proceso contencioso administrativo

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Contenido INTRODUCCION...................................................2 EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO..........................3 1 DEFINICIÓN..................................................3 2 BASE LEGAL..................................................3 3 PRINCIPIOS CONSAGRADOS......................................4 4 OBJETO DEL PROCESO..........................................5 5 ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES...........................7 6 LA PRETENSION...............................................7 7 COMPETENCIA.................................................8 8 PARTES DEL PROCESO..........................................9 8.1 Legitimidad para obrar activa...........................9 8.2 Legitimidad para obrar pasiva...........................9 8.3 El Ministerio Público...................................9 9 ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA..................10 10 AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVO.....................11 11 VIA PROCEDIMENTAL........................................12 12 MEDIDAS CAUTELARES.......................................13 13 LA SENTENCIA.............................................14 CONCLUSIONES..................................................17 BIBLIOGRAFIA..................................................18 LINKOGRAFIA...................................................19

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Proceso Contencioso Administrativo

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ContenidoINTRODUCCION2EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO31DEFINICIN32BASE LEGAL33PRINCIPIOS CONSAGRADOS44OBJETO DEL PROCESO55ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLES76LA PRETENSION77COMPETENCIA88PARTES DEL PROCESO98.1Legitimidad para obrar activa98.2Legitimidad para obrar pasiva98.3El Ministerio Pblico99ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA1010AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVO1111VIA PROCEDIMENTAL1212MEDIDAS CAUTELARES1313LA SENTENCIA14CONCLUSIONES17BIBLIOGRAFIA18LINKOGRAFIA19

