Resolución Nº 167-2006- SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 175-2013/SU-NAT, vigente desde el 31.05.13, se modifican algunos artículos de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT que regula la presentación de la declaración jurada de precios de transferencia en los siguientes puntos:

1. Obligación a presentar la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2013/SUNAT, están obligados a pre-sentar la Declaración Anual Informativa, los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país, cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: i) Realicen transacciones cuyo monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o, ii) Enajenen bienes a sus partes vincu-ladas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

A continuación, el siguiente cuadro comparativo:

Texto (R.S. 167-2006/SUNAT) aplicable

para las obligaciones formales de precios de transferencia del

ejercicio 2011

Texto (R.S. 175-2013/SUNAT)

aplicable a partir de las obligaciones formales de precios de transferencia del

ejercicio 2012

Obligación de presentar Declaración

Jurada Informativa

La obligación se generaba, en el caso de los contribu-yentes domiciliados en el país, cuando:a) El monto de las opera-

ciones con sus partes vinculadas supere los doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición (sea por el importe que fuere).

Se genera esta obligación cuando:i) Se realice transaccio-

nes cuyo monto supere los S/.200,000, y/o

ii) Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula impo-sición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computa-ble.

2. Obligación a presentar contar con estudio técnico de precios de transferencia

Con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 175-2013/SUNAT, se establece que están obligados a presentar el estudio técnico de precios de transferencia (ETPT), cuando en un ejercicio grabable:

• Los ingresos devengados superen los seis millones y 00/100 nuevos soles (S/.6’000,000.00 y el monto de sus operaciones superen un millón y 00/100 nuevos soles (S/.1’000,000.00) y/o;

• Enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

A continuación, el siguiente cuadro comparativo:

Texto (R.S. 167-2006/SUNAT) aplicable

para las obligaciones formales de precios de transferencia del

ejercicio 2011

Texto (R.S. 175-2013/SUNAT)

aplicable a partir de las obligaciones formales de precios de transferencia del

ejercicio 2012

Estudio técnico de precios de transferencia

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:a) Los ingresos devenga-

dos superen los seis millones de nuevos so-les (S/.6’000,000.00) y el monto de opera-ciones supere el mi-llón de nuevos soles (S/.1’000,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transac-ción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gra-vable: i) los ingresos de-vengados superen los seis millones y 00/100 nuevos soles (S/.6’000,000.00 y el monto de sus opera-ciones superen un millón y 00/100 nuevos soles (S/.1’000,000,00) y/o; ii) enajenen bienes a sus par-tes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Asimismo, se ha incorporado el artículos 4º-A a la R.S. N° 167-2006/SUNAT, la cual señala que el estudio técnico de precios de transferencia - ETPT debe ser presentado en archivo PDF, conjuntamente con la Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia (PDT “Precios de Transferencia - For-mulario Virtual N° 3560).

A continuación, el siguiente cuadro comparativo:Texto (R.S. 167-2006/

SUNAT) aplicable para las obligaciones formales de Precios de Transferencia del

ejercicio 2011

Texto (R.S. 175-2013/SUNAT) aplicable a

partir de las obligaciones formales de precios de transferencia del

ejercicio 2012

Oportunidad de presentación del estudio técnico de precios de transferencia

Ante el requerimiento (por escrito) de la Sunat, ya sea en una fiscalización o verificación.

Conjuntamente con el PDT 3560 – Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia, en el plazo de vencimiento de este último, mediante un PDF.

3. Respecto de las excepciones Con la modificación introducida al artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, sea respecto de sus partes vínculadas o no:• A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades

conyugales que optaron por tributar como tales a efectos del impuesto a la renta, que no generan rentas de tercera categoría.

• A las empresas que, según el Decreto Legislativo Nº 1031 que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, conforman la actividad empresarial del Estado así como a las empresas del Estado pertenecientes al nivel del Gobierno regional y local a las que se aplica la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Modificatoria del citado decreto.

4. Plazo para declarar Pon excepción, la Declaración Jurada Anual Informativa y el estudio técnico de precios de transferencia correspondientes al ejercicio 2012 serán presentados por los contribuyentes obligados, de acuerdo al cronograma de vencimiento para las obligaciones tributarias del periodo tributario setiembre del 2013, establecido en la tabla contenida en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT.

N° 175-2013/SUNAT, solo estaría obligado a presentar el estudio técnico siempre que los ingresos devengados superen los 6’000.000 y 00/100 nuevos soles y el monto de sus operaciones supere 1’000.000 nuevos soles, y/o enajenen bienes a sus partes vinculadas y/o desde hacia o a través de países de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior al costo computable.

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I-18 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Los efectos de la declaración jurada sustitutoria y rectificatoria

Autor : José Luis Calle Sánchez

Título : Los efectos de la declaración jurada susti-tutoria y rectificatoria

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica

1. GeneralidadesEn el cumplimiento de nuestras obliga-ciones tributarias, como la de presentar nuestras declaraciones juradas, se pueden presentar algunos problemas; sobre todo cuando se omite incluir o se incluye en forma errada información de ventas, compras, créditos, saldos a favor, remu-neraciones, entre otros.

Por lo que al advertirlo, debemos presen-tar una segunda o más declaraciones que no tienen otra finalidad sino la de mostrar de forma correcta los datos solicitados por la Administración Tributaria; sin embargo, al corregir esta situación puede traer con-secuencias tributarias.

Es en ese sentido que publicamos el presente artículo, mediante el cual preten-demos exponer los efectos que se pueden producir cuando el deudor tributario presenta declaraciones que modifican a las presentadas con anterioridad.

2. La declaración tributariaComo sabemos, el artículo 88° del Códi-go Tributario indica que la declaración tri-butaria que realiza el deudor tributario es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obli-gación tributaria.

Una importante declaración es la referida a la obligación tributaria mediante la cual el deudor tributario verifica la realización del hecho generador, señala la base impo-nible y la cuantía del tributo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 59° del Código Tributario.

Asimismo, podemos notar que la decla-ración tributaria también importa comu-nicar datos o hechos (como mantener actualizada la información de la ficha RUC), cualquier tipo de información re-levante que no implique la determinación de deuda tributaria, pero que garantice o facilite su gestión, a fin que la Admi-nistración pueda ejercer sus facultades atribuidas por ley.

Además se establece una presunción que toda declaración tributaria es jurada sin admitir prueba en contrario, la cual implica que todo lo que se comunique a la Administración se considera cierta, lo que permite por un lado abreviar procedimientos como en la recaudación del impuesto y por otro, genera gran responsabilidad para quien elaboró la declaración.

Sin embargo, el hecho que tenga tal carácter no implica que si por error de hecho o de derecho presenté una decla-ración consignando importes respecto de los cuales no eran sujetos a tributación, tenga que cumplir con los mismos. Es por esta razón que existe la posibilidad de corrección mediante las declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

En síntesis, mediante la declaración, el deudor comunica, actualiza su informa-ción (obligaciones formales) así como también se da inicio al procedimiento de determinación de la obligación tributaria y en ambos casos, debe estar ajustado perfectamente a la realidad, otorgando veracidad y certeza de sus obligaciones ante la Administración Tributaria.

