procedimiento contencioso agrario y tributario

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS PROGRAMA MUNICIPALIZADO EN DERECHO CALABOZO ESTADO GUÁRICO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y AGRARIO EN VENEZUELA 1

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El Contencioso Tributario• Evolución De La Jurisdicción Contenciosa Tributaria En Venezuela • Procedimiento Contencioso Tributario• Acciones• El amparo tributario El Contencioso Administrativo Agrario• Contencioso Agrario• Actos recurribles • Tribunales competentes • Procedimiento Contencioso Agrario

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACINUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RMULO GALLEGOSPROGRAMA MUNICIPALIZADO EN DERECHOCALABOZO ESTADO GURICO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y AGRARIO EN VENEZUELA

NDICE Pg.IntroduccinEl Contencioso Tributario Evolucin De La Jurisdiccin Contenciosa Tributaria En Venezuela Procedimiento Contencioso Tributario Acciones El amparo tributario

El Contencioso Administrativo Agrario Contencioso Agrario Actos recurribles Tribunales competentes Procedimiento Contencioso AgrarioConclusinBibliografa

INTRODUCCINUna vez que la Administracin Tributaria notifica una resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa, el administrado puede impugnar estos actos administrativos, mediante el reclamo y la apelacin, segn corresponda. Tratndose del procedimiento de apelacin ante el Tribunal Fiscal, nos encontramos ante la ltima instancia, en sede administrativa, para discutir la existencia de una deuda tributaria. El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre esta materia a travs de una resolucin. El administrado puede cuestionar dicha resolucin, mediante una demanda, generando el proceso contencioso-tributario que se tramita ante el Poder Judicial. Como regla general, el procedimiento contenciosotributario tiene como caracterstica esencial la preexistencia de un acto administrativo emitido por la Administracin Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribuyente, el cual es impugnado por el deudor tributario. Precisamente, el nomen iuris del procedimiento contenciosotributario obedece al hecho que, mediante el mismo contribuyente ingresa a una contienda o controversia con la Administracin Tributaria respecto de la deuda pre-establecida por esa ltima.Sin embargo, esta regla tambin tiene su excepcin y es que, tambin son impugnables las resoluciones fictas denegatorias, referidas a procedimientos no contenciosos asociados a la determinacin de la obligacin tributaria. Siendo esto as, el procedimiento contencioso tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una resolucin que pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de un acto administrativo preexistente, emitido por la Administracin de manera expresa o ficta sobre la determinacin de la deuda tributaria.De igual manera, la jurisdiccin contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de rganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurdico-administrativas. Como hemos dicho, no se trata de una jurisdiccin ordinaria sino de una jurisdiccin especial.EL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El recurso contencioso tributario es un medio judicial de impugnacin de actos de efectos particulares dictados por la Administracin Tributaria ya sea que stos determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos subjetivos de los particulares. EVOLUCION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN VENEZUELAEl origen en Venezuela de este medio de impugnacin se halla en el Recurso Contencioso Fiscal previsto en las leyes de impuesto sobre la renta, a partir de 1966. Puede afirmarse que el contencioso tributario venezolano aparece en el siglo XX. En efecto, el 17 de julio de 1942 fue aprobada en Venezuela la primera Ley de Impuesto sobre la Renta, cuyo artculo 50 cre una Junta de Apelaciones dentro del Ministerio de Hacienda, la cual tena la facultad de resolver las cuestiones que se suscitaran con motivo de la calificacin de la renta as como conocer, en apelacin, de todas las multas que fueren impuestas por razones distintas a la improcedencia del impuesto. Si la multa fuere impugnada alegando la improcedencia de la contribucin, era del conocimiento de los Tribunales Superiores de Hacienda y los jueces de Primera Instancia que tuvieran funcin de jueces Federales; estas sentencias eran apelables ante la Corte. En 1944 se reform la Ley de Impuesto sobre la Renta y se le atribuy a la Junta de Apelaciones la competencia para conocer sobre la posible improcedencia de un impuesto. En tal sentido, la Corte Federal y de Casacin, en sentencia del ao 1954, reconoci que esa Junta habra cobrado categora de Tribunal Jurisdiccional y que sus sentencias seran apelables ante la propia Corte, la cual agotara la instancia. Las Leyes de Impuesto sobre la Renta del 30 de Diciembre de 1946 y del 12 de noviembre de 1948 mantuvieron la redaccin de la Ley de 1944. No fue hasta 1955 cuando la nueva Ley de Impuesto sobre la Renta cre el Tribunal de Apelaciones de ese impuesto, cuyos miembros eran elegidos por la Corte Federal. Ese tribunal conoca en primera instancia y, por apelacin, las controversias suscitadas entre la Administracin y los contribuyentes con motivo de la imposicin del Impuesto Sobre la Renta. La Ley de 1961 no introdujo modificaciones sustanciales a la organizacin por lo que la estructura judicial de ese entonces no se daba abasto con la cantidad de recursos que ejercan los contribuyentes. Por esta razn se cre un Tribunal de apelacin adicional de tal manera que para finales de 1966, ya existan en Caracas, con jurisdiccin en toda la Repblica, dos Tribunales de Apelacin del Impuesto Sobre la Renta.El recurso contencioso fiscal, es sin duda, el antecedente ms cercano al recurso contencioso tributario actual. Tal y como lo afirma Fraga Pittaluga, este recurso goz de los siguientes peculiaridades: (i) el recurso deba ser interpuesto ante la Administracin y era sta quien admita o no dicha accin. Si no se hubiere interpuesto antes el recurso de reconsideracin, que era optativo, la Administracin tena un plazo cierto de ciento veinte (120) das para revisar al acto antes de enviarlo al tribunal; (ii) exista una especie de silencio administrativo negativo para el caso de que la Administracin no se pronunciare dentro de los ciento veinte (120) das sealados con respecto a la reconsideracin; (iii) la materializacin del silencio supona una incompetencia sobrevenida en razn del tiempo para la Administracin, pues perda la posibilidad de decidir y deba entonces, remitir de inmediato todas las actuaciones al Tribunal.Las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1975, 1978 y 1981 conservaron en trminos generales el sistema de la Ley de 1966. Sin embargo, no es sino hasta la promulgacin del primer Cdigo Orgnico Tributario en 1982, y su entrada en vigencia en el ao 1983, cuando en Venezuela se dio un paso decisivo en la unificacin del derecho tributario, en especial, en lo concerniente al contencioso de los tributos. La caracterstica esencial de este Cdigo radic en que el rgimen jurdico de la revisin de los actos de contenido tributario en la va administrativa y de impugnacin de las actuaciones u omisiones de la Administracin Tributaria en va judicial, qued establecido en un instrumento que no se circunscribi al impuesto sobre la renta sino a todos los tributos nacionales y a las relaciones jurdicas derivadas de ellos, con excepcin de los tributos aduaneros, a los cuales slo se les aplicaba ese Cdigo en relacin a la obligaciones legales de ndole pecuniaria establecidas a favor de las personas jurdicas no estatales. Posteriormente a ello y con ocasin de la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Tributario de 1994, la jurisdiccin contenciosa tributaria ha sido descentralizada. En efecto, el artculo 224 de ese Cdigo dispuso la creacin de 8 Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Las decisiones dictadas por esos Juzgados Superiores seran apelables ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Poltico-Administrativa. Desde entonces, las sucesivas reformas incluyendo el vigente Cdigo Orgnico Tributario de 2001 han conservado, de manera similar, el rgimen de impugnacin de los actos administrativos dictados por la Administracin Tributaria.EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIOEl recurso contencioso tributario se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no est de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trmites guardan semejanza con los juicios de nulidad. Es interesante destacar que el articulo 259 par 2 seala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algn tratado para evitar la doble tributacin, as como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al estado venezolano la recaudacin de tributos. Tampoco se puede recurrir contra actos sealados expresamente en las leyes, como podran ser los que nieguen una prorroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobreprecios de transferencia o la opinin emitida por el Fisco al interpretar las normas tributarias, entre otros. El cdigo tributario utiliza el trmino das hbiles para indicar el lapso de 25 das, contados a partir de la notificacin del acto o del vencimiento del plazo para decidir el recurso jerrquico, que da la ley para interponer el recurso contencioso ante tribunales. La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece a los tribunales superiores de lo Contencioso-tributario (Art. 329 7 330).Como ltimo punto tenemos la ejecucin de la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales son los contencioso-tributarios que hayan conocido en primera instancia.ACCIONESLa Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgnica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le otorgan poderes amplios al Juez Contencioso Administrativo quien puede dar rdenes de hacer o de no hacer a la Administracin; ms an en ciertos casos sustituir la administracin si es necesario para el restablecimiento de la situacin jurdica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. En efecto el artculo 259 de la Constitucin prescribe Los rganos de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracin; conocer de reclamos para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.EL AMPARO TRIBUTARIOEl amparo tributario configura un mecanismo adicional de proteccin de los derechos de los contribuyentes. Consagrado en los artculos 302 y siguientes del COT, se muestra acorde con el artculo 27 de la Constitucin en el que se establece el derecho de todas las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantas constitucionales.Esta accin constituy una de las innovaciones ms importantes y destacadas del COT de 1982. Su inclusin como mecanismo de proteccin de los administrados respondi a los lineamientos establecidos en el artculo 49 de la Constitucin de 1961 que actualmente se corresponden con el artculo 27 del Texto Fundamental.No obstante, debe dejarse en claro que el amparo tributario tiene una naturaleza especfica que lo distingue del amparo constitucional. Como ya ha sido expuesto, el amparo tributario es un medio judicial previsto en el COT para proteger al administrado del retardo de la Administracin Tributaria en resolver las peticiones o solicitudes que formulen los administrados con ocasin de la existencia de la relacin jurdico tributaria; mientras que el amparo constitucional es una va de proteccin de los derechos y garantas consagrados en la Constitucin as como de aquellos inherentes a la personas que no figuren en el texto fundamental, y tiene como propsito restablecer la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se acerque a ella.El problema de asimilar el uno con el otro, o de creer que el amparo tributario es especie del gnero de amparo constitucional, deriva de la creencia de que el amparo tributario es un medio de proteccin del derecho de peticin y oportuna respuesta consagrado en el artculo 51 de la Constitucin. Ahora bien, si se parte de la distincin entre la proteccin de un derecho constitucional y de la garanta legal que tiene el administrado de que la Administracin cumpla con sus obligaciones previstas en la ley, en particular aquellas contenidas en el COT, la diferencia entre ambos medios judiciales resulta ms evidente.En tal sentido, en el amparo tributario el sujeto activo es cualquier persona afectada en el entendido de que la afectacin debe derivar de la demora de la resolucin de la peticin que ese sujeto ha formulado a la Administracin Tributaria, ya sea en calidad de contribuyente, responsable o de tercero con un inters legtimo de acreditar una obligacin tributaria siendo el sujeto pasivo, nicamente, la Administracin Tributaria.Ahora bien cabe destacar la relevancia que al respecto tiene el artculo 4 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y su vinculacin con el derecho constitucional de peticin y oportuna respuesta. Conforme a este artculo en los casos en los que la Administracin Tributaria no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerar que ha resuelto negativamente y el interesado podr intentar el recurso inmediatamente siguiente, esta disposicin consagra el silencio administrativo negativo que opera como una garanta legal de los administrados frente a la inactividad de la Administracin.En tal sentido, puede sostenerse que cuando la Administracin ha incurrido en demoras excesivas al no resolver peticiones o solicitudes dentro de los lapsos que el COT establece para ello, el administrado debe considerar que su peticin ha sido resulta negativamente conforme a lo previsto en el artculo 4 de la LOPA, pudiendo entonces, ...intentar el recurso inmediato siguiente.... Esta misma regulacin existe en el COT con la diferencia fundamental de que en l, cuando se trata de la resolucin del jerrquico se prohbe a la Administracin dictar un acto expreso si el particular ha intentado ese recurso siguiente.Pero, cuando el silencio se produce en el caso del procedimiento que debe dar lugar al acto definitivo, en materia tributaria, ante la omisin de la Administracin, la particular cuenta con el amparo tributario.Por ltimo, vale destacar que la naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo al recurso por abstencin o carencia, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el rgano jurisdiccional ordene a la Administracin cumplir determinado acto previsto de manera concreta en la ley. El amparo tributario, segn lo dispone el artculo 302, proceder cuando la Administracin Tributara incurra en demoras excesivas en la resolucin de las peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios ordinarios previstos en el COT o en otras leyes especiales.Puede afirmarse que el amparo tributario es el medio de defensa de los contribuyentes frente a la inactividad o actividad ineficiente de la Administracin que le cause graves perjuicios que no son, ni podrn, ser reparados por los procedimientos administrativos o judiciales contemplados en el COT. Como bien apunta Ruan Santos, se trata de una frmula de amparo positivo para impedir el perjuicio que pueda sufrir los contribuyentes a consecuencia de la abstencin injustificada de la Administracin y obtener de ella por va de intervencin judicial la adopcin del acto solicitado. No se trata de un amparo negativo destinado a impedir o anular los efectos de un acto ilegal de la Administracin Tributaria, lo cual, definitivamente sera objeto del recurso contencioso tributario.En cuanto a las condiciones de procedencia del recurso, prev el artculo 303 del COT que el amparo tributario deber presentarse mediante escrito por ante el Tribunal competente. Tal escrito deber especificar detalladamente las gestiones realizadas por el solicitante y el perjuicio que le ocasiona la demora. La norma no hace referencia a determinados requisitos de forma del escrito, lo lgico sera hacer extensible las disposiciones anlogas referidas al recurso contencioso tributario.De all que el escrito presentado deber cumplir con los requisitos contemplados en el artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil. Asimismo, esta accin podr ser interpuesta por cualquier persona que vea afectada sus derechos frente a la falta de respuesta oportuna de la Administracin Tributaria.

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO AGRARIOEl desarrollo de los procedimientos administrativos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta necesario precisar el concepto de procedimiento administrativo, el cual se presenta como una ordenada sucesin de actos a travs de los cuales se forma la voluntad de la administracin, voluntad que se emite a travs de un acto administrativo o bien se vuelve sobre un acto anterior para su correccin (Araujo Jurez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001). As, el procedimiento administrativo est constituido por una serie de actos intermedios de ndole peculiar llamados actos proced mentales cumplidos por los administrados o por la propia Administracin Pblica, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisin. Siendo un instrumento formal para conseguir una decisin (Araujo Jurez, 1998:243), o un proceso se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciacin, sustanciacin, terminacin y eventualmente, de integracin o ejecucin. Se inicia de oficio con una decisin de la autoridad competente, la cual debe expresar el objeto del procedimiento administrativo. sta constituye un acto de trmite, y como tal, en principio, no ser susceptible de impugnacin autnoma, no requiere ser motivada, aunque resulta lgico que se haga referencia a las circunstancias determinantes del mismo. El procedimiento de declaratoria se incoar por las causas siguientes: a. Por decisin del rgano competente, por iniciativa propia. Conforme el artculo 36 las Oficinas Regionales de Tierras tiene la potestad de acordar la apertura de la averiguacin de oficio cuando exista presuncin de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas en cuyo caso la Oficina ordenar la elaboracin de un informe tcnico. b. Por decisin del rgano competente como consecuencia de una denuncia. En este sentido el artculo 35 de la LTDA establece la posibilidad de que cualquier ciudadano presente denuncia motivada ante la Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras o incultas. La Oficina Regional considerando la fundamentacin de la denuncia, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la recepcin de la denuncia, decidir sobre la apertura de una averiguacin y ordenar la elaboracin de un informe tcnico. La denuncia referida es de naturaleza facultativa, el administrado formula la denuncia voluntariamente lo cual configura el ejercicio privado de funciones pblicas (Araujo Jurez, 1998:275); y, no obliga a la Administracin Pblica Agraria a actuar, sino que en vista de los hechos denunciados, la Administracin decide sobre la tramitacin del procedimiento administrativo que de llegar a incoarse, habr de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la decisin adoptada en tal sentido por la Administracin. Por otra parte, la LTDA faculta a las Oficinas a realizar averiguaciones sobre las tierras propiedad de particulares, estas averiguaciones configuran un su procedimiento administrativo, el cual tiene por finalidad adquirir elementos de valor de hecho y de derecho conducentes a un procedimiento administrativo ms amplio, como consecuencia de este se levanta un informe que ser la base para dictar el acto formal de apertura.En este sentido el artculo 37 dispone que si del informe tcnico se desprenden elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la respectiva oficina dictar un auto de emplazamiento en el cual especificar con mayor exactitud los linderos delas tierras objeto de la averiguacin, identificar al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener inters en el asunto. Por tanto, la potestad discrecional que se le confiere a las oficinas regionales en relacin a la iniciacin del procedimiento de declaratoria de ninguna manera podr ser el resultado de una actuacin arbitraria, en todo caso debe resultar de principios, normas, directrices o apreciaciones de carcter cientfico o tcnico. El auto indicado configura el denominado por la doctrina acto de inicio, auto de apertura, el cual conforma el acto formal de inicio del procedimiento y es el primer acto del expediente que se debe aperturar. En todo procedimiento el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciacin del procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa. Araujo Jurez, establece que el control jurisdiccional de la Administracin lo conforma lo contencioso administrativo o Derecho Procesal Administrativo, el cual consiste en la resolucin de materias regidas por el derecho Administrativo que se ventilan ante los tribunales. En la va Contenciosa Administrativa quien decide es el juez, a diferencia de la va administrativa en la cual, la autoridad que decide es la que decide es la misma administracin. Es decir para nosotros, se entiende por contencioso administrativo agrario son las series de acciones legales en las cuales el administrado agrario acta en contra de los actos administrativos agrarios emitidos por la Administracin Publica agraria cuando afectan sus intereses o busca que se declare un derecho, se restablezca una situacin jurdica o se le indemnice por los daos sufridos ante un Tribunal Superior Agrario competente por la ubicacin del inmueble o fundo agrario.Fundamento.La Jurisdiccin Contenciosa Administrativa, incluida la agraria se encuentra fundamentada tanto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.El Artculo 259 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece:La jurisdiccin contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los dems tribunales que determine la ley. Los rganos de la jurisdiccin contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicio originados en responsabilidad de la Administracin; conocer de reclamos por la prestacin de servicios pblicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.En la ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo fundamenta en el Ttulo V de la jurisdiccin Especial Agraria, Captulo I, articulo 151 que plantea:La jurisdiccin agraria estar integrada por la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los dems tribunales sealados en este Decreto Ley. La Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocer no slo de los recursos de casacin, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicacin del presente Decreto Ley, y a tal efecto, crear una Sala Especial Agraria. La ley que regir al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la Sala de Casacin Social, sin embargo, sta ejercer las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, emiti la sentencia nmero 1878 de fecha de julio de 2003, en la que asienta que los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas contra entes estatales agrarios, seran competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicacin del inmueble.Se piensa que es una jurisdiccin especial ya que corresponde a determinados Tribunales especializados como los tribunales Superiores Agrarios, porque son ellos los que conocen en materia agraria que les estn asignados por atribuciones de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.Tambin se establece como materias competenciales agrarias las siguientes: Nulidad de actos administrativos agrarios generales o particulares por motivo de ilegalidad, acciones de condena al pago de sumas de dinero y reparacin de daos y perjuicios, reclamo por prestacin de servicios pblicos, materia expropiatoria, materia de contratos administrativos agrarios, acciones por carencia o abstencin de funcionarios pblicos, recursos de interpretacin de la norma de la ley.El artculo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las siguientes competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasin a la actividad u omisin de los rganos administrativos en materia agraria, incluyendo el rgimen de los contratos administrativos, el rgimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y dems acciones con arreglo al derecho comn que sean interpuestas contra cualesquiera de los rganos o los entes agrarios.

ACTOS RECURRIBLESLas resoluciones y los actos de trmite, si stos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensin o perjuicio irreparable a derechos e intereses legtimos.Los actos que incurran en nulidad de pleno derecho o anulabilidad.Sonnulos de pleno derecholos actos de la Administracin que: Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia o del territorio. Los que tengan un contenido imposible. Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Sonanulables: Los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder. No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin de los interesados. La realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas slo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza del trmino o plazo.

RGANOS COMPETENTES.El artculo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Establece:Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicacin del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIOPara nuestro criterio, los principios que rigen el procedimiento Contencioso Administrativos son once (11), entre los que tenemos:

Principio inquisitivo.Como se explic anteriormente el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario posee un carcter inquisitivo que le permite al juez tomar las medidas ms convenientes para asegurar la debida eficacia de sus decisiones.

Principio de publicidad.Consiste en la garanta que tienen las partes de presenciar directamente los actos que se realicen en el mbito jurisdiccional con el fin de garantizar la imparcialidad de los juicios.

Principio de insuspendibilidad. Consiste en que una vez que se inicia el procedimiento Contencioso Administrativo, este no se suspende, ya que el mismo est diseado de una manera tal, que permite que opere los efectos de la no suspensin, aunado al carcter inquisitivo que posee, el cual dijimos, permite al juez tomar de oficio las medidas ms convenientes para la eficacia del procedimiento contencioso agrario.

Principio de celeridad.Consiste en el derecho que tienen todos los involucrados de que el Tribunal Superior Regional Agrario solucione definitivamente la controversia plateada en un plazo razonable o legalmente previsto.Principio de AgrariedadSupone en que el Tribunal Superior Regional Agrario conoce de casos sobre derechos reales agrarios, siempre y cuando estos cumplan con dos (2) requisitos concurrentes, primero, que se encuentren en una zona rural y segundo, que estn en produccin.Principio de exclusividadConsiste en que solamente son los tribunales Agrarios tanto en primera instancia como los de alzada, los que conocen de materia agraria.

Principio de inmediacinSe basa en que el juez agrario debe presenciar todos y cada uno de los actos que se produzcan en el juicio, para poder establecer de manera acertada una relacin de los hechos con el derecho.Principio de concentracin.Consiste en tratar de disminuir los trminos procesales, es decir realizar la mayor cantidad de actos para darle mayor celeridad al proceso.Principio de brevedadConsiste en hacer el proceso ms corto y rpido, disminuir los lapsos del mismo, obviando los requisitos no esenciales.Principio de oralidad.Se basa en que el proceso para ser ms expedito, deber basarse en la oralidad como base principal para su desarrollo, sustituyendo de esta manera la escritura.Principio de la justicia social.Se fundamenta en que el inters social priva sobre el inters particular de los individuos, para as y de esta manera, democratizar la posesin de la tierra rural.

PROCEDIMIENTOEsta desarrollada en el ttulo V, capitulo II desde el artculo 156 al artculo 178. Comienza con la interposicin de un recurso de nulidad por parte del administrado agrario, el cual deber cumplir con los siguientes requisitos:1. Determinacin del acto cuya nulidad se pretende.2. Acompaar copia simple o certificada del acto, actuacin o contrato cuya nulidad se pretende, o sealamiento de la Oficina Pblica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.3. Indicacin de las disposiciones constitucionales o legales cuya violacin se denuncia.4. Acompaar instrumento que demuestre el carcter con que se acta. En caso de que tal carcter provenga de la titularidad de un derecho real, identificar el inmueble, con expreso sealamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o ttulos que acreditan la titularidad aludida.5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompaar.Una vez obtenida la solicitud, se les notifica al Fiscal General y al productor General de la repblica. La admisin se decidir dentro de los tres (3) das siguientes a la solicitud.No se admitir las acciones o recursos: cuando lo disponga la ley, por incompetencia, por caducidad, por falta de cualidad del accionante que se excluyan, falta de documentacin, cuando exista un recurso paralelo, por ininteligibilidad o contradiccin del escrito, por falta de representacin del actor, cuando no se hayan cumplido con los lapsos establecidos en va administrativa, cuando no se hayan agotado la instancia conciliadora, la cual se puede interponer en cualquier estado o grado del proceso.Se admite la apelacin cuando se declare inadmisible el proceso, por el contrario, no se admite la apelacin por admisin del recurso o accin principal. El auto que declare admisible el recurso, ordenar la notificacin al procurador o procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participados en va administrativa.Seguidamente donde manifiesta el artculo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda establecido que el cartel de notificacin a los terceros que hayan sido notificados o participados en va administrativa, deber ser consignado dentro de diez (10) das hbiles a la fecha en que se hubiere expedido y el cual deber ser publicado en un diario mayor circulacin local en el rea de la jurisdiccin del tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate o en su defecto en un diario de mayor circulacin nacional, ya que para estos casos la sala considera que el peridico es el medio de mayor difusin y acceso en las regiones del interior de la repblica.En caso de demanda patrimonial, tambin se notificar al Procurador General de la Republica y se citar al ente estatal agrario demandado para que de contestacin. No opera la confesin ficta contra los entes estatales agrarios.Al da siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestacin de la demanda o de la oposicin al recurso, la causa quedar abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezar a computar un lapso de tres (3) das hbiles para la promocin de pruebas.Vencido este lapso se agregarn las pruebas pudindose oponer la parte a la admisin de las mismas dentro del primer da de despacho siguiente. Dentro de los tres das hbiles siguientes el Tribunal se pronunciar sobre la admisibilidad de las mismas. La apelacin contra el auto que niegue la admisin de las pruebas slo tendr efecto devolutivo y podr Interponerse dentro de los tres das hbiles siguientes. Las partes podrn evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez das hbiles siguientes. Se admiten todo los medios de pruebas establecidas en el cdigo Civil, Cdigo de Procedimiento Civil y otras leyes, excepto la absorcin de posiciones juradas, ni juramentos decisorio o la confesin voluntaria para las autoridades. Ni para los representantes legales de los entes agrarios. La prueba de experticia podr acordarse de oficio o de instancia de parte por un nico experto nombrado por el Juez.No hay apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes agrarios, as expresamente lo convengan. Vencido el lapso probatorio, se fijar uno de los tres (3) das de despacho siguientes para el acto de informes el cual llevar a cabo en audiencia oral.Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrar en estado de sentencia, la cual deber ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta das continuos.La apelacin podr interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de publicacin de la sentencia, si sta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artculo anterior, o a partir de la notificacin de las partes si fuere dictada fuera del lapso.En segunda instancia, una vez que se d cuenta a la sala de casacin social, la causa quedar abierta a los cinco (5) das sin necesidad de auto expreso, fecha a partir del cual se deber computar tres das hbiles para la promocin de pruebas.Vencido el lapso anterior se agregarn las pruebas pudiendo hacer oposicin a la admisin de las mismas dentro del da de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) das hbiles siguientes la Sala se pronunciar sobre la admisibilidad de las mismas. Las partes podrn evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) das hbiles. Luego de cumplido este lapso, empezar a computarse un lapso de diez das hbiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes. Vencido el lapso a que se refiere el artculo anterior la causa entrar en estado de sentencia, la cual habr de dictarse dentro de los treinta das continuos siguientes.

CONCLUSIONES

Existe una razn fundamental por la cual el Tribunal Fiscal puede revisar las Resoluciones que emana la Administracin Tributaria; si todo poder poltico del estado estuviese concentrado en un solo rgano, existira alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en perjuicio de las persona y empresas. Es preferible que el poder poltico se reparta en varios rganos y existan controles entre estos. Por esta razn se establece que el poder judicial puede revisar los actos que genera la administracin pblica. Por otro lado sabemos que la primera etapa del Procedimiento Contenciosos Tributario es; la reclamacin ante la Administracin Tributaria; la cual es la primera instancia en la va administrativa del presente procedimiento, pudiendo ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinacin de las Obligaciones Tributarias, ya sean formales o sustanciales. Y la segundo etapa que se refiere a la apelacin ante el Tribunal Fiscal, organismo cuya funcin obedece a conocer y resolver en ltima instancia administrativa, las apelaciones formuladas por los contribuyentes con motivo de la liquidacin o cobro de todo tipo de tributacin interno.

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