la prueba en el contencioso tributario

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  • 8/19/2019 La prueba en el contencioso tributario

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    Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

     IÁrea Tributaria

    I-1

     I

    1. IntroducciónLos ingresos tributarios constituyen la fuen-

     te primordial de los recursos estatales, esgracias a ellos que el Estado podrá cumplircon el rol que la sociedad le ha encomen-dado, de prestación de servicios para lasatisfacción de las necesidades públicas.Bajo esta óptica es que se reconoce a aquelente el poder de imponer a los sujetos car-gas tributarias, pero siempre con observan-cia de los límites que están plasmados enlas cartas constitucionales y que pretendendar protección a sus derechos.

    Estos límites han de estar ligados, desdeluego, al ejercicio de dicho poder tributa-rio, que se traduce en el momento de lacreación y diseño general del tributo, peroademás a todos los ámbitos que irradia elfenómeno tributario; entre ellos, la aplica-ción del tributo en el plano concreto. Esasí que, si bien se reconoce que el ejerciciodel poder tributario está marcado por elprincipio de reserva de ley, según el cualsólo por ley se puede crear un tributo, tanimportante como ello es que a nadie se leimpute una carga tributaria por un hechoque no realizó.Y es que si se toma en consideración que

    lo que interesa al sco es contar con losrecursos necesarios para actuar, será funda-

    Autor  :  Dra. Lourdes Chau*

    Título  : La Prueba en el Procedimiento ContenciosoTributario

    Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - PrimeraQuincena de Octubre 2009

    Ficha Técnica

    C o n t e n i d o

       I  n   f  o  r  m  e  s   T  r   i   b  u   t  a  r   i  o  s

    * Profesora de la Ponticia Universidad Católica del Perú

     La Prueba en el ProcedimientoContenciosoTributario

    INFORMES TRIBUTARIOSLa Prueba en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 1

    Principios del Procedimiento Administrativo y Procedimientos Tributarios I - 4

    ACTUALIDAD Y APLICACIÓNPRÁCTICA

    La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 7

    Breve repaso y comentarios respecto del procedimiento de Cobranza Coactiva(Parte l)

    I-12

    NOS PREG. Y CONTESTAMOS Procedimiento Administrativo Tributario I-21

    ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Cuáles son las Consecuencias de un Procedimiento Coactivo “Indebido”? I-23

    JURISPRUDENCIA AL DÍA Procedimiento Tributario I-25GLOSARIO TRIBUTARIO   I-25INDICADORES TRIBUTARIOS   I-26

    debido proceso se da sólo en el ámbito judicial, la jurisprudencia internacional ynacional han asumido que también tienepresencia en los procedimientos adminis-

     trativos, congurándose así el “debidoproceso en sede administrativa”.

    En efecto, de acuerdo con la jurisprudenciaestablecida por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, la aplicación de las

    garantías del debido proceso no sólo sonexigibles a nivel de las diferentes instanciasque integran el Poder Judicial, sino quedeben ser respetadas por todo órganoque ejerza funciones de carácter material-mente jurisdiccional. En este sentido haseñalado:“De conformidad con la separación de los

     poderes públicos que existe en el Estado deDerecho, si bien la función jurisdiccional com-

     pete eminentemente al Poder Judicial, otrosórganos o autoridades públicas pueden ejercerfunciones del mismo tipo (...). Es decir, quecuando la Convención se reere al derecho detoda persona a ser oída por un “juez o tribunal

    competente” para la “determinación de susderechos”, esta expresión se reere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislati-va o judicial, que a través de sus resolucionesdetermine derechos y obligaciones de las

     personas. Por la razón mencionada, esta Corteconsidera que cualquier órgano del Estado queejerza funciones de carácter materialmente

     jurisdiccional, tiene la obligación de adoptarresoluciones apegadas a las garantías del de-bido proceso legal en los términos del artículo8 de la Convención Americana”.Por su parte, el Tribunal Constitucionalperuano ha anotado que el debido proceso“está concebido como el cumplimiento detodas las garantías y normas de orden público

    que deben aplicarse a todos los casos y proce-dimientos, incluidos los administrativos”, y haprecisado a su vez que “el Debido Proceso

    mental que el tributo válidamente creadosea un tributo físicamente percibido, paralo cual, sin duda, debe haber operado elfenómeno de la subsunción, entendidocomo la conguración rigurosa de un hechoen la previsión hipotética de la ley1, dondela labor de certeza y valoración de los he-chos; y por tanto de la actividad probatoria,resultará de vital importancia.

    2. La actividad probatoria en elámbito del Debido Proceso

    El debido proceso es concebido como “un derecho complejo que está conformado

     por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusiónde un proceso o procedimiento así como lasdecisiones que en ellos se emitan, sean obje-tiva y materialmente justas”2, y abarca: a) elderecho a exponer los argumentos que seestimen pertinentes (derecho a ser oído),b) el derecho a ofrecer y producir pruebas(que importa la admisión, actuación yvaloración debida de los medios probato-rios) y c) el derecho a obtener una decisiónmotivada y fundada en derecho.La Constitución Política del Perú estableceen el inciso 3) de su artículo 139° que: “son

     principios y derechos de la función jurisdic-cional, la observancia del debido proceso y latutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

     ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distintode los previamente establecidos, ni juzgada

     por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,cualquiera sea su denominación”.Si bien, literalmente, podría asumirse queeste reconocimiento constitucional del

    1 ATALIBA, Geraldo. La hipótesis de Incidencia Tributaria. InstitutoPeruano de Derecho Tributario. Lima, 1987. Pág. 78. 2 BUSTAMANTE AL ARCÓN, Reynaldo. El d erecho a probar como

    elemento esencial de un proceso justo. ARA, Editores. Lima, 2001.Pág. 82.

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     Informes Tributarios

     Administrativo supone en toda circunstanciael respeto por parte de la administración pú-blica de todos aquellos principios y derechosnormalmente invocables en el ámbito de la

     jurisdicción común o especializada y a los que

     se reere el artículo 139° de la Constitucióndel Estado (verbigracia; jurisdicción prede-terminada por la ley, derecho de defensa,

     pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)” (Expediente N° 026-97-AA/TC).

    A nivel legal, se tiene la Ley del Proce-dimiento Administrativo General, LeyN° 27444, que en su Artículo IV LPAG.-Principios del Procedimiento Administra-

     tivo dispone que:

    1. El procedimiento administrativo sesustenta fundamentalmente en lossiguientes principios, sin perjuicio de lavigencia de otros principios generalesdel Derecho Administrativo:[...]

    2. Principio del debido procedimiento.-Los administrados gozan de todos losderechos y garantías inherentes al debi-do procedimiento administrativo, quecomprende el derecho a exponer susargumentos, a ofrecer y producir prue-bas y a obtener una decisión motivaday fundada en derecho. La institucióndel debido procedimiento administrati-vo se rige por los principios del DerechoAdministrativo. La regulación propiadel Derecho Procesal Civil es aplicablesólo en cuanto sea compatible con elrégimen administrativo.

    3. La Prueba en el Procedimien-to Contencioso TributarioSe dene como procedimiento contencioso

     tributario, al procedimiento administrativo tramitado por los administrados en lasAdministraciones Tributarias y/o TribunalFiscal, que tiene por objeto cuestionar unadecisión de la Administración Tributaria concontenido tributario y obtener, de parte delos órganos con competencia resolutoria, laemisión de un acto administrativo que sepronuncie sobre la controversia.En toda su amplitud, el contencioso, se de-sarrolla en una primera fase en sede admi-nistrativa (procedimiento administrativo); y

    en una segunda, en sede judicial (proceso judicial). En el caso de la primera, el ad-ministrado puede hacer uso del recurso dereclamación y de apelación. En el segundocaso, el administrado puede plantear unademanda contencioso-administrativa.El procedimiento en sede administrativase resume en la presentación del recursoimpugnativo, actuación de pruebas y emi-sión de resolución.

    1. Medios probatorios admisibles pornaturaleza, contenido y oportuni-dad

    a. Por su naturaleza

    El Código Tributario dispone que los únicosmedios probatorios que pueden actuarseen la vía administrativa son:

    a. Documento:  Entendiéndose por tala todo escrito u objeto que sirve paraacreditar un hecho. Son documentoslos escritos públicos o privados, losimpresos, fotocopias, facsímil o fax,

    planos, cuadros, dibujos, fotografías,radiografías, cintas cinematográcas,microformas tanto en la modalidadde microlm como en la modalidadde soportes informáticos, y otrasreproducciones de audio o video; la

     telemática en general y demás objetosque recojan, contengan o representenalgún hecho, o una actividad humana osu resultado (art. 233° y 234° CPC).

    b. Pericia: Opinión calicada emitida porpersonas que poseen conocimientosespeciales sobre determinada ciencia,arte o técnica.En el caso de la pericia,su costo estará a cargo de la Adminis-

     tración Tributaria cuando sea ésta quienla solicite a las entidades técnicas paramejor resolver la reclamación presen-

     tada. Si la Administración Tributaria encumplimiento del mandato del TribunalFiscal solicita peritajes a otras entidades

     técnicas o cuando el Tribunal Fiscaldisponga la realización de peritajes,el costo de la pericia será asumido enmontos iguales por la AdministraciónTributaria y el apelante; preferente-mente el peritaje debe ser solicitado alas universidades públicas.

    c. Inspección: Revisión in situ que realizala Administración activa o el órganoque va a resolver la controversia, ypuede recaer sobre bienes, inmuebles,locales, documentación contable, entreotros, con la nalidad de determinarcon mayor exactitud lo acontecido.

