proceso contencioso tributario

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Fuente: www.caballerobustamante.com.pe Derechos Reservados Informativo Caballero Bustamante NOVEDADES WEB En el presente informe se analizarán las principales características del Proce- dimiento Contencioso 2. Marco regulatorio vigente del Proceso Contencioso Adminis- 1. Introducción 3. El Derecho Procesal Administra Precisiones sobre el Procedimiento Contencioso: A propósito de las modificaciones introducidas en el Código Tributario aplicación en el caso que se presente un vacío en los dispositivos anteriormente señalados. ¿Qué es el Proceso Contencioso Admi- nistrativo? ¿Para que sirve? ¿Qué normas lo regulan? Son algunas de las interrogantes que genera el título del presente informe para los contribuyentes, contadores y demás personas vinculadas al quehacer tributario que no son abogados o que carecen del conocimiento del marco legal vigente en la materia. En ese sentido, en las próximas líneas absolveremos las interrogantes planteadas, usando un lenguaje sencillo y directo –que en muchos casos no se asocia con el de los abogados–, porque la institución referida es propiamente del Derecho Procesal y singu- larmente técnica dado que en los conceptos e instituciones involucradas generalmente se utiliza terminología y doctrina propia de la materia jurídica. La normativa que regula el Proceso Con- tencioso Administrativo es la siguiente: El Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS (publicado el 29.08.2008), que aprueba el TUO de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, mo- dificado por la Ley Nº 29782. Los artículos 157° al 159° del TUO del Código Tributario, aprobado por el De- creto Supremo N° 135-99- EF (publicado el 19.08.1999), modificado recientemente por el Decreto Legislativo 1121 (publi- cado el 18.07.2012). La Ley N° 27444, Ley del Procedimien- to Administrativo General (publicada el 11.04.2001). La Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS (publicada el 23.04.93), que aprueba el TUO del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 768. En ese sentido, si bien existen otras nor- mas vinculadas al Proceso Contencioso Ad- ministrativo, las mismas son supletorias a las normas antes referidas, solo procediendo su El Derecho Procesal Administrativo, del que se genera el Proceso Contencioso Ad- ministrativo, al igual que el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal Internacional, es una rama del Derecho Procesal, que no es otra cosa que la parte del Derecho que se encarga de estudiar y analizar en concre- to todos los aspectos del proceso, como instrumento jurídico para ejecutar y hacer cumplir los derechos de los interesados. En ese sentido, cabe preguntarse ¿qué estudia o cuál es el objeto de Derecho Procesal? No es otra cosa que el Proceso. El Proceso en términos técnicos es un instrumento a través del cual se ejerce la po- testad jurisdiccional con la finalidad de que, a través de su ejercicio, los órganos jurisdic- cionales cumplan la finalidad que la Constitu- ción les ha asignado: la tutela de situaciones jurídicas, el control de la constitucionalidad

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NOVEDADES WEB

En el presente informe se analizarán las principales características del Proce- dimiento Contencioso Administrativo, como mecanismo necesario para impug- nar las resoluciones desfavorables a los contribuyentes en materia tributaria.2. Marco regulatorio vigente del Proceso Contencioso Adminis- trativo

1. Introducción

3. El Derecho Procesal Administra- tivo y el Proceso Contencioso Administrativo

Precisiones sobre el Procedimiento Contencioso: A propósito de las

modificaciones introducidas en el Código Tributario

aplicación en el caso que se presente un vacío en los dispositivos

anteriormente señalados.

¿Qué es el Proceso Contencioso Admi- nistrativo? ¿Para que sirve? ¿Qué normas lo regulan? Son algunas de las interrogantes que genera el título del presente informe para los contribuyentes, contadores y demás personas vinculadas al quehacer tributario que no son abogados o que carecen del conocimiento del marco legal vigente en la materia.

En ese sentido, en las próximas líneas absolveremos las interrogantes planteadas, usando un lenguaje sencillo y directo –que en muchos casos no se asocia con el de los abogados–, porque la institución referida es propiamente del Derecho Procesal y singu- larmente técnica dado que en los conceptos e instituciones involucradas generalmente se utiliza terminología y doctrina propia de la materia jurídica.

La normativa que regula el Proceso Con- tencioso Administrativo es la siguiente:– El Decreto Supremo Nº 013-

2008-JUS (publicado el 29.08.2008), que aprueba el TUO de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, mo- dificado por la Ley Nº 29782.