INTRODUCCION

La doctrina establece severas crticas a la denominacin contencioso, pues este vocablo tiene relacin con litigio o conflicto de intereses, y ello no siempre existe en el control jurisdiccional de la Administracin.Resulta superfluo utilizar la palabra contencioso entre los trminos proceso o accin, y el trmino resulta confuso. Por ello, se propone adoptar otra denominacin proceso administrativo; pero, por nuestra tradicin jurdica, resulta difcil de incorporar ese nuevo trmino.La Ley N 27584 titulada "Ley que regula el Proceso Contencioso - Administrativo", fue publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 7 de diciembre de 2001. Dicha norma fue aprobada por el Congreso sobre la base de un Anteproyecto preparado por una Comisin designada para dicho propsito mediante Resolucin del Ministerio de Justicia N 174-2000-JUS y que estuvo integrada por distinguidos profesionales con experiencia en la gestin administrativa, en la funcin jurisdiccional y en la actividad acadmica. El proceso contencioso - administrativo debera configurarse como un proceso de plena jurisdiccin a fin de desterrar la lamentablemente muy difundida creencia de que los jueces estn restringidos a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su posible ineficacia, es decir, la mera carencia de efectos legales, sin entrar al fondo del asunto. La nueva regulacin debera poner nfasis en la necesidad de que mediante el contencioso administrativo se controle a plenitud la actuacin de la administracin pblica en ejercicio de potestades reguladas por el derecho administrativo, de modo que el juez asuma que su rol es la proteccin y satisfaccin de los derechos e intereses de los particulares afectados por actuaciones administrativas.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEFINICINLa accin contencioso administrativa como se denomina en nuestra legislacin,permite el control jurisdiccional de los actos administrativos,teniendo un carcter impugnatorio.DROMI hace referencia a tina definicin clsica, en virtud de la cual, el contencioso administrativo importala solucin judicial al conflicto jurdico que crea el acto de la autoridad administrativaque vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legtimos de algn particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aqullas, de algn modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. Tambin se refiere a una definicin moderna que establece que el contencioso administrativoes un medio para dar satisfaccin jurdica a las pretensiones de la Administracin y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar pblico.En nuestro pas este control jurisdiccional no es diferente del civil, no existe un rgano especializado en lo contencioso administrativo, y la Administracin comparece en la posicin de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes.Este cuestionamiento judicial no priva al acto administrativo de su fuerza ejecutiva,no se suspende la eficacia del mismo, por lo cual se afirma queel control de la Administracin resulta ser, sin perjuicio de otras posibilidades, un control a posteriori, o es ex post Jacto.BASE LEGALConsidero indispensable realizar una somera descripcin del rgimen legal del proceso contencioso administrativo preexistente a la reciente entrada en vigencia de la Ley N 27584 porque facilitar apreciar las razones que condujeron a la reforma de la regulacin del mencionado Proceso.El marco legal del proceso contencioso - administrativo estuvo contenido principalmente en el Cdigo Procesal Civil de 1993 bajo la denominacin poco acertada de "Impugnacin de acto o resolucin administrativa". Sin perjuicio de dicha norma existan otros cuerpos legales que con mayor o menor extensin establecan reglas especiales para el trmite de dicho proceso: es el caso de la ley procesal del trabajo que prcticamente reproduce las normas del citado Cdigo Procesal con el objeto de regular las controversias que se puedan suscitar ante los jueces especializados en lo laboral respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas competentes en materia laboral. Es el caso tambin del Cdigo Tributario peruano que al igual que el de otros pases de nuestro entorno (caso precisamente de Chile, Uruguay, Bolivia, Venezuela, Ecuador y Mxico) establece normas que regulan el proceso contencioso administrativo para impugnar ante el Poder Judicial resoluciones de las entidades que cumplen funciones de administracin tributaria.Dichos cuerpos legislativos constituan leyes especiales del proceso contencioso administrativo respecto de la ley general que estaba regulada por las normas contempladas por el Cdigo Procesal Civil. En tal virtud se entenda que en todo lo no previsto por las citadas leyes especiales (Ley procesal del trabajo, Cdigo Tributario, etc.) deberan aplicarse supletoriamente las reglas establecidas en el Cdigo Procesal Civil que operaba como la ley general sobre el contencioso administrativo.PRINCIPIOS CONSAGRADOSa) Principio de Integracin.Se establece la obligatoriedad de administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de aplicacin los principios del Derecho Administrativo.Los jueces por mandato Constitucional no pueden dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley. En tales situaciones la nueva ley establece que si durante la tramitacin de los procesos contencioso - administrativos se determina la existencia de defecto o deficiencia de la ley sustantiva aplicable al caso que es objeto del proceso, los jueces debern integrar los vacos o lagunas utilizando los principios propios del Derecho Administrativo. A tal efecto conviene tener presente, que en la nueva Ley N 27444 del Procedimiento Administrativo General se consagra una extensa relacin de "Principios del Procedimiento Administrativo" en el artculo IV de su Ttulo Preliminar, los que han sido puntualmente definidos con el deliberado propsito de facilitar su aplicacin.b) Principio de Igualdad Procesal.Se deben tomar en consideracin dos criterios: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relacin intersubjetiva, para las personas sujetas a idnticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura corno un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacin alguna; esto es, no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacin, salvo que exista una justificacin objetiva y razonable de esa desemejanza de trato.c) Principio de Favorecimiento del Proceso.En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa, o sobre la procedencia o no de la demanda, el juez no podr rechazar la demanda.Est vinculado al principio ms conocido como "in dubio pro actione" y segn la Exposicin de Motivos del Proyecto que dio origen a la Ley N 27584, en caso que los jueces encargados de tramitar el proceso tengan duda razonable acerca de la procedencia de la demanda, debern preferir darle trmite sin perjuicio de poder verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad a lo largo del proceso". El objetivo es facilitar el acceso a los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, a fin de evitar que interpretaciones en exceso formalistas menoscaben su derecho constitucional a cuestionar judicialmente actuaciones administrativas que consideren ilegales.

