¿cuándo se configura el delito de defraudación tributaria...

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011 1. Introducción Mediante el Decreto Legislativo Nº 813 del año 1996 se aprobó la Ley Penal Tri- butaria, ello al amparo de la delegación que el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 26557 1 . Esta Ley tuvo como finalidad regular la figura de los delitos tributarios en una Ley especial y no tanto en un cuerpo normativo como es el Código Tributario. El motivo del presente informe es dar a conocer las condiciones y supuestos que deben ocurrir para que se presente la figura de la defraudación tributaria, esta- bleciendo también diferencias en cuanto a la comisión de una infracción tributaria. 2. ¿En que se diferencia un deli- to tributario de una infracción tributaria? Cuando se menciona el término “delito tributario” nos encontramos dentro del campo de lo que se denomina ilícito tri- butario. Para poder realizar una distinción entre lo que se entiende por infracción y 1 Cabe indicar que la mencionada delegación al Poder Ejecutivo otorgó la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias. lo que es delito tributario, tomaremos en cuenta los siguientes componentes: (a) gravedad del hecho ilícito; (b) culpabili- dad; (c) interés protegido; (d) naturaleza de la sanción; (e) entidad que sanciona y (f) base legal que lo sustenta. 2.1. Gravedad del hecho ilícito En el caso del delito se aprecia que esta figura jurídica solo se utiliza en caso de comisión de hechos ilícitos que sean cali- ficados como graves. Por el contrario, en el caso de la infrac- ción tributaria, se aprecia que esta solo debe verificar la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es de- cir, que no sean calificados como graves. De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 164º del Código Tributario es in- fracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tribu- tarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el referido Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. 2.2. Culpabilidad El tema de la culpabilidad tiene relación con la situación en la cual se encuentra una persona, sobre todo para ver si se le puede calificar como imputable y respon- sable por los hechos que haya realizado. Según MACHICADO: “La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negli- gencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpa- bilidad elemento del delito” 2 . 2 MACHICADO, Jorge. La culpabilidad. Apuntes jurídicos. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http:// jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-culpabilidad.html Para poder comprender esta figura vea- mos algunos ejemplos: a. Se mata a una persona con un cuchillo para robarle dinero que acaba de retirar del banco. Aquí el agresor actúa con conocimiento y voluntad por lo que actúa con dolo, lo cual equivale a tener intención de realizar una conducta contraria a ley. b. Una persona que maneja un auto- móvil al dar una curva cerrada trata de adelantar a un bus por lo que invade un carril contrario y atrope- lla a un peatón que terminaba de cruzar la pista. En este caso se aprecia que la persona ha actuado con impru- dencia cuando estaba conduciendo el vehículo. c. En una pelea en competencia oficial de olimpiadas de karate una patada termina por matar al contrincante. Aquí se aprecia que “la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito3 . Por lo anteriormente expuesto apreciamos que la culpabilidad califica como una situación. Si bien observamos que existe una muerte en los tres casos descritos, las conductas no son idénticas. Dependerá entonces la existencia del dolo para tomar en cuenta si se configura o no el delito. En el caso de la infracción, debemos precisar que no se toma en cuenta la cul- pabilidad para que se configure la misma, por lo que aun existiendo el error o el dolo, en ambas situaciones se configura la infracción. 3 MACHICADO, Jorge. Ob. cit. I Contenido Informe Tributario ¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria? Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuándo se configura el delito de defrau- dación tributaria? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario de los gastos navideños y de fin de año I - 7 ¿Cómo calcular las retenciones del IR de quinta categoría para el 2012? I-12 Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF Ejercicio Gravable 2011 I-15 Suspensión de Retención de Cuarta Categoría para el Ejercicio 2012 I-19 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Sistema de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) I-22 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Puede el ejecutor coactivo derivar a otra área la solicitud de prescripción? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Actos de liberalidad I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Page 1: ¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria ...aempresarial.com/servicios/revista/245_1... · Mediante el Decreto Legislativo Nº 813 del año 1996 se aprobó la

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

1. Introducción Mediante el Decreto Legislativo Nº 813 del año 1996 se aprobó la Ley Penal Tri-butaria, ello al amparo de la delegación que el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 265571. Esta Ley tuvo como finalidad regular la figura de los delitos tributarios en una Ley especial y no tanto en un cuerpo normativo como es el Código Tributario.El motivo del presente informe es dar a conocer las condiciones y supuestos que deben ocurrir para que se presente la figura de la defraudación tributaria, esta-bleciendo también diferencias en cuanto a la comisión de una infracción tributaria.

2. ¿En que se diferencia un deli-to tributario de una infracción tributaria?

Cuando se menciona el término “delito tributario” nos encontramos dentro del campo de lo que se denomina ilícito tri-butario. Para poder realizar una distinción entre lo que se entiende por infracción y

1 Cabe indicar que la mencionada delegación al Poder Ejecutivo otorgó la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias.

lo que es delito tributario, tomaremos en cuenta los siguientes componentes: (a) gravedad del hecho ilícito; (b) culpabili-dad; (c) interés protegido; (d) naturaleza de la sanción; (e) entidad que sanciona y (f) base legal que lo sustenta.

2.1. Gravedad del hecho ilícitoEn el caso del delito se aprecia que esta figura jurídica solo se utiliza en caso de comisión de hechos ilícitos que sean cali-ficados como graves. Por el contrario, en el caso de la infrac-ción tributaria, se aprecia que esta solo debe verificar la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es de-cir, que no sean calificados como graves. De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 164º del Código Tributario es in-fracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tribu-tarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el referido Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.

2.2. CulpabilidadEl tema de la culpabilidad tiene relación con la situación en la cual se encuentra una persona, sobre todo para ver si se le puede calificar como imputable y respon-sable por los hechos que haya realizado. Según MACHICADO: “La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negli-gencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpa-bilidad elemento del delito”2.

2 MACHICADO, Jorge. La culpabilidad. Apuntes jurídicos. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-culpabilidad.html

Para poder comprender esta figura vea-mos algunos ejemplos:

a. Se mata a una persona con un cuchillo para robarle dinero que acaba de retirar del banco. Aquí el agresor actúa con conocimiento y voluntad por lo que actúa con dolo, lo cual equivale a tener intención de realizar una conducta contraria a ley.

b. Una persona que maneja un auto-móvil al dar una curva cerrada trata de adelantar a un bus por lo que invade un carril contrario y atrope-lla a un peatón que terminaba de cruzar la pista. En este caso se aprecia que la persona ha actuado con impru-dencia cuando estaba conduciendo el vehículo.

c. Enunapeleaencompetenciaoficialde olimpiadas de karate una patada termina por matar al contrincante. Aquí se aprecia que “la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito”3.

Por lo anteriormente expuesto apreciamos que la culpabilidad califica como una situación. Si bien observamos que existe una muerte en los tres casos descritos, las conductas no son idénticas. Dependerá entonces la existencia del dolo para tomar en cuenta si se configura o no el delito.

En el caso de la infracción, debemos precisar que no se toma en cuenta la cul-pabilidad para que se configure la misma, por lo que aun existiendo el error o el dolo, en ambas situaciones se configura la infracción.

3 MACHICADO, Jorge. Ob. cit.

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C o n t e n i d o

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¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cuándo se configura el delito de defrau-dación tributaria?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

Informe TrIbuTarIo ¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario de los gastos navideños y de fin de año I - 7¿Cómo calcular las retenciones del IR de quinta categoría para el 2012? I-12Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF Ejercicio Gravable 2011

I-15

Suspensión de Retención de Cuarta Categoría para el Ejercicio 2012 I-19

noS preG. y conTeSTamoS Sistema de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) I-22análISIS JurISprudencIal ¿Puede el ejecutor coactivo derivar a otra área la solicitud de prescripción? I-23JurISprudencIa al dÍa Actos de liberalidad I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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Informe Tributario

2.3. Interés protegidoBajo la óptica del delito, se debe tomar en cuenta lo que el Estado busca proteger, de allí que resulte necesaria la figura del BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO, el cual sería el “proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, resultando parcialmente válida la postura de algunos autores que consideran que el bien jurídico está representado solamente por la recauda-ción tributaria”4. Ello implica que lo que se pretende proteger es al propio Estado den-tro de su actuación en las finanzas públicas. En cambio, para la infracción tributaria, el interés que se busca proteger es el de la Administración Tributaria.

2.4. Naturaleza de la sanciónEn este tema se debe analizar cuál es la manera en la cual se impondrá la sanción. En el caso del delito la sanción consiste en una privación de la libertad, lo cual se refleja en la pena de cárcel. En cambio, la sanción aplicable a las infracciones tributarias pueden ser de dos tipos: las pecuniarias que están representadas por las multas y las no pecuniarias que se manifiestan como el cierre de locales, el comiso de bienes, el internamiento temporal de vehículos y la suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.

2.5. Entidad sancionadoraAl revisar cuál sería la entidad que de-termina y aplica la sanción frente al hecho ilícito, apreciamos que en el caso del delito la entidad que aplicaría la sanción sería el Poder Judicial en la sentencia condenatoria.En el caso de las infracciones tributarias, la entidad que debe aplicar la sanción será la Administración Tributaria.

2.6. Base legalEn el caso de los delitos, su regulación se encuentran en el texto del Código Penal y las leyes especiales que regulan los ilícitos tributarios. En cambio, en el caso de las infracciones tributarias, tanto la infracción como la sanción se encuentran tipificadas en el texto del Código Tributario.

3. El delito tributario: la defrau-dación tributaria

Una de las causas por las cuales se produce la defraudación tributaria es la evasión, entendida esta como “toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamen-te obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales”5.

4 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Los delitos tributarios en el Perú: Aspectos sustantivos y procesales. Editorial Cultural Cuzco. Lima, mayo del 2007. Página 45.

5 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tri-butario. Tomo único. 7.a edición, ampliada y actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Página 382.

Conforme lo señala el maestro VILLE-GAS “La defraudación fiscal requiere, subjetivamente, la intención deliberada de dañar al fisco, y objetivamente, la realización de determinados actos o maniobras tendentes a sustraer, en todo o en parte, a la obligación de pagar tributos. Esas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir en error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima, y de allí la mayor gravedad de esta infracción, que se traduce en la mayor severidad de las sanciones”6. Según el artículo 98º del Modelo de Código Tributario para América Latina, se define a la defraudación de la siguiente manera: “Comete defraudación quien mediante simulación, ocultación, manio-bra o cualquier forma de engaño, induce en error al fisco, del cual resulte, para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas del derecho de aquél a la percepción del tributo”.Coincidimos con lo señalado por VIDAL HENDERSON cuando afirma que: “Como para el delito tributario es necesaria la demostración de la responsabilidad en forma subjetiva, debe el delito tributario regularse por los principios del Derecho penal resultando indispensable para su configuración la existencia de la intención dolosa del infractor, la que la Administra-ción debe acreditar fehacientemente al presentar la respectiva denuncia”7. BRAMONT-ARIAS TORRES señala que: “En esencia el delito de defraudación tri-butaria consiste en la realización de uno o varios actos que tengan por fin dejar de pagar en todo o parte los tributos que se establecen en las leyes, perjudicando el sistema de recaudación de ingresos y realización del gasto público”8.

4. ¿Cómo está regulado en la legislación el delito de defrau-dación tributaria?

Esta modalidad de delito se encuentra regulada en el Título I de la Ley Penal Tributaria, específicamente en el artículo 1º de la referida norma y es considerado, en términos del Derecho penal, como el tipo base, ya que reúne los elementos de la descripción de la conducta que se pretende sancionar. Allí se indica que se considera como una conducta contraria a ley lo siguiente: “Artículo 1°. El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio9,

6 VILLEGAS, Héctor. Ob. cit. Página 389.7 VIDAL HENDERSON, Enrique. El modelo de Código Tributario

para América Latina y la necesidad de su actualización. Página 63. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/04_Rev22_EVH.pdf

8 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIzA-NO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: Editora San Marcos. 1997. pág. 415.

9 El ARTIFICIO es aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones.

engaño10, astucia11, ardid12 u otra forma fraudulenta13, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa”14.Nótese que en el presente precepto nor-mativo se hace mención a dos tipos de sanciones, una relacionada con la pena privativa de la libertad, que estaría representada con el confinamiento de una persona en la cárcel; y la otra sanción que sería de tipo pecuniaria, como son los llamados días-multa. Sobre esta última sanción debemos con-sultar lo que señala el texto del artículo 41° del Código Penal, el cual determina que la pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.El texto del artículo 43° del Código Penal precisa que el importe del día-multa15 no podrá ser menor del veinticinco por ciento (25%) ni mayor del cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

5. ¿Cuáles son las modalidades del delito de defraudación tributaria?

El texto del artículo 2° de la Ley Penal Tributaria regula las modalidades del delito de defraudación tributaria. Allí se determina que son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo 41° del Código Penal:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

Según PAREDES CASTAÑEDA esta “pri-mera modalidad prevé dos posibilida-des: La ocultación de bienes, ingresos o rentas (activos) del contribuyente y la 10 El ENGAÑO es entendido como la falta de verdad en aquello que

se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad.

11 La ASTUCIA es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin.

12 El ARDID es el artificio empleado para el logro de un fin.13 El vocablo Fraudulento alude a algo engañoso o falaz.14 El texto original de la norma en mención era el siguiente: “Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose

de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”. Este artículo fue sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, la cual fue publicada en el diario oficial El Peruano el 31-12-98.

15 Según lo determina la Sentencia recaída en el Expediente N° 5154-97 de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República: “El importe dinerario de la cuota diaria de la multa debe establecerse en atención a un porcentaje del ingreso económico del condenado, si éste posee como única renta lo que recibe de su trabajo, dependiente. Cabe integrar el porcentaje mencionado con arreglo a los topes que establece el artículo 43° del Código Penal, si en la sentencia recurrida se omitió consignarlo”.

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declaración de deudas inexistentes (pa-sivos), todo con la finalidad de disminuir la capacidad impositiva del contribuyen-te y como consecuencia reducir o anular el monto del impuesto a pagar”16. b) No entregar al acreedor tributario el

monto de las retenciones o percep-ciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

“Este delito se configura cuando recau-dado el impuesto mediante la reten-ción o percepción, el agente no cumple con entregarlo al Estado, por tanto, el único requisito en el primer caso –re-tención– es que el dinero retenido haya sido efectivamente descontado, y, en el segundo, que se haya recibido”17.

6. Tipo atenuado de la defrau-dación tributaria

Los atenuantes son aquellas circunstancias que determinan que un delito tenga una penalidad menor que el tipo base. Esta situación se presenta cuando se reali-za el tipo base descrito en el artículo 1° de la Ley Penal Tributaria y por las modalida-des descritas en puntos anteriores se deja de pagar al fisco tributos por un monto que no exceda de las (cinco) 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme a un periodo de tiempo que describiremos a continuación: El artículo 3° de la Ley Penal Tributaria precisa que el que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1° y 2° de la mencionada Ley, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tribu-tos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescien-tos sesenta y cinco) días-multa.Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de apli-cación lo dispuesto en el presente artículo.Coincidimos con PAREDES CASTAÑEDA al manifestar que: “Esta atenuación responde a la naturaleza del bien jurí-dico, por cuanto al ser éste de carácter económico es imprescindible señalar diferencias en las consecuencias ju-rídico penales (pena) en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo. Se prevé así un tipo atenuado en función del perjuicio económico”18.

16 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. cit. Página 61.17 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. cit. Página 65.18 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. cit. Página 67.

