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República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 32 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0045/18 Referencia: Expediente núm. TC-02- 2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 2, de la Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Página 1 de 32

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0045/18

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2017-0007, relativo al control

preventivo de constitucionalidad del

“Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana

y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en

la ciudad de Nassau, el

Commonwealth de las Bahamas, el

siete (7) de diciembre de dos mil

dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho

(2018).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton

Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Ana Isabel

Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos

Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés e Idelfonso

Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente

las previstas en los artículos 185, numeral 2, de la Constitución y 9 y 55 de la Ley

núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente

sentencia:

I. ANTECEDENTES

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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a. El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los

artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución de la

República, sometió el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), a control

preventivo de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional, el “Acuerdo de

Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de

Kuwait” suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las Bahamas, el siete

(7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

b. “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana

y el Gobierno de Kuwait” fue suscrito por los representantes de ambos países, en el

marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los dos Estados, bajo ciertos

principios y arreglos, a fin de fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la

actividad del país con otros destinos sobre la base de la igualdad de oportunidades

de servicios aéreos, garantizando el mayor grado de protección y seguridad

internacional en aplicación de los principios y disposiciones del Convenio de

Aviación Civil Internacional y del Acuerdo sobre Tránsito de Servicios Aéreos

Internacionales abierto a la firma en Chicago el siete (7) de diciembre de mil

novecientos cuarenta y cuatro (1944) y sus anexos y enmiendas.

c. El Acuerdo, además, procura ofrecer una variedad de servicios, motivando el

desarrollo de las aerolíneas individuales e implementar precios innovadores y

competitivos.

1. Objetivo del Convenio

El presente convenio tiene por objeto el establecimiento de una cooperación efectiva

entre ambos Estados en las cuestiones relativas a facilitar la expansión de

oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto grado de protección y

seguridad internacionales; hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público que

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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viaja y envía paquetes, una variedad de opciones de servicios, motivando el

desarrollo de las aerolíneas individuales e implementar precios innovadores y

competitivos.

2. Concesión de derechos y privilegios

2.1. En el artículo 2 del Convenio se establece que cada parte contratante otorgará

a la otra parte contratante los derechos especificados en el Acuerdo para que sus

líneas aéreas designadas puedan establecerse y operar los servicios aéreos

internacionales en las rutas especificadas en la sección aprobada en su anexo

denominada “Servicios Acordados” y “Rutas Especificadas”.

2.2. También prevé que, sujeto a las disposiciones del Acuerdo,

la empresa aérea designada de cada parte contratante disfrutará, durante la

operación de un servicio acordado en una ruta determinada de los siguientes

privilegios: a) volar sin aterrizar el territorio de la otra, b) realizar paradas

sin fines comerciales, c) efectuar paradas en dicho territorio en el punto o

puntos especificados para esa ruta en el itinerario con el fin de descargar y

de transportar en tráfico internacional pasajeros, correo y carga.

2.3. Ninguna de las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 2 será

considerada para que confiera a una empresa aérea designada de una Parte

Contratante el privilegio de tomar, en el territorio de la otra parte contratante,

pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o por contrato y destinado

para otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

2.4. El artículo 3 de dicho acuerdo se refiere a la designación y autorización de

líneas aéreas, estableciendo lo siguiente:

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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Cada parte contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra

parte contratante una o varias líneas aéreas con el fine de explotar los

servicios convenidos en las rutas específicas.

Los servicios acordados en las rutas especificadas podrán en cualquier

momento, siempre que:

a) la parte contratante a la que han sido otorgados los derechos

especificados en el artículo 2 del presente acuerdo, haya designado por

escrito a una o varias compañas aéreas, y

b) la parte contratante que otorga estos derechos haya autorizado a la (s)

aerolíneas (s) designada (s) a iniciar los servicios aéreos.

La parte contratante que otorgue estos derechos otorgará, sujeto a las

disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, dará sin demora

indebida dicha autorización para operar los servicios convenidos, siempre

que se establezca una tarifa con respecto a los servicios convenidos, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo.

Las aerolíneas designadas por cualquiera de las partes contratantes podrán

ser requeridas de satisfacer a la otra parte contratante de que están

calificadas para cumplir las condiciones prescritas por las leyes y

reglamentos normalmente y razonablemente aplicados por esta parte

contratante a la operación de servicios aéreos internacionales de

conformidad con las disposiciones del convenio.

Cada parte contratante podrá suspender el ejercicio de los privilegios

previstos en el artículo 2 de este acuerdo a una aerolínea designada por la

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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otra parte contratante sin dicha aerolínea no puede demostrar, previa

solicitud, su establecimiento principal en el territorio de la parte que le

designa y que el control efectivo de dicha línea aérea corresponde a la parte

contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales o corporaciones.

2.5. El artículo 4 desarrolla lo concerniente a la revocación, limitación e

imposición de condiciones, en la forma que sigue:

Cada parte contratante tendrá el derecho de suspender el ejercicio a las

aerolíneas designadas por la otra parte contratante, de los privilegios

especificados en el artículo 2 de este Acuerdo o de imponer las condiciones

que considere necesarias para el ejercicio de esa facultad. La (s) línea (s)

aéreas (as) de dichos privilegios cuando la empresa o líneas aéreas no

cumpla con las leyes o reglamentos de la parte contratante que otorgue tales

privilegios o de otra manera no funcione de acuerdo con las condiciones

establecidas en este acuerdo; con las condiciones de que, a menos que se

considere necesaria la suspensión inmediata o la imposición de condiciones

para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos o que redunde en

interés de la seguridad y la seguridad aérea del presente acuerdo, dicho

derecho sólo se ejercerá después de consultar con la otra parte contratante,

conforme al artículo 16 del presente acuerdo.

En el caso de una acción por parte de una parte contratante bajo este

artículo, los otros derechos de ambas partes contratantes no serán

perjudicados.

2.6. El artículo 5, sobre los cargos al usuario por aeropuertos y facilidades,

dispone:

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Cada una de las partes contratantes podrá imponer y/o permitir que se

impongan cargos no discriminatorios por el uso de aeropuertos y otras

instalaciones bajo su control.

Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las partes contratantes

por el uso de aeropuertos y otras instalaciones aeronáuticas en las aeronaves

de la (s) aerolínea (s) de la otra parte contratante no serán más altos que

aquellos impuestos a las aeronaves de las aerolíneas nacionales

comprometidas en servicios aéreos internacionales similares.

2.7. El artículo 6, sobre las exenciones de aduanas y otros cargos, establece:

Las aeronaves operadas en los servicios aéreos internacionales por parte de

la aerolínea designada de una parte contratante, así como su equipo regular,

piezas de repuestos, suministros de combustibles y lubricantes y el suministro

de las aeronaves (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de la

aeronave están exentos de todos los impuestos aduanales, cobros por

inspección y otros derechos o gravámenes al llegar al territorio de la otra

Parte contratante siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a

bordo de la aeronave hasta el momento de ser reexportados.

2. Sujeto a las leyes y reglamentos nacionales vigentes en cada Parte

Contratante, los suministros de combustibles, lubricantes, repuestos, equipo

regular y provisiones de las aeronaves introducidas en el territorio de cada

Parte Contratante o en nombre de la aerolínea o aerolíneas designadas de la

otra Parte Contratante o embarcados a bordo de las aeronaves operadas por

dichas líneas aéreas designadas y destinados exclusivamente a ser utilizados

en la explotación de servicios aéreos internacionales estarían exentos de

todos los derechos y gravámenes nacionales, incluidos los derechos de

aduana y las tasas de inspección impuestas en el territorio de la primera

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Parte Contratante incluso cuando dichos suministros vayan a utilizarse en

las partes del viaje efectuadas en el territorio de la Parte Contratante en que

se hayan embarcado. Se podrá exigir que los materiales mencionados

anteriormente se mantengan bajo la supervisión o el control o aduanas.

3. El equipo regular de a bordo, las piezas de repuesto, las provisiones de la

aeronave y el suministro de combustibles y lubricantes retenidos a bordo de

las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes solo podrán ser

descargados en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación

de las autoridades de Aduanas de esa Parte Contratante, que podrá exigir

que dichos materiales sean puestos bajo su supervisión hasta el momento en

que sean reexportados o que de otra manera sea dispuesto de conformidad

con las reglamentaciones de Aduana.

4. Las propiedades mobiliarias de la empresa aérea designada de una Parte

Contratante, tales como equipo de oficina, artículos de papelería,

documentos de viaje, incluidos los pasajes aéreos, los manifiestos de carga,

así como material publicitario y artículos de entrega introducidos en el

territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de todos los derechos

de aduana, tasas de inspección y otros derechos o impuestos.

2.8. El artículo 7, sobre los impuestos y disposiciones financieras, dispone:

1. Las ganancias derivadas de los servicios internacionales operados por las

aeronaves de las aerolíneas designadas de una Parte hacia y desde el

territorio de la otra Parte serán gravadas de acuerdo con las leyes de dicha

parte.

2. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a conceder a las

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aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de libre

transferencia al tipo de cambio oficial del excedente de los ingresos obtenidos

en su territorio en relación con el transporte de pasajeros, equipaje,

embarque de correo y carga por las aerolíneas designadas de la otra Parte

Contratante. Cuando el sistema de pagos entre las partes contratantes esté

regido por un acuerdo especial, dicho acuerdo se aplicará.

2.9. El artículo 8 de este acuerdo, sobre la representación técnico comercial,

establece:

1) La (s) aerolíneas (s) designada (s) de una Parte Contratante tendrán

derecho a mantener su propia representación en el territorio de la otra Parte

Contratante.

2) Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte, relativas a la

entrada, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte

Contratante personal gerencial de ventas, técnicos, operacionales.

3) y otros especialistas requeridos para la prestación de servicios aéreos.

4) En caso de nombramiento de un agente general o agente general de ventas,

este agente será nombrado de conformidad con las leyes y reglamentos

pertinentes de cada Parte Contratante.

5) De conformidad con la legislación nacional aplicable de carda parte

Contratante, cada aerolínea designada tendrá derecho a comprometerse en

la venta del transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante

directamente o a través de sus agentes y cualquier persona podrá comprar

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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dicho transporte

2.10. El Acuerdo que ahora nos ocupa, sobre el Reglamento de entrada y despacho,

en su artículo 9 establece:

1) Las leyes, reglas y reglamentos vigentes en una Parte Contratante relativos

a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo

de aeronaves (tales como la reglamentación relativa a la entrada, despacho

de aduanas, pasaportes, aduanas y cuarentena) serán aplicables a los

pasajeros, tripulaci6n, carga y correo de las aeronaves de una empresa a6rea

designada por la otra Parte Contratante mientras se encuentren en el

territorio de la primera parte Contratante.

2) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión,

permanencia o salida de su territorio de aeronaves comprometidas en la

navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas

aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio serán aplicables a

la aeronave de ambas partes Contratantes, sin distinción de nacionalidad, y

serán cumplidas por dichas aeronaves a la entrada o la salida, o mientras se

encuentre dentro del territorio de esa parte Contratante,

3) Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito por el territorio

de una Parte Contratante estarán sujetos a una forma simplificada de control

aduanero y/o de inmigración. El equipaje, la carga y el correo estarán

exentos de derechos de aduana, tasas de inspección y otros derechos y cargas

nacionales, si están en tránsito directo.

2.11. El artículo 10, sobre las disposiciones de capacidad, dispone:

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1) Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán

oportunidades justas e iguales para operar los servicios convenidos en

cualquier ruta especificada de conformidad con el Articulo 2 del presente

Acuerdo entre sus respectivos territorios.

2) En el funcionamiento de los servicios convenidos en las rutas especificadas

de conformidad con el Articulo 2 del presente Acuerdo, las aerolíneas

designadas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de la

(s) aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar

indebidamente los servicios aéreos que opera esta última en todas las rutas o

partes de ellas.

3) Los servicios acordados prestados por una aerolínea designada

mantendrán, como objetivo principal, la provisión, con un factor der carga

razonable, de capacidad adecuada para satisfacer los requisitos actuales y

razonablemente previstos para el transporte de pasajeros, correo y carga,

originarios de o destinados al territorio de la Parte Contratante que designe

a la compañía aérea. El derecho de la o las aerolíneas designadas de

cualquiera de las partes Contratantes a embarcar o desembarcar en el punto

en el territorio de la otra Parte Contratante el tráfico internacional destinado

o procedente de terceros países se ajustar a los principios de que dicho tráfico

será de carácter complementario y la capacidad estará relacionada con: las

demandas de tráfico entre el territorio de la parte contratante que designe a

la (s) aerolínea (s) y los puntos en las rutas especificadas; requisitos de

tránsito de las áreas por las que pasa la aerolínea, teniendo en cuenta otros

servicios aéreos operados por las aerolíneas de los Estados que componen la

zona, y c) los requisitos de operaciones de la línea aérea.

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4) Cada Parte permitirá a cada aerolínea designada determinar la frecuencia

y capacidad de los servicios aéreos internacionales que ofrece, basándose:

en consideraciones comerciales del mercado. De conformidad con este

derecho, ninguna de las partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico,

la frecuencia o la regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves

operados por las aerolíneas designadas de la otra parte, salvo que sea

necesario para las operaciones aduaneras, técnicas, o ambientales en

condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.

