j tribunal distrital contencioso tributario …

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X C'Ci % v> - 147802671-DFE Juicio No. 17510-2019-0048 J TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, martes 27 de abril del 2021, a las 09h09. VISTOS: Llevada a cabo la audiencia preliminar dentro de la causa 17510-2019-00481, el 23 de abril de 2021, y conforme lo resuelto en la misma, este Tercer Tribunal, competente para conocer y resolver la causa, dispone: MOTIVACIÓN.- PRIMERO.- Según consta del sorteo efectuado el 23 de diciembre de 2019. ha comparecido el doctor Juan Francisco Carrasco en calidad de procurador judicial de la compañía extranjera VISA INTERNATIONAL SERVICIOS DE PAGO ESPAÑA S.L. ha proponer acción de impugnación en contra de la resolución No. 117012019RREC424474 emitida por el Director Zonal 9 del Servicio de Rentas Internas. SEGUNDO.- En la fundamentación de su demanda, la actora en el numeral (ii) del acápite IX ha establecido la “necesidad de que el Tribunal suspenda el proceso y remita el expediente en consulta a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario interno y las resoluciones del SRI Nos. NAC-DGERCGC16-00000204 y NAC-DGERCGC18- 00000433, a través de las cuales el SRI estableció límites para la aplicación directa de los distintos Convenios para Evitar la Doble Imposición”, bajo los siguientes argumentos: A. La Resolución Impugnada se expidió con fundamento en el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las Resoluciones del SRI Nos. NAC-DGERCGC 16- 00000204 y NAC-DGERCGC 18-00000433 (como mencionamos anteriormente, nos referiremos a éstas como las “Resoluciones de límite al Convenio): Durante los ejercicios económicos 2016 y 2017, VTSPE (residente fiscal español al amparo del Convenio con España) prestó servicios y otorgó licencias a favor de la compañía ecuatoriana Interdin. Como contraprestación a esos servicios y licencia de marcas, Interdin efectuó pagos a favor de VISPE, los cuales fueron sometidos a retención en la fuente de impuesto a la renta en Ecuador conforme al cuarto inciso del artículo 48 de la LRT1 y la Resolución del SRI Nro. NAC- DGERCGC 16-00000204. El 3 de abril de 2019, VISPE presentó un reclamo administrativo en contra de la Resolución No. 117012019RDEV096157 en la que el SRI negó su solicitud de devolución de retenciones en la fuente de impuesto a la renta de los(sic) julio a diciembre de 2016 y febrero a diciembre del 2017, efectuadas por Interdin. en aplicación de las Resoluciones de límite al Convenio, que no procedían conforme al Convenio con España. El 25 de septiembre del 2019. el SRI, mediante la Resolución Impugnada, resolvió negar dicha impugnación administrativa. En el numeral tercero de la Resolución Impugnada, el SRI señaló como normativa legal aplicable al caso: (i) el Convenio con España; (ii) el cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI; y, (iii) la Resolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC 16-00000204. En otras palabras, el SRI reconoció que debía aplicarse el Convenio con España, pero consideró que ciertas normas jerárquicamente inferiores, son también aplicables aun cuando limitan los beneficios contenidos en el Convenio. Específicamente, en los numerales 3.13 y 3.16 de la Resolución Impugnada, el SRI citó ambas normas (jerárquicamente inferiores) como

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Juicio No. 17510-2019-0048 JTRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, martes 27 de abril del 2021, a las 09h09.

VISTOS: Llevada a cabo la audiencia preliminar dentro de la causa 17510-2019-00481, el 23 de abril de 2021, y conforme lo resuelto en la misma, este Tercer Tribunal, competente para conocer y resolver la causa, dispone: MOTIVACIÓN.- PRIMERO.- Según consta del sorteo efectuado el 23 de diciembre de 2019. ha comparecido el doctor Juan Francisco Carrasco en calidad de procurador judicial de la compañía extranjera VISA INTERNATIONAL SERVICIOS DE PAGO ESPAÑA S.L. ha proponer acción de impugnación en contra de la resolución No. 117012019RREC424474 emitida por el Director Zonal 9 del Servicio de Rentas Internas. SEGUNDO.- En la fundamentación de su demanda, la actora en el numeral (ii) del acápite IX ha establecido la “necesidad de que el Tribunal suspenda el proceso y remita el expediente en consulta a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario interno y las resoluciones del SRI Nos. NAC-DGERCGC16-00000204 y NAC-DGERCGC18- 00000433, a través de las cuales el SRI estableció límites para la aplicación directa de los distintos Convenios para Evitar la Doble Imposición”, bajo los siguientes argumentos: “ A. La Resolución Impugnada se expidió con fundamento en el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las Resoluciones del SRI Nos. NAC-DGERCGC 16- 00000204 y NAC-DGERCGC 18-00000433 (como mencionamos anteriormente, nos referiremos a éstas como las “Resoluciones de límite al Convenio”): Durante los ejercicios económicos 2016 y 2017, VTSPE (residente fiscal español al amparo del Convenio con España) prestó servicios y otorgó licencias a favor de la compañía ecuatoriana Interdin. Como contraprestación a esos servicios y licencia de marcas, Interdin efectuó pagos a favor de VISPE, los cuales fueron sometidos a retención en la fuente de impuesto a la renta en Ecuador conforme al cuarto inciso del artículo 48 de la LRT1 y la Resolución del SRI Nro. NAC- DGERCGC 16-00000204. El 3 de abril de 2019, VISPE presentó un reclamo administrativo en contra de la Resolución No. 117012019RDEV096157 en la que el SRI negó su solicitud de devolución de retenciones en la fuente de impuesto a la renta de los(sic) julio a diciembre de 2016 y febrero a diciembre del 2017, efectuadas por Interdin. en aplicación de las Resoluciones de límite al Convenio, que no procedían conforme al Convenio con España. El 25 de septiembre del 2019. el SRI, mediante la Resolución Impugnada, resolvió negar dicha impugnación administrativa. En el numeral tercero de la Resolución Impugnada, el SRI señaló como normativa legal aplicable al caso: (i) el Convenio con España; (ii) el cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI; y, (iii) la Resolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC 16-00000204. En otras palabras, el SRI reconoció que debía aplicarse el Convenio con España, pero consideró que ciertas normas jerárquicamente inferiores, son también aplicables aun cuando limitan los beneficios contenidos en el Convenio. Específicamente, en los numerales 3.13 y 3.16 de la Resolución Impugnada, el SRI citó ambas normas (jerárquicamente inferiores) como

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“normativas legales" aplicables, a saber:3.13 El cuarto inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, agregado por el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 del 29 de abril de 2016, establece que “el Servicio de Rentas Internas podrá establecer mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos’^. 16 En virtud de lo expresado anteriormente, se emitió la Resolución No. NAC- DGERCGC16-00000204. publicada en el Registro Oficial No. 775 el 14 de junio de 2016, que en su artículo 2 manifestar lo siguiente: “Art. 2.- Monto máximo para aplicación automática de beneficios. - El monto máximo para aplicar automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para evitar la Doble imposición será de veinte fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales. Este monto máximo se aplicará sobre la suma de todos los pagos y créditos en cuenta, según lo que suceda primero en cada caso, realizados por un mismo agente de retención a un mismo proveedor en un mismo año fiscal, siempre que correspondan a costos o gastos deducibles para el agente de retención, a los que les corresponda el beneficio de una tarifa menor a la tarifa general del impuesto a la renta de sociedades en aplicación de Convenios para evitar la Doble Imposición. En el caso de que la totalidad de pagos referidos en el párrafo anterior superen el monto máximo, el agente de retención aplicará la tarifa de retención conforme lo establecido en la normativa tributaria vigente, sin considerar los beneficios previstos en los Convenios para evitar la Doble Imposición, desde el momento en que se exceda el monto máximo y hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio impositivo, por el valor íntegro del pago o crédito en cuenta que provoque dicho exceso. (Lo subrayado corresponde a la administración Tributaria. B. Las normas que sirven como fundamento de la Resolución Impugnada son contrarias a la Constitución de la República por los siguientes argumcntos.B.l. Primero, dichas normas son contrarias a la Constitución de la República puesto que desconocen el orden jerárquico de aplicación de normas que se encuentra recogido en el artículo 425 de la Constitución de la República: El cuarto inciso del artículo 48 de la LRT1 prevé que el SRI, mediante resoluciones, establezca límites a la aplicación de Convenios Internacionales. Por su parte, la resolución Nro. NAC- DGERCGC16-00000204 materializa dichos límites señalando un monto máximo para que apliquen los beneficios previstos en diversos convenios para evitar la doble imposición. Es decir, estas normas permiten que una simple Resolución limite la aplicación de los beneficios contemplados en un Convenio Internacional. Contrariamente, el artículo 425 de la Constitución de la República de Ecuador dispone lo siguiente: "Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos, las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la

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norma jerárquica superior. (...)’'.Constitución es evidente que, bajo ningún concepto, una norma que se encuentra en los niveles más bajos de la jerarquía normativa puede limitar la aplicación de los beneficios recogidos en una norma que se encuentra en el segundo nivel más alto. Sin embargo, aun cuando el SRI reconoce en el numeral 3.2 de la Resolución Impugnada que el Convenio con España se encuentra en plena vigencia en el Ecuador desde el ejercicio fiscal 1994. no tiene reparos en, mediante una simple resolución, limitar su alcance y dejar de aplicarlo; y en este caso en particular no solo limitar el beneficio, pues como es evidente, se pretende eliminarlo. El artículo 425 de la Constitución establece que los jueces, autoridades administrativas y servidores públicos deben resolver todo proceso con base al orden jerárquico de aplicación de normas, siendo los convenios internacionales (entre los cuales se encuentra el Convenio con España) superiores a: la LRT1; el Reglamento para la Aplicación de la LRT1; y, las resoluciones emitidas por el SRI. En el presente caso existe un conflicto entre normas de diferente jerarquía y, a pesar de que la Constitución claramente dispone que los servidores públicos deben resolver dicho conflicto mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior, la Resolución Impugnada tiene como fundamento normas jerárquicamente inferiores que desconocen el contenido de un Convenio Internacional, que lo limitan y en el presente caso, tiene como efecto la inaplicación de esa norma jerárquicamente superior como es el Convenio con España. En esto caso, se pretende desconocer el orden jerárquico de ampliación de las normas. Precisamente, en el Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, se publicó la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas (LOEFP) que reformó el artículo 48 de la LRTI. A través de esa reforma, se incluyó el cuarto inciso al artículo 48 que dispone lo siguiente: “Art. 48.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior. - (...) El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución montos máximos y otros requisitos formales, generales o por tipo de renta, para que apliquen automáticamente los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición. En caso de superarse los montos o incumplirse los requisitos, la aplicación del beneficio se realizará mediante los mecanismos de devolución de impuestos. [...J” . En aplicación del cuarto inciso del artículo 48 de la LRTI; el 14 de junio de 2016 se publicó en el registro oficial la Resolución No. NAC-DGERCGC16- 00000204 (vigente en los ejercicios fiscales 2016 y 2017) a través de la cual el SRI fijó en 20 fracciones desgravadas del impuesto a la renta para personas naturales el monto máximo para aplicación “automática” de Convenios para Evitar la Doble Imposición. En definitiva, desde el año 2016, las normas antes citadas facultaron al SRI a establecer montos máximos para la aplicación directa de los distintos Convenios para Evitar la Doble Imposición, con lo que se limitó la aplicación directa de dichos convenios. Es así que, por ejemplo, los ingresos percibidos por un residente español que superen el monto de 20 fracciones desgravadas del impuesto a la renta para personas naturales; deben someterse a imposición en el Ecuador sin que exista la posibilidad de ese residente español de aplicar el Convenio con España. En el presente caso, lo que sucedió efectivamente fue lo anterior; es decir, se aplicó retención en la fuente de impuesto a la renta en los pagos a V1SPE, considerando como secundarias las normas del Convenio con España, y en su lugar, aplicando normas de menor jerarquía. En consecuencia, es evidente que tanto el inciso cuarto del artículo 48 de la LRTI así como la

Consecuentemente, al analizar el artíndo 42

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Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204 vulneran lo previsto en el artículo 424 de la Constitución que señala que “las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica": así como el artículo 425 de la Constitución antes citado respecto a la aplicación jerárquica de las normas. El propio SR1 en uno de sus artículos académicos publicados por el Centro de Estudios Fiscales, reconoce el principio constitucional de jerarquía normativa, concluyendo que los convenios de doble imposición tienen una jerarquía superior a la legislación interna, como ocurre con la LRTT. “Como todos los tratados internacionales, los convenios de doble imposición requieren su incorporación al derecho interno de los respectivos países. Una vez incorporado al derecho interno tienen una jerarquía superior al de la legislación interna, incluidas las normas de carácter tributario, por lo que es un aspecto que resulta ciertamente relevante y para esto hay que tener en cuenta que en la mayoría de las constituciones se establece el principio precitado, para lo cual se requiere de la participación de los órganos legislativos o parlamentarios". No obstante lo anterior, la Resolución Impugnada tiene como fundamento el inciso cuarto del artículo 48 de la LRTI y la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204, normas que desconocen que el Convenio con España fue incorporado al derecho interno ecuatoriano desde el año 1994 como una norma jerarquía de superior que bajo ningún concepto puede ser limitada por normas inferiores. Las normas constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Constitución, se “interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de interpretación constitucional". En tal virtud, los artículos 424 y 425 de la Constitución no pueden estar sujetos a una interpretación que sea contraria a su tenor literal. Así, el actuar del SRI constituye una interpretación contraria a la Constitución puesto que limita el contenido de Tratados Internacionales mediante la expedición de simples resoluciones. El Convenio con España es jerárquicamente superior a las leyes orgánicas; las leyes ordinarias (tales como la LRTI): las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones (tales como aquellas que emite el SRI). Así. siguiendo el orden de aplicación jerárquica de las normas reconocido en el artículo 425 de la Constitución, los convenios o tratados internacionales -como es el Convenio con España- deben ser aplicados de manera directa sin que exista la posibilidad de que una ley jerárquicamente inferior -como es la LRTI o una Resolución del SRI - pueda limitar su aplicación.B.2. Segundo, la aplicación de estas normas es atentatoria al derecho a la seguridad jurídica de VISPE consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República: El que una ley ordinaria permita que una resolución limite la aplicación de una norma jerárquicamente superior (Convenio con España), atenta contra el contenido esencial del derecho a la seguridad jurídica consagrado por la Constitución de la República en su artículo 82, que en su tenor literal, manda: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”. Héctor Belisario Villegas, citado por la Corte Constitucional en la Sentencia 0020-10-IN/12, manifiesta que: “la seguridad jurídica en

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materia tributaria implica certeza pronta y definitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como ausencia de cambios inopinados que implican calcular con antelación la carga tributaria que va a recaer sobre los ciudadanos. Implica también certidumbre de que no se ha realizado alteraciones que vayan para atrás, cambiando las expectativas precisas sobre derechos y deberes". Además, con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica, es especialmente relevante salvaguardar la certeza de los sujetos pasivos acerca de las reglas de juego. Así, en palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia 0020-10-IN/2012: ‘'En cuanto a la certeza, los sujetos pasivos deben estar seguros de que las reglas de juego no sean alteradas, para lo que se debe contar con una legislación estable y coherente, así como un conjunto de normas que hagan valer sus derechos”. El permitir que normas jerárquicamente inferiores modifiquen un Convenio Internacional desvanece la certeza necesaria para que exista seguridad jurídica. Consecuentemente, todas las personas que, en virtud del Convenio con España y de la legislación de cada Estado Contratante (España y Ecuador) consideradas como residentes fiscales en dichos estados, encuentran vulnerado su derecho a la seguridad jurídica. Es evidente que no existe certeza en las reglas de juego que le aplican a estas personas puesto que, a partir del año 2016, normas de inferior jerarquía, restringieron el alcance de un convenio internacional. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido esencial del derecho a la seguridad jurídica gira en torno a tres elementos o dimensiones: uno, supremacía constitucional (encaminado a respetar los derechos del Convenio): dos, un ordenamiento jurídico predeterminado (normas previas, claras y públicas); y tres, la obligación de aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional, en la Sentencia 1792-13-EP/l 6, desarrollo estos elementos e indicó lo siguiente:[...] primero, la supremacía de las normas y principios constitucionales que se ubican jerárquicamente, es decir, se le otorga diversa fuerza normativa a los preceptos del sistema, ordenando en una cadena de validez con normas superiores e inferiores en una construcción escalonada, en que la norma inferior se apoya en la superior y genera otra subordinada, con la Constitución en el límite superior, y los actos jurídicos singulares, que se agotan en si mismos y que son el límite inferior. Este principio contribuye a la coherencia y a la plenitud normativa e impide a inseguridad o contradicciones entre normas. La segunda dimensión se refiere a la certeza, eficacia jurídica y ausencia de arbitrariedad, tanto en la creación y la derogación, así como en la interpretación y aplicación de las reglas preestablecidas al tiempo en que se ventila el requerimiento concreto del justiciable, a fin de impedir la arbitrariedad del operador jurídico. Finalmente, la tercera dimensión se refiere al órgano o institución que tiene la competencia para atender las demandas realizadas por la ciudadanía; (énfasis añadido). Por su parte, la Resolución Impugnada tiene como fundamento el inciso cuarto del artículo 48 de la LRTI que permite que simples resoluciones limiten la aplicación del Convenio con España. En este sentido, dicha norma es inconstitucional puesto que: (i) rompe con la cadena de validez normativa por la cual las normas superiores e inferiores forman parte de una construcción escalonada que encuentra su límite superior en la Constitución; y, (ii) son arbitrarias y carecen de eficacia jurídica puesto que atontan contra el principio de seguridad jurídica ya que generan incertidumbre eliminando la confianza de las personas en la existencia de reglas preestablecidas. El inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario

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son

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Interno y las Resoluciones del SRI Nos. NAC-DGERCGC16-00000204 y NAC- DGERCGC18-00000433 son atentatorias al derecho a la seguridad jurídica puesto que desconocen el orden jerárquico de aplicación normativa. La Corte Constitucional en la Sentencia 0064-15-174 16. indicó: “En los Estados constitucionales, el principio fundamental de control normativo es el de la supremacía de la Constitución, por el cual la norma infra- constitucional debe necesariamente mantener conformidad, tanto en sus contenidos sustanciales como en los procedimientos de elaboración, con las normas constitucionales, como una expresión de la diferenciación existente entre el objetivo y el ámbito del poder constituyente y de los poderes constituidos. Esta garantía esencial de la supremacía constitucional requiere indispensablemente un sistema de control que la asegure con todo vigor, haciendo respetar esa concatenación jerárquica de normas, a partir de la Constitución, respecto de toda norma infraconstitucional, tanto en su formación como en los contenidos normativos de sus textos". Considerando que la Constitución es la norma máxima en nuestro ordenamiento jurídico, y que el Estado ecuatoriano ratificó y aprobó el Convenio con España de acuerdo con las disposiciones constitucionales con el fin de incorporarlo dentro de su legislación; cualquier limitación en su aplicación por parte de una norma jerárquicamente inferior, resulta ineficaz.B.3. Tercero, el Estado ecuatoriano no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para incumplir con obligaciones contenidas en el Convenio con España: El Convenio con España, como reconoce el propio SRI, se encuentra en plena vigencia en el Ecuador desde el ejercicio fiscal 1994. y aplica al impuesto a la renta y a toda persona que, en virtud de la legislación de cada Estado Contratante (España y Ecuador), sea considerada como un residente fiscal en dichos estados. Sin embargo, el SRI. por medio de una simple resolución alteró y limitó la aplicación de los beneficios que fueron pactados con otro Estado. Conforme lo señala la doctrina, los convenios o tratados internacionales se rigen por el principio de pacta sunt servanda, el cual refiere que “(...) que los tratados como los contratos, desde el momento que se celebran deben ser cumplidos, y se convierten en ley para las partes; lo que significa que los tratados deben ser observados fielmente; obligan a las partes y deben ser cumplidos por ellas de buena fe, entendiéndose por “Parte” un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado y con respecto al cual el tratado estrado en vigor. En virtud de este principio de origen consuetudinario que ha sido recogido por el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ninguna de las partes puede invocar disposiciones que su ordenamiento jurídico interno como justificación para incumplir con el tratado. Así lo dispone el art. 27 de la Convención referida". En esta misma línea, el jurista Rafael Ovarte, ha manifestado que: “Por el principio pacta sunt servanda, los instrumentos internacionales deben cumplirse sin que sea posible oponer normas de derecho interno para incumplir dichos compromisos. Se hace presente al efecto que los tratados internacionales no emanan de la voluntad unilateral de los Estados, a diferencia de los actos normativos internos, por lo que su fuerza vinculante no se pierde por decisiones unilaterales". Por su parte, el tratadista Juan Larrea Holguin, señala que “Sería absurdo escudarse en disposiciones de leyes nacionales, para incumplir las obligaciones internacionales; el Estado debe proceder, en el uso de su poder soberano, de modo sensato, armonizando las obligaciones que contrae en el orden externo con las posibilidades legales que le da el orden interno”. En definitiva, la doctrina

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mantiene un criterio uniforme y restrictivo respecto a la aplicación directa de los tratados internacionales y la imposibilidad de limitar su aplicación mediante leyes internas. De manera general, los Convenios para Evitar la Doble Imposición (como es el caso del Convenio de España) tienen como finalidad limitar la imposición de uno u otro Estado Contratante con el fin de evitar la doble imposición. Es decir, en aplicación de dichos convenios, los Estados Contratantes acuerdan limitar su soberanía tributaria con el fin de establecer qué Estado tiene la facultad de gravar determinada renta. Por tanto, si lo hubieren querido, los Estados también podían limitar en qué casos tales acuerdos aplican “automáticamente" y en qué casos tales acuerdos se supeditan a las leyes locales; esto último no sucedió en el Convenio con España. Respecto al objetivo de los Convenios para Evitar la Doble Imposición, el profesor Tovillas Morán, señala lo siguiente: "Mediante acuerdo internacional, los Estados pueden expresar su voluntad de limitar su propia soberanía tributaria mediante un reparto de la potestad tributaria de gravamen sobre cada categoría de renta y de bienes. Dicha voluntad, expresada a través de un convenio de doble imposición, obliga a los dos Estados firmantes a respetar el contenido de las disposiciones y otorga el derecho a los particulares de reclamar la aplicación de las cláusulas. La limitación de la potestad tributaria de los Estados destinados a evitar la doble imposición jurídica internacional vendrá articulada a través de dos mecanismos. Por un lado, se evita la supeiposición de las soberanías tributarias, se elimina el conflicto positivo de soberanías tributarias de los dos Estados contratantes mediante el acuerdo de éstos de conceder la capacidad de gravamen exclusiva de unas determinadas categorías de rentas o de bienes a uno de ellos exclusivamente. Correlativamente el otro Estado renuncia a gravar esas categorías de renta o bienes “. Por todo lo anterior, es claro que el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y las Resoluciones del SR1 Nos. NAC- DGERCGC16-00000204 y NACDGERCGC18-00000433, son contrarias a la Constitución de la República. Al constatarse que el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interna y de las Resoluciones de limite al Convenio, son contrarios a la Constitución, el Tribunal debe suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional puesto que este es el órgano competente para resolver sobre la inconstitucional idad de las normas. La Constitución de la República, en su artículo 428, determina que, cuando los operadores de justicia consideren que una norma jurídica es contraria a la Constitución, se debe suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la constitucionalidad de dicha norma, a saber; Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que las reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente. Por su parte, la LOGJCC. en su artículo 142, contiene las disposiciones que regulan el procedimiento del control concreto de constitucionalidad y, en su tenor literal, manda: “Art. 142.- Procedimiento. - Los jueces, las autoridades administrativas servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las

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disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte,.solo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables qtie los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. [...]" (Enfasis añadido) Así. respetuosamente consideramos que ustedes señores Jueces, tienen el deber de garantizar el respeto al principio fundamental de supremacía constitucional, por lo cual, en aplicación de los artículos 428 de la Constitución y 142 de la LOGJCC; solicito que este Tribunal, al constatarse la duda razonable y motivada respecto de la constitucionalidad del cuarto inciso del artículo 48 LRTJ y las Resoluciones de Limite de Convenio, suspenda la tramitación de la causa y remita en consulta el expediente a la Corte Constitucional”. TERCERO. - Llevada a cabo la audiencia preliminar, en todas sus etapas procesales, este Tribunal en auto interlocutorio emitido en dicha audiencia, resolvió, suspender la tramitación de la causa y elevar el expediente para la consulta solicitada. CUARTO.- CONSULTA DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL: Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional y artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, el TERCER TRIBUNAL DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA , ante la duda razonable debidamente fundamentada por la parte actora de este juicio, respecto de la constitucionalidad del cuarto inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que fue introducido mediante Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016, y las resoluciones de carácter general emitidas por el Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC16- 00000204 publicada en el Registro Oficial No. 775 el 14 de junio de 2016y NAC- DGERCGC 18-00000433 publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 396 de 28 de diciembre de 2018, por cuanto estas normas se oponen a las normas constitucionales consagradas en la Constitución de la República: (i) artículos 424 y 425 referentes a la supremacía de la Constitución y la jerarquía normativa y al (ii) artículo 82 en lo referente a la seguridad jurídica; suspende la tramitación de la causa y dispone remitir en Consulta el expediente a la Corte Constitucional, para los fines previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La Secretaria Relatora del Tribunal, remita el expediente judicial mediante oficio a la Corte Constitucional, dejando copias certificadas de las piezas procesales relevantes en el expedientillo que debe dejarse al efecto en el archivo del Tribunal, y considerando que dentro del proceso se encuentran documentos que han sido calificados como reservados y confidenciales y que, por tal situación, deben permanecer a cargo de la secretaria del Tribunal. Téngase en cuenta las casillas judiciales señaladas por las partes. Este tribunal señala para notificaciones sus correos

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jose.romero@funeionjudicial^^ec. ^[email protected]

Notifíquese y cúmplase. [email protected].

ROMERO VASCONEZ JOSE RICARDO

JUEZ TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTAR(PONENTE)

VALDIVIESO CEVALLOS PAOLA

JUEZA TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTA

MALDONADO PUENTE SANDRA ELIZABETH

JUEZA TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTA

P8F Firmado por SANDRA ELIZABETH MALDONADO

DOCUMENTO FIRMADO c = ECTE ELECTRONICAMENTE L = QUITO

. Firmado porFUNCION JUDICIAL

CEVALLOSDOCUMENTO FIRMADO fr^5,T0

JNCIÓN JUDICIAL IDO FUNCIÓN JUDICIAL!£P°DCUMENTO FIRMADO •LECTRÓNICAMENTE :ñÍlT8 ELECTRONICAMENTE Cl

ITI/IIRKI/IRIQBO-30Q5O

Page 10: J TRIBUNAL DISTRITAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO …

H.t!S

B&m?147978233-DFE

En Quito, miércoles veinte y ocho de abril del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas y cuarenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO DE INTERLOCUTORIO que antecede a: CARRASCO VELASCO JUAN FRANCISCO en el correo electrónico [email protected]. CARRASCO VELASCO JUAN FRANCISCO en el casillero No.226 en el correo electrónico [email protected]. [email protected], [email protected]. DIRECTOR ZONAL 9 DEL SR1 ANDRÉS ORDÓÑEZ en el casillero No.568, en el casillero electrónico No.04017010002 correo

[email protected],[email protected]. del Dr./Ab. SRI- DIRECCION ZONAL 9 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200, en el casillero electrónico No.00417010012 correo electrónico ij'PÑ[email protected]. del Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - PICHINCHA - QUITO - 0012; Certifico:

electrónico [email protected], [email protected], QUITO;

RUINOSO MENA GRECIA BEATRIZ

SECRETARIO

£.j

JNCIÓN JUDICIAL GRECIA BEATRiZ---------------- REJNOSO MENA

XUMENTOFIRMADO l-quiTOtectónicamente cin570538