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CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES
Debido a lo novedoso de la Ley de Costo y Precios Justos aprobada en
Venezuela el 14 de julio de 2011, no se encontraron antecedentes
doctrinales y jurisprudenciales, en consecuencia para el desarrollo de esta
investigación se utilizará la ley antes mencionada, así como el reglamento
parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema
Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, también
opiniones de expertos extraídas de la prensa diaria y de entrevistas en
periódicos y revistas especializadas.
2. BASES NORMATIVAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
El marco teórico del presente estudio se ha desarrollado luego de
hacer una indagación de teorías, de criterios derivados de juristas y
expertos en el área, con la finalidad de confrontar estudios de
doctrina y presentar las bases teóricas sobre la categoría objeto de
investigación, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de
Costos y Precios Justos; del mismo modo se señala y da
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significado a lo expuesto, a través del sistema de categoría construido al
efecto.
Por lo tanto, para alcanzar el propósito de la investigación, como primer
paso se explican algunos aspectos importantes y pertinentes a la categoría
de estudio, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de
Costos y Precios Justos, más las subcategorías y unidades de análisis
seleccionadas. El desarrollo de esta investigación, en tal sentido, se basará
en teorías expuestas por diferentes autores, los cuales aportan
conocimientos de relevancia en cuanto a los términos jurídicos antes
mencionados.
2.1. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
El 14 de julio del año pasado 2011 se promulgo la Ley de Costos y Precios
Justos, ley esta que viene a llenar un vacío en esta materia y que tiene por
objeto regular, administrar y controlar para mantener la estabilidad de los
precios y de esa forma hacer más accesible a la población, los bienes y
servicios, en igualdad de condiciones, para lograr un desarrollo armónico
económico y social, así lo establece la Ley de Costos y Precios Justos (2011)
en su artículo 1.
Así mismo, en el artículo 2 ejusdem señala que esta ley se aplicará en
todo el territorio nacional, a las relaciones establecidas entre sujetos de
derecho público o privadas, a quienes por razón de su actividad les
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corresponda determinar los precios de bienes o servicios. Ahora bien, ya se
menciono que los sujetos de aplicación de la presente ley son las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado,
que por razón de su actividad dentro del territorio nacional, `produzcan,
importen o comercialicen bienes o servicios, lo cual quedo establecido en el
artículo 3 ejusdem.
La Ley de Costos y Precio Justos (2011) establece varios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, entre los cuales cabe destacar los
siguientes:
Para la determinación o modificación de precios
De Inspección y Fiscalización
Cautelar
Sancionatorio
2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS.
Según lo establecido en la Ley de Costos y Precios Justos (2011) hay dos
procedimientos administrativos que son el de Inspección y fiscalización y el
procedimiento sancionatorio, además también se establece los recursos
administrativos.
Pero que es un procedimiento? Es un conjunto de pasos o etapas,
tramites, requisitos y formalidades que deben seguir para determinado fin, en
este caso la decisión sobre un determinado asunto. Y es por eso justamente
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que deben los funcionarios de la Superintendencia de Costos actuar o
realizar sus actividades de acuerdo con el procedimiento establecido en la
ley, debido a que su actuación de conformidad con el principio de legalidad
debe estar sometida a la ley, evitan de esa forma conductas arbitrarias o
abusivas.
Ahora bien, en el artículo 49 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011),
se establece que los procedimientos contemplados en el presente Capítulo
se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
2.2.1. PUBLICIDAD
Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a
transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el
expediente, así como solicitar certificación del mismo.
Se entiende por principio de publicidad, aquel referido a los particulares,
a los ciudadanos que son parte en el procedimiento administrativo
establecido en la Ley, que les garantiza la transparencia del mismo, así
como le permite al particular interesado en el procedimiento o que es parte
del mismo, a conocer las actas y de esa forma poder preparar su defensa,
sus alegatos.
Cuando se habla de publicidad se refiere a que las actas del
procedimiento no pueden ocultarse para las partes ni los interesados, por
el contrario deben estar expuestos a su vista, conocimiento y lectura del
expediente para que el interesado pueda defenderse efectivamente.
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La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) en su artículo
59 también establece la publicidad, cuando señala que los interesados y sus
representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado y grado
del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el
expediente…
La Ley de Costos y Precios Justo (2011) ratifica este principio cuando en
el artículo 50 de dicha ley se establece la apertura del expediente
administrativo en todo procedimiento, y que el denunciante, el interesado
tendrán acceso al expediente, con esto se ratifica y se respeta el derecho a
la defensa, pues la apertura y conocimiento del expediente es para
garantizarlo.
2.2.2. DIRECCIÓN E IMPULSO DE OFICIO
El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
En relación con lo anterior expuesto, cabe destacar que en el funcionario
recae la responsabilidad de impulsar el proceso hasta su culminación, en
virtud de que este es quien dirige el procedimiento, con la finalidad evitar la
perención, de que rápido, eficiente, eficaz, sin dilaciones indebidas. La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) también establece en su
articulado que la Administración debe impulsar de oficio el procedimiento
administrativo y debe además realizar todas las actuaciones que sean
necesarias para el conocimiento del asunto. En su artículo 69 señala que en
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el procedimiento sumario, la Administración debe comprobar de oficio la
verdad de los hechos y demás elementos de juicio.
Se observa entonces que estas normas tienen la intención que la
Administración Pública, a través de sus funcionarios mueva el procedimiento,
lo active, realizando todas las actuaciones necesarias para que no deje
morir por inactividad al procedimiento, que sea el funcionario quien
compruebe de oficio la verdad de los hechos.
2.2.3. PRIMACÍA DE LA REALIDAD
El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de
la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Lo que aquí se plantea está íntimamente relacionado con lo anterior, que
en esa actuación inquisitiva de la Administración surja la verdad de los
hechos, la realidad de ellos. Bajo este principio, no importa la autonomía de
la voluntad, lo que se quiere demostrar es la realidad, por esta razón la
búsqueda de la verdad debe ser responsabilidad del funcionario en todo el
proceso.
2.2.4. LIBERTAD PROBATORIA
En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley.
Lo que se refiere a lo antes mencionado, es a la validez de cualquier
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medio probatorio utilizado en el procedimiento, salvo que no esté permitida
por la ley. Esta Ley de Costos y Precios Justos (2011) en cuanto a los
procedimientos administrativos esta muy en consonancia con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), puesto que esta ley
también establece la libertad probatoria en el artículo 58, donde se señala
que se admiten todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil
(1982), Código de Procedimiento Civil (1990) y Código Orgánico Procesal
Penal o en otras leyes.
2.2.5. LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL
Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y
abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este
sentido, sé podrán extraer conclusiones en relación al interesado o
interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento,
especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación
para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de
obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.
Se refiere este principio a la fidelidad y a la honestidad de los interesados
y sus representantes y apoderados, significa entonces que estos deben
actuar de conformidad con la ley, atendiendo a los principios y reglas
establecidas, sin trampas, es decir, jugando limpio. En todo caso las
personas que estén inmersas en el proceso deben evitar conductas
desleales, actuar con ética, tener la disposición de cooperar con todo lo que
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surja en el transcurso del proceso, en tal sentido se podrá tener las
conclusiones dependiendo a las conductas manifestadas en el transcurso del
procedimiento.
2.2.6. NOTIFICACIÓN ÚNICA
Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin
necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento,
salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Atendiendo a lo antes expuesto, la parte interesada se notificara una sola
vez, para tal efecto queda como enterada del inicio del procedimiento,
exceptuando aquellas notificaciones que la ley establezca. Así mismo esta
notificación debe ser personal pero si no se encuentra presente se puede
practicar en la persona que este a cargo del inmueble, así lo establece el
artículo 55 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011)
2.3. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Uno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de
Costos y Precios Justos (2011), es el procedimiento de Inspección y de
Fiscalización, el cual concede la facultad a la Superintendencia Nacional de
Costos y Precios de revisar, evaluar, controlar así como vigilar, y velar por el
desarrollo equitativo de los bienes y servicios para así poder evitar las
ilegalidades de todo sector económico.
Adam y Becerril (1996, p 7), definen que la “fiscalización es la acción por
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medio del cual se avalúan y revisan las acciones de gobierno considerando
su veracidad, razonabilidad y el apego a la ley”.
Asimismo, si se trata de analizar el contenido y base de lo que esta
escueta definición considera, se tendrá que abarca, en líneas más amplias,
todas las perspectivas más relevantes de lo que es la función de
fiscalización, como se conoce y se entiende en nuestro país, a través de los
cuales encontraremos que motiva una acción, es decir, el hecho de hacer o
de ejecutar una seria de trabajos, entre otros.
Igualmente, evalúa y revisa, para que existan estas acciones debe
suponerse la existencia de información, documentación, derechos, bienes,
como también obligaciones, cualesquiera que sea su naturaleza, así como
los métodos y procedimientos por medio de los cuales se efectúan las cosas,
ya que estas acciones no pueden ejercitarse si no hay existencia física y
material de algo que pueda traducirse en material gráfico.
Dichas evaluaciones y revisiones pueden llevarse a efecto a través de las
siguientes maneras:
Estudio, análisis y evaluación de documentos e informes.
Estudio, análisis y evaluación de métodos, procedimientos y
mecanismos.
Estudio, análisis y evaluación de hechos y operaciones.
También las acciones de gobierno, debiendo entenderse como tales,
aquellas actividades que el representante de una nación ejecuta en razón de
su existencia y que pueden resumirse en obtención de ingresos y recursos
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para hacer frente a sus funciones, administración y ejercicio o gasto de
dichos recursos, aplicándolos de forma congruente y eficiente a la
prestación de servicios y apoyos a la comunidad, administración de bienes y
recursos propiedad de la nación, entre otros.
La fiscalización es la sumisión y derivación de fiscalizar. La crítica de las
acciones u obras de alguien, por lo que el verbo indica el control y/o el
cumplimiento del oficio del fiscal (la persona que investiga y delata
operaciones ajenas al individuo que representa y ejerce el ministerio público
en tribunales).
Por lo tanto, la fiscalización consiste en examinar una actividad para
comprobar si cumple con la normativa vigente. En el sector privado, la
fiscalización puede ser decretada por el Estado (para comprobar si una
empresa cumple con la ley) o de manera interna por las propias compañías
(para controlar los balances, el stock y destino de las mercaderías, entre
otros.).
En el campo del Derecho Civil, Ossorio (2008, p 523), define que las
inspecciones oculares consisten en un medio probatorio, que se constituye
en un lugar y espacio que es importante a los fines de un litigio, para que de
esta manera conozca directamente del lugar donde ocurrieron los hechos,
las circunstancia o elementos que lo rodean.
Ahora bien, en el campo penal Ossorio (2008, p 523), define que las
inspecciones oculares, frecuentemente se encaminan a la reconstitución del
delito investigado, y estos adquieren primordial importancia.
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Sobre las anteriores definiciones en diferentes áreas, los investigadores,
señalan que cuando se habla de un procedimiento de Inspección, hace
referencia a la acción y efecto de inspeccionar (examinar, investigar, revisar).
Se trata de una indagación o averiguación física que se realiza
primordialmente a través del sentido de la vista. El objetivo de una inspección
es hallar características físicas indicadoras para determinar cuáles son
normales y distinguirlas de aquellas características anormales. Así entonces,
es posible desarrollar inspecciones de empresas o comercios para verificar
que cumplan con alguna normativa.
Una inspección y fiscalización en materia de Costos y Precios Justos
es un acto administrativo por el cual un organismo autónomo designado
por el ordenamiento jurídico vigente, que es La Superintendencia Nacional
de Costos y Precios Justos, como garante de la legalidad y del correcto
tratamiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se encarga de
realizar acciones de regulación, control, comprobación, supervisión y por
su puesto inspeccionar, fiscalizar y sancionar por parte del Estado a los
agentes económicos en cuanto a la obediencia de las obligaciones
establecidas en el presente Decreto.
En el artículo 31 de la citada Ley de Costos /2011), se establecen las
atribuciones de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y
en el numeral 17 se establece la atribución de inspección y fiscalización
de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
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Ley, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación
del mismo. Como se observa de la mencionada norma se le atribuye
a la Superintendencia esa facultad de inspección y fiscalización.
Así mismo, el artículo 32 ejusdem, establece las facultades de inspección,
señalando que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios tendrá las
más amplias facultades de inspección y fiscalización.
Artículo 32. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios tendrá las más amplia facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios serán establecidas las unidades a las cuales corresponda la ejecución de las inspecciones y fiscalizaciones, pudiendo el Superintendente Nacional de Costos y Precios reservarse la designación de funcionarios para inspecciones y fiscalizaciones especiales. Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y sus representantes, estarán obligados a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones, todas las facilidades que estos soliciten. Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e Inspecciones, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá celebrar convenios con la comunidad organizada, con otros organismos públicos o con entes privados, encomendándoles determinadas tareas. Las actuaciones materiales realizadas en ejecución de dichos convenios tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, siempre que la información y documentos recabados, así como los actos ejecutados, observen el ordenamiento jurídico vigente.
De lo cual se extrae que las más amplias facultades de inspección y
fiscalización son de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios justos,
y que se regulara en el Reglamento Interno que de dicte al efecto. Así mismo
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el artículo 33 ejusdem, las atribuciones especiales de fiscalización y lo que
puede realizar en ejercicio de dichas atribuciones.
También el Reglamento Parcial de la citada Ley de Costos y Precios
Justos (2011), define lo que es la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios, en su artículo 3, señala que es un servicio desconcentrado sin
personalidad jurídica.
Artículo 3º Definiciones. A los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos se entiende por: Superintendencia: La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dotado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; y autoridad para la regulación, control y vigilancia de los sujetos de aplicación pertenecientes a los sectores económicos o sociales que establecen precios de bienes y servicios para el intercambio comercial, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Del artículo mencionado se deduce que es el órgano encargado de
realizar la Inspección y fiscalización a los sujetos a quienes se les aplica esta
Ley de Costos, esto entonces significa la vigilancia, control y fiscalización, lo
cual realiza en razón de la autonomía de gestión que le da la Ley, no
necesita autorización para actuar, sino que al percatarse de una situación
irregular, bien sea en las inspecciones regulares que debe ejecutar o bien
por denuncia de ciudadanos, se acciona el procedimiento de inmediato.
2.3.1. INICIO Y NOTIFICACIÓN DEL PROCESO
En el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios (2011), se señala que:
Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción
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impartida por el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo. Cuando la inspección o fiscalización verse sobre documentos que se encuentran en poder del órgano o ente competente o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o expedientes de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente competente, levantando el acta correspondiente, en la cual se Indicarán las circunstancias y hechos verificados y sedará la instrucción correspondiente para el inicio del procedimiento. La instrucción mediante la cual se dé inicio al procedimiento deberá constar por escrito, constituyendo el auto apertura al procedimiento. Dicho auto será notificado al interesado con las formalidades establecidas en el presente capítulo.
La SUNDECOP cuenta con amplias facultades en el ejercicio de sus
competencias, pudiendo:
Practicar avalúos de bienes muebles e inmuebles.
Requerir auxilio de la fuerza pública para la continuidad y culminación
de inspección o fiscalización.
Solicitar a los tribunales medidas cautelares para el aseguramiento de
las resultas del procedimiento.
Contará con Sistema Automatizado de Administración de Precios,
software y hardware, telemática, telefonía, y satelital.
Como se desprende del artículo 54 ejusdem el auto de inicio por el que se
ordena el procedimiento de inspección y fiscalización debe notificarse al
interesado, y esta debe hacerse a tenor del artículo 55 ejusdem que se
presenta.
Artículo 55. La notificación deberá ser personal y se efectuará en alguna de los responsables indicados en el artículo 54 del
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presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Sin embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la notificación efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspección o fiscalización, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario. En todo caso, la ausencia del interesado o sus representantes o, la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección o fiscalización ordenada, pero deberá dejarse constancia por escrito de tal circunstancia.
De conformidad con el artículo anterior la notificación debe ser personal,
pero se puede notificar en ausencia de aquel, a la persona que se encuentre
a cargo del bien inspeccionado y si no se encontrare presente el propietario o
interesado, no impide el cumplimiento de la inspección y fiscalización.
2.3.2. EJECUCIÓN O FISCALIZACIÓN
En la ejecución o fiscalización el funcionario actuante debe realizarse
por los medio a su alcance, las actividades necesarias para determinar la
verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la
conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los
responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño
causado, así lo establece el artículo 57 ejusdem.
Es evidente que se conmina al funcionario a actuar por cualquier medio
posible, a lograr la verdad de los hechos, a realizar la inspección en esa
búsqueda de la verdad de los hechos, pero todo evidentemente enmarcados
en la legalidad.
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2.3.3. LEVANTAMIENTO DE ACTA
De la inspección o fiscalización se levantará un acta, la cual debe ser
firmada por el funcionario actuante y el responsable de los bienes que se
inspeccionan; debe contener: lugar, fecha y hora en que se verifica la
Inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos
sobre los cuales recae, o la posición geográfica del bien sino es posible
determinar el lugar; identificación del propietario, de los responsables; narrar
los hechos y circunstancias en especial si se constatan infracciones y la
identificación de testigos si los hubiere, todo se desprende del artículo 58 de
la citada ley.
Como se observa, el acto de inspección y fiscalización debe quedar
plasmado en un acta, donde se dará cuenta de las circunstancias de tiempo,
hora y lugar, así como de la identificación de las personas involucradas, y de
todos los hechos acaecidos durante la inspección.
2.3.4. VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD
De conformidad con el artículo 59 de la Ley de Costos si durante la
inspección no se determina el incumplimiento de la presente ley, en el Acta
de Inspección y Fiscalización se indicará dicha circunstancia, dándose por
concluida la investigación.
Artículo 59. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, el funcionarlo actuante constatare que no existen Incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado, al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o que la
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denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluida la Investigación.
2.3.5. MEDIDAS PREVENTIVAS
No obstante, si durante la inspección y fiscalización se consiguen indicios
del incumplimiento de la Ley de Costos y Precios Justos (2011), se podrán
dictar medidas preventivas, entre las cuales se tienen suspensión de la
actividad, comiso, requisición u ocupación temporal de los establecimientos,
cierre temporal, suspensión temporal de licencias, autorizaciones o permisos,
entre otras, todo según el artículo 60 ejusdem.
Las medidas preventivas dictadas en este procedimiento de inspección se
sustanciaran en cuaderno separado del expediente administrativo, y su
ejecución se hará constar en un acta a suscribirse entre el funcionario actuante
y los sujetos sometidos a la medida, según artículos 61 y 62 de la Ley de
Costos (2011). Ahora bien, los afectados podrán oponerse a las medidas
preventivas dictadas antes de su ejecución o después de ello, para solicitar su
revocatoria, suspensión o modificación, según el artículo 63 ejusdem.
Artículo 63. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionarla o el funcionario que la dictó, quien decidiré dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes s su notificación. Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida
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preventiva de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado. La fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
2.3.6. GUARDA DE BIENES
De la misma forma, cuando se ejecuten medidas preventivas que implique
la retención de bienes, el funcionario actuante expedirá al presunto infractor
la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las
cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido, el acta se hará por
triplicado firmada por el funcionario actuante y el presunto infractor, a quien
le quedará un duplicado y los gastos ocasionados por la retención de bienes
serán pagados por el presunto infractor, todo lo cual se desprende del
artículo 64 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011).
2.4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY DE
COSTOS Y PRECIOS JUSTOS
Señala Araujo Juárez (2008, pág. 840) que “es el procedimiento más
generalizado de la doctrina administrativa, pues, el procedimiento consiste en la
sucesión de una pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, cumplidos
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por uno o más sujetos u órganos pero referidos, no obstante su heterogeneidad
y relativa autonomía, a la consecución del mismo fin”. Este procedimiento se
abre cuando aparecen circunstancias o hechos que transgredan las
disposiciones de la Ley de Costos y Precios y su Reglamento Parcial.
2.4.1. APERTURA
La apertura de este procedimiento sancionatorio comienza cuando se
presenta una situación de transgresión de la ley que rige la materia y su
reglamento, así lo señala expresamente la Ley de Costos y Precios Justos
(2011) en el artículo 65: Cuando del procedimiento de inspección o
fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los
cuales se presuma la transgresión de las disposiciones previstas en este
Decreto, el funcionario competente ordenará la apertura del correspondiente
procedimiento sancionatorio.”
Ahora bien, no explana la Ley de Costos (2011) como se abre o como se
inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual se debe remitir a
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 (LOPA), por cuanto
esta es supletoria en todo lo no previsto en la Ley de Costos en materia de
procedimientos, así lo señala el artículo 83 de la citada Ley de Costos.
Con ello, queda plenamente establecido que efectivamente el
mencionado procedimiento sólo se aplicará de manera supletoria a todo
aquello que no ha sido previsto en la ley de costo y precios justos y su
reglamento.
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Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) en su
artículo 48, establece:
“El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante
solicitud escrita, o de oficio….”
De lo anterior se deduce que el procedimiento se inicia a instancia de
parte o de oficio por la propia administración al enterarse de hechos que
ameriten un procedimiento.
Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en
el escrito se deberá hacer constar; el organismo al cual está dirigido, la
identificación del interesado, y de ser el caso, de la persona que actúe como
su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o
pasaporte, dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda
claridad la materia objeto de solicitud, referencia a los anexos que lo
acompañan, cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales
o reglamentarias de la materia y la firma de los interesados.
Según Araujo-Juárez (2008 p. 842), no todos los procedimientos
administrativos pueden iniciarse de oficio, ya que existen sectores de
actividad en los que rige el principio de rogación, de forma que la petición
administrativa, es presupuesto necesario de la apertura misma del
procedimiento administrativo y su desarrollo posterior.
La decisión de Iniciación, señala Araujo-Juárez (2008 p. 842), del
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procedimiento administrativo de oficio, comienza con una decisión de la
autoridad administrativa competente. Esa decisión, deberá expresar el objeto
del procedimiento administrativo, constituye un acto de trámite, si bien de
importancia fundamental, y como tal no será susceptible, en principio, de
impugnación autónoma. En este sentido no requiere, por tanto, ser motivado,
aunque parece lógico que se haga referencia a las circunstancias
determinante del mismo.
En cuanto la apertura del procedimiento se inicia al determinarse la
“concurrencia” de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la
trasgresión a la Ley, el funcionario competente ordenará la apertura del
correspondiente procedimiento sancionatorio.
Así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
en el artículo 51 que iniciado el procedimiento se procederá a abrir
expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que haya lugar,
agregándose las comunicaciones entre autoridades y las publicaciones y
notificaciones a que hubiere lugar.
2.4.2. NOTIFICACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
Según el artículo 66 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011):
Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo
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no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en la que hubieren sido notificados.
De acuerdo al artículo 17 del Reglamento Parcial sobre la
Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional
Integrado de Administración y Control de Precios (2011):
“Toda notificación a los sujetos de aplicación se remitirá a la dirección
indicada en la solicitud de inscripción”.
Como se observa la Ley de Costos no establece como debe hacerse la
notificación por lo que entonces se debe hacer de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la
cual como antes se explico es supletoria de aquella.
Así, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), en
su artículo 48 establece:
La autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Una vez abierto procedimiento sancionatorio, se ordenará la notificación a
los presuntos infractores, para imponerlas de los hechos por los cuales se da
inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las
pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo de ocho (8) y de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación.
(Artículo 66 Ley de Costos y Precios Justos 2011).
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La notificación debe hacerse de conformidad con lo señalado en los
artículos 72, 73 y 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos (1981), los
cuales señalan, que si se refiere a un acto administrativo de carácter general
con la publicación en Gaceta Oficial; si se trata de un acto administrativo de
carácter particular, debe notificarse al interesado, no estableciéndose la
notificación personal, puede dejarse con alguna persona de la familia en su
residencia o domicilio.
También señalan los artículos mencionados que, esa notificación debe
contener el texto integro del acto, los recursos que proceden, los términos
para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban
ejercerse.
Si la notificación no cumple con estos requisitos establecidos en el artículo
73 ejusdem, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno. Así
mismo, del acto de notificación se exigirá recibo firmado con indicación del
nombre y número de cédula de la persona que la recibe; además, la fecha y
hora en que se recibe.
Si no es posible practicar la notificación por desconocerse el paradero o la
residencia o domicilio del interesado, se publicará un cartel de notificación
por la prensa; y si la notificación tiene errores y en razón de ellos se
interponen recursos improcedentes, el tiempo transcurrido no será tomado
en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos, lo cual se
desprende de los artículos 76 y 77 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
33
2.4.3. AUDIENCIA DE DESCARGO
La Ley de Costos y Precios Justos (2011) en su artículo 67 señala la
celebración de la audiencia de descargos, la cual se refiere al acto en el
cual se le señalan o “imputan” al presunto infractor los hechos cometidos
por él, que constituyen una transgresión a la Ley de Costos y su
Reglamento. También en esa audiencia el presunto infractor podrá alegar
su defensa, así:
“Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que
refiere el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para
que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de
cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles siguientes al vencimiento de
aquel, según la complejidad del asunto.
En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor
podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los
hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, o exhibir las pruebas
que estime pertinentes.
De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los
argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto
infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia”.
Cabe destacar que la oportunidad para fijar la audiencia de descargos es
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación, en la cual
se señalaras el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos
34
dentro un plazo no menor de cinco (5) ni mayora doce (12) días hábiles
siguientes al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto.
2.4.4. ACTA DE CONFORMIDAD
Según la Ley de Costos y Precios Justos (2011), en su artículo 68
establece:
Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.
Esto significa entonces que de esa audiencia de descargos pueden surgir
elementos que demuestren que no se violento la ley en comento, que no se
cometió, se levantará Acta de Conformidad, la cual dará por terminado el
procedimiento; que podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
2.4.5. ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en la Ley de Costos y Precios Justos
(2011) en su artículo 69:
Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto, procederá a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto
35
las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento.
En efecto, si el presunto infractor acepta todos los hechos que le son
imputados, se deja constancia de ello, se imponen las sanciones
correspondientes y se pone fin al procedimiento.
2.4.6. DESCARGO
Señala la Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala el artículo 70:
Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su conformidad. En el acta de descargo parcial se impondrán las sanciones correspondientes a los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se declarará la terminación del procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad. Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán siendo objeto de éste conforme el artículo siguiente.
En este orden de idea, cuando se admitan parcialmente los hechos o, el
funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de
ellos, se procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual
diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o
el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su
conformidad.
36
Se impondrán las sanciones por los hechos reconocidos por el presunto
infractor y se terminará el procedimiento sobre los hechos reconocidos y
sobre aquellos donde el funcionario haya declarado conformidad. Sobre los
hechos no reconocidos, ni conformes, se continuará el resto del
procedimiento.
2.4.7. LAPSO PROBATORIO
La Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala en el artículo 71 que:
Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificación alguna. El lapso probatorio comprende un plazo de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, dos (2) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3) días hábiles para su evacuación. El funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta veinte (20) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente. Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.
37
Se puede entender que cuando en la audiencia de descargos se produzca
la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la
presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la
audiencia de descargos, el procedimiento continuará:
Lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y
emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma
audiencia, sin necesidad de notificación alguna.
Comprende: tres (3) días hábiles para promoción de pruebas, dos (2) días
hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3)
días hábiles para su evacuación. Prorrogable por una sola vez hasta por
veinte (20) días hábiles, por el funcionario, en casos de complejidad.
Vencidos los lapsos correspondientes, el funcionario podrá ordenar la
preparación y evacuación de otras pruebas para el mejor esclarecimiento de
los hechos.
Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y
evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o
durante el plazo de comparecencia. En asuntos de mero derecho se
prescindirá del lapso probatorio, de oficio o a petición de parte.
Según Araujo- Juárez (2008 p. 847), señala la importancia de la prueba
se encuentra en hallar o precisar su esencia jurídica, a fin de determinar
las actividades que bajo este concepto deben acogerse y que, sin
embargo no siempre en el marco de la legislación se conceptúan como
actividades probatorias. De ahí se señala, como la esencia de la prueba
38
radica en su aptitud para provocar el convencimiento psicológico del
órgano decidor.
En este orden de ideas, la sustanciación, no es más que la etapa o la fase
del procedimiento administrativo ordinario, en el cual se presentan las
descargas, alegaciones y pruebas que van a servir de fundamento para el
desarrollo del proceso y el órgano administrativo está obligado a desarrollar
todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto a
decidir.
Señala la Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala el artículo 72.
En el procedimiento establecido en el presente capítulo podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en particular las siguientes reglas: Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano o ente actuante y la interesada o el interesado pero, de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano o ente competente. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda. No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando ello implique la absolución de posiciones por parte de la Administración. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano o ente administrativo competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.
39
En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su ejecución, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes. A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de estas. Nuevas medidas preventivas.
2.4.8. MEDIDAS PREVENTIVAS
De acuerdo al artículo 60 de la mencionada Ley de Costos y Precios
Justos que si se encontrare durante las fiscalizaciones incumplimiento a las
obligaciones que impone esta Ley, se podrán dictar las siguientes medidas
cautelares:
(1) Suspensión del intercambio.
(2) Comiso.
(3) Requisición u ocupación temporal.
(4) Cierre temporal preventivo del establecimiento.
(5) Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones
(6) Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de
los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos
40
Las medidas preventivas se pueden decretar según lo establecido en el
artículo 73 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011)
En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda ser ejecutada. Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada. Cuando la medida preventiva ordenada o ejecutada fuere de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente, a criterio del Superintendente Nacional de Costos y Precios.
2.5. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La terminación del procedimiento se refiere a la llegada del término para
decidir por parte de la autoridad administrativa correspondiente, en este
caso, por la Superintendencia Nacional de Costos, que se manifiesta a través
de un acto administrativo, llamado acto conclusivo, que expresa la voluntad
de la Administración, que manifiesta la decisión que en este caso es la
sanción o la absolución.
2.5.1. TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCEDIMIENTO
La forma normal de terminación del procedimiento es por la decisión
respectiva, la cual se dictará en un plazo de 10 días después de terminado el
lapso probatorio, pero también señala la ley como medio de terminación el
41
silencio administrativo negativo, así se desprende de la Ley de Costos y
Precios Justos (2011) en el artículo 74:
Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más si la complejidad del asunto lo requiriera. Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el desde su prórroga, sin que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente.
Se puede entender que transcurrido el lapso probatorio, el funcionario
competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la
decisión, prorrogable por diez (10) días más si la complejidad del asunto lo
requiriera.
2.5.2. OBLIGACIÓN DE DECIDIR
Para Araujo-Juárez (2008 p. 848), no cabe duda cuando el artículo 62, de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), habla de
resolución se está refiriendo a una especie de acto o decisión final del
procedimiento, aquel que contiene pronunciamiento del órgano administrativo
sobre la cuestión de fondo, con plenos efectos jurídicos.
Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (1981) obligan, en efecto, a los órganos de la
administración a resolver todos los asuntos que, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, les sean planteados tanto en los casos en que
conocen por primera vez, cuando en virtud de recurso administrativo
42
deban proceder a una revisión de sus anteriores actuaciones y
decisiones.
Ahora bien, la terminación del procedimiento por decisión se realiza a
través de 3 pasos fundamentales que son el acto conclusivo, la ejecución de
la decisión y la notificación de las sanciones, que se estudiaran a
continuación.
2.5.3. ACTO DE CONCLUSIÓN
La decisión que tome el funcionario una vez llegado a su término el
procedimiento sancionatorio, se expresarás en un acto redactado en
términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni
transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente,
conteniendo además los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley de
Costos, los cuales consisten en:
(1) Lugar y fecha de emisión.
(2) Identificación del sujeto o los sujetos que constituyen parte en el
procedimiento.
(3) Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y
métodos aplicados en la inspección o fiscalización.
(4) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
(5) Fundamentos de la decisión.
(6) Sanciones que correspondan, según los casos.
(7) Recursos que correspondan contra el acto.
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(8) Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite
el acto, con indicación del carácter con que actúa.
Como se observa, son elementos significativos en la y para la decisión,
la falta o el error de algunos de ellos haría nula o anulable la decisión.
2.5.4. EJECUCIÓN
Luego se tiene la ejecución de la decisión que puede ser voluntaria o
forzosa. La ejecución voluntaria de la decisión debe cumplirse en un plazo
de 3 días hábiles siguientes a su notificación, esto según el artículo 76 de
la citada Ley de Costos (2011). Si no se cumpliere voluntariamente la
decisión tomada por el funcionario, la Superintendencia Nacional de
Costos la ejecutara forzosamente, según el artículo 77 de la citada
ley.
Ahora bien, en el artículo 78 ejusdem, se establecen las normas para
realizar la ejecución forzosa, a saber.
Artículo 78. La ejecución forzosa de actos administrativos por parte del funcionario competente se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado u obligada, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se resistiere a cumplirlos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para ejecutarlos, imponiéndosele a la infractora o el infractor multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le
44
hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. 3. Cada multa tendrá un monto de entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos urbanos.
2.5.4. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES
La notificación de las sanciones se hará con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo establece el artículo 79
de la Ley de Costos; dicho procedimiento como ya se explico se encuentra
contemplado en los artículos 72 al 77 de dicha ley de procedimientos
administrativos.
De la misma forma, cuando la sanción a notificar sea una multa, debe
acompañarse a ella la planilla de liquidación para que el infractor proceda a
su pago o cancelación.
2.5.5. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO
También existen formas de terminación anormal del procedimiento
administrativo, dentro de estas tenemos el desistimiento, la caducidad, la
perención y el silencio administrativo negativo que menciona la Ley de
Costos.
2.5.6.1. DESISTIMIENTO ADMINISTRATIVO
Araujo-Juárez (2008 p.862), entiende por desistimiento administrativo,
como:
45
…El acto escrito del interesado que ha incoado el procedimiento administrativo o su representante, en cualquier momento del procedimiento administrativo por el que declara que abandona su pretensión aunque no el derecho o derechos que pudieren corresponderle. Es decir, que el desistimiento es un acto dirigido a la terminación del procedimiento administrativo, pero ésta no se produce hasta tanto la Administración Pública dicta la decisión expresa, aceptando el abandono de la pretensión jurídica y, consiguiente, ordenando el archivo del expediente.
2.5.6.2. DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO
Según Araujo-Juárez (2008 p.863), El desistimiento es la declaración de
voluntad unilateral del interesado dirigida a la terminación del procedimiento,
pero ésta no se produce hasta que se declara así por la Administración
Pública.
Esta última queda obligada a aceptar la solicitud de desistimiento,
mediante decisión administrativa, declarando al mismo tiempo concluso el
procedimiento a todos los efectos.
2.5.6.3. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA
Para Lares (2001 p. 101), el acto administrativo se extingue por caducidad
siempre que el interesado en su mantenimiento deje de cumplir
determinadas obligaciones que el acto impone. La caducidad no obra de
pleno derecho, sino que es necesaria que sea declarada por la autoridad
administrativa.
Terminado el procedimiento, el funcionario competente dictará su decisión
mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin
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necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que
consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse lo expresado en el
artículo 75 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011).
2.5.6.4. LA PERENCIÓN
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981)
establece de modo categórico las formas de terminación del procedimiento
administrativo y dentro de ella se encuentra la perención, tipificada en el
artículo 64 de la nombrada Ley. Del texto legal se desprende que la
declaración de perención, por parte de la autoridad administrativa que
conoce del asunto, requiere sea notificado el interesado sobre la paralización
del procedimiento.
2.5.6.5. LA PRESCRIPCIÓN
Entre tanto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos
administrativo (1981), consagra la institución de la prescripción de las
acciones para exigir a los administrados el cumplimiento de actos
administrativos creadores de obligaciones.
En cuanto a la Ley de Costos (2011) esta señala en el artículo 87 la
prescripción, indicando en que la facultad para imponer sanciones prescribirá
a los tres (3) años, contados a partir de la comisión de la infracción. También
prescribe a los tres (3) años, la facultad para inspeccionar y fiscalizar.
Así mismo, ocurre la prescripción de la acción en caso de transcurrir cinco
47
(5) años desde la fecha de inicio del trámite para conocer de una posible
infracción, sin que se haya resuelto sobre ello, la debe alegar el interesado;
además, la ley en comento indica que los funcionarios públicos responsables
del retardo en la resolución del asunto, serán sancionados de conformidad
con la ley.
2.5.6.6. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el de su prórroga, sin
que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto
negativamente, lo prescribe el artículo 74 ejusdem, antes comentado, no
señalando la ley sobre qué pasa cuando esto ocurre, se quedará indefenso
el ciudadano sancionado?
Para dar respuesta a esta interrogante se debe acudir a la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, la cual es supletoria de la Ley de
Costos; así el artículo 4 de la Ley de Procedimientos administrativos
(1981) lo señala expresamente, que cuando no se respuesta oportuna a
las solicitudes o pedimentos p instancias de los ciudadanos se
considerará que ha resuelto negativamente y en consecuencia el
interesado podrá ejercer el recurso inmediato siguiente, salvo disposición
expresa en contrario.
Por lo cual se deduce que si ocurre el silencio administrativo en el
procedimiento sancionatorio establecido en la Ley de Costos /2011), podrá
entonces el interesado ejercer el recurso administrativo correspondiente,
48
es decir, impugnar esa decisión (tácita) negativa. Y esto es así para que el
ciudadano pueda ejercer su derecho a la defensa cuando la decisión
afecta sus derechos e intereses y es evidente que esa falta o ausencia de
respuesta puede afectar los derechos e intereses de los ciudadanos, por
ello se sanciona al funcionario omiso permitiéndole al ciudadano
impugnar.
Entonces se tienen varios hechos que pueden poner término al
procedimiento, tales son: el dictamen por parte de la administración de la
decisión sobre la cuestión planteada, el silencio administrativo negativo, la
declaración por escrito del interesado de haber desistido de la petición o de
la instancia, perención, la caducidad y la prescripción.
2.6. SANCIONES APLICABLES
Según el artículo 43 de la Ley de Costos (2011), las sanciones son de 3
tipos; la multa, la inhabilitación temporal para el comercio, actividad o
profesión, y el cierre temporal de almacenes. Siendo que la multa es una
sanción de tipo pecuniaria, que afecta directamente el patrimonio del
afectado, las otras son sanciones de ejecución material, a saber:
Multa (en Salarios Mínimos Urbanos <SMU> del momento de comisión
de la infracción)
Inhabilitación temporal para el ejercicio del comercio, actividad o
profesión
Cierre temporal.
49
La Superintendencia de Costos y Precios impondrá las sanciones de multa
y cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. La sanción de
inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta
por los tribunales con competencia en materia penal.
2.6.1. REGLAS GENERALES EN MATERIA SANCIONATORIA
Especialidad de las sanciones de la Ley de Costos y Precio Justos
respecto de otras leyes.
Cúmulo de responsabilidades (administrativa, civil y penal) y devolución
al consumidor de lo cobrado en exceso
2.6.2. INFRACCIONES GENÉRICAS (MULTA DE 15 SMU)
No inscribirse o inscribirse tardíamente en el Registro Nacional de
precios de bienes y servicios.
No informar sobre modificaciones de estructuras de costos o de precios
Obstaculizar o impedir la actuación de la Sunacopre u omitir la
colaboración debida en las fiscalizaciones.
No informar o informar falsa, insuficiente o tardíamente a la Sunacopre
No comparecer injustificadamente a las citaciones
Desacatar órdenes o instrucciones de la Sunacopre o cumplirlas
tardíamente.
Reincidencia (doble de la multa), doble reincidencia (cierre temporal)
reincidencia por más de 2 veces (inhabilitación hasta por 10 años)
50
2.6.3. AUMENTO ARBITRARIO DE PRECIOS
(Multa de 15 a 30 SMU + 100% del monto total de productos o servicios
comercializados):
Se sanciona el aumento no autorizado de precios de bienes o servicios
cuando dicha autorización sea necesaria.
Reincidencia (aumento del 50% de la multa), segunda reincidencia
(inhabilitación hasta por 10 años)
2.6.4. ESPECULACIÓN
(Multa de 10 a 50 SMU + Ocupación temporal hasta por 90 días)
Se sanciona la venta de bienes o prestación de servicios a precios
superiores a los informados a la Sunacopre o determinados por
ésta.
Reincidencia (se agregan clausura e inhabilitación temporales, sin límite
de tiempo definido)
2.7. RECURSOS QUE ESTABLECEN LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS
JUSTOS CONTRA LAS DECISIONES QUE IMPONGAN SANCIONES
Los recursos son los procedimientos de segundo grado a través de los
cuales los afectados por un acto administrativo lo impugnan por ante el
órgano que lo dictó u otro de superior jerarquía. Son procedimientos de
segundo grado porque tienden a la revisión de un acto administrativo
51
anterior y del procedimiento de su formación, se dirigen contra decisiones
formales de la Administración.
Para ejercer el recurso es necesario que el recurrente haya sido afectado
por el acto, es decir, que haya sido lesionado en sus derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos. Así mismo, los recursos se pueden
interponer en dos formas: en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional.
Ahora bien, se hace preciso recordar que la Ley de Costos y Precios (2011),
remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) como
supletoria en el artículo 83, como se explico anteriormente; así mismo, el artículo
20 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y
Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios
El recurso de reconsideración podrá ser ejercido ante la Intendencia de
Costos y Precios. El recurso Jerárquico será ejercido ante el Superintendente
Nacional de Costos y Precios Justos.
Los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico, se
ejercerán conforme a las formalidades establecidas en la ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. (Resaltado nuestro)
Cuando haya adoptado por el ejercicio del recurso jerárquico o
reconsideración, se entenderá que ha agotado la vía Administrativa.
Del artículo antes transcrito se observa que expresamente indica el
ejercicio de dichos recursos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (1981), por lo que se entiende que remite
directamente a dicha ley sobre los recursos.
52
Los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (1981) y que agotan la vía administrativa son el recurso de
reconsideración y el recurso jerárquico, además del recurso de revisión que
es un recurso especialísimo, que solo puede interponerse en los casos
expresamente señalados en la ley.
Estos recursos se pueden interponer según el artículo 85 de La Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados podrán
interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto
administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación
cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione
sus derechos subjetivos o intereses legitimados, personales y directos.
Ahora bien la Ley de Costos y Precios Justo (2011) no establece recursos
administrativos en general sino en el caso de negativa de de inscripción en el
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y en el caso de
sanciones impuestas en virtud del procedimiento sancionatorio establecido
en la Ley de Costos y Precios Justos, los cuales se analizaran en lo
sucesivo.
2.7.1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Antes se menciono que la Ley Costos y Precios Justo (2011), establece
Recursos administrativos sólo contra la negativa de inscripción en el
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y contra las sanciones
impuestas a los sujetos de aplicación cuando transgredan las
53
disposiciones de la ley una vez cumplido el procedimiento sancionatorio
establecido en ella.
Señala el artículo 10 de la Ley de Costos que los sujetos a quienes se les
aplica esta ley deben inscribirse y mantener sus datos actualizados en el
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el dual se realiza a
través de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Ahora bien en el
artículo 12 se establece que contra esa negativa de inscripción en el Registro
Nacional, el interesado podrá interponer el Recurso de Reconsideración o el
Recurso Jerárquico
Artículo 12. Contra la negativa de inscripción por parte del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, podrá interponer, a su elección, el Recurso de Reconsideración, o el Recurso Jerárquico. El Recurso de Reconsideración será interpuesto ante el funcionario que emitiere la negativa de inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al de su interposición. El Recurso Jerárquico será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y será resuelto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes al de su interposición. Cuando el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, éste corresponderá al Superintendente Nacional de Costos y Precios.
Del artículo transcrito se deduce que se tomaron elementos de los que
establece la LOPA con respecto al de Reconsideración, como el hecho de
que se interpone ante el mismo funcionario que dicto el acto y resuelto dentro
de los 15 días hábiles siguientes. También, en sede administrativa se
54
establece la alternatibilidad del recurso de reconsideración y el jerárquico,
frente a la negativa de inscripción en el Registro Nacional de Precios de
Bienes y Servicios
En cuanto al Recurso Jerárquico, establece la ley que debe interponerse
ante el funcionario o unidad que señale el Reglamento Interno de la
Superintendencia Nacional, es decir, debe ser un funcionario o unidad de
superior jerarquía a la que dicto le medida de prohibición de inscripción, o
ante el Superintendente Nacional de Costos cuando el Reglamento interno
no mencione el funcionario o unidad ante la que deba interponerse el recurso
jerárquico.
La pregunta que surge es, que pasa si el Superintendente Nacional de
Costos niega el recurso? La Ley de Costos no lo establece pero la LOPA en
el artículo 96 señala que los Institutos Autónomos pueden ejercer otro
recurso jerárquico ante el Ministro respectivo que debe ser el de adscripción,
contra las decisiones de los órganos superiores de dichos institutos.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.
Por lo tanto y a tenor de lo señalado en el artículo antes transcrito de la
LOPA, siendo ésta supletoria de la Ley de Costos, debe entonces asumirse
que si en el Recurso Jerárquico ante el Superintendente Nacional de Costos,
se le niega dicha solicitud, debe entonces ejercerse recurso Jerárquico por
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ante el Ministro de adscripción, que en este caso sería el Vicepresidente
Ejecutivo del cual forma parte de la estructura la Superintendencia de
Costos.
Pero resulta que la Superintendencia Nacional de Costos, es un servicio
desconcentrado sin personalidad jurídica, según lo establece el artículo 3 del
Reglamento Parcial de la Ley de Costos, entonces no le es aplicable
aparentemente lo establecido en el artículo 96 de la LOPA, aunque esta sea
supletoria.
Ahora bien, con respecto a los Recursos contra las sanciones
provenientes del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Costos,
por transgresiones a esta ley, se establece según el artículo 80 numeral 1 del
Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos
(2011), que contra las decisiones mediante las cuales se impongan
sanciones, el interesado podrá:
1. Intentar el recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima Autoridad del Órgano o Ente competente. El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios indicará las unidades o dependencias a cuyos titulares corresponda el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico. De no ser establecido, dicho Recurso será conocido y decidido por el Superintendente Nacional de Costos y Precios.
Significa entonces que se aplica la misma regla que el anterior descrito
contra la negativa de inscripción en el Registro Nacional de Precios de
Bienes y Servicios; al igual que no se aplicaría lo establecido en el artículo 96
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de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) antes señalado
con respecto a las impugnaciones contra las decisiones del Superintendente.
2.7.2. RECURSOS JUDICIALES
Son los medios de impugnación de los actos administrativos que dicta la
Administración Pública que se impugnan en la vía o ámbito judicial, por ante los
Tribunales Contenciosos Administrativo, recursos judiciales estos establecidos
en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.7.3. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Según el artículo 80 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Costos y Precios Justos (2011), establece que contra las decisiones
mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:
2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.
En síntesis el recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra
las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de
la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean
definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el
fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), dispone al
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efecto en los artículos 92 y 93, que no se va al Recurso Contencioso hasta
agotar la vía administrativa, la cual se agota según lo explicado antes, con el
ejercicio del Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico, así:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. Por lo tanto se pueden interponer los Recursos que establece la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, que serían el de nulidad de actos administrativos, el de demandas de contenido patrimonial; también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
3. SISTEMA DE CATEGORIA
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios
Justos.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Los Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y
Precios Justos, son el conjunto de instancias que se deben seguir y que
tienen por objeto regular, administrar y controlar para mantener la estabilidad
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de los precios y de esa forma hacer más accesible a la población, los bienes
y servicios.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Los Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y
Precios Justos, son esas instancias que presenta la Ley de Costos y Precios
Justos, con el propósito de lograr la estabilidad de los precios en el mercado
interno, a través de distintos medios como son la determinación o
modificación de precios, la inspección o fiscalización de los sujetos de
aplicación, el procedimiento cautelar y el sancionatorio.
Cuadro 1
Operacionalización de la Categoría OBJETIVO GENERAL: Analizar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios Justos en Venezuela. OBJETIVOS
ESPECIFICOS CATEGORIA SUB CATEGORIA
UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar los principios que rigen los procedimientos administrativos en la ley de costos y precios justos. Procedimientos
administrativos establecidos en la
ley de costos y precios justos.
Principios
- Publicidad. - Dirección e impulso
de oficio - Primacía de la
realidad - Libertad de prueba - Lealtad y probidad
procesal - Notificación única.
Analizar el procedimiento de inspección y fiscalización
Procedimiento de inspección y
fiscalización
- Inicio - Notificación. - Ejecución o
fiscalización - Levantamiento de
acta - Conformidad - Medidas
preventivas - Guarda de bienes
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Cuadro 1 (Cont…)
OBJETIVO GENERAL: Analizar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios Justos en Venezuela. OBJETIVOS
ESPECIFICOS CATEGORIA SUB CATEGORIA
UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar el procedimiento sancionatorio contemplado en la ley de costos y precios justos
Procedimientos administrativos
establecidos en la ley de costos y precios justos
Procedimiento sancionatorio
- Apertura - Inicio y notificación
del procedimiento sancionatorio.
- Audiencia de descargos
- Acta de conformidad.
Analizar el procedimiento sancionatorio contemplado en la ley de costos y precios justos
Procedimiento sancionatorio
- Descargos - Lapso probatorio - Medidas preventivas - Terminación del
Procedimiento. - Acto de conclusión - Ejecución
Analizar los recursos que establecen la ley de costos y precios justos contra las decisiones que impongan sanciones.
Recursos que establece la
Ley de Costos y Precios Justos.
- Recursos administrativos
- Recursos Jerárquicos
- Recursos Judiciales - Recursos
contemplados contenciosos administrativos.
Fuente: Delgado, González, Huerta, Pacheco (2012)