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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES

Debido a lo novedoso de la Ley de Costo y Precios Justos aprobada en

Venezuela el 14 de julio de 2011, no se encontraron antecedentes

doctrinales y jurisprudenciales, en consecuencia para el desarrollo de esta

investigación se utilizará la ley antes mencionada, así como el reglamento

parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema

Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, también

opiniones de expertos extraídas de la prensa diaria y de entrevistas en

periódicos y revistas especializadas.

2. BASES NORMATIVAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

El marco teórico del presente estudio se ha desarrollado luego de

hacer una indagación de teorías, de criterios derivados de juristas y

expertos en el área, con la finalidad de confrontar estudios de

doctrina y presentar las bases teóricas sobre la categoría objeto de

investigación, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de

Costos y Precios Justos; del mismo modo se señala y da

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significado a lo expuesto, a través del sistema de categoría construido al

efecto.

Por lo tanto, para alcanzar el propósito de la investigación, como primer

paso se explican algunos aspectos importantes y pertinentes a la categoría

de estudio, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de

Costos y Precios Justos, más las subcategorías y unidades de análisis

seleccionadas. El desarrollo de esta investigación, en tal sentido, se basará

en teorías expuestas por diferentes autores, los cuales aportan

conocimientos de relevancia en cuanto a los términos jurídicos antes

mencionados.

2.1. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

El 14 de julio del año pasado 2011 se promulgo la Ley de Costos y Precios

Justos, ley esta que viene a llenar un vacío en esta materia y que tiene por

objeto regular, administrar y controlar para mantener la estabilidad de los

precios y de esa forma hacer más accesible a la población, los bienes y

servicios, en igualdad de condiciones, para lograr un desarrollo armónico

económico y social, así lo establece la Ley de Costos y Precios Justos (2011)

en su artículo 1.

Así mismo, en el artículo 2 ejusdem señala que esta ley se aplicará en

todo el territorio nacional, a las relaciones establecidas entre sujetos de

derecho público o privadas, a quienes por razón de su actividad les

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corresponda determinar los precios de bienes o servicios. Ahora bien, ya se

menciono que los sujetos de aplicación de la presente ley son las personas

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado,

que por razón de su actividad dentro del territorio nacional, `produzcan,

importen o comercialicen bienes o servicios, lo cual quedo establecido en el

artículo 3 ejusdem.

La Ley de Costos y Precio Justos (2011) establece varios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, entre los cuales cabe destacar los

siguientes:

Para la determinación o modificación de precios

De Inspección y Fiscalización

Cautelar

Sancionatorio

2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS

EN LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS.

Según lo establecido en la Ley de Costos y Precios Justos (2011) hay dos

procedimientos administrativos que son el de Inspección y fiscalización y el

procedimiento sancionatorio, además también se establece los recursos

administrativos.

Pero que es un procedimiento? Es un conjunto de pasos o etapas,

tramites, requisitos y formalidades que deben seguir para determinado fin, en

este caso la decisión sobre un determinado asunto. Y es por eso justamente

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que deben los funcionarios de la Superintendencia de Costos actuar o

realizar sus actividades de acuerdo con el procedimiento establecido en la

ley, debido a que su actuación de conformidad con el principio de legalidad

debe estar sometida a la ley, evitan de esa forma conductas arbitrarias o

abusivas.

Ahora bien, en el artículo 49 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011),

se establece que los procedimientos contemplados en el presente Capítulo

se rigen, entre otros, por los siguientes principios:

2.2.1. PUBLICIDAD

Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a

transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el

expediente, así como solicitar certificación del mismo.

Se entiende por principio de publicidad, aquel referido a los particulares,

a los ciudadanos que son parte en el procedimiento administrativo

establecido en la Ley, que les garantiza la transparencia del mismo, así

como le permite al particular interesado en el procedimiento o que es parte

del mismo, a conocer las actas y de esa forma poder preparar su defensa,

sus alegatos.

Cuando se habla de publicidad se refiere a que las actas del

procedimiento no pueden ocultarse para las partes ni los interesados, por

el contrario deben estar expuestos a su vista, conocimiento y lectura del

expediente para que el interesado pueda defenderse efectivamente.

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La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) en su artículo

59 también establece la publicidad, cuando señala que los interesados y sus

representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado y grado

del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el

expediente…

La Ley de Costos y Precios Justo (2011) ratifica este principio cuando en

el artículo 50 de dicha ley se establece la apertura del expediente

administrativo en todo procedimiento, y que el denunciante, el interesado

tendrán acceso al expediente, con esto se ratifica y se respeta el derecho a

la defensa, pues la apertura y conocimiento del expediente es para

garantizarlo.

2.2.2. DIRECCIÓN E IMPULSO DE OFICIO

El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe

impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

En relación con lo anterior expuesto, cabe destacar que en el funcionario

recae la responsabilidad de impulsar el proceso hasta su culminación, en

virtud de que este es quien dirige el procedimiento, con la finalidad evitar la

perención, de que rápido, eficiente, eficaz, sin dilaciones indebidas. La Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) también establece en su

articulado que la Administración debe impulsar de oficio el procedimiento

administrativo y debe además realizar todas las actuaciones que sean

necesarias para el conocimiento del asunto. En su artículo 69 señala que en

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el procedimiento sumario, la Administración debe comprobar de oficio la

verdad de los hechos y demás elementos de juicio.

Se observa entonces que estas normas tienen la intención que la

Administración Pública, a través de sus funcionarios mueva el procedimiento,

lo active, realizando todas las actuaciones necesarias para que no deje

morir por inactividad al procedimiento, que sea el funcionario quien

compruebe de oficio la verdad de los hechos.

2.2.3. PRIMACÍA DE LA REALIDAD

El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de

la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones

prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Lo que aquí se plantea está íntimamente relacionado con lo anterior, que

en esa actuación inquisitiva de la Administración surja la verdad de los

hechos, la realidad de ellos. Bajo este principio, no importa la autonomía de

la voluntad, lo que se quiere demostrar es la realidad, por esta razón la

búsqueda de la verdad debe ser responsabilidad del funcionario en todo el

proceso.

2.2.4. LIBERTAD PROBATORIA

En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no

prohibido expresamente por la ley.

Lo que se refiere a lo antes mencionado, es a la validez de cualquier

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medio probatorio utilizado en el procedimiento, salvo que no esté permitida

por la ley. Esta Ley de Costos y Precios Justos (2011) en cuanto a los

procedimientos administrativos esta muy en consonancia con la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), puesto que esta ley

también establece la libertad probatoria en el artículo 58, donde se señala

que se admiten todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil

(1982), Código de Procedimiento Civil (1990) y Código Orgánico Procesal

Penal o en otras leyes.