    Como se advierte, el legislador nacional,en materia tributaria, a diferencia deotros ordenamientos como el español,donde se admite todo tipo de prueba engeneral, ha optado por limitar los mediosprobatorios excluyendo a la confesión y la

     testimonial3.La exclusión de la confesión y la testimonialen el procedimiento tributario es materiade debate doctrinario, la defensa por lalimitación de las pruebas se sustenta enel principio de economía procesal, al ar-marse que de no ponerse límites en cuantoa las pruebas actuables, puede llegarse aextremos absurdos que llevarían a dilatarinnecesariamente un procedimiento y, enla naturaleza de la materia tributaria queal estar referida a hechos económicos, semueve sobre la base de documentos, ins-pecciones y peritajes; se ha dicho tambiénque este tipo de pruebas son problemáticasen el procedimiento tributario4.En el lado contrario están aquellos que noencuentran justicación para tal limitación,

     3 Cabe anotar que aun cuando son valoradas las ma nifestacionesobtenidas por la Administración Tributaria, ello no equivale a la

     admisión de una confesión o testimonial en su amplitud en tantoque no pueden ser ofrecidas por los contribuyentes y sólo sirvencomo coadyuvantes de los otros medios probatorios

    4 Ver: ZOLEZZI, Armando. La Controversia Tributaria. Revista Nº 19del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1990.

    considerándola una violación del derechoa la libertad de prueba, manifestacióndel debido procedimiento administrati-vo, arguyendo además que en la Ley deProcedimiento Administrativo General

    (art. 166°), se permite que los hechosinvocados o que fueren conducentespara decidir un procedimiento puedanser objeto de todos los medios de pruebanecesarios, salvo aquellos prohibidos pordisposición expresa, en el entendido queexista una justicación razonable para tallimitación, que no se da en el caso de lamateria impositiva.La evaluación de la conveniencia de admitir

     todo medio probatorio debe hacerse desdela línea de su utilidad en la búsqueda de laverdad material, en el valor agregado quepueden otorgar las testimoniales y la con-fesión en el procedimiento administrativo

     tributario, para lo cual hay que recordarque el Código sí otorga cierto mérito pro-batorio a las manifestaciones obtenidaspor la Administración. En cualquier caso,el problema se reduce a la ponderaciónen su valoración que el decisor hará sobreel particular.b. Por su contenidoAhora bien, en cuanto al tipo de pruebaspor su contenido, debe tenerse presenteque pueden ser rechazadas aquellas prue-bas que sean imposibles de actuar, lasinconducentes (aquellas que no sirven paradecidir el asunto), y las impertinentes, o sealas que no están referidas a los hechos ma-

     teria de probanza. Por otro lado, sólo seránobjeto de prueba los hechos que no sean tenidos por ciertos y los no notorios.c. Por su oportunidadEn cuanto a la admisibilidad de los mediosprobatorios por la oportunidad en que sepresentan, la legislación nacional tributariaplantea también ciertas reglas peculiaresque se comentan a renglón seguido.

    El artículo 141° del Código Tributariodispone que no se admitirá como medioprobatorio, bajo responsabilidad, el quehabiendo sido requerido por la Admi-nistración Tributaria durante el procesode vericación o scalización, no hubiera

    sido presentado y/o exhibido, salvo que eldeudor tributario pruebe que la omisiónno se generó por su causa o acredite lacancelación del monto reclamado vincu-lado a las pruebas presentadas actualizadoa la fecha de pago, o presente carta anzabancaria o nanciera por dicho monto,actualizada hasta por seis (6) meses o nueve(9) meses tratándose de la reclamación deresoluciones emitidas como consecuenciade la aplicación de las normas de preciosde transferencia, posteriores a la fecha dela interposición de la reclamación.En caso que la Administración declareinfundada o fundada en parte la recla-

    mación y el deudor tributario apele dicharesolución, éste deberá mantener la vigen-cia de la carta anza durante la etapa de

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    la apelación por el mismo monto, plazosy períodos señalados en el artículo 137°.La carta anza será ejecutada si el TribunalFiscal conrma o revoca en parte la reso-lución apelada, o si ésta no hubiese sido

    renovada de acuerdo a las condicionesseñaladas por la Administración Tributaria.Si existiera algún saldo a favor del deudor

     tributario, como consecuencia de la eje-cución de la carta anza, será devueltode ocio.

    Por su parte, el artículo 147° establece queal interponer apelación ante el TribunalFiscal, el recurrente no podrá discutir as-pectos que no impugnó al reclamar, a noser que, no gurando en la Orden de Pagoo Resolución de la Administración Tributa-ria, hubieran sido incorporados por éstaal resolver la reclamación. Por otro lado,el artículo 148° anota que no se admitirá

    como medio probatorio ante el TribunalFiscal la documentación que habiendo sidorequerida en primera instancia no hubierasido presentada y/o exhibida por el deu-dor tributario. Sin embargo, dicho órganoresolutor deberá admitir y actuar aquellaspruebas en las que el deudor tributariodemuestre que la omisión de su presenta-ción no se generó por su causa. Asimismo,el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuandoel deudor tributario acredite la cancelacióndel monto impugnado vinculado a laspruebas no presentadas y/o exhibidas porel deudor tributario en primera instancia,el cual deberá encontrarse actualizado a la

    fecha de pago.Tampoco podrán actuarse medios proba- torios que no hubieran sido ofrecidos enprimera instancia, salvo el caso contem-plado en el artículo 147°.

    A su vez, el artículo 145° regula que elplazo para ofrecer las pruebas y actuar lasmismas será de treinta (30) días hábiles,contados a partir de la fecha en que seinterpone el recurso de reclamación oapelación. El vencimiento de dicho plazono requiere declaración expresa, no siendonecesario que la Administración Tributariarequiera la actuación de las pruebas ofreci-das por el deudor tributario. Tratándose de

    las resoluciones emitidas como consecuen-cia de la aplicación de las normas de preciosde transferencia, el plazo para ofrecer yactuar las pruebas será de cuarenta y cinco(45) días hábiles. Asimismo, en el caso delas resoluciones que establezcan sancionesde comiso de bienes, internamiento tem-poral de vehículos y cierre temporal deestablecimiento u ocina de profesionalesindependientes, así como las resolucionesque las sustituyan, el plazo para ofrecer yactuar las pruebas será de cinco (5) díashábiles.

    Para la presentación de medios probato-rios, el requerimiento del órgano encarga-

    do de resolver será formulado por escrito,otorgando un plazo no menor de dos (2)días hábiles.

    Finalmente el artículo 126° ja que paramejor resolver el órgano encargado podrá,en cualquier estado del procedimiento,ordenar de ocio las pruebas que juzguenecesarias y solicitar los informes necesarios

    para el mejor esclarecimiento de la cuestióna resolver.

    Tesón, citando a Lino Palacio, señala queexisten en Derecho comparado dos sis-

     temas, el de unidad de vista y el depreclusión. Para el primero, los actos queintegran el proceso no están sujetos a unorden consecutivo riguroso de manera talque las partes pueden, hasta el momentoen que el Tribunal declare el asunto en con-diciones de ser fallado, formular peticiones,oponer defensas y proponer elementosprobatorios que no se hicieron valer enel período anterior. Para el segundo, queproviene del derecho romano canónico,

    el proceso se halla articulado en diversosperiodos o fases dentro de cada uno delos cuales deben cumplirse uno o másactos determinados, con la consecuenciade que carecen de ecacia aquellos actosque se cumplan fuera del período que lesestá asignado5.En el Perú, para la admisión de pruebasse ha adoptado el principio de preclusión.Severas observaciones se han formuladosobre el particular, aduciéndose que larestricción para el ofrecimiento y actua-ción de pruebas hasta que no se emita ladecisión nal, constituye una vulneraciónal derecho de ofrecer y producir pruebas y,por tanto, al derecho de defensa, y más aúnsi para reprimir a los contribuyentes que nocolaboren con la Administración existen yasanciones preestablecidas por el incumpli-miento de obligaciones formales.Las razones de la opción adoptada por ellegislador peruano parecen estar del ladode la persuasión al contribuyente para queofrezca a la Administración, desde el inicio,sus medios de defensa, a n de evitar queésta termine emitiendo actos que luegopodrían ser revocados, con el consiguientecoste que ello signica y además en eldeber de colaboración establecido por elCódigo Tributario6.Como postula Duran7, la jurisprudenciascal se ha encargado de aplicar razonable-mente en la vía de los hechos la limitaciónen cuestión, para evitar que se restrinjael derecho de defensa del contribuyente;en todo caso, debe tenerse presente quesobre la base de la verdad material y delprincipio de impulso de ocio que irradialos procedimientos tributarios y en parti-cular el contencioso, el órgano llamado aresolver siempre podrá actuar de ocio losmedios probatorios que resultan relevantesen la resolución del caso.

    5 TESÓN, Miguel. “La prueba en el procedimiento y en el proceso tri-butario”. En ALTAMIRANO, Alejandro. El Procedimiento Tributario.Editorial Abaco. Buenos Aires, 2003. Pág. 298.

    6 Ésta es la posición asumida por DURÁN, Luís. “En el Derecho a probaren el procedimiento contencioso tributario”. Revista Vectigalia N° 1. Lima, 2005. Pág. 145.

    7 Op. cit.

    2. Carga de la pruebaCuando la Administración atribuye unhecho imponible a algún particular, debeofrecer los medios de prueba que validensu decisión, y en ese sentido la carga de laprueba le es atribuible. Ahora bien, cuandoel contribuyente decide ir al contencioso,deberá aportar los medios probatorios (conlas limitaciones ya estudiadas) que desvir-

     túen las imputaciones que se le efectúan,los que serán ponderados conjuntamentecon los acompañados por la Administra-ción, por el órgano resolutor para emitirsu decisión. En ese sentido puede armarseque el principio que subyace en este proce-so es el de que la carga de la prueba está acargo del pretensor, sin que por ello se dejede lado la consideración de que sobre labase del principio de verdad material y deocialidad, que constituyen uno de los pi-

    lares de la actuación de la Administración,el órgano encargado de resolver dispongala actuación de pruebas para generarseconvicción sobre lo acontecido.No obstante lo expuesto, dado que larealidad ofrece una multiplicidad de situa-ciones, se pueden plantear casos que enfunción de su naturaleza corresponderánacreditar, ya sea a la Administración o alcontribuyente.

    En esa línea, la prueba estará de cargo de laAdministración cuando se trate de:

    1. La realización del hecho imponible yde todas las contingencias que surjanen torno a éste8.

    2. La vericación de las causales parauna determinación sobre base pre-sunta.

    3. El incumplimiento de un deber formalque da lugar a la comisión de unainfracción.

    4. La realización de las noticaciones.

    5. La prescripción alegada por un con- tribuyente no se ha producido.

    Por el contrario, corresponderá al contri-buyente acreditar que:1. Se encuentra dentro del ámbito de

    una exoneración o algún benecio

     tributario.2. Le corresponde algún régimen espe-cial de tributación.