7. Tipo agravado de la defrau-dación tributaria

Los agravantes son circunstancias que ha-cen que la penalidad o sanción de un de-lito aumente con referencia al tipo base. Aquí normalmente estarían involucrados conceptos como alevosía, premeditación, ventaja, entre otros supuestos. El tipo agravado está regulado en el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria, conforme se desarrolla a continuación: El mencionado artículo precisa que la defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1,460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:a) Se obtenga exoneraciones o inafecta-

ciones, reintegros, saldos a favor, cré-dito fiscal, compensaciones, devolucio-nes, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposi-biliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verifi-cación y/o fiscalización.

8. Tipo autónomo relacionado con la labor contable

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Penal Tributaria, se determina que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni ma-yor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cin-co) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a) Incumpla totalmente dicha obligación.b) No hubiera anotado actos, operacio-

nes, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asien-tos, cantidades, nombres y datos fal-sos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

9. La inhabilitación en el ejerci-cio profesional

Existe una pena anexa a la impuesta en el delito de defraudación tributaria, la cual se determina en el texto del artículo 6° de la Ley Penal Tributaria, la cual determina que en los delitos de defraudación tribu-taria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.

10. ¿Quién ejerce la acción penal?En el Título II de la Ley Penal Tributaria se regula la figura de la Acción Penal, específicamente el texto del artículo 7° determina el requisito de la procedibili-dad, precisando que: a) El Ministerio Público19, en los casos

de delito tributario, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

b) Las diligencias preliminares y, cuando lo considere necesario el juez o el fis-cal en su caso, los demás actos de la instrucción o investigación preparato-ria deben contar con la participación especializada del Órgano Administra-dor del Tributo.

11. Investigación y promoción de la acción penal

De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 8° de la Ley Penal Tributaria se regula el proceso de la investigación y promoción de la acción penal, conside-rándose como reglas las siguientes:

a) El Órgano Administrador del Tributo20 cuando, en el curso de sus actuacio-nes administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el proce-dimiento que corresponda.

b) El fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Ad-ministrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determina-das diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la policía las demás investiga-ciones a que hubiere lugar.

12. Obligación de informar a la Sunat cuando se presuma la comisión del delito tributario

En el texto del artículo 9° de la Ley Penal Tributaria se determina que la autoridad policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corres-ponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la mencionada Ley y que fueron desarro-llados en los puntos anteriores.

19 Al Ministerio Público también se le conoce como la Fiscalía de la Nación.

20 Aquí se está refiriendo específicamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

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Informe Tributario

13. La caución En el Título III de la Ley Penal Tributaria se determina la figura de la caución apli-cable al delito de defraudación tributaria. De esta manera, el texto del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria considera que en los casos de delito de defraudación tributaria, el juez, al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente: a) En los delitos previstos en los artículos

1°, 3° y 5° de la Ley Penal Tributaria, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

b) En los delitos previstos en el artículo 2° la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del artículo 4° la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del artículo 4° la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

14. ¿Qué sucede con la caución si se concede la libertad pro-visional?

De acuerdo a lo regulado por el artículo 11° de la Ley Penal Tributaria, en los casos de delito de defraudación tribu-taria, el juez o la sala penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 10° de la mencionada norma.

15. ¿Cómo se fija la caución en los casos en que exista mandato de comparecencia o libertad provisional?

De acuerdo a lo señalado por el artículo 12° de la Ley Penal Tributaria, en los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el artículo 10° de la mencionada norma, será el que estime el Órgano Administra-dor del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determina-

ción de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en la Ley Penal Tributaria.

16. Si ya se cumplió con el pago de la deuda tributaria: ¿cómosefijalacaución?

Según lo dispone el artículo 13° de la Ley Penal Tributaria, en los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el juez o la sala penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circuns-tancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

17. Si hay varios delitos de de-fraudación tributaria: ¿cómo sefijalacaución?

Según lo dispone el artículo 14° de la Ley Penal Tributaria, en el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cum-plir lo dispuesto en el artículo 10° de la mencionada norma, la caución deberá fijarse basándose en el total de la deuda tributaria que corresponda.

18. Si son varios imputados por el delito de defraudación tributaria: ¿cómo sefija lacaución?

Según lo dispone el artículo 15° de la Ley Penal Tributaria, en el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el juez o la sala penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

En concordancia con lo antes mencionado el texto del artículo 16° de la mencionada norma determina que en los casos que sean varios imputados, los autores res-ponderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

19. Consecuencias accesorias El Título IV de la Ley Penal Tributaria regula las consecuencias accesorias que se imponen junto con la pena. De este modo, el texto del artículo 17° de la Ley Penal Tributaria precisa que si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con co-nocimiento de sus titulares, el juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

20. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal relacionada con la defraudación tributaria

Sumilla RTF N° 06856-1-2003 Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre si. Se suspende el pro-cedimiento de apelación respecto a las resoluciones apeladas, por cuanto en virtud de la Cuarta Disposición Final del Código Tributario, el órgano resolutor se encuentra habilitado a suspender el procedimiento hasta que se cuente con la decisión judicial sobre los hechos materia de investigación y de probanza, lo que resulta imprescindible para esclarecer el asunto materia de autos. En el presente caso, el proceso penal ha sido abierto por delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal simulando la existencia de hechos que permitían gozar del mismo, debido a que existen pruebas suficientes que acreditan que los procesa-dos han participado en forma directa en la creación de una completa cadena de comercialización, conformando grupos de empresas a efectos de aparentar compras y supuestos proveedores los cuales han transferido fraudulentamente crédito fiscal a fin de que la recurrente se beneficiara con la devolución del saldo a favor del exportador o contribuyera a formalizar la transferencia del Impuesto General las Ven-tas al exportador, que finalmente se habría beneficiado con la devolución del referido saldo, siendo precisamente dichos hechos los que van a ser materia de comprobación en el mencionado proceso penal y que además sirven de sustento a los reparos al crédito fiscal que constituyen materia del presente procedimiento administrativo.

Sumilla RTF N° 06149-3-2003 Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada en el extremo que la Administración dio por extinguida la obligación tributaria pendiente de pago contenida en algunas resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de agosto, octubre y diciembre de 1994, al tratarse de deudas tributarias de recuperación onerosa, de acuerdo con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D.S. N° 022-2000-EF, por lo que procede revocar la resolución apelada en ese extremo. Se acepta el desistimiento parcial. Se suspenden las apelaciones en lo demás que contiene, dado que la Administración informa que se ha interpuesto denuncia penal por el delito de defraudación tri-butaria en la modalidad de obtención y devolución indebida de saldo a favor, así como por el delito contra la fe pública, contra los representantes legales y/o per-sonas vinculadas a la recurrente en calidad de autores y/o responsables, indicándose que los hechos imputados corresponden a la simulación de compras a través de la utilización de facturas en blanco emitidas por supuestos proveedores, transfiriendo de manera fraudulenta el crédito fiscal a la recurrente, por lo que a fin de esta-

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blecer si la recurrente ha utilizado dichos comprobantes por operaciones falsas con el propósito de obtener un crédito fiscal y gasto inexistentes, los que constituyen materia de reparo por parte de la Adminis-tración, resulta indispensable contar con el fallo del citado proceso penal a efectos de dilucidar la realidad de tales operaciones efectuadas, consecuentemente procede la Administración devuelva los actuados una vez que culmine dicho proceso, adjuntan-do copia certificada de la sentencia para que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo, ello en atención al artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial - D.S. N° 017-93-JUS, en concordancia con la Cuarta Disposición Final del TUO del Código Tributario - D.S. N° 135-99-EF.

Sumilla RTF N° 05760-1-2003 Se suspende el procedimiento. La Admi-nistración informa que el Presidente del Directorio y Gerente General de la recu-rrente, se encuentra procesado por el delito de defraudación tributaria. Los hechos y conductas descritos en la citada denuncia, se encuentran vinculados a la conformación por parte de la recurrente de una cadena de comercialización con diversas empresas que actuaban como supuestas proveedoras a fin de que se le transfiriera montos elevados de crédito fiscal sustentado en operaciones no reales, favoreciéndose indebidamente con el saldo a favor del exportador. Se señala que la Cuarta Disposición Final del TUO del Código Tributario - D.S. Nº 135-99-EF, precisa que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir pronunciamiento en la vía administrativa. Mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2003-20 del 23.09.03 se ha establecido que cuando se verifique la existencia de un proceso por delito de defraudación tributaria contra la recurrente, este Tribunal tiene la obligación de emitir pronunciamiento si cuenta con los elementos necesarios para hacerlo, salvo que para ello requiera el fallo del citado proceso penal, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, debiendo la Administración devolver los actuados una vez que culmine el indicado proceso penal, adjuntado copia certificada de la sentencia para efecto de la emisión del pronunciamiento definitivo. Verificándose en el presente caso la existencia de un proceso penal en trámite por dicho delito y atendiendo a que se requiere contar con el fallo del citado proceso penal a efectos de dilucidar la realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente, procede que la Administración devuelva los actuados una vez que culmine dicho proceso, adjuntando copia certificada de la sentencia para que este Tribunal se pronuncie.

21. Informe emitido por la Sunat sobre defraudación tributaria

Informe N° 264-2002-SUNAT/K00000

Materia:Se consulta:Si resulta aplicable el artículo 5° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tribu-tario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, referido a la concurrencia de acreedores, o el artículo 6° del mismo

cuerpo legal, en caso de contribuyentes incursos en procesos penales en trámite por delito de Defraudación Tributaria, en los cuales el juez hubiera trabado embargo para garantizar el pago de la reparación civil a favor del Estado y, a su vez, en fecha posterior, la Administración Tributaria hubiere embargado los mismos bienes dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Base legal:- Texto Único Ordenado del Código Tri-

butario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 y normas modifica-torias (en adelante, Código Penal).

Análisis: En principio entendemos que la consulta se encuentra referida a embargos trabados judicialmente para garantizar el pago a favor del Estado de la indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de la comisión de un delito.Al respecto, cabe señalar lo siguiente:1. Conforme lo establece el artículo 4° del

TUO del Código Tributario, el acreedor tributario es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

Agrega que el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

De otro lado, el artículo 5° del mencio-nado TUO dispone que cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

De la norma antes glosada, se tiene que la regla de la concurrencia es aplicable siempre que exista más de un acreedor tributario, y sólo cuando se trate de hacerse cobro de una deuda tributaria respecto de un mismo deudor; en cuyo caso no existirá preferencia entre los dis-tintos acreedores tributarios, los cuales concursarán en igualdad de condiciones, en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 92° del Código Penal, la reparación civil se determina conjunta-mente con la pena. En tanto, el artículo 93° de la citada norma establece que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios.

De la norma glosada se desprende que, tratándose de un proceso penal por delito de defraudación tributaria, el juez puede determinar una indemnización por daños y perjuicios.

Al respecto, cabe precisar que la in-demnización por daños y perjuicios, a diferencia del pago de la deuda tributa-ria, no tiene naturaleza tributaria, sino que constituye un instrumento procesal para ejercitar dentro del proceso penal, el derecho a la indemnización del daño civil causado por el hecho delictivo. “Se trata, a fin de cuentas, de compensar los perjuicios materiales y morales, estimables económicamente, ocasio-nados por la realización delictiva. La indemnización, al fin y al cabo, resalta Enrique Ruiz Vadillo, debe ser integral y, por tanto, comprende la reparación de los daños y perjuicios, tanto los físicos –en las personas y en las cosas– como los morales –el sufrimiento y el dolor(1)”.

En ese sentido, se tiene que la indem-nización por daños y perjuicios es de naturaleza civil, siendo acreedor el Gobierno Central.

3. En este orden de ideas, respecto a la indemnización por daños y perjuicios, cabe indicar que, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario.

4. Por su parte, el primer párrafo del ar-tículo 6° del TUO materia de análisis, señala que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimen-tos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

Como puede apreciarse, en el artículo antes mencionado se establece una regla de privilegio de la deuda tributaria sobre todos los bienes del deudor, la cual se hace efectiva a través del ejercicio del derecho de prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario, con las excepciones que el mismo artículo señala.

5. En ese sentido, en aplicación del ar-tículo 6° citado, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo en un Proce-dimiento de Cobranza Coactiva, tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria toda vez que, como ya se ha mencionado en los numerales precedentes, ésta es una acreencia que tiene naturaleza civil y no tributaria.

Conclusión: 1. Tratándose de una medida de embargo

dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.

2. En el mismo sentido, el embargo dic-tado por un Ejecutor Coactivo tendrá

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Informe Tributario

Exp. N° 04018-2007-PHC/TC

22. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional so-bre delito de defraudación tributaria

LIMA

NICOLÁS DE BARI HERMOSA RÍOS Y OTROS

Sentencia del Tribunal ConstitucionalEn Huacho, a los 12 días del mes de diciembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beau-mont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTORecurso de agravio constitucional inter-puesto por don César Nakazaki Servigón, a favor de don Nicolás Hermosa Ríos y otros, en contra de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 26 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas cor-pus de autos.

ANTECEDENTESCon fecha 1 de setiembre de 2006, don Nicolás de Bari Hermoza Ríos, doña Jua-na Luisa Quiroz Bocanegra, don Nicolás de Bari Hermoza Quiroz y doña Carla Eleonora Hermoza Quiroz interponen demanda de hábeas corpus preventivo, a fin de que se declare nula la acusación expedida por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, de fecha 10 de agosto de 2006 –proceso penal N° 696-05, por cuanto consideran que la misma constituye una amenaza de su libertad individual, en conexidad con una vul-neración de los derechos de legalidad penal, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prohibición de doble procesamiento y sanción por el mismo hecho. En tal sentido, solicitan que el Ministerio Público emita un nuevo dictamen fiscal señalando que a) los fon-dos públicos, por ser objeto material del

delito de peculado; los sobornos, por ser efectos del delito de cohecho pasivo, y las ganancias ilícitas que deriven de aquellos no constituyen incremento patrimonial injustificado, ni renta de fuente extranjera que genere obligación tributaria a los delincuentes; b) la presunción tributaria de incremento patrimonial no justificado del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta no puede ser utilizada en el proceso penal para formular acusación; c) habiendo sido procesados y sanciona-dos los demandantes por el hecho de haber tenido fondos públicos, sobornos y ganancias il ícitas depositadas en cuentas abiertas en bancos de Suiza, está prohibido que sean acusados por lo mismo en otro proceso penal por delito de defraudación tributaria. En ese senti-do, sostienen que han sido acusados por un hecho que no constituye delito de defraudación tributaria por falta de ti-picidad al no verificarse el bien jurídico, además de utilizarse en su contra una presunción tributaria en reemplazo de prueba de cargo, y además que, por los delitos de peculado y/o cohecho pasivo propio, los favorecidos ya han sido mate-ria de proceso y sancionados, y ahora los están procesando por el mismo hecho, en el tipo penal de delito tributario al haber omitido el pago de Impuesto a la Renta al ocultar el dinero depositado en las cuentas bancarias en Suiza.