2.1. Algunas consideraciones sobre la presentación de la declaración jurada

Ahora bien, tenemos que la presentación de la declaración del deudor tributario es un acto que puede ser de periodicidad mensual o anual, ya sea como contribu-yente-deudor por cuenta propia, como cuando presenta el PDT 621- IGV Renta o la Renta Anual, o como responsable-deu-dor por cuenta ajena, como cuando pre-senta el PDT 626 – Agentes de Retención.

La Administración señala anualmente mediante Resoluciones de Superinten-dencia un cronograma de presentación de las declaraciones juradas mensuales (por ejemplo, para los PDT 621 – IGV Renta tercera, PDT 616 Trabajadores Indepen-dientes, PDT Plame, entre muchos otros).

En otros casos se señala un plazo de presentación de manera permanente, el cual se toma en cuenta para futuras declaraciones juradas, tal como sucede con la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia, cuyo plazo de presentación, según Resolución de Super-intendencia Nº 200-2010/SUNAT, es en el periodo tributario mayo (que vence en el mes de junio) del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración1.1 Cabe mencionar que mediante resolución de superintendencia N°

175-2013/SUNAT (30.05.13), se establece una serie de modificacio-

Asimismo, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 203-2012/SUNAT, se ha previsto el uso del PDT Programa de Declaración Telemática en lugar de los formularios físicos preimpresos (en el caso del PDT 621, 616, 601), los cuales aún se podrán seguir utilizando para declarar por periodos que la referida norma establece.

Sin perjuicio de lo anterior se debe indicar que las declaraciones también pueden ser presentadas a través del Sistema Pago Fácil, que es a través de los Formularios virtuales que se generan al presentar, por ej. la Guía para Arrendamiento, Guía Pago Fácil del Nuevo RUS, Guía - Trabajadores del Hogar, las cuales constituyen también declaraciones juradas.

3. Declaraciones sustitutorias y rectificatorias

De acuerdo al artículo 88° del Código Tributario, refiere que la declaración podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este, la declaración podrá ser rectificada dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva.

Las declaraciones sustitutorias y rectifica-torias se explican porque existe una fecha de vencimiento para su presentación. La Administración Tributaria necesita de la información de los hechos imponibles vinculados o no a la obligación tributaria, no en cualquier momento, sino en un plazo para que se pueda cumplir con los fines públicos perseguidos.

Siguiendo esta línea de razonamiento, si presento una declaración jurada, no resulta ser tan relevante el número de veces en que lo haga respecto del mis-mo periodo, siempre que lo haga como máximo hasta la fecha de vencimiento de su presentación. Se justifica dicha afirmación, toda vez que resulta menos grave, que presentarlo fuera de los plazos establecidos.

Asimismo, es obligación de los deudores tributarios que la información presentada a la Administración Tributaria no contenga omisiones o errores, caso contrario, debe ser modificada la declaración cuantas veces sean necesarias para establecer correctamente la obligación tributaria o la información que solicite la Administración.

nes relacionada a la obligación depresentar la declaración de precios de transferencia y del estudio técnico, entre otras disposiciones se destaca, que por excepción, para el ejercicio 2012, esta obligación será apartirdel periodo tributario setiembre 2013 (de acuerdo al cornograma de obligaciones mensuales).

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

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Ahora bien, el modificar esta declaración nos puede llevar a consecuencias como aplicación de multas, o de no poder realizar ciertos procedimientos (devolu-ciones, compensaciones) porque se debe esperar ciertos plazos para que adquiera eficacia la declaración rectificatoria o de encontrarnos con la situación de que nos estén cobrando una deuda la misma que fue rectificada y otros supuestos que iremos desarrollando en los párrafos siguientes.

4. Efectos de las declaraciones juradas sustitutorias y rectifi-catorias

4.1. Efectos en las declaraciones sus-titutorias

Tal como se ha señalado, las declaraciones sustitutorias son aquellas presentadas con motivo de corrección o inclusión por omi-sión de diversos conceptos al presentar una declaración jurada (tales como datos informativos, bases imponibles relaciona-das a ventas, compras, remuneraciones, etc.), y para que sea considerada una declaración sustitutoria debe realizarse esta como máximo hasta el último día de vencimiento para su presentación.

Tenemos el caso de la infracción del artículo 178° numeral 1 del Código Tri-butario, por declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria; por ejemplo, pre-senté la declaración jurada mediante PDT 621 – IGV del periodo tributario 04/2013 (con fecha de vencimiento 16.05.13) omitiendo consignar una factura de ven-ta, tendría que presentar la declaración sustitutoria como máximo hasta el 16/05. No se incurre en dicha infracción, toda vez que el efecto es tan solo de reemplazar la declaración presentada anteriormente.

Asimismo, en el caso de la infracción por el artículo 176° numeral 8 del Código Tributario, por presentar las declaraciones sin tener en cuenta la forma u otras con-diciones que establezca la Administración, como por ejemplo, un contribuyente perteneciente al directorio de Principales Contribuyentes, presenta su declaración PDT 621 en una agencia bancaria y no en su dependencia a la cual fue asignado. Si procede a presentar una declaración sustitutoria y lo realiza en su dependencia no se cometería dicha infracción, toda vez que el efecto es reemplazar la declaración anterior.

4.2. Efectos en las declaraciones rectificatorias relacionadas a las infracciones tributarias

En el caso de las declaraciones rectificato-rias, si podemos señalar que tienen una serie de consecuencias, en primer lugar porque la modificación de la declaración

original se está realizando en una fecha posterior al vencimiento.Al existir un plazo de vencimiento de presentación de la declaración jurada, algunos contribuyentes, al no contar con la información que deba ser incorporada en su declaración (por ejemplo, en el caso del PDT 621), suelen presentar sin información, con el objeto de no incurrir en la infracción establecida en el artículo 176° numeral 1 del Código Tributario. En este apartado se puede mencionar al artículo 176° numeral 1 del Código Tributario referida a declaraciones deter-minativas2:

Infracción: No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Sanción:Tabla I: 1 UIT, Tabla II: 50% de la UIT, Tabla III: 0.6% de los I o cierre (2) (3)

Asimismo, podemos referirnos al artículo 176° numeral 2 del Código Tributario, referida a declaraciones informativas3:

Infracción: No presentar otras declaraciones o comunica-ciones dentro de los plazos establecidos.

Sanción:Tabla I : 30% de la UIT o 0.6% de los IN (14), Tabla II: 15% de la UIT o 0.6% de los IN (14), Tabla III: 0.2% de los I o cierre (2) (3)

Podemos advertir que son sancionadas en forma muy onerosa, aunque en el caso de las declaraciones informativas si se subsana voluntariamente se les aplica una rebaja del 100% de la multa de acuerdo al Régimen de Gradualidad apro-bado por Resolución de Superintendencia N° 63-2007/SUNAT. Es por ello que algunos contribuyentes optan por presentar sus declaraciones juradas determinativas sin importes, para posteriormente rectificar, con ello evitan cometer la infracción referida.Ahora bien, siguiendo el caso de un deu-dor tributario que presentó su declaración con importe cero, para luego rectificar con montos, podemos aquí referirnos al segundo párrafo del artículo 88° del Código Tributario, en el que se establece que: “La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que se determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un pla-zo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su presentación la Administración no emi-tiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración

2 Son aquellas en las cuales el declarante determina base imponible, y en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos adminis-trados por Sunat o cuya recaudación se le encargue. Por ejemplo: PDT 621-IGV Renta, PDT Plame, PDT 617 – Otras Retenciones, etc.

