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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

A continuación, se presentan una serie de investigaciones, que

permitirán tener un mejor conocimiento sobre el tema en estudio, así

como la adquisición de nuevas nociones teóricos necesarios para el

desarrollo del mismo, basados éstos en el análisis de los derechos y

deberes consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, la Ley Especial, Ley Orgánica para la protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, Convenios ratificados por el país, para así

complementar nuestra investigación.

1. ANTECEDENTES

Durante el proceso de revisión de las investigaciones relacionadas

con el tema, se encontraron algunos estudios previos, en donde se

encuentra mayor información relacionados con los derechos

fundamentales que del consejo de protección, nuestra unidad de análisis

encontramos mayor contenido y antecedentes en vista de que la es algo

novedoso como tema de investigación los objeto del estudio, razón por la

cual constituyen elementos esenciales y base de esta se describen a

continuación estos antecedentes que contienen aspectos conceptuales,

metodológicos y teóricos afines.

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Primeramente, se presenta Boves (2006) quien realizo una

investigación para optar al título MSc. En Derecho del Trabajo

denominada, los Principios del Derecho del Trabajo en el contextos

jurídico Venezolano, en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

El presente estudio, tuvo como propósito, analizar los principios del

Derecho del Trabajo como sistema de protección frente a la relación

atípica del trabajo en el contexto jurídico dogmatico. Su diseño fue de

carácter bibliográfico y la técnica empleada fue la observación

documental.

Los objetivos específicos de la investigación fueron explicar los

principios generales del Derecho del Trabajo, analizar las relaciones

atípicas de trabajo y evaluar los principios del Derecho del Trabajo,

analizar las relaciones atípicas en el contexto jurídico venezolano. Un

aspecto fundamental de la investigación fue establecer que en los últimos

veinte años Venezuela ha experimentado intensas transformaciones,

tanto en las relaciones de trabajo como en su regulación cuyo origen se

debe a diversos factores, como: el auge de la ciencia y la tecnología,

crisis económica, globalización, internalización de la producción, entre

otras; que han generado un gran impacto flexibilización del trabajo

dependiente típicamente conocido.

Por esta razón, guarda relación con la presente investigación puesto

que, por los efectos de los principios generales del Derecho del Trabajo

en adolescente deben ser regulados y vigilados en aras de proteger a los

adolescentes, debido a que han surgió diferentes formas de trabajo

atípicas, dentro de las cuales se enmarca el trabajo de los adolescentes

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bien sea informal, por la clandestinidad en los adolescentes y las malas

condiciones laborales causadas por los defectos de aplicación de la

legislación laboral o a la falta de regulación de estos tipos de trabajos.

De igual manera, Pérez (2007) realizo un estudio titulado “Régimen

proteccionista del Adolescente Trabajador Venezolano” en la Universidad

Rafael Belloso Chacin, para optar al grado de MSc. en Derecho del

Trabajo. El cual tuvo como propósito analizar el régimen proteccionista del

adolescente trabajador venezolano. Este estudio comprende una

investigación de tipo documental descriptiva bajo un diseño bibliográfico

implementándose la observación documental para el análisis crítico de los

resultados sobre el análisis de diferentes autores.

Para el análisis e interpretación de la información se emplearon las

técnicas propias de la disciplina jurídica tomando en cuenta el punto de

vista literal histórico, filosófico y exegético.

El análisis y la interpretación de los datos se realizó a través de la

hermenéutica jurídica. Concluyendo, que los adolescentes son sujetos

plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y

tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y

desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los

derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia

haya suscrito y ratificado la República.

El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta,

su protección integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescente (2007) es todo un desafío para un país en

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construcción, como Venezuela. Porque no es simplemente una ley

protectora de la infancia, sino que, a mediano y/o largo plazo, tendrá un

impacto definitivo sobre la implantación de un nuevo modelo de

desarrollo, construido a base de más y mejor democracia.

Es necesario reconocer que la coyuntura actual en la cual existe un

proceso de revisión, si es abordada podría convertirse en una oportunidad

para su fortalecimiento. Sin embargo, ello solo será posible si se

preservan los mecanismos de participación y se hace consciente que los

cambios no deben contener disposiciones que sean regresivas en la

principal cuestión que atañe a los adolescentes, su visión como seres

sujetos de derechos.

2. FUNDAMENTACIÓN-LEGAL-DOCTRINAL-JURISPRUDENCIAL.

El tema objeto de estudio de la investigación relacionado con el

análisis del Alcance de las Atribuciones de los Consejos de Protección en

Materia laboral en aras de proteger a los adolescentes, requiere de un

referencial teórico tomado de leyes y autores que han escrito sobre el

mismo, de teorías aplicadas en Venezuela, ello se transcribe en las

bases legales, bases teóricas y el aporte de los investigadores en la

conceptualización a fin de facilitar mediante el desarrollo de la

investigación el conocimiento profundo sobre la fundamentación teórica

y mediante su análisis, la conformación de conclusiones y

recomendaciones.

En atención a los aspectos jurídicos que regulan sobre la materia de

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adolescentes trabajadores en Venezuela, es pertinente precisar

instrumentos jurídicos tanto internacionales, como nacionales que se

vinculan al objeto en estudio y que constituyen un importante punto de

referencia para abordar los instrumentos jurídicos que se analizan.

2.1. BASES LEGALES DEL DERECHO DEL TRABAJO DEL

ADOLESCENTE.

A continuación se detalla n tanto las bases legales internacionales

como las bases legales internas que fueron tomadas en cuenta para el

desarrollo de la presente investigación.

2.1.1. TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR

VENEZUELA QUE GARANTICEN LA PROTECCIÓN LABORAL DEL

ADOLESCENTE.

Los tratados internacionales tienen sus repercusiones en las relaciones

internacionales entre los países miembros y el entorno individual de cada

país, Venezuela ha dado paso a tratados internacionales especialmente

en la necesidad de regular la actividad laboral del adolescente, haciendo

énfasis en el deseo de garantizar su interés superior y la invulnerabilidad

de sus derechos.

En el mismo orden de ideas se dará inicio al análisis de los siguientes

convenios internacionales:

2.1.2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

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Al precisar este importante instrumento internacional, como el ideal

común por el que todos los pueblos y naciones deben regirse, a fin de que

tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente

en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a

estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de

carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación

universales y efectivos.

Así mismo, en 1969, se aprobó la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y que ha sido ratificada, a

enero de 2012, por 24 países entre los cuales se encuentra Venezuela.

La Convención define los derechos humanos que los Estados ratificantes

se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que

sean respetados, siendo el derecho al trabajo uno de los principales

2.1.3 CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA PARA TRABAJAR 1973

(NÚM. 138).

Para dar inicio al análisis de la edad mínima para trabajar debemos

abordar las siguientes recomendaciones número 146 de la OIT sobre la

edad mínima de admisión al empleo (1973).

Se plantea en este instrumento, la abolición del trabajo de los niños como

un aspecto proteccionista para el progreso y cuidado de los niños y

adolescentes trabajadores. A tales efectos consagra a los fines de dar

cumplimiento a lo contenido en el Artículo 1 de la convención sobre la

edad mínima (1973) que:

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1. Las políticas y los planes nacionales de desarrollo deberían atribuir elevada prioridad a la previsión de las necesidades de los menores y a la satisfacción de dichas necesidades, así como a la extensión progresiva y coordinada de las diversas medidas necesarias para asegurar a los menores condiciones para su desarrollo físico y mental... (p. 121).

Se desprende de este Artículo, el derecho que tiene todo niño al libre

desenvolvimiento de su personalidad, debiendo garantizarle el estado

tiempo necesario para su enseñanza, descanso y recreación, a los fines

de promover de manera eficaz su desarrollo integral.

También se fija la edad mínima para el desempeño laboral,

dictaminándose que "Se debería fijar la misma edad mínima para todos

los sectores de actividad económica" (p. 122), esto con el objetivo de fijar

una edad mínima uniforme para el ingreso a la actividad laboral, que de

no ser posible según lo allí dispuesto deberá fijarse, entonces una edad

mínima para una actividad determinada.

Éste convenio fundamental establece la edad mínima general para la

admisión al trabajo o al empleo, en 15 años (13 para los trabajos ligeros)

y la edad mínima para el trabajo peligroso, en 18 años (16 bajo

determinadas condiciones estrictas).

De igual manera, brinda la posibilidad de establecer al principio la

edad mínima general en 14 años (12, para los trabajos ligeros), cuando la

economía y los servicios educativos están insuficientemente

desarrollados.

22

2.2. CONVENIO SOBRE LAS PEORES FORMAS DEL TRABAJO

INFANTIL 1999 (NÚM. 182).

Éste convenio fundamental define al "niño" como toda persona menor

de 18 años de edad. Requiere de los Estados que lo ratifiquen la

erradicación de las peores formas de trabajo infantil, incluidas todas las

formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y

el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el

trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio

de niños para utilizarlos en conflictos armados; la prostitución y la

pornografía infantiles; la utilización de niños para actividades ilícitas, en

particular la producción y el tráfico de estupefacientes; y el trabajo que

pueda dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Este Convenio exige que los Estados que lo ratifiquen brinden la

asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las

peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e integración

social.

