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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO En este capítulo se presentan las bases teóricas de la categoría de análisis, así como los antecedentes de la temática en cuestión, las fuentes de la información requerida, las técnicas de recolección de las mismas, las técnicas para el análisis de los datos recolectados, el sistema de la categoría con su operacionalización y el procedimiento aplicado en el estudio. 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN La indagación sobre estudios desarrollados en el ámbito de la tutela judicial efectiva, tanto en Venezuela como en Colombia, permitió ubicar algunos considerados como pertinentes a la direccionalidad de la presente investigación, cuyos detalles destacados se enuncian a continuación. En este respecto, Medina (2011) desarrolló una investigación en la universidad Dr. Rafael Belloso Chacín denominada “Inclusión de la noción presión laboral tendenciosa como mecanismo de regulación del acoso o mobbing laboral dentro de la legislación venezolana”, analizo las modalidades de acoso que se pueden identificar dentro del entorno laboral, las razones de inclusión de la concepción de la presión laboral tendenciosa 26

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

En este capítulo se presentan las bases teóricas de la categoría de

análisis, así como los antecedentes de la temática en cuestión, las fuentes

de la información requerida, las técnicas de recolección de las mismas, las

técnicas para el análisis de los datos recolectados, el sistema de la categoría

con su operacionalización y el procedimiento aplicado en el estudio.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

La indagación sobre estudios desarrollados en el ámbito de la tutela

judicial efectiva, tanto en Venezuela como en Colombia, permitió ubicar

algunos considerados como pertinentes a la direccionalidad de la presente

investigación, cuyos detalles destacados se enuncian a continuación.

En este respecto, Medina (2011) desarrolló una investigación en la

universidad Dr. Rafael Belloso Chacín denominada “Inclusión de la noción

presión laboral tendenciosa como mecanismo de regulación del acoso o

mobbing laboral dentro de la legislación venezolana”, analizo las

modalidades de acoso que se pueden identificar dentro del entorno laboral,

las razones de inclusión de la concepción de la presión laboral tendenciosa

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en el ordenamiento jurídico laboral venezolano y la noción de la presión

laboral tendenciosa y su regulación jurídica en la legislación española.

El tipo de investigación es documental descriptiva siendo su diseño

bibliográfico. Se concluyo que la presión laboral tendenciosa en el trabajo es

un nuevo fenómeno que ha tenido auge en la última década del siglo pasado

así como también que el legislador no ha proporcionado aun una especifica

regulación de este comportamiento que según la autora no significa la

existencia de un vacío legal sino más bien de una deficiencia de carácter

técnico en la formulación de ciertas normas o la presencia de una laguna

legislativa.

El aporte de la investigación se refleja en la confirmación de la

necesidad de regular el Mobbing, así como los otros tipos de acoso laboral,

dando con ello solución a esta novedosa problemática previniendo y

sancionando las conductas de hostigamiento laboral y protegiendo e

indemnizando al trabajador victima de esta situación.

Por su parte, Boscán (2009), desarrolló una investigación denominada

“El despido nulo y su tutela judicial efectiva: Análisis jurisprudencial

comparativo en Venezuela y España”, en la Universidad Dr. Rafael Belloso

Chacín, cuyo fin esencial fue analizar el despido nulo y la tutela judicial

efectiva, aplicando un análisis jurisprudencial comparativo entre Venezuela y

España; para ello materializó un estudio descriptivo, documental,

comparativo, con un diseño no experimental dentro del paradigma cualitativo.

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La recolección de la información se realizó mediante la técnica del

fichaje, aplicada a la jurisprudencia existente en el área examinada, tanto en

Venezuela como en España, abordando en tal acción una serie significativa

de años, a los fines de darle una cobertura estimada como importante. Para

el análisis de los datos se aplicó el análisis documental, así como la

dogmática y hermenéutica jurídica, los cuales representan métodos

recomendados en investigaciones jurídicas.

Los resultados señalan que en el Derecho del Trabajo Venezolano se

encuentra preceptuada la nulidad del despido, siendo concebida como una

expresión del derecho a la permanencia en el empleo, cuando lo procedente

es reconocerlo como una modalidad autónoma de despido, cuya finalidad es

tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores. No obstante, en lo

expuesto existe una ausencia legislativa de garantías procesales que

permitan la tramitación de la nulidad del despido, por tal razón, se pretende

exponer su tutela judicial efectiva mediante el análisis jurisprudencial

comparado entre Venezuela y España.

Tal estudio se considera un aporte importante, en atención de haber

examinado aspectos relacionados con la tutela judicial efectiva, tanto en

Venezuela como España, cuyos resultados podrán fortalecer el análisis

comparativo planificado llevar a cabo, el cual incluiría los tres países

Venezuela, Colombia y España; ello se aprecia como una ampliación y

profundidad significativa en la materia objeto de estudio.

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En este marco referencial, Hernández (2009), realizó un estudio en la

universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, denominado “Las expectativas

plausibles como fundamento de la tutela judicial efectiva en el Ordenamiento

Laboral Venezolano”, cuyo objetivo general consistió en analizar las

expectativas plausibles como garantía de la tutela judicial efectiva en el

ordenamiento laboral venezolano.

Para ello, se llevó a cabo una investigación documental y descriptiva,

obtenida de las informaciones soportadas en doctrinas y jurisprudencias

nacionales, con el fin de determinar a través del análisis si en la aplicación

inmediata de las jurisprudencias que conforman nuevas líneas

jurisprudenciales, pudiera haber vulneración de las expectativas de derecho

creadas, y consecuentemente a la seguridad jurídica y a los derechos

fundamentales que configura la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, el diseño fue bibliográfico no experimental, y dada la

interrelación de principios y conceptos jurídicos involucrados, se considera

también en este caso como investigación transeccional al describir el

fenómeno de las expectativas plausibles en cierto momento. Se concluyó

evidentemente que el momento en que las expectativas plausibles se

generaron, debe ser respetado a futuro si llegase a ocurrir una modificación

de criterio jurisprudencial en casos análogos.

Dentro de esta perspectiva, se evidenció el reconocimiento que la

legislación nacional ha hecho a nivel jurisprudencial de este novel principio.

Se recomienda, en líneas generales, a las instituciones académicas, difundir

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a todo nivel la concepción e implicaciones de las expectativas plausibles,

para evitar que los jueces incurran en retroactividad, y así puedan mantener

la imparcialidad y neutralidad, coadyuvando en el cumplimiento del Estado

Social de Derecho y de Justicia que debe enmarcar la actividad pública.

Esta investigación igualmente se percibe destacada como aporte, en

razón de haber examinado aspectos de la tutela judicial efectiva, factibles de

ser empleadas en la sustentación de las subcategorías a estudiar en la

presente, y por otro lado, utilizar sus resultados en el análisis y discusión de

los alcanzados en ésta, lo cual se vislumbra como significativo desde la

óptica del fortalecimiento de la categoría a estudiar.

En este contexto, Fernández (2008) llevó a cabo un estudio en la

universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, identificado como “El derecho al

empleo en las personas mayores de 40 años y su protección por el

ordenamiento jurídico venezolano, con el cual optó al título de Magister

Scientiarum en Derecho del Trabajo.

La investigación en cuestión estuvo orientada a analizar el Derecho al

empleo en las personas mayores de 40 años y su protección por el

ordenamiento jurídico venezolano. La metodología utilizada fue de tipo

documental, descriptiva, calificando el diseño de la investigación como no

experimental, para la recolección de información se utilizó la técnica de

observación documental de fuentes normativas y doctrinales.

Se establecieron categorías de análisis a fin de orientar la

recolección, análisis y presentación de la información. Así mismo la

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información fue analizada bajo los diferentes métodos de interpretación

jurídica escogidos por la investigadora. Los resultados de la investigación

permitieron analizar los sistemas clásicos de producción y sus tendencias

actuales en materia de organización del trabajo, los estereotipos sociales, así

como su influencia en el mercado laboral, las discapacidades asociadas con

la edad, como limitante frente al empleo y la regulación jurídica del principio

de no discriminación arbitraria en el Derecho venezolano.

Para ello se revisó la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Trabajo (1997), su Reglamento

(2006), la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (1999), Ley del

Régimen Prestacional de Empleo (2005), Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social (2002) y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a

una vida libre de Violencia (2007), donde se evidenció que los cambios que

ha sufrido el mercado de trabajo y sus tendencias flexibilizadoras, han

contribuido a la exclusión ante el empleo de las personas que sobrepasan los

40 años.

Esta investigación se aprecia como un buen aporte, aun cuando se

refiera únicamente a un caso de Venezuela, en razón de abordar el factor de

la discriminación laboral, el cual se examina en la presente desde la óptica

del amparo proporcionado por la tutela judicial efectiva; ello permitirá

sustentar las categorías y subcategorías, así como emplear sus resultados

en el análisis comparativo previsto con la República de Colombia.

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Por otro lado, Gómez (2008) presentó una investigación titulada “la

protección legal del acoso laboral en el sistema jurídico venezolano bajo un

enfoque comparativo entre Colombia y España, para optar al título de

Magister Scientiarum en Derecho del Trabajo en la universidad Dr. Rafael

Belloso Chacín.

El propósito de la investigación fue analizar la protección legal del

acoso laboral en el sistema jurídico venezolano, bajo un enfoque

comparativo entre Colombia y España. En el presente estudio, se analiza la

protección legal del acoso laboral en la legislación venezolana vigente,

estableciendo que derechos fundamentales como la dignidad e integridad de

la persona son inherentes al trabajador.

Se realiza el estudio de los principios protectores constitucionales,

legales, los tratados y convenios ratificados por Venezuela; se examina la

legislación vigente de Colombia y España en el ámbito de la protección del

acoso laboral, se efectúa el análisis comparativo en relación a su protección

en estos tres países, para precisar las diferencias, así como las

coincidencias.

Este tipo de investigación es documental; se fundamenta en el estudio

y análisis de leyes, doctrina, jurisprudencias vigentes, reglamentos internos

de Venezuela, Colombia y España. El diseño es bibliográfico y no

experimental, con datos recogidos en fuentes secundarias revisando el

contenido para realizar un estudio minucioso de las normas y doctrinas

objeto de investigación; el nivel de la investigación es descriptivo y bajo la

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modalidad de investigación jurídica, por la naturaleza del contenido

investigado.

La recolección de datos se efectúa con la técnica fólder utilizando

fichas y papeles de trabajo. El análisis, arrojó como resultado que en

Venezuela no existe un contexto jurídico que proteja al sujeto pasivo de

acoso laboral, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo contiene en su artículo 55 numeral 5 un enunciado protector, en

Colombia la Ley 1010, en forma expresa sanciona el acoso laboral y en

España, la Jurisprudencia ha marcado hito en la protección del acoso laboral

de los trabajadores.

Este estudio igualmente se percibe como un aporte destacado, dado

que examina la protección legal existente en el ordenamiento jurídico de

Venezuela contra el acoso laboral, comparándolo con las experiencias

materializadas en la Repúblicas de Colombia y España; ello permitirá la

sustentación de algunas de las subcategorías de la presente investigación;

así mismo, facilitará la incorporación de elementos al análisis comparativo

previsto realizar.

Por otro lado, Moreno (2007) en su tesis analizo jurídicamente el acoso

psicológico en las relaciones laborales venezolanas, el cual se configura en

una o varias personas que ejercen violencia psicológica extrema sobre otra

persona en su lugar de trabajo con el propósito de lograr que este abandone

el mismo. En consecuencia, se puede deducir que lo ejercen personas que

ostentan cargos jerárquicos aunque de igual forma puede ser ejercido contra

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ellos. La metodología utilizada fue de tipo documental con un diseño no

experimental no documental bibliográfico, la técnica de recolección de la

información fue la observación y análisis de datos cualitativa.

Los resultados permitieron concluir que la legislación venezolana

carece de normativas para el tratamiento del acoso psicológico, que le

brinden seguridad jurídica y una adecuada protección al trabajador además

de dejar claro que el Mobbing transgrede los derechos fundamentales del

mismo afectando su salud y la productividad en la organización.

El aporte de este estudio se encuentra en el reconocimiento que hace

el autor acerca de la carencia de una normativa especial que regule esta

anomalía en el ámbito laboral, lo cual somete a la victima a cierta inseguridad

jurídica ya que debe esforzarse por encuadrar la problemática en las normas

vigentes laborales que de una u otra forma tratan de proteger al trabajador

en su conjunto . Tan consideración se hace, aun conociendo que en la nueva

Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), se

establecen normas específicas para atender jurídicamente los casos de

acoso laboral, sexual y las acciones legales aplicables (arts. 164, 165 y 166).

En similar marco referencial, Restrepo (2006), publicó un artículo en

la Universidad del Rosario, en el cual examinó el concepto de seguridad

jurídica y su correlación con las medidas cautelares, para introducirse luego

en la especificidad de la tutela cautelar judicial en el proceso contencioso

administrativo, mostrar su insuficiencia como mecanismo de protección de

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los derechos de los accionantes y proponer una solución que considera los

aportes efectuados desde el derecho comparado.

Los efectos negativos que trae consigo la demora en la resolución

oportuna de las causas judiciales, pueden ser paliados, en parte, mediante la

adopción de un régimen cautelar debidamente tipificado, que les devuelva a

los asociados la confianza de que el Estado no solamente es capaz de

resolver sus conflictos, sino de que las decisiones adoptadas se podrán

cumplir.

Así, la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el

peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, sin la cual deja de ser

justicia, de manera que la sentencia que en su día declare el derecho, pueda

ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este

camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya

existencia y protección es declarada por el ordenamiento, puedan hacerse

efectivos y de esta forma se preserve la seguridad jurídica.