– Los artículos 157° al 159° del TUO del Código Tributario, aprobado por el De- creto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.08.1999), modificado recientemente por el Decreto Legislativo N° 1121 (publi- cado el 18.07.2012).

– La Ley N° 27444, Ley del Procedimien- to Administrativo General (publicada el 11.04.2001).

– La Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS (publicada el 23.04.93), que aprueba el TUO del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 768.

En ese sentido, si bien existen otras nor- mas vinculadas al Proceso Contencioso Ad- ministrativo, las mismas son supletorias a las normas antes referidas, solo procediendo su

El Derecho Procesal Administrativo, del que se genera el Proceso Contencioso Ad- ministrativo, al igual que el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal Internacional, es una rama del Derecho Procesal, que no es otra cosa que la parte del Derecho que se encarga de estudiar y analizar en concre- to todos los aspectos del proceso, como instrumento jurídico para ejecutar y hacer cumplir los derechos de los interesados. En ese sentido, cabe preguntarse ¿qué estudia o cuál es el objeto de Derecho Procesal? No es otra cosa que el Proceso.

El Proceso en términos técnicos es un instrumento a través del cual se ejerce la po- testad jurisdiccional con la finalidad de que, a través de su ejercicio, los órganos jurisdic- cionales cumplan la finalidad que la Constitu- ción les ha asignado: la tutela de situaciones jurídicas, el control de la constitucionalidad

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4. Trámite del Proceso Contencioso Administrativo

de las leyes, la sanción de conductas antiso- ciales y, quizás la más frecuente, la resolución de controversias o conflictos intersubjetivos. En ese sentido, con mayor precisión se señala que: “El proceso es una relación jurídica de derecho público que se instaura cuando un sujeto de derecho acude al órgano jurisdic- cional en busca de aquella tutela jurídica que no se pudo obtener por el comportamiento voluntario de los sujetos (1)”; es decir, es el instrumento mediante el cual un sujeto acu- de al Poder Judicial para que pueda resolver un conflicto o para la tutela de sus intereses dentro de un marco legal y reglas estableci- das previamente.

De ese modo, se desprende que el Pro- ceso Administrativo es: “(…) la relación ju- rídica de derecho público que se instaura cuando un sujeto acude al órgano jurisdic- cional a solicitar que se realice un control de constitucionalidad y de legalidad del ejercicio de la función administrativa, que lesiona los intereses para cuya protección está legitima- do por el interés público, la Constitución o la ley (2)”.

El Proceso Contencioso Administrativo viene a ser el medio establecido por las nor- mas para que luego de concluido el procedi- miento estrictamente administrativo, el ciu- dadano o contribuyente que considera que el Estado a través de sus distintos órganos o instituciones vulnera sus derechos aplicando incorrectamente alguna norma.

Marcial Rubio (3) señala que el fundamen- to de esta acción es que un magistrado con función jurisdiccional revise y falle en rela- ción a un acto administrativo producido por un funcionario, o un organismo de la Admi- nistración Pública, que no detenta la función jurisdiccional sino ejecutiva. En resumen se trata de garantizar la primacía de la función jurisdiccional sobre la ejecutiva en materia de decidir sobre la aplicación de las leyes a los hechos.

Respecto del Proceso Contencioso re- gulado por nuestra legislación Huamaní Cueva (4)

señala que: “(…) en nuestro país se ha diseñado como contencioso administrati- vo un proceso de plena jurisdicción. No es un proceso subjetivo, no es un proceso de revisión sino de control jurídico pleno de la actuación administrativa, juzgando y hacien- do ejecutar lo juzgado. Es un proceso para la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, cuando éstos puedan estimarse lesionados o afectados por aquellas actuaciones procedentes de los poderes públicos”. Agrega el citado au- tor, recogiendo lo señalado por

Fernández Cartagena que: “(…) el proceso contencioso administrativo no solo tiene como finalidad revisar la legalidad del acto administrativo sino además permite al administrador plan- tear un pretensión solicitando tutela efectiva

para la situación jurídica subjetiva amena- zada o vulnerada por el acto administrativo cuestionado. En ese sentido, el proceso con- tencioso administrativo es la manifestación del sistema de plena jurisdicción, el cual tiene por objeto: (i) el control netamente adminis- trativo de la actuación administrativa; y, (ii) la efectiva vigencia de las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados (5)”.