Con fecha 22 de enero de 2007, el Cua-dragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la misma carece de fundamentación legal y se evidencia la intención de que el juez constitucional se vea obligado a obstruir la acción de la justicia, toda vez que se pretende dilucidar asuntos relativos a la responsabilidad penal, lo cual constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS1. En el presente caso, el Tribunal Cons-

titucional considera que la demanda debe ser desestimada. Los funda-mentos que justifican esta decisión son los siguientes: a) en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, cabe precisar que no es competencia del juez constitucional verificar, respecto del tipo penal de defraudación tributaria, si existen o no tributos no pagados, la probanza del hecho imponible, o como lo sostienen los demandantes, “valorar si el dinero resultó objeto, efecto o ganancia del delito y si estos ingresan en el patrimonio del delincuente” (f. 25), siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. En todo caso, es una cuestión que toca resolver al juez penal ordinario, debiendo tomarse

en consideración que sobre temas como el de legalidad tributaria, entre otros, el Tribunal Constitucio-nal ha expedido sentencias en los Expedientes N.os 04985-2007-PA/TC y 04382-2007-PA/TC; b) en lo que se refiere a la violación del principio de presunción de inocencia, cabe mencionar que de la revisión de la decisión cuestionada se observa que la misma se sustenta en el Informe de Presunción de Delito de Defrau-dación Tributaria elaborado por la SUNAT, un informe de la SUNARP, informes financieros remitidos por el banco Wiesse Sudameris, entre otros, los mismos que muestran que la imputación penal se basa fundamentalmente en elementos probatorios de existencia de las cuentas bancarias así como de su ocultamiento a la Administración Tributaria, no existiendo en ese sentido una inversión de la carga de la prueba que constituya una vulneración de la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este extremo de la demanda; y c) en lo que se refiere a la vulneración del principio ne bis in ídem, se advierte que los hechos que fueron materia de la sentencia condenatoria emitida con fecha 16 de mayo de 2005 no coinciden con aquellos que fundan la acusación fiscal cuestionada, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda

en el extremo referido a la presunta afectación del principio de legalidad penal.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en los extremos referidos a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia y del ne bis in ídem.

Publíquese y notifíquese.

SS.LANDA ARROYOMESÍA RAMÍREz

VERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYENETO CRUz

ÁLVAREz MIRANDA

prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.

Lima, 23 de setiembre de 2002 Original firmado porCLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico (e)

1) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. Lima, 1999, pág. 859 y 860.

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Caso N° 1

Tratamiento tributario de los gastos navideños y de fin de año

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Tratamiento tributario de los gastos navi-deños y de fin de año

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción En esta época del año los empleadores otorgan obsequios navideños a sus trabajadores o clientes con la finalidad de mantener una buena imagen en el mercado e incentivar las labores en la empresa; en ese sentido, en el presente artículo mostraremos el tratamiento tributario y contable a seguir en estos casos especiales.

2. Aguinaldos

2.1. Entrega de canastas navideñas, panetones y pavos a los trabaja-dores

Conforme a lo establecido en el últi-mo párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos realizados por la empresa deberán cumplir con el principio de causalidad, razonabilidad y generali-dad a fin de poder calificar como gas-to deducible a efectos del Impuesto a la Renta. En ese sentido, los gastos por canastas navideñas, panetones y pavos a los trabajadores sí cumplen con el principio de causalidad ade-más de los criterios de razonabilidad en cuanto a los ingresos generados y el gasto efectuado; y generalidad siempre que se entreguen a todos los trabajadores.

Partiendo de la premisa que se cum-ple con lo antes indicado, los gastos por canastas navideñas, panetones y pavos a los trabajadores califican como aguinaldos; y conforme lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los aguinaldos, bonifi-caciones, gratificaciones y retribu-ciones otorgadas al personal serán deducibles a efectos del cálculo de dicho impuesto, en la medida que hayan sido pagadas hasta la fecha de presentación de su declaración jurada anual. Asimismo, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como un concepto de rentas de quinta ca-tegoría, entre otros, a los aguinaldos.

En función de lo expuesto, la empresa debe incluir en el libro de planillas el monto de las entregas realizadas como un concepto de dicha renta, sujeta a la retención del Impuesto a la Renta de corresponder. Sin embargo, es preciso recordar que los referidos bienes constituyen conceptos “no remunerativos” y por lo tanto no estarán afectos a cargas sociales (EsSalud y ONP). Por consiguiente, en la medida que la empresa considere la entrega de los bienes a los trabajadores como renta de quinta categoría podrá deducir como gasto la compra realizada de los mismos y, en consecuencia, podrá hacer uso del crédito fiscal del IGV pagado en la compra, claro está en la medida que se encuentre sustentado con el comprobante de pago respectivo.

Por otro lado, respecto a las entregas realizadas, a efectos del Impuesto General a las Ventas, el artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, define como venta a toda transferencia a título gratuito u oneroso a favor de terceros, salvo las excepciones señala-das expresamente en la referida Ley o el Reglamento de la materia.

En este caso, la entrega realizada cons-tituye un retiro de bienes considerado venta; en consecuencia, gravado con el IGV, tributo que deberá ser paga-do por el empleador constituyendo un concepto reparable a efectos del Impuesto a la Renta.

En cuanto a la emisión de compro-bantes de pago por la entrega gra-tuita, el empleador deberá emitir un comprobante de pago consignando la leyenda “Transferencia a Título gratui-to”, detallando los bienes entregados y consignando el valor referencial de

En el mes de diciembre, la empresa “Pepito S.A.” entregó a todos sus traba-jadores canastas navideñas valorizadas en S/.200.00, incluido el IGV. ¿Cuál es el procedimiento a seguir, considerando que tiene 10 trabajadores?

SoluciónTratamiento contableEn general un gasto implica un decremen-to bruto de activos o un incremento de pasivos de una entidad, que disminuye el patrimonio de la misma; como resultado de operaciones que tienen como conse-cuencia la generación de ingresos, directa o indirectamente. En el caso planteado, se trata de una disminución patrimonial que tiene como propósito entregar un importe adicional al personal que me-diante su esfuerzo permite la generación de ingresos a la empresa, considerado como un beneficio a corto plazo de con-formidad con la NIC 19 - Beneficio de los Trabajadores que debe reconocerse como gasto, tal como a continuación se muestra asumiendo que inicialmente las canastas fueron reconocidas como activos de la empresa:

Registro contable

los mismos e IGV, según lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Resulta pertinente precisar que la calificación como venta solo resulta aplicable para el IGV y no implica que se deba reconocer un ingreso para el IR.

Caso práctico

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

2 xx/12/11

P o r e l aguinaldo otorgado a los trabaja-dores

62 GAST. DE PERS., DIRECTORES Y OTROS 2,000.00(*)

622 Otras remuneraciones

622X Aguinaldos

25 MATERIALES AUxIL., SUMIN. Y REP. 2,000.00

252 Suministros

2524 Otros suministros

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.* (S/.164.00 + 36 = S/.200 x 10).

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Actualidad y Aplicación Práctica

Por la emisión de los correspondientes comprobantes de pago, bajo el supuesto que empleara un sistema manual, toda vez que se encuentra obligado a pagar el IGV por retiro de bienes, deberá efectuar el siguiente asiento reconociendo la deuda con el fisco:

Registro contable

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

3 xx/12/11

P o r e l IGV que se origi-na por el retiro de bienes

64 GASTOS POR TRIBUTOS 360.00

641 Gobierno Central

6411 IGV e ISC

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 360.00

401 Gobierno Central

4011 IGV

El asiento contable del destino del gasto es de responsabi-lidad de la empresa.

Si la empresa contara con sistemas computarizados y éste le requiriese que simulara una operación de venta deberá hacerlo así en el Registro de Ventas, pero vía Diario se ex-tornaría dicha operación a efectos de reflejar únicamente el asiento que se indica.

Tratamiento tributario Toda vez que se trata de un gasto que se incurre a favor de

los trabajadores para incentivarlos en sus esfuerzos relaciona-dos con la generación de rentas gravadas con el IR, cumpliría con el criterio de causalidad y por ende resultaría deducible para determinar la renta neta de tercera categoría. Si bien se encuentra obligado de conformidad con el art. 6º del Regla-mento de Comprobantes de Pago a emitir un comprobante al encontrarse ante el supuesto de transferencia de bienes, ello no significa que se produzca un ingreso dado que no existe ingreso alguno para la empresa al tratarse de una operación a título gratuito, por lo tanto no se genera renta de tercera categoría por la mera emisión de la boleta de venta.

No obstante, a efectos del Impuesto General a las Ventas, la operación descrita se encuentra afecta al referido impuesto al encontrarse dentro del supuesto de hecho establecido en el literal a) del art. 1º del TUO de la Ley del IGV, en vista de que la definición de venta incluye los retiros de bienes. Sobre la base de lo dispuesto por el literal k) del art. 44º del TUO de la LIR (en adelante, LIR), este impuesto a pagar, que asume la empresa que transfiere los bienes, constituye un gasto reparable.

Para el trabajador que recibe estas canastas si bien se trata de un concepto no remunerativo y por lo tanto no sujeto a contribuciones sociales, de acuerdo con el literal a) del art. 34º de la LIR califica como renta de quinta categoría bajo la denominación de aguinaldos señalado expresamente en el párrafo antes indicado.

2.2. Obsequios de juguetes a los hijos de los trabajadores De conformidad con la NIC 19 - Beneficios de los Trabaja-

dores, se considera como un beneficio de los trabajadores todo tipo de retribución que la empresa proporciona a los trabajadores a cambio de sus servicios. De todos los tipos de beneficios que señala esta norma se encuentran los be-neficios a corto plazo que comprende además de los sueldos y salarios, los beneficios no monetarios a los trabajadores en actividad; tales como atenciones médicas y entregas de bienes y servicios gratis o parcialmente subvencionados. El beneficio a corto plazo se debe reconocer como gasto no

en función del desembolso sino cuando efectivamente se produce el consumo, debiendo diferirse dicho gasto tal como se muestra más adelante.

Teniendo presente que el art. 37º del TUO de la LIR señala que son deducibles aquellos gastos que satisfacen el criterio de causalidad, es decir, de aquellos gastos necesarios para producir y mantener la fuente y dado que el mismo se produce con el propósito de incentivar indirectamente a los trabajadores de la empresa (de manera general), conside-ramos que se trata de un gasto deducible en la medida que se considere como una mayor renta de 5.a categoría para el trabajador.

Por otro lado, toda vez que la empresa transfiera en propie-dad bienes se encuentra obligada a expedir un comprobante de pago (boleta de venta, para el caso planteado) según lo dispuesto por el numeral 1 del art. 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago; no obstante, existe una obligación formal de emitir un comprobante. Dado que se trata de una transferencia a título gratuito no se origina ingreso alguno y sólo se genera el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, por lo que se produce el presupuesto legal establecido en el literal a) del art. 1° del TUO de la Ley del IGV, bajo la calificación de retiro de bienes.

La empresa “XYZ S.A.C.” adquirió el 2 de diciembre juguetes por el importe de S/.10,500.00 más IGV, con el fin de entregar a los hijos de los trabajadores con ocasión de la Navidad el día 23.12.11. ¿Cómo sería la anotación de la factura del proveedor de los juguetes?

La anotación de la factura del proveedor de los juguetes es como sigue:

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

2 xx/12/11

Por el agui-naldo otor-gado a los trabajadores

60 COMPRAS 10,500.00

603 Materiales auxiliares, suministros y repuestos

6032 Suministros

40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 1,890.00

401 Gobierno Central

4011 IGV

42 CUENTAS POR PAGAR CO-MERCIALES - TERCEROS 12,390.00

421 Fact., boleta y otros com-prob. por pagar

4212 Emitidas

3 xx/12/11

Por la transfe-rencia de los suministros a almacén

25 MATERIALES AUxIL., SU-MIN. Y REPUESTOS 10,500.00

252 Suministros

2524 Otros suministros

61 VARIACIÓN DE ExISTENCIAS 10,500.00

613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos

6132 Suministros

Caso N° 2

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Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

4 xx/12/11 Por el pago al proveedor

42 CUENTAS POR PAGAR CO-MERCIALES - TERCEROS 12,390.00

421 Fact., boleta y otros com-prob. por pagar

4212 Emitidas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 12,390.00

104 Cuentas corrientes e instituciones financieras

1041 Ctas. ctes. operativas

Ahora, en la fecha que los juguetes son efectivamente entrega-dos a los hijos de los trabajadores, se deberá reconocer el gasto correspondiente debiéndose efectuar el siguiente asiento:

Registro contable

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

7 xx/12/11

Por los ju-guetes otor-gados a los hijos de los trabajadores

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS 10,500.00

625 Atenciones al personal

625x Juguetes

25 MATERIALES AUxIL., SU-MIN. Y REPUESTOS 10,500.00

252 Suministros

2524 Otros suministros

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.

Registro contable

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

8 xx/12/11

Por el IGV que se ori-gina por el re t i ro de bienes

64 GASTOS POR TRIBUTOS 1,890.00

641 Gobierno Central

6411 IGV e ISC

40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 1,890.00

401 Gobierno Central

4011 IGV

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.

2.3. Entrega de vales de consumo a los trabajadores La empresa “Manservis S.A.” compró vales de consumo

a la empresa “Supermercados S.A.”, para entregárselos a sus trabajadores (a razón de S/.50 cada uno) por fies-tas de Navidad y Año Nuevo. Nos consulta ¿cuál es el tratamiento contable que debe darse a esta operación? y ¿en qué momento debe emitirse el comprobante de pago correspondiente?

Solución: En primer lugar, debemos tomar en cuenta que el beneficia-

rio directo no es la empresa es el trabajador de la empresa, en este sentido se trata de una carga de personal de la empresa “Manservis S.A.”, la cuál deberá ser registrada al final de cada mes, en la cuenta de gasto de función

que corresponda según el área al que corresponda el personal.

Por el contrario, para “Supermercados S.A.”, dado que no se produce ninguna variación patrimonial, deberá esperar para reconocer el ingreso, de conformidad con lo dispuesto por la NIC 18 - Ingresos, en la oportunidad en la cual se produce la transferencia de propiedad de los bienes que comercializa y de ser el caso cualquier diferencia por vales no utilizados en la fecha en la cual caduquen los mismos.

Siendo ello así, el siguiente paso es definir que la transac-ción, si bien es acordada entre “Supermercados S.A.” y “Manservis S.A.”; constituye una asunción de deuda por los futuros consumos que hagan sus trabajadores en las tiendas de “Supermercados S.A.” hasta por el valor nominal de los vales emitidos. En este sentido, la operación de compra-venta no se realiza entre las empresas antes mencionadas, sino entre “Supermercados S.A.” y los trabajadores de “Manservis S.A.”, reales beneficiarios finales.

Conforme a lo dispuesto por el art. 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago - Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, en la fecha en la que se produzca la transferencia de los bienes a las personas que entreguen los vales se emitirá el correspondiente comprobante de pago (boleta de venta, al ser consumidores finales) con el respectivo impuesto, de ser el caso, incorporado dentro del precio. De esta forma, a la empresa “Manservis S.A.” no se le emitirá ningún comprobante de pago siendo su única do-cumentación sustentatoria el contrato firmado, la liquidación respectiva que reciba de parte de la empresa “Supermercados S.A.”, por los consumos efectuados en el mes y la lista con los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad y firma de los trabajadores que demuestra la entrega del vale de consumo.

En consecuencia, el registro contable de esta operación se reflejaría en los libros de la siguiente forma:

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

1 xx/12/11

Por la compra de los vales de consumo en t r egado s como aguinal-do al personal

62 GASTOS DE PERSONAL, DIREC-TORES Y OTROS xx

622 Otras remuneraciones

622x Aguinaldo

42 CUENTAS POR PAGAR COMER-CIALES - TERCEROS xx

421 Fact., boleta y otros com-prob. por pagar

4212 Emitidas

2 xx/12/11Por el pago a “Supermerca-dos S.A.”

42 CUENTAS POR PAGAR COMER-CIALES - TERCEROS xx

421 Fact., boleta y otros com-prob. por pagar

4212 Emitidas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO xx

104 Cuentas corrientes e institu-ciones finanacieras

1041 Ctas. ctes. operativas

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.