La tutela judicial efectiva, constituye un instrumento contra el riesgo de

ineficacia de la decisión para los derechos o intereses de los sujetos

procesales, principalmente de los demandantes, por la demora en la

resolución de las causas judiciales, no escapa la tramitación de los procesos

que se plantean ante la jurisdicción contencioso administrativa, y por el

contrario esa eventualidad es más gravosa y apremiante que en los procesos

tramitados por las demás jurisdicciones.

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En este respecto, el citado autor indica que ello resulta ser así, porque

en este tipo de procesos la legislación únicamente reconoce como medida

cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pero

no contempla ninguna protección cautelar respecto de las decisiones de la

administración que denieguen las solicitudes de los administrados o prohíban

el desarrollo de alguna actividad.

Esta situación, generadora de la afectación del derecho a la tutela

judicial efectiva, para poder ser remediada en forma cabal, no puede ser

asumida únicamente desde la perspectiva de los derechos individuales de

los accionantes, la cual, si bien tiene y merece un reconocimiento propio, es

enmarcable dentro de un denominador común, que en su conjunto justifica

en mayor medida la búsqueda de una solución y que consiste en la

preservación de la seguridad jurídica.

La referenciada se considera como un destacado aporte, por cuanto

examina aspectos importantes de la tutela judicial efectiva, los cuales se

aprecian utilizables a los fines de la sustentación de las subcategorías en

este estudio y así mismo, comparables con los resultados a lograrse en esta,

tanto a lo atinente a Venezuela como Colombia.

En similar marco referencial, Zerpa (2006) presentó un estudio titulado

“Acoso moral en la legislación de seguridad y salud laboral venezolana, para

optar al título de Magister en Derecho del Trabajo, en la universidad Dr.

Rafael Belloso Chacín.

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El propósito de esta investigación fue explorar el acoso moral en la

legislación de seguridad y salud laboral venezolana, sobre la base de los

enfoques teóricos de Leymann (1999), Piñuel y Zabala (2001), Hirigoyen

(2001), Rodríguez (2002), Ausfelder (2002), Velázquez (2005) y González

(2005). Adicionalmente, como base legal se utilizó lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la

República Bolivariana de Venezuela (2005) y en el Reglamento Parcial de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de

la República Bolivariana de Venezuela (2007).

Asimismo, la investigación se enmarca dentro de las investigaciones

holísticas y se tipificó como exploratoria, documental, transeccional

contemporánea y unieventual. Utilizando como unidad de estudio al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y como fuente de

información al personal directivo de la unidad de Epidemiología e

Investigación.

De igual manera, se utilizaron otras fuentes como las doctrinas y los

textos documentales y otras técnicas operacionales. Como instrumento de

recolección de datos se utilizó la entrevista no estructurada, utilizando la

técnica cualitativa, la presentación resumida, el resumen analítico y el

análisis crítico.

Los resultados revelaron que el acoso moral todavía no se encuentra

regulado en el ordenamiento jurídico venezolano de manera expresa si bien

se estima que de los principios generales que se enuncian en la LOPCYMAT

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no pueden extraerse suficientes elementos como para sustentar una acción

de la Administración y de los Tribunales a favor de la prevención y represión

de este tipo de conductas y de la reparación de los daños que se hayan

podido ocasionar a las personas agredidas, al no existir un procedimiento de

control aún desarrollado.

Emitiendo como recomendación la existencia y concurrencia de planes

de formación y reuniones formativas sobre el propio trabajo, los aspectos que

le conciernen; por otro lado, la definición, cuidado del clima laboral, para el

reconocimiento de los conflictos y para su adecuado manejo; finalmente, la

fijación de estándares de conducta ético-social de la organización.

El estudio anterior se aprecia como un buen aporte a la investigación

propuesta, en virtud de haber examinado el acoso moral en el ordenamiento

jurídico venezolano, lo cual también conforma materia para el análisis a

aplicarse en esta, esencialmente comparativo con la experiencia jurídica en

este ámbito en la República de Colombia, lo cual se estima redundará en la

profundización de la problemática examinada.

2. BASES TEÓRICAS

2.1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La tutela judicial efectiva, según Bello y Jiménez (2009), conforma un

derecho complejo, en atención de abarcar un conjunto de derechos

constitucionales procesales que permiten obtener una justicia tutelada por el

Estado de manera efectiva; definiéndola en los términos siguientes:

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“…un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado (especialmente del judicial) en el marco de procesos jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría…” (p.41)

Es decir, la tutela judicial efectiva es un derecho a la protección

jurisdiccional de los derechos constitucionales. En relación a lo enunciado,

hay autores como Molina (2002) y Díaz (2004), que van más allá afirmando

que la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a la protección

jurisdiccional de los derechos constitucionales, sino además contempla los

derechos:

“El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, los derechos constitucionales procesales, el derecho a un debate judicial protegido y tutelado de manera segura y efectiva, el derecho a defenderse o a ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, el derecho a revelarse contra cualquier decisión adversa, y en definitiva, el derecho a obtener del Estado un pronunciamiento judicial”.

De lo anterior, es factible afirmar que la tutela judicial efectiva es un

derecho que permite al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales,

obtener un pronunciamiento judicial direccionado a resolver sus conflictos

judiciales, mediante el dictado de sentencias producto de un proceso libre de

vicios, así como recurrir contra esas sentencias.

En este contexto, Restrepo (2006), argumenta que el derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva, es aquel por el cual toda persona, como

miembro de una sociedad determinada, puede acceder a los órganos

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jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con

sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las

garantías mínimas para su efectiva realización.

Por otra parte, González (2003), la define como la manifestación

constitucional de un conjunto de instituciones de origen esencialmente

procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso

de la totalidad de los justificables a la prestación jurisdiccional a cargo del

Estado, mediante la materialización de un debido proceso contentivo de los

elementos necesarios para permitir el logro de la eficacia del derecho

contenido en las normas jurídicas vigentes.

En relación a ello, este autor sostiene que no es suficiente que un

derecho esté reconocido expresamente en los textos constitucionales, dado

que la verdadera garantía de los derechos de la persona consiste en su

protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos y las

garantías de estos, que no son otras que los medios o mecanismos

procesales, a través de los cuales es posible su realización y eficacia.

Tales consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, se reafirman

con los acuerdos, declaraciones y tratados internacionales suscritos y

ratificados por la mayoría de los países del mundo, entre los cuales se

encuentran Venezuela y Colombia; los cuales también abordan otros

elementos esenciales como la discriminación laboral, la dignidad humana y el

derecho a un trabajo digno, integrantes de la temática a examinar en esta

investigación.

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Dentro de este marco referencial, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre hace alusión al Derecho de Justicia en su

artículo XVIII, el cual dicta:

“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Según la norma antes transcrita, el derecho de justicia se define como

aquel que tiene todo ciudadano americano para acceder a los órganos

jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, derechos violados, a

través de un procedimiento eficaz que otorgue unas garantías mínimas

necesarias. Por otro lado, implica el derecho de ser amparado en caso de

violación de los derechos constitucionales por cualquier autoridad.

En este respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos

establece en sus artículos 8 y 10, una serie de disposiciones importantes,

cuyos elementos destacados se presentan a continuación:

Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los

tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente

e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el

examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

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En función a lo expuesto en los artículos enunciados, toda persona

tiene derecho a acudir a un tribunal imparcial e independiente cuando sean

violados sus derechos fundamentales, a los efectos de obtener la efectiva

protección de sus derechos establecidos en la Constitución o en las leyes de

la República.

Adicional a lo expuesto, la Convención Americana de los Derechos

Humanos, también conocido como Pacto de San José, contiene algunos

artículos que tienen una relación estrecha y directa con la tutela judicial

efectiva, así como con las garantías judiciales que deberían existir en todo

estado democrático. Entre estos artículos se encuentran:

Artículo 8. Garantías judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Este artículo contiene los aspectos fundamentales destacados en la

declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, así como los

enunciados en la doctrina representada por los expertos Bello y Jiménez

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(2009), Molina (2002) y Díaz (2004); ello se asume como una reafirmación

del nivel prioritario de la defensa de los derechos fundamentales de los

ciudadanos.

En correspondencia con este artículo, se encuentra el 25, cuyas

disposiciones textuales son las que a continuación se exponen:

Artículo 25. Protección judicial: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “Los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Este artículo resalta el derecho que asiste a los ciudadanos de

obtener un recurso sencillo, así como rápido de los jueces o tribunales

competentes, que los amparen contra actos violatorios de sus derechos

fundamentales consagrados en la Constitución, leyes o Convenciones, aun

cuando aquellos sean cometidos por personas en el ejercicio de funciones

oficiales; el Estado se compromete a garantizar que ello se cumpla.

2.2. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN VENEZUELA

En lo correspondiente a la tutela judicial efectiva en el caso específico

de Venezuela, la misma se expondrá partiendo de la Constitución Nacional,

para luego referir las disposiciones establecidas en las leyes, doctrina y

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jurisprudencia, como una manera de destacar los elementos característicos,

los cuales servirán para el análisis comparativo previsto con la República de

Colombia.

Por lo que respecta a las garantías normativas, la Constitución

Nacional de 1999 dispone sobre la protección de los derechos humanos,

dentro de los cuales se ubican la discriminación y el acoso laboral, el artículo

19 establece textualmente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Esta norma constitucional compromete al Estado venezolano a

garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de los

ciudadanos venezolanos, dentro de los cuales se encuentran el respeto de la

dignidad humana, el desempeño de un trabajo digno, la no discriminación, la

obtención de un nivel de vida decente, entre otros.

La tutela judicial efectiva en Venezuela, según las consideraciones de

Bello y Jiménez (2009), Molina (2002) y Díaz (2004), constitucionalmente se

encuentra determinada principalmente en los artículos 26, 49 y 257, los

cuales textualmente disponen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de

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los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En otras palabras, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Este artículo recoge los elementos determinantes de las apreciaciones

teóricas sobre la tutela judicial efectiva, realizadas por Bello y Jiménez

(2009), Molina (2002), Díaz (2004), Restrepo (2006) y González (2003),

según los cuales los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los órganos

de administración de justicia, a los fines de defender sus derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, a obtener con

prontitud la decisión correspondiente. Por otro lado, el Estado garantizará

una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente,

equitativa, sin retardos indebidos.

Artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,

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independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En el artículo anterior, se pone de manifiesto la obligación de

aplicar el debido proceso en la totalidad de las actuaciones judiciales y

administrativas, consecuencialmente la defensa, así como la asistencia

jurídica son derechos inviolables en cualquier estado en que se

encuentre la investigación y el proceso. Por otra parte, determina el

derecho del ciudadano a ser notificado de los cargos por los cuales se

investiga, acceder a las pruebas, disponer del tiempo para defenderse;

de similar manera, otorga el derecho a ser escuchado con las debidas

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garantías, dentro del plazo especificado, por un tribunal competente,

independiente e imparcial.

Dentro de este orden de ideas, el referido artículo estipula

también que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces

naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales si es el caso, con

las garantías determinadas en la Constitución Nacional y en la ley. La

confesión sólo será válida sin fuere hecha sin coacción de ninguna

naturaleza; una persona no podrá ser juzgada por los mismos hechos

anteriormente procesados. El ciudadano podrá solicitar del Estado el

restablecimiento o en su lugar la reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Concatenado con los artículos comentados, el presente dispone que

las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad, así

como la eficacia de los trámites inherentes al proceso, el cual debe ser breve,

oral, además de público; de igual manera, dispone que no se sacrificará la

justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De acuerdo a lo descrito, resulta evidente que también en el

ordenamiento jurídico interno, la tutela judicial efectiva aparece como un

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derecho complejo, compuesto por varios derechos. Por ello, probablemente

es que su definición ha dado origen a dos corrientes fundamentales. La

primera, tiende a señalar que la tutela judicial efectiva se limita a lo

establecido por el artículo 26 de la Constitución y a obtener una decisión

razonada y justa, mientras que la segunda afirma que también abarca todo lo

previsto en el artículo 49 eiusdem, que alude a varias garantías

constitucionales que conforman el debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ubica con la

corriente identificada como segunda, en este sentido, la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de

2001, expediente Nº 00-2794, declaró:

“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el principio a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

En este sentido, Bello y Jiménez (2009), aclaran que efectivamente

para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial

efectiva es un principio bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la

justicia y a obtener una decisión razonada, justa, sino que también incluye

las garantías constitucionales procésales que se encuentran en el artículo 49

de la Constitución Nacional.

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A modo de resumen, es posible indicar que mientras para la primera

corriente la tutela judicial efectiva no involucra los derechos o garantías

constitucionales procesales establecidos en el artículo 49 de la Constitución

(las referidas al debido proceso) y limita su alcance, en buena medida, a lo

establecido en el artículo 26 eiusdem; para la segunda corriente la tutela

judicial efectiva está conformada, tanto por los derechos contenidos en el

artículo 26 eiusdem, como por las garantías procesales mínimas de

cumplimiento obligatorio contempladas en el artículo 49 eiusdem, lo cual

convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio principio constitucional

protector de los derechos del ciudadano.

En relación a lo anterior, es necesario traer a colación el papel

implícitamente asignado al Estado en los derechos y garantías

constitucionalmente otorgados a los miembros de la sociedad venezolana; en

tal sentido, se considera importante enunciar el pronunciamiento realizado

por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el

expediente Nº 2002-0607 del 28 de enero de 2003:

“en el conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto al sistema jurisdiccional, de manera que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades”

En lo correspondiente a la gratuitidad y equidad de la justicia en

Venezuela, la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia número 853

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de fecha 11 de junio de 2003, estableció de manera clara que los juicios son

gratuitos:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.”

En el mismo contexto, se considera importante resaltar como uno de

los aspectos distintivos de la accesibilidad a la justicia, el acceso a la

información del juicio, la cual se encuentra en el expediente judicial. Al

respecto, es significativo evocar que el artículo 26 de la CRBV se refiere a

una justicia accesible, pero además, el artículo 28 eiusdem específica que el

ciudadano tiene derecho de conocer cualquier información contenida en un

archivo público relacionada con él. Adicionalmente, el artículo 26 eiusdem,

dispone la justicia debe ser expedita, por tanto, todo lo relacionado con un

juicio, debe ser accesible de forma rápida y sencilla.

En lo inherente a la Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos, ni reposiciones inútiles, Rivera (2005), indica se trata de un

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derecho que para lograr su cumplimiento exige básicamente el respeto del

derecho a la defensa en un juicio, siendo este el medio fundamental a los

fines de la existencia del debido proceso.

Por otra parte, el derecho a la defensa se entiende como aquel que

permite a los individuos puedan acceder a todos los derechos y garantías

procesales; por ser la facultad que tienen las partes de ejercer dentro de los

lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren

beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.

La exposición realizada respecto a la tutela judicial efectiva,

específicamente lo referente a los principios y garantías involucradas,

quedan sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída

sobre el Expediente No. 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús E.

Cabrera Romero, la cual razona:

"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

La decisión en referencia, emitida en virtud de la interposición de una

acción de amparo contra una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso

Administrativo (en adelante "la Corte"), declara con lugar la acción de amparo

y ordena a la Corte continuar conociendo del caso, por considerar lesionado

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el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, aún cuando sus

apoderados esgrimieron la vulneración del derecho al debido proceso,

omitiendo denunciar la vulneración del derecho bajo estudio.

En congruencia con la exposición realizada, se presenta las

consideraciones realizadas en la materia por Rodríguez (2009), referente a

los derechos fundamentales y laborales en Venezuela; en tal sentido,

precisa se requiere un reconocimiento y respeto por los derechos inherentes

al ser humano, en procura de la paz, el desarrollo social y democrático de las

sociedades.

Dentro de este contexto, enuncia que el trabajo es un derecho

fundamental, y así es recogido por una cantidad de instrumentos de

imperativo cumplimiento, en el marco universal, regional y local, siendo el

más destacado la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU,

1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (constitucional) y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (OEA, 1969).

En Venezuela, el Texto constitucional de 1999, dispone la preminencia

de los derechos humanos, al determinar en su artículo 23 lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen una jerarquía y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”

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Adicional a ello, indica la citada autora que el artículo 132 de la CRBV,

dispone el deber de todos los ciudadanos de la República de promover, así

como defender los derechos humanos, entre ellos el fundamental derecho al

trabajo, con el propósito del logro de una convivencia democrática,

acompañada de la paz social.

En correspondencia a lo anterior, en el marco de la tutela de los

derechos constitucionales laborales, Rodríguez (2009) sostiene que como

consecuencia del Estado de Derecho, las garantías jurisdiccionales reactivas

conforman la piedra angular que evitan las consolidaciones de atentados a

las libertades constitucionales, convirtiendo éstas en reales y efectivas. En

este sentido, el poder del empresario que se sostiene en la subordinación del

trabajador, puede ser un elemento que haga peligrar la libertad de los

trabajadores, de allí la importancia de tutelar o proteger constitucionalmente

los derechos laborales.

La elevación de los derechos laborales como derechos

constitucionales, contribuye a la consolidación de su tutela, en el Texto de

mayor importancia, que puede darse el ordenamiento jurídico de un Estado;

por ello, puede observarse como en significativo número de constituciones

nacionales se suelen reconocer a los derechos laborales con esta categoría.

En cuanto a los derechos fundamentales en Venezuela, la autora ya

identificada, indica que debe partirse igualmente de la Declaración de la

Organización Internacional del Trabajo (1998), de la cual destacan los

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aspectos: libertad sindical, protección contra el trabajo forzoso, no

discriminación y abolición del trabajo infantil.

Dentro del ámbito de otras consideraciones jurídicas, relacionadas con

el Derecho del Trabajo, es necesario examinar la jurisprudencia laboral

venezolana, a los fines de precisar la materialización de la tutela judicial

efectiva en las relaciones laborales; ello se estima revista una importancia

significativa, en razón a que el artículo 335 de la CRBV ordena a todos los

tribunales de la República y a otras salas del Tribunal Supremo de Justicia,

obedecer las interpretaciones de la Sala Constitucional, respecto a las

normas contenidas en la Carta Fundamental.

En relación a lo anterior, Arraiz (2009) señala que posterior a la CRBV,

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) promulgada el 13 de agosto de

2002, consagra en los artículos 177 y 178, que la violación de la doctrina

jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia es causa eficiente declarar con lugar el recurso de casación y el

control de la legalidad, respectivamente.

En el marco de estas apreciaciones jurídicas, se considera importante

examinar la jurisprudencia venezolana, a los fines de visualizar el

cumplimiento de lo enunciado y por otra parte, indagar sobre la

materialización de la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico

laboral del país.

Dentro de estas argumentaciones, se tiene el caso de la Sentencia

722 del 1-07-2005, cuyas partes son el ciudadano Gustavo E. Salas Cabello

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y la empresa Justiss Drilling de Venezuela, SA; la Sala de Casación Social

argumenta:

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley

y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce

su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no

regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba

a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Pues bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y con

fundamento a lo ya explicado en la delación anterior, esta Sala constata que

el juez de alzada incurrió evidentemente en la infracción de ley por falsa

aplicación, al considerar aplicable a la situación controvertida el artículo 506

del Código de Procedimiento Civil; cuando señaló, que las partes tienen la

carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia

no habiendo probado la parte demandante su pretensión y la acción por

consiguiente debe declararse sin lugar.

Esta Sala estima conveniente, aunado a lo ya expresamente analizado

en la delación anterior, señalar a la recurrida que el régimen de distribución

de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el

principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio

procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y

506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al

demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

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Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales

no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad

principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se

encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los

elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros

conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una

situación de indefensión.

Incurre por tanto el sentenciador superior en la falsa aplicación del

artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en la falta de aplicación del

artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,

como se declaró en la denuncia anteriormente analizada, razón por la que se

declara procedente esta denuncia. Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el recurso de casación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14

de agosto del año 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui. En consecuencia se declara nulo el fallo recurrido.

Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez

Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia definitiva para

subsanar así el vicio referido.

Tal sentencia se estima pone de manifiesto aspectos muy

relacionados con la tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, por cuanto se

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evidencia el acceso a los órganos administradores de justicia, a obtener un

trato equitativo, a obtener sin demora una decisión equilibrada, así como

enmarcada en un estado de Derecho, entre otros.

En similar contexto está la sentencia 1124 del 29-09-2004 Sala de

casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas partes fueron Raúl

Flores Omar Sojo Rojas, Elvira Zambrano, Sorellys Velásquez y Marcos

Antonio Ríos, contra la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L; la

Sala argumentó:

En consideración a los argumentos que han sido expuestos en el

presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, violentó el orden

público laboral y con ello las disposiciones de los artículos 108 y 125 de la

Ley Orgánica del Trabajo delatados, al condenar el pago de los conceptos en

ellos previstos hasta una fecha posterior a la efectiva prestación de servicios,

así como también violenta la doctrina emanada de esta Sala de Casación

Social, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la

Sala desciende a las actas del expediente, para pasar a decidir el fondo del

asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de

las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social,

que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada

hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y

voluntaria de los demandantes.

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En tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones

laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo

sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió

una cantidad dineraria similar al salario por percibir hasta el término del

período de inamovilidad, que la representante judicial de la demandada

calificó en la audiencia oral como una bonificación especial por terminación,

concepto que incluye además de lo señalado otros beneficios contractuales.

Se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el

trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta

improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral fueron canceladas todas las

indemnizaciones legales correspondientes hasta el momento en que se

ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio.

La sentencia en cuestión, se aprecia materializa elementos

conformantes de la tutela judicial efectiva aplicada al ordenamiento jurídico

laboral del país; siendo factible mencionar lograr una sentencia en un lapso

breve, apelación de la misma cuando considere vulnerado sus derechos

fundamentales, un tratamiento equilibrado, entre otros posibles.

En similares circunstancias se expone la Sentencia 0041 del 12-02-

2010 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las

partes el ciudadano Arquímedes Antonio Ramírez y la empresa

Schlumberger de Venezuela, SA; la Sala hace constar que fueron

promovidas y evacuadas las siguientes testimoniales:

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1. Gladysvel Márquez Aguilar, fue promovida como testigo experto, a

pesar de que fue tachada por la parte actora, no se alegó ninguna de las

causales de inhabilidad para ser testigo de las contenidas en el artículo 98 de

la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se afirmó que trabajaba para

la empresa, como médico ocupacional, sin embargo, el juez de la causa

ordenó la apertura de una articulación probatoria, en la cual no se promovió

prueba alguna, de manera que esta Sala le otorga valor probatorio a la

referida testimonial, de la cual se extrae que su opinión como médico

respecto a las hernias discales, es que éstas surgen como consecuencia de

múltiples factores de la vida de cada ser humano, y no necesariamente son

causadas por la prestación de un servicio.

2. María Teresa Matheus Pereira, esta testigo también fue tachada por

la parte actora, sin fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, en la articulación probatoria el demandante no promovió prueba

alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la declaración, de la

cual se extrae que dicha ciudadana trabaja para la empresa demandada y

explicó el programa de prevención de accidentes y enfermedades

implementado en la misma.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al

proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y

Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-

S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la

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columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una

Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo

realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además

que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que

afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia

de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación

con el trabajo realizado por los afectados.

Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los

servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la

enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las

indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Por consiguiente,

resulta Sin Lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar el recurso de

casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo

dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y

del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado

Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2008. En consecuencia, se anula

el fallo impugnado y se resuelve; 2) Sin lugar la demanda interpuesta por el

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ciudadano Arquímedes Antonio Ramírez contra la sociedad mercantil

Schlumberger Venezuela, SA.

La sentencia en cuestión, se considera pone de manifiesto elementos

característicos de la tutela judicial efectiva, siendo factible destacar el libre

acceso a los órganos administradores de la justicia, el recibir una sentencia

en un tiempo razonable, a apelarla cuando se considera vulnera derechos

fundamentales, entre otros.

En similar direccionalidad está la Sentencia 2022 sala de Casación

Social del 12-12-2006, integradas las partes por Pedro R. Requena y la

empresa Transporte Benito Casañas y otras; al respecto la corte dictó:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, declara: 1º Inadmisible el recurso de

control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia

dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2º Con lugar el recurso de

casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida.

En tercer lugar, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los

ciudadanos Pedro Ramón Requena, Eleazar Vicente Azuaje, Maximiliano

Serafín Azuaje y Gabriel Antonio Urbina contra las sociedades mercantiles

SISTEMAS PRE-ESFORZADOS, C.A. (SISPRECA) y PREFABRICADOS

MARCOTULLI, C.A.; y en cuarto lugar, parcialmente con lugar la demanda

intentada por los ciudadanos mencionados contra las sociedades

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mercantiles TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE

MONVIG 99, C.A.

Se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE BENITO

CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. pagar al ciudadano Pedro

Ramón Requena la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa mil

ochocientos veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs. 17.590.823,02); al

ciudadano Eleazar Vicente Azuaje la cantidad de treinta y nueve millones

seiscientos ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con

cuarenta y seis céntimos (Bs. 39.687.399,46).

Mientras que al ciudadano Maximiliano Serafín Azuaje la cantidad de

treinta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta

y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 39.999.589,46); y, al

ciudadano Gabriel Antonio Urbina la cantidad de doce millones seiscientos

veintiocho mil setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.

12.628.073,46).

Los conceptos precisados por la corte fueron: salario retenido,

vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Adicionalmente pagará

los días de descanso y feriados, intereses según artículo 668 de la Ley

Orgánica del Trabajo , intereses de Antigüedad, intereses de mora y

corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del

fallo.

La sentencia referida, igualmente registra una serie de aspectos

asociados a las conceptualizaciones realizadas de la tutela judicial efectiva,

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como son el libre acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, al logro de

una sentencia en un tiempo razonable, a apelar cuando la misma se

considere vulnera derechos fundamentales, el cumplimiento del debido

proceso, entre otros mencionables.

En contexto similar, se presenta la Sentencia 677 de la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05-05-2006, cuyas

partes fueron Rómulo Lorenzo Oliveros y el Sistema Eléctrico del estado

Nueva Esparta (SENECA). La Sala para dictaminar observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los

principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo

2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso

laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o

ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas,

dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados.

En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres

situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida

la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por

confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si

ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del

Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han

intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción

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de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y

será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta

debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si

alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la

certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados

por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de

juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en

acta y estampada su firma.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar el recurso de

control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del

ciudadano Rómulo Lorenzo Oliveros Rojas, contra la sentencia publicada el 6

de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de

la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) Revoca el fallo

recurrido; 3) declara extinguido el proceso.

La sentencia anterior, al igual que las precedentemente expuestas,

expone detalles asociados a la definición de la tutela judicial en Venezuela,

destacando entre ellos el acceso libre a los órganos administradores de

justicia, al logro de una sentencia en un tiempo razonables, la celeridad y

transparencia de los procesos; todo lo cual está dispuesto en los artículos 26,

49 y 257 de la CRBV.

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2.3. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN COLOMBIA

En relación al ordenamiento jurídico de Colombia, Cifuentes (1997),

enuncia que de conformidad con el artículo 4º de la Carta Política de 1991, la

Constitución es la norma de superior jerarquía . En virtud del privilegiado

lugar que ocupa dentro del sistema de fuentes, regula no sólo los

procedimientos de producción del derecho, sino también el contenido de los

actos jurídicos, todos los cuales se encuentran en consecuencia sujetos a la

Constitución, la cual se convierte en su parámetro de control, en

consecuencia constituye la única norma intangible.

Ahora bien, expone el citado autor, a los fines de garantizar la sujeción

de los actos jurídicos, entendidos en sentido amplio - es decir leyes, actos

administrativos y sentencias judiciales- a la Constitución, existe un amplio

conjunto de mecanismos judiciales, entre los que se cuenta por supuesto la

acción de tutela.

En referencia a ello, indica que el artículo 86 de la Constitución

Política de 1991 señala que toda persona tendrá acción de tutela para

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9

del artículo 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la

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función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones

judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos

constitucionales.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la

acción de tutela, cuerpo normativo con rango y fuerza de ley estatutaria,

prevé en su artículo primero que toda persona tendrá acción de tutela para

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

en los casos que señale este decreto.

A su vez, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de

2000, con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en

sus artículos primero y cuarto regula detalladamente lo relacionado con la

competencia para el conocimiento de las acciones de tutela interpuesta

contra corporaciones y funcionarios judiciales. En este sentido es

especialmente claro el numeral 2 del artículo primero al prever

que accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o

el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será

repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,

sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al

que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

En el marco de las consideraciones anteriores, se desprende sin

ninguna discusión la procedencia de la acción de tutela contra providencias

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judiciales, pues los funcionarios judiciales son una autoridad pública, cuyas

actuaciones, generalmente consignadas en providencias judiciales, cuando

son vulneradoras de derecho fundamentales, pueden ser atacadas mediante

el remedio constitucionalmente previsto para tales efectos.

Con referencia a lo enunciado, Osuna (2009) señala que la acción de

tutela es la garantía que ofrece la Constitución de 1991 del derecho que

tienen todas las personas a la protección judicial inmediata de sus derechos

fundamentales. Ello está determinado en el artículo 86 de la Constitución:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica”.

En atención a ello, el citado autor indica que la acción de tutela se

refiere a los derechos fundamentales de las personas; es decir, todos

aquellos que son inherentes al individuo y que existen antes que el Estado,

estando por encima de cualquier norma o ley que los reconozca o no. En

referencia a esto, según la Corte Constitucional (Sentencia T-451 de julio 10

de 1992), el que un derecho sea fundamental no se puede determinar sino

en cada caso en concreto, de acuerdo a que dicho caso tenga con uno u otro

derecho fundamental.

En función a lo anterior, este autor argumenta que la Constitución no

determina de una manera clara cuáles son los derechos fundamentales, de

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tal manera que como tales no se puede considerar únicamente a los que la

Constitución de 1991 enuncia en el Capitulo I del Titulo II; en el que refiere

que la acción de tutela es: subsidiaria, inmediata, sencilla, específica y

eficaz.

La primera, tiene que ver que la tutela solo es aplicable cuando no

existe otro medio de defensa judicial; es inmediata, dado que su propósito es

entregar una respuesta rápida a la protección que se solicita; sencilla, en

virtud de no existir ninguna dificultad para su aplicación; específica, por

cuanto conforma la única protección de los derechos fundamentales y eficaz

por exigir a l juez estudie a fondo el caso antes de dar un veredicto.

Según lo anterior, la acción de tutela puede aplicarse cuando se

amenaza un derecho fundamental, bien sea por parte de una autoridad

pública o por parte de particulares. Además, ella puede utilizarse como un

mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable sobre las personas.

La acción de tutela es resuelta por el juez encargado del lugar donde ocurren

ocurrieron los hechos o acciones que pusieron en peligro o violaron el

derecho en cuestión; ello ocurre a través de cualquier solicitud escrita o

verbal, sin necesidad de asesoría jurídica profesional, para que en un lapso

no mayor de diez días, luego de determinadas etapas procesales

garantizadores del derecho a la defensa, dicho juez, mediante sentencia,

procesa a tutelar el derecho vulnerado.

Según Osuna (2009), las principales características procesales de la

tutela, vienen dadas desde la propia conformación constitucional, destacando

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el fácil acceso a los órganos de justicia, el antiformalismo, la prevalencia del

derecho sustancial sobre las cuestiones de procedimientos, y enmarcan la

acción dentro de la justicia constitucional, mediante un peculiar sistema de

revisión de los fallos de instancias en la Corte Constitucional.

En relación a la efectividad de la tutela en Colombia, Castillo (2009),

refiere que para lograr un mejor resultado, el artículo 25 del Decreto 2591 de

1991, estableció determinados castigos, tanto para el agente transgresor de

los derechos fundamentales del ciudadano, como para la entidad pública a la

que pertenezca, los cuales buscan disuadir a los agentes del Estado de

violar derechos fundamentales.

De igual manera, la norma dotó a los jueces de tutela de facultades

disciplinarias suficientes, a los efectos de garantizar el oportuno y eficaz

cumplimiento de su propio fallo de tutela; medidas que incluyen el pago de

multas, incluso el arresto, las cuales se supone, debieran desincentivar a los

agentes del Estado de mantener la violación a los derechos fundamentales.

En este contexto, Quinche (2007), argumenta, en cuanto a la

efectividad de la tutela desde su aparición en la Constitución Política de

1991, que desde su establecimiento en Colombia, el derecho al debido

proceso es uno de los más invocados. Los detractores de la tutela ven ella

algo así como una mala práctica judicial; por el contrario, los defensores

concluyen que su empleo frecuente obedece a una simple reacción judicial

de la población, que durante dos siglos soportó la vulneración de sus

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derechos fundamenta les, en razón de no contar con un mecanismo eficaz de

protección.

En concordancia con lo expuesto, se considera importante destacar

los aspectos esenciales del ya identificado Decreto 2591 de noviembre de

1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo

86 de la Constitución Política; en este sentido, el artículo 1 textualmente

expone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.)

Este artículo reafirma lo ya expuesto en párrafos precedentes, sobre la

acción de tutela, cuando se hizo referencia al artículo 86 de Constitución

Política de Colombia; en el mismo, destacando el derecho de todo ciudadano

colombiano a solicitar la protección inmediata de sus derechos

constitucionales, cuando resulten vulnerados; ello es factible efectuarlo en la

totalidad de los días y horas hábiles, pudiendo ser su procedencia hasta en

los estados de excepción.

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Por otro lado el artículo 2, especifica que la acción de tutela protege

no solo los derechos constitucionales establecidos, sino aquellos que por su

naturaleza, puedan asimilarse como tales; textualmente el referido dispone:

“La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”.

De igual manera, el decreto en comento en su artículo 3 establece los

principios de la acción de tutela, la mayoría de los cuales se aprecian

coincidentes con los ya examinados para el caso de Venezuela. El señalado

establece: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los

principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,

celeridad y eficacia”

El otro artículo que resalta, en atención a la descripción realizada

anteriormente, específicamente en lo atinente a los tratados internacionales

suscritos y ratificados por las naciones examinadas en la investigación, es el

número 4, el cual determina: “Los derechos protegidos por la acción de tutela

se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre

derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello es concordante con lo

expresado, al momento de referir lo determinante de los tratados

internacionales en las constituciones nacionales de Venezuela y Colombia,

especialmente en la materia laboral.

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En referencia a la descripción realizada, Poveda y Poveda (2007),

argumentan que la consagración de la acción de tutela en 1991, constituyó

uno de los más importantes avances en el Derecho Público colombiano,

significando además la posibilidad real de que las personas se acogieran con

confianza y seguridad a las decisiones de los jueces, como fieles guardianes

de los derechos básicos; por otra parte, implicó precisamente por esta última

razón, una explosión de demandas que inundaron los despachos judiciales

para la salvaguarda de los derechos fundamentales en los más variados

aspectos.

En referencia a lo anterior, estos autores enuncian que la Constitución

confió a la Corte Constitucional la eventual revisión de las sentencias de

tutela, así como la unificación de la jurisprudencia, cuyo desarrollo fue

trazando desde 1992, los lineamientos esenciales para establecer cuándo

procede ese mecanismo, entrando para ello, en el análisis profundo de la

normatividad y los derechos, de lo cual resultaron unos linderos destinados a

ubicarlo en el nivel, dentro de los propósitos que le señaló la Constitución.

El propósito de la tutela, como lo establece el artículo 86 de la

Constitución Política, es que el juez constitucional, de manera expedita,

administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere

pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las

personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la

autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los

amanecen o vulneren. Se trata de una acción pública, que al poder ser

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ejercida por cualquier persona, se encuentra exenta de rigorismos

procesales propios de las acciones que se ejercen a través de profesionales

habilitados con títulos académicos.

Adicionalmente, Poveda y Poveda (2007), enuncian que la acción de

tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental, en atención de

conformar el instrumento concebido por el Constituyente, a los fines de

garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales, que sin él

perderían buena parte de su eficacia. El contenido, así como los contornos

esenciales de los derechos fundamentales, de sus garantías y mecanismos

básicos de protección, se establecen, perfilan en la misma Constitución y ello

evita que las leyes los relativicen, vale decir, los derechos y sus garantías

son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador.

Por otro lado, argumentan que la acción de tutela tiene un carácter

informal, la cual por su propia naturaleza, riñe con toda exigencia

sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la

Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.

Por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales

ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede

asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas

ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la

defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el

de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia

el carácter sustancial de su fundamento jurídico.

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La instauración no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos

ordinarios, ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para

definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas

sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis", sino acudir

a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho

fundamental es lesionado u objeto de amenaza.

En este respecto, estos autores exponen que el artículo 86 de la

Constitución Política, en concordancia con el artículo 228, buscan satisfacer

ante todo, las necesidades de justicia mediante el principio de prevalencia

del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo éste que explica

por qué en este tipo de actuaciones prevalece un principio de informalidad,

cuyo sentido consiste en que los obstáculos de trámite no se interpongan en

la búsqueda de soluciones reales y palpables, acordes con el fondo de la

preceptiva constitucional, a situaciones concretas de amenazas o quebranto

de los derechos en ella plasmados.

A los fines previstos, se presentan una serie de sentencias sobre la

acción de tutela, a los fines de fortalecer las bases en las cuales se ha

sustentado la misma; vale decir, enunciar como coadyuvante la doctrina

jurisprudencial en la materia. En este marco referencial, es factible citar la

sentencia T-418 de 1992, la cual resolvió una acción de tutela, instaurada

contra una empresa por causa de las medidas que había tomado para

desincentivar la afiliación de sus trabajadores a organizaciones sindicales.

En la aludida se anota:

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“Según el artículo 53 de la Carta Política, los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Ello es aplicable al Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al derecho de sindicalización y de negociación colectiva, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976, y el cual contempla las mismas o similares conductas del artículo 354 del C. S. del T.”

En este caso, resalta la aplicación del Convenio 98 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT), el cual versa sobre el derecho a la

sindicalización y la negociación colectiva, suscrito y ratificado por la

República de Colombia; ello tiene aplicación constitucional inmediata, en

razón de ello se procedió a conceder la tutela.

Dentro de similar contexto, de presenta la sentencia T-736/11 del 31-

03-2011, Sala segunda de Revisión de la Corte Constitucional, cuyos

accionantes fueron el ciudadano Jonathan Arturo Rendón y la Universidad

Francisco de Paula Santander. Acción de tutela contra la Universidad

Francisco de Paula Santander. Caso en que el demandante solicitó a la

demandada la exoneración del pago de los derechos académicos por ser

damnificado del desastre natural del municipio de Gramalote. Autonomía

universitaria y el derecho al debido proceso en las actuaciones de las

autoridades administrativas.

La Sala considera que el accionante efectivamente es damnificado de

ese municipio y que la Universidad en caso de haber tenido dudas sobre su

condición de damnificado debió solicitarle pruebas adicionales, sin embargo,

omitió esto y por el contrario, realizó una inadecuada interpretación de las

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pruebas aportadas que lo acreditaban como damnificado y le permitían

acceder al beneficio otorgado por la Universidad. Se concede la tutela.

De similar manera está la sentencia T-314/12 del 30-04-2012, Sala

Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, cuyos

accionantes fueron los ciudadanos María Arenas, John Sarmiento y Soledad

Pino , y la Caja de Vivienda Popular; caso en que los demandantes

comparten una vivienda de propiedad de la entidad demandada, donde

según relata cada familia, viven por lo menos hace más de 20 años en

condiciones de hacinamiento. No obstante reconocen que viven en precarias

condiciones, sostienen que no tienen recursos para acceder a una mejor

solución de vivienda, en caso de ser desalojados.

Por esta razón, solicitan al Juez de Tutela que previamente al proceso

de desalojo, se ordene a la entidad accionada que los incluya en planes de

reubicación de vivienda, pues debido a sus escasos recursos económicos,

no cuentan con más alternativas. Naturaleza y alcance del derecho

fundamental a la vivienda digna. Recuperación de los bienes fiscales no

puede desconocer el principio de confianza legítima. Protección que la

jurisprudencia ha dado a las familias que se encuentran ante una situación

de desalojo por parte de las autoridades administrativas. Derecho

fundamental a la vivienda digna y el principio de confianza legítima. Se

concede la tutela.

En concordancia con las anteriores, está la Sentencia T-956/11 del 15-

12-2011, Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, siendo las

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partes Patricia Duque y Jorge Castillo Álvarez, y el Ministerio de Educación

Nacional; en este caso analiza si la acción de tutela es procedente para

controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto a través

de los cuales se niega la convalidación de títulos de postgrado concedidos

en el exterior. Principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.

Debido proceso administrativo. Convalidación de títulos no es una

actividad de la administración pública discrecional sino reglada. En el primer

caso estudiado se considera que la demandante dispone de otro medio de

defensa judicial. No se demostró que los actos administrativos le estén

causando un perjuicio irremediable. En el segundo caso, se consideró que la

acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de

subsidiariedad e inmediatez. Se considera que la Dirección de Calidad para

la Educación Superior del MEN sorpresivamente le cambió las reglas de

juego al demandante y le negó esa homologación. Sólo se concede la tutela

en este expediente.

Dentro del mismo contexto, destaca la Sentencia T-950/11 del 15-12-

2011, Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, teniendo como

accionantes al ciudadano José Reinaldo Moreno, y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá; caso en que se inadmitió la acción de revisión

interpuesta por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida por

el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. Procedencia excepcional y

subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

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El poder – deber que tiene el Juez de practicar pruebas de oficio en

los procesos que se surten ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso

administrativo. Las entidad judicial demandada incurrió en defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto, al restarle valor probatorio a las

copias auténticas de la sentencia condenatoria, expedidas por la jefe

Seccional del Archivo Central de los juzgados de Bogotá y a la constancia de

ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos

que se anexó con el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la

acción de revisión.

La demandada incurrió en defecto fáctico por omisión en su deber

legal de practicar pruebas de oficio o de acceder a la práctica de las

solicitadas, tendientes a la aclaración de oscuridades derivadas de la acción

incoada. Se incurrió en defecto fáctico en razón a que contra toda evidencia

determinó que la diligencia de reconocimiento del capturado y la declaración

de la víctima respecto de que el condenado no era la misma persona privada

de la libertad con posterioridad a la firmeza de la sentencia, no constituía un

hecho nuevo. Se afectaron los derechos al debido proceso y al acceso

efectivo a la administración de justicia del demandante. Se concede la tutela.

2.4 LA DISCRIMINACIÓN Y EL ACOSO LABORAL

2.4.1 LA DISCRIMINACIÓN

La discriminación, atendiendo la conceptualización de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) el artículo 1 del Convenio 111 del Trabajo

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(OIT), establece que se corresponde con toda diferenciación o distinción

sobre un individuo o grupo que no encuentra en su naturaleza motivos

suficientemente objetivos, así como razonables que la puedan justificar.

En relación a ello, Carballo (2011) argumenta que la discriminación

laboral conforma un fenómeno de materialización diaria, a través de la cual

se plasma un trato desigual a los trabajadores o incluso se rechaza su

contratación, atendiendo a criterios de relevancia incompatibles con la

dignidad humana, tales como el color de piel, el sexo, la ideología política o

las creencias religiosas.

Adiciona este autor que aunque la discriminación se presenta dentro

de las organizaciones, suele ser reflejo de los valores culturales imperantes,

ello no puede suponer que la lucha contra tales conductas deba sólo

adelantarse en el amplio plano de la sociedad y bajo la iniciativa exclusiva

del Estado, sino por el contrario, constituyendo la empresa una comunidad

jerarquizada sometida al poder de la organización, dirección y disciplina del

empleador, corresponderá a este, en coordinación con aquellas ejecutorias

estatales, implementar medidas eficaces de prevención, reparación y

represión de las discriminaciones.

En el plano de la empresa, las discriminaciones por razón de sexo se

traducen, esencialmente, en la feminización de los puestos de trabajo con

menor prestigio social, el pago de retribuciones más bajas que aquellas

devengadas por sus pares del sexo masculino, y por otra parte, en la

victimización determinante en casos de hostigamiento y acoso sexual.

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80

Dentro de estas consideraciones, Adrian (2009) señala que Venezuela

ocupa en la práctica jurisprudencial, administrativa y de protección de los

derechos humanos, uno de los últimos lugares en Latinoamérica en lo que

corresponde al amparo contra la discriminación laboral por razón de

orientación sexual e identidad de género. Ello ocurre no obstante existir

disposiciones constitucionales expresas sobre la no discriminación, así como

otras disposiciones laborales en la materia. De este modo, en la práctica, las

declaraciones generales de principios son comúnmente violados y

adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina administrativa venezolana

carecen de precedentes orientados a corregir efectivamente la

discriminación.

El citado autor, denota que esta situación contrasta con lo ocurrido en

la mayoría de los países Latinoamericanos; en este sentido, refiere que las

naciones han venido siguiendo el ejemplo de países de otras latitudes, como

es el caso de Europa, los cuales han introducido medidas positivas de

protección igualitaria a las minorías discriminadas; ello ha determinado que

en estos países las personas acudan con más frecuencia ante los

organismos administrativos de justicia.

Ante esta realidad, en Venezuela la situación se presenta muy distinta,

a pesar de la constitución y las leyes enunciadas, además de formar parte de

tratados internacionales que prohíben la discriminación, así como exigir la

implantación de disposiciones que aseguren la igualdad de derechos de la

totalidad de los ciudadanos. No se han tomado iniciativas serias que

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direccionen el aseguramiento de la igualdad de derechos. Las pocas

denuncias y reclamaciones realizadas en la materia ante organismos como la

Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y los tribunales de

la República, no se resuelven adecuadamente, y por el contrario, se saldan

por lo general, en un oprobioso silencio por parte de los funcionarios

públicos.

2.4.1.1. Régimen jurídico atinente a la discriminación laboral por

razón de orientación sexual e identidad de género en Venezuela

La constitución nacional dispone en el artículo 19 que garantiza a

todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e

interdependiente de sus derechos humanos, de acuerdo al principio de

progresividad y sin discriminación alguna; por su parte, el artículo 21 señala

que no se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercició de los derechos y

libertades al tiempo que obliga a la ley de garantizar las condiciones jurídicas

y administrativas para que la igualdad ante ella sea real y efectiva. El

artículo, a su vez obliga al Estado a adoptar las medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

Adicional a lo anterior, Adrian (2009) refiere que si aunado a ello se

considera lo dispuesto en el artículo 23 de la CRBV, relacionado a que los

tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, tienen

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jerarquía constitucional y que además prevalecen en el orden interno, en la

medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a

los establecidos en la Constitución.

Partiendo de estos tratados, específicamente el relativo a la

eliminación de todas la formas de racismo, xenofobia y formas conexas de

intolerancias, entre los que destacan la discriminación por orientación u

opción sexuales, es posible darse cuenta de la imposibilidad legal de permitir

en Venezuela la existencia de aquella. Al respecto, este autor afirma que no

existen en el derecho venezolano disposiciones expeditas que faciliten luchar

de forma rápida contra cualquier situación en la que se hubiese generado

una discriminación.

En relación con el principio de igualdad ante la ley, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N° 266

del 17 de febrero de 2006, declaró que este:

implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos

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que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales>>…”.

De esta manera, la igualdad en derechos como concepto prescriptivo,

producirá efectos disímiles, según sean despreciados o no ciertas diferencias

fácticas ostentadas por los individuos o grupos contratados, en atención a

que el primer supuesto se impondrá la interdicción de cualquier tratamiento

jurídico diferenciado; mientras que en el segundo, contrariamente, se

impondría dicha diferenciación.

Según Adrian (2009), el régimen bajo el Reglamento de la Ley

Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la norma venezolana que expresamente

menciona la orientación sexual, en este caso vinculada a la discriminación

laboral, es el artículo 8 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo de

2006 (Gaceta N° 38.426 del 28 de abril de 2006).

Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico. Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

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En adición a lo anterior, es también aplicable al caso concreto

enunciado en el Artículo 11 ejusdem y dispone:

Artículo 11.- Discriminación por razones de género: Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la victima.

En relación a estos artículos, Adrian (2009) señala que resulta

evidente que el mayor inconveniente relativo a la discriminación laboral, por

razón de orientación sexual e identidad de genero, señala prueba, sobre todo

si se toma en consideración el artículo 15, ya que su contenido resulta

inadecuado para esta situación.

El artículo en cuestión establece:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio)

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo (G.O. N° 38.236 del 25 de julio de 2005), señala

expresamente sobre el tema:

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Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor 8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo 9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras,

En la práctica la discriminación es de tal magnitud, y la situación de

debilidad de las personas es tan importante, que la casi totalidad de las

personas desiste del ejercicio de cualquier acción. Si a esto se agrega que

las pocas veces que, en nuestro conocimiento, se ha intentado ejercer un

recurso tomando en consideración las disposiciones anteriores, el trabajador

ha sido sometido a tratamiento despótico y hasta denigrantes por parte de

los jueces y empleados de los tribunales, acompañado generalmente de una

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falta de resolución de la demanda, se hace evidente el cuadro de homofobia,

lesbofobia y trasnfobia que prevalece en el país.

En este marco referencial, se estima conveniente traer a colación las

disposiciones sobre la temática abordada, contenidos en la nueva Ley

Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012),

específicamente en los artículos 20 y 21, las cuales textualmente establecen:

Igualdad y equidad de género. Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración, y están obligadas y obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social de trabajo. Principio de no discriminación en el trabajo. Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por tener antecedentes penales.

En las enunciadas se aprecia la obligación del Estado venezolano de

garantizar la igualdad y equidad de genero, así como la prohibición expresa

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de la discriminación en el trabajo, incluso determina que las actas emanadas

de los infractores serán irritos y penados de conformidad con las leyes que

regulan la materia.

2.4.2 ACOSO LABORAL

Dentro de este contexto, Salin (2003) y Einarsen (2003), consideran

que el acoso laboral conforma un fenómeno mundial que actualmente afecta

a miles de trabajadores, quienes se convierten en blanco de conductas

humillantes, vejatorias, hostiles, que menoscaban su reputación, su dignidad

e integridad moral de manera repetitiva, continua y extendida en el

transcurso del tiempo, por parte de una o más personas pertenecientes a la

misma empresa o institución para la cual laboran.

En términos generales, según Mella (2000) existen dos tipos importantes

de acoso laboral: uno es el llamado bossing que es la especie de acoso

llevada a cabo por el empresario o sus representantes y el segundo, el

Mobbing conceptualizado como el hostigamiento que se ejerce entre

compañeros de trabajo, cuando el agredido ocupa una posición de

inferioridad jerárquica, con respecto al acosador. Por lo tanto, la

configuración de las dos especies de acoso laboral requiere una asimetría

entre el agresor y la víctima, pudiendo ser la misma jerárquica o de hecho.

La asimetría jerárquica, se verifica en los supuestos en los cuales el

agresor ocupa un escalafón superior al de la víctima en el organigrama de la

empresa, utilizando dicha posición de superioridad para socavar la

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personalidad de la víctima con la finalidad de provocar la eliminación del

trabajador de la unidad productiva.

En relación a ello, Hirigoyen (2003) argumenta que la asimetría puede

también ser de hecho, lo que concurre cuando la víctima cuenta con menos

recursos o apoyos en el seno de la empresa, o tiene una situación personal o

familiar más complicada que el agresor. Estas circunstancias pueden

apreciarse cuando las actitudes hostigadoras son practicadas por un

compañero o grupo de compañeros que, ocupando una posición similar a la

de la víctima dentro de la organización, se confabulan entre sí para atacarla

psicológicamente por motivos tales como la envidia o el rechazo a quien

consideran diferente.

Por su parte, Mella (2000) considera que frente a las dos especies

tradicionales de acoso laboral ya mencionadas, aun cabría aludir a una

tercera modalidad, denominada acoso laboral vertical descendente, que se

producirá cuando los acosadores son uno o varios subordinados de la

víctima.

En estos casos, el acosado ocupa un alto cargo en la empresa que es

contratado o ascendido sin el beneplácito de los demás trabajadores. En el

segundo supuesto, el de ascenso, el hostigado es boicoteado por sus

subordinados, antiguos compañeros de trabajo en ambos casos la finalidad

de los hostigadores es desprestigiar a la víctima ante sus superiores y

conseguir su despido.

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De acuerdo a este autor, este tipo de acoso es peculiarmente distinto

al resto, pues la superioridad jerárquica que goza el hostigado le permite

defenderse mejor de los ataques del acosador o acosadores, incluso,

sancionándolos con las normas internas de la empresa. Además, se limitan

las conductas acosadoras, mediante actos de desprestigio personal y

profesional del superior, puesto que los hostigadores no podrán utilizar otros

medios de acoso tales como las medidas organizativas, cambio de

funciones, aislamiento social entre otros; de manera que éstas forman parte

de las potestades atribuidas a la víctima por parte de sus superiores.

Dentro de este marco referencial, Piñuel y Zabala (2003), clasifican de

manera tradicional estas conductas basadas en la desigualdad existente

entre el agresor y la víctima, de forma que el hostigamiento psicológico se

manifiesta según las conductas acosadoras.

De conformidad con este criterio, se clasifica el acoso laboral en acoso

por comisión, que es aquél que puede producirse de manera activa,

mediante gritos, insultos, reprensiones, humillaciones en público o privado, e

intromisiones, y acoso por omisión, que se produce de manera pasiva,

mediante restricciones en el uso de material o equipos, prohibiciones u

obstaculizaciones en el acceso a datos o información necesaria para el

propio trabajo, eliminación del apoyo necesario al trabajador, disminución o

eliminación de la formación o adiestramiento imprescindible para el

empleado, así como la negación de la posibilidad de la víctima de

comunicarse.

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En atención a lo anterior, Hirigoyen (2003) refiere que las modalidades

de acoso laboral son las siguientes:

1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o

moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como

empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que

lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de

quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo

comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien

participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración

o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del

empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de

trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir

desmotivación laboral.

3. Discriminación laboral: es la diferencia de contacto personal por

razones de raza, género, origen familiar, religioso, político o situación social

que carece de toda razón desde el punto de vista laboral.

4. Entorpecimiento laboral: son todas aquellas acciones que

obstaculizan, retardan, ocultan, la destruyen o pierden la información, así

como ocultar la correspondencia o mensajes electrónicos para hacer más

difícil para el trabajador o empleado la culminación de su labor.

5. Inequidad laboral: es toda acción que conlleva la concesión de

funciones para menos preciar la labor del trabajador.

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6. Desprotección laboral: es toda conducta tendiente a arriesgar la

integridad y la seguridad del trabajador, por medio de ordenes de su superior

jerárquico para ejercer funciones sin cumplir con los requisitos mínimos

establecidos en las leyes de protección y seguridad para el trabajador.

En Venezuela, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

(Inpsasel), certificó un caso de que una trabajadora de Pdvsa- la Campiña

fue objeto de un acoso laboral, también conocido como Síndrome de

Mobbing, constituyendo el mismo, el único caso certificado en el Distrito

Capital y el sexto procesado a nivel nacional.

Los otros cinco datan de los años 2006 y 2007, cuya materialización

fue cuatro en el estado Zulia y uno en Yaracuy; correspondiendo la totalidad

a mujeres mayores de treinta años; por otro lado, de los seis certificados,

cinco se produjeron en organismos públicos: Pdvsa (1), Instituto Nacional de

Tierras (2), Universidad del Zulia (1) y Aguas de Yaracuy (1). El restante

corresponde a la empresa Fujitec Venezuela. En referencia a ello, en esta

institución se tiene la convicción que las denuncias son mucho más que las

certificaciones registradas; a manera de referencia señala que sólo en 2009

se produjeron 1.588 (Zingales, 2010).

2.4.3. DISPOSICIONES O NORMAS APLICABLES AL ACOSO LABORAL DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO LABORAL VENEZOLANO

En referencia a la Constitución Nacional, el artículo 21 dispone que

todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia están prohibidas

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las discriminaciones cualquiera sea la naturaleza que les identifique;

determinando también que la ley garantizará las condiciones jurídicas y

administrativas para el logro de la efectiva aplicación; en términos textuales

se tiene:

Artículo 21. Derecho a la Igualdad

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

En concordancia con el artículo anterior, se presentan el 26 y 27 de la

CRBV, donde se establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder a

los órganos de administración de justicia, a los fines de hacer vale sus

derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos; por otra parte, tienen

el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los

derechos y garantías constitucionales. Textualmente se exponen a

continuación:

Artículo 26. Derecho de acceder a la justicia “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

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El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 27. Derecho de acceso a la justicia

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En lo anterior, según Zerpa (2006), se consagra el derecho de pedir

amparo ante un tribunal quien haya sido perjudicado en los derechos y

garantías constitucionales. El recurso de amparo consiste en un juicio breve,

tal como lo dispone la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías

Constitucionales. Tal recurso procede contra las autoridades, así como

contra los particulares que hayan causado el daño.

Congruente con lo expuesto, se presenta el artículo 60, el cual

dispone que la totalidad de los ciudadanos tiene derecho a la protección de

su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y

reputación; ello se aprecia como otra norma constitucional con la cual

sustentar una defensa frente a un determinado acoso laboral. El señalado

textualmente determina:

Artículo 60. Derecho a la protección de la dignidad

“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

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En correspondencia con los artículos de la CRBV ya enunciados, el 83

precisa que la salud conforma un derecho social fundamental, es una

obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, teniendo

además la obligación de promoverla y desarrollar políticas orientadas a la

elevación de la calidad de la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los

servicios. En términos textuales dispone:

Artículo 83. Derecho a la Salud

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Ello se percibe estrechamente relacionado con el artículo 87 de la

CRBV, en razón a que el mismo dispone el derecho al trabajo que les asiste

a los ciudadanos del país; por otro lado, refiere la obligación para el Estado

venezolano de considerar las medidas necesarias a los fines de cada

nacional pueda ocupar una actividad productiva, proporcionadora de una

existencia digna. El enunciado dispone textualmente:

Artículo 87. Derecho al Trabajo

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el

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empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Finalmente, en relación con las normas constitucionales, está el

artículo 93, según el cual la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo, así

como disponer todo lo requerido para limitar cualquier forma de despido no

justificado, lo cual se aprecia como positivo a los fines de enfrentar el acoso

laboral en las organizaciones, tanto públicas como privadas. El enunciado

textualmente determina:

Artículo 93. Estabilidad en el Trabajo “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En lo correspondiente a las normas legales, la Ley Orgánica del

Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012), en forma específica establece

en sus artículos 43, 79, 156 164, 165 y 166, expresas disposiciones referidas

a la garantía de condiciones seguras, ambiente adecuado a los trabajadores,

causas justificadas de despido, el trabajo en condiciones dignas, acoso

laboral, el acoso sexual y las acciones contra ellos, conformando esto una

novedad en el régimen jurídico venezolano.

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En cuanto al primero, refiere que los patronos garantizarán a los

trabajadores, condiciones seguridad, higiene y ambiente de trabajo, siendo

responsables por los accidentes laborales ocurridos y las enfermedades

ocupacionales ocurridas. Las disposiciones textuales, se enuncian de

seguida:

Artículo 43. Responsabilidad objetiva del patrono

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Por lo que respecta al artículo 79, se refiere a las causas justificadas

de despido del trabajador, identificando la naturaleza de las acciones

contextualizadas, contando en el literal (k) el acoso laboral o acosos sexual;

textualmente dispone:

Causas Justificadas de Despido Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa. c) Injuria o falta grave al respet o y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera

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inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias. h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. j) Abandono del trabajo. k) Acoso laboral o acoso sexual. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente. b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud. c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

En similar direccionalidad, el artículo 156 de la ley en comento,

determina que el trabajo se deberá llevar en condiciones dignas y seguras, lo

cual implica una obligación para el patrono; las señaladas deben permitir el

desarrollo de las potencialidades, capacidad y creatividad del trabajador. En

términos textuales expone lo siguiente:

El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) El desarrollo físico, intelectual y moral. b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo. c) El tiempo para el descanso y la recreación. d) El ambiente saludable de trabajo. e) La protección

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a la vida, la salud y la seguridad laboral. f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En relación al artículo 164, el mismo constituye una prohibición sobre

el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiendo

como tal el hostigamiento o conducta abusiva, ejercida de manera recurrente

por el patrono o un trabajador o un grupo de ellos, que atente contra la

dignidad o la integridad del agraviado; conducta que será sancionada de

acuerdo a las previsiones contenidas en esta ley, su Reglamento y demás

aplicables en la materia.

Artículo 164. Acoso Laboral

Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral. Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

Por otro lado, el artículo 165 prohíbe el acoso sexual en la totalidad de

los centros de trabajo, entendiendo como tal el hostigamiento o conducta no

deseada y no solicitada de índole sexual, materializada de manera aislada o

a través de una serie de incidentes, por parte del patrono. Los términos

textuales se aprecian a continuación:

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Artículo 165. Acoso Sexual

Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo. Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

Así mismo, el artículo 166 de la LOTTT (2012), obliga al Estado, los

trabajadores, trabajadoras, las organizaciones sociales, los patrones y

patronas, a promover las acciones necesarias que garanticen la prevención,

la investigación, la sanción, la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el

apoyo a las denuncias o reclamos formulados por los trabajadores.

Textualmente el referido dicta:

Artículo 166. Acciones contra el Acoso Laboral o Sexual

El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.

En lo referente al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta

Oficial Nº 38.426 / 28 de abril de 2006), mantiene vigente normas legales

relacionadas con el acoso laboral, las cuales vienen a reafirmar y fortalecer

las ya descritas de la LOTTT (2012). En este sentido, el artículo 12 determina

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que se considerará como discriminación arbitraria, por razón de género, al

acoso u hostigamiento sexual. Textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 12. Acoso u hostigamiento sexual

“Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual, quien solicitare favores o repuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima”.

En este respecto, el artículo 15 destaca que el trabajador víctima de

discriminación en el trabajo, podrá terminar la relación laboral invocando para

ello una causa justificada de retiro, o si por el contrario decide ejercer acción

de amparo constitucional con fines de restituir la situación jurídica. En

términos textuales el mencionado determina:

Artículo 15. Trabajador víctima de discriminación

“El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”.

Como lo establece la constitución la discriminación esta

terminantemente prohibida y es un mandato constitucional inviolable, y que

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por omisión a ello cometiera tal hecho, deberá accionar a través de un

amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida.

Por su parte el artículo 17 establece un conjunto de deberes

fundamentales a cumplir por el patrono; textualmente dispone:

Artículo 17. Deberes fundamentales del patrono

“El patrono o patrona observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales: a) Garantizar al trabajador o trabajadora ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva. b) Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia”.

Artículo 19. Negación a ejecutar labores

“Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa”.

En lo inherente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el

artículo 5 obliga a los jueces tener como norte la determinación de la verdad

y para ello deben inquirirla a través de la totalidad de los medios disponibles.

El referido textualmente dispone:

Artículo 5. Tutela Judicial de los derechos laborales

“Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las

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leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Este artículo subordina el actuar de los jueces en el proceso laboral al

principio de verdad material y les confiere poderes para la búsqueda oficiosa

de la prueba y para la incorporación al proceso. El proceso laboral por el

interés social y la solución de los conflictos derivados de las relaciones de

trabajo suscritas, rebasa por mucho la esfera privada de los intervinientes,

rectores de los procesos dispositivos, ya sean estos civil, mercantil,

obligando así a las partes y a los tribunales a buscar la verdad.

En congruencia con lo anterior, el artículo 6 toca lo relacionado con el

impulso procesal, los medios alternativos, así como la inmediatez del

proceso; textualmente establece lo siguiente:

Artículo 6. Impulso Procesal. Medios alternativos. Inmediatez.

Conceptos y cantidades no reclamados

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y

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estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Por lo correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones

y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el artículo 56 aborda los

deberes de los empleadores, básicamente relacionados con la adopción de

medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud,

higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. Textualmente dispone:

Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras

“Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas”.

Por su lado el artículo 119 se refiere a las infracciones graves para el

patrono, en el ejercicio de las funciones productivas en la empresa,

determinando incluso, los montos de las multas según la naturaleza de las

infracciones, cuyos detalles se aprecian textualmente a continuación:

Artículo 119. De las Infracciones Graves

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o

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empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”.

En lo relacionado con el Código Civil venezolano, el artículo 1185

refiere la responsabilidad asignada por la materialización de un hecho ilícito;

es el caso de haber causado un daño a otro, bien con intención, negligencia

o imprudencia. En términos textuales se refieren a continuación:

Artículo 1185. Responsabilidad por hecho ilícito.

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En atención a ello, Calvo (2002) argumenta que la doctrina no ha

logrado estructurar una definición satisfactoria del hecho ilícito, no obstante

los numerosos esfuerzos desplegados en tal sentido, de una manera general

han dicho que el hecho ilícito es el hecho culposo que produce un daño, es

decir, que el hecho ilícito es una actuación culposa que causa daños, no

tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, y esta actuación

puede ser positiva o negativa, según el causante del daño desarrolle un

hacer o un no hacer.

Artículo 1193. Responsabilidad por guarda de cosas

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha

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sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Artículo 1196. Obligación de reparación.

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

2.4.4. JURISPRUDENCIAS VENEZOLANAS

En esta parte se presenta un conjunto de sentencias relacionadas con

la exposición realizada, esencialmente referidas a la aplicación de la tutela

judicial efectiva, así como a casos puntuales asociados a la discriminación y

acoso laboral; en este último caso, cualquiera sea la naturaleza o tipo que le

caracterice, como una manera de concretar la realidad en el doctrina

jurisprudencial del país.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 85 del 24 de enero de 2003, caso (ASODEVIPRILARA)

“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o

grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o

minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la

igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que

situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor

trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder

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económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la

educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta

Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse

desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de

personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o

económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a

aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a

los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo

a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que

su libertad no sea una carga para todos.

Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a

expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder,

“...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando

cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero,

agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de

los conceptos que informan esta forma de Estado”.

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sentencia 1 de septiembre de 2004, Caso: Nilda Rengifo vs. Exxonmobil de Venezuela S.A.

“Señala la parte actora que los elementos antes descritos se

consideran, factores de riesgo psicosociales, que socavan la salud de la

víctima o trabajador hasta el punto que el organismo no soporta más y ocurre

el accidente. La importancia que surge de los riesgos psicosociales, es que

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son el nexo de causalidad de las diversas enfermedades profesionales

sobrevenidas como consecuencia obligada y directa de la ejecución crónica

de una labor o trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se

ha visto obligado a trabajar.

…por tratarse la presente demanda de un cobro de indemnizaciones

por supuesta enfermedad Profesional y Daño Moral, la carga de la prueba

corresponde íntegramente a la parte actora...

… la actora no señala ninguna de las formas de acoso previstas en las

Políticas de Acoso en el Lugar de Trabajo, admitidas entre las partes que

cursan a los autos como el manual “Trabajando Juntos”…

… tenemos que del análisis de todas y cada una de las probanzas

aportadas al presente juicio por las partes (omisis), no se hace evidente la

prueba de la imputación personal de los hechos generadores del presunto

estrés en la persona de su presunta ejecutora (omisis) hechos estos que

crean la convicción de esta sentenciadora de que no podría encuadrar el

factor externo material como sería el Acoso Laboral imputado a la

supervisora como desencadenante del estrés por el estado emocional

alterado.”

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Sentencia 11 de octubre de 2007, Caso: Víctor Rojo vs. FUNDASALUD

En el orden indicado, como quiera que el acoso laboral o “mobbing” es

una institución novedosa que no tiene establecido un procedimiento en forma

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expresa en la ley, lo que no obsta para que las víctimas de tales conductas

de hostigamiento puedan ser amparadas, lo cual ha sido reconocido por la

Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo

de Justicia; es por lo que la acción de amparo constitucional se perfila como

el único mecanismo al que pueden recurrir quienes se sientan afectados,

cuando la conducta de hostigamiento que se denuncia involucre lesión o

amenaza de lesión de derechos constitucionales.

Así también, con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida

en el artículo 6.1 ejusdem, referida al cese de la violación o amenaza de

violación, mediante el mecanismo de revocatoria del acto administrativo,

contenido en oficio N° 2022; observa este Tribunal, que la conducta de

hostigamiento denunciada no se reduce a los oficios emitidos, sino que se

delata la supuesta agresión por otras vías, como maltratos, vejaciones y

humillaciones, para cuyo pronunciamiento se requiere la celebración del

debate probatorio tendiente a la verificación de los hechos controvertidos

entre las partes.

De allí que este Tribunal no encontró, al momento de la celebración

de la audiencia constitucional, causal alguna de inadmisibilidad de la

presente acción de amparo constitucional y ordenó la apertura del debate

probatorio.

(…) De todo lo anteriormente expuesto se colige que en el presente

caso no fueron aportadas las pruebas que evidenciaran el despliegue por

parte de la recurrida de las conductas de hostigamiento recurrentes y

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duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, acoso o psicoterror

laboral denunciado por el querellante VÍCTOR ROJO; produciéndose solo

pruebas relativas a su traslado y cambio de condiciones laborales, cuyo

conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, vía ordinaria ésta

idónea para la protección de sus derechos; de allí que este Tribunal deba

desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales

laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de amparo

constitucional. Así se decide.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia Nº 116 del 17-05-00. Caso: J. Tesorero vs. Hilados Flexilón S.A.

“el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional,

deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los

Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista

en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral,

como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar

los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que

supera las indemnizaciones antes mencionadas”.

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia Nº 13 del 06-02-03. Caso: E. Mora. vs. Alcaldía del Municipio Arzobispo del Estado Mérida

“…si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o

morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil

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(responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el

hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil.

Es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se

produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la

responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del

Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a

favor del trabajador accidentando el pago de indemnizaciones por daños,

independientemente de la culpa o negligencia del patrono”. (resaltado

añadido).

Sala de Casación Social Caracas, 06-11-02. En la acción de amparo

constitucional interpuesta por la ciudadana Maritza Herrera García, contra el ciudadano Carlos Hurtado, coordinador de los ambulatorios por Fundasalud, y el ciudadano Mariano Mujica, en su condición de coordinador del ambulatorio “Dr. Bartolomé Finizola”

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 18 de abril de 2002

expresó, y a tal efecto se observa:

Este Criterio jurisprudencial define que la Sala de Casación Social no

es competente para resolver el asunto sub índice, puesto que el mismo

corresponde a una acción de amparo constitucional por acoso laboral.

“Según el artículo 335 de la Constitución es claro que la materia de su

conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran

las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

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Amparo Constitucional contra “la conducta ilegal de Procuradora General Dra. GLADYS GUTIERREZ, en contra de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es el Acoso Laboral en contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez de alto riesgo y peligrosidad”, …

Por auto del 24 de septiembre de 2007, y se designó ponente al

Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz… En primer lugar, corresponde a

esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para el

conocimiento de la demanda de amparo constitucional contra de , “en contra

de una decisión arbitraria, e ilegal como lo es EL ACOSO LABORAL en

contra de la persona de la trabajadora indefensa por su estado de gravidez

de alto riesgo y peligrosidad”…

Entre los órganos y funcionarios del predicho el artículo 8 de de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala

Constitucional, conforme lo preceptúan los artículos 5, cardinal 18, de del

Tribunal Supremo de Justicia y 8 de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la pretensión

de amparo constitucional que se examina. Así se decide

2.4.5 PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN PARA LOS CASOS DE DISCRIMINACIÓN Y ACOSO SEXUAL EN VENEZUELA En relación a este aspecto, se plasmó una indagación intensiva

orientada a la consecución de los mecanismos administrativos y judiciales

aplicados en Venezuela, a los fines de atender los casos de discriminación

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laboral y acoso en las organizaciones, tanto públicas como privadas; sin

embargo, debe referirse con propiedad que en el país no existe un

procedimiento sistemático o protocolo, tal como las experiencias conocidas

de Colombia y España.

Dentro de estas consideraciones, se estima conveniente indicar que

aun con la ausencia de un protocolo como tal, en el país se trata

administrativamente la discriminación y el acoso laboral, a través de un

organismo denominado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales (INPSASEL), el cual constituye un organismo autónomo adscrito al

Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

(LOPCYMAT), promulgada en el año 1986, cuyo objetivo esencial es el

diseño y ejecución de la política nacional en materia de prevención, salud y

seguridad laborales.

El Estado venezolano, a través del instituto ya identificado, certificó el

15 de marzo de 2010 que una trabajadora de Pdvsa-La Campiña fue objeto

de un acoso laboral, también conocido como Síndrome de Mobbing. Es el

único caso que se ha certificado en el Distrito Capital y el sexto a nivel

nacional, según estadísticas de Inpsasel (Zingales, 2010).

La misma fuente, indica que los otros cinco casos datan de 2006 y

2007, correspondiendo cuatro en Zulia y uno en el estado Yaracuy; refieren

que la tota lidad de las situaciones se corresponden a mujeres mayores de

treinta años. De los seis certificados, cinco se produjeron en organismos

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públicos: Pdvsa (1), Instituto Nacional de Tierras (2), Universidad del Zulia (1)

y Aguas de Yaracuy (1); el restante corresponde a la empresa Fujitec

Venezuela. Sin embargo, las denuncias son mucho más que las

certificaciones, en tal sentido, señala que de acuerdo a las estadísticas de

Inpsasel en 2009 se produjeron 1.588. El acoso laboral, en esta institución

recibe el tratamiento de enfermedad ocupacional.

En cuanto al caso mencionado en la capital de la República, Zingales

(2010), refiere que la certificación sobre la trabajadora de Pdvsa-La Campiña

fue suscrita por la doctora Ingrid Freitez, médica de la Dirección Regional de

Salud de los Trabajadores, en el cual se asevera que a través de la

evaluación de las condiciones y puesto de trabajo se constató que,

efectivamente, hubo una exposición a riesgos psicosociales laborales

durante ocho (8) horas diarias en los últimos cuatro meses, desde agosto

hasta noviembre de 2009.

En este sentido, el informe certifica que la empleada, perteneciente a

la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, fue sometida a presión

laboral, sobretiempo, hostigamiento, elevados niveles de atención, maltrato,

supervisión rígida, presión de rendimiento; todo infringido por parte de su

supervisor directo. El Inpsasel concluyó que la trabajadora fue objeto de un

acoso laboral.

La señalada certificación se basó, en primer lugar, en los estudios

clínicos suministrados por psiquiatría ocupacional de Pdvsa-La Campiña y la

Unidad Nacional de Psiquiatría del IVSS Dr. Jesús Maza de Gregorio,

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Sebucán. Posteriormente, fue evaluada por las consultas de Medicina y

Psicología Ocupacional del Inpsasel, que sugiere que en su entorno laboral

sean aplicadas medidas correctivas de saneamiento y erradicación de los

riesgos psicosociales para evitar reactivación de la enfermedad

En el informe en cuestión, se determina que la trabajadora padeció un

estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de

los factores de riesgo psicosociales laborales y emocionales, tal como lo

establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se recomienda su reintegro

laboral tomando en consideración que la mejoría de la paciente se debe,

fundamentalmente, en mantenerla alejada del factor que le ocasionó el

trastorno descrito.

Dentro de este contexto, Zingales (2010), argumenta que la

certificación sólo se emite cuando el acoso genera discapacidades

temporales. Lo óptimo es que las empresas eviten ambientes de trabajo

desfavorables y que, en caso de que se produzcan, se aboque a acciones

que permitan solventarlos antes de que se genere la enfermedad.

Sin embargo, una vez emitido el certificado, el trabajador debe acudir

a su puesto laboral, preferiblemente acompañado de un Procurador del

Trabajo. En este caso, la empresa está obligada no sólo a corregir, sino a

impedir que ocurra otra vez. En esta referencia, indica que la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , establece que

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adicionalmente, el empleador debe indemnizar al trabajador. En el caso de

acoso laboral es el doble del salario correspondiente a los días de reposo.

Este aporte no implica daño moral, por lo que el trabajador tiene la opción, si

lo decidiera, a acudir a los tribunales competentes para demandar una

indemnización por los daños morales causados.

De lo anterior es factible deducir que administrativamente, en las

situaciones de acoso laboral, el procedimiento inicial lo conforma el acudir al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

a los efectos del logro de la certificación correspondiente, tal como ocurrió

con el caso enunciado de Pdvsa - la Campiña; incluso específicamente

dispuesto en la LOPCYMAT. Lograda la certificación expuesta, el ciudadano

puede decidir acudir a los tribunales competentes en la materia.

Frente a la descripción realizada, se considera necesario exponer la

experiencia de otros países Iberoamericanos, como es el caso de Colombia y

España en los cuales se aprecia un mayor avance en el tratamiento de la

discriminación laboral y el acoso. En relación a ello, el Congreso de la

República expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual

se pretende prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros

hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

A los fines previstos, a continuación se enuncian los principales

artículos de la mencionada ley; es así como el artículo 9 trata de las medidas

preventivas y correctivas del acoso laboral, destacando en ellas los

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reglamentos de trabajo de las empresas, los comités de empresa, el

inspector de trabajo, los inspectores municipales de policía, la Defensoría del

Pueblo; los términos textuales se enuncian a continuación:

ART. 9º— Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral

1. “Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del inspector de trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los inspectores municipales de policía, de los personeros municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminar á preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1º de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se deberá escuchar a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2º de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral”.

En lo relativo al tratamiento sancionatorio al acoso laboral, el artículo

10 dispone el empleo del Código Disciplinario Ünico, la cuñminación de la

relación laboral y las multas según sea el caso; los aspectos textuales se

citan a continuación:

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ART. 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral,

cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

1. “Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. 4. Con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. 5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. 6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno”.

En lo concerniente a la competencia, el artículo 12 refiere que

corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los

hechos, adoptar las medidas sancionatorias, haciendo diferenciaciones si se

trata de un servidor público o del sector privado. El contenido textual se

muestra a continuación:

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ART. 12.Competencia.

“Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las salas jurisdiccional disciplinaria de los consejos superior y seccionales de la judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.

Concordante con el anterior, está el artículo 13 referido al proceso

sancionatorio, el cual establece diferencias en cuanto se trate de la

competencia del Ministerio Público o cuando corresponda a los jueces de

trabajo; los términos textuales se exponen de seguida:

ART. 13.— Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente ley se seguirá el siguiente procedimiento:

“Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único. Cuando la sanción fuere de competencia de los jueces del trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audien cia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.

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En congruencia con el análisis realizado de la Ley 1010, a

continuación se expone el caso de la Universidad Nacional de Colombia,

como un ejemplo práctico de la aplicación del procedimiento interno sobre el

acoso laboral, sustentado en las disposiciones de la enunciada. Material

tomado de la propia página web de la institución universitaria.

Universidad Nacional de Colombia

Procedimiento Acoso laboral

CAPITULO SEGUNDO

MEDIDAS PREVENTIVAS y PROCESO DE DENUNCIA

ARTICULO 11. PROPÓSITO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION:

Los mecanismos de prevención de las conductas de Acoso Laboral previstos

por la Universidad Nacional de Colombia constituyen actividades tendientes

a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en

condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral

empresarial y el buen ambiente en la Universidad y proteja la intimidad, la

honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

ARTICULO 12. MEDIDAS DE PREVENCION: En desarrollo del

propósito a que refiere el artículo anterior, la Universidad ha previsto los

siguientes mecanismos:

1. Informar a los servidores públicos de la Universidad sobre la Ley

1010 de 2006, fomentando campañas de divulgación preventiva,

conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley,

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particularmente en relación con los deberes, derechos obligaciones y las

conductas que constituyen acoso laboral, las que no lo constituyen, las

circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el régimen

sancionatorio.

2. Definir e implementar políticas de mejoramiento de la calidad de

vida laboral destinadas a desarrollar programas de convivencia, resolución

de conflictos y mediación, entre otros aspectos, para lo cual se deberán

adelantar estudios sustentados en herramientas como encuestas y/o

sondeos donde se indague por la actitud y tipo de relación de los superiores

y/o compañeros de cada servidor, dichos sondeos y/o encuestas deberán

tener un tratamiento confidencial.

3. Realizar regularmente programas de capacitación o charlas

instructivas, individuales o colectivas, dirigidas a los servidores públicos de la

Universidad, encaminadas a mejorar el clima laboral, desarrollar el buen trato

al interior de la misma y velar por el buen ambiente laboral.

4. Programar capacitaciones en temas de conducción de grupos de

trabajo, conducción de reuniones, solución de problemas, tácticas y

habilidades de negociación, y en general, aquellos temas que se consideren

apoyen la labor gerencial, funcional de los empleados y del comité de

convivencia laboral.

5. Fomentar la creación de espacios para el diálogo, círculos de

participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de

la vida laboral en la Universidad, con el fin de promover la coherencia

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operativa y la armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al

interior de la Universidad.

6. Adelantar acti vidades orientadas a prevenir conductas de acoso

laboral en al Universidad, tendientes a:

a. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos

que promuevan una vida laboral de armónica convivencia.

b. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en

relación con situaciones institucionales que pudieren afectar el cumplimiento

de tales valores y hábitos.

c. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso

laboral u otros hostigamientos en la Universidad, que afecten la dignidad de

las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.

d. Diseñar un Manual de Convivencia Institucional tendiente a

garantizar la armonía en las relaciones de trabajo dentro de la Universidad.

PARAGRAFO: La responsabilidad de la organización de los

mecanismos descritos, será de las siguientes dependencias: Jefaturas de

Personal o quien haga sus veces en cada una de las Sedes con la

orientación, apoyo y direccionamiento de la Dirección Nacional de Personal,

la División Nacional de Salud Ocupacional o quien haga sus veces en cada

una de las Sedes y la Dirección Nacional de Bienestar o quien haga sus

veces en las Sedes.

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER LA

DENUNCIA: Todo servidor público de la Universidad que considere este

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siendo sujeto de acoso de laboral en cualquiera de sus manifestaciones,

deberá presentar su queja en primera instancia ante los jefes de personal o

quien haga sus veces, sin perjuicio de ejercer sus derechos ante otras

autoridades o instancias competentes.

La denuncia se interpondrá por escrito y deberán proporcionarse los

datos de identificación conocidos de la persona denunciada, realizarse una

breve descripción de los hechos, informando cualquier circunstancia y

anexando los medios de prueba que pueda soportar la denuncia.

La jefatura de personal convocará por escrito al comité de convivencia

laboral y a los servidores públicos involucrados, a más tardar dentro de los

quince (15) días calendario siguientes a la recepción de la denuncia. La

jefatura deberá remitir a los miembros del comité de convivencia laboral,

copia de la denuncia y de los documentos allegados por el denunciante.

PARAGRAFO: Cuando la presunta victima no desea dar a conocer su

identidad y presenta una queja por presunto acoso laboral, la jefatura de

personal respectiva, adelantará un estudio de clima organizacional en la

dependencia o unidad académica básica, a fin de emitir un informe de las

medidas que se adelantarán para cesar y/o corregir los inconvenientes

denunciados.

ARTICULO 14. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. Con el objeto

de analizar la denuncia interpuesta, verificar la existencia de alguna de las

conductas que constituyen o no acoso laboral y adelantar una audiencia

conciliatoria entre los involucrados, se constituye un comité conformado por:

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el Director Nacional de Personal o su delegado para el Nivel Nacional y Sede

Bogotá, o quien haga sus veces en las Sedes restantes; el Director Nacional

de Bienestar o su delegado para el Nivel Nacional y Sede Bogotá o quien

haga sus veces en las Sedes restantes; un delegado de la División Nacional

de Salud Ocupacional para el Nivel Nacional y Sede Bogotá o quien haga

sus veces en las Sedes restantes; el Representante que obtuvo la mayor

votación de los empleados de carrera administrativa ante la Comisión

Nacional de Carrera Administrativa o Comités de Carrera Administrativa de

Sede, según sea el caso; el representante de los profesores ante la Comisión

Nacional de Carrera Administrativa o Comités de Carrera Administrativa de

Sede, respectivamente.

Los miembros del comité podrán invitar al superior jerárquico del

funcionario cuestionado o a los servidores públicos que considere coadyuvar

en la audiencia y en el establecimiento de las medidas respectivas.

PARAGRAFO: En cada Sede se deberá conformar el comité de

convivencia laboral, atendiendo las equivalencias descritas en el presente

artículo.

ARTICULO 15. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA

LABORAL. Serán funciones del Comité de Convivencia Laboral, entre otras

las siguientes:

1. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la Institución en

relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo,

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formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias,

recomendaciones y consideraciones que estimare necesarias.

2. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención

del acoso laboral a que se refieren los artículos anteriores,

3. Examinar de manera confidencial, los casos específicos o puntuales

en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o

circunstancias de acoso laboral.

4. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para

reconstruir, renovar y mantener vida laboral conviviente en las situaciones

presentadas, como satisfacción laboral, pertenencia, convivencia, entre otros

aspectos, manteniendo el principio de la confidencialidad en todos los casos.

5. Hacer las sugerencias que se consideren necesarias para la

realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en

aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación

de situaciones de Acoso Laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor

ocurrencia al interior de la vida laboral de la Universidad.

6. Atender las conminaciones preventivas que formulen los

Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del

artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y recomendar las medidas correctivas que

se estimaren pertinentes.

7. Oir a cada una de las partes involucradas en la denuncia de acoso,

con el fin de presentar a las partes los mecanismos de conciliación frente a

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las conductas denunciadas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a

un arreglo directo de la controversia.

8. Hacer el seguimiento al cumplimiento de los compromisos

adquiridos por las partes involucradas en la denuncia, verificando que dichos

compromisos se vengan acatando de acuerdo con lo pactado.

9. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones

anteriores.

PARAGRAFO: En todo caso, el procedimiento preventivo interno

consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se

considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones

administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de

2006.

En lo inherente a España, Corbacho (2009), indica que los medios

tuitivos de que dispone el ordenamiento jurídico español frente al acoso

moral en el trabajo , son variados y abarcan los órdenes civil, penal y social,

sobre todo, sin olvidar la intervención de los Tribunales de lo Contencioso-

Administrativo en los casos de mobbing en el ámbito de las Administraciones

Públicas, que dispone, además, de la garantía del procedimiento de

responsabilidad patrimonial administrativa.

Por otr0 lado, la inspección de trabajo tanto de oficio como previa

denuncia de parte puede actuar instruyendo acta de infracción de los

preceptos relativos a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, contenidos en la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la de Infracciones y Sanciones

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en el Orden Social, sin embargo, y pese a su valor disuasorio y de prueba

ante un eventual proceso posterior, esta vía en la práctica ofrece dificultades

indudables, tanto para el Inspector que ha de constatar con visitas

puntuales y, a veces, con no demasiados medios técnicos la existencia de

acciones de mobbing como para el trabajador.

Ello se considera de esta manera, ya que para él supone evidenciar

públicamente su peculiar situación que no es precisamente agradable ni en

lo personal ni en lo profesional, lo que puede incidir indirectamente en una

mayor estigmatización de la que, a consecuencia del mobbing, ya sufre

haciéndole objetivo en potencia de nuevas y repetidas represalias por parte

del “mobber” o hostigador (sea el empresario o a un compañero).

Con todo ello, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la

Seguridad Social elaboró el Criterio Técnico nº 34/2003 donde, de manera

explícita, establecía que las conductas propias de acoso moral en el trabajo

eran no sólo meras infracciones capaces de producir, en su caso, daños enla

integridad y en la salud de los trabajadores, sino que eran por sí mismas

conductas contrarias al núcleo de los indisponibles derechos de los

trabajadores previsto en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, y que

como tal, el trabajador-víctima podría solicitar su protección.

En este marco referencial, Corbacho (2009), precisa que en la vía

judicial el trabajador podrá disponer de las siguientes acciones:

a) Orden Civil: Acción en reclamación de daños y perjuicios: El trabajador o

trabajadora que sufre las conductas y secuelas identificables de un proceso

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de acoso moral en el trabajo , adquiere la condición de perjudicado y, como

tal puede acogerse tanto a los preceptos del Código Civil, relativos a la

responsabilidad contractual como a los que regula la responsabilidad

extracontractual, dependiendo del caso concreto.

De esta forma, los Juzgados y Tribunales del orden civil, aplican a

la hora de determinar la existencia o no de responsabilidad y la

correspondiente indemnización en su caso, una flexibilización del nexo

causal con virtualidad tuitiva sobre el acosado muy próxima a la objetivación

que hace casi equivalente la responsabilidad a la constancia del

daño(moral o psíquico) independientemente si intervino culpabilidad en algún

grado o no.

Esta tesis que prácticamente sólo exime de responsabilidad en casos

de que se pruebe fuerza mayor, o mejor, inevitabilidad del riesgo, es

modalizada, y consiguientemente flexibilizada a tenor de la especial

exigencia de objetividad de los hechos y acciones estratégicas de mobbing

que hace lógicamente inviable su comisión por un acto carente de

voluntariedad.

b) Orden Laboral: Es el ámbito donde con mayor desenvolvimiento

evoluciona actualmente la doctrina del acoso moral en el trabajo en nuestra

jurisprudencia, pero es a la vez también, donde paradójicamente con

mayores reticencias y retraso ha sido jurídicamente abordado el

hostigamiento en el trabajo.

Con carácter previo hay que indicar que, a nivel práctico y

especialmente cuando el mobbing es cometido por compañeros o superiores

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jerárquicos del trabajador que no son personalmente el empleador en la

relación laboral subsistente, es necesario poner en conocimiento de los

órganos competentes de la empresa la situación de acoso para que ésta

pueda adoptar las medidas de seguridad en el trabajo legalmente

establecidas en la LPRL y, por tanto, de obligado cumplimiento en los

protocolos de política empresarial, que procedan, además de que con esta

comunicación, jurídicamente podremos dilucidar el litisconsorcio pasivo

necesario que haya de constituirse en un eventual proceso posterior.

c) Orden Penal: A pesar de que todavía el legislador penal no ha

establecido tipos específicos relativos al mobbing ciertamente no se puede

hablar de un vacío normativo que no pueda ser colmado mediante criterios

interpretativos. Así, encontramos ejemplos en la jurisprudencia donde

conductas de acoso moral han sido calificadas como delitos de amenazas o

coacciones e incluso de lesiones cuyo bien protegido es la integridad moral y

física respectivamente de las personas.

No cabe duda, desde los niveles de reconocimiento y protección

jurídica existentes tanto en nuestro ordenamiento interno como en el

internacional que los supuestos denominados de psicoterror, esto es,

conductas hostigadoras paradigmáticas del mobbing encuentran aplicación

propia en la proscripción absoluta de infligir tratos inhumanos y degradantes

que constituyan humillaciones, vejaciones, situaciones de envilecimiento o

creación de una irresistible sensación de inferioridad sin necesidad de que

ocasionen secuela física de ningún tipo.

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En todo caso, y a pesar de ello, la subsunción técnica ofrece la

dificultad propia de insertar y cohonestar conductas que por su mera

comisión ya son infractoras y lesivas y los resultado que sobre el trabajador-

víctima han de producirse (trastornos psíquicos y nerviosos, procesos

ansioso-depresivos...). Así pues, en el Derecho español, la persecución

penal del acoso moral deberá subsumirse en virtud de los principios de

legalidad e intervención mínima en los tipos penales correspondientes a los

delitos contra los derechos de los trabajadores (artículo 311 y siguientes del

Código Penal)

d) Orden Civil: Como ya se ha indicado anteriormente, en este ámbito

y en lo que se refiere al resarcimiento de los daños personales producidos en

la víctima de lo que los Jueces y tribunales Civiles pueden ser competentes

(art.22.1 de la LOPJ), la vía jurisdiccional contra el mobbing puede

dilucidarse bien al amparo de la responsabilidad contractual (arts. 1089 y

1124 del Cc) o bien de la responsabilidad extracontractual o aquiliana

regulada en los preceptos 1902, teniendo en cuenta que lo que en sede del

orden civil se discute no son las consecuencias derivadas del vínculo

contractual que corresponde a los órganos judiciales laborales, sino a si

procede o no la reparación o resarcimiento del daño ocasionado a la esfera

personal de la víctima, que circunstancialmente a estos efectos es un

trabajador, y en concreto a su integridad e indemnidad moral.

Tales referencias, ponen de manifiesto las diversas vías disponibles

para los ciudadanos españoles, al momento de sufrir el acoso laboral, las

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cuales se aprecian de mayor alcance, aplicabilidad práctica y alternabilidad

que las examinadas en el caso de Venezuela; ello reafirma lo enunciado en

párrafos precedentes. Por otra parte, tal situación puede servir para realizar

en su momento las recomendaciones del caso.

3. CATEGORÍAS DE ANÁLISIS

Para Colmenares (2004), las categorías son conceptos, argumentos,

aspectos o categorías que conforman la situación, hecho, fenómeno o tópico

a investigar, las cuales se estudian a través de los datos obtenidos en

fuentes documentales.

3.1 CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS CATEGORÍAS

En atención a lo anterior, la categoría objeto de estudio es: “La tutela

judicial efectiva en el régimen jurídico laboral”, la cual constituye un derecho

constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de

obtener por parte de los órganos del estado en el marco de procesos

jurisdiccionales, la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y

regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de categoría

(Bello y Jiménez, 2004).

3.2 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE ANÁLISIS

Se alcanzará a través del estudio analítico de las diversas normas

constitucionales, legales, doctrina y jurisprudencia, referidas a la tutela

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judicial efectiva en el régimen jurídico laboral de Venezuela y Colombia como

amparo ante la discriminación laboral y el acoso, cuyo propósito será

destacar los aspectos esenciales de las subcategorías: tutela judicial efectiva

en Venezuela, tutela judicial efectiva en Colombia, la discriminación laboral,

el acoso, los procedimientos administrativos y judiciales aplicables al derecho

de no discriminación y el acoso, y las medidas administrativas-judiciales

garantizadoras de los derechos enunciados (Rivero, 2012).

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Operacionalización de la categoría de análisis Objetivo general: Categorizar la tutela judicial efectiva como amparo ante el derecho a la no discriminación y el acoso en el Derecho Laboral venezolano y colombiano.

Objetivos específicos Categorías Sub-categorías Unidad de análisis Elementos de análisis

Analizar la tutela judicial efectiva en los ordenamientos jurídicos de Venezuela y Colombia

La tu

tela

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a co

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ro a

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rimin

ació

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labo

ral

• Tutela judicial efectiva en Venezuela.

• Tutela judicial efectiva en Colombia.

• Principios • Garantías • Doctrinas • Jurisprudencia • Tratados internacionales

• CRBV (1999) • C.P. (1991) • Decreto 1382 (2060) • Decreto 2591 (1991) • Ley 1010 (2006) • Ocando y Pirela (2003) • Molina (2002) • Botera (2004)

Examinar los procedimientos administrativos y judiciales aplicables al derecho a la no discriminación y el acoso a la luz del ordenamiento jurídico laboral venezolano.

• Discriminación laboral. • Procedimientos administrativo. • Procedimientos judiciales.

• Aspectos esenciales. • Elementos integrantes. • Mecanismos administrativos. • Mecanismos judiciales.

• Salin (2003) • Adrian (2009) • Hirigoyen (2001) • Código Procesal

Laboral. • CRBV. • LOPT. C.P. • LOTTT. Código Civil

Determinar los medios administrativos y judiciales para garantizar el derecho a la no discriminación y el acoso en materia laboral en el marco de la tutela judicial efectiva en el sistema jurídico venezolano y colombiano

• Medios administrativos y judiciales garantizadores del derecho a la no discriminación y el acoso laboral.

• Aspectos administrativos y judiciales para garantizar el derecho a la no discriminación y acoso laboral en Venezuela y Colombia.

• CRBV (1999) • CP • Decreto 1382 • Ley 1010 2006

Colombia • Protocolo aplicado en

España • Decreto 2591 • LOTTT. • Código procesal del

Trabajo. Fuente: Rivero, 2011

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