4.1. ¿Cuándo procede interponer una de- manda contencioso administrativa? De acuerdo al artículo 157° del Código Tributario, una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, se puede plantear en el ámbito tributario, entre otros supuestos, ante la emisión de una resolución del Tribunal Fiscal que agote la vía administrativa. En ese sentido, se dispone que dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el Código Tributario y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

4.2. ¿Cuáles son los requisitos para la pro- cedencia de la demanda contencioso administrativa?Para que sea procedente la demanda de- berá ser presentada por el deudor tribu- tario o la Administración Tributaria ante la autoridad judicial competente, dentro del término de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.De ese modo, se señala que la Adminis- tración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa; solo de modo excep- cional, la Administración Tributaria po- drá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa en los casos en que la resolución del Tribu- nal Fiscal incurra en alguna de las cau- sales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi- miento Administrativo

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General.Otra característica importante es que la presentación de la demanda no in- terrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tri- butaria; es decir, la Administración Tri- butaria mediante la cobranza coactiva o la ejecución de la resolución que le da la razón en todo o en parte, puede iniciar la cobranza de la deuda tributaria o eje- cutar el acto administrativo en general; en ese sentido, se ha dispuesto en el

artículo 159° del Código Tributario que para la procedencia de medidas caute- lares solicitadas por el deudor tributa- rio, que tengan por finalidad suspender o dilatar la ejecución de la resolución, el solicitante deberá presentar contracau- tela consistente en garantías personales o reales que puedan cubrir el riesgo de las mismas.

4.3. ¿Qué es la competencia y cómo se de- termina?La competencia es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer válidamente la función jurisdiccional en un determinado ámbito. De esta forma, todos los órganos jurisdiccionales ejer- cen dicha función, pero no todos ellos tienen competencia para conocer de- terminada pretensión. De esta manera, la competencia se convierte en un pre- supuesto de validez del ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de control de las actuaciones de la Admi- nistración (6).Así, la competencia está referida a deter- minar a qué juez, juzgado o sala corres- ponde presentar una demanda para su conocimiento o juzgamiento en razón del territorio (ámbito territorial donde el juez ejerce su jurisdicción), cuantía (monto dinerario de la pretensión), ma- teria (rama en particular del Derecho en cuestión: civil, penal, familia, adminis- trativo, etc.) y grado (nivel del juez, así la competencia puede corresponder al juez de paz, juzgado especializado, sala especializa, etc.).La vigente Ley del Proceso Contencio- so Administrativo, en sus artículos 10° y 11°, regula lo referente a la competencia territorial y competencia funcional, res- pectivamente, bajo el siguiente texto: “Artículo 10.- Es competente para co- nocer el proceso contencioso adminis- trativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencio- so administrativo del lugar del domici- lio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo”. “Artículo 11.- Son competentes para conocer el proceso contencioso admi- nistrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Admi- nistrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. (…).En los lugares donde no exista juez o Sala

Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente”.Además, cabe precisar que el Consejo Eje- cutivo del Poder Judicial, mediante Reso-

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COMPETENCIA

DETERMINACIÓN

MATERIA El juzgado o sala especializado en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especia- lidad Tributaria.

TERRITORIO El juzgado o sala en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del deman- dado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo (8).

GRADO En 1ra. instancia: El juzgado especializado en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especialidad Tributaria.

En 2da. instancia: La Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especialidad Tributaria.

Casación: Las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de la Re- pública.

CUANTIA No resulta relevante (9).

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lución Administrativa N° 206-2012-CE-PJ (publicada el 27.10.2012), ha dispuesto la creación de 6 juzgados y 2 salas sub especializadas en temas tributarios y aduaneros. Así, estos órganos se en- cargarán de tramitar y resolver los pro- cesos en los que participan el Tribunal Fiscal y la SUNAT. De este modo, estos nuevos órganos forman parte de la Ju-