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Instituto Pacífico

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I-10 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Solución

Tratamiento contableTeniendo en cuenta que el consumo es progresivo, inicialmente la empresa deberá reconocer como existencias en suministros di-versos a los vinos adquiridos, tal como a continuación se muestra:

3. Gastos de RepresentaciónLa empresa “J & P S.A.” distribuye obsequios de forma selec-tiva a todos sus clientes antiguos. Para ello adquirió 40 vinos, cuya factura asciende a S/. 2,000 (incluye IGV). ¿Cómo sería el tratamiento contable y tributario?

Registro contable

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

1 xx/12/11 Por los obsequios adquiridos

60 COMPRAS 1,694.92

603 Materiales auxiliares, suministros y repuestos

6032 Suministros

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 305.08

401 Gobierno Central

4011 IGV

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 2,000.00

421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar

4212 Emitidas

2 xx/12/11Por la transferen-cia de los obse-quios a almacén

25 MATERIALES AUxIL., SUMIN. Y REPUESTOS 1,694.92

252 Suministros

2524 Otros suministros

61 VARIACIÓN DE ExISTENCIAS 1,694.92

613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos

6132 Suministros

3 xx/12/11 Por el pago al pro-veedor

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 2,000.00

421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar

4212 Emitidas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 2,000.00

104 Cuentas corrientes e instituciones financieras

1041 Ctas. ctes. operativas

Ahora, cuando los vinos sean entregados a los clientes, el beneficio que aportan estos se habrá consumado debiendo reconocerse el gasto, tal como a continuación vemos:

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

4 xx/12/11Por el gasto de represen-tación

63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCERO 1,694.92

637 Publicidad, publicaciones, relaciones publicas

6373 Relaciones públicas

25 MATERIALES AUxIL., SUMIN. Y REPUESTOS 1,694.92

252 Suministros

2524 Otros suministros

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

podrá tomarse bajo el supuesto que la empresa realiza operaciones gra-vadas en la medida que los gastos de representación no excedan el límite antes indicado.

Por último, por la entrega de los vinos se encuentra obligada a emitir comprobante de pago con la leyenda “a título gratuito” y el valor de venta que hubiera correspondido a la ope-ración, no siendo necesario colocar el IGV ni el total, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 artículo 6º y el numeral 8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobante de Pago.

4. Gastos recreativos En este punto, tenemos que referir-

nos a los agasajos que realizan las empresas para sus trabajadores como almuerzos, cenas, chocolatadas para los hijos de los trabajadores etc.; lo cual, todo ello constituye gasto re-creativo deducible para la empresa conforme a lo indicado en el inciso ll) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Es necesario indicar que se debe cumplir con el principio de razonabilidad del gasto, el cual está en función de la cantidad de trabajadores con que cuenta la empresa; así mismo, estos gastos cumplen con el principio de causalidad ya que se encuentran orientados a motivar el rendimiento laboral de los trabajadores en la empresa, lo que va contribuir en la generación de ingresos gravados con el impuesto.

Siguiendo en esa línea, estos gastos recreativos van a ser deducibles solo en la parte que no excedan el límite establecido por la norma antes indicada que es 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, hasta un máximo de 40 UIT. Finalmente, cabe indicar que dichos gastos deben

estar sustentados con el compro-bante de pago emitido conforme al Reglamento de Comprobante de Pago, con documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto; sin embargo, el incumplimiento de tener el comprobante de pago, no es determinante para el desconoci-miento de un gasto como concepto deducible, puesto que tales deficien-cias pueden suplirse con documen-tación sustentatoria adicional, que acrediten esencialmente la realidad del gasto y su vinculación directa con el mantenimiento de la fuente y/o generación de renta, ello porque si bien el inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, condi-ciona la deducción de un gasto para determinar la renta neta de tercera categoría a un comprobante de pago, no señala expresamente que debe contarse con el documento original del mismo, pudiendo en todo caso contarse con una fotocopia de dicho documento.

Finalmente, es importante señalar que la sustentación del gasto con el correspondiente comprobante de pago procederá en la medida que por la operación realizada requiera la emisión de un comprobante, ya que podría darse el caso de algunos gastos realizados por la empresa por los cuales no necesariamente debe otorgarse un comprobante de pago.

Respecto de los documentos que acre-diten fehacientemente el destino del gasto, cabe indicar que se requiere la presentación de documentación sustentatoria adicional respecto al destino del gasto; los mismos que podrían estar constituidos por con-tratos celebrados con clientes de la empresa, cotizaciones, órdenes de compra, libros contables en los cua-les figura el registro de gastos, entre otros.

Tratamiento tributario A efectos del Impuesto a la Renta, la

compra de los vinos, para ser entre-gada a los clientes, califica como un gasto de representación propio del giro del negocio, en la medida que se demuestre la causalidad con las acti-vidades gravadas del contribuyente. La relación causal o la causalidad no sólo se demostrarían con el compro-bante de pago, sino en la existencia de generalidad por parte de los beneficiarios de tales obsequios y su vinculación como cliente de la empresa, tal como ocurre en el caso planteado, que se les entrega a todos los clientes antiguos, con motivo de la Navidad.

Conforme a lo establecido por el lite-ral q) del artículo 37º del TUO de la LIR, en concordancia con el numeral 2 del literal m) del artículo 21º del Reglamento de la LIR, los gastos de representación propios del giro o ne-gocio son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos (menos devoluciones, bonificaciones, descuentos), con un límite máximo de cuarenta (40) UIT.

Adicionalmente, debe señalarse que el IGV, que grava la operación, no será deducible acorde con lo seña-lado en el literal k) del artículo 44º de la LIR.

Respecto al Impuesto General a las Ventas, de conformidad con la defi-nición de venta del TUO de la LIGV y lo señalado en el literal c), numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la LIGV, queda claro que todo retiro de bienes (inclusive los obsequios) califica como venta y por lo tanto es una operación gravada con este tri-buto por parte de quien entrega. En lo concerniente al crédito fiscal por la adquisición de los vinos, la misma

Finalmente, se reconoce como gasto el IGV por el retiro de los bienes, tal como a continuación mostramos:

Nº Fecha Glosa Cuentas Debe Haber

5 xx/12/11

Por el IGV que se origina por e l ret i ro de bienes

64 GASTOS POR TRIBUTOS 305.08

641 Gobierno Central

6411 Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo

40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 305.08

401 Gobierno Central

4011 IGV

El asiento contable del destino del gasto es de responsabilidad de la empresa.

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I-12 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cómo calcular las retenciones del IR de quinta categoría para el 2012?

1. IntroducciónComo es de conocimiento, el pagador de las rentas de quinta categoría se encuentra obligado a efectuar la retención sobre dicho impuesto, en tal sentido, la norma y reglamentación del mismo establece cuál es el procedimiento con la finalidad de efectuar el pago mensual por cuenta del contribuyente (el trabajador).

A la fecha, el citado procedimiento se encuentra detallado en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta1, el mismo que fue modificado mediante el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 136-2011- EF2, establecién-dose una dinámica algo distinta a la ya conocida por muchos de nosotros.

Mediante el presente informe se brinda-rán los criterios necesarios a efectos de una correcta determinación del monto a retener por rentas de quinta categoría, durante el ejercicio 2012.

2. Rentas de quinta categoríaDe conformidad con el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta3, son consideradas rentas de quinta categoría, las obtenidas por los siguientes conceptos:

“a) El trabajo personal prestado en rela-ción de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, boni-ficaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su

1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF (21.09.94).2 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto

a la Renta, publicado el 9 julio de 2011.3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04)

y normas modificatorias.

Autor : C.P.C. Edson M. Gonzales Peña

Título : ¿Cómo calcular las retenciones del IR de quinta categoría para el 2012?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se consi-derará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignacio-nes anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperati-vas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia”.

3. Del contribuyente del Im-puesto a la Renta de quinta categoría

Al respecto es necesario mencionar lo establecido en el artículo 8º del TUO del Código Tributario regulado mediante De-creto Supremo Nº 135-99-EF, en el cual se cita textualmente que: “Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria”.

Por su parte, y a efectos del Impuesto a la Renta se define que dicho impuesto grava entre algunas: “Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingre-sos periódicos”4.

4 Tomado del inciso a) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

De lo indicado en los dos párrafos ante-riores, colegimos que, será contribuyente del Impuesto a la Renta, el trabajador, pues es este:

• Quien realiza el hecho generador de la obligación (el trabajo).

• Quien percibe rentas del trabajo, proveniente de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (la fuente generadora es el mismo trabajo prestado en relación de dependencia, cuya vigencia se define mediante contrato de natura-leza laboral en el que se establece la periodicidad de las retribuciones).

Habiendo definido la calidad de contribu-yente del trabajador dependiente, recor-demos que esta relación de dependencia califica a las rentas percibidas por este, como de quinta categoría, destacando entre ellas las siguientes5:• Sueldos• Salarios• Asignaciones (asignación familiar u

otras)• Emolumentos (definido como benefi-

cio, utilidad, gaje propina, lucro inhe-rente a un cargo, empleo o destino6)

• Primas • Dietas (excepto las de los directores)• Gratificaciones • Bonificaciones • Aguinaldos (se incluyen dentro de este

concepto las canastas navideñas)• Comisiones• Compensaciones en dinero o en es-

pecie• Gastos de representación (distintos a

los de la empresa) y en general• Toda retribución por servicios perso-

nales

4. Agente de retención del Im-puesto a la Renta de quinta categoría

De conformidad con el inciso b del artí-culo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta serán considerados agentes de retención:

“Las personas, empresas y entidades obliga-das a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65º7 de la

5 Véase el artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

6 Tomado del Tomo III del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.

7 La contabilidad a la que se refiere el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta para este caso, se encuentra integrada por el Registro de Compras, Registro de Ventas y Libro Diario de Formato

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IÁrea Tributaria

I-13N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría”.

En tal sentido, y con ocasión del pago a sus trabajadores, las empresas y per-sonas naturales con negocio acogidas al régimen general de renta de tercera categoría deberán efectuar la reten-ción del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

Por otro lado, en el artículo 75º de la citada norma, se establece que la reten-ción será un dozavo del impuesto que le corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de la Ley.

Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquel que abone la mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.

5. Oportunidad de entrega de la retención a la Administración Tributaria

La retención efectuada a los trabajadores deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

6. Procedimiento para efectuar el cálculo de la retención de las rentas de quinta categoría

Este procedimiento sufrió modificación con ocasión de la publicación del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF con fecha 9 de julio de 2011, entrando en vigencia a partir del 2012.

Dentro de las principales modificaciones referidas al tema de la retención de la renta de quinta categoría y de confor-midad con el artículo 10º del citado Decreto Supremo, destaca básicamente la inclusión de un tratamiento especial respecto a la retención cuando existan remuneraciones extraordinarias, con-siderándose en el inciso e) del citado artículo 40º un procedimiento específico para calcular cuál será la retención sobre estos importes, los que serán sumados a aquella retención que le corresponda por las remuneraciones ordinarias del trabajador.

Para ello y a efectos de hacer más com-prensible el procedimiento, se muestra a continuación el siguiente esquema toma-do del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que entrará en vigencia a partir del ejercicio 2012:

Simplificado siempre y cuando los ingresos brutos no superen las 150 UIT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Inciso a)

Inciso b)

Inciso c)

Inciso d)

Inciso e)

Resultado de AMenosSiete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT) a que se refiere el artículo 46° de la LIR.

Gasto por concepto de donaciones. Si el trabajador sólo percibe rentas de quinta catego-ría, este concepto establecido, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley del IR, podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regulari-zación anual. Las donaciones deberán ser acreditadas con los documentos señalados en los acápites i) o ii) del numeral 1.2. del inciso s) del artículo 21°, según corresponda.

Al resultado de B (asumiendo que se trata de la renta anual calculada en dicho mes), se le aplicarán las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley del IR.

Escala acumulativa Es decir PorcentajeHasta 27 UIT 27 x UIT vigente 15%Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 27 x UIT vigente 21%Por es exceso de 54 UIT Exceso de 54 x UIT vigente 30%

Resultado de B + (participaciones, reintegros o sumas extraordinarias pagados en el mes de la retención).

Al resultado de E (asumiendo que se trata de la renta anual calculada en dicho mes), se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53° de la Ley del IR:

Escala acumulativa Es decir PorcentajeHasta 27 UIT 27 x UIT vigente 15%Por el exceso de 27 UIT y hasta 27 x UIT vigente 21%Por el exceso de 54 UIT Exceso de 54x 30%

Continúa en la siguiente página...

Resultado de D (obtenido sobre las remuneraciones ordinarias)

MásEl resultado en G, obtenido del procedimiento mostrado a continuación:

B

C

E

F

Remuneración ordinaria men-sual del trabajador puesta a disposición en el mes.

MásGratificaciones ordinarias del ejercicio.Remuneraciones ordinarias puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.Participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria puesta a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio.

A

Núm. de meses que falten para terminar el ejercicio incluyendo al mes que corrres-ponda la retención.

x

El impuesto anual determinado en C se fraccionará de la siguiente manera:

Meses Se deduce El resultado obtenido se divide entre:

Enero a marzo Sin deducción de retenciones 12Abril Retenciones enero a marzo 9Mayo a julio Retenciones de enero a abril 8Agosto Retenciones de enero a julio 5Setiembre a nov. Retenciones de enero a agosto 4Diciembre (regulariz. del impuesto anual) Retenciones de enero a nov. 1

Total a retener en el mes D

Si ha tenido montos distintos a la remuneración y gratificación ordinaria en el mes en que se efectuará la retención, deberá seguir el procedimiento del inciso e) del artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de determinar el monto total a retener, el mismo que se muestra a continuación:

D

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I-14 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Continúación...

Resultado de FMenosResultado en C:

Total a retener en el mes, cuando existan participaciones, reintegros o bonificaciones extraordinarias D + G

Nota:En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago (primer párrafo inc. f) del art. 40° del Reglamento de la Ley del IR).El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles (segundo párrafo inc. f) del art. 40° del Reglamento de la Ley del IR.)

G

7. Entrega del certificado de retención

Al respecto se precisa en el artículo 45º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que en caso de rentas de trabajo (de cuarta y quinta categoría), el agente de retención deberá entregar al contribuyen-te (trabajador) un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido durante cada ejercicio.

La entrega del mencionado certificado, el cual es denominado CertificadodeRentas y Retenciones por Rentas de Quinta Categoría9, deberá realizarse con anterioridad al 1 de marzo del ejercicio siguiente, del que conste en el citado documento, es decir, si hablamos del certi-ficado de rentas y retenciones del ejercicio 2012, la entrega deberá realizarse antes del 1 de marzo de 2013.

Respecto al mencionado certificado de retención, los requisitos se definen en el artículo 2º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 010-2006/SUNAT, siendo los siguientes:

a. La denominación de “Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Quinta Categoría”.

b. Ejercicio al que corresponde el certi-ficado.

c. Fecha de emisión del certificado.d. Datos del agente de retención:

i) Nombres y apellidos, denomina-ción o razón social.

ii) Número de RUC. iii) Domicilio fiscal. iv) Nombres y apellidos, y tipo y nú-

mero del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC, de ser el caso.

e. Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:

i) Nombres y apellidos.ii) Número de RUC o, tratándose

de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, el tipo y número del documento de identidad.

iii) Domicilio fiscal o, de no estar obligado a inscribirse en el RUC, su dirección domiciliaria.

f. Concepto por el que se paga la renta; actividad realizada o servicio prestado por el contribuyente; o, cargo que ocupa en el centro laboral, tratándose de rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, respectivamente.

g. El importe de la renta bruta de segun-da, cuarta o quinta categoría que el agente de retención hubiera puesto a disposición del contribuyente en el ejercicio.

h. El importe de las retenciones efectua-das sobre las rentas a que se refiere el literal g.

i. La firma del agente de retención o su representante legal acreditado en el RUC.