Asimismo, establece que los Estados deberán garantizar el acceso

gratuito a la educación básica, y, siempre que sea posible y adecuado, a

la formación profesional a los niños que hayan sido librados de las peores

formas de trabajo infantil. Cabe destacar que hasta ahora, Venezuela y

más de 150 países han ratificado al menos uno de estos dos convenios

antes mencionados con la finalidad primordial de proteger los derechos

inherentes al adolescente trabajador

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2.2.1 BASES CONSTITUCIONALES EN CUANTO AL DERECHO

LABORAL DEL ADOLESCENTE.

Las disposiciones constitucionales de los convenios prioritarios de la

organización internacional del trabajo en Venezuela, nacen desde la

misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al

establecer en su contenido que estos deben ser aceptados, es por ello

que a continuación analizaremos como se garantizan constitucionalmente

los derechos laborales del adolescente y como intervienen el Estado, la

sociedad y la familia en el cabal cumplimiento de dicha función.

2.2.2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL ADOLESCENTE

TRABAJADOR.

El Estado debe garantizar que todo convenio internacional ratificado

por la República en esta materia, sea desarrollados por los órganos

legislativos en el contenido del ordenamiento jurídico interno, ya que

según nuestra carta magna los adolescentes son sujetos plenos de

derecho y por ende, el Estado y la sociedad son responsables de

garantizar y crear oportunidades para estimular el transito productivo

hacia la vida adulta y en especial, para capacitar y darle oportunidad de

trabajo por primera vez a los jóvenes quienes tienen el derecho y el deber

de integrarse el proceso de desarrollo de la nación según lo establecido

en los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

De igual manera el artículo 87 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela expresa que:

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Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.

De la redacción del artículo anteriormente citado se deduce que para

el Estado venezolano, el derecho al trabajo no es sólo un derecho digno

de gozar de rango constitucional, sino que además el Estado se obliga a

garantizar a toda persona una ocupación productiva que le proporcione

una “existencia digna y decorosa”; de esto último se evidencia una total

concordancia con el fin de lograr y garantizar un trabajo decente para

todas las personas (adolescentes en este caso).

2.3. RECURSOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN DEL

ADOLESCENTE TRABAJADOR.

En Venezuela el Estado de Derecho presenta deterioro, como lo ha

afirmado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y esto incide

sobre la democracia y la garantía de los derechos fundamentales, y en

particular en el trabajo. Es deber de la academia velar porque el Estado

Democrático y Social de Derecho y de Justicia (CN), se concrete más allá

de la consagración normativa y la retórica, exigiendo a las Instituciones

del Poder Público que dentro de la esfera de sus atribuciones, y bajo el

principio de la autonomía y régimen de colaboración, cumplan su

cometido.

El Amparo y la Defensoría del Pueblo, constituyen importantes

mecanismos de exigibilidad de los derechos fundamentales. El Amparo

representa un derecho constitucional de protección que comprende

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derechos y garantías, entre los que se incluyen los sociolaborales. El país

ha avanzado en cuanto a la garantía institucional de los derechos

fundamentales, con la creación de la Defensoría del Pueblo (CN 1999).

Esta Institución tiene que justificar su existencia y observar que toda

persona encuentre garantizados sus Derechos Fundamentales.

En general, los derechos fundamentales en el trabajo en Venezuela

cuentan con una garantía normativa, pero la realidad de los hechos define

que hay que implementar mecanismos, orientados a que el cumplimiento

de estos sea eficiente y efectivo en pro de la paz y justicia social, en lo

cual la institucionalidad democrática juega un papel decisivo.

2.3.1. BASES LEGALES DE LA LOTT EN RELACIÓN A LA

PROTECCIÓN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR.

El ordenamiento jurídico venezolano contempla la protección y el

derecho al trabajo que gozan los adolescentes en nuestro país, el artículo

89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece

que “el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del

Estado”. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras: En

el numeral 5 indica que se prohíbe todo tipo de discriminación por razones

de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición" .

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años

de edad.

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De la prenombrada Ley, se desprende el Principio de la Protección

Integral que debe ser garantizado a Adolescente, de forma simultánea

por el Estado, la Familia y la Sociedad, en razón de trabajos que resulten

peligrosos o nocivos para su salud o desarrollo integral.

De tal forma, el Ministerio del Trabajo tiene la obligación de velar por

el cumplimiento de todas aquellas disposiciones legales destinadas a la

protección de los adolescentes trabajadores, como lo son las relativas a

la edad mínima en el trabajo, autorización para trabajar y supervisión en

el trabajo, que según Sainz (2001), abarca no solo el trabajo formal sino

también "la prestación de trabajo familiar, rural, e inclusive la economía

informal" (p.355).

Dicha regulación, coincide con la Organización Internacional del

trabajo (1919), en razón de la imposibilidad de eliminar o evitar el mismo,

viéndose en la imperiosa necesidad de establecer una limitación en

cuanto a la edad, por debajo de la cual ningún adolescente puede prestar

sus servicios.

3. ALCANCE DE LOS DERECHOS LABORALES DEL

ADOLESCENTE

De acuerdo con Cornieles (2006, p. 499) los adolescentes tienen

derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación económica y

social, así como contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones

que menoscaben su salud, educación o desarrollo integral.

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Para asegurar la efectividad de este derecho humano, la comunidad

internacional ha aprobado una serie de normas dirigidas específicamente

a los niños, niñas y adolescentes que trabajan, las cuales se encuentra

contemplada en diversos tratados internacionales, dentro de los cuales

pueden mencionarse por su importancia: el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre

Derechos del Niño (1989) y el Convenio N° 138 sobre edad mínima de la

Organización Internacional del Trabajo (1973).

A su vez, los Estados partes han desarrollado los principios y

contenidos de estos convenios en su legislación nacional. De esta manera

se ha construido progresivamente, tanto en el plano internacional como

en el nacional, un verdadero régimen jurídico especial para la defensa de

los derechos humanos de los Adolescentes trabajadores, que se integran

y complementa con las demás normas sobre su protección integral y del

régimen jurídico laboral general.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica Para la Protección de

los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho a la protección del

trabajo y dispone:

Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derechos a estar protegidos o protegidas por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica, y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

De igual manera, el artículo 97 ejusdem, establece:

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Los niños, y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y debe garantizar al niño o niña su sustento diario.

De allí, que después de la vigencia de éste instrumento legal en

Venezuela, los adolescentes trabajadores se vienen organizando con el

propósito de reivindicar su derecho a un trabajo digno, de esta manera

existe una Coordinación Regional de Niños, Niñas y Adolescentes

trabajadores en muchos estados del territorio nacional, que comienzan a

organizarse y actuar en torno a la promoción de la Paz, el Trabajo y la

Educación. Sin embargo, la historia del trabajo infantil en Venezuela,

ascendió vertiginosamente durante los últimos años, evidenciándose gran

número de trabajadores, y con ello la explotación laboral, según cifras de

la Organización Internacional del trabajo (OIT).

Por otra parte, se establecen los derechos sociales del trabajo según

la Organización Internacional del Trabajo, en el marco del verdadero

antecedente supracional de establecer una legislación que pudiese

amparar los principios de la justicia social universal, y por ende

antecedentes de los derechos humanos de los trabajadores que

normalmente se denominan derechos sociales. Por ello, se creó esta

Organización Internacional, que tiene las características propias

inherentes, que le han dado prestigio y seriedad a nivel mundial como es

el desarrollar una legislación que proteja los derechos de los trabajadores

y logre un equilibrio armónico entre empresarios, trabajadores y unas

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condiciones de trabajo justas para evitar tanta explotación y miseria

inmerecida.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela consagra la protección del trabajo en general y establece la

igualdad y equidad de género en el derecho al trabajo. Prohíbe las

discriminaciones en el trabajo fundadas en el sexo y reconoce el trabajo

del hogar como actividad económica que crea valor agregado.

En opinión de Richter (2003, p. 81), la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, consagra una acción positiva, en protección de

los débiles jurídicos y además de prohibir la discriminación en el empleo

por razones políticas, de edad, raza, sexo, credo o basadas en cualquier

otra condición, ordenó al legislador tomar medidas para integrar a los

colectivos discriminados y lograra su igualación social.

Por tanto, en materia laboral, la acción positiva no puede

desvincularse de la protección constitucional del trabajo, de la obligación

estatal de garantizar la equidad de género en el acceso al empleo. Por tal

razón, es necesario centrar la atención en las condiciones de educación

de los Adolescentes y lleva a interrogar a la escuela respecto a qué es lo

que espera de ellos.