2.12. El artículo 12, sobre la información y estadísticas, dispone:

Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes

facilitarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su

solicitud, los datos peri6dicos u otros datos estadísticos que sean

razonablemente necesarios para revisar la capacidad proporcionada por la

aerolínea designada de la primera parte Contratante en las rutas

especificadas de conformidad con el Articulo 2 del presente Acuerdo.

Dichos datos incluirán toda la informaci6n necesaria para determinar la

cantidad de tráfico transportado.

2.13. El artículo 14, sobre la seguridad de la aviación, establece:

1) Cada Parte contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento

sobre normas de seguridad en cualquier aérea relacionada con las

tripulaciones, aeronaves y la operaci6n adoptada por la otra Parte

Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días

siguientes a esa solicitud.

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2) Si después de realizadas tales consultas, una Parte Contratante considera

que la otra Parte Contratante no administra y mantiene efectivamente las

normas de seguridad operacional en cualquier área que sea por lo menos

iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad

con el Convenio, la primera Parte Contratante notificar a la otra Parte

Contratante de los resultados y las medidas que se consideran necesarias

para ajustarse a esas normas estándares mínimas y que la otra deberá tomara

las medidas correctivas adecuadas. La negativa de la otra Parte Contratante

en adoptar medidas apropiadas dentro del plazo de 15 días o en el plazo más

largo acordado, será motivo para la aplicación del Artículo 4 del presente

acuerdo.

3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del

Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la aerolínea o

aerolíneas de una parte Contratante en los servicios desde o hacia los

territorios de la otra parte Contratante, podrá ser objeto de un examen por

los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y

alrededor de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de

la aeronave y de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y su

equipo (en el presente Artículo denominado "lnspecci6n de Rampa”)

inspecci6n ésta que no deberá dar lugar a retrasos innecesarios.

4) Si las inspecciones en rampa o una serie de inspecciones en rampa dan

lugar a:

a) Serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una

aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de

conformidad con el Convenio,

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b) Serias preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento

efectivo y administración de los estándares de seguridad operacional

establecidos en ese momento de conformidad al Convenio,

La Parte Contratante que realice la inspección, para el efecto del Articulo 33

del Convenio, tendrá la libertad de concluir que los requisitos y licencias,

respecto a los cuales ha sido certificada dicha aeronave o respecto a la

tripulación de dicha aeronave expedidos o convalidados, o que los requisitos

en que dicha aeronave es operada, no son iguales o superiores a las normas

mínimas establecidas por el convenio.

5) En caso de que el acceso con el fin de llevar a cabo una inspecci6n en

rampa de una aeronave operado por la (s) aerolínea (s) de una parte

contratante de conformidad con el anterior párrafo 3 del presente Artículo

sea negado por los representantes de esa aerolínea, la otra Parte

Contratante, podrás inferir que existen asaltos serios del tipo referido en el

párrafo 4 del presente Artículo y llegar a las conclusiones a que se hace

referencia en ese párrafo.

6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la

autorización de operación de una aerolínea de otra Parte Contratante de

inmediato en el caso que la Primera Parte llegue a la conclusión, ya sea como

resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa,

una negación de acceso para las inspecciones en rampa, consultas u otro, que

una acción inmediata es esencial para la seguridad de las operaciones de la

línea aérea.

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7) cualquier acción tomada por una parte contratante de acuerdo con los

párrafos 2 o 6 del presente Artículo será descontinuada una vez las razones

para la toma de esa acción haya dejado de existir.

8) Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencias y

licencias expedidos o convalidados por una Parte Contratante, y aún

vigentes, deberán ser reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante

con el propósito de operar los servicios previstos en el presente acuerdo, dado

que los requisitos bajo los cuales dichos certificados y licencias fueron

emitidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas

establecidas de conformidad con el Convenio. Cada parte Contratante se

reserva el derecho de negarse a reconocer para el propósito de los vuelos

sobre su propio territorio los certificados de competencias o licencias

otorgados a sus propios nacionales o validados por la otra Parte Contratante

o por cualquier otro Estado.

9) Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a que se

refiere el párrafo 8 del este artículo, expedidos o convalidados por la

Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante a cualquier persona o

aerolínea (s) designada (s) o respecto a una aeronave que opera los servicios

acordados en las rutas especificadas, permitirá una diferencia de las normas

establecidas bajo el Convenio y que la diferencia haya sido registrada ante

la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades

Aeronáutica de la otra Parte Contratante, podrán solicitar consultas de

conformidad con el Articulo 15 de este Acuerdo, con las Autoridades

Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con el propósito de satisfacer que

la práctica en cuestión le sea aceptable.

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Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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La falla en alcanzar un acuerdo satisfactorio constituir un motivo para la

aplicación del Artículo 4 de este Acuerdo.