Tratándose de rentas de quinta cate-goría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado de rentas y retenciones, por el periodo trabajado en el año calendario, entendiéndose que no deberá esperar el plazo indica-do en el segundo párrafo del presente numeral. La copia de este certificado será entregada por el trabajador al nuevo empleador.

8. Caso práctico

9 Contemplado en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT “Dictan Normas sobre los Certificados de Rentas y Retenciones a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”.

La empresa “Producciones el Halcón S.A.C.” al 28 de febrero de 2012 cuenta

Caso N° 1

en planilla con un solo trabajador quien es el gerente general, efectúa el pago de su remuneración por el citado mes, mostrando los siguientes datos:

Remuneración del mes de febrero 2012 3,000.00

Gratificación julio 2012 3,000.00

Gratificación diciembre 2012 3,000.00

Remuneración del mes de enero 2012 3,000.00

Bonificación extraordinaria entre-gada en febrero 1,000.00

Se pide: determinar el monto de retención por el mes de febrero 2012.

Solución Siguiendo el procedimiento establecido en el acápite 6 del presente informe, en función a lo dispuesto en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuamos el cálculo de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría, en vista de la entrega de un importe extraordinario.

Remuneración ordinaria febrero 2012 3,000.00 (a)Núm. meses que faltan para terminar el ejercicio 2012 (feb. - dic.) 11 (b)Total (a) x (b) 33,000.00

MásGratificaciones ordinarias de julio 3,000.00 Gratificaciones ordinarias de dic. 3,000.00 Remunerac. ordinarias de enero 2012 3,000.00 Total Importe Bruto 42,000.00 ( c )

Menos 7 UIT (UIT para el 2012 seg. D.S. N° 233-2011-EF pub. 21.12.11 = S/. 3,650.00) -25,550.00 Base de retención por las remuneraciones ordinarias 16,450.00 (d)

Impuesto (anual) a retener sobre las rem. ordinarias según artículo 53º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (15%) 2,467.50 ( e )

Importe a retener por feb. 2012 según inciso d del art. 40º del Reglamento (e /12) 205.63 (f)

Más la retención sobre el importe extraord. (i) al que hace referencia el inciso e) del artículo 40º del Reglamento, calculado como sigue:

(d) + Bonificación extraordinaria pagada en feb. (16,450 + 1,000) 17,450.00 (g)

(g) x tasas del art. 53º del TUO de la LIR (15%) 2,617.50 (h)

(h) - (e) 150.00 (i)

Total a retener en febrero 2012 (f + i) 355.63

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF

Ejercicio Gravable 2011

IntroducciónMediante la Resolución de Superinten-dencia Nº 289-2011/SUNAT, la Admi-nistración Tributaria ha aprobado las disposiciones y formularios que los sujetos obligados deberán observar y/o utilizar para realizar la presentación de la De-claración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2011.

Así mismo, el mencionado dispositivo regula además la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), siempre que estemos en el supues-to del inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194; es decir, para aquellos pagos que en un ejercicio gravable, excedan el 15% del total de los pagos realizados en el ejercicio de la persona o entidad ge-neradora de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago.

A continuación señalamos los principales alcances y novedades introducidas a tra-vés de este dispositivo.

1. Sujetos obligados para la pre-sentación de la Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2011

Conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT, los sujetos obliga-dos a la presentación de la Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2011 son los expuestos en el siguiente cuadro.

No están obligados a presentar la de-claración jurada los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría tal y como lo establece el se-gundo párrafo del artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Formularios vigentesConforme a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT, los formularios

Sujetos obligados Situaciones Observaciones

a) Los que hubieran gene-rado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.

No se encuentran obligados los contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y aquellos aco-gidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).

b) Los que hubieran obte-nido rentas de primera categoría, siempre que por dicho ejercicio se en-cuentren en cualquiera de las siguientes situa-ciones.

(i) Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del Formulario Virtual Nº 669, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

(ii) Cuando arrastren saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto por rentas de primera categoría.

(iii) Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2010 y las impu-ten sobre las rentas netas de primera categoría del ejercicio 2011.

c) Los que hubieran obte-nido rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes referidos en el inciso a) del artículo 2º de la LIR, siempre que en el ejercicio 2011 con-signen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del PDT Nº 669, luego de deducir los créditos a que tengan derecho.

En virtud al artículo 49º del TUO de la LIR, modificado por el artículo 12º de la Ley Nº 29492 (31.12.2009) vigente a partir del 01.01.2010, sólo los sujetos generadores de rentas de segunda categoría presen-tarán Declaración Jurada Anual siempre y cuando enajenen valores mobiliarios.

d) Los que hubieran obte-nido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que corres-pondan ser sumadas a aquellas, siempre que por dicho ejercicio se en-cuentren en cualquiera de las siguientes situa-ciones:

(i) Cuando consignen saldo a favor del fisco en la casilla 142 del Formulario Virtual Nº 669 o en el Formulario Virtual Nº 669 - Simplificado Renta Anual 2011 - Persona natural, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

(ii) Cuando arrastren saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto a que se refiere el artículo 53º de la Ley, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2011.

(iii) Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 imputables sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio gravable 2011.

(iv) Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2011 rentas de cuarta catego-ría por un monto superior a S/.31,500. Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del PDT Nº 669 o del For-mularioVirtualNº669-SimplificadoRenta Anual 2011- Persona natural.

(v) Que la suma total de la renta neta del trabajo más la renta de fuente extran-jera obtenidas durante el ejercicio gra-vable 2011, sea superior a S/.31,500. Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 512 y 116 del PDT Nº 669.

Los incisos 3.2 y 3.3. de la Reso-lución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT exceptúan de presentar la declaración jurada anual aquellos deudores tributarios que hayan obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría en el ejercicio 2011, aun cuando se encuentren comprendidos en los incisos anteriores y a los sujetos no domiciliados en el país que ob-tengan renta de fuente peruana.

e) Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones grava-das con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley del ITF.

El inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, establece la obligación de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota de ITF, cuando los pagos que se hubieren efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio.

Autor : C.P.C. Edson M. Gonzales Peña Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF Ejercicio Gravable 2011

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

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I

I-16 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Formularios Obligados Vigencia

PDT Nº 669 Renta Anual 2010 - Persona natural - Otras Rentas.

Aquellos que generen rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes(inciso a) del artículo 2º del TUO de la LIR), rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera.

Se encontrará en SUNAT Vir-tual a partir del 2 de enero de 2012.

Formulario Virtual Nº 669Simplificado Rentas del Tra-bajo 2010.

Contribuyentes que generan únicamente rentas de cuarta y quinta categoría (rentas del trabajo).

Se encontrará en SUNAT Vir-tual a partir del 15 de febrero de 2012.

PDT Nº 670PDT Renta Anual 2010 - Ter-cera Categoría e ITF.

Contribuyente generador de rentas de tercera categoría.

Se encontrará en SUNAT Vir-tual a partir del 2 de enero de 2012.

La Segunda Disposición Complemen-taria y Final de la Resolución de Su-perintendencia Nº 289-2011/SUNAT, establece que aquellos deudores tributarios que generen o perciban rentas distintas a las de tercera cate-goría y que antes de la vigencia de la resolución materia de comentario no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtuales generados por los PDT, ad-quirirán la obligación de presentar sus declaraciones determinativas me-diante dichos formularios virtuales a partir de la vigencia de la Resolución si conforme a lo establecido en ésta tienen la obligación de presentar la declaración.

3. Archivo personalizadoSolo las personas naturales que no realicen actividad empresarial, podrán descargar el referido archivo personali-zado con su código de usuario y Clave SOL, el mismo que estará disponible a partir del 15 de febrero de 2012. En tal sentido, el artículo 5º de la presente resolución la utilización de este archivo en la presentación del PDT Nº 669 en el cual se cargará la información referencia de las rentas, retenciones y pagos del impuesto, la cual, podrá ser completada o modificada en caso de ser necesario.

4.DeclaraciónSimplificadaFor-mulario Virtual Nº 669 - Sim-plificadoRentaAnual2011

Sólo será utilizada por las personas natu-rales que durante el 2011 hayan percibi-do rentas de primera y cuarta categoría, accediendo para ello con su código de usuario y Clave SOL.

Para ello deberán cumplir con las siguien-tes condiciones tal y como lo establece el

artículo 6º de la presente resolución, entre las que destacan:

• No deduzcan gastos por donaciones.• No tengan pérdidas tributarias pen-

dientes de compensar del ejercicio 2010.

• No arrastren saldos a favor de ejerci-cios anteriores.

• No hayan percibido en el 2011 rentas exoneradas por un importe mayor a las 2 UIT (UIT del 2011)

Cualquier sustitución o rectificatoria deberá hacerse a través del PDT Nº 669, constituyendo una declaración indepen-diente sea por rentas de primera o por rentas de cuarta.

De conformidad con el artículo 7º y a efectos de la declaración y pago del impuesto, deberá ingresar a SUNAT Operaciones en línea, ubicar el referido formulario y verificar la información sobre rentas de primera y/o rentas del trabajo, así como las retenciones y pagos que correspondan a dichas rentas.

Para cancelar el importe determinado, a través de SUNAT virtual podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

• Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tri-butario ordena el débito en cuenta del importe a pagar, al banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previa-mente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.

• Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione

de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previa-mente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

• Adicionalmente a lo señalado, se podrá cancelar el importe a pagar en los bancos habilitados utili-zando el Número de Pago Sunat (NPS). Para dicho efecto se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tribu-taria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizan-do el NPS.

Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 669 - Simplificado Renta Anual 2011 - Persona natural son las siguientes:

a. Tratándose del pago con débito en cuenta: i. Que el deudor tributario no posea

cuenta afiliada. ii. Que la cuenta no posea los fondos

suficientes para cancelar el impor-te a pagar.

iii. Que no se pueda establecer comu-nicación con el servicio de pago del banco.

b. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito: i. Que no se utilice una tarjeta de

crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet.

ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente.

iii. Que no se pueda establecer comu-nicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito.

c. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema.

d. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.

Cuando se produzca alguna de las cau-sales de rechazo, la declaración será considerada como no presentada.

La constancia de presentación de la de-claración mediante el Formulario Virtual Nº 669 - Simplificado Renta Anual 2011 - Persona natural o, de ser el caso, de la declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tri-

virtuales para el cumplimiento de esta obligación formal son los siguientes:

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I-17N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

butario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:

a. Tratándose de declaraciones sin im-porte a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo de-clarado y el respectivo número de orden.

b. En el caso de declaraciones con importe a pagar que haya sido can-celado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la ope-ración de pago realizada a través del banco, así como el respectivo número de orden.

c. Tratándose de declaraciones con importe a pagar que haya sido can-celado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presenta-ción de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.

d. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cance-lación del importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la de-claración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el importe a pagar utilizando el NPS.

La referida constancia podrá ser im-presa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.

5. De los ingresos exoneradosLos sujetos que hubieran obtenido ren-tas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la declaración o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2011 ex-ceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio.

Sujetos obligados(inciso 11.1 de la resolución de

superintendencia Nº 289-2011/SUNAT)

Sujetos No obligados(inciso 11.2 de la resolución de

superintendencia Nº 289-2011/SUNAT)

Los contribuyentes que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría que al 31.12.2011 hubieran obtenido ingresos gravados en el ejercicio 2011 iguales o su-periores a 500 UIT. Para el ejercicio anterior (2011), el importe de los ingresos asciende a S/.1´800,000.El monto de los ingresos se determinará sumando los importes consignados en las casillas 463 Ventas Netas, 473 Ingresos Financieros Gravados, 475 Otros Ingresos Gravados y 477 Enajenación de Valores y Bienes del Activo Fijo del PDT Nº 670. Tra-tándose de la casilla 477 solo se considerará el monto de los ingresos gravados.

a. Las empresa supervisadas por la SBS.b. Las cooperativas.c. Las entidades prestadoras de salud.d. Los concesionarios de transporte de hi-

drocarburos productos y de distribución de gas por red de ductos.

e. Los sujetos que durante el ejercicio grava-ble 2011 obtuvieron únicamente rentas exoneradas.

f. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos solo por las operaciones regis-tradas considerando el Plan de Cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.

7. Declaración y pago del ITFConforme al inciso 21.1 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT se establece que las personas o entidades que hubieran rea-lizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a los establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194; es decir, que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio, deberán ingresar, en el rubro ITF del PDT Nº 670, la siguiente información:

(i) El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero;

(ii) El monto total de los pagos efectua-dos en el país o en el extranjero uti-lizando dinero en efectivo o medios de pago.

El ITF deberá ser pagado en la misma oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. En el su-puesto que el pago del ITF se efectúe

con posterioridad a la presentación a la declaración, deberá ser cancelado a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los bancos habilitados utilizando los NPS, los cuales generarán el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando como Có-digo de Tributo 8131 ITF - Cuenta Propia y como período tributario 13/2011.

8. Lugares y fechas a partir de las cuáles podrá realizarse la presentación de los PDT Nos 669 y 670, y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta y del ITF

Conforme a lo establecido en el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT, los lugares y las fechas para declarar y pagar el Impuesto a la Renta y el ITF son los siguientes:

Sujetos Lugares para declarar y pagar

Fechas para declarar Observaciones

Principales contri-buyentes

En los lugares fijados por la SUNAT

2 de enero de 2012

A través de SUNAT Virtual1 cuando el importe total a pagar sea cero (0).

Medianos y peque-ños contribuyentes

En las sucursales o agencias bancarias autorizadas

9 de enero de 2012

A través de SUNAT Virtual cuando el im-porte total a pagar sea cero (0).

1 Cabe indicar que el pago a través de este medio se podrá realizar siempre y cuando el contribuyente haya celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo a cuenta con alguno de los bancos autorizados.

6. Balance de Comprobación El artículo 11° de la Resolución de Super-intendencia Nº 289-2011/SUNAT esta-blece que aquellos sujetos generadores de rentas de tercera categoría deberán incluir el Balance de Comprobación Anual, como

información adicional en la Declaración Ju-rada Anual a presentar mediante el PDT Nº 670 - Renta Anual 2010 - Tercera Categoría e ITF. A continuación expondremos algunos alcances respecto a los sujetos obligados y exceptuados a presentar dicho balance:

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I-18 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

9. Plazo para presentar la decla-ración y efectuar el pago de la regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2011

Conforme a lo establecido en el artículo 14° de la Resolución de Superintenden-cia Nº 289-2011/SUNAT, los deudores tributarios presentarán la declaración y efectuarán el pago de la regularización del Impuesto a la Renta y el ITF 2011 de acuerdo al siguiente cronograma:

Último Dígito del RUC

Fecha de vencimiento

9 26.03.2012

0 27.03.2012

1 28.03.2012

2 29.03.2012

3 30.03.2012

4 02.04.2012

5 03.04.2012

6 04.04.2012

7 09.04.2012

8 10.04.2012

10. Declaración Sustitutoria y Rectificatoria

Conforme a lo establecido en el artículo 15° de la Resolución de Superintendencia Nº 289-2011/SUNAT, la presentación de la Declaración Sustitutoria y Rectificatoria se efectuará utilizando los PDT Nos 669 y 670, según corresponda. Para ello, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la decla-ración, incluso aquellos datos que no deseasustituirorectificar. Respecto al PDT Nº 669, se podrá sus-tituir o rectificar la información relativa a la renta de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de bienes, comprendidos en el inciso a) del art. 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las relacionadas a las rentas de trabajo y rentas de fuente extranjera, o todas a su vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.En cuanto al PDT Nº 670, se podrá sus-tituir o rectificar más de un tributo a la vez; es decir, Impuesto a la Renta e ITF al mismo tiempo. Igualmente cada tributo rectificadoconstituiráunadeclaraciónindependiente.