4.4. ¿Cuál es el objeto del Proceso Con- tencioso Administrativo y cuáles son las pretensiones que se pueden plan- tear en dicho proceso?El artículo 3° de la Ley en comentario establece la exclusividad del proceso contencioso administrativo, disponien- do que: “(…) las actuaciones de la ad- ministración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitu- cionales”. En ese sentido, agotada la vía administrativa (como es el caso, cuando el Tribunal Fiscal emite una resolución resolviendo una apelación o una con- troversia puesta a su conocimiento) solo podrá acudirse al Poder Judicial a través de una demanda contenciosa adminis- trativa a fin de lograr la revocación o nulidad de la actuación administrativa. En ese sentido, a través del citado pro- ceso, conforme al artículo 4° de la Ley son impugnables en el mismo, las si- guientes actuaciones administrativas:a) Los actos administrativos y

cualquier otra declaración administrativa. Los actos administrativos son declara- ciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Pú- blico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los

intereses, obligaciones o derechos de los ad- ministrados dentro de una situación concreta. Estos deben expresarse por escrito, salvo que por la natu- raleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto

risdicción de lo Contencioso Adminis- trativo y que constituye la Sub Especia- lidad Tributaria (7).En ese sentido de lo señalado ante- riormente el juzgado o sala compe- tente para resolver una controversia o conflictode intereses relacionada a temas tributarios se determinará del siguiente modo:

otra forma, siempre que permita te- ner constancia de su existencia.Con lo cual se busca la declaración de nulidad, total o parcial o inefica- cia de actos administrativos.

b) El silencio administrativo, la iner- cia y cualquier otra omisión de la Administración Pública. El silencio administrativo es un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la Administración Pública en un procedimiento administrativo para resolver en plazo. El silencio admi- nistrativo es de dos clases: a) El si- lencio administrativo negativo y b) El silencio administrativo positivo, regulados en el artículo 188° de la Ley N° 27444 y en la Ley N° 29060.

c) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. En este caso, con la demanda al Poder Judicial se busca el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos ne- cesarios para tales fines.

d) La actuación material de ejecución de actos administrativos que trans- grede principios o normas del or- denamiento jurídico. En este caso, con la demanda al Poder Judicial se busca la declaración de contrario a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

e) Las actuaciones u omisiones de la Administración Pública respecto de

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5. Modificaciones efectuadas al Código Tributario relacionadas al Proceso Contencioso Admi- nistrativo

la validez, eficacia, ejecución o inter- pretación de los contratos de la Ad- ministración Pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controver- sia. En este supuesto, la pretensión estará encaminada a que se ordene a la Administración Pública la reali- zación de una determinada actua- ción a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

f) Las actuaciones administrativas so- bre el personal dependiente al ser- vicio de la Administración Pública.

Del mismo modo, otras situaciones que sean producto de la actuación pública que puedan contrariar el in- terés particular o público de los ad- ministrados.

4.5. Otras características y aspectos a con- siderarEn concreto todos los aspectos del Proceso Contencioso Administrativo se encuentran regulados por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS (publica- do el 29.08.2008), que aprueba el TUO de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; de ese modo, para conocer los plazos para la realización de cada acto procesal, las partes que intervienen en el proceso, las vías procedimentales correspondientes, los recursos que se pueden plantear ante la culminación de una etapa, lo relativo a las medidas cautelares y en general los principios aplicables al pro- ceso, se debe recurrir al mismo como norma principal.

Como sabemos, los artículos 157° al 159° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publica- do el 19.08.1999), establecen normas relati- vas al Proceso Contencioso Administrativo relativas a la materia tributaria, las cuales re-

cientemente han sido modificadas mediante el Decreto Legislativo N° 1121 (publicado el 18.07.2012).

Una primera modificación, no sus- tancial, ha sido la precisión relativa a que cuando las demandas contencioso admi- nistrativas que versan sobre actuaciones del Tribunal Fiscal, en primera instancia, el juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Sub especialidad Tributaria, será el

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competente y, de ese modo, en segunda instancia (ante una apelación) lo será la Sala Especializada en lo Contencioso Admi- nistrativo de la Sub Especialidad tributaria. Sin embargo, ello ya estaba dispuesto por artículo 11° del Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Conten- cioso Administrativo, modificadopor la Ley Nº 29782.

Una segunda modificación, que si re- sulta relevante, es la incorporación del nuevo artículo 159° del Código Tributario, mediante la cual se dispone normas relati- vas al otorgamiento de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria; esto concretamente se podría dar en los Proce- sos de Amparo y los Procesos Contencioso Administrativos. De ese modo, en la norma referida se dispone que:

“Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tri- bunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del proce- dimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes reglas:1. Para la concesión de la medida

cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza perso- nal o real. En ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria.

2. Si se ofrece contracautela de naturale- za personal, ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financie- ra, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi- cación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fe- cha de la renovación.En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proce- derá a su ejecución inmediata, bajo res- ponsabilidad.