2.14. El artículo 15, también sobre la seguridad de la aviación, dispone:

1) Las Partes Contratantes, de conformidad con los derechos y

obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes

Contratantes, ratifican que su obligaci6n mutua de proteger la seguridad de

la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integral

del presente Acuerdo, Sin limitar la generalidad de sus derechos y

obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las partes actuarán, en

particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las

infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves,

firmarlo en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión

del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de

diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la

seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de

1971, su Protocolo complementario para la represión de actos ilícito; de

violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil

internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio

para la Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detención, firmado

en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o

protocolo relativo a la Seguridad de la Aviación civil al que ambas partes

contratantes están adheridas.

2) Las Partes Contratantes deberán proporcionarse previa solicitud, toda

la ayuda necesaria que solicite una a la otra para impedir actos de

apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la

seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e

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República Dominicana

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Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la

seguridad de la aviación civil.

3) Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, de conformidad con

las disposiciones sobre seguridad de la aviaci6n en la medida que los

aplicables pertinentes, y los métodos recomendados establecidos por la

Organización de Aviación Civil, que se denomina Anexos al Convenio; Los

explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores que tienen la

oficina principal de la residencia permanente en su territorio y los

explotadores de aeropuertos situados en su territorio acto en de conformidad

con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación. En este párrafo la

referencia a las normas de seguridad de la aviación incluye cualquier

diferencia ratificada por la parte Contractual interesada.

4) Cada parte se asegura de que se apliquen medidas eficaces en su

territorio efectivamente para proteger las aeronaves e inspeccionar a los

pasajeros y su equipaje de mano, y llevar los controles adecuados a la

tripulación, la carga, incluido el equipo en la espera y los suministros de las

aeronaves antes y durante el embarque o descarga de la aeronave, y que las

medidas pertinentes sean adecuadas para hacer frente al aumento de las

amenazas. Cada Parte Contratante también considera favorablemente la

petici6n de la otra Parte para la que adopta medidas especiales de la

seguridad razonables con la aleta de afrontar una amenaza determinada.

5) Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidentes de

apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la

seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, instalaciones

de aeropuertos y servicios de navegación aérea, las Partes Contratantes se

asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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apropiadas para terminar en forma rápida y segura y con un mínimo de

riesgos, dicho incidente o amenaza.

2.15. El artículo 16, sobre las consultas y enmiendas, establece:

1) Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes intercambiarán

opiniones cuando sea necesario para lograr una cooperación y un acuerdo

más estrechos en todos los asuntos relacionados con la aplicación del

presente Acuerdo.

2) Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento solicitar la

celebración de consultas con la otra Parte Contratante con el propósito de

enmendar el presente acuerdo o la programación de vuelos. Dichas consultas

deberán iniciar dentro de un plazo de quince (15) días de recibida dicha

solicitud. Cualquier enmienda al presente Acuerdo como resultado de dichas

consultas, deberá ser aprobada por cada parte Contratante, de conformidad

con los procedimientos constitucionales y entrará en vigor a la fecha de

intercambio de notas diplomáticas indicando dicha aprobación.

3) Si la modificación se refiere únicamente a la programación de vuelo, las

consultas se harán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes.

4) Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que otra

parte se ha apartado de las disposiciones del artículo 15, la primera Parte

podrá solicitar consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de quince (15)

días de recibir la solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de no llegar

a un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir del inicio

de las consultas, ello constituirá motivo de denegación, revocaci6n o

suspensión de las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la

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otra Parte Contratante, Cuando sea requerida por una emergencia, o para

prevenir el incumplimiento adicional de las disposiciones del Artículo (15),

la Primera Parte puede tomar medidas provisionales en todo momento.

2.16. El artículo 17 del acuerdo que ahora nos ocupa, sobre la solución de

controversias, establece:

1) Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interprete acción

o aplicaci6n del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deberán en

primera instancia de solucionarla mediante negociaciones entre ellas.

2) Si las Partes Contratantes no alcanzan en el plazo de sesenta (60) días la

solución por medio de las negociaciones, se someterá la controversia a la

decisi6n de una persona o un organismo, o a solicitud de una de las Partes

Contratantes, a un tribunal arbitral. El Tribunal Arbitral estará compuesto

de la siguiente manera: Cada Parte Contratante deberá designar un árbitro,

si la parte Contratante falla en designar a su árbitro en el plazo de los sesenta

(60) días, dicho árbitro será designado por el Presidente del Consejo de la

Organización de Aviación Civil Internacional, a petición de la otra parte

Contratante.

El tercer árbitro, quien deberá ser nacional de un tercer Estado y quien

presidirá el Tribunal Arbitral, será designado de la siguiente manera:

1. Por acuerdo entre las partes Contratantes, o,

2. Si dentro de los sesenta (60) días, las partes no llegan a un acuerdo,

mediante nombramiento del Presidente del Consejo de la Organización de

Aviación civil Internacional, a solicitud de cualquiera de las partes

Contratantes.

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Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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3) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Estas

decisiones serán vinculantes para ambas Partes Contratantes. Cada Parte

Contratante asumirá los gastos de su miembro, así como de su representación

en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y cualquier otro gasto,

será realizado en partes iguales por las Partes Contratantes. En los demás,

el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

2.17. El artículo 18 del referido acuerdo, sobre la terminación, norma lo siguiente:

Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar a la otra por

escrito, a través de la vía diplomática, su decisión de poner fin al presente

Acuerdo. Una copia de la notificación será enviada simultáneamente al

Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional si la

notificación es llevada a cabo, el presente Acuerdo terminará a los doce

meses después de la fecha de recepción por otra Parte Contratante, a menos

que se retire dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho

periodo. Si la otra Parte Contratante falla en acusar recibo, será considerado

como recibido a los catorce (14) días después de la recepción de la copia por

la parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil

Internacional.

2.18. El artículo 19, sobre la conformidad con los acuerdos multilaterales, dispone:

En caso de que entre en vigor un acuerdo multilateral general de transporte

aéreo aceptado por las Partes Contratantes, las disposiciones de dicho

Acuerdo prevalecerán. Cualquier discusión con miras a determinar en qué

medida el presente Acuerdo será rescindido, sustituido, modificado o

completado por las disposiciones del Acuerdo Multilateral, se llevará a cabo

de conformidad con el párrafo (2) del artículo 15 del presente Acuerdo.

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2.19. El artículo 20, sobre el registro, establece que “el presente Acuerdo será

registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional”.

2.20. Además, el artículo 21, sobre el manejo en tierra, dispone que “la auto

asistencia se regirá por las leyes y reglamentos de cada parte”.

2.21. El artículo 23, sobre la entrada en vigor, establece:

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos legales

internos por cada Parte Contratante, que se notificaran mutuamente el

cumplimiento de tales requisitos mediante el intercambio de las notas

diplomáticas.

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente desde la fecha de

recepción de la última notificación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Competencia

3.1. En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la

Constitución de la República, y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal

Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de

constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a

examinar el convenio de referencia.

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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4. Supremacía constitucional

4.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la

Constitución para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, en virtud

de lo preceptuado en su artículo 6, al proclamar que “todas las personas y órganos

que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y

fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda

ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución”.

4.2. El control preventivo persigue que las cláusulas que integran un acuerdo

internacional no contradigan la Carta fundamental, evitando distorsiones del

ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto constituyen

fuentes del derecho interno, para que el Estado no se haga compromisario de

obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución.

5. Recepción del derecho internacional

5.1. El mecanismo diseñado por el constituyente para el ingreso del derecho

internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al

reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la

medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

5.2. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que

busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del

Derecho Internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la

cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en

áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional

y en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, la Constitución

dominicana establece, en su artículo 26, numeral 4, lo siguiente:

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana

acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los

derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social,

económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano

internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses

nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de

solidaridad con todas las naciones.

5.3. El reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y

americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene una

implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del

derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados

internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda),1 es decir,

sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la

responsabilidad internacional asumida en la convención.2 Desde esta óptica se

plantea la necesidad de que su contenido esté acorde con los principios y valores de

la Constitución, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico

del Estado.

5.4. Es preciso recordar que esta posición fue expuesta por este tribunal en la

Sentencia TC/0037/12, párrafo 2.4.3, en la que sostuvo:

Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los

órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar

deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en

1 El artículo 26 de la Convención de Viena del año 1980, establece lo siguiente: "Pacta Sunt Servanda". Todo tratado en vigor

obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. 2 podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a

la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo emerge

como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía

constitucional.

6. Control de constitucionalidad

6.1. En una época de economía globalizada los fortalecimientos de las relaciones

internacionales constituyen valiosas iniciativas, incluso aconsejables a los Estados

para insertarse en la comunidad internacional. Estas relaciones se cultivan y se

afianzan a través de los mecanismos habilitados por el Derecho Internacional,

encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización

de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados

contratantes.

6.2. De acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 26 de la Constitución

dominicana, los Estados modernos abiertos a la cooperación e integración

internacional materializan sus relaciones con la comunidad internacional, mediante

la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas

definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.

6.3. Precisamente, en la construcción y expansión de esas relaciones, los tratados

internacionales han encontrado el terreno fértil para su ejecución en el ámbito

internacional. A tales fines, hemos adoptado un modelo de control previo de

constitucionalidad que implica, de manera obligatoria, un juicio de compatibilidad

entre las normas del derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno, lo que

aconseja que al momento de analizar las cláusulas que integran un acuerdo

internacional se haga con la suficiente sensatez y cuidado de no afectar la Ley

fundamental.

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Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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6.4. El Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0049/14, del

diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), que

el control previo de constitucionalidad es un procedimiento a través del cual

se examina el contenido de un mandato normativo, como puede ser un tratado

o un convenio de carácter internacional, con la finalidad de determinar su

conformidad con los valores y principios consagrados en la Constitución

antes de que se produzca su integración al sistema jurídico interno. Con este

mecanismo se evita integrar al ordenamiento jurídico una norma

internacional contraria a la Constitución.

6.5. Precisamente, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de

Kuwait celebraron un acuerdo aéreo de cooperación internacional para desarrollar

los servicios aéreos entre ambos Estados, bajo los principios y disposiciones de la

Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago

el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos

países son Partes signatarias, y se comprometen a actuar en el plano internacional,

regional y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica

entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, debiendo, en

consonancia con la Constitución dominicana, ser sometido dicho Acuerdo al control

previo de constitucionalidad.

6.6. Para que este tribunal pueda establecer un criterio firme en relación con la

constitucionalidad o no de un Acuerdo sometido a su control, necesariamente tiene

que abocarse a realizar un análisis preciso y conciso de todos y cada uno de los

puntos estipulados por las Partes Contratantes en el mismo, para el caso que nos

ocupa el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República

Dominicana y el Gobierno de Kuwait”.

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6.7. En este orden, el Tribunal Constitucional, en su facultad de garantizar la

primacia constitucional y en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad

constata que el objeto del Acuerdo, se circunscribe, según lo estipulado en la parte

capital del mismo, a la cooperación efectiva entre ambos Estados para facilitar la

expansión de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto grado de

protección y seguridad internacionales; hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al

público que viaja y envía paquetes, una variedad de opciones de servicios,

motivando el desarrollo de las aerolíneas individuales e implementar precios

innovadores y competitivos.

6.8. Adicionalmente, se establece que

cada Parte Contratante otorgará a la otra parte contratante los derechos

especificados en el Acuerdo para que sus líneas aéreas designadas puedan

establecerse y operar los servicios aéreos internacionales en las rutas

especificadas en la sección aprobada en su anexo denominada “Servicios

Acordados” y “Rutas Especificadas.

6.9. Ahora bien, de la revisión integra de las cláusulas que contiene el Convenio

destinado a promover entre ambos Estados un acuerdo de reciprocidad para la

operación y servicios aéreos, es preciso referirnos a las relativas al uso del espacio

aéreo que haran las naves de las líneas designadas por los Estados Partes para operar

los indicados vuelos, debiendo el Tribunal analizar la importacia de este punto en el

Acuerdo de conformidad con los conceptos de “territorio” y “soberanía”, en

consonancia con lo dispuesto por la Constitución dominicana, el Convenio sobre

Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el siete (7) de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro (1994), y el tratamiento dado a estas definiciones en el

Acuerdo.

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6.10. Es preciso recordar que las definiciones ofrecidas en un acuerdo, convenio o

tratado están encaminadas a dar el significado que ambas partes les atribuyan y

consideren pertinente a ciertos conceptos que serán utilizados de una forma

específica en el acuerdo. En ese orden, el Tribunal verifica que el presente acuerdo

otorga el significado siguiente a la palabra “territorio”: “en relación con un Estado,

significa las áreas terrestres y territoriales adyacentes a las aguas territoriales y el

espacio aéreo sobre el mismo bajo la soberanía de ese Estado”.

6.11. Por su parte, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en

Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se

refiere en sus artículos 1 y 2 a los conceptos “territorio” y “soberanía”, de la manera

siguiente:

Artículo 1.- Soberanía

Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y

exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

Artículo 2.- Territorio

A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado

las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se

encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho

Estado.

6.12. La Constitución de la República Dominicana dispone, en sus artículos 2, 3 y

9, en cuanto a la soberanía y al territorio, lo siguiente:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el

pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de

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sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta

Constitución y las leyes

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La

soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo

poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos

organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la

realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en

los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia

que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos

que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no

intervención constituye una norma invariable de la política internacional

dominicana.

Artículo 9 Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es

inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y

el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites

terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su

Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el

cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado

de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el

tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La

extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona

económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y

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reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras

marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro

electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de

estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Párrafo. - Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos

internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el

espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la

comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios

desarrollados en el mismo.

6.13. De lo anterior se verifica que el significado otorgado al término “territorio”

en el Acuerdo, es el mismo dado por el Convenio y que ha sido aceptado por los

Estados firmantes; sin embargo, el Acuerdo suscrito entre el Gobierno dominicano

y el Gobierno de Kuwait no refiere ni otorga una definición a la palabra “soberanía”,

término que para el caso de la especie se considera indispensable para el

manteamiento de la independencia de un Estado.

6.14. A tal efecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0037/12, del siete

(7) de septiembre de dos mil doce (2012), estableció un precedente relativo al

alcance de los vocablos “territorio” y “soberanía”, indicando, en ese sentido, que:

El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es

suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación

y pone a cargo a los poderes públicos su protección e integridad al momento

de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos

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procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de

los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre.

Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos

organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mensura

frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos

sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.

…Además, el artículo 1 de la Convención de Chicago establece que todo

Estado tiene soberanía plena en su espacio aéreo, cuando señala: Los

Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y

exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio; criterio que no fue

tomado como referencia en el presente acuerdo sujeto a control de

constitucionalidad.

6.15. Por igual, el Tribunal, mediante Sentencia TC/0315/15, se refirió al concepto

soberanía, diciendo lo siguiente:

(…) conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de

la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es

inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o

permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o

indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o

una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y

de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el

principio de no intervención una norma invariable de la política

internacional dominicana.

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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6.16. Precisamente, del análisis del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno

de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, el Tribunal ha podido

constatar que este no hace referencia directa al aspecto sobre la soberanía que tienen

los Estados en el espacio aéreo del territorio de cada Estado, aspecto fundamental

para determinar la constitucionalidad del mismo, independientemente de que dicho

acuerdo esté apegado al principio de cooperación internacional y de solidaridad entre

los países.

6.17. Conforme lo expuesto y ante tal inobservancia en el “Acuerdo de Servicios

Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, de

tener un concepto restringido de territorio y que no abarca el reconocimiento de que

el Estado tiene “soberanía” plena en el espacio aéreo sobre su territorio, podemos

concluir en el tenor de que dicha omisión limita el ejercicio pleno de soberanía

consagrado en la Constitución dominicana; en consecuencia, el Acuerdo debe ser

declarado no conforme con la Carta Sustantiva.

6.18. Es oportuno resaltar lo expresado por este colegiado en la Sentencia

TC/0315/15, en cuanto a la posibilidad de realizar el control de constitucionalidad,

nueva vez, bajo los parámetros de readecuación o reestructuración del referido

acuerdo en lo referente al término “territorio” y “soberanía”.

El Tribunal Constitucional deja constancia de que el hecho de que el

contenido actual del acuerdo estudiado contiene aspectos esenciales que no

se ajustan a la Constitución de la República Dominicana, no significa un

impedimento para que ante una eventual reestructuración o reorientación de

las cláusulas insalvables del mismo -habida cuenta de las buenas relaciones

bilaterales existentes entre los Estados Unidos de América y la República

Dominicana-, este colegiado, en su función de guardián de la supremacía de

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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la Constitución y en aplicación del control preventivo de la

constitucionalidad, pueda evaluar nueva vez las pretensiones de las Partes.

6.19. Precisamente, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0511/15,

del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se refirió a la adenda acerca

del “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia

y la República Dominicana”, indicando lo siguiente:

Como se observa, el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de

la República de Colombia y la República Dominicana” y su protocolo de

Enmienda, suscritos el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) y el

veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente, son

cónsonos con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia

TC/0037/12 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría

requerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita Piña Medrano,

primera sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Wilson S. Gómez Ramírez y

Katia Miguelina Jiménez Martínez, en razón de que no participaron en la

deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR no conforme con la Constitución de la República

Dominicana, el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República

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República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente núm. TC-02-2017-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el Commonwealth de las

Bahamas, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

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Dominicana y el Gobierno de Kuwait”, suscrito en la ciudad de Nassau, el

Commonwealth de las Bahamas, el siete (7) de diciembre dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de

la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de

la Constitución.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vásquez Sámuel, Juez

Segundo Sustituto; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos

Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez;

Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Idelfonso Reyes, Juez; Julio

José Rojas Báez, Secretario.

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal

Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año

anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal

Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario