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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DIRECCIÓN DE POSGRADOS LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALESSILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DIRECCIÓN DE POSGRADOS

“LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE

JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES”

SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA

GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DIRECCIÓN DE POSGRADOS

“LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN

DE CONFLICTOS LABORALES”

TESIS PRESENTADA POR:

SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

DOCTORA EN DERECHO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y

ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL

GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018

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AUTORIDAD DEL POSGRADO Y TRIBUNAL QUE

PRACTICÓ EL EXAMEN DEL TRABAJO DE TESIS

Directora General de Posgrados: Dra. Mirna Lubet Valenzuela Rivera

Presidente: Dr. José Alejandro Córdova Herrera

Secretaria: Dra. Ana Marina Pimentel Piedrasanta

Vocal: Dr. Fernando Haroldo Santos Recinos

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REGLAMENTO DE TESIS

“Artículo 8º. RESPONSABILIDAD.

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis.

Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.

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ÍNDICE

Página

INTRODUCCIÓN........................................................................................................................... 1

CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 7

Antecedentes históricos de los sistemas alternativos de solución de conflictos ............... 7

1.1 Evolución histórica de los métodos alternos de solución de conflictos ................ 7

1.2 Métodos alternativos de solución de conflictos utilizados por los pueblos

ancestrales del Continente Americano ....................................................................................... 10

1.3 Antecedentes históricos del Derecho Laboral y rasgos culturales de aplicación

de procedimientos alternativos de resolución de conflictos ................................................ 14 1.3.1 Tipos de mediación laboral ...................................................................................... 18

1.4 La mediación y los Acuerdos de Paz .............................................................................. 21

1.5 La Cumbre Judicial Iberoamericana y la promoción de métodos de resolución

alternativa de conflictos .................................................................................................................. 22

1.6 La Organización de Estados Americanos y la promoción de métodos de

resolución alternativa de conflictos ............................................................................................. 24

1.7 Historia de los Encuentros Regionales sobre resolución alternativa de

conflictos y su incidencia en las reformas laborales en los países Latinoamericanos y

del Caribe ............................................................................................................................................ 27

1.8 Los encuentros nacionales de facilitadores judiciales de Guatemala ................... 29

1.9 Experiencia latinoamericana y leyes sobre resolución alternativa de conflictos

30

CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 37

Fundamentación constitucional, ordinaria, convencional y jurisprudencial de la

mediación en Guatemala .......................................................................................................... 37

2.1 Antecedentes constitucionales de la mediación en Guatemala .............................. 37

2.2 La mediación y la legislación ordinaria.......................................................................... 41 2.2.1 Fundamento legal de la mediación y los Centros de Mediación del

Organismo Judicial ...................................................................................................................... 43 2.2.2 El manual del mediador Judicial ............................................................................. 46 2.2.3 Acuerdos de Corte Suprema de Justicia sobre homologación y aprobación

de convenios de mediación ....................................................................................................... 47 2.2.4 El centro de mediación laboral ................................................................................ 48 2.2.5 Ley del Servicio Nacional de los Facilitadores .................................................... 49

2.3 Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre mediación ..................... 51

2.4 Normativa convencional sobre mediación .................................................................... 53 2.4.1 Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública,

1978 (núm. 151) ............................................................................................................................. 54 2.4.2 Guía sobre Legislación del Trabajo de la Organización Internacional del

Trabajo. Definición y Resolución de los Conflictos Laborales: Conciliación y

Mediación ........................................................................................................................................ 55 2.4.3 Guía de mediación de la Organización Internacional del Trabajo .................. 56

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2.4.4 Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de la Calidad

para la Justicia .............................................................................................................................. 57 2.4.5 La Comisión MARC–TTD de Cumbre Judicial Iberoamericana ....................... 58 2.4.6 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de

vulnerabilidad ................................................................................................................................ 60 2.4.7 Normativa de la Organización de Estados Americanos sobre mediación ... 61

2.5 La mediación en el derecho comparado ........................................................................ 62

CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 77

Aspectos conceptuales y doctrinarios sobre mediación ..................................................... 77

3.1 Aspectos conceptuales sobre mediación ..................................................................... 77 3.1.1 Definición de mediación ............................................................................................ 78 3.1.2 Características de la mediación .............................................................................. 79 3.1.3 Objetivos en que se basa la mediación ................................................................. 80 3.1.4 Naturaleza Jurídica de la mediación ...................................................................... 81 3.1.5 Principios rectores de la mediación ....................................................................... 84 3.3.5 Otros sistemas alternos de solución de conflictos o justicia por consenso

109 3.3.5.1 Evaluación neutral de casos .............................................................................. 110 3.3.5.2 Sistema de jueces privados en la mediación ................................................ 111 3.3.5.3 Mini juicio en la mediación ................................................................................. 112

CAPÍTULO IV ............................................................................................................................ 115

La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos

laborales ................................................................................................................................... 115

4.1 El Derecho como instrumento de cambio ................................................................... 117

4.2 Justicia alternativa y seguridad jurídica ...................................................................... 118

4.3 Evolución del sistema de justicia laboral en Guatemala ......................................... 121

4.4 Las reformas al Código de Trabajo y los Acuerdos de Paz .................................... 125 4.4.1 Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y los compromisos de Estado,

avances en su cumplimiento ................................................................................................... 125 4.4.2 Los Acuerdos de Paz y la promoción de una cultura de negociación ........ 131

4.5 El proceso laboral y el sistema de justicia alternativa en Guatemala, sus

incidencias y estadísticas de casos ........................................................................................... 132

4.6 ¿Desjudicializar o judicializar? ...................................................................................... 138

4.7 El Estado empleador y la mediación laboral .............................................................. 146

4.8 El sistema de mediación laboral en Guatemala, sus métodos, técnicas o

estrategias para resolver el conflicto y campos de acción.................................................. 151 4.8.1 Alcances, límites y desafíos de la mediación laboral ...................................... 156

4.9 El Convenio o acuerdo en la mediación laboral ........................................................ 158 4.9.1 Su contenido y valor jurídico ................................................................................. 158 4.9.2 La homologación y/o aprobación del convenio ................................................ 160 4.9.3 La ejecución del convenio de mediación laboral .............................................. 164 4.9.4 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del

Organismo Judicial .................................................................................................................... 165

4.10 Monitoreo de los Centros de Mediación ...................................................................... 167

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CONCLUSIONES...................................................................................................................... 173

ANEXOS ................................................................................................................................... 175

ANEXO 1 ............................................................................................................................................ 176

INVESTIGACIÓN DE CAMPO ........................................................................................................ 176 INTERPRETACIÓN DE CUADROS ESTADÍSTICOS ............................................................ 176

ANEXO 2 ............................................................................................................................................ 182

INVESTIGACIÓN DE CAMPO ........................................................................................................ 182 INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A JUECES DE PRIMERA

INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL CENTRO DE JUSTICIA

LABORAL (Guatemala). ........................................................................................................... 182 TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN .......................................................... 185 INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A MEDIADORES DE CENTROS DE

MEDIACIÓN .................................................................................................................................. 199 DEL ORGANISMO JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL ............................................................ 199 TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN .......................................................... 201

ANEXO 3 ............................................................................................................................................ 216

JURISPRUDENCIA SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS CENTROS DE

MEDIACIÓN DEL ORGANISMO JUDICIAL ................................................................................ 216

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................. 245

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INTRODUCCIÓN

La importancia de investigar sobre la mediación como un mecanismo

alternativo de resolver conflictos laborales, se debe en gran parte a la búsqueda

de salidas alternas a la alta carga laboral que tienen los juzgados de primera

instancia de trabajo y previsión social y el tiempo tan extenso que conlleva la

resolución de cada uno de los expedientes. En Guatemala no se ha desarrollado

plenamente la mediación, por varias razones, a saber: en primer lugar, la falta

de conocimiento de parte de abogados y la ciudadanía en general sobre qué es

la mediación y cómo ayuda en la solución de problemas; en segundo lugar, el

desconocimiento del funcionamiento de los Centros de Mediación Laboral

gratuitos, ubicados en sedes judiciales a nivel nacional y, en tercer lugar, en su

mayoría juezas y jueces no conocen ni aplican los métodos desjudicializadores,

razón por la cual no proponen a las partes esta solución administrativa y

tampoco derivan muchos casos.

La mediación es catalogada como un procedimiento de solución de

controversias, ha sido legalizada y aprovechada en muchos países

latinoamericanos y anglosajones como una medida desjudicializadora, que tiene

múltiples beneficios para los ciudadanos, porque garantiza más acceso a la

justicia, disminuye la violencia, restablece las relaciones personales y

comunitarias, mejora la seguridad ciudadana, reduce la conflictividad,

descongestiona los juzgados, reduce costos por caso resuelto, mejora la relación

poder judicial y población, enseña a los disputantes a solucionar ellos mismos

sus problemas y los educa para evitar futuras complicaciones de relaciones en

general y evita que todo conflicto por excelencia tenga que ser resuelto en la vía

judicial.

El tipo de investigación es descriptiva por objetivos, a investigación tiene

como propósito conocer en qué consiste la mediación, cómo se aplica en materia

laboral, si su aplicación beneficia positivamente la solución de casos; cómo

ayuda a bajar la carga laboral de los juzgados, cómo ayudaría a bajar el tiempo

de resolución de expedientes; cuáles son sus beneficios, sus limitantes; si

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coadyuva con reducir la mora judicial; si disminuye los costos económicos

institucionales y de los usuarios; cuál es su fundamentación constitucional,

ordinaria, convencional, jurisprudencial; también es importante conocer los

antecedentes históricos de los métodos de solución de disputas como base de

la mediación; su uso, principalmente en países latinoamericanos, sus aspectos

conceptuales y doctrinarios, las metodologías y técnicas utilizadas y, en este

caso especial, cómo se utiliza en Guatemala, país que recién cumplió 20 años

de haberla implementado en el Organismo Judicial, como producto de los

Acuerdos de Paz y de la participación como Estado miembro de la Comisión de

Cumbre Judicial Iberoamericana sobre Métodos Alternativos de Resolución de

Conflictos y Tribunales de Tratamiento de Drogas MARC-TTD.

Al momento en que se presentó para aprobación el plan de trabajo de la

presente tesis, se consideraron las estadísticas del uno de enero del año 2012

al 31 de diciembre del año 2015, en donde se refleja que el Centro de Gestión

Laboral de Guatemala recibió 67,610 demandas que fueron repartidas en los

juzgados de primera instancia laboral, y en el mismo período los jueces de

primera Instancia del departamento de Guatemala resolvieron 18,277

expedientes y a través de mediación se resolvió un aproximado de 4,800 casos,

promediando 1,200 casos anuales, lo que refleja que aun así, había una

acumulación de trabajo de 23,077 expedientes, sin tomar en consideración que

al 12 de agosto de 2016 habían ingresado 8,870 demandas más.1 La

interpretación cuantitativa de éstos datos, refieren que existe atraso en la

aplicación de justicia y esto ya es un problema para los ciudadanos

guatemaltecos y para el mismo Organismo Judicial.

En esta investigación se utilizaron datos y estadísticas sobre mediación

laboral proporcionados por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos, del Sistema de Gestión de Tribunales y del Centro de Informática y

Telecomunicaciones, todas unidades administrativas del Organismo Judicial de

Guatemala. Las estadísticas incluyen al Centro de Mediación Laboral del

Departamento de Guatemala y a los Centros de Mediación a nivel nacional,

1 Fuente: Sistema de Gestión de Tribunales – SGT- Centro de Gestión Laboral, Organismo Judicial.

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estos datos eran importantes para conocer la cantidad de casos mediados, con

lo cual se analizó la información para comprobar si este método es beneficioso

y apropiado para administrar justicia alternativa en contraposición a la judicial.

En esta investigación se utilizó el método deductivo, es decir, partió desde

el análisis de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos a

través de su normativa y estructura de funcionamiento, el Centro de Mediación

del Centro de Justicia Laboral de Guatemala; asimismo, el método analítico fue

aplicado en el análisis y síntesis realizada en los resultados de las encuestas

que se hicieron a 12 jueces y 57 mediadores y con el análisis de monitoreos al

Centro de Mediación Laboral y Centros de Mediación a nivel nacional; así como

del estudio de casos, de estadísticas revisadas e interpretadas; lo que redundó

en el tipo de técnica de investigación aplicada, como fue el caso de la encuestas

relacionadas y la revisión documental de textos doctrinarios, convenios,

jurisprudencia nacional, etc.

El trabajo se estructuró en cuatro capítulos, los cuales se detallan a

continuación: el Capítulo I, presenta los antecedentes históricos de la mediación

a nivel internacional y nacional; el Capítulo II, aborda el fundamento legal,

ordinario, convencional y jurisprudencial de la mediación en Guatemala, en el

Capítulo III se detallan los aspectos conceptuales y doctrinarios sobre mediación;

y, por último, en el Capítulo IV, se desarrolla la mediación como un mecanismo

de justicia alternativa en la solución de conflictos laborales; en este capítulo se

atiende especialmente el desarrollo de distintos temas que van de la mano con

la aplicación en el ámbito laboral, tal es el caso de la justicia alternativa y la

seguridad jurídica; la evolución del sistema de justicia laboral en Guatemala; las

reformas al Código de Trabajo y los Acuerdos de Paz y entre dichos Acuerdos,

la promoción de una cultura de negociación; el proceso laboral y el sistema de

justicia alternativa en Guatemala: sus incidencias y estadísticas de casos;

judicializar o desjudicializar; el Estado empleador y la mediación laboral; el

sistema de mediación laboral en Guatemala, sus métodos, técnicas y estrategias

para resolver el conflicto y campos de acción; alcances y límites de la mediación

laboral, el convenio o acuerdo en la mediación, su contenido y valor jurídico; la

homologación y/o aprobación del convenio; la ejecución del convenio; enseguida

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se describe el funcionamiento de la Dirección de Métodos Alternativos de

Solución de Conflictos del Organismo Judicial y el monitoreo que realiza a

Centros de Mediación.

El estudio jurídico-doctrinario, es fortalecido con datos estadísticos,

encuestas a mediadores y jueces de primera instancia de trabajo y previsión

laboral, sentencias de la Corte de Constitucionalidad, formularios de monitoreo

al Centro de Mediación Laboral, el que incluye entrevistas a los usuarios sobre

el servicio; Acuerdos de Corte Suprema de Justicia; con el objeto de cuantificar

la cantidad de casos laborales mediados y los beneficios que se obtienen al

desjudicializar y las desventajas de no mediar y acumular cada día más casos

en espera de una resolución.

Por último, se presentan las conclusiones a las que se arriba, luego de

revisar datos estadísticos, técnicas, prácticas, procedimientos, legislación,

convenios, doctrina, beneficios y satisfacción del usuario de la mediación

(trabajador/patrono de empresas privadas o del Estado), así como, la

incorporación de anexos, en donde destaca el trabajo de campo (encuestas)

realizado con jueces de primera instancia de trabajo y previsión social y

mediadores de la Dirección Alternativa de Resolución de Conflictos del

Organismo Judicial.

Esta etapa es producto de la primera promoción del Doctorado en

Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Administración Empresarial y también

es el primer doctorado entre los varios que se imparten, que aporta a la primera

profesional graduada de Doctora en ocasión del convenio suscrito entre el

Organismo Judicial y la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala.

Por tal motivo se expresa un especial reconocimiento a la Universidad

Mariano Gálvez de Guatemala, cuna de formación de profesionales altamente

calificados, con valores éticos, jurídicos y científicos, comprometidos con el

desarrollo económico, social, judicial, político y cultural del país, con vocación de

servicio y espíritu de solidaridad.

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Al Organismo Judicial por autorizar a cada estudiante y confiar en su

compromiso íntimo con la excelencia y rechazo a la mediocridad, el estudio y

capacitación permanente, principios establecidos en el V y VIII Considerando del

Código Iberoamericano de Ética Judicial y artículo 51 del Reglamento General

de la Escuela de Estudios Judiciales.

Asimismo, se agradece la labor realizada por la Directora de Posgrados,

Dra. Mirna Lubet Valenzuela Rivera, por ser artífice del Convenio, el apoyo

permanente y enlace entre los estudiantes y la Universidad.

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CAPÍTULO I

Antecedentes históricos de los sistemas alternativos

de solución de conflictos

1.1 Evolución histórica de los métodos alternos de solución de

conflictos

Las buenas relaciones humanas existen y de igual manera se quebrantan

ocasionando conflictos, éstos pasan muchas veces a ser problemas serios que

pueden generar violencia, malestar, despojo, etc.; es allí donde inicia el trabajo

para los órganos de justicia, actualmente los conflictos han crecido y los

tribunales son insuficientes para atender la demanda de justicia, aunado a esto,

los jueces son pocos y el litigio de un alto valor económico para las partes y para

el Estado.

Estas situaciones han dado lugar a que el mismo hombre busque

soluciones pacíficas y rápidas para resolver sus controversias; dichas

alternativas no son novedosas, basta ver años atrás en la historia, para saber

que siempre han existido fórmulas ecuánimes de resolver controversias, solo

quedaron olvidadas en algunos países latinoamericanos, no así en el Sistema

Sajón, tal es el caso de Estados Unidos, en donde previamente a instar la justicia

judicial, obligadamente debe mediarse o conciliarse los juicios, para eso existen

agencias externas (privadas y pagadas) que orientan a las partes para llegar a

un consenso.

La mediación es tan antigua y la encontramos en la Biblia, en 1ª Timoteo

2:5: “…Porque hay un solo Dios, y un solo mediador entre Dios y los hombres,

Jesucristo hombre.”; asimismo, en Éxodo 32: 30, este procedimiento fue

practicado por Moisés como mediador entre Dios y el pueblo hebreo, a saber:

“… Y sucedió que al día siguiente dijo Moisés al pueblo: Vosotros habéis

cometido un gran pecado, y yo ahora voy a subir al Señor, quizá pueda hacer

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expiación por vuestro pecado. …”; en todas las iglesias, no importa su

denominación, los pastores, los curas, etc., realizan mediación entre sus

feligreses y Dios como Supremo Creador.

“La mediación como alternativa a la autoayuda o a los trámites legales

formales, no es completamente nueva. Las formas de Resolución de Conflictos

y a llegar a sus propias decisiones probablemente han existido desde que había

tres o más personas sobre la Tierra. La mediación, como la mayoría de los

conceptos, no es una invención novedosa, sino una adaptación de la que ya

existía en otras culturas o en otras épocas. …En la antigua China, la mediación

era el principal recurso para resolver desavenencias. Según Confucio, la

resolución óptima de una desavenencia se lograba a través de la persuasión

moral y el acuerdo, y no bajo coacción. Confucio hablaba de la existencia de

una armonía natural en las relaciones humanas, que no debía interrumpirse. La

auto-ayuda unilateral y la intervención de un adversario ponen fin a una relación

armoniosa, y por lo tanto, serían la antítesis de la paz y la comprensión, que

constituyen la esencia del pensamiento de Confucio. …La mediación a gran

escala se sigue ejerciendo en la actualidad en la República Popular de China a

través de la institución de los Comités Populares de Conciliación. Incluso en el

Sistema Legal Chino se concede una importancia considerable a la

autodeterminación y a la mediación en la resolución de todo tipo de

desavenencia. …La Conciliación y la Mediación tiene una rica historia en la Ley

y las costumbres japonesas. Se esperaba que el líder de una población ayudará

a los miembros a resolver sus desavenencias. …En algunas partes de África, la

costumbre de reunir una asamblea, o junta de vecindario, ha constituido durante

largo tiempo un mecanismo informal para la resolución de una serie de

desavenencias interpersonales. Cualquier contendiente o vecino puede

convocar a una asamblea donde una personalidad respetada, o “autoridad”

actúa como mediador para ayudar a las personas interesadas a resolver su

conflicto de una manera cooperativa.”2

2 Folberg Jay y Taylor Alison. Mediación, resolución de conflictos sin litigio. Págs 21, 22 y 23.

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De acuerdo al tipo de cultura, la mediación es conocida como justicia para

la paz, justicia por consenso, justicia Maya, justicia comunitaria Aimara, etc., el

fondo de cada una de ellas, tiene un común denominador y es el acuerdo entre

las personas para dar solución a sus conflictos, garantizando la convivencia

humana, el hombre actúa y elige libremente lo que conviene a las partes.

En Guatemala, el Popol Vuh o Popol Wuj (descubierto en 1701), Libro

Sagrado de los Mayas Quichés, ya consideraba la mediación en toda solución

de disputas y enunciaba: “…No juntamos nuestras ideas sino nuestros

propósitos y nos pusimos de acuerdo, entonces decidimos”.

El derecho consuetudinario Maya, en la actualidad continúa basándose

en esos principios fundamentales de respeto, acuerdo, armonía, perdón y

resarcimiento. El procedimiento se encuentra fundamentado en la oralidad, cuyo

mayor objetivo es el valor de la palabra, el diálogo que abarca la discusión de las

necesidades, conflictos en intereses de la colectividad y devolución de la

vergüenza al violentador de normas.

La consulta es un proceso que se desarrolla para una mayor efectividad

de la resolución de los problemas de las partes. El consenso es el principio que

mueve y motiva para llegar a la complementariedad de criterios, opiniones de las

personas, por medio del diálogo y la participación de todos.

Existen diversos sistemas como culturas hay, cada uno de ellos ha

evolucionado de tal manera que sus campos de estudio son extensos y requieren

ciertos niveles de especialización, pero se debe dar mayor atención aquellos

sistemas que no atienden tres requisitos básicos o comunes, como lo son: la

intervención de un tercero imparcial, preciso y conocedor de las costumbre, que

dé solución rápida y acorde al problema a solucionar; que la víctima sea

resarcida y haya compromiso del infractor de no volver a reincidir y no tomar

represalias en contra del damnificado, autoridades y pobladores.

“El resultado de la consulta, de la discusión, para nada es la afirmación

del punto de vista o de la opinión unilateral de una persona, que pareciere, el

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consenso era tomado como el nacimiento, la gestación de algo nuevo, producto

de la razón y el esfuerzo colectivo.” 3

La justicia se ha comenzado a innovar, y muchos motivos la han motivado,

por ejemplo: la saturación de expedientes, porque los conflictos cada día rebasan

la capacidad de las cortes; la mora judicial; justicia tardía; gastos innecesarios

de las partes y del propio Estado, entre otros. Por eso en muchos países le

apuestan a la mediación o justicia en consenso, que no es más que la capacidad

que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y

pacíficamente, lo cual puede producirse con o sin la intervención de un amigable

componedor.

1.2 Métodos alternativos de solución de conflictos utilizados

por los pueblos ancestrales del Continente Americano

Algunos autores denominan sistemas espontáneos a la mediación

realizada en las comunidades indígenas, las modalidades corresponden a

prácticas culturales de tradición y vigencia ancestrales y comunitarias por medio

de las cuales resuelven las disputas entre personas; estos sistemas son

reconocidos legalmente en la mayoría de países latinoamericanos.

La mediación comunitaria o sistema espontáneo es utilizado en barrios,

escuelas, pueblos y comunidades indígenas, en ella interviene un mediador,

facilitador o defensores del pueblo, en esa justicia local, encontramos el arreglo

directo y, estos arreglos, negociaciones, mediaciones o conciliaciones tienen

reconocimiento y obligatoriedad, siempre y cuando no se opongan ni contradigan

a la Constitución y demás normativa interna, según el país donde se realice.

3 Gil Pérez, Rosario. Sociología de Guatemala. Pág 45.

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“La población indígena actual en América Latina asciende entre 40 y 50

millones, lo que representa un 10 por ciento de la población total de la región, la

que está agrupada en más de 400 pueblos o grupos identificables.” 4

“…El peso demográfico de los indígenas al interior de los Estados

latinoamericanos varía…siendo México y Perú, con alrededor de 10 millones de

indígenas cada uno, los países con población indígenas más numerosa de la

región. …en Bolivia y Guatemala, los indígenas constituyen la mayoría de la

población, en tanto que en Perú y Ecuador representan la mitad de la población

total. Ello en contraste con países como Venezuela y Brasil donde la población

indígena no alcanza a un uno por ciento de la población total.” 5

El pluralismo jurídico existente en Latino América se justifica por la

existencia de diferentes culturas, cada una con su identidad y coherencia para

concebir el orden, la seguridad, la igualdad y la justicia, esto permite reconocer

la existencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico.

El pensamiento filosófico se basa en su pasado histórico, que también

determina su presente; por ejemplo, para el pueblo andino y peruano: el tiempo

es circular, cada período se cierra, se cura lo malo, lo enfermo, hay renovación

constante y la madre es la pacha mama.

La justicia ancestral no ha sido estática, es decir, se ha ido acomodando

a las circunstancias actuales, ha tenido un proceso de culturización y

transculturización por causa de la migración.

En el derecho originario andino, la sanción y procedimiento se realiza de

acuerdo a la falta cometida, desde consejos impartidos por los abuelos hasta la

utilización del látigo, estas formas de corrección buscan el equilibrio social

4 Zamudio, Teodora. Los pueblos indígenas y el reconocimiento constitucional de sus derechos en

América Latina. http://indigenas.bioetica.org/not/nota60.htm. Página consultada el 29-01-18 a las 18:48 hrs.

5 Ibid.

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12

comunitario, no existe cárcel, todo se soluciona con celeridad y de manera oral,

no existen convenios escritos.

“El Derecho Maya trata de mantener y preservar los valores de verdad,

respeto, orden, armonía y la compensación con el propósito de obtener el

equilibrio social comunitario, por lo que hacer justicia significa primero, encontrar

la verdad. La práctica jurídica moral y social, se fundamenta en valores y

principios que han sido transmitidos oralmente de generación en generación.” 6

El artículo 66 de la Constitución Política de la República preceptúa:

“…Guatemala, está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran

los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y

promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización

social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.”

“… la temática de resolución de conflictos, la naturaleza predominante es

de conciliación y compensación, buscando de manera constante la restauración

de la armonía comunitaria. En virtud de lo anterior, se puede constatar que se

busca en profundidad restaurar la relación entre las partes en conflicto. El

carácter de la sanción no es punitivo y mucho menos de privación de libertad,

sino más bien es de restitución, reparación, servicio comunitario o detención

preventiva, pero no privación de libertad”. 7

La aplicación de la mediación y conciliación en el derecho ancestral, tiene

muchas ventajas, por ejemplo, ser un proceso breve y rápido, oral, económico y

sencillo, la restitución beneficia rápidamente al agraviado, genera confianza,

porque el conflicto lo resuelven autoridades mayas y en su propio idioma.

El derecho ancestral, también tiene elementos que los distinguen del

Derecho común, entre los cuales se puede indicar: la “…flexibilidad, dinamismo,

circulación”. También le atribuyen principios que contienen cada elemento, a

6 Conflictividad Social y Relaciones de Poder. Módulo 7. Programa de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional

PCON. República Federal de Alemania, GIZ Pág. 19-20. 7 Ibid.

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13

saber: 8 El derecho Maya, se presenta como una estructura jurídica avanzada y

justa, con características propias, independientes y adecuadas a las

necesidades del pueblo al cual rige.

Afortunadamente la doctrina y jurisprudencia del Sistema Interamericano

de Derechos Humanos ha dado respuesta a centenares de peticiones sobre

situaciones que afectan a personas y comunidades indígenas en el ejercicio de

sus derechos, especialmente amparada en el Convenio 169 de -OIT-, que

reconoce a los indígenas sus derechos sobre sus tierras, territorios, así como

sobre los recursos naturales.

En 1994 la Sub Comisión de Prevención de la Discriminación y Protección

de las Minorías de Naciones Unidad, la que se llamará la ONU, en adelante,

adoptó el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos

de las Poblaciones Indígenas, y en 1997, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos de la OEA aprobó un proyecto de Declaración Americana

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo objetivo fue el

reconocimiento de que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación de su condición y de su desarrollo económico, social y cultural,

entre otros.

Cuando dos o varios tipos de pensamientos y culturas intervienen en la

resolución y/o transformación de conflictos, ya sea como partes o como el tercero

imparcial, naturalmente puede generarse una ascensión del conflicto, si no se

atiende el componente de diversidad.

El derecho ancestral consuetudinario ha sido elevado a la categoría

constitucional en varios países latinoamericanos como forma propia de

administrar justicia, pero esta inclusión del Derecho Consuetudinario, más que

garantías contiene limitaciones en el sistema jurídico autónomo y en la justicia

indígena como medio alternativo de resolución de conflictos debido a que

discrimina al resto de la población que es sancionada conforme el Derecho

8 Ibidem.

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común, asimismo, si un mestizo, ladino o extranjero comete una falta o un delito

dentro de una población netamente indígena, provocaría un conflicto porque, la

población indígena querrá que sea conforme el derecho consuetudinario, de

igual forma si un indígena comete una infracción en una población mixta

(indígenas y ladinos), será el juez común el que administrará justicia, y es aquí

donde ocurre los linchamientos de autoridades, de agentes de policía, etc.

“El linchamiento no es un procedimiento jurídico, ni consuetudinario, ni

menos propio del llamado derecho positivo. Es simplemente una práctica

criminal, cruel y degradante de la condición humana. Nadie en su sano juicio,

debería apoyarla. Cometen linchamiento personas dominadas por la

irracionalidad, turbas enardecidas en las que desaparece la responsabilidad

individual, grupos sociales que han perdido la confianza en los procedimientos

habituales de la convivencia civilizada, o grupos políticos racistas al estilo del Ku

Kux Klan norteamericano, ocultos en el anonimato”. 9

1.3 Antecedentes históricos del Derecho Laboral y rasgos

culturales de aplicación de procedimientos alternativos de

resolución de conflictos

Existen diversas etapas recorridas por el Derecho del Trabajo en

Guatemala, la Pre Colonial, en donde no puede clasificarse como un Derecho,

porque existía esclavitud de los indígenas, porque su trabajo era forzoso (año

1524).

Etapa Colonial que se cuenta a partir de 1524, se aplicaban dos formas

de trabajo, regidos el primero, por las leyes de Indias, que regulaba el trabajo

efectuado en las fincas de los españoles; y la segunda, en la agrupación de

9 Galvarro, 2004, citado por Gregor Barié, Cletus. Urvio, Revista Latinoamericana de Seguridad

Ciudadana. No. 3. Flacso-Ecuador. Quito, enero 2008. Págs 112-115. Página electrónica consultada el 29-01-18 a las 20:35 hrs.

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gremios, para controlar la actividad de los trabajadores evitando con esto la

protesta social contra el régimen colonial.

De 1821 a 1971 se da la Etapa Independiente, que es cuando el Derecho

del Trabajo comienza a conocerse, se decretaron leyes y acciones de los

pobladores; aquí termina la vigencia de las Leyes de la Indias (1821), los

ciudadanos se quedan sin leyes laborales y, es hasta en 1871con la llamada

Revolución Liberal, cuando se emite el Código Civil (1877), se incluye la igualdad

de patrono y trabajador.

En el Decreto 486 de 1894, en su artículo 6 establecía que no se podía

cometer ningún abuso o presión en la contratación laboral, quien infringiera esa

norma, sería llevado a los tribunales, esto fue el paso de respeto y un no a la

esclavitud.

En 1920 aparecen la primera etapa del sindicalismo, en el gobierno de

Carlos Herrera, (1920-1921), hubo miseria y aislamiento de las clases

trabajadoras, en 1921, surge el 1 de mayo como día del trabajo. En 1947 se

promulga la Ley Provisional de Sindicalización y el primer Código de Trabajo

(Decreto 330 del Congreso de la República), ambos entraron en vigencia el 1 de

mayo de ese mismo año; el Código Laboral recoge y desarrolla los principios

contenidos en la Constitución de 1945.

“En los primeros años del gobierno de Arbenz -1951 y 1952- hubo

numerosos conflictos laborales, tanto en el sector público –aduanas, tribunales

y fincas nacionales, entre otros- como en empresas privadas- IRCA, Pan

American, TACA, UFCO y Empresa Eléctrica. En agosto de 1951 el Sindicato

de Artes Gráficas (SAG) intentó, sin éxito, formalizar un pacto colectivo con 15

industrias del sector. La Federación Textil, por su parte, alcanzó en 1953 un

pacto, primero en la historia del país, con las empresas textiles. Los empresarios

aceptaron el salario mínimo y los trabajadores apoyaron las solicitudes que los

empresarios planteaban al gobierno”. 10

10 ASIES. Apuntes para la Historia del Trabajo en Guatemala. Revista ASIES No. 3-2015, pág. 170.

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El Triángulo de Escuintla, “…Un evento importante en la historia laboral

del país, e incluso latinoamericana, fue la realización del Primer Congreso

Regional de Economía, realizado en la ciudad de Escuintla en junio de 1946.

Participaron representantes de empleadores, trabajadores y gobierno y se le

considera la primera experiencia de diálogo laboral tripartito. Se adoptaron

resoluciones que incluso representantes de los finqueros reconocieron como

justas, relacionadas con el aumento de salarios, construcción de caminos,

accesos al crédito y exoneración del impuesto a la producción agrícola,

asimismo, hubo coincidencia con la Cámara de Comercio e Industria sobre la

necesidad de concretar las garantías sociales plasmadas en la Constitución.

…”11

“…El Presidente Arévalo afirmó que se trató de “un capítulo de la

Planificación General acordada por mi Gobierno: era aquello que páginas atrás

denominé auscultación”, que puso al gobierno “en contacto con el material

humano que tiene a su cargo la producción de alimentos y otros rubros en grado

agrícola, industrial y comercial”. …Pero los resultados fueron infinitamente

mayores de los que esperábamos. En Escuintla, como al abrirse un pozo, afloró

tal cantidad de problemas que el país entero parecía haberse dado cita allí y ya

no fue necesario reunir más Congresos Regionales”. 12

En el año 1998 se instauran en el Organismo Judicial de Guatemala, como

un plan piloto, Centros de Mediación mixtos para que intervengan en la

resolución alternativa de conflictos, entre ellos los sobrevinientes a conflictos

laborales individuales y colectivos (grupo de demandas individuales), pues la

conciliación colectiva con motivo de un conflicto colectivo de condiciones de

trabajo se hace ante juez laboral; luego en el año 2012, se instaura en el Centro

de Justicia Laboral, el Centro de Mediación Laboral, el cual es exclusivo para la

materia, que además, sus servicios son gratuitos.

11 ASIES. Apuntes para la Historia del Trabajo en Guatemala. Revista ASIES No. 3-2015, Pág. 171. 12 Ibid. Pág 171.

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No está demás indicar que en nuestro país funcionan Centros de

Mediación, Conciliación y Arbitraje privados, en el Centro Internacional de

Mediación -CIM-, dentro de la Cámara de Comercio México-Guatemalteca, en la

Cámara de Comercio Guatemalteca y en la Cámara de la Industria, las cuales le

dan mayor atención al arbitraje.

La formación de mediadores, conciliadores o árbitros se da en la Cámara

de la Industria Guatemalteca y mediadores en la Escuela de Estudios Judiciales,

algunas promociones con el apoyo de la Organización de Estados Americanos,

quien a su vez ha apoyado en la formación y capacitación de Facilitadores

Judiciales, que practican la mediación dentro de sus comunidades y son el

enlace entre Organismo Judicial y comunidades urbanas y rurales de todo el

país.

También existen otras instituciones estatales que practican la mediación

en sus procedimientos, tal es el caso de la Procuraduría de Derechos Humanos

PDH, Defensoría de la Mujer Indígena DEMI, CONTIERRA u Oficina de

Conflictos de Tierra, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la

Unidad de Conciliaciones de la Inspección General de Trabajo. En el caso del

Ministerio de Trabajo el Código de Trabajo lo contempla desde 1961.

En todo sistema de relaciones laborales existen conflictos y/o

controversias, sobretodo, al alcanzar niveles de descontento en los procesos de

negociación colectiva, que de no lograrse una solución oportuna, conduce al

desarrollo de acciones como la huelga.

Una buena política laboral va de la mano del establecimiento de un

sistema para la prevención y resolución de controversias. Para llegar a la

promoción de la negociación colectiva, primero se debe implementar un sistema

de resolución pronta y eficaz de controversias laborales.

Lo ideal sería que se promocionara la negociación colectiva pero con la

intervención de mediadores, conciliadores, árbitro; por ejemplo, que las partes

agoten todas las posibilidades de alcanzar una solución negociada o agotar los

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procedimientos de solución de controversias dispuestos por los contratos

colectivos, antes de recurrir a la justicia judicializada.

De acuerdo a las estadísticas y experiencia de muchos países

latinoamericanos, según lo indica la Comisión de Mecanismos de Resolución de

Conflictos y Tribunales de Tratamiento de Drogas -MARC TTD-, los sistemas de

justicia deben centrarse en los procedimientos desjudicializadores como la

conciliación, mediación y el arbitraje; cuyo objetivo consiste en alcanzar un

acuerdo negociado en condiciones que sean ecuánimes, sin recurrir a un

proceso normal de negociación.

Los acuerdos o convenios fortalecen las controversias individuales como

colecticas, otorgan el mismo valor jurídico que los acuerdos concluidos en el

marco judicial y como son homologados por juez competente constituyen título

ejecutivo, el cual puede hacerse valer ante juez laboral competente, en caso una

de las partes no lo cumpla.

También para la resolución de los conflictos de carácter económico social,

el artículo 374 del Código de Trabajo otorga la facultad para que patronos y

trabajadores puedan resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con

la sola intervención de ellos o con la de amigables componedores; éstos últimos

mencionados pueden ser un mediador de un centro de mediación, un conciliador

de trabajo, o cualquier otra persona con conocimiento en derecho laboral,

prácticamente es un tercero imparcial e independiente a quien las partes le

otorgan facultades suficientes para dirimir las controversias.

1.3.1 Tipos de mediación laboral

Ha quedado relacionado que la mediación laboral es un método

alternativo de resolución de conflictos, que este tiene sus objetivos, sus

características, pero también es necesario describir sus tipos, esto con el fin de

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conocer la aplicación de estos tipos a cada caso en particular, ya sea en la vía

administrativa o vía judicial.

“…mediación laboral, (Fernández, R. 2009), relacionado por Rafael Díaz

Álvarez, menciona que el modelo de resolución de conflicto en el seno de una

empresa entre trabajadores y sus compañeros, sus superiores o la dirección. Es

un sistema necesario cuando los conflictos internos deriven en el empeoramiento

de las condiciones y relaciones de trabajo a nivel interno, o de las relaciones

comerciales con los clientes y los proveedores. En el ámbito Laboral se pueden

distinguir 3 tipos de mediación (De Diego, V. 2008):

• A petición de parte: se inicia a través de una solicitud por escrito por

cualquiera de las partes ante los servicios de mediación laboral.

• La mediación programada: procede de la propia planificación interna de

las direcciones de trabajo, quienes la utilizan como mecanismo resolutivo a

determinadas demandas.

• La mediación reactiva: que se aplica en situaciones de emergencia.

…La mediación laboral, al igual que en cualquier tipo de mediación, se

fundamenta principalmente en la buena fe y en la disposición de las partes por

lo que permite una gran flexibilidad tanto para el mediador como a las partes

para establecer las reglas y dinámica del proceso, dándole así un carácter

exclusivo y específico. La mediación laboral asegura confidencialidad de la

información recabada durante el proceso. …La mediación laboral, además,

minimiza las consecuencias que se derivan de las relaciones conflictivas de las

partes, promoviendo la activa participación de ambas en el hallazgo de una

solución aceptable en el marco de una relación basada en el respeto y la

transparencia de la comunicación.” 13

13 Díaz Álvarez. D. Rafael. La Calidad de la Mediación en Nuevo León, México. Págs 30-31.

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“La mediación en los conflictos laborales es el camino hacia el futuro y

debería ser una técnica incluida en todas las organizaciones, ya que fomenta el

diálogo y la convivencia entre los trabajadores, a la vez que contribuye a la

transformación pacífica de las dinámicas conflictivas en el lugar de trabajo,

porque la Mediación ofrece a los miembros de una organización las herramientas

para la intervención temprana y la resolución de las controversias.” 14

“…No existen teorías específicas para la mediación laboral y, los métodos

utilizados son los mismos, el utilizado en Estados Unidos de América y en la

mayor parte de países de América Latina es el método Harvard, pero en el ámbito

de la sede laboral es utilizada la mediación estratégica que consiste en un

“…enfoque estratégico, basada en la teoría sistémica a la que le interesa la

organización del sistema y las interacciones entre individuos. …También se

basa en el constructivismo para el que no existe una realidad sino tantas

realidades que varían según el punto de vista que se escoge para observarla,

asimismo, se basa en la concepción unitaria de la persona de Milton Ericsson y

que contempla las limitaciones y la resistencia al cambio no como un obstáculo

sino como una fuerza orientada a la solución. …La mediación estratégica intenta

resolver en el menor tiempo posible los conflictos o problemas que pueden ser

disfuncionales, porque una característica de este modelo es su capacidad de

producir cambios en tiempos breves, incluso en problemas enraizados y

persistentes durante años. …El principal instrumento de la mediación

estratégica es el diálogo estratégico, mediante el cual se puede llegar a una

percepción alternativa de la realidad y a descubrir el modo de resolver los

problemas y dificultades de una persona en relación consigo misma, con los

demás y con el mundo. …También se utilizan tareas, prescripciones,

redefiniciones, reformulaciones, desafíos, paradojas, metáforas, aforismos u

otras herramientas, que, de forma directa o indirecta, intenta que el trabajador

encuentre su propio camino hacia el cambio. …Un cambio en la percepción de

la realidad del trabajador llevará a cambiar sus reacciones a nivel emocional,

cognitivo y conductual.”15

14 Weinstein RJ. Mediation in the workplace. A Guide for Training, and Administration. Westport: Greewood Publising Group, Inc;

2001. 15 Mansilla Izquierdo, Fernando. La Mediación estratégica en los conflictos psicosociales en el trabajo.

http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0465-546X2012000300002. Página consultada el 08-05-17.

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1.4 La mediación y los Acuerdos de Paz

La historia de Guatemala gira en torno a muchos conflictos sociales,

muchos de ellos tienen su origen desde los años cincuenta hasta la fecha, han

pasado más de veinte años desde que se firmó la paz firme y duradera, pero la

violencia y los conflictos lejos de bajar sus índices, estos aumentan.

Se considera que Guatemala está en un periodo post conflicto, pero se

han generado nuevos conflictos como el crimen organizado nacional e

internacional, la maras o pandillas juveniles, la sobre explotación de recursos

naturales, delitos electorales, lucha por tierras, inseguridad, etc.

Existen acciones preventivas pero no son suficientes, las personas cada

día se vuelven más intolerantes, no controlan sus expresiones excluyentes,

discriminatorias; por ejemplo, las redes sociales cada día suben los niveles de

insultos de daños a la dignidad humana, esto al final ocasiona conflictos.

En el año 1996 se firmó la paz y se generó condiciones para la creación

de un nuevo estado de derecho, nueva institucionalidad, de aquí se instituyeron

nuevas instituciones estatales, como FONAPAZ, INTRAPAZ, FONTIERRA, etc.,

para el abordaje y resolución alternativa o pacífica de los conflictos, pero eso no

fue suficiente para dar solución a causas estructurales de la conflictividad

existente.

A raíz de estos conflictos se han implementado acciones de

comunicación, diálogo efectivo, atención y abordaje pacífico de los problemas;

también se implementó un proceso de articulación interinstitucional estatal,

grupos de ONG´s de la sociedad civil, comunidades, autoridades ancestrales,

entre otros.

Toda esta plataforma ha sido posible no solo con acciones del Estado,

sino de entidades no gubernamentales y cooperantes internacionales, que han

acompañado en el proceso de paz.

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La mediación es un método alterno de solución de conflictos, que ha sido

incorporado como un punto en las leyes ordinarias y por costumbre en los

conflictos locales, como en los problemas que se suscitan por linderos, tierras,

familia, laborales, que actualmente son atendidos por facilitadores judiciales

conjuntamente con el juez de paz y en unidades especializadas

gubernamentales y no gubernamentales a través de Centros de Mediación.

Todo proceso de paz se fundamenta en resolver los conflictos sociales,

culturales, reformas jurídicas, medioambientales entre otros. Los métodos de

resolución alterna de conflictos, en adelante llamados métodos RAC, aportan un

beneficio social extraordinario, ya que no solo solucionan conflictos, sino que

permiten el desarrollo socioeconómico de las comunidades o Estados.

Este proceso de paz facilita previamente la comunicación, el diálogo y el

libre consentimiento de las partes que lo aprueban. Los mecanismos de

resolución de conflictos que se adoptan traen consigo convivencia pacífica,

vínculos de los habitantes con el sector justicia, dota de habilidades a los

mediadores, para la solución de conflictos, promociona la justicia comunal y

potencia el servicio social, a la vez que fortalece el Estado democrático.

1.5 La Cumbre Judicial Iberoamericana y la promoción de

métodos de resolución alternativa de conflictos

En la XVIII Edición de Cumbre Iberoamericana, celebrada en abril de 2016

realizada en la ciudad de Asunción, Paraguay, se aprobó la creación de la

Comisión Permanente de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y

Tribunales de Tratamiento de la Droga y el Alcohol MARC-TTD, como se

denominará en lo sucesivo de esta investigación, en dicha edición se aprobaron

sus estatutos.

El objetivo primordial de la Comisión, es la de sistematizar, apoyar y

asesorar a la Asamblea Plenaria y a los países que integran la Cumbre Judicial

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Iberoamericana, acerca de las buenas prácticas relacionadas con los

mecanismos alternativos, restaurativos de resolución efectiva de las

controversias y terapéuticos en las acciones que desarrollan los Tribunales de

Tratamiento de Drogas y/o Alcohol.

Esta Comisión de Cumbre, a su vez, informa, divulga y promueve las

experiencias y mecanismos de los MARC-TTD en los países miembros de la

Cumbre Judicial Iberoamericana, para dar seguimiento en donde ya se

encuentran funcionando Unidades MARC y en países donde funcionen

Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol.

La Comisión también cuenta con un banco de buenas prácticas, un Atlas

formado y alimentado periódicamente por los países participantes, Guías de

Resolución de Conflictos Laborales en Mediación y Conciliación, con el fin de

difundir las prácticas eficientes.

La justicia restaurativa y los TTD, son mecanismos muy novedosos

instaurados en países como Chile, Paraguay y Costa Rica. Guatemala se

encuentra en proceso de estudio para poder instaurar en el área penal la justicia

restaurativa con adolescentes en conflicto con la Ley penal.

La Comisión ha realizado Recomendaciones, Acuerdos y/o Convenios de

cooperación con poderes judiciales y con cooperación de Estados y ONG´s,

como Terre de Omnes, para propiciar la expansión de los MARC-TTD.

Actualmente presiden esta Comisión, el representante de Chile y como

miembros activos: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España,

Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y República Dominicana.

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1.6 La Organización de Estados Americanos y la promoción de

métodos de resolución alternativa de conflictos

“La Organización posee un conocimiento y experiencia en la región que

deben ser aprovechados en la conformación de las estrategias globales para

garantizar la paz y seguridad”. 16

Latinoamérica ha experimentado en las últimas tres décadas cambios

estructurales de contextos políticos, económicos y sociales, debido a los

procesos de democratización iniciados entre los años ochenta al noventa.

Guatemala no fue ajena a las guerras, luchó por más de treinta y seis años y al

final de ésta, en el año de 1996, comenzó a preocuparse por sus conflictos

comunales, entre los que destacaron, el regreso de los desplazados,

incorporación social, educación, trabajo, problemas de género, necesidad de

tierras, hospitales, etc.

Los problemas aún persisten y el proceso de paz terminó, pero aún

existen vestigios de entidades públicas y de cooperación internacional que

desarrollan actividades; tal es el caso de la Secretaría de la Paz, Fondo de

Tierras, Fondo para la Consolidación de la Paz Guatemala, Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, etc. Los Estados han dado mayor

atención a sus problemas domésticos y han concluido que se debe dar mayor

participación a los actores sociales, proceso en el cual ha incidido la comunidad

internacional.

La Organización de Estados Americanos, en adelante llamada OEA, fue

fundada el 30 de abril de 1948, con el objeto de ser un foro político para la toma

de decisiones regionales y la integración de América. Su declaración enfatiza

que trabaja para fortalecer la paz, seguridad y consolidar la democracia,

16 Insulza, José Miguel. Secretario General de la OEA. La OEA: Paz, Democracia y Resolución de Conflictos.

Pág 7. https://www.oas.org/sap/peacefund/publications/theoaspeacedemocracy_andconflictresolution.pdf Página consultada el 18-02-2018 a las 15:09 hrs.

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promoviendo los derechos humanos, apoyando el desarrollo social y económico

y sobretodo, favoreciendo el crecimiento sostenible de América.

“…En la actualidad, la OEA constituye una instancia ventajosa de

negociación, diálogo y conciliación y ofrece un foro neutral con una serie de

opciones para la solución pacífica de conflictos y controversias. Algunos de los

conflictos más recientes en el Hemisferio Occidental tuvieron el peligro inminente

de desatar crisis mayores y fueron objeto de sesiones de emergencia en el

Consejo Permanente. Sin embargo, la reacción inmediata y eficaz de la OEA

permitió reducir las tensiones existentes y se evitó un escalamiento de los

conflictos a través de la Mediación y los buenos oficios.” 17

“…En junio de 1996, la Asamblea General de la OEA comprometió su

apoyo irrestricto a los emprendimientos de Guatemala en el camino del

postconflicto. A través de la Resolución AG/RES. 1378, “Apoyo a la

Construcción del Proceso de Democratización y Establecimiento de la Paz en

Guatemala”.18

En el año de 1997, la Asamblea de la OEA amplió los componentes del

programa especial, enfocando de manera especial las áreas de fortalecimiento

de las instituciones democráticas, resolución de conflictos, educación para la

democracia, entre otros temas.

El 18 de julio de 2001, Guatemala suscribe un Acuerdo Marco

denominado Programa de Apoyo de la OEA para el Fortalecimiento de las

Instituciones Democráticas en Guatemala. “La OEA ejecutó la fase piloto del

denominado Programa de Prevención y Resolución de Conflictos Comunitarios

en Guatemala.” 19

El Foro Interamericano de Paz, es producto de una nueva agenda de paz

regional, tiene carácter de permanente y es un espacio que permite el desarrollo

17 Ibidem. Pág 8. 18 Ibid. Pág 54. 19 Ibid. Pág 55.

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de programas que promueven la resolución pacífica de conflictos y una cultura

de paz.

El objeto de la cultura de paz es promover el diálogo e intercambio de

experiencias, mejoramiento de prácticas sobre prevención, manejo y resolución

de conflictos de manera pacífica, así como el fomento de una cultura de respeto,

inclusión y tolerancia.

El 03 de noviembre de 2010, el Organismo Judicial de Guatemala y la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos firmaron el

Acuerdo de Cooperación con el cual se oficializa el Servicio Nacional de

Facilitadores Judiciales.

El Programa de Facilitadores Judiciales se presenta como una opción

para fomentar una cultura de paz y acceso a la justicia, pero en la realidad surgen

de la necesidad de mejorar la seguridad ciudadana, la educación en derechos

humanos, gobernabilidad democrática y reducción de violencia.

La OEA no solo ha capacitado a facilitadores judiciales, sino también a

mediadores pertenecientes a la Dirección de Resolución Alternativa de

Conflictos, conocida comúnmente como -RAC-, y así se designará en adelante,

esta unidad administrativa pertenece al Organismo Judicial de Guatemala y tiene

85 mediadores y 79 Centros de Mediación en funcionamiento a nivel nacional,

estos se ubican en las cabeceras departamentales y en varios municipios del

país, que de acuerdo a estudio previo, existe mayor conflictividad.

La Organización de Estados Americanos también ha firmado convenios

de cooperación con el Organismo Judicial para capacitar a mediadores, tal es el

caso del curso inaugurado el 03 de junio de 2017 en la Escuela de Estudios

Judiciales, que contó con la coordinación de la representante de la Comisión

RAC de Corte Suprema de Justicia y la Dirección RAC, este fue clausurado

oficialmente el 26 de febrero de 2018.20 El curso tuvo una duración de tres

20 http://ww2.oj.gob.gt/uci/index.php?option=com_content&view=article&id=1144%3Amediadores-son-capacitados&catid=71%3Anoticias-anteriores&Itemid=165

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27

meses bajo la modalidad semipresencial, durante el cual conocieron las nuevas

tendencias para la resolución alternativa de conflictos en la mediación de casos,

con el fin de lograr mayor efectividad en su trabajo.

La formación de mediadores y facilitadores judiciales cuenta con altos

estándares de calidad, lo que permite desarrollar el proceso de forma correcta,

a partir de diagnóstico previo de casos y de conflictividad comunitario.

La especialidad de mediadores es creada a base de estándares de calidad

que son observados por la Escuela de Estudios Judiciales, esto obliga a que el

Organismo Judicial, cree un registro de mediadores y facilitadores judiciales.

1.7 Historia de los Encuentros Regionales sobre resolución

alternativa de conflictos y su incidencia en las reformas

laborales en los países Latinoamericanos y del Caribe

La Fundación Libra de Argentina es la pionera en la celebración de

encuentros interamericanos, por dicha razón la nombraron como Secretaría

Permanente, con el fin primordial de mantener el contacto con los países

participantes de acuerdo con sus necesidades.

“…Los Encuentros Interamericanos de RAD organizados por la

Fundación Libra conjuntamente con el National Center for State Courts y el

apoyo de la A.I.D., el primero en Buenos Aires -noviembre de 1993- y el segundo

en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia -marzo de 1995- constituyen una fuente de

intercambio de información de gran importancia.

A estos eventos concurrieron más de 17 naciones de América, los países

asistentes hicieron grandes progresos en el plano de la incorporación de

Página del Organismo Judicial, www.oj.gob.gt, consultada el 18-02-18 a las 15:20 hrs.

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mecanismos alternativos de solución de conflictos en la sociedad que fueron

expuestos en el “Tercer Encuentro Interamericano de RAD” que se realizó del 2

al 5 de noviembre de 1997 en San José de Costa Rica. El trabajo de campo

realizado por miembros de la Fundación Libra, que luego del primer encuentro

fue llamada a brindar servicios de capacitación o sus docentes a intervenir en

conferencias nacionales e internacionales, mesas redondas o desarrollar

actividad académica, ha generado también un excelente canal de

comunicación.”21

En los Encuentros se revisa la actuación de cada país en el tema de

resolución de conflictos, se escucha a cada delegación que lleva su presentación

y se hace un recuento de las experiencias vividas, se revisan estadísticas y áreas

específicas de trabajo; lo que se persigue es el fortalecimiento democrático de

los Estados; entendiéndose que el mejoramiento de la administración de justicia

formal, informal y tradicional, consigue la confianza popular, base fundamental

que sustenta cualquier sistema que tiene independencia judicial.

En “…La II Mesa Redonda sobre Administración de Justicia organizada

por el National Center for State Courts, con apoyo del BID, del Banco Mundial y

de la AID que se realizó en Williamsburg, Virginia, USA, del 22 al 26 de mayo de

1966, las Conferencias de Presidentes de Cortes Supremas, en especial la del

Cono Sur, realizada en setiembre de 1996, en Ouro Preto, Minas Gerais, Brasil,

conjuntamente con el 1er. Congreso de Derecho Comunitario y Resolución de

Controversias en el Mercosur y el Seminario sobre Reformas Procesales en

Centroamérica organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de

Harvard (Cambridge, Massachusetts, USA) dirigido por la Profesora Martha

Field…, son espacios invalorables para acopiar e intercambiar información.” 22

Las incidencias que han tenido los encuentros interamericanos ha sido

que “…con la práctica social de estas formas alternativas de Resolución de

21 Álvarez, Gladys Stella y Highton Elena Inés. Mediación y Justicia. Pág 87-88. 22 Álvarez, Gladys Stella y Highton Elena Inés. La Mediación en el Panorama Latinoamericano. http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/667.pdf. Pág 3. Consultada 18-

02-18, 22:04 hrs.

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Conflictos, se cumplirán los objetivos del movimiento RAC, RAD o MARC que

consiste en lograr un mejor funcionamiento de los tribunales, incrementar el

acceso a la justicia, dar mayor participación a la ciudadanía en la solución de sus

propias disputas y finalmente instaurar una forma pacífica, cooperativa y

democrática para tratar las desavenencias sociales.” 23

En Guatemala se han llevado a cabo tres encuentros con mediadores del

Organismo Judicial. El I encuentro fue en el año 2009, con el tema “Técnicas de

Mediación y Aspectos Jurídicos”, el II y III encuentro se desarrollaron en el año

2016, y el tema principal fue la validación del Manual para el mediador.

El IV Encuentro se realizó en el año 2017 y el tema fue “Uso Efectivo del

Manual para el Mediador del Organismo Judicial.

1.8 Los encuentros nacionales de facilitadores judiciales de

Guatemala

La Corte Suprema de Justicia implementó el Servicio Nacional de

Facilitadores Judiciales –SNFJ-, con el fin de ellos sirvan de enlace entre las

comunidades que representan y el Organismo Judicial; ellos promueven una

cultura de paz y fortalecen los mecanismos de prevención y resolución alterna

de conflictos.

El 03 de marzo de 2015, se realizó el II Encuentro Nacional de

Facilitadores Judiciales denominado “Prevenir para Convivir”, fue organizado por

el Organismo Judicial y la Organización de los Estados Americanos -OEA-.

En el encuentro se socializaron las buenas prácticas entre 250

facilitadores judiciales que asistieron y fueron capacitados en temas de

resolución de conflictos comunitarios y escolares. El encuentro contó con la

23 Idem. Pág 8.

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30

presencia del señor Bastian Engelhard del Reino de los Países Bajos,

Coordinador para América Centra.

Actualmente el Sistema Nacional de Facilitadores Judiciales cuenta con

1649 integrantes distribuidos en 20 departamentos del país (144 municipios),

quienes desarrollan sus actividades de manera voluntaria y ad honorem,

promoviendo la prevención de disputas y la mediación como un mecanismo para

resolver conflictos, ellos son coordinados por los jueces de paz de sus

municipios.

1.9 Experiencia latinoamericana y leyes sobre resolución

alternativa de conflictos

Las políticas judiciales en América Latina han surgido por la necesidad de

facilitar el acceso a la justicia, resolver una mayor cantidad de conflictos que se

generan diariamente lo que ha ocasionado que los tribunales de justicia cada día

se encuentren con demora para resolver; además por el uso innecesario de

recursos que utilizan los abogados, lo que también ocasiona malestar en los

usuarios del sector justicia.

Debido a esto numerosos centros de estudios de justicia han decidido

introducir prácticas más rápidas y sin desgaste de las partes; al respecto Alberto

Binder al realizar la introducción del libro Resolución Alternativa de Conflictos

indica: “…Cuatro nuevas políticas están emergiendo en nuestro continente,

todas ellas vinculadas a la gestión de los conflictos. En primer lugar, nuevas

políticas de seguridad, no ya vinculadas a la ida de orden -ni siquiera a la idea

de “orden democrático”- sino más bien a las formas de constitución de la paz

comunitaria (desde las formas preventivas hasta la intervención de la fuerza

pública); nuevas políticas judiciales, vinculadas al continuo perfeccionamiento de

los sistemas judiciales, eje central del sistema social de resolución de conflictos

(desde el cual incluso lo “alternativo” tiene sentido); nuevas políticas criminales,

que procuran racionalizar y humanizar el uso de la violencia por parte del Estado,

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violencia que siempre genera nuevos conflictos; y, finalmente, políticas de

Derechos Humanos, destinados a fortalecer los sistemas de protección del

ciudadano frente a poderes públicos siempre sometidos a la tentación de

desbordarse.”24

En el caso de la resolución alternativa de conflictos, “Si bien son varios

los países de la región que han dictado legislaciones que expresamente

introducen estos mecanismos, como es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia,

Costa Rica, Ecuador, Honduras, Perú y Venezuela, la implementación de ellos

es precaria cubriendo, en la mayoría de los casos, un porcentaje muy menor de

los conflictos en relación a los tribunales. En otros países, como Chile, El

Salvador, Guatemala, México, Paraguay, República Dominicana y Uruguay, los

SARC sólo constituyen experiencias pilotos, impulsadas por instituciones

públicas o privadas, no siendo tarea fácil su masificación pues sufren diversos

problemas de definición e implementación.”25

La mediación ha sido propuesta en los países que conforman la -OEA-,

como un medio desjudicializador, con el objeto de reformar y mejorar los

sistemas de tutela jurídica, este medio muy ajeno al tradicional ha ganado

escalones por ser una estrategia generosa y rápida de administrar justicia, es

decir, puede tener muchos resultados como gana/gana, gana/pierde o

pierde/pierde, pero lo importante es que no existe fuerza pública que obligue a

someterse a un procedimiento de mediación, al contrario, la reunión o audiencia

se realiza con objetividad, con acuerdos únicamente entre las partes y al finalizar

no existen enemigos, ni pagos de costas procesales, ni de abogados, salvo que

las partes quieran hacerse acompañar de uno, no hay inversión de parte del ente

judicial por motivo de un proceso retardado.

La prevención y resolución de conflictos es uno de los propósitos de la

Organización de Estados Americanos, a través de afianzar la paz y la seguridad

24 Binder, Alberto. Resolución Alternativa de Conflictos. Centro de Estudios de Justicia de América -CEJA-

, s/n Pág. 25 Ibidem. Pág 28.

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en el continente, promover la democracia representativa y organizar la acción

solidaria.

La mayoría de países latinoamericanos cuenta con legislación sobre

métodos alternativos de resolución de conflictos, conocidos como RAC, SARC,

MARC, RAD, etc., sin embargo, a pesar del apoyo otorgado a diversos Estados

por -OEA- y el sistema de Cumbre Iberoamericana, a través de la Comisión de

MARC-TTD, hay países como Guatemala que no logran consolidar una

verdadera reforma judicial, lo que no ayuda a que estos métodos o sistemas

aleatorios puedan ser una obligación antes de iniciar la vía judicial.

Las leyes sobre mediación, conciliación, arbitraje, negociación y justicia

comunitaria, son de larga data, tal como se indicará anteriormente en esta

investigación, desde la época de Jesucristo, en la época de los mayas y otras

civilizaciones como la china, la japonesa, entre otras.

La búsqueda de nuevos mecanismos es un reto actualmente para los

distintos Estados latinoamericanos y en esa razón, varios países han

implementado leyes especiales para la resolución alterna de conflictos, tal es el

caso de Colombia que fue “…el primer país que encaró la crisis judicial

propiciando la conciliación como solución a la demora y sobrecarga de los

tribunales. Ello aconteció en la segunda mitad de la década de los ochenta en

que se inicia un cambio importante en el tratamiento de la conciliación que

actualmente tiene sustento en el inciso 4º del art.116 de la Constitución Política.”

26 En el año 1991 se sancionó la ley 23 que dio gran impulso a la conciliación y

en el 2002, entró en vigencia la ley 640, por la cual se instituye la Conciliación

Prejudicial Obligatoria en los procesos civiles, comerciales y contencioso

administrativo.

En el caso de Perú, en el año de 1997, se reguló la Conciliación Prejudicial

Obligatoria, mediante la ley número 26.876.

26 Álvarez, Gladys Stella y Highton, Elena Inés. La Mediación en el panorama Latinoamericano. Pág 4.

http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/667.pdf. Página consultada el 22-02-18 a la 22:20 hrs.

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En Bolivia, existe la Ley número 1.770, llamada de Arbitraje y Conciliación,

también regula la mediación que puede ser pedida voluntariamente por las

partes.

Brasil, tiene la Ley de Arbitraje número 9.307 que regula el arbitraje

nacional e internacional, no contiene la mediación ni la conciliación, pese a que

ambos procedimientos son aplicados en el país.

Costa Rica, por su parte promulgó la Ley número 7.727, que regula tres

formas alternativas de MARC: conciliación, mediación y arbitraje. Se caracteriza

porque implementó las judicaturas especiales para solucionar conflictos, previo

a la judicialización. Dicha ley destaca en su artículo 74, que consagra el derecho

de los habitantes a ser educados en paz y para la paz, por lo cual los métodos

MARC, inclusive la negociación, deben ser contenidos de los planes de

educación.

En Ecuador, se promulgó la Ley RO/145 que regula el arbitraje doméstico,

el internacional y la mediación. Con anterioridad la nueva Constitución reconoció

la resolución alternativa de conflictos, como un derecho de los habitantes.

En Honduras, en el año 2000 se sancionó la Ley 161 que regula la

conciliación judicial, la extrajudicial y el arbitraje. La primera es dentro del juicio

y está a cargo del juez; el arbitraje, puede ser institucional cuando se presta en

los centros de conciliación, cámaras de comercio u otras instituciones, o puede

estar a cargo de notarios y autoridades administrativas. Pueden también conciliar

los jueces de paz. Se regula el arbitraje nacional e internacional.

Por su lado Venezuela, en el año de 1998 promulgó su Ley de Arbitraje

Comercial. Regula el arbitraje institucional y el independiente, a través de

Centros de Arbitraje.

En Chile, la mediación en materia laboral, se inició a través del centro de

mediación de la Dirección del Trabajo y la reciente incorporación de la mediación

en materia de salud en el marco de la Ley número 19.966, sobre Acceso

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Universal con Garantías Explicitas (AUGE), la cual comenzó a regir el 4 de marzo

de 2005, y que establece un procedimiento de mediación prejudicial, obligatorio

y gratuito, ante el Consejo de Defensa del Estado de Chile.

En la República Oriental del Uruguay, existe la Ley 16.995 con vigencia a

partir del año 1998, en su artículo 2 se refiere que en todo procedimiento de

conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte

deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación. Y

en el artículo 11 de la Ley 17.707 del año 2003, la mediación que se realiza por

los órganos del poder judicial no es gravada con timbres.

En Paraguay, la Ley número 1879/02 de Arbitraje y Mediación, en su

artículo 53, define la mediación como el mecanismo voluntario orientado a la

resolución de conflictos.

Guatemala, no cuenta con una ley de mediación como tal, pero ya se

aplica previo a la judicialización, o bien, por referencia de los propios jueces, a

través de Centros de Mediación mixtos y especializados como el del ramo laboral

y de familia en la ciudad de Guatemala.

La conciliación se encuentra contemplada en los códigos: laboral, familia

y penal y cuenta con una Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la

República. También cuenta con mediadores judiciales y facilitadores judiciales

que actúan en su comunidad bajo la tutela de los jueces de paz y la Dirección

RAC.

En El Salvador el 11 de julio del año 2002, crea la Ley de Mediación,

Conciliación y Arbitraje, Decreto Legislativo número 914 y su Reglamento está

contenido en el Decreto número 65 emitido por el Presidente de la República.

“…En México existen diversos desarrollos de mediación que comenzaron

en Guadalajara, siguieron en Querétaro y recientemente en el Distrito Federal

con sectores del Poder Judicial. La Cámara de Comercio es sede del CAMCA,

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organismo de resolución de disputas del NAFTA. En Trinidad los programas de

mediación han comenzado en las cámaras de comercio con el auspicio del BID.

El modelo de la mediación comunitaria es especialmente positivo en

sociedades insatisfechas con sus modelos de justicia y de participación en

general, como puede ocurrir con las sociedades con reciente transición a la

democracia.”27

También existen modelos de Resolución de Conflictos que, aunque no se

encuentran codificados funcionan en países con población indígena, tal es el

caso del modelo comunitario o espontáneo, entendidos como aquellos modelos

que sobrevienen a prácticas culturales arraigadas o de tradición cultural, con

vigencia ancestral y comunitaria, con la cual conocen y resuelven las disputas

entre personas de su comunidad, generalmente se practican en barrios,

escuelas, pueblos y comunidades indígenas. Se basan en una justicia

local/comunitaria, con las modalidades de arreglo directo, estos sistemas son

reconocidos y causan estado, siempre y cuando no se opongan ni contradigan

la legislación.

27 Soleto Muñoz, Elena. Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina en justicia comunitaria.

https://es.slideshare.net/EUROsociAL-II/documento-conceptual-masc-en-amrica-latina. Consultada 08-05-17, a las 19:03 hrs.

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CAPÍTULO II

Fundamentación constitucional, ordinaria, convencional y

jurisprudencial de la mediación en Guatemala

2.1 Antecedentes constitucionales de la mediación en

Guatemala

Los Derechos Humanos plasmados en la Constitución Política de la

República de Guatemala y en las leyes, tienen como finalidad reconocer la

progresividad de éstos, mediante la garantía del principio pro persona, como

rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que

favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

Aunque la Constitución Política de la República de Guatemala, no

desarrolle como tal las medidas alternativas al conflicto, varias leyes específicas

si lo hacen, pero por medio del artículo 46 de dicha norma suprema, reconoce la

preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales llevan implícitos la

seguridad, la justicia y la paz, este último enunciado aglutina los mecanismos

alternativos de resolución de conflictos.

La mediación como método alternativo de resolución de conflictos

encuentra su fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, la que preceptúa que la función jurisdiccional se ejerce,

con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás

tribunales que la ley establezca; haciendo una interpretación extensiva del texto

constitucional, sin dejar de considerar que los métodos de resolución de

conflictos se dividen en adversariales (procesos judiciales y arbitraje) y no

adversariales (negociación, conciliación y mediación); dicho artículo es

fundamento para ambos métodos, sin embargo, la mediación como parte

integrante de la función jurisdiccional, no adversarial, está reconocida

tácitamente por nuestra Carta Magna, en su artículo 103, el que establece que,

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“…Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son

conciliatorias… y atenderán a todos los factores económicos y sociales

pertinentes.”

En América Latina muchas constituciones ya definen como tal a los

métodos alternativos al proceso, como medidas coadyuvantes en la resolución

de conflictos; en Guatemala, a pesar de no contar con una ley específica sobre

éstos métodos, y en el caso especial de la mediación laboral, que es el tema

central de la investigación, el Código de Trabajo permite su inclusión de

conformidad con sus considerandos quinto y sexto, en los cuales establece,

“…Que para la eficaz aplicación del Código de Trabajo es igualmente necesario

introducir radicales reformas a la parte adjetiva de dicho cuerpo de leyes, a fin

de expeditar la tramitación de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un

conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores

formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida. …”, asimismo,

“…las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser

esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo y atender a todos los

factores económicos y sociales pertinentes.”; el mismo Código en su artículo 278,

permite desde el año 1947, la conciliación como una salida alterna al proceso,

preceptuando al respecto, que otorga facultad al inspector general de homologar

convenios para que, “…Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban

ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por

el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tiene

carácter de título ejecutivo”.

Como quedó establecido, la conciliación es otro medio alternativo de

resolver conflictos, ya sea de manera administrativa o judicial, el que también

puede aplicarse previo a iniciar la audiencia de juicio oral, tal y como lo establece

el segundo párrafo del artículo 340 y 341 de la ley en cita: “…Si el demando

estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en parte, podrá procederse por

la vía ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así se pidiere, lo que se hará constar

sin que el juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuará en cuanto

a las reclamaciones no aceptadas. …Si la conciliación fuere parcial, el juicio

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continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Si no

hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.”.

La presidencia de la Corte Suprema de Justicia a través de los Acuerdos

números 45/013 crea la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos, el cual es modificado por el Acuerdo POJ 47/013; con esta base los

mediadores que trabajan en los centros de resolución de conflictos, así como los

facilitadores en el interior de la República, aplican este mecanismo alternativo

con fundamento en su reglamento y manual del mediador.

La mediación y la conciliación, siempre han sido utilizadas por los pueblos

ancestrales, quienes aplican un sistema reparador, el que tiene como principal

característica otorgar el equilibrio perdido entre las partes en conflicto, busca que

los contendientes después de acudir a su sistema puedan reencontrarse con la

tranquilidad o felicidad a través del diálogo, la negociación y la mediación; es por

medio de estos instrumentos que llegan a acuerdos que simplifican la vida

personal y de la comunidad.

Las partes dialogan y una vez llegan a un acuerdo, el mediador lo

comunica a la cofradía o autoridades ancestrales, quienes obligan a que se

repare el daño material y para esto siempre existen personas encargadas de

velar porque se cumplan los acuerdos. El respeto es fundamental en la cultura

maya, porque consideran que si se hace daño al prójimo se hace daño así

mismo.

En la medida que el Estado de Guatemala tenga la capacidad de resolver

de manera positiva y pronta sus conflictos sociales y que su Constitución y leyes

ordinarias consagren los principios elementales de medidas alternativas de

solución de conflictos, se acercará a legitimar su democracia, ya que en Estados

democráticos, la Constitución Política sirve como un medio de control social,

legal, etc., por medio del cumplimiento de sus deberes y derechos fundamentales

dentro de los que se incluyen los sociales.

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Como deber, la Constitución Política de la República de Guatemala,

atribuye al Estado de Guatemala el de garantizar a los ciudadanos “… la vida, la

libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” 28

Entre los valores enunciados resaltan la seguridad y la paz, los cuales

deben ser vistos como bienestar social y no como amenazas a la seguridad

humana, más bien, deben ser centradas en las personas y orientadas a la

prevención de conflictos, para no afectar negativamente la vida diaria de ellas y

evitar sean amenazadas en su subsistencia, medios de vida y dignidad. El

Estado entonces, juega un papel importante en la pronta resolución de los

conflictos generados por la falta de libertad, seguridad y justicia laboral, aplicado

al campo que nos ocupa.

El artículo constitucional 102 t), declara que: “…El Estado participará en

convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de

trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará

como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la

República de Guatemala.” Este artículo se complementa con el 46, que expresa:

“…Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos,

los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen

preeminencia sobre el derecho interno.”, es decir, que se debe otorgar

preeminencia al Derecho Internacional sobre derechos humanos y, en el caso,

de los derechos sociales donde se incluye el Derecho del Trabajo, cuya

característica primordial es la progresividad y no regresividad, según indica el

artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el

artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

Estas normas propugnan por la celeridad del proceso y la protección de

los derechos laborales; por su parte, la -OIT-, en el artículo 8 del Convenio 151,

norma las relaciones de trabajo en la Administración Pública y la forma de dar

28 Artículo 2. Deberes del Estado. Constitución Política de la República de Guatemala.

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solución a los conflictos, a saber: “… la solución de los conflictos que se planteen

con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar

de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la

negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e

imparciales, tales como la Mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos

de modo que inspiren la confianza de los interesados.”

2.2 La mediación y la legislación ordinaria

Hace 16 años se dio fin a un conflicto armado interno, que ocasionó

mucho daño a la población guatemalteca y ofrendó centenares de vidas; de esa

experiencia negativa surgieron los Acuerdos de Paz, dicha normativa tenía como

objetivo terminar con el conflicto e iniciar un proceso de paz firme y duradero,

esto se materializó a través de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, Decreto

del Congreso de la República No. 52-2005, que les reconoce el carácter de

compromisos de Estado y crea el Consejo Nacional para el Cumplimiento de los

Acuerdos de Paz -CNAP-.

Para sustentar este título, se tiene el Acuerdo sobre Aspectos

Socioeconómicos y Situación Agraria -ASESA-, que comprende cuatro

situaciones de negociación y mediación; “…Richard Aitkenhead uno de los

negociadores (MINUGUA-PROPAZ, 2005), miembro de la Comisión del

Gobierno que firmó dicho Acuerdo, consideró que éste se fundamentó en cuatro

áreas:

A. Participación y concertación social

B. Desarrollo social: educación, salud, seguridad social, vivienda y trabajo

C. Situación agraria y desarrollo rural

D. Modernización del Estado y de la política fiscal” 29

29 Linares Luis. Diez años después: Los derechos laborales en los Acuerdos de Paz, Pág. 13.

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“…No se trata únicamente de ponerle fin al conflicto armado interno, sino

de resolver con la contribución y la participación de todos, las causas

estructurales e históricas que le dieron origen… por otra parte, es indiscutible la

preeminencia que tiene el trabajo en la vida de las personas y en el desarrollo

social y económico. …Para la inmensa mayoría el trabajo asalariado y en

relación de dependencia es el medio fundamental para asegurar subsistencia y

el desarrollo individual y de sus familias; y las relaciones laborales son un

componente esencial para lograr la cohesión y la viabilidad de cualquier sistema

social.”30

Entre los aspectos fundamentales para lograr el pleno cumplimiento de

los compromisos adquiridos en el Acuerdo sobre Aspectos Socio Económicos y

Sociales, encontramos las reformas al Código de Trabajo, incluyendo las

observaciones de la Organización Internacional del Trabajo, es decir, los

aspectos de carácter procesal; como compromiso también se incluyó, el

fortalecimiento al Ministerio de Trabajo “…En el Libro Blanco se identifican seis

áreas prioritarias para mejorar el cumplimiento de los derechos laborales. La

primera se refiere al fortalecimiento de los Ministerios de Trabajo señalando que,

además del aumento de los recursos financieros, especialmente para las

funciones clave de inspección y servicios de conciliación y mediación, …

También es importante recordar que la Comisión Nacional de Fortalecimiento de

la Justicia en su informe final de 1998, señaló que la “conciliación, mediación y

arbitraje no deben corresponder, en los términos en que sean ofrecidos a la

población, en una justicia privatizada”, por lo que en las circunstancias que vive

el país es necesario que “sean ofrecidos por el Estado, como instancias abiertas

a todo ciudadano, a cargo del Organismo Judicial y otras entidades del sector

público”.31

Como quedara descrito en párrafos anteriores, el artículo 103

constitucional y los artículos 278, 340 y 341 del Código de Trabajo permiten la

mediación y la conciliación laboral, normativa legal que debe ser integrada

también con los Acuerdos de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del

30 Ibíd. Pág 14-15. 31 Linares Luis. Diez años después: Los derechos laborales en los Acuerdos de Paz, Págs 33, 34, 35.

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Organismo Judicial y otros Acuerdos de Corte Suprema de Justicia que adelante

se detallan.

Actualmente se habla a nivel mundial sobre crisis judicial, carga laboral,

mora judicial, etc., por lo que hace dos décadas se ha generado una tendencia

hacia la constitucionalización de los mecanismos alternativos de solución de

conflictos; en Guatemala en el año 1991, los Acuerdos de Paz también lo

incluyeron y es en el año 1998, como resultado del programa de modernización

del Organismo Judicial, se creó un centro piloto de mediación y conciliación, con

este paso se implementó y se fortalecieron los mecanismos alternativos de

solución de conflictos o procedimientos desjudicializadores, a la fecha se han

creado más de 75 Centros de Mediación laboral a nivel nacional.

2.2.1 Fundamento legal de la mediación y los Centros de

Mediación del Organismo Judicial

En el año de 1998, con el programa de modernización del Organismo

Judicial, por medio de los Acuerdos 21 y 22/1998, crean el centro piloto de

mediación y conciliación con las siguientes funciones: a) propiciar la solución de

conflictos de intereses particulares, mediante los procedimientos de mediación y

conciliación; b) promover el conocimiento, dentro de la población guatemalteca,

de las ventajas de los mecanismos de mediación y conciliación; c) propiciar la

capacitación de mediadores y conciliadores; d) evaluar y registrar

estadísticamente las actividades que realice en el cumplimiento de sus

funciones; f) prestar y recibir colaboración de centros de igual índole que

funciones en el país y, g) aquellas otras que se relacionen directamente con los

motivos de su creación o le sean asignadas por la presidencia del Organismo

Judicial.

Conforme al Acuerdo 11/001 de Presidencia del Organismo Judicial y de

la Corte Suprema de Justicia, se modificó el nombre del Centro de Mediación y

Conciliación por el de Centro de Mediación; esto porque nunca implementaron

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la conciliación, lo cual fue una pérdida para la administración de justicia, pues es

un método que a pesar que dicha Dirección no atiende, se encuentra codificada

en varias materias como la laboral, la civil, familia, penal y agraria, entre otros.

El Acuerdo de Presidencia del Organismo Judicial No. 45-013 crea la

Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, el cual es

modificado por el Acuerdo POJ 47-013 y con relación al Reglamento de los

Centros de Mediación, este es puesto en vigencia a través del Acuerdo POJ-

138-013, todos de presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de

Justicia.

Con el funcionamiento del centro piloto y la Dirección de Resolución

Alternativa de Conflictos -RAC-, se implementan y fortalecen los mecanismos

alternativos de resolución de conflictos; dicha Dirección tiene a su cargo la

coordinación y funcionamiento de los Centros de Mediación a nivel nacional,

entre éstos, 07 mediadores son itinerantes con cobertura en 14 departamentos

y 73 mediadores atienden de manera permanente municipios; asimismo,

funciona un centro laboral que atiende específicamente Mediación laboral, no

conciliación, el último de los métodos de desjudicialización en mención, ha

quedado establecido para aplicarse en la vía administrativa en la Inspección

General de Trabajo y de manera judicial de conformidad con el artículo 278 y

segundo párrafo del artículo 340 y 341 del Código de Trabajo.

La mediación laboral ha sido impulsada por el Organismo Judicial a través

de la Dirección -RAC-, no solo para dar cumplimiento al Acuerdo sobre Aspectos

Socioeconómicos y Situación Agraria, sino para dar eficacia al acuerdo contraído

mediante su participación y aceptación en la Comisión MARC-TTD de Cumbre

Judicial Iberoamericana, de la cual es miembro activo y rinde informes continuos;

por otro lado, la mediación es un método sencillo de resolver conflictos

previamente a instarse la vía judicial y al lograrse una mediación se firma un

convenio el cual es homologado por los jueces primero y segundo de

admisibilidad, y en casos derivados por el juez al que le fue asignado el

expediente; este sencillo procedimiento evita años de litigio y gastos económicos

innecesarios para las partes y para el Estado, asimismo, descongestiona los

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tribunales laborales y da paso a expedientes más complicados que necesiten

obligatoriamente del conocimiento por la vía judicial.

Los métodos RAC ahora llamados MARC, siempre han existido, el mismo

Popol Wuj manda que los conflictos deben ser mediados o conciliados con la

presencia de un abuelo o quien haga las veces de autoridad religiosa o

municipal, si no se puede solucionar, que son casos muy extremos y pocos,

entonces acuden al juez laico.

Con la mediación los jueces se involucran menos en juicios, pareciera que

se está dando marcha atrás, pero lo cierto es que la evolución del Derecho se

encamina hacia nuevos modos de administrar justicia y el papel del juez irá

cambiando en sentido positivo, y adoptará los procedimientos alternos a la

justicia, lo que le permitirá desjudicializar la mayor parte de procesos.

La historia y las tradiciones culturares, en el derecho ancestral, dirigen al

juez a dejar por un momento la ley como única alternativa para solventar las

disputas entre ciudadanos, el juez debe ser más dinámico y no quedarse

encerrado en una habitación de 04 paredes, en donde herméticamente estudia

sus casos y los resuelve; el juez debe actuar más rápidamente y conocer que

también existen formas de resolver los conflictos con apoyo de las mismas

partes, en donde dejará de ser la figura del intermediario, porque solo existirá un

mediador, que propondrá el procedimiento a seguir; el juez en cambio se

dedicará a resolver los casos que no pudieron ser mediados.

La Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos, en adelante llamada

Dirección RAC, está integrada administrativamente por un Director, un jefe de

Unidad de Resolución de Conflictos y un jefe de la Unidad de Servicio Nacional

de Facilitadores Judiciales; entre las funciones Generales de la Dirección están

la coordinación de los Centros de Mediación, así como del Servicio Nacional de

Facilitadores Judiciales. La Dirección fue creada mediante el Acuerdo No.

45/013 de presidencia del Organismo Judicial, el que fue modificado

posteriormente por el Acuerdo 47/013; jerárquicamente pertenece a presidencia

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y coordina actividades también con la Comisión de Métodos Alternos de

Resolución de Conflictos.

Los Centros de Mediación atienden en idioma español y en 22 idiomas

mayas, así como garífuna, xinca y lengua de señas, con el apoyo del Comité Pro

Ciegos y Sordos de Guatemala.

2.2.2 El manual del mediador Judicial

El manual para el mediador del Organismo Judicial, “…ofrece nuevas

herramientas teóricas, administrativas y procedimientos que, con el apoyo de la

tecnología, mejoran el servicio, facilitan el procedimiento de la Mediación y

cumplen con la inquietud de ampliar la intervención extrajudicial para coadyuvar

a resolver y transformar controversias que surgen en el seno de la sociedad.” 32

El manual está conformado por 10 capítulos que contienen la información

institucional, los métodos alternativos de resolución de conflictos; el conflicto,

desarrollando los conceptos teóricos de este fenómenos social y las formas de

abordarlo; la mediación, sus características, su forma de aplicación, ventajas y

desventajas, etc.; los casos objeto de la mediación y la identificación de los no

mediables; quién es un mediador, el rol, la ética y su actuación en distintos casos;

la descripción del proceso de mediación por etapas; las herramientas y técnicas

que se utilizan en la mediación; la infraestructura óptima y organización

administrativa de los Centros de Mediación y, por último describe los

procedimientos administrativos que todo mediador debe respetar internamente.

El manual es un instructivo de fácil uso que otorga los pasos a seguir en

un procedimiento de aplicación de mediación, este orienta al mediador inclusive

le indica que casos no son mediables, su rol y la preparación previa del plan para

el día de la audiencia, potencia el conocimiento de los mediadores y mejora la

32 Manual para el mediador del Organismo Judicial de Guatemala, Pág 7.

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atención del usuario y el procedimiento otorga confianza a los requirentes del

servicio.

2.2.3 Acuerdos de Corte Suprema de Justicia sobre

homologación y aprobación de convenios de

mediación

Los acuerdos suscritos en los distintos Centros de Mediación del

Organismo Judicial, son ejecutables, luego de haberse trasladado para que un

juez lo homologue a través de auto razonado.

El juez debe revisar el convenio y debe observar que no es contrario a

las garantías otorgadas por la Constitución Política de la República, el Código de

Trabajo, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como la demás

legislación interna aplicable.

La Dirección RAC debe indicar a donde trasladar los convenios para su

aprobación, en todos aquellos casos en que el centro de mediación, no se

encuentre cerca de un juzgado.

Los mediadores y jueces deben trabajar en coordinación y,

especialmente, en unificar criterios en las formalidades a cumplir, así como la

documentación que el juez o jueza requiera, para no retardar la aprobación u

homologación del convenio.

En el área laboral tendría que realizarse el convenio en un centro de

mediación, para que luego lo apruebe el juez de primera civil, de familia o un juez

de paz, de conformidad con el Acuerdo de Corte Suprema de Justicia número

19-2013, ampliado por medio del Acuerdo de Corte número 36-2017, el que

también faculta a los jueces de primera instancia de trabajo y previsión social

aprobar los convenios de mediación.

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El Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 31- 2011, que crea los

juzgados de admisibilidad y en su artículo 3 literal f), otorga las atribuciones de

homologar los convenios celebrados y autorizados en el centro de mediación del

Organismo Judicial, ubicado en el departamento de Guatemala, salvo los casos

derivados, en los que los mismos jueces de origen deben homologar los citados

convenios.

En otro orden de ideas, para hacer más rápido el procedimiento, los

mediadores pueden otorgar certificaciones de los convenios y de las actas de

homologación de conformidad con los artículos 171 al 177 de la Ley del

Organismo Judicial.

2.2.4 El centro de mediación laboral

El centro de mediación laboral es creado mediante Acuerdo 110/011 de

Presidencia del Organismo Judicial, para atender casos laborales presentados

de forma voluntaria por los usuarios, así como los derivados de los juzgados y

salas de trabajo y previsión social; asimismo, todos los casos que ingresen como

un conflicto laboral, pero en el procedimiento de la mediación las partes

determinen que corresponde a un conflicto de otra materia, el centro de

mediación podrá seguir conociendo el asunto, pero deberá informar a los

usuarios que el acuerdo de mediación no será homologado por los jueces de

trabajo; asimismo, el mediador debe verificar que no sea simulada una relación

laboral.

La mediación había sido más utilizada en el área civil y familia, y, ahora

está tomando auge en la rama laboral y penal.

El centro de mediación instalado en el Centro de Justicia Laboral, atiende

con exclusividad casos laborales (acta de CSJ No. 46-2016), y la publicidad que

la Dirección de Comunicación Social le ha dado, ha hecho crecer la confianza y

utilización de este procedimiento administrativo de resolución de conflictos, pero

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además, por motivo de ser más rápida la solución, esto ha generado un

incremento de expedientes en la agenda del mediador, que obliga a la Corte

Suprema de Justicia a robustecer dicho centro con más recurso humano

(mediadores).

2.2.5 Ley del Servicio Nacional de los Facilitadores

El artículo 1º, del Acuerdo de Presidencia del Organismo Judicial No.

8/012, resuelve implementar el Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales, en

adelante llamada –SNFJ-, el cual tiene como función principal servir de enlace

entre la ciudadanía y el Organismo Judicial, a través de los jueces de paz,

independientemente de la rama del derecho de que se trate y conforme a la

cuantía, con la finalidad de garantizar un genuino y eficiente acceso a la justicia,

promoviendo una cultura de paz y fortaleciendo los mecanismos de prevención

y resolución alterna de conflictos entre la población.

Si bien es cierto, los facilitadores no pueden mediar, ellos son personas

líderes de las comunidades que son de mucha importancia para la Dirección

RAC, porque ellos pueden promover la mediación previa a judicializar las

disputas, de hecho ellos practican la negociación y mediación con frecuencia.

El Acuerdo No. 8/012 ya referido, también establece la integración de la

Comisión Coordinadora del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales -SNFJ-

, la que se conforma por los presidentes de cada una de las Cámaras de la Corte

Suprema de Justicia y por el Presidente del Organismo Judicial quien la preside.

La Comisión es la encargada de impulsar este servicio, así como de regular y

supervisar las actuaciones de los facilitadores judiciales.

Los jueces de paz son los encargados de convocar, dirigir, promover,

divulgar, capacitar, dar seguimiento, evaluar los servicios y juramentar a los

facilitadores judiciales.

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El facilitador judicial, es una persona designada por su comunidad, que

voluntariamente ofrece sus servicios para ser enlace entre la población y el

juzgado de paz de su municipio, con el objeto de garantizar un genuino y eficiente

acceso a la justicia; también debe promover una cultura de paz y fortalecer los

mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sirviendo como un “amable

componedor” 33, como vía para mantener la convivencia pacífica entre los

miembros de su comunidad.

El programa del -SNFJ- cuenta con un Reglamento emitido mediante

Acuerdo No. 31-2013 de Corte Suprema de Justicia, el cual tiene como objetivo

desarrollar las normas contenidas en el Acuerdo POJ/CSJ 08/012 y, para

regularizar la organización y funcionamiento del referido Sistema Nacional de

Facilitadores Judiciales.

Mediante el Decreto No. 12-2016 del Congreso de la República, se crea

la Ley del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales, la que confirma las

funciones de la Comisión Coordinadora del Servicio Nacional de Facilitadores

Judiciales.

El programa de Facilitadores Judiciales de la Organización de Estados

Americanos –OEA-, tiene como objetivo principal, reforzar el acceso a la justicia

del ciudadano que habita en las áreas rurales más aisladas, estableciendo un

servicio con cobertura nacional a cargo de la Dirección de Resolución Alternativa

de Conflictos -RAC- de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.

Según información de -OEA-, en los lugares donde se está aplicando el

programa, el servicio se ha traducido en la realización de miles de mediaciones,

gestiones y asesoramientos, lo que ha contribuido a una significativa reducción

de la conflictividad y del índice de delitos; sin agregar que también se lleva a

cabo la labor de difusión de la cultura jurídica entre la población que atiende;

dicha actividad ha contribuido a la gobernabilidad democrática, mejorando los

niveles de acceso a la justicia y la reducción de la pobreza a través de un

33 Artículo 3º, Acuerdo CSJ No. 31-2013, Reglamento Nacional de Facilitadores.

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mecanismo de participación para ejercer la ciudadanía sustantiva en materia de

acceso a la justicia.

“…El asentamiento de un servicio de facilitadores judiciales en países con

especiales barreras de acceso a la justicia y pobreza ayuda a elevar la cohesión

social de poblaciones marginadas y a mejorar el desempeño de los órganos

nacionales de administración de justicia. …Ante la crisis en el ejercicio eficaz de

las funciones de los poderes judiciales del mundo, especialmente, los

latinoamericanos, dentro de los que se encuentra Guatemala, desde hace más

de una década se ha generado una tendencia hacia la institucionalización de los

métodos alternativos de resolución de conflictos.”34

El facilitador solo coopera como amigable componedor, no puede elaborar

convenios para ser homologados ante juez, su intervención se limita a faccionar

actas con los comités de vecinos, asociaciones de vecinos, asociación de padres

de familia, etc., pero estos convenios solucionan problemas sociales, de familia,

siempre y cuando no se trate de asuntos que por su naturaleza tienen que ser

sometidos a un centro de mediación o de juez competente. El mediador no

puede intervenir en asuntos de materia laboral y tampoco puede sustituir al

mediador o al juez. El mediador es un líder comunitario que coadyuva con

transmitir entre los vecinos una cultura de paz y concordia, es una persona

ejemplar.

2.3 Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre

mediación

El artículo 431 del Código de Trabajo, asigna funciones especiales a la

Corte Suprema de Justicia y en la literal b), le manda procurar la unificación del

criterio de los tribunales laborales, propugnando tener pláticas periódicas con los

jueces; al respecto, en el año 2015 en el compendio de boletín de criterios

34 ASIES-, Departamento de Análisis Jurídico (DAJ). Los Centros de Mediación de la Unidad de Resolución

Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial (Unidad RAC), Pág 1.

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jurisdiccionales de jueces y magistrados de trabajo y previsión social,

encontramos:

“… “HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS DE MEDIACIÓN”

“RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS” Acuerdo No.110/011 “…La

creación de los Centros de Mediación del Organismo Judicial como medio

gratuito, rápido e informal, facilitará el acceso de la población guatemalteca

urbana y rural, a resolver sus conflictos propiciando la paz jurídica y social, la

justicia pronta y cumplida, así como contribuir con los tribunales de conflictos que

no ameriten proceso judiciales”. El Centro de Mediación tiene sus funciones en

el Centro de Justicia Laboral, atiende casos laborales presentados como

voluntarios por los usuarios, así como los derivados de los Juzgados y Salas de

Trabajo y Previsión Social. En atención a lo establecido en los acuerdos de

creación del Centro de Mediación, de los Juzgados Trabajo y Previsión Social

para la Admisión de Demandas, y de lo regulado en materia laboral y convenios

internacionales, los Jueces de Trabajo y Previsión social unifican criterio en el

sentido que: a) Es procedente la homologación de los convenios realizados por

el Centro de Mediación, siempre y cuando estos no contraríen, tergiversen o

menoscaben los derechos y garantías que la Constitución y demás leyes

laborales otorgan a los trabajadores, debiendo contener el documento los

siguientes parámetros de información: a.1 Salario promedio mensual devengado

por el trabajador durante los últimos seis meses. a.2 Períodos respectivos de la

indemnización. a.3 Períodos respectivos de cada prestación laboral. b) Los

jueces de Admisión de Demandas, homologarán los convenios de Mediación que

cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) del presente criterio,

siempre y cuando los juicios no hayan sido aún trasladados a los juzgados que

los conocerán en forma definitiva. c) Los jueces de Admisión de Demandas,

señalaran una audiencia voluntaria de Mediación, que de ser aceptada por las

partes, se llevará a cabo en la unidad de Resolución Alternativa de Conflictos.

(RAC) d) Los jueces de conocimiento homologarán los convenios de los

procesos en trámite en los que las partes decidan hacer uso de la Mediación,

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pudiendo remitir a solicitud del mediador un informe desprovisto de formalidades,

para que este conozca de los antecedentes del caso.” 35

Los jueces y magistrados de trabajo y previsión social reconocen la

mediación como un método alterno para resolver conflictos y están de acuerdo

con la homologación de los convenios de conformidad con el criterio asentado

en el párrafo anterior.

La Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha reconocido la

legitimidad de los convenios celebrados en Centros de Mediación del Organismo

Judicial y de los distintos Centros de Mediación privados que funcionan en las

distintas cámaras de comercio y de industria del país, tal como lo considera en

los fallos emitidos en los expedientes 2598-2011, 3649-2013, 5888-2013 y

4786-2015, dichas sentencias se adjuntan en el Anexo final de esta

investigación.

2.4 Normativa convencional sobre mediación

La Organización Internacional del Trabajo, que se denominará –OIT- en

adelante, a través de sus convenios y recomendaciones, cuyos instrumentos

jurídicos son preparados por los gobiernos, empleadores y trabajadores,

establecen principios y/o derechos básicos en el trabajo que deben ser

observados por las partes. Existen convenios internacionales fundamentales en

el derecho del trabajo, (igualdad de remuneración, abolición del trabajo forzoso,

discriminación en el empleo y ocupación, trabajo infantil) y, de gobernanza

(inspección del trabajo, política de empleo y consulta tripartita); asimismo,

existen otra clase de convenios que derivan de los fundamentales y que

mediante éstos se materializan internamente en todos los países, aún no hayan

sido ratificados.

35 Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales. Cámara de Amparo y Antejuicio, Corte Suprema de Justicia de Guatemala, año 2015, Pág 31-32.

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Existen también, convenios que son específicos para la resolución

alternativa de conflictos como el 87, 98, 151, 154 y su recomendación (163), los

cuales establecen los tipos de medidas que pueden adoptarse para promover la

negociación colectiva, que incluyen órganos y procedimientos para la resolución

de conflictos laborales; la conciliación voluntaria y el arbitraje pueden

desempeñar un importante papel en la prevención y resolución de conflictos, por

eso, muchos sistemas jurídicos están, por tanto, alentando el uso de los

procesos de conciliación y mediación como una manera eficaz de gestionar el

conflicto laboral y aliviar la presión en los tribunales.

El Centro Internacional de Formación y el Departamento de Relaciones

Laborales y Empleo, ambos de -OIT- imparten cursos anuales sobre conciliación

y mediación de conflictos laborales dentro del Programa de Diálogo Social y

Administración del Trabajo.

2.4.1 Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la

Administración Pública, 1978 (núm. 151)

Este convenio de -OIT- es aplicable a la organización de empleados

públicos, es decir, sobre negociación colectiva, libertad sindical y protección del

derecho de sindicación, estableciendo en su artículo 8, el procedimiento para la

solución de conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las

condiciones de empleo, los cuales se deben lograr de manera apropiada a las

condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante

procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la

conciliación y el arbitraje, establecidos legalmente de modo que inspiren la

confianza de los interesados.

“…Los órganos y procedimientos de solución de conflictos laborales

deben ser concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación

colectiva. (Convenio núm. 154, artículo 5, párrafo 2 (e)); …los conflictos que se

planteen en el sector público deben resolverse por medio de la negociación entre

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las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como

la mediación, la conciliación y el arbitraje. (Convenio núm. 151, artículo 8). …

Los Convenios y Recomendaciones de la OIT otorgan a los Estados Miembros

un amplio margen para el diseño de sus propios sistemas de resolución de

conflictos, de conformidad con los siguientes principios generales: los gobiernos

deben proporcionar los mecanismos de conciliación voluntaria, los cuales deben

ser gratuitos y expeditivos, para asistir en la prevención y resolución de

controversias laborales (Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje

voluntarios), 1951 (núm. 92), párrafos 1 y 3);… .”36

2.4.2 Guía sobre Legislación del Trabajo de la Organización

Internacional del Trabajo. Definición y Resolución de

los Conflictos Laborales: Conciliación y Mediación

La Organización Internacional del Trabajo ha estructurado una guía sobre

legislación laboral y, en su capítulo IV, establece disposiciones sustantivas de la

legislación del trabajo y resolución de conflictos colectivos de trabajo,

estableciendo como mecanismos la Mediación, conciliación y arbitraje.

El contenido de la guía y, en especial, lo concerniente a la mediación, se

encuentra estructurado de la forma siguiente: 1) La resolución de conflictos en

los instrumentos de la OIT; 2) Definición y clasificación de los conflictos laborales;

3) Conceptos; 4) Definiciones legislativas; 5) Objetivo de los procedimientos de

resolución de conflictos laborales; 6) Notificación de controversias e inicio del

procedimiento; 7) Conciliación y mediación; 8) Distinciones entre conciliación y

mediación; 9) Conciliación/mediación voluntaria y obligatoria; 10) La conciliación

institucional y conciliación ad hoc; y, 11) Procedimientos de

conciliación/mediación.

36 Guía sobre legislación del trabajo OIT. http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm.

Página consultada el 28-12-17, a las 20:38 hrs.

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“…Los conflictos y controversias son inherentes a todo sistema de

relaciones laborales. Estos surgen esencialmente cuando el proceso de

negociación colectiva alcanza tal nivel de ruptura que, de no lograrse una

solución oportuna, conduce al desarrollo de acciones como la huelga. Por

consiguiente, el establecimiento de un sistema para la prevención y resolución

de controversias constituye la piedra angular de una política laboral sólida. …Un

sistema eficaz de resolución de conflictos ayudará a contener el conflicto en las

relaciones laborales dentro de límites económicos y sociales aceptables, como

también a promover un clima laboral pacífico. Esto, a su vez, contribuye al

mantenimiento de un entorno conducente al desarrollo, la eficiencia económica

y la equidad social.”37

2.4.3 Guía de mediación de la Organización Internacional del

Trabajo

La Organización Internacional del Trabajo, es la encargada de reformar y

reforzar constantemente las políticas nacionales de los Estados miembros, con

el fin de mejorar sus sistemas de formación; en ese sentido, estructura la

normativa laboral aplicable a todos sus asociados, lo cual es aprobado y

ratificado por cada país participante.

“…La OIT, en su afán de atender las necesidades de sus mandantes, ha

considerado oportuno preparar un útil mínimo consistente en una guía didáctica

de fácil uso que recoja los aspectos prácticos de la mediación y que sea

fácilmente aplicable a las necesidades cotidianas de los que la ejercitan. Con tal

fin, el presente manual fue elaborado por encargo de la Oficina Internacional del

Trabajo por María del Mar Serna y Jaume Admetila, expertos en la materia y

conocedores de los procesos de mediación en los distintos países de lengua

37 Guía sobre legislación del trabajo OIT. http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm.

Página consultada el 28-12-17, a las 21:02 hrs.

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57

española. El trabajo fue supervisado y editado por María Luz Vega, del Servicio

de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT.” 38

La guía es muy práctica y describe conocimientos sobre el significado y

utilidad de la mediación, las técnicas y métodos a seguir, fue elaborada con la

participación de actores reales (trabajadores y patronos en conflicto), para saber

qué es lo que esperan en la resolución de un conflicto.

Sirve como base para todos los mediadores que no quieren fracasar en

los casos que son sometidos a su conocimiento.

2.4.4 Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e

Investigación de la Calidad para la Justicia

“ La Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de Calidad para la

Justicia (RIGICA-Justicia) es, como estipula el artículo 1 del estatuto, “una

estructura de colegiación de esfuerzos con el fin de buscar la mejora continua de

los servicios que presta la administración de justicia en los Estados miembros

mediante la divulgación de normas de calidad, intercambios de experiencias,

publicación y difusión de estudios, con el objetivo principal de promocionar

políticas públicas de gestión de calidad” 39

El estatuto persigue que la justicia sea pública y sea de calidad,

refiriéndose a estándares medibles mediante indicadores de gestión para medir

resultados con características especiales para cada país, sin dejar a un lado que

el acceso e impartición de justicia debe ser con respeto a los derechos humanos

de todo usuario.

38 Guía de Mediación. -OIT-, Pág 4.

http://cemical.diba.cat/publicacions/fitxers/manual_mediacion_oit.pdf. Consultada el 28-12-17 a las 21:18 hrs.

39 Estatuto de la Red Iberoamericana de gestión e investigación de la calidad para la justicia. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=151884&folderId=364623&name=DLFE-5250.pdf 28-12-17 a las 21:40 hrs.

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58

La Red busca la gestión de la calidad porque solo así se podrán

desarrollar metodologías que permitirán visibilizar más fácilmente el

cumplimiento planificado de los productos que ha generado desde la Cumbre

Judicial Iberoamericana.

2.4.5 La Comisión MARC–TTD de Cumbre Judicial

Iberoamericana

Como parte del trabajo de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en la XVIII

Edición de la Cumbre nace la Comisión Iberoamericana de Mecanismos

Alternativos, Restaurativos de Resolución de Conflictos y Terapéuticos:

Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol, en adelante Comisión MARC-

TTD, esto con el fin de apoyar a todos los Estados miembros a dar resolución

justa y efectiva a las controversias.

La Comisión MARC-TTD es “…un órgano dependiente de la Asamblea

Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, cuyos fines son promover,

apoyar y articular los mecanismos alternativos, restaurativos de resolución

efectiva de las controversias y los Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o

Alcohol, en el ámbito de los países miembros que la integran; asimismo se

aprobaron los productos del grupo de trabajo: “Guía de la Aplicación Efectiva de

la Mediación, Guía de la Aplicación Efectiva de la Conciliación en el Ámbito

Laboral y Modelo de Tribunal de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol”, que estuvo

integrado y coordinado por Ecuador, Paraguay y Chile.” 40

Los objetivos estratégicos de funcionamiento se definieron en los

estatutos, como guías rectoras del actuar de la Comisión MARC-TTD: “3.1.

Objetivo General: La Comisión MARC-TTD tiene como objetivo principal

sistematizar, apoyar y asesorar a la Asamblea Plenaria y a los países que

40 Arias, Doris. Copresidenta de la Comisión de Mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos MARC TTD.

http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=1791327&folderId=1883103&name=DLFE-7771.pdf Página consultada el 29-12-17, a las 18:04 hrs.

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integran la Cumbre Judicial Iberoamericana, acerca de las buenas prácticas

relacionadas con los mecanismos alternativos, restaurativos de resolución

efectiva de las controversias y terapéuticos: los Tribunales de Tratamiento de

Drogas y/o Alcohol. 3.2. Objetivos Específicos: a. Informar, divulgar y promover

las experiencias y mecanismos de los MARC-TTD en los países miembros de la

Cumbre Judicial Iberoamericana. b. Dar el apoyo, orientación y seguimiento de

las buenas prácticas y proyectos relacionados con los mecanismos alternativos,

restaurativos de resolución efectiva de las controversias y Tribunales de

Tratamiento de Drogas y/o Alcohol que se presenten ante la Comisión MARC-

TTD. c. Desarrollar y organizar un banco de buenas prácticas. d. Propiciar la

capacitación y formación judicial, en coordinación con los institutos autorizados

en el marco de la Cumbre Judicial, para expandir las prácticas eficientes de

resolución de los conflictos, justicia restaurativa, así como lo concerniente a los

Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol. e. Adoptar recomendaciones,

acuerdos o convenios de cooperación que propicien la expansión de los

mecanismos alternativos, restaurativos de resolución de conflictos y Tribunales

de Tratamiento en Drogas y/o Alcohol.” El artículo 7 del estatuto de la Comisión

define sus funciones: a. Diseñar las herramientas normativas y técnicas

necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos. b. Coordinar con las

distintas instancias nacionales e internacionales, agendas conjuntas, que

permitan el intercambio, apoyo, sistematización y orientación de la aplicación de

los MARC-TTD. c. Comunicar a la Secretaría Permanente, a la Secretaría Pro-

Témpore y a las Coordinaciones Nacionales la información que se genere en el

seno de la Comisión. d. Proponer a la Asamblea Plenaria, de manera formal y

por escrito, iniciativas, acciones, buenas prácticas regionales que hagan efectiva

la aplicación de los medios alternativos, restaurativos de solución de conflictos y

los Tribunales de Tratamiento en Drogas y/o Alcohol.” 41

41 file:///C:/Users/Hugo/Downloads/Anexo12-InformeMARC-TTD%20(1).pdf Página consultada: el 07-

07-18, 18:28 hrs.

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60

2.4.6 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las

personas en condiciones de vulnerabilidad

De acuerdo con las referencias analizadas, las Reglas de Brasilia, son un

conjunto de 100 reglas que consagran los estándares básicos, para garantizar el

acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas

en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo del año

dos mil ocho.

La Cien Reglas de Brasilia en la Sección Quinta, determinan los medios

alternativos de resolución de conflictos para personas en condición de

vulnerabilidad e indica que deben ser impulsadas de oficio, entre las que destaca

la mediación; sugiere también la conciliación y el arbitraje, hace mención que

deben utilizarse otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un

tribunal, es decir, aparta la figura de juez.

Los mecanismos desjudicializadores ayudan a mejorar las condiciones de

acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de

vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios

formales de justicia. En caso se recurra a una forma alternativa de resolución de

un conflicto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada

una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las

condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se

fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que

intervengan en la resolución del conflicto.

Los mecanismos de resolución alternativa de conflictos deben divulgarse

entre la población para que conozcan de su existencia y características.

Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto

mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo,

sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de

conformidad con lo dispuesto por la Sección 1ª del Capítulo III de las Reglas.

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61

Las reglas también indican, que se debe promover la adopción de

medidas específicas que permitan la participación de las personas en condición

de vulnerabilidad en el mecanismo elegido de resolución alternativa de

conflictos, tales como la asistencia de profesionales, participación de intérpretes,

o la intervención de la autoridad parental para los menores de edad cuando sea

necesaria. La actividad de resolución alternativa de conflictos debe llevarse a

cabo en un ambiente seguro y adecuado a las circunstancias de las personas

que participen.

2.4.7 Normativa de la Organización de Estados Americanos

sobre mediación

La Organización de Estados Americanos es el organismo regional más

antiguo del mundo, cuyo origen se remonta a la Primera Conferencia

Internacional Americana, celebrada en Washington, D.C., de octubre de 1889 a

abril de 1890, fue instituida conforme lo estipula el Artículo 1 de la Carta de la

Organización de Estados Americanos -OEA- (A-41) denominada la Carta en

adelante; su fin primordial es lograr un orden de paz y de justicia, fomentar

solidaridad, robustecer colaboración y defensa de la soberanía, respeto a la

integridad territorial e independencia de los Estados Miembros.

La Carta, es un Tratado Interamericano que fue reformado en la Tercera

Conferencia Interamericana Extraordinaria por el Protocolo de Buenos Aires,

suscrito el 27 de febrero de 1967; luego por el Protocolo de Cartagena de Indias,

aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el décimo cuarto período extraordinario

de sesiones de la Asamblea General; también sufrió reformas por el Protocolo

de Washington, aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el décimo sexto

período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por último, tuvo

reformas mediante el Protocolo de Managua, adoptado el 10 de junio de 1993,

en el décimo noveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea

General.

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La Carta de -OEA- en su Capítulo V, desarrolla la solución pacífica de

controversias y, específicamente en el artículo 25 se refiere a que son

procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la

mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y

los que especialmente acuerden en cualquier momento las partes.

La -OEA-, es una organización que busca la paz y justicia por medio de

procedimientos pacíficos y, es precisamente allí donde radica su importancia

para las naciones americanas, pues, a través de mecanismos alternos de

resolución de conflictos colabora con la impartición de justicia.

Actualmente desarrolla una serie de capacitaciones a facilitadores

judiciales y personeros de las Unidades de Resolución Alterna de Conflictos de

los Organismos Judiciales de la región.

2.5 La mediación en el derecho comparado

En Guatemala no existe una ley específica sobre mediación como en otros

países de la región Latinoamericana, sin embargo, se utiliza la mediación, la

conciliación y el arbitraje en todos los ámbitos del derecho, en virtud de los

Acuerdos emitidos por Corte Suprema de Justicia ya relacionados en este

capítulo, así como en el Código Procesal Penal, la Ley de la Secretaría Agraria,

en los asuntos de tierras y, en el caso de la conciliación porque las leyes

ordinarias lo permiten, tal es el caso del Código de Trabajo en el juicio individual

y colectivo y el Código Procesal Civil y Mercantil.

Los medios alternos de solución de conflictos, operan paralelamente en

Guatemala, en ningún caso contrarían al marco normativo institucional, al

contrario, se han venido consolidando como una opción para solucionar casos,

no solo en nuestro país, sino a partir de los países que conforman el Bloque

Iberoamericano de Justicia, Europa y Estados Unidos de América.

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De tal cuenta analizaremos los mecanismos alternativos de resolución de

conflictos en adelante -MARC-, -MASC- o -RAC-, primero en Europa, desde la

perspectiva global de la Unión Europea y luego aspectos del viejo continente

como Latinoamérica.

En la Comunidad Europea existe una regulación marco de la mediación,

para los países que la conforman, el Consejo de Europa hizo una declaración

sobre la mediación, en especial la mediación familiar, lo encontramos en la

Recomendación No. R (98) 1, adoptado por el Comité de Ministros en enero de

1998.

Existe una Directiva de la Unión Europea sobre la mediación, el

Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva

sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles en el

año 2008; asimismo, se estimó que los Estados miembros deben garantizar que

sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes

recurrir a los tribunales o al arbitraje, en caso fracase su intento de mediación;

sin dejar a un lado la confidencialidad de la mediación.

También se acordó que los Estados miembros deben divulgar al público

en general como entablar contacto con mediadores y organizaciones que

prestan servicios de mediación, sin olvidar los mecanismos efectivos de control

de calidad referentes a la prestación del servicio.

España, es uno de los países con una larga trayectoria en -MARC- desde

los años 90 (mediación familiar); en la actualidad la mediación laboral ha

constituido un medio para la solución de conflictos colectivos laborales, pero

hasta la última década del siglo XX los procedimientos autónomos de solución

de conflictos no habían comenzado a instalarse en el sistema de relaciones

laborales.

En los años 80 los agentes sociales ya habían explorado medios

alternativos y complementarios a los administrativos judiciales y, en octubre de

1984, fue firmado el Acuerdo Económico y Social (AES), donde aparece por

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primera vez la expresión de procedimientos voluntarios para la solución de

conflictos.

El Acuerdo sobre la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales -ASEC-

(1996), posteriormente reformado en el 2012. El objeto del -ASEC-, según lo

establecido en el artículo 1º, “…es el mantenimiento y desarrollo de un sistema

autónomo de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre

empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas”.

El servicio se canaliza a través del Servicio Interconfederal de Mediación

y Arbitraje -SIMA-, el que de conformidad con el artículo 5 de -ASEC-, constituye

el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los

conflictos. La Fundación -SIMA-, Organismo dependiente del Ministerio de

Empleo y Seguridad Social, que es el encargado de encontrar solución

alternativa a los problemas laborales, para evitar la judicialización de los

conflictos colectivos laborales cuyo ámbito territorial supere el de una única

comunidad autónoma.

La Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, en su Título V, se

refiere a “…Evitación del Proceso”; o el texto consolidado del Real Decreto

legislativo 1/1995, que aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

específicamente en sus artículos 40, 41, 47, 51 y 91.

En España, “…El impulso a la mediación ha venido fundamentalmente de

la mano de la aprobación de una regulación general de la misma, que se contiene

en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,

que vino a incorporar al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, de mediación transfronteriza en

asuntos civiles y mercantiles. Junto a ello se viene realizando un esfuerzo por

implantar una cultura de mediación a través de diversas medidas, que van desde

la difusión de la misma, a la firma de convenios entre el Ministerio de Justicia, el

Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, además de

contar con distintas corporaciones de derecho público (como Colegios

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65

Profesionales y las Cámaras de Comercio), con la finalidad de favorecer su

implantación.” 42

En Francia la mediación es tenida como una función de búsqueda de

aproximación de las partes y de ayuda para que se encuentre una solución al

conflicto que las enfrenta; la mediación puede ser judicial o extrajudicial,

regulándose en el Nouveau Code de Procédure Civile, en sus artículo 131-1 y

siguientes, procedimiento que se desarrolla bajo el control del juez. En cuanto a

los conflictos laborales existe conciliación obligatoria; en la Administración

Pública también existen mediadores; el mediador de la República media entre

administración y administrados.

En Alemania, la mediación es cada vez es más aplicada, por ejemplo, en

el sector de la economía, se procuran procedimientos de mediación que procuren

estándares de calidad; en los conflictos laborales, la resolución se procura a

través de la conciliación, sin embargo, en los ámbitos de familia, la mediación es

el método utilizado por excelencia.

En Latinoamérica son varios los países con experiencia y tradición en

mediación, entre ellos Argentina, Colombia, Brasil, Chile, Ecuador, Perú, México

y Guatemala, entre otros.

Argentina es uno de los países pioneros en la implementación de la

mediación, se utiliza como cuestión prejudicial obligatoria, por ejemplo, en los

casos de familia, en el año 1995 la Ley No. 24.573, establece la mediación

obligatoria en todo juicio, sin embargo, no es aplicable para juicios de separación

de personas, divorcio y nulidad del divorcio.

En lo laboral, el trabajador antes de iniciar un juicio debe buscar un

acuerdo con su empleador, la Ley de Mediación Laboral existe desde 1998 y de

acuerdo con ella, el Ministerio de Trabajo creó el Servicio de Conciliación Laboral

42European Justice. España. https://e-justice.europa.eu/content_mediation_in_member_states-64-es-es.do?member=1. Página

visitada el 08-05-17

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Obligatoria (SECLO). Los mediadores deben estar registrados en el Poder

Judicial.

El escenario de los juicios laborales comenzó a descomprimirse con los

cambios que trajeron la Ley 26589 del año 2010, la que establece la mediación

como carácter obligatorio, previa a todo proceso judicial.

“…la institucionalización de la RAD es reciente. La iniciativa partió del

sector justicia en el año 1990 (Poder Judicial y Ministerio de Justicia) y dio

nacimiento al Plan Nacional de Mediación (1991) (5) receptado en el Decreto

1480/92 (B.O. 24.08.92) La primera etapa de este plan, podemos decir que

concluyó con la sanción de la ley 24.573 (B.O. 27-10-95) llamada de "Mediación

y Conciliación". Dicha ley incorpora al sistema jurídico nacional por el término de

cinco años, la mediación pre judicial obligatoria en un importante grupo de

conflictos jurídicos a cargo de mediadores abogados registrados por el Ministerio

de Justicia de la Nación (art. 1°, 15 y 16 de la ley, y art.21 del decreto 1021/95

(B.0.29/ 12/95). …En el ámbito de los juicios laborales se ha dictado la Ley

24.635 (B.O. 03/05/ 96) llamada "Ley de instancia obligatoria de conciliación

laboral», que instituye la conciliación obligatoria previa a la demanda ante un

organismo administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. La conciliación está a cargo de conciliadores registrados ante el Registro

Nacional de Conciliadores Laborales del Ministerio de Justicia (art.5). Esta ley

prevé un arbitraje voluntario para el caso en que fracasare la instancia de

conciliación, a cuyo fin las partes suscribirán el respectivo compromiso arbitral

(art.28)… .” 43

En Colombia, la mediación surge a partir de los años 80 y a la fecha es

uno de los países más avanzados, sobre todo en el sector privado; se encuentra

la Ley No. 23 del año 1991, por la que se creó una serie de mecanismos que

actúan como alternativos a la justicia, tendientes a descongestionar la vía

judicial. Los Centros de Mediación fueron creados en el ámbito del poder

Ejecutivo y están bajo el control y supervisión del Ministerio de Justicia.

43 Álvarez, Gladys Stella. La Mediación se instaló en Argentina. Revista APORTES para el Estado y la Administración

Gubernamental. S/N http://www.asociacionag.org.ar/pdfaportes/07/a07_10.pdf. Visitado el 08-05-17.

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En Brasil, la mediación es menos utilizada que la conciliación y, se aplica

en dos instancias, una prejudicial, que se encuentra instrumentada a través de

los Consejos de Conciliación, facultados para dar trámite a las pequeñas causas

de tipo patrimonial, mediante la conciliación y, en caso, no tener éxito acudir al

arbitraje. La otra instancia es la judicial, conformada por tribunales de justicia

ordinaria para procesos de reducido valor económico y derechos patrimoniales

cuyo monto no exceda los 20 salarios mínimos.

En Chile existe un desarrollado Sistema Nacional de Mediación,

específicamente en materia familiar; la mediación laboral es practicada en la vía

administrativa en el Ministerio de Trabajo. La conciliación laboral es utilizada en

las relaciones individuales de trabajo, mientras la mediación se ocupa para

atender conflictos colectivos de trabajo.

En el 2012, en Perú, existe la Ley de Conciliación No. 26872, que “… tiene

como fundamento la crisis del Sistema Judicial Peruano, “la lentitud en la

tramitación de procesos, la demora en expedir una sentencia, los engorrosos

trámite previos al fallo final, así como los desaciertos al expedir las sentencias”

y como finalidad “solucionar conflictos de intereses con relevancia jurídica

facilitando una avenencia entre las partes con el propósito de evitar un proceso

judicial y logrando las paz social en justicia”. 44 También se “…crea la Oficina

Nacional de Diálogo y Sostenibilidad (ONDS) con el propósito de institucionalizar

y gestionar el diálogo, su función según normar es proponer lineamientos y

estrategias de diálogo, mediación y negociación, para la prevención gestión y

solución de controversias, y conflictos sociales en el ámbito de su competencia.

A lo largo de los años, la PCM afirma que las mesas de desarrollo están ligadas

a una estrategia de prevención de conflictos en las que los representantes del

Estado o de la empresa, negocian con autoridades o dirigentes locales, paquetes

44 Exposición de motivos del proyecto de Ley No. 2581. Citado por Peñafiel Garreta, Rocío. Conciliación

Extrajudicial: ¿Mecanismo para el acceso a la justicia u obstáculo a este?. Colaboradora en el Libro Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje de Abanto Torres, Jaime. Pág 208.

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de proyectos o actividades que extiendan la cobertura de servicios públicos a un

ámbito determinado con una perspectiva integral de desarrollo”.45

Antecedentes en México. “… La impartición de justicia está en crisis,

debido a que el poder judicial no se da abasto para consumar la demanda de

resolución de litigios que le exige la sociedad y esto conlleva al aumento de

expedientes atrasados y el incumplimiento de términos. Estas problemáticas les

han llevado a la búsqueda de nuevos mecanismos, en el mundo, para la

resolución de controversias, en donde exista un real y fácil acceso a la justicia,

por ello, México se ha involucrado en un gran movimiento para instituir y regular

los métodos alternos de solución de conflictos en todo el país, como prueba se

puede encontrar a la Procuraduría Federal del Consumidor la cual cuenta con

32 delegaciones en las principales ciudades del país, también existe la Comisión

Nacional para la Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros

con 34 delegaciones en el país, igualmente se cuenta con 23 comisiones

estatales de arbitraje médico que operan a iniciativa de los gobiernos estatales

y que no dependen de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

En busca de regular los mecanismos de resolución de conflictos diversos

Estados de la República mexicana se han esforzado en sentar bases para llevar

a cabo la práctica de éstos, por ejemplo; la Ley para el Diálogo, la Conciliación y

la Paz Digna en Chiapas promulgada en marzo de 1995.

…Quintana Roo promulga la Ley de Justicia Alternativa en 1999, Sonora

…cuenta con dos iniciativas para la regulación de los MASC que son: La Ley de

Medios de Justicia y la Ley de Mediación, por otra parte, …Michoacán en 2002

establece que las partes en conflicto podrán resolver sus controversias mediante

Evaluación de la Calidad de la Mediación ….en Guanajuato se genera la Ley de

Justicia Alternativa en mayo del 2003, Chihuahua promulga la Ley de Mediación

en el año 2003, Colima en el 2003 promulga su Ley de Justicia Alternativa,

45 Ore Ibarra, Luis E. Conflictos sociales, la oportunidad de la Mediación y facilitación multifactor de

procesos. Colaborador en el Libro Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje de Abanto Torres, Jaime. Pág 21.

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Oaxaca con la Ley de Mediación en abril del 2004, …Aguascalientes promulga

la Ley de Mediación y Conciliación en el 2004, Coahuila promulgó la Ley de

Métodos Alternos de Solución de Conflictos en 2005, … Nuevo León en el 2005

este campo se formalizó con la Ley de Métodos Alternos para la Solución de

Conflictos, Jalisco con su Ley de Justicia Alternativa en 2007, el Distrito Federal

aprobó en el 2007 la Ley de Justicia Alternativa del Distrito Federal, Tamaulipas

en 2007 con su Ley de Mediación, Yucatán con una ley específica de Métodos

Alternos en el 2008 y se siguen sumando Estados de la República. Posterior a

la implementación de todas estas regulaciones surge la necesidad de formar

centros destinados a la práctica de los procedimientos de resolución pacífica de

conflictos, como son: El Centro de Mediación al Amparo del Tribunal Superior de

Justicia de Querétaro que opera desde Septiembre de 1999, Baja California Sur

inauguró en enero del 2001, en el seno del Tribunal Superior de Justicia, el

Centro de Mediación con apoyo del Ejecutivo Estatal, Puebla creó el Centro de

Mediación en el seno del Poder Judicial en el 2001, El Estado de México crea el

Centro de Mediación y Conciliación incorporado al Poder Judicial en marzo del

2003, El Distrito Federal establece en 2003 en el Tribunal Superior de Justicia

del D.F. el Centro de Justicia Alternativa, Tamaulipas cuanta con un Centro de

Mediación en sede Judicial, Nuevo León con la creación de centros públicos y

privados que brindan el servicio a la población a partir del 2005.” 46

En Costa Rica, “…la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y

Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727 de 4 de diciembre de 1997, publicada

en La Gaceta 9 del 14 de enero de 1998, desde la entrada en vigencia de dicha

Ley y de conformidad con su mandato, el Ministerio de Justicia y Paz ha estado

al frente del cumplimiento de dicha normativa. El Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, abre su propia oficina de Resolución Alternativa de Conflictos

en materia laboral a partir de agosto del año 2000, con fundamento de la Ley de

repetida cita y aplicando su normativa,…” 47

46 Díaz Álvarez. D. Rafael. La Calidad de la Mediación en Nuevo León, México. Págs 6-8 47 Amador Tenorio, Marcos. Congreso Internacional de Derecho Laboral y Seguridad Social. Resolución Alternativa de

Conflictos en el Derecho Laboral. Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, 11 y 12 de octubre de 2012. http://www.uned.ac.cr/posgrado/images/cong_derecho/Ponencias/4_Marcos_Amador_Tenorio.pdf. Visitado el 08-05-17.

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70

La “…Alternative Dispute Resolution (ADR) es el término genérico con

que en Estados Unidos hace referencia a la resolución informal de disputas entre

dos partes en conflicto mediante la intervención de una tercera que les ayuda a

solucionar la disputa sin recurrir a los procedimientos previstos por vía procesal.

Los ADR recibieron un impulso significativo de los movimientos a favor de los

Derechos Civiles desde los años sesenta, que han llevado a que en décadas

recientes la Conciliación, la Mediación y el Arbitraje se han convertido en medios

muy populares entre los estadounidenses para la resolución de las disputas

jurídicas, contribuyendo también a descongestionar la actividad de los tribunales

de justicia norteamericanos, y a las que las universidades estadounidenses

dediquen competitivos programas de formación especializada. …Desde la

inicial (1838) negociación de conflictos laborales, en el que el Gobierno

Estadounidense actúa de mediador, hasta (1947) la creación de la agencia

federal Mediation & Concilitation Service (FMCS), se suceden diferentes

actuaciones en el ámbito laboral al amparo de distintas normas sectoriales que

regulaban el arbitraje. Su tradicional ámbito laboral de Resolución Alternativa de

Conflictos, se expande tras la promulgación de la Alternative Dispute Resolution

Act (ADRA 1975)… . ” 48

La mediación comunitaria es la más utilizada en América Latina y surgió

mucho antes de la de origen jurídico, la cual se ha ido implementando como

medida alternativa de conflictos judiciales, “…Los community boards o Juntas de

la Comunidad es un programa de mediación comunitaria, establecido en 1976

en San Francisco (Estados Unidos) por Raymond Shonholtz, cuyo objetivo ha

sido el empoderamiento de la sociedad en la resolución de conflictos. Además

del trabajo vecinal, el programa se enfoca también en la prevención de conflictos

y en la educación en convivencia, prevención de conflictos y mediación de

escolares.

Este modelo de trabajo comunitario se ha extendido en Estados Unidos y

otros países, y tiene como valor principal la participación e voluntarios de los

barrios de la ciudad, que trabajan con las personas involucradas en los

48 Álvarez, Gladys S. Highton Elena I. y Jassan Elías. Mediación y Justicia. Págs. 51, 52, 57.

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71

desacuerdos hacia el final de la resolución de la controversia, la reparación de la

relación, y la curación o la prevención de fracturas en la comunidad.

Evidentemente el modelo de mediación y participación comunitaria surge en un

entorno social muy diverso al de los países de cultura no anglosajona, sin

embargo, el modelo colaborativo que supone ha tenido gran acogida por diversas

sociedades de muy diversa composición cultural e histórica.

El modelo de la mediación comunitaria es especialmente positivo en

sociedades insatisfechas con sus modelos de justicia y de participación en

general, como puede ocurrir con las sociedades con reciente transición a la

democracia.”49

El método más utilizado en América Latina en mediación laboral y civil, es

el Harvard, porque cuenta con toda una metodología, siendo su objetivo

primordial es llevar a las partes a un acuerdo mutuo, ganar/ganar, disminuye las

diferencias, enseña que el conflicto es negativo y debe ser contrapuesto con

fórmulas ecuánimes de mediación.

En el ámbito de conflictos escolares y familiares, es más utilizado el

Método Transformativo debido a que precisamente su objetivo es transformar las

relaciones y el conflicto de manera positiva, mediante reuniones conjuntas que

mejora la relación y la comunicación, al final cada persona reconoce su cuota de

responsabilidad, se ve el conflicto como una oportunidad de crecimiento.

Indistintamente si la mediación es en la vía judicial o comunitaria, la

Mediación es un método eficaz que da pronta solución a los conflictos entre dos

o más personas.

En la Cumbre Judicial Iberoamericana, XIX Edición, denominada:

“Fortalecimiento de la Administración de Justicia en Iberoamérica: Las

innovaciones procesales en la Justicia por audiencias, las nuevas tecnologías y

49 Soleto Muñoz, Elena. Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina en justicia

comunitaria. https://es.slideshare.net/EUROsociAL-II/documento-conceptual-masc-en-amrica-latina. Consultada 08-05-17

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el desafío de la formación judicial”; Guatemala presentó el proyecto

“Implementación del Modelo Integral de Gestión en la Mediación Judicial”,

medida alterna al juicio que ha sido puesta en marcha con fundamento en los

compromisos adquiridos como Estado en los Acuerdos de Paz, 50 con el objeto

de promover dichos mecanismos como una de las medidas necesarias para

garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y rápida.

“Los beneficios de la mediación son evidentes, su aplicación se traduce

en acceso a la justicia de forma eficaz, directa y gratuita para las partes. Cabe

señalar que la instauración de los Centros de Mediación presenta una alternativa

para que todas las personas, sin distinción alguna puedan someter sus conflictos

al conocimiento del mediador y con su ayuda llegar a formular soluciones a los

problemas planteados en busca de una Cultura de Paz, mediante la reducción

en los índices de conflictividad social. Conforme la Regla II de Transparencia,

Rendición de Cuentas e Integridad de los Sistemas de Justicia Iberoamericanos,

es un compromiso velar por la garantía de “… el acceso a una justicia de calidad

como Derecho fundamental. En todo Estado Democrático de Derecho, debe

garantizarse el acceso a una justicia de calidad respetando siempre los derechos

fundamentales de la población, en especial de aquellos grupos más vulnerables”.

51

También enfoca la mediación como una consideración a que las personas

integrantes de las comunidades indígenas puedan encontrarse en condición de

vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia, es por

ello que el servicio de mediación en Guatemala se da en el idioma español y en

22 idiomas mayas, tal y como lo establece las Reglas de Brasilia sobre acceso

a la justicia.

El programa de Facilitadores Judiciales de la Organización de Estados

Americanos –OEA-, tiene como objetivo principal, reforzar el acceso a la justicia

del ciudadano que habita en las áreas rurales más aisladas, estableciendo un

50 Específicamente el Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, suscrito

el 19 de septiembre de 1996 en la ciudad de México, Distrito Federal. 51 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad. Página consultada el 21-01-18 a las 13:48 hrs

http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=de347a4a-cbcf-4923-8a43-0f5e4ce4e7a9&groupId=10124

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servicio con cobertura nacional administrado por el poder judicial

correspondiente.

En donde se utiliza el Sistema Nacional de Facilitadores Judiciales, el

resultado se ha traducido en la realización de miles de mediaciones, gestiones y

asesoramientos, lo que ha contribuido a una significativa reducción de la

conflictividad y del índice de delitos. A ello se agrega la labor de difusión de la

cultura jurídica entre la población a la que alcanza el programa; dicha actividad

ha contribuido a la gobernabilidad democrática, mejorando los niveles de acceso

a la justicia y la reducción de la pobreza a través de un mecanismo de

participación para ejercer la ciudadanía sustantiva en materia de acceso a la

justicia. El asentamiento de un servicio de facilitadores judiciales, en países con

especiales barreras de acceso a la justicia y pobreza ayuda a elevar la cohesión

social de poblaciones marginadas y a mejorar el desempeño de los órganos

nacionales de administración de justicia.

“…Ante la crisis en el ejercicio eficaz de las funciones de los poderes

judiciales del mundo, especialmente, los latinoamericanos, dentro de los que se

encuentra Guatemala, desde hace más de una década se ha generado una

tendencia hacia la institucionalización de los Métodos Alternativos de Resolución

de Conflictos. …En ese sentido, en septiembre de 1998, en el marco del

programa de modernización del Organismo Judicial, el Presidente del Organismo

Judicial, creó el Centro Piloto de Mediación y Conciliación (Acuerdos 21/1998 y

22/1998), con las siguientes funciones: a) propiciar la solución de conflictos de

intereses particulares, mediante los procedimientos de mediación y conciliación;

b) promover el conocimiento dentro de la población guatemalteca, de las

ventajas de los mecanismos de mediación y conciliación; c) propiciar la

capacitación de mediadores y conciliadores; d) evaluar y registrar

estadísticamente las actividades que realice el cumplimiento de sus funciones; f)

prestar y recibir colaboración de centros de igual índole que funcionen en el país

y, g) aquellas otras que se relacionen directamente con los motivos de su

creación o le sean asignadas por la Presidencia del Organismo Judicial. …Con

la creación del centro piloto, la Corte Suprema de Justicia mantuvo la política de

implementar y fortalecer los mecanismos alternativos de resolución de conflictos,

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mediante el establecimiento de Centros de Mediación y la creación de la Unidad

de Resolución Alternativa de Conflictos (Unidad RAC), que tiene a su cargo la

coordinación y funcionamientos de los mismos, desde 1998, hasta la fecha se

han creado 79 Centros de Mediación (sic), que ofrecen la mediación como único

Método Alternativo de Resolución de Conflictos.”52

Como ya se relacionó, el Decreto número 12-2016 del Congreso de la

República se crea la Ley del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales, la que

preceptúa que el servicio nacional de facilitadores judiciales, tiene como función

principal servir de enlace entre la ciudadanía y el Organismo Judicial, a través

de los jueces de paz, independientemente de la rama del Derecho de que se

trate, con la finalidad de garantizar un genuino y eficiente accesos a la justicia,

promoviendo una cultura de paz y fortalecimiento de los mecanismos de

prevención y resolución alterna de conflictos entre la población. Asimismo, crea

el Decreto, una Comisión Coordinadora del Servicio Nacional de Facilitadores

Judiciales, define su integración, sus funciones, las funciones del juez de paz,

quien es un facilitador, los requisitos para ser facilitador judicial, su

juramentación, las funciones de un facilitador indígena.

El trabajo realizado por los mediadores, a través de los Centros de

Mediación de la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo

Judicial, fue analizado por la Asociación de Investigación y Estudios Sociales –

ASIES-, mediante el Estado de Situación de enero 2005 a marzo 2011, con este

estudio se verificó la necesidad de conocer cómo se realizaba el proceso de

Mediación, a fin de establecer: eficacia de los acuerdos mediados, igualdad de

las partes en conflicto, incluso la protección de los derechos de la parte más

débil, identificación de controversias que por su naturaleza no pueden ser

sometidos a estos métodos, así también al fortalecimiento del marco legal que

regula los acuerdos mediados a fin de dar seguridad jurídica y permitir su

ejecución; concluyendo que la mediación está plenamente fundamentada, ya

que existe normativa jurídica sobre los Centros de Mediación que regulan su

integración y funcionamiento; también, determinó que se necesitan más

52 ASIES-, Departamento de Análisis Jurídico (DAJ). Los Centros de Mediación de la Unidad de Resolución

Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial (Unidad RAC). Pág 1.

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mediadores en razón de la cantidad tan grande de conflictos que se atienden, se

debe realizar una clasificación de puestos pero únicamente a la pertenencia

étnica y cultural de los mediadores, para que el servicio prestado sea con

pertinencia cultural y lingüística, impulsar una carrera profesional de mediadores,

realizar capacitaciones constantes, instaurar el uso de conceptos en los

manuales de los mediadores e informar a la población el uso de la mediación,

los jueces y mediadores consideran que no es necesaria la homologación de los

acuerdos, pues esto retrasa el procedimiento y realmente, no es necesario para

que el acuerdo tenga plena validez; en conclusión, ASIES aconseja al Organismo

Judicial continuar con la implementación de los Centros de Mediación, ya que es

una medida desjudicializadora que ayuda a descongestionar los órganos

judiciales y da pronta solución a los problemas.

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CAPÍTULO III

Aspectos conceptuales y doctrinarios sobre mediación

3.1 Aspectos conceptuales sobre mediación

“La mediación es un instrumento de paz, de solidaridad y de unión. …La

mediación constituye un procedimiento de resolución de disputas flexible y no

vinculante, en el cual un tercero neutral –el mediador- facilita las negociaciones

entre las partes para ayudarlas a llegar a un acuerdo. La mediación se configura

con un sello propio que consiste en expandir las tradicionales discusiones a fin

de lograr una avenencia y ampliar las opciones de resolución, a menudo más

allá de los puntos jurídicos involucrados en la controversia”. 53

La mediación como tal, tiene grandes bondades, se tiene como un

procedimiento de primer orden de elección, es decir, como mecanismo prioritario

para agotar la fase de arreglo sin litigio, es de mucha aplicabilidad y en el caso

de Guatemala, sin costo alguno a través del Organismo Judicial o a través de los

Centros de Mediación de las distintas cámaras de comercio o del Centro

Internacional de Mediación, pero con la salvedad que es pagada.

En el procedimiento de la mediación, ésta puede darse de manera total o

parcial, es un proceso consensual y el mediador puede reformular los puntos

centrales del conflicto para ayudar a las partes a decidir o llegar a un acuerdo.

La mediación ayuda a las partes a conocer y comprender sus intereses y

sus preocupaciones, sondea las fuerzas y flaquezas de sus posturas jurídicas,

de eso el mediador saca su esquema de propuesta de audiencia, es decir, su

plan de trabajo o de mediación previo a la reunión definitiva, con el objeto de ser

seguro y certero en la conducción de la reunión o audiencia. Al final debe existir

un consenso mutuo para que el convenio sea homologado.

53 Álvarez, Gladys Stella y Highton Elena I. Mediación y Justicia. Págs VII y 131.

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La mediación puede ser gratuita o pagada, generalmente la gratuita se da

en oficinas de los poderes judiciales y la pagada en Centros de Mediación

ubicados en las cámaras de comercio o industria, universidades, entidades

particulares, entre otros.

Los casos para mediar deben ser clasificados, de acuerdo con el Manual

del Mediador, allí indica los temas que no pueden ser mediados; en Guatemala,

por ejemplo, el Estado no media, en los juicios colectivos de trabajo.

3.1.1 Definición de mediación

“…Es el método más empleado para solucionar discrepancias entre

personas. Es un método alternativo de solución de conflictos no adversarial,

voluntario y confidencial por el que un tercero neutral e imparcial, técnicamente

capacitado -mediador- promueve el diálogo para buscar un acuerdo aceptable a

los mediados, quienes voluntariamente participan en el proceso en forma activa

y cooperativa, para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable. …El mediador

NO propondrá soluciones; únicamente orienta el diálogo y vela porque no se

afecte a ninguno de los interesados, al momento de formalizar el acuerdo final.

Conduce el procedimiento e identifica los aspectos controversiales, descubre los

intereses de los mediados, explora rutas de solución y las bases de posibles

acuerdos finales.” 54

“…Básicamente, la mediación es un método de resolución de conflictos

en el que las dos partes enfrentadas recurren voluntariamente a una tercera

persona imparcial, el mediador, para llegar a un acuerdo satisfactorio.” 55

54 Manual para el Mediador del Organismo Judicial de Guatemala. Pág. 22. 55 Métodos alternos para la resolución de conflictos. Módulo 6. Pág 23.

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Es un proceso voluntario y confidencial, en el que una persona imparcial,

electa de mutuo acuerdo por las partes, les ayuda en la búsqueda de la

resolución de un conflicto”. 56

“…La mediación, en general, es un sistema voluntario e informal en el que

un tercero neutral ayuda a que dos partes hallen libre y pacíficamente, por sí

mismas, la solución a un conflicto. Cuando un acuerdo entre dos partes es

alcanzado con la asistencia de este tercero neutral, el acuerdo se ha logrado a

través de la mediación.” 57

El mediador es conocido como un tercero voluntario que asiste a las

personas que requieren su intervención, actúa sin interés en el conflicto, debe

privar en él, el principio de reserva y/o confidencialidad, no propone fórmulas

ecuánimes de acuerdo, solo conduce el procedimiento de manera profesional,

los usuarios tiene autodeterminación, son ellos quienes solucionan su conflicto.

Cada audiencia es distinta, depende del plan de trabajo efectuado por el

mediador.

En el caso de la mediación laboral, el mediador debe conocer los aspectos

legales como el derecho del trabajador a prestaciones irrenunciables, pago de

prestaciones laborales indispensables, etc., generalmente para los mediadores

del Organismo Judicial, el manual ya indica que aspectos no son mediables.

Todo acuerdo debe ser homologado por un juez y el acta de mediación

constituye un título ejecutivo en caso de incumplimiento de una de las partes.

3.1.2 Características de la mediación

De conformidad con las definiciones indicadas y de conformidad con el

método de mediación escogido, existen características esenciales que deben

conocerse, a saber:

56 Idem. Pág 23. 57 Jaramillo, Mario. Justicia por consenso. Pág 68.

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A. Privado: Las partes escogen al tercero neutral, que es un particular, ya

sea trabajador del Poder Judicial o de una entidad privada.

B. Voluntario: Las partes acuerdan libre y voluntariamente seleccionar al

tercero para que las auxilie en la búsqueda de la solución del conflicto.

C. Control de las partes: El tercero (mediador), solo asiste a las partes y no

puede decidir por ellas. No debe olvidarse que las reglas del juego son

acordadas por los usuarios y no por el mediador.

D. Libertad de cumplimiento: El compromiso entre las partes basta por sí

mismo, y salvo que las partes así lo estipulen, no debe ejercerse ningún

tipo de coerción estatal para cumplir lo acordado.

E. Informal: Es un sistema caracterizado por la flexibilidad, la ausencia de

procedimientos rigurosos, solemnidades y ritos.

F. De inmediata ejecutoriedad por fuerza de ley: El acuerdo celebrado entre

las personas tiene efectos jurídicos de una transacción y tiene mérito

ejecutivo con la sola firma de los mediados, en Guatemala, esto se da

cuando el acuerdo es homologado por el juez competente.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo adquiere

fuerza de ley al estar homologada el acta o convenio y los jueces, de acuerdo

con las normas de cada materia, automáticamente en caso de incumplimiento,

puede utilizarse como un título ejecutivo, para ser cobrado en la vía ejecutiva.

3.1.3 Objetivos en que se basa la mediación

Como objetivo general, la mediación se basa en ayudar y guiar a los

usuarios a crear sus propias soluciones, claro está, adaptadas a sus

necesidades, mutuamente aceptables y basadas en ley. El objetivo también va

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más allá de llegar a un arreglo, pues lo esencial es mejorar la comunicación entre

los solicitantes y crear una mejor relación a futuro, mejor dicho, no debe existir

enemistad como en un litigio, que la parte que pierde no queda conforme y

guarda sentimientos negativos hacia la otra parte.

También se deben visualizar los objetivos específicos y entre ellos, se

puede relacionar los siguientes:

A. Ayudar a las partes para que creen sus propias soluciones, es decir,

no soluciones impuestas por un tercero;

B. Procurar la transformación de las relaciones presentes y futuras, para

enseñar a las partes a solucionar sus propios problemas con el

ejemplo de casos solucionados; y,

C. Presentarles las ventajas y/o bondades de mediar pacíficamente, o

bien, a un atenerse a un inminente problema judicial.

3.1.4 Naturaleza Jurídica de la mediación

La mediación no es una función jurisdiccional del Estado, ni tiene esa

naturaleza y tampoco es jurisdiccional por el simple hecho de reconocérsele

positivamente en la doctrina o en procedimientos administrativos que no puede

dárseles el calificativo de judiciales.

El resurgimiento de la mediación se atribuye a Estados modernos cuya

soberanía nacional es fundamental y por ello buscan resolver los conflictos de

intereses surgidos entre ciudadanos incompatibles.

No falta quien catalogue a la mediación como una manifestación de la

jurisdicción estatal, sobre todo, cuando las leyes ya la incluyen como un acto

previo a la judicialización; esto no es motivo para atribuirle naturaleza judicial,

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pues la jurisdicción tiene como objetivo resolver conflictos con autoridad de cosa

juzgada, lo que es realmente una verdadera garantía del Estado hacia los

particulares y esto salvaguarda y tutela los derechos individuales garantizados

por la Constitución Política de cada República, mientras la mediación no está

obligada a respetar principios dogmáticos, ni tiene etapas formales que cumplir,

porque no es un proceso, más bien es un procedimiento administrativo.

El mediador no tiene carácter de juez, el resultado de su intervención no

es una resolución para creer que puede sentar jurisprudencia o sustentar y

aplicar precedentes jurídicos. El mediador, más bien, solo contribuye a conducir

a los interesados a un encuentro serio y amistoso, para luego ayudarlos a crear

fórmulas ecuánimes de solución de conflictos, sin que esto le dé facultad para

juzgar o señalar quien provocó el problema, ya que el objetivo de la mediación

no es determinar responsabilidades ni las causas que generaron el conflicto.

La mediación reduce la litigiosidad de los conflictos, es decir, ayuda a que

no exista mora judicial, gastos innecesarios para las partes y el poder judicial,

agiliza la resolución de conflictos y generalmente las partes no se van peleando.

La naturaleza de la mediación, aunque no es judicial, como se le asemeja

pues logra la solución de los más variados conflictos a instancia de los

involucrados y sin hacer uso de la acción y función jurisdiccional, más que para

homologar el acuerdo o acta.

Al acta se le dan distintos valores, existen varias corrientes, entre las

cuales destacan las que consideran que el acta de mediación es una sentencia,

otras que es un negocio jurídico y que es una institución original o autónoma.

Las que consideran que es una sentencia, lo hacen basados en que el

acta da fin a un conflicto y ésta tiene carácter de título ejecutivo igual que una

sentencia; asimismo, consideran que un acta también tiene efectos de sentencia

ejecutoriada y cosa juzgada, con la única variante que siempre hay acuerdo de

voluntades; en nuestro sistema se duda sobre la naturaleza jurídica que puede

tener este documento.

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Una corriente le atribuye al acta naturaleza mercantil, cuyos efectos son

de una plena sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, otra corriente le da el

carácter de negocio jurídico, regido por el Derecho Civil o Mercantil, dependiendo

el caso; otra corriente le da una naturaleza mixta, es decir, es una resolución

final negociada (negocio jurídico) con naturaleza civil, en donde el mediador

estampa su fe pública.

Cuando se relaciona el concepto de administración de justicia, se le da

una connotación meramente tradicional, entendiendo que la resolución de

conflictos corresponde con exclusividad al Estado, en cambio, el nuevo modelo

es devolver a los particulares el poder de solucionar sus propias disputas como

regla general, procurando alcanzar una resolución real de los conflictos sociales

y una justicia también real establecida para el caso concreto, lo que tendrá

efectos en las distintas relaciones sociales y en la comunidad; aquí no se dice

que el poder judicial tiene potestad pública de juzgar y hacer que se ejecute lo

juzgado, sino que las partes tienen el poder de juzgar sobre su propio conflicto,

sin instar el poder judicial.

Si se considera que el acta tiene efectos de sentencia ejecutoriada y cosa

juzgada, entonces la misma tendría disposiciones vinculantes para las partes y

también se le puede reconocer situaciones jurídicas previas o creadas.

El acta para otra de las corrientes es que aparte de tener características

de sentencia, también tiene de negocio jurídico, pero indistintamente de cómo se

aprecie, lo que si se confunde es cómo debe surtir efectos el acta.

En síntesis, el acta de mediación es válida, cumple con solemnidades que

cada legislación le atribuye y surte verdaderos efectos en la práctica para los

interesados, pero no para terceros; en caso de relacionar terceros, el acta puede

ser impugnada y modificada.

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3.1.5 Principios rectores de la mediación

Los principios rectores de la mediación, no difieren mucho de los principios

básicos del Derecho Procesal, los cuales son respetados por el mediador en todo

el procedimiento de mediación, entre los principios destacan el de voluntariedad,

igualdad de las partes, confidencialidad, inmediación, debido proceso, buena fe,

flexibilidad, preclusión de etapas y protección del interés superior del niño,

adolescente y discapacitados.

La voluntariedad se refleja cuando las partes acuden libremente en busca

de un mediador para resolver su conflicto, con la esperanza de obtener una

resolución pronta y cumplida, pero sobre todo ponerle fin a la disputa. Este

principio debe estar presente de principio a fin del procedimiento, caso contrario

el mediador dará por terminado el proceso al verificar que una de las partes o

ambas partes no tienen voluntad de buscar un arreglo.

En el principio de igualdad de las partes, los participantes saben que

deben encontrar un equilibrio entre las pretensiones de ambos, es la posición de

las partes y no el resultado del acuerdo, porque a veces puede darse gana/gana,

gana/pierde o bien pierde/pierde. A veces se confunde con equidad y no se

refiera a eso sino a una posición de igualdad en la decisión, que el acuerdo sea

fruto de la voluntad común, independientemente que se beneficie más una parte

que la otra.

Por ejemplo, en el Derecho del Trabajo, siempre una de las partes

desembolsará la parte económica y la otra (trabajador) tendrá una posición

adecuada a la realidad del empresario y de acuerdo con los derechos que la ley

laboral le impone. Los mediadores deben verificar que las partes estén en el

pleno uso de sus facultades volitivas y cognitivas.

El principio de confidencialidad, es llamado el principio fundamental de la

mediación, porque tanto las partes como el mediador se comprometen a guardar

reserva de los que acontece en las sesiones o reuniones de mediación, por tanto,

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se garantiza que lo que acontece en el procedimiento de mediación no será

abordado en juicio, con esto se planta el sentimiento de confianza de las partes,

lo que repercute en la tranquilidad de los participantes.

Aunque algunas legislaciones ya abordan la mediación y el principio de

confidencialidad no existe una sanción para el mediador o parte que incumpla

con guardar el secreto.

La inmediación se concretiza con la presencia del mediador en la sesión

y también se manifiesta cuando el mediador pone a probación su plan de trabajo,

en la mediación no cabe la representación de ninguna de las partes.

En nuestro medio no existe prohibición para que las partes se presenten

con su respectivo abogado y en el caso, cuando solo una de las partes lo lleva,

para que éste intervenga en la reunión y en la discusión, debe existir anuencia

de la parte contraria; en algunos Centros de Mediación de Latinoamérica

permiten que los abogados intervengan, pero solo como asesores.

Si se permite la comparecencia de terceros (abogados), éstos deben tener

el compromiso de guardar el secreto profesional.

Legalmente no se ha incluido la presencia virtual de las partes y del

mediador, esto sería muy interesante en el caso de mediación de familia y en lo

laboral, sobre todo con niños trabajadores, discapacitados y mujeres

embarazadas.

Conforme las nuevas tecnologías se deberían apostar por la presencia

virtual de las partes, quienes desde su casa o cualquier otro lugar puedan estar

presentes en una audiencia de mediación.

El respeto al derecho ajeno o debido proceso, es fundamental, el cual

debe ser observado pro los intervinientes para que la mediación pueda concluir,

además el mediador debe ser muy cuidadoso al comprobar que los acuerdos

alcanzados sean conforme a la ley; generalmente las partes no conocen la ley y

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confían en que el mediador controlará no dañar el derecho de ninguna de las

partes.

Los acuerdos alcanzados deberán ser ajustados a Derecho, caso

contrario el juez al que se somete la homologación del acuerdo lo rechazará por

violar el principio de buena fe de una o de ambas partes.

La flexibilidad consiste en que el procedimiento de mediación deberá

carecer de formalismos y solemnidades para que sea adecuado a cada caso

concreto; eso no quiere decir que se inobserve la ley, de ninguna manera, lo que

se busca es que se desarrolle un procedimiento con margen de actuación de

cada interviniente, al grado que pueda ser suspendida una reunión y

reprogramarse, esto denota que el procedimiento de mediación es más flexible

a un proceso rígido o formalista.

La buena fe también es un principio básico que debe estar presente en

todo el procedimiento de mediación, este implica la buena voluntad de las partes,

su honestidad para mediar y negociar, o bien, buscar nuevos acuerdos, cuando

el mediador observa que no hay buena fe de una de las partes o de ambas, debe

hacérselos saber y dar por finalizado el procedimiento, ya que no se puede

mediar sobre aspectos contrarios a la ley o bien, que se esté utilizando la

mediación con el ánimo de desesperar a una de las partes o de dilatar un futuro

proceso judicial; asimismo, cuando se busque que le prescriba el derecho a una

de las partes para entablar una demanda judicial; por ejemplo, en Guatemala, la

rama laboral no contempla la mediación, solo la conciliación en procedimiento

administrativo o en al iniciarse la audiencia de proceso, pero es el caso que el

Organismo Judicial tiene Centros de Mediación laboral pero en su

reglamentación no contempla el derecho de las partes a interrumpir la

prescripción por el solo hecho de acudir a mediar.

La mediación no es ajena a niños y adolescentes, especialmente en los

casos de familia y laborales, especialmente en nuestro país en donde

encontramos niños que tienen autorización estatal para trabajar, a partir de los

14 años. Generalmente no se ven juicios en donde los padres, la Procuraduría

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General de la Nación o quien ejerza la representación de los menores de edad,

presenten denuncias o bien demandas laborales para que las prestaciones

laborales les sean pagadas o bien, sean acogidos por el Seguro Social.

En estos casos debe considerarse lo que sea mejor o de interés superior

del niño o de protección de personas con discapacidad, tal como lo indica la

Constitución Política de la República en sus artículos 51 y 53, que el Estado es

el obligado a garantizar la salud, la vida, el trabajo y es de interés nacional su

protección médico social.

3.1.6 Escuelas, teorías del conflicto, métodos y modelos de

mediación

Toda persona necesita relacionarse con sus semejantes, de donde

provienen relaciones positivas o negativas, generalmente éstas últimas, se dan

en una dimensión desequilibrada; es decir, hay una persona con poder que

domina a la otra, o bien, hay una persona que se resiste a solucionar un

problema.

El conflicto se presenta en cualquier tipo de cultura o generación, como

parte de toda relación individual, grupal, interinstitucional o entre Estados.

“…El conflicto es una relación en desacuerdo, tanto de intereses,

necesidades y visiones, que casi siempre se encuentra enmarcada en un

desequilibrio de poder entre las partes involucradas.”58

Para el Programa de la Paz de -OEA-, el conflicto es un motor de cambio

social, ya que tiene aparejada energía, que de ser canalizada adecuadamente,

58 Programa de apoyo al proceso de paz y conciliación Nacional PCON. Enfoques metodológicos en la

resolución y transformación de conflictos. Módulo 4. Pág 7.

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puede ayudar a fortalecer relaciones, la apertura a nuevos aprendizajes, el

crecimiento individual y/o grupal.

Se puede ver desde dos dimensiones, el negativo: un peligro; el positivo

una oportunidad, todo depende de cómo se soluciones así será el resultado.

Para poder emplear un enfoque metodológico se necesita conocer

algunos elementos que giran en torno del conflicto, tal es el caso del conflicto

social, por ejemplo; en nuestro país muchos conflictos sociales que se están

viviendo en el presente tuvieron su origen en el pasado (guerra interna de 36

años); aun habiéndose firmado la paz, coexisten conflictos sociales, como los

ocasionados por pandillas, crimen organizado, inseguridad ciudadana,

explotación de recursos naturales, problemas de tierras, problemas de límites

territoriales, etc., por otro lado, están las llamadas ONG´s que se atribuyen la

representación social que también generan conflicto con acciones desarticuladas

y a veces sin fundamento.

A pesar de que los conflictos sociales no son recientes, no se genera la

prevención del conflicto, por parte del Estado y del Organismo Judicial; peor aún,

existe total desconocimiento de solución alternativa de conflictos, todo se

judicializa y, esto no es solamente de estos poderes del Estado, sino también

por las entidades que giran alrededor de lo jurisdiccional, como el Ministerio

Público, la Defensa Pública Penal y aún de la Procuraduría General de la Nación.

Precisamente por medio de los Acuerdos de Paz se crearon instituciones

que debían dar tratamiento a los conflictos sociales, tal es el caso del Fondo

Nacional para la Paz, Fondo de Tierras, Fondo Nacional para el Agro, Fondo de

Inversión Social, Secretaría de la Paz, Fondo Nacional de la Vivienda, entre

otras. Todas tenían fines comunes, que era precisamente atender a las víctimas

del conflicto armado.

El combate a los conflictos sociales no sería necesario si existieran

acciones previas de comunicación, diálogo efectivo, atención y abordaje pacífico

de conflictos, eso será posible hasta que exista una articulación interinstitucional

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estatal, propiedad privada, sociedad civil, comités comunitarios, autoridades

ancestrales, etc., para que se aborden los conflictos de manera local y dentro de

un marco legal.

Existen conceptos básicos ligados a la conflictividad que es necesario

conocerlos y mencionarlos, entre ellos tenemos los siguientes tipos:

“…Conflicto: (Christhoper Mitchel), es una relación entre dos o más partes

(individuos-grupos), que tienen o consideran que tienen objetivos

irreconciliables”. 59

“…Conflicto Social: (Joyce L. Hocker), consiste en una lucha expresada

entre, por lo menos, dos partes interindependientes que perciben metas

incompatibles, escasez de recursos e interferencia de la otra parte para el logro

de sus metas u objetivos.”60

“…Conflicto social y violencia (Johan Galtun y Vivenc Fisas), generado

por las deficiencias a nivel de las estructuras, las culturas y los actores. Las

primeras por no atender las necesidades básicas de la población, las segundas

por no justificar la violencia y las terceras por la incapacidad de los actores para

aproximarse sin enfrentarse a los conflictos. Puede haber conflicto sin violencia,

pero no violencia sin conflicto”. 61

3.1.7 Beneficios de la mediación

La mediación es uno de los métodos alternos de resolución de conflictos

más usados, sobre todo en el área laboral, porque cuenta con muchos beneficios

precisamente en la resolución pacífica y pronta de las disputas, a continuación,

se enumeran algunos de ellos:

59 Idem. Pág 10. 60 Ibidem. Pág 10. 61 Ibidem. Pág 10.

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A. Es voluntaria, porque las personas deciden someterse por su propia

voluntad,

B. Es confidencial, porque los asuntos que se discuten en la audiencia no

pueden ser revelados por el mediador y por ninguno de los participantes,

todo lo que se dice es de carácter reservado.

C. Son los propios interesados o implicados en el conflicto quienes crean el

acuerdo.

D. Al lograr un acuerdo del cual se benefician ambas partes, con el tiempo

ya no hay conflictos entre ambos y evitan problemas en el futuro.

E. Es un procedimiento terapéutico que consigue que cada parte cuente su

propia historia y se desahogue de la pena que le causa el problema.

F. Proporciona resultados más rápidos que la vía judicial y si le Mediación

se hace con los centros estatales, es gratuito.

G. Permite un mayor nivel de intimidad, caso contrario, si se llevar a cabo

una audiencia pública judicial.

H. Permite que las relaciones entre los implicados no se deterioren tanto

como en un proceso judicial, evitando así el desgaste emocional de acudir

a con un juez.

Algunos mediadores no le llaman beneficios sino características de la

mediación, pero realmente es lo mismo, porque al final describen las bondades

de este método de desjudicializador, características que son comunes en todos

los métodos de resolución de conflictos.

“…Las características de los Métodos Alternos de Solución de

Controversias son las siguientes: 1) Hacen posible la solución de conflictos al

margen de los tribunales; 2) Reducen el costo y la dilación en relación al proceso

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judicial; 3) Previenen conflictos jurídicos que estarían probablemente destinados

4) Incrementa la calidad del resultado final de la resolución de conflicto; 5)

Permiten el acceso de conflictos colectivos para que sean resueltos

adecuadamente, así mismo permiten el tratamiento y solución de casos de los

sectores populares, situación negada en la justicia institucional u ordinaria; 6)

Propugnan una cultura de paz. Aquella litigiosidad represada con la que cuentan

nuestros países, es neutralizada por los mecanismos alternativos eliminando la

mayoría de los casos la secuela de violencia que tiene a obstaculizar el

funcionamiento de estos mecanismos; 7) Representan la tendencia de

reestructuración de los sistemas judiciales, teniendo como fundamento

predominante el acceso a la justicia de una mayor cantidad de conflictos; 8)

Fortalecen la democracia participativa como la vía más adecuada para

solucionar determinadas controversias. (COMISION ANDINA DE JURISTAS,

2002). Además destacan entre las ventajas que ofrecen estas alternativas, la

confidencialidad, la rapidez, la neutralidad, la economía y la mayor satisfacción

que aportan en el resultado que se logra, por ser éste el fruto de la búsqueda y

elaboración de una solución con la participación de los propios involucrados;

mitigándose los perjuicios, inconvenientes y el sufrimiento emocional que

provoca a ambas partes la concurrencia a una instancia judicial.

…Razones de costo-oportunidad y otras atinentes a la naturaleza de los

conflictos y a la complejidad social, obligan a considerar mecanismos alternativos

al jurisdiccional. Esos mecanismos no son uniformes y poseen distintas

funciones, según sea el tipo de conflicto o el área del ordenamiento al que se

pretenda aplicar.”62

62 Matute Morales, Claudia. El desarrollo de los métodos alternativos de solución de controversias en

América Latina. Pág. 4. http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc25/25-3.pdf, consultada el 29-03-18, 11:11 hrs.

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3.2 Teoría general sobre la mediación

Existe diversidad de concepciones como autores, que ubican a la

mediación dentro del proceso y otros fuera de ellos, algunos países han legislado

sobre la obligación de agotar estos métodos administrativos (lo ven fuera del

proceso judicial), previo a instar la vía judicial.

Existe diversidad de métodos utilizados para la resolución de conflictos,

como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje, algunos de ellos

son relacionados con teorías, entre los cuales relacionan los siguientes:

3.2.1 La autocomposición

En nuestra sociedad a cada momento surgen nuevos problemas y esto

crea conflictos y cada persona considera tener la verdad y que el otro es el único

culpable de ocasionarlos, algunas veces las inconformidades no afloran, pero

generalmente el conflicto genera problemas serios que conllevan la inmediación

de un juez y cuando las partes lo quieren una solución pacífica y rápida a través

de procedimientos alternos a la vía judicial.

Existen personas más sagaces que otras y resuelven los conflictos bajo

su imposición, lo cual no es aceptable en la vía de la mediación, en donde se

busca resolver la controversia de manera pacífica y que ambos bandos sean

beneficiados con el resultado, no importa si es gana/gana, gana/pierde,

pierde/gana o pierde/pierde.

Lo importante es que se da una pronta solución, en la cual han estado de

acuerdo los intervinientes y se han comprometido a dirimir sus futuras o posibles

disputas de manera pacífica.

“… A este respecto. ALCALÁ-ZAMORA señalaba que “proceso,

autocomposición y autodefensa se nos presentan, pues como las tres posibles

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desembocaduras del litigio; pero ello no quiere decir que se encuentren en el

mismo plano, ni que representen las mismas ventajas, no que necesariamente

se repelan.” No compartimos del todo la afirmación del ilustre procesalista,

puesto que se refiere a proceso, autocomposición y autodefensa como los tres

métodos de resolución de conflictos. Hace, por tanto, alusión al proceso cuando

debiera referirse a la heterocomposición porque, aunque el proceso sea el

método heterocompositivo por excelencia, no es el único”.63

Este autor ubica dentro de la autocomposición el desistimiento, el

allanamiento y la transacción, pero deja fuera la mediación y la sitúa en un

espacio entre la autocomposición y el arbitraje; es decir, no aparece como parte

de ninguna de ellas aunque intervenga la voluntad de las personas en conflicto,

ve a la mediación, la conciliación y el arbitraje como algo distinto, porque la

autocomposición se da cuando el proceso o la litis termina por la voluntad

unilateral o bilateral de las partes, por ejemplo, desistimiento, transacción,

conciliación.

3.2.2 Autotutela

Es un método de resolución de conflictos, existe ausencia de un tercero

que controlé a los implicados y los guie para obtener un resultado ecuánime, por

eso el conflicto se resuelve por la imposición coactiva de una de las partes sobre

la otra, aquí sitúan a la Ley del Talión, porque se supone una aplicación de

violencia o venganza proporcional al daño ocasionado, en otras palabras, el daño

producido es del tamaño al daño sufrido.

A la autotutela se le conoce también como autodefensa, en la antigüedad

y todavía en nuestro tiempo existen personas que solucionan sus conflictos sin

que intervenga ningún poder judicial, tal es el caso de justicia por propia mano,

63 Pelayo Lavín, Marta. relaciona a Alcalá y Zamora en su obra: La Mediación como vía complementaria

de resolución de conflictos. pp 22. https://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/110555/1/DDAFP_Pelayo_Lavin_M_LaMediacion.pdf, consultada 29-03-18, 11:49 hrs

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duelos a muerte entre las partes; en Guatemala existieron grupos de

autodefensa civil, asimismo, existen grupos que aplican el Derecho Maya por

medio del cual ejercen violencia sobre la persona que comete la falta o el delito;

es el método del fuerte sobre el débil y la venganza que se concretiza.

La autocomposición y la autotutela, “…CARNELUTTI se refería a estos

métodos como “equivalentes jurisdiccionales” y ALCALÁ-ZAMORA resalta su

otra dimensión como medios de solución de conflictos, aunque también los

engloba como métodos de conclusión anormal del proceso.”64

3.2.3 Heterocomposición

En la heterocomposición, la voluntad de las partes y la intervención de un

tercero es la base para la resolución del conflicto, aquí ubican la potestad jurídica

de un órgano procesal (juez), como ha quedado establecido, algunos

doctrinarios como Alcalá y Zamora establecen que la mediación y el arbitraje

forman parte de este método, por la sola intervención de un tercero, sea este el

mediador o el árbitro, lo cual tiene equivalencia a un juez, porque se considera

que un proceso es un método de resolución de conflictos, en el cual un órgano

jurisdiccional dirime la controversia.

“…otros autores consideran que la mediación y la conciliación ocupan una

posición intermedia entre la autocomposición y la heterocomposición. Así, este

sector de la doctrina considera que al margen de los dos citados métodos se

puede destacar “una tercera órbita intermedia ubicada entre las anteriores donde

igualmente participa un actor distinto a los involucrados (rasgo

heterocompositivo), pero sin capacidad jurídica para imponer una solución, sino

que es un “ayudante”, para que las mismas partes avancen (rasgo

autocompositivo), en el proceso de construir las mejores opciones que pueden

satisfacer sus intereses”. “…siempre que el conflicto sea solucionado por las

64 Ibid. Pág. 26

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partes estamos ante la autocomposición, si la solución viene impuesta por un

tercero ya nos encontraríamos ante la heterocomposición.”65

Como conclusión de lo antes relacionado, se debe entender que la

autotutela comprende aquellos casos de legítima defensa o defensa posesoria;

la autocomposición comprende el desistimiento, allanamiento, transacción,

conciliación y negociación y la heterocomposición, el arbitraje y el proceso.

3.3 La mediación como complemento o alternativa de la vía

judicial para resolver conflictos

Los conflictos generalmente no son jurídicos, a éstos se les enfoca

inmediatamente desde la perspectiva legal, se parece mucho a un hospital, en

donde se saturan las emergencias de personas que padecen gripes y las

emergencias de accidentes no son atendidas por la sobrepoblación que está

siendo atendida, cuando lo correcto debería ser que los pacientes ambulatorios

sean enviados a los centros de salud.

Todo conflicto tiene su fundamente en una relación negativa entre dos o

más personas, con una base relacional, emocional y de mala comunicación,

cada parte con sus intereses y necesidades que hasta cierto punto es

incompatible, porque son vínculos rotos, proyectos frustrados, problemas

laborales, comerciales, etc., el proceso judicial también es un conflicto que se

encuentra entre intereses, normas contrapuestas y la buena o mala

interpretación de estas.

Esta visión parece estática, pero no es así, es la realidad que se ve a

diario, razón suficiente para cambiar, los movimientos globalizados sobre la

desjudicialización avanzan a pasos de tragaleguas en nuestro continente, por

eso los conflictos no se resuelven siempre de la forma más favorable dentro de

un marco jurídico enfocado exclusivamente en lo legal.

65 Ibidem. Pág. 27

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Las corrientes modernas llevan a solucionar los conflictos de manera

transversal y multidisciplinar, y no es un secreto que la mecánica judicial actual

no permite una comunicación profunda, mucho menos transparentar a los

individuos y sus defensas, el juez realmente nunca tendrá suficiente información

y prueba para fallar; de ello se deduce que no siempre el sometimiento de un

litigio ante un juez será la mejor decisión, porque de qué sirve dictar una

sentencia, si no se dará la solución al problema real de las partes; el juicio es

una barrera que obstaculiza y a veces distorsiona la comunicación.

El sistema público de administración de justicia guatemalteco debe

redefinir el paradigma que lo sustenta para ofrecer otras vías, otros tratamiento

o mecanismos más adecuados para resolver conflictos, porque en el fondo el

ciudadano no quiere problemas, sino que acuden a los tribunales a buscar una

solución, rápida, económica y eficaz, pero ocurre lo contrario, pues al estar en el

tribunal se dan cuenta que lo que allí se ventila no tiene nada que ver con la

realidad, todo cambia, las defensas los dirigen por caminos inexistentes.

En relación a lo antes manifestado, en el método de mediación prevalece

el arreglo amistoso, contrario sensu, en el proceso la resolución genera

enemigos, este tipo de arreglos debería de prevalecer en todo conflicto como

paso previo a la judicialización, la vía jurisdiccional debe dejarse como última

ratio.

Los medios de resolución alternativa de conflictos han sido utilizados

desde la creación del hombre, Jesucristo es el mayor mediador que existe para

las personas de creencias cristianas; han prevalecido por muchos años como

quedó establecido en los antecedentes de la mediación. Estados Unidos de

América es el mejor referente en donde se les ha denominado Alternative

Dispute Resolution -ADR- por sus siglas en inglés, y en América Latina se les

conoce como Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, bajo la

influencia de la terminología francesa –MARC´s-, por sus siglas en francés,

Methodes Alternatives de Resolution de Controversias; también son conocidos

como RAC, RAD, entre otros acrónimos.

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Los métodos de resolución de conflictos indistintamente donde se les

ubique, fuera del litigio (alternos), o bien, como complementarios al proceso, lo

cierto es que son utilizados con más frecuencia.

Cuando se hace referencia a método alternativo, primero es necesario

saber que se define como tal, es aquella opción o solución “Que se puede elegir

además de las otras que se consideran.” 66; “ Opción entre dos o más cosas. …

Acción o Derecho que tiene cualquier persona o comunidad para ejecutar algo o

gozar de ello alternando con otra.”67

En la mediación, las partes son las que deciden si inician el procedimiento

o bien, deciden interrumpirlo y seguir por la vía judicial, también puede ser que

no resuelvan su litigio y decidan llevarlo en la vía judicial.

De esa cuenta se considera que no es tan alternativo como se le llama,

pues no hay alternativa entre una vía y la otra, más parece un método auxiliar o

paralelo al judicial y de acuerdo con el párrafo anterior; la mediación solo es una

opción que puede iniciarse, puede interrumpirse o bien, el resultado no lleve a

ningún arreglo y se decida por un litigio.

En Guatemala, todos los ciudadanos tienen garantizada una tutela judicial

efectiva, pero eso no limita a que las partes decidan que dicha tutela pase a la

vía extrajudicial. A pesar que el acuerdo de mediación no tiene carácter de

sentencia, si tiene efectos jurídicos y el acta o acuerdo tiene el valor de un título

ejecutivo.

La mediación no puede ser un complemento de un proceso, porque ni

siquiera es parte de la codificación en nuestro país; en el caso de la mediación

laboral, Ley específica no la contiene, pero si la conciliación, tanto en la vía

administrativa como en la judicial (momento de iniciar la audiencia de juicio

66https://www.google.com.gt/search?q=definicion+de+alternativo&rlz=1C1CHZL_esGT690GT694&oq=definicion+de+alternativo&aqs=chrome..69i5

7j0l5.6854j1j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8. Página consultada 29-03-18 a las 14:45 hrs. 67 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española –RAE-, Tomo I. Pág. 125.

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ordinario), asimismo, en los conflictos colectivos de carácter económico y/o

social, también contiene la figura del arbitraje y la negociación.

Pero la mediación aparece mediante Acuerdos de la Corte Suprema de

Justicia y se establece una Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos, la

cual tiene a su cargo los distintos Centros de Mediación mixtos y uno específico

para lo laboral.

Algunos autores manifiestan que la Mediación contiene una naturaleza

híbrida, tal es el caso de “…BELLOSO MARTÍN, establece que “estos medios no

jurisdiccionales de resolución de conflictos en ocasiones son complementarios,

sucesivos o previos a la vía jurisdiccional, pero no puede olvidarse que también

constituyen vías alternativas.”68

La resolución de conflictos por una vía distinta a la judicial solo se trata de

mecanismos autónomos de pacificación social, por lo que no pueden listarse

como parte de, sino como medios independientes de acceso a la justicia, en los

cuales los ciudadanos gozan de libertad absoluta para instarlos.

Es conveniente establecer que si bien, en Guatemala existen Centros de

Mediación, también lo es que la Dirección –RAC- no fue creada solo para este

sistema, sino para cualquier otro método como la conciliación y el arbitraje; sin

embargo, no se aplica ningún otro.

Los ciudadanos deben elegir sobre la vía que deben tomar para darle

solución a sus conflictos, “…una sociedad moderna, en la que prime el bienestar

de los ciudadanos y la libertad como valor social básico, debe poner a disposición

de sus ciudadanos diversos medios de resolución de conflictos y permitir que

opten por aquél que mejor se ajuste a sus intereses. Constituye un error colocar

la jurisdicción –la potestad estatal- en el centro del sistema de justicia civil,

mercantil o laboral de un país y relegar los demás mecanismos de solución de

conflictos al lugar de los medios alternativos, cuya única razón de ser se

68 Pelayo Lavín, Marta. relaciona a Alcalá y Zamora en su obra: La Mediación como vía complementaria

de resolución de conflictos. Pág 28.

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encuentra en que son medios idóneos para “descongestionar los tribunales… La

base para la reflexión se encuentra, pues, en la idea de libre acceso de los

ciudadanos a la justicia y que el desarrollo de las ADR debe verse desde esta

perspectiva, y con plena conciencia de que, en el fondo, ese desarrollo no

depende de las leyes, sino del fomento de la «cultura de la mediación»”.69

No obstante lo manifestado por Marta Pelayo en el párrafo anterior, lo cual

se comparte, también es justo reconocer que entre más casos se resuelvan

extrajudicialmente, disminuye la saturación de los órganos judiciales y por ende

baja la mora judicial, que según la autora también en España es alta.

La mediación entonces debe entenderse como un método que

desjudicializa y complementa la justicia, que ofrece respuesta inmediata a los

conflictos, no se entienda como que el proceso judicial es un fracaso o no sirve

para dar solución, sino más bien, de entender que hay muchos casos que no

ameritan abrir un juicio, sino que por no ser de mucha cuantía o de simples

convenios, puede dársele solución con un acuerdo.

Nunca debe entenderse la mediación como un medio para renunciar a

parte de los derechos reconocidos en Ley, tampoco se trata de acabar con el

proceso judicial o de oposición a éste, al contrario, solo es un medio para que

los interesados puedan solucionar sus controversias con autonomía de voluntad

y de manera rápida y en algunos poderes judiciales de manera gratuita.

3.3.1 Los Centros de Mediación públicos y Centros de

Mediación particulares

Como ya se anotará, la mediación vista desde una cultura de consenso,

es un medio pacífico de dar solución a los conflictos sociales, motivo suficiente

para que sea incluido en el sistema público de administración de justicia y más

69 Ibidem. Pág 45.

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aún en las políticas públicas para obtener herramientas democráticas que

potencien lo mejor de los ciudadanos sometidos a procesos.

En Guatemala, ya se ha implementado dentro del sistema público de

justicia, la figura jurídica de la mediación gratuita (intrajudicial), la cual no se toma

solamente como una descongestión del sistema judicial, sino como una

contribución democrática y de paz social, como un medio de facilitar la

administración de justicia de manera ordenada, rápida y económica.

Específicamente, la mediación laboral, se ha venido divulgando en los

distintos medios electrónicos existentes y en la página del Organismo Judicial,

asimismo, a través de los mediadores y facilitadores judiciales comunitarios, por

medio de afiches también, ésta cada día toma mayor auge porque se utiliza

mucho en colectivos de despido injustificado de trabajadores de la construcción

y de seguridad privada.

En el sistema judicial guatemalteco existen más de 75 Centros de

Mediación a nivel nacional, en los cuales se atienden las distintas ramas del

derecho y un centro de justicia laboral en el Centro de Justicia Laboral ubicado

en la ciudad de Guatemala. Estos centros son gratuitos y atienden a personas

que voluntariamente buscan la solución de sus controversias, casos derivados

de jueces, de la Inspección General de Trabajo, de Bufetes Populares de

distintas universidades.

En Guatemala los grandes colectivos laborales provienen de trabajadores

despedidos sin causa justa por funcionarios de entidades estatales, casos que

podrían ser mediados, pero la ley no lo permite y eso le ocasiona al Estado,

millonarias erogaciones en pasivo laboral, pero como no se sanciona y no se

demanda a las autoridades nominadoras como responsables de dichas

erogaciones, se ha vuelto una práctica cotidiana que tiene abarrotado el sistema

laboral guatemalteco.

El movimiento sindical debería apostar por la mediación de los

expedientes laborales para que los trabajadores puedan ser reinstalados o bien,

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sus prestaciones sean inmediatamente pagadas, si hubiera voluntad de las

autoridades estatales, desde el momento de terminación de un contrato laboral

con causa justificada, deberían pagar las prestaciones irrenunciables y demás

prestaciones que conforme a la ley o pactos colectivos les corresponda.

El manual de mediación de la Organización Internacional del Trabajo -

OIT-, detalla las situaciones del conflicto, el desarrollo del conflicto, el sistema de

relaciones laborales y el conflicto laboral, los mecanismos de solución de

conflictos, describe cual es la finalidad de la mediación, las cualidades y pautas

del mediador, el papel del mediador y, en general, el contexto del proceso de

mediación. Ningún Poder Judicial puede indicar que por no tener un manual o

ley específica, no puede llevar a cabo un proceso de mediación.

El proceso de paz en Guatemala precisamente abordó la paz mediante

procedimientos de pacificación social, dentro de los que se encuentra la

mediación, a raíz de estas circunstancias idóneas, muchas entidades

gubernamentales iniciaron a readecuar sus normativas y procesos para dar

solución a problemas sociales, entre los cuales ha destacado la movilización de

desarraigados, problemas de tierras, de aguas, educativos, de inscripciones de

nacimientos, defunciones, etc.

Entre las experiencias institucionales de mediación materializadas por

algunas instituciones estatales, de la sociedad civil y religiosas, encontramos la

Procuraduría de Derechos Humanos -PDH-; Dirección de Resolución Alternativa

de Conflictos -RAC- del Organismo Judicial; Defensoría de la Mujer Indígena -

DEMI-, Secretaría de Asuntos Agrarios -SAA-, Fondo Nacional de Tierras -

FONTIERRA-, Ministerio Público -MP-, también los Centros de Administración de

Justicia -CAJ-, Comisión Presidencial Asesora en Derechos Humanos -

COPREDEH-, Oficina de Conflictos de Tierra -CONTIERRA-.

En el área de transformación de conflictos y cultura de paz, encontramos

a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala -ODHAG-,

que tiene por objeto generar y fortalecer los procesos ligados a la promoción y

defensa de los derechos humanos en Guatemala. Dentro de la iglesia católica

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operan instancias que se vinculan con el trabajo social que son atendidos por

laico, asimismo, hacen trabajo específico con la Pastoral de la Tierra donde

acompañan a los sectores más desposeídos y grupos campesinos en solidaridad

con su demanda por la propiedad de la tierra, en este espacio concibe la acción

mediadora y dirigente de los movimientos sociales.

Las Organizaciones No Gubernamentales ONG´s trabajan en tres

grandes rubros: A. Las que trabajan el tema de derechos humanos. B. Las que

atienden proyectos de desarrollo social, (introducción de agua potable,

infraestructura vial, proyectos productivos, proyectos educativos. C. Las que

apoyan y atienden el trabajo de organizaciones comunitarias (capacitaciones en

investigación participativa, estímulo a la organización y participación social,

potenciación de capacidades de incidencia e inclusión, observancia y defensa

de derechos humanos).

También trabajan en algunas ocasiones la mediación, organizaciones

sociales como la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas -

CNOC-, la Coordinadora Nacional Campesina -CONIC-, La Defensoría Maya y

la Defensoría Indígena intervienen en conflictos sociales que afectan a los

sectores sociales que representan, también intervienen en negociaciones

departamentales en mesas técnicas de alto nivel, por ejemplo, Negociación para

Resolución de Conflictos de Tierra de Alta Verapaz cubriendo también Baja

Verapaz.

Las Universidades también son parte importante en la mediación, a través

de sus bufetes populares, tal es el caso de la Universidad de San Carlos de

Guatemala y la Universidad Rafael Landívar en donde los casos con más

demanda son los laborales, civiles, familia y penal; información obtenida del texto

Prácticas de Mediación en Guatemala, un diagnóstico sobre experiencias

institucionales y tradicionales publicado por la Universidad Rafael Landívar en al

año 2004.

Existen Centros de Mediación en las distintas Cámaras de Comercio y en

la Cámara de la Industria de Guatemala, destaca entre ellas la Cámara

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México/Guatemalteca en donde funciona el Centro Internacional de Mediación -

CIM-, que es un institución privada inscrita al -CAMEX-, formado por mediadores

especializados en resolución de conflictos en todas las áreas del Derecho, es un

centro no gratuito, al que acuden particulares a dirimir sus controversias.

La Organización Internacional del Trabajo tiene una Guía sobre

Legislación del Trabajo y en su capítulo IV desarrolla la resolución de conflictos

colectivos de trabajo e incluye a los métodos de resolución de conflictos, entre

los que destaca la mediación, la conciliación y arbitraje institucional (Estado),

actividad que aún no se desarrolla en Guatemala, salvo la conciliación y arbitraje

contenido en el Código de Trabajo. La -OIT- publicó un texto sobre la mejora de

los servicios de solución de conflictos de acuerdo con la experiencia de América

Latina, el cual aborda la mediación laboral bajo la Recomendación número 52,

el Convenio sobre Negociación Colectiva número 154 y la Recomendación 163,

Recomendación 130 y el Convenio 151, este último, se refiere a las relaciones

de trabajo en la administración pública.

3.3.2 La mediación como servicio público gratuito y el rol

del Organismo Judicial

La mediación es imprescindible en los Centros de Justicia, deben ser

públicos, tal es el caso de los Centros de Mediación del Organismo Judicial, que

prestan un servicio gratuito y desvinculado de lo jurisdiccional, salvo el acto de

homologación del acuerdo de las partes.

El Organismo Judicial de Guatemala es miembro de la Cumbre

Iberoamericana, como tal tiene representantes en las diferentes comisiones de

trabajo y una de ellas es la Comisión Iberoamericana de Mecanismos

Alternativos, Restaurativos de Resolución de Conflictos y Terapéuticos:

Tribunales de Tratamiento de Drogas y Alcohol -MARC-TTD-, en donde se han

desarrollado proyectos como las guías de mediación laboral y de conciliación

laboral. La Comisión nace de la Cumbre Judicial “Una respuesta al desafío de

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la Resolución Justa y Efectiva de Controversias” en abril de 2016, es un órgano

dependiente de la Asamblea Plenaria de la Cumbre, cuyo fines son promover,

apoyar y articular los mecanismos alternativos, restaurativos de resolución

efectiva de las controversias.

El Organismo Judicial es el encargado de impulsar estas buenas prácticas

relacionadas con los mecanismos alternativos y ha desarrollado un campo de

datos, precisamente con esas prácticas, asimismo, ha sido el encargado de

coordinar la capacitación y formación judicial en este tema.

Como antecedente de la mediación en el Organismo Judicial, se

encuentran que este sistema o método de resolución de conflictos ha

evolucionado en el país a raíz de la firma de los Acuerdos de Paz; son también

producto de la modernización, reforma y actualización judicial iniciada en el año

1998 y, en ese mismo año se implementó el primer Centro de Mediación; en el

año 2001 se creó la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos, en el año

2005 el servicio se extendió a 46 Centros de Mediación, en el año 2011 se emite

el Acuerdo 110/11 de la Presidencia del Organismo Judicial, con el cual se

implementa el Centro de Mediación Laboral y con este suman 76 Centros de

Mediación con cobertura en 14 departamentos y 73 municipios.

Los Centros de Mediación iniciaron a funcionar como servicio público

gratuito y a la fecha así continúan, el equipo de mediadores está conformado por

abogados, licenciados en ciencias jurídicas y sociales, psicólogos, trabajadores

sociales, sociólogos, entre otros profesionales, quienes han sido previamente

capacitados y atienden conflictos en todas las ramas del Derecho; recién la

Organización de Estados Americanos -OEA-, capacitó a la mayoría de

mediadores, agregando el tema de mediación escolar, por motivo del crecimiento

de los conflictos escolares y con el fin de capacitar a maestros y padres de familia

para prevenir delitos entre la niñez y juventud, por los constantes problemas

entre niños y adolescentes de colegios, institutos nacionales y escuelas.

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Los Centros de Mediación a nivel nacional conocen casos de todas las

ramas del Derecho, a excepción de los Centros de Mediación Laboral (creado

2011) y Centro de Mediación de Familia (creado en 2017).

Estos centros funcionan por la normativa dictada por la Corte Suprema de

Justicia, el manual del mediador, que a la vez indica que temas no pueden ser

mediados.

En el caso laboral, en ningún caso se puede renunciar a derechos

laborales como salario, vacaciones, aguinaldo, bonificación incentivo,

bonificaciones decretadas por ley o pacto. Los asuntos que no son mediables

según el manual del mediador, es cuando existen derechos de menores,

despidos no autorizados, lanzamiento de trabajadores de bienes patronales,

juicios colectivos, juicios por despidos entablados en contra del Estado de

Guatemala, casos de personas con discapacidad mental, reinstalaciones,

negociación de pactos colectivos, maternidad y lactancia.

A manera de ejemplo, en Guatemala, la mediación laboral se realiza de

manera extrajudicial; en el ámbito penal es judicial, porque debe realizarse con

el visto bueno del juez y debería ser dentro de la misma fiscalía, sin embargo, el

Ministerio Público lo centraliza a través de los Centros de Mediación del

Organismo Judicial. Los casos mediados, en su mayoría son atendidos antes

de ser judicializados y, en pocas ocasiones son casos derivados de las distintas

judicaturas, cuando el caso lo permite.

3.3.3 Mediación privada

Como ya se ha relacionado, en Guatemala, existen Centros de Mediación

privados que cobran por su actuación, funcionan en la Cámara de la Industria de

Guatemala -CIG- y a la vez se ofrece capacitación y estudio, asimismo, en el

Centro Internacional de Mediación -CIM-, adscrito a la Cámara de Comercio

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México-Guatemalteca, en donde se ofrecen servicios de mediación en la rama

laboral, civil, mercantil, también en arbitraje y conciliación.

Las personas que someten la resolución de conflictos en estos Centros

de Mediación saben que deben pagar este servicio; los centros funcionan con su

propia reglamentación.

En Buenos Aires Argentina, Santiago de Chile y algunas ciudades

españolas, se ha impuesto la obligatoriedad de acudir a mediar previo a la

judicialización, en donde los involucrados pueden acudir a sortear un mediador

o elegir uno de su preferencia, si no se deciden el juez les da un listado de

personas y tienen plazo para escoger. La elección de mediador privado, evita

el sorteo, tiene la ventaja que permite a las partes escogerlo.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, tiene un

centro mundial de mediación en materia de propiedad intelectual y transacciones

y también de relaciones comerciales que giran en torno a la explotación de los

derechos de propiedad intelectual.

La -OMPI- tiene una tasa administrativa para el cobro, en ella se registran

mediadores calificados de todo el mundo, tiene un reglamento flexible con

disposiciones que preservan la confidencialidad. Cuando la mediación se realiza

en Ginebra, se utilizan gratuitamente los salones de reunión, asimismo, es

importante resaltar que son las partes las que deciden el idioma en el que quieren

se celebre la junta, la audiencia o reunión.

En esta Organización por ejemplo los costos de la mediación se dividen

en: A. tasa administrativa del Centro que equivale a 0,10% del valor de la

mediación y estará sujeto a una tasa máxima de registro diez mil dólares de los

Estados Unidos de América, cuando el valor de la mediación sea superior a esa

misma cifra. El segundo pago es de los honorarios del mediador, los que es de

mutuo consentimiento y suelen calcularse por hora o por día y, varían, según las

circunstancias de las controversias. El baremo de tasas y honorarios del

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Reglamento de Mediación de la -OMPI- indica los horarios de los mediadores,

por hora o por día, dicho baremo establece que ambas partes se dividen el pago.

“…En España, para ser mediador, es suficiente con tener titulación

universitaria, así como la formación profesional, …de por lo menos 100 horas.

…En cuanto a las entidades más importantes que aglutinan profesionales de la

mediación en España tenemos a las siguientes: -Federación de Asociaciones de

Profesionales de la Mediación -FAPROMED-, Asociación de Mediadores de

Madrid -AMM-, Asociación de Mediación de Cantabria - AMECAN- y Asociación

Interdisciplinar.

El mediador particular o privado puede intervenir en todos aquellos casos

en que no sea obligatoria la vía judicial o cuando los jueces previa solicitud den

la oportunidad a los interesados en someterse a la mediación en un centro de su

predilección.

En México, España, Argentina, Perú y Costa Rica, existen registros y

certificaciones de los mediadores no importando si son privados o públicos.

En Guatemala no existe ningún registro de mediadores y los que trabajan

en el Organismo Judicial son certificados en la Escuela de Estudios Judiciales,

los mediadores particulares pueden capacitarse y certificarse en la Cámara de

la Industria de Guatemala, Cámara de Comercio de Guatemala y el Centro

Internacional de Mediación que funciona en la Cámara de Comercio México-

Guatemalteca, cada uno tiene su reglamento y su manual del mediador.

3.3.4 Servicio de control de calidad de la mediación

Los poderes judiciales deben iniciar campañas masivas para divulgar los

beneficios de la mediación y dejar información en juzgados, salas, bufetes

populares, universidades, colegios de abogados y bufetes profesionales,

también se debe informar sobre la forma de acudir a los Centros de Mediación

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para contactar a los mediadores del Organismo Judicial y organizaciones que

presten servicios de mediación.

Las universidades deben incluir en sus mallas curriculares o pensum de

estudios los métodos alternativos de resolución de conflictos, con el objeto que

sus graduados conozcan de la desjudicialización de casos y pueda implementar

su práctica y así con convicción puedan ofrecer este servicio a sus clientes.

Los países miembros de la Cumbre Iberoamericana se comprometieron

a elaborar códigos de conducta, así como la adhesión de los mediadores y las

organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, también

buscan estandarizar mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la

prestación de servicios de mediación para fomentar la formación inicial y

continúa de mediadores, garantizando que la mediación se llevará a cabo de

forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

En el Organismo Judicial aún no se han implementado las guías de

mediación y conciliación laboral realizadas y aprobadas en la Comisión de

Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y Tribunales de Tratamiento

de Drogas -MARC-TTD-, pese que mediante acta 78-2017 del 13 de septiembre

del mismo año, se ordenó a la Escuela de Estudios Judiciales iniciar su

divulgación y capacitación a jueces laborales, lo cual hasta la fecha no ha

realizado; en cambio la campaña por medios electrónicos se ha mantenido en

las redes sociales y página de la institución.

No existe un control de calidad de la mediación, prueba de ello es que la

mediación laboral ha sido poco utilizada, a pesar que muchos casos han llegado

a mediación, son pocos los que han terminado con un acuerdo homologado.

Según estadísticas del Programa Integrado de Mediación -PIM-, en el año 2010,

de 19,240 casos mediados, solo el 0,7 % fue resuelto en el área laboral; en el

año 2011, de 19,955 casos mediados, solo el 1% corresponde a lo laboral; de

lo que puede concluirse que los casos atendidos en materia laboral ha sido baja,

en comparación con la totalidad indicada en ambos años para el resto de ramas

(familia, penal, civil, mercantil, agrario); además porque en ese periodo de

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muestra no se contaba con instrumentos legales que dieran certeza jurídica,

tales como el reglamento para el funcionamiento de los Centros de Mediación;

en el año 2013, por medio del Acuerdo 183/013 de Presidencia del Organismo

Judicial y con la actualización del manual del mediador, ya se contienen

orientaciones específicas por ramas del derecho que sirven de guía al mediador,

lo cual lo actualiza y lo induce a perseverar para que sus mediaciones lleguen al

final, claro está con la anuencia de los interesados.

Otra situación por la cual se supone no aumentaban las mediaciones

laborales era porque los mediadores durante el período de muestra, carecía de

conocimientos básicos sobre el Derecho Laboral, esenciales para el abordaje

integral durante el proceso de mediación laboral, lo que incide en el porcentaje

de casos objeto de mediación, lo que ha variado en el presente porque ya se

cuenta con un Centro de Mediación Laboral.

Las conclusiones y estadística utilizadas en este tema, forman parte del

informe de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos

contenido en Providencia No.DMASC-2-2018-LALO/sepl.

3.3.5 Otros sistemas alternos de solución de conflictos o

justicia por consenso

Dentro de la clasificación de los MARC´s, se debe considerar otros

mecanismos que, sin utilizarse en América Latina, otorgan índices altos de

desjudicialización en Norteamérica, se les conoce como procedimientos híbridos

porque se fundamentan en la resolución alternativa de conflictos, pero sus

tiempos y forma de llevarse a cabo no necesitan de rigorismo, existe flexibilidad,

voluntariedad y confidencialidad.

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3.3.5.1 Evaluación neutral de casos

Esta modalidad ha sido puesta en marcha en Colombia, consiste en que

una persona somete a consideración del evaluador una situación de hecho o de

derecho, con la finalidad que éste se pronuncie sobre el probable

desenvolvimiento y resultado del asunto en caso de ejercer una acción judicial o

de acudir a otros sistemas alternos de solución de conflictos, con esta

visualización legal, el evaluador hará un plan de evaluación de la defensa que

dispone el peticionario para ejercer sus derechos, los aspectos procesales

probables, del posible éxito de sus pretensiones, los costos de todo el proceso,

con ese estudio o plan del caso, puede sugerir que mecanismo seguir y puede

proponer formas ecuánimes de arreglo del asunto.

El evaluador debe ser abogado y podría estar dentro de la Dirección,

Unidad o Departamento de Resolución Alternativa de Conflictos de los

Ministerios de Trabajo, o bien, dentro del poder Judicial, esto con el objeto de

reglamentar sus funciones y que el solicitante no tenga que pagar la asesoría

legal. Aquí encajarían muy bien ex jueces.

Este sistema es conocido en Estados Unidos de América como Early

Neutral Evaluation -ENE-, por sus siglas en inglés.

“El evaluador neutral anima a las partes a confrontar y analizar la situación

de un caso, ayuda a identificar las áreas reales del conflicto, y estima las

implicaciones que tendría si ese caso fuese llevado litigiosamente. …Su

naturaleza pública y su carácter obligatorio, en los Estados Unidos, han servido

como elementos para que el sistema no sea considerado como una verdadera

alternativa para la solución de conflictos, sino como un medio más para

descongestionar el trabajo judicial.”70

70 Jaramillo, Mario. Justicia por Consenso. Pág 92.

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3.3.5.2 Sistema de jueces privados en la mediación

Existen países como Colombia en donde se ha utilizado este término para

definir el uso de mediadores en el área privada, tomando como ejemplo a los

Estados Unidos de América en donde intervienen jueces privados en la solución

de conflictos, “El sistema se inició en California en el año de 1976 cuando dos

abogados descubrieron un estatuto público de 1872 que otorga el derecho a dos

partes en conflicto a tener una sesión completa ante un tribunal con cualquier

árbitro que ellas elijan. Basados en tal derecho, abogados contrataron a un juez

retirado, experto en el área del conflicto, quien resolvió prontamente el caso. En

ese momento, California atravesaba por una alarmante situación del Estado.

Desde entonces la práctica del sistema, conocido como Rent-a-judge-, continua

en crecimiento. El mecanismo que consiste básicamente en que un ex juez o un

abogado son contratados y pagado por las partes, para que resuelva un conflicto,

es desarrollado por numerosas firmas privadas que prestan el servicio. Una de

ellas en sólo cinco años, empleó 308 jueces, a lo largo de 45 Estados de la unión

americana.”71

Este sistema ahora tiempo y dinero a las partes, lo que explica por qué

cada vez más se utiliza este sistema, porque no solo impide ir a un juicio largo,

sino que evita un pago alto de honorarios de abogado.

“…El sistema de alquiler de jueces existe prácticamente sin limitaciones.

Algunas barreras estatales, sin embargo, se observan en ciertos lugares. En

Washington, por ejemplo, los honorarios pagados al juez privado no deben

exceder los que recibiría un juez del Estado, y en Utah sólo pueden contratarse

jueces privados cuando no hay disponibilidad de jueces del Estado.”72

Este sistema es considerado un híbrido porque a pesar de utilizarse en la

mediación y la conciliación toma matices de arbitraje, pues la decisión de jueces

privados puede ser apelada.

71 Ibid. Págs 92 y 93. 72 Ibidem. Pág 94.

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3.3.5.3 Mini juicio en la mediación

Este procedimiento también es calificado como híbrido, pues tiene

componentes del arbitraje, la negociación y la mediación.

Es conocido como el minitrial, este sistema se desarrolla por medio de un

consenso voluntario pero en la vía privada, en la sesión existe presencia de los

abogados de las partes y un panel compuesto por un consejero neutral y

representantes de las partes con poder de decisión, si los interesados deciden

no asistir.

“…El sistema opera fácilmente, cada uno de los abogados realiza su

presentación, luego las partes o sus representantes, inician un proceso de

negociación entre ellas, dirigido a solucionar el conflicto. Si no hay acuerdo,

acuden al consejero neutral, quien advierte sobre los resultados que se tendrían

si el caso fuese presentado ante el sistema judicial público”. 73

Este sistema se utiliza en Estados Unidos de América desde los años 70

en el área comercial, en las comunicaciones, tecnología, en la disolución de

contratos y en el comercio internacional, entre otras, pero no relaciona el modelo

si lo hacen en el área laboral.

En este sistema son las mismas partes las que aprueban el procedimiento

a seguir, acuerdan el tiempo de preparación del proceso que oscila entre seis

semanas y 3 meses máximo, la audiencia no puede exceder de 2 días, los

abogados hacen las presentaciones con un máximo de 2 a 4 horas; luego las

partes o sus representantes se reúnen sin la presencia del consejero, si no se

llega a ningún acuerdo, el consejero neutral ofrece opinión (conciliación) basada

en lo que sucedería si el caso fuese a los tribunales, existe confidencialidad

(mediación) en todo el proceso.

73 Jaramillo, Mario. Justicia por consenso. Págs 95 y 96.

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La naturaleza de este procedimiento como el de jueces alquilados, es

privada, se caracterizan porque prevalece la voluntad de las partes, junto a la

flexibilidad que le acompaña, esto ha incentivado a que en los Estados Unidos

de América sea muy utilizado en el área comercial. Se considera que si este

sistema no ofreciera niveles importantes de efectividad ya hubiese desaparecido.

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CAPÍTULO IV

La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la

solución de conflictos laborales

Todos los días, los seres humanos se enfrentan con problemas variados,

y los trabajadores y patronos no son la excepción, los que surgen en ocasiones

de manera causal y otros de manera intencionada.

El tema de las controversias laborales no debe mirarse solo como un

problema y que como tal debe tener consecuencias negativas; al contrario, debe

verse de manera positiva, como una oportunidad de cambiar las cosas, de

buscar una solución ecuánime para ambas partes, pero más que eso, como una

forma de armonizar la relación laboral.

Por la poca cultura de paz y, a veces, por el desconocimiento de que

existen entidades del Estado de Guatemala que utilizan los mecanismos alternos

de resolución de conflictos, es normal o común llevar los conflictos a la vía

judicial.

De conformidad con la experiencia judicial guatemalteca, a pesar de que

los jueces hacen su mejor esfuerzo por resolver las controversias laborales con

apego a la justicia, por lo general las pruebas son escuetas y por lo mismo, las

resoluciones no reflejan la verdad de los hechos discutidos o el interés de las

partes en conflicto.

El criterio general de los jueces, es resolver fundamentalmente con lo que

demuestra un expediente y no en la realidad que la experiencia otorga, esto

genera insatisfacción en la parte vencida y en la ganadora, cuando sus

pretensiones son resueltas parcialmente.

Los procesos laborales son muy largos y tediosos, sobre todo, para la

parte más débil del conflicto, y luego resulta que la decisión final no siempre se

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ajusta a lo esperado por los trabajadores o los patronos, esto lamentablemente

es el resultado después de un largo proceso legal.

Esta situación hace necesaria una reforma legal que apueste por formar

a los jueces de manera más técnica, en la utilización de la oralidad, de

conformidad con lo establecido en la Recomendación 198 sobre Relaciones

Laborales de OIT, así como imponer una justicia de mediación obligatoria para

desjudicializar la mayor parte de conflictos, así llegan a sede judicial solo los

juicios más complicados y las negociaciones colectivas deben ser trasladadas al

ámbito administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La desjudicialización y la conciliación son métodos ya utilizados en

nuestro medio y son medidas netamente desjudicializadoras, lamentablemente

son poco conocidas y los abogados no las utilizan, lo cual supone pensar que es

porque las universidades no contemplan en su malla curricular estos métodos no

violentos y más rápidos de solucionar conflictos; los abogados lo ven como una

amenaza sin saber que la solución es más rápida, el cliente se siente más

confiado y paga inmediatamente.

La Organización de Estados Americanos es impulsora de estos métodos

y capacita constantemente a jueces y mediadores a nivel latinoamericano y, a

nivel nacional, es la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos

que realiza mediación en sus distintos centros de atención gratuita al público.

La mediación es utilizada como instrumento de paz para las partes en

proceso judicial y para la sociedad, es un deber de jueces el promover una

solución mediada o conciliada del conflicto, esto por encima de la imposición que

implica una sentencia.

Si se incluye la mediación como una fase obligatoria previa al juicio

laboral, se logrará un mayor acercamiento de las partes, una resolución mediada,

como consecuencia no habrá enemigos y cada parte tendrá una resolución

pronta y cumplida como indica uno de los considerandos del actual código laboral

guatemalteco.

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Los abogados litigantes y jueces han experimentado en carne propia, que

los conflictos laborales no siempre se resuelven de forma integral por medio de

una sentencia, razón suficiente para sugerir la utilización de métodos de

resolución alterna de conflictos, que pueden ser aplicados en cualquier etapa del

proceso, aún exista sentencia, en concordancia con los principios de la

conciliación y autonomía de la voluntad.

4.1 El Derecho como instrumento de cambio

“El Derecho ha sido reconocido no solo como reflejo de las fuerzas

prevalecientes en una sociedad, sino también como instrumento potencial de

cambio y desarrollo progresivo. Estos atributos hacen jugar al Derecho dos roles

aparentemente conflictivos:

• El intérprete y conservador del statu quo; y,

• El de catalizador de su reforma y de los mecanismos mediante los cuales

tal revisión puede ser llevada a cabo ordenadamente.

Hasta el momento, generalmente, la mayor parte de la discusión sobre

eventuales reformas a los sistemas jurídicos, se ha centrado en cómo mejorar la

legislación, esto es, en el cambio de las normas, tanto sustantivas como

procesales, primarias y secundarias, para adaptarlas a las necesidades en

constante evolución de las sociedades para cuya reglamentación han sido

concebidas.

Este enfoque supone que una vez se hayan introducido los cambios

apropiados a las normas, el sistema jurídico en general será más sensible a las

exigencias de la modernización y el desarrollo, sin embargo, las normas rara vez

se ejecutan por sí mismas, y, aun cuando éste sea el caso, necesitan

instituciones apropiadas para asegurar su correcta aplicación, cumplimiento y

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resolución de los conflictos que inevitablemente surgen en el curso de su

aplicación.”74

Todo sistema jurídico no solo consta de normas, sino de procesos a los

que se aplican las normas e instituciones encargadas de tales procesos; por lo

que, una reforma del Sistema de Justicia debe incluir también, la reorganización

integral, es decir, reforma legislativa, administrativa y judicial necesaria para

asegurar, que las reglas cambiarán para servir al interés de la colectividad, que

dichas normas serán aplicadas de manera correcta y justa, que continuarán

cumpliendo su propósito, que estarán siendo revisadas constantemente para

preservar el orden laboral; garantizar el proceso y resultado de la resolución de

conflictos, de manera que los mecanismos de tal proceso siempre sean y se

perciban por los usuarios como eficientes, justos y no arbitrarios.

4.2 Justicia alternativa y seguridad jurídica

“La reinstauración de la democracia en la mayor parte de los países

latinoamericanos permite insistir en el sentido global del desarrollo, que no sólo

abarca aspectos económicos, sino que se extiende a la vida social, política y

cultural. De ahí que la noción de desarrollo sin democracia aparece como parcial

e incompleta. Y, sin justicia, la democracia y el desarrollo se vacían de contenido

final en la realización del hombre”.75

La seguridad jurídica es un principio primordial que inspira el

ordenamiento jurídico que debe alcanzarse mediante la convivencia

democrática, la protección de derechos humanos, económicos y sociales,

consolidando de esta manera el Estado de Derecho.

El Estado realiza funciones fundamentales como la seguridad y la justicia,

lo cual manifiesta en su artículo 2, la Constitución Política de la República de

74 Álvarez, Gladys; Highton, Elena y Jassan, Elías. Mediación y Justicia. Págs 1 y 2. 75 Ibid. Pág 3.

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Guatemala. El ser humano siempre se ha protegido en sociedad y lo triste es

que del mismo ser humano, es por ello que el Estado otorga autoridad a ciertos

miembros de la sociedad para garantizar el orden y la paz.

El deterioro e ineficiencia de los sistemas judiciales ocasionado por la falta

de justicia, la corrupción, la incidencia de grupos paralelos que no dejan asentar

los procesos de paz, en países como Guatemala, por ejemplo, que firmó desde

el año 1996 un proceso de paz firme y duradera y a la fecha siguen incidiendo

en la vida nacional con el mismo tema, ignorando los nuevos paradigmas y visión

del derecho, ignorando leyes como la de Reconciliación Nacional, sosteniendo

sus entidades con apoyo de la comunidad internacional, bajo la consigna que

aún estamos en proceso de construcción de paz; éstos son factores que han

producido mucha violencia y resentimientos en generaciones que ni siquiera

vivieron el conflicto armado; esto también ha contribuido a la ineficacia de la

Policía Nacional Civil y de las instituciones judiciales y se han elevado los índices

de violencia e inseguridad.

El compromiso de crear un modelo de seguridad ciudadana es de

organizaciones gubernamentales, de agrupaciones de la sociedad civil y

ciudadanos en general, con el objeto de garantizar la igualdad de acceso al

sistema jurídico bajo las premisas de legítima protección y aplicación de

garantías constitucionales.

La eficacia de resolver los conflictos radica en la capacidad de los

particulares de decidir sobre los mismos, a eso llamamos legitimidad, esto

supone que se apliquen soluciones justas y equitativas.

La justicia alternativa, es cultura de paz y armonía social, el poder

inquisitivo, en cambio, es cultura de violencia, en donde cada abogado promete

a su auxiliado que ganará la batalla; la solución alternativa significa

desjudicializar y que ganen ambas partes.

En el sistema inquisitivo las partes creen que les asiste la razón, aun cuando

ejerzan poder o violencia sobre la otra parte, la diferencia entre el sistema

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inquisitivo y resolución pacífica de un conflicto, se basa en el papel importante

que juegan, el mediador y el juez, quienes deben explicar a las partes que existen

desavenencias, pero que estas pueden mediarse y no siempre los intereses de

la otra parte son opuestos a los suyos y, que si entre ambas partes buscan la

solución al problema, se logrará no solo la salida al conflicto, sino el acuerdo de

no agresión o repetición, obtendrán tranquilidad porque hicieron lo correcto y se

realizará un acercamiento entre ellos, evitando la enemistad y conflictos

posteriores, porque han aprendido a solucionar sus propios problemas sin

intervención de un juez.

En el sistema actual de administrar justicia se cree que obligadamente

una de las partes está por encima de la otra y ganará, sin importar si tiene o no

la razón; en cambio, cuando se enseña que las partes deben autoevaluarse y

comprender quien tiene la responsabilidad y, que a partir de allí, se buscará una

solución ecuánime al problema, con un punto de vista racional, con base en el

respeto recíproco y el interés en superar el problema de manera confidencial;

dicha solución será basada en la reflexión y no en el castigo al supuesto

responsable del problema; sistema de justicia errado, porque hace creer a las

partes, que solo tiene derechos quien recibió la acción.

Lo importante es que las partes comprendan que la mediación es un

método benigno de solucionar problemas en un tiempo más corto, de manera

privada, informal, voluntaria y confidencial; en nuestro país no tiene costo si se

realiza en el Organismo Judicial (Centros RAC).

Como ha quedado analizado en el método de mediación, son los actores

que hacen propuestas de solución, las resoluciones son de fondo y duraderas,

porque son las mismas partes que dan solución al conflicto, se regenera la

autoconfianza del ser humano, quien honra su palabra.

Sirva como antecedente mencionar, que a partir del año 1998, el poder

judicial instauró el primer Centro de Mediación mixto ubicado en la torre de

tribunales de la ciudad capital y, ahora cuenta con más de 75 centros a nivel

nacional, algunos especializados, como el Centro de Mediación Laboral y el

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Centro de Mediación de Familia, ambos ubicados en la ciudad de Guatemala,

los demás son mixtos.

Actualmente se encuentra mucha carga laboral en los juzgados, la cual

supera la capacidad humana de trabajo, del juez y sus auxiliares, por lo que

compete al poder judicial buscar solución a través de la proposición de

procedimientos y técnicas procesales idóneas que coadyuven con la impartición

de justicia, tal es el caso de procedimientos alternativos como la mediación,

conciliación y arbitraje.

Buscar mecanismos de resolución, es dar solución a los problemas a

través de procesos formales y procedimientos informales; en los primeros, forma

parte el sistema judicial tradicional y, en el segundo, los extrajudiciales como la

mediación, conciliación, arbitraje, etc. En los segundos interviene la voluntad de

las partes, en uso de la autonomía de la voluntad que trae como consecuencia

resoluciones prontas, duraderas, sin controversias y sin costos.

El poder judicial debe convertirse en un ente activo y no jugar el papel solo

de espectador, pues su actividad primordial es dirigir una política institucional

que agilice los procesos y de cumplimiento a los plazos estipulados en la ley,

además, debe generar confianza en los ciudadanos al actuar con imparcialidad

e independencia judicial.

En Guatemala, la justicia de los pueblos originarios siempre ha utilizado

la mediación y, su base la encontramos en el Popol Vuh o Libro Sagrado de los

Mayas, y a nivel mundial cada cultura tiene su historia propia del uso de la

mediación o negociación, pero su raíz común la encontramos en la Biblia

cristiana, en donde una de las características de Moisés, fue precisamente

mediar por su pueblo ante Jehová y ante faraón, luego sobresale la figura de

Jesucristo, que representa al mediador por excelencia, quien manifiesta que es

el único mediador entre Dios y los hombres (1 Timoteo 2:5).

4.3 Evolución del sistema de justicia laboral en Guatemala

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Para conocer sobre la evolución del Derecho Laboral en Guatemala,

recurrimos a la lectura obligada del libro Apuntes para Historia del Trabajo en

Guatemala, escrito por Luis Linares y publicado por ASIES en el año 2015, en

donde divide las etapas del trabajo en Prehispánica, Colonial, Contemporánea,

el movimiento Unionista y la Revolución de Octubre del 44.

Resalta la época de la Colonia con sus singulares formas de trabajo

forzoso, trabajo por contrato, los gremios de artesanos, el surgimiento del mozo

colono, el período conservador, surgimiento de los cultivos emblemáticos como

el café, añil, balsámico, zarzaparrilla, el banano, entre otros productos de

exportación; luego se encuentran otras divisiones como la política agraria liberal,

el trabajo en el período oligárquico liberal, el trabajo industrializado, el

movimiento unionista, la primavera laboral de la revolución de octubre, el período

de Juan José Arévalo y el surgimiento de la previsión social; el sindicalismo, el

mutualismo y los gremios.

A pesar de los avances en las instituciones instauradas en cada período,

siempre ha existido la tendencia civilista y que aún predomina en algunas figuras

laborales y en los procedimientos judiciales, no es de menor consideración, el

papel que juega la jurisprudencia en los fallos laborales de primera y segunda

instancia; las tendencias actuales del Derecho de Trabajo, la flexibilización y la

globalización económica mundial.

Por no contar con una normativa laboral con instituciones y

procedimientos más ajustados a la internacionalización del Derecho del Trabajo,

la Corte de Constitucionalidad ha sentado criterios, que rebasan su ámbito de

conocimiento, porque se ha atrevido a revisar el fondo del asunto aun existiendo

sentencia de primera y segunda instancia y no se ha limitado a revisar con

exclusividad la violación a derechos fundamentales y, por si esto fuera poco,

varía constantemente sus criterios o se aparta con exclusividad de su criterio

para determinados expedientes.

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Muchos de los fallos de los jueces laborales se basan en criterios o

jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, tal es el caso de temas

tan trillados y tan recurrentes como por ejemplo, cuando existe una estabilidad

propia o cuando es impropia/absoluta, relativa, asimismo, el criterio de que no se

puede despedir sin autorización judicial cuando una entidad está emplazada, etc.

No se puede dejar de mencionar, la expulsión que hiciera dicha Corte,

mediante la declaración de inconstitucionalidad en los expedientes acumulados

898- 2001 y 1014-2001, del segundo párrafo del artículo 364 del Código de

Trabajo, otorgando una interpretación civil a la deuda que el patrono tiene por

motivo de impago de salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales;

siendo el adeudo de salarios el equivalente a alimentos y no a bienes

patrimoniales o dinerarios, es decir, el juez no puede certificar lo conducente por

el incumplimiento de estos pagos porque la Corte consideró este acto como una

deuda común y no la falta de pago de prestaciones laborales, aparte es el criterio

que se puede certificar o considerado contra el patrono por falta de pago, solo

cuando se ha terminado la fase ejecución.

Actualmente, la mayor cantidad de expedientes judiciales laborales

pertenecen a despidos de trabajadores en la Administración Pública, los grandes

colectivos pertenecen a emplazamientos de sindicatos de los distintos

Ministerios y Secretarías del Estado, con la característica que éstos casos no

pueden ser mediados por motivo de que la ley le prohíbe al Estado transar y,

también, le prohíbe al juez embargar sus bienes, así como de toda entidad

centralizada, descentralizada y autónoma que lo conforman.

Pesa aún sobre el Estado, la demanda entablada por la clase trabajadora

ante -OIT-por motivo de violación al derecho de libre sindicalización, en donde el

Departamento de Normas de dicha Organización Internacional decidió resolver

en definitiva en movimiento del presente año, previo la visita efectuada por el

panel de expertos a Guatemala.

También es importante destacar, la queja declarada con lugar, por motivo

de los posibles despidos injustificados de entidades privadas, presentada por

Estados Unidos en contra de Guatemala, con ocasión del Tratado de Libre

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Comercio entre éste Estado, Centroamérica y República Dominicana TLC-RD

y/o CAFTA-DR, la cual fue declarada sin lugar, luego de un largo procedimiento

de arbitraje, que costó millones de dólares para Guatemala, por el pago del

arbitraje y el panel de abogados nacionales e internacionales que tuvieron a su

cargo el mismo, esto sin duda por los largos procedimientos judiciales para

ejecutar una reinstalación y por la cantidad de sanciones de faltas laborales, no

ejecutadas por los jueces ordinarios; muchas veces por motivo de litigios

maliciosos por parte de los abogados, que recurren a toda clase de recursos

para atrasar o entorpecer los juicios y, otros casos, el Estado, que ha tomado

como tercera instancia el recurso de amparo, de la mano de la contratación

irresponsable e ilegal bajo renglones presupuestarios de uso temporal, a muchos

empleados cuyas funciones son permanentes y de servicio público.

El sistema de justicia laboral guatemalteco data del año de 1947, en donde

se utiliza supletoriamente la ley del Organismo Judicial, el Código Procesal Civil

y Mercantil y leyes laborales conexas, debido a la falta de adecuación de las

normas procesales laborales, lo cual dista mucho de innovarlas a un mundo

laboral comercial globalizado.

Guatemala al igual que el resto del mundo, ha pasado diversas etapas

laborales y no puede quedarse fuera del cambio, caso contrario, las

consecuencias por venir son severas, tales como los altos niveles de desempleo

por motivo que las empresas están internacionalizando sus acciones, realizan

fusiones con empresas no guatemaltecas, se firman convenios bilaterales entre

países y también, tratados de libre comercio, se están innovando las figuras

contractuales, existen nuevos modos de producción y de formas tecnológicas o

robóticas de la prestación de servicios; se han ido cediendo derechos

irrenunciables ante el trabajo más tecnificado que presenta modalidades como a

destajo, productividad, a plazo fijo, trabajo en casa, trabajo de medio tiempo, etc.;

no obstante, la observancia que realiza la -OIT-, también es, que esta

Organización Internacional es parte de la misma globalización y ha permitido

innovar las legislaciones por motivo de no dejar en rezago a los países que no

se unan al nuevo orden mundial.

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4.4 Las reformas al Código de Trabajo y los Acuerdos de Paz

4.4.1 Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y los

compromisos de Estado, avances en su cumplimiento

Los Acuerdos de Paz en Guatemala, representan cada uno de los temas

en los que el Gobierno de Guatemala negoció conjuntamente con la Unidad

Revolucionaria Nacional Guatemalteca -URNG-, con el objeto de alcanzar

soluciones pacíficas y estructurales a los principales problemas que generó el

conflicto armado que duró más de 36 años, tales como la realidad socio, política

y económica, la intolerancia, la coyuntura internacional y la lucha ideológica de

esos tiempos.

Uno de los temas de importancia en este Acuerdo lo constituye, la

legislación laboral tutelar, cuyos objetivos eran en el año 1996, obtener cambios

legales y reglamentarios que hicieran efectivas las leyes laborales y sancionar

severamente sus infracciones, incluyendo aquellas referentes al salario mínimo,

el no pago, retención y retraso de salarios, las condiciones de higiene y

seguridad en el trabajo y el ambiente en que debía prestarse.

De ese tema se debía tomar atención especial a:

1. Desconcentrar e incrementar los servicios de inspección laboral que

fortalecieran la capacidad de fiscalización del cumplimiento de las normas

laborales de derecho interno y las derivadas de los convenios

internacionales de trabajo ratificados por Guatemala, prestando particular

atención a la fiscalización del cumplimiento de los derechos laborales de

mujeres, trabajadores agrícolas, migrantes y temporales, trabajadores de

casa particular, menores de edad, ancianos, discapacitados, y demás

trabajadores que estuvieran en una situación de mayor vulnerabilidad y

desprotección.

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2. Instauración de un proceso permanente y moderno de capacitación y

formación profesional que garantizara la formación a todo nivel y el

correspondiente incremento de la productividad, a través de un proyecto de

ley que debía normar dicha formación profesional a nivel nacional.

3. Promocionar los programas de capacitación y formación profesional a nivel

nacional, para lograr atender a por lo menos 200,000 trabajadores antes

del año 2,000, con énfasis en quienes se incorporaran a la actividad

económica y en quienes requirieran de adiestramiento especial para

adaptarse a las nuevas condiciones del mercado laboral.

4. Fortalecimiento y modernización del Ministerio de Trabajo y Previsión

Social, garantizando su papel rector en las políticas gubernamentales

relacionadas con el sector del trabajo y su eficaz desempeño en la

promoción del empleo y concertación laboral. Además, a este Ministerio le

encomendó la reorientación de las relaciones laborales en las empresas,

impulsando la cooperación y la concertación trabajadores-empleadores

para procurar el desarrollo de la empresa en beneficio común, inclusive la

posible participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas

empleadoras de los mismos.

5. El Ministerio de Trabajo también debía comprometerse a agilizar los

procedimientos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las

organizaciones laborales.

6. Para el caso de trabajadores agrícolas aún sujetos a contratación

mediante contratistas, se propusieron reformas tendientes al

reconocimiento jurídico, ágil y flexible de formas asociativas que

permitieran negociar dicha contratación.

7. La promoción de una cultura de negociación y, en particular, la

capacitación de los interlocutores para dirimir disputas y concertar

acciones en beneficio de las partes involucradas.

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8. Para ejecutar el cumplimiento de tales compromisos, se han dado

pincelazos de reformas al Código de Trabajo; por ejemplo, en el año dos

mil uno el Congreso de la República aprobó el Decreto 13-2001, que

reformó, entre otras cuestiones, el tema del sindicalismo, la libertad

sindical, organización sindical, conflictos colectivos y huelgas.

Las reformas incluidas en el Decreto 18-2001, se refieren entre otras

cuestiones, a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, a los salarios

mínimos, a la libertad sindical, a la imposibilidad de despido por participación en

la formación de un sindicato, a las penas imponibles a los sindicatos, a los

contratos colectivos de trabajo, a las reglas de formación de sindicatos de

trabajadores, a las federaciones y confederaciones de sindicatos, a la huelga, a

las faltas contra las leyes de trabajo y previsión social que constituyen

infracciones y a los conflictos de trabajo, individuales o colectivos.

En cuanto a las acciones emprendidas para incluir el establecimiento de

infraestructura básica de servicios a las poblaciones en vivienda para el

trabajador, saneamiento, agua potable, salud y educación, esto no ha sido

posible hasta la fecha. Este tema se consideró de manera parcial, en principio

para una mínima cantidad de desplazados, nunca se consideró a la población en

general, que no solo venía de treinta y seis años sufridos y dolorosos que dejaron

a una clase social pobre y una rica; sin considerar los destrozos que ocasionó el

terremoto de mil novecientos setenta y seis.

A raíz de la firma del Acuerdo sobre aspectos socio económicos, se

crearon varios fondos, entre ellos el Fondo Nacional para la Paz, el Fondo

Nacional de Desarrollo, Fondo de Tierras, los Fondos de Inversión Social,

Secretaría de la Paz, entre otros. Su trabajo consistía en dar acompañamiento

técnico financiero a los distintos proyectos provenientes de los Acuerdos de Paz,

esto con fondos del propio Estado y la de cooperantes internacionales, el

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación hizo lo propio con el pequeño

y mediano agricultor a través del programa de extensión agrícola y pecuaria, de

riegos, etc.

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Lo cierto es que se aprovechó el momento para las reformas laborales

con intereses colectivos, pero éstas fueron seleccionadas y no obedecieron a lo

indicado en el Acuerdo, ni siquiera se hicieron reformas al sector laboral en el

tema de mujer, no se garantizó el derecho de las mujeres al trabajo, es decir,

nunca se impulsó la capacitación laboral de las mujeres, no se revisó la

legislación laboral, garantizando la igualdad de Derechos y oportunidades para

hombres y mujeres; en el área rural, no se reconoció a las mujeres como

trabajadoras agrícolas para efectos de valoración y remuneración del trabajo; en

este aspecto, aún se debe revisar la legislación nacional y sus reglamentaciones,

a fin de eliminar toda forma de discriminación en la participación económica

social, cultural y política de la mujer, trabajadores de la tercera edad,

trabajadores en situación de vulnerabilidad y niñez trabajadora y explotada: esto

con el objeto de dar efectividad a los compromisos gubernamentales derivados

de la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer y el Niño, así como del Convenio de Eliminación

de Todas las Formas de Trabajo Forzoso u Obligatorio; Eliminación de las

Formas Modernas de Esclavitud; Salario Digno, Trabajo Decente, entre otros.

A partir de los 90, muchas legislaciones dejaron el sistema protectorio y

los principios de universalidad, unidad de gestión y solidaridad que caracterizó

al sistema llamado de reparto y pasó a un sistema basado en la economía de

libre mercado, flexibilización laboral y privatización del sistema de pensiones.

Este sistema económico se caracteriza por su poca disposición a una equitativa

distribución de la riqueza, el objetivo es mayor productividad y competitividad; lo

raro es que en países sudamericanos se haya impuesto este sistema y la

Organización Internacional del Trabajo no se pronunció, porque se supone que

aboga por el trabajo decente, también ha apoyado el tema de la flexibilización

laboral; por otro lado, el Banco Mundial siempre condiciona a los Estados

deudores a reorganizarse porque reajusta constantemente su política asistencial

pero con altos intereses moratorios, lo que simplemente llama actos de reajuste

estructural y económico.

La Reforma Laboral no ha sido uniforme en América Latina, en primer

lugar, porque los sistemas económicos y legales son distintos; en segundo lugar,

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porque se ha mezclado el carácter protectorio del Derecho del Trabajo con la

flexibilización o desregularización laboral (eliminación de las regularizaciones

para contratar y despedir empleados por parte de las entidades privadas), esto

ha traído como resultado una verdadera distorsión de la normativa laboral y, por

ende, ha otorgado facultades discrecionales a los empleadores, ocasionando

una pérdida de las conquistas sociales que beneficiaban a la clase obrera;

además, vemos a un Estado desubicado que no garantiza un adecuado

equilibrio de las relaciones obrero patronales, quedando ausente de toda

participación laboral.

Al respecto, cabe mencionar que al Pleno de la Corte Suprema de Justicia,

le fue entregado por parte de la Comisión para la elaboración del proyecto de

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en presencia del

representante para Guatemala del Director de OIT y del Segundo Viceministro

de Trabajo, el anteproyecto de Ley, el que contiene varios procedimientos

novedosos que darán respuesta al principio de justicia pronta y cumplida, así

como la inclusión de la mediación obligatoria con efectos de suspensión de la

prescripción del derecho de demandar judicialmente (mientras se ventila esta

fase); la que deberán agotar todos los demandantes antes de judicializar su

conflicto; dicho procedimiento estará a cargo de la Dirección RAC y de Centros

de Mediación privados (si así lo deciden las partes), con el objeto de agilizar la

solución del conflicto, bajar la mora judicial, evitar la espera y gastos innecesarios

a las partes.

La Comisión que elaboró el proyecto de Código Procesal, tuvo el

acompañamiento económico del Programa Seguridad y Justicia de USAID, quien

nombró en su primera fase a un consultor nacional y una segunda fase de

revisión final, efectuada por un consultor internacional contratado por dicha

entidad y una actividad de socialización previa por la Organización Internacional

del Trabajo, etapa en la que actualmente se encuentra.

Alicia Bárcena, Secretaria Ejecutiva de la CEPAL, manifestó: "Siempre

nos ha preocupado el tema de que se flexibilice lo laboral”, …quien añadió que,

si bien "los empresarios a veces tienen quejas porque tienen que pagar

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demasiado, tampoco se puede generar mayor productividad solo en base a

salarios bajos.”; "Si castigas a los trabajadores a futuro vas castigar a la

economía, porque va a bajar su capacidad de consumo, de insertarse en la

sociedad." 76

Con este criterio, la señora Secretaria Ejecutiva de la CEPAL, ha dado

una clara señal que se debe proteger al trabajador los bajos salarios, ya que el

patrono siempre busca el remanente económico y no le interesan en lo más

mínimo las necesidades básicas del trabajador, porque solo es visto solo como

un sujeto de obligaciones y no de derechos, si el trabajador tiene salarios justos,

su consumo será mayor.

Para el proyecto de ley recién presentado, es importante que la mediación

sea obligatoria y que al instarse se interrumpa la prescripción; este método

desjudicializador será aplicado previo a judicializar los conflictos laborales, salvo

que la mediación falle, el caso será conocido en sede judicial; asimismo,

contempla transferir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el conocimiento

en la vía administrativa de todos los conflictos colectivos sociales para evitar

judicializar y entrampar estos procedimientos, dejando a la vía judicial

únicamente los conflictos económicos, para evitar el rezago de expedientes, los

cuales de conformidad con los Convenios de OIT números 87 y 98, entre otros,

deben ser simplificados.

Estas propuestas innovadoras, agilizarían la resolución de los conflictos,

además, que evitaría la parte recursiva que normalmente es la que atrasa el

trámite de los juicos laborales.

76 https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201710261073482398-latinoamerica-caribe-reforma-

laboral/, página consultada el 22-04-18 a las 19:35 hrs.

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4.4.2 Los Acuerdos de Paz y la promoción de una cultura de

negociación

Como se manifestará en el punto anterior, los Acuerdos de Paz firme y

duradera, se asentaron sobre una participación, concertación y negociación

social, con una propuesta de promoción y reorientación de las relaciones

laborales en las empresas, impulsando la cooperación y la concertación

trabajadores-empleadores, procurando el desarrollo de la empresa para

beneficio común; inclusive la posible participación de los trabajadores en las

ganancias de las empresas empleadoras de los mismos.

Otro elemento esencial en los Acuerdos de Paz, fue la agilización de los

procedimientos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las

organizaciones laborales y en el caso de trabajadores agrícolas aún sujetos a

contratación mediante contratistas, se propondrían reformas tendientes al

reconocimiento jurídico, ágil y flexible de formas asociativas que permitieran

negociar dicha contratación; y, por último debía promoverse una cultura de la

negociación y, en particular, la capacitación de los interlocutores para dirimir

disputas y concertar acciones en beneficio de las partes involucradas.

A la fecha no se tienen resultados de esta visión de negociación en el

país, las reformas han sido cosméticas y aún no se ha concretizado de manera

general la capacitación de los interlocutores para dirimir disputas y concertar

acciones en beneficio de las partes involucradas.

Este último párrafo es importante en esta investigación, sin desvalorizar

el resto de compromisos adquiridos en el Acuerdo sobre Aspectos

Socioeconómicos y Situación Agraria.

La Organización de Estados Americanos, ha creado un programa

destinado a promover la Cultura de la Paz en Las Américas, a través de la

instalación del Foro Interamericano de la Paz, una instancia que busca promover

Cultura de Paz Regional entre los distintos sectores de la sociedad

interamericana.

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El Programa Mensajeros de Paz incluye a los mediadores judiciales y a

los facilitadores judiciales que ya trabajan en Guatemala, dependientes de la

Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial y lo

hacen a través de los Centros de Mediación mixtos ubicados a nivel nacional y

el Centro de Mediación Laboral ubicado en la ciudad de Guatemala; los

facilitadores judiciales son líderes comunitarios no son trabajadores de dicho

Organismo, realizan su trabajo de manera ad honorem de la mano con los

jueces de paz de toda la República.

El Secretario de -OEA-, ha manifestado que se debe “…evitar que los

conflictos que se desarrollan en otras partes del mundo o que involucran a

potencias mayores, se trasladen a nuestro territorio. Si queremos estar en paz,

no permitamos que lleguen a nuestra región conflictos que tienen origen en

otras regiones del planeta, ni abramos las puertas de nuestro territorio a juegos

de poder y conflictos que no son nuestros”; asimismo, agregó: “cuando el

panorama global parezca endurecerse, espero que evitemos la tentación de

transportar elementos estratégicos de ese endurecimiento a nuestras tierras.

No nos equivoquemos: no seremos participantes de conflictos de poder, sino

simples piezas menores en confrontaciones que no son las nuestras”. El

Fondo de Paz de la OEA, explicó Insulza, facilita a los Estados Miembros de la

Organización “una serie de mecanismos de negociación y Mediación

contemplados en la Carta de la OEA”, que incluye el “acceso a la pericia técnica

de la OEA en materia de resolución de conflictos, incluida la experiencia en

diplomacia y en Derecho Internacional e Interamericano”.77

4.5 El proceso laboral y el sistema de justicia alternativa

en Guatemala, sus incidencias y estadísticas de casos

La finalidad del Derecho de Trabajo en Guatemala, en los años cuarenta

al 50, era institucional, es decir, tuitivo o protector del trabajador, su carácter no

77 OEA, Cultura de Paz en las Américas. Página consultada el 22-04-18, a las 20:29 hrs.

http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-357/08

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era visto de manera colectiva y mucho menos su naturaleza económica; ahora,

las finalidades sociales y económicas que persigue el ordenamiento laboral

exigen tanto en la producción de sus normas como en la aplicación de las

mismas, una observancia del mercado de trabajo, de las relaciones laborales y

su funcionamiento y desarrollo en la sociedad.

El Derecho del Trabajo debe imponer restricciones lícitas al libre juego

del mercado de trabajo y al libre ejercicio de las actividades empresariales, es

por ello que las transacciones de mano de obra se diferencian de las

transacciones de cosas o mercancías, porque la actividad recae sobre dichos

bienes, mientras que la importancia de tal intercambio de trabajo, radica en que

la actividad recae sobre el bien inseparable de la persona del trabajador,

entendiendo que su salario constituye un derecho de alimentos.

El trabajo también supone una finalidad compensadora, es decir,

regularizar la desigualdad de fuerza contractual o poder de negociación entre

las partes o sujetos individuales, ya que el dueño del capital y de los medios de

producción generalmente se aventaja en la negociación del precio y demás

condiciones de la prestación de servicios.

La finalidad de construcción y sostenimiento del sistema de relaciones

laborales es que la gobernabilidad y operatividad del mismo, esté formado por

las representaciones profesionales (sindicatos) y por las prácticas de

negociación o interacción existentes entre las mismas.

El rendimiento de la fuerza de trabajo es otro aspecto fundamental en el

ordenamiento laboral, el que se mide con indicadores de productividad y su

objetivo es meramente económico, lo que no es tan negativo, porque lo

económico contempla el mantenimiento o creación de puestos de trabajo,

cumpliendo así con su objetivo social.

El ordenamiento laboral también es un medio o instrumento de progreso

social, se manifiesta en la igualdad de condiciones y de oportunidades de

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manera individual y de manera colectiva, a través de los trabajadores

organizados.

El engranaje laboral está compuesto de elemento humano, medios y

modos de producción y sin lugar a dudas, un cúmulo de conflictos que se dan

por todas las relaciones individuales o colectivas que se presentan en las

judicaturas a diario, los cuales abarrotan la capacidad humana e intelectual de

los jueces, redundando en excesiva carga de trabajo; esta peculiaridad obliga

a buscar mecanismos capaces de regular los conflictos existentes, pero de

manera extrajudicial, con el objeto de que prevalezca la paz social, la mediación

y concordia, evitando de esta manera atacar la productividad, porque de eso

depende el sostenimiento económico de los trabajadores.

De acuerdo con lo relacionado, se concluye que al realizar un análisis de

unos 7 años atrás, el trabajo que realizan las distintas instancias procesales

laborales, vemos que es un trabajo extenuante que obliga al juez a trabajar un

aproximado de 10 horas diarias, sin embargo, el índice de ingreso de

expedientes cada día es más voluminoso por el crecimiento de la población y

los conflictos, así como el retardo en la emisión de sentencias, esto debido a

los factores indicados y muchas veces al abuso en la interposición de recursos,

recusaciones, amparos, dudas de competencias, etc., esto atrasa los procesos

y los engaveta en espera de resoluciones de tribunales superiores o de la Corte

de Constitucionalidad.

De acuerdo con las circunstancias descritas, los expedientes laborales

tienen un promedio de 4 años para ser resueltos, en definitiva; eso ocasiona

denuncias ante la junta de disciplina judicial y en muchos casos antejuicios,

cuando en su mayoría, las causas del atraso no es responsabilidad del juez.

Muchos casos de incidencias planteados en contra de entidades

emplazadas no son resueltos inmediatamente por los motivos ya indicados y

debido a estas circunstancias, recién el Estado de Guatemala afrontó un

arbitraje, por incumplimiento de normativas incluidas dentro del Tratado de

Libre Comercio CAFTA DR y, por falta de garantías procesales en temas de

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libertad sindical, expediente que aún está bajo investigación en la Organización

Internacional del Trabajo, situación por la cual Guatemala recibió una

delegación de expertos y a la Directora del Departamento de Normas, con lo

cual terminará la etapa de investigación y, en noviembre del presente año se

tendrá una resolución definitiva.

Las sanciones no son pecuniarias, sin embargo, el solo hecho de emitir

una resolución en contra de un Estado, es motivo para que la economía sea

afectada, en virtud, que los empresarios de otros Estados miembros, no

querrán hacer negocios con empresarios guatemaltecos, porque una sanción

de esta clase, obviamente es resultado de violaciones a derechos laborales de

los trabajadores.

Una vez visualizado el tema procesal, es pertinente mencionar el sistema

de justicia alternativa en Guatemala, y en este caso aplicado al Organismo

Judicial, el cual data del año 1998, que es cuando se instala el primer Centro

de Mediación en la torre de tribunales; ahora bien, la mediación como justicia

alternativa ancestral, indígena y/o comunitaria existe desde la época pre

colonial, cuando los distintos pueblos mayas acudían a sus líderes para dar

solución a problemas de familia, medición de tierras, aún se aplica y en el área

penal ha variado aplicando violencia (latigazos, golpes), pero también tiene

como pena accesoria el resarcimiento económico de lo robado o dañado, en

caso de delitos mayores, sobrepasan o la comunidad si o resuelven o lo

transfieren.

La Justicia Alternativa Laboral tiene base en la Constitución de la

República de Guatemala, en el Código de Trabajo y en Convenios de -OIT-.

Al respecto, los artículos 103 y 106 constitucionales, preceptúan que las leyes

que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias y

el Estado debe fomentar y proteger la negociación colectiva; asimismo, el sexto

Considerando del Código Laboral indica que, “…las normas del Código de

Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias

entre el capital y el trabajo.”. Hay empresas que al realizar el contrato de trabajo

incluyen una cláusula que garantiza que antes de acudir a la vía judicial, el

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trabajador y empleador deben agotar previamente la conciliación o mediación

laboral.

El artículo 102 literal t) de la Constitución de la República de Guatemala

establece que, el Estado participará en convenios y tratados internacionales o

regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los

trabajadores mejores protecciones o condiciones, en tales casos, lo establecido

en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos

mínimos de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.

Para la implementación de estos mecanismos alternativos, siempre

existe oposición por parte de abogados litigantes por múltiples razones: porque

desconocen los procedimientos; porque temen perder sus ingresos; porque no

es obligatorio y porque las universidades no han incluido en las mallas

curriculares los métodos alternos de solución de conflictos.

En Chile, Perú Uruguay y Costa Rica, es obligatorio agotar la vía de la

mediación o conciliación previa, para poder darle trámite a una demanda

judicial de tipo laboral; estos países han implementado en su normativa la

mediación y/o conciliación obligatoria, como una tendencia de justicia

alternativa, porque efectivamente ha bajado la carga laboral, ya que dichos

métodos constituyen un aporte estructural relevante, marcando una orientación

revalorizante de la función social de la justicia como garantía de la convivencia

pacífica.

Este tipo de justicia no es confrontativo, se acciona y protagoniza por los

mismos interesados, quienes resuelven de inmediato su conflictividad social.

En Guatemala los servicios de justicia no están privatizados, ni mucho menos

se paga el timbre judicial para poder dirimir controversias, lo mismo sucede con

los Centros de Mediación del Organismo Judicial, donde el servicio es gratuito;

salvo si los interesados quieren asistir a un Centro de Mediación privado de los

que funcionan en la Cámaras de Comercio, como el Centro Internacional de

Mediación -CIM-.

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Debe quedar claro, que la resolución alternativa de conflictos no persigue

restar importancia a la institucionalidad de la administración de justicia atribuida

al Organismo Judicial, sino al contrario, afirmar el Estado de Derecho, con la

acción desjudicializadora de todos aquellos casos de nimiedad.

Los Mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos ya

relacionados y abreviados como MARC´s, están siendo incluidos

obligatoriamente en los sistemas de justicia, como producto de la necesidad de

solucionar los conflictos de manera inmediata, descongestionar los tribunales,

pues bajan la mora judicial, reducen costos y se evita la participación de jueces

y personal auxiliar judicial; además, se incluyen como parte de la modernización

de justicia, todo esto puede decirse que representa el necesario mejoramiento

del acceso a la justicia, lo que contribuye al mayor protagonismo ciudadano y a

la democratización.

En el ramo laboral la mediación se encuentra legitimada

institucionalmente, a través de los artículos 103 y 106 constitucional y también

está reconocido por nuestro sistema jurídico laboral en su quinto y sexto

considerando y articulado que habla sobre la negociación individual y colectiva

(conciliación, negociación, amigable composición), pero a pesar de su

reconocimiento legal e institucional, se encuentra una escasa legitimación

social y cultural, de la población y también de los abogados litigantes y jueces,

por lo que el Organismo Judicial como miembro activo de la Comisión de

Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos de Cumbre Judicial

Iberoamericana, debe tomar en serio la desjudicialización e implementar

políticas y programas de promoción de los mismos, apostando por la inversión

institucional e internacional.

En Guatemala los MARC´s están jurídicamente reconocidos y su

aplicación en Centros de Mediación del Organismo Judicial datan desde hace

20 años, la conciliación laboral desde los años 40 y el arbitraje han sido más

desarrollados en los Centros de Resolución de Conflictos privados, incluyendo

la conciliación y el arbitraje. La cobertura actual de los Centros de Mediación

ha ido creciendo y cada día hay más trabajadores que buscan la resolución de

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su disputa de manera inmediata y efectiva, lamentablemente los trabajadores

de la Administración Pública no pueden realizarlo por impedimento legal, lo que

perjudica más al Estado que al trabajador porque al agotar la instancia ordinaria

y de apelación, siempre acuden al amparo y esto genera por el tiempo, mayor

pago de prestaciones, costas procesales, daños y perjuicios, sobretodo en

casos de reinstalaciones.

4.6 ¿Desjudicializar o judicializar?

La respuesta será variada, dependiendo de la perspectiva en que se

ubique el tema y de la persona que responda l interrogante: por ejemplo, si le

pregunta a un sociólogo o a un líder comunitario, dirá que la justicia es el conjunto

de soluciones bajo una cultura de paz en donde los interesados arreglen sus

propios problemas; si le pregunta a un abogado litigante, primero pensará en el

cobro del caso y luego dirá a su cliente que no es un procedimiento confiable y

que es mejor someter el procedimiento a conocimiento de un juez, si le pregunta

a un juez conocedor de los métodos de resolución de conflictos, dirá que

previamente se agote la vía conciliatoria o de mediación, por el contrario; si se

le pregunta a un juez con poca carga laboral y que a lo mejor no conozca el tema

de desjudicialización, dirá que esos métodos son infructuosos, en cambio, si su

judicatura está cargada de expedientes dirá que se medie o concilie todo tipo de

expediente, sin entrar a considerar los beneficios reales de este mecanismo

desjudicializador. Las posibles respuestas no es culpa de los cuestionados, sino

del desconocimiento y falta de capacitación en los procedimientos alternativos

para resolver controversias.

Pero el poco avance de la mediación en Guatemala de los casos

judiciales, se debe al poco interés que los abogados han puesto en este

mecanismo alternativo de resolución de conflictos; dentro de la Corte Suprema

existe la Comisión de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, la cual no

ha dado la relevancia que merece la Dirección RAC y, por otro lado, mientras

esta Dirección siga dependiendo de la Presidencia del Organismo Judicial y no

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del Consejo de la Carrera Judicial, seguirán siendo solo miembros inactivos

porque viajan a las actividades de la Comisión de Métodos Alternativos de

Conflictos y de Tribunales de Tratamiento de Drogas -MARC-TTD- y al seno de

la misma Cumbre, pero lastimosamente en Guatemala el tema está abandonado,

ni siquiera se reportan las actividades que desarrollan algunos magistrados que

si conocen el tema y realizan actividades de la mano con la Dirección RAC.

La Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos estructuralmente

depende de presidencia del Organismo Judicial, lo cual no permite que dicha

unidad administrativa pueda trabajar con independencia, ya que para que un

proyecto camine, debe ser autorizado previamente por el presidente y él

generalmente desconoce las planificaciones y proyectos de dicha Dirección; otro

aspecto importante a mencionar es que el nombramiento de personal, ya sea por

ascenso o primer ingreso es atribución de presidencia, lo cual también

obstaculiza la elección correcta de mediadores, debido a que el procedimiento

no permite que haya intervención de los funcionarios encargados de la Dirección

en la evaluación y entrevista; por otro lado, como no existe un banco de personas

capacitadas y/o formadas, al nombrar nuevos mediadores se lanzan al trabajo

sin ninguna experiencia, otro aspecto a considerar es que son pocos los

profesionales del Derecho que realizan esas funciones, esto ocasiona retraso o

desconocimiento en cada mediación.

De acuerdo con la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos, “…el tiempo de duración para resolver un caso de mediación laboral,

dependiendo de la complejidad del caso que se conoce, se trabaja en un máximo

de tres sesiones hasta llegar a su resolución. Dependiendo de la programación

de la agenda del Centro de Mediación, un caso puede ser resuelto en un tiempo

estimado de un mes mínimo y cuatro meses máximo. En el caso que se conozca

en tres sesiones, el tiempo promedio utilizado para la resolución del caso puede

ser de cinco horas y, si se conoce en dos sesiones el tiempo promedio estimado

puede ser de tres horas (mínimo). Casos promedio resueltos anualmente en el

Centro de Justicia Laboral. Según estadísticas de programa de registro de casos

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de mediación, el Centro de Mediación Laboral conoce en promedio 55 casos

mensuales para mediar.” 78

De la revisión de los casos fenecidos en la vía ordinaria laboral, que a

continuación se detallan encontramos lo siguiente:

Expediente No 01173-2015-4384, ingresó a admisión de demandas el 2

de julio de 2015, la audiencia fue el 17 de septiembre del mismo año, la sentencia

de primer instancia fue el 19 de mayo de 2016, la sentencia de segunda instancia

fue dictada de 24 de octubre de 2016; fue recibido nuevamente por el juzgado el

25 de enero de 2017, a mismo le fue interpuesto amparo y pidieron los

antecedentes el 31 de enero de 2017 y fue recibido en ejecutoria de la Sala por

amparo otorgado el 18 de septiembre de 2018. En este caso se observa que la

demanda ingresó el 2 de julio de 2015 y regreso por amparo hasta el 18 de

septiembre de 2018, el proceso duró 3 años, 2 meses con 18 días, sin contar

con la fecha en la que efectivamente se notificó y terminó la fase de ejecución y

en muchos casos por negativa de pago se certifica lo conducente al Ministerio

Público por desobediencia, este es otro proceso de unos 2 años mínimo.

Expediente No. 0173-2013-1686, ingresó a admisión de demandas el 25

de abril de 2013, la audiencia fue el 10 de junio de 2013, la sentencia de primera

instancia fue dictada el 15 de noviembre de 2013, recibido en el juzgado e 26 de

mayo de 2014; son requeridos antecedentes de amparo el 20 de junio de 2014;

se tiene notificación de sentencia de amparo en el juzgado el 8 de julio de 2016

y se recibe a ejecutoria de la Sala por motivo del amparo el 18 de agosto de

2016. En este caso se promedia un total de 3 años, 3 meses y 24 días, sin contar

con la fecha en la que efectivamente se notificó y terminó la fase de ejecución y

en muchos casos por negativa de pago pudo certificarse lo conducente al

Ministerio Público por desobediencia, este es otro proceso de unos 2 años

mínimo.

78 Dirección de Métodos Alternativos de solución de Conflictos. Oficio No. DMASC-753-2018/LAK-ncso.

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Expediente No. 01173-2012-4797; ingresó la demanda el 01 de octubre

de 2012, cumple previos el 26 de noviembre del mismo año; como incidencias

procesales encontramos que le fue planteado una incompetencia por razón de

la materia que fue resuelta el 8 de enero de 2013 a la que le fue planteada

apelación; la primera audiencia fue celebrada el 29 de octubre de 2013; hubo

segunda audiencia el 24 de enero de 2014; la sentencia de primera instancia fue

dictada el 1 de julio de 2014, a la que plantearon nulidad y fue apelada, regresó

proceso de la Sala el 20 de junio de 2014; la sentencia de segunda instancia el

13 de febrero de 2015; recibido en el juzgado el 18 de mayo de 2015; requirieron

los antecedentes de amparo el 2 de agosto de 2017, la ejecutoria de la Cámara

de Amparo llegó el 3 de enero de 2018 , en este caso no consta que se haya

planteado apelación ante la Corte de Constitucionalidad; se recibe nuevamente

ejecutoria de la Sala por amparo otorgado el 31 de mayo de 2018. En este caso

sin considerar la fecha en la que efectivamente se notificó y terminó la fase de

ejecución, sin contar si hubo certificación al Ministerio Público por negativa de

pago se calcula que duró 5 años, 4 meses con 3 días.

Entre el tiempo que dura una mediación laboral que es de 5 meses

máximo a 4 años promedio que dura un juicio laboral, creo que es justo que el

Organismo Judicial, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Procuraduría

General de la Nación, Comité Coordinador de Asociaciones Agrícola,

comerciales, Industriales y Financieras y Organismo Legislativo se reúnan y

propugnen por la emisión de una Ley de Mecanismos Alternos a la Resolución

de Conflictos para evitar que se judicialicen casos que pueden ser resueltos

mediante un acuerdo entre las partes, con esto se tendría una respuesta

inmediata a los usuarios y se evitaría un litigio largo y con consecuencias

económicas para las partes, sin relacionar las demás ventajas que tiene la

mediación.

De acuerdo con lo antes relacionado aún no se ha considerado la

dimensión de la gran cantidad de juicios que pueden ser desjudicializados, con

el objeto de dar respuesta pronta y cumplida al usuario; esto debido a que tanto

los Centros de Mediación como los juzgados son parte del Organismo Judicial y

nunca habrá competencia entre unidades de una misma institución, porque las

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funciones del juez son judiciales y a la larga, el Convenio de Mediación siempre

será homologado por un juez, el mediador no tiene facultades de aprobar un

documento que tendrá efectos judiciales, con esta actividad jurisdiccional

siempre habrá un control directo en la actuación del mediador.

Cabe indicar, que la mediación laboral en Guatemala, también es poco

conocida por los abogados, debido a que esta materia no es parte del pensum

de estudios en algunas universidades, salvo, la Universidad Rafael Landívar, que

hasta hace pocos años, la ha incluido como un curso de especialización y tiene

un convenio vigente con el Organismo Judicial, con el fin que sus estudiantes

puedan realizar pasantía en el Centro de Mediación Laboral y la Universidad

Mariano Gálvez de Guatemala ha implementado una maestría.

Otro posible cuestionamiento que pueden hacerse los abogados, jueces

y magistrados sería: ¿Por qué elegir la mediación y no un proceso formal?,

decidiéndose generalmente por la judicialización del conflicto, pensando en

ocasiones que la mediación solo sirve para dar solución a casos insignificantes

o de bagatela, que generalmente devienen por falta de pago de prestaciones o

de faltas laborales (viéndolo desde un punto de vista laboral, por ser el tema

investigado).

No importando el tipo de pregunta o respuesta y sin ánimo de disminuir

importancia a lo judicial, hay casos especiales que es más apropiado que los

resuelvan de manera conjunta los interesados, porque al final son ellos quienes

conocen a fondo el motivo que lo ocasionó y que solución pueden darle, esta

será una experiencia de vida, ya que el mediador estará pendiente de neutralizar

cualquier conducta no positiva de una de las partes, que intimide o abuse verbal

o psicológicamente de la otra. Al final, este mecanismo permite que en lugar de

quedar de enemigas la partes, éstas sabrán valorar el acuerdo realizado y darán

cumplimiento por honorabilidad, aquí no hay inconformidades aduciendo que no

se valoró la prueba o que ésta no se presentó en tiempo y por eso se desestima;

el abogado tendrá limitantes en el uso de recursos con el fin de atrasar el proceso

o cansar a la parte más débil para que abandone el procedimiento, como ocurre

normalmente en la vía judicial.

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Como antecedentes de la evolución que ha tenido la mediación en el

Organismo Judicial, basta con observar que esta aparece como un cumplimiento

a los Acuerdos de Paz, el año 1998, se implementó el primer Centro de

Mediación; en el año 2001 se creó la Unidad de Resolución Alternativa de

Conflictos; en el año 2005, el servicio se extendió a 46 Centros de Mediación y

en el año 2011 se emite el Acuerdo 110/11 de la Presidencia del Organismo

Judicial por el cual se implementa el Centro de Justicia Laboral, con este centro

sumaban 76 centros, en el año 2018 ya se cuenta con 79 Centros de Mediación

en 14 departamentos y 17 municipios, asimismo, en el año 2016 se inaugura el

Centro de Mediación de Familia. 79

Es urgente tomar conciencia que de no cambiar los hábitos tradicionales

de judicializar por excelencia la justicia, cada día nos sumergimos en un océano

imparable de mora judicial y, lo más agravante, es que cada día crece el número

de personas que no tienen resolución de sus conflictos.

La mediación no solo es un método alternativo de resolver disputas, sino

es un medio de enseñar a las partes a resolver sus propios conflictos bajo

armonía, paz y concordia, en la cual no siempre se es ganador y lo más

importante, es que humaniza y hace entender a las personas que se deben evitar

los conflictos.

Las estadísticas de mediación laboral han ido subiendo, tal y como se

visualiza en los datos de la gráfica número 2, aunque no es lo que se espera en

el ramo laboral, también lo es que ya se ha dado un primer paso, lo ideal sería

que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social asumiera

su rol protagónico y creara el Departamento de Conciliaciones Laborales, con

personas especializadas en Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos

(no inspectores, ellos tienen sus propias funciones), esto bajaría la carga laboral

en los juzgados y daría pronta resolución a los usuarios.

79 Dato obtenido del informe contenido en Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del

Organismo Judicial de fecha 28 de febrero de 2018.

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Es necesario que la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara de

Amparos y Antejuicios tome responsabilidad en el tema de medidas

desjudicializadoras laborales, para poder resolver conflictos, en lugar de

apostarle a seguir judicializando expedientes, lo cual generará igual número de

amparos; la solución no es crear juzgados pluripersonales permanentes en el

Centro de Justicia Laboral, estos a la larga solo servirán como liquidadores

temporales de la mora existente, mientras que si se le apuesta a la mediación o

a la conciliación, el Organismo Judicial prestaría un servicio inmediato, pues se

resolverían más casos mediante la mediación y se tendría más ciudadanos

contentos y amistados, menos costo social e institucional, más participación

ciudadana, ya que la autocomposición permite que los propios emproblemados

solucionen sus disputas.

Para que la ciudadanía conozca la resolución alternativa de conflictos,

debe iniciarse una campaña fuerte de divulgación de la mediación a nivel de la

toda la población, sobre todo, trabajadores; asimismo, llevar a la par una

capacitación de abogados litigantes y de hacer conciencia en los Decanos de las

Facultades de Derecho para que implementen en sus pensum de estudio, los

procedimientos alternativos de resolución de conflictos.

Existe ya una solicitud expresa de presidencia de Cámara Civil hacia la

Corte Suprema de Justicia de hacer realidad una campaña de socialización y

capacitación de jueces utilizando las guías aprobadas en la Comisión MARC

TTD de Cumbre Judicial, según consta en acta 78-2017 de fecha 13 de

septiembre de 2017, dicho punto de acta le fue notificado a la Escuela de

Estudios Judiciales y a la Secretaría de Comunicación Social, según consta en

la misma y a la fecha no se ha dado ninguna capacitación y se tiene una

propaganda muy anquilosada.

También es importante indicar que existe una comisión designada por el

pleno de la Corte Suprema de Justicia que está trabajando un Anteproyecto de

Ley de un Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, aquí se ha incluido

la mediación laboral obligatoria, previo a judicializar el caso, con esta medida se

estarán judicializando solo aquellos casos que por su trascendencia no puedan

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ser mediados, salvo el porcentaje de expedientes que corresponden al Estado

de Guatemala, que como ya se indicara no permite mediar.

La mediación ha sido separada de la justicia tradicional y cualquier

persona que desconozca los beneficios o bondades de la mediación, dirá que se

está perdiendo el rumbo de la justicia porque se está desvalorizando el trabajo

realizado por los jueces, eso no es cierto, al contrario, se está privilegiando la

especialidad y experiencia de los jueces para fallar con justicia al tener menos

expedientes judicializados, es decir, serán todo los casos que no ha sido posible

su mediación por motivo de su complejidad.

“…No se puede pensar en la RAD (Resolución Alternativa de Disputas),

si no se piensa simultáneamente en el papel que juegan los tribunales de justicia,

en la investidura de los jueces y en los valores asociados a la institución. El

desafío es repensar y reexaminar estos factores de la realidad, y llegar a

respuestas creativas que acometan contra los problemas que necesitan

solución. Ojalá se pueda dejar como legado un sistema más abierto y al alcance

de todos, menos oneroso y completamente transparente: un sistema formado

por un abanico de posibilidades al alcance de quien demanda justicia.

La justicia es un servicio cuya cumplimentación excede de la sentencia, y

que puede y debe ofrecerse con mayor amplitud desde dentro del sistema.” 80

“…Durante el período de muestra (2012 a 2017), los conflictos laborales

que, con mayor recurrencia, han sido atendidos por los Centros de Mediación de

toda la República son:

a) Pago de prestaciones e indemnizaciones por despido.

b) Incumplimiento de pago de un salario.

c) Falta de pago por trabajos realizados.

80 Álvarez, Gladys S; Highton, Elena; Jassan, Elías. Mediación y Justicia. Pág. 93.

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d) Malos entendidos entre empleador y trabajador.

e) Incumplimiento de contratos verbales (servicio de limpieza)

En virtud de lo anterior, los conflictos laborales atendidos por los Centros

de Mediación, corresponden en un cien por ciento a juicios ordinarios laborales,

que fueron desjudicializados de los órganos jurisdiccionales”. 81

Es de aprovechar este método desjudicializador lo más que se pueda,

para apoyar a los jueces en la baja de la carga laboral, claro está, respetando la

decisión de los interesados, porque son ellos los que deciden si desjudicializan

o no, esto se dará mientras el Congreso de la República no apruebe el Código

Procesal Laboral y de la Seguridad Social, porque como ya se indicó hará

obligatoria la fase de mediación.

4.7 El Estado empleador y la mediación laboral

El artículo 107 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

establece que “…Los trabajadores del Estado están al servicio de la

administración pública…”, asimismo, el artículo 1º, del Reglamento de la Ley de

Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República No. 18-98,

clasifica los tipos de servidores públicos o trabajadores del Estado.

Por otro lado, el artículo 1., del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial y el del Organismo Legislativo, también norman las

relaciones de dichos Organismos con sus empleados y funcionarios públicos.

El artículo 141 constitucional reconoce a tres poderes del Estado, sin

embargo, el Estado está estructurado también por entidades descentralizadas y

81 Los datos estadísticos y la interpretación de los mismos están incluidos en el informe contenido en

Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018.

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autónomas, tal y como lo establece el artículo 108 de la Constitución Política de

la República, que “…las relaciones el Estado y sus entidades descentralizadas

o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con

excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas

entidades.”

Una vez establecido el tipo de relaciones que tiene el Estado con sus

trabajadores, clasificados como servidores y funcionarios públicos, así como el

régimen normativo que aplica, es importante conocer los derechos y las

obligaciones del Estado como patrón.

La calidad de empleador estatal se manifiesta a través del contrato de

trabajo, ya sea individual o colectivo, la que se consuma con el inicio de la

relación laboral, cuyas partes son el trabajador y la autoridad nominadora de

cada organismo, de sus entidades descentralizadas y autónomas.

En cada una de las relaciones laborales que el Estado tiene con sus

trabajadores, pueden existir terminaciones de contratos, despidos justificados,

despidos injustificados, malas relaciones entre trabajadores; entre trabajadores

y funcionarios públicos; esto origina conflictos de tipo laboral, los cuales son

constantes y generalmente terminan dilucidándose en los tribunales laborales.

El índice de demandas laborales contra el Estado de Guatemala ha

crecido, debido a múltiples factores tal es el caso de la variedad de formas de

contratación laboral que realiza bajo renglones presupuestarios de temporales,

de servicios técnicos profesionales sin relación de dependencia, así como los

despidos masivos en cada período electoral, etc.

Ahora bien, en cuanto al Estado de Guatemala se aprecia en la gráfica

número tres ubicada en Anexos, el desglose de las demandas ingresadas y el

número de sentencias dictadas; por ejemplo, de 24,966 demandas del año 2011

a junio de 2018, solo se dictaron 7,846 sentencias.

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Continuando con la clase trabajadora estatal, todas las leyes de Servicio

Civil mencionadas preceptúan la carrera administrativa y uno de los principios

rectores es la estabilidad laboral. Esto en la realidad es solo una utopía, debido

a que no existe el sistema de ingresos por oposición y el derecho a ascensos por

méritocracia; de igual manera, en el Organismo Judicial, la Ley de Servicio Civil

establece la carrera administrativa para trabajadores administrativos y para los

auxiliares judiciales; esta no se respeta y es más, los auxiliares judiciales que

laboran en las distintas vocalías y en las Secretarías de las Cámaras, las plazas

han sido declaradas como de libre nombramiento y remoción, lo que no da

estabilidad al trabajador y al trabajo; esto es poco, comparado con la cantidad

tan grande de contrataciones por renglones temporales (029, 189, etc.), que

realiza todo el Estado, labores que a decir de los funcionarios estatales, no son

considerados como trabajadores del Estado, aun cuando las funciones que

realizan son propias de una estructura organizacional contenida en sus propios

Reglamentos de Organización y Funciones.

Todas las situaciones antes descritas ocasionan muchas demandas

individuales y colectivas, por motivo de emplazamientos que los sindicatos

realizan para cuidarse de despidos masivos.

La diferencia entre los conflictos laborales del Estado y la iniciativa

privada, es que la segunda mencionada si media, mientras que el Estado no lo

realiza, basado en normativa procesal civil, lo cual le ocasiona muchas

demandas con la agravante de que por lo general es condenado no solo al pago

de prestaciones impagas, que constituyen la demanda como tal, sino trae aneja

el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales y, en el caso

de reinstalaciones al pago de salarios dejados de percibir que cuentan desde el

momento del despido hasta el momento de su efectiva reinstalación, daños y

perjuicios y costas procesales; lo cual no le afecta al funcionario que tiene la

calidad de autoridad nominadora, en el momento del despido, es más ni le

importa el pasivo laboral que le acumula al Estado por el despido masivo que

realiza, porque sabe que el proceso llevará como mínimo cuatro años, y si lo

retrasa con recursos y amparos, terminará su periodo constitucional como

funcionario y el paquete se lo deja al próximo funcionario.

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Los pagos por prestaciones laborales y reinstalaciones en el Estado de

Guatemala, es exorbitante, por ejemplo, en el Organismo Judicial en el año 2013

se erogaron en pago de prestaciones laborales, indemnizaciones, pago de daños

y perjuicios y costas procesales por sentencia judiciales: “…dos millones ciento

treinta y nueve mil, trescientos setenta y tres quetzales con cuarenta y cuatro

centavos (Q 2,139,373.44); en el año 2015 un millón trescientos diecinueve mil

trescientos ochenta y seis quetzales con veinticuatro centavos (Q 1,319,386.24);

en el año 2016 un millón ochocientos veintitrés mil novecientos veintiuno con

trece centavos (Q 1,823,921.13); y, en el año 2017, un millón ciento setenta y

dos mil quinientos sesenta y cuatro mil con ochenta y cuatro centavos

(1,172,564.84)”82; con la variante que los trabajadores no reciben el pago en el

momento que los jueces requieren el pago, porque la administración debe

programar los pagos y, el tipo de juicio que más ocasiona estos pagos, son las

contrataciones bajo servicios técnicos y profesionales (029, 189, etc.).

El pasivo laboral derivado de sentencias laborales condenatorias

impuestas al Ministerio de Finanzas Públicas “…Total monto pagado año 2012

→ Q177,600.00; Total monto pagado año 2013 → Q1,255,714.16; Total monto

pagado año 2014 →869,099.05; Total monto pagado año 2015 → Q870,103.00;

Total monto pagado año 2016 → Q565,893.31; Total pagado año 2017 →

Q136,903.43; Monto total del año 2012 al 2017. Q.3,875,312.95 “83

“…De acuerdo con el Sistema de Contabilidad Integrad Gubernamental

(SICOIN) los pagos por sentencia judicial (que corresponden al renglón 913 que

aglutina al personal bajo los renglones 029 y 018) en 2015 el crecimiento fue de

97.1 por ciento, un desembolso por Q33.4 millones. En 2016 el crecimiento fue

de un 96 por ciento respecto del año anterior, el pago fue de Q104.8 millones y

en 2017 el crecimiento fue menor (16 por ciento) pero la suma fue de Q121.5

millones. Hasta el 21 de agosto de 2018 la cifra suma Q39.6 millones. Es decir

que los empleados temporales le cobraron al Estado de 2012 a 2018 una suma

82 Fuente: Gerencia Financiera del Organismo Judicial, 05-07-18. 83 Resolución No. SG-UIP-582-2018 Ministerio de Finanzas Públicas, Secretaría General, Unidad de

Información Pública. Guatemala veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Oficio RRHH-DRL No. 121-2018.

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de Q492.9 millones. El pago que corresponde a las indemnizaciones de personal

permanente (renglón 413) fue superado el año pasado por el de los temporales.

…Según declaraciones del jefe del área laboral de la Procuraduría General de la

Nación, Leonardo Reynoso, esta entidad acude a los juicios laborales como

defensor del patrono, el Estado, pero rara vez gana, excepto cuando la demanda

se interpone de manera extemporánea.” 84

Por estas y muchas razones más, es necesario, en primer lugar, que las

autoridades de la Oficina Nacional de Servicio Civil, Ministro de Finanzas

Públicas, Ministros, Secretarias del Ejecutivo, Organismo Legislativo y Judicial,

Alcaldes y demás autoridades de las entidades autónomas y descentralizadas

realicen un estudio tomando como base la Ley del Servicio Civil y reestructuren

las plazas con fundamento en sus Reglamentos de Funciones y de Organización

de cada entidad, para que así contraten el personal necesario de conformidad

con su estructura organizativa y funcional, evitando recargar las entidades con

puestos creados por contratos técnicos y profesionales con carácter temporal,

cuando en realidad son trabajadores permanentes, esto evitará el pago de pasivo

laboral innecesario (incluyendo el pago de daños y perjuicios y costas

procesales) y el índice de desempleo creciente.

La resolución alternativa de conflictos debe ser la prioridad de toda buena

administración y en mayor cantidad en la vía judicial, comenzando con el Estado,

para dar cumplimiento a los Acuerdos de Paz, en especial al Acuerdo sobre

Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, que precisamente comprende

las reformas a las leyes laborales y hace especial énfasis en la cultura de paz,

este compromiso debe cumplirse integrado con lo que estipula la Constitución

Política de la República en su artículo 2º., en cuanto a que “…Es deber del

Estado garantizarle a los habitantes de la República la… justicia, la seguridad, la

paz y el desarrollo integral de la persona.”; al respecto, el Estado puede mediar

y puede tomar como fundamento el Convenio Sobre las Relaciones de Trabajo

en la Administración Pública 1978 (núm. 151) de la Organización Internacional

84 Muñoz Palala, Geldi. Pagos de indemnizaciones por orden judicial se elevó entre 2015 y 2017. EL

PERIÓDICO. 4: nación, Guatemala, jueves 23 de agosto de 2018.

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del Trabajo -OIT-, en su artículo 8 establece que “…La solución de los conflictos

que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo

se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales,

por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos

independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el

arbitraje, establecidos de modo que inspire la confianza de los interesados.”, (el

subrayado es nuestro).

Asimismo, el Estado en los conflictos colectivos de trabajo puede usar

como guía de mediación o conciliación, la estructurada por la -OIT-, que en su

capítulo IV desarrolla las disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo,

parafraseando la guía, esta indica que la mediación, no es más que un sistema

de resolución de conflictos laborales, la que consiste en la búsqueda de la

resolución pacífica y ordenada de diferendos, primordialmente por los esfuerzos

de las partes involucradas, de tal modo que no les sea necesario recurrir a las

huelgas y cierres patronales; la conciliación puede ser voluntaria, pero para estos

casos se aconseja sea obligatoria para que las partes se sienten a dialogar con

una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo), para dar solución a la

disputa. También está el manual de mediación de -OIT-, este contiene todos los

pasos para una efectiva mediación.

4.8 El sistema de mediación laboral en Guatemala, sus

métodos, técnicas o estrategias para resolver el

conflicto y campos de acción

En los Centros de Mediación o Unidades de Resolución Alternativa de

Conflictos conocen los distintos métodos de mediación y entienden sus

particularidades y objetivos esenciales, quedando a su disposición escoger cuál

de los métodos aplicará, esto de acuerdo a los antecedentes y sin perjuicio que

todos los métodos tienen como fin lograr el equilibrio y la paz perdida entre las

partes.

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A pesar de ser múltiples los modelos, los más utilizados o principales son

el tradicional-lineal de Harvard, el circular-narrativo y el transformativo; el

primero, cuenta con toda una metodología cuyo objetivo primordial es llevar a las

partes a un acuerdo; el segundo, busca el reconocimiento del conflicto a través

del intercambio de información, con la menor distorsión, aplica el Derecho y la

Economía y, el último, trata de transformar a las partes y su relación, a través

de un enfoque terapeuta, enmarcados en las historias de transformación,

haciendo énfasis en la comunicación y las relaciones interpersonales de las

partes.” 85

Es necesario relacionar un poco sobre las escuelas de estudio de la

mediación y los métodos que utilizan:

➢ El método harvard, utiliza una metodología diseñada en 1980 por

los profesores Roger Fisher, Bruce Patton y William Ury, “…Este modelo

considera a la mediación como una negociación colaborativa asistida por un

tercero cuyo enfoque básico es esencialmente la resolución del conflicto. Se

entiende al conflicto como un obstáculo para la satisfacción de intereses o

necesidades, mediante la mediación las partes deben trabajar colaborativamente

para resolver el problema. El modelo Harvard trata de satisfacer los intereses de

las partes con un propósito más enfocado a tratar de lograr ganancias para los

involucrados y menos en la comunicación que tratan los otros modelos. Para el

modelo tradicional-lineal siguiendo una serie de pasos en los que las partes

implicadas en la controversia aportan toda la información, es alcanzable un

estado de análisis del conflicto que supere la posición enfrentada llegando así a

generar opciones para lograr acuerdos mutuos. El mediador como facilitador

del proceso, debe marcar la sistematización de la herramienta paso a paso. Los

mediadores están formados específicamente para dirigir la discusión siendo

expertos en derecho y conocedores del sistema judicial, al que consideran

costoso. En el Programa de Mediación de la Universidad de Harvard se

distinguen los siguientes principios: a) Separar a las personas del problema: Es

85 V. Pérez Sauceda, José Benito “Modelos de Mediación” en Gorjón Gómez, Francisco Javier y Sáenz

López, Karla Anett Cynthia. Métodos Alternos de Solución de Controversias. Enfoque educativo por competencias. Págs 110-114.

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común considerar que el problema y la persona son la misma cosa cuando en

realidad el objetivo a enfrentar es el conflicto con el propósito de lograr una

solución y para ello se necesita la acción de ambas partes. Lo esencial es tratar

a las personas como seres humanos y al problema según sus méritos, el

mediador debe ser amable con las personas pero firme con los problemas. b)

Concentrarse en los intereses, no en las posiciones: No se trata de sólo equilibrar

las pretensiones, lo que las partes manifiestan sino de satisfacer los reales

intereses, las necesidades de la partes, el por qué y el para qué las partes piden

lo que están exigiendo. En dicho modelo pueden ser localizados tres tipos de

intereses: 1. Fundamentales: Se refieren a las necesidades que un individuo

tiene en objetos tangibles. Ejemplo: Dinero, tiempo, etc.; 2. De procedimientos:

Se entienden las preferencias que tienen las partes en cuanto a la dinámica de

la Mediación. Ejemplo: Agenda, plazos temporales, lugar físico, borradores, etc.;

3. Psicológicos: Son las necesidades emocionales y de relación que las partes

experimentan durante el proceso y como resultado de ellas.” 86

➢ El método circular narrativo y sus técnicas, “…El nacimiento de este

modelo se le atribuye a Sara Cobb, si bien otra de las grandes teóricas del

modelo circular narrativo es autora Marinés Suares. Este modelo, que nace del

paradigma sistémico, por lo que tiene gran importancia la comunicación

(especialmente el elemento circular que existe en toda comunicación), está

orientado tanto al acuerdo como a la modificación de las relaciones entre las

partes.” 87

➢ “…Joseph Folger es el creador del modelo de mediación transformativo y

Robert Busch también ha aportado al mismo, por lo que se les tiene como

referentes. Ellos describen el conflicto como una crisis en la interacción humana

que desestabiliza a las personas y les impide comunicarse de manera efectiva.

86 M.c. Pérez Sauceda José Benito. Tesis Doctoral: Métodos alternos de solución de conflictos: Justicia

alternativa y restaurativa para una cultura de paz. Universidad Autónoma de Nuevo León, Febrero 2011, s/e. http://eprints.uanl.mx/2692/1/Tesis_Definitiva_R1.pdf

87 http://arojis.blogspot.com/2013/02/el-modelo-circular-narrativo-de-sara_22.html, página visitada, el 08-05-17, 19:00 hrs.

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El objetivo de la mediación es el cambio o transformación de esa interacción

destructiva; el método logra que las personas, ayudadas por el mediador,

consigan hacerse cargo de la situación y que empiecen a saber qué quieren, qué

es importante para ellos (revalorización) y poco a poco deben comprender a la

otra parte (reconocimiento).

Cada autor o coautor de métodos describen para que casos y personas

se adapta cada metodología, porque algunas de las relacionadas son más

utilizadas en conflictos de relaciones personales, mientras que el método

Harvard se adecúa perfectamente a conflictos judiciales.

“…Las escuelas de la mediación defienden cada una de ellas una

dinámica procedimental, a partir de la que se trabaja la mediación. Existen tres

escuelas tradicionales: la escuela tradicional-lineal de harvard, la transformativa

y la circular-narrativa. Además de éstas, existen otras muchas, que aportan

ciertos matices, según el autor, como Rozenblum de Horowitz (2007), Bouche

Peris y Cols (2005), Haynes (1993), Folgberg y Taylor (1984). …La escuela,

método o modelo integrador es un método innovador, que rompe con lo

obsoleto para dejar paso a nuevas fuentes y herramientas para gestionar el

conflicto en el proceso de mediación.

El método adoptado por Mediar-Te es el método alternativo o integrador,

que ha creado la que suscribe, y que utiliza las fórmulas que la PNL aporta al

proceso de mediación, concebido éste como el canal de comunicación que el

mediador gestiona para que las partes lleguen a un acuerdo.

La principal diferencia entre las tres escuelas o modelos tradicionales (la

tradicional-lineal de harvard, la circular-narrativa y la transformativa) reside en la

concepción del conflicto que sustenta cada una de ellas. En líneas generales se

puede señalar:

La escuela tradicional-lineal de harvard, realiza un trabajo del método

con el único objetivo de llevar a las partes a un acuerdo. Para esta escuela el

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conflicto es la contraposición de opciones, y utiliza una metodología de solución.

Este método proviene del derecho y de la economía.

La escuela circular-narrativa, trabaja fundamentalmente el

reconocimiento del conflicto a través de un intercambio de información. Para esta

escuela el individuo es parte de un sistema y el conflicto es un proceso mental,

fruto de la perspectiva escogida por el individuo, utiliza una metodología de

reflexión. Este método proviene de la psicología.

La escuela transformativa, se centra en transformar el conflicto, las

relaciones y los individuos y provocar cambios sociales. Para esta escuela el

conflicto es un hecho inherente al ser humano, que requiere soluciones

inherentes al mismo con potencial humano. Su trabajo se centra en la

reconstrucción de relaciones, utiliza una metodología de transformación. Esta

escuela proviene de la sociología.

En Guatemala, se realiza la mediación laboral privada a través del Centro

Internacional de Mediación, que opera en la Cámara de Comercio e Industria

México-Guatemalteca -CIM- (cobra honorarios del mediador de acuerdo al

porcentaje mediado); y de manera estatal, lo realiza, la Dirección de Resolución

Alternativa de Conflictos -RAC- del Organismo Judicial, que presta sus servicios

de manera gratuita, ambos utilizan para resolver sus conflictos, la doctrina

tradicional harvard, datos obtenidos según entrevista sostenida con el

Presidente de dicho centro privado y el Director de la citada Dirección -RAC- del

Organismo Judicial.

Por otro lado, encontramos la mediación comunitaria, que es la que

realizan de manera ad honorem, facilitadores judiciales formados por el

Organismo Judicial con apoyo de la Organización de Estados Americanos -OEA,

quienes únicamente intervienen en casos sin trascendencia comunal y en

mediación escolar. También en este tipo de mediación encontramos la realizada

por autoridades indígenas.

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4.8.1 Alcances, límites y desafíos de la mediación laboral

Anteriormente se relacionaron los antecedentes de la mediación, es decir,

los Acuerdos de Paz, aquí vale mencionar que el Acuerdo de Fortalecimiento del

Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, desarrolló el

tema sobre el mejoramiento, modernización y fortalecimiento del Organismo

Judicial y sugería una reforma al Artículo 203 Constitucional e indicaba lo

siguiente; “…el artículo debe contener una referencia inicial de garantías de la

administración de justicia, y como tal, incluir: el libre acceso en el propio idioma,

el respeto por el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del país; de la

defensa de quien no puede pagarla; la imparcialidad e independencia del

juzgador, la solución razonada y pronta de los conflictos sociales y la apertura a

mecanismos alternativos de solución de conflictos.” 88

El objetivo primordial de la mediación es promover el diálogo entre las

partes, para que éstas propongan la solución justa a su conflicto.

La mediación tiene ventajas como la de contribuir a descongestionar los

órganos jurisdiccionales, aunque importante, este no es el objetivo primordial de

este método desjudicializador; también facilita el acceso a la justicia, tiene

resolución pronta y cumplida, es un procedimiento sencillo no necesita de

escritos ni de dirección de abogado, es un procedimiento gratuito y atiende en

los idiomas de la localidad. La mediación va dirigida a obtener resultados

positivos y en ningún momento entrometerse en las causas internas del conflicto;

es rápida, económica, ecuánime, democrática, pacífica y confidencial.

Además, de lo indicado la mediación disminuye el impacto del conflicto en

el clima laboral de la empresa o institución gubernamental, esto cuando hay

conflicto entre trabajadores; existe transparencia en el proceso, los participantes

son informados de sus derechos y obligaciones y las implicaciones del mismo;

88 Manual del Mediador. Organismo Judicial de Guatemala, Pág 36.

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la solución del conflicto de manera pronta y de acuerdo, es un ahorro para las

partes, el Estado y la empresa.

La mediación como método desjudicializador ayuda a reducir los

problemas u objeciones de comunicación entre las partes; atiende las

necesidades de todos los participantes; al resolver el conflicto, esto les sirve de

antecedente para resolver de manera pacífica sus disputas y quizás ni tengan

necesidad de visitar de nuevo un Centro de Mediación.

Entre los límites u obstáculos a la mediación, se encuentra, la violencia

que puede ejercer una de los participantes sobre el otro participante; que una

de las partes no tenga capacidad de decisión, que no exista voluntad de mediar

ecuánimemente, sino que una de las partes quiera imponerse sobre la otra; que

el requerido no tenga capacidad de pago; que aun habiéndose firmado el

acuerdo el requirente tenga que acudir a la vía judicial a ejecutar el título por falta

de pago, o bien, que habiéndose acordado mediar, se abandone el

procedimiento y se acuda a la vía judicial.

En nuestro medio la mediación no garantiza el derecho de interrumpir la

prescripción, lo que es utilizado malintencionadamente por muchos patrono para

llamar a mediar a trabajadores que están requiriendo pago de indemnizaciones,

con el solo hecho que le prescriba el derecho de pedir el pago (30 días). No es

bueno que obligue a mediar a sabiendas que las partes no están de acuerdo, la

mediación solo es un medio para resolver conflictos, pero no es el único método

alternativo.

Los casos más atendidos por los centros de resolución de conflictos, en

adelante- centros -RAC-, son el pago de prestaciones e indemnización por

despido; incumplimiento del pago de un salario, falta de pago por trabajos

realizados, despido injustificado, salarios atrasados, pago por accidentes de

trabajo, malos entendidos entre patrono y trabajador, malos entendidos entre

trabajadores, conflictos de intereses entre dirigentes sindicales y demás

trabajadores sindicalizados.

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La mediación presenta diferencias con el litigio o métodos adversariales,

porque mientras el juez trata de encontrar la verdad, la Mediación busca una

solución concertada de los intereses comunes de las partes, mientras en lo

judicial las partes son adversarios y se enfrentan, en la mediación, las partes

actúan cooperativamente; en el juicio una parte gana y la otra pierde, en la

mediación las dos partes se benefician del acuerdo; en el litigio el juez controla

y decide en la mediación son las partes las que en conjunto deciden y el

mediador solo consigna su decisión.

Los desafíos de la mediación laboral en Guatemala, es que este

mecanismo desjudicializador sea más utilizado, sobretodo, que los abogados

litigantes se especialicen en solucionar conflictos fuera de la esfera jurisdiccional

dejen de judicializar la mayor cantidad de casos por temor a que sus honorarios

mermen o que por desconocimiento no acuden a la vía extrajudicial.

Uno de los retos de la mediación, es que deje de conocerse solamente

como un método más para resolver conflictos, porque además de conocerse

como un elemento efectivo para solucionar conflictos, este reto es más del

mismo poder judicial y entidades asociadas con la justicia, que de los propios

usuarios, abogados litigantes, estudiantes de leyes, etc.

Es un hecho que la mediación es uno de los objetivos no cumplidos de los

Acuerdos de Paz, a la fecha deberían existir más problemas solucionados que

problemas judicializados.

4.9 El Convenio o acuerdo en la mediación laboral

4.9.1 Su contenido y valor jurídico

La mediación tiene un procedimiento bien estructurado, el cual es base

para que el mediador obtenga un acuerdo o convenio de altura. Los pasos o

etapas del procedimiento de mediación inician con la organización de la

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Mediación, no solo del espacio, mobiliario y equipo, sino del protocolo de

bienvenida y explicación sencilla y concisa como se desarrolla el proceso, se

señalan las normas de conducta, la posibilidad de poderse asistir de un abogado,

perito, etc., también se explica en esta etapa en que consiste un acuerdo, su

contenido y valor jurídico; sin olvidar que las partes deben aceptar el proceso y

que deben aceptar una cláusula de convenio de confidencialidad por ambas

partes.

La siguiente etapa es la de exposición y comprensión del conflicto, eso lo

hace cada uno de ellos; el mediador escucha y dirige las actuaciones en igualdad

de condiciones, nunca pierde el contacto visual con las partes, luego parafrasea

los relatos y delimita el asunto controvertido, aplica las técnicas que consideren

convenientes al caso concreto, luego pasa a la etapa de clarificación de los

intereses, una vez detectadas las posiciones y necesidades, puede plantear a

las partes todo tipo de preguntas (abiertas, cerradas, etc.), con el objeto de

facilitar la búsqueda de su necesidad humana y la forma de satisfacción, los

enseña a mirar hacia el futuro y por ningún momento volver al génesis del

problema; luego presenta propuestas para el acuerdo, esto de conformidad con

lo expuesto por los mediados, es decir, orienta a los participantes para que ellos

mismos propongan las posibles soluciones; por último, evalúa las opciones y

selecciona las mejores, se las presenta con un primer borrador de acuerdo final

y después de discutirlo puede mejorarlo y lo redacta en un acta administrativa,

se los lee y proceden a firmarlo.

El acuerdo de mediación tiene características básicas, entre las que

destacan que es:

“…voluntario: expresa la voluntad de los participantes, quienes de forma

libre y sin coacción acuerdan la solución a sus controversias. …Informado:

porque los participantes tienen pleno conocimiento del alcance y efectos de las

obligaciones contraídas en el acuerdo. …Sustentable: toda vez que es posible

su cumplimiento. …Con visión al futuro: apunta a que los participantes se

proyecten hacia el futuro, para encontrar alternativas de solución. …Claros y

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entendibles: redactados en un lenguaje sencillo y comprensible que facilita su

entendimiento.”89

Con el convenio o acuerdo, se sella con seguridad jurídica la voluntad de

las partes o mediados. El acta no está sujeta a ninguna formalidad legal, pero si

es solemne y confidencial; al igual que las actas administrativas, está compuesta

de introducción (fecha lugar y comparecencia), el objeto: es el conflicto de

manera resumido; el acuerdo a que llegan y, por último, el cierre o conclusión.

Aquí es de hacer notar que el acuerdo generalmente es voluntario y libre.

En el acta no es necesario consignar normas, artículos; en el contenido

del acta nunca se signan consideraciones y/o apreciaciones del mediador, se

evita poner los hechos y circunstancias del problema, es más práctico y menos

molesto solo se indica la voluntad de las partes.

El acuerdo o acta no es formalista, a contrario sensu, en el área judicial,

la legalidad exigida, ya que la prueba le sirve al juez para fallar la que es

observada de manera rígida y obligatoria, mientras que el acta de mediación es

informal, pero no por eso deja de ser exigible, es más, un acta homologada la

cual no se da cumplimiento por una de las partes, puede servir de título ejecutivo

para iniciar un procedimiento en la vía ejecutiva.

Las certificaciones de los convenios de mediación pueden ser extendidas

por los mediadores, de conformidad con los artículos 171 al 177 de la Ley del

Organismo Judicial y en los Centros de Mediación en donde se atienda a los

usuarios en idiomas mayas, garífuna o xinca, de igual manera se extenderá la

certificación en ese idioma. El mediador dejara una copia para el expediente.

4.9.2 La homologación y/o aprobación del convenio

Luego de realizada el acta o convenio donde ha quedado estipulado la

forma de pago de las prestaciones laborales, indemnizaciones y otra clase de

89 Manual para el Mediador del Organismo Judicial, Pág 87.

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pagos, etc., el mediador pasa el expediente inmediatamente por medio del

Sistema de Gestión de Tribunales (-SGT- en adelante), para que por sorteo, se

asigne al juez primero o segundo de admisibilidad (caso del Centro de Mediación

Laboral Guatemala), quien revisará los acuerdos a que han llegado y la forma de

pagos, asimismo, verá que la liquidación de las prestaciones irrenunciables no

sea objeto de menoscabo; si el convenio cumple con los requisitos

indispensables de pago de los salarios (que es derecho de alimentos), el juez

dicta un auto por medio del cual convalida u homologa el convenio, lo registra en

el -SGT- y lo regresa en menos de una hora. Si el caso mediado fue derivado

por un juez, éste será el que homologue el convenio, si lo hubiere.

Por su parte, el mediador al recibir el convenio homologado, entrega copia

certificada del convenio, incluyendo el auto de homologación.

La homologación judicial del acta o convenio es “…Contrastar el

cumplimento de determinadas especificaciones o características de un objeto o

de una acción.” 90

En lo laboral, en atención a lo establecido en los Acuerdos de creación del

Centro de Mediación, de los juzgados de trabajo y previsión social para la

admisión de demandas, y de lo regulado en materia laboral y convenios

internacionales, los jueces de trabajo y previsión social unifican criterio en el

sentido que:

“…a) Es procedente la homologación de los convenios realizados por el Centro

de Mediación, siempre y cuando estos no contraríen, tergiversen o menoscaben

los derechos y garantías que la Constitución y demás leyes laborales otorgan a

los trabajadores, debiendo contener el documento los siguientes parámetros de

información: a.1 Salario promedio mensual devengado por el trabajador durante

los últimos seis meses. a.2 períodos respectivos de la indemnización. A.3

Períodos respectivos de cada prestación laboral. b) Los jueces de Admisión de

Demandas, homologarán los convenios de mediación que cumplan con los

90 Diccionario de la Lengua Española. RAE. Vigésima segunda edición, Tomo II. Pág 1225.

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requisitos establecidos en el inciso a) del presente criterio, siempre y cuando los

juicios no hayan sido aún trasladados a los juzgados que los conocerán en forma

definitiva. c) Los jueces de Admisión de Demandas, señalarán una audiencia

voluntaria de mediación de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC). d) Los

jueces de conocimiento homologarán los convenios de los procesos en trámite

en los que las partes decidan hacer uso de la mediación pudiendo remitir a

solicitud del mediador un informe desprovisto de formalidades, para que este

conozca de los antecedentes del caso.” 91

El artículo 431 del Código de Trabajo preceptúa que “…Además de las

atribuciones consignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte

Suprema de Justicia como tribunal jerárquico de superior categoría en materia

laboral tendrá las siguientes: …b) Procurar la unificación del criterio de dichos

tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares.”

La unificación de criterios realizada por los jueces de los juzgados de

primera instancia de trabajo y previsión social conjuntamente con los

magistrados de las salas de la misma especialidad, es válida de conformidad con

el artículo citado, el Acuerdo de Presidencia del Organismo Judicial No. 110/011

que creó el Centro de Justicia Laboral y el Acuerdo de Corte Suprema de Justicia

No. 31-2011 que transforma los juzgados décimo quinto y décimo sexto en

juzgados de admisibilidad del Centro de Justicia Laboral y específicamente en

su artículo 3, literal f), otorga facultades a estos juzgados de homologar los

convenios celebrados y autorizados en los Centros de Mediación y Conciliación

del Organismo Judicial.

El Acuerdo No. 19-2013 de Corte Suprema de Justicia, faculta a los jueces

de primera instancia civil y de familia, así como a los jueces de paz para

homologar y aprobar judicialmente los acuerdos suscritos por las partes en los

Centros de Mediación del Organismo Judicial, el artículo 2., de dicho Acuerdo

indica que “…El juez en los casos indicados… determinará que el Acuerdo de

Mediación no sea contrario a la Constitución Política de la República, Tratados

91 Criterios Jurisprudenciales en Materia Laboral. Cámara de Amparos y Antejuicios, Agosto 2015. Pág

32.

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Internacionales de Derechos Humanos y la legislación interna. Para estos

efectos el juez emitirá un breve decreto judicial. En el acuerdo de mediación las

partes incluirán cláusula con su solicitud de que dicho acuerdo sea trasladado al

juez competente para la homologación y aprobación judicial del mismo, el cual

reconocen y solicitan que tenga el carácter de título ejecutivo.”

El Acuerdo No. 19-2013 fue ampliado por el Acuerdo No. 36-2017, ambos

de Corte Suprema de Justicia que extendió la facultad de homologar y aprobar

los convenios laborales a los jueces de los juzgados de primera instancia de

trabajo y previsión social de toda la República, debiendo observarse las

disposiciones contenidas en los criterios jurisdiccionales en materia laboral

aprobados por la Cámara de Amparo y Antejuicios en agosto de 2015, en cuanto

sea aplicable, así como los principios constitucionales, legales y doctrinarios que

inspiran el derecho de trabajo.

Contra la resolución dictada por los jueces que homologan y aprueban los

convenios de mediación no cabe ningún recurso.

Los jueces de paz en general y los jueces de primera instancia, se

encuentran habilitados para homologar los acuerdos de mediación que se

sometan a su consideración y análisis, en el ámbito de su competencia.

En el caso de los Centros de Mediación que se ubiquen donde no hay un

juzgado de paz, trasladarán los acuerdos finales para homologación al juzgado

de primera instancia que les indique la Dirección de Resolución Alternativa de

Solución de Conflictos.

De conformidad con los Acuerdos antes indicados, la mediación podrá

realizarse aun estando judicializado el caso, los jueces también pueden

recomendar a las partes acudir a los Centros de Mediación del Organismo

Judicial, sin necesidad de interrumpir el proceso. Si existiere acuerdo de

mediación, las partes deben presentar el desistimiento respectivo.

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4.9.3 La ejecución del convenio de mediación laboral

El convenio celebrado en audiencia de mediación tiene carácter de título

ejecutivo y, el incumplimiento del mismo, da lugar a su cobro por la vía ejecutiva

laboral conforme los artículos 426 al 428 del Código de Trabajo.

Generalmente se pacta el pago por amortización en mensualidades,

debido a la característica de estos pagos, hay casos en los cuales, la parte

requerida no cumple con el pago y esto da lugar a que el beneficiario tenga que

recurrir a la vía judicial a ejecutar dicho título.

Por esa razón, es necesario que el convenio contenga una cláusula que

indique, que con el incumplimiento de uno solo de los pagos, el título es

ejecutable; esto con el objeto que el denunciante no tenga que esperar a que se

cumpla el plazo pactado, para poder demandar al incumplidor.

El convenio homologado reviste características de una verdadera

sentencia laboral que puede ser ejecutada por incumplimiento. Algo importante

es que el acuerdo sea razonable de acuerdo con la realidad económica del que

se compromete con el pago, es decir, no se puede obligar a determinado pago

en cantidades y tiempo, si se sabe que el ejecutado no tendrá la capacidad

económica para cumplirlo. El mediador debe ser muy cuidadoso de no consignar

pactos que no serán cumplidos, porque esto ocasionará un juicio futuro, y en

lugar de dar una solución real y práctica, en lugar de desjudicializar, se convertirá

en un fracasado judicializador.

El convenio plasmado en una escritura pública ante notario o un convenio

realizado en un Centro de Mediación privado puede tener fuerza ejecutiva, si las

propias partes solicitan dejar asentado que le dan esa calidad y que puede

acudirse a la vía judicial a ejecutar su cumplimiento, esto debido a la

supletoriedad que el juez aplica de los artículos 294 y 327 del Código Procesal

Civil y Mercantil, lo único es que en lugar de homologarlo se presenta ante el

juez laboral para que reconozca legalmente la calidad de título ejecutivo.

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165

El convenio será ejecutado ante cualquier juzgado que asigne el -SGT- o

ante cualquier juez laboral de acuerdo con las reglas de la competencia de

conformidad con el artículo 313 del Código de Trabajo.

El mediador debe orientar imparcialmente a las partes y explicarles que el

convenio a que lleguen debe ser consciente de sus capacidades económicas y

real, para evitar futuras demandas judiciales, lo cual trae aparejado

insatisfacción, desgaste, gastos y problemas para ambas partes.

Otra modalidad de ejecución, la encontramos en el artículo 4, del Acuerdo

No. 19-2013 de Corte Suprema de Justicia, quien indica que “…Cuando las

partes que acuden a un Centro de Mediación, ya cuentan con un documento con

carácter de título ejecutivo, el mediador podrá apoyarlas para resolver sus

conflictos a través de mediación y procurar el cumplimiento por la vía voluntaria,

pero serán informadas que el acuerdo de mediación no podrá modificar las

condiciones originarias ni será homologado.”

4.9.4 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos del Organismo Judicial

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos de Paz, el programa

de modernización del Organismo Judicial y la Comisión MARC-TTD de Cumbre

Judicial Iberoamericana, el servicio de mediación ha tenido un proceso constante

de adaptación a cada rama especializada del Derecho y la mediación laboral no

ha sido la excepción, como se indicara en varios títulos de este trabajo, en el año

de 1998 se inauguró el primer Centro de Mediación, el que comenzó a funcionar

en la planta baja de Torre de Tribunales.

En el año 2001 se creó la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos,

ahora Dirección RAC; luego el 15 de diciembre de 2011 se emite el Acuerdo

110/011 de Presidencia del Organismo Judicial, con el que se implementa el

Centro de Mediación Laboral con sede en la ciudad de Guatemala.

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166

Al mes de junio del presente año, se cuenta con 77 Centros de Mediación

activos, que son atendidos por 87 mediadores y mediadoras y 13 asistentes

administrativos, no todos los centros cuentan con este tipo de asistentes debido

al poco espacio físico y el presupuesto asignado, pero si es necesario contar con

ese apoyo.

La mediación en el Organismo Judicial lleva veinte años de servicio, se

inició en el año de 1998 y a la fecha subsiste y crece su cobertura y también su

área geográfica.

La Dirección -RAC- ha realizado diversas acciones de promoción del

servicio de mediación a nivel nacional, entre las que destacan:

• Grabación de videos promocionales, por ejemplo:

(https://youtu.be/jMCoC8V35rA;) (https://youtu.be/JXofi-H_YGA;) (https://youtu.be/C5h-

So5sYFUJ;)

• Reproducción y distribución de trifoliares;

• Reproducción y colocación de afiches para conocimiento del servicio;

• Charlas informativas interinstitucionales (PDH);

• Reproducción y colocación de banners en Centros de Mediación;

• Elaboración, capacitación y socialización del Manual del Mediador;

• Creación de Página Web de la Dirección RAC;

• Publicación de actividades relevantes y videos de socialización en las

redes sociales del Organismo Judicial.

Aún con la promoción de afiches que realiza la Dirección RAC, se debe

implementar otro tipo de divulgación masiva y coordinación de actividades a

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167

través de la Escuela de Estudios Judiciales, con los jueces, con el Colegio de

Abogados y Notarios, así como con las Facultades de Derecho de las distintas

universidades, con abogados litigantes e instituciones como el Instituto de la

Defensa Pública Penal, con el Ministerio Público, con la Procuraduría de

Derechos Humanos, Procuraduría General de la Nación, Corte de

Constitucionalidad entre otros, con el objeto de que se conozcan los métodos de

desjudicialización y se visibilicen los beneficios de la mediación para que sea

más utilizada y se evite la judicialización de casos.

4.10 Monitoreo de los Centros de Mediación

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos a través

de un supervisor propio realiza un monitoreo semestral a Centros de Mediación,

utiliza un formulario base, en el cual anotan cada uno de los ítems evaluados,

con el objeto de conocer los alcances, los límites y la falta de atención al público

usuario, el periodo de control depende mucho de los medios de transporte

personal para salir a realizar las supervisiones.

La primera parte del formulario es general, se consigna información del

Centro de Mediación y, además, en uno de los ítems vienen las observaciones

del monitoreo anterior, con estas se puede apreciar si se ha avanzado, si se han

corregido errores, si se está cumpliendo con el plan de Mediación en cada caso,

etc.

En la segunda fase o de funciones específicas, se revisa el libro de control

de ingreso de mediaciones, libro de casos mediables y el libro de control de

asistencia del mediador, en caso no se cuente con reloj de marcaje.

Se revisa y se consigna en el formulario el registro de casos, por lo menos,

del semestre anterior y del semestre que se visita, se desglosa cuántos casos

fueron con acuerdo y cuántos sin acuerdo, asimismo, se indica en cuántos casos

hubo incomparecencia, extra mediación (casos que habiendo asistido al centro,

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las partes le dan solución directamente), y cuántos casos están en trámite o que

tienen sesión pendiente.

En el apartado de planificación, verifica cuántas sesiones diarias

programa el mediador, allí se visualiza si el mediador está muy cargado de

trabajo y, si es necesario, apoyarle con otro mediador; también se verifica que

casos no atendió por no ser mediables, de esto también se lleva un control.

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento para el Funcionamiento

de los Centros de Mediación, se examina si el mediador está formando el

expediente en orden adecuado y con los documentos de soporte del mismo, a

saber: hoja de registro del caso, invitación a mediar, copia de documentos de

identificación personal de los intervinientes, copia de documentos de

representación legal, convenio de confidencialidad, si fuera sesión pendiente

hoja de evolución; acuerdo o acta de mediación, en caso de obligación de dar,

se agrega el oficio, auto o decreto de homologación, debidamente firmado de

recibido en el tribunal y de los usuarios y, por último acta de revisión de acuerdo

final, cuando aplique.

En el apartado de elaboración de acuerdos de mediación se agrega

cuántos tuvieron acuerdo en el centro y cuántos tuvieron acuerdo

extramediación.

En la sexta casilla de homologación de acuerdos se agrega cómo es la

comunicación entre el mediador y el juez que homologa los acuerdos, porque así

se conocerá si el juez atiende inmediatamente los casos desjudiciables o bien,

por no tener una buena relación con el mediador hace esperar a los usuarios.

También en esta casilla se agregan observaciones sobre peticiones del

juez, de cómo se debe integrar el acuerdo de mediación, asimismo, cuanto

tiempo dura la homologación en el juzgado respectivo y si el mediador le da

seguimiento.

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A pesar que la Dirección –RAC- promociona y divulga la mediación en

general, también el centro debe contar planes, los cuales debe enviar

mensualmente al correo de divulgación de la Dirección; los cuales pone a la vista

del monitor, pero no se visualiza en los espacios de espera del usuario.

El mediador debe contar con constancias y registros de información que

se encuentran al día los libros, los registros de estadísticas del Programa de

Información de Mediación -PIM-; constancias de los correos con los que envió

las hojas Excel, esta información la cruza el supervisor, para saber si el mediador

está realizando correctamente su trabajo y si su información es fidedigna,

también existe un ítem en donde se consigna la atención a personas que hablen

un idioma maya, xinca o garífuna.

Es necesario registrar el tipo de asesoría que ha proporcionado a

usuarios, asimismo, debe registrar si necesitó realizar consultas a mediadores

de la Dirección -RAC- o sus homólogos de otro departamento que tienen más

experiencia.

El mediador también debe llevar un registro de clasificación de casos, así

se sabrá qué tipo de casos son los que se presentan con mayor frecuencia; en

otro ítem se consignará si el personal del Centro de Mediación atiende

efectivamente las instrucciones que se le giran por medio de circulares,

encuestas, oficios, recomendaciones a monitoreos previos, etc.

En el formulario también se controla si existe coordinación

interinstitucional, por ejemplo, en casos penales, con el Ministerio Público, en

laborales con la Inspección General de Trabajo, entre otros.

En cuanto al centro y al mediador se observa la limpieza y presentación

del centro, la asistencia y atención del público, el vestuario del mediador, su

relación con las personas usuarias que se encuentren en el centro en el

momento de la visita; en este apartado, el supervisor entrevista a usuarios y éste

califica la atención que el mediador le está dando y entre algunas de las

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preguntas destaca, si recomendaría a otras personas para que acudan al centro,

cualquiera sea su respuesta se le pregunta el por qué.

Se revisa si el centro cuenta con las herramientas y servicios tecnológicos

mínimos de comunicación, si tiene instalados los programas con el Centro de

Información Tecnológico -CIT-, el Programa de Información de Mediación PIM.

Se verifica si algún Centro de Servicios Auxiliares les está contribuyendo

con las notificaciones o de qué manera realizan las notificaciones, también se

anota si tienen necesidades de capacitación; por último, existe una casilla para

indicar recomendaciones u observaciones en general, de acuerdo con lo que el

supervisor constata con su visita, se inserta el nombre del entrevistado y su firma

de aceptación de la supervisión. El supervisor también visita al juez en caso

encuentre que el mediador ha indicado que no tiene buena relación con él, o si

retrasa la homologación de los acuerdos, o bien, con frecuencia cambia

requisitos para la homologación o se opone a la misma.

Este sistema de control es muy bueno porque con la visita presencial se

observa, se revisa y se cruza información, además del control electrónico que se

realiza, se ven las condiciones del servicio en general, por ejemplo, si cuenta con

el personal idóneo y suficiente, si se cumple con los perfiles del puesto, si existe

capacitación e inducción; si conoce el procedimiento de mediación, si da

seguimiento a los acuerdos de homologación, si divulga los servicios del Centro

de Mediación, la percepción que tienen los usuarios de los servicios prestados,

la cobertura territorial y de especialidades, la carga de trabajo, la productividad

del centro, el tipo de casos atendidos, la demanda del servicio, entre otros.

A manera de conocer cómo se tabulan los monitoreos, se encuentran en

las dos últimas supervisiones (16-10-2017 y 16-07-2018), realizadas

semestralmente al mediador del Centro de Mediación Laboral ubicado en la

ciudad de Guatemala, que usan los libros de ingreso de casos y libro de casos

no mediables; programa 4 sesiones diarias, lo cual es acorde con la carga de

trabajo, tomando en cuenta que solo es un mediador; no se le dificulta determinar

qué caso es mediable y cuál no; en la revisión de expedientes de mediación se

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le dejó instrucciones de remitir inmediatamente los acuerdos de homologación al

órgano jurisdiccional correspondiente; la homologación es satisfactoria; lleva

hoja de registro de los casos, copia de documentos de soporte de expedientes,

conforma muy bien los expedientes de mediación; al evaluar el supervisor, le

dejó la instrucción de dar seguimiento a la homologación de los acuerdos; no

cuenta con plan de promoción y divulgación del Centro de Mediación; aunque ha

otorgado asesoría a los usuarios, no tiene libro de registro, lo cual fue observado

por el supervisor; no realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo, pero si

recibe casos de ese Ministerio; tiene ordenados en forma ordenada los

expedientes de mediación; la relación con los usuarios es satisfactoria; el centro

cuenta con impresora, no cuenta con equipo de escaneo; pidió que se le capacite

en actualización del servicio de Mediación en general y actualización en el ramo

laboral.

De la lectura de los formularios de monitoreo al Centro de Mediación

Laboral se constató, que el mediador no es el mismo que atendió el Centro en el

año 2017 y, que el actual necesita capacitación y monitoreo constante, ya que lo

más importante después de haber concluido una mediación favorable, es enviar

inmediatamente los convenios para su homologación y darle seguimiento ante el

juez para que dicte su resolución de manera rápida.

Esto es fundamental para dar solución inmediata al problema que aqueja

a los usuarios, caso contrario, se convierte en una desventaja o límite a la

mediación laboral, esta observación se hace con base en los formularios de

monitoreo de los dos semestres del año 2017 y primer semestre del año 2018.

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CONCLUSIONES

1. La mediación es un procedimiento administrativo que se practica en el

Organismo Judicial desde hace 20 años, de manera gratuita. Tiene

virtudes como la de descongestionar los órganos jurisdiccionales por la

pronta solución de los conflictos, también facilita el acceso a la justicia, es

un procedimiento sencillo no necesita de escritos ni de dirección de

abogado; es confidencial, el servicio público atiende los idiomas mayas y

garífuna; fomenta una cultura de diálogo y paz, otra de sus virtudes es

que una vez resuelto el conflicto, las partes aprenden a no generar

conflictos y a resolver de manera pacífica sus disputas, para que en el

futuro no haya necesidad de visitar de nuevo un Centro de Mediación.

2. De acuerdo con el tiempo medido con casos laborales que se consultaron

y del informe de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos que se relaciona en este trabajo, un caso mediado dura un

máximo de 5 meses y un juicio ordinario dura un promedio de 4 años;

razón suficiente para concluir que es necesario incluir la mediación

obligatoria, por medio de una Ley de Mediación obligatoria; o bien, se

reforme el Código de Trabajo. Con esta medida se estaría dando solución

a este problema que aqueja a la justicia laboral en Guatemala y a los

usuarios del servicio.

3. La Corte Suprema de Justicia debe cumplir con el objetivo de agilizar,

fortalecer y modernizar los procesos y sistemas de trabajo judicial (eje de

Agilización de Procesos y Normatividad del Plan Quinquenal 2016-2020),

para respetar los plazos en los procesos y reducir la carga laboral (mora),

en los órganos jurisdiccionales de trabajo y previsión social y en la cámara

de amparo y antejuicio (amparos laborales). Para cumplir con este

objetivo debe apostar por desjudicializar la mayor cantidad de

expedientes.

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4. El Estado como patrón no utiliza procedimientos desjudicializadores, no

obstante conocer de los Convenios de OIT sobre las Relaciones de

Trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), Mediación Estatal

y Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva,

1949 (núm. 98), los cuales contemplan la mediación. Al no utilizar la

mediación o conciliación, hace que sea condenado en muchos casos al

pago elevado de pasivo laboral, indemnizaciones, daños y perjuicios y

costas procesales; por esta razón, los abogados del Estado congestionan

considerablemente los órganos judiciales, por procesos que retardan

mediante recursos ordinarios y amparos, ya que la ley no les permite

mediar, conciliar o desistir y la mayor cantidad de expedientes son del

Estado de Guatemala.

5. De conformidad con la investigación, las encuestas y estadísticas se

estableció que la Dirección de Solución Alternativa de Conflictos -RAC-,

se ha quedado estática, debe renovarse y actualizar su normativa interna,

también necesita establecer una reingeniería de nuevos procesos

administrativos y regulatorios para establecer calidad, servicio y rapidez.

Debe certificarse y trabajar el modelo establecido por la Comisión de

Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de Cumbre Judicial

Iberoamericana y los programas de la Organización de Estados

Americanos y guías de mediación de la Organización Internacional del

Trabajo. Además, debe evaluar a su personal y capacitarlo conjuntamente

con los jueces de trabajo y previsión social porque de acuerdo con las

entrevistas realizadas a 14 jueces y 57 mediadores, se concluye que

tienen desconocimiento sobre la mediación laboral; debiendo además,

contratar más personal para abrir Centros de Mediación en todos los

departamentos implementando un Registro de Certificación de

Mediadores, para contar con personal capacitado.

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ANEXOS

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ANEXO 1

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

INTERPRETACIÓN DE CUADROS ESTADÍSTICOS

En las siguientes cuadros se presentan estadísticas sobre mediación

laboral, demandas laborales en contra del Estado de Guatemala y patronos

privados, datos emanados del Centro de Información, Desarrollo y Estadística

Judicial -CIDEJ-, del Programa Integrado de Mediación -PIM- y del Sistema de

Gestión de Tribunales -SGT- del Organismo Judicial Guatemala.

El cuadro siguiente contiene porcentajes de casos mediados en los

Centros de Mediación entre los años 2005 al 2011, este período de tiempo que

se detalla, es debido que desde allí comenzaron a llevar estadísticas formales

en el Organismo Judicial.

Cuadro No. 1 Casos registrados por materia en Centros de Mediación a nivel nacional

años 2005 a 2011. AÑO CIVIL FAMILIA PENAL MERC AGRARIO LABORAL TOTAL

2005 57% 19% 20% 2% 1% 1% 8,144

2006 49.5 % 23.0% 24.5% 1.1% 1.0% 0.9% 13,355

2007 51.7% 23.4% 21.4% 1.6% 1.0% 0.9%% 15,013

2008 56.6% 22.8% 16.4% 2.5% 0.6% 1.1% 14,764

2009 56.3% 23.4% 16.2% 2.5% 0.7% 1.0% 15,749

2010 62.4% 21.6% 12.5% 1.4% 1.3% 0.7% 19,240

2011 55.9% 23.5% 17.6% 0.6% 1.3% 1.0% 19,955

Fuente: Estadísticas contenidas en el informe contenido en Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC de fecha 28 de febrero de 2018. Las estadísticas fueron generadas a través del Programa Integrado de Mediación -PIM-.

De acuerdo con los antecedentes, y tomando bajo análisis el período

comprendido del 2005 al 2011, puede concluirse lo siguiente:

Que el porcentaje de casos registrados en materia laboral fue del 1%, lo

cual se considera bajo. Durante el período de muestra no se contaba con

instrumentos legales que dieran certeza jurídica a los mediadores, sobre el

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procedimiento de atención a casos específicos en materia laboral, tales como el

Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Mediación del Organismo

Judicial, Acuerdo No. 138/013 de la Presidencia y la actualización del Manual

para el Mediador, lo cual incluye más orientaciones específicas, por ramas del

derecho. La formación académica de los mediadores durante el período de

muestra, carecía de conocimientos básicos sobre el Derecho Laboral, esenciales

para el abordaje integral durante el proceso de mediación laboral, lo que incide

en el porcentaje de casos objeto de mediación. Durante el periodo de muestra

no se contaba con un Centro de Mediación especializado, que atendiera de

manera integral el proceso de mediación.” 92

En el cuadro siguiente, se observa la cantidad de casos laborales

ingresados a los órganos jurisdiccionales y casos que fueron mediados del año

2011 a mayo de 2018.

Cuadro No. 2

Casos ingresados en los órganos jurisdiccionales en materia laboral en toda la República de Guatemala y casos mediados

AÑO DE REGISTRO CASOS INGRESADOS CASOS MEDIADOS

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018*

11,682

7,800

8,905

13,108

19,531

23,053

21,323

11,569*

95

209

205

132

153

393

363

104*

Total 116,971 1,654

Fuente: Estadísticas generadas a través del Programa Integrado de Mediación -PIM-, Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018. Para casos mediados, Oficio No. DMASC-541-2018/LAK-sepl 25-06-18. * de enero a mayo 2018.

La gráfica nos otorga datos importantes sobre el total de casos laborales

ingresados a los distintos juzgados durante los años 2011 a mayo 2018, así

como los casos mediados, lo cual se puede interpretar de la siguiente manera:

92 Los datos estadísticos y la interpretación de los mismos están incluidos en el informe contenido en

Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018.

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en el año 2011, fueron judicializados 11,682 casos y 95 expedientes buscaron la

solución alternativa por medio de la mediación, haciendo un total de 11,777

casos, en este año no es posible saber cuántas sentencias fueron dictadas,

debido a que aún no las tabulaba el Centro de Información de Estadística Judicial

–CIDEJ-.

En el año 2012 interpusieron 7,800 demandas laborales, de los cuales no

se puede saber por no existir datos, cuántas sentencias se dictaron; en

mediación fueron resueltos 209 casos, haciendo un total en la sumatoria de caos

judiciales y mediados de 8,009 casos laborales.

En el año 2013, fueron presentadas 8,905 demandas laborales, de las

cuales se dictó sentencia a 1,694 y 205 casos ingresaron a mediación, haciendo

un total de 1,899 casos laborales.

En el año 2014 aumentaron las demandas laborales a 13,108; es decir,

4,203 más que el año anterior y solamente ingresaron 132 casos para mediaci,

haciendo un total de 13,240 casos.

En el año 2015 fueron presentadas 19,531 demandas laborales y 153

fueron mediadas, haciendo un total de 19,684 casos.

En el año 2016 ingresaron 23,053 demandas nuevas y 393 fueron

mediadas, haciendo un total de 23,446 casos.

En el año 2017 fueron presentadas 21,323 demandas y 363 fueron

resueltas por mediación, haciendo un total de 21,686 casos.

En el primer semestre del 2018, han sido presentadas 11,569 denuncias

laborales y se han mediado 104 casos, haciendo un total de 11,673 casos.

Del total de 116,971 demandas judicializadas a 46,204 les fue dictada

sentencia y 70,767 quedaron sumergidas en un largo proceso laboral

judicializado.

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179

Los datos fueron tomados de informes del CIDEJ y del PIM, sistemas

electrónicos de estadística judicial ya relacionados.

Los casos mediados se sumaron a las demandas presentadas, porque

estos no corresponden a expedientes judicializados, más bien se suman al total

de demandas para saber el gran total de demandantes de justicia laboral. Las

estadística relacionadas, todas fueron tomadas de Centro de Información de

Estadística Judicial.

Los datos tan altos de arrastre de totales de casos judicializados dan la

razón a los métodos desjudicializadores como lo es la mediación, el cual también

quedó demostrado que no es utilizado, quizá por desconocimiento, quizá porque

el abogado cree que no ganará lo mismo en honorarios, o bien, porque en el

manual del mediador se indica qué juicios puede ser mediados y cuáles no, esto

limita la mediación laboral y, aún más agravante es el hecho que el Estado y sus

entidades descentralizadas y autónomas no median, no obstante esto, muchos

países latino americanos han descongestionado los tribunales con la mediación

y conciliación a casos estatales, tomando como base la guía sobre mediación

estatal de OIT.

En el cuadro siguiente se nos muestra la cantidad de casos ingresados

en los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, del año 2011 a junio de 2018,

según la fuente consultada, indica que la desagregación de trabajadores

particulares y del Estado, se ha implementado gradualmente por lo que estas

cantidades podrían variar respecto la totalidad de casos ingresados.

Cuadro No. 3

AÑO INGRESO DE CASOS DE TRABAJADORES DEL ESTADO

SENTENCIAS DICTADAS

2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

*2018

1240 768 722 1454 2937 6395 6654 4796

* *

423 684 963 1983 2430 1363

Total 24966 7846

Fuente: Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial, Organismo Judicial Guatemala. 6-07-18.

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180

El registro de casos en los últimos tres semestres (2017-2018), de

acuerdo con los datos de los formularios de monitoreo al Centro de Mediación

Laboral de Guatemala, fue de 654 acuerdos de mediación laboral, lo que puede

ser visualizado en el cuadro estadístico siguiente:

Cuadro No. 4

31/07 al 31/12/17 01/07 al 30/09/17 01/01 al 31/12/17 01/01 al 29/06/18

Con acuerdo 193 Con acuerdo 203 Con acuerdo 200 Con acuerdo 58

Sin acuerdo 10 Sin acuerdo 40 Sin Acuerdo 64 Sin acuerdo 38

Incompareciente 118 Incompareciente 196 Incompareciente 284 Incompareciente 134

ExtraMediación * 01 ExtraMediación * 03 ExtraMediación * 24 ExtraMediación * 03

En trámite sesión pendiente

00 En trámite Sesión pendiente

39 En trámite Sesión pendiente

91 En trámite Sesión pendiente

111

Total 322 Total 481 Total 663 Total 344

Fuente: Formularios de monitoreo a Centros de Mediación de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del 16 de octubre de 2017 y del 16 de julio de 2018, realizados según consta en los anexos por los servidores públicos que ejercen funciones de supervisor. (*) Para el caso se denomina extra Mediación a los casos que, aun habiendo asistido a por lo menos una sesión de Mediación, son resueltos directamente por las partes fuera del Centro de Mediación.

En el siguiente cuadro se aprecia el número de demandas realizadas

contra patronos particulares y contra el Estado como patrón, correspondientes

del año 2011 al 2018.

CUADRO No. 5

AÑO DE REGISTRO TRABAJADORES PARTICULARES TRABAJADORES DEL ESTADO

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

8,008

3,995

4,432

6,136

7,809

8,653

9,290

7,308

1,240

768

722

1454

2937

6395

6654

4796

TOTAL GENERAL 55,631 24,966

Fuente: Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial, Organismo Judicial Guatemala. 6-07-18.

Este cuadro nos visualiza la cantidad de demandas trabajadas por jueces

ordinarios y obviamente salas de apelaciones en los años del 2011 a junio 2018

(80,597), lo preocupante es saber que no existe estabilidad laboral y el cuadro

número 3 nos indica que de las 24,966 demandas recibidas en contra del Estado

solo se han dictado 7,846 sentencias, eso quiere decir, que 17,120 se

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181

encuentran aún en trámite, lo que requiere de inmediato, la utilización de medios

de desjudicialización, es decir, la aplicación de mediación.

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182

ANEXO 2

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A JUECES DE

PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL

CENTRO DE JUSTICIA LABORAL (Guatemala).

La encuesta fue realizada a 12 jueces de los 14 existentes en el Centro

de Justicia Laboral ubicado en la zona diez de la ciudad de Guatemala, dos

jueces no quisieron colaborar ignorando las razones, ya que la encuesta si fue

recibida en su judicatura.

Lo importante es que la mayoría respondió y así se pudo establecer el

conocimiento que tienen sobre la mediación y la importancia de su aplicación,

previo a judicializar los casos.

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183

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Doctorado en Derecho de Trabajo, Seguridad Social y Administración Empresarial

Tema investigado: “La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos laborales” Estudiante: Silvia Verónica García Molina

Encuesta a jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala

1. ¿Conoce mecanismos alternativos para la solución de conflictos? No ____ Si__________¿Cuáles? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________

2. ¿Considera que la mediación es una alternativa para dar solución a los casos laborales

antes de judicializarlos? Si___ No___ ¿Por qué? ____________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el centro de mediación laboral? ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgarle importancia a la mediación laboral, con el objeto de publicitar las ventajas y beneficios de mediar un caso antes de someterlo a la vía judicial? ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Considera que la mediación laboral puede apoyar en bajar la mora judicial?

Si____No____

¿Por qué?____________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

6.Puede enumerar las principales ventajas y desventajas de mediar un caso laboral:

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

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184

7. ¿Qué beneficios se obtienen al mediar un caso

laboral?______________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

8. ¿Considera que la mediación debe ser voluntaria u obligatoria? Si ___No_____

¿Por qué?______________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

9. ¿Considera que el Estado como patrono debe mediar en las demandas laborales?

Si____ No ___ ¿Por qué?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

10. ¿Considera que es mejor conciliar que mediar? Si___ No____ ¿Por qué?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

11. ¿Cree que los acuerdos a que llegan los usuarios del servicio de mediación deben

seguir siendo aprobados y homologados por los jueces o debe dárseles amplias

facultades a los mediadores para que los aprueben y homologuen?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

12. ¿Conoce estadísticas de casos laborales mediados anualmente en el centro de

mediación laboral? Si___ No___

13. ¿Recomendaría usar la mediación laboral? Si___ No___

¿Por qué?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

14. ¿Tiene referencias del uso de la mediación en otros países? Puede comentarnos

¿Qué opinión le merece?

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

____________________________________________________________________

Muchas gracias.

Cargo de quien responde la encuesta:

_______________________________________________________________________

_______________________________________________________________________

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185

TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN

De acuerdo con las preguntas planteadas dentro del cuestionario dirigido

a juezas y jueces de primera instancia de trabajo y previsión social, se conoció

su criterio, lo cual es enriquecedor para el presente trabajo de investigación;

dichas respuestas fueron tabuladas, utilizando el método estadístico para

establecer los porcentajes; primero se determinó cuántos indicaron sí y cuántos

no, y cada respuesta se dividió dentro de 12 (jueces).

De esa cuenta se presentan los resultados obtenidos y los criterios

establecidos por las señoras y señores jueces de trabajo y previsión social, del

municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.

1. ¿Conoce mecanismos alternativos para la solución de conflictos?

Según la respuesta de los entrevistados, el 100 por ciento de los jueces

entrevistados respondieron que sí conocen como mínimo tres métodos de

mecanismos de resolución de conflictos, como es la mediación, conciliación, el

arbitraje y otros.

Mecanismos alternativos de resolución de conflictos

Mediación Conciliación Arbitraje

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186

2. ¿Considera que la mediación es una alternativa para dar solución a

los casos laborales antes de judicializarlos?

Los jueces entrevistados respondieron en un 100 por ciento y coinciden

en su respuesta que la mediación es muy importante para resolver los casos

laborales antes de judicializarlos y que la judicialización debe estar reservada

para aquellos casos que definitivamente no pueden resolverse mediante la

mediación o la conciliación.

Consideran que en muchos casos se logra más con la mediación o con la

conciliación para ambas partes, tiene una resolución rápida que beneficia a

ambas partes y evita costos y descongestiona los juzgados.

100%

0%

La mediación es una alternativa para dar solución a los casos laborales antes de judicializarlos

No

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187

3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el

Centro de Mediación Laboral?

Los jueces en un 100 por ciento, opinan que el trabajo que realizan los

mediadores en el Centro de Mediación Laboral, es sumamente importante y

excelente, ya que facilita la resolución de los conflictos laborales, teniendo una

respuesta inmediata, disminuye la carga laboral para los jueces, descongestiona

el trabajo en los juzgados, se ahorra tiempo y recursos económicos

institucionales, del empresario y del trabajador.

Recomiendan que para mejorar este trabajo, los mediadores de los

centros deben capacitarse más para lograr una mayor efectividad.

Excelente100%

3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el centro de mediación laboral?

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188

4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgar importancia a la

mediación laboral, divulgando las ventajas y/o beneficios de mediar

un caso antes de someterlo a la vía judicial?

El 100 por ciento de los entrevistados comparten que es necesario que el

Organismo Judicial le otorgue mayor importancia a la mediación laboral y que

los resultados positivos obtenidos deben socializarse y darse a conocer, para

replicar este modelo en todos los juzgados departamentales, indicando las

ventajas y desventajas que conlleva este proceso, para poderlo adoptar.

Una ventaja importante es que los casos no se judicializan, se resuelve

en el menor tiempo posible, siempre y cuando se logre que ambas partes lleguen

a consensos y el sistema de justicia también se beneficia, al no saturar los

juzgados laborales, porque al judicializarlos llevará más tiempo, pérdida de

recursos tanto para las partes en conflicto como para la institución.

Sí, debe divulgar las ventajas y beneficios

de mediar porque agiliza y evita mora

judicial100%

4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgar importancia a la mediación laboral, divulgando las ventajas y/o beneficios de mediar un caso antes de

someterlo a la vía judicial?

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189

5. ¿Considera que la mediación laboral puede apoyar en bajar la mora

judicial?

La mediación laboral como una medida alterna, de hecho, en opinión de

un 100 por ciento de los jueces si consideran que se logra bajar un alto

porcentaje de la mora judicial, al no llegar los casos a judicializarse, lo cual

representa un periodo largo para resolver y lograr que las partes en conflicto

lleguen a acuerdos económicos.

Cada convenio logrado es un proceso judicial menos, reduce las

demandas, lo engorroso del proceso, lo tardado en la mayoría de los casos, lo

caro que puede representar el juicio para las partes en conflicto y lo importante

para la institución se reduce el desgaste económico, la mora judicial y el

congestionamiento de casos.

Sí100%

No0%

¿La mediación laboral puede apoyar en bajar la mora judicial?

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190

6. ¿Puede enumerar las principales ventajas y desventajas de mediar

un caso laboral?

Dentro de las ventajas indicadas por los entrevistados, se tiene que hay

una rapidez y agilidad en la resolución del conflicto laboral; resulta más

económico el proceso para ambas partes y la institución. Es de cumplimiento

voluntario entre ambas partes; hay pago rápido de las prestaciones del

trabajador; disminuyen las demandas laborales al no judicializarse los casos. La

resolución del conflicto se da de una manera amigable. Descongestiona los

juzgados y evita la mora judicial.

Dentro de las principales desventajas resaltaron, que puede darse que el

trabajador en la negociación no logre obtener los beneficios económicos que

realmente le corresponden. Que el mediador no tenga la capacidad y habilidad

para lograr consensos entre las partes. Que como es un proceso de conciliación,

puede darse que las partes o una de las partes no tengan interés y no se

presenta a las audiencias. Que el mediador no esté capacitado y no logre los

objetivos.

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191

7. ¿Qué beneficios se obtienen al mediar un caso laboral?

De acuerdo a los encuestados, si existen beneficios en varias vías.

A nivel de juzgados:

Al agotar previamente la etapa de mediación, se descongestionan los

juzgados porque se disminuyen las demandas laborales, al no llegar a la etapa

de la judicialización, baja la mora judicial, la justicia es más pronta y efectiva,

evita la pérdida de tiempo para los juzgados en la programación y

reprogramación de audiencias.

A nivel de trabajador:

Mediante la mediación el trabajador soluciona sus problemas más rápido,

la solución del conflicto es amigable y el trabajador obtiene el pago de sus

prestaciones inmediatamente, para resolver sus problemas económicos y

pérdida de tiempo.

A nivel del patrono:

El empresario reduce costas judiciales, pérdida de tiempo y antecedentes

de juicios laborales para su empresa.

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192

8. ¿Considera que la mediación debe ser voluntaria u obligatoria?

La mayoría de los jueces encuestados consideran que la etapa de

mediación debería ser de carácter obligatoria y debe agotarse previo a

judicializar los casos, lo que facilitaría que tanto la parte demandante como la

demandada se sometan a una etapa de negociación, definiendo armónicamente

el monto de las prestaciones, con cálculos justos y que se respeten los derechos

irrenunciables del trabajador.

Si, previo a judicializar

100%

No0%

¿Considera que la mediación debe ser voluntaria u obligatoria?

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193

9. ¿Considera que el Estado como patrono debe mediar en las

demandas laborales?

El 85 % de los jueces consideran que es deber del Estado actuar en el

caso de las demandas laborales como mediador, con el imperio de la ley, velar

que la norma constitucional se cumpla, a través del Ministerio de Trabajo y de la

Inspección de Trabajo.

El 15% considera que la participación del Estado debe ser limitada, porque

en algunos casos si se parcializa, en especial en los casos cuando el Estado es

demandado, pasando a ser juez y parte, y porque el Estado es el que tiene un

alto porcentaje de demandas laborales; por lo que se considera que su labor no

sería objetiva ni imparcial; y no escapa la parcialización en algunos casos de la

iniciativa privada.

A pesar que la mayoría, los jueces consideran que el Estado como patrono

debe mediar en las demandas laborales, confunden la conciliación con la

mediación porque indican que debe ser el Ministerio de Trabajo y Previsión

Social a través de la Inspección General de Trabajo que intervenga. La

mediación debe realizarla un mediador de la Dirección de Resolución Alternativa

de Conflictos del Organismo Judicial, por dicha confusión, es que no confían en

que la mediación sea resuelta con imparcialidad. Un aspecto importante de

Sí85%

No15%

¿Considera que el Estado como patrono debe mediar en las demandas laborales?

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194

mencionar es que el Estado por ley no media, ni concilia, es por ello que la

mayoría de casos los llevan en amparo, a pesar de que ya ha sido condenado,

el tiempo que agrega el amparo perjudica en el pago de salarios caídos por

ejemplo, o bien, el pago de costas procesales y daños y perjuicios en juicios

ordinarios.

10. ¿Considera que los acuerdos a que lleguen los usuarios del

servicio de mediación deben seguir siendo homologados por un juez?

El 80% por ciento considera que si deben aprobar y homologarse, por un

juez de trabajo, quien debe verificar que no se violen el derecho de ambas partes

y a la vez fiscalizar el trabajo del mediador, ya que el juez es el garante del

proceso, deben revisar y aprobar los convenios por ser los responsables de

impartir justicia.

El otro 20 por ciento, considera que los mediadores deberían tener las

facultades de la homologación que permita agilizar los trámites, con la salvedad

de fortalecer los conocimientos de los mediadores en materia de conflictos

laborales.

Sí, solo puede homologar un juez

80%

No solo el juez,debería

facultarse a los mediadores

20%

10. ¿Considera que los acuerdos a que lleguen los usuarios del servicio de mediación deben seguir siendo

homologados por un juez?

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195

11. ¿Considera que los acuerdos a que llegan los usuarios del servicio

de mediación deben seguir siendo homologados?

Un 90 por ciento de los entrevistados coinciden que la responsabilidad

siempre debe de ser de un juez, él es el responsable, es el garante de que no

se violen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, debe

velar por la legalidad, igualdad y justicia, que vigile que se cumplan los acuerdos

a que se llegaron por ser el administrador de justicia.

La opinión de algunos jueces, consideran que la labor del mediador es

importante, pero debe fortalecerse ya que en algunos casos no tienen el

conocimiento y expertiz suficiente en materia de resolución de conflictos

laborales, por lo que se requiere ser homologados por los jueces.

Un 10% de los entrevistados indican que los mediadores deberían tener

las facultades de la homologación que permita agilizar los trámites.

Si90%

No.10%

¿Considera que los acuerdos a que llegan los usuarios del servicio de mediación deben seguir siendo homologados?

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196

12. ¿Conoce las estadísticas de casos laborales mediados anualmente

en el centro de mediación laboral?

El 91 por ciento de los jueces entrevistados indicaron que desconocen las

estadísticas relativas a casos laborales resueltos por medio de la mediación en

el centro de mediación laboral del Organismo Judicial; consideran que dichas

experiencias no se han socializado, ni han sido divulgadas oportunamente, lo

cual es importante conocer.

Escasamente el 9 por ciento, indicó que si ha tenido conocimiento y

acceso a esa información y consideran importante socializarla y divulgarla por el

impacto que se ha logrado.

Si9%

No91%

¿Conoce las estadísticas de casos laborales mediados anualmente en el centro de mediación laboral?

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197

13. ¿Recomendaría usar la Mediación Laboral?

El 100 por ciento de los entrevistados considera importante que para

resolver conflictos laborales a futuro si recomienda la utilización de la mediación

laboral para la resolución de conflictos de esta naturaleza, ya que a través del

diálogo facilitaría resolver los mismos de una manera más rápida, se

descongestionan los juzgados al no judicializar los casos, reduce la mora judicial,

evita costos y reduce tiempo, tanto al demandante como al demandado;

asimismo, reduce la inversión de tiempo en los juzgados para resolver conflictos.

Si100%

No0%

¿Recomendaría usar la mediación laboral?

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198

14. ¿Tiene referencias del uso de la mediación en otros países, puede

comentarnos, qué opinión le merece?

El 85% de los jueces indicó que no tiene conocimiento de este tipo de

experiencias y de este sistema de aplicación de la mediación laboral en otros

países para la resolución de conflictos laborales y que si están interesados en

conocer más del tema.

Un 15 por ciento, manifestó que si tiene referencias que la Organización

de Estados Americanos, promociona e impulsa un proyecto de esta naturaleza

mediante la implementación de facilitadores judiciales en países de América

Latina, desconociendo sus logros y experiencias; y que también la Unión

Europea en algunos países si aplican este novedoso modelo de mediación

laboral con éxito institucional.

Sí15%

No85%

14. ¿Tiene referencias del uso de la mediación en otros países, puede comentarnos, qué opinión le merece?

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199

INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A

MEDIADORES DE CENTROS DE MEDIACIÓN

DEL ORGANISMO JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL

De los 79 Centros de Mediación existentes en el Organismo Judicial, se

condensaron las respuestas en las 3 regiones que reconoce el Organismo

Judicial en toda actividad (sur occidente: Quetzaltenango, San Marcos, Sololá,

Totonicapán, Quiché, Retalhuleu, Mazatenango; Nor Oriente: Chiquimula,

Zacapa, El Progreso, Izabal, Petén y las Verapaces; zona central: Escuintla,

Sacatepéquez, Chimaltenango, Guatemala, Santa Rosa, Jutiapa y Jalapa),

agrupando 51 respuestas y, al ser tabulada cada pregunta, se obtuvieron las

respuestas de los mediadores que trabajan a nivel nacional en la Dirección de

Resolución Alternativa de Conflictos.

Dicho cuestionario tuvo por objeto medir el conocimiento sobre la

resolución alternativa de conflictos y a la vez conocer si están practicando la

mediación laboral, qué obstáculos presenta y si este tipo de mediación es

frecuente.

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200

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Doctorado en Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Administración Empresarial

Tema investigado: “La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos laborales” Estudiante: Silvia Verónica García Molina

Encuesta dirigida a mediadores del Organismo Judicial

1. ¿Podría indicar si la mediación es efectiva para resolver casos laborales? Si___ No___ ¿Por qué?

2. ¿Cuántos casos laborales mediaron en su centro en el año 2017? 3. ¿Cuántos casos laborales han mediado en su centro en el primer semestre 2018? 4. ¿Qué casos laborales son más recurrentes para mediar? 5. ¿Qué limitantes encuentra en su trabajo como mediador laboral? (Ej. La

homologación, etc.) 6. ¿Considera que la mediación laboral es conocida por jueces, magistrados,

Inspección de Trabajo, abogados litigantes, pasantes, usuarios? 7. ¿Considera necesario que el Estado como patrono medie en demandas laborales? 8. ¿Considera que su trabajo se atrasa en la aprobación y homologación de los

convenios o acuerdos? 9. ¿Considera que la mediación debería ser obligatoria previo a judicializar los

expedientes laborales? 10. ¿Considera que la Escuela de Estudios Judiciales debe capacitar constantemente

en tema laborales? No___ Si___ ¿En qué temas? 11. ¿Qué ventajas y desventajas tiene mediar un caso laboral? 12. ¿qué porcentaje de casos no cumplen con los acuerdos de mediación laboral? 13. ¿Qué porcentaje de usuarios abandonan la mediación laboral? 14. ¿Realizan entrevistas a los usuarios, para saber que opinan sobre el servicio

gratuito de mediación? 15. ¿Qué porcentaje de personas atienden en condición de vulnerabilidad?

(discapacitados, menores de edad, mujeres, tercera edad, etc)

Muchas gracias. Nombre del mediador encuestado: Sede laboral: _____________________________________________________

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201

TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN

El 92% de los entrevistados consideran que la mediación si es efectiva,

porque creen y ven en la mediación un medio más rápido y económico de

resolver conflictos laborales, existiendo un ahorro de tiempo, al no darse

procesos judiciales que llevan mucho tiempo resolverlos, gastos para ambas

partes, el procedimiento es inmediato, facilita el diálogo, descongestiona los

juzgados, etc.

Un 8% considera que no, porque se pone en riesgo al trabajador, muchas

veces van al Centro de Mediación cuando ya ha prescrito el plazo para presentar

la demanda por medidas retardativas del patrono, o bien, les vence el plazo

estando en Mediación.

92%

8%

1. ¿Podría indicar si la mediación es efectiva para resolver casos laborales?

Si es efectiva No es efectiva Total

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202

De acuerdo con los resultados, en 33 Centros de Mediación resolvieron

765 casos laborales, lo que constituye el 64.71% y 18 Centros de Mediación no

conocieron ningún caso laboral, lo cual constituye el 35.29%; éstas estadísticas

corresponden a 51 encuestados y los dos semestres son del año 2017.

Si se compara esta gráfica con la siguiente, veremos que en el año 2018

serán menos los casos laborales mediados, si no se trabaja una campaña de

información masiva, para que los abogados litigantes y la población conozcan

las bondades de la mediación.

18 centros, no resolvieron ningún caso

33 centros resolvieron: 765 casos

2. ¿Cuántos casos laborales han mediado en su centro en el primer semestre 2018

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203

En la presente gráfica, se visualiza que durante el primer semestre del

año 2018, de acuerdo a las respuestas realizadas a mediadores y a las

estadísticas del Organismo Judicial, en los 51 Centros de Mediación

entrevistados, en 22 centros si se registraron y se resolvieron al menos un caso

de conflicto laboral mediante el método de Mediación, que representa el 46% del

total con actividad de mediación y, en 29 centros, no se resolvió ningún caso,

que constituye un 54% de los centros en donde no se registró ningún caso de

mediación.

Durante el primer semestre del año 2018, en los 22 centros se resolvieron

438 casos de manera inmediata.

En 22 centros resolvieron 438 casos

En 26 centros centros no resolvieron

ningún caso

3. ¿Cuántos casos laborales han mediado en su centro en el primer semestre 2018

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204

Como se aprecia en la presente gráfica, Lo más recurrente de las

demandas laborales es la falta de pago de salarios devengados, lo cual

representa el 34%; el 30% corresponde a demandas por falta de pago de las

prestaciones a que tiene derecho el trabajador; la falta de pago por trabajos

realizados genera un 16% de las demandas, lo cual es frecuente que el patrono

incumpla; de los casos más frecuentes en la demanda de la clase trabajadora y

que representa un 11%, es por la falta de cumplimiento del patrono al no pagar

la indemnización que realmente le corresponde al trabajador, no menos

importante son los despidos injustificados, es decir, no existe una causal para tal

fin.

34%

30%

11%

16%

9%

4. ¿Qué casos laborales son más recurrentes para mediar?

F/pago de salarios Pago de prestaciones Indeminización

Por trab. Realizados Despidos injusti

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205

Al analizar la presente gráfica, encontramos que del total de los

mediadores entrevistados y que corresponde a un 59% de la muestra,

respondieron que no encuentran ninguna limitante al aplicar la mediación laboral

en su trabajo, lo que representa para ellos una ventaja para resolver casos

laborales de una manera rápida, en el menor tiempo posible y efectiva.

El 9% de los entrevistados consideran como limitantes en su trabajo en la

fase de mediación, la incomparecencia de una o ambas partes para resolver el

conflicto laboral, porque puede existir falta de voluntad y no disposición al

diálogo.

El otro 9% ve como una limitación el cálculo de la indemnización, en el

cual se puede incurrir en errores al no tener la habilidad y el conocimiento para

realizarlo, siendo el más afectado el trabajador.

Otro de los aspectos importantes, es sí no se tiene el expertiz es, la

homologación de los acuerdos, lo que representa en opinión de los mediadores

el 5%, este factor es determinante, pueda afectar más a la clase trabajadora y el

otro 4%, ven como riesgo el no iniciar el proceso de mediación en el tiempo que

estipula la ley y que el patrono puede aplicar medidas que retarden el proceso y

prescriba con el daño consiguiente para el trabajador.

59%

9%

9%

4%

5% 14%

5. ¿Que limitantes encuentra en su trabajo como mediador laboral?

Ninguna limitante incomparecencia Cálculo prestaciones

Prescripción La homologación No respondieron

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206

Un 14% de los mediadores entrevistados no respondieron, ni emitieron

opinión en lo relativo a que si encontraban alguna limitación o ventaja al aplicar

en su trabajo la mediación laboral para resolver este tipo de conflictos.

El 50% de los mediadores entrevistados respondieron, que consideran

que la mediación laboral si es conocida por jueces, magistrados, la Inspección

de Trabajo, abogados litigantes y usuarios.

El 44% manifestó desconocer lo relativo al conocimiento que las personas

en general tienen de la mediación laboral, su aplicación y experiencias, pero

consideran que es necesario divulgar y socializar las ventajas de la aplicación

de la Mediación laboral a todo nivel; un 6% de los entrevistados no respondió.

El 50% Si conocen la Mediación

laboral

El 44% no conocen la Mediación

laboral

el 6% no respondió

6. ¿Considera que la mediación laboral es conocida por jueces, magistrados, Inspección

de Trabajo, abogados litigantes y usuarios?

Si conocen No conocen No respondieron

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207

El 71% de los entrevistados, consideran que si es necesario que el Estado

como patrono medie en las demandas laborales, como parte de su

responsabilidad como garante en lo relativo a la aplicación de la justicia.

El 21% considera que no es necesaria la participación del Estado en el

proceso de mediación porque deben respetarse los procesos y un 8% no emitió

opinión de que participe o no el Estado.

El 71% el Estado debe mediar

El 21% que no medie

8% no emitió opinión

7. ¿Considera necesario que el Estado como patrono medie en las demandas laborales?

Que el Estado si medie Que el Estado no medie No respondió

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208

El 86% de los entrevistados no consideran que su trabajo sufra atrasos

por la aprobación y la homologación de los convenios o acuerdos que se

suscriban entre las partes, al contrario, se resuelven más rápido los conflictos

laborales, evitan costos y ahorran tiempo para las partes y los juzgados.

El 8% considera que si sufre atrasos su trabajo porque le resta tiempo la

aprobación y la homologación de los convenios que se suscriben porque es

necesario ponerse de acuerdo ambas partes en conflicto. Un 6% no emitió

opinión en lo relativo si sufre o no atrasos su trabajo por la aprobación y la

homologación de los convenios y acuerdos que se suscriben.

El 8% indica que si sufre atrasos

El 86% confirma que su trabajo no

sufre atrasos

El 6%no emitió opinión

8. ¿Considera que su trabajo se atrasa en la aprobación y homologación de los convenios o

acuerdos?Si se atrasa No se atrasa No respondió

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El 67% de los encuestados son de la opinión que por los resultados

obtenidos a corto plazo y la rapidez como se resuelven los conflictos laborales,

la mediación si debe ser obligatoria, previo a que los casos se judicialicen; una

tercera parte que representa el 33%, considera que no debe ser obligatoria la

mediación si no optativa.

El 67% considera que la Mediación

debe ser obligatoria

El 33% no está de acuerdo que sea

obligatroria

9. ¿Considera que la mediación debe ser obligatoria previo a judicilializar los expedientes laborales?

La mediación debería ser obligatoria La mediación no debería ser obligatoria

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210

El 90% de los mediadores encuestados consideran que es necesario que

la Escuela de Estudios Judiciales tenga un programa de capacitación constante

sobre diversos temas que involucra la mediación en temas laborales, el cálculo

de las prestaciones, técnicas de mediación entre el patrono y el trabajador, la

redacción de acuerdos, plazos, etc.

El 6% de los mediadores entrevistados, consideran que no es necesario

la capacitación constante y un 4% que no emitió opinión.

El 90%, si capacitar

Un 6% no capacitar

el 4% no emitió opinión

10. ¿Considera que la en Escuela de Estudios Judiciales debe capacitar constantemente en

temas laborales?

Debe capacitar sobre temas laborales No debe capacitar sobre temas laborales

No respondió

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211

11. ¿Qué ventajas y desventajas tiene mediar un caso

laboral?

Ventajas:

Economía de tiempo y dinero

Satisfacción de las partes, por decidir directamente en su problema

Imparcialidad

Descongestiona los tribunales

Es rápida y gratuita

Es confidencial

Es neutral

Preserva las relaciones personales

Es exigible el cumplimiento del acuerdo voluntario, el cual adquiere fuerza

ejecutiva judicial

Desventajas:

Por ser voluntario, no se puede obligar a las personas a comparecer y

mucho menos firmar un acuerdo.

Generalmente el patrono cita al trabajador, solo con la intención que

prescriba su derecho de acudir a los tribunales

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212

De acuerdo a la gráfica, podemos indicar que escasamente un 8% de

todos los casos de mediación laboral, cumplen con los acuerdos pactados,

siendo este porcentaje muy bajo. El 7% escasamente cumple con los acuerdos

mínimos pactados en la mediación laboral, siendo muy bajos los porcentajes de

cumplimiento.

El 50% de los encuestados indicaron que de todos los casos atendidos,

no cumplen con los acuerdos de mediación laboral pactado y un 35% respondió

que no han tenido casos de incumplimiento en sus centros.

Siendo los porcentajes más altos y significativos los que no cumplen y los

que no han tenido casos de mediación laboral, que al totalizar ambos casos

representa el 85%, por lo que se requiere un mayor esfuerzo para propiciar el

diálogo entre las partes y lograr que se resuelvan los mismos, por medio de la

mediación.

El 8% de los casos si cumplen

El 7% cumplen con el mínimo

El 35% no han atendido casos

El 50% no cumplen

12. ¿Que porcentaje de casos no cumplen con los acuerdos de mediación laboral?

Si cumplen Cumplen con el mínimo No han atendido casos No cumplen

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213

De acuerdo con la gráfica, tenemos que el 19% de los usuarios

abandonan y no concluyen los casos de mediación laboral, por diferentes

razones o justificaciones.

Un 29 % no abandona la mediación laboral, lo que indica que concluyen

el proceso; el 44% de los entrevistados no han atendido casos de mediación

laboral en sus juzgados, por lo tanto, carecen de información y de experiencia

en el tema.

Existe un 4% que no dio respuesta e información alguna si se da o no

casos de mediación en sus centros, existe un mínimo de casos que no concluyen

y que representa también un 4%.

Un 19% abandona la Mediación

El 29% no abandona la

Mediación

el 44% no han tenido casos

4% 4%

13. ¿Que porcentaje de usuarios abandonan la mediación laboral?

Abandonan la mediación No Abandonan la mediaciónNo indica No ContestaMínimo

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El 44% de los mediadores realizan entrevistas a los usuarios para conocer

cuál es su opinión sobre los servicios de mediación gratuita que se presta y si es

beneficioso este programa para resolver conflictos laborales y, un 56% no

efectúa sondeos de opinión sobre el impacto o los beneficios que puede tener el

programa en la resolución de conflictos laborales.

La respuesta del 56% de mediadores que no realizan entrevistas a los

usuarios sobre la prestación del servicio resulta muy contradictoria, debido a que

en el monitoreo que de la supervisión semestral que realizan por parte de la

Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial, es uno

de los ítems que se llenan en el formulario, lo cual es parte de la evaluación al

mediador y que no puede dejar de realizarse.

El 44% si realiza entrevistasEl 56% no reliza

entrevistas

14. ¿Realiza entrevistas a los usuarios, para saber que opinan sobre el servicio gratuito

de mediación?

Realiza entrevistas de opinión No realiza entrevistas de opinión

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El 71% corresponde a atención que se brinda personas en condición de

vulnerabilidad, tales como personas de la tercera edad, menores de edad,

mujeres, discapacitados, etc., por lo que se puede concluir que es alto el

porcentaje que acude a demandar servicio son personas muy vulnerables.

El 12 % de los encuestados indicaron que no han atendido casos

vulnerables y el 7% de los encuestados no brindaron ninguna información.

El 71% de los casos atendidos

corresponden a personas

vulnerables.

El 12% no han tenido casos

el 7% no dió información

15. ¿Qué porcentaje de personas en condiciones de vulnerabilidad atiende? (discapacitados,

menores de edad, mujeres, tercera edad, Etc.)

Casos de vulnerabilidad Cero casos de vulnerabilidad No responde

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216

ANEXO 3

JURISPRUDENCIA SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL

DE LOS CENTROS DE MEDIACIÓN DEL ORGANISMO

JUDICIAL

Los expedientes que se presentan a continuación fueron planteados en

amparo y acción de inconstitucionalidad, en ellos la Corte de Constitucionalidad

relaciona a la mediación realizada en los Centros de Mediación del Organismo

Judicial y Centros de Mediación privados reconociendo el trabajo que realizan y

a sus convenios, a los que les reconoce certeza jurídica.

1. Expediente 2598-2011 del 05 de diciembre de 2011.

2. Expediente 3649-2013 del 28 de agosto de 2015.

3. Expediente 5888-2013 del 05 de febrero de 2015.

4. Expediente 4786-2015 del veintisiete de enero de 2016.

EXPEDIENTE 2598-2011

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2598-2011 CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de junio de dos mil once, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Manuel Bautista

Pablo contra el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’. El postulante actuó con el patrocinio del abogado

Mario Roberto Villatoro Domínguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil once, en el Juzgado

de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. B) Acto

reclamado: “…acción iniciada a las ocho horas del día trece de marzo de dos mil once por parte del COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ BIA’, de quien ignoro si usa otras denominaciones del

municipio de Todos Santos Cuchumatán de este departamento de aperturar una carretera que de la cabecera municipal del municipio de Todos Santos Cuchumatán de este departamento

conduce al Cantón Tuj Bia’ de dicho municipio atravesando un inmueble de mi propiedad ubicado

en el lugar denominado “LAS LAJAS”, del Cantón Tuj Cuc del relacionado municipio en un ancho de cuatro varas o sea tres metros con treinta y cinco centímetros sin contar con mi autorización,

toda vez que tenían autorización para que atravesara dicho inmueble en un ancho de dos varas o sea un metro con sesenta y ocho centímetros de ancho…”. C) Violación que denuncia: a los

derechos de la protección estatal, justicia, seguridad, a la paz, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume:

D.1) Producción del acto reclamado: a) el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’-autoridad recurrida-

, pretende construir una carretera que va desde la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán hacia el Cantón Tuj Bia’ en el departamento de Huehuetenango; b) la construcción

antedicha atraviesa varias heredades privadas, incluyendo un inmueble de su propiedad, ubicado en Las Lajas, Cantón Tuj Cuc de la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán; c) el comité

le indicó que la carretera cruzaría su terreno por todo el largo y en un ancho de cuatro varas, lo

que equivale a tres metros con treinta y cinco centímetros; d) el dieciocho de febrero de dos mil once, acudió al Centro de Mediación del Organismo Judicial con el objeto de citar a los señores

Andrés Calmo Jerónimo y Ángel Jiménez Bautista como representantes legales del Comité Pro-Carretera, en virtud de existir inconformidad de su parte con la cantidad de terreno que abarcaría

dicha construcción en su propiedad y poder llegar a un convenio, fijándose para el efecto una

Junta de Mediación el día dos de marzo del año en curso, a la cual no acudieron los recurridos, esto porque, con fecha anterior a la celebración de dicha audiencia, el amparista fue citado a la

casa del señor Teodoro Martín, quien se presume miembro del Comité, con el objeto de convenir que dicha carretera atravesará su propiedad por todo lo largo y en un ancho de dos varas,

equivalente a un metro con sesenta y ocho centímetros, situación que quedó autorizada en el libro de actas del Comité con el número cinco, de fecha veinticuatro de febrero del presente año;

e) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada procedió a la construcción de la carretera en

mención, abarcando la cantidad de cuatro varas o tres metros con treinta y cinco centímetros del bien inmueble de su propiedad, circunstancia que ocasiona daño al patrimonio del solicitante.

D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: estima que la forma en que se llevó a cabo la construcción de la carretera en mención, no cumple con el convenio celebrado entre el

accionante y la autoridad recurrida, omitiendo tomar en cuenta las medidas pactadas en cuanto

al ancho de la carretera, lo cual evidentemente pone en riesgo y causa amenaza de violación a sus derechos invocados, especialmente en lo que concierne a su derecho de defender la posesión

sobre el bien inmueble en mención, conculcando su derecho de propiedad, de defensa, de justicia y el debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia:

i) se dejen en suspenso en definitiva las acciones de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar indicado, por la construcción que ejecuta el comité impugnado, volviendo la posesión

legal a su favor, sobre la totalidad del inmueble de su legítima posesión; ii) ordenar a la autoridad

impugnada respetar sus derechos, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los

antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, incisos

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218

a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

1º, 2°, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO I.Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Estado de Guatemala, por

medio de la Procuraduría General de la Nación; ii) Procurador de los Derechos Humanos. C)

Informe circunstanciado: no hubo. D) Prueba: a) Documental: i) fotocopia simple del acta número cinco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, autorizada en el Cantón Tuj Cuc

del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, por la autoridad impugnada; ii) acta número diecinueve – ochenta y siete, autorizada en la población

de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, el día quince de enero de mil novecientos ochenta y siete, por el Alcalde y Secretario respectivo de la Municipalidad del

municipio en mención; iii) cita que se le hizo a Macario Martínez, Andrés Calmo Jerónimo y Ángel

Jiménez Bautista por parte del Centro de Mediación de la Unidad de Solución de Conflictos del Organismo Judicial con sede en la ciudad de Huehuetenango, de fecha dieciocho de febrero de

dos mil once. b) Pesquisa de oficio por el tribunal: i) reconocimiento judicial: se ordenó practicar en el inmueble relacionado, sobre la carretera que se dice que estaba en construcción,

practicado por el Juez de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de

Huehuetenango, el diez de mayo de dos mil once a las quince horas con quince minutos. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del

departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Que del estudio de las actuaciones, las pruebas aportadas al proceso por las partes, las leyes de la materia

aplicables para el presente caso, la aplicación del propio análisis de la (sic) y la experiencia de la juzgadora, se concluye que: Con las pruebas documentales aportadas identificadas en el apartado

de pruebas incisos a), b) y c) del apartado de prueba documental de este fallo, la primera se

refiere a un acuerdo entre el señor MANUEL BAUTISTA PABLO y EL COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ BIA’ celebrado el veinticuatro de febrero del año dos mil once, el que se le concede el valor

probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, el segundo documento se relacionado (sic) con el derecho de posesión que el amparista ostenta sobre el inmueble por

donde se dice pasa la carretera que motivó la acción constitucional de amparo y el tercero se

refiere a una citación que se hizo a los señores Macario Martínez, Andrés Calmo Jerónimo y Ángel Jiménez Bautista, expedida por el Licenciado Romero Cardona Gómez, Mediador (sic) Organismo

Judicial, documento que demuestra únicamente gestión de una “Junta de Mediación”, entre los señores antes mencionados y el amparista, documento que se le concede valor probatorio al no

haber sido redargüido de nulidad o falsedad; La pesquisa de oficio decretado por el Tribunal

constitucional consistente en RECONOCIMIENTO JUDICIAL realizado en el lugar de los hechos narrados por el amparista, con el mismo se establece la existencia de la carretera en construcción,

su anchura que es de cuatro metros con treinta centímetros; no se encontró maquinaria trabajando en dicho lugar, las partes manifestaron que la carretera ya se terminó y que no harán

más trabajos porque se les notificó la resolución se suspensión de la obra; así mismo al medir el señor Juez comisionado la parte donde es propiedad del amparista, estableció que la calle tiene

un ancho de cuatro metros con veinte centímetros y acompaña un plano para ilustrar el lugar, a

esta prueba se le concede el valor probatorio en cuanto a los hechos que se establecieron. La suscrita Juez al haber analizado las pruebas ya descritas concluye que el Acto reclamado

denunciado que se dice ha causado agravio al postulante del amparo, puede ser reparado por otros medios legales a su alcance tanto Extrajudiciales como Judiciales: Extrajudiciales existía la

posibilidad de agotar la Mediación y la conciliación ante la institución idónea para el efecto y

Judiciales: Únicamente como ejemplo no se agotó alguno de los procesos instituidos que deben tramitarse en la vía sumaria interdictal, que prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil

específicamente entre los artículos del 229 al 243; lo que hace que el postulante del amparo no haya agotado los medios, recursos, procesos o procedimientos legales que tiene a su alcance,

antes de acudir a la Jurisdicción constitucional, que es en el presente caso lo último que puede utilizarse, cuando ya se haya agotado la jurisdicción administrativa u ordinaria, lo que no ocurrió

en el presente caso, pues el amparo como en reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad

se han dictado, no debe constituirse como una instancia revisora de la Jurisdicción ordinaria para que el agraviado satisfaga pretensiones que pueden ser dilucidadas de conformidad con la ley

ordinaria rectora del acto. Por lo que este Tribunal es del criterio que LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL planteada por el amparista debe ser denegado (sic) por improcedente al no

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haberse agotado la vía previa que tenía a su alcance, antes de acudir a la jurisdicción

constitucional, por lo que así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones que correspondan. (…) ”. Y resolvió: “(...) I. DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el

señor MANUEL BAUTISTA PABLO en contra de la autoridad recurrida: COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ-BIA’. II) Se REVOCA el amparo provisional accedido por este Juzgado (…) IV. No se condena

en costas al postulante del amparo por las razones antes consideradas. V. No se impone multa

al abogado patrocinante del amparista, por la razón apuntada. (…)”. III. APELACIÓN El postulante apeló, manifestando que la resolución impugnada no se dictó conforme a derecho

ni a las constancias procesales, porque en ésta se establece que no se acudió al mecanismo idóneo para solventar la controversia que existía por medio de un planteamiento en la vía

ordinaria, situación que no es valedera, porque los hechos que motivaron la presente acción se ejecutaron fuera del marco de ley, irrespetando el debido proceso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista expresó que no está de acuerdo con el fallo impugnado, porque se argumenta

que no se acudió al mecanismo idóneo para solventar la controversia que existía, por no haber acudido a la jurisdicción común, sin embargo no hay otro recurso que interponer, dado que los

hechos que motivaron la acción de amparo se ejecutaron fuera del marco de la ley, irrespetando

el debido proceso. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo solicitado,

dejando en suspenso en definitiva, en cuanto al reclamante, las acciones reclamadas, devolviéndole la posesión legal sobre la totalidad del inmueble de su propiedad. B) El Estado

de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que la sentencia impugnada no adolece de errores y se encuentra apegada a la

jurisprudencia y a derecho; como consecuencia, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.

C) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada en el amparo, manifestó que se debe realizar un examen de todo lo actuado, valorando para el efecto lo que

preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados y Convenciones ratificadas por el Estado, debiéndose dictar la sentencia que en derecho corresponda. D) El

Ministerio Público concluyó que el postulante debió agotar con anterioridad procedimientos y

recursos contenidos en la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en la literal h) del artículo 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, respecto a que previo

a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos. De lo anterior, considera que es viable declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia

denegar el amparo solicitado.

CONSIDERANDO

---I--- El amparo se instituyó como un medio extraordinario y subsidiario de los derechos de las personas

cuando los mismos se vean amenazados, restringidos o efectivamente violados, pero la facultad de utilizar este instrumento de defensa, debe ejercitarse de acuerdo a su naturaleza y ubicación

que la ley constitucional de la materia le ha dado en el ordenamiento jurídico. Como se ha

reiterado por esta Corte, la finalidad del amparo no es resolver conflictos entre particulares o entre éstos y la autoridad, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por

los que pueden dirimirse tales controversias, no siendo entonces el amparo, el substituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, ya

que su objetivo en el orden judicial consiste en garantizar el acceso a la misma, conforme su

función contralora. Lo anterior pone de relieve que el amparo no es medio de substituir a la tutela judicial ordinaria que no opera cuando las partes actúan en igualdad de condiciones y la entidad

impugnada no esté investida de autoridad.

---II--- Manuel Bautista Pablo promueve amparo contra el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’ y señala como

acto reclamado: la construcción que el comité relacionado, hizo de una carretera, la cual abarcaría

desde la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango hasta el Cantón Tuj Bia’ de dicho municipio, atravesando un inmueble propiedad del solicitante,

ubicado en el lugar denominado “LAS LAJAS”, del Cantón Tuj Cuc del relacionado municipio, en un ancho de cuatro varas o sea tres metros con treinta y cinco centímetros sin contar con su

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220

autorización, toda vez que únicamente se había acordado abarcar un ancho de dos varas o sea

un metro con sesenta y ocho centímetros de ancho, mediante acuerdo celebrado entre ambas partes. En primera instancia se denegó el amparo por considerar el tribunal de primer grado que

el postulante del amparo no agoto la vía previa que tenía a su alcance, debido a que pudo iniciar el procedimiento ordinario respectivo, previo a acudir a la instancia constitucional.

---III--- Esta Corte, al tener a la vista las actuaciones que integran el amparo de primer grado y, al analizar

su contenido, concluye que los actos y circunstancias originadas entre el sujeto activo y pasivo del presente proceso son propios de un conflicto relacionado con la posesión y propiedad y la

perturbación que de ello resiente el accionante, por actos que atribuye al Comité ahora impugnado. Se aprecia así que el amparo no constituye vía idónea para solucionar el conflicto

que se plantea, puesto que, de existir tal situación, el postulante tiene a su alcance la jurisdicción

ordinaria respectiva, tal como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 255 “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuera

desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho de despojo, su posesión y el nombre del

despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”, por

medio del juicio sumario de despojo, para resolver el conflicto que pudiere surgir en el cual podría discutir y hacer valer los hechos particulares. Lo anteriormente considerado conlleva a concluir

en la improcedencia de la acción intentada, pues el amparo no es la vía para hacer valer la pretensión del postulante. Al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar

el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas, con la modificación en su parte resolutiva en el sentido de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso

c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel Bautista Pablo y, como

consecuencia, se confirma la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Mario Roberto

Villatoro Domínguez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo de

cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,

devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÌN RAMÒN GUZMÀN HERNÀNDEZ SECRETARIO GENERAL

Expediente 3649-2013

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 3649-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO

MOLINA BARRETO: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Joaquín Rafael Alvarado Porres, contra el inciso 1.5 del numeral 1; inciso 2.2 del

numeral 2; la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3; inciso 3.2 del numeral 3; numeral 5; numeral 6 y; numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-2011 emitida por la Fiscal General

de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once. El postulante actuó con su propio auxilio profesional, así como de los abogados Luis Antonio Mazariegos

Fernández y Mynor Alfredo García Gamarro. Es ponente en el presente caso la Magistrada

Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La argumentación del accionante, respecto de las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: A. el inciso 1.5 del numeral 1, de la

Instrucción General 05-2011, que dispone: “1.5 Cuando el fiscal tenga indicios racionales para sospechar que la víctima o agraviado ha tenido participación en la comisión del hecho delictivo investigado, o esté ocultando información u obstruyendo la investigación, podrá decretar la reserva del proceso y abstenerse de realizar reuniones periódicas, debiendo tomar las medidas adecuadas para reservar la información. De esta situación informará al superior para el control y seguimiento del caso.”, transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 14 Constitucional preceptúa que “…El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.”, por lo que, la facultad discrecional que la

citada instrucción le otorga al fiscal, para decidir sin limitación alguna, la reserva del proceso, afecta el derecho del ofendido y del sindicado a conocer las actuaciones, documentos y diligencias

penales sin reserva alguna y en forma inmediata; ii) no obstante que el artículo 12 del Código Procesal Penal, prevé la posibilidad de llevar a cabo diligencias o actuaciones reservadas, éstas

deben estar señaladas expresamente en la ley y, siendo que mediante una instrucción general se

está incluyendo un caso de reserva del proceso penal, que no tiene fundamento en ley ordinaria, se viola el artículo 157 y 171 de la Constitución Política, pues la potestad legislativa corresponde

con exclusividad al Congreso de la República; iii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el

cual, toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes. B. El inciso 2.2 del numeral 2, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “2.2 Los fiscales que reciban denuncias en delitos menos graves deberán informar a la víctima, en un plazo no superior de veinte días, de la decisión de asumir en el caso concreto, debiendo dejar constancia escrita de dicha comunicación.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala,

por lo siguiente: i) el artículo 108 del Código Procesal Penal establece que: “En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir…”, de ahí que, la

disposición impugnada amplía el plazo legalmente establecido y, evade la obligación de informar a la víctima sobre las actuaciones efectuadas con motivo de la denuncia, circunstancia que

contradice y reforma de hecho el artículo 108 citado, con lo cual se transgrede lo preceptuado en los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, debido a que la potestad legislativa corresponde

con exclusividad al Congreso de la República; ii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el cual,

toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.

C. La literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “c) Cuando por las circunstancias del hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba. Se consideran, entre otros, casos de difícil resolución: i) Cuando no existan diligencias adicionales de investigación posibles de recabar. ii) Se trate de

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delitos contra la propiedad, cometidos sin violencia y que la afectación patrimonial no supere quinientos quetzales”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal regula y limita la facultad de desestimación,

el cual preceptúa: “Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma…”, de manera que, la desestimación procede únicamente

cuando el hecho denunciado no es constitutivo de delito o, cuando el fiscal a cargo establezca que no se pueda proceder. Por lo anterior, la disposición impugnada no tiene fundamento en ley

ordinaria, pues agrega como caso de procedencia de la desestimación: “cuando por circunstancias de hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba”; ii) la disposición atacada fomenta la desestimación prematura de las denuncias, pues permite que se aplique automáticamente al momento de recibirse la denuncia, vedando con ello

el acceso a la justicia de las víctimas de los hechos denunciados, quienes de conformidad con el

artículo 108 citado, gozan del derecho de que el fiscal practique las primeras diligencias de investigación dentro del plazo de quince días, y que con base en lo actuado se les informe sobre

lo actuado y de la posible decisión a asumir; iii) el precepto impugnado se convierte en un incentivo para la ejecución de delitos, principalmente de los patrimoniales sin violencia, pues

permite la aplicación de la desestimación, por un motivo no prevista en la ley ordinaria, para

casos cometidos sin violencia y en los que la afectación patrimonial no supera los quinientos quetzales, aplicándose un punto de vista cuantitativo y no cualitativo; iv) en consecuencia, la

disposición denunciada contradice el artículo 310 del Código Procesal Penal, violando el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política, de

conformidad con el cual, las normas están llamadas a respetar la jerarquía especial de las leyes. D. El inciso 3.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “En los delitos de hurto y robo de celulares cuando sea imposible realizar diligencias ulteriores de investigación”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal, establece que: “Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se puede proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con la presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar…”; ii) el

precepto impugnado contempla que la desestimación opera inmediatamente de haberse recibido la denuncia, sin que en ese momento el Ministerio Público pueda concluir que no existe ni una

sola diligencia ulterior de investigación, fomentando con ello la desestimación prematura de denuncias, vedando de esa forma el acceso a la justicia para víctimas de hechos denunciados,

quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal, gozan del derecho a que el fiscal, en el término de quince días practique las primeras diligencias de

investigación y, con base en ello informe sobre lo actuado y sobre la probable decisión a asumir;

iii) la disposición cuestionada se utiliza como un método de selectividad de casos, negándole importancia a un elevado número de delitos de robo y hurto de celulares, creando una forma

aparentemente “legal” para evadir la investigación, con lo que incentiva la ejecución de ese tipo de delitos que quedan en impunidad; iv) de conformidad con el artículo 310 citado, el Ministerio

Público no tiene la facultad de desestimar unilateralmente las denuncias por hurto y robo de

celulares, pues, cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar. La ley procesal penal no define a los delitos graves, pero de conformidad con el

artículo 465 del Código Procesal Penal, se puede estimar como delitos menos graves a aquellos en los que la pena máxima de prisión sea de cinco años, de ahí que, a contrario sensu, son delitos

graves, aquellos que tienen penas máximas mayores a cinco años. Los delitos de hurto y robo, tienen penas máximas mayores de cinco años, por ende, ninguno de ellos puede ser considerado

como menos graves, por lo que no pueden ser desestimados en la oficina de atención permanente

en forma unilateral, sino dependen de la autorización judicial para ser desestimados; v) por lo anterior, se transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la

potestad legislativa, en virtud de la que la facultad de decretar, reformar o derogar las leyes, corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República.

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E. El numeral 5, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “5. Remisión a Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial: La Oficina de Atención Permanente remitirá a la Unidad de Resolución de Conflictos del Organismo Judicial, siempre que exista uno en la jurisdicción de las fiscalías, para efectos de realizar diligencias de Mediación en los siguientes casos: 5.1 Delitos patrimoniales de hurtos, apropiaciones indebidas y estafas con sindicado individualizado, cuando el monto del bien o lo defraudado, sea de hasta Q. 1,500.00. 5.2 Las denuncias por amenazas simples, cuando se trate de hechos aislados ocurridos entre las partes, con ocasión de problemas vecinales. 5.3 Que la víctima haya dado su anuencia para que su caso sea remitido a Mediación. 5.4 En la hoja de remisión al RAC deberá otorgarse un plazo de seis meses, para que pueda efectuarse el proceso de Mediación. 5.6 Si por alguna circunstancia el proceso de Mediación fracasara, el caso se remitirá al fiscal para analizar la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal o la conversión de la acción. 5.6 Si por alguna circunstancia no cabe aplicar una salida alterna, el fiscal debe realizar la investigación bajo las reglas del procedimiento común.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 25 Quater del Código Procesal Penal,

establece que: “Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6°. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o Mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta sucinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.”; ii) el precepto impugnado contraría la norma ordinaria porque, la Mediación sólo procede de común acuerdo

entre las partes, especialmente del imputado; establece limitaciones, atendiendo a criterios cuantitativos y cualitativos, que no están dispuestas en la ley y; porque impone un límite máximo

de seis meses al proceso de Mediación, no obstante que dicho proceso no está a cargo del

Ministerio Público; iii) por lo anterior, la disposición impugnada contradice lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, pues faculta a la Oficina de Atención

Permanente para remitir a Mediación un proceso penal, sin que exista acuerdo común entre las partes; iv) también se infringen los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República,

pues atenta contra la independencia del Organismo Judicial, ya que otorga a la Oficina de

Atención Permanente la facultad de fijarle plazo de seis meses para que efectúe el proceso de Mediación, no obstante que no puede intervenir en la forma en que dicho organismo administra

justicia o lleva a cabo los procesos de Mediación; v) la disposición denunciada transgrede los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la potestad legislativa, pues la

facultad de decretar, reformar y derogar las leyes corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, de ahí que, al substituir “el común acuerdo de las partes” como

condición sine qua non para el proceso de Mediación, así como introducir límites cuantitativos y

cualitativos que no tienen fundamentos en ley ordinaria, se están regulando situaciones por una disposición jerárquicamente inferior, es por ello que se vulnera el principio de jerarquía normativa,

consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, conforme el cual, cualquier norma debe respetar la jerarquía especial de las leyes. F. El numeral 6, de la

Instrucción General 05-2011, que dispone: “6. Remisión a Juez de Paz para resolución de conflictos: La Oficina de Atención Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, en los siguientes casos: 6.1 En los casos del numeral anterior, cuando no exista en la localidad, un Centro de Mediación de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial. 6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima. 6.3 Los casos de estafas, apropiaciones indebidas y hurtos hasta por un monto equivalente a tres salarios mínimos. 6.4 Los casos por agresión con arma, siempre que no se haya cometido con la utilización de armas de fuego, en cuyo caso se remitirá para su investigación a la agencia o unidad correspondiente. 6.5 Casos de Excepción: No se remitirán a Juez de paz los casos de amenazas en las circunstancias siguientes: a) Cuando la víctima sea sindicalista, periodista, defensor de

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derechos humanos, candidato o funcionario público, y las amenazas hayan sido con ocasión del ejercicio de su actividad. b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos, víctimas, peritos o cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación. c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito. d) Cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción. e) Cuando el denunciado sea funcionario público o persona que pertenece a cuerpos de seguridad privados, grupos de criminalidad organizada o colectivos violentos. Los casos enumerados del inciso a) al e) deberán remitirse a la Fiscalía de sección correspondiente, para su debida investigación"; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) de conformidad con el

artículo 25 Quáter del Código Procesal Penal la Mediación procede en los casos en que las partes, sólo de común acuerdo, deciden someter a dicho procedimiento cuando se trata de delitos

condicionados a instancia particular, de acción privada, o aquellos en los que proceda el criterio

de oportunidad (excepto el numeral 6º. del artículo 25); ii) Los casos de procedencia del criterio de oportunidad, están claramente definidos en el artículo 25 del referido cuerpo legal; sin

embargo, en el numeral 6 incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de la relacionada instrucción se restringe la procedencia del criterio de oportunidad con base en criterios cuantitativos y cualitativos

arbitrariamente impuestos y que no tienen fundamento en la ley ordinaria y sin respetar la

jerarquía normativa a la que están sujetas las disposiciones que emanan de la Fiscal General que no pueden restringir, ampliar ni contradecir a la ley ordinaria; iii) conforme a lo anterior, el inciso

6.1 del numeral 6 de la instrucción cuestionada transgrede y reforma de hecho el artículo 25 de la Ley adjetiva penal vigente al confundir los procedimientos de Mediación con el del criterio de

oportunidad, mientras que los incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de dicho numeral, introducen límites cuantitativos y cualitativos para la procedencia del criterio de oportunidad que no tienen

fundamento en la ley ordinaria y por ende no pueden ser introducidos por una disposición

jerárquicamente inferior; iv) por lo anterior, las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la potestad

legislativa, por virtud de la cual la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, así como el principio de

jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Carta Magna, conforme

la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes; v) además, de acuerdo al inciso 6.1 del numeral 6 de la instrucción mencionada, la Oficina de Atención

Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, entre otros casos:

"6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima". No obstante lo anterior, el inciso 6.5 del numeral 6 de la citada instrucción general, crea una excepción a la

regla anterior, al disponer que no se remitirán al Juez de Paz los casos de amenazas: “a) Cuando la víctima sea sindicalista, periodista, defensor de derechos humanos, candidato o funcionario público y las amenazas hayan sido con ocasión del ejercicio de su actividad; b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos, víctimas, peritos cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación; c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito; d) cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción [...]". En todos los casos anteriormente enumerados, se ordena que "deberán remitirse a la Fiscalía de Sección correspondiente, para su debida investigación". Resulta

entonces, que el inciso 6.5 del numeral 6 indicado anteriormente, en sus literales a), b), c) y d)

viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que permite un trato desigual entre las víctimas de los delitos a que se refiere el numeral 6 de dicha Instrucción

General, ya que mientras para el ciudadano común, los delitos descritos en dicha norma son enviados unilateralmente por la oficina de atención permanente a Mediación o conciliación,

cuando se trata de sindicalistas, periodistas y para las demás categorías descritas en dicha disposición, se hace una excepción y se ordena la "debida investigación".

G. El numeral 7, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “Conversión de la acción pública en privada: 7.1 El fiscal podrá decretar de oficio y sin anuencia de la víctima o agraviado, en delitos menos graves, la conversión de la acción pública en privada cuando concurran los siguientes requisitos: a) La víctima se haya constituido en querellante adhesivo o cuente con la capacidad económica para contratar un abogado privado. b) En todos los delitos contra el

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patrimonio, en donde la pena no supere los cinco años de prisión, salvo cuando existan intereses difusos o colectivos. c) Se hayan agotado los procedimientos de Mediación o conciliación con los jueces de paz o centro de Mediación autorizado por la Corte Suprema de Justicia. 7.2 No podrá aplicarse la conversión cuando en el caso concreto exista un interés público o la seguridad ciudadana se encuentren comprometidos.”; transgrede la Constitución Política de la República de

Guatemala, por lo siguiente: i) con la normativa indicada se vulnera flagrantemente el artículo 2

de la Constitución Política de la República y 25 del Código Procesal Penal, al pretender modificar en forma arbitraria y mediante una disposición dictada por una autoridad que no tiene la facultad

para hacerlo, las reglas de aplicación de la "Conversión de la acción pública en acción privada", lo cual no puede permitirse en respeto y resguardo del derecho de todo ciudadano y

principalmente de las víctimas de los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, además que dicha institución debe cumplir con su obligación de investigar los delitos y ejercitar

la persecución penal, salvo que la víctima o agraviado requiera y esté anuente a ejercitar por sí

mismo la persecución penal y que se cumplan todas las demás condicionantes para que ello proceda; ii) asimismo, la disposición cuestionada transgrede el artículo 12 de la Ley Fundamental,

en virtud que se altera, por una autoridad que carece de las facultades para ello, el debido proceso que rige la aplicación de la conversión de la acción pública en acción privada y por tal razón, la

disposición cuestionada enfrenta a las víctimas o agraviados de los hechos delictivos a las que

aplica, a ser obligados a ejercer la persecución penal en forma contraria a lo que dispone la ley ordinaria, lo cual además de que genera la inobservancia de la ley, impide el efectivo acceso a la

justicia; iii) violenta y pretende reformar de hecho lo dispuesto en los artículos 25 Ter y 26 del Código Procesal Penal con base en los cuales la petición y la respectiva anuencia de la víctima o

agraviado es condición sine qua non para que pueda proceder la conversión de la acción pública en acción privada, por lo que esa restricción impuesta por una disposición jerárquicamente inferior

vulnera los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la

potestad legislativa, por virtud de la cual, la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República y por ello, solo el Organismo

Legislativo tendría facultad para disponer que en los delitos menos graves no se requiera anuencia del agraviado para que opere la conversión; iv) por último, el numeral 7 de la referida instrucción

infringe también el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de

la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, esta Corte decretó la suspensión provisional de

la Instrucción General 05-2011, emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, únicamente en los apartados siguientes: i) el inciso 1.5 del numeral 1.; ii) el inciso 2.2 del numeral 2.; iii) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3.; iv) el inciso 3.2 del numeral 3.; v) el numeral 6., y vi) la frase “… de oficio y sin anuencia de la víctima o agraviado…” contenida en el numeral 7.1. del numeral 7. Se confirió audiencia por quince días a la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el

Consejo del Ministerio Público, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Organismo

Judicial, a la Defensa Pública Penal y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la

vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público señaló que: a) las disposiciones impugnadas no están dotadas de generalidad pues se encuentran dirigidas a un

determinado grupo de trabajadores que laboran en el Ministerio Público y no afectan a todas las personas como sucede con las disposiciones generales, abstractas e impersonales, verbigracia el

Código Penal; arguye que el solicitante tergiversó el concepto de general en relación a las directrices que emitió, entendiéndolas como si fuera de observancia general ser acatadas por

todos los ciudadanos, sin percatarse que tal y como lo determina la propia instrucción

cuestionada, ésta se encuentra dirigida únicamente a Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales, Auxiliares Fiscales y personal de las Oficinas de Atención Permanente, por lo que existe

impedimento para efectuar un análisis de constitucionalidad; b) el Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de

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los delitos que devienen del mandato constitucional contenido en el artículo 251 de la Constitución

Política de la República en donde se contempla que su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica, ley que le otorga facultades para determinar la política general de la

institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal y la de impartir las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como relativas

a asuntos específicos, por lo que para responder a una política criminal coherente, al emitirse las

reformas al Código Procesal Penal mediante el Decreto número 7-2011, la Institución formuló sus propias directrices con la finalidad de responder a dichas reformas; c) el accionante omitió la

argumentación particularizada y coherente que expresara en forma razonada y clara los motivos en que descansaba su impugnación, confrontándose con las normas constitucionales que dichos

preceptos pudieran vulnerar. Esta omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante y que deviene en la improcedencia de la solicitud formulada. Solicitó

que se declare sin lugar la presente acción. B) El Consejo del Ministerio Público expresó las

mismas argumentaciones efectuadas por la Fiscal General de la República y Jefa de esa Institución y solicitó que la acción instada sea declarada sin lugar. C) El Organismo Judicial, por medio

de su Presidente indicó que: a) las normas que se redarguyen de inconstitucionalidad atañen a una instrucción general emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público,

dirigida a Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales, Auxiliares Fiscales y Personal de las

Oficinas de Atención Permanente al servicio de dicha institución; b) por lo anterior, el Organismo Judicial no se ve afectado por la vigencia de dicha instrucción, puesto que la misma hace

referencia a las Directrices Generales para la aplicación de las Reformas al Código Procesal Penal derivadas del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, mismas que por su contenido

obviamente constituyen procedimientos internos del Ministerio Público que diligencia según sus funciones autónomas. Solicitó que esta Corte emita el pronunciamiento que en Derecho

corresponda. D) El Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de la Directora General,

solicitó que esta Corte luego de estudiar, confrontar e interpretar la disposición reglamentaria cuestionada declare si la misma es compatible con lo que establece la Constitución Política de la

República de Guatemala, y de evidenciarse lo contrario, se declare la inconstitucionalidad de la misma expulsándola del ordenamiento jurídico guatemalteco. E) El Ministerio Público, por

medio de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y

Exhibición Personal, argumentó que contrario a lo afirmado por el accionante, la instrucción General 05-2011, está claramente dirigida a "Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales,

Auxiliares Fiscales y Personal de las Oficinas de Atención Permanente", por ende no reúne la característica de generalidad, pues está dirigida a sujetos determinados, específicos, por lo cual

se estima que no es erga omnes. Además de ello expresó que en lo concerniente a la impugnación

del inciso 3.2 del numeral 3 de la instrucción aludida, esta disposición fue revocada por medio de la instrucción 09-2011 de la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, razón por

la cual no es procedente realizar el análisis pretendido por el accionante puesto que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Requirió que se declare sin lugar el

planteamiento instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El accionante reiteró los argumentos legales que invocó en el planteamiento de la presente acción. B) El Consejo del Ministerio Público, por medio de la Presidente, Fiscal General

de la República y Jefe de esa Institución –quien en ese momento era Claudia Paz y Paz Bailey–, que a su vez compareció por medio del Mandatario Especial Judicial con

Representación, Guillermo Putzeys Urigüen y la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Lucrecia de María Vásquez Casasola, expresaron que de conformidad con las Instrucciones Generales 09-2011 y 08-2013,

emitidas por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la normativa impugnada en la presente acción fue derogada, razón por la cual no es procedente realizar el

análisis pretendido por el solicitante ya que no existe materia sobre la cual resolver. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal solicitó nuevamente que esta Corte luego de estudiar,

confrontar e interpretar la disposición reglamentaria cuestionada declare si la misma es

compatible con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO -I-

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La vigencia de la ley constituye presupuesto indispensable para el conocimiento del planteamiento

de inconstitucionalidad. Ello es así puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su

validez y es excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, el Tribunal está impedido

para emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

-II-

En el presente caso, Joaquín Rafael Alvarado Porres promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el inciso 1.5 del numeral 1; inciso 2.2 del numeral 2; la literal c) del

inciso 3.1.2 del numeral 3; inciso 3.2 del numeral 3; numeral 5; numeral 6 y; numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-2011 emitida por la Fiscal General de la República y Jefe

del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once y que contiene Directrices Generales

para la aplicación de las Reformas al Código Procesal Penal derivadas de la emisión del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales fueron desarrollados en el apartado

de antecedentes del presente fallo. Las disposiciones cuestionadas quedaron sin vigencia, pues fueron dejadas sin efecto en forma

definitiva por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, según consta en las

Instrucciones Generales 09-2011 y 08-2013, de veintitrés de noviembre de dos mil once y veintinueve de octubre de dos mil trece, respectivamente, mediante las cuales se acordó: “…8. Se deroga el numeral 3.2 de la instrucción 5-2011 de fecha 29 de junio del presente año…”; y “… se deroga el inciso 1.5, del numeral 1; inciso 2.2 del numeral 2; la literal c, del inciso 3.1.2 del numeral 3; el numeral 5; el numeral 6 y el numeral 7 de la Instrucción No. 05-2011, de la Fiscal General de la República, „Directrices Generales para la aplicación de reformas al Código Procesal Penal derivadas del Decreto 7-2011 del Congreso de la República‟…” Tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de que las

normativas mencionadas y que se encuentran contenidas en la Instrucción General 05-2011, emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio

de dos mil once, que por esta vía se cuestionan, ya no poseen vigencia.

Por lo anterior, la acción planteada debe ser declarada sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve

el presente asunto.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I. Sin

lugar la inconstitucionalidad general parcial de: a) el inciso 1.5 del numeral 1; b) el inciso 2.2

del numeral 2; c) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3; d) el inciso 3.2 del numeral 3; e) el numeral 5; f) el numeral 6 y; g) el numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-

2011 emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once. II. No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los

abogados auxiliantes, por la forma en que se resuelve. III. Notifíquese y en su oportunidad

archívese el presente expediente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA

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MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Expediente 5888-2013

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5888-2013 CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil quince. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Vidal

López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe Sebastián Sabana

Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco Raguay Pérez,

Gaspar Raguay Lobo y Feliciano Benito Caniche; por medio del primero de los citados, en quien unificaron personería; contra la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad

Indígena de Palín. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Alberto Domingo Montejo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre,

quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Presentación: presentado el nueve de septiembre de dos mil trece, en el Juzgado de Primera

Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. B) Acto reclamado:

decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad Indígena de Palín el diez de marzo de dos mil trece, de prohibirles optar a cargo alguno dentro de esa

Asociación, ratificada en Asamblea General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de elegir y ser electo, a la libertad

de emisión del pensamiento; así como a los principios jurídicos de legalidad y de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por

los postulantes se resume: a) durante la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Comunidad

Indígena de Palín llevada a cabo el doce de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Junta Directiva, Cruz Gonzalo Raguay Pérez, propuso como punto de agenda la aprobación del paso de

una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales de los cuales esa asociación es propietaria; al generarse discusión al respecto, se acordó que fuera realizada asamblea

extraordinaria específicamente para tratar ese asunto; b) a fin de obtener mayores elementos de

análisis acerca del tema, espontáneamente un grupo de comuneros se reunió en el Centro Educacional Bilingüe Qawinaqel, pero luego concluyeron que no era conveniente que ese diálogo

se produjera fuera de la Asociación, por lo que, mediante escrito firmado de forma consciente y voluntaria por treinta y cinco personas, solicitaron a su Junta Directiva que se convocara a un

ciclo de reuniones para discutir la cuestión, antes de que se celebrara la Asamblea General

Extraordinaria aludida en el inciso precedente; c) en respuesta a lo anterior, la referida Junta Directiva acusó a los firmantes de que su propósito era desestabilizar a la comunidad indígena,

de que sus reuniones eran financiadas por organizaciones que tendían a esa finalidad, así como de tener interés en los montos dinerarios que ofrecía la empresa denominada Transportadora de

Energía de Centroamérica Sociedad Anónima (TRECSA), responsable del proyecto de la línea de transmisión de energía eléctrica; asimismo, citó individualmente a algunos de los firmantes a fin

de cuestionarles sobre sus motivos para suscribir el aludido escrito y a dos de ellos, luego de que

ratificaron su solicitud, los removió de sus cargos de servicio como miembros de comités, mientras que otro de ellos, por haber cedido a la intimidación y negar su firma en la solicitud, fue nombrado

directivo; d) durante la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el dieciocho de noviembre de dos mil doce la discusión fue sumamente tensa, porque, por un lado, varios comuneros

hicieron llamado a la reflexión sobre los riesgos de permitir la entrada a empresas transnacionales

a sus territorios; mientras que, por otro, el Presidente de la Junta Directiva defendió férreamente el proyecto, incurriendo en abuso de autoridad, intimidación, discriminación, prepotencia, que se

reflejaron en medidas tales como el manejo del control del micrófono y la negación del acceso a miembros de la Coordinadora de la Sociedad Civil, al Auxiliar de la Procuraduría de Derechos

Humanos y al representante de Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo; finalmente, la Asamblea aprobó la cesión de derechos a la empresa encargada del proyecto,

aunque, contrario a lo consignado en el acta respectiva, no fue de forma unánime; e) en la

Asamblea General Ordinaria anual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil trece, el Presidente Raguay Pérez renunció a su cargo por supuestas amenazas de muerte, calumnias y llamadas

anónimas, en su contra y de su familia; sin embargo, en Asamblea General Extraordinaria de diez de marzo de dos mil trece, retomó su cargo, indicó que el problema había iniciado por

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responsabilidad de quince personas –haciendo referencia a los ahora postulantes– y,

posteriormente, sin que fuera discutido en Asamblea, se les sancionó con restricción vitalicia de participar en puestos de elección dentro de la citada Asociación –acto reclamado–; f) en Asamblea

General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece los ahora postulantes solicitaron que se revisara la sanción que les fue impuesta y esta fue ratificada; y g) los ahora postulantes

solicitaron la intervención de la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos

Humanos en Escuintla, de la Comisión Presidencial de los Derechos Humanos y del Centro de Mediación del Organismo Judicial, sin que el Presidente Raguay Pérez y el resto de miembros de

la Junta Directiva asistieran a las reuniones convocadas para tratar el asunto. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: los postulantes estiman que el proceder de la autoridad

recriminada redundó en conculcación de sus derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de diez de marzo

de dos mil trece y ratificada en la de once de agosto del mismo año, conculcó sus derechos como

asociados y como guatemaltecos, a elegir y ser electos, protegido en el artículo 136, inciso b, constitucional; b) vulneró el debido proceso porque, al solicitar la revisión de la sanción que les

fue impuesta, la Junta Directiva no les permitió ser escuchados y, de modo prepotente y abusivo, se dirigió a la Asamblea reunida para indicar que ya se había tomado decisión al respecto , dando

por terminada la discusión; y c) violó sus derechos de defensa y de libertad de emisión del

pensamiento, ya que les fue impuesta sanción sólo por el hecho de oponerse a la decisión de autorizar el paso del proyecto de tendido eléctrico sobre el territorio poqomam que es propiedad

colectiva de la Asociación Comunidad Indígena de Palín. D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto el acto

reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en el inciso a del artículo

10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones

constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 35 y 136, inciso b, de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Auxiliatura

Departamental del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Escuintla; b) Delegación de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos del departamento de Escuintla. C)

Informe circunstanciado: la Asociación Comunidad Indígena de Palín informó: a) Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima (TRECSA), dirigió escrito de

diecisiete de junio de dos mil once a esa Asociación, solicitando servidumbre de paso para el

transporte de energía eléctrica en terrenos de su propiedad, acompañando los planos respectivos; b) la Junta Directiva convocó a Asamblea General Extraordinaria, que se realizó el doce de agosto

de dos mil doce; en la cual, entre otros puntos, se trató la relacionada solicitud, pero la Asamblea decidió, en forma unánime, que la cuestión fuera discutida con mayor amplitud en otra asamblea

extraordinaria destinada exclusivamente a ese fin; c) el seis de septiembre de dos mil doce, un grupo de aproximadamente treinta comuneros encabezados por Felipe Sabana solicitaron a la

Junta Directiva que, previo a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, se abordara a

profundidad el proyecto de Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima; atendiendo a ello se llevó a cabo reunión en la que se convocó también a otros grupos de la

comunidad; los asistentes, entre los cuales no se encontraba Felipe Sabana (quien se excusó por motivos de salud, expresando estar anuente a aceptar los acuerdos a los que se arribara),

decidieron aprobar el proyecto; d) el dieciocho de noviembre de dos mil doce se llevó a cabo

Asamblea General Extraordinaria en la cual se trataron dos puntos urgentes: i. la remedición de terrenos de la comunidad indígena por parte del Registro de Información Catastral; y ii. el

proyecto de Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima; respecto a este segundo punto hubo oposición y discusión pero al final se tomó en cuenta que se trataba de un

proyecto de Estado y se aprobó, autorizando a la Junta Directiva para llevar a cabo las negociaciones pertinentes; e) al día siguiente, en el programa radial de la Coordinadora de la

Sociedad Civil Organizada de Palín se desinformó y desorientó a la población, al indicarse que la

decisión tomada en Asamblea General era equivocada, que esta última había sido manipulada y que la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales ofrecida por la empresa responsable del

proyecto no compensaba los daños que se iban a causar al medio ambiente; además, el comunero José Quispal Caniche llamó por teléfono afirmando que el Presidente de la Junta Directiva y

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Representante Legal de la Asociación había recibido, en lo personal, cincuenta y cinco mil

quetzales y que todavía recibiría medio millón de quetzales más; f) como respuesta a lo anterior, la Junta Directiva publicó un boletín, en espacio pagado de la misma radiodifusora, informando y

aclarando la situación; g) llegado el momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, el Presidente Raguay Pérez expuso la problemática suscitada, así como los ataques y amenazas a

su persona, después de lo cual renunció a su cargo, actitud que fue emulada por los restantes

miembros de la Junta Directiva; por lo avanzado de la hora, los comuneros abandonaron la Asamblea y se acordó suspender esta y convocar a una nueva, con lo cual la Asociación quedó

sin Junta Directiva durante veintitrés días; el acta levantada ese día no fue firmada; h) la “nueva Asamblea General Ordinaria para darle continuidad a la anterior” fue convocada para el diez de

marzo de dos mil trece, en la cual se convenció a los integrantes de la Junta Directiva que siguieran en sus puestos para completar el período para el que fueron electos; acto seguido el

Presidente Raguay Pérez reproduce el audio de “un disco grabado de la sociedad civil”, en el cual

se desestabiliza a la comunidad y a la Junta Directiva, difamándose a los miembros de esta última; dos de los quince comuneros señalados anteriormente están involucrados en la grabación; i) al

precisarse los nombres de los quince señalados, la Asamblea por unanimidad acordó que esas personas ya no podrán participar como integrantes de la Junta Directiva, por haber quedado

marcados como desestabilizadores; j) cuatro de las personas señaladas pidieron la palabra para

expresar sus argumentos y la Asamblea no se los permitió, porque los comuneros ya se habían dado cuenta “de la clase de personas que son y a gritos decían no, no, no, no, no, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera”; k) el seis de mayo del mismo año el Presidente Raguay Pérez recibió llamada de la Procuraduría de los Derechos Humanos indicándole que quince comuneros

solicitaban audiencia con la Junta Directiva, pero por no haberse efectuado la comunicación por escrito, no se atendió la petición; l) el Presidente Raguay Pérez recibió llamada de la Comisión

Presidencial de los Derechos Humanos, debido a que Felipe Sabana, en representación del

referido grupo de quince comuneros, pedía que se estableciera una mesa de diálogo; se le indicó a la mencionada entidad que formulara la solicitud por escrito y así lo hizo el veintidós de mayo

de dos mil trece; “no se asistió” [la Junta Directiva, se presume] porque se llegó a un acuerdo en el sentido de que la comunidad estaría en la disposición de recibir y escuchar a los quince

comuneros en cualquier momento; m) el veintinueve de mayo del mismo año Felipe Sabana,

Porfirio Aquino Hernández y Juan Raguay Gutiérrez, con el visto bueno de una observadora de derechos humanos, remitieron nota solicitando nueva reunión, pero bajo condición de que tuviera

lugar a las nueve de la mañana y que estuviera presente un representante de cada comité de zona de caminos; sin embargo, “según los reglamentos internos de la comunidad” no se atiende

en horas hábiles y, además, a la Junta Directiva encontró dificultad para establecer quien

remuneraría el jornal a los aludidos representantes, por lo que no se llevó a cabo la reunión; n) la Junta Directiva acordó dar audiencia a los quince comuneros el diez de junio del mismo año,

bajo condición de que no se permitiría la participación de representantes de instituciones públicas ni personas ajenas a la comunidad, por tratarse de un asunto interno; no obstante, los interesados

no asistieron por lo que, en presencia de miembros de comités de zonas, se levantó acta (número diecinueve) en que se dejó constancia de la rebeldía de aquéllos, así como de que la Junta

Directiva estaba actuando conforme los Estatutos de la Asociación y que los problemas de la

comunidad deben resolverse internamente, sin la injerencia o intervención de personas ajenas a las costumbres y tradiciones indígenas reconocidas a nivel internacional; o) el grupo de los quince

comuneros acudió al Centro de Mediación del Organismo Judicial, del cual emanaron citaciones de doce y dieciocho de junio del mismo año, que no fueron atendidas por la Junta Directiva

puesto que pese a mostrar voluntad de tomarlos en cuenta, los interesados no asistieron a la

reunión de diez de junio recién pasado; p) en las postrimerías de la Asamblea General Extraordinaria realizada el once de agosto del mismo año, César Morataya, secundado por Felipe

Sabana, pidió la palabra para exponer el caso de los quince comuneros señalados, lo cual provocó descontento en la Asamblea, “que a gritos pedía que no se les diera la palabra” y ratificó la

sanción impuesta a esas personas; y q) esos comuneros no son aceptados por la comunidad debido a su conducta rebelde y carente de colaboración, “por lo que la resolución de una autoridad ajena a las costumbres indígenas como Derecho Indígena no será bien visto por la comunidad sino sólo provocará descontento en la población, situación que debe de tomarse en cuenta antes de emitir una resolución que puede estar apegada a Derecho o a la ley pero no al Derecho Indígena Local”. D) Medios de comprobación: documentos aportados al proceso, consistentes principalmente en: i) fotocopias de la escritura que contiene los estatutos de la

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autoridad cuestionada y de comunicaciones escritas remitidas a esta última por parte de algunas

entidades públicas; y ii) certificaciones de actas correspondientes a las asambleas generales a las que se hizo referencia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia

Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… luego del análisis minucioso de la documentación aportada tanto por el amparista como por la autoridad impugnada el juzgador estableció los siguientes hechos: A) Tal y como consta en la prueba documental aportada, los Estatutos de la Asociación Comunidad Indígena de Palín, establecen que son obligaciones de la Junta Directiva, entre otros, dictar y aplicar las sanciones disciplinarias que crean convenientes, asimismo establece que son causas para perder la calidad de miembro de la comunidad: a) incumplir gravemente las obligaciones establecidas en los presentes estatutos; b) tergiversar y oponerse a las disposiciones establecidas por la Asamblea General o Junta Directiva. Tomando en cuenta que los pueblos indígenas se rigen por sus propias normas, debiendo agotarse los momentos procesales de dicho derecho como lo es el diálogo, consulta y consenso de conformidad con las actuaciones, los amparistas solicitaron audiencia ante la Junta Directiva y tal como consta en el acto número diecinueve guión dos mil trece de fecha diez de junio del año dos mil trece, no se hicieron presentes a la audiencia solicitada, mostrando con ello la Junta Directiva su buena voluntad de dialogar las situaciones indicadas por los postulantes, de tal manera que no existe violación de derechos constitucionales, toda vez que se han respetado y garantizado los mismos al momento de imponer una sanción la cual debe estar basada en ley y en este caso la sanción impuesta a los amparistas por parte de la autoridad impugnada, es congruente con los principios constitucionales y basada en los estatutos que les rigen (…) En el presente caso se exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas por considerar que se litigó de buena fe…”. Y resolvió: “… I) Deniega el amparo solicitado por los señores Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe Sebastián Sabana Cojon, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco Raguay Pérez, Gaspar Raguay Lobo, Feliciano Benito Caniche, en su calidad de miembros y asociados de la organización denominada Comunidad Indígena de Palín unificando personería en el señor Vidal López Sazo, por las razones consideradas; II) se exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas …”.

III. APELACIÓN

Vidal López Sazo –postulante– apeló, reiterando lo argumentado en su escrito inicial de amparo, con énfasis en la circunstancia de que sin previa notificación y sin haberse instaurado proceso

alguno, se emita sanción en su contra por el sólo hecho de haberse opuesto a la decisión

manipulada por la Junta Directiva de autorizar el paso de conducción de energía eléctrica en territorio maya poqomam. Pidió que la sentencia de primer grado sea revocada y se les otorgue

la protección constitucional pedida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe

Sebastián Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan

Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, –postulantes–, la Asociación Comunidad Indígena de Palín –

autoridad cuestionada–, la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Escuintla y la Delegación de la Comisión Presidencial

de Derechos Humanos del departamento de Escuintla –terceros interesados– no

alegaron. B) El Ministerio Público manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, pues como lo ha asentado la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia sobre el derecho

administrativo sancionador, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona debe ser congruente con los principios constitucionales y, de esa cuenta, debe ser proporcional y razonable

respecto a la gravedad de la infracción que dio lugar a aquélla, además de respetar el principio de legalidad. Por lo tanto, en el presente caso se vulneraron los derechos de defensa y al debido

proceso de los postulantes, al habérseles impuesto sanción de impedirles permanentemente el

derecho de ser electos en algún cargo de la organización a la que pertenecen. Los pueblos indígenas se rigen por sus normas que conllevan el diálogo y el consenso, pero ello no autoriza

la violación de derechos fundamentales. De ahí que la actuación de la autoridad cuestionada resulte claramente arbitraria, contradiciendo lo preceptuado en la Constitución Política de la

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República y en convenios internacionales rarificados por Guatemala. Solicitó que el recurso de

apelación sea declarado con lugar y sea otorgado el amparo pedido.

CONSIDERANDO ---I---

Resulta arbitrario y, por ende, constitutivo de agravio, el proceder de la autoridad u organización

comunitaria que restringe el goce de sus derechos a determinados comuneros sin precisar más motivo que su discrepancia con las propuestas de los directivos o con la opinión mayoritaria de

la asamblea general, y sin concederles la oportunidad de defenderse previo a ser sancionados.

---II--- Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe Sebastián

Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César

Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique y Julio Enrique Guzmán, promueven amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional decisión tomada en

Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad Indígena de Palín el diez de marzo de dos mil trece, de prohibirles optar a cargo alguno dentro de esa Asociación, ratificada en

Asamblea General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece. Los postulantes aducen que

tal proceder supone conculcación a sus derechos de defensa y de elegir y ser electo, a la libertad de emisión del pensamiento; así como a los principios de legalidad y debido proceso; por los

motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto el acto reclamado y se le

restituya en la situación jurídica afectada.

---III---

Las asambleas comunitarias constituyen sana manifestación de vocación democrática que permite a los integrantes de las comunidades tratar conjuntamente asuntos de interés común y

determinar qué medidas tomar al respecto de modo racional, transparente y pacífico; representan “el motor de la participación y de la organización comunal, en la medida en que conduce, por un lado, a definir las prioridades de la acción comunitaria, y por otro lado, a distribuir funciones y cargos (…) es un proceso deliberativo, de diálogo y negociación, cuyo objetivo sería lograr acuerdos sociales, consultar, dar consentimientos, delegar responsabilidades, reconocer derechos, asignar misiones, hacer escogencias…” [Ochoa García, Carlos. Derecho consuetudinario y pluralismo jurídico. Guatemala, 2002]. En ese sentido, deben ser concebidas como una esfera

pública “cuyos principios involucran la discusión abierta de todos los asuntos de preocupación general, donde se recurre a argumentos discursivos para afirmar intereses generales y el bien público (…) presupone la existencia de ciertas libertades, libertad de hablar o expresarse y de reunión, libertad de prensa y el derecho a participar libremente en el debate político y la toma de decisiones; presupone también valores políticos (sobre diversidad, tolerancia, debate y consenso)…” [Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES). Diálogo: Retal qatzij. Señal de nuestra existencia. Concepción, uso y manejo del diálogo por las autoridades indígenas. Guatemala, 2014]. Desarrolladas en esos términos, las asambleas comunitarias coadyuvan a la

cohesión del tejido social y a cultivar el diálogo como herramienta adecuada para enfrentar las vicisitudes que sobrevienen a las comunidades y sus miembros. En consonancia con lo anterior,

es importante que las aludidas asambleas resulten ámbito propicio para la libertad de pensamiento y expresión, en la caracterización dual que le atribuye la Corte Interamericana de

Derechos Humanos: “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, Un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones deben garantizarse en forma simultánea (…) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias…” [Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas), párrafos 146 y 148]. En el contexto de las asambleas comunitarias, esa libertad favorece

y legitima la toma de decisiones colectivas. Ahora bien, naturalmente, las asambleas comunitarias o prácticas similares, reconocidas como expresión cultural de raíces ancestrales y enmarcadas

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dentro de las libertades de reunión y asociación –todas constitucionalmente protegidas–, siempre

deben llevarse a cabo en congruencia con la realización de los restantes derechos y principios fundamentales que conforman el núcleo armónico resguardado en el bloque de

constitucionalidad. Así se encuentra taxativamente preceptuado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.” [Artículo 8, numeral 2].

---IV--- En el caso sujeto al conocimiento de esta Corte, los postulantes han sido sancionados por la

Asamblea General de la Asociación Comunidad Indígena de Palín con la proscripción permanente

de su derecho a ser elegidos como miembros de la Junta Directiva de esa entidad. Durante la tramitación del presente proceso constitucional tanto ellos como esta última han coincidido en

señalar que el origen del conflicto radica en la discusión generada en el seno de la asamblea comunitaria acerca de la propuesta de aprobación del paso de una línea de transmisión de energía

eléctrica por terrenos comunales, formulada por el Presidente de la Junta Directiva, Cruz Gonzalo

Raguay Pérez. Los amparistas alegan haber sido vedados en su derecho de ser electos a cargos directivos por el sólo motivo de oponerse a la indicada aprobación, sin permitérseles ser

escuchados. Por su parte, al rendir informe circunstanciado al Tribunal de Amparo de primera instancia, la autoridad cuestionada adujo que aquellos fueron sancionados por haber quedado

“marcados como desestabilizadores”, haciendo especial alusión a un programa radial local de la Coordinadora de la Sociedad Civil Organizada, transmitido un día después de haberse concretado

la aprobación controvertida, en el que a su juicio se desinformó a la población y se difamó a la

Junta Directiva; puntualmente aseveró: “en este programa la sociedad civil abre un espacio y permite llamadas telefónicas en forma general y no pide identificación de personas y la Junta Directiva escuchó el programa y detectó que un comunero de nombre José Quispal Caniche había llamado dando la información de que el Presidente y Representante Legal de la Comunidad Indígena ha recibido personalmente la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales y pendiente de recibir medio millón de quetzales (…) un disco grabado de la sociedad civil en la cual se desestabiliza a la comunidad y a la junta directiva, difamando y calumniando a los mismos, en esta grabación se encuentran involucrados dos comuneros del listado de los quince señalados anteriormente” [folios treinta y seis y treinta y siete de la pieza de amparo de primer grado].

Además, corroboró que, en efecto, al momento de imponérseles la sanción a los ahora

postulantes no se les confirió el uso de la palabra debido a “la clase de personas” que la comunidad ha advertido que son, ni tampoco al pedir su revisión y ser ratificada, pues la Asamblea

“a gritos pedía que no se les diera la palabra”. En los puntos quinto y sexto del Acta uno-dos mil trece (1-2013) de Asambleas de la Comunidad

Indígena de Palín, que documentó las asambleas realizadas el diecisiete de febrero y el diez de marzo de dos mil trece, textualmente se lee: “QUINTO: Se le solicita a la Junta Directiva que tomen sus puestos en la mesa que les corresponde, posteriormente toma la palabra el Sr.Presidente Cruz Gonzalo Raguay Pérez, agradeciendo el apoyo que se ha recibido y explica que un pequeño grupo de 15 personas está desestabilzando a la comunidad, es por ello de lo que sucedió (sic) en la asamblea de 17 de febrero del presente año [se presume que se hace referencia a la renuncia de los miembros de la Junta Directiva], el Presidente solicita a la Asamblea que sea escuchado un disco grabado del programa de la sociedad civil en la cual (sic) existen comuneros que hablan de que ya se recibió y negoció con la empresa TRECSA, (…) ha causado que los comuneros que participaron en el programa hayan caído en difamación y calumnia por todo lo que comentaron, la Asamblea aprobó que se escuchara la grabación y que se mencionen los nombres de las personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad estos son: 1) Salvador Raguay Pirique. 2) José Quispal Caniche. 3) Felipe Sabana Cojon. 4) Feliciano Caniche. 5) Juan Raguay Gutiérrez. 6) Gaspar Raguay Lobo. 7) Felipe Pérez Lobo. 8) Alejandro Aquino Hernández. 9) Vidal López Sazo. 10) Lázaro Aquino Hernández. 11) César Morataya. 12) Fermín Sabana. 13) Francisco Raguay Pérez. 14) Julio Guzmán. 15) Asunción Lobo Coj, se hizo ver que estas personas ya no pueden participar como miembros de la Junta Directiva y de que estas personas están quedando marcadas como desestabilizadores y que ya no sigan haciendo estas cosas que perjudican a la comunidad. SEXTO: Solicitaban la palabra cuatro personas que se

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mencionaban en el listado, en la cual (sic) la Asamblea no permitió que tomaran la palabra, esto lo realizaron porque la comunidad ya se dio cuenta de la clase de personas que son.” [folio setenta y tres de la pieza de primer grado]. Respecto a lo argumentado por los sujetos procesales,

complementado con lo que puede extraerse del acta antes individualizada y de la grabación del aludido programa radial, contenida en disco compacto acompañado por la autoridad cuestionada

con ocasión del informe circunstanciado [folio sesenta y siete ibídem], resulta pertinente precisar:

A. Como justificación de la sanción impuesta, la autoridad cuestionada señala con particular enfásis declaraciones vertidas durante la transmisión del programa radial local de la Coordinadora

de la Sociedad Civil; sin embargo, en el acta que documentó la asamblea en referencia no consta que se haya establecido claramente qué responsabilidad se atribuyó a los quince sancionados en

el desarrollo del mencionado programa ni porqué su proceder debía ser sancionado. Simplemente se les enumeró bajo el apelativo de “desestabilizadores”. B. Pese a que en el acta correspondiente

quedó redactada en plural la afirmación del Presidente de la Junta Directiva de que “existen comuneros que hablan de que ya se recibió y negoció con la empresa TRECSA…”, al escucharse la grabación del programa en referencia se distingue solamente a una persona manifestarse en

ese sentido, quien omitió identificarse y en ningún momento afirma pronunciarse en representación de más personas. C. Fue al rendir informe circunstanciado dentro del presente

proceso constitucional que la autoridad cuestionada indicó que dos de los postulantes –sin

identificarlos– estuvieron involucrados en el programa referido y que José Quispal Caniche afirmó por vía telefónica que el Presidente había aceptado dinero a título personal. Es decir, imputó de

modo individualizado y explícito participación en el mencionado programa únicamente a uno de los quince comuneros sancionados, y lo hizo hasta que alegó en esta vía. D. Al margen de la

relacionada acusación de calumnia y difamación, el único fundamento que arguye la autoridad dubitada para haber sancionado a los postulantes es considerarles como “personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad”, calificación que, a su vez, se entiende asociada al

desacuerdo de esos comuneros en apoyar la aprobación del paso de una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales, formulada por el Presidente de la Junta Directiva. E. La

autoridad cuestionada expresamente reconoce que no sólo se omitió conferir a los postulantes la oportunidad de tomar la palabra, sino inclusive les fue negada cuando algunos de ellos la pidieron,

tanto en la Asamblea en la que fueron sancionados como en la posterior en la cual intentaron la

revisión de esa determinación. Lo anteriormente razonado revela que en el presente caso fue vulnerado el derecho de defensa de los amparistas, porque: i) fueron afectados en su capacidad

de actuación dentro de la comunidad sin que quedara claramente fijado de qué acciones reprochables se les responsabilizaba; ii) carece de razonabilidad que las declaraciones

presuntamente constitutivas de calumnia o difamación emitidas por una sola persona actuando

a título personal –indistintamente de quien se trate– puedan dar lugar a la sanción de quince de ellos; y iii) la propia autoridad recriminada aceptó abiertamente que les vedó la posibilidad de

pronunciarse previo a sancionarles e inclusive cuando posteriormente intentaron infructuosamente que esa decisión fuera revisada. Asimismo, derivado de: i) no haberse

articulado de modo expreso, oportuno y preciso el argumento relativo a la ofensa del honor de los miembros de la Junta Directiva, para justificar la restricción permanente de acceder a cargos

directivos dentro de la comunidad impuesta a los quince postulantes; y ii) al no obrar en autos

alegatos o medios de comprobación que permitan corroborar que tal sanción haya tenido otro fundamento que tenerles por “personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad”,

debido, a su vez, a haber externado sus reservas u oposición respecto a la aprobación del paso de una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales; se colige que se produjo

también afectación arbitraria de los derechos de que corresponden a los postulantes como

miembros de la Asociación Comunidad Indígena de Palín, no sólo del previsto en el artículo 7, inciso b, de los Estatutos de esa organización –“elegir y ser electo para los cargos de la Junta Directiva o sus auxiliares”–, sino de la posibilidad de exponer libremente sus puntos de vista y escuchar los de sus pares durante el desarrollo de las asambleas comunitarias,

independientemente de cual sea la postura que sostengan los directivos o que predomine entre la totalidad de los comuneros participantes. Esto reconociendo la naturaleza de las asambleas

populares en cuanto convocan a ciudadanos de determinada región geográfica, social, cultural o

de otro tipo identitario, que funcionan como formas de democracia directa (diferente de la representativa) y, como tales, medios de expresión comunitaria, se debe favorecer su desarrollo

armonioso y fraternal (artículo 4º de la Constitución Política de la República). En consecuencia, es procedente otorgar la protección constitucional pedida, a efecto de que los postulantes sean

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restituidos en el goce de sus derechos para que puedan ser oídos y que puedan hacer su defensa

y/o justificaciones, por lo que debe quedar en suspenso la sanción que les fuera impuesta en asamblea general de diez de marzo de dos mil trece, hasta no haberse agotado un plazo razonable

para que la asamblea referida sea convocada y los sancionados tengan oportunidad de comparecer a la misma. El hecho de reconocer los derechos individuales de quienes han solicitado

este amparo, implica el garantismo al derecho a su disidencia, aun dentro de la regla de la mayoría

(distinta de la de unanimidad), que es mecanismo jurídico establecido para que operen efectivamente las asambleas, y por el cual se expresa la voluntad del cónclave (aplicable el

artículo 159 ibidem), al cual los minoritarios deben acatamiento. De esa manera, aunque son libres de desacuerdo, no es propio que, como expresión de ello, acudan a acusaciones que pueden

ser difamatorias, cuestión esta que corresponderá a la asamblea comunitaria esclarecer y decidir, en su propio ámbito. Por lo anterior, el otorgamiento de amparo es sin perjuicio de que, si la

autoridad cuestionada o sus dirigentes estiman que existen suficientes elementos de convicción

para dudar de que el comportamiento de los postulantes o alguno (s) de ellos haya sido acorde a las normas que rigen a la comunidad, podría iniciar procedimiento para elucidarlo, debiendo

para el efecto atender lo aquí considerado y, si eventualmente juzgara procedente imponer alguna sanción, deberá observar los principios de la costumbre y usos sociales de dicha

comunidad, dentro de los límites de lo razonable y proporcional.

---V---

Al margen de lo asentado en los segmentos considerativos anteriores sobre la quid iuris del presente asunto, se estima prudente subrayar, a propósito de la afirmación con la que la autoridad

recriminada concluyó su informe circunstanciado, que en una sociedad democrática y multicultural como la guatemalteca es imprescindible para la convivencia pacífica el afianzamiento

de relaciones de respeto mutuo entre las instituciones oficiales y las basadas en las tradiciones

ancestrales. En coherencia con ese lineamiento, esta Corte ha respaldado y protegido, en casos anteriores sometidos al conocimiento de la justicia constitucional, las Municipalidades o Alcaldías

Indígenas [expediente 1101-2010], el derecho de consulta [expedientes 199-95, 3878-2007 y 1072-2011, entre otros], los lugares sagrados mayas [expediente 2099-2008] y la representación

comunitaria en el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural [expediente 489-2012];

pronunciamientos que, al igual que el presente, revistieron fuerza vinculante tanto para las personas o instituciones tuteladas como para los sujetos responsables de los actos agraviantes,

por autoridad conferida a este Tribunal en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política de la República, cúspide el ordenamiento jurídico interno del Estado y máxima expresión de la

soberanía popular. En ese orden de ideas, es válido que las organizaciones comunitarias estén

facultadas, según su criterio, para requerir el apoyo de entidades del sector público como la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el

Racismo y los Centros de Mediación del Organismo Judicial, a fin de que personeros de esas instituciones les brinden asesoría o acompañamiento, de acuerdo al objeto de cada una, o

inclusive intervengan como facilitadores del diálogo ante una determinada controversia o problemática, siempre con enfoque de pertinencia cultural y respetando el derecho de la

comunidad a decidir sobre sus propios asuntos. Por último, cabe exhortar a los miembros de la

Asociación Comunidad Indígena de Palín, en especial a sus líderes comunitarios, a que en su proceder sean consecuentes con lo considerando en el segmento tercero de este fallo y, en

general, cuiden de honrar su responsabilidad institucional y personal con los fines que deben perseguir las organizaciones comunitarias, entre ellos el respeto debido, la fraternidad y el

bienestar común.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del

Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Vidal López Sazo –postulante– y, consecuentemente, revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, otorga

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amparo a Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe

Sebastián Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco

Raguay Pérez, Gaspar Raguay Lobo y Feliciano Benito Caniche; precisando los efectos positivos del fallo en los siguientes términos: a) se deja en suspenso la sanción que les fuera impuesta en

asamblea general de diez de marzo de dos mil trece; b) la Junta Directiva de la Asociación

Comunidad Indígena de Palín deberá convocar asamblea general con el objeto de poner en su conocimiento la decisión tomada por este Tribunal, así como sus motivaciones y alcances; c) el

otorgamiento de amparo es sin perjuicio de que, si la autoridad cuestionada o sus dirigentes estiman que existen suficientes elementos de convicción para dudar de que el comportamiento

de los postulantes o alguno (s) de ellos haya sido acorde a las normas que rigen a la comunidad, podría iniciar procedimiento para elucidarlo, debiendo para el efecto atender lo considerado en

la presente sentencia y, si eventualmente juzgara procedente imponer alguna sanción, deberá

observar los principios indicados; II. Se conmina a la Asociación Comunidad Indígena de Palín a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto y, en particular, a su Junta Directiva, a que atienda lo

indicado en el inciso b de esta parte resolutiva dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la que el presente fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de

incumplimiento, sus integrantes incurrirán en multa de un mil quetzales cada uno, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADA MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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Expediente 4786-2015 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4786-2015 CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada

por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal

de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, por medio de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle,

contra la entidad Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA). La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marina Elizabeth Mejía

Morales de Rodas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince en

el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco. B) Acto reclamado: la

suspensión del servicio de agua potable a la que los condóminos tienen derecho por estar al día en el pago de las cuotas convenidas con la entidad cuestionada en amparo. C) Violaciones que

denuncia: estima vulnerados el derecho a la vida y a la salud como un bien público, así como a la obligación del Estado relativa a la salud y la asistencia social. D) Hechos que motivan el

amparo: de lo que consta en los antecedentes, del contenido del fallo apelado y de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Proyectos,

Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA) –autoridad

cuestionada- es propietaria del pozo que surte de agua a noventa y dos apartamentos conformados por varias torres de cinco niveles cada una, del Condominio Residenciales Ciudad

Nueva Fase Dos, ubicado en la catorce avenida once – dieciséis zona dos, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, donde habitan noventa y dos familias, la mayoría conformada por

al menos tres integrantes, muchos de los cuales son ancianos y niños de corta edad, siendo vital

el servicio que la entidad reprochada les ha prestado por más de quince años; b) en un inicio la cuota por el servicio de agua era de treinta quetzales (Q30.00) por apartamento, los que se

pagaban junto con los gastos de administración; sin embargo, la entidad reprochada fue exigiendo aumentos en forma sistemática, hasta llegar a pagar la cuota que actualmente se exige

que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00) mensuales por

apartamento y en varias oportunidades durante los últimos seis años, constantemente ha realizado cortes del suministro de agua, obligándoles a conseguir el vital líquido de otras formas

para poder cubrir sus necesidades básicas; c) ante la amenaza de que la entidad cuestionada realizara más aumentos semestrales, se vieron obligados a consignar el pago mensual por el

suministro de agua, tal y como consta en las fotocopias legalizadas de las órdenes y recibos de ingresos judiciales que se acompañan a la interposición del amparo; d) no obstante lo anterior,

el miércoles dieciséis de septiembre de dos mil quince, pese a estar al día en las respectivas

cuotas, sin previo aviso, a las cuatro de la mañana, personal de la entidad objeto de reproche se presentó a suspender el suministro de agua; y, al levantarse y pretender usar el vital líquido, se

encontraron con que dicho servicio había sido cortado, negándose la referida entidad a toda comunicación -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la

postulante estima que se ha vulnerado el derecho a la vida y a la salud como un bien público, así

como a la obligación del Estado relativa a la salud y la asistencia social, porque, a pesar de encontrarse al día en el pago de las cuotas correspondientes, la entidad reprochada, sin previo

aviso, ha suspendido el suministro de agua al condominio Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, dejando sin ese líquido vital a trescientas sesenta y ocho personas aproximadamente, sin incluir

mascotas, teniendo en cuenta el riesgo que representa tener agua guardada y estancada para poder proveerse, exponiendo a los condóminos a graves enfermedades que ponen en riesgo su

salud y su vida. D.3) Pretensión: solicitó que al dictar sentencia se otorgue amparo y, como

consecuencia, se ordene a la entidad impugnada que provea el servicio de agua suspendido en forma indefinida, debiendo ponerse de acuerdo respecto de las cuotas respectivas. E) Uso de

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h)

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del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas

violadas: citó el artículo 3º, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Condóminos de los

apartamentos de la fase II del Condominio Residenciales Ciudad Nueva, quienes unificaron

personería en el Licenciado Ubaldo Israel Jiménez Mejía. C) Informe Circunstanciado: La autoridad denunciada informó: a) presta el servicio de agua en forma directa a los usuarios de

Residenciales Ciudad Nueva Fase II de forma continua, veinticuatro horas al día por el precio establecido para los próximos dos años; b) el derecho de retracto da un plazo de cinco días a los

usuarios para mostrar su inconformidad ante un desacuerdo al recibir el servicio, mismo que implica la devolución del dinero, en caso no se utilice, caso contrario se presume conformidad

con el precio informado, según lo dispone el artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor y

el Usuario; c) la postulante no representa a los propietarios de todas las unidades habitacionales, sino a una asociación de la que son miembros una serie de personas que no son precisamente

los propietarios, según el listado acompañado, ni se ha probado que exista régimen de condominio legalmente constituido en ese lugar; d) en dicho lugar, existen tres conjuntos

habitacionales denominados Residenciales Ciudad Nueva Fase I, II y III, las cuales reciben el

mismo servicio continuo de agua y tienen asignada la misma cuota; lamentablemente, la postulante ha obstaculizado el pago de la fase II, empecinándose a no pagar la cuota

correspondiente, mientras las fases I y III están completamente al día con sus pagos por los servicios recibidos a su satisfacción, por lo que le preocupa que la falta de pago de la fase II

incida en un futuro para el pago de salarios y se ponga en riesgo la prestación del servicio a las otras dos fases; e) no existe ningún medio de soporte que pruebe que la consignación de los

pagos fue originada por la amenaza de más aumentos semestrales, pues la única comunicación

remitida fue la carta de seis de enero del año en curso, debidamente recibida por la postulante, en la que se hace referencia a un único aumento para los años dos mil quince al dos mil diecisiete

(2015-2017), con lo que se evidencia que la postulante miente y quiere sorprender de manera tendenciosa al juzgador en su buena fe, con hechos inexactos, como lo es el corte del suministro

de agua que señala como acto objeto de reproche. D) Medios de comprobación: la admitida

por el tribunal de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este Juzgado del estudio del proceso determina que de acuerdo con la prueba incorporada al proceso existe un convenio de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce en donde Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima y los representantes de las juntas directivas de los complejos habitacionales Residenciales ciudad Nueva Fase uno, dos y tres acordaron varios puntos en cuanto al servicio de agua para los tres complejos. Entre los puntos a los cuales arribaron en dicho documento, las partes indicaron que Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima facultaba a las Juntas Directivas de los complejos habitacionales fases I y II para que éstas se encargaran de cortar el servicio de agua a los condominios que no paguen las cuotas respectivas a efecto que Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima no efectuara dicho procedimiento. Asimismo dentro de otra cláusula consignada en dicho documento se pactó que todas las diferencias suscritas referentes al servicio de agua potable se someterían a la vía del juicio arbitral indicando también que se podía acudir a los Centros de Mediación del Organismo Judicial sin embargo, dentro de los medios de prueba aportados no consta que dicha vía se haya agotado tal como se comprometieron las partes a hacerlo. De acuerdo con las cartas de fechas seis y veintiséis de enero de dos mil quince enviadas entre la entidad interponente del presente amparo y la autoridad recurrida, el aumento a las cuotas del servicio de agua no fue aceptado por las partes por lo que de acuerdo con el convenio suscrito el veinticuatro de julio de dos mil doce, se debió recurrir a la vía arbitral. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que exista un corte del servicio de agua que indica la entidad amparista como acto reclamado y siendo que el origen del presente proceso es el desacuerdo por parte de los condóminos de la entidad Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos al aumento de la cuota que debe de cancelarse por la prestación de dicho servicio, las partes dentro del litigio deberán de acudir a la vía arbitral para solventar dicha situación, debiendo denegar la presente protección constitucional por no existir agravio por lo que es procedente revocar el amparo provisional otorgado…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por RESIDENCIALES CIUDAD NUEVA FASE DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en

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contra de PROYECTOS, SERVICIOS Y DESARROLLOS CIUDAD NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Se revoca el amparo provisional otorgado en la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, ofíciese a donde corresponda. III) No se condena en costas por las razones anteriormente consideradas...”.

III. APELACIÓN

Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos -postulante-, por medio de su Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle, apeló la sentencia emitida por el Tribunal de

Amparo de primer grado. En el escrito contentivo de su impugnación señaló que: a) en la sentencia apelada, el tribunal de amparo de primer grado no tomó en cuenta que la entidad

recurrida no sólo no aportó ninguna prueba en cuanto a que no se ha dado ningún corte del suministro de agua, sino que tampoco acudió a la vía arbitral tal y como lo exige el convenio

suscrito entre ambas; b) por otro lado, también afirma que no existe el agravio señalado, lo cual

no es cierto y puede evidenciarse de la prueba documental que fuera acompañada, también por los terceros interesados, tales como el acta notarial y fotografías que muestran que el servicio

del vital líquido fue suspendido Expediente 4786-2015, a las cuatro de la mañana del miércoles dieciséis de septiembre de dos mil quince y que fue restablecido diez días después, a las diez de

la noche por orden del tribunal de amparo de primer grado que les amparó provisionalmente; c)

contrario a lo considerado por el tribunal de amparo a quo, ha sido la entidad recurrida en amparo la que no ha respetado el convenio suscrito, como ya se expuso, motivo por el cual la protección

constitucional solicitada debió habérsele otorgado, pero la misma fue denegada, por lo que la sentencia venida en grado debe ser revocada, otorgándose el amparo solicitado, tal y como lo

solicitó también el Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fue conferida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La amparista reiteró las argumentaciones contenidas en su escrito inicial de amparo y en el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto, exponiendo, además, que: a)

debe tenerse en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público que indica que no existe un expediente administrativo que establezca por medio del debido proceso las causas que justifiquen

las medidas de hecho que se tomaron por parte de la entidad impugnada por lo que debe

otorgarse la protección constitucional solicitada; b) la entidad impugnada contaba con mecanismos legales para ejercitar su derecho a reclamar el pago respectivo por el servicio

prestado, si ese hubiere sido el caso, al haber sido consignado el valor de las cuotas, lo cual es de conocimiento de esa entidad por haber sido notificada de las mismas; c) de confirmarse la

sentencia impugnada, los habitantes del condominio estarían nuevamente expuestos a enfrentar

las acciones de hecho que motivaron el amparo, como lo es la falta de suministro del líquido vital como lo es el agua. d) la sentencia venida en grado no se encuentra conforme a derecho pues

el a quo no valoró todas las pruebas que fueron aportadas, principalmente por los terceros interesados. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare con lugar el recurso de apelación

interpuesto, se revoque el fallo emitido por el Tribunal de Amparo a quo, y se otorgue el amparo solicitado. B) Ubaldo Israel Mejía -tercero interesado- en quien se unificó personería,

expuso: a) en la sentencia de amparo de primer grado no se dio cumplimiento a lo regulado en

el artículo 42 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber examinado aquél los hechos y analizado las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal,

real y objetivamente resultare pertinente, examinando todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, habiendo sido alegados o no por las partes, aportando su análisis doctrinal y

jurisprudencial, interpretando en forma extensiva la Constitución Política de la República de

Guatemala, brindando de esa manera la máxima protección en materia de amparo; b) el tribunal a quo dejó de hacer un razonamiento lógico jurídico, como correspondía, obviando los

argumentos de la amparista, los terceros interesados y del Ministerio Público; c) por las razones expuestas, la sentencia venida en grado debe ser revocada, otorgándose en definitiva la

protección constitucional requerida, pues de lo contrario, se les estaría dejando en estado de indefensión y ante la posibilidad de que la entidad recurrida continúe con las medidas de hecho

arbitrarias e ilegales en cuanto al corte del suministro de agua potable. C) El Ministerio Público,

por medio de la Abogada Lucrecia de María Vásquez Casasola, de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que: a) difiere del

criterio sustentado en la sentencia de amparo emitida el veintitrés de octubre de dos mil quince, por medio de la cual este se denegó, dado que el acto objeto de reproche resulta ser un acto

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agraviante a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los postulantes, consistente en

medidas de hecho de carácter coactivo, mediante las cuales no puede privarse a los vecinos del condominio respectivo el derecho a que se les preste el servicio de agua potable, tal y como lo

ha expuesto la propia Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia y órganos de carácter internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) de conformidad con los

principios en que se basa la organización democrática del Estado de Guatemala, deben existir

normas y recursos que garanticen el respeto debido a las libertades y derechos del hombre y a las normas fundamentales que rigen el país y constituyen el telos del Estado, en este caso, la

protección y derechos de los intereses individuales de los vecinos afectados por el actuar arbitrario e ilegal realizado por la entidad cuestionada, lo que hace viable el otorgamiento de la protección

constitucional instada, debiendo restituir a los postulantes en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto,

revocándose la sentencia conocida en grado, otorgándose el amparo promovido.

CONSIDERANDO -I-

Es procedente el otorgamiento del amparo si la pretensión instada reprocha el actuar arbitrario de la entidad reclamada, cuando esta de manera unilateral decide suspender la prestación del

servicio de agua potable, vulnerando con ello el derecho de defensa de los condóminos, poniendo

en riesgo su derecho a la salud y, en última instancia a la vida. -II- En el presente caso, se examina en apelación la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Residenciales Ciudad Nueva Fase

Dos, por medio de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle, contra la entidad Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA)

-autoridad cuestionada-. La solicitud de protección constitucional fue dirigida contra la suspensión

del suministro del servicio de agua potable llevada a cabo en forma unilateral por la entidad reprochada en perjuicio de los habitantes del condominio Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos,

no obstante encontrarse al día en el pago de las cuotas correspondientes por ese servicio. La postulante afirma que el actuar de la entidad reprochada vulnera sus derechos de defensa, a la

vida y a la salud.

En primera instancia, el tribunal constitucional declaró sin lugar el amparo instado, por considerar que no se pudo evidenciar la existencia de un corte en el servicio de agua potable, como lo indica

la entidad amparista y que, siendo que el amparo bajo análisis se origina del desacuerdo por parte de los condóminos de la entidad Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos al aumento de la

cuota que debe de cancelarse por la prestación de dicho servicio, las partes dentro del litigio

deberán de acudir a la vía arbitral para solventar dicha situación, misma que no ha sido agotada.

-III- Del examen de los antecedentes remitidos, esta Corte advierte: a) según consta en la copia del

documento privado con legalización de firma de veinticuatro de julio de dos mil doce suscrito entre Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA),

por medio de su Gerente General Amado de Jesús Gil Pereira, y los Presidentes de la Junta

Directiva del complejo habitacional denominado Residenciales Ciudad Nueva Fases uno, dos y tres, Max Américo Mendía Delgado, Rafael Chivalán Carrillo y Yanira Guisella Méndez,

respectivamente, mediante el cual celebraron convenio de servicio de agua para las tres fases identificadas, obrante a folios del veintidós al veinticuatro, en el punto primero, se establece que

la entidad cuestionada faculta a las Juntas Directivas para que, en caso ser necesario, estas se

encarguen de cortar el servicio de agua a los condóminos que no paguen las cuotas respectivas, a efecto de que no sea PROSERDECINSA quien lleve a cabo tal procedimiento; b) asimismo, en

el punto segundo del referido convenio, se establece que no se firmará ningún contrato por el servicio de agua con los usuarios individuales, sino que serán las respectivas Juntas Directivas las

encargadas del manejo interno con los condóminos y de ser necesario se emitirá un contrato por cada fase de los residenciales; c) en el punto cuarto, las respectivas Juntas Directivas, con la

autorización de los condóminos, aceptaron las tarifas para la prestación del servicio, en cuya,

literal c) se establece que a partir del mes de enero de dos mil catorce, la cuota inicial fijada –de doscientos quetzales mensuales- se incrementaría en un siete por ciento, por lo que el pago

mensual de enero a diciembre de ese año sería de doscientos veintiocho quetzales mensuales; d) por su parte, en el punto sexto del referido convenio se establece que cualquier incremento

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futuro deberá ser consensuado con las tres fases, de acuerdo al estudio de mercado que se haga

por parte de PROSERDECINSA, tomando en cuenta el incremento de energía eléctrica, insumos, etcétera; e) en ese orden de ideas, en el punto séptimo, las partes acordaron que todas las

diferencias que se susciten relativas al servicio de agua potable, aumento o incremento de la cuota mensual, cobros, distribución, cortes y cualquier otro se someterán a la vía del juicio

arbitral, por medio de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria (CRECIG)

y del Centro de Resolución de Conflictos de la Cámara de Comercio (CENAC), ambos de Guatemala, debiendo las partes acudir a dichas entidades para dirimir sus diferencias, respetando

los procedimientos respectivos y agotadas las vías propuestas, podrán acudir a los Centros de Mediación del Organismo Judicial; f) finalmente, en el punto octavo, las partes manifiestan su

conformidad con el convenio suscrito, obligándose a cumplir fielmente con lo acordado, en especial en cuanto a que debe haber una buena comunicación entre las respectivas Juntas

Directivas y la entidad objeto de reproche, a fin de que se informen continuamente de cualquier

situación relacionada con la prestación del servicio de agua. Obra en autos también, a folio cuarenta y cuatro, la nota remitida a los propietarios de las unidades habitacionales de las fases

I, II y III de Residenciales Ciudad Nueva, en la que la entidad reprochada informa sobre la fijación de la cuota por el servicio de agua potable que regirá para los años dos mil quince, dos mil

dieciséis y dos mil diecisiete, la que asciende a doscientos cincuenta quetzales, misma que se

mantendrá inalterable mientras no existan razones que justifiquen su modificación. Constan, asimismo, del folio diez al diecisiete del expediente remitido, la copia legalizada de las órdenes y

recibos de ingresos judiciales por consignación realizados por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos a favor de Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima, por orden

del Juez Décimo Segundo de Paz Civil del departamento de Guatemala, así como la resolución dictada por este el dos de septiembre de dos mil quince, dentro del incidente de pago por

consignación un mil ciento sesenta y nueve – dos mil quince – dos mil cuatrocientos ochenta y

cuatro, y la fotocopia del recibo que acredita la consignación del pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince. Por otro lado, también se encuentran dentro del expediente

analizado, el acta notarial de veinticinco de septiembre de dos mil quince por la notaria Marina Elizabeth Mejía Morales de Rodas que hace constar que el servicio de agua potable en el

Residencial Ciudad Nueva Fase dos, fue suspendido a las cuatro de la mañana del miércoles

dieciséis de septiembre de dos mil quince y que fue restablecido diez días después, a las veintidós horas por orden del tribunal de amparo de primer grado que otorgó la protección interina

solicitada. Al efecto, esta Corte estima necesario traer a colación lo que en casos anteriores ha manifestado respecto al corte de servicio de agua y la audiencia previa al usuario del mismo, en

cuanto a que el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala implica que debe permitirse a los sujetos procesales que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con la finalidad de que sus

pretensiones sean conocidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes; el mismo artículo preceptúa que: “no se puede ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido”. Por lo que negarse a prestar o, en este caso, suspender un servicio básico como lo es el suministro de agua

potable a las unidades habitacionales que conforman la fase dos de Residenciales Ciudad Nueva,

en forma unilateral y sin previo aviso a los respectivos condóminos o a la Junta Directiva correspondiente, no obstante encontrarse consignado en la Tesorería del Organismo Judicial el

pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince, mes en el que ocurrió la suspensión de tal servicio, objeto de reproche, y sin haber agotado la fase conciliatoria y arbitral

a que alude el convenio suscrito entre las partes, constituye una violación a los derechos

consagrados en el mencionado precepto constitucional. En ese orden de ideas, este Tribunal también ha sostenido que el Texto Supremo reconoce el

derecho a la salud y la protección de la misma, lo que implica tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o restitución del bienestar físico, mental y social, poniéndose al

alcance de todos los habitantes los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas, tal es el caso del suministro del agua como líquido vital. Similar criterio ha sido sostenido por esta

Corte, en múltiples fallos, por citar algunos de ellos, en sentencias de veinticinco de febrero, doce

de marzo y diecisiete de junio, todas de dos mil quince, emitidas en los expedientes 4920-2014, 2568-2014 y 2612-2014, respectivamente. Con base en lo antes considerado, del análisis de las

constancias obrantes en autos dentro del expediente que fuera remitido, este Tribunal advierte que el actuar de la entidad reprochada no se ajustó a lo acordado en el convenio suscrito entre

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esta y las respectivas Juntas Directivas de Residenciales Ciudad Nueva, Fases I, II y III, en cuanto

a que la entidad cuestionada facultó a esas Juntas Directivas para que, en caso fuera necesario, éstas se encargarían de cortar el servicio de agua a los condóminos que se encontraran

insolventes en el pago de las cuotas respectivas por el suministro de agua potable; asimismo, que cualquier incremento futuro debería ser consensuado con las tres fases, de acuerdo al estudio

de mercado correspondiente, acordando que todas las diferencias que se suscitaran con relación

al servicio de agua potable, aumento o incremento de la cuota mensual, cobros, distribución, cortes y cualquier otro se someterían a la vía del juicio arbitral y a los Centros de Mediación del

Organismo Judicial. Cabe señalar que el referido convenio establece que las partes acuerdan que debe haber una buena comunicación entre las respectivas Juntas Directivas y la entidad objeto

de reproche, a fin de que se informen continuamente de cualquier situación relacionada con la prestación del servicio de agua.

Por lo antes expuesto, esta Corte estima que la entidad denunciada omitió cumplir con el

procedimiento señalado y establecer la comunicación correspondiente con la amparista a efecto de ponerse de acuerdo en cuanto al aumento de la cuota por el suministro del servicio de agua

potable a la Fase Dos de Residenciales Ciudad Nueva, tal y como se indica en el convenio suscrito, previo a acudir a medidas de hecho, como lo es la suspensión de ese servicio, máxime si los

usuarios del mismo habían realizado el depósito de las cuotas convenidas consignando a favor

de la autoridad cuestionada el importe de las mismas, tal y como consta con las órdenes y recibos de ingresos judiciales que obran en autos, ello sin prejuzgar sobre la resolución final que declare

la procedencia o no del pago por consignación realizado. Lo considerado permite a este Tribunal concluir en que debe declararse con lugar el recurso de apelación instado, revocándose la

sentencia venida en grado y otorgarse la protección constitucional solicitada, por los motivos expuestos, precisando los efectos de la tutela concedida en el sentido de que la entidad

reprochada deberá restituir y continuar prestando el servicio de agua potable a las unidades

habitacionales que conforman el Condominio Residenciales Ciudad Nueva, Fase Dos, sin perjuicio de poder instar el procedimiento pertinente para poder fijar la cuota que corresponda y efectuar

los cobros respectivos, para lo cual resulta imperativo realizar las conminatorias correspondientes.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 8º, 10, 14, 42, 44, 45, 46, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo

1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, por medio

de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle; como consecuencia, se revoca la sentencia venida en grado y se otorga la protección constitucional solicitada,

precisando los efectos de la tutela concedida, en el sentido de que la entidad reprochada deberá restituir y continuar prestando el servicio de agua potable a las unidades habitacionales que

conforman el Condominio Residenciales Ciudad Nueva, Fase Dos, sin perjuicio de poder instar el

procedimiento pertinente para poder fijar la cuota que corresponda y efectuar los cobros respectivos. II. Se conmina a la entidad reprochada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto,

dentro de los cinco días siguientes a partir que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá al gerente de la entidad, en su calidad de

órgano ejecutivo superior, la multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las

responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

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MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE a.i.

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ COLMENARES

MAGISTRADA

ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL

MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BORH

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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28. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo -OIT-.Guía sobre legislación del trabajo.http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm

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31. PELAYO Lavín, Marta. La Mediación como vía complementaria de resolución de conflictos. pp 422. https://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/110555/1/DDAFP_Pelayo_Lavin_M_LaMediacion.pdf.

32. PÉREZ Sauceda José Benito. Tesis Doctoral: Métodos alternos de solución de conflictos: Justicia alternativa y restaurativa para una cultura de paz. Universidad Autónoma de Nuevo León, Febrero 2011, s/e. http://eprints.uanl.mx/2692/1/Tesis_Definitiva_R1.pdf. página visitada, el 08-05-17, 19:00 hrs.

33. SOLETO Muñoz, Elena. Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina en justicia comunitaria. https://es.slideshare.net/EUROsociAL-II/documento-conceptual-masc-en-amrica-latina. Consultada 08-05-17

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34. VADO, Luís. Medios alternos de resolución de conflictos. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos –RAC-, pp 370-385. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php

LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL 1. Constitución Política de la República de Guatemala.

2. Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República.

3. Acuerdo de Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, Acuerdos de

Paz.

4. Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército.

5. Ley del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales.

6. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. POJ/CSJ/8/012 .

7. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No.19-2013

8. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 31-2013.

9. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 36-2017.

10. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 45/013.

11. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 110/011.

12. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 47/013.

13. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 138/013.

14. Catálogo Iberoamericano, Banco de buenas prácticas, MARC de la

Cumbre Judicial Iberoamericana.

15. Convenio Marco de Cooperación entre la Comisión Permanente de

Mecanismos Alternativos y Restaurativos de Resolución de Conflictos y

Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol (MARC TTD) de la

Cumbre Judicial Iberoamericana.

16. Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración

Pública, 1978. Organización Internacional del Trabajo.

17. Decálogo Iberoamericano sobre Mecanismos Alternativos de Resolución

de Conflictos de la Cumbre Judicial Iberoamericana.

18. Confección de Principios e Indicadores en Materia de Mediación y

Conciliación Laboral de la Cumbre Judicial Iberoamericana.

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19. Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de la

Calidad para la Justicia.

20. Guía sobre Legislación del Trabajo de la Organización Internacional del

Trabajo: Definición y Resolución de los Conflictos Laborales, Conciliación

y Mediación.

21. Manual de Usuarios del Atlas MARC de la Cumbre Judicial

Iberoamericana.

22. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en

Condiciones de Vulnerabilidad.

DICCIONARIOS

1. DICCIONARIO de la Lengua Española. Real Academia Española.

Vigésima segunda edición. Novena edición 2009. Tomo I. Editorial

Espasa, México, pp 1-1180.

2. DICCIONARIO de la Lengua Española. Real Academia Española.

Vigésima segunda edición. Novena edición 2009. Tomo II. Editorial

Espasa, México, pp 1181-2349.

REVISTAS Y ARTÍCULOS DE PRENSA, DE INTERNET Y OTROS

ÁLVAREZ, Gladys Stella y Highton Elena Inés. La Mediación en el Panorama Latinoamericano. http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/667.pdf. pp 8.

ARIAS, Doris. Copresidenta de la Comisión de Mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos MARC TTD. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=1791327&folderId=1883103&name=DLFE-7771.pdf

BÁRCENA, Alicia. Secretaria Ejecutiva de la CEPAL. Secretaria Ejecutiva: reformas laborales en la región preocupan a la Cepal, artículo consultado en la página electrónica: https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201710261073482398-latinoamerica-caribe-reforma- laboral/.

BOLETÍN ECONÓMICO. Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, Centro de Estudios Económicos, Año No. 5, edición No. 19, marzo de 1999.

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