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Mecanismos de participación pública para el Desarrollo Sostenible Evaluación de Impacto Ambiental Honduras 12. Participación en el comité técnico asesor en el proceso de evaluación del impacto ambiental Características Descripción Categoría Acceso al proceso. Capacidad Ver bases para la capacidad Bases para la Capacidad El Artículo 23 de la Ley General del Ambiente establece que los miembros del Comité Técnico Asesor en el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante el Comité), serán escogidos de una lista de nombres proporcionada por los colegios y asociaciones profesionales de Honduras y las universidades, tomando en cuenta las especialidades que se necesiten para cada proyecto. Nivel de gobierno Nivel Central Entidad responsable de implementación El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la Dirección de Evaluación y Control Ambiental (DECA). Fuente de financiamiento Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia. Diseño o implementación El Artículo 21 indica que la DECA solicitará al Secretario de Recursos Naturales y Ambiente la convocatoria del Comité como un órgano de consulta en aquellos casos conflictivos y que por su magnitud afecten el interés nacional y que ameriten una amplia consulta y participación. El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la DECA. Mecanismo Según el Artículo 8, los órganos de apoyo al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEIA) son: Las organizaciones no gubernamentales y el público en general. El Comité Técnico Asesor. Las oficinas estatales, tanto centrales, departamentales o municipales, contarán con una Unidad Ambiental, que colaborara con la SERNA y que estará estructurada de acuerdo a la naturaleza de cada institución y cuya relación con SERNA se determinará mediante un convenio Otras entidades especializadas según temática, tales como centros de educación superior, laboratorios e instituciones de investigación y desarrollo de las ciencias ambientales. Cualquier otra entidad pública o privada relacionada a la temática según la Ley y reglamentos El Artículo 20 establece que para efecto del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental se entenderá por público cualquier persona natural o jurídica de

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Mecanismos de participación pública para el Desarrollo Sostenible

Evaluación de Impacto Ambiental Honduras

12. Participación en el comité técnico asesor en el proceso de evaluación del impacto ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso al proceso.

Capacidad Ver bases para la capacidad

Bases para la Capacidad

El Artículo 23 de la Ley General del Ambiente establece que los miembros del Comité Técnico Asesor en el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante el Comité), serán escogidos de una lista de nombres proporcionada por los colegios y asociaciones profesionales de Honduras y las universidades, tomando en cuenta las especialidades que se necesiten para cada proyecto.

Nivel de gobierno Nivel Central

Entidad responsable de implementación

El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la Dirección de Evaluación y Control Ambiental (DECA).

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

Diseño o implementación

El Artículo 21 indica que la DECA solicitará al Secretario de Recursos Naturales y Ambiente la convocatoria del Comité como un órgano de consulta en aquellos casos conflictivos y que por su magnitud afecten el interés nacional y que ameriten una amplia consulta y participación. El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la DECA.

Mecanismo Según el Artículo 8, los órganos de apoyo al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEIA) son:

Las organizaciones no gubernamentales y el público en general.

El Comité Técnico Asesor.

Las oficinas estatales, tanto centrales, departamentales o municipales, contarán con una Unidad Ambiental, que colaborara con la SERNA y que estará estructurada de acuerdo a la naturaleza de cada institución y cuya relación con SERNA se determinará mediante un convenio

Otras entidades especializadas según temática, tales como centros de educación superior, laboratorios e instituciones de investigación y desarrollo de las ciencias ambientales.

Cualquier otra entidad pública o privada relacionada a la temática según la Ley y reglamentos

El Artículo 20 establece que para efecto del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental se entenderá por público cualquier persona natural o jurídica de

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existencia legal en el país, considerándose como integrantes de la sociedad civil, pudiendo ser ésta organizada o no. Por ONG se entenderá cualquier organización legalmente reconocida por el estado como fundación, asociación sin fines de lucro u organización privada de desarrollo. La información sobre el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para cualquier proyecto es pública. Toda persona natural o jurídica puede solicitar la información sobre los proyectos y la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

El Artículo 21 de la Ley indica que la DECA solicitará al Secretario de Recursos Naturales y Ambiente la convocatoria del Comité como un órgano de consulta en aquellos casos conflictivos y que por su magnitud afecten el interés nacional y que ameriten una amplia consulta y participación.

El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la DECA.

De acuerdo con el nivel de desarrollo de las Municipalidades, la SERNA promoverá la instalación de Unidades Ambientales en cada una de ellas o a nivel regional, o cualquier otro mecanismo que la SERNA, en común acuerdo con las Municipalidades.

El Artículo 23 establece que los miembros del Comité serán escogidos de una lista de nombres proporcionada por los colegios y asociaciones profesionales de Honduras y las universidades, tomando en cuenta las especialidades que se necesiten para cada proyecto. Este Comité servirá como órgano de consulta en la revisión de los Términos de Referencia y los documentos del Estudio de Impacto Ambiental. No podrán ser miembros de un Comité aquellas personas que son accionistas, empleados de la firma consultora o del proyecto que elaboró el documento de EIA. Tampoco podrán serlo aquellas personas que tengan cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la firma consultora o de los accionistas del proyecto o que hayan cometido un delito ambiental.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley General del Ambiente: a) Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Artículo 22 establece que cuando el Comité actúe como dependencia de consulta en asuntos relacionados con la evaluación y control ambiental, el Secretario de este Comité será el Director General de la DECA.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

El Artículo 56 del reglamento indica que la SERNA notificará la resolución al Apoderado legal del Proponente, aprobando el dictamen sobre el documento final. El Proponente podrá apelar si tiene algún reparo con el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles administrativos una vez emitido el mismo.

El Artículo 129 establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Según el Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los recursos de

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Remedies apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de Apelación El Artículo 56 del Reglamento indica que la SERNA notificará la resolución al apoderado legal del proponente, aprobando el dictamen sobre el documento final. El proponente podrá apelar si tiene algún reparo con el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles administrativos una vez emitido el mismo.

El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación No existen obligaciones de publicación del trabajo relacionado con el Comité Técnico Asesor.

17. Participación Sistema de Evaluación Ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso al proceso.

Capacidad Ver bases para la capacidad

Bases para la Capacidad

Bajo el Artículo 87 de la Ley General del Ambiente se requiere que la SERNA propicie la participación pública, de la sociedad civil, durante el proceso de evaluación ambiental en las todas sus fases de aquellos proyectos, obras o actividades consideradas como significativas desde el punto de vista ambiental, según la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad.

Nivel de gobierno Nivel Central y Sub Central.

Entidad responsable de implementación

El Artículo 28 de la Ley General del Ambiente establece que la aplicación de dicha ley y las leyes sectoriales respectivas corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Asimismo corresponde a las demás secretaría de Estado e instituciones descentralizadas competentes.

Fuente de financiamiento

Para cumplir con los fines de la Ley General del Ambiente, en el Artículo 104 se indica que el Estado, a través de sus órganos competentes, establecerá las asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los órganos centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

Sin embargo, en algunas actividades precisas bajo este Mecanismo, como ser la realización de una audiencia o foro público, el mismo deberá ser sufragado por el proponente.

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Asimismo el proponente deberá financiar las actividades de publicación y difusión de la información relacionada con los proyectos y Estudios de Impacto Ambiental.

Diseño o implementación

Bajo este Mecanismo la sociedad civil adquiere derechos en áreas como:

Obtener resultados detallados de los Estudios de Impacto Ambiental.

Hacer llegar dudas, quejas y sugerencias a la SERNA respecto a los proyectos, obras o actividades para los que sea necesaria la elaboración de términos de referencia para elaborar un estudio de impacto El Estudio de Impacto Ambiental y las copias serán entregadas a la Sección de Registro de la Secretaría General de la SERNA, según lo indica el Artículo 51.

Recibir los resultados de ciertos Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en cabildos abiertos, foros públicos y todos los medios que permitan una discusión e intercambio de ideas.

Dar a conocer consideraciones en relación al documento de Estudio de Impacto Ambiental depositado en la SERNA.

Solicitar a la SERNA que un Estudio contenta medidas de mitigación adecuadas.

En los casos de proyectos específicos, la población vecina del área del proyecto deberá estar involucrada en el proceso de elaboración del estudio de impacto ambiental.

Participar en una audiencia o foro público para la discusión abierta de un proyecto, obra o actividad en cuestión y de su instrumento de evaluación ambiental en revisión.

ambiental. Mecanismo El Artículo 2 del Reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

(SINEIA) establece que son como objetivos:

Organizar, coordinar y regular el SINEIA, estableciendo los nexos entre la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente y las entidades de los sectores públicos, privados e internacionales.

Promover, gestionar y coordinar los procesos para la incorporación del público, organizaciones no gubernamentales, entidades bancarias y empresa privada e instituciones gubernamentales, centrales y locales al SINEIA.

El Artículo 8 establece que los órganos de apoyo al SINEIA, son:

Las organizaciones no gubernamentales y el público en general.

El Comité Técnico Asesor.

Otras entidades especializadas según temática, tales como centros de educación superior, laboratorios e instituciones de investigación y desarrollo de las ciencias ambientales.

Cualquier otra entidad pública o privada relacionada a la temática según la Ley y reglamentos.

El Artículo 20 establece que bajo el Reglamento se entiende por público cualquier persona natural o jurídica de existencia legal en el país, considerándose como integrantes de la sociedad civil, pudiendo ser ésta organizada o no. Por ONG se entenderá cualquier organización legalmente reconocida por el estado como fundación, asociación sin fines de lucro u organización privada de desarrollo. La información sobre el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para cualquier proyecto es pública. Toda persona natural o jurídica puede solicitar la información sobre los proyectos y la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

Según el Artículo 24, todo proyecto, obra o actividad público o privado, debe tener una

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licencia ambiental antes de iniciar su ejecución. Los pasos a seguir, en términos generales, para la obtención de esta Licencia son los siguientes:

Categorización del proyecto, obra o actividad por medio de la Tabla de Categorización ambiental.

Publicación en un diario de cobertura local y/o nacional de un aviso con la intención de realizar el proyecto, su giro, la ubicación del mismo y la intención de solicitar una licencia ambiental.

El Artículo 30 de Reglamento establece que los proyectos, obras o actividades se categorizan en cuatro diferentes categorías 1, 2, 3 y 4 tomando en cuenta los factores o condiciones que resultan pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. Conforme al Artículo 26, en los proyectos, obras o actividades de la Categoría 2, 3 y 4, el Proponente notificará la iniciación de la Evaluación de Impacto Ambiental por una sola vez, en un octavo de página, a través de un periódico de cobertura local (de existir) y otro de cobertura nacional. Además, en una emisora de difusión a nivel nacional y una emisora de cobertura local en el lugar o departamento en las horas de mayor audiencia por lo menos tres veces en el día, durante un día, en espacios radiales de hasta un minuto y no menos de 15 segundos.

Adicionalmente se colocará un rótulo en la zona donde se desarrollará el proyecto donde se indicará el nombre del proyecto, obra o actividad, su ubicación, el teléfono y la dirección del Proponente, donde el público puede obtener más información.

Bajo el Artículo 27 se establece que a petición del proponente algunos procesos, tecnologías y metodologías, incluidos como parte de los documentos de evaluación ambiental entregados a la autoridad del SINEIA se podrán considerar confidenciales.

En los casos de los proyectos, obras o actividades de la Categoría 4, el Artículo 28 requiere que el proponente publique, adicionalmente, la finalización de los resultados del Estudio de Impacto Ambiental por una sola vez, en un octavo de página, a través de un periódico de cobertura local (de existir) y otro de cobertura nacional, una emisora de difusión a nivel nacional y una emisora de cobertura local en el lugar o departamento en las horas de mayor audiencia por lo menos tres veces en el día, en espacios radiales de hasta un minuto y no menos de 15 segundos.

Se especificará en estos avisos, la forma cómo el público puede obtener los resultados detallados del Estudio de Impacto Ambiental. Además, se deberá poner a disposición del público una copia impresa del Estudio de Impacto Ambiental, durante un período de treinta días hábiles, preferentemente en la Unidad Municipal Ambiental del municipio donde se llevará a cabo el proyecto o en la biblioteca pública del municipio donde se llevará a cabo el proyecto.

En ese sentido, bajo el Artículo 37 el público y las ONG podrán hacer llegar sus dudas, quejas y sugerencias a la SERNA respecto a los proyectos, obras o actividades para los que sea necesaria la elaboración de términos de referencia para elaborar un estudio de impacto ambiental.

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El tiempo para este proceso será de 15 días hábiles administrativos. Dependiendo de los argumentos, justificaciones y criterios técnicos aportados, quedará a criterio de la DECA el incluir las observaciones del público dentro de los Términos de Referencia. En cualquier caso, la DECA informará a los interesados la atención dada a sus observaciones, por la misma vía en que estos las hicieran.

El Estudio de Impacto Ambiental y las copias serán entregados a la Sección de Registro de la Secretaría General de la SERNA, según lo indica el Artículo 51. Conforme al Artículo 52, después de entregado el documento de Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), el Proponente notificará la finalización del estudio en los mismos términos y canales de información respetando la confidencialidad a que se hace referencia en el Artículo 27 del Reglamento.

Cuando esté especificado en los Términos de Referencia y/o a solicitud de la Secretaría de Estado en los Despachos Recursos Naturales y Ambiente(SERNA) o cualquiera de los miembros titulares o de apoyo del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el Proponente deberá presentar los resultados de Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en cabildos abiertos, foros públicos y de todos los medios que permitan una discusión e intercambio de ideas.

Según el Artículo 53, el Proponente deberá depositar una copia del documento del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en los lugares establecidos en los Términos de Referencia o donde lo indique la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental (DECA) de manera oficial para la consulta pública. Cualquier persona, natural o jurídica, tendrá 30 días hábiles después de la notificación de la finalización del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) para dar a conocer sus consideraciones en relación al documento de Estudio de Impacto Ambiental, ya sea que se considere que no se hayan provisto impactos importantes, no se hayan propuesto las medidas de mitigación adecuadas o tenga sus dudas, quejas u otras objeciones.

Éstas deberán ser presentadas por escrito a la Secretaría de Estado en los Despachos Recursos Naturales y Ambiente (SERNA). De ser tomadas en cuenta por ésta se incorporarán al dictamen técnico producto de la revisión del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). En todos los casos, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, se le dará respuesta a quien presentó la duda, queja u observación.

Conforme al Artículo 54, cualquier persona, natural o jurídica, que considere que el documento de Estudio de Impacto Ambiental no haya provisto impactos importantes y/o no haya propuesto las medidas de mitigación adecuadas, podrá pedir a la SERNA que se hagan las enmiendas necesarias. Será criterio de la SERNA la inclusión o no de las medidas que se propongan.

Bajo el Artículo 87 se requiere que la SERNA propicie la participación pública, de la sociedad civil, durante el proceso de evaluación ambiental en las todas sus fases de aquellos proyectos, obras o actividades consideradas como significativas desde el punto de vista ambiental, según la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad.

Según el Artículo 88, el proponente del proyecto, obra o actividad sujeta a evaluación ambiental, conforme a los términos de referencia establecidos por las correspondientes

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autoridades del SINEIA, junto con su equipo consultor, deberá involucrar a la población vecina del área del proyecto en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del estudio de impacto ambiental.

Asimismo, el proponente y su consultor o equipo consultor ambiental, deberán consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del estudio de impacto ambiental y, además, proponer los mecanismos de comunicación, solución de conflictos y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento.

El Artículo 89 establece que según la condición y significancia ambiental del proyecto, obra o actividad en revisión y tomando en cuenta las observaciones y solicitudes realizadas por otras autoridades, representantes de sectores sociales o de la sociedad civil, la Secretaría de Estado en los Despachos Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) tendrá la potestad de ordenar la ejecución de un audiencia o foro público para la discusión abierta del proyecto, obra o actividad en cuestión y de su instrumento de evaluación ambiental en revisión.

El costo de esa audiencia o foro público deberá ser sufragado por el proponente y su plazo de ejecución no deberá ser superior a cuarenta días hábiles administrativos a partir de la notificación que realice la SERNA.

Los procedimientos e instrumentos que se aplicarán para la ejecución de las audiencias o foros serán establecidos por la Secretaría de Estado en los Despachos Recursos Naturales y Ambiente (SERNA). Los resultados de la audiencia o foro público, deberán ser registrados y tomados en cuenta en la decisión final por parte de esa Secretaría de Estado.

Bajo el Artículo 90 se requiere que las correspondientes autoridades del SINEIA dispondrán de un sistema de información sobre la evaluación ambiental, que permita a los interesados obtener datos sobre los expedientes tramitados y en trámite, así como de los datos ambientales más relevantes, incluyendo todo lo relacionado con la participación pública o de la sociedad civil realizada según los términos de su aplicación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Se utilizarán los recursos técnicos e informáticos disponibles para facilitar el máximo y mejor acceso al sistema y a la información.

Área de la legislación Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley General del Ambiente: a) Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

En el Artículo 28 de la Ley General del Ambiente se establece que la aplicación de dicha ley y las leyes sectoriales respectivas corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Asimismo corresponde a las demás secretaría de Estado e instituciones descentralizadas competentes.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Conforme al Artículo 56, se establece que la SERNA notificará la resolución al Apoderado legal del Proponente, aprobando el dictamen sobre el documento final. El Proponente podrá apelar si tiene algún reparo con el dictamen en un plazo no mayor a diez días hábiles administrativos una vez emitido el mismo.

El Artículo 99 de la Ley General del Ambiente establece que contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de dicha Ley, cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo. Agotado la vía administrativa procederá la acción contencioso-administrativa que se substanciará de conformidad con la Ley respectiva.

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El Artículo 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el superior podrá anular, revocar o modificar de oficio los actos del inferior. Sin embargo, cuando el inferior tuviere atribuciones que la Ley expresamente le confiere, el superior requerirá al inferior para que revise el acto y si éste omitiere su actuación sin motivo justificado podrá revisarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el inferior.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El Artículo 129 establece que las resoluciones, así como también los actos de carácter general, que la Administración hubiere comenzado a dar aplicación, podrán impugnarse por los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo afectado por aquéllos, utilizando los recursos que reconoce el presente Capítulo.

El Artículo 130 de la Ley de Procedimientos Administrativos, indica que los recursos de apelación y reposición podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder; y, cuando las resoluciones fueren dictadas en ejercicio de potestades discrecionales, en razones vinculadas a la oportunidad o conveniencia del acto impugnado.

Derecho de Apelación El Artículo 139 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de apelación se presentará ante el propio órgano que dictó el acto impugnado, y éste lo remitirá al superior para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco días. El plazo para la interposición del recurso será de quince días. El Artículo 140 de dicha Ley establece que transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que se hubiere notificado su resolución, se entenderá desestimado.

El Artículo 141 considera que contra las resoluciones firmes podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de circunstancias especial, como ser que el acto se hubiese dictado con evidente y manifiesto error de hecho. El Artículo 142 establece que el recurso de revisión se interpondrá ante el Secretario de Estado competente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, en los supuestos a que se refiere la primera causa del Artículo anterior.

Publicación En el presente procedimiento relacionado con la intervención administrativa ambiental y Consultas públicas en procesos decisorios particulares., no se encuentra una obligación de publicar información.

Flujograma: Participación en el Sistema de Evaluación Ambiental

Proyectos, obras o actividades público o privado requieren licencia ambiental

Para obtención de Licencia:

1. Categorización del proyecto, en Tabla de Categorización ambiental.

2. Publicación de aviso en diario de local y/o nacional

Actividades de Categoría 2, 3 y 4:

Proponente notifica inicio de EIA, en 1/8 de página en periódico de cobertura local y otro de cobertura nacional.

En emisora nacional y emisora local 3 veces en el día, durante 1 día,

Rótulo en zona donde se desarrollará proyecto

Actividades de Categoría 4:

Se publica anuncio de resultados del EIA, en:

o 1/8 de página, a través de un periódico local y otro nacional,

o Una emisora de nacional y una local por lo menos 3 veces en el día

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.

Nicaragua

28. Consulta pública de los estudios de impacto ambiental Características Descripción

Categoría Acceso al proceso

Capacidad Todo ciudadano

Bases para la Capacidad

No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno nacional, regional y municipal.

Entidad responsable de

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que

corresponda.

Copia impresa por 30 días hábiles:

Unidad Municipal Ambiental

Biblioteca pública del municipio

DECA puede incluir observaciones en los Términos de Referencia

Proponente notifica finalización del EIA

A solicitud de SERNA o TDR´s, proponente presenta resultados de EsIA en cabildos

abiertos, foros públicos, otros medios para intercambio de ideas.

DECA informa interesados atención dada

a observaciones

EsIA entregado a sección de Registro de la Secretaría General de la SERNA

Realización de Audiencia

o Foro Público

Si se requiere una audiencia pública o foro, SERNA definirá los procedimientos e instrumentos que se aplicarán

Costo sufragado por proponente

Plazo: 40 días hábiles a partir de notificación

Resultados deben ser registrados y tomados en cuenta en la decisión final del

EsIA

Cualquier persona tiene 30 días hábiles después de la notificación de la finalización del EsIA para presentar sus consideraciones a la

SERNA

SERNA podrá incorporarlas al dictamen técnico final, y en un plazo no mayor de 30 días

hábiles, se le dará respuesta a quien presentó la duda, queja u observación.

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implementación

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo permite el acceso de participación pública en la implementación de una

política, a través del procedimiento de autorización de permisos y evaluación de impacto

ambiental.

Mecanismo El sistema de permisos y evaluación de impacto ambiental será administrado por el Ministerio

del Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que corresponda. El

MARENA estará obligado a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes así

como con los Gobiernos Municipales. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa

Atlántica el sistema será administrado por el Consejo Regional respectivo, y en coordinación

con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las

disposiciones reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y garantizándose la

difusión correspondiente.

Cabe señalar que conforme al Decreto 76-2006 del Sistema de Evaluación Ambiental, el

MARENA deberá establecer la normativa especial que regule la consulta pública en los

procesos de Evaluación Ambiental basado en los siguientes principios rectores:

Principio de inclusión preactiva, en el cual todos los actores y decidores se involucran en el proceso.

Principio de responsabilidad compartida, donde el Estado y la sociedad civil en general en alianza estratégica, unen esfuerzos para la prevención y mitigación de los impactos al ambiente, por medio de una decisión concertada.

No obstante lo anterior, dicha normativa aún no ha sido emitida. En virtud de ello, el MARENA

trabaja en la práctica, en base a la resolución 03-2000 la cual establece los procedimientos de

la consulta pública. Conforme a dicha resolución, el MARENA será responsable del proceso de

consulta, cuyo tipo será determinado previamente en los Términos de Referencia específicos

elaborados para el Estudio de Impacto Ambiental. Artículo 27, Ley General del Medio Ambiente

y Recursos Naturales; Artículo 33, Decreto del Sistema de Evaluación Ambiental.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo se dispone del Consejo Nacional de

Participación Ciudadana con el objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones

establecidas en la Ley de Participación Ciudadana, así como en cualquier otra ley que se refiera

a la participación ciudadana en Nicaragua, y cuyas disposiciones se refieran a la formulación de

propuestas de normas, políticas y procedimientos para garantizar la participación ciudadana.

Artículos 95 y 96, Ley de Participación Ciudadana. Artículos 18 a 25, Reglamento de la Ley de

Participación Ciudadana.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

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Recursos Legales o Remedies

Contra la Resolución de la Dirección General del Ambiente cabe el Recurso de Reposición ante

el mismo organismo, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de 5 días hábiles después de

notificado; contra la resolución anterior sólo cabe el Recurso de Revisión ante el Ministro, el

cual se interpondrá en el plazo de 10 días hábiles después de notificado. Con este último

Recurso se agota la vía administrativa. Artículo 19, Reglamento de Permiso y Evaluación de

Impacto Ambiental.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación No se detalla

Flujograma del proceso - Consulta pública de los estudios de impacto ambiental

Costa Rica

6. Mecanismo de evaluación de Impacto Ambiental Características Descripción Categoría Acceso al proceso. Capacidad Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas tienen la capacidad de acceder al

El proponente presenta solicitud de permiso ambiental ante el MARENA

El MARENA define con el proponente los términos de referencia específicos para el proyecto

El MARENA publica en 2 periódicos de circulación nacional la disponibilidad del Documento de Impacto Ambiental para Consulta

Pública, así como horarios y lugares para la consulta

El MARENA dispone de 10 días para revisión preliminar de los aportes recibidos. Puede solicitar al público que complete sus contribuciones

El MARENA dispone de 30 a 120 días para emitir resolución

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Mecanismo. Bases para la Capacidad

El Artículo 22 establece que las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto.

El Artículo 23 establece que la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.

Nivel de gobierno

Aplica a la Administración Pública, a nivel nacional.

Entidad responsable de implementación

El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el proceso de Evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en dicha ley.

Fuente de financiamiento

Conforme a Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 92, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para cumplir con los fines de la Ley. Asimismo, el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el Fondo Nacional Ambiental para financiar los programas y desarrollo de la SETENA.

Diseño o implementación

Por medio del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente se establece que las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.

El Título VI del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) prevé los mecanismos para que los interesados puedan ser escuchados por la SETENA.

Mecanismo El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el proceso de Evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se requiere de la aprobación de la Secretaría para iniciar las actividades, obras o proyectos. El Artículo 18 de la Ley establece que la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental debe gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Según el Artículo 19, las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos. El Artículo 22 establece que las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.

El Título VI del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) prevé los mecanismos de participación en el proceso de evaluación de impacto ambiental.

El Artículo 55 de dicho Reglamento establece que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a

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ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.

Los mecanismos que se establecen en dicho Reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:

Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera de sus

departamentos técnicos.

Las Audiencias Públicas. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:

Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.

Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública. El Artículo 35 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establece que en aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.

El Artículo 41 de dicho Reglamento obliga al desarrollador o responsable del proyecto a publicar, a nombre de la SETENA en un diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de la SETENA y señalará que tales estudios o la Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento establecido por la SETENA.

En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario, la SETENA utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se encuentren en proceso de revisión.

El Artículo 23 de la Ley General del Ambiente establece que la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental es de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.

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Asimismo, el Artículo 24 de la Ley se establece que los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.

El Artículo 11 del Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA establece que entre las funciones de la se encuentran las siguientes:

Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, los Formularios de Evaluación Ambiental Preliminar para la evaluación inicial de las actividades o proyectos.

Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, las guías para la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental en los distintos procesos productivos, para lo cual podrá utilizarse los criterios técnicos que imperen a nivel internacional ajustados los mismos a la realidad económica, ambiental y social del país.

El Artículo 33 del Reglamento establece que las denuncias por deterioro ambiental deberán presentarse por escrito, con indicación clara del denunciante (nombre y número de cédula), de ser posible del denunciado, de los hechos que la motivan, ubicación exacta del proyecto y señalar el lugar donde se puede notificar tanto al denunciante y de ser posible a los denunciados.

El Artículo 34 del Reglamento de la SETENA establece que una vez se reciba la denuncia se procederá a verificar si el proyecto o los hechos que la originan tienen expediente administrativo en la SETENA, en cuyo caso se procederá a realizar la inspección de campo correspondiente y a rendir dentro del plazo no mayor de diez días el informe técnico.

En caso de no existir expediente administrativo en la SETENA, se trasladará la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo.

Área de la legislación

Evaluación del Impacto Ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el proceso de Evaluación de impacto ambiental será dirigido por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en dicha ley.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resuelve el recurso de revocatoria y el Ministro del Ambiente y Energía resuelve el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias.

Derecho de Apelación

Una vez agotado el procedimiento de revisión/apelación, el artículo 356 prevé el agotamiento del recurso administrativo.

Publicación El Artículo 23 de la Ley General del Ambiente establece que la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental es de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.

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Flujograma: mecanismo de evaluación de Impacto Ambiental

7. Audiencias públicas en los procesos de evaluación de impacto ambiental en el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en el reglamento sobre procedimientos de la SETENA y bajo la Ley de Biodiversidad y bajo la Ley de Biodiversidad

Se gestiona ante SETENA la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental. Se da participación ciudadana por medio de 3 mecanismos:

En casos de un EsIA, SETENA remite Estudios y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que puede verse afectado por

el proyecto, y cuando considere necesario municipalidad del cantón competente.

Escritos en oficinas

SETENA.

Audiencias privadas con

Comisión Plenaria de la

SETENA

Audiencias Públicas

Se celebra audiencia dentro plazo de 15 días naturales después de

solicitada

SETENA entrega formulario a desarrollador

MECANISMO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

SETENA analiza Estudio de Impacto Ambiental Valora observaciones incluidas en expediente

Observaciones incluidas en

expediente y valoradas informe final

Se debe solicitar audiencia por escrito a

SETENA

Se realizar audiencia pública

Se celebra audiencia dentro plazo de 3 meses de su gestión

Desarrollador publica en diario de circulación nacional EsIA para consulta pública.

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Características Descripción Categoría Acceso al proceso. Capacidad La Sociedad Civil tiene la capacidad de participar en una audiencia pública en el marco del

proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Bases para la Capacidad

El Artículo 36 del Reglamento SETENA establece que las audiencias públicas serán convocadas por la SETENA para la participación de la Sociedad Civil.

Nivel de gobierno

Aplica a la Administración Pública, a nivel central y a nivel municipal.

Entidad responsable de implementación

El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental será dirigido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en dicha ley.

Fuente de financiamiento

Conforme a Ley Orgánica del Ambiente, Artículo 92, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para cumplir con los fines de la Ley. Asimismo, el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el Fondo Nacional Ambiental para financiar los programas y desarrollo de la SETENA.

Diseño o implementación

La sociedad civil tiene el derecho de participar en procesos de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de la asistencia a audiencias públicas. Los resultados de dichas audiencias constarán en un Acta, y será un factor más de valoración a considerar por la SETENA. El Título VI del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) prevé los mecanismos para que los interesados puedan ser escuchados por la SETENA.

Mecanismo En la Ley de Biodiversidad, Artículo 92 se establece que la Oficina Técnica de la Comisión solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Artículo 94 determina que la evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas. El Artículo 95 establece que la Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.

El Artículo 55 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establece que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a ser escuchada por la SETENA, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. Sus observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas en el informe final.

Los mecanismos que se establecen en dicho Reglamento para recibir o conocer dichas observaciones son los siguientes:

Los escritos que se presenten en las oficinas de la SETENA. Las audiencias privadas con la Comisión Plenaria de la SETENA y con cualquiera

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de sus departamentos técnicos.

Las Audiencias Públicas. Las audiencias deberán solicitarse por escrito a la SETENA, señalando dirección postal o número telefónico o de fax, donde se le comunicará la respuesta, incluyendo la hora y el día, en que serán atendidos. Las audiencias se fijarán, de la siguiente manera:

Dentro del plazo de quince días naturales después de haberse solicitado, en caso de audiencia privada.

Dentro de los tres meses siguientes, en caso de audiencia pública. El Artículo 35 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establece que en aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.

El Artículo 35 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) establece que en aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.

Según el Reglamento SETENA, Artículo 35, la SETENA determinará previa valoración de las situaciones implicadas en el desarrollo de cada proyecto, la necesidad o no, de una audiencia pública.

El Artículo 41 de dicho Reglamento obliga al desarrollador o responsable del proyecto a publicar, a nombre de la SETENA en un diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de la SETENA y señalará que tales estudios o la Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento establecido por la SETENA.

En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario, la SETENA utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se encuentren en proceso de revisión. El Artículo 41 de dicho Reglamento obliga al desarrollador o responsable del proyecto a publicar, a nombre de la SETENA en un diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a

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conocimiento de la SETENA y señalará que tales estudios o la Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento establecido por la SETENA.

En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario, la SETENA utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se encuentren en proceso de revisión.

Conforme al Artículo 57 del Reglamento General EIA las audiencias públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.

Si la SETENA está de acuerdo con llevar a cabo una audiencia pública, ésta será coordinada por la SETENA, con la o las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad. Dentro de las personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.

La divulgación de la realización de la primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación del país, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que lleva la SETENA.

El Reglamento SETENA, Artículo 36, reitera que las audiencias públicas serán convocadas por la SETENA para la participación de la Sociedad Civil. Asimismo establece que si la SETENA acordare conceder audiencia, esta será coordinada por la SETENA con la o las Municipalidades en cuya jurisdicción se ubique el área de influencia del proyecto.

El Reglamento SETENA Artículo 37 establece que en la audiencia pública necesariamente deberán estar presentes representantes de la SETENA, de la o las Comunidades involucradas, de la o las Municipalidades correspondientes y el proponente del proyecto, quien deberá exponerlo y sobre quien recae toda la logística de la audiencia.

Según el Artículo 58 del Reglamento General EIA, en la audiencia pública deberán estar presentes: el Secretario General, los miembros de la Comisión Plenaria, al menos un representante de la asesoría legal y los miembros del equipo técnico responsable del análisis del EsIA todos de la SETENA.

Asimismo, deberán ser convocados: el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, quien deberá exponer un resumen de los aspectos más relevantes, junto con el equipo técnico responsable de la elaboración del EsIA; los representantes de las comunidades involucradas, representantes de las municipalidades locales y los de otras instituciones gubernamentales,

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estos últimos, sólo cuando se considere necesario.

En el caso de que no esté presente en la audiencia pública alguno de los convocados, se podrá llevar a cabo válidamente dicha audiencia en una segunda convocatoria, treinta minutos después de la hora fijada para la primera convocatoria, con al menos la tercera parte de los convocados.

El costo de las audiencias públicas, según lo establece el Reglamento General EIA, Artículo 59, deberán ser cubiertos por el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, para lo cual la Comisión Plenaria deberá emitir una resolución administrativa indicándole, el detalle de los aspectos que debe aportar o cubrir.

El Artículo 60 del Reglamento General EIA establece que previo a una audiencia pública, al menos tres días hábiles antes de la fecha en que la Comisión Plenaria acuerde en forma definitiva celebrar una Audiencia Pública, el Secretario General le comunicará a la Oficina del Proceso Legal de la SETENA, para que elabore la lista de todos los apersonados en el expediente administrativo correspondiente, es decir, todos los que formalmente han manifestado por escrito, su interés de ser parte, o que hayan enviado observaciones o comentarios; con el fin de notificarles al lugar señalado, la hora, el día, el lugar y cualquier otro aspecto importante, requerido para participar en la audiencia.

El Secretario General, con fundamento en el acuerdo de la Comisión Plenaria, elaborará y enviará en un plazo máximo de ocho días hábiles, la carta a la o las Municipalidades con las que se coordinará la celebración de la Audiencia Pública y designará a un funcionario responsable de elaborar los requerimientos para la celebración. Asimismo, solicitará a la Oficina del Proceso Legal levantar, con base en la documentación del expediente, la lista de todos los apersonados, una propuesta de agenda, con el orden de las participaciones de los apersonados; para lo cual, de previo, el responsable de dicha Oficina deberá verificar que el expediente administrativo, se encuentre debidamente ordenado, foliado, y contestadas, según corresponda a la etapa procesal en que se encuentre, todas las peticiones pendientes.

Según el Artículo 61 del Reglamento General EIA y el Reglamento SETENA Artículo 28, toda audiencia pública ante la Comisión Plenaria deberá ser grabada y transcrita en su totalidad en un acta que levantará la SETENA o sus departamentos. El acta deberá ser firmada por todos los presentes en la actividad, y luego archivada en el expediente administrativo correspondiente.

El Artículo 39 del Reglamento SETENA establece que para la aprobación o no del EsIA, el resultado de la audiencia será un factor más de valoración a considerar por la SETENA.

Área de la legislación

a) Evaluación del Impacto Ambiental b) Uso o gestión de los recursos naturales

Entidad con jurisdicción aplicable

El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente establece el proceso de Evaluación de impacto ambiental será dirigido por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en dicha ley.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental resuelve el recurso de revocatoria y el Ministro del Ambiente y Energía resuelve el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.

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Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

El artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública prevé el recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes bajo determinadas circunstancias.

Derecho de Apelación

Una vez agotado el procedimiento de revisión/apelación, el artículo 356 prevé el agotamiento del recurso administrativo.

Publicación El Artículo 23 establece que la información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental es de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.

Flujograma: Audiencias públicas en los procesos de evaluación de impacto ambiental en el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en el reglamento sobre procedimientos de la SETENA y bajo la Ley de Biodiversidad y bajo la Ley de Biodiversidad

AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Audiencia pública

SETENA valorará necesidad o

no de audiencia pública.

Las Audiencias Públicas se solicitan por escrito a SETENA

y se fijan dentro de 3 meses siguientes

3 días hábiles antes de Acuerdo, SG solicita listado de apersonados en expediente

administrativo

Acuerdo de Comisión Plenaria

Convocada: de oficio por la SETENA:

Petición de una persona física o jurídica:

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Plazo 8 días hábiles

SETENA

1) Envía carta a municipalidades para coordinar audiencia

2) Designa responsable de requerimientos para

audiencia, y

3) Solicita lista de apersonados, propuesta de

agenda, orden de participaciones, etc.

Comisión Plenaria emite resolución administrativa para

desarrollista con detalle aportes y cosas a cubrir

SETENA coordina audiencia con municipalidades,

asociaciones de desarrollo y personas interesadas de

10 días hábiles antes de audiencia

SETENA divulga convocatoria

Se publica aviso en periódico de mayor

circulación

Si no está alguno, 2nda convocatoria, 30 mins después de

hora fijada, con al menos 1/3 de los convocados

Notificación a partes apersonadas en expediente hora, día y lugar de

audiencia

Se realiza audiencia pública SETENA coordina con participación Secretario General, miembros de la Comisión Plenaria, un

representante de la asesoría legal y miembros equipo técnico del análisis del EsIA. Comunidades involucradas participan Proponente del proyecto lo exponerlo y realiza logística de audiencia. Desarrollador expone resumen de EsIA.

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República Dominicana

1. Información sobre procesos de autorizaciones ambientales

Característica Descripción Categoría Acceso a información Capacidad Ciudadanía en general Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica al Gobierno Nacional. Entidad responsable de implementación

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículos 42 y 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículos 22 y 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, en el marco de los procesos de emisión de autorizaciones ambientales.

Mecanismo Este mecanismo aplica en los procesos de emisión de las siguientes autorizaciones ambientales:

Licencia Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales significativos, a los cuales se les requiere un Estudio de Impacto Ambiental; son identificados como categoría A; y,

Permiso Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales moderados, a los cuales se les

Se graba audiencia y se transcribe en acta que

levanta SETENA

Acta firmada por los presentes en actividad, y se archiva en expediente

administrativo

En fase de aprobación del EsIA, resultado de audiencia será un factor más de valoración a considerar por la SETENA.

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requiere una Declaración de Impacto Ambiental; corresponden a la categoría B.

Los proyectos identificados bajo las Categorías A y B antes mencionadas, aparecen detallados en el Anexo del Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Conforme a este mecanismo, el promotor hará pública su intención de realizar el proyecto a través de un medio de comunicación masiva que sea asequible a las comunidades del entorno del mismo. La información será clara, precisa y breve e indicará la naturaleza del proyecto, su ubicación exacta y el objetivo y propósito del mismo; así como el hecho de que el proyecto se encuentra en el proceso de autorización ambiental. Esta información se publicará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles luego de presentada la solicitud de autorización al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 42, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Art. 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará disponible el estudio ambiental a las partes interesadas y al público en general y otorgará un plazo de no menos de quince (15) días hábiles, contados a partir de que se publique la disponibilidad de estos documentos, para recibir las opiniones del público. Artículo 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículo 25, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Área de la legislación

Esta legislación cubre la siguiente área: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículos 22 y 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad para exigir ante El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental y reglamentos. Art. 178, Ley General de

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Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación Conforme a este mecanismo, el promotor de la autorización ambiental hará pública su intención de realizar el proyecto a través de un medio de comunicación masiva que sea asequible a las comunidades del entorno del mismo. Art. 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales. Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará disponible el estudio ambiental a las partes interesadas y al público en general. Artículo 25, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. Art. 48. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Flujograma: Información sobre procesos de autorizaciones ambientales

El promotor del proyecto (categorías A y B) presenta su solicitud de autorización de autorización ambiental ante el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales

El promotor publica su intención de realizar el proyecto bajo proceso de autorización, así como el perfil del mismo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud

A partir de la publicación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales abre un plazo no menor a 15 días hábiles para que el público acceda a la información del

proyecto y para recibir opiniones sobre éste

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2. Consulta pública en los procesos de autorizaciones ambientales

Característica Descripción Categoría Acceso al proceso. Capacidad Ciudadanía en general.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional y Gobierno Provincial.

Entidad responsable de implementación

El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que corresponda. Artículos 43 y 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículos 22 y 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar la participación del público en la ejecución de una política, a través de la emisión de las autorizaciones ambientales.

Mecanismo Este mecanismo aplica en los procesos de emisión de las siguientes autorizaciones ambientales:

Licencia Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales significativos, a los cuales se les requiere un Estudio de Impacto Ambiental; son identificados como categoría A; y,

Permiso Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales moderados, a los cuales se les requiere una Declaración de Impacto Ambiental; corresponden a la categoría B.

Los proyectos identificados bajo las Categorías A y B antes mencionadas, aparecen detallados en el anexo del Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales. Conforme a este mecanismo, el promotor ha publicado previamente su intención de realizar el proyecto a través de un medio de comunicación masivo y asequible a las comunidades del entorno del mismo. La información será clara, precisa y breve e indicará la naturaleza del proyecto, su ubicación exacta y el objetivo y propósito del mismo; así como el hecho de que el proyecto se encuentra en el proceso de autorización ambiental. Esta información debe publicarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles luego de presentada la solicitud de autorización al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 42, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Art. 24, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará disponible el estudio ambiental a las partes interesadas y al público en general y otorgará un plazo de no menos de quince (15) días hábiles, contados a partir de que se publique la disponibilidad de estos documentos, para recibir las opiniones del público.

En este contexto, el promotor realizará, por lo menos, una vista pública de consulta en la zona de influencia del proyecto, la cual será de invitación abierta, publicada en un periódico de circulación nacional y por los medios de comunicación que resulten

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adecuados para la zona de estudio. En dicha consulta se considerará a la población no como objeto de estudio sino como sujeto de un proceso. Los comentarios y observaciones recibidos en el proceso de consulta pública formarán parte de las informaciones a ser consideradas por los distintos comités en la decisión de otorgar o no, la autorización ambiental solicitada. Artículo 38, 41, 42, 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículos 3, 23, 24, 25, 26 y 28, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Área de la legislación Esta legislación cubre la siguiente área: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículos 22 y 25, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad para exigir ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental y reglamentos. Art. 178, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. Art. 48. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Flujograma: Consulta pública en los procesos de autorizaciones ambientales

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3. Audiencias públicas en los procesos de autorizaciones ambientales

Característica Descripción Categoría Acceso al proceso.

Capacidad Ciudadanía en general.

Bases para la Capacidad

No se exigen requisitos legales para lograr capacidad para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional y Gobierno Provincial. Entidad responsable de implementación

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Artículo 27, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Fuente de financiamiento

No se detalla

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar la participación del público en la ejecución de una política, a través de la emisión de las autorizaciones ambientales.

El promotor del proyecto (categorías A y B) presenta su solicitud de autorización de autorización ambiental ante el Ministerio del

Medio Ambiente y Recursos Naturales

El promotor publica su intención de realizar el proyecto bajo proceso de autorización, así como el perfil del mismo, dentro de

los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud

A partir de la publicación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales abre un plazo no menor a 15 días hábiles para que el público acceda a la información del

proyecto y para recibir opiniones sobre éste

El promotor del proyecto (bajo Categorías A y B) publica en un periódico de circulación nacional, invitación para al menos 1

vista pública, en el área de influencia del proyecto

Los comentarios y aportes deberán ser considerados en la decisión a tomar

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Mecanismo Este mecanismo aplica en los procesos de emisión de las siguientes autorizaciones ambientales:

Licencia Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales significativos, a los cuales se les requiere un Estudio de Impacto Ambiental; son identificados como categoría A; y,

Permiso Ambiental: se otorga a proyectos con impactos potenciales moderados, a los cuales se les requiere una Declaración de Impacto Ambiental; corresponden a la categoría B.

Los proyectos identificados bajo las Categorías A y B antes mencionadas, aparecen detallados en el anexo del Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Este mecanismo puede llegar a darse ante procesos de autorizaciones ambientales antes mencionados, si el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales llega a considerarlo necesario. En ese sentido, el Ministerio puede convocar a audiencias públicas sobre cualquier proyecto sometido a su consideración. Las audiencias pueden ser realizadas en cualquiera de las fases del proceso, desde el análisis previo hasta la validación, antes de la emisión de una autorización. Los comentarios y observaciones recibidas formarán parte de las informaciones a ser consideradas por los distintos comités en la decisión de otorgar o no la autorización ambiental solicitada.

Las audiencias públicas serían realizadas en adición a la divulgación y consulta pública que requieren los procesos de autorizaciones ambientales. Artículos 38, 41, 42, 43 y 48, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículos 3, 23, 27 y 28, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Área de la legislación Esta legislación cubre la siguiente área: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 43, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. Artículo 22, Reglamento del Sistema de Autorizaciones Ambientales.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla.

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad para exigir ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental y reglamentos. Art. 178, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Derecho de Apelación

No se detalla.

Publicación El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que otorgue, así como las personas naturales

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o jurídicas que sean sancionadas por vía administrativa o judicial. Art. 48. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00.

Flujograma: Audiencias públicas en los procesos de autorizaciones ambientales

Guatemala

3. Información al público durante el proceso de revisión de los instrumentos de evaluación ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso a la información.

El promotor del proyecto (categorías A y B) presenta su solicitud de autorización de autorización ambiental ante el Ministerio del

Medio Ambiente y Recursos Naturales

El promotor publica su intención de realizar el proyecto bajo proceso de autorización, así como el perfil del mismo, dentro de

los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud

A partir de la publicación, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales abre un plazo no menor a 15 días hábiles para que el público acceda a la información del

proyecto y para recibir opiniones sobre éste

En cualquier etapa del proceso de autorización, el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales puede convocar a

audiencias públicas

Los comentarios y aportes deberán ser considerados en la decisión a tomar

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Capacidad Toda persona.

Bases para la Capacidad

No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno Nacional.

Entidad responsable de implementación

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales – MARN; Artículos 73 y 75, Reglamento de

evaluación, control y seguimiento ambiental.

Fuente de financiamiento

No se detalla

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, en el marco de elaboración de instrumentos de evaluaciones ambientales.

Mecanismo De conformidad a este mecanismo, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales - MARN, en coordinación con los proponentes de proyectos, obras, industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicarán que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el MARN. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesario el proceso de revisión. La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el proponente y el MARN acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Cuando en el lugar en el que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate, se hable un idioma maya, garífuna, xinca u otro predominante mayoritariamente en la región, diferente del español, se tomará como base la información del Instituto Nacional de Estadística. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordará con el proponente del proyecto, el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes, coordinará con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se llevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva. Artículos 72 a 75, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales – MARN; Artículo 75, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Entidad con jurisdicción para

No se detalla

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apelaciones

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

No se detalla

Derecho de Apelación

No se detalla

Publicación La información al público deberá difundirse a través de los medios de comunicación que el

proponente y el MARN acuerden conjuntamente conforme los términos de referencia

aprobados para la evaluación ambiental correspondiente. Artículo 75, Reglamento de

evaluación, control y seguimiento ambiental.

9. Consultas al público sobre elaboración y evaluación de instrumentos de evaluación ambiental

Características Descripción

Categoría Acceso al proceso.

Capacidad Toda persona.

Bases para la Capacidad

No se establece ningún requisito para acceder a este mecanismo.

Nivel de gobierno Aplica a Gobierno nacional

Entidad responsable de implementación

El artículo 75 del Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental establece que es el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARN);

Fuente de financiamiento

No se detalla.

Diseño o implementación

Este mecanismo busca garantizar el acceso a la información, en el marco de elaboración de instrumentos de evaluaciones ambientales.

Mecanismo De conformidad a este mecanismo, el proponente del proyecto, obra, industria o actividad, conforme a los términos de referencia establecidos por el MARN, deberá involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proceso de elaboración del instrumento ambiental, exceptuando la Evaluación Ambiental Inicial, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Durante la elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental requeridos posteriormente a la evaluación ambiental inicial, en caso de ser necesario, por medio de consultor, el proponente deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes aspectos:

a. Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento.

b. Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo); describiendo la forma de solicitud de información y demostrando la respuesta si las hubiere.

c. Forma de resolución de conflictos potenciales.

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Este plan de participación pública deberá ser acordado entre el proponente de la obra, industria, o actividad y el MARN, aprobado en los términos de referencia de acuerdo a la necesidad de cada caso. A partir de lo anterior, el MARN, en coordinación con los proponentes de proyectos, obras industrias o actividades que presentan instrumentos de evaluación ambiental, publicarán que se ha presentado el instrumento de Evaluación Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, las cuales deberán estar debidamente fundamentadas. El formato del edicto estará estandarizado por el MARN. Para el caso de Evaluaciones Ambientales Iniciales no será necesaria la información al público. En los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales, se acordará con el proponente del proyecto el o los medios de comunicación y la forma en que se deberá difundir la información de acuerdo a los términos de referencia aprobados. El MARN a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales (DIGARN), y la Dirección General de Coordinación Nacional y sus Delegaciones correspondientes coordinará con el proponente del proyecto y con las distintas dependencias gubernamentales del lugar en la que se llevará a cabo el proyecto, obra, industria o actividad nueva. Cualquier persona podrá presentar sus observaciones o incluso la manifestación de oposición, dentro de los veinte días contados a partir del día siguiente de haber concluido el o los medios de comunicación acordados por el MARN y el proponente. Las personas individuales o jurídicas que hagan valer sus observaciones, opiniones u oposiciones durante el plazo de veinte días de participación pública, en forma escrita ante el MARN, ya sea en la DIGARN o en sus Delegaciones, para que sean tomadas en cuenta dentro del procedimiento respectivo. En la resolución final del instrumento de evaluación ambiental, el MARN, considerará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, notificándose de los resultados de las que se hubieren considerado, para determinar la solución o diligenciamiento a las mismas. En la resolución final de las Evaluaciones Ambientales Iniciales, no será necesaria dicha ponderación, ya que no están sujetas a la fase de participación pública. Artículos 72 a 78, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas: Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales – MARN; Artículo 75, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental

Entidad con jurisdicción para apelaciones

No se detalla

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Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo no establece ningún derecho o canal de diálogo entre los miembros de la sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Mecanismos de resarcimiento

No se detalla

Derecho de Apelación

No se detalla

Publicación En la resolución final del instrumento de evaluación ambiental, el MARN, considerará las observaciones, opiniones u oposiciones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de participación pública, siempre y cuando cuenten con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión o criterio, notificándose de los resultados de las que se hubieren considerado, para determinar la solución o diligenciamiento a las mismas. Artículo 78, Reglamento de evaluación, control y seguimiento ambiental.

Flujograma: Consultas al público sobre elaboración y evaluación de instrumentos de evaluación

ambiental

El Salvador

El proponente del proyecto elabora un Plan de Participación Pública

El proponente del proyecto somente el Plan de Participación Pública a consideración del Ministerio del Ambiente y en conjunto acuerdan su contenido

El proponente del proyecto y el Ministerio del Ambiente publican que se ha presentado un Instrumento de Evaluación Ambiental, y solicitan observaciones u oposición, debidamente fundamentadas

Se abre un plazo de 20 días para recibir observaciones u oposición, al concluir las publicaciones según hayan sido acordadas en el Plan de Participación Pública

En la resolución final, el Ministerio del Ambiente considera las observaciones, opiniones u observaciones recibidas con fundamente técnico, científico o jurídico

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16. Consulta Pública de los estudios de Impacto Ambiental Características Acceso al proceso. Capacidad Ver bases para la capacidad Bases para la Capacidad

Según el Artículo 25 de la Ley de Medio Ambiente, el público tiene el derecho de conocer los estudios de impacto ambiental previo a su aprobación. Adicionalmente, tienen derecho a ser consultados los habitantes dentro del municipio o municipios donde se llevará a cabo la actividad, obra o proyecto.

Nivel de gobierno

Nivel nacional y nivel municipal.

Entidad responsable de implementación

El MARN, como ente encargado del proceso de estudios de impacto ambiental. Según el Artículo 19 de la Ley, para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley, deberán contar con un permiso ambiental. El MARN es el encargado de dar el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental

Fuente de financiamiento

Según el Artículo 34 de la Ley de Medio Ambiente, el Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambiental pública y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal fin en el Presupuesto General de la Nación. En adición, el Artículo 25 de la Ley establece que el titular del proyecto debe financiar la consulta pública.

Diseño o implementación

Este mecanismo desarrolla la obligación del Estado de realizar consultas en el marco de los estudios de impacto ambiental.

Mecanismo Según el Artículo de la Ley de Medio Ambiente, la consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental debe cumplir con el siguiente procedimiento:

o Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público en un

plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará a costa del titular con anticipación en medios de cobertura nacional y a través de otros medios en la forma que establezca el reglamento de la presente ley;

o Para aquellos estudios de impacto ambiental cuyos resultados reflejen la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del estudio en el o los Municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y

o En todos los casos de consultas sobre el estudio de impacto ambiental, las opiniones del público deberán ser ponderadas por el Ministerio.

Según el Artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, los Estudios de Impacto Ambiental se harán del conocimiento del público, de acuerdo al siguiente procedimiento:

El Ministerio proporcionará al dueño de la obra o proyecto el formato para la publicación acerca del estudio de impacto ambiental. Dicha publicación deberá realizarse por tres días consecutivos, en cualesquiera de los medios escritos de cobertura nacional y será por cuenta del solicitante;

En el caso de los por estudios de impacto ambiental que requieran de una Consulta Pública según el Art. 25 literal (b) de la Ley, el MARN entregará también una guía de

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procedimientos para desarrollar la consulta. Esta Consulta será organizada por el MARN y los costos necesarios referentes a la necesidad de local, asistencia audiovisual, material impreso y difusión local, serán todos sufragados por el titular;

En la consulta estarán representadas: Las comunidades involucradas, Los gobiernos municipales en cuya jurisdicción territorial se ubique el área de

impacto del proyecto;

El titular de la actividad, la obra o el proyecto, quien deberá exponerlo. El Ministerio estará a cargo de organizar el proceso de la Consulta en su calidad de

autoridad ambiental; El representante del Ministerio levantará un acta de la Consulta Pública, la cual

contendrá los puntos principales de discusión y los acuerdos adoptados por los presentes sobre el proyecto. Dicha acta deberá ser firmada por los representantes referidos en el literal anterior.

Las opiniones recibidas durante el proceso de Consulta Pública de los Estudios deberán ser ponderadas bajo criterios estrictamente técnicos, en el período de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, establecido en la Ley; y

El Ministerio mantendrá en reserva la información de los estudios de impacto ambiental, referida a los antecedentes técnicos y financieros, que pudiera afectar los derechos de propiedad industrial o Intelectual o intereses lícitos mercantiles involucrados

Área de la legislación

Esta legislación cubre las siguientes áreas según la Ley del Medio Ambiente: a) Evaluación de impacto ambiental

Entidad con jurisdicción aplicable

El MARN como ente coordinador del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente.

Entidad con jurisdicción para apelaciones

Según el Art. 97 de la Ley del Medio Ambiente, toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministerio con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo

Derechos dentro de la Sociedad

Este mecanismo de participación pública no establece ningún derecho o canal de diálogo entre miembros de una sociedad sin intervención o supervisión directa del gobierno.

Recursos Legales o Remedies

Como se menciona anteriormente, el Artículo 97 de la Ley de Medio Ambiente establece que finalizada la fase del recurso de revisión, se puede proceder a presentar acción Contencioso Administrativo.

Derecho de Apelación

Las decisiones a nivel contencioso administrativo no permiten apelación.

Publicación No existen obligaciones de publicación relacionadas con el derecho de participación en la formulación de planes, políticas y programas ambientales.

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Flujograma: Consulta de estudios de Impacto Ambiental

EIA no requiere de audiencia pública

10 días hábiles antes de aprobación, estudios se harán

públicos

MARN organiza audiencia pública – costos asumidos

por titular de la obra o proyecto

MARN evalúa insumos y opiniones de Audiencia Pública, con criterios

técnicos

Consulta Estudios Impacto Ambiental

EIA requiere de Audiencia Pública

MARN otorga formato de publicación de anuncio

A costa del titular se anunciará EIA con anticipación en medios de cobertura nacional y a

través de otros medios

Titular publica anuncio 3 días consecutivos en

principales medios

Costos de Audiencia a cargo del titular

Se realiza Audiencia Pública Titular, quien expone Comunidades involucradas, Gobiernos municipales con jurisdicción

territorial

MARN entrega a titular guía sobre cómo realizar

audiencia

MARN levanta acta y señala

acuerdos

Asistentes firman Acta