    3. Ha realizado alguna operación que leda derecho a la deducción de algúngasto con incidencia en el Impuestoa la Renta o a crédito scal a efectosdel Impuesto General las Ventas.

    4. Ha operado algún medio de extinciónde la deuda tributaria.

    8 Así se ha señalado expresamente en la Resolución del Tribunal FiscalN° 4042-1-2003 de 14 d e julio de 2003. “Que asimismo conforme

     al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 563-1-99,corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de la obli-gación tributaria, por lo que al no correr en autos documentos que

     permitan establecer que las labores de las personas a que se reeren

    los valores recurridos, se realizaban bajo relación de dependencia, y dado que el hecho de cumplir con un horario para el desarrollode las labores contratadas, por sí solo no constituye prueba de laexistencia de un contrato de naturaleza laboral, la determinacióncarece de sustento”.

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     Informes Tributarios

     Principios del Procedimiento Administrativo y

     Procedimientos Tributarioscontenido del reclamo, se deben expresarlos argumentos de hecho y derecho quesustentan la impugnación.Respecto a los requisitos del reclamo, esmenester que vaya acompañado de cier-

     tos documentos tales como la fotocopiasimple de la Resolución de Determinaciónpor ejemplo.Por otra parte, en materia de efectos, unreclamo hace que comience a correr elplazo que tiene la Administración Tribu-

     taria para resolver el caso.

    3. Procedimiento administrati- vo: fnalidadGeneralmente el objetivo que persigueel procedimiento administrativo es lageneración del acto administrativo, esdecir, aquella posición (decisión) ocialde la administración sobre la situaciónindividual del administrado2.Por ejemplo, la nalidad del procedimientode reclamación que venimos desarrollandoen nuestro ejemplo es que la Sunat je suposición denitiva sobre la Resolución deDeterminación cuestionada.Sin embargo, existen ciertos procedi-mientos administrativos que persiguen

    otros objetivos.Por ejemplo, el procedimiento de cobran-za coactiva de deudas tributarias tiene pornalidad la captación efectiva por partedel Estado de un determinado ingreso

     tributario.En este caso no podemos decir que elobjetivo de esta clase de procedimiento esla formulación de un acto administrativopor parte de la Sunat por ejemplo.

    4. Principios del procedimientoadministrativo: consideracio-nes previas

    Vamos a exponer un concepto sobre losprincipios del procedimiento administra-

     tivo y luego vamos a hacer referencia a subase legal en el Perú.

    4.1. ConceptoLos principios del procedimiento ad-ministrativo son las reglas básicas quedeben ser respetadas en toda actuacióndel administrado ante la administracióny viceversa.

    4.2. Base legalEn el Perú tenemos la Ley N° 27444,llamada Ley del Procedimiento Adminis-

     trativo General – LPAG, publicada en el

     2 El art. 1°.1 de la LPAG prescribe que: “Son actos administrativos,las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas dederecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobrelos intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentrode una situación concreta”.

    diario ocial El Peruano el 11 de abril de2001 y vigente desde el 11 de octubrede 2001.En la LPAG encontramos las reglas ge-nerales aplicables a todo procedimientoadministrativo3. Además, especícamenteen el artículo IV del Título Preliminar de laLPAG se establecen los principios del pro-cedimiento administrativo que es nuestroprincipal objeto de estudio.Veamos algunos de estos principios, enfunción de su relevancia para el procedi-miento tributario.

    5. Principio de legalidadEl art. IV.1.1) de la LPAG indica que: “Las

     autor idades administrativas deben actuarcon respeto a la Constitución, la ley y al de -recho, dentro de las facultades que le están

     atribuidas y de acuerdo con los nes paralos que fueron conferidas”.Existe un marco normativo compuestopor la Constitución, leyes y demás dispo-sitivos legales que constituyen verdaderosparámetros que establecen las “normas deconducta” que tienen que ser obligatoria-mente respetadas en las actuaciones dela administración sobre el administrado

    y viceversa.En materia tributaria el abanico de es-

     tas “normas de conducta” es amplio yvariado.Así, además de la LPAG, se deben conside-rar los siguientes dispositivos legales:a) Código Tributario (especícamente el

    Libro Tercero, desde el art. 103 hastael art. 163.

    b) Ley Orgánica de Municipalidades –Ley N° 27972 del 27.05.03, cuando–por ejemplo– el art. 45° de estaley dispone que las noticaciones decarácter tributario que realizan lasMunicipalidades se sujetarán a lasreglas del Código Tributario.

    c) Ley N° 26979 del 04.09.98 queregula el procedimiento de cobranzacoactiva de las deudas municipales

     tributarias y no tributarias, etc.d) La llamada “Ley de Tributación Muni-

    cipal” cuyo texto ha sido aprobado porel Decreto Legislativo N° 776, vigentedesde el 01.01.94, cuando –por ejem-plo– en la parte nal de. Art. 14°.c)hace referencia al procedimiento de“objeción” respecto de la actualizaciónde los valores de predios que realiza laMunicipalidad a efectos de la liquida-ción del Impuesto Predial.

     3 El art. II.1 de la LPAG establece que: “La presente Ley regula las ac-tuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento

     administrativo común desarrollados en las entidades”.

    1. IntroducciónLos principios del procedimiento adminis-

     trativo son aplicables a los procedimientosadministrativos generales y especiales.Por tanto, estos principios deben ser res-petados por el procedimiento tributarioen particular.A continuación ofrecemos un estudiosobre los más importantes principios delprocedimiento administrativo y sus rela-ciones con el procedimiento tributario.

    2. Procedimiento administrati- vo: concepto

    El procedimiento administrativo son lasactuaciones del administrado ante la ad-ministración y viceversa1. Cada actuación

    debe respetar cierto orden secuencial.Además cada actuación debe observardeterminada forma, contenido, requisi-

     tos, efectos, etc.Por ejemplo, cuando un contribuyentereclama sobre una Resolución de Deter-minación de la Sunat, está comenzando amovilizar de modo ordenado y sistemático

     toda una maquinaria de esta institución,para generar una respuesta.Así, en el indicado procedimiento dereclamo, el contribuyente debe cumplircon una primera etapa de actuación quecomienza con el planteamiento de su im-pugnación ante la Sunat. Posteriormente

    viene la etapa probatoria.Acto seguido se pasa a la etapa resolu- tiva, donde la Sunat se pronuncia sobreel reclamo mediante una Resolución deIntendencia.Finalmente, se llega a la etapa de ejecu-ción de la referida Resolución de Inten-dencia, salvo que el contribuyente prosigacon el trámite de apelación para que elTribunal Fiscal revise el pronunciamientode la Sunat.En cuanto a la forma del reclamo, tieneque ser por escrito. En relación con el

    * Profesor Principal de la Ponticia Universidad Católica del Perú.

    1 El art. 29° de la LPAG establece que: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en lasentidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que

     produzca efectos jurídicos individuales o in dividualizables sobreintereses, obligaciones o derechos de los administrados.”

    Autor  :  Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce deLeón*

    Título  : Principios del Procedimiento Administra-tivo y Procedimientos Tributarios

    Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - PrimeraQuincena de Octubre 2009

    Ficha Técnica

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     IÁrea Tributaria

    I-5

    En la práctica existen casos donde laAdministración Tributaria que pertenecea una Municipalidad no respeta los pa-rámetros constitucionales y legales antesindicados.

    Por ejemplo, hubo un caso donde unaMunicipalidad cobró 5.00 soles por con-cepto de presentación de documentos y10.00 soles por concepto de impugnación(reclamación tributaria).El Tribunal Constitucional, en la Sentenciarecaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, ha considerado que se viola laConstitución cuando la Municipalidadpretende cobrar 10.00 soles por conceptode impugnación.Al respecto, el art. 2°.20) de la Constitu-ción del Perú de 1993 establece que todapersona tiene derecho a formular peticio-nes ante la autoridad competente.

    La posición del Tribunal Constitucional esque la Tasa-Derecho4  de 10.00 soles porconcepto de impugnación no respeta elderecho de petición, entre otros derechosconstitucionales de los administrados.

    5.2. DiscrecionalidadEn esta parte de nuestro estudio vamos aexaminar el tema de la discrecionalidadde la administración desde los siguientespuntos: a) concepto; b) fundamento; y,c) límites.

    5.2.1. ConceptoEl principio de legalidad que venimosexaminando tiene carácter relativo. Una

    considerable serie de actividades de la ad-ministración que ocurren antes, durante ydespués del procedimiento administrativode índole legal son conocidos como “actosno reglados”; los mismos que dan lugar alimportantísimo tema de la discrecionali-dad por parte de la administración.Es más –por el lado de las actuacionesque toca desarrollar a la administración–la regla general es la discrecionalidad; esdecir, la realización de actos no reglados.Desde esta perspectiva, los actos reglados(actividad de la administración normadapor dispositivos legales, conforme alprincipio de legalidad) más bien viene a

    ser la excepción.5.2.2. FundamentoEl tema de la discrecionalidad tiene quever con las decisiones de la administraciónque no son regladas. Estas decisiones sefundamentan en criterios que no tienenque ver con el derecho, tales como los

     juicios de oportunidad o conveniencia,aspectos económicos, sociales, políticos,

     técnicos, etc.En este sentido, el último párrafo de laNorma IV del Título Preliminar del CódigoTributario establece que: “En los casos enque la Administración Tributaria se encuen-

    4 De conformidad con la norma II.2) del Título Preliminar del CódigoTributario y el art. 68.b) de la Ley de Tributación Municipal la Tasa-Derecho procede, entre otros supuestos, cuando se desarrolla un

     procedimiento administrativo.

    tra facultada para actuar discrecionalmenteoptará por la decisión administrativa queconsidere más conveniente para el interés

     público, dentro del marco que establece laley”. A su turno, el primer párrafo del art.

    62° del Código Tributario dispone que: “Lafacultad de scalización de la AdministraciónTributaria se ejerce en forma discrecional, de

     acuerdo a lo establecido en el último párrafode la Norma IV del Título Preliminar”. Así mis-mo el art. 82° del Código Tributario diceque: “La Administración Tributaria tiene lafacultad discrecional de sancionar infraccionestributarias”. En esta misma línea el primerpárrafo del art. 166° del Código Tributarioprescribe que: “La Administración Tributariatiene la facultad discrecional de determinar y

     sancionar administrativamente las infraccionestributarias”.Un comentario previo que deseamos

    formular es que la discrecionalidad de laadministración es una suerte de atributonatural o propio que tiene que ver conlas actuaciones diarias de todo aparatoburocrático estatal. Esta discrecionalidadsiempre ha existido, haya o no sido reco-nocida por ley.Ahora bien, del conjunto de dispositivos le-gales que acabamos de citar, podemos ex-

     traer las siguientes conclusiones. En primerlugar, las actuaciones de la administraciónno regladas se deben fundamentar en elinterés público. O sea que dichas decisionesse deben sustentar en lo más convenientepara las necesidades de la sociedad y delEstado; según juicios de oportunidad,aspectos económicos, sociales, políticos,

     técnicos, etc. Por ejemplo, en la elección deuna determinada medida cautelar previa(embargo preventivo), la AdministraciónTributaria debe optar por aquella alterna-

     tiva que resulte más ecaz para garantizarel éxito de la futura cobranza coactiva dela deuda tributaria impaga.En segundo lugar, en el procedimientoadministrativo sancionador la Adminis-

     tración Tributaria cuenta con discrecionali-dad para aplicar sanciones. Más adelanteveremos que la Administración Tributariapuede graduar la aplicación de sanciones,según criterios extrajurídicos tales como

    las circunstancias de cada caso, etc.5.2.3. Límites de la discrecionalidadVamos a examinar los principios de nece-sidad y proporcionalidad.En virtud del principio de necesidad, si laadministración tiene varios medios paracumplir con un determinado n, debe op-

     tar por la alternativa menos desfavorableparar el administrado.Por ejemplo, el Ejecutor Coactivo de laAdministración Tributaria, a la hora de lle-var a cabo una medida cautelar previa res-pecto de una fábrica de bebidas gaseosas,deberá preferir el embargo preventivo en

    forma del depósito de bienes (planta oactivo industrial) sin extracción; es decir,sin el desplazamiento de la maquinaria

    productiva; para evitar que se perjudiquela empresa y se diculte la obtención deingresos que le permitan pagar la deuda

     tributaria, antes de llegar a la ejecuciónde la cobranza coactiva.

    Por otro lado, en función del principiode proporcionalidad, la administracióndebe recurrir al medio más adecuadoque permita el cumplimiento de unadeterminada nalidad, de tal modo queno se debe incurrir en medidas excesivas,desmesuradas o exorbitantes.

    6. Principio del debido procedi-miento

    El art. IV.1.2) de la LPAG dispone que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedi-miento administrativo, que comprende elderecho a exponer sus argumentos, a ofrecer

     y producir pruebas y a obtener una decisiónmotivada y fundada en derecho(…)”.Estos elementos del debido procedimientohan sido recogidos por el Tribunal Fiscal,

     tal como se aprecia en la RTF N° 03619-1-2007.Muchas veces la Sunat, mediante Reso-lución de Determinación, ha atribuidoresponsabilidad solidaria al representantelegal de una persona jurídica, simple-mente invocando de manera genérica lascausales del art. 16° del Código Tributarioque hace referencia al dolo, negligenciagrave y abuso de facultades.Este proceder de la Administración Tribu-

     taria viola el principio del debido procedi-miento; toda vez que se ha generado unaResolución que no ha sido sucientementemotivada y fundada en derecho.Al respecto, el Tribunal Fiscal, mediante laResolución N° 0128-1-03 del 14.01.03ha señalado que –en el ejemplo expues-

     to– la Sunat debe especicar la causal deresponsabilidad solidaria que invoca y,adicionalmente, tiene que detallar y pro-bar los actos del miembro del Directoriode la empresa que llevarían a pensar quedicha persona ha incurrido en la referidacausal en particular.Sólo de este modo la Resolución de

    Determinación de nuestro ejemplo pa-sará a constituir una decisión motivaday fundada en derecho, respetándose deesta manera un derecho fundamentaldel administrado ante la actuación de laadministración que tiene lugar en la etaparesolutiva del procedimiento.

    7. Principio de impulso de ofcioEl art. IV.1.3 de la LPAG dice que: “Las

     autoridades deben dirigir e impulsar de ocioel procedimiento y ordenar la realización o

     práctica de los actos que resulten convenien-tes para el esclarecimiento y resolución delas cuestiones necesarias”.

    La autoridad debe liderar todas las activi-dades que permitan esclarecer los hechosy contar con los elementos de juicio ne-

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     Informes Tributarios

    cesarios que le permitan elaborar actosadministrativos consistentes.El principio de impulso de ocio es relati-vo. La propia LPAG, en sus arts. 33°, 34°y 215° se pone en el caso que la Adminis-

     tración Tributaria incurra en inacción.Ante estos casos la LPAG establece comoalternativa la gura del silencio adminis-

     trativo (positivo o negativo); según el cual–luego de cierto plazo de planteada ciertapetición por un ciudadano o empresa– sila administración no se ha pronunciado,entonces el administrado puede consi-derar aceptada o rechazada su solicitud,según lo disponga la ley en cada caso yde modo expreso.En materia tributaria, muchas veces laSunat, Municipalidades, etc., incurrenen inacción, debido a causas justicadas

     tales como la excesiva carga procesal que

    les impide promover el avance de los trámites pendientes de realización.Otras veces esta inacción obedece a cau-sas injusticadas, como desorganización,negligencia, etc., de la propia Adminis-

     tración Tributaria. En algunos de estoscasos la ley establece el silencio adminis-

     trativo positivo, mientras que para otrasocasiones la ley tiene previsto el silencioadministrativo negativo.Por ejemplo, en el quinto párrafo del art.88° del Código Tributario se ha estable-cido que si el administrado realiza unadeclaración recticatoria en cuya virtudse determina una menor deuda tributa-

    ria y luego de 60 días la AdministraciónTributaria no se pronuncia sobre dicha de-claración; entonces el administrado puedeconsiderar válida dicha recticación. Aquíopera el silencio administrativo positivo.Por otra parte, el art. 144° del Código Tri-butario señala que –si ante una reclama-ción presentada– ya han transcurrido másde 9 meses y la Administración Tributariaaún no se ha pronunciado, entonces el ad-ministrado puede considerar desestimadosu reclamo (a efectos de proseguir con larespectiva apelación). Éste es un caso desilencio administrativo negativo.

    8. Principio de razonabilidadEl art. IV.1.3) de la LPAG reza de la siguien-

     te manera: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,caliquen infracciones, impongan sanciones,o establezcan restricciones a los administra-dos, deben adaptarse dentro de los límites dela facultad atribuida y manteniendo la debi-da proporción entre los medios a emplear ylos nes públicos que deba tutelar, a n deque respondan a lo estrictamente necesario

     para la satisfacción de su cometido”.Esta regla debe ser concordada con el art.230° de la LPAG. En dicho dispositivolegal se establecen los principios del pro-cedimiento administrativo sancionador.El art. 230°.3 de la LPAG señala que, envirtud del principio de razonabilidad: “Las

     autoridades deben prever que(…)la deter -

    minación de la sanción considere criterioscomo la existencia o no de intencionalidad,el perjuicio causado, las circunstancias de lacomisión de la infracción y la repetición dela comisión de la infracción”.

    En este sentido, el art. 171° del CódigoTributario establece que una de las reglasbásicas de la potestad sancionadora de laAdministración Tributaria es el principiode proporcionalidad, según el cual lasanción debe guardar relación con lascircunstancias especiales que rodean a lafalta cometida.En ciertas partes del Código Tributarioapreciamos que se respeta el principiode proporcionalidad. Por ejemplo, en elsegundo párrafo del art. 166° del CódigoTributario se establece que la Administra-ción Tributaria tiene la facultad de graduarla sanción, según las circunstancias de

    cada caso.Así, la primera vez que la Sunat detectaque una empresa no emite un compro-bante de pago, procede con levantar unActa de Reconocimiento, en cuya virtudel administrado admite la comisión de lainfracción, tal como se encuentra estable-cido en la Resolución de SuperintendenciaN° 141-2004/SUNAT del 12.06.04. Elobjetivo del Acta de Reconocimiento esque el administrado –por propia inicia-

     tiva– cambie de actitud y en adelantecumpla con su deber formal.Si la Sunat detecta que la empresa vuelvea realizar operaciones sin emitir el res-

    pectivo comprobante de pago, recién seprocede con la clausura del local, segúnlo dispone la ley N° 28092 del 19.10.03.Ante la mayor gravedad de la falta come-

     tida, se justica una reacción y sanciónmás fuerte por parte de la Sunat; con elobjetivo que el administrado cambie deactitud de una buena vez.Sin embargo, existen otros casos dondees muy discutible sostener que el CódigoTributario respeta el principio de propor-cionalidad. Por ejemplo, en la Tabla IIIdel Código Tributario se ha establecidoque la pequeña empresa que se ha aco-gido al RUS y que no se inscribe en elregistro de la Sunat debe soportar unamulta equivalente al 40% de la UIT. Puedepensarse que el monto de esta sanción noguarda proporción con la falta cometida,sobre todo si tomamos en cuenta quese trata de una empresa pequeña, quemuchas veces obedece a una economíade subsistencia.

    9. Principio de verdad materialEl art. IV.1.11 de la LPAG dice que: “En el

     procedimiento, la autoridad administrativacompetente deberá vericar plenamentelos hechos que sirven de motivo a sus de -cisiones, para lo cual deberá adoptar todaslas medidas probatorias necesarias autori-

     zadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas(…)”.

    Alexandra Molina Dimitrijovich5  sostie-ne que, en virtud de este principio, laAdministración Pública no debe tomardecisiones dependiendo de la verdaddocumental (verdad según documentos

    legales). Más bien, la AdministraciónPública debe jar su posición sobre la si- tuación de los administrados atendiendoa la verdad sustantiva de cada caso.Así tenemos que –en los procedimien-

     tos administrativos contenciosos y nocontenciosos que se llevan a cabo antela Administración Tributaria– la Sunat,Municipalidades, etc., deben contar conlos elementos de juicio de hecho y dederecho que resulten necesarios paraque pueda tomar una posición ocialsobre la situación del administrado (actoadministrativo).En este sentido, la Administración Tri-

    butaria tiene el deber de vericar loshechos que son relevantes para efectos tributarios, más allá de los textos deciertos documentos legales tales como:comprobantes de pago, libros de conta-bilidad, formularios de las declaraciones

     juradas, etc.Por ejemplo, en materia de los hechosgeneradores de obligaciones tributarias,sabemos que si existe el hecho imponible“A”, entonces nace la obligación tributaria“AA”.En cambio si existe el hecho imponible“B“, entonces nace la obligación tribu-

     taria “BB”.

    Por tanto, es fundamental la determi-nación del hecho imponible producido,para establecer el nacimiento de laobligación tributaria que correspondeen particular.Al respecto, hubo un caso concreto dondeel Tribunal Fiscal, mediante la ResoluciónN° 6760-1-04 del 10.09.04, ha estable-cido que –para determinar la existencia delas rentas afectas (hecho imponible “A“) dequinta categoría– no basta que en el texto(documento) del contrato de locación deservicios se haga referencia expresa a unarelación de subordinación.Este Tribunal agrega que la Administra-

    ción Tributaria debe vericar que –en el terreno de la realidad fáctica– las laboresejecutadas por el trabajador hayan sidoreglamentadas por el empleador, ademásque éste debe haber jado los turnos uhoras de trabajo, así como debe haberpodido ejercer facultades disciplinarias.Sólo de este modo la AdministraciónTributaria cuenta con los elementos de he-cho que permiten establecer que –en estecaso concreto– se ha producido un trabajodependiente, cuya retribución (hechoimponible “Ä”) genera el nacimiento delimpuesto (obligación tributaria ÄA”) quegrava a las rentas de quinta categoría.

    5 MOLINA DIMITRIJEVICH, Alexandra. “Los Principios del Procedi-miento Administrativo en la Ley del procedimiento AdministrativoGeneral: fundamentos, alcances e importancia” Revista de Derechoy Sociedad. Año XII, N° 17, 2001, Pág. 266.

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       A  c   t  u  a   l   i   d  a   d  y   A  p   l   i  c  a  c   i   ó  n   P  r

       á  c   t   i  c  a

    Autor  : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

    Título  : La Reclamación en el Procedimiento Con-tencioso Tributario

    Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - PrimeraQuincena de Octubre 2009

    Ficha Técnica

     La Reclamación en el ProcedimientoContencioso Tributario

    1. IntroducciónEn esta oportunidad vamos a revisar los

     temas más relevantes que debemos tener

    en cuenta la Reclamación dentro del pro-cedimiento contencioso tributario.

    2. ConceptoNuestro Código Tributario no dene quédebemos entender por ProcedimientoTributario, ni tampoco dene qué es unProcedimiento Administrativo.No obstante ello, debemos recordar quecon la Ley 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, se dene al pro-cedimiento administrativo como el con-

     junto de actos y diligencias tramitados enlas entidades, conducentes a la emisiónde un acto administrativo que produzca

    efectos jurídicos individuales o individua-lizables sobre intereses, obligaciones oderechos de los administrados.Asimismo, debemos recordar que cuan-do los actos y diligencias se dan ante laAdministración Pública, en este caso laAdministración Tributaria, se denominanprocedimientos; como sabemos el órganoresolutor decide resolviendo el caso y ala vez es parte del procedimiento, perocuando estos actos y diligencias ocurrenante el Poder Judicial, y por tanto daránlugar a un pronunciamiento judicial, sedenominan procesos, ya que el órganoresolutor es un tercero ajeno a las partesque tienen la controversia.

    3. EtapasSe debe tener presente que el procedi-miento contencioso tributario tiene dosetapas, una administrativa y otra que serealiza en sede judicial.Nosotros nos ocuparemos en esta oportuni-dad del procedimiento contencioso en sedeadministrativa, que en buena cuenta consis-

     te en un procedimiento administrativo.Ahora bien, las etapas del procedimientocontencioso tributario en sede adminis-

     trativa son dos, la reclamación ante laAdministración Tributaria, y la apelación

    ante el Tribunal Fiscal.

    * Profesora de Derecho Tributario de la PUCP y UNMSM.

    La reclamación ante la AdministraciónTributaria

    La apelación ante el Tribunal Fiscal

    ETAPAS DEL PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En ningún caso podrá haber más de dos ins- tancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

    4. RecursoSe dene al recurso como un medio dedefensa contra un acto de la Administra-ción. Este recurso tiene por nalidad queel acto ya manifestado por la Administra-ción sea revocado o suspendido.

    También se dene al recurso impugnativocomo aquel acto con el que un sujetolegitimado pide a la Administraciónque revise una resolución administrativadentro de los plazos y con arreglo a lasformalidades pertinentes.

    5. La ReclamaciónDenominado también recurso de recon-sideración, oposición, o revocación, seinterpone ante el mismo órgano que emi-

     tió el Acto Administrativo que es materiade controversia, a n de que considerenuevamente el asunto sometido a supronunciamiento. Ya que:

    El Administrado tiene el derecho deimpugnar un acto administrativo, y laAdministración tiene el deber de revisarsu propio acto.

    6. Facultad para interponer unaReclamación

    Tienen facultad para interponer una recla-mación los sujetos deudores directamenteafectados por actos de la AdministraciónTributaria. Y de acuerdo a lo señalado porel artículo 132° del Código Tributario.Como sabemos, la reclamación se efectúaen forma individual.

    7. Órganos ResolutoresDe acuerdo a lo señalado por el artículo139° numeral 6 de la Constitución, noso-

     tros nos regimos por el principio de la Do-ble instancia; en ese sentido, si tenemos

    una controversia con una municipalidaddistrital la Reclamación la conoce en pri-mera instancia la propia municipalidad

    distrital y en segunda y última instanciael Tribunal Fiscal.Si se trata de una controversia que tenemoscon la municipalidad provincial en primerainstancia conoce la reclamación la provin-cial y la apelación en segunda instancia laconoce y resuelve el Tribunal Fiscal.Lo propio si tenemos una controversia conla Sunat, en primera instancia conoce elprocedimiento contencioso tributario laSunat y en segunda y última instanciaconoce y resuelve el Tribunal Fiscal:

    8. Actos ReclamablesEs importante saber que no todos losactos que emite la Administración Tribu-

     taria son reclamables; por ello, es muyimportante conocer el artículo 135° delCódigo Tributario, qué nos indica de ma-nera precisa que actos pueden ser materiade una reclamación.

    Sobre esto, debemos señalar que estemismo artículo nos deja la puerta abiertapara todos aquellos actos que tengan quever con la determinación de la obligación

     tributaria.

    A manera de ejemplo veamos en elsiguiente cuadro que las resolucionesque determinan la pérdida del fraccio-namiento de carácter general o particu-lar se consideran actos reclamables deacuerdo al artículo 135°, pero esto nosiempre ha sido así. Sucede que cuandoun contribuyente era noticado de lapérdida de fraccionamiento y reclamaba,la Administración Tributaria señalaba queéste no era un acto reclamable, pero elTribunal Fiscal en reiteras resolucionesseñaló que sí se trataba de un acto re-clamable debido a que era una acto que

     tenía relación con la determinación dela Obligación Tributaria. Luego de ello,

    el legislador incorporó este caso comoun acto reclamable directamente, y nodentro del supuesto anterior.

    I. Tributos Administrados por la Sunat  En Primera Instancia Sunat  En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

    III Tributos administrados por M. Distrital  En Primera Instancia M. Distrital  En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

    II. Tributos administrados por M. Provincial  En Primera Instancia M. Provincial  En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

    ÓRGANOS - INSTANCIAS

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    Actualidad y Aplicación Práctica

    9. Requisitos de Admisibilidadde una Reclamación

    El artículo 137° nos señala cuáles son losrequisitos de admisibilidad para inter-poner una reclamación. Debemos tenerespecial cuidado en que se cumpla con

     todos estos requisitos.

    En el caso que no se cumpla con alguno

    de estos requisitos, la Administración ledará un plazo de 15 días hábiles a quieninterpuso el reclamo para que lo subsa-

    ACTOS RECLAMABLES

    RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

    REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    Art. 135° Código Tributario:

    1. Resolución de Determinación.

    2. Orden de Pago.

    3. Resolución de Multa.4. Resolución cta sobre recursos no con-

     tenciosos.

    5. Resoluciones que establezcan sancionesde comiso de bienes, internamiento

     temporal de vehículos y cierre temporalde establecimiento u ocina de profe-sionales independientes, así como lasresoluciones que las sustituyan.

    6. Resoluciones que resuelvan las solicitudesde devolución.

    7. Resoluciones que determinan la pérdidadel fraccionamiento de carácter generalo particular.

    8. Actos que tengan relación directa con ladeterminación de la deuda tributaria.

    La resolución de determinación es el actopor el cual la Administración Tributaria poneen conocimiento del deudor tributario elresultado de su labor destinada a controlarel cumplimiento de las obligaciones tri-butarias (scalización) y establece la exis-

     tencia del crédito o de la deuda tributaria(liquidación).

    • Art.137° y 140° CT:

    • Hoja de Información Sumaria: FormularioNº 6000 (opción 1) y 6001 (más de 3valores).

    • Escrito fundamentado y autorizado porletrado, en los lugares donde la defensafuera cautiva. Además deberá contenerel nombre del abogado que lo autoriza,su rma y número de registro hábil.

    • Vencido el plazo acreditar el pago oaanzar.

    • Acreditar poderes.

    RESOLUCIÓN DE MULTA

     Acto que emite la Administración paraimponer una sanción pecuniaria por elincumplimiento de una obligación formal

     tributaria.Existen también otros tipos de sanciones queel Estado puede aplicar, como son el comi-so de bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal de estableci-miento u ocina de profesionales indepen-dientes, en esos casos se emite la respectivaresolución de sanción. En algunos casos, laAdministración puede sustituir estas sancio-nes por una multa.

    ORDEN DE PAGO

     Acto que la Administración dicta para exigiral deudor tributario el pago de una deudarespecto de la cual existe certeza, no es un

    acto de determinación sino de requerimien- to de pago, puede ser emitida, por ejemplo,cuando el deudor, no obstante haber deter-minado a través de su declaración jurada laexistencia de una deuda, no la cancela.

    ne, luego de lo cual, si no se subsana, elreclamo será declarado inadmisible.El plazo será de cinco (5) días hábiles,

     tratándose de resoluciones de comiso, in- ternamiento temporal y cierre temporal deestablecimientos u ocina de profesionalesindependientes o las que las sustituyan.

    10. Plazos para ReclamarEl artículo 137° del Código Tributarioregula los plazos para interponer unareclamación. Debemos tener muchocuidado con estos plazos ya que una vezvencidos, tenemos que pagar la deuda oaanzarla como requisito para interponerla reclamación (con excepción del casode una reclamación contra una orden depago, ya que en este caso tiene una reglaespecial que veremos más adelante).

    10.1. Reclamo contra una Resolución deDeterminación o una Resoluciónde Multa y otros actos reclama-bles:

    Si se trata de Resoluciones de Deter-minación o Resoluciones de Multa, oResoluciones que resuelvan solicitudesde devolución, tenemos 20 días hábilespara Reclamar. Vencido el plazo de 20días se puede Reclamar previo pago oaanzamiento de la deuda.En estos casos, los 20 días hábiles se cuen-

     tan a partir del día hábil siguiente del actodel cual vamos a reclamar.

    10.2. Reclamo contra una Resoluciónque determina la pérdida defraccionamiento

    En estos casos, se cuenta con un plazode 20 días hábiles para reclamar, perovencidos estos 20 días, ya no es posibleefectuar una reclamación.

    10.3. Reclamo contra los actos quetengan relación con la determina-ción de la Obligación Tributaria

    Los actos (todos aquellos) que tenganrelación con la determinación de la obli-gación tributaria tienen un plazo de 20días hábiles para reclamar, pero vencidosestos 20 días, el acto queda rme, de talmanera que ya no es posible efectuar unareclamación.

    PLAZO ÚNICO DE 20 DÍAS HÁBILES

    Regla General: Resolución de Determina-ción, Resolución de Multa, y Orden de Pago:20 días o más.

    Excepción:1. Pérdida de Fraccionamiento

    2. Los actos (todos aquellos) que tenganrelación con la determinación de laobligación tributaria,

    1 y 2 , sólo 20 días, luego el Acto queda rmey no se puede reclamar.

    REQUISITO DE PAGO PREVIO ART. 136°

    Tratándose de RD y RM para interponerreclamación no es requisito el pago previo dela deuda tributaria por la parte que constituyemotivo de la reclamación, pero para que éstasea aceptada el reclamante debe acreditar queha abonado la parte de la deuda no reclama-da, o que ha aanzado la deuda.

    Tratándose de OP es requisito acreditarel pago previo de la totalidad de la deuda

     tributaria actualizada hasta la fecha en que

    se realice el pago, excepto en los casos deldel art. 119°.

    STC EXP. N° 4242-2006-PA/TC

    10.4. Reclamo contra una Orden dePago

    Además de cumplir con todos los re-quisitos de admisibilidad indicados enel artículo 137° del Código Tributario,cuando se reclame de una Orden de Pagose debe cumplir con lo que denomina laregla Solve Et Repete, que es acreditar elpago previo de la deuda reclamada.

    Éste es la regla general cuando se reclamede una Orden de Pago, pero debemos

     tener presente la excepción contenida enel artículo 119° del Código Tributario, yes que cuando se reclame de una Ordende Pago, y se trate de una cobranza ma-niestamente improcedente y siempreque se presente la reclamación dentro delplazo de los 20 días hábiles, puede el su-

     jeto deudor acogerse a la excepción de lacobranza maniestamente improcedente,que consiste en reclamar sin pagar.

    Ejemplo de cobranza maniestamenteimprocedente: el contribuyente ha cum-plido con determinar el Impuesto a laRenta del ejercicio 2008, y en pagar elmonto de S/. 15 000, que es el tributo. Noobstante ello, se le notica de una Ordende Pago cobrándole los S/. 15 000, comosi hubiera declarado, pero no pagado ladeuda tributaria.

    En este caso el contribuyente puede recla-mar acogiéndose a la excepción de la “Co-branza Maniestamente Improcedente” ypresentando las pruebas de ello.

    Finalmente, en relación a la reclamacióncontra una orden de pago hay que tener

    presente que el Tribunal Constitucional,en la sentencia recaída en el expediente4242-2006-PA/TC valida la constituciona-lidad de la regla Solve Et Repete.

  • 8/19/2019 La prueba en el contencioso tributario

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    Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

     IÁrea Tributaria

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    10.5. Reclamo contra Resoluciones decomiso, internamiento, cierre;multas sustitutorias

    Para reclamar resoluciones que establez-can sanciones de comiso de bienes, deinternamiento temporal de vehículos ycierre temporal de establecimientos uocinas de profesionales, así como delas resoluciones que las sustituyan, elplazo que otorga el Código Tributariopara interponer la reclamación es de 5días hábiles que se cuentan a partir deldía hábil siguiente a la noticación de lacual se va reclamar.

    11. Etapa ProbatoriaUno de los principios que rigen el pro-cedimiento tributario es el de la verdadmaterial, es por ello que, la etapa proba-

     toria y la prueba en sí buscan demostrarla verdad de los hechos que se discutenen el procedimiento contencioso, de talmanera que con las pruebas se puedaformar convicción o demostrar ante elórgano que va a resolver tanto la recla-mación como la apelación.

    Aquí debemos precisar que esto se aplica tanto para la reclamación como para laapelación.

    Los medios probatorios regulados por losartículos 125° y 141° del Código Tribu-

     tario son: los documentos, la pericia y lainspección. También debemos saber quela manifestación aun cuando no está reco-

    gida como una prueba, es valorada como tal por la Administración Tributaria.

    Hay que tener presente que de acuerdoal artículo 141° del Código Tributariono se admitirá como medio probatorio,aquel que hubiera sido requerido porla Administración Tributaria durante elprocedimiento de vericación o scali-zación, y el contribuyente no lo hubierapresentado y/o exhibido.

    11.1. Medio Probatorio ExtemporáneoNo obstante lo señalado anteriormente,si el contribuyente prueba que la omisiónen la presentación de la prueba no segeneró por su causa, o acredita la cance-lación del monto reclamado vinculado ala prueba presentada, o presenta cartaanza bancaria o nanciera, la pruebaserá aceptada.

    Los documentos

    La pericia

    La inspección

    MEDIOS PROBATORIOS

    MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

     Art. 141° CT

    EXCEPCIONES:

    Si el contribuyente prueba que la omisiónno se generó por su causa; o

    Acredita la cancelación del monto reclamadovinculado a las pruebas presentadas; o

    Presenta carta anza bancaria o nanciera.

    También son valoradas las manifestacionesobtenidas por la administración tributaria

    12. Plazo de la AdministraciónTributaria para Resolver unaReclamación

    La Administración Tributaria tiene variosplazos dependiendo sobre cuál sea lamateria reclamada. De acuerdo a lo se-ñalado por el artículo 142° del Código

    Tributario, el plazo general que tiene laAdministración Tributaria para resolveruna reclamación es de 9 meses, dentrodel cual se cuenta el plazo de 30 días deprueba. Ese plazo se cuenta a partir deldía en el que se presenta la reclamaciónante la Administración.Si se trata de una reclamación sobrenormas relacionadas con precios de

     transferencia el plazo es de 12 meses.Tratándose de una reclamación.Tratándose de reclamaciones interpuestascomo consecuencia de la aplicación delsilencio administrativo negativo, llamadaresolución cta denegatoria, el plazo que

     tiene la Administración Tributaria pararesolver es de 2 meses.En el caso de reclamaciones contra re-soluciones que establezcan sanciones decomiso de bienes, internamiento temporalde vehículos y cierre temporal de esta-blecimiento o de ocina de profesionalesindependientes, o de las resolucionesque las sustituyan, el plazo en que deberesolver la Administración Tributaria es de20 días hábiles, siempre incluido el plazoprobatorio, en este caso de 5 días.

    En relación al plazo para ofrecer y actuarlas pruebas es de 30 días hábiles, contadosa partir de la fecha en que se interpone el

    recurso de reclamación o apelación, o de45 días o 5 días, de acuerdo al siguientecuadro:

    Plazopara

    ofrecer yactuar laspruebas

    30 DÍAS HÁBILES,contados a partir dela fecha en que seinterpone el recursode reclamación.El vencimiento de di-cho plazo no requieredeclaración expresa.

    45 DÍAS HÁBILESTratándose de las re-soluciones emitidascomo consecuenciade la aplicación de lasnormas de precios de transferencia.

    5 DÍAS HÁBILES• Resoluciones de

    comiso de bienes.• Resolución de inter-

    namiento temporalde vehículo.

    • Resolución de cie-rre temporal deestablecimiento.

    • Resoluciones quesustituyan a las an- teriores.

    ETAPA PROBATORIA

    PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES

    Precios de transferencia 12 meses

    Denegatoria tácita de devolución 2 meses

    20 días habiles

     - Resolución de Comiso deBienes

    - Resolución de Internamien-

     to Temporal de Vehículo

     - Resolución de Cierre Tem-poral de Establecimiento

     - Resolución que sustituyan

    a las anteriores

    Plazo general 9 meses

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    N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

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    13. Caso del Reclamo contra unaDenegatoria Ficta

    13.1. Silencio Administrativo Positivo y Negativo

    En ocasiones ante la ausencia de unavoluntad administrativa expresa, la Leysustituye por sí misma esa voluntad inexis-

     tente presumiendo que, a ciertos efectos,dicha voluntad se ha producido con uncontenido, o bien negativo o desestima-

     torio, o bien positivo o armativo.Esta primera explicación de la técnica delsilencio administrativo como presunciónlegal requiere no pocas precisiones, quesólo pueden hacerse distinguiendo radi-calmente de entrada las dos modalidadesseñaladas (silencio positivo o negativo),cuya naturaleza, efectos y régimen jurí-dico dieren sustancialmente1.

    Así pues, el silencio administrativo es una técnica que garantiza o busca garantizar losderechos de los administrados –particula-res-contribuyentes– frente a una Adminis-

     tración Pública– Administración Tributaria,que omite dictar un acto administrativoexpreso dentro de un procedimiento ad-ministrativo, en violación de la obligaciónlegal de resolver las pretensiones que sele formulen.Señala el profesor Jorge Danós que: “El

     silencio administrativo es una gura nacidaen el Derecho Administrativo francés, dondehizo su aparición a comienzos de este sigloen una ley importada a nuestro país por elentonces Reglamento de Normas Generalesdel Procedimiento Administrativo, que fuera

     aprobado por el D.S. 06.SC vigente desde el año 1967”2.En el mismo sentido, pero en relación alprocedimiento. Morón Urbina3  señalaque:3 “Para no afectar el derecho ciudadanode petición, el procedimiento administrativo,como prerrogativa estatal, sigue un cauceconocido que tiene la previsión de alcanzarauna conclusión cierta y pronta. Por ello antela obligación impuesta al ciudadano de

     presentar cualquier reclamación o petición previamente ante la Administración, su co-rrelato lógico es imponer al funcionario la

    obligación ineludible de pronunciarse sobrela cuestión planteada dentro de un plazocierto. Ese deber de pronunciamiento, cual-quiera sea el sentido de su decisión, resultaineludible para el Estado; no puede atribuirseun privilegio de silencio o una prerrogativade inacción.Por otra parte, en la práctica, resulta común

     apreciar c ircunstancias en las cuales ante laincomodidad de las peticiones, por interesesfiscalistas u otros motivos, la burocraciamuestra una actitud de no pronunciarse,

    1 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Civitas. Madrid, 1990.Pág. 576.

     2 “El Silencio administrativo como técnica de garantía del particularfrente a la inactividad de la Administración”. En Revista Lus Et VeritasN° 13.

     3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo.Editorial Rodhas, 2. a edición. 1999. Págs. 298-299.

    manteniendo el procedimiento en un estadoque sin fecha cierta de término”4.En relación a esto García de Enterría5 ar-ma: “(...) ante la ausencia de una voluntad

     administrativa expresa, la ley sustituye por símisma esa voluntad inexistente presumiendoque, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha

     producido con un contenido, bien negativo odesestinatorio, bien positivo o armativo”.Según Cervantes6: “La Administración Pú-blica tiene un privilegio respecto al silencio,no le es aplicable la regla del derecho privadoen lo que respecta al consentimiento tácitoen materia contractual.El consentimiento tácito se presume si unade las partes entrega y la otra recibe la cosaofrecida o pedida; o si una de las parteshiciere lo que no hubiere hecho, o no hicierelo que hubiere hecho, si su intención fueselo aceptar la propuesta u oferta7.

    Pero el privilegio del silencio de la Adminis-tración Pública no debe llevar la solución alotro extremo, pues podría ella, por ese me -dio, aplazar o impedir los propios recursos ju-risdiccionadas contra sus actos denitivos, encuanto estos autorizan el recurso contencioso

     administrativo o contra los actos de órganos y funcionarios si estos actos autorizan el re-curso jerárquico. Eso no es jurídico. De ahí,

     pues, que la solución justa sea la de la jaciónlegal por Ley o Reglamento Autónomo de untérmino, según la materia o el objeto de que

     se trate, y pasado el término se debe tener a la administración por decidida y aún porresponsable”8.

    Sea como fuere, consideramos que el con-cepto de silencio administrativo aportadopor Morón Urbina9 sintetiza de una mane-ra impecable a esta institución del Derecho:El silencio administrativo es la sustituciónde la expresión concreta del órgano admi-nistrativo por la manifestación abstractaprevenida por la ley, estableciendo unapresunción en favor del administrado, encuya virtud transcurrido un determinadoplazo derivamos una manifestación devoluntad estatal con efectos jurídicos endeterminado sentido (estimatorio o des-estimatorio).

    13.2. Silencio Administrativo Negativo

    En este sentido, tal como señalan Garcíade Enterría y Fernández10, el silencionegativo es solamente una simple cciónde efectos estrictamente procesales, limi-

     tados, además, a abrir la vía de recurso,sustituye al acto expreso, pero sólo aestos concretos nes y en benecio delparticular únicamente.La atribución de un valor negativo o des-estimatorio al silencio o inactividad formal

    4 Ibídem. Pág. 299.5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.

    Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Civitas Ediciones 11. a edición. Madrid, 2002. Pág. 595.

    6 CERVANTES ANAYA, Dante. Manual de Derecho Administrativo.Editorial Rodhas. 1. a edición. Lima, 2003. Pág. 87.

    7 Ibídem. Loc. cit.

    8 Ibídem. Loc. cit.9 MORÓN URBINA. Op. cit. Pág. 299.10 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Op.

    cit. Pág. 596.

    de la Administración tiene un origen y unafuncionalidad muy concretos, estrecha-mente ligados a la singular conguración

     técnica del recurso contencioso - adminis- trativo como un proceso impugnatorio de

    actos previos, cuya legalidad es objeto derevisión a posteriori11.Morón Urbina12 reere en relación al ca-rácter negativo del silencio administrativoque ante la ausencia de una resoluciónexpresa se considera una denegatorio c-

     ta, que permite al interesado acceder a lainstancia superior o a la vía jurisdiccional,según sea el momento procesal en el quese presente. No es un acto, ni siquiera pre-sunto, por lo que no es necesario acudira ninguna labor interpretativo para suaplicación. Es pertinente precisar que alser opcional acogerse a él, la desestima-ción no puede quedar consentida por el

     transcurso del plazo recursal.En este sentido nuestro Código Tributarioen el artículo 144° recoge la gura delsilencio Administrativo negativo, de talmanera que cuando la AdministraciónTributaria no resuelva dentro del plazoestablecido por la Ley la reclamación, eladministrado, contribuyente, sujeto pa-sivo puede dar por denegado su recursoquedar habilitado para interponer elrecurso jerárquico que sigue, que en estecaso será la apelación. Aún cuando éstaes la nalidad, también sabemos que elpropio artículo 144° señala que es el con-

     tribuyente o administrado quien decidesi aplica o no el silencio negativo, pues

    podría decidir esperar una resolución tardía de la Administración Tributaria.Veamos el siguiente cuadro:

    11 Ibídem. Pág. 595.12  MORÓN URBINA. Op. cit. Pág. 301.

    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOTRIBUTARIO

     Denegatoria fcta

     Cuando se formule una reclamación antela Administración y ésta no notique sudecisión dentro del plazo de 9 meses, elinteresado puede considerar desestimadala reclamación, pudiendo hacer uso de losrecursos siguientes:

    1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de un órgano so-metido a jerarquía.

    2. Interponer apelación ante el TribunalFiscal.

    3. Tratándose de solicitudes de devolución ode solicitudes no contenciosas correspon-de formular reclamación.

    14. Reclamaciones contra resolu-ciones de diversa naturaleza

    El artículo 139° del Código Tributarioseñala una regla general y una excepción,la regla general es que para reclamar re-soluciones de naturaleza distinta, el sujetodeudor o contribuyente debe interponerrecursos de reclamación independien-

     tes; es decir, por cada resolución unareclamación. Pero la excepción es que

    Actualidad y Aplicación Práctica

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    Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

     IÁrea Tributaria

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    el deudor tributario puede impugnar; esdecir, reclamar conjuntamente los actosvinculados a la determinación de la deudaconectados entre sí.Por ejemplo, el deudor podrá impugnar

    la Resolución que lo inscribe de ocio enel RUC con la Resolución de Determina-ción mediante la cual la AdministraciónTributaria le pretende cobrar la deuda alcomprobar la existencia de los hechospor los que justamente se lo inscribió endicho Registro. Aquí lo importante es quelos actos de los cuales se reclamen tenganvinculación directa.

    15. Cobranza ManifestamenteImprocedente

    En principio, y de acuerdo a lo que hemosseñalado sobre la cobranza maniesta-mente improcedente, de acuerdo al artícu-

    lo 119° del Código Tributario, de maneraexcepcional se puede reclamar contra unaOrden de Pago sin pago previo, siempreque la cobranza sea manifiestamenteimprocedente y ésta se presente dentrodel plazo de los 20 días. Por otro lado,

     también hemos señalado que el plazopara reclamar una Resolución de Multaes de 20 días hábiles, sin pago previo,luego de lo cual se puede reclamar, peropagando o aanzando la deuda tributariade la cual se está reclamando.En este orden de ideas, veamos la RTF11747-2-2007, en la que el supuestode hecho es una reclamación contra una

    Resolución de Multa, que fue noticadaluego de haber transcurrido el plazoprescriptorio a favor del contribuyente,y que el contribuyente reclama vencidoel plazo de los 20 días.En este sentido, si la Administración noti-ca una Resolución de Multa, luego quela prescripción ha operado a favor delcontribuyente, no habría razón jurídicapara que se le obligue al contribuyentea reclamar previo pago de la Resoluciónde Multa, por esto el Tribunal Fiscal se-ñalo que “(...) al existir circunstancias queevidenciarían la maniesta improcedenciade la cobranza, corresponde revocarla y envirtud del principio de economía procesal

    emitir pronunciamiento sobre el asuntocontrovertido; y siendo que a la fecha denoticación de la resolución de multa girada

     por incurrir el recurrente en la infracciónde no declarar el Impuesto al PatrimonioVehicular del año 1998 (1 de diciembre de

     2004), el plazo de prescripción de la acciónde la Administración para aplicar sanciones

     y efectuar su cobro, había prescr ito, enconsecuencia corresponde dejar sin efectola citada resolución de multa”.Como podemos apreciar, el Tribunal Fiscalconsidera que sí es maniesta la improce-dencia de la determinación, aun cuandola reclamación haya sido interpuestaextemporáneamente, en aplicación delprincipio de economía procesal, se debeadmitir a trámite sin el cumplimiento delrequisito precisado.

    16. DesistimientoDe acuerdo a lo señalado por el artículo130° del Código Tributario, el contribu-

    yente o sujeto pasivo puede desistirsede sus recursos en cualquier etapa delprocedimiento.

    Esto significa que sí puede desistirse tanto de la reclamación como de laapelación.

    Es importante tener presente que eldesistimiento en el procedimiento dereclamación o de apelación es incondi-cional e implica el desistimiento de lapretensión, esto signica que el sujeto ocontribuyente o sujeto pasivo, no podráiniciar otro procedimiento sobre el mismo

     tema, debido a que se ha desistido de la

    pretensión que tenía.

    RTF N° 307-1-1998

    • La AT no está obligada a sustentar su decisiónde no aplicar la excepción establecida en elart.119° del CT para admitir la reclamaciónde una OP sin exigir el pago previo.

    • “Cobranza Maniestamente Improcedente”.

    DESISTIMIENTO• Deudor decide no continuar con procedi-

    miento.

    • El escrito de desistimiento deberá presen- tarse con rma legalizada del contribuyenteo representante legal.

    • La legalización podrá efectuarse antenotario o fedatario de la AdministraciónTributaria.

    • El desistimiento en el procedimiento dereclamación o de apelación es incondicionale implica el desistimiento de la pretensión,no de la acción.

    • El deudor tributario podrá desistirse de susrecursos en cualquier etapa del procedi-miento.

    En relación al aspecto formal, es necesarioque se presente el escrito de desistimientocon rma legalizada del contribuyente odel representante legal ante el órgano dequien se va desistir.

    Sobre esto, hay que tener en cuenta quela legalización podrá efectuarse antenotario o fedatario de la AdministraciónTributaria.

    No obstante lo señalado anteriormente,se debe recordar que el desistimiento

     tiene que ser aprobado por el órganoencargado de resolver, no es sucientecon que el contribuyente lo solicite paraque se le tenga por desistido, ya que tieneque ser aceptado por el órgano encargadode resolver aceptar el desistimiento.

    De otro lado, debemos señalar que deacuerdo al Tribunal Fiscal, la AdministraciónTributaria no se encuentra obligada a sus-

     tentar su decisión de no aplicar la excepciónestablecida en el artículo 119° del Código

    Tributario para admitir la reclamación deuna OP sin exigir el pago previo.

    RECLAMACIÓN

    Resoluciones y actosReclamables (Art. 135° C.T.)

    - Resolución de Determinación- Resolución de Multa

    - Orden de Pago- Resolución ficta denegatoria deprocedimientos no contenciosos.

    - Actos de relación directa con ladeterminación de la deuda tribu- taria.

    - Resoluciones que resuelvan lassolicitudes de devolución y aque-llas que determinan la pérdida delfraccionamiento,

    - Resoluciones que establezcansanciones de comiso de bienes, in- ternamiento temporal de vehículosy cierre temporal de vehículos ycierre temporal de establecimientou oficina de profesionales inde-pendientes, o resolución de multasustitutoria de comiso o cierre

     temporal.

    1. Procedente2. Improcedente3. Procedente en

    parte4. Desistimiento

    Declara

    Plazo probatorio 30 ó5 días hábiles

    Plazo 20 ó5 días hábiles

    (Art. 125° C.T.)

    (Art. 142 C.T.)

    Resolución de DeterminaciónResolución de MultaResoluciones que resuelvan solicitudes de devolución.Vencido plazo de 20 días para reclamar se debe pagaro afanzar la deuda.

    Excepción: Pérdida de Fraccionamiento y actos que

     tengan relación con la determinación de la obligación tributaria: los 20 días son plazo de caducidad.

    (Art. 137° C.T.)

    Recurso dereclamación

    Plazo para resolver 9meses o 20 Días hábiles

    Requisitos deAdmisibilidad(Art. 137 C.T.)

    Plazos 20 días hábiles:

    ResoluciónAdministrativa

    Tributaria

    17. Mapa de la Reclamación

    Escrito fundamentadoAutorizado por AbogadoHábil, entre otros

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    Actualidad y Aplicación Práctica

    Autor  : Danilo Guevara Cotrina*

    Título  : Breve repaso y comentarios respecto delprocedimiento de Cobranza Coactiva(Parte I)

    Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - PrimeraQuincena de Octubre 2009

    Ficha Técnica

     Breve repaso y comentarios respecto delprocedimiento de Cobranza Coactiva(Parte l)

    1. AntecedentesLos temas de carácter tributario se han ex-

     tendido en las últimas dos décadas a casi todos los rincones de nuestra sociedad. ElEstado ha comprendido que sólo a travésde un responsable manejo de las arcasscales se puede mantener la solvenciananciera, se atraen inversiones privadasque generan empleo y, consecuentemen-

     te, se coadyuva a la disminución de lasdiferencias sociales, por lo que, dentrode otros mecanismos, ha potenciado lagura de la cobranza coactiva a objetode procurar el cobro oportuno de lasdeudas tributarias de aquellos contribu-yentes morosos y aumentar la sensaciónde riesgo en caso de incumplimiento. Esasí que, por ejemplo, actualmente casi

     todo organismo del gobierno nacional y toda municipalidad distrital o provincialha designado a sus Ejecutores Coactivos.Los ciudadanos, por su lado, vienen to-mando conciencia que sus contribucionespermiten al gobierno cumplir con susobjetivos nacionales.

    Este procedimiento por el cual el Estadose hace cobro compulsivo de las obliga-ciones tributarias y no tributarias quemantienen los administrados para con él,

     tanto a nivel del gobierno central comolocal, y que antes era casi desconocido,ahora está pasando a tomar una signica-

     tiva relevancia. Un repaso a los recientes titulares de la prensa escrita sobre casosemblemáticos como los de PanamericanaTelevisión, Universitario de Deportes,Alianza Lima e incluso el de un congre-sista cuya representada encabeza la listade los mayores deudores de la SUNAT,conrman esa apreciación.

    La Administración Publica ha contadodesde mucho tiempo atrás con una acciónpropia y exclusiva: la coerción, comoherramienta legal cuya nalidad es hacerefectivas las obligaciones, de naturaleza

     tributaria o no, correspondientes a las re-laciones de derecho público. Dicha acción

    * Abogado, egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa dela PUCP. Docente del CEC de la Ponticia Universidad Católica delPerú. Ex Ejecutor Coactivo de la SUNAT. Actualmente responsabledel Área Legal de Sociedad Minera Corona S.A.

    se materializa actualmente a través de unprocedimiento breve, sustancialmente deejecución, como es el procedimiento decobranza coactiva.

    En doctrina el procedimiento de cobranzacoactiva y sus variantes es conocido como

     juicio de apremio1 o proceso de ejecuciónscal. A diferencia del procedimiento

     judicial ordinario, en el que las partesse someten a normas procesales que ad-miten recursos dilatorios o excepciones,el proceso coactivo en materia tributariaes un procedimiento administrativo

    sumarísimo, conformado por normasde ejecución inmediata. Ello es así enla medida que este procedimiento tienecomo finalidad la ejecución prácticade la pretensión insatisfecha del sco ysu debido cumplimiento a través de laexpropiación forzada de los bienes deldeudor tributario, sin discusión sobre elfondo del asunto.

    Desde su concepción ha tenido cons- tantes mutaciones. Haciendo un breverepaso histórico, su primer antecedentelo encontramos en el Código de Procedi-miento Civiles de 1912. Posteriormente,la cobranza coactiva de las acreencias

    del Estado estuvo encargada a los JuecesCoactivos del Banco de la Nación y alos denominados Síndicos de Rentas delas Municipalidades, pasando despuéspor Secretarios designados en el Poder

     Judicial; ahora, casi todas las entidadespúblicas, llámense los Ministerios, la Con-

     trolaría General de la República, SUNAT,los municipios provinciales y distritales,ESSALUD, etcétera, cuentan con personal

    que se desempeña en las funciones deEjecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo, alamparo de dos regímenes legales queconviven en paralelo: a) La Ley 26979Ley de Ejecución Coactiva, su Reglamen-

     to y modicatorias, y, b) El Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario.

    2. Marco jurídico del procedi-miento coactivo

    El primer conjunto de las normas antescitadas constituye el marco regulatorio dela ejecución coactiva que de las obliga-

    ciones de carácter no tributario de todaslas entidades del Estado y de carácter

     tributario de los gobiernos locales. En tanto, las normas contenidas en el Códigoson aplicables a la cobranza coactiva dedeudas tributarias del gobierno centralcuya administración está a cargo de laSUNAT.

    Ciertamente, no existe una razón obje- tivamente válida para dicha diferencia-ción. Si bien la ejecución coactiva de lasobligaciones no tributarias tiene ciertasparticularidades que podrían distinguirlade una cobranza de deuda tributaria(queda claro que no es igual una orden

    de demolición de una construcción queestá a punto de colapsar y un embargoen forma de inscripción por una deudaimpaga), la cobranza coactiva como ins-

     titución es única y el sujeto activo de larelación, que es el Estado, también lo es,así como es idéntica la naturaleza de lasdeudas que éste último pretende cobrarpor dicha vía, por lo que también únicodebería ser el procedimiento a aplicarse

    1 Apremio: Cualquier tipo de providencia tomada por autoridad judicial para intimar a cumplir aquello que es obligatorio. Procedimiento Ejecutivoque se lleva acabo por el sco para la cobranza de tributos y contribuciones. Diccionario Jurídico Tododeiure (www.tododeiure.com.ar).

    NORMAS APLICABLES

    Ley 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS)

    Código Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981)Tributarias del Gob. Central

    Rgto. D.S. 036-2001/EF (mod. D.S. 069-2003/EF)

    Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT

    Obligaciónadministrativa / tributaria

    exigible

    Tributarias de Gob. LocalesNo tributarias

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     IÁrea Tributaria

    I-13

    a todo nivel del Estado, independiente-mente de si la autoridad pertenece algobierno central o local.

    Si se ensaya una justicación para ladecisión del legislador que optó por es-cindir una misma institución creando dosprocedimientos distintos, encontraremosque la misma será básicamente subjetiva,pues la regulación de la ejecución coactivapara los gobiernos locales partió de unadesconanza generalizada respecto a losoperadores del procedimiento a ese nivelde gobierno. En efecto, para nadie es unsecreto que, lamentablemente, algunasMunicipalidades hicieron uso y abusode su facultad coercitiva nombrandoEjecutores Coactivos a destajo, iniciandoprocedimientos coactivos carentes de

     toda legalidad y embargando cuentasbancarias de grandes empresas que ni

    siquiera tenían domicilio legal dentrode su