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i UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA NECESIDAD DE SUBSANAR LA ANTINOMIA JURÍDICA EXISTENTE EN RELACIÓN A LA FIGURA DE ALCALDE AUXILIAR Y ALCALDE COMUNITARIO” EXPERIENCIA EN EL MUNICIPIO DE MORALES DEPARTAMENTO DE IZABAL CLEMENTE LEIVA PEÑA GUATEMALA, ABRIL DE 2015.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA NECESIDAD DE SUBSANAR LA ANTINOMIA JURÍDICA

EXISTENTE EN RELACIÓN A LA FIGURA DE ALCALDE AUXILIAR Y

ALCALDE COMUNITARIO”

EXPERIENCIA EN EL MUNICIPIO DE MORALES

DEPARTAMENTO DE IZABAL

CLEMENTE LEIVA PEÑA

GUATEMALA, ABRIL DE 2015.

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA NECESIDAD DE SUBSANAR LA ANTINOMIA JURÍDICA EXISTENTE EN

RELACIÓN A LA FIGURA DE ALCALDE AUXILIAR Y ALCALDE

COMUNITARIO”

EXPERIENCIA EN EL MUNICIPIO DE MORALES

DEPARTAMENTO DE IZABAL

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

CLEMENTE LEIVA PEÑA

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y

LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADO Y NOTARIO

GUATEMALA, ABRIL DE 2015.

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL

TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

REVISOR: LIC. JORGE RICARDO RIVAS SARCEÑO

REVISORA: LICDA. CLAUDIA GIZELA MOLINA GARCÍA DE JUÁREZ

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 8°: RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de

tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la

Universidad.

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ÍNDICE

Pág.

Introducción……………………………………………………………………………….1

CAPÍTULO I

1. El Estado……………………………………………………..……………….…………4

1.1. Definición………………………………………..……..………………….……….4

1.2. El Estado de Guatemala………….………….………….……………………….5

1.3. Fines del Estado…………..………….………..…...……..……………………...5

1. 3.1. Protección a la Persona …………………………………..…………….5

1.3.2. Bien común………………………………………….………………..…….6

1.3.3. Seguridad………………………………………….…………………….….6

1.3.4. Justicia……………………………………………….…..………..………..6

1.3.5. Paz Social…………………………………………….….………….….…..6

1.4. Elementos del Estado………………………………………….……..…………..7

1.4.1. Población……………………………………….………………….……….7

1.4.2. Territorio……………………………………………..……………...………8

1.4.2.1. Organización Territorial Guatemalteca……………….….……8

1.4.3. Poder…………………………………………………..……..……...……...9

1.4.3.1. Ordenamiento Jurídico Guatemalteco…………...………..…10

1.5. El Estado de Guatemala y su forma de Gobierno……..……….……..….….10

1.5.1. Organismo Ejecutivo………………….……………………….…………13

1.5.1.1. Integración del Organismo Ejecutivo………………………...13

1.5.1.2. Presidencia……….………………….………….…....………...14

1.5.1.3. Vicepresidencia…………………………………………….…..14

1.5.1.4. Secretarías de la Presidencia…………………...…...…….…15

1.5.1.5. Ministerios………………………………………….……………19

1.5.1.6. Estructura Administrativa de los Ministerios de Estado……20

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1.5.1.7. Ministerios de la República de Guatemala…………...…..…21

1.5.1.8. Atribuciones Generales de los Ministerios de Estado…...…22

1.5.1.9. Funciones Sustantivas de los Ministerios de Estado………23

1.5.2. Organismo Judicial……………………………………….……...........…29

1.2.5.1. Garantías del Organismo Judicial……………….……………30

1.2.5.2. Requisitos para ser Juez o Magistrado…..…….……………31

1.2.5.2. Integración de la Corte Suprema de Justicia…………….….31

1.2.5.3. Elección de los Magistrados a la Corte Suprema de

Justicia……………..…………………………………………..32

1.5.3. Organismo Legislativo………………………………………..…..…..….33

1.5.3.1. Atribuciones del Congreso de la República…..………….…34

1.5.3.2. Procedimiento de Modificación de una Ley………………....35

1.6. Órganos de Control Político y Jurídico.……………….…..………….…….…41

1.6.1. Corte de Constitucionalidad ……………………………………………42

1.6.1.1. Integración de la Corte de Constitucionalidad…….…..…….42

1.6.2. Tribunal Supremo Electoral……………………………………….…….43

1.6.2.1. Creación del Tribunal Supremo Electoral………..…....….…43

1.6.2.2. Integración del Tribunal Supremo Electoral……………..…..43

1.6.3. Ministerio Público…………………………………………..……….……43

1.6.3.1. Integración del Ministerio Público……………………...…….45

1.6.4. Contraloría General de Cuentas…….…………………..……….……..45

1.6.5. Procuraduría de los Derechos Humanos……………….….………….46

1.6.5.1. Procurador de los Derechos Humanos…..……….…………47

1.7. Administración pública…………………………...………………….………….47

1.7.1. Servicio Público………………………………………..….….……..……48

1.8. Sistemas de Administración Pública………………….……………….………48

1.8.1. Centralización………………………………………………..……………48

1.8.2. Descentralización…………………………...……………….…..……….48

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1.8.3. Desconcentración…………………………………….……..…...………49

CAPÍTULO II

2. El Municipio…………………………………………………………….…….………..50

2.1. Origen………………………………...…………………….………….…………50

2.2. Definición……………………………………………..……….….….…..…50

2.3. Naturaleza del Municipio………………………..…....….….….….………51

2.4. Elementos…………………….……………………………………….……52

2.5. División territorial………………………...……………………..….…….…53

2.6. Concejo y Gobierno Municipal……………………..………………..….…….53

2.6.1. Concejo Municipal………………………………………..…….…..……53

2.6.2. Gobierno Municipal………..…………………………………..…....……54

2.6.3. Alcalde Municipal……………………………………………..….….……54

2.6.3.1. Atribuciones y Obligaciones del Alcalde Municipal……..…54

2.6.4. Síndicos y Concejales………………………..…………….……...….…57

2.6.5. Competencias generales del Concejo Municipal………….……….…58

CAPÍTULO III

3. Alcalde Comunitario o Auxiliar………….………………….….…………….…62

3.1. Antecedentes…………………………………………….…………….…62

3.2. Breve reseña Histórica……………………………………..……………62

3.3. Nombramiento……………………………………………...…….………64

3.3.1. Periodo de duración en el ejercicio de sus funciones…….….65

3.4. Atribuciones…….……………….……….………………..……….…..……66

CAPITULO IV

4. Consejo Municipal de Desarrollo………………….……….………………….……70

4.1. Antecedentes………………………………………………………………..70

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4.2. Fundamento legal de los Consejos Municipales de Desarrollo………72

4. 3. Objetivo………………………..…..…………………………….…….……72

4.4. Integración del Consejo Municipal de Desarrollo…………….....………72

4.5. Funciones………………..…………………………………….…….………73

CAPITULO V

5. Consejos Comunitarios de Desarrollo……………………..………...……….……77

5.1. Antecedentes………….………….………………………….………..……77

5.2. Base legal de los Consejos Comunitarios de Desarrollo……………….78

5.3. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo………...……79

5.4. Registro e Inscripción…………..………………………...…….……….…81

5.5. Funciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo…………….…83

5.6. Órgano de Coordinación…………….…….……………………………….85

5.7. Funciones del Órgano de Coordinación……………………….…………86

5.8. Alcalde Comunitario…………………………………………………..……86

5.9. Periodo de duración en el ejercicio de sus Funciones…..………..……88

5.10. Gratuidad de Funciones……………………….…………..…….……….90

Conclusiones…………………………..…………………………………..…………….92

Recomendaciones………………..…………………………………….…….…………95

Anexos………………………………………………..……..……………………………96 Bibliografía…………………………………………………………..…………..………110

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INTRODUCCIÓN

Guatemala es un Estado con un sistema de gobierno republicano, lo cual significa

que el poder público es uno de los elementos del estado que está constituido por

tres organismos, Organismo Judicial, Organismo Legislativo y el Organismo

Ejecutivo. En el caso del último de los tres organismos mencionados, es el

encargado de la unidad nacional, la obra y servicio público para la población

guatemalteca, servicio que con el transcurrir de los años ha venido evolucionando,

de manera que la población tenga injerencia en la toma de decisiones para la

solución de sus necesidades. En la década de los 90,s, escasamente podía

reflejarse que la población se involucrara directamente a través de la organización

de las comunidades para priorizar y llegar a consensos dependiendo de las

necesidades de cada departamento, municipio y las comunidades directamente; la

representación de las comunidades únicamente era por medio del alcalde Auxiliar

de cada comunidad. Es hasta en el año dos mil dos, cuando el Congreso de la

República promueve las descentralización para que la población pueda tener

acceso a organizarse y con ello participar directa y democráticamente en la toma

de decisiones; tal determinación del Congreso de la República se hace manifiesta

a través de una trilogía de leyes, siendo éstas la Ley de Descentralización, Ley de

de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y El Código Municipal. La Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural decreto 11-2002 del Congreso de la

República, se convierte en una herramienta fundamental para que las

comunidades puedan organizarse mediante los denominados Consejos de

Comunitarios de Desarrollo, el cual es parte del sistema de Consejos de

Desarrollo establecido en esta ley, sistema que está integrado por cinco niveles

que son: El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, Los Consejos

Regionales de Desarrollo Urbano y Rural, Los Consejos Departamentales de

Desarrollo, Los Consejos Municipales de Desarrollo y Los Consejos Comunitarios

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de Desarrollo. El trabajo de investigación que se presenta a continuación alude a

una antinomia jurídica que existe entre las normas de distintos cuerpos legales,

por lo cual es imprescindible que en el prólogo de la misma se haga mención

especial sobre ambos, siendo el primero el decreto 11-2002, Ley de los de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, mientras el segundo, el decreto 12-2002,

Código Municipal, ambos del Congreso de la República, siendo éstos el punto de

partida para identificar el conflicto de algunas de sus normas que en adelante se

especificarán.

En el municipio de Morales, del departamento de Izabal, durante varios años, se

supone que ha existido tropiezos para la organización de las comunidades por la

falta de conocimientos de la mayoría de sus vecinos al momento de organizarse

en Consejo Comunitario de Desarrollo, imponiendo la presencia de representantes

del Alcalde Municipal para su debida validez, tomando como base para el presente

trabajo el periodo comprendido de enero de 2008 a enero de 2012.

Tomando en cuenta que cada una de las instituciones públicas su fuente directa

es el Estado, es procedente iniciar describiendo en el capítulo uno al Estado en

general, y de manera específica al Estado de Guatemala.

En el segundo capítulo se aborda lo concerniente al Municipio, el cual es parte

inherente en el tema objeto de investigación, ya que su fundamento general se

encuentra en la Constitución Política de la República y de manera específica el

Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal.

El Capítulo tres se refiere al Alcalde Comunitario o Auxiliar, siendo este uno de los

Capítulos en que se describirá la antinomia jurídica, ya que su regulación se

encuentra inmersa en normas del Código Municipal, mientras que la Ley de Los

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Consejos de Desarrollo Urbano y Rural únicamente describe la denominación de

Alcalde Comunitario, cada uno de los cuerpos legales con regulación específica

pero en contraposición.

En el capítulo cuarto se presenta al Consejo Municipal de Desarrollo, siendo éste

uno de los niveles del Sistema de los Consejos de Desarrollo, que sin lugar a

dudas se vincula con el tema de la presente investigación, ya que en el seno del

mismo, existe participación de los representantes de las comunidades a través de

los Consejos Comunitarios de Desarrollo de segundo nivel.

Finalmente en el Capítulo cinco, se investiga y estudia a otro de los niveles del

Sistema de Consejos de Desarrollo, específicamente el Consejo Comunitario de

Desarrollo, siendo éste otro de los capítulos de esta investigación mediante el cual

se podrá comprobar la existencia de la antinomia jurídica ya mencionada en el

presente prólogo.

La hipótesis dentro la presente investigación se refiere a: que en el municipio de

morales Izabal, se ha violentado la autonomía comunitaria, para el nombramiento

de los miembros del Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de

Desarrollo debido a que las normas del Código Municipal riñen con la potestad de

la Asamblea comunitaria; el estudio del conflicto de las normas de ambos cuerpos

legales especialmente el lo relativo al el Alcalde Auxiliar o Comunitario y el Alcalde

Comunitario establecido en las normas de la Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural.

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CAPÍTULO I

EL ESTADO

1.1. Definición

En la actualidad existe una pluralidad de concepciones en relación con los

significados del Estado, aunque las más difundidas vinculan al Estado con la

sociedad políticamente organizada, con una estructura de dominación y en un

ámbito territorial determinado, sin embargo, es posible encontrarse con diversidad

de criterios doctrinarios o especulaciones de carácter filosófico que pueden

generar demandas dependiendo de cada época, así como también las formas de

la convivencia social.

El Estado “Es La organización política soberana de una sociedad humana

establecida en un territorio determinado, bajo un régimen jurídico, con

independencia y autodeterminación, con órgano de gobierno y administración que

persigue determinados fines mediante actividades concretas.”1

El Estado “Es la sociedad establecida sobre determinado territorio, cuyo fin

esencial es el bien, para la realización del derecho. Se dice que el Estado es el

cuerpo político de la Nación, en base a la unidad de una multitud de hombres, que

viven en armonía bajo leyes jurídicas”.2

El Estado “Es un ente con Personalidad Jurídica, o sea como sujeto abstracto,

cuya actividad se resuelve en actos y relaciones jurídicas basadas en normas de

Derecho que le denominan en toda posible expresión de poder político”.3

1 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría general del Derecho Administrativo. Pág. 60.

2 OSORIO, MANUEL, Diccionario de Derecho usual, pág. 116.

3 PRADO, GERARDO, Teoría del Estado, pág. 9.

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Max Weber, en 1919, define el Estado moderno como una "asociación de

dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar

dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que,

a este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de su dirigente y ha

expropiado a todos los funcionarios estamentales que antes disponían de ellos por

derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas”.4

1.2. El Estado de Guatemala

Según lo preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala de

1985, en el Título III y Capítulo I, cuyo epígrafe es el Estado y su forma de

Gobierno, en su artículo 140 establece: “El Estado de Guatemala es libre,

independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de

sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano,

democrático y representativo.

1.3. Fines del Estado

1. 3.1. Protección a la Persona

La Constitución Política de la República, en el Artículo 1º, establece que el Estado

de Guatemala protege a la persona, pero añade también que su fin supremo es la

realización del bien común, por lo que las leyes pueden evaluarse tomando en

cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro

de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la

consecución del bien común. Al respecto conviene tener presente que la fuerza de

4MAX WEBER, “La política como vocación”, en su libro El político y el científico, trad. F. Rubio Llorente,

Madrid, Alianza, 5ª ed., 1979, p. 92).

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las normas legales deben perseguir objetivos generales y permanentes, nunca

fines particulares.

1.3.2. Bien común

Por bien común se ha de entender el conjunto de aquellas condiciones de la vida

social que permite a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más

plena y fácilmente su propia perfección.5

1.3.3. Seguridad

Es la aplicación de coherentes políticas y estrategias por parte de las autoridades

de gobiernos para brindar a los ciudadanos la seguridad Jurídica y a su integridad

física.

1.3.4. Justicia

Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las

relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo

acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones.

1.3.5. Paz Social

La paz social es el equilibrio y estabilidad de la sociedad en cuanto a las acciones

de cada uno de sus miembros, basado en el respeto y armonía de cada persona y

sus derechos.

5http://mercaba.org/DOCTRINA%20SOCIAL/Articulos/biencomun.htm

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1.4. Elementos del Estado

El Estado es una organización política de un país con personalidad jurídica

independiente y con poder soberano; asentado en un territorio definido, con orden

jurídico establecido, el cual determina, regula e instaura las instituciones, su

administración y crea las normas necesarias de cada materia que regulan la

convivencia de las personas que conforman la población que habita su territorio,

por consiguiente, como se puede notar, sus elementos conforman el concepto de

Estado, de tal manera que éste se identifica indistintamente con cada uno de

aquellos.

Los elementos del Estado según Germán Jellinek son un aporte fundamentalísimo

al conocimiento de la ciencia política y pasan a conformar parte de los contenidos

básicos en sus programas. Algunos autores han relacionado alguno de los

elementos entre sí, de modo que la relación entre el territorio y el poder dará lugar

a la forma del Estado, en tanto que la relación entre población y poder dará lugar a

la forma de gobierno.6

1.4.1. Población

Es el elemento humano que está integrado por un grupo natural de individuos, que

se organiza para un fin y se establece en un territorio. La población puede ser

considerada como el sujeto de la Actividad estatal, de la cual se forman las

organizaciones sociales, las cuales son agrupaciones de personas que se

establecen a partir de elementos compartidos, ideas en común, formas similares

de ver al mundo, con un objetivo a realizar, sea éste solidario o particular.

6BIDART CAMPOS, Germán J., Lecciones elementales de política, Buenos Aires, Edición, 1975.

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1.4.2. Territorio

Es la parte física, fracción del globo terráqueo en la cual se encuentra asentada la

población; el territorio es el espacio o porción geográfica en que se realiza la

actividad estatal, comprende al suelo con todos sus accidentes geográficos.

Tratándose del Estado, el territorio es un elemento físico de primer orden,

colocado al lado del elemento humano, en cuanto a que su presencia es

imprescindible para que surja y se conserve el Estado. Los hombres llamados a

componer el Estado, deben estar permanentemente establecidos en su suelo,

suelo que se llama patria; que deriva de dos vocablos latinos: terrapatrum (tierra

de los padres). La formación estatal misma supone un territorio; sin la existencia

del territorio no podría haber Estado. Desde este momento hacemos la aclaración

de que no por afirmar lo anterior queremos decir que el territorio forma parte de la

esencia del Estado. Simplemente afirmamos que es un elemento necesario para

su vida. Este hecho se expresa Germán Jellinek7 diciendo que el Estado es una

corporación territorial.