11. Normas aplicables a contri-buyentes con contrato de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos y los titulares de actividad minera con contratos que les otorguen establidad tributaria

Conforme a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° de la Resolución de Su-

perintendencia Nº 289-2011/SUNAT, los siguientes contribuyentes se encuentran obligados a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta:

Obligados Declaración

Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N° 26221-Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Mediante el PDT Nº 670

Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Tran-sitoria de la referida Ley N° 26221; es decir, aquellos que optado por incluir en sus con-tratos los beneficios siguientes:a) A la libre disponibilidad de

hidrocarburos.b) Al pago en efectivo de los

tributos.c) Al arbitraje internacional o

nacional.d) A la garantía de libre ma-

nejo y disponibilidad de divisas.

Mediante el PDT Nº 670

Los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o unidades económico-admi-nistrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria.

Mediante el PDT Nº 670

12. Contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en mo-neda extranjera

Conforme a lo establecido en el artículo 19° de la Resolución de Superintenden-cia Nº 289-2011/SUNAT, aquellos con-tribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N° 26221-Ley Orgáni-ca de Hidrocarburos o aquellos titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o unida-des económico-administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extran-jera deberán presentar su declaración en moneda nacional, a menos que se haya pactado la declaración del impuesto en moneda extranjera; sin embargo, el pago sí deben efectuar en moneda nacional.A efectos de la declaración y el pago de la regularización, se deberá utilizar el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 151-2002-EF (26.09.2002), dispositivo que establece los lineamientos para que aquellos contribuyentes que hayan reci-bido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. Dicho dispositivo

establece que el tipo de cambio es el promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero.

13. PagosMediante la Cuarta Disposición Comple-mentaria y Final de la presente resolución, se establece que aquellos pagos que se realicen sin emplear los formularios mencionados deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando como pe-ríodo tributario 13/2011 y como códigos de tributo los siguientes:

a. Para rentas de primera categoría: Código 3072 - Regularización Rentas de primera categoría.

b. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley: Código 3074 - Regularización Rentas de Segunda Categoría.

c. Para rentas del trabajo: Código 3073 - Regularización Rentas del Trabajo.

d. Para rentas de tercera categoría: Có-digo 3081 - Regularización Tercera Categoría.

14. Declaración de las donacio-nes

De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria y Final, los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen Gene-ral del Impuesto en el ejercicio gravable 2011 y deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán declarar en el PDT Nº 670, lo siguiente:

a. RUC del donatario.b. Nombre o denominación del donata-

rio.c. Descripción del bien o bienes dona-

dos.d. Fecha y monto de la donación.Los sujetos que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2011 y deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49º de la Ley, deberán declarar en el PDT Nº 669 la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la prevista en lo que respecta a la descripción del bien o bienes donados.

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-19N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Suspensión de retención de cuarta categoría para el ejercicio 2012

Autores: Laura Gaby Rosales Ochoa (*) / Jairo Rolando Caya Alvarado (*)

Título : Suspensión de Retención de Cuarta Categoría para el Ejercicio 2012

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

(*) Miembros del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1. IntroducciónMediante la Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2011, se estableció los importes aplicables relativos a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2012. En tal sentido, en el presente informe se abordará lo referente a la Solicitud de Suspensión de Retención de Cuarta Categoría para el ejercicio 2012.

2. Obligaciones de perceptores de cuarta categoríaLos perceptores de cuarta categoría adicionalmente de llevar su libro de ingresos y gastos legalizado ante notario deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

SupuestosIngresos en el mes

superen Obligación2011 2012

Contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría

S/.2,625 S/.2,661 Presentar la de-claración men-sual y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Contribuyentes que perciben rentas de cuarta y quinta categoría

S/.2,625 S/.2,661

Contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría por las funciones de direc-tor de empresas, síndico, mandatario, gestor de ne-gocios, albacea y activida-des similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o con-sejero regional, por las cuales perciban dietas, o perciban dichas rentas y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías.

S/.2,200 S/.2,129

Supuesto Ingreso por recibo por honorario

Obligación

Los recibos por honorarios que paguen o acrediten

S/.1,500 Se le retendrá 10%

3. Supuestos en los que procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Como se ha indicado en el acápite anterior, existen supuestos en los cuales se tendrán que efectuar retenciones del 10% y/o pagos a cuenta mensuales del 10%, pudiendo ser exceptuados de ellos aquellos contribuyentes que cumplan ciertos supuestos establecidos por norma, con la finalidad de evitar que se generen pagos en exceso. Es en este sentido que tales supuestos referidos son los siguientes:

Montos que no pue-den superar a fin de solicitar la suspen-sión*

Cuando solo se perciban ingresos de cuarta categoría S/.31,938Cuando se perciban ingresos de cuarta e ingresos de quinta categoría S/.31,938Cuando solo se perciban ingresos de cuarta categoría S/.25,550 como funciones de director de empresas, síndico, mandat., gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Perciban rentas de cuarta categoría a partir de 11/2011

Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto antes señalado*

Perciban rentas de cuarta categoría an-tes de 11/2011

Cuando los ingresos proyectados no superen el monto antes señalado en los doce meses preseden-tes al anterior de la presentación de la solicitud*

Perciban rentas de cuarta categoría an-tes de 11/2011 y superan el límite de 31,938 durante los doce meses prese-dentes al anterior de la presentación de la solicitud

Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio10% x PMP4ta x N°M > IRPPMP4ta: promedio mensual de ingresos proyecta-dos por rentas de cuarta categoría.N°M: número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.IRP: Impuesto a la Renta Proyectado de cuarta y quinta categoría (si tuviera quinta categoría.)* El promedio mensual de los ingresos proyecta-

dos por las rentas de cuarta categoría se deter-minará de la suma de los ingresos por rentas de cuarta categoría percibidas en el período de referencia, divididas entre 12.

4. Período de referenciaLos contribuyentes que han iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, tomarán en cuenta un período de referencia de doce (12) meses:

Mes en el quepresenta la

solicitud

El período de referencia para determinar los ingresos proyectados comprenderá

Desde Hasta

Enero 01/11/2010 31/10/2011

Febrero 01/12/2010 30/11/2011

Marzo 01/01/2011 31/12/2011

Abril 01/02/2011 31/01/2012

Mayo 01/03/2011 29/02/2012

Junio 01/04/2011 31/03/2012

Julio 01/05/2011 30/04/2012

Agosto 01/06/2011 31/05/2012

Setiembre 01/07/2011 30/06/2012

Octubre 01/08/2011 31/07/2012

Noviembre 01/09/2011 31/08/2012

Diciembre 01/10/2011 30/09/2012

Los contribuyentes que hubieran empezado a percibir rentas de cuarta categoría durante el período de referencia, y tuvieran menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías en dicho período, determinarán sus ingresos proyectados del ejercicio.

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I

I-20 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

5. Validez de la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Obligaciones Vigencia

Retenciones respecto de las rentas de cuarta cate-goría

A partir del día calendario siguiente de su otorgamiento

Tendrá vigencia hasta el 31 de diciem-bre de 2012 a menos que con posterio-ridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, por lo que si el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efec-tuados y/o el saldo a favor no llegará a cubrir el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderá por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período en el que se determina la variación, así como consignar en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a las retenciones del Impuesto a la Renta que deberá efec-tuar el agente de retención, a partir del día siguiente.

Pagos a cuen-ta

A partir del período tribu-tario en que se emite la Constancia de Autorización

6. Característica de la Constancia de AutorizaciónLa autorización de la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se acreditará con la Constancia de Autorización, la cual contendrá la siguiente información:

a) Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.b) Identificación del contribuyente.c) Fecha de presentación de la solicitud.d) Número de orden de la operación mediante la cual se emite

dicha constancia.e) Resultado de la solicitud.

7. Formas de presentación de la solicitud de sus-pensión de retenciones y/o pagos a cuenta del IR

Procedimientogeneral Procedimiento especial

Medio de pre-sentación

Formulario Virtual Nº 1609

Presencial

Forma de acce-der

http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itsus-prenta/srS01Alias

Centros de Servicios al Contri-buyente

Por cada ejercicio gravable el contri-buyente sólo podrá presentar la solicitud hasta el último día calendario del mes de diciembre

Causales

Su solicitud hubiera sido re-chazada en SUNAT Virtual y siempre que invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas ori-ginales o rectificatorias presen-tadas y no haya trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la solicitud en SUNAT Virtual.

El servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible.

Vigencia La Constancia de Autorización ten-drá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 a menos que supere el monto establecido.

Estará vigente hasta el último día calendario del mes subsi-guiente al de su otorgamiento, el cual no podrá exceder del término del ejercicio gravable respectivo, a menos que supere el monto establecido.

8. Casos prácticos8.1. Perciban rentas de cuarta categoría a partir de 11/2011 El señor Jhon Gómez Peralta ejerce la profesión de abogado y desde el 1 de enero de 2012 percibe ingresos de manera independiente, teniendo ingresos esporádicos. Adicionalmente, desde enero del año 2010 trabaja en una empresa como aboga-do, estando en la planilla de dicha empresa; por lo que para el presente año 2012 requiere solicitar la suspensión de retención de cuarta debido a que proyecta que sus ingresos mensuales serán superiores a S/.2,661.

Datos adicionalesFecha que presenta la solicitud: 03.01.12

Monto total proyectado de percibir ingresos de cuarta categoría durante el ejercicio 2012: S/.5,500

Monto total proyectado de percibir ingresos de quinta categoría durante el ejercicio 2012: S/.16,000

Paso 1: Usted debe ingresar la siguiente dirección: http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itsusprenta/srS01Alias, en donde se la abrirá una ventana en la que deberá ingresar sus datos de identifica-ción: N° de RUC, documento de identidad (DNI, Carné de Extranjería,…) y fecha de nacimiento. Recuerde que para solicitar su suspensión de cuarta categoría - Formulario Nº 1609 no requiere Clave SOL.

Paso 2: Luego le van a requerir que indique la fecha en que empezó a percibir ingresos por rentas de cuarta categoría.

Paso 3: Recién cuando ya haya ingresado la información antes señalada se abrirá la siguiente ventana donde usted deberá consignar sus ingresos que proyecta percibir por cuarta categoría y quinta categoría en el ejercicio 2012.

RUC:

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

Nº de Documento:Tipo de Documento:

Fecha de Nacimiento (dd/mm/aaaa):

407886231DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

06/05/1989

10404886231

Aceptar Limpiar

Capyright © SUNAT 1997-2012

Fecha en que comienza a percibir ingresos por rentas de 4ta (dd/mm/aaaa):

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

Fecha actual: 02/01/2012

01/01/2012

Aceptar Limpiar Regresar

Capyright © SUNAT 1997-2012

Monto total de ingresos que proyecta percibir por rentas de 4ta durante el presente año:

Monto total de ingresos que proyecta percibir por rentas de 5ta durante el presente año:

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

5500

16000

Aceptar Limpiar Regresar

Capyright © SUNAT 1997-2012

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IÁrea Tributaria

I-21N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Paso 4: Finalmente, como los ingresos proyectados de cuarta y quinta categoría no superan los S/.31,938, se encontrará autorizada la referida suspensión.

8.2. Perciban rentas de cuarta categoría antes de 11/2011La Srta. María Flores Acuña ejerce la profesión de abogada y desde el 1 de agosto de 2011 percibe ingresos de manera independiente, teniendo ingresos esporádicos.

Adicionalmente a lo señalado, desde enero del año 2011 trabaja en una empresa como abogada, estando en la plani-lla de dicha empresa; por lo que para el presente año 2012 requiere solicitar la suspensión de retención de cuarta debido a que proyecta que sus ingresos mensuales serán superiores a S/.2,661.

Datos adicionales Fecha que presenta la solicitud: 02.01.12

Ingreso de cuarta categoría durante 01.11.10 hasta el 31.10.11: S/.6,200.

Ingreso de quinta categoría durante 01.11.10 hasta el 31.10.11: S/.18,500.

Solución En el presente caso al generarse ingresos de cuarta categoría desde antes de noviembre del 2011, al ser presentada la solicitud en enero 2012 y verificando que no exceda el límite anual de la siguiente forma:

Ingreso de cuarta categoría durante 01.11.10 hasta el 31.10.11: S/.6,200 …………………………… (A)Ingreso de quinta categoría durante 01.11.10 hasta el 30.10.11: S/.18,500…………………………. (B)

Luego sumamos (A) y (B): S/.6,200 + S/.18,500

Se obtiene: S/.24,700

En el presente caso, sí procederá la suspensión de cuarta cate-goría por lo que procederemos a realizarla vía la página web de la SUNAT.

Paso 1: Usted debe ingresar la siguiente dirección: http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itsus-prenta/srS01Alias, en donde se abrirá una ventana en la que deberá ingresar sus datos de identificación: N° de RUC, documento de identidad (DNI, Carné de Extranjería, …) y fecha de nacimiento. Recuerde que para solicitar su suspensión de cuarta categoría - Formulario Nº 1609 no requiere Clave SOL.

Paso 2: Se le requerirá que indique la fecha en que comenzó a percibir ingresos por rentas de cuarta categoría.

Paso 3: Cuando esté ingresada la información antes señalada se abrirá la siguiente ventana donde usted deberá consignar sus ingresos de cuarta categoría y sus ingresos de quinta categoría del período de referencia.

Por lo que como en el referido caso estamos solicitando la sus-pensión de retención de cuarta categoría en el mes de enero 2012, los ingresos que requerimos tener en consideración son los meses de noviembre 2010 a octubre 2011.

Paso 4: Finalmente, como los ingresos no superan los S/.31,938, se encontrará autorizada la referida suspensión.

SUNATRESULTADO DE SOLICITUD - FORM. 1609

AÑO 2012

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

enviar

RUC: 10407886231Apellidos y Nombres: GOMEZ PERALTA JHON JESÚSFecha de presentación: 03/01/2012Número de operación: 2727314RENTA - 4ta CATEGORÍA: AUTORIzADO

Según SUNAT, no le es aplicable la Suspensión de retenciones por renta de 4ta categoría

Imprimir e-mail

RUC:

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

Nº de Documento:Tipo de Documento:

Fecha de Nacimiento (dd/mm/aaaa):

40159572DOC. NACIONAL DE IDENTIDAD/LE

10401595728

Aceptar Limpiar

Capyright © SUNAT 1997-2012

Fecha en que comienza a percibir ingresos por rentas de 4ta (dd/mm/aaaa):

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

Fecha actual: 02/01/2012

01/08/2011

Aceptar Limpiar Regresar

Capyright © SUNAT 1997-2012

Ingresos brutos percibidos por Rentas de 4ta del 01/11/2010 al 31/10/2011:

Ingresos brutos percibidos por Rentas de 5ta del 01/11/2010 al 31/10/2011:

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

6200

18500

Aceptar Limpiar Regresar

Capyright © SUNAT 1997-2012

SUNATRESULTADO DE SOLICITUD - FORM. 1609

AÑO 2012

Suspensiones de 4ta Categoría-Formulario 1609

Sugerimos leer las instrucciones antes de elaborar la solicitud

enviar

RUC: 10401595728Apellidos y Nombres: FLORES ACUÑA MARIA ISABELFecha de presentación: 02/02/2012Número de operación: 2727314RENTA - 4ta CATEGORÍA: AUTORIzADO

Según SUNAT, no le es aplicable la Suspensión de retenciones por renta de 4ta categoría

Imprimir e-mail

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I-22 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Sistema de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV)

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : C.P.C. Toño Gaytán Ortiz

Título : Sistema de recaudación del Impuesto Ge-neral a las Ventas (IGV)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

1. Régimen de retención del IGV

La empresa “ABC S.A.C.” que se dedica a la distribución de productos ferreteros, en el mes de noviembre del ejercicio 2011 fue designada como agente de retención, en el mismo mes ha efectuado la compra de mercaderías, el valor de compra es de S/.8,500.00. Se sabe también que la factura será canjeada por una letra a 30 días. Se requiere el tratamiento tributario y contable al respecto.

Consulta

RespuestaAspecto tributario: Según la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (pu-blicada el 19 de abril de 2002), el régimen de retenciones del IGV se aplica a las operaciones que se encuentran gravadas con el IGV; el pago que realiza el agente de retención debe superar los 700 soles; la tasa de la retención es el 6% del importe de la operación; la oportunidad de la retención es en el momento en que se realiza el pago al proveedor; a cambio de la retención efectuada, el cliente (agente de retención) deberá entregar a su proveedor un “compro-bante de retención” Así mismo, el agente de retención declarará el monto total de las re-tenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Agentes

20 MERCADERÍAS 8,500.00 2011 Mercad. manufac.61 VARIAC. DE ExISTENCIAS 8,500.00 6111 Mercad. manufact.x/x Por el destino de las mercaderías

60 COMPRAS 8,500.00 6011 Mercad. manufact.40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 1,530.00 40111 IGV - cta. propia van...

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 9,428.20 4212 Emitidas42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 9,428.20 423 Letras por pagarx/x Por el canje de la factura por letras

42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 9,428.20 423 Letras por pagar42 CUENTAS POR PAGAR COMERC.- TERCEROS 601.80 4212 Emitidas40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 601.80 40114 IGV - reg. de retenc.10 EFECT. Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 9,428.20 1041 Ctas. ctes. operativasx/x Por el pago de la letra y la reten-ción efectuada

vienen...— x —————— DEBE HABER42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. - TERCEROS 10,030.00 4212 Emitidasx/x Por las compras

————— x ——————

————— x ——————

————— x ——————

————— x —————— DEBE HABER

de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el período. El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efectos de su deducción del tributo a pagar. Aspecto contable: En la compra de mercade-rías se deberá reconocer el costo de los bienes adquiridos aplicando lo establecido por la NIC 2 Inventarios, que en el párrafo 9 señala: “Los inventarios se medirán al costo o al valor neto rea-lizable, según cuál sea menor”. Para el presente caso se entenderá que el costo de adquisición es menor que el valor neto realizable, por lo que contablemente se registrará los 8,500.00 nuevos soles como costo de las mercaderías adquiridas. También el marco conceptual en el párrafo 49 indica: “…Un pasivo es una obligación presente de la empresa, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelar-la, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos”. También el párrafo 91 del marco conceptual tiene criterios para su reconocimiento, por lo que el pasivo se reconocerá a la cuenta 42 del PCGE, por lo indicado el tratamiento contable es el siguiente:

La empresa “OPQ S.A.” ha contratado los servicios de una empresa constructora, por lo que le ha entregado una factura al culminar el servicio por un monto total de S/.150,000.00, incluye IGV. En la factura se observa la leyenda de: “operación sujeta al SPOT” se consulta cuál sería el tratamiento contable si se sabe que la empresa “OPQ S.A.” efectúa el pago de la factura en el momento en que recibe dicho comprobante, asimismo efectúa el depósito de detracción correspondiente al 5% del total de la operación.

Consulta

RespuestaEn el Anexo 3 se incluye los contratos de cons-trucción como operaciones sujetas al sistema de detracciones, por lo que contablemente se reconocerá la operación de la siguiente forma:

63 GAST. POR SERV. PREST. POR TERC. 127,118.64 638 Serv. de contrat.40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SAL. 22,881.36 40111 IGV - cta. propia42 CTAS. POR PAG. COM. - TERC. 150,000.00 4212 Emitidas 42121 Fact. por pag. suj. al spot (sugerida) 142,500.00 42122 Detrac. por pagar (sugerida) 7,500.00x/x Por el servicio contratado

————— x —————— DEBE HABER79 CARG. IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 127,118.64 791 Carg. imput. a cta. de ctos. y gastosx/x Por la acum. del costo de constr.

93 COSTO DE PROD. 127,118.64 933 Gtos. x serv. prest. por terc. van...

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERC. 150,000.00 4212 Emitidas 42121 Fact. por pagar suj. al spot (sugerida) 142,500.00 42122 Detrac. por pagar (sugerida) 7,500.0010 EFECT. Y EQUIV. DE EFECT. 150,000.00 1041 Ctas. ctes. operativasx/x Por el pago al proveedor y depó-sito en su cuenta de detracciones.

vienen...— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

————— x ——————

2. Sistema de detracciones del IGV

Nos Preguntan y Contestamos

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

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¿Puede el ejecutor coactivo derivar a otra área la solicitud de prescripción?

Autor : Dr. Víctor Laguna Tolentino (*)

Título : ¿Puede el ejecutor coactivo derivar a otra área la solicitud de prescripción?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 245 - Segunda Quincena de Diciembre 2011

Ficha Técnica

1. Introducción Mediante Resolución Nº 09307-9-2011, de fecha 1 de junio de 2011, el Tribunal Fiscal resolvió la queja presentada por un contribuyente donde solicita que la Administración se pronuncie sobre la pres-cripción interpuesta por el contribuyente respecto del valor que se encuentra en cobranza coactiva, respaldándose en dos jurisprudencias de observancia obligatoria.Si bien es cierto la jurisprudencia en análi-sis se trata una de queja, pero el trasfondo del asunto se trata de una prescripción.

2. Argumentos de la recurrente El contribuyente sostiene que la Administra-ción Tributaria le exige el pago de la deuda contenida en el Valor N° 0201040003548 a pesar que la acción para cobrar dicha deuda se encuentra prescrita. Además, agrega que el 13 de noviembre de 2008, mediante Expediente N° 000-TI0003-2008-227016-8, solicitó la referida pres-cripción, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto, por lo que solicita que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción alegada.

3. Argumentos de la SUNATQue, mediante el Proveído N° 1795-9-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal requirió a la Administración que informara el estado en que se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva segui-do respecto del Valor N° 0201040003548 y el trámite otorgado al escrito presentado por la quejosa el 13 de noviembre de 2008 signado con el Expediente N° 000-TI0003-2008-227016-8, entre otros.

Que en respuesta, la Administración, median-te Oficio N° 1571-2010-SUNAT/2I0203, remitió los Informes Nos 633-2011- SUNAT/2I0203 y 0237-2011/210204, señalando que la deuda contenida en el Valor N° 0201040003548 se encuentra en cobranza coactiva mediante el proce-dimiento seguido con Expediente Coactivo N° 0230060568911, asimismo, informó que dio trámite de solicitud no contenciosa al escrito presentado por la quejosa el 13 de noviembre de 2008, signado

con N° 000-TI0003-2008-227016-8, el cual se encuentra pendiente de resolver.

4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal resuelve la presente causa sobre la base de los argumentos estable-cidos en dos Resoluciones de observancia obligatoria:

a) La RTF N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006, y

b) La RTF N° 12880-4-2008, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2008.

Que en tal sentido, en el caso de autos no procede que este Tribunal emita pro-nunciamiento sobre la prescripción de la deuda en cobranza, toda vez que la Administración dio trámite de solicitud no contenciosa al escrito presentado por la quejosa mediante Expediente N° 000-TI0003-2008-227016-8, por lo que es en la vía del procedimiento no con-tencioso tributario en la cual corresponde que se emita pronunciamiento sobre su pretensión y no en la presente vía, siendo improcedente la queja en este extremo.

5. ComentarioEn primer lugar debemos de hacer mención, bajo qué fundamento y bajo qué supuestos se emiten estos criterios establecidos en la jurisprudencia de ob-servancia obligatoria, para luego analizar si el ejecutor coactivo tiene la facultad de resolver o derivar a otra área de la Administración Tributaria la solicitud de prescripción interpuesta por el contri-buyente por la deuda tributaria que se encuentra en cobranza coactiva.La Resolución de Observancia Obligato-ria - RTF N° 01194-1-2006, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2006, establece lo siguiente: “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescrip-ción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obliga-ción tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuan-do la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”.Este criterio se basa en entre otros en los siguientes fundamentos:En nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedi-miento administrativo o judicial, conforme a lo señalado expresamente en el artículo 48° del Código Tributario, debiendo precisarse que el artículo 112º del mismo Código cali-

fica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administra-tivos tributarios, de allí que dicha institución pueda ser invocada por el deudor tributario en el anotado procedimiento de cobranza.En efecto, si el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, y tiene por función verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva conforme lo establecen los artículos 114º y siguientes del Código Tributario, está facul-tado a pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda que invoque el administrado en dicho procedimiento.Asimismo, considerando que en la Resolu-ción del Tribunal Fiscal Nº 4187-3-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se señaló que de los supuestos que habilitan la interposición de la queja se aprecia que su naturaleza es la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vul-neración de los derechos o intereses del deu-dor tributario, por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, y por tanto, el recurso de queja permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo estable-cido en las normas correspondientes, no cabe duda que en la vía de la queja procede que el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de las actuaciones del ejecutor coactivo en cuanto pretende continuar con el procedimiento de cobranza coactiva de una deuda tributaria cuya prescripción le ha sido invocada por el deudor tributario.Habida cuenta que el artículo 47° del Código Tributario dispone que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario de lo cual se infiere que no cabe ser declarada de oficio por el ejecutor coactivo, la queja formulada por el deudor tributario será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso haya invocado la prescripción de la deuda puesta a cobro ante el ejecutor coactivo a efectos de suspender el procedimiento de cobranza, considerando que solo así dicho Tribunal podrá verificar la infracción de dicho procedimiento.En efecto, si el ejecutor coactivo omite pro-nunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la Administración.Por el contrario, cuando el administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podrá amparar dicha queja, (*) Cursante de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP.

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I-24 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Análisis Jurisprudencial

procediendo se declare infundada, toda vez que mientras la prescripción no haya sido Invocada ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme lo señalado en el artículo 47º del Código Tributario. Como podemos observar, el Tribunal Fiscal, con un criterio coherente, lógico jurídico, resuelve el recurso de queja esta-bleciendo que sí procede interponer una queja cuando el contribuyente opone la prescripción cuando el valor se encuentra en cobranza coactiva. Ahora, la Resolución de Observancia Obligatoria - RTF N° 12880-4-2008, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2008, precisa lo siguiente: “No procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para deter-minar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa”.Este criterio se basa en entre otros en los siguientes fundamentos:Por otro lado, en la RTF Nº 3047-4-2003, que constituye Jurisprudencia de Observan-cia Obligatoria, se ha señalado que el Tribunal Fiscal no debe a través de un Recurso de Queja pronunciarse respecto de aquellos casos en los que exista un procedimiento específico en trámite, en el cual se ventila el asunto contro-vertido. Aseverar lo contrario implicaría que en ambas vías, la queja y la contencioso se meritue paralelamente un mismo asunto controvertido, lo que conllevaría a una duplicidad de fallos los que a su vez podrían ser contradictorios, res-tándole seguridad jurídica al procedimiento.Respecto a la prescripción deducida en un procedimiento de cobranza coactiva, en la RTF Nº 1194-1-2006, que constituye Precedente de Observancia Obligatoria, se ha establecido como criterio vinculante que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncia sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar san-ciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.El citado criterio fue recogido en el Acta de Sala Plena Nº 06-2006 de 6 de marzo de 2006, en la cual se precisa que cuando el ad-ministrado no hubiera deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal vía de queja, no podrá amparase esta última, y por el contrario, si el ejecutor coactivo omite pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, este puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie ante la falta de exigi-bilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la administración.En el supuesto planteado, habiendo el deu-dor tributario invocado la prescripción ante el

ejecutor coactivo, este deriva la solicitud formu-lada a otra área de la administración para que se inicie un procedimiento no contencioso, sin admitir pronunciamiento al respecto.Es así que la existencia de tal procedimiento impide que el Tribunal Fiscal emita pronuncia-miento en la vía de la queja. El fundamento de lo expuesto se encuentra en el principio de seguri-dad jurídica pues sostener lo contrario implicaría que tanto en el procedimiento de queja como en el referido procedimiento no contencioso se analice el mismo asunto controvertido, lo que podría conllevar a una duplicidad de fallos que inclusive pueden ser contradictorios.De dicho modo, si el ejecutor coactivo procede derivar la solicitud del deudor tributario refe-rente a la prescripción para que se dé inicio a un procedimiento no contencioso y este se en-cuentre en trámite cuando se presenta la queja, el Tribunal Fiscal no puede analizar si la acción de la Administración se encuentra prescrita.En conclusión, el supuesto bajo comen-tario constituye una excepción a lo dis-puesto por el citado acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena Nº 06-2006, de modo que si el ejecutor coactivo remite la solicitud de prescripción a otro órgano de la Administración Tributaria y se inicia un procedimiento no contencioso, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse respecto de la prescripción en la queja que se plantee, aun cuando el deudor tributario la haya alegado en el procedimiento de cobranza coactiva.Ante esta situación debemos de establecer cuándo el ejecutor coactivo está facultado a derivar a otra área de la Administración la oposición de prescripción interpuesta ante el ejecutor cuando la deuda está en cobranza coactiva.Asimismo, no queda claro cuándo o en qué supuesto, el ejecutor coactivo como Administración Tributaria está facultado a derivar a otra área de la administración tributaria la solicitud de prescripción y dar inicio a un procedimiento no contencioso, lo único que podemos observar es que el ejecu-tor realiza esta operación con la finalidad de no suspender y continuar con la cobranza.Tampoco, el Tribunal Fiscal hace mención en qué caso o en qué supuestos se emite una resolución de observancia obligatoria con carácter excepcional. Asimismo, en el Código Tributario no existe un supuesto que dicho Tribunal esté facultado de emi-tir resoluciones con carácter excepcional.Finalmente, esta situación hace que el ejecutor coactivo actúe de forma discre-cional y arbitraria, derivando la solicitud de prescripción a otra área de la admi-nistración, estando en la obligación de resolver y así verificar la exigibilidad de la obligación tributaria.El artículo 116° del Código Tributario establece que la Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles (…). Para ello, el ejecutor coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Proce-dimiento de Cobranza Coactiva.

Por otro lado, el artículo 119°, inciso b), del Código Tributario, establece que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuan-do: Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.De estas dos normas antes mencionadas, existe la facultad del ejecutor coactivo de resolver las oposiciones de prescripción interpuestas por los deudores tributarios, y no derivar a otra área de la administra-ción tributaria para dar inicio al procedi-miento no contencioso y consecuente no suspender la cobranza coactiva.Además de ello, el contribuyente tiene el derecho de solicitar la prescripción de la deuda tributaria ante la administración, tal como se establece en el artículo 92° del Código Tributario, por ende, el ejecutor coactivo está en la facultad de resolver la prescripción opuesta en cobranza coactiva.Asimismo, el administrado puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, tal como lo establece el artículo 48° del Código Tributario, con más razón, cuando la deuda tributaria está a nivel de cobranza coactiva, por tanto, el ejecutor coactivo está en la obligación de resolver la prescripción para verificar así la exigi-bilidad de la deuda tributaria.Como podemos observar no es facultad del ejecutor coactivo de derivar a otra área de la Administración la solicitud de la prescripción interpuesta por el admi-nistrado como argumento de defensa vía excepción, cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva.También debemos de mencionar que la prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado con la determinación de la obligación tributaria, así como en vía de excepción como medio de defensa previa contra un acto de la administración tributaria, en cuyo caso debe tramitarse en un procedimiento contencioso tributario, pues tiene por finalidad deslegitimar la pretensión de la administración tributaria de hacer el cobro de la deuda. Tal como lo señala la RTF Nº 7771-2-2007, de fecha 14 de agosto de 2007.Por otro lado, al existir estos dos criterios existe la posibilidad para que los con-tribuyentes soliciten la prescripción alegando como fundamento la RTF N° 1194-1-2006, y en respuesta a ello la Administración Tributaria podría utilizar como fundamento el criterio establecido en la RTF Nº 12880-4-2008.Finalmente, hacemos notar que en la RTF bajo comentario no se ha alertado tal incidencia, por el contrario, en aplicación conjunta de estos dos criterios de obser-vancia obligatoria desestima la pretensión del contribuyente, fundamentando que la solicitud de la prescripción, la Administra-ción la dio el trámite de procedimiento no contencioso, pues de ello se desprende que el contribuyente solicitó la prescrip-ción vía excepción.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Juri

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l Día

Cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, dicho gasto es deducible por cumplir con el principio de causalidad

El disco duro debe recibir el tratamiento de una mejora y no gasto deducible

La entrega de canastas navideñas a los practicantes no califica como un acto de liberalidad

Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de cons-trucción de mejoramiento de carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes no califican como una liberalidad

Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad

El porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales

No se puede desconocer las gratificaciones extraordinarias otorgadas a trabajadores y debidamente registradas en Planillas

Bonos otorgados a funcionarios

Inmueble utilizado como vivienda del trabajador (liberalidad) y a la vez como lugar donde se realizan actividades de la empresa

RTF Nº 1090-2-2008 (28.01.08)

RTF Nº 4397-1-2007 (22.06.07)

RTF Nº 2675-5-2007 (22.03.07)

RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.04)

RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.01)

RTF Nº 274-2-2001 (22.03.01)

RTF Nº 10030-5-2001 (19.12.01)

RTF Nº 898-4-2008 (25.01.08)

RTF Nº 5460-2-2003 (24.06.03)

Que de acuerdo con las Resoluciones Nº 0600-1-2001, Nº 5380-3-2002 y Nº 07209-4-2002, entre otras, cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que éstos prestan en favor de aquél, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto que forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal, resultando irrelevante que el beneficio derivado de la obligación asumida sea directo, es decir para el propio trabajador, o indirecto, para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio.

En tanto el disco duro es una pieza que no suele ser reemplazada para mante-ner la vida útil de una computadora o para mantenerla en iguales condiciones de operatividad, sino para aumentarla pues la misma ya ha superado el límite de desgaste que condiciona su operatividad, dicha adquisición debe recibir el tratamiento de una mejora (activo) y no de un gasto deducible del ejercicio.

La entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44º de la [LIR], con lo cual es posible aceptar su deducción. Así, ese egreso no califica como un acto de desprendimiento ya que tiene como origen y motivación la labor que aquellos realizan a favor de la empresa y que contribuyen al desarrollo de sus actividades.

Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del Estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto.

Jurisprudencia al Día

Actos de liberalidad

Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora.

De acuerdo a las utilidades que la empresa había obtenido, correspondía distribuir a los trabajadores S/.12,000; pero la empresa distribuyó S/.77,000. SUNAT reparó S/.65,000 por considerarlo una liberalidad. El objetivo de las participaciones de trabajadores es buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende, aumentar la productividad. El tribunal considera que el porcentaje establecido legalmente no enerva la potestad del empleador de decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un porcentaje mayor, como parte de su política de incentivos laborales.

No procede desconocer las sumas pagadas por gratificaciones extraordinarias otorgadas a trabajadores, que están debidamente registradas en Planillas y cuyos importes están anotados en los libros contables y en los recibos correspondientes.

No son deducibles los bonos otorgados a funcionarios ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de per-sonal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad.

El inmueble es utilizado a la vez como vivienda del trabajador y su familia, supuesto que constituye un acto de liberalidad de la empresa y por tanto no configura como gasto deducible a efectos de determinar el Impuesto a la Renta, así como es utilizado como lugar donde se realizan actividades de la empresa como reuniones con clientes, lo cual sí guarda relación de causalidad con la generación de la renta y por tanto se trata de un gasto deducible, correspondiendo que la Administración determine en qué proporción el inmueble es utilizado para uno y otro fin, a efectos de determinar el importe del gasto que procede ser deducido.

1. ¿Son deducibles los actos de liberalidad? Los actos de liberalidad y las donaciones no son deducibles salvo los

gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación

previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial.

2. ¿Qué es un acto de liberalidad? Una liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte

de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero. Es un acto mediante el cual se transfiere a título gratuito un bien de la propiedad de un sujeto o una suma de dinero a favor de una tercera persona. Cuando la donación se encuentra relacionada a fines altruistas o caritativos también se le conoce con el nombre de donación.

Glosario Tributario

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIoNES PoR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2011: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - NoV.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTo A LA RENTA Y NuEVo RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PAGoS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

TASAS DEL ImPuESTo A LA RENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImPoSITIVA TRIBuTARIA (uIT)

TIPoS DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEVo RÉGImEN ÚNICo SImPLIFICADo 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

ESPECIALRuS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

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IÁrea Tributaria

I-27N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGV APLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE 1

SPoT APLICABLE AL TRANSPoRTE DE BIENES REALIZADo PoR VíA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENES1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENES CuYA VENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o SERVICIo oPERACIoNES ExCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SISTEmA PoRCENT.

VENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV Y TRASLADo DE BIENES

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

VENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAVADoS CoN EL IGV

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERVICIoS GRAVADoS CoN EL IGV

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches porta discos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁxImo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁxImo DE ATRASo

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

TASA DE INTERÉS moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANExo 2TABLA DE VENCImIENToS PARA EL PAGo DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

VENCImIENToS Y FACToRES

ANExo 1TABLA DE VENCImIENToS PARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE VENCImIENTo mENSuAL CuYA RECAuDACIoN EFECTuA LA SuNAT

PLAZo DE VENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE LoS ANTICIPoS DE REGALíA, ImPuESTo ESPECIAL

Y GRAVAmEN ESPECIAL A LA mINERíA

Nota : De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la única disposición transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788 Ley que modifica la Regalía Minera, Ley Nº 29789 Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790 – Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)

Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Período Tributario

FECHA DE VENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES Y uESP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TASAS DE DEPRECIACIóN DEmAS BIENES 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

Periodo tributario Fecha de Vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/2011

16/05/2011 31/05/2011 07/06/2011

01/06/2011 15/06/2011 22/06/2011

16/06/2011 30/06/2011 07/07/2011

01/07/2011 15/07/2011 22/07/2011

16/07/2011 31/07/2011 05/08/2011

01/08/2011 15/08/2011 22/08/2011

16/08/2011 31/08/2011 07/09/2011

01/09/2011 15/09/2011 22/09/2011

16/09/2011 30/09/2011 07/10/2011

01/10/2011 15/10/2011 21/10/2011

16/10/2011 31/10/2011 08/11/2011

01/11/2011 15/11/2011 22/11/2011

16/11/2011 30/11/2011 07/12/2011

01/12/2011 15/12/2011 22/12/2011

16/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Page 30: ¿Cuándo se configura el delito de defraudación tributaria ...aempresarial.com/servicios/revista/245_1... · Mediante el Decreto Legislativo Nº 813 del año 1996 se aprobó la

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 245 Segunda Quincena - Diciembre 2011

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.

Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

* Según página web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 16.09.11.

** Según pagina web de la SBS, sin embargo en el diario El Peruano dice al cierre de operaciones del día 22.09.11.

ComPRA Y VENTA PARA oPERACIoNES EN moNEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPoS DE CAmBIo

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo GENERAL A LAS VENTAS E ImPuESTo SELECTIVo AL CoNSumo 1I

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo A LA RENTA 1IID ó L A R E S

DíAoCTuBRE-2011 NoVIEmBRE-2011 DICIEmBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.772 2.773 2.706 2.708 2.699 2.69902 2.772 2.773 2.710 2.712 2.697 2.69903 2.773 2.774 2.707 2.709 2.697 2.69904 2.775 2.777 2.706 2.708 2.697 2.69905 2.770 2.771 2.706 2.708 2.697 2.69806 2.753 2.754 2.706 2.708 2.697 2.69807 2.744 2.744 2.703 2.705 2.696 2.69708 2.744 2.744 2.702 2.704 2.696 2.69709 2.744 2.744 2.706 2.707 2.695 2.69710 2.730 2.732 2.707 2.709 2.695 2.69711 2.730 2.730 2.702 2.704 2.695 2.69712 2.725 2.726 2.702 2.704 2.700 2.70113 2.727 2.727 2.702 2.704 2.696 2.69614 2.720 2.721 2.704 2.705 2.696 2.69715 2.720 2.721 2.706 2.706 2.695 2.69616 2.720 2.721 2.701 2.703 2.695 2.69717 2.721 2.723 2.700 2.701 2.695 2.69718 2.722 2.723 2.699 2.700 2.695 2.69719 2.721 2.722 2.699 2.700 2.696 2.69820 2.725 2.727 2.699 2.700 2.694 2.69521 2.720 2.721 2.701 2.702 2.694 2.69522 2.720 2.721 2.701 2.702 2.693 2.69423 2.720 2.721 2.705 2.706 2.693 2.69424 2.719 2.721 2.706 2.707 2.693 2.69425 2.716 2.717 2.712 2.713 2.693 2.69426 2.718 2.719 2.712 2.713 2.693 2.69527 2.710 2.711 2.712 2.713 2.694 2.69628 2.706 2.708 2.708 2.709 2.695 2.69629 2.706 2.708 2.705 2.706 2.695 2.69730 2.706 2.708 2.699 2.700 2.695 2.69731 2.695 2.697

D ó L A R E S

DíAoCTuBRE-2011 NoVIEmBRE-2011 DICIEmBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.772 2.773 2.706 2.708 2.699 2.70002 2.772 2.773 2.706 2.708 2.699 2.69903 2.772 2.773 2.710 2.712 2.697 2.69904 2.773 2.774 2.707 2.709 2.697 2.69905 2.775 2.777 2.706 2.708 2.697 2.69906 2.770 2.771 2.706 2.708 2.697 2.69807 2.753 2.754 2.706 2.708 2.697 2.69808 2.744 2.744 2.703 2.705 2.696 2.69709 2.744 2.744 2.702 2.704 2.696 2.69710 2.744 2.744 2.706 2.707 2.695 2.69711 2.730 2.732 2.707 2.709 2.695 2.69712 2.730 2.730 2.702 2.704 2.695 2.69713 2.725 2.726 2.702 2.704 2.700 2.70114 2.727 2.727 2.702 2.704 2.696 2.69615 2.720 2.721 2.704 2.705 2.696 2.69716 2.720 2.721 2.706 2.706 2.695 2.69617 2.720 2.721 2.701 2.703 2.695 2.69718 2.721 2.723 2.700 2.701 2.695 2.69719 2.722 2.723 2.699 2.700 2.695 2.69720 2.721 2.722 2.699 2.700 2.696 2.69821 2.725 2.727 2.699 2.700 2.694 2.69522 2.720 2.721 2.701 2.702 2.694 2.69523 2.720 2.721 2.701 2.702 2.693 2.69424 2.720 2.721 2.705 2.706 2.693 2.69425 2.719 2.721 2.706 2.707 2.693 2.69426 2.716 2.717 2.712 2.713 2.693 2.69427 2.718 2.719 2.712 2.713 2.693 2.69528 2.710 2.711 2.712 2.713 2.694 2.69629 2.706 2.708 2.708 2.709 2.695 2.69630 2.706 2.708 2.705 2.706 2.695 2.69731 2.706 2.708 2.695 2.697

E u R o S

DíAoCTuBRE-2011 NoVIEmBRE-2011 DICIEmBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.688 3.829 3.643 3.934 3.579 3.83802 3.688 3.829 3.572 3.936 3.571 3.82403 3.508 3.873 3.566 3.881 3.571 3.82404 3.610 3.774 3.581 3.888 3.571 3.82405 3.561 3.821 3.581 3.888 3.472 3.86306 3.528 3.839 3.581 3.888 3.601 3.77107 3.526 3.800 3.570 3.866 3.500 3.77108 3.526 3.800 3.552 3.907 3.500 3.77109 3.526 3.800 3.497 3.853 3.558 3.82410 3.592 3.874 3.655 3.835 3.558 3.82411 3.558 3.745 3.584 3.806 3.558 3.82412 3.625 3.818 3.584 3.806 3.607 3.72413 3.557 3.922 3.584 3.806 3.636 3.77414 3.683 3.868 3.515 3.848 3.368 3.71715 3.683 3.868 3.581 3.808 3.512 3.72016 3.683 3.868 3.584 3.791 3.543 3.72217 3.567 3.915 3.607 3.724 3.543 3.72218 3.581 3.815 3.534 3.774 3.543 3.72219 3.639 3.907 3.534 3.774 3.436 3.66820 3.567 3.858 3.534 3.774 3.494 3.73121 3.586 3.949 3.624 3.717 3.506 3.71822 3.586 3.949 3.485 3.814 3.503 3.73623 3.586 3.949 3.494 3.761 3.503 3.73624 3.607 3.941 3.474 3.857 3.503 3.73625 3.605 3.948 3.548 3.780 3.503 3.73626 3.637 3.901 3.548 3.780 3.470 3.67927 3.715 3.962 3.548 3.780 3.581 3.73228 3.643 3.934 3.494 3.777 3.662 3.75229 3.643 3.934 3.432 3.793 3.456 3.68830 3.643 3.934 3.525 3.839 3.456 3.68831 3.456 3.688

E u R o S

DíAoCTuBRE-2011 NoVIEmBRE-2011 DICIEmBRE-2011

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.688 3.829 3.643 3.934 3.525 3.83902 3.688 3.829 3.643 3.934 3.579 3.83803 3.688 3.829 3.572 3.936 3.571 3.82404 3.508 3.873 3.566 3.881 3.571 3.82405 3.610 3.774 3.581 3.888 3.571 3.82406 3.561 3.821 3.581 3.888 3.472 3.86307 3.528 3.839 3.581 3.888 3.601 3.77108 3.526 3.800 3.570 3.866 3.500 3.77109 3.526 3.800 3.552 3.907 3.500 3.77110 3.526 3.800 3.497 3.853 3.558 3.82411 3.592 3.874 3.655 3.835 3.558 3.82412 3.558 3.745 3.584 3.806 3.558 3.82413 3.625 3.818 3.584 3.806 3.607 3.72414 3.557 3.922 3.584 3.806 3.636 3.77415 3.683 3.868 3.515 3.848 3.368 3.71716 3.683 3.868 3.581 3.808 3.512 3.72017 3.683 3.868 3.584 3.791 3.543 3.72218 3.567 3.915 3.607 3.724 3.543 3.72219 3.581 3.815 3.534 3.774 3.543 3.72220 3.639 3.907 3.534 3.774 3.436 3.66821 3.567 3.858 3.534 3.774 3.494 3.73122 3.586 3.949 3.624 3.717 3.506 3.71823 3.586 3.949 3.485 3.814 3.503 3.73624 3.586 3.949 3.494 3.761 3.503 3.73625 3.607 3.941 3.474 3.857 3.503 3.73626 3.605 3.948 3.548 3.780 3.503 3.73627 3.637 3.901 3.548 3.780 3.470 3.67928 3.715 3.962 3.548 3.780 3.581 3.73229 3.643 3.934 3.494 3.777 3.662 3.75230 3.643 3.934 3.432 3.793 3.456 3.68831 3.643 3.934 3.456 3.688

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-10

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-10

ComPRA 3.583 VENTA 3.758ComPRA 2.808 VENTA 2.809

TIPoS DE CAmBIo