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3.1. INTERVENCIÓN DEL ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD EN

CUANTO A GARANTIZAR EL ACCESO A ADOLESCENTE A LA

CONTINUIDAD EFECTIVA DE UNA EDUCACIÓN

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para

alcanzar los fines esenciales del Estado, de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto son indisolubles. El

trabajo es considerado como un proceso para la transformación social y

su significado va más allá de su componente y necesidad económica. Sin

embargo, el trabajo compulsivo sin educación, sin formación, sin

creatividad es explotación, en consecuencia, la educación separada de la

acción transformadora es enajenante.

Por su parte, Rodríguez (1998, p. 100), citado por Ebuc, sostenía que

la primera escuela, además de la educación intelectual y para la sociedad

civil, también debía preparar a los alumnos para el ejercicio de un oficio

como la agricultura, albañilería, artesanía, manufactura. La labor

académica de una escuela debe combinarse con el trabajo productivo, es

decir, tuvo la idea de la educación por el trabajo; es importante señalar

que en este tipo de trabajo las escuelas debían estar al servicio de las

comunidades, lo cual permitirá contribuir al sostenimiento de las

instituciones.

En otro orden de ideas, el artículo 58 de la Ley Orgánica Para la

Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el sistema

educativo nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo.

Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las

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adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación

para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que

armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de

enseñanza y con las necesidades del desarro llo económico y social del

país.

Asimismo, el Estado Venezolano garantiza la educación a los

adolescentes trabajadores a través del artículo 59 ejusdem, establece que

para la educación para adolescentes trabajadores y trabajadoras, el

Estado debe garantizar regímenes de planes y programas de educación

dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los

cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo

relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El

Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan

cumplir esta obligación.

De igual manera deben destacar las garantías de la educación a los

Adolescentes en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes (2007) en el artículo 60 señala que para la educación de

niños, niñas y adolescentes indígenas, a través de planes y programas de

educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la

conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el

acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de

otros pueblos indígenas. El Estado debe asegurar recursos financieros

suficientes que permitan cumplir con esta obligación.

32

3.1.1. GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES

ENTRE TRABAJO Y EDUCACIÓN

González (2010, p. 346) establece que para poder determinar cuál

sería la relación de los adolescentes trabajadores en lo que respecta al

trabajo y a la educación se debe establecer que primeramente quien

contempla efectivamente las cuestiones del trabajo es la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87 establece

expresamente:

Está privilegiado y jerarquizado en que es una obligación del trabajador pero es un deber del estado garantizar medidas que permitan que hombres y mujeres obtengan un empleo que les proporcione una existencia digna y decorosa.

Se consagra el principio de la libertad de trabajo y todos los atributos

de derecho humano que ésta tiene:

a. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo: Parte in fine Art. 87.

Está representado por la obligación que tiene el Estado y el patrono de

garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad e

higiene y ambiente de trabajo adecuado. Esto es trascendente porque

eleva al principio de garantía constitucional, la higiene y seguridad en el

trabajo en el contexto de una garantía constitucional.

b. Derecho a la igualdad de oportunidades y de trabajo: Art. 88. Se

garantiza e imprime, con la intensidad propia de esta Constitución, la

obligación del Estado de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de

oportunidades en el trabajo.

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c. El principio de que el trabajo es un hecho social: Se consagra

igualmente el principio, la obligación de la ley de mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de trabajadores y trabajadoras y se

señalan unos principios rectores para el nuevo orden público social en

materia laboral tales como:

1. Los principios de la progresividad y la intangibilidad: que impiden

que cualquier ley pueda afectar los derechos y beneficios de los

trabajadores.

Ordinal 7°. Prohibición del trabajo de adolescentes en labores que

puedan afectar su desarrollo i ntegral.

De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela contempla disposiciones que regulan la promoción y defensa

de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes

trabajadores, a saber en el artículo 78 donde dispone algunos aspectos

relevantes, en primer lugar, a saber:

1.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos

que ejercen la ciudadanía.

2.- El papel fundamental y prioridad de las familias en las crianzas de

sus niños, niñas y adolescentes.

3.- La corresponsabilidad del estado, las familias y la sociedad en la

protección integral de la infancia y la adolescencia.

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En segundo lugar, la Constitución prevé regulaciones de naturaleza

estrictamente jurídica laboral dirigida específicamente a los y las

adolescentes que trabajan, prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 89

de la carta magna, las cuales establecen en su artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. De allí, que el trabajo es un derecho y un deber social, que reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien trabaja, la Constitución Bolivariana de Venezuela amplia la tutela incluyendo la protección del trabajo, extendiendo la proyección de éste y del trabajador hasta frente al propio Estado, quedando expresado en el artículo 89 que comienza con la declaración de que el trabajo “es un hecho social y gozará de la protección del trabajo”.

Por otra parte González (2010, p. 347) dice igualmente que la

educación es considerado como un derecho humano y un deber social

fundamental como un proceso de formación integral, gratuita, laica,

inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la

construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del

trabajo y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la

formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación

activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual

y social.

Cuyos fines persigue desarrollar el potencial creativo de cada ser

humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una

sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo

liberador y en la participación activa, protagónica comprometida con los

35

procesos de transformación social, para ello se requiere verdaderamente

una transformación del modelo educativo, con métodos y estrategias

innovadoras.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

dispone el Derecho a la educación, según los dispone en su Artículo 53.

Derecho a la educación.

”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”

Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado podemos decir que lo que compete al vínculo entre la

educación y el trabajo está contemplado en el artículo 58, 59 y 60, de la

Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,

establece:

Articulo 58. “El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado

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promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país”.

Este artículo presenta la educación y el trabajo como herramientas

indispensables para lograr el desarrollo y dignidad de las personas, así

como la elección de la profesión u oficio por consiguiente, lo dispuesto en

este articulado, sintetiza en cierta forma la promoción de escuelas

técnicas industriales, que permitirán estrechar con mayor fuerza los

vínculos entre el estudio y el trabajo.

Artículo 59. Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras. “El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares.

El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación”.

Si bien este problema crece, son las autoridades competentes las que

deben asumir su cuota de responsabilidad, creando instancias que velen

por los derechos de los niños y adolescentes y garantizar el trabajo a las

familias de bajos recursos.

Artículo 60. Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas. “El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los

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conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas.

El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación”.

Los planes y programas dirigidos a los pueblos indígenas deben tener

en cuenta el respeto a la diversidad étnica y cultural, a sus instituciones

propias, sus sistemas económicos y el cumplimiento de los mecanismos

de consulta y concertación definidos en la constitución, la ley, los tratados

y convenios internacionales y el derecho interno de los pueblos indígenas.

3.2. DERECHOS DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ADOLESCENTE

De acuerdo con Garay (2001, p. 79) El artículo 78 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela , consagran de acuerdo con el

autor los derechos de los niños y adolescentes, y se declara los derechos

y garantías que la expone o valida el derecho Venezolano.

Es un principio fundamental, estipulado en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3 que “La educación y

el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del

Estado” y por lo tanto, educación y trabajo son indisolubles. El trabajo es

un proceso para la transformación social y su significado va más allá de

su componente y necesidad económica. Mas sin embargo, el trabajo

compulsivo sin educación, sin formación, sin creatividad es explotación; y

la educación separada de la acción transformadora es enajenante.

A fin de cumplir con la lucha contra el trabajo de los niños, la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica medidas

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eficaces para lograr la prohibición y eliminación con carácter urgente de

las peores formas de trabajo infantil, para lo cual se elaboró y sometió a

consulta pública nacional el Plan para la Prevención y Erradicación de

Trabajo Infantil, actividad realizada en Octubre del año 2004, contando

con la participación de los propios niños, niñas y adolescentes

trabajadores, además de Instituciones Públicas, Privadas, Sistema de

Protección, Universidades.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL) ha diseñado y aplicado el Plan Nacional de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores (Pronat) cuyo

objetivo es establecer un control de las condiciones de trabajo de los

Niños, Niñas y Adolescentes Trabajadores, con la finalidad de proteger su

salud para un efectivo desarrollo personal y social, haciendo énfasis en la

garantía de los derechos de educación, a la recreación, y la seguridad

social.

A través del Plan Nacional de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes Trabajadores, se prevé el Sistema de Registro, Autorización

y Carnetización de los Adolescentes Trabajadores, a fin de garantizar la

concentración y sistematización de información relacionada a las

actividades por tipo, condiciones de trabajo y remuneración de los

adolescentes trabajadores a nivel nacional.

En el caso de la legislación venezolana, el trabajo infantil está

regulado por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana

39

de Venezuela (1999), así como la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

3.2.1. INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD Y FAMILIA EN LA

PROHIBICIÓN DE ESCLAVITUD Y TRABAJOS FORZADOS

En el artículo 54 en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 54: "Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley".

En el ámbito jurídico nacional, aún desde la época de las luchas

independentistas, es posible encontrar normas referentes a la abolición de

la esclavitud como práctica que va en contra de los derechos esenciales

del hombre. Es por ello que a lo largo de nuestro desarrollo Constitucional

encontramos que la legislación venezolana ha procurado erradicar la

esclavitud , práctica y discriminación que degrada a la humanidad al no

reconocer el derecho de todos a vivir libres y sin ningún tipo de

sometimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes: Esta Ley contempla en su artículo 7 el denominado

principio de Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la

sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y

garantías de los niños y adolescentes. Así, la Ley en su artículo 8

establece que el interés superior del niño es un principio de interpretación

40

y aplicación de la misma, el cual es de obligatorio cumplimiento en la

toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes:

"Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y

adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías".

Es de destacar el contenido del artículo 32 de la Ley, toda vez que

éste es del siguiente tenor, todos los niños y adolescentes tienen derecho

a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física,

síquica y moral. Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a

torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumados o degradantes.

Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y

adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas,

abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe

garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los

niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Por su parte, el artículo 33 ejusdem dispone que todos los niños y

adolescentes tengan derecho a ser protegidos contra cualquier forma de

abuso y explotación sexual, mientras que el artículo 38 prohíbe cualquier

forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos

contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe

garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención

integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o

41

explotación sexual. Asimismo, ningún niño y adolescente podrá ser

sometido a cualquier forma de esclavitud , servidumbre o trabajo forzoso.

De igua l forma, el artículo 237 del propio instrumento legal tipifica el

delito de producir material pornográfico con niños y adolescentes:

Quien produzca o dirija una representación teatral televisiva o

cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena

pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa

de diez (10) a cincuenta (50) meses de ingreso. Asimismo, incurre en la

misma sanción quien, en las condiciones referidas, participe en la escena

con un niño o adolescente.

De igual manera, se incurre en la misma sanción quien fotografíe o

publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito,

involucrando a un niño o adolescente. En todo caso, se incautará la cinta,

la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la

transmisión programa o la cinta.

Por otra parte, todo aquel que acepte lucro a costa del trabajo de

niños y adolescentes, será multado con 3 a 6 meses de ingreso, tal como

lo contempla el artículo 238, al igual que el artículo 239 que tipifica el lucro

por trabajo de adolescentes sin autorización.

3.2.2. RÉGIMEN DE VACACIONES

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el niño como el

adolescente trabajador, tienen derecho al disfrute efectivo del

42

período vacacional, lo cual debe realizarse en la oportunidad que le

corresponda, no obstante tener prohibido la posposición de su disfrute o

su acumulación.

Según estos señalamientos, existe una diferencia desde el punto de

vista legal, que atañe al modo y forma como deben tomarse el descanso o

disfrute de sus vacaciones. La estructura del período vacacional se realiza

comúnmente, de acuerdo a determinadas fechas del calendario,

costumbre, sustrato educacional, o el mutuo disenso. Para aplicar al

descanso anual en el régimen especial, la modalidad es distinta; no

acepta el ordenamiento legal, la aplicación voluntaria o mediante acuerdo

entre patrono y obrero, a fines de acogerse efectivamente a su disfrute en

distintos períodos, ni su acumulación.

Conforme al Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo

de 1936, se fijan unos parámetros a nivel internacional respecto al

régimen vacacional. En dicho convenio, se adoptó la regulación sobre las

vacaciones pagadas, según el cual se le reconoce el derecho que tienen

los trabajadores, bien sea de la empresa privada o pública al uso de unas

vacaciones pagadas de seis días laborales mínimos. El disfrute a que

hace referencia el ordenamiento internacional, se circunscribía al

descanso sin aplicación en ningún momento a la labor, pero con la

cancelación de sus salarios.

El derecho se adquiría, según el convenio en referencia, al cumplir un

año de servicio. En el caso de los anteriormente llamados menores de 16

años, o aprendices, tenían derecho a doce días laborales por lo menos

43

después de un año de servicio. Igualmente establece el convenio, que no

debe computarse a los efectos de las vacaciones anuales, las

inasistencias al trabajo por causas de enfermedad y días feriados oficiales

o reconocidos por las costumbres.

3.2.3. CONFORMACIÓN DE SINDICATOS

Según Brewer-Carías (1.999, p 186), la Constitución dispone que las

organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o

disolución administrativa, estando los trabajadores protegidos contra todo

acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este

derecho.

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, consagra el derecho de los trabajadores a constituir sindicato

para la defensa de sus intereses, es una manifestación del derecho a

asociarse libremente para obtener poder, fortaleza y renombre al

momento de solicitar mejores condiciones en el trabajo.

La organización sindical legalmente estructurada, conforma un ente

legitimado para actuar y defender a sus miembros bajo el ejercicio de la

acción sindical, conjugada en los principios de libertad e igualdad, sin

diferencia o limitaciones a otro tipo de sociedad jurídica y sobre el dogma

de la libertad sindical.

Según el artículo 101 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes; actualmente los adolescentes gozan de la libertad

sindical y tienen derecho a constituir libremente organizaciones sindicales

44

que estimen convenientes carácter lícito y afiliarse a ellas, con las

limitaciones y responsabilidades que atañen a sus representantes.

El derecho a la participación que tiene el adolescente en la

organización sindical, fue ampliado en fundamento al interés superior, y

tal como especifica la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una innovación

importante en reconocer a los adolescentes el derecho a la sindicalización

en sus diferentes clases, bien sea de empresa, profesionales, de industria

o sectoriales.

3.2.4. LA HUELGA

El derecho a la huelga, reconocido a todo trabajador uti singuli, es de

orden constitucional, deviene del efecto tensión y presión que tiene como

característica el conflicto escenificado en un colectivo de trabajadores; es

un arma de la institución sindicato a objeto de conseguir las mejores

condiciones en forma legítima.

Según Alfonzo-Guzmán (2004, p 481), Es la interrupción colectiva del

trabajo, con abandono de lugar donde la actividad se realiza, llevada a

cabo por los trabajadores de una empresa, establecimiento o faena, con

objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas

relativas a las condiciones de trabajo, o de solidarizarse con otros

trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha contra

los patronos.

45

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes tienen derecho de huelga,

el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del

ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,

representantes o responsables.

La normativa especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, le acuerda al adolescente trabajador el derecho de

huelga, en tal sentido, su participación como trabajador y miembro de una

organización sindical, le es reconocido su derecho válidamente en la

actividad y en el conflicto que lleva a la huelga, as í como también en su

alcance en cuanto a las diligencias ante las autoridades administrativas y

judiciales competentes (amparo), todo de acuerdo a lo armónicamente

dispuesto en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 93 ordinal “E” 100

y 103 ejusdem.

Por tanto, la huelga es un fenómeno socio-económico originado por

cambios en la estructura de la prestación del servicio en el trabajo y la

producción. Es obligación del Estado intervenir para evitar cualquier

controversia que pueda generar violencia en el escenario laboral y

procurar dilucidar cualquier divergencia que afecte la relación de trabajo,

mediante mecanismos conciliatorios y de mediación, por lo que el Estado

no es ajeno a esta discrepancia entre trabajador-patrono.

46

3.2.5. DESCRIPCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El desarrollo de la Seguridad Social en Venezuela, se orienta, en

principio, por las recomendaciones internacionales, producto de los

acuerdos suscritos en la Organización Internacional del Trabajo, y

corresponde a los Convenios ratificados por la República.

En la actualidad, la base constitucional de previsión social se

encuentra establecida en el artículo 83, 84, 85 y 86, de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé que la salud es un

derecho social fundamental y es una obligación del Estado garantizarla a

través de promoción y desarrollo de Políticas que eleven la calidad de la

vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a toda persona, sin

distinción de nacionalidad, sexo ni de ninguna otra naturaleza.

De acuerdo con Brewer-Carías (1999, p 182), El Estado tiene la

obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema

de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.

Exclusivo del sector público de la seguridad social, lo que limita el radio

de acción de las iniciativas privadas en la materia.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio

público de carácter no lucrativo, para la protección de la salud y

contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,

enfermedades discapacidad, riesgos laborales, desempleo, vejez, viudez,

orfandad, vivienda, cargas familiares, etc. Las características esenciales

47

de la seguridad social en el país son universalidad, integral, de

financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.

En referencia al derecho de participación, expresa el artículo 110 de

la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los

adolescentes el adolescente trabajador tiene derecho a participar del

sistema de la seguridad social, con la correlativa inserción de carácter

obligatorio en el beneficio de prestación económica y servicios de salud

que brinda el sistema bajo las mismas condiciones que el resto de los

trabajadores, a los fines de cubrir cualquier infortunio producto de una

enfermedad profesional o accidente de trabajo.

El adolescente trabajador, goza de un privilegio que no tiene otro tipo

de trabajador, y es el relativo al sometimiento anual de exámenes

médicos conforme al artículo de la 105 de la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes, en caso de

que la labor que realice menoscabe su salud o dificulte su desarrollo

normal.

De acuerdo con los términos de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela el adolescente trabajador está en la obligación

de procurar por su propio medio y en forma voluntaria inscribirse en el

sistema de la seguridad social, cuestión distinta que sucedía con la

Constitución de 1961, lo cual era una obligación del patrono, inscripción

voluntaria que se sustenta hoy día en la Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes los adolescentes artículo 111.

48

El patrono tiene la carga de procurar su inscripción, relacionar su

cotización y cumplir con todos los lineamientos formales de tramitación,

instrumental y cumplir así con su obligación de protección a la salud del

trabajador, evitando abstraerse de esta carga; la afectación de la salud,

asistencia y cobertura del trabajador adolescente, acarrearía su

responsabilidad solidaria y objetiva en caso de incapacidad parcial y

permanente o de los infortunios laborales.

La responsabilidad que tiene el patrono derivado de los derechos

previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las

Trabajadoras, del Sistema de la Seguridad Social, de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo, y demás leyes

regulatorias de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo sobre

la cual se ha de prestar el servicio, no obsta que el patrono realice una

atención a sus necesidades de manera prioritaria (prioridad absoluta).

Por tanto, la protección al adolescente, a la relación existente entre el

Estado, la familia y la sociedad, en su rol fundamental como actores

responsables del sistema de protección. Es decir, la protección no está

limitada al patrono y terceros intervinientes de la relación de trabajo y en

especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier

trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para

su salud o para su desarrollo integral, según referencia legal (artículo 94

de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes).

49

3.3. DERECHO DE PROCEDER ANTE LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA

El derecho a la jurisdicción (sede laboral) en el caso del niño y el

adolescente, contiene como limitante la capacidad procesal (Arts. 86 y 87

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) referida

al ejercicio de las respectivas acciones para la defensa de los derechos e

intereses en sede judicial y administrativa. Si bien es cierto que los

adolescentes tienen el derecho de acceder a los órganos judiciales

inclusive por sí mismos deberán hacerlo con asistencia jurídica, en caso

de no disponer los recursos el Estado les garantiza esta asistencia y

representación de manera gratuita sin más límites que los derivados de

las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o

responsables.

Conforme a la supletoriedad prevista en el artículo 451 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos

laborales se regirán a través de la Ley Orgánica del Trabajo, los

Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimientos del trabajo.

Se piensa que la jurisdicción especial creada por el legislador, referida

al sistema tutelar del niño y el adolescente, se adscribe o integra la

estructura de la jurisdicción ordinaria con características propias de una

jurisdicción excepcional, con un ordenamiento original o de instancia

especial para juzgar y examinar las causas referidas a los sujetos

50

regulados bajo los principios de continuidad y dirección de actos

procesales para alcanzar el fallo.

Hay que afirmar, que el adolescente trabajador presente en sede

judicial, participa de una protección de una institución concreta de la

materia del niño y el adolescente como lo es el sistema de protección

como estructura conformada por los tribunales de justicia para orientar,

supervisar y formular políticas relativas a su participación en la

jurisdicción.

3.3.1. SOBRE LA COMPETENCIA Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES

CORRESPONDIENTES

La tendencia es ir incorporando regímenes de protección relativos a

condiciones de trabajo, donde prevalezca su protección, resguardo y

prevalencia de sus beneficios. La minuciosidad de trato y facultades

especiales que fue impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los

Trabajadores y las Trabajadoras vigente, aplica las tendencias de los

lineamientos internacionales. El proceso histórico laboral en el país, venía

haciendo esfuerzo para colocar en un sitial preferencial a los

adolescentes en este caso particular, con la peculiaridad de este tipo de

trabajo que en ese entonces era una actividad o prestación laboral de

orden especial pero con relación de continente a contenido, pues el

trabajador doméstico, el aprendiz, el trabajador a domicilio, el rural, el de

transporte lacustre, terrestre, el motorizado podría ser a su vez un menor

en aquel entonces. Y en este sentido ese carácter cambiante y evolutivo

del derecho, debe de igual forma recaer sobre los adolescentes en

51

beneficio de que sus derechos cada vez sean mejores, así como los

mecanismos de protección que garanticen el cumplimiento de esos

derechos.

Como base fundamental los adolescentes están protegidos en sus

derechos laborales en las garantías constitucionales, que los reconoce

como ciudadanos plenos en los límites que les corresponden, en segundo

orden la ley especial en la materia Ley Orgánica para la Protección de los

Niños, Niñas y Adolescentes, que les amplia los derechos fundamentales

en materia laboral entre otros, y como norma supletoria y por relación

matricial la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. LÍMITES DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS

ADOLESCENTES EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

Según Pasco (2007), Consagra la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en su titulo III, Capitulo V, Artículo 89, numeral

6, un principio fundamental como lo es la prohibición del trabajo de

adolescentes, al establecer lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La

ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,

morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el

cumplimiento de esta obligación del Estado se establece los siguientes

principios... numeral, 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores

que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra

cualquier explotación económica y social” (p. 25).

52

De esta manera, quedó prohibido todo tipo de trabajo que de una y otra forma afecte su desarrollo físico, moral, educacional, psíquico e intelectual. Según Sainz (2001), este principio tiene relación con la obligación del Estado, Familia y la Sociedad de dar protección a todos los Niños y Adolescentes trabajadores, especialmente contra la explotación económica y contra aquellos trabajos que impidan su educación o causen algún peligro a su salud y desarrollo integral.

Así mismo, en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Trabajadores y Trabajadoras, prohíbe el trabajo de menores de catorce

años de edad a excepción de las labores artísticas y culturales, las cuales

procederán previa autorización del Consejo de Protección.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Trabajadores y Trabajadoras (2012), las acciones de los adolescentes

prove nientes de la relación de trabajo, prescriben a los diez años

contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de

trabajo, así mimo contempla que para reclamar la indemnización por

accidente o enfermedad profesionales prescriben a lo cinco años a partir

de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

4.1. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

EN LABORES QUE PUEDAN PERJUDICAR SU FORMACIÓN

INTELECTUAL Y MORAL.

Según Cornieles (2005), “los adolescentes tiene derecho a estar

protegidos contra toda forma de explotación económica y social, así como

contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones que menoscabe

53

su salud, educación o desarrollo integral, físico e intelectual” . Para

asegurar la efectividad de este derecho humano, la comunidad

internacional ha aprobado una serie de normas dirigidas específicamente

a los adolescentes que trabajan, las cuales están contempladas en

diversos instrumentos internacionales (pag.499).

Ahora bien, comenta Cornieles (2005), que el derecho humano de los

adolescentes está protegido contra toda forma de explotación económica

y social y contra el desempeño de cualquier trabajo en condiciones que

menoscaben su salud, educación o desarrollo integral, intelectual y moral,

se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 10 del Pacto

Internacional de Derechos económicos sociales y culturales, adoptado por

la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 16, de diciembre

de 1.966 y con jerarquía en Venezuela (pag.514).

4.1.1. CONVENCIÓN 138 DE LA OIT SOBRE EDADES MÍNIMAS PARA

TRABAJAR.

Uno de los instrumentos más recientes y completos de la

Organización Internacional de Trabajo, sobre materia laboral de los

adolescentes es la Convención 138 de la Organización Internacional del

Trabajo.

Según Schloeter (2005), “reemplaza y comprende los convenios de

los 10 convenios anteriores surgidos entre 1919 y 1965, aplicables cada

uno de ellos a sectores económicos específicos” (pag.451).

“Explica este autor, que este convenio propone que cada país fije una

edad mínima de admisión de empleo y que esta no sea inferior a la edad

54

que culmina la obligación escolar, de igual forma, en su artículo 1, señala

el compromiso que asumen los Estados firmantes de asegurar la abolición

del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de

admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más

completo desarrollo físico y mental de los menores” (pag.451).

En este aspecto, el Convenio Nº 138 representa importantes

progresos en la legislación Internacional sobre la materia laboral de los

adolescentes, básicamente, porque son primeras normas de la

Organización Internacional del Trabajo, que reconocen que los Estados

que fijen una edad mínima para la admisión al empleo o trabajo, deben

incluir políticas nacionales globales encaminadas a la total eliminación de

trabajo infantil.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, en su artículo 96 (2007), fija en catorce años la edad

mínima general, agrega Schloeter (2005), que por encima de esa edad

hay otras edades mínimas que dependen de los peligros y dificultades

que extrañe la ejecución del trabajo. Por debajo de ella, doce y trece

años, se autoriza en situaciones condicionadas, por el consejo de

protección, previo examen médico (pag.467).

4.1.2. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO EN HORAS EXTRAS.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

en el artículo 102, contempla en su último aparte que se prohibirá el

trabajo en horas extras a los adolescentes, por motivos de desgaste físico

que puedan ocasionar y dependiendo que trabajos estén realizando, así

55

mismo se establece en dicho artículo ejusdem que la jornada laboral no

podrá exceder de treinta horas por semana, dicho limite se establece para

la protección de su desarrollo físico, mental y prevención de un mayor

desgaste que le puedan acarrear largas jornadas de trabajo.

4.1.3. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES.

De conformidad con la Nueva Ley del Trabajo, Trabajadores y

Trabajadoras, en el artículo 190, “El nacimiento del Derecho a las

vacaciones, se produce al cumplirse un año de trabajo ininterrumpido”,

concatenado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes (2007), articulo 104, se impone la obligación de la

efectividad de su disfrute, en un periodo de veintidós días hábiles

remunerados, cuyo disfrute debe coincidir con el periodo vacacional

escolar, garanti zando así su disfrute efectivo.

5. LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY AL CONSEJO DE

PROTECCIÓN EN VIRTUD DE GARANTIZAR EL DERECHO EN

MATERIA LABORAL.

Al respecto, se puede señalar que la Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 160 establece las

atribuciones del Consejo de Protección, sin embargo lo hace de manera

general, sin atender a sus elementos y características. Es por ello que se

ha tomado el siguiente criterio de clasificación, el cual categoriza las

atribuciones de la siguiente manera:

56

Atribuciones relacionadas con las medidas de protección: estas

atribuciones son consideradas como las más importantes, conferidas por

la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya

que son los mandatos que le permiten ejercer su función principal de

protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías

de los niños y adolescentes a nivel individual; es por ello que le son

atribuidas las siguientes potestades:

- Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen

situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea

posible, aplicar la medida de protección correspondiente (literal e); en

cuanto a esta atribución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, establece su apego a la conciliación como medio

de resolución de conflictos, evitando así, la imposición de una medida de

protección, cuando en el procedimiento administrativo se trate de materias

en la puedan mediar las partes, donde no intervenga el orden público, la

moral y buenas costumbres, y donde la Ley no prohíba la transacción;

teniendo así la conciliación como uno de los principios rectores de esta

Ley.

- Dictar las medidas de protección (literal a). Al ser las medidas de

protección los mandatos u órdenes que el órgano competente ha de

imponer cuando se vea vulnerado o amenazado el derecho de niños y

adolescentes, bien por el Estado, la sociedad los particulares, los padres,

representantes, o por la propia conducta de los niños, el Consejo de

protección tiene la plena facultad de dictar la mayoría de las medidas con

57

excepción de la medida de protección de adopción y colocación familiar o

en entidad de atención; ya que estas han de ser dictadas por los

Tribunales de protección y así lo establece en su artículo 129 la Ley

Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

- Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir

servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno

o varios programas (literal b); son las medidas de protección las únicas

decisiones susceptible de ser ejecutadas por terceros, a quien son

dirigidas, tal y como sucede como las decisiones emanadas de los

Tribunales de Protección.

- Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial

competente en caso de incumplimiento de sus decisiones (literal c); Las

medidas de protección impuestas por el Consejo de protección, son de

obligatorio cumplimiento, es por ello, que en caso de inejecución de la

medida de protección impuesta, el Consejo de protección tiene

legitimación para interponer una acción ante los Tribunales de Protección,

para originar la ejecución forzosa de la orden impuesta. Así como puede

pedir a la jurisdicción penal aplicar la sanción correspondiente a quien

impida la ejecución de la medida de protección.

-Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la

autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de

partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y

adolescentes, que así lo requieran (literal h); En esta atribución se

evidencia la importancia que otorga la Ley Orgánica para la Protección de

58

Niños, Niñas y Adolescentes, al derecho de identidad, para así

garantizar el goce y disfrute de los demás derechos así consagrados en

ella y en otras legislaciones, incluyendo aquellos derechos inherentes al

infante.

-Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o

sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección (literal

k). Esta atribución está referida a la posibilidad de modificar, sustituir o

revocar las medidas de protección impuestas por los Consejos de

protección, cuando el motivo por el cual fue impuesta la medida de

protección, cambie o cese, siendo estas revisadas cada seis meses y

para poder hacer esta revisión el Consejo de protección debe llevar un

registro.

Actuación en procedimientos judiciales: estas atribuciones son

conferidas a los Consejos de Protección en virtud de la competencia que

les atribuye la ley, para conocer de casos en los que se genere un

procedimiento judicial, en ciertos casos la Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes, los provee de legitimación activa para

iniciar el procedimiento judicial correspondiente, y en otros sencillamente

les otorga la posibilidad de hacer la denuncia respectiva ante el órgano

que corresponda. Estas atribuciones son las siguientes:

- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba

denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter

administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes (literal d). El

Consejo de protección está legitimado para interponer ante el Ministerio

59

Publico la denuncia correspondiente en caso de que tenga conocimiento

de la existencia, o hecho que pueda vulnerar los derechos y garantías de

niños y adolescentes; ejerciendo así su función de custodia y protección

para con ellos. A fin de que sea el Ministerio Publico quien realice las

actuaciones correspondientes.

- Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad (literal i);

cuando se determine que el sujeto que está vulnerando los derechos y

garantías del niño o adolescente es quien ejerce la patria potestad; el

Consejo de protección tiene la facultad de solicitar la privación de la patria

potestad, a fin de proteger y restituir los derechos vulnerados.

Haciendo la necesaria mención de que el Consejo de protección solo

tiene la facultad de hacer la solicitud ante el Ministerio Publico para que

sea éste quien realice el procedimiento respectivo, e interponga la acción.

- Solicitar la fijación de la obligación alimentaría (literal j); el artículo

365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes establece que la obligación alimentaría comprende todo lo

relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y

atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño

y el adolescente. Mencionado lo anterior, en caso de que las personas

obligadas no cumplan con sus funciones, vulnerando así los derechos del

niño y del adolescente, el Consejo de protección tiene legitimación para

solicitar ante el Tribunal de protección, su fijación.

Atribuciones para emitir autorizaciones: son estas atribuciones las que

60

ponen en evidencia la relación directa entre el Consejo de protección y los

administrados, por constituir estas atribuciones meros actos

administrativos, ya que en este caso el consejo de protección no dirime

ningún conflicto de derecho y se limita a dar las autorizaciones

correspondientes. Estas atribuciones son las siguientes:

-Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del

territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus

padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre

estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez (literal f); esta atribución le es

conferida al Consejo de protección, a fin de evitar las separaciones

arbitrarias de niños y adolescentes de sus padres, evitar le retención

indebida del infante y protegerlos contra el traslado ilícito, pues estas

situaciones constituyen violación a sus derechos y garantías, como el de

el ser criados por sus familias y evitar la separación de la mismas, y

mantener el contacto directo con sus padres y familiares.

-Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de

adolescentes trabajadores (literal g); El trabajo realizado por los

adolescentes debe ser permitido por el Consejo de protección, para

garantizar que no viole sus derecho a la educación, su salud o desarrollo

integral, o exista prohibición expresa en la Ley, cuando el adolescente

tenga menos de 14 años; ya que la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, establece la que la edad mínima para

trabajar son los 14 años.

5.1. CONSEJO DE PROTECCIÓN

61

Según el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección, son órganos

administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se

encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de

los derechos y garantías de uno o varios adolescentes, individualmente

considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía

funcional, en los términos de esta Ley.

Por tal razón afirma la doctrina que son órganos a través de los cuales

el sistema de protección actúa, en su ámbito municipal y tienen

competencia para dictar decisiones de carácter obligatorio.

En este orden de ideas de acuerdo con Morais (2000, p. 85) se ha

definido a los Consejos de Protección “…como órganos de carácter

permanente porque una vez definida su existencia en la ley e implantado

en el Municipio, se convierte, definitivamente, en un órgano municipal”

Al respecto, señala Cornieles (2005, p. 19) que para que el Consejo

de Protección pueda tener competencia lo relevante es que sea factible

precisar o establecer quiénes son los niños niñas y adolescente que van a

ser protegidos por la decisión del Consejo de Protección y que estos sean

parte del procedimiento que se está tramitando, es decir, que se pueda

individualizar cada niño, niña, y adolescente cuyos derechos y garantías

van a ser amparados a través de las medidas de protección.

Cabe destacar que para que el Consejo de Protección actúe, basta

con que exista una amenaza fundada para que este órgano se vea

62

obligado a conocer el caso y tomar una decisión, precisamente para

actuar de forma preventiva y evitar que se concrete dicha violación.

De la misma manera debe señalarse que este órgano pertenece al

Poder Ejecutivo Municipal, y no tiene personalidad jurídica ni patrimonio

propio, de tal manera que actúa bajo la personalidad jurídica de la

Alcaldía. Por su naturaleza, es inevitable que se determine con precisión

la ubicación del Consejo de Protección dentro del organigrama interno o

estructura orgánica de la Alcaldía y que esta asuma dentro de su

presupuesto, los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de

este órgano.

Este solo puede existir a nivel municipal, puesto que por mandato

legal está incorporado dentro de la estructura jurídica de la Alcaldía. En

consecuencia, desde el punto de vista jurídico no es procedente crear

Consejos de Protección nacionales o estadales.

La función central de este, es la aplicación de las medidas de

protección, por este motivo es un órgano eminentemente deliberativo, lo

que significa que su función principal es tomar decisiones de imperativo

cumplimiento, dentro del ámbito de sus atribuciones establecidas en el

artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes.

Estas decisiones son obligatorias para todas las personas, así como

para las instituciones públicas y privadas, por lo que su incumplimiento

puede originar a la imposición de una sanción tal y como lo prevé el

63

artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes.

Al respecto, Cornieles (2005, p. 22) manifiesta que estas medidas de

protección pueden recaer sobre cualquiera que amenace o viole los

derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, esto es, que

pueden estar dirigidas al Estado, a la sociedad, a las familias e inclusive a

los propios adolescentes.

5.1.1. NATURALEZA JURÍDICA

Según el artículo 158 lo Consejos de Protección son órganos

administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad,

actúan en protección de los derechos y garantías de los adolescentes”, al

establecer la Ley en su definición que son órganos administrativos se

entiende claramente que estos no tienen personalidad jurídica.

Acota en este sentido Moráis (2000, p. 85) que estos órganos no

tienen personalidad jurídica, como motivo de la necesidad que tiene el

Estado de controlar los órganos que resuelven conflictos sociales, es

decir aquellos órganos que en virtud de su actividad puedan influir en la

esfera jurídica de los sujetos de derechos, haciéndolos depender bien de

la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal.

Es relevante destacar que por tratarse de órganos administrativos,

cuyos miembros ejercen función pública, estos prestan servicios públicos,

como función principal de la Administración Pública, atendiendo a la

definición de servicio público como aquella actuación de los órganos

64

administrativos encaminada a la satisfacción de una necesidad de interés

general.

Por otra parte los Consejos de Protección gozan de autonomía

funcional en los términos establecidos por la Ley Orgánica para la

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta es una autonomía

funcional sui generi, ya que son un órgano municipal, concretamente

parte de la Alcaldía, pero que no están subordinados al Alcalde en sus

decisiones, esto con el fin de evitar que se puedan ejercer recursos

jerárquicos ante el Alcalde en contra de alguna de las decisiones dictadas

por los Consejos de Protección.

Por otra parte, la Alcaldía únicamente tiene facultades para

determinar el funcionamiento de los Consejos de Protección, en lo relativo

al número de miembros; monto de su remuneración; local, días y horario

de trabajo, pero de ninguna manera se le confiere poder para vigilar y

fiscalizar su actuación.

Asimismo, establece la doctrina que para determinar la naturaleza

jurídica hay que considerar otro aspecto y es que se debe determinar si

este órgano es producto de un proceso de descentralización o de

desconcentración administrativa y para ello es necesario determinar las

diferencias entre ambas figuras. En la descentralización administrativa

hay una transferencia de competencias a personas jurídicas que se crean

a tal efecto, manteniendo estos su autonomía y sus relaciones con el

poder central.

65

Por lo tanto, de acuerdo con Lares (2001, p. 434) se entiende que hay

descentralización administrativa siempre que en un país la Constitución o

la ley acuerdan a los órganos de las personas públicas menores, el poder

de decisión cobre los asuntos que le conciernen, o parte de ellos.

Por otro lado en la desconcentración, existe un ente desconcentrador

que delega sus facultades en órganos desconcentrados, sobre los cuales

ejerce un control jerárquico, es decir, en este proceso no se crean

personas jurídicas, sino que a un órgano inferior y subordinado se le

asigna legalmente determinada competencia exclusiva, lo que origina una

solución más acertada de las controversias que se someten a su

conocimiento, pues el órgano desconcentrado tiene una mayor

interrelación con los interesados sin atenuarse la relación jerárquica que

lo vincularon el ente desconcentrador.

Es importante destacar que para que exista descentralización

administrativa es necesario que se presenten tres condiciones esenciales,

a saber: que se determinen específicamente las competencias del Poder

Nacional y las competencias del Poder local o ente descentralizado; que

dicho ente descentralizado tenga personalidad jurídica atribuida por la

legislación; y que los funcionarios de dicho ente sean impuestos por el

Poder Nacional.

En este sentido, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes no son producto de un proceso de descentralización

administrativa, pues no tienen personalidad jurídica, constituyen órganos

administrativos, por lo que no cumple con las condiciones antes

66

mencionadas.

Ahora bien, la necesidad de personalidad jurídica en los entes que

son producto de un proceso de descentralización contemplada en la Ley

Orgánica de la Administración Pública que prevé, entre los principios que

rigen la descentralización administrativa, el principio de relación

enteórgano- personalidad jurídica, vinculándola al vocablo ente y la

desconcentración al vocablo órgano.

Del análisis del artículo 15, claramente se evidencia que la referida ley

nacional se fundamenta en la doctrina clásica o mayoritaria, tanto

internacional como nacional, que parte de la distinción ente-órgano, para

la configuración conceptual de dichos principios, es preciso acotar que al

hacer referencia al concepto de ente, la ley señala como elemento

esencial la personalidad jurídica.

En cuanto al termino órgano, la Ley Orgánica de la Administración

Pública, en su artículo 15 los define como unidades administrativas de las

personas jurídico públicas, sin establecer como requisito esencial la

carencia de personalidad jurídica; sin embargo esta afirmación se

desprende del análisis del articulo 32 cuando establece la responsabilidad

patrimonial de la “…persona jurídica en cuyo nombre actué el órgano

desconcentrado…”, en el ejercicio de las funciones correspondientes.

Podría pensarse entonces que en primer plano los Consejos de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son producto de un proceso

de desconcentración administrativa. Pero debe notarse que en todo

67

proceso de desconcentración administrativa existe un ente

desconcentrador y órgano desconcentrado, entre los cuales existe un

vínculo permanente, y el primero ejerce sobre el segundo controles de

tipo jerárquico. Así pues la desconcentración:

…se caracteriza por la existencia de órganos administrativos que no se desligan del poder central y a los cuales se otorgan ciertas facultades exclusivas para actuar y decidir, pero dentro de límites y responsabilidades precisas, lo que no les permite alejarse de la propia administración central; por tanto, la competencia que se les confiere no llega a configurar una autonomía verdadera.

Es por ello que los Consejos de Protección no encuadran dentro del

supuesto de órgano desconcentrado ya que no existe un ente

desconcentrador jerárquicamente superior que ejerza control jerárquico

sobre los mismos. Sino que estos órganos administrativos, si bien forman

parte de la respectiva Alcaldía, ésta no puede considerarse como el ente

desconcentrador; confiriéndoles así autonomía funcional, no estando

subordinadas a sus decisiones al Alcalde, lo que de da una mayor libertad

de actuación y elimina toda posibilidad de relación jerárquica entre el

referido ente público y el Consejo de Protección.

Ahora bien, en función de todos los puntos determinantes en la

naturaleza de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y

Adolescentes, en conclusión estos son órganos administrativos, sin

personalidad jurídica, con una autonomía funcional relativa y de carácter

cuasi jurisdiccionales en virtud de los medios utilizados y de los fines

perseguidos, tiene una naturaleza jurídica sui generi, en virtud de las

68

características que le ha atribuido la legislación venezolana y que

contradice los principios administrativos que rigen los procesos de

desconcentración y descentralización administrativa y que no permiten

encuadrarlos dentro de un tipo en especifico, lo que necesariamente

influye en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus

funciones.

Así, la naturaleza jurídica de las medidas de protección dictadas por el

referido órgano administrativo depende de la función que el mismo ejerza.

Cuando el Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta

una medida de protección en ejercicio de una función administrativa,

dicha medida es un verdadero acto administrativo; mientras que cuando el

Consejo de Protección dicta una medida de protección en ejercicio de una

función jurisdiccional, dicha medida es un acto cuasijurisdiccional.

5.1.2. DEBERES

Es necesario mencionar antes de determinar los deberes que ejercen

los Consejos de Protección, que estos órganos administrativos pueden

establecer con los particulares dos tipos de relaciones: relaciones lineales

y relaciones triangulares.

Según Leal (2001, p. 51) las primeras son aquellas relaciones jurídico

administrativas en las solo interviene la Administración Pública actuando

como juez y parte, de manera exclusiva, y el particular; y las segundas, es

decir, la relaciones triangulares son aquellas relaciones jurídico

administrativas en las cuales la Administración asume funciones propias

69

del Poder Judicial, pues resuelve conflictos entre particulares, pero que

tienen la particularidad que el resultado del conflicto transciende el interés

privado y afecta intereses públicos que podrían verse menoscabados por

la elección de apartar estas decisiones del alcance del Poder Judicial se

basa en la desconfianza en los jueces, pues se les tiende a considerar

conservadores y apegados estrictamente a la Ley.

Es por ello que cuando se le presenta al administrado un conflicto de

intereses que deba resolver la Administración, ésta debe actuar como

juez, ejerciendo por lo tanto una función jurisdiccional. Determinándose

pues que los Consejos de Protección están encaminados a la satisfacción

de intereses públicos, y la prestación de un servicio público en virtud de la

cualidad de funcionarios públicos de sus miembros, es importante

destacar el tipo de función pública que ejercen para manifestar su

actividad estatal, ya que en Venezuela el principio de separación de

poderes no tiene una aplicación rígida, puesto que a cada órgano se le

asigna una función propia, pero la misma no es exclusiva de dicho órgano

ni excluyente del ejercicio de otras funciones.

Por esta razón Brewer Carias (1996, p. 219) expone lo siguiente

existen órganos legislativos, nacionales, estadales y municipales; órganos

ejecutivos nacionales, estadales y municipales, y órganos judiciales

exclusivamente nacionales; pero las funciones legislativas, administrativas

y jurisdiccionales del Estado no coinciden exactamente con aquella

separación orgánica.

5.1.3. CARACTERÍSTICAS

70

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son

órganos administrativos que forman parte del Sistema de Protección del

Niño y del Adolescente, únicamente presentes a nivel del municipio, cuya

principal atribución consiste en imponer medidas de protección cuando los

derechos de un niño o de un adolescente o varios de ellos

individualmente considerados, hayan sido amenazados o violados. Estos

consejos son permanentes y tienen autonomía funcional en los términos

planteados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes.

5.1.4. RÉGIMEN FUNCIONAL

El funcionamiento de los Consejos de Protección, atiende a su función

principal, la de protección a niños y adolescentes considerados de

manera individual cuyos derechos y garantías se vean amenazados o

vulnerados y procurar el restablecimiento, y prevención de esos derechos,

evitando la perpetuidad e irreversibilidad de esos daños ocasionados.

Es por ello que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes ha establecido un sistema rotatorio de guardia permanente

en el que deberá incluir días feriados, sábados y domingos. Con respecto

a las decisiones de los Consejos de Protección, los artículos 162 y 296

ejusdem, exponen que estas deben ser tomadas mediante la mayoría de

votos, exceptuando las medidas provisionales de carácter inmediato que

sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental,

educación, que deberán ser impuestas por el consejero de protección que

se encuentre de guardia.

71

5.1.5. FORMAS DE PROTECCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO

EN LA LOPNNA.

Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

siguiente manera: “son aquellas que impone la autoridad competente

cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes

individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o

garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.

La amenaza o violación a que se refiere el mencionado artículo puede

provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares,

los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño

o del adolescente.

Por su parte Moráis (2000, p. 70) define las medidas de protección

como ordenes impuestas por la autoridad competente, llámese Tribunal

de Protección o Consejo de protección según sea el caso, cuando haya

violaciones o amenazas de derechos individuales de niños y

adolescentes.

Al respecto, Cornieles (2005, p. 91) señala que las medidas de

protección forman parte de los medios con los cuales cuenta el Sistema

de Protección del Niño y del Adolescente para lograr su objetivo de

brindar protección integral a todos los derechos y garantías de los niños

niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Son decisiones dictadas por un órgano administrativo del Poder

72

Público Municipal, salvo la colocación familiar y la adopción, que son

competencia del Poder Judicial; en consecuencia, son de obligatorio

cumplimiento para cualquiera de las personas a quienes estén dirigidas,

sean estos particulares o autoridades públicas. Son órdenes que imponen

una conducta y su desacato está penado por la Ley.

Estas decisiones emanadas del Consejo de Protección tienen como

objeto único y exclusivamente asegurar los derechos y garantías de los

adolescentes, por lo que no proceden en los casos en los cuales no existe

una amenaza o violación de ellos. Puede tratarse de una situación

profundamente injusta o inequitativa, inclusive puede ser que los

adolescentes sientan una profunda tristeza o una gran consternación,

pero si no se verifica la amenaza o violación a unos de sus derechos o

garantías, no corresponde aplicar una medida de protección.

Se ha establecido que para poder definir adecuadamente las medidas

de protección emanadas de los Consejos de protección, hay que hacer

énfasis, en la determinación de la función que está ejerciendo el Consejo

de Protección al momento de dictarlas, es decir, si son producto de la

función administrativa, o producto de la función jurisdiccional.

En tal sentido en aquellos casos en que la función ejercida por los

Consejos de Protección sea administrativa, el resultado será un acto

administrativo; y cuando actúen en ejercicio de la función jurisdiccional, el

resultado será un acto cuasi jurisdiccional.

Por lo tanto las medidas de protección pueden definirse como un acto,

73

bien de naturaleza administrativa o cuasi jurisdiccional, de obligatorio

cumplimiento para su destinatario e impuesta por un órgano

administrativo que actúa en protección de intereses privados y, en forma

general, de un intereses colectivo, cuando se produce la amenaza o

violación de derechos individuales de niños o adolescentes, a fin de

preservarlos o restituirlos. Las medidas de protección son impuestas en

sede administrativa por el Consejo de protección de niños, niñas y

adolescentes, salvo la colocación familiar o en entidad de atención y la

adopción, que son impuestas por el juez.

Ahora bien, salvo las medidas provisionales de carácter inmediato

previstas en el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, tanto las medidas de protección de

naturaleza administrativa como las medidas de protección de naturaleza

cuasijurisdiccional, son dictadas por el Consejo de Protección como

resultado de un procedimiento administrativo de conformidad con lo

previsto en el artículo 294, literal b eiusdem.

En tal sentido, de acuerdo con el Derecho Administrativo formal, el

procedimiento administrativo es el conjunto de actos preparatorios o de

trámite que preceden al acto administrativo decisorio, y así mismo, los

tramites y diligencias posteriores a este; el mismo se encuentra regido por

una serie de principios establecidos en la Ley que garantizan la legalidad

administrativa, y por tanto el ajuste a la ley de los actos emanados por sus

respectivos órganos administrativos. Dichos principios del procedimiento

administrativo común se encuentran regulados en La Ley Orgánica de

74

Procedimientos administrativos, y se derivan de los principios generales

de la Ley.

6. SISTEMA DE CATEGORÍA.

6.1. DEFINICIÓN NOMINAL.

Alcance de las Atribuciones del Consejo de Protección.

6.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL.

De acuerdo con Morais (2000.pag 83), los Consejos de Protección

fueron concebido y diseñados como esos órganos administrativos

especiales para la defensa de los derechos individualmente considerados

y la atención de aquellos asuntos “mas sociales” que “jurídicos” que eran

competencia de los tribunales con anterioridad. La construcción del

sistema de protección en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes obedeció a 5 criterios formales:

Integralidad, eficacia, participación/articulación, descentrali zación y

redistribución de las funciones judiciales

6.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL.

Esta categoría será analizada de acuerdo con la categoría,

subcategorias y unidades de análisis presentes en los cuadros de

operacionalización de la categoría mostrados a continuación.

14

CUADRO 1

OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA Objetivo General: Analizar la atribuciones de los Consejos de protección en materia laboral

en aras de proteger al adolecente trabajador

Fuente: Belloso, Soto, Urdaneta, Vieira (2012).

. Objetivos Específicos Categoría Sub categorías Unidades de Análisis

Analizar las bases legales del derecho del trabajo del adolescente

Las atribuciones de los

funcionarios de los consejos de protección en

materia laboral en aras de proteger al adolescente

trabajador

Bases Legales

- Tratados Internacionales. - Convención Americana sobre derechos humanos. - Convenio sobre la edad mínima para trabajar 1973. - Convenio sobre las peores formas del trabajo infantil. - Garantías Constitucionales. - Acciones constitucionales de protección al adolescente trabajador. - Bases legales de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadore s y la s Trabajadoras en relación a la protección del adolescente trabajador.

Analizar el alcance de los derechos laborales consagrados en la

legislación venezolana para los adolescentes

- Alcance de los derechos laborales del adolescente. - Legislación Venezolana

- Intervención del estado, familia y sociedad en cuanto a garantizar el acceso a adolescente a la continuidad efectiva de una educación. - Garantías de los adolescentes trabajadores entre trabajo y educación. - Derechos de la relación laboral del adolescente. - Intervención de la sociedad y familia en la prohibición de esclavitud y trabajos forzados. - Análisis régimen de vacaciones. - Conformación de sindicatos. - La Huelga. - Descripción de la seguridad social. - Derecho de proceder ante los tribunales de justicia. - Sobre la competencia y la aplicación de las leyes correspondiente.

Analizar los limites de los derechos laborales de los adolescentes en la

legislación venezolana

- Limites de los derechos laborales del adolescente en

Venezuela.

- Prohibición del trabajo adolescente en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral. - Convención 138 de la OIT sobre edades mínimas para trabajar. - Prohibición del trabajo en horas extras.

- Prohibición de acumulación de vacaciones

Analizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas por ley al

consejo de protección en virtud de garantizar el derecho en materia de

trabajo.

- Cumplimiento de atribuciones

- Protección laboral del consejo para el adolescente

- Atribuciones conferidas por ley al consejo de protección en virtud de garantizar la protección en materia laboral. - Consejo de Protección. - Naturaleza Jurídica. - Deberes. - Características. - Régimen Funcional. - Formas de protección de acuerdo a

lo establecido en la LOPNNA

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