1.4.2.1. Organización Territorial Guatemalteca

El Estado de Guatemala está dividido administrativamente en departamentos y

éstos en municipios. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224

de la Constitución Política, fija la forma de la administración, prescribiendo que

será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios

económicos, sociales y culturales; en este sentido, por medio de la ley preliminar

de regionalización se han creado ocho regiones de desarrollo. En consecuencia, el

territorio de Guatemala se divide en 22 departamentos y éstos se subdividen en

338 municipios. Los municipios son reconocidos por la Constitución de la

7JELLINEK, Georg, Teoría general del Estado, Buenos Aires, Editorial Albatros, 1954.

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República de la República de Guatemala en el artículo 253 como Instituciones

autónomas, mediante el cual les concede autonomía, es decir, que les reconoce

capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar como entes autónomos que

actúan por delegación del Estado.

De conformidad con el Artículo 3o. del Decreto 70-86 del Congreso de la

República de Guatemala, "Ley preliminar de Regionalización", se crearon ocho

regiones de desarrollo, las cuales están constituidas por departamentos así:

I. Región metropolitana: Integrada por el Departamento de Guatemala.

II. Región Norte: Alta y Baja Verapaz.

III. Región Nororiente: Izabal, Chiquimula, Zacapa y El Progreso.

IV. Región Suroriente: Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa.

V. Región Central: Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla.

VI. Región Suroccidente: San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá,

Retalhuleu y Suchitepéquez.

VII. Región Noroccidente: Huehuetenango y Quiche.

VIII. Región Petén: integrada por el departamento de Petén.

1.4.3. Poder

La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los

Organismos del Estado, Organismo Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Estado de

Guatemala cuenta con un sistema de gobierno republicano y el poder del Estado

radica en sus tres organismos tradicionales, Organismo Legislativo, Organismo

Ejecutivo y Organismo Judicial.

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Lo anterior no limita las facultades y competencias de los otros órganos de control

político del Estado, siendo en su mayoría de rango constitucional, los cuales son

trascendentes para el control institucional dentro del Estado.

El Poder: “Es la competencia coercitiva ejercida por las autoridades mediante

actuación gubernamental con base en la delegación que emana del pueblo

mediante la designación de las autoridades de gobiernos por medio del voto

universal y secreto, en el caso de Guatemala, este poder se encuentra dividido en

tres organismos estatales”.

Poder es “Conjunto de los poderes del Estado, especialmente en su dimensión

coactiva, como aquellos a quienes corresponde el uso legítimo de la violencia (en

términos de Max Weber, el monopolio de la violencia).8

El poder público es necesario para el funcionamiento de grupos sociales que

concurren en un espacio físico cualquiera. Se requiere de un orden y del

establecimiento de reglas que permitan la convivencia humana, la cual se traduce

en el ejercicio del poder.

1.4.3.1. Ordenamiento Jurídico Guatemalteco

El ordenamiento jurídico guatemalteco está compuesto por un conjunto de normas

jurídicas que rigen en todo el territorio de la República, en el cual se encuentra

inmersas facultades, competencia y obligaciones para el funcionamiento del

Estado, siendo la norma de mayor jerarquía la Constitución Política de la

República de Guatemala.

8WEBER, Max. La política como vocación (1919) dentro de El político y el científico. Disponible en el

archivo del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Francisco

Marroquín

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La Constitución Política de la República de Guatemala, contiene un conjunto de

normas Jurídicas fundamentales que establecen la constitución y estructura del

Estado, asimismo crea instituciones y el funcionamiento de sus Organismos y las

garantías fundamentales relativas a los derechos de las personas.

Tratados Internacionales en Material de Derechos Humanos, se le denomina así a

los acuerdos suscritos entre el Estado de Guatemala y otros similares, los cuales

enclaustran normas que son de obligatoria aplicación por el Estado de Guatemala

y los Estados contratantes. Cuando un tratado es ratificado por el órgano

competente, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico del Estado de que se

trate, previo trámite legal respectivo.

La Ley Ordinaria, está integrada por un conjunto de normas Jurídicas que regulan

la estructura y funcionamiento de un órgano Administrativo o determinada materia

del Derecho en un Estado, las hay también de materia reguladora de la conducta

de las personas que viven en la sociedad y sus relaciones jurídicas.

Los Reglamentos, son los que contienen un conjunto de normas especialmente de

carácter adjetivo, creadas por el Organismo Ejecutivo por medio de acuerdos

gubernativos con base a su función cuasi legislativa, en estos instrumentos se

establecen los procedimientos para la aplicación de una Ley, generalmente de

carácter o materia Administrativa.

1.5. El estado de Guatemala y su forma de Gobierno

El Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

establece: “Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado

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para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades, su

sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo.

Para determinar cómo es un gobierno republicano, el diccionario de Ciencias

Jurídicas, Sociales y Políticas de Manuel Osorio define la República como:

“Cuerpo político de una nación”.

Forma de gobierno representado en el que el poder reside en el pueblo,

personificado éste por un jefe supremo llamando presidente. Como forma de

gobierno fue reconocido en Grecia y Roma, mantenida en la Italia medieval y

generalizada en Europa luego de las Revolución francesa y sobre todas las

conflagraciones mundiales que barrieron con docenas de tronos en los países

derrotados.9

El gobierno democrático, según Manuel Osorio: Le democracia es una doctrina

política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno y también

mejoramiento de la condición de pueblo. Proviene de la palabra griega demos,

pueblo y Kratos, autoridad y también fuerza o poder.10

Gobierno representativo, es el sistema o régimen en el que el pueblo gobierna en

una forma directa, por medio de los representantes que él elige para el ejercicio de

la función administrativa. Esta definición es una propia de los gobiernos

democráticos. En el sistema representativo debe hacer legítimo el ejercicio de los

gobernantes, que el fin inspira la democracia, en donde se expresa la voluntad a

través de sus autoridades.11

9OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, pág. 666

10Ibíd. Pág. 221.

11CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta edición.

Pág. 21.

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13

1.5.1. Organismo Ejecutivo

El organismo Ejecutivo puede ser definido como: uno de los tres Organismos del

Estado, que se encarga de la Administración Pública, del gobierno y de la

prestación de los servicios públicos y el conducto por el cual se realiza la finalidad

del Estado, el bien común o bienestar general, bajo un sistema excesivamente

centralizado, en donde en la cúspide se encuentra el presidente de la República,

quien actúa siempre en Consejo de Ministros, o separadamente.12

1.5.1.1. Integración del Organismo Ejecutivo

El Organismo Ejecutivo se encuentra constituido por la Administración

centralizada, donde encontramos en la cúspide la pirámide jerárquica al

Presidente de la República, al Vicepresidente, Ministros de Estado, Viceministros

de Estado y otros funcionarios, además está integrado por todas las dependencias

del gabinete presidencial, siendo sus principales órganos son los siguientes:

Presidencia, Vicepresidencia, Secretarías, Ministerios, Direcciones,

Departamentos, Unidades específicas y por el Sistema de Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural.

El Organismo Ejecutivo es el encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes

dentro de todo el territorio de la República.

La Constitución Política de la República de Guatemala establece que el

Organismo Ejecutivo será también el encargado de procurar la correcta aplicación

de las leyes para el bienestar común de la población.

12

Ibíd. Págs. 25 y 26.

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14

1.5.1.2. Presidencia

La Presidencia de la República de Guatemala es la organización principal dentro

de la administración pública y está a cargo de la autoridad máxima que es el

presidente de la República, quien es electo mediante el voto universal y secreto

para un periodo de cuatro años, con funciones políticas y administrativas, siendo

el presidente el encargado de dirigir al Organismo Ejecutivo. El Presidente de la

República también es el Comandante General y del ejército de Guatemala.

La presidencia de la República es la suprema organización política y

administrativa del Estado, siendo la organización de gobierno fundamental de un

Estado Constitucional.13

El fundamento legal del Organismo Ejecutivo de la República de Guatemala se

encuentra primariamente en la Constitución Política de la República, en los

Artículos del 182 al 202, y en la Ley del Organismo Ejecutivo (Decreto Número

114-97, del Congreso de la República).

1.5.1.3. Vicepresidencia

La Vicepresidencia es una figura especial que deviene del Régimen

Presidencialista, cuya función principal es la sustitución y suplencia del Presidente.

El vicepresidente de la República es una figura que se ha creado exclusivamente

para la sustitución del presidente en forma temporal o definitiva y para representar

al presidente en actos protocolarios, pues la existencia de este funcionario es para

que el ejecutivo no se quede acéfalo por alguna ausencia temporal o definitiva del

presidente del titular (Presidente de la República).14

13

CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta

edición. Pág. 26. 14

Idem. pág. 42.

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El Vicepresidente de la República además de las atribuciones que señala la

Constitución Política de la República, deberá coordinar los Gabinetes específicos

que le sean asignados por el Presidente de la República, participar en las

deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto, por designación del

Presidente de la República, representarlo en todas las preeminencias que al

mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios, coadyuvar, con el

Presidente de la República, en la dirección de política general de gobierno, presidir

el Consejo de Ministros en ausencia del presidente de la República, presidir los

Órganos de asesoría del ejecutivo que establezcan las leyes, coordinar la labor de

los ministros de Estado y otras funciones que se establezcan en la constitución y

las leyes.

1.5.1.4. Secretarías de la Presidencia

Las Secretarías de la Presidencia, son dependencias de apoyo a las funciones del

Presidente de la República, no podrán ejercer funciones de ejecución de

programas, proyectos ni otras funciones a cargo de los Ministerios u otras

instituciones de gobierno, “con excepción de la Secretaría de de Coordinación

ejecutiva de la Presidencia, la cual si podrá por encargo del Presidente realizar

tales funciones.

Las secretarias constitucionales de la presidencia de la República se encuentran

reguladas en el Artículo 202 de la Constitución de la República el cual establece:

"Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la República tendrá los

secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas

por la ley.

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Las secretarías de la presidencia de la República la doctrina las clasifica en: a)

Constitucionales; b) Legales; y, c) Administrativas.

a. Las Secretarias Constitucionales tienen su origen en la Constitución de la

República de la República, siendo éstas: La Secretaría General y la Secretaría

Privada de la Presidencia;

b. Las Secretarías Legales, son aquellas establecidas por la ley, tales como la

Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, Secretaría de

Comunicación de la Presidencia, Secretaría de Análisis estratégico de la

Presidencia, Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia,

Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la

República y Secretaría de la Paz, las cuales se encuentran reguladas en la Ley

del Organismo Ejecutivo, decreto 114-97 del Congreso de la República,

específicamente en el artículo 8, estableciendo que son dependencias de

apoyo a las funciones del Presidente de la República; y,

c. Las secretarías Administrativas: Estas secretarías son creadas mediante

acuerdos gubernativos del Organismo Ejecutivo, lo cual según la Corte de

Constitucionalidad, ha indicado que esta clase de Secretarias son de carácter

Inconstitucional, ya que para la creación de estas dependencias estatales,

debe hacerse a través de un proceso preestablecido, por el Congreso de la

República.

A continuación se describen las secretarias tanto constitucionales como legales.

a) Secretaría General de la Presidencia

A esta Secretaría le corresponde el apoyo jurídico y administrativo de

carácter inmediato y constante a la Presidencia de la República, también le

compete la administración, coordinación y ejecución de todos los asuntos de

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la administración ejecutiva del Estado, de acuerdo con las instrucciones del

Presidente de la República. El Secretario General también debe dar fe

administrativa de los Acuerdos Gubernativos y demás disposiciones del

Presidente de la República, suscribiéndolos; distribuye las consultas técnicas

y legales a los órganos de asesoría de la Presidencia, revisa los expedientes

que se sometan a conocimiento y aprobación del Presidente de la República

y debe velar porque el despacho del Presidente se tramite con la prontitud

necesaria.

b) Secretaría Privada de la Presidencia

Le corresponde llevar el registro y control de las audiencias e invitaciones,

brindar atención a los planteamientos que se le presenten en forma

individual de los asuntos Privados y del Despacho del Presidente de la

República.

c) Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia

Colabora con el Presidente de la República en la coordinación del sistema

nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de

Consejos Regionales y Departamentales, así como la formulación de

políticas de desarrollo urbano y rural; dar seguimiento, para garantizar su

ejecución, a proyectos prioritarios que le encomiende el Presidente de la

República, ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo

Urbano y Rural, y del Sistema de Consejos Regionales y Departamentales,

a efecto de coordinar la ejecución de los proyectos y políticas aprobadas

por éste, entre otras.

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d) Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia

Es la Secretaría encargada de servir como vínculo de información con los

medios de comunicación social, igualmente formula, coordina y ejecuta la

política de comunicación del Gobierno de la República.

Dentro de sus objetivos y fines institucionales está divulgar, difundir e informar

las actividades, planes, programas, proyectos y realizaciones del Presidente

de la República y del Gobierno.

e) Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia

Es el responsable de producir la inteligencia en los campos estratégicos,

respetando el ámbito de de competencia de las demás instituciones del

sistema. Su naturaleza en civil y actúa bajo la responsabilidad directa del

Presidente de la República.

f) Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la

República

Esta secretaría antes de la creación de la Ley del Organismo ejecutivo, se

le denominó secretaría General de Consejo Nacional de Planificación

Económica, empero, a partir de la creación de la ley referida, su

denominación cambia a Secretaría de Planificación y Programación de la

Presidencia, dentro sus funciones: Coadyuvar a la formulación de la política

general de Gobierno y evaluar su ejecución, Diseñar, coordinar, monitorear

y evaluar el Sistema Nacional de Proyectos de Inversión Pública y el

Sistema Nacional de Financiamiento a la Preinversión, Integrar y armonizar

los anteproyectos de planes sectoriales recibidos de los ministerios y otras

entidades estatales con los anteproyectos remitidos por los consejos de

desarrollo regionales y departamentales entre otras.

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g) Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia

de la república (SAAS)

Es una entidad permanente con organización jerárquica y profesional, con

especialidad en seguridad y de naturaleza civil. El régimen jurídico de la

SAAS se establece en su ley específica decreto 50-2003 del congreso de la

República, Ley de la Secretaria de Asuntos Administrativos y de Seguridad de

la Presidencia de la República. La SAAS tendrá como objetivo garantizar

permanentemente la seguridad, integridad física y la vida del Presidente y

Vicepresidente de la República y la de sus respectivas familias, así como

brindarles toda clase de apoyo administrativo y logístico en actividades

oficiales y personales dentro del territorio nacional y en el extranjero.

1.5.1.5. Ministerios

Los Ministerios de Estado son Órganos ejecutivos, Unipersonales y Centralizados,

se encuentran regulados en la Constitución Política de la República, en los

Artículos del 193 al 199, así mismo en el Decreto Número 114-97 y Decreto

Número 1-2012 del Congreso de la República “Ley del Organismo Ejecutivo” “Los

Ministerios de Estado son órganos ejecutivos porque ejercen competencia, es

decir que deciden y ejecutan; son unipersonales porque el órgano está dirigido por

una sola persona que es el Ministro y, son Centralizados porque pertenecen a la

escala jerárquica del Organismo Ejecutivo y dependen directamente del

Presidente de la República.

Los Ministerios tienen su origen, como consecuencia de la Revolución de octubre

de mil novecientos cuarenta y cuatro y surgen como órganos ejecutivos, es decir

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con competencia administrativa. Son semejanza de los Ministerios de Estado del

Régimen parlamentario.15

El nombre de Ministerio, usualmente identifica la competencia; y, los Ministros, son

las personas individuales al servicio de la organización denominada Ministerio.

1.5.1.6. Estructura Administrativa de los Ministerios de Estado

El Artículo 24 de la Ley del Organismo Ejecutivo, establece la siguiente estructura

de los Ministerios de Estado.

Funciones Sustantivas: Estas estarán a cargo de:

a. El Despacho Ministerial, integrado por el Ministro y los viceministros;

b. Las Direcciones Generales; y

c. Los Departamentos.

Este nivel se destina a ejercer funciones administrativas de organización y

liderazgo, con el objeto de tomar decisiones definitivas.

Funciones Administrativas: Estarán a cargo de:

a) El Administrador General; quien es la autoridad superior en materia

administrativa y depende directamente del Ministro; y

b) Los Administradores Específicos.

Este nivel es el que se destina a ejercer funciones administrativas de coordinación

entre los niveles e impartir las órdenes directas para la ejecución de los trabajos.

Funciones de Apoyo Técnico: Estarán a cargo de:

a) Asesoría Jurídica;

15

CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial, quinta

edición. Pág. 59.

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b) Planeamiento;

Este nivel se destina a ejercer funciones administrativas de planificación y control

administrativo ya sea legal, contable, financiero, presupuestario, de inventario y

archivo.

Función de control Interno: Estará a cargo de:

a) La Unidad de Auditoría Interna.

1.5.1.7. Ministerios de la República de Guatemala

El organismo ejecutivo de la República de Guatemala cuenta con catorce

Ministerios, los cuales son:

1. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

2. Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda

3. Ministerio de Cultura y Deportes

4. Ministerio de Economía

5. Ministerio de Educación

6. Ministerio de Energía y Minas

7. Ministerio de Finanzas Públicas

8. Ministerio de Gobernación

9. Ministerio de la Defensa Nacional

10. Ministerio de Relaciones Exteriores

11. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

12. Ministerio de Trabajo y Previsión Social

13. Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales

14. Ministerio de Desarrollo Social

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También forman parte del Organismo Ejecutivo las Comisiones Temporales, los

Comités Temporales de la Presidencia y los Gabinetes Específicos. Compete al

Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo por conducto del

Ministerio de Gobernación, crear y establecer las funciones y atribuciones, así

como la temporalidad de los órganos referidos.

