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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 15 El comportamiento humano como base de la teoría del delito El penúltimo epígrafe del tema se dará conjuntamente con el tema 10. 15.1 Introducción Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una acción o comportamiento humano. Y es cierto que en Derecho Español, de entre todos los hechos del mundo, sólo los comportamientos humanos pueden constituir delitos. El art. 10 CP dice “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la Ley”; Aquí el delito es una especie del género comportamiento humano. Pero ello no significa ni que ésta sea la única concepción posible del delito, ni que resulte conveniente comenzar la comprobación de si un determinado hecho constituye delito examinando si concurre comportamiento humano. Otras legislaciones admiten que puedan constituir delito actuaciones de personas jurídicas distintas al hombre (Ej. una Sociedad Anónima). El propio Derecho Español acepta que tales personas jurídicas puedan cometer infracciones administrativas. Que en nuestro Derecho Penal el delito deba ser obra de un ser humano no se debe, pues, a razones ontológicas ni a la naturaleza de las cosas, sino a una decisión del Derecho Positivo. La exigencia de un comportamiento humano no ha de verse como previa al Derecho Penal ni, por tanto, a lo que constituye la puerta de entrada en el Derecho Penal: los tipos penales. Son estos

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Page 1: Tema 15 El Comport a Mien To Humano Como Base de La Teoría Del Delito

Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 15 El comportamiento humano como base de la teoría del delito

El penúltimo epígrafe del tema se dará conjuntamente con el tema 10.

15.1 Introducción

Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una acción o

comportamiento humano. Y es cierto que en Derecho Español, de entre todos los hechos

del mundo, sólo los comportamientos humanos pueden constituir delitos. El art. 10 CP

dice “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la

Ley”; Aquí el delito es una especie del género comportamiento humano. Pero ello no

significa ni que ésta sea la única concepción posible del delito, ni que resulte

conveniente comenzar la comprobación de si un determinado hecho constituye delito

examinando si concurre comportamiento humano.

Otras legislaciones admiten que puedan constituir delito actuaciones de personas

jurídicas distintas al hombre (Ej. una Sociedad Anónima). El propio Derecho Español

acepta que tales personas jurídicas puedan cometer infracciones administrativas.

Que en nuestro Derecho Penal el delito deba ser obra de un ser humano no se

debe, pues, a razones ontológicas ni a la naturaleza de las cosas, sino a una decisión del

Derecho Positivo. La exigencia de un comportamiento humano no ha de verse como

previa al Derecho Penal ni, por tanto, a lo que constituye la puerta de entrada en el

Derecho Penal: los tipos penales. Son estos los que, en Derecho español, deciden que

siempre sea necesario un comportamiento humano.

Pero para decidir si un determinado hecho constituye o no delito, lo primero que

hay que hacer es comprobar si prima faciae constituye una lesión o puesta en peligro de

un bien jurídico-penal prevista en algún tipo de de delito.

El comportamiento humano ha de considerarse, por tanto, un requisito general

exigido por los tipos penales. Y la primera de las condiciones que permiten imputarlo a

alguien es el comportamiento humano voluntario.

Pero cabe distinguir entre la exigencia de un comportamiento humano, como

requisito general de todo tipo penal, y la necesidad de que concurra la específica

conducta exigida por un tipo penal determinado. La comprobación de lo primero es

previa al examen de lo segundo. Así, si el sujeto actuó bajo una fuerza irresistible, que

excluye el comportamiento humano, no es necesario comprobar qué concreto tipo penal

podría considerarse realizado.

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15.2 Concepto de Acción

ACCIÓN: Es la primera categoría del Delito.- Puede que se hable de acción desde

un punto de vista amplio, como concepto positivo (comportamiento) o como concepto

negativo (no comportamiento, omisión), o desde un punto de vista estricto.

El concepto de acción que nos interesa es el jurídico penal (no cualquier tipo de acción

desvinculada del tipo). Este concepto juega dos funciones fundamentales:

1ª.- Negativa, en cuanto que selecciona o delimita comportamientos significativos,

pero que excluye todo lo que no interesa al Derecho penal.

2ª.- Positiva, que es la de servir de base a las otras categorías del delito. (si no hay

acción, no hay nada más).

Dos son las características fundamentales que debe reunir el concepto de acción

jurídicamente hablando:

1. Externa: porque como sabemos los pensamientos no se pueden castigar (aunque

esos pensamientos sean abominables). Deben ser exteriorizados y

materializados. Externas y materiales.

2. Voluntarias: el Derecho Penal sólo castiga acciones externas y voluntarias de un

ser humano.

Rasgos generales de la evolución histórico-dogmática del concepto de acción o

comportamiento humano. En la actualidad coexisten 3 concepciones principales de la

acción.-

1. El Causalismo: el concepto causal.

2. El finalismo: el concepto final.

3. La Escuela Social = el concepto social de acción.

El Causalismo.- Constituye la posición tradicional y todavía vigente en la doctrina

española actual. Su momento de apogeo se remonta a fines del siglo XIX e inicios del

XX, como consecuencia del enfoque científico naturalista de la metodología jurídico-

penal, influida por el optimismo científico producido por el espectacular progreso de las

ciencias naturales en el siglo XIX (positivismo naturalista). A continuación, y en

especial hasta la 2ª Guerra Mundial, conoció una versión valorativa de cuño

Neokantiano. Es la primera construcción que aparece en la historia.

- Formulado a partir de una metodología positivista, el concepto causal –

naturalista constituye en la dogmática alemana el pilar del esquema clásico del delito,

cuyas bases sentaron Von Liszt y Beling. Para Von Liszt, la acción (positiva) era:

1. Un movimiento corporal.

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2. causado por un impulso de la voluntad.

3. movimiento que, a su vez, causa una modificación del mundo exterior.

El núcleo esencial de este concepto era la categoría de la causalidad.

El impulso de voluntad sólo importaba en cuanto causa de la conducta externa, por

lo que era indiferente cuál fuera el contenido de la voluntad y si se dirigía o no a realizar

el hecho producido, con tal de que hubiera causado el movimiento corporal externo. La

dirección final de la voluntad no se toma en cuenta por el concepto causal de acción.

Ej. el conductor que atropella a un peatón causa un resultado (el atropello)

mediante un movimiento corporal (conducir) que puede considerarse causado por un

impulso de voluntad (el que determina a conducir) aunque esta voluntad no alcance el

resultado del atropello.

Para el Causalismo lo que importa es la verificación de que el comportamiento

esta controlado por la voluntad, pero no le interesa el contenido de la voluntad (no

interesa si era dolosa), sólo le interesa su verificación.

Este planteamiento conducía a una concepción muy insatisfactoria de la omisión,

que no es un movimiento corporal que cause una modificación en el mundo exterior. La

omisión se explicaba, entonces, como omisión voluntaria de un movimiento del cuerpo,

pero es evidente que la ausencia de movimiento es un concepto meramente negativo que

no permite construir ningún concepto (positivo) de omisión.

-Con la irrupción de la idea de valor en la metodología jurídico-penal, bajo el

influjo del Neokantismo de Stammler, Rickert y Lask, esta versión naturalista del

concepto de acción no pudo mantenerse intacta. La consecuencia para el concepto de

acción es que ya no podía contentarse con ser un hecho naturalístico ajeno al valor, sino

que debía ser susceptible de soportar los juicios de valor (desvalor) representados por

las categorías de antijuricidad y culpabilidad.

Así, lo que Jescheck llama concepto neoclásico del delito, determinó un concepto

valorativo de acción como “comportamiento” como realización de la voluntad humana

(Max Ernst Mayer), como comportamiento voluntario (V. Hippel) o, simplemente,

conducta humana (Mezger). Bajo este concepto valorativo de comportamiento se creyó

poder cobijar la omisión; pero, aunque el concepto de acción dejó de ser naturalístico,

no por ello dejó de ser causal.

El Finalismo.- Frente a este planteamiento se alza el Finalismo, atribuido a

Welzel. Surgió también como resultado de un giro de la metodología jurídica. La

aplicación del método fenomenológico y ontológico al Derecho Penal llevó a la

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sustitución del concepto causal por un concepto final de acción. Deduce Welzel que la

acción es un concepto prejurídico, existente antes de la valoración humana y por ello

precedente a la valoración jurídica.

El análisis de dicho concepto muestra que lo específico del mismo no es la

causalidad, sino la finalidad (esto es, el dirigirse intencionalmente a una meta

previamente elegida), porque también las fuerzas de la naturaleza operan causalmente.

La acción humana se caracteriza, pues, por ser “ejercicio de actividad final”. La acción

no exige sólo ser causada por una voluntad, cualquiera que sea, sino además ser

conducida finalmente por el contenido de finalidad de la voluntad. La consecuencia

fundamental de este planteamiento es la inclusión del dolo (que se equipara a la

finalidad) en el tipo de injusto de los delitos dolosos: si el delito es acción antijurídica,

la antijuricidad debe recaer sobre la acción y ésta exige esencialmente la finalidad,

finalidad que en los hechos dolosos equivale, precisamente al dolo.

En resumen: según establece Welzel, la acción es un movimiento humano dirigido

y dominado por la voluntad. La consecuencia fundamental de este planteamiento es que

al finalismo sí le interesa el contenido de esa voluntad que actúa, ya va incluido el

concepto de dolo en el concepto de acción (no como ocurría en el causalismo que no

interesaba el contenido). Esto tiene un trasfondo y es que se ve sustituido por otro

método que es el Fenomenologísmo lógico-formal. (Aquí la acción ya esta previamente

determinada) El pensamiento de Welzel, del que parte el actual Código Penal, tiene un

escollo, y es que deja cojo el concepto de acción para explicar los tipos imprudentes, y

para explicar la omisión.

Para intentar superar este planteamiento surge el concepto social de acción, que lo

que hace es llegar a la conclusión de que acción es aquel comportamiento socialmente

relevante; porque es socialmente nocivo.

El Concepto social de acción.- En su versión actualmente defendida por Jescheck,

se presenta como superación de insuficiencias del concepto causal y del concepto final

de acción para explicar satisfactoriamente todas las distintas formas de

comportamientos relevantes para el Derecho penal.

La teoría social de la acción entiende que la única forma de encontrar un concepto

de acción común a los delitos dolosos, los culposos y los de omisión, es remontarse a un

denominador común que pueda aglutinar las distintas modalidades de comportamiento

que dan lugar a cada una de aquellas clases de delitos. Tal punto de vista ha de ser la

perspectiva social: será acción todo “comportamiento humano socialmente relevante”.

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La finalidad y la posibilidad de finalidad serán los dos criterios que, junto al de

trascendencia exterior, concederán relevancia social a un comportamiento humano: la

finalidad en los hechos dolosos, y la posibilidad de finalidad en la imprudencia y la

omisión. En la imprudencia, porque el hecho causado podía haberse evitado mediante la

conducción final del proceso, y en la omisión, porque también el no hacer lo esperado

podía haberse evitado finalmente.

Otras concepciones: además de las expuestas existen otras concepciones actuales

propuestas por las doctrinas, entre las cuales tenemos:

- El concepto negativo de acción.- que ven en la acción una “no evitación

evitable” del hecho (Herzberg y Behrendt).

- El concepto personal de acción.- que caracteriza la acción como

manifestación de la personalidad (A. Kafmann, Rudolphi, Roxin)

15.3 Elementos

El examen de la función de las normas penales en un Estado social y democrático

de Derecho pone de manifiesto que sólo tiene sentido en él prohibir a alguien aquellos

comportamientos del hombre que sean externos y finales: sólo ellos permiten la

presencia del desvalor intersubjetivo de la conducta necesario para la antijuricidad penal

y base de la prohibición personal del hecho. Al hablar de “comportamiento”, mejor que

de “acción”, se quiere expresar que la conducta humana no importa al Derecho Penal

como movimiento físico, sino como dotada de significado social.

a) En un Estado social y democrático de Derecho sólo es lícito prohibir penalmente

comportamientos externos y no meramente mentales. Desde la Revolución Francesa

se considera fundamental limitar la acción del Derecho al fuero externo. En el

modelo de Estado acogido por el art. 1.1 CE, sólo es admisible castigar conductas y

no personalidades (Derecho Penal del Hecho): sólo hechos concretamente

delimitados y no formas de ser o caracteres como los que castigaba el “derecho

penal de autor” nacionalsocialista del III Reich.

b) El Derecho Penal de un Estado social y democrático de Derecho sólo puede

prohibir comportamientos voluntarios, finales.

La motivación de la norma se dirige a la voluntad (finalidad) de su destinatario,

para que omita por obra de dicha voluntad determinadas conductas.

Tanto en los delitos dolosos como en los imprudentes es precisa la concurrencia de

un comportamiento final. En los delitos dolosos éste es el que realiza conscientemente

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el hecho típico. En los delitos imprudentes es la conducta descuidada que pone en

marcha el proceso causal involuntariamente lesivo.

Para la existencia de un delito de omisión, basta la infracción del deber de actuar

impuesto por la ley penal. Los tipos omisivos requieren, tanto como los de comisión

positiva, un comportamiento humano externo constituido generalmente por una

actividad positiva. La no realización de la conducta descrita por la ley tiene lugar casi

siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a aquella. Así, por

ejemplo, el conductor que no se detiene en el lugar del accidente para socorrer a la

víctima, omite la prestación de auxilio a través de la acción positiva de alejarse del

suceso.

-Las funciones principales del concepto de comportamiento son dos:

1) La función de selección previa de los hechos irrelevantes totalmente para la

valoración jurídico-penal = Función negativa de la acción. Ha de servir para

excluir los actos meramente internos y los hechos no guiados por la voluntad

humana.

2) La función de base sustancial mínima sobre la que puedan asentarse las demás

categorías del delito, y, en particular, todas sus modalidades (delitos dolosos,

imprudentes y de omisión)

Función positiva de la acción.-

Aquí el comportamiento ha de entenderse en un sentido normativo social que, de

una parte, haga posible que la acción sirva de objeto de referencia de los juicios de valor

de antijuricidad e imputación personal y, de otra parte, ofrezca la base para la

comprensión de la conducta en la omisión y en la imprudencia, ambos conceptos

esencialmente normativos. Dicho de otra forma: la específica función de la acción

consiste en ofrecer el soporte mínimo del edificio del delito.

Tan importante como estudiar la categoría en sí, es estudiar las causas que

confluyen.

15.4 Causas de exclusión de la acción.- 15.5.- Especial referencia a la fuerza

irresistible

Causas de ausencia de acción

Las causas de ausencia de acción que estudia la doctrina se refieren

fundamentalmente a supuestos de hechos del hombre no guiados por una voluntad (no

finales). Hacen referencia a supuestos en lo que fundamentalmente va a estar ausente el

elemento de la voluntariedad, a través de tres vías diferentes:

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1. Fuerza irresistible.

2. Movimientos Reflejos. (actos reflejos).

3. Estado de inconsciencia.

Análisis particulares de las causas de exclusión de la acción en Derecho Español

Fuerza irresistible.- Quien obra materialmente violentado por una fuerza física

irresistible, no decide su actuación por medio de su voluntad. Si es forzado por una

persona, no es más que un instrumento de la voluntad de ésta. En ella se produce una

ausencia de acción por la anulación total y absoluta de la voluntad del sujeto.

Requisitos o características: a) Carácter físico o material de la fuerza.

b) y además, ser absoluta (total y anulante).

Si no tiene estas características no estamos ante Fuerza Irresistible.

Todo lo más podemos ir por la vía del miedo insuperable. Además, según la

Jurisprudencia se viene insistiendo que esta fuerza irresistible proceda de un tercero,

aunque no obstante pudieran existir supuestos de determinados fallos mecánicos o

técnicos, que producen el mismo resultado. Se admite que el sujeto que recibe la fuerza

no es más que un mero instrumento en sus manos.

Ej.- Alguien que es empujado en el borde de una piscina, y al caer le da a un niño

y lo mata. El sujeto que es empujado es un mero instrumento de la fuerza irresistible (no

existe voluntariedad). La fuerza irresistible excluye la acción, porque supone ausencia

de voluntad en el forzado.

Especial referencia a la Fuerza irresistible.-

- La Cantidad de Fuerza

Para que excluya el comportamiento necesario en todo delito, la fuerza debe suprimir

por completo la voluntariedad. Pero no es preciso, según Córdoba, que el forzado

intente efectivamente contrarrestar la fuerza.

¿Qué ocurre con la Fuerza resistible?: puesto que la fuerza resistible no excluye la

acción y ésta no es susceptible de graduación, sólo será relevante en cuanto se traduzca

en influencia moral y provoque miedo en el forzado, el cual, si es insuperable, eximirá

(art. 20,6º CP), y si no lo es, podrá motivar la eximente incompleta de miedo (21,1º en

relación con el art. 20,6º) o, de no bastar para ello, alguna otra atenuante del art. 21CP.

-La Cualidad de la Fuerza

Este segundo aspecto se refiere a las clases de conductas susceptibles de constituir

fuerza, no a la cantidad que ésta debe encerrar.

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Suele considerarse a la Fuerza irresistible Fuerza Física, que se contrapone a la

fuerza moral (miedo insuperable) del art. 20,6º. Pero la doctrina alemana incluye

supuestos de medios que no actúan físicamente como los narcóticos o el hipnotismo; en

estos casos no se vicia la voluntad, sino que se sustituye y se pasa por encima de ella.

No podrían incluirse en los supuestos del miedo insuperable del art. 20,6º; puesto que

resultaría inadmisible dejar de eximir entonces al sujeto violentado, la única solución es

entender que originan fuerza irresistible excluyente del comportamiento humano.

Incluso, algunos de estos casos (como el hipnotismo) pueden incluirse en otro apartado

de ausencia de acción = la inconsciencia; por ello habrá que distinguir entre el

hipnotismo provocado por otro para hacer delinquir (que constituirá fuerza irresistible e

inconsciencia) e hipnotismo que origina un delito espontáneamente (que dará lugar

solamente a inconsciencia). Por otra parte el TS ha venido exigiendo que la fuerza

irresistible sea personal. Así, se requiere que la fuerza proceda de un tercero.

Emparejado con lo anterior se halla el caso de fuerza indirecta, generalmente no

aplicada a personas, sino a cosas. En la práctica se han dado supuestos de fallos

eléctricos o mecánicos imprevisibles, que pueden llegar al caso de fallos irresistibles,

pero el Tribunal en estos casos son muy reacios (porque en estos casos siempre hubo

otra forma de actuar, o de reaccionar). x.j. Alguien avería los frenos del coche de otro,

que atropella a un peatón por esta causa. También ha de reputarse modalidad idónea de

fuerza.

-La Actio liberi in causa y la fuerza irresistible

Concurrirá una modalidad de actio liberi in causa cuando, pese a haberse realizado

bajo fuerza irresistible, el acto era “libre” en su origen por haber sido provocado por el

agente en un momento anterior a la presencia de la fuerza. Si la actuación forzada fue

buscada o querida anteriormente por el forzado, la fuerza no excluirá la conducta

voluntaria anterior, que podrá, en su caso, realizar un tipo doloso si el sujeto aceptó la

lesión última.

Téngase en cuenta que querer la fuerza puede no significar en el caso concreto

querer la lesión que acaba ocasionándose, supuesto en que también puede existir

solamente un delito imprudente.

También existirá comportamiento imputable aunque la violencia no haya sido

querida, si era previsible y evitable. Sin embargo, entonces sólo podrá, en su caso,

concurrir un tipo imprudente.

-La fuerza irresistible en los delitos de omisión

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Si también los delitos de omisión requieren un comportamiento positivo (uno

incompatible con el indicado), éste puede faltar por fuerza irresistible, ya sea procedente

de una persona (alguien impide por la fuerza que A socorra a B), ya sea de carácter no

humano (viento, fuerza de la inercia).

En los delitos de omisión, si se afirma que puede ser típica cualquier conducta

incompatible con la indicada, tampoco pueden considerarse relevantes para el tipo las

conductas que el forzado pueda realizar si son irrelevantes en orden a impedir la acción

indicada.

Movimientos Reflejos.-Otra de las causas de ausencia de acción son los

movimientos reflejos que tienen lugar sin la participación de la voluntad, y que se

caracterizan por ser un impulso de procedencia exterior, que actúa por vía subcortical

periférica (sin intervención de la conciencia), pasando directamente de los centros

sensores a los centros motores. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia, y

causan un comportamiento lesivo sobre algún bien jurídico. Si se produce una lesión, no

existe acción porque no existe voluntariedad.

-Dentro de este apartado, cabe destacar los supuestos de paralización momentánea

por obra de una impresión física (Ej. el deslumbramiento), o psíquica. Pero deberá

limitarse en aquellos casos en que al sujeto no le sería posible reaccionar, porque de lo

contrario estaríamos ante un caso de imprudente retraso de la acción.

Si lo relacionamos con la Actio libera in causa: todo movimiento reflejo que causa

un delito sólo conducirá a la impunidad cuando no hubiese sido buscado para delinquir

(de lo contrario deberá estimarse un delito doloso), ni fuese producto imprudente de una

conducta anterior (de otro modo concurriría un delito culposo, si la ley lo prevé

expresamente).

No son movimientos reflejos las “reacciones primitivas” (Ej. violencia cuando van

en grupo al fútbol, porque aquí existe una conciencia mediatizada, pero existe por lo

tanto responsabilidad penal), en las que el estímulo externo no recorre totalmente la

interpolación de una personalidad desarrollada (Kretschmer). Dentro de ellas se

distinguen los “actos en corto circuito” y las “reacciones explosivas”. Todos estos casos,

que integran la llamada “zona intermedia”, han de considerarse formas de conducta en

las que de algún modo interviene la voluntad. No excluye el comportamiento humano,

sino la imputabilidad. En el Derecho Español podrían incluirse en el trastorno mental

transitorio (art. 20,1º CP), que excluye la imputabilidad.

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-No existe en el art. 20 CP ninguna eximente que prevea los movimientos reflejos.

Pero esto no significa que no se excluyan del concepto de delito: el art. 10 CP se refiere

a las acciones y omisiones, por lo que si falta la acción no puede haber delito ni falta (lo

que sucede cuando está ausente la posibilidad de control por la voluntad).

Estado de inconsciencia.- Supuestos más importantes son los de Hipnosis,

Sonambulismo (sueño) y la denominada Embriaguez letárgica. Todos estos supuestos

de ausencia de acción no están o no tienen encuadre en el Código Penal (salvo la

embriaguez letárgica del artículo 20.1º CP) en ningún artículo concreto. Pero el CP

cuando define el delito, lo concibe como las acciones u omisiones dolosas o

imprudentes, penadas por la Ley; y en esa definición está claro en el artículo 10 CP, el

elemento básico es la voluntariedad del sujeto. Por eso los Jueces a través del artículo

10 CP, argumentarán la ausencia de voluntad, que vemos que no existen en todas estas

acciones vistas. Y al no existir voluntariedad, no existe acción.

Hipnotismo.- En Alemania se considera modalidad de Fuerza irresistible.

En cualquier caso es previo el problema de la posibilidad misma de la comisión de

delitos por hipnosis. Dos opiniones extremas se han pronunciado sobre el tema:

a) Escuela de Nancy.- afirma la posibilidad de sugestión de delitos en estado de

hipnotismo.

b) Escuela de París.- Niega la posibilidad.

c) Posición intermedia.- que hace depender de la personalidad del sujeto la

posibilidad de sugestión de delitos por hipnosis.

Un sector doctrinal entiende que la hipnosis sólo puede llegar a excluir la

imputabilidad y no la acción misma.

En cualquier caso, deben recordarse las reglas de la actio libera in causa, que

podrían conducir a responsabilidad del hipnotizado a título de dolo, si buscó la hipnosis

para delinquir, o de imprudencia, si no lo hizo, pero pudo preverlo.

Sueño.- Jescheck propone como ejemplo el del sonámbulo que destruye un valioso

objeto.

Faltará la acción en el momento de producirse el resultado lesivo. Sólo cabrá

afirmar la impunidad en base al art. 10 CP, si no se oponen a ello los principios de la

actio libera in causa.

Embriaguez letárgica.- Puede considerarse tanto como causa de exclusión de la

acción requerida por el art. 10 CP, como incluirse actualmente en la eximente de

intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas (art. 20,1º CP).

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Pero en todo caso debe advertirse que constituye una modalidad que a diferencia de

otras formas de embriaguez plena que no llegan a producir inconsciencia, no sólo

excluye la imputabilidad y, por tanto, el último elemento de la definición de delito (la

imputación personal), sino ya el primero, el propio comportamiento humano.

La doctrina de la Actio liberi in causa.-

Que esté ausente un comportamiento humano en el momento decisivo para la

lesión del bien jurídico de que se trate, no significa necesariamente que dicha lesión no

pueda imputarse jurídico-penalmente a un comportamiento humano anterior. Es lo que

sucede cuando la producción de la lesión sin acción tiene lugar por virtud de una

conducta precedente que el sujeto realizó queriendo provocar aquella lesión sin acción o

debiendo preverla y evitarla.

La doctrina de la actio libera in causa conduce en estos casos a imputar la lesión a

la conducta humana precedente.

Ej. el conductor del camión se duerme durante la marcha y hallándose en estado

de inconsciencia el vehículo arrolla a un ciclista. Sin embargo, se comprueba que el

conductor advirtió con antelación señales de sueño que hacía previsible que cayera en

él, por lo que el accidente es achacable a haber proseguido la conducción cuando debió

detenerse el camión en un momento en que éste era aún controlado por una conducta

voluntaria.

Aplicando la construcción de la doctrina de la actio libera in causa en este

ejemplo, hallamos un hecho que, si bien no obedece de forma inmediata a un

comportamiento humano, es “libre” en su causa o, más precisamente, ha sido causado

por una conducta humana anterior a la cual puede atribuirse jurídico-penalmente.

Es decir, que cuando falta la acción debe buscarse la conducta humana en un momento

anterior. Una vez localizado el comportamiento precedente habrá que preguntar si

realiza algún tipo penal, cosa que sólo podrá ocurrir cuando la conducta sea dolosa o

imprudente respecto a la lesión.

-Debe señalarse, por otra parte, que la doctrina de la actio libera in causa se aplica

también a los casos en que el sujeto realiza el hecho típico en situación de

inimputabilidad (no faltando la acción, sino sólo la imputación personal); el supuesto

más frecuente es el de la ejecución del hecho en estado de embriaguez provocada con

ánimo de delinquir (dolo) o debiendo prever que daría lugar a la lesión (imprudencia).

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ACTIO LIBERA IN CAUSA Significa la existencia de un comportamiento que

aparentemente en un determinado momento aparece como carente de voluntariedad o de

conciencia, pero que sin embargo en un momento anterior estuvo libre de esa causa.

Beber abundantemente Actividad Resultando lesivo. O tomar pastillas...

Si seguimos al pie de la letra todo lo visto anteriormente, resulta que una persona

que bebe y tiene una actividad que al hacerla mal produce lesión, estaría libre de acción,

porque estaría en un estado de inconsciencia. Pero la actio liberi in causa lo que hace es

retrotraer la acción en un momento anterior al de beber o tomar pastillas, momento en

que la acción fue libre en su causa y el se colocó en ese estado voluntariamente, dolosa

e imprudentemente.

Por lo tanto la Actio Liberi in causa es la excepción a todo lo visto anteriormente.

En resumen, las causas de ausencia de acción son los estados de inconsciencia (que

excluyen de responsabilidad penal) a excepción de la Actio liberi in causa.

15.6 La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Es un tema controvertido, provoca discusiones entre los juristas.

El Dolo y la Imprudencia son manifestaciones de la conciencia de una persona. Las

personas jurídicas no tienen voluntad. Además las personas jurídicas no son motivables

por la ley, no recibe la amenaza de la Ley para que no lesione o ponga en peligro

determinados bienes jurídicos.

En otras ramas del Ordenamiento jurídico se ataca el patrimonio de las Personas

jurídicas.

Sin embargo el Derecho Penal está pensado para las personas físicas y no para las

personas jurídicas. El problema es adaptar algo que es para una persona física a una

persona jurídica.

El Derecho penal nuclear no sirve para las personas jurídicas. Sin embargo las

personas jurídicas si pueden cometer delitos, a través de su administrador. Por ejemplo,

el Derecho penal moderno recoge figuras delictivas que normalmente cometen personas

jurídicas (Contaminar el medio ambiente).

El origen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas lo encontramos en

el derecho anglosajón o “Common Law”.

Código Penal tipo (Iberoamérica).

Corpus iuris (Código penal Europeo).

Ambos son movimientos de unificación del Derecho Penal, y se ha empezado por

la parte general y se está creando un movimiento a favor de la responsabilidad penal de

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las personas jurídicas. El primer problema es, que la pena privativa de libertad es de

imposible aplicación a una persona jurídica.

Además, porque olvidaríamos el principio de culpabilidad, que establece que

nadie puede ser castigado si no ha habido dolo e imprudencia en su actuación. El dolo y

la imprudencia son manifestaciones de la conciencia humana.

El tercer problema es, que a través de esta vía se pueda dar lugar a la alusión de la

responsabilidad de las personas físicas, el propio ordenamiento jurídico estaría creando

una especie de fraude de Ley.

Fruto de nuestra tradición jurídica y de la presión del derecho anglosajón en

nuestro actual artículo 31 del reformado Código Penal, que queda redactado de la

siguiente forma:

1.- El que actúe como administrador de hecho o de Derecho de una persona

jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá

personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que

la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del

mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o

representación obre.

2.- En estos supuestos, si se impusiese en sentencia una pena de multa al autor del

delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona

jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

El primer párrafo es el clásico español, exclusividad de la responsabilidad penal de las

personas físicas.

La LO 15/2003 ha introducido el párrafo 2º, en el que se establece la

corresponsabilidad penal de la persona jurídica con la persona física.

Directa.- quiere decir que en puridad de principio se puede ir contra la persona

física o contra la jurídica, sin subsidiariedad.

Solidaria.- quiere decir que puedo ir a uno o a otro.

El Administrador de Derecho es el que está en la escritura pública de la persona

jurídica.

El Administrador de Hecho, es aquel que sin ser administrador de derecho,

administra el dinero. Por ejemplo, el Presidente de una Asociación de Vecinos.