d) Principiode Suplencia de Oficio.El Juez deber suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanacin, cuando no se pueda suplirlas de ofici.OBJETO DEL PROCESOArtculo 540 del Cdigo Procesal Civil.Procedencia.- La demanda contenciosa administrativa se interpone contra acto o resolucin de la administracin a fin que se declare su invalidez o ineficacia.Se excluye aquellos casos en que la ley, expresamente, declara impugnable lo resuelto por la autoridad administrativa.Conforme a la mencionadaclasificacin la pretensin "de anulacin" reducira el objeto del proceso contencioso - administrativo a la simple declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido a impugnacin ante el Poder Judicial, porque por dicha va no podra solicitarse "el reconocimiento de situaciones jurdicas individualizadas, sino nicamente la anulacin -no la reforma- del acto que se impugna. En cambio la pretensin procesal de plena jurisdiccin no se limita a solicitar al Poder Judicial la anulacin del acto administrativo cuestionado, sino el reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnizacin de los daos y perjuicios cuando corresponda. En esta ltima modalidad los jueces podran declarar el reconocimiento de las pretensiones o derechos planteados por la parte demandante a propsito de la actuacin administrativa cuestionada. Tal sera el caso de las solicitudes de otorgamiento de licencias, de pensiones o de devolucin de pagos indebidamente realizados o en exceso de tal modo que en caso de declararse fundada la pretensin en el correspondiente proceso contencioso administrativo de nada servira que el Poder Judicial se limite a anular las resoluciones administrativas que denegaron el otorgamiento de licencias o de pensiones o de la devolucin solicitada porque lo correcto sera que la respectiva sentencia reconozca el derecho a que le otorguen al actor la licencia, la pensin o la devolucin solicitada y que se ordene a la entidad administrativa obligada actuar en tal sentido y adopte de ser el caso- las medidas necesarias para ejecutar el mandato contenido en el fallo.El principal argumento utilizado por quienes defendan una caracterizacin del proceso administrativo en el Per semejante al proceso administrativo de anulacin reside en el tenor del glosado artculo 540 del Cdigo Procesal Civil en cuanto establece que el objetivo es que se declare la "invalidez o ineficacia" del acto o resolucin administrativa contra la que se inicia el contencioso administrativo.ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNABLESLa ley a la vez que proclama la universalidad del control jurisdiccional de toda actuacin administrativa en ejercicio de potestades reguladas por el derecho administrativo establece con fines meramente ilustrativos una relacin de actuaciones impugnables que comprende obviamente en primer lugar a los actos administrativos, al silencio, la inercia o cualquier otra omisin formal de la administracin pblica, a la simple actuacin material de la administracin sin cobertura formal, a las actividades de ejecucin de actos administrativos que transgredan el marco legal (Ejemplo: excesos en el procedimiento de cobranza coactiva), a las actuaciones sobre el personal dependiente de la administracin pblica ya sea bajo el rgimen de la carrera administrativa o el rgimen laboral privado y a las controversias sobre la ejecucin de los contratos suscritos por la administracin pblica cuando no sea obligatorio el sometimiento a la va arbitral, como es el caso de casi todos los contratos administrativos suscritos al amparo de la ley de contrataciones y adquisiciones (Artculo4).a) Cualquier declaracin administrativa.b) Cualquier omisin de la administracin pblica (ejemplo: silencio administrativo)c) La actuacin material que no se sustenta en acto administrativo.d) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que transgredan el ordenamiento jurdico.e) Las actuaciones u omisiones de la administracin pblica respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la administracin pblica, salvo los casos que se decidan va conciliacin o arbitraje.f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica.LA PRETENSIONLa pretensin esel petitorio de la demanda.Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.a) En este proceso, las pretensiones pueden ser acumuladas, siempre que concurran los siguientes requisitos:b) Identidad de competencia;c) Las pretensiones no sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;d) Se respete la misma va procedimental; y,e) Exista conexidad entre las pretensiones.Las pretensiones en el proceso contenciosos administrativo, tienen por objeto lo siguiente:a) La declaracin de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.b) El amparo del derecho pretendido.c) El cese de actos que no se sustenten en el acto administrativo.d) Se ordene el cumplimiento a la administracin pblica de un mandato preestablecido.En el proceso contencioso administrativo, procede la impugnacin aunque se base en la aplicacin de una norma que transgreda el ordenamiento jurdico, pero su inaplicacin se deber establecer en el mismo proceso, ya que el Juez tiene la facultad de aplicar el control difuso.COMPETENCIALa competencia es la facultad que tienen los magistrados para conocer un caso en concreto, la que puede ser definida con criterios como la materia o especialidad, grado o nivel jerrquico, cuanta y territorio.La Leyque regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia:COMPETENCIATERRITORIALEs aquella determinada por motivos geogrficos. Estableciendo, que es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin impugnable.

COMPETENCIAFUNCIONALEs aquella que es determinada por motivos de funcin y de facultades, en determinados casos en concretos.1. Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado.2. Cuando se impugne resoluciones expedidas por: El Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, CONSUCODE, Consejo de Minera, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Especializada de a Corte Superior respectiva. Y la apelacin la resuelve la Sala Civil de la Corte Suprema; y la casacin la resolver la Sala de Derecho Constitucional y Social.

PARTES DEL PROCESOLegitimidad para obrar activaEs el sujeto que considere que su derecho ha sido afectado. Dicho sujeto activo puede ser el administrado y la administracin.Cuando se afecte intereses difusos, tendrn legitimidad activa para iniciar el proceso el Ministerio Pblico, que en estos casos acta como parte, el Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurdica.Legitimidad para obrar pasivaLa demanda contencioso administrativa se dirige contra: La administracin que expidi el acto impugnado. La entidad administrativa que no se pronunci, por silencio, inercia u omisin. La entidad administrativa cuyo acto u omisin produjo daos y su resarcimiento he discutido en el proceso. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral, El particular titular de un derecho declarado va acto administrativo, y Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten servicios pblicos o ejercen funcin administrativa.El Ministerio PblicoEl Cdigo Procesal Civil, en su artculo113,le confiere atribuciones al Ministerio Pblico, como parte, tercero con inters, y dictaminador.Pero la Ley del proceso contencioso administrativo establece que el Ministerio Pblico intervendr:1. Como dictaminador,antes de la expedicin de la resolucin final y en casacin. Teniendo la calidad de obligatorio dicho dictamen, bajo sancin de nulidad.2. Como parte cuando se trate de intereses difusos,de conformidad con las leyes de la materia.ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDAEl proceso contencioso administrativo se inicia con la interposicin de la demanda, ante el rgano jurisdiccional competente.La demanda debe contener los requisitos previstos en el artculo424y425del Cdigo Procesal Civil. Adems deber adjuntar:1. El document que acredite el agotamiento de la va administrativa, salvo las excepciones previstas en la Ley.2. El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos; que produce agravio a la legalidad administrativa y al inters pblico.Constituyen excepciones al agotamiento de la va previa:1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa.Y el acto impugnado reconozca derechos subjetivos, que produzcan agravio a la legalidad administrativa y al inters pblico.2. Cuando la administracin tiene una obligacin y no la cumple.Lo que deber realizar el interesado es reclamar por escrito. Si despus de 15 das del reclamo la administracin no cumple con su obligacin. El interesado podr interponer su demandada contenciosa administrativa. Tambin tiene el derecho de interponer la accin de cumplimiento; quedando a eleccin del accionante la va a interponer.3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativoen el cual se ha dictado la actuacin impugnable.Adems,la demanda deber ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: Tres meses,cuando se trate de impugnacin de los incisos 1, 3, 4,5y 6 del artculo 4 de la LeyNo27584.Comienza el cmputo del plazo desde el conocimiento o notificacin del acto impugnado. Seis meses,para los casos de silencio administrativo, u otra inaccin. Comenzando elcomputo desde el momento en el que venci el plazo para pronunciarse la administracin. Tres meses,cuando no sean actos administrativos. Comenzando el cmputo del plazo desde que se tuvo conocimiento del acto material. Tres meses,para los actos jurdicos administrativos. Comienza el cmputo desde el conocimiento del acto.El tercero que interpone la accin contenciosa administrativa, se le computar el plazo desde el tercer da de haber tomado conocimiento.La demandaser declarada improcedente:1. No sea materia de impugnacin, segn el artculo4de la Ley.2. Cuando no cumpla con el plazos exigidos.3. No se haya cumplido con agotar la va administrativa, salvo las excepciones4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idntico5. Si no se ha vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio, cuando en un acto administrativo anterior haya declarado derechos subjetivos; que genere agravio a la legalidad administrativa y al inters pblico6. En los supuestos de improcedencia previstos para la demandada.La admisin de la demanda no impide la ejecucin del acto administrativo.AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVOLa exigencia para el particular de agotar la interposicin de los recursos administrativos previo al inicio del proceso contencioso-administrativo, viene impuesta por lo establecido en el artculo 148 de la Constitucin Poltica, que ha previsto que la procedencia de la impugnacin judicial de las actuaciones administrativas nicamente se verificar respecto de aquellas que causen estado.Al respecto, y para efectos de determinar la procedencia de la demanda contencioso-administrativa, el artculo 18 de la Ley N 27584 remite al cumplimiento de las reglas en materia de actuaciones administrativas que causan estado previstas con precisin en el artculo 218 la actualmente vigente Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Lamentablemente, en nuestro sistema los rganos jurisdiccionales han optado por un criterio interpretativo excesivamente formalista respecto de las disposiciones citadas en aras de una cautela de su cumplimiento estricto, lo que deviene en detrimento del principio de favorecimiento del proceso (recogido en forma expresa en el artculo 2, inciso 3 de la Ley N 27584), en virtud del cual se exige al Juez la admisin de la demanda en caso de duda razonable sobre la procedencia de la demanda o falta de precisin del marco legal respecto del agotamiento de la va previa.Frente a lo expuesto, el artculo 19 de la Ley N 27584 ha previsto diversas excepciones a la exigencia de agotamiento de la va previa en casos puntuales que cuentan con la respectiva justificacin: 1. La va administrativa es inexistente por cuanto que es la propia Administracin la que interpone la demanda contra los actos por ella emitidos. 2. Se cuestionen omisiones en la actuacin material o cumplimiento del ordenamiento por la Administracin Pblica, para los cuales se ha previsto un trmite previo especial semejante al contemplado para el caso del proceso de cumplimiento.3. Se trate de terceros ajenos al procedimiento administrativo que afecta sus derechos o intereses, por cuanto que el agotamiento de la va administrativa les sera imposible al no haber formado parte del procedimiento. VIA PROCEDIMENTALSe tramitan comoproceso sumarsimo,las siguientes pretensiones:1. El cese de cualquier actuacin material que no se sustente en acto administrativo.2. Se ordene a la administracin la realizacin de una determinada actuacin a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.En este proceso, el dictamen fiscal se emitir en el plazo de cinco das de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedir sentencia en el plazo de cinco das.Se tramitan comoproceso abreviado,las pretensiones no previstas para el proceso sumarsimo.En este proceso el dictamen fiscal se emitir en el plazo de veinticinco das de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedir sentencia en el plazo de veinticinco das.PROCESO ADMINISTRATIVOPROCESO CIVIL