1.5.1.8. Atribuciones Generales de los Ministerios del Estado

Dentro de las atribuciones generales de los Ministros, además de las que les

asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, la ley del Organismo

Ejecutivo les atribuye las siguientes:

Cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos

de su competencia; Participar en las sesiones del Consejo de Ministros, en la

formulación de la política económica y social del Gobierno y en los planes,

programas y proyectos de desarrollo a largo, mediano y corto plazo;

Desconcentrar y descentralizar las funciones y servicios públicos que

corresponden a su ramo, y proponer los mecanismos para que el Gobierno de la

República asuma para sí, en plan subsidiario, el financiamiento de dichos

servicios, cuando así corresponda; en su caso, delegar las funciones de gestión

administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con esta ley; Dirigir y

coordinar la labor de las dependencias y entidades bajo su competencia, así como

la administración de los recursos financieros, humanos y físicos bajo su

responsabilidad, velando por la eficiencia y la eficacia en el empleo de los mismos;

Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las

iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos,

acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados

con su despacho; y resolver los recursos de revocatoria y reposición que se

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presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo, entre

otras.

1.5.1.9. Funciones Sustantivas de los Ministerios de Estado

a) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

Le corresponde atender los asuntos concernientes al régimen jurídico que

rige la producción agrícola, pecuaria e hidrobiológica, esta última en lo que

le atañe, así como aquellas que tienen por objeto mejorar las condiciones

alimenticias de la población, la sanidad agropecuaria y el desarrollo

productivo nacional. Formular y ejecutar participativamente la política de

desarrollo agropecuario, de los recursos hidrobiológicos, estos últimos en lo

que le ataña, y en coordinación con el Ministerio de Ambiente y de

Recursos Naturales diseñar la política para el manejo del recurso pesquero

del país, de conformidad con la ley. Definir en conjunto con el Ministerio de

Ambiente y de Recursos Naturales la política de ordenamiento territorial y

de utilización de las tierras nacionales y promover la administración

descentralizada en la ejecución de esta política; deberá velar por la

instauración y aplicación de un sistema de normas jurídicas que definan con

claridad los derechos y responsabilidades vinculadas a la posesión, uso,

usufructo y, en general, la utilización de dichos bienes, mientras

permanezcan bajo el dominio del Estado.

b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda

Le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico

aplicable al establecimiento, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de

comunicaciones y transporte del país; al uso y aprovechamiento de las

frecuencias radioeléctricas y del espacio aéreo; a la obra pública; a los

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servicios de información de meteorología, vulcanología, sismología e

hidrología; y a la política de vivienda y asentamientos humanos.

c) Ministerio de Cultura y Deportes

Le corresponde lo relativo al régimen jurídico aplicable a la conservación y

desarrollo de la cultura guatemalteca, y el cuidado de la autenticidad de sus

diversas manifestaciones; la protección de los monumentos nacionales y de

los edificios, instituciones y áreas de interés histórico o cultural y el impulso

de la recreación y del deporte no federado ni escolar.

Formular, ejecutar y administrar de manera descentralizada la política de

fomento, promoción y extensión cultural y artística, de conformidad con la

ley.

d) Ministerio de Economía

Le corresponde hacer cumplir el régimen jurídico relativo al desarrollo de las

actividades productivas no agropecuarias, del comercio interno y externo,

de la protección al consumidor, del fomento a la competencia, de la

represión legal de la competencia desleal, de la limitación al funcionamiento

de empresas monopólicas; de inversión nacional y extranjera, de promoción

a la competitividad, del desarrollo industrial y comercial.

Conducir las negociaciones de los convenios y tratados de comercio

internacional bilateral y multilateral, y una vez aprobados y ratificados,

encargarse de su ejecución.

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Formular y ejecutar, de conformidad con la ley, la política arancelaria del

país, y coordinar, analizar y dar seguimiento a los procesos de integración

económica centroamericana y de negociación de tratados de libre comercio.

e) Ministerio de Educación

Le corresponde lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente

a los servicios escolares y extraescolares para la educación de los

guatemaltecos.

Es el encargado de formular y administrar la política educativa y de velar

por la calidad y la cobertura de la prestación de los servicios educativos

públicos y privados, con base en los principios constitucionales de respeto a

la vida, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz, y al carácter multiétnico,

pluricultural y multilingüe de Guatemala.

f) Ministerio de Energía y Minas

Le corresponde atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la

producción, distribución y comercialización de la energía y de los

hidrocarburos, y a la explotación de los recursos mineros.

Estudiar y fomentar el uso de fuentes nuevas y renovables de energía,

promover su aprovechamiento racional y estimular el desarrollo y

aprovechamiento racional de energía en sus diferentes formas y tipos,

procurando una política nacional que tienda a lograr la autosuficiencia

energética del país.

Cumplir y hacer cumplir la legislación relacionada con el reconocimiento

superficial, exploración, explotación, transporte y transformación de

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hidrocarburos; la compraventa o cualquier tipo de comercialización de

petróleo crudo o reconstituido, gas natural y otros derivados, así como los

derivados de los mismos.

g) Ministerio de Finanzas Públicas

Le corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen jurídico

hacendario del Estado, incluyendo la recaudación y administración de los

ingresos fiscales, la gestión de financiamiento interno y externo, la

ejecución presupuestaria y el registro y control de los bienes que

constituyen el patrimonio del Estado.

Transferir a los Organismos y entidades del Estado los recursos financieros

asignados en sus respectivos presupuestos, en función de los ingresos

percibidos.

Programar, negociar, registrar, controlar y administrar el endeudamiento

interno, las donaciones y los legados y programar y administrar el servicio

de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y llevar el

registro respectivo.

h) Ministerio de Gobernación

Le corresponde cumplir y hacer cumplir el régimen jurídico relativo al

mantenimiento de la paz y el orden público, la seguridad de las personas y

de sus bienes, la garantía de sus derechos, la ejecución de las órdenes y

resoluciones judiciales, el régimen migratorio y refrendar los nombramientos

de los Ministros de Estado incluyendo el de quien lo suceda en el cargo.

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Elaborar y aplicar planes de seguridad pública y encargarse de todo lo

relativo al mantenimiento del orden público y a la seguridad de las personas

y de sus bienes.

Aprobar los estatutos de las fundaciones, y otras formas de asociación, que

requieran por ley tal formalidad, y otorgar y reconocer la personalidad

jurídica de las mismas, y conducir los cuerpos de seguridad Pública del

Estado entre otras.

i) Ministerio de la Defensa Nacional

Es el encargado de formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico

relativo a la defensa de la soberanía y de la integridad del territorio nacional,

ser el conducto de comunicación entre el Presidente de la República y el

Ejército, tomar las medidas necesarias para que en caso de limitación a los

derechos constitucionales, la autoridades militares asuman las atribuciones

que les corresponde, así como dictar las medidas pertinentes para la

prestación de su cooperación en los casos de emergencia o calamidad

pública, conforme a lo Ley del Orden Público.

j) Ministerio de Relaciones Exteriores

Le corresponde la formulación de las políticas y la aplicación del régimen

jurídico relativo a las relaciones del Estado de Guatemala con otros Estados

y personas o instituciones jurídicas de derecho internacional, la

representación diplomática del Estado, la demarcación del territorio

nacional, los tratados y convenios internacionales, y los asuntos

diplomáticos y consulares.

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k) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Le corresponde formular las políticas y hacer cumplir el régimen jurídico

relativo a la salud preventiva y curativa y a las acciones de protección,

promoción, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental de los

habitantes del país y a la preservación higiénica del medio ambiente; a la

orientación y coordinación de la cooperación técnica y financiera en salud y

a velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales

relacionados con la salud en casos de emergencias por epidemias y

desastres naturales; y, a dirigir en forma descentralizada el sistema de

capacitación y formación de los recursos humanos del sector salud.

l) Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Le corresponde hacer cumplir el régimen jurídico relativo al trabajo, la

formación técnica y profesional y la previsión social; Formular la política

laboral, salarial y de salud e higiene ocupacional del país, promover y

armonizar las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores;

prevenir los conflictos laborales e intervenir, de conformidad con la ley, en la

solución extrajudicial de éstos, y propiciar el arbitraje como mecanismo de

solución de conflictos laborales; todo ello, de conformidad con la ley.

m) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales

Le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo:

cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación,

protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos

naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y

ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del

ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio

natural.

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Formular en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Alimentación, la política sobre la conservación de los recursos pesqueros y

suelo, estableciendo los principios sobre su ordenamiento, conservación y

sostenibilidad, velando por su cumplimiento.

n) Ministerio de Desarrollo Social

Le corresponde diseñar, regular y ejecutar las políticas orientadas a

mejorar el nivel de bienestar de los individuos o grupos sociales en

situación de pobreza y pobreza externa, de manera que se dote de

capacidades y oportunidades para mejorar sus condiciones de vida,

asegurando el respeto de sus derechos humanos y constitucionales.

Deberá cumplir y hacer que cumpla el régimen jurídico concerniente al

diseño, ejecución, organización, coordinación, control y prestación de los

servicios racionados con los programas sociales orientados a la población

en condiciones de pobreza y pobreza extrema, promoviendo acciones

para evitar la exclusión y vulnerabilidad en el ámbito no cubierto por las

políticas públicas sectoriales y garantizar el Derecho Humano de la

población vulnerable para mejorar las condiciones de vida, asegurando la

participación de éstos en el desarrollo integral de la sociedad

guatemalteca. Para el cumplimiento de sus objetivos y misión, el Ministerio

desarrollará las funciones generales que establecen la Constitución

Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Ejecutivo y

las establecidas en el decreto 1-2012 del Congreso de la República.

1.5.2. Organismo Judicial

El Organismo Judicial es el encargado de impartir justicia, con independencia y

potestad de juzgar. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y

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promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán

prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus

resoluciones.16

La Ley del Organismo Judicial cita que en ejercicio de la soberanía delegada por

el pueblo, imparte justicia en concordancia con el texto constitucional. El marco

legal del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia se encuentra definido

en la Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 203 al 222; en

la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 y sus reformas, y en otras

leyes ordinarias del Estado. La misión del Organismo Judicial es de Administrar

justicia garantizando su acceso a la población, en procura de la paz y armonía

social.

El artículo 204 de Constitución Política de la República, establece el principio de

supremacía constitucional, el cual consiste que en las toda resolución o sentencia

observarán obligatoriamente el principio que la Constitución de la república,

prevalece sobre cualquier ley o tratado.

1.2.5.1. Garantías del Organismo Judicial

La constitución de la República en su artículo 205 otorga al Organismo Judicial,

las siguientes garantías.

a) Independencia funcional;

b) Independencia económica;

c) No remoción de los Magistrados o Jueces de Primera Instancia; salvo

casos establecidos por la Ley; y

d) La Selección de personal;

16

CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República de Guatemala, Artículo 203.

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1.2.5.2. Requisitos para ser Juez o Magistrado

Los artículos 207 y 217 de la Constitución Política de la República, regulan los

requisitos para ser magistrado o Juez, siendo los siguientes:

a) Guatemalteco de origen;

b) De reconocida honorabilidad;

c) Estar en el goce de sus derechos ciudadanos;

d) Ser abogados y Notarios

En el caso de los magistrados deben además, ser mayor de 35 años y haber

ejercido como juez de Primera instancia o la profesión de Abogado y Notario por

cinco años.

Los requisitos anteriores, denotan que las personas que aspiran u ostenten el

cargo de Juez o Magistrado deben contar con un perfil académico con amplios

conocimientos en materia legal, lo cual debe ir aunado a la honorabilidad.

1.2.5.2. Integración de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su

presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine, debiendo

cada cámara contar con su presidente, actualmente está organizado por tres

cámaras, siendo éstas la cámara penal, cámara civil y la cámara de amparo y

antejuicio. El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte

Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la

República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando

conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo

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32

sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de

su designación17.

1.2.5.3. Elección de los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso

de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis

candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un

representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los

Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada

Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la

Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual

número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de

Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta

Constitución.18

Para las disposiciones fundamentales de organización y funcionamiento del

Organismo Judicial para dar mayor eficacia y funcionalidad a la administración de

justicia se creó la Ley del Organismo Judicial, con el Decreto 2-89 del Congreso

de la República de Guatemala el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta

y nueve, publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 1990 y entró en

vigencia ocho días después.19

El organismo Judicial cuenta con cobertura en todo el territorio de la República de

Guatemala, ejerciendo su jurisdicción y competencia por medio de la pluralidad de

tribunales y juzgados tales como: Salas de Apelaciones y otros tribunales de la

17

CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República de Guatemala, artículo 214. 18

Ibíd. Artículo 215. 19

PÁGINA OFICIAL del Organismo Judicial. http://www.oj.gob.gt/index.php/oj-infogral/que-es-el-oj-mision-vision

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33

misma jerarquía, Juzgados de Primera Instancia, tribunales de sentencia y

Juzgados de Paz, de las distintas materias.

1.5.3. Organismo Legislativo

El Organismo Legislativo está integrado por el personal técnico, el personal

administrativo y por los Diputados al Congreso de la República el cual está

investido de potestad legislativa por mandato constitucional. “Potestad legislativa e

integración del Congreso de la República. La potestad legislativa corresponde al

Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el

pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y

listado nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos”.20

El Congreso de la República, se integra con Diputados electos en los distritos

electorales y por el sistema de listado nacional, cada departamento de la

República constituye un distrito electoral, con excepción del departamento de

Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre, comprenderá el Distrito

Central, mientras que los restantes municipios constituirán el Distrito del

departamento de Guatemala. Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un

Diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un Diputado más por cada ochenta

mil habitantes. Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán

la cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de República. El

número total de Diputados que integren el Congreso de la República deberán

estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población. 21

20

CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República de Guatemala, Artículo 157. 21

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, Artículo 205.

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34

1.5.3.1. Atribuciones del Congreso de la República

El Artículo 165 de la Constitución de la República de Guatemala regula:

“Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:

a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República,

al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;

c) Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la

República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia

respectiva;

d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso

de ausencia absoluta o temporal del Presidente;

e) Conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de la

ausencia del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la

República.

f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley,

deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y

elegir a las personas que han de sustituirlos;

g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período

constitucional, continúa en el ejercicio del cargo,

h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y

Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de

Constitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado cuando estén

encargados del despacho, Secretarios de la Presidencia de la República,

Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos,

Fiscal General y Procurador General de la Nación.

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35

Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de

las dos terceras partes del número total de diputados que integran el

Congreso;

i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de

diputados que integran el Congreso, la incapacidad física o mental del

Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria

debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos,

designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del

Congreso;

j) Interpelar a los ministros de Estado; y

j) bis) Conceder condecoraciones propias del Congreso de la República a

guatemaltecos y extranjeros.

k) Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.

El Artículo 171 del mismo cuerpo constitucional citado establece: “Otras

atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) …………;

c) ..;

1.5.3.2. Procedimiento de Modificación de una Ley

Según lo establece la Constitución Política de la República, únicamente se

establece el proceso de creación de una Ley. El Artículo 157 constitucional que se

refiere que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, la que

debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política que es la ley

fundamental en que se sustenta el ordenamiento jurídico, con el fin primordial de

realizar el bien común (Artículos 1, 152 y 171 inciso a) de la Constitución.

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36

Al no existir una normativa legal específica para la modificación o reforma de una

Ley, el procedimiento para la creación, también es aplicable para la reforma,

encontrándose establecido en los Artículos 174 al 180 de la Constitución Política

de la República y 109 al 122 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo,

decreto 63-94, debiendo para el efecto evacuar los pasos siguientes.

La normativa constitucional guatemalteca sitúa en el Título IV, Capítulo II,

Sección Primera, la formación y sanción de la ley, igualmente La Ley del

Orgánica del Organismo Legislativo en el articulado del Título V, detalla las fases

de la actividad legislativa, paro lo que, con fundamento de las normativas legales

precitadas, de manera sintetizada a continuación se describe el proceso

legislativo:

a) Iniciativa de ley: El Artículo 174, de la Constitución Política de la

República de Guatemala, establece: “Para la formación de las leyes tienen

iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte

Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el

Tribunal Supremo Electoral,” mientras que el Artículo 109, del Decreto No.

63-94, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, instituye: “Toda iniciativa

cuyo propósito sea la presentación de un proyecto de ley, deberá

presentarse redactada en forma de decreto, separándose la parte

considerativa de la dispositiva, incluyendo una cuidadosa y completa

exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación

que justifique la iniciativa.”

b) Presentación y lectura en el Pleno: Antes de la lectura en el pleno, a la

iniciativa se le llama “Anteproyecto de Ley”, La Ley Orgánica del

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Organismo Legislativo en los Artículos 110 y 111, amplía la forma en que

puede darse la lectura de una iniciativa, diferenciándose intrínsecamente

en las iniciativas presentadas por los diputados y las provenientes de

organismos y personas facultadas. Al proyecto de ley se le da lectura en el

pleno sólo para su información, luego se posibilita o faculta la participación

del diputado ponente, o de un representante cuando sean varios los

diputados, o bien del ministro o funcionario para la introducción de la

iniciativa. Es importante mencionar que a las iniciativas presentadas en el

congreso por organizaciones o personas sin iniciativa, se les dará lectura

no como iniciativa de ley sino como despacho calificado dentro de la

agenda y si en el momento de su lectura en el pleno ningún diputado lo

avala o apadrina simplemente se mandará al archivo.

c) Envío a la comisión correspondiente: Después de la lectura o

argumentación de la iniciativa en el Pleno del Congreso, el secretario

decidirá a qué comisión o comisiones se cursará el proyecto de ley, para

su estudio y dictamen, el envío a la comisión se hace por medio de

conocimiento para seguridad del trámite y especialmente para el cómputo

del tiempo en la entrega del dictamen. El dictamen de la comisión tiene

como objeto, ilustrar a los diputados sobre el contenido del proyecto de ley

y sus conveniencias si fuere favorable, o los aspectos negativos o

inconveniencias si el dictamen fuera desfavorable. La secretaría de la

comisión respectiva coordinará el trabajo de la misma con respecto a las

sesiones, podrá cada comisión de trabajo citar a los diputados ponentes

del proyecto, al ministro o funcionario para las explicaciones necesarias.

Los dictámenes de las comisiones de trabajo tienen un fundamento lógico

en virtud que el pleno no puede decidir sobre un asunto particular de

trascendencia nacional sin la opinión experta de un órgano especial ante

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38

el cual se someten los antecedentes y conveniencias del proyecto,

también posee un fundamento legal que se encuadra en el Capítulo VI de

la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Al finalizar el estudio la

comisión deberá emitir un dictamen el cual podrá ser favorable o

desfavorable, si es favorable el proyecto de ley vuelve al pleno para

continuar con la actividad legislativa y si fuera desfavorable, la iniciativa

podrá ser presentada al Congreso en la siguiente legislatura.

d) Presentación del proyecto de ley y del dictamen de la comisión, ante el

Pleno del Congreso, para su discusión y aprobación en tres lecturas: La

comisión de trabajo entregará a la secretaría el dictamen, sus

antecedentes y copias para los diputados, este dictamen deberá constar

de una introducción, antecedentes, exposición de motivos, parte

considerativa o de justificación, base o cita legal, resolución o articulado y

las firmas de los integrantes de la comisión, en el momento que la

iniciativa regresa al pleno y ya se han repartido las copias del dictamen de

las comisión se inicia el debate sobre el proyecto de ley que se efectúa en

tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y se votará hasta

que se haya discutido en forma suficiente en la tercera sesión, si la

votación es favorable y se aprueba el proyecto de ley, se continuará con la

discusión del mismo por artículos, y si es en contra, se desechará el

proyecto de ley. Cabe resaltar que en casos especiales, puede concebir

una moción privilegiada, siendo ésta una petición especial que hacen los

diputados ponentes ante el Congreso, la cual puede darse en casos para

la declaratoria de urgencia nacional en la aprobación de un decreto, caso

en el cual no será necesario el dictamen de la comisión; para que el pleno

del Congreso retorne el dictamen a la comisión, cuando éste se considere

defectuoso o cuando sea conveniente recabar la opinión de otra u otras

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comisiones, para la omisión de la segunda lectura del proyecto, poniendo

inmediatamente el mismo a discusión en su totalidad; cuando quince o

más diputados, después de haber agotado la discusión para la redacción

final de un proyecto soliciten la revisión de lo aprobado para que vuelva a

discutirse.

e) Discusión por Artículos y Enmiendas: Una vez aprobado el proyecto en las

tres lecturas se procederá a leer en orden sus artículos, si es factible se

leerá en incisos y en párrafos, después de ser leído se pondrá a discusión,

en este momento del proceso legislativo, pudiendo presentar las

enmiendas o cambios a los artículos; en el entendido que cada diputado

tendrá una copia del proyecto, debiendo ser presentadas las enmiendas

por escrito en la secretaría antes de la lectura del artículo, para que éste

sea leído seguido de la enmienda para posteriormente darle la palabra a

los diputados e iniciar la discusión. Las enmiendas pueden ser por

sustitución parcial o total, por supresión total o parcial o por adición.

Después de suficiente discusión sobre la enmienda, las enmiendas

aprobadas en la discusión del artículo, pasarán a formar parte del artículo

original y se votará únicamente sobre la aceptación o rechazo del artículo.

Será necesaria una consulta a la corte de constitucionalidad, de manera

obligatoria cuando se discutan proyectos que propongan reformas a las

leyes constitucionales, en los otros casos es discrecional.

f) Redacción final del Decreto: Finalizada la discusión y aprobación de los

artículos, se procederá a la aprobación del preámbulo de la ley, es decir

los considerandos y el por tanto de la ley, aunque este no es parte de la

norma jurídica, que al igual que los epígrafes no forman parte de la ley.

Después de ser aprobado el decreto en su redacción final se le asigna un

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40

número correlativo, el año de su aprobación y es firmado por el Presidente

del Congreso y por dos secretarios. Una vez los proyectos han sido

aprobados y convertidos en ley, es necesario que la comisión de estilo

corrija y redacte en forma apropiada las leyes para darles la corrección

gramatical adecuada antes de enviarla al Organismo Ejecutivo para su

sanción y promulgación.

g) Envío del Decreto al Organismo Ejecutivo para su sanción o veto: En esta

fase pueden presentarse resultados orientados a una u otra vía, la primera

es la sanción, promulgación y publicación del decreto, siendo este el acto

solemne, por el cual el Presidente de la República cumple con la orden

constitucional de manifestar su avenencia y publicar un decreto de ley

aprobado legalmente por el Congreso de la República, la sanción la hará

el Presidente de la República auxiliado por el Ministro de que se trate y la

decisión del voto será tomada en consejo de ministros, una vez

sancionada la ley, se remite a la Secretaría General de la Presidencia para

la publicación íntegra del decreto en el Diario Oficial. La segunda vía es el

veto, siendo éste el derecho de vedar el contenido del decreto por parte

del Ejecutivo, con base al acuerdo tomado en Consejo de Ministros, como

lo establece el Artículo 178 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, dentro de los quince días de haberlo recibido, el Presidente de

la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que

considere pertinentes. Devuelto el decreto vetado, en el ejercicio de la

primacía legislativa, la Junta Directiva lo deberá poner a conocimiento del

pleno del Congreso en la siguiente sesión, y el Congreso en un plazo no

mayor de treinta días podrá, reconsiderarlo o rechazarlo. Las Leyes no

podrán ser vetadas parcialmente. El Congreso pondrá a discusión,

votación y resolución en una sola sesión el asunto y ordenará la

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publicación del decreto en un plazo que no exceda los tres días para que

surta efectos de ley. Si el pleno del Congreso de la República, rechaza el

veto deberá hacerse por dos terceras partes del total de los diputados del

Congreso de la República, caso en el cual, el Ejecutivo deberá sancionarlo

y promulgarlo dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido, si no

lo hiciere el Organismo Legislativo en un plazo que no exceda los treinta

días ordenará su publicación para que surta efectos de ley en toda la

República.

h) Vigencia: La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días

después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la

misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de

aplicación. Los sistemas de vigencia de la son: Sucesivo: el cual consiste

en que la ley cobra vigencia por regiones dentro del territorio del Estado; y

Sincrónico: este consiste en que la ley cobra vigencia en todo el territorio

del Estado al mismo tiempo, siendo éste el que se aplica en Guatemala.

1.6. Órganos de Control Político y Jurídico

Además de los tres Organismos tradicionales del Estado de Guatemala, también

existen otros órganos de control político del Estado, los cuales pueden definirse

como aquellos Órganos de control, creados con base al ordenamiento jurídico

vigente, a través de los cuales se manifiesta la voluntad del Estado. En Guatemala

existen una serie de instituciones u órganos, los cuales son parte del aparato

estatal, por lo que en adelante se hace referencia a algunos de ellos.

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1.6.1. Corte de Constitucionalidad

Órgano de rango constitucional incorporado a la Constitución política de la

República de Guatemala, promulgada el treinta de mayo de mil novecientos

ochenta y cinco y vigente desde el catorce enero de mil novecientos ochenta y

seis.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa,

cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal

colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce

funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.22

1.6.1.1. Integración de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares y cada

uno de ellos con un suplente. El número de integrantes aumentará en el caso que

la Corte de Constitucionalidad conozca asuntos de inconstitucionalidad en contra

del la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el

Vicepresidente de la República. En este caso se aumenta a siete el número de

Magistrados por sorteo entre los suplentes.

Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la

siguiente forma:

a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;

b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;

c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;

d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San

Carlos de Guatemala; y

22

CONSTITUCIÓN POLÍTICA de la República de Guatemala, Artículo 268.

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e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.23

1.6.2. Tribunal Supremo Electoral

El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es

independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado.

Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la ley.24

1.6.2.1. Creación del Tribunal Supremo Electoral

La Creación del Tribunal Supremo Electoral se da con la promulgación de la

Constitución Política de la República de Guatemala en 1985, que entra en vigencia

el 14 de enero de 1986.

1.6.2.2. Integración del Tribunal Supremo Electoral

El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y cinco

suplentes, electos por el Congreso de la República, con el voto de las dos terceras

partes del total de sus miembros, de una nómina de treinta candidatos, propuestos

por la comisión de postulación.25

1.6.3. Ministerio Público

El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los

tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el

23

CALDERÓN Morales, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta edición.

Pág. 116. 24

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, Artículo 121. 25

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS, Artículo 123.

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44

estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se

regirá por su ley orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le

corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado

y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia

y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis

candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente

de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades

de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el

Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones

y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la

Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por

causa justificada debidamente establecida.26

La Ley Orgánica del Ministerio Público, define al Ministerio Público como una

institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la

investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto

cumplimiento de las leyes del país.

En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la

justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de

legalidad, en los términos que la ley establece.27

26

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, Artículo 251. 27

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, decreto número 40-94 del Congreso de la República,

Artículo 1.

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1.6.3.1. Integración del Ministerio Público

La ley Orgánica del Ministerio Público, contiene la estructura de la Institución,

estableciendo:

El Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes:

1. El Fiscal General de la República,

2. Consejo del Ministerio Público,

3. Los Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección,

4. Los Agentes Fiscales,

5. Los Auxiliares Fiscales.28

1.6.4. Contraloría General de Cuentas

Su fundamento constitucional está en el artículo 232, estableciendo: “La

Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con

funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés

hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades

descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos

del Estado o que haga colectas públicas.

La Contraloría General de Cuentas, para efectos su estructura, Organización y

funcionamiento se rige por su Ley Orgánica, decreto 31-2002 del Congreso de la

República de Guatemala, y en el artículo 1 se refiere a su naturaleza jurídica

estableciendo: “La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica y

descentralizada. De conformidad con esta Ley, goza de independencia funcional,

28

Ibíd. Artículo 9.

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46

técnica y administrativa, y con competencia en todo el territorio nacional, con

capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República”.

Dentro del ámbito de competencia de la Contraloría General de Cuentas,

“Corresponde a la Contraloría General de Cuentas la función fiscalizadora en

forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en

general, todo interés hacendario de los Organismos del Estado, entidades

autónomas y descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, y demás

instituciones que conforman el sector público no financiero; de toda persona,

entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas; de

empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado, bajo cualquier

denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.

También están sujetos a su fiscalización los contratistas de obras públicas y

cualquier persona nacional o extranjera que, por delegación del Estado, reciba,

invierta o administre fondos públicos, en lo que se refiere al manejo de estos.

Se exceptúan las entidades del sector público sujetas por ley a otras instancias

fiscalizadoras.

La Contraloría General de Cuentas deberá velar también por la probidad,

transparencia y honestidad en la administración pública, así como también por la

calidad del gasto público”.29

1.6.5. Procuraduría de los Derechos Humanos

Es una entidad estatal, comisionada por el Congreso de la República de

Guatemala para garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos

29

Ibíd. Artículo 2.

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47

establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, convenios y tratados suscritos y

ratificados por el país sobre dicha materia. La Procuraduría de los Derechos

Humanos, es dirigida por su más alto funcionario quien es el Procurador de los

Derechos Humanos. La Procuraduría de los Derechos Humanos es una de las tres

instituciones que fueron incluidas en la Constitución de 1985, las otras dos son la

Corte de Constitucionalidad (CC) y el Tribunal Supremo Electoral (TSE).30

1.6.5.1. Procurador de los Derechos Humanos

El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la

República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución

garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por

un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el

que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.31

1.7. Administración Pública

Es la actividad que busca servir a los habitantes del Estado y persigue la

realización del bien común, es un servicio a cargo de personas (funcionarios y

empleados) que ejecutan funciones administrativas con efectividad.

La administración pública en Guatemala se ejerce mediante los distintos órganos

estatales creados por normas especiales para el efecto, las hay de orden

Constitucional, Ordinaras y reglamentarias respectivamente.

30

HTTP://ES.WIKIPEDIA.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_de_los_Derechos_Humanos_(Guatemala) 31

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, Artículo 274.

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48

1.7.1. Servicio Público

El servicio público es el medio de que la administración municipal dispone para

lograr su finalidad el bien común, el que está destinado a cumplir con las

necesidades de carácter general de sus habitantes, las que el ente municipal

realiza en forma directa o en forma indirecta, a través de la concesión de los

servicios públicos a personas individuales o jurídicas, de carácter privado.32

1.8. Sistemas de Administración Pública

1.8.1. Centralización

Se le llama régimen de centralización administrativa cuando los órganos se

agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal

que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más

alto grado de ese orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a

través de diversos grados en los que existen ciertas facultades.33

1.8.2. Descentralización

Es el proceso mediante el cual el gobierno delega la ejecución y el control

administrativo de ciertas funciones a entes distintos de sí mismo o a sus entidades

autónomas y descentralizadas reteniendo las funciones reguladora, normativo y de

financiamiento con carácter subsidiario y de control.34

Técnica y doctrinariamente, Descentralizar significa, dotar de independencia en

cuanto a funciones de carácter técnico a los órganos y entidades de la

32

CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta

edición. Pág. 185 33

http://www.buenastareas.com/ensayos/Centralizacion-y-Descentralizacion-Administrativa/1309802.html 34

QUINTO CONSIDERANDO Ley del Organismo Ejecutivo, decreto 114-97 del Congreso de la República

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49

Administración, sin perderse el control de parte de la administración centralizada.

35

El fundamento constitucional de la descentralización en Guatemala, se ubica en el

Artículo 224 de la Constitución Política de la República, el cual en sus párrafos

primero y segundo, preceptúa: “El territorio de la República, se divide para su

administración en departamentos y éstos en municipios. La administración será

descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios

económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más

departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

1.8.3. Desconcentración

Desconcentración o desconcentrar significa, dotar de independencia en cuanto a

funciones de carácter técnico a los órganos y entidades de la Administración, sin

perder el control de parte de la Administración centralizada.36

35CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta edición. Pág. 131. 36

Ibíd. Pág. 131.

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50

CAPÍTULO II

EL MUNICIPIO

2.1. Origen

El Municipio como concepto, tiene su nacimiento en la época romana, pero como

expresión de comunidad, su nacimiento se remonta a miles de años. Dice el

Maestro FERNANDEZ, al emerger con el sedentarismo y la aparición de

organizaciones sociales de mayor amplitud y fuerza de la familia.37

2.2. Definición

La constitución política de la República de Guatemala, en su Capítulo VII,

establece lo relativo al municipio o régimen municipal. El Artículo 253. Autonomía

Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones

autónomas. Entre otras funciones les corresponde:

a) Elegir a sus propias autoridades;

b) Obtener y disponer de sus recursos; y

c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su

jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos

respectivos.

El Municipio es uno de los pilares fundamentales de toda sociedad puesto que

representa el segundo grado de las relaciones de vecindad que genera, el primer

grado es la familia.38

37

CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta

edición. Pág. 170. 38

Ibíd. Pág.167

50

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51

Según el MAESTRO FERNADEZ RUIZ, el Municipio representa un fenómeno

universal caracterizado como una forma de relación social fincada en la

organización vecinal con miras a dar solución a los problemas de la comunidad,

mismos que, en opinión de diversos autores, surgió hace muchos milenios de

manera natural y espontánea, tras el tránsito de la vida nómada a la sedentaria y

de la evolución de la familia hacia organizaciones sociales más amplias, las cuales

fueron la curia, la fratría y la tribu.39

Además lo establecido en la normativa constitucional, la regulación específica del

municipio se encuentra contenida en el decreto 12-2002 del congreso de la

República, Código Municipal.

2.3. Naturaleza del Municipio

El Municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y espacio

inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza

primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad,

pluriculturalidad y multilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos

los habitantes de su distrito.40

Adriano G. Carmona Romay, ilustre municipalista cubano, definió al derecho

municipal como “el conjunto de principios legales y normas de jurisprudencia

referentes a la integración, organización y funcionamiento de los gobiernos

locales.

39

Ibíd. Págs.167 y 168 40

CÓDIGO municipal, decreto 12-2002 del Congreso de la República, Artículo 2.

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2.4. Elementos

Por elementos debemos entender cada una de las partes integrantes de un todo,

algunas de las cuales son de naturaleza esencial, sin las cuales no podría existir o

los otros elementos, cuya ausencia no impide su existencia.

En el Municipio y sus elementos esenciales tangibles: Territorio, Población y la

Autoridad municipal, El orden jurídico y el elemento teológico constituyen otros de

sus elementos intangibles.41

En el ordenamiento jurídico guatemalteco los elementos del Municipio se

encuentran regulados en el Artículo 8 del Decreto 12-2002, del Congreso de la

República de Guatemala, Código Municipal, el cual establece que sus elementos

básicos son los siguientes:

a) La población.

b) El territorio.

c) La autoridad ejercida en representación de los habitantes, tanto por el

Concejo Municipal como por las autoridades tradicionales propias de las

comunidades de su circunscripción.

d) La comunidad organizada.

e) La capacidad económica.

f) El ordenamiento jurídico municipal y el derecho consuetudinario del lugar.

g) El patrimonio del municipio.

41

CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo, Libro de Derecho Administrativo, parte especial quinta

edición. Pág. 177.

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53

2.5. División Territorial

La división territorial del Municipio se encuentra regulada en el artículo 22 del

decreto 12-2002, del Congreso de la República, estableciendo: “Cuando convenga

a los intereses del desarrollo y administración municipal, o a solicitud de los

vecinos, el Concejo Municipal podrá dividir el municipio en distintas formas de

ordenamiento territorial internas, observando, en todo caso, las normas de

urbanismo y desarrollo urbano y rural establecidas en el municipio, así como los

principios de desconcentración y descentralización local.

La municipalidad remitirá en el mes de julio de cada año, certificación de la

división territorial de su municipio al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto

Geográfico Nacional”.

2.6. Concejo y Gobierno Municipal

2.6.1. Concejo Municipal

El Gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el

alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y

secreto para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.42

El Concejo Municipal al estar integrado por el Alcalde, los síndicos y concejales,

también podemos describirlo como, un órgano colegiado superior de deliberación

y de decisión relativos a los asuntos municipales, cuyos miembros son solidaria y

mancomunadamente responsables por las decisiones que adopten y tiene su sede

en la cabecera de la circunscripción municipal.

42

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, Artículo 254.

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54

2.6.2. Gobierno Municipal

El gobierno municipal es el gobierno del municipio, y corresponde con exclusividad

al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad

de su patrimonio, garantizar sus interés con base en los valores, cultura y

necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos.

El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes,

programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal.43

2.6.3. Alcalde Municipal

El Alcalde representa a la municipalidad y al municipio; es el personero legal de la

misma, sin perjuicio de la representación judicial que se le atribuye al síndico; es el

jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal; miembro del Consejo

Departamental de Desarrollo respectivo y presidente del Concejo Municipal de

Desarrollo.44

2.6.3.1. Atribuciones y Obligaciones del Alcalde Municipal

En lo que le corresponde, es atribución y obligación del alcalde hacer cumplir las

ordenanzas, reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones del

Concejo Municipal y al efecto expedirá las órdenes e instrucciones necesarias,

dictará las medidas de política y buen gobierno y ejercerá la potestad de acción

directa y, en general, resolverá los asuntos del municipio que no estén atribuidos a

otra autoridad.

43

CÓDIGO municipal, decreto 12-2002 del Congreso de la República, Artículo 9. 44

Ibíd. Artículo. 52.

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55

El alcalde preside el Concejo Municipal y tiene las atribuciones específicas

siguientes:

a) Dirigir la administración municipal.

b) Representar a la municipalidad y al municipio.

c) Presidir las sesiones del Concejo Municipal y convocar a sus miembros a

sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con este Código.

d) Velar por el estricto cumplimiento de las políticas públicas municipales y

de los planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio.

e) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios públicos y obras municipales.

f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; autorizar pagos

y rendir cuentas con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal administrativo de la

Municipalidad; nombrar, sancionar y aceptar la renuncia y remover de

conformidad con la ley, a los empleados municipales.

h) Ejercer la jefatura de la policía municipal, así como el nombramiento y

sanción de sus funcionarios.

i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe ó

desastres o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias, dando

cuenta inmediata al pleno del Concejo Municipal.

k) Sancionar las faltas por desobediencia a su autoridad o por infracción de

las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté

atribuida a otros órganos.

l) Contratar obras y servicios con arreglo al procedimiento legalmente

establecido, con excepción de los que corresponda contratar al Concejo

Municipal.

m) Promover y apoyar, conforme a este Código y demás leyes aplicables, la

participación y trabajo de, las asociaciones civiles y los comités de

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vecinos que operen en su municipio, debiendo informar al Concejo

Municipal, cuando éste lo requiera.

n) Tramitar los asuntos administrativos cuya resolución corresponda al

Concejo Municipal y, una vez substanciados, darle cuenta al pleno del

Concejo en la sesión inmediata.

o) Autorizar, conjuntamente con el secretario municipal, todos los libros que

deben usarse en la municipalidad, las asociaciones civiles y comités de

vecinos que operen en el municipio; se exceptúan los libros y registros

auxiliares a utilizarse en operaciones contables, que por ley corresponde

autorizar a la Contraloría General de Cuentas.

p) Autorizar, a título gratuito, los matrimonios civiles, dando dentro de la ley

las mayores facilidades para que se verifiquen, pudiendo delegar esta

función en uno de los concejales.

q) Tomar el juramento de ley a los concejales, síndicos y a los alcaldes

comunitarios o auxiliares, al darles posesión de sus cargos.

r) Enviar copia autorizada a la Contraloría General de Cuentas del

inventario de los bienes del municipio, dentro de los primeros quince (15)

días calendario del mes de enero de cada año.

s) Ser el medio de comunicación entre el Concejo Municipal y las

autoridades y funcionarios públicos.

t) Presentar el presupuesto anual de la municipalidad, al Concejo Municipal

para su conocimiento y aprobación.

u) Remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada

trimestre del año, al Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo

Electoral, informe de los avecindamientos realizados en el trimestre

anterior y de los vecinos fallecidos durante el mismo período.

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v) Las demás atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y

aquellas que la legislación del Estado asigne al municipio y no atribuya a

otros órganos municipales.45

En relación al inciso u), está derogado tácitamente por el decreto 90-2005 y su

reformas, ya que todas las cuestiones relacionadas con las personas individuales

que se realizaban en las municipalidades, son competencia del Registro Nacional

de las Personas.

2.6.4. Síndicos y Concejales

Los síndicos y los concejales, son las personas individuales que integran el

concejo municipal, como miembros del órgano de deliberación y de decisión,

tienen las siguientes atribuciones:

a) Proponer las medidas que tiendan a evitar abusos y corruptelas en las

oficinas y dependencias municipales.

b) Los concejales sustituirán, en su orden, al alcalde en caso de ausencia

temporal, teniendo el derecho a devengar una remuneración equivalente al

sueldo del alcalde cuando ello suceda.

c) Emitir dictamen en cualquier asunto que el alcalde o el Concejo Municipal

lo soliciten. El dictamen debe ser razonado técnicamente y entregarse a la

mayor brevedad.

d) Integrar y desempeñar con prontitud y esmero las comisiones para las

cuales sean designados por el alcalde o el Concejo Municipal.

e) Los síndicos representar a la municipalidad, ante los tribunales de justicia

y oficinas administrativas y, en tal concepto, tener, el carácter de

mandatarios judiciales, debiendo ser autorizados expresamente por el

45

Ibíd. Artículo. 53.

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58

Concejo Municipal para el ejercicio de facultades especiales de

conformidad con la ley. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal

puede, en casos determinados, nombrar mandatarios específicos.

f) Fiscalizar la acción administrativa del alcalde y exigir el cumplimiento de

los acuerdos y resoluciones del Concejo Municipal.

g) Interrogar al alcalde sobre las medidas que hubiere adoptado en uso o

extralimitación de sus funciones, y por mayoría de votos de sus

integrantes, aprobar o no las medidas que hubiesen dado lugar a la

interrogación.46

2.6.5. Competencias generales del Concejo Municipal

En calidad de Órgano colegiado de liberación y decisión, al conejo municipal le

compete:

a) La iniciativa, deliberación y decisión de los asuntos municipales;

b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal;

c) La convocatoria a los distintos sectores de la sociedad del municipio para la

formulación e institucionalización de las políticas públicas municipales y de los

planes de desarrollo urbano y rural del municipio, identificando y priorizando las

necesidades comunitarias y propuestas de solución a los problemas locales;

d) El control y fiscalización de los distintos actos del gobierno municipal y de su

administración:

e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y

evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones

sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en

cuenta la preeminencia de los intereses públicos;

46

Ibíd. Artículo. 54.

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59

f) La aprobación, control de ejecución, evaluación y liquidación del presupuesto

de ingresos y egresos del municipio, en concordancia con las políticas públicas

municipales;

g) La aceptación de la delegación o transferencia de competencias;

h) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades presentes en

el municipio;

i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;

j) La creación, supresión o modificación de sus dependencias, empresas y

unidades de servicios administrativos;

k) Autorizar el proceso de descentralización y desconcentración del gobierno

municipal, con el propósito de mejorar los servicios y crear los órganos

institucionales necesarios, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del

Municipio;

l) La organización de cuerpos técnicos, asesores y consultivos que sean

necesarios al municipio, así como el apoyo que estime necesario a los

consejos asesores indígenas de la alcaldía comunitaria o auxiliar, así como de

los órganos de coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y de

los Consejos Municipales de Desarrollo;

m) La preservación y promoción del derecho de los vecinos y de las comunidad

esa su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, idiomas, tradiciones y

costumbres;

n) La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no;

o) Proponer la creación, modificación o supresión de arbitrios al Organismo

Ejecutivo, quién trasladará el expediente con la iniciativa de ley respectiva al

Congreso de la República;

p) La fijación de sueldo y gastos de representación del alcalde; las dietas por

asistencia a sesiones del Concejo Municipal; y, cuando corresponda, las

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remuneraciones a los alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares. Así como

emitir el reglamento de viáticos correspondiente;

q) La concesión de licencias temporales y aceptación de excusas a sus miembros

para no asistir a sesiones;

r) La aprobación de la emisión, de conformidad con la ley, de acciones, bonos y

demás títulos y valores que se consideren necesarios para el mejor

cumplimiento de los fines y deberes del municipio;

s) La aprobación de los acuerdos o convenios de asociación o cooperación con

otras corporaciones municipales, entidades u organismos públicos o privados,

nacionales e internacionales que propicien el fortalecimiento de la gestión y

desarrollo municipal, sujetándose a las leyes de la materia;

t) La promoción y mantenimiento de relaciones con instituciones públicas

nacionales, regionales, departamentales y municipales;

u) Adjudicar la contratación de obras, bienes, suministros y servicios que requiera

la municipalidad, sus dependencias, empresas y demás unidades

administrativas de conformidad con la ley de la materia, exceptuando aquellas

que corresponden adjudicar al alcalde;

v) La creación del cuerpo de policía municipal;

w) En lo aplicable, las facultades para el cumplimiento de las obligaciones

atribuidas al Estado por el Artículo 119 de la Constitución Política de la

República;

x) La elaboración y mantenimiento del catastro municipal en concordancia con los

compromisos adquiridos en los acuerdos de paz y la ley de la materia;

y) La promoción y protección de los recursos renovables y no renovables del

municipio; y,

z) Las demás competencias inherentes a la autonomía del municipio.47

47

Ibíd., Artículo. 35.

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61

Las funciones y atribuciones descritas anteriormente no incluye todas las que

concejo y municipal en la práctica para el ejercicio del gobierno municipal según

otras normas de cuerpos legales distintos debe sujetarse, pudiendo mencionar

normas financieras en materia presupuestaria, normas de control, relativas al

control gubernamental ejercido por la Contraloría General de Cuentas e inclusive

reglamentarias e institucionales, lo cual conlleva a identificar que la autonomía que

la Constitución Política de la República otorga a los municipios, sea de algodón, es

decir, no se concibe una autonomía sólida del municipio.

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CAPÍTULO III

ALCALDE COMUNTARIO O AUXILIAR

3.1. Antecedentes

Las comunidades del territorio de la República de Guatemala, por la naturaleza de

sus necesidades siempre han necesitado contar con una representación para sus

residentes. En los años 80´s, las autoridades comunitarias de mayor jerarquía

eran conocidas como comisionados militares y los Alcaldes auxiliares, en el caso

de los primeros dependían directamente del Ejército de Guatemala y por ende

todas sus funciones estaban orientadas al servicio de la Institución castrense, la

figura o institución de los comisionados militares poco a poco se fue

desvaneciendo, ello como resultado de los acontecimientos políticos en

Guatemala relativos a los acuerdos de paz firmados en 1996; en el caso de los

últimos, entiéndase Alcaldes Auxiliares, dependieron siempre del Alcalde

Municipal, quien les extendía una acreditación para ejercer su cargo, la cual no

sólo le daba la calidad de Alcaldes Auxiliares para ejercer la autoridad que se les

delegaba, sino que además les facultaba para la portación de armas de fuego sin

previo registro en el departamento de control de armas del Estado de Guatemala,

tanto de los datos personales del Alcalde Auxiliar ni del tipo de arma que éste

portara.

3.2. Breve reseña Histórica

El Alcalde Auxiliar es una institución que se ha venido conservando en las

comunidades del territorio guatemalteco desde hace muchos años, cuyas

funciones han sido las de representar al Alcalde Municipal y por lo mismo, es él

quien lo ha designado, escogiendo a una persona por cada una de las

62

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comunidades de la circunscripción municipal de que se trate. El Alcalde Auxiliar

siempre ha realizado funciones especiales en la comunidad por mandato del

Alcalde Municipal, llegando a ser considerado como la autoridad civil de mayor

jerarquía dentro de la circunscripción comunitaria en la cual residía y para la que

era nombrado.

Al nacer a la vida Jurídica el Decreto 12-2012 del Congreso de la República

Código Municipal, el legislador en este cuerpo legal, modifica su denominación,

ampliando su nombre, ya no como se venía dando desde muchos años con

Alcalde Auxiliar, sino que con el prefijo comunitario, siendo la denominación que

recibe en los artículos 56 al 59 del decreto mencionado, la de Alcalde Comunitario

o Auxiliar. Es aquí en donde surge el problema que motiva la presente

investigación, ya que en el caso del Municipio de Morales del departamento de

Izabal, el nombramiento y funciones de los Alcaldes Comunitarios o Auxiliares ha

creado una verdadera confusión, ya que paralelamente la decreto que contiene el

Código municipal, previamente se aprueba por el Congreso de la República, el

decreto 11-2002, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el cual

también tiene inmerso en algunas de sus normas, la institución de un

representante de la comunidad, pero en este caso únicamente con la

denominación de Alcalde Comunitario, lo cual como ya se mencionó, conlleva a

confundir, siendo aquí en donde nace la interrogante si se trata de la misma

institución que establecen los dos cuerpos legales, ya que al adentrarse en la

lectura de las normas de cada uno de los dos decretos mencionados, se puede

determinar que existe contraposición en relación a la denominación, forma de

nombramiento, periodo de duración en el ejercicio de su cargo y sus funciones

respectivamente, entre otras.

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Empero, tomando únicamente como base lo que para el efecto establece el código

Municipal, a continuación se describe todo lo relativo al Alcalde Comunitario o

Auxiliar, lo cual servirá para poder concluir, si se trata de las misma institución con

la establecida de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, asimismo

servirá para determinar si las normas de ésta Ley y las contenidas en el Código

Municipal, generan controversias al regular instituciones similares o con algunas

similitudes únicamente en relación a su denominación.

3.3. Nombramiento

El Código Municipal decreto 12-2002, del Congreso de la República de

Guatemala, en el Artículo 56, regula a las Alcaldías Comunitarias o Auxiliares, el

cual establece: “El Concejo Municipal, de acuerdo a los usos, normas, y

tradiciones de las comunidades, reconocerá a las alcaldías comunitarias o

alcaldías auxiliares, como entidades representativas de las comunidades, en

especial para la toma de decisiones y como vínculo de relación con el gobierno

municipal.

El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitirá el

alcalde municipal, con base a la designación o elección que hagan las

comunidades de acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de

las mismas.48

Es aquí, como se ha mencionado, la redacción es ambigua, pues al referirse a los

alcaldes comunitarios, luego describe o auxiliares, pudiendo entenderse que se

refiere por una parte al Alcalde Comunitario, mientras que por la otra al Alcalde

Auxiliar, siendo esta razón la que motiva la investigación y análisis, para luego

48

CÓDIGO Municipal, decreto 12-2002 del Congreso de la República, Artículo 56.

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obtener un resultado que conlleve a determinar la existencia de dos instituciones

distintas, o bien si se trata de la misma con cuestiones de fondo que contienen

contradicciones.

3.3.1. Periodo de duración en el ejercicio de sus funciones

El periodo de duración de los Alcaldes Comunitarios o Auxiliares se encuentra

regulado en el Artículo 57 del decreto 12-2002, del Congreso de la República,

Código Municipal, el cual establece: “Duración de los cargos de la alcaldía

comunitaria o auxiliar. Los miembros de las alcaldías comunitarias o alcaldías

auxiliares durarán en el ejercicio de sus cargos el período que determine la

asamblea comunitaria, el cual no podrá exceder el período del Concejo Municipal,

con base en los principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad, o

en forma supletoria, según las ordenanzas que emita el Concejo Municipal.

Lo anterior llama a la reflexión en el sentido que, si se confronta el Artículo

anteriormente descrito con el Artículo 14 en su primer párrafo literal a) de la Ley de

los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el cual se referirse a las funciones de

los consejos comunitarios de desarrollo, establece: “La Asamblea Comunitaria es

el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus

funciones son: a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el

período de duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores,

normas y procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el

reglamento de esta ley. Aquí se puede determinar que en el primer caso, es decir

de acuerdo a lo establecido en el Código Municipal, en el Alcalde Municipal es el

facultado para nombrar al representante comunitario, limitando o supeditando su

periodo para el ejercicio de sus funciones, al periodo del jefe edil, mientras que la

Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural en la norma precitada, otorga

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directamente a la asamblea comunitaria la potestad de elegir a los miembros del

órgano descoordinación, del cual es parte el Alcalde Comunitario, así como fijar el

periodo de duración de sus cargos. Por otra parte esta norma también menciona

que en caso que los comunitarios no apliquen lo establecido en ella, ordena que

supletoriamente se haga de acuerdo al reglamento de la Ley, y que esta normativa

reglamentaria claramente en su artículo 64 establece que el periodo de duración

en los cargos del órgano de coordinación que será hasta un máximo de dos años,

por lo que también existe contraposición con lo establecido en el código municipal.

3.4. Atribuciones

Las atribuciones del Alcalde Comunitario o Auxiliar se encuentran reguladas en al

Artículo 58 del Código Municipal, el cual establece: “Atribuciones del alcalde

comunitario o alcalde auxiliar. Son atribuciones del alcalde comunitario o

alcalde auxiliar, en su respectiva circunscripción, las siguientes:

a) Promover la organización y la participación sistemática y efectiva de la

comunidad en la identificación y solución de sus problemas locales.

b) Colaborar en la identificación de las necesidades locales y en la formulación de

propuestas de solución a las mismas.

c) Proponer lineamientos e instrumentos de coordinación en la comunidad para la

ejecución de programas o proyectos por parte de personas, instituciones o

entidades interesadas en el desarrollo de las comunidades.

d) Elaborar, gestionar y supervisar, con el apoyo y la coordinación del Concejo

Municipal, programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral de la

comunidad.

e) Cooperar en censos nacionales y municipales, así como en el levantamiento y

actualización del catastro municipal.

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f) Promover y gestionar en el ámbito comunitario y municipal las acciones que

garanticen el uso racional y sostenible de la infraestructura pública.

g) Ejercer y representar, por delegación del alcalde, a la autoridad municipal.

h) Ser vínculo de comunicación entre las autoridades del municipio y los

habitantes.

i) Rendir los informes que le sean requeridos por el Concejo Municipal o el

alcalde.

j) Mediar en los conflictos que los vecinos de la comunidad le presenten,

coordinando esfuerzos con el Juzgado de Asuntos Municipales, cuando el caso

lo requiera.

k) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones de

carácter general, emitidos por el Concejo Municipal o el alcalde, a quien dará

cuenta de las infracciones y faltas que se cometan.

l) Velar por la conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales de

su circunscripción territorial.

m) Las demás que le sean asignadas por la ley y, las que le delegue el Concejo

Municipal o el alcalde municipal, en el ámbito de sus respectivas

competencias.

Los funcionarios y empleados municipales, deberán prestar, en lo que les

corresponda, la colaboración necesaria para el cumplimiento de las atribuciones

del alcalde comunitario o alcalde auxiliar. El Concejo Municipal sesionará, cuando

menos dos (2) veces al año, con los alcaldes comunitarios o auxiliares del

municipio, para coordinar actividades.

En el municipio de Morales del departamento de Izabal, las normas anteriormente

descritas, orientan a que el panorama de organización comunitaria sea complejo,

ya que como se puede identificar que las mismas normas de los cuerpos legales

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que se han venido mencionado en la presente investigación, ambos hacen alusión

al Alcalde comunitario y sus funciones, sin embargo, en el caso del referido

Municipio de Morales, Izabal, el Alcalde Municipal, no realiza nombramientos de

Alcaldes Comunitarios o Auxiliares; la única relación que existe entre los

comunitarios y la Municipalidad, es la oficina municipal de personas jurídicas, cuya

función principal es la de inscribir a las organizaciones comunitarias que se

organizan como Consejo Comunitario de Desarrollo y la autorización de

personalidad y personería jurídica correspondiente, siendo esta dependencia

municipal la que suple la funciones que realizaban los desaparecidos Registros

Civiles de las Municipalidades, específicamente en el Artículo 52 tercer párrafo del

reglamento de la Ley de los consejos comunitarios de desarrollo, el cual prescribe:

“Todo Consejo Comunitario de Desarrollo, una vez conformado, con la trascripción

de su acta de constitución, deberá registrarse e inscribirse en el libro respectivo

del Registro Civil de la Municipalidad de su jurisdicción, con lo cual obtendrá su

personalidad jurídica”. La Oficina Municipal de Personas Jurídicas del Municipio de

Morales, es la encargada de la inscripción y Registro de los Consejos Comunitario

de Desarrollo, para luego extenderles la personalidad jurídica y la personería

jurídica respectiva, o únicamente la personería jurídica, en el caso que se trate del

nombramiento de los miembros del órgano de coordinación del Consejo

Comunitario de Desarrollo, en el cual está inmerso el Alcalde Comunitario quien lo

preside.

De acuerdo a lo descrito anteriormente, se denota que no existe claridad en

cuanto a la regulación de los dos cuerpos legales que regulan la institución de

Alcalde Comunitario o Auxiliar y de Alcalde Comunitario, en el primer caso, lo que

establece el Código Municipal y en el segundo, la Ley de los Consejos de

Desarrollo Urbano y Rural, dejando manifiesta la existencia de una antinomia

Jurídica.

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La existencia de la antinomia jurídica, provoca que la interpretación y aplicación

que los Funcionarios y Empleados públicos le den a las leyes, conlleve a que los

vecinos que residen en las comunidades de la circunscripción municipal, quienes

en su mayoría, no tienen acceso a las normas legales indicadas y, en el caso que

sí lo tengan, escasamente cuentan con la capacidad para interpretarlas, ya que en

nuestro país el nivel académico más bajo, generalmente es en el área rural, por lo

que el Municipio de Morales no es la excepción, lo que nos deja como resultado

que los comunitarios estén a la disposición de lo que se les indique por parte de

los personeros públicos de acuerdo a la interpretación o criterios de los

personeros públicos relacionados, que en la mayoría de los casos, aplican los

últimos (criterios).

Es importante aclarar que, no se está afirmando que los funcionarios y empleados

municipales sean los responsables de la mala interpretación y aplicación de la

Ley, y mucho menos los mismos miembros de las comunidades. Es importante

mencionar que el origen de este problema legal estriba en la regulación y

redacción que el Congreso de la República le estableciera los decretos emanados

de ese organismo, y que como ya se mencionó, es motivo de galimatías.

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70

CAPÍTULO IV

CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO

4.1. Antecedentes

A partir de la revolución de 1944 empieza a tener importancia la organización

social, sin embargo de 1944 a 1982 la organización social y comunitaria, a pesar

de existir, fue muy débil, teniendo mucha incidencia la guerra interna, que durante

más de treinta años destruyó la organización comunitaria o si existió siempre con

sendas limitaciones por temor a represalias por parte del gobierno, la cual era

ejercida a través del ejército, la organización se daba más en función de lo que

estaba pasando y no tanto para buscar el desarrollo y para tomar sus propias

decisiones”.49

Según el libro descentralización y participación popular de Nelson Amaro:” La

incorporación masiva de patrullas de autodefensa civil es testigo de la

preocupación por la seguridad nacional y la manera de hacer participar la

población en ella. Si se quiere ir a un proceso de democratización hay que volcar

las energías de estas patrullas hacia el desarrollo y desmilitarizar gradualmente

estas unidades. No es compatible un objetivo de paz social con una movilización

militar permanente.

En la Constitución de 1985, TITULO V Estructura y Organización del Estado,

Capítulo II, Régimen Administrativo, Artículos, 224, 225 y 226, establecen lo

relativo a la División Administrativa del Estado, Consejos Nacional de Desarrollo

Urbano y Rural y el Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, por lo que

podría inferirse que el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural y el

49

CONSEJOS de desarrollo urbano y rural, Colección participando construimos la paz No.2, pág 10.

70

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Consejo Comunitario de Desarrollo, no tienen fundamento constitucional; no

obstante, el precitado Artículo 224 constitucional en su último párrafo regula: Sin

embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá

modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones,

departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la

autonomía municipal.

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 224, el Congreso de la República

en el año dos mil dos, crea el Decreto 11-2002, Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural, ampliando la regulación constitucional, incluyendo a los Consejos

Municipales de Desarrollo Urbano y Rural y los Consejos Comunitarios de

Desarrollo, e inclusive a los Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo

Nivel. El artículo 1, de esta Ley establece: “Naturaleza. El Sistema de Consejos de

Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y

garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de

planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad

nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca.

Siempre en la ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su Artículo 4,

preceptúa la estructura del sistema de Consejos de Desarrollo así:

ARTÍCULO 4. Integración de Sistema de Consejos de Desarrollo. El Sistema de

Consejos de Desarrollo está integrado por niveles, en la siguiente forma:

a) El nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

b) El regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural

c) El departamental, con los Consejos Departamentales de Desarrollo.

d) El municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo.

e) El comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

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Mientras que los consejos comunitarios de desarrollo de segundo nivel, se

encuentran regulados en el Artículo 15 del mismo cuerpo legal. Dentro de este

sistema se encuentra inmersa la regulación de los Consejos Municipales de

Desarrollo.

4.2. Fundamento legal de los Consejos Municipales de Desarrollo

El fundamento legal de los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Rural, se

encuentra en la Constitución Política de la República, Artículo 224, 225 y 226, en

el decreto 11-2002 del Congreso de la República, Ley de Los Consejos de

Desarrollo Urbano y Rural, encontrándose regulados en sus Artículos 4, 12, 15,

21, 22, 24 y 29 y en los Artículos 42 al 51 del Reglamento de la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002 y sus

modificaciones contenidas en los Acuerdos 229-2003 y 241-2003.

4. 3. Objetivo

El objetivo del Consejo Municipal de Desarrollo, por ser parte del Sistema de

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se encuentra inmerso en lo reglado en el

Artículo 3, de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el cual

preceptúa: “El objetivo del Sistema de Consejos de Desarrollo es organizar y

coordinar la administración pública mediante la formulación de políticas de

desarrollo, planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación

interinstitucional, pública y privada.

4.4. Integración del Consejo Municipal de Desarrollo

Para conocer su integración, es necesario adentrarse en lo que para el efecto

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establece la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, decreto 11-2002

del Congreso de la República específicamente en el Artículo 11, el cual regula lo

concerniente al consejo municipal de desarrollo: “Integración de los Consejos

Municipales de Desarrollo. Los Consejos Municipales de Desarrollo se integran

así:

a) El alcalde municipal, quien lo coordina;

b) Los síndicos y concejales que determine la corporación municipal;

c) Los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, hasta un

número de veinte (20), designados por los coordinadores de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo;

d) Los representantes de las entidades públicas con presencia en la localidad;

y,

e) Los representantes de entidades civiles locales que sean convocados.

4.5. Funciones

Las Funciones de los Consejos Municipales de Desarrollo se encuentran

establecidas en el Artículo 12 de la Ley de la materia, el cual preceptúa:

Las funciones de los Consejos Municipales de Desarrollo son:

a) Promover, facilitar y apoyar el funcionamiento de los Consejos Comunitarios

de Desarrollo del municipio.

b) Promover y facilitar la organización y participación efectiva de las

comunidades y sus organizaciones, en la priorización de necesidades,

problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral del municipio.

c) Promover sistemáticamente tanto la descentralización de la administración

pública como la coordinación interinstitucional en el municipio, para

coadyuvar al fortalecimiento de la autonomía municipal; para ese efecto,

apoyará a la Corporación Municipal en la coordinación de las acciones de las

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instituciones públicas, privadas y promotoras de desarrollo que funcionen en

el municipio,

d) Promover Políticas, programas y proyectos de protección y promoción

integral para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer.

e) Garantizar que las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del

municipio sean formulados con base en las necesidades, problemas y

soluciones priorizadas por los Consejos Comunitarios de Desarrollo, y

enviarlos a la Corporación Municipal para su incorporación en las políticas,

planes, programas y proyectos de desarrollo del departamento.

f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y

proyectos de desarrollo municipal y comunitario, verificar su cumplimiento y,

cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas a la Corporación

Municipal, al Consejo Departamental de Desarrollo o a las entidades

responsables.

g) Evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos

municipales de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer a la Corporación

Municipal o al Consejo Departamental de Desarrollo las medidas correctivas

para el logro de los objetivos y metas previstos en los mismos.

h) Proponer a la Corporación Municipal la asignación de recursos de

preinversión y de inversión pública, con base en las disponibilidades

financieras y las necesidades, problemas y soluciones priorizados en los

Consejos Comunitarios de Desarrollo del municipio.

i) Conocer e informar a los Consejos Comunitarios de Desarrollo sobre la

ejecución presupuestaria de preinversión e inversión pública del año fiscal

anterior, financiada con fondos provenientes del presupuesto general del

Estado.

j) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de las políticas,

planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio.

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k) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su

mandato de formulación de las políticas de desarrollo.

l) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda,

el desempeño de los funcionarios públicos, con responsabilidad sectorial en

el municipio.

m) Velar por el cumplimiento fiel de la naturaleza, principios, objetivos y

funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo.

El Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, robustece

la integración y funciones del Consejo Municipal de Desarrollo. El Artículo 42 del

instrumento reglamentario precitado establece: “En cada uno de los municipios se

integrará un Consejo Municipal de Desarrollo, en la forma en que se establece en

el Artículo 11 de la Ley. Corresponde a la Corporación Municipal designar a los

Síndicos y Concejales que participarán en el Consejo Municipal de Desarrollo y al

Coordinador del Consejo Municipal de Desarrollo convocar a los representantes

de las entidades públicas y civiles con presencia en el municipio, así como a los

representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

Se intuye entonces que si la ley faculta la corporación municipal para que nombre

a los síndicos y concejales que participarán en el concejo municipal de desarrollo,

estamos hablando que pueden participar todos los integrantes del concejo

municipal con vos y voto, ya que no limita el número de participantes de este

cuerpo colegiado.

Los representantes de los consejos comunitarios de desarrollo que pueden

participar en el consejo municipal de desarrollo, se encuentra establecido en el

Artículo 15 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, refiriéndose a

los Consejos Comunitarios de Segundo Nivel, estos consejos de desarrollo no

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están incluidos en el Sistema que se regula en el Artículo 4 del mismo cuerpo

legal, por lo que, puede surgir la interrogante si son parte o no del sistema de

consejos de desarrollo urbano y rural; empero, si son o no parte, queda para la

hermenéutica de cada lector, pero sí son un enlace directo entre los Consejos

Comunitarios de Desarrollo y el Consejo Municipal de Desarrollo, ya que su

Asamblea está integrada por los coordinadores de los Consejos Comunitarios de

Desarrollo y de cada una de las microrregiones o sectores de acuerdo a la división

política de la circunscripción municipal, de los cuales debe nombrarse a los

representante ante el Consejo Municipal de Desarrollo.

El Reglamento de la Ley de los Consejos Comunitarios de Desarrollo amplía lo

preceptuado en el Artículo 15 de la Ley descrito en el párrafo anterior,

preceptuando en su Artículo 53 lo siguiente: “En los municipios donde se

establezcan más de veinte Consejos Comunitarios de Desarrollo, el Consejo

Municipal de Desarrollo podrá agruparlos en consejos comunitarios de desarrollo

de segundo nivel, de conformidad, con la Ley. Los miembros de los Órganos de

coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo del Municipio integrarán

la Asamblea de los Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo Nivel, la

cual elegirá en su seno a sus representantes ante el Consejo Municipal de

Desarrollo, de acuerdo a sus principios, valores, normas y procedimientos o

normas estatutarias.

El Consejo Municipal de Desarrollo indicará, a cada Consejo Comunitario de

Desarrollo de Segundo Nivel, el número de representantes que le corresponda

elegir, en forma proporcional a la población que representa, de manera que, el

total de representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo de Segundo

Nivel ante el Consejo Municipal de Desarrollo, no sea mayor de veinte”.

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CAPÍTULO V

CONSEJOS COMUNITARIOS DE DESARROLLO

5.1. Antecedentes

El 6 de mayo de 1996, el Estado de Guatemala, a través del gobierno de turno,

firmó el acuerdo de paz sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, con

la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca URNG, en el Distrito Federal de

la ciudad de México.

Dicho acuerdo se consideró necesario, para superar las situaciones de pobreza,

pobreza extrema, discriminación y marginación social y política, obstáculos que

distorsionan el desarrollo social, económico, cultural y político del país y fuente de

conflicto e inestabilidad.

En el contenido del indicado acuerdo se contemplaron, puntos específicos que

dieron origen a la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural hoy vigente,

requiriendo específicamente el restablecimiento del nivel local, al establecer

puntualmente: “10) Para fortalecer las capacidades de participación de la

población y al mismo tiempo la capacidad de gestión del Estado, el gobierno se

compromete a:… Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural f)

Teniendo en cuenta el papel fundamental de los Consejos de Desarrollo Urbano y

Rural para asegurar, promover y garantizar la participación de la población en la

identificación de las prioridades locales, la definición de los proyectos y programas

públicos y la integración de la política nacional de desarrollo urbano y rural, tomar

las siguientes medidas: i) Restablecer los consejos locales de desarrollo; ii)

Promover una reforma de la ley de consejos de desarrollo urbano y rural para

ampliar el espectro de sectores participantes en los consejos departamentales y

77

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regionales de desarrollo y; iii) Asegurar el debido financiamiento del sistema de

consejos”.50

El Acuerdo sobre aspectos socioeconómicos y situación agraria, cobra vigencia el

29 de diciembre de 1996 con la firma del acuerdo de paz firme y duradera, el cual

pone fin a más de tres décadas de enfrentamiento armado entre hermanos

guatemaltecos en nuestro país, siendo este acuerdo el cual constituye la fuente

formal para que el Congreso de la República de Guatemala invocara en el

Considerando tercero y cuarto del Decreto 11-2002, para el restablecimiento del

nivel comunitario en la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, a través del

cual se restablece el nivel local a través de los Consejos Comunitarios de

Desarrollo.

Consecuentemente se regula nuevamente, la parte conducente que se encontraba

sin vigencia en el Decreto 52-87, en relación a los Consejos Locales de Desarrollo,

derogando a la vez el Decreto 58-88 del Congreso de la República, a raíz de la

promulgación y vigencia del decreto 11-2002 y su reglamento.

5.2. Base legal de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

La organización comunitaria en Guatemala, referente a los Consejos Comunitarios

de Desarrollo, tiene su fundamento en el Decreto11-2002, del Congreso de la

República, a través del cual el Estado de Guatemala ha formalizado su

compromiso de restablecer el quinto nivel del sistema de consejos de desarrollo

urbano y rural, al firmar los acuerdos de paz, con lo cual se le pone fin a la guerra

civil interna, como ya se indicó en el apartado anterior.

50

MEDINA Bermejo, Joaquín y Jezreel Asaí Rivera Samuel, Los acuerdos de paz, compendio y análisis, pág. 61.

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Los Consejos Comunitarios de Desarrollo, se encuentran regulados en

específicamente los Artículos 13 al 17, 23, 24, 26, 28 y 29, de la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; su funcionamiento se establece en los

Artículos 42 al 51 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano

y Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002 y sus modificaciones contenidas en los

Acuerdos 229-2003 y 241-2003.

5.3. Integración de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

Los Consejos Comunitarios de Desarrollo cuentan con una estructura simple, ya

que están compuestos únicamente por dos órganos, encontrándose regulada en el

Artículo 13 de la Ley de la materia, el cual establece: “Los Consejos Comunitarios

de Desarrollo se integran así:

a) La Asamblea Comunitaria, integrada por los residentes en una misma

comunidad; y,

b) El Órgano de Coordinación integrado de acuerdo a sus propios principios,

valores, normas y procedimientos o, en forma supletoria, de acuerdo a la

reglamentación municipal existente.

Al referirse a la asamblea como uno de los órganos del consejo comunitario de

desarrollo, para que ésta tenga existencia debe integrarse a través de la reunión

de los residentes de la comunidad de que se trate, la cual se constituye con un

mínimo de un tercio de su población. primeramente para la constitución legal de

consejo comunitario de desarrollo, para lo cual convocan los vecinos interesados o

bien por medio de la municipalidad, pues no se puede intuir que ésta se integra

con el simple hecho de residir en la circunscripción comunitaria, sino que debe

hacerse con la comparecencia mínima de un tercio de su población y en el caso

de falta de quórum, las reuniones se realizarán con los presentes, con iguales

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propósitos una hora después de la señalada en el mismo lugar y fecha, debiendo

hacer constar en el acta esta situación, según lo establece el Artículo 27 del

Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. En el

segundo caso, la asamblea se reúne de acuerdo a las convocatorias que para el

efecto realice el órgano de coordinación con el objeto de conocer, discutir y

priorizar las necesidades o problemas que aquejan a la comunidad, para que

luego los miembros del Órgano de Coordinación proceda a realizar la gestión

correspondiente ante las instancias pertinentes en busca de soluciones favorables.

El Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, debe

integrarse por miembros de la Asamblea Comunitaria que para el efecto se

designen por los residentes de una misma comunidad. De acuerdo a lo

preceptuado en el Artículo 16 del Decreto 11-2002, el órgano de coordinación de

los consejos comunitarios de desarrollo se integra así: “Integración del Órgano de

Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

El órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

constituidos en el municipio, se integran de la siguiente forma:

a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;

b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.

El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación,

ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que elijan

los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomas para

realizar en la Comunidad”.

Una de la dificultades que se ha podido identificar durante la investigación,

consiste que en las comunidades del Municipio de Morales, Izabal, todas las

instituciones o sus dependencias con las cuales deben relacionarse los

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representantes de las comunidades con motivo de sus funciones, únicamente

aceptan como representante, al Alcalde Comunitario, violentando con ello la

regulación contenida en el Artículo 16 b) de la Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural, el cual incluye hasta un máximo de doce representantes electos

por la Asamblea Comunitaria, cuya representación sólo queda contenida en el

acta de designación de sus miembros por la razones anteriormente expuestas.

Con lo anterior se evidencia que al existir una confusión en cuanto a la institución

de Alcalde Auxiliar o Comunitario y el Alcalde Comunitario, es únicamente a una

persona que se le acepta e identifica como representante de cada comunidad,

siendo esto parte del problema, que como oportunamente se mencionó no es

quizá responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos, ni mucho menos

de los mismos comunitarios de interpretar de manera errónea las normas de los

cuerpos legales que ha sido objeto de investigación y análisis, sino que, a criterio

del autor, es por la antinomia que existe en el contenido de las mismas,

confirmado la hipótesis planteada y por ello, es necesario subsanarla.

5.4. Registro e Inscripción

El Registro e inscripción de los Consejos Comunitarios de Desarrollo se encuentra

establecido en el Artículo 52 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Gubernativo Número 461-2002,

el cual establece. “Todo Consejo Comunitario de Desarrollo, una vez conformado,

con la trascripción de su acta de constitución, deberá registrarse e inscribirse en el

libro respectivo del Registro Civil de la Municipalidad de su jurisdicción, con lo cual

obtendrá su personalidad jurídica.”

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La norma reglamentaria citada anteriormente, establece que luego de registrarse e

inscribirse en el libro del Registro Civil de la Municipalidad, el Consejo Comunitario

de Comunitario de Desarrollo obtendrá su personalidad Jurídica; sin embargo

con la creación del decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del

Registro Nacional de las Personas y sus reformas, el CAPÍTULO XI, DEL

REGISTRO CIVIL, Artículos 369 al 437 del Decreto Ley 106, Código Civil, quedan

derogados, lo cual conllevó a la desaparición de los Registros Civiles de las

Municipalidades de toda la República, dejando como resultado un vacío legal para

la inscripción y registro de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, ya que la

norma específica es inaplicable.

Empero, para llenar el vacío legal reglamentario descrito en el apartado anterior,

El Congreso de la República, mediante el decreto 1-2007, el cual reforma el

Artículo 102 de la Ley del Registra Nacional de las Personas, estableciendo que

las personas jurídicas a que se refieren los Artículos 438 al 440 del código Civil y

demás Leyes, quedan a cargo del Ministerio de Gobernación, mientras que en el

tercero y cuarto párrafo del Artículo referido se establece: “Se exceptúan de la

aplicación del presente Artículo, el registro, autorización e inscripción de las

asociaciones de vecinos, asociaciones comunitarias para el desarrollo,

asociaciones de las comunidades de los pueblos indígenas a que se refieren los

Artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal y a que se refiere la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural tales como las organizaciones de los

Concejos Municipales de Desarrollo -COMUDES-, y los Consejos Comunitarios de

Desarrollo -COCODES-. Así como los Comités Educativos -COEDUCAS- y las

Juntas Escolares reguladas por el Acuerdo Gubernativo Número 327-2003 del 29

de mayo de 2003, los cuales se inscribirán para su registro y autorización ante la

municipalidad del lugar que les corresponda.”

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“El Concejo Municipal implementará los procedimientos y mecanismos necesarios

para asentar las inscripciones y realizar los registros de las personas jurídicas a

que hace referencia el párrafo precedente, para el efecto nombrará a un

funcionario municipal que se encargue de la recepción, análisis de la

documentación, inscripción y registro, además, llevará el control, guarda y

custodia de los libros o los soportes electrónicos que para el efecto sean

autorizados, quien deberá informar periódicamente a dicho Concejo de las

actividades que realice."

Con fundamento en la norma anteriormente descrita, en el Municipio de Morales

del departamento de Izabal, el Concejo Municipal, crea la oficina de Personas

Jurídicas, dependencia Municipal que tiene bajo su responsabilidad realizar el

asiento, registro e inscripción del Consejo Municipal de Desarrollo y los Consejos

Comunitarios de Desarrollo constituidos en la circunscripción municipal, dicha

oficina se encarga también de la autorización de la personalidad y personería

Jurídica de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y del Consejo Municipal de

Desarrollo respectivamente, de las demás personas jurídicas que el decreto

descrito regula.

5.5. Funciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo

La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son:

a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el período de

duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores, normas y

procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento

de esta ley.

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b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la

comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas

y sus soluciones, para el desarrollo integral de la comunidad.

c) Promover y velar por la coordinación tanto entre las autoridades comunitarias,

las organizaciones y los miembros de la comunidad como entre las

instituciones públicas y privadas.

d) Promover políticas, programas y proyectos de protección y promoción integral

para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer.

e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la

comunidad, con base en la priorización de sus necesidades, problemas y

soluciones, y proponerlos al Consejo Municipal de Desarrollo para su

incorporación en las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del

municipio.

f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos

de desarrollo comunitarios priorizados por la comunidad, verificar su

cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al

Consejo Municipal de Desarrollo o a las entidades correspondientes y exigir su

cumplimiento, a menos que se demuestre que las medidas correctivas

propuestas no son técnicamente viables.

g) Evaluar la ejecución, eficacia e impacto de los programas y proyectos

comunitarios de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer al Consejo

Municipal de Desarrollo las medidas correctivas para el logro de los objetivos y

metas previstos en los mismos.

h) Solicitar al Consejo Municipal de Desarrollo la gestión de recursos, con base

en la priorización comunitaria de las necesidades, problemas y soluciones.

i) Velar por el buen uso de los recursos técnicos, financieros y de otra índole, que

obtenga por cuenta propia o que le asigne la Corporación Municipal, por

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recomendación del Consejo Municipal de Desarrollo, para la ejecución de los

programas y proyectos de desarrollo de la comunidad.

j) Informar a la comunidad sobre la ejecución de los recursos asignados a los

programas y proyectos de desarrollo comunitarios.

k) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de los programas y

proyectos de desarrollo de la comunidad.

l) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su

mandato de formulación de las políticas de desarrollo.

m) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda, el

desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la

comunidad.

n) Velar por el fiel cumplimiento de la naturaleza, principios, objetivos y funciones

del Sistema de Consejos de Desarrollo.51

5.6. Órgano de Coordinación

El Órgano de coordinación, es el segundo órgano del consejo comunitario

desarrollo, cuya integración está regulada en el Artículo 16 del decreto 11-2002

del Congreso de la República, Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el

cual se integra de la siguiente forma:

a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;

b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General.

El Órgano de Coordinación tiene bajo su responsabilidad la coordinación,

ejecución y auditoria social sobre proyectos u obras que se prioricen y que

seleccionen los Organismos del Estado y entidades descentralizadas y autónomas

para realizar en la Comunidad.

51

LEY de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Artículo 14.

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86

5.7. Funciones del Órgano de Coordinación

Además de las funciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley de los Consejos

de Desarrollo Urbano y Rural, el Artículo 17 de la Ley precitada, regula que; las

funciones del Órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo son:

a) Ejecutar las acciones que resuelva la Asamblea Comunitaria e informarle

sobre los resultados obtenidos.

b) Administrar y velar por el buen uso de los recursos técnicos, financieros y de

otra índole que obtenga el Consejo Comunitario de Desarrollo, por cuenta

propia o asignación de la Corporación Municipal, para la ejecución de

programas y proyectos de desarrollo de la comunidad; e informar a la

Asamblea Comunitaria sobre dicha administración.

c) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias del Consejo

Comunitario de Desarrollo.

Es importante destacar, al hablar del Órgano de Coordinación, en las instituciones

de Estado, la municipalidades y las mismas comunidades, no se refieren a este

órgano como tal, sino que se le denomina el COCODE, desconociendo que el

Cocode, o Consejo comunitario de desarrollo está integrado por los dos órganos

referidos, La Asamblea Comunitaria y el Órgano de Coordinación.

5.8. Alcalde Comunitario

La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y el Código Municipal, que

son los dos cuerpos legales han sido utilizados principalmente para la presente

investigación, no cuentan con un concepto o definición al respecto, en el primer

caso sobre la institución del Alcalde Comunitario ni en el segundo sobre la

institución de Alcalde Comunitario o Auxiliar, lo cual contribuye negativamente

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87

para que no se tenga clara, tanto una como la otra institución o si se trata de la

misma.

Al no existir una definición al respecto, según el autor, el Alcalde Comunitario lo

define como: El personero nombrado por la Asamblea comunitaria del Consejo

Comunitario de Desarrollo, que preside el Órgano de Coordinación, quien es

nombrado por la Asamblea comunitaria en su calidad de Órgano soberano o de

mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

A través del desarrollo de la presente investigación, se puede evidenciar las

incongruencias que se encuentran en contraposición relativas el tema

seleccionado, pero este caso específico, aludiendo a la institución de Alcalde

Comunitario, ya que el artículo 14 del decreto 11-2002, literal a) establece la forma

de nombrarlo conjuntamente con el total de los miembros del Órgano, sin embargo

el Acuerdo Gubernativo Acuerdo Gubernativo 461-2002 y sus modificaciones

contenidas en los Acuerdos 229-2003 y 241-2003, en su Artículo 63,52 al referirse

a la integración de Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de

Desarrollo, varía totalmente lo establecido en la Ley al establecer que en ausencia

de la Reglamentación Municipal, es el Alcalde Comunitario o Auxiliar el que

presidirá el Órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo, con lo

cual se va consolidando y confirmando la hipótesis planteada oportunamente.

El nombramiento del Alcalde Comunitario se realiza con base a lo establecido en

el Artículo 14 literal a) y 16 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural,

los cuales establecen: “Funciones de los Consejos Comunitarios de

52

Integración del órgano de coordinación. El órgano de coordinación de cada Consejo Comunitario de

Desarrollo, se integrará:

a) Como lo indican los Artículos 13, literal b) y 16 de la Ley; b) De acuerdo a la reglamentación municipal

vigente. En ausencia de tal reglamentación; por un coordinador, un secretario y los miembros que la asamblea

comunitaria decida; y c) El coordinador será el alcalde comunitario o auxiliar o, en su defecto la comunidad

elegirá al coordinador.

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Desarrollo. La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los

Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son:

a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el período de

duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores, normas y

procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento de

esta ley. b) ..c)…” “Integración del Órgano de Coordinación de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo. El órgano de Coordinación de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo constituidos en el municipio, se integran de la

siguiente forma:

a) El Alcalde Comunitario, quien lo preside;

b) Hasta un máximo de doce representantes electos por la Asamblea General”.

5.9. Periodo de duración en el ejercicio de sus Funciones

Como se puede verificar que, el Artículo 14 literal a) del decreto 11-2002, confiere

a la Asamblea Comunitaria del Consejo Comunitario de Desarrollo, el poder

soberano para nombrar a los miembros del Órgano de Coordinación, y el Alcalde

Comunitario es parte del mismo, la duración en el ejercicio del cargo de él y las

demás personas nombradas por este órgano de mayor jerarquía. Supletoriamente

puede determinarse el periodo duración en las funciones del órgano de

coordinación según lo establece el Artículo 55 y 64 del Reglamento de la Ley de

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, los cuales establecen: “Articulo 55.

Supletoriedad. “En forma supletoria en los integrantes del órgano de

coordinación, serán electos por mayoría simple y la duración en los cargos será

por un período máximo de dos años prorrogables o revocables”. Artículo 64.

Duración en el cargo de los miembros del Órgano de Coordinación.

“Duración en el cargo de los miembros del órgano de coordinación. En

cumplimiento del literal a) del Artículo 14 de la Ley, se establece que el período de

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duración en los cargos del órgano de coordinación será hasta un máximo de dos

años pudiendo ser reelectos”. Esta última disposición reglamentaria, no obstante

que establece que el nombramiento se hace en cumplimiento a lo dispuesto en el

Artículo 14 literal a) de la Ley, más bien riñe o contraviene esa disposición, ya que

el Artículo referido de la Ley no establece plazo, sino que la facultad de la

Asamblea es discrecional, la cual puede determinar que el periodo de duración en

el ejercicio de sus cargos sea uno, dos o más años si así lo desean y conviene a

los intereses de la comunidad, sin embargo, el periodo para el cual regularmente

se nombra a los miembros del órgano de coordinación de los consejos

comunitarios de desarrollo, es de dos años.

Cabe mencionar que las normas del Código Municipal, decreto 21-2002, del

congreso de la República, se sitúan en contraposición a lo regulado en la Ley de

los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y su Reglamento tal como se puede

constatar en el apartado anterior, ya que Código Municipal también regula la

institución de Alcalde Comunitario pero con el agregado “ó Auxiliar”, resultando

fácil identificar que existe una incongruencia o contradicción con las normas de la

Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural anteriormente descritas; dicha

incongruencia estriba en cuanto a la forma de nombramiento y duración en el

ejercicio de las funciones del Alcalde Comunitario, ya que en los Artículos 56

párrafo segundo y 57 prescriben que: “El nombramiento de alcaldes comunitarios

o alcaldes auxiliares lo emitirá el alcalde municipal, con base a la designación o

elección que hagan las comunidades de acuerdo a los principios, valores,

procedimientos y tradiciones de las mismas”. “Los miembros de las alcaldías

comunitarias ó alcaldías auxiliares durarán en el ejercicio de sus cargos el período

que determine la asamblea comunitaria, el cual no podrá exceder el período del

Concejo Municipal, con base en los principios, valores, normas y procedimientos

de la comunidad, o en forma supletoria, según las ordenanzas que emita el

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Concejo Municipal”. Estas disposiciones legales evidencian claramente la

existencia de una Antinomia Jurídica, la cual puede ser subsanada a través de la

reforma del Decreto 12-2002 del Congreso de la República, especialmente la parte

conducente del Título III, Capítulo IV, relativo al Gobierno y Administración del

Municipio, Alcaldías Indígenas, Alcaldías Comunitarias ó Alcaldías Auxiliares, ya

que es este el cuerpo legal que contiene disposiciones que provocan confusión,

mientras que las normas de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural,

las disposiciones de sus normas, son explícitas.

5.10. Gratuidad de Funciones

En el Marco de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el Artículo

22, prescribe que las funciones de todos los miembros de los Consejos de

Desarrollo son ejercidas sin ninguna remuneración.53 Sin embargo, el Artículo 59

del Código Municipal, se contrapone a la disposición anterior, el cual regula:

“Retribución a los cargos de alcaldes comunitarios ó alcaldes auxiliares.

Cada municipalidad, de acuerdo a sus recursos financieros, regulará en el

reglamento municipal la retribución que corresponda por el servicio de alcalde

comunitario ó alcalde auxiliar”.54

En los apartados anteriores se denota fácilmente la controversia entre las normas

de los cuerpos legales objeto de análisis, aunado a ello, si se confronta el artículo

22 ya indicado, el cual regula que las funciones de todos los miembros de los

consejos de desarrollo es ad honoren, con el Artículo 59 del Código Municipal;

norma que establece una retribución a los cargos de alcaldes comunitarios o

alcaldes auxiliares por parte de la municipalidad, de acuerdo a sus recursos

financieros. Lo anterior robustece la antinomia jurídica ya tantas veces

53 Artículo 22. Actuación ad honorem. Todos los miembros de los Consejos de Desarrollo participan en las sesiones en forma ad honorem. 54

CÓDIGO Municipal, Artículo 59.

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mencionada, encuadrando la hipótesis de su existencia en relación a la institución

de Alcalde Comunitario o Auxiliar establecida en el Código Municipal y la de

Alcalde Comunitario inmersa en la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y

Rural en cuanto a su forma de nombramiento, periodo de duración en el ejercicio

de sus cargos y la denominación de cada institución contenida en cada una de las

Leyes y normas reglamentarias relacionadas..

Para finalizar, es necesario resaltar que derivado del problema planteado y

confirmada la hipótesis respectiva, en las comunidades del municipio de morales

Izabal, los comunitarios para poder organizarse o nombrar nuevos miembros del

Órgano de Coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo, para que la

misma tenga validez según su concepción, necesariamente debe haber

representación de la municipalidad en las Asambleas que celebran para el efecto,

ello porque lamentablemente no se tiene la preparación y capacidad de

interpretación de las normas que regulan esta materia, y en el caso que si exista

miembros de las organizaciones comunitarias que cuentan con personal de perfil

académico un poco decoroso, el problema siempre estará álgido, como

consecuencia de la antinomia jurídica existente.

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CONCLUSIONES

1. El Ordenamiento Jurídico guatemalteco es promiscuo, ya que cuenta con

diferentes cuerpos legales creados en su mayoría por el Congreso de la

República, dentro del cual se encuentra la Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural, decreto 11-2002 del congreso de la República, mismo que

contiene normas que se orientan a trasladar el poder a la población en la toma

de decisiones a través de su participación por medio del Sistema de Consejos

de Desarrollo Urbano y Rural, y el decreto 12-2002, Código Municipal. En los

dos cuerpos legales referidos se encuentra regulada la institución de Alcalde

Comunitario, denominación que le da en el caso del primero, mientras que el

segundo, regula esta institución pero con el agregado o Auxiliar, o sea Alcalde

Comunitario o Auxiliar.

2. Ha existido incertidumbre y confusión en los funcionarios y empleados

municipales del Municipio de Morales, Izabal, en cuanto a la interpretación y

aplicación de las normas del Código Municipal y la Ley de los Consejos de

Desarrollo Urbano y Rural, lo cual estriba en que, si se trata de la misma

institución que se encuentra en cada cuerpo legal o si es distinta; ello derivado

de que cada una de las normas de estos dos decretos del Congreso de la

República, al referirse a esta o estas instituciones, reflejan contradicciones de

fondo.

3. Casi la totalidad de los miembros de los Órganos de Coordinación de los

Consejos Comunitarios de Desarrollo del Municipio de Morales, desconocen el

contenido de las normas de los dos principales cuerpos legales objeto de esta

investigación, así también la mayoría de los residentes de las comunidades del

Municipio de Morales, suponen que para organizarse en Consejo Comunitario

de Desarrollo, necesariamente deben antevenir los funcionarios o empleados

92

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de la Municipalidad para que tenga validez el acto de constitución y/o

nombramiento de los miembros de los Órganos de Coordinación.

4. Los miembros de los Órganos de Coordinación de los Consejos Comunitarios

de Desarrollo, no reciben capacitaciones por parte del gobierno central para

propiciar la descentralización por medio de estas organizaciones comunitarias,

aunque sí muy escasamente con apoyo de organizaciones no

gubernamentales se celebran algunas capacitaciones, lo cual no incluye ni

siquiera a un diez por ciento de los representantes de las comunidades, por lo

cual, los estos representantes desconocen sus funciones e incumplen con el

mandato contenido en el Artículo 17 del decreto 11-2002, actuando de

acuerdo a sus propios criterios.

5. En relación a la antinomia jurídica objeto de la investigación, ésta estriba en

que al considerarse por parte de los funcionarios de gobierno y la

Municipalidad, que la institución de Alcalde Comunitario ó Auxiliar, regulada en

el Código Municipal y la de Alcalde Comunitario contenida en la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, es la misma; lo cual más bien es

motivo de galimatías al no estar claro, y a criterio del autor del presente trabajo,

no se trata de la misma.

6. Que el legislador no analizó detenidamente al momento de crear las normas

del Código Municipal al incluir una institución con similar denominación de la

que previamente había sido establecida en la el decreto 11-2002, ya que al

realizar un estudio meticuloso de cada una de las normas de los dos decretos

del Congreso de la República ya varias veces mencionados, no se determina si

se trata de la misma institución, lo cual también en el acuerdo Gubernativo

461-2002 y sus modificaciones contenidas en los Acuerdos 229-2003 y 241-

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2003, prescribe una redacción que disturba lo relativo a esta institución, por lo

que esta norma reglamentaria, de acuerdo a la interpretación del autor de la

investigación, más allá de contribuir con iluminar las oscuras regulaciones de

las Leyes ordinarias, mas bien, contribuye a confundir aún más al indicar que el

Alcalde comunitario o auxiliar será el coordinador del órgano de coordinación.

7. De acuerdo a la forma de nombramiento y funciones del Alcalde Comunitario,

se trata de una institución distinta a la del Alcalde Comunitario o Auxiliar.

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RECOMENDACIONES

1) Reformar las normas Capítulo IV, del Título III del Código Municipal, en lo

concerniente a las Alcaldías Indígenas, Alcaldías Comunitarias o Alcaldías

Auxiliares, especialmente en lo que contrasta con las normas del la Ley de los

Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, al referirse a la institución de Alcalde

Auxiliar o Comunitario, debiendo omitirse la denominación “Comunitario”,

quedando únicamente, Alcalde Auxiliar.

2) Que el gobierno central establezca un programa de capacitación permanente

de los miembros de los Órganos de Coordinación de los Consejos de

Comunitarios de Desarrollo.

3) Dotar de legislación de la materia a los representantes de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo.

4) Que se reforme el Artículo 63 del Acuerdo Gubernativo 461-2002 y sus

modificaciones contenidas en los Acuerdos 229-2003 y 241-2003, adecuando

su redacción a lo establecido en el Artículo 16 del decreto 11-2002, al referirse

a la integración del órgano de coordinación de los consejos comunitarios de

desarrollo.

95

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ANEXOS

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ANEXO 1 Modelo de Encuesta

UNIVERSIDAD: Mariano Gálvez de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales.

TEMA: La Necesidad de subsanar la Antinomia Jurídica existente en relación a la figura

de Alcalde Auxiliar y Alcalde Comunitario.

DIRIGIDA A: Miembros de los Órganos de Coordinación de COCODE’s y COMUDE.

1.__________________________2._______________________ 3.________________

Residencia Institución la que pertenece Cargo que ocupa

Instrucciones:

Marcar con un X en la casilla que corresponda a su respuesta.

1. ¿Conoce usted la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural?....

SI___.No______

2. ¿Conoce el contenido del Código Municipal?........................................... Si____

No_____

3. ¿Sabe Usted qué Ley regula la figura de Alcalde Comunitario?................Si____

No_____

4. ¿Sabe usted qué ley regula la figura de Alcalde comunitario o Auxiliar?...Si

____No_____

5. ¿Sabe usted qué es un Consejo Comunitario de

Desarrollo?...................Si____No_____

6. ¿Sabe usted cómo se integran los Consejos Comunitarios de Desarrollo?

Si___No_____

Si su respuesta es sí,

descríbalo:____________________________________________________________

7. ¿Quién nombra al Alcalde comunitario? El Alcalde Municipal. ____ La Comunidad.

____

8. ¿Sabe usted quién nombra al Alcalde Comunitario o Auxiliar?...............Si_____

No____

Si su respuesta es sí,

descríbalo:____________________________________________________________

_____________________________________________________________________

9. ¿Qué conoce sobre los Consejos comunitarios de Desarrollo? Nada___ poco____

todo____.

Si desea describa:__________________________________________________

__________________________________________________________________

Observaciones:

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ANEXO 2

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS OBTENIDOS EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO DE CAMPO (ENCUESTAS).

1. ¿Conoce usted la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural?

El cuarenta y ocho por ciento de los líderes y lideresas del municipio de Morales

Izabal que fueron encuestadas, contestó que no conoce la Ley, y el cincuenta y

dos por ciento indicó conocerla.

SI 52%

NO 48%

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2. ¿Conoce usted el contenido del Código Municipal?

El sesenta y cinco por ciento de los líderes y lideresas integrantes de los Órganos

de Coordinacion de los COCODES’s, del municpio de Morales, del departamento

de Izabal, contestaron que no conocen el Código Municipal, mientras que el treinta

y cinco por ciento contestaron que si.

SI. 35%

NO. 65%

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100

3. ¿Sabe usted qué Ley regula la figura de Alcalde comunitario?

El cincuenta y ocho por ciento de los líderes y lideresas del municpio de Morales,

del departamento de Izabal, contestaron que no saben qué Ley regula la

institucion de Alcalde Comunitario, mientras que el cuarenta y dos por ciento

contestaron que si.

SI. 42%

NO. 58%

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4. ¿Sabe usted qué Ley regula la figura de Alcalde Comunitario o Auxiliar?

El cincuenta y cinco por ciento de los líderes y lideresas del municpio de Morales,

del departamento de Izabal, contestaron que no saben qué Ley regula la

institucion de Alcalde Comunitario o Auxiliar, mientras que el cuarenta y cinco por

ciento contestaron que si.

SI. 45%

NO. 55%

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5. ¿Sabe usted qué es un Consejo Comunitario de Desarrollo?

El ochenta y siete por ciento de las personas encuentadas en el municpio de

Morales, del departamento de Izabal, contestaron que si saben qué es un Consejo

Comunitario de Desarrollo, y el trece por ciento dijeron no saber, a persar de

pertencer a una de esta roganizaciones comuntarias.

SI. 87%

NO. 13%

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6. ¿Sabe usted cómo se integran los Consejos Comunitarios de Desarrollo?

El noventa por ciento de las personas encuestadas en el Municipio de Morales del

departamento de Izabal, dijo saber su integración, no obstante que al describirlo,

lo hicieron de manera equivocada, mientras que el diez por ciento dijo no saber.

SI. 90%

NO. 10%

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7. ¿Quién nombra al Alcalde Comunitario?

El cien por ciento de las personas encuestadas en el municipio de Morales del

departamento de Izabal, dijeron que la comunidad es el ente encargado de

nombrar al Alcalde Comunitario, ninguna contestó que sea el Alcalde municipal

quien lo nombra.

ALCALDE MUNCIPAL. 0%

LA COMUNIDAD. 100%

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8. ¿Sabe usted quién nombra al Alcalde Comunitario o Auxiliar?

El noventa y cuatro por ciento de las personas encuestadas en el municipio de

Morales del departamento de Izabal, dijeron saber que si saben quien lo nombra,

empero al momento de describir, hubo discrepancia al indicar que es nombrado

por la Asamblea Comunitaria, mientras que el seis por ciento dijo no saber.

SI. 94%

NO. 6%

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9. ¿Qué conoce usted sobre los Consejos Comunitarios de Desarrollo?

El ochenta y cuatro por ciento de los líderes y lideresas del municipio de Morales

del departamento de Izabal que fueron encuestadas, contestaron saber poco

sobre los Consejos Comunitarios de Desarrollo, el trece por ciento dijo saber todo,

mientras que el tres por ciento dijo saber nada.

NADA. 3%

POCO. 84%

TODO. 13%

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ANEXO 3

ENTREVISTA AL EL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE

MORALES DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.

1. ¿Conoce usted el contenido de la Ley de los Consejos de Desarrollo

Urbano y Rural en lo relativo a los Consejos Comunitarios de Desarrollo?

Si, un poco, quizá no muy a fondo pero si cuestiones básicas sobre lo relativo a

los Consejos Comunitarios de Desarrollo y el Consejo Municipal de Desarrollo.

2. ¿Conoce usted el Contenido del Código Municipal en lo relativo a las

Alcaldías indígenas, Alcaldías comunitarias o alcaldías auxiliares? Sí,

pero es un poco confusa, si lo confrontamos con la Ley de los Consejos de

Desarrollo, porque hay cuestiones que tienden a confundir, especialmente con

lo relativo al Alcalde Comunitario, que es la Figuera que contiene la Ley de los

Consejos de Desarrollo.

1. ¿Sabe usted en qué cuerpo legal se encuentra regulada la institución

Alcalde Comunitario o Auxiliar? Si, es en el Código Municipal.

2. ¿En la legislación guatemalteca existe un cuerpo legal que regula la

institución de Alcalde Comunitario y otro que regula la institución de

Alcalde Comunitario o Auxiliar, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano

y Rural y Código Municipal respectivamente; según su interpretación, se

trata la misma institución o se trata de dos instituciones diferentes? Mire,

esto es bastante complicado, porque cada una de las leyes mencionadas

regulan cuestiones que nos confunden por el alto porcentaje en la similitud de

la denominación de las dos instituciones; sin embargo, creo que las

instituciones son distintas, por lo menos así lo vemos nosotros acá en la

municipalidad, ya que una es nombrada por la comunidad y la otra debe ser

nombrada por la Autoridad Municipal, o sea el Alcalde Municipal, sin embargo

existe una confusión grande, más aún por los vecinos residentes de en las

comunidades del Municipio de Morales.

3. ¿Cómo define usted a un Consejo Comunitario de Desarrollo? Esta es una

organización de vecinos que está integrada por los residentes de una misma

comunidad, que buscan el beneficio mediante la solución a las necesidades de

la Comunidad.

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4. ¿Conoce usted la estructura de un Consejo Comunitario de Desarrollo?

Está integrado por todos los vecinos de la Comunidad, dentro de los cuales

nombran a sus representantes del COCODE.

5. ¿Qué es el Órgano de Coordinación de los Consejos Comunitarios de

Desarrollo? Es uno de los dos órganos que conforman el COCODE, siendo

sus integrantes los representantes de la comunidad, además de ser los

encargados de ejecutar los acuerdos emanados de la Asamblea Comunitaria,

especialmente en la solución de los problemas que aquejan a los habitantes de

la misma y la gestión de las necesidades de la comunidad.

6. ¿Cuál es el ente legitimado para designar al Alcalde Comunitario? Bueno,

como ya se dijo anteriormente, quienes deciden nombrar a sus representantes,

son los vecinos, en este caso sería la Asamblea Comunitaria.

7. ¿Qué papel juega la Municipalidad en la Organización de los Consejos

Comunitarios de Desarrollo? Generalmente siempre se hace presencia en

las comunidades, ya que los vecinos siempre solicitan la intervención de la

Municipalidad, pues ellos consideran que es necesaria la presencia de un

representante de la Municipalidad para darle validez a la Constitución las

organizaciones comunitarias. Una de las cuestiones que sí es invariable, es en

lo relativo a la Inscripción que deben realizar en la oficina de personas jurídicas

de la Municipalidad después de su constitución y nombramiento de sus

representantes.

8. ¿Cuál es el periodo de duración en el ejercicio de las funciones del

Alcalde Comunitario? Bueno, eso lo deciden en la Comunidad, y cuando no

lo hacen, al momento de hacer la inscripción en la oficina de personas jurídicas

en la Municipalidad, se le da un periodo de dos años, incluyendo a todos los

miembros del Órgano de Coordinación, ya que el alcalde comunitario es parte

del Órgano de coordinación y se nombra a todos en una sola vez.

9. ¿Cuál es el ente legitimado para nombrar al Alcalde Comunitario o

Auxiliar? Bueno, el código municipal establece que debe ser nombrado por el

Alcalde Municipal.

10. ¿Cuál es el periodo de duración en el ejercicio de las funciones del

Alcalde Comunitario o Auxiliar? De acuerdo a lo que establece el código

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municipal no podemos hablar de un periodo específico, ya que lo único que si

es claro, es que no puede durar más allá del periodo del Alcalde Municipal.

11. ¿Cuántos Alcaldes Comunitarios o Auxiliares están ejerciendo en el

Municipio de Morales? En Morales no existe ni uno solo, ya que nosotros

trabajamos directamente con los representantes que son nombrados en las

comunidades, en este caso, con los Órganos de Coordinación de los Cocodes.

12. ¿Cuál es vínculo principal entre la Municipalidad y las Comunidades de la

Circunscripción municipal del Municipio de Morales del departamento de

Izabal? Básicamente con los representantes de los Cocodes, o sea con los

miembros de los Órganos de Coordinación de esta organizaciones

comunitarias.

13. Según su experiencia, qué tipo de nivel social o académico tienen los

representantes de los COCODES? Mire, generalmente son personas muy

sencillas, sin una posición social decorosa y sin conocimientos académicos

que vayan más allá de dos o tres años de educación primaria, claro que

existen algunos pocos casos que si hay líderes de los Consejos Comunitarios

de Desarrollo con preparación académica de nivel diversificado, pero como ya

dije, muy escasamente.

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BIBLIOGRAFÍA

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científico, trad. F. Rubio Llorente, Madrid, Alianza, 5ª ed., 1979.

Legislación:

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Ley Preliminar de Regionalización, Congreso de la República, Decreto

70-86, 1986.

Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto Número 114-97, del Congreso de la

República

Ley Electoral y de Partidos Políticos, decreto 1-85 del Congreso de la

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de la República

Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas , decreto 31-2002 del

congreso de la República

Ley General de Descentralización, decreto 14-2002, del Congreso de la

República de Guatemala

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Ley de los Consejos Comunitarios de Desarrollo Urbano y Rural, decreto

11-2002 del Congreso de la República

Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 50-2005 y sus

reformas

Decreto Ley 107, Código Civil;

Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural,

Acuerdo Gubernativo 461-2002

Páginas Web que dan soporte a la Investigación:

http://mercaba.org/DOCTRINA%20SOCIAL/Articulos/biencomun.htm

http://www.oj.gob.gt/index.php/oj-infogral/que-es-el-oj-mision-vision

http://es.wikipedia.org/wiki/Procuradur%C3%ADa_de_los_Derechos_Huma

nos_(Guatemala)

http://www.buenastareas.com/ensayos/Centralizacion-y-Descentralizacion-

Administrativa/1309802.html