2.2.5. LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL

Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y

abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este

sentido, sé podrán extraer conclusiones en relación al interesado o

interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento,

especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación

para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de

obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

Se refiere este principio a la fidelidad y a la honestidad de los interesados

y sus representantes y apoderados, significa entonces que estos deben

actuar de conformidad con la ley, atendiendo a los principios y reglas

establecidas, sin trampas, es decir, jugando limpio. En todo caso las

personas que estén inmersas en el proceso deben evitar conductas

desleales, actuar con ética, tener la disposición de cooperar con todo lo que

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surja en el transcurso del proceso, en tal sentido se podrá tener las

conclusiones dependiendo a las conductas manifestadas en el transcurso del

procedimiento.

2.2.6. NOTIFICACIÓN ÚNICA

Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin

necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento,

salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Atendiendo a lo antes expuesto, la parte interesada se notificara una sola

vez, para tal efecto queda como enterada del inicio del procedimiento,

exceptuando aquellas notificaciones que la ley establezca. Así mismo esta

notificación debe ser personal pero si no se encuentra presente se puede

practicar en la persona que este a cargo del inmueble, así lo establece el

artículo 55 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011)

2.3. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Uno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de

Costos y Precios Justos (2011), es el procedimiento de Inspección y de

Fiscalización, el cual concede la facultad a la Superintendencia Nacional de

Costos y Precios de revisar, evaluar, controlar así como vigilar, y velar por el

desarrollo equitativo de los bienes y servicios para así poder evitar las

ilegalidades de todo sector económico.

Adam y Becerril (1996, p 7), definen que la “fiscalización es la acción por

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medio del cual se avalúan y revisan las acciones de gobierno considerando

su veracidad, razonabilidad y el apego a la ley”.

Asimismo, si se trata de analizar el contenido y base de lo que esta

escueta definición considera, se tendrá que abarca, en líneas más amplias,

todas las perspectivas más relevantes de lo que es la función de

fiscalización, como se conoce y se entiende en nuestro país, a través de los

cuales encontraremos que motiva una acción, es decir, el hecho de hacer o

de ejecutar una seria de trabajos, entre otros.

Igualmente, evalúa y revisa, para que existan estas acciones debe

suponerse la existencia de información, documentación, derechos, bienes,

como también obligaciones, cualesquiera que sea su naturaleza, así como

los métodos y procedimientos por medio de los cuales se efectúan las cosas,

ya que estas acciones no pueden ejercitarse si no hay existencia física y

material de algo que pueda traducirse en material gráfico.

Dichas evaluaciones y revisiones pueden llevarse a efecto a través de las

siguientes maneras:

Estudio, análisis y evaluación de documentos e informes.

Estudio, análisis y evaluación de métodos, procedimientos y

mecanismos.

Estudio, análisis y evaluación de hechos y operaciones.

También las acciones de gobierno, debiendo entenderse como tales,

aquellas actividades que el representante de una nación ejecuta en razón de

su existencia y que pueden resumirse en obtención de ingresos y recursos

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para hacer frente a sus funciones, administración y ejercicio o gasto de

dichos recursos, aplicándolos de forma congruente y eficiente a la

prestación de servicios y apoyos a la comunidad, administración de bienes y

recursos propiedad de la nación, entre otros.

La fiscalización es la sumisión y derivación de fiscalizar. La crítica de las

acciones u obras de alguien, por lo que el verbo indica el control y/o el

cumplimiento del oficio del fiscal (la persona que investiga y delata

operaciones ajenas al individuo que representa y ejerce el ministerio público

en tribunales).

Por lo tanto, la fiscalización consiste en examinar una actividad para

comprobar si cumple con la normativa vigente. En el sector privado, la

fiscalización puede ser decretada por el Estado (para comprobar si una

empresa cumple con la ley) o de manera interna por las propias compañías

(para controlar los balances, el stock y destino de las mercaderías, entre

otros.).

En el campo del Derecho Civil, Ossorio (2008, p 523), define que las

inspecciones oculares consisten en un medio probatorio, que se constituye

en un lugar y espacio que es importante a los fines de un litigio, para que de

esta manera conozca directamente del lugar donde ocurrieron los hechos,

las circunstancia o elementos que lo rodean.

Ahora bien, en el campo penal Ossorio (2008, p 523), define que las

inspecciones oculares, frecuentemente se encaminan a la reconstitución del

delito investigado, y estos adquieren primordial importancia.

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Sobre las anteriores definiciones en diferentes áreas, los investigadores,

señalan que cuando se habla de un procedimiento de Inspección, hace

referencia a la acción y efecto de inspeccionar (examinar, investigar, revisar).

Se trata de una indagación o averiguación física que se realiza

primordialmente a través del sentido de la vista. El objetivo de una inspección

es hallar características físicas indicadoras para determinar cuáles son

normales y distinguirlas de aquellas características anormales. Así entonces,

es posible desarrollar inspecciones de empresas o comercios para verificar

que cumplan con alguna normativa.

Una inspección y fiscalización en materia de Costos y Precios Justos

es un acto administrativo por el cual un organismo autónomo designado

por el ordenamiento jurídico vigente, que es La Superintendencia Nacional

de Costos y Precios Justos, como garante de la legalidad y del correcto

tratamiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el

presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se encarga de

realizar acciones de regulación, control, comprobación, supervisión y por

su puesto inspeccionar, fiscalizar y sancionar por parte del Estado a los

agentes económicos en cuanto a la obediencia de las obligaciones

establecidas en el presente Decreto.

En el artículo 31 de la citada Ley de Costos /2011), se establecen las

atribuciones de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y

en el numeral 17 se establece la atribución de inspección y fiscalización

de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

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Ley, o de terceros relacionados con éstos, a los fines de la aplicación

del mismo. Como se observa de la mencionada norma se le atribuye

a la Superintendencia esa facultad de inspección y fiscalización.

Así mismo, el artículo 32 ejusdem, establece las facultades de inspección,

señalando que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios tendrá las

más amplias facultades de inspección y fiscalización.

Artículo 32. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios tendrá las más amplia facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios serán establecidas las unidades a las cuales corresponda la ejecución de las inspecciones y fiscalizaciones, pudiendo el Superintendente Nacional de Costos y Precios reservarse la designación de funcionarios para inspecciones y fiscalizaciones especiales. Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y sus representantes, estarán obligados a brindar al personal encargado de las inspecciones y fiscalizaciones, todas las facilidades que estos soliciten. Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e Inspecciones, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá celebrar convenios con la comunidad organizada, con otros organismos públicos o con entes privados, encomendándoles determinadas tareas. Las actuaciones materiales realizadas en ejecución de dichos convenios tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, siempre que la información y documentos recabados, así como los actos ejecutados, observen el ordenamiento jurídico vigente.

De lo cual se extrae que las más amplias facultades de inspección y

fiscalización son de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios justos,

y que se regulara en el Reglamento Interno que de dicte al efecto. Así mismo

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el artículo 33 ejusdem, las atribuciones especiales de fiscalización y lo que

puede realizar en ejercicio de dichas atribuciones.

También el Reglamento Parcial de la citada Ley de Costos y Precios

Justos (2011), define lo que es la Superintendencia Nacional de Costos y

Precios, en su artículo 3, señala que es un servicio desconcentrado sin

personalidad jurídica.

Artículo 3º Definiciones. A los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos se entiende por: Superintendencia: La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dotado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; y autoridad para la regulación, control y vigilancia de los sujetos de aplicación pertenecientes a los sectores económicos o sociales que establecen precios de bienes y servicios para el intercambio comercial, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Del artículo mencionado se deduce que es el órgano encargado de

realizar la Inspección y fiscalización a los sujetos a quienes se les aplica esta

Ley de Costos, esto entonces significa la vigilancia, control y fiscalización, lo

cual realiza en razón de la autonomía de gestión que le da la Ley, no

necesita autorización para actuar, sino que al percatarse de una situación

irregular, bien sea en las inspecciones regulares que debe ejecutar o bien

por denuncia de ciudadanos, se acciona el procedimiento de inmediato.

2.3.1. INICIO Y NOTIFICACIÓN DEL PROCESO

En el artículo 54 de la Ley de Costos y Precios (2011), se señala que:

Toda inspección o fiscalización dará inicio mediante instrucción

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impartida por el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo. Cuando la inspección o fiscalización verse sobre documentos que se encuentran en poder del órgano o ente competente o respecto de circunstancias o hechos que reposan en los archivos o expedientes de éste, el procedimiento podrá iniciarse en la sede del órgano o ente competente, levantando el acta correspondiente, en la cual se Indicarán las circunstancias y hechos verificados y sedará la instrucción correspondiente para el inicio del procedimiento. La instrucción mediante la cual se dé inicio al procedimiento deberá constar por escrito, constituyendo el auto apertura al procedimiento. Dicho auto será notificado al interesado con las formalidades establecidas en el presente capítulo.

La SUNDECOP cuenta con amplias facultades en el ejercicio de sus

competencias, pudiendo:

Practicar avalúos de bienes muebles e inmuebles.

Requerir auxilio de la fuerza pública para la continuidad y culminación

de inspección o fiscalización.

Solicitar a los tribunales medidas cautelares para el aseguramiento de

las resultas del procedimiento.

Contará con Sistema Automatizado de Administración de Precios,

software y hardware, telemática, telefonía, y satelital.

Como se desprende del artículo 54 ejusdem el auto de inicio por el que se

ordena el procedimiento de inspección y fiscalización debe notificarse al

interesado, y esta debe hacerse a tenor del artículo 55 ejusdem que se

presenta.

Artículo 55. La notificación deberá ser personal y se efectuará en alguna de los responsables indicados en el artículo 54 del

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presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Sin embargo, si la persona a notificar no se encontrare presente, será válida la notificación efectuada a la persona que se encontrare a cargo del inmueble o bien mueble objeto de inspección o fiscalización, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario. En todo caso, la ausencia del interesado o sus representantes o, la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección o fiscalización ordenada, pero deberá dejarse constancia por escrito de tal circunstancia.

De conformidad con el artículo anterior la notificación debe ser personal,

pero se puede notificar en ausencia de aquel, a la persona que se encuentre

a cargo del bien inspeccionado y si no se encontrare presente el propietario o

interesado, no impide el cumplimiento de la inspección y fiscalización.

2.3.2. EJECUCIÓN O FISCALIZACIÓN

En la ejecución o fiscalización el funcionario actuante debe realizarse

por los medio a su alcance, las actividades necesarias para determinar la

verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la

conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por el Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los

responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño

causado, así lo establece el artículo 57 ejusdem.

Es evidente que se conmina al funcionario a actuar por cualquier medio

posible, a lograr la verdad de los hechos, a realizar la inspección en esa

búsqueda de la verdad de los hechos, pero todo evidentemente enmarcados

en la legalidad.

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2.3.3. LEVANTAMIENTO DE ACTA

De la inspección o fiscalización se levantará un acta, la cual debe ser

firmada por el funcionario actuante y el responsable de los bienes que se

inspeccionan; debe contener: lugar, fecha y hora en que se verifica la

Inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos

sobre los cuales recae, o la posición geográfica del bien sino es posible

determinar el lugar; identificación del propietario, de los responsables; narrar

los hechos y circunstancias en especial si se constatan infracciones y la

identificación de testigos si los hubiere, todo se desprende del artículo 58 de

la citada ley.

Como se observa, el acto de inspección y fiscalización debe quedar

plasmado en un acta, donde se dará cuenta de las circunstancias de tiempo,

hora y lugar, así como de la identificación de las personas involucradas, y de

todos los hechos acaecidos durante la inspección.

2.3.4. VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD

De conformidad con el artículo 59 de la Ley de Costos si durante la

inspección no se determina el incumplimiento de la presente ley, en el Acta

de Inspección y Fiscalización se indicará dicha circunstancia, dándose por

concluida la investigación.

Artículo 59. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, el funcionarlo actuante constatare que no existen Incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado, al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o que la

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denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluida la Investigación.

2.3.5. MEDIDAS PREVENTIVAS

No obstante, si durante la inspección y fiscalización se consiguen indicios

del incumplimiento de la Ley de Costos y Precios Justos (2011), se podrán

dictar medidas preventivas, entre las cuales se tienen suspensión de la

actividad, comiso, requisición u ocupación temporal de los establecimientos,

cierre temporal, suspensión temporal de licencias, autorizaciones o permisos,

entre otras, todo según el artículo 60 ejusdem.

Las medidas preventivas dictadas en este procedimiento de inspección se

sustanciaran en cuaderno separado del expediente administrativo, y su

ejecución se hará constar en un acta a suscribirse entre el funcionario actuante

y los sujetos sometidos a la medida, según artículos 61 y 62 de la Ley de

Costos (2011). Ahora bien, los afectados podrán oponerse a las medidas

preventivas dictadas antes de su ejecución o después de ello, para solicitar su

revocatoria, suspensión o modificación, según el artículo 63 ejusdem.

Artículo 63. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionarla o el funcionario que la dictó, quien decidiré dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes s su notificación. Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida

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preventiva de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado. La fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

2.3.6. GUARDA DE BIENES

De la misma forma, cuando se ejecuten medidas preventivas que implique

la retención de bienes, el funcionario actuante expedirá al presunto infractor

la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las

cantidades, calidades y demás menciones de lo retenido, el acta se hará por

triplicado firmada por el funcionario actuante y el presunto infractor, a quien

le quedará un duplicado y los gastos ocasionados por la retención de bienes

serán pagados por el presunto infractor, todo lo cual se desprende del

artículo 64 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011).

2.4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTEMPLADO EN LA LEY DE

COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

Señala Araujo Juárez (2008, pág. 840) que “es el procedimiento más

generalizado de la doctrina administrativa, pues, el procedimiento consiste en la

sucesión de una pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, cumplidos

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por uno o más sujetos u órganos pero referidos, no obstante su heterogeneidad

y relativa autonomía, a la consecución del mismo fin”. Este procedimiento se

abre cuando aparecen circunstancias o hechos que transgredan las

disposiciones de la Ley de Costos y Precios y su Reglamento Parcial.

2.4.1. APERTURA

La apertura de este procedimiento sancionatorio comienza cuando se

presenta una situación de transgresión de la ley que rige la materia y su

reglamento, así lo señala expresamente la Ley de Costos y Precios Justos

(2011) en el artículo 65: Cuando del procedimiento de inspección o

fiscalización se determine la concurrencia de hechos o circunstancias de los

cuales se presuma la transgresión de las disposiciones previstas en este

Decreto, el funcionario competente ordenará la apertura del correspondiente

procedimiento sancionatorio.”

Ahora bien, no explana la Ley de Costos (2011) como se abre o como se

inicia el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual se debe remitir a

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 (LOPA), por cuanto

esta es supletoria en todo lo no previsto en la Ley de Costos en materia de

procedimientos, así lo señala el artículo 83 de la citada Ley de Costos.

Con ello, queda plenamente establecido que efectivamente el

mencionado procedimiento sólo se aplicará de manera supletoria a todo

aquello que no ha sido previsto en la ley de costo y precios justos y su

reglamento.

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Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) en su

artículo 48, establece:

“El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante

solicitud escrita, o de oficio….”

De lo anterior se deduce que el procedimiento se inicia a instancia de

parte o de oficio por la propia administración al enterarse de hechos que

ameriten un procedimiento.

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en

el escrito se deberá hacer constar; el organismo al cual está dirigido, la

identificación del interesado, y de ser el caso, de la persona que actúe como

su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,

nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o

pasaporte, dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,

los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

claridad la materia objeto de solicitud, referencia a los anexos que lo

acompañan, cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales

o reglamentarias de la materia y la firma de los interesados.

Según Araujo-Juárez (2008 p. 842), no todos los procedimientos

administrativos pueden iniciarse de oficio, ya que existen sectores de

actividad en los que rige el principio de rogación, de forma que la petición

administrativa, es presupuesto necesario de la apertura misma del

procedimiento administrativo y su desarrollo posterior.

La decisión de Iniciación, señala Araujo-Juárez (2008 p. 842), del

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procedimiento administrativo de oficio, comienza con una decisión de la

autoridad administrativa competente. Esa decisión, deberá expresar el objeto

del procedimiento administrativo, constituye un acto de trámite, si bien de

importancia fundamental, y como tal no será susceptible, en principio, de

impugnación autónoma. En este sentido no requiere, por tanto, ser motivado,

aunque parece lógico que se haga referencia a las circunstancias

determinante del mismo.

En cuanto la apertura del procedimiento se inicia al determinarse la

“concurrencia” de hechos o circunstancias de los cuales se presuma la

trasgresión a la Ley, el funcionario competente ordenará la apertura del

correspondiente procedimiento sancionatorio.

Así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece

en el artículo 51 que iniciado el procedimiento se procederá a abrir

expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que haya lugar,

agregándose las comunicaciones entre autoridades y las publicaciones y

notificaciones a que hubiere lugar.

2.4.2. NOTIFICACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO

Según el artículo 66 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011):

Efectuada la apertura del procedimiento sancionatorio, el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo

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no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha en la que hubieren sido notificados.

De acuerdo al artículo 17 del Reglamento Parcial sobre la

Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional

Integrado de Administración y Control de Precios (2011):

“Toda notificación a los sujetos de aplicación se remitirá a la dirección

indicada en la solicitud de inscripción”.

Como se observa la Ley de Costos no establece como debe hacerse la

notificación por lo que entonces se debe hacer de conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la

cual como antes se explico es supletoria de aquella.

Así, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), en

su artículo 48 establece:

La autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Una vez abierto procedimiento sancionatorio, se ordenará la notificación a

los presuntos infractores, para imponerlas de los hechos por los cuales se da

inicio al procedimiento, a los fines que aleguen sus razones y exhiban las

pruebas que consideren pertinentes, dentro de un plazo de ocho (8) y de

quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación.

(Artículo 66 Ley de Costos y Precios Justos 2011).

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La notificación debe hacerse de conformidad con lo señalado en los

artículos 72, 73 y 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos (1981), los

cuales señalan, que si se refiere a un acto administrativo de carácter general

con la publicación en Gaceta Oficial; si se trata de un acto administrativo de

carácter particular, debe notificarse al interesado, no estableciéndose la

notificación personal, puede dejarse con alguna persona de la familia en su

residencia o domicilio.

También señalan los artículos mencionados que, esa notificación debe

contener el texto integro del acto, los recursos que proceden, los términos

para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban

ejercerse.

Si la notificación no cumple con estos requisitos establecidos en el artículo

73 ejusdem, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno. Así

mismo, del acto de notificación se exigirá recibo firmado con indicación del

nombre y número de cédula de la persona que la recibe; además, la fecha y

hora en que se recibe.

Si no es posible practicar la notificación por desconocerse el paradero o la

residencia o domicilio del interesado, se publicará un cartel de notificación

por la prensa; y si la notificación tiene errores y en razón de ellos se

interponen recursos improcedentes, el tiempo transcurrido no será tomado

en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos, lo cual se

desprende de los artículos 76 y 77 de la Ley de Procedimientos

Administrativos.

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2.4.3. AUDIENCIA DE DESCARGO

La Ley de Costos y Precios Justos (2011) en su artículo 67 señala la

celebración de la audiencia de descargos, la cual se refiere al acto en el

cual se le señalan o “imputan” al presunto infractor los hechos cometidos

por él, que constituyen una transgresión a la Ley de Costos y su

Reglamento. También en esa audiencia el presunto infractor podrá alegar

su defensa, así:

“Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación a que

refiere el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para

que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de

cinco (5) ni mayor de doce (12) días hábiles siguientes al vencimiento de

aquel, según la complejidad del asunto.

En la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor

podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los

hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, o exhibir las pruebas

que estime pertinentes.

De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los

argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto

infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia”.

Cabe destacar que la oportunidad para fijar la audiencia de descargos es

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación, en la cual

se señalaras el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos

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dentro un plazo no menor de cinco (5) ni mayora doce (12) días hábiles

siguientes al vencimiento de aquel, según la complejidad del asunto.

2.4.4. ACTA DE CONFORMIDAD

Según la Ley de Costos y Precios Justos (2011), en su artículo 68

establece:

Si durante la audiencia de descargos el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Dicha acta de conformidad pondrá fin al procedimiento.

Esto significa entonces que de esa audiencia de descargos pueden surgir

elementos que demuestren que no se violento la ley en comento, que no se

cometió, se levantará Acta de Conformidad, la cual dará por terminado el

procedimiento; que podrá extenderse en presencia del interesado o su

representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

2.4.5. ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en la Ley de Costos y Precios Justos

(2011) en su artículo 69:

Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, el funcionario competente para conocer del asunto, procederá a dejar constancia de ello, imponiendo en el mismo acto

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las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El acto dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento.

En efecto, si el presunto infractor acepta todos los hechos que le son

imputados, se deja constancia de ello, se imponen las sanciones

correspondientes y se pone fin al procedimiento.

2.4.6. DESCARGO

Señala la Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala el artículo 70:

Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su conformidad. En el acta de descargo parcial se impondrán las sanciones correspondientes a los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor y se declarará la terminación del procedimiento respecto de tales hechos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad. Los hechos sobre los cuales no se declare terminado el procedimiento, continuarán siendo objeto de éste conforme el artículo siguiente.

En este orden de idea, cuando se admitan parcialmente los hechos o, el

funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de

ellos, se procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual

diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o

el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su

conformidad.

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Se impondrán las sanciones por los hechos reconocidos por el presunto

infractor y se terminará el procedimiento sobre los hechos reconocidos y

sobre aquellos donde el funcionario haya declarado conformidad. Sobre los

hechos no reconocidos, ni conformes, se continuará el resto del

procedimiento.

2.4.7. LAPSO PROBATORIO

La Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala en el artículo 71 que:

Cuando en la audiencia de descargos se produzca la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la audiencia de descargos, el procedimiento continuará con la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma audiencia, sin necesidad de notificación alguna. El lapso probatorio comprende un plazo de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, dos (2) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3) días hábiles para su evacuación. El funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta veinte (20) días hábiles, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente. Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o durante el plazo de comparecencia. En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.

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Se puede entender que cuando en la audiencia de descargos se produzca

la admisión parcial de los hechos atribuidos, su rechazo por parte de la

presunta infractora o del presunto infractor, o éste no comparezca a la

audiencia de descargos, el procedimiento continuará:

Lapso probatorio de diez (10) días hábiles, el cual se entenderá abierto y

emplazada la presunta infractora o el presunto infractor, en la misma

audiencia, sin necesidad de notificación alguna.

Comprende: tres (3) días hábiles para promoción de pruebas, dos (2) días

hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y tres (3)

días hábiles para su evacuación. Prorrogable por una sola vez hasta por

veinte (20) días hábiles, por el funcionario, en casos de complejidad.

Vencidos los lapsos correspondientes, el funcionario podrá ordenar la

preparación y evacuación de otras pruebas para el mejor esclarecimiento de

los hechos.

Durante el lapso probatorio, el interesado también podrá promover y

evacuar las pruebas que hubiere exhibido en la audiencia de descargos, o

durante el plazo de comparecencia. En asuntos de mero derecho se

prescindirá del lapso probatorio, de oficio o a petición de parte.

Según Araujo- Juárez (2008 p. 847), señala la importancia de la prueba

se encuentra en hallar o precisar su esencia jurídica, a fin de determinar

las actividades que bajo este concepto deben acogerse y que, sin

embargo no siempre en el marco de la legislación se conceptúan como

actividades probatorias. De ahí se señala, como la esencia de la prueba

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radica en su aptitud para provocar el convencimiento psicológico del

órgano decidor.

En este orden de ideas, la sustanciación, no es más que la etapa o la fase

del procedimiento administrativo ordinario, en el cual se presentan las

descargas, alegaciones y pruebas que van a servir de fundamento para el

desarrollo del proceso y el órgano administrativo está obligado a desarrollar

todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto a

decidir.

Señala la Ley de Costos y Precios Justos (2011) señala el artículo 72.

En el procedimiento establecido en el presente capítulo podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente, observando en particular las siguientes reglas: Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano o ente actuante y la interesada o el interesado pero, de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano o ente competente. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda. No podrán promoverse el juramento y la confesión de empleados públicos cuando ello implique la absolución de posiciones por parte de la Administración. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano o ente administrativo competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.

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En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. El funcionario competente puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de sus reglamentos o de las disposiciones dictadas en su ejecución, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes. A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de estas. Nuevas medidas preventivas.

2.4.8. MEDIDAS PREVENTIVAS

De acuerdo al artículo 60 de la mencionada Ley de Costos y Precios

Justos que si se encontrare durante las fiscalizaciones incumplimiento a las

obligaciones que impone esta Ley, se podrán dictar las siguientes medidas

cautelares:

(1) Suspensión del intercambio.

(2) Comiso.

(3) Requisición u ocupación temporal.

(4) Cierre temporal preventivo del establecimiento.

(5) Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones

(6) Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de

los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos

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Las medidas preventivas se pueden decretar según lo establecido en el

artículo 73 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011)

En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario que conoce del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda ser ejecutada. Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada. Cuando la medida preventiva ordenada o ejecutada fuere de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente, a criterio del Superintendente Nacional de Costos y Precios.

2.5. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La terminación del procedimiento se refiere a la llegada del término para

decidir por parte de la autoridad administrativa correspondiente, en este

caso, por la Superintendencia Nacional de Costos, que se manifiesta a través

de un acto administrativo, llamado acto conclusivo, que expresa la voluntad

de la Administración, que manifiesta la decisión que en este caso es la

sanción o la absolución.

2.5.1. TERMINACIÓN NORMAL DEL PROCEDIMIENTO

La forma normal de terminación del procedimiento es por la decisión

respectiva, la cual se dictará en un plazo de 10 días después de terminado el

lapso probatorio, pero también señala la ley como medio de terminación el

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silencio administrativo negativo, así se desprende de la Ley de Costos y

Precios Justos (2011) en el artículo 74:

Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más si la complejidad del asunto lo requiriera. Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el desde su prórroga, sin que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto negativamente.

Se puede entender que transcurrido el lapso probatorio, el funcionario

competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la

decisión, prorrogable por diez (10) días más si la complejidad del asunto lo

requiriera.

2.5.2. OBLIGACIÓN DE DECIDIR

Para Araujo-Juárez (2008 p. 848), no cabe duda cuando el artículo 62, de

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), habla de

resolución se está refiriendo a una especie de acto o decisión final del

procedimiento, aquel que contiene pronunciamiento del órgano administrativo

sobre la cuestión de fondo, con plenos efectos jurídicos.

Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (1981) obligan, en efecto, a los órganos de la

administración a resolver todos los asuntos que, dentro del ámbito de sus

respectivas competencias, les sean planteados tanto en los casos en que

conocen por primera vez, cuando en virtud de recurso administrativo

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deban proceder a una revisión de sus anteriores actuaciones y

decisiones.

Ahora bien, la terminación del procedimiento por decisión se realiza a

través de 3 pasos fundamentales que son el acto conclusivo, la ejecución de

la decisión y la notificación de las sanciones, que se estudiaran a

continuación.

2.5.3. ACTO DE CONCLUSIÓN

La decisión que tome el funcionario una vez llegado a su término el

procedimiento sancionatorio, se expresarás en un acto redactado en

términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni

transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente,

conteniendo además los requisitos señalados en el artículo 75 de la Ley de

Costos, los cuales consisten en:

(1) Lugar y fecha de emisión.

(2) Identificación del sujeto o los sujetos que constituyen parte en el

procedimiento.

(3) Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y

métodos aplicados en la inspección o fiscalización.

(4) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

(5) Fundamentos de la decisión.

(6) Sanciones que correspondan, según los casos.

(7) Recursos que correspondan contra el acto.

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(8) Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite

el acto, con indicación del carácter con que actúa.

Como se observa, son elementos significativos en la y para la decisión,

la falta o el error de algunos de ellos haría nula o anulable la decisión.

2.5.4. EJECUCIÓN

Luego se tiene la ejecución de la decisión que puede ser voluntaria o

forzosa. La ejecución voluntaria de la decisión debe cumplirse en un plazo

de 3 días hábiles siguientes a su notificación, esto según el artículo 76 de

la citada Ley de Costos (2011). Si no se cumpliere voluntariamente la

decisión tomada por el funcionario, la Superintendencia Nacional de

Costos la ejecutara forzosamente, según el artículo 77 de la citada

ley.

Ahora bien, en el artículo 78 ejusdem, se establecen las normas para

realizar la ejecución forzosa, a saber.

Artículo 78. La ejecución forzosa de actos administrativos por parte del funcionario competente se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado u obligada, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se resistiere a cumplirlos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para ejecutarlos, imponiéndosele a la infractora o el infractor multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le

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hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. 3. Cada multa tendrá un monto de entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos urbanos.

2.5.4. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES

La notificación de las sanciones se hará con lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo establece el artículo 79

de la Ley de Costos; dicho procedimiento como ya se explico se encuentra

contemplado en los artículos 72 al 77 de dicha ley de procedimientos

administrativos.

De la misma forma, cuando la sanción a notificar sea una multa, debe

acompañarse a ella la planilla de liquidación para que el infractor proceda a

su pago o cancelación.

2.5.5. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO

También existen formas de terminación anormal del procedimiento

administrativo, dentro de estas tenemos el desistimiento, la caducidad, la

perención y el silencio administrativo negativo que menciona la Ley de

Costos.

2.5.6.1. DESISTIMIENTO ADMINISTRATIVO

Araujo-Juárez (2008 p.862), entiende por desistimiento administrativo,

como:

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…El acto escrito del interesado que ha incoado el procedimiento administrativo o su representante, en cualquier momento del procedimiento administrativo por el que declara que abandona su pretensión aunque no el derecho o derechos que pudieren corresponderle. Es decir, que el desistimiento es un acto dirigido a la terminación del procedimiento administrativo, pero ésta no se produce hasta tanto la Administración Pública dicta la decisión expresa, aceptando el abandono de la pretensión jurídica y, consiguiente, ordenando el archivo del expediente.

2.5.6.2. DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO

Según Araujo-Juárez (2008 p.863), El desistimiento es la declaración de

voluntad unilateral del interesado dirigida a la terminación del procedimiento,

pero ésta no se produce hasta que se declara así por la Administración

Pública.

Esta última queda obligada a aceptar la solicitud de desistimiento,

mediante decisión administrativa, declarando al mismo tiempo concluso el

procedimiento a todos los efectos.

2.5.6.3. CADUCIDAD ADMINISTRATIVA

Para Lares (2001 p. 101), el acto administrativo se extingue por caducidad

siempre que el interesado en su mantenimiento deje de cumplir

determinadas obligaciones que el acto impone. La caducidad no obra de

pleno derecho, sino que es necesaria que sea declarada por la autoridad

administrativa.

Terminado el procedimiento, el funcionario competente dictará su decisión

mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin

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necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que

consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse lo expresado en el

artículo 75 de la Ley de Costos y Precios Justos (2011).

2.5.6.4. LA PERENCIÓN

Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981)

establece de modo categórico las formas de terminación del procedimiento

administrativo y dentro de ella se encuentra la perención, tipificada en el

artículo 64 de la nombrada Ley. Del texto legal se desprende que la

declaración de perención, por parte de la autoridad administrativa que

conoce del asunto, requiere sea notificado el interesado sobre la paralización

del procedimiento.

2.5.6.5. LA PRESCRIPCIÓN

Entre tanto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos

administrativo (1981), consagra la institución de la prescripción de las

acciones para exigir a los administrados el cumplimiento de actos

administrativos creadores de obligaciones.

En cuanto a la Ley de Costos (2011) esta señala en el artículo 87 la

prescripción, indicando en que la facultad para imponer sanciones prescribirá

a los tres (3) años, contados a partir de la comisión de la infracción. También

prescribe a los tres (3) años, la facultad para inspeccionar y fiscalizar.

Así mismo, ocurre la prescripción de la acción en caso de transcurrir cinco

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(5) años desde la fecha de inicio del trámite para conocer de una posible

infracción, sin que se haya resuelto sobre ello, la debe alegar el interesado;

además, la ley en comento indica que los funcionarios públicos responsables

del retardo en la resolución del asunto, serán sancionados de conformidad

con la ley.

2.5.6.6. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, o el de su prórroga, sin

que se hubiere decidido el asunto, se considerará que ha sido resuelto

negativamente, lo prescribe el artículo 74 ejusdem, antes comentado, no

señalando la ley sobre qué pasa cuando esto ocurre, se quedará indefenso

el ciudadano sancionado?

Para dar respuesta a esta interrogante se debe acudir a la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos, la cual es supletoria de la Ley de

Costos; así el artículo 4 de la Ley de Procedimientos administrativos

(1981) lo señala expresamente, que cuando no se respuesta oportuna a

las solicitudes o pedimentos p instancias de los ciudadanos se

considerará que ha resuelto negativamente y en consecuencia el

interesado podrá ejercer el recurso inmediato siguiente, salvo disposición

expresa en contrario.

Por lo cual se deduce que si ocurre el silencio administrativo en el

procedimiento sancionatorio establecido en la Ley de Costos /2011), podrá

entonces el interesado ejercer el recurso administrativo correspondiente,

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es decir, impugnar esa decisión (tácita) negativa. Y esto es así para que el

ciudadano pueda ejercer su derecho a la defensa cuando la decisión

afecta sus derechos e intereses y es evidente que esa falta o ausencia de

respuesta puede afectar los derechos e intereses de los ciudadanos, por

ello se sanciona al funcionario omiso permitiéndole al ciudadano

impugnar.

Entonces se tienen varios hechos que pueden poner término al

procedimiento, tales son: el dictamen por parte de la administración de la

decisión sobre la cuestión planteada, el silencio administrativo negativo, la

declaración por escrito del interesado de haber desistido de la petición o de

la instancia, perención, la caducidad y la prescripción.

2.6. SANCIONES APLICABLES

Según el artículo 43 de la Ley de Costos (2011), las sanciones son de 3

tipos; la multa, la inhabilitación temporal para el comercio, actividad o

profesión, y el cierre temporal de almacenes. Siendo que la multa es una

sanción de tipo pecuniaria, que afecta directamente el patrimonio del

afectado, las otras son sanciones de ejecución material, a saber:

Multa (en Salarios Mínimos Urbanos <SMU> del momento de comisión

de la infracción)

Inhabilitación temporal para el ejercicio del comercio, actividad o

profesión

Cierre temporal.

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La Superintendencia de Costos y Precios impondrá las sanciones de multa

y cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. La sanción de

inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta

por los tribunales con competencia en materia penal.

2.6.1. REGLAS GENERALES EN MATERIA SANCIONATORIA

Especialidad de las sanciones de la Ley de Costos y Precio Justos

respecto de otras leyes.

Cúmulo de responsabilidades (administrativa, civil y penal) y devolución

al consumidor de lo cobrado en exceso

2.6.2. INFRACCIONES GENÉRICAS (MULTA DE 15 SMU)

No inscribirse o inscribirse tardíamente en el Registro Nacional de

precios de bienes y servicios.

No informar sobre modificaciones de estructuras de costos o de precios

Obstaculizar o impedir la actuación de la Sunacopre u omitir la

colaboración debida en las fiscalizaciones.

No informar o informar falsa, insuficiente o tardíamente a la Sunacopre

No comparecer injustificadamente a las citaciones

Desacatar órdenes o instrucciones de la Sunacopre o cumplirlas

tardíamente.

Reincidencia (doble de la multa), doble reincidencia (cierre temporal)

reincidencia por más de 2 veces (inhabilitación hasta por 10 años)

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2.6.3. AUMENTO ARBITRARIO DE PRECIOS

(Multa de 15 a 30 SMU + 100% del monto total de productos o servicios

comercializados):

Se sanciona el aumento no autorizado de precios de bienes o servicios

cuando dicha autorización sea necesaria.

Reincidencia (aumento del 50% de la multa), segunda reincidencia

(inhabilitación hasta por 10 años)

2.6.4. ESPECULACIÓN

(Multa de 10 a 50 SMU + Ocupación temporal hasta por 90 días)

Se sanciona la venta de bienes o prestación de servicios a precios

superiores a los informados a la Sunacopre o determinados por

ésta.

Reincidencia (se agregan clausura e inhabilitación temporales, sin límite

de tiempo definido)

2.7. RECURSOS QUE ESTABLECEN LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS

JUSTOS CONTRA LAS DECISIONES QUE IMPONGAN SANCIONES

Los recursos son los procedimientos de segundo grado a través de los

cuales los afectados por un acto administrativo lo impugnan por ante el

órgano que lo dictó u otro de superior jerarquía. Son procedimientos de

segundo grado porque tienden a la revisión de un acto administrativo

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anterior y del procedimiento de su formación, se dirigen contra decisiones

formales de la Administración.

Para ejercer el recurso es necesario que el recurrente haya sido afectado

por el acto, es decir, que haya sido lesionado en sus derechos subjetivos o

intereses legítimos, personales y directos. Así mismo, los recursos se pueden

interponer en dos formas: en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional.

Ahora bien, se hace preciso recordar que la Ley de Costos y Precios (2011),

remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) como

supletoria en el artículo 83, como se explico anteriormente; así mismo, el artículo

20 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y

Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios

El recurso de reconsideración podrá ser ejercido ante la Intendencia de

Costos y Precios. El recurso Jerárquico será ejercido ante el Superintendente

Nacional de Costos y Precios Justos.

Los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico, se

ejercerán conforme a las formalidades establecidas en la ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos. (Resaltado nuestro)

Cuando haya adoptado por el ejercicio del recurso jerárquico o

reconsideración, se entenderá que ha agotado la vía Administrativa.

Del artículo antes transcrito se observa que expresamente indica el

ejercicio de dichos recursos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica

de Procedimientos Administrativos (1981), por lo que se entiende que remite

directamente a dicha ley sobre los recursos.

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Los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos (1981) y que agotan la vía administrativa son el recurso de

reconsideración y el recurso jerárquico, además del recurso de revisión que

es un recurso especialísimo, que solo puede interponerse en los casos

expresamente señalados en la ley.

Estos recursos se pueden interponer según el artículo 85 de La Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, los interesados podrán

interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto

administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación

cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione

sus derechos subjetivos o intereses legitimados, personales y directos.

Ahora bien la Ley de Costos y Precios Justo (2011) no establece recursos

administrativos en general sino en el caso de negativa de de inscripción en el

Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y en el caso de

sanciones impuestas en virtud del procedimiento sancionatorio establecido

en la Ley de Costos y Precios Justos, los cuales se analizaran en lo

sucesivo.

2.7.1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Antes se menciono que la Ley Costos y Precios Justo (2011), establece

Recursos administrativos sólo contra la negativa de inscripción en el

Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y contra las sanciones

impuestas a los sujetos de aplicación cuando transgredan las

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disposiciones de la ley una vez cumplido el procedimiento sancionatorio

establecido en ella.

Señala el artículo 10 de la Ley de Costos que los sujetos a quienes se les

aplica esta ley deben inscribirse y mantener sus datos actualizados en el

Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el dual se realiza a

través de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Ahora bien en el

artículo 12 se establece que contra esa negativa de inscripción en el Registro

Nacional, el interesado podrá interponer el Recurso de Reconsideración o el

Recurso Jerárquico

Artículo 12. Contra la negativa de inscripción por parte del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, podrá interponer, a su elección, el Recurso de Reconsideración, o el Recurso Jerárquico. El Recurso de Reconsideración será interpuesto ante el funcionario que emitiere la negativa de inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al de su interposición. El Recurso Jerárquico será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y será resuelto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes al de su interposición. Cuando el reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, éste corresponderá al Superintendente Nacional de Costos y Precios.

Del artículo transcrito se deduce que se tomaron elementos de los que

establece la LOPA con respecto al de Reconsideración, como el hecho de

que se interpone ante el mismo funcionario que dicto el acto y resuelto dentro

de los 15 días hábiles siguientes. También, en sede administrativa se

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establece la alternatibilidad del recurso de reconsideración y el jerárquico,

frente a la negativa de inscripción en el Registro Nacional de Precios de

Bienes y Servicios

En cuanto al Recurso Jerárquico, establece la ley que debe interponerse

ante el funcionario o unidad que señale el Reglamento Interno de la

Superintendencia Nacional, es decir, debe ser un funcionario o unidad de

superior jerarquía a la que dicto le medida de prohibición de inscripción, o

ante el Superintendente Nacional de Costos cuando el Reglamento interno

no mencione el funcionario o unidad ante la que deba interponerse el recurso

jerárquico.

La pregunta que surge es, que pasa si el Superintendente Nacional de

Costos niega el recurso? La Ley de Costos no lo establece pero la LOPA en

el artículo 96 señala que los Institutos Autónomos pueden ejercer otro

recurso jerárquico ante el Ministro respectivo que debe ser el de adscripción,

contra las decisiones de los órganos superiores de dichos institutos.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

Por lo tanto y a tenor de lo señalado en el artículo antes transcrito de la

LOPA, siendo ésta supletoria de la Ley de Costos, debe entonces asumirse

que si en el Recurso Jerárquico ante el Superintendente Nacional de Costos,

se le niega dicha solicitud, debe entonces ejercerse recurso Jerárquico por

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ante el Ministro de adscripción, que en este caso sería el Vicepresidente

Ejecutivo del cual forma parte de la estructura la Superintendencia de

Costos.

Pero resulta que la Superintendencia Nacional de Costos, es un servicio

desconcentrado sin personalidad jurídica, según lo establece el artículo 3 del

Reglamento Parcial de la Ley de Costos, entonces no le es aplicable

aparentemente lo establecido en el artículo 96 de la LOPA, aunque esta sea

supletoria.

Ahora bien, con respecto a los Recursos contra las sanciones

provenientes del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Costos,

por transgresiones a esta ley, se establece según el artículo 80 numeral 1 del

Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos

(2011), que contra las decisiones mediante las cuales se impongan

sanciones, el interesado podrá:

1. Intentar el recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto conclusivo, cuando la decisión no sea dictada por la máxima Autoridad del Órgano o Ente competente. El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios indicará las unidades o dependencias a cuyos titulares corresponda el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico. De no ser establecido, dicho Recurso será conocido y decidido por el Superintendente Nacional de Costos y Precios.

Significa entonces que se aplica la misma regla que el anterior descrito

contra la negativa de inscripción en el Registro Nacional de Precios de

Bienes y Servicios; al igual que no se aplicaría lo establecido en el artículo 96

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de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) antes señalado

con respecto a las impugnaciones contra las decisiones del Superintendente.

2.7.2. RECURSOS JUDICIALES

Son los medios de impugnación de los actos administrativos que dicta la

Administración Pública que se impugnan en la vía o ámbito judicial, por ante los

Tribunales Contenciosos Administrativo, recursos judiciales estos establecidos

en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.7.3. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Según el artículo 80 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley de Costos y Precios Justos (2011), establece que contra las decisiones

mediante las cuales se impongan sanciones, el interesado podrá:

2. Interponer el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los procedimientos administrativos.

En síntesis el recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra

las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de

la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean

definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el

fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,

producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), dispone al

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efecto en los artículos 92 y 93, que no se va al Recurso Contencioso hasta

agotar la vía administrativa, la cual se agota según lo explicado antes, con el

ejercicio del Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico, así:

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. Por lo tanto se pueden interponer los Recursos que establece la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, que serían el de nulidad de actos administrativos, el de demandas de contenido patrimonial; también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

3. SISTEMA DE CATEGORIA

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios

Justos.

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Los Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y

Precios Justos, son el conjunto de instancias que se deben seguir y que

tienen por objeto regular, administrar y controlar para mantener la estabilidad

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de los precios y de esa forma hacer más accesible a la población, los bienes

y servicios.

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

Los Procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y

Precios Justos, son esas instancias que presenta la Ley de Costos y Precios

Justos, con el propósito de lograr la estabilidad de los precios en el mercado

interno, a través de distintos medios como son la determinación o

modificación de precios, la inspección o fiscalización de los sujetos de

aplicación, el procedimiento cautelar y el sancionatorio.

Cuadro 1

Operacionalización de la Categoría OBJETIVO GENERAL: Analizar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios Justos en Venezuela. OBJETIVOS

ESPECIFICOS CATEGORIA SUB CATEGORIA

UNIDAD DE ANÁLISIS

Analizar los principios que rigen los procedimientos administrativos en la ley de costos y precios justos. Procedimientos

administrativos establecidos en la

ley de costos y precios justos.

Principios

- Publicidad. - Dirección e impulso

de oficio - Primacía de la

realidad - Libertad de prueba - Lealtad y probidad

procesal - Notificación única.

Analizar el procedimiento de inspección y fiscalización

Procedimiento de inspección y

fiscalización

- Inicio - Notificación. - Ejecución o

fiscalización - Levantamiento de

acta - Conformidad - Medidas

preventivas - Guarda de bienes

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Cuadro 1 (Cont…)

OBJETIVO GENERAL: Analizar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Costos y Precios Justos en Venezuela. OBJETIVOS

ESPECIFICOS CATEGORIA SUB CATEGORIA

UNIDAD DE ANÁLISIS

Analizar el procedimiento sancionatorio contemplado en la ley de costos y precios justos

Procedimientos administrativos

establecidos en la ley de costos y precios justos

Procedimiento sancionatorio

- Apertura - Inicio y notificación

del procedimiento sancionatorio.

- Audiencia de descargos

- Acta de conformidad.

Analizar el procedimiento sancionatorio contemplado en la ley de costos y precios justos

Procedimiento sancionatorio

- Descargos - Lapso probatorio - Medidas preventivas - Terminación del

Procedimiento. - Acto de conclusión - Ejecución

Analizar los recursos que establecen la ley de costos y precios justos contra las decisiones que impongan sanciones.

Recursos que establece la

Ley de Costos y Precios Justos.

- Recursos administrativos

- Recursos Jerárquicos

- Recursos Judiciales - Recursos

contemplados contenciosos administrativos.

Fuente: Delgado, González, Huerta, Pacheco (2012)