3 Son aquellas en las cuales el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria. Por ejemplo: PDT DAOT, PDT Predios, PDT Precios de Transferencia, PDB Exportadores, etc.

Tributaria de efectuar la verificación o fisca-lización posterior”.

Podemos mencionar la infracción regu-lada en el artículo 178° numeral 1 del Código Tributario:

Infracción:No incluir en las declaraciones ingresos, remu-neraciones, retribuciones, rentas, patrimonio, actos gravado, tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas, porcentajes o coeficientes, distintos a los que les corresponde en la deter-minación de los pagos a cuenta o anticipos; o declarar cifras o datos falsos u omitir circuns-tancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares.

Sanción: 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida inde-bidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución. Tabla I y II (Nota 21) y III (Nota 13):

De lo expuesto advertimos tres situaciones que se pueden presentar:La primera situación, es que la rectifi-catoria determine un impuesto igual al declarado originalmente, en ese sentido, no se consideraría técnicamente como rectificatoria, toda vez que sería la misma información presentada, no configurán-dose esta infracción ni tampoco la que se refiere el artículo 176° numeral 5 del Código Tributario por presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo4.La segunda situación, es que la rectifica-toria determine un impuesto menor al declarado originalmente, por ejemplo, que se advierta que en el PDT 621 se consideró una factura de venta que no corresponde a dicho periodo, en dicho su-puesto, al no haber determinado tributo omitido, por el contrario, podría haber un pago en exceso por dicho periodo, no se habría configurado la referida infracción.La tercera situación, es que la rectificatoria determine un impuesto mayor al declara-do originalmente, se evidencia claramen-te la configuración de la infracción, toda vez que la base de cálculo es el tributo omitido producto de la diferencia del tributo resultante autoliquidado a través de la rectificatoria y el tributo resultante declarado originalmente.

Por otro lado, podemos mencionar otra de las infracciones vinculadas a la

4 Informe Sunat Nº 237-2005S/SUNAT: (…) 3. No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo

176° del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que, luego de presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración determinativa original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la última declaración presentada no califica como declaración rectificatoria.

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declaración rectificatoria, que es la que se presenta en el caso de que ya habiendo presentado una declaración rectificatoria determinativa, el deudor tributario presenta una segunda, se cometería la infracción prevista en el artículo 176° numeral 5 del Código Tributario.

Infracción: Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.

Sanción:Tabla I : 30% de la UIT o 0.6% de los IN (14), Tabla II: 15% de la UIT o 0.6% de los IN (14), Tabla III: 0.2% de los I o cierre (2) (3)

Cabe precisar que la infracción se confi-gura cuando se rectifica más de una vez bases imponibles5 respecto al mismo tributo y periodo. Asimismo conviene indicar que para esta infracción no se ha previsto un régimen de gradualidad de la multa.

4.3. Efectos de las declaraciones rec-tificatorias en procedimientos de devolución, compensación, de cobranza coactiva, entre otros

De lo referido hasta aquí podemos adver-tir que así como puede verse afectado el deudor tributario con el pago de multas, también puede verse involucrado en procedimientos de cobranza coactiva:

Supuesto de procedimiento de co-branza coactivaTenemos el caso que, por error, se incluyó un recibo por honorarios en el PDT 616 que no correspondía al periodo a declarar, la Administración Tributaria al advertir un importe a pagar producto de la primera declaración, le emite una orden de pago.

El deudor tributario al recibir la notifica-ción de la orden de pago, advierte del error por lo que procede a rectificar su declaración; sin embargo, como vimos, cuando se rectifica determinando una menor obligación se debe esperar 45 días hábiles para que surta efectos. Por lo que en principio es correcta la emisión de la orden de pago porque se basa en la primera declaración, se desconoce la rec-tificatoria porque aún no surte sus efectos.

Ante esto, se pueden presentar dos situa-ciones, si ya transcurrió los 45 días hábiles y tiene la orden de pago notificada, puede presentar el Formulario 194 - Comunica-ción para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convali-dación de Actos Administrativos, refirien-do que ya surtió efectos la rectificatoria, de esta manera puede solicitar se deje sin efecto la orden de pago.

Por otro lado, si aún no ha surtido efectos, lo que conviene es presentar el recurso de reclamación de acuerdo al artículo 119° inciso a) numeral 3 del Código Tributario

5 RTF Nº 3382-1-2011, que si bien no es de observancia obligatoria, se precisa la configuración de dicha infracción.

de manera que se suspenda la cobranza coactiva, siempre que cumpla con presentar dicho recurso dentro de los 20 días hábiles de haber sido notificado con la orden de pago y además que acredite la existencia de circunstancias que puedan hacer devenir en improcedente la cobranza, justamente una circunstancia es la rectificatoria.

Por lo que en instancia de reclamación, el auditor de reclamos debería admitir a trámite el recurso, prescindiendo de la regla, solve et repete (paga primero luego reclamas), al aplicarse el artículo 136° segundo párrafo del Código Tribu-tario, para que una vez evaluado dar un resultado favorable al deudor tributario.

Supuesto de solicitudes de devolución o compensaciónEn otros casos, puede restringirse, de manera temporal, el derecho a solicitar devoluciones o compensaciones, toda vez que cuando se rectifica indicando una menor obligación se debe esperar el plazo de 45 días hábiles para que surta efectos. Por lo que si presentó, por ejemplo, el PDT 601 o PDT Plame (información sin-cronizada con el T-Registro) declarando a un trabajador afiliado a la AFP, por error lo consideró en la ONP, debe proceder a rectificar su declaración jurada.En este supuesto, al rectificar va disminuir o eliminar el importe consignado en retención de la ONP, por lo tanto una menor obliga-ción tributaria, por lo que una vez que surta efectos (45 días hábiles), puede optar entre solicitar la devolución mediante el Formu-lario 4949 o solicitar una compensación mediante el Formulario Virtual 1648 (en el caso que tenga deuda por retenciones de ONP de otros trabajadores) con otra deuda de la misma entidad. Supuesto de rectificatoria cuando se determina un saldo a favorEl artículo 88° del Código Tributario dis-pone que la declaración surtirá efectos con su presentación siempre que deter-mine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos conte-nidos en ella, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización posterior.

Caso Nº 1

El caso de un contribuyente que presenta su Declaración Jurada Anual 2012 en el mes de abril 2013 y determina un im-puesto por pagar; sin embargo, advierte de un error en su declaración por lo que rectifica en el mismo mes y ahora le resulta un saldo a favor. La pregunta es: ¿Debe esperar los 45 días hábiles para

que surta sus efectos para que le permita aplicar dicho saldo a favor?

En este supuesto, al revisar el artículo 55° numeral 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el saldo a favor originado por rentas de tercera ca-tegoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declara-ción jurada anual y no se solicite devolu-ción por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.

De la norma se desprende que no se hace alusión a la declaración rectificatoria ni hace mención a que surta efecto alguno, por lo que el saldo a favor consignado en la misma, se podrá aplicar contra los pagos a cuenta a partir del periodo tributario abril 2013 (que vencen en el mes de mayo 2013).

Caso Nº 2

Si un contribuyente rectifica su declara-ción jurada PDT 621-IGV RENTA mensual del periodo tributario 03/2013 porque olvidó consignar el saldo a favor de ren-ta, toda vez que presentó su Declaración Jurada Anual 2012 en el mes de marzo. La pregunta es: ¿debe esperar los 45 días hábiles para que surta sus efectos y que le permita aplicar a los siguientes periodos? De acuerdo al referido artículo 88°, si bien se establece un plazo, este se encuentra referido a que la Sunat debe verificar si lo informado en la rectificatoria es verdadero y exacto. No significa que se tenga que es-perar el plazo de 45 días hábiles, para que recién proceda a consignar dicho saldo en las siguientes declaraciones.Por lo que si es que Sunat dentro de dicho plazo verifica si la rectificatoria es correc-ta (por ejemplo, el importe del saldo a favor) y determina que no correspondía dicho monto, lo que el contribuyente tendría que hacer es rectificar dicho im-porte. De esta manera podemos advertir que no necesariamente se debe esperar este plazo cuando pretendemos tan solo reflejar el importe de nuestros saldos, a efectos del arrastre correspondiente.Como vemos, pueden darse una serie de supuestos en el caso de presentarse una declaración jurada sustitutoria y/o rectificatoria, relacionada a las infrac-ciones tributarias o procedimientos que pueden llevar incluso a procedimientos contenciosos, tales como el recurso de reclamación o que están vinculados a la aplicación de saldos a favor, por lo que se sugiere tomar sus previsiones del caso, para evitar contingencias ante el fisco.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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Nos Preguntan y Contestamos

Nos

Pre

gunt

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test

amos

Comprobantes de pago

Autor : Frank Anthony Sánchez Deza

Título : Comprobantes de pago

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica

1. Depreciacion

1. Depreciacion

1. Depreciacion

La empresa Tributex S.A. nos consulta cuáles son los datos que deben estar impresos en la guía de remisión-trasportista para que dicha guía tenga validez.

Comercial El Muki S.R.L. contrata a la empresa de transportes Tortuga S.A. para un traslado desde el distrito de Santa Anita, en Lima, hacia la ciudad de Tacna. Por necesidades operativas el transportista programa realizar el traslado en tres tramos, ante esto; nos consulta si es correcto emitir una sola guía de remisión o tienen que ser guías de remisión diferentes.

La empresa Jaimon S.A. se dedica a la venta de zapatos y realiza sus operaciones en el régimen general del Impuesto a la Renta. En octubre del año 2012 fue intervenido por un fedatario fiscalizador, el mismo que detectó que en una

Consulta

Consulta

Consulta

1. Guías de remisión-Transportista

2. Emisión de guía de remisión para traslado con transbordo

3. Multa por no entregar comprobante de pago

Respuesta:De acuerdo a lo previsto por el numeral 2.1 del artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de la guía de remisión emi-tida por el trasportista, esta deberá contener la siguiente información:

Respuesta:Comercial El Muki S.R.L. emitirá una guía de re-misión del remitente, en la cual indicará como punto de partida la dirección de Los Olivos y como punto de llegada la dirección de Tacna. Al tratarse de un traslado bajo la modalidad de transporte público y siendo el transportista quien programa los tramos, la guía de remi-

2.2. Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA

2.3. Numeración: Serie y número correlativo.2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica

que efectuó la impresión:a. Apellidos y nombres, o denominación

o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b. Número de RUC.c. Fecha de impresión.

2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será con-signado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6. Destino del original y copias: En el original: REMITENTE En la primera copia: TRANSPORTISTA En la segunda copia: DESTINATARIO En la tercera copia: SUNAT

2.1. Datos de identificación del transportista:a. Apellidos y nombres, o denominación

o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignar-se la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c. Número de RUC. d. Número de Registro otorgado por el

Ministerio de Transportes y Comunica-ciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).

sión transportista emitida por la empresa de transportes Tortuga S.A. deberá señalar los tres tramos previamente programados. Por cada tramo deberá consignar:• La dirección del punto de trasbordo.• Los datos de identificación de la unidad

de transporte y del conductor, señalando la marca y número de placa del vehículo, el número de la licencia de conducir y el número de constancia de inscripción del ve-hículo o certificado de habilitación vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuando corresponda.

• Tomar en cuenta que, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo.

En ese sentido, el remitente, en su respectiva guía de remisión, puede consignar los 3 tramos atendiendo a los requisitos previamente señala-dos. A su opción, también puede emitir 3 guías de remisión distintas, una que solo indique el primer tramo, otra que indique el segundo tramo y otra que indique el último tramo. En cambio sería incorrecto que emita una guía de remisión rémitente en la que indique el primer tramo y esta se contradiga con la guía de remisión transportista que señalará, de forma correcta, tan solo el segundo tramo o tercer tramo, pues ante una intervención al vehículo por parte de la Sunat y encuentre esta inconsistencia podría proceder al comiso de los bienes o aplicar la multa respectiva de acuerdo al numeral 9 del artículo 174º del Có-digo Tributario, pues se estaría remitiendo bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser consideradas como guías de remisión válidos.

operación con un tercero el trabajador encar-gado emitió pero no entregó el correspondiente comprobante de pago. El funcionario fiscal levantó un acta probatoria dejando constancia de la infracción cometida. A la fecha, no le han notificado ninguna resolución y, ante esto, nos consulta sobre si será sancionado, cuál sería la sanción y, si es una multa, a cuánto ascendería.

Respuesta:En la medida en que la comisión de la in-fracción está acreditada y consta en el acta probatoria, no interesa que posteriormente se haya entregado el comprobante de pago al fedatario fiscalizador, pues objetivamente ya se detectó la infracción, la misma que debe ser sancionada, salvo que se exima de la sanción.

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I-22 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Nos Preguntan y Contestamos

Respuesta:De acuerdo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de las facturas, esta deberá contener la siguiente información:1.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los

1. Depreciacion

1. Depreciacion

El suscriptor Juan Parra nos pregunta cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que se hayan extraviado sus comprobantes de pago (facturas).

La empresa El Abejorro S.A. en el mes de julio del 2013 va a iniciar sus actividades en el rubro de Restaurantes, nos consulta qué requisitos deben de tener sus facturas para que sus clientes puedan tomar el crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario.

Consulta

Consulta

4. Robo o extravío de comprobantes

5. Impresión de facturas

b) La copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio –o su representante legal declarado en el RUC– deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Por último, la Sunat ejercerá las acciones fisca-lizadoras necesarias a efectos de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del domicilio fiscal y del es-tablecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignar-se la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.1.2. Denominación del comprobante: FACTURA1.3. Numeración: serie y número correlativo.1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica

que efectuó la impresión:a) Apellidos y nombres, o denominación

o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual se consig-nará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias:a) En el original: ADQUIRENTE o USUA-

RIOb) En la primera copia: EMISORc) En la segunda copia: Sunat

En las copias se consignará además la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”. En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.

Respuesta:De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Compro-bantes de Pago, “las personas naturales o jurídi-cas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen las personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC”.

1. Depreciacion

El suscriptor Roberto Cutipa nos consulta si pro-cede la emisión de una liquidación de compra por la adquisición de páprika y cuál sería su correcto tratamiento tributario.

Consulta

6. Liquidación de compra por venta de páprika

Ahora bien, mediante el Informe Técnico N.° 0023-2011-MIN AG-DGCA/DPC/MMM, la Dirección General de Competitividad Agraria del Ministerio de Agricultura ha señalado que “Producto primario agropecuario, es aquel que ha sido producido por la intervención del hombre. En la actividad agraria, comprende desde la siembra, labores culturales o poda y cosecha (…). Agrega la mencionada dirección que “Para el caso específico de la páprika, como primera actividad se requiere adquirir semillas de variedades que tengan alto contenido de oleorresinas y por consecuente altos grados ASTA (American Space Traiding Asociation). Luego vienen las labores culturales, hasta que la planta de frutos”. Así pues, se concluye en el citado Informe así como en el Oficio N.° 1361-2011-AG-DGCA/DPC que “la páprika secada por el solo trans-curso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, es considerada “producto primario derivado de la actividad agropecuaria”.Asimismo, el Informe N° 004-2012- SUNAT/2B0000 establece que “Puede emitirse li-

quidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC”.Por último, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 124-2013-SUNAT, publicada el 13 abril 2013, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintenden-cia N° 234-2005/SUNAT (No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del pre-sente régimen de retenciones del impuesto a la renta en cuanto a las liquidaciones de compra, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria), se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir del 1 de enero de 2014, el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta, aprobado por la presente resolución y normas modificatorias, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

La no entrega de comprobantes de pago, la entre-ga de comprobantes que no reúnen los requisitos o que no corresponden al régimen del deudor tributario es una infracción tributaria tipificada

en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario y normas modificatorias.En el caso concreto, la infracción cometida es la relacionada al inciso 1 del artículo 174°

(No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión), el cual tiene como sanción el cierre del establecimiento.

Respuesta:El adquirente o usuario deberá proceder conforme lo señala el numeral 4.2 del artí-culo 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago, conservando en su poder, el cargo de recepción de la comunicación a la Sunat, así como la copia de la denuncia policial. El robo o extravío de documentos deberá de-clararse a la Sunat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento

y la numeración de los mismos. La denuncia policial deberá realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración de baja de los documentos robados o extraviados.Asimismo, el robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido mo-mento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la Sunat lo siguiente:a) La segunda copia (la destinada a la Sunat)

del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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Cuándo se configura la infracción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario

Autora : Maribel Morillo Jiménez

Título : Cuándo se configura la infracción del nume-ral 5 del artículo 176º del Código Tributario

RTF : N° 3382-1-2011

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 280 - Primera Quincena de Junio 2013

Ficha Técnica

Sumilla: “Se revoca la apelada que declara infun-dada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa girada por la infracción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario, toda vez que la recurrente, en el presente caso, presentó más de una decla-ración rectificatoria respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta del periodo de mayo de 2005. No obstante, de la revisión de las declaraciones presentadas se advierte que los datos referi-dos al Impuesto a la Renta correspondientes al periodo de mayo de 2005 (base imponible y tributo resultante - Casillas 301 y 312) no han sido modificados, por lo que no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la infracción, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución de multa impugnada”.

1. IntroducciónActualmente es improbable que alguien afirme no haber incurrido en error al momento de determinar su impuesto a pagar, quién no se ha equivocado mientras realizaba el llenado de un PDT o mejor aún quién no ha presentado una declaración jurada determinativa con la información errada.

Asimismo, es probable que quién se encuentre leyendo esta nota haya presen-tado en algún momento de su ejercicio profesional más de una declaración jura-da por lo cual se ha preguntado si esta constituía una declaración rectificatoria o sustitutoria.

Y ese temor justificado es un sentimiento que la Administración Tributaria ha sabido fomentar a través de la generación de riesgo que consiste principalmente en la aplicación de sanciones, cuando incurri-mos en la infracción de declarar cifras y datos falsos o la de presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.

Pero es la última infracción mencionada la que genera preocupación entre los contribuyentes, no solo por el importe de la multa sino también porque aún se presentan dudas sobre cuándo se confi-gura dicha infracción.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF Nº 3382-1-2011 que aclara el panorama y nos brinda mayores luces sobre la configuración de dicha infracción, la misma que procederemos a analizar.

2. Materia controvertidaEn la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en deter-minar si la modificación de los datos de las casillas 301 – 312 (base imponible y tributo resultante), es determinante para incurrir en la infracción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario.

3. Argumentos del contribuyente La contribuyente señala que el auditor de la Administración la indujo a presentar las declaraciones juradas rectificatorias duran-te el proceso de fiscalización, asimismo, precisa que el importe de ingresos como el de compras no ha variado en dichas decla-raciones, solo el saldo de percepciones del periodo anterior, por lo que concluye que no ha habido intención de causar daño, ni perjuicio a la Administración.

Adicionalmente, agrega que le correspon-de la aplicación del régimen de incentivos previsto en el artículo 179º del Código Tributario toda vez que cumplió con el pago de la sanción, la cual incluso se ha duplicado.

4. Posición de la AdministraciónLa Administración indica que la recurrente presentó más de una declaración jurada rectificatoria respecto del impuesto a la renta del mes de mayo 2005, por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario y, en consecuencia, emitió la resolución de multa.

Asimismo, afirma que a la recurrente no le es aplicable el régimen de incentivos y que los pagos efectuados fueron debidamente imputados a la deuda de la recurrente.

5. Posición del Tribunal FiscalAl respecto, el Tribunal Fiscal precisa que en virtud del numeral 5 del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Có-digo Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario, la cual se sanciona con una multa equivalente al 40% de la UIT, conforme a la Tabla I

de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.

Asimismo, menciona que la referida infracción se encuentra relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, y solo puede configu-rarse cuando se verifica que el deudor tributario ha presentado más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.

Además, señala que de acuerdo con lo se-ñalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1467-5-2003, la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario se configura en forma indepen-diente por cada tributo cuya declaración fue rectificada en dos oportunidades, sin que en ello influya que en el formulario donde se realice la declaración se incluyan otros tributos.

Y afirma que de la revisión de las decla-raciones presentadas por la recurrente, se advierte que los datos referidos al impues-to a la renta correspondientes al periodo de mayo de 2005 (base imponible y tributo resultante - Casillas 301 y 312) no han sido modificados, por lo que no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario.

Adicionalmente a ello, refiere que al dejar sin efecto el valor impugnado no cabe emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos formulados por la recurrente.

6. Análisis y comentarios Dentro de los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, se señala que la Resolución de Multa Nº 211-002-0000898 se emitió al amparo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario, al haber verificado la Adminis-tración que la recurrente presentó más de una declaración jurada rectificatoria con relación al impuesto a la renta de 2005.

Entonces, a efectos de que se configure dicha infracción para la Administración Tributaria bastaría con que se haya pre-sentado más de una declaración jurada rectificatoria.

Al respecto considero que ello no es suficiente y para demostrarlo analizare-mos la infracción en detalle a efectos de determinar cuándo se debe de configurar la referida infracción.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario, la infracción consiste en lo siguiente:

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I-24 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Análisis Jurisprudencial

“Artículo 176º.- Infracciones relacio-nadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicacionesConstituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:(…)5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.(…)”. (las negritas son nuestras)

De la lectura del párrafo anterior se des-prende que para la configuración de dicha infracción se debe materializar el verbo rector que consiste en “presentar”, por lo cual, la infracción se cometerá cuando se presente más de una declaración jurada. Asimismo, en el referido artículo se men-ciona la frase “declaración rectificatoria” siendo esta frase la que genera dudas, pues, cuando estamos ante una declara-ción rectificatoria. De conformidad con el numeral 88.2 del artículo 88º del Código Tributario:

“La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustitui-da dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Trans-currido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.(…)” (las negritas son nuestras)

Según lo establecido por la norma bajo co-mentario, estaremos ante una declaración sustitutoria si esta se presenta antes de la fecha de vencimiento. Y ante una declara-ción rectificatoria si esta se presenta después de la fecha de vencimiento, por lo cual, podríamos concluir que es la oportunidad en la presentación de la declaración la que determina si estamos ante una u otra.

Al respecto, la Administración Tributaria ha establecido su posición sobre la infrac-ción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario y ello lo realizó a través el Informe Nº 107-2001-SUNAT/K00000 que señala lo siguiente:

“La infracción tipificada en el numeral 5 del ar-tículo 176° del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta más de una de declaración rectificatoria, sin im-portar que las casillas que se modifiquen no correspondan a bases imponibles sino a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos”. (las negritas son nuestras)

Entonces, mediante el informe bajo comentario, la Sunat estableció que se configurará la infracción de presentar más de una declaración rectificatoria, con la sola presentación de una declaración rectificatoria independientemente de si esta nueva declaración modifica o no las bases imponibles.

En cambio para el Tribunal Fiscal, lo que determina que una declaración sea rectificatoria o no, es que esta tenga por finalidad alterar o modificar la determi-nación del impuesto, y ello, se desprende de la RTF Nº 06734-1-2008, que a la letra establece lo siguiente:

“(…) de la revisión de las citadas declara-ciones presentadas el 27 de enero y 17 de noviembre de 2004 se aprecia que en la segunda rectificatoria, la base imponible del Impuesto a la Renta únicamente difiere de la anterior en S/.1.00 monto tan diminuto que el tributo determinado en ambas resulta idéntico, de modo que su inmaterialidad no podría determinar que la recurrente hubiera incurrido en la infracción determinada. Que, en tal sentido, al haberse rectificado por única vez la declaración mensual de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 2003, la recurrente no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario y en consecuencia, en este extremo, corresponde revocar la apelada.(…)”. (las negritas son nuestras)

De acuerdo con lo establecido por el Tribu-nal Fiscal, estaremos ante una declaración rectificatoria cuando esta no solo modifique la base imponible, sino que tal modificación debe de ser importante. Es decir, la varia-ción de la base imponible debe de manifes-tarse en la determinación del impuesto para que de esta manera se pueda considerar a una declaración rectificatoria como tal.

Al respecto, considero que la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal sobre lo que debe entenderse por declaración rectifica-toria es la más adecuada ya que como su propio nombre lo indica una declaración rectificatoria debe de rectificar y ello se evi-dencia en la determinación del impuesto.

Y, finalmente, para que se configure la infracción bajo análisis es necesario que la declaración rectificatoria sea “relativa al mismo tributo y periodo tributario”.

De lo señalado entendemos que la decla-ración rectificatoria que se presente debe de rectificar el mismo tributo y periodo tributario, siendo ello necesario para la configuración de la infracción.

Sobre este punto el Tribunal Fiscal emitió la RTF Nº 01467-5-2003 en donde se establece que:

“La infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario se confi-gura en forma independiente por cada tributo cuya declaración fue rectificada en dos oportunidades, sin que en ello influya que en el formulario donde se realice la declaración se incluyan otros tributos”. (las negritas son nuestras)

De lo mencionado por el Tribunal Fiscal, se puede concluir que si se presenta una segunda declaración rectificatoria en

donde solo se rectifique el tributo de impuesto a la renta, solo respecto de este tributo se configurará la infracción.

En virtud de lo expuesto, consideramos que a efectos de determinar la comisión de la infracción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario se debe de considerar la posición que ha tomado el Tribunal Fiscal ya que es la interpretación más adecuada en comparación con la in-terpretación que realiza la Administración Tributaria.

Por lo cual sería correcto que el Tribu-nal Fiscal haya determinado que al no alterarse los datos que son importantes para la determinación del impuesto a la renta (base imponible y tributo resul-tante – casillas 301 y 312 del PDT 621), no se habría configurado la infracción de presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario.

Motivo por el cual, consideramos que la Administración Tributaria debe de reformular su posición y asumir la in-terpretación que ha tomado el Tribunal Fiscal respecto de cuando estamos ante una declaración rectificatoria.

Pues que pasaría si alguien por error presenta por segunda vez una decla-ración jurada determinativa creyendo que no la presentó anteriormente y cuando la presenta, el plazo para la presentación de las declaraciones men-suales ha vencido. Ante esa situación, la presentación de esa segunda decla-ración determinativa calificaría como rectificatoria en virtud del artículo 88º del Código Tributario.

Ese error en la presentación de las decla-raciones no generaría multa. En primer lugar porque es la primera declaración jurada rectificatoria que se presenta y, en segundo lugar, porque la infracción de declarar cifras y datos falsos requiere la presencia de un tributo omitido o un crédito indebido para ser sancionada.

Pero qué ocurriría si más adelante el contribuyente verifica que por error in-voluntario omitió arrastrar un saldo o un crédito o no declaró las bases imponibles correctamente y decide presentar nue-vamente una tercera declaración jurada determinativa; en ese caso, para la Sunat se habría configurado la infracción del numeral 5 del artículo 176º del Código Tributario, a pesar de que en la segunda declaración determinativa presentada no realizó modificación alguna.

Tal supuesto llevaría al contribuyente a presentar un recurso de reclamación y, posteriormente, un recurso de apelación para que finalmente el Tribunal Fiscal le dé la razón, y resuelva dejar sin efecto los valores impugnados.

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I-25N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

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l Día

Liberación de fondos de detracciones.

RTF N° 09567-1-2009 (22.09.09)

Se declara infundada la queja interpuesta. Se indica que el quejoso no ha acompañado a su escrito de queja documento alguno que acredite su dicho sino únicamente una denominada constancia - resultado de la solicitud de liberación de fondos de detracciones, sin embargo no ha adjuntado documento que acredite el inicio de la cobranza coactiva o la existencia de la medida cautelar que señala, ni tampoco adjunta prueba que sustente la prosecución de un procedimiento de cobranza coactiva en su contra o el embargo de los fondos liberados de las detracciones, y en consecuencia, que existan actuaciones de la Administración que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario.

Destino de los montos depositados.

RTF N° 08671-3-2012 (05.06.12)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el acápite 4 del numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 940, referida a otorgar a los fondos de la cuenta de detracciones un destino distinto al previsto en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Se señala que de acuerdo con lo manifestado por la propia recurrente su cliente depositó por error “detracciones” en su cuenta del Banco de la Nación que no correspondían a sus facturas, y dado que no había brindado ningún ser-vicio relacionado con los depósitos efectuados, correspondía devolver dichos fondos, siendo que debido a que no contaba con los medios económicos para hacer efectiva la devolución a su cliente, se vio en la necesidad de emitir los cheques de su cuenta de detracciones, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. Se señala, que el artículo 9º del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917 dispone que el titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, no siendo posible –en consecuencia– destinar el pago a una deuda distinta a la deuda tributaria propia.

Solicitud de libre disposición de fondos de cuenta de detracciones.

RTF N° 04250-3-2012 (23.03.12)

Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja interpuesta contra la Intendencia Regional Lima, por declarar improcedente la solicitud de libre disposición de fondos de su cuenta de detracciones, indicándose que la pretensión de la quejosa es cuestionar la improcedencia de la solicitud de liberación de fondos de detracciones, así como el ingreso como recaudación de dichos fondos dispuesto por la Administración, sin embargo, dichos as-pectos corresponden ser tramitados de acuerdo con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, por lo que al no ser competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre ello, corresponde inhibirse de su conocimiento. De acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82º de dicha ley, corresponde remitir los actuados a la Sunat, a fin que le otorgue el trámite respectivo.

El régimen de detracciones no viola el principio de igualdad habiendo sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional.

RTF N° 12075-1-2009 (13.11.09)

Se confirma la apelada toda vez que la recurrente en su calidad de usuaria de los servicios de gestión estaba obligada a efectuar el depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas con las facturas observadas y no podía ejercer su derecho a utilizar el respectivo crédito fiscal hasta que se acreditara el citado depósito. Se indica que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 no vulnera el principio de igualdad pues dicha norma legal establece un requisito adicional para ejercer el derecho al crédito fiscal aplicable a todos los sujetos obligados a efectuar la detracción, no habiendo la recurrente propuesto términos de comparación válidos y legales, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, precisándose que dicha disposición no altera la técnica del Impuesto General a las Ventas, toda vez que el incumplimiento del depósito de la detracción en la oportunidad prevista en la ley no genera la pérdida del derecho al crédito fiscal, sino su diferimiento al periodo en que se acredite el depósito. Se señala que los fundamentos del Régimen de Detracciones son similares a los del Régimen de Percepciones, que también contiene normas que tienen por finalidad reducir la evasión y elusión tributarias y cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional.

Para que proceda la imputación de montos ingresados como recaudación, es necesario que se emitan los valores, se notifiquen y que tengan condición de exigibles coactivamente.

RTF N° 18329-5-2012 (06.11.12)

Se declara fundada la queja presentada toda vez que la Administración procedió a imputar el monto de la cuenta de detracciones de la recurrente, ingresado como recaudación, contra deudas respecto de las cuales aquella no ha acreditado haber emitido los valores correspondientes ni que cons-tituyan deudas exigibles coactivamente. Se señala que en el presente caso,

Jurisprudencia al Día

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT

Glosario Tributario1. ¿Qué es el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT?

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT (Sistema de Detracciones) viene aplicándose en el país de manera paulatina desde el año 2002 como un mecanismo cuyo fin es garantizar el pago del IGV y del IR, entre otros tributos en sectores con alto grado de informalidad.Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, publicada el 15.08.04 y vigente desde el 15.09.04, se introdujo la aplicación del SPOT a una lista determinada de bienes y servicios, los cuales se encuentran detallados en los anexos I, II y III de la mencionada Resolución. Los anexos en mención han sufrido con el transcurso de los años una serie de modificaciones e incorporaciones, como se aprecia a continuación: Anexo I, Anexo II, Anexo III.

En sus inicios el SPOT se aplicó únicamente a la venta de bienes y prestación de servicios gravados con el Impuesto General a la Ventas (IGV). A partir del 1 de noviembre de 2012, mediante Resolución de Superintendencia Nº 249-2012/SUNAT se amplía su aplicación a la venta de determinados bienes exonerados del IGV, que generan renta gravada con el IR de tercera categoría, los cuales se encuentran especificados en los numerales 20 y 21 del Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.Desde el 1 de febrero de 2013, mediante la publicación de la Resolución de Super-intendencia Nº 022-2013/SUNAT, se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT a fin de aplicar el SPOT a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, sujetándose la misma al porcentaje del 4% sobre el valor de venta del inmueble.

la extinción de las deudas se produjo de manera coercitiva a través de un procedimiento no contemplado en el Código Tributario y que según el cri-terio señalado por este Tribunal en la Resolución N° 07409-11-2012, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, esto es, para que la Administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fon-dos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 135º del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente.

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I-26 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Indicadores Tributarios

Indi

cado

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Trib

utar

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=--

DETERMINACIóN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JuLIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuESTO A LA RENTA Y NuEvO RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,698

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,158

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).

TASAS DEL IMPuESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

uNIDAD IMPOSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NuEvO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2013 2012 2011 2010 2009

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30%

4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE COMBuSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA IMPORTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.

4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPO DE BIEN O SERvICIO OPERACIONES ExCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEMA PORCENT.

vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv Y TRASLADO DE BIENES

ANEx

O 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5vENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAvADOS CON EL IGv

ANEx

O 2

004 Recursos hidrobiológicos

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmotar 15%2

031 Oro gravado con el IGV 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

035 Bienes exonerados del IGV 1,5%12

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 5%12

039 Minerales no metálicos 6%12

SERvICIOS GRAvADOS CON EL IGv

ANEx

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 Libro de inventarios y balancesTres (3)

meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁxIMO DE ATRASO

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANExO 2TABLA DE vENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)

vENCIMIENTOS Y FACTORES

ANExO 1TABLA DE vENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBuTARIAS DE vENCIMIENTO MENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZO DE vENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALíA, IMPuESTO ESPECIAL

Y GRAvAMEN ESPECIAL A LA MINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIOS Y CONSTRuCCIONES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2013 15-01-2013 22-01-201316-01-2013 31-01-2013 07-02-201301-02-2013 15-02-2013 22-02-201316-02-2013 28-02-2013 07-03-201301-03-2013 15-03-2013 22-03-201316-03-2013 31-03-2013 05-04-201301-04-2013 15-04-2013 22-04-201316-04-2013 30-04-2013 08-05-2013

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013

16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013

01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013

16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013

01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013

16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013

01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013

16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013

01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013

16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013

01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013

16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013

01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013

16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013

01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013

16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014

Período Tributario

FECHA DE vENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DíGITO DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENOS CONTRIBuYENTES

Y uESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13

Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13

Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13

Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13

Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13

May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13

Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13

Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13

Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13

Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13

Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13

Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 280 Primera Quincena - Junio 2013

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400

PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y vENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA ExTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO GENERAL A LAS vENTAS E IMPuESTO SELECTIvO AL CONSuMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPuESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12

COMPRA 3.330 vENTA 3.492COMPRA 2.549 vENTA 2.551

D ó L A R E S

DíAABRIL-2013 MAYO-2013 JuNIO-2013

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.589 2.589 2.645 2.646 2.730 2.73402 2.589 2.590 2.645 2.646 2.730 2.73403 2.587 2.588 2.646 2.648 2.730 2.73404 2.585 2.587 2.628 2.630 2.722 2.72405 2.585 2.586 2.628 2.630 2.708 2.71106 2.583 2.584 2.628 2.630 2.713 2.71307 2.583 2.584 2.620 2.622 2.730 2.73008 2.583 2.584 2.612 2.613 2.724 2.72709 2.578 2.578 2.615 2.616 2.724 2.72710 2.576 2.577 2.609 2.609 2.724 2.72711 2.576 2.577 2.603 2.605 2.747 2.74612 2.580 2.580 2.603 2.605 2.753 2.75513 2.584 2.585 2.603 2.605 2.747 2.74814 2.584 2.585 2.601 2.602 2.723 2.72615 2.584 2.585 2.599 2.600 2.720 2.72316 2.589 2.591 2.614 2.61617 2.589 2.590 2.629 2.62918 2.590 2.591 2.643 2.64519 2.591 2.592 2.643 2.64520 2.592 2.593 2.643 2.64521 2.592 2.593 2.642 2.64422 2.592 2.593 2.644 2.64623 2.595 2.596 2.647 2.64824 2.604 2.605 2.663 2.66625 2.624 2.624 2.673 2.67626 2.623 2.624 2.673 2.67627 2.626 2.627 2.673 2.67628 2.626 2.627 2.675 2.67629 2.626 2.627 2.675 2.67630 2.642 2.646 2.686 2.68631 2.712 2.718

E u R O S

DíAABRIL-2013 MAYO-2013 JuNIO-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.217 3.414 3.340 3.496 3.449 3.60302 3.256 3.399 3.340 3.496 3.449 3.60303 3.273 3.589 3.430 3.561 3.449 3.60304 3.290 3.397 3.374 3.530 3.487 3.65105 3.313 3.352 3.374 3.530 3.436 3.65306 3.345 3.390 3.374 3.530 3.447 3.62907 3.345 3.390 3.359 3.517 3.595 3.63608 3.345 3.390 3.321 3.515 3.537 3.72309 3.231 3.517 3.418 3.462 3.537 3.72310 3.320 3.413 3.386 3.508 3.537 3.72311 3.310 3.400 3.359 3.418 3.486 3.78612 3.324 3.417 3.359 3.418 3.478 3.74113 3.301 3.448 3.359 3.418 3.555 3.71114 3.301 3.448 3.343 3.464 3.600 3.73915 3.301 3.448 3.349 3.451 3.539 3.85116 3.305 3.509 3.241 3.47317 3.403 3.418 3.248 3.48018 3.303 3.422 3.343 3.41319 3.330 3.468 3.343 3.41320 3.350 3.459 3.343 3.41321 3.350 3.459 3.308 3.40222 3.350 3.459 3.334 3.49823 3.325 3.458 3.344 3.48724 3.291 3.413 3.354 3.51425 3.377 3.492 3.418 3.54826 3.398 3.510 3.418 3.54827 3.351 3.501 3.418 3.54828 3.351 3.501 3.370 3.52429 3.351 3.501 3.299 3.57130 3.416 3.508 3.426 3.50831 3.490 3.567

D ó L A R E S

DíAABRIL-2013 MAYO-2013 JuNIO-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.589 2.590 2.645 2.646 2.730 2.73402 2.587 2.588 2.646 2.648 2.730 2.73403 2.585 2.587 2.628 2.630 2.722 2.72404 2.585 2.586 2.628 2.630 2.708 2.71105 2.583 2.584 2.628 2.630 2.713 2.71306 2.583 2.584 2.620 2.622 2.730 2.73007 2.583 2.584 2.612 2.613 2.724 2.72708 2.578 2.578 2.615 2.616 2.724 2.72709 2.576 2.577 2.609 2.609 2.724 2.72710 2.576 2.577 2.603 2.605 2.747 2.74611 2.580 2.580 2.603 2.605 2.753 2.75512 2.584 2.585 2.603 2.605 2.747 2.74813 2.584 2.585 2.601 2.602 2.723 2.72614 2.584 2.585 2.599 2.600 2.720 2.72315 2.589 2.591 2.614 2.61616 2.589 2.59 2.629 2.62917 2.590 2.591 2.643 2.64518 2.591 2.592 2.643 2.64519 2.592 2.593 2.643 2.64520 2.592 2.593 2.642 2.64421 2.592 2.593 2.644 2.64622 2.595 2.596 2.647 2.64823 2.604 2.605 2.663 2.66624 2.624 2.624 2.673 2.67625 2.623 2.624 2.673 2.67626 2.626 2.627 2.673 2.67627 2.626 2.627 2.675 2.67628 2.626 2.627 2.675 2.67629 2.642 2.646 2.686 2.68630 2.645 2.646 2.712 2.71831 2.730 2.734

E u R O S

DíAABRIL-2013 MAYO-2013 JuNIO-2013

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.256 3.399 3.340 3.496 3.449 3.60302 3.273 3.589 3.430 3.561 3.449 3.60303 3.290 3.397 3.374 3.530 3.487 3.65104 3.313 3.352 3.374 3.530 3.436 3.65305 3.345 3.390 3.374 3.530 3.447 3.62906 3.345 3.390 3.359 3.517 3.595 3.63607 3.345 3.390 3.321 3.515 3.537 3.72308 3.231 3.517 3.418 3.462 3.537 3.72309 3.320 3.413 3.386 3.508 3.537 3.72310 3.310 3.400 3.359 3.418 3.486 3.78611 3.324 3.417 3.359 3.418 3.478 3.74112 3.301 3.448 3.359 3.418 3.555 3.71113 3.301 3.448 3.343 3.464 3.600 3.73914 3.301 3.448 3.349 3.451 3.539 3.85115 3.305 3.509 3.241 3.47316 3.403 3.418 3.248 3.48017 3.303 3.422 3.343 3.41318 3.330 3.468 3.343 3.41319 3.350 3.459 3.343 3.41320 3.350 3.459 3.308 3.40221 3.350 3.459 3.334 3.49822 3.325 3.458 3.344 3.48723 3.291 3.413 3.354 3.51424 3.377 3.492 3.418 3.54825 3.398 3.510 3.418 3.54826 3.351 3.501 3.418 3.54827 3.351 3.501 3.370 3.52428 3.351 3.501 3.299 3.57129 3.416 3.508 3.426 3.50830 3.340 3.496 3.490 3.56731 3.449 3.603