Una de las partes es una entidad pblica.Las partes sern siempre personas privadas o podrn ser pblicas en relaciones de derecho privado.

Se impugna la actividad administrativa pblica.Se cuestiona la actividad privada.

Est en juego la justicia distributiva.Est en juego la justicia conmutativa.

MEDIDAS CAUTELARESLa Ley N 27584 incide particularmente en propender a la real vigencia y respeto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Atendiendo, a ello, la Ley parte de concebir que el proceso es un medio que el ordenamiento jurdico concede a las partes para la solucin de un conflicto de intereses. Siendo ello as, el proceso adquiere sentido slo en la medida en que se d una real y efectiva solucin al conflicto de intereses. Desde este punto de vista, consideramos conveniente tener presente que una de las manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva estriba en procurar la efectividad de las resoluciones judiciales, lo que en ms de una oportunidad ha sido proclamado por nuestro Tribunal Constitucional, y que implica la exigencia del diseo de una serie de instrumentos que garanticen la real vigencia y efectividad de la tutela jurisdiccional, dentro de lo cual constituye una parte importante la regulacin correspondiente a las medidas cautelares.Las medidas cautelares son admitidas con amplitud en la nueva ley del proceso contencioso - administrativo, pueden solicitarse antes de iniciado o dentro del proceso de conformidad con las normas del Cdigo Procesal Civil (Artculo 35). Se establece que son especialmente procedentes las medidas de innovar y de no innovar (Artculo 37).Aparte de los requisitos tpicos que se requiere para su otorgamiento (peligro en la demora y verosimilitud del derecho) se exige adicionalmente que exista adecuacin entre la medida cautelar solicitada con la pretensin que est llamada a asegurar (Artculo 36). Con ello se pretende que los jueces realicen una revisin de la pertinencia de la medida cautelar solicitada, con relacin a la finalidad prctica que se quiere lograr en el proceso. En tal sentido, somos de la opinin, que si el Juez no considera que la medida cautelar especficamente solicitada sirve para garantizar la eficacia de la pretensin, puede ordenar se trabe otra medida cautelar, siempre que sta se adecue a la finalidad prctica que se quera lograr con la solicitada.Finalmente, conviene destacar que la Ley N 27584 no ha establecido la necesidad de otorgar la correspondiente contracautela como requisito para solicitar la medida cautelar.LA SENTENCIALa nueva ley fortalece las potestades de los jueces para velar porque los funcionarios de la administracin pblica cumplan las sentencias recadas en los procesos contenciosos administrativos (Artculo 40 y 41) y establece por primera vez en nuestro ordenamiento pautas especficas para el cumplimiento y posible ejecucin forzosa de sentencias que imponen obligaciones pecuniarias a la administracin (Artculo 42). El artculo 40 atribuye a los jueces y Salas que conocieron del proceso contencioso - administrativo en primera instancia, la potestad de hacer ejecutar las sentencias y las dems resoluciones judiciales emitidas al interior del mismo. De ste modo, se afirma de manera enftica que constituye funcin jurisdiccional juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, correspondiendo a la Administracin Pblica el deber de cumplir la resolucin jurisdiccional.De otro lado, el dispositivo citado con anterioridad establece a su vez que los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecucin de la sentencia sern resueltos en el propio proceso de ejecucin de la misma. De conformidad con lo establecido en el artculo 44 de la Ley, entendemos que en dicho proceso el rgano jurisdiccional podr declarar la nulidad de tales actos y disposiciones.Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, se establece la posibilidad, para el administrado, de solicitar en la va administrativa la reconsideracin de la actuacin que origin el conflicto, la misma que, entendemos, deber dirigirse ante la propia autoridad administrativa que incurre en ello. El artculo 38 de la Ley N 27584 regula los efectos de las sentencias estimatorias, en concordancia con el carcter subjetivo o de plena jurisdiccin del proceso contencioso - administrativo. El contenido de los supuestos regulados guarda correspondencia con el artculo 5, referido a los diferentes tipos de pretensiones que se pueden formular que se pueden formular en el proceso, relacionados con la impugnacin de actos administrativos ilcitos: El numeral 1) establece que el Juez puede determinar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado. El numeral 2) regula las sentencias que se dicten como respuesta a la pretensin de plena jurisdiccin prevista por el numeral 2) del artculo 5 de la Ley N 27584, disponindose el reconocimiento o restablecimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. Estas sentencias pueden ser declarativas (reconocimiento de una situacin jurdica individualizada) o de condena (constituyen ttulo ejecutivo que permite la ejecucin forzada). El numeral 3) est referido a las actuaciones materiales que constituyen vas de hecho y que por tanto carecen de la necesaria cobertura jurdica que les sirva de fundamento. Las sentencias estimatorias que declaran la disconformidad con el ordenamiento jurdico de la actuacin material impugnada, emiten una condena u orden de cesacin de dicha actuacin material, adems de disponer el restablecimiento de la situacin ilegalmente alterada por la actuacin material impugnada. En adicin a lo indicado con anterioridad, cabe tener presente, que de acuerdo a lo establecido en el artculo 43, el retraso en la ejecucin de la sentencia conlleva la obligacin de la entidad al pago de los correspondientes intereses.

CONCLUSIONES

En nuestra opinin, resulta evidente que no tendra coherencia alguna pretender que los legisladores del Cdigo Procesal Civil pretendieron relegar al contencioso administrativo a un rol inferior al proceso constitucional de amparo, porque de ser esa la opcin se estara deliberadamente fomentando que los particulares acudan masivamente al proceso de amparo cuando tienen inters en cuestionar judicialmente una decisin administrativa, ya que entender circunscrito los poderes del juez en va contencioso administrativa a la sola potestad de anulacin del acto administrativo cuestionado es muy probable que no satisfaga a los particulares que requieran el restablecimiento de sus derechos e intereses vulnerados por la administracin. El Proceso Contencioso Administrativo es un proceso destinado a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la administracin pblica, en que el objeto del proceso es lo que el demandante pretende de los Tribunales (la pretensin), y en el que el papel del acto administrativo impugnable se reduce a mero presupuesto de procedibilidad, no pudiendo condicionar este ltimo el mbito de la potestad judicial.El impacto en nuestro ordenamiento jurdico de la promulgacin de una nueva Ley reguladora del Proceso Contencioso - Administrativo, pocos meses despus de la aprobacin de un nuevo marco legal del Procedimiento Administrativo General, deber incidir en la recuperacin de la institucionalidad democrtica de nuestro pas, porque al potenciar las posibilidades de actuacin judicial en orden al control jurisdiccional de la administracin pblica, el Proceso Contencioso Administrativo permitir mejorar sustancialmente la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad administrativa se sujete plenamente a la legalidad.

BIBLIOGRAFIA

DANS ORDOEZ, JORGE. El Proceso Contencioso en el Per. Gaceta Jurdica. Lima 2000.VALDERRAMA VARGAS, EDWARD. La Accin Contenciosa Administrativa. Revista de la Academia de la Magistratura N 1, Lima 1998. Tambin en: "El proceso contencioso administrativo en materia tributaria". Publicado en Themis N 41 Lima 2000.PRIORI POSADA GIOVANNI. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Lima:Ara Editores, 2002.

LINKOGRAFIA

http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/contencioso%20administrativo.htm#_ftnref30

http://blogs.monografias.com/dextrum/2011/02/09/la-accion-contenciosa-administrativa/

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