3. Si se ofrece contracautela real, ésta de- berá ser de primer rango y cubrir el ínte- gro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

4. La Administración Tributaria se encuen- tra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficien-

te con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contra- cautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efec- to la medida cautelar.

5. El Juez deberá correr traslado de la so- licitud cautelar a la Administración Tri- butaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.

6. Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impo- sitivas Tributarias (UIT), al solicitar la conce- sión de una medida cautelar, el administra- do podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.

En el caso que, mediante resolución fir- me, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que cono- ce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria ma- teria del proceso.

En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la contracau- tela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas”.

De la norma antes citada considera- mos necesario precisar algunos concep- tos recogidos del Derecho Procesal a fin de su cabal entendimiento y aplicación. Así tenemos:

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a) Medida cautelar: La medida cautelar es una providencia jurisdiccional dictada por el Juez con la finalidad de garantizar la efi- cacia de la sentencia. La necesidad de un instituto como el de la medida cautelar se debe a la constatación que el proceso se desarrolla dentro de un periodo de tiem- po más o menos largo, durante el cual la

situación jurídica cuya tutela se pretende a través de él, se encuentra, en la práctica, sin protección, permaneciendo con ello el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica que el proceso está llamado a so- lucionar o dilucidar.En ese sentido, las medidas cautelares son los instrumentos a través de los cua- les se busca evitar que los derechos e intereses, cuya tutela se pretende en el proceso, puedan verse lesionados por la inevitable duración del mismo, de ahí que su finalidad sea la de lograr la eficacia de la sentencia. Así, la relación entre eficacia del proceso y la medida cautelar determi- na que la tutela cautelar forme parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que las medidas cautelares son precisamente aquellos mecanismos que permiten ga- rantizar la efectividad de la tutela jurisdic- cional. Esa relación es de tal importancia que de un tiempo a esta parte se habla de derecho fundamental a la tutela cautelar como integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

b)Contracautela: De acuerdo al artículo 613° del TUO del Código Procesal Civil, la contracautela tiene por objeto asegu- rar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. Así, la admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que resulta necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.

c) Contracautela de naturaleza personal, la contracautela de naturaleza personal, es aquella en la que interviene un fiador o aval. En este caso, el numeral 2 del ar- tículo 159° del Código Procesal Civil ha establecido que ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera.

d)La caución juratoria, es una contracau- tela de naturaleza personal, mediante la cual el solicitante de una medida caute- lar efectúa un juramento por el cual se compromete a cumplir con lo prometido o jurado. Esta forma de contracautela es

ofrecida en el escrito que contiene la soli- citud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.

e) Contracautela real, la contracautela de naturaleza real se constituye con el mé- rito de la resolución judicial que la admi- te y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio res- pectivo para su inscripción en el registro correspondiente; en ese sentido, puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles

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a través de una garantía mobiliaria o una hipoteca, respectivamente.

Respecto al tema el artículo 40° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, dis- pone que: “Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las me- didas cautelares de innovar y de no innovar”.

Al respecto, el artículo 682° del Código Procesal Civil, respecto a la medida cautelar innovativa, señala: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dic- tar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.

Asimismo, el artículo 687° del mismo Código, relativa a la prohibición de innovar, dispone que: “Ante la inminencia de un per- juicio irreparable, puede el Juez dictar me- didas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se en- cuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra previs- ta en la ley.”

En ese sentido, como dispone el artículo 40° de la Ley del Proceso Contencioso Ad- ministrativo, por la naturaleza de los hechos, son especialmente recurrentes las medidas cautelares señaladas, considerando que las mismas buscan reponer una situación de hecho antes de su afectación o de prohibir modificar o innovar dicha situación que pue- da causar perjuicio grave daño a los contri- buyentes.

Sin perjuicio de ello, el artículo 629° del Código Procesal Civil regula la denominada medida cautelar genérica, conforme al si- guiente texto: “Además de las medidas cau- telares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y con- ceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva”.

En ese sentido, el contribuyente, o ciuda- dano en general, puede solicitar una medida cautelar genérica, no regulada o especifica, siempre que cumpla con los requisitos para ello y que sea razonable y proporcional con el derecho que se pretende asegurar.

susceptibles de ser impugnadas ante el Po- der Judicial, son las resoluciones que agotan la vía administrativa pero que adicionalmen- te tienen la condición de resoluciones que causan estado, esto es, que sólo podrán impugnarse en el plazo de tres (3) meses contados desde el día siguiente de su no- tificación al deudor tributario; transcurrido dicho plazo, adquirirán la condición de reso- lución firme y no podrán ser impugnadas en la vía administrativa ni en sede judicial. Cabe indicar que en el caso que se opte por el Pro- ceso Constitucional de Amparo, en tanto y en cuanto se presente una clara transgresión a un derecho constitucional, exista peligro en la demora y sobre todo no exista una vía igualmente satisfactoria, será de 60 días há- biles de producido el acto lesivo, conforme a lo previsto en el artículo 44° del Código Pro- cesal Constitucional.

A pesar de que el artículo 157º del Có- digo Tributario plantea como “vía natural” para impugnar los efectos de las resolucio- nes emitidas por el Tribunal Fiscal, el Proceso Contencioso Administrativo, ello no es óbice para que –de presentarse las causales esta- blecidas en el Código Procesal Constitucio- nal–, pueda promoverse el inicio de un Pro- ceso Constitucional de Amparo, para dejar sin efecto el acto lesivo a los intereses del deudor tributario.

Siendo ello así, el Proceso Constitucio- nal de Amparo al ser concebido como una vía residual y excepcional para proteger los derechos e intereses de los particulares, debe ser utilizada únicamente en aquellos casos en que las Resoluciones del Tribunal Fiscal impliquen una clara y evidente con- travención a alguno de los derechos cons- titucionales que corresponden al deudor tributario, debiendo tomarse en conside- ración las causales de improcedencia de la misma.

En tal sentido, la Casación N° 2211- 2009-LIMA de fecha 23.03.2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.09.2012, ha establecido como derrotero a seguir en la disyuntiva de optar por el Proceso de Ampa- ro o el Proceso Contencioso Administrativo al Principio Pro Actione, según el cual: “(…) se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos pro- cesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una reso- lución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la con- tinuación del proceso y no por su extinción” buscando con ello que “los requisitos forma- les se interpreten y apliquen de modo más flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuen- cias desproporcionadas o excesivamente gravosas”, estando dicho principio recogido en el artículo 3º de la Ley Nº 27584.

En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción no puede ser limitado con res- tricciones u obstáculos que impidan irrazo- nablemente el acceso a la tutela jurisdiccio- nal. Teniendo en cuanta que en este caso, el Tribunal Constitucional declaró improceden- te el Proceso de Amparo que interpuso una empresa con anterioridad, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía co- rrespondiente, esto es, a través del Proceso Contencioso Administrativo, resulta factible que dentro del plazo de tres meses conta- dos a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo ejecutoriado pueda accederse al Proceso Contencioso una vez denegada la vía del amparo, motivo por el cual se declaró funda- do el recurso de casación interpuesto, dispo- niendo que se admita a trámite la demanda conforme a Ley, ya que se deben interpretar las normas de forma favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

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InformativoCaballero Bustamante

6. Contencioso vs. Amparo: ¿Cuál es la vía idónea luego del pro- nunciamiento adverso del Tribu- nal Fiscal?

PRIORI POSADA, Giovanni. Manual del Derecho Procesal Administrativo. Estudio Caballero Busta- mante. Lima -2010, pág. 13.Ob. Cit. pág. 27.RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo V, PUCP, 1ra. Edición, 1999, pág. 194.HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Lima, 5ta. edición 2007, pág. 851Ob. Cit. pág. 852PRIORI POSADA, Giovanni. Manual del Derecho Procesal Administrativo. Estudio Caballero Busta- mante. Lima -2010, pág. 76.Adicionalmente, se ha creado un Juzgado con Sub Especialidad en lo Tributario y temas de INDE- COPI, esto dentro de la Jurisdicción Constitucional, para conocer los procesos de amparo contra el Tribunal Fiscal, SUNAT e INDECOPI.La competencia en razón del territorio admite la prórroga de la misma; es decir, que el deman- dante puede elegir de acuerdo a sus intereses el juez competente para la resolución de la contro- versia.Si bien en la materia tributaria la controversia se puede cuantificar dinerariamente, la controversia concretamente es la legalidad de la actuación administrativa en diversas modalidades y, en ese sentido, no resulta relevante para determinar la competencia el tema de la cuantificación de la materia en controversia. n

Primeramente debemos recordar que las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal